Legislatura LII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19841211 - Número de Diario 37

(L52A3P1oN037F19841211.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LII" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., martes 11 de diciembre de 1984 TOMO III. NÚM. 37

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA

FALLECIMIENTO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MORADO GARRIDO

Quien fuera representante por el V Distrito Electoral del Distrito Federal. Palabras de la presidencia al respecto. Se guarda un minuto de silencio en su memoria

MINUTAS DEL SENADO

LEY DE OBRAS PUBLICAS

Proyecto de reformas y adiciones a la ley nombrada. Se turna a comisiones

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

Proyecto de reformas y adiciones a la ley citada. Se turna a comisiones

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

Proyecto de reformas y adiciones a la ley de referencia. Se turna a comisión.

INICIATIVA DEL CONGRESO DE TABASCO

INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE FRANCISCO J. MÚGICA

Que presenta a través de la diputación federal de Tabasco, para que se inscriba dicho nombre en los muros interiores del salón de sesiones de esta Cámara. Se turna a comisión

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y FEDERAL

El C. Miguel Ángel Martínez Cruz presenta y da lectura a reformas a los artículos 249, fracción IV del Código citado del Distrito Federal y el 287, fracción II del Código Federal nombrado. Se turna a comisión. Imprímase.

CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El C. Iván García Solís presenta y da lectura a proyecto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de los códigos de referencia; el último citado trata en materia de violación. Se turna a comisión. Imprímase

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DE RECOMPENSAS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Proyecto de ley mencionada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

LEY PARA LA COMPROBACIÓN Y COMPUTO DE SERVICIOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Proyecto de la ley citada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

Proyecto de ley expresada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley de referencia. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

LEY DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DE CARÁCTER MERCANTIL

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de leyes mencionadas y otras de tipo mercantil. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley citada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura .

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Proyecto de le ley nombrada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Proyecto de la ley de referencia. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PUBLICO DE BANCA Y CRÉDITO

Proyecto de la ley expresada. Se le dispensa la lectura

A discusión en lo general. Intervienen los CC., para una moción suspensiva que se desecha, Raúl Rea Carvajal; en contra, Felipe Gutiérrez Zorrilla; en pro, Haydée Eréndira Villalobos Rivera; en contra, Salvador Castañeda O'Connor; en pro, Ricardo Antonio Govela Autrey; en contra, David Orozco Romo; en pro, Alejandro Lambretón Narro; en contra, Héctor Ramírez Cuéllar; por la comisión, Ricardo Cavazos Galván; nuevamente, Orozco Romo. Se aprueba con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate los artículos 5o., 11, 36, 46, 47, 48, 53, 82, 89, 90, 91, y 92. Intervienen los CC., en contra, Daniel Ángel Sánchez Pérez; en pro, Haydée Eréndira Villalobos Rivera; nuevamente, Sánchez Pérez; por la comisión, Guillermo Pacheco Pulido; para aclaraciones, Villalobos Rivera y Sánchez Pérez; para impugnar el artículo 92, Bernardo Bátiz Vázquez. Se aprueban en sus términos por mayoría. Pasa al Senado

LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO

Proyecto de la ley mencionada. Se le dispensa la lectura

A discusión en lo general. Interviene los CC., para una moción suspensiva, Rodolfo Peña Farber; en contra de la moción Antonio Fabila Meléndez; nuevamente, Peña Farber. Se desecha. En contra, Alberto González Domene; en pro, Fabila Meléndez; en contra, Arnaldo Córdova; para proponer modificaciones, Rolando Cordera Campos; en pro, María Luisa Calzada de Campos; en contra, Margarito Benítez Durán; en pro, Alejandro Lambretón Narro; en contra, Héctor Ramírez Cuéllar; por la comisión, Jorge Treviño Martínez; para hechos, David Orozco Romo; nuevamente, Ramírez Cuéllar y Treviño Martínez .

Se desechan las modificaciones del diputado Cordera Campos. Se aprueba por mayoría con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate el artículo 10. Intervienen para una adición el C. Alberto González Domene; por la comisión, Antonio Fabila Meléndez. Se desecha. Se aprueba en sus términos. Pasa al Senado

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Proyecto que reforma y adiciona la ley expresada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE FRANCISCO J. MÚGICA

Proyecto tendiente a que se inscriba dicho nombre en los muros del recinto parlamentario de esta Cámara. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura .

LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS.

CÓDIGO PENAL

Proyecto de decreto que adiciona el artículo 166 de la ley citada, y que modifica el rubro del capítulo VII del título XII y la fracción IV del artículo 250 del Código penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del código citado. Se le dispensa la lectura

A discusión en lo general. Intervienen los CC., para impugnar concretamente los artículos 119, 152, 155, 233 y 560, Miguel Ángel Martínez Cruz; en pro, Armando corona Boza; en contra, Daniel Ángel Sánchez Pérez; en pro, Alberto Salgado Salgado; en contra, Francisco Javier Alvarez de la Fuente; por la comisión, José Luis Caballero Cárdenas. Sin discusión en lo particular se aprueban en ambos sentidos. Pasa al Ejecutivo .

ELECCIONES MUNICIPALES DEL 2 DEL ACTUAL EN COAHUILA

El C. Jaime Armando de Lara Tamayo expresa que el Congreso local las declaró válidas, a pesar de pruebas en contra presentadas por el PAN. Hace consideraciones al respecto y solicita que cada Cámara investigue el caso. Se turna a comisión

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ENRIQUE SOTO IZQUIERDO

(Asistencia de 335 ciudadanos legisladores)

APERTURA

El C. Presidente (a las 11:25 horas): - Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas

"Tercer Periodo Ordinario de Sesiones

'LII' Legislatura.

Orden del día 11 de diciembre de 1984.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Obras Públicas.

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales.

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Iniciativa

Del Congreso del estado de Tabasco.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Recompensas de la Armada de México.

De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Ascensos de la Armada de México.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y otras leyes de carácter mercantil.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Sociedades de Inversión.

Dictámenes a discusión.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley Orgánica del Banco de México.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El mismo C. Secretario:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Presidencia del C. Enrique Soto Izquierdo

En la ciudad de México, a las once horas y treinta y cinco minutos del viernes siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos veintitrés ciudadanos diputados.

Lectura del orden del día y del acta de la sesión anterior verificada el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

La Legislatura del estado de Tabasco suscribe atenta invitación a la sesión solemne que tendrá lugar el día 9 de los corrientes, en la que el C. licenciado Enrique González Pedrero, gobernador constitucional de la entidad, rendirá el segundo informe de su gestión administrativa.

Para asistir a esta sesión, con la representación de la Cámara de Diputados, la Presidencia designa en comisión a los CC., Amador Izundegui Rullán, José Antonio Alvarez Lima, Oscar Cantón Zetina, Netzahualcóyotl de la Vega, María Griselda García Serra, Bertha Lenia Hernández de Ruvalcaba, Florentino Jaimes Hernández, Jesús Luján Gutiérrez, Manuel Llergo Heredia, Andrés Sánchez Solís y Daniel Ángel Sánchez Pérez.

Invitación del Departamento del Distrito Federal a la ceremonia cívica que, con motivo del sexto aniversario luctuoso del ex Presidente de México, licenciado Emilio Portes Gil, se llevará a cabo el día 10 del actual en el Panteón Francés de la Piedad, de esta ciudad capital.

La Presidencia nombra a los CC. Heriberto Batres García, Manuel Cavazos Lerma, Martha Chávez Padrón, Roberto González Barba, Federico Hernández Cortés, Ascensión Martínez Cavazos, Abdón Martínez Hinojosa, Benito Ignacio Santamaría y Oscar Mario Santos Gómez, para que, en representación de este Cuerpo Legislativo, concurran a la ceremonia mencionada.

Oficio de la Secretaría de Gobernación al que se acompaña la invitación del C. Gobernador Constitucional del estado de Tlaxcala, a la ceremonia que se efectuará el día 10 del mes en curso, en ocasión de conmemorarse el CXXVIII aniversario de la elevación de Tlaxcala a la categoría de entidad federativa de la República Mexicana.

Para concurrir a esta ceremonia, con la representación de esta Cámara, se designa en comisión a los CC. José Antonio Alvarez Lima, Alma Inés Gracia de Zamora, Armando Ballinas Mayés, José Luis Martínez Rodríguez, Domingo Alapizco Jiménez y Everardo Gámiz Fernández.

La H. Cámara de Senadores remite minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor. Recibo y a la Comisión de Comercio.

La propia H. Colegisladora envía la minuta con proyecto de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Recibo y a la Comisión de Justicia.

Las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia suscriben un dictamen con proyecto de declaratoria, que reforma la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura.

A proposición de la Presidencia, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de que se someta a discusión y votación de inmediato.

A discusión el proyecto de declaratoria. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba por unanimidad de trescientos veintitrés votos. Para el Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Juan Salgado Brito, en nombre de la Diputación Federal del estado de Morelos, presenta y da lectura a una iniciativa de decreto, tendiente a adicionar el artículo 19 de la Ley de Seguridad Social e imprímase.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público emite un dictamen que contiene el proyecto de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

La propia Comisión de Hacienda y Crédito Público signa un dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Banco de México.

Por las mismas razones del caso anterior se le dispensa la lectura a este documento. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de decreto presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que concede permiso al C. Carlos Cervera Urmeneta, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito Naval en grado de Gran Oficial, que le confiere el Gobierno de la República Federativa del Brasil. Es de segunda lectura.

A discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba por unanimidad de trescientos veintitrés votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y del Distrito Federal y del Distrito Federal, presentan un dictamen relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al año de 1983.

En virtud de que este dictamen ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general.

Hacen uso de la palabra, en contra, los CC. Jorge Alberto Ling Altamirano, Edmundo Jardón Arzate y José Augusto García Lizama; en pro, el C. Mariano López Ramos; en contra, el C. Sergio Ruiz Pérez, y por las comisiones dictaminadoras, la C. Luz Lajous de Madrazo.

Suficientemente discutido en lo general, se somete a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular por doscientos cincuenta y dos votos en pro, y cuarenta y cuatro en contra. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Presidencia informa que en el transcurso de la sesión fue entregado el dictamen con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

En atención a que dicho dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

El C. Luis Garfias Magaña, en nombre de los CC. Antonio Ramírez Barrera y José Martínez Morales, y en el suyo propio, presenta y da lectura a una iniciativa de decreto que modifica la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional. Imprímase.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima.

A las quince horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el martes once de diciembre a las diez horas.

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba...Aprobada, señor Presidente.

FALLECIMIENTO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MORADO GARRIDO

El C. Presidente: - Esta presidencia, en nombre de la Asamblea, expresa su profundo pesar por el fallecimiento del diputado por el V Distrito del Distrito Federal, Miguel Ángel Morado Garrido. Primer Secretario de esta Cámara para el año de 1984.

El diputado Miguel Ángel Morado Garrido había sido secretario general del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Distrito Federal y desempeñaba, hasta anteayer, el cargo de secretario de organización de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

En su carrera como sindicalista de los servidores públicos, marcó una trayectoria de lucha por los legítimos derechos de los trabajadores. Era un dirigente limpio, honesto, que ascendió por su esfuerzo y la adhesión de sus compañeros en la jerarquía sindical.

Como diputado, tuvo una valiosa participación en las actividades de esta Cámara, y en los trabajos de las comisiones de los que formara parte, especialmente la de Trabajo y Previsión Social, cumplió con su deber.

En su ausencia, nos faltará, además de su cordialidad, su energía y su sentido del humor, su bonhomía.

Ruego por ello a los presentes ponerse de pie para guardar un minuto de silencio en su memoria.

(Minuto de silencio.)

MINUTAS DEL SENADO

LEY DE OBRAS PUBLICAS

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presentes.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Obras Públicas.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F. 7 de diciembre de 1984.

Mariano Palacios Alcocer, S. S. Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE OBRAS PUBLICAS.

Artículo primero. Se reforman los artículos 19, tercer párrafo; 21, 22 y 25 para quedar como sigue:

"Artículo 19. .. ..

Las dependencias y entidades sólo podrán celebrar contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, con las personas inscritas en el Padrón. .. "

"Artículo 21. El registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas tendrá una vigencia indefinida. La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo la información que los contratistas hubieren aportado para la obtención de su registro."

"Artículo 22. La Secretaría, dentro de un término que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante."

"Artículo 25. Contra las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o determinen la suspensión o la cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, el interesado podrá interponer recursos de renovación en los términos de esta ley".

Artículo segundo. Se adiciona la Ley de Obras Públicas con los artículos 6o. bis y 20 bis, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. - bis. Los titulares de las dependencias y entidades, incluidos los de las Secretarías de Estado a las que, en los términos del artículo anterior compete la aplicación de la ley, serán responsables de que, en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos para la realización de las acciones, actos y contratos que deben llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, se observen los siguientes criterios:

I. Proveer a la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;

II. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones;

III. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualquier otro que dinamice los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación, a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad de diferenciación en la atención de los asuntos, considerando monto en dinero, complejidad, ocasionalidad y mayor o menor vinculación con las prioridades nacionales de los mismos;

IV. Fortalecer la operación, estructura y niveles de decisión de sus órganos regionales y

V. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

La Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo."

"Artículo 20 - bis. Quedan exceptuados de la obligación de registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas:

I. Las personas con quienes se contrate la realización de trabajos en los supuestos previstos por la fracción II del artículo 56 de esta ley;

II. Quienes contraten con las dependencias y entidades la realización de trabajos en los términos de la fracción VI del artículo 56 de esta ley, y

III. Aquellos que, exclusivamente, contraten trabajos cuyo monto se encuentre establecido dentro de los límites a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57 de esta ley."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Artículo segundo. Se deroga el artículo 64 de la Ley de Obras Públicas y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

Artículo tercero. Los contratistas que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubieren solicitado y obtenido su inscripción o revalidación en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, para el periodo comprendido entre el 1o. de julio de 1984 y el 31 de junio de 1985, se consideran inscritos en los términos del artículo 21 que por este ordenamiento se reforma.

Las resoluciones que recaigan a las solicitudes de inscripción o revalidación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán los efectos que previene el artículo 21 del mismo.

Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 6o. bis de este Decreto, las Dependencias y entidades a más tardar sesenta días después de su publicación deberán proveer en el ámbito de su competencia a la debida observancia de los criterios que en el citado numeral se establecen, sin que ello implique el incremento en términos absolutos o relativos de carácter presupuestal, organizacional o de recursos materiales. Las dependencias competentes no autorizarán propuestas en tal sentido, salvo que se trate de incrementos reales de las operaciones.

Artículo quinto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas de la Ley de Obras Públicas, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga a este ordenamiento.

Salón de Sesiones, de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., a 7 de diciembre de 1984.

Senador Celso Humberto Delgado Ramírez, Presidente; senador Mariano Palacios Alcocer, Secretario; senadora Yolanda Sentíes de Ballesteros, Secretaría."

Trámite: - Recibo y a las comisiones unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

El mismo C. Prosecretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presente.

Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes los expedientes con la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 7 de diciembre de 1984.

Mariano Palacios Alcocer, S. S. Yolanda Sentíes Ballesteros, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 77, 78, 81 y 82 para quedar como sigue:

"Artículo 77. La Secretaría de Programación y Presupuesto expedirá las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación, la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo a la afectación y destino final de dichos bienes.

La Secretaría de la Contraloría General de la Federación podrá practicar visitas de inspección en las distintas dependencias del Gobierno Federal, para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos."

"Artículo 78. Las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles para el servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por las leyes aplicables en esta materia."

"Artículo 79. Corresponde a las dependencias del Gobierno Federal, la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación, no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo.

Salvo los casos comprendidos en el párrafo siguiente, la enajenación se hará mediante licitación pública.

Las dependencias, bajo su responsabilidad, podrán optar por enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando: ocurran condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o situaciones de emergencia; no existan por lo menos tres postores idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas, o el monto de los bienes no exceda del equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Con excepción del último caso mencionado en el párrafo anterior, el titular de la dependencia, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, acompañado la documentación que justifique tal determinación.

El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los precios mínimos de los bienes que determinará la Secretaría de Programación y Presupuesto para tales fines.

La enajenación de bienes cuyo mínimo no hubiera fijado la Secretaría de Programación y Presupuesto no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito u otros terceros capacitados para ello conforme a las disposiciones aplicables.

Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción, se harán de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Efectuada la enajenación, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Secretaría de Programación y Presupuesto de la baja respectiva en los términos que ésta establezca.

Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse en favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en contravención a ellos serán causa de responsabilidad y nulas de pleno derecho".

"Artículo 81. Las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y el Departamento del Distrito Federal, con aprobación expresa de su Titular, podrán donar bienes muebles de propiedad federal, que figuren en sus respectivos inventarios, a los estados, municipios, instituciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a entidades paraestatales que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes, determinado conforme el artículo 79, no exceda del equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá de la autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá de la autorización de la Secretaría de Programación y Presupuesto.

El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a gobiernos e instituciones extranjeros o de organizaciones internacionales, mediante acuerdo Presidencial refrendado por las Secretarias de Relaciones Exteriores y de Programación y Presupuesto, y por el Titular de la Dependencia en cuyos inventarios figure el bien".

"Artículo 82. Con excepción de los dispuesto por el artículo 80, las disposiciones sobre bienes muebles de dominio privado a que se contrae el presente Capítulo, regirán para los actos de transmisión de dominio, destino y baja de bienes muebles que realicen las entidades paraestatales, siempre que dichos bienes estén al servicio de las entidades o formen parte de sus activos fijos.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto emitirá los criterios que se requieran para la correcta aplicación de lo dispuesto por este artículo".

Artículo segundo. Se reforman los artículos 72, 73, 74 y 85 de la Ley General de Bienes nacionales, para quedar como sigue:

"Artículo 72. Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sea parte el Gobierno Federal y que en los términos de esta ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los Notarios del patrimonio Inmueble Federal que nombrará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado. El nombramiento se sujetará a las condiciones y trámites que se establezcan en los términos de esta ley y su reglamentación.

Los Notarios del Patrimonio Inmueble Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología quien podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los mismos.

Ningún Notario del patrimonio Inmueble Federal podrá autorizar una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sea parte el Gobierno Federal, sin la intervención o aprobación previa de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, quien determinará libremente quienes deban hacerlo."

"Artículo 73. Los actos jurídicos sobre bienes inmuebles en los que intervengan las entidades de la Administración Pública Federal, podrán celebrarse ante los notarios públicos de su elección con residencia en la localidad o entidad federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, y con sujeción a lo que dispongan esta ley y las de la materia correspondiente. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología excepcionalmente y en cada caso que así lo amerite, a solicitud de las entidades paraestatales, podrá habilitar notarios de diferente circunscripción; y en todo caso, vigilará que los actos notariales hayan cumplido las disposiciones legales, ejerciendo para ello las atribuciones que le correspondan."

"Artículo 74. No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:

Fracción I a la III. ..

IV. Donaciones que realicen los Gobiernos de los Estados o Municipios en favor de entidades de la Administración Pública Federal, para la prestación de servicios públicos a su cargo. .. ..

"Artículo 85. Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:

I a VIII. ..

Los notarios que intervengan en lo actos a que hacen referencia las fracciones anteriores, estarán obligados a hacer las gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda de acuerdo a la ubicación del bien, y a remitir a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología el testimonio respectivo debidamente inscrito en un lapso no mayor de seis meses contados a partir de la fecha en la que hayan autorizado dicha escritura, y en caso de incumplimiento incurrirán en responsabilidad, en cuyo caso serán sancionados en los términos de esta ley. ..

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D. F., 7 de diciembre de 1984.

Senador Celso Humberto Delgado Ramírez; Mariano Palacios Alcocer, S. S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S."

Trámite: - Recibo y a las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, y de Asentamientos Humanos y obras Públicas.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

El mismo C. Prosecretario:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto que reforma y

adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 7 de diciembre de 1984.

Mariano Palacios Alcocer, S. S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

Artículo primero. Se reforma, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión, contará con las siguientes dependencias: ..

Secretaría de Salud .. "

Artículo segundo. Se reforma y adiciona el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I y II. ..

III. Aplicar a la Asistencia Pública los fondos que le proporcionen la Lotería Nacional y los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública; y administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública en el Distrito Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de servicio de salud;

IV y V. ..

VI. Planear, normar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud.

Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes;

VII. Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

VIII. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de Salubridad General, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los Sectores Público, Social y Privado, y verificar su cumplimiento;

IX a XX. ..

XXI. Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y ejercer la acción extraordinaria en materia de Salubridad General;

XXI y XXIII. ..

TRANSITORIOS

Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cuando en ésta y otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas, se haga referencia a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se entenderá hecha a la Secretaría de Salud, dentro de la esfera de su competencia, en los términos del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud procederá gradualmente a sustituir el

registro e identificación de los equipos y bienes sujetos actualmente a la custodia y uso de la anterior Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D. F., a 7 de diciembre de 1984.

Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.; Mariano Palacios Alcocer, S. S.; Yolanda Sentíes de Ballesteros, S. S."

Trámite: - Recibo y a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

INICIATIVA DEL CONGRESO DE TABASCO

INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE FRANCISCO J. MÚGICA

El mismo C. Prosecretario:

"Villahermosa, Tab., a 10 de diciembre de 1984.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputado del H. Congreso de la Unión, Palacio Legislativo, México, D. F.

La "LI" Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, acordó en sesión pública celebrada el día de hoy, en uso de las facultades establecidas en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formular iniciativa mediante la que propone inscribir en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el nombre del general Francisco J. Múgica.

Con nuestro respetuoso oficio, remitimos el proyecto de decreto para que sea sometida al trámite legislativo correspondiente.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Licenciado Rodolfo Jiménez Damasco, diputado presidente; licenciado David González Ballina, diputado secretario."

"La H. Quincuagésima Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en uso de las facultades conferidas por el

artículo 36, fracciones I y XV de la Constitución Política Local, y

CONSIDERANDO

Primero. Francisco J. Múgica, fue uno de los hombres más preclaros de nuestra vida nacional, en razón de sus hechos y acciones que se canalizaron siempre por el engrandecimiento y fortaleza de nuestra patria. Hombre vertical, estudioso de su patria y del mundo, alma del Constituyente, luchador de vanguardia, periodista limpio, el civil que se vuelve militar para luchar por los ideales de la Revolución, el político, el legislador, el agrarista, el administrador, el nacionalista y revolucionario, en suma, el estadista.

Segundo. Los pueblos recuerdan y veneran a sus grandes hombres. Tabasco recuerda y venera a Francisco J. Múgica, porque mucho de lo que hoy es Tabasco, se debe a Múgica, porque parte de lo que fue el México de la Revolución armada, se debe también a él.

Tercero. Una de las acciones más efectivas, en beneficio del pueblo de Tabasco, llevada a cabo por Francisco J. Múgica, en su efímero paso por el gobierno del Estado, fue la distribución de las tierras en el plantel de la isla El Chinal, del municipio de Jonuta, llevada a cabo el día 13 de mayo de 1916, en donde se procedió a poner en posesión, de manera formal y definitiva, a los vecinos de la citada villa y de sus vecindarios adyacentes, comunicando en esa misma fecha al Presidente Carranza el acto de referencia, expresándose de la siguiente manera: "Hoy puse a los vecinos de esta villa de Jonuta en posesión de sus ejidos que durante largos años vinieron peleando y defendiendo contra la invasión absorbente de ricos terratenientes y falta de honradez de gobiernos anteriores, que desde la época del Presidente Juárez les fueron concedidos". Con esto se hacía justicia a campesinos después de siglos de espera.

Cuarto. Cuando Múgica termina su gobierno y se despide de Tabasco para ir a trabajar en la nueva Constitución del país, exclama: "Me retiro de Tabasco llevando las más vivas simpatías por este jirón de mi requerida patria, satisfecho de no haber alterado nunca la buena fe; que trabajé para gobernarlo de la manera más recta y honrada de que fuera capaz. Me complace haber trabajado intensamente para hacer el orden, para consolidar los principios revolucionarios y para determinar una organización de paz y de progreso, poniendo para ello todos los medios y recursos que humanamente me fue dable emplear".

Quinto. En Francisco J. Múgica, reconocemos al autor intelectual de la expropiación petrolera con el héroe epónimo de Lázaro Cárdenas del Río, recobrando para nuestro país la riqueza del subsuelo que se encontraba en manos de compañías extranjeras, esto habla de la grandeza del prócer, en pro de las causas nobles y justas para el pueblo mexicano.

Sexto. En Francisco J. Múgica, recordamos al gobernador de estados, de Tabasco, de Michoacán, de Baja California, en todos ellos se mostró ejemplar estadista. Modernizó administraciones, ayudó a formar cuadros políticos locales de aquella época. Propició la producción, se mostró perspicaz legislador y, fundamentalmente, supo establecer sanas relaciones entre la Federación y los estados que gobernó.

Séptimo. Honrar a Múgica, es honrar al hombre de ideas, combativo, es ahondar en las raíces y en el ideal de las luchas del pueblo mexicano, es recordar y honrar a quienes como él, se entregaron a hacer realidades sus ideas y aspiraciones nutridas en la conciencia y en el sentir del pueblo, a los que hacen posible los grandes logros nacionales, razones por las que el H. Congreso del estado de Tabasco somete a la aprobación del honorable Congreso de la Unión él siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Inscríbase con letras de oro en lo muros interiores del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el nombre del general Francisco J. Múgica.

TRANSITORIO

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo en la ciudad de Villahermosa, capital del estado de Tabasco, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Licenciado Rodolfo Jiménez Damasco, diputado Presidente; licenciado Darvin González Ballina, diputado Secretario."

"México, D. F., a 10 de diciembre de 1984.

A los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

Los integrantes de la diputación federal del estado de Tabasco, conocedores de la trayectoria patriótica, nacionalista y de lucha revolucionaria que realizó el general Francisco J. Múgica a nivel nacional y como gobernador del estado de Tabasco, nos adherimos a la iniciativa que la LI Legislatura del H. Congreso del estado de Tabasco somete a esta soberanía, para que se inscriba con letras de oro en los muros interiores del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el nombre del general Francisco J. Múgica.

Diputado Izundegui Rullán Amador, coordinador; diputado Cantón Zetina Oscar, diputado García Serra Ma. Griselda, diputado Sánchez Solís Andrés, diputado Llergo Heredia Manuel."

Trámite: - Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que tiene antecedentes.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y FEDERAL

El C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Ángel Martínez Cruz para presentar una iniciativa.

El C. Miguel Ángel Martínez Cruz: - Con su permiso, señor Presidente.

"Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 constitucional, la diputación de Acción Nacional, por mi conducto, pone a consideración de esta H. Asamblea un proyecto de decreto que reforma los artículos 249, fracción IV del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y 287, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales, fundando nuestra proposición en la siguiente exposición de motivos:

Para nadie resulta un misterio el cómo se arrancan las confesiones de aquellas personas que tienen la desgracia de caer en manos del Ministerio Público cuando ejerce funciones de Policía Judicial.

La incomunicación, "el tercer grado", la tortura, las vejaciones y amenazas son sólo un muestrario del catálogo del que se vale esta institución que, por su naturaleza, debería ser la defensora de la sociedad y no su verdugo.

Tal parece, que la pretendida fe del Ministerio Público, que debería caracterizarlo, ha resultado una de tantas patrañas con las cuales se sigue engañando a los mexicanos, convirtiéndose esta institución de un bonachón doctor Jeckill en el horrendo Mister Haideé, muy a pesar de la intención de las leyes.

Pero, ¿por qué ha sucedido esto? ¿Será acaso que el legislador constitucional le dio facultades al Ministerio Público para ejercer discrecionalmente la fuerza en contra de los particulares? Nada más lejano que esto; si nos tomásemos la molestia de analizar, aunque sea someramente, al Constituyente de Querétaro cuando en un rato de especial lucidez intelectual hizo que nacieran los artículo 20 y 21 constitucionales, veríamos que su intención no fue en modo alguno hacer o dar al Ministerio público facultades que lo convertirían en una amenaza para la integridad física de los seres humanos.

En la exposición de motivos del artículo 20 constitucional aparece claramente la intención del legislador de Querétaro, quien a la letra dice, "En virtud de estas reformas, quedará destruido para siempre el secreto con que se siguen los procesos en todos los tribunales, privándose así al acusado los elementos para defenderse ampliamente. Si el acusador, sea la sociedad por medio del Ministerio Público o en particular, tiene libertad completa para acumular todos los datos que haya contra el acusado, es de la mayor iniquidad que a éste se le pongan trabas para su defensa, cuando ya la privación de su libertad le coloca en una situación muy desventajosa respecto de la parte acusadora".

El artículo establece la publicidad para todas las diligencias de un proceso: autoriza al acusado para presenciarlas, con asistencia de su defensor, si así le conviene y obliga a los jueces a recibir todas las pruebas y a facilitar todos los datos que necesite del acusado. Pero, además, contiene el proyecto tres grandes innovaciones plausibles en el más alto grado, prohibe que se obligue a declarar al acusado en su contra por medio de la incomunicación o cualquier otro medio.

En efecto, como se ve, lo que al legislador originario le interesaba, era, principalmente, evitar a toda costa que se usase al reo como sujeto y objeto de prueba, esto es, que no se le obligase jamás a declarar en su contra y así, para completar esta garantía obliga a que la declaración preparatoria se rindiese ante el juez; pero, ¿qué entendía el legislador constituyente por declaración preparatoria? Por declaración preparatoria, entendía la primera declaración que se hacía ante la autoridad que hubiera detenido al indiciado.

Hay que tomar en cuenta que cuando fue aprobado el artículo 20 constitucional estaba en vigor el Código de 1880, de fecha 15 de septiembre, y en tal virtud, el Constituyente, al referirse a la ley o a sus defectos, hacia mención directa a ese Código de Procedimientos Penales.

Para esa ley, la Policía Judicial, no era un cuerpo policiaco o de gendarmería, sino una función inherente al Ministerio público para investigar y perseguir los delitos, por lo que, existe un error de redacción del artículo 21 constitucional que hizo creer que el Constituyente al referirse a la Policía Judicial no mencionaba la función sino al cuerpo de auxiliares (técnicos, científicos y gendarmes) que deberían de ayudar a la investigación y persecución del delito.

En el mencionado Código de Procedimientos Penales de 1880, que es, como ya se dijo, el que estaba en vigor, y que conocían los legisladores de Querétaro, se ve claramente que el concepto de Policía Judicial se refiere a una función y así, en el artículo 12 manifiesta que la Policía Judicial se ejerce en la Ciudad de México a más del Ministerio Público, por los inspectores de cuartel, por los comisarios de Policía, por el inspector general de Policía, por los jueces correccionales y por los jueces de lo criminal.

Aún más, en el artículo 13 manifestaba que fuera de la Ciudad de México, la función del Policía Judicial sería ejercida a más de, por lo jueces de paz, los jueces menores, los perfectos y subprefectos políticos.

Por esa razón, el Constituyente entendía como declaración preparatoria, la que prepararía el proceso, esto es, la rendida ante el juez instructor y por eso, trata de obligar y obliga, una vez que desaparece el secreto del sistema inquisitorio o bien de la etapa

inquisitorial del proceso, mediante la reforma constitucional que propone, declaración que debería rendirse ante el juez instructor en funciones de Policía Judicial. Ahora, con el nuevo texto constitucional tenía que rendirse ante el único juez en presencia de su defensor.

Como se ve, los artículos 12 y 13 del Código de Procedimientos penales de 1880 le otorgaban al juez instructor la función de Policía Judicial y en esa función, usaba como objeto y sujeto de prueba al reo, el cual sólo podía nombrar defensor hasta que el Ministerio Público, en funciones de fiscal acusaba; por lo que, toda esa etapa preprocesal se hacía en secreto y es el vicio que pretendía acabar de raíz el Constituyente.

Pero, ¿qué fue lo que sucedió?.. En primer lugar, el citado Código de Procedimientos Penales de 1880 siguió teniendo vigor, no obstante la nueva Constitución aprobó el Código que está en vigor, o sea, que del 5 de febrero de 1917, ala entrada en vigor del Código de 1931, estuvieron vigentes, en nuestro país, dos leyes contradictorias, la primera, el Código de 1880 y la segunda, la Constitución de Querétaro que, paradójicamente pretendía acabar con todos los vicios del citado Código.

En segundo lugar, y derivado de lo anterior, se hizo costumbre y se vio normal la prosecución en la aplicación de una ley anticonstitucional y se olvidó el espíritu del Constituyente y su opinión al respecto haciendo nugatorio ese maravilloso esfuerzo legislativo del Constituyente de 1917.

Así siguió imperando la idea anticonstitucional de sostener un sistema mixto para la persecución de los delitos, esto es, aunque no formalmente, si en la práctica, el sistema inquisitorio, con todos sus vicios ya condenados para toda la parte del proceso que va desde la detención del reo hasta ponerlo a disposición de la autoridad judicial, lapso en el cual la presión sobre éste es tal, que aunque no se le atormente, el simple hecho de que se le incomunique lo pone en desventaja frente a su acusador y la segunda parte, sí acusatoria, que va desde el momento en que es puesto a disposición del juez hasta que éste dicte sentencia.

Muchos esfuerzos legislativos se han hecho para tratar de impedir que el Ministerio Público saque a golpes lo que quiere del reo, sin ir muy lejos, en esta propia legislatura, se aprobaron algunas reformas que permiten al iniciado nombrar un defensor desde el momento de la detención, pero los resultados han sido vanos, ya que, con una simple fórmula de que el iniciado no nombre defensor o simplemente con una omisión que consistiría en el hecho de no mencionar siquiera el deseo del reo de nombrar su defensor, se burla la ley.

La verdad es que todas las reformas o leyes que se han hecho para solucionar el problema soslayan el remedio más eficaz, esto es, evitar de plano que el Ministerio Público, cuando ejerce funciones de Policía Judicial obligue a los reos a declarar como quiere.

Para nosotros, no es necesario hacer una complicada reforma constitucional, ya que creemos que la Constitución debe tocarse lo menos posible puesto que, la más simple reforma implica una transformación total del orden jurídico.

Creemos que basta una simple reforma en las leyes secundarias, por lo demás, siguiendo el espíritu del Constituyente de Querétaro, mediante las cuales no se llegue a dar validez probatoria a las declaraciones hechas por el indiciado ante una autoridad, que no sea la judicial sin que llene los requisitos de publicidad que exige el 20 constitucional.

Sólo los indoctos y los ingenuos piensan que la publicidad a que dicho numeral se refiere aquél esté abierta a los medios de difusión. La publicidad en un sistema acusatorio implica, la presencia en todas las etapas procesales, inclusive en todas las etapas de la persecución misma del delito el indiciado es detenido, de su defensor.

Por publicidad se entiende, en suma, que nunca el reo sea incomunicado, que tenga la posibilidad de comunicarse hacia el exterior con quien quiera y en tal virtud la declaración hecha ante una autoridad no judicial deberá tener siempre la presencia de un defensor y así se evitará, para siempre, que los indiciados sean conminados por la fuerza a declarar en su contra.

Con lo anterior, se daría un paso importante en beneficio del desvalido, en la eterna lucha entre quien ejerce el poder y el que sufre ese ejercicio absoluto del poder, lográndose que el Ministerio Público cuando ejerza funciones de Policía Judicial busque otras pruebas que lleven al convencimiento del juzgador que el inculpado es culpable, con más fuerza aún, si se quiere que la de la desprestigiada confesión, que, como se sabe, en materia penal, cuando menos teóricamente, no es la reina de las pruebas.

Para quienes objeten que el obligar al Ministerio Público a tener frente a él defensor el cual, por razones obvias, aconsejaría al indiciado sobre la forma y manera de declarar, haría que un número importante de hechos delictuosos quedara impune y un número también importante de delincuentes quedaran sin castigo; nosotros les contestaríamos que vale más que mil delincuentes estuvieran gozando de su libertad a que un solo inocente padeciera privación de la suya.

Por las razones anteriores, la diputación de Acción Nacional somete a esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforma la fracción IV del artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 249. Fracción IV. Que se haga ante el juez o tribunal de la causa o ante el

funcionario de Policía Judicial que haya practicado las primeras diligencias, en este último caso siempre que éste presente su defensor.

Artículo segundo. Se reforma la fracción II del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 287. ...Fracción II. Que sea hecha ante el funcionario de Policía Judicial que practique la averiguación previa o ante el tribunal que conozca del asunto, pero siempre en presencia de su defensor.

Por la diputación de Acción Nacional, diputado Miguel Ángel Martínez Cruz."

El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 56 del reglamentado para el Gobierno Interior de las Cámaras, se turna a la Comisión de Justicia. Imprímase.

CÓDIGOS PENAL Y DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El C. Presidente: - Tiene la palabra el señor diputado Iván García Solís para presentar una iniciativa.

El C. Iván García Solís: - Señor Presidente:

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión CC. Legisladores.

Presentes:

Haciendo uso de las facultades mentales que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México presentamos esta Iniciativa de Reformas a Diversas Disposiciones Penales en materia de Violación, en base a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La situación de la mujer en México responde a una problemática específica derivada no sólo de la profunda desigualdad existente en el país, sino sobre todo del papel central que juega en la reproducción de toda la sociedad y que tienen lugar fundamentalmente en la familia. Por ello, las distintas formas y manifestaciones de discriminación y marginación de que son objeto las mujeres se asocian a este papel múltiple que ellas desempeñan.

Una serie de elementos ideológicos, culturales, políticos y económicos, confluyen en la problemática de la mujer, por lo que su resolución implica un conjunto de cambios importantes en todos los aspectos y particularmente en la legislación, ya que en la medida en que el derecho organiza las relaciones sociales y les da un carácter formal, refleja y refuerza todos estos elementos.

En el caso particular de la legislación penal, es necesario revisar el capítulo referente a los llamados delitos sexuales, ya que éstos son la expresión más aguda y violenta de la condición de la mujer en nuestra sociedad. Podría argumentarse que por lo menos formalmente en nuestro país la sanción de estos delitos protege la libertad sexual tanto del hombre como de la mujer; no obstante, por lo menos en la casi totalidad de los casos de violaciones las víctimas son mujeres. Por ello esta revisión debe hacerse con una concepción diferente a la que hasta ahora ha predominado sobre el papel de los derechos de la mujer, y de una manera integral, ya que en la medida en que no se transforme el esquema tradicional de pensar estos problemas se corre el riesgo de reproducir o reforzar las limitaciones imperantes hoy en la legislación. En el delito de violación, las reformas no pueden detenerse en el simple aumento de la pena, ya que deben contemplar además otros elementos constitutivos importantes que reflejen la realidad y al mismo tiempo incidan en ella, propiciando también una mejor impartición de justicia para las mujeres.

El Código Penal para el Delito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal fue elaborado hace más de medio siglo (1931), y como se reconocía oficialmente por el anteproyecto que pretendía sustituirlo "ha sido superado por la realidad y por el avance del derecho penal y dista mucho de ser el ordenamiento que nuestro país requiere en el presente". A pesar de las numerosas reformas introducidas a lo largo de estos años, resulta sintomático comprobar que el delito de violación no ha sido sustancialmente modificado, por lo menos desde la fecha en que entró en vigor el Código, hasta diciembre del año pasado, salvo una modificación poco significativa en 1966.

Fue precisamente en el segundo periodo ordinario de sesiones de esta LII Legislatura cuando la Cámara de Diputados recibió la minuta de la colegisladora en donde a las modificaciones del Código Penal propuestas por el Ejecutivo, se añadía al aumento de la penalidad en casos de violación, con lo que se impide la libertad bajo fianza del agresor. Esto, con ser un avance relativo, nos parece insuficiente, pues hay otros elementos importantes que no han sido tomados en cuenta y que mencionaremos enseguida.

Analizar el delito de violación no lleva necesariamente a centrar la atención en su elemento constitutivo fundamental, es decir, la violencia física o moral que representa y sin la cual no se tipifica el delito. En este sentido la amenaza sobre la víctima pone en peligro su vida antes de afectar la libre disposición de su sexualidad. Es por ello que la violencia que implica una violación pone de relieve el problema a analizar y sus consecuencias en el contexto social.

En efecto, con el agravamiento de las condiciones sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, los actos violentos se han intensificado y entre ellos destaca la comisión de violaciones contra las mujeres. Si

bien cualquier expresión de violencia nos parece condenable, aquella que va implícita en el delito que nos ocupa refleja la concepción que se tiene de las mujeres, vista la impunidad con la que se les ataca. Mientras se continúe identificando las funciones fundamentales de la mujer con las que realiza su cuerpo en tanto que esposa y en tanto que madre, papel como sujeto social queda minimizado y su cuerpo adquiere, un carácter primordial, llegando a confundirse con su calidad de persona.

Es por eso que nuestra legislación ha sostenido tradicionalmente que el bien jurídico a proteger por la norma penal en el delito de violación es la libertad sexual de las víctimas, sin tomar en cuenta que la violencia se ejerce sobre la totalidad de su persona, es decir, sobre el conjunto de elementos biológicos, sicológicos y sociales. En realidad, la violación provoca efectos no sólo en la sexualidad de la mujer en sentido estricto, sino en todas las demás esferas de la vida, es decir, en sus relaciones sexuales - sean conyugales o no - , en sus relaciones con la familia, en su situación laboral, en todas sus relaciones interpersonales y, en general, en su adaptación global a la sociedad, causándole perjuicios que trascienden a lo largo de la vida. Al no ser únicamente la sexualidad de la persona la que se ve afectada, la violación puede convulsionar la identidad, hábitos y funcionamiento de ésta en su conjunto.

Partiendo de lo anterior, se debe considerar a la violación no como un delito contra la libertad sexual, como de hecho sucede en el Código Penal vigente, sino contra la Integridad Personal, entendiéndose por ésta la unidad de elementos físicos, mentales, emocionales y sociales que convergen en la vida de una persona. De tal suerte que la violación ataca y afecta el espacio corporal, ya que se invade, contra la voluntad, el cuerpo (elementos físicos), además de la humillación que implica este delito, repercutiendo en los sentimientos, emociones, conceptos de sí misma(o) y percepción de su propio valor como individuo (elementos mentales y emocionales) y, por último, lesiona su integración con los demás a través de los niveles antes mencionados: familiar, laboral, social (elementos sociales). Por ello, proponemos que el bien jurídico que la norma penal debe proteger, frente al delito de violación, sea precisamente la Integridad Personal.

Por otra parte, por la forma en que hoy se encuentra sistematizado el delito de violación, la sanción pecuniaria (multa y reparación del daño), gira alrededor de lo que se cree lesionado (libertad sexual), haciendo prácticamente imposible la reparación del daño, pues al no existir previsión legislativa específica para este delito y aunque el Código Penal señala en su artículo 30 que la reparación del daño contempla la indemnización del daño material y moral causando a la víctima o a su familia - caso en el que muy bien pudiera caber lo relativo a la violación - , la jurisprudencia manifiesta que los daños morales no pueden valorizarse en peso y medida y, en base a esto, el juez generalmente absuelve al reo del pago de la reparación del daño por ausencia de elementos probatorios requeridos.

Partiendo de la idea de que en el caso de violación el bien jurídico a tutelar debe ser la integridad personal, proponemos que el reo deba igualmente estar obligado al pago de los alimentos a la mujer y a los hijos, si los hubiere, y dicho pago se haría en la misma forma y términos que la ley civil contempla: el pago de los gastos médicos originados por la comisión del ilícito, pero además el pago del tratamiento sicoterapéutico para el sujeto pasivo y los familiares que lo requieran.

Estas obligaciones se incluyen en la redacción propuesta para el artículo correspondiente al delito de violación, puesto que para el caso de otros delitos existe previsión legislativa al respecto en las disposiciones penales vigentes.

Otro de los aspectos que nos preocupa se refiere al aborto en caso de violación. Si bien el Código Penal contempla algunos casos en donde la realización del aborto no es punible, y tomando en cuenta que la interrupción de embarazo producto de una violación es uno de ellos, en la práctica sucede que es difícil, si no imposible, obtener una autorización judicial para estas situaciones. Aun cuando no es necesario que la violación conste acreditada en una sentencia, puesto que la comisión del delito puede quedar probada durante la etapa de la averiguación previa, la ley no señala una instancia decisoria que otorgue la autorización para abortar en estos casos.

Esta identificación origina, en la práctica, el hecho de que no pueda interrumpirse el embarazo producto de una violación y se condene a la mujer a una maternidad no deseada, o bien a recurrir al aborto clandestino.

En virtud de lo anterior, proponemos añadir un párrafo al artículo 333 del Código Penal, estableciendo plazos definidos para que cuando a consecuencia de una violación la mujer resulte embarazada, los médicos legislativos emitan su dictamen a más tardar dentro de tres días hábiles después de realizado el examen, y estableciendo cinco días hábiles para que el Juez otorgue su autorización para practicar el aborto en una institución hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, en forma gratuita.

Indudablemente una de las modificaciones indispensables en el caso del delito de violación es la que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito, puesto que el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señala que el delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta y en su caso se atenderá para ellos a las reglas especiales que prevenga el Código.

En el delito de violación, al no señalarse prueba especial, se recurren a la comprobación de sus elementos: comprobación de la cópula, ausencia del consentimiento de la víctima y concurrencia de la violencia física y moral.

El énfasis en la cópula como elemento material de delito de violación oculta el hecho de que puede haber una serie de actos equivalentes a variantes de la misma e igualmente doloroso o denigrantes que implican una violación. Por ello cuestionamos la conceptualización del término hecha en la jurisprudencia y la doctrina así como su connotación, ya que en la primera hay consenso respecto a la necesidad de penetración e introducción para que haya cópula, mientras que la doctrina se debate entre la "normalidad" o "anormalidad" de la misma y la necesidad o no de la introducción.

En efecto, en realidad los perjuicios que la violación produce no sobrevienen únicamente como resultado de la cópula violenta, sino también de muchos otros actos que rebasen el contenido del término. El temor, humillación, desequilibrio emocional y sexual, el rechazo, abuso o burla que pueden darse por parte de quienes conocen de este hecho (empleadores, autoridades, vecinos, familiares, etcétera), aparecen igualmente con motivo de actos que no culminan necesariamente con la cópula y que se registran con mucha frecuencia, pues son numerosos los casos en los que el victimario realiza en el cuerpo de la ofendida(o) actos sexuales distintos a la cópula - entendida en los términos antes mencionados - , no por ello menos violentos y denigrantes para quien los sufre.

Por ello proponemos ampliar el concepto de cópula contemplar así las violaciones cometidas por medios distintos a la misma y hacer menos difícil la comprobación del delito.

Por lo que se refiere a la ausencia del consentimiento de la víctima como el elemento probatorio del cuerpo del delito, se llega a la contradicción de aceptar que se puede obtener dicha cópula por medio de la violencia física y con la voluntad de la víctima cuando no se compruebe fehacientemente la ausencia de voluntad. En lo que respecta a la violencia física o moral, se menciona que para que exista violencia física deberán reunirse requisitos como que la fuerza material que se ejerza recaiga directamente sobre la víctima, que sea eficiente para vencer la resistencia del pasivo y que la resistencia que se opone debe ser seria y constante.

Lo anterior nos parece arbitrario, pues según ello es la víctima quien tendría que demostrar haber opuesto resistencia cuando es el sujeto afectado, lo que se presta a otro tipo de violencia que puede implicar más daños sobre su persona.

Los requisitos anteriores, hacen difícil la posibilidad probatoria del cuerpo del delito y en los casos de la violación moral resulta doblemente complicado, por lo que proponemos añadir artículo al Código de Procedimientos Penales que prevea una forma específica de comprobar el cuerpo del delito de violación en el que "dicho" de la mujer sea por lo menos equiparable al dicho de cualquier otra víctima en cualquier otro delito, además de los otros elementos de prueba.

En forma resumida, nuestra propuesta parte de que los llamados delitos sexuales no deben considerarse contra la libertad, la libertad sexual, o la honestidad, sino contra la Integridad Personal. Ello implica modificar el bien jurídico protegido y, partiendo de lo anterior, ampliar el concepto de cópula, darle un nuevo contenido a la concepción sobre reparación del daño en caso de violación, hacer factible la realización del aborto no punible como producto de una violación y mejorar las posibilidades de comprobar el cuerpo del delito.

En concreto proponemos reformar el Título Decimoquinto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal para, en primer lugar, cambiar su denominación actual de "Delitos Sexuales" por la de "Delitos contra la Integridad Personal"; para ello eliminamos también el capítulo IV del mismo título relativo al adulterio ya que éste no necesariamente tiene que considerarse un delito, sino sobre todo una casual de divorcio; el mismo anteproyecto de Código Penal elaborado por la Procuraduría General de la República en agosto de 1983, reconocía lo anterior y desaparecía la figura delictiva del adulterio.

En segundo lugar proponemos añadir un párrafo al artículo 265 en el que se incluyan como elemento de violación no sólo la cópula en el sentido hasta ahora entiendo, sino que se amplié este concepto contemplando la introducción de otros equivalentes.

En tercer lugar, y centrándose por el momento en violación, proponemos agregar un artículo 265 - bis en el Título mencionado del Código Penal que contemple la reparación del daño en su sentido amplio: pago de alimentos a la víctima y a los hijos, gastos médicos y tratamientos sicoterapéutico para ella y para quienes lo requieran.

En cuarto lugar proponemos introducir un segundo párrafo al artículo 333 del mismo Código que contempla el aborto no punible como resultado de una violación estableciendo que los médicos legistas emitirán su dictamen a más tardar dentro de los tres día hábiles siguientes a la realización del examen y que será el Juez quien resuelva, dentro de cinco días hábiles de plazo, otorgar su autorización para que se realice el aborto en forma gratuita en cualquier institución del Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte, la comprobación del cuerpo del delito se incluye en un nuevo artículo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el 123 - bis de nuestra propuesta,

en donde se consideran como elementos igualmente suficientes el dictamen del médico o la acusación del sujeto pasivo, además de cualquier otro dictamen pericial que refleje el grado de afectación físico y mental de la víctima y los demás elementos que se presenten.

Finalmente, incluimos una propuesta de reforma al artículo 266 - bis del Código Penal que contempla la actualización de la multa para que en lugar de cifras absolutas - y muy bajas - se establezca una cantidad que sea múltiplo del salario mínimo anual del Distrito Federal.

Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del PSUM somete a la consideración de esta representación, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE VIOLACIÓN

Artículo primero. Se reforma el Título Decimoquinto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en su denominación; se añade un segundo párrafo al artículo 265; se adiciona el artículo 265 - bis; se reforma el artículo 266 - bis en su primer párrafo se deroga el capítulo IV del mismo Título en sus artículos 273, 274, 275 y 276, para quedar como sigue:

TITULO DECIMOQUINTO

Delitos contra la integridad personal

CAPITULO 1

Atentados al pudor, estupro y violación

Artículo 265. ..

Para los efectos que este artículo se entiende por cópula no sólo la penetración del órgano sexual en el cuerpo de la víctima, sino de cualquier equivalente, forme o no parte del cuerpo del agresor.

Artículo 265 - bis. La reparación del daño como consecuencia del delito de violación comprenderá el pago de alimentos a la víctima y a los hijos, si lo hubiere, así como el pago de los gastos médicos originados por la comisión del ilícito, incluyendo en estos últimos el gasto del tratamiento psicoterapéutico para el sujeto pasivo y los familiares que lo requieran.

Artículo 266 - bis. Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o indirecta de dos o más personas, la prisión será de ocho a veinte años y la multa de tres a seis veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal elevado al año. A los demás partícipes se les aplicarán las reglas contenidas en el artículo 13 de este Código.

Artículo segundo. Se adicionará un párrafo al artículo 333 del Título Decimonoveno del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 333. No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.

En los casos en que a consecuencia de una violación la mujer resulte embarazada, el médico legista emitirá su dictamen en un plazo que no deberán exceder los tres días hábiles siguientes al examen practicado, a fin de que el juez, dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen del médico legista, otorgue autorización para practicar el aborto en una institución hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, en forma gratuita. Además de lo anterior el médico legista deberá efectuar los exámenes posteriores que se requieran, a solicitud de la mujer, en virtud de que el embarazo pueda provenir después de practicado el primer examen.

Artículo tercero. Se adiciona el artículo 123 - bis al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 123 - bis. Para la comprobación del cuerpo del delito de violación se tomarán en cuenta como elementos igualmente suficientes el dictamen del médico legista o la imputación del sujeto pasivo. También se considerarán como elementos probatorios cualquier otro dictamen pericial que exprese el grado de afectación físico y/o psicológico de la víctima, tanto interno como externo, y en general, los demás elementos probatorios que se presenten en los términos del artículo 124 de este Código.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en este decreto.

México, D. F., a 11 de diciembre de 1984.

Por el grupo parlamentario del PSUM, diputado Iván García Solís."

El C. Presidente: - De conformidad con el artículo 56 del Reglamento Interior para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, túrnese esta iniciativa a la Comisión de Justicia. Imprímase.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DE RECOMPENSAS DE LA ARMADA DE MÉXICO

"Comisión de Marina.

Honorable Asamblea: A la Comisión Legislativa de Marina de esta Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen por la H. Cámara de Senadores, la minuta proyecto de Ley de Recompensas de la Armada de México; iniciativa proveniente del señor Presidente de la República, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, quien en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción I, somete a la soberanía del honorable Congreso de la Unión.

La Comisión convocó a reuniones de trabajo a sus integrantes, a fin de que fuera debidamente analizada por la diversidad de criterios y el pluripartidismo ideológico en busca del bien común del personal de la Armada de México, con base en ello formuló el presente dictamen en apoyo a los siguientes considerandos que a continuación se exponen:

El personal que presta sus servicios para una institución tan fundamental, como lo es la Secretaría de Marina, necesita de estímulos y recompensas, no por el sólo hecho de formar parte de la Armada de México, sino por la destacada labor que desarrollan los marineros con voluntad inquebrantable de asegurar la soberanía de la nación y la preservación de los recursos marítimos nacionales.

El ser una nación que posee amplio territorio marítimo, nos sitúa en una coyuntura internacional por demás compleja, en la que es necesario contar con los elementos suficientes que garanticen la estabilidad y el ambiente seguro donde nos podamos desarrollar en óptimas condiciones de libertad y democracia.

Por ello, es propicio que más mexicanos ingresen a la Armada Nacional, de acuerdo a sus necesidades y que los que ya se encuentran desarrollando actividades propias de la misma, sean estimulados para que continúen cumpliendo eficazmente los programas que se han propuesto llevar a cabo en el territorio de su competencia.

Por el esfuerzo coordinado e individual de los marinos mexicanos, se les debe estimular y recompensar en la medida que las leyes establezcan al respecto y en el desarrollo de las propias actividades, o bien, en el destacamento de las funciones de rescate y salvamento en el mar; el auxilio a la población en casos de desastres; en la represión del contrabando y en todas aquellas en las que, por su riesgo, heroísmo, capacidad o perseverancia, merezcan ser tomados en consideración como destacados.

La iniciativa en cuestión se ocupa de determinar y regular los reconocimientos que se otorguen a los integrantes de esta institución, así como de las personas que por su destacada labor merezcan ser distinguidos, y señala específicamente a las autoridades que tienen facultades para otorgar las condecoraciones y recompensas a que se hace mención.

La Comisión está de acuerdo con la minuta del Senado en la expresión que el Ejecutivo hace respecto a crear y otorgar la condecoración de perseverancia de sexta clase a quienes dentro de la Armada de México hayan cumplido diez años de servicios ininterrumpidos, así como la condecoración a la distinción naval como muestra de agradecimiento a quienes se hagan acreedores a ella, ya sean nacionales o extranjeros.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en base a los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 88 y demás relativos del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; la Comisión pluripartidista de Marina somete a la consideración de esta soberanía la siguiente

"MINUTA PROYECTO DE LEY DE RECOMPENSAS DE LA ARMADA DE MÉXICO

TITULO PRIMERO

Generalidades

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. Como reconocimiento al heroísmo, capacidad o perseverancia del personal y unidades de la Armada de México, así como la distinguida actuación del personal militar o civil, nacional o extranjero que redunde en beneficio de la Armada de México, se otorgarán los siguientes recompensas:

I. Condecoraciones:

II. Menciones honoríficas;

III. Distintivos, y

IV. Citaciones.

Artículo 2o. El otorgamiento de cualquiera de las recompensas establecidas en el artículo anterior, excluya el de otra por el mismo acto.

Artículo 3o. Todo miembro de la Armada de México que presencie o tenga conocimiento de algún acto meritorio, tiene la obligación de formular el parte respectivo y turnarlo por los conductos regulares.

artículo 4o. Para otorgar las recompensas consideradas en esta ley, será requisito indispensable la justificación correspondiente; el Mando ordenará efectuar el estudio o la investigación que compruebe al acto.

Artículo 5o. Cuando un miembro de la Armada de México se considere merecedor a alguna de las recompensas previstas en esta ley podrá solicitarla por los conductos debidos.

Artículo 6o. Queda prohibido portar condecoraciones o distintivos que no hayan sido legítimamente concedidos.

Artículo 7o. Las condecoraciones y distintivos deberán portarse de acuerdo con lo que previene el reglamento de Uniformes, Divisas y Distintivos para la Armada de México.

Artículo 8o. El Alto Mando ordenará se lleve el registro de las recompensas otorgadas.

TITULO SEGUNDO

De las condecoraciones

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 9o. Las condecoraciones que otorga la Armada de México, son las siguientes:

I. Valor Heroico;

II. Mérito Naval;

III. Mérito Aeronáutico Naval;

IV. Mérito Técnico Naval;

V. Mérito Especial;

VI. Mérito Docente Naval;

VII. Mérito Facultativo Naval;

VIII. Mérito Deportivo Naval;

IX. Perseverancia Excepcional;

X. Perseverancia, y

XI. Distinción Naval.

Artículo 10. Cuando se deba conocer alguna condecoración a más de una persona por el mismo acto, se otorgará al más caracterizado la de la clase que le corresponda y la de la clase inmediata inferior o mención honorífica a los demás, según el caso.

Artículo 11. Las condecoraciones a que se hagan merecedoras las unidades se impondrán a la bandera o estandarte respectivo.

Artículo 12. El Mando Supremo impondrá las condecoraciones por sí o por medio de representante.

Artículo 13. Quien tenga concedidas dos o más condecoraciones de una misma clase y naturaleza, las portará a continuación de la otra en el lugar que corresponda.

Artículo 14. El personal que no se encuentre en el servicio activo, los veteranos de las guerras contra el extranjero y los civiles, a quienes la Armada de México hubiere otorgado alguna condecoración podrán portarlas con ropa formal de civil en actos cívicos.

Artículo 15. El Alto Mando expedirá y autorizará con su firma los diplomas que acrediten el derecho para portar las condecoraciones.

Artículo 16. El derecho a portar las condecoraciones se pierde como consecuencia se resolución dictada por el tribunal competente.

Artículo 17. Las miniaturas de las condecoraciones tendrán las características de la original y sus dimensiones serán reducidas en un cincuenta por ciento.

CAPITULO

Condecoración al valor heroico.

Artículo 18. La condecoración al valor heroico, creada por la ley del once de marzo de mil novecientos veintiséis, se otorga en primera, segunda y tercera clase por Acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, a las unidades o al personal de la Armada de México que con riesgo de la vida efectúen acciones heroicas.

Artículo 19. La de Primera Clase se otorga por efectuar en inferioridad o igualdad de capacidad combativa, acciones bélicas que se traduzcan en un hecho glorioso para la Armada de México.

Artículo 20. La de Segunda Clase se otorga por efectuar espontáneamente acciones que eviten la rebelión pérdida de vidas humanas buques, aeronaves, instalaciones o material.

Artículo 21. La de Tercera Clase se otorga por efectuar alguno de los actos expresados en el artículo anterior, procedido por órdenes superiores.

Artículo 22. La Condecoración al Valor Heroico serán en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será de plata dorada y estará compuesta de cruz lanceolada inscrita en un cuadrado de treinta milímetros por lado, esmaltada en color rojo carmesí, rodeada por un filete dorado de medio milímetro. Los lados que forman las puntas de la cruz coincidirán con los ángulos del cuadrado. Al centro llevará dos círculos concéntricos de trece y veinte milímetros de diámetro con sus circunferencias cercadas por un filete dorado de medio milímetro. Sobre esmalte blanco y en el espacio comprendido entre ambos círculos, en letras negras fileteadas llevará la inscripción "Valor Heroico", con la palabra "Valor", centrada en la parte superior, y en la parte inferior la palabra "Heroico", separadas entre sí por dos guiones. El círculo interior será esmaltado en rojo carmesí y tendrá en dorado la inscripción "la", "2a" o "3a", según la clase de que se trate. Entre los brazos de la cruz, cubriendo totalmente el espacio entre ellos, partirán del círculo exterior cuatro haces, que coincidirán con los lados del cuadrado donde está inscrita la cruz; los haces restantes aumentarán de longitud hacia el centro, en tal forma que lo extremos de los rayos centrales sean los vértices de los ángulos de un cuadrado de treinta y cinco milímetros por lado. La placa deberá estar ligeramente convexa hacia la parte exterior, en su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla del listón y al reverso llevará una estrella de dieciséis lados circunscrita a un círculo imaginario de veinticinco milímetros de diámetro con la leyenda: "Creada por Ley de 11 marzo de 1926", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de ancho cuarenta y cinco milímetros de largo

en color rojo carmesí para la de primera clase; la segunda clase tendrá cinco franjas verticales iguales, alternadas, tres de color rojo carmesí y dos de color blanco; la de tercera clase será de color blanco con una franja vertical de cinco milímetros de ancho en color rojo carmesí en cada uno de los extremos. En su parte superior llevará una placa labrada de plata dorada, con un alfiler y seguro por su cara posterior, en el extremo inferior llevará una placa labrada de plata dorada y una argolla de unión al centro de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO III

Condecoración al mérito naval

Artículo 23. La condecoración al Mérito naval, creada por la ley del once de marzo de mil novecientos veintiséis, se otorga en primera y segunda clase por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando al personal o a las unidades navales, militares nacionales o del extranjero.

Artículo 24. La de Primera Clase se otorga por efectuar espontáneamente alguno de los actos que a continuación se indican u otros equiparables:

I. Ejecutar u ordenar maniobras arriesgadas, en caso de avería grave a mal tiempo deshecho, que tenga como consecuencia la conservación a flote de una unidad naval.

II. Auxiliar con éxito a buques nacionales o extranjeros o a sus tripulantes en varada, naufragio, incendio o cualquier otro accidente peligroso de mar.

Artículo 25. La de segunda Clase se otorga por efectuar alguno de los actos expresados en el artículo anterior, procediendo por órdenes superiores.

Artículo 26. La Condecoración al Mérito Naval, será en tamaño original y miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será en metal dorado de la primera clase y plateado la de segunda. En ambas clases tendrá la forma de un polígono octagonal estrellado de rayas, inscrito en una circunferencia imaginaria de cuarenta y cinco milímetros de diámetro. Al centro llevará un ancla tipo almirantazgo de veinte milímetros de separación entre las uñas; plateada para la de primera clase y dorada para la de segunda, alrededor del ancla llevará una corona de laurel y encino inscrita en un círculo imaginario de treinta y tres milímetros de diámetro; plateada para la de primera clase y dorada para la de segunda, la separación entre las puntas de la corona será de veinte milímetros. Llevará al centro un sector circular de cinco milímetros de ancho color azul cobalto y una inscripción en letras blancas con la leyenda "Mérito Naval". En la parte superior de la joya llevará al escudo de la Armada de México dorado inscrito en un círculo imaginario de quince milímetros de diámetro. La placa deberá estar ligeramente convexa hacia la parte exterior, en su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla del listón y al reverso una estrella de dieciséis lados inscrita en un círculo imaginario de veinticinco milímetros de diámetro con la leyenda "Creada por Ley de 11 de marzo de 1926", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, de color blanco con una franja vertical al centro del color azul cobalto de veinte milímetros de ancho para la primera clase; para la de segunda será de color azul cobalto con tres franjas blancas verticales de cinco milímetros de ancho distribuidos en los extremos y al centro. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, en donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO IV

Condecoraciones al mérito aeronáutico naval

Artículo 27. La Condecoración al Mérito Aeronáutico Naval, creada por ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se otorga en Primera y Segunda Clase por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal o a las unidades navales, militares, nacionales o del extranjero.

Artículo 28. La de Primera Clase se otorga por efectuar espontáneamente alguno de los actos que a continuación se indican u otros equiparables:

I. Ejecutar u ordenar maniobras arriesgadas, en el caso de avería o mal tiempo, que tengan como consecuencia la conservación de una unidad aérea.

II. Auxiliar con éxito a aeronaves nacionales o extranjeras o a sus tripulantes en accidente aéreo o situación de emergencia.

Artículo 29. La de segunda Clase se otorga por efectuar alguno de los actos expresados en el artículo anterior, procediendo por órdenes superiores.

Artículo 30. La Condecoración al Mérito Aeronáutico Naval, será en tamaño original y miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será en metal dorado la de Primera Clase y plateado la de Segunda. Estará compuesta por una estrella de cinco puntas inscrita en un círculo imaginario de cuarenta

milímetros de diámetro. Al centro llevará dos circunferencias de veinte y dieciocho milímetros de diámetro; el círculo de dieciocho milímetros es de color rojo grana y centrada en el mismo tendrá un ancla plateada tipo almirantazgo, con caña de catorce milímetros de longitud y cruzado a ésta normalmente una hélice plateada de dos aspas de catorce milímetros de longitud. En la parte superior de este círculo llevará la inscripción "Mérito Aeronáutico" y en la parte inferior "Naval" en letras negras de esmalte. En el extremo del pico superior de la estrella llevará el escudo de la Armada de México del mismo metal que la joya inscrito en un círculo imaginario de ocho milímetros de diámetro, en su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso, llevará la siguiente leyenda "Creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo en color verde olivo para la de Primera Clase y verde olivo con franja vertical blanca de diez milímetros de ancho al centro para la de Segunda. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO V

Condecoración al mérito técnico naval

Artículo 31. La Condecoración al Mérito Técnico Naval, creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se otorga en Primera y Segunda Clase por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal de la Armada de México.

Artículo 32. La de Primera Clase se otorga al autor de un invento útil a la Armada, que dé honra y prestigio a la Nación.

Artículo 33. La de Segunda Clase se otorga por desarrollar reformas o métodos en el ámbito técnico profesional, que impliquen progreso en la Armada de México.

Artículo 34. La Condecoración al Mérito Técnico Naval, será en tamaño original miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será en metal dorado para la de Primera Clase y plateado para la de Segunda. Estará compuesta por una cruz de cuarenta y cinco milímetros por cuarenta y cinco milímetros con los brazos y extremos de cuatro milímetros de ancho, cortados en punta y nacerán de una circunferencia de veintiocho milímetros de diámetro, a la cual se unirá por medio de una superficie curvada que parte del extremo inferior del corte de los brazos y termina en la circunferencia. De la unión de las superficies curvadas, en la circunferencia, nacerá un triángulo con base de seis milímetros y cinco milímetros de altura, con rayos paralelos en el sentido de la altura del mismo. Dentro de la circunferencia de veintiocho milímetros tendrá inscritas tres circunferencias más, de veintiséis, dieciocho y dieciséis milímetros de diámetro respectivamente. La parte comprendida entre las circunferencias de veintiséis y dieciocho milímetros de diámetro será de color rojo grana y en ella llevará en letras negras de esmalte la inscripción "Mérito Técnico Naval". El, fondo del círculo de dieciséis milímetros de diámetro será de esmalte azul marino y centrada en el mismo llevará una ancla plateada almirantazgo con caña de once milímetros de longitud, siendo la abertura de los brazos de ocho milímetros de pico a pico de loro. El anillo de la periferia, así como el comprendido entre las circunferencias de dieciocho y dieciséis milímetros, los brazos y extremos de la cruz, las superficies curvadas y demás partes comprendidas fuera de la circunferencia mayor, serán del mismo metal que el de la joya. En el extremo superior de la cruz llevará el escudo de la Armada de México del mismo metal que el de la joya, inscrito en un círculo imaginario de ocho milímetros de diámetro. En su vértice superior tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso la joya llevará la siguiente leyenda: "Creada por Ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo en color azul marino para la de Primera y azul marino con una franja vertical, blanca al centro de diez milímetros de ancho para la de Segunda. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO VI

Condecoración al mérito especial

Artículo 35. La Condecoración al Mérito especial, creada por Decreto Presidencial del primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, se otorga por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal naval, militar o civil, tanto nacional

como extranjero, que se distinga por su labor en alguna actividad que sea relevante interés para la Armada de México.

Artículo 36. La Condecoración al Mérito Especial será en tamaño original y miniatura.

La condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será una caña de metal dorado de treinta milímetros de diámetro interior y treinta y ocho de milímetros de diámetro exterior, incluyendo las cabillas. En la parte superior del cuerpo de la caña, llevará la leyenda "La Armada de México." Y en la parte inferior "Por Mérito Especial", las letras serán esmaltadas de color azul marino y las leyendas estarán separadas por dos estrellas de cinco puntas del mismo color. Al centro y como núcleo de la caña, un águila dorada como aparece en el Escudo Nacional, inscrita en una circunferencia imaginaria de doce milímetros de diámetro. Todo esto sobrepuesto en una cruz plateada de cincuenta milímetros de brazo a brazo, formada por rayos biselados rematando sus vértices con pequeñas esferas. La placa deberá estar ligeramente convexa hacia la parte exterior, en la parte superior de la cruz y en su cara posterior llevará una argolla para suspenderla del listón y al centro del reverso una placa circular en metal dorado de veinte milímetros de diámetro con la leyenda "Creada por decreto de primero de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será popotillo de seda en forma rectangular de quince milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo con tres franjas verticales de cinco milímetros de ancho cada una, en color amarillo, azul y amarillo y se sujetará por su parte inferior a la argolla de la joya, en su parte superior llevará una placa labrada en metal dorado con un alfiler y seguro por su cara posterior.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón y estarán distribuidos en la misma forma, con una medida de diez milímetros cada una de las franjas verticales.

CAPITULO VII

Condecoración al mérito docente naval

Artículo 37. La Condecoración al Mérito Docente Naval en Clase Única, creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y establecida en Primera y Segunda Clase en esta ley, se otorga por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe, al personal directivo o docente naval, militar o civil, de los establecimientos de educación de la Armada por haber desempañado sus cargos con distinción y eficiencia por un tiempo mínimo de tres años pudiendo computarse en varios periodos.

Artículo 38. La de Primera Clase se otorga al personal directivo o al docente, que imparta asignaturas a nivel técnico profesional.

Artículo 39. La de Segunda Clase se otorga al personal de profesores o instructores, que imparta asignaturas o conocimientos no especializados en la clasificación establecida en el artículo anterior.

Artículo 40. Para los efectos procedentes los órganos competentes de los establecimientos de Educación Naval, formularán al término del plazo establecido anteriormente la certificación relativa al desempaño y tiempo en la misma.

Artículo 41. La Condecoración al Mérito Docente Naval será de tamaño original y miniatura. La Condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será una placa en metal dorado parla Primera Clase y planteado para la de Segunda en forma rectangular, de cuarenta milímetros por veinticinco milímetros. En el anverso llevará en relieve una figura representando a Minerva y a Neptuno, en la parte superior de la placa llevará la leyenda "México Docente" en un renglón y en otro "Naval". En su borde superior y al centro tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al reverso de la joya llevará la siguiente leyenda "Creada por Ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color azul marino, con una franja vertical de ocho milímetros de ancho en el centro en color verde para la Primera Clase; la de segunda Clase tendrá cinco franjas verticales iguales alternadas azul, blanco, verde, blanco y azul. En la parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya, con un alfiler y seguro por su cara posterior, en el extremo inferior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya y una argolla de unión al centro de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO VIII

Condecoración al mérito facultativo naval

Artículo 42. La Condecoración al Mérito Facultativo Naval, creada por Ley del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, se otorga en primera y segunda clase, por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando superior en Jefe, a los cadetes que finalicen sus estudios en la Heroica Escuela Naval Militar y se hayan distinguido obteniendo los primeros o segundos premios.

Artículo 43. La de Primera Clase se otorga a quienes hayan obtenido exclusivamente primeros premios en todos los ciclos escolares.

Artículo 44. La de Segunda Clase se otorga a quienes hayan obtenido primeros y segundos o solamente segundos premios en todos los ciclos escolares.

Artículo 45. La Condecoración al Mérito Facultativo Naval, será tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será en metal dorado para la de Primera Clase y plateado para la de Segunda. Estará compuesta por una placa circular de veinticinco milímetros de diámetro. Al centro llevará un escudo de la Armada de México inscrito en un círculo imaginario de quince milímetros de diámetro. Bajo el escudo tendrá la inscripción en dos renglones "H. Escuela Naval" y "Militar", en la parte superior en semicírculo, llevará la inscripción "Mérito Facultativo Naval", circundando la placa circular tendrá una rabiza labrada de un milímetro de ancho y en la parte superior llevará el arganeo y cepo recto de un ancla tipo almirantazgo. El cepo tendrá quince milímetros de longitud. En la parte inferior llevará las uñas y la cruz del ancla, la separación de las uñas será de treinta cinco milímetros. El conjunto estará inscrito en un círculo imaginario de cuarenta milímetros de diámetro. Al centro del reverso la joya llevará la siguiente leyenda: "Creada por Ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco de largo en color azul cielo, con una franja vertical de cinco milímetros de ancho al centro en color amarillo para la de Primera Clase; la de Segunda Clase, tendrá cinco franjas verticales alternadas, tres de color azul cielo de ocho milímetros de ancho y dos de color blanco de tres milímetros de ancho. En su parte superior llevará una placa labrada en metal dorado, con un alfiler y seguro por su cara posterior, en el extremo inferior llevará una placa en metal dorado y una argolla de unión, al centro de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO IX

Condecoración al mérito deportivo naval Artículo 46. La Condecoración al Mérito Deportivo Naval, creada por Ley de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco se otorga en primera y segunda clase, por acuerdo al Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe, al personal naval, militar o civil, nacional o extranjero.

Artículo 47. La de Primera Clase se otorga al que en forma sobresaliente participe en o impulse el deporte en beneficio de la Armada de México.

Artículo 48. La de Segunda Clase se otorga al personal de la Armada de México, que se distinga en cualesquiera de las ramas del deporte.

Artículo 49. La Condecoración al Mérito Deportivo Naval, será en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será una placa en metal dorado de forma rectangular de treinta por veinticuatro milímetros, en el anverso y al centro llevará realzado un esquife con cuatro bogas y un patrón. Los bogas llevaran el cuerpo hacia atrás en actitud de bogar y las palas de los remos dentro del agua. En la parte superior llevará la inscripción "Mérito Deportivo" en un renglón y en otro renglón "Naval", inmediatamente abajo, en un rectángulo la clase que corresponda. En la parte inferior la inscripción "Armada de México". En su borde superior al centro tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso la joya llevará la siguiente leyenda: "Creada por ley de 17 de diciembre de 1945", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma rectangular de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color anaranjado con una franja vertical al centro, de color rojo, de diez milímetros de ancho para la de primera clase; para la de segunda será rojo con una franja vertical anaranjada de cinco milímetros de ancho al centro y en los extremos una franja vertical anaranjada de tres milímetros de ancho. En el extremo superior tendrá una placa labrada en metal dorado con alfiler y seguro por su cara posterior. En el extremo inferior llevará una placa labrada en metal dorado y una argolla de unión al centro, de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionando en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO X

Condecoración a la perseverancia excepcional

Artículo 50. La Condecoración de Perseverancia Excepcional, creada por Decreto Presidencial del treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, se otorga en primera, segunda y tercera clases, por acuerdo del Mando Supremo a propuesta del Alto Mando, al personal de la Armada de México, que haya cumplido cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años en el servicio activo, respectivamente.

Artículo 51. El tiempo de servicios para otorgar la Condecoración de Perseverancia Excepcional se determinará de acuerdo a lo

establecido en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

Artículo 52. Los merecedores a la Condecoración de Perseverancia Excepcional, tendrán derecho además al pago de una prima como complemento del haber, en razón de la clase de la condecoración otorgada.

Artículo 53. La Condecoración de Perseverancia Excepcional será en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será una cruz de molina en metal dorado inscrita en un círculo imaginario de cuarenta y cinco milímetro de diámetro, en los brazos llevará un campo esmaltado en azul marino, rojo o verde bandera para las condecoración de primera, segunda y tercera clases, respectivamente; siguiendo sensiblemente la cruz de molina y al centro del campo esmaltado, llevará un campo dorado en la forma del campo antes descrito. La cruz estará sobrepuesta a una corona del laurel, confeccionada en metal dorado, de treinta y cinco milímetros de diámetro exterior y veintidós milímetros de diámetro interior, sobrepuesta a la cruz y al centro llevara una galleta de dieciocho milímetros de diámetro, la galleta estará esmaltada en azul marino, rojo bandera o verde bandera según corresponda. Sobrepuesta a la galleta llevará una corona de laurel y encino en metal dorado para la condecoración de primera clase y en metal plateado para las condecoraciones de segunda y tercera clases. La corona estará abierta en su parte superior externa por un sector de seis milímetros de apertura máxima y cuatro milímetros mínima por su parte superior interna, sobrepuesta en el campo interior de la corona, llevará una ancla de patente con arganeo, inscrita en un rectángulo imaginario de nueve por trece milímetros. El ancla será en metal dorado para las condecoraciones de primera y segunda clase y plateado para la condecoración de tercera clase. En el brazo superior de la cruz llevará el escudo de la Armada de México, inscrito en un círculo imaginario de quince milímetros de diámetro, por la parte posterior tendrá una grapa para afirmarse a la argolla del listón del que penderá la joya. Por el reverso de la joya llevará realzada sobre la corona de laurel, en la parte superior la leyenda "Perseverancia" y en la parte inferior "Excepcional", las letras serán de molde y de tres milímetros de alto, al centro llevará una galleta de metal dorado de dieciocho milímetros de diámetro con la leyenda: "50 años de servicio, 1a. clase", "45 años de servicio, 2a. clase" y "40 años de servicio, 3a. clase", según corresponda.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color oro, rojo y verde bandera para las condecoraciones de primera, segunda y tercera clases, respectivamente, llevará sobrepuesto un listón de derecha a izquierda en forma diagonal de nueve milímetros de ancho con los colores nacionales, debiendo quedar el verde hacia arriba. En su parte superior llevará una placa labrada en metal dorado con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión, en el vértice inferior, de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda en color oro, rojo y verde bandera para las condecoraciones de primera, segunda y tercera clases, respectivamente. Además, llevará de derecha a izquierda en forma diagonal, un listón de nueve milímetros de ancho con los colores nacionales, debiendo quedar el verde hacia arriba.

CAPITULO XI

Condecoración de perseverancia

Artículo 54. La Condecoración de Perseverancia, creada por ley del 11 de marzo de mil novecientos veintiséis en ,primera, segunda, tercera y cuarta clases; la de quinta clase creada por Decreto Presidencial de quince de julio de mil novecientos treinta y seis y la de sexta clase que se crea con la presente ley, se otorgan por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe, al personal de la Armada de México que haya cumplido treinta y cinco, treinta, veinticinco, veinte, quince y diez años de servicio en el activo, respectivamente.

Artículo 55. El tiempo de servicios para otorgar la Condecoración de Perseverancia se determinará de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

Artículo 56. Los merecedores a la Condecoración de Perseverancia, tendrán derecho además al pago de una prima como complemento del haber, en razón de la clase de la condecoración otorgada.

Artículo 57. La Condecoración de Perseverancia, será en tamaño original y miniatura, la condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será una cruz de molina en metal dorado inscrita en un círculo imaginario de cuarenta y cinco milímetros de diámetro, sobrepuesta llevará una corona del laurel del mismo metal dorado, de treinta y cinco milímetros de diámetro exterior y veintidós milímetros de diámetro interior en todas las clases. Las condecoraciones de la primera a la cuarta clases, tienen las siguientes características: los brazos de la cruz llevarán dos líneas de un milímetro de ancho, separadas entre sí por un milímetro, siguiendo sensiblemente el contorno de la cruz en color azul marino para la de primera clase, rojo para la de segunda, verde para la de tercera y blanco para la de cuarta. Al centro llevará dos circunferencias de color de la clase correspondiente

de veinte milímetros y catorce milímetros de diámetro, la superficie entre ellas estará esmaltada en blanco con las leyendas "Perseverancia" en la parte superior de la corona y en la inferior la clase que corresponda en letras negras. En el fondo del círculo de catorce milímetros de diámetro estará inscrito en el color correspondiente a su clase, el número de años de servicio. Las de quinta y sexta clases tendrán las mismas dimensiones y forma, con los siguientes colores; joya en esmalte blanco y verde para quinta y sexta clases, respectivamente, con un filete dorado de un milímetro de ancho siguiendo el contorno de la cruz. Las circunferencias de veinte y catorce milímetros serán en metal dorado para ambas clases y el número de los años de servicio en dorado para la de quinta clase y verde para la de sexta clase. En todas sus clases en el extremo superior de la cruz llevarán en metal dorado el escudo de la Armada de México, inscrito en un círculo imaginario de diez milímetros de diámetro, al reverso del mismo, tendrá una argolla para suspenderla del listón. Al centro del reverso, la joya llevará las siguientes leyendas: para las condecoraciones de primera a cuarta clases "Creada por Ley el 11 de marzo de 1926". La condecoración de quinta clase "Creada por Decreto del 15 de julio de 1936" y la de sexta clase "Creada por Ley" (corresponderá a la fecha del Decreto promulgatorio de esta ley).

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal, de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color blanco con una franja de nueve milímetros de ancho con los colores nacionales dispuestos diagonalmente de derecha a izquierda para la de primera clase; dividido en tres franjas verticales de diez milímetros de ancho cada una, con los colores nacionales, quedando el verde a la izquierda para la de segunda clase; dividido en cinco franjas verticales de seis milímetros de ancho cada una, verdes las de los extremos, roja la central y blancas las intermedias para la de tercera clase; dividido en tres franjas verticales, una central en blanco de veinte milímetros de ancho y de izquierda a derecha visto de frente una franja verde y otra roja en los extremos de cinco milímetros de ancho para la de cuarta clase; dividido en dos partes iguales, blanco a la izquierda y rojo a la derecha visto de frente para la de quinta clase: dividido en dos partes iguales, verde a la izquierda y blanco a la derecha visto de frente para la de sexta clase. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya, con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión en el vértice, de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos del listón respectivo y estarán distribuidos en la misma forma.

CAPITULO XII

Condecoración a la distinción naval

Artículo 58. Se crea la Condecoración a la Distinción Naval, y se otorgará en primera, segunda y tercera clases, por acuerdo del Alto Mando a propuesta del Mando Superior en Jefe al personal militar o civil nacional o extranjero, por actos de acercamiento a la Armada de México , como muestra de reconocimiento o amistad.

Artículo 59. La de Primera Clase se otorga a los jefes de Estado o de Gobierno.

Artículo 60. La de Segunda Clase se otorga a los secretarios, subsecretarios y jefes de operaciones navales o sus equivalentes, así como a los embajadores, ministros plenipotenciarios y agregados navales, militares o aéreos.

Artículo 61. La de Tercera Clase se otorga a los comandantes de unidades extranjeras y otras personalidades, no consideradas en los artículo anteriores.

Artículo 62. La condecoración de la distinción naval, será en tamaño original y miniatura. La condecoración en tamaño original consta de:

I. Joya. Será en plata dorada para la de primera clase y de plata para la segunda y tercera clases. Consistirá en una rosa de los vientos con los puntos cardinales, cuadrantes y octantes, inscritos en círculos imaginarios de cincuenta, cuarenta y treinta milímetros de diámetro, respectivamente; los rayos que representan los puntos serán biselados. La rosa será troquelada en el relieve, ligeramente convexa hacia la parte exterior y llevará sobrepuesta un escudo de la Armada de México de plata para la de primera clase, plata dorada para la de segunda y en los colores correspondientes al escudo, en esmalte para la de tercera. El escudo estará inscrito en un círculo imaginario de veinte milímetros de diámetro. En la cara posterior de la parte superior llevará una argolla para suspenderla del listón. Al reverso de la joya llevará una galleta de plata de forma circular de veinte milímetros de diámetro con la leyenda: "Armada de México", en letras mayúsculas.

II. Listón. Será en popotillo de seda en forma pentagonal de treinta milímetros de ancho y cuarenta y cinco milímetros de largo, en color verde bandera para la de primera clase; blanco para la de segunda y rojo bandera para la de tercera. En su parte superior llevará una placa labrada del mismo metal que el de la joya, con un alfiler y seguro por su cara posterior y una argolla de unión, en el vértice inferior, de donde penderá la joya.

III. Gafete. Será un rectángulo de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda. Los colores serán los mismos el listón respectivo, con el escudo de la Armada de México sobrepuesto en metal plateado, inscrito

en

un círculo imaginario de ocho milímetros de diámetro.

TITULO TERCERO

De las menciones honoríficas

CAPITULO ÚNICO

Artículo 63. Las menciones honoríficas se otorgan a juicio del Alto Mando o Mando Superior en Jefe, al personal o unidades de la Armada de México, que llevaren a cabo un acto que sin ser de los que ameriten alguna de las condecoraciones previstas en esta ley, constituya un ejemplo digno de imitarse. El acto por el cual se concede la mención honorífica deberá ser comunicado en las órdenes generales y particulares de la institución, autorizándose al personal portar un gafete y a las unidades colocar en lugar visible la representación del mismo. En ambos casos, se expedirá el diploma correspondiente.

Artículo 64. El gafete para el personal a que hace mención el artículo anterior, será de forma rectangular, de nueve milímetros de ancho por treinta milímetros de largo, confeccionado en popotillo de seda en color azul cielo llevado sobrepuesta una estrella de cinco puntas en metal dorado, inscrita en un círculo imaginario de ocho milímetro de diámetro; por cada mención honorífica posterior se agregará otra estrella de las mismas características.

Artículo 65. La representación del gafete para las unidades, tendrá las dimensiones que se establezcan en las disposiciones correspondientes y se colocará en los lugares que en ellas se indiquen.

Artículo 66. Cuando alguna unidad sea merecedora de una mención honorífica, el mando correspondiente someterá a la consideración del Alto Mando la relación del personal que deba portar el gafete.

TITULO CUARTO

De los distintivos

CAPITULO ÚNICO

Artículo 67. Es facultad del Alto Mando establecer y otorgar distintivos para las unidades o personal de la Armada de México, a fin de reconocer o distinguir su buena actuación en el servicio.

Artículo 68. Al personal de clases y marinería, que haya observado buena conducta, se le concederá como distintivo de constancia por cada tres años de servicio ininterrumpidos, el uso de un ángulo dorado de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Uniformes, Divisas y Distintivos para la Armada de México. Este distintivo sólo se portará mientras el interesado conserve su categoría de clase o marinero, sin perjuicio de portar las condecoraciones de perseverancia que le pudieren corresponder.

TITULO QUINTO

De las citaciones

CAPITULO ÚNICO

Artículo 69. Cuando a juicio de un Mando deba estimularse a uno o más elementos a sus órdenes, con motivo de haber realizado un acto relevante sin ser de los que ameriten alguna de las otras recompensas previstas en esta ley, dispondrá la citación del mismo, por medio de la orden particular, dando cuenta de ello al Alto Mando por los conductos regulares y anexándose copia para el expediente del interesado.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Al entrar en vigor la presente ley el personal a quien se le haya conferido alguna mención honorífica, tramitará la autorización para portar el gafete correspondiente.

Artículo segundo. La presente ley abroga a la Ley de recompensas de la Armada de México de diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco y deroga todas las disposiciones que se le opongan.

Artículo tercero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 10 de diciembre de 1984.

Presidente, Jorge Minvielle Porte Petit; Secretario Jesús Murillo Aguilar, Víctor Manuel Carreto Fernández de L., Viterbo Cortés Lobato, Hugo Díaz Thome, José Armando Gordillo Mandujano, Maurilio Hernández González, Juan Herrera Servín, Ernesto Juárez Frías, Jesús Lazcano Ochoa, Juan Rodolfo López Monroy, Mariano López Ramos, Wilfrido Martínez Gómez, José Martínez Morales, José Eduardo Pacheco Durán, Eloy Polanco Salinas, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, Juan Vázquez Garza, Ignacio Vital Jáuregui, Manuel Zamora y Duque de Estrada."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la lectura al dictamen ... Es de primera lectura.

LEY PARA LA COMPROBACIÓN

Y COMPUTO DE SERVICIOS DE

LA ARMADA DE MÉXICO

Comisión de Marina.

Honorable Asamblea: A la Comisión de Marina de esta "LII" Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta que contiene el proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

El artículo 71 de nuestra Constitución Política en su fracción I, establece la facultad que se le confiere al ciudadano Presidente de la República para iniciar leyes, como es el caso de la presente, de ahí que la ley en cuestión se haya iniciado en el Ejecutivo, remitida a la Cámara de Senadores, como Cámara de origen y, finalmente, a esta honorable Asamblea como Cámara revisora, de acuerdo al procedimiento legislativo.

Esta Comisión ha analizado en forma detenida este proyecto de ley, en el análisis han intervenido los diputados integrantes de las diversas fracciones partidistas y han considerado que:

En virtud de que la principal función de la Armada de México, la que ha desarrollado desde el inicio de sus funciones, es salvaguardar, vigilar y proteger nuestra soberanía nacional, es necesario que exista una reglamentación adecuada que regule los servicios que presentan los miembros en activo y que responda a las necesidades de los mismos.

Esta Comisión comulga, junto con el Ejecutivo y el Senado, en la necesidad de crear una ley que regule a la Armada de México en las específicas atribuciones y circunstancias de sus integrantes, llenando así la laguna legislativa que con anterioridad se venía dando.

Cabe hacer notar que la Armada de México, venía realizando la supletoriedad, respecto de la comprobación, ajuste y cómputo de servicios con la ley que regula las actividades de los integrantes del Ejército, emitida el 19 de diciembre de 1943 y reformada el 15 de noviembre de 1975.

Las principales aportaciones de este ordenamiento, además de regular las generalidades, de comprobación, ajuste y cómputo de servicios, es crear y establecer un procedimiento adecuado para que se formulen dos documentos necesarios que hagan constar las acciones desarrolladas por los marineros.

Estos dos documentos son: las hojas de servicio y las hojas de actuación.

Con estos elementos se hará más práctico y rápido el conocimiento del desarrollo militar, el primero contendrá datos generales de la actividad, como son; las jerarquías obtenidas, los datos bibliográficos, los permisos, premios y recompensas, las sanciones, las unidades a las que ha servido, los conocimientos que posee y todas aquellas circunstancias o cargos por los que atraviesa un marinero, desde el momento de su ingreso hasta su baja.

Estas hojas de servicio serán de gran utilidad, ya que como documento evaluatorio será auxiliar a las diversas autoridades interesadas en algún dato, evitando así la búsqueda del historial militar de algún miembro en grandes, complejos y voluminosos expedientes.

Por lo que respecta a la hoja de actuaciones, ésta contendrá una información periódica de los servicios prestados en los diversos lugares y tiempos.

Como ya lo establece tanto la exposición de motivos del Ejecutivo como la misma ley, se encomienda al Estado Mayor de la Armada la formulación de las hojas de servicio del personal permanente y al órgano que coordina los servicios administrativos, respecto del personal auxiliar.

Asimismo, esta Comisión considera, como lo estima el Ejecutivo, que se deben seguir conservando los conceptos tradicionales de antigüedad, tiempo de servicio, abonos, deducciones, comprobación y cómputo de servicio.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de la Comisión de Marina que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y COMPUTO DE SERVICIOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 1o. El tiempo de servicios del personal de la Armada de México, se contará a partir del día de su ingreso hasta el de su separación de la misma, abonándole el tiempo y haciéndole las deducciones de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Artículo 2o. Los servicios prestados por el personal de la Armada serán comprobados, ajustados y computados de conformidad con la documentación que obre en los expedientes respectivos, formados en el Archivo General de la Armada, y a falta de éstos, con los documentos certificados que aporten los interesados.

Artículo 3o. Los servicios prestados por el personal de la Armada serán anotados en un documento que se denominará hoja de servicios, que será formulada por el Estado Mayor de la Armada, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, y por el órgano que coordine los servicios administrativos respecto del personal auxiliar.

Artículo 4o. La actuación del personal de la Armada durante su permanencia en alguna unidad o dependencia, se anotará en un documento que se denominará hoja de actuación, la cual se formulará, calificará y tramitará conforme al reglamento respectivo.

Artículo 5o. Las Unidades Administrativas que formulen las hojas de servicios, procederán

a elaborar los cómputos y ajustes de tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. En los señalados en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Cuando lo ordene el Alto Mando o lo pida una autoridad competente;

III. Para su remisión al Senado de la República en los casos en que deba intervenir para la ratificación de grados militares, y

IV. Cuando lo solicite el interesado.

Artículo 6o. Cuando los interesados deseen conocer o consultar los datos y constancias relacionados con su actuación militar, las autoridades administrativas que formulen las hojas de servicio, les darán las facilidades para que hagan las observaciones que juzguen pertinentes.

Artículo 7o. Al personal de la Armada de México se le considerará tiempo en campaña, cuando así lo dispongan los ordenamientos legales correspondientes.

CAPITULO II

Comprobación y ajuste de servicios

Artículo 8o. En la hoja de servicios se anotará:

I. Síntesis biográfica;

II. Jerarquías y fechas en las que las obtuvo;

III. Unidades o dependencias en las que ha servido;

IV. Conocimientos que posea con anotación de constancias, títulos, diplomas y calificaciones obtenidas;

V. Participación en campañas, acciones de guerra;

VI. Cargos y comisiones desempeñados;

VII. Hechos meritorios realizados;

VIII. Premios y recompensas;

IX. Castigos sufridos;

X. Licencias que ha disfrutado, y

XI. Conceptos militares conforme a sus hojas de actuación.

Artículo 9o. La antigüedad en el empleo para los miembros de la Armada de México, se contará a partir de la fecha que se fije en el nombramiento o despacho respectivos, teniéndose en cuenta las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y ordenamientos aplicables. El personal que pase a diferente escalafón, entrará al nuevo con la fecha del cambio, a menos que éste sea ordenado por el alto mando, en cuyo caso mantendrá la antigüedad del escalafón que abandona.

La antigüedad en el grado para efectos de ascenso, se computará de acuerdo a lo establecido en la legislación correspondiente.

Artículo 10. Los certificados que comprueben servicios, estancia en campaña, hechos de armas, cargos, comisiones u otros que guarden relación con la historia militar de los interesados, serán expedidos por los almirantes, capitanes y oficiales bajo cuyas órdenes se encontraban al verificarse los hechos, siempre que les consten personalmente, o por oficiales de cualquier graduación a quienes consten los servicios que tratan de comprobarse, cuando en la época a que hagan referencia hayan sido de igual o superior jerarquía al del que pida el certificado.

Artículo 11. Cuando los documentos existentes en el expediente de un miembro de la Armada no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias. Si en el plazo concedido no aportare las pruebas requeridas, sólo se le reconocerá el tiempo de servicios del que haya elementos justificados legalmente.

Artículo 12. En el caso de que, en los expediente específicos no exista comprobación alguna o se presuman datos falsos, se recurrirá a la documentación existente en los archivos; cuando la comprobación de estancias en campaña, no esté debidamente aclarada se recurrirá al historial de la unidad o establecimiento a que el interesado perteneció.

ç Artículo 13. Al cerrarse las hojas de servicio, el jefe del Detalle General de la Armada, certificará lo correspondiente expresando el motivo que originó el trámite.

Artículo 14. El personal de la Armada de México, comprobará su edad:

I. Con copia certificada del acta del registro civil que consigne su nacimiento;

II. A falta del documento anterior, con copia certificada de la fe del bautismo del interesado, cotejada por notarios público o por autoridad que legalmente lo sustituya, y

III. A falta de los anteriores, con prueba documental consistente en la constancia que obre en el expediente oficial, relacionada con la edad que manifestó el interesado al ingresar a la Armada de México, aunada en caso necesario a la pericial que permita determinar su edad clínica.

Artículo 15. A todo individuo de la Armada al causar alta en alguna unidad o dependencia, deberá abrírsele una hoja de actuación que fundamentalmente contendrá los siguientes datos:

I. Generales del militar;

II. Ascensos obtenidos;

III. Premios y recompensas;

IV. Campañas y acciones de guerra;

V. Castigos que ha sufrido;

VI. Faltas temporales y sus causas;

VII. Conocimientos especiales;

VIII. Cargos y comisiones desempeñados;

IX. Conceptos del organismo disciplinario;

X. Cómputo total de servicios;

XI. Cómputo anual de servicios, y

XII. Conceptos particulares del comandante, director o del superior que corresponda.

Artículo 16. Al cerrarse las hojas de actuación el jefe del detalle de la unidad o de dependencia que corresponda certificará los datos asentados.

Artículo 17. En los reglamentos correspondientes se especificarán los procedimientos para formular, calificar y tramitar las hojas de actuación.

Artículo 18. Los responsables de emitir conceptos en las hojas de actuación del personal de la Armada de México, deberán ajustarse a los elementos objetivos, con criterio sereno, razonado y juntos fuera de todo prejuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militar; deberá tomar en cuenta que el concepto que emitan deberá servir, para hacer que el militar conozca sus errores y deficiencias y las corrija sin denostarlo u ofenderlo, en caso de que su conducta no sea todo lo satisfactoria que debe ser.

CAPITULO III

Cómputo de servicios

Artículo 19. Los abonos a que se refiere esta ley se anotarán al cerrarse las hojas de servicio y extractos de antecedentes, y las deducciones se harán al producirse las causas que los motiven.

Artículo 20. De acuerdo a los dispuesto en este capítulo, el tiempo de servicios puede estar sujeto a deducciones o aumentos, la antigüedad en la jerarquía sólo lo será en deducciones.

Artículo 21. Se aumentará, abonándose tiempo doble de servicios a los elementos de la Armada por:

I. El tiempo en campaña;

II. Prestar servicios en salas militares donde se interne a enfermos con padecimientos infectocontagiosos, y

III. Presta servicios en trabajos peligrosos de radiología o nucleares.

Artículo 22. A los miembros de la Armada de México que se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes, se les harán las deducciones en el tiempo de servicios y antigüedad que enseguida se expresan:

I. A los que hubieren estado separados del servicio activo por licencia ilimitada, así como por haber permanecido sustraídos al servicio por cualquier causa no imputable a la Armada de México el tiempo que dure la licencia o substracción;

II. A los que hayan sido condenados a pena temporal por cualquier delito, se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios todo el de la sentencia, con excepción del tiempo que presten en el servicio activo, cuando obtengan libertad preparatoria o se les substituya la pena por la de amonestación.

En caso de inhabilitación, se deducirá de una y de otro, todo el tiempo de ésta, así como el de la duración en caso de suspensión;

III. A los que hayan disfrutado de retiro, se les descontará de la antigüedad y tiempo de servicios todo el que duró esta situación;

IV. A los que hayan hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por el alcoholismo o por el uso de estupefacientes se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el que dure la licencia;

V. A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se dicte resolución de sobreseimiento, por retiro de acción penal, se le deducirá en el tiempo de sus servicios y antigüedad todo el de la duración del procedimiento;

VI. A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, se les deducirá en la antigüedad y tiempo de servicios, en el primer caso, el tiempo marcado para la prescripción del delito; y en el segundo, todo el tiempo requerido para realizar esa prescripción, más el que transcurra en presentarse;

VII. A los que hubieren disfrutado de licencia extraordinaria para asuntos particulares;

Artículo 23. No se deducirán de los servicios de antigüedad el de la duración de un proceso cuando haya recaído sentencia absolutoria.

Artículo 24. A quien se le hubiere concedido licencia extraordinaria para el desempeño de algún cargo de elección popular o pasare a situación de depósito, se le computará el tiempo de servicios.

Artículo 25. El tiempo de servicios se perderá totalmente:

I. Por sentencia de juez competente que imponga como pena la destitución de empleo e inhabilitación para volver al servicio.

II. Por baja que haya sido motivada por resolución de organismo disciplinario.

TRANSITORIOS

Artículo único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 10 de diciembre de 1984.

Presidente, Jorge Minvielle Porte Petit; Secretario Jesús Murillo Aguilar, Víctor Manuel Carreto Fernández de L., Viterbo Cortés Lobato, Hugo Díaz Thome, José Armando Gordillo Mandujano, Maurilio Hernández González, Juan Herrera Servín, Ernesto Juárez Frías, Jesús Lazcano Ochoa, Juan Rodolfo López Monroy, Mariano López Ramos, Wilfrido Martínez Gómez, José Martínez Morales, José Eduardo Pacheco Durán, Eloy Polanco Salinas, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, Juan Vázquez Garza, Ignacio Vital Jáuregui, Manuel Zamora y Duque de Estrada."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen...Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo ... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

"Comisión de Marina.

Honorable Asamblea: Por conducto de la Cámara de Senadores, a esta Comisión de Marina del Congreso de la Unión, le fue turnada para su análisis y dictamen la minuta del proyecto de Ley de Ascensos de la Armada de México, misma que con fundamento en el artículo 71, fracción I de nuestra Constitución Política, el ciudadano Presidente de la República, somete a la consideración de esta LII Legislatura.

En ella, el Ejecutivo ha visualizado que una de las prioridades fundamentales de la Armada Nacional es la revisión y actualización de sus leyes, que le permitan regular el quehacer institucional para responder a la necesidad actual de modernizar la Administración Pública Federal, cuyo logro será cumplir eficazmente la preservación de la integridad nacional en sus mares, costas e islas nacionales y en todas aquellas actividades que son un compromiso de la Secretaría de Marina para con la Nación.

Nosotros también lo creemos así, por eso es oportuno que en este periodo ordinario de sesiones se lleve a cabo la expedición, como una imperiosa necesidad, de la Ley de Ascensos de la Armada de México, la que al inicio de su vigilancia habrá de derogar la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales que fue expedida por el Congreso de 1929 y que se venía aplicando en la parte respectiva de Ascensos para la Armada de México; circunstancia que resulta por demás inadecuada, amén de que siendo una institución tan fundamental debe contar con una reglamentación propia y adecuada a sus necesidades.

El ciudadano Presidente de la República, en su carácter de Mando Supremo de las Fuerzas Armadas, tiene la facultad de nombrar a los oficiales superiores en forma discrecional y a los demás oficiales conforme a la ley de la materia; por lo tanto, la presente iniciativa de ley es reglamentaria del artículo 89 constitucional en sus fracciones IV y V.

La iniciativa contiene seis títulos establecidos en la siguiente forma:

Título primero - Generalidades.

Título segundo - De los ascensos en tiempo de paz.

Título tercero - De los ascensos en tiempo de guerra.

Título cuarto - De los ascensos por méritos especiales.

Título quinto - Despachos y nombramientos.

Título sexto - Complementario.

Los cuatro primeros títulos son explicativos por sí mismos; por lo que hace al Quinto, éste determina los documentos que deben expedirse al personal de la Armada que obtiene un ascenso; y respecto al Sexto, al que se le ha denominado Complementario. establece las situaciones bajo las cuales el personal de la Armada se encuentra impedido para obtener el ascenso.

Cabe hacer mención que en legislación independiente se contemplan las recompensas; por lo que esta iniciativa sólo tratará de los Ascensos de la Armada, respondiendo a un objetivo de desarrollo definido.

Es necesario fortalecer los mecanismos de selección para llegar a los logros equitativamente compartidos y al desarrollo justo de quienes han puesto lo mejor de sí en las tareas encomendadas; por eso, esta iniciativa como una justa ley considera que ante una igualdad de antigüedad, corresponde una igualdad de méritos para lograr el merecido ascenso al grado inmediato superior, habiendo comprobado los requisitos indispensables de buena conducta, aptitud física, cumplimiento en los cursos que establezca el Plan General de Educación Naval y la obligación de desempeñar las comisiones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades o establecimientos de la Armada.

La iniciativa en cuestión propone, como una innovación, el Grado Tope en el que permanecerán aquéllos que por determinadas circunstancias no obtendrán una vacante para ascender al grado inmediato superior.

Para quienes aspiran a los grados superiores de teniente de navío y capitán de corbeta, no lo obtendrán por el simple transcurso del tiempo o del desempeño de funciones, sino que además habrán de presentar un trabajo de investigación a indicación del mando con el consiguiente resultado aprobatorio. Y el personal egresado de las Escuelas de Formación para oficiales de los cuerpos, al ascender al grado de capitán de corbeta deberán haber aprobado el curso de mando, establecido por el Plan de Educación Naval.

Lo que se expresa en el párrafo que antecede obedece a que se requiere de una preparación y actualización profesional superior, así como de una superación moral, ya que es incuestionable que en la medida que los niveles de capacitación y adiestramiento sean incrementados, en esa medida será posible integrar una Armada capaz de cumplir con la tarea nacional que le ha sido encomendada.

Finalmente, las comisiones del Senado encargadas del estudio de esta iniciativa, adecuando la terminología de la ley, substituyeron los términos de "al mérito" por "a la antigüedad" contenidos en los artículos 30

y 31 y "programa" por "plan" a que hace referencia el artículo 9o. de la misma.

La Comisión de Marina que suscribe, considerando que son meramente adecuaciones de términos, no los objeta.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta comisión legislativa, en uso de las facultades que le confiere el artículo 71 de nuestra Carta Magna, somete a consideración de esta soberanía el siguiente

PROYECTO DE LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO

TITULO PRIMERO

Generalidades

CAPITULO ÚNICO

Bases generales

Artículo 1o. Ascenso es el acto mediante el cual el mando promueve al militar en servicio activo al grado superior en el orden jerárquico dentro de la escala que fija la Ley Orgánica.

Artículo 2o. Es facultad del Mando Supremo, ascender a los almirantes, capitanes y oficiales de la Armada según lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y en los reglamentos que de ella se deriven.

Artículo 3o. Cuando se trate del personal de Oficiales, el Alto Mando podrá ascenderlos previo acuerdo del Mando Supremo, según lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que de ella se deriven.

Artículo 4o. Es facultad del Mando Superior en Jefe, por acuerdo del Alto mando, ascender al personal de clases y marinería, según lo establecido en la presente ley y en los reglamentos que de ella se deriven.

Artículo 5o. los ascensos del Primer Contramaestre o equivalente hasta Capitán de Fragata de la Milicia Permanente, serán conferidos por rigurosa selección.

Artículo 6o. No ascenderá el personal de Oficiales y Capitanes de la Milicia Auxiliar mientras tenga esta clasificación.

Artículo 7o. Los ascensos del personal de clases y marinería serán por rigurosa selección de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8o. Los ascensos serán otorgados observando los procedimientos que se establecen para las situaciones de :

I. Tiempo de paz,

II. Tiempo de guerra

III. Por méritos especiales.

Artículo 9o. Cuando se obtenga un ascenso por méritos especiales o por las causas establecidas para tiempo de guerra, el ascendido deberá cumplir con lo previsto en el Plan General de Educación Naval para esa jerarquía. Sin este requisito no podrá tomar parte en promociones posteriores.

Artículo 10. Cuando dos o más miembros de la Armada, del mismo cuerpo o servicio tenga despacho o nombramiento con antigüedad de igual fecha, deberá considerarse como más antiguo que el que hubiere servido por más tiempo en el grado anterior. En igualdad de esta circunstancia, al que tuviere en la Armada, mayor tiempo de servicio y si aún éste fuere igual, al de mayor edad.

Artículo 11. En igualdad de competencia profesional determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas en el concurso de selección, será ascendido el de mayor antigüedad.

Artículo 12. Al ascender el personal que haya alcanzado alguna de las vacantes, su nuevo lugar escalafonario será determinado, atendiendo al lugar que se ocupaba en el grado inmediato anterior.

Artículo 13. El Mando Superior en Jefe, ordenará al Estado Mayor de la Armada la formulación y publicación anual del escalafón.

TITULO SEGUNDO

De los ascensos en tiempo de paz

CAPITULO I

Generalidades

Artículo 14. Los ascensos en tiempo de paz tienen por objeto cubrir las vacantes de la Armada con personal apto e idóneo para desempeñar las labores del grado inmediato superior.

El número de vacantes a cubrir por ascenso, será propuesto por el Estado Mayor de la Armada.

Artículo 15. Para determinar su derecho al ascenso, desde marinero hasta Capitán de Fragata, se convocará al personal de un mismo escalafón y jerarquía, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 16. Son requisitos indispensables para ser convocado al concurso de selección:

I. Tener buena conducta militar y civil.

II. Satisfacer los requerimientos de aptitud física para las diferentes jerarquías de los cuerpos o servicios.

III. Aprobar los cursos que establezca el Plan General de Educación Naval.

IV. Tener la antigüedad en el grado que se establece en los capítulos II, III y IV del presente título.

V. Haber desempeñado en unidades, establecimientos o dependencias de la Armada, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, según se establece en los capítulos II, III y IV del presente título.

Artículo 17. Los ascensos a las jerarquías de Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, atendido preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, a juicio del propio Mando Supremo.

Artículo 18. Cuando un miembro de la Armada sea excluido por estar imposibilitado para participar en el concurso de selección, por enfermedad u otras causas de fuerza mayor comprobadas, ajenas a su voluntad, será convocado para determinar su derecho al ascenso, al desaparecer las causas que motivaron la exclusión, siempre y cuando pueda concursar dentro del periodo que al efecto se establezca.

Artículo 19. Cuando un miembro de la Armada se encuentre en cualquiera de las condiciones siguientes se le considerará la jerarquía que ostente como grado tope.

I. Haber sido convocado por tres veces al concurso de selección y renunciar a ellos.

II. No haber sido convocado tres veces al concurso de selección por no reunir los requisitos establecidos en esta ley.

III Haber sido convocado y tomar parte en tres concursos de selección sin obtener el promedio de calificación que lo hubiere colocado entre el número de vacantes establecidas.

IV. Cualquier combinación de las fracciones I, II y III anteriores que sumen tres de las condiciones indicadas.

CAPITULO II

De los ascensos de las clases y marinería

Artículo 20. Para ascender de Marinero a Cabo, se requerirá:

I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II. Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 21. Para ascender de Cabo a Tercer Contramaestre o sus equivalentes se requerirá:

I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II. Tener como mínimo dos años de servicios continuos en la Armada.

III. Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 22. Para ascender de Tercer Contramaestre a Segundo Contramaestre o sus equivalentes, se requerirá:

I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II. Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos en la Armada.

III. Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 23. Para ascender de Segundo Contramaestre a Primer Contramaestre o sus equivalentes se requerirá:

I. Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado.

II. Tener como mínimo cinco años de servicios continuos en la Armada.

III. Haber desempeñado un mínimo de un año las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

CAPITULO III

De los ascensos de oficiales

Artículo 24. Para ascender de Guardiamarina a Teniente de Corbeta, se requerirá aprobar el examen profesional de acuerdo al Reglamento correspondiente.

Artículo 25. Para ascender de Primer Contramaestre o sus equivalentes a Teniente de Corbeta, se requerirá:

I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 26. Para ascender de Teniente de Corbeta a Teniente de Fragata se requerirá:

I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 27. Para ascender de Teniente de Fragata a Teniente de Navío, requerirá:

I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 28. Para ascender de Teniente de Navío a Capitán de Corbeta se requerirá:

I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III. Presentar un trabajo de investigación a indicación del Mando y obtener resultados aprobatorios.

IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

El personal egresado de las Escuelas de formación para Oficiales de los Cuerpos, deberá haber aprobado el curso de Mando.

CAPITULO IV

De los ascensos de capitanes

Artículo 29. Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, se requerirá:

I. Tener como mínimo tres años de antigüedad en el grado.

II. Haber desempeñado un mínimo de dos años las funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en las unidades, establecimientos o dependencias de la Armada.

III. Presentar un trabajo de investigación a indicación de Mando y obtener resultado aprobatorio.

IV. Alcanzar un promedio de calificación en el concurso de selección que lo coloque entre el número de vacantes establecidas.

Artículo 30. El ascenso de Capitán de Fragata a Capitán de Navío será conferido por el Mando Supremo, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 89 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos atendiendo preferentemente a la antigüedad, aptitud y competencia profesional.

CAPITULO V

De los ascensos de almirantes

Artículo 31. Los ascensos a los grados de Contralmirante, Vicealmirante y Almirante, serán conferidos por el Mando Supremo, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo preferentemente a la antigüedad, aptitud y competencia profesional, a juicio del propio Mando Supremo.

CAPITULO VI

Del concurso de selección

Artículo 32. El concurso de selección para ascensos tiene por objeto determinar el orden de prelación de los convocados y se efectuará de acuerdo con las normas y el sistema de evaluación que se establezcan, tomando en consideración los siguientes conceptos:

I. Tiempo de servicio en la Institución.

II. Conducta civil y militar.

III. Antigüedad en el grado.

IV. Cargo y comisiones desempeñados en el grado.

V. Actuación profesional.

VI. Aptitudes profesionales.

VII. Conocimientos para los diferentes cuerpos y servicios.

VIII. Aptitud física para los diferentes cuerpos y servicios.

Artículo 33. Las normas para el concurso de selección se harán del conocimiento del personal oportunamente.

TITULO TERCERO

De los ascensos en tiempo de guerra

CAPITULO ÚNICO

Artículo 34. Los ascensos en tiempo de guerra se otorgarán a los miembros de la Armada de México para:

I. Premiar actos de reconocido valor o de extraordinarios méritos en el desarrollo de operaciones de guerra.

II. Cubrir necesidades operativas.

III. Cubrir vacantes.

Artículo 35. Las propuestas para ascenso en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el Mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas de la mencionada propuesta.

Artículo 36. El Mando Supremo determinará a propuesta del Alto Mando el procedimiento que deba seguirse para otorgar estos ascensos en tiempo de guerra, para premiar actos de reconocido valor y cubrir las necesidades del servicio.

Artículo 37. Para ascender en tiempo de guerra, no se requiere que el interesado reúna los requisitos establecidos para los ascensos en tiempo de paz.

TITULO CUARTO

De los ascensos por méritos especiales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 38. El Mando Supremo a propuesta del Alto Mando podrá ascender al personal de la Armada de México, por méritos especiales, cuando se haya efectuado cualesquiera de los hechos siguientes

I. Por haber desarrollado un invento que beneficie a la Nación o a la institución.

II. Por haber efectuado un acto que salve vidas humanas con riesgo de la propia.

III. Por haber efectuado un acto que salve bienes materiales de la Nación, con riesgo de su vida.

IV. Por efectuar actos en los que se demuestre un alto valor, espíritu de cuerpo o amor a la Patria.

Artículo 39. Las propuestas para ascensos en los casos mencionados en el artículo anterior, serán formuladas por el mando de quien dependa el personal considerado, fundamentando las causas que la justifiquen.

Artículo 40. El Mando Superior en Jefe ordenará se efectúe el estudio para determinar si procede o no la propuesta,

sometiendo el resultado a la consideración del Alto Mando.

Artículo 41. Para ascender por méritos especiales, no se requiere que el interesado reúna los requisitos establecidos para el ascenso en tiempo de paz.

TITULO QUINTO

Despachos y nombramientos

CAPITULO I

Despachos

Artículo 42. El grado que ostente el personal de la milicia permanente será acreditado con la expedición del Despacho correspondiente.

Artículo 43. En los Despachos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, apellidos paterno y materno.

II. Matrícula.

III. Grado, fecha y motivo del ascenso.

IV. Cuerpo o servicio al que pertenezca.

V. Milicia permanente.

Artículo 44. Los Despachos de los Almirantes y Capitanes serán legalizados con las firmas del Mando Supremo y del Alto Mando y llevarán el Gran Sello de la Nación.

Artículo 45. Los Despachos de los Oficiales serán legalizados con las firmas del Alto Mando y del Mando Superior en Jefe.

CAPITULO II

Nombramientos

Artículo 46. El grado que ostente el personal auxiliar de la Armada de México, será acreditado por el nombramiento que se les expida firmado por el Mando Superior en Jefe.

Artículo 47. En los nombramientos se harán constar los datos siguientes:

I. Nombre, apellidos paterno y materno.

II. Matrícula.

III. Grado, fecha y motivo del ascenso o nombramiento, cuando proceda.

IV. Cuerpo o servicio a que pertenezca.

V. Milicia auxiliar.

TITULO SEXTO

Complementario

CAPITULO I

Situaciones que impiden el ascenso

Artículo 48. En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

I. En uso de licencia ilimitada o extraordinaria.

II. En trámite de retiro.

III. Por encontrarse excedido de la edad límite en su grado

IV. Con prórroga o retenido en el servicio.

V. Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo sentencia condenatoria del orden penal.

VI. Encontrarse en situación de depósito.

VII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta ley para cada jerarquía.

VIII. Desempeñando puestos de elección popular.

IX. Inhabilitado por resolución de órgano competente.

X. Suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de promoción determinado por órgano disciplinario.

CAPITULO II

Inconformidades

Artículo 49. Inconformidad es la acción que ejerce un militar ante el Mando por sentirse afectado en sus derechos, por exclusión del concurso de selección o postergación.

Artículo 50. Cuando un miembro de la Armada considere que sin motivo fue excluido o postergado, podrá representar ante el Mando dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del documentos en el que se le comunique la exclusión o la postergación. El Alto Mando ordenará a la Junta Naval, la revisión de las razones en que se apoya la inconformidad para que se emita el dictamen de procedencia o improcedencia.

Artículo 51. En caso de procedencia de la inconformidad por exclusión, el Mando ordenará la evaluación del interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las vacantes establecidas, la situación será considerada como postergación.

Artículo 52. En caso de procedencia de la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírse las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.

Artículo 53. Cuando la Junta Naval emita dictamen de no procedencia, se le hará la comunicación debidamente fundada y motivada, al que se inconformó, sin que proceda en este caso, recurso posterior.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se derogan las disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, en lo que se opongan a la presente ley.

Artículo segundo. La presente ley deroga todas las disposiciones legales que se le opongan y de manera especial los Títulos Primero y Segundo del Tratado Cuarto de la Ordenanza General de la Armada.

Artículo tercero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días posteriores a la

fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 10 de diciembre de 1984.

Presidente, Jorge Minvielle Porte Petit; Secretario Jesús Murillo Aguilar, Víctor Manuel Carreto Fernández de L., Viterbo Cortés Lobato, Hugo Díaz Thome, José Armando Gordillo Mandujano, Maurilio Hernández González, Juan Herrera Servín, Ernesto Juárez Frías, Jesús Lazcano Ochoa, Juan Rodolfo López Monroy, Mariano López Ramos, Wilfrido Martínez Gómez, José Martínez Morales, José Eduardo Pacheco Durán, Eloy Polanco Salinas, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Alfonso Valdivia Ruvalcaba, Juan Vázquez Garza, Ignacio Vital Jáuregui, Manuel Zamora y Duque de Estrada."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen...Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público recibió para su estudio y dictamen la iniciativa que le remitió el Ejecutivo Federal relativa al decreto para adicionar y reformar la Ley Federal de Instituciones de Finanzas, misma que fue distribuida en su oportunidad a los CC. diputados.

La Comisión se abocó al estudio de la iniciativa de decreto, examinó los antecedentes y bases que la sustentan, y después de haberla sometido a discusión amplia y suficiente entre sus integrantes, considerándola bien fundada, la propone a consideración de esta soberanía conforme lo establecen los artículos 51, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ejecutivo Federal consideró que las modificaciones recientes a la política de financiamiento del desarrollo, precisan redefinir el papel de las compañías afianzadoras introduciendo algunas medidas que apoyen el buen cumplimiento del servicio público que presentan, a fin de que las obligaciones que a nombre de los sectores público, privado y social garantizan, queden debidamente reguladas y se cumplan con oportunidad. Se busca, además, la contribución de estas empresas al funcionamiento del desarrollo, mediante el destino de recursos de largo plazo aun cuando sus montos no sean de gran consideración.

En las reformas introducidas a la Ley de Finanzas en el año de 1981, se precisó su campo y las modalidades y formas de operación, constriñéndolo de modo muy preciso al régimen de garantía de obligaciones contraídas por terceros y puntualizando las formas de sujeción a que quedaba obligada la canalización de los recursos afectados a sus reservas.

La iniciativa menciona la conveniencia de que las instituciones de fianzas dejen de pertenecer al área de las organizaciones auxiliares de crédito, toda vez que su naturaleza y características de operación piden se les someta a un tratamiento diferente; y que un régimen legal propio les hará factible desenvolverse como organismos independientes, no subordinados a una ley distinta como ocurre en la actualidad.

La Comisión considera que los razonamientos a que se hace mención en el párrafo anterior, son fundamentados y válidos atendidas las funciones específicas que la ley les atribuye a las afianzadoras de garantes de obligaciones de terceros, y está acorde en la propuesta de la iniciativa de decreto en cuanto a que sean recogidos los preceptos de ley que le sean aplicables y se encuentren contenidos en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a fin de que de aprobarse éste, queden incluidos en la ley modificada y adicionada que regulará su futuro funcionamiento y operación.

La iniciativa aduce razones varias que la llevan a proponer la prohibición de participación en el capital de las afianzadoras tanto de otras de su mismo género, como de instituciones de crédito, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa, pues de otra manera se haría propicio que surjan en su administración y operatividad conflictos de intereses que de alguna manera las condicionen, impidiendo la promoción de su desarrollo sectorial de manera autónoma. La medida, prosigue la iniciativa, tendrá además el efecto de evitar el cruzamiento y piramidación de acciones entre sociedades sujetas a un régimen de capital mínimo como base de operación, supuesto que esta práctica, en última instancia, tan sólo provoca la disminución real de su capital.

A la Comisión le han parecido válidas las argumentaciones anteriores ya que las mismas son producto de la experiencia en nuestro medio afianzador, que ha demostrado negatividad en el sano desarrollo de estos organismos.

De igual modo la Comisión considera la procedencia de desvincular patrimonialmente así como operativamente a las afianzadoras con respecto a las instituciones de crédito; y que la regulación y función del sector afianzador queda garantizada con la participación

del Estado a través de la institución nacional de fianzas, cuya capacidad para cubrir tales aspectos, está fuera de toda duda. Por ello mismo se plantea en la iniciativa la pertinente excepción en favor del Estado a fin de que éste pueda válidamente tener la titularidad del ciento por ciento del capital social de un organismo de esta naturaleza.

La otra excepción que la Comisión considera procedente, consiste en las modificaciones que la iniciativa propone sean introducidas en la ley, relativas a las especificaciones en el caso de las empresas controladoras, que de acuerdo al texto actual pueden adquirir más del 15% del capital de una o varias instituciones de fianzas, siempre y cuando se sujeten a los mismos límites y controles que tienen las instituciones en cuyo capital participan.

Al efecto se destaca la propuesta de que alguna de esas sociedades controladoras tenga prohibido adquirir acciones de más de una institución de fianzas, con la excepción de aquellas que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual esta autoridad podrá otorgar autorizaciones transitorias.

Asimismo, la iniciativa también propone restringir el objeto de las sociedades controladoras de instituciones de fianzas y prohibirles que puedan adquirir acciones de instituciones de seguros, arrendadoras financieras o almacenes de depósito, con el propósito de evitar la formación e integración de grupos.

Respecto de la regulación de la sociedad controladora señalada, contenida en el inciso b), fracción III del artículo 15 de la iniciativa, esta Comisión ha estimado conveniente proponer a esta Asamblea, algunos ajustes de tipo formal que permitan mejorar la técnica jurídica de la reforma en cuestión, especificando algunas referencias que en tal artículo se hacen a disposiciones del mismo, con lo que se facilitaría la comprensión de la medida.

Acorde a lo anterior, en el artículo 15 fracción III, inciso b), en su quinto párrafo, se deberá hacer mención de que se trata de las sociedades controladoras a que se refiere el inciso b), toda vez que en la propuesta se hace referencia a toda la fracción, pero a fin de ser más específicos y obtener una mayor claridad, se debe hablar exactamente del inciso correspondiente.

La redacción sería la siguiente:

"Artículo 15. ..

III. ..

b) .. .. ..

Las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directamente o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de seguros. ..

Asimismo, dentro de la fracción III del mismo artículo 15, se propone modificar su último párrafo, toda vez que en la iniciativa se ha cambiado el inciso que regula a las sociedades controladoras. En las vigentes disposiciones de la ley se encuentran reguladas en el inciso a), pero en la propuesta se ha cambiado su ubicación pasando al inciso b), por lo que se deberá ajustar la referencia que se hace en el mencionado último párrafo, a fin de hacerlo acorde a las propuestas.

La redacción quedaría como sigue:

"Artículo 15. ..

III. ..

a) ..

b) ..

c) ..

d) ..

e) ..

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen ser propietarios de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente; .."

Otra modalidad que plantea la iniciativa es la referente a prohibir que las

afianzadoras sigan frente al público políticas operativas y de servicios comunes, con aseguradoras, almacenes de depósito y arrendadoras financieras, así como ostentarse como grupo con ellas; prohibiciones éstas congruentes del todo con las estructuras legales del Sistema Financiero Mexicano que el Ejecutivo Federal puso a consideración de esta honorable Asamblea para su estudio y aprobación en las otras leyes que lo integren.

Respecto de las reformas que establecen medidas operativas, para efectos de la constitución e inversión de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que señale mediante reglas de carácter general el término más adecuado con la realidad, buscándose propiciar que las instituciones mantengan las reservas en las proporciones necesarias, contando con los recursos suficientes para garantizar sus responsabilidades, estableciéndose mientras tanto para tal efecto en el régimen transitorio un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, el cual resulta congruente con el plazo que se indica en la exposición de motivos en el que se señalan los días calendario.

Por lo que toca a las primas por cobrar, saldos deudores de agentes y de oficinas de servicio, se reduce el plazo para que estos conceptos puedan considerarse como activo computable, a fin de que el incremento a sus reservas sea más rápido y oportuno, proporcionando mayor capacidad operativa.

La iniciativa pretende también que quede establecido el principio de que las comisiones por contratación de fianzas, sólo se cubran sobre la primas que realmente ingresen, y en

forma exclusiva a quienes estén autorizados para actuar como agentes de fianzas. Esto ayudará a que el pago de las comisiones tenga una mejor regulación y sea claro y transparente.

Un aspecto sumamente importante de la iniciativa es el referente a otorgar facultades a la Secretaría de Hacienda, para que determine los casos en que, por el tipo de las fianzas que se expidan, por el interés social que éstas representen, por sus condiciones de contratación o por las características de las responsabilidades que garanticen, puedan expedirse sin la intervención de un agente y, en consecuencia, favorecer total o parcialmente a los fiados o solicitantes con el beneficio de las correspondientes comisiones. Lo anterior entraña una disposición de verdadero servicio social, entre otros, a quienes posean escasos recursos.

Como medida de poder administrativo digna de suprimirse se consigna la facultad que ha venido ejerciendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para solicitar y exigir que se hagan los asientos registrales, en las oficinas de los Registros Públicos de la Propiedad y de Comercio, relativos a las afectaciones de inmuebles que se tomen como contragarantía del cumplimiento de las obligaciones afianzadas; atendiendo a que dichos actos son en exceso de las facultades de inspección y vigilancia, además de representar para la autoridad un trámite innecesario.

La iniciativa establece un sistema de sanciones pecuniarias de necesaria e indispensable regulación, a efecto de que las afianzadoras y quienes sean sus funcionarios o agentes cumplan con toda puntualidad la legislación aplicable. Los montos de las correspondientes multas toman como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, tomado el día de la comisión de la infracción, evitándose mediante este método que las cantidades fijas que el texto vigente propone, se vuelvan inapropiadas al propósito que con dichas sanciones se persigue.

La Comisión se ha impuesto tras el análisis cuidadoso y detallado de la iniciativa en cada uno de los aspectos de reformas y adiciones; que sus propósitos son definidos y precisos y que con ellos se busca actualizar y ajustar la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y los nuevos requerimientos de la política financiera del país y en consecuencia a las nuevas estructuras jurídicas que su funcionamiento adecuado debe perseguir. Que con ella no se contravienen ni preceptos constitucionales, ni otras leyes ni disposiciones de orden público, en mérito de lo cual esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite someter, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Artículo único. Se reforman los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 8o., 15, fracción III, incisos a) y b), y fracción IV, párrafos primero y último, 31, párrafo primero, 41, fracción X, incisos a y b); 42, 52, 56, 65, 66, 78, 83, 110, 111, 112, 112 bis, 112 bis - 1, 112 bis - 2, 112 bis - 3, 112 bis - 4, 112 bis - 5 y 112 bis - 6, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y se adicionan sus artículos 15 con una fracción II bis y la fracción III con un inciso f); 60, con una fracción VIII bis, y se le adicionan los artículos 65 bis, 81 bis y 89 bis, de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso. ..

Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Estas concesiones son por su propia naturaleza intransmisibles.

Artículo 8o. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital pagado de una institución de fianzas, o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 15 de esta ley mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 15. .. ..

III. ..

a) La Administración Pública Federal;

b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la IV y en el último párrafo de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 111 de esta ley.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.

Dichas sociedades no podrán ser propietarias de acciones de más de una institución

de fianzas, salvo que se trate de instituciones que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.

En el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directamente o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale, mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.

Las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de seguros.

Lo dispuesto en esta fracción deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;

c)..

d) ..

e) ..

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarios de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente; ..

IV. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) ..

b) ..

c) .. ..

Tratándose de fideicomisos y reportes sobre acciones de instituciones de fianzas o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción III, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse; ..

Artículo 31. El fiador, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público, o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se asentará, a petición de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad. ..

Artículo 41. .. ..

X. ..

a) Las primas pendientes de cobro, mientras no haya transcurrido el término no mayor de treinta días, que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, contado a partir de la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de primas;

b) Los saldos deudores de agentes y oficinas de servicio, siempre que no tengan una antigüedad mayor a la señalada en el inciso anterior; . ..

Artículo 42. El importe de las inversiones de las instituciones de fianzas en acciones de instituciones de seguros, de fianzas y de organizaciones auxiliares del crédito y de casas de bolsa, no se considerarán como activo computable.

Artículo 52. La reserva de fianzas en vigor se calculará para efectos de su inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor, y la institución estará obligada a realizar las inversiones que correspondan, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, no mayor a treinta días.

Artículo 56. Las instituciones de fianzas deberán constituir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia para efectos de su inversión, en los términos siguientes:

I. El monto de las reservas determinado conforme a los artículos 47 y 48 de esta ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna, y

II. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes y publicarlo dentro del mes siguiente a su fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, queda facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones de fianzas deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y

anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre correspondiente. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las instituciones de finanzas, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Las instituciones de fianzas no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros Sin embargo, ese organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas, y respecto de las instituciones mencionadas, por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 78. Las instituciones de fianzas requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.

Para proporcionar servicio al público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se requería también autorización de dicha Secretaría para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, así como de los activos o pasivos de una institución de fianzas y otra para la fusión de dos o más instituciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la formalidad de la opinión a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas en la misma plaza o del establecimiento en el país, de oficinas que no proporcionen servicio al público.

Artículo 83. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de fianzas:

I. Sus directores generales o gerentes;

II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa; y

IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de fianzas de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general.

Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley, serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refiere el artículo siguiente se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley se sancionarán administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo siguiente:

I. Multa de mil a cinco mil días de salario por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros

hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;

II. Multa de quinientos a cinco mil días de salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultado alguno de los otorgantes;

III. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación de esas mismas acciones se haga en términos de la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones II bis y III del artículo 15 de la misma Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de la citada fracción III, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asambleas incurran en falsedad al hacer manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del señalado artículo 15.

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contado a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;

IV. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del Gobierno Federal, cuando se viole lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de esta ley;

V. Multa por la violación por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente ley conforme a lo siguiente:

a) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas;

b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;

VI Multa de veinticinco a cinco mil días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;

VII. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;

VIII. Multa de quinientos a cinco mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta ley, o falseen los mismos;

IX. Multa de veinte a quinientos días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta ley.

X. Multa de cien a mil días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta ley.

A las instituciones de fianzas que celebren operaciones, con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará multa de 25 a 5,000 días de salario, y

XI. Multa de veinte a 5,000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se tratare de una institución de fianzas, la multa se impondrá tanto a dicha institución como a cada uno de los consejeros comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia podrá castigarse con multa hasta del doble de la precedente.

Artículo 112. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 - bis; 112 - bis - 1; 112 - bis - 2; 112 - bis - 3; 112 - bis - 4; 112 - bis - 5 y 112 - bis - 6 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La multa prevista en los artículos 112 - bis; 112 - bis - 1; 112 - bis - 3 y 112 - bis - 4 de esta ley, se impondrá a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizar la conducta sancionada.

Artículo 112 - bis. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de esta ley, conforme a lo siguiente:

I. Se impondrá pena de prisión de seis mese a diez años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando

se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4o. de esta ley, y

II. Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo del artículo 4o. de esta ley.

Se considerarán comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones los directores, gerentes administradores o miembros del consejo de administración y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas, a que aluden los artículos 3o. y 4o. de esta ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará que el delito se comete por el sólo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el fiador, beneficiario o por cualquier otro interesado en la misma, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

La empresa o negación que haya efectuado la operación u operaciones que prohíbe el referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones ilícitas se liquiden.

Artículo 112 - bis - 1. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años a los contadores de las instituciones de fianzas que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta ley, incurran en falsedad. El contador y la institución de fianzas, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.

Artículo 112 - bis - 2. Se impondrá pena de prisión de seis a diez años y multa de doscientos a mil quinientos días de salario a los consejeros, comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas:

I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquiera otros actos que tengan por efectos disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

II. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta ley;

III. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas de accionistas, falseen en forma grave o desvirtúen la situación de la empresa;

IV. Que repartan dividendos en oposición a las prescripciones de esta ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;

V. Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establece el artículo 60, fracción XIV de esta ley;

VI. Que otorguen fianzas a sabiendas de que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas, y

VII. Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismo que ésta determine conforme al artículo 59 de esta ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de finanzas, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.

Artículo 112 - bis - 3. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución de fianzas;

II. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;

III. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución de fianzas a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo;

IV. Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución de fianzas;

V. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución de fianzas;

VI. Los funcionarios de una institución de fianzas que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza, produciéndose quebranto patrimonial para la institución de fianzas.

La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad y resulte quebranto patrimonial para la institución de fianzas, y

VII. Los funcionarios de una institución de fianza que, conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de la alteración hubiera sido determinante para no expedirla y se produce quebranto patrimonial para la institución de fianzas.

La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración y resulte quebranto patrimonial para la institución de fianzas.

Artículo 112 - bis - 4. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a:

I. Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de fianza para si o para otra persona proporcionen a una institución datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, si como consecuencia de ello, resulta quebranto patrimonial para la institución de fianzas, y

II. Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe de la fianza resultando quebranto patrimonial para la institución de fianzas. En los casos previstos en este artículo se procederá a petición de parte agraviada.

Artículo 112 - bis - 5. Los funcionarios o empleados de instituciones de fianzas que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el monto de la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito.

Artículo 112 - bis - 6. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años a los funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas:

I. Que omitan registrar en los términos del artículo 63 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución de fianzas en la que presten sus servicios;

III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas;

V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;

V. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;

VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución de fianzas, y

VIII. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.

Artículo 15. .. ..

II - bis. No podrán participar en el capital social de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:

a) Instituciones de crédito;

b) Otras instituciones de fianzas, salvo que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a su fusión, y

c) Instituciones y sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa y organizaciones auxiliares del crédito;

III. ..

a) ..

b) ..

c) ..

d) ..

e) ..

f) Los accionistas de instituciones de fianzas fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión; ..

Artículo 60. .. ..

VIII - bis. Seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes con instituciones de seguros, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o casas de bolsa u ostentarse como grupo de ellos.

Artículo 65 - bis. Cuando de los estados de situación mensual que las instituciones de fianzas están obligadas a presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, resulte que aquéllas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad cuando la divergencia no exceda de un 4% de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que la infracción tiene carácter excepcional.

Artículo 81 - bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones de todo tipo a que se refiere esta ley.

Artículo 89 - bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de fianzas, sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes, sin exceder el máximo que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien determinará la manera de efectuar esos pagos.

Las instituciones no podrán abonar a ninguna persona, cantidad alguna con base en el volumen de las fianzas que se coloquen, salvo las que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para concederse a los agentes, con el objeto de estimularlos en el desempeño de sus actividades y siempre que no se haga en contra de la técnica y normas de la fianza, y que las cantidades desembolsadas por ese concepto, unidas a los otros gastos de adquisición no sobrepasen el límite previsto en esta ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas de carácter general, las fianzas en que, por su naturaleza de interés social, condiciones de contratación o características de las responsabilidades que garanticen, se apliquen total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio de los solicitantes o fiados, teniendo a la vista la conveniencia de propiciar el desarrollo de la fianza en las mejores condiciones de contratación, en función al interés social que con su otorgamiento se persiga, o que incidan en el costo de la misma, pagos que no se encuentren justificados por una labor real de asesoría y colocación de la fianza.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, ni las instituciones de fianzas, ni los agentes podrán conceder a los solicitantes o fiados reducción de primas, comisiones, o cualquier otra ventaja no especificada en la póliza.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985.

Artículo segundo. Se deroga el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Artículo tercero. Las disposiciones administrativas vigentes que se hubieren dictado anteriormente a la fecha en que entre en vigor este decreto, para regular a las instituciones de fianzas en su carácter de Organizaciones Auxiliares de Crédito, les seguirán siendo aplicables.

En un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, las instituciones de fianzas deberán suprimir de la papelería y de la propaganda o publicidad que utilicen, el carácter de Organización Auxiliar de Crédito.

Artículo cuarto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general que se mencionan en el artículo 56 del presente decreto, las instituciones de fianzas deberán determinar mensualmente los incrementos que tengan las reservas de fianzas en vigor y de contingencia e invertirlos en los cuarenta y cinco días siguientes al mes de que se trate.

Artículo quinto. Las instituciones de fianzas que a la fecha en que entre en vigor este decreto, cuenten con agencias establecidas de acuerdo a la correspondiente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán operándolas pero ahora con el carácter de oficinas de servicios, debiendo abstenerse de designarlas con denominación diversa.

Las disposiciones administrativas vigentes que se hubiesen dictado anteriormente a la fecha en que entre en vigor este decreto, siendo aplicables a las oficinas de servicio.

Artículo sexto. Para el trámite de las infracciones cometidas antes de la vigencia del presente decreto, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables en esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1984.

Diputados Jorge A. Treviño, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano M., Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor M. Perfecto Rodríguez, en contra

Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

LEY DEL MERCADO DE VALORES Y OTRAS DE CARÁCTER MERCANTIL

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de Otras Leyes de Carácter Mercantil.

Honorable Asamblea: La Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta honorable Cámara de Diputados, recibió para su revisión, análisis y dictamen la iniciativa del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de otras leyes de carácter mercantil, enviada por el Titular del Ejecutivo Federal. Esta iniciativa forma parte del paquete legislativo concerniente al sistema financiero mexicano, que comprende cuatro nuevas leyes; Orgánica del Banco de México; Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y de Sociedades de Inversión, así como importantes reformas a las Leyes General de Instituciones de Seguros y Federal de Instituciones de Fianzas.

En cuanto a la iniciativa mencionada en primer término, que fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de haber llevado a cabo la revisión, discusión y análisis de su contenido, se produce el siguiente

DICTAMEN

Desde luego, es necesario destacar que el Ejecutivo considera que esta iniciativa responde a los objetivos que fija la estrategia económica y social para la política de financiamiento del desarrollo, donde destacan la recuperación y fortalecimiento de la capacidad de ahorro interno buscando su permanencia y la canalización eficiente de los recursos financieros, de acuerdo con las prioridades del desarrollo, para lo cual se ha determinado fomentar el mercado de capitales, en especial el mercado de valores.

En primer término, se propone consolidar la institucionalización del mercado de valores como punto de apoyo para robustecer la eficiencia y seguridad que corresponde a la intermediación en dicho mercado, así como estimular la confianza del público inversionista. Al efecto, se plantea eliminar de la legislación vigente en la materia, que las personas físicas - cuyas operaciones son escasas y ya se encuentran restringidas legalmente - puedan desempeñarse como intermediarios en el mercado de valores; establecer que dichos intermediarios deberán estar organizados como sociedades anónimas y reunir, además, el carácter de casas de bolsa. Asimismo, reafirmar que las casas de bolsa deben canalizar obligatoriamente por bolsa las operaciones con valores inscritos en éstas y que puedan operar en el mercado extrabursátil, cuando los valores no estén inscritos en bolsas de valores.

La Comisión reconoce las razones de carácter histórico y técnico que conducen al Ejecutivo a proponer la desvinculación patrimonial de las casas de bolsa respecto del sistema bancario; asimismo, que la presencia del sector público queda asegurada mediante el reconocimiento expreso de las casas de bolsa nacionales, que tendrán esta naturaleza cuando el Gobierno Federal, directamente o a través de organismos descentralizados o empresas de participación estatal, excepción hecha de las instituciones de crédito, aporte o sea propietario de 50% o más del capital social; cuando en la constitución de las casas de bolsa respectivas se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas directamente por el Gobierno Federal, así como cuando directamente le corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, designar al director general o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración.

La desvinculación patrimonial de las casas de bolsa y las instituciones de crédito evitará conflictos de interés que afecten los servicios que ambos tipos de intermediarios prestan al público, posibilitando que estos dos sectores realicen su mejor contribución al proceso de desarrollo del país.

En el ámbito operativo, las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal señalan que las instituciones de crédito deberán diversificar sus operaciones con valores por cuenta propia o ajena, a fin de que no puedan realizar más del 20% de su importe promedio, computado trimestralmente, con una misma casa de bolsa. Además, se establece un régimen de porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que para los efectos de la ley deban considerarse como un solo cliente.

Conviene destacar, debido a su estrecha vinculación, que en la iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito se mantiene la obligación de que las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que realicen las instituciones de crédito se lleven a cabo con la intermediación de casas de bolsa y, asimismo, se plantea que la vigilancia de tales operaciones sea ejercida de manera coordinada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y por la Comisión Nacional de Valores, medida esta última que colma una deficiencia en la legislación vigente.

La Comisión advierte la coherencia del paquete legislativo del cual forma parte la iniciativa en cuestión, ya que en el mismo sentido de los proyectos legislativos concernientes a las instituciones de seguros y de fianzas, así como el de las organizaciones auxiliares del crédito, se propone que las casas de bolsa en ningún momento podrán seguir ante el público políticas operativas y de servicios comunes con instituciones de seguros, de fianzas, o con organizaciones auxiliares del crédito, ni ostentarse como grupo con ellas. El fortalecimiento del sistema financiero mediante la operación eficaz de diversos tipos de instituciones complementarias, con espacios de actuación bien definidos, no da lugar ni siquiera a especulaciones acerca de la existencia de una banca paralela.

Las reformas propuestas también incluyen la redefinición de los instrumentos que están sujetos al régimen de la Ley del Mercado de Valores y, por este conducto, dar cauce a las operaciones que se celebren con dichos documentos a través de las casas de bolsa. Firmemente entrelazados los conceptos de valores, oferta pública e intermediación, será posible otorgar al servicio de intermediación en el mercado de valores la misma importancia que tiene la oferta pública como bien sujeto de tutela jurídica y, asimismo, se abrirá una amplia perspectiva para nuevos instrumentos de captación, reafirmando las bases que hacen posible regular las características a las que deben sujetarse las transacciones.

La iniciativa propone adicionar a la ley un capítulo dedicado a los procedimientos para proteger los intereses del público inversionista, lo cual es garantía de seguridad jurídica esencial para acrecentar la confianza en el mercado. Así, se propone que las personas afectadas con motivo de la celebración de operaciones con valores, en las que intervengan casas de bolsa, tienen derecho a seguir el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Valores previamente a que concurran ante los tribunales competentes. Se prevé también que dicha Comisión podrá actuar como árbitro si las partes voluntariamente y de común acuerdo la designan como tal para dirimir sus diferencias.

La Comisión cree necesario proponer algunas adecuaciones técnicas al texto del artículo 87 de la iniciativa, con objeto de aclarar la procedencia del derecho que se otorga a los inversionistas para seguir ante la Comisión Nacional de Valores la instancia conciliatoria en casos de conflictos que se susciten con motivo de operaciones con valores, que celebren utilizando los servicios de casas de bolsa, así como los momentos en que se agota la conciliación. Por lo tanto, se propone reformar el primer párrafo de este precepto y los incisos c) y d) de su fracción I, pasando el segundo de dichos incisos a ser el inciso e), así como adicionar un nuevo inciso que se identifica con la letra d), para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 87. Las personas que se vean afectadas con motivo de la celebración de operaciones con valores, con intervención de casas de bolsa, tendrán derecho a presentar su reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, previamente a que ocurran ante los tribunales competentes, observándose lo siguiente:

I. ..

a) y b) ..

c) La Comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los treinta días, contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la Comisión, quedando imposibilitado para presentar nueva reclamación sobre el mismo caso. Si no comparece la casa de bolsa, se aplicarán las sanciones previstas en la fracción VI de este artículo.

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si cualquiera de las partes no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar, o bien si concilian sus diferencias. La Comisión Nacional de Valores levantará acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento de conciliación.

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior.

II a IX. ..

Por otra parte, se propone sistematizar el régimen de sanciones pecuniarias aplicables a los infractores de la ley, identificando las transgresiones más relevantes con multas cuya cuantía se delimita, adicionando una fórmula que permitirá actualizar el monto que se señala para las multas sin necesidad

de nuevas y frecuentes reformas legales, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al cometerse la infracción, así como escalas porcentuales sobre ciertos elementos de los estados financieros de las casas de bolsa.

Además, se plantean diversas reformas con objeto de simplificar funciones administrativas de las autoridades competentes, revitalizar figuras previstas con anterioridad, establecer concordancias con otros ordenamientos y dar cauce a la corriente dinámica del mercado, permitiendo una mejor aplicación de la ley. Tal sucede con la posibilidad de pactar contractualmente la venta extrajudicial de valores pignorados; el endoso en administración y el importe de acciones no suscritas que pueden emitirse conforme al artículo 81 de la Ley del Mercado de Valores.

En cuanto a las reformas propuestas a las leyes generales de Títulos y Operaciones de Créditos y de Sociedades Mercantiles, esta Comisión está de acuerdo en que es necesario que por razones de técnica y seguridad jurídica se incorpore al régimen permanente de ambos ordenamientos, la disposición que considera satisfecho el requisito de nominatividad en los cupones, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Asimismo, que únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal, podrá ejercer, contra la entrega de los cupones relativos, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

Por otra parte, la naturaleza de las funciones encomendadas a la Comisión Nacional de Valores y el reconocimiento de dos situaciones reales, con ámbitos bien definidos, explica la reforma que se propone al artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, complementada con la modificación a la fracción II bis del artículo 41 de la Ley del Mercado de Valores, con lo que ampliará a las instituciones de crédito y a los corredores públicos titulados, la facultad de valuar los activos fijos de las sociedades anónimas, cuya expresión contable es susceptible de capitalizarse. Tal facultad se conserva para los valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, si bien sólo a éstos corresponderá valuar los activos fijos de las sociedades emisoras de valores que se colocan entre el público inversionista y que, por esta razón, deben sujetarse a disposiciones más estrictas.

Finalmente, como ocurre en la iniciativa de la Ley de Sociedades de Inversión, el régimen transitorio que se propone a fin de que las reformas y adiciones entren en vigor noventa días naturales después de que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, tiene por objeto facilitar el mejor conocimiento de las nuevas disposiciones por parte de los particulares y de las autoridades competentes, y habrá de permitir a éstas preparar la manera oportuna las disposiciones secundarias que deban expedirse.

En conclusión, esta Comisión encuentra que todas estas medidas se apegan a los postulados de rectoría del Estado, economía mixta y planeación democrática, consagrados en nuestra Carta Magna, están orientadas a que la expansión y desarrollo del mercado mexicano de valores se sustente en disposiciones claras y precisas y corresponden al momento histórico del país, así como a su perspectiva inmediata. Se conjugan, por último, con las demás iniciativas que constituyen el marco jurídico para reestructurar el sistema financiero.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 54,56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE OTRAS LEYES DE CARÁCTER MERCANTIL

Artículo primero. Se reforman los artículos 3o., segundo párrafo; 5o., primer párrafo; 6o.; 9o.; 12; 13; 16 - bis, fracción II, inciso f); 17; 18; 19; 20, fracciones I, VIII y último párrafo de dicho artículo; la denominación del Capítulo Tercero para llamarse "De las Casas de Bolsa"; 21; 22; 23; 24; 27 fracción III, 31 fracciones II, IV, V e inciso d) de la fracción VIII; 32 primer párrafo; 34; 37 fracción I; 41 fracciones I, II bis en sus tres primeros párrafos, VII, X, XVI y XVIII; 44 fracción VII; 50 primer párrafo; 51; 52 primer párrafo; 57 fracción I; 67 último párrafo; 81 fracciones II y V de la Ley del Mercado de Valores; se adicionan los artículos 50 con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser tercero y cuarto; 77 con un segundo párrafo y el Capítulo Séptimo denominado "De los procedimientos para Proteger los Intereses del Público Inversionista" que comprende los artículos 87 y 88 y se derogan el artículo 24 bis; el último párrafo del artículo 32 y la fracción V del artículo 41 de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ..

El régimen que establece la presente ley para los valores y las actividades realizadas con ellos, también será aplicable a los títulos de crédito y a otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales. .. ..

Artículo 5o. Toda propaganda o información dirigida al público sobre valores o sobre servicios u operaciones de las casas de bolsa y bolsas de valores, estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, exceptuando la propaganda que las instituciones de crédito, así como las organizaciones auxiliares del crédito, pretendan efectuar sobre los valores que emitan o garanticen, la cual estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables. ..

Artículo 6o. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito, las instituciones de seguros, las de fianzas y las sociedades de inversión, se regirán por las disposiciones especiales que les sean aplicables y por la presente ley.

Los comisionistas o intermediarios que auxilien a las instituciones de crédito en sus operaciones pasivas, se regirán en lo que toca a esta actividad, por lo señalado en la Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito y en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 9o. Se reservan las expresiones: agente de valores, casa de bolsa, bolsa de valores, u otras equivalentes en cualquier idioma, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada.

Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones de casas de bolsa, bolsa de valores u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones de intermediación en el mercado de valores.

Artículo 12. La intermediación en el mercado de valores únicamente podrá realizarse por sociedades inscritas en la Sección de Intermediarios.

Las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 4o., de esta ley, quedan exceptuadas de esta disposición, cuando sean realizadas por sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Las operaciones a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 4o, de la presente ley, se exceptúan del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, cuando las realicen personas facultadas para ello por ésta u otras leyes.

Artículo 13. Solo podrán ser materia de intermediación en el mercado de valores los documentos inscritos en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Se exceptúan a esta disposición las operaciones con valores que, sin constituir oferta pública, tengan por objeto la suscripción de acciones, la fusión o transformación de sociedades, la transferencia de proporciones importantes del capital de empresas o la correduría de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3o de esta ley.

Artículo 16 - bis. .. ..

I. ..

II. ..

a) a e) ..

f) Los accionistas que detenten el control del 10% o más de los acciones representativas del capital social de las casas de bolsa, así como los administradores, funcionarios, empleados y apoderados para celebrar operaciones con el público de estas últimas;

g) ..

III. ..

a) a c) .. ..

IV ..

a) a c) .. ..

Artículo 17. Las sociedades que deseen ser inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán reunir a satisfacción de la Comisión Nacional de Valores, los requisitos siguientes:

I. Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones ordinarias y utilizar en su denominación, o enseguida de ésta, la expresión casa de bolsa, así como tener íntegramente pagado el capital mínimo que determine la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general.

Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro.

El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.

II. En ningún momento podrán participar en su capital social, directamente o a través de interpósita persona:

a) Casas de Bolsa;

b) Extranjeros que no tengan el carácter de inmigrados, y

c) Personas morales, excepto el Gobierno Federal con arreglo a lo previsto por el artículo 21 de esta ley.

III. Tener por administradores, funcionarios y apoderados para celebrar operaciones con el público exclusivamente a personas que satisfagan, a juicio de la propia Comisión, los requisitos siguientes:

a) Ser de nacionalidad mexicana o tener el carácter de inmigrado, declarando, en este último caso, no mantener relaciones de dependencia con entidades del extranjero;

b) Tener solvencia moral y económica, así como capacidad técnica y administrativa;

c) Garantizar su manejo mediante fianza que se expida con las características que la Comisión Nacional de Valores determine, mediante disposiciones de carácter general, y

d) No realizar aquellas actividades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Valores, declare incompatibles con las propias de la

función que desempeñen para las casas de bolsa.

IV. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en Consejo de Administración.

V. Presentar un programa general de funcionamiento que incluya por lo menos:

a) El estudio de viabilidad de la sociedad en el contexto general del mercado de valores y de la intermediación en dicho mercado, y

b) Los planes de trabajo con los objetivos a corto plazo y mediano plazo, que sean acordes a las condiciones del mercado.

VI. Adquirir una acción de bolsa de valores, conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley.

La fusión de dos o más casas de bolsa deberá ser aprobada por la Comisión Nacional de Valores y tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público correspondiente a su domicilio social. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación del acuerdo de fusión en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de las sociedades que intervengan en la fusión, los acreedores podrán oponerse judicialmente paro el único efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 18. Las casas de bolsa en ningún momento podrán seguir ante el público políticas operativas y de servicios comunes con instituciones de seguros, de fianzas, o con organizaciones auxiliares del crédito, ni ostentarse como grupo con ellas.

Artículo 19. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una casa de bolsa, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, la que otorgará o negará discrecionalmente.

Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 15% o más del capital social de una casa de bolsa, excepto:

I. La adquisición de acciones que realice el Gobierno Federal;

II. Los accionistas de casa de bolsa fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la sociedad fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las casas de bolsa involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión, y

III. Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional de Valores, conducentes a la fusión de casas de bolsa, a quienes excepcionalmente la citada Comisión podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital social de la casa de bolsa de que se trate.

Las personas que en los términos de este artículo, lleguen a ser propietarias de más de 15% de capital social de una casa de bolsa, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional de Valores, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.

Artículo 20. ..

I. Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos señalados en el artículo 17.

II a VII. ..

VIII. Sean declaradas en quiebra o liquidación.

IX y X. .. ..

La cancelación del registro de una casa de bolsa, será causa de disolución de la sociedad.

CAPITULO TERCERO

De las casas de bolsas

Artículo 21. La inscripción de una sociedad en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, da a ésta la calidad de casa de bolsa. Dicha inscripción no implica certificación sobre la solvencia del intermediario.

Las casas de bolsa tendrán el carácter de nacionales cuando satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

I. Que el Gobierno Federal directamente o a través de organismos descentralizados o empresas de participación estatal, a excepción de instituciones de crédito, aporte o sea propietario de 50% o más del capital social;

II. Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de serie especial que sólo puedan ser suscritas directamente por el Gobierno Federal, o

III. Que el Gobierno Federal directamente corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, designar a director general o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración.

La organización y el funcionamiento de las casas nacionales de bolsa se regirán por la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones que deban observar como entidades de la administración pública federal paraestatal.

Artículo 22. Las casas de bolsa sólo podrán realizar las actividades siguientes:

I. Actuar como intermediarios en el mercado de valores, en los términos de la presente ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores.

II. Recibir fondos por conceptos de las operaciones con valores que se les encomienden.

Cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar esos fondos a fin correspondiente, el mismo día de su recibo deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente, en cuenta distinta de las que deben formar parte de su activo.

III. Prestar asesoría en materia de valores.

IV. Con sujeción a las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México:

a) Recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito o de organismos oficiales de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que les sean propias.

b) Conceder préstamos a crédito para la adquisición de valores con garantía de éstos.

V. De conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte la comisión Nacional de Valores:

a) Realizar operaciones por cuenta propia que faciliten la colocación de valores o que coadyuven a dar mayor estabilidad a los precios de éstos y a reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de los propios títulos.

b) Proporcionar servicio de guarda y administración de valores, depositando los títulos en el Instituto para el Depósito de Valores.

c) Realizar operaciones con cargo a su capital pagado y reservas de capital.

d) Realizar operaciones con valores con sus accionistas, administradores, funcionarios y apoderados para celebrar operaciones con el público.

e) Llevar a cabo actividades de las que les son propias a través de oficinas, sucursales o agencias de instituciones de crédito.

f). Invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen estas casas de bolsa, que señale la propia Comisión. Dichas sociedades estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma.

Las operaciones a que se refieren los incisos a) y c) anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada Comisión, con la salvedad de que dichas casas de bolsa no podrán comprar ni vender por cuenta propia los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubieren sido pedidos en compra. Esta misma salvedad se aplicará a las personas comprendidas en el primer párrafo del inciso d), en relación a las operaciones por cuenta ajena y por cuenta propia, en este orden, que realicen las casas de bolsa.

VI. Actuar como representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros valores.

VII. Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VIII. Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.

Artículo 23. Las instituciones de crédito deberán diversificar sus operaciones con valores, por cuenta propia o ajena, de tal manera que no puedan realizar más del 20% de su importe promedio, computado trimestralmente, con una misma casa de bolsa.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase el límite establecido en el párrafo anterior. Para resolver acerca de esta excepción, la citada Secretaría oirá la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 24. La Comisión Nacional de Valores determinará, mediante disposiciones de carácter general, los porcentajes máximos de operación de las casas de bolsa respecto de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas disposiciones deban considerarse para estos efectos como un solo cliente.

Tales disposiciones de carácter general, deberán procurar condiciones de seguridad para las operaciones, la adecuada prestación del servicio de intermediación y evitar el establecimiento de relaciones de dependencia para las casas de bolsa.

Los porcentajes que determine la Comisión Nacional de Valores conforme al presente artículo, no afectan las facultades que confiere al Banco de México la fracción IV del artículo 22 de esta ley.

Artículo 24 - bis. (Se deroga.)

Artículo 27. ..

I y II. ..

III. Obtener la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para la apertura, cambio o clausura de oficinas, así como del Presidente de dicho Organismo para el cambio de su ubicación en la misma plaza. En caso de que las casas de bolsa abran o cambien oficinas sin las autorizaciones exigidas por esta fracción, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a la clausura de las mismas.

Artículo 31. ..

I. ..

II. El capital social sin derecho a retiro deberá estar íntegramente pagado y no podrá ser inferior al que se establezca en la concesión correspondiente, atendiendo a que los

servicios de la bolsa se presten de manera adecuada a las necesidades del mercado.

III ...

IV Las asociaciones sólo podrán ser suscritas por las cosas de la bolsa.

V. Cada casa de bolsa sólo podrá tener una acción.

VI y VII ...

VIII. ...

a) a c) ...

d) Las operaciones en bolsa de los socios deberán ser efectuadas por apoderados que satisfagan el requisito a que es refiere la fracción III, inciso a) y b) del artículo 17 y los que exijan el reglamento interior de la bolsa respectiva. No podrá actuar en una misma operación de remate, dos o más apoderados de una sociedad.

e) y f) ... ...

Artículo 32. La Comisión Nacional de Valores podrá en todo tiempo, ordenar los aumentos de un capital que sean necesarios para hacer posible la admisión de sociedades que haya obtenido su inscripción en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios. ...

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 34. Los emisores de valores que no sean inscritos en bolsa, que se consideren afectados en sus derechos, podrán recurrir a a la Comisión Nacional de Valores, la cual resolverá lo que corresponda oyendo a la bolsa respectiva.

Artículo 37. ...

I. La admisión, superación y exclusión de quienes representen en bolsa a los socios.

II a V. ... ...

Artículo 41. ...

I. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las casas de bolsa y bolsas de valores

II. ...

II - bis. Autorizar, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a los valuadores independientes para valuar activos fijos que apoyarán la cuenta de actualización patrimonial, susceptible de capitalizarse, de sociedades anónimas mexicanas, así como establecer através de disposiciones de carácter general, los criterios y medidas a que deberán sujetarse tales valuadores en la formulación de los avalúos que llevan a cabo. Los emisores a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, tendrá la obligación de valuar sus activos fijos por conducto de estos valuadores.

Para obtener esta autorización deberán satisfacer, a juicio la propia Comisión, los requisitos de solvencia moral y económica: capacidad técnica y administrativa; experiencia de tres años en la realización de avalúos de activos fijos; así como no participar en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con las sociedades a las que pueden prestar sus servicios, o con casas de bolsa y bolsas de valores.

Los valuadores autorizados conforme a este precepto, quedarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la cual deberán proporcionar la información que les sea requerida en el ejercicio de dichas facultades. ... ...

III y IV. ...

V. (Se deroga.)

VI. ...

VII. Intervenir administrativamente a las casas de bolsa y bolsas de valores, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven. VIII y IX. ...

X. Dictar las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las casas de bolsa y las bolsas de valores, en la aplicación de su capital. pagado y reservas de capital.

XI a XV. ...

XVI. Determinar los días en que las casas de bolsa y bolsas de valores, deben cerrar sus puertas y suspender sus operaciones.

XVII. Actuar como conciliador o árbitro en conflictos originados por operaciones con valores, con arreglo a esta ley.

XVIII y XIX. ... ...

Artículo 44. ...

I a VI. ...

VII. Establecer los criterios a que se refieren los artículos 2o. y 16 - bis, fracción I.

VIII. ...

Artículo 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, intervención, suspensión y cancelación de autorizaciones y registros a que refiere esta ley, son de interés público.

Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. Dicha secretaría dictará resolución, oyendo privadamente a la Comisión Nacional de Valores, así como a la bolsa respectiva si se tratare de uno de sus socios. ... ...

Artículo 51. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se realice la infracción, siempre que no se establezca otra forma de sanción conforme a lo siguiente:

I. Multa de dos mil cuatro mil días de salario, a las personas que empleen las expresiones a que se refiere el artículo 9o. de esta

ley, sin gozar de la autorización o concesión correspondiente.

II. Multa de doscientos a dos mil días de salario, a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones V, VI y VII del artículo 14 de esta ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error, sobre su situación económica o sobre los valores que emitan.

III. Multa de ocho mil a diez mil días de salario, a las casas de bolsa que den noticia de las operaciones que realicen o en las que intervengan, o no guarden reserva acerca de los servicios que presten, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de esta ley.

IV. Multa de cuatrocientos a cuatro mil días de salario, a las casas de bolsa que no cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 27 de esta ley, o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III, V, VI, VII y IX del artículo 20 del mismo ordenamiento.

V. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a las personas que dirijan propaganda o información al público sobre valores, o sobre los servicios u operadores de las casas de bolsa y bolsas de valores, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley

VI. Multa equivalente al valor de adquisición de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, a las personas a que se refieren los artículos 17, fracción II, incisos a) y c) de esta ley.

VII. Multa equivalente al valor contable de las acciones que excedan los porcentajes señalados en el artículo 19, primero y segundo párrafos de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en el citado artículo, lleguen a ser propietarias de acciones de una casa de bolsa.

Sin perjuicio de la sanción prevista en esta fracción y en la anterior, las acciones indebidamente adquiridas deberán ser liquidadas en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones y el procedimiento para su pago.

VIII. Pérdida de las acciones adquiridas por extranjeros que no tengan el carácter de inmigrados, en beneficio de la Nación, cuando se infrinja lo dispuesto por el artículo 17. fracción II, inciso b) de esta ley.

IX. Las infracciones que consistan en realizar operaciones no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:

a) Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1% al 3% del importe del elemento del estado de posición financiera de la casa de bolsa, cuando el porcentaje esté fijado en relación en dicho elemento, o del capital pagado cuando se trate de operaciones no autorizadas.

b) Hasta el 3% cuando la transgresión exceda del 3% y no llegue al 6%, y

c) Hasta un 4% cuando la transgresión sea del 6% o exceda este último porcentaje .

Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no es refieran a la composición del estado de posición financiera, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la casa de bolsa infractora.

El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al periodo en que la infracción sea cometida.

X. Multa de cien a tres mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distintas de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

En caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, o empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

Para la imposición de las multas correspondientes, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán oír previamente al presunto infractor.

Tratándose de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores Intermediarios, casas de bolsa o bolsa de valores que infrinjan lo dispuesto por los artículos 14; 20 y 87, fracción VII o 38, antepenúltimo párrafo de esta ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de las multas establecidas en este artículo, o bien proceder a la suspensión o cancelación de la autorización registral, o a proponer a la citada secretaría que revoque la concesión de la bolsa de valores correspondiente.

Artículo 52. Serán sancionadas con prisión de uno a diez años y multa que no exceda del equivalente de doce mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:

I a III. ... ...

Artículo 57. ...

I. Ser depositarios de los valores y documentos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, que reciba de casas de bolsa, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas y de sociedades de inversión. ... ...

II a VII. ...

Artículo 67. ... ... ... ...

Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en el Instituto, cesarán los efectos del endoso en administración, debiendo el Instituto endosarlos sin su responsabilidad al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general estableciendo en las leyes mercantiles y demás que les sean aplicables.

Artículo 77. ...

En este caso, se podrá convenir expresamente la venta extrajudicial de los valores dados en prenda cuando sea exigible la obligación garantizada y el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento, así como antes del vencimiento cuando el deudor incumpla la obligación de mantener el margen de garantía pactado con el acreedor.

Artículo 81. ...

I. ...

II. El depósito en el Instituto se realizará por conducto de casas de bolsa, en los términos de esta ley.

III y IV. ...

V. El importe de las acciones no suscritas podrá ser hasta por un monto igual al capital pegado, debiendo señalar la Comisión Nacional de Valores, dentro de dicho límite, el monto de acciones no suscritas que puedan emitirse, tomando en cuenta la importancia y características de la sociedad emisora y las condiciones del mercado.

VI a XIII. ...

CAPITULO SÉPTIMO

De los procedimientos para proteger los intereses del público inversionista

Artículo 87. Las personas que se vean afectadas con motivo de la celebración de operaciones con valores, con intervención de casas de bolsa, tendrán derecho a presentar su reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, previamente a que ocurran ante los tribunales competentes, observándose lo siguiente:

I. Se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

a) El reclamante presentará mediante escrito ante la Comisión Nacional de Valores su reclamación, y de la misma se correrá traslado a la casa de bolsa de que se trate. La presentación de está reclamación, interrumpirá la prescripción a que se encuentren sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes.

b) La casa de bolsa, dentro del término de cinco días hábiles, contando a partir de aquél en que sea notificada, rendirá un informe por escrito a la Comisión Nacional de Valores, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y que deberá presentar por conducto de un representante legítimo.

c) La Comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la Comisión, que quedando imposibilitado para presentar nueva reclamación sobre el mismo caso. Si no comparece la casa de bolsa, aplicarán las sanciones previstas en la fracción VI de este artículo.

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si cualquiera de las partes no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar, o bien si concilian sus diferencias. La Comisión Nacional de Valores levantará acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento de conciliación.

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la Comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior.

II. En el juicio arbitral en amigable composición de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje.

La Comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

III. El juicio arbitral de escrito derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes en acta ante la Comisión, fijando las reglas para tal efecto; aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de sus artículos 1235, 1247 y 1296; a falta de disposición de dicho Código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.

Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos al día siguiente de su notificación.

Con independencia de lo anterior, en el compromiso arbitral de estricto derecho regirán los siguientes términos:

a) Nueve días tanto para la presentación de la demanda, a partir del día siguiente de la celebración del compromiso, así como para producir la contestación a partir del día siguiente del emplazamiento a juicio.

b) La Comisión dentro de los nueve días siguientes al vencimiento del último plazo señalado en el inciso anterior, dictará acuerdo fijado al término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de cuarenta días.

c) Diez días comunes a las partes para formular alegatos.

d) Diez días para los demás casos.

Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la Comisión, y empezarán a sufrir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

IV. La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se hayan sometido a arbitraje.

V. El proyecto de laudo deberá someterse a la consideración de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Valores, para su aprobación. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo.

Todas las demás resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho, admitirán como único recurso el de revocación.

VI. El incumplimiento por parte de una casa de bolsa a los acuerdos o resoluciones dictados por la Comisión en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de mil a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

VII. El laudo que concede a una casa de bolsa, le otorgará para su cumplimiento un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación; si no la efectuare, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá a la sociedad una multa hasta por el importe de lo condenado; en caso de incumplimiento reiterando, la Comisión Nacional de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución.

IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes.

Artículo 88. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una casa de bolsa, si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad que se agotó el procedimiento conciliatorio.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 209, primer párrafo y 228 - 1 en su encabezado y se adiciona con dos párrafos el artículo 23 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 23. ...

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considera que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número serie y demás datos con el título correspondiente.

Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o representante legal podrá ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

Artículo 209. Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones. ...

Artículo 228 - L. Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos. ... ...

Artículo tercero. Se reforman los artículos 116, segundo párrafo y 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

Tratándose de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.

Artículo 127. Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses. Los certificados provisionales podrán tener también cupones.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones de carácter general vigentes, dictadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este decreto, seguirán

observándose en lo que no se pongan al mismo.

Tercero. Las referencias que en la Ley del Mercado de Valores o en alguna otra ley, reglamento, decreto, acuerdo, circular u otro ordenamiento jurídico, se hagan acerca de los agentes de valores, se entenderán formuladas a las casas de bolsa, con excepción de lo previsto por el artículo 9o. de la ley citada en primer término.

Cuarto. Las personas que al entrar en vigor el presente decreto sean propietarias del 15% o más del capital social de una casa de bolsa, no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley del Mercado de Valores, pero podrán conservarla en caso de aumentos de capital.

Estás personas deberán obtener de la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de 6 meses contado a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, el certificado a que se refiere el último párrafo del artículo 19 de dicho ordenamiento.

Quinto. Las personas físicas que al entrar en vigor este decreto estén inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, podrán seguir realizando las actividades señaladas en el artículo 22 anteriormente aplicable a la Ley del Mercado de Valores, o bien solicitar la cancelación de su registro.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Valores cancele la inscripción correspondiente, en cualquiera de los casos previstos por el artículo 20 de la Ley del Mercado de Valores, aplicable hasta la entrada en vigor de este decreto.

En su caso, la Bolsa Mexicana de Valores, S. A. de C. V., procederá a reducir su capital social, excluyendo a los socios de que se trate y liquidando su participación a valor contable.

Sexto. Las infracciones cometidas previamente a la vigencia de este decreto, se sancionarán observando lo dispuesto en los textos anteriormente aplicables de la Ley del Mercado de Valores.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1984.

Diputado: Jorge A. Treviño, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano M., Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enriquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor M. Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos De Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García Haydée Eréndira Villalobos R."

El C. Presidente : - En atención a que este dictamen se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente ... Es de primera lectura.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen de la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros.

Honorable Asamblea: a la suscrita Comisión de Hacienda fue turnada para estudio y dictamen, la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, misma que ha sido distribuida con anterioridad a los integrantes de esta H. Asamblea.

El documento analizado, forma parte de un conjunto de iniciativas que ha remitido el Ejecutivo Federal con objeto de contar con una legislación adecuada y moderna, que propicie la participación más eficiente del sistema financiero en el logro de los grandes propósitos nacionales.

La Comisión ha revisado las disposiciones consideradas en la iniciativa y después de haber sido discutida por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la soberanía de la H. Cámara de Diputados el presente.

DICTAMEN

La iniciativa en estudio tiene los siguientes objetivos y características.

El conjunto está integrado por cuatro iniciativas de nuevas leyes, que son la Reglamentaria del Servicio Público y de Banca y Crédito; la Orgánica del Banco de México; la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito; y la de Sociedades de Inversión; así como de tres iniciativas de reformas que, además de la Ley General de Instituciones de Seguros, comprenden las leyes, Federal de Instituciones de Fianzas y del Mercado de Valores.

Manifiesta el Ejecutivo que con esos ordenamientos se promoverá un adecuado desenvolvimiento del sistema financiero, así como una mayor complementariedad entre las instituciones bancarias y no bancarias públicas y privadas.

Cabe recordar que la Ley General de Instituciones de Seguros fue objeto de una reforma integral en el año de 1981, cuyo motivo fundamental era establecer medidas que apoyaran el desenvolvimiento de la instituciones de seguros, para hacer de su actividad un mecanismo efectivo para la protección de personas y capitales y un instrumento eficaz para la generación de ahorro público, funciones ambas que representan un importante beneficio para la población.

En ese orden de ideas y considerando que en la actualidad, dado el creciente requerimiento de los servicios de aseguramiento, es fundamental que el sistema asegurador se adecue a las circunstancias que vive el país, en cuanto a la protección de la vida y del patrimonio de los mexicanos, así como que contribuya más eficientemente a generar recursos financieros, principalmente en los plazos largos, que son los que demanda nuestra economía y que la estructura de las aseguradoras puede ofrecer en el contexto del nuevo esquema del sistema financiero.

Advierte el Ejecutivo que lo anterior ha sido contemplado tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, como en el Programa Nacional del Financiamiento del Desarrollo, en lo que se ha conceptuado que en la intermediación financiera, la banca debe continuar siendo el eje en torno al cual se desarrolle el sistema financiero, y la actividad aseguradora uno de sus elementos complementarios.

De las medidas propuestas, destaca la prohibición de que en el capital de las instituciones de seguros participen las instituciones de crédito, con el objeto de coadyuvar a la promoción de un desarrollo intersectorial autónomo, en el sistema financiero mexicano.

El Ejecutivo hace notar que, históricamente, los intermediarios financieros no bancarios estuvieron ligados a las instituciones de crédito, lo que, si bien favoreció inicialmente el desarrollo de las aseguradoras, provocó con el tiempo limitaciones a su desenvolvimiento autónomo.

La desvinculación que la iniciativa propone coadyuvará con el sistema de economía mixta que sigue nuestro país, pues sólo limitan la participación de la banca, no la del Estado, quien además de su papel de autoridad rectora y reguladora del seguro, participa directamente en el mercado a través de las instituciones nacionales de seguros, que cubren toda la gama de operaciones correspondientes, con lo que además de satisfacer los servicios de aseguramiento del sector público, se fortalece su papel de promotor y regulador; al participar también en los mercados del aseguramiento privado.

La iniciativa propone también, con objeto de evitar que en el futuro se creen situaciones de condiciones en el sano desenvolvimiento de los intermediarios financieros no bancarios, prohibir que en el capital de las instituciones de seguro participen en otras del mismo tipo, así como instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa.

Como puede apreciarse, esa medida tendrá la ventaja adicional de evitar situaciones de cruzamiento y piramidación de acciones, así como que entre sociedades sujetas aun régimen de capital mínimo base de operación, se provoquen disminuciones reales del mismo.

Complementariamente, la iniciativa propone que se modifique el régimen de excepciones al principio del límite máximo de tenencia del capital de una institución de seguros por parte de una sola persona, que la ley vigente establece.

Es de recordar que en la reforma de 1981, esta Congreso introdujo el señalado principio, estableciendo, que ninguna persona podrá ser propietaria de más del 15% del capital de una institución de seguros.

Al efecto, dentro de las excepciones, se señaló a las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una o varias instituciones de seguros, siempre que dichas sociedades se sujeten, a su vez, al mismo límite del 15% de tenencia máxima en su capital, a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a otras disposiciones de la propia ley.

Ahora, la iniciativa propone que dentro de dicho régimen de excepciones, se incluya expresamente a la Administración Pública Federal, a quien no le es aplicable el citado límite del 15%. Lo anterior en congruencia a la figura de las instituciones nacionales de seguros, en las que el Gobierno Federal, directamente o a través de sus entidades paraestatales, puede ser propietario de la totalidad del capital, como ocurre en las instituciones de ese tipo existentes.

De igual manera, la iniciativa sugiere acotar la excepción de la sociedad controladora, señalando que una de esas sociedades sólo podrá ser propietaria de una sola institución de seguros, salvo que se trate de aquellas que realicen operaciones distintas, en cuyo caso podrá tener acciones de una institución de daños, una de vida y una especializada en reaseguro; o que se trate de sociedades que vayan a fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En este último supuesto, se faculta a esa dependencia para autorizar transitoriamente la adquisición de acciones de más de una aseguradora.

También se limita el objeto de la sociedad que pueda adquirir más del 15% del capital de una institución de seguros, señalando que no podrá ser propietario de acciones representativas del capital de instituciones de fianzas,

arrendadoras financieras y almacenes generales de depósito.

La disposición señalada , es acorde a la que también se propone en la iniciativa y que tiene por objeto prohibir a las instituciones de seguros seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes, con instituciones de fianzas, arrendadoras financieras almacenes generales de depósito y casa de bolsa y ostentarse como grupo con ellos. Tiene como objeto evitar la formación de grupos de intermediarios financieros no bancarios, que puedan dar lugar a desviaciones en la presentación de los servicios especializados que cada uno de dichos intermediarios deben prestar, de acuerdo a las concesiones que el Gobierno Federal les ha otorgado.

Con la prohibición señalada, habrá de evitarse que los grupos de intermediarios financieros no bancarios se constituyan de facto, al realizar actividades que, en la práctica, permitirían obtener los mismos resultados, sin necesidad de constituirse como grupo formal.

Lo anterior es congruente con lo señalado en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, respecto de que los intermediarios financieros no bancarios se desarrollarán autónomamente, sin nexos o relaciones que lo subordinen o condicionen entre si.

Respecto de la regulación de la sociedad controladora señalada, contenida en el inciso b), de la fracción II del artículo 29 de la iniciativa, esta Comisión ha estimado conveniente proponer a esa Asamblea, algunos ajustes de tipo formal que permitan mejorar la técnica jurídica de la reforma en cuestión, especificando algunas referencias que en tal artículo se hacen a disposiciones del mismo, con lo que se facilitaría la comprensión de la medida.

Acorde a lo anterior, en el artículo 29, fracción II, inciso b) en su quinto párrafo, se deberá hacer mención de que se trata de las sociedades controladoras a que se refiere el inciso b), toda vez que en la propuesta se hace referencia a toda la fracción; pero a fin de ser más específicos y obtener una mayor claridad, se debe hablar exactamente del inciso correspondiente.

La redacción sería la siguiente:

"Artículo 29 ....

II. ... b)... ... ... ...

las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de fianzas. ...

Asimismo, dentro de la fracción II del mismo artículo 29, se propone modificar su último párrafo toda vez que en la iniciativa se ha cambiado el inciso que regula a las sociedades controladoras. En las vigentes disposiciones de la ley se encuentran reguladas en el inciso a); pero en la propuesta se ha cambiado su ubicación pasando al inciso b), por lo que se deberá ajustar la referencia que se hace en el mencionado último párrafo, a fin de hacerlo acorde a las reformas.

La redacción quedaría como sigue:

Artículo 29. ...

II. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarios de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente; ...

En consecuencia con lo anterior, será necesario modificar el artículo único de la iniciativa en los términos siguientes:

"Artículo único. Se reforman los artículos 13, 15, 27, 29 fracción II, incisos a) y b) y último párrafo ... ... "

Por otra parte, en cuanto al régimen de las operaciones que las instituciones de seguros pueden realizar, la iniciativa propone incluir dentro del catálogo que la ley establece al efecto, la administración de reservas correspondientes a seguros que estén relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas.

El objeto de la medida señalada es establecer congruencia entre las disposiciones de la propia ley, ya que en el texto vigente, se señala que los seguros relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, serán asimilados a las operaciones de vida, pero en el catálogo de operaciones a realizar por las instituciones de seguros no se hace referencia a ellas.

Al efecto, señalar expresamente estas operaciones en el referido catálogo, resulta adecuado, pues por sus características, aun cuando se asimilan a las operaciones de vida, en algunos casos, como puede ser el de la constitución e inversión de reservas, su tratamiento técnico y financiero puede diferir del correspondiente a las de los seguros sobre la vida. Por ello, esta Comisión estima conveniente atender la propuesta del Ejecutivo.

Tratándose del régimen de contratación de seguros, la iniciativa plantea la conveniencia de introducir algunas especificaciones en beneficio del asegurado.

A ese efecto, se señala que los interesados en un seguro, es decir el propio asegurado, en su caso el contratante, el beneficiario o quienes hagan valer sus derechos como causa habientes, podrán reclamar la anulación de un contrato en aquellos casos en que desatendiendo las disposiciones obligatorias de la ley; las instituciones de seguros lleguen a celebrar

contratos que no se respeten las condiciones y características aprobadas por las autoridades.

Asimismo se señala que si en violación a la ley y a las condiciones establecidas por las autoridades, las aseguradoras cobran al asegurado una prima superior a la que legalmente corresponde, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ordenará a la empresa de que se trate, que aumente la suma asegurada en relación al exceso de la prima o bien devuelva éste, si así lo elige el interesado; tratándose de seguros sobre daños, tendrá que devolverse el exceso.

Si al contrario, se llegare a cobrar una prima inferior a la que legalmente corresponda, la citada Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ordenará la corrección de la póliza, pero la aseguradora deberá asumir el costo de la cobertura.

Resulta evidente que esas medidas beneficiarán al público asegurado que por desconocimiento acepta, en diversas ocasiones, condiciones, de aseguramiento que no atienden a las normas aplicables.

En otro orden de ideas, pasando al régimen de la inversión de las reservas técnicas, que conforme a la ley deben constituir las empresas de seguros para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la iniciativa propone algunas reformas que permitan darles mayor solidez y sanidad financiera.

Sobre ese particular, se propone seguir el sistema de la prima no devengada, tratándose de las reservas de riesgo en curso para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños. Se exceptúa de esta última, a las reservas sobre seguros de naturaleza catastrófica. Con ello, la constitución de la reserva se hará sobre la base de las primeras asumidas por seguros.

También tratándose del régimen de reservas, se propone suprimir del rubro de la reserva de riesgo en curso, el concepto de repartos periódicos de utilidades, registrándose éste ahora en la reserva de obligaciones pendientes de cumplir. Esta medida de orden técnico actuarial, favorecerá la más expedita y adecuada integración de esta última reserva y consecuentemente agilizar el pago respectivo.

Con el fin de dotar de mayor certeza a la información que rinde a la Comisión Nacional Bancaria las empresas de seguros que realizan operaciones de vida, la iniciativa propone que la valuación de la reserva matemática correspondiente a pólizas individuales deberá ser objeto de un dictamen de actuario independiente, que constate la veracidad de la misma. El dictamen de dicho actuario facilitará el análisis de la información correspondiente y le dará mayor certeza, pues en caso de falsedad, se hará acreedor a importantes sanciones.

En relación al régimen de las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, otorguen beneficio de seguros a sus asociados, sin ajustarse a los requisitos exigidos por la ley para las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, se propone señalar expresamente que no podrán, por conducto de esa mutualidad, establecer coberturas de naturaleza catastrófica o de alto riesgo, ya sea por montos o por acumulaciones.

Dicha propuesta tiene fundamento en que, por su estructura sencilla dicha asociaciones, conocidas como mutualidades no resultan desde ningún punto de vista, el mecanismo idóneo para garantizar riesgos de enorme cuantía, que llegan a representar peligro importante para sus asociados, ya que no cuentan con los elementos técnicos y financieros suficientes para enfrentarlo.

Lo anterior resulta adecuado, en opinión de esta Comisión, pues para aquellos riesgos que tienen características catastróficas, como pueden ser el terremoto, la inundación, granizo, huracán, erupción volcánica, u otros semejantes, se requiere de la estructura técnica y financiera de una institución o sociedad mutualista de seguros, y del apoyo del reaseguro, lo cual es ajeno a la naturaleza y objetivos de tales asociaciones.

Pasando al capítulo de las infracciones y los delitos que la ley vigente establece, se aprecia, en mucho casos, una mejor reubicación del enunciado de las conductas delictivas, así como el que las multas pecuniarias, tanto administrativas como judiciales, se refieren a días de salario mínimo, efecto, para el cual se señala que será aplicable el mínimo general imperante en el Distrito Federal; con ello se evitará que por razones obvias, el señalamiento de cantidades fijas como ahora lo hace la ley, se vuelva obsoleto en el tiempo. También se adecua dichos montos considerando al salario mínimo vigente, a efecto de mantener proporción con la importancia y volúmenes de operación de las empresas de seguros.

Sobre este particular, con el fin de depurar la técnica jurídica de la reforma, esta Comisión propone modificar el artículo segundo transitorio, en que se derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros, para suprimir la referencia al artículo 141, fracción II, toda vez que este artículo se encuentra reformado en su totalidad dentro de la presente iniciativa; con esto se busca evitar se presente una probable confusión.

El texto modificado sería como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo segundo. Se derogan los artículos 61, fracción III; 132; 134; 136, fracciones IV y V de la Ley General de Instituciones de Seguros.

Por último, en la iniciativa se encuentran diversos cambios de menor importancia, cuyo objeto, según se advierte, es introducir ajustes técnico en el régimen de la ley, sin alterar su esencia.

Por lo antes expuesto, esta Comisión considera que la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros que el Ejecutivo ha tenido a bien someter a la consideración de esta soberanía y

cuyos aspectos relevantes son objetos de análisis y comentario en el cuerpo de este dictamen, permitirá ubicar a las instituciones de seguros en el nuevo esquema del sistema financiero mexicano, con apego al mandato constitucional y a los planes y programas derivados del Sistema Nacional de Planeación Democrática y que coadyuvará a que el seguro institucional se desarrolle de mejor forma, atenta su característica de servicio público concesionado que la ley le asigna, y en tal virtud, se permite proponer a esta honorable Asamblea la aprobación, en sus términos de la siguiente.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

Artículo único. Se reforman los artículos 13; 15; 27; 29, fracción II, inciso a) y b), y último párrafo y fracción III, párrafos primero y último; 32; 34, fracción IV; 35, fracción IV; 38; 40; 47, fracciones III y V; 50, fracción I, primero y último párrafos y fracción II; 51, primer párrafo; 55, fracción II; segundo párrafo, 61, fracción I; 65; 66, párrafo tercero; 72; 75, fracción VIII; 77; 93, fracción II; 94; 96; 97, fracción VIII; 105; 105, párrafo primero; 136, fracciones II y III; 138; 139; 140; 141; 142; 143; 144; 145 y 146 de la Ley General de Instituciones de Seguros y se adicionan sus artículos 3o. con dos párrafos finales; 29, con una fracción I bis, y fracción II, con un inciso f); 36, con los párrafos quinto, sexto y séptimo; 62, con la fracción X bis y artículo 85, con los párrafos cuarto, quinto y sexto, de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 13. Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de naturaleza catastrófica, o de alto riesgo por monto o acumulaciones, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a esta asociaciones que se ajusten a la presente ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.

Artículo 15. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital pagado de una institución de seguros, o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 29 de esta ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Bancaria y de Seguros, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta ley.

Los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los informes que ésta les solicite respecto a la situación financiera de la reaseguradora, al cumplimiento de los requisitos que para operar exija la ley del país de su domicilio, a las operaciones con instituciones mexicanas, y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Las reaseguradoras registradas deberán sujetarse a las directrices de política general que en materia aseguradora señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La inscripción en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando, a su juicio, la reaseguradora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 29. .. . ..

II. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros, excepto:

a) La Administración Pública Federal, y

b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de seguros. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y les será aplicable, al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción y las fracciones I, último párrafo, y III de este artículo; así como las fracciones III y IV del artículo 139 de esta Ley.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.

Dichas sociedades no podrán ser propietarias de acciones de más de una institución de seguros, salvo que se trate de instituciones concesionadas para realizar operaciones de seguro directo distintas, sin considerar las de

accidentes y enfermedades, caso en el que podrán adquirir hasta dos, o que se trate de institución que opere exclusivamente reaseguro, o que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.

En el capital de las señaladas sociedades, no podrán participar directa o indirectamente; otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.

Las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de fianzas.

Lo dispuesto en esta fracción deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;

c). ..

d). ..

e). ..

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarios de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente; . .."

III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a). ..

b). ..

c). ..

. ..

Tratándose de fideicomisos y reportos sobre acciones de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción II, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse; . ..

Artículo 32. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de seguros:

I. Sus directores generales o gerentes;

II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;

III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y casas de bolsa, y

IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de seguros de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general.

Artículo 34. .. . .. . ..

IV. Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley; . ..

Artículo 35. .. . ..

IV. Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III y

IV del artículo 34 de la presente ley, sólo podrán efectuarlas las instituciones concesionadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 7o. de esta ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables; . ..

Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos que asuman. A tal efecto, se abstendrán de realizar dichas operaciones con aquellas instituciones que constituyan riesgos comunes por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá determinar las instituciones que deban considerarse para estos efectos, que constituyen riesgos comunes.

Artículo 40. Las instituciones de seguros deberán diversificar los conductos de colocación de seguros, a fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente, intermediario, contratante, asegurado o beneficiario.

A ese efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, fijará el volumen máximo de las primas de seguro o reaseguro que una institución pueda emitir y de reaseguro que pueda ceder, en razón de uno solo de los señalados conductos o con la intervención de un solo agente o intermediario. Lo dispuesto en este párrafo no

será aplicable a los agentes que presten sus servicios a las instituciones mediante una relación de trabajo.

Artículo 47. .. ..

III. Para las operaciones de accidentes y enfermedades y de daños, a excepción de los seguros de naturaleza catastrófica afectos a reservas especiales;

a) En el seguro directo, importe de la prima no devengada a la fecha de la valuación, correspondiente a la pólizas en vigor. Para fines de cálculo, se deducirá el costo de adquisición autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguro y se utilizará el procedimiento que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, y

b)En operaciones de reaseguro, el importe que por este concepto reporte la cedente, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, o en su defecto se aplicará el principio de prima no devengada de acuerdo con el inciso anterior; .....

V. Para otros planes de seguros que tengan características especiales, los que establezcan beneficios adicionales, y los que se contraten con personas que tengan ocupación peligrosa o pobreza de salud al suscribir el contrato, las que determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; y ...

Artículo 50......................

1. Por pólizas vencidas, por siniestros ocurridos, y por repartos periódicos de utilidades, el importe total de las sumas que deba desembolsar la institución, al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, debiendo estimarse conforme a las bases siguientes:

a)............................. b)....... ............ c)........ d)....... .........

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en cualquier momento, abocarse de oficio al conocimiento de un siniestro y mandar constituir e invertir la reserva que corresponda;

II. Por siniestros ocurridos y no reportados, las sumas que autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, considerando la experiencia de siniestralidad de la institución y las estimaciones que ésta hubiere hecho de siniestros en los que tenga evidencias y razonables posibilidades de responsabilidad para la misma.

Esta reserva se constituirá en todo caso dentro de los límites que señale la secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, con la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes mínimo y máximo de las primas netas que al efecto establezca, y sólo podrá afectarse para cubrir siniestros para los cuales no se haya constituido reserva en los términos de la fracción I de este artículo, por causas no imputables a la institución, ocurridas en el ejército inmediato anterior o previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tratándose de otros ejercicios, y

.................................

Artículo 51. La reserva de previsión se constituirá con las cantidades que resulten de aplicar un porcentaje que no será superior al 3% a las primas emitidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, para las operaciones de la vida; ni superior al 10% a las primas correspondientes a las pólizas expendidas durante el año deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones para las demás operaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta el análisis estadístico de la siniestralidad registrada en años anteriores.

................. Artículo 55............. ................ II.........

Si la reserva fue constituida e invertida por orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en el caso previsto en la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta ley, los productos de la inversión de la reserva quedarán siempre en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente, deduciendo de dichos productos el monto de los intereses que haya pagado la institución de acuerdo a la resolución correspondiente, si éste fuere menor, y .............. Artículo 61.........

1. No excederá del 60% del capital pagado y reservas del capital el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, así como en inmuebles, derechos reales que no sean de garantía, y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios.

Los bienes y derechos reales que señala esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La citada Comisión podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje cuando a su juicio, la cantidad resultante sea insuficiente para el destino indicado; .........................

Artículo 65. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero.

Para proporcionar servicio al Público dentro del territorio nacional, las mismas instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la formalidad de la opinión a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas en la misma plaza o del establecimiento en el país, de oficinas que no proporcionen servicio al público. Artículo 66........ ...................

De igual manera las instituciones que se encuentren en el supuesto anterior, deberán publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando el traspaso de cartera. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los asegurados o sus causahabientes, cuyo domicilio sea distinto al último señalado. ....................

Artículo 72. Las instituciones de seguros sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones que están facultadas a practicar las instituciones de seguros en los términos de sus concesiones respectivas.

Artículo 75.......... .................

VIII. Si la institución no constituye e invierte, dentro de los diez días de haber sido notificada, la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir que se ordene de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta ley, y .............

Artículo 77. Las instituciones de seguros concesionadas para practicar exclusivamente el reaseguro, no podrán realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de esta ley.

............. Artículo 93.......

II. Administrar las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley.

..

Artículo 94. Las sociedades mutualistas de seguros sólo podrán establecer oficinas en el país. Para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. No será necesaria la formalidad de la opinión a que alude este artículo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas.

Artículo 96. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 63,64,67,68,69,71,y 72 de esta ley.

artículo 97... ...

VIII. Si la sociedad no constituye e invierte, dentro de los diez días de haber sido notificada, la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordene de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I, inciso c) del artículo 135 de esta ley; y ....

Artículo 105. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, queda facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán presentar y publicar sus estados financieros anuales, éstos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del ejercicio. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución o sociedad mutualista que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros, ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publique con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no producirá efectos de carácter fiscal.

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros,

deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Cuando las instituciones y sociedades mutualistas de seguros estén facultadas para practicar operaciones de vida, estarán obligadas, además a enviarle a la citada comisión el dictamen de un actuario independiente a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en este párrafo, sobre la valuación de la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor.

Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros. Sin embargo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos o remeantes, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

Artículo 106. La inspección y vigilancia de las instituciones y las sociedades mutualistas de seguros, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta ley, se regirá para esos efectos en materia de seguros y respecto de las instituciones y sociedades mencionadas, por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

.... Artículo 136.... ....

II. La omisión de procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye, además, una excepción dilatoria que puede interponerse por la empresa de seguros demandada, y

III. El juez de los autos comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento, para que constate su cumplimiento o, en su caso, provea al mismo; la Secretaría, al recibir la notificación, requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, dicha Secretaría impondrá a la empresa de seguros una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de mandar pagar a la persona, en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, del monto de la reserva constituida e invertida en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente, la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en los términos de esta ley, si ellos estuvieren efectos a las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos en los términos que esta ley señala para la reconstitución de las reservas.

CAPITULO III

De las infracciones y delitos

Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refiere el artículo siguiente, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción correspondiente.

Artículo 139. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo siguiente:

I. Multa por cantidad equivalente hasta por el 50% del importe de los documentos que sean aceptados al cobro por instituciones de crédito que operen en la República, cuando tales documentos provengan de instituciones de seguros no concesionadas de sociedades mutualistas de seguros no autorizadas de acuerdo con esta ley, que tengan por objeto el cobro de primas;

II. Multa de mil a cinco mil días de salario, por violación al artículo 20 de esta ley. En este caso la Secretaria de Hacienda y Crédito Público la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y además, será clausurado administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta el nombre, denominación o razón social sea cambiado;

III. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del Gobierno Federal, cuando se viole lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley;

IV. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de esta ley, a las personas que infringiendo 1o dispuesto en las fracciones I - bis y II del artículo 29 de la misma ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b) de la citada fracción II,

en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los inicios a) y b) de la fracción III del citado artículo 29.

En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;

V. Multa de quinientos a cinco mil días de salario, o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohíbe expresamente, o para celebrar la cual no esté facultado alguno de los otorgantes;

VI. Multa por la violación por parte de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, de las normas de la presente ley conforme a lo siguiente:

a ) Cuando las infracciones consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes mínimos que se exigen, serán penadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas.

b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta 1% del capital pagado o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros;

VII. Multa de veinte a cinco mil días de salario, a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;

VIII. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros, o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;

IX Multa de quinientos a cinco mil días de salario independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores y actuarios que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta ley, o falseen los mismos;

X. Multa de veinte a quinientos días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, los agentes y ajustadores de seguros y los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley;

XI. Multa de cien a mil días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que opere sin la autorización que exige esta ley;

A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de veinticinco a cinco mil días de salario, y

XII. Multa de veinte a cinco mil días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se tratara de una institución o sociedad mutualista de seguros, la multa se impondrá tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la precedente.

Artículo 140. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 141, 142,143,144,145 y 146 de esta ley, será necesario que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las multas previstas en los artículos 141, 142,143, y 145 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

Artículo 141. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta ley, conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de seis meses y diez años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y

IV de ese artículo practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y

II. Con prisión de seis meses a seis años y multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario, a las personas que contraten con empresas extranjeras, los seguros a que se refiere la fracción II del señalado artículo 3o.

Se considerarán comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden las fracciones I,II y IV del citado artículo 3o. de esta ley.

Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará, con excepción del caso previsto en el inciso 1) de la fracción II del artículo 3o. de esta ley, que el delito se comete por solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el asegurado, por el tomador del seguro o por cualquier otro interesado en el mismo, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.

Es excluyente de responsabilidad penal por desobediencia a la prohibición contenida en la fracción I del artículo 3o. de esta ley, la ignorancia de que a una institución de seguros se hubiera revocado la concesión o a una sociedad mutualista la autorización, que originalmente tuviera para operar o de que, por cualquier causa, se hubiera extinguido o suspendido sus efectos antes de contratar con ella, ignorancia que se presumirá en el tomador de seguro y en el asegurado o sus causahabientes, pero no en el intermediario.

La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe la fracción I del referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, hasta que la operación u operaciones inlícitas se corrijan.

Artículo 142. Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de cien a mil días de salario, al agente o al médico que dolosamente, o con ánimo de lucrar, oculte a la empresa aseguradora la existencia de hechos, cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro. Igual sanción se aplicará al médico que suscriba un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro con una persona o entidad no facultada para funcionar en los términos de esta ley, como institución o sociedad mutualista de seguros.

Artículo 143. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de doscientos a mil quinientos días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros:

I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas o cometan cualesquiera otros actos que tengan por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen en forma grave la situación de la empresa;

III. Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;

IV. Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establecen los artículos 62, fracción XII y 93, fracción XIV de esta ley, y

V. Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismo que ésta determine conforme al artículo 57 de esta ley o a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución o sociedad mutualista de seguros, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.

Artículo 144. Los funcionarios o empleados de instituciones de seguros y sociedades mutualistas, que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución o sociedad mutualista respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y de dos seis años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.

Artículo 145. Se impondrá pena de prisión de seis meses a diez años y multa de quinientos a cinco mil días de salario a:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución o sociedad mutualista de seguros datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

II. Los funcionarios de una institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona

física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución o sociedad mutualista de seguros presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista;

1V. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución o sociedad mutualista de seguros a fines distintos para que los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo y

V. Los funcionarios de la institución o sociedad mutualista de seguros que, conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo, y se produce quebranto patrimonial para la institución o sociedad mutualista.

Artículo 146. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años a los funcionarios y empleados de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros:

I. Que omitan registral en los términos del artículo 100 de esta ley las operaciones efectuadas por la institución o sociedad mutualista de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas efectuando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen, o a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la institución o sociedad mutualista en la que presten sus servicios;

III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebrantos patrimoniales a la institución o sociedad mutualista;

V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;

VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva unos activos por otros;

VII. Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución o sociedad mutualista., y

VIII. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, datos falsos sobre la solvencia del deudos o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución o sociedad mutualista respectiva.

Artículo 3o. ... ... IV. ...

Los contratos concertados contra las prohibiciones de este artículo, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, de buena fe y de las sanciones a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a los seguros contratados con la autorización específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a qué se refiere este artículo.

Artículo 29. ...

I - bis. No podrán participar en el capital social de dichas instituciones de seguros, directamente a través de interpósita persona:

a] Instituciones de crédito;

b] Otras instituciones de seguros, salvo que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a su fusión, y,

c] Sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa y organizaciones auxiliares del crédito;

II. ... a] ... b] ... c] ... d] ... e] ...,y

f] Los accionistas de instituciones de seguros fusionantes y fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión; . ..

Artículo 36. .. . ..

El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción

sólo puede ser ejercida por el contratante, asegurado o el beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.

Cuando se otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una prima inferior a la que debería cubrirse por el riesgo de que se trate, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, concederá a la institución un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga, y si dicha Comisión determina que ha quedado comprobada la falta de alguna de las aprobaciones a que se refiere el presente artículo, ordenará a la infractora que dentro del término que señale, no mayor de treinta días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.

En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que se cubre una prima superior a la aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior y si determina que ha quedado comprobada la falta de alguna de las aprobaciones a que alude el presente artículo, lo comunicará al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, para que en un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, determine si se devuelve el exceso cobrado y su rendimiento, o se aumenta la suma asegurada; en su caso de que no determine nada en el referido plazo, la Comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños la Comisión, previamente dará vista al interesado y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.

Artículo 62. ..

X - bis. Seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes por instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o casas de bolsa u ostentarse como grupos de ellos; . ..

Artículo 85. .. . ..

El contrato celebrado por una sociedad mutualista de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercida por el mutualizado, beneficiario o por causahabientes, contra la propia sociedad mutualista de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.

Cuando se otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una prima inferior a la que debería cubrirse por el riesgo de que se trate, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, concederá a la mutualista un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga, si dicha Comisión determina que ha quedado comprobada la falta de algunas de las aprobaciones a que se refiere el presente artículo, ordenará a la infractora que dentro del término que señale, no mayor de treinta días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.

En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que se cobre una prima superior a la aprobada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior y si determina que ha quedado comprobada la falta de algunas de las aprobaciones a que alude el presente artículo, lo comunicará al mutualizado, beneficiario o sus causahabientes, para que en un plazo de diez días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento, o se aumenta la suma asegurada; en caso de que no determine nada en el referido plazo, la Comisión ordenará a la mutualista la devolución del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños la Comisión, previamente dará vista al interesado y ordenará a la mutualista que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 61, fracción III; 132; 134; 136;, fracciones IV y V, de la Ley General de Instituciones de Seguros.

Artículo tercero. En caso de que en el primer año de implantado el procedimiento a que se refiere el artículo 47, fracción III de esta ley, para la reserva de riesgos en curso, se produjera al cierre del ejercicio del mismo año una liberación por resultar superior la del año anterior, el importe de los recursos correspondientes a tal diferencia deberá traspasarse a la reserva de previsión.

Artículo cuarto. Las instituciones de seguros que a la fecha en que entre en vigor este decreto, cuenten con agencias establecidas de acuerdo a la correspondiente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán operándolas, pero ahora con el carácter de oficinas de servicio, debiendo abstenerse de designarlas con denominación diversa.

Las disposiciones administrativas vigentes que se hubiesen dictado anteriormente a la fecha en que entre en vigor este decreto, para regular a las agencias de las instituciones de seguros, les seguirán siendo aplicables a las oficinas de servicio.

Artículo quinto. Para el trámite de las infracciones cometidas antes de la vigencia del presente decreto, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1984.

Diputados: Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo H. Cavazos Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan M. Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Javier Bolaños Vázquez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Ma. Luisa Calzada Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Manuel Cavazos Lerma, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos R."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen se ésta distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez:

- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen ...Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ...Se dispensa la lectura al dictamen ... Es de primera lectura.

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES

Y ACTIVIDADES AUXILIARES

DEL CRÉDITO

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Proyecto de decreto de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Honorable Asamblea: El Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, remitió a esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como Cámara de origen, la iniciativa de Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como la Ley Complementaria a la Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda, para su estudio y dictamen y habiendo revisado las disposiciones consideradas en la iniciativa, así como discutida por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54, 56, y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía el presente

DICTAMEN

Esta iniciativa se inscribe en los propósitos del Ejecutivo Federal por reestructurar, actualizar y dar congruencia a la Legislación Financiera Nacional, con las nuevas estructuras imperantes en el esquema financiero del país.

La iniciativa, junto a las restantes que en materia financiera turnó el Ejecutivo Federal al Congreso, y en particular con la Ley Reglamentaria del Servicio Público de la Banca y Crédito, sustituyen a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que, promulgada en 1941, ya resulta obsoleta dentro del nuevo esquema bancario y del crédito vigentes en México.

La procedencia de esta iniciativa se explica por la necesidad de impulsar la acción de aquellas actividades, que sin ser bancarias, contribuyen al desarrollo de la actividad crediticia y que tradicionalmente habían sido reguladas por la legislación ordinaria de banca y crédito.

Con esta nueva Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se dota a los Almacenes Generales de Depósito, a las Arrendadoras Financieras, a las Uniones de Crédito, y a las Actividades Auxiliares del Crédito, de un cuerpo legal autónomo, desvinculándolas del ordenamiento que actualmente las regula junto con las instituciones de crédito.

Al mismo tiempo, la Comisión ha considerado oportuna la presente iniciativa, tomando en cuenta que con la nacionalización bancaria y la reforma al artículo 28 constitucional, se prevé la expedición de una ley que regule el ejercicio del servicio público de banca y crédito, desvinculando el marco legal de esta actividad reservada en forma exclusiva al Estado mexicano, de otras que, a pesar de ser concesionadas por el Gobierno Federal, no son privativas del mismo, como en el caso de las organizaciones auxiliares del crédito; a mayor abundamiento, es importante destacar que las actividades que realizan estas organizaciones auxiliares del crédito, pese a que han sido reguladas dentro de la legislación bancaria, no son operaciones bancarias, ya que en ningún momento captan recursos del público para colocarlos en los mercados financieros y, en su caso, como las arrendadoras financieras, captan recursos en la banca nacional o del exterior, en tanto las uniones de crédito obtienen recursos de la banca y en particular de sus asociados; mientras que los Almacenes Generales de Depósito centran su acción en apoyar actividades y transacciones crediticias y comerciales, mediante la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda de los bienes que reciben en depósito.

Destaca en la iniciativa el propósito de desvincular patrimonialmente a todos los intermediarios que participen en el sector financiero del país, propiciando su desarrollo

autónomo y evitando la dependencia o el conflicto de intereses. Se complementa y apoya esta disposición con la prohibición de que las organizaciones auxiliares de crédito se ostenten como grupo y sigan políticas operativas y de servicios comunes entre sí y con aseguradoras, afianzadoras y casas de bolsa.

La Comisión considera oportuna y necesaria, la disposición del Ejecutivo contenida en la ley; de que sea la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la que autorice la adquisición del 10% o más del capital de arrendadoras y almacenes; esta medida y la que confirma la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros a inspeccionar y vigilar a las organizaciones auxiliares del crédito, garantizan el control que sobre estas organizaciones tendrá el Gobierno Federal.

La iniciativa destaca en su presentación, cinco puntos fundamentales, relacionados con los siguientes aspectos:

1. La regulación específica de los Almacenes Generales de Depósito.

2. El marco legal de las arrendadoras financieras.

3. El régimen de las Uniones de Crédito.

4. Reconocimiento de las casas de cambio como entidades que desarrollan una actividad auxiliar de crédito, así como su regulación respectiva, y

5. Un apartado que regula las infracciones administrativas y delitos en que pueden incurrir las organizaciones auxiliares del crédito o las personas que participen en su nombre al realizar esta actividad o las que tienen relación con la misma.

En lo que a la regulación de los Almacenes Generales de Depósito se refiere, la iniciativa establece el mismo régimen que tenían en la Ley Bancaria, con algunos ajustes técnicos e incorporando medidas derivadas de la experiencia lograda en los últimos años.

Destaca la simplificación de tres a dos tipos de concesión que pueden operar y se amplían los servicios que prestan los almacenes, permitiendo expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito confiados al almacén, y atentando la función de que los almacenes apoyen los procesos de abasto, acopio y comercialización de bienes y mercancías. La Comisión coincide con el Ejecutivo en señalar que los almacenes no deberán abstraerse a los programas que buscan utilizar y optimizar las instalaciones públicas y privadas del país, para lograr que el abasto nacional sea eficiente y oportuno en beneficio de la población. La misma iniciativa reconoce y regula al figura de la bodega habilitada y del bodeguero habilitado, lo que permitirá ampliar la capacidad de almacenaje.

Por otra parte, esta Comisión estima conveniente introducir en el Capítulo de Almacenes, modificaciones a las disposiciones propuestas, a fin de mejorar su redacción y comprensión en beneficio de la actividad almacenadora.

Al efecto se formulan las propuestas siguientes:

En el artículo 16, se adiciona un último párrafo, por el que se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para autorizar, cuando lo estime procedente, la expedición de certificados por bienes que no sean propiedad del depositante.

La redacción sería la siguiente para el último párrafo en punto y aparte:

"Artículo 16. . .. . ..

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando lo estime justificado, podrá autorizar la expedición de certificados de depósito no negociables, o negociables con sus correspondientes bonos de prenda, por bienes que no sean del depositante".

En relación a la fracción II del artículo 17, se propone precisar la redacción, para permitir que cuando se designe como bodeguero habilitado al depositante o algún funcionario o empleado de éste, garantice su correcto desempeño no sólo con la contratación de un seguro o fianza institucional, sino con la garantía de cualquier fiador.

La redacción quedará como sigue:

"Artículo 17. . .. . ..

II. Los locales habitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o algún funcionario o empleado de éste, para que en su nombre y representación se haga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones, mediante fianza o caución, sin perjuicio de que el almacén exija otras garantías accesorias".

Por último, se propone clarificar una remisión que se hace en el artículo 18, respecto a las infracciones en que pueden incurrir las personas designadas como bodegueros habilitados.

El texto modificado sería como sigue en su último párrafo:

"Artículo 18. . .. . ..

Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en las fracciones a que alude el citado artículo 100 de esta ley".

En lo que al marco legal de las arrendadoras financieras se refiere, la iniciativa conserva las disposiciones que ya existen en la vigente Ley Bancaria con algunos ajustes de tipo técnico. La comisión estima procedente esta medida, toda vez que la regulación de esta figura es reciente, y se piensa que no es oportuno modificar estas disposiciones, para elevar correctamente su comportamiento.

En el ámbito de las uniones de crédito, la Comisión encuentra procedentes algunas disposiciones que se incorporan a la iniciativa y tendientes a desarrollar este tipo de organización, en beneficio de las actividades que realizan pequeños y medianos agricultores, industriales y comerciantes.

Destaca con este propósito, la propuesta de ampliar el concepto de uniones de crédito mixtas, considerando como socio de las mismas, junto a aquellas dedicadas a actividades industriales y agropecuarias, a los que realizan actividades comerciales, en tanto se dé entre ellos una relación directa; con esta medida se permitirá conjuntar en una misma Unión, a personas que participen en el proceso productivo de determinados bienes y que necesariamente deben agruparse para producir, transformar y distribuir con eficiencia los productos que operan. Asimismo, en lo que al domicilio de la Unión se refiere, se amplía su ubicación refiriéndolo a zonas económicas, extendiendo así su radio de acción en el país.

Como medida de apoyo a las uniones de crédito, se debe considerar la disposición de ampliar los límites de su apalancamiento, en relación a su pasivo real y contingente, unificando estos dos conceptos para referirlos al importe de su capital pagado y reservas, lo que no podrá exceder de treinta veces. También se les permite recibir recursos de sus socios, en apoyo de sus operaciones.

En relación al citado régimen de las uniones de crédito, esta Comisión considera que, en apoyo a las medidas propuestas por el Ejecutivo y a fin de hacer más eficiente la operación de estas organizaciones auxiliares del crédito, resulta conveniente modificar el artículo 43, fracción IV en su último párrafo, en lo relativo a que el saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el mismo, más las reservas de capital y el superávit por revalorización de inmuebles que correspondan, a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda, de manera excepcional, autorizar operaciones que rebasen esa relación, pero sin exceder de treinta veces la misma. si con ello no se tienen consecuencias de concentración indebida del crédito y la unión de que se trate mantenga una adecuada diversificación de sus inversiones.

El texto correspondiente sería el siguiente, para el cuarto párrafo, de la fracción IV del artículo 43:

"Artículo 43. . .. IV. . .. . ..

El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes; sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, excepcionalmente, autorizar operaciones en que se rebase esa relación, sin exceder de treinta veces el capital pagado por un socio, más las reservas y el superávit correspondientes, cuando no tengan como consecuencia una concentración indebida del crédito y la unión de que se trate mantenga una adecuada diversificación de sus inversiones".

En lo que a las casas de cambio como actividad auxiliar del crédito se refiere, la iniciativa contempla un esfuerzo serio por regularlas; mejorando al respecto a la actual Ley Bancaria, que menciona la actividad de las casas de cambio, pero que nunca estuvieron reguladas por autoridad administrativa alguna.

El régimen propuesto se orienta exclusivamente a las personas que de manera habitual y profesional realizan la compra - venta de divisas sin considerar la que en este aspecto realizan los particulares: se exceptúa también a los bancos, casas de bolsa y empresas que por sus actividades reciban divisas. Al mismo tiempo se establece el requisito de obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desempeñar esa actividad, así como la necesidad de organizarse como sociedades anónimas, restringiendo su objeto social a la compra - venta de divisas; otorgándose al Banco de México la facultad de regular las operaciones que estas casas de cambio realicen en divisas, oro y plata, con la obligación de transferir al Banco Central sus excedentes, cuando éste lo solicite.

De esta forma, estima la Comisión se disponen de los instrumentos necesarios para el control de tan importante actividad, además de que la misma iniciativa permite a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la vigilancia sobre las operaciones de las causas de cambio. Al mismo tiempo, al prohibir la ley todo tipo de propaganda relacionada con esta actividad a personas que no están autorizadas, se evitará que se distorsione de manera indebida la paridad de nuestra moneda con otras divisas.

Finalmente, en la iniciativa se consignan las infracciones administrativas y delitos en que pueden incurrir las organizaciones auxiliares del crédito o las personas que participan en su nombre al realizar esta actividad o las que tienen relación con la misma.

En este apartado se recogen los aspectos que en la actual Ley Bancaria eran aplicables a las organizaciones auxiliares de crédito, cambiando únicamente las cantidades fijas de las multas, por una referencia al salario mínimo, con el objeto de que no se vuelvan obsoletas y pierdan su objetivo.

En lo que a delitos se refieren, la Comisión encuentra algunos ajustes de tipo técnico - jurídico en los que ya existían, adicionándose únicamente el tipo que protege a la actividad del bodeguero habilitado, que es también una innovación de la iniciativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica

del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión considera válidas las razones que sustenta la iniciativa así como válido en esencia su contenido, y con las modificaciones apuntadas en el presente dictamen, somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DE

ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES

AUXILIARES DE CRÉDITO

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares de crédito. Asimismo, se aplicará al ejercicio de las actividades que se refuten en la misma como auxiliares del crédito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, y en general para todo cuanto se refiera a las organizaciones auxiliares del crédito.

Artículo 2o. Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece la presente ley.

Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito

Artículo 3o. Se considerarán organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:

I. Almacenes generales de depósito;

II. Arrendadoras financieras;

III. Uniones de crédito, y

IV. Las demás que otras leyes consideren como tales.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se considera actividad auxiliar del crédito, la compra - venta habitual y profesionales de divisas.

Artículo 5o. Se requerirá concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando se trate de uniones de crédito.

Estas concesiones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento, y serán por su propia naturaleza, intrasnmisibles.

Dichas concesiones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.

Sólo las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o uniones de crédito.

Artículo 6o. La solicitud de concesión para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de un depósito en moneda nacional o en valores emitidos por el Gobierno Federal, en la institución de crédito que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley, mismo que se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la concesión, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliera la condición referida.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, arrendadora financiera, almacén general de depósito, unión de crédito, casa de cambio, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada concesión o autorización, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, la asociación o asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a concesión o autorización por esta ley.

Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales, no podrán incluir el término nacional de su denominación.

Artículo 8o. Las sociedades que se concesionen para operar como organizaciones auxiliares del crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:

I. La secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará anualmente, tomando en cuenta el tipo y en su caso, clase, de las organizaciones auxiliares de crédito, así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras, financieras y uniones de crédito, así como para mantener en operación a las que ya estén concesionadas.

Los capitales mínimos a que se refiere esta fracción, deberán estar totalmente suscritos

y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito, directamente o a través de interpósita persona;

1. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan.

Tratándose de las arrendadoras financieras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones, límites, proporciones y requisitos, para que las entidades financieras del exterior puedan invertir en acciones de estas sociedades quedando sometidas, en cuanto a dichas inversiones y a la tenencia accionaria, a un régimen especial con respecto a las normas que en esta materia se aplican a las demás organizaciones auxiliares del crédito. La inversión mexicana en todo caso tendrá que ser mayoritaria, y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para este fin, tomará en cuenta los programas de apoyo financiero necesarios para que la arrendadora financiera respectiva realice las operaciones a que se refieren las fracciones II y V inclusive, del artículo 24 de esta ley.

2. Otras organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo de la sociedad emisora, salvo en el supuesto de que pretendan fusionarse, de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.

3. Organizaciones auxiliares del crédito de diverso tipo de emisora.

4. Instituciones o sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y casas de bolsa;

IV. Ninguna persona podrá ser propietaria de mas de 7% del capital pagado de una unión de crédito, ni pertenecer a dos o más uniones que correspondan a un mismo tipo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores limitaciones a la tendencia de acciones por parte de socios que por vínculos familiares o económicos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, en perjuicio de los demás accionistas;

V. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revoque el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de esta ley;

VI. El número de administradores no podrá ser inferior de cinco tratándose de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras ni de siete en el caso de uniones de crédito y en ambos casos actuarán constituidos en consejo de administración;

VII Las asambleas y las juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del 30% del capital pagado, para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;

VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado. Tratándose de uniones de crédito, este porcentaje se elevará a un 20%;

IX. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta ley exige;

X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito:

1. Sus directores generales o gerentes.

2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.

3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de instituciones de seguros, de fianzas, casas de bolsa y otras organizaciones auxiliares del crédito.

4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar del crédito de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.

El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general;

XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las uniones de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a efecto de apreciar

si se cumplen los requisitos establecidos por la ley; dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas deberán ser inscritas en el Registro de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de ninguna otra autoridad.

En los casos de las uniones de crédito, se procederá en los términos del artículo 42 de esta ley; y

XII. La fusión de dos o más organizaciones auxiliares del crédito, tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente, para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 9o. Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 10. Las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común, serán supletorios de la presente ley, en el orden citado.

TITULO SEGUNDO

De las organizaciones auxiliares de crédito

CAPITULO I

De los almacenes generales de depósito

Artículo 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes generales de depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Los certificados solo podrán expedirse sin bono de prenda, cuando se emitan como no negociables a solicitud de depositante. La expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervengan en la primera negociación del bono.

Los almacenes generales de depósito podrán expedir también certificados de depósito por mercancías en tránsito, siempre que el depositante y, en su caso, el acreedor prendario den su conformidad y acepten expresamente ser responsables por las mermas u otras eventualidades dañosas originadas directamente por el movimiento de los mismos. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades:

I. Prestar servicios de transporte de bienes o mercancías que salgan de sus instalaciones o entren en ellas, con equipo propio o arrendado, siempre que dichos bienes o mercancías les estén o vayan a estar confiados en depósito;

II. Certificar la calidad de los bonos y mercancías recibidos en depósito, así como valuar los mismos, para efecto de hacer constar tales datos en los certificados de depósito y bonos de prenda correspondientes;

III. Anunciar con carácter informativo, por cuenta de los depositantes y a solicitud de los mismos, la venta de los bienes y mercancías depositados en sus bodegas, para cuyo efecto podrán exhibir y demostrar los mismos, y dar a conocer las cotizaciones de venta respectiva; y

IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidas en depósito, por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito.

En la realización de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los almacenes deberán sujetarse a las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales que resulten aplicables.

Artículo 12. Los almacenes generales de depósito podrán ser de dos clases:

I. Los que destinen a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no, así como a recibir en depósito mercancías o efectos nacionales o extranjeros de cualquier clase, por los que hayan pagado los impuestos correspondientes, y

II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal.

En todo caso, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener una separación material completa de los lugares que se destinen para el

depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al efecto formule para conocimiento de los almacenes, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción.

Artículo 13. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados, cuyo valor en razón de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociable y de los que amparen mercancías depositadas en bodegas propias o arrendadas manejadas directamente por el almacén.

La secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o solo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

La propia Secretaría, mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma de capital pagado más reservas de capital, que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan del límite establecido.

Artículo 14. Los almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos, característicos y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado.

Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, solo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos almacenes quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en la ley sobre la materia.

Artículo 15. El capital y reservas de capital de los almacenes generales de depósito deberá estar invertido:

I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén general de depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

El importe total de esta inversiones, menos la parte insoluta de los créditos que reciban los almacenes para el mismo fin, no deberá ser inferior al 70% de la suma del capital pagado y reservas de capital.

II. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes, y

III. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de crédito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sean a plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 16. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, que el almacén general de depósito tome a su cargo, para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 17, fracción II, de esta ley.

Por bodeguero habilitado, se entenderá a aquella persona designada por el almacén general de depósito para hacerse cargo de la guarda de los bienes o mercancías depositados en la bodega habilitada.

Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento, o en habilitación, locales ajenos en cualquier parte de la República, previa autorización que en cada caso otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.

Ningún almacén podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación, que señale mediante disposiciones de carácter general la citada comisión.

Los locales arrendados o en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar el establecimiento de bodegas que no satisfagan dichos requisitos, cuando a su juicio concurran circunstancias especiales que lo justifiquen;

II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o algún funcionario o empleado de éste, para que en su nombre o representación se haga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones, mediante fianza o seguro otorgados por instituciones concesionadas, sin perjuicio de que el almacén exija otras garantías accesorias.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará la documentación e información que los almacenes generales de depósito deberán recabar de sus clientes en operaciones de depósito en bodegas habilitadas, durante la vigencia de los contratos relativos, así como la periodicidad con que deberán obtenerse.

Las autorizaciones para adquirir predios o bodegas, y construir o acondicionar locales de su propiedad, serán otorgadas también por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previamente a la adquisición de los inmuebles o a la iniciación de las obras, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.

Los almacenes generales de depósito, podrán tomar asimismo, en arrendamiento las plantas que requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11 de esta ley, previa autorización, en cada caso, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, podrá autorizar la adquisición o el arrendamiento de bodegas en el extranjero, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que en cada caso señale la citada dependencia.

Artículo 18. Los almacenes generales de depósito darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los formatos y con la periodicidad que la misma determine, el nombre de las personas que incurran en las conductas previstas en el artículo 100 de esta ley.

Dicha comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes generales de depósito los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstengan de proporcionarles el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.

Asimismo, se suspenderán en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en las infracciones a que alude el párrafo anterior.

Artículo 19. Los almacenes generales de depósito podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito en operaciones relacionadas con las que les son propias; tomar seguro, por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.

Artículo 20. Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará cuando a su juicio concurran circunstancias que justifiquen la solicitud, señalando las condiciones que en su caso se deban cumplir.

Artículo 21. Cuando el precio de las mercancías o efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, a juicio de un corredor público titulado que designarán los almacenes generales de depósito por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al certificado expedido por las mercancías o efectos de que se trate, dichos almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido, o mediante un aviso que se publicará en los términos que señala el artículo siguiente de esta ley, que tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y si dentro de este plazo el

tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del mencionado artículo.

Artículo 22. Los almacenes generales de depósito efectuarán el remate de las mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieron ocho días sin que éstos hubieran sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.

Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate por un aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará por una vez en el periódico oficial de la localidad y en otro periódico del Distrito Federal o entidad federativa, en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercancía. Si no hubiere periódico oficial en la localidad, la publicación se hará en cualquier otro periódico de la misma localidad, y si no lo hubiere, bastará con que el aviso se publique en el periódico oficial del Distrito Federal o entidad federativa correspondiente;

II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, conforme al primer párrafo de este artículo, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiere postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal, y

V. Cuando no hubiere postor ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento de 50% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste a cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, estos tendrán expeditas sus acciones en la vía legal correspondiente contra el depositante original.

Artículo 23. A los almacenes generales de depósito les está prohibido:

I. Operar sobre sus propias acciones;

II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

III. Recibir depósitos bancarios de dinero;

IV. Otorgar fianzas o cauciones;

V. Adquirir bienes, mobiliario y equipo no destinados a sus oficinas o actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de la prorroga no se han vendido, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros procederá a sacarlos administrativamente a remate;

VI. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera;

VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley, y

VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

CAPITULO II

De las arrendadoras financieras

Artículo 24. Las sociedades que disfruten de concesión para operar como arrendadoras financieras, solo podrán realizar las siguientes operaciones:

I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 25 de esta ley;

II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero;

III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero;

IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo, así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras fuentes de financiamiento;

V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social;

VI. Otorgar créditos refaccionarios e hipotecarios, con base en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México;

VII. Otorgar créditos a corto plazo, que se relacionen con contratos de arrendamiento financiero, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Descontar, dar en prenda o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las personas de la que reciban financiamiento;

IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas;

XI. Las demás que en ésta u otras leyes se les autorice, y

XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México;

Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de esta ley.

Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso haya contratado para adquirir sus bienes.

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.

Artículo 26. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vecimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos, implica el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.

La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.

Artículo 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales;

I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato, y

III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta ley,

En el contrato podrán convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cual de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.

Artículo 28. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas

previamente convenidas, debiendo aquella entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a fin de recibirlos directamente.

Artículo 29. Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que le corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.

La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.

Artículo 30. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.

Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento, contenida en el pedido u orden de compra. La firma de la arrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignadas.

Artículo 31. Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:

I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora tenga, para que ésta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su representación ejercite dichos derechos;

II. La pérdida total o parcial de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y

III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrir en la forma que se haya convenido en el contrato.

Artículo 32. En caso de despojo, perturbación o cualquier otro acto de tercero, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tiene la obligación de realizar la acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes

Cuando ocurra una de estas eventualidades, la arrendataria debe notificarlo a la arrendadora financiera a mas tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. La arrendadora financiera, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicios de las que realice la arrendataria.

La arrendadora financiera estará obligada a legitimar a la arrendataria para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.

Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación, y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañen el contrato correspondiente, debidamente registrado y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley.

Artículo 34. En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convenga, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.

En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubra a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos o responsabilidades, la

arrendataria queda obligada al pago de los faltantes.

Artículo 35. Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizará la contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.

Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la arrendataria.

Artículo 36. Las operaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 24 de esta ley que celebren las arrendadoras financieras, se someterán en cuanto a sus límites y condiciones, a las reglas de carácter general que en su caso expida el Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, establecerá, mediante disposiciones de carácter general las obligaciones contingentes, distintas a las señaladas en la fracción VIII del mencionado artículo 24, que pueden asumir las arrendadoras financieras.

Artículo 37. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos y costumbres bancarios y mercantiles, del país y del extranjero, señalará el monto máximo de los pasivos directos y contingentes que puedan contraer las arrendadoras financieras con relación a sus recursos patrimoniales, con vistas a una adecuada capitalización.

El importe de capital pagado y las reservas de capital, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades, así como en los bienes muebles e inmuebles que están autorizadas a adquirir.

No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y en equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, siempre que en algún edificio propiedad de la sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o agencia la arrendadora financiera accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hacer referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá aumentar, temporalmente y en casos especiales, este porcentaje y el señalado en el párrafo anterior.

Artículo 38. A las arrendadoras financieras les está prohibido:

I. Operar sobre sus propias acciones;

II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

III. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la arrendadora; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley;

IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;

V. Otorgar fianzas o cauciones;

VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o a celebrar operaciones propias de su objeto, que no deban conservar en su activo. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo o de la prórroga no se han vendido, la propia Comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate.

Cuando se trate de bienes que las arrendadoras financieras hayan recuperado, por incumplimiento de las arrendatarias, podrán ser dados en arrendamiento financiero a terceros, si las circunstancias lo permiten. En caso contrario, se procederá en los términos del párrafo anterior;

VII. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera, y

VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.

CAPITULO III

De las uniones de crédito

Artículo 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, podrán gozar de concesión para operar en los siguientes ramos:

I. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o a unas y otras;

II. Uniones de crédito industriales, en que los socios se dediquen a actividades industriales para la producción o transformación de bienes o prestación de servicios similares o complementarios entre sí y tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley;

III. Uniones de crédito comerciales, en que los socios se dediquen a actividades mercantiles con bienes o servicios de una misma naturaleza o en que unos sean de índole complementaria respecto de los otros, y tengan

establecimientos debidamente registrados conforme a la ley, y

IV. Uniones de crédito mixtas, que se configurarán en los términos de concesión, con miembros que se podrán dedicar cuando menos a dos de las siguientes actividades: agropecuarias, industriales o comerciales, siempre y cuando las actividades de todos los miembros guarden relación directa entre sí.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá otorgar la concesión a que se refiere está fracción, cuando considere que la unión permite satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades.

Artículo 40. Las uniones de crédito, de acuerdo con el ramo a que pertenezcan y en los términos de su concesión, sólo podrán realizar las siguientes actividades:

I. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;

II. Recibir exclusivamente de sus socios, préstamos a título oneroso sujetos a los términos y condiciones sobre montos, plazos, intereses y además características que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y el Banco de México;

III. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables en los plazos que se establecen en el artículo 43, fracción II de esta ley;

IV. Recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitos de dinero y cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito;

V. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aún mantenerlos en cartera;

VI. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando estas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;

VII. Promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transformación y venta de los productos obtenidos por sus socios;

VIII. Encargarse de la venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios;

IX. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compra - venta o alquiler de insumos, bienes de capital, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el caso de las uniones del ramo comercial;

X. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior; para enajenarlos exclusivamente a sus socios.

Para efectuar estas operaciones deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros un programa de las adquisiciones que al efecto pretendan realizar durante el ejercicio y las modificaciones que el mismo registre durante el periodo. Esa Comisión podrá verificar, en todo tiempo, que dicho programa se ajuste a los términos de esta ley, así como su cumplimiento;

XI. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cuyo efecto las uniones deberán acompañar un proyecto completo de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo y los beneficios que obtendrían los socios. Con vista de la información anterior y de los datos y estudios adicionales que considere necesarios, dicho Organismo dictará la resolución que estime procedente;

XII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sean conexos, anexos o accesorios de las actividades anteriores.

Las actividades a que se refieren las fracciones VI a X de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.

Las uniones no podrán tener más ingresos, comisiones o utilidades por estas operaciones, que los que en forma expresa les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual deberán presentar, como parte del programa anual a que se refiere el artículo 43, fracción VII, de esta ley, sus proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y su justificación, tomando en cuenta los intereses de la sociedad y de los socios que estén operando con el departamento especial.

Las operaciones a que se refieren la fracción X de este artículo estarán sujetas, además, a las normas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y

XIII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.

Artículo 41. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes disposiciones que son de aplicación general:

I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de veinte;

II. Todas las acciones, ya sean las representativas del capital sin derecho a retiro como las de capital con derecho a retiro, y salvo las características derivadas del tipo

de capital que representa, conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores;

III. El objeto social se limitará , en los términos de la concesión, a las actividades a que se refiere el artículo 40 de esta ley que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;

IV. Los socios deberán residir en la zona económica correspondiente a la plaza en que se halle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá excepcionalmente autorizar que los socios radiquen en otra zona económica. Tratándose de uniones de crédito, cuyos socios se dediquen a trabajar los mismos productos, produzcan los mismos artículos o presten iguales servicios, la propia Comisión podrá autorizar que los socios radiquen en distintas entidades federativas, aunque estas no pertenezcan a la misma zona económica o aledañas, si mediante el establecimiento de la unión se logra satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios o las relacionadas con los servicios complementarios que puedan prestar, conforme al artículo 40 de esta ley.

Las uniones de crédito solo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en la concesión, en los términos a que se refiere el artículo 65 de esta ley. Para el funcionamiento de estas sucursales, las uniones podrán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales extraordinarias de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y

V. Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración de la sociedad.

Artículo 42. La solicitud de concesión para operar una unión de crédito, deberá presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, acompañada del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, así como la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley y la que establezca la citada Comisión mediante reglas de carácter general.

Una vez otorgada la concesión y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de la escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, a juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que los justifiquen.

Artículo 43. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes disposiciones:

I. El importe total del pasivo real sumado al contingente, no podrá exceder en ningún caso de treinta veces el importe del capital pagado y las reservas de capital. Para tales efectos, se entenderá por pasivo exigible el importe de sus obligaciones y de las responsabilidades solidarias contraídas en garantía de sus socios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá, mediante disposiciones de carácter general determinar tipos de obligaciones que por su naturaleza, seguridad y condiciones particulares pueden excluirse de los cómputos de los pasivos real y exigible para efectos de las relaciones a que hace referencia en el párrafo anterior;

II. Las operaciones de descuento, préstamo o crédito que practiquen estas organizaciones, no serán reembolsables a plazo mayor de cinco años, o de quince cuando se trate de créditos refaccionarios o hipotecarios, consideradas sus renovaciones.

Los créditos de habilitación o avío podrán otorgarse a un plazo hasta de tres años. Si se formalizan mediante apertura de crédito en cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cinco años, siempre que las disposiciones se ajusten a los calendarios que se establezcan para cada ciclo de producción, según se pacte. En el contrato, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a rescatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción y deberá reembolsarse en un plazo que no exceda de tres años; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.

Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.

El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del 80% de sus obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integren el pasivo real;

III. Deberán mantener un 12% de su pasivo real en monedas circulantes en la República o en depósito a la vista en el Banco de México o en instituciones de crédito, o

bien, en valores emitidos por el Gobierno Federal. Por su pasivo contingente deberán mantener un 9% en activo líquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por asociados de la unión a plazo no mayor de doscientos cuarenta días y con garantía real o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

IV. Las operaciones de crédito que practiquen con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse.

En las operaciones sin garantía real, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superávit por revalorización de inmuebles. Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de ciento ochenta días, y podrán renovarse siempre que el plazo total no exceda de trescientos sesenta días.

En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta veinte veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción de las reservas y el superávit a que se refiere el párrafo anterior.

El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes; sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, excepcionalmente, autorizar operaciones en que se rebase esa relación, sin exceder de treinta veces el capital pagado por un socio, más las reservas y el superávit correspondientes, cuando no tengan como consecuencia una concentración indebida del crédito y la unión de que se trate mantenga una adecuada diversificación de sus inversiones;

V. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 73 de esta ley;

VI. Los valores que constituyan sus inversiones serán los aprobados por la Comisión Nacional de Valores, sin que la inversión en valores de una misma sociedad pueda exceder del 15% del capital pagado de la unión, más las reservas de capital, ni del 10% del capital pagado de la emisora;

VII. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro del mes siguiente al del cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para el ejercicio siguiente, con la proyección de las actividades que estén autorizadas a realizar, estimación de ingresos y egresos, de pérdidas y ganancias, de operaciones pasivas, reales y contingentes, de operaciones activas y de servicios complementarios, así como los demás datos que la propia Comisión les solicite.

Las uniones de crédito deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el estado que muestre la situación financiera al cierre del ejercicio, un informe sobre el cumplimiento que se haya dado a los programas respectivos.

El incumplimiento o falta de observancia por parte de las uniones de crédito de sus programas, será sancionado en los términos del artículo 78, fracción X de esta ley;

VIII. No podrán exceder del 60% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y en los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal la organización auxiliar del crédito - accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. La suma del importe de las inversiones en mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere la fracción anterior y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de créditos, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20% y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas de capital;

X. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará, en cada caso, la proporción del capital pagado y reservas de capital que pueda ser invertido en plantas industriales, pero en ningún caso esta inversión, sumada a la señalada en la fracción VIII de este artículo, podrá ser superior al 70% del capital pagado y reservas de capital;

XI. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrán exceder del 50% del valor de la misma y deberá liquidarse en un plazo de tres años, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro.

En tanto no sea liquidado ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar devoluciones

del capital con derecho a retiro;

XII. El importe de los gastos de organización o similares no podrán exceder del 10% del capital pagado y reservas, y

XIII. Los depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante recibos u órdenes de pago, cuyos formatos hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques.

Artículo 44. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que, mediante disposiciones de carácter general, señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Excepcionalmente, la misma Comisión tomando en cuenta las circunstancias que concurran en algunas uniones, podrán autorizar individualmente un límite mayor, así como revocarlo si dichas circunstancias varían.

Artículo 45. A las uniones de crédito les estará prohibido:

I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase, con personas que no sean miembros o asociados de la unión, a excepción de los créditos que obtengan de otras uniones de crédito conforme a reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las instituciones de crédito, o de sus proveedores y siempre que tratándose de estos últimos, el crédito concedido no sea a plazo superior a ciento ochenta días, renovable por una sola vez.

Por los préstamos o créditos que reciban de sus miembros o asociados, las uniones de crédito sólo podrán expedir documentos negociables exclusivamente con instituciones de crédito del país, debiendo expresarse así en el texto de los documentos;

II. Emitir cualquier clase de valores, salvo las acciones de la unión; así como garantizar títulos de crédito con excepción de los emitidos por sus socios, de acuerdo a lo señalado por el artículo 40 fracción I de esta ley;

III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XI de esta ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.

En casos excepcionales, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrán prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;

IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercaderías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones VIII, IX y X del artículo 40 de esta ley;

V. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones en este capítulo o en exceso de las proporciones señaladas en la fracción VIII del artículo 43 de esta ley, excepto los que reciban en pago de crédito o por adjudicación.

Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición, y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de dos años. Este último plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en caso excepcionales, por una sola vez y por el periodo que, a juicio de la propia Comisión, sea estrictamente necesario para la liquidación de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años. Si al término del plazo o la prórroga no se han vendido, la citada Comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate;

VI. Otorgar fianzas, garantías o cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios;

VII. Hipotecar sus propiedades;

VIII. Operar sobre sus propias acciones;

IX. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concertada en los términos de ley;

X. Realizar operaciones a futuro de compra y en venta de oro y divisas extranjeras;

XI. Hacer operaciones de reporto de cualquier clase, y

XII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos del establecimiento sus directores generales o gerentes generales, comisarios y auditores externos, a menos que estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas.

Cuando las inversiones hechas en los términos de la fracción VI del artículo 43 de esta ley, los derechos reales adquiridos y los excedentes de inversión de conformidad con la fracción III del referido artículo 43, excedan en total del importe del capital pagado y reservas de capital, la unión procederá, dentro del plazo de noventa días, a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a la liquidación de dicho activo en la parte excedente, o al aumento del capital social necesario para absorber la citada parte.

CAPITULO IV

Disposiciones Comunes

Artículo 46. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevista en

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las organizaciones auxiliares del crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquel el sobrante que pueda existir.

Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero y en todos los casos que por establecerse así en el contrato el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora dará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado o del mutuatario.

Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, o en su caso, arrendamientos financieros, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Artículo 49. En ningún caso un almacén general de depósito o una arrendadora financiera podrán seguir ante el público políticas operativas o de servicios comunes, entre sí, o con instituciones de seguros, instituciones de fianzas o de casas de bolsa, ni ostentarse así ante el público

Artículo 50. Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las organizaciones auxiliares del crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme el destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán redescontar su cartera, con o sin su responsabilidad en instituciones de crédito, de seguros y de fianzas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México.

TITULO TERCERO

De la contabilidad, inspección y vigilancia

CAPITULO I

De la contabilidad

Artículo 52. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emita al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las organizaciones auxiliares del crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de su empresa y que mediante disposiciones de carácter general señale la comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.

Artículo 53. Las organizaciones auxiliares del crédito deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes y publicarlos dentro del mes siguiente a su fecha.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, queda facultada para establecer la forma y términos en que las organizaciones auxiliares del crédito deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; estos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

Artículo 54. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las organizaciones auxiliares del crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;

II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimarán por su cotización;

III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de éste, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;

IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y

VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.

Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las organizaciones auxiliares del crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.

Artículo 55. Cuando de los estados de situación mensual que las organizaciones están obligadas a presentar a la Comisión Nacional

Bancaria y de Seguros, resulte que aquellas no guardan las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un 4% de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la propia Comisión, que la infracción tiene carácter excepcional.

CAPITULO II

De la inspección y vigilancia

Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que tendrá en lo que no se oponga a esta ley, respecto de dichas organizaciones y actividades auxiliares, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito le confiere la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Las organizaciones auxiliares del crédito deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponde ejercer.

Artículo 57. Las organizaciones auxiliares del crédito están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar.

La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión. Las segundas, se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la Comisión para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Las organizaciones auxiliares del crédito deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos y con los documentos, que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 58. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las organizaciones auxiliares del crédito no se ajusten a lo dispuesto por esta ley, el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si transcurrido el plazo señalado, la organización de que se trate no ha regularizado su situación, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la organización y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.

Artículo 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito, el presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquellas, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la organización de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de dicha junta, a la persona física que se haga cargo de la organización, con el carácter de interventor - gerente.

La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la organización que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 60. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieran otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

El oficio que contenga el nombramiento de interventor - gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 61. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor - gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine, pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor - gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor - gerente someta a su consideración. El interventor - gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 62. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 60 de esta ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.

Artículo 63. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito afecten su capital pagado, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la propia Secretaría juzga que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la organización auxiliar, afectan su capital pagado, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en protección del interés público, podrán revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte dicha Secretaría deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.

Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la nación, solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contra la entrega de los títulos, el valor que se determine en el momento en que pasaron al dominio de la nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derechos algunos y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la citada Secretaría.

Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona física o moral está realizando habitualmente operaciones reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito, o la actividad a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, sin gozar para ello de concesión o autorización requeridas por la misma, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta ley. En este caso la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los preceptos de ésta u otras leyes, que confieran facultades a la Comisión.

Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. Dicha Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TITULO CUARTO

De las facultades de las autoridades

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero. En el caso de arrendamiento o habilitación de bodegas por parte de los almacenes generales de depósito, dicha autorización será otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.

Para proporcionar servicio dentro del territorio nacional, dichas organizaciones podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales. Estas últimas, sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo. No será necesaria la autorización a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país de oficinas distintas a las sucursales.

Artículo 66. La adquisición del 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de una organización auxiliar del crédito, con excepción de las uniones de crédito, mediante operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o la negará discrecionalmente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.

La adquisición de acciones representativas del capital pagado de las uniones de crédito, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente de esta ley.

Artículo 67. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizaciones auxiliares del crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra del mismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo.

Artículo 68. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público refute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 69. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.

Artículo 70. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta ley.

Artículo 71. Para cualquier propaganda o publicidad de organizaciones auxiliares del crédito, que se pretenda efectuar en territorio nacional o en el extranjero, se requerirá la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 72 . Las organizaciones auxiliares del crédito sólo con la autorización del Banco de México y de conformidad con las reglas que éste expida, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.

Las reglas que conforme a éste artículo expida el Banco de México, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberá obtenerse de la señalada Secretaría la autorización que conforme a la Ley General de Deuda Pública corresponda.

Artículo 73. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las organizaciones auxiliares del crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de los contratos de arrendamiento financiero, de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.

Artículo 74. Las organizaciones auxiliares del crédito realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la organización, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, y de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la organización, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para la adecuada administración y vigilancia de las organizaciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la sociedad.

Artículo 75. Las resoluciones de remoción o suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar,

modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

Artículo 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados.

Para cualquier modificación de la documentación de que se trata, deberá obtenerse la aprobación que exige el párrafo anterior.

Igualmente, estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables o esenciales que administrativamente fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, por medio de disposiciones generales.

Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará, en su caso, los cargos que las organizaciones auxiliares del crédito puedan hacer al público por los servicios que proporcionen, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México.

CAPITULO II

De la revocación y liquidación

Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la concesión otorgada a las arrendadoras financieras o a los almacenes generales de depósito, en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva o los documentos a que se refiere el artículo 76 de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la concesión;

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 63 de esta misma ley;

III. Si se infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1. del artículo 8o. de esta ley, o establece la organización auxiliar del crédito con las entidades o grupos mencionados en el inciso indicado, relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si la organización hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V. Efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley;

VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada por la falta de diversificación de sus operaciones, de conformidad a lo dispuesto por esta ley;

VII. Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII. Si la organización obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley así lo exija;

IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión, y

X. En cualquier otro establecido por la ley.

Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá revocar la concesión correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Título Segundo de esta ley; no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión; no presenten los programas anuales a que se refiere la fracción VII del artículo 43, de esta ley, o no los cumplan; así como cuando el número de socios llegase a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de esta ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en este capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicada la revocación no hubiere sido designado.

Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se

regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el capítulo I del título séptimo de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares, y

III. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra.

Artículo 80. Mientras las organizaciones auxiliares del crédito no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.

TITULO QUINTO

De las actividades auxiliares del crédito

CAPITULO ÚNICO

De la compra venta habitual

y profesional de divisas

Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana.

Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por la propia Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México, tomando en cuenta las condiciones y la política monetaria y cambiaria imperante en el país, a fin de no extender más autorizaciones que las requeridas para satisfacer las demandas del público, a las sociedades anónimas que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 82 de esta ley.

Dichas autorizaciones serán por su propia naturaleza intransmisibles.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa, no requerirán de la autorización citada, debiendo sujetarse en sus operaciones con divisas a las disposiciones legales aplicables.

Para los efectos de la presente ley, no se considera intermediación habitual y profesional, las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios, ni la captación de divisas por venta de bienes, que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país, y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.

Artículo 82. Las sociedades anónimas a quienes se otorgue la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta ley, se denominarán casas de cambio y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:

I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización de compra, venta y cambio de divisas, billetes y piezas metálicas nacionales o extranjeras, que no tengan curso legal en el país de emisión; piezas de plata conocidas como onzas - troy y piezas metálicas conmemorativas acuñados en forma de moneda; así como otras operaciones afines a las antes señaladas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México;

II. En los estatutos sociales deberá indicarse que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley y a las demás disposiciones que, en su caso, resulten aplicables;

III. Que estén constituidas como sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros; y

IV. Que cuenten con el capital mínimo pagado, que señale periódicamente, mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México. En los estatutos sociales deberá señalarse que el capital citado se ajustará en los términos y condiciones que se indiquen en dichas disposiciones.

Artículo 83. Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente y relación de los socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que estimen conveniente para avalar su solicitud;

II. Los informes señalados en la fracción III del artículo 84 de esta ley, relativos a la o las personas en quienes vaya a recaer la administración de la sociedad, y

III. Billete de depósito en moneda nacional, igual al 10% del capital mínimo exigido para operar según señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con esta ley, expedido por institución de crédito que establezca la misma a favor de la propia Secretaría. Dicho depósito será reintegrado cuando se demuestre haber constituido la sociedad autorizada o cuando se niegue la solicitud correspondiente, pero se aplicará al fisco federal en caso de que no se constituya la sociedad dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de la autorización.

Artículo 84. Las casas de cambio que obtengan la autorización a que se refiere la presente ley, deberán ajustarse a los siguiente:

I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;

II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;

III. Deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombre, nacionalidad y antecedentes sobre la capacidad técnica del o de los administradores de la sociedad, mismos que deberán representarla en sus relaciones con dicha Secretaría y demás autoridades. En caso de que los administradores fueren sustituidos, deberán informar a la propia Secretaría los datos antes citados de los nuevos administradores;

IV. Deberán someter a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, el establecimiento y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento, apertura, cambio de ubicación o clausura de sucursales de atención al público y del local donde realicen operaciones. La Dependencia citada resolverá las solicitudes que le presenten las casas de cambio, previa opinión del Banco de México, y

V. Sus operaciones con divisas, oro y plata, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezcan el Banco de México.

Las casas de cambio estarán obligadas a dar a conocer al propio Banco de México, sus posiciones de divisas, oro y plata, siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo solicite, sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, el oro y la plata en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo.

Artículo 85. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección, a fin de comprobar el exacto cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Las casas de cambio estarán obligadas a recibir las mencionadas visitas de inspección de dicha Comisión y a proporcionarle la información en la forma y términos que les solicite.

Artículo 86. Queda prohibida cualquier propaganda en territorio nacional, relacionada con la compra, venta y cambio de divisas de manera habitual y profesional, que se realice por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, conforme a la presente ley o a las demás disposiciones aplicables.

Las casas de cambio deberán incluir en toda clase de propaganda o publicidad, la fecha y número de oficio en que conste la autorización que en los términos de esta ley les fue otorgada para operar como tales.

Artículo 87. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;

II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta ley;

III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley;

IV. Si la sociedad obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley así lo exija;

V. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación, y

VI. En cualquier otro establecido por la ley.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

TITULO SEXTO

De las infracciones y delitos

CAPITULO I

De las infracciones administrativas

Artículo 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refieren los artículos 92, 93 y 94 se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción correspondiente.

Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a esta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otros delitos.

Artículo 89. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se

exigen respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital pagado o contable, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:

a) Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital pagado cuando el porcentaje esté fijado en relación a éste o se trate de operaciones prohibidas;

b) Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 2% y no llegue al 4%;

c) Hasta un 3% cuando la transgresión exceda del 4% y no llegue al 6%, y

d) Hasta 4% desde el 6% en adelante.

Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se sancionarán con multa con monto hasta del 1% del capital pagado de la organización auxiliar del crédito de que se trate.

El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado o situación mensual correspondiente al periodo en que se cometa la transgresión.

Artículo 90. La infracción a lo dispuesto en la fracción III, inciso 1) del artículo 8o. de esta ley, se sancionará con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal.

Artículo 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta ley.

Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.

Artículo 92. Las violaciones a la presente ley y a las demás disposiciones aplicables, que cometan las sociedades autorizadas para operar como casas de cambio, serán sancionadas, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa administrativa que impondrá la misma dependencia con monto de cien a cinco mil días de salario.

Artículo 93. Se sancionará con multa cuyo importe será de cien a seiscientos días de salario o con la perdida de sus funciones, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores públicos titulados que autoricen las escrituras, o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes.

Artículo 94. Se impondrá multa de veinte a cinco mil días de salario si las disposiciones violadas de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se trata de una organización auxiliar del crédito, la multa se impondrá a dicha sociedad como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia podrá castigarse con multa hasta del doble de la precedente.

CAPITULO II

De los delitos

Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las multas previstas en los artículos 96, 97 y 98 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito que incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII; 38, fracción III y 45. fracción XII de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la organización auxiliar del crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.

Artículo 97. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa con importe de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, a los funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares del crédito que:

I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas.

afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto al patrimonio de la organización en la que presten sus servicios.

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito que:

a) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos o arrendamientos financieros de organizaciones auxiliares del crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

b) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento financiero a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas o rentas, produciendo quebranto patrimonial a la organización;

c) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente, a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d) Con objeto de liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por otros, y

e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la organización, y

III. A sabiendas presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o arrendatario, o sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o arrendamientos financieros, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva.

Artículo 98. Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa con importe de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a:

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito o un bien en arrendamiento, proporcionen a una organización auxiliar del crédito datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la organización;

II. Los funcionarios de una organización auxiliar del crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;

III. Las personas que para obtener préstamos, créditos o un bien arrendamiento de una organización auxiliar del crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, préstamo o bien en arrendamiento, resultando quebranto patrimonial para la organización;

IV. Los funcionarios de la organización auxiliar del crédito que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la organización;

V. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito o en el arrendamiento financiero, y

VI. Las personas físicas o morales, así como los funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la habilitación de locales.

Artículo 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito, que con independencia de los cargos e intereses fijados por la organización respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o arrendatarios financieros, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.

Artículo 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dolorosamente dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas, y

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras.

Las sociedades que gocen de concesión con arreglo a la ley que se deroga se reputarán concesionadas para operar en los términos de la presente ley, de acuerdo al tipo de organización auxiliar del crédito que corresponda.

Tercero. Las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras que actualmente operan con la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, y presenten su solicitud dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor, recibirán la autorización a que se refiere esta ley, previa comprobación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Quienes realicen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, sin contar con la conformidad de dicha Secretaría, deberán solicitar la autorización de la mencionada Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles, cumpliendo con los requisitos señalados al efecto.

La falta de las solicitudes a que se refiere este precepto, dará lugar a que se aplique a quien se encuentre en tales supuestos, la multa prevista en el artículo 92 en relación con el artículo 81 de esta ley y la negociación será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Cuarto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción IV de esta ley, el capital mínimo pagado con que deberán contar las sociedades que pretendan operar como casas de cambio será de un millón de pesos moneda nacional.

Quinto. Para el trámite de las infracciones relacionadas con organizaciones auxiliares del crédito cometidas durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esa ley.

Sexto. Las organizaciones auxiliares del crédito, deberán sujetarse a las disposiciones administrativas vigentes emanadas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aplicables a las organizaciones auxiliares de crédito.

Séptimo. Las referencias que en otras leyes o disposiciones jurídicas se hagan a los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, respecto a las organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras, se entenderán referidas a las disposiciones aplicables de esta ley y a las organizaciones auxiliares del crédito y a las casas de cambio, previstas en la misma.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1984.

Diputados: Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo H. Cavazos Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan M. Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Javier Bolañoz Vázquez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Ma. Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Manuel Cavazos Lerma, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos R., Alfonso Méndez Ramírez, Javier Moctezuma y Coronado."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen...Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Decreto de Ley de Sociedades de Inversión.

Honorable Asamblea: El Titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha presentado a esta H. Cámara de Diputados un conjunto de iniciativas que comprende cuatro nuevas leyes: Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; Orgánica del Banco de México; General de Organizaciones y Actividades

Auxiliares del Crédito, y de Sociedades de Inversión. Asimismo, ha propuesto importantes modificaciones a las Leyes del Mercado de Valores; General de Instituciones de Seguros y Federal de Instituciones de Fianzas.

Este paquete legislativo constituye el punto culminante del programa de reorganización del sistema financiero del país, cuyos lineamientos dio a conocer a esta LII Legislatura el propio Ejecutivo, en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio de 1983. Asimismo, se integra al ciclo iniciado paralelamente con las Leyes Reglamentarias del Servicio Público de Banca y Crédito y de la fracción XIII - bis del apartado B del artículo 123 constitucional, la primera de ellas concebida como un puente entre la organización de la banca recientemente nacionalizada y el momento del diseño de las medidas definitivas para todo el sistema financiero.

Por lo que toca a la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión, turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de haber efectuado la revisión, discusión y análisis de su contenido, se formula el siguiente

DICTAMEN

Primeramente, es necesario destacar que la iniciativa en cuestión tiende a impulsar el desarrollo de las sociedades de inversión como instrumento idóneo para permitir el acceso de pequeños inversionistas al mercado de valores; también persigue aprovechar la capacidad que tienen dichas sociedades para acrecentar la formación de capitales y destinarlos a la inversión productiva.

Como se sabe, las sociedades de inversión no realizan funciones de intermediación financiera en un sentido lato. Se trata de sociedades emisoras que colocan sus acciones entre el público inversionista, logrando un doble objetivo de interés general: por una parte, fomentan el ahorro interno mediante la combinación de aportaciones en efectivo provenientes de sus accionistas que, a su vez, se invierten en valores y documentos de otros emisores, evitando asumir el control de éstos y ciñéndose al criterio fundamental de diversificación de riesgos, con lo cual dichos accionistas participan indirectamente en las emisoras cuyos valores y documentos integran los activos de la sociedad de inversión correspondiente y reciben de ésta el beneficio de una administración profesional y especializada.

Por otra parte, contribuyen al financiamiento de la planta productiva al canalizar las aportaciones de sus accionistas a la adquisición de valores y documentos cuyos emisores, públicos y privados, son sujetos activos del proceso económico.

La iniciativa se ubica en este contexto y, de ser aprobada, se significaría por ser el cuarto ordenamiento legal para las sociedades de inversión, en la historia legislativa de México.

El nuevo marco legal que se propone, otorga a la ley el rango de interés público, precisa el ámbito de su regulación y fija los objetivos que deben procurar las autoridades encargadas de aplicarla.

Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se mantiene el régimen de concesión por parte del Gobierno Federal y se propone el reconocimiento de tres tipos de sociedades de inversión, cada uno sujeto a una concesión diferente:

a) Las sociedades de inversión comunes, primeras que aparecieron en el país, cuyas operaciones se realizan con valores y documentos de renta variable y de renta fija;

b) Las sociedades de inversión de renta fija, que operan exclusivamente con valores y documentos de renta fija y cuya utilidad o pérdida neta se asigna diariamente entre las acciones, y

c) Las sociedades de inversión de capital de riesgo, que habrán de operar con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades se relacionen preferentemente con los objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo.

La obligación de organizarse como sociedades anónimas es común para los tres tipos de sociedades de inversión, no obstante lo cual se prevén excepciones al régimen general, especialmente para las sociedades de inversión de capital de riesgo, considerando que se trata de un instrumento para promover la formación de capitales de largo plazo destinados a financiar la inversión productiva.

Entre tales excepciones, conviene destacar la posibilidad que se plantea a fin de que tanto en las sociedades de inversión comunes como en las de capital de riesgo participen como accionistas las entidades financieras del exterior y las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, hasta en un 10% del capital pagado. La capacidad económica de estas entidades y agrupaciones, así como el papel que desempeñan en los mercados financieros internacionales habrán de conjugarse con el propósito de que las sociedades de inversión sean un instrumento de apoyo efectivo para las empresas medianas y pequeñas que, por este conducto, tendrán acceso a recursos adicionales de carácter permanente.

Esta Comisión considera que la característica propia de las sociedades de inversión para no adquirir el control de empresas, aunada a la circunstancia de que la inversión extranjera en su capital es minoritaria, aseguran que las decisiones de administración sean adoptadas por los accionistas mexicanos tanto en ellas como en las empresas en cuyo capital participen. Es tan claro el objetivo de utilizar la inversión foránea en el beneficio del país, que solamente se permite el concurso de las entidades financieras del exterior y de las agrupaciones de personas extranjeras,

físicas o morales, en el capital de las sociedades de inversión comunes y en las de capital de riesgo; no así en las de renta fija que dada la composición de sus activos convierten a sus socios, de hecho, en meros rentistas.

Con objeto de asegurar la más amplia distribución de las acciones que emitan las sociedades de inversión, se prevé que ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en la etapa de su fundación, o bien tratándose de casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, en ambos casos por razones de mercado, y de accionistas de sociedades de inversión de capital de riesgo, en cuyo supuesto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite.

El proyecto señala que las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores y documentos que autorice la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, lo cual constituye un beneficio adicional para las propias sociedades de inversión y, por ende, para quienes han decidido invertir sus recursos en ellas, ya que sólo respecto de los títulos registrados puede haber una garantía de adecuada información que respalde la toma de decisiones en el mercado. Se exceptúa de esta disposición a las sociedades de inversión de capital de riesgo, que podrán operar con valores y documentos que no estén inscritos en el citado Registro, siempre que las inversiones se sujeten a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Respecto a la valuación de las acciones que emitan las sociedades de inversión, se afinan los sistemas que pueden utilizarse; se dispone la obligación de dar a conocer al público el precio de valuación y, nuevamente en virtud de la singularidad de las sociedades de inversión de capital de riesgo, se señala que tanto las acciones que emitan, como los valores y documentos que formen sus activos, deberán valuarse a través de comités de valuación, que son los que cuentan con los elementos necesarios para desempeñar dicho cargo.

El régimen de prohibiciones para las sociedades de inversión busca prevenir riesgos innecesarios, restringir operaciones que no corresponden a su naturaleza, o bien que las leyes reservan a otros integrantes del sistema financiero.

Para enfrentar las necesidades de liquidez, contribuir al mercado ordenado de sus acciones y, en el caso de las de capital de riesgo, facilitar el cumplimiento de su objeto, la iniciativa contempla que las sociedades de inversión puedan obtener préstamos o créditos exclusivamente de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, dando en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos. La capacidad de endeudamiento de que se trata y que también será excepcional, deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Como se ha dicho, la función esencial de las sociedades de inversión es operar valores, los que aunado a la magnitud de los recursos que manejan y las proyecciones futuras, explican las disposiciones que las obliga a que por lo menos el 94% de su activo total esté representado en efectivo y valores y que el 6% restante se destine, en proporciones iguales, por una parte a los gastos de establecimiento, organización y similares y, por otra, a los muebles, útiles de oficina e inmuebles estrictamente necesarios para sus oficinas. El Ejecutivo manifiesta que con el objeto de no crear un molde innecesariamente rígido, se indica que en casos excepcionales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar variaciones a los límites transcritos, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

En lo que respecta a las sociedades de inversión de renta fija, cuya característica distintiva es la asignación diaria de las utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, la excepción al régimen de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la certidumbre acerca de la utilidad o pérdida neta que se asigna, determinan la necesidad de identificar a los funcionarios de la sociedad que serán responsables del registro de las utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad. La trascendencia de tan delicada función justifica, en contrapartida, que aquellos funcionarios que la incumplan, estén obligados a rezarcir a la sociedad de inversión una cantidad igual al daño patrimonial causado y que dicha obligación sea ilimitada y solidaria.

La Comisión está de acuerdo con el Ejecutivo, cuando afirma que el capital de riesgo está llamado a desempeñar un papel de primera importancia para que la estructura financiera de las empresas sea más sólida, para que los recursos que requiere su expansión sean adecuados y permanentes, así como para propiciar que un mayor número de accionistas participe en la propiedad de las empresas. La iniciativa, entonces, es coherente al atacar la insuficiencia del capital de riesgo, así como la falta de mecanismos adecuados para su generación y distribución, a cuyo efecto se plantea la creación de las sociedades de inversión de capital de riesgo.

En efecto, con un régimen de inversión funcional y flexible, que complementa el financiamiento vía suscripción de acciones con la toma en firme de obligaciones y que combina

la participación en el capital de empresas promovidas con aquéllas que han madurado, se sientan las bases de su operación. Adicionalmente, se establecen los requisitos mínimos que habrán de cumplirse para su funcionamiento; se prepara a las empresas promovidas para que, llegado el momento, sus acciones se coloquen entre el público inversionista, y se asegura que continúen comprometidas con la función que tienen asignadas, mediante la capitalización obligatoria de por lo menos el 20% de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio.

Acerca de las sociedades de inversión de capital de riesgo, esta Comisión juzga pertinente sugerir dos modificaciones a la iniciativa de ley. La primera de ellas consiste en suprimir la posibilidad de que adquieran el control de empresas promovidas, lográndose de esta manera armonizar el régimen de este tipo de sociedades de inversión, con los criterios básicos que establece el artículo 15; la segunda modificación se relaciona con el contrato de promoción a celebrarse con la empresa promovida, así como sus modificaciones aclarándose que deben aprobarse por la asamblea general de accionistas de esta última, lo que se explica por razones de funcionalidad y para evitar interpretaciones equívocas de la norma. En consecuencia, se propone modificar los artículos 23, fracción III y 24, fracción II, último párrafo de la iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 23. .. I y II. ..

III. Señalarán el porcentaje máximo de acciones de una misma empresa promovida que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 49% de las acciones representativas del capital de la empresa promovida;

IV a VIII. .. "Artículo 24. .. I. .. II. .. a) a g) ..

El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la asamblea general de accionistas de la empresa promovida y remitirse a la Comisión Nacional de Valores, para que también sean aprobados.

III. ..".

La función encomendada a las sociedades de inversión como vehículo que permite el ingreso de los pequeños inversionistas al mercado de valores, requiere diseñar figuras que faciliten la consecusión de dicho objetivo. Para ello, se propone estimular la constitución de sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las que se reserva como único objeto de prestación de servicios de administración a estas últimas, así como los de distribución y recompra de sus acciones. Se prevé expresamente que estos servicios pueden ser prestados, asimismo, por casas de bolsa.

El estatuto legal que se propone para las sociedades operadoras, fortalecerá la seguridad jurídica necesaria para su funcionamiento en favor del público inversionista y habrá de estimular su presencia en el mercado. Con ellas será posible darle extensión y profundidad al mercado de valores, así como atraer la atención del público hacia los beneficios que representa invertir en sociedades de inversión comunes y de renta fija.

Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, se considera necesario recomendar que se elimine la prohibición consistente en que ninguna persona física o moral pueda ser propietaria, directa o indirectamente, del 15% o más de su capital social. En la etapa de despegue que se aproxima, esta restricción atentaría contra su organización y desarrollo. siendo suficiente que la autoridad responsable - en el caso, la Comisión Nacional de Valores - , esté investida de la facultad de autorizar o negar discrecionalmente la adquisición de tenencias accionarias que otorguen el control del 10% o más del capital social. Por lo tanto, se propone modificar los artículos 30; 34, fracción III y quinto transitorio de la iniciativa, en los siguientes términos:

"Artículo 30. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una sociedad operadora de sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultánea o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o negará discrecionalmente".

"Artículo 44. .. I y II. ..

III. Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta ley, conforme a valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, en los términos del artículo 13, así como multa por cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan el porcentaje señalado en el artículo 30 de este ordenamiento cuando la adquisición se haya efectuado sin la previa autorización correspondiente. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago y del procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;

IV a IX. ..".

"Artículo quinto. Las personas que al entrar en vigor la presente ley sean propietarias del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, pero podrán conservarla en caso de aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de seis meses contado a partir de que se inicie la vigencia de esta ley, certificado en el que se hará constar el porcentaje correspondiente".

La Comisión juzga oportuno poner en relieve que tanto en las sociedades de inversión como en las sociedades operadoras de éstas, las instituciones de crédito del país podrán participar como accionistas sin ninguna otra limitante que no sean las aplicables a cualquier socio. La canalización de fondos institucionales, principalmente a las sociedades de inversión de capital de riesgo, así como la utilización de la infraestructura bancaria por parte de las sociedades operadoras, constituyen factores favorables para el logro de los objetivos a que se refiere la iniciativa.

En materia de contabilidad, inspección y vigilancia, se definen con claridad los sistemas y procedimientos contables; asimismo, se plantea introducir aclaraciones en las normas aplicables a la publicación de estados financieros de las sociedades de inversión.

Como consecuencia de la estructura y modificaciones substanciales que contiene el proyecto, se fortalecen las facultades de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, tanto sobre las sociedades de inversión, como sobre sus sociedades operadoras.

Además de las disposiciones que determinan los casos en que puede ser revocada la concesión, se propone un sistema para sancionar económicamente a los infractores de la Ley de Sociedades de Inversión y también el procedimiento de defensa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que deben agotar los afectados antes de promover el juicio de amparo.

Finalmente, se propone un régimen transitorio para que el inicio de vigencia de la ley se difiera a un plazo de 90 días naturales después de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de permitir el mejor conocimiento de las disposiciones a los particulares y a las autoridades competentes, así como que éstas preparen oportunamente las disposiciones secundarias que deban expedirse.

La Comisión que suscribe considera que la iniciativa presidencial de Ley de Sociedades de Inversión, objeto de este dictamen, moderniza las disposiciones jurídicas aplicables a las sociedades de inversión, convirtiéndolas en un instrumento vigoroso para descentralizar el mercado de valores, democratizar el capital y fomentar el ahorro interno destinado a las prioridades del desarrollo. Igualmente, es un capítulo importante del nuevo régimen jurídico del sistema financiero mexicano, acorde con el texto y principios de la Constitución Mexicana.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como las autoridades y servicios correspondientes.

En la aplicación de esta ley, las autoridades competentes deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:

I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;

II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;

III. La democratización del capital, y

IV. La contribución al financiamiento de la planta productiva del país.

Artículo 2o. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles serán supletorios, en el orden citado, de la presente ley.

Artículo 3o. Las sociedades de inversión tienen por objeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuerdo al criterio de diversificación de riesgos, con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista.

Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere concesión del Gobierno Federal.

Artículo 4o. La concesión del Gobierno Federal compete otorgarla discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.

Las concesiones son por naturaleza propia intransmisible y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:

I. Sociedades de inversión comunes,

II. Sociedades de inversión de renta fija, y

III. Sociedades de inversión de capital de riegos.

Artículo 5o. Las personas físicas o morales que soliciten concesión para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:

I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;

II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y de quienes hayan de integrar el primer consejo de administración y ser los principales funcionarios, así como la experiencia, relaciones financieras, industriales y comerciales que dichas personas tengan en el mercado de valores;

III. Presentar un estudio que justifique el establecimiento de la sociedad;

IV. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad, que indique por lo menos:

a) Los objetivos que perseguirá;

b) La política de adquisición y selección de valores;

c) Las bases para realizar la diversificación del activo;

d) Los planes para poner en venta las acciones que emita;

e) Las bases para aplicar utilidades;

f) La política de participación en las empresas promovidas, así como de venta de los activos accionarios, tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción III del artículo anterior, y

g) La denominación de la sociedad operadora o, en su caso, casa de bolsa que le prestará sus servicios.

Artículo 6o. La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa del interesado. El acuerdo de revocación se publicará sin costo alguno para la sociedad de inversión correspondiente.

Artículo 7o. Las sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento y clausura de oficinas.

La citada Secretaría otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.

En caso de cambio de ubicación de sus oficinas, las sociedades de inversión deberán informarlo previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional de Valores y al Banco de México.

Artículo 8o. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, u otras equivalentes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta Ley. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 44, fracción I del presente Ordenamiento.

Las sociedades de inversión, enseguida de su denominación deberán expresar invariablemente el tipo al cual pertenecen.

Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a las asociaciones de sociedades de inversión o de otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión.

Artículo 9o. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:

I. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedades y atendiendo las condiciones prevalecientes en el mercado de valores, así como de las regiones en que se operen;

II. El capital estará representado por acciones ordinarias;

III. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente, o a través de interpósita persona. Tratándose de sociedades de inversión comunes y de las de capital de riesgo, las entidades financieras del exterior, así como las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, podrán participar en su capital con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de esta ley;

IV. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el Consejo de Administración;

V. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;

VI. El capital podrá ser variable, pero las acciones que representen el capital mínimo a que se refiere la fracción I de este artículo, serán sin derecho a retiro;

VII. Su duración será indefinida;

VIII. El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituidos en Consejo de Administración;

IX. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

X. Podrán adquirir temporalmente las acciones que emitan, a excepción de las sociedades de inversión de capital de riesgo, sin que para el efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ejercitarse los derechos corporativos correspondientes.

La Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan, señalando el plazo máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público o proceder a la consiguiente reducción de su capital, convirtiéndose

las acciones recompradas en acciones de tesorería. La reducción del capital será acordada por el Consejo se Administración, sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La propia Comisión podrá establecer diferenciales máximos porcentuales en relación con el precio de valuación a que se refiere el artículo 13 de esta ley, para la realización de tales operaciones.

XI. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles;

XII. La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el capítulo I del Título VII de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pago, con las siguientes excepciones:

a) El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;

b) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias sociedades, y

c) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y la declaratoria de quiebra.

XIII. La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial ni la aprobación de las otras autoridades.

Artículo 10. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en los siguientes casos:

a) Los accionistas fundadores, que deberán disminuir su porcentaje de tenencia conforme a los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, aprobados conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 39 de esta ley;

b) Las casa de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión de capital y riesgo, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite. Para dictar la resolución correspondiente, la citada Secretaría deberá oír la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.

Artículo 11. Las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores y documentos que autorice la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, excepto tratándose de las sociedades de inversión de capital de riesgo, cuyas operaciones podrán efectuarse con valores y documentos que no estén registrados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley.

Artículo 12. Los valores y documentos que formen parte de los activos de las sociedades de inversión deberán estar depositados en el Instituto para el Depósito de Valores.

Artículo 13. Las acciones que emitan las sociedades de inversión deberán valuarse conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de cualquiera de los siguientes sistemas:

I. Del Instituto para el Depósito de Valores, a solicitud de las sociedades interesadas, al cual deberán proporcionar oportunamente toda la información y documentos que dicho Instituto les solicite para el cumplimiento de su función valuatoria.

Por la prestación de este servicio, las sociedades de inversión pagarán al Instituto para el Depósito de Valores las cuotas que se determinen de acuerdo con el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores.

II. De comités de valuación designados por las sociedades de inversión, sujetándose a los siguientes requisitos:

a) Las personas físicas o morales que los integren deberán ser independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras de valores y documentos que formen parte de sus activos;

b) Los miembros de los comités deberán ser personas de reconocida competencia en materia de valores;

c) La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las designaciones de las personas que integren los comités de valuación;

d) Los comités de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo de sus funciones y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de dichas actas, así como de cualquiera otra información que ésta les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda.

La Comisión Nacional de Valores, dentro de los diez días siguiente a la fecha en que reciba las actas, podrá observar las resoluciones que adopten los comités de valuación, y

e) El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al público, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Valores, con arreglo al primer párrafo de este artículo.

III. De instituciones de crédito designadas por las sociedades de inversión, que cumplan las funciones de los comités de valuación. En este caso, la institución de crédito designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación relativa a las valuaciones que efectúe, a fin de que tal Organismo pueda formular las observaciones que procedan en los términos del inciso d) de la fracción anterior.

IV. Las sociedades de inversión de capital de riesgo valuarán las acciones que emitan, así como los valores y documentos que integren sus activos, conforme al sistema señalado en la fracción II.

Artículo 14. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:

I. Emitir obligaciones;

II. Recibir depósitos de dinero;

III. Hipotecar sus inmuebles;

IV. Dar en prenda los valores documentos que mantengan en sus activos, salvo que se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme a la fracción IX de este artículo;

V. Otorgar garantías;

VI. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en los artículos 9o., fracción X y 13 de esta ley;

VII. Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros, excepto sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos o avalados por instituciones de crédito;

VIII. Adquirir valores extranjeros de cualquier género, excepto aquellos que hayan sido emitidos para financiar una fuente de producción básica establecida en el territorio nacional;

IX. Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer las necesidades de liquidez que requiere la adecuada realización de las operaciones previstas en esta ley, procurar el desarrollo de un mercado ordenado de sus acciones y, tratándose de sociedades de inversión de capital de riesgo, para facilitar el cumplimiento de su objeto. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

X. Lo que les señale ésta u otras leyes.

Artículo 15. El régimen de inversión de las sociedades a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, estará sometido a los criterios de diversificación de riesgos; fomento de actividades prioritarias; seguridad y liquidez; rentabilidad atractiva, así como evitar que las sociedades de inversión puedan adquirir el control de empresas.

La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que consecuentemente, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Artículo 16. El régimen de inversión de estas sociedades, se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a cada tipo de sociedad:

I. Por lo menos, el 94% de su activo total estará representado en efectivo y valores;

II. Los gastos de establecimiento organización y similares no excederán del 3% de la suma del activo total, y

III. El importe total de muebles y útiles de oficina sumado al valor de los inmuebles estrictamente necesarios para oficinas de la sociedad, no excederá del 3% del activo total.

En casos excepcionales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.

CAPITULO II

De las sociedades de inversión comunes

Artículo 17. Las sociedades de inversión comunes operarán con valores y documentos de renta variable y de renta fija, en los términos de este capítulo.

Artículo 18. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:

I. Señalará el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa, sin que en ningún caso pueda exceder del 10%;

II. Señalarán el porcentaje máximo de una misma emisora que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 30% de las acciones representativas del capital de la emisora;

III. Señalarán el porcentaje mínimo del capital contable de las sociedades de inversión que deberán invertirse en valores de fácil realización.

Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en las fracciones precedentes, y

IV. Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instituciones de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital contable.

CAPITULO III

De las sociedades de inversión de renta fija

Artículo 19. Las sociedades de inversión de renta fija operarán exclusivamente con valores y documentos de renta fija y la utilidad o pérdida neta se asignará diariamente entre los accionistas, en los términos de este capítulo.

Artículo 20. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:

I. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa, sin que en ningún caso pueda exceder del 10%.

II. Señalarán el porcentaje máximo de valores de una misma empresa que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 10% del total de las emisiones de dicha empresa;

III. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores cuyo plazo de vencimiento sea mayor de un año, a partir de la fecha de adquisición, sin que en ningún caso pueda exceder del 20% de dicho capital;

Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en los incisos precedentes, y

IV. Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instituciones de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital contable.

Artículo 21. En las sociedades de inversión de renta fija, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas será determinada diariamente por los funcionarios de la sociedad facultados para ello en los estatutos sociales, quedando bajo su responsabilidad el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad.

Los funcionarios de la sociedad que sean responsables de la infracción a este artículo, quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la misma una cantidad igual al daño patrimonial causado, lo cual se substanciara en juicio ordinario mercantil.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les imponga la multa establecida en el artículo 44, fracción IV de esta ley, así como de otras acciones civiles o penales que puedan ejercitarse en su contra.

CAPITULO IV

De las sociedades de inversión de capital de riesgo

Artículo 22. Las sociedades de inversión de capital de riesgo, operarán con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades estén relacionadas preferentemente con los objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo.

Artículo 23. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:

I. Señalarán las características de las empresas en que podrá invertirse el capital contable de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas, sin que sean menos de cinco empresas;

II. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión, que podrá invertirse en acciones emitidas por una misma empresa promovida, sin que en ningún caso pueda exceder del 20%, salvo en casos justificados que autorice con carácter temporal la Comisión Nacional de Valores;

III. Señalarán el porcentaje máximo de acciones de una misma empresa promovida que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 49% de las acciones representativas del capital de la empresa promovida;

IV. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión, que podrá invertirse en obligaciones emitidas por una o varias empresas promovidas, sin que en ningún caso pueda exceder del 25%;

V. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dicha sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 10% y que tampoco sea propietaria de más del 10% de las acciones representativas del capital de las empresas que fueron promovidas;

VI. Los porcentajes a que se refieren las fracciones anteriores se computarán a la fecha de adquisición de los valores respectivos, y

VII. Los recursos que transitoriamente no sean invertidos en acciones u obligaciones, con arreglo a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la adquisición de valores y documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que para este efecto apruebe la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 24. Las inversiones de las sociedades de inversión en valores de las empresas promovidas se sujetarán a los requisitos siguientes:

I. Que se satisfagan las condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales deberán considerar la viabilidad de las inversiones:

II. Que la sociedad de inversión y la empresa promovida celebre un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones

a que se sujetará la inversión. En todo caso se deberá observar:

a) La obligación de la empresa promovida para someterse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, así como de proporcionarle la información que señale dicha Comisión a través de disposiciones de carácter general;

b) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida, adquieran acciones de ésta y de la sociedad de inversión correspondiente;

c) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida y ésta respecto de aquéllas, se otorguen préstamos o créditos recíprocamente;

d) La obligación de que la empresa promovida realice directamente su objeto social y de que no sea o se convierta en sociedad controladora, conforme a lo dispuesto en la fracción V, inciso c) del artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores;

e) Las condiciones para la rescisión y, en su caso, terminación del contrato, cuyos avisos deberán presentarse cuando menos con tres meses de anticipación a la fecha en que deban surtir sus efectos. Las partes podrán convenir la cláusula compromisoria para que en caso de oposición de cualquiera de ellas, la controversia sea resuelta en juicio arbitral por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo supuesto el plazo estipulado para que surta efecto la rescisión o terminación del contrato, se contará a partir de que se dicte la resolución correspondiente;

f) La estipulación de que al venderse las acciones de la empresa promovida, sus accionistas no tendrán derecho de preferencia para adquirir tales valores, y

g) Los requisitos que, dada la naturaleza de la inversión, señale en cada caso la Comisión Nacional de Valores.

El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la asamblea general de accionistas y remitirse a la Comisión Nacional de Valores, para que también sean aprobados.

III. El prospecto de colocación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión, deberá contener un resumen del programa general de funcionamiento de la sociedad, así como precisar su objeto específico y la diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes y de las de renta fija.

Artículo 25. Cuando las sociedades promovidas estén en condiciones de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, la sociedad de inversión venderá las acciones emitidas por aquéllas a través de oferta pública de acuerdo con los programas de colocación que presente a la Comisión Nacional de Valores y ésta apruebe. En casos justificados la citada Comisión podrá autorizar colocaciones privadas.

El precio de venta de las acciones de las empresas promovidas, será determinado por los comités de valuación de las sociedades de inversión.

Artículo 26. Los valores emitidos por las empresas promovidas se valuarán aplicando, en lo conducente, la fracción II del artículo 13 de esta ley y conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 27. Las sociedades a que se refiere este capítulo deberán capitalizar por lo menos el 20% de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio. El 80% restante quedará sujeto a la aplicación que determine, en cada caso, la asamblea general ordinaria de accionistas.

CAPITULO V

De las sociedades operadoras de sociedades de inversión

Artículo 28. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, tendrán como único objeto la prestación de servicios de administración a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.

Los servicios que presten estas sociedades pueden ser realizados, igualmente, por casas de bolsa.

Artículo 29. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión requieren ser previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. Dicha autorización será otorgada cuando a juicio de la citada Comisión se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Presentar la solicitud respectiva;

II. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad que deberá contener, en todo caso, los planes para distribuir entre el público las acciones emitidas por sociedades de inversión;

III. Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones ordinarias y tener íntegramente pagado el capital mínimo que determine la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general. Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro.

El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro;

IV. La denominación deberá ser distinta a la utilizada por sus socios y por cualquier sociedad de inversión;

V. Los accionistas deberán ser casas de bolsa o los socios de éstas; personas física que reúnan los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 17 de la Ley del Mercado de Valores, o bien, personas físicas o morales, inclusive instituciones de crédito, que hayan figurado como socios fundadores al constituirse las sociedades de inversión con las que celebren contratos de prestación de servicios de administración y de distribución de acciones.

VI. En ningún momento podrán participar en su capital social, directa o indirectamente, las personas o agrupaciones de personas a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de esta ley;

VII. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración, y

VIII. Utilizar los servicios de personas físicas que les autorice la propia Comisión, la cual será otorgada cuando a su juicio dichas personas cuenten con la capacidad técnica y solvencia moral necesarias para llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión.

La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Con esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial, ni la aprobación de otras autoridades. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 30. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una sociedad operadora de sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o negará discrecionalmente.

Artículo 31. Las sociedades a que se refiere este capítulo, no podrán prestar sus servicios a más de una sociedad de inversión del mismo tipo.

Artículo 32. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para la apertura y clausura de oficinas e informarán previamente a dicho organismo acerca del cambio de ubicación de las mismas.

En el caso de que abran o cambien de oficinas sin la autorización e informe exigidos por este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a clausurarlas.

Artículo 33. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán guardar reserva acerca de los servicios que prestan, en los términos del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 34. La Comisión Nacional de Valores podrá revocar la autorización a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, previa audiencia del interesado, cuando a su juicio:

I. Incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley, la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos ordenamientos;

II. Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta ley;

III. Proporcionen o hagan a la Comisión Nacional de Valores informaciones falsas o dolosas;

IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de valores;

V. Cierren sus oficinas sin autorización de la Comisión Nacional de Valores;

VI. Ofrezcan o presten servicios de depósito y administración de valores;

VII. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas;

VIII. Sean declaradas en quiebra, y

IX. Acuerden su disolución y liquidación, o cuando sea declarada ésta. La revocación de la autorización respectiva será causa de disolución de la sociedad.

CAPITULO VI

De la contabilidad, inspección y vigilancia

Artículo 35. Las cuentas que deban llevar las sociedades de inversión, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Valores. Previa autorización de la misma Comisión, las sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en la solicitud las razones que tenga para ello. En este caso, se adicionará el catálogo respectivo.

Artículo 36. Las sociedades de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 37. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión.

Artículo 38. Las sociedades de inversión deberán publicar en un periódico de circulación nacional el estado trimestral de contabilidad y sus estados financieros anuales, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisario de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Valores, al revisar los estados contables ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la modificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.

La revisión que la Comisión Nacional de Valores realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que ejerce.

Artículo 39. La inspección y vigilancia de las sociedades de inversión y de sus sociedades operadoras queda confiada a la Comisión Nacional de Valores, a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para el efecto.

En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión deberá:

I. Dictar normas de agrupación de cuentas y de registros de operaciones;

II. Aprobar los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, conforme a los programas y sistemas que deben formular dichas sociedades con vistas a diversificar la tenencia de acciones entre el público;

III. Aprobar los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades operadoras de sociedades de inversión;

IV. Revisar los estados mensuales de contabilidad y los estados financieros anuales, así como ordenar las publicaciones establecidas en el artículo 38 de esta ley;

V. Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. de esta ley;

VI. Vetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de inversión, de los miembros de sus comités de inversión, así como del director y la persona o personas que puedan hacer sus veces;

VII. Examinar si los gastos de administración están acordes con la capacidad de las sociedades de inversión;

VIII. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de las primeras;

IX. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión y a sus sociedades operadoras, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos;

X. Aprobar previamente los contratos de servicios de administración y de distribución de acciones que pretendan celebrar las sociedades de inversión y sus modificaciones, así como los modelos de contratos con los que se formalice la relación jurídica de las sociedades operadoras con el público inversionista y sus modificaciones;

XI. Aprobar previamente toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión como de sus operadoras, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado;

XII. Determinar los días en que las sociedades de inversión y las sociedades operadoras de las primeras deben cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;

XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, y

XIV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento.

Artículo 40. Cuando en virtud de la inspección que realice la Comisión Nacional de Valores conforme a lo dispuesto en esta ley, resulte que la sociedad de inversión o la sociedad operadora se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en la fracción IX del artículo 39 anterior, dicha Comisión, atendiendo las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades consignadas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo aplicable a la intervención que en su caso determine, lo prescrito en los artículos 45, fracción IV y 48 de dicho ordenamiento.

CAPITULO VII

De la revocación de las concesiones y de las sanciones.

Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco de México y a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la concesión en los siguientes casos:

I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y crédito Público el testimonio de la escritura Constitutiva, dentro de los tres meses siguientes otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones representativas de su capital en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y obtiene la aprobación de la Comisión Nacional de Valores de los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción I del artículo 9o.

Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con motivo fundamentado, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Secretaría;

III. Si infringe lo establecido por la fracción III del artículo 9o., o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con los gobiernos, entidades o grupos mencionados en dicha fracción;

IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, la sociedad excede los límites y porcentajes máximos de inversión determinados por esta ley o las disposiciones de carácter general que deriven de ella, efectúa operaciones distintas a las permitidas por la concesión y por esta ley, o bien a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumpla adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;

V. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VI. Si la sociedad actúa sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional de Valores, en los casos en que la ley exija ese consentimientos, o reiteradamente omita proporcionar la información a que está obligada de acuerdo a las disposiciones de esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, y

VII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación y la Comisión Nacional de Valores opine favorablemente a que continúe con la concesión.

La revocación de la concesión producirá la disolución y liquidación de las sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones y deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9o. de esta ley.

Artículo 42. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente ley no disponga otra forma de sanción. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.

En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.

Para la imposición de las multas correspondientes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá oír previamente al presunto infractor.

Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión y de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I a VII y 41, fracciones I a VI de esta ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá revocar la autorización otorgada a las primeras o proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la concesión de la sociedad de inversión correspondiente.

Artículo 43. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:

I. Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 3% del importe del elemento del estado de posición financiera de la sociedad de inversión, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento, o del capital pegado cuando se trate de operaciones prohibidas;

II. Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 3% y no llegue al 6%, y

III. Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 6% o exceda este último porcentaje.

Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del estado de posición financiera, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la sociedad de inversión infractora.

El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de correspondiente al periodo en que la infracción sea cometida.

Artículo 44. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8o. de esta ley, sin perjuicio de la intervención administrativa a que se refiere el mismo precepto;

II. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, cuando se infrinja lo dispuesto en la fracción III del artículo 9o. y fracción VI del artículo 29 de esta ley;

III. Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta ley, conforme a valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, en los términos del artículo 13, así como multa por cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan el porcentaje señalado en el artículo 30 de este ordenamiento cuando la adquisición se haya efectuado sin previa autorización correspondiente. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenara la disminución de capital

necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago y el procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;

IV. Multa de mil a dos mil días de salario, a los funcionarios de las sociedades de inversión de renta fija que infrinjan lo establecido en el primer párrafo del artículo 21 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del segundo párrafo del mismo precepto;

V. Multa de ocho mil a diez mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley;

VI. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que incurran en alguno de los supuestos establecidos por las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 34 de esta ley;

VII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión y a los auditores de ambas, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichas sociedades, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;

VIII. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en la fracción XI del artículo 39 de esta ley, y

IX. Multa de cien a tres mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.

Artículo 45. El cumplimiento de esta ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven es de interés general.

Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos administrativos que reclamen, sin que ello suspenda tales actos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. La citada Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores.

Cuando se trate de resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades que le confiere la presente ley, los afectados podrán solicitar a la propia Secretaría la reconsideración de dichas resoluciones, en los términos señalados en este artículo.

Los tribunales federales no iniciarán el juicio de garantía correspondiente, si el quejoso no acredita haber agotado previamente los procedimientos anteriores.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1955.

Artículo tercero. Las sociedades de inversión deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general vigentes, dictadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, en lo que no se opongan a la presente ley.

Artículo cuarto. Las sociedades de inversión de renta fija deberán reformar sus estatutos sociales de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de esta ley, en un plazo de treinta días naturales a partir de que se inicie su vigencia.

Artículo quinto. Las personas que al entrar en vigor la presente ley sean propietarias del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, pero podrán conservarla en caso de aumentos de capital.

Estas personas deberán obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo de que se inicie la vigencia de esta ley, certificado en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.

Artículo sexto. Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, se sancionarán observando lo dispuesto por textos anteriormente aplicados de esa ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 10 de diciembre de 1984.

Diputados: Jorge A. Treviño, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Ángel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano M., Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Ma. Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Cepeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Ángel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor M. Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos R."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego

a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen...Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY REGLAMENTARIA DEL

SERVICIO PUBLICO DE BANCA

Y CRÉDITO

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dictamen de la Iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Honorable Asamblea: En ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, el Titular del Ejecutivo Federal envió a esta Cámara de Diputados la iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la cual tiene por objeto fundamental el cumplimiento del mandato establecido por el quinto párrafo del artículo 28 de nuestra Carta Magna, y a la vez, instaurar un régimen jurídico integral del sistema bancario nacional, basado y orientado por los principios de rectoría económica del Estado, economía mixta y planeación democrática, consagrados en el propio ordenamiento Supremo.

Con tal motivo los CC. diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente

DICTAMEN

La Comisión ha comprendido en toda su magnitud el espíritu de las iniciativas de ley presentadas por el Titular del Ejecutivo, en el sentido de que se constituya al Sistema Financiero en pieza fundamental del desarrollo económico y del logro de nuestro proyecto de Nación.

Esta Comisión considera oportuno destacar que la intención del Ejecutivo Federal, con ésta y con las demás iniciativas que forman parte del paquete de legislación en materia financiera, es la de dotar al sistema financiero de una serie de ordenamientos adecuados y modernos, que consoliden, promuevan y fortalezcan su participación en el logro de los grandes objetivos nacionales, y que coadyuven a un mejor desenvolvimiento del mismo, buscándose a la vez una mayor complementariedad entre las instituciones bancarias y no bancarias, públicas y privadas.

Del análisis efectuando al documento en cuestión, se desprende que se trata de un proyecto, que pretende reglamentar el párrafo quinto del artículo 28 constitucional, y establecer de manera clara y precisa, los términos bajo los cuales el Estado prestará el servicio público de banca y crédito; las característica de las instituciones a través de las cuales lo hará; su forma de organización y funcionamiento, en apoyo de las políticas de desarrollo nacional, así como las actividades y operaciones de dichas instituciones pueden realizar y, finalmente, las garantías que protejan debidamente los intereses del público.

Es pertinente destacar también, que la actual Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a lo largo de más de 40 años de vigencia, ha sido objeto de innumerables modificaciones, las que sin duda la actualizaron de acuerdo a las circunstancias del momento en que fueron concebidas. Sin embargo, como se afirma atinadamente en la Exposición de Motivos, es un ordenamiento destinado a regular a una banca concesionada, así como que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, aprobada por esta Legislatura y estudiada por esta propia Comisión en el año de 1982, fue concebida como ordenamiento de carácter transitorio.

Precisa la iniciativa con toda nitidez, que la nacionalización de la Banca en 1982, ha marcado en la historia del país el final de una época del sistema financiero mexicano, para dar paso al comienzo de una nueva etapa institucional, que precisamente constituye la piedra angular sobre la que descansan las mejores concepciones del Gobierno para la más sana convivencia de la sociedad y el desarrollo y progreso de todas las capas sociales.

La iniciativa demuestra, por otra parte, que se ha ajustado a los principios constitucionales y a los lineamientos que en lo particular al sistema financiero tiene trazados el Plan Nacional de Desarrollo, y muy especialmente al Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, programa este último concebido e instrumentado para lograr la vinculación debida del sector financiero con el resto de la economía.

Ha sido preocupación constante de la Nación y, desde luego, de esta Representación Popular, el rumbo y fines que el Sistema Bancario Nacional ha adoptado y concebido. A este respecto, la Comisión se ha percatado que la iniciativa plantea con toda claridad un orden de prioridades de operación y naturaleza propias para las Sociedades Nacionales de Crédito, lo que de inmediato confirma la decisiva contribución que las instituciones de crédito del país podrán realizar en apoyo de los planes y programas del desarrollo nacional.

Ahora bien, como corresponde a todo régimen de derecho, la sujeción del accionar del poder público debe fundarse y desarrollarse

con estricto apego a la ley, de tal suerte que los particulares puedan a su vez conocer la posición que guardan frente al poder público, alcanzándose con ello el despliegue constitucional de una coexistencia sociedad - Gobierno, régida y vinculada por el derecho. Bajo este principio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo quinto de su artículo 28, que el Servicio Público de Banca y Crédito solamente podrá ser prestado por el Estado a través de instituciones expresamente constituidas para tales efectos, puesto que el Estado ha asumido plenamente la prestación de este servicio público que originalmente le es propio. En estas condiciones, la iniciativa viene a complementar el andamiaje jurídico que bajo la forma de Legislación Reglamentaria Constitucional, pormenoriza en lo conducente la regulación para el sistema bancario.

La Comisión toma con verdadero interés, la disposición expresa que contiene la iniciativa, en torno a que el Ejecutivo Federal habrá de seguir informando anualmente ante la Soberanía Nacional, del estado que guarda el desenvolvimiento de las instituciones de crédito del país, disposición que constriñe al Ejecutivo a tal obligación, y al propio tiempo, permite al pueblo enterarse y valorar el accionar de estas sociedades.

Con el objeto de dar mayor claridad al artículo referente a las disposiciones que se aplicarán en lo que esta iniciativa no prevea, y tomando en cuanta que la costumbre es fuente de derecho, la Comisión que suscribe consideró oportuno incorporar, además de los usos bancarios y mercantiles, lo relativo a las prácticas en estas materias, lo cual permitirá a las instituciones cumplir sus actividades siempre conforme a derecho.

Esta Comisión, sabedora de que la banca se ha afirmado como un instrumento fundamental al servicio de los intereses de la Nación, reconoce que con el principio de la rectoría estatal en el desarrollo nacional y en el marco de la economía mixta, la banca mexicana constituye una palabra decisiva en la estrategia gubernamental, cada vez más, como cumplidamente lo plantea la iniciativa, al logro de los grandes objetivos nacionales.

Ahora bien, en tiempos difíciles, como lo son éstos, los avances logrados en la operación de las sociedades nacionales de crédito han sido muy significativos, puesto que el solo hecho de haber recobrado y fortalecido el ahorro interno, propiciando la asignación eficiente y equitativa de los recursos financieros, y manteniendo su participación en los mercados financieros internacionales, todo ello en congruencia y acatamiento a las disposiciones jurídicas y lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, ha dado por resultado la confirmación de las bondades de un sistema bancario conducido con patriotismo y respaldo popular, sin el menor demérito al profesionalismo y calidad técnicas de los responsables directos en tal conducción. Por ello, los términos en que la iniciativa propone la consolidación y perspectivas de superación de estos propósitos, satisfacen ampliamente el parecer de esta Comisión.

Considerando que el sector financiero es tan complejo y cíclicamente cambiante en sus pormenores, y que ante los cambios bruscos internos y externos no debe encontrarse falto de un apropiado margen de maniobra, la iniciativa establece una coordinación legislativa bajo la forma de régimen legal supletorio con la Ley Orgánica del Banco de México, también puesta a la consideración de esta Cámara, de modo que las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de los servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas que realicen las instituciones de créditos, y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se habrán de circunscribir a lo que tal ley tenga establecido, situación que además significa una mayor presencia del Banco Central en estos aspectos, respaldando sus funciones de regulación monetaria y crediticia de sobra conocidas sin que ello se traduzca en una transgresión a las atribuciones propias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que, como primera autoridad financiera, le corresponda fijar las directrices de política monetaria y crediticia, así como planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país.

Por otro lado, la Comisión respalda el tratamiento que da la iniciativa del Ejecutivo, a la participación por parte de las instituciones de crédito en el mercado bursátil, toda vez que dichas participaciones deberán realizarse conforme a la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, se indica que deberán canalizarlas por medio de las casas de bolsa y que cuando sean por cuenta de terceros se realizarán conforme lo señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Destaca también en la iniciativa, el hecho de que las operaciones activas previstas, incluyen la participación de la banca en el capital de sociedades industriales, participaciones que se plantea queden sujetas a límites y temporalidades definidos, sin que además tales aportaciones, sean computables para los efectos de considerar a las empresas apoyadas, como entidades de la administración pública paraestatal, toda vez que su origen es la captación del ahorro del público.

Por lo que se refiere a las designaciones de los diferentes servidores dentro de las instituciones de crédito, la iniciativa contempla que tales nombramientos recaigan en personas de acreditada solvencia moral y técnica para el cumplimiento de las funciones encomendadas. Esta Comisión, coincidente con el sentido de tal disposición de fundamental importancia para la buena marcha de las instituciones, propone que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuente con la atribución especial, de poder promover la remoción de las personas que no resulten idóneas para el desempeño

conferido. No obstante, en respeto al principio del derecho de audiencia, se prevé que las personas involucradas puedan ser escuchadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien resolverá en definitiva.

En la actualidad, el sistema financiero se integra fundamentalmente por las instituciones de crédito y los intermediarios financieros no bancarios, representados éstos por las compañías aseguradoras y afianzadoras, casas de bolsa, sociedades de inversión y las organizaciones auxiliares de crédito.

Ante ello, el Ejecutivo Federal ha propuesto una reordenación integral, promoviendo no sólo la iniciativa que aquí se dictamina, sino separadamente seis más en la materia, lo que acredita esa voluntad ordenadora en beneficio de la Nación, toda vez que reestructura las funciones de los diferentes intermediarios financieros no bancarios, para que se evite, en algunos casos, la vinculación de éstos con las instituciones de crédito, que limitó su desenvolvimiento y creó una competencia insana, además de trastocar el beneficio a los usuarios, debido a que las operaciones celebradas con los intermediarios, en realidad se hacían atadas con las instituciones de crédito.

En tales condiciones, queda claro a esta Comisión, que las instituciones de crédito, y los intermediarios financieros no bancarios entre sí, no participarán en el capital social de las casas de bolsa, instituciones de seguros e instituciones de finanzas, y de que por cuanto a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y sociedades de inversión, la participación de las instituciones de crédito se hará conforme lo previene la legislación correspondiente.

Por otro lado, esta Comisión reconoce que la banca sigue siendo el centro de la actividad financiera, y de que por ello la estructura que guarde será determinante para el proceso de ahorro - inversión. Así, los principios de operación que la Iniciativa establece, se dirigen a confirmar la concepción de evitar rigideces y propiciar la descentralización en la toma de decisiones, originando el sano desarrollo de las mismas, la agilidad suficiente para atender las necesidades de financiamiento del desarrollo y la consecuente sana competencia.

La Comisión reitera, en este sentido, que la autonomía de gestión es recomendable, en la medida en que también opere a satisfacción de la autoridad, el conjunto de indicadores de gestión de las sociedades, toda vez que reflejan precisamente los grados de cumplimiento de sus metas y programas.

Dentro del régimen jurídico que plantea la iniciativa, se destaca el hecho de que quedan delimitados la naturaleza propia del servicio público y de banca y crédito, los objetivos, organización, funcionamiento, actividades y operación de las instituciones que lo prestan, el régimen de inspección y vigilancia a que deberán sujetarse, así como los supuestos sancionatorios y punitivos de derecho bancario, y los mecanismos protectores de los intereses del público.

Al respecto, es juicio de esta Comisión que la forma y términos propuestos por el Ejecutivo, corresponden debidamente a la técnica legislativa y a las necesidades de regulación propias de todo sistema operativo de índole público, observándose en lo particular, que son protegidos los principios normativos que tradicionalmente han funcionado con eficacia, como son los propios a la intervención que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ha tenido para inspeccionar y vigilar el diario funcionamiento de las instituciones, fundamentalmente en lo relativo a su contabilidad, certeza de actuación y relaciones con los usuarios.

Dentro del capítulo correspondiente a las operaciones pasivas, se apreció el tratamiento preciso que la iniciativa ha planteado por cuanto a todos los requisitos y características para las operaciones de esta clase. De igual forma, en lo tocante a las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro, en la iniciativa se señalaba que podían ser modificados por la institución de crédito mediante aviso con diez días de anticipación. Esta Comisión estimó conveniente agregar que dichas modificaciones deberán ser conforme a las disposiciones aplicables, a fin de evitar en todo momento perjuicios a los intereses del público usuario.

Ahora bien, en la misma iniciativa se menciona que los asientos que figuren en la contabilidad de la institución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos para la revisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta respectiva, harán prueba en contra del depositante; sin embargo, se consideró por parte de la Comisión que era necesario ajustar la disposición de referencia en el sentido de considerar que dichos asientos harán fe, salvo prueba en contrario en el juicio respectivo. Con lo anterior se refuerza en este proyecto de ley uno de los principios básicos que lo integran, siendo éste el de certeza jurídica para los particulares usuarios del servicio público de banca y crédito.

En tal virtud, la pormenorización otorgada al régimen de emisión, circulación, tenencia y pago de los bonos bancarios y obligaciones subordinadas, resultó coincidente con el criterio de esta Comisión, y por lo que se refiere a los bonos bancarios, es recomendable incorporar el nombre del beneficiario entre los datos que deben contener.

Respecto al Capítulo relativo a la prestación de servicios por parte de las instituciones de crédito y en particular al relativo a las cajas de seguridad, esta Comisión considera adecuada la regulación al respecto, teniendo en cuanta que la legislación civil y mercantil contiene disposiciones que protegen los intereses de los usuarios de este servicio, y a las cuales se encuentran sujetas estas instituciones.

En relación al artículo 67 que regula el establecimiento y clausura de oficinas bancarias, así como la cesión de activos o pasivos de las instituciones de crédito, esta Comisión considera conveniente, con el objeto de establecer una clara diferencia entre la fusión y la cesión a que se ha hecho referencia, que se trata, en este caso, de cesión de parte del activo o pasivo de las instituciones.

Con el objeto de establecer una mejor terminología en el artículo 69 de la iniciativa, se sustituye el término atenderá por el de observará, más congruente con los fines del precepto y para mayor claridad, se adecúa el orden de las frases del segundo párrafo.

Debe esta Comisión destacar también ante ustedes, que las instituciones de banca múltiple, según planteamiento expreso de la iniciativa, seguirán contando con un instrumento de apoyo, mismo que consiste en el fideicomiso que da lugar al Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, el cual garantiza la solvencia y liquidez de esas instituciones, de tal forma que los créditos a su cargo estén siempre respaldados.

Esta Comisión teniendo en cuanta la conveniencia de mantener debidamente informada a la opinión pública, respecto de la situación financiera de las Sociedades Nacionales de Crédito, a tenido ha bien establecer en el artículo 80, que los estados financieros a que dicho precepto se refiere serán mensuales, así como incluir en dicha disposición los balances generales anuales.

Por otra parte, la Comisión encuentra la precisión debida en torno a la conceptualización jurídica que el Ejecutivo plantea respecto a la actividad de banca y crédito, precisión que es altamente conveniente para evitar cualquier interpretación artificiosa que desvirtúe el espíritu legal del quinto párrafo del artículo 28 constitucional y encuentra acertada igualmente, la ubicación que le asigna como prohibición expresa para que personas físicas, o morales distintas a las instituciones de crédito, se dediquen a tal función que es exclusiva del Estado. Del mismo modo, la prevención que establece para que todo hecho irregular en esta materia sea denunciado, y en su caso liquidadas las operaciones indebidas, marca el carácter inconciliable de la exclusividad estatal en la materia, que mucho satisface a esta instancia colegiada de dictamen.

Esta Comisión considera conveniente modificar el texto del segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 84, con el objeto de reducir el término de cinco a un año en el que las instituciones de crédito no podrán abrir cuenta a la persona que gire cheques sin fondos suficientes, así como para establecer el derecho de audiencia para los cuentahabientes en este contexto. Lo anterior, a fin de hacer aplicables los impedimentos y permitir al particular la interposición de sus defensas.

En el régimen de prohibiciones a las instituciones de crédito, se considera conveniente precisar las remisiones que contiene la fracción XVI del artículo 84, conforme a la naturaleza de los depósitos a la vista.

Igualmente, esta Comisión se ha percatado, y respalda, la adopción de las nuevas bases de sanción que permitirán mantener actualizadas las multas que se impongan a los infractores de la ley, al incorporarse el monto de los salarios mínimos vigentes, como mínimo multiplicador para la cuantía de las sanciones administrativas, y la prudencia y firmeza, como medida de los tipos penales especiales.

Muy particular atención a merecido para esta Comisión, la certeza jurídica y congruencia legislativa que el Ejecutivo imprime al renglón de la protección de los intereses del público. La banca mexicana pertenece a los mexicanos, porque es el pueblo su gestor y destinatario. La iniciativa ha guardado en todo tal prioridad y confirma en su articulado el apego a los principios constitucionales, de modo tal que para cada operación, servicio o relación, el particular encuentra su apoyo de petición y, en el peor de los eventos, su base de acción en queja administrativa o por la vía judicial. En tal virtud, la determinación volitiva que hace concurrir a los usuarios a los bancos, quedó intocada y debidamente conformada, de modo que el secreto bancario, efectivamente sigue siendo hermético y cuando conforme a estricto derecho procede, la acción de la justicia no encuentra impedimento insalvable. La solución concertada en la iniciativa, merece también el aval de esta Comisión.

La nueva organización que ha demandado el Sistema Bancario Nacional, ha permitido vislumbrar de mejor manera las actitudes de promoción del crédito y de coordinación con la banca de desarrollo y los fondos de fomento. Por ello, como se señaló anteriormente, el financiamiento otorgado por las Sociedades Nacionales de Crédito ha coadyuvado a la recuperación de la economía, y esta Comisión ha conocido y analizado los pormenores contenidos en el informe anual que el propio Ejecutivo rinde a la Representación Nacional respecto de la operación de las Sociedades Nacionales de Crédito, de modo que la iniciativa a la vista y el informe aludido, guardan razones de ser y perspectivas compartidas, que acreditan la continuidad y solvencia de las acciones en este sector.

En estas condiciones, mediante una acertada distribución de artículos, el proyecto de ley maneja la condición diferencial de los dos tipos de Sociedades Nacionales de Crédito, de acuerdo con el papel que les corresponde desempeñar, de tal forma que quedan reordenadas y depuradas las disposiciones que les son aplicables.

En este sentido, la Comisión, concede su voto aprobatorio a las disposiciones señaladas, dado que resulta plenamente congruente y se permite con ello que al existir los dos tipos de instituciones, el Estado cuente con

los dos grandes instrumentos de conducción financiera.

Ahora bien, el Ejecutivo Federal, sabedor y promotor del principio de colaboración de los Poderes de la Unión, propone que sea en las leyes orgánicas correspondientes a las instituciones de banca de desarrollo, en donde se establezcan las modalidades inherentes a su objeto, planteamiento que viene a dar la mayor consistencia, a efecto de que sea la máxima Asamblea del país la que determine la especialización y fomento a que se deberán concentrar en su actividad tales instituciones, principio que de ser aprobado por ustedes, fincará la más amplia certeza en la actuación de estas instituciones en beneficio de los sectores sociales y económicos de nuestro país.

De igual modo, esta Comisión observa y pone también a su consideración, que la iniciativa del Ejecutivo Federal confirma la calidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, definiéndose ahora con mayor claridad sus atribuciones y conformación, lo que redundará indiscutiblemente en un mejor desempeño del organismo en beneficio de todas las partes concurrentes en las operaciones y servicios bancarios. El artículo 107 se modifica para precisar que el Reglamento Interior de dicha Comisión, lo expedirá el Ejecutivo Federal.

Por otra parte, ha resultado sumamente conveniente el apego que la iniciativa guarda con los lineamientos, objetivos y prioridades que marca el sistema institucional de la planeación nacional del desarrollo. Esta Comisión, pendiente de que así fuera, observó la conveniencia de que se consignara expresamente en el texto de la iniciativa, en lugar de la planeación nacional del desarrollo, el Plan Nacional de Desarrollo en virtud de ser el instrumento rector en este ámbito.

Asimismo, con objeto de mejorar la redacción se introducen diversos cambios en varios artículos de la iniciativa.

Por último, la iniciativa contiene las previsiones y provisiones legales inherentes para la debida iniciación de la vigencia, siendo a lo largo de los artículos transitorios donde el Ejecutivo Federal plantea las condiciones legales para la transformación de las actuales instituciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas a Sociedades Nacionales de Crédito, como instituciones de banca de desarrollo, y las condiciones de derecho que regirán al Banco Obrero y a las sucursales de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, con lo que queda conformado el nuevo marco jurídico en la materia, en concordancia y complementariedad, como se señalo, con el resto de las iniciativas en la materia promovidas por el Titular del Ejecutivo Federal.

En base a lo anterior, la Comisión que suscribe se permite proponer a esta honorable Asamblea, la aprobación de la siguiente

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO

PUBLICO DE BANCA Y CRÉDITO

TITULO PRIMERO

Del servicio público de banca y crédito

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los términos en que el Estado presta el servicio público de banca y crédito; las características de las instituciones a través de las cuales lo hace; su organización; su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional; las actividades y operaciones que pueden realizar, y las garantías que protegen los intereses del público

Artículo 2o. El servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por instituciones de crédito constituidas con el carácter de sociedad nacional de crédito, en los términos de la presente ley. Las sociedades nacionales de crédito serán:

I. Instituciones de banca múltiple, y

II. Instituciones de banca de desarrollo.

Artículo 3o. La prestación del servicio público de banca y crédito, así como la operación y funcionamiento de las instituciones de crédito, se realizará con apego a las sanas prácticas y los usos bancarios, con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional del Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. En todo momento se buscará alcanzar los objetivos específicos de cada tipo de institución, así como los de carácter general siguientes:

I. Fomentar el ahorro nacional;

II. Facilitar al público el acceso a los beneficios del servicio público de banca y crédito;

III. Canalizar eficientemente los recursos financieros;

IV. Promover la adecuada participación de la banca mexicana en los mercados financieros internacionales;

V. Procurar un desarrollo equilibrado del sistema bancario nacional y una competencia sana entre las instituciones de banca múltiple, y

VI. Promover y financiar, las actividades y sectores que determine el Congreso de la Unión como especialidad de cada institución de banca de desarrollo, en las respectivas leyes orgánicas.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal deberá informar anualmente al Congreso de la Unión, de la operación de las sociedades nacionales de crédito.

Artículo 5o. En las operaciones y servicios bancarios, las instituciones de banca múltiple, se regirán por esta ley, por la Ley Orgánica del Banco de México, y en su defecto, en el orden siguiente por:

I. La legislación mercantil;

II. Los uso y prácticos bancarios y mercantiles, y

III. El Código Civil para el Distrito Federal.

Las operaciones y servicios bancarios de las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica, por esta ley y la Ley Orgánica del Banco de México. En su defecto, conforme a lo dispuesto por este artículo.

Artículo 6o. Las instituciones de crédito se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, el establecimiento en territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Dichas oficinas no podrán realizar actividades que impliquen el ejercicio de la banca y del crédito, en los términos del artículo 82 de esta ley, y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley y en los demás ordenamientos legales.

Artículo 8o. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

TITULO SEGUNDO

De las instituciones de crédito

CAPITULO I

De las organización y funcionamiento de

las sociedades nacionales de crédito

Artículo 9o. Las sociedades nacionales de crédito son instituciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrán duración indefinida y domicilio en territorio nacional. Serán creadas por decreto del Ejecutivo Federal conforme a las bases de la presente ley.

Las instituciones de banca de desarrollo contarán con leyes orgánicas, debiendo sujetarse los decretos correspondientes del Ejecutivo Federal a lo que el Congreso de la Unión disponga en dichos ordenamientos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento orgánico de cada sociedad, en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.

El decreto del Ejecutivo Federal, así como el reglamento orgánico y sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse, a solicitud de la propia sociedad, en el Registro Público de Comercio.

Artículo 10. Las sociedades nacionales de crédito formularán anualmente sus programas financieros y presupuestos generales de gastos e inversiones, y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales correspondientes. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo se establecerán modalidades en función a la asignación de recursos fiscales.

Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, cuidando la necesaria autonomía de gestión que las instituciones requieren para su eficaz funcionamiento.

Artículo 11. El capital de las sociedades nacionales de crédito estará representado por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por la presente ley.

Dichos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en dos series; la serie "A", que representará en todo tiempo el 66% del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que representará el 34% restante.

Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B". Estas disposiciones deberán expedirse con vista a una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economía nacional. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, dichas disposiciones de sujetarán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución.

Artículo 13. Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la sociedad

emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.

Los certificados de la serie "B" serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes:

I. Designar a los miembros del consejo directivo correspondientes a esta serie de certificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo de esta ley;

II. Integrar la comisión consultiva a que se refiere el artículo 27 de la presente ley;

III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá ser inferior a treinta días, y

IV. Los demás que esta ley les confiere.

Artículo 14. Las sociedades nacionales de crédito llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B, que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen.

Las sociedades sólo considerarán como prodos de aportación patrimonial de la serie "B", a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, las sociedades deberán inscribir en dicho registro a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en la presente ley.

Artículo 15. Salvo el Gobierno Federal, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" por más del 1% del capital pagado de una sociedad nacional de crédito. El mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general podrá autorizar que entidades de la administración pública federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida en este artículo.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades nacionales de crédito, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 16. El capital mínimo de las sociedades nacionales de crédito, será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda el mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Las sociedades nacionales de crédito podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra, el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.

Cuando una sociedad nacional de crédito anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Artículo 17. El capital social de las sociedades nacionales de crédito podrá ser aumentado o reducido, a propuesta del consejo directivo, por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que modifique el reglamento orgánico respectivo, debiendo escuchar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

La propia Secretaría establecerá los casos y condiciones en que las sociedades nacionales de crédito podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de su propio capital.

Artículo 18. La distribución de las utilidades se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas de igual forma y hasta el límite de las aportaciones.

Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.

Artículo 19. La administración de las sociedades nacionales de crédito estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 20. El consejo dirigirá la sociedad con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.

El consejo directivo en representación de la sociedad, podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicos.

Serán facultades indelegables del consejo:

I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;

II. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;

III. Aprobar los programas sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas;

IV. Acordar la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno;

V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la sociedad, para el otorgamiento de créditos;

VI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la sociedad;

VII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas y la aplicación de las utilidades, así como la forma y términos en que deberán realizarse;

VIII. Autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los estados financieros;

IX. Aprobar los proyectos de los programas financieros, de operación anual e institucionales, los presupuestos de gastos e inversiones y la estimación de ingresos anuales, para los efectos legales correspondientes;

X. Aprobar, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, la adquisición de los inmuebles que la sociedad requiera para la prestación de sus servicios y la enajenación de los mismos cuando corresponda;

XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda Crédito Público las modificaciones del reglamento orgánico y, en su caso, aprobar el convenio de fusión de la sociedad así como la cesión de activos y pasivos;

XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;

XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital social;

XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la sociedad, así como fijar las primas que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas, y

XVI. Las que establezca con este carácter la respectiva ley orgánica, en el caso de instituciones de banca de desarrollo, y el reglamento orgánico de la sociedad.

Artículo 21. El consejo directivo estará integrado por no menos de nueve ni más de quince consejeros propietarios y sus respectivos suplentes. Será presidido por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la persona que éste designe de entre los consejeros de la serie "A".

Los consejeros que representen a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial serán designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán constituir en todo tiempo las dos terceras partes del consejo, y serán servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida calidad moral, experiencia y prestigio en materias económicas y financieras.

La propia Secretaría fijará las bases de carácter general para establecer la participación de los titulares de los certificados de la serie "B" en las designaciones de los demás miembros del consejo, procurando una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economía nacional.

Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, se estará a las modalidades que en su caso señale la respectiva ley orgánica, para adecuar la integración del consejo directivo a las características, funciones y objetivos de su operación.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

Artículo 22. En ningún caso podrán ser consejeros:

I. El director general y los servidores públicos de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o civil, con el director general;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;

IV. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio por cualquier causa, y

V. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito.

Artículo 23. El consejo directivo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean consejeros de la serie "A".

Las resoluciones se tomarán en cuanta por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 24. El director general tendrá a su cargo la administración de la institución, la representación legal de ésta y el ejercicio de sus funciones incluyendo las de delegado fiduciario general, sin perjuicio de las facultades que correspondan al consejo directivo. Podrá delegar sus facultades y constituir apoderados. Será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener notorios conocimientos y reconocida experiencia en materia bancaria y crediticia;

III. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, con preferencia en instituciones del sistema financiero mexicano o en las dependencias encargadas de la regulación de sus operaciones, y

IV. No tener alguno de los impedimentos que, para ser consejero, señala la presente ley en las fracciones III y IV del artículo 22.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las del director general y los que para estos efectos, determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y, en su defecto, dentro de las actividades a que se refiere la fracción III de este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, oyendo previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado.

Artículo 25. Para acreditar en forma fehaciente la personalidad y facultades de los servidores públicos de las sociedades nacionales de crédito, bastará exhibir una certificación de su nombramiento inscrito en el Registro Público de Comercio, expedida por el secretario o por el prosecretario del consejo directivo. Los nombramientos correspondientes podrán inscribirse como documento auténtico mediante la ratificación de firmas ante fedatario público. Los nombramientos del secretario y del prosecretario del consejo directivo, deberán protocolizarse ante el notario público e inscribirse previamente en el Registro Público de Comercio.

Para acreditar, la personalidad de los delegados fiduciarios, bastará la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por parte del consejo directivo, o el testimonio del poder general otorgado por la institución, aún cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que se ostente la representación.

Los poderes cuyo otorgamiento autoricen los consejos directivos de las sociedades nacionales de crédito, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo correspondiente, a las facultades del mismo consejo sobre el particular, y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Artículo 26. El órgano de vigilancia de las sociedades nacionales de crédito, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad, y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

Artículo 27. Las sociedades nacionales de crédito tendrán una comisión consultiva integrada por los titulares de los certificados de la serie "B", distintos del Gobierno Federal, que funcionará en la forma y términos que señale el reglamento orgánico de la sociedad. Dicha comisión se reunirá por lo menos una vez al año, debiendo ser convocada en los términos que establezca el reglamento orgánico, y se ocupará de los asuntos siguientes:

I. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los cuales la sociedad lleve a cabo sus operaciones;

II. Analizar el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo directivo por conducto del director general;

III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades;

IV. Formular al consejo directivo las recomendaciones que estime conveniente sobre las materias de que tratan las fracciones anteriores, y

V. Los demás de carácter consultivo que se señalen en el reglamento orgánico.

Artículo 28. La fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, se efectuará por decreto del Ejecutivo Federal, y de acuerdo con las bases siguientes:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la fusión, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los titulares de los intereses del público de los titulares de los certificados de aportación patrimonial, así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos;

II. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, sujetarán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los convenios de fusión, mismos que deberán contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonial emitidos por éstas y, los acuerdos para llevar a cabo la fusión de que se trate;

III. Los acuerdos de fusión respectivos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades. Las fusiones surtirán efectos en la fechas que se indique en las publicaciones;

IV. Durante los noventa días naturales siguientes a aquel en que surta efectos la fusión, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente para el solo objeto de obtener el pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión.

Los titulares de certificados en la serie "B" tendrán derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado, siempre que lo soliciten dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y

V. El decreto a que se refiere este artículo y los acuerdos de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio.

Artículo 29. Las sociedades nacionales de crédito que sean instituciones de banca múltiple se disolverán por decreto del Ejecutivo Federal, el que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deba llevarse a cabo la liquidación de la sociedad de que se trate, cuidando en todo tiempo de adecuada protección de los intereses del público, de los titulares de certificados de aportación patrimonial, así como de los trabajadores, en lo que corresponda a sus derechos.

CAPITULO II

De las reglas generales de operación

Artículo 30. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) A la vista;

b) De ahorro, y

c) A plazo o con previo aviso;

II. Aceptar préstamos y créditos;

III. Emitir bonos bancarios;

IV. Emitir obligaciones subordinadas;

V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del extranjero;

VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuanta corriente;

VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente ley y de la Ley del Mercado de Valores;

X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas;

XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;

XIII. Prestar servicios de cajas de seguridad;

XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

XX. Desempeñar el cargo de albacea;

XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto enajenarlos cuando corresponda, y

XXIV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, las operaciones análogas y conexas que aquélla autorice.

Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en esta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas.

Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación y de recursos del público.

Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos de fomento, las instituciones de banca múltiple.

Artículo 32. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones

de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables, a los objetivos y prioridades del Plan Nacional del Desarrollo y las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario.

Artículo 33. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, en función de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, se considerará el origen de sus recursos y los objetivos y funciones específicas que le correspondan.

Artículo 34. Las instituciones de crédito deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior a 3% ni superior a 6%, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, expuestos a riesgos significativo, conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito.

Se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de instituciones de crédito y de las sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el capital neto se fijará conforme a las modalidades que se prevean en las respectivas leyes orgánicas, considerando la naturaleza de las operaciones específicas de la institución y los activos correspondidos por recurso no captado del público.

Artículo 35. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará mediante reglas generales:

I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor, y

II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.

Estos límites podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos.

Artículo 36. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinsión de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 37. Las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que realicen las instituciones de crédito en los términos previstos por esta ley y la Ley del Mercado de Valores, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores,

en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Se exceptúan de esta disposición las operaciones con valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones de crédito, así como las operaciones que el Banco de México determine por medio de reglas de carácter general y que deban efectuarse en cumplimiento de disposiciones de política monetaria o crediticia.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito establecido en el primer párrafo de este artículo, a las operaciones que se efectúen:

a) Para financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes:

b) Para transferir proporciones importantes del capital de empresas, y

c) Para otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, estrechará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o de la Comisión Nacional de valores, según la materia que corresponda a su ámbito de competencia.

Artículo 38. Las inversiones como cargo al capital pagado y reservas de capital de las sociedades nacionales de crédito, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía más el importe de la inversión en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley;

II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante, sea insuficiente para el destino indicado;

III. El importe total de inversiones en el capital de instituciones de crédito y de sociedades a que se refiere el artículo 69 de esta ley, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución sobre el capital mínimo, ni del 50% de dicho capital pagado y reservas de capital, y

IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta ley.

La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciba en pago de créditos o como adjudición, no podrá exceder al capital pagado y reservas de capital de la sociedad.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para los efectos de este artículo.

CAPÍTULO III

De las Operaciones pasivas

Artículo 39. La captación de recursos del público por las instituciones de crédito, se realizará mediante las operaciones a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 30 de esta ley y de conformidad con lo establecido por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el presente capítulo, y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 40. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 30 de esta ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero. bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito.

Artículo 41. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con diez días hábiles de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la propia institución.

Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artículo 42. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero como interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimientos de firma ni otro requisito previo alguno.

Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad. En ese caso, las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes del titular.

Artículo 43. En caso de fallecimiento del depositante de la cuenta de ahorro, podrá entregarse al beneficiario señalado en la libreta respectiva, el saldo de esa cuenta en tanto no exceda de la cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal elevado al año, por titular.

Artículo 44. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro, no estarán sujetas a embargo hasta

una suma equivalente a la señalada en el artículo anterior.

Artículo 45. Los intereses de las cuentas de ahorro que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósito o retiros y con un saldo que no exceda al equivalente de una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que llevará la institución para esos efectos.

Cuando el depositante presente la libreta para actualizar su estado de cuenta o se realice un depósito o retiro, la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a la fecha.

Artículo 46. Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único.

Artículo 47. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha sociedad que se hará constar anta la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los términos que ésta señale. Deberán contener: la mención de ser bonos bancarios; la expresión del lugar y fecha en que se suscriban; el nombre del beneficiario; el nombre y la firma del emisor; el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono; el tipo de interés que en su caso devengarán; los plazos para el pago de interés y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago único; y los plazos o términos y condiciones del acta de emisión. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga ele requisito señalado en el último párrafo del artículo 84 de esta ley.

El emisor podrá mantenerlos depositados en el Instituto para el Depósito de Valores, entregando a los titulares de dichos bonos constancias de sus tenencias.

Artículo 48. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con las mismas características que los bonos bancarios, salvo las previstas en el presente artículo.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberán constatar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito el citado Banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

Los títulos deberán contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los bonos bancarios y las menciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinarias, se harán de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, y II y III del artículo 38 de esta ley.

CAPÍTULO IV

De las operaciones activas

Artículo 49. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio, de, considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 50. Los contratos de crédito refaccionario y los de crédito de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;

II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior; se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y

V. No excederá del 50% la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite.

Artículo 51. Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, permitirán las explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean necesarias para la mejor prestación de servicio público correspondiente. Sin embargo, como acreedoras podrán oponerse a la venta de enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 52. En todos los casos en que por establecerse así en el contrato, el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimientos del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado o del mutuatario. El contrato o la póliza en que se haga constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación del contador a que se refiere este artículo, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

Artículo 53. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Se exceptúa de los dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comparada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en poder del deudor con el carácter de depositario, que no podrá revocársele en tanto esté cumpliendo con los términos del contrato de préstamo.

Artículo 54. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del artículo 53 de esta ley, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial en asientos

sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

El deudor se considerara como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan.

Artículo 55. La apertura de crédito comercial documentario obliga a la persona por cuenta de quien se abre el crédito, a hacer provisión de fondos a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.

Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad, cantidad o peso de las mercancías, ni por la exactitud, autenticidad o valor legal de los documentos, ni por retraso de correo o telégrafo, ni por fuerza mayor, ni por incumplimiento por sus corresponsales de las instituciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de crédito.

Artículo 56. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.

Artículo 57. Las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 68 y 69 de esta ley, conforme a las bases siguientes:

I. Hasta el 10% del capital de la emisora;

II. Hasta el 25% del capital de la emisora, durante un plazo que no exceda de cinco años, previo acuerdo del consejo directivo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y

III. Por porcentaje y plazo mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen actividades social y nacionalmente necesarias, requieran recursos para la realización de proyectos de larga maduración, o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien otorgará o negará discretamente, oyendo la opinión del Banco de México. Dicha Secretaría fijará las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas y atendiendo los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, en especial del programa Nacional de Financiamiento de Desarrollo.

Las instituciones de banca múltiple sujetarán estas inversiones a las medidas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las diversificarán de conformidad con las bases previstas en los artículos 33 y 35 de esta ley, debiendo en todo caso observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos, sin exceder del 5% de los recursos captados del público en el mercado nacional.

Las inversiones a que se refiere este artículo, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la administración pública federal.

CAPÍTULO V

De los servicios

Artículo 58. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 30 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

Artículo 59. El servicio de cajas de seguridad obligada a la institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso.

Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.

Artículo 60. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladoras de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley.

Artículo 61. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.

La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o en la ley.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.

Artículo 62. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en los términos de las disposiciones de esta ley de la Ley del Mercado de Valores, así como de las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional de Valores, con vista a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.

Artículo 63. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución. sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia de fideicomiso.

Artículo 64. En los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a petición del fiduciario, para dar cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.

Artículo 65. Cuando la institución de crédito, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las perdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción, corresponderán fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso, o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 66. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que el mismo, para los efectos de este artículo, declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TITULO TERCERO

De las disposiciones generales y de la contabilidad

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 67. Se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficina y locales, en el país o en el extranjero, así como para la cesión de partes del activo o pasivo de las instituciones de crédito.

La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebración de operaciones y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que dicte la mencionada dependencia.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para autorizar el establecimiento de sucursales y la cesión de partes del activo o pasivo y para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 68. Las sociedades nacionales de crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto; así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaria y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 69. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las sociedades nacionales de crédito inviertan en títulos representativos del capital social de organizaciones auxiliares del crédito, de intermediarios financieros no bancarios, o de entidades financieras del exterior.

Estos intermediarios, cuando tengan su domicilio social en el territorio nacional y sus actividades no se encuentren reguladas por otra ley. Sujetarán sus operaciones a las reglas generales que dicte la misma Secretaría

y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y observará las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como los principios y objetivos del Plan Nacional del Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.

Artículo 70. Las sociedades nacionales de crédito podrán utilizar los servicios de comisionistas o intermediarios que las auxilien en la celebración de sus operaciones activas o pasivas, cuando se trate de personas morales que cuenten con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los comisionistas o intermediarios se ajustarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y se apegarán a las orientaciones que señalen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México. Les será además aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 74 de esta ley.

Artículo 71. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará documentación e información que las sociedades nacionales de crédito recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.

Artículo 72. Las instituciones de crédito estarán obligadas a comunicar al Banco de México, con la periodicidad que éste indique, una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con la institución alcance la cantidad que, mediante disposiciones de carácter general, señale el propio Banco. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más instituciones, el Banco de México podrá, si lo estima conveniente, notificar a todas las instituciones la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de instituciones entre las que dicho crédito está distribuido, guardado secreto respecto al nombre de las instituciones acreedoras.

Artículo 73. Las instituciones de crédito, sólo podrán ceder o descontar su cartera en el Banco de México u otras instituciones de crédito. El Banco de México podrá autorizar excepciones a este artículo.

Artículo 74. Las sociedades nacionales de crédito sujetarán sus programas de publicidad y la propaganda relacionada con sus operaciones y servicios a los lineamientos, objetivos y reglas de carácter general, que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá ordenar la suspensión de la propaganda, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.

Artículo 75. Las sociedades nacionales de crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los días autorizados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales.

Artículo 76. Las sociedades nacionales de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio.

Para cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las sociedades nacionales de crédito.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 77. Las instituciones de banca múltiple deberán participar en el mecanismo de apoyo preventivo para preservar su estabilidad financiera, cuya organización y funcionamiento se sujetará a los siguiente:

I. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, constituirá en el Banco de México un fideicomiso que se denominará Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, cuya duración será indefinida:

II. El Fondo aplicará sus recursos a efectuar operaciones preventivas para apoyar la estabilidad financiera de las instituciones de banca múltiple y evitar que los problemas que enfrenten resulten un perjuicio del pago oportuno de los créditos a su cargo;

III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al Fondo de importe de las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México y oyendo éste la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias serán por los importes resultantes de aplicar el monto de los créditos a cargo de la institución de banca múltiple de que se trate, el porcentaje correspondiente para cada tipo de aportaciones que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las sociedades efectuarán aportaciones extraordinarias cuando los recursos del Fondo sean insuficientes para hacer frente tanto a

los apoyos que se requiera otorgar, como a las amortizaciones de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente:

IV. En caso de que el Fondo necesite recursos adicionales a los previstos en la fracción anterior, podrá obtenerlos de financiamientos, y

V. En el contrato constitutivo del Fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por siete miembros propietarios, los que serán nombrados uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate; uno por la Secretaría de Programación y Presupuesto; uno por el Banco de México; uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y los tres restantes por la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de las instituciones de banca múltiple. El comité técnico expedirá las reglas de operación del fideicomiso y determinará las operaciones que deban someterse a su previa autorización.

CAPÍTULO II

De la Contabilidad

Artículo 78. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 79. Las instituciones de crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a los señalado por el párrafo anterior, tendrán el juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.

Artículo 80. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y del balance general anual por parte de los administradores y servidores públicos de las instituciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

Artículo 81. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las instituciones de crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

I. Se estimarán por su valor nacional los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimientos o que hayan sido renovados;

II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de ésta en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;

IV. Los títulos representativos de capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros;

V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de las instituciones y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y

VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.

Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en el caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.

TITULO CUARTO

De las prohibiciones, sanciones administrativas y delitos

CAPÍTULO I

De las prohibiciones

Artículo 82. Para los efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley, sólo las sociedades nacionales de crédito podrán dedicarse a la captación de recursos del público en el mercado nacional y su colocación rentable en el público, mediante la realización habitual, por cuenta propia o ajena, de actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, accesorios financieros de los recursos captados.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona está infringiendo lo establecido por este artículo, a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresas o establecimiento de la persona física o moral de que se trate hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.

Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo II del Título Sexto de esta ley. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin que ello suspenda tales procedimientos.

Artículo 83. Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que se pueda inferir el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usada en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito.

Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, al Banco de México, al Patronato del Ahorro Nacional, a las personas y oficinas a que se refieren los artículos 7o., 68 y 69 de esta ley que gocen de la autorización correspondiente, las que prevén la Ley Reglamentaria de la fracción XIII-bis del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 84. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades;

II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México;

III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería;

IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley;

V. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las instituciones sus servidores públicos, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges del director general, los servidores públicos que ocupen las dos jerarquías administrativas inferiores, comisarios y auditores externos. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general;

VI. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito.

VII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VIII del artículo 30 de esta ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción:

VIII. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrá de ser por cantidad determinada y exigirán contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta ley;

IX. Garantizar el cumplimiento de la obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional:

X. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente ley y la Ley Orgánica del Banco de México;

XI. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá autorizar que continúen su explotación cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concentrados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

XII. Adquirir con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 38 de esta ley, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.

Cuando una institución de Crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su activo, así como bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital, y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Bancaria y de Seguros;

XIII. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan girado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al liberador.

Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a todas las instituciones de crédito del país, las que en un periodo de un año no podrán abrirle cuenta. El interesado podrá acudir ante la citada comisión a manifestar lo que a su derecho corresponda;

XIV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos, obligaciones subordinadas o reportos;

XV. Adquirir títulos o valores emitidos o aceptados por ellas y por otras instituciones de crédito, excepto los títulos representativos de capital de estas últimas, y readquirir otros títulos o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de la operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 73 de esta ley;

XVI. Otorgar créditos o préstamos con garantía de los pasivos a que se refieren las fracciones I, incisos b) y c) y II a IV del artículo 30 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito.

XVII. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas, y

XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley;

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, mediante acuerdos de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno.

En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertará en forma notoria este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;

c) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento de créditos, para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros de su consejo directivo, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los servidores públicos de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, o las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, y

d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la adquisición exceda del plazo de dos años.

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en las fracciones XIV, XV y XVI de este artículo, con vista a propiciar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones interbancarias, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario.

CAPÍTULO II

De las sanciones administrativas

Artículo 85. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 83 de esta ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a quienes estén autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

con multa hasta por cantidad equivalente a mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros hasta que su nombre sea cambiado.

Artículo 86. El incumplimiento o la violación de las normas de la presente ley, por parte de las instituciones de crédito o de las sociedades a que se refieren el artículo 68 y el 2o. párrafo del artículo 69 de esta ley, serán castigados con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta del 1% del capital pagado de la institución o sociedad de que se trate.

En la imposición de estas sanciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México.

Artículo 87. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento, se castigará con multa por cantidad equivalente de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 88. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción prevista.

CAPÍTULO III

De los delitos

Artículo 89. Serán sancionados con prisión de dos a diez años de multa hasta por cantidad equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general del Distrito Federal, a quienes practiquen habitualmente operaciones de banca y crédito en contravención a lo dispuesto por el artículo 82 de esta ley.

Artículo 90. Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidad equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal:

I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución;

II. Los servidores públicos de una institución de crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;

III. Las personas que para obtener préstamos de una institución de crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto patrimonial para la institución, y

IV. Los servidores públicos de la institución que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, conceda el préstamo, si el monto de la alteración hubiera sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución u organización.

Artículo 91. Serán sancionados con las penas que señala el artículo que antecede, los servidores públicos de las instituciones de crédito:

I. Que omitan registrar en los términos del artículo 78 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, efectuando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;

II. Que falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebrantos al patrimonio de la institución en la que presten sus servicios.

Se considerarán, comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los servidores públicos de instituciones:

a) Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

b) Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución;

c) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que refiere el inciso b) anterior;

d) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;

e) Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución;

III. Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes

correspondientes en los registros de la institución respectiva.

Artículo 92. En los casos previstos en los artículos 89, 90 y 91 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

TITULO QUINTO

De la protección de los intereses del público

Artículo 93. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los servidores públicos de las instituciones de crédito serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

Artículo 94. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la violación del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 30 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicio o reclamaciones que no sean entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.

Artículo 95. Los usuarios del servicio público de banca y crédito podrán, a su elección, presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la Federación o del orden común. Las instituciones de crédito estarán obligadas en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.

En el caso en que las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ésta conciliara y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten entre las instituciones de crédito y los usuarios del servicio público de banca y crédito derivadas de la realización de operaciones y de la prestación de servicios bancarios. Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, sólo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.

La sola presentación de la reclamación que se prevé en este artículo, interrumpe la prescripción.

Artículo 96. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las bases siguientes:

I. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pudiendo hacerse en la Delegación Regional correspondiente; en las mismas se correrá traslado a la institución de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha Comisión señale, de manera perentoria, para la realización de una junta de avenencia para la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez;

II. En la junta a que se refiere la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si ello no fuera posible la Comisión las invitará a que de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante;

III. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido, debiendo al efecto presentar los proyectos de laudos que formulen a la consideración de la Junta de Gobierno de la Comisión, cuya aprobación será necesaria para que pueda emitirse el laudo correspondiente;

IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y la Comisión tendrá libertad de resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.

La Comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirán aclaración de la misma;

V. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso, en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan; aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217, 1235, 1296 y 1338 y, a falta de disposición de dicho Código, el Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.

Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación el de laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo;

VI. El incumplimiento o desacato por parte de las instituciones de crédito a los acuerdos o resoluciones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga y haga efectiva la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de sesenta a cien veces al salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una institución, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá a la institución una multa hasta tres veces el importe de lo condenado, si este fuere cuantificable, o hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere.

VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá a los tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra resolución, y

IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de escrito derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros o de la Delegación Nacional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente al que se efectúen.

TITULO SEXTO

De la comisión nacional bancaria y de seguros

CAPÍTULO I

De su organización y funcionamiento

Artículo 97. La inspección y vigilancia de las instituciones de crédito en la prestación del servicio público de banca y crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 98. Las instituciones de crédito y las sociedades o establecimientos sujetos conforme a esta ley, a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán cubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 99. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tendrá las facultades y deberes siguientes:

I. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a esta y otras leyes le competen;

II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos que la ley determine;

III. Realizar los estudios que le encomienda la Secretaría de la Hacienda y Crédito Público respecto del régimen bancario y de crédito; asimismo, presentará a dicha dependencia y al Banco de México propuestas, cuando así lo estime conveniente respecto a dicho régimen.

IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma y de los reglamentos que con base a ella se expidan, así como coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones de crédito, con la política de regulación monetaria y crediticia que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo;

V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;

VI. Formular su reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta Ley señala en la elaboración de los reglamentos a que la misma se refiere;

VII. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

IX. Las demás que le están atribuidas por esta ley, por la Ley Reglamentaria de la fracción

XIII-bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.

La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros ejercerá respecto a los liquidadores de las instituciones de crédito y demás establecimientos sujetos a su inspección y vigilancia, las funciones que tiene atribuidas en la materia conforme a esta ley.

Artículo 100. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el cumplimiento de sus funciones contará con:

I. Junta de Gobierno;

II. Presidencia;

III. Comité Consultivo;

IV. Vicepresidencias;

V. Delegaciones Regionales, y

VI. Demás servidores públicos necesarios.

Artículo 101. La Junta de Gobierno estará integrada por nueve vocales y los vocales que tengan carácter de presidente y vicepresidente

de la Comisión. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Banco de México, y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que lo será a su vez de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo.

Los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, con notorios conocimientos en materias financieras y no podrán desempeñar cargos de elección popular. No podrán ser comisarios, servidores públicos, apoderados, empleados o agentes de las instituciones, y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Artículo 102. La Junta de Gobierno podrá constituir subcomités con fines específicos y designará una comisión de cuentas integrada por dos vocales, que se encargará de vigilar el manejo de los fondos del órgano. A propuesta del Presidente, nombrará un secretario de actas, quien lo será también del Comité Consultivo.

Artículo 103. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión, sin perjuicio de las asignadas al Presidente.

Artículo 104. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y por lo menos se reunirá una vez al mes.

Habrá quórum con la presencia de dos terceras partes de los vocales. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y serán firmes si hace presente su aprobación o no manifiesta su desaprobación dentro del término de diez días de su notificación.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 105. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores, generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el vocal vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que para fines fiscales u otros procedentes conforme a leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal;

II. Intervenir en la emisión de títulos o valores, en los sorteos y en la cancelación de documentos, títulos y obligaciones, en los términos de ley, cuidando de que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;

III. Intervenir en los arqueos, cortes de caja, y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 81 de esta ley;

IV. Elaborar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de crédito y a sus operaciones:

V. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley:

VI. Informar a la Junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones, así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crea pertinentes:

VII. Informar al Banco de México de los datos que tenga el estado de solvencia de las instituciones de crédito;

VIII. Formular anualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la designación de los vocales vicepresidentes;

X. Nombrar y remover, con la aprobación de la Junta de Gobierno, a los directores generales de la Comisión y designar y remover al resto del personal de la Comisión;

XI. Vigilar la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XII. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre su actuación y sobre los casos concretos que ésta le solicite;

XIII. Ordenar visitas o inspecciones distintas a las señaladas en el artículo 108 de esta ley, y en su caso llevarlas a cabo;

XIV. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno;

XV. Investigar los actos de terceros que hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las disposiciones de esta ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables; en su caso ordenar su intervención o proponer su clausura:

XVI. Representar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los compromisos

arbitrales, en los términos que dispongan las leyes respectivas, y

XVII. Las demás que le sean atribuidas por esta ley y otras disposiciones legales.

Artículo 106. El Comité Consultivo estará integrado por el número de miembros que determine la Junta de Gobierno. Cuando menos contará con cuatro vocales de la propia Junta, con un miembro de la Asociación Mexicana de Bancos y tres que representen a las agrupaciones de las demás instituciones y organizaciones sujetas a su inspección y vigilancia.

Se reunirá por lo menos cada tres meses a convocatoria del presidente y conocerá de los asuntos que éste le someta, relativos a la adopción de criterios de aplicación general en las materias competencia de la Comisión.

Artículo 107. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, contará con delegaciones regionales las que dentro del área de su jurisdicción geográfica podrán realizar las funciones que se determinen en el Reglamento Interior de la Comisión, que expedirá el Ejecutivo Federal.

CAPÍTULO II

De la inspección y vigilancia

Artículo 108. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión. Las segundas, se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación especifica.

Artículo 109. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, como resultado de las visitas de inspección practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 110. Las instituciones sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionado los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 111. Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que determine el reglamento interior de la Comisión, y ni ellos ni el resto del personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección, préstamos o serles deudores por cualquier título bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.

Artículo 112. Cuando en virtud de la inspección resulte que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, y señalará un plazo para que dicha normalización se lleve a cabo. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha normalizado las operaciones en cuestión, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, al Banco de México, a efecto de que aquélla tome las medidas y, en su caso, aplique las sanciones que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución a efecto de normalizar las operaciones que se haya considerado irregulares.

La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de inspección y del reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941; la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982; así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo tercero. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, o a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito se entenderá que se hace para esta ley, en las materias que regula.

Artículo cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dicten las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta ley, sugerían aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.

Las Reglas para el Funcionamiento y Operación de las Tarjetas de Crédito Bancarias, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1981, así como los reglamentos de Condiciones Generales para las Operaciones de Ahorro, vigentes en cada institución, también seguirán aplicándose mientras no se expidan las disposiciones generales que los modifiquen.

Al expedirse las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquellas a las que sustituyan y queden derogadas.

Artículo quinto. Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con fundamento en las leyes que se derogan, que se prevean en esta ley, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.

Artículo sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los trámites conducentes a modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito, que sean instituciones de banca múltiple, a fin de adecuarlos a los términos de este ordenamiento, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Artículo séptimo. Las estampillas y bonos de ahorro, los bonos de ahorro intransferibles y para la vivienda, los bonos financieros, los bonos hipotecarios de cédulas hipotecarias, los títulos de capitalización, así como los certificados de vivienda, que estén actualmente en circulación, seguirán sujetándose a las disposiciones que rigieron su emisión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los certificados que se refiere el inciso i) del artículo 44 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo octavo. Los procedimientos especiales a que se refiere el Capítulo III, del Titulo Cuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme al ordenamiento citado en primer término.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los procedimientos de conciliación iniciado en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Artículo noveno. El Ejecutivo Federal en un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transforman las instituciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas en sociedades nacionales de crédito, como instituciones de banca de desarrollo.

Los decretos que expida el Ejecutivo Federal se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se inscribirán en el Registro Público de Comercio, debiendo especificar la fecha en que se producirá la transformación de la sociedad de que se trata, para todos los efectos legales. Los accionistas, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, podrán solicitar el canje de acciones por certificados de aportación patrimonial o separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado, siempre que los soliciten dentro de los noventa días.

Al producirse la transformación quedan reformadas las leyes orgánicas respectivas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural, en aquellos artículos en los que se señala que las instituciones nacionales de crédito son sociedades anónimas y aquellas otras que determinan que el capital estará representado por acciones y las autoridades a emitirlas.

Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, se regirán por esta ley y sus respectivas leyes orgánicas, incluyendo la Ley General de Crédito Rural. Las sociedades que no cuenten con Ley Orgánica se regirán por esta ley y las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas.

Mientras se llevan a cabo las transformaciones previstas en este precepto, continuarán siendo aplicables las disposiciones vigentes antes de esta ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio público de banca y crédito.

Artículo décimo. El Banco Obrero, S. A., y las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando.

Artículo decimoprimero. Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia al Comité Permanente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se entenderá que se hace para la Junta de Gobierno de la citada Comisión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, D. F., a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Diputado Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo H. Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan M, Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Javier Bolaños Vázquez Manlio Fabio Beltrones Rivera, Ma. Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda

Izaguirre, Manuel Cavazos Lerma, Rolando Cordera Capos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haydée Eréndira Villalobos Rivera, Alfonso Méndez Ramírez, Javier Moctezuma y Coronado."

El C. Presidente: -En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen ... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... En de segunda lectura.

El C. Presidente: -En consecuencia, está a discusión en lo general.

El C. Raúl Rea Carvajal: -Señor Presidente, pido la palabra para una moción.

El C. Presidente: -Puede pasar a la tribuna para fundar su proposición.

El C. Raúl Rea Carvajal: -"C. Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, presente: Los que suscribimos, diputados federales miembros del grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, con fundamento en los artículos 109 y 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a promover moción suspensiva en contra de la discusión del proyecto de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, presentado por el Ejecutivo Federal a esta H. soberanía, el cual reviste características graves de lesión a lo establecido por el artículo 28 constitucional al respecto, toda vez que en dicho proyecto se establece una definición restringida de lo que es el servicio público de banca y crédito, el cual corresponde prestarlo exclusivamente al Estado.

Mientras en el artículo 31 del proyecto en cita se establece un catálogo generalizado de actividades propias de las sociedades e instituciones nacionales de crédito, en el artículo 82, para el exclusivo alcance de la disposición constitucional que se pretende reglamentar, se establece dicha definición restringida. El resultado de lo anterior es que la mayoría de las funciones bancarias y crediticias quedarán en esa virtud fuera de la exclusividad que establece el artículo 28 constitucional y, por ende, quedará nulificado uno de los grandes logros de nuestra Nación, al nacionalizar la banca.

Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicitamos:

Único. Se suspenda la discusión del proyecto de ley citado, por ir contra del artículo 28 constitucional.

Atentamente.

Diputado Raúl Rea Carvajal."

El C. Presidente: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se desecha la moción suspensiva.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: -En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se acepta o se desecha la moción suspensiva presentada por el C. diputado Raúl Rea Carvajal.

Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, sírvanse ponerse de pie... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: -Se abre el registro de oradores. Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados: Felipe Gutiérrez Zorrilla, del PAN; Salvador Castañeda O'Connor, del PSUM; David Orozco Romo, del PDM, y Héctor Ramírez Cuéllar, del PPS.

Y para hablar en pro, los siguientes ciudadanos diputados: Haydée Eréndira Villalobos Rivera, del PRI; Alejandro Lambretón Narro, del PRI; Ricardo Govela Autrey, del PST; Guillermo Pacheco Pulide, del PRI, y Ricardo H. Cavazos, del PRI.

Tiene la palabra el diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla.

El C. Felipe Gutiérrez Zorrilla: -Señor Presidente; señores vicepresidentes; señores diputados; Esta es una ley básica para la economía y para el movimiento financiero mexicano. Nosotros expresamos cuando la expropiación de la banca nuestro voto negativo, en atención a que estimamos que una gran cantidad de actividades que se quieren englobar en el concepto de crédito, pertenecen, son, de los particulares.

Principio doctrinario nuestro es la subsidiaridad y aquello que los particulares podemos hacer y desarrollar se nos debe dejar y el Estado debe ser rector, sí, pero no dueño y, sobre todo, no dueño de actividades bancarias, de crédito, en donde el proceso económico queda monopolizado.

Es muy difícil hablar de esa sola ley, sin tomar en cuenta dos cosas fundamentales: los diez puntos básicos que señaló el secretario

de Hacienda y el paquete de leyes que quieren conformar el sistema bancario sujeto al artículo 28 constitucional.

Los diez puntos que señalo el secretario de Hacienda, al entregar el paquete de leyes, o proyectos de leyes, al Poder Legislativo, son los siguientes:

Primero. No habrá una banca paralela; segundo, cada institución tendrá autonomía de gestión; tercero, los bancos se van a manejar en forma profesional, se van a alentar el profesionalismo y no haber improvisaciones; cuarto, los bancos serán instrumentos útiles y poderosos para la planeación y para las necesidades del país; quinto, se establece el carácter mixto del sector financiero; sexto, se mantiene el carácter promotor de la banca; séptimo, se implementará disciplina y orden al Banco de México, reconociéndose que no se tenía ni este orden, ni esta disciplina, y el Banco de México no rebasará topes y trimestralmente informará al Congreso; octavo, se van a eliminar reglas obsoletas; noveno, se va a proteger al público y, por último, décimo, se respetará el secreto bancario.

Estos diez puntos, deben, una buena técnica, quedar comprendidos y cumplimentados en las iniciativas de ley que en paquete se presentan a esta Cámara y estímanos que no se logran, que no se obtienen estos propósitos, y sólo algunos en forma parcial.

El paquete comprende siete iniciativas diferentes, les hemos llamado Las Siete Leyes. La primera es la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que es la que estamos discutiendo aquí; la segunda es la Ley Orgánica del Banco de México; la tercera, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y la cuarta, la Ley de Sociedades de Inversión. Pero en este paquete también se modifican leyes que forman parte de la mecánica financiera y de instituciones auxiliares del crédito muy importantes: decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros; decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y, por último, decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y Otras de Carácter Mercantil.

Analizamos el paquete que, como señalaba uno de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que nos ha acompañado en las comisiones, no se puede discutir ni se puede entender la idea, la política, la filosofía y el porqué de estas leyes, sino examinan en su conjunto, no es posible analizar separadamente las modificaciones a la Ley de Fianzas y a la Ley de Instituciones de Crédito; no es posible estudiar ley por ley sin tener primero, y previamente, una visión de conjunto de estos diez puntos que señaló el secretario de Hacienda y del grupo de leyes, de las siete, que se presentan a la consideración de esta soberanía.

Estimamos que no se cumplen estos diez puntos, estimamos, como dice aquí en la iniciativa, en al exposición de motivos, que una ley no promueve fin desenvolvimiento del sistema financiero. No es exacto que un grupo de disposiciones legales, por muy sabias que sean, promuevan el desenvolvimiento del sistema financiero.

Las leyes en sí, pudieran ayudar a ese desenvolvimiento, pero se requiere confianza, seguridad y eficacia; se requiere de veras promoción y de veras muchas de las cosas que se quieren lograr; pero en los puntos generales que se señalan.

Los grandes objetivos que, se dice, se van a lograr con esta ley en esta exposición de motivos, se logran por la vía de los objetivos parciales, individuales, personales o de grupo, porque el beneficio de uno viene y representa el beneficio de los demás.

Hay en la ley más intervencionismo estatal, se habla de una sana competencia bancaria, buen propósito, muy difícil de lograrlo cuando todos los bancos tienen un mismo dueño, y como lo dijo aquí el Ejecutivo al expropiar los bancos, sólo cambian de dueño, sí, pero de muchos dueños a un solo dueño.

Cada uno tendrá lineamientos y características propias. En la exposición de motivos se dice esto, pero en la ley se dice lo contrario, la Comisión Nacional Bancaria, tendrá un organismo técnico, nuevo, de nueva creación para establecer reglas generales y uniformes para todo el sistema bancario.

El Banco de México, en su proceso y en su manejo ordinario de la banca, señala reglas generales, reglas comunes para todo el proceso y manejo bancario. Se ajustan en esta ley, la Banca Múltiple y la Banca de Desarrollo, y se deja que este Congreso señale las leyes orgánicas de las distintas bancas de desarrollo.

Juntar Banca Múltiple y Banca de Desarrollo, en principio, es un desacierto. Sus funciones son enteramente distintas y se va a crear una mayor dispersión y atomización de los bancos en cuanto a la captación de recursos, y claro, sí hay una división de la Banca múltiple y la Banca de Desarrollo en sus finalidades de inversión de recursos.

Hay artículos novedosos, pero de gran riesgo para la libertad en el Estado mexicano. El artículo 57 establece que no se computarán para calificar a las empresas emisoras como entidades de la Administración Pública Federal, cuando la banca nacionalizada adquiere acciones o capital de riesgo de esas empresas.

No se computan como entidades públicas, aunque sí son propiedad de las instituciones de crédito nacionales vía la adquisición de capital, acciones o capital de riesgo o capital fundacional.

Esto se explicó en comisiones diciendo: "El origen de los dineros es distinto, la banca múltiple adquiere el dinero de los particulares y la banca de desarrollo adquiere el dinero por la vía fiscal". No creo que el origen del dinero pueda diferenciar al dueño del negocio. El dueño de estas empresas lo será el Estado y al no quedar dentro de la administración, se podrán manejar más ágilmente,

pero será una ficción, mayor estatismo, engañando a todos respecto de quién es el verdadero dueño de una empresa.

Esto es muy parecido a esa terquedad de la Secretaría de Hacienda de tratar de esconder los impuestos dentro de los precios de los artículos. Engañar al contribuyente, diciéndole que está pagando un precio muy alto y no que está pagando un impuesto muy alto. Aquí las empresas serán del Gobierno, pero se considera que lo sean conforme a esta disposición que las excluye.

La propia ley reclama un privilegio ilegítimo en favor del Banco Obrero y de los bancos extranjeros; no tiene ninguna justificación y no debe ser aprobado por esta soberanía que pueden excluidos y con privilegios el Banco Obrero y los bancos extranjeros; no hay razón alguna, no se puede justificar ni por un malabarista, es imposible justificar eso.

No se cumplen esos objetivos, los que señaló el secretario de Hacienda: no habrá más banca paralela. Hay tantas limitaciones y atomizaciones en el artículo 69, no pueden las instituciones de crédito invertir en organizaciones auxiliares, requieren un permiso previo; las compañías de seguros, artículo 29, fracción I, no lo pueden hacer en otras instituciones auxiliares del crédito, se atomiza y eso no es tener banca paralela a este nuevo sistema financiero débil, es tener una organización enclenque es querer que nadie crezca.

Van a tener, según estas nuevas reglas que se pretenden aprobar, políticas operativas y de servicios comunes prohibidas; en otras palabras, aislar a las instituciones auxiliares de crédito, separarlas, fraccionarlas, atomizarlas, y todo por no crear la llamada banca paralela, que no se podría crear de ninguna manera, pero con esto se debilitan a las instituciones auxiliares y a otras instituciones de crédito y no se logra ese llamado propósito de no tener una banca paralela, que no se tendría de ninguna manera, porque la banca realiza operaciones muy distintas a las auxiliares.

En ningún caso una institución de crédito podrá seguir ante el público políticas operativas o de servicios comunes ni ostentarse así ante le público. ¿Cómo se manejó esto? Primero, la banca tenía especializaciones, bancos hipotecarios, financieras, bancos de depósito. Este mismo Congreso aprobó leyes para crear la Banca Múltiple, banca más fuerte, banca que realice más operaciones que ya no exista un banco hipotecario especializado, que ya no exista una financiera, que ya no se maneje un banco exclusivamente de depósito y ahorro, que se unan estas funciones en una institución, se crea la Banca Múltiple aprobada por este Congreso.

Y ahora que se logró, se quiere atomizar lo que con mucho esfuerzo y con muchos argumentos y con muchos votos mayoritarios se logró. Ahora se atomiza, se rompe en gran parte.

El segundo propósito del señor secretario de Hacienda tendrán los bancos autonomía de gestión. Si solamente analizamos cómo se integran los consejos directivos de los bancos, con ese sólo análisis ver que no hay autonomía de gestión y que todo está centralizado total y absolutamente en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Habrá profesionalismo, sí. Se hacen algunas menciones en algunos artículos de tener más de cinco años de práctica en la línea financiera y bancaria para poder ocupar cargos directivos de primero y segundo niveles. Si, pero se hable de un profesionalismo con preferencias para el Sector Público y con exclusión del sector que no esté integrado en los organismos públicos. Además, el profesionalismo no solamente se adquiere con cinco años. El profesionalismo es estudio capacitación y preparación, no nada más el simple correr de los cinco años.

La planeación de los grandes objetivos, la banca debe lograrlos desde luego a través del trato, ahí sí, atomizando el crédito para beneficiar a muchos. La Banca de Desarrollo es la que tiene encomendados objetivos grandes; la Banca Múltiple, debe atender desde el préstamo hasta guardar los pequeños ahorros de un estudiante. La banca múltiple debe conocer de la creación de una casa-habitación moderna y modesta hasta la construcción de una nueva industria.

No son esos objetivos sólo grandes, son objetivos grandes que se logran a través de muchos y múltiples y sí pulverizados objetivos individuales, pequeños, modestos, de muchas gentes.

El carácter mixto que como quinto propósito señalaba el señor secretario de Hacienda, se logra, sí, y no se logra. Aquí creo que sí oímos opiniones, vamos a encontrar que no se satisface a nadie; ni es una banca totalmente estatal, ni las otras actividades se dejan al Sector Privado. No es un sistema que separe las actividades, como se pretendía o se dijo aquí al modificar la Constitución, y decir claramente que va a definir cuál sector es estatal y cuál sector es privado. Aquí ni es blanco ni es colorado, es tibio y tímido el grupo de proyectos de ley y no llevan a una fortaleza y firmeza del sistema financiero mexicano. Se quiere a la banca promotora, magnífico; pero cuando se le limita dentro de las propias y cada una de las leyes, sus promociones están tapizadas de barreras, porcentajes permisos previos, autorizaciones. y sujetas a consejos directivos integrados en su enorme mayoría de personas designadas por la Secretaría de Hacienda.

En el séptimo punto se habla de la disciplina del Banco de México. Bienvenida esa disciplina y bienvenidos los informes a este Congreso. Pero los meros informes no disciplinan a nadie. Se requiere la acción directa del Congreso, con aprobación y rechazos, con modificaciones, para que la disciplina de este instituto sea una realidad.

Se habla también, por el señor secretario de Hacienda, en sus diez puntos básicos, de todo este nuevo sistema de Las Siete Leyes, eliminar reglas obsoletas. En comisiones nos encontramos precisamente lo contrario. Las reglas, muchas de ellas se hicieron obsoletas. No lo eran. Por ejemplo, se decía que los documentos bancarios hacen prueba plena contra el cliente sin defensa. Se modificó eso. Y quedó que, salvo prueba en contrario, no se exigía la publicación periódica de estados financieros mensuales de los bancos. Se logró modificar esta regla. Pero no era el propósito el eliminar las reglas obsoletas y ahora nos ponían reglas que exigían el rechazo, pedían el rechazo, incluso venía en la Ley Bancaria; yo estimé que por un error, no sé, el que los bancos dentro de sus prohibiciones no pueden dar como garantía los depósitos que reciben del público. Vería que sí podían; se corrió también eso.

El artículo 92, parece que deja el ejercicio de la acción criminal en manos de la Secretaría de Hacienda y se olvida de la Constitución Eso así quedó.

En cuanto a los procedimientos que un particular, que es al que hay que proteger, al cliente del banco, tenga por la vía conciliatoria; unas leyes lo hacen optativo, otras obligatorio. ¿Por qué? No sé por qué se hizo.

Esa protección al público que es otro de los objetivos fundamentales de los diez puntos del señor secretario de Hacienda, no está plenamente garantizado en las leyes que se analizan.

Por último, el secreto bancario y fiduciario.

Cuando una sola Secretaría de Hacienda y Crédito Público maneja impuestos y maneja también los bancos, tenemos poca fe en el secreto bancario, porque es un dato y un conocimiento que tiene. Yo solicité que se ampliara el secreto bancario no solamente al Banco de México, que ya lo tiene, sino también a la Comisión Nacional Bancaria; y me dijeron que técnicamente no procedía, pero yo creo que es de lógica y de razón que también exista el secreto bancario en quienes tienen la posibilidad legal de vigilar, examinar, analizar todas las operaciones que realizan los bancos.

Sentimos, con honestidad, que el paquete de leyes no se realiza, y deja multitud de lagunas; los diez puntos que con tanto énfasis señaló el secretario de Hacienda, si no se llevan a cabo estos propósitos, si la banca no se fortalece en lugar de pulverizarse y atomizarse; si la banca queda como una insatisfacción por el poco y el mucho intervencionismo del Estado, si no queda con claridad definida la actuación del poder público y los límites para nuestra libertad como particulares, no deben aprobarse estas leyes, y ésta, en particular, no debe ser aprobada, debe ser rechazada en lo general, y analizarse en lo particular con rechazo. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra la C. diputada Haydée Eréndira Villalobos Rivera.

La C. Haydée Eréndira Villalobos Rivera:

Con su venia, señor Presidente; H. Asamblea: El 1o. de septiembre de 1982, México, en un acto soberano, recobró una de las importantes actividades económicas que había concesionado a la acción de los particulares. El Estado, en uso de las atribuciones que la Constitución le confiere, como responsable del desarrollo nacional, recuperó uno de los espacios vitales para el ejercicio de la soberanía popular.

Tomó la medida política de cobrar la prestación del servicio público de la banca y crédito que había venido concesionando, por parte del Ejecutivo Federal, al sector privado de la economía.

La trascendencia de esta medida y su importancia para el desarrollo democrático e independiente del país, han convocado a un debate nacional al que han concurrido mentes lúcidas de mexicanos que discuten el punto de que partió y el rumbo que ha tomado la banca nacionalizada mexicana.

Hoy, aquí, la reordenación del sistema financiero mexicano y concretamente en la iniciativa de ley que se discute, la banca nacionalizada se enfrenta una vez más a su ya consuetudinaria crítica.

También, y sobre todo, es aprovechada para trasmitir las convicciones que las distintas corrientes ideológicas sostienen sobre su proyecto e incluso reclaman una participación en su crítica y sobre sus avances, los que no tuvieron solidaridad con México, ni creyeron en el acto nacionalizador de recuperar un derecho nacional. Desde luego, esa fecha no se puede olvidar, ni tampoco dejar de celebrar.

Como consecuencia de las responsabilidades asumidas con motivo de la expropiación, se promovieron ante la representación popular, las reformas y adiciones respectivas al código fundamental, a fin de fortalecer la prestación del servicio público de banca y crédito, garantizando la protección de los intereses del público y canalizando la actividad de las instituciones a las tareas del desarrollo nacional, estableciendo la exclusividad del Estado de dicha prestación y sentando las bases sobre las cuales se registran las relaciones de trabajo de los bancos con sus empleados.

Así, por decreto del honorable Congreso de la Unión publicado en noviembre de 1982, se introdujeron en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las reformas y adiciones propuestas que se plasman en los artículos 28, 73 y 123 constitucionales.

Consecuente a la nacionalización de la banca privada, que motivó las reformas constitucionales apuntadas, el Congreso de la Unión procedió a otorgar un nuevo marco, jurídico para la prestación del servicio público de banca y crédito.

Con las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se confirió a la Secretaría de Hacienda, y Crédito Público atribuciones para planear,

coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, que comprende al Banco Central, a la banca nacional de desarrollo y a las demás instituciones encargadas de prestar el servicio público de banca y crédito, dotándose de los instrumentos jurídicos que le permitan ejercer adecuadamente su función de coordinar sectorial de la banca nacionalizada.

En diciembre de 1982, se expidió la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Este ordenamiento tenía por objeto reglamentar el servicio público de banca y crédito que debe prestar el Estado, así como establecer las características de las instituciones, a través de las cuales debería hacerlo, su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo nacional y las garantías que protegieran los intereses del público.

Esa ley conllevaba un proceso de integración bancaria y crediticia que, entre otros aspectos, implicó una reorientación del sistema financiero mexicano, para que el crédito y los otros mecanismos de apoyo respondieran, efectivamente a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y a las políticas y programas concretos que se habían adoptado. En este orden de ideas la propia ley estableció entre los objetivos, a los que habría de orientarse la banca nacional, el fomento del ahorro nacional: la canalización eficiente de los recursos financieros, a las actividades prioritarias de las diversas regiones y sectores productivos del país, y hacia el público en general, conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo; proveer mejores, y más eficientes instrumentos de captación que ofrecieran al público amplias opciones de ahorro e inversión y la promoción de una participación adecuada de la Banca Mexicana en los mercados financieros internacionales.

En esa ley sentaron las bases, conforme a las cuales habrían de reestructurarse las instituciones de crédito, creando la figura jurídica de sociedades nacionales de crédito, como instituciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. La transformación de los bancos de sociedades anónimas a sociedades nacionales de crédito constituye el acto central de la reordenación bancaria efectuada. Con ello, los bancos tienen hoy nuevas características. Se han ampliado las potencialidades de una intermediación más acorde con los intereses nacionales. Merecen destacarse los cambios en su estructura jurídica la racionalización de su estructura operativa y un funcionamiento apropiado; estos aveces son significativos, más aún si se consideran las difíciles condiciones económicas en que fueron realizados.

Las modificaciones legales propuestas ahora al sistema financiero en su conjunto, y que discutimos, reflejan una mayor responsabilidad al orden de prioridades del sistema financiero que se encuentra integrado actualmente por las instituciones de crédito y los intermediarios financieros no bancarios que comprenden a las compañías aseguradoras afianzadoras, casas de bolsa y sociedades de inversión, así como las organizaciones auxiliares del crédito. Ante ello, el Ejecutivo Federal ha propuesto una reordenación integral promoviendo no sólo la iniciativa que aquí se discute, sino de manera separada, además, en la materia, con objeto de reestructurar las funciones de los diferentes intermediarios financieros no bancarios, para que se evite la vinculación de éstos con las instituciones de crédito que ha limitado su desenvolvimiento y originado una competencia poco saludable, además de lesionar el beneficio a los usuarios debido a que las operaciones celebradas con los intermediarios se hacían regularmente atadas con las instituciones de crédito.

En estas condiciones, las instituciones de crédito y los intermediarios financieros no bancarios entre si no participarán en el capital social de las casas de bolsa, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, y por cuanto hace a los Almacenes Generales de Depósito arrendadoras financieras y sociedades de inversión, la participación de las instituciones de crédito se hará conforme lo previene la legislación correspondiente.

Esta Comisión, y lo señala el dictamen, sabedora de que la banca se ha afirmado como un instrumento fundamental al servicio de los intereses de la Nación, reconoce que con el principio de la rectoría estatal en el desarrollo nacional y en el marco de la economía mixta, la banca mexicana, constituye una palanca decisiva en la estrategia gubernamental, cada vez más, como cumplidamente lo plantea el propio dictamen de la iniciativa, al logro de los objetivos nacionales.

El principio operativo básico que rige la administración de los bancos, es el de fortalecimiento de la autonomía de gestión de las instituciones; evitando con ello regideces y promoviendo la descentralización en la toma de decisiones que promueve que los bancos operen con flexibilidad y respondan con actividad a las necesidades de financiamiento del desarrollo.

La consideración institucional de la Banca Múltiple, se apoyará en el fortalecimiento de la autonomía de gestión de las instituciones. En este sentido, se han instrumentado un conjunto de indicaciones de gestión propios de este tipo de instituciones que las sociedades nacionales de crédito reportan mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tales indicadores permiten evaluar la captación, el financiamiento, la rentabilidad y productividad de cada una y del conjunto de las instituciones bancarias y, en su caso, corregir desviaciones en el comportamiento observado.

La captación real por empleado y por sucursal ha mostrado una tendencia favorable, esto ha sucedido a pesar de que la problemática económica global, asociada con las devaluaciones y la inflación ha implicado un serio deterioro inicial de los niveles y activos

financieros y de crédito; en este sentido, la iniciativa estimula esta tendencia. Al respecto, cabe destacar la rapidez de la recuperación financiera y bancaria, y en particular, la flexibilidad y capacidad de la adaptación mostrada por las instituciones crediticias.

Es necesario destacar que la banca, en cuanto a instrumento fundamental del Estado, continuará operando conforme a su naturaleza productiva y carácter de rentabilidad financiera. Este prerrequisito confirma su contribución al desarrollo y no hay contradicción respecto a su naturaleza y carácter; prioridad y rentabilidad quedan así vinculadas en la política bancaria. Más aún, las instituciones crediticias deberán adelantarse en la promoción de las actividades de mayor prelación, al tiempo de continuar respondiendo al criterio de eficiencias económica.

Simultáneamente a eficiencia y rentabilidad, se mantiene la solvencia financiera de la institución y se contribuye a una mejor instrumentación de la política económica. En suma, el objetivo principal es mantener una banca dinámica que mejore su productividad a través de la innovación y la adaptación, en beneficio del público usuario de este servicio.

A fin de mantener la necesaria y conveniente participación de la banca en el desarrollo del mercado bursátil, se establece que las instituciones de crédito llevarán a cabo operaciones con valores, con la intermediación de las casas de bolsa y, por lo tanto, quedarán sujetas, en este contexto, a la ley del mercado de valores y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, quien se coordinará para estos efectos con la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Los particulares podrán seguir acudiendo a los bancos para invertir en los mercados de capital; la banca seguirá apoyando con capital de riesgo a las empresas cotizadas en bolsa.

Destaca también la iniciativa, el hecho de que las operaciones activas previstas incluyen la participación de la banca en el capital de sociedades industriales, participaciones que se plantean quedan sujetas al límite y temporalidades definidos, sin que además tales aportaciones sean computables para lo efectos de considerar a las empresas apoyadas, como entidades de la administración pública paraestatal, toda vez que su origen es la capacitación del ahorro del público.

A este respecto, debemos señalar que la banca complementa sus operaciones y servicios con la trascendental función de promover la creación y el desarrollo de empresas.

En tal virtud, la iniciativa de Ley Bancaria establece que los bancos podrán invertir los recursos provenientes de la captación en el capital de empresas comerciales, industriales y de servicios, estableciendo su temporalidad y limitaciones para evitar riesgos excesivos y propiciar una sana revolvencia que beneficie a un mayor número de proyectos.

La Banca múltiple no será instrumento del Estado para el control de empresas, ni para la estatización de la economía, por lo que las inversiones que dichas instituciones realicen en la capital de las empresas, no las convertirá en entidades paraestatales.

El límite máximo que una institución de Banca Múltiple podrá invertir en este ámbito, es el equivalente al 5% de los recursos provenientes de sus pasivos con el público en el mercado nacional.

Con lo anterior, confirmamos el papel de la banca como palanca decisiva del desarrollo; la participación del Estado en la economía se continuará realizando con recursos presupuestales y a través de la Banca de Desarrollo.

Muy particular atención mereció a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la certeza jurídica y congruencia legislativa que el Ejecutivo imprime al renglón de la protección de los intereses del público. Como ustedes recordarán, en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1982, se estableció un procedimiento administrativo alternativo para dirimir las naturales controversias que pudiesen surgir entre los usuarios del servicio y las instituciones que lo prestan. A casi dos años de su operación, podemos informar que esta función, encomendada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ha revelado su eficacia, por lo que con la experiencia obtenida proponemos perfeccionar sus normas procedimentales para dotarla de una mayor garantía de seguridad jurídica.

Tomando en consideración que el soporte de la intermediación financiera es la confianza, se mantienen inalterables las figuras jurídicas de los secretos bancario y fiduciario, que establecen la prohibición para las instituciones de crédito en todos los niveles de participación de sus servidores públicos y de sus órganos de gobierno y de vigilancia en torno, de manera que alcance también a los consejeros y comisarios de dar infamación sobre sus operaciones y servicios salvo cuando las leyes así lo dispongan. De ahí que tales figuras no representen un obstáculo a la impartición de justicia cuando ésta sea procedente.

El dictamen precisa que la nueva organización que ha demandado el sistema bancario nacional, ha permitido vislumbrar de mejor manera la actitud de promoción del crédito y de coordinación con la banca de desarrollo y los fondos de fomento.

A lo señalado por el diputado Gutiérrez Zorrilla, nosotros precisamos que las sociedades nacionales de crédito e instituciones de banca de desarrollo, corresponden a las actuales instituciones nacionales de crédito. Tendrán leyes orgánicas que determinarán su especialización en el fomento de los distintos sectores y actividades de la economía del país, al transformarse en sociedades nacionales de crédito, conservarán la especialización en que vienen actuando. Los recursos que utilizan para sus operaciones activas, provienen fundamentalmente

de recursos fiscales y de la recuperación de su carrera. La situación económica del país limitará el fondo en los mercados financieros internacionales, por lo que se buscará intensificar el uso de las otras fuentes de fondeo.

La nacionalización de la banca hace innecesaria la competencia entre Banca Múltiple y Banca de Desarrollo en la captación de recursos del público; por ello, se limitará la apertura de sucursales de la Banca de Desarrollo a las requeridas para la adecuada realización de sus funciones especificas. Las operaciones pasivas de la Banca de Desarrollo se realizarán con vista a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Nacional.

Los bonos bancarios que emitan, propiciarán el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público continuará desarrollando programas de financiamiento coordinado entre bancos de desarrollo y múltiples, así como de los fondos de fomento. Los fondos seguirán cumpliendo su papel de estímulo financiero. De igual modo la Comisión pone también a su consideración que la iniciativa del Ejecutivo Federal confirma la calidad de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros como órgano descentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, definiéndose ahora con mayor claridad de atribuciones y conformación lo que redundará indiscutiblemente en un mejor desempeño del organismo en beneficio de todas las partes concurrentes en las operaciones y servicios bancarios.

El artículo que se modifica para precisar el Reglamento Interior de dicha Comisión lo expedirá el Ejecutivo Federal.

El Ejecutivo Federal, por otra parte, sabedor y promotor del principio de colaboración de los poderes de la Unión, propone que sea en las leyes orgánicas correspondientes a las instituciones de Banca de Desarrollo, en donde se establezcan las modalidades inherentes a su objeto, planteamiento que viene a dar la mayor consistencia a efecto de que sea la máxima asamblea del país, la que determine la especialización y fomento a que se deberá concentrar en su actividad tales instituciones. Principio que, de ser aprobado por nosotros, fincará la más amplia certeza en la actuación de estas instituciones en beneficio de los sectores sociales y económicos de nuestro país.

Por todas estas consideraciones, sé que los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta honorable Cámara de Diputados, estimamos procedente someter aquí la iniciativa de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, para su aprobación. Por su atención, señores diputados, muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Salvador Castañeda O'Connor.

El C. Salvador Castañeda O'Connor: -Señor Presidente; señoras y señores diputados: Al aprobarse el paquete financiero integrado por las diversas iniciativas, cuya difusión apenas empezamos, se pondrá fin por lo menos así lo esperamos, al camino de regreso que el Gobierno emprendió una vez alcanzada la nacionalización de la banca.

El conjunto de medidas adoptadas por el lapso transcurrido desde que se inició la presente administración hasta la fecha, han tenido como denominador común la mayor reparación posible de los intereses de los antiguos dueños de la banca, y la reimplantación de la burguesía financiera en las áreas estratégicas y prioritarias de nuestra economía, donde tanto daño hicieron a la Nación y al pueblo.

Las rectificaciones que siguieron a la nacionalización de la banca permiten, a quienes supuestamente sufrieron a expropiación, el acceso a la propiedad y administración de la banca nacionalizada, aunque de manera limitada.

Recibir una indemnización generosa que les garantiza seguir obteniendo utilidades por un negocio que ya no les pertenece, y sin los riesgos normales que tiene todo empresario y, por si fuera poco, se les restituye por conducto de los llamados intermediarios financieros no bancarios, en el campo de la intermediación financiera del que debieron haber sido definitivamente desplazados.

Por otra parte, las medidas fundamentales tendientes a modificar los mecanismos y criterios de operación de la banca nacionalizada, nunca se han producido ni se espera que se produzcan como resultado de la legislación que hoy se nos propone. De aquí que afirmamos que no se puede hablar de un proyecto de banca distinto al desarrollo por la banca privada.

Nosotros somos partidarios, ciertamente, de las nacionalizaciones, pero no para que éstas se traduzcan en un simple cambio de manos o de dueños de las empresas, sino para que se opere un cambio en la función de aquéllas y se pongan al servicio de los intereses nacionales, de la independencia económica del país y del mejoramiento constante de las condiciones de vida de los sectores mayoritarios de la población.

Conservar la función de las empresas nacionalizadas al tiempo que se pagan grandes indemnizaciones a sus antiguos propietarios, es poner las nacionalizaciones al servicio de los monopolios.

El decreto expropiatorio del 1o. de septiembre de 1982, fue saludado con entusiasmo por las mejores fuerzas del país, y no era para menos, porque aquella medida puso en manos de la Nación un imperio financiero que tenía sólidos controles sobre importantes empresas de la industria, del comercio y de los servicios. Este imperio podría haber sido utilizado como una palanca formidable para rectificar la política económica, garantizar el desarrollo independiente, sacar al país de su

atraso y orientarlo por la vía de la democracia y del progreso social, único camino posible de superar la crisis sin imponerle al pueblo sufrimientos innecesarios.

Aún resuenan las palabras entusiastas que la expropiación de la banca provocó en varios diputados de la mayoría. "La nacionalización de la banca privada, dijeron, entraña fundamentalmente la recuperación de la iniciativa histórica de la nación".

Otro de los diputados, que tal vez aquí votará en favor de la legislación bancaria, dijo que: "La decisión de nacionalizar la banca rescató para el Estado instrumentos adicionales de política económica que lo fortalecen y que faciliten el cumplimiento de sus metas. Los ahorros de la sociedad ahora podrán orientarse hacia el fortalecimiento de los sectores prioritarios, en lugar de ser desviados al rentismo, al ausentismo, o a la especulación. Además, se facilitará, dijo , la integración, escúchese bien, la integración plena del sistema financiero".

Pero lo que se va a votar aquí, por esos mismos diputados tal vez, es precisamente la desintegración del sistema financiero, desmembrando varias de sus partes para ponerlas al servicio, otra vez, de los especuladores, de los rentistas, de los ausentistas y de los sacadólares. En una palabra, van a poner los instrumentos para superar la crisis, en manos de quienes la provocaron.

Hay que recordar que la expropiación del 1o. de septiembre de 1982., incluía las instalaciones, edificios, mobiliario, equipo, activos, cajas, bóvedas, sucursales, agencias, oficinas, inversiones acciones, o participaciones que tengan en otras empresas, valores de su propiedad y todos los demás muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de crédito privadas.

Hay que recordar también que uno de los argumentos fundamentales con que se justificaba la expropiación, fue que en los momentos actuales, según lo dijo el Gobierno, la Administración Pública cuenta con los elementos y experiencias suficientes para hacerse cargo de la prestación integral del servicio de la banca y del crédito. Es decir, el Estado estaba capacitado para administrar, en nombre de la Nación, el universo de bienes y derechos que expropió a los banqueros privados.

Pero como si de pronto hubiera perdido tal capacidad, el Estado empezó a desprenderse de partes importantes de esta riqueza. Primero, puso a disposición de la iniciativa privada el 34% de las acciones de la banca; después, puso a la venta las empresas industriales, comerciales y de servicios; más tarde, se desprendió de empresas, que como las de seguros, fianzas y las organizaciones auxiliares del crédito, estuvieron siempre estrechamente ligadas a la actividad bancaria.

De aquel imperio, pues, que la Nación tuvo en sus manos, ya no quedan sino unas cuantas ínsulas.

En el artículo 28 constitucional se especifica que el servicio público de banca y crédito será prestado exclusivamente por el Estado a través de instituciones en los términos que establezca la correspondiente ley reglamentaria, la que también determinará las garantías que proteja los derechos del público y el funcionamiento de aquéllas, en apoyo a las políticas de desarrollo nacional, el servicio público de banca y crédito no será objeto de concesión a particulares.

A la luz de este precepto, siempre nos ha parecido inexplicable que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, actualmente en vigor, lo mismo que el nuevo proyecto que se nos propone, se pueda autorizar que el 34% de los certificados de aportación patrimonial, de las sociedades nacionales de crédito, puedan ser suscritas por particulares, a menos que la palabra "exclusivamente" haya cambiado de significado.

Nos parece inconsecuente, además, que en el proyecto legislativo, se establezca la facultad para que las organizaciones auxiliares de crédito, así como casas de bolsa, arrendadoras financieras, realicen operaciones de crédito, en contravención a la disposición constitucional; así como otro tipo de operaciones tales como reportes, administración de valores, etcétera, características de la banca.

Esto se puede ilustrar en el artículo 24, fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, o en la fracción VII, en la se les faculta para otorgar créditos a corto plazo, relacionados con el arrendamiento financiero.

Tenemos también el caso del artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, en su fracción IV, en donde se faculta a las casas de bolsa para recibir y conceder préstamos y créditos.

Otro ejemplo es el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Inversión, donde se les faculta para llevar adelante operaciones de crédito a largo plazo, con empresas a través de la operación de valores y documentos emitidos por éstas. El artículo 34, fracciones IX, X, XI y XII de la Ley General de Instituciones de Seguros, en las que se les faculta para recibir títulos en descuento y redescuento; para otorgar préstamos y créditos, para operar con valores y con documentos mercantiles, respectivamente.

En todos estos casos, se está frente a la realización de la intermediación habitual y procesional de servicios de crédito, y en todos ellos se viola la regla constitucional.

La ley, dice la Constitución, determinará las garantías que protejan los intereses del público; pero en la Ley del Mercado de Valores se condena al usuario a perder el derecho de ejercitar su acción ante los tribunales si no comparece a la Junta de Avenencia, ni se dará entrada a su demanda si no ha agotado el procedimiento conciliatorio. Esta disposición no sólo es violatoria de garantías individuales, sino que a quien protege es al concesionario

en contra de los intereses del público que constitucionalmente está obligado a proteger.

Al proponer uno de los proyectos que las organizaciones auxiliares de crédito sean reguladas por un estatuto jurídico distinto al de la banca, se reconoce que su actividad debe encuadrarse entre las prioritarias para el desarrollo nacional, y sin embargo éstas pueden constituirse en sociedades anónimas donde sólo participen inversionistas privados. Cuando una interpretación correcta del párrafo sexto del artículo 28 constitucional nos hace concluir que, tratándose de las actividades de carácter prioritario, el Estado contará con los organismos y empresas que requiera para su eficaz manejo, y que es en estas empresas donde pueden participar los sectores Social y Privado y no por separado. Además, el Estado podrá, en nuestra opinión, operar eficientemente en las actividades asignadas en el proyecto de ley a los intermediarios financieros no bancarios.

Lo que es inadmisible, por absurdo, es que el capital extranjero pueda participar en los llamados intermediarios financieros no bancarios, como se dispone en el artículo 9o., fracción III del proyecto de Ley de Sociedades de Inversión, y en el artículo 24, fracciones IV y V de la Ley de Organizaciones de Actividades Auxiliares de Crédito que se refiere a las arrendadoras financieras.

Por otra parte, el control estatal de los intermediarios financieros no bancarios, previsto en las leyes que compone el paquete, resultaría mas conveniente y menos forzado si se llevara a cabo a través de la banca nacionalizada. Pero precisamente lo que más resalta en el paquete financiero, es la decisión de desvincular a la banca de los intermediarios financieros no bancarios.

Para efectos del paquete financiero, por servicio público de banca y crédito se entiende la facultad de realizar simultáneamente operaciones activas y pasivas de crédito, donde el pago de intereses generados por estas últimas correrá por cuenta de las instituciones bancarias.

De aquí se desprende la estrechez en la concepción de créditos que a su vez se traducen en la estrechez de las actividades que pueden realizar los bancos de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y su contraparte, la multiplicidad de operaciones de crédito y asociadas que pueden llevar a cabo los intermediarios financieros no bancarios.

La decisión de reprivatizar a los intermediarios financieros no bancarios fue tomada hace tiempo, y está vinculada estrechamente al proceso de indemnización de los antiguos dueños de la banca.

El valor de las acciones, objeto de la indemnización, se determinó bajo el criterio de no hacer de su pago un acto confiscatorio y les aseguraron a los ex banqueros un precio justo por sus activos a la vuelta de diez años, plazo en el que vencería todo el proceso.

Por ello, el Gobierno aceptó que el valor de la indemnización había resultado elevado, y digo que el pago que se está haciendo por acción es un pago superior a ése que había en libros y al que se estaba cotizando en la Bolsa de Valores en esos momentos; sin embargo, al ponerse a la venta la intermediación financiera no bancaria, y al permitirse su recompensa mediante los bonos de indemnización, los plazos de realización de éstos se llevó a cabo ocho años antes de lo previsto, lo que aumentó enormemente el poder adquisitivo de dichos bonos. A mayor claridad: los ex banqueros compraron los IFNB a precios subsidiados, es decir, el Estado pagó muy caro a la burguesía financiera estas empresas y se las revendió a bajos precios.

En cuanto a la desvinculación operacional y patrimonial de la banca, de la intermediación financiera no bancaria y a las empresas industriales, comerciales y de servicio, vale la pena hacer algunas observaciones. La banca privada consideró que la participación nacional en las empresas no bancarias era aún reducida, pero en vías de aumento, indispensable para la prestación del servicio de banca y crédito, en términos de la evolución del sistema financiero nacional, para asegurar su fuerza en el sector industrial y comercial, no se ve por qué ahora el Gobierno renuncie en gran parte a esto y decide desmantelar la fuerza planificadora de la banca como conglomerado, por no mencionar los ingresos no despreciables provenientes de esta participación.

La relación de la banca privada con los IFNB, su participación en actividades como casas de bolsa, arrendadoras, afianzadoras y sociedades de inversión, le aseguraron el mayor espectro posible de alternativas de captación de recursos y de influencia en otras empresas en las que participaba.

Si lo aquí descrito se tornó en un vicio, estando la banca en manos privadas, fue porque respondió e intereses particulares que no tenían por qué corresponder al interés nacional; la misma capacidad de orientación de financiamiento, magnificado de la banca en manos del Estado, abre la posibilidad de que ese antiguo vicio se transforme en virtud planificadora y nacional.

La privatización de parte de las actividades de intermediación abre de nuevo los caminos de la especulación financiera a la iniciativa privada, deja en sus manos instrumentos para la realización de una política crediticia de tipo privado, cuya capacidad de control por parte del Estado es limitada, este camino ya lo recorrió el país con las consecuencias por todos sabidas.

Por esta razón, es ocioso establecer una distinción entre los intermediarios financieros bancarios y no bancarios, puesto que tanto por los mecanismos de creación de liquidez como por el tipo de pasivos que crean, no son substancialmente diferentes; si la banca

debió ser nacionalizada los servicios financieros no bancarios deben serlo también.

En todo caso y con relación con el paquete financiero, lo que resulta objetable es que se impida por ley la interrelación patrimonial y operativa de la banca y los intermediarios financieros no bancarios.

La reprivatización es un hecho consumado, producto de una decisión política y no técnica, pero la vinculación no tiene por qué ser impedida.

En suma, y como ya se dijo, el sector financiero privado ganó para sí, con la aquiescencia del Gobierno, una fuerte indemnización, participación potencial del 34% en la banca nacionalizada, influencia en sus consejos de administración, la devolución de las acciones de las empresas no financieras y el establecer un sistema de intermediación privado.

Considero que no es válido resolver, mediante una terminología caprichosa, el problema constitucional que se plantea al otorgar concesiones a particulares para prestar servicios que por su tradicional vinculación con la banca siempre fueron considerados como servicios de banca y crédito. Este carácter no se pierde, así denominemos a las empresas concesionarias como no bancarias.

Siguiendo esta lógica caprichosa, un día podríamos cambiarle el nombre al Río Papaloapan por el Río Bravo y cumplir, sin violar aparentemente la Constitución y los tratados internacionales, el sueño de los imperialistas y de sus socios en México, de recorrer las fronteras del país lo más al sur que se pueda.

Permítanme, señores diputados, hacer ahora algunas consideraciones sobre el paquete financiero propuesto: en la Ley Orgánica del Banco de México se pretende establecer, como disposición de ley, una política de financiamiento del gasto público que parece equivocada. Se parte, en primer término, del prejuicio de que el financiamiento del gasto público, por vía del encaje legal, es un obstáculo para las operaciones activas de la banca múltiple y se le asocia mecánicamente con la emisión de crédito primario para el Sector Público como causa y agravamiento del proceso inflacionario, y como mecanismo alterno, se proponen las operaciones del mercado abierto, ya sea con la banca o con el público, a través de las tasas de bolsa, principalmente.

De manera simultánea la supresión del encaje, se faculta a la Banca múltiple para que pueda otorgar financiamiento al sector público, vía compra de títulos de deuda pública interna hasta por el 45% de su captación. De aprobarse la Ley Orgánica del Banco de México tal como envió al Ejecutivo, el sector público verá encarecidas las fuentes de financiamiento del déficit, ya que para gastar, el Gobierno Federal deberá recurrir al público ahorrador siempre y cuando esté dispuesto a colocar sus ahorros en títulos de deuda pública interna, para lo cual la tasa de interés que el Gobierno deberá pagarles deberá ser lo suficientemente atractivo a juicio de esos ahorradores.

El proyecto de hecho impone unas restricciones al financiamiento del gasto público, aun tratándose de recursos no inflacionarios. En otras palabras, la obtención de recursos para financiar el gasto público dependerá ahora del consentimiento del sector privado con mayor capacidad de ahorro. Este nuevo modelo de financiamiento del gasto público, cuadra con la intención declarada de la presente administración de reducir hasta donde la integridad de la nación lo permita, la participación del Estado en la economía y con ello sus necesidades de gasto y de financiamiento del déficit público. Por supuesto que no se propone como mecanismo compensatorio de los recursos que serán disminuidos por efectos de la nueva Ley Orgánica del Banco de México una reforma fiscal.

Sostenemos que el objetivo principal de la legislación bancaria debiera ser, garantizar que el sistema financiero del país apoye el desarrollo nacional con exigencia y equidad social. Bajo esta consideración, el objetivo fundamental de la actividad bancaria es alentar el crecimiento de las actividades prioritarias en forma preponderante, utilizando todos los instrumentos al alcance de la política monetaria y crediticia.

Sostenemos también que la existencia de la banca de desarrollo, alimentada en parte con recursos presupuestales y en parte con la recuperación de los créditos ya concedidos, ha servido para cubrir financiamientos a actividades que la banca comercial, estando en manos privadas, siempre fue reciente o incapaz de llevar a cabo.

En el proyecto de la Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito, destaca por su ausencia un capítulo que se refiere específicamente a la Banca de Desarrollo. Desde esta óptica lo que se pretende aprobar no es una Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, sino una Ley Reglamentaria del Servicio de Banca Múltiple.

Es necesario que en esta ley se garantice el apoyo de la banca de Desarrollo a las actividades prioritarias que le dan razón, aun en momentos de crisis, de modo que las medidas de política monetaria y crediticia no debiliten tales actividades.

En la banca de Desarrollo debe privar un sentido social. Por ello se requieren modificaciones al proyecto para que se incorporen un capítulo especial de Banco de Desarrollo, la necesidad de que los criterios para el otorgamiento de crédito por esas instituciones no se refiera solamente a la viabilidad económica de los proyectos, sino también a su viabilidad social. De otra forma, los únicos que tendrían acceso al crédito serían las entidades que tienen una alta rentabilidad comercial, eliminándose actividades estratégicas

que tienen relevancia para el desarrollo nacional.

Dentro de la legislación bancaria la preocupación básica debe ser la de promover una acción de apoyo al desarrollo en términos de bienestar social, y para ello es necesario adaptar el sistema financiero a estas nuevas tareas. Por ello, era de esperarse que la legislación bancaria, después de la nacionalización, no fuera tan vaga en términos de apoyo a las actividades productivas. Al no avanzarse hacia una nueva definición del papel de la Banca Múltiple que reconozca en mayor medida las desigualdades sociales, se han dejado de lado transformaciones indispensables.

Por otra parte, quisiera comentar que los mecanismos de selección para ocupar puestos de dirección en el Banco de México y en las sociedades nacionales de crédito, siguen siendo verdaderamente elitistas discriminatorias, de donde resultará la formación de un grupo cerrado de funcionarios y directores de los bancos más pesado que el que se dio alrededor de la banca privada.

Los trabajadores bancarios quedan de esta manera excluidos de acceder a los cargos importantes, aun cuando por su capacidad y experiencia puedan desempeñarlos con eficacia.

La perspectiva de desarticulación de la legislación bancaria presentada por el Ejecutivo, impedirá un funcionamiento eficiente y equitativo; por el contrario, tal esquema atenta en contra de estos objetivos al sobreponer a un proceso de racionalización el de la privatización que atiende a intereses particulares sobre los de la Nación. Esta visión, consideramos, es equivocada. El problema de la legislación bancaria es que no sólo se diga que existen actividades prioritarias para la acción de la banca, sino que de igual forma se señalen los instrumentos que habrán de utilizarse para garantizar su apoyo.

En este contexto, las leyes que hoy consideramos deberán partir de integración de funciones que permitan una mayor eficacia operativa en los diferentes niveles de intermediación financiera, bancaria, como no bancaria En el plano de una banca nacionalizada, no existe conflicto de intereses en la operación de ninguna institución, puesto que en todos los casos el Sector Público es garante de la integridad nacional, a través del marco institucional que se diseñe, por lo que consideramos que la banca debe participar como coordinadora de todas las actividades de intermediación financiera.

Debe darse, asimismo, una definición lo más exacta posible de las funciones que habrán de cumplir los diferentes tipos de instituciones, tanto las que atienden las necesidades del desarrollo o aquellas cuya operación está basada en las reglas del mercado.

Deben especificarse en todos los casos y por ley, los ámbitos de operación de la Banca Múltiple y de la de Desarrollo.

Consideramos que la banca Múltiple debe convertirse en un agente de riesgo, para lo cual debe incentivar proyectos de inversión, evaluándolos sobre los flujos de efectivo esperados y no sobre la base de las garantías que puedan aportar. A la vez, es necesario que el sistema de garantías se supedite a este nuevo esquema, reduciendo los requerimientos a un 20% del total del proyecto.

Para promover el desarrollo, se requiere de procesos de innovación financiera, en donde se premie el buen manejo de los recursos.

Podría evaluarse, por ejemplo, el manejo de cuenta de cheques como mecanismo de acceso al crédito a las empresas pequeñas y medianas que mantengan un expediente favorable en las instituciones bancarias, esta visión implica un manejo más agresivo de las carteras de crédito por parte de la Banca Múltiple, para lo cual se deben eliminar todos aquellos mecanismos que garantizaban ganancias seguras en la operación de la banca, como eran las de redescuento automático. En este sentido, la banca central debe operar hoy, más como un garante de última instancia y no como garante de la rentabilidad bancaria. Debe darse, asimismo, forma legal a la idea de captación a largo plazo.

Al convertirse en agente de riesgos, la Banca Múltiple deberá funcionar sobre la base del volumen, en términos de su rentabilidad y no de amplios márgenes de intermediación financiera.

Por su lado, la Banca de Desarrollo, debe de convertirse en banca de segundo piso, simplificando su operación en base a sectores estratégicos que sugerimos sean agropecuario, industrial, vivienda, pesca, turismo, comercio interno y externo y desarrollo regional.

Para una operación coordinada entre ambos tipos de instituciones es preciso que exista una fuerte banca central, que garantice no sólo la actividad sino que promueva y evalúe la actividad coordinada. En este sentido la banca central es garante de un buen funcionamiento de la banca, pero en ningún momento se convertiría en una limitación para la acción del estado, ni mucho menos en garante de la rentabilidad de los intermediarios no bancarios.

Por su parte, las instituciones auxiliares de crédito y el mercado de valores, deberían actuar coordinadamente con la banca, sujetando sus acciones a la programación del financiamiento, tal como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo, en la misma forma que la banca, el mercado de capitales abriría sus puertas a la pequeña y mediana empresa, ampliando el número de cotizaciones en bolsa. En todos los casos, las instituciones no bancarias estarían sujetas a las normas que fijara para su operación el Banco de México y buscaría la coordinación en apoyo al desarrollo, a través de la banca.

Señores diputados: estos elementos tan solo permiten delinear algunas de las preocupaciones que nosotros tenemos, en torno a la operación bancaria; ya que creemos que lo que deben garantizar las leyes es, en todo momento, que las instituciones funcionen en

términos del interés nacional y no de intereses particulares, tal como la legislación que se ha presentado a la consideración de esta Legislatura lo permitiría.

Estas reflexiones y otras que harán mis compañeros al examinar cada uno de los proyectos de ley del paquete financiero, tienen el interés de invitar a los mexicanos patriotas y progresistas a hacer un esfuerzo por evitar que la nacionalización de la banca y todas las nacionalizaciones que se han dado en el país en relación con sus recursos naturales y las actividades que se consideran más importantes para su desarrollo independiente y el bienestar del pueblo, cambien el carácter antimonopólico y antiimperialista que les imprimió el Constituyente de Querétaro y que les imprimió también los gobiernos avanzados, como el de Lázaro Cárdenas.

Queremos impedir que las nacionalizaciones asuman las características que tienen en muchos países capitalistas de gran desarrollo. Hasta ahora las nacionalizaciones que se dan en esos países no han debilitado en lo más mínimo las posiciones de los monopolios, por el contrario, les han ofrecido una forma nueva y más centralizada de controlar la economía y han aumentado en conjunto la plusvalía que obtiene la clase capitalista.

Queremos evitar, porque las nacionalizaciones en los países altamente desarrollados siempre han sido contrarias a los intereses de los trabajadores, queremos evitar que las nacionalizaciones de aquí se parezcan a las de esos países; queremos evitar, en última instancia, si es que esto es todavía posible, que el Estado mexicano en lugar de representar los intereses de la Nación, se enfrente a ella. Muchas gracias por haberme escuchado.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Ricardo Govela Autrey.

El C. Ricardo Govela Autrey: -Señor Presidente; compañeros diputados: en diciembre de 1982, el Partido Socialista de los Trabajadores votó a favor de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, porque consideramos, en ese momento, que lo más importante era crear las condiciones para que el Estado mexicano pudiera consolidar en sus manos el manejo del servicio de la banca y del Crédito, conforme la había establecido el decreto de nacionalización y los cambios que esta Cámara realizó en la Constitución.

Y nosotros pensamos que así ha ocurrido en estos años, y que el Estado Mexicano ha consolidado de una manera más clara el manejo del servicio de la banca y del crédito. Se ha hablado durante estos años de una reprivatización de la banca, y nosotros pensamos que no hay ninguna razón para hablar de esta manera. Se habla de una reprivatización, por la puesta a la compra de particulares del 34% de las acciones serie "B", por la indemnización que se pagó a los antiguos propietarios, y ahora por la desvinculación entre la banca y la intermediación financiera no bancaria.

Nosotros quisiéramos hacer algunos breves comentarios a estas consideraciones: pensamos que hay que tomar en cuenta que lo que se nacionalizó, fue el servicio público de banca y crédito y no los servicios de Intermediación Financiera No Bancaria.

En ese sentido, no se puede privatizar, como es el caso de los intermediarios financieros no bancarios lo que no fue nacionalizado, y esto pensamos que se desprende de manera expresa del artículo 1o. del decreto que establece la nacionalización de la banca.

El artículo 1o. establece: "Por causas de utilidad pública se expropian a favor de la Nación las instalaciones, edificios, mobiliario, equipo, activos, cajas, bóvedas, sucursales, agencias, oficinas, inversiones, acciones o participaciones que tengan en otras empresas; valores de su propiedad; derechos y todos los demás muebles e inmuebles en cuanto sea necesario a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las instituciones de crédito privadas a las que se les haya otorgado concesión para la prestación del servicio público de banca y crédito".

De esta manera, por causa y utilidad pública, el 1o. de septiembre de 1982, se expropiaron las instituciones de crédito privadas. La determinación fue adoptada por el Ejecutivo Federal mediante los decretos del primero y 6 de septiembre de 1982. Por esa razón ambos decretos deben de estar interpretados de manera integral y en armonía, auxiliándose de sus consideraciones y congruencia con conceptos expresados por el Presidente de la República en el informe rendido al Congreso de la Unión el 1o. de septiembre de 1982.

En base a lo anterior, se expropiaron en favor de la Nación las acciones representativas del capital social de las instituciones de crédito. La titularidad de las acciones significa la propiedad de la persona moral y de todos los bienes, derechos y obligaciones de ésta.

La transmisión de dominio de las acciones produce también la de la sociedad mercantil dejando intacta su personalidad jurídica. Al ser expropiadas las acciones representativas de su capital social, las instituciones de crédito privadas dejaron de pertenecer a sus accionistas particulares para convertirse en propiedad del Gobierno Federal, sin que se crearan personas morales nuevas ni se modificara la personalidad jurídica de las existentes, únicamente hubo cambio de dueño.

El Ejecutivo Federal ordenó la ocupación inmediata de las instituciones de crédito expropiadas de todos los bienes que las integran y ordenó se procediera a la conservación de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones como consecuencia de la expropiación de las acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. del decreto del 1o. de septiembre.

Por esa razón, el artículo 1o. del citado decreto señala, de manera enunciativa, los bienes pertenecientes a las instituciones de crédito privadas, los cuales, obviamente, deben ser los indispensables para la continuidad en la prestación del servicio público de banca y crédito.

El mencionado artículo 1o. es reiterativo de la expropiación por seguir en parte un formato semejante al empleado por el Gobierno Federal en otras expropiaciones de trascendencia, como la ferrocarrilera en 1937, y la petrolera en 1938. No obstante la anterior, el decreto del 1o. de septiembre de 1982 es distinto a los decretos expropiatorios que la precedieron, puesto que los sujetos de la expropiación son los accionistas de los bancos privados, como lo señala su artículo 2o.

La expropiación de la banca privada rebasa los mecanismos de otras de menor significado; no es lo mismo, por ejemplo, la expropiación aislada de un inmueble que la que nos ocupa ahora, considerando la enorme complejidad del aparato financiero y legal de la banca expropiada y su relación económica y jurídica con la ciudadanía de todo el país con el extranjero; lo que explica que la medida se haya realizado mediante la expropiación de las acciones.

Los términos en que está redactado el artículo 1o. del decreto de nacionalización de la banca privada, son suficientemente claros y sirven de fundamento para las acciones que el Gobierno Federal ha tomado en cumplimiento del mismo. En primer lugar, en el artículo se describen en forma casuística todos los bienes y derechos, muebles e inmuebles que eran propiedad de las instituciones de crédito privadas, incluyéndose expresamente las acciones o participaciones que tuvieran en otras empresas, por la simple razón de que el Gobierno expropiaba las acciones representativas del capital de las instituciones de crédito. Con ello se adquiría todo el patrimonio de dichas instituciones; sin embargo, en forma clara y precisa señala que los conservará en cuanto sea necesario para la prestación del servicio público de banca y crédito.

Del estudio del decreto de expropiación se desprende que el Gobierno, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la intervención de otras dependencias, tomará posesión de los bienes que las integran, es decir, de todo su patrimonio, sustituyendo a los órganos de administración y directivos, así como las representaciones que tengan dichas instituciones.

En razón de lo anterior, es necesario que el Gobierno Federal tomará posesión de todo el patrimonio de las instituciones, pero como la finalidad de la expropiación es exclusivamente prestar el servicio de banca y crédito, se expresó claramente la gravedad de que a Juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se quedarían fuera de los bienes expropiados aquellos que no fueran indispensables y necesarios para prestación del servicio público de banca y crédito.

En conclusión, si el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha determinado que parte de los activos bancarios no crediticios, no son elementos indispensables ni necesarios para la prestación del servicio bancario, dicha resolución está apoyada expresamente en el artículo 1o. del decreto de expropiación.

Nosotros podemos hablar de la conveniencia o no conveniencia de haber regresado a los propietarios las empresas que no correspondían al servicio de la banca y crédito, pero no podemos afirmar que esta medida va en contra del derecho de expropiación, y no podemos afirmar que esta medida implica una reprivatización de lo que el decreto había nacionalizado en el año de 1982. Y podremos pensar que el Estado no debió de haber regresado a sus antiguos dueños esas empresas, o que debió de haberlas mantenido en manos del Estado. Sin embargo, si es claro que ni fueran expropiadas por lo establecido en el derecho, ni fueron mantenidas, por no ser necesarias en estricto sentido al servicio de la banca y crédito que es lo que los cambios en la Constitución se estableció.

Se señala también que hay una reprivatización por la indemnización que se pagó, pero creo que esto tampoco tiene razón, ya que los pagos de indemnización se han hecho por lo que establece la Constitución para estos casos.

Y para no haber podido pagar la indemnización, tuvimos que haber promovido algún cambio en la constitución que así lo estableciera. Por lo tanto, los pagos que el Gobierno Federal ha tenido que realizar se apegan estrictamente a lo señalado por la Constitución y en ese sentido nosotros no podemos mencionarlos como un argumento más de la reprivatización de la banca.

Se habla ahora de que se creará una banca paralela al desprender o al dejar a un lado de los servicios de banca y crédito, la intermediación financiera no bancaria. Ante este argumento de la banca paralela nosotros consideramos que es importante tomar en cuenta varios aspectos:

Con motivo de la nacionalización de la banca privada el Estado ha tenido la necesidad de replantear su política y el desarrollo del sistema financiero mexicano en su complejidad. Y se ha considerado sano y conveniente para el sistema financiero el desarrollo de los intermediarios financieros no bancarios, por ser un complemento que se considere indispensable para la estrategia del financiamiento del desarrollo económico. Y esto podríamos tal vez discutirlo, pero si es claro que en las iniciativas de leyes que se han presentado, se establecen disposiciones para evitar la formación de grupos entre las sociedades nacionales de crédito y los intermediarios financieros no bancarios, así como la unión de estos últimos con el fin de no desvirtuar el desarrollo programado para el sistema financiero que esta diseñado para que sean las instituciones bancarias,

a través de las cuales el Estado dirija la política financiera del país.

En este sentido no podremos hablar de que existirá una banca paralela, ya que ninguno de los intermediarios financieros realizan y podrían realizar funciones de banca y crédito, así cada uno tendrá que operar conforme a sus propias características y en el sector que le corresponde. El objetivo es lograr un sistema financiero más equilibrado que pueda cumplir en mejor forma la función de intermediación del ahorro e inversión.

Se trata de propiciar también el desarrollo de esos intermediarios, ya que se considera que en épocas pasadas su crecimiento estuvo limitado por la vinculación que mantenían con las instituciones de crédito. Estos intermediarios tienen objetivos propios y diversos al servicio público de banca y crédito, y sólo complementarios de las actividades financieras que necesita el desarrollo económico del país.

Hay que tomar en cuenta que esta medida, el permitir intermediarios financieros no bancarios de participación mixta, se realiza en el marco del sistema de economía mixta que actualmente rige en el país. Y, por otro lado, hay que tomar en cuenta que la ley también establece la participación del Estado en las actividades de intermediación financiera no bancaria, como las casas de bolsa, como las aseguradoras. Es decir, estas actividades tampoco se dejan en exclusiva a los particulares y el Estado podrá participar también en estas actividades.

En ese sentido, a nosotros nos parece que no podemos estrictamente hablar de una banca paralela. Podemos estar en desacuerdo de que existan intermediarios financieros no bancarios particulares. Pero no podemos utilizar ese argumento, como un argumento más de la reprivatización de la medida de nacionalización de la banca. Es decir, el servicio de banca y crédito se mantiene exclusivamente en manos del Estado y la intermedización financiera no bancaria que siempre ha existido en el país, se le norma ahora con una nueva serie de leyes, que establecen de una manera más clara su operatividad.

Se dice también que no ha tenido un funcionamiento o un manejo de acuerdo con los intereses nacionales. A nosotros nos parece que este planteamiento desconoce o quiere desconocer lo que hubiera sido el combate a la crisis y las tareas de reordenación económica sin tener el instrumento de la banca nacionalizada.

Durante este periodo la banca ha tenido un funcionamiento eficiente, rentable y apegado a las prioridades de desarrollo económico y social del país, se ha recuperado la intermediación financiera, la captación y el crédito se han incrementado substancialmente, se dieron importantes apoyos en materia crediticia, se coadyuvó de manera importante a la reestructuración de la deuda privada, se crearon comisiones de crédito sectorial y programas especiales de apoyo crediticio.

La experiencia de estos dos últimos años, pensamos nosotros que demuestra que la banca ha sido más que un mero intermediario de recursos financieros; los distintos programas puestos en marcha confirman su papel de instrumento vital para la reordenación económica.

Se ha cuestionado también aquí por parte del Partido acción Nacional, la capacidad del Estado para dirigir el servicio de banca y crédito, y se ha dicho que ese servicio debería de conservarse en manos de los particulares, pero nosotros pensamos que en estos años ha quedado claramente demostrado que el Estado mexicano es un administrador, un conductor mucho más eficiente que los antiguos propietarios en el manejo del servicio de la banca y del crédito. Y algunos datos de la operación de la banca en esos años nos lo demuestra. La banca, ha dado sustento financiero a la estrategia económica y social del Programa Nacional de Desarrollo.

Y las sociedades nacionales de crédito han contribuido a recobrar y fortalecer el ahorro interno, han propiciado una asignación eficiente y equitativa de los recursos financieros, en base a las prioridades del desarrollo. Han contribuido a la adecuación de las relaciones económicas con el exterior y se han adaptado considerablemente a los requerimientos y necesidades del país. Se ha ordenado el sistema bancario, promoviendo la desconcentración y fortalecimiento de la banca regional.

De las 29 sociedades nacionales de crédito, 12 tienen sus centros de decisiones en el interior del país.

El grado en que la banca nacionalizada se ha abierto a la sociedad, se refleja en sus órganos consultores y de gobierno. Los bancos son administrados por 678 consejeros; 452 representan a la serie "A", 226 a la serie "B".

Se han creado alrededor de 500 comités regionales consultivos y de crédito, integrados por 4 mil 500 representantes de los sectores Social y Privado, los cuales operan en 160 de las principales ciudades del país.

La intermediación financiera se ha restablecido firmemente. La captación financiera se incrementa en términos reales.

Durante 1984, se programó una captación de un billón 750 mil millones de pesos, y se espera que esta meta sea superada en casi un billón de pesos.

El financiamiento ha mejorado considerablemente y con ello se ha contribuido a la recuperación de la economía. Entre enero y septiembre de 1984, el saldo crediticio se incrementó en un billón de pesos. En idéntico periodo de 1983, tan sólo se habían canalizado 400 mil millones de pesos.

Desde 1983, se instrumentaron un conjunto de programas especiales de apoyo a la planta productiva y al empleo: el Programa de Apoyo a las empresas con Problemas de Descapitalización y Liquidez; el Programa de Coordinación para el Apoyo a Empresas en el Interior de la República, el Programa de Apoyo a Proveedores de empresas Paraestatales

y Descentralizadas y el Programa de Cobertura de Riesgos Cambiarios. Consideramos que estos datos demuestran que la nacionalización de la banca ha sido una medida acertada, que el estado ha mostrado su superioridad frente a los particulares en el manejo y que el argumento de la ineficiencia estatal es totalmente infundada.

Por todas estas consideraciones, el Partido Socialista de los Trabajadores considera que no podemos hablar en un estricto sentido de una reprivatización de la nacionalización de la banca y, por el contrario, tenemos que reconocer que la nacionalización de la banca se ha convertido en una realidad y se ha conservado en manos del Estado ese servicio que la Constitución le otorga en exclusividad.

Por estas consideraciones, y porque pensamos que la Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito que actualmente se propone, es una ley que ordena y moderniza las disposiciones vigentes, que mantiene la exclusividad del Estado en el servicio público de banca y crédito, que abre el papel de la banca nacional para el apoyo al desarrollo industrial del país, que incorpora al servicio de la banca al Sistema Nacional de Planeación.

Por estas consideraciones, el Partido Socialista de los Trabajadores votará a favor de esta ley. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado David Orozco Romo.

El C. David Orozco Romo: -Señor Presidente; honorable Asamblea: Estamos, los del Partido Demócrata Mexicano, en contra del dictamen y de la iniciativa de ley que nos ocupa; pero por razones totalmente distintas a la de los oradores que también se inscribieron en contra, y que nos procedieron en el uso de la palabra, sobre todo con las razones dadas por Castañeda O'Connor del PSUM.

Tanto es así que, por momentos, al oírla, sentía debilidad por inscribirme en el pro.

Desgraciadamente esta ley, y repito, desgraciadamente esta ley, está dentro del artículo 28 constitucional. Y al usar este adverbio manifiesto otra vez la inconformidad de mi partido, por el texto que reformamos de este artículo constitucional, ya que la actividad del crédito, la intermediación en el crédito, corresponde, naturalmente, a los particulares, quienes lo prestan con mayor eficiencia y se evitan módulos de estatismo, al concentrar mayores actividades económicas en el propio Estado, en el Gobierno Federal.

Pero no estamos discutiendo el artículo 28 constitucional, simplemente quise dejar testimonio de esa inconformidad.

Está de acuerdo esta ley en el artículo 28, porque sigue estando el control de la banca a nombre del Gobierno; porque así se diseña, y a los particulares, únicamente se les da una participación del 34% de las acciones constituyendo minorías, y en nuestra realidad, distinto en lo que sucede en otras sociedades industrializadas, así como se dice que es mejor ser perro que ser de confianza, de la misma manera, más vale ser perro que ser minoría en una sociedad anónima o en una sociedad nacional de crédito, como aquí está diseñada sin ningunas facultades de resolución.

Se tocó eventualmente el que hayan vendido las acciones no bancarias, y se dan razones jurídicas por el orador anterior; mis razones jurídicas son distintas, estas acciones si fueron objeto del nefasto decreto de expropiación, del nefasto 1o. de septiembre de 1982, pero tenían las características de bienes muebles, lo expropió el Estado, pasó a su propiedad pública y luego las vendió, sin afectar el texto del artículo 28 que establece el servicio como exclusividad del Estado la prestación del servicio público de banca y crédito. Así como Pemex expropió a las compañías con todo y el petróleo que contenían los pozos, tanto el poder extraer como el extraído, y luego lo vendió ya refinado o sin refinar a los particulares sin que por ello se haya violado el decreto expropiatorio.

Las inconformidades de nosotros es que aún dentro de este artículo 28, como mal menor, esta ley no llena los requisitos para ser el marco jurídico adecuado para la prestación de este servicio, no lo llena porque establece un diseño fundamentalmente en que la Secretaría de Hacienda es, a su vez, la vigilante y la vigilada, la controlada y la controladora.

Si examinan el texto de esta ley verán que los directores de las instituciones nacionales de crédito son nombradas por el Presidente de la República a través de la Secretaría de Hacienda. Que los consejos directivos son nombrados por la Secretaría de Hacienda, que las labores de vigilancia sin encomendadas a la Comisión Nacional Bancaria, la cual está integrada en su mayor medida por nombramientos de la Secretaría de Hacienda y las labores de control, de permisos, de autorizaciones, también están en manos de la Secretaría de Hacienda.

La actividad de crédito, por su delicadeza, debe ser objeto de vigilancia, de control, y éste debe ser un control externo, aunque pertenezca al mismo aparato estatal, pero, en la medida de lo posible externo; si no únicamente recurriremos al autocontrol, como la mayoría recurre a la autocrítica que significa que se estuvo dando de golpes con un martillito en la cabeza y que cuando deja de darse esos golpes se siente muy inteligente y muy revisadora. De la misma manera, este control debe ser ajeno a los propios que operan este sistema de bancos.

Esa es una de nuestras objeciones fundamentales.

Otra de nuestras objeciones, es que a los particulares sólo se les da un pichicato 34% de posible intervención en los certificados de aportación, y se limita al 1% de lo que pueda tener cada persona.

Si los particulares no pueden tener el control de estas instituciones, si se les permite que su aportación sea hasta un 49%, no se quita el control estatal, no se viola el artículo 28, y si hay ventaja para la Nación y si hay ventaja para las propias instituciones; la ventaja es que los particulares pueden aportar sus recursos propios y liberar al Estado, a las propias instituciones, de esa obligación que pueden destinar, o bien, a otros factores o a su propio crecimiento. Muy bien dice el dicho, "a quién le dan pan que llore", si se puede aportar más, pues que se permita esa aportación, y por lo mismo no hay un control, una ventaja, que una mayor presencia de los particulares en el sistema bancario, puede volverlos, puede incitar más a la sensatez, al pensamiento económico y no a las fantasías del Plan Nacional de Desarrollo y sus subplanes y subprogramas.

La limitación del 1%. En un principio estuvimos de acuerdo dado que sería un instrumento para democratizar el capital, que es una de las tesis fundamentales del Partido Demócrata, pero como se ha presentado una escasez de demanda hay que aumentar este límite para que la demanda de esos certificados de la serie "B", pueda aumentar.

Otro motivo fundamental de nuestra inconformidad en lo general, es que esta ley otra vez quita facultades al Congreso y se repite constantemente en la ley el término de "regla generales" que fije la Comisión Nacional bancaria o que fije la Secretaria de Hacienda. Lo tenemos en el segundo párrafo del artículo 15, en que la Secretaría de Hacienda, mediante reglas generales, podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, pueden adquirir certificados de la citada serie "B", en una mayor proporción a la establecida en este artículo.

Las reglas generales que son las leyes -si se ve una definición de ley, es el conjunto de reglas generales, expedidas por el Poder Legislativo-, pero aquí ya van a ser expedidas por el Poder Ejecutivo.

Tenemos en el artículo 17, en su párrafo segundo, otro de reglas generales: "La propia Secretaría establecerá los casos y condiciones en que las sociedades nacionales de crédito podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de su propio capital", Aquí son casos y condiciones que también tienen que ser de tipo general, y además, en este párrafo se establece una regla que no es protectora del público, como se afirmo aquí por una oradora del PRI, porque la regla general en la Ley General de Sociedades Mercantiles, es que las sociedades no pueden adquirir sus propias acciones, porque al adquirirlas pagan por ellas sin ningún beneficio y disminuye su patrimonio, que es el que está respondiendo frente a terceros.

Y aquí se establece la excepción. En los certificados de la serie "B" se dice "transitoriamente", pero, ¿que es lo transitorio? Es un mes, dos meses, un año, cinco años, etcétera, pero aquí el autor de la iniciativa mejor confió en la sabiduría de la Secretaría de Hacienda y le dijo, "pues allí tu determinas los casos y condiciones..."

En el artículo 21 se establece, en el párrafo tercero, que la propia Secretaría -recuerden ustedes que este universo es de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es de don Jesús Silva Herzog. Cuando hable de Secretaría ya saben en qué Secretaría pensar- dice que, "la propia Secretaría fijará las bases de carácter general para establecer la participación de los titulares de los certificados de la serie "B" en las designaciones de los demás miembros del Consejo, procurando una adecuada participación regional y de los distintos sectores y ramas de la economía nacional".

Aquí también, en lugar de fijar normas, de estar esto en la ley, ¿con qué requisitos los propietarios de los certificados de la serie "B" van a nombrar a sus propios representantes? La Secretaría, la omnilegisladora, según estas leyes, y todo el paquete financiero está lleno de ello, será la que determine.

Y se repite en el artículo 35 y en el 71 y en el 80, y no los quiero aburrir con más casos, y se trata de casos en que no hay variables que justifiquen que la autoridad ejecutiva, que el Poder Ejecutivo esté dando reglamentaciones provisionales y cambiantes, sino de casos que podríamos haber legislado nosotros y que la poca imaginación del autor de la iniciativa, o la flojera, le impidió precisarlos y ponerle que los consejeros de la serie "B" tendrán determinadas características generales y entonces se lo entregó a la Secretaría omnisapiente.

Otro motivo fundamental para estar en el contra de esta ley, es que en el Capítulo de delitos, por una parte, con pésima técnica legislativa, introduce delitos que debían estar regulados en el Código Penal. Y según verán ustedes en el resto del paquete financiero, en cada una de las leyes están establecidos estos delitos, su tipificación ciertamente no honraría ni a Beccaria, ni a Jiménez de Azúa, ni a los demás penalistas ilustres. Está mal tipificado, fuera de los criterios de punibilidad, fuera de las normas por las cuales en el Código Penal determinadas conductas antisociales se les impone pena corporal. Y en ellos se refleja una tendencia actual que se manifiesta en la multa y en la penalidad de los delitos.

Cómo las policías judiciales, bueno, empezando por las preventivas y por las de esta ciudad, no son capaces de prevenir los delitos, la Policía Judicial no es capaz de investigarlo y detener a los delincuentes en lugar de establecer un sistema de que se haga efectiva la persecución de los delitos, lo más barato es subir su penalidad pensando que lo tremendo de las penas se van a disuadir las conductas antisociales, cuando eso indica retraso técnico y humano en la legislación penal. Y

que el aumento de las penas no disminuye la delincuencia, que lo que disminuye la delincuencia es el que realmente cometa un delito, realmente sea castigado y sea sancionado, aunque ese delito sea breve. Y aquí otra vez el ejercicio paralelo, y vamos a tener un Código Penal bancario que va a ser muy difícil que se estudie, porque carece de sistema, carece de principios propios, carece de la evolución natural de la ciencia jurídica. Lo pueden ver, en las penas siempre se ponen de dos a diez años, ¿con qué objeto?, que con la media aritmética no alcancen la libertad provisional, y mal tipificados, por ejemplo, en el artículo 90, a quien de datos falsos se sanciona, a una entidad, a una institución de crédito, si por ello resulta un quebranto patrimonial de la institución; eso, ¿no estaba ya tipificado en el delito de fraude de todos los Códigos Penales, cuando mediante artimañas, engaños se haga de un lucro y se dañe a otra persona? Está mejor tipificado en el Código Penal que aquí, cuáles son ésos; todos damos datos falsos sobre el monto de los activos, una equivocación del contador, y el quebranto patrimonial ¿cómo se va a medir?, etcétera.

Entonces, en toda esta legislación hay esa tendencia. La Comisión, cuando les dije que por qué iban a sancionar con pena de prisión a quien ignorando las consecuencias que de ello derive compre un seguro de una sociedad extranjera, está muy mal contra el mercado de seguros; éste se portó muy mal, fue muy malo, y entonces me recordó el ambiente que había en la Ginebra de Calvino, en que a una niña se le azotaba porque usaba moños, a otra porque bailaba, y a un muchacho se le ahorcó porque desobedeció a sus padres. La falta de efectividad en la persecución de los delitos y la administración de la justicia se vuelca en estos Códigos Penales que todo abogado y toda persona, con sentido común, debe desechar.

Yo, como abogado, estoy pensado, si fuera a dar la clase de derecho bancario, les tendría qué decir: bueno, miren, aquí está la ley, estas leyes no muy recomendables, por cierto, para tu formación jurídica, pero van a tenerlo que complementar, para tener un conocimiento del tema, no en leyes del Congreso, sino en reglamentaciones, en reglas generales que escriba el Poder Ejecutivo. En esas condiciones, aun estando desgraciadamente dentro del artículo 28 constitucional y que desgraciadamente ese artículo no se ha reformado, no podemos hacer más que votar en contra.

Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Alejandro Lambretón Narro.

El C. Alejandro Lambretón Narro: -Señor Presidente, honorable Asamblea: Después de escuchar la argumentación del Partido Demócrata Mexicano, no me queda más que pensar que, efectivamente, están en contra de esta ley porque no la aceptan, quizá porque no la entienden.

El diputado que me antecedió en la palabra se refirió a varios puntos de esta ley, con los cuales no comulgan y que todos tienen a coincidir en las facultades que tiene la Secretaría de Hacienda, conforme a esta iniciativa a discusión, quien va a ser la autoridad por conducto de la cual el Ejecutivo va a actuar en este terreno, cuando por ley de la Administración Pública Federal le corresponda toda esta materia precisamente a la Secretaría de Hacienda, a la que no sé por qué razones el compañero David Orozco quiere quitarle todas esas facultades, con lo cual tendríamos que remitirnos quizá a un debate acerca de la Ley de la Administración Pública Federal. Y así se refiere a que Hacienda tenga que ver con el nombramiento de consejos, de directores; pero no señala que esta ley marca algunas atribuciones, algunos atributos que deben tener estas personas. No señala que los directores deben ser gente con reconocida propiedad, con experiencia, con conocimiento de la materia. También esta en contra de que sea hasta el 34% lo que pueden tener las acciones de la serie "B" de particulares, y que un particular no pueda exceder del 1%. Esto es muy claro.

Se está dando oportunidad de que entidades o personas puedan participar también de la propiedad de las acciones de la banca nacional, y que las personas no excedan del 1% precisamente para evitar grupos de personas que pudieran desvirtuar las decisiones que estas propias instituciones crediticias tomen en su acción cotidiana. ¿Por qué si se permite que entidades del sector federal, gobiernos de las entidades federativas o municipios puedan exceder de este 1%, por qué no quedan, en el caso de las personas que pudieran de alguna manera coligarse, para desvirtuar las decisiones de alguna institución de la banca nacional?

También se opone y se extraña de que la ley señale que la propia institución bancaria, pueda, transitoriamente, adquirir acciones de la serie "B". En primer término, la serie "B" puede constituir hasta 34% de las acciones, pero puede ser menos. Y por otra parte, se están previendo situaciones que pudieran presentarse, como por ejemplo, un aumento de capital con anuencia en esta medida de alguna o algunos particulares que hagan necesario que la propia institución adquiera las acciones de esta serie "B" por el aumento del monto del capital y después, eventualmente, pueda revenderlas a particulares.

En conclusión, yo creo que el compañero David Orozco no captó bien algunas cosas de esta iniciativa, que la Secretaría de Hacienda debe ser, de acuerdo con la Ley de Administración Pública, la autoridad que actúe en esta materia y que está muy claro, también, los órganos de vigilancia, como son la Comisión Nacional Bancaria y como son también los

propios órganos que tienen las instituciones crediticias del Banco de México, que actúan también en algunas circunstancias, dan la seguridad de que el espíritu de esta ley, lo que quiere y demanda la sociedad mexicana estará salvaguardando al probar, como yo pido, esta iniciativa que hoy se nos somete a consideración... Es cuanto, señor Presidente.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

En virtud de haber transcurrido las cuatro horas que señala el Reglamento Interior, esta Presidencia dispone que se prorrogue la duración de esta sesión hasta agotar los asuntos en cartera.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: -Señor Presidente; compañeros diputados: La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista votará en contra de esta iniciativa y de las seis que entre el día de hoy y el de mañana aprobaremos, porque nosotros estamos total y radicalmente en contra, no tanto de los aspectos técnicos, sino del contenido esencial de las iniciativas, de los criterios y de las tesis que se exponen en ellas.

Desde el 15 de septiembre de 1982, en que en el seno del Gobierno empezaron a darse medidas que deformaban el decreto del Presidente José López Portillo, nuestro partido estuvo en contra de estas interpretaciones al decreto y, posteriormente, de las medidas que acompañaron a esta decisión histórica por todos conceptos.

Nosotros participamos en este debate viendo fundamentalmente hacia el futuro del país, hacia el futuro del sistema financiero y no tanto hacia el presente, porque dentro de diez años, dentro de veinte años, cuando los historiadores reseñen esta historia de nuestra patria, esta Legislatura tendrá, habrá asumido una enorme responsabilidad; primero, la de que en su seno se dio el histórico decreto de septiembre de 1982; pero, después, la responsabilidad de haber aprobado leyes que vulneran es contenido esencial de ese decreto, de haber introducido concepciones, normas y prácticas, privatistas que lesionan en lo fundamental la decisión del Presidente José López Portillo.

Cuando se examine esta historia de México, esta etapa de la historia de México, cada uno de los partidos que estamos en esta Cámara, tendremos, habremos pagado también una responsabilidad en la aprobación de esta legislación. Porque para nosotros, el contenido de esta ley reglamentaria no era novedad en función del proceso deformante que ha tenido la nacionalización de la banca.

Primero, se pagó una alta indemnización a los banqueros, sin ningún fundamento económico y habiendo un plazo de hasta diez años para pagarla; después en base a una interpretación del secretario de Hacienda, que el compañero Ricardo Govela aquí ha repetido sin ningún interés crítico, entregó o reintegró todos los activos industriales y comerciales y dentro de este reintegro, muchas sociedades financieras que sí son indispensables para el funcionamiento de la banca, entendiendo a la banca como el eje central del sistema financiero; el error del diputado Govela y del secretario de Hacienda consiste en concebir a la banca como un instrumento meramente "dinerario", como un instrumento encargado del movimiento de dinero y no como la columna vertebral del sistema financiero en su conjunto.

A partir de este grave error, se entrega al Sector Privado nada menos que el mercado de capitales, nada menos que el manejo de los títulos, de las acciones, de los bonos, de los papeles comerciales, y se constriñe a la banca a una función de estricta captación de dinero a plazo o a la vista.

Partiendo la iniciativa de una profunda falsedad que se encuentra repetida en las otras seis iniciativas. Dice la exposición de motivos que, "el hecho de que los organismos financieros hayan estado ligados a la banca privada, fue un factor que deformó y limitó su funcionamiento"; en primer lugar, debemos nosotros afirmar que no lo limitó, aunque sí lo deformó, pero era en la etapa de la banca privada y no hay ninguna razón para suponer que la banca nacionalizada repetiría la misma experiencia que la de la banca privada.

Efectivamente, las sociedades financieras estaban ligadas a la banca. Un banco creaba su arrendadora, su hipotecaria, su inmobiliaria, su casa de bolsa y se creaba un sistema de reparto y distribución de los recursos, teniendo como eje central al banco; la sociedad financiera funcionaba como un aparato que alimentaba a la institución central que era el banco, y esto, naturalmente, deformó el desarrollo, porque las hizo dependientes de una sola institución, el banco.

Esta vinculación perniciosa se debía a que el banco, para evadir los controles del Banco de México, especialmente las órdenes para canalizar recursos obligatorios, se ordenaba al Banco de Comercio que invirtiera en materia de vivienda y el banco creaba su propia inmobiliaria; le ordenaban que invirtiera en materia de seguros y el banco creaba su compañía de seguros, y así sucesivamente. Lo que implicaba un manejo verdaderamente monopólico de todo o de casi todo el sistema financiero del país.

Tenemos el caso típico de Bancomer que tenía su aseguradora, su inversora y su arrendadora, y de esta manera vulneraba, violaba todas las órdenes que el Banco de México emitía en materia de financiamiento obligatorio.

Ahora esa relación se coarta, se independiza y se afirma. Una cosa es la banca propiamente dicha y otra es el sistema financiero. Y se dice más, la banca sólo ella podrá captar recursos del público y las sociedades financieras no lo podrán hacer, no podrán captar recursos del público, y se viene a decir aquí a la tribuna de que no hay banca paralela, porque la ley lo prohibe. Es cierto que

la ley prohibe a las aseguradoras, a las afianzadoras, a los almacenes, captar recursos del público; es cierto que les está prohibido y penalizado, pero en la reglamentación y lo que es más importante, en la práctica, esas sociedades captan recursos del público. Una compañía afianzadora o una compañía aseguradora capta recursos del público exactamente como los capta una institución bancaria; lo que pasa es que, en la banca es legal y en la sociedad financiera es ilegal, pero el efecto económico es exactamente el mismo; la banca otorga préstamos, otorga créditos al público y la sociedad financiera también puede otorgar préstamos y créditos, no al público en general, pero sí a los accionistas, sí a los propietarios de las sociedades; es decir, allí realiza una función totalmente o casi totalmente parecida a la de la banca.

La banca realiza inversiones y las aseguradoras, las afianzadoras también realizan inversiones; de otra manera las sociedades financieras no tendrían utilidades para pagar a quienes van por sus servicios. La compañía aseguradora capta recursos del público, los invierte; de las utilidades paga las primas y se queda con una alta tasa de utilidades, es decir, realiza funciones muy parecidas a la de la banca nacional. Y esto que aquí con una gran ingenuidad senos viene a decir, los banqueros lo han entendido perfectamente bien. ¿Dónde están los banqueros afectados por el decreto del 1o. de septiembre de 1982? Se fueron a las sociedades financieras

Miren ustedes, el antiguo presidente de Banamex, Agustín F. Legorreta, ahora preside la Casa de Bolsa Inverlac, en donde el banco tenía el 100% de las acciones; y ahora preside Seguros América, en donde su anterior banco tenía el 76% Manuel Espinosa Iglesias, que era Presidente de Bancomer, ahora adquirió la Casa de Bolsa de Bancomer y la aseguradora de ese banco, donde se tenía una participación del 99% Carlos Abedrop Dávila, aquel banquero que lloro en la sesión del 1o. de septiembre, que fue presidente del Banco del Atlántico, compró la Aseguradora Olmeca y la Casa del Bolsa del Banco del Atlántico. Es decir, el sistema financiero no estrictamente bancario, se entrega a los antiguos concesionarios de la banca. Ahí están ahora invirtiendo con los capitales, con los recursos de la indemnización y con las inversiones que ya tenían en la industria y en el comercio.

Y debemos recordar cómo en esta tribuna el Presidente de la República, empleando un lenguaje enérgico y hasta violento, los ubicó como clase social en el marco de la crisis económica. pero ese lenguaje ahora ha cambiado, ahora se les llama dizque por su capacidad, por su experiencia administrativa, por su profesionalismo, porque el Estado considera que sin ellos el sistema financiero no puede operar, y la banca se paralizaría, de que la experiencia de un Aníbal de Iturbide, de un Legorreta o de un Abedrop es indispensable para que la banca Funcione como dice la iniciativa, profesionalmente y en una recta competencia bancaria Esto realmente es una de las razones por las cuales mi partido se opone totalmente a ellos

Pero qué otros espacios le hemos estado dejando con estas iniciativas? Ya les dimos las sociedades financieras, pero les hemos dado desde el año pasado el 34% de los certificados de la serie "B", si nosotros comparamos la ley que aprobamos hace un año con la ley actual, veremos que ese 34% ahora ya no incluye a los gobiernos de los estados, de los municipios, si no se refiere evidentemente a la sociedad,

Pero, ¿qué en la sociedad? Son los banqueros. Se dice que con el 34% de la serie "B" la sociedad estará presente en la banca, pero surge una pregunta fundamental; ¿quién puede comprar un certificado de la serie "B" que cuesta por lo menos mil millones de pesos? La sociedad, los banqueros, los inversionistas los que tienen grandes capitales. Por eso, cuando aquí se nos planteaba que el Sector Social iba a poder comprar parte de la serie "B" , realmente nosotros nos sonreíamos porque la serie "B" está totalmente en manos de los antiguos banqueros. Pero lo grave no es tanto eso, lo grave es que con el 34% de los certificados, la serie "B" participa en la dirección de la banca , tiene derecho a nombrar comisionarios y a nombrar consejeros en todos los organismos directivos de la banca. Por esos nosotros, en la prensa, nos enteramos cómo al lado del funcionario público se encuentra el mismo banquero que estaba hasta 1982.

La ley dice que ninguna sociedad física o persona física o moral podrá tener más del 1% de los certificados de aportación patrimonial, dizque para atomizar el capital. Pero realmente lo que importa en los certificados de la serie "B", es tener presencia en los consejos directivos de la banca. No importa que se tuviera teóricamente el 1% lo fundamental es compartir la dirección de la banca con el Estado mexicano. Lo fundamental es influir para que el crédito se canalice hacia donde lo quiera la iniciativa privada. Y aquí existe una evidente violación a la Constitución.

La Constitución ordena que la prestación del servicio del crédito y de la banca sea exclusiva del Estado, y aquí se está compartiendo una responsabilidad que es exclusiva del Estado. Cuando en la orientación de la banca, para trazar su política, el Estado consulta a los banqueros privados está compartiendo una facultad de tipo constitucional, ya que eso significa dejarle al mismo grupo un espacio de poder muy importante.

Tendrán acceso a los consejos directivos de la banca, claro, en minoría, porque siempre el Estado tendrá el 64% de los certificados y siempre el Estado tendrá la mayoría de los consejeros en la votación. Pero desde el punto de vista legal nunca podrá ser mayoría los consejeros privados.

Pero como se trata de tomarlos en cuenta para que reinviertan, para que tenga confianza en la Revolución Mexicana y en la economía mixta, en el Consejo Directivo nos vamos a encontrar con el crédito, en gran parte, se va a seguir canalizando más o menos como se canalizaba en la etapa de la banca privada, y eso lo veremos con mayor detalle cuando veamos la Ley Orgánica del Banco de México.

Pero no solamente eso sino que tendrán lugar, tendrán asiento en los consejos consultivos y en lo comités de vigilancia de las instituciones. En todos los niveles, directivo, ejecutivo, consultivo y de vigilancia, estará presente siempre la iniciativa privada, con su voz, con su opinión y con sus intereses.

El Capítulo Quinto es muy ilustrativo para aquellos que niegan que se nos esté planteando una banca paralela. Quisiéramos encontrar un término más preciso, porque en términos contables, en términos estrictamente monetarios, que los señores del PAN manejan muy bien, porque son banqueros, la mayoría, no es banca estrictamente hablando, pero sí es banca. Quisiéramos encontrar un término que diera una idea más precisa de que en el fondo se nos propone una banca competitiva.

El Capítulo Quinto, establece todos los servicios que la banca prestará a las sociedades financieras. Pero las sociedades financieras son autónomas, tiene lo que se llama gestión autónoma. Sin embargo, en base a esa supuesta y real autonomía, sí pueden hacer inversiones, depositar valores, guardar en las cajas de seguridad, tener bienes en custodia en las instituciones de la banca nacionalizada.

El sector financiero utiliza a la banca como un instrumento de apoyo de respaldo para su actividad, que le va a prestar múltiples servicios. Pero el estado, o sea la banca nacionalizada, se limita, se autolimita y se impone una serie de restricciones, como aquélla de que un funcionario de la banca no puede dirigir una sociedad financiera, o de que no puede participar en el capital social de una sociedad financiera. Y nos encontramos con que la banca se pone al servicio del Sector Privado en el sistema financiero, cuando por un lado se prohibe a la banca que participe en el capital social, pero por el otro se permite a la sociedad financiera tener inversiones en la banca nacionalizada. Lo que es para el Estado restricción, limitación, prohibición, se traduce para la Burguesía bancaria en libertad, en acción ilimitada para negociar con la banca.

De tal manera que todo el Capítulo Quinto establece muy claramente que el Estado mexicano ha considerado dividir al sistema financiero en dos: por un lado, la banca que se dedique a los depósitos, que se dedique a la inversión rápida, que se dedique al mercado de dinero, y el sistema financiero que se dedique nada menos que al mercado de capital. Esta situación es la que debe preocupar a esta Cámara, porque es evidente que entre el sistema financiero privado y la banca nacionalizada empieza una competencia con la captación de recursos, van a empezar a competir las aseguradoras, las afianzadoras, captando recursos del público, de los inversionistas con la banca, y vamos a llegar nosotros a una estructura en la que coexistan dos sistemas financieros: el del Estado y el de la iniciativa privada. Esto tendrá a nuestro juicio, una grave trascendencia económica en el futuro inmediato, porque la burguesía financiera, lesionada, afectada en 1982, ha encontrado la forma de mantenerse dentro del sistema financiero. Se había pensado que la burguesía financiera se transformaría en burguesía industrial y comercial, pero ahora el carácter financiero de esa fracción de la burguesía se mantiene y con una fuerza más acrecentada, potencialmente hablando, que era el Estado.

En la actualidad, el mercado de capitales no representa más del 7% respecto del mercado de dinero que la banca maneja y cualquiera diría que eso no es preocupante, que eso debe estimular, como dicen aquí los diputados del PRI, un moderno sistema financiero; pero ese 7%, correspondió al año de 1979 cuando el mercado de capitales en México era muy raquítico y cuando, por las razones que ya hemos señalado, la burguesía industrial prefería obtener recursos directamente de la banca donde tenía sus padrinos, sus consejeros y sus accionistas.

Ese 7%, con esta legislación, tenderá a acrecentarse y la idea que está en el fondo de esta ley, es la de crear un sistema como el sistema norteamericano de capitales, en donde se manejan grandes operaciones de capitales donde se manejan millones de dólares diariamente en la bolsa de Nueva York, nada más que la bolsa mexicana es una bolsa subdesarrollada, primitiva, atrasada, llena de vicios, y de lo que se trata es de fortalecerla, y eso está muy bien que lo defiendan los partidos de la derecha, porque al fin y al cabo es el desarrollo del capitalismo. Pero nosotros, los que somos enemigos del sistema capitalista, no podemos permitir que la tendencia del capitalismo privado se desarrolle con tanta intensidad en el futuro inmediato de nuestro país, porque en un periodo corto se corre el riesgo de que muchos espacios de la economía que ahora son espacios de la economía estatal, vayan a ser capturados, vayan a ser ocupados por esa burguesía financiera que estará notablemente en auge.

Nosotros, por estas consideraciones, no podemos aceptar esta ley reglamentaria y al mismo tiempo queremos hacer una última reflexión: la banca fue nacionalizada en el año de 1982, considerándose que sería, por un lado, un instrumento de desarrollo y el centro del sistema financiero nacional, pero por distintas razones de carácter táctico del Estado mexicano, esos dos objetivos, si bien no han desaparecido, sí se han mellado, sí se han mermado y nos encontramos ahora con el esquema

que nos propone, con que la banca debe servir al sistema financiero privado y no como lo ordena la Constitución y la experiencia histórica de México de que debe ser estrictamente al revés, el sistema financiero es donde tenga espacio, por supuesto, el Sector Privado, y el Sector Social debe girar en torno de la banca y convertirla en el sostén y en el pilar del sistema financiero, y no a la inversa, porque entonces estamos pervirtiendo la esencia del decreto de 1982.

Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Ricardo Cavazos.

El C. Ricardo Cavazos: -Señor Presidente; honorable Asamblea: después de ésta última intervención, no cabe duda de que tienen razón los tratadistas más contemporáneos y más reciente en materia de desarrollo de los países, y tienen razón en cuanto a que establecen, y en eso coinciden también diferentes corrientes de opinión teórica y conceptual, en que el subdesarrollado es un estado mental y la posibilidad de lograr que se erradique, se inicia precisamente con la remoción de este tipo de conceptualizaciones.

Creo, en principio, que en esta ocasión en la que estamos revisando un aspecto que es fundamental para la vida de la Nación y que es trascendental también para los propósitos del desarrollo que en el futuro pueda lograrse, debe de establecerse una revisión objetiva, conceptual, pero sobre todo realista y pragmática de la propuesta que tenemos en este momento sujeta a nuestra consideración.

Creo que debe de evaluarse, a la luz en este caso, el proceso histórico que estamos viviendo y sobre todo de las condiciones económicas, sociales y políticas por las que atraviesa el país, y en este aspecto en donde tenemos un proceso de desarrollo general del país, de crecimiento económico de la Nación, pero que también tenemos un aspecto de cambio estructural importante que se da y fue catalizado a raíz del inicio de la crisis por la que hemos estado transitando y que empezamos a resolver, sobre todo, también, en un proceso que no es ilegítimamente denominado de modernización, sino simplemente de actualización y de establecimiento de aquellas condiciones que posibiliten y que propicien el que nuestros mercados financieros eventualmente coadyuven al logro de los objetivos del desarrollo nacional.

Creo que en esto tenemos que fincar, y a la luz de esta perspectiva debemos de evaluar, este proceso y esta propuesta que el Ejecutivo envió a esta Cámara de Diputados. Si bien en la década de los 70s el Gobierno formalizó y vio con buenas perspectivas la tendencia de grupos financieros que la dinámica propia del mismo sistema había venido formando, en ese tipo debemos de recordar, el sistema financiero estaba concesionado, razón por la cual en ese entonces y a la luz de esa estructura, pareciera conveniente fortalecerlo a través de un desarrollo paralelo entre la economía nacional.

Sin embargo, con motivo de la nacionalización de la banca privada, el Estado ha tenido la necesidad de replantear la política y el desarrollo del sistema financiero mexicano. Por esta razón, al considerarse como sano y conveniente el sistema financiero, el desarrollo de los intermediarios financieros, no bancarios, ya que además éstos no fueron nacionalizados, como además adelante lo veremos, por ser éstos un complemento indispensable para la estrategia del financiamiento de desarrollo económico y social del país, es que en las iniciativas de las leyes respectivas se establecen disposiciones para evitar la transformación de grupos financieros entre las sociedades nacionales de crédito y los intermediarios financieros no bancarios.

Así como también la unión de estos últimos en grupos diversos.

Todo esto a la luz de las directrices marcadas en el Plan Nacional de Desarrollo y también establecidas dentro de las consideraciones que en materia financiera lleva a cabo el Programa Nacional de Financiamiento de Desarrollo.

Esencialmente el centro de la polémica se ha basado respecto de si acaso se vulnera el artículo 28 constitucional, cuando se establece la exclusividad para el estado de servicios públicos, banca y crédito, pero creo que también debería de ampliarse la premisa para la evaluación de esta iniciativa, a integrar el artículo 25 constitucional, donde se habla de que el Estado será el rector de la economía y que para esto concurrirán los sectores Público, Privado y Social con responsabilidad social.

Igualmente se marca en este aspecto, en el último párrafo del artículo 25 constitucional, que el Sector Público propiciará las condiciones para que los Sectores Privado y Social puedan coadyuvar en forma positiva a los procesos de desarrollo del país en los términos que establece la propia Constitución General de la República. Por ello, la relación que existe entre las funciones estatal y la economía, es una de las que más se ha hablado en el día de hoy, se ha llegado inclusive a exagerar su importancia en algunos aspectos a expensas del tiempo que para otros puntos posiblemente más relevantes hubiéramos podido establecerlo.

Conforme a algunas de las exposiciones, se pensaría que en ocasiones la diferenciación entre Estado y la economía supone que se trata de la conexión de dos actividades con leyes propias, las cuales, no obstante las relaciones que pueden tener prácticamente entre sí, o sea, en cada una su específica función de sentido en la vida social. En este caso la diferenciación o la distinción entre la función estatal y la economía resulta evidentemente imposible. Los socialistas establecen y preconizan la dilución de la política en la economía como un dogma teórico, y un ideal práctico para el futuro.

La política debe de convertirse en una ciencia de la producción cuyo objeto es la ordenación más favorable a todas las ramas de la producción. En el estado actual de los conocimientos, lo que la Nación exige no es ser gobernada sino ser administrada y, además, hacerlo de la manera que resulte más barata.

La idea de que el gobierno de los hombres será sustituido por la imitación de las cosas, con lo que desaparecerá el Estado, fue tomada por Engels de algunos socialistas utópicos. En este caso la economía era la materia y el derecho era la forma.

Por otro lado, quienes son los defensores de la economía de mercado en su sentido puro y lato, que buscan la posibilidad de una orientación exclusiva en la satisfacción de sus necesidades, en un sentido mercantil y de rentabilidad al estilo beberiano; por ello, quienes fincan el funcionamiento de la sociedad sobre la base de una supuesta legalidad económica y basan la operación del sistema en el libre juego de las libres fuerzas económicas, cabe señalar que esa consideración o ese concepto no ha existido nunca, y sin embargo, tampoco pueden llegar a existir, porque eso supondrá admitir no sólo que la humanidad entera fuese una sociedad territorial de producción capitalista en todos sus aspectos y unitariamente organizada sino que además los hombres sólo pudieran obrar económicamente y orientar su conducta toda según las oportunidades que ofrecerá el mercado y la rentabilidad económica. Frente a estas inadmisibles concepciones, hay que proclamar la relativa autonomía de la función estatal.

Es verdad que en la realidad social causas económicas producen consecuencias políticas, como también es verdad a veces lo contrario. Pero, por principio, nada tiene que ver la ley del máximo rendimiento con la ley de la cooperación social territorial. No hay duda de que el Estado también tiene que administrar económicamente. Pero su actividad en este sentido, no se basa en el poder económico, sino en el poder político.

Es aún más importante el hecho de que la función política tenga que desviar y frenar de modo ineludible, las repercusiones de la función económica. La razón de estado y la razón económica han sido siempre, esencialmente, cosas distintas. Todo Estado, incluso el propio estado de tipo capitalista, por virtud de la función necesaria, tiene que utilizar a la economía exclusivamente como un medio para su acción peculiar, Situación que sólo puede realizarse desde una posición supraordenada a la economía.

Tal es la situación en la que se finca el concepto de rectoría del Estado. Y es precisamente este concepto, el que está inserto y contenido en la Constitución, dentro del artículo 25, al que ya hice referencia.

Esto nos introduce el problema que originó la nacionalización bancaria, donde basicamente se establecía como la de más grave dificultad, la salida y la fuga de capital. En este caso, una manera de haberlo evitado simplemente consistía en haberlo prohibido. La efectividad de dicha prohibición dependía esencialmente de la forma en que esta prohibición afectara las causas subyacentes del fenómeno que se intentaba evitar.

En este caso, y en ocasiones, cuando no se atacan las causas que producen el fenómeno, las prohibiciones a menudo simplemente son eficaces. Así, en política, no sólo importan las intenciones sino también, y sobre todo, los resultados. Como actos políticos que son, sin duda, esencial y eventualmente también están abiertos a la crítica, lo interesante, sin embargo, es que la crítica que se hiciera hace un momento, se dirige principalmente al hecho de que el Gobierno permite o establece la posibilidad de la participación del Sector Privado.

La acusación es de que se reprivatiza o de que se retrocede en el aspecto de la nacionalización de la banca; sin embargo, la cuestión esencial es de que en relación a quién o en relación a qué es que se está retrocediendo.

Esto se apoya esencialmente en la idea de que sería deseable o implícitamente se establece en el argumento, el hecho de que sería deseable que el actual sistema de economía mixta se vaya convirtiendo en uno de economía pública. La cuestión es, sin embargo, que este es el objetivo que planteó alguno de los oradores que me antecedieron en el uso de la palabra. No es el objetivo del Gobierno de la República, de tal manera que se retrocede sólo si se toma como punto de destino el señalado por alguno de los oradores que me antecedieron.

Quizá la idea sea ir al socialismo por la vía del decreto presidencial, lo cual hace esencialmente que el objetivo además de no ser viable, en términos operativos, resulta tener una gran dosis de antidemocracia en su contenido y en su situación. En este proceso del cual se establece que hay una situación parcial de privatización de la banca mexicana, habría que pensar y responder de lo que se nacionalizó fue el servicio público de banca y crédito y no los servicios de intermediación financiera y no bancaria. No se puede privatizar, como en el caso de los intermediarios financieros no bancarios, lo que no fue nacionalizado, y esto se desprende de manera expresa del artículo 1o. del decreto que establece la nacionalización de la banca. No queremos darle a la medida un alcance más allá de lo que está establecido en el párrafo quinto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se habla aquí expresamente del servicio público de banca y crédito. Del estudio integral del decreto de expropiación, se desprende que el Gobierno, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la intervención de otras dependencias, tomará posesión de los bienes que las integran. Es decir, de todo su patrimonio, sustituyendo a los órganos de administración y directivos, así como las representaciones que tengan dichas instituciones.

En razón de lo anterior, era necesario que el Gobierno Federal tomara posesión de todo el patrimonio de las instituciones, pero como la finalidad de la expropiación es exclusivamente prestar el servicio público de banca y crédito, se expresó claramente la salvedad de que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se quedarían fuera de los bienes expropiados aquellos que no fueran indispensables y necesarios para la prestación del servicio público de banca y crédito.

En conclusión, si el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha determinado que parte de los activos bancarios no crediticios no son elementos indispensables ni necesarios para la prestación del servicio bancario, dicha resolución está apoyada expresamente en el propio artículo 1o. del decreto expropiatorio.

Por otra parte, también, en el propio decreto de expropiación de la banca, se planteó el compromiso de pago adecuado y justo por concepto de indemnización a los antiguos propietarios. El proceso de indemnización se ha llevado a cabo respetando en todo momento las disposiciones contenidas en las distintas leyes aplicables a dicho proceso. En el mencionado proceso se ha observado, en primer lugar, lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Expropiación y en el decreto de nacionalización de las entidades bancarias del mismo 1o. de septiembre de 1982. Para determinar el valor de las acciones expropiadas a la citada fecha, se creó el Comité Técnico de Evaluación integrado por representantes de diferentes entidades del poder público, que llevaron a cabo una valuación cuidadosa del patrimonio de cada uno de los bancos. Para cumplir con tal obligación de indemnizar el Ejecutivo Federal autorizó la emisión de bonos del Gobierno Federal para el pago de dicha indemnización, con un monto equivalente al capital contable ajustado al día último de agosto de 1982, para cada una de las instituciones nacionalizadas.

Consecuentemente, resulta no sustentada la expresión de que hubo una indemnización generosa, por una parte; y por otro lado, también de que se pagó por anticipado dicha indemnización. Si bien existe un mercado secundario para dichos bonos, éstos fueron establecidos con base en las consideraciones establecidas, surgidas y derivadas del propio decreto expropiatorio.

No hay una vuelta, como ya señalaba, a lo que la banca privada había realizado en México y también se enfatiza que no se da esa condición de banca paralela. Creo que en principio debe separarse de manera clara las actividades que son exclusivas del Estado en cuanto a servicios de banca y crédito y las que no son exclusivas del Estado que compete a los intermediarios financieros no bancarios y cuyo desarrollo es muy importante.

En relación a este aspecto del servicio público de banca y crédito, conviene señalar en principio algunos aspectos relacionados directamente con aquellas entidades que pertenecen al proceso de intermediación financiera de tipo no bancario. Se señala, en el caso de las sociedades de inversión, que están en alguna forma inducidas o influidas por la participación del capital accionario proveniente del extranjero. Ya señalaba en alguna otra ocasión que simplemente la participación dentro del capital está autorizada en la iniciativa aún no vista en esta Cámara de Diputados, hasta por un 10%; y, por otra parte, en el caso de sociedades tenedoras de acciones de sociedades de inversión, no está permitida la participación del capital extranjero. Consecuentemente, no hay posibilidad de inducir o de condicionar las decisiones que estas sociedades de inversión puedan llevar a cabo en este respecto. Tales sociedades de inversión no captan recursos del público sino simplemente establecen una fórmula de contacto entre quien de una manera está llevando adelante una situación de inversión en una empresa que busca acrecentar su patrimonio y acrecentar su capital, con el propósito de seguir adelante en el proceso de respuesta al crecimiento del país.

Por lo que toca a las casa de bolsa, las captaciones de recursos no se hacen tampoco del público, si bien establecen financiamiento y crédito con las sociedades nacionales de inversión, en este respecto resulta importante establecer que tales créditos son establecidos con propósitos específicos y no constituyen ni tipifican las características marcadas específicamente, en el aspecto relacionado con la banca y el crédito. No se capta directamente del público, ni tampoco se establece posibilidades de asignar dichos recursos, en forma indiscriminada o conforme a las características que está, en alguna manera, determinando la propia regulación bancaria.

Igualmente podríamos establecer en lo que concierne a las demás instituciones que participan en el proceso de intermediación financiera de carácter no bancario. Las aseguradoras ofertan un servicio que tiene que ver con otras características totalmente diferentes y conceptualmente excluyentes en lo que tiene que ver con la banca y el crédito. Y podríamos, igualmente, establecer dichas características en lo que concierne a las arrendadoras, a las inmobiliarias, a los almacenes de depósito y a todas aquellas entidades que están contenidas y contempladas dentro de la ley que veremos en los días subsiguientes de organizaciones auxiliares de crédito.

Consecuentemente resulta, y reitero lo que ya señalaba en alguna forma, inexacto, y en alguna forma erróneo, también, el hecho de querer ampliar el contenido y la esencia del párrafo quinto del artículo 28 constitucional para actividades que no fueron contempladas, ni están concebidas, dentro de lo que estrictamente consideramos y estrictamente planteado responde al proceso de banca y crédito.

En sí, el paquete financiero bancario, al cual hemos hecho referencia el día de hoy, en esta tarde, contempla, como señalaba Felipe Gutiérrez Zorrilla, siete leyes que buscan en alguna forma redefinir y configurar el sistema financiero, en tal suerte que logre actualizarse su estructura y que permita llevar a cabo la cumplimentación de esos diez propósitos específicos a los cuales él hiciera mención. Esencialmente, creo que el intento que llevan adelante las autoridades financieras, en la propuesta que hacen a esta Cámara, buscan actualizar y modificar la estructura del mercado de dinero y de capitales a las necesidades y a las consideraciones que en este momento tiene el país en el proceso de salida de la crisis y de consolidación de su crecimiento para el mediano y largo plazos.

Queda establecido, y ha sido en alguna forma también comprobado, que el sector financiero, en una economía cuenta en forma efectiva en el proceso de desarrollo económico, puede ayudar para el rompimiento de una situación de crecimiento reprimido y pasar a esta situación de contracción a una de crecimiento acelerado. Sin embargo, si es reprimido este desarrollo del sector financiero o distorsionado, puede destruir o interceptar impulsos o posibilidades de desarrollo de toda la economía.

Si revisamos en este momento la estructura con la cual se maneja hasta el día último de octubre del presente año nuestro sector financiero, encontramos que la canalización de recursos del total de la economía nacional se lleva adelante en un 96.4%, a través de sociedades nacionales de crédito y a través de la banca de desarrollo. Cabe señalar, en este respecto, que básicamente las operaciones que están consignadas y que son motivo de la operación de estas instituciones, responden al propósito del mercado de dinero.

La situación y la estructura del mercado de capital es eventualmente y se deriva de este análisis bastante incipiente en el caso actual, parte por la crisis en la que estamos transitando, pero parte también por una estructura no adecuada a las necesidades y a las consideraciones que un proceso de crecimiento establece para un país como el caso de México.

Así, las instituciones de seguros, las casas de bolsa, las instituciones de fianzas, las sociedades de inversión, apenas computan el 0.6% del total de los recursos que se están canalizando a través de lo que se ha llamado la intermediación financiera no bancaria. O sea, que de alguna manera ha venido a constituir esto una especulación conceptual un poco fuera de la realidad, un poco también admonitoria, de dificultades, que en el momento actual no se ha previsto y quizá eventualmente sí fuera importante; y en este caso la idea también propuesta es, efectivamente, que se lleven adelante la promoción de estas sociedades de intermediación financiera no bancaria a fin de generar ahorro que de otra forma no hubiera podido lograrse, que definitivamente bajo la estructura de un simple mercado de dinero comercial no hubiera eventualmente podido establecerse ni inducirse entre aquellos ahorradores que en un momento tuvieran diferentes opciones.

Por ello, las distorsiones en algunas de las variables financieras, como es por ejemplo el caso de las tasas de interés o el tipo de cambio, reducen las capacidades de crecimiento de la economía y el tamaño del mercado de la intermediación financiera.

Se observa que cuando se reducen las tendencias del financiamiento en términos reales, es decir, quitando el crecimiento en el nivel de precios, el potencial de crecimiento de la economía se comprime, el aspecto y las opciones de activos financieros para quienes desean hacer uso del crédito, en el caso de cuando, se desarrolla un sistema financiero se amplía y se diversifica de tal manera que los acreditados ajustan sus estructuras de deudas conforme a sus necesidades y no a como se los imponen en alguna manera, en forma unilateral, un mercado de dinero fluctuante e inestable. Por otra parte, quienes hacen uso del sistema de depósito, también tienen las mejores opciones para llevar adelante la captación de ahorros de todo el sistema.

Cuando un sistema financiero se comprime, la economía depende fundamentalmente en el presupuesto fiscal gubernamental y en las cuentas de capital del exterior para la obtención del flujo de ahorro que financie un crecimiento de capital; consecuentemente, la profundización del sistema reduce la presión sobre los aspectos impositivos y modera la demanda por el ahorro externo.

La salida de capitales y la demanda por asesoramiento en formas de dudosa productividad social, son evidencia de fallas en el sistema financiero.

Consecuentemente, la profundización del sistema detiene esta salida, revierte la tendencia de adquirir este tipo de fórmulas y asesoramiento y establece la canalización y transferencia de recursos, que en otra forma hubieran permanecido estériles hacia propósitos de inversión productiva y de crecimiento sostenido para el país.

Cambian entonces, actitudes sociales y se promueve el ahorro sobre esta base.

De esta forma, la profundización financiera implica especialización en funciones en instituciones financieras, lográndose en esta manera que las instituciones domésticas generen mercados en relación al extranjero y se resuelva el problema de la contracción económica. Por ello, en las propuestas que hemos recibido, se busca desvincular en alguna forma instituciones de tipo no bancario que llevaban funciones de carácter de intermediación financiera, que de alguna manera se habían desarrollado en forma subsidiaria a la operación central del crédito; el seguro se desarrollaba en torno al crédito, la fianza también en torno al crédito, el almacenamiento igualmente y, en fin, la intermediación de tipo no bancario estaba siempre fincada en

torno al crédito, estando en este caso establecidas condiciones, características y calidades de dichos servicios, totalmente diferentes al que en alguna forma pudiera implicar el uso de la obtención del crédito como base de la inversión.

En este caso y derivando en forma sintética el objetivo del paquete bancario que ha sido establecido en este caso por el Ejecutivo en la Cámara de Diputados, esencialmente, podríamos resumir, estableciendo la necesidad de incrementar la proporción del ahorro respecto del ingreso en los individuos, buscando establecer una diversificación en las instituciones, una ampliación en la calidad de las instituciones e igualmente una ampliación en el horizonte del tiempo para los ahorradores, estableciendo las opciones y capacidades diferentes en este caso.

Igualmente, buscar el incremento del ahorro en el Gobierno, en el Sector Público, también movilizar el ahorro y asignar los recursos que de otra forma no hubieran podido captarse para reducir presiones sobre el sector fiscal, eliminar la inflación como un impuesto más que hasta ahora ha venido erradicándose en la economía del país y también buscar prescindir, paulatinamente, de la necesidad de la obtención de recursos extranjeros o recursos de crédito provenientes del extranjero.

Finalmente, ampliar las oportunidades de inversión que puedan competir por el flujo de ahorro en aquellos objetivos y propósitos de carácter nacional y que eventualmente conduzcan al país a obtener una redistribución en una igualización en el nivel del ingreso que perciban los diferentes miembros de la sociedad.

Y, eventualmente, para el mediano y largo plazos, conseguir estabilidad en el crecimiento del empleo y de la producción.

Para ello se ha propuesto una organización del sistema monetario, del sistema financiero del país, a la luz de cualquiera de las diferentes opciones que pudieran existir, pero acorde e integrado a las necesidades y a las posibilidades que actualmente tenemos dentro de la economía y dentro de las directrices marcadas en la Constitución, y para ello se han establecido y están integrados implícitamente en el paquete bancario, como criterio de organización de este sistema financiero, en la sensibilidad del sistema a los instrumentos de control de la autoridad financiera y del banco central, a la competitividad del sistema para reducir el costo de intermediación.

Buscar la eficiencia de operación que se realice dentro de las instituciones que están contenidas en las diferentes iniciativas propuestas a esta Cámara de Diputados.

La eventual posibilidad y adaptabilidad para integrar el cambio tecnológico a la operación, de hecho, intermediarios financieros, la eficiencia para la canalización y para la asignación de los recursos de ahorro que se capten por parte del público y, finalmente, la garantía y solvencia del sistema tanto para acreditados como para ahorradores dentro del mismo.

En esto, y precisamente para la promoción de un mercado de capitales, mercado de ahorro de largo plazo, se está buscando empezar a fincar tasas de rendimiento real para las inversiones, establecer promoción y fomento en el caso de la demanda y del uso del crédito, para, eventualmente, ir reduciendo diferenciales y subsidios en aquellas tasas de préstamos que se llevan a cabo en forma activa.

De esta suerte son las características y las consideraciones que en alguna forma vienen a ser el contenido de las propuestas bancarias que estamos revisando el día de hoy, y que precisamente en este proceso de desarrollo económico que el país está en estos momentos transitando y que ya se revierten las tendencias para iniciar un proceso positivo en el término de crecimiento que la economía va registrando, en un proceso de cambio estructural que estamos también registrando en este momento, se da la necesidad por profundizar el sistema financiero, desarrollarlo acorde con las necesidades, también, que el país tiene de un crecimiento estable para el mediano y largo plazos y que sea sostenido y que obtenga los recursos propios, domésticos, de ahorro, para efecto de, precisamente, tener estabilidad en ese mediano y en ese largo plazos, y para ello precisamente se han establecido estas iniciativas que el día de hoy estamos considerando y que particularmente en este momento vemos una de ellas que es directriz para el resto, como es la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. David Orozco Romo: -Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: -¿Con qué objeto, señor diputado?

El C. David Orozco: -Para hacer una aclaración, al respecto.

El C. Presidente: -Tiene la tribuna el señor diputado David Orozco Romo.

El C. David Orozco Romo: -Señor Presidente: Es para una aclaración sobre lo que afirmó el diputado Lambretón; desarrollé el tema de que la operación de las instituciones de crédito y su vigilancia estaban a cargo de una misma secretaría y él invocó que, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tenía que ser Hacienda la que realizara las dos funciones.

Desde luego debo aclarar, aunque mencioné a su titular Silva Herzog, que en mi argumentación no había ni demérito de él ni elogio, simplemente me refería al titular de una secretaría.

Sin necesidad de reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se puede dar cabida a otras entidades para que realicen estas actividades de vigilancia. Y la prueba está en que en la Comisión Nacional Bancaria, se introduce al Banco de México.

Y en el Banco de México, en su junta de gobierno, como veremos dentro de un momento, cuando se discuta, puede entrar el secretario de Programación y Presupuesto, el secretario de Comercio, etcétera, sin modificar esta Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Si tal es la convicción de él, de que únicamente es Hacienda, el diputado Lambretón se puede inscribir en el contra de la próxima ley, para objetar esta estructura del Banco de México, pero no creo que lo haga. Entonces sí se puede establecer, aun dentro del marco actual, el control directo de la operación a una entidad del Sector Público y otra la vigilancia. Y si así no fuera, esta ley es muy importante y tardó dos años en presentarnos. Se debió haber implementado junto con esta ley, las respectivas reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Era la aclaración que quería hacer.

Ahora, sobre que si entendimos o no, bueno, es un criterio subjetivo y un recurso oratorio muy común al que no vale la pena referirse más. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: -En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: -Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Proceda entonces la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El C. Secretario Arturo Contreras Cuevas: -Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 202 votos en pro y 65 en contra.

El C. Presidente: -Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 202 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para su discusión los artículos 5o., 11, 36, conjuntamente de acuerdo con el artículo 132 del Reglamento y nuestra práctica parlamentaria el 46, 47 y 48, el 53, el 82 y conjuntamente también el 89, 90, 91 y 92.

Presidencia del C. Jorge Canedo Vargas.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 5o.

Tiene la palabra, en contra, el diputado Daniel Angel Sánchez Pérez, del PSUM.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: -Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea: Yo entiendo que nuestra labor a veces es un poco ingrata, pues venir a escuchar argumentos para después venir a parar el dedo de todas formas, en forma automática, pues es un poquito frustrante. Entonces, aun que había hecho el anuncio de que lo haría por separado, yo quiero pedirle al señor Presidente si puede consultar a la Asamblea si me permite hacer la exposición conjunta de todo lo que estoy en contra. Nada más que me perdonen si me quedo algún minuto más de la media hora a que tengo derecho.

El C. Presidente: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza al C. diputado Daniel Angel Sánchez Pérez para exponer conjuntamente los argumentos en contra de los artículos que reservara para este debate.

El C. Secretario Arturo Contreras Cuevas: -Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le permite al señor diputado Daniel Angel Sánchez Pérez tratar en una sola intervención los artículos que se ha reservado, y que son: el 5o., el artículo 11, los artículos 36, 46, 47, 48; artículo 53, artículos 82, 89, 90, 91 y 92.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

El C. Presidente: -Proceda, señor diputado.

El C. Daniel Angel Sánchez: -Los argumentos políticos que tenían que haberse esgrimido para estar en pro o en contra de esta iniciativa, efectivamente ya fueron expresados en lo general. Sin embargo, permítasenos también a los abogados aburrir a la clientela, como lo hicieron los economistas, pues en algunos artículos, que nosotros consideramos que por técnica jurídica deberían llevar otra redacción, y empezaría con el 5o.

En el artículo 5o. señala que las operaciones y servicios bancarios, las instituciones de banca múltiple se regirán por esta ley, por la Ley Orgánica del Banco de México y en su defecto en el orden siguiente, por la legislación mercantil, en primer término, los usos y prácticas bancarias y mercantiles; en segundo término, por el Código Civil para el Distrito Federal.

Si tal enumeración fuera enunciativa, no habría ningún problema. Y no habría ningún problema porque daba lo mismo utilizar uno que otro, de acuerdo a las necesidades que en cada momento se fueron presentando. Pero aquí no es enunciativo sino lleva un orden numérico de preferencia. Es una enumeración en orden de preferencia. Nosotros, que cuando estudiamos derecho nos enseñaron que en este país hay un sistema jurídico que tiene una pirámide, de donde su base, o sea en la cabeza, está la Constitución General de la República, después las leyes secundarias, después vendrían algunos decretos, también sirve a la jurisprudencia y los usos y costumbres establecidos. Nosotros no estamos de acuerdo en este artículo 5o. en que los usos prácticas bancarias mercantiles estén sobre el Código Civil para el Distrito Federal, y no estamos de acuerdo porque en la práctica esto también crea a los usuarios de la banca múltiples problemas. ¿Quiénes de ustedes no han tenido en su mano un cheque por más de cien mil pesos, y que se presentan a cualquiera institución crediticia de los bancos que hay en el Distrito Federal y de ninguna manera se los cambian, si no va primero a la sucursal exclusiva donde se giró o a la banca central? -le llaman ellos el banco central-, porque hay un uso bancario en el sentido de que aquel cheque que sea mayor de cien mil pesos tendrá que tener un trato específico y muy discriminatorio.

Y todavía más, tiene que llevar ahora, como un uso bancario, una firma de conocimiento de firma. En contra, aún más, por ejemplo, en el caso de los cheques de los señores diputados, de que se identifique con una credencial que lleve la firma del Oficial Mayor de la Cámara. Esas son molestias que he sufrido, que ustedes pueden haber sufrido como sufren los cuentahabientes en cualquier circunstancia. Por ejemplo, en las inversiones a plazo, hay bancos que dicen que para poder cobrar los intereses se necesita una cuenta de ahorros, que para poder sacar dinero de ésta se tiene que sufrir un viacrucis, porque los usos de cada banco son distintos de los de otros.

Todas esas cosas, señores, es lo que nos motiva, en primer lugar, jurídicamente, a estar en contra, de que los usos y costumbres bancarias estén por encima de una ley secundaria que es el Código Civil para el Distrito Federal. Porque además esos usos y costumbres, muchas veces contradicen expresamente lo señalado por la ley. Yo les voy a poner un ejemplo muy claro, los bancos calculan los meses a 30 días y los años a 360 días, exclusivamente para el pago de intereses a los cuentahabientes. Las leyes establecen que los días naturales se cuenten como tales, así los meses son de 28, 29, 30, o 31 días, y los años de 365, 366 días. No cabe duda que en este caso el sano uso bancario ha reportado muchos dividendos a través del tiempo.

Según el artículo 6o. del Código Civil, la voluntad de los particulares no puede eximir a los demás de la ley, ni alterarla, ni modificarla, pero ese sistema de sanos usos bancarios deja en las manos de nuestros funcionarios o servidores públicos de la banca el establecer normas aplicables a las operaciones de servicios bancarios, cuestión no tan sólo injusta sino ilógica, toda vez que queda al arbitrio de una de las partes contratantes el decir cuál va a ser el sano uso con el que va a fastidiar a un usuario.

Se propone, sin ninguna esperanza, que se ponga en el último término de los usos bancarios mercantiles si es que quieren mantenerlos, o sea, que se siga la pirámide jurídica que tenemos en nuestro sistema: primero la Constitución, la legislación mercantil, como supletoria del Código Civil para casos de institución que no son contempladas en el Código Mercantil y, en última instancia, los usos y costumbres bancarias. Eso por lo que ve al artículo 5o.

Por lo que ve al artículo 11. En el artículo 11 se habla de que, "El capital de las sociedades nacionales de crédito estarán representados por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no este previsto por la presente ley."

Se sugiere en este artículo que va haber una nueva forma de títulos, se puede decir un nuevo documento mercantil, de acuerdo al manejo que se da en los bancos este nuevo título o nuevo documento mercantil, es un título denominado "certificado de aportación patrimonial", el cual, por definición inferida del propio artículo 11, es un titulo representativo del capital de las sociedades nacionales de crédito. Ahora bien, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no reglamenta en su texto las acciones por una razón muy simple, ya que según su artículo 5o. son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ello se consigna; es del dominio público que toda participación en capital sólo es un breve momento en el de aportación, está consignada por el derecho literal expresado en el propio titulo, es decir, hay acciones ganadoras y hay acciones perdedoras y su valor literario sólo sirve como marco de referencia el pago de dividendos. Luego entonces sabios legisladores de épocas pasadas colocaron las acciones como títulos representativos de capital en la Ley General de Sociedades Mercantiles, por no ser dichos documentos los idóneos, según el artículo 5o. en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de donde si se aprobase el texto de la ley tal y como está, resultaría que a los certificados de aportación patrimonial se les aplicarían las disposiciones de las letras de cambios, los pagarés, los cheques, las obligaciones, los certificados de participación, los certificados de depósito, o algunos otros como los de endoso y otros, circunstancias que solamente están para los títulos de crédito que se establecen

en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Nosotros estamos en contra de que a los certificados o documentos o títulos de aportación particular, se les considere reglamentados como si fuera parte del artículo 5o. o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En el artículo 36, en su último párrafo, establece; "Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente": para las operaciones de servicios y de prestación, se parte de los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.

"Los medios con los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o adquisición de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se traten." Y el último dice: "El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio."

De acuerdo a la base de la tecnología, nosotros si podríamos decir que existen muchas formas, muchas circunstancias en donde se puede utilizar las cintas magnetofónicas de las tarjetas de crédito u otras del mismo estilo, para poder cargar en la cuenta de un cliente determinada cantidad que, en última instancia, no había dispuesto, ¿por qué?, porque no habrá tampoco ninguna otra forma para comprobar si éste estuvo de acuerdo o no en una disposición, si efectivamente hizo o no uso del derecho que tenía como cuentahabiente, como acreditado, para poder disponer de unas de las partidas establecidas en un contrato, o si simplemente dispuso de los bienes quedados en depósito en un banco, en una caja de seguridad de los bancos, con esas otras llaves especiales que se tiene.

Aquí, señores, se establece en una forma completamente indefinida, en una forma confusa, el uso de medios de identificación que no establece con claridad a qué se refiere, cuáles son los únicos medios de identificación aparte del cerciorarse de la firma autógrafa o de la voluntad manifiesta del usuario del servicio bancario. Creo que aquí se está sustituyendo una forma de identificación que debería estar clara, por algo que queda a criterio nada más de la institución bancaria.

Y en los artículos 46, 47 y 48 la objeción es la misma; dice, "Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público" -dice el artículo 46 refiriéndose a los depósitos a plazo.

El artículo 47 dice "Los bonos bancarios y cupones serán títulos a crédito a cargo de la sociedad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma previo requerimiento de pago ante fedatario público."

Y el artículo 48 dice, "Las obligaciones subordinadas y sus cupones, serán títulos de crédito con las mismas características que los bonos bancarios, salvo los previstos en este artículo." O sea, señores, lo común es que a la presentación del título se haga el pago, y así dice un artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A la presentación del título, debe hacerse el pago, solamente cuando se quiere preparar la acción cambiaría de regreso, entonces tendría que presentarse para su protesta ante un fedatario público. Pero, ¿por qué obligar a una gente que hace una inversión a plazo fijo, un depósito a plazo fijo, o que tiene este tipo de servicio a que se está refiriendo, compra bonos bancarios o cupones de la misma índole, para que el banco le entregue su dinero, tener que llevar un notario o un actuario de un juzgado, que es notario público también, tener que llevarlo para que se pueda preparar la acción ejecutiva? ¿Será acaso que la legislación bancaria es una cosa de excepción? ¿Es una cosa muy especial? ¿Por qué no cumplir con la norma general que es, a la presentación del título expedido por esa emisora, simplemente pagarle al usuario, entregarle lo que le dio en confianza o lo que le dio en una forma de inversión a esa emisora?

No hay necesidad, señores, de hacer más ricos a los notarios; no tiene ningún caso que aparte del viacrucis de tener que ir a ver la cara a gente que mantiene su dinero para que se le entregue, ahora tengan que ir a formarse, hacer cola ante los notarios del Distrito Federal; es sobre todo aquí, en el Distrito Federal, donde se nota; un notario no los atiende si no es a través de una cita previa y les cuesta a ustedes dos o tres meses para poder tener la cita con el señor notario y que los pudiera acompañar a un banco para retirar sus títulos. Eso es absurdo, es absurdo; el título adquiere su mérito ejecutivo simplemente por estar diseñado tal como con los requisitos que señala la ley, con los requisitos que se señalan en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; no hay necesidad de que haya un requerimiento previo por un fedatario público, porque además volveríamos otra vez a los principios generales del derecho que forman el derecho mercantil.

El derecho mercantil está fincado sobre la base de la buena fe, y, señores, si yo deposito, si yo compro bonos y voy a hacerlos efectivos, no necesito de fedatario público para poder hacer efectivo mi título. Esto es un absurdo, es un absurdo que en la práctica va a crear muchos problemas también a los usuarios de los servicios bancarios.

En Comisiones nos quedamos con una inquietud, en el artículo 63, y esto desgraciadamente no lo pudimos apartar en tiempo; pero

nos quedamos con una inquietud, sobre todo aquellos que tienen la atigencia de velar por los derechos laborales. Dice que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa y exclusivamente para la atención de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará el servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquiera derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán la medida que sea necesaria a los bienes materia del fideicomiso.

Compañeros; ¿a qué estamos jugando? Se trastoca toda situación de la relación laboral. Para la legislación laboral ¿quien es el patrón o quién es solidario con el que contrata a nombre de él, sin que él haya hecho nada por desmentirlo? Señores, aquí es muy claro. La institución de crédito es el patrón solidario en última instancia. Ella va a responder por las obligaciones laborales, ella va a responder por las demandas laborales que se le hagan al fideicomiso, y simplemente le va a cargar al patrimonio del fideicomiso lo que tenga que pagar a su nombre. Yo no sé por qué deformar una de las cuestiones fundamentales de la relación laboral, como para decir que el banco, por ser banco, no puede ser patrón. Simplemente porque el señor trabaja en un fideicomiso o tiene relación directa con un fideicomiso, pero, ¿por qué absorbe la representatividad oficiosa?, ¿por qué él es el que absorbe esa situación? No hay más que otra forma de encubrir la relación laboral real. No hay más que otra forma de burlar las situaciones que en materia general, en forma general, están dadas en otro tipo de legislaciones, y se sigue aquí dando una norma de excepción para la legislación bancaria.

En el artículo 82, creo que todo lo que en esa iniciativa se encierra, todo lo que de fundamental se pueda encontrar en esta iniciativa y donde realmente se hicieron las mayores objeciones fue precisamente en el artículo 82 que, curiosamente, moviendo los números recae en el artículo 28 constitucional y en el Capítulo de las Prohibiciones dice: "Para los efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de esta ley, sólo las sociedades nacionales de crédito podrán dedicarse a la captación de recursos del público en el mercado nacional y su colocación rentable en el público mediante la realización habitual por cuenta propia o ajena, de actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y en su caso a accesorios financieros de los recursos captados".

Ya Ramírez Cuéllar, con una gran calidad, hizo una objeción a esto, la realidad, señores, es que esa famosa desvinculación de que habían venido hablando a través de esta ley, para aquellos intermediarios no bancarios que se llaman, bueno, aquí es una cuestión de definiciones; han tratado de desvincular el servicio en favor de los intereses de la clase que ahorita realmente tiene en sus manos los servicios bancarios o no bancarios, aquéllos a los que, sin que se reprivatizará, como dijo Govela Autrey, sí les están entregando todo el manejo del dinero, principalmente en aquellas acciones, en aquellos lugares donde siempre se obtienen grandes dividendos y esto provoca, aunque no lo quieran, a la larga, concentración de capital en unas cuantas manos. Y eso lo estamos viendo y se ve en la práctica porque ya también aquí se dijo que las compañías de seguros también realizan actividades que no son propiamente las que se les tienen encomendadas.

Las compañías de seguros también nos prestan dinero a cuenta de lo que tenemos dado en la compañía. Ninguno lo puede negar. Que tenga un seguro de vida cerca de seis o siete años de estar ya cotizado, es partícipe de un crédito. Y así eso se viene dando en las instituciones de fianzas, en la bolsa.

Aquí la desvinculación fue muy curiosa, la banca, que es la manejada por el Estado, no puede dedicarse a ese tipo de actividades, a la de seguros, a la de fianzas, a la de bolsa. ¡Ah!, pero los dueños de esas instituciones, los accionistas de la bolsa, de las compañías afianzadoras, de las compañías de seguros, no tienen ninguna prohibición para comprar el 34% de las emisiones de la serie "B", no tienen ninguna prohibición, aun cuando sea el 1% que aquí dijeros que era una cosa irrisoria. Yo creo que si nos pusiéramos a hacer cuentas de lo que maneja la banca a nivel nacional, el 1% sería fabuloso. ¿Cuántos de los señores diputados quisieran tener el 1% de la banca?, aun cuando fuera eso lo que les permitieran.

Esa tal desvinculación, señores, no hay tal.

Es una desvinculación que va de un solo lado. Tú, Estado, no te metas conmigo, porque esas son cuestiones privativas mías. ¡Ah!, pero yo sí puedo estar contigo en la banca nacionalizada, en lo que nosotros conceptuamos como servicios netamente de banca, como tu socio. Y no solamente como socia, ya lo dijo Ramírez Cuéllar también, en la administración y en el consejo de consulta y en todas partes, debe estar, ahí sí hay la dualidad entre los que les quitaron supuestamente el dinero de la banca con el Estado que la maneja ahora.

En el artículo 82 está el meollo de todo, lástima que nosotros, los de la izquierda, no hayamos podido realmente atacar más a fondo esta situación de 1982. Aquí, en la cuestión de definiciones, qué cosas son bancarias y qué cosas no bancarias está la tajada grande que le volvieron a entregar a la iniciativa privada. Nosotros seguiremos insistiendo, ya Castañeda O'Connor lo decía, Ramírez Cuéllar fue el más claro en ese sentido: es cuestión de definiciones.

¿Por qué lo aceptaban los bancos, la banca múltiple, ahora se considera un pecado?, no sé si sea venial o se carnal, como decía el señor secretario de Educación Pública. Aquí, coincidentemente, el 82 y el 28 se hermanaron, pero en contra del Estado, en contra de la idea original de la nacionalización, y viene lo que ya también el compañero Orozco Romo señalaba.

Yo no sé, y esto me da la mayor razón a lo que he venido afirmando, que esta ley es una ley de excepción; no sé si los que la inventaron o que la crearon o la partieron pudieron leer algo del Código Penal, y sobre todo de las reformas que se hicieron el año anterior del Código Penal para el Distrito Federal, que es en materia federal también, porque las conductas que aquí se establecen están ya establecidas, están tipificadas en el delito del ejército abusivo de funciones, y están tipificadas en el fraude genérico. Nosotros pudiéramos, agotando la paciencia de ustedes, señalar una por una de las conductas que aquí se establecen, y sólo podríamos encontrar una o dos que realmente fuera un delito especial.

No entiendo cuál es la congruencia de este estado o de quien nos manda esto cuando el año pasado quitamos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el artículo 93 que señalaba el cheque sin fondos. ¿Por qué es equiparable al fraude? Si lo quitamos como para que fuera un delito especial, ¿cómo es que ahora no solamente mandamos uno, sino todo un capítulo de delitos especiales que se cometen supuestamente en el manejo de la banca?

En el ejército de posibles funciones, está precisamente establecido aquí.

¿Qué cosa es si no, el que sea sancionado con prisión de dos a diez años y multa hasta por cantidad equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, las personas que con el propósito de obtener un préstamo proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física moral? Y si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución, y claro está, un beneficio para el que dio los datos falsos. Eso no es valerse de artificios, de maquinaciones o de engaños para obtener un lucro. No sería la figura del fraude genérico.

¿Y qué cosa sería, como dice el artículo 91, "Serán sancionados con las penas que señala el artículo que antecede". O sea, de dos años a diez años también, los servidores públicos de las instituciones de crédito que omitan registrar en los términos del artículo 78 de esta ley las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o de que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la veracidad de la naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados? Aquí podríamos utilizar la jerga bancaria, pero se trata, señores, del uso abusivo de funciones. No puede ser otro. Lo que pasa es que aquí le han querido dar, por la situación de las personas que intervienen, le han querido dar un carácter de especialización en materia penal. ¿Cómo? Primero, aumentando, como ya se dijo aquí, sanciones de dos a diez años para que no tengan fianza, sin importar el monto, simplemente el que ejecuta aquí, porque aquí no hay ni siquiera monto. Aquí no hay máximos o mínimos de beneficios, de montos o de beneficios económicos recibidos, aquí es la actitud, la acción, lo que se sanciona. Lo que viene tipificando el delito es la acción, no los montos. Entonces es lo mismo, el que desvíe cien pesos o el que desvíe cien millones de pesos, va a tener de dos a diez años de cárcel.

Aquí bien podría decir: el que maneja, de acuerdo precisamente a mínimos o máximos, pero por lo pronto, señores, se hace nugatorio el derecho de salir bajo fianza.

La otra situación es que siempre se sigue la materia penal a instancias de la gente que es ofendida, o sea, que le guste al ofendido, sea una institución o sea una persona moral. Yo estoy de acuerdo en que cuando se ejecute en actividades propias de la banca, que sin estar autorizada, sea la Secretaría de Hacienda quien haga la denuncia, porque cuando resulte ofendida alguna institución nacional de crédito muy particular, Banpromer, o como se llame, pues no tiene por qué ser la Secretaría de Hacienda, tendría que ser la institución nacional de crédito ofendida la que realmente llevara a cabo la denuncia, porque fue la que resintió en su patrimonio, dado que tiene una personalidad jurídica y un patrimonio propio, esa pérdida de su patrimonio mediante un acto delictuoso, ella sería la que lo persiguiera, no la Secretaría de Hacienda en sí como cabeza de sector, porque, entonces, ¿dónde está la desconcentración administrativa también aquí, si de todas maneras las sociedades nacionales de crédito, para esos efectos nada más, van a ser niños de pecho de la Secretaría de Hacienda?, pues no tiene caso que se devanen el seso con tantas leyes de la Administración pública.

Estamos de acuerdo que en el caso del artículo 89 sea la Secretaría de Hacienda; pero en el caso de los artículos 90 y 91 definitivamente no cabe, señores. Y si seguimos en este contexto, si queremos verdaderamente que haya un Código Penal Bancario yo le agregaría otro articulito, dos articulitos más, que les permitimos a los bancos hacer lo que hacían las grandes cadenas comerciales, que tengan sus celdas propias para sus infractores particulares, y que tengan un juzgado propio, porque creo que una de las sugestiones que se hacían era que los jueces de Distrito son tan torpes y la situación bancaria es tan complejamente técnica que no lo entenderían. Si eso se les dio en otras leyes que no es ésta precisamente, se les dio como objeción a nuestros compañeros, pues, ¡hombre!, si el pobre juez de Distrito es torpe y no se puede

hacer valer o no se puede hacer auxiliar de un perito que lo ayude en esto, yo estoy seguro que desde el día que fuera, compañero Cavazos, hacer una denuncia, pues el juez de fuero común del Distrito Federal se daría un verdadero entrevero, y un juez de Distrito sin tener luces, pues estaría en la calle.

Entonces, como hay un Código Penal muy especial, sin haber necesidad de existir, puesto que están certificadas las conductas en una legislación objetiva penal ya determinada, bueno, pues agréguenle eso, es una propuesta que yo hago, que les permitan tener sus celdas propias y sus órganos jurisdiccionales propios.

Hasta ahorita sería todas las soluciones que tendríamos por hacer.

El C. Presidente: -Tiene la palabra la ciudadana diputada Haydée Eréndira Villalobos Rivera.

La C. Haydée Eréndira Villalobos Rivera: -Señor Presidente; compañeros diputados: sobre las aclaraciones o las dudas que aquí se vertieron y se expresaron con respecto al artículo 36 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, ciertamente este precepto es novedoso respecto de la legislación financiera que se halla actualmente en vigor. Mediante este numeral y mediante este artículo consignado en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se permite a las instituciones de crédito realizar sus operaciones y prestar sus servicios al público a través de la utilización de equipos y sistemas automatizados, se establece también lo que deben contener como mínimo los contratos mediante los cuales se pacta esta prestación. Este artículo tiene como objetivo fundamental el permitir la modernización de los servicios bancarios, se busca que la banca mexicana se encuentre a la altura de los bancos más modernos del mundo, dándole acceso, dándole entronización a los avances tecnológicos de nuestro tiempo.

La clientela busca que el servicio que le proporcionan las instituciones de crédito sea segura, ágil, eficiente y dinámica. La incorporación de este artículo al proyecto de ley pretende posibilitar la satisfacción de su exigencia del público usuario del servicio.

Por otra parte, la utilización de equipos y sistemas de este equipo permitirá aumentar los niveles de captación y administrar de mejor manera los recursos provenientes de la captación.

Por las razones anteriores, consideramos que el contenido de este artículo es indudablemente acertado y benéfico para mejorar la prestación del servicio público de banca y de crédito.

Con respecto a la impugnación de los artículos 46, 47 y 48, respectivamente, de la ley que aquí se discute, de proyectos de ley que aquí se discute, estos artículos se refieren y regulan lo relativo a los depósitos a plazo, representados por certificados, bonos bancarios y obligaciones subordinadas, respectivamente. Se trata de disposiciones sustantivas que el decreto general de títulos y operaciones de crédito señalan con claridad los elementos para que estos instrumentos bancarios reúnan las características de los títulos de crédito. Estas mismas disposiciones se hallan comprendidas en el artículo 36-bis de la Ley Bancaria.

Se ha impugnado, asimismo, el artículo 53, con respecto a la iniciativa, éste respeta la naturaleza de esta garantía de prenda sobre bienes y valores, supeditando el régimen legal a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, simplificando al máximo su implementación al requerir solamente se haga constar la prenda en el título respectivo.

Ahora bien, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, actualmente en vigor, lo tiene establecido en el artículo 111 de manera que es una disposición que se conserva debidamente para dar flexibilidad a la operación crediticia en beneficio de las empresas y de las personas que requieren de crédito para el desarrollo de sus actividades.

Por lo que toca al artículo 82, de la definición del permiso público de banca y crédito, para cumplimentar lo previsto por el Constituyente Permanente en el quinto párrafo del artículo 26 de nuestra Carta Magna, se determina que sólo las sociedades nacionales de crédito podrán dedicarse a la captación de recursos del público, en el mercado nacional y su colocación rentable en el público mediante la realización habitual, por cuenta propia o ajena de actos de causantes, de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, accesorios financieros de los recursos captados.

Con lo anterior, se precisan y debilitan los alcances del servicio público de banca y crédito. Esta definición de servicio público de banca y crédito, enfatiza el principio constitucional en el sentido de que la prestación del mismo es una facultad exclusiva y excluyente del Estado a través de la banca nacional. Es por ello que precisamente se encuentra ubicado este artículo en el Capítulo de Prohibiciones, a fin de que quede establecido claramente que personas físicas o morales de las instituciones de crédito no podrán dedicarse a esta actividad.

Por otro lado, como se dijo, la banca realiza las operaciones y los servicios complementarios conforme al catálogo establecido en el artículo 30 de este proyecto de ley.

Por lo expuesto, ruego a la Presidencia someta a consideración, a la votación de los diputados, los artículos impugnados. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Daniel Angel Sánchez Pérez.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: -Señor Presidente: simplemente para oponerme a solicitud de la compañera porque, pues

no ha habido tal discusión; lo malo de leer tarjetas que a uno le mandan es que omite algunas cosas y aumenta otras que no están en el debate.

Yo, por ejemplo, le podría decir a Haydée que yo no hablé nada del 53, nada del 53 y ella hizo un exposición muy grande, y por lo que ve al 82 se dedicó a leer nada más lo que dice el artículo, pero no hay debate, no se ha establecido ningún debate, y no me contestó nada del 11, del 5o. del Código Penal Bancario que está propuesto, nada.

Entonces, señor Presidente, considero que no se puede declarar cerrado un debate cuando no ha habido discusión. Yo quisiera que los compañeros priístas le entraran al Código Penal Bancario o le entraran al 5o., que le entraran al 11, que le entraran a lo demás, aunque sea para desvirtuar lo que yo dije y no que pasara a votación una cosa que no ha sido discutida. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Guillermo Pacheco Pullido.

El C. Guillermo Pacheco Pullido: -Señor Presidente, compañeros diputados: hemos escuchado realmente comentario sustanciales interesantes, controvertidos, que en ello considero esta la sustancia de la presencia de los señores diputados, y en ello pienso que, a mi criterio, hay una razón fundamental que tal vez nos pueda llevar a unas aclaraciones de determinadas confusiones.

La banca en su ejercicio siempre fue titularidad del Estado. Lo que hizo el Estado fue nacionalizarla. En el derecho administrativo la nacionalización se entiende simplemente como el hecho de que el único encargado y responsable de dar ese servicio público, es el Estado. Es decir, absoluta, categóricamente, no puede concesionarse ese servicio público a los particulares. Ahí está la dimensión de la nacionalización.

Y si entendemos ese concepto de la nacionalización, vamos a entender todo el contenido de esta legislación. Siento que cuando el compañero diputado Felipe Gutiérrez, con bastante buena fe, habla del secreto bancario, decía él, y así tomé la nota, que él dudaba de la eficacia y de la existencia del secreto bancario. Yo no sé qué concepto tenga él del secreto bancario.

No es la gramática del artículo 93 de la Ley Reglamentaria de la Banca y Crédito la que nos está dando en sí lo que debemos entender por secreto bancario. Debemos entender que cualquier indiscreción de autoridad, cualquier informe que se sustraiga, no puede surtir efecto en juicio.

Antes de la nacionalización y con la nacionalización, por razón técnica, por razón procesal, por razón contable, era lógico que a través de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, el Gobierno, para aclarar, está y estaba enterada de toda la estructura económica, de todas las personas y de todas las sociedades.

Eso no viola el secreto bancario, como ahora, indiscutiblemente, el tener al Estado el ejercicio de la banca y del crédito, tampoco el Estado puede violar el secreto bancario. Lo debemos entender como la nulidad en cualquier procedimiento, judicial y administrativo, no surte efecto en esos procedimientos cualquier documento bancario que no se haya obtenido vía informes, a través de una autoridad judicial competente o a través de las estructuras que este artículo 93 establece.

Esto es importante, porque sentí que usted señalaba que dejaba a la buena o a la mala fe de las autoridades, pero cabría aclarar que realmente a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros deben obtenerse las informaciones, con autorización judicial; si esto no es así, no surtirá efectos, esa es la razón y la existencia del secreto bancario.

Pasamos nosotros al artículo 5o. en que el señor diputado Daniel Angel Sánchez Pérez decía él que no había una jerarquía o un razonamiento o una estructura en la pirámide jurídica, cuando se habla de que se aplicará en las operaciones del servicio bancario las instituciones de banca múltiple, éstas se regirán por la Ley Orgánica del Banco de México, y en su efecto, por el orden siguiente -ahí se habla de legislación mercantil y los usos bancarios y mercantiles-; él decía que los usos bancarios no deben estar antes que el Código Civil para el Distrito Federal, la respuesta, compañero diputado, es simple: por principio, lo lógico, lo jurídico de por qué esté primero la legislación mercantil, la legislación mercantil es el Código de Comercio, la Ley General de Instituciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles; ¿por qué siguen a este precepto los usos y prácticas bancarias y mercantiles?, porque es el complemento y el contexto de todas esas leyes, y ¿por qué hasta el final se pone el Código Civil para el Distrito Federal¿, porque el Código Civil para el Distrito Federal no puede en ninguna área, como usted lo dijo acertadamente, entrar a la materia mercantil, sólo va a servir para regular la capacidad de los contratantes, no va entrar para nada en obsoleto a regular en una o en otra forma actos mercantiles; por eso es lógico y jurídico que esté la legislación mercantil y después los usos y prácticas bancarias y mercantiles, porque ellos son los que van a regular esta estructura legal. Sería ilógico que un código que nada más legisla capacidad, estuviera antes que toda la estructura mercantil. Esto, en relación también al artículo 11 que usted señalaba y al que se oponía. En esto sí hay congruencia con la legislación mercantil.

Al hablar de que se denominarán certificados de aportación patrimonial que deberán ser nominativos, etcétera, en obvio del tiempo, encontramos nosotros que sí son indiscutiblemente títulos de crédito. Eso es indiscutible, no solamente por lo que señala la ley, sino por lo que también usted decía, llevan incorporados un derecho, y al llevar

incorporados un derecho, la ley los establece en su característica de títulos de crédito, en la forma especial que estamos entendiendo nosotros la nacionalización de la banca.

Hay una razón social, jurídica, que indiscutiblemente da congruencia a esta legislación mercantil. Podemos, en una forma de una elaboración jurídica intelectual, alejarnos en un cierto aspecto del tradicionalismo jurídico, por eso empezaba yo diciendo que la nacionalización tiene una trascendencia de transformación.

Usted habló en una ocasión, y afortunada y brillantemente bien, cuando hablaba de los derechos sociales. El decreto social rompe también con el esquema tradicionalista del derecho. No nos habla de justicia conmutativa ni de otro tipo de justicia, nos habla de una justicia en donde al que no tiene, el Estado está responsable de darle. Esa es la estructura del derecho social, nos alejamos de la justicia conmutativa, de la justicia tradicional. En ese orden, interpretamos así también dentro del derecho social a toda la gama de ese derecho público. Igual pasa con el derecho bancario; quisiera atreverme a aceptar una cosa que usted señalaba: tenemos que romper un esquema mental nuestro, jurídico, enfrentarnos a este choque mental con los abogados tradicionalistas o liberales y entrar a las nuevas concepciones jurídicas. Aceptables o no aceptables en este momento, el tiempo, a muchas cosas aquí discutibles, tiene que darles la razón.

Por otro concepto, en el artículo 36 del que usted también impugnaba, pienso que es simple señalar que hay otro fenómeno que rompe también en nuestro esquema mental que se reduce a la cibernética. Vamos a encontrar que la cibernética en ese choque del futuro que nos habla creo que Alfred Toffer, encontramos que esta revolucionando toda la estructura social y toda la estructura jurídica.

El artículo 36 no está más que señalando en forma precisa, en forma clara, que se pondrán pactar celebraciones de operaciones en la prestación de servicios que entren al campo de equipos y sistemas automatizados. Pienso que es una ley que está entrando, si quieren, a mi criterio, hasta un poco atrasada ya a la etapa moderna de la cibernética.

Otro artículo que ya usted señalaba, el 63, un poco si se quiere así lo voy a interpretar, malicioso, llevando al concepto que se estaba relacionando a los trabajadores de los bancos con otro tipo de leyes, basta la lectura gramatical, simple, cuando dice, "el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización" -ahí está la respuesta a la contradicción que usted planteaba.- El fideicomiso lo administran las sociedades nacionales de crédito y nadie más. Los trabajadores de las sociedades nacionales de crédito, pero esos trabajadores que administran no pueden realizar el fideicomiso por razón lógica y por razón natural, entonces es congruente este artículo cuando a esos trabajadores que se contratan como consecuencia de la realización del fideicomiso tiene algún derecho que reclamar; nosotros sabemos, como abogados, que se presentaba a interpretación dado que los bienes ya están substraídos del área de propiedad o de protección del titular de ese derecho. ¿A quién se demandaba, a la institución fiduciaria o al dueño de los bienes afectados?

Me parece más jurídico, más correcto, más protector al trabajador que se diga, que se defina a quién demanda, y va a demandar a la Sociedad Nacional de Crédito, que es la encargada de realizar el fideicomiso, y ésta aplica a los bienes o beneficios del fideicomiso, la sentencia que se dicte a favor de los trabajadores. Es una situación que pienso está demasiada clara.

Por otro lado, en cuanto al régimen penal que usted impugnaba, quiero caer en la repetición de que no lo podemos juzgar un régimen jurídico especial, pero sí quiero, honestamente, ni quiero tampoco llamarlo un delito especial tampoco. Alguien decía hace rato, hablaba de unos autores, me parece que era el maestro David Orozco, y yo siempre que trato de hablar de derecho quiero traer a colación autores mexicanos, porque estamos legislando para México, de acuerdo con las circunstancias de México, porque así debemos atender nuestro derecho de acuerdo con nuestras sociologías. Y no quiero decir que son delitos especiales. Estamos conformando una legislación nueva, reciente, naciente, como es esta legislación bancaria. Queremos llamarles delitos especiales, vamos a llamarles delitos especiales, pero vayamos a entender que con esa estructura jurídica que requiere una seguridad de un dinero que al fin y al cabo es ajeno, el Estado tiene en cierto aspecto que dar facultades al Gobierno para ir conformando esa estructura.

No veo yo ningún problema ni de orden técnico ni de ningún otro, que exista establecimiento, definición de delitos en una legislación bancaria, en nuestro Código Civil, encontramos principios desde su origen, desde antes de la Constitución de 1917, principios jurídicos que ahora forman parte en la Constitución General de la República. En nuestros Código Civil encontramos enunciados de tipo penal. Posiblemente pudiésemos aceptar, al fin y al cabo, en un defecto de estructura, pero estamos conformando una nueva legislación. Sí requerimos una legislación bancaria uniforme; sí requerimos ese régimen jurídico especial y pienso que las sanciones que usted criticaba, pues deben ser necesarias, dado que hay una mayor peligrosidad, que es lo que está sancionando la ley, una mayor peligrosidad, porque se supone que los movimientos bancarios en los trámites de negocios bancarios, hay una mayor elaboración intelectual para defraudar o para delinquir. Esta mayor elaboración indiscutiblemente es la que sanciona la ley, porque hay y se demuestra mayor peligrosidad.

El hecho de que no se proceda contra las personas que han delinquido, en términos de los artículos que se señalan, si no existe denuncia que deba establecer una autoridad bancaria previa, pienso que es un presupuesto procesal, primero, que está en ley vigente, no se está creando ese presupuesto procesal, está en la ley actual. Y ese presupuesto se está pasando a esta nueva iniciativa.

Pienso que realmente en este orden de cosas está suficientemente discutido este asunto, y solicito a la Presidencia así lo considere en trámite de ley. Muchas gracias.

La C. Haydée Eréndira Villalobos Rivera: -Solicito la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: -¿Con qué objeto, diputada?

La C. Haydée Eréndira Villalobos Rivera: -Para hechos.

El C. Presidente: -Tiene la palabra la C. diputada Haydée Eréndira Villalobos Rivera.

- Señor Presidente; señores diputados: he solicitado muy brevemente el uso de la palabra, solamente para hacer una aclaración, cuando, como creíamos en el seno de la Comisión, según lo había expuesto el diputado de la fracción parlamentaria del Partido Socialista Unificado, entendimos que el pretendía hacer una impugnación en su conjunto de los artículos impugnados. De ellos se tomó nota y yo misma recogí la información que teníamos a nuestra disposición, para venir aquí a hacer la defensa de los artículos que se habían impugnado por distintas fracciones parlamentarias.

Fue por ello que venimos, muy probablemente, en este sentido, si el diputado de la fracción parlamentaria del PSUM no impugnó algunos de los que yo intenté aclarar o ampliar la información, precisamente porque se habían agotado en la lista de los artículos impugnados, tal vez por ello abundamos en la información, tal vez no innecesaria, pero si requerida en este momento.

Por otra parte, quienes como yo les ha sido asignada alguna comisión importante de revisión de un ordenamiento de ley, como el que aquí discutimos, yo no considero ningún desdoro el venir aquí a leer la, información que, con acuciosidad, que con serenidad y con responsabilidad hemos tratado de elaborar para hacer correcta relación de los hechos que nos permiten darle consistencia y fidelidad, que es lo que traté de buscar, a la impugnación o a las aclaraciones de los artículos impugnados. Pero si di una información no requerida, no necesaria, pido disculpas, por el tiempo que tomé de su atención.

Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Daniel Angel Sánchez Pérez.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: -Señor Presidente; honorable Asamblea: Yo antes de hacer el uso de la palabra, yo sí quisiera pedirle a la compañera diputada una disculpa; posiblemente se mal interpretó lo que yo le dije, porque yo hablaba de lo que significa un debate, por eso le decía que mientras que había contestado en ese afán de quererlo constatar todo, no me contestó mucho; entonces yo decía que no se podía pasar a discusión nada más en ese contexto, por lo demás le ruego que me disculpe.

A la vuelta de todas las intervenciones, poco a poco se han ido contestando los artículos que yo había impugnado: Pacheco Pulido vino e hizo mención al 5o., al 11, al Código Penal Bancario; pero yo sigo todavía con la duda -haber ahora quién sube a aclarar-. ¿Y qué pasa con el uso obligatorio de los notarios para las acciones ejecutivas en los títulos, en los depósitos y todo eso? ¿Por qué el viacrucis de un usuario de la banca para que use de los notarios? Si ya Haydée había dicho que cuando se llenarán los requisitos que señala la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ahí se adquiere el mérito ejecutivo, ¿por qué hay que utilizar los notarios? Eso no está contestado hasta ahorita.

Insistiríamos en el Código Penal, licenciado Pacheco Pulido, no son argumentos kafkaianos, como dice usted, simplemente que ya nosotros el año pasado nos ocupamos de eso. El Capítulo Octavo señala el ejercicio abusivo de funciones, y si usted se toma la molestia de leerlo antes de subir a la tribuna, pues puede ver que esas columnas ahí están, lo que pasa es que les quiere sancionar en forma mayor, bueno, pues como usted dice, estamos tratando de hacer una cosa nueva, rompiendo estructuras mentales antiguas, abogados de abogados, y de todo eso; bueno si de trata de eso, no tiene caso de que vengamos a discutir, si no podemos ni siquiera señalar las normas. ¿Cómo esa cibernética va influir en las relaciones sociales, en las relaciones humanas, si no podemos tampoco poner un coto a las legislaciones especiales penales que van en contra de las actividades del individuo?

Bueno, pues, señor Presidente, yo solamente le pido que no se puede discutir nada que es programático, está para futuros y con una legislación moderna, pues que se pase a votación todo lo contestado y lo no contestado por mí en esta tribuna. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Dentro de este paquete de artículos seleccionó el diputado Bernardo Bátiz el artículo 92. Tiene el uso de la palabra, el señor diputado.

El C. Bernardo Bátiz Vázquez: -Señor Presidente; compañeros diputados: Es una objeción muy sencilla pero importante, desde mi punto de vista.

Nosotros, en las comisiones, propusimos muchos pequeños cambios que fueron aceptándose, considerando que dentro de todo el

sistema que es malo, pues podían mejorarse algunas cosas de detalle y que no pasaremos a la historia como una legislatura que no conoce de los principios del derecho y de las reglas mínimas para legislar bien, pero en formas, para mí, inexplicables, se quedó este artículo 92 prácticamente tal y como vino del proyecto inicial y contiene algunas fallas importantes. Creo que este artículo 92 rompe el sistema jurídico y otorga a la Secretaría de Hacienda funciones que de ninguna manera le corresponden dentro de las facultades, dentro del ámbito de funciones que tiene de acuerdo con la Ley de la Administración Pública Federal.

Yo diría, para seguir el debate que se tuvo hace unos momentos, que éste es un artículo kafkaiano, nada más que al revés, el proceso de Kafka era un proceso inexplicable, en el que el personaje no sabía nunca en qué parte del proceso estaba, ni a dónde iba y le seguían un proceso interminable de una sala a otra y de una oficina a otra. Aquí sucede lo mismo, este artículo establece un procedimiento en el que a fin de cuentas puede no llegarse a nada, pero en detrimento y en perjuicio de los mismos bancos que se tratan de proteger con esta ley.

El artículo 92 dice lo siguiente: "En los casos previstos en el artículo 89, 90 y 91 de esta ley" -estos artículos 89, 90 y 91 se refieren a los delitos que se sancionan en la ley que estamos discutiendo. El primero, el 89, dice que serán sancionados con equis años y con tales multas quienes practiquen habitualmente operaciones de banca o de crédito en contravención a lo dispuesto por el artículo 82 de la ley.

El artículo 90 dice, "Serán sancionados con prisión", y ahí viene una lista en la que casi todos son servidores públicos en una instituciones de crédito, pero en los que también pueden haber personas particulares, no funcionarios ni empleados bancarios, no servidores públicos.

Y el 91 también es un lista de ilícitos que se pueden atribuir a servidores públicos.

Y el 92, que se refiere a los tres supuestos en los artículos anteriores, simplemente dice: "Que en esos casos -de los artículos 89, 90 y 91 de la ley-, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros"; es decir, que para seguir un proceso penal en contra de un servidor público o de un particular que cometa alguno de los delitos contenidos en estos artículos, se requiere todo un proceso verdaderamente kafkaiano, primero, que los mismos funcionarios del banco, los abogados, el departamento jurídico, busquen la forma, los elementos de prueba y pidan autorización a la Secretaría de Hacienda, que a su vez consultará a la Comisión Nacional Bancaria, y si después de estos tres grupos de abogados y de especialistas consideran que es procedente la acción penal, se solicitará entonces al Ministerio Público, quien a su vez ejercitará la acción penal ante las autoridades judiciales.

Me parece este un sistema excesivamente burocrático, complicado, y que a fin de cuentas va a permitir que mientras sucede todo eso, mientras se recaba la opinión, se sigue el procedimiento de solicitar el visto bueno de Hacienda; Hacienda pide a la Bancaria que a su vez le dé una opinión, el pájaro de cuenta ya voló con lo millones o los miles de millones, porque ahora ya se roba por millones, y ya no se pudo ejercer la acción penal.

Creo que es simplemente absurdo, no tiene ningún sentido lógico que se requiera sobre este procedimiento, pero independientemente de esto, es, en mi opinión, una disposición inconstitucional.

El artículo 21 de la Constitución establece con toda claridad que la imposición de la pena propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público; aquí se está dejando a la Secretaría de Hacienda una función que de acuerdo con la Constitución corresponde exclusivamente al Ministerio Público; no tiene por qué la Secretaría de Hacienda tener injerencia en la persecución de un delito.

De acuerdo con el nuevo sistema bancario, los bancos tienen personalidad jurídica propia, son sociedades nacionales de crédito, Hacienda no es propietaria de estas instituciones de crédito, Hacienda no tiene injerencia más que de tipo administrativo y financiero, pero cada institución de crédito tiene su propia personalidad jurídica, puede ser su patrimonio dañado por un delito y es cada uno de los bancos el que directamente tendría que tener la posibilidad como cualquier otra persona afectada por quien le comete un delito, de solicitar al Ministerio Público que ejerza la acción penal.

Simplemente considero que tal como está redactado este artículo 92, va a entorpecer la persecución de los delitos, no tiene ningún sentido, aparente, a lo mejor tiene algún sentido oculto que yo no alcanzo a ver y es anticonstitucional.

Así que yo propongo que simplemente voten en contra del artículo tan kafkaiano.

Gracias.

El C. Presidente: -Consulte la Secretaría si considera suficientemente discutidos los artículos 5o., 11, 36, 46, 47, 48, 53, 82, 89, 90, 91 y 92.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: -En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 5o., 11, 36, 46, 47, 48, 53, 82, 89, 90, 91 y 92.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

El C. Presidente: -Ruego a la Secretaría consultar también a la Asamblea si autoriza se recoja la votación de estos artículos en un solo acto.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: -En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba el recoger la votación de todos estos artículos impugnados en un solo acto... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos impugnados, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 201 votos en pro y 65 en contra.

El C. Presidente: -Aprobados los artículos 5o., 11, 36, 46, 47, 48, 53, 82, 89, 90, 91 y 92, por 201 votos, en sus términos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: -Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Presidencia del C. Enrique Soto Izquierdo

LA LEY ORGÁNICA

DEL BANCO DE MÉXICO

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: A la Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnado para su estudio y dictamen, una iniciativa de nueva Ley Orgánica del Banco de México, presentada por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual sometemos a su consideración el siguiente

DICTAMEN

Considera la iniciativa citada que dada la amplitud e importancia de los cambios que es necesario introducir al estatuto del Banco de México para subsanar sus deficiencias, resulta conveniente expedir una nueva Ley Orgánica, en lugar de reformar la vigente, con objeto de contar con un orden normativo coherente y bien estructurado, facilitándose así su conocimiento y observancia.

Las deficiencias de que adolece el actual estatuto del Banco de México, cuya superación constituye el objeto principal de la iniciativa, están referidas al momento del financiamiento susceptible de concederse por el Instituto Central, al papel de la reserva internacional, al régimen de facultades para regular el crédito y los cambios, a la integración y competencia de los órganos de la institución y las operaciones que puede realizar esta última.

***

En cuanto al primer aspecto, destaca la iniciativa que el régimen vigente no contempla disposiciones que limiten en forma adecuada la cuantía del financiamiento que el Banco de México pueda conceder, en virtud de que soló prevé una restricción, indirecta según la cual el monto de los billetes en circulación, sumado al de las obligaciones a la vista en moneda nacional a cargo del Instituto Central, no debe exceder de cuatro veces el valor que alcance la reserva monetaria.

Sin embargo, esta restricción es ineficaz dado que la reserva puede contabilizarse a valor comercial y, por tanto, las devaluaciones incrementan su valor en pesos, dando margen a una expansión proporcional de crédito primario, que se traduce en aumentos en la circulación de billetes.

Atendiendo a lo anterior, se propone la supresión de tal restricción indirecta y, en sustitución de ella, establecer que el financiamiento interno del Banco de México quede limitado al monto máximo que, para cada ejercicio fiscal, determine su junta de Gobierno, previéndose, asimismo, que el saldo deudor de la cuenta general de la Tesorería de la Federación del Banco de México no pueda exceder, del equivalente al uno porciento del total consolidado de las percepciones previstas en la Ley de Ingresos de la Federación, para el año que se trate, salvo que por circunstancias extraordinarias aumentan considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos públicos de un mismo ejercicio fiscal. Esto último permitirá, por otra parte, que la referida cuenta se ajuste a su objeto propio, que consiste en compensar los desequilibrios transitorios entre los ingresos y egresos presupuestales, evitando que el crédito concedido a través de este mecanismo se transforme en permanente o llegue a ser excesivo.

Esta Comisión no ve inconveniente en que se suprima la restricción indirecta prevista en la ley actual, ya que la experiencia demuestra claramente que no ha evitado el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, ni en términos de precios internos ni en cuanto a la moneda extranjera. Asimismo, estima que el régimen se propone establecer en sustitución del actual, puede contribuir de manera significativa a la estabilidad monetaria, misma que es prerrequisito para alcanzar un crecimiento con justicia social. La Comisión sustenta sus conclusiones, en las consideraciones siguientes:

En un sistema de moneda fiduciaria como el que existe en México desde 1936, el valor

real de ésta no descansa en su valor intrínseco, sino que dependen, en primer término, de la relación que exista entre el monto de la moneda en circulación y los bienes y servicios susceptibles de ser adquiridos con tales signos, así como, en segundo lugar, de la demanda que exista por el propio dinero, es decir la voluntad del público para mantenerlo consigo. Está demostrado que si dicha relación sólo se ve alterada por un aumento en la circulación monetaria, no correspondida por un incremento en la producción de bienes y servicios ni por cambios en la demanda por dinero, sobrevendrá la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a resultas de los aumentos generalizados de precios que aquella alteración traerá consigo.

En nuestro país la emisión y puesta en circulación de los signos monetarios está encomendada al Banco de México, quien efectúa la segunda de esas funciones a través de la realización de las operaciones que la ley le faculta llevar a cabo. Es así que cuando el Banco de México adquiere activos internacionales, otorga créditos o compra valores, pone a circular el dinero, ya sea inmediatamente o a través de la asunción de pasivos a la vista, a los que comúnmente se les denomina billetes en potencia.

En consecuencia, es indispensable contar con formas que regulen en forma adecuada, no la relación entre la reserva internacional y los billetes en circulación, sino el monto del financiamiento susceptible de otorgarse por el Banco de México, razón por la cual procede determinar si la propuesta contenida al efecto en la iniciativa, es adecuada para alcanzar dicho objetivo:

Es de destacarse para iniciar este análisis, que al comprenderse en las limitaciones referidas, tanto el financiamiento interno del Banco de México, según éste se define en el artículo 7o. de la iniciativa, como el crédito que el Gobierno Federal pueda recibir mediante la cuenta de la Tesorería de la Federación, quedan sujetas a restricción todas y cada una de las operaciones a través de las cuales pueda hacerse uso del crédito primario del Banco Central, debiendo computarse, incluso, como parte de dicho financiamiento, hasta los rendimientos devengados no pagados de los créditos otorgados por esa institución. Es decir, que se comprenden todas las operaciones de crédito interno que se traducen en aumentos en la circulación de billetes o en incrementos en los pasivos a la vista a cargo del Banco (billetes en potencia).

La iniciativa exclusivamente establece dos excepciones que, en opinión de esta Comisión, son plenamente justificadas, referidas al monto de los depósitos que el Banco constituya para atender necesidades estrictas de corresponsalía, y los apoyos que se vea precisado a conceder a instituciones de crédito para ayudarlas a hacer frente a problemas de liquidez originadas en retiro anormales de fondos por parte del público.

Por otra parte, cabe referir que de acuerdo con el mismo artículo 7o., en la determinación del saldo máximo que podrá alcanzar el financiamiento interno del Banco, habrá de tomarse en cuenta las prioridades y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como la información y programación de política económica que el Congreso de la Unión considere al aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, de la Federación. Asimismo se prevé que dicho saldo máximo sea fijado en el mes de enero de cada año, con objeto de que su determinación esté en plena concordancia con la Ley y el Presupuesto mencionados y, en particular, con el monto máximo de endeudamiento público que el Congreso autorice se contrate, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 73 fracción VIII de la Constitución Política.

Adicionalmente, es de señalarse que dicho monto máximo será determinado por la Junta de Gobierno del Banco, la que estaría integrada entre otros, por los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial, el Director General del Banco de México, los presidentes de las comisiones nacionales Bancarias y de Seguros y de Valores, así como el Presidente de la Asociación Mexicana de Bancos, lo que permitirá que al determinarse ese límite se ponderen cuidadosamente los objetivos de las políticas hacendarias, de programación y presupuestación del gasto público, comercial, monetaria y crediticia, cuya interacción, en opinión de esta Comisión, dará por resultado una determinación adecuada del límite de que se trata, pues habrá de atenderse los diversos criterios que configuren la política económica general del país.

Por último debe tomarse en cuenta que la iniciativa prevé la obligación para el Banco de México de informar tanto al Ejecutivo Federal como al Congreso de la Unión o, en los recesos de éste, a la Comisión Permanente del monto máximo que fije anualmente para su financiamiento interno, así como, trimestralmente, del movimiento diario que haya tenido durante el periodo respectivo tal financiamiento y la cuenta general que lleva a la Tesorería de la Federación. Lo anterior en la inteligencia de que, al informar sobre el límite anual fijado, el Banco de México habrá de dar a conocer los razonamientos que se hayan tenido en cuenta para determinarlo.

A este aspecto, es de suma trascendencia destacar que la propuesta en comentario, de aprobarse, permitirá al Congresos de la Unión y a la opinión pública estar enterados, de las decisiones que se adopten sobre la materia, así como de la evolución del financiamiento interno del Banco de México y del que éste otorgue a través de la cuenta que lleva a la Tesorería de la Federación, previsiones que constituyen pieza fundamental para que el sistema en su conjunto sea eficaz para alcanzar los objetivos que persigue, al hacer factible

que las desviaciones que puedan presentarse sean detectadas con oportunidad y pueda procederse a su corrección a través de medidas convenientes.

La Comisión estima que las características generales propuestas para la regulación del financiamiento susceptible de concederse por el Banco de México, son convenientes para los fines que dicha regulación persigue, misma que, por otra parte, representa un encomiable esfuerzo del Poder Ejecutivo en la adopción de estrictas medidas de disciplina financiera, tendientes a erradicar la inflación.

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La supresión de la relación entre los activos internacionales, por una parte, y el monto de los billetes en circulación sumado al de las obligaciones a la vista en moneda nacional al cargo del Banco, por otra, permitirá, como sustenta la iniciativa, que el acervo de divisas, oro y plata del Banco de México pueda utilizarse en su integridad para el fin que le es propio, esto es, compensar desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país, propiciando de esta manera la realización de las operaciones internacionales de manera que contribuyan mejor al desarrollo económico nacional.

Dicha relación, como ya fue comentado, no resulta efectiva para evitar un financiamiento excesivo al Banco Central y, en cambio, reduce el margen de maniobra de la política monetaria, impidiendo que el acervo de divisas, oro y plata del Banco de México pueda utilizarse en su totalidad para cumplir con su objetivo natural, antes mencionado.

La Comisión estima, por otra parte, que la supresión de esta relación lejos de restar respaldo a la moneda nacional, el cual habrá de conseguirse mediante la regulación adecuada del financiamiento interno del Banco, vendrá acrecentarlo en la medida en que permitirá utilizar con máxima flexibilidad la parte de los activos internacionales del Banco de México, que hoy están inmovilizados.

Si bien en algunos países se mantienen aún relaciones semejantes a las previstas en la vigente Ley Orgánica del Banco de México, para regular el monto del circulante monetario, debe señalarse que se trata de ordenamientos expedidos hace varias décadas y que, en cambio, los estatutos más modernos o que han sido objeto de reformas recientes, han venido suprimiendo tales relaciones. En todo caso, debe destacarse que los estatutos que rigen a la mayor parte de los bancos centrales del mundo, dan énfasis más que a la relación entre activos internacionales y circulante montario, a la existencia de normas que regulan, en algunos casos con sumo detalle, el importe máximo del financiamiento susceptible de ser otorgado en general por el banco central y, en particular, al Gobierno.

A este respecto cabe señalar, por último, que la iniciativa mantiene el régimen vigente en lo concerniente a la obligación para el Banco de México de constituir la reserva sólo con su posición neta de divisas, oro y plata, libre de gravámenes y disponibles sin restricción alguna, adicionándose una disposición de acuerdo con la cual el importe de los pasivos en divisas, oro o plata, a cargo del Banco, deberá ser normalmente correspondido por activos de las especies respectivas, es decir, que el Banco de México no podrá incurrir en posiciones cortas de divisas, oro y plata.

Sólo quedan exceptuadas de la regulación de que trata el párrafo anterior, en atención a su naturaleza, los pasivos derivados de apoyos externos concedidos para propósitos de regulación cambiaría y los originados en créditos a plazo muy mayor de seis meses.

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Otra de las deficiencias importantes que presenta el estatuto del Banco de México es la relativa a la determinación y al ejercicio de sus facultades para regular el crédito y los cambios, dado que los preceptos correspondientes se encuentran dispersos en numerosas disposiciones de varias leyes, expedidas en diversas épocas.

Además, el régimen adolece en su conjunto de deficiencias importantes, como es el caso de regulación de las operaciones y servicios bancarios. Efectivamente, de acuerdo al estatuto vigente, corresponde al Banco de México determinar todas las características de las operaciones pasivas que la banca puede realizar, sin embargo, en cuanto a las operaciones activas, sólo se le faculta para determinar las tasas de interés y en cuanto a los servicios no se le otorga facultad alguna, siendo que es muy conveniente que todas estas materias, dada su estrecha relación, sean reguladas por una misma autoridad de manera coordinada y uniforme, para alcanzar en forma más eficiente el objeto de tal regulación.

Lo anterior es fruto de un proceso gradual a través del cual ha venido otorgándose al Banco de México las facultades regulatorias que son propias de la banca central, sin embargo dicho proceso no ha estado orientado por objetivos predeterminados claramente, ni por criterios uniformes.

Por tal razón, la iniciativa propone compilar en la Ley Orgánica del Banco de México las normas referidas, ordenándolas en términos más claros y congruentes.

Al efecto, se señala como competencia del Banco de México, determinar las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito y establecer las inversiones obligatorias para la banca, que sean necesarias para lograr una adecuada regulación cuantitativa y cualitativa del crédito, reduciéndose del 50 al 10 por ciento del pasivo computable de los bancos, el monto máximo de los depósitos de efectivo que las instituciones deberán mantener en el Banco de México. Este depósito obligatorio, en el caso de la banca de desarrollo,

estará referido sólo a los recursos que estas instituciones capten del público.

Consecuentemente, se propone aumentar de 25 a 60 por ciento del pasivo de los bancos múltiples, el importe de las inversiones que deberán mantener en activo distinto de los mencionados depósitos.

Esta medida, considera la Comisión, es positiva pues permitirá la utilización del depósito obligatorio con propósitos exclusivos de regulación monetaria, como es deseable, y no como instrumento de captación de recursos a ser traspasados al Gobierno Federal. Situación que viene a fortalecer el criterio de que la política monetaria no quede totalmente subordinada a la fiscal, eliminándose así graves sesgos inflacionarios en la economía.

Por otra parte, como se apunta en la iniciativa, esta reducción del encaje traerá aparejada otros beneficios, como son:

a) Evitar que los bancos cuenten con recursos de cuantía significativa de los cuales puedan disponer a la vista ante problemas de liquidez, sin sujetarse a las medidas correctivas que es aconsejable imponga el banco central al otorgar apoyos para resolver problemas de esa naturaleza; y

b) Al aumentarse el porcentaje del pasivo computable de los bancos múltiples, que de manera obligatoria deban canalizarse hacia sectores prioritarios, limitándose, al mismo tiempo, al 45 por ciento de las inversiones de ese pasivo a cargo del Gobierno Federal y de las entidades de la Administración Pública Federal, se establecen las bases para que el volumen de recursos a canalizarse hacia actividades prioritarias sea mayor que el actual y con una adecuada distribución del crédito entre los distintos sectores que contribuyen al desarrollo nacional.

Al respecto es de destacarse que la disminución al encaje no va a traducirse en un violento aumento de los recursos prestables de la banca, situación que acarrearía efectos inflacionarios indeseables, sino que este cambio se hará de manera gradual. La iniciativa propone que durante lo 180 siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley, podrán seguirse aplicando los porcentajes de encaje establecido actualmente, agregándose, en la exposición de motivos, que se tiene la intención de motivos, que se tiene la intención de que en la etapa de arranque del nuevo esquema, la mayor parte de los recursos liberados por la reducción del encaje se canalicen en forma obligatoria hacia inversiones en bonos de regulación monetaria que el Banco México emita al efecto.

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Otros de los aspectos trascendentes de la iniciativa es el referente a dotar al Banco de México de una referente a dotar al Banco de México de una estructura administrativa más congruente tanto con sus características actuales, como con su ubicación dentro del Sector Público.

Por una parte, atendiendo a las importantes facultades que se confieren a su Junta de Gobierno, se determina la participación en ella de las dependencias, organismos y entidades cuya competencia está relacionada en formas más directa con las actividades de la banca central. Entre las facultades que se asignan a la Junta de Gobierno destacan las relativas a determinar el monto máximo que pueda alcanzar el saldo del financiamiento interno del Banco y a aprobar los términos y condiciones del crédito que este último otorgue al Gobierno Federal a través de la cuenta general de la Tesorería de la Federación.

En segundo término, se propone la constitución de una Comisión de Crédito y Cambios que tendría bajo su responsabilidad adoptar las resoluciones correspondientes al ejercicio de las facultades que competen al Banco para regular el crédito y los cambios. Esta comisión estaría integrada por el secretario de Hacienda y Crédito Público, los subsecretarios de dicha dependencia que sean miembros propietario y suplente, de la Junta de Gobierno, el director general del propio Banco, su suplente en dicha Junta y el director general adjunto de la Institución, que designe el titular de ésta.

Las sesiones de esta Comisión deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes, siempre que entre ello se encuentren presentes sendos funcionarios de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría.

Esta Comisión estima que las características para la creación, integración, reglas para el quórum y votaciones de la Comisión de Crédito y Cambios, propuestas en la iniciativa, son congruentes con las disposiciones que regulan a la Administración Pública Federal, ya que permitirán, por una parte, que el ejercicio de las funciones que la ley atribuye al Banco de México además de efectuarse en concordancia con los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, estén conformes con las directrices de política monetaria y crediticia que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependencia a la cual la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal asigna la facultad de dirigir dicha política.

Cabe destacar, asimismo, que esta Comisión estima adecuado que la Comisión de Crédito y Cambios, se integre con un número reducido de funcionarios, dada la alta especialización de los asuntos que serán sometidos a su consideración y lo delicado y trascendente de la información que habrá de conocer, para estar en condiciones de ejercer sus facultades de manera conveniente.

De esta manera, las iniciativas de Ley Orgánica del Banco de México y de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, también sometida a estudio y dictamen de esta Comisión, propone el establecimiento de un marco coordinado de distribución.

de facultades entre la Secretaría y el Banco mencionados, según el cual corresponderá a la primera de todos los aspectos concernientes a la estructura tanto del sistema financiero en su conjunto, como de las instituciones de crédito en particular, confiriendo al Banco de México la competencia para regular las modalidades que deben tener las operaciones bancarias, el establecimiento de las inversiones obligatorias para la banca, y las disposiciones relativas al control de cambios, con lo que se dota a esa Institución de las facultades necesarias para que pueda cumplir cabalmente con sus funciones propias de banco central.

Esta Comisión no quisiera dejar de comentar otra disposición de suma trascendencia que propone la iniciativa, relativa a las características que deberán tenerse para poder ocupar los cargos de director general y de directores generales adjuntos de la Institución. Se exige al efecto el haber ocupado, durante cinco años por lo menos, cargos de alto nivel en el propio Banco de México, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en las instituciones de crédito. En el caso del director general se exigirá, además, que dichos cargos hayan sido de carácter decisorio en materia financiera.

Es evidente que esta disposición vendrá a salvaguardar un adecuado nivel técnico y profesional de los más altos funcionarios del Banco de México, requisito indispensable para que esta Institución pueda cumplir de manera eficiente las funciones que la ley le encomienda, que tienen la característica particular de ser altamente complejas y especializadas.

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Por último, la iniciativa también tiene entre sus propósitos fundamentales, eliminar numerosas disposiciones obsoletas, así como depurar y actualizar el catálogo de operaciones que la ley autoriza a practicar al Banco Central.

Al efecto en la iniciativa se prevé que el Banco puede recibir depósitos bancarios de moneda nacional del Gobierno Federal, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de intermediarios financieros no bancarios, así como recibir depósitos u obtener crédito en moneda extranjera y emitir bonos de regulación monetaria, a efecto, esto último, de que la Institución pueda realizar con ellos operaciones de mercado para regular el volumen del circulante.

Por cuanto a sus operaciones activas se prevé que sólo pueda constituir depósitos bancarios de dinero, así como otorgar créditos directos: al Gobierno Federal, a través del mecanismo ya explicado de la cuenta general de la Tesorería de la Federación; y a las instituciones de crédito ya sea que éstas actúen a nombre propio o como fiduciarias en fideicomisos públicos de fomento económico.

Asimismo, se prevé, en cuanto a la operación con valores, que exclusivamente podrá hacerlo con bonos de regulación monetaria, con valor a cargo del Gobierno Federal y con bonos bancarios y demás valores emitidos por instituciones de crédito, estimando la Comisión que son los más idóneos para realizar las operaciones de mercado abierto que debe llevar a cabo el Banco Central puesto que, exceptuando a los primeros, son a cargo de los acreditados naturales del Banco.

Con objeto de no incurrir en el riesgo de que el Banco reciba por sus financiamientos un rendimiento insuficiente para, en unión de sus otros ingresos, poder cubrir sus costos de captación de recursos y sus gastos administrativos, la iniciativa propone que el Banco de México no pueda adquirir los valores de terceros con los que pueda operar, directamente de éstos, salvo en aquellos casos en los que tales adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables anticipadamente, constituidos en el propio Banco, cuyos montos, plazos y rendimiento sean iguales a los de los valores objeto de la operación que se trate.

Ello permitirá, en opinión de esta Comisión, que sin incurrir en el riesgo indicado, el Banco de México pueda contar en todo momento con acervos de valores que le permitan realizar operaciones de mercado necesarias al cumplimiento de sus fines.

La iniciativa propone mantener la competencia exclusiva del Banco de México para ser el depositario de los fondos de que no haga uso inmediato el Gobierno Federal, a través de la cuenta general que lleva a la Tesorería de la Federación, ello en la inteligencia de los saldos acreedores o deudores de esta cuenta, causarán intereses pagaderos mensualmente, mismos que serán abonados o cargados a la propia cuenta y, por tanto, computarán para efectos de determinar al saldo máximo a cargo del propio Gobierno Federal que podrá reportar dicha cuenta.

Asimismo, se mantienen las disposiciones referidas a la actuación del Banco como agente financiero del Gobierno Federal y a la posibilidad de que efectúen operaciones con organismos de cooperación financiera internacional, con entidades financieras del exterior y entidades de la Administración Pública Federal.

Por último es de destacarse que, como parece lógico, la iniciativa propone limitar la actuación del Banco de México como fiduciario, a los fideicomisos cuyos fines coadyuven al mejor desempeño de sus funciones o a los que por ley le sean encomendados.

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La Comisión considera válidas las razones que sustenta la iniciativa, así como válido en esencia su contenido, estimando que dotará al Banco de México de un estatuto acorde a los principios y objetivos que rigen el funcionamiento y la operación de la banca central moderna, sin desconocer el régimen que estructura al Sector Público Federal y le asigna

sus funciones. Comprende disposiciones de suma trascendencia para regular en forma adecuada el límite del financiamiento susceptible de otorgarse por el Banco de México mismas que son indispensables en aquellos regímenes en los que, como el nuestro, se confía al banco central la emisión y puesta en circulación de los signos monetarios, a través de las operaciones que la ley le autoriza a practicar. Este esquema viene a configurar un importante elemento de disciplina financiera para el Gobierno Federal, al salvaguardar el uso adecuado del crédito primario y, por ende, sustenta con toda decisión las políticas tendientes a erradicar la inflación, no porque se vea a la estabilidad monetaria como un objetivo en sí mismo, sino porque tal estabilidad es requisito importante para lograr un crecimiento económico con justicia social.

Por último, procede señalar que la Comisión ha estimado conveniente introducir algunos ajustes de carácter técnico a la iniciativa que se dictamina, a cuyo efecto presenta a esa H. Cámara los comentarios siguientes:

Se considera conveniente mencionar de manera expresa en el texto de la ley, que el Banco de México es el organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, a que se refieren los artículos 28 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando, asimismo, el lugar de su domicilio. Para esos efectos se propone modificar el texto del artículo 1o. de la citada iniciativa a fin de que quede redactado en los términos siguientes:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículo 28 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular el organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad y patrimonio propios, denominado Banco de México.

"El organismo mencionado es el Banco Central de la Nación y tiene por finalidades emitir moneda, poner en circulación los signos monetarios y procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, al desarrollo del sistema financiero y, en general, al sano crecimiento de la economía nacional.

"El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsales".

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En el artículo 6o., fracción IV, de la iniciativa se establece lo siguiente:

"Artículo 6o. El Banco de México, para la realización de sus funciones, podrá efectuar las operaciones siguientes:

..

"IV. Obtener créditos de residentes en el exterior;"

A este respecto la Comisión estima que si bien se justifica que la ley faculte al Banco de México para recibir créditos externos, tal facultad debe quedar limitada a los casos en que el acreditante sea una persona moral, evitando así la posibilidad de que estas operaciones se realicen con personas físicas lo que no es muy apropiado tratándose de un Banco Central. Asimismo, los miembros de la Comisión estimaron conveniente cambiar la palabra "residentes" ya que las personas morales tienen domicilio y no residencia.

En estas condiciones, la fracción IV del artículo 6o., debe quedar redactada en estos términos:

"IV. Obtener créditos de personas morales domiciliadas en el exterior,"

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En el artículo 7o., primer párrafo, de la iniciativa se prevé lo siguiente:

"Artículo 7o. El Banco de México determinará, durante el mes de enero de cada año, el saldo máximo que su financiamiento interno podrá alcanzar durante el ejercicio respectivo".

La iniciativa no prevé cuál sería el límite de ese financiamiento del 1o. de enero hasta la fecha en que sea fijado el correspondiente a todo el ejercicio. Si bien se entiende que el financiamiento que se otorgara durante los primeros días del año, debiera comprenderse en el límite anual que posteriormente se fije, esta es una situación que, de no aclararse con exactitud, quedaría a interpretación. Asimismo, no parece conveniente que dicho financiamiento quede sin límite alguno durante una parte del año, por lo que se sugiere adicionar al mencionado artículo 7o. un párrafo en el que se especifique cuál sería el límite al financiamiento interno del 1o. de enero hasta la fecha en que se fije el saldo máximo anual, sugiriéndose al efecto, la doceava parte del crecimiento que el propio financiamiento interno haya tenido en el ejercicio anterior.

Por otra parte, el tercer párrafo del mismo artículo 7o. de la iniciativa dispone:

"Para efectos de esta ley, será financiamiento interno del Banco de México el saldo de su cartera de crédito y valores a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de crédito y de fideicomisos, más el saldo de los depósitos de dinero que el propio Banco constituya en instituciones de crédito y el importe de los citados valores a recibir por operaciones de reporto, menos el saldo de los depósitos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 6o. Se computarán también, como parte de dicho financiamiento, los rendimientos devengados no pagados de los activos a que se refiere el presente párrafo, deduciendo, en su caso, los intereses devengados no pagados de los depósitos citados en último término".

Sobre el particular y atendiendo a las características de las operaciones de reporto en las que el Banco actúa como reportado, es decir, transfiriendo la propiedad de títulos de crédito a cambio de la entrega por parte del reportador, de una suma de dinero equivalente

al precio de esos títulos, no resulta procedente que se compute como parte del financiamiento interno del Banco, el importe de los valores a recibir con motivo de la celebración de este tipo de operaciones, ya que al recibir el Banco el precio de esos títulos, desde todo punto de vista tal operación implica una reducción de su financiamiento, ya que será el reportador, es decir, quien detente la propiedad de los títulos respectivos durante el plazo de la operación, quien en realidad esté otorgando el crédito respectivo al emisor de los documentos. En estas condiciones, se sugiere suprimir de los conceptos que integran el financiamiento interno del Banco de México, el importe de valores a recibir por operaciones de reporto.

Por último, el párrafo final del multicitado artículo 7o. de la iniciativa señala:

"Una vez que el banco haya fijado el límite a que se refiere este artículo, lo comunicará al Ejecutivo Federal y a la Comisión Permanente o, al Congreso de la Unión, de encontrarse éste en periodo extraordinario de sesiones, dando a conocer los razonamientos que sirvieron de base para determinarlo".

Tomando en cuenta que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en el Congreso de la Unión y que la Comisión Permanente sólo funciona durante los recesos del Congreso, se sugiere que dicho precepto prevea que el Banco de México habrá de comunicar el límite de financiamiento interno al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, y sólo en caso de que éste se encuentre en receso, a su Comisión Permanente.

Por las razones antes expuestas, se propone modificar y adicionar el artículo 7o. de la iniciativa para que quede redactado en los términos siguientes:

"Artículo 7o. El Banco de México determinará, durante el mes de enero de cada año, el saldo máximo que su financiamiento interno podrá alcanzar durante el ejercicio respectivo.

"Dicho monto lo fijará en concordancia con las prioridades y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con la información, y proyecciones consideradas para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, particularmente en lo relativo a producto interno bruto, deuda interna y externa, balanza de pagos, reserva de activos internacionales del Banco de México, nivel general de precios, necesidades de financiamiento de la economía nacional, agregados monetarios, mercado de dinero y de capitales; así como teniendo en cuenta el saldo máximo del financiamiento interno del banco determinado para el año inmediato anterior y el monto ejercido del mismo.

"Para efectos de esta ley, será financiamiento interno del Banco de México el saldo de su cartera de crédito y valores a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de crédito y de fideicomisos, más el saldo de los depósitos de dinero que el propio banco constituya en instituciones de crédito, menos el saldo de los depósitos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 6o. Se computarán también, como parte de dicho financiamiento, los rendimientos devengados no pagados de los activos a que se refiere el presente párrafo, deduciendo, en su caso, los intereses devengados no pagados de los depósitos citados en último término.

"No se considerarán dentro del límite del financiamiento interno: el saldo deudor de la cuenta general de la Tesorería de la Federación, el monto de los depósitos que el banco constituya para atender necesidades estrictas de corresponsalía y los apoyos que otorgue a instituciones de crédito para ayudarlas a hacer frente a problemas de liquidez originados en retiros anormales de fondos.

"Una vez que el banco haya fijado el límite a que se refiere este artículo, lo comunicará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, dando a conocer los razonamientos que sirvieron de base para determinarlo.

"El crecimiento que experimente el financiamiento interno del Banco de México del primero de enero hasta la fecha en que se fije el mencionado saldo máximo, computará para efectos de éste y no podrá ser superior a la doceava parte del crecimiento que el propio financiamiento interno haya tenido en el ejercicio anterior."

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Por otra parte, el artículo 10, párrafo primero de la propia iniciativa, establece:

"Artículo 10. El Banco de México informará trimestralmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en los recesos de este último, a la Comisión Permanente, del movimiento diario que hayan tenido durante dicho lapso el financiamiento interno del propio banco y la cuenta general que lleva a la Tesorería de la Federación."

A este respecto, cabe señalar, que la Comisión ha estimado conveniente que esa disposición determine el plazo máximo de que gozará el Banco de México para dar a conocer al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión dicha información. Al efecto se estima adecuado establecer un plazo de cuarenta y cinco días, a contar del vencimiento del trimestre respectivo, coincidente con la disposición contenida en la Ley de Ingresos de la Federación para efectos del informe que el Ejecutivo Federal debe rendir al Congreso de la Unión, acerca del avance que registren los conceptos de ingreso previstos en esa misma ley.

Ante lo anterior, se sugiere modificar el primer párrafo del artículo 10, para quedar redactado en los términos siguientes:

"Artículo 10. El Banco de México informará trimestralmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, del

movimiento diario que hayan tenido durante dicho lapso el financiamiento interno del propio banco y la cuenta general que lleva a la Tesorería de la Federación, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre."

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El artículo 15, fracción VIII, y el último párrafo de este artículo, disponen:

"VIII. Las normas que el Banco de México dicte conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a determinados pasivos o a ciertas zonas o localidades.

"Las instituciones de banca de desarrollo deberán sujetarse al régimen previsto en las fracciones I y VII, respecto de los pasivos que capten del público."

La Comisión estima que el último párrafo de este artículo, debe mantenerse como fracción VIII, debido a que se trata de una más de la reglas a las que habrá de sujetarse el banco en el ejercicio de las funciones a que se refiere el propio artículo 15. Por otra parte, se sugiere que el texto de la actual fracción VIII, pase a ser el último párrafo del mismo artículo, atendiendo a que sólo define ciertas características que podrán tener las normas que expida el banco.

Por las razones citadas, la Comisión estima conveniente que la parte final del artículo 15, quede redactada en los términos siguientes:

"Artículo 15. ..

" ..

"VIII. Las instituciones de banca de desarrollo deberán sujetarse al régimen previsto en las fracciones I y VII, respecto de los pasivos que capten del público.

"Las normas que el Banco de México dicte conforme al presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a determinados pasivos o a ciertas zonas o localidades."

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Por último, se proponen modificaciones a los artículos 23 y 24 de la iniciativa, a fin de mejorar la integración de la Junta de Gobierno, aumentando a tres el número de miembros de reconocida competencia en materia financiera, a ser designados por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de entre personas que no presten servicios de carácter laboral a las dependencias, organismos y entidades que contarán con representación exoficio en la propia junta. Asimismo, se elimina la restricción en cuanto a que estas personas no presten servicios laborales en instituciones de crédito. Estas modificaciones tienen por objeto conseguir que la Junta de Gobierno se beneficie con las opiniones independientes de personas que participen de corriente distintas de pensamiento.

Tal modificación dará por resultado que se eleve a once el número de miembros de la Junta de Gobierno, razón por la cual es necesario modificar el artículo 24 con objeto de establecer que las sesiones de la propia Junta se celebren con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros.

Finalmente, la Comisión ha estimado conveniente modificar el tercer párrafo del mismo artículo 24, a fin de precisar que cada miembro de la Junta, sea propietario o suplente, tenga solamente un voto, en virtud de que habrá exclusivamente un suplente para los dos miembros propietarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por la razones antes expuestas, los artículos 23 y 24 de la iniciativa, debieran quedar redactados en la forma siguiente:

"Artículo 23. La Junta de Gobierno se integrará por once miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Serán miembros propietarios: los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial; el Director General del Banco de México; el subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designe el titular de dicha dependencia; los respectivos presidentes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y de la Comisión Nacional de Valores; el Presidente de la Asociación Mexicana de Bancos, y tres personas de reconocida competencia en materia financiera, designadas por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, que no presten servicios de carácter laboral a las citadas dependencias, organismos y entidades.

"Los suplentes de los miembros propietarios de la Junta serán, respectivamente: un subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que lo será tanto del titular como del subsecretario de dicha dependencia; sendos subsecretarios de las secretarías de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial; un director general adjunto del Banco de México; un vicepresidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de la Comisión Nacional de Valores y de la Asociación Mexicana de Bancos. Los titulares de las citadas dependencias y organismos serán quienes designen a los respectivos suplentes. Los suplentes de los tres miembros propietarios citados en último término en el párrafo que antecede, serán designados por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo dichos nombramientos recaer en personas que reúnan los mismos requisitos que los propietarios a quienes habrán de suplir".

"Artículo 24. La Junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en sus ausencias, por el Director General del Banco. Quien presida la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.

"La Junta deberá reunirse por lo menos una vez cada dos meses, sin perjuicio de que lo haga en cualquier tiempo siempre que sea

convocada por su Presidente, por el Director General del Banco, o por cuando menos tres de los demás miembros propietarios.

"Las sesiones de la junta se celebrarán con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, debiendo contarse siempre con la presencia de algún miembro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la de Director General del Banco o de su suplente. Cada miembro, sea propietario o suplente, tendrá un solo voto y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

"La Junta de Gobierno nombrará al Secretario de la misma, así como a su suplente. Tales nombramientos deberán recaer en funcionarios de la institución".

En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO

CAPITULO I

Finalidades y funciones

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 28 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular al organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad y patrimonio propios, denominado Banco de México.

El organismo mencionado es el Banco Central de la Nación y tiene por finalidades emitir moneda, poner en circulación los signos monetarios y procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, al desarrollo del sistema financiero y, en general, al sano crecimiento de la economía nacional.

El Banco tendrá su domicilio en la Ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsales.

Artículo 2o. El Banco, conforme a lo dispuesto en la presente ley, desempeñará las funciones siguientes:

I. Regular la emisión y circulación de la moneda, el crédito y los cambios;

II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia, así como regular el servicio de cámara de compensación;

III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo en operaciones de crédito interno y externo;

IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente financiera, y

V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financiera internacional o que se agrupen a bancos centrales.

El ejercicio de estas funciones deberá efectuarse en concordancia con los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo y de conformidad con las directrices de política monetaria y crediticia que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

Emisión y circulación monetaria

Artículo 3o. Corresponderá privativamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en circulación a travesé de las operaciones que esta ley le autoriza realizar.

El Banco podrá fabricar sus propios billetes o encargar dicha fabricación a terceros.

Artículo 4o. Los billetes que emita el Banco de México deberán contener: La denominación del billete con número y letra; la serie y número del mismo; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno, del Director General o de un Director General Adjunto y del Cajero Principal del Banco; la leyenda "Banco de México", y las demás características que señale el propio Banco conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 5o. El Banco, directamente o a través de corresponsales, deberá cambiar a la vista los billetes y monedas metálicas que pongan en circulación, por otros de la mismas o de distinta denominación, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.

Si dicho Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metálicas de las denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan, más próximas a las demandadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las monedas metálicas a que se refiere el artículo 36, fracción II de la presente ley y el artículo 2o.- bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO III

Regulación crediticia y cambiaria

Artículo 6o. El Banco de México, para la realización de sus funciones, podrá efectuar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de moneda nacional del Gobierno Federal, de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de empresas cuyo objeto principal sea la indeterminación financiera.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá señalar las entidades de la Administración Pública Federal cuyo carácter

no sea el de intermediarios financieros, que deban mantener depositados en el Banco de México los recursos en moneda nacional que la propia Secretaría determine;

II. Recibir depósitos bancarios de moneda extranjera;

III. Emitir bonos de regulación monetaria. Dichos bonos serán títulos de crédito, al portador, con o sin causa de intereses, denominados en moneda nacional o extranjera y tendrán las demás características que el Banco fije al emitirlos, debiendo mantenerse depositados en administración en el propio Banco. cuando éste así lo determine;

IV. Obtener créditos de personas morales domiciliadas en el exterior;

V. Constituir depósitos bancarios de dinero;

VI. Otorgar créditos al Gobierno Federal, en los términos del artículo 9o., y a las instituciones de crédito, ya sea que éstas actúen por cuenta propia o como fiduciarias en fideicomisos públicos de fomento económico. Los títulos que descuente deberán ser siempre negociados con la responsabilidad del descontatario. Si el deudor o el descontatario no liquida el crédito o los títulos a su vencimiento, el Banco podrá cargar su importe en la cuenta que, en su caso, les lleve;

VII. Recibir en garantía de los créditos que otorgue, depósitos de dinero constituidos en el propio Banco de México, pudiendo cargar a los mismos el importe de las obligaciones garantizadas si a su vencimiento éstas no se liquidan;

VIII. Operar con bonos de los previstos en la fracción III, con valores a cargo del Gobierno Federal y con bonos bancarios y de más valores emitidos por instituciones de crédito, así como con valores de los comprendidos en la fracción II del artículo 13.

Tratándose de valores a cargo del Gobierno Federal o de instituciones de crédito, el Banco no deberá adquirirlos directamente del deudor, excepto cuando las adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes del vencimiento, constituidos en el propio Banco con el producto de la colocación, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operación de que se trate.

El Banco de México podrá recibir en garantía cualquier tipo de títulos, cuando sea necesario o conveniente para la seguridad de sus operaciones;

IX Operar con los organismos a que se refiere la fracción V de artículo 2o. y, en general, con entidades financieras del exterior;

X. Realizar pagos o cobros que el gobierno Federal requiera hacer en el extranjero;

XI Actuar con fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda o cuando se trate de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño de funciones del Banco. Este podrá canalizar recursos a los fideicomisos en los que tenga carácter de fiduciario, a través de las operaciones que esta ley le autoriza a realizar;

XII. Celebrar todo tipo de operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportos;

XIII. Recibir depósitos de títulos o valores, en custodia o en administración;

XIV. Adquirir bienes y contratar servicios, necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones, y

XV. Las demás operaciones previstas en esta ley.

El Banco no podrá practicar sino los actos y operaciones expresamente previstos en las disposiciones de esta ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos.

Artículo 7o. El Banco de México determinará, durante el mes de enero de cada año, el saldo máximo que su financiamiento interno podrá alcanzar durante el ejercicio respectivo.

Dicho monto lo fijará en concordancia con las prioridades y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y con la información, y proyecciones consideradas para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, particularmente en lo relativo a producto interno bruto, deuda interna y externa, balanza de pagos, reserva de activos internacionales del Banco de México, nivel general de precios, necesidades de financiamiento de la economía nacional, agregados monetarios, mercado de dinero y capitales; así como teniendo en cuenta el saldo máximo del financiamiento interno del Banco determinado para el año inmediato anterior y el monto ejercido del mismo.

Para efectos de esta ley, será financiamiento interno del Banco de México el saldo de su cartera de crédito y valores a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de crédito y de fideicomisos, más el saldo de los depósitos de dinero que el propio Banco constituya en instituciones de crédito, menos el saldo de los depósitos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 6o. Se computarán también, como parte de dicho financiamiento, los rendimientos devengados no pagados de los activos que se refiere el presente párrafo, deduciendo, en su caso, los intereses devengados no pagados de los depósitos citados en último término.

No se considerarán dentro del límite del financiamiento interno: el saldo deudor de la cuenta general de la Tesorería de la Federación, el monto de los depósitos que el Banco constituya para atender necesidades estrictas de corresponsalía y los apoyos que otorgue a instituciones de crédito para ayudarlas a hacer frente a problemas de liquidez originados en retiros anormales de fondos.

Una vez que el banco haya fijado el límite a que se refiere este artículo, lo comunicará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, dando a conocer los razonamientos que sirvieron de base para determinarlo.

El crecimiento que experimente el financiamiento interno del Banco de México del primero de enero hasta la fecha en que se fije el mencionado saldo máximo, computará para efectos de éste y no podrá ser superior a la doceava parte del crecimiento que el propio financiamiento interno haya tenido en el ejercicio anterior.

Artículo 8o. Corresponderá privativamente al Banco de México:

I. Ser el depositario de todos los fondos de que no se haga uso inmediato el Gobierno Federal;

II. Llevar a cabo la situación y concentración de fondos de todas las oficinas del propio Gobierno;

III. Encargarse, por cuenta del Gobierno Federal, de la emisión, colocación, compra y venta de valores representativos de la deuda interna del citado Gobierno y, en general, del servicio de la misma, y

IV. Llevar a cabo los actos a que se refiere la fracción III, en lo concerniente a deuda externa del mencionado Gobierno, salvo que conforme a la ley se encomienden a otra u otras instituciones.

Las renumeraciones que el Banco perciba por los servicios que preste al Gobierno Federal, serán convenidas con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Banco de México no estará obligado a prestar al Gobierno Federal más servicios que los expresamente previstos en esta ley.

Artículo 9o. El Banco llevará una cuenta general a la Tesorería de la Federación. Esta cuenta deberá sujetarse a las reglas siguientes:

I. El Banco sólo hará transferencias o pagos con cargo a la misma, cuando así lo autorice el tesorero de la Federación. Los cargos que se hagan cumpliendo este requisito no podrán objetarse por motivo alguno;

II. Los saldos acreedores o deudores de la cuenta, causarán intereses pagaderos mensualmente, cuyo importe se abonará o cargará a la propia cuenta, sin que para esto último se requiera la autorización prevista en la fracción anterior;

III. El Banco de México informará diariamente al tesorero de la Federación sobre el estado de la cuenta, y

IV. El saldo a cargo del Gobierno Federal no deberá exceder al uno por ciento del total consolidado de las percepciones previstas en la Ley de Ingresos de la Federación para el año de que se trate, salvo que por circunstancias extraordinarias aumenten considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos públicos de un mismo ejercicio fiscal.

Para determinar el total de las percepciones a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, se deducirá de aquéllas el monto de las amortizaciones de la deuda pública previstas en el respectivo Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 10. El Banco de México informará trimestralmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, del movimiento diario que haya tenido durante dicho lapso el financiamiento interno del propio Banco y la cuenta general que lleva a la Tesorería de la Federación, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Asimismo, dará a conocer diariamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el saldo de su financiamiento interno, y ésta le proporcionará los informes necesarios para conocer y prever el estado de las finanzas públicas.

Artículo 11. El Banco contará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto procurar la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país, propiciando con ello la realización de las operaciones internacionales en forma que contribuyan al desarrollo económico nacional.

Artículo 12. La reserva a que se refiere el artículo anterior se constituirá con la posición neta de las divisas, el oro y la plata, propiedad del Banco, que se hallen libres de todo gravamen y cuya disponibilidad no esté sujeta a restricción alguna.

El importe de los pasivos en divisas, oro o plata, a cargo del Banco, deberá estar correspondido por activos en las especies respectivas, mismas que, tratándose de divisas, deberán ser de las mencionadas en las fracciones I a V del artículo 13.

Para el cálculo de la posición neta a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y para los efectos del segundo párrafo del mismo, se exceptúan los pasivos derivados de apoyos externos concedidos para propósitos de regulación cambiaria y los pasivos provenientes de créditos, cuyo vencimiento sea a plazo mayor a seis meses al tiempo de hacer el cómputo de la reserva.

Artículo 13. Para efectos de esta ley, el término divisas comprende; billetes y monedas metálicas extranjeras, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como los demás medios internacionales de pago.

Las divisas susceptibles de formar parte de la reserva a que se refieren los artículos 11 y 12 son únicamente:

I. Los billetes y monedas metálicas extranjeras;

II. Los depósitos, títulos, valores y demás obligaciones pagaderos fuera del territorio nacional, denominados en moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México de organismos financieros internacionales o de entidades de primer orden del exterior, siempre que sean de amplia liquidez;

III. Los saldos a favor del Banco de México, exigibles a plazo no mayor de seis meses, derivados a contratos de crédito recíprocos con bancos centrales que estén al corriente en sus pagos;

IV. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, y

V. El tramo de reserva no girado por el Gobierno de México en el Fondo Monetario Internacional. Este tramo corresponde a la diferencia entre la participación de México en el citado organismo y el saldo del pasivo a cargo del Banco por el mencionado concepto, cuando dicho saldo sea inferior a la citada participación.

Artículo 14. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, que realicen las instituciones de crédito, con residentes en el país y en el extranjero, se ajustarán a las disposiciones que dicte el Banco de México.

Estas disposiciones tendrán carácter general, pero podrán aplicarse a determinado tipo de instituciones o a ciertas clases de operaciones.

Artículo 15. El Banco de México, con propósitos de regulación monetaria y crediticia, señalara los renglones de activo en los que las instituciones de crédito deban invertir el importe de su pasivo exigible, con excepción de aquel que el propio Banco no considere computable para los efectos del presente artículo. El ejercicio de estas funciones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Hasta un diez por ciento del pasivo computable, en depósitos de efectivo en el Banco de México, con o sin causa de intereses;

II. Hasta un sesenta y cinco por ciento del pasivo computable en los valores, créditos y otros renglones de activo, distintos a los mencionados en la fracción anterior, que el Banco determine. El Banco podrá elevar este porcentaje, reduciendo, en su caso, el previsto en la fracción I. Las inversiones obligatorias en activos a cargo del Gobierno Federal y de entidades de la Administración Pública Federal, con excepción del Banco de México, no deberán exceder del cuarenta y cinco por ciento del pasivo computable;

III. No menos del veinticinco por ciento del pasivo computable podrá mantenerse en valores, créditos y demás activos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley o conforme a la misma;

IV. El Banco, cuando así se justifique, concederá a las instituciones plazos para que ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte;

V. El Banco de México podrá:

a) Establecer que las instituciones de crédito realicen las inversiones a que se refiere el presente artículo, respecto de las operaciones del pasivo contingente que, por sus efectos, considere análogas a las del pasivo computable;

b) Permitir que se consideren formando parte del depósito obligatorio en efectivo, recursos que las instituciones de crédito mantengan en su caja;

c) Determinar que hasta el cien por ciento del importe de recursos captados con fines específicos, se mantenga en los renglones de activo consecuentes con tales fines, que señale el propio Banco, y

d) Establecer que hasta el cien por ciento del importe de operaciones realizadas en contravención a la ley o a disposiciones expedidas por el Banco de México, se deposite en efectivo con o sin interés en el propio Banco;

VI. El importe, total o parcial, de los faltantes en que incurran las instituciones de crédito, respecto de los renglones de activo que deban mantener conforme a la fracción II, se depositará en el Banco de México, cuando éste así lo determine, sin interés o con el interés que el mismo señale;

VII. El Banco podrá cargar a las instituciones intereses penales sobre el importe de los faltantes que incurran, respecto de cualquiera de los renglones de activo que deban mantener conforme a las presentes reglas, de hasta el ciento cincuenta por ciento del costo porcentual promedio de captación que para el mes en que se causen los citados intereses, estime representativo para el pasivo a plazo del conjunto de las instituciones de crédito.

El Banco podrá disminuir los interese penales que hubiere fijado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, tomando en cuenta las causas que hayan originado los citados faltantes y, particularmente, si los mismos obedecen a retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de las instituciones, o a error u omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio Banco, no haya mediado mala fe, y

VIII. Las instituciones de banca de desarrollo deberán sujetares al régimen previsto en las fracciones I y VII, respecto de los pasivos que capten del público.

Las normas que el Banco de México dicte conforme el presente artículo, podrán referirse a uno o varios tipos de instituciones, a determinados pasivos a ciertas zonas o localidades.

Artículo 16. El Banco establecerá el régimen de depósito obligatorio al que deban sujetarse las instituciones de crédito, en el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones mediante los cuales reciban fondos destinados al otorgamiento de créditos.

A los faltantes en que incurran las instituciones de crédito respecto del depósito obligatorio a que se refiere el párrafo que antecede, les será aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción VII.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal.

Artículo 17. Las instituciones de crédito estarán obligadas a suministrar al Banco de México la información de carácter general que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera.

El Banco podrá suspender todas o algunas de sus operaciones, con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 18. El Banco de México determinará el o los tipos de cambio a que deba calcularse la equivalencia de la moneda nacional para solventar obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, pudiendo determinarlos también para operaciones por las que se adquiera divisas contra entrega de moneda nacional, siempre que ambas o alguna de estas prestaciones se cumplan en territorio nacional.

Artículo 19. El Ejecutivo Federal, cuando sea necesario o conveniente a la debida protección de la economía nacional, podrá, mediante la expedición de decretos sobre control de cambios, prohibir o restringir las importaciones, las exportaciones y el comercio dentro de la República, de divisas; la importación y la exportación, de moneda nacional; así como establecer obligaciones y requisitos respecto del uso y aplicación de las divisas correspondientes a operaciones comprendidas en el control de cambios.

Con sujeción a esos decretos, así como a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México estará facultando para aplicar dicho control y para establecer los términos y condiciones en que las instituciones de crédito, las demás empresas cuyo objeto principal sea la intermediación financiera y las casas de cambio, deban intervenir, en su caso, en la operación del mismo.

Durante la vigencia de los decretos mencionados en el primer párrafo, funcionará un Comité Técnico de Control de Cambios, que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industria, del Banco de México y del Instituto Mexicano de Comercio Exterior. El Comité contará con un Secretario que será designado por el Banco de México.

Al comité Técnico de Control de Cambios corresponderá: a) actuar como órgano de consulta respectivo de asuntos relativos al control de cambios; b) es tal caso, recomendar a las autoridades competentes la expedición de disposiciones sobre control de cambios; c) autorizar términos y condiciones particulares para el cumplimiento de obligaciones que impongan el control de cambios, siempre que, a criterio del propio Comité, el tratamiento concedido por virtud de dichas autorizaciones sea conveniente hacerlo extensivo a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto, y d) las demás que le señalen las disposiciones mencionadas.

El propio Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión, a más tardar el quince de noviembre de cada año, el uso que hubiere hecho de estas facultades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público impondrá, a quien infrinja el régimen de control de cambios, las sanciones siguientes:

I. En caso de uso o aplicación de moneda nacional o divisas en contravención al régimen de control de cambios, multa hasta de tres tantos de la moneda nacional respectiva o del equivalente en esta moneda de las divisas de que se trate.

Dicha equivalencia se determinará con base en el tipo de cambio vigente a la fecha de la infracción, que sea el más alto de los fijados por el Banco de México dentro del mencionado régimen;

II. La sanción antes prevista también se aplicará a quien coadyuve a cometer las infracciones a que se refiere la fracción anterior, así como a quien participe en la simulación de actos jurídicos de los que resulte igualmente una sustracción de moneda nacional o de divisas, al control de cambios. El que por cuenta ajena intervenga en dichos actos responderá solidariamente del pago de la multa, y

III. A quien no cumpla los requisitos de presentar la documentación, o de contar con los registros o autorizaciones, exigidos por el régimen de control de cambios, siempre que dicho incumplimiento no tenga como consecuencia las infracciones antes señaladas, se le impondrá multa en moneda nacional por una cantidad que no será menor de cincuenta veces ni mayor de mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.

La citada Secretaría fijará las multas señaladas en las fracciones anteriores, fundando y motivando su resolución, para lo cual tomará en cuenta: a) el importe de la operación; b) en su caso, el uso de engaños o artificios para llevar a cabo la infracción, y c) si el infractor es reincidente.

En contra de las resoluciones administrativas que impongan multas, procederá el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, en cuya interposición, sustanciación y resolución serán aplicables todas sus disposiciones. Este recurso deberá agotarse previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.

Contra las resoluciones definitivas en el citado recurso, procederá el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 20. Las instituciones de crédito ajustarán sus operaciones con divisas, oro y plata a las reglas que expida el Banco de México. Este, a igualdad de condiciones, tendrá preferencia sobre cualquier otra persona en esas operaciones.

Las citadas instituciones estarán obligadas a dar a conocer al Propio Banco sus posiciones de divisas, oro y plata, siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo solicite, sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, el oro y la plata en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo relativo.

Las posiciones de divisas, oro y plata, que las instituciones de crédito mantengan en exceso de las que les autorice el Banco de México, deberán ser depositadas íntegramente

en este último, en la especie correspondiente. A los faltantes que existan respecto de dichos depósitos obligatorios les será aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción VII.

El Banco de México, tomando en cuenta la gravedad del caso, podrá ordenar a las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este artículo, la suspensión hasta por seis meses de todas o algunas de sus operaciones con divisas, oro o plata.

Artículo 21. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que no tengan el carácter de intermediarios financieros, deberán mantener sus divisas y realizar sus operaciones con las mismas, sujetándose a las normas, orientaciones y políticas que el Banco de México, en su caso, establezca. Al efecto, las dependencias y entidades proporcionarán al Banco la de información que les solicite respecto de sus operaciones con divisas y estarán obligadas a enajenar sus divisas a esa Institución en los términos del artículo 20 y de las reglas generales que, conforme al citado precepto, expida el propio Banco.

CAPITULO IV

Organización, gobierno y vigilancia

Artículo 22. El ejercicio de las funciones del Banco de México y la administración del mismo, estarán encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una junta de Gobierno, a una Comisión de Crédito y Cambio y a un Director General.

Artículo 23. La junta de Gobierno se integrará por once miembros propietarios y sus respectivos suplentes. Serán miembros propietarios: los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial; el Director General del Banco de México; el subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designe el Titular de dicha dependencia; los respectivos presidentes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y de la Comisión Nacional de Valores; el Presidente de la Asociación Mexicana de Bancos, y tres personas de reconocida competencia en materia financiera, designada por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, que no presten servicios de carácter laboral a las citadas dependencias, organismos y entidades.

Los suplentes de los miembros propietarios de la junta serán, respectivamente: un subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que lo será tanto del Titular como del subsecretario de dicha Dependencia; sendos subsecretarios de las secretarías de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industria; un director general adjunto del Banco de México; un vicepresidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de la Comisión Nacional de Valores y de la Asociación Mexicana de Bancos. Los titulares de las citadas dependencias y organismos serán quienes designen a los respectivos suplentes. Los suplentes de los tres miembros propietarios citados en último término en el párrafo que antecede, serán designados por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo dichos nombramientos recaer en personas que reúnan los mismos requisitos que los propietarios a quien habrán de suplir.

Artículo 24. La junta de Gobierno será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en sus ausencias, por el Director General del Banco. Quien presida la Junta de Gobierno tendrá un voto de calidad en caso de empate.

La junta deberá reunirse por lo menos una vez cada dos meses, sin perjuicio de que lo haga en cualquier tiempo siempre que sea convocada por su Presidente, por el Director General del Banco, o por cuando menos tres de los demás miembros propietarios.

Las sesiones de la Junta se celebrarán con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, debiendo contarse siempre con la presencia de algún miembro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la del Director General del Banco o de su suplente. Cada miembro, sea propietario o suplente, tendrá un solo voto y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

La Junta de Gobierno nombrará al Secretario de la misma, así como a su suplente. Tales nombramientos deberán recaer en funcionarios de la Institución.

Artículo 25. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Determinar el monto máximo que pueda alcanzar el saldo del financiamiento interno del Banco, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7o;

II. Conocer y considerar los informes que el Director General deberá presentar sobre el saldo del financiamiento interno del Banco;

III. Conocer las proposiciones del Director General sobre los términos y condiciones del crédito que el Banco otorgue al Gobierno Federal, conforme a lo previsto en el artículo 9o. y, en su caso, aprobarlas;

IV. Conocer los informes que le presente el Director General sobre las situación económica y financiera, interna y externa, y formular recomendaciones respecto de las acciones a emprender por el Banco;

V. Determinar las características de los billetes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4o., y las composiciones metálicas de las monedas, cuando deban someterse a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Resolver sobre la desmonetización de billetes en los términos del artículo 22 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Resolver sobre los procedimientos para la inutilización y destrucción de moneda;

VIII. Constituir, a propuesta del Director General, consejos regionales;

IX. Acordar el establecimiento, cambio de ubicación y clausura, de sucursales y agencias;

X. Resolver sobre la adquisición o enajenación de acciones o partes sociales por el Banco, de empresas que le presten servicios;

XI. Autorizar la adquisición y enajenación de inmuebles;

XII. Conocer, antes de su publicación, el informe anual de Director General sobre la situación económica del país, y formular recomendaciones respecto del mismo;

XIII. Examinar y, en su caso, aprobar los estados financieros correspondientes a cada ejercicio;

XIV. Considerar y, en su caso, aprobar, a propuesta del Director General, el proyecto de presupuesto de gasto corriente e inversión física para el ejercicio siguiente, así como las modificaciones que corresponda hacer a dicho presupuesto;

XV. Nombrar, a propuesta del Director General, a los directores generales adjuntos, concederles licencias y conocer de las renuncias que presenten. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten cuando menos con cinco años de servicios en puestos de alto nivel, en el Banco de México, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en instituciones de crédito. Las designaciones de que se trata se harán dando la preferencia al personal de la institución, a igualdad de méritos;

XVI. Nombrar y remover al Secretario de la Junta , así como a su suplente;

XVII. Establecer criterios generales que deban observarse en las relaciones del Banco con sus empleados, así como fijar el sueldo del Director General, y

XVIII. Considerar, a propuesta del Director General, el Reglamento Interior del Banco, así como sus reformas y, en su caso, aprobarlos.

Artículo 26. La Comisión de Crédito y Cambios estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, los subsecretarios de dicha Dependencia que sean miembros propietario y suplente, de la Junta de Gobierno, el Director General del Banco, su suplente en la citada Junta y el director general adjunto de la Institución, que designe el titular de la misma. Los miembros de la Comisión no tendrán suplentes.

La Comisión será presidida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en sus ausencias, por el Director General del Banco. El funcionario de los antes citados que presida la sesión, tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Comisión podrá reunirse en todo tiempo a solicitud de su Presidente o del Director General; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentren sendos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México. Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo el caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Director General informará a la junta de Gobierno sobre dichas resoluciones, en los términos que la propia Comisión lo determine.

El Secretario de la Junta de Gobierno y su suplente lo serán también de la Comisión de Crédito y Cambios.

Artículo 27. La Comisión estará facultada para:

I. Determinar criterios de acuerdo con los cuales el Banco deba llevar a cabo sus operaciones de mercado con fines de regulación crediticia y cambiaria;

II. Determinar los montos, plazos, rendimientos, condiciones de colocación y demás características de los bonos de regulación monetaria;

III. Establecer el régimen de inversión obligatoria para las instituciones de crédito a que se refiere el artículo 15, fracción I y II;

IV. Establecer los criterios de carácter general, a los que deba sujetarse el Banco en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 14;

V. Fijar criterios a los que deba sujetarse el Banco en el ejercicio de las facultades que las leyes le confieren para regular operaciones de terceros con divisas, oro y plata;

VI. Establecer normas para la determinación del o de los tipos de cambio que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, competa fijar al Banco, y

VII. Señalar directrices respecto al monto, composición y valuación de la reserva a que se refiere el artículo 11.

Artículo 28. El Director General será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano, y

II. Ser de reconocida competencia en materia monetaria, crediticia y bancaria y haber ocupado, durante cinco años por lo menos, cargos de alto nivel decisorio en materia financiera, en el Banco de México, en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en instituciones de crédito.

Artículo 29. Corresponderá al Director General:

I. Tener a su cargo el gobierno del Banco, la representación legal de éste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere a la junta de Gobierno y a la Comisión de Crédito y Cambios;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y a la Comisión de Crédito y Cambios;

III. Actuar con el carácter de apoderado y delegado fiduciario, en los términos de Reglamento Interior;

IV. Informar a la Junta de Gobierno, con la periodicidad que ésta determine, sobre el saldo de financiamiento interno del Banco;

V. Presentar anualmente a la Junta de Gobierno los estados financieros;

VI. Aprobar los estados de cuentas consolidados mensuales y proveer a su publicación;

VII. Designar y remover a los apoderados y delegados fiduciarios;

VIII. Nombrar y remover al personal del Banco, así como fijar sus sueldos y demás prestaciones, conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por la Junta de Gobierno, y

IX. Expedir las condiciones generales de trabajo que normen las relaciones laborales entre el Banco y sus empleados.

Artículo 30. El Banco podrá contar con consejos regionales, los que tendrán funciones de consulta, así como de obtención y difusión de información de carácter general en materia económica y, particularmente, financiera.

Artículo 31. El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo, de la Institución. Ambos tendrán las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Banco, así como para revisar la contabilidad y demás documentación de este último.

El comisario podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.

CAPITULO V

Reservas, fondos y remanentes de operación

Artículo 32. El Banco deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de regulación monetaria, crediticia y cambiaria que esta ley le encomienda, para previsiones que, conforme a sanas técnicas financieras y contables, sea conveniente establecer a efecto de cubrir pérdidas eventuales, incluso las derivadas de la estimación del activo y, en general, para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 33. El ejercicio financiero del Banco se iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. Al cierre de cada ejercicio se procederá a estimar los elementos del activo y del pasivo del Banco de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables, hecho lo cual no pasará a determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de operación las cantidades que se hayan llevado a las reservas y fondos constituidos conforme a lo previsto en esta ley.

Fijado el monto del remanente de acuerdo con el párrafo que antecede y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades del Banco, el saldo se aplicará conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 34.

Artículo 34. El Banco entregará anualmente al Gobierno Federal:

I. El importe de los billetes en circulación que sean desmonetizados y el saldo acreedor que, en su caso, reporten los resultados que se deriven de la acuñación de moneda, una vez deducidos los gastos correspondientes a dicha acuñación, incluyendo en ellos el valor de los metales, el costo de la fabricación y demás concepto conexos, y

II. El saldo del remanente de operación.

Artículo 35. El Banco estará obligado a formular y publicar el balance general de fin de ejercicio, así como un estado de cuentas consolidado al día último de cada mes.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 36. El Banco de México podrá:

I. Elaborar, compilar y publicar estadísticas económicas y financieras; operar sistemas de información basados en ellas, y recabar los datos necesarios para esos efectos;

II. Llevar a cabo, directamente o a través de terceros, la comercialización de monedas conmemorativas, así como de aquéllas con acabado o empaque especial, y

III. Utilizar el equipo que se disponga, en la fabricación de bienes y prestación de servicios para terceros, siempre que estos usos no afecten el adecuado desempeño de sus funciones.

Artículo 37. Queda prohibido al Banco de México:

I. Prestar su garantía;

II. Adquirir inmuebles, salvo los que requiera para el desempeño de sus funciones. Cuando fuere necesario que el Banco reciba o se adjudique inmuebles o derechos reales en pago de sus créditos, así como cuando dejen de serle necesarios aquéllos de que sea propietario, estará obligado a realizarlos dentro de un plazo máximo de tres años;

III. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades, salvo que se trate de empresas que le presten servicios necesarios o convenientes a la realización de sus funciones, y

IV. Dar en garantía inmuebles de su propiedad.

No serán aplicables al Banco las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta ley, cuando actúe en cumplimiento de sus obligaciones de carácter laboral o realice las inversiones necesarias o convenientes a dicho cumplimiento.

Artículo 38. Al Banco de México y a sus funcionarios y empleados, les serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario previstas en ley.

Artículo 39. Las resoluciones de las Comisiones Nacionales Bancarias y de Seguros y Nacional de Valores, que afecten a las funciones del Banco de México, tendrán que ser aprobadas por éste, antes de proceder a su ejecución.

Artículo 40. Las relaciones laborales entre el Banco de México y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria.

Son trabajadores de confianza del Banco de México:

I. El director general, los directores generales adjuntos, los directores, los subdirectores, los gerentes, los subgerentes, los funcionarios de rango equivalente al de los anteriores y los empleados administrativos y de servicios adscritos de manera personal y directa a la Junta de Gobierno, a la Comisión de Crédito y Cambios y a la Dirección General; los asesores y el personal secretarial de los funcionarios antes mencionados, los jefes de división y de oficina; el personal de seguridad; los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo; el personal técnico adscrito a las áreas de cambios, metales, inversiones, valores e informática; los operadores y contrasenadores de telex, así como el personal técnico que maneje información confidencial, y

II. Los señalados en la citada Ley Reglamentaria, que no estén comprendidos en la fracción anterior.

Artículo 41. La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la legislación mercantil, los usos bancarios y mercantiles y el Código Civil para el Distrito Federal, se aplicarán a las operaciones del banco, supletoriamente a la presente ley y en el orden en que están mencionados.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1985. Artículo segundo. Durante los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Banco de México deberá expedir las disposiciones relativas al depósito obligatorio y a la canalización selectiva del crédito a que se refieren los artículos 15 y 16.

En tanto el banco expide las nuevas reglas a que se refiere el párrafo que antecede, seguirán aplicándose todas las normas relativas a esas materias que se encuentren en vigor.

Artículo tercero. El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario, en los fideicomisos que actualmente maneja, aun cuando éstos no correspondan a los previstos en el artículo 6o. fracción XI, pudiendo en caso necesario, realizar con dichos fideicomisos las operaciones previstas en las fracciones I, II y VI del citado artículo.

Artículo cuarto. Los recursos que a la fecha en que entre en vigor la presente ley, se encuentren afectos a los fondos Complementarios de Estabilización y Especial de Previsión, se integrarán, sin restricción alguna, al patrimonio de la institución.

Artículo quinto. Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 26 de abril de 1941.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo H. Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan M. Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Javier Bolaños Vázquez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Ma. Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Manuel Cavazos Lerma, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinoza, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haideé Eréndira Villalobos Rivera, Alfonso Méndez Ramírez, Javier Moctezuma y Coronado."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen se ha distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. Secretario Arturo Contreras Cuevas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de segunda lectura.

El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

El C. Rodolfo Peña Farber: - Pido la palabra, señor Presidente, para una moción.

El C. Presidente: - Tiene la palabra, diputado Peña Farber.

El C. Rodolfo Peña Farber: - Muy buenas tardes. Aunque ha sido aprobada en estos momentos la primera de las siete iniciativas del llamado paquete bancario, como fundamentalmente dijo el diputado Gutiérrez Zorrilla y lo han repetido varios diputados a través del decurso de esta Asamblea, forma parte inseparable del conjunto mencionado esa iniciativa ya aprobada; esa es la razón principal por la que a pesar de que ha sido disminuido el grupo por la aprobación de la primera, que deseamos presentar una moción suspensiva en relación con las seis iniciativas restantes de dicho paquete bancario. Eso de las seis, estando a discusión una, a través de mi exposición va a quedar aclarado en que consiste.

Ha sido enviado a esta Cámara el llamado paquete bancario que agrupa siete iniciativas que mencionaremos para clarificación de la exposición, y que son las siguientes. Deseo mencionar las siete porque es fundamental dentro del espíritu de la intención del haber venido aquí a pedir la moción suspensiva: Ley de Sociedades de Inversión; Reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y otras leyes de carácter mercantil; Ley Orgánica del Banco de México; Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito; Ley General de Organizaciones y actividades auxiliares del crédito; Reformas y adiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y Reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros; qué amplio es el horizonte de este caleidoscopio legislativo. Ha sido necesario mencionarla para poner énfasis en la magnitud de las actividades que dichas leyes reglamentan y en la trascendencia de su vigencia en el universo económico que engloban.

Efectivamente, son las leyes bancarias las que determinan y regulan el manejo de la economía mexicana abarcando infinita gama de actividades. Es necesario hacer notar, por otro lado, que el estudio concienzudo que la importancia de estas leyes obliga, debe ser profundizado con la ayuda y la participación muy lógica de los sectores de la población que se dedican a estas actividades, ya que la importancia de las iniciativas lo amerita. Sobre esto, es una cosa que a mí me ha preocupado siempre muy profundamente, el hecho de que casi toda la legislación, con excepción de alguna muy escandalosa, pasa totalmente a espaldas de la ciudadanía.

Es además muy lógico que el Congreso debe legislar en forma rutinaria sobre la base del conocimiento público de lo que se propone y se aprueba. Todo lo anterior es referido a la responsabilidad específica del tema que se trata en esas iniciativas. Además, es fundamental que esta Cámara tenga siempre como obligación el poner los medios para que toda legislación pase por procesos analíticos efectivos, lo cual exige el tiempo suficiente para ello. En este caso, aunque se dijera que estos proyectos están en nuestras manos desde hace mucho tiempo, es una realidad que dentro del contexto del conjunto de iniciativas que se nos han sometido, sin olvidar, claro, aquéllas pendientes que han sido propuestas por diputados a través de este periodo de sesiones y de los dos anteriores, es bueno traer este material a estudio y no dejarlo abandonado.

Es significativo que de someternos a la discusión del paquete bancario en este momento, se está condenando a todas las iniciativas de los diputados al olvido, concentrándose al estudio de las que ha enviado la Presidencia de la República; eso, en lo que respecta a las que no vienen de la Presidencia, el olvido es el castigo para ellas, pero aún las iniciativas enviadas por la Presidencia de la República están compitiendo entre sí, por el tiempo tan escaso que nos falta de este tercer periodo de sesiones, lo cual pone en evidencia la poca importancia que la Legislatura concede a dichas iniciativas, o, alternativamente, la poca importancia que esta Legislatura concede a las consecuencias de su aprobación.

No dejó de representarse en mi mente el hecho, cuando estaba meditando en esto de la competencia que entre sí se hacen por el tiempo nuestro para su estudio, las iniciativas que vienen del Ejecutivo, pensar, como agricultor que soy, que cuando yo pongo muy juntas las plantas, compiten entre sí por la luz y el agua. Nosotros somos la luz y el agua para las iniciativas; entonces, la consecuencia de no darles suficiente, es que son leyes mal hechas, o por lo menos leyes que escapan a la paternidad nuestra, leyes que escapan a la responsabilidad profunda de nuestra participación en ellas.

Se ha convertido en regla lo que es excepción, resolviendo el Presidente de la Cámara de manera constante, como lo han hecho ahora una vez más, prolongar la sesión más allá de las cuatro horas que marca el artículo 28 del Reglamento Interior del Congreso; esa es una regla, pero ahora se ha convertido en una excepción. Jamás estamos las cuatro horas. Esta práctica constante perjudica a los integrantes de esta Cámara y a la calidad misma de las discusiones, al asistir a sesiones demasiado largas en las que se somete a los diputados a un esfuerzo excesivo de atención.

Al disminuir la capacidad para atender todos los asuntos, no se atiende correctamente a ninguno, lo que afecta la dignidad y prestigio de los diputados ante sí mismos, pero tampoco podía dejar de venir a mi mente el hecho de que aquí se cuentan los votos falsos para poder pasar las leyes. Acuérdense, esto ya quedó en pie. No se va a abandonar de ninguna manera. Entonces si estamos habilitando con votos la factibilidad de aprobación de una ley, qué bajo, qué bajo llega el valor de esas leyes.

Es inconcebible que el Poder Ejecutivo, que sabe y conoce que la crisis que vivimos es precisamente económica, y que por consecuencia arrastra consigo la del aspecto social, moral y político del país, cuyo ominoso final nos desconcierta, nos atiborre con iniciativas que precisamente tratan de enderezar esa tambaleante economía y que se discuten con una prisa que más parece un maratón legislativo que organizar el sistema económico de un país que se debate en ese problema.

Por eso consideramos que el sistema bancario, en la incipiente forma en que está siendo manejado después de haber despojado de él a sus dueños, como si fuera un medio para financiar la deuda interna, debe ser debidamente estructurado y su reglamentación debidamente estudiada para agotar todos sus aspectos hasta donde sea posible.

Muy graves serán los errores si no estudiamos con profundidad y técnica, por ejemplo, la Ley Orgánica del Banco de México, que

debe ser el eje de ese cuerpo enfermo, cuya debilidad económica siente sufre y repercute en la mayoría de los mexicanos.

Por todo lo anterior, señores diputados, presentamos ante ustedes la siguiente moción suspensiva: Con fundamentos en los artículos 109 y110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, solicitamos que se suspenda la discusión del proyecto de Ley Orgánica del Banco de México, así como el retiro del calendario de este periodo legislativo de los otros cinco dictámenes que forman parte del paquete bancario, con objeto de que se reestudien y se presenten todos en un periodo extraordinario de sesiones, que permita su análisis y discusión a fondo.

Atentamente. Por la diputación de Acción Nacional. Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, el 11 de diciembre de 1984. Rodolfo Peña Ferber. Diputado Rubén Darío Méndez Aquino. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Antonio Fabia Meléndez para refutación de esta moción.

El C. Antonio Fabila Meléndez: - Señor Presidente; compañeros diputados: Ciertamente no estamos de acuerdo con la moción suspensiva que ha presentado ante este pleno el compañero Peña Farber. Simplemente no estamos de acuerdo, porque carece de toda razón, de toda veracidad y evidentemente ha sido mal informado por sus compañeros de comisiones.

Hago esta referencia por sus compañeros de Comisión, porque ni el diputado Peña Farber como tampoco el diputado Méndez Aquino, que suscribe la moción, son miembros, de la Comisión, no han participado en los trabajos internos de la misma, no conocen nuestro procedimiento y, sobre todo, ignoran el trabajo legislativo que no solamente en periodo de sesiones sino durante todo el año, hemos llevado a cabo en el seno de esta Comisión, con sesiones permanentes, constantes, con contactos de diverso nivel, con autoridades, no solamente de la Secretaría de Hacienda sino de todo el esquema financiero y hacendario de nuestro país, para conocer en detalle todas aquellas dudas, todas aquellas medidas de política hacendaria, financiera y de crédito que se han tomado en el ámbito nacional. De ahí que definitivamente no estamos de acuerdo.

Por otra parte, si hemos de concretar a los trabajos específicos en este periodo de sesiones, hay que admitir con honestidad que, oportunamente, a partir del 13 de noviembre se recibió en esta Cámara el paquete bancario, y que las mismas iniciativas que aquí mencionó el compañero Peña Farber fueron turnadas de inmediato a los miembros de la Comisión Hacendaria que las tuvieran en su poder a partir del 15 o 16, del mes de noviembre. Pero no bastó que las tuvieran en su poder, se programó una serie de reuniones de trabajo, tanto aquí, en el Palacio Legislativo, cuando se podía, para conocer en detalle el contenido de estas iniciativas. Ciertamente, aquellas de particular relevancia, no solamente se dejó a que a iniciativa de cada quien se leyeran las mismas, sino que en el seno de la Comisión se estuvieron leyendo artículo por artículo, y para el caso se convocó a altas autoridades en el medio financiero y hacendario de nuestro país, inclusive al mismo director del Banco de México, para que explicara a los diputados sus dudas, sus reservas que tenían respecto a estas iniciativas. Y no solamente fueron explicadas esas dudas y esas objeciones que se tenían, fueron ampliadas en su contenido y en su alcance, y también se tomaron en cuenta estas observaciones, los comentarios que hicieron los compañeros diputados de la Comisión de Hacienda, y así, la totalidad de las siete iniciativas que hemos de debatir en el transcurso de esta semana, tuvieren importantes modificaciones a iniciativa de los compañeros diputados de esta Legislatura.

Se modificaron , la Ley Reglamentaria sufrió más de treinta modificaciones; la Ley Orgánica del Banco de México, siete modificaciones y así todas las leyes que componen el paquete bancario fueron modificados en función de las exigencias y de los señalamientos de los diputados que así los sentíamos y que creíamos era lo oportuno.

De tal forma que no vemos razón alguna, solamente lo entendemos como una maniobra parlamentaria, el que se venga aquí a pretender mociones suspensivas respecto a este paquete, que durante más de veinticinco días estuvo en manos de gentes que, por cierto, y dentro de la oposición, conocen al respecto y que tuvieron oportunidad de leerlas, de conocerlas, de discutirlas, en el seno de la Comisión.

Hemos de admitir que ciertamente en estas reuniones no siempre estuvieron presentes representantes de todos los partidos de oposición, pero eso ya no es responsabilidad de esta Legislatura ni de la Comisión de Hacienda. Esto es cuestión de conciencia, es sentido de responsabilidad, de interés por el trabajo Legislativo.

Por todo ello compañeros, considero que no procede la moción suspensiva, y yo pido a la Cámara sea rechazada en este momento. Gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra para responder alusiones, señor diputado Peña Farber.

El C. Rodolfo Peña Farber: - Es mucha desproporción el número de iniciativas que se nos pasan en los primeros meses del periodo de sesiones, como es habitual, llámese septiembre, octubre y todavía noviembre, con lo que sucede en diciembre, muy mal año nuevo, muy mal regalo de Navidad para el pueblo de México, leyes no digeridas, leyes no entendidas y el diputado que vino a hablar aquí, no sé como se llama... Antonio Fabila, nos dice que trabajaron mucho las comisiones, se le olvida que es el Pleno el que aprueba; se

le olvida que en el Pleno hay agricultores como yo, hay comerciantes, y hay todo tipo de personas que se dedican a todo tipo de cosas, y no nada más a aquellos especialistas que él mencionó que estaban en la Comisión.

Y yo creo que también tienen la tendencia, don Antonio Fabila, a pensar mucho en el partido y olvidar que los diputados son diputados simplemente y cuándo están en la Comisión quizá la proporcione de falta a las juntas de Comisión sean mayores en el partido que él representa, que en los de la oposición, si faltan o faltamos los de los partidos que no somos del que él representa a comisiones a veces; no soy yo precisamente de ellos, pero eso no quita que los que él tiene como compañeros de partido también falten, ésos no son argumentos, de ninguna manera, aquí hay una realidad, esto no es un subterfugio parlamentario es una realidad: las leyes no se pueden estudiar suficientemente, yo ya había advertido, él dijo lo que dicen siempre aquí ellos, que no hemos asistido a las comisiones, dijo también que desde hace mucho que están en manos de nosotros los proyectos, ya lo había yo advertido que eso iba a decir él, como una especie de cartabón a falta de argumentos.

Entonces las leyes bancarias, éstas pueden desquiciar al país, lo harán; no es la burocracia la que ha hecho prosperar al país y menos en una cosa tan delicada, entonces yo estoy seguro que al interrogar al 80% de los diputados, que están aquí no van a saber ni de qué se trata, no hablemos de las comisiones, el 80% de los diputados que están aquí no saben de qué se tratan los proyectos que están a discusión, démosles tiempo para estudiarlos, cualquier diputado puede estudiar una ley bancaria, no hay exclusividad de los miembros de la comisión.

Señores, vuelvo a proponer que se apruebe la moción suspensiva, recordando que es tiempo válido, recordando que no nos pagan mal, que en enero es válido, es buen tiempo, febrero y marzo también, y recordando que está de por medio el país. Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - En consecuencia, consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se desecha la moción suspensiva de la discusión de la Ley Orgánica del Banco de México.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - En votación económica, se pregunta si se acepta o se desecha la moción suspensiva presentada por el ciudadano diputado Rodolfo Peña Farber. Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse de pie. Gracias.

Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, sírvanse ponerse de pie... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: - Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados: Alberto González Domene, del Partido Acción Nacional; Arnaldo Córdova, del Partido Socialista Unificado de México; Margarito Benítez Durán, del Partido Demócrata Mexicano; David Orozco Romo, también del Partido Demócrata Mexicano; Héctor Ramírez Cuellar, del Partido Popular Socialista; y para hablar en pro, los siguientes ciudadanos diputados: Antonio Fabila Meléndez; María Luisa Calzada de Campos; Alejandro Lambretón Narro y Jorge Treviño Martínez, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Alberto González Domene, en contra.

El C. Alberto González Domene: - Señor Presidente; compañeros diputados y diputadas: En general, esta Ley Orgánica del Banco de México es una ley que está bien estructurada y lo decimos porque los diputados de la fracción parlamentaria de Acción Nacional que asistimos a las comisiones, tratamos de profundizar en ella y de estudiarla, a pesar del brevísimo tiempo, como dice el compañero Peña Farber, que se tiene para esto.

De acuerdo a la realidad actual del México de hoy, con su banca nacionalizada, sí es una ley bien estructurada; sin embargo, de acuerdo con nuestro criterio y con nuestros principios, es una ley que tiende al monopolio y favorece el desarrollo de un proceso sin freno de estatización.

Para comenzar con una crítica general, podemos decir que el artículo 1o. reza así: "El Banco de México es el banco central de la Nación y tiene por finalidades emitir moneda, poner en circulación los signos monetarios y procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, al desarrollo del sistema financiero y, en general, al sano crecimiento de la economía nacional."

Pero no dice claramente, no especifica qué personalidad jurídica, debe tener el Banco de México. Consideramos que debe explicitarse cuál va a ser ahora esa naturaleza jurídica. Si antes era una sociedad anónima, ahora ¿qué va a ser?, ¿un organismo descentralizado? Si va a ser un organismo descentralizado, ¿por qué no se especifica?

Por otro lado, la ley tiene como objeto corregir las deficiencias que presenta la Ley Orgánica vigente, especialmente en lo que se refiere al monto del financiamiento susceptible de concederse por el instituto central, al régimen de facultades para regular el crédito, a la integración y competencia de los órganos de la institución y a las operaciones que puede realizar esta última, viene explicado en la exposición de motivos; es el objeto de la ley.

Y eso es bueno, corregir las deficiencias, porque se impone cierta disciplina aunque, idealmente, nosotros pensamos, no vaya a funcionar en la práctica así en el futuro.

Como finalidades y funciones se establece que el Banco de México es el banco central

de relación, como decíamos en el artículo 1o., "que tiene por finalidades emitir moneda, poner en circulación los signos monetarios y procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, al desarrollo del sistema financiero y, en general, al sano crecimiento de la economía nacional." Repito, sin embargo, no se especifica claramente cuál es su naturaleza jurídica actual; independientemente, el Banco de México realizará sus funciones "en concordancia con los objetos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo y de conformidad con las directrices de política monetarias y crediticia que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público." Esto viene bien redactado en el artículo 2o..

Y entre las operaciones propias del Banco de México destacan la de recibir depósitos bancarios de moneda nacional, del Gobierno Federal, de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y empresas cuyo objeto principal sea la intermediación financiera. La Secretaría de Hacienda podrá señalar las entidades de la Administración Pública Federal cuyo carácter no sea de intermediario financiero que deba mantener depositados en el Banco de México los recursos en moneda nacional, que la propia Secretaría determine. Pero aquí viene una novedad, se introduce la emisión de bonos de regulación monetaria que serán títulos de crédito al portador, con o sin causa de intereses y que estarán denominados en moneda nacional o extranjera, teniendo las características que el Banco fije al emitirlos, debiendo mantenerse depositados en la administración en el propio banco cuando éste así lo determine, pudiendo el Banco de México operar con estos bonos, así como con valores a cargo del Gobierno Federal y con bonos bancarios y demás valores emitidos por instrucciones de crédito, así como valores pagaderos fuera del territorio nacional y denominados en moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México y de organismos financieros internacionales o de entidades del primer orden del exterior. Esto viene resumido en el artículo 6o.

Aquí decíamos, la novedad es que los títulos de crédito van a ser al portador. Sobre el crédito primario nos dice que "siendo propósito fundamental y de establecer el uso adecuado del crédito primario, se establece que el Banco de México determinará durante el mes de enero de cada año, el saldo máximo que su financiamiento interno podrá alcanzar durante el ejercicio respectivo". Nos dice que dicho monto lo fijará en concordancia con las prioridades y objetivos de Plan Nacional de Desarrollo y con la información y proyecciones consideradas para probar la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos de la Federación, así como teniendo en cuenta el saldo máximo, del financiamiento interno del Banco, determinado para el año inmediato anterior y el monto ejercicio del mismo

El principio es bueno, Es bueno y es sano, porque se fija un límite, pero sigue el control en manos del Poder Ejecutivo; y el Poder Legislativo, o sea, nosotros, no tenemos en la práctica un poder democrático para establecer ese límite o para modificarlo.

Se establece también una información trimestral, que también es buena y es sana. Se establece esa obligación del Banco de México de informar trimestralmente al Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión o, en su caso, a la Comisión Permanente, del movimiento diario durante ese lapso, así como el financiamiento interno del propio Banco y la cuenta general que lleva la Tesorería de la Federación. Pero recordemos, en las votaciones, por la experiencia tenida, y todos no nos podemos engañar a nosotros mismos, lo que determine el Poder Ejecutivo, lo va a votar el Poder Legislativo.

Todo seguirá quedando en la casa del amo. El importe de los pasivos en divisas de oro y plata, estarán también a cargo del Banco. Por otro lado, las inversiones obligatorias para la banca, nos dice una cosa muy interesante: que respecto a las citadas inversiones obligatorias se reduce el encaje legal del 50% que tenia la banca desde antes de ser nacionalizada, al 10% del pasivo, el monto máximo de los depósitos de efectivo que las instituciones de crédito deben mantener en el Banco de México.

También nos dice que correlativamente se aumenta del 25, al 65% dicho pasivo; el importe de las inversiones que la banca deba mantener en activos distintos de los mencionados depósitos; pero sí me gustaría dejar bien asentado que va a bajar la garantía de los depósitos bancarios, y al bajar esa garantía, cuando menos sicológicamente, y entendámoslo así, va a bajar la credibilidad de los ahorradores, puesto que van a entender que van a tener solamente un 10% de respaldo en sus ahorros.

Sobre la administración se establece que el ejercicio de la funciones del banco y la administración del mismo estarán encomendadas en el ámbito de sus respectivas competencias a una junta de gobierno, a una comisión de crédito y cambios y a un director general, asignándoles facultades congruentes con sus respectivas funciones - esto viene en los artículos del 22, al 31.

Entre las facultades correspondientes a la junta de gobierno destacan fijar el saldo que pueda alcanzar el financiamiento interno del banco, aprobar los términos y condiciones de crédito encuentra corriente que el banco otorgue al Gobierno Federal y determinar las desmonetización de billetes - esto viene en el artículo 25.

En ejercicio de las facultades que competen al banco para regular el crédito y los cambios, se sujeta a la resoluciones de una Comisión de Crédito y Cambios integrada, ¿por quién?, ¿por quiénes?, por altos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y del propio Banco de México - los artículos 26 y 27 así lo refieren.

Esa administración del Banco de México va a quedar en manos del gabinete económico del Poder Ejecutivo. Y repito, que como no existe la democracia entre los funcionarios, puesto que todos siguen siempre una sola línea, la junta de gobierno seguirá dependiendo del Ejecutivo. Luego, será el Poder Ejecutivo el que seguirá mandando y controlado la economía del país sin un equilibrio sano que debería existir con el Poder Legislativo.

Una última acotación sobre esto, sobre el secreto bancario. Nuestro buen amigo el licenciado Guillermo Pacheco Pulido hace unos momentos nos decía: "Si, teórica y jurídicamente van a ser organismos independientes los bancos". Pero, ¿qué va a pasar en la práctica, mi estimado amigo Guillermo? En la casa donde manda un solo amo, no hay secretos para el amo cuando él ordena. O sea, en otras palabras, donde manda capitán, no gobierna marinero.

Por último, la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la legislación mercantil, los juicios bancarios y mercantiles, el Código Civil para el Distrito Federal, se aplicarán a las operaciones del Banco supletoriamente a esta ley y al orden en que están mencionadas.

He hecho este pequeño resumen tomado de nuestro asesores, porque era importante, creemos, hacer los señalamientos. Pero deseo enfatizar que salvo las acotaciones mencionadas, repetimos que la ley está bien estructurada para funcionar de acuerdo a la realidad actual del Gobierno del México de hoy, Realidad en la que no coincidimos plenamente. Y no coincidimos plenamente porque esta ley como ya lo apuntamos, es centralista y favorece aún más al Poder Ejecutivo, favorece el desarrollo de un proceso sin freno de estatización y va contra el principio que sustentamos en Acción Nacional, de subsidiariedad.

Recordemos que sobre este principio, hace unos días, en la comparecencia del Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari, el licenciado Salinas o no entendió o no quiso entender lo que es el principio de subsidiariedad. Y yo invito al diputado del partido oficial que venga a responderme en seguida de mi alocución, a que defina claramente cuál es este principio para que lo debate abiertamente en la tribuna

Uno de los principales ataques dirigidos por el sistema en contra de nuestro partido, ha consistido en afirmar, por ignorancia o por mala fe, que Acción Nacional carece de ideología y de doctrina política. En su respuesta, el licenciado Salinas de Gortari, cuando sustentamos el principio de subsidiariedad recientemente dijo y afirmó, que este principio es totalmente contrario a lo establecido en la Constitución de 1917 y al espíritu de la Revolución Mexicana, acusándome y acusándonos de haber presentado una concepción -y lo repito textualmente - "una concepción del Estado y de la sociedad que mira hacia atrás, con nostalgia del pasado liberal de fines del siglo pasado, sino del mexicano tal vez del victoriano", así lo dijo, "que lleva en esencia el debilitamiento del Estado y de la sociedad," afirmación del todo falsa.

Nuestro principio, que no es nuestro, sino es un principio universal, es vigente, y nosotros pensamos que es la solución política, la solución social y la solución económica para los que resta de este siglo y el siglo venidero, no para el siglo decimonónico, como irónicamente se nos pretendió tratar.

Este principio de subsidiariedad, y repito, la persona que me vanga a contestar quisiera que lo tratara y lo debatiera; para evitar el totalitarismo del Estado debe dar preferencia a las iniciativas de las personas particulares, de los cuerpos intermedios y de las comunidades menores sin absorberlos o marginarlas, como de hecho sucede en nuestro país y sucedió con la estatización de la banca. Solamente en el caso de que los particulares no quieran o no puedan servir al bien común, debe intervenir el Estado, coordinando y complementando sus actividades y en ciertas circunstancias expropiando los medios estratégicos de producción para defender el bien común y la soberanía nacional.

Acción Nacional apoya este principio en otro, que es el principio de solidaridad, que lo complementa, este otro principio que entraña la prioridad del trabajo frente al capital implica que el derecho de la propiedad, sobre todo la propiedad de los medios de producción, nunca debe ni puede ejercerse en contra del bien común, sino siempre debe estar subordinado al bien común, puesto que los bienes y las riquezas del mundo por su origen y naturaleza son para servir efectivamente a la utilidad y provecho de todos y de cada uno de los hombres y de los pueblos; de ahí que a todos y cada uno les compete el derecho primario fundamental, absolutamente inviolable, de usar solidariamente de esos bienes. En la medida de lo necesario para una realización digna de la persona humana, la comunidad política nace para la búsqueda del bien común, en él encuentra su justificación plena y su sentido y de él saca su legitimidad original y propio.

Ahora, la intervención del Estado en la vida económica, social y cultural de la Nación, debe de estar en función del bien común, limitándose solamente a fomentar, estimular, ordenar, suplir, complementar y coordinar las acciones de las personas particulares y de las instituciones intermedias, reservándose en las condiciones oportunas para el bien de la Nación, como ya dijimos, la socialización de ciertos medios estratégicos de producción, como lo apuntaba nuestra Constitución de 1917, y lo apunta parcialmente, hasta las reformas presentadas el año pasado por el Presidente De la Madrid, que hoy dejan abierta la puerta

para que el Estado se adueñe arbitrariamente de todas las iniciativas y de todos los medios productivos del país, abusando del poder conferido por los mexicanos.

Solamente podemos hablar de socialización cuando quede asegurada la subjetividad de la sociedad, porque el grupo dirigente responsable del Gobierno puede cumplir mal su cometido, como lo ha hecho en México, reivindicando para sí - recordemos el sexenio pasado - al mismo tiempo el monopolio de la administración y disposición de los medios de producción, como de hecho, repito, ha sucedido con cientos de empresas paraestatales que no justifican su propiedad en manos del Estado y no dando marcha atrás ni siquiera ante la ofensa de los derechos fundamentales del hombre, como es por ejemplo el legítimo derecho, y lo repito, que tenemos que gritarlo limpia y democráticamente a nuestras autoridades. Derecho que, como ha quedado demostrando en las últimas elecciones, nos está vedado a los mexicanos; en Coahuila, ayer y hoy, se ha asesinado otra vez a la democracia. (Aplausos.)

Por eso, el principio de solidaridad, donde Acción Nacional complementa principio de subsidiariedad, implica que los hombres deben de dividir el trabajo y de distribuir la riqueza, de tal manera que todos dispongan de bienes materiales y culturales suficientes para vivir dignamente como personas humanas, fomentando dar a cada quien según su necesidad y exigiendo de cada quien según su capacidad.

Ahí, compañero del PSUM, creo que tenemos alguna afinidad importante, desde el punto de vista de la justicia social, respeto a los particulares y a las instituciones intermedias únicamente para coordinarlas y complementarlas en función del bien común, conforme al principio de solidaridad; pero, por otro lado, el Estado tiene la obligación de respetar la libertad y la democracia. En resumen, lo que puede hacer la comunidad menor, no lo debe hacer la comunidad mayor; lo que el municipio puede hacer, no lo debe hacer el Estado, y lo que el Estado puede hacer, no lo debe hacer la Federación. Debemos construir de abajo hacia arriba, no de arriba hacia abajo, como lo hace el partido oficial.

Por lo anterior, y como ya dije, porque esta ley es centralista, porque favorece el desarrollo de un proceso sin freno de estatización, y va contra el principio de subsidiariedad, por eso, la diputación de Acción Nacional, por votación democrática, no aprobamos esta ley y vamos a votar en contra.

Nuestro compañero, el diputado Alfonso Méndez Ramírez firmó este dictamen, por que fue consecuente al observar las buena estructuración de ley, como yo dije en un principio, de acuerdo a la realidad mexicana de hoy. Pero en Acción Nacional respetamos democráticamente la libertad de todos y cada uno de nuestros partidarios.

Acordémonos de Hegel, "la libertad es la necesidad comprendida". En lo personal, yo me solidarizo con las mayoría de mis compañeros, y por las razones antes expuestas, para ser congruentes con nuestro pensamiento votaremos en contra de esta ley. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Antonio Fabila Meléndez.

El C. Antonio Fabia Meléndez: - Señor Presidente; compañeros diputados: Deseo evidentemente hacer abstracción de los planteamientos que en el fondo ideológico aquí han sido presentados y que son congruentes con el proyecto del país, que tiene el Partido Acción Nacional.

Como este aspecto no es motivo del presente debate, ni tampoco es el momento, ya en su momento se discutió con amplitud, me habré de concretar a la materia motivo de discusión. Habré de referirme, ciertamente, a las observancias concretas en que está en contra el compañero Alberto González Domene; pero antes permítanme hacer una referencia respecto a la trascendencia, a la importancia de la Ley Orgánica del Banco de México, por aquello de los agricultores que no han leído esta ley, que es importante que por lo menos desde la tribuna la conozcan y sepan lo que van a votar en contra.

Definitivamente, la nueva estructura del sistema bancario nacional provocó la revisión de leyes tan importantes como la que nos ocupa en este momento, la amplitud de la importancia de los cambios que en caso de la Ley Orgánica del Banco de México se requerían, motivaron la necesidad de introducir el estatuto del banco cambios radicales que exigieron una Ley Orgánica. Una ley que permitiera superar limitaciones, reglamentar funciones y responsabilidades, y que permitan al banco central cumplir con su cometido en el nuevo esquema de banca y crédito que impera en el país.

Así, en lo medular, la iniciativa afina y concreta el nivel de monto del financiamiento autorizado por el Banco de México. Se redefine el papel de la reserva internacional dándole movilidad y flexibilidad en su uso, se concreta en el régimen de facultades para regular el crédito y la política de cambio.

Esta redefinición de funciones del banco central son de verdadera trascendencia en el manejo y uso tradicional que se había hecho del Banco de México. Para comenzar, la limitación del financiamiento en función, del monto que por el ejercicio fiscal se determine como la emisión de billetes en función de los bienes y servicios producidos y susceptible de ser adquirido y por la demanda de dinero que se dé entre el público consumidor, permitirá, en primer término, establecer una real y efectiva disciplina financiera al margen de la voluntad del mismo Poder Ejecutivo.

El Banco de México, el banco central, gana con esta iniciativa un buen tanto de autonomía.

Ya no será posible, por consiguiente, otorgar financiamiento interno en forma indiscriminada, ni tampoco se otorgará crédito ilimitado al Gobierno Federal. No se estatiza. No se centralizan las funciones, al contrario, se le da la dimensión que le corresponde en este caso al banco central.

Así, la banca central cumplirá su función de ser un auténtico órgano que regule el circulante, que administre el crédito y que maneje con tino la política de cambios al margen de la voluntad que se pueda generar en el Ejecutivo.

El manejo de estas variables económicas no se dará más al arbitrio y capricho de funcionarios de cualquier rango del Ejecutivo. Habrá de determinarse, como se establece en la ley, por las prioridades y objetivos de documentos de trascendencia nacional, como el Plan Nacional de Desarrollo y por la infamación y programación de la política económica que esta misma Cámara de Diputados considere al aprobar la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos. Si bien nosotros no determinamos el nivel del financiamiento y él crédito, sí lo podemos regular a través de estos documentos que se turnan a nuestra consideración y que estamos en posibilidades de modificar y educar de acuerdo con el criterio que nosotros tengamos, como diputados que somos.

En una palabra, por esta ley se evita el manejo arbitrario, y ocasiones errático, del financiamiento y del crédito; pero no sólo esto, la misma iniciativa consignaba en su contenido la obligación del Banco de México de informar al Congreso del monto anual de financiamiento interno y trimestral el movimiento diario de tal financiamiento, permitirá a este Poder Legislativo un seguimiento y vigilancia de la política de financiamiento y de crédito que evite riesgos en el uso de estos dos elementos y que pudieran afectar la estabilidad económica, a la vez de que obligará al Gobierno a observar estrictas medidas de disciplina financiera.

No hay tal centralismo, estas disposiciones justificarían, ya de suyo, la procedencia y validez de esta iniciativa; pero la iniciativa ciertamente va más allá: Al liberar la disposición de divisas y de oro y plata, éstos se utilizarán en su totalidad a compensar desequilibrios entre ingresos y egresos de divisas del país, dándole a este recurso un uso más dinámico y versátil en apoyo a la actividad económica nacional del país.

La iniciativa no descuida, sin embargo, la acción y la responsabilidad del Banco de México de constituir reservas de divisas de oro y plata, libres de gravámenes y disposiciones y restricciones. La iniciativa persigue en el ámbito de regular el crédito y la política cambiaria, fortalecer al banco central en esta función, a la vez de concentrar en un solo ordenamiento los presupuestos actuales en la materia que se encuentran dispersos en diferentes leyes y que son de distinta época. La dimensión de esta ley se convendrá también al considerar que el Banco de México ya no limitará más su acción a operaciones pasivas de la banca concretadas a fijar las tasas de interés sin facultad alguna en lo que a servicios se refiere.

La iniciativa otorga al banco central facultades para determinar las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen los bancos y establecer las inversiones obligatorias para la banca y necesarias para regular cuantitativa y cualitativamente el crédito.

Y así, lo que para el diputado González Domene es preocupación al deducir el encaje legal del 50 al 10%, servirá a la vez para ampliar las dimensiones del crédito y otorgarlo en función de las prioridades nacionales y sectoriales de que sea necesario.

Por otra parte, y de ahí la importancia, estos depósitos obligatorios ya no serán más instrumento de captación de recurso para ser traspasados al Gobierno Federal, y servirán por contra de regulación monetaria. La política monetaria en estos términos, no estará más subordinada a la política fiscal y por ende al Ejecutivo. Además, la reducción del encaje legal evitará que los bancos dispongan de recurso a la vista ante problemas de liquidez, sin sujeción del banco central. Los recursos hacia actividades prioritarias será mayor que el actual y una adecuada distribución del crédito en los diferentes sectores del desarrollo nacional, se dará con facilidad.

En la iniciativa, la estructura administrativa también se adecua a la nueva realidad del banco, fortaleciendo su autonomía.

Por otra parte, esta Ley Orgánica del Banco de México, contempla una racional distribución de facultades entre el banco central y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que era por demás imperioso. Definiendo para la Hacienda todos aquellos aspectos concernientes a la estructura del sistema financiero en su conjunto, y de las instituciones de crédito en particular. En tanto para el Banco de México, consigna la atribución de regular las modalidades de las operaciones bancarias, establecer las inversiones obligatorias para la banca y las disposiciones relativas al control de cambio. Así habrá de cumplir el banco con sus obligaciones como banco central.

Finalmente, la iniciativa elimina disposiciones absolutas y depura y actualiza el catálogo de operaciones autorizadas al banco. Este nuevo esquema del banco central, habrá de permitir una más sana y activa política de financiamiento y de crédito y regular las operaciones cambiarías que, sin lugar a duda, constituyen todas éstas la mayor responsabilidad del Banco de México.

De esta forma, con esta ley, y en coordinación con las políticas hacendarias de programación y presupuestación del gasto público, comercial, monetario y crediticio, el Banco de México contribuirá a una sana orientación de la política de desarrollo económico en general del país y cumplirá con su función de alentar racionalmente y en función de

prioridades nacionales y sectoriales, el ahorro y formación de capital para apoyar el mismo desarrollo de nuestro país.

Yo quisiera recomendarle al compañero González Domene, que le diera una releída al dictamen y a la iniciativa, en la medida que en lo que se refiera al artículo 1o., donde señala que no se especifica su naturaleza jurídica actual. Quiero decirle que ésta fue precisamente una de las modificaciones que en el seno de la Comisión se dieron a esta iniciativa y que ha reformado el artículo 1o., en el último documento, queda como sigue; "La presente ley es reglamentaría de los artículos 28 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular al organismo público descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad y patrimonio propios, denominado Banco de México.

"El organismo mencionado es el banco central de la nación y tiene por finalidades emitir moneda, poner en circulación los signos monetarios y procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, al desarrollo del sistema financiero y, en general, al sano crecimiento de la economía nacional.

"El banco tendrá su domicilio en la ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsables".

Luego está respondida esta inquietud del compañero González Domene.

Dice que el crédito primario sigue siendo facultad exclusiva del Banco de México y que nosotros, el Legislativo, poco tendremos que ver con ello. Ciertamente es una facultad que se le otorga al Ejecutivo, pero el Legislativo bien puede regularlo. Y las razones que asisten para otorgarle esta facultad al Legislativo vía Banco de México, las podemos fundamentar en los siguientes argumentos: El Banco de México es el responsable de procurar adquisiciones crediticias y cambiables favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero; es consustancial a sus funciones regular el crédito y particularmente su propio crédito, el llamado crédito primario.

Por otra parte, y esto es muy importante, no todo el crédito que concede el Banco de México es para financiar al Gobierno Federal, por esta razón no procede asignar el financiamiento interno del banco, el tratamiento que la ley prevé para el que recibe el sector público.

Este régimen no hace nugatorias las facultades, por otra parte, que la Constitución reconoce al Congreso de la Unión en materia de deuda Pública, ya que el Congreso seguirá utilizando el monto máximo de crédito público a través de la Ley de Ingresos de la Federación que nosotros conocemos, discutimos y aprobamos, en su caso. Y por otra parte, todos los financiamientos que el sector público reciba del Banco de México, tendrán que sujetarse al monto máximo autorizado al efecto por el Congreso de la Unión. Estas modalidades vienen consignadas en la nueva iniciativa de la Ley Orgánica del Banco de México, que es importante conocer a fondo para sustentar sus argumentos.

Espero que con esto, compañero González Domene, queden respondidas algunas de sus dudas aquí expuestas.

El C. Presidente - Tiene la palabra el C. diputado Arnaldo Córdova.

El C. Arnaldo Córdova: - Señor Presidente señoras y señores diputados; Si uno revisa las ideas que se expresaron en el Constituyente de Querétaro sobre la función del sistema bancario, y en particular sobre el Banco del Estado, no tiene más remedio que estar de acuerdo con todos aquellos que desde hace mucho tiempo han venido, señalando que esas ideas eran más bien primitivas y elementales. No se tenían claros los objetivos que había que fijar al sistema financiero nacional. Este era visto como una esfera donde por lo general debía privar la acción de la iniciativa privada. Y en relación con el Banco de Estado, se pensaba únicamente en su forma primaria, es decir, como banco único de emisión.

Los Constituyentes se dividieron, incluso, en una materia que resulta a nuestros ojos harto sencilla. Debía ser el banco único de emisión un banco del Gobierno, es decir, con capital exclusivamente estatal, o sólo controlado por el Gobierno. Es decir, con un capital mixto, público y privado, con mayoría del capital estatal.

Rafael Nieto, autor de la iniciativa que proponía establecer el banco único de emisión, tuvo que aclarar que lo a él le interesaba era únicamente que hubiera un banco único, sin importarles si era privado, del Estado o controlado por el Gobierno. Al final, el Constituyente aprobó la fórmula del banco controlado por el Gobierno Federal.

La supuesta ventaja de esa fórmula, era que se daría participación al capital privado y al mismo tiempo la dirección del banco y de la política financiera estaría en manos del Gobierno Cuando uno piensa en las innumerables funciones que un banco central desempeña, no puede por menos de admirarse de la modestia del proyecto del Constituyente, no se podía pedir más a quienes no tenían ni la más remota noción de lo que es y puede llegar a ser una banca nacional o estatal y mucho menos si se trata de un sistema financiero nacional controlado por el Estado.

Las ideas del Constituyente, sin embargo, aún siendo elementales y limitadas eran claras y precisas. Ello sabían con precisión lo que es un banco único de emisión controlado por el Gobierno, como explicó Francisco J. Múgica, al hacer el resumen final de la discusión, se trataba de un banco que no era propiedad del Gobierno, pero en el que el Gobierno tenía el 50% más 1% del capital, nada más y nada menos.

Los que parecieron no tener noción de los que quiere decir esta fórmula, fueron los reformadores de 1982, que nos impusieron la fórmula del banco controlado por el Gobierno Federal, cuando ahora se trata no de un

banco único de emisión, ya no se trata de eso desde 1932 cuando menos, sino de un organismo público descentralizado.

Pero donde fueron más claros nuestros constituyentes, fue en lo referente a las funciones políticas que debían desempeñar los organismos de una banca nacional bajo control del Estado, y en especial, el banco único. El diputado Espinosa, por ejemplo, señalaba que para muchos especialistas en economía política, los bancos debían tener funciones netamente comerciales, independientes por entero de las funciones políticas.

Esto es una verdad relativa, decía Espinosa, y encajaría perfectamente siempre que nuestra República estuviera enteramente desligada de ese gran movimiento revolucionario, pero, por ahora, el Gobierno tiene el deber de instituir bancos para él, que tiendan de una manera buena a consolidarlo y apoyarlo de una manera decisiva y sobre todo a dar elementos a la clase pobre, ya sea a los agricultores, a los obreros, para que puedan levantarse al nivel que ha soñado la Revolución, y esto se consigue únicamente con el banco único de emisión.

Vale la pena recordar de nuevo al diputado Francisco J. Múgica: "Veo en el establecimiento de ese banco controlado por el Gobierno - afirmaba - algo muy inmediato: la muerte de los demás bancos que son enemigos jurados del pueblo mexicano; enemigos, por que hemos visto que todos los bancos funcionando en la República, ya no tratando de combatir a la Revolución, sino con la intención de favorece al propietario, hicieron operaciones desastrosas y produjeron la ruina de los hombres más acaudalados en unos cuantos meses. Los bancos privados - agregaba Múgica - debieron haber desaparecido desde que tomamos la capital de la República".

65 años después de que Múgica pronunciara estas palabras, el 1o. de septiembre de 1982, el Presidente José López Portillo hizo caso del consejo y nacionalizó los bancos privados. ¿Por qué debió esperarse tanto cuando el buen sentido revolucionario indicaba que era necesario desaparecer los bancos privados, desde 1917?

En la evolucion de nuestro sistema bancario nacional, coexistieron dos tendencias antagónicas en el seno del Gobierno y la acción de los tribunales en torno al sentido que debía tener y las funciones que tanto el sistema financiero como el control del Gobierno debían desempeñar en lala vida económica del país. Una, acorde con el espíritu del Constituyente que preconizaba la organización de unas finanzas públicas que fueran apoyo de los programas estatales y de una economía popular; y otra, que miraba siempre a la preservación del capital y contemplaba al aparato hacendario del Estado como un simple, y muchas veces neutral, regulador de un sistema financiero en el que predominaban los negocios privados, la especulación y la lucha por la ganancia.

Esa pugna estuvo presente en la ley del 25 de agosto de 1925, por la que se fundó el Banco de México como banco único de emisión en las reformas de 1932, que lo convirtieron en banco central; en la ley de 1936, en gran parte obra de Miguel Palacios Macedo y que limitaba las funciones operativas del banco en una época de reformas sociales en que se necesitaba, por parte del Gobierno, el mayor apoyo financiero y por lo cual dicha ley jamás fue cumplida, así como en la ley de diciembre de 1941 que, con diversas reformas, ha estado vigente hasta el día de hoy en que nos enfrentaremos a la inminente aprobación de un nuevo ordenamiento en el que, finalmente, parece triunfar el espíritu conservador, derrotado, pero no vencido en el Constituyente de Querétaro.

La iniciativa presidencial que contiene el proyecto de nueva Ley Orgánica del Banco de México forma parte del llamado "paquete financiero" integrado por siete iniciativas de ley, cuyo objetivo principal parece ser, proporcionar finalmente, después de dos años de ambigüedades y confusiones legales, el estatuto jurídico de la intermediación financiera en nuestro país casi destruida pero vuelta a renacer, como el ave fénix, a raíz de la nacionalización de la banca.

Ello hace preciso fijar el nuevo papel que deberá desempeñar el Banco de México, ahora como organismo público descentralizado; es el objeto específico de esta iniciativa de ley.

Por lo menos desde septiembre de 1982. debimos discutir y aprobar una nueva Ley Orgánica del Banco de México. El acto nacionalizador transformó de golpe las funciones de nuestro banco central de sociedad anónima se convertía en organismo público descentralizado; la banca nacionalizada requería de él nuevas funciones reguladoras del proceso circulatorio, se había impuesto el control de cambios y al mismo tiempo que se le asignaban nuevas y variadas atribuciones, debía abandonar otras que le habían correspondido como sociedad anónima.

El Ejecutivo de la nación, todavía a cargo del licenciado López Portillo, envió al efecto una iniciativa de nueva Ley Orgánica del Banco de México en la que se contemplaban los cambios sobrevenidos con la nacionalización. Como todos ustedes recordarán, el proyecto pasó a la Comisión de Hacienda para su dictamen. En esa ocasión, nuestro partido hizo las observaciones pertinentes y las hizo conocer a la citada comisión, Como por arte de magia, sin embargo, esa iniciativa fue congelada y finalmente olvidada, tal y como ocurre con otras iniciativas que son presentadas desde la oposición.

En lugar de una nueva Ley Orgánica del Banco de México, que era necesaria a todas luces, lo que el Congreso hizo en 1982 fue aplicar lo que Alfonso Reyes llamó la técnica de las tijeras y el engrudo; a la ley de 1941, en efecto le aplicó las tijeras en todos aquellos artículos que no encajaban en la institucionalidad

del banco como organismo público descentralizado y sin abundar mayormente en sus funciones como tal, simplemente le agregó algunas precisiones respecto a las mismas. Un auténtico parche legislativo, como algunos enterados le han llamado.

Desde entonces hasta la presentación del nuevo proyecto, median dos años en los cuales no sólo se ha resarcido a los antiguos propietarios privados de las pérdidas personales que les ocasionó la nacionalización, sino que se les ha procurado un excelente negocio. Según datos proporcionados por la subsecretaría de la banca hace unos días, hasta la fecha los exbanqueros han recibido 144 mil 56 millones de pesos por concepto de indemnización; esa cantidad representa según la misma fuente, alrededor del 90% del capital contable de los antiguos bancos; hoy sociedades nacionales de crédito, y no sólo, también se informa que los antiguos banqueros han ejercido su derecho de preferencia consignando en un acuerdo presidencial posterior a la nacionalización de la banca, para adquirir las acciones de las empresas y de los activos bancarios no crediticios, que fueron de su propiedad hasta antes del decreto de nacionalización del 1o. de septiembre de 1982.

Los documentos accionarios de tales empresas, vendidos en subasta pública, han ido a parar a manos de los antiguos banqueros en un valor que supera a los 80 mil millones de pesos, según información de voceros de la Bolsa Mexicana de Valores.

Estos dos años, resulta evidente, han servido para consolidar un nuevo status del mundo financiero y sobre todo un gran nudo de relaciones entre los intermediarios no bancarios y la banca nacionalizada, por un lado, y el Banco de México por el otro. En 1982 todavía nos preguntábamos qué tenía que hacer la intermediación no bancaria en el sistema financiero nacional ahora, establecidos en los hechos aquellos que son sus privilegios y más que nada legitimada su existencia, al decir de nuestro compañero Rolando Cordera, como banca que es banca pero que no se llama banca, estamos listos para aprobar el paquete de leyes financieras, entre las que destaca esta nueva Ley Orgánica del Banco de México.

Parecería que hoy no tuviéramos a la vista la técnica de las tijeras y el engrudo, pero lo cierto es que el proyecto de nueva ley no hace sino consolidar los cambios que se hicieron a la ley vigente en 1982, con muy pocos cambios de importancia, y para ello, en contra del espíritu revolucionario que animó los debates del Constituyente y las medidas legislativas que posteriormente se pusieron en acto. Lo que la iniciativa propone como punto fundamental, es un cambio en la forma de financiar el gasto público y, en particular, el déficit del sector público y la relación que con ello observa el Banco de México. La iniciativa ofrece dos vertientes: una, que se refiere a la función del encaje legal, hasta ahora un mecanismo, a la vez de regulación monetaria y de financiamiento del gasto público; otra, que se refiere al establecimiento de límites al financiamiento que el Banco de México puede otorgar al Gobierno Federal por la vía del crédito primario.

Todo ello nos revela dos tendencias que la actual administración ha manifestado reiteradamente y que son, por un lado, su marcada inclinación a la privatización de la economía y la consiguiente reducción de la participación estatal en ella y, por otro lado, la delegación de facultades que son propias del Legislativo al Ejecutivo para establecer mecanismos de control. Pasemos un poco al detalle.

En el artículo 15 de la propuesta que hace la iniciativa, se establecen las reglas a las que se sujetarán las instituciones de crédito para invertir su pasivo computable, vale decir, los recursos con que cuenten para llevar a cabo sus operaciones activas o de financiamiento De acuerdo con tales disposiciones, hasta el 10% del pasivo computable como depósito en efectivo en el Banco de México, con o sin pago de intereses, será el encaje legal y del mismo no podrá transferirse como financiamiento al Gobierno Federal ni un solo centavo, ya que servirá, únicamente, a propósitos de regulación monetaria, o como dicen los entendidos, para esterilizar circulante.

Hasta un 65% del pasivo computable se destinará a los financiamientos que el Banco determine. Esta proporción de la captación estaría destinada a lo que se conoce como cajones de crédito y funcionaría como inversión obligatoria para la banca comercial.

En este mismo renglón, la iniciativa propone que hasta el 45% de los recursos podrían ser destinados a la compra de títulos y valores emitidos por el Gobierno Federal para documentar la deuda pública interna. Por esta vía, según la iniciativa, se compensaría lo que el Gobierno obtiene por el conducto del encaje legal. Finalmente en el mismo sentido, el 25% del pasivo computable iría a la cartera libre de la banca y se dedicaría a todo tipo de inversiones. Como puede observarse, en adelante, los recursos que capte la banca múltiple, podrán destinarse a financiar el gasto del Gobierno Federal, pero ya no por la vía del encaje legal, sino por el de los llamados cajones de crédito.

Se nos quiere hacer ver que de lo único de que se trata es de sustituir un mecanismo por otro, llegando en ambos casos al mismo resultado, que es el financiamiento del Gasto Público. Que exista esa sustitución, ni duda cabe, pero con el pequeño detalle de que el nuevo resulta más oneroso para el Sector Público y mucho más rentable para lo que con toda indulgencia podemos llamar el público ahorrador y hasta para la misma banca nacionalizada que, según el espíritu del acto nacionalizador, ahora debería servir al Gobierno y ala sociedad y no hacer negocios de carácter privado con ellos.

Bajo la idea típica del sistema financiero de los Estados Unidos, de que el Estado debe competir con el capital privado, en igualdad de circunstancias para la obtención de recursos en el mercado, ahora el Gobierno Federal, por volúmenes semejantes de deuda interna, tendrá que pagar tasas de interés sustancialmente mayores. Las razones a nosotros nos parecen obvias y se reducen, en esencia, a dos.

La primera es que la puesta en pie de esa nueva modalidad de financiamiento al Sector Público puede dar origen a movimientos o presiones al alza en el costo de la captación de recursos para el Gobierno Federal que, a la vez, se traduzcan en una elevación de las tasas de interés. Son bien conocidas las consecuencias negativas que esto acarrea a la inversión productiva, tanto porque la desalienta al hacer caer su rentabilidad, como porque incrementa los costos financieros que debe soporta el usuario del crédito.

La segunda es que al ser más costosa la deuda interna del Gobierno Federal, para allegarse un flujo neto de recursos en el tiempo, verá crecer más que proporcionalmente, como dicen los economistas, el monto de los recursos destinados a hacer frente al servicio de la deuda interna. Si el Gobierno no puede prescindir en un cierto momento de estos recursos, como seguramente ocurrirá, por lo menos en un futuro inmediato, el único camino que le quedará para hacer frente a un servicio acrecentado y acumulativo de la deuda interna será, obligadamente, recurrir al crédito primario. Eso, según nos han dicho voceros de la actual administración, es algo que se pretende combatir. La conclusión necesaria es que si creyeran en lo que dicen no habrían presentado este proyecto de ley.

Como ustedes podrán ver, señor Presidente, señoras y señores diputados, ahora vamos a tener una deuda pública interna que será semejante a la deuda pública externa: más cara y con mayor grado de dificultad para acceder a ella, precisamente cuando la restricción del mercado financiero internacional obliga al Gobierno mexicano a buscar fuentes alternativas de endeudamiento dentro de nuestras fronteras.

Todo parece coincidir: una continua contracción de la intervención del Estado en la economía que se complementa, puntualmente, con una reducción del gasto público y una reducción del déficit público, a las que seguirá una disminución en los requerimientos de crédito público. Esas, nos parece, son las razones que están detrás de las iniciativa de nueva Ley Orgánica del Banco de México y, en general, de ese llamado "paquete financiero".

En ese "paquete financiero", dicho sea de paso, hay una ausencia lamentable que nos debería hacer recapacitar: no se incluye una propuesta de reforma fiscal que pudiera suplir, por la vía tributaria, los recursos que se pretende disminuir o encarecer por la vía financiera, llegándose exactamente a una posición contraria: ahora el Gobierno Federal tendrá que pagar al Sector Privado, paradójicamente, para poder gastar.

Hasta ahora, a muchos nos había parecido que el encaje legal era una fuente de recursos y de financiamiento del déficit sumamente barata y, además no inflacionaria. Pero los autores de la iniciativa nos dan las siguiente razones: "se prevé que el Banco ya no otorgue crédito directo al Gobierno Federal, salvo por lo que toca a la cuenta de Tesorería", y agregan que "esto hará posible que el encaje no se use más como instrumento de captación de recursos que se traspasan al Gobierno Federal a través de crédito del Banco, sino que se utilice, como es deseable, con propósitos exclusivos de regulación monetaria. En este concepto, 26., procede una disminución de cuantía importante en el elevado encaje que se ha venido aplicando en nuestro país". Eso fue lo que siempre predicaron los empresarios privados y, más en particular, los banqueros privados: el Estado no les permitía hacer negocios porque los obligaba a traspasarle recursos para su financiamiento. De ahora en adelante, por lo que se puede ver, esa será la bandera del Banco de México.

Se trata, además de una falacia, si estamos a lo que dicen los mismos datos oficiales. Todo parece indicar que la participación del Estado en la captación de recursos financieros no ha aumentado arbitrariamente, sino que, por el contrario, ha venido disminuyendo. Es verdad que el encaje legal creció en esos mismos años, pasando de un 28% en 1972 a un 47% en 1978. Pero eso tiene su explicación y coincidimos con interpretaciones de expertos que sostienen que ese aumento se debió, en parte nada despreciable, ala captación de moneda extranjera que se dio a partir de 1976. También concordamos con quienes sostienen que la combinación de una tasa de encaje legal creciente y un flujo decreciente en términos reales sólo se puede entender por la caída de la participación que obtiene la intermediación bancaria en el mercado financiero nacional.

En efecto, mientras que la captación total del sistema bancario, deducidos los préstamos del exterior y los bonos emitidos en el extranjero, mostró una tendencia creciente desde 1967 hasta 1972, al pasar del 38.2% al 46.9% del Producto Interno Bruto; en cambio, de 1972 a 1979 pasó del 46.9% a un 38.2% del Producto Interno Bruto.

No olvidemos que el financiamiento del Gobierno Federal por la vía del encaje legal depende de la captación de la banca comercial. Ahora bien, si tomamos esa captación en términos reales a precios de 1960, podremos observar que ha ocurrido un virtual estancamiento, pues sólo experimentó un crecimiento anual promedio del 1.7% en el periodo de 1971 a 1978.

La iniciativa presidencial argumenta en torno al encaje legal, a la manera de Tartufo, como si el Gobierno hubiera provocado una escasez de recursos para la empresa privada

y creado una situación que ahora es urgente corregir. Y no estamos de acuerdo con esa interpretación. La desintermediación, tan modesta para lo que pudo haber sido la nacionalización de la banca, es un proceso asaz reciente. Todavía no se ha dado una verdadera competencia entre el Gobierno y el Sector Privado por recursos en el mercado financiero. Lo que se dio, y sus efectos todavía están presentes, fue una política de libertad cambiaría irrestricta que propició la salida de montos colosales de recursos que, de otra forma, habrían sido captados por la banca y la dolarización del ahorro interno combinada con una retracción letal de la inversión privada. Parece increíble que todavía haya que recordar que por eso, precisamente, se dio la nacionalización de la banca.

En otro orden de ideas, debemos referirnos a las disposiciones que contienen los artículos 7o. y 25, fracción I de la iniciativa y por las cuales se faculta a la Junta de Gobierno del Banco para fijar los límites del financiamiento interno otorgado por el Banco mismo, incluido el del Gobierno Federal, Aquí estamos ante una flagrante violación de nuestra Carta Magna, pues, como todos sabemos, la atribución de determinar el endeudamiento del Ejecutivo, con cargo al crédito de la Nación, corresponde, por mandato constitucional, exclusivamente al Congreso de la Unión. De aprobarse esa nueva Ley Orgánica del Banco de México, ahora el Congreso sólo conocerá, a título de información, de decisiones que, constitucionalmente, son suyas y que ahora tomará el Ejecutivo a través de los órganos directivos del Banco de México.

Este problema se planteó en el seno de la Comisión y toda la oposición coincidió en señalar su desacuerdo con tal arbitrariedad. Por supuesto, eso no sirvió para nada, pues tanto los funcionarios el Ejecutivo como los diputados de la mayoría argumentaron que la facultad del Congreso no se veía menoscabada, habida cuenta de que de todas formas la ejercería al aprobar la Ley de Ingresos del Gobierno Federal. Dicha ley, como es bien sabido, en su artículo 2o. autoriza el Ejecutivo a encontrar los créditos que, a su juicio, sean convenientes. La maniobra no podía ser más mañosa y deslucida: con una disposición secundaria se justifica la violencia de un mandato constitucional.

Menos mal, lo que es un fantasma del remordimiento, los autores de la iniciativa tuvieron que reconocer, en el artículo 2o., fracción V, que el Banco es el agente financiero del Gobierno Federal en las operaciones de crédito con el exterior, particularmente en lo que se refiere a los tratos con organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, y eso, por ley, debe estar sujeto a discusión previa del Congreso. En todo caso, ello no es sino una prueba más de las contradicciones que presenta la iniciativa con nuestro régimen constitucional...termino en un minuto, señor Presidente.

Quedaría por señalar las muchas ambigüedades de la propuesta de ley que hace iniciativa, que, si bien no son mortales ni catastróficas, restan, sin embargo, precisión a los términos de la propia propuesta. Esas ambigüedades fuero señaladas a la Comisión por nuestra parte sin que se hiciera caso de ello, como lo demuestra el dictamen. Sólo me referiré a dos de ellas, para terminar.

La primera tiene que ver con las medidas de política monetaria y crediticia aplicable a la banca de desarrollo y a los intermediarios financieros no bancarios. La iniciativa se refiere genéricamente a las instituciones de crédito - casos de los artículos 14 y 15, último párrafo -, sin precisar la particularidad de las operaciones de la banca de desarrollo o fomento. La segunda se refiere a la indeterminación del papel que tocaría, como autoridad monetaria, al Banco de México sobre los intermediarios financieros no bancarios, que teniendo una actividad que precisa la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, sin embargo, realizan operaciones de captación y crédito, lo que en el plano macroeconómico los vuelve capaces de instrumentar una política monetaria relativamente autónoma.

Por todas las razones que he dado, señor Presidente, señoras y señores diputados, el grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México votará en contra de la iniciativa de nueva Ley Orgánica del Banco de México y del dictamen de la Comisión. Sólo esperamos, los diputados socialistas, que una vez inscrito el nombre de Francisco J. Múgica sobre los muros de este honorable recinto, los diputados de ésta y de las legislaturas que vendrán tengan un motivo real para mantener vivo, una y otra vez, cada vez que los intereses del pueblo y de la Nación lo demanden, el espíritu revolucionario, democrático, popular y nacionalista del Constituyente de Querétaro.

Muchas gracias, señor Presidente

¿ El C. Presidente - Tiene la palabra el C. diputado Rolando Cordera, por la Comisión.

El C. Rolando Cordera: -Señor Presidente: creemos que tanto a usted como a nuestras compañeras y compañeros que sobreviven les debemos una explicación, Pensábamos presentar ante ustedes un conjunto de consideraciones en lo particular y proposiciones concretas que hubiéramos querido ver votadas una a una, sin embargo, hemos desistido de hacerlo; primero, en obsequio, digámoslo así, de su tiempo y también buscando ejercer un derecho que cada día que ha pasado aquí se nos ha hecho más deseado, es el de hablar por la comisión para ver qué se siente.

Por otro lado, consideramos que no hay condiciones para, en un asunto como éste, por lo menos, ir realmente a lo particular, dirimir puntos de vista y votar. Creo que Daniel Angel Sánchez Pérez lo demostró con mucho tino un rato. Creo que él acuñó una nueva máxima para las prácticas de nuestra Cámara, que debería decir así: dado que

la discusión sigue siendo inexistente, por voluntad de la mayoría hay que votar.

Por otro lado, nosotros hicimos lo que pudimos; en comisiones propusimos y estudiamos la legislación que estamos hoy discutiendo y otras, en la medida de nuestra fuerzas, y nos topamos, sin embargo, con una imposibilidad casi total de llegar, por lo menos de lucidar, alguna posibilidad de cambio en algunos artículos que nos preocupaban, incluso nos topamos con una respuesta muy curiosa de algún colega, que de antemano nos dijo que ya conocía las propuestas del PSUM. Yo le quiero decir que en este caso sobre todo, es inexacto, porque en realidad nosotros fuimos descubriendo propuestas en el diálogo que pudimos mantener.

Esta es la razón pues, señor Presidente, compañeras y compañeros, de que nosotros incorporemos un orador más en lo general, simplemente para dar cuenta a ustedes de algunas de las cuestiones que hubiéramos querido ver votadas en lo particular y que concretan e ilustran, creemos que con éxito, las preocupaciones más generales, más de fondo, que hoy en la mañana mi compañero Salvador Castañeda y hace un momento mi compañero Arnaldo Córdova dieron a conocer.

En el artículo 2o. de la Ley Orgánica, propuesta, del Banco de México, se dice que el Banco de México participaría en el Fondo monetario Internacional y en otros organismos, nosotros propondríamos, hubiéramos propuesto, que dijera en general participar en organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales; los convenios que se suscribieran con dichos organismos, agregaríamos, que tengan por efecto involucrar el crédito de la Nación, deberán someterse al conocimiento previo del Congreso de la Unión, y en caso de receso a su Comisión Permanente.

Luego hubiéramos querido ver discutidas y votadas, pero quizás antes que nada estudiadas, algunas de la cuestiones que tienen que ver con uno de los puntos centrales que reconoce la iniciativa, la exposición de motivos de la iniciativa y la exposición de motivos del dictamen, y que tienen que ver con la cuestión del financiamiento interno del Banco de México.

Ya mostramos nuestra preocupación ante el secretario de Hacienda hace una semana, y ahora lo reiteramos. Para empezar, propondríamos lo siguiente: que el artículo 7o., en su primer párrafo, que dice: "el Banco de México determinará, durante el mes de enero de cada año, el saldo máximo que su financiamiento interno podrá alcanzar durante el ejercicio respectivo", dijera: "el Banco de México determinará, con la antelación necesaria, el saldo máximo que su financiamiento interno podrá alcanzar durante el siguiente ejercicio, para ser sometido a la consideración del Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación". Esto sí nos permitiría ejercer un control público sobre las posibilidades de financiamiento interno del Banco de México al Gobierno Federal. Todo lo otro es un traspaso de poderes entre la burocracia alta del Gobierno Federal y sus organismos.

Consecuentemente con lo anterior, propondríamos que el quinto párrafo del mismo artículo, se suprimiera.

Del artículo 7o. también, se insiste en eliminar o por lo menos bloquear y distorsionar la posibilidad de que el Banco de México, a través del encaje legal, financie al Gobierno Federal. De hecho y paradógicamente, aquí se está tratando de restar un ejercicio elemental de soberanía al Estado mexicano.

Consecuentemente, nosotros propondríamos que en lugar del actual tercer párrafo del artículo 7o., se dijera: "para efectos de esta ley, será financiamiento interno del Banco de México el saldo de su cartera de crédito y valores a cargo del Gobierno Federal". Y agregaríamos: "el saldo a cargo del Gobierno Federal, derivado de la transferencia de los depósitos obligatorios a que se refiere la fracción I del artículo 15, el saldo de su cartera de crédito y valores a cargo de instituciones de crédito y fideicomisos".

Y por la misma razón, proponemos una modificación al artículo 9o., pensando sobre todo que lo que la Comisión, más bien su mayoría, piensa que está demostrando para nosotros y para buena parte de la humanidad no lo está. Dice la Comisión en su dictamen, "...que está demostrado que la relación entre el monto de la moneda en circulación, bienes y servicios susceptibles de ser adquiridos con tales signos y la demanda de dinero, sólo sería alterada por un aumento en la circulación monetaria y cuando no se ve correspondida por un incremento en la producción de bienes y servicios y por cambios en la demanda por dinero, sobrevendrá la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a resultas de los aumentos generalizados en precios que aquella alteración traerá consigo.

Nos parece que tal demostración es difícil de aceptar y pretende reducir el problema inflacionario que sufre el país, a un problema monetario, cosa que en nuestra opinión no se ha demostrado. Consecuentemente, proponemos suprimir la fracción IV del artículo 9o.; y en el mismo sentido, proponemos que la fracción I del artículo 15 se modifique de la siguiente manera:

La fracción I dice: " ...hasta un 10% del pasivo computable en depósitos de efectivo del Banco de México con o sin causa de intereses". Esto se refiere a los depósitos obligatorios que las sociedades nacionales de crédito tendrán que depositar en el Banco Central. Proponemos que diga lo siguiente: "Fracción I. La proposición del pasivo computable que mediante disposiciones de carácter general fije el Banco de México en depósitos en efectivo en el propio banco con o sin causa de intereses". No entendemos por qué en una ley tenemos que fijar porcentajes. Ya hemos aceptado aquí que la inflación se vaya a la Constitución indeseando todo con base en el

salario mínimo, pero aquí nos parece un despropósito.

Por último, insistimos en la necesidad de que esta Cámara asuma la inevitabilidad de que el instrumento control de cambio sea permanente.

En tal virtud, nosotros nos oponemos a que siga manteniéndose el control de cambios como algo potestativo para el Ejecutivo Federal y propondríamos que el artículo 19, quedara como sigue:

"Artículo 19. Se establece el control de cambios para prohibir o restringir las importaciones, las exportaciones y el comercio dentro de la República, de divisas.

"La importación y la exportación de moneda nacional, así como establecer obligaciones y requisitos respecto del uso y aplicación de las divisas correspondientes a operaciones comprendidas en el control de cambios".

De acuerdo a lo anterior, así como a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México estará facultado para aplicar dicho control y para establecer los términos y condiciones en que las instituciones de crédito, las demás empresas cuyo objeto principal sea la intermediación financiera y las casas de cambio, deban intervenir en su caso en la operación del mismo.

Se establece un comité técnico de control de cambios, que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, del Banco de México y del Instituto Mexicano de Comercio Exterior. El comité contará con un secretario que será designado por el Banco de México. Al comité técnico de control de cambios, corresponderá: a) actuar como órgano de consulta respecto de asuntos relativos a control de cambios; b) recomendar a las autoridades competentes la expedición de disposiciones sobre control de cambios.

Estas son, señor Presidente, compañeras y compañeros, algunas de las preocupaciones centrales que se derivan de nuestra elaboración y estudio general y particular de la legislación en cuestión.

Sólo me resta, para terminar, insiste en que sobre todo en lo que es hoy ya un banco del Estado, por fortuna, no se puede aceptar que se viole de manera tan flagrante la justicia laboral. En la fracción XVII del artículo 25 dice: ...establecer criterios generales que deban observarse en las relaciones del banco con sus empleados, así como fijar el sueldo del director general". Nosotros propondríamos que dijera: "establecer de acuerdo con el sindicato titular de la relación colectiva de trabajo, criterios generales, etcétera".

Y en el mismo tenor, en la fracción IX del artículo 29, que dice: "expedir las condiciones generales de trabajo que normen las relaciones laborales entre el banco y sus empleados", debería decir: "expedir de mutuo acuerdo con el sindicato titular de la relación colectiva de trabajo, las condiciones generales de trabajo".

Yo creo que la tutela acordada el año pasado por la CNOP del sindicalismo bancario no conculca del todo los derechos laborales elementales, y eso es lo que nos lleva proponer esto.

Señor Presidente, quisiera dejar la propuesta a discusión de la Secretaría y dado el obsequio que hemos hecho de tiempo con fines navideños, yo esperaría una reciprocidad del mismo tipo de parte de la mayoría. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Tiene la palabra la C. diputada Ma. Luisa Calzada de Campos.

La C. María Luisa Calzada de Campos: - Señor Presidente; compañeros diputados: Antes de abocarme a esbozar algunas consideraciones sobre los planteamientos particulares que acaban de presentar el diputado Arnaldo Córdova y el diputado Cordera, que fueron varios, y trataré de dar mi opinión en un orden similar, considero esencial hacer algunos comentarios que a mi parecer son importantes y que estimo arrojan alguna luz sobre los planteamientos citados.

La presente iniciativa referente a la Ley Orgánica del Banco de México, definitivamente constituye un esfuerzo nacional del mismo tipo que los que están realizando los bancos centrales modernos del mundo, para poder cumplir eficientemente, con espíritu participativo y en coordinación con otras autoridades responsables del Ejecutivo, en el diseño de un programa financiero que conduzca al procuramiento de las adecuadas condiciones monetarias, crediticias y cambiarías que coadyuven a un firme crecimiento de la economía y del sistema financiero, con estabilidad de precios y de cambios.

Es de reconocerse que en su campo de acción, las autoridades monetarias y crediticias del país tratan de adaptar sus objetivos, políticas y estrategias a las actuales condiciones cambiarías del país.

Estimo que es justificable, por tanto, que se intente en México llevar a cabo lo que en otros países ya es una práctica común, cumplir su responsabilidad, manejando una programación previa, en la cual se establecen las finalidades alcanzadas en un ejercicio determinado, los méritos requeridos de crecimiento de las principales variables, entre las que se encuentra el financiamiento primario del instituto central. Es por tanto muy relevante, que las prácticas financieras contempladas en la iniciativa, traten de estar a la altura de las más modernas y eficientes, estableciendo las bases de una necesaria disciplina financiera.

Por otra parte, debe de señalarse que, por primera vez, se delimitan los cambios de acción y las facultades que corresponden tanto a las autoridades monetarias y crediticias como a las autoridades fiscales, para que la política monetaria y crediticia, cumpla debidamente su objetivo. Se establece con la junta de gobierno un marco coordinado, entre el

instituto central y las otras secretarías de Estado, en el que prevalece la decisión del Banco de México, de participar junto con el resto del Ejecutivo, en el diseño, la ejecución y evaluación de las políticas monetarias y financieras para la buena marcha del país.

El régimen para limitar el financiamiento interno del banco, no convierte a éste en una especie de contralor financiero del Gobierno Federal, las razones son que, primero, el límite del financiamiento directo del Banco de México al Gobierno Federal, a través del mecanismo de la cuenta general de la Tesorería de la Federación, quedaría determinado por la propia ley. El financiamiento interno del Banco de México, que no sólo es canalizable al Sector Público sino que también puede beneficiar a los demás sectores que participan en la economía, se determinará tomando en cuenta, entre otros factores, las prioridades y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como la información y proyecciones consideradas por el Congreso de la Unión para aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos Federal.

El Gobierno Federal no sólo recibe financiamiento del Banco de México, sino que dentro de los límites que anualmente le autoriza el Congreso de la Unión, recurre a otras fuentes de financiamiento, como son la colocación de valores entre el público e instituciones de créditos, como son los Cetes, el financiamiento directo de la banca mexicana y el crédito externo. El límite máximo del financiamiento interno no será determinado directamente por el Banco de México, sino por su junta de gobierno, en la que estarán representadas por sus titulares la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de Comercio y Fomento Industrial.

En total, la Junta de Gobierno, conforme a la modificación que propone la Comisión, contará con 11 miembros de los cuales solamente uno será funcionario del Banco de México.

Por otro lado, debe de reconocerse que el encaje legal vuelve a ser un instrumento de política monetaria y crediticia, ya que prácticamente era utilizado por el Gobierno Federal para allegarse recursos necesarios para financiar su déficit, limitando con ellos severamente el margen de maniobra de las autoridades monetarias, asimismo se dan los pasos iniciales para establecer un instrumento efectivo de regulación monetaria constituido por las operaciones de mercado abierto, en el cual la compra - venta de valores le permite a las autoridades de recursos que asegure la estabilidad monetaria como requisito para lograr un sano crecimiento de la economía nacional.

El objetivo de lograr un equilibrio aceptable entre el Sector Público y el Sector Privado, se obtiene en el régimen de inversión obligatoria al reducir del 50% al 10% el encaje legal que se trasfería al Gobierno Federal, pero compensando con inversiones obligatorias de la banca en activos del Gobierno Federal y entidades de administración pública hasta un 45% del pasivo computable.

Con esto se coadyuva al control del crecimiento de la inversión pública interna.

Reitero, la reducción del porcentaje del encaje del 50% al 10%, permitirá que éste ya no se utilice como instrumento para captar recursos que se traspasen al Gobierno Federal, sino que se utilice, como es deseable, con propósitos exclusivos de regulación monetaria. Esa reducción, por otro lado, permitirá aumentar del 25 al 65% el porcentaje de canalización selectiva del crédito bancario hacia sectores prioritarios, estableciéndose que las inversiones obligatorias a cargo del Gobierno Federal y entidades de la Administración Pública Federal, no podrán ser superiores al 45%.

Ese régimen no implica que aumentará el volumen de recursos bancarios que deberán analizarse en forma obligatoria al Sector Público, sino, al contrario, se reduce el encaje con objeto de que no siga siendo una vía de financiamiento al Gobierno Federal y se limite el total de recursos canalizables al Sector Público al 45%.

No sería éste el porcentaje a canalizarse obligatoriamente a dicho sector, sino el tope máximo que podría alcanzar tal canalización. Ello con el objeto de buscar una adecuada distribución del crédito bancario entre todos los sectores que contribuyen al desarrollo económico del país.

Adicionalmente debe de resaltarse que el límite del financiamiento interno del Banco Central no se determina en forma arbitraria o basándose en hipótesis simplistas, sino tomando en cuenta variables claves de la economía, tales como el Producto Interno Bruto que se espera, la deuda interna y externa, el saldo de la balanza de pagos, la reserva de activos internacionales del Banco de México, el nivel general de precios, las necesidades de financiamiento de la economía nacional, los agregados monetarios, el mercado de dinero y de capitales, y también, de acuerdo a las prioridades y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y a las proyecciones de política económica que el Congreso apruebe, con la Ley de Ingresos y Egresos de la Federación.

De lo anterior se deriva que dicha regulación del financiamiento no obedece exclusivamente a objetivos de controlar la inflación, ya que se tiene muy en cuenta que el nivel de precios depende, tanto del monto de la oferta monetaria como de la oferta de bienes y servicios y de la propia demanda de dinero que haga el público; en otras palabras, se sostiene que no siempre ni en todas ocasiones, el financiamiento primario del Banco de México origina y agrava la inflación, sino también propicia la producción y la fijación de su límite, obedece a la necesidad de un financiamiento adecuado de la economía, teniendo en cuenta sus propias características y

el comportamiento de las variables antes citadas.

La teoría monetaria moderna establece que si una parte importante del medio circulante, billetes, cuentas de cheques o monedas metálicas, o todo esto, experimenta una expansión significativa, no se puede afirmar en forma simplista que incida únicamente en los precios, ya que existen otras alternativas; puede impactar únicamente en la producción, también puede hacerlo en la producción conjuntamente con los precios, siendo la última alternativa la de aumentar los precios exclusivamente.

Sin embargo, debe de aceptarse que aunque no hay una relación precisa entre financiamiento interno del Banco de México y la inflación, a veces han prevalecido situaciones en que volúmenes inadecuados de financiamiento primario no repercuten en mayores niveles de producción, sino esencialmente en más elevados niveles de precios que van en contra del poder adquisitivo de las grandes mayorías.

Considero que el que debe de determinar el límite del financiamiento interno, debe de ser la junta de gobierno por las siguientes razones; siendo el Banco de México responsable de procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero, es consustancial a sus funciones de regular el crédito y particularmente su propio crédito, el llamado crédito primario. No todo el crédito que concede el Banco de México es para financiar al Gobierno Federal, por esta razón no procede asignar el financiamiento interno del banco, el tratamiento que la ley prevé para que reciba el Sector Público.

Este régimen no hace nugatorias las facultades que la Constitución reconoce al Congreso de la Unión en materia de deuda pública, ya que este último seguirá autorizando el monto máximo de crédito público a través de la Ley de Ingresos de la Federación y todo el financiamiento que el Sector Publico reciba del Banco de México, tendrá que sujetarse al monto máximo autorizado al efecto por el Congreso de la Unión.

Estos argumentos permiten asegurar que el régimen de regulación de financiamiento del Banco de México, previo en la iniciativa, no va en contra de lo previsto en el artículo 73, fracción VII de la Constitución Política.

A propósito de sanear las finanzas públicas, esto implica que el Banco Central coadyuve al objetivo de controlar el déficit del Gobierno Federal, evitando que se incremente la oferta monetaria en forma no controlada. En este sentido, la iniciativa no implica que el Gobierno Federal no pueda adquirir recursos dinerarios del Banco de México, sino que los puede obtener cuando el instituto central compre los valores gubernamentales en el mercado o cuando el Banco de México adquiera directamente valores a cargo del Gobierno Federal, siempre que estas adquisiciones queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes de su vencimiento, constituidos en el instituto central con el producto de la colocación de esos mismos valores.

En otras palabras, a la luz de colocar estos valores en le Banco de México, el Gobierno Federal, al hacerlo, exhibe inmediatamente que ha roto con sus límites presupuestales, situación disciplinaria que parece razonable.

El objeto por el cual se prohíbe que el Banco de México adquiera valores directamente de los deudores, es evitar el riesgo de que el banco reciba por su financiamiento un rendimiento insuficiente para, en unión a otros ingresos, cubrir el costo de sus pasivos y de sus gastos de administración. Es decir, que el banco se viere forzado a tomar valores a tasas de interés inferiorES a los que prevalezcan en el mercado.

Recuérdese que un déficit del banco central implica expansión monetaria con posibles consecuencias inflacionarias.

El sistema previsto en la iniciativa permitirá al Banco de México disponer de un acervo suficiente de títulos para apoyar sus operaciones de mercado bien abierto sin que ello implique otorgar financiamiento al Gobierno Federal o a las instituciones de crédito, incurrir en el riesgo mencionado ya que se prevé que con el producto de la colocación de los valores, se constituya un depósito a plazo y rendimiento igual al de los valores respectivos. Ello asegura que el banco no pueda perder dinero en estas operaciones.

Se propician condiciones crediticias adecuadas al afinar la eficiencia en torno al régimen de facultades para regular el crédito y el sano desenvolvimiento del sistema bancario, permitiendo al banco determinar las características de las operaciones activas y pasivas y de servicios de las instituciones de crédito y los cajones correspondientes al régimen de depósito obligatorio. Con ello, se logra el objetivo de incrementar la disponibilidad de crédito y la asignación más eficiente de estos recursos, a sectores y regiones prioritarias, cuidando obtener beneficios más aceptables en la intermediación financiera que aseguren la estabilidad de la banca.

Mencionaban también, que el financiamiento a través de la cuenca de Tesorería de la Federación, el 1% de las percepciones previstas en la Ley de Ingresos de la Federación, de acuerdo a qué se había determinado este 1%. Y en base a la siguiente consideración, creo que ese 1% se determinó en base a estudios elaborados por el Banco de México, respecto del comportamiento reciente de los saldos deudores y acreedores de la Cuenca General de la Tesorería de la Federación. Conforme a dichos estudios se concluyó que el 1% de las percepciones federales es suficiente para compensar desequilibrios temporales entre los ingresos y los egresos públicos de un mismo ejercicio fiscal, siempre que no se haga uso excesivo del crédito primario. Dicho porcentaje para el año de

1985 representará aproximadamente 163.2 miles de millones de pesos.

También se habló del régimen del financiamiento del Banco de México, que el régimen de financiamiento del Banco de México vendría a encarecer el crédito del Gobierno Federal. Actualmente el Banco de México paga por el encaje la misma tasa de interés que loS bancos, que a su vez pagan al público ahorrador. Como consecuencia de ello el Banco de México carga ese costo financiero al Gobierno Federal en los créditos que le otorga actualmente. No hacer esto implicaría que el Banco de México incurriera en déficit financiero que se traduciría en emisión adicional de billetes con posibles efectos inflacionarios; es decir, que el financiamiento que el Gobierno Federal recibe hoy del Banco de México no es gratuito sino que refleja el costo en que incurre éste último para captar los recursos relativos.

En todo caso debe tenerse en cuenta que si el Banco de México tiene utilidades de cualquier origen, incluyendo las que se derivan por las diferencias que se presentaran entre las tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas, tales utilidades serían traspasadas al Gobierno Federal de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la iniciativa.

Por lo que hace a los aspectos que tocó el diputado Cordera, en lo relativo al Fondo Monetario Internacional, México se adhirió al tratado internacional que dio vida al Fondo en los términos previstos al efecto en la Constitución Política. Es por esta razón que el Banco de México, en su carácter de Banco Central, tiene que participar en representación de México en el citado Fondo, en el cual no es uno, es una especie de unión de crédito en el cual todos los bancos dan aportaciones, es decir, todos los socios dan aportaciones y el Fondo es como un club en el que todos recurren cuando tienen necesidad, y como el dinero es de todos, tienen que tener cuidado el Fondo Monetario de poderlo recuperar para prestarlo a otros. Estados Unidos, en este caso, como es el que aporta mayor cantidad de recursos, es el que más recursos arriesga, por lo mismo tiene una opinión más amplia.

En cuanto al encaje del control de cambios, el control de cambios es un instrumento de política económica que pretende evitar fugas de capital o que la moneda nacional sufra devaluaciones bruscas. Siendo un instrumento, no debe considerarse como un objetivo en sí mismo, es decir, no debe prever en la ley que habrá de estar vigente en forma permanente. Establecer que el control de cambios sea permanente, equivaldría, por ejemplo, a que la ley estableciera que todas las importaciones y todas las exportaciones quedaran permanentemente sujetas a requisitos de permiso previo. El control de cambios debe de ser flexible a irse adaptando paulatinamente a las cambiantes circunstancias de la economía nacional, preverlo en la ley de manera permanente haría que ese instrumento fuera extraordinariamente inflexible e inútil.

Por lo que hace al aspecto; las relaciones laborales entre el Banco de México y sus trabajadores, como las relaciones entre todas las instituciones de crédito y sus trabajadores, se regirán según el artículo 40 de la iniciativa, por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII - bis de la Constitución Política, por la sencilla razón de que así lo dispone la propia Constitución expresamente.

Pienso que con estos razonamientos y estas consideraciones dé contestación a algunos de los planteamientos presentados por nuestros compañeros. Muchas gracias por su atención.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Margarito Benítez Durán.

El C. Margarito Benítez Durán: -Señor Presidente, con su permiso.

Honorable Asamblea: si decidí inscribirme en contra del dictamen que aprueba la iniciativa del Ejecutivo para formular una nueva Ley Orgánica del Banco de México, ha sido para manifestar la inconformidad de la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, por el diseño fundamental que se prevé en el proyecto de decreto para nuestro Banco Central.

Desde luego reconocemos que las disposiciones de la iniciativa están bien redactadas y se ajustan a los requerimientos técnicos de la materia, en notorio contraste con el contenido de las otras iniciativas del llamado "paquete financiero" que nos ocupará en esta semana.

Pero estas normas están al servicio de un esquema que no nos satisface porque en última instancia pueden perjudicar los más vitales intereses de la Nación.

El inconveniente de la estructura planteada y puesta a nuestra consideración se destaca, en primer lugar, la parte de regular la emisión primaria de dinero, como es de ustedes conocido, el Banco de México en su calidad de Banco Central, ha sido el encargado único de emitir dinero, ya sea en forma de monedas metálicas o de billetes.

El nuevo dinero se entrega preponderantemente al Gobierno Federal, quien lo pone en circulación al pagar con él los bienes y servicios que recibe de los gobernados, desde el papel con que se redactan los oficios burocráticos hasta las cuantiosas o no cuantiosas dietas que recibimos los diputados, pasando por el pago que se cubre a los contratistas, además por la liquidación de las deudas contraídas por la colocación de los valores gubernamentales.

En mucho menor medida, por excepción también, lo coloca entre los gobernados, principalmente como préstamos a los bancos. Ambas colocaciones, la preponderante a través del Gobierno Federal y la excepcional en los bancos, se formaliza como préstamo que dicho Banco Central otorga, para lo cual en la ley que examinamos lo regula en su artículo 7o., como financiamiento y la emisión primaria de dinero, lo que crear dinero nuevo o aumenta la masa monetaria, es tratada

como el saldo máximo de su financiamiento interno.

A su vez, al recibir por parte del Gobierno Federal ese dinero, en todo presupuesto de ingresos bien confeccionado, se debe considerar como endeudamiento interno debidamente desagregado de otras clases de endeudamiento y financiamiento, su monto constituye, en última instancia, el déficit presupuestal de cada ejercicio, en fin, para financiar el déficit del Sector Público en un pasado reciente, además de endeudarnos externamente, se ha hecho andar la máquina de hacer billetes del Banco de México, lo cual produjo la inflación, la actual causa de la crisis que estamos padeciendo, la más grave en nuestro siglo.

También grave es el fenómeno de que la inflación persiste, aunque su ritmo de crecimiento haya disminuido.

En la ley vigente, como se describe en el dictamen, se prevé una restricción, según la cual, el monto de los billetes en circulación sumando al de las obligaciones a la vista en moneda nacional, a cargo de este banco, no debe de exceder más de cuatro veces del valor que alcance la reserva monetaria.

Estamos de acuerdo con la iniciativa y con el dictamen de que estas restricciones son ineficaces y no se observa desde hace varias décadas.

Con la nueva ley se extiende una acta de defunción como retrasada a cualquier relación legal de billetes, de papel moneda, con la moneda metálica, cuando en el artículo 5o. del proyecto se prevé la obligación de este banco de cambiar billetes por billetes.

Precisamente esta desvinculación real e ilegal de nuestros signos monetarios con cualquier metal precioso, es lo que hace más imperativo un sistema de control de la emisión de dinero, más estricto que el contemplado en el proyecto que nos ocupa. En él se establece un sistema por el cual, en última instancia, el Poder Ejecutivo, en forma discrecional, sin ninguna limitación, sin ninguna, medida, puede fijar el crecimiento de la base monetaria.

Formalmente la junta de gobierno del Banco de México es la que fija, según el ya citado artículo 7o., el saldo máximo del financiamiento interno, pero la junta de gobierno se integra, según el artículo 23 del proyecto, por 11 miembros, todos ellos nombrados por el Ejecutivo, en última instancia éste, en su primer párrafo, establece el artículo 23.

La junta de gobierno se integra por 11 miembros propietarios y sus respectivos suplentes, serán miembros propietarios los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, y Comercio y Fomento Industrial.

El director general del banco, el subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que designe el titular de dicha dependencia, los respectivos presidentes de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y de la Comisión Nacional de Valores; el Presidente de la Asociación Mexicana de Bancos y tres personas de reconocida competencia en materia financiera, designados por el Ejecutivo Federal a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, que no presten servicios de carácter laboral en las citadas dependencias, organismos y entidades.

En ninguna parte del proyecto, desde luego, se fija un criterio objetivo de carácter normativo y por ende obligatorio.

En el segundo párrafo del artículo 7., después de la invocación ritual del Plan Nacional de Desarrollo, se enlista una serie de aspectos económicos y financieros que hay que tener a la vista, pero ninguno de ellos con carácter normativo o limitativo, Con invocarlos protocolariamente en la determinación que tome la junta de gobierno, bastará para que se tenga por cumplido este segundo párrafo, al cual expresamente no considero disposición o norma.

El tercer párrafo del mismo artículo da una definición de pretensiones técnicas, en mucho complicadas, en los que se entiende por financiamiento interno del Banco de México. En el mismo sentido se puede incluir el cuarto párrafo. En el penúltimo párrafo de este artículo hay la obligación de informar al Ejecutivo Federal, de informarse a sí mismo y al Congreso de la Unión la fijación de dicho límite: este precepto amplía el derecho de información, pero el Congreso de la Unión carece en el proyecto de facultades decisorias sobre el mismo, lo conoce a posteriori, es informado de hecho consumados y si alguna medida pudiera tomar sería la paralela al refrán popular, "después de ahogado el niño, se tapa el pozo".

No se puede alegar que la limitante está en la fracción IV del artículo 9o. del proyecto, que dispone en la cuenta general que lleve a la Tesorería de la Federación el saldo a cargo del Gobierno Federal, no deberá exceder el 1% del total consolidado de las percepciones previstas en la Ley de Ingresos de la Fracción, pues en la misma fracción se establece la excepción que invalida totalmente la regla, cuando considere, salvo por circunstancias extraordinarias, aumenten considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos públicos del mismo ejercicio fiscal.

Las circunstancias extraordinarias se juzgaran que son todas las que produzcan un déficit. Recuérdese el tristemente célebre e invariable artículo 2o. de la Ley de Ingresos. De ahí que este precepto en realidad determina que el saldo no puede ser mayor del 1%. a menos que esté a uno más que ese 1%, lo que equivale predicar que, "un sujeto es sano cuando no está enfermo", "que ese niño es quieto, excepto cuando retosa"; y que "tal sujeto es serio, excepto cuando se ríe".

La nueva emisión de dinero que se autoriza se prestará al Ejecutivo Federal y éste, por conducto de la junta de gobierno, sin ninguna limitación externa, repito, fijará su monto. El acreditado, el deudor, o sea, el

Poder Ejecutivo, es el que fija, soberano, el monto del crédito, es el que determina cuando se le va a entregar.

Si a esto se le llama control, es el mismo control que ejerce el campesino que pone la cabra a cuidar el montón de alfalfa.

Si aprobamos esta ley, se le puede decir a los mexicanos que si tienen ahora una inflación, también la tendrá en el futuro. Aun dentro de un sistema no metalista de emisión de dinero, hay varias alternativas. La primera es darle al Congreso una intervención decisoria en esta materia, otra complementaria que establece en la ley limitantes de objetivos, como puede ser el que la base monetaria no exceda del crecimiento anual del Producto Interno Bruto, criterio que por cierto se sostiene en la exposición de motivos de la iniciativa del dictamen.

La tercera alternativa también complementaria es que la junta de gobierno del Banco de México se integre, además de los miembros que nombre el Ejecutivo, con personas nombradas con independencia de éste. Lo anterior no iría contra la Constitución y contra las características del Banco de México de organismo público descentralizado. Nadie duda que el IMSS y del Infonavit son organismos públicos descentralizados, lo cual no impide que sus órganos de gobierno mantengan una composición tripartita. Además de lo anterior existe la inconformidad con el diseño fundamental del Banco de México el cual, pese a sus funciones rectoras, sigue siendo un banco, sí se quiere un banco de bancos que realiza una función económica. En sus órganos de gobierno no están representados los directores de las distintas instituciones nacionales de crédito, que podrían aportar sus experiencias en el manejo directo del crédito, ni los representantes de los inversionistas que constituyen la serie "B" de estas instituciones.

Esto agregado a aquel artículo 18 se establecen las facultades del Banco de México para fijar el o los tipos de cambio a que debe calcularse la equivalencia de la moneda nacional, en relación con la extranjera, sí se haga referencia a las facultades del artículo 73 en su fracción XVIII que establece como facultad del Congreso de la Unión; ni siquiera la ley reglamentaria de dicha fracción que aprobamos en el primer periodo de sesiones de esta Legislatura, la cual, por cierto, no reglamenta esa fracción, pues sólo delega en forma permanente y anticonstitucional, una facultad del Congreso, y no reglas sino tan sólo enlista en forma ridícula una serie de tópicos económicos.

Por todo lo anterior, los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, votaremos en contra del dictamen, pero además invitamos a que los demás legisladores sigan esta misma conducta. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Ha solicitado el uso de la palabra el C. diputado David Orozco.

El C. David Orozco Ramos: - La cedo. Intervendré para hechos.

El C. Presidente: -Tiene entonces la palabra el C. diputado Alejandro Lambretón Narro.

El C. Alejandro Lambretón Narro: -Señor Presidente; honorable Asamblea: el compañero que me antecedió en la palabra se preguntaba por qué se elimina de la ley actual la disposición según la cual el monto de los billetes en circulación, sumado al de las obligaciones a la vista a cargo del Banco de México, no debe exceder de cuatro veces al valor que alcance la reserva monetaria. Esta restricción es ineficaz en nuestro tiempo para limitar la cuantía del financiamiento que el Banco de México puede conceder. Toda vez que la reserva pueda contabilizarse a valor comercial y, por tanto, las devaluaciones incrementan su valor en pesos, dando margen a una expansión del crédito primario, que se traduce en aumentos en la circulación de billetes, o bien, en una reducción de la propia reserva.

En un sistema de moneda fiduciaria como el nuestro, el valor real de ésta no descansa en su valor intrínseco ni en el monto de la reserva internacional, sino que depende, en primer término, de la relación que existe entre el monto de la moneda en circulación y lo bienes y servicios susceptibles de ser adquiridos con tales signos, así como, en segundo lugar, de la voluntad del público para mantener consigo el dinero, ya sea en monedas de curso legal o en activos de gran liquidez.

En nuestro país, la puesta en circulación de la moneda está encomendada al Banco de México, quien lo hace adquiriendo activos internacionales, otorgando crédito o comprando valores. Razón por la cual es indispensable contar con normas que regulen en forma adecuada la no relación entre la reserva internacional y los billetes en circulación, sino el monto del financiamiento susceptible de otorgarse por el Banco de México.

También el compañero del Demócrata Mexicano se refería a la junta de gobierno del Banco de México, sin tomar en cuenta que quienes la integran son precisamente quienes pueden aportar los criterios para establecer estos montos. Está integrada, entre otros, por los secretarios de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, y de Comercio y Fomento Industrial; el director general del Banco de México; los presidentes de la Comisión Nacionales Bancarias y de Seguros y de Valores, así como por el presidente de la Asociación Mexicana de Bancos, lo que permitirá que al determinarse ese límite se ponderen cuidadosamente los objetivos de las políticas hacendaria, de programación y presupuestación del gasto público, comercial, monetaria y crediticia, cuya interacción proporcionará una determinación adecuada del límite de que se trata, pues habrá

de atender a diversos criterios que influyen sobre la política económica general del país.

Debe tomarse en cuenta, también, que la iniciativa prevé la obligación para el Banco de México de informar tanto al Ejecutivo Federal como al Congreso de la Unión, o en los recesos de éste a la Comisión Permanente, del monto máximo que fije anualmente para su financiamiento interno, así como trimestralmente del movimiento diario que haya tenido durante el periodo respectivo de tal financiamiento y la cuenta general que lleva a la tesorería de la Federación.

Lo anterior, en la inteligencia de que, al informar sobre el límite anual fijado, el Banco de México habrá de dar a conocer los razonamientos que hayan servido de base para determinarlo. A este respecto es de suma trascendencia destacar que la propuesta en comentario, de aprobarse, permitirá al Congreso de la Unión y a la opinión pública estar enterados de las decisiones que se adopten sobre la materia, así como de la evolución del financiamiento interno del Banco de México y del que éste otorgue a través de la cuenta que lleva a la Tesorería de la Federación, previsiones que constituyen pieza fundamental para que el sistema en su conjunto sea eficaz para alcanzar los objetivos que persigue.

La junta de Gobierno debe limitar el financiamiento, por las siguientes razones: siendo el Banco de México responsable de procurar condiciones crediticias y cambiarías favorables a la estabilidad del poder adquisitivo del dinero es consustancial a sus funciones regular el crédito y particularmente su propio crédito, el llamado crédito primario. No todo el crédito que concede el Banco de México es para financiar al Gobierno Federal. Por esta razón, no procede asignar el financiamiento interno del Banco. El tratamiento que la ley prevé para el que reciba el Sector Público. Este régimen no hace nugatorias las facultades que la Constitución reconoce al Congreso de la Unión en materia de deuda pública, ya que este último seguirá autorizando el monto máximo del crédito público a través de la Ley de Ingresos de la Federación, y todo financiamiento que el sector público reciba del Banco de México tendrá que sujetarse al monto máximo autorizado al efecto por el Congreso de la Unión.

Estos argumentos permiten asegurar que el régimen de regulación de financiamiento del Banco de México, previsto en la iniciativa, no va en contra de lo previsto en el artículo 73, fracción VIII de la Constitución Política.

Y por último, en cuanto a las condiciones extraordinarias, a las que se refería quien me antecedió en el uso de la palabra, pues es de explicarse que debe haber algunas salvedades en este tipo de reglas y no pueden ser de tal rigidez, que si hay algún imponderable de carácter catastrófico, el Gobierno se vea atado de manos y no pueda hacer frente, como la propia representación nacional y el pueblo de México aquí representados querría que lo hiciera. Es cuanto, señor Presidente.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: -Señor Presidente; señores diputados: Si nosotros analizamos la Ley Orgánica del Banco de México, aprobada en 1941, y la comparamos con esta Ley Orgánica, encontramos que aquélla, siendo una sociedad anónima en la que tenía participación la banca privada, tenía funciones más importantes que las que ahora se asignan al Banco de México. Pero si nosotros examinamos la Ley Orgánica de 1922 y la de 1936 y la comparamos con la ley que apresuradamente se va a aprobar, encontramos que en el aspecto de las atribuciones del Banco de México se ha retrocedido hasta hacer que abandone muchas de sus funciones que el Congreso Constituyente de Querétaro le encomendó.

Una primera observación que deseamos hacer a esta ley, es que los autores, los expertos del Poder Ejecutivo no examinaron el debate que en torno al Banco de México y a sus funciones, se dio en el Congreso de 1917. En esta ley hay ausencia de memoria histórica, no se recoge lo positivo de aquella discusión ni tampoco lo positivo que a través de los años ha tenido el Banco de México.

Durante muchos años el Banco de México fue un instrumento no sólo de regulación monetaria, sino un instrumento de política económica y de regulación de las instituciones bancarias. Estas características le dieron al Banco de México un papel relevante en el desarrollo económico contemporáneo de México; pero en la actualidad con esta iniciativa se rompe esta tradición histórica de Banco de México y se le constriñe, se le deja fundamentalmente a desempeñar un papel de estricta regulación monetaria, es como si se despojara al Banco de México de su musculatura y quedara sólo un esqueleto. En ese afán por reducir el peso del estado obeso, esa institución sufre una reducción drástica de peso y ahora deviene en un verdadero armazón que no tiene ya la mayor importancia. Con esta ley prácticamente se esteriliza la función económica que a través de más de cincuenta años tuvo el Banco de México.

En la Ley de 1941, con visión del desarrollo económico del país, el Congreso le dio facultades al Banco de México, para contribuir al financiamiento del Estado; y durante varias décadas el Banco de México contribuyó al financiamiento del Estado mexicano y cada año, en cada conferencia nacional de banqueros, siempre se proclamaba o se demandaba la necesidad de que le Banco de México dejara de financiar al Estado y se dedicara a una función meramente monetaria, ahora eso se logra plenamente en la iniciativa.

Esa reclamación que se hacía, año con año, de reducir el encaje legal, ahora se logra casi

plenamente, ya que el encaje legal se reduce del 50% al 10%.

Con mucha frecuencia se examina el encaje legal desde un aspecto que a nuestro juicio no es el más importante, se examina desde el punto de vista monetario, pero si nosotros examinamos la trayectoria histórica del Banco de México, veremos que el encaje legal no tuvo como función esencial la de la regulación monetaria, esa fue una función secundaria, el encaje legal tuvo la finalidad de vincular el financiamiento de la banca privada con los planes y con los programas del Estado mexicano, es decir, el encaje legal se encaminaba, se trataba desde el punto de vista de la producción y de la inversión del Estado.

Y ahora sucede que al encaje legal se le quita el carácter productivo y se le constriñe sólo al aspecto estrictamente monetario, y aquí se le quita al Banco de México una función de las más grande importancia.

En toda la iniciativa, se le quitan al Banco de México muchas funciones que eran importantes y que ahora los técnicos consideran que eran demasiadas, que era una carga pesada para el banco, pero se olvida que en el ejercicio de esas funciones el Banco de México desempeño un papel muy importante en la economía nacional. Ahora se aligera su funcionamiento, se independiza del Estado y se convierte en una mera institución que casi nos resistimos a llamar ahora Banco de Estado. Es muy difícil, con esta iniciativa, seguir llamando al Banco de México, Banco de Estado. En realidad lo están convirtiendo en una oficina de la Secretaría de Hacienda para ciertos asuntos de mera regulación monetaria.

Una de las bases para esterilizar al Banco de México, para quitarle su potencialidad, consiste en una tesis falsa de toda falsedad. Se afirma que el crédito primario, que la emisión de moneda es la causa de la inflación y por lo tanto que el abuso del crédito primario ahora debe restringirse, porque esa es la causa de la carestía de la vida.

Sucede que en los últimos años, la tasa del circulante monetario emitida por el Banco, se ha ido reduciendo paulatinamente: el año pasado la tasa del circulante monetario aumentó en un 40%; ha habido años en donde ha sido mayor, pero la tendencia de 1982 a la fecha en bajar la tasa de emisión de circulante monetario.

Si la tesis que exponen los técnicos del Banco de México fuera cierta, entonces la carestía de la vida ya se hubiera detenido; si hubiera una relación, como ellos la plantean, entre la emisión de circulante y la producción de bienes y servicios, bastaría con limitar el circulante monetario para combatir la carestía y detener la inflación, pero eso no ha ocurrido.

Esto quiere decir que los autores de la iniciativa se han dado llevar por un sofisma que en teoría económica maneja una doctrina ya muy identificada por nosotros y que realmente oculta deliberadamente las causas estructurales de la inflación y de la carestía en un país como México. Es cierto que la emisión de circulante cuando es superior a la disponibilidad de bienes y servicios de la producción económica, causa un desfasamiento y de alguna manera eleva los precios, pero ésta es una expresión fenoménica de la inflación, es una causa externa, es la manifestación más evidente de la inflación; en el fondo, la inflación tiene causas de tipo estructural ligados a la producción, ligados a la planta productiva, y en ese fondo, no se mete para nada la iniciativa en cuestión y a discusión.

Ahora se esteriliza, como decíamos, el financiamiento del Banco de México a lo que señale la junta de gobierno cada año. Se abandona la anterior relación que había para establecer esta parte del financiamiento que el Banco de México otorga al Estado, que era la relación entre el financiamiento y las reservas internacionales. Y ahora se queda en un ámbito de imprecisión, en un ámbito indeterminado, sujeto a lineamientos generales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, en la Ley de Ingresos, en la Ley de Egresos, para ser aprobado y dado a conocer cada año en el mes de enero.

Esta variante no es mala en sí misma porque necesitamos nosotros saber cuál va a ser el comportamiento del nivel del financiamiento en los años venideros. No podemos condenar este cambio a priori, sino hasta saber cómo se va a comportar, pero sucede que el Banco de México, que debería ser el Banco del Estado y que ahora ya casi no lo es, para determinar el volumen de financiamiento anual, no lo va a hacer aplicado, ejercitando su facultad soberana para decidirlo, sino que en la junta de gobierno del Banco de México, en la cual se decidirá el momento del financiamiento, estará la presencia de los banqueros privados afectados por la nacionalización. Es decir, esta función que es exclusiva del Estado, que no debería compartir con ningún otro poder económico, lo comparte, lo discute, lo delibera con el poder económico privado.

Y esto va a plantear que cada año haya en la junta de gobierno discusiones, fricciones, negociaciones en que, por un lado, el Estado va a demandar un mayor financiamiento y por el otro los banqueros van a exigir un menor financiamiento, y por el otro, los banqueros van a exigir un menor financiamiento y habrá internamente una negociación teniendo el Estado la autoridad para hacerlo de una manera soberana y exclusiva. No tiene por qué, en base a la Constitución, el Estado, compartir esta atribución con la iniciativa privada, realmente lo que hace es abrirle este campo para que participe.

En lo que se refiere a los otros créditos, que el banco otorga al Estado, prácticamente ya no habrá financiamiento para el Estado excepto el que está en la cuente de la Tesorería de la Federación. En la práctica, esa función ya desaparece y en cambio se va a atender

más a los criterios de mera rentabilidad financiera de autonomía administrativa y de carácter técnico, olvidando la función productiva que el financiamiento tenía o ha tenido, y la ley limita de una manera extraordinaria el financiamiento. Por ejemplo, no podrá tener más del 1% del total de las partidas concebidas en la Ley de Ingresos, pero lo que nos parece a nosotros más grave, y por esta razón votaremos en contra de la ley, en la reducción que se hace del encaje legal.

Si la banda se ha nacionalizado, si la Constitución otorga al Estado la facultad de orientar en forma exclusiva la banda y el crédito, en consecuencia, en un estado e donde la banca se ha nacionalizada, el encaje legal debería ser del 100% de los recursos, porque es la única manera de asegurar la factibilidad de que el Estado oriente el crédito. El Estado no puede orientar el crédito sólo con herramientas jurídicas. Lo vimos en la etapa de la banca propia. El Estado aparentemente dirigía la banca por medio del Banco de México, por medio de recursos jurídicos, de circulares, de acuerdos; pero la única manera de hacer efectiva la atribución constitucional, es contando con el recurso legal, por un lado, y contando con la participación en el capital de las instituciones.

Si el Estado no cuenta con un poder fáctico, con un poder real, no un poder jurídico en las instituciones, la facultad que tiene en forma exclusiva, definitivamente no la podrá ejercer. Y ahora sucede que el campo de obligatoriedad de que el Estado imponga normas para la inversión de la Banca, se limita en lugar de aumentar. Se limitan al 45% y se deja un gran campo de acción a la especulación de la banca nacionalizada. En lugar de que el Estado establezca cajones, establezca renglones para la producción industrial, comercial y de servicios, deja un gran campo de acción para que se haga lo que le pegue la gana, nada menos que a la banca nacionalizada. Y esto nos conduce a que el encaje legal que era, si ustedes quieren un control más formal que real, en la práctica ahora se está diluyendo, porque el Estado si quiere tener recursos tendrá que costarle.

Antes, el Estado, cuando tenía déficit, captaba recursos del encaje legal, y quien atacaba eso era la burguesía financiera; pero ahora si el Estado Mexicano requiere recursos, no de emergencia, no ante una catástrofe sino para la producción material, para la industria, le tendrá que costar y tendrá que obtenerlos por otra vía, por la vía presupuestal, por la vía fiscal, pero ya no por la vía del encaje legal.

Creo que aquí a quienes quieren hacer al Estado más delgado se les pasa la mano, porque aquí se divorcia en la práctica el Estado como representante del pueblo, en su función productiva, nada menos que de los recursos de la banca, y queda sujeto a que todo le va a salir ahora demasiado caro al Estado mexicano.

Nos parece en este caso una incongruencia, porque como bien se ha dicho aquí, el encaje legal nunca era gratuito, nunca fue gratuito, siempre el Banco de México pagaba intereses a los agiotistas banqueros por tener sus depósitos en el Banco Central, pero ahora le va a salir más caro aún, en una etapa en la que se proclama la necesidad de financiar el desarrollo con recursos propios.

Nosotros nos preguntamos, y preguntamos a los que hicieron la iniciativa, a los que elaboran las tarjetas de los señores diputados, ¿cómo se hace compatible el planteamiento del programa de financiamiento que señala que la inversión del Estado debe descansar ahora fundamentalmente en recursos propios? ¿Cómo se hace compatible el programa de financiamiento con esta iniciativa en la que al Estado le sale demasiado caro y tendrá demasiadas dificultades para poder obtener esos recursos. Priva aquí el criterio evidente de copiar la institución de los Estados Unidos que se llama la Reserva Federal de los Estados Unidos.

Como en la anterior ley, priva el crédito de seguir, de crear en México un Wall Street a la mexicana, aquí se busca crear un aparato autónomo más o menos parecido a la reserva federal, en donde la reserva federal tiene cierta autonomía respecto del presidente de los Estado Unidos, cierta autonomía, Pero eso equivale a olvidar por qué nació al Banco de México en 1922; equivale a desconocer el debate del Constituyente del '17, y equivale a desconocer la trayectoria histórica del Banco de México. Esa trayectoria histórica no la tiene la reserva federal de los Estado Unidos, sino simplemente se trata de trasladar en forma mecánica a la realidad mexicana y se separa nada menos que el Banco de Estado del propio Estado, en aras de una autonomía que dizque le va a dar más funcionalidad, más operatividad, como si el problema de la operatividad dependiera de la separación o no del Estado. Si ese criterio se va seguir en otras áreas de la economía, entonces debemos separar el sector paraestatal del Estado, para que operen en forma autónoma. Y eso nos conduciría a tener un Estado tecnocrático, meramente administrativo, que abandone su facultad rectora en la economía nacional.

Lo que nos parece también a nosotros muy negativo, es que siendo el Banco de México un organismo público descentralizado, tenga en sus órganos directivos, en la junta de gobierno y en la comisión de crédito y cambio, figuras propias de la Ley de 1941, en donde la burguesía bancaria tenía representantes en el consejo del Banco de México, cuando éste era sociedad anónima. Ahora, vuelven los banqueros privados al seno de la dirección del Banco de México, y están ahí, al lado de Miguel Mancera, en la junta de gobierno, Bueno, Miguel Mancera es gente de ellos, pero de alguna manera él representa al Estado. Sin embargo, se vuelven a la presencia privada de la figura de sociedad anónima que ya no

tiene ninguna razón de ser o ninguna razón de existir.

Nos parece también muy equivocado que se le den al director del Banco de México facultades para establecer las condiciones laborales. Ya hemos visto en el pasado a qué condujo la legislación discriminatoria de los empleados bancarios, en donde se abultó el personal de confianza y eso ocurre en la presente iniciativa, al darle facultad al Banco de México, al director la posibilidad de establecer las condiciones laborales.

Por estas razones y porque nosotros pensamos que esta ley fue elaborada con un criterio eminentemente técnico y no social, porque aquí se abandonó la tradición positiva del Banco Central, porque se olvida a la Revolución Mexicana, porque se olvida el debate de 1917, el PPS votará en contra de esta iniciativa.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Jorge Treviño Martínez.

El C. Jorge Treviño Martínez: -Señor Presidente; compañeros diputados: Vengo a defender el dictamen de la Comisión de Hacienda que recomienda la aprobación de la iniciativa de Ley Orgánica del Banco de México que se sirviera remitir a este Congreso de la Unión el titular del Poder Ejecutivo. Esta iniciativa se inscribe dentro de una serie de iniciativas que hemos convenido en denominar aquí "el paquete financiero y bancario", remitido el mes pasado por el Ejecutivo a la Cámara de Diputados, paquete financiero y bancario que da una nueva estructura al sistema financiero mexicano, que le da modernidad y que lo revigoriza.

Este "paquete financiero" es totalmente congruente con el marco de la política económica del régimen del Presidente Miguel de la Madrid; por ello, al defender la iniciativa de Ley Orgánica del Banco de México, también defiendo la política económica del Gobierno de la República.

Nuestra política económica, señoras y señores, es técnica, es científica, pero al mismo tiempo, es pragmática. Nuestra política económica concilia los principios universales de la ciencia económica con la realidad concreta mexicana. Para nosotros la política económica del régimen, y esto es importante subrayarlo, es parte del proyecto revolucionario de México, de la política del Presidente Miguel de la Madrid; por ello, no se subordina a esquemas de otras latitudes a las que se adhieren otras corrientes políticas del país; la política económica del régimen a la que los priístas de esta Cámara de Diputados, razonadamente apoyamos, dice no al liberalismo ya superado por la historia; dice no a los esquemas económicos neoliberales que se tratan de importar a México; dice no a los esquemas de absolutismo estatizante; dice no a las tesis keynesianas, y neokeynesianas, dice, en sí, no a las tesis teóricas.

Nuestra política económica, precisamente por ser nacionalista y ser revolucionaria, se adapta pragmáticamente a la circunstancia de las realidades existentes que imponen a nuestro país. Esta política, nuestra política económica, proclama un régimen participativo de la economía mixta de los sectores Público, Privado y Social con rectoría del Estado, con áreas estratégicas reservadas exclusivamente al propio Estado. Se han discutido aquí, en este foro adelantado, del debate, los pros y los contras del esquema planteado en la iniciativa de la nueva Ley Orgánica del Banco de México. Uno a uno de los argumentos ideológicos y de los argumentos técnicos han sido ampliamente rebatidos por los compañeros de mi partido que han hecho uso de la palabra.

No sé por qué es un concepto huidizo si esta iniciativa de ley viola el principio que la diputación panista entiende como subsidiariedad, pero de lo que sí estoy seguro es que se ajusta plenamente a las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el pueblo de México y que están contenidas como tales en los artículos 25, 26, 27 y 28 de nuestra Carta Política Fundamental.

No creemos que sea procedente la argumentación esgrimida por los representantes del PSUM en el sentido de que el paquete financiero de que hablamos, y del que forma parte la iniciativa de Ley Orgánica del Banco de México, desintegre al sistema financiero, es precisamente al contrario, se trata de dar dentro de ese espíritu de modernidad coherencia y consistencia al sistema financiero mexicano.

No se está reprivatizando la economía. Aquí hay una confusión entre lo que es el servicio público de la banca y el crédito que permanecen sin ninguna cortapisa de exclusividad del Estado y las intermediaciones financieras no bancarias en donde también puede participar el Estado y en donde también pueden, dentro del nuevo esquema de economía mixta, participar los sectores Privado y Social.

Es para nosotros, para esta Legislatura, realmente un privilegio en participar en la plataforma de lanzamiento de un nuevo sistema financiero nacional que coadyuvará al crecimiento de México con un amplio sentido social. No hay, pues, retroceso, hay principios muy claros de avance y hay consistencia con la política económica, en general, del régimen de la Revolución.

Se dice que no ha habido discusión; ésta es, señoras y señores, una discusión, y ésta discusión se da en el pleno de la Cámara y se ha dado, como a todos los miembros de la Comisión les consta en el seno propio de la Comisión internamente y con los miembros del Poder Ejecutivo que nos han explicado los alcances de las propuestas hechas en la iniciativa.

Me voy a referir muy brevemente a algunas consideraciones hechas por el dilecto diputado Héctor Ramírez Cuellar; dice el diputado Ramírez Cuellar que hay un retroceso

en las atribuciones del Banco de México; no solamente no hay retroceso sino hay ampliación de facultades, ampliación de atribuciones y claridad en las competencias; dice que se disminuye el papel del Banco respecto del papel que tenía en la tradición histórica; esto es sencillamente falso. Si nosotros leemos el proyecto de ley, veremos que hoy inclusive en las funciones de regulación crediticia el banco tiene más atribuciones; antes tenía atribuciones para regular las tasas pasivas, ahora las tiene para las activas y también para regular los servicios que presta la banca.

Dice que se ha dejado de emitir circulante y que eso retrasa el crecimiento económico. Lo primero es cierto, lo segundo no. Se ha dejado de emitir circulante por una razón válida; se ha dejado de emitir circulante porque se desea combatir a la inflación y no se puede, hay una correlación, no se puede combatir a la inflación aumentando desarticulada y sin control la emisión primaria de billetes, y los resultados están a la vista. Hay una correlación entre la disminución del circulante y el control gradual de la inflación que en 1982 era de 100%, luego de 80% y se pronostica, de acuerdo con los datos del propio Banco de México, que sea del orden de alrededor del 56%.

Es cuestión de revisar el texto de los artículos 14 o 15 de la iniciativa. Se elude también a las dudas del encaje legal que son precisamente dudas por alguna confusión existente. A través de este sistema, a través del sistema que se propone en la iniciativa, no se rebaja el monto del financiamiento al Gobierno, que se presta a través del Banco de México. No es esa la idea y no está así dicho en la ley. Se reduce el encaje legal, cierto, al 10%; pero, si lee con cuidado la fracción II del artículo 15 de la iniciativa, que es donde está previsto lo del encaje, se dará cuenta que hay una figura que podríamos denominar canalización selectiva del crédito, que permite el financiamiento al Gobierno en las mismas cantidades, pero no a través de la forma del encaje que además era retirable a la vista.

Es mucho mejor este sistema que el sistema anterior.

En el sistema anterior había 50% de encaje, 25% de cajones y 25% de otros. En el sistema actual, va a existir el 10% de encaje, el 40% de otros instrumentos, por ejemplo, los CETES, lo que hacen ya un 50% de financiamiento para el Gobierno igual al sistema vigente actualmente, 25% para cajones y 25% para otros. No terminamos de entender con claridad las reminiscencias a épocas pasadas, ¿cómo puede ser mejor una ley del Banco de México que en este momento es casi obsoleta? ¿Cómo hacer rendir virtudes a un esquema con el cual usted mismo no estaba de acuerdo porque la naturaleza jurídica del Banco de México era precisamente de sociedad anónima? Hoy la naturaleza jurídica del Banco de México está perfectamente precisada como un organismo descentralizado del Ejecutivo; no es la reserva federal de los Estados Unidos de Norteamérica, ni el licenciado Mancera es mister Faulker; el director del Banco de México es miembro de la junta de gobierno, la junta de gobierno está en su quórum compuesta mayoritariamente por miembros del Gobierno y como organismo descentralizado público que es, de acuerdo con la Ley de Administración Pública, es una dependencia del Poder Ejecutivo. Tiene un grado determinado de autonomía y tiene un grado de dependencia del Poder Ejecutivo.

Hay otras aseveraciones, como por ejemplo, el financiamiento que recibe el Gobierno, que va a recibir, se va a limitar exclusivamente al 1% de la cuenta de los ingresos previstos para el Gobierno que se abren en una cuenta que se llama Cuenta de Tesorería. Esto tampoco es cierto, el Gobierno se financia con otros muchos valores previstos, colocados a través del Banco de México o por el Banco de México.

Yo creo que una lectura un poco más detenida de la ley y un poco más reflexiva de la ley, estoy seguro nos llevaría, señor diputado Ramírez Cuellar, a no tener duda alguna de que este instrumento mejora en mucho al anterior y en que no se pervierte ninguno de los fines de nuestro proyecto nacional.

La ley, de aceptarse, consagraría un principio no consagrado en la presente legislación que es el principio de la autodisciplina en materia de financiamiento dado a través del Banco de México. El Banco de México no es un banco de Estado, es un banco central, es un organismo descentralizado del Estado, que es otra cosa. Y es un esfuerzo serio, muy serio, del ejecutivo mexicano, de autolimitarse. Y esta autolimitación en nada pone en riesgo la existencia de un desarrollo y el desarrollo mismo, sus posibilidades futuras. Esta autodisciplina lo que implica es orden, es programa, es determinar, programar, ordenadamente, sus necesidades. Y esto implica esfuerzo y esto implica estudio, y esto implica realmente un punto de superación enorme sobre los acontecimientos que hemos presenciado en el pasado.

Apoyamos, señoras y señores, en resumen, la iniciativa, porque se inscribe en objetivos que nosotros creemos muy claros, que nosotros estimamos muy nobles, definidos en el Gobierno del Presidente De la Madrid. El desea y nosotros con él, una sociedad más justa, una sociedad más libre, una Nación más fuerte, un pueblo con mayor bienestar, un país democrático, un pueblo y un Gobierno que se vinculen en el esfuerzo común de fortalecer nuestras instituciones y de mejorar nuestras estructuras a través de un régimen que se apegue estrictamente al derecho. En síntesis, nosotros deseamos una Nación unida en la diversidad ideológica, capaz como lo es, como lo somos, de vencer la adversidad y capaz de acceder a mejores estadios de bienestar. Gracias por su atención. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Ha solicitado la palabra el C. diputado David Orozco para hechos.

El C. David Orozco Romo: - Señor Presidente; honorable Asamblea: el diputado Treviño nos dijo que los diputados priístas habían rebatido a todos los oradores que se manifestaron en el contra. Por lo menos al del Partido Demócrata no siente que se le haya rebatido suficientemente, entre otras cosas, porque no se le oyó. El se refirió al texto de la actual ley, en que la emisión no puede ser mayor a cuatro veces a la reserva legal. Y, posteriormente, leyó - aquí tengo el texto -, estamos de acuerdo con la iniciativa y con el dictamen de que esta restricción es ineficaz y no se observa desde hace varias décadas.

El diputado Lambretón no oyó pecado venial en este barullo y nos soltó el rollo - que está en el dictamen-, de por qué no podía seguirse este actual criterio.

Pero el argumento principal de mi compañero Benítez fue éste: que el Banco le presta al Ejecutivo Federal, y que esto se determina por la Junta de Gobierno que está integrada por miembros nombrados -el diputado Treviño dice: en su mayoría; yo digo, en su totalidad -, por personas nombradas directa o indirectamente por el Ejecutivo. Y aquí, al respecto, otro diputado, Ramírez Cuéllar, sí cometió el pecado mortal de no leer el artículo 23 y hablar de la intervención de las fuerzas oscuras de la burguesía en la junta de gobierno, cuando no se les da ninguna intervención: Simplemente es Poder Ejecutivo en Poder Ejecutivo.

Y el Poder Ejecutivo es el acreditado en las nuevas emisiones de dinero, y el Poder Ejecutivo determina, a través de la junta de gobierno, cuánto es lo que se le va a prestar, y que no hay ninguna limitante de carácter objetivo en esta ley para establecer un criterio objetivo, para establecer una limitante.

Entonces todas estas preocupaciones de que no hay financiamiento del sector público por esta ley, etcétera, son inútiles, cuando cambie la política del propio Gobierno, que actualmente se ha manifestado, cuando menos en lo teórico, contrarios al déficit presupuestario y cuando le hagan caso a las voces de sirena de que el déficit presupuestario sí es un instrumento de desarrollo, simplemente a través de la junta de gobierno el Ejecutivo propiciará una mayor emisión de dinero. Que si produce inflación, que no es la única causa, se puede decir, es la principal causa de la alta general, incontenida y notable de los precios.

Aquí los diputados de izquierda dicen que no se ha aprobado, no sé los equivalentes del PSUM. En la República Alemana, ahorita se me olvidó el nombre de la población, no leyó el diputado Cordera, cuando llevaban en carretones los billetes, o en la República China de parte de Chiang - Kai - Set que también los llevaban, para él todavía no estarían demostradas, que el circulante produce inflación. Y aunque viera las curvas que ven tanto los economistas, en las que creen como parte de su disciplina, en lo que hay una relación no exacta entre la emisión, entre la base monetaria y el alza de los precios, tampoco lo consideró aprobado, pero, en fin.

Si nos sujetáramos a la ciencia económica marxista que, pues ya hasta los chinos están recusando, pues nuestra economía no podría avanzar. Lo cierto es que con esta estructura del Banco de México haya una inflación en el futuro de cada mexicano, como dice el anuncio de un banco comercial.

Respecto del encaje legal, se ha hablado mucho, es una de las cosas positivas de la iniciativa, no lo suficiente, si fija en un 10% en comparación del 50% anterior. Y de esa manera vuelve a su propósito de regulación monetaria por el cual fue creado. Para establecerlo se argumentó que los bancos a través de los cheques y de los diversos instrumentos de cambio, crean dinero fiduciario, que aumenta la demanda y que por lo mismo para restringirlos y regularlos se establecía el encaje legal.

No fue establecido para prestarle al Gobierno, y no es válido el argumento de que con este el Gobierno va a tener que pagar por lo que le prestan, porque en el anterior sistema cuando el 50% era de encaje legal, las disponibilidades de crédito para los particulares productores que están manteniendo al Gobierno, se encarecían y de esta manera estaban pagando un impuesto indirecto al pagar más intereses que los que económicamente suponía la disponibilidad de depósitos en los bancos, un impuesto no decretado por el Congreso; pero digo no suficiente porque en el párrafo segundo se da hasta un 65% del pasivo computable, los valores, créditos y otros renglones y activos, aquí está un tanto confuso; pero que son los bonos que pueden vender los bancos y que ojalá bajara más y que el Gobierno se financiara únicamente por lo que le autorice el Congreso y con instrumentos no inflacionarios que son causantes del retraso de nuestra economía y agravante de la injusticia social. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar para su segunda intervención.

El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; compañeros diputados: Hemos pedido el uso de la palabra, para hacer algunas aclaraciones en esta materia de por sí complicada en la que es difícil encontrar los términos más adecuados para darnos a entender.

Se afirma que en esta iniciativa el Estado se autodisciplina y que ahora tendrá que recurrir a otras formas de financiamiento distintas a las que hasta hoy se habían implementado. ¿En qué consiste este concepto de la autodisciplina estatal? Dentro del Gobierno existe la convicción de que el aparato estatal es demasiado grande, demasiado costoso y demasiado improductivo, y que de lo que se

trata es de reducir estas tres características, con el objeto de hacerlo un Estado rentable, pero nosotros nos preguntamos por qué se nacionalizó la banca en 1982. No fue sólo por afectar a un sector de la burguesía nacional, no fue sólo para castigar a ese sector, sino fundamentalmente para que el Estado tuviera fuentes de financiamiento, recursos de origen interno a su disposición.

Esto no se ha entendido suficientemente dentro del Estado Mexicano, de tal manera que a dos años de distancia de ese histórico decreto, aún no se logra vincular el crédito, los recursos de la banca con los planes y con los programas que fija el Estado.

Desde nuestro punto de vista, todos los recursos que tienen la banca deben servir para las ramas que el Estado considere como fundamentales y como prioritarias, de otra manera no se entendería que México tuviera la banca nacionalizada si se permite que una gran parte de los activos de la banca se manejen libremente; no, la banca fue nacionalizada para orientar los recursos de una manera ordenada, planeada, programada, según prioridades de desarrollo económico nacional.

Por lo tanto, el encaje legal en el aspecto productivo, si esa debe ser la orientación de la nueva banca, no debería de haber bajado porque a pesar de todas las combinaciones numéricas, dice la iniciativa que la obligatoriedad de la inversión de la canalización hacia actividades prioritarias no deberá exceder del 45% del pasivo de los bancos.

Esto quiere decir que una gran parte de los recursos de los bancos no estarán sujetos a la canalización selectiva del crédito, que quedarán en libertad de los ex banqueros para transferirlos a sus empresas.

De esta manera, la orientación de la banca no decimos que se pierde, no decimos que se abandona sino que se menoscaba, porque una gran parte de los recursos de la banca no se van a canalizar obligatoriamente, sino se va a dar libertad para que se manejen en función de las necesidades de crédito de la burguesía bancaria que están en los consejos de administración.

Cuando nos referimos a la anterior ley y la comparábamos con ésta y decíamos que nos parecía mejor la otra, lo decíamos en el sentido de que la otra ley le deba más atribuciones al Banco de México, de carácter económico productivo. Es decir, en ese sentido sí nos parece mejor la ley anterior, porque, aunque era sociedad anónima, aunque estaban ahí los banqueros en el capital y en la dirección del banco, las funciones del banco eran más considerables, eran más importantes, y abarcaban el aspecto estrictamente productivo de una manera importante.

En cuanto al encaje legal, dice la iniciativa, que será hasta del 10% del pasivo y el 65% tratándose de valores y de crédito. Aquí una vez más, se observa la tendencia de dejar liberado el control estatal importantes recursos de la banca. Surge la pregunta, si el Estado no va a decidir, no va a orientar en el 100% los recursos de la banca, ¿quién la va a decidir? ¿Que otro poder va a decidir ese 45% o ese 30% Si el Estado no lo va a hacer o no lo va a querer hacer o no lo va querer hacer. Naturalmente que será un espacio económico para el sector de los banqueros afectados.

Para nosotros la autodisciplina supone que el Estado ahorre fundamentalmente en gasto corriente. Todo lo que implique ahorro en gasto improductivo, es aceptado por el Partido Popular Socialista. Y en ese sentido la autolimitación nos parece positiva, pero si entiende por autolimitación que el financiamiento del Estado resulte más caro, me refiero al financiamiento para la producción material, entonces ahí ya no estamos de acuerdo, porque lo que importa es tener recursos sanos, de origen interno, lo más baratos posibles para incrementar la inversión del Estado. Me refiero a la inversión de carácter productivo. Y en ese sentido sería muy grave que por conservar la virginidad del déficit, el Estado Mexicano abandonara la perspectiva de incrementar la inversión de tipo productivo; la autodisciplina así concebida, haría al Estado mexicano sumamente débil porque no tendría la suficiente capacidad de inversión y, ¿dónde están los recursos?, están ahí, en la banca; el Estado tiene la potestad jurídica para orientarlo, para captar esos recursos; de lo que se trata es -pensamos nosotros - que la banca se vincule con el programa de desarrollo con los programas sectoriales que fija el Estado Mexicano. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Jorge Treviño.

El C. Jorge Treviño: -Sí, señor Presidente, voy a ser muy breve, no quisiera tratar temas ya tratados, pero tampoco quisiera dejar ninguna duda respecto de la bondad de la iniciativa y sobre todo que existe una perfecta vinculación entre esta iniciativa y los fines prioritarios del desarrollo mexicano.

Todo el "paquete financiero y bancario", este conjunto de siete iniciativas de ley, son derivaciones de una definición que ya tomó el Gobierno de la República cuando en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, allá por mitades del presente año, aprobó el financiamiento, el Programa Nacional de Financiamiento de Desarrollo. Hay una estrecha relación entre el esquema financiero que está planteando este conjunto de iniciativas y el financiamiento precisamente del desarrollo.

Sería una inconsecuencia, una completa inconsecuencia en México, pretender que como la banca es del Estado, el encaje legal de la banca del Estado sea del 100%. Esto equivaldría en este esquema nuestro de economía mixta, a paralizar toda la actividad productiva que no es del Estado. Cerrarán los comercios, no habría créditos a empresas, no habría créditos al campo, etcétera. Esto podríamos mencionarlo haciendo un parangón con la nacionalización del petróleo. Podríamos

decir: como ya nacionalizamos el petróleo, entonces no debemos vender gasolina.

No. El servicio público de banca y crédito, sería un contexto dentro de la libertad económica prevista en nuestra Constitución.

Y quiero también insistir en que una lectura más detenida de la ley, nos llevará, diputado Ramírez Cuéllar, a conclusiones diferentes. En el esquema anterior los bancos estaban obligados a destinar, los recursos que captan del público, en esta forma, ya lo dije: 50% a encaje legal; 25% a actividades prioritarias, lo cual hace un 75% y un 25% libre. Actualmente, como lo está sugiriendo el sistema que se pretender adoptar, el 10 % es de encaje legal; el 65% de los recursos que capta el banco, la banca nacionalizada, se deben de destinar, conforme a esta ley, regulado el destino por el propio Banco de México, a actividades prioritarias tales como vivienda, tales como turismo, pequeña y mediana industria. Y el 25% restante, lo puede aplicar el banco al destino que él quiera, pero de acuerdo con las políticas aprobadas por el Consejo de Administración en donde básicamente los consejeros son funcionarios públicos.

Señor Presidente, yo creo que este asunto está suficientemente discutido, debatido, y yo le rogaría preguntar u ordenar, preguntar a la Asamblea si se puede pasar a votación. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los diputados que estén por la afirmativa, manifiesten ... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Con respecto a la intención sólo expositiva de los planteamientos del diputado Rolando Cordera, en su intervención, como miembro de la Comisión en la base general del debate, en la que incluyera una serie de proposiciones concretas de adiciones y modificaciones al proyecto de Ley Orgánica del Banco de México, proposiciones que fueron hechas conscientemente fuera de su oportunidad procesal, que sería al término de la aprobación de los artículos respectivos conforme al 124 de nuestro Reglamento, y en virtud de que entregara sin embargo sus proposiciones en conjunto y por escrito, para no dejarlas sin trámite y solución, consulte previamente la Secretaria si se admite a discusión o se desechan.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si se admiten o se desechan las proposiciones hechas por el diputado Rolando Cordera, en su exposición.

Los diputados que estén por que se acepten, sírvanse manifestarlo ..

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo .. Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Esta Presidencia informa que se ha reservado para su discusión en lo particular el artículo 10 del proyecto, por el señor diputado Alberto González Domene, del Partido de Acción Nacional. Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 190 votos en pro y 62 en contra.

El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 190 votos.

Esta Presidencia informa que habiendo sido reservados para su discusión únicamente el artículo 10, queda abierto el registro de oradores para su discusión.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra del artículo 10, el ciudadano diputado Alberto González Domene, del Partido Acción Nacional; y para hablar en pro del mismo artículo 10, el ciudadano diputado Antonio Fabila Mélendez, del PRI.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Alberto González Domene.

El C. Alberto Gonzáles Domene: - Señor Presidente; compañeros diputados: En obsequio del tiempo de todos nosotros, voy a tratar de ser lo más breve posible. Deseo aclarar que el diputado Antonio Fabila que contestó a la propuesta anterior y que va a contestar la siguiente alocución a favor del artículo 10, dejó perfectamente bien claro que el Banco de México, es un organismo descentralizado, pero afirmó que el Poder Legislativo va a regular al Poder Ejecutivo.

Y yo pregunto y le invito, ahora, que tome la palabra, a que nos diga, ¿cómo?, si sólo va a informar de acuerdo con el artículo 10, que, ¿se piensa incorporar a la Cuenta Pública con el paquete de todas las paraestatales al Banco de México y a la banca nacionalizada? ¿Cómo se van a regular estos dos organismos descentralizados por el Poder Legislativo?

Por ello, la diputación de Acción Nacional, por mi palabra, propone una adición, señor

Presidente, al artículo 10 de la Ley Orgánica del Banco de México.

El artículo 10 reza así: "El Banco de México informará trimestralmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, y en los recesos de este último a su Comisión Permanente, del movimiento diario que hayan tenido durante dicho lapso el financiamiento interno del propio banco y la cuenta general que lleva la Tesorería de la Federación dentro de los 45 días siguientes al vencimiento de cada trimestre, y termina con un párrafo que dice: "asimismo, dará a conocer diariamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el saldo de su financiamiento interno, y ésta proporcionará los informes necesarios para conocer y prever el estado de las finanzas públicas".

Nosotros proponemos esta adición entre el primer párrafo y este último, que diga: "El Congreso de la Unión podrá aprobar, modificar o rechazar dichos informes trimestrales señalando correctivos obligatorios al organismo descentralizado, Banco de México".

Dejo esta proposición, señor Presidente, y si quisiera enfatizar la importancia de esta adición en el sentido, compañeros, que debe haber un control por parte del Legislativo al Poder Ejecutivo. Si no, estamos seguros que pronto todos nos vamos arrepentir de ello.

Yo discrepo con el diputado Jorge Treviño en su optimismo sobre el futuro de la economía de México dadas estas leyes y estos puntos aquí dichos. Necesitamos controlar al Poder Ejecutivo de algún modo, y lo estamos proponiendo en esta forma.

Para terminar, nuestro estimado diputado Fabila no debatió ni refutó el principio de subsidiariedad. Esperamos que en otra ocasión, por obsequio también del tiempo, lo haga y lo hagan también representantes de otros partidos, porque, diputado Fabila, quien calla otorga. Y al diputado Jorge Treviño también deseo manifestarle que cada uno de los argumentos aquí expresados, así como dijo el diputado del Partido Demócrata Mexicano, pues no fueron rebatidos, ni debatidos, por el Partido Revolucionario Institucional, en forma satisfactoria para todos nosotros. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Antonio Fabila Meléndez.

El C. Antonio Fabila Meléndez: - Vamos a concretar esta situación. Yo señalé que el Banco de México habrá de fijar los límites de financiamiento que se habrá de entregar en su momento al Gobierno Federal y que esta Cámara, este Poder Legislativo, tenía la facultad de regular el mismo financiamiento, pero mal puede sustituir en sus funciones, y por eso estamos aprobando esta ley, el Poder Legislativo a las funciones que le estamos aprobando al Banco de México.

El Banco de México, dentro de la estructura que ya hemos aprobado en lo general en esta ley, establece que la junta de Gobierno es la que determina el funcionamiento interno y que de ninguna manera contempla que sea el Congreso de la Unión.

Así como el Ejecutivo no puede modificar las leyes que aprueba el Legislativo, el Legislativo en un momento dado no podría modificar lo que fija en este caso con ejecución descentralizada del Ejecutivo como es el Banco de México.

Luego, el Banco de México habrá de fijar los límites del financiamiento y la misma ley establece en su artículo 7o. qué elementos habrá de tomar para fijar este límite de financiamiento interno por parte del Banco de México, y señala que lo fijará en concordancia con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y con la información y proyección consideradas al aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que nosotros discutimos y que nosotros en su caso aprobamos. Luego con el manejo oportuno, atinado, de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Ingresos, este Poder Legislativo podrá influir en forma determinante en los niveles que el Banco de México le ponga al Ejecutivo en cuanto al financiamiento.

Es tan sencillo, luego no procede la adición que se considera que el compañero Beto Domene propone, porque no será facultad del Ejecutivo modificar lo que ha establecido ya una institución del Ejecutivo sin antes seguir ciertos procedimientos, como el Ejecutivo no nos puede tampoco a nosotros modificar las leyes, sin seguir los procedimientos correspondientes establecidos en la Constitución como una garantía.

Esto queda claro en el asunto, y yo le pido, señor Presidente, que consulte a la Asamblea que si este artículo ha sido suficientemente discutido y que se rechace la adición propuesta. Gracias.

El C. Presidente: - Se ruega a la Secretaría en primer lugar, consulte a la Asamblea si se admite la modificación propuesta por el C. diputado Alberto González Domene.

El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba o rechaza la proposición del diputado Domene.

Los ciudadanos que estén porque se apruebe la proposición, sírvanse ponerse de pie.

Los ciudadanos que rechacen la proposición, sírvanse ponerse de pie... Rechazada, señor Presidente.

El C. Presidente: - Consulte entonces la Secretaría a la Asamblea, si el artículo 10 se encuentra suficientemente discutido.

El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - En votación económica se pregunta si se está suficientemente discutido el artículo 10.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente. Se va a procedera recoger la votación nominal del artículo 10, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - Se emitieron 200 votos en pro y 60 en contra.

El C. Presidente: - Aprobado el artículo 10 por 200 votos, en sus términos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Orgánica del Banco de México.

El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY DEL SEGURO SOCIAL

"Honorable Asamblea: A la Comisión de Seguridad Social que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen iniciativa del Poder Ejecutivo Federal que reforma los artículos 19, fracción II y V; 33; 41; 44; 45; 46; 71, fracción I; 79; 112; 123; 240; 253, fracción III y VI; 276; 283 y 284, y adiciona los artículos 19 con una fracción V bis; 253 con la fracción X bis; 258- A; 258- B; 258- C; 258- D y 258- E, y deroga los artículos 25 y 34 de la Ley del Seguro Social.

Para la elaboración de este dictamen, la comisión consideró los propósitos fundamentales expuestos por el Ejecutivo Federal en su iniciativa, y en forma particular el deseo de traducir en hechos concretos los propósitos de mejorar los niveles de bienestar social y económico, así como la salud de la población, para avanzar realmente hacia una sociedad más igualitaria.

La iniciativa que fue sometida a la consideración de esta H. Asamblea, contempla modificaciones a los artículos 44, 46, 276 y 284 de la Ley del Seguro Social vigente, cuyo propósito es el de dejar claro la aplicabilidad de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de esta forma en el artículo 44 se cambia el carácter de depositario de las cuotas que se descuentan a los trabajadores, al de retenedor de esas cuotas; en el cambio propuesto en el artículo 46 se sustituye la mención específica de los artículos 22 y 20 del Código Fiscal de la Federación por los de "en los términos" y "para este supuesto en el propio Código".

En el artículo 276 se agrega la interrupción del plazo de prescripción por la interposición del recurso de inconformidad o juicio; en el artículo 284 se sustituyen las menciones específicas de artículo y fracciones del Código Fiscal de la Federación para sancionar los ilícitos de los patrones a las obligaciones señaladas en la misma ley, trasladándolas en términos generales a ser considerados como delitos fiscales y en consecuencia sancionados en la forma y términos de dicho Código.

Estas modificaciones permitirán al instituto hacer las aplicaciones que señala el Código Fiscal, resolviéndose los problemas de orden legal que en el momento actual lo limitan en la posibilidad de hacer cumplir las obligaciones que la misma ley señala.

Por otra parte, la iniciativa presenta un reagrupamiento de las facultades y atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, que en la ley vigente están señalados en el mismo artículo 240, el 25 y el 45, así como en diversos reglamentos, todo esto con la finalidad de dar coherencia y sentido a estos preceptos dentro de la ley; de esta manera en el artículo 79 se incluye en la ley el contenido del artículo 22 del reglamento de clasificación de empresas y de determinación del grado de riesgo, y en el artículo 253 se señalan facultades al Consejo Técnico del Instituto que están en diversos reglamentos vigentes.

En consecuencia de lo anterior, al hacerse los agrupamientos que mencionamos se propone la derogación del artículo 25 y se sustituye el texto del 45. En este mismo orden de ideas, con la adición de los artículos 258- A, 258- B, 258 - C, 258 - D y 258 - E, se establecen las normas de funcionamiento de las delegaciones, los consejos consultivos delegacionales, las subdelegaciones y las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyas funciones y estructura actualmente se encuentran en la ley y los reglamentos vigentes.

Por lo que se refiere al artículo 283 que podría incluirse dentro del grupo que hemos mencionado, en la iniciativa que analizamos se propone actualizar el monto de las sanciones a los patrones para actos u omisiones en perjuicio de sus trabajadores o del mismo instituto, a través de la fórmula dinámica de relacionarlas con el monto del salario mínimo del Distrito Federal, fórmula que en efecto evita el tener que estar modificando el texto de la ley al desactualizarse el monto de las sanciones. Las que se proponen van desde veinte hasta trescientas cincuenta veces el importe de dicho salario mínimo, considerando la comisión que si bien debe de utilizarse este mecanismo de relación con el salario mínimo, la sanción mínima es demasiado elevada, si consideramos el gran número de pequeños empresarios para los que veinte veces el salario mínimo en la actualidad representa una carga exagerada, por lo que en este artículo proponemos que las sanciones vayan de tres hasta trescientas cincuenta veces el importe del salario mínimo diario que rige en el Distrito Federal.

En otro grupo de artículos, cuyo propósito es el de lograr que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuente oportunamente con los recursos necesarios para hacer frente a las erogaciones que generan los servicios que proporciona, así como establecer claramente los derechos que se tienen en prestaciones económicas en una relación directa con el salario

sobre el que se cotiza y no sobre el promedio de un grupo determinado como está en la ley vigente, y la fecha desde la que se tienen esos derechos, se encuentran las propuestas de la iniciativa en relación a los artículos 33, 41 y 45.

En el artículo 33 se modifican los tradicionales grupos de salario, con un máximo y un mínimo, por el salario real, surtiendo efectos para todos los casos de las prestaciones económicas desde el momento del cambio de salario, independientemente de la fecha del aviso o notificación del patrón, quedando esto último en el artículo 41. En el artículo 45 se establece la obligación de hacer el pago de un entero provisional en los meses en los que no esta señalado el tradicional pago bimestral, con la única finalidad de permitir al instituto, ya lo señalamos, hacer frente a compromisos que le impone el cumplimiento de sus obligaciones, sin que esto implique un aumento en el pago ni adelanto del mismo, toda vez que se trata de cuotas ya devengadas y retenidas.

Aspecto muy importante de esta iniciativa es el referente a la necesidad de amparar debidamente, tanto desde el punto de vista de atención médica como desde el punto de vista de las prestaciones económicas inmediatas y diferidas, a los trabajadores de la industria de la construcción y de esta forma se propone modificaciones al artículo 19 agregando una fracción V bis con la obligación de expedir constancia del número de días trabajados y del salario promedio.

En relación a este artículo, la diputación del estado de Morelos por voz del diputado licenciado Juan Salgado Brito, presentó en sesión ordinaria del día 7 de diciembre, iniciativa para adicionar un párrafo final al artículo 19 de la Ley del Seguro Social con el fin de trasladar a este ordenamiento acuerdos tomados durante los años de 1982 y 1983 por el consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social para que no se apliquen las disposiciones de ese artículo a los casos de construcción, ampliación o reparación de casa habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación comunitaria. Como en la iniciativa del Ejecutivo que analizamos se contemplan modificaciones y adiciones al mismo artículo 19 de la Ley del Seguro Social, la comisión de Seguridad Social ha considerado conveniente incluir en este mismo dictamen las dos iniciativas y señalar que es de utilidad la adición de un último párrafo al artículo 19 de la Ley del Seguro Social, con el fin de contemplar la posibilidad de contribuir con ello a facilitar el derecho a la vivienda señalado en el artículo 4o. constitucional, eximiendo de la obligación de pago de cuotas obrero - patronales al propietario que autoconstruye, repara o modifica en forma personal o con ayuda comunitaria su casa habitación.

Por último, se propone modificaciones a los artículos 71 y 112, de tal forma que la ayuda para gastos de defunción en caso de riesgo de trabajo y de muerte del pensionado se eleve de un máximo señalado en la ley actual de 12 mil pesos y seis mil pesos respectivamente, a dos meses y un mes de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, como un esfuerzo de la institución para adecuar esta prestación a la realidad económica en la que estamos.

Finalmente se eliminan restricciones para que los pensionados puedan reingresar a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social sin perder la pensión que se está recibiendo.

Por lo anterior, y considerando que el proyecto de reformas y adiciones a la ley del Seguro Social contempla las posibilidades de otorgar dentro de un esquema financiero equilibrado, prestaciones superiores en beneficio de los derechohabientes y al mismo tiempo establece modalidades para la correcta aplicación de disposiciones legales, nos ayuda para gastos de defunción en caso de Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 19, fracciones II y V; 33; 41; 44; 45; 46; 71, fracción I; 79; 112; 123; 240; 253, fracciones III y VI; 276; 283 y 284 y se adicionan los artículos 19, con una fracción V - bis. 253, con una fracción X - bis; 258 - A; 258 - B; 258 - C; 258 - D y 258E; para quedar como sigue:

Artículo 19 ..

I. ..

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exija la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha.

III y IV. ..

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos respectivos.

V - bis, En tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos en la inteligencia de que deberán cubrir las cuotas obrero - patronales, aún en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el capítulo único del título cuarto de esta ley.

VI. ..

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III, y V bis, no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de casas habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar este hecho a satisfacción del instituto.

Artículo 33. Los asegurados quedarán inscritos con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que fije en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.

Artículo 41. Los cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero.

Artículo 44. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.

El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá enterarlas al instituto en los términos señalados por esta ley y sus reglamentos.

Artículo 45. El pago de las cuotas obrero - patronales será por bimestres vencidos, a más tardar el día quince de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

Los patrones y demás sujetos obligados, efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día quince de cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. El entero provisional de que se trate, será el equivalente al cincuenta por ciento del monto de las cuotas obrero - patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior.

Tratándose de iniciación de actividades, la obligación de efectuar el entero de pagos provisionales se diferirá al bimestre siguiente a aquél dentro del cual se haya dado dicho supuesto. Los capitales constitutivos deberán pagarse al instituto en un término no mayor de quince días contados a partir de aquel día en que se haya hecho la notificación del monto de los mismos.

Artículo 46. Cuando no se enteren las cuotas, los enteros provisionales o los capitales constitutivos dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieren exigibles, los recargos moratorios correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

El instituto podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas o de capitales constitutivos Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a lo establecido para este supuesto en el propio Código Fiscal de la Federación.

Artículo 71. ..

I. El pago de una cantidad igual a dos meses de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, en la fecha de fallecimiento del asegurado.

Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral.

II y VI. ..

.. .. .. Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo se señalan para cada una de las clases que a continuación también se relacionan:

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Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riegos de trabajo.

Artículo 112. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en un mes del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.

Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.

No regirá lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el pensionado por invalidez ocupe con diverso salario un puesto distinto a aquél que desempeñaba al declararse ésta.

De igual forma no se suspenderá la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social con patrón distinto al que tenía al pensionarse y siempre y cuando hubiesen transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión.

Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

I. Administrar los diversos ramos del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;

II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;

III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

IV. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus finalidades;

V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;

VI. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalescencia y vacacionales, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;

VII. Establecer y organizar sus dependencias;

VIII. Expedir sus reglamentos interiores;

IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;

X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su base de cotización, aún sin previa gestión de los interesados sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen a los sujetos asegurados, verificada la desaparición del presupuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aún cuando el patrón o sujeto obligado hubiese omitido presentar el aviso de baja respectivo;

XII Recaudar las cuotas, capitales constitutivos, sus accesorios y percibir los demás recursos del Instituto.

XII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;

XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables;

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables;

XVI. Ratificar, rectificar y cambiar la clasificación y el grado de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;

XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta ley;

XVIII. Ordenar y practicar inspecciones domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables;

XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y emitir los dictámenes respectivos;

XX. Establecer coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, para el cumplimiento de sus objetivos; y

XXI. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

Artículo 253. ..

I y II. ..

III. Establecer y suprimir Delegaciones. Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto, señalando su circunscripción territorial;

IV y V. ..

VI. Expedir los reglamentos que menciona la fracción VIII del artículo 240 de esta ley;

VII al X. ..

X bis. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamientos de prestaciones;

XI al XIV. ..

Artículo 258 - A. Los Consejos Consultivos Delegacionales estarán integrados por el Delegado que fungirá como presidente del mismo; un representante del gobierno de la entidad federativa sede de la Delegación; dos del sector obrero y dos del sector patronal, con sus respectivos suplentes. En el caso de las Delegaciones del Valle de México la representación del Gobierno se integrará con el titular de la Delegación respectiva. El Consejo Técnico podrá ampliar la representación de los sectores cuando lo considere conveniente.

Los integrantes del Consejo Consultivo Delegacional representativos de los sectores permanecerán en su cargo seis años. Las organizaciones que lo hubiesen designado, tendrán derecho a removerlos libremente.

Artículo 258 - B. Las facultades de los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto, son:

I. Vigilar el funcionamiento de los servicios del Seguro Social en la circunscripción de la Delegación y sugerir las medidas conducentes al mejor funcionamiento de los servicios médicos, técnicos, administrativos y sociales a cargo de la misma;

II. Opinar en todo aquello en que el Delegado o cualesquiera de los órganos del Instituto en este nivel, sometan a su consideración;

III. Ser el portavoz autorizado de la Delegación ante los sectores representados y de éstos ante la Delegación, a fin de lograr las mejores relaciones y la colaboración de los sectores en las labores y servicios que el Instituto tiene a su cargo;

IV. Ventilar y resolver en el ámbito de la circunscripción territorial de la Delegación, el recurso de inconformidad establecido en el artículo 274, en los términos autorizados por el Consejo Técnico; y

V. Las demás que le señalen el Consejo Técnico y la Dirección General.

Artículo 258 - C Los Delegados del Instituto tendrán las facultades y atribuciones siguientes:

I. Presidir las sesiones del Consejo Consultivo Delegacional;

II. Autorizar las actas de las sesiones celebradas con el Consejo Consultivo Delegacional y vetar los acuerdos de éste cuando no observen lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales, no se ajusten a los criterios del Consejo Técnico o a las políticas institucionales;

III. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Técnico, la Dirección General y los Consejos Consultivos Delegacionales;

IV. Conceder, rechazar y modificar pensiones que se deriven de los diversos ramos del Seguro Social;

V. Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos al Consejo Consultivo Delegacional, con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución;

VI. Autorizar las certificaciones que expida la Delegación;

VII. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la Delegación, las facultades previstas en las fracciones X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, y XX del artículo 240 de esta ley; y

VIII. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.

Artículo 258 - D. Los Subdelegados del Instituto, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:

I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Técnico, la Dirección General, el Consejo Consultivo Delegacional y la Delegación;

II. Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos a la Delegación con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución por el Consejo Consultivo Delegacional;

III. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la Subdelegación, las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV, y XVIII del artículo 240 de esta ley; y

IV. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.

Artículo 258 - E. Los Jefes de las Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:

I. Hacer efectivos dentro del ámbito de su circunscripción territorial, los créditos a favor del Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos y accesorios legales;

II. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal de la Federación.

III. Ventilar y resolver los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo; y

IV. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.

Artículo 276. El derecho del Instituto a fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

El plazo señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.

Artículo 283. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto realicen los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, se sancionarán con multa de tres hasta trescientas cincuenta veces el importe del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del reglamento correspondiente.

Artículo 284. Cualquier conducta ilícita de los patrones que encuadre dentro de los supuestos previstos en el Código Fiscal de la Federación como delito fiscal, será sancionada en la forma y términos establecidos por dicho Código.

Lo anterior, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 25 y 34.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo segundo. Para efectuar el primer entero provisional a que se refiere el artículo 45, los patrones y demás sujetos obligados lo harán sobre una base equivalente al 50% del monto de las cuotas obrero patronales correspondientes al sexto bimestre de 1984.

Artículo tercero. Continuarán vigentes todas las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, en tanto se expiden los nuevos reglamentos.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México. D. F., a 7 de diciembre de 1984.

Comisión de Seguridad Social: Presidente, Miguel Angel Sáenz Garza, Secretaria, Xóchitl Elena Llarena de Guillén, Silverio R. Alvarado, Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Pedro Bonilla Díaz de la Vega, Francisco Calderón Ortiz, Juan Campos Vega, Abelardo Carrillo Zavala, José Cervantes Acosta, Oralia Coutiño Ruiz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Mateo de Regil Rodríguez, Hugo Díaz Velázquez, Elpidia Excelente Azuara, Leonardo González Valdera, Federico Hernández Cortés, Onofre Hernández Rivera, Carlos Jiménez Macías, Gregorio López García, Ana María Maldonado Pinedo, Javier Martínez Aguilera, Ascención Martínez Cavazos, Armida Martínez Valdez, Ignacio Moreno Garduño, Ramón Ordaz Almaraz, Luis J. Prieto, Alfredo Reyes Contreras, Zina Ruiz de León, José Ruiz González, Angel Sandoval Romero, Ma. Isabel Serdán Alvarez, Luis Eugenio Todd Pérez, Hilda Luisa Valdemar Lima, Jesús Manuel Viedas Esquerra, Arturo Contreras Cuevas."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se distribuye entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura... Queda de primera lectura.

INSCRIPCIÓN DEL NOMBRE FRANCISCO J. MUGICA

"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa formulada por los diputados del estado de Michoacán, de los partidos políticos, Revolucionarios Institucional. Socialista Unificado de México, Socialista de los Trabajadores, en la que proponen se inscriba en lugar de honor y en letras de oro del recinto parlamentario de esta H. Cámara de Diputados, el nombre de Francisco J. Mújica, como un homenaje del pueblo mexicano al distinguido legislador, uno de los más destacados de entre los protagonistas de nuestra historia en la primera mitad de este siglo, y de los constructores de los cimientos sobre los que hoy descansa nuestra vida política y social.

En el Congreso Constituyente de Querétaro, Múgica asumió un papel de genuino liderazgo político e intelectual. Defendió e hizo prevalecer la autonomía del Constituyente para legislar conforme al mandato popular, no sólo para hacer reformas menores a la Constitución de 1857, sino para responder a un nuevo horizonte de nuestra vida nacional.

Fue el orientador de la corriente más profundamente renovadora, que dio a la Constitución de 1917 un perfil propio, original, esencialmente mexicano y nacionalista, por el cual el movimiento de 1910 cristalizó en la Primera Constitución Social de la historia.

Contribuyó con sus aportaciones tanto a ampliar el ámbito de las libertades individuales, como a hacer de la Carta Magna un código social.

En cuanto a las libertades y derechos individuales, su participación en el debate en torno a la garantía de la libertad de trabajo: el principio de que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin pleno consentimiento. Y, asimismo, su defensa del derecho de asociarse o reunirse para hacer peticiones o presentar protestas.

Postuló y defendió la consagración constitucional de los más importantes derechos sociales. El derecho del trabajo, el derecho de la educación, el derecho agrario, el derecho de la Nación sobre nuestros recursos naturales básicos, deben a la actuación de Múgica como catalizador y dirigente de esa corriente renovadora el financiamiento de sus bases en los artículos 3o., 27 y 123 del texto original de nuestra Constitución.

Múgica fue por ello, sin exageración de ninguna especie, uno de los más grandes legisladores

de todos los tiempos de nuestro país.

Un legislador además, radicalmente comprometido en la lucha de las mayorías trabajadoras de las ciudades y los campos para mejorar sus condiciones de vida. Un luchador social en el sentido estricto de esta denominación.

Y gracias a ello, la Revolución Mexicana pasó de la violencia al derecho. El gran impulso de las masas levantadas en armas contra la injusticia y la opresión alcanzó definiciones positivas en nuevas instituciones, libertades y derechos que configuran, en términos jurídicos, un proyecto de Nación.

A partir de ese marco jurídico y ese proyecto de Nación, se puso en marcha y sigue su ruta un enorme esfuerzo del país por perfeccionar su régimen de libertades, los derechos de los grupos menos favorecidos y de los trabajadores para alcanzar una sociedad más justa, y por afianzar nuestra soberanía y un desarrollo independiente.

En la defensa de la clase trabajadora, su actuación fue brillante, fijando los principios básicos que deben regir todo contrato de trabajo. Su lucha desde la tribuna parlamentaria se concentró en que las bases del artículo 123 fueran tutelares, imperativas e irrenunciables en beneficio de la clase laboral del país.

Especialmente postuló las normas protectoras de la educación de los obreros; la suplencia de la deficiencia de la queja de la parte obrera en amparos laborales; y redactó la parte del artículo que extingue las deudas que hubieran contraído los trabajadores con sus patrones, sus familias o intermediarios, hasta la fecha de la promulgación de nuestra Carta Fundamental.

Múgica intuye y participa en el reparto agrario, primero con Lucio Blanco, en Coahuila, y después en Tabasco. Como constituyente, participa en la definición del sistema y la doctrina agrarista, y en la formación de la nueva tesis constitucional que desde entonces afirma que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites de nuestro territorio corresponden originalmente a la Nación. Sostuvo que ésta, tenía el dominio directo sobre determinadas zonas, entre ellas el subsuelo. Con fundamento en este principio, México pudo reivindicar para sí la riqueza petrolera hasta entonces en manos de particulares, y racionalizar, en 1938, esta importante fuente de riqueza nacional.

Recoge con respeto de la lucha revolucionaria, las corrientes ideológicas del Norte, Centro y Sur de la República plasmado con otros legisladores la concepción jurídica de nuestra fórmula de propiedad comunal, privada y ejidal; destaca en los debates que el ejercicio de la propiedad privada debe redundar en bien de todos, y que la facultad de uso, disposición y disfrute de la tenencia de la tierra tienen como condición atender las necesidades humanas, buscando el beneficio social por encima del interés particular; concepto del que se derivó la norma de que el aprovechamiento, conservación y distribución equitativa de la riqueza pública debe ser regulada por el Estado.

Por otra parte, estuvo entre quienes más decididamente sostuvieron la necesidad de garantizar constitucionalmente la autonomía del municipio.

Múgica no fue, además, solamente uno de nuestros más destacados constituyentes, el más avanzado, y con una visión más completa de la Revolución. Fue también uno de los actores centrales de ella, por su vigor y su congruencia.

Desde los inicios, fue firmante del Plan de Guadalupe contra la usurpación huertista al lado de Carranza.

Soldado de la Revolución, se ganó en el campo de batalla los ascensos que lo llevaron al grado de general.

Precursor del reparto agrario, en la práctica, repartió las primeras tierras junto con Lucio Blanco en Tamaulipas, y volvió a dotar a los campesinos siendo gobernador de Tabasco.

Gobernador en tres ocasiones, primero de Tabasco, luego de su estado natal, Michoacán, y por último del Territorio de Baja California Sur, sus acciones de gobierno correspondieron fielmente a su ideología. En Baja California Sur preservó la soberanía y la integridad territorial de la República.

Secretario de Economía, ejecutó la nacionalización de los ferrocarriles. Secretario de Economía, redactó el manifiesto a la Nación a raíz de la expropiación petrolera, en la que tomó parte al lado del Presidente Lázaro Cárdenas.

Director del Penal de las Islas Marías, llevó al régimen penitenciario un nuevo sentido de rehabilitación y humanismo.

Fue escritor, periodista y propagandista incansable de sus ideas. Entre otras cosas, con gran visión y sentido de justicia, fue de los precursores de la igualdad del hombre y la mujer, afirmando "La obra redentora del gobierno revolucionario no estaría completa sin la liberación de la mujer".

Es difícil encontrar un ámbito fundamental del movimiento renovador de la sociedad mexicana que se inició en 1910, en el cual no haya tenido una presencia y una participación relevante, en la teoría y en la práctica, Francisco J. Múgica.

En lo personal, era un hombre limpio, honrado, generoso, amante y practicante de la libertad, notable por su valor civil y su valor ante el peligro, ajeno a la soberbia, fiel a sus convicciones y sus compromisos. Ello le ganó el afecto de sus amigos y correligionarios, la admiración de la mayoría, y el respeto de sus adversarios.

Estos son algunos de los hechos y las razones por las que México está en deuda con Francisco J. Múgica, hombre de una pieza de principio a fin, sin renunciaciones ni flaquezas. Así fue para orgullo del pueblo mexicano, ejemplo del movimiento social que fue capaz

de dar hombres de su talla: íntegro, soñador, humanista, poeta, pensador, soldado y constructor de nuestra Nación.

La presente iniciativa de decreto de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, responde también a adhesiones de la Liga de Economistas Revolucionarios; de diversos diputados federales en lo individual, de la fracción parlamentaria obrera de esta LII Legislatura; del Congreso del Trabajo; así como iniciativas de decreto de los congresos locales de los estados de Baja California Sur, de Michoacán y de Tabasco en el mismo sentido.

Por todo ello, y con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos , y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales considera válidas las razones que sustenta la iniciativa, por lo que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Inscríbase en letras de oro, en lugar de honor del recinto de la H. Cámara de Diputados, el nombre del general Francisco J. Múgica.

TRANSITORIO

Único. Este decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 6 de diciembre de 1984.

Humberto Lugo Gil, Presidente, Mario Vargas Saldaña, Secretario; Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Jorge Canedo Vargas, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda, Salvador Castañeda O'Connor, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez Arce, Francisco Galindo Musa, Victor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Estaban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Xavier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Salvador Valencia Carmona, Alejandro Lambretón Narro, Alfonso Gaytán Esquivel, José Luis Caballero Cárdenas."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. CÓDIGO PENAL

"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional.

Honorable Asamblea. A las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional, les fueron turnadas las iniciativas presentadas por los ciudadanos diputados militares pertenecientes a la Segunda de tales comisiones, que tienen por objeto adicionar el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y modificar el rubro del Capítulo VII del Título XII del Libro Segundo, así como la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para la República en Materia de Fuero Federal.

Las comisiones analizaron y discutieron el proyecto y

CONSIDERANDO

Que el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción XIV del artículo 73 constitucional, para reglamentar la organización y servicio de las Fuerzas Armadas, expidió la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, estableciendo en sus artículos 95 y 96 la escala jerárquica que corresponde a su personal, y que es en orden decreciente: General de División, General de Brigada (de Ala en la Fuerza Aérea), General Brigadier (de grupo en la Fuerza Aérea), Coronel, Teniente Coronel, Mayor, Capitán 1o., Capitán 2o., Teniente, Subteniente, Sargento 1o., Sargento 2o., Cabo y Soldado.

Que las importantes razones que movieron al legislador original, para el establecimiento de la referida denominación jerárquica fueron, entre otras, la integración de los cuadros de mando, que permiten a su vez organizar

las corporaciones y unidades del Ejército y de la Fuerza Aérea, asegurando conjuntamente el estricto desempeño de sus misiones y el orden disciplinario castrense.

Que la igualdad de denominaciones jerárquicas a las establecidas para el Ejército y Fuerza Aérea, por parte de corporaciones ajenas a las fuerzas armadas, como son: los diversos cuerpos de vigilancia y policía, y otras organizaciones, originan indebidas confusiones de la ciudadanía en general, en relación a la identificación del personal militar.

Que tales confusiones frecuentemente ocasionan una imagen injusta y desfavorable por parte de la misma ciudadanía hacia los miembros de las fuerzas armadas del país.

Que la identificación de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea mediante sus denominaciones jerárquicas y uso de uniformes y divisas, exige tanto por su propia naturaleza, como por el contenido de nuestras normas legales, exclusividad en su uso y por ende que cualquiera otras instituciones y corporaciones, se abstengan en usar las mismas condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas o insignias y siglas, para establecer los rangos y presentación de su personal.

Que siendo la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, un ordenamiento destinado a la estructura de esas fuerzas armadas, es procedente señalar en ella esta exclusividad, para lo cual debe reformarse su artículo 166 en la forma propuesta en la iniciativa que se estudia.

Además, en virtud de que corresponde al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la consideración de los tipos de delitos y la aplicación de las sanciones correspondientes, lo cual no es materia en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para el uso indebido de sus condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas o insignias y siglas, las comisiones unidas estiman procedente la reforma al rubro del Capítulo VII del Título Décimotercero de su Libro Segundo, y la fracción IV de su artículo 250, en virtud de que en la actualidad, resultan incompletos su denominación y los tipos de delito relativos a la "usurpación de funciones públicas o de profesión, y uso indebido de condecoraciones o uniformes", puesto que no comprenden los grados jerárquicos ni las divisas o insignias.

Que, asimismo, siendo el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, las instituciones dedicadas a la salvaguarda de la soberanía de la Nación y para coadyuvar al mantenimiento de nuestro orden constitucional, estimamos que las condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas o insignias y siglas, merecen la adecuada protección, por lo que la pena correspondiente, en su caso, puede ser aumentada, a arbitrio del juez, hasta una mitad más de duración de la ordinaria.

En consecuencia, nos permitimos presentar a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que adiciona el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el rubro del Capítulo VII, Título Décimotercero, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal y la fracción IV del artículo 250 del mismo Código.

Artículo primero. Se adiciona el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 166. Los uniformes y divisas de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, serán especificados en el reglamento respectivo. Así mismo, serán de su uso exclusivo, las denominaciones jerárquicas a que se refieren los artículos 95 y 96 de esta ley".

Artículo segundo. Se modifican el rubro del Capítulo VII. Título Décimotercero, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal y la fracción IV del artículo 250 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

CAPITULO VII

"Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas". Artículo 250. ..

I. ..

II. ..

III. ..

IV. Al que usare condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad más de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas".

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión, diciembre 11 de 1984.

Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, diputado Humberto Lugo Gil; secretario, diputado Mario Vargas Saldaña; diputados Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Salvador Castañeda O'Connor, Rubén Castro Ojeda, Jorge Canedo Vargas, Arnaldo Cordova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duar

Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, francisco Xavier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Alejandro Lambretón Narro, Salvador Valencia Carmona, Alfonso Gaytán Esquivel, José Luis Caballero Cárdenas, Raúl Lemus García, Víctor Manuel Torres Ramírez.

Presidente de la Comisión de Defensa Nacional, diputado Antonio Ramírez Barrera; secretario, diputado José Martínez Morales; diputado Jaime Alcántara Silva, Homero Ayala Torres, Andrés Cázares Camacho, Luis Garfías Magaña, César H. González Magallón, Gildardo Herrera Gómez T., Raymundo León Ozuna, Samuel Meléndrez Luévano, Crescencio Morales Orozco, Esteban Núñez Perea, Rodolfo Peña Farber, Juan de Dios Salazar S., Celso Vázquez Ramírez, Oralia E. Viramontes de la M., José Viramontes Paredes, Jesús M. Videas Esquerra."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se distribuyó entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea se dispensa la lectura al dictamen mencionado... Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

"Comisión de Justicia.

Honorable asamblea: A la Comisión de Justicia se turnó para estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, remitido a esta Cámara por la honorable Colegisladora.

Las comisiones unidas Segunda de Justicia y Primera Sección de Estudios Legislativos del Senado de la República analizaron con amplitud y profundidad la correspondiente iniciativa de decreto que el Ejecutivo de la Unión, en ejercicio de las facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviara a la Colegisladora como Cámara de origen.

El examen del documento presidencial a que se ha hecho mérito, revela, sin dudas, que las reformas y adiciones propuestas, incluida la derogación del artículo 557 del aludido Código Procesal Penal Federal, obedecen a la ingente tarea emprendida por el presente régimen para revisar, modificar, actualizar y modernizar la legislación y las estructuras relacionadas con la seguridad pública y con la impartición y administración de justicia, para dar una respuesta congruente con los reclamos que el pueblo ha formulado en la consulta nacional abierta oportunamente sobre el particular, planteamientos que quedaron incorporados con toda precisión en el Plan Nacional de Desarrollo.

La iniciativa en cuestión sufrió importantes modificaciones en 7 de sus diversos artículos, como resultado de la convincente y minuciosa reflexión de que fueron objeto todos y cada uno de los receptos relativos por parte de las comisiones senatoriales, así como del maduro intercambio de opiniones que se sostuvo tanto en el seno de tales comisiones, como en las reuniones efectuadas con miembros de la comisión que suscribe y con autoridades de la Procuraduría General de la República, con base en las facultades que al efecto establece el artículo 90 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Del mismo modo, las comisiones senatoriales estimaron conveniente la adición a la iniciativa del ejecutivo del artículo 398 bis que define la procedencia del recurso de queja en contra de conductas omisas de los señores jueces de distrito y con ese objeto sugirieron agregar también un capítulo más al título décimo del Código Federal de Procedimientos Penales, que contiene como artículo único el 398 bis, ya señalado.

La comisión que suscribe comparte íntegramente los razonamientos jurídicos a que se contrae la minuta proyecto de decreto aprobada por el pleno de la Cámara Alta, pues su indudable solidez pone de manifiesto la rica, responsable y fructífera labor parlamentaria desplegada por el Senado en el Estudio riguroso de las reformas, adiciones y derogación de diversas disposiciones del Código Procesal Penal Federal.

El primer mandatario de la Nación plantea en su iniciativa la adición del artículo 27 bis referente a la nulidad de actuaciones, institución que habrá de tramitarse en la forma prevista para los incidentes no especificados, colmándose así el vacío de que adolecía dicho ordenamiento procesal en la regulación de esa trascendental figura adjetiva.

Se reforma el artículo 58 del Código Procesal Penal Federal para facilitar y acelerar la legalización de firmas de los exhortos

dirigidos a tribunales extranjeros, facultando con ese objeto al presidente o al secretario general de acuerdos de la honorable Suprema Corte de Justicia del país y al Secretario de Relaciones Exteriores o al servidor público que él designe.

Se propone modificar el artículo 119 de la Ley Procesal en estudio para garantizar la seriedad jurídica de las denuncias y querellas, en aras de la debida administración de justicia, imponiendo al servidor publico que conozco de la averiguación correspondiente la obligación de asegurarse de la identidad del querellante, de la legitimación del mismo y de la autenticidad del documento en que aquellas aparezcan formuladas o se apoyen, sobre este punto en particular la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados cree necesario aclarar que las comisiones unidas de la honorable colegisladora agregaron como segundo párrafo al texto original del aludido artículo 119, el diverso 119 bis que incluía la iniciativa Presidencial, con el carácter de adición, artículo 119 bis que, por ende, no quedó incorporado a la minuta proyecto de decreto aprobada por el Pleno del Senado.

El Ejecutivo de la Unión sugirió igualmente la adición de un segundo párrafo al artículo 134 del Código Procesal Penal que nos ocupa, a fin de garantizar el plazo para la expedición del auto de formal prisión con estricto apego al artículo 19 de la Constitución General de la República, en beneficio del inculpado. Por cuanto hace al artículo 142 adjetivo, se plantea su reforma a fin de establecer con toda seguridad los procedimientos y plazos concernientes a la radicación del proceso y al libramiento o negativa de la orden de aprehensión, de los que el vigente Código Federal de Procedimientos Penales carece. A propuesta de las comisiones senatoriales ya indicadas, el Ministerio Público podrá acudir en queja si dentro de los plazos legales el juez no ha dictado auto de radicación o se ha abstenido de librar o negar la aprehensión o la orden de comparecencia que la representación social hubiere solicitado.

El Ejecutivo de la Unión sugiere en su iniciativa la adición de dos párrafos al artículo 149 del ordenamiento procesal Penal Federal. Tales agregados conciernen a la substanciación y diligenciación del embargo precautorio de los bienes del inculpado en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios disponiendo, el primero, que se notificará de inmediato la medida precautoria dictada para desahogar la audiencia de rigor y, el segundo, tiende a definir lo que debe entenderse acerca del caso en que el inculpado se encuentra substraído a la acción de la justicia.

La reforma al artículo 150 objetivo tiene como propósito esencial, regular el oportuno acuerdo judicial respecto a los plazos adecuados para declarar el cierre de instrucción, previa la determinación en la que se considere legalmente agotada la averiguación que deberá ser notificada a las partes en forma personal, poniendo el proceso a la vista de la representación social y del acusado y su defensor. Se plantea, asimismo, la ampliación razonable de los plazos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, según las circunstancias que discrecionalmente aprecie el juez de la instancia.

Se consideran en la iniciativa ciertas modificaciones al artículo 152 para esclarecer algunos aspectos relativos a las medidas precautorias, al tenor del texto correspondiente que esta comisión dictaminadora encuentra explícito.

En el artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Penales el titular del Poder Ejecutivo introduce modificaciones que fortalecen la garantía de defensa vigorosamente relacionada con la diligencia de declaración preparatoria, observando cuidadosamente la naturaleza de ésta y las consecuencias legales que de ella derivan tratando de preservar, de modo primordial, la espontaneidad y la autenticidad de la preparatoria, en el caso de que el imputado desee formularla. Del mismo modo se modifica el vigente artículo 156 procesal para asegurar la presencia de la representación social en la diligencia de la declaración preparatoria determinándose sobre esta cuestión que la resolución judicial de desechar preguntas imprecisas, solo podrá combatirse mediante revocación.

El Presidente de la República propone la adición al artículo 160 adjetivo en el sentido de que si el inculpado designa a varios defensores, estos deberán nombrar representante común, pudiendo hacerlo el juez en su defecto. Obviamente, con base en la práctica forense, la designación de representante común deberá recaer en el defensor que inicie la lista, aun cuando el precepto en cuestión no lo disponga expresamente.

Las reformas a los artículos 161 y 164 del Código Federal de Procedimientos Penales buscan ajustar con mayor precisión las normas adjetivas a la Constitución por lo que toca al contenido y a la notificación del auto de formal prisión, a la luz del artículo 107 fracción XVIII de nuestro pacto federal.

En la iniciativa presidencial se sugiere la reforma del artículo 163 del Código Procesal la comento para precisar la relación entre la acción penal ejercitada y el contenido del auto de formal prisión, previendo que el juzgador pueda dictar dicha resolución con apego a la clasificación técnico jurídica que corresponda realmente a los hechos materia de la consignación, siempre y cuando estos no se alteren.

En el documento presidencial se apuntan interesantes reformas al sistema probatorio, con el propósito de asegurar la congruencia e idoneidad de los elementos de convicción ofrecidos para comprobar los hechos respectivos y la responsabilidad atribuida al procesado. Así se desprende de la redacción que

el Ejecutivo Federal aporta para los artículos 206 a 208, 22 y 233 de la iniciativa.

El artículo 242 se modifica para precisar la calidad de testigo y la sistematización del interrogatorio. Sobre esta parte de la iniciativa, las comisiones senatoriales sugieren que el auto de desechamiento de preguntas, sólo podrá ser materia de revocación.

Se había venido interpretando erróneamente el alcance de la omisión de conclusiones o de su presentación extemporánea por parte del Ministerio Público, en el sentido de que se estaría entonces frente a la formulación de conclusiones no acusatorias. Para evitar esa irregularidad, la iniciativa presidencial recomienda añadir un párrafo al artículo 291 procesal para que el juez informe obligatoriamente al Procurador General de la República acerca de la correspondiente omisión para que, en uso de sus atribuciones, disponga lo conducente. También en este punto la honorable colegisladora enriqueció la iniciativa disponiendo que el señor Procurador formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, sin perjuicio de acordar las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Del mismo modo se recomienda ampliar los plazos que atañen a la revocación para mejorar, en beneficio de las partes, el régimen aplicable al recurso de que se trata.

En materia de apelación se sugiere modificar los artículos 363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Penales en Materia Federal, para ampliar su objeto, legitimar como apelantes al ofendido y a sus representantes, e incluir nuevas resoluciones impugnables por esas vía, como puede colegirse de la lectura de los aludidos preceptos.

Las comisiones senatoriales modificaron las fracciones tercera y cuarta del artículo 367 de la iniciativa para agregar, a la primera, que son apelables los autos que concedan o nieguen la recusación, dividiendo la segunda por razones técnico jurídicas.

Se descarta el antiguo concepto de indulto necesario incorporándose ahora el de reconocimiento de inocencia del sentenciado, que data de las reformas de 1983 al Código Penal, aprobadas por esta soberanía durante el segundo periodo ordinario de sesiones sugiriendo la adecuación del Código Procesal Penal Federal a la ley sustantiva.

La Comisión de Justicia que suscribe el presente dictamen hizo un estudio cuidadoso de los textos propuestos tanto en la iniciativa presidencial, como en la minuta proyecto de decreto que la Cámara Alta le remitiera y considera que corresponden estrictamente al espíritu de las normas constitucionales que rigen la especie. A mayor abundamiento, las modificaciones que en forma sintética se han descrito con antelación, dotan de la claridad deseable a los distintos numerales del ordenamiento Procesal Penal Federal tantas veces citado, en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que deben ser cualidad ineludible y constante de todo juicio criminal para vigorizar la recta aplicación de las normas adjetivas a favor de inculpados, procesados y sentenciados. No cabría soslayar las indiscutibles ventajas que las reformas, adiciones y derogación de diversos artículos del ordenamiento adjetivo penal federal relacionado tendrán en la mas recta y alentadora procuración e impartición de la justicia, mismas que se insertan en el ya referido permanente afán de actualizar, armonizar y modernizar la administración de justicia para obsequiar así los requerimientos populares y los objetivos prioritarios que en la materia quedaron nítidamente destacados en el plan nacional de desarrollo, dando congruencia además a la legislación procesal penal del caso con las reformas y modificaciones que esta soberanía aprobó respecto al Código Penal Federal y al propio Código Federal de Procedimientos Penales que ahora se trata de perfeccionar.

La Comisión de Justicia acoge en su singular significado la iniciativa presidencial con las enmiendas que la Cámara Alta juzgó pertinentes, en mérito de lo cual propone a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 1o. Se reforman los artículos 58, 119, 134, 142, 149, 150, 152, 154, 155, 156, 160, 161, 163, 164, 206, 207, 208, 222, 233, 242, 291, 362, 363, 365, 367, 494, 558, 560, 561 y 567, para quedar como sigue:

Artículo 58. Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él designe.

Artículo 119. Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.

En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.

Artículo 134. ...

Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde

el momento en que el Ministerio Público lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en el centro de salud en el que se encuentre. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargo del reclusorio o del centro de salud, quien asentará día y hora del recibo.

Artículo 142. El Tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan las partes.

Si durante el plazo de 10 días, contados a partir del día en que se haya hecho la consignación, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

El juez ordenará o negará la aprehensión o la comparecencia solicitada por el Ministerio Público dentro de 15 días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Si no resuelve oportunamente sobre este punto, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 149. ...

Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior. Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta.

Artículo 150. Cuando el tribunal considere agotada la averiguación, lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista del Ministerio Público por cinco días, y por otros cinco a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia, podrá ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más.

Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que la averiguación quedó agotada, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.

Artículo 152. En los casos de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea corporal, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307 y se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 367.

En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez de oficio, resolverá la apertura del procedimiento sumario en el que se procurará agotar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I. ...

II. ...

III. ...

...

Artículo 154. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. A continuación se le impondrá de la naturaleza y causas de la acusación; se le hará conocer la querella, si la hubiere, así como los nombres de sus acusadores y testigos que depongan en su contra; se le examinará sobre los hechos que motiven la averiguación, para lo cual se adoptará la forma que se estime conveniente y adecuada al caso, a fin de esclarecer los hechos consignados así como la participación y las circunstancias personales del inculpado; y se le dará a conocer la garantía que le otorga la fracción I del artículo 20 constitucional y, en su caso, el derecho y forma de solicitar su libertad bajo protesta. Si el inculpado decidiera no rendir su declaración preparatoria o se rehusare a declarar, el juez deberá explicarle la naturaleza y el alcance legales de esta diligencia, dejando constancia de ello en el expediente. Acto seguido, el juez careará al inculpado con los testigos que depongan en su contra, si estuviesen en el lugar del juicio y fuese posible tomarles declaración y practicar el careo, para que el inculpado pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.

Artículo 155. La declaración preparatoria se rendirá oralmente por el inculpado, sin que sea aconsejado o asesorado por persona alguna en el momento de rendirla, salvo en lo que respecta a las informaciones u orientaciones que legalmente deba darle el juzgador. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, las redactará con la mayor exactitud posible el juzgador que practique la diligencia. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.

Artículo 156. Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo

cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.

Artículo 160. ...

Si el inculpado designare a varios defensores, éstos deberán nombrar en el mismo acto a un representante común, y si no lo hicieren, en su lugar lo determinará el juez.

Artículo 161. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

III. Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la presunta responsabilidad del acusado, y

IV. ...

Artículo 163. Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondiente, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes.

Artículo 164. El auto de formal prisión se notificará al jefe o responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto en que se puso al acusado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.

Artículo 206. Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a Derecho. No se admitirán probanzas que no tengan relación con la materia del proceso o no sean idóneas para esclarecer hechos controvertidos en éste. La admisión y la práctica de las pruebas se ajustarán a los requisitos o procedimientos legalmente establecidos. Quien ofrece la prueba debe proporcionar los elementos de que disponga para este efecto, precisar las circunstancias necesarias para el desahogo de aquélla e indicar la finalidad que con la misma se persigue, relacionando la prueba con los hechos que se pretende acreditar.

Artículo 207. ...

Para el desahogo de este medio son aplicables las reglas que señalan los artículos 155 y 156.

Artículo 208. Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.

Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

Artículo 222. Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

Artículo 233. Corresponde sólo al funcionario que practique las diligencias hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Artículo 242. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar con respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos. El tribunal desechará las preguntas impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El auto de desechamiento sólo será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho.

Si el testigo no comparece a la primera cita, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar por medio de la Policía Judicial.

Artículo 291. ... Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el juez deberá informar al Procurador acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, sin perjuicio de disponer las medidas disciplinarias que correspondan.

Artículo 362. El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.

El tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia.

Artículo 363. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.

Artículo 365. Tiene derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél coadyuve con el Ministerio Público para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.

Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:

I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152;

II. ...

III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;

IV. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso; los de falta de elementos para procesar; los que admitan o desechen el ofrecimiento de una prueba, y aquéllos en que el juez disponga, sin que medie solicitud de parte, el desahogo de alguna prueba;

V. ...

VI. El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria;

VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado;

VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y

IX. Las demás resoluciones que señala la ley.

Artículo 494. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

Artículo 558. El indulto se podrá conceder cuando el solicitante hubiere prestado importantes servicios a la Nación. En este caso, el condenado ocurrirá al Ejecutivo por conducto del órgano que designe la ley, con su instancia y con los justificantes de los servicios prestados.

Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios diversos. En este caso será nula la segunda sentencia, y

VI. ...

Artículo 561. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, por escrito en el que expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso a que se refiere la fracción III del mismo artículo anterior.

Artículo 567. Si se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo de la Unión por conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite, reconozca la inocencia del sentenciado.

Artículo 2o. Se adicionan los artículos 27- bis y 398- bis, en los siguientes términos.

Artículo 27 - bis Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación se reclamará por la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto

para los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto anulado que se derivan precisamente de éste. Las resoluciones que resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto devolutivo.

CAPITULO IV

Queja Artículo 398 - bis. El recurso de queja procede contra las conductas omisas de los jueces de distrito que no radiquen una averiguación o no resuelvan respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia, en los términos a que alude el artículo 142.

La queja podrá interponerse en cualquier tiempo a partir de que hubieran transcurrido los términos establecidos en el artículo 142 y la interpondrá por escrito el ministerio público ante el tribunal unitario de circuito que corresponda.

El tribunal unitario de circuito en el término de 48 horas le dará entrada al recurso y requerirá al juez de distrito, cuya conducta omisa haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del término de tres días.

Transcurrido este término, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda y si se estima fundado el recurso, el tribunal unitario requerirá al juez de distrito, para que cumpla con las obligaciones determinadas en el artículo 142. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiera ocurrido la omisión.

Artículo 3. Se deroga el artículo 557.

Artículo 4. Se adiciona el capítulo IV del Título décimo, para quedar como sigue:

CAPITULO IV

Queja Artículo 5. Se modifica la denominación del capítulo VI del Título décimotercero, para quedar como sigue:

CAPITULO VI

"Indulto y reconocimiento de la inocencia del sentenciado"

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 6 de diciembre de 1984.

Presidente, Mariano Piña Olaya; Secretario, Leopoldino Ortiz Santos, Servio Tulio Acuña, Francisco Javier Alvarez de la Fuente, Heriberto Batres García, Carlos Brito Gómez, Alvaro Brito Alonso, José Luis Caballero Cárdenas, Pablo Castillón Alvarez, Armando Corona Boza, Irma Cué de Duarte, Guillermo Fragoso Martínez, José Luis García García, Eleazar García Rodríguez, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Jesús Salvador Larios Ibarra, Raúl Lemus García, Juan Rodolfo López Monroy, Miguel Angel Martínez Cruz, Crescencio Morales Orozco, Ignacio Olvera Quintero, Manuel Osante López, Guillermo Pacheco Pulido, Eulalio Ramos Valladolid, Rodolfo Rea Avila, Alberto Salgado Salgado, Pedro Salinas Guzmán, Daniel Angel Sánchez Pérez, Juventino González Ramos, Alvaro Uribe Salas, Juan Manuel Terrazas Sánchez, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, María Antonia Vázquez Segura, César Humberto Vieyra Salgado."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido también impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría, consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen ... Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la lectura al dictamen ... Es de segunda lectura.

El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados: Miguel Angel Martínez Cruz, del PAN; Daniel Angel Sánchez Pérez, del PSUM, y Francisco Javier Alvarez de la Fuente, del PDM. Y para hablar en pro, los siguientes ciudadanos diputados: Armando Corona Boza, del PRI; Alberto Salgado Salgado, del PST, y José Luis Caballero Cárdenas, del PRI.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Miguel Angel Martínez Cruz, del PAN, en contra.

El C. Miguel Angel Martínez Cruz: - Señor Presidente: Lástima que sea una hora ya demasiado tarde y el cansancio, después de una acumulación de trabajo, después de 12 horas de discusiones, nos obligue a ser lo más breve que sea posible.

Por esa razón, en una sola intervención en lo general, trataremos, en atención a la Asamblea, de agotar todo el tema que hoy nos trata. En primer lugar, es también una verdadera lástima que la Comisión de Justicia en otras ocasiones tan trabajadora, en ésta ni siquiera haya tenido la atención de citarnos a una reunión para estudiar el proyecto o la minuta que viene del Senado. Supongo que es por eso, porque viene del Senado.

Efectivamente, el jueves de la semana pasada nos llevaron a comer, íbamos a estudiar por ahí, a la hora de la hora no se estudió absolutamente nada.

La diputación de Acción Nacional votará en contra de este proyecto, en lo general y en lo particular, para evitar pérdidas de tiempo a esta Asamblea separando artículo por artículo de los muchos que se deben impugnar. En tal virtud, como les manifestaba, iremos haciendo mención, analizando y objetando los artículos impugnados, no porque sean los únicos que en nuestro concepto estén mal, sino porque consideramos que son los más importantes.

Casi para empezar, el artículo 119, resulta que el Senado sigue insistiendo en la posibilidad de presentar las querellas verbales. Si mal no recuerdo, en esta misma Asamblea se aprobó una minuta del Senado, en la cual sólo se pueden presentar querellas por escrito. El Senado seguramente no hizo un estudio profundo ni comparativo de lo que él mismo había enviado a la Cámara hace poco tiempo, en esta misma Legislatura.

Por desgracia se ha legislado en nuestro país al vapor, inconsultamente, sobre las rodillas, dándose contradicciones. En este artículo hay una objeción, aun suponiendo, sin conceder, que el Senado no tuviera esa contradicción, en el sentido de que une más requisitos para la querellas por escrito que para las verbales, lo cual parece absurdo ya que viola el principio de igualdad ante la ley.

Las querellas por escrito requiere no sólo la protesta formal de decir verdad que requieren las querellas verbales, sino la comprobación de la legitimación, la comprobación también de la persona, la identificación de la persona, que la presenta, en fin, una serie de requisitos que no piden para las querellas presentadas verbales, que como lo dije ya es absurdo presentarse.

Pasando a otro artículo, el 152 definitivamente vamos a objetar no sólo las técnicas con las que se escribe; dice que cuando existan delitos cuya pena no exceda de seis meses o la pena no sea corporal se procurará agotar la averiguación dentro de los 15 días. Independiente que el lenguaje usado no es afortunado, ya que es ampliamente conocido que existen tres etapas en la persecución de los delitos: la primera, llamada averiguación, que va desde que el Agente del Ministerio Público tiene conocimiento de la comisión de un hecho delictuoso hasta el momento que es aprehendido el presunto responsable, y puesto a disposición del juez; la segunda, que comprende desde que al juez le es puesto a disposición el presunto delincuente hasta que se cierra la instrucción, y que este nombre caracteriza a toda esa etapa, la instrucción; y la tercera, que prácticamente se inicia con las conclusiones acusatorias y hasta la sentencia, independientemente, digo, de que esto es poco afortunado el tratar como averiguación a la instrucción.

Existe otra cosa en que para nosotros es de gravedad, que es la recomendación al juez para que agote la instrucción, que no averiguación, dentro de los 15 días. La ley no puede ser de recomendaciones; la ley no da recomendación alguna. Y menos en materia penal. La ley debe ser imperativa, y en todo caso, debe de obligarse al juez a que agote esa instrucción dentro de 15 días.

Claro que habrá casos de excepción, pero la ley no puede legislar para excepciones, y nosotros vamos a legislar para excepciones. Tenemos que crear una regla general. Imagínense qué podría suceder si un juez, en uno de estos delitos, a los dos años manifiesta: fíjense que procuré cerrar la instrucción, pero no pude, y condena al inculpado a una pena máxima de seis meses, y este pobre hombre no tuvo ni siquiera para obtener la libertad caucional.

El artículo 155 nos parece un verdadero absurdo jurídico, ya que además de ser anticonstitucional resulta aberrante que se pretenda que el defensor sea un mero espectador en la declaración preparatoria. Teóricamente, el acusado tiene varias garantías. Por ejemplo, la facultad de no autoincriminarse, la da el artículo 20 constitucional. Este lo faculta inclusive para mentir, sin que por eso exista una agravante en su pena. Otra garantía es la de defenderse por sí y por medio de un defensor. Si no nombra su defensor, el juez se lo nombrará. Esta garantía se da, no para que el defensor sea como les dije, un mero espectador, sino para que intervenga. De otra manera, el constituyente hubiera manifestado claramente que el defensor, perdón, que el acusado nombraría su defensor hasta después de la declaración preparatoria.

No tiene caso ni sentido alguno, que se nombre un defensor que no tenga facultades para intervenir dentro del proceso, para aconsejar a su propio defensor. Los abogados sabemos que existen delitos, altamente técnicos y que el reo en ese momento requiere de la ayuda de una persona de su confianza, que le indique qué quiere decir aquello que se le está preguntando. Y el sentido claro del 20 constitucional es la participación de la defensa en todas las etapas procesales, no la mera expectación. En ese caso bastaría, lisa y llanamente, con un retrato de su defensor a la hora de la preparatoria.

Si el Ministerio Público en la soledad de su prepotencia arranca las confesiones a quienes tienen la desgracia de caer en sus manos, resulta absurdo no dar la más mínima posibilidad de defensa o de intervención a la defensa en la declaración preparatoria.

Claramente se nota el origen de este proyecto, se nota la mano del fiscal, se nota la mano de la Procuraduría, que trata de constreñir cada vez más a la defensa para encontrar culpables constantemente, sin la más mínima posibilidad de defensa.

Pasemos a otro, para no agotar la paciencia y el tiempo, que cada vez es más escaso el nuestro.

El artículo 233 presenta una dificultad y una contradicción, que la tenemos frente al artículo 206 que se encuentra en este mismo proyecto, ya que manifiesta que quien ofrece la prueba debe proporcionar los elementos de

que disponga para este efecto, precisar las circunstancias para el desahogo de aquella, etcétera. En la prueba pericial es incuestionable que en lo referente a pruebas tendrá que presentar su interrogatorio, y en tal virtud si es el funcionario que practica la diligencia el único facultado para preguntar a los peritos, ¿en dónde queda en un momento dado el papel tanto de la defensa como del Ministerio Público? ¿Qué objeto tiene entonces que, en lo referente a la prueba, presente el pliego de posiciones o el interrogatorio, mejor dicho, a los peritos? Resulta absurda y evidente la contradicción.

Lo anterior presenta la dificultad, a nuestro modo de ver, en lo soslayable de desvirtuar totalmente la prueba pericial.

Pasemos a otro artículo, el artículo 291, Este artículo tampoco niega su origen, como dicten, "no niega la cruz de su parroquia". Si tomamos otros de los artículos por ahí, el 398- bis, que sanciona a un juez de distrito con multa entre diez y cien veces el salario mínimo por omisiones que serían equiparadas al bando, indudablemente las distancias, con las propias del Ministerio Público del Procurador; se ve claro que se trata de una verdadera ley del embudo, ancha, ancha por el Procurador y el Ministerio Público y muy angosta para el juzgador. Al Procurador... primero al Ministerio Público, después al Procurador, por no presentar sus conclusiones dentro de un plazo no entienda absolutamente a ninguna sanción.

Pero al juez, en materia de queja, sí lo sanciona de diez a cien días del salario mínimo. Yo diría, "o todos hijos o todos entenados". Si se sanciona al juez por una omisión, también debe sancionarse al Ministerio Público por otra omisión equiparable en el cumplimiento obligatorio de sus funciones. Claro que la Procuraduría no se haría el harakiri, y por eso nos envía esta proposición.

Por último, veríamos la fracción V del artículo 560. En primer lugar es absurdo que se encuentre en el lugar en que se encuentra, válgame la redundancia, ya que en el estricto sentido no se trata de un reconocimiento a la inocencia, puede en un momento haber dos sentencias condenatorias y entonces la primera sentencia, que sería la valedera, en todo caso pues no es ... no habría un reconocimiento a la inocencia, si la señora es culpable y ha declarado judicialmente, judicialmente, que es culpable, entonces. ¿cómo se puede hablar de reconocimiento a la inocencia?

En segundo lugar, existe el principio en nón bisidem, no dos veces, no se puede juzgar a un apersona dos veces por el mismo delito. El juez tiene la obligación de si existen o no antecedentes penales y si no lo hace en todo caso seria por holgazán, por irresponsable, el Ministerio Público tiene la obligación también de consultar sus propios archivos, ya que es representante social y se supone que tiene buena fe y si no hace uso de esa buena fe, pues tal parece que la buena fe es otro de esos cuentos de hadas que en un momento dado ya nadie cree en ellos; si no lo hace también es culpable de negligencia y la defensa en su caso sería una irresponsabilidad terrible el no presentar la inexistencia del segundo delito, perdón, del segundo juicio, non bisidem no dos veces.

El proponer que en la propia ley aparezca, pues estamos reconociendo que nuestros jueces son ineptos u holgazanes, y lo estamos reconociendo en la propia ley, que el Ministerio Público, como lo dicen, no es de buena fe, sino que actúa de mala fe, y lo que es más común también, que la defensa constituya realmente no una ayuda sino un estorbo, muchas veces para el propio inculpado.

Hay muchísimas objeciones más, pero consideramos que éstas son las más graves. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Armando Corona Boza.

El C. Armando Corona Boza: - Señor Presidente; honorable Asamblea: Las objeciones que el señor diputado Martínez Cruz endereza en contra de diversos preceptos del proyecto de decreto que aquí se pone a la consideración de ustedes, carecen verdaderamente de consistencia jurídica y lógica, porque no analizan estos preceptos en relación con el conjunto normativo del que forman parte.

En primer lugar, cuando el señor diputado Martínez Cruz se refiere al artículo 119, sosteniendo que en ese precepto se imponen mayores requisitos para el trámite de la denuncia escrita que para la verbal, está pasando por alto las disposiciones que regulan lo relativo a las denuncias o querellas expuestas verbalmente. En otras disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que las querellas penales, las denuncias penales se presentarán, se levantará un acta, la persona que presenta la denuncia tiene que protestar que está diciendo la verdad, tiene que acreditar su identidad, etcétera.

En lo que respecta al artículo 152 debemos distinguir entre el acto procesal por el que se agota la averiguación y el posterior acto procesal por lo que se agota o se cierra la instrucción; se trata de actos procesales distintos, en el primero se agota la averiguación, es decir, ya no hay, ya las pruebas se desahogaron, solamente falta que a las partes se les notifique que por lo que respecta al período aprobatorio y a la función del juez, éste considera que ya está agotada la averiguación y para poder cerrar la instrucción le concede a las partes un periodo de cinco días, antes eran tres, de cinco días para que propongan las pruebas que puedan desahogarse dentro de los 15 días siguientes.

Desahogadas estas pruebas y habiendo renunciado las partes al derecho de proponerlas, entonces viene el acto procesal de cierre de la instrucción; a continuación se pone el expediente a la vista de las partes para conclusiones,

primero al Ministerio Público y después a la defensa. Por consiguiente, no hay confusión en estos términos y no debe hablarse de que hay aberración en la redacción de este precepto.

Cuando se habla del artículo 155, dice nuestro distinguido colega que el defensor es mero espectador en el acto de la declaración preparatoria del inculpado; no es correcta la apreciación si se atiende a que posteriormente a la declaración preparatoria del inculpado, se da la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa para que interroguen al inculpado.

Tal vez algún distinguido diputado de la oposición haya tenido un caso penal en el que el juez le permitió que al estar declarado su defenso, él pudiera estar aconsejándole qué es lo que tenía que declarar, es decir, que el inculpado el indicado en este caso, tiene que rendir su declaración preparatoria por sí mismo, sin que le esté aconsejando el defensor qué es lo que se debe declarar, porque se busca la verdad en el proceso penal. No puede considerarse y el menos yo no conozco ningún caso, en el que el reo, el inculpado y su defensor rindan la preparatoria al alimón, o bien, que la rindan por escrito mediante la Oficialía de Partes, como si se tratara de una cuestión de menos trascendencia.

El proceso penal se caracteriza por su inmediatez. El juez debe de estar en contacto directo con el reo para que pueda percibir la verdad en el proceso.

El artículo 155 lo que prohibe es que el inculpado, en el momento de prestar su declaración preparatoria, pueda ser aleccionado para que, naturalmente, con la experiencia del abogado se zarceen los hechos. El inculpado debe declarar entonces, espontáneamente; y, naturalmente, que ya todos sabemos que el inculpado tendrá siempre la oportunidad de hablar con su defensor antes de rendir la preparatoria, pero si no fue así, el propósito de la ley es que el indicado no sea imbuido, no sea instruido para que desvirtúe la verdad de los hechos, que es lo que se busca en el procedimiento penal.

No es exacto que el defensor sea una mera figura decorativa, porque terminando la declaración preparatoria él puede preguntar a su defensor cuestiones que él considera que lo pueden beneficiar en el proceso.

En lo que respecta al artículo 233 que dice que corresponde sólo al funcionario que practique las diligencias, hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia. No hay ninguna limitación para las partes en cuanto que la prueba pericial es una prueba que requiere de conocimiento especiales.

El juez es el que debe orientar la prueba pericial de manera que resulte adecuada al caso que se está ventilando.

El 206 que se permitió nuestro colega mencionar en relación con este precepto, establece ciertas regulaciones para el ofrecimiento y el desahogo de las pruebas. Las pruebas deben ser conducentes a la cuestión debatida, es decir, no deben ofrecerse las pruebas en relación con hechos que no tengan que ver con los que se están juzgando, con los que se están investigando.

Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a derecho, no se admitirán probanzas que no tengan relación con la materia del proceso o no sean idóneas para esclarecer hechos controvertidos en éste. La admisión y la práctica de las pruebas se ajustarán a los requisitos o procedimientos legalmente establecidos; quien ofrece la prueba debe proporcionar los elementos de que disponga para este efecto, precisar las circunstancias necesarias para el desahogo de aquella, e indicar la finalidad que con la misma se persigue relacionando la prueba con los hechos que se pretenda acreditar.

Esto, en lugar de representar una limitación, es una garantía más porque de esta manera el defensor tiene la libertad, tiene la posibilidad de orientar sus pruebas en el sentido que él considera que le conviene a su defenso. No presentar las pruebas, a ver cómo quiere aceptarlas el juez, sino presentarlas con un cierto sentido, con una orientación determinada. Con un propósito definido que él, conociendo el proceso, las circunstancias del mismo, sabe que han de beneficiar a su defensa.

Es importante que al ofrecer las pruebas, se aporten los elementos necesarios para su desahogo, porque de otra manera se deja al criterio del juzgado, la forma en que estas pruebas pudieran desahogarse, o bien, si no se presentan, si no se aportan los elementos para el desahogo, pudiera el juzgador desecharlas por considerar que no tienen importancia. No tiene el juzgador el mismo enfoque que el defensor. El juzgador, en nuestro sistema, como ustedes saben, es un funcionario imparcial, es un funcionario que se encuentra por encima de las partes, que no realiza una labor propia de investigación, sino que está a lo que las partes le aporten en materia de la investigación , tanto por parte del acusador como del defensor. Consiguientemente, el defensor debe orientar sus pruebas de la mejor manera posible para la defensa de los intereses del acusado.

Respecto a la fracción V del artículo 260, en la que procede el indulto; este indulto, que ahora se conoce como reconocimiento de la inocencia del sentenciado eliminando el concepto aquel de "indulto por gracia" que ya en un régimen republicano resulta contraproducente, resulta no apropiado para un régimen como el nuestro, el indulto que se concede cuando el reo ha sido condenado por los mismos hechos en dos juicios diversos, es un caso perfectamente posible. Se han dado en la práctica, casos en que a una persona

se le juzga dos veces por el mismo delito. Es cierto que es posible el error judicial, en muchas ocasiones nosotros nos hemos encontrado con casos de error judicial. En muchas ocasiones el error judicial ha sido irreparable; pero aquí se da la posibilidad de que el error judicial sea reparable.

Es posible que por falta de un defensor concienzudo, por falta de comunicación entre el inculpado y su defensor, no se mencione el primer juicio, la primera sentencia. Y entonces al juez que no le han sido aportados los elementos de juicio necesarios para determinar que se trata de un segundo juicio sobre el mismo delito, este juez puede dictar sentencia condenatoria. Incurrir así en esta situación de injusticia para una persona que ya purgó una sentencia, que ya pagó su deuda con la sociedad.

Pienso que las disposiciones contenidas en la minuta que procede del Senado, realmente con buena fe, tratan de mejorar la legislación en materia de procedimiento penal. En ninguna de estas disposiciones hay una restricción para la defensa y para la garantía de los inculpados. Al contrario, es tónica de este proyecto, que se amplían los plazos en beneficio de los reos, se reducen cuando se trata del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales.

El artículo 150, por ejemplo, propone cinco días en lugar de tres para promover pruebas; ésta es una garantía en favor del acusado; el acusado tiene un término más amplio para ofrecer pruebas cuando se trata de declarar agotada la averiguación.

En el artículo 152 se obliga al juez en el caso de la sentencia en aquellos juicios que tiene pena alternativa, a que desde el auto de formal prisión establezca el término de 15 días para agotar la averiguación, y de 30 para cerrar la instrucción, es decir, cuando la pena no excede de seis meses de prisión, cuando tiene una alternativa, cuando es prisión o multa el proceso debe ser breve, debe ser lo más breve posible, y entonces estos plazos están considerados dentro de las posibilidades de un juicio justo en el que se otorguen al acusado las garantías constitucionales.

El artículo 494 ahora nos da tres días en lugar de 24 horas para contestar en relación con la promoción de los incidentes no especificados. En síntesis, el sentido del proyecto es en favor del acusado. Cuando en alguno de los preceptos se adiciona la garantía diciendo que al inculpado se le debe instruir sobre que tiene derecho a nombrar defensor, y en caso de que no lo haga el juez le nombrará el de oficio. Se está colmando una laguna que existía y que es perentoria y es de una exigencia insoslayable, porque se trata de una garantía constitucional establecida en la fracción I, no es I, IX del artículo 20 constitucional.

Por ello, señores diputados, considero que la iniciativa que ahora se ha puesto a la consideración de ustedes, es favorable para el reo, para los procedimientos penales, y que tomando en consideración que la vida moderna requiere de plazos más breves y de garantías más amplias para los inculpados, debemos nosotros aprobar esta iniciativa. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Daniel Angel Sánchez Pérez.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez:- Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea: desgraciadamente aún no llegamos al 12 de diciembre. Todavía estamos en el 11, porque yo me había adherido a la propuesta de los compañeros del PDM, de ir en peregrinación de la Basílica de Guadalupe, aun a sabiendas de que ni con el aval de la Santísima Virgen podríamos modificar una minuta del Senado.

Pero yo quisiera iniciar mi intervención preguntando a la Comisión, cuando menos que me ilustre, si éste es el dictamen de la Comisión de Justicia. Una pregunta, porque en la Comisión de Justicia existe la costumbre de discutir una cosa en comisiones y luego, al momento de pasar ya a la tribuna, le enseñan a uno otro dictamen. Entonces, si éste es el dictamen, pues vamos a empezar a desarrollar algunas cosas que ya, en obvio de lo que habló Miguel Angel, pues pudiéramos simplemente tratar en forma muy general.

Yo no me meteré a cuestiones terminológicas, porque es por demás. Aparte de la intocabilidad de una minuta del Senado, pues siempre contamos con que los compañeros del PRI vienen a dictar sentencias, es decir, no es un debate.

Por ejemplo, lo que se le contestó a Miguel Angel que está mal hecho, que haya hablado de que hay tres etapas en el proceso, el de la instrucción, esa instrucción, hasta que al señor juez se le antoja y no precisamente desde el momento que se radica el juicio hasta que se le dicte una sentencia o se va a dictar una sentencia, pues eso es un poquito raro, porque el procedimiento que se sigue después que se pone a disposición a un detenido de la autoridad judicial, en adelante, se llama instrucción, aunque quiera o no quiera el señor Corona Boza. Porque ya no es el periodo indagatorio, que no es un averiguatorio, es el periodo donde el juez se instruye con las pruebas que recibe y que está por recibir como el mismo licenciado Corona dijo, que está por recibir todavía, se instruye de la verdad, por eso se llama instrucción.

Puede estar equivocado, nos podríamos meter en una discusión bizantina, pero, señores, la doctrina así lo acepta, se llama instrucción y todas las partes donde diga averiguación yo por eso les proponía, no en las reuniones, que tuvimos en la Comisión de Justicia, porque no hubo, le proponía a José Luis Caballero que para distinguir averiguación previa penal, si queríamos seguir promoviéndola

y seguir manteniendo el concepto que mantiene el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de averiguación, porque así lo mantiene, pues que le pusieran averiguación procesal. Ya obviávamos cuando menos técnicamente esto.

Porque yo estoy asombrado, mientras que en unas leyes se busca la modernización, la adecuación, parece que en otros lugares se les olvida, y vuelvo aquí a hablar de lo incongruente que es este estado al mandar este tipo de leyes. Mientras que José Luis Caballero, tiene mucho cuidado y eso es plausible, de adecuar la Ley Orgánica para los Tribunales del Distrito Federal en todo aquello que dijera "funcionarios", para ponerles "servidores públicos en la administración de justicia" bueno, pues resulta que aquí lo dejan así, y se sigue hablando de averiguación en vez de instrucción y se sigue hablando de cosas obsoletas, ya en el derecho procesal moderno precisamente en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Entonces, es más, ahí está la adecuación, la adecuación se hace cuando les conviene, cuando realmente necesitan ellos modificar una situación que les convenga para un hecho concreto, en este contexto lo hacen, en los demás lo dejan, no les importa; tienen más preocupación por modernizar la banca que por llevar el derecho procesal moderno al derecho social mexicano y principalmente aquél que se refiere a las garantías individuales.

Yo insistiría a que esto sí es fundamental, aquí se ha dicho que esta iniciativa no tiene nada que ver en contra de los derechos de lo detenidos; yo insistiría en lo que ya aquí inició Miguel Angel, el artículo 155 que se refiere a la situación de la declaración preparatoria, ya Miguel Angel señalaba que hay una situación anómala que se considera anticonstitucional y que puede dejar sin defensa en un momento dado al detenido, al indiciado, al inculpado, lo puede dejar en estado de indefensión. Si el señor defensor está presente única y exclusivamente para escuchar los cargos, porque aquí tendríamos que llegar realmente a la doctrina. ¿Qué cosa es la declaración preparatoria?, ¿qué cosa es el derecho de defensa?, y de ahí partir.

Podemos empezar por qué cosa es el derecho de defensa. Y para poderlo entender necesitamos hacer algunos antecedentes: González Bustamante y Franco Sodi nos dan a conocer que en el Antiguo Testamento, Isaías y Job dieron normas a los defensores para que por su intervención tuvieran éxito en las cuestiones en favor de los mentecatos - ojalá que eso nos valiera -, de los ignorante, de los menores, de las viudas, de los pobres, cuando sus derechos hubiesen sido quebrantados.

En el viejo derecho español también existió la defensa, el fuero juzgó, cuando dice una recopilación y otros cuerpos legales señalaron que el procesado debería estar asistido por un defensor e, inclusive, la Ley del Enjuiciamiento Criminal impuso a los abogados integrantes de los colegios la obligación de abocarse a la defensa de aquellas personas carentes de recursos para pagar el patrocinio particular.

El concepto de defensa, el derecho de defensa, aquí sí yo voy a citar italianos, pues no estoy de acuerdo con algún diputado que hay que citar nada más a los locales, eso es nacionalismo de nopal, porque debemos reconocer que el derecho mexicano está informado por el derecho italiano, por el derecho español y algunas veces por algunas doctrinas francesas; ser un nacionalista de nopal, decir "nada más los mexicanos sabemos derecho y tenemos nuestras propias instituciones", si la gloria de la institución del derecho de amparo que es mexicana, tuvo que tener otros antecedentes como Hábeas Cor - pus y otras de otras legislaciones. Yo creo que el intelecto, las ideas, ya sean en el derecho o en donde quieran, no reconocen fronteras geográficas, no reconocen de nacionalismos revolucionarios o no revolucionarios.

Al decir de Guarnieri, el concepto de defensa es correlativo al de acusación, y constituye en la dialéctica procesal de los contrarios el momento de la antítesis, igual que la acusación representa en el proceso penal una institución del Estado el derecho de defensa, pues el legislador la considera indispensable para la consecución de la verdad. En eso estamos de acuerdo. Ahora, dentro de un régimen donde prevalezcan las garantías individuales, al cometerse un delito, al tiempo que nace la pretensión punitiva del Estado, surge también el derecho de defensa, en forma paralela surge el derecho de defensa. El derecho de defensa está íntimamente ligado al concepto de libertad, ya que sustrae al individuo de lo que es arbritrario o de lo que pretenda destruir los derechos que le otorgan las leyes.

La ideología predominante se pronuncia por preferir los intereses sociales y, eso, qué bueno, sobre los derechos subjetivos individuales; sin embargo, no pretende el desconocimiento absoluto del individuo, de ahí que considere el derecho de defensa como una institución indispensable de todo sistema jurídico.

Giacarara, y volviendo a los italianos, Giacarara afirmaba que la sociedad tiene un interés directo en la defensa del acusado, porque necesitan, no una pena que caiga sobre una cabeza cualquiera, sino el castigo del verdadero culpable, y de este modo la defensa no es sólo del orden público secundario, sino de orden público primario.

¿Qué cosa es la declaración preparatoria entonces? La declaración preparatoria no es un medio de investigación del delito, porque eso sería caer en el estado inquisitivo, ni tiende a procurar la confesión del inculpado sobre los hechos que se le atribuyen, porque entonces se confunde con la declaración indagatoria, a la declaración con cargo en que se imponía al juez la obligación de formular

preguntas cargos y reconvenciones sobre la participación que el inculpado hubiere tenido en el delito.

Pero, además, señores yo creo que aquí también hay una violación en el sentido de no permitir que el que el defensor asesore, que el defensor aconseje al detenido, en el momento de rendir al declaración preparatoria, porque ésta cumple con un objetivo constitucional, el de hacerle saber, y así dice la Constitución, la declaración preparatoria es para hacerle saber al detenido el motivo de acusación y quienes son sus acusadores. Y tendríamos que partir de dos supuestos: o el indicado ya estaba detenido o el indicado fue detenido con motivo de una orden de aprehensión que se llevó a cabo después de una averiguación previa sin haberse dado cuenta de ella.

Está muy claro: si yo estoy detenido en ese sentido me van a informar en el momento de mi declaración preparatoria quién me acusa y de qué me acusa. Ese es el objeto de la declaración preparatoria en nuestro derecho mexicano, no es indagatorio, ni es inculpatorio ni es inquisitivo, es de información, y en ese momento el defensor debe contar con el consejo del abogado, porque además, no permitírselo sería caer en la incomunicación, que esta prohibida.

El artículo 20 constitucional en su fracción III es muy claro y no está permitida la incomunicación e incomunicarse no quiere decir mantenerlo encerrado en un cuarto.

Incomunicarse quiere decir que no se le permita comunicarse con quien es su defensor en el momento en que va a preparar en forma inicial su defensa. Si en ese momento me están informando quien me acusa y de qué se me acusa, en ese momento yo puedo, y yo debo, además, preguntarle a mi defensor cuál es la orientación de la acusación para poder iniciar las bases de mi defensa, de no permitírmelo, de seguir la incomunicación con mi defensor, se está violando también el artículo 20.

¿Cómo es que no se viola entonces una garantía de defensa? ¿cómo es que no se viola el derecho de defensa si no puedo comunicarme con mi defensor, si está prohibido que mi defensor me aconseje? ¿Tengo que acudir, como dice aquí, a que el juez me oriente? Creo que, señores, el Procurador de Justicia, cuando tuvimos el desayuno, y aquí vamos otra vez con cosas muy particulares, pero fue un desayuno- reunión, yo le suplico al señor Piña Olaya que no se moleste por lo que dijo Miguel Ángel, ojalá que las comisiones sigan trabajando bien y que cuando menos en recompensa les den una comida.

Pero éste fue un desayuno- reunión con el señor procurador y en ese desayuno- reunión hemos explicado cuál es el objeto de la iniciativa y eso nos sirvió mucho para ilustrarnos en algunas cosas que teníamos equivocadas.

Pero el señor procurador lo decía muy claro y hasta señalaba que con buen tino, él creía, como nosotros creíamos también, que con buen tino el Senado había modificado esa situación de que no se permitiera aconsejar al declarante en el momento de rendir su declaración preparatoria; así lo declaró, lástima que no haya grabadora; porque ése ha sido el pleito en esa iniciativa, eso es lo novedoso, lo demás que aparece en el artículo 154 es fabuloso.

Yo no voy aquí a entretenerse a ver lo que está bien, no vamos a entretenernos en eso; pero sí hay que ver lo que está mal, lo que sí constituye algo que va en contra del reo, algo que va en contra de esos principios generales de derecho que es induvio pro reo, o como se llame en latín, que es no permitir, impedir que el detenido, el inculpado, el indicado, como se le pueda llamar en este momento, pueda asesorarse, porque en este caso tendríamos que llegar también a decir que el derecho de defensa es una dualidad; el derecho de defensa lo constituye tanto el detenido o el inculpado como el defensor y no podemos caer en esas discusiones que ha habido en el sentido de que el defensor es un representante del acusado; un representante no es mandatario, ¿Por qué?, porque cumple con una función estatal, con una función social, con un derecho constitucional que le permite, aún sin el consentimiento de su cliente, llevar a cabo ciertos actos de defensa.

No es un mandatario, es un auxiliar de la justicia, sí, es un auxiliar de la justicia y de la justicia social, porque él está cumpliendo precisamente con este derecho de defensa que está establecido en la Constitución Política.

Por eso nosotros consideramos que de insistirse en mantener alejado a quien va a rendir su declaración preparatoria de quien lo pueda asesorar, es un estado de incomunicación, que está prohibido por la Constitución; y consideramos que están violando el derecho de defensa porque les priva de la asesoría oportuna, que después se le puede interrogar, eso no es nada. Cuando a mí me acusan de fraude, que ahí ya hay una situación técnica dentro de la acusación misma y que lo jueces por desgracia, muy universitariamente, cuando están presentes, cuando de milagro están presentes en una declaración preparatoria, puesto que yo, como el litigante, puedo asegurarles que casi nunca están presentes y no se trata de un broncón de esos que agarran como Díaz Serrano, no está presente el juez. Si se trata de un pobre amolado de esos que llegan por ahí por cualquier situación, no está nunca presente el juez. Y estoy en contra de que estubiera siempre, porque pedirle a un juez que estubiera presente en toda instrucción, con ese principio de inmediatez a que se refería Corona Boza, lo cuidaríamos de dictaminar, de hacer sentencias justas.

Pero, señores, en la declaración preparatoria nunca está el juez. Si no está presente el juez, ¿en manos de quién va a quedar la declaración preparatoria? De los secretarios de juzgado que se la saben echar de machotes.

Y ellos hasta declaran por el otro. Y si no está, además el defensor de oficio que también ha desnaturalizado su función, puesto que se necesitan agujas de marcar para agarrar un defensor de oficio, eso es la realidad. También en esto, debemos reconocerlo, si no está presente casi en todas las declaraciones, y yo le puedo asegurar, casi todas las declaraciones se llevan a cabo sin una gente que los defienda. Y entonces el señor secretario que es muy hábil, redacta la declaración del inculpado y hace todo lo que se necesita. Es más, a veces ni los agentes del Ministerio Público están presentes. Aquí dice que logró una gran cosa estableciendo que esté presente el Ministerio Público para poder interrogar. No están presentes tampoco la mayor parte de las veces. La mayor parte de las veces dicen "denme por presente", los agentes del Ministerio Público. Entonces, señores, ¿en manos de quién queda el derecho de defensa? Del personal secundario del juzgado; por eso necesitamos que le den confianza al inculpado de que va a haber alguien que esté con él. Si aparte de la desidia del defensor para no estar presente, ahora le van a impedir siquiera participar, pues, señores, doble contra sencillo a que no va a haber ningún defensor, ninguno va a estar presente en las declaraciones preparatorias. Eso es lógico.

Por lo que ve a las adecuaciones, por lo que ve la modernización en los conceptos y todo esto de que se habla ahora en cada iniciativa y en cada dictamen. Yo tomé así, al azar, lo que hablan ahora de los peritos y yo aquí también, Miguel Ángel, había señalado algo así muy a la carrera. Había dicho, por ejemplo, que efectivamente la defensa debe dar los elementos cuando se promueve una prueba, debe dar los elementos en la que se va a hacer ésta; pero aquí en un artículo que está en este dictamen y en esta iniciativa, dice: "que únicamente el juez podrá hacer las preguntas a los peritos".

Si vemos el contexto también de la iniciativa de la ley actual vemos que el artículo anterior -a ver, creo que es el 162- dice "que los jueces podrán estar o no en las diligencias de la pericia" -dicen ahora aquí-: de la pericia, podrán estar o no presentes.

Señores si no es obligatorio, entonces ¿por qué en este artículo que está ahora modificando, dicen que el juez es el único que puede hacer las preguntas, y no puede presentarse un interrogatorio por parte de quien ofreció el peritaje?, porque aquí necesitaríamos saber qué cosa en pericia, que eso lo tienen como novedoso en esta iniciativa. Y a esos que odian a los autores extranjeros, les diré que quien la utiliza con mayor facilidad es Mancini, que es italiano. Pericia es la capacidad técnico científica o practica que, acerca de una ciencia o arte, posee el sujeto llamado perito. Eso también lo tiene por ahí la doctrina. Peritación que es lo que se propone ahora en el procesal moderno, peritación es el procedimiento empleado por el perito para realizar sus fines. Peritaje es la operación realizada por el especialista traducida en puntos concretos.

El concepto en derecho procesal penal, en el moderno, claro está, no en el que utilizan aquí, copiando también a los italianos en forma equivocada, la peritación es el acto procedimental, en el que el técnico o el especialista en una arte o ciencia, previo examen de una persona, de una conducta o hecho o cosa, emite un dictamen conteniendo su parecer y los razonamientos técnicos sobre la materia en que se ha pedido su intervención.

Si seguimos el derecho procesal moderno, si no somos copiones de los italianos y de Mancini. tendríamos que decir que estamos tomando equivocadamente los conceptos, porque aquí se habla de pericia, habla de la capacidad, no habla de la peritación, que es precisamente el aplicar esa capacidad a un hecho concreto. Eso lo tomamos así nada más, al alimón.

Y terminando, pues no quiero cansarlos más, llegaré a otra cosa que yo considero constitucional. La fracción V del artículo 560. Es cierto, se innovó el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que es en materia también del fuero federal, acerca del reconocimiento de la inocencia. Yo estoy de acuerdo en eso. Que el indulto en su forma de concepción en ocasiones es obsoleto, estoy de acuerdo en eso; que ya existe, no es que se pretenda establecer aquí, Miguel Ángel, sino que ya existe en el Código de Procedimientos Penales, el hecho de que cuando el reo hubiera sido condenado por los mismos hechos en dos juicios diversos, se le debería conceder el indulto, decía ahí; yo considero más adecuado haber dicho "se le podrá reconocer la inocencia" y dejar en inmediata liberta. Ya existe eso, y es cierto.

Nuestra justicia, en nuestro país, es verdaderamente fabulosa; vivimos en un país de las mil maravillas sin la Alicia del cuento, y sí es cierto que por abandono en que están precisamente los procesados, por el abandono en que están puesto que no hay defensores, aquí está la mejor prueba de eso, se les acusa y se les condena dos veces; pero, señores, yo les pregunto, si esta iniciativa tuvo el buen tino de incluir como una instancia la nulidad de actuaciones aquí que no existía en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ¿que no se les olvidaría otra institución que existe en la legislación mexicana que se llama inexistencia?

Cuanto se viola un precepto constitucional por error, a sabiendas, o como sea, tendremos que darle a esa anticonstitucional, violatoria de la Constitución, tenemos que permitirle que surta efectos antes de ser declarada judicialmente la nulidad, porque aquí este artículo dice que la segunda sentencia será declarada nula y todos los que son abogados saben que para que la nulidad exista se debe hacer por declaración judicial, pero

mientras surte efectos, el acto antijurídico surte efectos.

Yo quiero saber si entonces esas personas le van a dar la beligerancia a una segunda sentencia, a un segundo proceso para que surta efecto como si nada hubiera ocurrido, simplemente declaran la nulidad. Yo les propondría que, al fin no creo que los del Senado se enojen, les propondría que fueran más técnicos y que pusieran en vez de nulidad le pusieran inexistencia, porque, señores si seguimos en esta tesis, como al Senado ya dijo, Miguel Ángel, se les olvidan todas las cosas, pueden seguir declarando nulas todas aquellas actuaciones que vayan en contra de la Constitución y eso es aberrante. Si le hubieran puesto: la segunda sentencia será inexistente, señores, encantados. Puede ser que sea inocua ésta, como dijeron algunos compañeros, pero es antijurídica, es antitécnica.

No podemos permitir que las violaciones a la Constitución sean nulas, deben ser inexistentes. Y en esto, señores, hay antecedentes, hay precedentes jurídicos. Está establecida en el Código Agrario, está establecida en el derecho laboral, la inexistencia hasta en el derecho civil hay inexistencias . ¿Por qué en el derecho penal, cuando se viola la Constitución en un mandato, en una situación completamente concreta como es no juzgar a una persona dos veces por la misma causa debe haber nulidad? Y si aceptamos lo de la nulidad tenemos que saber, o que entender, que también podríamos reclamarle al Estado, entonces, el haberse equivocado. Pero por desgracia, hubo un gran borlote, un gran alboroto en la única ley que realmente ha acotado al Estado: la famosa ley moral, la del daño moral. Es la única ley que realmente le imputa responsabilidad al Estado para que pueda pagar por sus actuaciones. Si eso lo vamos a aplicar aquí, pues empezaríamos a dar nuestro brazo a torcer por lo que ve a las violaciones constitucionales.

Por eso yo les pido propondría, como única objeción ya valedera, ya después de todo, puesto que ya les digo que ni la Virgen de Guadalupe nos va a ayudar a cambiar esto del Senado, que sean técnicos. Póngale inexistencia en vez de nulidad. Póngalo como corrección de estilo, como gusten; pero, señores, no olviden, sobre todo los que suban aquí, que son abogados, Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Alberto Salgado.

El C. Alberto Salgado Salgado: -Señores legisladores integrantes de este organismo legislativo: Es inobjetable que las leyes establecen entre otros propósitos introducir el orden para bien de todos, porque a través del orden sin duda que la sociedad se armoniza y esto sin duda también hace factible que sus componentes puedan realizar propósitos específicos. Y el orden es fundamental en toda sociedad, porque de lo contrario la anarquía haría acto de presencia con las consecuencias que todos podemos entrever.

Y se le ha dado tal importancia a este concepto del orden, que es la armonía entre las personas y entre las cosas, que de antiguo los legisladores tomaron en consideración este concepto y así, por ejemplo, ese legislador ateniense, Soló, estableció como criterio de orden o lo definió señalando que consiste en que los gobernados obedezcan a los gobernantes, pero hizo la salvedad de que sólo a aquellos gobernantes que sean buenos y no sólo eso sino que acaten las leyes, porque si las leyes no se respetan sirven de poco.

Y acatar la ley en sí representa un acto de disciplina moral, de ahí pues, que esa transformación o renovación moral de la sociedad, necesariamente tiene que tomar inicios en la de los que la gobiernan.

Este proyecto que ahora se somete a la consideración de nosotros debe examinarse con un criterio imparcial. No soy partidario de sectarismos recalcitrantes, ni tampoco soy partidario de fanatismos de ninguna índole, y creo que colocarnos en un extremo representa un acto unilateral de cierta irreflexión, porque eso significa infringir una ley natural, la de la dualidad, en donde en las personas, en los fenómenos, en los hechos, siempre encontramoslos dos polos: positivo y negativo.

Yo creo que no es materia de alarma estas reformas que van aprobarse, porque se refieren a aspectos procedimentales que al final de cuentas no van a transformar de raíz el procedimiento. Y si bien es cierto que nosotros podemos observar intentos de mejoría en esta institución procedimental, puesto que en principio, aunque nosotros hemos delegado esta facultad de legislar, quienes nos mandan las iniciativas de decreto de ley, es de suponerse que hacen el esfuerzo importante para imprimir a estas leyes conceptos que puedan traducirse en una justicia más expedita, en una justicia más eficiente, en una justicia más proba.

Y encontramos en esta iniciativa algunos aspectos que son dignos de considerarse, puesto que se hace referencia a una serie de cuestiones procesales que en principio vienen a reportar ciertas ventajas para esta institución. Y podemos entrever que, por ejemplo, dentro de las reformas se advierte el propósito de darle seguridad a los trámites a través de los exhortos internacionales de mejorar la tramitación en sí del procedimiento, estableciendo ciertas seguridades en cuanto al desahogo de las pruebas tratando de apremiar a los funcionarios para que erradiquen la causa o asunto a la brevedad posible, en un término perentorio de diez días, con recursos para el Ministerio Público a fin de que pueda impugnar esa omisión ante el tribunal unitario, la notificación inmediata, tratándose de procedimientos incidentales para el efecto de que las garantías que puedan hacerse efectivas en lo que concierne a la reparación del

daño. En fin, una serie de cuestiones que en principio nosotros considerarlas como un avance en relación con los textos anteriores. Si bien es cierto que podemos encontrar un aspecto de importancia y que es el que se refiere a la privación de la libertad del individuo por las famosas 32 horas, término constitucional que está previsto por el artículo 19 y que en la práctica no se observa en ningún momento.

Pensamos que el legislador debió haber hecho un esfuerzo para esclarecer esta situación que es de verdadera trascendencia, porque si nosotros vemos el texto del artículo 19, en él se prevé que nadie puede estar o permanecer detenido más de 72 horas, pero si nosotros examinamos en la práctica que esas 72 siempre se superan, porque el artículo 20 constitucional en su fracción III, en conflicto y colisión con el 19 previene, que el inculpado debe ser recibida su declaración preparatoria dentro de las 48 horas en que está a disposición de la autoridad judicial, y las 24 horas restantes para integrar las 72, el término constitucional viene inevitablemente a traducirse en una violación, porque esas 72 horas las contempla el Código Procesal, a partir del momento en el que inculpado queda a disposición de la autoridad judicial, cuando el término debería computarse a partir del momento en que es detenido o sea privado de la libertad; sin embargo, si nosotros examinamos la ley constitucional encontrarnos una solución sencilla, porque el propio artículo 107 que establece las bases del juicio constitucional, previene en su fracción XVIII, que todo aquel individuo que sea privado de su libertad debe ser puesto, dentro de las 24 horas siguientes a disposición de la autoridad judicial. ¿Qué significa esto? Que si nosotros acatamos el texto constitucional es posible que se respete ese término de 72 horas, porque si de 24 horas dispone el Ministerio Público o cualquier persona que sorprenda a un individuo cometiendo un delito flagrante, puede dentro de ese plazo, ponerlo a disposición de la autoridad judicial y, consecuentemente , la autoridad judicial en vez de recibir la declaración preparatoria dentro de las 48 horas, debía reducírsele a 24 horas, para que las 24 horas restantes que integran el término constitucional pudiera decidir sobre su situación jurídica.

De esta manera nosotros creemos que hay una omisión en el proyecto en cuanto a que no se hace un estudio serio en lo que se refiere a esta garantía constitucional: pero, además, también encontramos otra omisión que, desde nuestro punto de vista, debiera se materia de reflexión por la Procuraduría del Distrito Federal y por la Federal de la República, y es que las averiguaciones previas no tienen término para agotarse.

Nosotros, que tenemos experiencia en esto, nos enfrentamos con una irregularidad notoria en cuanto a tiempo. Al presentarse una denuncia o una querella el Ministerio Público dispone de un plazo ilimitado para integrar los elementos de presunta responsabilidad; creemos que sería de verdadera importancia reformar el artículo 21, a efecto de establecer un plazo límite de 30 días para que esa averiguación quedara integrada; de otra manera se establece un privilegio indebido en favor de estas instituciones represivas; creemos en principio que si nosotros aportamos elementos de análisis a esas instituciones legislativas, desde un punto de vista imparcial, pensamos que estamos adoptando una postura más congruente, más reflexiva.

Quisiera hacer referencia a las objeciones que se formularon en contra de este decreto y establecer que el proceso se integra con cuatro etapas y no con tres; esa primera etapa que comprende la averiguación que practica el Ministerio Público y que es previa a la consignación, se integra con todas esas diligencias tendientes a aportar elementos de presunta responsabilidad a efecto de que la representación social pueda ejercitar la acción persecutoria y poner a disposición de las autoridades judiciales al inculpado.

El periodo que comprende desde la declaración preparatoria hasta que se declara cerrada la instrucción, representa la averiguación dentro del proceso que practica el juez con las diligencias que las propias partes propongan, a efecto de dilucidar el hecho o hechos delictivos y hacer el encuadramiento típico dentro de la disposición correspondiente.

Otro tercer periodo es el de valoración, en que las partes, perdón, en que el juez examina las pruebas, los alegatos que se vierten a la vista, en que concluye con el juicio valorativo al determinar si existe o no responsabilidad del indicado. Y última etapa que comprende la ejecución y que compete al Ejecutivo el cumplimentar o ver que las sentencias se ejecuten, se cumplimenten, en lo cual el Ministerio Público deberá tener especial cuidado en que así sea.

Creo que la terminología de averiguación previa es perfectamente clara y el término a introducir, el concepto de averiguación del proceso, sustituyéndolo a veces por una simple omisión o descuido por la instrucción, no creo que tenga repercusiones importantes dentro del procedimiento; es una terminología un tanto inocua. Tienen más relevancia, desde luego, las pruebas que dentro del proceso penal se aporten, porque al final de cuentas lo que se pretende conseguir es la demostración de un hecho que la ley califica como delito.

La otra cuestión en que también se puso especial énfasis en cuanto a que el inculpado es privado o queda en estado de indefensión al momento de rendir su declaración preparatoria, creemos que no se puede llegar a ese extremo de rigorismo interpretativo, de apreciación tan funesta para los intereses del inculpado, porque lo que sucede en realidad, y eso la práctica no lo reitera, que quien va a rendir una declaración preparatoria lo único que va a vertir son referencias de hechos que le imputan. En este momento no hay discusiones de carácter técnico ni tampoco se van a formular alegatos que requieran de la

intervención directa del asesor o defensor. Lo único que sucede es que durante la declaración preparatoria no se le debe interrumpir al inculpado, a efecto de que el juez conozca una versión original de los hechos.

Nosotros sabemos que en la práctica, y tal vez por eso se introdujo modificación, cuando el defensor interviene, procurar ilustrar al inculpado haciéndole ver las consecuencias que se pueden derivar sobre la aceptación de un hecho, porque el que confiesa se condena a sí mismo y lo que se pretende tal vez con esta reforma es que el juzgador conozca el hecho de manera real, sin distorsiones, sin amaños; creemos que no se causa o no se produce un estado de deterioro grave en los hechos del inculpado por la circunstancia de que se impida a su defensor intervenir en el momento en que está declarando.

¿Qué sucede si el asesor incurre en una infracción, si al momento de declarar interrumpe al inculpado y le hace alguna sugestión que inmediatamente recogida para fines de defensa, lo puede hacer? La consecuencia única es que el propio juez impondría una sanción disciplinaria para el efecto; primero, de introducir el orden dentro del procedimiento, y segundo, impedir que se reitere esa irregularidad.

No creo que estemos frente a una incomunicación material, simplemente es una incomunicación transitoria para los fines de no ilustrar al declarante respecto de hechos que conoce. Cuando alguien está refiriendo hechos en los que ha participado, no se requiere de una asesoría técnica, simplemente se reducen los hechos con el propósito de que esa declaración quede asentada a efecto de que las pruebas versen por parte del Ministerio Público respecto de los mismos y de la defensa igualmente.

Creo que está perfectamente asegurado el inculpado porque tiene la potestad de abstenerse de declarar; si en esos momentos se niega a declarar así se asienta y no hay posibilidad de que el juez lo constriña por medios represivos o por medios compulsivos para que rinda una declaración preparatoria. De esa manera el acusado puede acogerse a ese derecho, de negarse a rendir su declaración preparatoria y creemos que no se le causa de ninguna manera daño alguno, porque cuando se propone la ampliación o simplemente una declaración posterior, puede ser interrogado tanto por la defensa como por el Ministerio Público. De esa manera, compañeros, creo que en términos generales presenta un balance positivo este decreto. Gracias (Aplausos.)

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Francisco Javier Alvarez de la Fuente.

- El C. Francisco Javier Alvarez de la Fuente:

- Gracias, señor Presidente. Sí les pediría, por favor, a los señores diputados, que fueran tan amables de dejar sus diálogos para otra ocasión y pusieran atención al debate.

Bien, nos incluimos nosotros en contra de este proyecto de decreto, que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Vamos a tratar de ser lo más breve posible, toda vez que los oradores que me antecedieron en el contra, trataron ya en su mayoría los artículos que habíamos reservado. Pero, sí el artículo 150 dice: "cuando el tribunal considere agotada la averiguación, lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista del Ministerio Público con cinco días y por otros cinco a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga la solicitud de la prueba.

"Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia, podrá ampliar el plazo del desahogo de pruebas hasta por díez días más. Se declarará cerrada la instrucción cuando habiendo resuelto que la averiguación quedó agotada, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos.

"El artículo 152 en los casos de delito cuya pena no exceda de seis meses de presión o la aplicable no sea corporal después de dictado el auto de formal prisión o es de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de 15 días. Una vez que el tribunal la estime agotada dictará resolución citando la audiencia a que se refiere el artículo 307 y se estará dispuesto a la fracción I del artículo 367. el auto de formal prisión o la sujeción a proceso según corresponda al juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el que se procurará agotar la instrucción dentro del plazo de treinta días cuando lo esté en cualquiera de los siguientes casos..."

Bien aquí observamos lo siguiente, nosotros que los términos "averiguación" e "instrucción" que la minuta del Senado nos presenta y el dictamen de la Comisión de Justicia, se equiparan estos dos términos.

Nosotros consideramos que no es tal cosa, ya que averiguación se entiende a una de las partes en la cual en Agente del Ministerio Público inicia lo que llamamos averiguación, y a partir de que el juez tiene el caso en sus manos es instrucción.

Ahora bien, nos decía aquí el diputado Boza que se pueden utilizar cualquiera de los dos términos, indistintamente.

Nosotros creemos que para evitar que haya confusión en estos dos términos, se hable de averiguación cuando el Ministerio Público no ha consignado, y también que se hable de investigación judicial, en todo caso, cuando ya el juez crea que esa investigación o averiguación, como dicen, se ha agotado. O sea, la averiguación judicial pudiera ser también cuando el juez lo determina así, que crea ya el juez que se ha agotado la averiguación

que estamos discutiendo ahorita, pudiera ser que se cambiara el término para evitar ese tipo de confusiones y quedara: averiguación judicial que se asentara así, o investigación judicial cuando el juez lo tiene ya en su poder Esto es para subsanar esta posible confusión, de averiguación previa, y agotada la averiguación y agotada la ilustración, únicamente es cuestión de, como decíamos, de estilo, que pudiera aplicarse.

En el artículo 155, vemos que aquí se trata de asentar una excepción al principio de defensa. Sabemos nosotros que el indicado, en el momento de requerirlo, puede llamar a su defensor. Y si en el momento de requerirlo es cuando está él declarado o está formulando su declaración preparatoria, y así lo requiere, ahí debe de estar y participar, asesorar defensor. Porque en ese momento así lo está requiriendo el indicado.

Entonces de lo contrario, yo les preguntaría, ¿cuándo, a juicio de ustedes, empieza a actuar la defensa? Si vemos que en la fracción II del artículo 20 constitucional dice:

"no podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda aquel objeto".

Nosotros así vemos, al igual que lo vio el diputado Sánchez Pérez, lo vemos así, como, efectivamente, "incomunicación". Ya lo dijo él claramente que "incomunicar" es encerrar y no dejar que hable con nadie". sino que también en este caso incomunicar es que no pueda ser auxiliado en ese momento por su defensor.

Y decía él también que el defensor de oficio jamás está presente en las declaraciones y si va a estar el defensor particular como un convidado de piedra, no tiene caso que esté. Y como decía también Daniel Ángel, que los constituyentes debieron de haber dicho , el defensor va a participar a partir de que haya declarado su preparatoria.

En la fracción IX del mismo 20 dice: "se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le presentará una lista de defensores de oficio para que elija el o los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrará uno de oficio..."

Entonces, si la misma Constitución, en el mismo artículo 20, tanto en su fracción II, como en su fracción IX, nos están hablando del defensor que debe asesorar lo que debe de hacerse escuchar, entonces, ¿por qué estamos suprimiéndole esa participación, ese acto en el cual el indicado necesita del asesoramiento del defensor?

Yo le veo totalmente anticonstitucional eso, es contra el espíritu mismo de la Constitución, y si lo que estamos tratando es de favorecer al acusado, o sea, el reo, todo lo que esté en favor del reo, aquí esto no está en favor del reo, Imaginémonos que llegue una persona totalmente que no conoce nada de leyes, que no conoce cuáles son sus derechos y se le conmina a declarar, le presentan, vamos a suponer que es cuestión de fraude, le presentan algún documento que él tiene que decir, si es aquél que supuestamente facilitó a equis, él no va poder en ese momento pedirle la asesoría a su abogado aun cuando esté ahí, porque el artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Penales se lo está impidiendo. ¿Qué caso tiene que tenga defensa? Esto es totalmente inconstitucional.

Por otro lado, el artículo 164 dice: "el auto de formal prisión se notificará al jefe o responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado, si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de las 72 horas siguientes, al acto en que se puso al acusado a disposición del juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes pondrá en libertad al acusado. De todo esto se dejará constancia en el expediente del proceso".

Entonces, aquí estamos viendo otra violación, el artículo 19 nos habla de tres días de 72 horas, pero aquí ya no son 72, ya son 75 horas las que va a estar detenido esta persona; inconstitucional totalmente. Ahora, nos dice, "de todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso". Los responsables del establecimiento, o sea de la cárcel, del reclusorio, del centro de adaptación o como se le llame, él no maneja los expedientes . y el juez no creo que vaya él a sentar: no le dictamos el auto a la mera hora que debe ser dentro del término constitucional; no le notificamos al alcalde que ya está dictando el auto de formal prisión o el auto de libertad correspondiente.

Esto está totalmente mal; primero, son 75 horas las que va estar detenido por culpa de un juez y luego menciona, que de todo ello se dejará constancia en el expediente, el alcalde no maneja expedientes, señores, por favor.

Por otra parte, el artículo 233, corresponde sólo al funcionario que práctica la diligencia, hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; las dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna de los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Los peritos van a hacer su pericia -como dice aquí- sobre algo que ellos conocen y que el señor juez, por muy instruido que esté, no conoce de todas las pericias, si es algo relativo a química, pues el señor juez definitivamente no va a conocer de química; entonces aquí, al dársele únicamente al funcionario que practique la diligencia, la facultad para que interrogue él al perito, se le está maniatando a las partes que son lo que, en última instancia, ofrecieron esta prueba

y que saben qué es lo que quieren que se pruebe con este hecho, con esa pericia.

Entonces, yo propondría que se le agregara un párrafito donde dijera: "corresponde sólo al funcionario que practique la diligencia hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia y las que las partes tuvieran las harán por conducto de éste"; o sea, si al maniatarse a las partes llámese Agente del Ministerio Público, llámese ofendido o acusado en este caso, estas personas que van a darle a conocer al juez qué preguntas quieren que se formulen al perito, si no de nada sirve que se hagan tal peritaje si no se les da la participación correspondente a las partes.

Por otro lado, el 560, ya también debatido aquí, cuando el reo hubiera sido condenado por los mismos hechos en dos juicios diversos, en este caso será nula la segunda instancia. Abundando en lo que dijo Daniel Ángel, no hay nulidad, no hay nulidad, es inexistencia; es inexistencia no nulidad, señores, por favor. Estas son algunas de las objeciones que mi partido, el Demócrata Mexicano, hace valer, Sabemos que por venir de donde viene, va a ser un clamor en el desierto, pero sí quisimos que quedara constancia de la oposición que el Partido Demócrata Mexicano hace de esto. Sabemos que son intocables las minutas del Senado y que no van a haber ningún tipo de modificación. Es lástima porque pudiéramos haber sentado un procedente. Gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado José Luis Caballero Cárdenas.

El C. José Luis Caballero Cárdenas: -Señor Presidente; con su venia. Honorable Asamblea: La serie de objeciones que se han hecho a la iniciativa de reformas, modificaciones y derogaciones de varios artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, que proviene del Senado en calidad de minuta, fueron ya brillante y exhuastivamente analizadas y contestadas por mi colega y compañero de partido, el diputado Armando Corona Boza, que no dejó en el tintero nada que hubiese sido útil para llegar a la verdad en esta interesante discusión.

De manera que a su servidor realmente no le corresponde ya sino una intervención mínima que, como dijera el señor diputado Cordera hace algunas horas, en homenaje al espíritu de Navidad que ya nos invade pues tendrá que ser doblemente breve, iré al grano.

Dice el señor diputado Alvarez de la Fuente, que para evitar confusiones entre lo que es la averiguación previa que realiza el Ministerio Público, yo agregaría "o la policía judicial"; en este caso, ambas autoridades del orden federal, para evitar que sea averiguación previa se confunda con la instrucción no sería bueno que los artículos 150 y 152 de la iniciativa que se somete a la digna consideración de esta soberanía, se hable de un auto que declare cerrada la instrucción.

Yo sólo quisiera a ese respecto recordar que el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, dice con toda precisión en su fracción II, que de los cuatro periodos en que se divide el procedimiento penal federal el de la instrucción comprende la averiguación de la existencia de los delitos; de manera que es perfectamente válido, es perfectamente jurídico, es perfectamente lógico y no choca con ningún concepto procesal debidamente manejado, que se hable de averiguación dentro del periodo de instrucción.

Así lo dice, repito, con toda claridad, el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales en su fracción II.

Dice el señor diputado Alvarez de la Fuente, abundando en lo que sostuvo el señor diputado Sánchez Pérez en su turno, que el artículo 155 del proyecto sometido a la consideración de todos ustedes, introduce una excepción al principio de defensa; no es rigurosamente exacta esa apreciación; no hay tal principio de excepción o excepción al principio de defensa, se trata lisa y llanamente de una declaración que constituye un privilegio del que puede o no hacer uso de una declaración o no hacer uso el indicado. Es tan amplia la serie de garantías de que está rodeado el inculpado, del acusado, el indicado, están amplia esa gama de principios tutelares, que difícilmente podría hablarse de una restricción a su derecho de defensa, muy al contrario, si nos quisiéramos fijar con la debida atención en lo que significa la declaración preparatoria llegaríamos a la conclusión que es, insisto, lisa y llanamente un privilegio del que puede el indicado, del que puede el acusado, del que puede el inculpado hacer uso o no según su personalísimos intereses.

El objeto de la declaración preparatoria, cuando el inculpado desea hacer uso de ese privilegio o de ese derecho, se reduce única y exclusivamente a la posibilidad de que el juez de la causa tenga un conocimiento directo del deponente, del declarante, tenga una versión de primera mano, espontánea, fresca, no influenciada por una asesoría que tienda a ocultar la verdad histórica del hecho criminoso, y así que el proceso se encause en forma debida hacia la finalidad fundamental que estriba fuera de toda duda en determinar si la persona consignada realmente es responsable del delito que se le imputa, si el delito realmente existe y si debe o no imponer una pena y, en todo caso, cuál es la pena que deba corresponder de acuerdo con las particulares circunstancias del inculpado.

En el fondo esa es la esencia de la declaración preparatoria desde el punto de vista de su naturaleza jurídico procesal.

Por otra parte, es más o menos artificiosa la afirmación de que los señores defensores no pueden tener intervención durante el desarrollo de todas las diligencias que integran

aquella que se inserta a la declaración preparatoria. Si se examinan con atención los artículos 154, 155 y 156 del Código Federal de Procedimientos Penales, que es el que nos ocupa, en esta iniciativa, veremos que el defensor puede estar presente desde luego desde que se inicie esa diligencia, que se rinde en audiencia pública y tiene derecho de interrogar tan ampliamente como lo desee a su defensor para garantizar en las circunstancias particulares que esa declaración preparatoria implica, pues, los intereses del inculpado.

No hay la menor restricción al derecho de defensa, no se hace nugatorio, no se impide y, vuelvo a repetir, con el mayor respeto a esta honorable Asamblea, que tan no se lesiona o se deja en estado de indefensión al inculpado que tiene legítimo derecho a simplemente manifestarle al señor juez de la causa que no desea declarar. Si la declaración preparatoria fuera obligatoria y el inculpado no tuviera más remedio que someterse a un interrogatorio sobre los hechos, sobre sus circunstancias personales y sobre todos aquellos elementos que pudiesen servir para darle sentido y orientación cabal al procedimiento penal, si el inculpado no pudiese eludir la obligación de rendir una declaración preparatoria, sería quizá razonable afirmar que el hecho de que no pueda ser asesorado durante su desarrollo por el defensor, lo dejaría en estado de una supuesta indefensión, mas no siendo esa declaración preparatoria una obligación a la que debe someterse indefectiblemente el inculpado, no puede decirse que se le deja en estado de indefensión, porque simplemente si no le conviene intervenir en ese sentido, dirá al señor juez que no desea rendir su declaración preparatoria y no hay, dentro del procedimiento penal federal y ni del local que un servidor recuerde, ninguna norma de que impida al acusado ejercer libremente ese privilegio. Yo, en lo personal, le llamo privilegio.

Dice el señor diputado Alvarez de la Fuente que de acuerdo con la fracción IX del artículo 20 constitucional, el acusado tiene derecho a nombrar defensor y a que el defensor así nombrado, se halle presente en todos los actos de juicio y que en esa misma medida el artículo 9o., autoriza al defensor para que asesore al acusado durante el acto en que se desarrolla la declaración preparatoria. Yo leo con mucho cuidado la fracción IX del 20 y no veo en ninguna de sus partes que se dé al defensor el derecho expreso de asesorar. Y veo en cambio en la fracción III del propio artículo 20 constitucional, que es el acusado el que debe contestar el cargo. Es el acusado y no el defensor. En esa misma medida no habría posibilidad de empalmar ambas situaciones, El acusado, el inculpado, el indicado, es quien tiene la obligación de contestar al cargo si así lo desea, si no lo desea, simplemente se abstendrá de rendir en el acto a que se refiere la fracción III del 20 constitucional, la multimencionada declaración preparatoria.

Se dice también que al suprimirse la participación del defensor, se viola un principio que en el latinajo se ha mencionado, se ha aludido aquí o se ha citado aquí en dos o tres ocasiones, indubio pro reo. Bueno pues, esto no es exacto, el latinajo de que se trata, que quiere decir "en caso de duda debe estarse a favor del reo", se utiliza única y exclusivamente para el momento en que se dicta la sentencia. Si el juez se enfrentara razonablemente ante la duda de si es inocente o culpable, indubio pro reo, siempre estará de acuerdo con un principio de derecho universalmente aceptado, en favor del reo, es decir, absolverá en caso de duda. No tiene nada que ver con el momento en que se rinde o no, la declaración preparatoria.

Dicen que el artículo 164 del proyecto sometido a la consideración de esta soberanía, agrava la situación del acusado, porque si el artículo 19 establece un máximo de 72 horas para dictar el auto de formal prisión, el artículo 164 del Código Federal de Procedimientos Penales que introduce la posibilidad de tres horas más, amplía a 75 horas las que tradicionalmente se denominan como periodo constitucional y que se reduce en la Constitución a 72. Esto no es violatorio de garantías por la sencilla razón de que el artículo 107 en su fracción XVIII claramente establece la obligación que tienen los carceleros o los funcionarios encargados de la administración y vigilancia de los centros de reclusión, de cerciorarse que a las 72 horas se les entregue la copia autorizada de auto de formal presión; si no han recibido la copia autorizada dentro del periodo constitucional a que se refiere el artículo 19, la propia Constitución establece la obligación de estos servidores públicos de dirigirse al juez para hacerle notar esa circunstancia, y si el juez, a pesar de ello no entrega copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes al momento en que se le haya avisado, entonces estos servidores públicos tienen la obligación de dejar en libertad absoluta a la persona que esté relacionada con esos hechos.

En el artículo 233 se ha sugerido la conveniencia de agregar que las partes pueden hacer preguntas a los peritos a través del juez. Este agregado es absolutamente innecesario. El artículo 233 que no ha sufrido ninguna modificación esencial en la iniciativa que está al análisis y aprobación en su caso de esta H. Asamblea, no hizo sino cambiar un concepto un poquito dudoso que tiene el artículo 233 en el Código Federal de Procedimientos Penales vigente. El Código Federal de Procedimientos Penales vigente dice: "El funcionario que practique las diligencias podrá hacer a los peritos todas las preguntas que crea oportunas", esa es la única parte que se modifica en la iniciativa, diciendo que las preguntas tendrán que versar exclusivamente sobre la materia objeto de la pericia. En consecuencia, esa aclaración no cambia en nada la situación que ya existía en el precepto a que se hace mérito. De suerte que, si conforme

a la práctica forense las preguntas de las partes se hacen siempre a través del juez, así se seguirá realizando, se diga o no se diga en un agregado que sea sugerido, que sea propuesto, pero que no es rigurosamente indispensable.

Por cuanto hace al artículo 560 en su fracción V, se ha insistido en que el concepto de nulidad no es el que conviene para la segunda sentencia a la que la propia fracción V se refiere. Yo, con toda modestia, diría que en ese largo esfuerzo por penetrar en los misterios maravillosos de la ciencia del derecho, no he encontrado nada que me pueda permitir establecer una diferencia tajante entre el concepto de nulidad y entre el concepto de existencia. Es más, me atrevería a decir que desde los lejanos tiempos de Umpialos se busca inútilmente sentar una diferencia tajante, un contraste absoluto entre ambos conceptos. No hay diferencia tajante. La verdad es que entre una nulidad absoluta y una inexistencia jurídica, no es posible encontrar un matiz serio, y sobre el terreno de la práctica realmente carece de sentido si una resolución ha sido declarada nula o si una resolución ha sido declarada inexistente. Ambas declaraciones se traducen, lisa y llanamente, en la ineficacia del acto sobre la que la declaración recae.

En esas condiciones, aun cuando pudiera ser más técnico, más perfecto, más claro el precepto como lo han sugerido los señores diputados Sánchez Pérez y Alvarez de la Fuente, si en la fracción II, perdón, en la fracción V del artículo en cuestión, 560, se utilizara el concepto de inexistencia en lugar de nulidad, sería poco lo que en la práctica pudiera ganarse.

En esas condiciones, yo no quisiera abusar más de su cansada y generosa paciencia y sólo pido al señor Presidente que si él lo estima adecuado, se solicite a esta honorable Asamblea la aprobación del dictamen que nos ocupa, para el caso que así se mereciera. Gracias.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada

- En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general el dictamen...Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular....

Proceda la Secretaría, entonces a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:

- Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:

- Señor presidente, se emitieron 171 votos en pro y 49 en contra.

El C. Presidente: - Aprobado en lo particular y en lo general el proyecto de decreto por 171 votos, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:

- Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales

ELECCIONES MUNICIPALES DEL 2

DEL ACTUAL EN COAHUILA

El C. Presidente: - Ha solicitado el uso de la palabra para hacer una denuncia, el C. diputado Jaime Armando de Lara.

El C. Jaime Armando de Lara: -Señor Presidente; Señores diputados: El día de antier, El Congreso local del estado de Coahuila falló en contra de la voluntad ciudadana de Torréon, y ayer, contra la de Monclova, al declara Válidas las elecciones municipales el pasado día 2, y dando el triunfo a los candidatos oficiales, no obstante el cúmulo de pruebas en contra del despliegue de fuerza bruta utilizada por el partido del Gobierno del robo de ánforas por los mismos auxiliares del comité municipal electoral y sobre todo por ser un acto que va en contra del más elemental derecho ciudadano.

Acción Nacional pidió la nulidad de estas elecciones en la ciudad de Torreón más que nada y aparte de lo anteriormente mencionado porque es materialmente imposible conocer un resultado cuando no hay elementos de juicio para hacerlo. Queremos recalcar, además, que Acción Nacional está dispuesto a defender hasta lo último los triunfos obtenidos en el Estado de Coahuila y que están apoyados en las actas de escrutinio y no cederemos en este propósito.

El día de ayer, también, el Presidente de la República se pronunciaba por un deseo de perfeccionar nuestra democracia y por la implantación de un orden justo para todo México, no dijo que excluía al estado de Coahuila. No creemos que nada se vaya a abonar a la confianza del mexicano cuando representantes populares a nivel estatal avalan y confirman los tortuosos procedimientos de un

gobernador anodino a quien hacemos franco y único responsable, que sin oír las justas demandas de democracias de la ciudad de Torreón y Monclova, dan un fallo a todas luces contrario a la voluntad popular.

¿Qué es lo que está buscando el gobierno de Coahuila? ¿Que después de la desesperanza y desesperación surja la violencia? Es una situación en extremo delicada que atraviesa el pueblo de Coahuila en general, pues se les están cerrando los únicos cauces legales de expresión. Esperamos que tengan una respuesta honrada a estas demandas.

Queremos señalar que de los buenos propósitos expresados al principio de este sexenio y que se tradujeron en un aparente respeto al voto popular, hay un abismo en la realidad actual, con estas acciones se da un cerrojazo a las esperanzas de cambio del pueblo mexicano.

Por otro lado, los torreonenses y los monclovenses sabrán tomar la responsabilidad de su voto emitido y lo defenderán sobre cualquier fallo irresponsable, y sabrán estar de pie ante este nuevo embate del sistema. Eso, ténganlo por seguro.

Por otra parte, verdaderamente son incongruentes tantas discusiones bizantinas en este recinto si no atacamos y tratamos de resolver los urgentes problemas del pueblo mexicano que se resumen en un anhelo profundo de su expresión democrática. ¿De qué sirve iniciar, reformas y hasta suprimir leyes en este día si en nuestro territorio nacional se están pisoteando los derechos de los ciudadanos? ¿Es éste el perfeccionamiento de la democracia, o hay varios tipos de democracia? Creemos definitivamente que hay que escuchar y atender a la voz del pueblo y en última instancia nosotros somos dicha voz.

Yo pido atentamente a la Presidencia de esta Cámara, designe una comisión de diputados para investigar estas bochornosas elecciones que han manchado una vez más la ya tan sucia trayectoria de este régimen en materia electoral. Gracias.

El C. Presidente: - Túrnese la denuncia a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez:

- Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera, se va dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

El mismo C. Prosecretario:

"Tercer Periodo Ordinario de Sesiones.

'LII' Legislatura.

Orden del día

12 de diciembre de 1984.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Quintana Roo y Veracruz.

Solicitud de particular

Del C. Jesús González Gortázar para que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Agrícola en grado de Caballero, que le confiere el Gobierno de Francia.

Minuta

Con proyecto de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios relacionados con bienes muebles.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, para que se inscriba con letras de oro en este recinto el nombre del general Francisco J. Múgica.

De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional, con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 166, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y que modifica el rubro del Capítulo VII del Título XII del libro segundo y de la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Sociedades de Inversión."

El C. Presidente (a las 0:15 horas):-Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de hoy, miércoles 12, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

DIARIO DE LOS DEBATES