Legislatura LII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19841212 - Número de Diario 38
(L52A3P1oN038F19841212.xml)Núm. Diario:38ENCABEZADO
DIARIO DE LOS DEBATES.
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
"LII" LEGISLATURA.
Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III
México, D.F., miércoles 12 de diciembre de 1984
TOMO III. NUM. 38.
SUMARIO
APERTURA ..
ORDEN DEL DÍA ..
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.
SE APRUEBA ..
COMUNICACIONES.
De los congresos de Quintana Roo y Veracruz, relativas a sus funciones legislativas. De enterado ..
SOLICITUD DE PARTICULAR.
CONDECORACIÓN.
Del C. Jesús González Gortázar para aceptar y usar la que le confiere el Gobierno de Francia. Se turna a comisión.
MINUTA DEL SENADO.
LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS
Y PRESTACIONES DE
SERVICIOS RELACIONADOS
CON BIENES MUEBLES.
Proyecto de la ley mencionada. Se turna a comisiones ..
INICIATIVAS DE DIPUTADOS.
LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.
Proyecto que presenta y da lectura la C. María del Carmen Mercado Chávez, que reforma el artículo 77 de la ley citada. Se turna a comisión. Imprímase.
ARTÍCULO 94, 105 Y 107
CONSTITUCIONALES.
El C. José Guadalupe Esparza López, por la diputación del PAN, presenta y da lectura a proyecto de reformas a los artículos nombrados. Se turna a comisiones. Imprímase ..
DICTÁMENES A DISCUSIÓN.
INSCRIPCIÓN NOMBRE.
FRANCISCO J. MUGICA.
Proyecto de decreto relativo a dicha inscripción en los muros del recinto parlamentario de esta Cámara. Segunda lectura ..
A discusión el artículo único. Usan de la palabra, los CC., para consideraciones y expresar que los diputados del PAN votarán según su criterio personal, Bernardo Bátiz Vázquez; en pro, Armando Ballinas Mayes; para fundar su voto en contra, Baltazar Ignacio Valadez Montoya; en pro, Arnaldo Córdova, César Humberto González Magallón y Crescencio Morales Orozco. Se aprueba. Pasa al Senado ..
LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO
Y FUERZA AÉREA MEXICANOS.
CÓDIGO PENAL.
Proyecto de decreto que adiciona el artículo 166 de la ley expresada, y modifica el rubro del Capítulo VII del Título XII del libro segundo y la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal, en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se le dispensa la lectura. Sin discusión se aprueba. Pasa al Senado ..
LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley mencionada. Se le dispensa la lectura ..
A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra, Pedro Bonilla Díaz de la Vega; por la Comisión, Miguel Ángel Sáenz Garza; para hechos, Daniel Ángel Sánchez Pérez; para proposiciones concretas a diversos artículos, Ofelia Ramírez Sánchez; por la Comisión, Luis Eugenio Todd Pérez; nuevamente,
Bonilla Díaz de la Vega. Se desechan las propuestas de la C. Ramírez Sánchez. Se aprueba ..
A discusión en lo particular. A debate los artículos 19 y 44. Intervienen, en contra, el C. Francisco Calderón Ortíz y, por la Comisión, el C. Miguel Ángel Sáenz Garza. Se aprueban en sus términos ..
A discusión el artículo 240. Hablan, en contra, el C. Fabián Basaldúa Vázquez y, por la Comisión, el C. Miguel Ángel Sáenz Garza. Se aprueba en sus términos.
Pasa al Senado ..
LEY GENERAL
DE ORGANIZACIONES
Y ACTIVIDADES AUXILIARES
DEL CRÉDITO.
Proyecto de la Ley de referencia. Se le dispensa la lectura ..
A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra, Felipe Gutiérrez Zorrilla; en pro, Antonio Fabila Meléndez; en contra, José Dolores López Domínguez; en pro, Raúl Enríquez Palomec; en contra, David Orozco Romo; en pro, Ricardo Antonio Govela Autrey; para hechos, Jorge Alberto Ling Altamirano; en contra, Héctor Ramírez Cuéllar; por la Comisión, Ricardo Cavazos Galván. Sin debate en lo particular se aprueba en ambos sentidos por mayoría. Pasa al Senado ..
LEY DE SOCIEDADES
DE INVERSIÓN.
Proyecto de la ley de referencia. Se le dispensa la lectura ..
A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra, José Hadad Interian; en pro, Haydée Eréndida Villalobos Rivera; en contra, José Encarnación Pérez Gaytán; en pro, Antonio Fabila Meléndez; en contra, Enrique Alcántar Enríquez; en pro, Alvaro Uribe Salas; en contra, Héctor Ramírez Cuéllar; por la comisión, Ricardo Cavazos Galván. Sin debate en el particular se aprueba en ambos sentidos. pasa al Senado ..
ORDEN DEL DÍA.
De la sesión próxima. Se levanta la sesión ..
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. ENRIQUE SOTO IZQUIERDO.
(Asistencia de 348 ciudadanos legisladores)
APERTURA.
- El C. Presidente (a las 11:25 horas): -Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:
"Tercer Periodo Ordinario de Sesiones.
'LII' Legislatura.
Orden del día.
12 de diciembre de 1984.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones del congreso de los estados de Quintana Roo y Veracruz. Solicitud de particular Del C. Jesús González Gortázar para que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Agrícola en grado de Caballero, que le confiere el Gobierno de Francia.
Minuta.
Con proyecto de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y prestaciones de Servicios relacionados con bienes muebles.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, para que se inscriba con letras de oro en este recinto el nombre del general Francisco J. Múgica.
De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional, con proyecto de decreto, que adiciona el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y que modifica el rubro del Capítulo VII del Título XII del libro segundo y la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Sociedades de Inversión."
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.
La misma C. Prosecretaria:
"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Presidencia del C. Enrique Soto Izquierdo En la ciudad de México, a las once horas y veinticinco minutos del martes once de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, con asistencia de trescientos treinta y cinco ciudadanos diputados, la Presidencia declara abierta la sesión.
Lectura del orden del día.
Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, llevada a cabo el día siete de los corrientes.
A nombre de la Cámara de Diputados, la Presidencia expresa su profundo pesar por el fallecimiento del diputado por el Quinto Distrito Electoral del Distrito Federal, Miguel Ángel Morado Garrido, quien fuera Secretario de esta Cámara en este año de 1984.
Menciona los cargos desempeñados y expresa que como diputado, tuvo una valiosa participación en las actividades de esta Cámara .A proposición de la propia Presidencia, puestos todos los presentes de pie, se guarda un minuto de silencio en memoria del desaparecido.
Se da cuenta con los documentos en cartera:
Para los efectos constitucionales correspondientes, la H. Cámara de Senadores remite las minutas con proyecto de decreto que en seguida se mencionan:
De reformas y adiciones a la Ley de Obras Públicas. Recibió a las Comisiones Unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.
De reformas y adiciones a la Ley General de Bienes Nacionales. Recibo y a las Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
De reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Recibo y a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.
La Legislatura del estado de Tabasco, por conducto de la diputación federal de la propia entidad, presenta una iniciativa de decreto, a fin de que se inscriba con letras de oro en los muros interiores del salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el nombre del general Francisco J. Múgica. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que tiene antecedentes.
El C. Miguel Ángel Martínez Cruz, en nombre de la diputación del Partido Acción Nacional, presenta y da lectura a una iniciativa de decreto, que reforma el artículo 249, fracción IV Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y el artículo 287, fracción II del Código Federal de Procedimientos Penales. Túrnese a la Comisión de Justicia e imprímase.
Por su parte, el C. Iván García Solís, en nombre del grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, presenta y da lectura a una iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en Materia de Violación. Túrnese a la Comisión de Justicia. Imprímase.
En virtud de que los dictámenes que a continuación se expresan han sido ya distribuidos entre los ciudadanos diputados, la Asamblea, en votaciones económicas sucesivas les dispensa la lectura.
De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Recompensas de la Armada de México.
De la Comisión de Marina, con proyecto de ley para la comprobación, ajuste y cómputo de servicios de la Armada de México.
De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Ascensos de la Armada de México.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Finanzas.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma , adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de otras leyes de carácter Mercantil.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Sociedades de Inversión.
Todos estos dictámenes que dan de primera lectura.
Dictamen con proyecto de Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, suscrito por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Por las mismas razones de los dictámenes anteriores, se dispensa el trámite de segunda lectura a este documento.
A discusión en lo general el proyecto de ley.
Intervienen, para presentar una moción suspensiva que la Asamblea en votación económica no admite y en consecuencia se da por
desechada, el C. Raúl Rea Carvajal; en contra, el C. Felipe Gutiérrez Zorrila; en pro, la C. Haydée Eréndida Villalobos Rivera, en contra, el C. Salvador Castañeda O'Conoor; en pro, el C. Ricardo Govea Autrey; en contra, el C. David Orozco Romo, en pro, el C. Alejandro Lambreton Narro; en contra, el C. Héctor Ramírez Cuéllar; por la Comisión Dictaminadora, el C. Ricardo Cavazos Galván; por segunda ocasión el C. David Orozco Romo.
Suficientemente discutido en lo general , en votación nominal se aprueba en este sentido, con los artículos no reservados para su discusión, por doscientos votos en pro y setenta y cinco en contra.
A discusión en lo particular. A debate los artículos 5o., 11, 36, 46, 47, 48, 53, 82, 89, 90, 91 y 92.
Presidencia del C. Jorge Canedo Vargas.
Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Daniel Ángel Sánchez Pérez; en pro, la C. Haidée Eréndira Villalobos Rivera; por segunda ocasión, el C. Daniel Ángel Sánchez Pérez; por la Comisión, el C. Guillermo Pacheco Pulido y para aclaraciones, nuevamente, los CC. Haidée Eréndida Villalobos Rivera y Daniel Ángel Sánchez Pérez.
El C. Bernardo Bátiz Vázquez, impugna también el artículo 92 de la ley en cuestión.
Suficientemente discutidos los artículos, en votación nominal se aprueban en sus términos , por doscientos un voto en favor y sesenta y cinco en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Presidencia del C. Enrique Soto Izquierdo.
La propia Comisión de Hacienda y Crédito Público emite un dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Banco de México.
A este dictamen también se le dispensa el trámite de segunda lectura. A discusión en lo general el proyecto de ley.
Usan la palabra para presentar una moción suspensiva, el C. Rodolfo Peña Ferber; en contra de la moción, el C. Antonio Fabiola Meléndez; para contestar alusiones e insistir en su proposición, el C. Rodolfo Peña Ferber.
Por mayoría, la Asamblea en votación económica no admite la moción suspensiva y por tanto da por desechada.
Continua el debate, hablan, en contra, el C. Alberto González Domene; en pro, el C. Antonio Fabiola Meléndez; en contra, el C. Arnaldo Córdova; para proponer como miembro de la Comisión varias modificaciones, el C. Rolando Cordera Campos; en pro, la C. María Luisa Calzada de Campos, en contra, el C. Margarito Benítez Durán; en pro, el C. Alejandro Lambertón Narro, en contra, el C. Héctor Ramírez Cúellar; por la Comisión, el C. Jorge Treviño Martínez; para hechos el C. David Orozco Romo; por segunda ocasión. los CC. Héctor Ramírez Cuéllar y Jorge Treviño Martínez.
Se considera suficientemente discutido en lo general el proyecto de ley.
La Asamblea en votación económica no admite a discusión la proposición de modificaciones presentadas por el C. Rolando Cordera Campos y, en consecuencia, se da por desechada.
En votación nominal se aprueba el proyecto de ley, en lo general, con los artículos no reservados para su discusión, por ciento noventa votos en pro y setenta y dos en contra.
A discusión en lo particular. A debate el artículo 10.
Intervienen, para proponer una adición el C. Alberto González Domene; por la Comisión, el C. Alberto Fabiola Meléndez.
En votación económica la Asamblea no admite la adición y por tanto se desecha.
Suficientemente discutido el artículo 10, en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos votos a favor y setenta en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
La Presidencia informa que en el curso de la sesión fueron entregados tres dictámenes con sendos proyectos de decreto, los cuales en seguida se enumeran: De la Comisión de Seguridad Social, que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que se inscriba con letras de oro en los muros interiores del salón de sesiones, el nombre del general Francisco J. Mujica.
De las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional, para adicionar el artículo 166 de las Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y modificar el rubro del Capítulo Séptimo del Título Segundo del libro segundo, y la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
En atención a que dichos dictámenes han sido ya distribuidos entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votaciones económicas sucesivas les dispensa la lectura. Quedan de primera lectura.
Se continúa con los asuntos en cartera:
La Comisión de Justicia signa un dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.
Por las mismas razones de los casos anteriores, se le dispensa el trámite de segunda lectura a este documento.
A discusión en lo general el proyecto de decreto.
Usan de la palabra, en contra, el C. Miguel Ángel Martínez Cruz quien concretamente impugna los artículos 119, 152, 155, 233 y 560; en pro, el C. Armando Corona Boza;
en contra el C. Daniel Ángel Sánchez Pérez; en pro. el C. Alberto Salgado Salgado; en contra , el C. Francisco Javier Alvárez de la Fuente; por la Comisión, el C. José Luis Caballero Cárdenas.
Se considera suficientemente discutido en lo general.
A discusión en lo particular. Sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular, por ciento setenta y un votos en pro y cuarenta y nueve en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El C. Jaime Armando de Lara Tamayo usa de la tribuna para decir que el Congreso local del estado de Coahuila declaró válidas las elecciones municipales efectuadas el día 2 de los corrientes, no obstante las pruebas en contra presentadas por el Partido Acción Nacional.
Hace consideraciones sobre el particular y solicitan que esta Cámara investigue al respecto.
Túrnese la denuncia a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas. Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima.
A las cero horas y quince minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy, doce de diciembre, a las diez horas.
Está a discusión el acta ... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba ... Aprobada, señor Presidente.
COMUNICACIONES.
El C. Prosecretario Jesús Murillo Aguilar: "C. Presidente de la H. Cámara de Diputados .México, D.F.
La Diputación Permanente de la IV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se permite comunicar que en Junta Previa celebrada el día 22 de noviembre del presente año, se procedió a la elección de Mesa Directiva que fungirá durante la Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional , mismo que se declaró abierto el día de hoy, 27 de noviembre de 1984, quedando integrada la Mesa Directiva de la siguiente forma:
Presidente: diputado Raymundo Herrera Llanes.
Vicepresidente: diputado Tomás Velo Pérez.
Al Comunicarle lo anterior, nos es grato reiterarle las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Ciudad Chetumal. Quintana Roo, 27 de noviembre de 1984.
La Diputación Permanente: diputado secretario, Jorge Martín Ángulo, diputado secretario, José F. Castillo Cazola."
Trámite: -De enterado.
El mismo C. Prosecretario:
"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados .México, D. F. Con todo respeto comunicamos a ustedes, que esta H. LIII Legislatura del estado de Veracruz- Llave en sesión ordinaria efectuada hoy, eligió la Mesa Directiva que fungirá en el mes de diciembre próximo, la que está integrada en la forma siguiente:
Presidente: diputado licenciado Jorge Uscanga Escobar.
Vicepresidente: diputado C.P. Alfredo Colorado Vázquez.
Secretario: diputado licenciado Ubaldo Flores Alpizar.
Lo que hacemos de su conocimiento, con base en lo previsto en los artículos 13 y 19 del Reglamento Interior de este H. Cuerpo Colegiado.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Xalapa, Ver., noviembre 29 de 1984.
Licenciado José Manuel Cardona Reyna, Oficial Mayor."
Trámite: - De enterado.
SOLICITUD DE PARTICULAR.
CONDECORACIÓN.
La C. Prosecretaria Angélica Paulín Posada:
"H. Congreso de la Unión. Presente.
Jesús González Gortázar, mexicano, mayor de edad, casado, abogado y cañicultor, señalando para recibir toda clase de notificaciones a la oficina que ocupa la presidencia de mi cargo de la Unión Nacional de Cañeros CNPP- CNOP, sita en Av. Chapultepec 412 P.B., en esta ciudad de México, ante ese honorable Poder Legislativo de la Nación, respetuosamente comparezco y
EXPONGO.
En cumplimiento con lo acordado por el artículo 37 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar permiso para aceptar y hacer uso de la condecoración al Mérito Agrícola en grado de Caballero que me fue otorgada por el Gobierno de Francia el pasado 26 de octubre del presente año y cuyas circunstancias hago del conocimiento de esa H. Congreso de la Unión, en los siguientes puntos de
HECHOS. 1.
En 1973, constituimos en el seno de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad, Agrícola, Ganadera y Forestal CNOP, la Unión Nacional de Cañeros, siendo electo presidente de la misma, cargo que aún desempeño por haber sido honrado con tres sucesivas reelecciones unánimes.
2. La inquietud por mejorar las condiciones de vida de los campesinos cañicultores y de sentar las bases, en nuestro modesto ámbito, de la hermandad entre las naciones de la misma estirpe, nos llevó a fundar la confederación Iberoamericana y Filipina de Productores de Caña de Azúcar que cuenta hoy día con organizaciones afiliadas de 22 países hermanos y que he venido presidiendo.
3. El bloque hispánico de cañeros me postuló para presidente de la Asociación Mundial de Productores de Caña y Remolacha Azucareras y al triunfo, durante tres años y fracción servimos a quienes aportan la materia prima a la agroindustria azucarera, a nivel planetario y con toda nueva dedicación.
4. Habiendo concluido mi labor en el pasado Congreso Mundial celebrado en París del 21 al 28 del pasado octubre, el Gobierno de Francia, a través del Ministerio de Agricultura , cuyo titular es el destacado político señor Michel Rocard, tuvo a bien conferirme la presea mencionada, la que estimo un reconocimiento para nuestra patria y para su gremio agricultor, más que para mi mismo.
5. A fin de aceptar y hacer uso de la mencionada condecoración, estoy solicitando el presente permiso de conformidad con nuestra Carta Magna. Por lo antes expuesto, y cumplimentando el artículo 37 de nuestra Constitución General, atentamente pido .Se me tenga por presentado, solicitando respetuosamente autorización del H. Congreso de la Unión para aceptar y hacer uso de la condecoración que me fue otorgada por el Gobierno de Francia.
Atentamente.
México, D.F., noviembre 29 de 1984.
Rúbrica."
Trámite: -Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
MINUTA DEL SENADO.
LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN
SE SERVICIOS RELACIONADOS
CON BIENES MUEBLES.
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar:
'CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. Presente.
Para los efectos constitucionales, con el presente tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente con la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D.F., 11 de diciembre de 1984.
Mariano Palacios Alcocer, S. S.; Rafael Armando Herrera Morales, S. S."
"MINUTA PROYECTO DE LEY DE
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RELACIONADOS CON BIENES
MUEBLES.
TITULO PRIMERO.
Disposiciones generales.
CAPITULO UNICO.
Artículo 1o. La presente ley es del orden público de interés social y tiene por objeto regular:
I. Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen las de pendencias y entidades, y
II. Los actos y contratos que lleven acabo y celebren las dependencias y entidades relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretearía: La Secretaría de Programación y Presupuesto;
II. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General de la Federación;
III. Dependencias: Las unidades de la Presidencia de la República, las secretarías de Estado y departamentos administrativos, el Departamento del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de la República y de Justicia del Distrito Federal;
IV. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los organismos descentralizados o las empresas de participación estatal mayoritaria;
V. Sector: El agrupamiento de entidades coordinado por la dependencia que en cada caso designe el Ejecutivo Federal, y
VI. Dependencias Coordinadoras de Sector:
Las dependencias a que se refiere la fracción anterior.
En todos los casos en que esta ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, salvo mención expresa, se entenderá que se trata, respectivamente, de adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y de prestación de servicios relacionados con dichos bienes.
Artículo 3o. Sin perjuicio de lo que esta ley establece, el gasto de las adquisiciones, los arrendamientos y los servicios se sujetarán a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como, en su caso, en los presupuestos anuales de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.
Artículo 4o. La dependencias y entidades se abstendrán de formalizar o modificar pedidos
y contratos en las materias que regula esta ley, si no hubiere saldo disponible en su correspondiente presupuesto.
Artículo 5o. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta ley a efectos administrativos así como para dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de esta misma ley y sus disposiciones reglamentarias, tomando en cuenta, cuando corresponda por razón de atribuciones, la opinión de las dos restantes.
Artículo 6o. Los titulares de las dependencias y entidades, incluidos los de las secretarías de Estado a que se refiere el artículo anterior, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que requiera para la realización de las acciones, actos y contratos que deban llevar a cabo conforme a esta ley, se observen los siguientes criterios:
I. Proveer a a la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;
II. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones;
III. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualesquiera otros que se adecuen a los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación, a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad en la atención de los asuntos, considerando monto, complejidad, periodicidad y vinculación con las prioridades de los mismos;
IV. Fortalecer la operación, estructura y niveles de decisión de sus órganos regionales, y
V. Racionalizar y simplificar las estructuras con que se cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.
La Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo.
Artículo 7o. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y las entidades federativas, estarán sujetos a las disposiciones de esta ley. Para estos efectos se pactará lo conducente en los mencionados convenios, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados.
Artículo 8o. Las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, cumplirán directamente ante la Secretaría con las obligaciones que esta ley señala a las entidades sectorizadas para con sus respectivas de pendencias coordinadoras de sector.
Artículo 9o. Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizada en el país, se regirán por esta ley.
Artículo 10. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a los establecido en esta ley y en las normas que de ella se deriven .Artículo 11. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado; el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios; la verificación de precios; pruebas de calidad, y otras actividades vinculadas con el objeto de esta ley.
TITULO SEGUNDO.
De las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
CAPITULO I.
De la planeación, programación y presupuestación
Artículo 12. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que realicen las dependencias y entidades se sujetarán a:
I. Los objetivos, prioridades y políticas del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, en su caso;
II. Las previsiones contenidas en los programas anuales que elaboren las propias dependencias y entidades para la ejecución del plan y los programas a que se refiere la fracción anterior;
III. Los objetivos, metas, previsiones y recursos establecidos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, o de las entidades respectivas;
IV. Las estrategias y políticas previstas por los Estados y Municipios en sus respectivos planes y programas a fin de coadyuvar a la consecución de sus objetivos y prioridades de desarrollo, y
V. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones que prevé esta ley.
Artículo 13. Las dependencias y entidades realizarán la planeación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios y formularán los programas respectivos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos y metas a corto plazo y mediano plazo, así como las unidades encargadas de su instrumentación;
II. La existencia en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza, y los servicios que satisfagan los requerimientos de las propias dependencias y entidades;
III. Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes para obras públicas;
IV. Los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de las capacidades de los servicios públicos;
V. Preferentemente, la utilización de los bienes o servicios de procedencia nacional así como aquellos propios de la región, con especial atención a los sectores económicos cuya promoción, fenómeno y desarrollo estén comprendidos en los objetos y prioridades del Plan Nacional y los programas de desarrollo respectivos; y
VI. De preferencia, la inclusión de insumos, material, equipo, sistemas y servicios que tengan incorporada tecnología nacional, tomando en cuenta los requerimientos técnicos y económicos de las adquisiciones o pedidos que van a hacerse en el país o en el extranjero.
Artículo 14. En la presupuestación de sus adquisiciones, arrendamientos o servicios, las dependencias y entidades deberán estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo aquellos que habrán se sujetarse a procesos productivos.
Las entidades remitirán sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, a la dependencia coordinadora de sector en la fecha que ésta señale.
Las dependencias coordinadoras de sector, y, en su caso, las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría los programas y presupuestos mencionados en la fecha que ésta determine , para verificar la relación que guarden dichos programas con los objetivos y prioridades del Plan y los programas de desarrollo del país.
Artículo 15. Las dependencias y entidades establecerán comités que tendrán por objeto determinar las acciones tendientes a la optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y servicios; coadyuvar a la observancia de esta ley y demás disposiciones aplicables, así como para que se cumplan las metas establecidas.
Artículo 16. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, determinará que dependencias y entidades deberán instalar Comisiones Consultivas Mixtas de Abastecimiento, en función del volumen e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera que lleven a cabo o contraten aquéllas. Dichas Comisiones tendrán por objeto propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores nacionales, y en su integración podrán participar, además del los del sector público, otros representantes.
Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría:
I. Establecerá las bases de integración y funcionamiento de los comités y comisiones a que se refieren, respectivamente, los artículos 15 y 16 que preceden, y
II. Autorizará los casos en que podrán no establecerse los comités que prevé el artículo 15, en aquellas entidades que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones no se justifiquen.
Artículo 18. Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación , así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades, en los contratos respectivos, pactarán el suministro oportuno por parte del proveedor, de las piezas, repuestos, refacciones y, en general, de los elementos necesarios para mantener en operación permanente los bienes adquiridos o arrendados.
Artículo 19. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general podrán determinar los bienes y servicios de uso generalizado, cuya adquisición o contratación, en forma consolidada, llevará a cabo directamente las dependencias y entidades, con objeto de ejercer el poder de compra del sector público, apoyar las áreas prioritarias del desarrollo y obtener las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad.
CAPITULO II.
Del padrón de proveedores.
Artículo 20. La Secretaría llevará el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal y clasificará a las personas inscritas en él, de acuerdo con su actividad, capacidad técnica y su ubicación. El registro en el Padrón tendrá una vigencia indefinida.
Las personas inscritas en el Padrón podrán comunicar en cualquier tiempo a la Secretaría, las modificaciones relativas a su capacidad técnica o económica o a su actividad, cuando tales circunstancias puedan implicar un cambio en su clasificación.
Las dependencias y entidades sólo podrán fincar pedidos o celebrar contratos con las personas inscritas en el Padrón.
La clasificación a que se refiere este artículo deberá ser considerada por las dependencias y entidades en la convocatoria y formalización de las operaciones que regula esta ley.
Para los efectos de esta ley, el carácter de proveedor se adquiere con la inscripción a que se refiere este artículo, en consecuencia, las dependencias y entidades se abstendrán de exigir a los proveedores el que éstos se encuentren inscritos en cualquiera otro registro que les otorgue el mismo carácter.
Artículo 21. Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores deberán solicitarlo por escrito y satisfacer los requisitos que establezca el Reglamento de esta ley.
La Secretaría, dentro de un término que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción en el Padrón o la modificación de la clasificación.
Transcurrido este plazo sin que haya respuesta se tendrá por inscrito al solicitante o por modificada su clasificación.
Artículo 22. Quedan exceptuados de la obligación de registro en Padrón de Proveedores:
I. Las personas que provean a las dependencias y entidades de artículos perecederos, granos, productos alimenticios básicos o semiprocesados, o bienes usados; II. Los campesinos, comuneros o grupos urbanos marginados que contraten con las dependencias y entidades, ya sea directamente o a través de las personas morales o agrupaciones legalmente constituidas por ellos;
III. Quienes provean bienes o presten servicios a las dependencias y entidades en las situaciones previstas en la fracción III del artículo 37, y
IV. Aquéllos que, exclusivamente, lleven a cabo operaciones con las dependencias y entidades, en las condiciones que señalan las fracciones I y II del artículo 39.
Artículo 23. La Secretaría está facultada para suspender el registro del proveedor cuando:
I. Se le declare en estado de quiebra, o en su caso, sujeto a concurso de acreedores;
II. No cumpla en sus términos, por causas imputables a él, con algún pedido o contrato a que se hubiere comprometido y perjudique con ellos los intereses de la dependencia o entidad de que se trate, y
III. Se negare a dar las facilidades necesarias para que las dependencias facultadas para ello conforme a esta ley, ejerzan sus funciones de comprobación y verificación.
Cuando desaparezcan las causas que hubieren motivado la suspensión del registro, el proveedor lo acreditará ante la Secretaría, la que dispondrá lo conducente a fin de que el registro del interesado vuelva a sufrir todos sus efectos legales.
Artículo 24. La Secretaría podrá cancelar el registro del proveedor cuando:
I. La información que hubiere proporcionado para la inscripción resultare falsa o haya actuado con dolo o mala fe en alguna licitación para la adjudicación del pedido o contrato, en su celebración o en su cumplimiento;
II. No cumpla en sus términos con algún pedido o contrato por causas imputables a él, y perjudique con ello gravemente los intereses de la dependencia o entidad afectada;
III. Incurra en actos, prácticas y omisiones que lesionen el interés general o los de la economía nacional;
IV. Se declare su quiebra fraudulenta;
V. Haya aceptado pedidos o firmados contratos en contravención a lo establecido por esta ley, por causas que le fuesen imputables;
VI. Se le declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados por esta ley, o
VII. Deja de reunir los requisitos necesarios para estar registrado en el Padrón de Proveedores.
Artículo 25. Para negar la inscripción o modificación de la especialidad, o determinar la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Proveedores, la Secretaría observará el procedimiento establecido en el artículo 63 de esta ley.
Contra las resoluciones de negativa, suspensión o cancelación, el interesado podrá interponer recursos de revocación en los términos de esta ley.
CAPITULO III.
De los pedidos y contratos.
Artículo 26. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el pedido o contrato sólo puede fincarse o celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la titular de la o las patentes de los bienes o servicios de que se trate.
Artículo 27. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o varios contratos o pedidos, se publicarán en dos de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos, en uno de la entidad federativa en donde haya de ser adquirido o arrendado el bien, o prestado el servicio.
Las dependencias y entidades serán responsables de la adecuada publicidad de las convocatorias, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y servicios materia de la licitación.
Las convocatorias a que se refiere este artículo, deberán contener:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante, II. La descripción general, cantidad y unidad de medida de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo de las mismas, y
IV. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de apertura de ofertas.
Si a juicio de la dependencia o entidad convocante pudieran existir proveedores idóneos fuera del territorio nacional, podrán enviar copias a las respectivas representaciones diplomáticas acreditadas en el país, con objeto de procurar su participación, sin perjuicio de que puedan publicarse en los diarios o revistas de mayor circulación, ya sea internacional o en el país donde se encuentren los proveedores potenciales.
Artículo 28. Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes o servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso, de manera particular los requerimientos de carácter y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar la dependencia o entidad convocante para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente.
Artículo 29. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la licitación tendrá derecho a presentar proposiciones.
En el acto de apertura de ofertas se procederá a dar lectura en voz alta de las propuestas presentadas por cada uno de los interesados informándose de aquéllas que, en su caso, se desechen o hubieren sido desechadas, y las causas que motiven tal determinación.
Artículo 30. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial queda facultada para expedir los criterios generales que orienten a las dependencias y entidades, a fin de obtener las mejores condiciones en cuanto a precios o importes de los bienes y servicios relativos a las operaciones que regula esta ley.
Artículo 31. Las dependencias y entidades, previamente al establecimiento de compromisos para la adquisición de bienes de procedencia extranjera, ya sea de importación directa o de compra en el país, deberán recabar con la anticipación necesaria de acuerdo al bien de que se trate, la autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que podrá ser otorgada por producto o por determinado monto, de acuerdo a la naturaleza de las operaciones y de los volúmenes de adquisiciones.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá eximir a las dependencias y entidades del requisito señalado en párrafo anterior. cuando se trate de bienes muebles que no se produzcan en el país o cuya producción sea insuficiente para satisfacer la demanda de los mismos.
Para los casos en que se hubiese otorgado la autorización previa a la que se refiere este artículo, los permisos de importación que en su caso se requieran, deberán ser expedidos por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la dependencia o entidad entregue, a satisfacción de dicha Secretaría, la documentación correspondiente.
Artículo 32. Las personas físicas o morales que provean o arrienden bienes, o presten servicios de regulados por esta ley, deberán garantizar:
I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación;
II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos procedan, y
III. El cumplimiento de los pedidos o contratos.
Artículo 33. Las garantías a que se refiere el artículo anterior se constituirán por el proveedor en favor de:
I. La tesorería de la Federación, por actos o contratos que celebren con las dependencias a que se refieren las fracciones I a III del artículo 2o. de esta ley.
II. La Tesorería del Distrito Federal, en los actos o contratos que se celebran con el propio Departamento;
III. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebran con ellas, y
IV. Las tesorerías de los estados y municipios, en los casos a que se refiere el artículo 7o. de esta ley.
Artículo 34. La dependencia o entidad convocante, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, mediante el cual se adjudicará el pedido o contrato a la persona que de entre los proponentes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se adjudicará a quien presente la postura más baja.
El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los participantes en el acto de apertura de ofertas y salvo que esto no fuere factible, dentro de un término que no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del acto de apertura de ofertas.
La dependencia o entidad convocante levantará acta circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que firmarán las personas que en él hayan intervenido y en la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán asimismo, las observaciones que, en su caso, hubiesen manifestado los participantes.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno.
Artículo 35. En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 36, 37, o 38, las dependencias y entidades podrán optar por fincar pedidos o celebrar contratos respecto de las adquisiciones, arrendamientos o servicios que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo las
licitaciones que establece el artículo 26 de esta ley.
La opción que las dependencias y entidades ejerzan en los términos del párrafo anterior deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el dictamen a que se refiere el artículo 34, deberán acreditar que la adquisición, el arrendamiento o el servicio de que se trate se encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículo 36, 37 o 38, expresando, de entre ellos los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción.
Artículo 36. El Presidente de la República autorizará el financiamiento de pedidos o la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios así como el gasto correspondiente y establecerá los medios de control que estime pertinentes, cuando se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada o sean necesarios para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la nación y garantizar su seguridad interior.
Artículo 37. La dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán fincar pedidos o celebrar contratos, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 26 de esta ley, en los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados;
II. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;
III. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; por casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando existan circunstancias que puedan provocar transtornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes;
IV. Cuando no existan por lo menos tres proveedores idóneos, previa investigación del mercado que al efecto se hubiere realizado;
V. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
IV. Cuando se hubiere rescindido el contrato o pedido respectivo. En estos casos la dependencia o entidad verificará previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 40, si existe otra proposición que resulte aceptable; en cuyo caso, el pedido o contrato se fincará o celebrará con el proveedor respectivo;
VIII. Cuando se trate de adquisición de bienes mediante operaciones no comunes de comercio, y
VIII. Cuando se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos o con las personas constituidas por ellos.
Para los casos previstos en las fracciones anteriores, se convocará a la o a las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos que sean necesarios.
El Titular de la dependencia o entidad o, si éste lo autoriza, el Comité a que se refiere el artículo 15 de esta ley, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la Contraloría y de la Secretaría acompañando la documentación que justifique la autorización.
Artículo 38. Las dependencias que para el cumplimiento de sus programas autorizados o para el otorgamiento de prestaciones de carácter social al personal que les preste servicios y las entidades que en cumplimiento de su objeto o fines propios, adquieran bienes para su comercialización, o para someterlos a procesos productivos aplicarán los criterios que permitan obtener al Estado las mejores condiciones en cuanto a economía, eficacia, imparcialidad y honradez, así como satisfacer los objetivos que las originen. En todo caso, observarán las siguientes reglas:
I. Determinarán los bienes o línea de bienes que por sus características o especificaciones no se sujetarán al procedimiento de licitación previsto en el artículo 26 de esta ley;
II. La adquisición de los bienes o líneas de bienes que, en los términos de la fracción anterior se sujeten al procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 26, se llevarán a cabo con estricto apego a dicho procedimiento;
III. Si los bienes o líneas de bienes fueran de aquéllos en cuya adquisición no se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 26, la dependencia o entidad, con excepción de las adquisiciones de bienes a que se refiere la fracción I del artículo 37, deberá obtener previamente a la adjudicación del pedido o contrato las cotizaciones que le permitan elegir aquélla que ofrezca mejores condiciones.
Salvo lo dispuesto por las fracciones I, II, III, VII y VIII del artículo 37 y I del artículo 39, las dependencias y entidades exigirán de los proveedores de la Administración Pública Federal.
Artículo 39. Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resulte inconvenientemente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 26 por el costo que éste represente, las dependencias y entidades podrán fincar pedidos o celebrar
contratos sin sujetarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la operación no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.
Para los efectos del párrafo anterior en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, se establecerán:
I. Los montos máximos de las operaciones que las dependencias y entidades podrán adjudicar en forma directa;
II. Los montos de las operaciones que siendo superiores a los que se refiere la fracción anterior, las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata, habiendo considerado previamente por lo menos tres propuestas;
III. Los montos de las operaciones, superiores a las señaladas en las fracciones anteriores, que las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que ofrezca las mejores condiciones, precio, calidad y oportunidad en el cumplimiento, habiendo considerado previamente por los menos ocho propuestas.
En la aplicación de este precepto, cada operación deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezcan los Presupuestos de Egresos; en la inteligencia de que, en ningún caso, el importe total de la misma podrá ser fraccionado para que quede comprendido, en los supuestos a que se refiere este artículo. Tratándose de arrendamiento o prestación de servicios, se podrán llevar a cabo los mismos procedimientos cuando el monto de las mensualidades ccorrespondan a un doceavo de los límites señalados; en caso de no existir mensualidades, se tomarán como base los límites indicados para cada operación.
Los montos máximos y límites, se fijarán atendiendo a la cuantía de la adquisición, arrendamiento y servicios considerando individualmente y en función de la inversión total autorizada a las dependencias y entidades.
Artículo 40. Los pedidos y contratos que deban formalizarse como resultado de su adjudicación deberán suscribirse en un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en se hubiese notificado al proveedor el fallo o decidida la adjudicación de aquéllos, salvo que las dependencias y entidades consideren indispensable la celebración de contratos preparatorios para garantizar la operación; en cuyo caso la formalización del contrato definitivo deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la misma fecha a que se refiere este artículo.
El proveedor a quien se hubiere adjudicado el pedido o contrato como resultado de una licitación, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado si por causas imputables a él la operación no se formaliza dentro de los plazos a que se refiere este artículo, pudiendo la dependencia o entidad, en este supuesto adjudicar el contrato o pedido al participante siguiente en los términos del artículo 34 de esta ley.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los pedidos y contratos una vez adjudicados no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualesquier otra persona física o moral.
Artículo 41. Dentro de su presupuesto aprobado y disponible, las dependencias y entidades podrán bajo su responsabilidad y por razones fundadas, modificar sus pedidos o contratos, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto , el treinta por ciento de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos.
Tratándose de pedidos o contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada bien o servicio de que se trate.
Artículo 42. No podrán presentar propuestas ni celebrar pedidos o contratos, las personas físicas y morales siguientes:
I. Aquéllas en cuyas empresas participe el servidor público que deba decidir directamente, o los que les hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del pedido o contrato, o su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisionario;
II. Las que se encuentren en situación de mora, por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros pedidos o contratos y hayan afectado con ello los intereses de la dependencia o entidad, y
III. Los demás que por, cualquier causa se encuentren impedidos para ello disposición de ley.
Artículo 43. Las dependencias y entidades, en los actos, pedidos y contratos que celebren respecto a adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; la obtención de las pólizas de seguro del bien o bienes de que se trate para garantizar su integridad y, en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.
Artículo 44. Las dependencias y entidades deberán pagar el precio estipulado en el contrato o pedido al proveedor, a más tardar dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación a cargo de la propia dependencia o entidad; salvo que, mediante voluntad expresa de las partes para ello, se pactare un plazo mayor.
Artículo 45. Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios y de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido en los términos señalados en el pedido o contrato respectivos y en el Código
Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
Artículo 46. Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones, podrán inconformarse por escrito, indistintamente, ante la dependencia o entidad que hubiere convocado o ante la Contraloría, dentro de los diez días naturales siguientes al fallo del concurso, o en su caso, al del día siguiente a aquél en que se haya emitido en acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo.
Transcurrido dicho plazo, precluye para los proveedores el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que las dependencias, entidades o la Contraloría puedan actuar en cualquier tiempo en los términos de los artículos 47 y 48 de esta ley.
Artículo 47. Los actos, convenios, pedidos contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a los dispuesto por esta ley y las disposiciones que de ella se deriven, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 48. La rescisión de los contratos y la cancelación de los pedidos cuando se incumplan las obligaciones derivadas de sus estipulaciones o de las disposiciones de esta ley y de las demás que sean aplicables.
Asimismo, podrán darse por terminados los actos mencionados, cuando concurran razones de interés general.
TITULO TERCERO.
De la información y verificación.
CAPITULO UNICO.
Artículo 49. las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría en la forma y términos que ésta señale la información relativa a los pedidos y contratos que regula esta ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por esta ley, por un término no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiesen recibido los bienes o prestado el servicio.
Artículo 50. Las dependencias y entidades controlarán los procedimientos actos y contratos que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo. Para tal efecto establecerán los medios y procedimientos de control que requieran, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Federal, a través de la Contraloría.
Artículo 51. La Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que celebren actos de los regulados por ésta ley así como solicitar de los servicios públicos de las mismas y de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
La Contraloría en el ejercicio de sus facultades podrá verificar en cualquier tiempo que las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se realicen conforme a lo establecido por esta ley, o en las disposiciones que de ella se deriven y a los programas y presupuestos autorizados.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la Contraloría, pueda realizar el seguimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios.
Artículo 52. La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, se harán en los laboratorios que determine la Contraloría y que podrán ser aquellos con los que cuente la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la dependencia o entidad adquiriente o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo.
El resultado de las comprobaciones se hará constará en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad adquirente, si hubieren intervenido.
Artículo 53. Las dependencias, entidades y la contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 46, realizarán las investigaciones correspondientes, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverán lo conducente para efectos de los artículos 47 y 48.
Artículo 54. Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:
I. Cuando se advierta que existan o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 47 y 48, y
II. Cuando con ella no se siga perjuicio al interés social y no se contravenga disposiciones de orden público, y siempre que, de cumplirse las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo 55. Tomada la resolución a que se refiere el artículo 53, y sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores que hayan intervenido, las dependencias y entidades deberán proceder en los términos de los artículos 34 y 37, fracción VI.
Artículo 56. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con la Contraloría, determinará la información que le deberán enviar las dependencias y entidades, respecto de los bienes y servicios que determine dicha dependencia, con el fin de
ejercer sus atribuciones y orientar las políticas de precios y adquisiciones de la Administración Pública Federal.
Los proveedores de estos bienes y servicios deberán informar con la debida oportunidad a las dependencias y entidades y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los precios vigentes para la venta de sus productos y servicios, en la forma y términos que establezca dicha Secretaría.
Artículo 57. Con base en el análisis y evaluación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictaminará las circunstancias en que se hubiere celebrado la operación en cuanto al tipo de bienes, precio, características, especificaciones, tiempo de entrega o suministro, calidad y demás condiciones y hará las observaciones que procedan a la dependencia o entidad y al proveedor de que se trate, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas que se requieran.
Las observaciones a que se refiere este artículo tendrán el carácter de obligatorias.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hará el conocimiento de la Contraloría de las observaciones que hubiere efectuado respecto de los pedidos o contratos correspondientes, para que ésta proceda conforme a sus atribuciones en los términos de esta ley.
TITULO CUARTO.
De las infracciones y sanciones
CAPITULO UNICO.
Artículo 58. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley, con excepción de las consignadas en los artículos 31, 56 y 57 podrán ser sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de diez a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los proveedores que incurran en infracciones a esta ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados por la Secretaría con la suspensión o cancelación de su registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal.
Artículo 59. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial queda facultada para sancionar a quienes infrinjan alguna disposición de las contenidas en los artículo 31, 56 y 57 con multa equivalente a la cantidad de diez a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.
Artículo 60. A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley, la Contraloría aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones que procedan. Artículo 61. Tratándose de multas, la Secretaría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de los artículos 58, y 59 las impondrán conforme a los siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;
II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;
III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor dentro de los límites señalados en los artículos 58 y 59 o se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto, y
IV. En el caso de que persista la infracción, se impondrá multas como tratándose de reincidencia, por cada día que transcurra.
Artículo 62. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir.
No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativo o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
Artículo 63. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.
Artículo 64. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta ley o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la ley.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.
Artículo 65. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos
TITULO QUINTO.
Del recurso.
CAPITULO UNICO.
Artículo 66. En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría, la Contraloría o la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de esta ley, el interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido del acto recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Artículo 67. La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:
I. Se inpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresarán los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;
II. En el recurso nos será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos contravenidos y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por la recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;
VI. La Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial según el caso, podrá pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
VII. La Secretaría la Contraloría o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial según el caso, acordará lo que proceda sobre la administración del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría ordenará el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable, y
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial según el caso, dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.
TRANSITORIOS.
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal, del 16 de diciembre de 1979 publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 31 del mismo mes y año y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente. Artículo tercero. En tanto se expide el reglamento de esta ley y las demás disposiciones administrativas, deberán observarse las normas expedidas con anterioridad en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.
Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 6o. de esta ley, las dependencias y entidades a más tardar 60 días después de su publicidad deberán proveer en el ámbito de su competencia a la debida observancia de los criterios que en el citado numeral se establecen, sin que ello implique el incremento en términos absolutos o relativos de carácter presupuestal, organizacional o de recursos materiales. Las dependencias competentes no autorizarán propuestas en tal sentido, salvo que se trate de incrementos reales de las operaciones.
Artículo quinto. Para los efectos de inscripción en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal y en tanto no se expida el Reglamento de esta ley, seguirán siendo exigibles los requisitos que establece el artículo 27 de la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1979.
Artículo sexto. Los proveedores que antes de la entrada en vigor de esta ley hubieren solicitado y obtenido su inscripción en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal para el año de 1985, se considerarán inscritos en los términos del segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.
Las resoluciones que recaigan sobre las solicitudes de inscripción o refrendo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tendrán los efectos que previene el segundo párrafo del artículo 20 de la misma.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., 11 de diciembre de 1984.
Senador Celso Humberto Delgado Ramírez, Presidente: Mariano Palacios Alcocer, S. S., Rafael Armando Herrera Morales, S. S."
Trámite: -Recibo y a las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
INICIATIVAS DE DIPUTADOS.
LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.
La C. María del Carmen Mercado Chávez:
- Pido la palabra para presentar una iniciativa.
El C. Presidente: -Tiene la palabra la ciudadana diputada María del Carmen Mercado Chávez.
La C. María del Carmen Mercado Chávez:
- CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.
M. del Carmen Mercado Chávez, diputada a la LII Legislatura por el Partido Revolucionario Institucional, presento ante ustedes iniciativa de decreto para reformar el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionando la fracción I-A, conforme a la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El artículo 5o. de nuestra Carta Magna, dispone en la parte conducente, que "nadie podrá ser obligado a presentar trabajos personales sin la justa retribución" y no podemos ni siquiera pensar que haya justa retribución para quienes desempeñan un trabajo con efectos que le son inversamente desfavorables, Tal es el caso de quienes por una jornada perciben salario mínimo general y son obligados a prolongar las horas de trabajo cuando las necesidades de la empresa lo requieren.
Situación más contradictoria no podemos apreciar, porque lógico sería corresponder a mayor esfuerzo, mayor salario y no la consecuencia que le impone el desarrollo de tiempo extraordinario: por mayor esfuerzo personal, recibe menor pago.
El artículo 66 de la Ley federal del Trabajo otorga facultades al patrón para prolongar la jornada, por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, debiendo pagarlas con cierto por ciento más de salario que corresponda a las horas de la jornada normal.
Sin embargo, el fenómeno que se produce y afecta al trabajador de salario mínimo, es el de quedar comprendido en el pago de impuestos por el sólo hecho de exceder a este último por un mayor esfuerzo y tiempo aplicados al trabajo y si bien es cierto que para procurar estabilidad y menor desgaste físico a la persona que trabaja, debe desaparecer la jornada extraordinaria, de no ser así, por lo menos que no le sea contraproducente a quien genera riqueza y no se beneficia de ella, porque el incremento en la percepción que pudiera realmente compensarlo, es en mayor parte para beneficio del patrón y del Sector Público, no habiendo razón que justifique la desventaja en que se coloca al trabajador de salario mínimo si se le compara con personas de mayor nivel salarial, quienes por la simple jornada común, reciben mejor pago que él, por once horas o más.
La reforma que se solicita, constituye una medida protectora del salario y tiende a fortalecer la economía de quienes se encuentran en uno de los niveles más bajos de la escala socioeconómica nacional.
En la realidad ocurre para las personas de salario mínimo, que al asignarles trabajo extraordinario con la obligación que les impone la ley de realizarlo, sólo aumenta el mayor esfuerzo que esto les implica y se traduce en aportación de tiempo y energía en favor de la empresa y el Sector Público, por cuanto a los impuestos que deben pagar, sin que les reporte un beneficio equitativo, siendo esto contradictorio y anticonstitucional.
Acordes a la mejor intención del legislador para proteger el salario, se considera viable el quedar exenta de impuestos la percepción por jornada extraordinaria para trabajadores de salario mínimo, ya que ésta no tiene por que situarle en desventaja. El trabajador sigue siendo persona de salario mínimo y en sentido jurídico, habremos de expresar "que lo accesorio sigue la suerte de lo principal", en esta caso, la jornada extraordinaria realizada por quienes perciben salarios mínimos, no es sino lo accesorio, simplemente se trata de una prolongación en las horas de trabajo y el tratamiento sobre impuestos que deben dársele, es el de la exención.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración esta iniciativa de decreto que reforma con una adición, del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:
DECRETO.
Artículo único. Se reforma el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionando la fracción I-A, para quedar como sigue:
"Artículo 77. No se pagará el Impuesto sobre la Renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I..
I-A Jornada extraordinaria realizada por trabajadores que perciben salario mínimo general.
..
TRANSITORIOS.
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a la reforma establecida en el presente decreto.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 7 de diciembre de 1984.
Diputada María del Carmen Mercado Chávez."
El C. Presidente -Con fundamento en los artículo 56 a 58 del Reglamento, túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Imprímase.
ARTÍCULOS 94, 105 Y 107
CONSTITUCIONALES.
El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado José Guadalupe Esparza López.
El C. José Guadalupe Esparza López:
- Señor Presidente; señoras y señores diputados: La diputación del Partido Acción Nacional, por mi conducto, propone a este H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, reformas a los artículos 94; 105; 107, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para hacer del Poder Judicial de la Federación, ampliando las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un verdadero poder, encargado de la custodia de la constitucionalidad de las leyes de cualquier acto de las autoridades, y deje ser lo que es hasta hoy: tan sólo un tribunal de excepción muy respetable, pero ajeno a una verdadera división de poderes.
Esta iniciativa la presentamos con fundamento en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La función judicial, una de la áreas por las que se manifiesta y ejerce básicamente la soberanía, no sólo no ha perdido importancia en relación con las otras funciones dentro de la evolución del Estado contemporáneo, sino que precisamente la mayor riqueza y complejidad de la sociedad actual, demanda de tal función, un creciente perfeccionamiento a torno con las exigencias de la vida presente.
No hay que olvidar, que el servicio de justicia, tan disminuido en la realidad, es el que de una manera más clara justifica y explica la existencia del Estado. No basta que el Estado sea un administrador, lo fundamental, lo que le da consistencia, lo que le permite ser aceptado por todos, es su función básica, esencial, de administración de justicia.
Una buena administración de justicia, es el índice más fiel del grado de cultura y civilización de una sociedad; no puede afirmarse que un pueblo haya logrado actualizar plenamente sus valores morales y sociales, mientras no disponga de tribunales probos, sabios y expeditos.
En México la tarea más importante de la Suprema Corte, es el control de la constitucionalidad de las leyes y de los actos de las autoridades; otra tarea importante también, pero de menor jerarquía es la de asumir sus legítimas funciones de tribunal federal de última instancia en litigios de trascendencia, para ambas funciones, el genio de los juristas mexicanos, creó la institución del amparo.
La historia de nuestro juicio de amparo, es bien conocida, pero vale la pena recordarla en sus principales momentos. Nació con el Acta de Reforma de 1847, si bien, tardó en ser reglamentado y en entrar en vigencia varios años. El derecho angloamericano tuvo influencia en Rejón y Ortero, creadores del amparo mexicano, pero sin duda influyó en ellos también el antiguo derecho español; lo que es evidente es que el amparo resolvió una problemática mexicana y que si bien tomó algunos instrumentos ajenos los manejó en forma distinta.
El proyecto de Mariano Otero en el artículo 19 aprobado en sus términos por el Congreso e incluido en el Acta bajo el número 25 del 18 de mayo de 1847, decía:
"Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejército y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las Leyes Constitucionales, contra toda ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motive".
Esta disposición contiene ya las principales características de la institución, conservada hasta la fecha, muy especialmente en lo que toca a la declaración de que los tribunales federales se limitarán a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que la motivare.
La cláusula ha sido llamada la "Fórmula de Otero".
Con motivo de esta fórmula, toda nueva aplicación de la ley o acto de autoridad que sea inconstitucional está permitida. La ley o acto sigue teniendo plena validez. Ninguna autoridad incurre en responsabilidades por nuevos actos de aplicación del ordenamiento jurídico opuesto a la Constitución Federal. Quien pidió y obtuvo amparo, queda eximido de la aplicación de la ley, a quien no lo pidió, la ley o acto le obligan con todo su rigor.
De esto se deriva que en puridad, sólo exista un estado de excepción que permite la no aplicación de la ley para una persona concreta que fue lo suficientemente hábil y diligente para apreciar por sí misma que el acto legislativo era contrario a la ley fundamental y que se encuentra en una situación jurídica de privilegio frente a otros muchos omisos.
Cuando esto se observa- sea por un jurista o por un simple ciudadano-, y se interroga el porqué de la persistencia de este sistema precario y contradictorio que rige en el país, sin que se ponga el remedio necesario, generalmente se contesta que variar lo establecido, equivaldría a desconocer la "Formula de Otero", que es precisamente la que establece la relatividad de las sentencias de amparo, y que contradecirla nos llevará a desconocer al principio de la división de los poderes ya que el acto aprobatorio o nulificante de la ley, por parte del Poder Judicial, significaría una invasión de éste en las atribuciones del Poder Legislativo.
En 1940, el Presidente Manuel Ávila Camacho, a su gestión de su procurador, Aguilar y Maya, se propuso enviar una iniciativa al Congreso para que la Suprema Corte se ocupase fundamentalmente de problemas constitucionales. El entonces presidente de la Suprema
Corte, don Salvador Urbina, nos recuerdan algunos estudiosos, la combatió, argumentando, entre otras cosas, que dejaría casi sin trabajo al alto tribunal.
Más reciente, en 1983, el senador Patrocinio González Blanco, presentó un proyecto de reformas al artículo 107 constitucional, con objeto de que la particularización de la sentencia quedará suprimida en caso de jurisprudencia de la Suprema Corte, en el cual, la ley o reglamento quedaría abrogada o derogada en los términos de esta jurisprudencia.
Nosotros pensamos que, en efecto, es necesario que para evitar un régimen de excepción en favor de quienes piden amparo y en detrimento de la mayoría de la población que no lo hace, se requiere que una ley o un acto, declarados anticonstitucionales, dejen de tener aplicación y pierdan totalmente su vigencia.
Con esto, se logran dos objetivos, uno es mantener el principio de igualdad entre los mexicanos, el otro será el de dar a la Suprema Corte, con mayor precisión y alteza, un carácter de poder de la Federación, custodio de la constitucionalidad y equilibradora de los otros poderes. Sin duda, con la protesta de derogar o abrogar leyes inconstitucionales, la Corte reasumirá el papel que en un auténtico sistema de equilibrio de poderes debe de tener.
El conocido constitucionalista Ignacio Burgoa en su obra "El Juicio de Amparo" desarrolla estas ideas y dice: "No es verdad que el Poder Legislativo sea el poder supremo del Estado, pues no hay nada que supere jurídicamente a la potestad popular cristalizada en la Constitución, dentro de cuyo régimen todas las autoridades, todos los poderes, a virtud de ser creados por ella, le están supeditadas.
Todos, enteramente todos sus actos, bien consistan en hechos de perfiles concretos o en reglas generales, abstractas e impersonales -leyes- deben sumisión a la Ley Suprema. Siendo inherente a la índole de toda Constitución su supremacía respecto de las leyes ordinarias, por un lado, y su imperatividad sobre los actos no legislativos de las autoridades del Estado, por otro; sería absurdo permitir la existencia de un poder al cual se reputara como omnímodo capaz de vulnerar y hasta de subvertir el propio orden constitucional, dentro del cual deben funcionar todos los órganos estatales.
Si lo que se pretende es hacer que impere en la realidad el principio de la supremacÍa constitucional en todos sus aspectos. ¿ Como se va a lograr esta pretensión si se excluye de la esfera de protección del medio jurídico respectivo a los actos normativos de un poder? Es insostenible que un sistema de garantías a los derechos esenciales que es en sí otro derecho esencial, como lo han declarado organismos internacionales, permita reconocer un yerro y que éste subsista en todas sus consecuencias.
Poca ayuda presta a nuestra convivencia pacífica, el que un ciudadano vea a su igual dejar de cumplir una ley inconstitucional que éste reclamó en tiempo, y que él tenga que acatarla porque la declaratoria de inconstitucionalidad obtenida por su igual no puede beneficiarlo a él.
Como un argumento más, aparte de todo lo examinado y valorado, nada mejor que referirnos a las conclusiones del Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Constitucional, que bajo su segundo rubro de "Derecho y Realidad Constitucional en América Latina", se celebró en la ciudad de México a fines de agosto de 1975, con la concurrencia de juristas de todo el continente.
La comisión del tema IV, dedicada a estudiar la función del Poder Judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos, en su conclusión quinta, tomó la siguiente resolución textual:
"En la realización del control de la constitucionalidad de las leyes, los tribunales latinoamericanos deben superar el principio adoptado por razones históricas, de la desaplicación concreta de la ley, para consignar el de la declaración general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta las particularidades y experiencias de cada régimen jurídico, con el objeto de darle verdadera eficacia práctica".
Calamandrei, prominente jurista, examina la Ley Constitucional italiana de 9 de febrero de 1948, en su artículo 1o., y su reglamentación en materia de repartición de competencias en la ley de 11 de marzo de 1953, y explica cómo la Corte Constitucional italiana tiene competencia exclusiva para declarar erga omnes la ilegitimidad constitucional de una ley. Sus conceptos textuales son éstos: "Se debe concluir, por consiguiente, que ya no existe en nuestro ordenamiento, desde que funciona la Corte Constitucional, la posibilidad de una decisión jurisdiccional que declara inter partes, con efectos limitados al caso controvertido, la ilegitimidad constitucional de una ley ordinaria; la ilegitimidad constitucional no puede ser declarada de aquí en adelante, sino a través de una decisión que tenga efectos generales, es decir, prácticamente legislativos y por este motivo, solamente por la corte constitucional".
En cuanto a la supremacía de un poder sobre otros, cabe decir que la jerarquía superior, no es de un poder sobre el otro, sino de la Constitución sobre todos los poderes, uno de los cuales debe tener la facultad exclusiva de mantenerse alerta para evitar la inoperancia de lo dispuesto por la propia Constitución.
Siendo la Constitución la Ley Suprema, podemos pensar que una ley contraria a la Constitución, es nula, y los tribunales, tanto como los demás departamentos del Gobierno, están obligados por dicha Constitución. Los tribunales ocupan una posición preeminente, no sólo porque según el texto de la resolución
"es de la verdadera esencia del deber judicial... declarar cuál es la ley", y porque las decisiones de la Corte Suprema asumen importancia especial sólo porque es la Corte de última instancia.
No puede considerarse como un ordenamiento civilizado, aquél en el cual se tolere la libre circulación de las leyes desacreditadas.
La más alta atribución del Poder Judicial Federal debe ser la de interprete supremo de la Constitución, resolviendo definitivamente controversias sobre la constitucionalidad de leyes y actos de autoridades, resoluciones que si no se traducen en un imperio para ordenar se ajustan todas las leyes y todos los actos de las autoridades a la Constitución, se le negaría su carácter de poder, para convertirse simplemente en un tribunal revisor de actos judiciales, estimabilísimo, pero inferior a los otros dos verdaderos Poderes de la Unión. Resulta incomprensible, por otra parte, que se pueda afirmar que si un poder - el Judicial Federal, supremo intérprete de la Constitución-, anula los actos de otro, en realidad lo invade, lo sustituye, le impide funcionar y lo devora.
Se afirma lo anterior, porque esa es la esencia de nuestro proceso de amparo; desautorizar y hacer nulos actos de cualquier autoridad que obra inconstitucionalmente.
Jamás se ha oído afirmar, por ejemplo, que cuando el Poder Judicial Federal concede un amparo y protección contra un acto del Ejecutivo Federal, el primero invade y sustituye a éste, porque le sustrae sus atribuciones propias y se apodera de ellas, o bien, que hay invasión cuando el Congreso rechaza un proyecto del Ejecutivo o éste veta una ley del Congreso.
No se ve por ello cómo puede causarse intranquilidad respecto el equilibrio de poderes, el que se proponga -con argumentos lógicos y jurídicos-, la anulación de las leyes inconstitucionales por parte del Poder Judicial Federal, en vez de su simple inaplicación para un caso concreto.
Es imprescindible y necesario otorgar efectos Erga Omnes, a las declaratorias de inconstitucionalidad, que significaría la anulación de las leyes y actos de las autoridades, en beneficio del respecto a nuestra Constitución y de los gobernados.
Lo anterior supone una revaloración del funcionamiento del Poder Judicial de la Federación que no se ha llevado a cabo desde 1917, pues todas las reformas, incluso las amplias, como fueron las de 1951 y las de 1967, han perseguido fundamentalmente un solo propósito; aliviar el regazo, y no reexaminar los conceptos fundamentales de la Constitución para hacer de la Suprema Corte de Justicia lo que los tres constituyentes más importantes de nuestra historia quisieron que fuese: el órgano definido del derecho en las controversias de mayor trascendencia para nuestro sistema jurídico.
La opresión y la injusticia son contrarias al interés nacional y degradantes de la persona, resulta de que el poder se ejerce para fines que no le son propios o por un Gobierno que no es expresión auténtica de la colectividad. Sólo pueden ser evitadas mediante el recto ejercicio de la autoridad, que no es capricho de un hombre o de un grupo, sino que tiene por fin la realización del bien común que simultáneamente implica la justicia y la seguridad, la defensa del interés colectivo y el respeto y la protección de la persona.
La realización de la justicia es atribución primaria del Estado. La honesta, objetiva y fecunda actuación de este valor es la mejor garantía que puede otorgar a los derechos fundamentales de la persona humana y de las comunidades naturales. Es además, condición necesaria de la armonía social y del bien común.
Es importante la aplicación justa de la ley por los tribunales, pero un verdadero estado de derecho exige, además, la elaboración de normas auténticamente jurídicas y un esfuerzo concurrente de la totalidad de los órganos del Estado, presidido por la justicia e inspirado en ella.
El anhelo de una recta, ordenada y generosa administración de justicia, y la necesidad de que los encargados de la magistratura, llenen las cualidades irremplazables de elevada actitud de conciencia, ilustrado criterio, limpieza de juicio y honradez ejemplar, no por constituir un problema cotidiano, dejan de tener una significación que toca a la esencia de la función del Estado.
El poder, especialmente encargado de hacer justicia, debe corresponder a la dignidad trascendental de su misión, con acendrada responsabilidad, firme independencia y enérgica actitud, como guardián celoso y activo agente de la protección del derecho, no sólo contra las transgresiones de los particulares, sino principalmente contra toda desviación o abuso del poder.
Por todo lo anterior, la diputación del Partido Acción Nacional propone al H. Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa y proyecto de decreto que reforma los artículos 94 en su quinto párrafo; artículo 105, artículo 107 en su fracción I y II en su primer párrafo, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Se reforma el artículo 94 en su quinto párrafo para quedar como sigue: La jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados, por el Estado Mexicano, será obligatoria en los términos en los que lo establezca la legislación secundaria.
Tratándose de leyes declaradas inconstitucionales, éstas quedarán abrogadas o derogadas.
Artículo 2o. Se forma el artículo 105 para quedar como sigue:
Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación custodiar y velar por que las leyes y actos de la autoridad se ajusten estrictamente a la Constitución y conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley.
Ni la Suprema Corte como Cuerpo Colegiado ni individualmente ninguno de sus miembros, ni ninguno de los Jueces Federales, podrán jamás ser enjuiciados o reconvenidos por sus interpretaciones de la constitucionalidad de las leyes y los actos de la autoridad.
Artículo 3o. Se reforma el artículo 107 en su fracción I y fracción II, primer párrafo, para quedar como sigue:
I. El juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada o discrecionalmente por la Suprema Corte cuando a su juicio el interés jurídico público así lo amerite.
II. La sentencia de inconstitucionalidad que se emita será definitiva respecto de la ley o acto que motivare la queja y si esta constituye jurisprudencia, será obligatoria para todas las autoridades y en el caso de leyes, tendrán efectos derogativos o abrogatorios a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación en que deberán insertarse los puntos esenciales de la jurisprudencia definida.
TRANSITORIO.
Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones del H. Congreso de la Unión, a los 12 días del mes de diciembre de 1984.
Por una patria ordenada y generosa y una vida mejor y más digna para todos.
Por la diputación del Partido Acción Nacional, José Guadalupe Esparza López."
El C. Presidente: -De acuerdo con los artículo 56 a 58 del Reglamento, túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia. Imprímase.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN.
INSCRIPCIÓN NOMBRE
FRANCISCO J MÚGICA.
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar:
"Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa formulada por los diputados del estado de Michoacán, de los partidos políticos Revolucionario Institucional Socialista Unificado de México, Socialista de los Trabajadores, en la que proponen se inscriba en lugar de honor y en letras de oro del Recinto Parlamentario de esta H. Cámara de Diputados, el nombre de Francisco J. Múgica, como un homenaje del pueblo mexicano al distinguido legislador, uno de los más destacados de entre los protagonistas de nuestra historia en la primera mitad de este siglo, y de los constructores de los cimientos sobre los que hoy descansa nuestra vida política y social.
En el Congreso Constituyente de Querétaro, Múgica sumió el papel de genuino liderazgo político e intelectual.
Defendió e hizo prevalecer la autonomía del Constituyente para legislar conforme al mandato popular, no sólo para hacer reformas menores a la Constitución del '57, sino para responder a un nuevo horizonte de nuestra vida nacional.
Fue el orientador de la corriente más profundamente renovadora, que dio a la Constitución de 1917 un perfil propio, original, esencialmente mexicano y nacionalista, por el cual el movimiento de 1910 cristalizó en la Primera Constitución Social de la historia.
Contribuyó con sus aportaciones tanto a ampliar el ámbito de las libertades individuales, como a hacer de la Carta Magna un Código Social.
En cuanto a las libertades y derechos individuales, su participación en el debate en torno a la garantía de la libertad de trabajo: el principio de que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. Y, asimismo, su defensa del derecho de asociarse o reunirse para hacer peticiones o presentar protestas.
Postuló y defendió la consagración constitucional de los más importantes derechos sociales.
El derecho del trabajo, el derecho de la educación, el derecho agrario, el derecho de la nación sobre nuestros recursos naturales básicos, deben a la actuación de Múgica como catalizador y dirigente de esa corriente renovadora el fincamiento de sus bases en los artículos 3o., 27 y 123 del texto original de nuestra constitución.
Múgica fue por ello, sin exageración de ninguna especie, uno de los más grandes legisladores de todos los tiempos de nuestro país.
Un legislador, además radicalmente comprometido en la lucha de las mayorías trabajadoras de las ciudades y los campos para mejorar sus condiciones de vida.
Un luchador social en el sentido estricto de esta denominación.
Y gracias a ello, la Revolución Mexicana pasó de la violencia al derecho. El gran impulso de las masas levantadas en armas contra la injusticia y la opresión alcanzó definiciones positivas en nuevas instituciones, libertades
y derechos que figuran, en términos jurídicos, un proyecto de nación.
A partir de ese marco jurídico y ese proyecto de nación, se puso en marcha y sigue su ruta un enorme esfuerzo del país por perfeccionar su régimen de libertades, los derechos de los grupos menos favorecidos y de los trabajadores para alcanzar una sociedad más justa y por afianzar nuestra soberanía y un desarrollo independiente.
En la defensa de la clase trabajadora, su actuación fue brillante, fijando los principios básicos que deben regir todo contrato de trabajo.
Su lucha desde la tribuna parlamentaria se concentró en que las bases del artículo 123 fueran tutelares, imperativas e irrenunciables en beneficio de la clase laboral del país.
Especialmente postuló las normas protectoras de la educación de los obreros; la suplencia de la deficiencia de la queja de la parte obrera en amparos laborales; y redactó la parte del artículo que extingue las deudas que hubieran contraído los trabajadores con sus patrones, sus familias o intermediarios, hasta la fecha de la promulgación de nuestra Carta Fundamental.
Múgica intuye y participa en el reparto agrario, primero con Lucio Blanco en Coahuila y después en Tabasco. Como Constituyente, participa en la definición del sistema y la doctrina agrarista, y en la formación de la nueva tesis constitucional que desde entonces afirma que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites de nuestro territorio corresponden originalmente a la nación. Sostuvo que ésta, tenía el dominio directo sobre determinadas zonas, entre ellas el subsuelo. Con fundamento en este principio, México pudo reivindicar para sí la riqueza petrolera hasta entonces en manos de particulares y nacionalizar en 1938 esta importante fuente de riqueza nacional.
Recoge con respecto, de la lucha revolucionaria, las corrientes ideológicas del norte, centro y sur de la República plasmando con otros legisladores la concepción jurídica de nuestra fórmula de propiedad comunal, privada y ejidal; destaca en los debates que el ejercicio de la propiedad privada debe redundar en bien de todos, y que la facultad de uso, disposición y disfrute de la tenencia de la tierra tienen como condición atender las necesidades humanas, buscando el beneficio social por encima del interés particular; concepto del que se derivó la norma de que el aprovechamiento, conservación y distribución equitativa de la riqueza pública debe ser regulada por el Estado.
Por otra parte, estuvo entre quienes más decididamente sostuvieron la necesidad de garantizar constitucionalmente la autonomía del Municipio. Múgica no fue además solamente uno de nuestros más destacados constituyentes, el más avanzado, y con una visión más completa de la revolución. Fue también uno de los actores centrales de ella, por su vigor y su congruencia.
Desde los inicios, fue firmemente del Plan de Guadalupe contra la usurpación Huertista al lado de Carranza.
Soldado de la Revolución, se ganó en el campo de batalla los ascensos que lo llevaron al grado de general.
Precursor del reparto agrario, en la práctica, repartió las primeras tierras junto con Lucio Blanco en Tamaulipas, y volvió a dotar a los campesinos siendo gobernador de Tabasco.
Gobernador en tres ocasiones, primero de Tabasco, luego de su estado natal. Michoacán, y por último del Territorio de Baja California Sur, sus acciones de gobierno correspondieron fielmente a su ideología. En Baja California Sur preservó las soberanía y la integridad territorial de la República.
Secretario de Economía, ejecutó la nacionalización de los ferrocarriles.
Secretario de Economía, redactó el manifiesto a la nación a raíz de la expropiación petrolera, en la que tomó parte al lado del Presidente Lázaro Cárdenas.
Director del Penal de las Islas Marías, llevó al régimen penitenciario un nuevo sentido de rehabilitación y humanismo.
Fue escrito, periodista y propagandista incansable de sus ideas. Entre otras cosas, con gran visión y sentido de justicia fue de los precursores de la igualdad del hombre y la mujer, afirmando "La obra redentora del gobierno revolucionario no estará completa sin la liberación de la mujer".
Es difícil encontrar un ámbito fundamental del movimiento renovador de la sociedad mexicana que se inició en 1910 en el cual no haya tenido una presencia y una participación relevante en la teoría y en la práctica Francisco J. Múgica.
En lo personal, era un hombre limpio honesto, generoso, amante y practicante de la libertad notable por su valor civil y su valor ante el peligro, ajeno a la soberbia, fiel a sus convicciones y sus compromisos. Ello le ganó el efecto de sus amigos y correligionarios, la administración de la mayoría, y el respeto de sus adversarios.
Estos son algunos de los hechos y las razones por las que México esta en deuda con Francisco J. Múgica, hombre de una pieza de principio a fin, sin renunciaciones ni flaquezas.
Así fue para orgullo del pueblo mexicano, ejemplo del movimiento social que fue capaz de dar hombres de su talla: íntegro, soñador, humanista, poeta, pensador, soldado y constructor de nuestra nación.
La presente Iniciativa de Decreto de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, responde también a adhesiones de la Liga de Economistas Revolucionarios; de diversos diputados federales en lo individual, de la fracción Parlamentaria Obrera de esta 'LII' Legislatura; del Congreso del Trabajo; así como iniciativas de decreto de los congresos
locales de los estados de Baja California Sur, de Michoacán y de Tabasco en el mismo sentido.
Por todo ello, y con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 88 y demás relativos del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales considera válidas las razones que sustenta la iniciativa, por lo que se somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO.
Artículo único. Inscríbase en letras de oro, en lugar de honor del Recinto de la H. Cámara de Diputados, el nombre del General Francisco J. Múgica.
TRANSITORIO.
Unico. Este decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., A 6 de diciembre de 1984.
Humberto Lugo Gil, Presidente; Mario Vargas Saldaña, Secretario; Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estarada, Jorge Canedo Vargas, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda Salvador Castañeda O Connor, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez Arce, Francisco Galindo Musa, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Xavier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledo, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Salvador Valencia Carmona, Alejandro Lambretón Navarro, Alfonso Gaytán Esquivel, José Luis Caballero Cárdenas."
Es de segunda lectura.
El C. Presidente: -Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.
Se abre el registro de oradores...
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados:
Bernardo Bátiz Vázquez, para fundamentar el voto de su partido; Ignacio Valadez Montoya, en pro, Armando Ballinas Mayes, del PRI; Arnaldo Córdova, del PSUM; César Humberto González Magallón, del PST, y Crescencio Morales Orozco, del PPS. Tiene la palabra el diputado Bernardo Bátiz Vázquez, del PAN.
El C. Bernardo Bátiz Vázquez:
- Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
En la vieja Cámara de Diputados de Donceles y Allende, que guarda entre sus muros el recuerdo de una buena parte de la historia de México, de la historia reciente de México, junto con los antiguos folios y Diarios de los Debates empolvados allá, se quedó sin trasladarse a este monumental Palacio Legislativo, una pequeña inscripción de tan sólo tres letras que si no mal recuerdo estaba inscrita en un medallón, encima del frontispicio de la Cámara, más alto que los nombres de los mexicanos ilustres inscritos en los muros y más alto que las leyendas patrióticas ahí inscritas.
Esas tres letras son la voz latina lex; la ley que según la intención de quienes ahí la inscribieron, en ese alto lugar, en ese prominente sitio, debió presidir el recinto como un valor superior a los hombres vivos que en él debatían, y a los hombres muertos que recuerdan el pasado desde los amplios paños de las paredes.
Extrañamos aquí esa inscripción y la reclamamos.
Por encima del culto a los hombres vivos o muertos queremos el culto cívico a la ley; olvidar a la ley en el viejo Palacio Legislativo convertido en museo es, si duda, un mal augurio y puede ser el indicio de que aquí, en este gigantesco salón, bajo el signo más o menos disfrazado de Quetzalcóatl importan más los hombres que las leyes, y se les rinden más honores a éstos, en vida, si son el titular del Poder Ejecutivo o sus secretarios, post mortem, si el grupo sexenal en el poder coincide con el pensamiento particular del personaje honrado.
Ese es el caso del general Múgica, perseguido por unos, protegido por otros, admirado por muchos en el régimen, pero también menospreciado por algunos. No ha sido ni un hombre popular ni un hombre que haya unido voluntades sino que los separó y enfrentó. En cuanto a los diputados del Partido Acción Nacional, nos preocupó en segundo término la posibilidad de honrar, poniendo con letras de oro el nombre de un personaje relativamente recién fallecido, todavía cercano a nosotros, polémico y controvertido.
Pensamos inicialmente que la cuestión era de menor importancia y que un partido vivo debe de ocuparse de cuestiones vivas y latentes y no de debates históricos y académicos.
Pensamos dejar que los muertos, entierren a sus muertos.
Pero corrió el tiempo y estamos aquí, y la propuesta avanzó hasta este punto en el que tenemos que votar un dictamen y decir con un sí o un no, si damos nuestro consentimiento, nuestra aquiescencia al homenaje o lo rechazamos.
Lo consideramos varias veces en discusión de nuestro grupo parlamentario y la decisión final, no adoptar un criterio afectivo y dejar que cada diputado sopese y catee los pros y los contras y decida en conciencia. Según los datos que conozco, según le parezcan más atractivos los claros o los obscuros, más convincentes los hechos positivos que los negativos, de quien es juzgado por una generación apenas inmediata a la de él.
Discutimos con toda naturalidad lo bueno y la malo; para dar apoyo a la propuesta del homenaje permanente se tomaron en cuenta la fidelidad a los principios, su rectitud conforme a su ética peculiar, su espíritu republicano que quizá lo hubiera hecho sentirse no muy a gusto en el acto en que será revelado su nombre, su participación en la revolución maderista, su indudable injerencia en la expropiación petrolera. Esos fueron los pros que consideramos.
Por el contra, se tomaron en cuenta su jacobinismo, su intolerancia, su enfrentamiento, por los medios en contra de las esencias y la fe del pueblo mexicano, su lenguaje violento y desafiante, en un constituyente unilateral, en donde no había diputados que le respondieran.
Por un lado se pensó en el michoacano trashumante, que ocupó cargos públicos sin enriquecerse res mirari populo, cosa que admira el pueblo . Leal a sus propias opiniones, intransigente con los poderosos; por el otro, vimos al hombre público que se opuso con todo su poder y violentamente a la convicción más popular, más extendida y más arraigada en el pueblo mexicano, que es su fe católica.
En ese campo dividió y abonó el terreno para la guerra, para la peor de las guerras que es la contenida entre hermanos, por cuestiones religiosas. Por otra parte, en estas paredes ni están todos los que son, ni son todos los que están.
Se han quitado nombres y se han agregado al gusto sexenal. El poner con letras de oro el nombre de alguien, no es ni puede ser un finiquito histórico, ni una sentencia firme y definitiva; cosa juzgada por el decreto que se aprueba. Ya vendrán otros tiempos y otros nómbrese a corregir la plana.
Pensamos también, que el partido como tal no debe hacer juicios históricos y si los llega a hacer, no puede ni debe imponerlos. Un partido no puede ser, ningún campo, pero menos en el controvertido de la historia reciente, ni dogmático ni intransigente; y abrimos de común acuerdo la posibilidad de votar en libertad, según la convicción o la simpatía. No podíamos dejar que una opinión circunstancial y singular, como es la que se hace sobre una persona, nos dividiera.
Hay principios, valores y creencias que, como dice Hilaire Belloc, no están sujetos a la ley de la muerte y perduran a través de los siglos sin necesidad de monumentos o letras doradas. Entre estos valores está la libertad de conciencia. Nos resta tan sólo hacer un par de consideraciones. Al aceptar el pluralismo, que es un valor cohesivo, basado en respeto a los demás y a sus opiniones, percibimos con toda claridad que el culto oficial no necesariamente coincide con el culto público, y que frecuentemente chocan. Que debemos buscar la manera de tener una sola patria, un solo panteón nacional, una sola tradición; es disolvente abrir la grieta entre los mexicanos enfrentando los héroes oficiales a los héroes populares, la patria oficial a la patria auténtica. Hacerlo así, a contrapelo, para imponer un criterio o avalar una ideología, es riesgoso o dañino, es violentar la libertad de conciencia y de opinión. Más vale esperar a que las aguas tomen su nivel y floten y sobresalgan quienes tienen, a los ojos de todos los mexicanos, méritos para ello.
Cuando se ve muy de cerca algo muy extenso y basto, como es la vida de un hombre de acción y de pensamiento, en lugar de un criterio sobre él, se tiene tan sólo un punto de vista.
Hubiéramos preferido esperar y ver en perspectivas los aciertos y los errores de Múgica, para que otra generación más lejana a él, menos herida por él, quizá menos impactada por él, más serena, hiciera el juicio que ahora se nos pide.
Los diputados de Acción Nacional, por este motivo, votaremos cada uno según nuestro punto de vista, que distará de constituir un criterio y un consenso, pero que evitará que una sombra nos divida, que obedecerá a la mayor o menor información sobre Múgica, a la cercanía o lejanía de los actos en que destacó.
Un punto de vista es siempre una parte del objeto observado; el punto de vista lo tiene quien está colocado a un lado o al otro del objeto, y en esa perspectiva su opinión seguirá siendo tan sólo un punto de vista personal y no un criterio que pueda imponerse a los demás.
El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Armando Ballinas Mayes.
El C. Armando Ballinas Mayes: -Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Para un diputado michoacano, hablan de Michoacán o Francisco J. Múgica, resulta muy honroso y altamente significativo. En Michoacán hemos tenido siempre una gran riqueza en recursos humanos y en recursos naturales y Múgica fue uno de nuestros grandes con su singular personalidad y su hombría sin límites.
Ahora y aquí, nos toca analizar su vida y obra para empezar a hacerle justicia. Así fue como la diputación priísta, con el concierto del Congreso del Trabajo, de los congresos locales de Baja California Sur, de Tabasco y de Michoacán, de la Liga de Economistas Revolucionarios, del Consejo de Recursos para la Atención de la Juventud, de las fracciones parlamentarias del PSUM; del PPS, del PST, e inclusive de algunos diputados de Acción Nacional, todos presentamos la iniciativa para inscribir con letras de oro en el recinto parlamentario el nombre de Francisco J. Múgica.
Esta coincidencia entre hombres de diferente formación, nos demuestra que la figura de Múgica, merece el respeto de todos o de casi todos, por la innegable aportación de este gran mexicano en bien de la patria. A pesar de ello, suponemos que habrá quien vote en contra -era de esperarse-, así ha sido siempre. La historia nos muestra siempre a la reacción y a los conservadores en contra del avance revolucionario y libertario; qué bueno que sigan votando en contra, esto reafirma que vamos bien.
Voy a darles algunos elementos de juicio que colocan fuera de toda duda la majestuosa aportación de Múgica a la Nación y que fortalece el dictamen ahora en discusión.
Múgica significa en la historia del agrarismo mexicano el baluarte de la resolución plena de un pueblo por conquistar la justicia social.
Múgica como legislador estuvo entre los primeros en posibilitar la reforma agraria; como hombre público fue honesto hasta la necedad; como político fiel a la Constitución e intransigente con la reacción y la traición.
A los 26 años de edad, en 1910, se levantó en armas contra Porfirio Díaz, militando entre los maderistas. En 1913, al lado del Varón de Cuatro Ciénegas luchó contra el usurpador Victoriano Huerta, más tarde fue gobernador de Tabasco, de su estado natal Michoacán y del territorio de Baja California Sur. Destacó como un innovador director del penal de las Islas Marías y durante el gobierno de su amigo, el general Lázaro Cárdenas, fue secretario de Economía y de Comunicaciones y Obras Públicas.
En todas sus actividades impuso siempre su recia personalidad de revolucionario radical, amante de la justicia, defensor de las clases populares, del campesino y de los trabajadores.
A Múgica debemos considerarlo como el primer preocupado de institucionalizar la reforma agraria, ya que ni el Plan de Ayala ni la Ley Agraria del 6 de enero, en Veracruz, concibieron el problema agrario y su solución como lo ideó y planteó el michoacano, desde el reparto de tierras en Matamoros, al lado del general Lucio Blanco, ni de la hacienda El Chinal, en Tabasco y más tarde, de manera fundamental, en las discusiones del artículo 27 constitucional.
Ideológico mexicano que hasta la fecha no ha sido todavía dignificado. Es de justicia esperar que al término de la discusión del presente dictamen, su nombre quede grabado en los muros de este recinto y así se le empiece a colocar en el sitio que le corresponde.
Desde la discusión de los artículos 5o. y 9o.
de la Constitución, en Querétaro, quiso sacudir a la Asamblea para que se interesaran en el derecho social, preparándose ya para el artículo 123. Como secretario de Economía, del gabinete del general Cárdenas, le tocó elaborar los motivos legales del decreto expropiatorio del petróleo; como gobernador del Tabasco en 1915, crea la Escuela Vocacional para la Mujer, fue un apasionado propugnador de la necesidad de otorgar el voto a las mujeres, él decía que la obra redentora del gobierno revolucionario no estaría completa sin la liberación de la mujer.
Como constituyente destacó la necesidad de otorgar la garantía constitucional al municipio libre; Múgica renuncia al cargo de jefe del sector Tehuantepec, para dirigirse al centro de la República y dedicarse a trabajos de propaganda para lograr el cargo de diputado al Congreso Constituyente, convocado por don Venustiano.
En Querétaro, el debate legislativo se encrespa, chocaron furiosamente las distintas tendencias del pensamiento revolucionario; los liberales tienen por lo general mejor oratoria y modales más distinguidos, pero la Revolución no era ya cosa de los liberales solamente, había hombres que hablaban de garantías y derechos sociales, ese Congreso Constituyente era una oportunidad histórica para que el campesino y el obrero iniciaran el camino de su liberación, y Múgica fue, en todo momento, la viva encarnación de ese anhelo, su guía, su campeón; los capítulos más radicales de nuestra Ley Suprema fueron las conquistas de ese impulso que encabezó el general Múgica.
El Congreso de Querétaro, en el Congreso de Querétaro, resultó electo Presidente de la Comisión Dictaminadora, encargada de analizar el proyecto de Constitución enviado por el primer jefe, formó parte del grupo radical y de la primera Comisión de Constitución, tocándole además redactar el preámbulo de la nueva Carta Magna.
Múgica y un pequeño grupo de jóvenes diputados, impusieron su criterio sobre los blandos postulados del proyecto de Constitución que enviaba don Venustiano Carranza.
La actitud viril, honesta, de Múgica, no sólo se dio en el seno del Constituyente, ya había varias pruebas anteriores que mostraban una recia personalidad y un carácter indomable.
Por ejemplo, en la sesión previa a la firma del Plan de Guadalupe, quien llevaba la palabra de la juventud era el propio capitán Múgica; desde entonces, este revolucionario michoacano era un fervoroso partidario de entender la cuestión social.
Recibieron el documento redactado por don Venustiano Carranza. Le dieron lectura en voz alta y empezaron las propuestas para agregar al proyecto del primer jefe: lineamientos agrarios, garantías obreras, reivindicaciones y fraccionamiento de latifundios, absolución de deudas y abolición de tiendas de raya. Las ideas se perdían en el espacio por el desorden con que eran emitidas y fue entonces que se propuso orden, método, serenidad, y en nombramiento de una directiva que encauzara la discusión.
El teniente coronel Lucio Blanco fue aclamado unánimemente para presidir y el capitán Francisco J. Múgica fue designado secretario.
Todos aquellos querían que el documento abarcara la historia de las generaciones que iban a revelarse y los anhelos que perseguía. Dictaron y redactaron considerandos concluyendo con resoluciones firmes y enérgicas; pero en eso apareció don Venustiano, quien pidió explicación de su actitud.
Múgica le expresó: "Deseábamos hablar al pueblo no sólo de la razón legal de la guerra, sino de la oportunidad, de la necesidad de reivindicar todas las usurpaciones, desde la tierra hasta la del poder; desde la economía, hasta la política". A esto contestó el señor Carranza: "¿Quieren ustedes que la guerra dure dos o cinco años? La guerra será más breve mientras menos resistencias haya que vencer. Los terratenientes, el clero, y los industriales son más fuertes y vigorosos que el gobierno usurpador. Hay que acabar primero con éste y atacar después los problemas que con justicia entusiasman a todos ustedes".
Al final prevaleció la opinión mesurada del jefe que, como estrategia de lucha, pudo haber sido la adecuada.
Este plan, que dio nacimiento al movimiento constitucionalista, no fue un documento ideológico, sino meramente táctico, que proponía los procedimientos destinados a restablecer el orden constitucional legítimo.
Carranza no es, entonces, no pensó en formular un programa de reformas sociales y económicas para no obstaculizar el éxito político y militar, sino alarmar a los intereses nacionales y extranjeros. Pero los jóvenes lograron la inclusión de algunos agregados.
Múgica difícilmente cedía. ¡Así era él! Asombra una y otra vez la verticalidad de Múgica, la fiel entrega a un alto, noble, justo concepto de la lucha social. Múgica no sabía de vericuetos estratégicos, de altos cautelosos, de silencios prudentes; pero su intransigencia no fue puesta al servicio de una idea sencilla, sólo quería que la patria fuera dueña y señora de su destino y que los mexicanos conocieran la justicia social. Otro episodio que lo describe muy bien fue el vivido el lado del general Lucio Blanco, cuando lo convence de la necesidad de repartir la hacienda de Los Borregos, propiedad del señor Félix Díaz.
En agosto de 1913 se realiza el reparto, considerándose éste el primer acto agrario de la revolución constitucionalista, como una real y efectiva proyección social que provocó reacciones favorables llenas de optimismo por parte de diversos jefes revolucionarios, entre ellos el general Emiliano Zapata, quien le envió una calurosa felicitación a Múgica, aunque también hubo reacciones desfavorables; al enterarse de dicha acción don Venustiano se molesta con el general Blanco y le envía a Sonora bajo las ordenes de Obregón, y Múgica queda bajo el mando del general Pablo González.
Otro de los muchos pasajes de su vida que lo retrata muy bien, se presentó en Tabasco, siendo él gobernador y después de haber implantado la institución del plebiscito para nombrar a las autoridades municipales. Después de convocar a elecciones a los ayuntamientos, de incorporar todas las escuelas al programa oficial, de crear el Consejo Superior de Educación del Estado y el Instituto Especial de Preparación para el Profesorado, después de prohibir las manifestaciones colectivas y agasajo a los funcionarios públicos, de restituir la capital del estado de Tabasco su legítimo nombre de Villahermosa, quitándole el de San Juan Bautista, y de clausurar el Seminario Conciliar del Estado para establecer en su lugar una escuela de artes y oficios y después de todo esto, tuvo otra diferencia con el primer jefe; a raíz del reparto agrario que hizo de la hacienda El China en posesión de la Compañía Agrícola Tabasqueña, S. A., del municipio de Jonuta. Los propietarios de esta compañía presentaron su inconformidad y queja inclusive ante don Venustiano Carranza, quien, al conocer los detalles, pidió a Múgica devolviera dichos terrenos; en respuesta, Múgica se negó a acatar la instrucción, no sin antes argumentar de manera contundente los motivos.
El decía que al dar posesión de ejidos a pueblos del estado, estaba poniendo en práctica la medida indispensable para establecer la paz orgánica y promover el bienestar de la clase india, realizando a la vez el fundamental principio revolucionario, aumentaba también diciendo que ya había empeñado el nombre constitucionalista y el suyo como gobernador y revolucionario de que serían molestados en sus posesiones y tendrían tierras sobre cualquier interés creado y sobre cualquier influencia. Además, que los vecinos de Jonuta, desde muchísimos años atrás, gestionaron la entrega de sus ejidos sin que se atendieran sus justas reclamaciones. Y que si se devolvían dichos terrenos, la Revolución estaría en abierta pugna con sus propias leyes. Que la fe y seguridad de protección implantada con grandes esfuerzos en el espíritu del pueblo desaparecerían, sentándose un precedente negativo.
Y para terminar, le decía que si esta argumentación no era suficiente para que el primer jefe reconsiderara su instrucción, entonces le rogaba nombrar a alguien que lo sucediera en el cargo y a él le aceptara la renuncia. ¿Verdad que hay pocos hombres de ese material sobre la tierra?, verdad que
hacen falta muchos así? Por eso, de él, Armando de María y Campos dijo que "a Múgica no se le conocía, porque su vida tan fecunda en ideas y en hechos, asustaba analizarla".
Por un lado, Juan de Dios Bojórquez afirmó:
"Múgica es un hombre de una pieza.
Es un revolucionario que se propuso seguir una línea recta y de ella no se ha salido un ápice. Sin importarle los trastornos que pueda traerle su conducta, ésta se apega siempre a cumplir con su deber, ya que pierde la ruta señalada de revolucionario intransigente y pensador radical".
Hubo una etapa en su vida en que se retiró de la actividad pública montando un despacho en sociedad con el licenciado Luis Cabrera, teniendo así la oportunidad de iniciar un pleito jurídico contra la Pemex, compañía petrolera.
Trasladándose frecuentemente a la zona de Tuxpan, Veracruz, en donde estrechó relaciones con el general Lázaro Cárdenas, que fungía como jefe de la zona militar de operaciones, y con quien le toca observar y padecer de cerca la actitud prepotente y humillante de los extranjeros explotadores de nuestra riqueza petrolera. Incubándose desde ese momento, la idea en estos dos grandes hombres, de luchar por reintegrar a la Nación el dominio del suelo y del subsuelo. Sueño que once años después harían juntos una realidad.
En 1934, habiendo sido declarado Presidente de la República, el general Cárdenas nombra a su compañero Múgica como secretario de Economía Nacional. En este cargo sólo duró seis meses, tiempo suficiente para estudiar a fondo el problema petrolero que estaba en plena efervescencia al rebelarse las compañías petroleras en contra del cumplimiento de las leyes mexicanas.
En seguida, el Presidente Cárdenas nombra a Múgica como secretario de Comunicaciones y Obras Públicas; desde aquí tiene en sus manos la oportunidad de poner en marcha algunos de sus más caros ideales: más vías de comunicación, más ferrocarriles, más carreteras, con lo cual llevaría a los más apartados lugares de la República más cultura, escuelas, agua potable.
Influyó ante el Presidente para la creación del Estatuto Jurídico para los trabajadores al servicio del Estado, según consta en el comunicado firmado por Múgica y que dice: "Le envío un folleto que contiene la filosofía de pensiones para que lo lea, haber si es posible que implante usted un sistema racional, eficaz y económico para garantizar la situación de los servidores públicos del Estado, especialmente de los maestros de escuela, pues la situación de las clases pasivas es triste y muchas veces molesta para el Gobierno".
Durante su gestión, también se realizó la nacionalización de los Ferrocarriles; edificó el Hospital de Ferrocarriles y mejoró el salario de la burocracia.
En enero de 1941 es nombrado gobernador de Baja California Sur, función que desempeño como las otras, con gran entrega hasta diciembre de 1945 en que renuncia, pero no sin antes, también, al lado de su amigo el general Cárdenas, dar muestra de su nacionalismo revolucionario al oponerse al intervencionismo imperialista del ejército norteamericano que trató de invadir nuestra península, argumentando que era una zona estratégica riesgosa, favorable a los japoneses después del bombardeo de Pearl Harbor. Su vivir fue un revolucionario vivir; perdió muchas batallas políticas; ganó las decisivas y trascendentes, pero para su propósito íntimo, para su impulso vital, hubiera sido igual que las ganara o las perdiera todas, porque no buscó nunca su propia victoria, ni lo amargó una derrota. La paz y la armonía del espíritu de Múgica se reflejaron siempre en su conducta; como pensó vivir, vivió.
Son muchos, afortunadamente, los revolucionarios ilustres, que en una época marcharon a la vanguardia y señalaron los caminos a seguir. A Múgica le tocó enarbolar la bandera de su fidelidad al pueblo, sobre las contradicciones de algunos de sus caudillos o sobre el personalismo de los ambiciosos, o sobre las blanduras ideológicas, él siguió recorriendo el camino, a veces aclamado, a veces perseguido.
Con Múgica se puede disentir en algunos de sus planteamientos, pero, en lo general, y en lo que se refiere a su aportación en la configuración del Estado mexicano moderno, creo que todos debemos coincidir. Fue un liberal que se adelantó a su tiempo, al concebir sistemas de vida más democráticos y más justos.
El compañero diputado, Bernardo Bátiz, de Acción Nacional, viene a argumentar a esta tribuna el porqué de su voto y de la situación que su fracción parlamentaria vive en estos momentos. Algunos de los diputados de su fracción parlamentaria seguramente votarán a favor del dictamen, otros más se abstendrán, otros votarán en contra.
Es lamentable que el diputado Bernardo Bátiz venga a decirnos aquí que enaltecemos más a los hombres que a las leyes. Vivimos en un estado de derecho, vivimos bajo el amparo de una Constitución, la prueba de ello es el compañero Bátiz y sus demás compañeros chifladores, están ahora y tienen voz y voto, y han tenido la oportunidad de participar en la vida nacional.
Nos señala también que acaba de morir muy recientemente Múgica, que había de dejar que pasara mucho tiempo para empezarle a hacerle justicia, me parece un egoísmo demasiado mal intencionado. Le recuerdo que este país, como los demás países de la tierra, necesitamos remitirnos a nuestra historia, necesitamos remitirnos a nuestro pasado, necesitamos remitirnos a nuestros orígenes, para poder comprender mejor nuestro presente y estar en condiciones de proyectar y prever un mejor futuro.
Me extraña mucho que la fracción parlamentaria de Acción Nacional en reiteradas ocasiones, haya aquí reconocido y enaltecido y aplaudido la expropiación petrolera, en la que Francisco J. Múgica tuvo una intervención preponderante, innegable; y ahora resulta que dicen no estar de acuerdo con Francisco J. Múgica, lamentable.
En lo que a mi partido se refiere, quiero decirle al compañero Bátiz, que en el PRI sí tenemos juicio. Entre nosotros, sí llevamos a cabo un análisis democrático. Ahí sí somos capaces de valorar la realidad y enjuiciar y poner en su lugar las cuestiones. Si los del PAN no lo hacen, ese es su problema.
Nos habla aquí de una diferencia entre héroes oficiales y héroes populares. Pues esto es una ilusión de su óptica; son los mismos.
El Gobierno mexicano representa al pueblo de México y juntos hemos hecho la historia de este país.
Compañeros diputados, Francisco J. Múgica tiene méritos sobrados para estar presente en la Cámara de Diputados, integrada, fundamentalmente, por revolucionarios.
Muchas gracias. (Aplausos).
El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Ignacio Valdez Montoya.
El C. Ignacio Valdez Montoya: -Señor Presidente; señores vicepresidentes; señores secretarios; compañeras y compañeros diputados:
Como siempre, seremos muy breves.
Luego de que fuimos designados por la fracción parlamentaria Democrática, para venir a esta tribuna a razonar el sentido de nuestro voto, quisimos ampliar nuestra información personal sobre el general Francisco José Múgica, acudieron al archivo de esta Cámara, a la Hemeroteca Nacional y a numerosas librerías en las cuales nada encontramos sobre el personaje de referencia.
La dificultad que existe para encontrar datos sobre el personaje a través del medio tan usual y ordinario, demuestra la oscuridad que lo rodea y que por lo mismo sobre él no hay opinión pública nacional y mucho menos consenso. Casos muy diferentes son, por ejemplo, el de Morelos, Hidalgo, Abasolo, Bravo.
Los nombres de los insurgentes están inscritos con letras de oro en los muros de esta Cámara por absoluto consenso nacional, no se inscribieron para que hubiera consenso, como se pretende en le caso del general Múgica.
Algunos de los que sabemos de quién se trata aceptamos que el general Múgica fue un hombre de carácter, un hombre honrado, que no fue vencido por el atractivo de la riqueza mal habida, un hombre honesto, intelectualmente y cuya palabra siempre fue congruente con sus inquietudes.
Sin embargo, así como no hay qué nos impida reconocer los méritos, las virtudes y los saludables atributos del hombre, tampoco hay nada que nos obligue a compartir todos sus conceptos y todas sus acciones.
En congruencia con este planteamiento, por ejemplo, hace algún tiempo que nuestro compañero, el legislador demócrata don David Lomelí Contreras reconoció desde esta tribuna que el general Múgica fue el único que desde el mundo oficial tendió la mano a los sinarquistas que fueron heroicos actores de la colonia María Auxiliadora.
No obstante que reiteramos nuestro reconocimiento a esa actitud generosa del general Múgica, no soslayamos que algunas de sus concepciones son, en el presente, materia de controversia. En efecto, aún los más triunfalistas reconocen que la controversia sobre materia educativa permanece y que no está cancelada, puesto que se sigue debatiendo dentro y fuera de este foro las tesis sostenidas en su tiempo por el general Múgica, y las cuales no compartimos.
Este nos parece no es el momento en que tales tesis deban debatirse, pero con estricta base a la conceptual democrática reclamamos el derecho a ser respetados en nuestra discrepancia, la que, por otra parte, en el caso presente nos obliga a emitir un voto contra el dictamen por necesidad de testimonio y en congruencia con nuestros principios.
Al margen de lo hasta aquí expuesto, permítasenos, señores diputados, hacer un breve comentario: en la semblanza que se hace del general Múgica, a través de la edición publicada por esta LII Legislatura, el CREA y la Secretaría de Educación Pública, se consigna que don Venustiano Carrazan se oponía, o por lo menos se resistía, a llevar hasta sus últimas consecuencias algunos de los postulados centrales de la Revolución Mexicana como lo pretendía el general Múgica.
Ante este hecho, ciertamente registrado por la historia, cabría preguntarse: ¿no sería mejor en todo caso inscribir con letras de oro, en los muros de esta Cámara el nombre del general Múgica en el lugar que ahora ocupa el de don Venustiano Carranza? Por otra parte, compañeros diputados, deseamos expresar nuestra convicción personal, en el sentido de que esta Cámara no debe convertirse en el tribunal histórico, en el que por la fuerza y el peso de quienes tienen el poder se decretan quién es santo y quién es demonio, quién es héroe o quién es antipatria.
Tenemos, señores diputados, la convicción de que esta Cámara, multiplicación y síntesis del pensamiento nacional, debe ser el lugar donde la libertad del juicio histórico encuentre el más grande de sus espacios.
Independientemente de lo anterior, dado su perfil de controversia, nos parece que el hecho de inscribir con letras de oro en los muros de esta Cámara el nombre del general Francisco José Múgica, lejos de significar una convocatoria a la conciliación nacional puede representar un llamado a reabrir viejas heridas y apasionadas polémicas.
Por estas razones, compañeros, amigos diputados, luego de que hubo consenso unánime
en la fracción parlamentaria demócrata, decidimos votar en contra del dictamen.
Muchas gracias.
El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Arnaldo Córdova.
El C. Arnaldo Córdova: -Señor Presidente; señoras y señores diputados:
Francisco J. Múgica tuvo un destino único en la vida y en la historia. Muy pocos de quienes formaron la enorme pléyade de héroes que dio la Revolución Mexicana fueron y siguen siendo, a la vez, tan amados, tan temidos y en ocasiones tan odiados como este hombre, pequeñito de cuerpo, como el apóstol Madero y, como éste, un gigante de la mente y del corazón. Siempre fue el hombre de la hora y siempre estuvo sobrado, por sus cualidades personales, por su decisión revolucionaria, por su valor, por su extraordinaria visión del futuro, por su fe en el pueblo trabajador y por su honradez sin límites, para cumplir con el papel que los hombres y las circunstancias le reservaban.
Originario de esa tierra pródiga en héroes del pensamiento y de la acción que ha sido Michoacán, Francisco J. Múgica brilla con la misma luz propia con que lo hacen en el panteón de los hombres y mujeres ilustres de México otros grandes próceres michoacanos como Morelos, López Rayón, Michelena, Ocampo, Lázaro Cárdenas.
Por mi conducto, el grupo parlametario del Partido Socialista Unificado de México quiere hacerse solidario con la iniciativa y con el dictamen sobre la misma, para inscribir en los muros de este honorable recinto el nombre de Francisco J. Múgica. La historia y el Poder Legislativo Federal de debían, desde hace tiempo, ese honor a este gran michoacano.
Hombre de mil batallas, muchos son los eventos importantes de la Revolución que se hallan asociados de algún modo al nombre de Múgica. Lector furtivo, primero, de Regeneración y de Diario del Hogar, desde que era estudiante en el Seminario de Zamora, y luego corresponsal en Michoacán de aquellos periódicos revolucionarios, Múgica estaba bien preparado, intelectual, anímica y políticamente para convertirse de inmediato en uno de los principales combatientes del movimiento revolucionario que estalló en 1910. Se distinguió en el periodismo, en su estado primero, después en la capital de la República y también en los Estados Unidos a donde se trasladó a fines de 1910 para unirse a las fuerzas de Madero que se preparaban para atacar a la dictadura.
Pero también desde el principio Múgica tomó las armas, al igual que muchos otros revolucionarios, distinguiéndose de tal manera en los campos de batalla -Ojinaga, Sierra del Burro, Cuchillo Parado, Casas Grandes- que el señor Madero le reconoció el grado de teniente con antigüedad al 20 de noviembre de 1910; poco después, el mismo Madero lo ascendería al grado de capitán primero.
Desde entonces, Múgica se ligó a Carranza y estuvo entre los signatarios del Plan de Guadalupe, ala caída de Madero. Era ese plan un simple llamado a todos los mexicanos a que derrocaran la usurpación huertista; no contenía reindicaciones sociales; no hacía referencia a los problemas de las clases trabajadoras, los obreros y los campesinos. Y don Venustiano Carranza tuvo que hacer uso de todo su poder de convencimiento para calmar el brío revolucionario de los jóvenes que lo acompañaban y que preconizaban un plan popular para la Revolución. Primero entre todos por su espíritu progresista e ilustrado se encontraba el joven capitán primero Francisco José Múgica Velázquez.
El nombre de Múgica está ligado también a otro hecho histórico de la Revolución; el primer reparto de tierras que llevaron a cabo fuerzas constitucionalistas, en la hacienda de Los Borregos, en cercanías a Matamoros, Tamaulipas, y que pertenecía nada menos que al general Félix Díaz. Como luego lo reconocería sin ambages el jefe de aquellas fuerzas, el general Lucio Blanco, el verdadero inspirador e instigador del hecho fue Múgica, que siempre vivió impaciente por el retraso con el que Carranza fue aceptado el plan de reformas sociales de la Revolución. La fama de revolucionario radical -jacobino, se decía en la época- e intachable que ganó Múgica rápidamente se extendió por todo el país, mientras iba ganando nuevos ascensos por su activa y heroica participación en diferentes hechos militares, siempre a las órdenes de Lucio Blanco y de otros revolucionarios.
Esa fama llegó a Zapata, quien, el 25 de agosto de 1914, le escribió la siguiente carta:
"Por informes honorables tengo conocimiento de los trabajos que ha llevado a cabo en favor de la causa que se sostiene y que es usted ardiente partidario del problema agrario bien definido en el Plan de Ayala, que es la bandera del pueblo pobre y la que tanto ha defendido con abnegación y sacrificio, por lo que sinceramente felicito a usted y ojalá que siempre vea en usted un buen partidario que se preocupe por el bien del pueblo y que jamás defienda causas personales". Si Zapata hubiera vivido lo suficiente para ver lo que en el futuro haría el revolucionario michoacano, ciertamente se habría convencido de que éste seguiría siendo, hasta el final de sus días, digno de su estimación.
Para Múgica la Revolución era mucho más que destruir al Ejército y el aparato político de la dictadura y derrocar al usurpador asesino del presidente Madero. El fue de los primeros, junto con Molina Enríquez y Luis Cabrera, en plantearse la necesidad de destruir los antiguos privilegios sobre la tierra, de liberar a nuestra patria del dominio económico y político del imperialismo, de rescatar para el pueblo trabajador los bienes de la Nación, y de someter al orden y la legalidad a un clero corrupto y ambicioso de
poder y de riqueza. Estuvo también entre los primeros que sostuvieron la necesidad para la Revolución de darse un nuevo sistema jurídico y una nueva Constitución en la que se plasmara el programa popular y nacionalista de la propia Revolución. Fue también el primer crítico serio de la política que seguía su mismo bando político, el del constitucionalismo, todo ello a pesar de la veneración que tenía por don Venustiano Carranza.
El 29 de agosto de 1916, siendo gobernador militar de Tabasco, Múgica escribió una memorable carta a otro jacobino, tan radical como él y tan convencido como él de que la Revolución barría con los anteriores poderes económicos, políticos e ideológicos, o fracasaría sin remedio, el general Salvador Alvarado, gobernador militar del estado de Yucatán y jefe del cuerpo de Ejército del sureste.
En esa carta, Múgica se lamenta del hecho de que antes, en otros puestos, y ahora como gobernador de Tabasco, funcionarios conservadores y corrompidos cercanos al Primer Jefe, y éste mismo en persona, hubiesen sistemáticamente entorpecido sus decisiones en favor de las clases populares restaurando privilegios que él había castigado o injusticias que había eliminado.
"...No estoy conforme con la política general -le dice Múgica al general Alvarado-, porque aparte de no estar bien orientada y definida tiene mucho de conciliadora. Usted sabe bien que el grande ideal de esta revolución es la cuestión agraria sobre cuya materia apenas se ha expedido una sola ley importante, la del 6 de enero, clara, semiliberal, aunque no resuelta; se ha creado una Gran Comisión Nacional Agraria para vigilar el funcionamiento de la mencionada ley, que ha resultado un fiasco y a pesar de que apenas se aboca el Gobierno de la Revolución a solucionar el problema, ya se hace política para estrangular los primeros pasos, pues la prensa, es decir, la voz oficial, declara enfáticamente que con los terrenos nacionales se resolverá el problema."
Múgica y Alvarado, entre muchos otros, fueron sin duda alguna quienes sostuvieron con el mayor y con las mejores armas el espíritu radical y jacobino de la causa revolucionaria.
Su convicción revolucionaria asustaba incluso a sus compañeros de lucha y despertaba la sospecha y la censura del Primer Jefe. Pero sus ideas se abrieron camino finalmente y se convirtieron en patrimonio imperecedero de la mayoría de los revolucionarios.
Múgica tendría, además, una oportunidad que pocas veces se da en la historia y que fue la de convertirse en el gran animado del Congreso Constituyente de 1916 y 1917, e impulsar como tal la inscripción en la nueva Constitución de aquellas ideas por las que se había batido, incluso en contra de sus superiores, y en las cuales se resumían las soluciones a las grandes aspiraciones del pueblo mexicano.
Como presidente de la Primera Comisión de Constitución, que elaboró el dictamen, artículo por artículo, del proyecto de Constitución reformada que don Venustiano Carranza presentó al Constituyente, junto con otros revolucionarios sin tacha que participaron como miembros de aquella magna asamblea nacional, como Heriberto Jara, Pastor Rovaix, Héctor Victoria, Froylán C. Manjarrez, Alberto Terrones Benítez, Esteban Baca Calderón, Paulino Machorro y Narváez, Rafael Nieto, Luis G. Monzón y muchos más, Múgica se convirtió en el portaestandarte de las causas populares en el Constituyente, y en el impulsador radical y visionario del proyecto de nación que finalmente quedó estampado en nuestra Carta Magna. No era experto en derecho constitucional, como él mismo solía decir en las deliberaciones del Congreso, pero siempre demostró ser poseedor de ese genio popular que sabe identificar los males nacionales y las soluciones políticas que pueden remediarlos. Era hijo del pueblo trabajador y un patriota sin igual.
Juan de Dios Bojórquez, que participó en aquel evento histórico como diputado por el estado de Sonora, en una obra que siempre ha sido indispensable para el estudio del Constituyente y de las fuerzas políticas que en él se movieron, Crónica del Constituyente, nos ha dejado este testimonio sobre Múgica, lleno de honradez y lealtad. "Sin ser profesionista, pero dotado de una gran inteligencia y de una vasta cultura general, recordaba Bojórquez, el diputado Múgica no sólo fue el alma de la primera comisión de reformas, sino también uno de los oradores más fecundos, batalladores y elocuentes del Congreso. Defendía sus puntos de vista con tal fe y ponía tanto corazón en sus palabras, que en seguida se ganaba al auditorio. Además, era lógico y metódico en la expresión de sus ideas, llevando el debate a donde quería presentar la batalla. Obtuvo grandes victorias por la convicción profunda que inspiraba sus palabras, su decidido amor a la justicia y a la verdad, y por su pasión revolucionaria. Venía de lo más puro del maderismo, había insinuado y efectuado la primera repartición de tierras y era un general curtido en los combates y en las discusiones de los problemas que más hondamente afectaban al pueblo mexicano. De figura simpática, sobria y correcto el ademán, hablaba con voz fluida y armoniosa, que a veces se volvía tipluda en el vehemencia de la peroración. Nunca perdió la ecuanimidad en la tribuna, ni dio muestras de la menor fatiga, a pesar de que ninguno trabajaba como él.
"Envidio la labor que Múgica dejó en el Constituyente. En ese Congreso quedó consagrado como uno de los mejores intelectuales de la Revolución. Fue a Querétaro en la flor de su vida, cuando se tiene una clara conciencia de los deberes y de la responsabilidad del ciudadano. Por eso su actuación no pudo ser ni más brillante, ni más perdurable."
La primacía de Múgica en el Constituyente la revelan sus numerosas intervenciones.
Casi no hubo problema que se debatiera en aquella asamblea sobre el cual no se pronunciara y siempre con una opinión fundada en una convicción profunda y en un maravilloso sentido común. Estaba obligado a hablar por ser el presidente de la Comisión de Dictamen, pero las suyas jamás fueron intervenciones de mero trámite. En todos los casos tenía algo fundamental que decir y lo que dijo era ya una especie de jurisprudencia sentada para entender lo que en cada disposición constitucional nueva de establecía o se ordenaba. Sus opiniones sobre el régimen de libertades públicas, la educación, el trabajo, la cuestión religiosa, el problema agrario, la división de poderes, no sólo formaron parte esencial del debate, sino que en muchos casos pasaron a formar parte también de la letra que quedó estampada en la Constitución.
Múgica, lo que era natural, estuvo siempre satisfecho de su labor en el Constituyente y nunca dejó de ver en la Constitución un instrumento válido para llevar la Revolución hasta sus últimas consecuencias. Lo único que lamento fue que nuestra Carta Magna no hubiera sido más radical de lo que pudo ser.
El, por ejemplo, jamás aceptó como una necesidad histórica la existencia de la propiedad privada en el campo, ni siquiera bajo la forma de la pequeña propiedad, porque sabía, con ojos de profeta, que esa forma de propiedad acabaría presionando y deprimiendo la propiedad social y sería el conducto de una restauración de la injusticia capitalista en nuestra economía agraria.
¿Por qué había quedado garantizada en la Constitución la pequeña propiedad? El 5 de febrero de 1939, en un memorable discurso pronunciado ante los diputados constituyentes reunidos en Morelia, Múgica explicó que ello se había debido a simple apresuramiento. "Se nos ha tildado de reaccionarios -dijo en esa ocasión-, porque conservamos la pequeña propiedad; pero esta fue una de las cosas que pasaron en el Constituyente, debido a muchas circunstancias, siendo algunas de ellas la falta de tiempo, la impreparación de algunos diputados, el afán que teníamos de que la Constitución se diera cuanto antes".
De los jacobinos y radicales siempre ha dependido la profundidad y la amplitud de las revoluciones. Ese es el caso de Múgica. Con toda certeza hoy podríamos decir que si Múgica no hubiera pasado por el Constituyente nuestra Carta Magna no sería lo que es, probablemente el actual artículo 27 sería el mismo que propuso Carranza y que casi no se diferenciaba del de la anterior Constitución.
Y es más probable todavía que nuestro actual artículo 123 o el actual 130 estuviesen redactados de otra manera o ni siquiera formaran parte de la Constitución. A radicales y jacobinos como Francisco J. Múgica, Salvador Alvarado, Andrés Molina Enríquez, Heriberto Jara, Lucio Blanco y muchos más, debemos la obra transformadora de la Revolución Mexicana.
Un hecho cierto, que documenta la historia, es que los radicales y jacobinos nunca llegan a gobernar el país que han ayudado a transformar o duran muy poco en el poder o, como suele decirse, se mueren a tiempo.
Múgica ocupó, desde los mismos años de la lucha armada, infinidad de cargos públicos y siempre los desempeño como el radical que era, buscando cambiar, ante todo para beneficio de las amplias masas populares, la realidad que le tocaba manejar. Pero duró muy poco en esos cargos o, cuando duró, jamás le dejaron hacer lo que él quería. Desde luego, hubo muchos cargos más a los que no lo dejaron llegar y, en este sentido, lo más significativo, para el y para el país, fue su fracaso para alcanzar la Presidencia de la República en 1940.
Sus declaraciones, leídas con voz opaca, pero clara, según relata su biógrafo, Armando de María y Campos, la noche del 14 de julio de 1939, anunciando su retiro de la justa electoral, todavía hoy se nos aparecen como una requisitoria en contra del régimen de la Revolución permanentemente actual y válida. Múgica declaró entonces que había creído que la lucha democrática para elegir al candidato del partido oficial y al Presidente de la República ocurriría en un libre juego de ideas en el cual se enfrentaran los sectores de izquierda, centro y derecha para definir la solución más conveniente a los intereses del pueblo; que el partido de la Revolución Mexicana dedicaría todos sus esfuerzos a seleccionar en un ambiente popular amplio y sin taxativas las personalidades adecuadas para elegir a su candidato, y que las fuerzas organizadas de la Revolución Mexicana estarían dispuestas a manifestar sus convicciones y a definir sus intereses sociales y políticos fuera de la tutela de sus directivos.
"Confieso paladinamente y con cierta tristeza -explicó el revolucionario michoacano- que la realidad de los hechos me demostró que yo había sufrido una equivocación en los tres distintos aspectos que señalo. En lugar de un libre examen de las cuestiones nacionales que interesan a los ciudadanos y que pudiera haber servido de vínculo a los distintos sectores de la Revolución y aun a otros que hasta hoy han permanecido indiferentes a la vida pública de México aunque altamente vinculados a la patria, se ha impuesto, desde el primer momento, un intransigente y violento monopolio personalista, defensor de intereses mezquinos y propiciador del continuismo de todos los elementos parasitarios que viven en torno de todos los regímenes. Al libre criterio de los ciudadanos se les sustituyó con la consigna de los directores; a la actividad doctrinal con una actividad engañosa de proselitismo y al entusiasmo por el ideal abstracto y de altura con el mezquino interés egoísta."
Múgica no sólo mostró su decepción por un régimen de claros orígenes populares que no había sabido dirigir la adhesión de las masas en las grandes transformaciones políticas y sociales de los años treinta hacía la conformación
y consolidación de un orden político de auténtica democracia popular, sino también con respecto a una izquierda oficial incapaz de dictar sus condiciones dentro del mismo régimen y siempre obsequiosa y conciliadora y con una izquierda marxista, representada por el Partido Comunista, que bajo la consigna de "¡Unidad a toda costa!" se había entregado, atada de pies y manos, a sus enemigos políticos.
"Vimos así -decía Múgica, en efecto- cómo los directores de los sectores de izquierda intentaron atraerse a los sectores del centro y de la derecha, prometiendo transformaciones en muchos aspectos básicos de la vida económica y social de la región, y estamos presenciando cómo los controladores de las centrales obreras y campesinas, formadas por masas revolucionarias de han aliado a los políticos profesionales y a los poderes públicos de los estados, que en muchas ocasiones no representan una línea de acción progresista y en ningún caso garantía electoral y respeto a la función ciudadana. Hemos visto también, como culminación de esta desorientación social de las fuerzas de izquierda de México, que el Partido Comunista, escuchado tras un sofisma trivial de táctica de lucha, olvidó su misión histórica de partido de vanguardia y entrega sus intereses vitales a grupos de vergonzante tendencia centrista, llegando a perseguir a aquellos miembros disidentes que, revelados contra la consigna, pretenden luchar por la integridad de su doctrina".
Señor Presidente: bastaría recordar contra qué enemigos combatió Múgica: contra la dictadura porfirista; contra los terratenientes oligarcas; contra los exportadores de nuestros trabajadores; contra los asesinos de Madero; contra los imperialistas; contra los que desviaron el curso popular y nacional de nuestra Revolución; contra el clero corrupto y codicioso y contra toda clase de reaccionarios y lacayos del imperialismo, para explicarse la oposición que aquí ha venido a manifestar el representante del Partido Demócrata Mexicano a que se inscriba en los muros de este palacio el nombre del revolucionario michoacano.
En Múgica no sólo vemos al hombre sino a una historia, una historia gloriosa que ha dividido a los mexicanos, es cierto, pero si hay una historia que convoca a la unidad de nuestra Nación esa es la historia revolucionaria de México.
Señor Presidente, señoras y señores diputados:
nuestro partido votará a favor del dictamen de la Comisión, porque los diputados socialista queremos ver en letras de oro, sobre esos muros, el nombre del radical, del jacobino, del revolucionario, Francisco J. Múgica, un honor que nos faltaba a todos, que le faltaba al pueblo y que le faltaba, sobre todo, a la memoria histórica de la Revolución Mexicana. Muchas gracias, señor Presidente.
(Aplausos.)
El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado César Humberto González Magallón.
El C. César Humberto González Magallón:
- Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: El día de hoy, 12 de diciembre de 1984, es altamente significativo para el conjunto de los diputados democráticos que formamos parte de esta LII Legislatura del H. Congreso de la Unión. Esta Asamblea será testigo de nuestra decisión soberana, basada a la luz de la verdad de que el nombre del ilustre revolucionario michoacano Francisco José Múgica quede grabado para siempre con letras de oro en los muros de este recinto parlamentario.
Ello constituye un acto de merecida justicia que avala nuestro pueblo. Hacer valer en acciones concretas y no sólo a través de palabras y discursos de reconocimiento a aquellos hombres y mujeres que hicieron y han hecho de su vida una lucha permanente e inclaudicable por los sagrados intereses de la patria, forma parte del deber y la actitud de quienes militamos en las trincheras del socialismo, la democracia y antiimperialismo consecuente.
Ello no obedece al rito obligado o a la circunstancia oportunista, que mueve a los que con comportamientos contrarios a sus palabras y buenas intenciones, lastiman la memoria de nuestros héroes y mártires. Es que nunca se ha tratado, si se trata ahora, de desparramar tinta escribiendo artículos periodísticos o discursos almibarados, llenos de elogios vanos, como acostumbran hacerlo quienes tienen vocación de simuladores.
Reconocer a Francisco J. Múgica significa estar de acuerdo con sus ideas, para enriquecerlas con la acción política de las masas obreras, campesinas y populares. Qué importantes para las nuevas generaciones de revolucionarios y para el conjunto del pueblo, el que se rescate la enorme riqueza que encierra el pensamiento y la obra política y social de Francisco J. Múgica.
Seguramente ello tendrá repercusiones al interior de la difícil lucha que libra nuestro pueblo y la Nación contra la agresiva penetración ideológica y cultural del imperialismo norteamericano.
Es que las mejores fuerzas nacionales y populares están necesitadas de ejemplos que contribuyan a elevar la moral en el combate diario por preservar y fortalecer la soberanía como República independiente.
Francisco J. Múgica es algo así como los cuerpos celestes que poseen luz propia. Su fuerza radica en que fue un luchador social, ideológicamente sólido, intransigente y radical en la defensa de los principios y los derechos de nuestro pueblo y de la soberanía de la Nación.
No hay ningún indicio en la constructiva actividad revolucionaria y política de Múgica que señale que alguna vez fue vacilante ante el compromiso con el deber. Por ello, su obra, que fue capaz de cincelar en estrecha vinculación
con el pueblo trabajador, es hoy en día moralmente fuerte, la cual lo ubica como un revolucionario de nuevo tipo.
Nacido en el seno de una familia liberal y trabajadora, el tres de septiembre de 1884, en el pueblo de Tingüindín, Michoacán. Múgica crece bajo la influencia de las ideas más avanzadas de la época.
Como estudiante, tiene contacto con el descontento que produce la estela de abusos y crímenes de la dictadura. Conoce de cerca la actividad periodística y convive estrechamente con los campesinos y con los obreros; lo cual le permitió enriquecer extraordinariamente su visión del mundo.
Siendo muy joven, prueba las hieles de la represión en carne propia. Sin embargo, mantiene con firmeza su vocación de revolucionario, la cual está impregnada de la generosidad que sólo están capacitados de brindar aquellos hombres que deciden unir su destino al del pueblo.
Al estallar la guerra del pueblo contra el régimen espurio del porfiriato, fue de los primeros que aceptaron el desafío, para enrolarse bajo las órdenes de la junta revolucionaria maderista. Los combates en los que tiene el privilegio de participar, le sirven para elevar y fortalecer su moral como soldado de la Revolución, la cual ha logrado ya la huida en el "Ipiranga" de la tiranía encarnada en Porfirio Díaz.
Sin embargo, la felonía y la traición están emboscadas; encubiertas, incluso, en la debilidad de un gobierno que vacila ante los reclamos políticos y socialistas de la masas trabajadoras.
El pretoriano Victoriano Huerta, amamantado por el clero, los hacendados y la embajada yanqui, ahora en sangre los titubeos y el programa limitado del apóstol de la democracia y del vicepresidente José María Pino Suárez. Ante estos hechos, Francisco J. Múgica nuevamente empuña el fusil, con el objetivo de derrotar la dictadura militar, que amenazaba retribuir con creces los insultantes privilegios de las minorías explotadoras.
Suscribe el Plan de Guadalupe. No sin antes advertir las débiles intensiones programáticas del mismo. Bajo las órdenes de Carranza, se incorpora la columna de Lucio Blanco, junto con el cual procede a repartir la tierra a los campesinos en las haciendas que ahora se hallan bajo su dominio. Ello, como expresión de lo que significa darle verdadero contenido social y político, al movimiento armado de las masas.
Carranza no comparte esas acciones que considera en extremo radicales. Como intelectual revolucionario, entendió que no bastaba incendiar el ánimo de las masas, arrebataban las armas a los opresores y armar al pueblo para que éste disputara el derecho de gobernar y transformarlo en ejército poderoso para aplastar la dictadura sangrienta de Los Científicos, sino además, y sobre todo, el que se requería necesariamente para llevar al triunfo verdadero la Revolución, que pasara a resolver de raíz los problemas sociales y económicos de ese pueblo, que con su sacrificio hizo posible el triunfo de nuestro movimiento armado.
En las diversas responsabilidades que les son asignadas en el transcurso de la guerra, tanto en el terreno militar, político y administrativo, se ponen de manifiesto la firmeza de sus principios, la honestidad y verticalidad en el manejo de los fondos económicos y de los asuntos políticos de su competencia. Su vinculación directa con los campesinos y con los obreros que se hallan sojuzgados por la soberbia de las empresas petroleras extranjeras, y desde luego, el natural y lógico distanciamiento con Venustiano Carranza, que se oponía al reparto agrario.
La generación insurgente victoriosa del movimiento revolucionario de 1910-1917 tiene en Francisco J. Múgica a uno de sus integrantes más consecuentes, quien, gracias a su visión política, contribuyó enormemente a dotar al pueblo de un programa avanzado para que, a través de él, profundizara su lucha contra la explotación y con ello quebrar la resistencia de las fuerzas reaccionarias y clericales opositoras al bien común de los trabajadores. Como genuinos representantes del pueblo trabajador en Asamblea Constituyente de Querétaro, enfrentó con lucidez, audacia y arrojo a la corriente de intelectuales pequeño burgueses, que tenían como misión principal imponer el proyecto de Constitución, redactada por Venustiano Carranza. Proyecto de Constitución anémico de contenido ideológico, social y político, lo cual contradecía el anhelo y las aspiraciones de las masas.
Sólo con argumentación de peso y con legítima autoridad moral, sabía Múgica que podía derrotar la habilidad de los intelectuales pequeño burgueses, que se distinguían por su marcada versatilidad ideológica y política, amorfia de clase y vaguedad de objetivos de lucha. Intelectuales pequeño burgueses, que ante el reclamo de las masas se agruparon llenos de pánico en el campo de los enemigos.
Como diputado constituyente, reflejó y expresó de modo más consciente, decidido y exacto las caras aspiraciones del pueblo y de la Nación en ese momento histórico, las cuales deberían quedar establecidas en la nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero en estos momentos, compañeros diputados, en estos momentos duros y difíciles por los que está atravesando la patria, lo más importante no reside en lo anecdótico del cúmulo de actos que conforman la vida política de Múgica; sino en destacar y mantener en mente la vigilancia actual del pensamiento político, de lúcido y avanzado pensamiento político del que fuera uno de los que impusieron la línea que orienta social y políticamente nuestra actual vida institucional.
Y aquí, señores diputados de Acción Nacional, y del Demócrata Mexicano, ustedes han recurrido a citas y han hecho uso de esta tribuna para decir que no encontraron en ningún lugar la obra de Múgica. Yo me voy a referir solamente a dos citas que están establecidas en este libro, para que los señores diputados de Acción Nacional y Demócrata Mexicano las consideren: "Estas palabras, decía el general Múgica: quiero yo, señores, que os recuerden que estamos en plena revolución triunfante, en momentos solemnes y para nosotros muy gloriosos, porque son el principio de la reconstrucción nacional, o mejor dicho, el triunfo definitivo de la revolución, supuesto de que del criterio que tengáis como legítimos representantes del pueblo mexicano, depende la consumación de todos los ideales de esta augusta conmoción patria y el logro de todas las conquistas que hemos soñado y por las cuales muchas veces nos hemos batido en el campo de batalla, renunciando a la suprema aspiración de vivir.
"Señores diputados: que no entre en vosotros el desaliento, que no entre en vosotros el cansancio, que no decaiga en vosotros la energía salvadora del revolucionario, porque vosotros sois la representación genuina de toda la gleba que ha muerto combatiendo por la patria. De toda la pléyade de hombres que se agitan del Bravo al Suchiate en pos del glorioso ideal que persigue la revolución constitucionalista."
O también decía, señores de Acción Nacional:
"Pero no es esto todo; el clero es el eterno rebelde. No se conforma con ser vencido una vez, quiere ser vencido siempre y está al asecho de ocasiones, está sembrando, está preparando el terreno para más tarde dar el golpe y será posible que el Partido Liberal, que vence cada vez que se le lleva al campo de batalla, cada vez que se le obliga a tomar el arma para vencer a su eterno enemigo:
el Partido Conservador; ¿será posible que después de sus triunfos y en esta vez de nuevo abandone sus conquistas? No, señores, haríamos una mala obra, de inconscientes si no pusiéramos remedio desde hoy para evitar en lo futuro que nuestros asuntos ya no se resuelvan por medio de las armas sino que nuestras disensiones intestinas se resuelvan en la tribuna, en los parlamentos, por medio de la palabra, por medio del derecho y, de ninguna manera, otra vez por medio de las armas, porque aunque gloriosas, las revoluciones que se hacen por principios, no dejan de ser dolorosísimas, pues cuestan muchas sangre y cuestan muchos intereses patrios.
"Sí, señores, si dejamos la libertad de enseñanza absoluta para que tome participación en ella el clero con sus ideas rancias y retrospectivas, no formaremos generaciones nuevas de hombres intelectuales y sensatos, sino que nuestros pósteres recibirán de nosotros la herencia del fanatismo, de principios insanos y surgirán más tarde otras contiendas que ensangrentarán de nuevo a la patria, que la arruinarán y que quizá la llevará a la pérdida total de su nacionalidad".
Señores diputados que se oponen a que el nombre del general Francisco Múgica se inscriba en letras de oro en este recinto parlamentario; es necesario recordarles: la rueda de la historia es irreversible porque se proyecta hacia el futuro luminoso; la rueda de la historia no puede retroceder porque tarde o temprano la razón del pueblo y los ideales de sus mejores hombres, se forman en huracán para barrer la hojarasca de la contrarrevolución y junto a ella, a las posiciones políticas que consciente o inconscientemente están destinadas a fortalecerle.
De todos es conocido que cuando llegó el momento más álgido en el sentido de cuestionarse la soberanía nacional expresada en el conflicto con las compañías petroleras extranjeras, su postura junto al general Lázaro Cárdenas fue en el sentido de que el resguardo de la soberanía de la patria no significaba solamente la defensa de la integridad territorial, que si bien es importante, lo es más importante el resguardo de todos los recursos y bienes del pueblo y la capacidad de éste para dirigir los destinos del país, al hacer pleno y soberano uso de ellos.
Señoras y señores diputados: en el proyecto de decreto en cuestión están señalados los actos más importantes de su acción política y administrativa, aunque sin la requerida y omitiendo su apego a las ideas de izquierda. Ello es explicable, pues para referirse a los actos de Múgica haría falta detallarlos en gruesos volúmenes y reconocer que Múgica no es el tipo liberal clásico, sino un intelectual revolucionario muy cercano a las ideas del socialismo científico.
Francisco J. Múgica siempre se mantuvo intransigente y fiel a los principios revolucionarios.
En el ejercicio del poder y fuera de él. Podemos decir con todo respeto que fue un revolucionario íntegro en el amplio sentido de la palabra, durante toda su vida. De ahí que sea necesario llevar más allá de los estrechos marcos de este recinto el reconocimiento a tan gran hombre.
Honrar la memoria del general Francisco J. Múgica, significa que las autoridades se atrevan a arrancar del dominio ideológico, imperialista y clerical, a una gran parte de nuestra niñez para que ésta se guíe bajo los ejemplos generosos y limpios de nuestros héroes.
Honrar la memoria del general Francisco J. Múgica, significa que el Gobierno se atreva a terminar con el latifundismo rural y urbano, ya que éste representa fuente de miseria y muerte para los campesinos que luchan por la tierra que les pertenece. Representa especulación y abusos para millones de trabajadores que se hacinan en las grandes ciudades del país.
Honrar al general Francisco J. Múgica, significa que el gobierno tome la decisión política de derogar el párrafo tercero de la
fracción XIV del artículo 27 constitucional, que da base material a que los latifundistas y ganaderos promuevan el juicio de amparo, que permite que las autoridades judiciales se lo concedan. Asimismo, el que de una vez por todas el Gobierno desbarate los ejércitos privados de guardias blancas que existen al servicio de los terratenientes con la complacencia y auspicio de muchos funcionarios.
Guardias blancas que son utilizadas para reprimir y asesinar campesinos.
Honrar la obra revolucionaria del general Francisco J. Múgica, significa que las autoridades competentes respeten en todos sus términos el derecho de huelga de los compañeros obreros que se ven lesionados en sus intereses y legítimos derechos por la anticonstitucional requisa; en fin, honrar verdaderamente al general Francisco J. Múgica, significa que seamos capaces de difundir su obra entre nuestra niñez, entre nuestra juventud y entre nuestro pueblo trabajador, pero además, que su ejemplo y sus principios presidan el quehacer diario de los legisladores y de todo el Gobierno; de no ser así, el hecho se reduce a un acto demagógico.
En estos términos, la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores votará en pro del proyecto de decreto en el cual se establece "Se inscribirá en letras de oro, en lugar de honor del recinto de la honorable Cámara de Diputados, el nombre del ilustre revolucionario michoacano Francisco J. Múgica, impulsor principal de los artículos 3o., 27 y 123 constitucionales". Muchas gracias, compañeros diputados. (Aplausos.)
El C. presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Crescencio Morales Orozco.
El C. Crescencio Morales Orozco: -Señor Presidente; señoras y señores diputados: Es natural que en presente debate la derecha asumiera la actitud que han manifestado en esta tribuna; pero esta cuestión de ninguna manera demerita el derecho histórico para que el nombre del general Múgica se inscriba en los muros de esta Cámara.
Grave sería que la reacción a quien Múgica combatió se solidarizara con quienes pensamos que la Revolución Mexicana es el único camino por ahora para llevar a nuestro pueblo a etapas superiores de progreso.
Para una Nación como la nuestra que permanentemente se ha visto interferida en su vida interior por las fuerzas subyugadoras del imperialismo, la historia patria no puede verse como un receptáculo de sucesos del pasado, sino como una fuente que inspira la lucha de los patriotas y los revolucionarios de hoy, en defensa de la Independencia, la soberanía y el progreso social de nuestro pueblo.
En una definición breve, pero profunda sobre la historia nacional el maestro Lombardo, fundador de nuestro partido, dijo: que "la historia de México puede definirse diciendo que es la lucha larga de un pueblo por forjar una nación y la lucha también larga de un pueblo por defender la independencia de la nación ya forjada".
Porque las formas como se ha agredido a la Nación mexicana, han sido de diverso orden y aún no terminan. En el siglo pasado sufrió nuestra patria la intervención militar del expansionismo norteamericano , mutilando la mitad del territorio nacional y la del colonialismo francés. Después, durante la etapa armada de la Revolución Mexicana, sufrimos la invasión a Veracruz, de los marines yanquis por el Norte. Más tarde, la expedición punitiva; pero no es la agresión militar la única forma grave para bloquear nuestro desarrollo independiente, las otras interferencias han sido la económica, con las inversiones extranjeras a nivel dominante en la producción o los servicios. La política, cuyo hecho más aberrante ha sido la intromisión del embajador Henry L. Wilson en el asesinato del Presidente Madero, y la intervención de tipo cultural que sutilmente trata de minar la conciencia nacional y patriótica de nuestro pueblo.
Frente a esos hechos nuestros compatriotas han ofrendado su vida en enternecedores sacrificios heroicos. El pueblo mexicano ha desplegado intrépidas hazañas y la lucha ha avivado el patriotismo, la agudeza, la visión y la capacidad creadora de los mexicanos que han abanderado esas hazañas.
No escapa a nuestra concepción de la historia que el factor principal, el actor y creador fundamental ha sido el pueblo, porque esas movilizaciones tanto para destruir lo viejo como para construir lo nuevo de la sociedad, es una obra colectiva, producto del pueblo de cuyas luchas surgen los hombres que lo interpretan y sirven con fidelidad, que lo abanderan y guían y se destacan como adalides e inclusive como representantes de una lucha, de una causa social.
La Cámara de Diputados ha rendido homenaje al pueblo mexicano de todas las épocas, pues éste constituye una sola unidad indisoluble, escribiendo con letras de oro en su recinto los nombres de aquellos que han tenido participación fundamental o al menos significativa.
La Revolución Mexicana, como movimiento profundo del pueblo que trastocó toda la estructura económica, política y social del porfiriato, régimen al servicio de los terratenientes y del imperialismo, al cual entregó los recursos valiosos del subsuelo y sometió con despotismo a la clase obrera y campesina, a condiciones de miseria y explotación. Dicha revolución, decíamos, constituyó una magnífica oportunidad para que miles de mexicanos pudieran entregar su sabiduría, su capacidad, su aportación para contribuir desde diversos órdenes de la vida social en la lucha y objetivos de la Revolución Mexicana. Además de los mexicanos que acaudillaron la lucha y los intereses de sectores importantes de la sociedad en la lucha contra el viejo orden del porfiriato, esta la valiosa participación
de quienes han aportado su sabiduría y esfuerzo desde la posición de clase de las nuevas fuerzas sociales, como lo es la clase obrera. Y también de quienes dejaron su contribución patriótica, relevante en ocasiones, contradictoria en otras, pero que por su firmeza, convicción y entrega a los ideales de la Revolución Mexicana, son merecedores del reconocimiento del pueblo mexicano.
A esta categoría de mexicanos pertenece, a juicio del Partido Popular Socialista, el general Francisco J. Múgica, de quien queremos expresar algunos juicios al respecto.
La consideración más amplia acerca del general Múgica es la de un hombre que siempre conceptuó a la Revolución Mexicana como un movimiento que debía significar cambios profundos en la economía, la política y la vida social de México, para dar al pueblo mejores condiciones de vida y a la nación plena independencia y soberanía.
Así se puede explicar que al plasmar su firma en el Plan de Guadalupe, al lado de Venustiano Carranza, le inquiete dejar en claro su compromiso con las reformas sociales del movimiento revolucionario. De igual manera, en medio de la batalla militar o como constituyente o funcionario público, esa fue su convicción profunda.
Otro de sus atributos, es decir, de los aspectos relevantes de su conducta, que contrasta con la carencia de ideales revolucionarios, de honradez y honestidad de tantos que han ocupado altos cargos, lo fue la limpieza con que se manejó el general Múgica. Un hecho también característico del general Múgica, fue su firmeza, intransigencia, a veces, identificada como radicalismo político.
¿A qué se debieron tales actitudes? Indudablemente que a su formación personal, su convicción ideológica revolucionaria y a su misma limitación de clase. El general Múgica no llegó a la comprensión total de los principios filosóficos de la clase obrera y a su consecuente aplicación práctica. Pero es honesto reconocer que sus ideales y acciones, siempre tuvieron una inspiración popular y patriótica.
Esta conducta política de Múgica, radical, como la han juzgado algunos historiadores, no es el único caso que se ha presentado en esta etapa de la historia de México, ya sea en elementos revolucionarios o en los llamados intelectuales, por la razón ya expresada de que no se rebasa el marco de una práctica individualista, que se presta a ese tipo de actitudes tajantes, intransigentes, de corte radical, carentes de sentido cuando se tiene una militancia sistemática en trabajo colectivo, cuando se guía por los principios de la clase obrera.
Esto mismo nos explica que en una actitud que pudiera calificarse de humana, emotiva, de solidaridad abstracta, se haya inclinado por favorecer el asilo político a individuos enemigos de la institución del socialismo real, por primera vez en el mundo. Sin lugar a dudas que la época más brillante de la lucha revolucionaria del general Múgica, se dio en el Congreso Constituyente de 1916 - 1917. Formó parte del grupo de diputados de pensamiento avanzado al que pertenecieron Jara, Macías, Pastor Rovaix, Cravioto, para no citar más y que gracias a su empeño y valentía, decisión y capacidad, introdujeron en la Carta Magna los postulados de la Revolución Mexicana en los artículos 3o., 27, 28, 115, 123 y 130, dejando los trazos que han permitido la construcción de un México mejor.
¿Cuál es la característica de la Carta Magna de 1917 y, en consecuencia, el ánimo que cambió en el Constituyente? La característica en un nacionalismo defensivo, revolucionario, una profunda preocupación por resolver el problema social y de restituir el régimen democrático en el país. De esa forma, lo esencial en la obra del Constituyente de 1917, es decir, la aportación del Movimiento Revolucionario de 1910 a la vida de México, incorporado por los constituyentes, consiste en la reivindicación de los derechos de la Nación sobre todas las riquezas naturales del país, la solución al problema de la tierra mediante la destrucción de los latifundios, la restitución de las tierras a las comunidades y la creación de los ejidos como formas de posición y de trabajo no enajenables. Todo lo cual, para elevar las condiciones de vida del campesino.
Con el mismo objetivo se reconocieron los derechos a la clase obrera, se estableció la propiedad privada como una concesión sujeta a recibir las modalidades que dicta el interés público; se dictaron prohibiciones y restricciones a los extranjeros en la participación económica y en los asuntos políticos del país, se desconoció personalidad alguna a la instituciones religiosas y la consecuente prohibición de actuar en la vida política, económica y educativa del país, no en función a una limitación de sus credos o creencias, sino por su nociva participación en los asuntos de orden temporal de México, obstruyendo el del desarrollo y el progreso nacional. Se estableció el sufragio universal, la no reelección y el reconocimiento del municipio libre, como la institución fundamental de la vida política de la Nación. En esta labor sobresalió la tenacidad e influencia del grupo avanzado de los constituyentes, que en ocasiones y aun al margen y en desacuerdo con el jefe del constitucionalismo, Venustiano Carranza, actuaron para incorporar esas tesis y definiciones constitucionales acordes con las demandas de los problemas revolucionarios y las aspiraciones del pueblo.
Hay quien participó preferentemente en el aspecto agrario, otro en la definición actual de la propiedad, o bien, en los derechos de la clase obrera o las normas sobre educación. Pero lo indiscutible es que Francisco J. Múgica, fue uno de los que tuvieron participación relevante y decisiva.
Fuera de su participación en el Constituyente, la vida de Múgica se distinguió como
militar disciplinado y patriota y funcionario público limpio y honesto.
Posiblemente el otro momento estelar de la vida del general Múgica, fue durante el régimen presidencial del general Lázaro Cárdenas. En este régimen que constituye una etapa de revitalización de la Revolución Mexicana, distinguido por sus variadas y trascendentales realizaciones revolucionarias de la que destaca la expropiación y nacionalización de los bienes de las compañías petroleras, hecho histórico impulsado por el movimiento obrero del país bajo la dirección de Vicente Lombardo Toledano. Múgica estuvo al lado de Cárdenas como su colaborador oficial y entusiasta que apoyó en ese tipo de medidas al Gobierno de la República.
En sus últimos años, Múgica participó en política con motivo de la sucesión presidencial de 1952, dentro del movimiento enriquista. ¿Qué fue el movimiento enriquista?, una corriente política que como opción revolucionaria para la clase obrera y campesina, presentar un programa valioso y una estrategia clara para la lucha popular, cifrada no solo en una eventual campaña electoral, sino en una lucha histórica permanente, por supuesto que eso no fue el enriquismo.
La historia ha sido clara en su veredicto, el enriquismo fue una movilización circunscrita exclusivamente a una campaña electoral. Lo cierto es que esa sucesión presidencial levantó expectación por las características y obras del régimen que estaba por concluir sus funciones, el del licenciado Alemán. Durante este gobierno, se dio un viraje enorme al rumbo de la Revolución Mexicana, se abrieron las puertas de la economía nacional al capital norteamericano, se reprimió al movimiento obrero y campesino y se limitaron sus derechos, se vulneró considerablemente el derecho de las garantías individuales, se ampliaron los nexos entre funcionarios públicos y empresarios privados fomentándose la corrupción y deshonestidad.
Ante ese panorama político del alemanismo, el pueblo y los sectores revolucionarios y democráticos demandaron una rectificación
El enriquismo levantó, por esas razones, cierto entusiasmo y logró la colaboración de elementos otrora militantes del partido oficial y también connotados miembros del Ejército Nacional, por lo que no es extraño que Múgica se sumase a esa corriente que, como hemos dicho, tenia como motor fundamental la ambición personal de su jefe, el general Enríquez Guzmán de alcanzar la presidencia de la República.
Desde el punto de vista social e ideológico, en esa contienda electoral la posición más avanzada, tanto por el programa sustentado como la composición social que animó a la candidatura y la vida política, el pensamiento filosófico y el compromiso con la clase obrera, fue la candidatura del maestro Vicente Lombardo Toledano. Pero el radicalismo pequeño burgués, de muchos políticos, no fue más allá de una crítica airada al alemanismo, sin tomar su lugar en esa campaña en la trinchera de la clase obrera y de las fuerzas populares y revolucionarias.
En todo caso, el alemanismo recibió una crítica a fondo, una condena y un rechazo absoluto como tendencia para guiar los destinos de México; también fue trascendental el compromiso signado por los diversos grupos revolucionarios contendientes de la campaña de 1952, de no alterar el orden público y no dar motivo para tal fin, puesto que esa coyuntura le sería beneficiosa al imperialismo y a sus aliados en el país, para bloquear en definitiva la Revolución Mexicana y someternos más a sus intereses.
Hay quienes, deseosos de exaltar más la figura de este mexicano que tiene acciones gloriosas como las que hemos recordado y que igualmente tuvo constatadas actitudes, incurren en el análisis subjetivo y antihistórico de los hechos, desligan al personaje y sus posibilidades de acción de las acciones objetivas de la vida nacional e internacional, de la correlación de fuerzas de cada etapa y de los consiguientes objetivos e intereses del sector revolucionario respecto de las fuerzas conservadoras y reaccionarias, es el caso de la discusión estéril, antihistórica, acerca del destino de México, si Múgica hubiese sido sucesor del general Cárdenas en la presidencia del país. Pero, nos referimos a ese asunto porque es uno de los temas que aborda un documento firmado por algunas instituciones del Gobierno de la República y que también suscribe la LII Legislatura del Congreso de la Unión.
Por esa razón, el Partido Popular Socialista desea emitir su opinión al respecto: la historia no se hace ni se juzga desde la posición del interés y la voluntad personal. Añorar como solterona lo que no fue, es más estéril aun que forjarse castillos en el aire respecto del futuro. En ese nivel se ubica el autor anónimo que ubica a Múgica como "el presidente que no tuvimos". Y es sumamente contradictoria que, luego de reconocer dicho escritor que la correlación de fuerzas en las que el Ejército, los diputados, senadores y gobernadores de la República, se manifestaron en favor del general Ávila Camacho.
Recrimina el general Cárdenas debilidad e ingratitud en la elección de 1940'. Al no enfrentarse a los demás sectores ya citados e imponer la candidatura del general Múgica.
El movimiento obrero también recrimina que no se hayan revelado a sus líderes para imponer a toda costa la candidatura del general que recordamos hoy. Por supuesto que éste es un flaco favor que le hacen al general Múgica en este documento. Es evidente que para el autor de ese panegírico la política no es la expresión de intereses económicos e ideológicos que conforma una correlación de fuerzas en cada problema concreta de esa trascendencia, sino simple voluntarismo subjetivo que corresponde a la concepción del pequeño burgués que piensa que los cambios sociales dependen de la voluntad de un
nombre solamente y que deben ocurrir cuando así se le antoja, pues de otra manera carecen de importancia y validez.
Lo cierto es que en la sucesión presidencial de 1939 era necesario un candidato de unidad y no uno que fuera factor de división en las fuerzas democráticas y el propio pueblo. La guerra contra el nazi - fascismo estaba cerca y no hemos de olvidar que la quinta columna nazi movía a sus seguidores en el país. La unidad del Ejército era muy importante, el propio general Cárdenas, años después, dijo que los problemas de carácter internacional influyeron para movilizar las fuerzas determinantes en favor de Ávila Camacho.
El Partido Popular Socialista reconoce a todo individuo el derecho de pensar de la historia y de sus personajes lo que le venga en gana, pero cuando la difusión de estas concepciones son patrocinadas por una institución como en este caso, el CREA, la Secretaría de Educación Pública y la LII Legislatura, consideramos necesario rechazar esos juicios políticos, inadmisibles en un estudio serio y responsable de la historia de nuestro país, pues tienden a calumniar a dos figuras cuyo patriotismo y lucha por los intereses superiores del pueblo y la Nación están fuera de toda duda, como fueron la vida de Lázaro Cárdenas y de Vicente Lombardo Toledano.
Múgica no requiere de esos panegíricos subjetivistas que por su superficialidad y ligereza tienden a deformar la historia; el PPS considera que existen méritos legítimos para recordar al Múgica constituyente, militar patriota y funcionario público limpio y honesto, que como fiel soldado de la Revolución Mexicana durante toda su vida, es merecedor de nuestro voto para que su nombre se inscriba en este recinto. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto.
El C. Prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el proyecto de decreto ...
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Suficientemente discutido, señor Presidente.
Se va a proceder, en consecuencia, a recoger la votación nominal del proyecto de decreto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - Se emitieron 308 votos en pro, 40 en contra y 3 abstenciones.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto, por 308 votos. Aprobado el proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en este recinto, el nombre del general Francisco J. Múgica. (Aplausos.)
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS CÓDIGO PENAL
"Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional.
Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional, les fueron turnadas las iniciativas presentadas por los ciudadanos diputados militares pertenecientes a la Segunda de tales comisiones, que tiene por objeto adicionar el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y modificar el rubro del Capítulo VII del Título XII del Libro Segundo, así como la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para la República en Materia de Fuero Federal.
Las comisiones analizaron y discutieron el proyecto y
CONSIDERANDO
Que el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción XIV del artículo 73 constitucional, para reglamentar la organización y servicio de las Fuerzas Armadas, expidió la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, estableciendo en sus artículos 95 y 96 la escala jerárquica que corresponde a su personal, y que es en orden decreciente: general de división, general de brigada (de ala en la Fuerza Aérea), general brigadier (de grupo de la Fuerza Aérea), coronel, teniente coronel, mayor, capitán 1o., capitán 2o., teniente, subteniente, sargento 1o., sargento 2o., cabo y soldado.
Que las importantes razones que movieron al legislador original, para le establecimiento de la referida denominación jerárquica fueron, entre otras, la integración de los cuadros de mando, que permiten a su vez organizar las corporaciones y unidades del Ejército y de la Fuerza Aérea, asegurando conjuntamente el estricto desempeño de sus misiones y el orden disciplinario castrense.
Que la igualdad de denominaciones jerárquicas a las establecidas para el Ejército y Fuerza Aérea, por parte de corporaciones ajenas a las fuerzas armadas, como son : los diversos cuerpos de vigilancia y Policía, y otras organizaciones, originan indebidas confusiones de la ciudadanía en general, en relación a la identificación del personal militar.
Que tales confusiones frecuentemente ocasionan una imagen injusta y desfavorable por
parte de la misma ciudadanía hacia los miembros de las fuerzas armadas del país.
Que la identificación de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea mediante sus denominaciones jerárquicas y uso de uniformes y divisas, exige tanto por su propia naturaleza, como por el contenido de nuestras normas legales, exclusividad en su uso y por ende que cualquiera otras instituciones y corporaciones, se abstengan en usar las mismas condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas o insignias y siglas, para establecer los rangos y presentación de su personal.
Que siendo la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, un ordenamiento destinado a la estructuración de esas fuerzas armadas, es procedente señalar en ella esta exclusividad, para lo cual debe reformarse su artículo 166 en la forma propuesta en la iniciativa que se estudia.
Además, en virtud de que corresponde al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la consideración de los tipos de delitos y la aplicación de las sanciones correspondientes, lo cual no es materia en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para el uso indebido de sus condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas o insignias y siglas, las comisiones unidas estiman procedente la reforma al rubro del Capítulo VII del Título Decimotercero de su Libro Segundo y la fracción IV de su artículo 250, en virtud de que en la actualidad, resultan incompletos su denominación y los tipos de delitos relativos a la "usurpación de funciones públicas o de profesión, y uso indebido de condecoraciones o uniformes", puesto que no comprenden los grados jerárquicos ni las divisas o insignias.
Que asimismo, siendo el Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, las instituciones dedicadas a la salvaguarda de la soberanía de la Nación y para coadyuvar al mantenimiento de nuestro orden constitucional, estimamos que las condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas o insignias y siglas, merecen la adecuada protección, por lo que la pena correspondiente, en su caso, puede ser aumentada, a arbitrio del juez, hasta una mitad más de duración de la ordinaria.
En consecuencia, nos permitimos presentar a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que adiciona el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el rubro del Capítulo VII, Título Decimotercero, Libro Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y la fracción IV del artículo 250 del mismo Código.
Artículo primero. Se adiciona el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 166. Los uniformes y divisas de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, serán especificados en el reglamento respectivo. Así mismo, serán de su uso exclusivo las denominaciones jerárquicas a que se refieren los artículos 95 y 96 de esta Ley".
Artículo segundo. Se modifican el rubro del Capítulo II, Título Decimotercero, Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal y la fracción IV del artículo 250 del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:
CAPÍTULO VII
"Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas".
Artículo 250...............................................
I. ..................................................................
II. .................................................................
III. .................................................................
IV. Al que usare condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias y siglas a las que no tengan derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad más de su duración y cuantía, cuando, sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas".
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, diciembre 11 de 1984.
Presidente Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, diputado Humberto Lugo Gil; Secretario, diputado Mario Vargas Saldaña, diputados Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Salvador Castañeda O'Connor, Rubén Castro Ojeda, Jorge Canedo Vargas, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez, Francisco Galindo Musa, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Esteban Núñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan José Osorio Palacios, Francisco Xavier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Alejandro Lambretón Narro, Salvador Valencia Carmona, Alfonso Gaytán Esquivel, José Luis Caballero Cárdenas, Raúl Lemus García, Víctor Manuel Torres Ramírez."
Presidente Comisión de Defensa Nacional diputado Antonio Ramírez Barrera, Secretario, diputado José Martínez Morales, diputados Jaime Alcántara Silva, Homero Ayala Torres, Andrés Cázares Camacho, Luis Garfias Magaña, César H. González Magallón, Gildardo Herrera Gómez T., Raymundo León Osuna, Samuel Meléndrez Luévano, Crescencio Morales Orozco, Esteban Núñez Perea, Rodolfo Peña Farber, Juan de Dios Salazar S., Celso Vázquez Ramírez, Oralia E. Viramontes de la Mora, José Viramontes Paredes, Jesús M. Viedas Esquerra.
El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura el dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente ... Es de segunda lectura.
El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general.
Se abre el registro de oradores.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se le va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando el artículo de la ley que desee impugnar y el artículo del decreto que lo contiene.
No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto., Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 350 votos en pro y uno en contra.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por 350 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que adiciona el artículo 166 de la Ley Orgánica del Ejército y de Fuerza Aérea Mexicanos, y que modifica el rubro del Capítulo Séptimo del Título Décimo Segundo del Libro Segundo y la fracción IV del artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
LEY DEL SEGURO SOCIAL
"Honorable Asamblea: A la Comisión de Seguridad Social que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen iniciativa del Poder Ejecutivo Federal que reforma los artículos 19, fracción II y V; 33; 41; 44; 45; 46; 71, fracción I; 79; 112; 123; 240; 253; fracción III y IV; 276; 283 y 284, y adiciona los artículos 19 con una fracción V bis; 253 con la fracción X bis; 258 - A; 258 - B; 258 - C; 258 - D y 258 - E, y se deroga los artículos 25 y 34 de la Ley del Seguro Social.
Para la elaboración de este dictamen, la comisión consideró los propósitos fundamentales expuestos por el Ejecutivo Federal en su iniciativa, y en forma particular el deseo de traducir en hechos concretos los propósitos de mejorar los niveles de bienestar social y económico, así como la salud de la población, para avanzar realmente hacia una sociedad más igualitaria.
La iniciativa que fue sometida a la consideración de esta H. Asamblea, contempla modificaciones a los artículos 44, 46, 276 y 284 de la Ley del Seguro Social vigente, cuyo propósito es el de dejar claro la aplicabilidad de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de esta forma en el artículo 44 se cambia el carácter de depositario de las cuotas que se descuentan a los trabajadores, al de retenedor de esas cuotas; en el cambio propuesto en el artículo 46 se sustituye la mención específica de los artículos 22 y 20 del Código Fiscal de la Federación por lo que "en los términos" y "para este supuesto en el propio Código".
En el artículo 276 se agrega la interrupción del plazo de prescripción por la interposición del recurso de inconformidad o juicio; en el artículo 284 se sustituyen las menciones específicas del artículo y fracciones del Código Fiscal de la Federación para sancionar los ilícitos de los patrones a las obligaciones señaladas en la misma ley, trasladándolas en términos generales a ser considerados como delitos fiscales y en consecuencia sancionados en la forma y términos de dicho Código.
Estas modificaciones permitirán al instituto hacer las aplicaciones que señala el Código Fiscal, resolviéndose los problemas de orden legal que en el momento actual lo limitan en la posibilidad de hacer cumplir las obligaciones que la misma ley señala.
Por otra parte, la iniciativa presenta un reagrupamiento de las facultades y atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social,
que en la ley vigente están señalados en el mismo artículo 240, el 25 y el 45, así como en diversos reglamentos, todo esto con la finalidad de dar coherencia y sentido a estos preceptos dentro de la ley; de esta manera en el artículo 79 se incluye en la ley el contenido del artículo 22 del reglamento de clasificación de empresas y de determinación del grado de riesgo, y en el artículo 253 se señalan facultades al Consejo Técnico del Instituto que están en diversos reglamentos vigentes. En consecuencia de lo anterior, al hacerse los agrupamientos que mencionamos se propone la derogación del artículo 25 y se sustituye el texto del 45.
En este mismo orden de ideas, con la adición de los artículos 258 - A, 258 - B, 258 - C, 258 - D y 258 - E, se establecen las normas de funcionamiento de las delegaciones, los consejos consultivos delegacionales, las subdelegaciones y las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyas funciones y estructura actualmente se encuentran en la ley y los reglamentos vigentes.
Por lo que se refiere al artículo 283 que podría incluirse dentro del grupo que hemos mencionado, en la iniciativa que analizamos se propone actualizar el monto de las sanciones a los patrones para actos u omisiones en perjuicio de sus trabajadores o del mismo instituto, a través de la fórmula dinámica de relacionarlas con el monto del salario mínimo del Distrito Federal, fórmula que en efecto evita el tener que estar modificando el texto de la ley al desactualizarse el monto de las sanciones. Las que se proponen van desde veinte hasta trescientas cincuenta veces el importe de dicho salario mínimo, considerando la comisión que si bien debe de utilizarse este mecanismo de relación con el salario mínimo, la sanción mínima es demasiado elevada, si consideramos el gran número de pequeños empresarios para los que veinte veces el salario mínimo en la actualidad representa una carga exagerada, por lo que en este artículo proponemos que las sanciones vayan de tres hasta trescientas cincuenta veces el importe del salario mínimo diario que rige en el Distrito Federal.
En otro grupo de artículos, cuyo propósito es el de lograr que el Instituto Mexicano del Seguro Social cuente oportunamente con los recursos necesarios para hacer frente a la erogaciones que generan los servicios que proporciona, así como establecer claramente los derechos que se tienen en prestaciones económicas en una relación directa con el salario sobre el que se cotiza y no sobre el promedio de un grupo determinado como está en la ley vigente, y la fecha desde la que se tienen esos derechos, se encuentran las propuestas de la iniciativa en relación a los artículos 33, 41 y 45.
En el artículo 33 se modifican los tradicionales grupos de salario, con un máximo y un mínimo, por el salario real, surtiendo efectos para todos los casos de las prestaciones económicas desde el momento del cambio de salario, independientemente de la fecha del aviso o notificación del patrón, quedando esto último en el artículo 41. En el artículo 45 se establece la obligación de hacer el pago de un entero provisional en los meses en los que no esta señalado el tradicional pago bimestral, con la única finalidad de permitir al instituto, como ya lo señalamos, hacer frente a compromisos que le impone el cumplimiento de sus obligaciones, sin que esto implique un aumento en el pago ni adelanto del mismo, toda vez que se trata de cuotas ya devengadas y retenidas.
Aspecto muy importante de esta iniciativa es el referente a la necesidad de amparar debidamente, tanto desde el punto de vista de atención médica como desde el punto de vista de las prestaciones económicas inmediatas y diferidas, a los trabajadores de la industria de la construcción y de esta forma se propone modificaciones al artículo 19 agregando una fracción V bis con la obligación de expedir constancia del número de días trabajados y del salario promedio.
En relación a este artículo, la diputación del estado de Morelos por voz del diputado licenciado Juan Salgado Brito, presentó en sesión ordinaria el día 7 de diciembre, iniciativa para adicionar un párrafo final al artículo 19 de la Ley del Seguro Social con el fin de trasladar a este ordenamiento acuerdos tomados durante los años 1982 y 1983 por el consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social para que no se apliquen las disposiciones de ese artículo a los casos de construcción, ampliación o reparación de casa habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación comunitaria. Como en la iniciativa del Ejecutivo que analizamos se contemplan modificaciones y adiciones al mismo artículo 19 de la Ley del Seguro Social, la comisión de seguridad social ha considerado conveniente incluir en este mismo dictamen las dos iniciativas y señalar que es de utilidad la adición de un último párrafo al artículo 19 de la Ley del Seguro Social, con el fin de contemplar la posibilidad de contribuir con ello a facilitar el derecho a la vivienda señalado en el artículo 4o. constitucional, eximiendo de la obligación de pago de cuotas obrero - patronales al propietario que autoconstruye, repara o modifica en forma personal o con ayuda comunitaria su casa habitación.
Por último, se propone modificaciones a los artículos 71 y 112, de tal forma que la ayuda para gastos de defunción en caso de riesgo de trabajo y de muerte del pensionado se eleve de un máximo señalado en la ley actual de 12 mil pesos y seis mil pesos respectivamente, a dos meses y un mes de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, como un esfuerzo de la institución para adecuar esta prestación a la realidad económica en la que estamos.
Finalmente se eliminan restricciones para que los pensionados puedan reingresar a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social sin perder la pensión que se está recibiendo.
Por lo anterior, y considerando que el proyecto de reformas y adiciones a la ley del Seguro Social contempla las posibilidades de otorgar dentro de un esquema financiero equilibrado, prestaciones superiores en beneficio de los derechohabientes y al mismo tiempo establece modalidades para la correcta aplicación de disposiciones legales, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Artículo primero. Se reforman los artículos 19, fracciones II y V; 33; 41; 44: 45; 46; 71, fracción I; 79; 112; 123; 240; 253, fracciones II y VI; 276; 283 y 284 y se adicionan los artículos 19, con una fracción V - bis; 253, con una fracción X - bis; 258 - A; 258 - B; 258 - C; 258 - D y 258E; para quedar como sigue:
Artículo 19. ......................................
I. .........................................................
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exija la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha.
II y IV. ................................................
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos respectivos.
V - bis. En tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos en la inteligencia de que deberán cubrir las cuotas obrero - patronales, aún en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el capítulo único del título cuarto de esta ley.
VI. ......................................................
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, II, y V bis, no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de casas habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar este hecho a satisfacción del instituto.
Artículo 33. Los asegurados quedarán inscritos con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que fije en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35.
Artículo 41. Los cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por ley deban efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero.
Artículo 44. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.
Cuando no lo hagan en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá enterarlas al instituto en los términos señalados por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 45. El pago de las cuotas obrero - patronales será por bimestres vencidos, a más tardar el día quince de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.
Los patrones y demás sujetos obligados, efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día quince de cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. El entero provisional de que se trate, será el equivalente al cincuenta por ciento del monto de las cuotas obrero - patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior.
Tratándose de iniciación de actividades, la obligación de efectuar el entero de pagos provisionales se diferirá al bimestre siguiente a aquél dentro del cual se haya dado dicho supuesto. Los capitales constitutivos deberán pagarse al instituto en un término no mayor de quince días contados a partir de aquel día en que se haya hecho la notificación del monto de los mismos.
Artículo 46. Cuando no se enteren las cuotas, los enteros provisionales o los capitales constitutivos dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos e hicieren exigibles, los recargos moratorios correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
El instituto podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas o de capitales constitutivos. Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a lo establecido para este supuesto en el propio Código Fiscal de la Federación.
Artículo 71. ...............................................
I. El pago de una cantidad igual a dos meses de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente
copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos del funeral.
II a VI. ..........................................................
........................................................................
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Artículo 79. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas serán clasificadas y agrupadas de acuerdo con su actividad, en clases, cuyos grados de riesgo se señalan para cada una de las clases que a continuación también se relacionan:
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Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de clase por modificación en sus actividades, las empresas invariablemente serán colocadas en el grado medio de la clase que les corresponda y con apego a dicho grado pagarán la prima del seguro de riesgos de trabajo.
Artículo 112. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en un mes del salario mínimo general que fija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.
Artículo 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.
No regirá lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el pensionado por invalidez ocupe con diverso salario un puesto distinto a aquél que desempeñaba al declararse ésta.
De igual forma no se suspenderá la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social con patrón distinto al que tenía al pensionarse y siempre y cuando hubiesen transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión.
Artículo 240. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:
I. Administrar los diversos ramos del Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;
II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;
III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
IV. Realizar para toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus finalidades;
V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;
VI. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;
VII. Establecer y organizar sus dependencias;
VIII. Expedir sus reglamentos interiores;
IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;
X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su
base de cotización, aún sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;
XI. Dar de baja del régimen a los sujetos asegurados, verificada la desaparición del presupuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujeto obligado hubiese omitido presentar el aviso de baja respectivo;
XII. Recaudar las cuotas, capitales constitutivos, sus accesorios y percibir los demás recursos del Instituto;
XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;
XIV. Determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables;
XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables;
XVI. Ratificar, rectificar y cambiar la clasificación y el grado de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;
XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta ley;
XVIII. Ordenar y practicar inspecciones domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables;
XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y emitir los dictámenes respectivos;
XX. Establecer coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, para el cumplimiento de sus objetivos; y
XXI. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquier otra disposición aplicable.
Artículo 253. ...............................................
I y II. ............................................................
III. Establecer y suprimir Delegaciones. Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto, señalando su circunscripción territorial;
IV y V. ..........................................................
VI. Expedir los reglamentos que menciona la fracción VIII del artículo 240 de esta ley;
VII al X .........................................................
X bis. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;
XI al XIV. .....................................................
Artículo 258 - A. Los Consejos Consultivos Delegacionales estarán integrados por el Delegado que fungirá como presidente del mismo; un representante del gobierno de la entidad federativa sede de la Delegación; dos del sector obrero y dos del sector patronal, con sus respectivos suplentes. En el caso de las Delegaciones del Valle de México la representación del Gobierno se integrará con el titular de la Delegación respectiva. El Consejo Técnico podrá ampliar la representación de los sectores cuando lo considere conveniente.
Los integrantes del Consejo Consultivo Delegacional representativo de los sectores permanecerán en su cargo seis años. Las organizaciones que los hubiesen designado, tendrán derecho a removerlos libremente.
Artículo 258 - B. Las facultades de los Consejos Consultivos Delegacionales del Instituto, son:
I. Vigilar el funcionamiento de los servicios del Seguro Social en la circunscripción de la Delegación y sugerir las medidas conducentes al mejor funcionamiento de los servicios médicos, técnicos, administrativos y sociales a cargo de la misma;
II. Opinar en todo aquello en que el Delegado o cualesquiera de los órganos del Instituto en este nivel, sometan a su consideración;
III. Ser el portavoz autorizado de la Delegación ante los sectores representados y de éstos ante la Delegación, a fin de lograr las mejores relaciones y la colaboración de los sectores en las labores y servicios que el Instituto tiene a su cargo;
IV. Ventilar y resolver en el ámbito de la circunscripción territorial de la Delegación, el recurso de inconformidad establecido en el artículo 274, en los términos autorizados por el Consejo Técnico; y
V. Las demás que le señalen el Consejo Técnico y la Dirección General.
Artículo 258 - C. Los Delegados del Instituto tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo Consultivo Delegacional;
II. Autorizar las actas de las sesiones celebradas con el Consejo Consultivo Delegacional y vetar los acuerdos de éste cuando no observen lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales, no se ajusten a los criterios del Consejo Técnico o a las políticas institucionales;
III. Ejecutar los acuerdo y resoluciones emitidas por el Consejo Técnico, la Dirección General y los Consejos Consultivos Delegacionales;
IV. Conceder, rechazar y modificar pensiones que se deriven de los diversos ramos del Seguro Social;
V. Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos al Consejo Consultivo Delegacional, con los antecedentes y documentos del caso para su resolución;
VI. Autorizar las certificaciones que expida la Delegación;
VII. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la Delegación, las facultades previstas en las fracciones X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 240 de esta ley; y
VIII. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 258 - D. Los Subdelegados del Instituto, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo Técnico, la Dirección General, el Consejo Consultivo Delegacional y la Delegación;
II. Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos a la Delegación con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución por el Consejo Consultivo Delegacional;
III. Ejercer en el ámbito de las circunscripción territorial de la Subdelegación, las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 240 de esta ley; y
IV. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 258 - E. Los Jefes de las Oficinas para Cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
I. Hacer efectivos dentro del ámbito de su circunscripción territorial, los créditos a favor del Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos y accesorios legales;
II. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal de la Federación;
III. Ventilar y resolver los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo; y
IV. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 276. El derecho del Instituto a fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tengan conocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo 283. Los actos u omisiones que en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto realicen los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, se sancionarán con multa de tres hasta trescientas cincuenta veces el importe del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Estas sanciones serán impuestas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos del reglamento correspondiente.
Artículo 284. Cualquier conducta ilícita de los patrones que encuadre dentro de los supuesto previstos en el Código Fiscal de la Federación como delito fiscal, será sancionada en la forma y términos establecidos por dicho Código.
Lo anterior, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.
Artículo segundo. Se derogan los artículos 25 y 34.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Artículo segundo. Para efectuar el primer entero provisional a que se refiere el artículo 45, los patrones y demás sujetos obligados lo harán sobre una base equivalente al 50% del monto de las cuotas obrero patronales correspondientes al sexto bimestre de 1984.
Artículo tercero. Continuarán vigentes todas las disposiciones reglamentarias que no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, en tanto se expiden los nuevos reglamentos.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 7 de diciembre de 1984.
Comisión de Seguridad Social: Presidente, Miguel Angel Sáenz Garza, Secretaria, Xóchitl Elena Llarena de Guillén, Silverio R. Alvarado, Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Pedro Bonilla Díaz de la Vega, Francisco Calderón Ortiz, Juan Campos Vega, Abelardo Carrillo Zavala, José Cervantes Acosta, Oralia Coutiño Ruiz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Mateo de Regil Rodríguez, Hugo Díaz Velázquez, Elpidia Excelente Azuara, Leonardo González Valera, Federico Hernández Cortés, Onofre Hernández Rivera, Carlos Jiménez Macías, Gregorio López García, Ana María Maldonado Pinedo, Javier Martínez Aguilera, Ascención Martínez Cavazos, Armida Martínez Valdez, Ignacio Moreno Garduño, Ramón Ordaz Almaraz, Luis J. Prieto, Alfredo Reyes Contreras, Zina Ruiz de León, José Ruiz González, Angel Sandoval Romero, Ma. Isabel Serdán Alvarez, Luis Eugenio Todd Pérez, Hilda Luisa Valdemar Lima, Jesús Manuel Viedas Esquerra, Arturo Contreras Cuevas."
El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea
si se le dispensa la lectura al dictamen...
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de segunda lectura.
El C. Presidente: -En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar, en contra, los siguientes ciudadanos diputados: Pedro Bonilla Díaz de la Vega, del Partido Socialista Unificado de México y la diputada Ofelia Ramírez Sánchez, del Partido Demócrata Mexicano. Y para hablar en pro, el diputado Miguel Ángel
Sáenz Garza, del Partido Revolucionario Institucional.
Tiene la palabra el C. diputado Pedro Bonilla Díaz de la Vega.
El C. Pedro Bonilla Díaz de la Vega: -Señor Presidente; compañeras y compañeros:
Todavía bajo la impresión de la resolución que tomamos hace breves momentos, en el que decidimos inscribir en letras de oro el nombre del general Múgica, vengo a hacer uso de la palabra.
Yo soy de las gentes que pienso que esta Legislatura, la LII, que ya le quedan tan pocos días de vida, estuvo bajo un signo que, a mi juicio, ha sido ominoso. El hecho de que ahí, a la entrada de este edificio aparezca una frase del Ejecutivo, de un Ejecutivo que la mayoría del pueblo mexicano ha condenado y que esto signifique realmente lo que aquí ha sucedido durante estos tres años, que hemos tratado algunos diputados de servirle al pueblo y otros simplemente de servirle al Ejecutivo.
Es difícil para una gente partidaria de la seguridad social, inscribirse en contra de un dictamen que califica a una iniciativa del Ejecutivo en contra, porque somos de las gentes que estamos más convencidas, sobre todo en periodos como éste, de crisis, que si hay algo que favorecer en este momento es a la seguridad social. Por eso, aunque nunca hemos tenido esperanza acerca de lo que el Ejecutivo ha enviado, tal vez en un resquicio de buena fe uno esperaba que esta iniciativa y este dictamen, contemplaran realmente el incremento en las posibilidades que el pueblo de México, los que se ven beneficiados con la seguridad social fueran beneficiados en una forma completa.
Desgraciadamente no ha sido así, por eso es que la fracción parlamentaria del PSUM, por mi conducto, va a votar en contra de este dictamen.
Esta Legislatura, desde el mes de diciembre del '82, estuvo inscrita dentro de una adecuación o de una modernización de las leyes que gobiernan la salud en este país. Desde el Código Sanitario, que lo sustituimos por una Ley General de Salud, y otras adecuaciones que se han hecho, uno se pensaba realmente que en esta ocasión el Gobierno de la República, el Ejecutivo, iba a enviar una ley que adecuara esa ley a lo que hemos estado escuchando en las diferentes sesiones que hemos tenido en Comisiones, en los desayunos a los que nos han invitado, donde altos funcionarios de la seguridad social y de la salud nos han convencido de las necesidades de integrar este derecho del pueblo mexicano.
Por eso esta iniciativa y este dictamen nos parecen demasiado cortos, realmente, para la problemática del pueblo mexicano. Yo voy a tratar de poder decidir, en cierta forma, de qué es la seguridad social, porque, compañeros diputados, parece que a este rubro de la vida del pueblo de México, en el aspecto legislativo le damos muy poco valor, e inundados por iniciativas que hablan del aspecto monetario, de la política monetaria del Gobierno, el aspecto de la seguridad social queda a un lado, como una cosa intranscendente.
Y ahora que le hicimos el homenaje al general Múgica, él, en el Constituyente, fue una de las gentes que insistió, sobre todo en el artículo 123, a que se inscribieran los inicios de lo que podemos llamar aquí en México la seguridad social. Es decir, la Constitución del '17 inicia, admitiendo la responsabilidad que las empresas, los patrones, adquieren con sus trabajadores desde el momento en que éstos son sujetos de su explotación.
Y ya en la Constitución del '17, en nuestra Carta Magna se recogen, a través del artículo 123, en sus fracciones, sobre todo en la XII, XIV y aún en la XV y posteriormente en la V, estas necesidades de seguridad social para garantía de los trabajadores, que son la mayoría del pueblo, que forman este pueblo y todos los pueblos del mundo.
Entonces, uno siente cierta extrañeza, la frialdad de esta Cámara, frente a una iniciativa del Ejecutivo que no se ve más que en el interés del propio Seguro Social, la adecuación al proceso inflacionario, me parece que los economistas le llaman la indexación, en algunos artículos de la necesidad que tiene el Seguro Social de allegarse fondos para resolver la problemática que tiene que resolver; ese es el hecho. Nosotros vamos a examinar y vamos a tratar de examinar a fondo esta iniciativa que, como ustedes verán, si ustedes ven este dictamen, yo les suplicaría que lo leyeran realmente, y que comparada la necesidad que tenemos en este momento, todo el pueblo de México, toda la gente que en una u otra forma vive de su trabajo y que es víctima de la explotación de una minoría, de que las garantías en seguridad social se aumentaran. Entonces ése es uno de los motivos por los cuales algunos compañeros tacharán sorpresivamente nuestra negativa de nuestro voto en contra de esta iniciativa timorata, yo le llamo a esta una iniciativa timorata, es decir, están preocupados por indexarse al problema
inflacionario del Seguro Social, pero yo creo que se olvidan de una personalidad del pueblo mexicano, de la clase trabajadora, a la que debía ser el principal sujeto de esta indexación, que me parece que es la palabra correcta que usan los economistas.
La seguridad social surge de la necesidad que la sociedad tiene de crear las garantías suficientes contra toda clase de contingencias que puedan menguar las condiciones óptimas para su desarrollo. Nada menos eso es lo que trata la seguridad social. Una sociedad que no se interesa por la seguridad social, no tiene interés por su desarrollo; y podemos definirla como la acción de crear, para beneficio de la sociedad, las garantías necesarias para mejorar las condiciones de vida y protegerlas contra cualquier deterioro.
La diferencia que existe entre las diversas formas que adquiere la seguridad social en el mundo, no expresa sólo concepciones contrarias, sino que refleja necesariamente el desarrollo desigual de cada uno de los países y de acuerdo sobre todo a su estructura social.
La seguridad social, en sus inicios, tiene antecedentes en la manifestación de un acto de caridad, en la edad media sobre todo, cuando un individuo, familia o pueblo era afectado por una enfermedad o sobre alguna contingencia, las instituciones religiosas o los patrones eran los que atendían a los afectados. Más tarde surge una forma similar, pero que se define como beneficencia, y que se expresa en el espacio en que la cautividad humana transita en el feudalismo y en los inicios de la etapa del capitalismo, de la sociedad capitalista, hasta llegar en la actualidad, cuando como un derecho que alcanza primero un matiz de asistencia hasta llegar al de seguridad social.
Es un largo viaje que va desde el supuesto amor al prójimo, que enmascara un egoísmo liquidante del hombre hasta arribar al derecho que garantiza la existencia del hombre y rechaza cualquier expresión de caridad, de que demerita la calidad del que la recibe, como el del que la otorga.
El desarrollo que crea la revolución industrial, crea también la agudización en las malas condiciones de vida, la insalubridad, los accidentes de trabajo y la incapacidad provocada por aquellos, y es ella, la revolución industrial, la responsable de los efectos perjudiciales que esas condiciones tienen sobre la salud del trabajador, el desajuste en su organismo, de su familia y, en general, en todo el proletario que es la clase emergente en este periodo, que se inicia. De ahí nace la lucha de la clase obrera, principalmente porque dentro del costo de la mano de obra se incorporen los costos del mantenimiento, tanto de las condiciones de trabajo, perdón, de vida, como en los periodos de inactividad a consecuencia del trabajo, la enfermedad, la incapacidad, la vejez y el desempleo y la muerte.
Esta lucha de la clase obrera, no se detiene solamente en su contorno, en su beneficio, sino que la quiere la clase obrera extendida a la seguridad a toda la población. Por efecto de esta lucha, el régimen capitalista, los beneficiarios de este régimen, concedió como una gracia para los trabajadores y como una satisfacción de sus propios intereses, un conjunto de obligaciones con respecto a sus trabajadores, y partiendo del reconocimiento de esta obligación, el Estado moderno ha creado y desarrollado una legislación de reparación, primero, de los accidentes de trabajo y por el empuje de la clase obrera, de la atención médica, indemnización por enfermedad, prestaciones por desempleo, por vejez, por invalidez y prestaciones para los sobrevivientes. Otro de los objetivos que logra es la cobertura de los gastos o la reparación total o parcial de las consecuencias imprevistas en la medida en que alteren el nivel de vida de los trabajadores. La prevención para evitar la aparición de contingencias que entrañan males físicos o económicos a la población civil. Al evolucionar la seguridad social se plantea ya que a fin de satisfacerla se empleen todos los medios que la seguridad social requiere sin preocuparse de los medios o de los conceptos que justifique el costo de este derecho.
En la sociedad capitalista, las garantías asistenciales, toman las características que determinan las necesidades de los individuos o empresas de acuerdo a sus recursos económicos.
Dentro del régimen capitalista se expresa este derecho como un acto que protege al individuo por sí mismo contra la miseria que resulta de la disminución de sus capacidad física e intelectual, con la característica de que esta garantía sólo tiene uso cuando el individuo disfrute de los medios económicos indispensables, es decir, hace uso de su ahorro.
Pero en la realidad expresa la satisfacción de las necesidades de los dueños de los medios de producción, los olvidos y el cambio, tienen para que en una forma drástica, eficiente y barata, le devuelvan a sus trabajadores a la actividad, a la producción, yo diría a la explotación, y sus pérdidas, por esos aspectos, sean menores. Y además, como un hecho primordial, para prevenirse de los deterioros que en su régimen pueden producir alteraciones en la paz social.
La Nación mexicana, como decía hace un momento, reconoció desde 1917, en su Constitución, a través del artículo 122 en sus fracciones V, XII y XIV, la obligación de crear las condiciones necesarias para el buen ejercicio del trabajo, si bien es necesaria para su desarrollo, impone a los patrones la obligación a garantizarla, pero en el proceso de entendimiento del Gobierno y la clase burguesa surgida y fortalecida por la Revolución, el Estado hace una serie de concesiones a la clase patronal y con su participación económica
y legislativa, a través de la fracción 29 del artículo 123, funda el Instituto Mexicano del Seguro Social en un acto que favorece sin duda a los trabajadores, pero crea las condiciones para el desarrollo del capitalismo en México.
Sé que esto suena fuerte, sobre todo para quienes sostienen la validez de un régimen que en los últimos 44 años de vida ha demostrado su incapacidad para resolver muchos de los problemas que tiene el pueblo de México.
Y como prueba de este aserto, voy a leer una pequeña parte, muy pequeña desde luego, porque son bastantes páginas, de la exposición de motivos que el Presidente Ávila Camacho, en su iniciativa manda el 18 de noviembre de 1943 al Congreso, y asegura él, entre otras cosas -él se dedica a expresar esto como una conquista de la clase obrera, como una necesidad del pueblo de México, pero no puede ocultar el siguiente pensamiento, la siguiente reflexión -:"El Seguro Social es una institución en el que se compensan las cargas económicas de sus costos entre un gran número de empresas y asegurados; es un fenómeno esencialmente colectivo de solidaridad industrial que no puede resolver individualmente, porque ninguna empresa sería capaz de soportar esos gastos con cargo directo a su costo de producción y de ahí se deriva la necesidad de atender al Seguro Social".
Seguramente que en curso de esta exposición de motivos el Presidente o el Ejecutivo de aquellos años, tiene que caer en ésta realidad; el Seguro Social en el régimen capitalista, principalmente trata, se preocupa, por resguardar los intereses de la clase en el poder; como consecuencia necesita que la seguridad social, entre ella la salud, sea protegida para devolverle a sus trabajadores inmediatamente. Esa es una de las funciones esenciales del Seguro Social en este régimen.
Como he sostenido, a través de mi intervención, la seguridad social, si bien es un conjunto de garantías que la clase obrera ha conquistado en su lucha contra la miseria y en la búsqueda de justicia social, en su esencia significa la garantía que el Estado mexicano proporciona al esquema de desarrollo capitalista dependiente en que vivimos, que ha dibujado desde 1940, ininterrumpidamente.
La revolución que hicieron el campesinado y los obreros al lado de la burguesía en 1917, plasmó, de acuerdo con los intereses mayoritarios de los combatientes, los intereses de los campesinos en el artículo 27 y de los obreros en el 123. Sin embargo, la clase emergente en ese proceso de la burguesía, a medida que se fue fortaleciendo empezó a reformar, de acuerdo a sus intereses, muchos de los avances de la Constitución de 1917, enmendándolos con parches que interrumpieron el desarrollo sano de la sociedad mexicana y lo deformaron hasta llegar al momento actual, cuando el desarrollo de las fuerzas de la producción se encuentran trabadas y la miseria en México se estabiliza o se generaliza.
Quiero dejar bien clara mi posición: no somos enemigos de ninguna forma del Seguro Social, pues consideramos, como lo hemos sostenido, que es producto de la lucha de los trabajadores, pero mediatizado por los intereses de la clase patronal, que en una forma o en otra el Gobierno ha apoyado a través de su legislación, como este día, y como muestra de ella vamos a examinar la iniciativa de este día.
En México los recursos de la seguridad social son proporcionados cuando se trata de asalariados o los trabajadores, sus patrones y el gobierno. Y cuando se trata de no asalariados, por los interesados y el Gobierno.
Nosotros somos enemigos de la contribución del trabajador, porque sabemos que hay miles de trabajadores que tienen ingresos bajos o no los tienen, y sabemos que a la contribución patronal no es más que una devolución del trabajo proporcionado de la plusvalía que se apropia; la contribución del trabajador es el producto de su trabajo, lo que justifica la pretensión de la clase obrera de que la seguridad social se inscriba en el rubro de las prestaciones.
Esta se funda en una tesis sin discusión posible, la riqueza nacional es el fruto del trabajo de los obreros y los campesinos, principalmente la producción es el fruto del trabajo del obrero, el patrón que disfruta de esta producción debe, junto con el Gobierno, de costear la seguridad social de los trabajadores, es decir, debe ser una prestación que pague el Estado y que paguen los patrones.
Por ejemplo, hemos examinado los porcientos del gasto en la salud, desde el año de 1977 a la fecha, del gasto en el rubro de salud y en el gasto sectorial, como proporcionalmente del Producto Interno Bruto.
En 1977, el gasto en salud en el Producto Interno Bruto fue de 3.9% y en 1984, es decir, con los datos que proporciona la hacienda pública federal en la cuenta, baja al 2.5%. En el gasto sectorial va del 25.4% en 1977, hasta el 22.7% este año. La tasa de crecimiento en términos reales del gasto en salud y en gasto sectorial en un incremento porcentual respecto al año anterior, la salud tiene el 13.4% en 1978, y en 1983, compañeros diputados, y esto quisiera que lo reflexionaran profundamente, que avala lo que acabo de decir, digo lo que es parte de mi alegato, en 1983 desciende al menos 18.6%, es decir, de 1978, en que tiene un 13.4%, en 1983 desciende a menos de 18.6%. De ahí lo que yo he titulado una iniciativa timorata, respecto al análisis del problema de salud que vive el pueblo de México.
La iniciativa, si bien contiene algunos aspectos positivos, las reformas propuestas a la Ley del Seguro Social, están muy lejos de alcanzar uno de sus objetivos centrales declarados
en la iniciativa. Traducir en hechos concretos los deseos de mejorar los niveles de bienestar social y económico, así como la salud de la población en nuestro país.
Como acabamos de ver, eso no es cierto.
Ha descendido en un porciento muy alto el gasto público y la parte de Producto Interno Bruto en sólo cuatro o cinco años. Ello es así porque las modificaciones de la iniciativa del Ejecutivo no tocan los problemas medulares de la seguridad social y de la salud en nuestro país. Entre los que destacan la precaria situación de los pensionados y de los jubilados sobre todo. Y una política de servicios de salud predominantemente curativos, que como sabrán los médicos que están en esta legislación, es la parte más primaria, más primitiva, de la atención a la salud y a la seguridad social.
Resulta paradójico que en la iniciativa no se contemplen modificaciones algunas a la cuantía de las pensiones ni a los mecanismos para determinarla así como para fijar sus incrementos. Es más, en forma contradictoria en la propuesta a las reformas al artículo 33, en la que se suprime la tabla que iba de la M a la W, para los artículos relacionados con las pensiones, en esta misma tabla que va de la letra M a la letra W, del salario más bajo al salario más alto, las pensiones mantienen la misma tabla, es decir, la iniciativa, si la revisamos, suprime el estado de esta tabla en el artículo 33, pero en los artículos que sí son afectados, ahí no hace nada, los deja tal cual. Es una aberración, nosotros la hemos llamado así, sin conocer realmente una aberración jurídica que mantiene las malas condiciones de la mayoría de los pensionados, que, como voy a dar datos aquí, son una gran mayoría en este país, de gentes cuyas condiciones de vida realmente no podemos calificar.
De acuerdo con las cifras oficiales, en 1984, los pensionados del Instituto Mexicano del Seguro Social ascendieron a 678 mil 952 personas, las cuales cuentan con un ingreso -entrecomillado- que resulta incompatible con cualquier consideración acerca de necesidades.
El actual artículo 33 establece una tabla para el salario base de cotización que es hoy totalmente obsoleta. La cotización más alta de la tabla de la K a la W es para los salarios diarios de más de 289 pesos, o sea, aproximadamente una tercera parte del salario mínimo legal actual. Es correcto, decimos nosotros, y así lo sostenemos y sostuvimos en las Comisiones, es correcto suprimir la tabla; en su lugar se establece que el salario efectivo del trabajador será el salario base de cotización, sin ser menos que el mínimo legal ni más de diez veces el salario mínimo legal para el Distrito Federal.
Esto también es correcto.
En otros artículos que se propone modificar se sustituyen las referencias al salario promedio de la categoría el trabajador como base para los cálculos de beneficios diversos, con referencias al salario mínimo legal, pese a que se habla de salarios mínimos y no promedio y a que sería correcto, en muchos casos, el salario de cotización del trabajador.
El cambio es general para mejorar, pues como dijimos, la tabla es obsoleta, y en la práctica, al estar todos los trabajadores en la categoría W recibían menos e indebidamente se les consideraba en los pagos y en otros renglones como los privilegiados que ganan salarios elevados al estar en la categoría superior.
Sin embargo, no en todos los casos se adecua la ley a este cambio; y nos encontramos con el absurdo jurídico que a la vez perpetúa una injusticia cuando se sigue considerando beneficio del Instituto Mexicano del Seguro Social, en función de una tabla que expresamente fue suprimida.
Es el caso de la cuantía de las pensiones a las que se refiere el artículo 167, cuya modificación no propone la ley, entre otros artículos. Los artículos afectados son el 35, el 39, el 40, el 61, el 65, el 106, el 109, el 114, el 124, el 125, el 167, el 177, el 194, el 200, el 213 y el 217; es decir, 17 artículos no son modificados con la modificación que el Ejecutivo manda en el artículo 33; lo modifica en el aspecto que significa el monto de las cuotas que tienen que pagar los trabajadores, pero cuando se habla de pensiones o de otros rubros, prestaciones en dinero y otras, ahí el Ejecutivo, y la Comisión desde luego se solidariza con el Ejecutivo, y no varía nada y el trabajador realmente no recibe ningún beneficio.
Se establecen las funciones, en función de una tabla, como decía antes, que la ley modificaba. Ya no estará ni siquiera definida más que para ese fin. Se seguirá hablando de categorías, todos ellos inferiores a los 280 pesos, y todos los pensionados lo serán sobre la base, serán pensionados sobre bases tan injustas que la ley casi nunca se aplica por los acuerdos administrativos. Aquí hay una incongruencia, ya el Seguro Social entiende que estas tasas son totalmente injustas y las modifica administrativamente. Y los abogados del Seguro Social entendieron eso cuando en Comisiones yo lo presenté. Dijeron que tenía razón, pero no me la concedieron cuando pedía que cuando menos de los artículos donde aparece esa tabla fuera modificada. La mantuvieron tal cual. Y hubo razonamientos como el siguiente: que sería muy trabajoso modificar estos 17 artículos que afectan esta modificación del artículo 33. Es decir, la premura del tiempo por aprobar la cosas del Ejecutivo nos condenaban, a los diputados de esta Legislatura, a aceptar esa aberración jurídica, el mantenimiento de una tabla obsoleta totalmente por las condiciones de la inflación actual. Por eso nosotros vamos a votar en contra de esta ley.
Vemos entonces que mientras en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado un trabajador se jubila a los 30 años de antigüedad con un cien por ciento del "salario regulador", en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social a los 30 años de trabajo es el 62.5%. Pero del salario de cotización promedio en las últimas 250 semanas de cotización, o sea, que aproximadamente son los últimos cinco años, mientras que en el ISSSTE el salario regulador es el promedio de los últimos tres años, que es de por sí insuficiente, pero no tanto como el del Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Si consideramos los aumentos habidos al salario mínimo durante los últimos cinco años, el promedio de salario de cotización de estos años, es alrededor del 30% del salario del presente, o sea, que un trabajador pensionado recibirá como pensión en el momento de su retiro, si trabajó 35 años, menos de la cuarta parte de lo que ganaba de salario antes de retirarse. Concretamente, compañero diputado, recibirá 22 centavos por cada peso que reciba de su salario.
Como además las pensiones se otorgan sobre esa base sólo después de cumplir los 65 años de edad, para edades un poco menores el monto de las pensiones sería menor, la ley establece un monto mínimo de la pensión de mil 200 pesos al mes y, administrativamente, el IMSS es la incongruencia en la iniciativa, en la que sin duda tuvieron que ver los abogados, el Jurídico del Instituto Mexicano del Seguro mantiene esa tasa.
Hace unos meses el grupo parlamentario de nuestro partido, el PSUM, presentó una iniciativa de reformas relacionada con los ingresos de la población. Entre ellas se proponían como medidas básicas urgentes, ante la crisis, que las pensiones aumenten en la misma proporción que el salario mínimo, elevar el porcentaje de incremento de la cuantía básica, para llegar al cien por ciento del salario de cotización en 30 años de antigüedad; que el monto mínimo de las pensiones sea revisable y por lo menos equivalente al salario mínimo general de la zona donde resida el pensionado; que el aguinaldo sea de 30 días y no de 15, como actualmente está en la ley, y que el promedio de semanas de sueldo, si se toma como base para determinar la pensión, se reduzca.
Hoy, los resultados de la política económica, para la mayoría de la población, confirman que ésta en nada ha beneficiado a los trabajadores; y que, desde luego, ha afectado a la población más desprotegida, entre los que se encuentran los pensionados, principalmente.
Y nada de eso contempla la iniciativa, compañeros de la Comisión, que vendrán sin duda a contestarme. Como ya dijimos, para resolver estos problemas, sino que ni siquiera para evitar un mayor deterioro en las condiciones de vida de la población, que es de lo que debía haberse preocupado esta iniciativa presidencial, de evitar que ya no fueran más negativas las condiciones de vida de la población.
Este deterioro no sólo se debe a la crisis, me han insistido aquí muchos diputados de la mayoría. Hablan de la crisis como si esta hubiera caído de algún planeta, sino también a la política económica instrumentada, sobre todo en los dos últimos años.
En otro orden de ideas, nos parece que algunas reformas de la iniciativa, que comentamos hoy, son insuficientes.
Tal es el caso de la ayuda para gastos de defunción. Ya que, si bien se elimina el tope máximo de los 12 mil y 6 mil pesos, que realmente no alcanzaba para pagar una tabla a ese español que se ha enriquecido con los muertos mexicanos, hoy son equivalentemente a 48 mil 960 pesos y a 24 mil 480 pesos, lo que aún nos parece vago, dado el nivel de precios y la carestía de la vida. Ahora que reciban, la clase obrera y los trabajadores en general, su aguinaldo, seguramente el costo por defunción va a aumentar un 100%, sin duda alguna.
Además de lo anterior, no estamos de acuerdo con la enmienda introducida por la Comisión. En el dictamen se disminuye considerablemente el monto mínimo de las multas, el cual, en la iniciativa, se fija en 20 veces el importe del salario mínimo general del Distrito Federal, quedando en el dictamen reducido a tres veces. Si viene el argumento de que hay muchas pequeñas empresas, para los que a esta suma representa una carga importante, consideramos que las multas no sólo sirven para castigar, sino también para prevenir o inhibir las acciones en perjuicio de los trabajadores, artículo 283.
Además, eso en la iniciativa no queda claro, aunque ya hemos platicado y nos han dicho que se trata del salario mínimo diario, no mensual, porque en el primer caso, en el caso de que fuera salario mínimo mensual la multa de tres veces el salario, equivaldría a 73 mil 440 pesos; pero si fuera diario, y ahí es donde está la incongruencia, compañeros, sobre todo compañeros de la Comisión, que presentan esta reforma como una cosa muy importante, la multa sólo sería de 2 mil 448 pesos, que es una cifra ridícula, por no llamarle de otra forma.
Tenemos otras opiniones respecto del siguiente articulado, pero como se me ha acabado el tiempo, espero volver aquí cuando se discuta el articulado en lo particular.
El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Miguel Ángel Sáenz Garza.
El C. Miguel Ángel Seái Garza: -Señor Presidente; honorable Asamblea: la idea de la seguridad social en nuestro país se inicia con el mutualismo en las asociaciones de obreros e igualmente se originan en ellas los principios de solidaridad social, como un complemento de la lucha de clases a fin de mejorar
las condiciones de trabajo y obtener ayuda en casos de fallecimiento. Esta modalidad mutualista subsistió hasta los principios de la Revolución de 1910. El derecho de la seguridad social se establece por primera vez, como función tutelar y reivindicatoria de los trabajadores, en el artículo 124 de la Constitución de 1917, en su fracción
XXIX, que a la letra decía: "Se consideran de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de accidentes y de otros con fines análogos, por lo cual tanto el Gobierno Federal, como el de cada estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la tradición popular.
De este precepto parte la Ley del Seguro Social que fue publicada en el Diario Oficial el 15 de enero de 1943; 30 años después, en 1973, se promulga una nueva Ley del Seguro Social que supera a la anterior estableciendo principios de solidaridad social, haciendo extensiva la seguridad social a los campesinos y a los económicamente débiles y otorgando servicios a los que no tienen capacidad contributiva.
Dentro de este marco histórico, analizamos el día de hoy ...
El C. Presidente: -Con su permiso, señor diputado, nada más para hacer el señalamiento reglamentario. En virtud de haber transcurrido las cuatro horas que señala el Reglamento Interior, esta Presidencia dispone que se prorrogue la duración de esta sesión hasta agotar los asuntos en cartera. Muchas gracias.
(Continúa)... dentro de este marcho histórico, decíamos, analizamos el día de hoy dos iniciativas, cuyo propósito es el de hacer más efectivos los derechos de los trabajadores, aumentar en cierta medida dos de las prestaciones económicas, dejar clara la aplicabilidad de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, reagrupar facultades y atribuciones del instituto encargado de prestar la seguridad social y establecer normas de funcionamiento de algunos de sus órganos dependientes.
Además de lo anterior, la iniciativa contempla modificaciones pendientes a la actualización de sanciones a la oportuna obtención de recursos financieros que le permitan al Instituto Mexicano del Seguro Social hacer frente a las erogaciones que generan los servicios que proporcionan, relacionar directamente el salario sobre el que se otorga, con el que se cotiza, con las prestaciones económicas a que se tiene derecho.
Por otra parte, el trasladar a la ley disposiciones vigentes, que permiten que los propietarios que personalmente autoconstruyan tengan la seguridad de no tener que cubrir requisitos que establece la misma ley para la protección de trabajadores, cuando en los trabajos de construcción se establece una relación laboral entre un patrón y sus trabajadores.
Debe ser, compañeros diputados, verdaderamente difícil inscribirse en contra de una iniciativa como la que estamos en estos momentos analizando, debemos estar convencidos de que lo que se planea en esta iniciativa es verdaderamente beneficioso para los trabajadores, aunque se haya mencionado aquí, por conducto del diputado Bonilla Díaz de la Vega, que ésta es una iniciativa, aberrante, según su opinión personal.
No podríamos, de ninguna manera, considerar así esta iniciativa, pero sí podríamos asegurar, concretar que, el decir que sólo se busca la indexación para allegarse fondos, es una concepción muy limitada de las ideas y de los beneficios que este proyecto de decreto contiene, porque si bien al señalar la situación de agregar, de modificar el salario de cotización por los grupos de salario es algo que podría caer dentro de lo que señala el diputado Bonilla también, y ésta es la parte importante de la iniciativa, también implica que los trabajadores reciban precisamente los beneficios de las prestaciones económicas en una forma directa, no al grupo promedio, como se señala en la ley actual, sino al salario real de cotización.
Se ha mencionado que esta iniciativa no contempla problemas relacionados con las pensiones, y esto es cierto; pero creo que debemos de centrar el debate precisamente en lo que contiene esta iniciativa y si bien es cierto que las modificaciones a la tabla de los grupos de salarios que señala el artículo 33, limitándolo al salario real de cotización, que no contempla la modificación, a otro grupo de artículos a los que dio lectura el diputado Bonilla, también es cierto y esto es lo que debemos de considerar, particularmente en lo que se refiere a este artículo 33, que frente a la pretensión de suprimir de todos los artículos de la Ley del Seguro Social que expresamente mencionan a los grupos de salario, precisamente esta última expresión que, desde el punto de vista ortodoxo, podría ser realmente procedente, debemos de considerar que tal eliminación es innecesaria e intranscendente.
La vigente Ley del Seguro Social atinadamente mantuvo, siguiendo la línea de la Ley original, el catálogo de grupos de salarios, a fin de no quebrantar un sistema que instituido y vigente desde la expedición del primer ordenamiento al momento de iniciar su vigencia la nueva ley seguía aplicándose por caso en la promediación de salarios percibidos por los trabajadores asegurados en las últimas 250 semanas por regla general; sin embargo, el nuevo orden normativo estableció con evidente acierto un sistema que no se limitó sólo a los grupos de salarios, sino que fijó además, sobre bases porcentuales, el encuadramiento de los trabajadores, tanto para efectos de cotización cuanto de prestaciones, y así apareció el grupo W, al que también se refería el diputado Bonilla, máximo en la escala
de grupos salariales, al que se le asignó como tope inferior la cantidad de 280 pesos diarios, de acuerdo con ese artículo 33 que estamos comentando y como tope superior de conformidad con el precepto número 34, el equivalente a diez veces el salario mínimo general que rigiera en el Distrito Federal, señalándose invariablemente y en todo caso dentro de estas hipótesis factores porcentuales, así para la contribución como para la determinación de las prestaciones.
Vale la pena hacer notar que el último año en que figuró como salario mínimo general vigente en el Distrito Federal una cantidad diaria inferior a 280 pesos, fue el año de 1981, pues para la siguiente anualidad, es decir, 1982, precisamente fue esta cantidad y en la circunscripción mencionada, la que rigió como salario mínimo general y de ahí en adelante se ha ido incrementando, rebasando notoriamente a la suma precitada.
Lo anterior deja de manifiesto que ya al presente han caído en desusos el manejo y la aplicación de los grupos de salario, lo que patentiza y evidencia la intrascendencia de que se supriman de la ley los artículos que los mencionan. No obstante lo antes manifestado y tomando en consideración que aún pueden presentarse casos en que se perciba un salario que encuadre dentro de algunos de los grupos salariales, como puede serlo el de prestar servicios con jornada reducida y pago proporcional, respetando el mínimo general de salario o de pensiones en los que haya de promediarse para su cuantificación los salarios percibidos en las últimas 250 semanas, cerca de cinco años atrás, es de concluirse que no es oportuno suprimir radicalmente de la ley toda mención de grupos salariales que seguirían aplicándose para el establecimiento de estas pensiones, aunque también es de reiterarse que este sistema de grupos se reemplaza ya de hecho y en términos generales por el sistema de los porcentajes marcados en la ley.
En consecuencia -y así lo consideró la Comisión de Seguridad Social-, de ninguna manera es necesaria la supresión absoluta de toda la expresión de grupos de salario en la ley y que mantenerla permite, en cambio, la mayor flexibilidad del ordenamiento y su adecuación a las situaciones aún cuando sean escasas, en que aún puedan operar las que, al paso del tiempo y a corto plazo, desaparecerán, siendo éste ciertamente el momento preciso y oportuno para eliminar de la Ley del Seguro Social toda mención de los multicitados grupos de salario.
Comentando, para no dejar ninguno de los aspectos que señaló el diputado Bonilla, en relación a las pensiones, para que quede claro, si bien la cifra que él nos proporciona de 678 mil 952 pensionados para el año de 1984, es valedera, no se dice - y éste es el problema importante de no modificar y no tocar en este momento las pensiones para elevarlas, como en una forma de pretensión se ha mencionado al salario mínimo -, no se menciona que las pensiones, estos 678 mil 952 pensionados no son todos pensionados directos, sino que dentro de este grupo existe un grupo del 50% que son pensiones derivadas; es decir, pensiones a las que el asegurado, el derechohabiente, dio derecho, pero que se refieren a viudez, a orfandad y a ascendientes. Y estas pensiones son, de acuerdo a lo que señala la misma ley, respectivamente el 50% en el caso de viudez, el 50% de la cuantía básica de la pensión que correspondería al asegurado, el 10% en el caso de los ascendientes y el 10% en el caso de las pensiones por orfandad.
Elevar todas las pensiones, como se ha señalado con un argumento de carácter populista, al salario mínimo, estas pensiones representarían una situación de iniquidad absoluta, toda vez que un trabajador que ha dejado 35 años, de los que hablaba el diputado Bonilla, en su labor y que ha cotizado, recibirá el salario mínimo de acuerdo a esta pretensión y recibiría lo mismo algún hijo de un asegurado, que haya fallecido, que teniendo derecho de acuerdo a la ley a un 10%, recibiría el mismo 100% al que equivaldría el salario mínimo.
No se dejaron de modificar, para aclarar alguno de los comentarios del diputado Bonilla, los artículos que él menciona, porque representaban mucho trabajo o porque hubiera premura del tiempo; ya quedó perfectamente claro que se trata precisamente de que no es el momento porque todavía tienen aplicación en las pensiones que se otorgan en este momento y durante los próximos tres, cuatro o cinco años.
Por otra parte, en lo que se refiere a la enmienda presentada por la Comisión, relativa al monto de las sanciones, en efecto, la iniciativa del Ejecutivo señalaba que esas sanciones irían de 20 a 360 días; sin embargo, seguimos considerando que nuestro argumento es valedero en lo que se refiere a que existan empresas para las cuales -empresas pequeñas- el establecimiento de una sanción de 20 días representaría una carga exagerada, como lo dice el dictamen.
Por otra parte, en efecto, si las sanciones están planteadas en la ley con objeto de evitar la violación de la disposición legal, de cualquier manera la posibilidad de aplicar desde tres hasta 360, existe en la modificación que le estamos haciendo al artículo 283, de tal manera de que quede exactamente en lo que se refiere a 350 veces el salario mínimo diario del que rige en este momento en el Distrito Federal.
Creo que, en término generales, esas son las observaciones que podría hacer la Comisión en lo que se refiere a los comentarios hechos por el diputado Bonilla en relación a la misma, y sí creemos honestamente que debe ser difícil venir a votar en contra de una iniciativa que beneficie indiscutiblemente a los trabajadores dentro de las posibilidades que en este momento existen para hacer modificaciones a la Ley del Seguro Social, y dentro
de las cuales, desde luego, se inscribe esta iniciativa que en este momento discutimos.
Muchas gracias por su atención. (Aplausos.)
El C. Presidente: -Tiene la palabra el C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez para hechos.
El C. Daniel Ángel Sánchez Pérez: -Señor Presidente, con su venia.
Honorable Asamblea: siendo cinco minutos los que tenemos para hechos, simplemente quisiéramos aclarar a las Comisiones o a la Comisión, en este caso, que yo creo que no es tan difícil inscribirse en contra, y menos con la buena voluntad como lo hizo el doctor Bonilla. El dejó muy claro que no está en contra de que se mejore la situación de los trabajadores, sino simplemente de que el Seguro Social sea verdaderamente el instrumento de justicia social que el Estado ha buscado para mejorar las circunstancias de los trabajadores.
Pero, señores, ¿no se les hace a ustedes un poco simplón de nuestra parte el venir a votar a favor de que el Seguro Social cobre cada mes, y que a cambio sí puedan aumentar la prestaciones, aquellas que le resultan más cómodas, como es decirle al trabajador y al empresario en última instancia, porque también al trabajador le descuentan; tú me vas a dar dinero para tener liquidez mensualmente, y yo te voy a beneficiar cuando te mueras? Porque esa es la realidad. No es cierto que no sea el momento oportuno para mejorar la situación de los pensionados. Lo que pasa es que se hace una operación matemática muy fácil.
Los estudios matemáticos actuariales nos enseñan que por lo que menos se paga es por defunciones. Entonces, para establecer una especie de equilibrio entre lo que se pide, entre lo que se obtiene y lo que se va a dar, dicen, pues, bueno, vamos a mejorar a los trabajadores cuando se mueran, y vamos a mejorar a sus viudas. Pensiones directas o indirectas, eso no importa, eso tendríamos que verlo. ¿Qué es lo que en este momento necesitan los trabajadores que están en el Seguro Social? Y hablar de populismo para tildar de esa manera la intervención de Bonilla, yo creo que es más populista el Seguro Social, de que en vez de dedicarse a dar mayores prestaciones a sus trabajadores, y en base a que andan cacareando de que tienen números negros en sus cuentas, se dedica también a comprar equipos de fútbol, como el Atlante. Eso es populismo, se dedica a otro tipo de actividades que no son verdaderamente para lo que fue creado, eso es populismo.
No parece populista alguien que viene a criticar aquí en beneficio de los trabajadores.
De aquí, lo que sí no van a poder negar, que aparte de ir a legislar para el Ejecutivo, están los señores de la Comisión, y ésta sí es una acusación directa, están legislando para la empresa. ¿Quién los designó o quién los llamó defensores oficiosos de los empresarios? ¿Por qué no respetan aquí si lo que el Presidente de la República propuso de las veinte veces al salario mínimo? ¿A quién se le ocurre que hay que bajarse para que no "quiebren", 20 mil pesos o 40 mil pesos a un empresario que está incumpliendo con la ley, se le hace cargo de conciencia cobrárselos para que los señores puedan seguir burlando la ley? Porque estoy seguro que con esa mentalidad, si somos funcionarios a la vez de que nos van a imponer funciones y trabajan para el Seguro Social, a ese tipo de empresas les van a cobrar dos mil pesos en vez de cobrarles 40 mil por violar la ley.
No señores, no es tan difícil inscribirse en contra, estamos en favor de que el Seguro Social sea eficiente, porque precisamente lo que Miguel de la Madrid va a exigir a los instrumentos jurídicos que últimamente ha estado enviando aquí, de honestidad en las funciones, pero la eficiencia y la modernización en favor de las clases sociales. El manejar un presupuesto diciendo que salieron, que tienen eficiencia, en virtud de que les sobra dinero después de haber hecho sus cuentas, o sea, de manejar números negros en contra de las mentadas prestaciones como la de cesantía, de vejez, que en este momento son tan necesarias para los trabajadores.
Eso no es eficiencia, al contrario, eso se debería de castigar como ineficiencia por parte de los funcionarios del Seguro Social, por no poder cumplir eficientemente con lo que el señor Presidente Miguel de la Madrid, está indicando para estos instantes. Por eso, nosotros queremos aclarar, no es populismo lo que Bonilla pide, simplemente es congruencia, lo que se les ha venido pidiendo todo el tiempo. No es populismo, porque en última instancia, lo que está pidiendo Bonilla es que el dinero que les sobra lo apliquen a lo que más se necesita en este momento. Y no que vengan aquí a decir que a cambio de ayudarlo a que tenga liquidez, o nos van a beneficiar cuando estemos muertos dándonos más para el cajón, o en última instancia que gocen, como dicen en algunas ocasiones en mi tierra, "que goce Sancho lo que el otro con trabajo le dejó a la viuda". Gracias.
(Aplausos.)
El C. Presidente: -Tiene la palabra la C. diputada Ofelia Ramírez Sánchez.
La C. Ofelia Ramírez Sánchez: -Señor Presidente; honorable Asamblea:
Animados por el mismo propósito de aclaración y precisión que tanto el autor de la iniciativa, como la Comisión Dictaminadora tiene, nos permitimos hacer las consideraciones y proposiciones siguientes:
Artículo 19, fracción V. Proponemos intercalar en su texto la referencia a la Constitución, como la ley fundamental a que deben sujetarse las visitas domiciliarias e inspecciones
que practica el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de las que ahí se indican.
A última hora nos hemos enterado de que la Comisión ha admitido en su dictamen la iniciativa expuesta por un diputado priísta respecto el artículo 19, fracción VII, que expusiera ante esta Asamblea el 7 de los corrientes, y que es en el sentido de exentar el pago de cuotas obreras patronales del IMSS al autoconstructor de su propia casa habitación.
Sin embargo, el texto propuesto reduce las posibilidades reales de abastecimiento al problema de la vivienda en el país, reflejando gran desconfianza, sólo concede la exención de tales cotizaciones al que personalmente realice las obras, en donde de hecho y de por sí es inexistente la relación obrero- patronal, y/o cuando éstas sean realizadas con carácter comunitario, consideración ésta que peca de subjetividad y por tanto de dificultad probatoria.
Por las razones anteriores, podría resultar negatoria en la práctica la exención de cuotas al Instituto del Seguro Social para el autoconstructor y el apoyo que pudiera representar, así sea mínimo, a la solución del problema habitacional, de enorme gravedad para el país, por lo que sostenemos la necesidad de un nuevo texto, abierto y objetivo, como el que sigue: Fracción VII. Para los efectos de esta disposición, no se concebirá como patrón al constructor de su propia casa- habitación y queda exento de las obligaciones en ellas contenidas en total.
Artículo 41. Creemos conveniente que se intercalen las palabras "el otorgamiento de", entre las de, para y las prestaciones, en el último renglón del artículo y para mayor claridad de sus prescripciones.
Artículo 44. A nuestro juicio este artículo es confuso y contradictorio, porque en el primer párrafo indica que es opcional para el patrón retener las cotizaciones de que habla, y sin embargo, las deja a cargo del patrón, cuando no las ha retenido.
Por lo anterior, proponemos suprimir del segundo párrafo la expresión "quedando las restantes a su cargo" y también suprimir el tercer párrafo por la misma razón; o bien, si lo que se quiere es que el patrón retenga obligatoriamente las cuotas a los trabajadores, sustituir con la palabra "deberá" la que aparece como "podrá", para quitarle así el carácter optativo de retención que de ese modo se está otorgando al patrón.
Artículo 45. Nos parece que para una mejor sintaxis de este artículo, debe suprimirse la dieta de todos los meses, como ahí se hace, pues resulta ociosa toda vez que la obligación que impone es bimestral de manera que puede sustituirse con la siguiente expresión: " a más tardar el día 15 de enero y bimestres siguientes".
Artículo 46. Desde que hicimos objeciones a la ley del ISSSTE en el periodo ordinario de sesiones pasado, señalamos la iniquidad consistente en que las instituciones de seguridad social, imponen el pago de recargos moratorios en su beneficio, en cambio, no muestra disposiciones de reciprocidad para pagarlos cuando la Institución se retrasa en el otorgamiento de las prestaciones a que está obligada.
Por tanto, hoy como entonces, insistimos en que, o se puede suprimir la exigencia de recargos moratorios a sus deudores, o bien, el IMSS se autoimpone la obligación de cubrirlos al causahabiente cuando éste es acreedor.
Artículo 79. Al final del último párrafo, localizado después de las tablas de cálculo que contiene, proponemos agregar la expresión siguiente: "salvo que evidencie un menor grado de riesgo", y que se suprima la palabra "invariablemente" de sus texto.
Lo anterior, en virtud de que la clasificación de los riesgos de trabajo de una empresa que inicia actividades o que cambia de giro no tiene por qué ser fatal, e indistintamente "a ojo de buen cubero", si ésta ofrece datos fehacientes que reflejen un grado de riesgo ínfimo o nulo.
Artículo 240, fracción VI. Entre las características fundamentales de la ley están las de su generalidad y abstracción, es decir, que rigen de manera igual para todos los sujetos, sin privilegio para alguno o algunos.
Encubierta en la benevolencia de los fines de la seguridad social, esta disposición exenta al IMSS del cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan qué ver con el establecimiento de hospitales, guarderías, farmacias, deportivos, etcétera, que tendrían, y de hecho tienen, sobre sus espaldas las empresas privadas, salvo en relación con las condiciones sanitarias.
A nuestro parecer, tal disposición es abiertamente discriminatoria y puede revertirse en perjuicio de los beneficiarios de la seguridad social, al no garantizar el establecimiento de los centros mencionados, con observación de las leyes decretadas al respecto por esta propia soberanía, pues en tal razón fue que la misma legisló sobre la materia.
En todo caso, el IMSS debiera ser ejemplo de su estricto cumplimiento, en redundancia benéfica para el causahabiente. Esto es, no tiene por qué otorgarse al IMSS una "patente de Corso" para evadir el cumplimiento de las leyes aplicables en el establecimiento de los servicios referidos, sea para su construcción o funcionamiento, que todavía distan mucho de ser adecuados y, más aún, ideales.
Por todo lo dicho, en justicia y derecho y hasta por técnica legislativa, procede que desaparezca esta fracción, y así proponemos se haga.
Fracción XV. Proponemos suprimir de esta fracción la expresión "aplicando en su caso, los datos con los que cuente o los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables" basta que quede el resto del texto para la determinación de la existencia, contenido y alcances de las obligaciones incumplidas por los obligados en los términos de la ley y disposiciones relativas. Sale sobrando el señalamiento del método administrativo aplicable y en todo caso es peligroso que lo fundamente en "consideraciones meramente probables" o una arbitraria y sospechosa analogía.
Fracción XVIII. Consideramos conveniente suprimir la palabra final de su texto "aplicables" y decir en su lugar "relativas"; con este simple cambio de palabras evitaremos que se entienda indebidamente que la inspección del IMSS podría extenderse a materias que no le corresponden.
Artículo 258-A. Respecto a la facultad del Consejo Técnico para ampliar la representación de los sectores que lo integran, consideramos saludable aclarar que ésta será, en su caso, con el carácter igualitario y proporcional que para su establecimiento original prescribe. Proponemos, en consecuencia, que se agregue la expresión "con la proporción señalada" intercalada luego de la palabra "ampliar" que aparece en el noveno renglón.
En beneficio de la mejor representación sectorial, asimismo, entendemos conveniente, que en el segundo párrafo de esta norma se garantice la remoción de los representantes de que se trate únicamente por motivos que verdaderamente la justifiquen, por ello proponemos agregar al final "por razones graves y fundadas que lo justifiquen" suprimiendo simultáneamente la palabra "libremente".
Artículo 258-B. A nuestro modo de ver la palabra "sugerir" que se localiza en el tercer renglón, debe ser sustituida por la de "proveer", a fin de que las medidas conducentes al mejor funcionamiento de los servicios médicos, técnicos, administrativos y sociales a que se refiere este dispositivo, no queden en mera e intranscendente sugerencia, sino que llegue a concretarse en diligente y objetiva atención al mejoramiento de los mismos.
Artículo 258-C, fracción II. A nuestro juicio basta con que se señale que los acuerdos a que se refiere la fracción pueden ser vetados cuando no observen lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y disposiciones relativas, y proponemos, en consecuencia, que se suprima la expresión de que también pueden ser vetados cuando "no se ajusten a los criterios del Consejo Técnico o a las políticas institucionales"; pues tales criterios siendo discrecionales, subjetivos e imprevisibles, sólo pueden causar confusión y arbitrariedad. Entonces, por los principios de legalidad y seguridad jurídica y una más depurada técnica legislativa, el texto debiera quedar existente hasta la palabra "legales".
Fracción IV. Proponemos agregar, al final, la expresión "con sujeción a la ley" para asegurar que el delegado del Instituto conceda, rechace o modifique las pensiones, no a su arbitrio ni de modo discrecional, sino en atención a la propia ley.
Artículo 276. El término para la extinción de los créditos a favor del IMSS, no tiene por qué ser idéntico o equiparable con el de naturaleza fiscal, en favor del Estado.
En el fisco, se explica que sea de cinco años por la complejidad y volumen de su actividad extractiva, no así en el caso del IMSS, respecto del cual consideramos que bastan dos años para fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, para detectarlos y hacerlos efectivos. Proponemos que se sustituya el período de cinco años con el de dos, en este punto.
Por otro lado, es susceptible de mejoramiento la redacción de los dos párrafos que lo integran, pues en el primero, radicalmente, señala que el período de extinción de los créditos no está sujeto a interrupción, y por otro, en el segundo, señala que sí se suspenderá por el recurso de inconformidad o por enderezamiento de juicio.
Artículo 283. Los montos de las multas previstas en este precepto tienen un enorme margen de aplicación, constituyen una "manga ancha" sancionadora y creemos que es peligroso por su imprecisión y posible aplicación arbitraria; nos parece que lo correcto sería definir supuestos y niveles a través de los cuales, y según la gravedad de las transgresiones, sean impuestas las multas en cuestión.
Artículo 284. Este dispositivo, al menos en los términos que leemos en la iniciativa, parece totalmente fuera de lugar por salirse de la materia que compete al cuerpo de las disposiciones que nos ocupan, pues trata de supuestos y sanciones previstas y contenidas en el Código Fiscal, al que estamos sujetos todos los mexicanos al encontrarnos en dichos supuestos y por ello parece ocioso un señalamiento evidente que corresponde a otro campo, a menos que se precise que se trata de conductas ilícitas de los patrones respecto de las obligaciones a que están sometidos por el régimen de seguridad social y en cuanto resulten equiparables a los tipos y sanciones determinadas por el Código Fiscal de la Federación.
Es todo, compañeros. Gracias anticipadas por el consciente análisis de procedencia que sin duda darán a nuestras propuestas.
Por la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano. Sala de Sesiones, honorable Cámara de Diputados. México, D. F., diciembre 12 de 1984.
Diputada Ofelia Ramírez Sánchez. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Luis Eugenio Todd Pérez.
El C. Luis Eugenio Todd Pérez: - Señor Presidente; colegas: El que habla discutirá en lo general y en lo positivo la iniciativa de ley relacionada con modificaciones a algunos artículos de la Ley del Seguro Social. La discusión en lo general incluye comentarios no concretos, sólo los artículos enumerados previamente porque estos últimos seguramente podrán, en el ordenamiento de la Cámara, discutirse en lo particular.
México, decían los geógrafos políticos, es una tierra de volcanes y de contrastes, pero para mí, México también es una tierra de paradojas políticas. Es increíble observar la disidencia contraria en símbolos, a pesar de que coinciden los factores que protegen la estabilidad social y política del pueblo mexicano.
Yo pienso que el radicalismo es pariente del primitivismo y que la actitud que requiere conservar prestaciones en grupos minoritarios o reducidos, es, en efecto, una actitud en contra de la historia. Pienso también que es paradójico y a veces antitésico, simbólico, sin fundamento, que partidos llamados de trabajadores actúen en forma dialéctica deportiva, pero no de fondo, en contra de una iniciativa que defiende precisamente la trayectoria social del grupo más importante de la República que ha sostenido la crisis económica, que son precisamente los trabajadores de México. Es paradójico que en una sociedad en donde la relación de causa - efecto en función de la modernización y la politización, observamos con tristeza que la modernización va muy por delante de la real politización y de la verdadera contradicción en la disidencia.
La verdad relativa que invade a veces los lugares de la tribuna, actúa como un elemento negativo para la formación educativa de nuestros hijos, que pronto no sabrán lo que es real y lo que es aparente, sólo sabrán que existen partidos que fundamentalmente son antitésicos, independientemente de que pueda haber labores de coincidencia en un país en el que todos somos parte y que requiere la responsabilidad y la madurez política de todos nosotros.
La disidencia debe estar al servicio de la inteligencia y de la patria, no exclusivamente al servicio de la contradicción o al servicio de la fórmula para ganar votos o iluminaciones mesiánicas que prometen no actitudes reales a un país que está cansado de promesas y que requiere realismo económico y político, que actualmente el régimen federal preconiza y defiende.
La radicalización, que es pariente del primitivismo, es también en extremo manifestada en los argumentos en contra de la ley que fomenta la acción social del Instituto Mexicano del Seguro Social que es una conquista revolucionaria ideal en el panorama latinoamericano.
No existe labor para un liberalismo económico a ultranza sin un nacionalismo cultural que lo proteja a través de la conciencia de producir efecto social en todas las actividades que en el orden público tengan los que formamos parte de los diferentes sectores del Gobierno Federal. Ilusionar al pueblo es inmoral, un régimen realista, nacionalista, igualitario, conserva la moral real y solamente así podemos ponernos de acuerdo en aspectos fundamentales que tiene la iniciativa actual.
Los aspectos operacionales de esta iniciativa, concretando el tema, se refieren a adaptar y modernizar las estructuras del Instituto Mexicano del Seguro Social, a mejorar los niveles sociales de los trabajadores en una época en que la crisis ha hecho de ellos el receptáculo, el baluarte, el fundamento que permite que en nuestro país la libertad y la estabilidad social todavía no preconiza, todavía se defiende y todavía se actúe.
A los trabajadores, a través de prestaciones, se les quiere compensar el sacrificio que han hecho en los últimos años. Sólo a ellos y fundamentalmente a lo que representa la estructura política y la antitesis de una hegemonía de grupo, de partido, está dedicada esta iniciativa de ley. Por eso a veces es difícil argumentar en contra de lo que va a producir la sociedad igualitaria que todos debemos desear.
La iniciativa, además, aclara múltiples conceptos: adapta la realidad del régimen del Seguro Social, al Código Fiscal, para que no existan antítesis en organismos que deben ser coincidentes; evita la evasión de los patrones, fundamentalmente para permitir que la recaudación vaya a favorecer los grandes programas que tiene el Instituto de Seguridad Social; da coherencia al capítulo de salarios y se adapta a la enfermedad de la inflación que tanto afecta fundamentalmente al salario de los trabajadores de México. Clasifica los riesgos en una medicina preventiva ejemplar, para beneficiar al trabajador, para evitar que las actitudes obsoletas e inoperantes en términos numéricos del pasado, continúen lesionando a aquellos trabajadores que son a veces jubilados, a aquellos trabajadores que tenían que ir a la defunción en un duelo familiar, para pagar con 6 mil o 12 mil pesos una situación que ustedes saben es crítica para muchos trabajadores de México.
La iniciativa protege a los empresarios pequeños y a los comerciantes. Integra el concepto de autoconstrucción para favorecer el artículo 4o. constitucional que nos obliga a dar vivienda a los trabajadores de México.
También, dentro de la estructura del 4o. constitucional y protegiendo la autoconstrucción y la vivienda, protege a los que pueden ser trabajadores de la construcción en la autoconstrucción o fuera de ella. Elementos que durante mucho tiempo habían estado sujetos a un régimen inexplicable de falta de coordinación y de falta de planeación. Define las pensiones y la recuperación del trabajo humano
para evitar que seres humanos jóvenes todavía activos, tengan que estar pensionados sin poder trabajar nuevamente. Moderniza y actualiza la Ley del Seguro Social.
Por lo anterior creemos que podemos concluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social, es una conquista real de la Revolución, de las que todavía nos faltan muchas y que atentar contra su filosofía política, es atentar contra lo más sagrado que ha tenido la Revolución Mexicana: proteger a los que menos tienen.
Creemos también que la crisis que ha sido soportada por los trabajadores, justifica los cambios de actividad social en beneficio de esta clase que no nos cansamos de repetir ha sido golpeada en lo económico y hasta este año podrá empezar a superar el poder adquisitivo, por eso las prestaciones influyen favorablemente para que la familia se conserve.
No la familia que, a veces, peyorativamente y seguramente sin querer algún diputado mencionó, sino la familia que está siempre unida en torno a su trabajador y cuando lo pierde quiere conservar su prestación, quiere poder enterrarlo dignamente, quiere poder tener un recurso que solamente se tiene cuando se come bien.
El realismo económico y la concentración y jerarquización entre la inflación y la actividad social es un marco de esta iniciativa que es nuevo en el panorama del Seguro Social; las prestaciones y el trabajo, la incrementación de la vida real en capacidad adquisitiva se favorece con las prestaciones que solamente se fundamentan en aumento cuando se rige un régimen más estricto de acuerdo al Código Fiscal para vigilar a los patrones.
La iniciativa modernista adapta, corrige, conserva la filosofía revolucionaria y, sobre todo, favorece la realidad social de nuestra patria. Queremos, en fin, exhortar a que las disidencias sean en base a realidades y no a fantasías oníricas, porque el pueblo mexicano está cansado de promesas y de sueños ideológicos que no se le preconizan en hechos reales y concretos.
Queremos también exhortar a que la dialéctica se practique, no como deporte para ver quién tiene la razón en el verbo, sino como patriotismo, y que no exista la abstracción ni las ilusiones sino fundamentalmente los hechos reales.
Pensamos que nuestro país tiene todavía serios problemas en la educación y en la alimentación, y que los trabajadores resisten en su estructura esas dos áreas, y creemos que nuestra obligación es ser procuradores de oficio de la clase trabajadora y de las clases marginadas, en un axiotropismo político, patriótico, palabra esta última que deberíamos recordar más en las discusiones desidentes. Por lo anterior, y tomando en cuenta esta iniciativa que ha sido discutida en lo general, apelo a la Presidencia para que consulte a la Asamblea si en verdad está suficientemente discutida, y si está, que pase a votación.
Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra, para su segundo turno, el señor diputado Pedro Bonilla Díaz de la Vega.
El C. Pedro Bonilla Díaz de la Vega: - Muchas gracias, señor Presidente: Lo malo de esta discusión es que nos agarró a la hora de la comida. La seguridad social pasó a un segundo o tercer término.
Yo creo que el único que padece de onirismo es el diputado que vino a tratar, o trató de contestarme, cosas muy objetivas que vine a tratar aquí. Onirismo.
Se necesita mucho de sueño para no saber que vivimos en una etapa muy difícil en la vida de este país, y que solamente cultivando el onirismo de los trabajadores es como se puede dar cabal cuenta de la situación difícil que viven.
Fuimos muy concretos, diputado Todd, cuando decimos que la seguridad social debe exhibirse dentro de las prestaciones de la clase obrera. Ese no es un sueño ni un populismo, compañero Sáenz Garza. No es un populismo.
Yo cuando expresaba lo difícil de mi voto, es cuando pensaba en el Seguro Social es una de las instituciones a las que admiro, al Seguro Social, sobre todo en su aspecto humano.
Pero en el aspecto que estamos discutiendo actualmente no es difícil. Una iniciativa que es muy magnánima con los patrones y muy pichicata con los trabajadores. Bueno, eso no es difícil, Miguel Angel; lo difícil sería sostener los contrario, es muy difícil.
La seguridad social es una cosa tan importante, compañeros, que no basta venir a hablar con florituras, supuestas florituras a esta tribuna, para disimular, bajo un montón de palabras, a veces no comprensibles, y yo no creo que por falta de claridad - no creo que tengas el mismo padecimiento que yo, doctor Todd - , sino en el hecho de venir a plasmar un razonamiento concreto de la clase obrera, de que su seguridad social sea inscrita en base al usufructo que hace la clase patronal, del Estado, de la plusvalía que produce su trabajo es muy objetivo. Esto quisiera que me lo viniera usted a contradecir sin caer en los formulismos y no sé qué otra palabra por ahí medio difícil.
Eso es concretamente lo que nosotros venimos a discutir, que esta iniciativa no contempla, y que el Ejecutivo, y volvemos a decirlo con toda claridad si no se entendió, en mi primera intervención manda una iniciativa que se preocupa por las cosas fiscales que ya están desde luego en los códigos respectivos, para no hablarnos de la necesidad que la clase obrera tiene en este momento. Yo he visto una cosa aquí, como una esperanza, de que esta clase gobernante la escuche en cierta forma, la seguridad social es la garantía para que ustedes no perdieran algunos años en el poder, eso es claro. Pero no a la hora que se mueran los trabajadores, ¡por favor!,
sino a la hora que los jubilan, a la hora que los indemnizan. Eso es lo que pudiera hacer supervivir un poco a este sistema, que ya demostró que está agotado totalmente. Lo hemos dicho aquí y en muchas tribunas, este sistema está agotando y ya no tiene soluciones a los problemas inherentes a esta sociedad sobreexplotada.
Aquí hemos escuchado en días pasados la pretensión, por cierto justificada, por pluralismo político de México, que el PAN ya estaba cantando que va a llegar al poder, a mi se me antoja que es posible, dado la sordera del partido de la mayoría, que lleguen al poder.
Y qué bueno que lleguen al poder, para que el pueblo abreve la medicina amarga que significa el neoliberalismo, que magnifica el Partido Acción Nacional. Yo creo que inmediatamente en la dialéctica tremenda de los acontecimientos, el socialismo, la gente de izquierda, tomaría el mando de la mayoría, de este pueblo que está formado, afortunadamente, por trabajadores y no por la clase media.
Es de la realidad de lo que hemos venido a decir a esta tribuna o a mal decir en esta tribuna.
Nosotros somos, o al menos en mi caso, soy uno de esos diputados, tal vez en una medida más pequeña de los muchos que llegarán al Constituyente de 1917: no tenemos mucha facilidad en el lenguaje, pero tenemos mucha claridad de lo que está pasando en el país, y eso es concreto.
Esta iniciativa es timorata e ignora la necesidad de la clase obrera.
Yo me quiero referir, y me iba a referir a algunas cosas para fundar objetivamente lo que estoy diciendo, diputado Todd, por ejemplo, los porcientos en los que la clase trabajadora, en este régimen coopera para la seguridad social.
Para que vea usted que no es demagógico ni populista, compañero Sáenz Garza, cuando sostengo, por ejemplo, en los ingresos del Instituto Mexicano del Seguro Social, su estructura porcentual. Por ejemplo, el porcentual que proviene de empleados el 20.5% y no varía mucho en los años 1981, 1982, 1983 y 1984; va del 20.5% al 20.8% y de los patrones va del 63.5 al 63.4%, no hay variaciones realmente. En el estado es del 11 y del 10.7%
en estos años que hablo, 1980 - 1984.
Uno aquí se demuestra claramente cómo es posible, cómo no es demagógico, cómo no es populista el hecho de que nosotros demandemos que se inscriban dentro de las prestaciones de trabajadores del Seguro Social, sin que esto signifique ninguna mengua para el salario concreto de los trabajadores. Es muy concreto.
Y una parte de la seguridad social es, sin duda, la prevención, la prevención de los accidentes.
Yo había anotado aquí este pensamiento:
"El peligro no es una fatalidad inherente a las condiciones de vida o de trabajo. El riesgo no es un tributo que se paga, o es resultado de una casualidad que se presenta en forma ciega". Mediante precauciones elementales, aprendiendo a adoptar sus posturas, sus actitudes, su conducta los individuos o empresas, y yo creo que más las empresas que los individuos, deben o pueden proteger contra las contingencias peligrosas o perjudiciales y disminuir su frecuencia.
Esta situación proviene de la separación entre la legislación sobre la reparación de accidentes y la legislación sobre la protección y la seguridad del trabajador. Se debe establecer un estrecho contacto entre la indemnización de los accidentes de trabajo y la acción encaminada a la prevención, no sólo de los trabajadores, sino de los ciudadanos que viven o transitan alrededor de los centros de trabajo.
Y esto viene a cuenta porque la seguridad social está íntimamente ligada con el fatal accidente de hace unos días en San Juan Ixhuatepec, o San Juanico, como se le quiera llamar.
Yo soy una de las gentes que estoy esperando que Petróleos Mexicanos diga, el día del informe del señor gobernador de Veracruz, cuando el señor Beteta abordó este problema, yo esperaba sinceramente de que él fijara en ese momento el monto con que va indemnizar a los miles de ciudadanos o familias que sufrieron este accidente. Y aquí está la seguridad social, compañeros - que estaban tan preocupados por la comida hace rato y que silbaban tan flojo, evidentemente trastornados todavía por la desvelada de hace unas horas - , eso es parte de la seguridad social, esto es uno de los deberes que tenemos como diputados: exigirle a Petróleos Mexicanos que pague las desgracias que causó.
Es claro eso, hay una Comisión del Congreso, esta Comisión debe rendir inmediatamente ya el resultado de sus investigaciones, ¿o cuántos años va a esperar la gente de San Juan Ixhuatepec para que sea indemnizada? Yo tengo el testimonio de médicos del Centro Médico La Raza que me platican cómo durante las primeras horas de la desgracia de San Juan Ixhuatepec, los más impactados son los médicos por falta de capacidad de material humano y de material médico para atender a tanto accidentado, no había donde colocarles un suero, eran carbón el que llegaba ahí. Los médicos platican eso, más de mil muertos en los primeros momentos en el hospital de La Raza.
Eso no es populismo, eso es hablar claro, y esa claridad es con la que queremos que nos contesten, es decir, a la seguridad social debe avanzar y debe avanzar en ese aspecto de la prevención y esa prevención es culpa de la falta de legislación concreta y precisa al respecto de los accidentes.
Hay una serie de cosas que pudiéramos aquí apuntar, por ejemplo, cuando los patrones,
cuando los abogados van a exigirle sus responsabilidades que han adquirido, porque constitucionalmente así lo previene la Constitución en el artículo 123, inmediatamente sacan el artículo 60 del Instituto Mexicano del Seguro Social y se protegen con ello y se hacen los "turcos" frente a responsabilidades que han adquirido a través de un decreto o de una manifestación constitucional desde 1917.
Claro que cuando uno habla de la Constitución del '17, queda uno en peligro de hablar de una cosa muy pasada, porque en estos tres años de la Legislatura, seguramente hemos desaparecido eso que se llamó la Constitución del '17.
Entonces, compañeros, seamos concretos y seamos objetivos y seamos dialécticos realmente. Pero no dialéctico al contrario, dialécticos a favor de los trabajadores, no en su contra.
Eso es lo que nosotros venimos a sostener aquí, y nos fue difícil hablar contra el Seguro Social por lo que expresábamos hace un momento, o mal expresábamos. Somos de los beneficiarios del Seguro Social y malamente nos podemos expresar de una institución como el Seguro Social que en lo personal nos ha dado tantos beneficios, pero en esta ley eso es muy fácil, como lo acabo de decir, una ley que es muy ancha para los patrones y para el Gobierno y muy angosta para los trabajadores.
Muy injusta cuando, por ejemplo, la única ventaja que tienen los trabajadores es cuando los entierran y francamente es una broma pesada, es un aspecto legislativo negro.
Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
EL C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez:
- En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
En relación con la intervención en tribuna de la diputada Ofelia Ramírez Sánchez, quien hiciera en la fase general del debate una serie de proposiciones de modificación, adiciones y reformas a numerosos artículos, en lo particular, de la iniciativa, esta Presidencia se ve efectivamente en el caso de hacer algunas consideraciones sobre su procedencia y darle el mejor trámite aplicable.
Las consideraciones sobre los artículos en lo particular, aun si son numerosos los artículos, no proceden efectivamente en la fase general de la discusión, menos aún en rigor la presentación de proposiciones de adición, modificación, reformas al articulado de una iniciativa en debate, que eventualmente procedería respecto de artículos aprobados en los términos de los artículos 123 y 124 del Reglamento.
En consecuencia, y considerando que la señora diputada doña Ofelia Ramírez Sánchez entregó el texto escrito de sus proposiciones a la Secretaría y para no dejarlo sin trámite, pero atreviéndome a subrayar su improcedencia en efecto, pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admiten o no a discusión las proposiciones.
EL C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - En votación económica se pregunta si se admite o se desechan las modificaciones propuestas... Los ciudadanos diputados que estén por que se acepten, sírvanse manifestarlo.
Los ciudadanos diputados que estén por que se desechen, sírvanse manifestarlo...
Desechadas, señor Presidente.
El C. Presidente: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.
El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Se emitieron 263 votos en pro y 21 en contra.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 263 votos.
Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 29 y 44, en un solo acto, y 240.
Se abre el registro de oradores para la discusión de los artículos 19 y, en su caso, 44.
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra de los artículos 19 y 44, el diputado Francisco Calderón Ortiz, y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado Miguel Angel Sáenz Garza.
Tiene la palabra el diputado Francisco Calderón Ortiz.
El C. Francisco Calderón Ortiz: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:
El hecho de que los diputados de Acción Nacional hayamos votado a favor del dictamen de esta iniciativa, es porque conscientemente la examinamos, únicamente en el contexto que marca el proyecto de adiciones y reformas.
Estamos conscientes de que en la actualidad, con una crisis en la que estamos inmersos todos, las prestaciones del Seguro Social golpean a todos y en especial a los trabajadores y a los trabajadores de salario mínimo que están sujetos al régimen del Seguro Social y, desde luego, sin olvidar la angustia por la que pasan actualmente los pensionados.
Sin embargo, queremos restringirnos a esta pequeña parte que marca el proyecto de reformas y adiciones al artículo 19 se le agrega una fracción V - bis, la primera parte se trata de englobar a los trabajadores que prestan sus servicios a la industria de la construcción para tratar de darles unas prestaciones muy concretas y que queden dentro del fuero de la ley.
La realidad es que desde hace muchos años, en cierta forma, lo que marca este primer párrafo de la fracción V - bis se ha encontrado dentro de los Reglamentos de la industria de la construcción, dentro del IMSS. Pareciera que hay una novedad en una forma en que se le certificará al trabajador sus días laborados, su percepción salarial.
La novedad consiste únicamente en que el patrón tendrá la obligación de proporcionar esta forma, pero de hecho, desde muchos años y tradicionalmente, el trabajador de la industria de la construcción recibe un documento semejante que es el aviso de trabajo donde aproximadamente se encuentran los mismos datos, no todos, desde luego. Además de eso, los trabajadores de la industria de la construcción, los empleadores de la industria de la construcción, tiene la obligación de llevar listas de raya donde se encuentran los datos de días laborados y percepciones de este trabajador.
Además de eso, el patrón tiene la obligación de enterar bimestralmente las cuotas obrero - patronales. El hecho de que aparezca en una fracción V - bis directamente encaminada a los trabajadores de la industria de la construcción, de ninguna manera implica que estos trabajadores van a mejorar sus condiciones, sus condiciones de asegurados, sus condiciones de trabajadores eventuales temporales.
En los trabajos dentro de la Comisión de Seguridad Social platicamos, discutimos amigablemente, ampliamente este tema. Personalmente estoy convencido de que este agregado no mejora y no da posibilidades reales de mejorar, las prestaciones al trabajador de la industria de la construcción.
En los últimos meses, en los últimos años, esta Cámara ha sido testigo de la preocupación de distintos sectores, referente a la industria de la construcción, principalmente referente a las prestaciones que no tienen estos trabajadores, al ,problema que implica la deficiencia habitacional en nuestro país y también, ¿por qué no? a la enorme evasión de patrones de la industria de la construcción.
El Seguro Social, a través de medidas administrativas emanadas del Consejo Técnico, implementa una modalidad para cobrar las cuotas obrero - patronales que en un momento dado quizá patrones incumplidos no enteraron al Instituto y de ahí es donde viene una serie de convenios entre el Instituto, algunos patrones ocasionales y quizá hasta con algunas empresas que se dedican permanentemente a la industria de la construcción, por lo cual los patrones enteran al Instituto de una determinada cantidad, y pareciera, por lo menos muchos patrones así lo toman, pareciera que los exime de la responsabilidad de llevar listas de raya, de hacer los enteros bimestrales y con ello se ha afectado hasta ahorita en la práctica, los derechos de estos trabajadores.
Se ha afectado porque muchos de ellos seguramente ya han generado semanas cotizadas suficientes para tener en un momento dado derecho a pensiones, y por esta práctica seguramente van a tener muchos problemas para comprobar que efectivamente tuvieron ya semanas cotizadas.
Esta medida administrativa definitivamente fue poco afortunada para los trabajadores, y la forma en que se presenta esta fracción V - bis tengo la convicción de que no es el mejor medio para que se subsane este problema.
La otra parte de este fracción V - bis tiene un aspecto muy coactivo; las cuotas obrero - patronales que no hayan sido pagadas, que no hayan sido enteradas al Instituto, de todos modos de tendrán que enterar al Instituto.
Este problema se genera en estas medidas administrativas que ya comentábamos, que aparentemente no tienen un sustento lo suficientemente fuerte, un sustento legal suficientemente fuerte, y el Instituto, en apremios económicos actuales, quiero suponer, quiere de alguna manera darle sustento jurídico al Instituto para poder hacer efectivas estas cuotas.
No está mal que el Instituto trate de hacer pagar a quien tiene la obligación de cumplir con obligaciones obrero - patronales, no está mal; el problema está en que a través de estos convenios seguirá propiciando que a los trabajadores no se les reconozcan sus semanas cotizadas. Ahí es donde está el problema, una parte importante del problema. El hecho de que da un resquicio para que los patrones incumplidos consciente o inconscientemente se aprovechen en perjuicio de los trabajadores.
Comentando un poquito respecto al artículo 44, me llamó profundamente la atención el hecho de que al patrón se le cambie su calidad de depositario por la de retenedor.
Indudablemente que ésta es una facultad fiscal más que se le da al Instituto. Desde 1945 a la fecha, en reformas consecutivas, al Instituto se le están dando más y más facultades fiscales, tratando de justificarle en la función de eficiencia para prestar sus servicios. Tengo entendido que el Instituto tiene una función independiente en cierta forma del Gobierno Federal. El Instituto, en su asamblea general,
está integrado por diez trabajadores, diez representantes de los trabajadores, diez representantes de los patrones, diez representantes del Gobierno Federal.
El Consejo Técnico tiene también esa misma proporción, cuatro trabajadores de cada uno de los tres elementos que integran propiamente la Dirección Superior del Instituto, y de igual manera la Comisión de Vigilancia.
El Instituto, desde su fundación, pretendió tener una independencia del Gobierno, claro, con una participación patronal, una participación obrera y una participación del mismo Gobierno; pero participar como una empresa descentralizada, independientemente, que prestara un servicio en cumplimiento a la fracción XXIX del artículo 123 constitucional.
Pero a medida que pasa el tiempo, uno de estos tres elementos que conforman la Dirección Superior del Instituto está tomando un mayor poder, un mayor poder a través de las atribuciones fiscales que cada día se le están dando más. ¿Qué es lo que pasa? En un momento dado, el Instituto, por ser una entidad más pequeña, tiene una administración más ágil y supera la pesada administración central, y me estoy refiriendo concretamente a la Secretaría de Hacienda. La Secretaría de Hacienda no responde a los requerimientos que tiene el Instituto para hacer efectivos los cobros vía fiscal, y entonces, a esta entidad que es más ágil que Hacienda, se le empiezan a dar atribuciones fiscales. Pero el problema es que ya está teniendo más atribuciones fiscales que las que originalmente y en su función muy concreta debería tener.
Creo que en este caso debería de pedirse o sería deseable que la administración central, concretamente Hacienda, se pusiera al nivel de actividad que tiene el Instituto en este caso y retomara Hacienda las atribuciones fiscales que les son propias; pero personalmente me parece que va un poco más allá todavía del Instituto de recaudador de cosas obrero - patronales, y pareciera que está dando pie a que las cosas del Instituto empezaran a tomarse como impuestos.
Creo que las cosas del Instituto en algunos casos se empiezan a tomar como impuestos, porque esta recaudación, a la que hace alusión el artículo 19 en su fracción V - D y que se le dice que se le destinará para las prestaciones sociales y los servicios de solidaridad social, dentro del articulado de la misma Ley del Seguro Social, ya está perfectamente estipulado de dónde se van a financiar estos servicios. Entonces el cobro de las cuotas, sin aplicación propiamente, al sujeto que dio derecho al cobro de esas cuotas, se está convirtiendo en un impuesto, y al convertirse el Seguro Social en un recaudador de impuestos, en una institución que tiene una gran cobertura de aspectos fiscales, está desnaturalizándose poco a poco y está invadiendo funciones para las que no fue creado y se está creando un desequilibrio, semejante al que vemos a nivel federal.
Vemos como hay un Poder Ejecutivo grande, enorme, que desplaza a un Poder Judicial y a un Poder Legislativo. Con este crecimiento enorme que está teniendo una parte del Instituto, está desplazando a las otras dos partes importantísimas del mismo: el obrero y el patrón, a costa de un crecimiento enorme de la parte Gobierno, creo yo que es muy grave la tendencia que marca el Instituto. Esta doble tendencia: primero, fundamentalmente recaudatorio, y segundo, centralizándose hacia el Gobierno. Y desgraciadamente una serie de prestaciones se están olvidando.
Reformamos y aprobamos algunos artículos, que aquí ya se han mencionado, buscando, pues, la actualización y otros artículos que están en situación semejante, ni nos acordamos de ellos. Por ejemplo; un límite máximo para la ayuda de matrimonio, se marca de 6 mil pesos, si mal no recuerdo, no lo tocamos; otro de los artículos, la recaudación bimestral del Seguro Social, de hecho se está convirtiendo en recaudación mensual, lo discutimos ampliamente en comisiones. Y, sin embargo, el artículo 115 de la Ley del Seguro Social, donde se habla de las aportaciones que debe hacer el Gobierno Federal al Instituto, no se tocan; o sea, creo que no es del todo justo, pero principalmente el artículo 19 tengo la convicción de que es profundamente peligroso y, sobre todo, que no trae consigo ningún beneficio para el trabajador de la industria y de la construcción. Gracias.
EL C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Miguel Angel Sáenz Garza.
El C. Miguel Angel Sáenz Garza: - Señor Presidente; honorable Asamblea: Una de las principales demostraciones de que este proyecto de modificaciones a la Ley del Seguro Social, que estamos analizando, no solamente no es magnánimo por los patrones, ni duro con los trabajadores, es precisamente este artículo 19, al que se acaba de referir el diputado Calderón.
Vamos a dejar claro que con los avisos de trabajo con los que originalmente y en este momento está trabajando el Instituto Mexicano del Seguro Social, para efecto de otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores eventuales de la industria de la construcción, únicamente se otorga la prestación médica, es decir, se entrega al trabajador únicamente en el momento que éste lo solicita y para el único y exclusivo propósito de poder obtener atención médica para él y/o para sus familiares.
Y esto ha hecho precisamente que los trabajadores de la industria de la construcción estén desprotegidos en lo que se refiere a sus prestaciones tanto médicas como económicas y fundamentalmente las prestaciones diferidas a través de poder establecer en un momento
determinado el número de semanas cotizadas durante el transcurso de sus diferentes trabajos.
Con la visión de esta fracción V - bis al artículo 19 de la Ley del Seguro Social, se implementa, en efecto, un eficaz medio tutelar del derecho de los trabajadores que prestan temporalmente sus servicios en la actividad de la construcción, para acceder a las prestaciones contenidas en dicho ordenamiento, pues con las constancias a expedir por parte de los patrones, obligatoriamente será posible determinar y acreditar las semanas de cotización que correspondan al tiempo trabajado, así como el monto de los salarios que devengaron.
De esta manera el Instituto tendrá una doble y fehaciente fuente de información, la del patrón, por una parte, a través de los diferentes ordenamientos de este mismo artículo 19, y la del trabajador, que tendrá en su poder una copia de este documento en el cual está señalado tanto su semana de cotización por bimestre como su salario de cotización.
Esto, evidentemente, constituirá una eficiente salvaguarda de los derechos del trabajador para recibir las prestaciones y los servicios del régimen, independientemente de que con este dispositivo el propio trabajador podrá fácilmente accionar con base en esos documentos el reconocimiento de los derechos que hubiese generado dentro del Seguro Social y especialmente el acreditamiento de las semanas de cotización que le corresponda.
De esta manera llegamos a la solución de un problema que tiene el Instituto con estos trabajadores, que son probablemente dentro de los cuales se encuentra el mayor número de evasión en lo que se refiere al pago de las cuotas obrero - patronales por parte de los constructores de las compañías o de quienes construyen en forma eventual.
Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda parte de este párrafo de esta fracción V - bis que se adiciona, queremos señalar que esto es para aquellos casos en los cuales el patrón no cumple con sus obligaciones que tiene señaladas, es decir, se trata de disposiciones para patrones incumplidos, no se trata de hacerlo en forma general, como pareciera que se pretendiera según la interpretación que el diputado Calderón le daba. Eso es definitivamente para aquellos casos en los cuales no se ha llegado a cumplir con el resto de las indicaciones que permiten, en un momento determinado, al Instituto Mexicano del Seguro Social, establecer claramente quién es el beneficiario de los derechos de una cuota que se está otorgando por conducto de un patrón determinado. O sea, que para los casos de verdadera excepción, y que consisten precisamente en que cuando no sea posible determinar el o los otros trabajadores a quienes se deban aplicar las cuotas obrero - patronales por incumplimiento de sus obligaciones por parte de los patrones que están ineludiblemente obligados a cubrir esas cuotas, se destinarán a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el Capítulo Único del Título IV de la ley, y manifestamos que esta situación sólo es susceptible de presentarse cuando legal y materialmente se han agotado todos los recursos para identificar a los propios trabajadores por la ausencia de datos patronales, cuyo antecedente lo constituye el incumplimiento de los deberes a cargo de los patrones y cuando el Instituto se encuentre imposibilitado por falta de elementos para determinar a los referidos trabajadores, así como por la inexistencia de reclamación de éstos respecto de sus derechos; en otras palabras, la aplicación de las cuotas obrero - patronales a los servicios sociales únicamente se efectuará cuando se surtan los supuestos legales para la aplicación de este precepto, esto es, exclusivamente en aquellos casos en que por la falta radical de antecedentes le venga imposible definir los trabajadores a quienes se han de aplicar las mencionadas cuotas.
En este caso, vale la pena robustecer y consolidar la solidaridad que ciertamente constituye uno de los principios rectores del régimen del Seguro Social, destinando el importe de estas cuotas a aquellos servicios que están consignados en la ley, que se proporcionan a universo abierto y benefician a sectores deprimidos y, los que descansan en las posibilidades financieras de la Institución, lo que de suyo justifica con sobrada amplitud, el dispositivo propuesto en la adición que se comenta.
Pero a esto habría que agregar lo inconcebible que resultaría jurídicamente y también por solidaridad social, que patrones que han dejado de cumplir con sus obligaciones, se vieran favorecidos por la exoneración del pago de cuotas, lo que entrañaría a querer o no, un evidente contrasentido que sería premiar a quien ha infringido la ley.
Por otra parte, se mencionó también, en relación al artículo 44, el cambio de la denominación de retener y de tener el carácter de retenedor con el que se está modificando la ley en este proyecto que estamos analizando.
Definitivamente no se trata de agregar nuevas facultades fiscales al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino simplemente señalar la forma de llevar a cabo las que ya se encuentran en este momento dentro de la ley.
En el artículo 268 de la misma se establece claramente que el Instituto es un organismo fiscal autónomo y de ninguna manera cambia el procedimiento a seguir, o cambia el carácter, o cambia la situación de darle más facultades al Instituto desde el punto de vista fiscal. Nada más el cambiar el título de retener en lugar de descontar, y tendrá el carácter de retenedor en vez de depositarlo. Y sí en cambio le permite tener la aplicación que para estos mismos efectos se otorga el Código Fiscal de la Federación a que se refiere la Ley del Seguro Social en diferentes oportunidades para hacer ver la posibilidad de que en
aquellos patrones incumplidos, los patrones que no cumplen con las obligaciones que señale la misma ley, se tengan los instrumentos necesarios para poder lograr una aplicación correcta de esta ley.
En consecuencia, consideramos que las objeciones que se han planteado a estos dos artículos no tienen una trascendencia grave y, al contrario, estos artículos y fundamentalmente la fracción V del artículo 19, representa precisamente una de las cosas importantes de esas modificaciones de la ley que tienen beneficio para los trabajadores.
Por lo anterior, señor Presidente, agradeceré a usted consultar a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos estos dos artículos, y si así es, darlos a votación. Gracias.
El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 19 y 44 han sido suficientemente discutidos.
El C. prosecretario Nicolás Orozco Ramírez: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 19 y 44.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.
Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 19 y 44, en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Se emitieron 237 votos en pro y 37 en contra.
El C. Presidente: - Aprobados los artículos 19 y 44 en lo particular, por 237 votos.
Se abre el registro de oradores en relación con el artículo 240.
Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 240, el diputado Fabián Basaldúa, y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado Miguel Angel Sáenz Garza.
Presidencia del C. Jorge Caneado Vargas Tiene la palabra el diputado Fabián Basaldúa.
El C. Fabián Basaldúa Vázquez: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: En el artículo 240 de la Ley del Instituto del Seguro Social, creo que le falta además de facultades y atribuciones, también debería decir obligaciones, aunque ya lo establece en otro de los considerandos y artículos además.
Entre otras facultades y atribuciones tiene establecidas, entre otras, "establecer centros de capacitación, deportivos de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos".
Creo que a este respecto no se nos ha informado que el Seguro Social hace apenas dos años contaba con un equipo de jugadores extranjeros que se les estaba pagando en dólares y que los trabajadores y los patrones de México lo estábamos pagando muy caro. Esto, aunque hace apenas algunos años existía en el Seguro Social, desde entonces y a estas fechas existen pensiones de orfandad y pensiones de viudez que son una verdadera lástima para las familias de los trabajadores mexicanos.
Lo relativo a pensiones mensuales, a pensiones de alimentación, en este momento no alcanza para vivir decorosamente, para alimentarse decorosamente, los hijos huérfanos de aquellos trabajadores que se nos han adelantado.
Las pensiones para las viudas es algo más que una lástima y a este respecto quiero referirme si seguimos o si sigue el Seguro Social comprando deportistas extranjeros en detrimento de las pensiones y de los viáticos de los familiares y de los pensionados, esto es injusto.
Considero que en el Seguro Social deberían desaparecer esas facultades que le otorga el artículo 240 de contratar este tipo de deportistas y dar mejor servicio a los pensionados, porque si nos referimos al pago de viáticos, como son pasajes, alimentos y hospedaje, a los pensionados sólo se les cubre la cuota de pasajes y no se incluye alimentos y no se incluye hospedaje. Esto lo considero particularmente grave, amen de que cuando los asegurados necesitan de servicios de análisis clínicos; personalmente he constatado que cuando llegan los pacientes a las ventanillas a donde les han ordenado dichos análisis se les dice - y de esto tuve oportunidad el año pasado en el mes de diciembre, se acercaran unas personas a quienes les habían ordenado análisis clínicos en el mes de diciembre, y les indicaron que se presentaran en el mes de febrero para ordenar dichos análisis.
Creo que los recursos que el Seguro Social canaliza a fines que no son de la propiedad y no son en beneficios de los ciudadanos, debe remediarse. Es una lástima que todos los días las clínicas del Seguro Social estén atestadas de familiares de trabajadores; es una lástima también que reciban lo peor de los servicios médicos, y conste que para eso no fue creado el Seguro Social, sino para dar un eficiente servicio social.
En cuanto a la industria de la construcción, la mayoría de los trabajadores son eventuales, y en esta industria, qué bueno que ya en este momento, o mejor dicho que ya esta ley establece que cuando el dueño de su casa la repare a la construya no se le cobrarán dichas cuotas del Seguro Social, porque esto sí se venía haciendo, y hubo albañiles que con muchos trabajos construían un pequeño cucurucho y el Seguro Social estuvo a punto de embargarles ese cucurucho porque no pagaban
las cuotas que se establecían. Hoy ha desaparecido tal y es un paso favorable, pero eso no quiere decir que todos los dueños de nuestra pequeña casa tengamos que hacerla de albañiles para no pagar las cuotas al Seguro Social; creo que debe de darse mayor amplitud a este respecto para que quienes contamos con una pequeña casa y que tengamos que hacerle alguna reparación, alguna ampliación, también estemos exentos de pagar cuotas al Seguro Social.
El Seguro Social hoy tiene facultades de inspeccionar, de revisar nuestros domicilios para ver si llevamos bien nuestras cuentas de construcción o como patronos; si somos patrones, apenas somos patrones de nuestras casas, y el Seguro Social lo vamos a tener allí, como un segundo fiscalizador. Y yo quisiera preguntar a la Comisión: contra los dictámenes de este fiscalizador, ¿qué recurso tiene el humilde obrero, qué recursos tiene el que apenas que si le alcanza para construir una pequeña casa familiar? Creo que debemos pensar más en proteger a la ciudadanía que sufre tanto para conseguir una vivienda, y creo que el Seguro Social, además de tener atribuciones y facultades, debe tener obligación de velar por el bienestar de la ciudadanía que tanto sufre.
Los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, desde que cuentan con el Seguro Social, no lo usan en un alto porcentaje, por el mal servicio que está dando. La mayoría de los trabajadores electricistas pagamos el servicio médico de nuestro propio peculio, por el mal servicio que da el Seguro Social. Es tiempo de que esta institución se obligue a dar la prestación para la que fue creado. Muchísimas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Miguel Angel Sáenz Garza.
El C. Miguel Angel Sáenz Garza: - Señor Presidente; honorable Asamblea: Realmente, cuando se separó para discutir en lo particular el artículo 240, no encontrábamos cuál pudiera ser la objeción que al mismo se le fuera a presentar aquí. Y después de la intervención del compañero diputado, realmente seguimos sin encontrarla, porque no tiene ninguna relación con lo que está señalado en este artículo 240.
El artículo 240 únicamente hace resumir las facultades y atribuciones que están señaladas actualmente en la Ley, en el artículo 25 y en el 45 y en el mismo 240. No tiene modificaciones más que de redacción en algunos de sus párrafos.
Sin embargo, sí me voy a permitir hacer algunos comentarios en los que definitivamente disiento del compañero diputado que acaba de hacer uso de la palabra, porque yo creo que generalizar de hechos particulares, nos conduce a no tener una concepción clara de la verdad en relación a lo que estamos planteando en un momento determinado. Sería tanto como decir que el servicio eléctrico es muy malo porque en alguna ocasión tuve que hacer una cola muy larga para pagar un recibo, para hacer una contratación o porque hice un contrato de luz se tardaron tres semanas o cuatro semanas en instalármela.
Es exactamente lo mismo que decir, que porque alguna vez el compañero diputado fue a que le hicieran un examen médico, le dieron cita para dos meses, cosa que sería todavía discutible.
Sin embargo, podemos asegurar, y esto en forma categórica, que los exámenes médicos necesarios se les da la cita inmediatamente, al día siguiente, para el cual se le practican probablemente los servicios de laboratorio del Seguro Social son de los más concurridos, porque, en efecto, el sistema permite hacer todos los exámenes que ordenan. Hablar del servicio que da el Seguro Social es el peor de los servicios médicos en México, es una generalización que yo creo que serían muy pocos los ciudadanos que tuvieran alguna relación con el Seguro Social, que pudieran decir estas situaciones (aplausos).
El servicio que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social está reconocido no únicamente en nuestro país, sino está reconocido en medios internacionales como uno de los mejores que se prestan en América Latina.
El Centro Médico Nacional es modelo dentro de las instituciones médicas que se presta y que hay en todo el país.
Por otra parte, menciona el compañero diputado, en relación a la autoconstrucción, y señala que habría que hacerlo extensivo a aquellos casos en los que un señor propietario de su casa, contrata a uno, o a dos, o a tres trabajadores. Y yo me preguntaría, aunque vuelvo a insistir que no es éste el momento de la discusión, sino que esto es una cosa aparte de la misma; yo me preguntaría si en ese caso no existe una relación laboral, entre el que está ordenando y pagando para que le hagan una construcción, una ampliación o una remodelación de su casa y, ¿qué va a pasar con los derechos de ese trabajador si le sucede un accidente? ¿Si en el camino de su casa a la construcción a donde está trabajando, tiene un accidente? ¿Qué va a pasar si se enferma? ¿Quién va a ser el que se va a hacer responsable de lo que a este trabajador le pasa?, para eso está el Seguro Social y para eso, precisamente, existe la obligación del patrón de inscribir a esos trabajadores, para que reciba todas estas prestaciones a las que tiene derecho, de acuerdo con la misma ley.
Por otra parte, se señala que cuáles son los recursos que en un momento determinado tienen los patrones. Pues está muy claro, dentro de la misma ley son los recursos de la inconformidad, para todos aquellos casos en los que se sienta que se está cometiendo una injusticia y se resuelven, directamente, en los consejos; en el consejo técnico o en los consejos delegacionales, en donde además existe representación patronal y representación institucional.
Creo que, en términos generales, estos son algunos comentarios en relación a lo que se mencionó aquí en la tribuna, que yo quiero insistir, no tiene nada que ver con el artículo 240, por lo que atentamente solicito, señor Presidente, se pregunte a la Asamblea si está suficientemente discutido y se tome la votación de la misma.
El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 240.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 240, en sus términos.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 238 votos en pro y 32 en contra.
EL C. Presidente: - Aprobado el artículo 240 por 238 votos, en sus términos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:
- Pasa al senado para sus efectos constitucionales.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Proyecto de decreto de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Honorable Asamblea: El Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, remitió a esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, como Cámara de origen, la iniciativa de Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como Ley Complementaria a la Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda, para su estudio y dictamen y habiendo revisado las disposiciones consideradas en la iniciativa, así como discutida por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía el presente
DICTAMEN
Esta iniciativa se inscribe en los propósitos del Ejecutivo Federal por reestructurar, actualizar y dar congruencia a la Legislación Financiera Nacional, con las nuevas estructuras imperantes en el esquema financiero del país.
La iniciativa, junto a las restantes que en materia financiera turnó el Ejecutivo Federal al Congreso, y en particular con la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, sustituyen a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que, promulgada en 1941, ya resulta obsoleta dentro del nuevo esquema bancario y del crédito vigentes en México.
La procedencia de esta iniciativa se explica por la necesidad de impulsar la acción de aquellas actividades, que sin ser bancarias, contribuyen al desarrollo de la actividad crediticia y que tradicionalmente habían sido reguladas por la legislación ordinaria de banca y crédito.
Con esta nueva Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, se dota a los Almacenes Generales de Depósito, a las Arrendadoras Financieras, a las Uniones de Crédito, y a las Actividades Auxiliares del Crédito, de un cuerpo legal autónomo, desvinculándolas del ordenamiento que actualmente las regula junto con las instituciones de crédito.
Al mismo tiempo, la Comisión ha considerado oportuna la presente iniciativa, tomando en cuenta que con la nacionalización bancaria y la reforma al artículo 28 constitucional, se prevé la expedición de una ley que regule el ejercicio del servicio público de banca y crédito, desvinculado el marco legal de esta actividad reservada en forma exclusiva al Estado mexicano, de otras que, a pesar de ser concesionadas por el Gobierno Federal, no son privativas del mismo, como en el caso de las organizaciones auxiliares del crédito; a mayor abundamiento, es importante destacar que las actividades que realizan estas organizaciones auxiliares de crédito, pese a que han sido reguladas dentro de la legislación bancaria, no son operaciones bancarias, ya que en ningún momento captan recursos del público para colocarlos en los mercados financieros y, en su caso, como las arrendadoras financieras, captan recursos de la banca nacional o del exterior, en tanto las uniones de crédito obtienen recursos de la banca y en particular de sus asociados; mientras que los Almacenes Generales de Depósito centran su acción en apoyar actividades y transacciones crediticias y comerciales, mediante la expedición de certificados de depósito y de bonos de prenda de los bienes que reciben en depósito.
Destaca en la iniciativa el propósito de desvincular patrimonialmente a todos los intermediarios que participen en el sector financiero del país, propiciando su desarrollo
autónomo y evitando la dependencia o el conflicto de intereses. Se complementa y apoya esta disposición con la prohibición de que las organizaciones auxiliares de crédito se ostenten como grupo y sigan políticas operativas y de servicios comunes entre sí y con aseguradoras, afianzadoras y casas de bolsa.
La Comisión considera oportuna y necesaria, la disposición del Ejecutivo contenida en la ley; de que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que autorice la adquisición del 10% o más del capital de arrendadoras y almacenes; esta medida y la que confirma la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros a inspeccionar y vigilar a las organizaciones auxiliares del crédito, garantizan el control que sobre estas organizaciones tendrá el Gobierno Federal.
La iniciativa destaca en su presentación, cinco puntos fundamentales, relacionados con los siguientes aspectos:
1. La regularización específica de los Almacenes Generales de Depósito.
2. El marco legal de las arrendadoras financieras.
3. El régimen de las Uniones de Crédito.
4. Reconocimiento de las casas de cambio como entidades que desarrollan una actividad auxiliar del crédito, así como su regularización respectiva, y
5. Un aparato que regula las infracciones administrativas y delitos en que pueden incurrir las organizaciones auxiliares del crédito o las personas que participen en su nombre al realizar esta actividad o las que tienen relación con la misma.
En lo que a la regularización de los Almacenes Generales de Depósito se refiere, la iniciativa establece el mismo régimen que tenía en la Ley Bancaria, con algunos ajustes técnicos e incorporando medidas derivadas de la experiencia lograda en los últimos años.
Destaca la simplificación de tres a dos tipos de concesión que puede operar y se amplían los servicios que prestan los almacenes, permitiendo expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito confiados al almacén, y alentando la función de que los almacenes apoyen los procesos de abasto, acopio y comercialización de bienes y mercancías. La Comisión coincide con el Ejecutivo en señalar que los almacenes no deberán abstraerse a los programas que buscan utilizar y optimizar las instalaciones públicas y privadas del país, para lograr que el abasto nacional sea eficiente y oportuno en beneficio de la población. La misma iniciativa reconoce y regula la figura de la bodega habilitada y del bodeguero habilitado, lo que permitirá ampliar la capacidad de almacenaje.
Por otra parte, esta Comisión estima conveniente introducir en el Capítulo de Almacenes, modificaciones a las disposiciones propuestas, a fin de mejorar su redacción y comprensión de su beneficio de la actividad almacenadora.
Al efecto se formulan las propuestas siguientes:
En el artículo 16, se adiciona un último párrafo, por el que se faculta a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguro para autorizar, cuando lo estime procedente, la expedición de certificados por bienes que no sean propiedad del depositante.
La redacción sería la siguiente para el último párrafo en punto y aparte:
"Artículo 16. ..
..
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando lo estime justificado, podrá autorizar la expedición de certificados de depósito no negociables con sus correspondientes bonos de prenda, por bienes que no sean del depositante".
En relación a la fracción II del artículo 17, se propone precisar la relación, para permitir que cuando se designe como bodeguero habilitado al depositante o algún funcionario o empleado no sólo con la contratación de un seguro o fianza institucional, sino con la garantía de cualquier fiador.
"Artículo 17. ..
..
II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenan en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o algún funcionario o empleado de éste, para que en su nombre y representación se haga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones, mediante fianza o caución, sin perjuicios de que el almacén exija otras garantías accesorias".
Por último, se propone clarificar una remisión que se hace en el artículo 18, respecto a las infracciones en que pueden incurrir las personas designadas como bodegueros habilitados.
El texto modificado sería como sigue en su último párrafo:
"Artículo 18. ..
..
Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta ley".
En lo que al marco legal de las arrendadoras financieras se refiere, la iniciativa conserva las disposiciones que ya existen en la vigente Ley Bancaria con algunos ajustes de tipo técnico. La Comisión estima procedente esta medida, toda vez que la regularización de esta figura es reciente, y se piensa que no es oportuno modificar estas disposiciones, para evaluar correctamente su comportamiento.
En el ámbito de las uniones de crédito, la Comisión encuentra procedentes algunas disposiciones que incorporan a la iniciativa y tendientes a desarrollar este tipo de organización, en beneficio de las actividades que realizan pequeños y medianos agricultores, industriales y comerciantes.
Destaca con este propósito, la propuesta de ampliar el concepto de uniones de crédito mixtas, considerando como socio de las mismas, junto a aquellas dedicadas a actividades industriales y agropecuarias, a los que realizan actividades comerciales, en tanto se dé entre ellos una relación directa; con esta medida se permitirá conjuntar en una misma Unión, a personas que participen en el proceso productivo de determinados bienes y que necesariamente deben agruparse para producir, transformar y distribuir con eficiencia los productos que operan. Asimismo, en lo que al domicilio de la Unión se refiere, se amplia su ubicación refiriéndolo a zonas económicas, extendiendo así su radio de acción en el país.
Como medida de apoyo a las uniones de crédito, se debe considerar la disposición de ampliar los límites de su apalancamiento, en relación a su pasivo real y contingente, unificando estos dos conceptos para referirlos al importe de su capital pagado y reservas, lo que no podrá exceder de treinta veces. También se les permite recibir recursos de sus socios, en apoyo de sus operaciones.
En relación al citado régimen de las uniones de crédito, esta Comisión considera que, en apoyo a las medidas propuestas por el Ejecutivo y a fin de hacer más eficiente la operación de estas organizaciones auxiliares del crédito resulta conveniente modificar el artículo 43, fracción IV en su último párrafo, en lo relativo a que el saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte veces al capital pagado por el mismo, más las reservas de capitales y el superávit por revalorización de inmuebles que corresponda, a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda, de manera excepcional, autorizar operaciones que rebasen esa relación, pero sin exceder de treinta veces la misma, si con ello no se tienen consecuencias de concentración indebida del crédito y la unión de que se trate mantenga una adecuada diversificación de sus inversiones.
El texto correspondiente sería el siguiente, para el cuarto párrafo, de la fracción IV del artículo 43:
"Artículo 43. ..
IV. ..
..
El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes; sin embargo, la Comisión, podrá excepcionalmente, autorizar operaciones en que se rebase esa relación, sin exceder de treinta veces el capital pagado por un socio, más las reservas y el superávit correspondientes, cuando no tenga como consecuencia una concentración indebida del crédito y la unión de que se trate mantenga una adecuada diversificación de sus inversiones".
En lo que a las casas de cambio como actividad auxiliar del crédito se refiere, la iniciativa contempla un esfuerzo serio por regularlas; mejorando al respecto la actual Ley Bancaria, que menciona la actividad de las casas de cambio, pero que nunca estuvieron reguladas por autoridad administrativa alguna.
El régimen propuesto se orienta exclusivamente a las personas de manera habitual y profesional realizan la compra - venta de divisas sin considerar la que en este aspecto realizan los particulares: se exceptúa también a los bancos, casas de bolsa y empresas que por sus actividades reciban divisas. Al mismo tiempo se establece el requisito de obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para desempeñar esa actividad, así como la necesidad de organizar como sociedades anónimas, restringiendo su objeto social a la compra - venta de divisas; otorgándose al Banco de México la facultad de regular las operaciones que estas casas de cambio realicen en divisas, oro y plata, con la obligación de transferir al Banco Central sus excedentes, cuando éste lo solicite.
De esta forma, estima la Comisión se disponen de los instrumentos necesarios para el control de tan importante actividad, además de que la misma iniciativa permite a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguro, la vigilancia sobre las operaciones de la casas de cambio. Al mismo tiempo, al prohibir la ley todo el tipo de propaganda relacionada con esta actividad a personas que no están autorizadas, se evitará que se distorsione de manera indebida la paridad de nuestra moneda con otras divisas.
Finalmente, en la iniciativa se consignan las infracciones administrativas y delitos en que pueden incurrir las organizaciones auxiliares del crédito a las personas que participen en su nombre al realizar esta actividad a las que tienen relación con la misma.
En este aparato se recogen los aspectos que en la actual Ley Bancaria eran aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, cambiando únicamente las cantidades fijas de las multas, por una referencia al salario mínimo, con el objeto de que no se vuelvan obsoletas y pierdan su objetivo.
En lo que a delitos se refiere, la Comisión encuentra algunos ajustes de tipo técnico - jurídico en los que ya existían, adicionándose únicamente el tipo que protege a la actividad del bodeguero habilitado, que es también una innovación de la iniciativa.
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 56, y 64 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión considera válidas las razones que sustenta la iniciativa así como válido en esencia su contenido, y con las modificaciones apuntadas en el presente dictamen, somete a la consideración de esta H. Asamblea del siguiente
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1o. La presente ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito. Asimismo, se aplicará al ejercicio de las actividades que se refuten en la misma como auxiliares del crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta ley, y en general para todo cuanto se refiere a las organizaciones auxiliares del crédito.
Artículo 2o. Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no éste previsto, por lo que establece la presente ley.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito.
Artículo 3o. Se considerarán organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II. Arrendadoras financieras;
III. Uniones de crédito, y
IV. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se considera actividad auxiliar del crédito, la compra - venta habitual y profesionales de divisas.
Artículo 5o. Se requerirá concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros cuando se trate de uniones de crédito.
Estas concesiones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de sus establecimientos, y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Dichas concesiones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.
Sólo las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o uniones de crédito.
Artículo 6o. La solicitud de concesión para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de un depósito en moneda nacional o en valores emitidos por el Gobierno Federal, en la institución de crédito que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley, mismo que se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la concesión, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliera la condición referida.
Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, arrendadora financiera, almacén general de depósito, unión de crédito, casa de cambio, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada concesión o autorización, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Se exceptúan de la aplicación del párrafo anterior, la asociación o asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a concesión o autorización por esta ley.
Las organizaciones auxiliares del crédito que no tengan el carácter de nacionales, no podrán incluir el término nacional en su denominación.
Artículo 8o. Las sociedades que se concesionen para operar como organizaciones auxiliares del crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará anualmente, tomando en cuenta el tipo y en su caso, clase, de las organizaciones auxiliares del crédito, así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, los capitales mínimos necesarios para construir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras, financieras y uniones de crédito, así como para mantener en operación a las que ya estén concesionadas.
Los capitales mínimos a que se refiere esta fracción, deberán estar totalmente suscritos
y pagados. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a reitero. El monto del capital con derecho a reitero, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas y que serán entregadas a los suscriptores, contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito, directamente o a través de interpósita persona; 1. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan.
Tratándose de las arrendadoras financieras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso las condiciones, límites, proporciones y requisitos, para que las entidades financieras del exterior puedan invertir en acciones de estas sociedades quedando sometidas, en cuanto a dichas inversiones y a la tendencia accionaria, a un régimen especial con respecto a las normas que en esta materia se aplican a las demás organizaciones auxiliares del crédito. La inversión mexicana en todo caso tendrá que ser mayoritaria, y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para este fin, tomará en cuenta los programas de apoyo financiero necesarios para que la arrendadora financiera respectiva realice las operaciones a que se refieren las fracciones II a V inclusive, del artículo 24 de esta ley.
2. Otras organizaciones auxiliares del crédito del mismo tipo de la sociedad emisora, salvo en el supuesto de que pretendan fusionarse, de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.
3. Organizaciones auxiliares del crédito de diverso tipo al de la emisora; y
4. Instituciones o sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y casas de bolsa;
IV. Ninguna persona podrá ser propietaria de más del 7% del capital pagado de una unión de crédito, ni pertenecer a dos o más uniones que correspondan a un mismo tipo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros tendrá la facultad de imponer mayores limitaciones a la tendencia de acciones por parte de socios que por vínculos familiares o económicos, formen grupos que puedan afectar el equilibrio en la administración de la sociedad, en perjuicio de los demás accionistas;
V. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 15% del capital pagado de una sociedad, tendrá derecho a designar un consejero.
Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejos cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de esta ley;
VI. El número de administradores no podrá ser inferior de cinco tratándose de almacenes generales de depósito y arrendadoras financieras ni de siete en el caso de uniones de crédito, y en ambos casos actuarán constituidos en consejos de administración;
VII. Las asambleas y las juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorios de la República. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del 30% del capital pagado, para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas:
VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado. Tratándose de uniones de crédito, este porcentaje se elevará a un 20%;
IX. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta ley exige;
X. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito:
1. Sus directores generales o gerentes.
2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes.
3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de instituciones de seguros, de fianza, casas de bolsa y otras organizaciones auxiliares del crédito.
4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen a la organización auxiliar del crédito de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general;
XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el caso de las uniones de crédito, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a efecto de apreciar
si se cumplen los requisitos establecidos por la ley, dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas deberán ser inscritas en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de ninguna otra autoridad.
En los casos de las uniones de crédito, se procederá en los términos del artículo 42 de esta ley; y
XII. La fusión de dos o más organizaciones auxiliares del crédito, tendrá efecto en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio. Dentro de los noventa días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente, para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
Artículo 9o. Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Artículo 10. Las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común, serán supletorios de la presente ley, en el orden citado.
TITULO SEGUNDO
De las organizaciones auxiliares de crédito
CAPITULO I
De los almacenes generales de depósito Artículo 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda. También podrán realizar la transformación de las mercancías depositadas a fin de aumentar el valor de éstas, sin variar esencialmente su naturaleza.
Sólo los almacenes generales de depósito estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.
Los certificados sólo podrán expedir sin bono de prenda, cuando se emitan como no negociables a solicitud del depositante. La expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos.
El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.
Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Los almacenes generales de depósito podrán expedir también certificados de depósito por mercancías en tránsito, siempre que el depositante y, en su caso, el acreedor prendario den su conformidad y acepten expresamente ser responsables por las mermas u otras eventualidades dañosas originadas directamente por el movimiento de los mismos.
Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos.
Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.
Además de las actividades señaladas en los párrafos anteriores, los almacenes generales de depósito podrán realizar las siguientes actividades:
I. Prestar servicios de transporte de bienes o mercancías que salgan de sus instalaciones o entren a ellas, con equipo propio o arrendado, siempre que dichos bienes o mercancías les estén o vayan a estar confiados en depósito.
II. Certificar la calidad de los bienes y mercancías recibidos en depósito, así como valuar los mismos, para efecto de hacer constar tales datos en los certificados de depósito y bonos de prenda correspondientes;
III. Anunciar con carácter informativo, por cuenta de los depositantes y a solicitud de los mismos, la venta de los bienes y mercancías depositados en sus bodegas, para cuyo efecto podrán exhibir y demostrar los mismos, y dar a conocer las cotizaciones de venta respectiva; y
IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidas en depósito, por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito.
En la realización de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los almacenes deberán sujetarse a las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 12. Los almacenes generales de depósito podrán ser de dos clases:
I. Los que se destinen a graneros o depósitos especiales para semillas y demás frutos o productos agrícolas, industrializados o no, así como recibir en depósito mercancías o efectos nacionales o extranjeros de cualquier clase, por los que se hayan pagado los impuestos correspondientes, y
II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal.
En todo caso, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deben implantar para mantener una separación material completa de los lugares que se destinan para el
depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en una lista que al afecto formule para conocimiento de los almacenes, señalará expresamente los productos, bienes o mercancías que no podrán ser objeto de su depósito fiscal en los almacenes a que se refiere esta fracción.
Artículo 13. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados, cuyo valor en la razón de las mercancías que amparen, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquellos que se expidan con el carácter de no negociables y de los que amparen mercancías depositadas en bodegas propias o arrendadas manejadas directamente por el almacén.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de cien veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.
La propia Secretaría, mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma de capital pagado más reservas de capital, que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos para la autorización de operaciones que excedan del límite establecido.
Artículo 14. Los almacenes generales de depósito deberán cumplir con los requisitos, característicos y normas que con base en los programas oficiales de abasto y las disposiciones legales aplicables, se señalen respecto de las instalaciones, equipo y procedimientos utilizados para el acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado.
Los almacenes generales de depósito que hayan de recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sólo podrán establecerse en los lugares en donde existan aduanas o en los demás que expresamente autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos almacenes quedarán sujetos al control de las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en la ley sobre la materia.
Artículo 15. El capital y reserva de capital de los almacenes generales de depósito deberá estar invertido.
I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la organización; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera el almacén en los términos de esta ley; en el equipo de transporte, maquinaria, útiles, herramientas y equipo necesario para su funcionamiento; en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o dependencia el almacén general de depósito accionista; y en acciones de las sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta ley. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
El importe total de estas inversiones, menos la parte insoluta de los créditos que reciban los almacenes para el mismo fin, no deberá ser inferior al 70% de la suma de capital y reservas de capital.
II. En anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen al pago de empaque, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operación de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes, y
III. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en instituciones de Crédito, o en certificados de depósito bancario, o en los saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sean a plazo no superior a ciento ochenta días, o también en letras, pagarés, y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compra - venta de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de noventa días, así como en valores de renta fija aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 16. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bodega habitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, que el almacén general de depósito tome a su cargo, para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda y conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala el artículo 17, fracción II, de esta ley.
Por bodeguero habilitado, se entenderá a aquella persona designada por el almacén general de depósito para hacerse cargo de la guarda de los bienes o mercancías depositados en la bodega habilitada.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, cuando lo estime justificado, podrá autorizar la expedición de certificados de depósito no negociables, o negociables con sus correspondientes bonos de prenda, por bienes que no sean del depositante.
Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tenga los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento, o en habilitación, locales ajenos en cualquier parte de la República, previa autorización que en cada caso otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.
Ningún almacén podrá recibir en bodegas arrendadas y manejadas directamente por él, mercancías cuyo valor de certificación exceda del porcentaje del valor de los certificados que tenga en circulación, que señale mediante disposiciones de carácter general la citada comisión.
Los locales arrendados o en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Los locales arrendados deberán contar con acceso directo a la vía pública y estarán independientes del resto de las construcciones que se localicen en el mismo inmueble, debiendo tener, asimismo, buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la conservación de las mercancías sujetas a depósito. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá autorizar el establecimiento de bodegas que no satisfagan dichos requisitos, cuando a su juicio concurran circunstancias especiales que lo justifiquen;
II. Los locales habilitados deberán contar también con buenas condiciones físicas de estabilidad y adaptabilidad que aseguren la adecuada conservación de las mercancías que se almacenen en ellos. Cuando los almacenes designen como bodeguero habilitado al propio depositante o a algún funcionario o empleado de éste, para que en su nombre y representación se haga cargo de la guarda de las mercancías depositadas, éstos deberán garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones, mediante fianza o caución sin perjuicios de que el almacén exija otras garantías accesorias.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, determinará la documentación e información que los almacenes generales de depósito deberán recabar de sus clientes en operaciones de depósito en bodegas habilitadas, durante la vigencia de los contratos relativos, así como la periodicidad con que deberán obtenerse.
La autorización para adquirir predios o bodegas, y construir o acondicionar locales de su propiedad, serán otorgadas también por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, previamente a la adquisición de los inmuebles o a la iniciación de obras, siempre que se encuentren en condiciones adecuadas de ubicación, estabilidad y adaptabilidad para el almacenamiento.
Los almacenes generales de depósito, podrán tomar asimismo, en arrendamiento las plantas que se requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas, en los términos del artículo 11 de esta ley, previa autorización, en cada caso, de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, podrá autorizar la adquisición o el arrendamiento de bodegas en el extranjero, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que en cada caso señale la atada dependencia.
Artículo 18. Los almacenes generales de depósito darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los formatos y con la periodicidad que la misma determine, el nombre de las personas que incurran en las conductas previstas en el artículo 100 de esta ley.
Dicha comisión, previa autorización de las partes interesadas y después de realizar las comprobaciones que juzgue necesarias, comunicará a los almacenes generales de depósito los nombres de tales personas, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de proporcionarle el servicio de habilitación de bodegas, con independencia de las sanciones que conforme a ésta u otras disposiciones legales correspondan.
Asimismo, se suspenderá en sus funciones al bodeguero habilitado y no podrá ser designado para tal efecto, el depositante o algún funcionario o empleado de éste, cuando haya incurrido en las infracciones a que alude el citado artículo 100 de esta ley.
Artículo 19. Los almacenes generales de depósito podrán actuar como corresponsales de instituciones de crédito en operaciones relacionadas con los que les son propias; tomar seguro, por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.
Artículo 20. Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento algunos de sus locales, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, quien la otorgará cuando a su juicio concurran circunstancias que justifiquen la solicitud, señalando las condiciones que en su caso se deban cumplir.
Artículo 21. Cuando el precio de las mercancías o efectos depositados bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, a juicio de un corredor público titulado que designarán los almacenes generales de depósito por cuenta y a petición del tenedor de un bono de prenda correspondiente al del certificado expedido por las mercancías o efectos de que se trate, dichos almacenes procederán a notificar al tenedor del certificado de depósito por carta certificada, si su domicilio es conocido, o mediante un aviso que se publicará en los términos que señala el artículo siguiente de esta ley, que
tiene diez días para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, y dentro de este plazo el tenedor del certificado no mejora la garantía o paga el adeudo, los almacenes procederán a la venta en remate público, en los términos del mencionado artículo.
Artículo 22. Los almacenes generales de depósito efectuarán el remate de las mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda. Los almacenes podrán también proceder el remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días sin que éstos hubieren sido retirados, del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.
Los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:
I. Anunciarán el remate por un aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviese constituido el depósito y se publicará por una vez en el periódico oficial de la localidad y en otro periódico del Distrito Federal o entidad federativa, en cuya jurisdicción se encuentre depositada la mercancía. Si no hubiere periódico oficial en la localidad, la publicación se hará en cualquier otro periódico de la misma localidad, y si no lo hubiere, bastará con que el aviso se publique en el periódico oficial del Distrito Federal o entidad federativa correspondiente;
II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, conforme al primer párrafo de este artículo, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;
III. Los remates se harán en las oficinas de los almacenes y en presencia de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Las mercancías o bienes que vayan a rematar estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;
IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal, y
V. Cuando no hubiere postor ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos, rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas en descuento de 50% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.
Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste a cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán expeditas sus acciones en la vía correspondiente contra el depositante original.
Artículo 23. A los almacenes generales de depósito les está prohibido:
I. Operar sobre sus propias acciones;
II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
III. Recibir depósitos bancarios de dinero;
IV. Otorgar fianzas o cauciones;
V. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o a actividades propias de su objeto social. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen bienes, que no deban mantener en sus activos, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta. Si al término del plazo de la prórroga no se han vendido, la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros procederá a sacarlos administrativamente a remate;
VI. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera;
VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del almacén general de depósito, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos del almacén; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo dispuesto en esta fracción, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley, y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
CAPITULO II
De las arrendadoras financieras
Artículo 24. Las sociedades que disfruten de concesión para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
I. Celebrar contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 25 de esta ley;
II. Adquirir bienes, para lograr darlos en arrendamiento financiero;
III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero;
IV. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del país o de entidades financieras del exterior, destinados, a la realización de las operaciones que se autorizan en este capítulo, así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter, general podrá autorizar otras fuentes de financiamiento;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito del país o de entidades financieras del exterior, para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social;
VI. Otorgar créditos refaccionarios e hipotecarios; con base en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México;
VII. Otorgar créditos a corto plazo, que se relacionen con contratos de arrendamiento financiero, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VIII. Descontar, dar en prenda o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero, o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras con las personas de las que reciban financiamiento.
IX. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;
X. Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas;
XI. Las demás que en ésta u otras leyes se les autorice, y
XII. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Al establecer el plazo forzoso a que hace mención el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta las condiciones de liquidez de la arrendadora financiera, en función de los plazos de los financiamientos que, en su caso haya contratado para adquirir los bienes.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y ratificarse ante la fe de notario público, corredor público titulado, o cualquier otro fedatario público y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.
Artículo 26. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno o varios pagarés, según se convenga, cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados.
La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente a los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.
La suscripción y entrega de estos títulos de crédito no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.
Artículo 27. Al concluir el plazo del vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, la arrendataria deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales;
I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que dará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra conforme a las bases que se establezcan en el contrato;
II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso ó goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme las bases que se establezcan en el contrato, y
III. A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, está facultada para autorizar otras opciones terminales siempre que se cumplan los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 25 de esta ley.
En el contrato podrá convenirse la obligación de la arrendataria de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. La arrendadora financiera no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda la arrendataria facultada para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, ésta deberá notificar por escrito a la arrendadora financiera, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.
Artículo 28. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas
previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a participar de la firma del contrato, aunque no sea haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a fin de recibirlos directamente.
Artículo 29. Salvo pacto en contrario, la arrendataria queda obligada a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.
La arrendataria debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.
Artículo 30. La arrendataria deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.
Las arrendadoras financieras no serán responsables de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento, contenida en el pedido u orden de compra.
La firma de la arrendataria en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones ahí consignadas.
Artículo 31. Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:
I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total.
En este caso, la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los derechos que como compradora tenga, para que ésta los ejercite en contra del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su representación ejercite dichos derechos;
II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y
III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.
Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.
Artículo 32. En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de tercero, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos.
Igualmente, estará obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecte la posesión o la propiedad de los bienes.
Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, la arrendataria debe notificarlo a la arrendadora financiera, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión.
La arrendadora financiera, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicios de las que realice la arrendataria.
La arrendadora financiera estará obligada a legitimar a la arrendataria para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.
Artículo 33. En los contratos de arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación, y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el mismo, la arrendadora financiera podrá pedir judicialmente la posesión de los bienes objeto del arrendamiento. El juez decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio, siempre que se acompañen el contrato correspondiente, debidamente registrado y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito de que se trate, en los términos del artículo 47 de esta ley.
Artículo 34. En los contratos de arrendamiento financiero deberá establecerse la obligación de que se cuente con seguro o garantía que cubra, en los términos que se convengan, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario a la arrendadora financiera, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a ésta los saldos pendientes de la obligación concertada, a las responsabilidades a que se queda obligada como propietaria de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas, no cubre dichos saldos, o responsabilidades, la
arrendataria queda obligada al pago de los faltantes.
Artículo 35. Las arrendadoras financieras podrán proceder a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior, en caso de que habiéndose pactado en el contrato que el seguro, deba ser contratado por la arrendataria, ésta no realizara la contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.
Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta de la arrendataria.
Artículo 36. Las operaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 24 de esta ley que celebren las arrendadoras financieras, se someterán en cuanto a sus límites y condiciones, a las reglas de carácter general que en su caso expida el Banco de México.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, establecerá, mediante disposiciones de carácter general las obligaciones contingentes, distintas a las señaladas en la fracción VIII del mencionado artículo 24, que pueden asumir las arrendadoras financieras.
Artículo 37. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos y costumbres bancarios y mercantiles, del país y del extranjero, señalará el monto máximo de los pasivos directos y contingentes que puedan contraer las arrendadoras financieras con relación a sus recursos patrimoniales, con vistas a una adecuada capitalización.
El importe de capital pagado y reservas de capital, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades, así como en los bienes e inmuebles que están autorizadas a adquirir.
No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y en equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, siempre que en algún edificio propiedad de la sociedad, tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal o agencia la arrendadora financiera accionista. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del 10% del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá aumentar, temporalmente y en casos especiales, este porcentaje y el señalado en el párrafo anterior.
Artículo 38. A las arrendadoras financieras les está prohibido:
I. Operar sobre sus propias acciones:
II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
III. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la arrendadora, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la arrendadora; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley;
IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;
V. Otorgar fianzas o cauciones;
VI. Adquirir bienes, títulos o valores, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas o a celebrar operaciones propias de su objeto, que no deban conservar en su activo. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta en el plazo de un año, si se trata de bienes muebles, o de dos años, si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros prorrogar el plazo cuando se dificulte la venta.
Si al término del plazo o de la prórroga no se han vendido, la propia Comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate.
Cuando se trate de bienes que las arrendadoras financieras hayan recuperado, por incumplimiento de las arrendatarias, podrán ser dados en arrendamiento financiero a terceros, si las circunstancias lo permiten. En caso contrario, se procederá en los términos del párrafo anterior;
VII. Realizar operaciones de compraventa de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamiento o contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera, y
VIII. Realizar las demás operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
CAPITULO III
De las uniones de crédito Artículo 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo, podrán gozar de concesión para operar en los siguientes ramos:
I. Uniones de crédito agropecuarias, en que los socios se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o a unas y otras;
II. Uniones de crédito industriales, en que los socios se dediquen a actividades industriales para la producción o transformación de bienes o prestación de servicios similares o complementarios entre sí y tengan fábrica, taller o unidad de servicio, debidamente registrados conforme a la ley;
III. Uniones de crédito comerciales, en que los socios se dediquen a actividades mercantiles con bienes o servicios de una misma naturaleza o en que unos sean de índole complementaria respecto de los otros, y
tengan establecimientos debidamente registrados conforme a la ley, y
IV. Uniones de crédito mixtas, que se configurarán en los términos de su concesión, con miembros que se podrán dedicar cuando menos a dos de las siguientes actividades: agropecuarias, industriales o comerciales, siempre y cuando las actividades de todos los miembros guarden relación directa entre sí.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá otorgar la concesión a que se refiere esta fracción, cuando considere que la unión permite satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades.
Artículo 40. Las uniones de crédito, de acuerdo con el ramo a que pertenezcan y en los términos de su concesión, sólo podrán realizar las siguientes actividades:
I. Facilitar el uso del crédito a sus socios y prestar su garantía o aval, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables, en los créditos que contraten sus socios;
II. Recibir exclusivamente de sus socios, préstamos a título oneroso sujetos a los términos y condiciones sobre montos, plazos, intereses y demás características que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México;
III. Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables en los plazos que se establecen en el artículo 43, fracción II de esta ley;
IV. Recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitos de dinero y cuyo saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito;
V. Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aun mantenerlos en cartera;
VI. Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos, cuando esas obras sean necesarias para el objeto directo de sus empresas, negociaciones o industrias;
VII. Promover la organización y administrar empresas de industrialización o de transformación y venta de los productos obtenidos por sus socios;
VIII. Encargarse de la venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios;
IX. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compra - venta o alquiler de insumos, bienes de capital, bienes y materias primas necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos, en el caso de las uniones del ramo comercial;
X. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior; para enajenarlos exclusivamente a sus socios.
Para efectuar estas operaciones deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros un programa de las adquisiciones que al efecto pretendan realizar durante el ejercicio y las modificaciones que el mismo registre durante el periodo. Esa Comisión podrá verificar, en todo tiempo, que dicho programa se ajuste a los términos de esta ley, así como su cumplimiento;
XI. Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para cuyo efecto las uniones deberán acompañar un proyecto completo de la actividad industrial que pretendan desarrollar, la viabilidad económica del mismo y los beneficios que obtendrían los socios. Con vista de la información anterior y de los datos y estudios adicionales que considere necesarios, dicho Organismo dictará la resolución que estime procedente;
XII. Realizar complementariamente todos los actos, contratos u operaciones que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, sean conexos, anexos o accesorios de las actividades anteriores.
Las actividades a que se refieren las fracciones
VI a X de este artículo, se efectuarán por medio de departamento especial.
Las uniones no podrán tener más ingresos, comisiones o utilidades por estas operaciones, que los que en forma expresa les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para lo cual deberán presentar, como parte del programa anual a que se refiere el artículo 43, fracción VII, de esta ley, sus proyectos y sugerencias, explicando los cargos propuestos y su justificación, tomando en cuenta los intereses de la sociedad y de los socios que estén operando con el departamento especial.
Las operaciones a que se refiere la fracción X de este artículo estarán sujetas, además, a las normas que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y
XIII. Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Artículo 41. Las uniones de crédito deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, de acuerdo con la legislación mercantil, en cuanto no se oponga a las siguientes disposiciones que son de aplicación general;
I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley. Al otorgar la concesión, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de veinte;
II. Todas las acciones, ya sean las representativas del capital sin derecho a retiro como las del capital con derecho a retiro, y salvo las características derivadas del tipo
de capital que representen conferirán iguales derechos y obligaciones a los tenedores;
III. El objeto social se limitará, en los términos de la concesión, a las actividades a que se refiere el artículo 40 de esta ley que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;
IV. Los socios deberán residir en la zona económica correspondiente a la plaza en que se halle instalado el domicilio social de la unión a que pertenezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá excepcionalmente autorizar que los socios radiquen en otra zona económica. Tratándose de uniones de crédito, cuyos socios se dediquen a trabajar en los mismos productos, produzcan los mismos artículos o presten iguales servicios, la propia Comisión podrá autorizar que los socios radiquen en distintas entidades federativas, aunque éstas no pertenezcan a la misma zona económica o aledañas, si mediante el establecimiento de la unión se logra satisfacer las necesidades financieras de los socios o las relacionadas con los servicios complementarios que puedan prestar, conforme al artículo 40 de esta ley.
Las uniones de crédito sólo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en la concesión, en los términos a que se refiere el artículo 65 de esta ley. Para el funcionamiento de estas sucursales las uniones podrán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales extraordinarias de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y
V. Para la transmisión de las acciones se requerirá indispensablemente la autorización del consejo de administración de la sociedad.
Artículo 42. La solicitud de concesión para operar una unión de crédito, deberá presentarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, acompañada del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, así como la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley y la que establezca la citada Comisión mediante reglas de carácter general.
Una vez otorgada la concesión y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de la escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, a juicio de la propia Comisión, cuando existan causas que lo justifiquen.
Artículo 43. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes disposiciones:
I. El importe total del pasivo real sumado al contingente, no podrá exceder en ningún caso de treinta veces el importe del capital pagado y las reservas de capital.
Para tales efectos, se entenderá por pasivo exigible el importe de sus obligaciones y de las responsabilidades solidarias contraídas en garantía de sus socios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, podrá, mediante disposiciones de carácter general determinar tipos de obligaciones que por su naturaleza, seguridad y condiciones particulares excluirse de cómputos de los pasivos real y exigible para efectos de las relaciones a que hace referencia el párrafo anterior;
II. las operaciones de descuento, préstamo o crédito que practiquen estas organizaciones, no serán reembolsables a plazo mayor de cinco años, o de quince cuando se trate de créditos refaccionarios o hipotecarios, consideradas sus renovaciones.
Los créditos de habilitación o avío podrán otorgarse a un plazo hasta de tres años. Si se formalizan mediante de apertura de crédito en cuenta corriente, el plazo podrá ser hasta de cinco años, siempre que las disposiciones se ajusten a los calendarios que se establezcan para cada ciclo de producción, según se pacte. En el contrato, el acreditante se reservará el derecho de negociar, afectar en garantía o endosar a entidades financieras del país los títulos que expida el acreditado por las disposiciones que vaya efectuando, y se obligará en su caso a recatarlos de acuerdo con lo pactado, a medida que se vayan haciendo los reembolsos del crédito; cada disposición estará de acuerdo con los ciclos de producción y deberá reembolsarse en un plazo que no exceda de tres años; la mora en el pago de una disposición, suspenderá el ejercicio del crédito y los frutos o productos futuros y los nuevos bienes que adquiera el acreditado para servicio de la unidad productiva dentro de la vigencia del contrato, quedarán en garantía sin necesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles.
Cuando el crédito de habilitación o avío sea complementario de un crédito refaccionario y se formalice en el mismo instrumento, los plazos de aquél, podrán ampliarse a los establecidos para el refaccionario, siempre que se observen los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior.
El importe de todas las operaciones que las uniones de crédito practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a trescientos sesenta días, no podrá exceder del 80% de sus obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integren el pasivo real;
III. Deberán mantener un 12% de su pasivo real en monedas circulantes en la República o en depósito a la vista en el Banco de México o en instituciones de crédito, o
bien, en valores emitidos por el Gobierno Federal. Por su pasivo contingente deberán mantener un 9% en activo líquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por asociados de la unión a plazo no mayor de doscientos cuarenta días y con garantía real o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;
IV. Las operaciones de crédito que practiquen con sus socios, deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito, sin perjuicio de las demás que puedan pactarse.
En las operaciones sin garantía real, el importe total de las que practique un socio con la unión, en ningún caso podrá exceder de diez veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas del capital, incluyendo el superávit por revalorización de inmuebles.
Estas operaciones no se pactarán a plazo superior de ciento ochenta días, y podrán renovarse siempre que el plazo total no exceda de trescientos sesenta días.
En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta veinte veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción de las reservas y el superávit a que se refiere el párrafo anterior.
El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de veinte veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes; sin embargo la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, excepcionalmente, autorizar operaciones en que se rebase esa relación, sin exceder de treinta veces el capital pagado por un socio, más las reservas y el superávit correspondientes, cuando no tengan como consecuencia una concentración indebida del crédito y la unión de que se trate mantenga una adecuada diversificación de sus inversiones;
V. En el otorgamiento y durante la vigencia de los créditos o préstamos de cualquier naturaleza, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 73 de esta ley;
VI. Los valores que constituyan sus inversiones serán los aprobados por la Comisión Nacional de Valores, sin que la inversión en valores de una misma sociedad pueda exceder del 15% del capital pagado de la unión, más las reservas de capital, ni del 10% del capital pagado de la emisora;
VII. Las uniones de crédito deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, dentro del mes siguiente al del cierre de su ejercicio social, un programa de trabajo para el ejercicio siguiente, con la proyección de las actividades que estén autorizadas a realizar, estimación de ingresos y egresos, de pérdidas y ganancias, de operaciones pasivas, reales y contingentes, de operaciones activas y de servicios complementarios, así como los demás datos que la propia Comisión solicite.
Las uniones de crédito deberán ajustar sus actividades a los programas aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, y presentar a ésta, junto con el estado que muestre la situación financiera al cierre del ejercicio, un informe sobre el cumplimiento que se haya dado a los programas respectivos.
El incumplimiento o falta de observancia por parte de las uniones de crédito de sus programas, será sancionado en los términos del artículo 78, fracción X de esta ley;
VIII. No podrán exceder del 60% del capital fijo y pagado, más las reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y en los inmuebles de las oficinas y bodegas de la unión, más el importe de la inversión en acciones de la sociedad que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios, y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga establecida o establezca su oficina principal o alguna sucursal la organización auxiliar del crédito - accionista. La inversión en sus acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. La suma del importe de las inversiones en mobiliario, inmuebles y acciones de sociedades a que se refiere la fracción anterior y del importe de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir a esta clase de organizaciones y que reciban en pago de crédito, más el porcentaje que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para cada unión, entre el 20% y el 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento o no reembolsados en el plazo de cinco años y treinta y un días, menos el pasivo derivado de las inversiones en plantas industriales, no podrá exceder del capital pagado más las reservas del capital;
X. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al aprobar el proyecto de la actividad industrial que se propongan realizar las uniones de crédito, determinará, en cada caso, la proporción del capital pagado y reservas de capital que pueda ser invertido en plantas industriales, pero en ningún caso esta inversión, sumada a la señalada en la fracción VIII de este artículo, podrá ser superior al 70% del capital pagado y reservas de capital;
XI. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de la misma y deberá liquidarse en un plazo de tres años, prorrogable hasta por dos más a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. El capital que se aporte o las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberán acreditarse en acciones de capital sin derecho a retiro.
En tanto no sea liquido ese pasivo, las uniones de crédito no podrán acordar
devoluciones del capital con derecho a retiro;
XII. El importe de los gastos de organización o similares ni podrán exceder el 10% del capital pagado y reservas, y
XIII. Los depósitos de sus socios podrán ser retirados mediante recibos u órdenes de pago, cuyos formatos hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En ningún caso podrá disponerse de ellos mediante cheques.
Artículo 44. El importe del pasivo exigible de las uniones de crédito no podrá exceder de la suma que, mediante disposiciones de carácter general, señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Excepcionalmente, la misma Comisión tomando en cuenta las circunstancias que concurran en algunas uniones, podrá autorizar individualmente un limite mayor, así como revocarlo si dichas circunstancias varían.
Artículo 45. A las uniones de crédito les estará prohibido:
I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase, con personas que no sean miembros o asociados de la unión, a excepción de los créditos que obtengan de otras uniones de crédito conforme a reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de las instituciones de crédito, o de sus proveedores y siempre que tratándose de estos últimos, el crédito concedido no sea a plazo superior a ciento ochenta días, renovable por una sola vez.
Por los préstamos o créditos que reciban de sus miembros o asociados, las uniones de crédito sólo podrán expedir documentos negociables exclusivamente con instituciones de crédito del país, debiendo expresarse así en el texto de los documentos;
II. Emitir cualquier clase de valores, salvo las acciones de la unión; así como garantizar títulos de crédito con excepción de los emitidos por sus socios, de acuerdo a lo señalado por el artículo 40 fracción I de esta ley;
III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XI de esta ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.
En casos excepcionales, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el periodo que a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;
IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercaderías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones VIII, IX y X del artículo 40 de esta ley;
V. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones en este capítulo o en exceso de las proporciones señaladas en la fracción VIII del artículo 43 de esta ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.
Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de un año a partir de su adquisición, y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de dos años. Este último plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros en casos excepcionales, por una sola vez y por el periodo que, a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para la liquidación de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años. Si al término del plazo o la prórroga no se han vendido, la citada Comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate;
VI. Otorgar finanzas, garantías o cauciones o avales, salvo que en favor de sus socios;
VII. Hipotecar sus propiedades;
VIII. Operar sobre sus propias acciones;
IX. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito concentrada en los términos de la ley;
X. Realizar operaciones a futuro de compra y venta de oro y divisas extranjeras;
XI. Hacer operaciones de reporto de cualquier clase, y
XII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos del establecimiento sus directores generales o gerentes generales, comisarios y auditores externos, a menos que estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración.
Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas.
Cuando las inversiones hechas en los términos de la fracción VI del artículo 43 de esta ley, los derechos reales adquiridos y los excedentes de inversión de conformidad con la fracción III del referido artículo 43, excedan en total del importe del capital pagado y reservas de capital, la unión procederá, dentro del plazo de noventa días, a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a la liquidación de dicho activo en la parte excedente, o el aumento del capital social necesario para absorber la citada parte.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes Artículo 46. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevista en
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.
En todo caso de anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las organizaciones auxiliares del crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio de corredor público titulado o de dos comerciantes de la localidad conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquel el sobrante que pueda existir.
Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero y en todos los casos que por establecerse así en el contrato el acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o están autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalando en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contrato de la organización auxiliar del crédito acreedora dará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado o del mutuario.
Artículo 48. El contrato o documento en que se haga constar los créditos, o en su caso, arrendamientos financieros, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Artículo 49. En ningún caso un almacén general de depósito o una arrendadora financiera podrán seguir ante el público políticas operativas o de servicios comunes, entre sí, o con instituciones de seguros, instituciones de fianzas o casas de bolsas, ni ostentarse así ante el público.
Artículo 50. Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicios de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las organizaciones auxiliares del crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor presentación del servicio público correspondiente.
Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 51. Las organizaciones auxiliares del crédito, sólo podrán redescontar su cartera, con o sin su responsabilidad en instituciones de crédito, de seguros y fianzas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México.
TITULO TERCERO
De la contabilidad, inspección y vigilancia
CAPITULO I
De la contabilidad Artículo 52. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deben ser conservados se regirán por las disposiciones de carácter general que emite al efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las organizaciones auxiliares del crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder relacionado con los actos de su empresa y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y Seguros, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.
Artículo 53. Las organizaciones auxiliares del crédito deberán practicar sus estados financieros el día último de cada mes y publicarlos dentro del mes siguiente a su fecha.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, queda facultada para establecer la forma y términos que las organizaciones auxiliares del crédito deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; estos deberán ser presentados junto con la información que deberán remitirle al efecto, dentro de los treinta días siguientes al cierre correspondiente. La publicación de tales estados será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la organización que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuar segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.
Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito, deberán reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y suministrarle a está los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán pagar los dividiendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y Seguros. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presente.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 54. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijarán las reglas máximas para la estimación de los activos de las organizaciones auxiliares del crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.
Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:
I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;
II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimarán por su cotización;
III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculado dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de éste, en mercado libre en el momento de su adquisición.
Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortizaciones, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;
IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; y
VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.
Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, visita la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con bono a las cuentas de resultados.
Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las organizaciones auxiliares del crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este periodo a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.
Artículo 55. Cuando los estados de situación mensual que las organizaciones están obligadas a presentar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros, resulte que aquellas no guarda las proporciones prescritas en esta ley, no incurrirán en responsabilidad, cuando la divergencia no exceda de un 4% de dichas proporciones, y siempre que acrediten, además, con sus estados y apuntes de contabilidad, a satisfacción de la propia Comisión, que la infracción tiene carácter excepcional.
CAPITULO II
De la inspección y vigilancia Artículo 56. La inspección y vigilancia de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito queda confiada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la que tendrá en lo que no se oponga a esta ley, respecto de dichas organizaciones y actividades auxiliares, todas las facultades que en materia de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito lo confiere la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Las organizaciones auxiliares del crédito deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en la forma y términos que al efecto establezca, los informes y prueba que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonios les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas, les corresponde ejercer.
Artículo 57. Las organizaciones auxiliares del crédito están obligadas a recibir las visitas de inspección que manden practicar.
La inspección se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recurso, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los riegos, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que aprueba el Presidente de la Comisión.
Las segundas, se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente de la Comisión para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.
Las organizaciones auxiliares del crédito deberán justificar, en cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma, términos con los documentos, que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 58. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las organizaciones auxiliares de crédito no se ajuste a lo dispuesto por esta ley, el Presidente de la Comisión Bancaria y de Seguros, con acuerdo de la junta de Gobierno, dictarán las medidas necesaria para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado, la organización de que se trate no ha regularizado su situación, el presidente de dicha Comisión, siempre con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la organización y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 59. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros existan irregularidades de cualquier género en las organizaciones auxiliares del crédito, el presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquellas, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la organización de que se trate y designar, sin que para ello requiere acuerdo de dicha junta, a la persona física que se haga cargo de la organización, con carácter de interventor - gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor - general, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la organización que se encuentre en las oficinas de ésta.
Artículo 60. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y para otorgar los poderes generales o especiales que juzguen convenientes, y revocar los que estuvieron otorgados por la sociedad invertida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.
El oficio que contenga el nombramiento de interventor - gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 61. Desde el momento de la intervención quedarán suspendidas al interventor- gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine, pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informando por el interventor -gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor - gerente somete a su consideración. El interventor - gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 62. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 60 de esta ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.
Artículo 63. "Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito afecten su capital pagado, la hora del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la propia Secretaría juzgas que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la organización auxiliar, afectan su capital pagado, fijará un plazo que no será menor de sesenta días para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en protección del interés público, podrá revocar la concesión respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte dicha Secretaría deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.
Los tenedores de las acciones que hayan pasado al dominio de la nación, solamente tendrán derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contra la entrega de los títulos, el valor que se termine en el momento en que pasaron al dominio de la nación. Si la pérdida del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán de valor y derechos algunos y sus tenedores estarán obligados a entregarlos a la citada Secretaría.
Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros presuma que una persona física o moral está realizando habitualmente operaciones reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito, o la actividad a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, sin gozar para ello de concesión o autorización requerida por la misma, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta ley. En este caso de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los preceptos de ésta u otras leyes, que confiere facultades a la Comisión.
Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ellos suspendan tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, ésta se desahogarán en el término de diez días hábiles. Dicha Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
TITULO CUARTO
De las facultades de las autoridades
CAPITULO I
Disposiciones generales Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero. En el caso de arrendamiento o habilitación de bodegas por parte de los almacenes generales de depósito, dicha autorización será otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.
Para proporcionar servicio dentro del territorio nacional, dichas organizaciones podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales. Estas últimas, sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México, otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo.
No será necesaria la autorización a que alude este párrafo, cuando se trate del cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas o del establecimiento en el país de oficinas distintas a las sucursales.
Artículo 66. La adquisición del 10% o más de las acciones representativas del capital pagado de una organización auxiliar de crédito, con excepción de las uniones de crédito, mediante operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o la negará discrecionalmete, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y la del Banco de México.
La adquisición de acciones representativas del capital pagado de las uniones de crédito, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente de esta ley.
Artículo 67. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizaciones auxiliares de crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra del mismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo.
Artículo 68. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presenten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público refute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 69. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones extranjeras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y del Banco de México.
Artículo 70. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus oposiciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo 71. Para cualquier propaganda o publicidad de organizaciones auxiliares del crédito, que se pretenda efectuar en territorio nacional o en el extranjero, se requerirá la previa aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 72. Las organizaciones auxiliares del crédito sólo con la autorización del Banco de México y de conformidad con las reglas que éste expida, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.
Las reglas que conforme a éste artículo expida el Banco de México, deberá someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberá obtenerse de la señalada Secretaría la autorización que conforme a la Ley General de Deuda Pública corresponda.
Artículo 73. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las organizaciones auxiliares del crédito deberá recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de los contratos de arrendamiento financiero, de crédito o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación debe reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.
Artículo 74. Las organizaciones auxiliares de crédito realizarán su objetivo social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la organización, sin perjuicios de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá, en todo tiempo, acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, comisarios, directores y gerentes, de los funcionarios que puedan obligar con su firma a la organización, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para la adecuada administración y vigilancia de las organizaciones, oyendo previamente al interesado y al representante de la sociedad.
Artículo 75. Las resoluciones de remoción o suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrá revocar,
modificar o confirmar, la resolución recurrida con audiencia de las partes.
Artículo 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tanto respecto de su contenido, cuanto de los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados.
Para cualquier modificación de la documentación de que se trata, deberá obtenerse la aprobación que existe el párrafo anterior.
Igualmente, estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables o esenciales que administrativamente fije la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, por medio de disposiciones generales.
Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijara, en su caso, los cargos que las organizaciones, auxiliares del crédito puedan hacer al público por los servicios que proporcionen, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco de México.
CAPITULO II
De la revocación y liquidación
Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la concesión otorgada a las arrendadoras financieras o a los almacenes generales de depósito, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a los documentos a que se refiere el artículo 76 de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si el otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la concesión.
II. Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta ley, sin perjuicios de los plazos a que se refiere el artículo 63 de esta misma ley;
III. Si se infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1. del artículo 8o. de esta ley, o establece la organización auxiliar del crédito con las entidades o grupos mencionados en el inciso indicado, relaciones evidentes de dependencia;
IV. Si la organización hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;
V. Efectuar operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley;
VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la concesión y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien , si a juicio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue concesionada por la falta de diversificación de sus operaciones de conformidad a lo dispuesto por esta ley;
VII. Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VIII. Si la organización obra con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley así lo exija;
IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de seguros opine favorablemente a que continúe con la concesión, y X. En cualquier otro establecido por la ley.
Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá revocar la concesión correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el capitulo III del Título Segundo de esta ley; no cumplan el programa general de trabajo aprobado al otorgarse la concesión; no presenten los programas anuales a que se refiere la fracción
VII. del artículo 43, de esta ley, o no los cumplan así como cuando el número de socios llegase a ser inferior al fijado como mínimo por la propia Comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de esta ley. Para los efectos de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en este capítulo, salvo cuando a causa de revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días de publicidad a la revocación no hubiere sido designado.
Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito se
regirá por lo dispuesto en los capítulos X y
XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el capítulo I del título séptimo de la ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:
I. El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, ejercerá respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares, y
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebra y de Suspensión de Pagos, y la declaración de quiebra.
Artículo 80. Mientras las organizaciones auxiliares del crédito no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicio laborales, de amparo o por créditos fiscales.
TITULO QUINTO
De las actividades auxiliares del crédito
CAPITULO ÚNICO
De la compra venta habitual y profesional de divisas
Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por la propia Secretaría, oyendo la opinión del banco de México, tomando en cuenta las condiciones y la política monetaria y cambiaria imperante en el país, a fin de no extender más autorizaciones que las requeridas para satisfacer las demandas del público, a las sociedades anónimas que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 82 de esta ley.
Dichas autorizaciones serán por su propia naturaleza intransmitibles.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa, no requerirán de la autorización citada, debiendo sujetarse en sus operaciones con divisas a las disposiciones legales aplicables.
Para los efectos de la presente ley, no se considera intermediación habitual y profesional las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios, ni la captación de divisas por venta de bienes, que realicen establecimientos ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país, y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.
Artículo 82. Las sociedades anónimas a quienes se otorgue la autorización a que se refiere el artículo 81 de esta ley, se denominaran casas de cambio y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos:
I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización de compra, venta y cambio de divisas, billetes y piezas metálicas nacionales o extranjeras, que no tengan curso legal en el país de emisión; piezas de plata conocidas como onzas - troy y piezas metálicas conmemorativas acuñadas en forma de moneda; así como otras operaciones afines a la antes señaladas que al efecto autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México;
II. En los estatutos sociales deberá indicarse que, en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la presente ley y a las demás disposiciones que, en su caso, y resulten aplicables;
III. Que estén constituidas como sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros; y
IV. Que cuenten con el capital mínimo pagado, que señale periódicamente mediante disposiciones de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México. En los estatutos sociales deberá señalarse que el capital citado se ajustará a los términos y condiciones que se indiquen en dichas disposiciones.
Artículo 83. Las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente y relación de los socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que estimen conveniente para avalar su solicitud.
II. Los informes señalados en la fracción
III. de artículo 84 de esta ley, relativos a la o las personas en quienes vaya a recaer la administración de la sociedad, y
III. Billete de depósito en moneda nacional igual al 10% del capital mínimo exigido para operar según señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con esta ley, expedido por institución de crédito que establezca la misma a favor de la propia Secretaría. Dicho depósito será reintegrado cuando se demuestre haber constituido la sociedad autorizada o cuando se niegue la solicitud correspondiente, pero se aplicará al fisco federal en caso de que no se constituya la sociedad dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a la fecha de la autorización.
Artículo 84. Las casas de cambio que obtengan la autorización a que se refiere la presente ley, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones;
II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada;
III. Deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el nombre, nacionalidad y antecedentes sobre la capacidad técnica del o de los administradores de la sociedad, mismos que deberán representarla en sus relaciones con dicha Secretaría y demás autoridades. En caso de que los administradores fueren sustituidos, deberán informar a la propia Secretaría los datos antes citados de los nuevos administradores;
IV. Deberán someter a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, el establecimiento y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento, apertura cambio de ubicación o clausura de sucursales de atención al público y del local donde realicen operaciones.
La dependencia citada resolverá las solicitudes que le presenten las casas de cambio, previa opinión del Banco de México, y
V. Sus operaciones con divisas, oro y plata, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México.
Las casas de cambio estarán obligadas a dar a conocer al propio Banco de México, sus posiciones de divisas, oro y plata, siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo solicite, sus activos en esos efectos que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, el oro y la plata en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo.
Artículo 85. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar visitas de inspección, a fin de comprobar el exacto cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
Las casas de cambio estarán obligadas a recibir las mencionadas visitas de inspección de dicha Comisión y a proporcionarle la información en la forma y términos que les solicite.
Artículo 86. Queda prohibida cualquier propaganda en territorio nacional, relacionada con la compra, venta y cambio de divisas de manera habitual y profesional, que se realice por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, conforme a la presente ley o a las demás disposiciones aplicables.
Las casas de cambio deberán incluir en toda clase de propaganda o de publicidad, la fecha y número de oficio en que conste la autorización que en los términos de esta ley les fue otorgada para operar como tales.
Artículo 87. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de las sociedades interesadas, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo en los siguientes casos:
I. si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene el capital mínimo pago previsto en esta ley;
III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley;
IV. Si la sociedad obra sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en los casos en que la ley así lo exija;
V. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación, y
VI. En cualquier otro establecimiento por la ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de las fechas en que se notifique la revocación y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Quiebras y de Suspensión de Pagos.
TITULO SEXTO
De las infracciones y delitos
CAPITULO I
De las infracciones administrativas
Artículo 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley serán impuestas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a razón de días de salario, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción. Para calcular el importe de las multas a que se refieren los artículos 92,93 y 94 se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción correspondiente. Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a esta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otros delitos.
Artículo 89. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se
exigen respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital pagado o contable serán sancionados con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados respectivamente, y con arreglo a la siguiente escala:
a) Hasta 1% cuando la transgresión sea del 1 al 2% del importe del pasivo exigible, o del capital pagado cuando el porcentaje esté fijado en relación a éste o se trate de operaciones prohibidas.
b) Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 2% y no llegue al 4%;
c) Hasta un 3% cuando la transgresión exceda del 4% y no llegue al 6%, y
d) Hasta 4% desde el 6% en adelante .Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieran a la composición del balance, se sancionarán con multa con monto hasta del 1% del capital pagado de la organización auxiliar del crédito de que se trate.
El importe de estas multas se liquidará sobre cada estado o situación mensual correspondiente al período en que se cometa la transgresión.
Artículo 90. La infracción a lo dispuesto en la fracción III, inciso 1) del artículo 8o. de esta ley, se sancionará con la pérdida de la participación de capital de que se trate en favor del Gobierno Federal.
Artículo 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso de porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta ley.
Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción
IV del artículo 8o. de esta ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.
Artículo 92. Las violaciones a la presente ley y a las demás disposiciones aplicables, que cometan las sociedades autorizadas para operar como casas de cambio, serán sancionadas a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa administrativa que impondrá la misma dependencia con monto de cien a cinco mil días de salario.
Artículo 93. Se sancionará con multa cuyo importe será de cien a seiscientos días de salario o con la pérdida de sus funciones, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores públicos, titulados que autoricen las escrituras, o que inscriban actos en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o que autoricen la celebración de actos para los cuales no esté facultado alguno de los otorgantes.
Artículo 94. Se impondrá multa de veinte a cinco mil días de salario si las disposiciones violadas de esta ley, no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Si se trata de una organización auxiliar del crédito, la multa se impondrá a dicha sociedad como a cada uno de los consejeros directores, administradores, funcionarios, apoderados agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia podrá castigarse con multa hasta del doble de la precedente.
CAPITULO II
De los delitos Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96,97, 98,99 y 100 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa y opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Las multas previstas en los artículos 96, 97 y 98 de esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.
Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito que incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII; 38, fracción III y 45, fracción XII de esta ley.
Las penas previstas en este artículo se aplicaran también a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la organización auxiliar del crédito, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades deudoras.
Artículo 97. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años multa con importe de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario, a los funcionarios y empleados de las organizaciones auxiliares del crédito que:
I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas,
afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados,
II.- Falsifiquen, alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto al patrimonio de la organización en la que presten sus servicios.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito que:
a) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos o arrendamientos financieros de organizaciones auxiliares del crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
b) Otorguen préstamos, créditos o bienes en arrendamiento financiero a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas o rentas, produciendo quebranto patrimonial a la organización;
c) Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente, a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;
d) Con objeto de liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la organización respectiva unos activos por otros, y
e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la organización, y
III.- A sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros datos falsos sobre la solvencia del deudor arrendatario, o sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o arrendamientos financieros, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva.
Artículo 98. Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años y multa con importe de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito o un bien en arrendamiento, proporcionen a una organización auxiliar del crédito datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la organización;
II. Los funcionarios de una organización auxiliar del crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III. Las personas que para obtener préstamos, créditos o un bien en arrendamiento de una organización auxiliar del crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, préstamo o bien en arrendamiento, resultando quebranto patrimonial para la organización;
IV. Los funcionarios de la organización auxiliar del crédito que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, crédito o un bien en arrendamiento si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la organización;
V. Los acreditados o arrendatarios financieros que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna organización auxiliar del crédito, a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito o en el arrendamiento financiero, y
VI. Las personas físicas o morales, así como los funcionarios y empleados de éstas, que presenten estados financieros falsos o alterados con el propósito de obtener de un almacén general de depósito la habilitación de locales.
Artículo 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito, que con independencia de los cargos e intereses fijados por la organización respectiva, por si o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o arrendatarios financieros, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando la dádiva exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.
Artículo 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:
I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dolosamente dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas, y
II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenado.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras.
Las sociedades que gocen de concesión con arreglo a la ley que se deroga se reputarán concesionadas para operar en los términos de la presente ley, de acuerdo al tipo de organización auxiliar del crédito que corresponda.
Tercero. Las personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras que actualmente operan con la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se ajusten a lo establecido en la presente ley, y presenten su solicitud dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor, recibirán la autorización a que se refiere esta ley, previa comprobación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del cumplimento de los requisitos correspondientes. Quienes realicen en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, sin contar con la conformidad de dicha Secretaría, deberán solicitar la autorización de la mencionada Secretaría en un plazo no mayor de treinta días hábiles, cumpliendo con los requisitos señalados al efecto.
La falta de las solicitudes a que se refiere este precepto, dará lugar a que se aplique a quien se encuentre en tales supuestos, la multa prevista en el artículo 92 en relación con el artículo 81 de esta ley y la negociación será clausurada administrativamente por la Comisión Federal Bancaria y de Seguros.
Cuarto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción IV de esta ley, el capital mínimo pagado con que deberán contar las sociedades que pretendan operar como casas de cambio será de un millón de pesos moneda nacional.
Quinto. Para el trámite de las infracciones relacionadas con organizaciones auxiliares del crédito cometidas durante la vigencia de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se seguirá observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esa ley. Sexto. Las organizaciones auxiliares del crédito, deberán sujetarse a las disposiciones administrativas vigentes emanadas de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares aplicables a las organizaciones auxiliares de crédito.
Séptimo. Las referencias que en otras leyes o disposiciones jurídicas se hagan a los preceptos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, respecto a las organizaciones auxiliares de crédito y a la actividad de personas o sociedades dedicadas a las operaciones de cambio de divisas extranjeras, se entenderán referidas a las disposiciones aplicables de esta ley y a las organizaciones auxiliares del crédito y a las casas de cambio, previstas en la misma.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México D. F., a 10 de diciembre de 1984.
Diputados: Jorge A. Treviño Martínez, Ricardo H. Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan M. Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano Martínez, Javier Bolaños Vázquez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Ma. Luisa Calzada de Campos, Abraham Cepeda Izaguirre, Manuel Cavazos Lerma, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enríquez, Leopoldino Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuéllar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García, Haideé Eréndira Villalobos R., Alfonso Méndez Ramírez, Javier Moctezuma y Coronado."
El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar:
- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de segunda lectura.
El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general.
Se abre el registro de oradores...
El C. Presidente: - Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados: Felipe Gutiérrez Zorrilla, del Partido Acción Nacional; José Dolores López Domínguez, del Partido Socialista Unificado de México; David Orozco Romo, del Partido Demócrata
Mexicano, y Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista. Para hablar en pro, los diputados: Antonio Fabila Meléndez, del Partido Revolucionario Institucional; Ricardo Antonio Govela Autrey, del Partido Socialista de los Trabajadores, y Ricardo Cavazos Galván, del Partido Revolucionario Institucional, por la Comisión.
Tiene la palabra el ciudadano diputado Felipe Gutiérrez Zorrilla.
El C. Felipe Gutiérrez Zorrilla: - Señor Presidente; señores vicepresidentes; señores diputados: Ayer, al tratar lo referente a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, señalé y di lectura a los diez puntos que señaló el secretario de Hacienda y que servirían de marco para lo que se llama el "paquete bancario y financiero" y concluía analizando punto por punto, cuáles, en nuestro concepto, no se realizaban ni se realizan en los proyectos de ley, que ya se aprobaron unos, que se están discutiendo otros y se discutirán otros los próximos días, del "paquete financiero y bancario", de las siete iniciativas o siete leyes.
La diputada Villalobos no contestó, adornó la tribuna, sí, pero no contestó los puntos que se hicieron respecto de este marco dentro del cual se conformarían las leyes. El diputado Pacheco se refirió al secreto bancario y en realidad vino a dar un concepto muy estrecho del secreto bancario. Resulta que si se viola el secreto bancario, solamente deja de surtir efecto en los tribunales. El secreto bancario es mucho más amplio, está expresado en la ley y yo pediría que también se extendiera no solamente a los bancos múltiples y ya está en el Banco de México, ya está, sino que se extendiera a la Comisión Nacional Bancaria, pero eso ya quedó rechazado.
Ahora vamos a discutir la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, este ya es un campo distinto, se deja a la acción de particulares y también a la acción y participación del Gobierno, para no llamarle Estado. Están en esta clasificación los Almacenes Generales de Depósito, las arrendadoras financieras y las uniones de crédito, y quedan las casas de cambio sin clasificación, pero señalando que realizan actividades auxiliares del crédito. Yo diría que también son instituciones auxiliares del crédito.
¿Cuál es el por qué este paquete de leyes no satisface los lineamientos teóricos que la propia Secretaría de Hacienda señaló, y que no llena las necesidades de un real crecimiento y consolidación del sistema en México Primero, por qué se fraccionan y difunden las materias financieras. se pulverizan, se atomizan, se llena las leyes de prohibiciones, de límites, de porcentajes en inversiones, en tenencia accionaria, en participaciones? La prohibición general es de no formar grupos, de no tener el mismo nombre, de no anunciarse en público como participante de un grupo.
Ayer los señalaba, señores diputados, que la política aprobada por esta misma Cámara de Diputados, este mismo órgano legislativo, durante muchos años fue unir y crear banca múltiple, banca consolidada. Ahora la idea es limitar la banca nacional, por un lado, y pulverizar a todas las auxiliares de crédito, seguros de fianzas y también sociedades de inversión.
¿Qué tiene también este paquete de leyes? Es un paquete de leyes con el defecto básico del sistema mexicano: la falta de división de poderes, la carencia de división de poderes. Son leyes redactadas por los señores de la Secretaría de Hacienda; son leyes formuladas, diseñadas, analizadas por la Secretaría de Hacienda, presentadas como iniciativa presidencial y sujetas a este trámite legislativo; son leyes en donde encontramos que un gran número de facultades para dictar reglas generales, para remover funcionarios de una institución auxiliar de crédito, a un miembro del Consejo de Administración, a un comisario, a un director que le dan a la Comisión Nacional Bancaria; pero no se detuvo ahí este proceso. Debemos ver, como ejemplo, que los comisarios, en el artículo 8o., tiene que cumplir los requisitos que fije la Comisión Nacional Bancaria.
En el artículo 11 los Almacenes Generales de Depósito tienen que sujetarse a las reglas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las arrendadoras financieras, artículo 24, sólo realizan - sólo dice - "las siguientes operaciones", y concluye el artículo, "y todas las demás análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda".
Las uniones de crédito, artículo 40, "sólo podrán realizar las siguientes actividades", y concluye el artículo 40, "las demás actividades análogas y conexas que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la comisión y del Banco de México".
Y para ese marco en donde la Secretaría de Hacienda tiene las facultades, ¿no sería más fácil dictar una regla general y decir simple y llanamente en este contexto, que los almacenes, que las arrendadoras tendrán las facultades y podrán realizar las operaciones que la Secretaría de Hacienda les autorice?, y nos quitamos de andar con minucias en un ordenamiento legal.
La regla de no formar grupos, la regla que señala la atomización, aquí y en todas las demás, en ningún caso, en un almacén o en una arrendadora podrá seguir ante el público políticas operativas o de servicios comunes entre sí o con instituciones de seguros, instituciones de fianzas o casas de bolsa, y ostentarse así ante el público, la pulverización, ¿por qué se tuvo miedo a un concepto que es el de banca paralela? Y para que ese concepto que es como fantasma de banca
paralela, no pueda llegar a presentarse, que hay quienes piensan que ya se presenta en estas leyes, para que esa banca paralela no se presente, remedio: atomización, pulverización, prohibiciones y limitaciones.
Las facultades ejecutivas en toda la ley son muchas. El artículo 73, la documentación e información, la que diga la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo 74. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros puede proceder a la remoción o suspensión de miembros del consejo de administración, comisarios, directores, gerentes, funcionarios y después les da derecho de audiencia y un recurso. Sobre este concepto, me llamó mucho la atención que un alto funcionario de la Secretaría de Hacienda sostenga y mantenga el criterio de que el derecho de audiencia es, puede ser y debe ser, posterior al acto administrativo del Poder Ejecutivo. Es decir, primero te notifico, primero te privo del derecho, primero te elimino y después disfrutas del derecho de audiencia constitucional. Y esto se filtra en todas estas leyes. Y eso es contrario a la libertad y a la dignidad de la persona.
La Comisión tiene facultades ejecutivas. La Comisión Nacional Bancaria está, junto con la Secretaría de Hacienda, como un órgano que dicta leyes, porque son reglas de carácter general para que esas instituciones auxiliares de crédito normen su proceder y su actuación.
Pero la Comisión de Hacienda, y aquí sí quiero que me lo explique la Comisión de Hacienda de la que yo soy parte, lo poco que modificó del proyecto que nos envió el Ejecutivo, fue darle más facultades a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros; en eso fue muy celosa la Comisión de Hacienda.
La Comisión de Hacienda estimó que aunque la ley está cuajada de facultades en manos del Poder Ejecutivo vía Secretaría de Hacienda y Comisión, quiso darle más, y de las modificaciones que hizo son precisamente en el artículo 16, para que la Comisión Nacional Bancaria pueda autorizar la expedición de certificados por bienes que no sean propiedad del depositante, certificados que expide el almacén de la bolsa. Esto lo hizo el Poder Legislativo vía Comisión de Hacienda, y en el artículo 43 se faculta, a petición de la Comisión de hacienda de esta Cámara de Diputados, a la Comisión Bancaria y de Seguros para que autorice operaciones que rebasen veinte veces el capital de cada uno de los socios capitalistas, de los socios dueños de las uniones de crédito.
No sólo el Poder Legislativo es receptor y aprobador de lo que envía el Ejecutivo, sino que es gentil y yo creo que con espíritu navideño le obsequia más facultades de las que pide en su propia iniciativa. No se pueden aprobar estos paquetes de leyes, no cumplen su misión, no se estructuraron ni para satisfacer una auténtica creación de instituciones auxiliares de crédito, con fuerza económica, sí, con gestión amplia, con posibilidad de tener éxito, con la necesidad de no ser pequeñas y pulverizadas empresas, y tampoco se satisfizo una banca nacional, porque también le pusieron trabas, requisitos, porcentajes, prohibiciones y demás. No se pueden aprobar estas leyes, y así lo hemos pensado nosotros. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Antonio Fabila Meléndez.
Esta Presidencia informa que ha quedado registrado previamente, para hablar en pro de este dictamen, el señor diputado Raúl Enríquez Palomec. El C. Antonio Fábila Meléndez: - Señor Presidente; compañeros diputados: Parece que ya es práctica de los compañeros del Partido de Acción Nacional cuestionar en cada intervención referida al paquete bancario que estamos debatiendo, lo que constituye en sí el paquete en su conjunto, y tocar de soslayo, casi en lo particular, cada una de las iniciativas que aquí venimos a discutir.
Es el caso del compañero diputado Zorrilla, que trajo a colación un debate ya superado, leyes ya aprobadas, pero que para efectos parlamentarios finalmente se vale.
Por eso, por esta aclaración, quiero pensar que más bien quiero manifestar, que no habremos de referirnos a esas referencias específicas, y por contra, yo creo que en esta tribuna debemos aprovechar la oportunidad para dar a conocer un esquema general de lo que estamos debatiendo, porque, como ya lo apuntó aquí inclusive un diputado del mismo partido, muchas cosas no se entienden porque se hacen abstracciones, y se empieza el debate yéndose a lo particular, sin hacer una referencia concreta a lo que se está debatiendo en atención a que no todo el pleno de la Cámara forma parte de la Comisión de Hacienda. De ahí que me voy a permitir, antes de responder a los aspectos concretos que vino a plantear el diputado que me antecedió en la palabra, hacer una muy breve referencia a la trascendencia, a la importancia, y en lo que consiste la iniciativa que estamos viendo y que no es otra que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Esta Ley, por principio, habrá de sustituir a la ya existente Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que promulgada en 1941 ya resulta obsoleta dentro del nuevo esquema bancario nacional. Esta iniciativa que señalamos, responde como las anteriores del día de ayer, al propósito del Ejecutivo de adecuar la legislación financiera nacional con las nuevas condiciones y esquemas del sistema de banca y crédito vigente actualmente en nuestro país.
Con esta iniciativa de las Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito se habrá de impulsar el desarrollo y la acción de aquellas organizaciones y actividades crediticias, que sin ser bancarias contribuyen al desarrollo de la actividad crediticia en lo general.
La iniciativa que nos ocupa, se orienta a regular la acción de los Almacenes Generales de Depósito, de las arrendadoras financieras, de las uniones de crédito y de las casas de cambio en particular, desvinculándolas de la legislación que actualmente las regula junto con las instituciones propiamente de banca y crédito.
En apoyo a esta iniciativa es importante señalar que su procedencia se justifica, por que, existiendo, como es el caso, una ley que aprobamos, reglamentaria del servicio público de banca y crédito, que regula la actividad crediticia reservada en forma exclusiva al Estado, es necesario legislar en torno de aquellas actividades que pese a ser concesionadas por el Estado, no son exclusivas de realizar por el mismo Estado mexicano y sí susceptibles de ser consecionadas a particulares, como es el caso de las aquí apuntadas. Almacenes Generales de Depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y casas de cambio.
Es importante señalar que estas actividades, y en eso no estamos de acuerdo en que se le pueda comparar con una banca paralela, creo que fue el término que utilizó el compañero Zorrilla, no realizan operaciones bancarias, propiamente, luego no puede ser banca paralela. No capta recursos del público, para colocarlo en los mercados financieros.
Esto las hace de naturaleza diferente a las tradicionales instituciones de crédito como son los bancos y por eso necesitaban una legislación específica, una legislación bien concreta.
Ahora bien, siendo objeto de concesiones a particulares, el Estado tiene que buscar mecanismos de vigilar y garantizar, la honesta y regularla actividad de estas organizaciones. Y establece en el marco de esta misma ley, para que no haya exceso en las mismas, la ley autoriza a la Secretaría de Hacienda para que los miembros, los socios de este tipo de organizaciones, en lo que se refiere a Almacenes Generales de Depósito y en lo que se refiere a las arrendadoras financieras, solamente una persona puede aspirar a ser propietario del 10% del capital que integran estas organizaciones. Y en el caso de las uniones de crédito, un socio no podrá poseer arriba del 7% del capital que integra esta unión de crédito.
Por otra parte, también en la ley se prevé que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, tendrá la facultad de inspeccionar y vigilar estas organizaciones. La iniciativa, junto a regular y determinar el marco legal de los almacenes generales de depósito, de las arrendadoras financieras y de las uniones de crédito, reconoce a las casas de cambio como actividad auxiliar del crédito y las regula.
Las regula porque en la legislación anterior, o sea lo que hasta este momento sigue vigente, si bien las mencionaban no estaban en absoluto reguladas. Es importante, dado el esquema económico de nuestro país que se establezca un orden en el manejo de estas actividades auxiliares del crédito, como son las que llevan a cabo las casas de cambio. En lo que se refiere concretamente a los almacenes de depósito, se simplificó de tres a dos el tipo de concesiones de estos almacenes, no implica directamente la eliminación de uno de ellos, se concretan almacenes, que tradicionalmente se conocían como almacenes de granos, como ningún almacén, se dedicaba únicamente al grano y sí recibían por contramercancías en depósito, simplemente se sumó el término, se asimiló más bien esa actividad almacenadora de grano y se establecieron dos casos de almacenes: el almacenamiento financiero y almacenamiento fiscal. En el primero se reciben granos, productos agrícolas en general y mercancías nacionales o no, que hayan pagado sus impuestos; en tanto que almacenes correspondientes y destinados al depósito fiscal, se reciben las mercancías que aún no han pagado su impuesto de importación.
En el marco legal de las arrendadoras financieras, éste no sufrió modificaciones importantes. A partir de 1982 entró en vigor una ley específica en torno a las arrendadoras financieras, de tal suerte que escasamente tiene un par de años en vigor, y hay que ver su operatividad antes de hacerle modificaciones susbtanciales. Por lo que en este aspecto de arrendadoras financieras, la ley no sufrió modificaciones susbtanciales.
En las uniones de crédito, que de organizaciones auxiliares de crédito por demás importantes, la iniciativa propone ampliar el concepto de uniones de crédito incorporando la mixta; al considerar como socios de las mismas no sólo a personas físicas o morales dedicadas a actividades industriales y agropecuarias, sino también a las que realizan actividades comerciales, en tanto se da entre ellos una relación directa.
Con esta medida el Ejecutivo pretende estimular el agrupamiento para producir, transformar y distribuir con eficiencia los productos que operan los socios de las uniones. La iniciativa apoya las uniones de crédito, ampliando los límites de su nivel de crédito disponible, que se otorgue en relación a sus pasivos reales y contingentes uniéndolos en un solo concepto. También se permite recibir recursos de sus socios en apoyo de sus operaciones.
Finalmente, en lo que a las casas de cambio se refiere, como actividad auxiliar, de crédito, la iniciativa establece las bases para regularlas, porque, como habíamos mencionado, en la vigente Ley de Organizaciones y Actividades Oficiales de Crédito se consignaban, pero no se regulaban. El control sobre estas operaciones de cambio en función del espíritu de la ley, se orienta a las personas que de manera habitual y profesional realizan la compra - venta de divisas sin considerar en este aspecto aquella actividad que realizan los particulares así como los bancos, las casas de bolsa y empresas que de por sí reciban este tipo de divisas.
Para constituirse una casa de bolsa, perdón, de cambio, habrá necesidad de constituirse en
sociedad anónima y tendrá que obtenerse la autorización de la Secretaría de Hacienda.
En su último apartado la iniciativa consignaba las infracciones administrativas y delitos en que pueden incurrir estas organizaciones y las personas que participen en su nombre.
Al respecto establece una serie de sanciones para regular ese tipo de infracciones que se sometan en el ámbito de las uniones de crédito, de las arrendadoras o de los Almacenes Generales de Depósito. Decía el compañero Felipe Zorrilla que se le tuvo miedo al término banca paralela. Yo creo que no es cuestión de miedo o de valor, es cuestión pragmática de funcionalidad, y que, como habíamos dicho, no existe ninguna banca paralela en este tipo de organizaciones claramente delimitadas en sus funciones que son totalmente diferentes a la banca tradicional de crédito que opera en nuestro país. Por eso rechazamos totalmente el término de banca paralela para calificar este tipo de organizaciones auxiliares del crédito. Señalaba que en el caso de conflicto se le negaba el derecho de audiencia constitucional al acusado, en este caso, por una infracción del marco de la ley que nos ocupa; simplemente no se le niega, evidentemente, esto lo discutimos con amplitud en el seno de las Comisiones, simplemente se requiere que agote el procedimiento establecido en la misma ley que está en debate, antes de pasar a solicitar una audiencia con una autoridad superior. No se le niega, se pide simplemente que respete y observe el procedimiento establecido en la ley, es más, puede no comparecer, pero él, en su momento, podrá comparecer ante la autoridad correspondiente que estime oportuno.
En lo que al detalle de las reglas se refiere, y que es preocupación también del compañero Felipe Zorrilla, es necesario tomar en cuenta que el proceso económico impone la necesidad de cambios en la normatividad que se adaptan con rapidez a las situaciones, al nivel de situaciones, pues de otra manera se vuelven con rapidez ineficientes y obsoletas.
La economía es dinámica, es cambiante, luego tenemos que hacer una legislación que en su momento responda y se adecue a esos cambios dinámicos que lleva el proceso económico en general.
Ante tal situación, en las leyes financieras que nosotros hemos aprobado, se ha aplicado con éxito, o aceptablemente, la técnica de la legislación que pudiéramos calificar de marco; dicha técnica consiste en establecer en la ley las normas y principios fundamentales y básicos que definan y orienten la naturaleza y objetivo de las instituciones que rigen y que al mismo tiempo regulan los aspectos operativos con la flexibilidad que requiere el dinamismo de la política económica y social.
No podemos con un solo apartado establecer una regla general para casos que inclusive en algunas ocasiones son diferentes.
Este es el esquema general de la iniciativa que está a discusión y estos son los planteamientos de respuesta, en parte, al compañero Zorrilla, que he venido a hacer. Gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado José Dolores López Domínguez.
El C. José Dolores López Domínguez:- Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Este proyecto de Ley General de Organizaciones y Actividades de Crédito que estamos discutiendo viene a abrogar la actual vigente Ley General de Instituciones y Organismos Auxiliares de Crédito. Desde el mismo título de ambos cuerpos legales, se percibe la diferencia en la concepción del crédito que dio origen a cada uno de los distintos cuerpos legales. En la ley que se abroga se refleja una concepción amplia del crédito que no se pretende reducir a una definición institucional de crédito que coincide exactamente con la actividad bancaria.
La Ley que se pretende poner en vigor parte de una mediación política para llegar a la definición del crédito que separa crédito bancario del no bancario. De aquí que todas las organizaciones auxiliares de crédito a la que se refiere la iniciativa, violan el principio de exclusividad en la prestación de este servicio, dispuesta en la Constitución General de la República.
Esto ya se dijo, es una política de la presente administración y de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, aprobada ayer, es un hecho al parecer ineludible; sin embargo, en virtud de que el resto del paquete financiero aún no ha sido aprobado, nos sentimos obligados a reiterar nuestra posición en el sentido de que no se debe establecer limitación alguna a la participación de la banca nacionalizada, en los intermediarios financieros no bancarios puesto que desde todo punto de vista el camino natural de la participación del Estado en la intermediación financiera, ayer definida como no bancaria, es a través de la banca nacionalizada.
En relación a la iniciativa de ley que ahora se discute, es claro, particularmente en el artículo 24 en sus fracciones VI y VII, que estamos hablando de instituciones que llevan a cabo operaciones de crédito; además hay otras fracciones con las que no estamos de acuerdo; por ejemplo, la III del mismo artículo del proyecto por no ser propia del contrato de arrendamiento e impulsar un pacto de retroventa prohibido por la ley, es decir, el Código Civil; en efecto, la fracción establece al adquirir bienes del futuro arrendatario con el objeto de darlos a éstos en arrendamiento financiero, operación que en sí supone el otorgamiento de crédito para la adquisición con garantía real o con reserva de dominio.
Por esta disposición las arrendadoras financieras podrán adquirir la producción de un fabricante determinado para luego venderla a plazo por el sistema de arrendamiento
financiero, es decir, le habrán dado crédito en contravención a la definición establecida en el artículo 25 del propio proyecto.
Entendemos la distinción que existe entre un ley financiera y una política de financiamiento, y hay cuestiones de política de financiamiento que no debieran aparecer en la ley, como ya lo señalábamos ayer en relación a la Ley Orgánica del Banco de México que peca de incurrir en esta confusión. En la ley que hoy nos ocupa se hace referencia a las uniones de crédito, capítulo en el cual se observan algunas mejoras en la operación financieras de estas organizaciones.
Y así queremos decirlo y reconocerlo públicamente. No obstante, nos queremos referir a la naturaleza de la política de financiamiento mas directamente vinculada a las uniones de crédito. El dictamen claramente establece como su objetivo central, el de reestructurar, actualizar y dar congruencia a la legislación financiera nacional, con las nuevas estructuras imperantes en el esquema financiero del país. Es claro que los redactores del dictamen del Ejecutivo, y el Ejecutivo mismo en particular, lo que buscan es adecuar la actividad financiera y bancaria a la actual concepción del Gobierno en la materia, sin fijar su atención o minimizándola en mucho , en el enredo que las actividades auxiliares de crédito hacen en la vida real, a los minifundistas no les llega el crédito o les llega tardíamente. Se les limita bastante en el mejor de los casos y, cuando llega, es insuficiente, aunque en la absoluta mayoría no llega. Como la infraestructura, la técnica y la maquinaria al campo, el financiamiento es canalizado en mil formas a los grandes propietarios o llamados pequeños, que organizados en uniones auxiliares jinetean los recursos al campo.
Ayer decíamos que la política financiera de la banca comercial no ha sufrido cambios de importancia desde la nacionalización. En este momento sostenemos que los cambios deseables y necesarios en relación a la política de fomento de la banca de desarrollo, tampoco se han producido. A través de los criterios y mecanismos de operación del crédito rural, los gerentes de este tipo de bancos se han erigido en nuevos caciques locales, capaces de imponer a los usuarios del crédito sus propias condiciones para otorgarlo. En virtud de estas prácticas se ha auspiciado a veces, a veces propiciado y otras simplemente tolerado, la distorsión del espíritu que anima a la existencia misma de las uniones de crédito. De este modo las uniones de crédito se han utilizado para sesgar los recursos crediticios hacia el gran capital agroindustrial y agropecuario, o bien, para beneficiar el crédito a propiedades que rebasan mucho la definición de minifundistas.
Esto es resultado, en nuestra opinión, y en gran medida de la concentración de las fuentes de financiamiento que otorga en este caso Banrural y en general la banca de desarrollo. De aquí que sea impostergable e imprescindible una reestructuración en los mecanismos de operación y criterios de asignación de créditos de la banca de desarrollo, que en sus líneas más generales debió haber encontrado una definición en la ley aprobada el día de ayer. En esta medida resulta hasta cierto punto sin sentido, o un sin sentido, perfeccionar un instrumento jurídico que se refiere a los usuarios del crédito, en este caso a las uniones de crédito, sin que simultáneamente se transformen las condiciones en las que operan las fuentes de crédito.
De aquí nuestra propuesta expresada en Comisiones sobre la necesidad de que la banca de desarrollo, cuyo sector de operación sea el campo, opere exclusivamente como banca de segundo piso; es decir, que no realicen operaciones activas o pasivas directamente con el público, sino que éstas se lleven a cabo a través de las instituciones de banca múltiple con cobertura regional. De este modo se estaría permitiendo a las uniones de crédito, y en general a los demandantes del crédito, tener una multiplicidad de opciones para su contratación, evitándose de esta manera el que le sujete a acondicionamientos indebidos, supeditaciones o discriminaciones.
Si hacemos énfasis en la actividad crediticia, orientada al campo, es porque ahí en nuestra opinión, es donde se observa el mayor número de uniones de crédito y también las mayores iniquidades. La iniciativa que hoy se discute no se puede considerar aislada del resto del paquete de iniciativas financieras, ni de la concepción de crédito que le da origen y congruencia, concepción a la que ya hemos manifestado nuestro rechazo.
Por esas consideraciones, compañeros diputados, nuestra fracción parlamentaria votará en contra. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Raúl Enríquez Palomec.
El C. Raúl Enríquez Palomec: - Señor Presidente; compañeros diputados: Quisiera hacer una referencia sobre los objetivos que persigue esta Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Son, principalmente, dos objetivos: uno, que consiste en regular el funcionamiento de estas organizaciones y actividades auxiliares de crédito; y, por otro lado, desvincular el funcionamiento de estas organizaciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Quisiera ser reiterativo que la Ley Orgánica de Instituciones de Crédito fue precisamente discutida ayer y no se han centrado en este caso como, lo ha dicho el compañero diputado López Domínguez, en esta Ley General de Organizaciones y Actividades de Crédito.
Sobre que esta ley viola el principio de exclusividad del servicio que deben prestar las instituciones bancarias, quiero contestarle que esta ley es no es prohibitiva, puesto que pueden participar las instituciones bancarias precisamente
en el capital de esas organizaciones auxiliares de crédito.
También quiero decir que tradicionalmente en las legislaciones bancarias de este siglo, se ha incluido a las organizaciones auxiliares de crédito, así ocurre hasta le vigente ley de 1941; sin embargo, a partir de lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 28 constitucional, en que se prevé una Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que regula además a las instituciones que lo presten, se hace necesario de acuerdo a una adecuada técnica legislativa, dotar a las organizaciones auxiliares de una legislación propia que las regule de manera independiente, ya que su situación legal es distinta a la de la banca.
En la nueva ley se hace énfasis que las organizaciones auxiliares lo son del crédito y no nada más de las instituciones de crédito, ya que apoyan en la operación crediticia también a otro tipo de otorgantes y usuarios del crédito.
Aunque tradicionalmente los bancos y las organizaciones auxiliares han estado regidos por una misma ley, que ahora se separa, sus operaciones son esencialmente distintas. Los bancos realizan, principalmente, operaciones activas y pasivas de crédito con recursos del público. Es decir, intermedian en el crédito. Las organizaciones auxiliares del crédito, no realizan operaciones de intermediación bancaria. Estas empresas, las arrendadoras financieras, arriendan los bienes adquiridos con recursos de su capital u obtenidos de créditos, ya sea de bancos mexicanos, extranjeros o de proveedores. También pueden otorgar marginalmente créditos asociados a operaciones de arrendamiento, pero siempre con los recursos señalados.
La ley no permite arrendatarios financieros captar recursos del público; por tanto, sus operaciones activas de crédito, no son iguales a las de la banca, fundamentalmente, porque provienen de recursos distintos a los del público. Otorgar crédito no es una operación violatoria de la Constitución, puesto que la misma la reserva al Estado, es el ejercicio del servicio público de banca y crédito entendido como intermediación, con recursos del público, cualquier persona puede otorgar crédito sin violar la Constitución.
Respecto a las uniones de crédito. Estas empresas no realizan operaciones de intermediación bancaria, porque no operan con el público en general, sino sólo con sus socios, con quienes pueden realizar operaciones activas y pasivas de crédito; aunque los recursos que obtiene, no provienen principalmente de esas operaciones. La mayor parte de los recursos los obtienen de créditos de la banca y, fundamentalmente, de los fondos de fomento económico. Su operación de ninguna manera viola la Constitución.
Los Almacenes Generales de Depósito. Estos no realizan operaciones de crédito activas ni pasivas, reciben bienes y mercancías en depósito y emiten títulos de crédito que amparan su permanencia en el almacén; tales títulos facilitan la obtención de créditos bancarios o de particulares al ofrecer una garantía eficaz a los mismos, también facilitan la comercialización de bienes y mercancías.
Considero que contestamos las preguntas que nos ha hecho el compañero López Domínguez.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado David Orozco Romo.
El C. David Orozco Romo: - Con su permiso señor Presidente.
Honorable Asamblea: Cuando nos oponemos al proyecto de decreto la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de ninguna manera nos oponemos a que funcionen almacenes generales de depósito, arrendadoras, uniones de crédito, ni casas de cambio de moneda, ni nos oponemos a que éstas estén operadas y sean propiedad de los particulares, tal y como debe de ser.
En el nuestro, no está la esperanza, o por lo menos la tentativa, de que el proyecto se rechace; por lo tanto, vuelva a comisiones y ahí se redacte una ley mejor que sirva a estas organizaciones auxiliares de crédito.
Se ha hablado de que éstas por su conexión con la banca, por su parentesco, realizan actividades bancarias o parabancarias, o muy parecidas a las bancarias, y que por lo tanto están sujetas al artículo 28.
Se ha hablado de una banca paralela y sí se habla con razón, porque cuando el Estado, el Gobierno, acapara de mala manera un servicio público o una actividad de la producción, los particulares naturalmente se defienden; los gobernados, los hombres que quieren comer, los hombres que quieren una vida mejor y desarrollan una actividad paralela. Y así, frente al monopolio estatal de la televisión, en Inglaterra, se forman las televisoras piratas; frente a la municipalización del transporte, afortunadamente para los usuarios, se forma el servicio de los llamados "peseros"; frente a las ineficiencias de correo, se forma el servicio de mensajería; frente al monopolio de imprenta, en la Unión Soviética, se forma la nueva literatura clandestina que también produce para la literatura universal.
Al estudiar estos proyectos les confieso que los ví con esperanzas de que en estos instrumentos se forjara una banca paralela, pero no encontré nada de ello, desgraciadamente ni siquiera en las arrendadoras que son las que más se podían acercar.
Están afortunadamente fuera del artículo 28 constitucional.
Ya el diputado que me precedió en el uso de la palabra dio algunas reflexiones y es lo que se ha alegado que son actividades bancarias.
Recuerdo mis clases de derecho mercantil y la teoría de Rocco que hacía consistir los actos de comercio en al intermediación en el cambio. Y la actividad bancaria fundamentalmente ese tratadista la radicaba en el intercambio, en el crédito, la intermediación en el crédito, en que un banco de manera profesional y continua, porque es otra de las características, recibe del público dinero, recursos de los que no necesitan y se los presta a quien sí los necesita, fundamentalmente presta dinero ajeno; no es banquero el que reunió el capital y presta a los comerciantes con su propio recurso, dinero, y es a altos intereses será agiotista y estará sujeto a la tipificación del Código Penal, pero no es banquero.
Entonces, para que exista la figura de la actividad bancaria, se necesita este requisito, la intermediación en el crédito y realizada de modo profesional y continuo, porque todos de alguna manera hemos sido intermediarios en el crédito, nos han prestado y a su vez nosotros hemos prestado lo que nos prestaron, pero no lo hacemos como negocio habitual.
Y de esta manera estas actividades no tienen esa característica bancaria; esos son los Almacenes Generales de Depósito o son bodegas con cierto capital, de cierta categoría, que cobran por el almacenaje y que expiden, para facilitar el comercio de las mercancías, los certificados de depósito y los bonos de prenda que no negocia el almacén sino el titular del certificado de depósito cuando quiere obtener un préstamo y que da en prenda ese certificado de depósito representativo de mercancías.
Esas son las arrendadoras. Es eso: arrendadoras que facilitan a las empresas el arrendamiento, o bien, la adquisición en determinados bienes.
¿Qué son las uniones de crédito? Aquí ya podíamos estar cerca del concepto, pero no, no se presta el dinero ajeno, las uniones de crédito son mutualistas de crédito en sí; los que le entregan su dinero son los propios socios y los propios socios son los que reciben los préstamos.
Y mucho menos, y está muy mal puesto en esta ley, las casas de venta de monedas; esos son los comerciantes que comercian en monedas, como las misceláneas comercian en velas, en cerillos y en arroz. Entonces, no están dentro del artículo 28. Sin embargo, es una mala ley por los siguientes motivos, y nos oponemos a ella por lo siguiente: en primer lugar, en su artículo 5o. nos refiere que se requiere concesión de las Secretaría de Hacienda para la constitución y operación de estas organizaciones auxiliares de crédito y que ésta será dada discrecionalmente. De nuestra parte hay rechazo a los conceptos. Uno, que sea concesión y lo que lo empeora es que sea discrecional. Y esto afecta a todo el paquete financiero, por lo cual en cada una de las leyes nos vamos a oponer por el mismo motivo.
¿Por qué no debe ser concesión? Porque la concesión la otorga alguien que tiene un derecho, la que tiene un bien para que otra persona lo explote. Aquí, el Estado, el Gobierno, no es el dueño de nuestras vidas. En el artículo 5o. constitucional se establece la libertad de trabajo, y cuando nosotros sudamos con la frente o con la angustia no es porque el Gobierno nos haya concesionado esa actividad. Y lo mismo puede ser para un trabajo manual que para trabajar en una de estas empresas tan sofisticadas y para operarlas.
Se me puede decir, es que esto está en el artículo 28, por fin, si está dentro del artículo 28, estas actividades no las pueden realizar los particulares por su cuenta, y si está fuera del artículo 28, queda dentro del ámbito de libertad de actuación de los particulares; y, sobre todo, la palabra revela una mentalidad que el Gobierno, el Estado, es la madre nutricia de la cual van a surgir todos los favores y en algún momento nos van a concesionar el aire que respiramos o nos concesionan la libertad de expresar libremente nuestras palabras, que es la abeja madre que produce y da sus hijitos y nada más sus hijitos.
Estoy de acuerdo que estas actividades, por su naturaleza, deben ser objeto de una reglamentación, tal vez de una autorización para efectuarlas, porque afectan el bien común, pero no de una concesión, y cuando la izquierda, el nacionalismo revolucionario sostienen estas tesis, respiran el mismo aire junto con el fascismo de las palabras de Mussolini, "todo el estado, todo en el estado y todo para el estado"; pero nosotros no respiramos ese aire, sino queremos respirar un aire de libertad y por eso nos oponemos a esa pretensión que tiende hacia allá, a que la vida de los mexicanos y sus actividades sean concesionadas por el Gobierno.
No estamos en contra de que se afirme que sea discrecionalmente, ni estamos en contra de que se fijen criterios, objetivos, pero que estén en la ley; no discrecionalmente, porque eso suena mal; porque eso suena a la merced que concedían los soberanos durante la Colonia; por que eso suena bien a la gracia que concedía su majestad a sus válidos y cercanos; porque eso suena bien que discrecionalmente se le da a los cuates, a los amigos y se les niega a los enemigos, y porque en la práctica, porque en la historia, ha servido para consolidar oligarquías en estas actividades. No monopolios, oligarquías de pocos. Y eso sucedió con la estructura bancaria antes de ser estatizada o gobiernizada, en que por más de dieciocho años, creo que veinticuatro, no se dio una nueva concesión de operación de los bancos y, ¿quiénes son los beneficiados?, los que ya están, los que se acercaron y obtuvieron la gracia de caerle bien a los secretarios de Hacienda en turno.
Esto quiere decir discrecional. Y nosotros no lo podemos aceptar.
Y nos oponemos también, por lo que afirmábamos en la sesión anterior, respecto a la Ley Reglamentaria de las Instituciones de Banca y Crédito; nos han de perdonar que seamos reiterativos, pero los mismos errores se repiten y se repiten por siete. Y nosotros tenemos que señalarlos por siete en cada una de estas leyes. Esto es que la Secretaría de Hacienda, a través de reglas generales, se le da la facultad de legislar y poner limitantes o requisitos que corresponden, al Gobierno. En esta ley se presenta en el artículo 8o. para los capitales mínimos de todas estas limitaciones, también se pueden establecer mayores limitaciones al 7% máximo por vínculos familiares o económicos; aquí un comentario, no se puede decir en la ley, en la ley general obsoleta, pasada, de otros tiempos, de la Ley General de Sociedades Mercantiles se prohibe ser comisario a los parientes de los administradores dentro del cuarto grado, por afinidad dentro del segundo, etcétera.
Aquí no se tomaron la molestia de hacer un exámen, digo un propósito de imaginación y ver cuáles son los familiares que son inconvenientes que formen un grupo. Son reglas generales para los requisitos de los comisarios, para la operación de los Almacenes Generales de Depósito, según el artículo 11; en el artículo 13, sobre la relación del monto y los certificados de depósito en relación con su capital social; vuelve en el artículo 17.
Para las arrendadoras financieras hay reglas generales en el artículo 29 para otorgar créditos, en las uniones de crédito en el artículo 14, en el artículo 43, en reglas de contabilidad, en las casas de cambio; para todo hay reglas generales.
Ya afirmé en mi intervención pasada que eso son las leyes, reglas generales, conjunto de normas de conducta generales, de aplicación general que expide el Congreso de la Unión, el Poder Legislativo, y aquí la facultad de hacer leyes se le da, de imponer reglas generales, se le da a la Secretaría de Hacienda que se ha convertido en nuestra verdadera Colegisladora, no el Senado, Hacienda es la Colegisladora del Congreso de la Unión según las leyes.
Estamos en contra del proyecto, por lo que indicaba el diputado Gutiérrez Zorrilla, porque es extremadamente controlador. Estamos de acuerdo en el Estado - rector, pero no en el Estado- ahorcador. Estamos de acuerdo en el Estado - rector, pero no en el Estado- jaula, no en Estado condado, no en el Estado - grillete.
Y es de sentido común. A un perrito lo podemos conducir con un collar en el cuello, pero si se lo apretamos mucho conduciremos el cadáver del perrito.
Y...perdone, señor Presidente, ¿se me agotó el tiempo?...
El C. Presidente: - Todavía tiene usted cinco minutos, señor diputado.
El C. David Orozco Romo: - Consulte usted a la Asamblea si me puede ceder unos cinco minutos.
El C. Presidente: - Tiene usted todavía un margen de cinco minutos más.
El C. David Orozco Romo: - Correcto.
Trataré de emplearlos.
Sin juicio, la Secretaría de Hacienda nombra a un interventor gerente en estas organizaciones auxiliares de crédito, prácticamente las requisan, se hace dueña de ellas, obliga a los accionistas a entregarle sus acciones sin que medie juicio y sin que esta facultad digamos económicamente coactiva, que sí le da la Constitución al fisco en materia de impuestos, aquí se lo da a la Secretaría de Hacienda en relación con esas organizaciones auxiliares de crédito.
Y qué decir de los delitos para lo cual, repito todos los comentarios que hice la vez pasada, y para que no se sienta el diputado Pacheco, a los nombres que cité, pues añadiría que estos delitos no honrarían la pluma de Carranzá Trujillo, la de González de la Vega o de Franco Sodi, que carecen de toda técnica penal y que si establecen si no hay una banca paralela, si no hay un derecho penal paralelo, un derecho penal bancario, como en la sesión de ayer se enfatizó y que reiteramos, porque en esta ley se vuelve a repetir este derecho penal y, con esto, arbitrario y regresivo.
Por todas estas consideraciones, que aún habría más si tuviera tiempo, nosotros, los demócratas votaremos en contra y creo que toda gente de razón debe votar en contra del proyecto. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Ricardo Antonio Govela Autrey.
Presidencia del C. Enrique Soto Izquierdo El C. Ricardo Antonio Govela Autrey: - Señor Presidente; compañeros diputados:
Desde el día de ayer, con el debate, me llamó la atención que por un lado el Partido Acción Nacional y el Partido Demócrata Mexicano están votando en contra del paquete legislativo de leyes bancarias, porque éstas son un paquete altamente estatizante, según declaran ellos; y, por otro lado, los compañeros del Partido Socialista Unificado de México y del PPS, están votando en contra, porque según ellos este paquete reprivatiza la banca.
Y en el fondo el debate ha estado permanentemente en un sentido general, el que estas leyes estatizan o reprivatizan la actividad de la banca y el crédito. Y en ese sentido nosotros quisiéramos hacer un último comentario de todo este paquete legislativo.
El día de ayer los compañeros del Partido Acción Nacional declararon que están votando
en contra de todas las leyes, no por los aspectos técnicos de éstas, incluso con algunas de ellas coinciden, sino porque en el fondo van contra lo que ellos llaman su principio fundamental de la subsidiaridad. Y se quejaron de que hasta ahora, a pesar de que ellos han insistido en esto, no se les ha dado respuesta a este aspecto del principio de la subsidiaridad. Y dado que ésa es la razón de fondo, por la cual ellos mismos firman que están votando en contra, pues nosotros consideramos, y no queremos dejar pasar la oportunidad de tratar de hacer algún comentario a este famoso principio fundamental de la subsidiaridad del Partido Acción Nacional, que coinciden en aspectos fundamentales con algunos principios expuestos por el Partido Demócrata Mexicano.
En la comparecencia del secretario de Programación y Presupuesto, el diputado Alberto González Domene afirmó: "También, señor secretario, frente el estatismo, capitalismo de Estado, de la simbiosis del PRI - Gobierno, Acción Nacional propone el básico respeto a un principio fundamental. Principio ideológico, es el principio de subsidiaridad. Ese principio, desde el punto de vista filosófico - político, podríamos definirlo de la siguiente manera: acción subsidiaria es la ayuda complementaria, o sea, la que con carácter supletorio, debe de prestarse, cuando las circunstancias lo requieran.
"Esta acción subsidiaria, constituye la relación fundamental de la sociedad, con la persona humana. Y recordemos que la persona humana está primero, o fue primero que la sociedad y la sociedad fue primero que el Estado.
"La sociedad sea cual fuere y, en consecuencia, o sea cual fuere la sesión que damos al término común, no existe nunca ni en sus miembros, ni, en consecuencia, existe tampoco sino para sus miembros.
"El bien común superior al bien del individuo, realízase como valor fundamental, solo de ayudar a los miembros de la comunidad a actuar". Frente a este principio de subsidiaridad, defiendo de esta manera por el diputado Domene, me parece que es conveniente recordar algunos párrafos de la Constitución Mexicana.
En el artículo 27 de la Constitución se establece: "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de la vida de la población rural y urbana..."
Y el artículo 27 establece: "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertados que otorga esta Constitución".
Como podemos ver, aquí hay una diferencia entre la concepción del principio de subsidialidad y algunos principios fundamentales establecidos por la Constitución.
Hace algunos días leí en un artículo del diputado Arnaldo Córdova donde, a mi manera de ver, toca con mucha lucidez algunos puntos fundamentales de la teoría del Estado mexicano y que creo que comenta este debate y da luz sobre lo que aquí estamos discutiendo.
Para el diputado Cordera, comentando la teoría del ideólogo de la Revolución Mexicana, don Andrés Molina Enríquez, dice:
"Para Molina todo esto estaba perfectamente claro, no es el individuo el que hace a la nación, sino por el contrario la nación es al que hace al individuo".
En materia de derecho de propiedad, por lo tanto, no hay que buscar la solución en derechos naturales que son una invención metafísica, sino de la historia real, y sobre todo en soluciones prácticas que, como es lógico, correrían a cargo de un estado que entiende cuál es su verdadera misión en el mundo de los hombres.
¿Qué es una nación para Molina Enríquez? - se pregunta Arnaldo- . Lo diremos con sus propias palabras: "Una nación es un pueblo dueño de su territorio, una patria, un pueblo, una sociedad, un estado, formas todas de la vida colectiva necesitan ante todo el dominio del territorio que ocupan. La relación entre la vida de una comunidad humana y la ocupación de un territorio determinado es tan estrecha que aquélla no puede existir como tal sin esta última", afirmaba Molina.
La Nación como concepto sociológico todavía no acaba de formarse, está en proceso; la Nación como concepto jurídico es algo que en cambio ya podemos reivindicar - afirma el diputado Córdova - ; aquél depende de la fuerza ciega de la naturaleza; éste dependerá de la voluntad de los hombres y sobre todo de quienes dirigen el Estado y al final de
cuentas de él dependerá también la conclusión de nuestra formación como nación racial y cultural.
La nación propietaria no es algo que esté en formación, es más bien un programa para la acción y consiste en restituir colectivamente a un pueblo expropiado, la posesión de su territorio; pero es también un dato de la historia, antes ese derecho colectivo original y originario estuvo en manos de la corona española; la cuestión crucial es ¿quién sucedió a la corona española en la titularidad de ese derecho? La historia nos dice que fue un puñado de individuos y no la Nación. El pacto colonial se rompió sin que la Nación entrara a ejercer su derecho; ahora la Nación deberá recobrarlo por única vía que la misma historia ha dispuesto, por la vía de la expropiación de los usurpadores de su derecho original y originario de propiedad.
La Nación como concepto sociológico es sólo un conjunto de grupos sociales sin voluntad propia, eso es un hecho y no una invención metafísica; sólo el Estado puede hablar por la Nación, el representante de la Nación es, pues, el Estado.
Molina, en la obra de Los grandes Problemas Nacionales en 1909, no postula como un hecho inevitable la revolución, postula que el Estado, el mismo Estado porfirista, debe asumir su papel como representante de la Nación, pero previene, con muy buen tino, que si el Estado no lo hace, entonces la revolución se hará inevitable.
¿Cuál es la tarea que debería cumplir el Estado, representante de la Nación, después de siglos de injusticia y después de casi cien años en que los derechos fundamentales de la Nación habían sido usurpados por una minoría ridícula? No podía ser más que una: expropiar a los expropiadores, sobre todo cuando el círculo de los expropiadores habían entrado numerosos y poderosísimos grupos extranjeros que hacían más denigrante la usurpación de los derechos de la Nación.
Molina, sin ser diputado, pudo participar en la Asamblea Constituyente e influir en la redacción del artículo 27 de la Constitución.
El artículo 27 define nuestro concepto de Nación y programa su conformación por venir. Ahí la Nación es la autora de nuestros días y de nuestras fortunas. La columna central de nuestra sociedad y también el futuro que en justicia nos debería esperar, inclusive podría admitirse con Lombardo, que el socialismo está ya diseñado en sus rasgos esenciales en este artículo fundamental.
La Nación, de acuerdo con el artículo 27, es la comunidad original en el tiempo y en el concepto, en la cual se realizan los derechos individuales y frente a la cual y por la cual se legitima su existencia.
En su maternal contexto nos aislamos, como dijera Marx, y nos volvemos propietarios privados. Es por lo mismo una comunidad originaria en el sentido de que origina a esos nuestros derechos privados. Pero por ser original y originario al mismo tiempo, esta comunidad tiene derecho de imponer las modalidades que dicte el interés público a nuestra propiedad privada. Es la negación de la doctrina del derecho natural de propiedad que ve a la propiedad privada como goce de las cosas en propiedad y al mundo exterior como el ámbito en donde se despliega e impone su voluntad de iniciativa personal.
La propiedad en la más pura tradición jurídica de occidente es un derecho, pero a la vez un deber. Molina podría haber dicho, es un derecho que nace del deber, es una lástima que nunca lo haya dicho así, pero de cualquier forma lo dijo de muchas maneras. La propiedad privada se justifica por su deber en el mundo exterior de sus relaciones sociales. Está concebida para el beneficio social, para satisfacer necesidades sociales, para cumplir tareas constructivas colectivas; la Nación está por hacerse y debe todavía acabar de hacer; a ello debe contribuir la propiedad privada; la propiedad privada es decidida por la Nación para acabar de constituirse. La propietaria es la Nación, el todo, la comunidad originaria en el que se forma y legitima la propiedad privada; pero su representante frente a los individuos es el Estado y más precisamente aquél de sus órganos que posee la facultad ejecutiva; es decir, administrativa, el Gobierno Federal; todos los dictados de la Nación lo recibe y los interpreta el Estado y en particular su Poder Ejecutivo para satisfacer el interés público.
Las nacionalizaciones que derivan del 27 constitucional tienen siempre un mar de fondo histórico, son siempre reivindicaciones de la sociedad, de la comunidad en la cual se forma, se legitima y cumple sus funciones sociales la propiedad privada.
Algunos teóricos del derecho civil de propiedad opinan que aún siendo derivada la propiedad es absoluta o no es propiedad, es una falacia, incluso cuando se considera a la propiedad privada como un derecho natural anterior a la comunidad, la mayoría de los tratadistas del derecho de propiedad opinan que no puede existir precisamente por razones de utilidad pública y de interés de la sociedad, el derecho de abusar de los propios bienes.
La expropiación de la propiedad privada por razones de interés público, es una institución clásica del derecho moderno. La expropiación petrolera, la nacionalización de la industria eléctrica y la nacionalización de la banca, para no citar las expropiaciones de latifundios, tienen por detrás la razón esencial del derecho de reversión. El mal uso que los privados hicieron de sus bienes. La necesidad colectiva de esos bienes o la decisión de excluir del dominio de los mismos a extraños que se beneficiaban sin que los nacionales pudieran hacerlo. Y concluye ese artículo, el diputado Arnaldo, con las siguientes consideraciones.
"La Nación, que en derecho tiene un patrimonio que ningún particular puede igualar, ha decidido constituirse en el único modo en
que puede hacerlo: nacionalizando. Cuando todos seamos dueños reales de nuestro patrimonio nacional, incluso las diferencias de raza serán secundarias para definirnos como Nación. Mientras tanto, en una economía que sigue siendo por autonomasia la relación con los medios escasos, sólo hay una salida: concentrar nuestro patrimonio en manos del representante de la Nación, que es el Estado. En la medida en que lo hagamos nos desarrollaremos colectivamente como Nación; ello explica una razón sencilla de nuestra historia, nuestro nacionalismo no se desarrolla de ese sustantivo que como existencia real todavía no acaba de darse y sigue siendo incompleto: la Nación, sino de un verbo que es acción, que es voluntad de Estado, que es consenso popular, que es historia de masas y particularmente historia de la clase obrera mexicana y que sigue siendo reivindicación de las mayorías necesitadas. Nacionalizar.
"Lo único que necesitamos es un Estado con vocación y decisión de construir la historia, como lo dicta todo nuestro glorioso pasado nacionalizado".
Estas consideraciones sobre el artículo 27 de la Constitución Mexicana, aclaran, a nuestra manera de ver, la contradicción que existe entre el principio fundamental del programa del Partido Acción Nacional, el principio de subsidiaridad, y los principios contenidos en la Constitución. Y como esta Constitución no es el invento de ningún grupo particular, sino la Constitución que el pueblo de México se ha dado a través de su historia, y como en la Constitución están contenidos los principios políticos que nos configuran como Nación, el programa del Partido Acción Nacional podemos decir que es un programa antinacional, es decir, un programa que sustenta principios filosóficos, políticos, contrarios a los principios establecidos en la Constitución para la configuración de México como una Nación.
Pero no sólo el programa del PAN es un programa antinacional. A mí me parece que su famoso principio de subsidiaridad tiene una gran confusión. El diputado Domene decía y describía al principio de subsidiaridad como acción subsidiaria, es la ayuda complementaria. Y entonces hay una confusión entre la subsidiaridad como acción o el subsidio como objeto, y el diccionario de la casa Porrúa dice: "Subsidiario: que se da o se manda en socorro o subsidio de alguien; aplícase a la acción o responsabilidad que suple o robustece a otra". Y "Subsidio: socorro, ayuda o auxilio extraordinario, ayuda económica que se presenta generalmente con carácter oficial para satisfacer determinadas necesidades individuales o colectivas".
Y si nosotros entendemos por subsidiario la acción de otorgar un subsidio, entonces tendríamos que afirmar que el Estado mexicano es realmente un estado subsidiario, y que la capacidad de otorgar subsidios del Estado mexicano le viene precisamente por ser el representante de una nación que originalmente tiene la propiedad nacional administrada por el Estado, y esa posibilidad le viene dada al Estado mexicano por ser precisamente el rector de la economía.
¿No es acaso, señores de Acción Nacional, una acción subsidiaria por parte del Estado mexicano el haber otorgado un subsidio de 18 mil millones de pesos al Grupo Alfa para evitar su quiebra? ¿No es una acción subsidiaria del Estado mexicano el programa emergente del apoyo a la planta industrial, para evitar que miles de empresas quebraran frente a la crisis económica? ¿No es un subsidio del Estado mexicano el programa para que las empresas hayan podido pagar en dólares las cuentas que tenían con proveedores del extranjero? El Estado mexicano, ciertamente, es un Estado que otorga subsidios a diferentes sectores de la población, y muy particularmente subsidios a los sectores empresariales.
Y, entonces, si el Partido Acción Nacional está hablando que su principio fundamental es el principio de la subsidiaridad, pues tendría que apoyar y aceptar el papel del Estado como rector de la economía, para que este Estado pueda seguir cumpliendo las funciones de subsidiario de los sectores privados, que han demostrado en múltiples ocasiones su incapacidad para valerse por sí mismos.
Pero si el Partido Acción Nacional está entendiendo como un estado subsidiario, el estado en sí mismo como un subsidio, entonces está cometiendo una equivocación de tipo teórico que dice sustentar.
Nos decía ayer también el diputado Domene que ellos estaban molestos porque no se había dado una respuesta a este principio filosófico de ellos, y porque el Secretario de Programación y Presupuesto no había respondido a su pregunta. Y en esa ocasión el licenciado Salinas de Gortari le contestó al diputado González Dopmene: "Pasando a la parte central de su cuestionamiento, licenciado González Domene, lo que usted ha planteado aquí es una concepción del Estado, del desarrollo y la sociedad totalmente diferente a lo establecido en la Constitución de 1917 y en el espíritu de la Revolución Mexicana. Usted no ha presentado una concepción del Estado y la sociedad que mira hacia atrás con nostalgia del pasado liberal de fines del siglo pasado, sino del mexicano tal vez del victoriano, que lleva en esencia al debilitamiento del Estado y la sociedad.
Yo considero que el licenciado Salinas de Gortari tenía razón en decir que lo argumentado por el licenciado González Domene va en contra de los principios de la Constitución Mexicana, como aquí hemos ampliamente comentado. Y ciertamente este principio de subsidiaridad expresado como lo hace el Partido Acción Nacional, va también en contra del fortalecimiento de la sociedad. Porque el diputado González Domene afirmó: "La sociedad, sea cual fuere, no existe nunca en sus miembros, sino para sus miembros".
Pero si nosotros entendemos por sociedad
el conjunto de individuos que viven en formas de convivencia organizada, sobre la base de relaciones económicas históricamente determinadas, entonces la concepción del Partido Acción Nacional, la sociedad simplemente no existe.
¿Cómo podemos afirmar que la sociedad no existe en sus individuos? La sociedad es algo para los individuos, y aquí teóricamente se hace desaparecer a la sociedad, se atrae el concepto de la persona humana y se llega a una concepción metafísica de la persona humana.
Y en ese sentido yo creo que el programa de Acción Nacional no sólo retrocede al liberalismo de finales del siglo pasado, sino que va más allá. Y el partido Acción Nacional se sustenta en una interpretación superficial de la escolástica medieval, y en ese sentido su programa reaccionario.
Sólo para comentar, también brevemente, nuestra postura frente al argumento de la reprivatización de la banca, yo no quería, en contestación a su principio de subsidiaridad o no. Voy a terminar: nuestra postura frente a la reprivatización, porque nosotros consideramos el hecho de que las empresas hayan sido regresadas a sus antiguos propietarios, y el que se establezcan las funciones de intermediación financiera no bancaria en manos privadas, pensamos que pudiéramos desear que esto no existiera de esta manera.
Pero quiero decirles a los compañeros del PPS que nosotros no tenemos una equivocación al no entender que se está poniendo en manos privadas el mercado del capital, y es más, nosotros afirmamos que esa es la intención. La intención es poner las organizaciones de intermediación financiera no bancaria en manos privadas, y si nosotros estamos en un sistema capitalista que no podemos desconocer y que estamos enfrentados a una crisis económica grave, en una situación internacional difícil, estamos enfrentando un problema fundamental, que es el problema del financiamiento del desarrollo. Y en la adquisición de recursos para financiar el desarrollo del país, dada esa sociedad en la que vivimos, nosotros tenemos que aceptar la participación de los capitales privados. Nosotros consideramos que el haber mantenido las empresas en manos del Estado, que el haber dejado la función estatal toda la intermediación financiera, crearía un ahorcamiento de tipo financiero, una mayor dificultad para salir adelante en la crisis.
Esa es la visión que nosotros tenemos. Y pensamos que los socialistas, más allá de la teoría, debemos, en política, tener una actitud pragmática. Es decir, frente a las realidades que estamos enfrentados, saber qué medidas pueden conducir a acciones políticas de tipo progresista. Y es por eso que nosotros estamos votando a favor de esa medida; por que consideramos que el paquete de leyes bancarias crean, en este momento, una serie de medidas oportunas, una serie de medidas eficaces para el manejo del financiamiento del desarrollo del país.
Contemplando la participación del Estado, en el manejo del servicio de banca y crédito, y tratando de fomentar, de atraer la participación de los capitales privados en las sociedades financieras, de intermediación financiera no bancaria. Y por eso nuestro voto a favor.
Y consideramos, por supuesto, que aquí estamos legislando para el presente, estamos legislando para dar los instrumentos necesarios que nos permitan enfrentar nuestra realidad de mejor manera y que más allá de nuestros deseos o de dimensiones está la realidad, y que debemos de considerar que la práctica es, en el fondo, el único criterio de verdad y que la política debe de ser pragmática, práctica. Por eso estamos votando a favor. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Jorge Alberto Ling Altamirano:
Pido la palabra para hechos.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Alberto Ling Altamirano.
El C. Jorge Alberto Ling Altamirano: - Señor Presidente; honorable Asamblea:
Después de escuchar la definición etimológica del libro de primaria editado por Porrúa, y que consultó el diputado Govela, vamos a hablar un poquito del principio de subsidiaridad, como lo entendemos nosotros, para que quede un poquito más claro, elevando nuestro nivel para que sea entendible por él. Nosotros entendemos que el principio de subsidiaridad no es el único principio fundamental de la doctrina de Acción Nacional, sino es uno de los cuatro principios fundamentales, siendo éstos: el primero, la eminente dignidad de la persona humana; el segundo, el bien común; el tercero, la solidaridad y el cuarto, la subsidiaridad, cuya composición de éstos nos dan definiciones importantísimas de nuestro concepto de democracia, no solamente como un sistema de contar votos, sino como toda una cosmovisión para entender un sistema de vida.
Esta "ayuda desde la reserva" tiene que ver mucho acerca de las características de esta ayuda, ya que la intervención del Estado debe de considerarse que debe de tener estas características: primero, la ayuda no debe de ser cuando se le ocurra al Estado, sino debe de ser donde sea necesario, si no es necesario. ¿por qué el Estado, tiene que entrometerse? Segundo, cuando sea necesario, y si no hay problemas, la intervención del Estado los provoca. Tercero, nada más la ayuda debe de prestarse el tiempo que sea necesario, una vez resulto el problema debe de cesar esta ayuda; y esto es el problema de lo enfermizo de la ayuda que da el Estado. Y por último, tiene que ser estrictamente la ayuda que sea necesaria, ni menos, porque entonces la ayuda no es suficiente, ni más, porque produce problemas y desviaciones
Con estas características queremos presentar nuestras definiciones del principio de subsidiaridad.
1. El principio de subsidiaridad es la ley de prelación de las responsabilidades de la vida social; esta responsabilidad es de índole moral y por lo tanto es irrenunciable. El individuo y la sociedad- miembro están obligados a corresponder a su responsabilidad, a partir de sus propias fuerzas, dentro de la medida de lo posible y a esperar y pretender la ayuda de la comunidad estatal sólo en cuanto no alcance sus fuerzas.
2. El principio de subsidiaridad es la ley de la prelación de los derechos en la vida social. La responsabilidad moral personal, genera competencias personales garantizadas moralmente. Como estas competencias son derechos naturales y por consiguiente preestatales y supraestatales, tales derechos naturales corresponden tanto a los individuos como a las sociedades intermedias fundadas inmediata o mediatamente a través del derecho natural de asociación en la naturaleza social del hombre.
3. El principio de subsidiaridad es la ley de la prelación de las libertades en la vida social. La facultad del Estado para intervenir en estas esferas, necesita de una especial justificación, en función de la situación del bien común. La "carga de la prueba", en orden a la justificación de la intromisión corresponde por consiguiente a la autoridad del Estado no a la sociedad. El principio de subsidiaridad en cuanto a la ley de prelación de libertad, exige por consiguiente una política con tendencia a la ampliación de la esfera de libertad de acuerdo a la ley fundamental de la misma. Tanta libertad como sea posible y solamente las restricciones que sean necesarias. Los tres incisos anteriores se pueden resumir en uno: los límites de la intervención del Estado.
4. El principio de subsidiaridad es el valladar para que sea realidad la autonomía de las comunidades menores, en base del federalismo; que la Federación no haga lo que puede, debe y tienen que hacer las entidades federativas; que las entidades no hagan lo que pueden, deben y tienen que realizar los municipios; y si no pueden, la ayuda debe de ser para que puedan, y no decirle al municipio, quítate tú para que lo haga yo.
5. El principio de subsidiaridad es el principio de la descentralización del poder social, el bien común se despliega con mayor fuerza y eficacia, cuanto más viva y poderosa se desarrolla la sociedad y más restricciones se den a la autoridad central. La actividad de la autoridad será más efectiva y provechosa si se extiende a los individuos por medio de las autoridades subordinadas.
6. El principio de subsidiaridad es el fundamento jurídico de la sociedad, a diferencia del Estado y en oposición a éste; son los ordenamientos de las esferas naturales de la libertad individual y social los que quedan sustraídos a la intromisión del Estado (es la esfera de la conciencia) sin excepción, o bien, con la excepción de especiales circunstancias de la necesidad total de la comunidad. La anulación de ese principio en todas las esferas de la vida social, en la del individuo y de la familia, en la económica y social, en la cultural, constituye la esencia cardinal del Estado totalitario.
El principio de subsidiaridad, como principio de orden social, exige la sociedad libre, siendo ésta en la cual están garantizados de hecho y derecho los derechos naturales, estando limitados por las exigencias del bien común, tienen los ciudadanos y sus asociaciones a la libre consecución de sus fines, la sociedad libre es aquella cuyo Estado no teme el juicio libre de la opinión pública.
Pido la autorización a la Presidencia para poder continuar mi exposición para que el diputado Govela pueda entender este elemental principio de subsidiaridad.
El C. Presidente: - El señor diputado Ling lleva ahora siete minutos en su exposición, pero consulte la Secretaría a la Asamblea si se le permite continuar hasta terminar esta exposición.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
- Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 103 del Reglamento, se pregunta a la Asamblea si se le permite continuar al orador en su exposición.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Gracias.
Los que estén por que no se le permita ya continuar su exposición, sírvanse ponerse de pie...
El C. Presidente: - Lo siento, señor diputado Ling.
El C. Jorge Alberto Ling Altamirano:
- Bien, termino en una frase y gracias por no permitirme leer artículos de prensa como a otras personas.
¿Por qué mencionamos el principio de subsidiaridad? Porque este paquete de discusión que estamos teniendo hace que crezca el poder del Estado sin necesidad y deja en opresión, en constricción, para que la sociedad no pueda cumplir sus fines esenciales. Gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar.
El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; compañeros diputados: Realmente el debate acerca de la Ley de Organizaciones Auxiliares de Crédito, consideramos que se han desviado en gran medida al introducirse un elemento de carácter doctrinario que si nosotros examináramos en esta ocasión, a estas alturas del debate, en este día, no contribuiríamos a examinarlo a fondo como se debe; pero sí es muy importante examinar por lo menos algunos argumentos que se han expuesto aquí de parte de varios diputados, respecto del contenido de esta ley y del paquete financiero en lo general.
El diputado Govela afirma que la derecha se opone a las leyes bancarias porque las considera demasiado estatizantes y que nosotros nos oponemos a ellas porque las consideramos privatizantes de la banca, y él se ubica en un término medio en donde no existe peligro ni de una tendencia ni de la otra.
¿Por qué se opone la derecha a esta ley? No porque en verdad sea estatizante, no porque sea centralizadora, no porque sea controladora, sino porque en los pasos aprobados para crear una banca paralela de competencia frente a la banca nacionalizada, no se va lo suficientemente.
Aquí algunos diputados de esta misma corriente, con más sinceridad, han dicho que debe hablarse con toda claridad en la ley, de una banca paralela, y que por lo tanto el Estado no quedó en un término ambiguo entre la banca nacionalizada y una banca paralela. En realidad, la derecha se opone a estas leyes, porque quiere que se avance en el proceso de creación de la banca paralela. Y nosotros, no nos oponemos en términos absolutos a lo que se llamaría la privatización del sistema bancario, sino porque consideramos que en el conjunto de iniciativas se abandona una tesis central, no sólo de la izquierda, sino del movimiento nacional revolucionario. El Estado como rector de la economía y por consecuencia como rector del desarrollo financiero nacional.
Nosotros, por lo que corresponde a mi partido, no estamos en este momento en la tesitura absoluta de demandar la exclusión del Sector Privado o del Sector Social, del sistema financiero.
Nosotros consideramos que desde el punto de vista histórico, económico, objetivo, hay en México tres formas de propiedad: la propiedad estatal, la propiedad privada y la propiedad social. Y de que de alguna manera, estas tres formas de la propiedad pueden y deben coexistir, pero bajo la rectoría del Estado. Para nosotros la rectoría se ejerce mediante propiedad de las empresas; la rectoría supone un poder real del Estado sobre la economía; no podrá ser rector el Estado mexicano si no tiene el instrumento económico que le asegure esa rectoría. Por eso cuando la derecha dice: "Sí, queremos un Estado rector, pero no un Estado propietario o dueño", en realidad no se puede ser rector de la economía si no se tiene una buena parte de la economía bajo el control del Estado.
En las sociedades liberales en donde el Estado es un órgano débil, ahí el Estado no es rector de nada; ahí las corporaciones privadas se imponen al Estado y subordinan al Estado a los fines de reproducción del capital; ahí la rectoría la tiene la iniciativa privada. En los Estados Unidos, que algunos intelectuales nos presentan como el prototipo de la democracia, la rectoría de la vida económica de los Estados Unidos la tienen los grandes monopolios y el Estado es un apéndice de los grandes monopolios privados.
Ahora bien, ¿cómo se desligan esas concepciones en esta ley? Se afirma, para empezar, que el decreto no nacionalizó las sociedades financieras, sino sólo las funciones estrictamente indispensables para el funcionamiento de la banca, y en este concepto que interpretó la Secretaría de Hacienda aquí se da manga ancha y todo lo que no es estrictamente bancario, que es muy poco, en el marco del sistema financiero se regresa a manos de particulares.
Ahora bien, en México, hasta hoy, el principal mercado ha sido el mercado del dinero. Pero en virtud de la dinámica del desarrollo capitalista del país, el mercado de capitales, que si bien es cierto hoy no es tan considerable, lo tendrá que hacer en el corto plazo en función de una serie de aparatos y de medidas económicas que van a impulsar el mercado de capitales.
En este contexto, en este panorama, quisiéramos que reflexionaran sobre cuál va a ser, dentro de cinco años, el papel de la banca estrictamente hablando, frente al mercado de capitales. Se dice en las iniciativas: la banca es el centro del sistema financiero, pero si el mercado de capitales tiende a fortalecerse, como es un hecho, entonces el mercado de capitales, que entregamos al Sector Privado en esta ley sobre todo, va a convertir a la banca, en su sentido estricto, en un ente subsidiario. Aquí se van a invertir los papeles y, efectivamente, la banca va a ser subsidiaria del Sector Privado en el mercado de capitales. Y, por lo menos, mi partido no acepta esos conceptos que implican entregar todo a los particulares. Crearles condiciones favorables, estímulos, apoyos, leyes, posiciones políticas y luego que los particulares hagan todo lo que quieran para que se cumpla el llamado principio de la subsidiaridad.
¿Qué significa esto? ¿Qué significó en la etapa de la banca privada, en que el dinero bancario se concentró? Por esa razón es necesario que el Estado regule la actividad de los particulares, porque si hay una función que tiende a la concentración en todos los países capitalistas, es en la actividad financiera. Por esta razón nos explicamos nosotros por qué la Comisión Bancaria y de Valores tiene tantas atribuciones y por eso existe la legislación punitiva. No es otro derecho penal, sino son salvaguardas que el Estado tiene para evitar la concentración del capital financiero en muy pocas manos.
Ahora bien, antes de que la banca fuera nacionalizada, la burguesía bancaria estaba en amasiato con la burguesía industrial; suponía el Partido Popular Socialista que con la nacionalización, ese amasiato, se iba a romper y que la burguesía financiera iba por lo menos a perder dinámica, a perder fuerza y se iba a convertir en una mera burguesía industrial y comercial. Es decir, para nosotros, los Legorreta, los Ballina, los Canales Clariond, los Zorrilla Martínez se irían al sector industrial, al sector comercial, y ahí reproducirían sus capitales y ahí se fortalecerían como burguesía industrial. Aparentemente se rompió ese cordón umbilical de los recursos financieros, pero, ¿dónde vuelve a plantearse ese cordón
umbilical? En las sociedades financieras. Esto que se rompió en 1982 se restaura ahora, no por la vía bancaria, sino por la vía de las sociedades financieras.
Ahora bien, nosotros somos partidarios de que el Sector Privado y el Sector Social participen en el sector financiero, estrictamente hablando, pero desde las posiciones de la rectoría del Estado, en el sistema financiero; ya que, de no tener el Estado la rectoría en el sistema financiero, no hablo de sistema bancario, sino del financiero, el Sector Privado, porque el Sector Social no tiene importancia económica, el Sector Privado tenderá a crear formaciones monopólicas en el sector financiero.
Y aquí los diputados Fabila y Palomec, con una gran ingenuidad, nos quieren tomar el pelo diciendo que la ley prohibe a las sociedades financieras captar recursos del público. Les quiero poner un ejemplo: las casas de bolsa no podían por la ley, prohibición legal, no podían otorgar créditos, pero el negocio de la casa de bolsa no es la transacción de la divisa, sino es el préstamo a corto y a mediano plazo y eso está prohibido por la ley. Pero suponiendo, como dicen los abogados del PAN, sin conceder, que eso sea estrictamente cierto, veamos las figuras de esta ley.
En primer lugar, veamos si captan o no recursos. Después concluyen ustedes si es banca o no. Pero primero veamos si captan o no recursos y si dan o no crédito. Veamos a los almacenes de depósito; estos tienen como función guardar mercancías. Pero otorgan un certificado de depósito, ese es un título de valor y con ese título de valor va el propietario de la mercancía, y obtiene un crédito. Esto quiere decir, que si bien es cierto que el almacén no es un banco, en el sentido estricto del término, sí permite la canalización hacia el crédito; y lo que importa, señores diputados Fabila y Palomec, no es lo que diga la ley, sino las puertas que se dejan abiertas para violar esa ley. El almacén, al manejar títulos, es un puente para que el dueño, o sea el capitalista, pueda obtener un crédito.
Veamos la función de la arrendadora. Aquí está muy claro: en la arrendadora, que sí capta recursos del público, casi como una banca, estrictamente hablando, la arrendadora tiene como función ofrecer un servicio, ¿pero qué hace la arrendadora cuando ofrece un servicio? Cobra una cantidad de dinero por su servicio. ¿Qué hace con ese dinero?, realiza una inversión, díganme si no realiza una función similar a la bancaria al efectuar una inversión. Posiblemente no las realiza a través de la banca, pero de todas maneras realiza una inversión.
Las casas de cambio. Aquí es notorio que captan recursos del público; la casa de cambio no estaba reglamentada en nuestro país, y fue uno de los instrumentos favoritos para la fuga de capitales hace dos años. La casa de cambio, a nuestro juicio, es innecesaria, ya que la banca tiene en todas las ciudades de la frontera múltiples sucursales, que pueden hacer el cambio de la divisa, ¿por qué entregar nada menos que el cambio de la divisa, con la experiencia que aún tenemos, a particulares, cuando la banca directamente puede hacer las operaciones correspondientes?
Pero veamos qué hace la banca con sus recursos: los capta del público al vender una divisa, con ese dinero, con el excedente de la operación, el concesionario de la casa de cambio realiza una inversión, es decir, se ve muy claro cómo realiza funciones prácticamente muy parecidas a las de la banca en general.
Veamos a las uniones de crédito. Estas son un poco más difíciles de ubicar en este contexto; las uniones de crédito manejan recursos que les proporciona la banca y ciertamente pueden otorgar préstamos, pero ciertamente sólo a los miembros de las uniones de crédito, aquí se ve , lo reconocemos, una limitación favorable al funcionamiento de las uniones de crédito.
Pero veamos, veamos cómo van a utilizar a la banca. En primer lugar, los almacenes podrán tener en la banca su capital y sus reservas de capital y podrán tenerlas en moneda, en billetes, en depósito a la vista o a plazo. Las arrendadoras podrán obtener préstamos y créditos de la banca. Las uniones de crédito podrán efectuar depósitos en la banca.
Si los señores diputados examinan esta relación, llegamos a la conclusión de que el sector financiero privado utiliza a la banca, pero la banca no utiliza al Sector Privado, desde el punto de vista económico y financiero; empezando porque está prohibido que un funcionario de un banco pueda ser funcionario de una de estas sociedades. Es decir, hablando en términos más sencillos, todo lo que es para el Sector Privado, está bien, pero todo lo que implica atribuciones del Estado es límite, es restricción y es prohibición. En esta relación, en donde la banca nacionalizada sí es subsidiaria, pero subsidiaria del Sector Privado, ¿en qué papel queda el Estado como rector de la economía nacional?
No me vengan a hablar en términos jurídicos, porque aquí el problema es asegurar no el Estado absoluto en el sistema financiero, sino la rectoría del Estado en el sistema financiero. ¿Cómo se logra cuando el Estado no puede tener más del 10% del capital de estas sociedades, cuando hay límites, cuando Hacienda tiene que autorizar para que se lleve este porcentaje?
Aquí está un problema en que el Sector Privado le impone condiciones a la banca nacionalizada y luego la banca no le puede imponer controles al Sector Privado. Nosotros queremos encontrar esa explicación en las atribuciones que se dan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que ciertamente son facultades fortalecidas que nosotros obviamente apoyamos, pero veamos la experiencia del Banco de México en la etapa de la banca privada.
El Estado tenía por la vía del Banco de México, un control teórico de la banca privada, incluso algunos señores del PAN decían
que la banca ya estaba nacionalizada, porque se suponía que el Banco de México, a través de su actividad reguladora, controlaba a la banca privada.
Al cabo de los años nos dimos cuenta que las circulares, los télex que enviaba la dirección del banco no los acataban los directivos de los bancos y al cabo de tiempo nos dimos cuenta de que mientras el Banco de México demandaba la diversificación del crédito, la banca privada hacía e hizo exactamente todo lo contrario, es decir, concentró el crédito.
Con esto queremos decir que para mantener la rectoría del Estado en el sistema financiero, no basta con darle atribuciones a los órganos de autoridad del sistema, sino se requiere que el Estado participe en el capital social de estas sociedades, que pueda participar a través de sus funcionarios en su dirección y de que, en una posición minoritaria, pueda participar el Sector Privado y el Sector Social, pero asegurando siempre la rectoría efectiva del Estado en materia de regulación del crédito.
Por estas razones, nosotros nos oponemos a esta ley y a las que vendrán en seguida. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Ricardo Cavazos Galván.
El C. Ricardo Cavazos Galván: - Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea: En la consideración de la ley que nos ocupa en este momento y sobre todo buscando centrar el contenido de este debate y de esta discusión, primero que nada en torno a los considerandos de la iniciativa y en torno también a los aspectos contenidos en el articulado, creo conveniente buscar establecer algunas consideraciones respecto de algunos puntos que en el principio establecieran algunos compañeros que me precedieron en el uso de la palabra. Básicamente se han estado señalando aspectos relacionados con el secreto bancario, también lo relativo a lo aparente o a la presunta confusión sobre lo que es crédito bancario y lo que es crédito no bancario; igualmente las limitaciones que se establecen a la banca nacionalizada para su participación en los intermediarios financieros, y últimamente, también, lo relativo a la privatización, en este caso, de algunas de las instituciones que juegan un papel de intermediación financiera de tipo no bancario.
Creo en principio que la materia del secreto bancario fue establecida como una base de confianza y como una base también, por una parte, para el usuario del sistema financiero, como para quien en alguna forma obtuviera dichos recursos como un punto de referencia que permitiera establecer precisamente esa confianza que se da, ha sido establecido expresamente y si bien en algunos de los casos se buscaba el que quedara inserta esta disposición, como es en el caso, por ejemplo, de la Comisión Nacional Bancaria, no se dan los antecedentes y hasta ahora el sistema con base en las consideraciones que ha venido operando ha tenido la suficiente confianza y certeza que se requiere para este propósito.
En sí en aquellos ámbitos y en aquellos aspectos que se había originalmente establecido e inclusive en algunos de los articulados y de las cuestiones integradas en las iniciativas que nos ocupan, fue motivo de las deliberaciones de la propia Comisión de Hacienda y Crédito Público integrar artículos adicionales que tenían que ver precisamente con el secreto bancario, cuando al Comisión en este caso consideró pertinente y oportuno el adicionarle tal situación; de tal suerte que no es simplemente el rechazo de integrar un precepto por el ánimo de haberlo hecho, después de la revisión detallada y acuciosa de esta situación, en algunos casos lo integramos, en algunos otros casos se consideró innecesario y que eventualmente quizá pudiera propiciar distorsiones o alguna otra situación no adecuada al espíritu y objetivo para el cual estaba en un momento dado revisándose la disposición de las iniciativas.
Por lo que respecta a la situación de la atomización de las instituciones de intermediación financiera de tipo no bancario, creo que ayer también lo platicábamos y lo debatíamos, y buscábamos de alguna forma establecerlo; se trata en este caso de proponer y de establecer una configuración para el sistema financiero mexicano donde se le dan características de actualización y donde, de alguna manera, responda a las urgencias y reclamos que un proceso de desarrollo económico del país y la necesidad del fomento y el acrecentamiento de un mercado de capitales, exige el que se den características de especialización en algunos campos y también de desvinculación en algunos otros servicios que puedan ofertar, en este caso, algunas de las instituciones que fungen dentro de este papel de intermediación financiera.
Ayer mismo señalábamos la necesidad, precisamente, de modernizar el sistema financiero y los objetivos que en sí buscaba la ley al ampliar las instituciones, la cobertura de las mismas y también la redefinición y la depuración o perfeccionamiento de mecanismos de captación de recursos que promovieran e indujeran nuevos volúmenes de ahorro que de otra forma no hubieran resultado en forma alguna para el sistema y que eso eventualmente seguiría manteniendo nuestra ligazón y nuestra dependencia de los recursos externos. Ya hemos explicado esto.
Creo que también, en obvio de tiempo, no es ya necesario el seguir ampliando mayormente sobre esta materia. En lo que concierne al crédito bancario y al crédito no bancario, creo que más que existir alguna confusión en lo que el concepto en sí implica, es que se ha tratado de estirar un concepto y que llegue a linderos hacia los cuales conceptualmente no llega a caber. En este respecto las concepciones y el establecimiento de ciertos ejemplos y configuraciones, casi nos
llevan bajo esa concepción que es inadmisible, a establecer dentro del precepto de crédito, casi cualquier tienda de abarrotes y cualquier tienda de la esquina de cualquier barrio que también da crédito y que también pide prestado a cualquier banco.
Definitivamente hay ciertas ideas y ciertos conceptos, precisos, y cierto tecnicismo sobre la base de lo que no es y lo que sí es. Y en esto queda muy claramente establecido un lindero, una demarcación marginal que nos da la ley en sí y que nos da también esencialmente el límite hasta donde llegan las atribuciones y las competencias de las diferentes disposiciones que han sido materia de nuestra revisión y que en este momento son parte del debate en el cual estamos enterados.
Creo también y ya lo comentamos, simplemente en el ánimo de volver a recordarlo, aun cuando sea reiterado, quiero remitirles también el texto, otra vez, del decreto, de la nacionalización bancaria, y concretamente el artículo 1o. lo comentábamos el día de ayer.
El día de hoy quiero ampliar y explicitar al artículo 5o., también de ese decreto, donde también se marca expresa y explícitamente algunas de las consideraciones a las cuales todavía nos negamos o a leerlas o a reconocerlas. Y, finalmente, es un decreto, y sobre esa base creo que conviene que primero que nada nos atengamos y eventualmente veamos si hay alguna situación en la cual estemos actuando impropiamente. Dicho artículo 5o. marca un aspecto que señala lo siguiente, dice: "No son objeto de expropiación el dinero y los valores propiedades de los usuarios del servicio público de banca y crédito o caja de seguridad, ni los fondos o fideicomisos administrados por los bancos, ni en general bienes muebles o inmuebles que no estén bajo la propiedad o dominio de las instituciones a que se refiere el artículo 1o., ni tampoco son objeto de expropiación las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares de crédito ni la banca mixta, etcétera".
En este respecto se marcaba exactamente el espíritu de la nacionalización de la banca en el momento en que se llevaba a cabo, de tal suerte que para efectos de evitar, cosa que no se logró, este tipo de debates, se marcaba en el artículo 5o. exactamente la cobertura, y hasta dónde llegaba y hasta dónde no llegaba exactamente el proceso de nacionalización del servicio público de banca y crédito. Consecuentemente podría pensarse aventurada la opinión en el sentido de que la interpretación que han hecho las autoridades financieras en la materia ha sido o muy elástica o muy flexible, o que se han despachado con la cuchara grande.
Creo que simplemente se atienen a las disposiciones marcadas en el decreto, y esencialmente se apegan a lo que en el mismo se estableció el primero de septiembre de 1982.
Por último, en lo que al final de la revisión y el debate concerniente a esta ley se establecía, y parcialmente iniciándome en la intervención del diputado Govela cuando hablaba acerca de las réplicas a esta iniciativa de ley, parcialmente por ser excesiva en cierto campo, parcialmente por ser faltante en otro campo, creo que esto de alguna manera podría enjuiciarse y podría establecerse algún punto de referencia si tratáramos de revisar la evolución que la banca mexicana ha tenido a lo largo del tiempo en forma muy sintética, y que nos puede dar en alguna manera puntos de referencia e ilustrarnos en esta materia.
Si efectivamente revisamos la evolución histórica a partir de la Revolución Mexicana, y revisamos el momento en el que se consolida el Estado mexicano - hablo de fines de la década de los 20s- , y hablamos también cuando tenemos la necesidad de movilizar recursos de ahorro y donde no existía, estrictamente hablando, un sistema financiero, donde no se daban las condiciones para que se llevaran adelante este tipo de transacciones, hubo la necesidad de que el Estado interviniera en esta materia y creara instituciones nacionales de crédito que fomentaran y que promovieran actividades esenciales y básicas para el desarrollo del país.
Así, desde luego, en la década de los 20s encontramos lo que ayer veíamos, la creación del Banco de México, pero más adelante, ya en forma más específica y selectiva, se establecen instituciones que vienen a darle una connotación específica de impulso y dinamismo al sector estatal en materia de promoción y movilización de recursos de ahorro. Y así tenemos la creación, en la década de los 30s, de Nacional Financiera, que es la que viene a sentar las bases de la infraestructura industrial que tiene actualmente el país.
Igualmente podemos pensar en la creación del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, que fue necesario precisamente para financiar las obras de irrigación, la creación y construcción de carreteras, el fomento de otro tipo de infraestructura de comunicación y, en fin, podemos hablar de esa época también de los bancos que financiaban el sector agropecuario; los bancos que de alguna manera intentaron llevar adelante la promoción y fomento del sector cooperativo, y así sucesivamente. Igualmente creo que vale la pena recordar en esta materia la necesidad que empezó a darse de la también intervención del Estado en esta materia para concesionar, a partir de 1941, los permisos, para efecto de llevar a cabo el servicio de banca precisamente por parte de particulares, en razón también de una serie de aspectos que fueron considerándose necesarios y que de alguna manera, a pesar de la supervisión y a pesar de la regulación enmarcada en la ley, devinieron en ocasiones en quiebras por mala administración, por incapacidad de la administración de los bancos, por abuso o mal uso de los recursos que captó la banca, dando pauta a esto, eventualmente, para que el propio Banco de México tuviera que responder por los depósitos del público, a fin de mantener
la solvencia del sistema financiero. Y, eventualmente, en la medida en que se agravaron este tipo de resultados, hubo la necesidad de crear un fideicomiso liquidador de instituciones nacionales de crédito e instituciones de crédito, con el propósito precisamente de solventar esta problemática que se presentaba en aquellos tiempos en que la banca también funcionaba y era privada.
A este respecto, en la evolución del sistema financiero mexicano y de la banca, encontramos diferentes aspectos y matices que conviene recordar y que no podemos soslayar, en virtud precisamente, de poder enjuiciar y de poder evaluar a la luz de la situación que en este momento enfrenta el país, de las necesidades que el país tiene al mediano y largo plazos, y también de la necesidad de una respuesta por parte del Sector Público y por parte del resto de los participantes en el quehacer económico, en razón de este tipo de antecedentes y en cuanto a lo que se anticipa respectivamente para los años venideros.
Consecuentemente, sería importante el que pudiéramos en esta materia, el tener estos puntos de referencia y algunas de estas reflexiones, como base para orientar en esta ocasión nuestro criterio para resolver acerca de esta iniciativa del Ejecutivo.
Y en razón de ello, es que la Comisión de Hacienda y Crédito Público pensó conveniente recomendar a esa Asamblea en el dictamen, tal y cual fuera distribuido, el que se aprobara la iniciativa enviada por el Ejecutivo a esta Cámara de Diputados.
Consecuentemente, y en razón de esta situación, pediría yo a la Presidencia, que consultara a la Asamblea si el asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de decreto, en un solo acto.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
- Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Señor Presidente, se emitieron 236 votos en pro y 53 en contra.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por 236 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
"Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: El Titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha presentado a esta H. Cámara de Diputados un conjunto de iniciativas que comprende cuatro nuevas leyes: Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; Orgánica del Banco de México; General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y de Sociedades de Inversión. Asimismo, ha propuesto importantes modificaciones a las Leyes del Mercado de Valores; General de Instituciones de Seguros y Federal de Instituciones de Fianzas.
Este paquete legislativo constituye el punto culminante del programa de reorganización del sistema financiero del país, cuyos lineamientos dio a conocer a esta LII Legislatura el propio Ejecutivo, en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio de 1983. Asimismo, se integra al ciclo iniciado paralelamente con las Leyes Reglamentarias del Servicio Público de Banca y Crédito y de la fracción XIII- bis del apartado B del artículo 123 constitucional, la primera de ellas concebida como puente entre la organización de la banca recientemente nacionalizada y el momento del diseño de las medidas definitivas para todo el sistema financiero.
Por lo que toca a la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión, turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de haber efectuado la revisión, discusión y análisis de su contenido, se formula el siguiente
DICTAMEN
Primeramente, es necesario destacar que la iniciativa en cuestión tiende a impulsar el desarrollo de las sociedades de inversión como instrumento idóneo para permitir el acceso
de pequeños inversionistas al mercado de valores; también persigue aprovechar la capacidad que tienen dichas sociedades para acrecentar la formación de capitales y destinarlos a la inversión productiva.
Como se sabe, las sociedades de inversión no realizan funciones de intermediación financiera en un sentido lato. Se trata de sociedades emisoras que colocan sus acciones entre el público inversionista, logrando un doble objetivo de interés general: por una parte, fomentan el ahorro interno mediante la combinación de aportaciones en efectivo provenientes de sus accionistas que, a su vez, se invierten en valores y documentos de otros emisores, evitando asumir el control de éstos y ciñéndose al criterio fundamental de diversificación de riesgos, con lo cual dichos accionistas participan indirectamente en las emisoras cuyos valores y documentos integran los activos de la sociedad de inversión correspondiente y reciben de ésta el beneficio de una administración profesional y especializada. Por otra parte, contribuyen al financiamiento de la planta productiva al canalizar las aportaciones de sus accionistas a la adquisición de valores y documentos cuyos emisores, públicos y privados, son sujetos activos del proceso económico.
La iniciativa se ubica en el contexto y, de ser aprobada, se significaría por ser el cuarto ordenamiento legal para las sociedades de inversión, en la historia legislativa de México.
El nuevo marco legal que se propone, otorga a la ley del rango de interés público, precisa el ámbito de su regulación y fija los objetivos que deben procurar las autoridades encargadas de aplicarla.
Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se mantiene el régimen de concesión por parte del Gobierno Federal y se propone el reconocimiento de tres tipos de sociedades de inversión, cada uno sujeto a una concesión diferente:
a) Las sociedades de inversión comunes, primeras que aparecieron en el país, cuyas operaciones se realizan con valores y documentos de renta variable y de renta fija;
b) Las sociedades de inversión de renta fija, que operan exclusivamente con valores y documentos de renta fija y cuya utilidad o pérdida neta se asigna diariamente entre las acciones, y
c) Las sociedades de inversión de capital de riesgo, que habrán de operar con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades se relacionen preferentemente con los objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo.
La obligación de organizarse como sociedades anónimas es común para los tres tipos de sociedades de inversión, no obstante lo cual se prevén excepciones al régimen general, especialmente para las sociedades de inversión de capital de riesgo, considerando que se trata de un instrumento para promover la formación de capitales de largo plazo destinados a financiar la inversión productiva.
Entre tales excepciones, conviene destacar la posibilidad que se plantea a fin de que tanto en las sociedades de inversión comunes como en las de capital de riesgo participen como accionistas las entidades financieras del exterior y las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, hasta en un 10% del capital pagado. La capacidad económica de estas entidades y agrupaciones, así como el papel que desempeñan en los mercados financieros internacionales habrán de conjugarse con el propósito de que las sociedades de inversión sean un instrumento de apoyo efectivo para las empresas medianas y pequeñas que, por este conducto, tendrán acceso a recursos adicionales de carácter permanente.
Esta Comisión considera que la característica propia de las sociedades de inversión para no adquirir el control de empresas, aunada a la circunstancia de que la inversión extranjera en su capital es minoritaria, aseguran que las decisiones de administración sean adoptadas por los accionistas mexicanos tanto en ellas como en las empresas en cuyo capital participen. Es tan claro el objetivo de utilizar la inversión foránea en beneficio del país, que solamente se permite el concurso de las entidades financieras del exterior y de las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, en el capital de las sociedades de inversión comunes y en las de capital de riesgo; no así en las de renta fija que dada la composición de sus activos convierten a sus socios, de hecho, en meros rentistas.
Con objeto de asegurar la más amplia distribución de las acciones que emitan las sociedades de inversión, se prevé que ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en la etapa de su fundación, o bien tratándose de casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, en ambos casos por razones de mercado, y de accionistas de sociedades de inversión de capital de riesgo, en cuyo supuesto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite.
El proyecto señala que las sociedades de inversión sólo podrán operar aquellos valores y documentos que autorice la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, lo cual constituye un beneficio adicional para las propias sociedades de inversión y, por ende, para quienes han decidido invertir sus recursos en ellas, ya que sólo respecto de los títulos registrados puede haber una garantía de adecuada información que respalde la toma de decisiones en el mercado Se exceptúa de esta disposición a las sociedades de inversión de capital de riesgo, que podrán operar con valores y documentos
que no estén inscritos en el citado Registro, siempre que las inversiones se sujeten a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Respecto a la valuación de las acciones que emitan las sociedades de inversión, se afinan los sistemas que pueden utilizarse; se dispone la obligación de dar a conocer al público el precio de valuación y, nuevamente en virtud de la singularidad de las sociedades de inversión de capital de riesgo, se señala que tanto las acciones que emitan, como los valores y documentos que formen sus activos, deberán valuarse a través de comités de valuación, que son los que cuentan con los elementos necesarios para desempeñar dicho cargo.
El régimen de prohibiciones para las sociedades de inversión busca prevenir riesgos innecesarios, restringir operaciones que no corresponden a su naturaleza, o bien que las leyes reservan a otros integrantes del sistema financiero.
Para enfrentar necesidades de liquidez, contribuir al mercado ordenado de sus acciones y, en el caso de las de capital de riesgo, facilitar el cumplimiento de su objeto, la iniciativa contempla que las sociedades de inversión puedan obtener préstamos o créditos exclusivamente de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, dando en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos. La capacidad de endeudamiento de que se trata y que también será excepcional, deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Como se ha dicho, la función esencial de las sociedades de inversión es operar valores, lo que aunado a la magnitud de los recursos que manejan y las proyecciones futuras, explican la disposición que las obliga a que por lo menos el 94% de su activo total esté representado en efectivo y valores y que el 6% restante se destine, en proporciones iguales, por una parte a los gastos de establecimiento, organización y similares y, por otra, a los muebles, útiles de oficina e inmuebles estrictamente necesarios para sus oficinas. El Ejecutivo manifiesta que con el objeto de no crear un molde innecesariamente rígido, se indica que en casos excepcionales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar variaciones a los límites transcritos, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.
En lo que respecta a las sociedades de inversión de renta fija, cuya característica distintiva es la asignación diaria de las utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, la excepción al régimen de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la certidumbre acerca de la utilidad o pérdida neta que se asigna, determinan la necesidad de identificar a los funcionarios de la sociedad que serán responsables del registro de las utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad. La trascendencia de tan delicada función justifica, en contrapartida, que aquellos funcionarios que la incumplan, estén obligados a rezarcir a la sociedad de inversión una cantidad igual al daño patrimonial causado y que dicha obligación sea ilimitada y solidaria.
La Comisión está de acuerdo con el Ejecutivo, cuando afirma que el capital de riesgo está llamado a desempeñar un papel de primera importancia para que la estructura financiera de las empresas sea más sólida, para que los recursos que requiere su expansión sean adecuados y permanentes, así como para propiciar que un mayor número de accionistas participe en la propiedad de las empresas.
La iniciativa, entonces, es coherente al atacar la insuficiencia del capital de riesgo, así como la falta de mecanismos adecuados para su generación y distribución, a cuyo efecto se plantea la creación de las sociedades de inversión de capital de riesgo.
En efecto, con un régimen de inversión funcional y flexible, que complementa el financiamiento vía suscripción de acciones con la toma en firme de obligaciones y que combina la participación en el capital de empresas promovidas con aquéllas que han madurado, se sientan las bases de su operación. Adicionalmente, se establecen los requisitos mínimos que habrán de cumplirse para su funcionamiento; se prepara a las empresas promovidas para que, llegado el momento, sus acciones se coloquen entre el público inversionista, y se asegura que continúen comprometidas con la función que tienen asignadas, mediante la capitalización obligatoria de por lo menos el 20% de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio.
Acerca de las sociedades de inversión de capital de riesgo, esta Comisión juzga pertinente sugerir dos modificaciones a la iniciativa de ley. La primera de ellas consiste en suprimir la posibilidad de que adquieran el control de empresas promovidas, lográndose de esta manera armonizar el régimen de este tipo de sociedades de inversión, con los criterios básicos que establece el artículo 15; la segunda modificación se relaciona con el contrato de promoción a celebrarse con la empresa promovida, así como sus modificaciones, aclarándose que deben aprobarse por la asamblea general de accionistas de esta última, lo que explica por razones de funcionalidad y para evitar interpretaciones equivocadas de la norma. En consecuencia, se propone modificar los artículos 23, fracción III y 24, fracción II, último párrafo de la iniciativa, para quedar como sigue:
"Artículo 23. ..
I y II. ..
III. Señalarán el porcentaje máximo de acciones de una misma empresa promovida que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 49% de las acciones representativas del capital de la empresa promovida;
IV a VII. .."
"Artículo 24. ..
I. ..
II. ..
a) a g) ..
El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la asamblea general de accionistas de la empresa promovida y remitirse a la Comisión Nacional de Valores, para que también sean aprobados.
III. ..
La función encomendada a las sociedades de inversión como vehículo que permite el ingreso de los pequeños inversionistas al mercado de valores, requiere diseñar figuras que faciliten la consecusión de dicho objetivo. Para ello, se propone estimular la constitución de sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las que se reserva como único objeto de la prestación de servicios de administración a estas últimas, así como los de distribución y recompra de sus acciones. Se prevé expresamente que estos servicios pueden ser prestados, asimismo, por casas de bolsa.
El estatuto legal que se propone para las sociedades operadoras, fortalecerá la seguridad jurídica necesaria para su funcionamiento en favor del público inversionista y habrá de estimular su presencia en el mercado. Con ellas será posible darle extensión y profundidad al mercado de valores, así como atraer la atención del público hacia los beneficios que representa invertir en sociedades de inversión comunes y de renta fija.
Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, se considera necesario recomendar que se elimine la prohibición consistente en que ninguna persona física o moral pueda ser propietaria, directa o indirectamente, del 15% o más de su capital social. En la etapa de despegue que se aproxima, esta restricción atentaría contra su organización y desarrollo, siendo suficiente que la autoridad responsable - en el caso, la Comisión Nacional de Valores - , esté investida de la facultad de autorizar o negar discrecionalmente la adquisición de tendencias accionarias que otorguen el control del 10% o más del capital social. Por lo tanto, se propone modificar los artículos 30; 44, fracción III y quinto transitorio de la iniciativa, en los siguientes términos:
"Artículo 30. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una sociedad operadora de sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultánea o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o negará discrecionalmente".
"Artículo 44. ..
I y II. ..
III. Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta ley, conforme a valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, en los términos del artículo 13, así como multa por cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan el porcentaje señalado en el artículo 30 de este ordenamiento cuando la adquisición se haya efectuado sin la previa autorización correspondiente. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago y el procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;
IV a IX. ..
"Artículo quinto. Las personas que al entrar en vigor la presente ley sean propietarias del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, pero podrán conservarla en caso de aumentos de capital.
Estas personas deberán obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de seis meses contado a partir de que se inicie la vigencia de esta ley, certificado en el que se hará constar el porcentaje correspondiente".
La Comisión juzga oportuno poner en relieve que tanto en las sociedades de inversión como en las sociedades operadoras de éstas, las instituciones de crédito del país podrán participar como accionistas sin ninguna otra limitante que no sean las aplicables a cualquier socio. La canalización de fondos institucionales, principalmente a las sociedades de inversión de capital de riesgo, así como la utilización de la infraestructura bancaria por parte de las sociedades operadoras, constituyen factores favorables para el logro de los objetivos a que se refiere la iniciativa.
En materia de contabilidad, inspección y vigilancia, se definen con claridad los sistemas y procedimientos contables; asimismo, se plantea introducir aclaraciones en las normas aplicables a la publicación de estados financieros de las sociedades de inversión.
Como consecuencia de la estructura y modificaciones substanciales que contiene el proyecto, se fortalecen las facultades de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, tanto sobre las sociedades de inversión, como sobre sus sociedades operadoras.
Además de las disposiciones que determinan los casos en que puede ser revocada la concesión, se propone un sistema para sancionar
económicamente a los infractores de la Ley de Sociedades de Inversión y también el procedimiento de defensa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que deben agotar los afectados antes de promover el juicio de amparo.
Finalmente, se propone un régimen transitorio para que el inicio de vigencia de la ley se difiera a un plazo de 90 días naturales después de que se publique en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de permitir el mejor conocimiento de las disposiciones a los particulares y a las autoridades competentes, así como que éstas preparen oportunamente las disposiciones secundarias que deban expedirse.
La Comisión que suscribe considera que la iniciativa presidencial de Ley de Sociedades de Inversión, objeto de este dictamen, moderniza las disposiciones jurídicas aplicables a las sociedades de inversión, convirtiéndolas en un instrumento vigoroso para descentralizar el mercado de valores, democratizar el capital y fomentar el ahorro interno destinado a las prioridades del desarrollo. Igualmente, es un capítulo importante del nuevo régimen jurídico del sistema financiero mexicano, acorde con el texto y principios de la Constitución Mexicana.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión se permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como las autoridades y servicios correspondientes.
En la aplicación de esta ley, las autoridades competentes deberán procurar el fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La democratización del capital, y
IV. La contribución al financiamiento de la planta productiva del país. Artículo 2o. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y los Códigos Civil para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles serán supletorios, en el orden citado, de la presente ley.
Artículo 3o. Las sociedades de inversión tienen por objeto la adquisición de valores y documentos seleccionados de acuerdo al criterio de diversificación de riesgos, con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista.
Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere concesión del Gobierno Federal.
Artículo 4o. La concesión del Gobierno Federal compete otorgarla discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.
Las concesiones son por naturaleza propia intrasmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:
I. Sociedades de inversión comunes;
II. Sociedades de inversión de renta fija, y
III. Sociedades de inversión de capital de riesgo.
Artículo 5o. Las personas físicas o morales que soliciten concesión para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los elementos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;
II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y de quienes hayan de integrar el primer consejo de administración y ser los principales funcionarios, así como la experiencia, relaciones financieras, industriales y comerciales que dichas personas tengan en el mercado de valores;
III. Presentar un estudio que justifique el establecimiento de la sociedad;
IV. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad, que indique por lo menos:
a) Los objetivos que perseguirá;
b) La política de adquisición y selección de valores;
c) Las bases para realizar la diversificación del activo;
d) Los planes para poner en venta las acciones que emita;
e) Las bases para aplicar utilidades;
f) La política de participación en las empresas promovidas, así como de venta de los activos accionarios, tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción III del artículo anterior, y
g) La denominación de la sociedad operadora o, en su caso, casa de bolsa que le prestará sus servicios.
Artículo 6o. La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa del interesado. El acuerdo de revocación se publicará sin
costo alguno para la sociedad de inversión correspondiente.
Artículo 7o. Las sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento y clausura de oficinas.
La citada Secretaría otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este artículo, oyendo las opiniones de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.
En caso de cambio de ubicación de sus oficinas, las sociedades de inversión deberán informarlo previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional de Valores y al Banco de México.
Artículo 8o. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, u otras equivalentes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de concesión en los términos de esta ley. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor hasta que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 44, fracción I del presente Ordenamiento.
Las sociedades de inversión, enseguida de su denominación deberán expresar invariablemente el tipo al cual pertenecen.
Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a las asociaciones de sociedades de inversión o de otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión.
Artículo 9o. Las sociedades de inversión deberán organizarse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:
I El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad y atendiendo las condiciones prevalecientes en el mercado de valores, así como de las regiones en que operen;
II. El capital estará representado por acciones ordinarias;
III. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente, o a través de interpósita persona. Tratándose de sociedades de inversión comunes y de las de capital de riesgo, las entidades financieras del exterior, así como las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, podrán participar en su capital con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de esta ley;
IV. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el Consejo de Administración;
V. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;
VI. El capital podrá ser variable, pero las acciones que representen el capital mínimo a que se refiere la fracción I de este artículo, serán sin derecho de retiro;
VII. Su duración será indefinida;
VIII. El número de administradores no será inferior a cinco, que funcionarán constituidos en Consejo de Administración;
IX. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
X. Podrán adquirir temporalmente las acciones que emitan, a excepción de las sociedades de inversión de capital de riesgo, sin que para el efecto sea aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ejercitarse los derechos corporativos correspondientes.
La Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan, señalando el plazo máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público o proceder a la consiguiente reducción de su capital, convirtiéndose las acciones recompradas en acciones de tesorería. La reducción del capital será acordada por el Consejo de Administración. sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La propia Comisión podrá establecer diferenciales máximos porcentuales en relación con el precio de valuación a que se refiere el artículo 13 de esta ley, para la realización de tales operaciones.
XI. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles;
XII. La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el capítulo I del Título VII de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:
a) El cargo de síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
b) La Comisión Nacional de Valores ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias sociedades, y
c) La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos y la declaratoria de quiebra.
XIII. La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial ni la aprobación de otras autoridades.
Artículo 10. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión, excepto en los siguientes casos:
a) Los accionistas fundadores, que deberán disminuir su porcentaje de tenencia conforme a los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, aprobados conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 39 de esta ley;
b) Las casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión de capital de riesgo, en cuyo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite. Para dictar la resolución correspondiente, la citada Secretaría deberá oír la opinión de la Comisión Nacional de Valores y del Banco de México.
Artículo 11. Las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores y documentos que autorice la Comisión Nacional de Valores, de entre los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, excepto tratándose de las sociedades de inversión de capital de riesgo, cuyas operaciones podrán efectuarse con valores y documentos que no estén registrados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley.
Artículo 12. Los valores y documentos que formen parte de los activos de las sociedades de inversión deberán estar depositados en el Instituto para el Deposito de Valores.
Artículo 13. Las acciones que emitan las sociedades de inversión deberán valuarse conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de cualquiera de los siguientes sistemas:
I. Del Instituto para el Depósito de Valores, a solicitud de las sociedades interesadas, al cual deberán proporcionar oportunamente toda la información y documentos que dicho Instituto les solicite para el cumplimiento de su función valuatoria.
Por la prestación de este servicio, las sociedades de inversión pagarán al Instituto para el Depósito de Valores las cuotas que se determinen de acuerdo con el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores.
II. De comités de valuación designados por las sociedades de inversión, sujetándose a los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas o morales que los integren deberán ser independientes de las sociedades que las designen, así como de las emisoras de valores y documentos que formen parte de sus activos;
b) Los miembros de los comités deberán ser personas de reconocida competencia en materia de valores;
c) La Comisión Nacional de Valores podrá vetar las designaciones de las personas que integren los comités de valuación;
d) Los comités de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo de sus funciones y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de dichas actas, así como de cualquiera otra información que esta les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda.
La Comisión Nacional de Valores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá observar las resoluciones que adopten los comités de valuación, y
e) El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al público, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Valores, con arreglo al primer párrafo de este artículo.
III. De instituciones de crédito designadas por las sociedades de inversión, que cumplan las funciones de los comités de valuación. En este caso, la institución de crédito designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación relativa a las valuaciones que efectúe, a fin de que tal Organismo pueda formular las observaciones que procedan en los términos del inciso d) de la fracción anterior.
IV. Las sociedades de inversión de capital de riesgo valuarán las acciones que emitan, así como los valores y documentos que integren sus activos, conforme al sistema señalado en la fracción II.
Artículo 14. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:
I. Emitir obligaciones;
II. Recibir depósitos de dinero;
III. Hipotecar sus inmuebles;
IV. Dar en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos, salvo que se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme a la fracción IX de este artículo;
V. Otorgar garantías;
VI. Adquirir o vender las acciones que emitan precio distinto al que se señale conforme a lo dispuesto en los artículos 9o., fracción X y 13 de esta ley;
VII. Practicar operaciones activas de crédito, anticipos o futuros, excepto sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos o avalados por instituciones de crédito;
VIII. Adquirir valores extranjeros de cualquier género, excepto aquellos que hayan sido emitidos para financiar una fuente de producción básica establecida en el territorio nacional;
IX. Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios
y entidades financieras del exterior, para satisfacer las necesidades de liquidez que requiere la adecuada realización de las operaciones previstas en esta ley, procurar el desarrollo de un mercado ordenado de sus acciones y, tratándose de sociedades de inversión de capital de riesgo, para facilitar el cumplimiento de su objeto. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
X. Lo que les señale ésta u otras leyes.
Artículo 15. El régimen de inversión de las sociedades a que se refiere el artículo 4o., de la presente ley, estará sometido a los criterios de diversificación de riesgos; fomento de actividades prioritarias; seguridad y liquidez; rentabilidad atractiva, así como evitar que las sociedades de inversión puedan adquirir el control de empresas.
La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer, con la previa aprobación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, límite a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que consecuentemente, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
Artículo 16. El régimen de inversión de estas sociedades, se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a cada tipo de sociedad:
I. Por lo menos, el 94% de su activo total estará representado en efectivo y valores;
II. Los gastos de establecimiento, organización y similares no excederán del 3% de la suma del activo total, y
III. El importe total de muebles y útiles de oficina sumando el valor de los inmuebles estrictamente necesarios para oficinas de la sociedad, no excederá del 3% del activo total.
En casos excepcionales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.
CAPITULO II
De las sociedades de inversión comunes.
Artículo 17. Las sociedades de inversión comunes operarán con valores y documentos de renta variable y de renta fija, en los términos de este capítulo.
Artículo 18. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:
I. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa, sin que en ningún caso pueda exceder del 10%;
II. Señalarán el porcentaje máximo de una misma emisora que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 30% de las acciones representativas del capital de la emisora;
III. Señalarán el porcentaje mínimo del capital contable de las sociedades de inversión que deberán invertirse en valores de fácil realización.
Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en las fracciones precedentes, y
IV. Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instituciones de crédito las sociedades de inversión podrán invertir en ellos hasta un 30% de su capital contable.
CAPITULO III.
De las sociedades de inversión de renta fija.
Artículo 19. Las sociedades de inversión de renta fija operarán exclusivamente con valores y documentos de renta fija y la utilidad o pérdida neta se asignará diariamente entre los accionistas, en los términos de este capítulo .
Artículo 20. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:
I. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores emitidos por una misma empresa, sin que en ningún caso pueda exceder del 10%;
II. Señalarán el porcentaje máximo de valores de una misma empresa que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda ser exceder del 10% del total de las emisiones de dicha empresa;
III. Señalarán el porcentaje máximo de capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en valores cuyo plazo de vencimiento sea mayor de un año, a partir de la fecha de adquisición, sin que en ningún caso pueda exceder del 20% de dicho capital;
Los valores emitidos por el Gobierno Federal no estarán sujetos a los porcentajes máximos señalados en los incisos precedentes, y
IV. Tratándose de valores y documentos emitidos o avalados por instituciones de crédito, las sociedades de inversión podrán invertir
en ellos hasta un 30% de su capital contable.
Artículo 21. En las sociedades de inversión de renta fija, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas será determinada diariamente por los funcionarios de la sociedad facultados para ello en los estatutos sociales, quedando bajo su responsabilidad el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad.
Los funcionarios de la sociedad que sean responsables de la infracción a este artículo, quedaran ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la misma una cantidad igual al daño patrimonial causado, lo cual se substanciara en juicio ordinario mercantil.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les imponga la multa establecida en el artículo 44, fracción IV de esta Ley, así como de otras acciones civiles o penales que puedan ejercitarse en su contra.
CAPITULO IV
De las sociedades de inversión de capital de riesgo
Artículo 22. Las sociedades de inversión de capital de riesgo, operarán con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades estén relacionadas preferentemente con los objetivos de la Planeación Nacional del Desarrollo.
Artículo 23. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a las siguientes reglas:
I. Señalarán las características de las empresas en que podrá invertirse el capital contable de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas, sin que sean menos de cinco empresas;
II. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión, que podrá invertirse en acciones emitidas por una misma empresa promovida, sin que en ningún caso pueda exceder del 20%, salvo en casos justificados que autorice con carácter temporal la Comisión Nacional de Valores;
III. Señalarán el porcentaje máximo de acciones de una misma empresa promovida que podrá ser adquirida por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 49% de las acciones representativas del capital de la empresa promovida;
IV. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión, que podrá invertirse en obligaciones emitidas por una o varias empresas promovidas, sin que en ningún caso pueda exceder del 25%;
V. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dicha sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 10% y que tampoco sea propietaria de más del 10% de las acciones representativas del, capital de las empresas que fueron promovidas;
VI. Los porcentajes a que se refieren las fracciones anteriores se computarán a la fecha de adquisición de los valores respectivos, y
VII. Los recursos que transitoriamente no sean invertidos en acciones u obligaciones, con arreglo a las fracciones precedentes, deberán destinarse a la adquisición de valores y documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que para este efecto apruebe la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 24. Las inversiones de las sociedades de inversión en valores de las empresas promovidas se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Que satisfagan las condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional de Valores, con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales deberán considerar la viabilidad de las inversiones;
II. Que la sociedad de inversión y la empresa promovida celebre un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión. En todo caso se deberá observar:
a) La obligación de la empresa promovida para someterse a la inspección y vigilancia de la Comisión de Valores, así como de proporcionarle la información que señale dicha Comisión a través de disposiciones de carácter general;
b) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida, adquieran acciones de ésta y de la sociedad de inversión correspondiente;
c) La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida y ésta respecto de aquellas, se otorguen préstamos o créditos recíprocamente;
d) La obligación de que la empresa promovida realice directamente su objeto social y de que no sea o se convierta en sociedad controladora, conforme a lo dispuesto en la fracción V, inciso c) del artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores;
e) Las condiciones para la rescisión y, en su caso, terminación del contrato, cuyos avisos deberán presentarse cuando menos con tres meses de anticipación a la fecha en que deban surtir sus efectos. Las partes podrán convenir la cláusula compromisoria para que en caso de oposición de cualquiera de ellas, la controversia sea resuelta en juicio arbitral por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo supuesto el plazo estipulado para que surta efectos la rescisión o terminación del contrato,
se contará a partir de que se dicte la resolución correspondiente;
f) La estipulación de que al venderse las acciones de la empresa promovida, sus accionistas no tendrán derecho de preferencia para adquirir tales valores, y
g) Los requisitos que, dada la naturaleza de la inversión, señale en cada caso la Comisión Nacional de Valores.
El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por la asamblea general de accionistas de la empresa promovida y remitirse a la Comisión Nacional de Valores, para que también sean aprobados.
III. El prospecto de colocación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión, deberá contener un resumen del programa general de funcionamiento de la sociedad, así como precisar su objeto específico y la diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes y de las de renta fija.
Artículo 25. Cuando las sociedades promovidas estén en condiciones de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley del Mercado de Valores, la sociedad de inversión venderá las acciones emitidas por aquéllas a través de oferta pública de acuerdo con los programas de colocación que presente a la Comisión Nacional de Valores y ésta apruebe. En casos justificados la citada Comisión podrá autorizar colocaciones privadas.
El precio de venta de las acciones de las empresas promovidas, será determinado por los comités de valuación de las sociedades de inversión.
Artículo 26. Los valores emitidos por las empresas promovidas se valuarán aplicando, en lo conducente, la fracción II del artículo 13 de esta ley y conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 27. Las sociedades a que se refiere este capítulo, deberán capitalizar por lo menos el 20% de las utilidades netas obtenidas en cada ejercicio. El 80% restante quedará sujeto a la aplicación que determine, en cada caso, la asamblea general ordinaria de accionistas.
CAPITULO V
De las sociedades operadoras de sociedades de inversión
Artículo 28. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, tendrán como único objeto la prestación de servicios de administración a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.
Los servicios que presten estas sociedades pueden ser realizadas, igualmente, por casas de bolsa.
Artículo 29. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión requieren ser previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. Dicha autorización será otorgada cuando a juicio de la citada Comisión se satisfagan los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud respectiva;
II. Presentar un programa general de funcionamiento de la sociedad que deberá contener, en todo caso, los planes para distribuir entre el público las acciones emitidas por sociedades de inversión;
III. Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones ordinarias y tener íntegramente pagado el capital mínimo que determine la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general. Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro.
El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro;
IV. La denominación deberá ser distinta a la utilizada por sus socios y por cualquier sociedad de inversión;
V. Los accionistas deberán ser casas de bolsa o los socios de éstas; personas físicas que reúnan los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 17 de la Ley del Mercado de Valores, o bien, personas físicas o morales, inclusive instituciones de crédito, que hayan figurado como socios fundadores al constituirse las sociedades de inversión con las que celebren contratos de prestación de servicios de administración y de distribución de acciones.
VI. En ningún momento podrán participar en su capital social, directa o indirectamente, las personas o agrupaciones de personas a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de esta Ley;
VII. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración, y
VIII. Utilizar los servicios de personas físicas que les autorice la propia Comisión, la cual será otorgada cuando a su juicio dichas personas cuenten con la capacidad técnica y solvencia moral necesarias para llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión.
La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Con esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial, ni la aprobación de otras autoridades. En todo caso, deberán proporcionar a dicha Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.
Artículo 30. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una sociedad operadora de sociedades de inversión, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas
o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o negará discrecionalmente.
Artículo 31. Las sociedades a que se refiere este capítulo, no podrán prestar sus servicios a más de una sociedad de inversión del mismo tipo.
Artículo 32. Las sociedades operadas de sociedades de inversión requerirán previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para la apertura y clausura de oficinas e informarán previamente a dicho organismo acerca del cambio de ubicación de las mismas.
En el caso de que abran o cambien de oficinas sin las autorizaciones e informe exigidos por este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a clausurarlas.
Artículo 33. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán guardar reserva acerca de los servicios que prestan, en los términos del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 34. La Comisión Nacional de Valores podrá revocar la autorización a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, previa audiencia del interesado, cuando a su juicio:
I. Incurran en infracciones a lo dispuesto en esta ley, la ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos ordenamientos;
II. Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta Ley;
III. Proporcionen o hagan a la Comisión Nacional de Valores informaciones falsas o dolosas;
IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de valores;
V. Cierren sus oficinas sin autorización de la Comisión Nacional de Valores;
VI. Ofrezcan o presten servicios de depósito y administración de valores;
VII. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas; VIII. Sean declaradas en quiebra, y
IX. Acuerden su disolución y liquidación, o cuando sea declarada ésta.
La revocación de la autorización respectiva será causa de disolución de la sociedad.
CAPITULO VI
De la contabilidad, inspección y vigilancia
Artículo 35. Las cuentas que deban llevar las sociedades de inversión, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Valores. Previa autorización de la misma Comisión, las sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en la solicitud las razones que tenga para ello. En este caso, se adicionará el catálogo respectivo.
Artículo 36. Las sociedades de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 37. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión.
Artículo 38. Las sociedades de inversión deberán publicar en un periódico de circulación nacional el estado trimestral de contabilidad y sus estados financieros anuales, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precisamente dentro del mes y los sesenta días siguientes a su fecha, respectivamente.
Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables.
Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a la situación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Valores, al revisar los estados contables ordenará modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los quince días siguientes a la modificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán hacerse segundas publicaciones.
La revisión que la Comisión Nacional de Valores realice, no tendrá efectos de carácter fiscal, y sólo se entenderá referida a las funciones de inspección y vigilancia que ejerce.
Artículo 39. La inspección y vigilancia de las sociedades de inversión y de sus sociedades operadas queda confiada a la Comisión Nacional de Valores, a la que deberán proporcionar la información y documentos necesarios para tal efecto.
En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión deberá:
I. Dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones;
II. Aprobar los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, conforme a los programas y sistemas que deben formular dichas sociedades con vistas a diversificar la tendencia de acciones entre el público;
III. Aprobar los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades operadora de sociedades de inversión;
IV. Revisar los estados mensuales de contabilidad y los estados financieros anuales, así como ordenar las publicaciones establecidas en el artículo 38 de esta Ley;
V. Vigilar el cumplimiento del programa a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley;
VI. Vetar el nombramiento de consejeros de las sociedades de inversión, de los miembros de sus comités de inversión, así como del director y la persona o personas que puedan hacer sus veces;
VII. Examinar si los gastos de administración están acordes con la capacidad de las sociedades de inversión;
VIII. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión y a las sociedades operadoras de las primeras;
IX. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión y a sus sociedades operadoras, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos ordenamientos;
X. Aprobar previamente los contratos de servicios de administración y de distribución de acciones que pretendan celebrar las sociedades de inversión y sus modificaciones, así como los modelos de contratos con los que se formalice la relación jurídica de las sociedades operadoras con el público inversionista y sus modificaciones;
XI. Aprobar previamente toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión como de sus operadoras, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado;
XII. Determinar los días en que las sociedades de inversión y las sociedades operadoras de las primeras deben cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de sanciones pecuniarias por infracción a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, y
XIV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento. Artículo 40. Cuando en virtud de la inspección que realice la Comisión Nacional de Valores conforme a lo dispuesto en esta ley, resulte que la sociedad de inversión o la sociedad operadora se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en la fracción IX del artículo 39 anterior, dicha Comisión atendiendo las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades consignadas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo aplicable a la intervención que en su caso determine, lo prescrito en los artículos 45, fracción IV y 48 de dicho ordenamiento.
CAPITULO VII
De la revocación de las concesiones y de las sanciones
Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores, al Banco de México y a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la concesión en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva dentro de los tres meses siguientes de otorgada la concesión, o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones representativas de su capital en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y obtiene la aprobación de la Comisión Nacional de Valores de los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción I del artículo 9o.
Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con motivo fundamentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Secretaría;
III. Si infringe lo establecido por la fracción III del artículo 9o., o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con los gobiernos, entidades o grupos mencionados en dicha fracción;
IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, la sociedad excede los límites y porcentajes máximos de inversión determinados por esta ley o las disposiciones de carácter general que deriven de ella, efectúa operaciones distintas a las permitidas por la concesión y por esta ley, o bien a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumpla adecuadamente con las funciones para las que fue concesionaria por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;
V. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezca debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VI. Si la sociedad actúa sin conocimiento de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional de Valores, en los casos en que la ley exija ese consentimiento o reiteradamente omita proporcionar la información a la que está obligada de acuerdo a las disposiciones de esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, y
VII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación y
la Comisión Nacional de Valores opine favorablemente a quien continúe con la concesión.
La revocación de la concesión producirá la disolución y liquidación de las sociedades que hubiere dado principio a sus operaciones y deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9. de esta ley.
Artículo 42. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente ley no disponga otra forma de sanción. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.
Para la imposición de las multas correspondientes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá oír previamente al presunto infractor.
Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión y de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I a VII y 41, fracciones I a VI de esta ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá revocar la autorización otorgada a las primeras o proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la concesión de la sociedad de inversión correspondiente.
Artículo 43. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multa cuyo monto se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:
I. Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1 al 3% del importe del elemento del estado de posición financiera de la sociedad de inversión, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento, o del capital pagado cuando se trate de operaciones prohibidas;
II. Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 3% y no llegue al 6%, y
III. Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 6% o exceda este último porcentaje.
Las infracciones que no puedan determinarse de este modo, por tratarse de disposiciones que no se refieren a la composición del estado de posición financiera, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la sociedad de inversión infractora.
El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al periodo en que la infracción sea cometida.
Artículo 44. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:
I. Multa de dos mil a cuatro mil días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8. de esta ley, sin perjuicio de la intervención administrativa a que se refiere el mismo precepto;
II. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, cuando se infrinja lo dispuesto en la fracción III del artículo 9o y fracción VI del artículo 29 de esta ley;
III. Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta ley, conforme a valuación que de estas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, en los términos del artículo 13, así como multa por cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan el, porcentaje señalado en el artículo 30 de este ordenamiento cuando la adquisición se haya efectuado sin la previa autorización correspondiente. Sin prejuicio de la multa establecida en esta fracción, las aciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago y el procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;
IV. Multa de mil a dos mil días de salario, a los funcionarios de las sociedades de inversión de renta fija que infrinjan lo establecido en el primer párrafo del artículo 21 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del segundo párrafo del mismo precepto;
V. Multa de ocho mil a diez mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley;
VI. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión que incurran en alguno de los supuestos establecidos por las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 34 de esta ley;
VII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión y a los auditores de ambas, que falseen, ocultan, omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichas sociedades civiles o penales en que incurran;
VIII. Multa de dos a cuatro mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión
que infrinjan lo dispuesto en la fracción XI del artículo 39 de esta ley, y
IX. Multa de cien a tres mil días de salario a los infractores de cualquiera otra disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Artículo 45. El cumplimiento de esta ley y de las disposiciones de carácter general que de ella deriven es de interés general.
Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos administrativos que reclamen, sin que ello suspenda tales actos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles. La citada Secretaría dictará resolución, oyendo previamente a la Comisión Nacional de Valores.
Cuando se trate de resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades que le confiere la presente ley, los afectados podrán solicitar a la propia Secretaría la reconsideración de dichas resoluciones, en los términos señalados en este artículo.
Los tribunales federales no iniciarán el juicio de garantía correspondiente, si el quejoso no acredita haber agotado previamente los procedimientos anteriores.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1955.
Artículo tercero. Las sociedades de inversión deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general vigentes, dictados conforme a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, en lo que no se opongan a la presente ley.
Artículo cuarto. Las sociedades de inversión de renta fija deberán reformar sus estatutos sociales de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de esta ley, en un plazo de treinta días naturales a partir de que se inicie su vigencia.
Artículo quinto. Las personas que al entrar en vigor la presente ley sean propietarias del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión no podrán por título alguno aumentar su participación porcentual en dicho capital, pero podrán conservarla en caso de aumentos de capital.
Estas personas deberán obtener de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un plazo de seis meses contados a partir de que se inicie la vigencia de esta ley, certificado en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.
Artículo sexto. Las infracciones cometidas durante la vigencia de la Ley de Sociedades de Inversión que se abroga, se sancionarán observando lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.
Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 10 de diciembre de 1984.
Diputados: Jorge A. Treviño, Ricardo Cavazos Galván, Miguel Angel Acosta Ramos, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Hermenegildo Anguiano M., Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, María Luisa Calzada de Campos, Manuel Cavazos Lerma, Abraham Capeda Izaguirre, Rolando Cordera Campos, Jorge Luis Chávez Zárate, Antonio Fabila Meléndez, Alberto González Domene, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Sergio Lara Espinosa, Enrique León Martínez, Raúl López García, Edmundo Martínez Zaleta, Miguel Angel Olea Enriquez, Leopoldo Ortiz Santos, David Orozco Romo, José Luis Peña Loza, Héctor M. Perfecto Rodríguez, Héctor Ramírez Cuellar, Eulalio Ramos Valladolid, Francisco Rodríguez Pérez, Pedro Salinas Guzmán, Alberto Santos de Hoyos, Dulce María Sauri Riancho, Amador Toca Cangas, Efraín Trujeque Martínez, Carlota Vargas Garza, Salvador Valencia Carmona, Raúl Vélez García y Haydée Eréndira Villalobos Rivera."
El C. Presidente:- En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido, entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen... Es de segunda lectura.
El C. Presidente:- En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...
Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados: José Hadad Interian, del Partido Acción Nacional; Encarnación Pérez Gaytán, del Partido Socialista Unificado de México: Enrique Alcantar Enriquez, del Partido Demócrata Mexicano, y Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista.
Y para hablar en pro, los siguientes ciudadanos diputados: Haydée Eréndira Villalobos Rivera, Antonio Fabila Meléndez, Alvaro Uribe Salas y, por la Comisión, Ricardo Cavazos Galván, todos del PRI.
Tiene la palabra el diputado José Hadad Interian.
El C. José Hadad Interian:- Señores diputados:
Una vez más el paquete legislativo financiero que tenemos a nuestra consideración, y que si duda se aprobará, a pesar de las reiteradas y razonables solicitudes de aplazamientos, manifestadas por varios componentes de esta soberanía, a fin de que al hacerla más razonable obligue a la representación panista, por mi conducto, a venir a esta tribuna a dejar nueva constancia de nuestra posición al oponernos a su aprobación.
Los artículos 4o. y 7o. de la ley a discusión exhibe de nuevo el criterio prepotente y estatista que priva en la expedición de estas leyes. Nosotros estamos de acuerdo de que compete al Gobierno Federal, por medio de su Secretaría de Hacienda, otorgar las concesiones objeto de esta ley; pero en lo que no estamos de acuerdo es que esta facultad quede sujeta a la discrecionalidad de dicha Secretaría. Igualmente, por lo que se refiere al artículo 7o. de la misma ley relativo a que todo cambio o clausura de oficinas de las sociedades de inversión, quedan sujetas también a esta discrecionalidad.
Estamos de acuerdo que compete a dicha Secretaría cuidar, verificar y certificar que los solicitantes cumplan con los requisitos que la ley exige, para el otorgamiento de concesiones, y que cuide, certifique y verifique que las circunstancias objetivas de mercados y demás, influyan en su criterio para la negación o aprobación de estas concesiones.
Pero esta facultad discrecional puede, y quién nos puede asegurar lo contrario, ser usado por motivos políticos de grupo o de otra índole para decisiones muy serias que afecten no solamente intereses ciudadanos, sino también de la Nación.
La concentración financiera en pocas manos, a que se refirió el diputado Ramírez Cuéllar, la corrupción que padecemos, se debe no a otra cosa más que a esta facultad de discreción, que ahora expresamos se reserva la Secretaría de Hacienda.
Nos parece cada vez en mayor número, las leyes mexicanas confieren al poder Ejecutivo facultades discrecionales en todos los campos, lo mismo en el educativo que en el bancario, lo mismo en el campo de la economía que en la cultura. Si esta ley técnicamente aceptable no constituyera una renuncia a nuestras facultades, alejar de manos del Secretario de Hacienda la creación, crecimiento o desaparición de las sociedades de inversión, quizá estuviéramos en favor, pero una ley que deja al criterio personal de un hombre, el secretario de Hacienda, tan importantes facultades, no podemos aprobarla. Gracias. (Aplausos)
El C. Presidente: - Tiene la palabra la ciudadana Haideé Eréndira Villalobos Rivera.
La C. Haideé Eréndira Villalobos Rivera:
- Con su permiso, señor presidente.
Señores diputados: vengo a hablar en pro de la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión que se propone a esta Asamblea.
La iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión, como parte integrante del conjunto legislativo que constituye el punto culminante del programa de reorganización del sistema financiero del país y cuyas directrices fueron conocidas por esta legislatura en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1983, nos coloca ahora frente a la oportunidad de definir las medidas para todo el sistema financiero.
Las sociedades de inversión constituyen historia reciente en la experiencia mexicana del mercado de valores. La primera ley de sociedades de inversión, data del año de 1950. La novedad de estas sociedades de inversión conjugadas con el incipiente desarrollo del mercado de capitales, determinaron que no se constituyera ninguna sociedad de inversión durante la vigencia de esta Ley. La segunda Ley de Sociedades de Inversión se promulgó en el año de 1954, al igual que la, ley que la precedió ninguna sociedad de inversión se organizó durante el lapso de su vigencia.
La aparición de nuevas condiciones económicas y sociales, así como la necesidad de desarrollar nuevas y eficientes fuentes de financiamiento que fueron a la vez una atractiva opción de ahorro para el público, determinó la expedición de la Ley de Sociedades de Inversión de diciembre de 1955; ésta, actualmente en vigor, se propone abrogarla en la iniciativa que el Ejecutivo turnó a esta honorable Cámara de Diputados, como parte del paquete legislativo del sistema financiero.
Así se dio el marco en el que se constituyeron las primeras sociedades de inversión del país, a las que se designa como sociedades de inversión comunes; la primera de ellas en 1957; una más en '58, y dos más tarde en el año de '64; tuvieron que transcurrir 16 años hasta 1980, cuando importantes reformas a la ley de 1955 promovieron condiciones más favorables para las sociedades de inversión y fueron creadas 12 nuevas sociedades de inversión. Con un mercado de valores cada vez mas activo y para satisfacer necesidades de inversionistas medianos y pequeños, en diciembre de 1983 se otorgaron 16 concesiones y cuatro más durante 1984.
Con respecto a la organización de un segundo tipo de sociedades de inversión denominado de renta fija, de las cuales solamente siete están operando, la nueva ley que se propone permitirá a este tipo de sociedades operar con eficacia, seguridad y como un estatuto legal apropiado.
Respecto a las sociedades de inversión de capital de riesgos, la iniciativa propone su reconocimiento y regulación, por lo que solamente a partir de su vigencia será posible que se organicen para promover a la pequeña y mediana empresa que por sí misma todavía no puede acceder directamente al mercado de valores.
Esta breve relación de la evolución legislativa de las sociedades de inversión desempaca
hoy en el reconocimiento de estos tres tipos de sociedades de inversión, otorgándose a la ley rango de interés público.
La iniciativa señala que las sociedades de inversión contribuyen al financiamiento de la planta productiva. Esto se logra cuando al colocar las acciones en que se divide su capital social entre el público inversionista los recursos que se obtienen por este concepto se destinan a la adquisición de valores y documentos, cuyos emisores públicos y privados demandan fondos para su crecimiento y expansión.
Por otra parte, los recursos que transfieren son confiables y menos costosos, dado que principalmente se destinan a la compra de acciones, con lo cual las sociedades de inversión se convierten en accionistas de las sociedades en que invierten. Asimismo, los recursos que transfieren son de carácter permanente, pues el accionista de las sociedades de inversión que desea vender sus acciones puede acudir a los mecanismos de recompra, o bien operar en el mercado secundario vendiendo sus valores a terceros.
Estimamos también que la creación de las sociedades de inversión de capital de riesgos son un paso importante para lograr esta meta. Los objetivos de la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión son, entre otros, como los más importantes, el propiciar que se establezcan las bases para impulsar el desarrollo de las sociedades de inversión y aprovechar las actitudes que le son propias para incrementar la formación de capitales de carácter permanente, que aceleren la recuperación y fortalecimiento de la capacidad de ahorro interno orientándolo a las prioridades del desarrollo.
Así, en primer lugar, se modernizan las disposiciones legales aplicables a las sociedades de inversión. Se definen con claridad las condiciones para que los inversionistas participen en su capital, se reconoce plenamente que son pieza esencial para descentralizar el mercado de valores, así como para apoyar sanamente a la planta productiva del país, las sociedades de inversión corresponden a la evolución de la vida económica y su concurso es fundamental en cualquier mercado de valores eficiente. Al colocar entre el público inversionista las acciones en que se divide su capital social se obtienen dos resultados de gran trascendencia; por un lado fomentan el ahorro mediante la combinación de las aportaciones en efectivo de sus accionistas que, a su vez, se invierten en valores de otros emisores, con lo cual dichos accionistas participan indirectamente en las emisiones cuyos valores componen los activos de la sociedad de inversión y reciben de ésta los beneficios de una administración cuidadosa y especializada.
Por otro lado, contribuyen al financiamiento de las empresas al aplicar las aportaciones de sus accionistas a la adquisición de valores emitidos por empresas de los sectores público y privado.
La iniciativa constituye una amalgama entre los principios técnicos que corresponden a las sociedades de inversión y su nueva función de agentes promotores del desarrollo económico. El nuevo ordenamiento legal garantiza la seguridad jurídica que es requisito indispensable para estimular la confianza de los inversionistas y ofrece el marco apropiado para el logro de los objetivos a que se refiere la iniciativa.
Los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la H. Cámara de Diputados consideramos que la Ley de Sociedades de Inversión, moderniza las disposiciones jurídicas que se han venido aplicando a las sociedades de inversión, convirtiéndolas en un instrumento más perfeccionado para descentralizar el mercado de valores, fomentar el ahorro interno y democratizar el capital. Esta idea de democratizar el capital, encuentra un punto de apoyo en las sociedades de inversión. Efectivamente, las características descritas en las sociedades de inversión, convierten a quienes participan en ellas, en propietarios de las empresas en cuyos valores invierten sus recursos. La propiedad de las empresas por parte de un mayor número de inversionistas, es un compromiso con el país. La iniciativa que discutimos pretende alcanzar esta finalidad.
Finalmente la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión, presentada por el titular del Poder Ejecutivo al Congreso, introduce la figura de la sociedad de inversión de capital de riesgo. Este planteamiento resulta novedoso y al parecer se han suscitado algunas dudas respecto a la naturaleza de este tipo de sociedades de inversión y a la conveniencia de que al público inversionista concurra a financiar proyectos viables, cuya ejecución corresponde a la estrategia del desarrollo económico y social.
El dinamismo del mundo moderno, la vida interdependiente, la explosión demográfica e industrial, el desarrollo económico, en síntesis la realidad cambiante, constituye un reto para la sociedad y para sus instituciones. Las instituciones, entonces, requieren ser transformadas, lo cual permite perfeccionarlas así como descubrirles y hallarles otras potencialidades, tal acontece con las sociedades de inversión. Las sociedades de inversión, según lo señalamos, tienen como función característica facilitar el acceso de pequeños inversionistas al mercado de valores y correlativamente, contribuir al financiamiento de la planta productiva. Ambas funciones se conjugan y cobran un nuevo significado en las sociedades de inversión de capital de riesgo.
La importancia del capital de riesgo es evidente para cualquier economía, especialmente para las economías de los países en desarrollo como México.
Así se reconoce en la iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión que precisa, el capital de riesgo está llamado a desempeñar un papel de primera importancia para que la estructura financiera
de las empresas sea más sólida, para que los recursos que requiere esa expansión sean adecuados y permanentes, para superar la insuficiencia del capital de riesgo y la falta de mecanismos adecuados para su generación y canalización; el Ejecutivo inscribe en la estrategia de financiamiento de desarrollo para los años 1984- 1988, la adopción de medidas que fomenten la creación de fondos de capital de riesgo que no sólo habrán de apoyar la expansión de empresas existentes sino que también serán pieza esencial para promover y financiar la inversión.
Los inversionistas de tal suerte deben concurrir al financiamiento de nuevos proyectos, así como al de empresas incipientes con gran potencialidad.
La constitución de sociedades de inversión de capital de riesgo representa el paso decisivo para alcanzar estas finalidades. Desde luego se advierte que las sociedades de inversión de capital de riesgo han sido diseñadas para inversionistas con mayor experiencia financiera, cuyos diferentes intereses de inversión podrán ser satisfechos con nuevo instrumento. Sin embargo la consolidación de un mercado de valores eficiente determina que otros inversionistas tengan la posibilidad de participar en este tipo de sociedades.
Las disposiciones relativas del proyecto de ley garantizan que dicha participación se produzca con las ventajas de una asesoría especializada de una administración profesional competente, de una cuidadosa selección de empresas promovidas y de la inversión por mandatario. Asimismo, establecen un régimen amplio en materia de regulación, inspección y vigilancia por parte de las autoridades competentes Las sociedades de capital de riesgo, con la variante que revela su designación, están sujetas a los mismos principios técnicos y jurídicos de las sociedades de inversión, y por ello se les considera como un tipo especial de éstas.
Los criterios de seguridad y liquidez, rentabilidad atractiva, fomento de actividades prioritarias, inversión sin propósitos de control de empresas y aun el de diversificación de riesgos, les son aplicables íntegramente.
La decisión de utilizar a las sociedades de inversión como instrumento para desarrollar el mercado de capital de riesgo, además de ser innovadora, obedece a que constituye un elemento de estabilización al invertir sus propios recursos en valores que se proponen conservar en cartera, en plazos más largos, y al dirigir la atención del público hacia oportunidades de inversión en ciertas regiones del país, áreas industriales y clases de valores, infundiéndole confianza al público, al tomar la iniciativa de estimular nuevos proyectos.
Por otra parte, la constitución de fideicomisos y de sociedades de inversión especializados en un grupo limitado de valores o en nuevos campos de la actividad económica, es plenamente reconocida por distintas legislaturas, inclusive la Ley de Sociedades de Inversión en vigor contempla la posibilidad de que las sociedades de inversión operen con valores que todavía no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Valores Intermediarios.
La importancia del capital de riesgo para propiciar que las unidades productivas mejoren su estructura financiera y cuenten con recursos adecuados de inversión de capital de riesgo forman parte de esta estrategia, ya que su política general es más extensiva que de concentración. Se interesan en las inversiones como tales y no tienen en propósito de adquirir el control accionario de las empresas promovidas.
Adicionalmente, si se reconoce la interdependencia entre las grandes y pequeñas empresas también debe reconocerse la importancia del capital de riesgo para lograr un mejor balance de la economía y un desarrollo más eficiente. Como se señala en la iniciativa la concurrencia de los inversionistas representa el paso decisivo para financiar nuevos proyectos y apoyar empresas viables que puedan ofrecer interesantes perspectivas de rentabilidad. Hasta ahora solamente las empresas de gran magnitud tienen acceso a los beneficios del mercado de valores, ya que se ha juzgado que las pequeñas empresas no ofrecen garantías suficientes por sí solas, para acudir directamente a dicha fuente de financiamiento.
Frente a una realidad cambiante, este criterio ha tenido que ser modificado, y así en algunos países se ha procurado la creación de mercados no oficiales o segundos mercados, con requisitos mas flexibles para la cotización de valores emitidos por las pequeñas empresas, cuyos resultados positivos son limitados.
Para el ingreso de las pequeñas empresas a los mercados organizados u oficiales, se ha planteado también otra fórmula, tales como los grupos o uniones temporales de empresas, cuyos activos son las acciones de las pequeñas empresas, con apoyos gubernamentales que permiten diluir el riesgo y despertar la confianza de los inversionistas.
La iniciativa de Ley de Sociedades de Inversión se sitúa en esta corriente, pues se considera que el mercado de valores es capaz de incrementar la disponibilidad de capital de riesgo requerido, para el desarrollo de la planta productiva, mediante la creación de un instrumento atractivo y eficiente, para que el inversionista promedio pueda participar en este desarrollo.
Las sociedades de capital de riesgo propician la adición indirecta de las pequeñas empresas al mercado de valores, las que una vez consolidadas, podrán colocar directamente sus valores entre un mayor número de ahorradores, porque consideramos de importancia hacer la relación de esta nueva
modalidad de Ley de Sociedades de Inversión de Capital de Riesgo; en efecto, esta breve relación que permite apreciar la importancia de su contenido. Muchas gracias.
El C. Presidente:- Tiene la palabra el C. diputado Encarnación Pérez Gaytán .
El C. Encarnación Pérez Gaytán:- Señoras diputadas; señores diputados: En condiciones adversas no solamente por los procedimientos parlamentarios que aquí se ponen en práctica, sino por el cansancio de todos, voy a hacer sin embargo, esta intervención, pensando en que sería muy bueno que tuviera facultades de síntesis o que aborde sólo algunos aspectos, en provecho ajeno y en el mío propio.
El proyecto de Ley de Sociedades de Inversión, como bien se sabe, forman parte de la base jurídica para la reorganización del sistema financiero del país, como lo asienta el dictamen.
Es coherente con los otros seis proyectos sobre la materia. Se guía por los mismos fines, que son los de dar seguridades y garantías al capital privado en el sentido de que el Estado, por intermedio de la banca nacionalizada, no invadirá áreas reservadas a la llamada iniciativa privada, sino al revés; quiere compartir lo más que sea posible el servicio público de banca y crédito con el capital privado mexicano y extranjero, no obstante la prohibición expresa del artículo 28 de la Constitución.
Por otra parte, este conjunto de proyectos legislativos constituye un eslabón más de la cadena de medidas adoptadas por el Gobierno para tratar de recomponer su alianza con el capital financiero privado, que resultó bastante estropeada con motivo de la nacionalización de los bancos el 1o. de septiembre de 1982.
Esta ley concede a las sociedades de inversión funciones equivalentes a las que tienen las instituciones nacionales de crédito. No, no se llama por su nombre - crédito - lo que realizan estas sociedades, pero equivale a ese servicio público reservado por la Constitución exclusivamente para el Estado. En efecto, no otra cosa significa captar capital de los ahorradores para financiar empresas o para invertirlo en valores que reporten intereses para los dueños de dicho capital. Pueden, asimismo, adquirir valores y documentos emitidos por instituciones de crédito.
Explícitamente el artículo 22 del proyecto de ley que se debate señala que "las sociedades de inversión de capital de riesgo operarán con valores y documentos emitidos por empresas que requieren recursos a largo plazo y cuyas actividades estén relacionadas preferentemente con los objetivos de planeación del desarrollo". Así se afirma textualmente.
¿Cuáles son esos objetivos de la planeación nacional del desarrollo? La ley no lo dice, porque planeación no es sinónimo o lo mismo que plan. Si consultamos, como aquí en la tribuna se ha mencionado, cualquier diccionario de la lengua, nos diría que planeación es acción y efecto de planear, y ¿cuáles son los fines de planear o de planeación? Pero, independientemente de la oscuridad de esa expresión impropia para una ley que debe ser precisa, el fondo del asunto consiste en que las empresas que requieren crédito a largo plazo los pueden obtener de sociedades de inversión de capital de riesgo; o sea, que estas sociedades tienen facultades para otorgar servicio público de crédito y podrán decir, bueno, como alguien ya dijo, porque es un sistema de leyes, es una legislación en siete partes, ya dijeron ¿no?, es que no se trata del gran público, se trata de que los miembros de las asociaciones - en otros casos, pero aquí se puede aplicar - son los que tienen derecho a recibir crédito. Pero el servicio público no se deriva, a mi entender, de la cantidad de personas que pueden hacer uso de él, sino de que se trata de un servicio abierto para todos los ahorradores, como dicen, o inversionistas que quieran obtener intereses poniendo su dinero a funcionar en estas sociedades.
Por eso, independientemente de que sean muchos o pocos quienes se benefician de este servicio, el servicio no es privado, es público, y, por lo tanto, está en el ámbito de lo que señala el párrafo quinto del artículo 28 de la Constitución. Pero se da a particulares haciendo caso omiso del señalamiento constitucional, con sólo dar definiciones arbitrarias acerca de lo que debe entenderse por el concepto de crédito.
Ya en la discusión de ayer, por lo que se refiere a la representación del Partido Socialista Unificado de México, quedó completamente clara nuestra argumentación al respecto.
Pero, si esto fuera poco, encontramos en el cuerpo de la ley que se debate la aceptación expresa de que este servicio público de crédito puede darse por instituciones privadas. El dictamen afirma que las sociedades de inversión pueden obtener préstamos o créditos, entre otros, lo dice textualmente, de intermediarios financieros no bancarios; y estos intermediarios financieros no bancarios no quedarnos comprendidos en el decreto de nacionalización de la banca de septiembre de 1982.
En el artículo 14, fracción IX, las sociedades de crédito, se dice "tienen prohibido obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, que son nacionales, intermediarios financieros no bancarios - que es el caso que señala el dictamen - y entidades financieras del exterior".
Se observa, yo no diría una traición del subconsciente, como suele afirmarse cuando suceden cosas parecidas; lo que hay es una posición perfectamente consciente para ir creando un ambiente, en la opinión pública, como también éste ya es un concepto muy
conocido un ambiente, repito, propicio a la participación del capital privado en el servicio público de crédito.
Por eso, a mí me parece que esta ley, estas normas que se están dando en esta ocasión, son contrarias a la Constitución que nos rige, son leyes anticonstitucionales. Y no está aquí un secretario de Estado que la otra vez me dijo que si nosotros considerábamos que una ley es anticonstitucional, recurriéramos en juicio de amparo, para que sea la Corte la que diga si la ley es anticonstitucional o no.
Hay un plazo. Y si realmente fuera efectivo el otorgamiento del amparo, valdría la pena solicitar amparo, planteando la inconstitucionalidad de esta legislación, que no está volviendo a las manos privadas, algo que haya sido de propiedad pública. Lo que está haciendo es, como ya lo dije, dar garantías, dar seguridad de que no se invadirá su ámbito de actividad y que, en cambio, el capital privado puede ejercer funciones reservadas constitucionalmente exclusivamente para el Estado, prohibiendo expresamente concesiones a particulares en la materia.
La ley que se discute, por otro lado, propicia la inversión extranjera en actividades financieras naturalmente es como un llamado al capital extranjero para que venga a unas sociedades privadas, ya que pueden temer participar en instituciones públicas que son nacionales, como las de crédito, y entonces el propio dictamen afirma que conviene la posibilidad que se plantea a fin de que, tanto en las sociedades de inversión comunes como en las de capital de riesgo, participen como accionistas las entidades financieras del exterior y las agrupaciones de personas extranjeras físicas o morales, hasta en un 10% del capital pagado; y afirma o agrega que esto redunda en beneficio del país. En la fracción III del artículo 9o. del proyecto de ley que se debate, se dice que "en ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades (se refiere a las de inversión) gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, entidades financieras del exterior o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de interpósitas personas".
Hasta aquí el proyecto es claro y terminante en cuanto a la prohibición de inversiones extranjeras en la actividad financiera que ejercen las sociedades de inversión. Pero en la parte final del mismo párrafo, de esta misma fracción se contradice paladinamente lo anterior, agregando que "tratándose de sociedades de inversión comunes, y las de capital de riesgo, las entidades financieras del exterior, así como las agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales, podrán participar en su capital con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de esta ley".
Y esta segunda parte de la fracción es la que prevalece. ¿Qué sentido tiene la primera parte, si a renglón seguido se contradice, se echa abajo y se abre la puerta para que en estas sociedades de inversión participe capital extranjero? Ciertamente, no de gobiernos ni de instituciones oficiales, pero si de asociaciones y de personas físicas o morales del exterior.
Ciertamente esta inversión extranjera no podrá rebasar el 10% del capital pagado de la sociedad, aunque la Secretaría de Hacienda la facultad para autorizar una proporción mayor, si lo considera conveniente, según la propia ley. Pero lo trascendente en este asunto tal vez no es la cuantía, aunque no deja de tener importancia, sino el estímulo a la inversión extranjera. Se presenta una nueva ley ante todo para eso, para dar ese estímulo tratando de corregir la prohibición terminante a la inversión extranjera que contiene la Ley de Inversiones todavía en vigor. Por esta vía el capital extranjero puede entrar en el mercado de la Bolsa de Valores, se le permite también asociarse a las casas de bolsa, porque estas pueden participar en las sociedades de inversión, y no solamente como asociadas sino como sociedades operadoras de sociedades de inversión, porque ésta es una modalidad.
También se forma la sociedad de inversión, y a su vez puede haber una sociedad que va a operar a la sociedad de inversión. Se presenta, pues, esta ley para que, por esta vía, el capital extranjero pueda, como ya lo dije, participar en el mercado de valores y pueda asociarse a las casas de bolsa.
Las sociedades de inversión de capital de riesgo, en las que pueden participar el capital extranjero, puede evaluar ellas mismas sus propias acciones, con las que se beneficiará el capital extranjero. Con esto el capital extranjero, con esta participación en las sociedades de inversión, el capital extranjero perfectamente se puede financiar con capital nacional, porque en la medida en que las sociedades de inversión capten más capital de ahorradores nacionales, la propia participación extranjera tendrá mayores posibilidades de obtener más ganancias y naturalmente con la participación de capital nacional.
Y yo digo que no es verdad que la inversión extranjera directa o indirecta productiva o de crédito, beneficie al país en las condiciones en que se hace.
Nosotros, por principio, no somos enemigos de la inversión extranjera, pero estamos en contra de esa inversión extranjera usuraria, de ésa que aporta, como dicen algunos funcionarios de gobierno, dinero fresco, dólares, pero es más lo que se llevan que lo que ingresa al país.
Todos sabemos que la deuda externa, principalmente con capital imperialista de los Estados Unidos, se lleva más de 12 mil millones de dólares cada año. Y ¿cuántos millones entran al año? En este año, 5 mil millones.
Entonces, puede decirse, pero ya había entrado antes, pero con la renegociación y con todo ese procedimiento que se a seguido,
pues la cosa es tal vez el cuento de nunca acabar. Por lo menos hay una deuda para los finales de este siglo y cada año el país tiene que desembolsar por concepto de intereses, una gran cantidad de dólares que si no se los llevaran como ganancia estos agiotistas internacionales, el país podría contar con recursos para impulsar seriamente y de verdad la producción agropecuaria, la producción industrial y otorgar servicios indispensables para la vida de los mexicanos.
Y la inversión directa es similar. Y bien, podemos recurrir a las cifras. No quiero alargar esto más, simplemente voy a recordar una experiencia nacional: hace muchos años, quizá más de cuarenta, los Ferrocarriles Nacionales de México se constituyeron en empresa nacionalizada. Pero, ¿cuál fue y cuál ha sido la política ferroviaria del Gobierno? La de arrinconar los ferrocarriles, dejarlos que se vayan envejeciendo para dar un servicio cada vez peor, y proteger el autotransporte por carretera hasta llegar al grado, que hemos recordado alguna vez en esta tribuna, de que los Ferrocarriles solamente transportan el 1% de los pasajeros del país, y el 20% de la carga nacional. De modo que es muy fácil dejar así que vaya muriendo esa banca nacionalizada, que pudo significar la esperanza de un cambio en la conducción de la economía del país utilizada de otra manera, y favorecer al capital privado, para que en el ámbito de las actividades del crédito, de las actividades financieras, crezca y se desarrolle.
Y esto es lo que se puede decir, no tratar de predecir el futuro ni mucho menos, podemos afirmar qué va a acontecer en nuestro país, de continuar esta política de favoritismo al gran capital nacional y extranjero, que se aplica desde las esferas más altas del poder público en nuestro país.
Y es por eso que nos oponemos, clara y terminantemente, a está como a las demás leyes que constituyen el llamado "paquete legislativo" para reorganizar el sistema financiero de nuestro país. Es en este sentido que no estamos de acuerdo, de cuajo, con la Ley de Inversiones Extranjeras, que es el caso de este momento, como no hemos estado de acuerdo con la Ley de Banca y Crédito, con la Ley Orgánica del Banco de México y con esa ley que se acaba de aprobar en esa Cámara, como indudablemente se aprobará ésta.
Porque yo decía al principio y quiero terminar con ese concepto, que vengo a esta tribuna a intervenir en condiciones adversas.
Los procedimientos consisten en que por cada quien de algún partido que tiene posición independiente o de oposición, se le envía uno del partido oficial para que le responda, y al final, otro del partido oficial viene a cerrar la discusión, dicen que porque de esa manera, según las experiencias parlamentarias, es como se gana una discusión. Pero es un triunfo formal. Así no se gana la discusión. La discusión se puede ganar con argumentos superiores, con un debate amplio y profundo que deveras debería realizarse, pero que no se realiza, porque como vulgarmente se dice, "a mata caballo", en los últimos días de cada año hay la obligación de aprobar leyes, porque así lo ordena el Ejecutivo Federal.
Y diputados hay del partido oficial, como uno que intervino en el debate sobre la ley anterior que se sintió en una comparecencia, algo así como esas que se hacen con secretarios del Presidente, y dijo: "Bueno, eso es lo que respondo a las preguntas que me han hecho". Nadie le hizo preguntas. Aquí se exponen puntos de vista, posiciones y lo que queremos son argumentos, y ojalá que nuestro país ese es un problema de lucha y de cambio democrático, puede hacer un día más cerca que lejos donde exista un verdadero parlamentarismo; donde se debata y donde las cosas se resuelven en conciencia, con conocimiento de causa, con base en la argumentación superior y, sobre todo, tomando en cuenta lo que conviene a la mayoría de nuestra nación, que es el pueblo trabajador de México. Muchas gracias, señoras y señores.
(Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Antonio Fabila Meléndez.
El C. Antonio Fabila Meléndez: - Señor Presidente; compañeros diputados: Les ofrezco concentrarme en el tema, de tal forma que sea realmente breve. Pero sí quisiera señalar una circunstancia. El planteamiento que se ha hecho, en particular el que acaba de hacer el compañero Encarnación Pérez Gaytán, debemos ubicarlo en su justa dimensión. Realmente nosotros estamos legislando en México y para México; eso ya tiene un sentido verdaderamente, porque debemos partir del principio de que nuestro país se rige por un sistema de economía mixta en donde conviven tanto el Sector Privado, el Sector Público como el llamado Sector Social; luego, nuestra legislación debe contemplar, en este caso la bancaria, la regulación del crédito y de la inversión en este marco de economía mixta.
No podemos, a través de mecanismos legales de este tipo de iniciativas, pronunciarnos exclusivamente al ámbito del Sector Privado como tampoco al del sector Social o al del Estado. La legislación, en este caso la bancaria, tiende a conciliar los intereses de los sectores que integran nuestro país, así lo veo en este caso.
Refiriéndome concretamente a lo señalado por el compañero Encarnación Pérez Gaytán, que señala que el servicio público de banca y crédito, que señaló que el servicio público de banca y crédito se quiere compartir en lo más que sea posible con el capital privado y extranjero. De acuerdo con ese juicio, es lo que se persigue a través de esta legislación bancaria.
Repito, nosotros estamos siguiendo una pauta congruente con las estructuras económicas que privan en el país y de ninguna
forma pretendemos ni estatizar ni privatizar, sino conciliar y convivir en este marco de economía mixta. Luego no procede la afirmación de que a través de esta Legislatura y de esta legislación se pretende combatir lo más que sea posible el servicio de banca y crédito con el Sector Privado y extranjero.
Pretende, también, que la sociedad de inversión otorga de diversas formas crédito, realmente no se puede confundir crédito con inversión.
La inversión lleva un riesgo, la sociedad de inversión invierte en el capital de sus socios; no es lo mismo llevar dinero al banco o depositarlo, recibir intereses, esperar que diversas ramas otorguen crédito, a invertirlo en acciones que es lo que hacen las sociedades de inversión con los recursos de sus socios miembros de esas sociedades de inversión.
Luego, las sociedades de inversión no reciben crédito sino reciben capital sujeto al riesgo inclusive vía inversión.
Se dice que es ambigua la referencia de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
Nosotros al respecto debemos señalar que la planeación nacional de desarrollo está consagrada constitucionalmente y reglamentada en la Ley de Planeación y conforme a éste debe desarrollarse por cada administración a través de un plan nacional de desarrollo y programas regionales y sectoriales. Por lo tanto, no es necesario que la ley se repita con detalle en su contenido en esta iniciativa y haga referencia inclusive de los mismos programas de la misma. El compañero Pérez Gaytán dice también que la ley abre la puerta al capital extranjero.
Hay que partir de ese principio refiriéndose al capital extranjero y a las sociedades de inversión. Las sociedades de inversión no tienen por objeto el control de empresas, por eso pueden participar como accionistas entidades financieras del exterior y de agrupación extranjeras físicas o morales con límites que diga la misma ley que estamos nosotros aquí discutiendo, y que, por otra parte, esta ley está en congruencia con la legislación que regula inversión extranjera en México. Aparte de que en el caso de las sociedades de inversión de capital de riesgo que es lo que constituye la principal preocupación, se les prohibe la recompra de inversiones, como tampoco, así se señala, ninguna persona física o moral podrá en forma alguna ser propietaria del 10% o más del capital pagado de una sociedad de inversión y cuando éstos se rebasen, habrá de obtenerse ese límite, cuando se rebase este límite, habrá de obtenerse una autorización expresa de la Secretaría de Hacienda.
La bondad de las sociedades de inversión debemos verla de que el capital del riesgo desempeñará un papel de primera importancia para la fortaleza de la estructura financiera de las empresas para disponer de recursos adecuados y permanentes y para que más accionistas participen en la propiedad de las empresas. En una palabra, como lo señalo la compañera Haydée, democratizar el capital.
Finalmente, debemos señalar que junto a los intentos de captar recursos del extranjero vía este mecanismo de las sociedades de inversión, contrario a la inversión directa; nosotros, a través de ese tipo de iniciativas, también perseguimos un propósito, un objetivo bien definido en coincidencia con el Ejecutivo: el financiamiento del desarrollo nacional debe realizarse con recursos propios y las sociedades de inversión son un mecanismo de que los pequeños, medianos y grandes ahorradores nacionales participen en este proceso vía inversión en empresas diversas existentes o de nueva creación.
Lo que se trata es diversificar las fuentes nacionales de financiamiento, y eso, lo sentimos, se logrará a través de este mecanismo de sociedades de inversión.
Y en el ánimo de los miembros de la Comisión de Hacienda, que hemos aprobado esta iniciativa, queda nuestra convicción de que ésta es la forma de alentar el desarrollo nacional vía financiamiento con recursos propios y complementariamente con recursos, del exterior.
Por eso la estimamos totalmente procedente.
Gracias, compañeros.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Enrique Alcántar Enríquez.
El C. Enrique Alcántar Enríquez: - Señor Presidente: honorable Asamblea: En el presente proyecto de decreto los de la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano nos oponemos, no porque estemos en contra de las sociedades de inversión sino porque queremos para ellas un mejor régimen jurídico, el cual se puede lograr si este dictamen se regresa a Comisión y de ahí con mayor estudio pueda surgir una mejor legislación.
En efecto, las sociedades de inversión ayudan a que el capital de las sociedades anónimas se distribuyan entre el público mediante paquetes en que se compensen distintos valores y de los cuales participa el inversionista, pequeño o mediano, al adquirir acciones de estas sociedades. Ayudan, pues, a democratizar el capital y están en línea directa con nuestra existencia, no estatizante, de que todos los que trabajen puedan llegar a ser propietarios de los medios de producción.
No es la única medida que proponemos. Con mayor énfasis luchamos porque el campesino sea propietario de su tierra; el obrero socio y accionista de su empresa; el jefe de familia propietario de su vivienda. Pero este mecanismo coadyuva a la distribución de la propiedad.
Lo anterior no implica que desconozcamos los defectos de la iniciativa de ley que nos ocupa, en primer lugar, encontramos que el inicio de estas sociedades está sujeta a una concesión discrecional de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, según su artículo 4o.
Sobre el que los mexicanos debemos recibir concesión del Estado para poder trabajar y que ese gracioso regalo sea otorgado discrecionalmente, ya fue comentado por mi compañero demócrata David Orozco; en este caso específico reafirmo el rechazo a tal norma.
Las reglas generales que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Colegisladora del Congreso de la Unión reaparece este proyecto en el artículo 9o., para fijar capitales mínimos para vender y adquirir sus acciones. En el artículo 13, para el sistema de evaluación; en el artículo 14, para que esas sociedades obtengan préstamos; en el artículo 18 para, regir las sociedades de inversión común; en el 20, para las sociedades de inversión de capital de riesgo. No podemos estar de acuerdo con una ley en que las facultades del Congreso, la de fijar reglas generales obligatorias, se deleguen en forma permanente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cuyo titular se depositan dos poderes, la "multitis", el afán castigador que caracteriza las últimas tendencias legislativas estableciendo sanciones económicas excesivas de hasta 10 mil días de salario, 8 millones de pesos, y es el número que se fija, pues el proyecto es omiso para determinar de qué salario se trata.
Por otra parte, al afectarse al patrimonio de la sociedad con estas sanciones, se afecta al público que invierte en estas sociedades, a pesar de que no haya participado en las violaciones, con las penas se convierten en trascendentes, en violación de nuestra Constitución.
Por todo lo anterior también votaremos en contra, por lo demás, en la iniciativa se diseña una institución altamente sospechosa que es de las sociedades operadoras de sociedades de inversión. Estas, según el artículo 28, tendrán como único, repito, como único objeto la prestación de servicios de administración de las sociedades de inversión así como las de distribución y recompra de sus acciones.
No puedo pensar que es sensato establecer estas operadoras para que sirviendo a varias sociedades de inversión se bajen los costos, como sucede con los servicios de transporte de dinero que una o varias compañías presten a los bancos. Pero no, no se trata de eso, el artículo 31 del proyecto establece que esas controladoras sólo pueden prestar sus servicios a una sociedad inversora de cada tipo. Así cada sociedad inversora tendrá un segundo piso innecesario para los inversionistas, pero que puede ser útil para los fundadores o promotores de las sociedades de inversión.
En el proyecto no se ve un límite, no se prevé un límite a los gastos de administración, y sólo en el artículo 16 los gastos de administración, en el artículo 16 los de establecimiento y de muebles útiles, pero no de salarios.
La facultad de inspección de los libros de contabilidad de la Ley General de Sociedades Mercantiles, concede a los accionistas 15 días antes de la celebración de la asamblea general de accionistas, se limitará a conocer los recibos que por gastos de administración extienda la operadora, sean excesivos o no.
Las utilidades que por el exceso de cobro de la administración se gravaran con el Impuesto sobre la Renta, pero se dividirá la inversora y su operadora, por lo cual el monto gravable será menor de cada caso y sujetas a una menor tasa en este impuesto progresivo.
Por todo lo anterior, votaremos en contra de este proyecto.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Alvaro Uribe Salas.
El C. Alvaro Uribe Salas: - Con su venia, señor Presidente: Antes de contestar las impugnaciones del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, en el sentido de que la Ley de Sociedades de Inversión no sea una ley clara, no sea una ley técnica, él señala que debe ser una ley más técnica, más correcta.
Pero no señala los elementos técnicojurídicos que deben establecerse. Yo me voy a concretar a reafirmar lo dicho por los compañeros de mi partido, el Revolucionario Institucional, en el sentido de que es importante, antes de ver esos planteamientos, ver los lineamientos para la reorganización del sistema financiero del país que se anunciaron aquí en esta Cámara desde la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1983.
Este compromiso lo cumple el Ejecutivo en este periodo de sesiones con la presentación de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y la Ley Orgánica del Banco de México, aprobadas ambas el día de ayer, así como también la Ley de Organizaciones de Actividades Auxiliares del Crédito, aprobada también por esta soberanía hace unos instantes, y la Ley de Sociedades de Inversión que ahora se debate, y por importantes reformas a la Ley de Instituciones de Seguros de Fianza, de Mercado de Valores que se plantearán posteriormente en esta Cámara.
Es muy importante señalar en forma sintética que las sociedades de inversión no realizan funciones de intermediación en el sentido amplio; éstas tienen un doble o una doble finalidad; primero, fomentan el ahorro interno emitiendo acciones al público; segundo, contribuyen al financiamiento de la planta productiva. Es necesario destacar que la iniciativa en cuestión tiende a impulsar el desarrollo de las sociedades de inversión como instrumento idóneo para permitir el acceso de pequeños inversionistas al Mercado de Valores.
También persigue aprovechar la capacidad que tienen dichas sociedades para acrecentar la formación de capitales y destinarlos a la inversión productiva.
Como se sabe, la sociedad de inversión no realiza funciones de intermediación financiera en sentido amplio, como se dijo anteriormente;
se trata de sociedades emisoras que colocan sus acciones entre el público inversionista logrando un doble objetivo de interés general, por una parte fomentar el ahorro interno mediante la combinación de aportaciones en efectivo provenientes de sus acciones que a su vez se invierten en valores y documentos de otros emisores, evitando así asumir el control de éstos y ciñéndose al criterio fundamental de diversificación de riesgos.
Por otra parte, contribuye al financiamiento de la planta productiva al canalizar las aportaciones de sus accionistas, sobre todo a la adquisición de valores y documentos, cuyos emisores, públicos y privados, son sujetos activos del proceso económico.
Es importante recalcar que esta ley no debe confundirse con el Sistema de Banca y Crédito, por la sencilla razón, y esto es importante señalarlo, ¿qué se entiende por banca?, y así el artículo 82 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito define lo siguiente: "Captación de recursos del público en el mercado nacional y su colocación rentable en el público mediante la realización habitual, por cuenta propia o ajena, de actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal, en su caso, accesorios financieros de los recursos captados".
Esto es muy claro, señores diputados. Por otra parte, de que las sociedades de inversión conviertan en socios a los inversionistas, que adquieran sus acciones y por lo tanto no se crean pasivos con esas acciones; asimismo, los recursos en efectivo de sus acciones no se destinaran a la compra de valores emitidos por otras empresas y de emisiones del Sector Público.
En cambio la banca, repito, capta recursos del público que lo crea en pasivos y lo transfiere a terceros en forma de crédito.
El proyecto señala que las sociedades de inversión sólo podrán operar con aquellos valores y documentos que autoriza la Comisión Nacional de Valores, dentro de los inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, lo cual constituye en beneficio adicional para las propias sociedades de inversión, y por ende, para quienes han decidido invertir sus recursos en ellas, ya que sólo respecto a los títulos registrados puede haber una garantía adecuada de información que respalda la toma de decisiones en el mercado.
Se exceptúa de esta disposición a las sociedades de inversión de capital de riesgo, que podrán operar con valores y documentos que no estén inscritos en el citado registro, siempre que las inversiones se sujeten a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, desde luego con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En conclusión, señores diputados, este paquete legislativo constituye la esencia del programa de reorganización del sistema financiero del país y respeta plenamente los principios constitucionales de rectoría económica del Estado. La Ley que se propone, no solamente reúne los requisitos técnicos de las sociedades de inversión sino que sus textos legales son claros, lo cual facilita su aplicación, contribuyente a la seguridad jurídica y permitirá a las sociedades su desarrollo adecuado. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Héctor Ramírez Cuéllar.
El C. Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; compañeros diputados: Las objeciones que la diputación del Partido Popular Socialista desea formular a la Ley de Sociedades de Inversión son las siguientes: en primer lugar, queda claro para nosotros que estas nuevas formas que asume el sistema financiero, nuevas y pocas en este momento, sí captan recursos del público, porque si bien es cierto que no los captan en dinero, como lo hace la banca, no cabe duda que al manejar títulos, valores o acciones están captando recursos del público. Cuando un inversionista deposita sus capitales en una sociedad de inversión, está transfiriendo recursos a esa sociedad de inversión. Y a esto, llámenle ustedes como le llamen, llámenle crédito o búsquenle otra palabra, pero es evidente que sí captan recursos del público, nada más que recursos presentados en forma de títulos y en forma de valores.
Nos parece una incongruencia que mientras se ha defendido la autonomía del sistema financiero, respecto de la banca, las sociedades de inversión vayan a recibir préstamos y créditos de la propia banca nacionalizada.
Aquí tendré muy claro cómo la banca sirve de apoyo, sirve de respaldo a las sociedades financieras. Pero la razón de fondo que nos motiva a hablar en contra, es la forma como se instituye estas sociedades financieras y la combinación que se establece con las sociedades controladoras de las sociedades financieras.
En primer lugar se habla en la iniciativa, que esa es una ley que favorece, fundamentalmente, al pequeño y mediano inversionista y que de lo que se trata es de atomizar o de diversificar el capital accionario de las sociedades de inversión. Cuando nosotros examinábamos hace ya varios años la Ley del Mercado de Valores, veíamos que los porcentajes que se establecían en esta ley para impedir que el capital extranjero controlara empresas, y en este caso sociedades financieras, prácticamente no había operado.
Se establece un límite al capital extranjero hasta del 10% del capital pagado de las sociedades. Pero la experiencia de estas sociedades y de las que hay en los países capitalistas altamente desarrollados, indica que el capital extranjero, aún en el caso de que sólo tuviera el 5% del capital, podría, puede controlar una sociedad de inversión. ¿Cómo la controlan?, por la vía de la administración y por la vía de los servicios.
El capital extranjero permite que tengan mayoría los accionistas nacionales, y aparentemente la sociedad de inversión es nacional, pero en virtud de que estas sociedades prestan un servicio de colocación de acciones, prestan asesoría a los inversionistas, en el mundo financiero del capitalismo se han formado, bufetes, oficinas de asesores de técnicos que coadyuvan a la canalización de los recursos de los inversionistas, dándose el caos que un control mínimo del capital pueden en verdad detener la orientación de la sociedad de inversión.
Por lo tanto, nosotros consideramos que la limitación que se establece aquí del 10%, si ha resultado nugatoria hasta hoy no vemos por que vaya a ser diferente al pasado.
Se insiste en que ninguna persona física o moral podrá tener más del 10% del capital de la sociedad de inversión. Aquí, hablando también del capitalismo popular, del "propietarismo", es decir, se pretende hacer pensar que todos son propietarios de la sociedad de inversión y esa es una ilusión, una ilusión del capitalismo, como es una ilusión pensar que cada mexicano tendrá una casa propia para habitarla.
Esta es una situación que confunde, que ha hecho llegar al exceso de la demagogia financiera a la sociedad de inversión de Bancomer en que el señor Legorreta, perdón, el señor Espinoza Iglesia llegó a vender el 5% de las acciones de sus sociedades de inversión, y dijo el señor que de esa manera democratizaba el capital de su sociedad de inversión, y hubo muchos ingenuos que creyeron que en verdad este financiero había atomizado el capital al vender este 5% de las acciones de su sociedad de inversión; obviamente que esto es falso, siempre el que tiene control mayoritario, ya sea por vía de la acción, de las acciones o por la vía de la administración, lo va a pretender detectar. Sería una excepción en el capitalismo, pensar que el que tiene el control va a permitir que el control se le quite y que se diluya en el resto de los accionistas, eso lo hacen algunos pequeños y medianos, pero los grandes inversionistas obviamente que no lo hacen, no por maldad, no por cuestiones morales, no porque sean falsos católicos, sino fundamentalmente porque es una ley de la concentración del capital que rige de esta manera.
Es necesario que se concentre el capital y una vez concentrado se mantenga así, porque así conviene a la reproducción del capital.
Pero la ley que examinamos, primero establece la limitación del 10%, luego establece flexibilidad, dice, excepto en la etapa de su fundación y establece otras posibilidades para que ese 10% finalmente se diluya, se pierda y sea un 40, un 50 o un porcentaje indeterminado, a juicio de la Secretaría de Hacienda.
Es decir, lo que se prohibe, de pronto se permite con una libertad muy grande. Hay un aspecto positivo que encontramos en esta ley, que es el de que el Estado va a poder intervenir en estas sociedades, a través de las sociedades controladoras; aquí se ve muy claro cómo opera la íntima relación entre el sistema bancario y el sistema financiero.
Yo quisiera preguntar a los que han defendido la separación del sistema, cómo podría operar la sociedad de inversión sin su liga, sin su vínculo con la institución bancaria, no lo podría hacer. Desde nuestro punto de vista, las sociedades de inversión son, en el contexto general de las sociedades financieras, las que revelan que hay una estrecha relación entre la banca y la sociedad financiera y de que realmente, cuando el Estado ve que no pueden operar por razones obvias, es cuando el Estado permite la ramificación y permite la confluencia.
Esto nos hace notar cuán subjetiva fue la interpretación de la Secretaría de Hacienda cuando determinó que todas estas corporaciones no eran indispensables para el funcionamiento de la banca. Esta sociedad de inversión sí es indispensable para el funcionamiento de la banca en lo que corresponde a su inversión productiva.
Pero lo que más debe preocupar a los diputados que suben a leer las tarjetas que previamente les preparan, es el hecho de que el inversionista tendrá ahora dos alternativas, una, la alternativa de invertir en la banca con depósito a mediano y a largo plazos, y la otra, alternativa de invertir en las sociedades de inversión.
Esta alternativa que se abre naturalmente, que la defienden los sectores procapitalistas, pero irá o va a ir en detrimento de la captación de la banca en el aspecto de inversión , porque es lógico que esta sociedad, al vender acciones, no solamente van a pagar intereses, sino también utilidades y en el contexto del sistema bancario van a ofrecer atractivos mayores que los que ofrece la banca nacionalizada.
Por estas razones nuestro partido se opone a la Ley de Sociedades de Inversión. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Ricardo Cavazos Galván.
El C. Ricardo Cavazos Galván: - Con su permiso, señor Presidente:
Honorable Asamblea: En ésta, que es la cuarta de las iniciativas que integran el paquete bancario, tiene como revisión y punto central para conocimiento de nosotros en esta Cámara de Diputados el tratamiento del régimen aplicable a las sociedades de inversión.
En sí se tipifican dentro de la iniciativa diferentes formas en las que pueden constituirse dichas sociedades, precisamente obedeciendo a diferentes propósitos y precisamente respondiendo al objetivo central de toda esta
serie de iniciativas, donde se busca ampliar y diversificar las oportunidades de capacitación de recursos y para el público ahorrador. En este respecto hemos encontrado algunos planteamientos, también algunos cuestionamientos respecto de dicha iniciativa que esencialmente podríamos resumir en tres puntos básicos donde pudieran subsumirse los comentarios que en esta materia han venido estableciéndose.
El primero de ellos podríamos adscribirlo al asunto relativo a la inversión o al monto del capital extranjero que participa conforme la iniciativa, o participaría conforme la iniciativa, en el capital accionario de las sociedades de inversión.
Cabe señalar como una nota de página, que por lo que respecta a las sociedades controladoras de las sociedades de inversión se encuentra concretamente prohibida dicha participación.
Consecuentemente, el problema se remite estrictamente a las sociedades de inversión que directamente buscarán establecer esta inversión en empresas nacionales que estén en el ánimo de requerir nuevas aportaciones de capital.
En este respecto creo conveniente establecer una diferencia que siento que a lo largo de este debate se ha venido confundiendo y es precisamente lo que concierne a la diferencia no sólo conceptual sino también muy real de capital financiero y de inversiones extranjeras.
Aparentemente ambos conceptos están de una manera traslapándose en cuanto a los resultados que puedan derivarse y creo que es muy importante establecer dicha diferencia, porque lo que en esta iniciativa estamos considerando como base para llevar adelante la aportación de recursos del exterior en el capital accionario, se refiere estrictamente a lo que tenemos en primera instancia como capital financiero. El capital financiero que viniera en este caso a servir de base para suscribir las aportaciones accionarias de la sociedad de inversión, implica concretamente la entrada de recursos de inversión que serían parte de dicha aportación y que serían eventualmente incrementadas las reservas efectivas del país en materia de divisas.
En el caso de la inversión extranjera que tiene una aceptación presuntamente similar por lo que hasta ahora se ha mencionado, reviste características estructurales muy diferentes.
En principio las decisiones para que la inversión extranjera venga al país, son decisiones que se toman extraterritorialmente, extrafronteras y son tomadas conforme y acorde con los principios y los criterios que las empresas trasnacionales eventualmente tienen para efecto de descentralizar y desconcentrar geográficamente a sus filiales a lo largo de los cinco continentes.
En el caso del capital financiero, la aportación que se integra a las sociedades de inversión se adscribe a las decisiones de quienes, en un momento dado, tomaron la empresa o tomaron la idea de establecer una actividad productiva en una de las ramas que eventualmente han sido establecidas como importantes o prioritarias o estratégicas acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y que obedecen a las prioridades y a los objetivos nacionales. O sea, que en ese respecto el tipo de actividades hacia donde se dirigen los recursos, el dicho monto de los recursos también el impacto sobre el quehacer económico del país, es totalmente diferente en la medida en que sea por uno u otro de los canales en que hemos hecho referencia, el que se lleve a cabo.
Si bien, por ejemplo, en el caso del capital financiero, señalaba de que incrementa de manera efectiva las reservas en divisas, no sucede exactamente lo mismo en el caso de la inversión extranjera que la mayor parte de las veces se establece en el país llevándose adelante a través de la incursión de equipos físicos, maquinaria, insumo y diferente tipo de instalaciones, situaciones, que por lo tal implica al que la menor parte o una proporción mucho menor del monto de dicha inversión, sea la que efectivamente se ingresa a los recursos del país. O sea, que en este caso, si bien en términos del registro que se hace en las fuentes nacionales, de uno y otro ingreso de capital viniera a ser contablemente similar del impacto sobre divisa y el impacto sobre reservas viene a ser totalmente diferente.
Este mecanismo de alguna forma no implica el que se lleve adelante ningún control sobre la administración ni sobre, tampoco, los servicios que faciliten dichas sociedades de inversión por otro lado, que es otro de los puntos que se mencionaban.
Explícitamente en la ley se marca también la posibilidad y la forma en que se lleven adelante los órganos de administración de dichas sociedades, lo cual excluye esa posibilidad que especulativamente se manejara en alguna de las intervenciones que me antecedieron.
Por otro lado, la participación directa de esta sociedad de inversión efectivamente sí obtiene y sí logra la autorización y la democratización del capital. Está señalado dentro de esta iniciativa que estamos revisando el tope que para las inversiones pueda llevar a cabo cada uno de los interesados en dichas sociedades de inversión, sean éstos personas físicas o sean personas morales, no importa si son residentes del país o sean del exterior, y en este caso, efectivamente, esto establece la posibilidad de que no se den controles unilaterales por parte de minorías de capital que participen accionadamente en dichas sociedades de inversión; consecuentemente, no puede establecerse anticipadamente ese peligro potencial en razón de que con base en las limitaciones y en la estructura que se maneja en la propia iniciativa, queda excluida eventualmente esta posibilidad.
El último de los puntos, la última de las cuestiones, el tercero de ellos que se manejan también, y que esto lo dejé al final para
reiterarlo de una manera bastante más sintética, tiene que ver otra vez con el problema de si captan o no recursos del público.
Volvemos al punto iniciado el día de ayer, y en este respecto hay que revisar otra vez el decreto de nacionalización de la banca, artículo 1o., artículo 5o., y revisar exactamente el espíritu y la esencia sobre la cual se estableció esa política para el manejo de una parte de los recursos que estrictamente están afluyendo y están integrándose al sistema financiero en forma atomizada y universal del público al sistema, del sistema al apoyo crediticio. Ese es el ciclo y ese es el circuito que específicamente está contemplado en forma muy expresa y después aclarado en el artículo 5o., de dicho decreto respecto de lo que se refería exactamente el problema que nos ha estado ocupando desde el día de ayer, o sea que en ese respecto, si acaso en esta ocasión, las sociedades de inversión obtienen del público recursos, no son ni siquiera inclusive recursos que eventualmente pudiera llevarse a este tipo de situación, sino simplemente en el ánimo de establecer el contacto entre quien ahorra en un momento dado y quien en este caso está requiriendo de esa inversión con el propósito de acrecentar la capacidad productiva y las posibilidades de incrementar su producción y ofertar un mayor número, un mayor volumen de bienes y de servicios: o sea, que en este respecto me remito otra vez a todas las consideraciones que hemos estado llevando a cabo a lo largo de las últimas deliberaciones en materia bancaria y financiera, y creo que en cierta manera el tema ha venido quedando cumplimentado en este respecto.
En esta situación, y dado que el dictamen que también amplía algunos otros puntos, y en el cual también la Comisión de Hacienda y Crédito Público se pronunció por recomendar que se llevara adelante la aprobación favorable de la iniciativa que nos presentó el Ejecutivo, es por eso que rogaría yo a la Presidencia de esta Cámara que consultara a la Asamblea si acaso este asunto está suficientemente discutido.
El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar:
- En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: - para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, pregunta la Secretaría a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar:
- Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo en lo particular...
El C. Presidente: - En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de decreto, en un solo acto.
El C. prosecretario Jesús Murillo Aguilar:
- Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(VOTACIÓN.)
Se emitieron 235 votos en pro y 53 en contra.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por 235 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Sociedades de Inversión.
El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:
- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
ORDEN DEL DÍA
El mismo C. Secretario:
"Tercer periodo ordinario de sesiones.
LII Legislatura.
Orden del Día.
13 de diciembre de 1984.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones de los Congresos de los Estados de Guanajuato y de México. Dictamen de primera lectura De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la solicitud de permiso del C. Jesús González Gortázar, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Agrícola en grado de Caballero. que le confiere el Gobierno de Francia.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y otras leyes de carácter mercantil.
De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Ascensos de la Armada de México.
De la Comisión de Marina, con proyecto de Ley de Recompensa de la Armada de México."
El C. Presidente (a las 22:10 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el jueves, 13 de diciembre, a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
DIARIO DE LOS DEBATES