Legislatura LIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19871202 - Número de Diario 32

(L53A3P1oN032F19871202.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

LIII LEGISLATURA

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase n la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D: F., miércoles 2 de diciembre de 1987 NÚM.. 32

SUMARIO

APERTURA

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN

ANTERIOR

Sin discusión se aprueba

INVITACIÓN

Del Departamento del Distrito Federal, al XIV aniversario luctuoso del ex presidente de la República Adolfo Ruiz Cortines. Se designa comisión.

COMUNICACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

Da a conocer su mesa directiva para el mes de diciembre. De enterado.

INFORME DE LA SECRETARIA DE CÁMARA

Da a conocer la relación de los expedientes manejados por las comisiones. De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Envía el Ejecutivo, para efectos constitucionales. Se recibe y se turna a la Comisión de Comercio.

IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Envía el Ejecutivo, para efectos constitucionales. Se recibe y se turna a la Comisión de Comercio. 513

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Por el que se solicita permiso constitucional para que el C. Jorge Alejandro Beltrán Serrano, pueda prestar sus servicios en la Embajada de Líbano, en esta ciudad. Se turna a comisión.

Por el que se solicita permiso constitucional para que los CC. Evaristo Vela Correa y José Antonio García Mendoza, puedan prestar sus servicios en la Embajada de Colombia, en México. Se turnan a comisión.

Por el que se solicita permiso constitucional para que el C. Ismael Morín García, pueda prestar sus servicios en la Embajada de la India, en México. Se turna a comisión.

MINUTAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos. Se turna a la Comisión de Justicia.

CÓDIGO CIVIL

Proyecto de decreto que reforma y adiciona, en Materia Común para el Distrito Federal, y en Materia Federal para toda la República. Se turna a la Comisión de Justicia.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Proyecto de decreto que reforma y adiciona. Se turna a la Comisión de Justicia.

LEY GENERAL DE SALUD

Proyecto de decreto de reformas. Se recibe. Se turna a la Comisión de Salubridad y Asistencia.

Diversas Leyes

Proyecto de decreto que abroga. Se recibe. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CÓDIGO CIVIL

Proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 31, y 32; 2736, 2737, y 2738; en Materia Común para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal. Se recibe Se turna a la Comisión de Justicia.

MINUTA

CÓNSUL HONORARIO

Proyecto de decreto en que se concede permiso al C. Roberto Encinas Ripa, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Canadá en Tijuana, Baja California. Se recibe. Se turna a comisión.

CONDECORACIONES

Proyecto de decreto en que se concede permiso a la C. Nicole Marie Louise Girón Barthe de Villaseñor, para que acepte y use la que le confiere el gobierno de Francia. Se recibe. Se turna a comisión.

Proyecto de decreto en que se concede permiso a la C. María del Carmen Isla Zavala, para aceptar y usar la que le confiere el gobierno de Dinamarca. Se turna a comisión.

Proyecto de decreto en que se concede permiso al C. Francisco López Cámara, para aceptar y usar la que le confiere el gobierno de Yugoslavia. Se recibe, Se turna a comisión.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO

El diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, propone nueva ley, a nombre de su partido. Se turna a comisiones.

DRAGADO DE RÍOS Y LAGUNAS COSTERAS.

El diputado Nabor Camacho Nava, hace propuestas para un mejor aprovechamiento en la pesca. Se turna a comisiones.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social que reforma 38 artículos. De segunda lectura.

El diputado Angel Sergio Guerrero Mier, presenta argumentos y razonamientos de por qué la comisión presenta el proyecto de decreto a consideración de la asamblea. El diputado Genaro Piñeiro López razona el voto. El diputado Magdaleno Yáñez Hernández, razona el voto. El diputado Arturo Whaley Martínez, propone modificación al artículo 1o. del decreto. El diputado Javier Pineda Serino, hace consideraciones a la propuesta. Se aprueban los artículos no impugnados.

El diputado Javier Pineda Serino, propone cambio al artículo 551 fracción I. Se desecha la modificación del diputado Whaley; y se aprueba la del diputado Pineda Serino.

El diputado Porfirio Cortés Silva, propone modificaciones al artículo 1004. Son aceptadas, Se pone a votación el artículo 1o. del decreto, que es aceptado. Se turna al Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES

La presidencia notifica, para presentar proposiciones.

INICIATIVA DE DIPUTADO

AUMENTO SALARIAL

El diputado Pedro Peñaloza, propone punto de acuerdo de solidaridad al aumento del 46%. El diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, el diputado Humberto Andrés Zavala Peña y el diputado Magdaleno Yáñez Hernández apoyan el punto de acuerdo. Se turna a la Comisión de Trabajo.

PROBABLE COMPRA DE UN AVIÓN

El diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos. propone que las comisiones respectivas determinen si está prevista la compra, y que se informe a la Cámara, La diputada Consuelo Botello de Flores y el diputado Homero Díaz Córdova, Debaten sobre el tema. Se desecha la propuesta. El diputado Alejandro Cañedo Benítez, propone se turne a comisión. Se desecha.

NO RECESO

La presidencia solicita autorización para continuar la sesión. Se acepta continuar.

SALARIOS MÍNIMOS

El diputado Adner Pérez de la Cruz, presenta punto de acuerdo en apego al artículo 123 constitucional. Se turna a la Comisión de Trabajo.

PROPOSICIÓN

El diputado Genaro José Piñeiro López, pide se eleve protesta por sucesos en Haití, y se solicite la intervención de la ONU. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

El diputado Efraín Calvo Zarco, informa y alude a reuniones celebradas con la comunidad del IPN, y pide que la Comisión de Educación emita sus conclusiones al pleno. El diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, hace consideraciones al tema.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

De la C. Rita Patricia Contreras Calleja, en que se le concede permiso para que preste sus servicios en la Embajada de Hungría en México.

De los CC. José Salazar López, Aurora Guadalupe Castellanos Dávila, María Isabel Gutiérrez de Díaz y Manuel Gómez Millán, para que presten sus servicios en la Embajada Islámica de Pakistán en México.

De los CC. Ramón Chávez Beltrán, Luis Manuel Flores Fuentes, Arturo Antolín Hernández Meraz, Vicente González Becerril, Gabriel Vicente Lara Hernández, Adrián López Aguirre y Rigoberto López Ibarra, Para que presten sus servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

De los CC. Abel Ubaldo Suárez, Domingo Viña García y Gerardo Navarrete Contreras, para que presten sus servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

De los CC. Adriana Guadalupe Cárdenas Campos y María Elena Tatay Visairo, para que presten sus servicios en los consulados de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco y en Tijuana, Baja California, respectivamente.

Se aprueban los dictámenes de segunda lectura. Pasan al Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CONVENIO DEL BANCO DEL CARIBE

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que adiciona un tercer párrafo al artículo 4o. de la ley.

CONVENIO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Dictamen que reforma el artículo 2o. de la ley.

INICIATIVA DE DIPUTADO

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El diputado Renán Solís Avilés, presenta iniciativa que reforma el artículo 49 al derogar la fracción

III. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. IGNACIO RAMOS ESPINOSA

(Asistencia de 244 ciudadanos diputados)

APERTURA

El C. Presidente (a las 11.45 horas): - Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Se va a dar lectura al orden del día.

«Cámara de Diputados. Tercer Período Ordinario de Sesiones. LIII Legislatura. Orden del día

2 de diciembre de 1987.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del XIV aniversario luctuoso del ex presidente Adolfo Ruiz Cortines, tendrá lugar el próximo 3 de diciembre.

Comunicación de la H. Cámara de Senadores.

De conformidad con el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la secretaría presenta el informe que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre por las comisiones permanentes y especiales.

Iniciativas del Ejecutivo

De Ley del Impuesto General de Importación.

De Ley del Impuesto General de Exportación.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Jorge Alejandro Beltrán Serrano, pueda prestar servicios en la Embajada de Líbano en México.

Dos, por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los CC. Evaristo Vela Correa y José Antonio García Mendoza, puedan prestar servicios en la Embajada de Colombia en México.

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Ismael Morín García, pueda prestar servicios en la Embajada de la República de la India en México.

Minutas

Con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Salud.

Con proyecto de decreto que abroga diversas leyes.

Con proyecto de decreto que reforma los artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 32, 2736 al 2738, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Roberto Encinas Ripa, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Canadá, en Tijuana, Baja California.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. Nicole Marie Louise Girón Barthe de Villaseñor, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le confiere el gobierno de Francia.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. María del Carmen Isla Zavala, para aceptar y usar la condecoración Cruz de la

Dannebrog al Mérito, en grado de Caballero, que le confiere el gobierno de Dinamarca.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Francisco López Cámara, para aceptar y usar la condecoración de la Bandera Yugoslava con Banda, que le confiere el gobierno de ese país.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma varios artículos de la Ley Federal del Trabajo.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. Rita Patricia Contreras Calleja, para prestar servicios en la Embajada de la República Popular de Hungría en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los CC. José Salazar López, Aurora Guadalupe Castellanos Dávila, María Isabel Gutiérrez de Díaz y Manuel Gómez Millán, para prestar servicios en la Embajada de la República Islámica de Pakistán en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los CC. Ramón Chávez Beltrán, Luis Manuel Flores Fuentes, Arturo Antolín Hernández Meraz, Vicente González Becerril, Gabriel Vicente Lara Hernández, Adrián López Aguirre y Rigoberto López Ibarra, para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los CC. Abel Ubaldo Suárez, Domingo Viña García y Gerardo Navarrete Contreras para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a las CC. Adriana Guadalupe Cárdenas Campos y María Elena Tatay Visairo, para prestar servicios en los consulados de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco y en Tijuana, Baja California.

Efemérides

Intervenciones de los CC. diputados Gonzalo Castellot Madrazo y Juan José Castro Justo.

Sesión Secreta.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

La misma C. Secretaria: -Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión, celebrada el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Presidencia del diputado César Augusto Santiago Ramírez

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las doce horas del día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, con la asistencia de doscientos sesenta y ocho diputados, el presidente abre la sesión.

El diputado secretario Antonio Sandoval González, lee el orden del día y el acta de la sesión anterior que sin discusión se aprueba.

En los términos del artículo ciento dos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, hace uso de la palabra el diputado Rubén Rubiano Reyna, del Partido Acción Nacional, quien después de leer un documento explicatorio, solicita que la Cámara de Diputados cite nuevamente a los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto. En pro habla el diputado Jesús Galván Muñoz, del Partido Acción Nacional; en contra el diputado Luis Orcí Gándara, del Partido Revolucionario Institucional, quien es interpelado por la diputada María del Carmen Jiménez de Avila, del Partido Acción Nacional; para hechos el diputado Jorge Alcocer Villanueva, del Partido Mexicano Socialista, quien a su vez es interpelado por el diputado Pablo Alvarez Padilla, del Partido Acción Nacional; continúan haciendo uso de la palabra para hechos los diputados Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, del Partido Acción Nacional; María del Carmen Jiménez de Avila, del mismo partido; Luis Orcí Gándara, del Partido Revolucionario Institucional, quien es interpelado por el diputado Jorge Alcocer Villanueva; Consuelo Botello de Flores, del Partido Acción Nacional; Ricardo García Cervantes, del mismo partido; nuevamente el diputado Jorge Alcocer Villanueva; Roberto Calderón Tinoco, del PDM y Pablo Alvarez Padilla, del Partido Acción Nacional. En votación económica la asamblea desecha la proposición del Partido Acción Nacional.

El presidente otorga el uso de la palabra al diputado Jorge Alcocer Villanueva, en los términos del artículo ciento dos, para proponer que se cite a funcionarios de las secretarías de Hacienda y de Programación a comisiones, en votación económica es desechada por la asamblea.

Para comentar el sentido de la votación, usa la tribuna el diputado Pedro José Peñaloza del Partido Revolucionario de los Trabajadores.

La presidencia designa a los diputados Eduardo Robledo Rincón, César Augusto Santiago Ramírez, Homero Díaz Córdova, Blanca Esponda de Torres, Antonio Melgar Aranda, Ylce Sarmiento Gómez, Humberto Andrés Zavala Peña, Oscar Ochoa Zepeda, Sergio Armando Valls Hernández, Adner Pérez de la Cruz y Jorge Amador Amador, para que asistan a la sesión solemne en la que rendirá su quinto informe de gobierno el gobernador de Chiapas.

La secretaría da cuenta de una invitación del Congreso del Estado de Veracruz, para asistir a la sesión solemne en la que el gobernador de esa entidad rendirá su primer informe de gobierno. Para asistir a dicho acto, la presidencia designa a una comisión integrada por los diputados Juan Maldonado Pereda, Guilebaldo Flores del Angel, Santana Franco Lima, Emérico Rodríguez García, Guadalupe Natalia Solares Bauza, Juan Nicolás Calleja Arroyo, Héctor Yunes Landa, Carlos Roberto Smith Veliz, Sergio Roa Fernández, Mario César Olvera de Gasperín, Isidro Pulido Reyes, Hesiquio Aguilar de la Parra Sebastián Guzmán Cabrera, Héctor Sen Flores, Pedro Sánchez Arrieta, Héctor Aguirre Barragán Elvira Rebecca Arenas Martínez, Cirilo José Rincón Aguilar, Pastor Murguía González, Rafael García Anaya, Federico Fernández Fariña, Oscar Aguirre López Miguel Osorio Marbán y Genaro José Piñeiro López.

La presidencia nombra a una comisión integrada por los diputados Nicolás Reynés Berezaluce, César Augusto Santiago Ramírez, Gaspar Valdés Valdés, Hilda Aurelia Lozano López Braulio Manuel Fernández Aguirre, Daniel Castaño de la Fuente, Rodolfo Jiménez Villarreal, Jesús Santiago Jardón Lerma, Gonzalo Padilla Fuentes y Mario Aguilar Mendoza para asistir al acto solemne en el que el licenciado Eliseo Mendoza Berrueto rendirá protesta como gobernador constitucional del estado de Coahuila.

El diputado Antonio Tenorio Adame, informa sobre los trabajos de la VII Reunión Interparlamentaria México-Canadá. De enterado.

El presidente otorga el uso de la palabra al diputado Eduardo Lecanda Lujambio, quien presenta una iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 82, 85, 90 y 450 de la Ley Federal del Trabajo. Hace uso de la palabra el diputado Pedro José Peñaloza del Partido Revolucionario de los Trabajadores y el diputado Martín Tavira Urióstegui del Partido Popular Socialista. La iniciativa se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Usa la tribuna el diputado Francisco Berlín Valenzuela, del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 9o. del Código Federal Electoral. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos constitucionales. El diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Hace uso de la palabra la diputada María de la Luz Gama Santillán, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana para presentar una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 154 del Código Federal Electoral. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El diputado Alejandro Encinas Rodríguez, del Partido Mexicano Socialista, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo. Se turnó a la Comisión de Seguridad Social y a la de Trabajo y Previsión Social.

La asamblea, a petición de la presidencia autoriza, en votación económica a que la sesión continúe sin receso hasta agotar los asuntos en cartera.

Se procede a la elección de mesa directiva para el mes de diciembre y en votación nominal son electos los diputados David Jiménez González, como presidente y, como vicepresidentes, los diputados Ignacio Ramos Espinoza, Margarita Ortega de Romo, Eduardo Lecanda Lujambio, Cristóbal Figueroa Nicola y Víctor Jiménez Osuna. el presidente hace la declaración respectiva.

La secretaría da cuenta de tres dictámenes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales por los que se concede permiso para que varios ciudadanos mexicanos puedan aceptar y usar condecoraciones que les conceden gobiernos extranjeros. Es de primera lectura.

La asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Justicia al proyecto de decreto que reforma la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Distrito Federal, mismo que sin discusión se aprueba por doscientos doce votos.

La presidencia solicita y obtiene de la asamblea la dispensa de la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. En votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por doscientos quince votos. El diputado Sergio Meza López, del Partido Acción Nacional, en contra del artículo 17 que fue reservado, hace una propuesta que es aceptada por la Comisión de Justicia y en votación nominal se aprueba por doscientos trece votos.

La asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen de la Comisión de Justicia relativo al decreto que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y La Ley Federal de Protección al Consumidor. Hace uso de la palabra para razonar su voto el diputado Roberto Calderón Tinoco del Partido Demócrata Mexicano y en votación nominal se aprueba el dictamen por doscientos diecisiete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Dispensada la lectura al dictamen de la Comisión de Justicia relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no habiendo oradores ni en pro ni en contra, ni en lo general ni en lo particular, se aprueba en votación nominal por doscientos ocho votos.

La secretaría da cuenta de la comunicación del licenciado Eliseo Mendoza Berrueto optando por el cargo de gobernador del estado de Coahuila y del diputado José Salinas Navarro por el que solicita licencia.

El presidente designa a los diputados Daniel Castaño de la Fuente, Liborio Lazcano Leyva y Jorge Díaz de León para que introduzcan al salón de sesiones al ciudadano Jesús Borja Valle, quien rinde su protesta como diputado por el noveno distrito Electoral Federal Del Estado de México.

Hace uso de la palabra el diputado Genaro José Piñeiro López, del Partido Socialista de los Trabajadores, para proponer firme y decidido apoyo al Congreso del Trabajo. Apoya el diputado Juan Moisés Calleja, del Partido Revolucionario Institucional y que es aceptada por la asamblea. El presidente ordena que se ejecute.

La diputada Gabriela Guerrero Oliveros del Partido Popular Socialista, informa de la creación del Comité Parlamentario de Defensa del Instituto Politécnico Nacional integrado por diputados de todos los partidos.

La presidencia concede el uso de la palabra al diputado Pablo Alvarez Padilla, del Partido Acción Nacional, quien denuncia hechos relacionados con el proceso electoral en el estado de Yucatán. Hablan en torno al mismo tema los diputados José Nerio Torres, del Partido Revolucionario Institucional; Pablo Alvarez Padilla; Wilberto Chi Góngora, del Partido Revolucionario Institucional; Jesús Galván Muñoz, del Partido Acción Nacional, Rodolfo Menéndez Menéndez, del Partido Revolucionario Institucional y Juan de Dios Castro del Partido Acción Nacional.

El diputado Francisco Hernández Juárez, del Partido Popular Socialista, usa de la tribuna para solicitar que la Cámara de Diputados se solidarice con el pueblo de Haití.

Habla el diputado Jesús Galván Muñoz, quien pide a la presidencia que se haga una excitativa a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para que dictaminen sobre diversas iniciativas que se encuentran atrasadas.

La presidencia hace la excitativa de reglamento.

El diputado presidente César Augusto Santiago Ramírez, agradece a la asamblea el apoyo que le brindaron durante las sesiones del mes de noviembre y después de leído el orden del día de la próxima sesión, declara clausurados los trabajos de ésta a las dieciocho horas y cita para la que tendrá lugar el próximo miércoles dos de diciembre a las diez horas.»

Está a discusión el acta...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor presidente.

INVITACIÓN

La C. secretaria: Patricia Villanueva Abrajam:

«Escudo.- Jefe del Departamento del Distrito Federal.- México, D. F., a 26 de noviembre de 1987.

C. Diputado David Jiménez González, presidente de la H. Cámara de Diputados. Palacio Legislativo. Presente.

El Departamento del Distrito Federal, hace a usted una atenta y cordial invitación a la ceremonia cívica conmemorativa del XIV aniversario luctuoso del ex presidente de la República, Adolfo Ruiz Cortines, ante la tumba que guarda sus restos, junto al lote de las Águilas Caídas, avenida Melchor Ocampo (Panteón Civil de Dolores), el Próximo jueves. 3 de diciembre a las 11:00 horas.

Al propio tiempo, me permito solicitarle tenga a bien dictar sus respetables indicaciones, con objeto de que una comisión asista al acto de referencia, con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted dignamente preside.

Reitero a usted, con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.»

El C. Presidente: -Para asistir a este acto en representación de esta honorable Cámara, se designa al siguiente ciudadano diputado: Hesiquio Aguilar de la Parra.

COMUNICACIÓN DEL SENADO

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- CÁMARA de senadores.- México, D. F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

Para conocimiento de esa honorable colegisladora, tenemos el honor de comunicar a ustedes que esta honorable Cámara en sesión ordinaria de esta fecha, eligió la siguiente mesa directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo.

Presidente, senador Armando Trasviña Taylor; vicepresidentes, senadores: Jaime Báez Rodríguez y Ramón Martínez Martín.

Reiteramos a ustedes la seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 26 de noviembre de 1987.- Senadores: Alberto E. Villanueva S., secretario; Rafael Armando Herrera M., secretario.»

Trámite: De enterado.

INFORME DE LA SECRETARIA.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«La secretaria de conformidad con el artículo 25 fracción VI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, manifiesta el número de expedientes manejados por las comisiones durante el mes de noviembre:

INICIATIVAS

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PROPOSICIONES, DENUNCIAS Y SOLICITUDES

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del Ejecutivo Federal, tendientes a evaluar el funcionamiento de la nomenclatura tarifaria actual, para realizar los ajustes que hagan de ella un instrumento moderno, transparente en su aplicación y de fácil utilización por los ciudadanos interesados, de tal suerte que se transforme en un elemento de apoyo al comercio exterior.

La nomenclatura de la Tarifa del Impuesto General de Importación en vigor fue tomada íntegramente de la nomenclatura emanada del organismo internacional especializado que es el Consejo de Cooperación Aduanera, con las reformas aprobadas por el propio consejo.

Dicha nomenclatura aduanera ofrece un marco legal de cuatro dígitos, compuesto de 21 secciones, 99 capítulos, 1011 partidas, cuatro reglas generales y notas legales de sección y de capítulo. La clasificación de las mercancías está determinada por los textos de partida, y por el de las notas de sección y de capítulo, así como por las reglas generales, cuando no sean contrarias a dichos textos. Como valioso auxiliar en la aplicación de la nomenclatura, funcionan las notas explicativas, de la Tarifa del Impuesto General de Importación, que también son obra del consejo.

Aunque la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera alcanzó una gran difusión, al grado de que actualmente la aplican 104 países, miembros o no del consejo- entre estos últimos México- su empleo y actualización no fueron suficientes para que fuera adoptada por todos los países y tuviera la categoría de mundial. Consecuentemente, no pudo lograrse el grado de uniformidad y armonía requeridos para hacer más fluido y por lo tanto menos oneroso el comercio internacional.

El uso en el comercio internacional de varias nomenclaturas, entorpece seriamente el intercambio de mercancías, por lo que es necesario que haya una nomenclatura única, reconocida universalmente, que pueda servir para los propósitos del comercio mundial y los servicios a él conectados, para de esta manera racionalizar, simplificar y uniformar los procedimientos, los datos y documentos relativos al intercambio.

Tal objetivo se lo propuso el Consejo de Cooperación Aduanera, quien a través de sus comités especializados y grupos de trabajo de apoyo creó la nomenclatura que hoy se conoce como Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. En esos trabajos participaron 60 países, entre ellos México, al igual que organizaciones nacionales internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales, entre las cuales hay que citar a la Organización de las Naciones Unidas; el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; la Comunidad Económica Europea; la Asociación Latinoamericana de Integración; la Organización Internacional de Normalización; la Cámara Internacional de Comercio; la Cámara Internacional de la Marina Mercante; la Asociación Internacional de los Transportistas Aéreos y la Unión Internacional de Ferrocarriles.

Por consiguiente, en la elaboración del Sistema Armonizado se trató de tomar en cuenta a todos los participantes en el comercio internacional; de responder a todos los intereses y de acudir a todas las fuentes. Ello dio un carácter auténticamente internacional al resultado de esos trabajos.

En junio de 1983 el consejo aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías y su anexo que es la propia nomenclatura. Este convenio entrará en vigor el 1o. de enero de 1988, siempre y cuando un mínimo de 17 partes contratantes lo firmen sin reserva de ratificación o depositen su instrumento de ratificación. A la fecha, 29 países cumplieron ya con este requisito. Se estima que además de los 29 países citados la mayoría de los países industrializados y de los que están en proceso de desarrollo firmarán el convenio mencionado. En consecuencia más del 80% del comercio mundial será regido por tal sistema, incluso el de algunos países socialistas.

La nomenclatura del Sistema Armonizado persigue evitar las pérdidas de tiempo y de dinero originadas por las demoras que implica pasar de una nomenclatura a otra, no una sino varias veces en el curso de una misma operación mercantil; reducir al mínimo los conflictos de clasificación; y también hacer factible la formulación directa de las estadísticas de comercio exterior. Dicha nomenclatura tiene un código de seis dígitos: los dos primeros corresponden a los capítulos los dos siguientes a las partidas y los dos últimos a las subpartidas. A nivel nacional cada país desdoblará la nomenclatura conforme a sus necesidades de comercio exterior.

La mayoría de los países con los que México mantiene relaciones comerciales utilizarán el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como base de sus tarifas aduaneras, mismas que aplicarán a partir de la fecha citada; hecho que por sí mismo hace recomendable que nuestro país también lo adopte, independientemente de las ventajas técnicas que derivan del propio sistema.

Los avances tecnológicos y los volúmenes crecientes del comercio internacional, hacen necesario contar con una sola nomenclatura polivalente de

observancia universal, que sea utilizada principalmente en el campo aduanero y estadísticos y que adicionalmente pueda utilizarse en los servicios vinculados al intercambio de mercancías con el objeto de agilizar los trámites en ese campo.

El grado de detalle requerido por las transacciones y los medios comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasan ampliamente al que ofrece la nomenclatura actualmente utilizada por nuestro país. En cambio el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, servirá, para racionalizar y unificar los formatos utilizados en el comercio exterior así como simplificar y armonizar tanto los documentos comerciales como los aduaneros.

Por las razones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo propone a vuestra soberanía, mediante esta iniciativa de ley, que se derogue la nomenclatura actualmente utilizada en nuestra Tarifa del Impuesto General de Importación y, en su lugar se adopte la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, tal cual la aprobó el Consejo de Cooperación Aduanera. Desde el punto de vista del gravamen, la conversión de la Tarifa de Importación al Sistema Armonizado no implica modificación arancelaria.

Al código de seis dígitos del Sistema Armonizado se añadirán dos más, separadas por un punto de los seis anteriores, con el fin de introducir la fracción arancelaria nacional. Así pues, la estructura de las fracciones estará integrada siempre por ocho cifras. Se conserva además, la propia estructura de la ley en vigor; es decir: tarifa, reglas generales interpretativas y complementarias, y otras disposiciones.

Adicionalmente la iniciativa, que está referida fundamentalmente a los campos de codificación y designación de mercancías, permitirá articular de manera más adecuada las transacciones efectivas de importación, con los servicios que se requieren para realizarlas y con las estadísticas nacionales que de ellas derivan, con lo cual la información de que se disponga para tomar decisiones, estará mucho mejor integrada.

También se incluyen las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, seguidas del artículo 3o. en el que se establecen disposiciones congruentes con la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.

Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atentas las razones expuestas, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes CC. secretarios, la presente

INICIATIVA DE LA LEY IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 1o. El Impuesto General de Importación se causará de acuerdo con la siguiente:

TARIFA

SECCIÓN I

Animales vivos y productos del reino animal

NOTAS:

1o. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2o. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPITULO I

Animales vivos

NOTA:

1o. Este capítulo comprende todos los animales vivos con exclusión de:

a) Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06, ó 03.07;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) Los animales de la partida 95.08.

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CAPITULO II

Carnes y despojos comestibles

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a). Los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (p. 05.04) y la sangre animal (ps. 05.011 o 30.02);

c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo XV).

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CAPITULO III

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los mamíferos marinos (p. 01.06) y su carne (ps. 02.08 o 02.10);

b) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos o impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capítulo V); la harina, el polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01);

c) El caviar y los sucedános del caviar preparados con huevas de pescado (p.16.04).

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CAPITULO IV

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se considera leche, la leche entera y desnatada total o parcialmente.

2o. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) Que tengán un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculado en peso sobre el extracto seco.

b) Que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculado en peso;

c) Con forma o susceptibles de adquirirla.

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CAPITULO V

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (capítulo 41 o 43)

c) Las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2o. En la partida 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3o. En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefantes, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4o. En la nomenclatura se considera crin, tanto en el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bovinos.

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México, D. F., a 31 de noviembre de 1987.»

Trámite: De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

El C. Presidente: -El siguiente punto del orden del día, es el turno a comisión de la iniciativa de Ley del Impuesto General de Importación.

En virtud de que borrar este documento ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, se va a proceder a darle el tramite correspondiente.

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

Anexa al presente envío a ustedes iniciativa de Ley del Impuesto General de Importación, para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 13 de noviembre de 1987.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

El Programa Nacional de Fomento Industrial y Comercio Exterior, que precisa las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo, establece las políticas de protección y fomento al comercio exterior, y a su lado, resalta las líneas de acción generales y los mecanismos de ejecución, para lograr la simplificación y agilización administrativa, y la actualización del marco jurídico.

En este contexto, se han emprendido una serie de trabajos, con la participación de varias dependencias

SECCIÓN SEGUNDA

Productos del reino vegetal

NOTA:

En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un glutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO VI

Plantas vivas y productos de la floricultura

NOTAS:

1o. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo VII.

2o. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04 sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

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CAPITULO VII

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2o. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11, y 07.12, el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Seaamays var, saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Mejorana hortensis u Orígenum mejorana).

3o. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) Las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 1104;

c) La harina, sémola y copos, de patata (papa) (p. 11.05);

d) La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p. 11.06).

4o. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, secos, triturados o pulverizados (pimientón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (p. 09.04).

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CAPITULO VIII

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

NOTAS

1o. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2o. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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CAPITULO IX

Café, té, yerba mate y especias

NOTAS:

1o. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida.

b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2o. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (iper cubeba) ni los demás producto de la partida 12.11

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CAPITULO X

Cereales

NOTAS:

1o. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presentan los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2o. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo VII).

Nota de subpartida.

1o. Se considera a trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tenga 28 cromosomas, como aquél.

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CAPITULO XI

Productos de la molinería, malta; almidón y fécula inulina; gluten de trigo

NOTAS

1o. Se excluyen de este capítulo:

a) La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) La harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) Las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) Los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2o. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

3o. En la partida 11.30, se consideran grañones o sémolas los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) Los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de dos milímetros en una proporción superior o igual a 95% en peso;

b) Los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm en una proporción superior o igual a 95% en peso.

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CAPITULO XII

Semillas y frutos; oleaginosos semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

NOTAS:

1o. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulo VII o XX).

2o. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3o. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vici faba o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

A) las legumbres y el maíz dulce (capítulo VII);

B) las especies y demás productos del capítulo IX;

C) los cereales (capítulo X);

D) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4o. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) Los productos farmacéuticos del capítulo XXX

b) Las preparaciones de perfumería, de tocado o de cosmética del capítulo XXXIII;

c) Los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5o. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02

b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02

c) Los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

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CAPITULO XIII

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

NOTA:

1o. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (piretro), lúpulo, áloe y el opio.

a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p.17.04);

b) El extracto de malta (p. 19.01);

c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (p.21.01);

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo XXII);

e) El alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p.30.06);

g) Los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo XXXIII);

i) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p.40.01).

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CAPITULO XIV

Materias trenzanbles y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2o. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueados, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04).

3o. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05).

4o. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

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CAPITULO XV

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo o ave, de la partida 02.09;

b) La manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de las partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo XXI, generalmente);

d) Los chicharrones (p.23.01) y los residuos de las partidas 23.04 y 23.06;

e) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) El caucho facticio derivado de los aceites (p.40.02).

2o. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p. 15.10).

3o. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4o. Las pastas de neutralización, las borras o haces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

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SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual a 3% en peso.

CAPITULO XVI

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos II y III.

2o. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior a 20%, en peso, de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo XVI que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2o. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo III con el mismo nombre.

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CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructuosalevulosa) y los demás productos de la partida 29.04;

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

Nota de subpartida:

1o. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99.59.

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CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparaciones

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 y 30.04.

2o. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota uno de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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CAPITULO XIX

Preparación a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etcétera) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p. 23.09);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

2o. En este capítulo se entenderá por harina y sémola, la de cereales del capítulo XI y las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal, cualquiera que sea el capítulo en que se clasifiquen.

3o. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso superior al 8% o que estén recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 18.06 que contengan cacao (p. 18.06).

4o. En la partida 19.04, la expresión "preparados de otra forma" significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos X u XI.

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CAPITULO XX

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de la plantas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos VII, VIII, u XI;

b) Las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI).

c) Las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2o. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) o los artículos de chocolate (p. 18.06).

3o. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo y/o de las partidas 11.05 u 11.06 preparados o conservados por procedimiento distinto

de los mencionados en la nota uno a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo VIII.

4o. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5o. En la partida 20.09 se entenderá por "jugo sin fermentar sin adición de alcohol", el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la nota dos del capítulo XXII).

Notas de subpartida:

1o. En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbres u hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2o. En la subpartida 2007.10 se entenderá por "preparaciones homogeneizadas", las preparaciones de frutas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas. Las subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

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CAPITULO XXI

Preparaciones alimenticias diversas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida 07.12;

b) Los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción (p. 09.10).

c) Las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

d) Las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

e) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p. 22.08) (véase la nota dos del capítulo XXII);

f) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 60.03 ó 30.04;

g) Las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

Los extractos de los sucedáneos contemplados en la nota uno b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

En la partida 21.04 se entenderá por "preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas", las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeñas cantidades para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

NOTA:

1. Este capítulo no comprende:

a) El agua de mar (p. 25.01);

b) El agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51);

c) Las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p. 29.15);

d) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

e) Los productos de perfumería o de tocador (capítulo XXXIII).

2o. En este capítulo, y en los capítulos XX y XXI, el "grado alcohólico volumétrico" se determinará a la temperatura de 20 grados centígrados.

3o. En la partida 22.02, se entenderá por "bebidas no alcohólicas", las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1o. En la subpartida 22.04.10 se entenderá por "vino espumoso" el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de tres bar, medida a 20 grados centígrados.

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CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

1o. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos o subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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CAPÍTULO XXIV

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo XXX).

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SECCIÓN V

Productos minerales

CAPÍTULO XXV

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales

y cementos

NOTAS:

1o. Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del texto de la partidas o de la Nota cuatro siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Este capítulo no comprende:

a) El azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p. 28.02);

b) Las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, en peso, superior o igual al 70% (p.28.21);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

d) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo XXXIII);

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p. 68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (ps. 71.02 o 71.03);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de

óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) Las tizas para billar (p. 90.04);

ij) Las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (p. 96.09).

3o. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4o. La partida 25.30 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras, o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

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CAPÍTULO XXVI

Minerales, escorias y cenizas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (p. 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) Las escorias de desfosforación del capítulo XXXI;

d) Las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) Los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2o. En las partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XVI o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3o. La partida 26.02 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPÍTULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales

y productos de su destilación; materias

bituminosas; ceras minerales

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) Los medicamentos de las partidas 30.03 y 30.04;

c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 o 38.05.

2o. La expresión "aceites de petróleo o de minerales bituminosos" empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención. Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300 grados centígrados y 1.013 milíberes por un método de destilación a baja presión (capítulo XXXIX).

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 2701.11, se considerará "antracita", la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2o. En la subpartida 2701.11, se considerará hulla bituminosa la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculados sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.883 Kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3o. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se considerarán "benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles", los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente

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SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas

o de las industrias conexas

NOTAS:

1o. a) Con excepción de los minerales de metales radioactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.45 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2o. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3o. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a construir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente.

c) Identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos

inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos,

de los elementos radioactivos, de los metales

de las tierras raras o de isótopos

NOTAS:

1o. Salvo disposiciones en contrario las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) Las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan de un modo acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) Los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) Los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínicos, isociánicos, tiociánicos y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) Los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) El disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p. 28.42);

e) El peróxido de hidrógeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo XXXI).

3o. Salvo las disposiciones de la nota uno de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) Los compuestos órgano - inorgánicos, excepto los mencionados en la nota dos anterior;

c) Los productos citados en las notas dos, tres, cuatro o cinco, del capítulo XXXI;

d) Los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) El grafito artificial (p. 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo LXXI;

g) Los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4o. Los ácidos complejos de constitución química definida o formados por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5o. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6o. La partida 28.44 comprenden solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) Los isótopos radioactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radioactividad específica superior a 0.002 microcurios pro gramo;

e) Los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) Los productos radioactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45, se consideran isótopos:

Los núcleos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

Las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7o. Las combinaciones fósforo - cobre (cupro - fósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior, al 15%, se clasifican en la partida 28.48.

8o. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

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CAPÍTULO XXIX

Productos químicos orgánicos

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprende solamente:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros)(capítulo XXVII).

c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga el producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) Los productos de los apartados a), b) c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) Los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) Los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos; sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) El alcohol etílico (ps. 22.07 22.08);

c) El metano y el propano (p.27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la nota dos del capítulo XXVIII;

e) La urea (ps. 31.02 3105);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p. 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (p. 32.12):

g) Las enzimas (p. 35.07);

h) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles líquidos, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (p. 36.06);

ij) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.23;

k) Los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse "funciones nitrogenadas".

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por

"funciones oxigenadas" (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota uno de la sección VI y en la nota dos del capítulo XXVIII;

1o. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función en o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprende la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partida 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano - inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno, y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polmeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácido carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heteroclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de ese capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más especificamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

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CAPÍTULO XXX

Productos farmacéuticos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección V);

b) Los yesos (escoyolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 3301);

d) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) Los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) Las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p. 34.07);

g) La albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la nota tres d) del capítulo, se considerarán:

a) Productos sin mezclar:

1) Las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) Todos los productos de los capítulos XXVIII o XXIX;

3) Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) Productos mezclados:

1) Las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión de azufre coloidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3) En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la nomenclatura:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) Las laminarías estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos

mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) Los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) Los estuches y cajas de farmacia equipadas para curaciones de urgencia;

h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPÍTULO XXXI

Abonos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la partida 05.11;

b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas dos A), tres A), cuatro A) o cinco siguientes;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) El nitrato de sodio, incluso puro;

2) El nitrato de amonio, incluso puro;

3) Las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas

entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) La cianamida cálcica (incluso pura), aunque está impregnada con aceite;

8) La urea (incluso pura);

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los preparados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

a) Los productos siguientes:

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) El hidgrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0.2%

B) Los abonos que consisten en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

C) Los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) El cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota uno c);

3) El sulfato de potasio, incluso puro;

4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenortofosfato diamonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión "los demás abonos" sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPÍTULO XXXII

Extractos curtientes o tintóreos; taninos

y sus derivados; pigmentos y demás materias

colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) Los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) Los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p. 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo XXVIII, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión "materias colorantes" no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6) En la partida 32.12, sólo se consideran "hojas para el marcado", las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros y constituidas por:

a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) Metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPÍTULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones

de perfumería, de tocador o de cosmética

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) Los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) Las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran "preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética" principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas, las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales, las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPÍTULO XXXIV

Jabones, agentes de superficie orgánica, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras

artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para

modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de

las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p. 15.17);

b) Los compuestos aislados de constitución química definida;

c) Los champúes, dentríficos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánica (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01 el término "jabones" sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3) En la partida 34.02 "los agentes de superficie orgánicos" son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.5% a 20 grados centígrados y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura.

a) Producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y

b) Reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión "aceites de petróleo o de minerales" empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la nota dos del capítulo XXVII.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión "ceras artificiales y ceras preparadas" empleada en partida 34.04 sólo se aplica:

A) A los productos que presenten características de ceras obtenidos por procedimientos químicos, incluso los solubles en agua;

B) A los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) A los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) Los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) Las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12 incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) Las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09. etcétera).

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CAPÍTULO XXXV

Materias albuminoidas; productos a base de

almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las levaduras (p. 21.02);

b) Los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo XXX;

c) Las preparaciones enzimáticas para precurtido (p. 32.02);

d) Las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo XXXIV;

e) Las proteínas endurecidas (p. 39.13);

f) Los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo XLIX).

2. El término "dextrina" empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcar reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcar reductores superior al 10%, se clasifican en la partida 17.02.

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CAPÍTULO XXXVI

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas;

materias inflamables

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las notas dos a) o dos b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por "artículos de materias inflamable" exclusivamente:

a) El metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c) Las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

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CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos o cinematográficos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término "fotográfico" se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas nacionales.

1. Los productos siderúrgicos comprendidos en cualquiera de las subpartidas del presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, que se refieran a autopartes, así como de la...los vehículos automóviles citados en las partidas 8702, 8703, 8704 y 8705, causarán en el impuesto ad valorem de importación.

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CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de la industria química

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) El grafito artificial (p. 38.01);

2. Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) Los productos citados en las notas dos a) o dos c) siguientes;

b) Las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) Los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra de la nomenclatura:

a) Los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g;

b) Los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) Los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) Los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;

e) Los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

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SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas

materias; caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII , se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de la partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo XLIX, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas y manufacturas de estas materias

NOTAS:

1. En la nomenclatura se entiende por "plástico o materias plásticas", las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conserva cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión "plástico o materia plástica" comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) Los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo XXIX);

c) La heparina y sus sales (p. 30.01);

d) Las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) Los agentes de superficie orgánica y las preparaciones de la partida 34.02;

f) Las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) El caucho sintético, tal como se define en el capítulo XL, y las manufacturas de caucho sintético;

h) Los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas, valijas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) Las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo XLVI;

k) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) Los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones,

látigos, fustas y sus partes);

n) Los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) Las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) Los artículos del capítulo XCII (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) Las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen 300 grados centígrados y 1.013 mbar (ps. 39.01 y 39.02);

b) Las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de comarona - indeno (p. 39.11);

c) Los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos cinco unidades monométricas, en promedio;

d) Las siliconas (p. 39.10);

e) Los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples.

Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un sólo monómero simple.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran "copolímeros", los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 9 a 39.14, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para modear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14)

8. En la partida 39.17, el término "tubos" designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados ( por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos de aplicación también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos y planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, los términos "revestimientos de plástico para paredes o techos" designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materias plásticas (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión "placas, hojas, películas, bandas y láminas" se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo XLIV) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II;

a) Depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubos y recipientes análogos de capacidad superior a 300 1;

b) Elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) Canalones y sus accesorios;

d) Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) Barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) Estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) Motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota cinco del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en las serie de subpartida consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros, según los casos, obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mimas proporciones.

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CAPITULO XL

Caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación "caucho" comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, blata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos los productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) El calzado y partes del calzado, del capítulo LXIV;

c) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo LXV;

d) Las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) Los artículos de los capítulos XC, XCII, XCIV, o XCVI;

f) Los artículos del capítulo XCV, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) Bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota uno de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación "caucho sintético" se aplica:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 grados centígrados y 29 grados centígrados puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota cinco b), 2o. y 3o. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a la mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación: 1o. Aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación de latex prevulcanizado);

2o. Pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. Plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conservan el carácter esencial de materia en bruto:

1o. Emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. Pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. Termosensibilizantes (para obtener, generalmente latex termosensibilizado), agentes de la superficie catiónicos (para obtener generalmente, látex electorpositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por "desechos, desperdicios y recortes" los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a cinco milímetros, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por "placas, hojas y bandas" únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

"Los perfiles y varillas" de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

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SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabatería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de trigo

CAPITULO XLI

Pieles (excepto la peletería) y cueros

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los recortes y desperdicios similares de pieles sin curtir (p. 05.11);

b) Las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps. 05.05 y 67.01, según los casos);

c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo XLIII). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las del búfalo), de equino, bovino (excepto las de corderos de astracán, "breistchwans", caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o de Tibet) de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino, incluidas las de pécari), de gumazu, de gacela, reno, alca, ciervo, corzo y perro.

2. En la nomenclatura la expresión "cuero artificial o regenerado" se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

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CAPITULO XLII

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículos de viaje, bolos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa.

NOTAS:

Este capítulo no comprende:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (p. 40.06);

b) Las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero forrados anteriormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las

prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural, artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) Los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) Los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p.71.17);

h) Los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) Las cuerdas armónicas, perchas de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p.92.09);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la nota uno anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) Las bolsas de hoja de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (p. 39.23);

b) Los artículos de materia trenzables (p. 46.02);

c) Los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capitulo LXXI).

3. En la partida 42.03 la expresión "prendas y complementos de vestir" se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deportes y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras brazaletas y muñequeras, excepto las correas de reloj (p. 91.13).

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CAPITULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia NOTAS:

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la nomenclatura, el término "peletería" abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (ps. 05.05 ó 67.06, según los casos);

b) Las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo XLI en virtud de la nota uno c) de dicho capítulo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural, artificial o facticia y con cuero (p. 42.03);

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota dos), forrados interiormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural, artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se consideran "peletería artificial o facticia", las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

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SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o

pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) El bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) Las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (p. 14.04);

d) Los carbones activados (p. 38.02);

e) Los artículos de la partida 42.02;

f) Las manufacturas del capítulo XLVI;

g) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

h) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) Las manufacturas de la partida 68.08;

k) La bisutería de la partida 71.17;

l) Los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) Los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) Las partes de armas (p. 93.05);

o) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03);

r) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por "madera densificada", la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituido por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21. Los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera "densificada", se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular a trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota uno del capítulo LXXXII.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas uno b) y uno f) anteriores, el término "madera" se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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CAPITULO XLV

Corcho y sus manufacturas

NOTA:

1. Este capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

b) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería o de cestería

NOTAS:

1. En este capítulo, la expresión "materias trenzables" se refiere a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas, hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo LVI.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07);

c) El calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos LXIV y LXV;

d) Los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo LXXXVII);

e) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo; muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran "materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas", los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones

CAPITULO XLVII

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas: desperdicios y desechos de papel cartón

NOTA:

1. En la partida 47.02, se entiende por "pasta química de madera para disolver", la pasta química, cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a 20 grados centígrados, sea como mínimo de 92% en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88% en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0.15% en peso.

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CAPITULO XLVIII

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXX;

b) Las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) El papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo XXXIII);

d) El papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);

e) El papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) Los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de esta materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo XXXIX);

g) Los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) Los artículos del capítulo XLVI (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) Los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) Los artículos de los capítulos LXIV y LXV;

l) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) Las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) Los artículos de la partida 92.09;

o) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o del capítulo XCVI (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la nota seis, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera "papel prensa", el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual a 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de granja inferior o igual a 150 g/m2:

a) Con un contenido de fibras obtenidas por procedimientos mecánicos superior o igual al 10% y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

b) Con un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

c) Con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia superior o igual a 60% * ;

d) Con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 1 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% * y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2;

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2;

a) Que esté coloreado en la masa;

b) Que tenga un grado de blancura superior o igual al 60% *, y

1) Un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2) Un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 500 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) Que tenga grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% *, un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel carbón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

* El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

5. En este capítulo se entiende por "papel y cartón kraft" el papel en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura el último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) En bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

b) En hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la nota seis, se mantiene en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los valores conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por "papel para decorar y revestimientos similares de paredes":

a) El papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) Graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etcétera;

3) Revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o 4) Recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) Las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados con los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) Los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimentos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo XLIX.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera "papel y cartón para caras (cubiertas) (klaktliner)" el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje Resistencia mínima al estallido

g/m2 Mullen kPa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

* El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente admitido.

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera "papel draft para sacos" el alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.

b) Que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro ramaje:

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3. En la subpartida 4805.10, se entiende por "papel semiquímico para ondular", el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibras esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CNT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50 % a 23 grados centígrados (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento). 4. En la subpartida 4805.30, se entiende por "papel sulfito para embalaje", el papel satinado en el que más de 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por "papel cuché ligero o estucado ligero (LVC, Ligth weight coated"), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera

obtenidas por procedimientos mecánicos.

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CAPITULO XLIX

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo XXXVII);

b) Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) Los naipes y demás artículos del capítulo XCV;

d) Los grabados, estampas y litografías originales (p, 97.02), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo XCVII.

2. En el capítulo XLIX, el término "impreso" significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01,

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etcétera, que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas que se presentan al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la nota de tres de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran "álbumnes o libros de estampas para niños" los álbumnes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

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SECCIÓN XI

Materiales textiles y sus manufacturas

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p. 05.03);

b) El cabello y sus manufacturas (p. 05.01, 67.03 o 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo XIV;

d) El amianto de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 o 68.13;

e) Los artículos de las partidas 30.05 o 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) Los textiles sensibilizantes de las partidas 37.01 a 37.04;

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de un milímetro y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a cinco milímetros, de plástico (capítulo XXXIX), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo XLVI);

h) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo XXXIX;

ij) Los tejidos, incluso de punto, fieltro y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo XL;

k) Las pieles sin depilar (capítulo XLI o XLIII) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas 43.03 o 43.04;

l) Los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 o 42.02; m) Los productos y artículos del capítulo XLVIII (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) El calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares del capítulo LXIV;

o) Las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

p) Los productos del capítulo LXVII;

q) Los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo LXX);

s) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos L a LV o de las partidas 58.09 o 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p.65.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) La elección de la partida se hará determinando "primero" el capítulo y, "ya en el capítulo", la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) Cuando los capítulos LIV y LV entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) Cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas tres, cuatro, cinco o seis siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por "cordeles, cuerdas y cordajes", los hilados (sencillos, retorcidos y cableados):

a) De seda o de desperdicios de seda, de más de 20 mil decitex;

b) De fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo LIV), de más de 10 mil decitex;

c) De cáñamo o de lino:

1o. Pulidos o abrillantados, de 1 mil 429 decitex o más;

2o. Sin pulir ni abrillantar, de más de 20 mil decitex;

d) De coco de tres o más cabos;

e) De las demás fibras vegetales, de más de 20 mil decitex;

f) Reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) A los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a cinco vueltas por metro, del capítulo LIV;

c) Al pelo de Mesina de la Partida 50.06 ni a los monofilamentos del capítulo LIV;

d) A los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A)

f) anterior;

e) A los hilados de chenilla, a los hilados entrorchados ni a los de cadeneta de la partida 56.06

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos L, LI, LII, LIV y LV, se entiende por "hilados acondicionados para la venta al por menor", los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) En cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados:

b) En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a: 1o. 85g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 mil decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o. 125g para los demás hilados de menos de 2 mil decitex; o

3o. 500g para los demás hilados;

c) En madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos de cualquier material textil, con excepción de:

1o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 mil decitex;

b) A los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o. De seda o de desperdicio de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o. De las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas; o

c) A los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o. En madejas de devanado cruzado; o

2o. Con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madeja para telares de bordar).

5o. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por "hilo de cocer", el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) Que se presenten en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 mil g, incluido el soporte:

b) Aprestado; y

c) Con torsión final "Z".

6. En esta sección, se entiende por "hilados de alta tencidad", los hilados cuya tencidad expresada en cN/tex (continewton por tex) exceda de los límites siguientes:

Hilados sencillos de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 60 cN/tex Hilados retorcidos o cableados de nylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 53 cN/tex

Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex 7. En esta sección se entiende por "confeccionados":

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañales y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo

textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) Los artículos de punto tejidos con forma que se presenten en pieza con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos L a LV y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos LVI a LX, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota siete anterior. No se clasifican en los capítulos L a LV los artículos de los capítulos LVI a LIX.

9. Los productos constituidos por napas de hilos textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos L a LV. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término "impregnado" abarca también el "adherizado".

12. En esta sección el término "poliamida" abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias

textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección, y en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) "Hilados de elastómeros"

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que pueden alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) "Hilados crudos"

Los hilados:

1o. Con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir, (incluso en la masa) ni estampar; o

2o. Sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas. Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) "Hilados blanqueados"

Los hilados:

1o. Blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

d) "Hilados coloreados (teñidos o estampados)"

Los hilados:

1o. Teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampado o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o

3o. En los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampado. 4o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, "mutatis mutandis", a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo LIV.

e) "Tejidos crudos"

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) "Tejidos blanqueados"

Los tejidos;

1o. Blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2o. Constituidos por hilados blanqueados; o

3o. Constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) "Tejidos tenidos"

Los tejidos

1o. Teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto en blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o. Constituidos por hilados coloreados; con un solo color uniforme.

h) "Tejidos con hilados de varios colores"

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o. Constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2o. Constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3o. Constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrá en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) "Tejidos estampados"

Los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o batik, se asimilan a los tejidos estampados).

k) "Ligamento tafetán"

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos LVI a LXIII que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota dos de esta sesión para la clasificación de un producto de los capítulos L a LV obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determina la clasificación según la regla general interpretativa tres;

b) En los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) En los bordados de la partida 58.10, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

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CAPITULO LI

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin nota:

1. En la nomenclatura se entenderá por:

a) "Lana", la fibra natural que recubre a los ovinos;

b) "Pelo fino", el pelo de alpaca, llama, vicuña, camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) "Pelo ordinario", el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05.03)

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CAPÍTULO LII

Algodón

Nota de subpartida:

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por "tejidos de mezclilla (denim)," los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro, incluida la sarga quebrada de raso de cuatro de efecto por urdimbre en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPÍTULO LIV

Filamentos sintéticos o artificiales

NOTAS:

1. En la nomenclatura, la expresión "fibras sintéticas o artificiales" se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato.

Se consideran "sintéticas" las fibras "definidas" en a) y "artificiales" las definidas en b).

Los términos "sintéticos" y "artificiales" se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión "materias textiles"

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV.

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CAPÍTULO LV

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

NOTAS:

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por "cables de filamentos sintéticos o artificiales", los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a). Que la longitud del cable sea superior a dos metros;

b) Que la torsión del cable sea inferior a cinco vueltas por metro;

c) Que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex:

d) Solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;

e) Que el título total del cable sea superior a 20 mil dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a dos metros, se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

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CAPÍTULO LVI

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados

especiales; cordeles, cuerdas y cordajes;

artículos de cordelería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo XXXIII, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etcétera, o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando tales materias textiles sean un simple soporte;

b) Los productos textiles de la partida 58.11;

c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer;

e) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término "fieltro" comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular)

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo XXXIX o XL);

b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX o XL).

c) Las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos XXXIX o XL).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPÍTULO LVII

Alfombras y demás revestimientos para

el suelo, de materias textiles

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "alfombras y demás revestimientos para el suelo, y materias textiles", cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil este al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tenga las características de los revestimientos para el suelo de materias textiles que se utilice para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

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CAPÍTULO LVIII

Tejidos especiales; superficies textiles con

pelo insertado; encajes; tapicería;

pasamanería; bordados

NOTAS:

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota uno del capítulo LIX, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo LIX.

2. Se clasifica también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por "tejido de gasa de vuelta", el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por "cintas":

a) Los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos;

Las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma.

b) Los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) Los tejidos al bies con bordes plegados de hechura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término "bordados" de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPÍTULO LIX

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos

o estratificados; artículos técnicos

de materias textiles

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra "tejidos" se refiere a los tejidos de los capítulos L a LV y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1. Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

2. Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de siete milímetros de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 grados centígrados y 30 grados centígrados (capítulo XXXIX, generalmente);

3. Los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX);

4. Los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente);

5. Las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo XXXIX);

6. Los productos textiles de la partida 58.11;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por "revestimientos de materias textiles para paredes" los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por "tejidos cauchutados":

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

De gramaje inferior o igual a 1 mil 500 g/m2; o

De gramaje superior a 1 mil 500 f/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) Las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo L a LV, LVIII o LX, generalmente), para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) Los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) Las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) Los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p. 68.05);

g) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) Las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) Las correas de materias textiles de espesor inferior a tres milímetros, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos , revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideren excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) Los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

Los tejidos, fieltros o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

Las gasas y telas para cerner;

Los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los del cabello;

Los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

Los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos;

Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares por ejemplo: para pasta o amianto - cemento - discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPÍTULO LX

Tejidos de punto

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) Las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) Los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo LIX. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión "de punto" abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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CAPÍTULO LXI

Prendas y complementos de vestir, de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 62.12;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04

a) Se entienden por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes - sastres), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición, además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda - pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El "chaqué", en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El "frac", hecho correspondiente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08, ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda de vestir que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin - set" y un

chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

Una de dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda - pantalón.

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 61.12

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de manos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por "monos" (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono (overol) de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) O bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se vista sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 61.11 se clasificarán en la partida 61.13.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO LXII

Prendas y complementos de vestir,

excepto los de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04;

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto, que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón de corte (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes sastres), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, a la falda (o falda pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprenden también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprendan varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón;

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos

(overoles) o conjuntos de esquí de la partida 62.11.

4. En la partida 62.09:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, deberán clasificarse en la 62.10.

6. En la partida 61.11, se entenderá por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono overol de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas.

b) O bien, un "conjunto de esquí", es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifica en la partida 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien, como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO LXIII

Los demás artículos textiles confeccionados;

conjuntos o surtidos prendería y trapos.

NOTAS

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El Subcapítulo I no comprende:

a) Los productos de los capítulos LVI a LXII;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación.

a) Artículos de materias textiles.

Prendas y complementos de vestir y sus partes.

Mantas;

Ropa de Cama, de mesa de tocador o de cocina.

Artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) Calzado y artículos de sombrerería de materias, distintas del mianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes.

Para señales apreciables de uso, y

Presentarse a granel o en alas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII

Calzado; sombrerería, paraguas, quitasoles,

bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas

preparadas y artículos de plumas; flores

artificiales; manufacturas de cabello

CAPÍTULO LXIV

Calzado, polainas, botines y artículos

análogos; partes de estos artículos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los escarpines de materias textiles sin suelas aplicadas (capítulo LXI o LXII);

b) El calzado usado de la partida 63.09;

c) Los artículos de amianto (p. 68.12);

d) El calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) El calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo XCV).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también "caucho o plástico" los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo.

a) La materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) La materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Notas de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6304.19 y 6404.11 se entenderá por "calzado de deporte" exclusivamente:

a) El calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto

de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) El calzado para patinar, esquiar, para la lucha, el boxeo y el ciclismo.

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CAPÍTULO LXV

Artículos de sombrerería y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de sombrerería usados de la partida 63.09;

b) Los artículos de sombrerería de amianto (p. 68.12);

c) Los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo XCV).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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CAPÍTULO LXVI

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones,

bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) Bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo XCIII);

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

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CAPÍTULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos

de plumas o plumón; flores artificiales;

manufacturas de cabellos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos (p. 59.11);

b) Los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) El calzado (capítulo LXIV);

d) Los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo LXV);

e) Los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo XCV);

f) Los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo XCVI).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) Las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) Los artículos de vidrio (capítulo LXX);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o de frutos; hechas con cerámica, piedra metal, madera, etcétera, de una sola pieza obtenidas por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.

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CAPÍTULO LXVIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento,

amianto, mica o materias análogas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXV;

b) El papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) Los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos LVI o LIX, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) Los artículos del capítulo LXXI;

e) Las herramientas y partes de herramientas del capítulo LXXXII;

f) Las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) Las pequeñas muelas para tornos de dentista (p.90.18);

ij) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos de la partida 96.02 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación "piedras de talla o de construcción trabajadas", se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPÍTULO LXIX

Productos cerámicos

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 60.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 28.44;

b) Los artículos del capítulo LXXI, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) Los "cermets" de la partida 81.13;

d) Los artículos del capítulo LXXXII;

e) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) Los dientes artificiales de cerámica (90.21);

g) Los artículos 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) Los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

l) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

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NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) Los artículos del capítulo LXXI (por ejemplo: bisutería);

c) Los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores (p. 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (p. 85.47);

d) Las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo XC;

e) Los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la Partida 94.05;

f) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del capítulo XCV, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo XCV;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo XCVI.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) El vidrio elaborado antes del recocido no se considera "trabajado";

b) El corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) Se entiende por "capas absorbentes o reflectantes", las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia a la translucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran "lanas de vidrio":

a) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, superior o igual a 60%;

b) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxidoalcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la nomenclatura el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran "vidrio".

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.91, la expresión "cristal al plomo" sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24%.

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NOTAS:

1. Sin perjuicio de la aplicación de la nota uno a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) De perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71,13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); "el apartado b) de la nota uno que precede no incluye estos objetos":*

b) En la partida 71.6 sólo se clasifican los artículos que no llenen metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 28.43);

b) Las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo XXX;

c) Los artículos del capítulo XXXII (por ejemplo: abrillantadores líquidos);

d) Los bolsos de mano y demás artículos de la partida 4202 y los artículos de la partida 42.03;

e) Los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

f) Los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

* La parte subrayada de la nota dos a) se considera discrecional.

g) El calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos LXIV o LXV;

h) Los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo LXVI;

ij) Los artículos guarnecidos el como polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04.ó 68.05, o bien herramientas del capítulo LXXXII; las herramientas o artículos del capítulo LXXXII cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

k) Los artículos de los capítulos XC, XCI o XCII (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

l) Las armas y sus partes (capítulo XCIII);

m) Los artículos contemplados en la nota dos del capítulo XCV;

n) Los artículos del capítulo XCVI, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, y

o) Las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de 100 años (p. 97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entenderá por "metales preciosos" la plata, el oro y el platino;

b) El término "platino" abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) Los términos "piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas" no incluyen las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sintetizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual a 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) Las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual a 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) Las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) Las demás aleaciones comprendidas en este capítulo se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota cinco. La expresión "metal precioso" no comprende los artículos definidos en la nota siete ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por "chapados de metales preciosos" los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por "artículos de joyería":

a) Los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: pulsera, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias religiosas u otras);

b) Los artículos de uso personal que llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

9. En la partida 71.14, se entiende por "artículo de orfebrería", los objetos tales como servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador; los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por "bisutería", los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota ocho a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 96.15), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos "polvo y en polvo" comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0.5 mm en una proporción superior o igual a 90%, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota cuatro b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término "platino" no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con la de metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas

de estos metales

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) El ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p. 36.06);

c) Los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) Las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) Los productos del capítulo LXXI (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) Las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) Los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) Los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

1) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo XCVI (manufacturas diversas);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran "partes y accesorios de uso general":

a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p. 91.14);

c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos LXXIII A LXXVI y LXXVIII a LXXXII (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el Párrafo precedente y en la nota uno del capítulo LXXXIII, las manufacturas de los capítulos LXXXII u LXXXIII, están excluidas de los capítulos LXXII a LXXVI y LXXVIII a LXXXI.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos LXXII y LXXIV):

a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

b) Las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) Las mezclas sintetizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por la aplicación de la nota tres.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario con el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) Las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) Los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por:

a) "Desperdicios y desechos".

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) "Polvo".

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de un milímetro en una proporción superior o igual al 90% en peso.

CAPÍTULO LXXII

Fundición, hierro y acero

NOTAS:

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) "Fundición en bruto".

Las aleaciones hierro - carbono que no se presenten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, incluso con otro u otros elementos en las proporciones "máximas", en peso, siguientes:

10% de cromo

6% de manganeso

3% de fósforo

8% de silicio

10% en total, de los demás elementos

b) "Fundición especular".

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota uno a).

c) "Ferroaleaciones".

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continúa, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

más de 10% de cromo

más de 30% de manganeso

más de 3% de fósforo

más de 8% de silicio

más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.

d) "Acero".

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presenten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) "Acero inoxidable".

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) "Los demás aceros aleados".

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones mínimas en peso:

0.3% de aluminio

0.0008% de boro

0.3% cromo

0.3% de cobalto

0.4% de cobre

0.4% de plomo

1.65% de manganeso

0.08% de molibdeno

0.3% de níquel

0.06% de niobio

0.6% de silicio

0.05% de titanio

0.3% de volframio (tungsteno)

0.1% de vanadio

0.05% de circonio

0.1% de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) "Lingotes de chatarra de hierro o de acero".

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) "Granallas".

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de un milímetro en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de cinco milímetros en una proporción "mínima" en peso de 90%.

ij) "Semiproductos".

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continúa, incluso con un laminado grosero en caliente, y

Los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) "Productos laminados planos".

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior.

Enrollados en espiras superpuestas, o

Sin enrollar, de anchura por lo menos igual a 10 veces el espesor, si éste es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4.75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter o manufacturas de otra partida.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

1. "Alambrón".

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en laminado (redondo para la construcción).

m) "Barras".

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los aparatos ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

Tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

Haberse sometido a torsión después del laminado.

n) "Perfiles".

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo LXXII no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) "Alambre".

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) "Barras huecas para perforación".

1. Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales térreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada o presión, o por sintetizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

"Notas de subpartida."

1. En este capítulo, se entenderá por:

a) "Fundición en bruto aleada":

La fundición en bruto con un contenido, en peso, aisladamente o en conjunto, superior a:

0.2% de cromo

0.3% de cobre

0.3% de níquel

0.1% de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) "Acero sin alear de fácil mecanización".

El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

0.08% o más de azufre

0.1% o más de plomo

más de 0.05% de selenio

más de 0.01% de teluro

más de 0.05% de bismuto

c) "Acero magnético al silicio":

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 0.06% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08%, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) "Acero rápido":

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7% para estos elementos considerados en conjuntos y con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0.06% y de 3% a 6% de cromo.

c) Acero silicomanganoso":

El acero que contenga en peso:

Entre 0.35% 0.7%, ambos inclusive, de carbono.

Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso, y

Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción total que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe),

cuando sólo uno de los elementos de la aleación tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota uno c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Pera la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota uno c) del capítulo y amparados por la expresión " los demás elementos", deberán sin embargo, exceder cada uno de 10% en peso.

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CAPÍTULO LXXIII

Manufacturas de fundición,

de hierro o de acero

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "fundición" el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota uno d) del capítulo LXXII, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término "alambre" se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en la mayor dimensión.

Nota nacional.

Los productos siderúrgicos comprendidos en el presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizados en la fabricación de autopartes y de los vehículos automóviles que se clasifican por las subpartidas 8701 a 8708, quedarán exentas del pago de impuesto ad valorem.

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CAPÍTULO LXXIV

Cobre y manufacturas de cobre

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Cobre refinado".

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99.85%; o

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97.5%, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite en peso

Ag Plata 0.25

As Arsénico 0.25

Cd Cadmio 1.3

Cr Cromo 1.4

Mg Magnesio 0.8

Pb Plomo 1.5

S Azufre 0.7

Sn Estaño 0.8

Te Teluro 0.8

Zn Cinc 1

Zr Circonio 0.3

Los demás elementos,* cada uno 0.3

*Los demás elementos. por ejemplo Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si,

b)"Aleaciones de cobre".

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2. El contenido total en peso de los demás elementos de 2.5%.

c) "Aleaciones madre de cobre".

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso de cobre y otros elementos, que no presenten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurante o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fósforo) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) "Barras".

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular, modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo se considera cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire - bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) "Perfiles".

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumpla las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

f) "Alambre".

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para La interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de seis milímetros en su mayor dimensión.

g) "Chapas, bandas y hojas".

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) "Tubos".

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo, equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) "Aleaciones a base de cobre zinc (latón":

Las aleaciones de cobre y zinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

El zinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

El contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre níquel - zinc) (alpaca);

El contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - estaño) (bronce).

b) "Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)".

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de zinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10%, en peso.

c) "Aleaciones a base de cobre - níquel - zinc (alpaca)".

Las aleaciones de cobre, níquel y zinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - zinc) (latón).

d) "Aleaciones a base de cobre - níquel".

Las aleaciones de cobre - níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de zinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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CAPÍTULO LXXV

Níquel y manufacturas de níquel

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollas, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero, polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, banda y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexos y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos: los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Níquel sin alear"

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99%, siempre que:

1. El contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1.5% y

2. El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

b) "Aleaciones de níquel"

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido de cobalto exceda del 1.5%, en peso.

2. El contenido, en peso, de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3. El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1%, en peso.

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forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando haya recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b)"Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Aluminio sin alear"

El metal con un contenido de aluminio, en peso superior o igual al 99%, siempre que al contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

FE+SI (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos,* cada uno 0.1**

* Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

** Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1% pero sin exceder del 0.2%, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan del 0.05%.

b) "Aleaciones de aluminio"

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el contenido total hierro + silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2. El contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso.

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CAPÍTULO LXXVIII

Plomo y manufacturas de plomo

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Planchas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otras partidas.

c) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por "plomo refinado":

El metal con un contenido de plomo en peso superior o igual al 99%, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Los demás elementos Contenido límite % en peso

Ag Plata 0.02

As Arsénico 0.005

Bi Bismuto 0.05

Ca Calcio 0.002

Cd Cadmio 0.002

Cu Cobre 0.08

Fe Fierro 0.002

S Hierro 0.002

Sb Antimonio 0.005

Sn Estaño 0.005

Zn Zinc 0.002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno 0.001

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CAPÍTULO LXXIX

Zinc y manufacturas de zinc

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barra, alambre, chapa, bandas, hojas o tubos. También se considera perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01),

enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas, redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladros, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Zinc sin alear"

El metal con un contenido de zinc, en peso, superior o igual al 97.5%.

b) "Aleaciones de zinc"

Las materias metálicas en las que el zinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda del 2.5% en peso.

c) "Polvo de zinc (de condensación)"

El polvo obtenido por condensación de vapor de zinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micra o micrones). Debe contener 85% o más, en peso, de zinc metálico.

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CAPÍTULO LXXX

Estaño y manufacturas de estaño

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan con las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Estaño sin alear"

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual a 99%, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0.1

Cu Cobre 0.4

b) "Aleaciones de estaño"

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido total de los demás elementos exceda de 1% en peso, o que

2. El contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.

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CAPÍTULO LXXXI

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias Nota de subpartida.

1. La nota uno del capítulo LXXIV que define "las barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas" se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

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CAPÍTULO LXXXII

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes

NOTAS:

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante.

a) De metal común;

b) De carburos metálicos o de "cermets";

c) De piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) De abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas y otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

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CAPÍTULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes

NOTAS:

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI y LXXVIII a LXXXI).

2. En la partida 83.02, se consideran "ruedas" las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se le haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de plásticos del capítulo XXXIX, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (p. 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) Los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.02) o de peletería (p. 43.03);

c) Las canillas, carretas, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos XXXIX, XL, XLIV, XLVIII o sección XV);

d) Las tarjetas perforadas para mecanismo Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos XXXIX, XLVIII o sección XV);

e) Las correas transportadas o de transmisión de materia textiles (p. 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (p. 59.11);

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.6, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

g) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIV);

h) Los tubos de sondeo (p. 73.04);

ij) Las telas y correas sin fin, alambres o de flejes metálicos (sección XV);

k) Los artículos de los capítulos LXXXII u LXXXIII;

l) Los artículos de la sección XVII;

m) Los artículos del capítulo XC;

n) Los artículos de relojería (capítulo XCI);

o) Los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos de la partida 96.03 que constituyan elementos de máquinas así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulo XL, XLII, XLIII, XLV, LIX, partidas 68.04 o 69.09);

p) Los artículos del capítulo XCV;

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno de esta sección y en la nota uno de los capítulos LXXXIV y LXXXV, las partes de máquinas (con excepción de las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Las partes que consisten en artículos de cualquier partida de los capítulos LXXXIV y LXXXV (con excepción de las partidas 84.85, y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o varias máquinas de unas misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) Las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en

una de las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV.

CAPÍTULO LXXXIV

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de esas máquinas o aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo LXVIII;

b) Los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo LXIX);

c) Los artículos de vidrio para laboratorio (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) Los artículos de las partidas 73.21 o 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI ó LXXVIII a LXXXI);

e) Las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;

f) Las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p.96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota tres de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en las partidas 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24. Sin embargo.

No se clasifican en la partida 84.19:

a) Las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (p. 84.36);

b) Los aparatos humectadores de granos para la molinería (p. 84.37);

c) Los difusores para la industria azucarera (p. 84.38):

d) Las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

e) Los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales al cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeña una función accesoria;

No se clasifican en la partida 84.22:

a) Las máquinas de coser para cerrar envases (p. 84.52);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramientas para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) Cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado).

b) Utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezas de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) Desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por "máquinas automáticas para el procesamiento de datos".

a) Las máquinas numéricas o digitales capaces de 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ése o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento:

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) Que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificarán en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota dos anterior, así como en la nota tres de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

Notas de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

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CAPITULO LXXXV

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) Los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo XCIV.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en la partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 85.09 comprende:

a) Las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) Los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (p. 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (p. 84.21), los lavavajillas (p.84.22), las máquinas de lavar ropa (P.84.50), las máquinas de planchar (ps. 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p. 84.52), las tijeras eléctricas (p. 85.08) y aparatos electrotérmicos (p. 85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran "circuitos impresos", los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, prectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión "circuito impreso" no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) "Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares", los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) "Circuitos integrados y microestructuras electrónicas":

a) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrios, cerámica, etcétera) elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados, monolíticos, etcétera) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) Las microestructuras de pastillas, micromódulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas aunque se presenten con 85.23 u 85.24 se clasifican estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCIÓN XVII

Material de transporte

NOTAS:

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, bobsleighs y similares (p. 95.06).

2. No se consideran "partes o accesorios" de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) Las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección xv), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los artículos del capítulo LXXXII (herramientas);

d) Los artículos de la partida 83.06;

e) Las máquinas y aparatos de los partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida 84.83, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo LXXXV);

g) Los instrumentos y aparatos del capítulo XC;

h) Los artículos del capítulo XCI;

ij) Las ramas (capítulo XCIII);

k) Los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos (p. 96.03).

3. En los capítulos LXXXVI a LXXXVIII, la referencia a las "partes o a los accesorios" no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves. Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que se guarden mayores analogías:

a) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Del capítulo LXXXIX, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías - guías de aerotrenes (ps. 44.06 ó 68.10);

b) Los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) Los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente:

a) Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) Los chasis, bojes y biseles;

c)Las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) Los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) Los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente:

a) Las vías montadas (portátiles o no), las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) Los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPITULO LXXXVII

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles)

2. En este capítulo, se entiende por "tractores", los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etcétera.

3. En la partida 87.02 se consideran "vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas", los vehículos proyectados para transportar un mínimo de 10 personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la 87.06.

5. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

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SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión: instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; relojería instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40. 16), de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.04) o de materias textiles (p. 59.11);

b) Los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 o capítulo LXXI);

d) Los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico capítulo (XXXIX);

f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramientas, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (p. 84.70); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (p. 84.81);

g) Los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p. 85.12); las lámparas eléctricas de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (ps. 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (p. 85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (p. 85.26); los faros o unidades, "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

h) Los proyectores de la partida 94.05;

ij) Los artículo del capítulo XCV;

k) Las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos LXXXIV, LXXXV o XCI (excepto las partidas 84.85, 84.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) Cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13, ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a éste o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) Las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la nota cuatro de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) Los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

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CAPITULO XCI

Relojería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) Las cadenas de reloj (p. 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) Las partes y accesorios de uso general, tal como se define en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15); los muelles de relojería (incluidas espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;

d) Las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) Los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) Los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) Los artículos del capítulo LXXXV sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo LXXXV).

2. Solamente se clasifican en la partida 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de la partida 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran "pequeños mecanismos de relojería" los dispositivos con un órgano regulador de volante - espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota uno, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPITULO XCII

Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

b) Los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos LXXXV o XC);

c) Los instrumentos y aparatos de juguete (p. 95.03);

d) Las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p. 96.03);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06);

f) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos. Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX

Armas y municiones, sus partes y accesorios

CAPITULO XCIII

Armas y municiones, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo XXXVI;

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (p. 87.10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo XC);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo XCV);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término "partes" no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

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SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos

CAPITULO XCIV

Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos XXXIX, XL o LXIII;

b) Los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir móviles, p. 70.09);

c) Los artículos del capítulo LXXI;

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) Los aparatos de alumbrado del capítulo LXXXV;

g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p. 85.18), 85.15 a 85.21 (p. 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29);

h) Los artículos de la partida 87.14;

ij) Los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (p. 90.18);

k) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería);

l) Los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (p. 95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p. 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarlos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros;

a) Los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) Los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos, mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos LXVIII o LXIX, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran "construcciones prefabricadas" tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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CAPITULO XCV Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las velas para árboles de navidad (p. 34.06);

b) Los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) Los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso contados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo XXXIX, de la partida 42.06 o de la sección XI;

d) Las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) Las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos LXI o LXII;

f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo LXIII;

g) El calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) capítulo LXIV y los artículos de sombrerería para la práctica de deportes, del capítulo LXV;

h) Los bastones, fustas, látigos, y artículos similares (P. 66.02), así como sus partes (P. 66.03);

ij) Los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18;

k) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

l) Las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) Los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (p. 85.04) y los aparatos de radiotelemando (p. 85.266);

n) Los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, bobsleighs y similares;

o) Las bicicletas para niños (p. 87.12);

p) Las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquíes (capítulo LXXXIX) y sus medios de propulsión (capítulo XLIV, si son de madera);

q) Las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos de aire libre (p. 90.04);

r) Los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) Las armas y demás artículos del capítulo XCIII;

t) Las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p. 94.05);

u) Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo, se clasifican con ellos.

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CAPITULO XCVI

Manufacturas diversas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo XXXIII);

b) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) La bisutería (p. 71.17);

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

e) Los artículos del capítulo LXXXII (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) Los artículos del capítulo XC por ejemplo: monturas de gafas (anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (p. 90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18);

g) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo XCII);

ij) Los artículos del capítulo XCIII (armas y partes de armas);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos del capítulo XCVII (objetos de arte, colección o de antigüedad).

2. En la partida 96.02, se entiende por "materias vegetales o minerales para tallar":

a) Las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera - dum);

b) El ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidas, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran "cabezas preparadas", los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

CAPITULO XCVII

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo XLIX);

b) Los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) Las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran "grabados, estampas y litografías originales", las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva,

4. a) Salvo lo dispuesto en las notas uno, dos y tres, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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Artículo 2o. Las reglas generales y las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, son las siguientes:

I. Reglas generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Importación se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias, Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla tres.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla dos b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla tres a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas tres a) y tres b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones presentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentado con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b)Salvo lo dispuesto en la regla cinco inciso a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

II. Reglas complementarias.

1a. Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable.

2a. La tarifa del artículo 1o. de esta ley está dividida en 21 secciones que se distinguen con números

romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma, estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 97, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ultreriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) Las partidas quedan constituidas por los dos números correspondientes al capítulo, seguidos del tercer y cuarto dígitos de la codificación.

c) Las subpartidas se significan por adicionar a los de partida, un quinto y sexto dígito. Estas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto en 311 cuyo código numérico de subpartida se representa con dos ceros (00).

Son de primer nivel, aquéllas en las que el sexto dígito son de cero (0).

d) Las fracciones se identificarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito, las cuales estarán ordenadas del 01 al 98, reservando el 99 para ubicar a las mercancías que no se cubren en las fracciones anteriores y que corresponden al campo de la subpartida correspondiente.

En concordancia con la regla general seis y a mayor abundamiento, en el inciso

c) precedente, las subpartidas de primer nivel se presentarán en la tarifa de la siguiente manera:

i) Con seis dígitos, siendo el último "0" adicionados de su texto precedido de un guión.

ii) Sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.

Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el inciso anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones.

3a. Para los efectos de interpretación y aplicación de la nomenclatura de la tarifa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las notas explicativas de la nomenclatura, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la subpartida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la tarifa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.

De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5a. Las abreviaturas más usuales empleadas en la tarifa, son las siguientes:

a) De cantidad para efectos de unidad de medida.

cbza. Cabeza

g. Gramo

C.P. Caballo de potencia

KW. Kilovatio

cm. Centímetro

KWH. Kilovatio hora

Kg. Kilogramo

mm. Milímetro

KVA. Kilovolt amper

l. Litro

m. Metro

M² Metro cuadrado

M³ Metro cúbico

vol. Volumétrico

jgo. Juego

dtex. Decitex

GHz. Gigahertz

CN/tex. CentiNewton por tex

pza. Pieza

r.p.m. Revoluciones por minuto

MPa. Mega Pascal

MHz. Mega hertz

c.c. Centímetro cúbico

b) Países

Argt. Argentina

Bol. Bolivia

Bra. Brasil

Col. Colombia

Ecu. Ecuador

Chi. Chile

Par. Paraguay

Per. Perú

Ven. Venezuela

Uru. Uruguay

c) Otros

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración.

A.C. Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial celebrado con él o los países citados.

A.P. Acuerdo de Alcance Parcial, celebrado con el país que se cite.

A.M. Acuerdo regional de apertura de mercados, celebrado con el país que se cite.

PAR. Acuerdo Regional de la Referencia Arancelaria Regional celebrado con todos Los Países de la Asociación Latinoamericana De Integración (ALADID).

ACE. Acuerdo De Complementación Económica, celebrada con el país que se anote

GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

CCA Consejo de Cooperación Aduanera.

SA Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

6a. Cuando se mencionen límites de peso en la presente tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, expresado en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos, excepto cuando se exprese algo diferente.

7a. Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones correspondientes de la tarifa contenida en el artículo 1o. de esta ley o en un apéndice adicionado a la misma; en donde se establecerá la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó ese tratamiento.

Para los productos que se publiquen en los apéndices también serán aplicable aplicables las reglas generales, las complementarias y las notas de la tarifa citada.

8a. Previa autorización de la Secretaria De Comercio Y Fomento Industrial:

a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que importen en una o Más remesas o por una o varias aduanas, empresas que cuenten con registro en programas de fomento aprobados por la Secretaría De Comercio y Fomento Industrial. Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada especificamente para ello, las partes de aquellos artículos que se fabriquen o se vayan a ensamblar en México por empresas que cuenten con registro de fomento aprobados por la Secretaría De Comercio y Fomento Industrial.

B) Podrán importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículo artículos completos o terminados o considerados como tales. Los bienes que se importen al amparo de esta regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir los respectivos programas de fomento, ampliar una planta Industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.

9a. No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante regla de carácter general en materia aduanera.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entiende que no tienen valor comercial:

Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o

Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

10a. La Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda.

Artículo 3o. Cuando por razones de salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de seguridad nacional, de sanidad fitopecuaria, de compromisos internacionales o de

cualesquiera otro fin, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes establezcan restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación de mercancías, éstas deberán identificarse en términos de la fracción arancelaria y la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa del artículo 1o.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Reitero a ustedes, CC. secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México D.F., a 13 de noviembre de 1987.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Comercio.

IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

El C. Presidente: -El siguiente punto del orden del día, es el turno a comisión de la iniciativa de Ley del Impuesto General de Exportación. En virtud de que este documento ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, se va a proceder a darle el trámite correspondiente.

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales iniciativa de Ley del Impuesto General de Exportación, documento que el propio primer mandatario somete a la consideración de esa H. representación nacional por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No reelección.

México, D.F., a 13 de noviembre de 1987.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

En congruencia con el Programa Sectorial sobre Fomento Industrial y Comercio Exterior, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo, se han efectuado diversas acciones tendientes a revisar, y en su caso modernizar, la estructura normativa y reguladora aplicable a las políticas y estrategias dirigidas a racionalizar los esquemas de protección de la industria nacional y fomentar integralmente las exportaciones no petroleras, a la luz del cambio estructural que propone un nuevo patrón de industrialización y especialización del comercio exterior.

A tal efecto, se ha evaluado el funcionamiento y aplicación de la denominación y clasificación de las mercancías incorporadas en la Tarifa del Impuesto General de Exportación, tras lo cual se ha encontrado que es conveniente realizar ajustes en estos campos, a fin de adecuarlos al Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías, por las ventajas que derivan de contar con una misma base de clasificación aduanera para las mercancías de importación y exportación.

La Ley de la Tarifa del Impuesto General de Exportación actualmente en vigor se encuentra estructurada con base en la anterior nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera. Dicha nomenclatura consta de 21 secciones, 99 capítulos, 1 mil 11 partidas, cuatro reglas generales, así como de las notas legales de sección y de capítulo. Esta nomenclatura se adoptó, para efectos de la Tarifa de Exportación, en el año de 1975, con objeto de lograr una simplificación y uniformidad en la clasificación aduanera de las mercancías.

No obstante que la aludida nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera logró un alto grado de difusión, su empleo y actualización no fueron suficientes para que fuera adoptada por todos los países y tuviera la categoría de universal. Por tanto, no pudo lograrse el grado de uniformidad y armonía requeridos para hacer más fluido y menos oneroso el comercio internacional. Sin embargo resulta necesario que exista una nomenclatura reconocida universalmente, que pueda servir para los propósitos del comercio mundial y los servicios a él conectados, con el propósito de racionalizar, simplificar y uniformar los procedimientos, los datos y documentos relativos al intercambio del comercio internacional.

Tal objetivo se lo propuso el Consejo de Cooperación Aduanera, el que a través de sus comités especializados y grupos de trabajo de apoyo, realizó sus trabajos tendientes a crear la nomenclatura que hoy se conoce como Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Con el propósito de otorgarle entidad jurídica se formuló también un convenio internacional que lleva el mismo nombre de la nomenclatura y del que ésta en su anexo.

El Sistema Armonizado se elaboró fundamentalmente a partir de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera y de la Clasificación

Uniforme del Comercio Internacional. La nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, pretende evitar las pérdidas de tiempo y de dinero, originadas por las demoras que implica pasar de una nomenclatura a otra; reducir al mínimo los conflictos de clasificación; y también hacer factible la formulación directa de las estadísticas de comercio exterior, y finalmente, sentar las bases para que dicha nomenclatura se utilice en las estadísticas de producción, de transportes y de seguros.

La nomenclatura del sistema armonizado tiene un código de seis dígitos; los dos primeros corresponden a los capítulos; los dos siguientes a las partidas y los dos últimos a las subpartidas. En el caso particular de la Ley del Impuesto General de Exportación, se adopta la misma codificación, con la diferencia de que la creación de las posiciones a nivel nacional de los productos de exportación, se hará únicamente para las fracciones que se encuentran sujetas a gravamen, las que requieren licencia previa y las que su exportación está prohibida. El desdoblamiento de las fracciones de exportación, se diferenciarán mediante la utilización de guiones en lugar de puntos.

La aplicación de la nueva nomenclatura, no implica un cambio en la política comercial interna en materia de comercio exterior, sino más bien una ventaja al utilizar una codificación más moderna, que servirá para racionalizar y uniformar los documentos utilizados en el comercio internacional.

Por las consideraciones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo propone al H. Congreso de la Unión, mediante esta iniciativa de ley, que se derogue la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera utilizada actualmente en nuestra Tarifa del Impuesto General de Exportación, adoptándose en su lugar la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el entendido de que las mercancías a que se refieren las fracciones arancelarias nacionales de exportación que se encuentran gravadas, sujetas al requisito de permiso previo o prohibidas, se trasladaron al marco de la nueva nomenclatura, sufriendo solamente las modificaciones que implica su adaptación a la estructura de ésta conservando los mismos niveles arancelarios y los controles y restricciones en vigor.

La presente iniciativa consta de tres artículos. El primero lo constituye la Tarifa del Impuesto General de Exportación propiamente dicha. El segundo, lo integran las reglas generales y las complementarias para la clasificación y aplicación de la Tarifa de Exportación y el tercero se refiere a la aplicación de los precios oficiales de exportación, que actualmente se aplican a muy contadas mercancías que México vende al exterior. La conversión de la Tarifa del Impuesto General de Exportación a la del sistema armonizado permitirá que esta tarifa continúe teniendo aplicaciones que fundamentalmente son de índole fiscal y estadístico, facilitando el alcance de estos objetivos y, fundamentalmente, el despacho aduanero de las mercancías objeto de comercio exterior.

Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atentas las razones expuestas, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes CC. secretarios, la presente

INICIATIVA DE LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 1o. El impuesto General de Exportación se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

SECCIÓN I

Animales vivos y productos del reino animal

Notas:

1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPITULO I

Animales vivos

Nota:

1. Este capítulo comprende todos los animales vivos con exclusión de:

a) Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.06, ó 03.07;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) Los animales de la partida 95.08.

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CAPITULO II

Carnes y despojos comestibles

Nota:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (p. 05.04) y la sangre animal (ps. 05.11 ó 30.02);

c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo XV).

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CAPITULO III

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

Nota:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los mamíferos (p. 01.06) y su carne (ps. 02.08 ó 02.10);

b) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos o impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capítulo V); la harina, el polvo, y "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana(p. 23.01);

c) El caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (p.16.04).

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CAPITULO IV

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

Notas:

1. Se considera leche, la leche entera y la desnatada total o parcialmente.

2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) Que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculando en peso sobre el extracto seco.

b) Que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculando en peso;

c) Con forma o susceptibles de adquirirla.

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CAPITULO V

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y es

b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes o desechos de pieles sin curtir de la partida

c) Las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2. En la partida 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3. En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los equinos o de los bovinos.

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SECCIÓN SEGUNDA

Productos del reino vegetal

Nota:

En esta sección la palabra "pellet" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proposición inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO VI

Plantas vivas y productos de la floricultura

Notas:

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de ese capítulo las patatas (papas), cebollas, chayotes, ajos y demás productos del capítulo VII.

2. Los ramos, cestas coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04 sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

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CAPITULO VII

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Notas:

1. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Seaamays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Mejorana hortensis u Orígenum mejorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) Las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 1104;

c) La harina, sémola y copos, de patata (papa) (p. 11.05);

d) La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p. 11.06).

4. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, secos, triturados o pulverizados (pimientón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (p. 09.04).

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CAPITULO VIII

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

Notas:

1. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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CAPITULO IX

Café, té, yerba mate y especias

Notas:

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (iper cubeba) ni los demás producto de la partida 12.11

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CAPITULO X

Cereales

Notas:

1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo VII).

Nota de subpartida.

1. Se considera a trigo duro, el de la Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

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CAPITULO XI

Productos de la molinería, malta, almidón y fécula inulina, gluten de trigo

Notas:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) La malta tostada acondicionada como sucedáneo

b) La harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) Las hojuelas o copos de maíz y demás

d) Las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.04, ó 20.05;

e) Los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 o 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

3. En la partida 11.30, se consideran grañones o sémolas los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) Los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de dos milímetros en una proporción superior o igual a 95% en peso;

b) Los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm en una proporción superior o igual a 95% en peso.

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CAPITULO XII

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Notas:

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se considera semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulo VII o XX).

2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas excepto las de la especie Vici faba, o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) Las legumbres y el maíz dulce (capítulo VII);

b) Las especies y demás productos del capítulo IX;

c) Los cereales (capítulo X);

d) Los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz,

diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) Los productos farmacéuticos del capítulo XXX;

b) Las preparaciones de perfumería, de tocado o de cosmética del capítulo XXXIII;

c) Los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) Los abonos de las partida 31.01 ó 31.05.

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CAPITULO XIII

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

Nota:

1. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (piretro), lúpulo, áloe y el opio.

a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p.17.04);

b) El extracto de malta (p.19.01);

c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (p.21.01);

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo XXII);

e) El alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) Los medicamentos de las partidas 39.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p.30.06);

g) Los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo XXXIII);

i) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p.40.01).

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CAPITULO XIV

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.

Notas:

1. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueados, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p.44.04).

3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p.44.05).

4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p.96.03).

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CAPITULO XV

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo o ave, de la partida 02.09;

b) La manteca, la grasa y el aceite de cacao (p.18.04);

c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de las partidas 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo XXI, generalmente);

d) Los chicharrones (p.23.01) y los residuos de las partidas 23.04 y 23.06;

e) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) El caucho ficticio derivado de los aceites (p.40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p.15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

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SECCIÓN IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Nota:

1. En esta sección la palabra "pellet" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual a 3% en peso.

CAPITULO XVI

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Nota:

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos II y III.

2. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior a 20%, en peso, de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo XVI que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a

los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo III con el mismo nombre.

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CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (p.18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructuosalevulosa) y los demás productos de la partida 29.04;

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX. Nota de subpartida:

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente una lectura polarimétrica inferior a 99.59.

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CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparaciones

Notas:

1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota uno de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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CAPITULO XIX

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etcétera) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p.23.09);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

2. En este capítulo se entenderá por "harina y sémola", la de cereales del capítulo XI y de las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal, cualquiera que sea el capítulo en que se clasifique.

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso superior al 8% o que estén recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 18.06 que contengan cacao (p.18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión "preparados de otra forma" significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos X u XI.

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CAPITULO XX

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de la plantas

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos VII, VIII, u XI;

b) Las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI).

c) Las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (p.17.04) o los artículos de chocolate (p.18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo y/o de las partidas 11.05 u 11.06 preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la nota uno a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo VIII.

4. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.09 se entenderá por "jugo sin fermentar sin adición de alcohol", el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la nota dos del capítulo XXII).

Notas de subpartida:

1. En la subpartida 2005.10 se entenderá por "legumbres u hortalizas homogeneizadas", las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos

ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. Las subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas", las preparaciones de frutas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas. Las subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

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CAPITULO XXI

Preparaciones alimenticias diversas

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida 07.12;

b) Los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción (p.09.10).

c) Las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

d) Las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

e) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p.22.08) (véase la nota dos del capítulo XXII);

f) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 60,03 ó 30.04;

g) Las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la nota uno b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

En la partida 21.04 se entenderá por "preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas", las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeñas cantidades para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Nota:

1. Este capítulo no comprende:

a) El agua de mar (p. 25.01);

b) El agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51);

c) Las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p. 29.15);

d) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

e) Los productos de perfumería o de tocador (capítulo XXXIII).

2. En este capítulo, y en los capítulos XX y XXI, el "grado alcohólico volumétrico" se determinará a la temperatura de 20 grados centígrados.

3. En la partida 22.02, se entenderá por "bebidas no alcohólicas", las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol.

Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 22.04.10 se entenderá por "vino espumoso" el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de tres bar, medida a 20 grados centígrados.

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CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos o subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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CAPITULO XXIV

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Nota:

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo XXX).

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SECCIÓN V

Productos minerales

CAPITULO XXV

Sal, azufre, tierras y piedras; yeso, cales y cementos

Notas:

1. Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del texto de las partidas o de la Nota cuatro siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto) , quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la Cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende:

a) El azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p. 28.02);

b) Las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, en peso, superior o igual al 70% (p. 28.21);

c) Los medicamento y demás productos del capítulo XXX.

d) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo XXXIII);

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p. 68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (ps. 71.02 ó 71.03);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) Las tizas para billar (p. 90.04);

ij) Las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (p. 96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos en plaquitas, varillas, barras, o formas similares, simplemente moldeados; el azabache, el carbonato estroncio (estroncianita). incluso calcinado con exclusión de óxido de estoncio; los restos y cascos de cerámica.

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CAPITULO XXVI

Minerales, escorias y cenizas.

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (p. 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) Las escorias de desfosforación del capítulo XXXI;

d) las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) Los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XVI o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.02 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentado aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión "aceites de petróleo o de minerales bituminosos" empleado en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de Hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea al procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidos que destilen menos del 60% en volumen a 300 grados centígrados y 1.013 milíberes por un método de destilación a baja presión (capítulo XXXIX).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11, se considerará "antracita", la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considerará "hulla bituminosa", la hulla con un contenido límite de materiales volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.883 Kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.

En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se considerarán "benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles", los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

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SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Notas:

1. a) Con excepción de los minerales de metales radioactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.45 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente.

c) Identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos

Notas:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) Las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan de un modo acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) Los productos de los apartados a, b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de las apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 2838, los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación.

a) Los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínicos, isociánicos, tlociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p.28.11);

b) Los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) El disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p. 28.42);

e) El peróxido de hidrogeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo XXXI).

3. Salvo las disposiciones de la nota uno de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) Los compuestos órgano - inorgánicos, excepto los mencionados en la nota dos anterior;

c) Los productos citados en las notas dos, tres, cuatro o cinco, del capítulo XXXI;

d) Los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) el grafito artificial (p. 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstruidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo LXXI;

g) Los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida o formados por ácidos de elementos no

metálicos del subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente: a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61) el polonio (número atómico 84) y todos los de número atómico superior al 84;

b) Los isótopos radioactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los "cermets"), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos u inorgánicos u orgánicos con una radioactividad específica superior a 0.002 microcurios por gramo;

e) Los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) Los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45, se consideran isótopos:

Los núcleos aislados, en exclusión a los elementos que existan en la naturaleza en estado monoisotópico;

Las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7). Las combinaciones fósforo - cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior, al 15%, se clasifican en la partida 28.48

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. cortados en discos plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

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CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos

Notas:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo XXVII);

c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41 aunque no sean de constitución química definida;

d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituya un modo de acondicionamientos usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga el producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) Los productos de los apartados a), b) c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) Los productos de los apartados a), b), c), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) Los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos; sales de diazonio, copulante utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) El alcohol etílico (ps. 22.07 ó 22.08);

c) El metano y el propano (p. 27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la nota dos del capítulo XXVIII;

e) La urea (ps. 31.02 ó 31.05);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p.32.04), así como los tientes y demás materias colorantes presentados en forma o envases para a venta a por menor (p. 32.12);

g) Las enzimas (p. 35.07);

h) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles líquidos en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (p. 36.06);

ij) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.23;

k) Los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halógenos, sulfanados, nitrados o nitrosados, es también aplicables a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse "funciones nitrogenadas".

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por "funciones oxigenadas" (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánico de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota uno de la sección VI y en la nota dos del capítulo XXVIII.

1o. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función fenol o ácida función en o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprende la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxilicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6 Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos organoinorgánicos) no comprenden los derivados mixtos sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que; con excepción del hidrógeno, del oxígeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren al carácter de derivados sulfanados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los expóxidos con tres átomos en el ciclo los peróxidos de cetonas. los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácido carboxílico polibásico, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de Subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos mas específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

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CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende.

a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección v);

b) Los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finalmente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);

d) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) Los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) Las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p.34.07);

g) La albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la nota tres d) del capítulo, se considerarán:

a) Productos sin mezclar:

1) Las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) Todos los productos de los capítulos XXVIII o XXIX;

3) Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) Productos mezclados:

1) Las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4) En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y en otras de la nomenclatura:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) Las laminarias estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) Los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) Los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencias;

h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPITULO XXXI

Abonos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la partida 05.11;

b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas dos A), tres A), cuatro A) o cinco siguientes;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) El nitrato de sodio, incluso puro;

2) El nitrato de amonio, incluso puro;

3) Las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) La cianamida cálcica (incluso pura), aunque está impregnada con aceite;

8) La urea (incluso pura).

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

a) Los productos siguientes:

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) El hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0.2%.

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

C) Los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente.

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) El cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota uno c);

3) El sulfato de potasio, incluso puro;

4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión "los demás abonos" sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPITULO XXXII

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) Los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39,29.41 o 35.01 a 35.04;

c) Los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p. 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados Con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo XXVIII, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (P. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32,08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión "materias colorantes" no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, sólo se consideran "hojas para el marcado", las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o foros para sombreros y constituidas por:

a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) Metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPITULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) Los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) Las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran "preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética" principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas, las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales, las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPITULO XXXIV

Jabones, agentes de superficie orgánica, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende;

a) Las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p. 15.17);

b) Los compuestos aislados de constitución química definida;

c) Los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que

contengan jabón u otros agentes de superficie orgánica (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01 el término "jabones" sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02 "los agentes de superficie orgánicos" son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.5% a 20 grados centígrados y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) Producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) Reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión "aceites de petróleo o de minerales" empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la nota dos del capítulo XXVII.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante la expresión " ceras artificiales y ceras preparadas" empleada en la partida 34.04 sólo se aplica:

A) A los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimientos químicos, incluso los solubles en agua;

B) A los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) A los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contenga, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) Los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) Las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12 incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) Las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09, etcétera).

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CAPITULO XXXV

Materias albuminoidas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las levaduras (p.21.02);

b) Los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo XXX;

c) Las preparaciones enzimáticas para precurtido (p. 32.02);

d) Las preparaciones enzimáticas para el lavado o prélavado y demás productos del capítulo XXXIV

e) Las proteínas endurecidas (p. 39.13);

f) Los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo XLIX).

2. El término "dextrina" empleado en la partida 35.05 se aplica a los Productos de la degradación de los alimentos o féculas, con un contenido de azúcar reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcar reductores superior al 10%, se clasifican en la partida 17.02.

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CAPITULO XXXVI

Pólvora y explosivos; artículos de pirotécnica; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las notas dos a) o dos b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por "artículos de materias inflamables" exclusivamente:

a) El metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c) Las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

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CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos o cinematográficos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término "fotográfico" se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas nacionales.

1. Los productos siderúrgicos comprendidos en cualquiera de las subpartidas del presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, que se refieran a autopartes, así como de la... los vehículos automóviles citados en las partidas 8702, 8703, 8704 y 8705, causarán en el impuesto ad - valorem de importación.

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CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de la industria química

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

a) El grafito artificial (p. 38.01);

2) Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) Los productos citados en las notas dos a) o dos c) siguientes;

b) Las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) Los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra de las nomenclatura:

a) Los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos. de peso unitario superior o igual 2.5 g;

b) Los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) Los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) Los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envase para la venta al por menor;

e) Los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: Seger).

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SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo XLIX, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas y manufacturas de estas materias

NOTAS

1. En la nomenclatura se entiende por "plástico o materias plásticas", las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conserva cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión "plástico o materia plástica" comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se explica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) Los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo XXIX);

c) La heparina y sus sales (p. 30.01);

d) Las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) Los agentes de superficie orgánica y las preparaciones de la partida 34.02;

f) Las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) El caucho sintético, tal como se define en el capítulo XL, y las manufacturas de caucho sintético;

h) Los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 40.01), los baúles, maletas, valijas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) Las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo XLVI;

k) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) Los artículos de la sección XII (por ejemplo; calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) Los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) Las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) Los artículos del capítulo XCII (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) Las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen 300 grados centígrados y 1.013 ámbar (ps. 39.01 y 39.02);

b) Las recinas ligeramente polimerizadas del tipo de las comarona - indeno (p. 39.11);

c) Los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos cinco unidades monométricas, en promedio;

d) Las siliconas (p. 39.10)

e) Los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un solo monómero simple.

Si no predomina ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre la que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran "copolímeros", los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39 a 39 a 39.14, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para modear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término "tubos" designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos de aplicación a las envueltas tubulares para ambutidos y demás tubos y planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se consideran perfiles los que tengan sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18 los términos "revestimientos de plástico para paredes o techos" designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materias plásticas (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión "placas, hojas, películas, bandas y láminas" se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo LIV) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del capítulo II;

a) Depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubos y recipientes análogos de capacidad superior a 300 1;

b) Elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) Canalones y sus accesorios;

d) Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) Barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) Estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) Motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota cinco del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros, según los casos, obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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CAPITULO XL

Caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación "caucho" comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, blata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho ficticio derivado de los aceites y todos lo productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) El calzado y partes del calzado, del capítulo LXIV;

c) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo LXV;

d) Las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnicos, de la sección XVI;

e) Los artículos de los capítulos XC, XCII, XCIV o XCVI;

f) Los artículos del capítulo XCV, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40305, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) Bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota uno de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación "caucho sintético" se aplica:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 grados centígrados y 29 grados centígrados puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota cinco b), 2o. y 3o. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubieran añadido antes o después de la coagulación:

1o. Aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o. Pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. Plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b).

b) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1o. Emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. Pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. Temosensibilizantes (para obtener, generalmente látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por "desechos, desperdicios y recortes" los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a cinco milímetros, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por "placas, hojas y bandas" únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tenga un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

"Los perfiles y varillas" de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie

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SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturados

CAPITULO XLI

Pieles(excepto la peletería) y cueros

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los recortes y desperdicios similares de pieles sin curtir (p.05.11);

b) Las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps. 05.05 y 67.01, según los casos);

c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo XLIII). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, "breistchwans", caracul, persas o similares y las pieles de corderos de Indias, de China, de Mongolia o de Tíbet) de caprino, (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o de Tíbet), de porcino, incluidos las de pécari), de gumazu, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. En la nomenclatura la expresión "cuero artificial o regenerado" se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

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CAPÍTULO XLII

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de viaje bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa

NOTAS:

Este capítulo no comprende:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (p. 30.06);

b) Las prenda y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero forrados anteriormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural, artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) Los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) Los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p. 71.17);

h) Los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo; frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) Las cuerdas armónicas, perchas de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p. 92.09);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la nota uno anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) Las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado incluso impresas (p.39.23);

b) Los artículos de materia trenzables (p.46.02);

c) Los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstruidas (capítulo LXXI).

3. En la partida 42.03 la expresión "prendas y complementos de vestir" se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las correas de reloj (p. 91.13).

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CAPÍTULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia

NOTAS:

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la nomenclatura, el término "peletería" abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (ps. 05.05 o 67.06, según los casos);

b) Las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo XLI en virtud de la nota uno c) de dicho capítulo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural, artificial o facticia y con cuero (p.42.03);

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y parte de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 o 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota dos), forrados interiormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural, artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se consideran "peletería artificial o facticia", las limitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo y otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (ps. 58.01 o 60.01, generalmente).

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SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufactura de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería

CAPÍTULO XLIV

Madera, carbón vegetal y manufactura de madera

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada de la especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p.12.11);

b) El bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) Las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizada principalmente como tintóreas o curtientes (p.14.04);

d) Los carbones activados (p. 38.02);

e) Los artículos de la partida 42.02;

f) Las manufacturas del capítulo XLVI;

g) El calzado y sus partes del capítulo LXIV;

h) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) Las manufacturas de la partida 68.08;

k) La bisutería de la partida 71.17;

l) Los artículos de la secciones XVI o XVII ( por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) Los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) Las partes de armas (p. 93.05);

o) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguete, juegos o artefactos deportivos);

q) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;

r) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por "madera densificada", la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, esté debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21. Los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 o 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular a trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante este constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota uno del capítulo LXXXII.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas uno b) y uno f) anterior el término "madera" se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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CAPÍTULO XLV

Corcho y sus manufacturas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

b) Los artículos de sombrería y sus partes, del capítulo LXV;

c) Los artículos del capítulo XCV ( por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería o de cestería

NOTAS:

1. En este capítulo, la expresión "materias trenzables" se refiere a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas, hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo LIV.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los revestimentos de paredes de la partida 48.14;

b) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p.56.07):

c) El calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos LXIV Y LXV;

d) Los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo LXXXVII);

e) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran "materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas", los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones

CAPITULO XLVII

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón;

NOTAS:

1. En la partida 47.02, se entiende por "pasta química de madera para disolver", la pasta química, cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a 20 grados centígrados, sea como mínimo de 92% en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88% en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de .015% en peso.

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CAPITULO XLVIII

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXX;

b) Las hojas para marcado a fuego de la partida 33.12;

c) El papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo XXXIII);

d) El papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);

e) El papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) Los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo XXXIX);

g) Los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) Los artículos del capítulo XLVI (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) Los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) Los artículos de los capítulos LXIV y LXV;

l) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p.68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p.68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) Las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) Los artículos de la partida 92.09;

o) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo XCVI (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la nota seis, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, salinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabados similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimiento, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera "papel prensa", el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g / m2 y 57 g / m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual a 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g / m2.

a) Con un contenido de fibras obtenidas por procedimientos mecánicos superior o igual a 10% y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g / m2, o

2) Coloreado en la masa;

b) Con un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g / m2, o

2) Coloreado en la masa;

c) Con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura factor de reflectancia superior o igual a 60% *;

d) Con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior 60% * y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa / g / m2;

e) Con un contenido de cenizas inferior o igual a 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% * y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 KPa / g / m2;

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g / m2;

a) Que esté coloreado en la masa;

b) Que tenga un grado de blancura superior o igual al 60% *, y

l) Un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2) Un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 500 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) Que tenga grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% *, un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel carbón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

5. En este capítulo se entiende por "papel y cartón kraft", el papel en el que por lo menor el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de las 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) En bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

* El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

b) En hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm. en un lado y más de 15 cm. en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la nota seis, se mantiene en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por "papel para decorar y revestimientos similares de paredes":

a) El papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm. pero inferior o igual a 160 cm.,, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) Graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etcétera;

3) Revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) Recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) Las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados con los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) Los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimentos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo XLIX.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera "papel y cartón para caras (cubiertas) ("kraftliner") " el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa de gramaje superior a 115 g / m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje Resistencia mínima al estallido g / m2

Mullen kpa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29 se considera "papel kraft para sacos" el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80%, en peso del contenido total de fibras esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g / m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.

b) Que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro ramaje:

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3. En la subpartida 4805.10, se entiende por "papel semiquímico para ondular" el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CNT 60) superior a 20 Kgf para una humedad relativa de 50% a 23 grados centígrados (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).

4. En la subpartida 4805.30 se entiende por "papel sulfito para embalaje", el papel satinado en el que más de 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por "papel cuché ligero o estucado ligero ("LVC, Ligth weight coated")", el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g / m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g / m2 por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

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CAPITULO XLIX

Productos editoriales de la prensa o de otras industria gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo XXXVII);

b) Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) Los naipes y demás artículos del capítulo XCV;

d) Los grabados, estampas y litografías originales (p.97.02), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobre primer día, artículos franqueados análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo XCVII.

2. En el capítulo XLIX, el término "impreso" significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etcétera, que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar un rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran "álbumnes o libros de estampas para niños" los álbumnes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

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SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p. 05.03);

b) El cabello y sus manufacturas (p. 05.01, 67.03 ó 67.04), sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo XIV;

d) El amianto de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

d) Los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) Los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de un milímetro y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a cinco milímetros, de plástico (capítulo XXXIX), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo XLVI);

h) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo XXXIX;

ij) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo XL;

k) Las pieles sin depilar (capítulo XLI o XLIII) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) Los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) Los productos y artículos del capítulo XLVIII (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) El calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares del capítulo LXIV;

o) Las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

p) Los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio ( capítulo LXX);

s) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2.A) Los productos textiles de los capítulos L a LV o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás,

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p. 65.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) La elección de la partida se hará determinando "primero" el capítulo y, "ya en el capítulo", la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) Cuando los capítulos LIV y LV entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) Cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas tres, cuatro, cinco o seis siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por "cordeles, cuerdas y cordajes", los hilados (sencillos retorcidos y cableados):

a) De seda o de desperdicios de seda, de más de 20 mil decitex;

b) De fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo LIV), de más de 10 mil decitex;

c) De cáñamo o de lino:

1o. Pulidos o abrillantados, de 1 mil 429 decitex o más;

2o. Sin pulir ni abrillantar, de más de 20 mil decitex;

d) De coco de tres o más cabos;

e) De las demás fibras vegetales, de más de 20 mil decitex;

f) Reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) A los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a cinco vueltas por metro, del capítulo LIV;

c) Al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del LIV;

d) A los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A), f) anterior;

e) A los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida 56.06

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos L, LI, LII, LIV y LV, se entiende por "hilados acondicionados para la venta al por menor", los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) En cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados;

b) En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 mil decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o. 125g para los demás hilados de menos de 2 mil decitex; o

3o. 500g para los demás hilados;

c) En madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 mil decitex;

b) A los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o. De seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o. De las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas; o

c) A los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o. En madejas de devanado cruzado; o

2o. Con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por "hilo de coser", el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) Que se presenten en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 mil g. incluido el soporte;

b) Aprestado; y

c) Con torsión final "Z".

6. En esta sección, se entiende por "hilados de alta tensidad", los hilados cuya tencidad expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

Hilados sencillos de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 60 cN/tex.

Hilados sencillos retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex.

7. En esta sección se entienden por "confeccionados":

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizase después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañales y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) Los artículos de punto tejidos con forma que se presenten en pieza con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos L a LV y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos LVI a LX, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota siete anterior. No se clasifican en los capítulos L a LV los artículos de los capítulos LVI a LIX.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos L a LV. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término "impregnado" abarca también el "adherizado".

12. En esta sección el término "poliamida" abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección, y en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) "Hilados elastómeros"

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) "Hilados crudos"

Los hilados:

1o. Con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar; o

2o. Sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) "Hilados blanqueados"

Los hilados:

1o. Blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

d) "Hilados coloreados (teñidos o estampados)"

Los hilados:

1o. Teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o

3o. En los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampado.

4o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo LIV.

e) "Tejidos crudos"

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) "Tejidos blanqueados"

Los tejidos:

1o. Blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2o. Constituidos por hilados blanqueados; o

3o. Constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) "Tejidos teñidos"

Los tejidos:

1o. Teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o. Constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) "Tejidos con hilados de varios colores"

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o. Constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2o. Constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3o. Constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) "Tejidos estampados"

Los tejidos estampados en piza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o "batik", se asimilan a los tejidos estampados).

k) "Ligamento tafetán"

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbe pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos LVI a LXIII que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota dos de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos L a LV obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determina la clasificación según la regla general interpretativa tres;

b) En los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) En los bordados de la partida 58.10, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO L

Seda

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CAPÍTULO LI

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

NOTA:

1. En la nomenclatura se entenderá por:

a) "Lana", la fibra natural que recubre a los ovinos;

b) "Pelo fino", el pelo de alpaca, llama, vicuña camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira y similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) "Pelo ordinario", el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05.03),

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CAPÍTULO LII

Algodón

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por "tejidos de mezclilla (denim)", los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro, incluida la sarga quebrada o raso de cuatro de efecto por urdimbre en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPITULO LIV

Filamentos sintéticos o artificiales

NOTAS:

1. En la nomenclatura, la expresión "fibras sintéticas o artificiales" se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato.

Se consideran "sintéticas" las fibras "definidas" en a) y "artificiales" las definidas en b).

Los términos "sintéticos y artificiales" se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión "materias textiles".

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV.

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CAPITULO LV

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

NOTAS:

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por "cables de filamentos sintéticos o artificiales", los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a). Que la longitud del cable sea superior a dos metros;

b) Que la torsión del cable sea inferior a cinco vueltas por metro;

c) Que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) Solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;

e) Que el título total del cable sea superior a 20 mil dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a dos metros, se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

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CAPITULO LVI

Guata, fieltro y telas sin tejer, hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones ( por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo XXXIII, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etcétera, o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09),

cuando tales materias textiles sean un simple soporte;

b) Los productos textiles de la partida 58.11:

c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer;

c) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término "fieltro" comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo: a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo XXXIX o XL);

b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX o XL).

c) Las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos XXXIX o XL).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPITULO LVII

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles", cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

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CAPITULO LVIII

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

NOTAS:

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota uno del capítulo LIX, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo LIX.

2. Se clasifica también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. en la partida 58.03 se entiende por "tejido de gasa de vuelta", el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por "cintas":

a) Los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos;

Las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma.

b) Los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) Los tejidos al bies con bordes plegados de hechura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término "bordados" de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPITULO LIX

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra "tejidos" se refiere a los tejidos de los capítulos L y LV de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1. Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2. Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrielarse en un mandril de siete milímetros de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 grados centígrados y 30 grados centígrados (capítulo XXXIX, generalmente);

3. Los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX);

4. Los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulo L a LV, LVIII o LX, generalmente);

5. Las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo XXXIX);

6. Los productos textiles de la partida 58.11;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por "revestimientos de materias textiles para paredes" los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos

o polvo te textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por "tejidos cauchutados":

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

De gramaje inferior o igual a 1 mil 500 g/m2; o

De gramaje superior a 1 mil 500 g/m2 o y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados ente sí, con caucho;

d) Las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo L a LV, LVIII o LX generalmente), para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) Los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos.

Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) Las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) Los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p. 68.05);

g) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) Las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) Las correas de materias textiles de espesor inferior a tres milímetros, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejidos impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) Los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

Los tejidos, fieltros o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

Las gasas y telas para cerner;

Los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

Los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

Los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para uso técnicos;

Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares por ejemplo: para pasta o amianto-cemento-discos para pulir, juntas arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPITULO LX

Tejidos de punto

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) Las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) Los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo LIX. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión "de punto" abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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CAPITULO LXI

Prendas y complementos de vestir, de punto

NOTAS:

1. Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 62.12;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón un pantalón corte (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes-sastres), y Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición, además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda-pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda-pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El "chaqué", en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales; El "frac", hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de

corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes, de seda o tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda de vestir que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin-set " y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda-pantalón.

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 61.12

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de manos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por "monos overoles y conjuntos de esquí" las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono (overol) de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículos puede llevar bolsillos y trabillas;

b) O bien, "un conjunto de esquí," es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se vista sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 61.11 se clasificarán en la partida 61.13.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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CAPITULO LXII

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico-quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04;

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes-sastre), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, a la falda (o falda-pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales; El frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón;

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 62.11.

4. En la partida 62.09:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, deberán clasificarse en la 62.10.

6. En la partida 61.11, se entenderá por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono overol de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la parte inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas.

b) O bien, un "conjunto de esquí", es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifica en la partida 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien, como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

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CAPITULO LXIII

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos

NOTAS:

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) Los productos de los capítulos LVI a LXII;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación.

a) Artículos de materias textiles.

Prendas y complementos de vestir y sus partes.

Mantas;

Ropa de cama, de mesa de tocador o de cocina.

Artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57. 05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) Calzado y artículos de sombrerería de materias, distintas del mianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes.

Para señales apreciables de uso, y

Presentarse a granel o en alas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII

Calzado; sombrerería, paraguas quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

CAPITULO LXIV

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los escarpines de materias textiles sin suelas aplicadas (capítulo LXI o LXII);

b) El calzado usado de la partida 63.09;

c) Los artículos de amianto (p. 68.12);

d) El calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) El calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo XCV).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que

siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también "caucho o plástico" los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo.

a) La materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, desprendiendo los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) La materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6304.19 y 6404.11 se entenderá por "calzado de deporte" exclusivamente:

a) El calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares; b) El calzado para patinar, esquiar, para la lucha, el boxeo y el ciclismo.

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CAPITULO LXV

Artículos de sombrerería y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de sombrerería usados de la partida 63.09;

b) Los artículos de sombrerería de amianto (p. 68.12);

c) Los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo XCV).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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CAPITULO LXIV

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los bastones-media y similares (p. 90.17);

b)Bastones escopetas, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo XCIII);

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

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CAPITULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos (p. 59.11);

b) Los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI); c) El calzado (capítulo LXIV);

d) Los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo LXV);

e) Los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo XCV);

f) Los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo XCVI);

2. La partida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) Las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas y el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) Los artículos de vidrio (capítulo LXX);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, hechas con cerámica, piedra metal, madera, etcétera, de una sola pieza obtenidas por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.

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CAPITULO LXVIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXV;

b)- El papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) Los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos LVI o LIX, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) Los artículos del capítulo LXXI;

e) Las herramientas y partes de herramientas del capítulo LXXXII; f) Las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) Las pequeñas muelas para tornos de dentista (p. 90.18);

i) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

I) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos de la partida 96.02 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la

nota dos b) del capítulo XCVI, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones). de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación "piedras de talla o de construcción trabajadas", se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPITULO LXIX

Productos cerámicos

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 60.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 28.44;

b) Los artículos del capítulo LXXI, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) Los "cermets" de la partida 81.13;

d) Los artículos del capítulo LXXXII;

e) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) Los dientes artificiales de cerámica (p. 90.21);

g) Los artículos 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

i) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) Los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

l) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

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CAPITULO LXX

Vidrios y manufacturas de vidrio

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) Los artículos del capítulo LXXI (por ejemplo: bisutería);

c) Los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores (p. 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (p. 85.47);

d) Las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo XC;

e) Los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del

capítulo XCV, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo XCV;

g) Los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo XCVI. 2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) El vidrio elaborado antes del recocido no se considera "trabajado";

b) El corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) Se entiende por "capas absorbentes o reflectantes", las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia a la traslucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran "lanas de vidrio":

a) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S 102), en peso, superior o igual a 60%;

b) Las lanas minerales con una contenido de sílice (S 102), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxido alcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la nomenclatura el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran "vidrio".

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31, 7013.91, la expresión "cristal al plomo" sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24%.

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SECCIÓN XIV

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

CAPITULO LXXI

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

NOTAS:

1. Sin perjuicio de la aplicación de la nota uno a) de la sección VII y de las excepciones previstas a continuación, se incluyen en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) De perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); "el apartado b) de la nota uno que precede no incluye estos objetos"*:

b) En la partida 71.6 sólo se clasifican los artículos que no llenen metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 287.43);

b) Las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo XXX;

c) Los artículos del capítulo XXXII (por ejemplo: abrillantadores líquidos);

d) Los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) Los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

* La parte subrayada de la nota dos a) se considera discrecional.

f) Los productos de las sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) El calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos LXIV o LXV;

h) Los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo LXVI;

i) Los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o bien herramientas del capítulo LXXXII; las herramientas o artículos del capítulo LXXXII cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zarifos y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

k) Los artículos de los capítulos XC, XCI o XCII (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

l) Las armas y sus partes (capítulo XCIII);

m) Los artículos contemplados en la nota dos del capítulo XCV;

n) Los artículos del capítulo XCVI, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15;

o) Las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de 100 años (p. 97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entenderá por "metales preciosos" la plata, el oro y el platino;

b) El término "platino" abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) Los términos "piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas" no incluyen las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual a 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) Las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual a 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) Las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) Las demás aleaciones comprendidas en este capítulo se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota cinco. La expresión "metal precioso" no comprende los artículos definidos en la nota siete ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por "chapados de metales preciosos" los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por "artículos de joyería":

a) Los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: pulsera, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias religiosas u otras);

b) Los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso ( por ejemplo: cigarreras, pitilleras,

petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

9. En la partida 71.14, se entiende por "artículo de orfebrería", los objetos tales como servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador; los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por "bisutería", los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota ocho a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 96.15), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos "polvo y en polvo" comprenden los productos que pasen a tráves de un tamiz con una abertura de malla de 0.5 mm en una proporción superior o igual a 90%, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota cuatro b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término "platino" no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con la de metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado o fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) El ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p.36.06);

c)Los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) Las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) Los productos del capítulo LXXI (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) Las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) Los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

i) Los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo XCVI (manufacturas diversas);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran "partes y accesorios de uso general":

a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p.91.14);

c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos LXXIII a LXXVI y LXXVIII a LXXXII (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota uno del capítulo LXXXIII, las manufacturas de los capítulos LXXXII u LXXXIII, están excluidas de los capítulos LXXII a LXXVI y LXXVIII a LXXXI.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos LXXII y LXXIV): a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

b) Las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) Las mezclas sinterizadas de polvo metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota tres.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) Las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) Los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por:

a) "Desperdicios y desechos".

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) "Polvo".

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de un milímetro en una proporción superior o igual al 90% en peso.

CAPITULO LXXII

Fundición, hierro y acero

NOTAS:

1. En este capítulo y, respecto a los aparatos d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) "Fundición en bruto"

Las aleaciones hierro - carbono que no se presenten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, incluso con otro u otros elementos en las proporciones "máximas", en peso, siguientes:

10% de cromo

6% de manganeso

3% de fósforo

8% de silicio

10% en total, de los demás elementos

b) "Fundición especular".

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota uno a).

c) "Ferroaleaciones".

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colado continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

más de 10% de cromo

más de 30% de manganeso

más de 3% de fósforo

más de 8% de silicio

más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.

d) "Acero".

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presenten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e)"Acero inoxidable".

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f)"Los demás aceros aleados".

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones "mínimas" en peso:

0.3% de aluminio

0.0008% de boro

0.3% cromo

0.3% de cobalto

0.4% de cobre

0.4% de plomo

1.65% de manganeso

0.08% de molibdeno

0.3% de níquel

0.06% de niobio

0.6% de silicio

0.05% de titanio

0.3% de volframio (tungsteno)

0.1% de vanadio

0.05% de circonio

0.1% de los demás elementos considerados individualmente (salvo al azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g)"Lingotes de chatarra de hierro o de acero".

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h)"Granallas".

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de un milímetro en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de cinco milímetros en una proporción "mínima" en peso de 90%.

ij)"Semiproductos".

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

Los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k)"Productos laminados planos"

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior.

Enrollados en espiras superpuestas, o

Sin enrollar, de anchura por lo menos igual a 10 veces el espesor, si éste es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4.75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter o manufacturas de otras partidas,

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

1." Alambrón".

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m)"Barras".

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij) k) ó 1) anteriores ni la definición

de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

Tener muescas, cordones. surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción); Haberse sometido a torsión después del laminado.

n) "Perfiles".

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), 1) ó m), anteriores ni la definición alambre.

El capítulo LXXII no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02. o) "Alambre".

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos. p) "Barras huecas para perforación".

1. Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barreras cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los materiales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada o presión, o por sinterizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entenderá por:

a) "Fundición en bruto aleada":

La fundición en bruto con un contenido, en peso, aisladamente o en conjunto, superior a:

0.2% de cromo

0.3% de cobre

0.3% de níquel

0.1%, de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) "Acero sin alear de fácil mecanización".

El arco sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

0.08% o más de azufre

0.1% o más de plomo

más de 0.05% de selenio

más de 0.01% de teluro

más de 0.05% de bismuto

c) "Acero magnético al silicio":

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08%, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) "Acero rápido".

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (turgsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7% para estos elementos considerados en conjuntos y con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0.06% y de 3% a 6% de cromo.

e) "Acero silicomanganoso":

El acero que contenga en peso:

Entre 0.35% y 0.7%, ambos inclusive, de carbono.

Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso y

Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción total que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La calsificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando sólo uno de los elementos de la aleación

tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota uno c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota uno c) del capítulo y amparados por la expresión "los demás elementos", deberán sin embargo, exceder cada uno de 10% en peso.

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CAPITULO LXXIII

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "fundición" el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota uno d) del capítulo LXXII, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término "alambre" se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en la mayor dimensión.

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CAPITULO LXXIV

Cobre y manufacturas de cobre

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Cobre refinado"

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99.85%; o

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97.5% siempre que al

contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite en peso

Ag Plata 0.25

As Arsénico 0.5

Cd Cadmio 1.3

Cr Cromo 1.4

Mg Magnesio 0.8

Pb Plomo 1.5

S Azufre 0.7

Sn Estaño 0.8

Te Teluro 0.8

Zn Cinc 1

Zr Circonio 0.3

Los demás elementos,* cada uno 0.3

*Los demás elementos , por ejemplo Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) "Aleaciones de cobre".

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos siempre que:

1. El contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2. El contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2.5%

c) "Aleaciones madre de cobre".

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurante o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) "Barras".

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada. rectangular, triangular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular, modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumpla las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

f) "Alambre".

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular triangular o polígonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el

producto enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de seis milímetros en su mayor dimensión.

g) "Chapas, bandas y hojas".

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). que se presten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10 las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) "Tubos".

Los productos con su solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo. triángulo, equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) "Aleaciones a base de cobre-zinc (latón)":

Las aleaciones de cobre y zinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

El zinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

El contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (veáse las aleaciones a base de cobre-níquel-zinc (alpaca);

El contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce).

b) "Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)".

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de zinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10%, en peso.

c) "Aleaciones a base de cobre-níquel-zinc (alpaca)".

Las aleaciones de cobre, níquel y zinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre-zinc (latón).

d) "Aleaciones a base de cobre-níquel".

Las aleaciones de cobre-níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de zinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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CAPITULO LXXV

Níquel y manufacturas de níquel

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que los dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se considera barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados,forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, banda y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en lo que dos lados opuestos tengan forma de arco convexos y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo. óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos: los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Níquel sin alear"

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99%, siempre que:

1. El contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1.5% y

2. El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

b) "Aleaciones de níquel"

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido de cobalto exceda del 1.5%, en peso.

2. El contenido, en peso, de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda del limite que figura en el cuadro anterior, o

3. El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1%, en peso.

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CAPITULO LXXVI

Aluminio y manufacturas de aluminio

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada. rectangular, triangular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando haya recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que edos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas,

siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

c) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se considera tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Aluminio sin alcar"

El metal con un contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99%, siempre que al contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos*, cada uno 0.1 **

* Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

** Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1% pro sin exceder del 0.2%,

siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan del 0.05%.

b) "Aleaciones de aluminio"

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el contenido total hierro+silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2. El contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso.

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CAPITULO LXXVIII

Plomo y manufacturas de plomo

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Planchas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por "plomo refinado":

El metal con un contenido de plomo en peso superior o igual al 99%, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los limites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Los demás elementos Contenido límite % en peso

Ag Plata 0.02

As Arsénico 0.005

Bi Bismuto 0.05

Ca Calcio 0.002

Cd Cadmio 0.002

Cu Cobre 0.08

Fe Fierro 0.002

S Hierro 0.002

Sb Antimonio 0.005

Sn Estaño 0.005

Zn Zinc 0.002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno. 0.001

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CAPITULO LXXIX

Zinc y manufacturas de zinc

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barra, alambre, chapa, bandas, hojas o tubos. También se considera perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de una décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Zinc sin alear"

El metal con un contenido de zinc, en peso, superior o igual al 97.5%.

b) "Aleaciones de zinc"

Las materias metálicas en las que el zinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda del 2.5% en peso.

c) "Polvo de zinc (de condensación)"

El polvo obtenido por condensación de vapor de zinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de mallas de 63 micrómetros (micra o micrones). Debe contener 85% o más, en peso, de zinc metálico.

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CAPITULO LXXX

Estaño y manufacturas de estaño

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

A) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos un carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Estaño sin alear"

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99%, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0.1

Cu Cobre 0.4

b) "Aleaciones de estaño"

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido total de los demás elementos exceda de 1% en peso o que

2. El contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior:

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CAPITULO LXXXI

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias

Nota de subpartida.

1. La nota uno del capítulo LXXIV que define "las barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas" se aplica, mutatis mutandis , al presente capítulo.

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CAPITULO LXXXII

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes

NOTAS:

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante.

a) De metal común;

b) De carburos metálicos o de "cermets";

c) De piedras preciosas o semipreciosas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) De abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas y otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de las portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

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CAPITULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes

NOTAS:

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI y LXXVIII a LXXXI).

2. En la partida 83.02, se consideran "ruedas" las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de plásticos del capítulo XXXIX, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (p.40.10); artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p.40.16);

b). Los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.02) o de peletería (p. 43.03);

c) Las canillas, carretas, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier material (por ejemplo: capítulos XXXIX, XL, XLIV, XLIII ó sección XV);

d) Las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos XXXIX , XLVIII o sección XV);

e) Las tareas transportadoras o de transmisión de materia textil (p. 59.10), así como los artículos para uso técnico de materias textiles (p. 59.11);

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstruidas de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.6, con excepción, sin embargo, de los de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

g) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota de dos de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

h) Los tubos de sondeo (p. 73.04);

ij) Las telas y correas sin fin, alambres o de flejes metálicos (sección XV);

k) Los artículos de los capítulos LXXXII u LXXXIII;

l) Los artículos de la sección XVII;

m) Los artículos del capítulo XC;

n) Los artículos de relojería (capítulo XCI);

o) Los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos de la partida 96.03 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulo XL, XLII, XLIII, XLV, LIX, partidas 68.04 ó 69.09);

p) Los artículos del capítulo XCV;

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno de esta sección y en la nota uno de los capítulos LXXXIV y LXXXV, las partes de máquinas (con excepción de las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Las partes que consisten en artículos de cualquier partida de los capítulos LXXXIV u LXXXV, (con excepción de las partidas 84.85 y 85.48), se clasifican dicha partida en cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) Las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV.

CAPITULO LXXXIV

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo LXVIII;

b) Los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo LXIX);

c) Los artículos de vidrio para laboratorio (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) Los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes ( capítulo LXXIV a LXXVI o LXXVIII a LXXXI);

e) Las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso de la partida 85.09

f) Las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p.96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota tres de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en la partidas 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo.

No se clasifican en la partida 84.19:

a) Las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (p.84.36);

b) Los aparatos humectadores de granos para la molinería (p.84.37);

c) Los difusores para la industria azucarera (p.84.38);

d) Las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

e) Los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales al cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;

No se clasifican en la partida 84.22:

a) Las máquinas de coser para cerrar envases (p. 84.52);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptible de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramientas para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan afectar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) Cambio automático de útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado).

b) Utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezales de mecanizado que trabajen la pieza en una puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) Desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puesto múltiples).

5. A) En las partidas 84.71, se entiende por "máquinas automáticas para el procesamiento de datos":

a) Las máquinas numéricas o digitales capaces de,

1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ése o de esos programas;

2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento;

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina combinada o asociada con elementos numéricos o digitales;

b) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) Que esté especificamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presentan aisladamente.

Las máquinas que llevan incorporada o que trabajen con una máquina para el procesamiento de datos y realice una función propia se excluyen en la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponde a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasifica en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota dos anterior, así como en la nota tres de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

Notas de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndros de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden esta redondeados en los extremos.

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CAPITULO LXXXV

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) Los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo XCIV.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en uso doméstico, la partida 85.09 comprende:

a) Las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) Los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (p. 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (p. 84.21), los lavavajillas (p. 84.22), las máquinas de lavar ropa (p. 84.50), las máquinas de planchar (ps. 84.20u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p. 84.52), las tijeras eléctricas (p. 85.08) y aparatos electrotérmicos (p. 85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran "circuitos impresos", los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de "los circuitos de capa" elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión "circuitos impreso" no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) "Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares", los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) "Circuitos integrados y microestructuras electrónicas".

a) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrio, cerámica, etcétera) elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados, monolíticos, etcétera) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) Las microestructuras de pastillas, micromódulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 85.41 y 85.42 tiene prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura. 6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCIÓN XVII

Material de transporte

NOTAS

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 o 95.08 ni los toboganes, bobsleighs y similares (p.95.06).

2. No se consideran "parte o accesorios" de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) Las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p.40.16);

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota de la sección XV,

de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los artículos del capítulo LXXXII (herramientas);

d) Los artículos de la partida 83.06;

e) Las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida 84.83 siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo LXXXV);

g) Los instrumentos y aparatos del capítulo XC;

h) Los artículos del capítulo XCI;

ij) Las ramas (capítulo XCIII);

k) Los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos (p.96.03).

3. En los capítulos LXXXVI a LXXXVIII, la referencia a la "parte o a los accesorios" no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección.

Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves. Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que se guarden mayores analogías:

a) Del capítulo LXXXVI, si están proyectados para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Del capítulo LXXXIX, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

CAPITULO LXXXVI

vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías - guías de aerotrenes (ps.44.06 ó 68.10);

b) Los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) Los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente:

a)Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) Los chasis, bojes y bisels;

c) Las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) Los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) Los artículos de carrocería.

3. Salvo los dispuesto en la nota uno anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente:

a) Las vías montadas (portátiles o no), las placas y los puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) Los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, aéreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPITULO LXXXVII

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles)

2. En este capítulo, se entiende por "tractores", los vehículos con motor esencialmente proyectados para. tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etcétera.

3. En la partida 87.02 se consideran " vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas", los vehículos proyectados para transportar un mínimo 10 personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la 87.06.

5. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

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CAPITULO LXXXIX

Navegación Marítima o Fluvial

NOTA:

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

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SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión: instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; relojería instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, o cinematografía de medida, control de precisión; instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16), de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.04) o de materias textiles (p. 59.11);

b) Los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente , de la partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 o capítulo LXXI);

d) Los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico capítulo XXXIX);

f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23) los aparatos de elevación o de manipulación ( ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramientas, incluso con dispositivos ópticos, de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado de alineación); las calculadoras (p. 84.70); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (p. 84.81);

g) Los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p.85.12); las lámparas eléctricas de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (ps. 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (p. 85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (p. 85.26); los faros o unidades, "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

h) Los proyectores de la partida 94.05;

ij) Los artículos del capítulo XCV;

k) Las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos LXXXIV, LXXXV O XCI (excepto las partidas 84.85, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) Cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) Las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la nota cuatro de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) Los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular

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CAPITULO XCI

Relojería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) Las cadenas de reloj (p. 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15); los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;

d) Las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) Los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) Los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) Los artículos del capítulo LXXXV sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo LXXXV).

2. Solamente se clasifican en la partida 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran "pequeños mecanismos de relojería" los dispositivos con un órgano regulador de volante - espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota uno, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPITULO XCII

Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

b) Los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos LXXXV o XC);

c) Los instrumentos y aparatos de juguete (p. 95.03);

d) Las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p. 96.03);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06);

f) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX

Armas y municiones, sus partes y accesorios

CAPITULO XCIII

Armas y municiones, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículo del capítulo XXXVI;

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (p .87 .10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montadas en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo XC);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo XCV);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término "partes" no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

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SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos

CAPITULO XCIV

Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos; construcciones prefabricadas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos XXXIX, XL o LXIII;

b) Los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir móviles, (p .70.09);

c) Los artículos del capítulo LXXI;

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) Los aparatos de alumbrado del capítulo LXXXV;

g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p. 85.18), 85.15 a 85.21 (p. 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29);

h) Los artículos de la partida 87.14;

ij) Los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (90.18);

k) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería);

l) Los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (p. 95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las masas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p. 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarlos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros;

a) Los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) Los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos) mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos LXVIII o LXIX, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran "construcciones prefabricadas" tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuela, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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CAPITULO XCV

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las velas para árboles de navidad (p. 34.06);

b) Los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) Los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso contados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo XXXIX, de la partida 42.06 o de la sección XI;

d) Las bolas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) Las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos LXI o LXII;

f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo LXIII;

g) El calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo LXIV y los artículos de sombrerería para la práctica de deportes, del capítulo LXV;

h) Los bastones, fustas, látigos, y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p. 66.03);

ij) Los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18;

k) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

l) Las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) Los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (p.85.04) y los aparatos de radiotelemando (p. 85.26);

n) Los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes bobsleighs y similares;

o) Las bicicletas para niños (p. 87.12);

p) Las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquíes (capítulo LXXXIX) y sus medios de propulsión (capítulo XLIV, si son de madera);

q) Las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos de aire libre (p. 90.04);

r) Los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) Las armas y demás artículos del capítulo XCIII;

t) Las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p. 94.05);

u) Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo, se clasifican con ellos.

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CAPITULO XCVI

Manufacturas diversas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo XXXIII);

b) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) La bisutería (p. 71917);

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

e) Los artículos del capítulo LXXXII (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con magno o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos magnos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: monturas de gafas anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (p. 90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifestante utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18);

g) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo XCII);

ij) Los artículos del capítulo XCIII (armas y partes de armas);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos del capítulo XCVII (objetos de arte, de colección o de antigüedad).

2. En la partida 96.02, se entiende por "materias vegetales o minerales para tallar":

a) Las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera - dum);

b) El ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidas, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran "cabezas preparadas", los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 a 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

CAPITULO XCVII

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo XLIX);

b) Los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) Las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran "grabados, estampas y litografías originales", las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las notas uno, dos y tres, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en al partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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Artículo 2o. Las reglas generales y las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación, son las siguientes:

I. Reglas generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Exportación se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que en tal estado presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla tres.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla dos b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menos, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla tres a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas tres a) y tres b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones presentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentado con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran el conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla cinco a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

II. Reglas complementarias.

1a. Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable.

2a. La tarifa del artículo 1o., de esta ley está dividida en 21 secciones que se distinguen con

números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma, estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 97, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ulteriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) Las partidas quedan constituidas por los dos números correspondientes al capítulo, seguidos del tercer y cuarto dígitos de la codificación.

c) Las subpartidas se significan por adicionar a los de la partida, un quinto y sexto dígito. Estas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto en 311 cuyo código numérico de subpartida se representa con dos ceros (00).

Son de primer nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es cero (0).

Son de segundo nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es distinto de cero (0).

d) Las fracciones se identificarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito, las fracciones estarán ordenadas del 01 al 98, reservando el 99 para ubicar a las mercancías que no se cubren en las fracciones anteriores y que corresponden al campo de la subpartida correspondiente.

En concordancia con la regla general seis y a mayor abundamiento, en el inciso c) precedente, las subpartidas de primer nivel se presentarán en la tarifa de la siguiente manera:

i) Con seis dígitos, siendo el último "O", adicionados de su texto precedido de un guión.

ii) Sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión

. Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el inciso anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones.

3a. Para los efectos de interpretación y aplicación de la nomenclatura de la tarifa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las notas explicativas de las nomenclatura, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la subpartida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la tarifa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.

De igual forma, las diferencias de criterios que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5a. Las abreviaturas de cantidad para efectos de unidad de medida, más usuales empleadas en la tarifa, con las siguientes:

cbza. Cabeza

g. Gramo

C.P. Caballo de potencia

KW. Kilovatio

cm. Centímetro

KWH. Kilovatio hora

Kg. Kilogramo

mm. Milímetro

KVA. Kilovolt amper

l. Litro

m. Metro

M² Metro cuadrado

M³ Metro cúbico

vol. Volumétrico

jgo. Juego

dtex. Decitex

GHz. Gigahertz

CN/tex. CentiNewton por tex

pza. Pieza

r.p.m. Revoluciones por minuto

MPa. Mega Pascal

MHz. Mega hertz

c.c. Centímetro cúbico

6a. Cuando se mencionen límites de peso en la presente tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, expresado en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos, excepto cuando se exprese algo diferente.

7a. No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos exportados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante regla de carácter general en materia aduanera.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entiende que no tienen valor comercial:

Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o

Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

8a. La Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. vencido el plazo concedido la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda.

Artículo 3o. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fijará o modificará los precios oficiales de las mercancías de exportación, para los efectos de la aplicación de la cuota ad - valorem del Impuesto General de Exportación. A tal efecto, los publicará en el Diario Oficial de la Federación y señalará la fecha en que deberán entrar en vigor.

Para fijar o modificar los precios oficiales de las mercancías de exportación, se tomará como base el precio que prive en el mercado internacional.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Reitero a ustedes, CC. secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México D.F., a 13 de noviembre de 1987. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Comercio.

OFICIOS DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. - presentes.

En oficio fechado el 16 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ha dirigido a ésta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

"A petición del interesado, me permito solicitar a usted tenga a bien gestionar ante el H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el ciudadano mexicano Jorge Alejandro Beltrán Serrano, de cuya acta de nacimiento se acompaña copia certificada, pueda prestar sus servicios en la Embajada de Líbano en esta ciudad, desempañando las funciones de mensajero. Se acompaña asimismo, la respectiva solicitud de permiso del propio interesado al H. Congreso de la Unión."

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, enviándoles además con el presente el anexo que en el mismo se cita.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de noviembre de 1987. - El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Días.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos constitucionales.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

En oficio fechado el 17 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ha dirigido a ésta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

"La Embajada de Colombia en México ha comunicado a esta secretaría su intención de contratar los servicios del señor Evaristo Vela Correa, de nacionalidad mexicana, para que desempeñe el cargo de empleado administrativo de esa misión diplomática. En tal virtud, mucho agradeceré a usted, de no haber inconveniente para ello, girar sus apreciables instrucciones a fin de que se proceda a solicitar al H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el señor Vela Correa, pueda prestar sus servicios en la Embajada de Colombia acreditada ante el Gobierno de México. para tal efecto, adjunto al presente remito a usted copia de la Solicitud del trámite de autorización, así como copia certificada del acta de nacimiento del interesado. Sobre el particular se agradecería igualmente que, una vez que se hayan cumplido plenamente los ordenamientos constitucionales, se ponga a esta secretaría en aptitud de ofrecer una respuesta a la solicitud de que se trata."

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, enviándoles además con el presente el anexo que en el mismo se cita.

Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F. a 24 de noviembre de 1987. - El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El mismo C. secretario:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a esta dependencia del Ejecutivo, con fecha 17 del actual:

"La Embajada de Colombia en México ha comunicado a esta secretaría su intención de contratar los servicios del señor José Antonio García Mendoza, de nacionalidad mexicana, para que desempeñe el cargo de empleado administrativo de esa misión diplomática. En tal virtud, mucho agradeceré a usted, de no haber inconveniente para ello, girar sus apreciables instrucciones a fin de que se proceda a solicitar al H. Congreso de la Unión el permiso a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el señor García Mendoza, pueda prestar sus servicios en la Embajada de Colombia acreditada ante el Gobierno de México. Para tal efecto, adjunto al presente remito a usted copia de la solicitud del trámite de autorización, así como copia certificada del acta de nacimiento del interesado. Sobre el particular se agradecería igualmente que, una vez que se hayan cumplido plenamente los ordenamientos constitucionales, se ponga a esta secretaría en aptitud de ofrecer una respuesta a la solicitud de que se trata."

Al comunicar a ustedes lo anterior les envío con el presente el anexo que en el mismo se menciona, reiterándoles en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de noviembre de 1987. - El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abraham:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 16 del actual, manifestando lo siguiente:

"A petición del interesado, solicito a usted tenga a bien gestionar ante el H. Congreso de la Unión el permiso correspondiente a que se refiere la fracción II, apartado B, del artículo 37, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el C. Ismael Morín García, pueda prestar sus servicios como chofer en la Embajada de la República de la India, para lo cual anexo su acta de nacimiento."

Lo que transcribo a ustedes para su conocimiento y fines legales procedentes, acompañándoles al presente el anexo que en el mismo se menciona.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de noviembre de 1987. - El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

MINUTAS DEL SENADO

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera Morales, secretario.»

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA

Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS

DEL CÓDIGO FEDERAL

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Artículo primero: Se reforma el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."

Artículo segundo: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 72, el artículo 86 - bis, y el libro cuarto con un título único integrado por seis capítulos que contienen los artículos 543 al 577, al Código Federal de Procedimientos Civiles, en los siguientes términos:

"Artículo 72.................................................................

La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero."

"Artículo 86 - bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al servicio exterior mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes."

LIBRO CUARTO

De la cooperación procesal internacional

TITULO ÚNICO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 543. En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Artículo 544. En materia de litigio internacional, las dependencias de la Federación y de las entidades federativas estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este libro.

Artículo 545. La diligenciación por parte de tribunales mexicanos de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.

Artículo 546. Para que hagan fe en la República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Los que fueren trasmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

Artículo 547. Las diligencias de notificaciones y de recepción de pruebas en territorio nacional, para surtir efectos en el extranjero, podrán llevarse a cabo a solicitud de parte.

Artículo 548. La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del servicio exterior mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este código dentro de los límites que permita el derecho internacional.

En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.

CAPITULO II

De los exhortos o cartas rogatorias internacionales

Artículo 549. Los exhortos que se remitan al extranjero o que reciban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Artículo 550. Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso.

No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos que provengan del extranjero.

Artículo 551. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.

Artículo 552. Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización exigida por las leyes del país en donde se deban de diligenciar.

Artículo 553. Todo exhorto internacional que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción. Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de la misma.

Artículo 554. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el capítulo VI de este libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin formar incidente.

Artículo 555. Los exhortos internacionales que se reciban serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrán conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto.

Artículo 556. Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él, exhorto internacionales, los tramitarán por duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

CAPITULO III

Competencia en materia de actos procesales

Artículo 557. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos a las dependencias de la Federación y de las entidades federativas, provenientes del extranjero, se harán por conducto de las autoridades federales que resulten competentes por razón del domicilio de aquéllas.

Artículo 558. Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo 545, se llevarán a cabo por el tribunal del domicilio de quien vayan a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba a donde se encuentre la cosa según sea el caso.

CAPITULO IV

De la recepción de las pruebas

Artículo 559. Las dependencias de la Federación y de las entidades federativas y sus servidores

públicos, estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de documentos o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control en México; se exceptúan los casos en que tratándose de asuntos particulares, documentos o archivos personales lo permita la ley y cuando a través del desahogo de un exhorto o carta rogatoria así lo ordene el tribunal mexicano.

Artículo 560. En materia de recepción de pruebas en litigios que se ventilen en el extranjero, las embajadas, consulados y miembros del servicio exterior mexicano estarán a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del servicio exterior mexicano, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 561. La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas.

En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.

Artículo 562. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 173 de este código.

Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.

Artículo 563. Para los efectos del artículo 543, los servidores públicos de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas, estarán impedidos de rendir declaraciones en procedimientos judiciales y desahogar prueba testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de tales. Dichas declaraciones deberán hacerse por escrito cuando se trate de asuntos privados, y cuando así lo ordene el juez nacional competente.

CAPITULO V

Competencia en materia de ejecución de sentencias

Artículo 564. Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

Artículo 565. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal Mexicano podrá asumir competencia en casos análogos.

Artículo 566. También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas, dicha elección no implica de hecho impedimiento o denegación de acceso a la justicia.

Artículo 567. No se considerará válida la cláusula o convenio de elección de foro, cuando la facultad de elegirlo opere en beneficio exclusivo de alguna parte pero no de todas.

Artículo 568. Los tribunales nacionales tendrán competencia exclusiva para conocer de los asuntos que versen sobre las siguientes materias:

I. Tierras y aguas ubicadas en el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, espacio aéreo, mar territorial y plataforma continental, ya sea que se trate de derechos reales, de derechos derivados de concesiones de uso, exploración, explotación o aprovechamiento, o de arrendamiento de dichos bienes;

II. Recursos de la zona económica exclusiva o que se relacionen con cualquiera de los derechos de soberanía sobre dicha zona, en los términos de la Ley Federal del Mar;

III. Actos de autoridad o atinentes al régimen interno del Estado y de las dependencias de la Federación y de las entidades federativas.

IV. Régimen interno de las embajadas y consulados de México en el extranjero y sus actuaciones oficiales, y

V. En los casos en que lo dispongan así otras leyes.

CAPITULO VI

Ejecución de sentencias

Artículo 569. Las sentencias, laudos arbitrales privados y demás resoluciones jurisdiccionales

extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Tratándose de sentencias, laudos o resoluciones jurisdiccionales que sólo vayan a utilizarse como prueba ante tribunales mexicanos, será suficiente que los mismos llenen los requisitos necesarios para ser considerados como auténticos.

Los efectos que las sentencias o resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados extranjeros produzcan en el territorio nacional, estarán regidos por lo dispuesto en el Código Civil, por este código y demás leyes aplicables.

Artículo 570. Las sentencias, resoluciones jurisdiccionales y laudos arbitrales privados extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Artículo 571. Las sentencias, laudos arbitrales privados y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este código en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código.

IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se hayan procedido no sea contraria al orden público en México, y

VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.

Artículo 572. El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:

I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;

II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior;

III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias el efecto, y

IV . Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la homologación.

Artículo 573. Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado, o en su defecto, el de la ubicación de sus bienes en la República

. Artículo 574. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en al caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuyas preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.

La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.

Artículo 575. Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia/injusticia del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en el derecho nacional.

Artículo 576. Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero serán resueltas por el tribunal de la homologación.

La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.

Artículo 577. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de la parte interesada.

Artículo tercero. Se deroga los artículos 131. 302 y 428 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente decreto que se encuentres en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Mario Hernández Posadas, presidente; Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera Morales, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Justicia.

CÓDIGO CIVIL

La C. secretaria diputada Patricia Villanueva Abrajam:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondiente, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera Morales, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS

PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL EN MATERIA

COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA

EN MATERIA FEDERAL

Artículo primero. Se reforma el primer párrafo y se adiciona tercer párrafo al artículo 2317 y se reforma los artículos 2320 y 2321 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

"Artículo 2317. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación y la constitución o transmisión de derecho reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma. podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigo cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad.

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Departamento del Distrito Federal, sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el artículo 730 de este código, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Departamento del Distrito Federal, sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal,

quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo."

"Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317."

"Artículo 2321. Tratándose de bienes ya inscritos en el registro y cuyo valor no exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción de propiedad que el registrador tienen obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.

La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra - venta realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador."

Artículo segundo. Se reforman la fracción III del artículo 3005 y el último párrafo del artículo 3016 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia común y para toda la República en materia Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 3005................................................................ I. y II.......................................................................

. III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el juez competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo."

"Artículo 3016...............................................................

. Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso Preventivo, con vigencia por noventa días, el notario, o el juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere."

Artículo tercero. Se reforman los artículos 3046, 3047, 3048, 3049, 3050, 3051, 3052, 3053, 3054, 3055, 3056, 3057 y 3058 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

"De la inmatriculación"

"Artículo 3046. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el registro público emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan.

El director del registro público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.

El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:

I. La inmatriculación por resolución judicial se obtiene:

a) Mediante información de dominio, y

b) Mediante información posesoria.

II. La inmatriculación por resolución administrativa se obtiene:

a) Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público federal o local un inmueble;

b) Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto;

c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un

inmueble, en los términos del artículo 3051 de este código;

d) Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 3052 del presente código, y

e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del artículo 3053 de este código."

"Inmatriculación por resolución judicial"

"Artículo 3047. En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el libro segundo, título séptimo, capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptibles de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.

Comprobados debidamente los requisitos de las prescripción, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de Propiedad."

"Artículo 3048. En el caso de información posesoria, a que refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 3046, el que tenga una posesión de buena fe apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente.

Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento que establece el Código de Procedimientos Civiles para las informaciones a que se refiere el artículo 3047.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones previstas en el Reglamento del Registro Público."

"Artículo 3049. Cualquiera que se considere con derechos a los bienes cuya propiedad o posesión se solicite inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el juez competente.

La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de información; si éste estuviese ya concluido y aprobado, deberá el juez poner la demanda en conocimiento del director del Registro Público de la Propiedad, para que suspenda la inscripción, y si ya estuviese hecha, para que anote dicha demanda.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición quedará éste sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que proceda."

"Inmatriculación por resolución administrativa"

"Artículo 3050. La inmatriculación administrativa se realizará por resolución del director del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 3046."

"Artículo 3051. Quien se encuentre en el caso previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad, para solicitar la inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen los siguientes requisitos:

I. Que acredite la propiedad del inmueble mediante un título fehaciente y suficiente y para adquirirla;

II. Que acredite que su título tiene una antigüedad mayor de cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, o que exhiba el o los títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que deberán ser fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad;

III. Que manifieste bajo protesta de decir verdad si está poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso, y

IV. Que acompañe las constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si las hubiere."

"Artículo 3052. Quien se encuentre en el caso del inciso d) de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad, para acreditar que ha operado la prescripción conforme al siguiente procedimiento:

I. El interesado presentará solicitud que exprese:

a) Su nombre completo y domicilio;

b) La ubicación precisa del bien, su superficie, colindancias y medidas;

c) La fecha y causa de su posesión, que consiste en el hecho o acto generador de la misma;

d) Que la posesión que invoca es de buena fe;

e) El nombre y domicilio de la persona de quien obtuvo el peticionario, en su caso, y los del causante de aquélla si fuere conocido, y

f) El nombre y domicilio de los colindantes.

II. A la solicitud a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar:

a) El documento con el que se acredita el origen de la posesión, si tal documento existe;

b) Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que se identifique en forma idubitable el inmueble, y

c) Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, si existieren.

III. Recibida la solicitud el director del Registro Público de la Propiedad, la hará del conocimiento, por correo certificado y con acuse de recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga.

El director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Si existiere oposición de las personas mencionadas en la fracción anterior, el director del Registro Público, dará por terminado el procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el juez competente.

V. Si no existiere oposición, el director del registro público señalará día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por el tiempo exigido por este código para prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigo que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.

EL director del Registro Público podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho, y

VI. La resolución administrativa del director del Registro Público de la Propiedad, será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este código se requieren para adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución deberá expresar los fundamentos en que se apoya."

"Artículo 3053. Quien se encuentre en el caso del inciso e) de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la posesión de un inmueble, apta para prescribirlo, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de que en la audiencia a que se refiere su fracción V, el solicitante deberá probar su posesión presente, por los medios que produzcan convicción al director del registro público, entre los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita."

"Artículo 3054. Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052 se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado, y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda, la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa."

"Disposiciones comunes"

"Artículo 3055. Quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá ocurrir ante al director del Registro Público de la Propiedad para que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, en el folio correspondiente a la inscripción de la posesión, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del inmueble con las

condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita."

"Artículo 3056. Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble, y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente."

"Artículo 3057. La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el director del Registro Público de la Propiedad."

"Artículo 3058. No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal dictarán las disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo cuarto. En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del director del Registro Público de la Propiedad, que se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años de anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones, los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

En aquéllas en que aún no se cumpla el término establecido, los interesados podrán hacer la solicitud respectiva en el momento en que se satisfaga este requisito.

Artículo quinto. Las solicitudes de inmatriculación por resolución del director del Registro Público de la Propiedad, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de estas reformas y adiciones, deberán ajustarse al procedimiento que establecen los artículos 3052 y 3053 que se reforman.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 1o. de diciembre de 1987. - Senadores: Armando Trasviña Taylor, presidente; Luis José Dorantes Segovia, secretario; Abraham Martínez Rivero, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Justicia.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F. a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera M., secretario.»

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA

EL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 40 fracciones II y III, 108, 198 y 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 40.................................................................. ...............................................................................

I.............................................................................. ..............................................................................

II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, y

III. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero."

"Artículo 108. Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, en cuanto a sus formalidades y en general a la cooperación procesal internacional, se sujetarán a lo dispuesto por el Código Federal y de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte."

"Artículo 198. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII al IX del artículo 193 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial."

"Artículo 284. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho."

Artículo segundo. Se reforma la denominación de la sección IV del capítulo V del título séptimo, que quedará integrada con los artículos 599 a 603 con su texto vigente, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que dicha denominación quede en los siguientes términos:

"TITULO SÉPTIMO

CAPITULO V

SECCIÓN IV

De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los estados"

Artículo tercero. Se adiciona el capítulo VI del título séptimo con la denominación "De la Cooperación Procesal Internacional", integrado por los artículos 604 a 608, mismos que se reforman, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los siguientes términos:

"TITULO SÉPTIMO

CAPÍTULOS I A V

CAPITULO VI

De la Cooperación Procesal Internacional"

"Artículo 604. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar incidente y de acuerdo con las siguientes reglas:

I. La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal internacional se llevará a cabo por los tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los límites de este código y demás leyes aplicables;

II. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías individuales;

III. A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este código, y

IV. Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo actuado."

"Artículo 605. Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.

Tratándose de sentencias o resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.

Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Distrito Federal estarán regidos por el Código Civil, por este código y el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables."

"Artículos 606. Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:

I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;

III. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles;

IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;

VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;

VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México, y

VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el juez podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos."

"Artículo 607. El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación.

I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;

II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones IV y V del artículo anterior,

III. Las traducciones al español que sean necesarias al efecto, y

IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación."

"Artículo 608. EL reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas:

I. El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado.

II. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le correspondiere.

La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere;

III. Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero serán resueltas por el tribunal de la homologación.

La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero;

IV. Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores, y

V. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada."

Artículo cuarto. Se adiciona la fracción IX al artículo 193, el artículo 284 - bis, el artículo 337 - bis, el artículo 362 - bis y un segundo párrafo al artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los siguientes términos:

"Articulo 193.................................................................. ...............................................................................

I. a VIII...................................................................... ..............................................................................

IX. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero."

"Artículo 284 - bis. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero invocado.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al servicio exterior mexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes."

"Artículo 337 - bis. La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero; no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas.

En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no sean de acceso público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales."

"Artículo 362 - bis. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos del artículo 360 de este código.

Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante."

"Artículo 893................................................................. ..............................................................................

A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros."

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente decreto, que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F. a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Mario Hernández Posadas, presidente; Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera Morales, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Justicia.

LEY GENERAL DE SALUD

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto de reformas a la Ley General de Salud.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F. a 1o. de diciembre de 1987. - Senadores: Luis José Dorantes Segovia, secretario; Abraham Martínez Rivero, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

DE REFORMAS A LA LEY GENERAL

DE SALUD

Artículo único. Se reforman los artículos 234, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 255 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 234. Para los efectos de esta ley, se consideran estupefacientes:

Acetildihidrocodeína.

Acetilmentadol (3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenilheptano). Acetorfina (3 - 0 - acetiltetrahidro - 7 & 1 - hidroxi - 1 - etilbutil) - 6, 14 - endoeteno - oripavina) denominada también 3 - 0 - acetil - tetrahidro - 7 & (1 - hidroxi - 1 - metilbutil) - 6, 14 - endoeteno - oripavina y, 5 acetoxil - 1,2,3,3 & 8 9 hexahidro - 2 & (1 - (R) hidroxi - 1 - metilbutil)3 - metoxil - 12 - metil - 3; 9 & - eteno - 9, 9 - B - iminoetanofenantreno (4 &, 5 bed) furano.

Alfacetilmetadol (alfa - 3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenilheptano)

Alfameprodina (alfa - 3 - etil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Alfametadol (alfa - 6 - dimetilamino - 4, 4 difenil - 3 - heptanol)

Alfaprodina (alfa - 1, 3 - dimetil - 4 - propio - noxipiperidina

Alfentanil (minoclorhidrato de N - (1 - (2 - (4 - etil - 4,5 - dihidro - 5 - oxo - 1H - tetrazol - 1 - il)etil) - 4 - (metoximetil) - 4 - piperidinil) - N fenilpropanamida)

Alilprodina (3 - alil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxi - piperidina)

Anileridina (éster etílico del ácido 1 - para - aminofenetil - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico)

Becitramida (1 - (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - (2 - oxo - 3 - propionil - 1 - bencimidazolinil) - piperidina)

Bencetidina (éster etílico del ácido 1 - (2 - benciloxietil) - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico)

Bencilmorfina(3 - bencilmorfina)

Betacetilmetadol (beta - 3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4,4 - difenilheptano)

Betameprodina (beta - 3 - etil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Betametadol (beta - 6 - dimetolamino - 4,4 - difenil - 3 - heptanol)

Betaprodina (beta - 1),dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina)

Buprenorfina

Butirato de Dioxafetilo (etil 4 - morfolín - 2,2 - difenilbutirato)

Cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.

Cetobemidona (4 - meta - hidroxifenil - 1 - mitil - 4 - propionilpiperidina) ó 1 - metil - 4 - metahidroxifenil - 4 - propionilpiperidina)

Clonitaceno (2 - para - clorobencil - 1 - dietilaminoetil - 5 - nitrobencimidazol)

Coca (hojas de). (erythroxilon novogratense)

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina)

Codeína (3 - metilmorfina) y sus sales

Codoxima (dihidrocodeinona - 6 - carboximetiloxima)

Concentrado de Paja de Adormidera (el material que se obtiene cuando la Paja de Adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio)

Desomorfina (dihidrodeoximorfina)

Dextromoramida ((+) - 4 - (2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (1 - pirrolidinil) - butil) - morfolina) ó (+) - 3 - metil - 2,2 - difenil - 4 - morfolinobutirilpirrolidina)

Dextropropoxifeno(& - (+) - 4 dimetilamino - 1,2 - difenil - 3 - Metil - 2 butanol propionato) y sus sales.

Diampromida (n - (2 - (metilfenetilamino) - propil) - propionanilida)

Dietiltiambuteno(3 - dietilamino - 1,1 - di - (2' - tienil - 1 - buteno)

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1 - (3 - ciano - 3,3 - difenilpropil) - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico), ó 2, 2 - difenil - 4 - carbetoxi - 4 - fenil) piperidin) butironitril)

Difenoxina (ácido 1 - (3 - ciano - 3,3 - difenilpropil) - 4 - fenilisonipecótico)

Dihidrocodeína

Dihidromorfina

Dimefeptanol (6 - dimetilamino - 4,4 - difenil - 3 - heptanol)

Dimenoxadol (2 - dimetilaminoetil - 1 - etoxi - 1,1 - difenilacetato), ó 1 - etoxi - 1 - difenilacetato de dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil - alfaetoxiacetano.

Dimetiltiambuteno(3 - dimetilamino - 1,1 - di - (2' - tienil) - 1 - buteno)

Dipipanona (4,4 - difenil - 6 - piperidín - 3 - heptanona)

Drotebanol (3,4 - dimetoxi - 17 - metilmorfinán - 6B, 14 - diol)

Ecgonina sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína

. Etilmetiltiambuteno (3 - etilmetilamino - 1,1 - di - (2' - tienil) - 1 - buteno)

Etilmorfina (3 - etilmorfina) o dionina.

Etonitaceno (1 - dietilaminoetil - 2 - para - etoxibencil - 5 - nitro - bencimidazol)

Etorfina (7,8 - dihidro - 7&1 (R) - hidroxi - 1 - metilbutil 06 - metil - 6 - 14 - hendoetenomorfina, denominada también (tetrahidro - 7& - (1 - hidroxi - 1 metilbutil) - 6,14 endoeteno - oripavina)

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 - (2 - (2 - hidroxietoxi) etil) - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico)

Fernadoxona (6 - morfolín - 4, 4 - difenil - 3 - heptanona)

Fenampromida (n - (1 - metil - 2 - piperidinoetil) - propionanilida) o n - (1 - metil - 2 - (1 - piperidinil) - etil) - n - fenilpropanamida

Fenaxocina (2' - hidroxi - 5,9 - dimetil - 2 - fenetil - 6,7 - benzomorfán)

Fenmetrazina (3 - metil - 2 - fenilmorfolina 7 - benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6 hexahidro - 8 - hidroxi 6 - 11 - dimetil - 3 - fenetil - 2, 6 - metano - 3 - benzazocina)

Fenomorfan (3 - hidroxi - n - fenetilmorfinán).

Fenoperidina(esteretílico 1 - (3 - hidroxi - 3 - fenilpropil) 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico, ó 1 fenil - 3 (4 - carbetoxi - 4 - fenil - piperidín) - propanol)

Fentanil (1 - fenetil - 4 - n - propionilanilinopiperidina)

Folcodina (morfoliniletilmorfina o beta - 4 - morfoliniletilmorfina)

Furetidina (éster etílico del ácido 1 - (2 - tetra - hidrofurfuriloxietil) - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico)

Heroína (diacetilmorfina)

Hidrocodona (dihidrocodeinona)

Hidromorfinol (14 - hidroxidihidromorfina)

Hidromorfona (dihidromorfinona)

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4 - metahidroxifenil - 1 metil piperidín - 4 - carboxílico) o éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - (3 - hidroxifenil) - piperidín - 4 - carboxílico

Isometadona (6 - dimetilamino - 5 - metil - 4,4 - difenil - 3 - hexanona)

Levometorfan (( - ) - 3 - metoxil - m - metilmorfinán)

Levomoramida (( - ) - 4 - (2 - metil - 4 - oxo - 3,3 - difenil - 4 - (1 pirrolidinil) - butiL) - morfolina), ó ( - ) - 3 - metil - 2,2 difenil - 4 - Morfotinobutirilpirrolidina) Levorfanol (( - ) - 3 - hidroxi - n - metilmorfinán)

Metadona (6 - dimetilamino - 4,4 - difenil - 3 - heptanona)

Metadona, intermediario de la (4 - ciano - 2 - dimetilamino - 4,4 - difenilbutano) ó 2 - dimetilamino - 4,4 - difenil - 4 - cianobutano)

Metazocina (2' - hidroxi - 2,5,9 - trimetil - 6,7 - benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro - 8 - hidroxi - 3,6,11,trimetil - 2,6 - metano - 3 - benzazocina)

Metildesorfina(6 - metil - delta - 6 - deoximorfina)

Metildihidromorfina(6 - metildihidromorfina)

Metilfenidato (éster metílico del ácido alfafenil - 2 - piperidín acético) Metopon (5 - metildihidromorfinona)

Mirofina (miristilbencilmorfina)

Moramida, intermediario del (ácido 2 - metil - 3 - morfolín - 1,1 - difenilpropano carboxílico) o (ácido 1 - difenil - 2 - metil - 3 - morfolín propano carboxílico)

Morferidina (éster etílico del ácido 1 - (2 - morfolinoeti) - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico)

Morfina

Morfina Bromometilato y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de n - oximorfina, uno de los cuales es la n - oxicodeína.

Nicocodina (6 - nicotinilcodeína o éster 6 - codeínico del ácido - piridín - 3 - carboxílico)

Nicodicodina (6 - nicotinildihidrocodeína o ester nicotínico de dihidrocodeína)

Nicomorfina (3,6 - dinicotinilmorfina) o di - esternicotínico de morfina)

Noracimetadol ((+) - alfa - 3 - acetoxi - 6 - metilamino - 4,4 - difenilheptano)

Norcodeína (n - demetilcodeína)

Norlevorfanol (( - ) - 3 - hidroximorfinan)

Normetadona (6 - dimetilamino - 4,4 - difenil - 3 - hexanona) o 1,1 difenil - 1 - dimetilaminoetil - butanona - 2 ó 1 - dimetilamino 3, 3 - difenil - hexanona - 4)

Normorfina (demetilmorfina o morfina - n demetilada)

Norpipinona (4,4 - defenil - 6 - piperidín - 3hexanona)

Noximorfina

Opio

Oxicodona (14 - hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona)

Oximorfona (14 hidroxidihidromorfinona) o dihidroxidroximorfinona

Paja de Adormidera (papaver sonmíferum, papaver bracteatum, sus pajas y sus semillas)

Pentazocina y sus sales

Petidina (éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - fenil - piperidin - 4 carboxílico), o meperidina

Petidina, intermediario A de la (4 - ciano - I metil - 4 - fenilpiperidina o I - metil - 4 - fenil - 4 - cianopiperidina)

Petidina, intermediario B de la (éster etílico del ácido - 4 fenilpiperidín - 4 - carboxílico o etil 4 - fenil - 4 - piperidín - carboxílico)

Petidina, intermediario C de la (ácido 1 - metil - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico)

Piminodina (éster etílico del ácido 4 - fenil - 1 - (3 - fenilaminopropil) - piperidín - 4 - carboxílico)

Piritramida (amida del ácido 1 - (3 - ciano - 3,3 - difenilpropil) - 4 - (1 - piperidín) pipiridín - 4 - carboxílico) ó 2,2 - difenil - 4,1 (carbamoil - 4 - piperidín) butironitrilo)

Proheptacina (1,3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxia - zacicloheptano) o 1,3 - dimetil - 4 fenil - 4 - propionoxihexametilenimina)

Properidina (éster isopropílico del ácido 1 - metil - 4 - fenilpiperidín - 4 - carboxílico)

Propiramo (1 - metil - 2 - piperidino - etil - n - 2 - piridil - propionamida)

Racemetorfan ((+) - 3 - metoxi - N - metilforfinán

Recemoramida ((+) - 4(2 - metil - 4 - oxo - 3,3 - difenil - 4 - (1 - pirrodinidil) - butil) - morfolina) o ((+) - 3 - metil - 2,2 - difenil - 4 morfolinobutirilpirrolidina)

Recamorfan ((+) - 3 - hidroxi - n - metilmorfinán)

Sufentanil (n - (4 - (mtoximetil) - 1 - (2 - (2 - tienil)etil) - 1 - 4 - piperidil) propiananilida)

Tebacón (acetildiidrocodeinona o acetildemeti - lodihidrotebaína)

Tebaína

Tilidina ((+) - etil - tran - 2 - (dimetilamino) - 1 - fenil - 3 - ciclohexenol - carboxilato).

Trimeperidina (1,2,5 - trimetil - 4 - fenil - 4 - propio - noxipiperidina);y

Los isómetos de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén expresamente exceptuados.

Cualquier otro producto derivado o preparado que contenga sustancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra sustancia que determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 244. Para los efectos de esta ley, se consideran sustancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245, de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las sustancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos.

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

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Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son: Amobarbital, Anfetamina, Ciclobarbital, Dextroanfetamina (dexanfetamina), Fenetilina, Fenciclidina, Heptabarbital, Meclocualona, Metacualona, Metanfetamina, Nalbufina, Pentobarbital, Secobarbital.

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son: benzodiazepinas: Alprazolam, Bromazepam, Brotizolam, Camazepam, Clobazam, Clonazepam, Cloracepato Dipotásico, Clordiazepóxido, Clotiazepam, Cloxazolam, Delorazepam, Diazepam, Estazolam, Fludiazepam, Flunitrazepam, Flurazepam, Halazepam, Heloxazolam, Ketazolam, Loflacepato de Etilo, Loprazolam, Lorazepam, Lormetazepam, Medazepam, Nimetazepam, Nitrazepam, Nordazepam, Oxazepam, Oxazolam, Pinazepam, Prazepam, Quazepam, Temazepam, Tetrazepam, Triazolam.

Otros: Anfepramona (dietilpropion). Carisoprodol, Clobenzorex (clorofemtermina), Etclorvinol, Fendimetrazina, Fenproporex, Fentermina, Glutetimida, Hidrato de Cloral, Ketamina, Mefenorex, Meprobamato, Trihexifenidilo.

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

Gabob (ácido gamma amino beta hidroxibutírico), Alobarbital, Amitriptilina, Aprobarbital, Barbital, Benzofetamina, Benzoquinamina, Buspirona, Butabarbital, Butalbitl, Butaperazina, Butetal, Butriptilina, Cafeína, Carbamazepina, Carbidopa, Carbromal, Clorimipramina Clorhidrato, Cloromezanona, Cloropromazina, Clorprotixeno, Deanol, Desipramina, Ectilurea, Etinamato, Fenelcina, Fenfluramina, Fenobarbital, Flufenazina, Heloperidol, Hexobarbital, Hidroxicina, Imipramina, Isocarboxazida, Lefetamina, Levodopa, Litio - carbonato, Maprotilina, Mazindo, Mepazina, Metilfenobarbital, Metilparafinol, Metiprilona, Naloxona, Nor - pseudoefedrina (+) Catina, Nortriptilina, Paraldehído, Penfluridol, Pentotal sódico, Perfenazina, Pipradro, Promazina, Propilhexedrina, Sulpiride, Tetrabenazina, Tialbarbital,

Tiproperazina, Toiridazini, Tramadol, Trazadone, Triuoperazina, Valproico (ácido), Vinilbital.

V. Las que carecen de valor terepéutico y se utilizan corrientemente en la industria, misma que se determinan en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 246. La secretaría de Salud determinará cualquier otra sustancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta ley, así como los productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, precisando el grupo a que corresponde cada una de las sustancias.

Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta ley, con relación a las sustancias incluidas en la fracción I del artículo 245.

Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las sustancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquellas dependencias, los que a su vez comunicarán a la citada secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 250. Las sustancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del capítulo V de este título.

Artículo 251. Las sustancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deber surtirse por una sola vez retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las Disposiciones de la Secretaría de Salud.

Artículo 252. Las sustancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contando a partir de la fecha de su expedición y no requerirán ser retenidas en la farmacia que la surta.

Artículo 255. Los medicamentos que tengan incorporadas sustancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no se encuentre comprendidas en el artículo 245 de esta ley, en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere al artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según lo determina la propia secretaría.

TRANSITORIOS

Primero, Las reformas a que se refiere este decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., 1o. de diciembre de 1987. - Senadores Armando Trasviña Taylor, presidente; Luis José Dorantes Segovia, secretario; Abraham Martínez Rivero, Secretario.»

Trámite Recibo, y Túrnese a la Comisión de Salubridad y Asistencia.

DIVERSAS LEYES

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes expedientes con minuta proyecto de decreto, que abroga diversas leyes.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 1o. de diciembre de 1987. - Senadores: Luis José Dorantes Segovia, secretario; Abraham Martínez Rivero, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE ABROGA DIVERSAS LEYES

Artículo primero. Se declaran abrogadas las siguientes leyes federales:

I. Ley Orgánica del Ministerio Público y Cuerpo de Defensores Militares, expedida el 4 de junio de 1929 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de los mismos mes y año.

II. Ley que Establece los Requisitos para Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, expedida el 30 de diciembre de 1939 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de febrero del año siguiente:

III. Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal expedida el 31 de diciembre de 1941 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del mismo día.

IV. Ley Penal de Defraudación Impositiva en Materia Federal, expedida el 30 de diciembre de 1947 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 31 de los mismos mes y años.

V. Ley de Ahorro Nacional, expedida el 29 de diciembre de 1950 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de los mismos mes y año.

Artículo segundo. Se abrogan las siguientes leyes federales:

I. Ley de Identificación Personal, expedida el 6 de enero de 1933 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de los mismos mes y año

II. Ley para Lanzar el Empréstito de Redención Nacional, expedida el 19 de abril de 1938 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de los mismos meses y año.

III. Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, expedida el 23 de septiembre de 1943, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de los mismos mes y año.

Artículo tercero. Se abrogan las siguientes leyes del Distrito Federal:

I. Ley que Crea la Administración General de los Rastros del Distrito Federal, expedida el 30 de diciembre de 1947 y publicada en el Diario Oficial de la federación el 31 de los mismos mes y año.

II. Ley para la Liquidación de Rezagos Fiscales de la Hacienda Pública del Distrito Federal, expedida el 16 de agosto de 1938 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de los mismos mes y año.

III. Ley para el Cobro de las Multas Impuestas por Infracción a las Disposiciones Fiscales o Leyes y Reglamentos Administrativos, expedida el 31 de diciembre de 1940 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el mismo día.

IV. Ley que Crea la Institución denominada Depositaria Judicial como Complementaria de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, expedida el 30 de diciembre de 1946 y publicada el 31 de los mismos mes y año.

V. Ley que Crea una Comisión Depuradora de Créditos a Cargo del Departamento del Distrito Federal y la Emisión de Bonos hasta por la cantidad de 40 millones de pesos, expedida el 30 de diciembre de 1953 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de los mismos mes y años.

VI. Ley de Exención de Impuestos para Habitantes Populares en el Distrito y Territorios Federales, expedida el 27 de diciembre de 1954 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de los mismos mes y año.

TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las exenciones dictadas al amparo de la Ley de Exención de Impuesto para Habitaciones Populares en el Distrito y Territorios Federales, continuarán en vigor en sus términos, hasta que concluya el plazo conforme al que fueron otorgadas.

Tercero. Hasta en tanto sea expedida la legislación aplicable, continuarla vigente el capítulo VI de la Ley del Ahorro Nacional.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 1o. de Diciembre de 1987. - Senadores: Armando Trasviña Taylor, presidente; Luis José Dorantes Segovia, secretario; Abraham Martínez Rivero, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CÓDIGO CIVIL

La misma C. secretaria:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicano. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 1o. de Diciembre de 1987. - Senadores: Luis José Dorantes Segovia, secretario; Abraham Martínez Rivero, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL

EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA

LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

Artículo primero. Se reforma los artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 31 y 32 así como la de nominación del capítulo VI del título décimo primero de la segunda parte del libro cuarto y los artículos 2736, primer párrafo del artículo 2737 y 2738 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte."

"Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;

II. El Estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal, y

V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho."

"Artículo 14. en la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que haga aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer Estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última, y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica están regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto

. Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación."

"Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:

I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano".

"Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses."

"Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente."

"Artículo 31. Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto:

II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;

IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma previstas en el artículo 29;

V. De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;

VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;

VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;

VIII. De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del Estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y

IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido."

"Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios; aquél en que se encontrare."

CAPITULO VI

De las personas morales extranjeras de naturaleza privada

"Artículo 2736. La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme al cual se constituyó.

Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o quien lo sustituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión."

"Artículo 2737. La autorización a que se refiere el artículo 28 - Bis no se concederá a menos de que las persona morales extranjeras prueben;

I. y II.......................................................................

" "Artículo 2738. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el registro los estatutos de las personas morales extranjeras de naturaleza privada."

Artículo segundo. Se adiciona la fracción VII al artículo 25 y el artículo 28 - Bis al Código Civil

para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 25.................................................................. I. a VI.......................................................................

. VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736."

"Artículo 28 - Bis. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente podrán establecerse en el territorio de la República, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores."

ARTICULO TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Mario Hernández Posadas, presidente; Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera Morales, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Justicia.

CÓNSUL HONORARIO

La misma C. Secretaria:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que concede permiso al ciudadano Roberto Encinas Ripa, para que pueda desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Canadá en Tijuana, Baja California.

Reitero a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera Morales, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se conoce permiso al ciudadano Roberto Encinas Ripa, para que pueda desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Canadá en Tijuana, Baja California.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 26 de noviembre de 1987. - Senadores: Mario Hernández Posadas, presidente; Alberto E. Villanueva Sansores, secretario; Rafael Armando Herrera M., secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CONDECORACIONES

La misma C. secretaria:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso a la ciudadana Nicole Marie Louise Girón Barthe de Villaseñor, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en Grado de Caballero, que le confiere el gobierno de Francia.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 25 de noviembre de 1987. - Senadores: Andrés Valdivia Aguilera, secretario; Perfecto Arredondo Valdez, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Nicole Marie Louise Girón Barthe de Villaseñor, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en Grado de Caballero, que le confiere el gobierno de Francia.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 25 de noviembre de 1987. - Senadores Mario Hernández Posadas,

presidente; Andrés Valdivia Aguilera, secretario; Perfecto Arredondo Valdez, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Isla Zavala, para que pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de la Dannebrog al Mérito, en Grado de Caballero, que le confiere el gobierno de Dinamarca.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 25 de noviembre de 1987. - Senadores: Andrés Valdivia Aguilera, secretario; Perfecto Arredondo Valdez, secretario.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Isla Zavala, para que pueda aceptar y usar la condecoración Cruz de la Dannebrog al Mérito, en Grado de Caballero, que le confiere el gobierno de Dinamarca.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 25 de noviembre de 1987. - Senadores: Mario Hernández Posadas, presidente; Andrés Valdivia Aguilera, secretario; Perfecto Arredondo Valdez, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El mismo C. Secretario:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente con minuta proyecto de decreto, aprobado en esta fecha por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al ciudadano Francisco López Cámara, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Bandera Yugoslava con Banda, que le confiere el gobierno de ese país.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 25 de noviembre de 1987. - Senadores: Andrés Valdivia Aguilera, secretario; Perfecto Arredondo Valdez, secretario.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Francisco López Cámara, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Bandera Yugoslava con Banda, que le confiere el gobierno de ese país.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, D.F., a 25 de noviembre de 1987. - Senadores: Mario Hernández Posadas, presidente; Andrés Valdivia Aguilera, secretario; Perfecto Arredondo Valdez, secretario.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

LEY ORGANICA DEL CONGRESO

El C. Presidente: - Para presentar una iniciativa, tiene en uso de la palabra el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: - Señores diputados: «como es conocido, la LIII Legislatura de la Cámara de Diputados adoptó, al finalizar su primer período de sesiones, el acuerdo de realizar el estudio de las normas que rigen la organización y el funcionamiento del Congreso de la Unión, y establecer las modificaciones necesarias para superar las trabas que dificultan la actividad de ambas cámaras en el cumplimiento de sus funciones.

Por otro lado, en su anterior período ordinario de sesiones el Congreso de la Unión aprobó, a iniciativa del Presidente de la República, modificaciones constitucionales y un Código Federal Electoral, que introducen cambios importantes en la integración y funcionamiento de las cámaras de Diputados y Senadores.

Como resultado del acuerdo de la Cámara de Diputados los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias iniciaron discusiones, en las que fueron presentados puntos de vista de los diferentes grupos parlamentarios, sin que dichas reuniones lograran arribar a conclusiones para cumplir el encargo del pleno de la Cámara.

Después de las actividades realizadas en el receso posterior al primer período de sesiones, la comisión nunca más fue citada por su presidente para ese objeto. La comisión, en consecuencia, dejó para mejor ocasión el cumplimiento del acuerdo parlamentario y la obligación que le es señalada en los incisos I y II, del artículo 58, de la actual ley orgánica: "I. Preparar los proyectos de ley o decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades parlamentarias; II. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias".

No se trata únicamente de que la Mesa Directiva de este órgano cameral haya descuidado su responsabilidad. En el incumplimiento de éste tuvo influencia decisiva el que el Poder Ejecutivo haya resuelto reformar la Constitución y la legislación electoral en su conjunto con la expedición del Código Federal. En la posposición de los esfuerzos de la Mesa Directiva y de la mayoría de la comisión para adecuar a las necesidades parlamentarias las normas que rigen al Congreso de la Unión, estuvo presente uno de los rasgos negativos principales del Poder Legislativo: la supeditación al Ejecutivo.

El conocimiento por los diputados de la mayoría, o por lo menos de la Gran Comisión, del sentido de las reformas presidenciales y de la forma en que modificaría la composición de las cámaras y algunos elementos de su estructura, condujo a posponer lo que hubiera sido una contribución importante de la LIII Legislatura al funcionamiento y a la existencia misma del Poder Legislativo.

Mas ahora, las cosas están planteadas de manera distinta. Las modificaciones constitucionales y la expedición del Código Federal Electoral hacen obligatorio e impostergable incorporar sus repercusiones jurídicas sobre la normatividad del Congreso de la Unión.

Por lo tanto, no podemos eludir la obligación de expedir una nueva ley orgánica o introducir las reformas y adecuaciones indispensables para poner a la actual en consonancia con la legislación aprobada.

Igualmente es necesario decidir sobre aspectos reglamentarios que reclaman su modificación para elevar las posibilidades de funcionamiento de esta Cámara de acuerdo a las necesidades contemporáneas.

Sin embargo, para el grupo parlamentario del Partido Mexicano Socialista, la cuestión tiene mucha más trascendencia que la simple puesta al día de las normas generales y los instrumentos reglamentarios del Poder Legislativo. No se trata sólo de adecuar la Ley Orgánica del Congreso de la Unión ni aun de expedir un reglamento interior y de debates, ambas cosas indispensables, de otro punto de vista, sino de formular un nuevo ordenamiento normativo para el Congreso de la Unión que rija su organización y funcionamiento; que además de facilitar la actividad legislativa, asimile las concepciones parlamentarias modernas y, sobre todo, haga del Poder Legislativo un efectivo medio de representación democrática del pueblo en el Estado mexicano.

La ley orgánica vigente, considera el PMS, fue un paso adelante en la conformación de la legislación parlamentaria de nuestro país. Esta ley tuvo como característica la incorporación de los elementos básicos de la reforma política de 1977, fruto parcial de prolongadas luchas del pueblo mexicano y de sus fuerzas democráticas, en particular, resultado de las conmociones sociales de los años 1950 y 1960. Sin embargo, en relación estrecha con las limitaciones que a la reforma política impuso el bloque gobernante, la ley orgánica dejó en pie una concepción unipartidista, de dominio del partido en el poder sobre el Congreso de la Unión, y de sometimiento de ambas cámaras al Presidente de la República.

La reforma política de 1977, en efecto, creó una nueva situación en la vida política nacional, al abrir paso a la actividad legal de fuerzas políticas hasta entonces perseguidas y a las que se negaron sus derechos electorales por décadas. Pero junto a las nuevas posibilidades que se abrían a los partidos y agrupamientos políticos persistieron los arraigados vicios de falsificación electoral, incorporación en masa de organizaciones sociales al partido oficial, control de los órganos de preparación, organización y vigilancia de las elecciones por el gobierno; todo ello presente, por lo escrito o por omisión, en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977.

En la Ley Orgánica del Congreso General, citamos la exposición de motivos de la LOG, se incluyen "las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según la afiliación de partido, en grupos parlamentarios", la participación formal de los representantes de éstos "en las

tareas de coordinación con la Mesa Directiva, las comisiones, los comités de la Cámara de Diputados y los líderes de otros grupos", el derecho de esos grupos a "disponer de locales en las instalaciones de la cámara y la posibilidad de contar con asesores y elementos materiales". Pero junto a todo ello se encuentra "la subsistencia de la Gran Comisión, en la Cámara de Diputados y en la de Senadores, como órgano conductor y coordinador del trabajo legislativo", justificada con "el principio fundamental de la democracia representativa, en cuanto a que la mayoría es la que gobierna".

No se trata de una simple expresión de funcionamiento y predominio político. La existencia de la Gran Comisión encierra todo un mecanismo de control antidemocrático, expresa el monopolio y control absoluto que los diputados del partido oficial ejercen en los órganos de gobierno interno y en los aparatos administrativos de la cámara, en sus instrumentos de vigilancia y de seguimiento presupuestal. La forma de su integración, a base de las diputaciones estatales de mayoría, excluye a los diputados nombrados bajo el principio de elección plurinominal. La Gran Comisión es el medio principal del sometimiento del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, ya que a través de la designación de sus mesas directivas, ella ejerce la dirección de las comisiones legislativas y de toda índole; son estas mesas directivas, en particular su presidente, las que deciden cuándo y cómo hay que citar a las comisiones, cuáles iniciativas deben discutirse y/o dictaminarse favorablemente, cuáles rechazarse, y cuáles han de ser conducidas a la congeladora.

Por medio de la Gran Comisión, el grupo parlamentario del PRI dispone efectivamente de los recursos financieros y su distribución, designa al oficial mayor, que tiene una enorme cantidad de funciones, nombra al tesorero para un manejo discrecional de los fondos económicos, integra los comités y contrata al personal que atiende los servicios del Congreso.

La Gran Comisión y toda la estructura que de ella se desprende son la negación de la composición plural de la Cámara de Diputados. Su integración, cerradamente partidista, sitúa a los demás grupos parlamentarios en condiciones de supeditación. Es un órgano de poder, cuyo dirigente se hace aparecer como "líder" de la cámara, sin que su nombramiento pase por ninguna de las instancias de ésta. Es un medio de impedir el libre juego político de las fuerzas existentes en la Cámara de Diputados.

Su existencia misma es un obstáculo para la apertura y democratización del órgano legislativo del país. La posibilidad de que la Cámara, por medio de sus comisiones, se abra a la discusión pública de las leyes principales, por medio de audiencias, foros, consultas, se sustituye por un manejo caprichoso y publicitario de actos públicos por completo bajo el control de la Gran Comisión, que no arroja resultado consistente algunos sobre los temas que ocupan la atención de las fuerzas políticas y del pueblo.

La situación actual de la Cámara de Diputados y desde luego del Senado, conduce al desprestigio de la acción legislativa. Las expectativas que surgieron al ponerse en práctica la reforma política, son cada vez más negadas por los métodos de cerrazón característicos de la conducción priísta de la vida política nacional. El Congreso de la Unión se mantiene así, como una caja de resonancia del Poder Ejecutivo y un instrumento para legislar en función de los intereses del grupo gobernante exclusivamente.

Incluso el carácter de foro de discusión política, que en un principio alcanzó, se va perdiendo a consecuensia de las limitaciones que se oponen a los debates y a la materialización en leyes, reformas y acciones de las propuestas que no dimanan del grupo gobernante.

Hoy se hace evidente la oposición del Poder Ejecutivo a aceptar la "atribución fundamental (del parlamento mexicano) como medio de control horizontal del poder político en la nación", que se formulaba en la exposición de motivos, que no en la ley, en 1979, toda vez que se niegan las numerosas demandas de comparecencias de los funcionarios del poder público que presentan los diputados de oposición. Y cuando comparecen, el despliegue propagandístico en su favor, a gran costo, se convierte en un medio de cegar las críticas e impedir cualquier rectificación.

Mas no sólo en esas apariciones arregladas y superficiales se manifiesta la prepotencia del Poder Ejecutivo. Se hace presente también en el atropello a la inviolabilidad del Congreso, en ocasión de la presencia en el recinto legislativo del Presidente de la República y de los secretarios de Estado. Es preciso terminar de una vez por todas con las "tomas" del Palacio Legislativo por el Estado Mayor Presidencial y por las policías privadas de los ministros en ocasión del informe presidencial y de las comparecencias de secretarios de Estado. Toda las formas de seguridad interna de la cámara y de quienes comparecen ante ella, deben de estar bajo la dirección estricta de ellas.

Para el grupo parlamentario del Partido Mexicano Socialista, la formulación de una nueva ley orgánica es una cuestión necesaria y urgente no

sólo y no tanto por motivos de operatividad, sino principalmente como un medio de democratización del Congreso y de la vida política nacional. Es preciso que el Congreso de la Unión, principalmente la Cámara de Diputados, pues el Senado es un órgano inoperante, incapaz de superar su senilidad, se tranforme en un verdadero instrumento legislativo, capaz de responder a inquietudes y necesidades del pueblo; capaz, por otro lado, de hacer válidas las facultades que le confiere la Constitución para vigilar que el Poder Ejecutivo actúe conforme al orden constitucional.

No es, desde luego, con una nueva ley orgánica con lo que cambiarán las cosas de manera importante en la situación del Poder Legislativo y en el ejercicio de sus funciones. Tampoco lo será con la adopción de reglamentos de debates y de otra índole. Pero la discusión y adopción de un nuevo ordenamiento normativo como éste, puede permitir la elevación de la conciencia de los legisladores y de la ciudadanía sobre lo que importa tener en nuestro país un Poder Legislativo independiente del Poder Ejecutivo, capaz de legislar en beneficio de la nación y de ejercer control sobre aquél.

El proyecto que ahora presentamos no es aún la ley orgánica a la que aspiramos, pero constituye un paso que consideramos importante por las cuestiones que pone a discusión. No proponemos ahora cambios que impliquen modificaciones constitucionales. Estas habrá de formularlas nuestro próximo grupo parlamentario. Pretendemos apoyarnos en todo lo que hoy es posible avanzar sin someternos a una discusión más prolongada y, en buena medida, inútil.

La estructura de esta iniciativa es la siguiente:

En el título I, se actualizan las disposiciones que regulan la integración de las cámaras del Congreso General y se propone un capítulo para establecer explícitamente los derechos y obligaciones de los legisladores, especificando las incompatibilidades entre la función legislativa y otras actividades de ellos.

Especial mención en este título, requiere nuestra propuesta en el sentido de que la seguridad personal del Presidente de la República y de cualquier otro funcionario público que asista a los recintos parlamentarios, deberá ser garantizada por el Congreso General o por cada una de sus cámaras. Hemos vivido la experiencia indignante de que el recinto parlamentario, cuando asiste el Presidente de la República y los secretarios de Estado, sea invadido por innumerables agentes de corporaciones policiacas anticonstitucionales y por miembros de las fuerzas armadas, quienes con prepotencia y arbitrariedades se apoderan del edificio y se convierten en amos y señores del recinto parlamentario, tratando despóticamente a los legisladores. Para evitar esas acciones inconstitucionales, proponemos que los miembros de las fuerzas armadas y de las corporaciones policiacas no tengan acceso a los recintos parlamentarios.

Nos importa destacar que en este título I establecemos un período más amplio para el examen y discusión de la Ley Federal de Ingreso y el Presupuesto de Egresos de la Federación (la Cámara de Diputados ha de recibir ambos proyectos "a más tardar el 30 de junio de cada año"). Ello es indispensable con el fin de impedir que ambas responsabilidades sean asumidas sin el debido estudio y análisis.

El título II, que se refiere al funcionamiento y organización de la Cámara de Diputados, contiene proposiciones que estimamos indispensables. Nuestra iniciativa contempla una integración pluripartidista de todos los órganos de gobierno interior y de los órganos de administración de la Cámara de Diputados, incluso desde el Colegio Electoral. Pretendemos romper el esquema unipartidista de gobierno, para establecer órganos plurales, que reflejen el peso político que tienen los partidos políticos nacionales. Pugnamos porque la Ley Orgánica del Congreso recoja la calidad constitucional que tienen los partidos políticos de entidades de interés público y que esta determinación constitucional se exprese en los órganos de gobierno interior de la cámara.

En este orden de ideas proponemos como órganos de gobierno interior: a) "La Coordinación general de la Cámara de Diputados" que deberá integrarse en forma proporcional al número de diputados que hayan obtenido los partidos políticos en las elecciones federales; en ella todo grupo parlamentario deberá tener, por lo menos un representante; b) "La Junta de Coordinadores Parlamentarios", que se formará con los coordinadores de todos y cada uno de los grupos parlamentarios; c) Los grupos parlamentarios; d) La Mesa Directiva, que se encargará de dar trámite a las iniciativas de ley o decreto y dirigir los trabajos del pleno de la cámara; la mesa deberá durar en su cargo todo un período ordinario de sesiones, y e) Las comisiones parlamentarias. En el articulado se detallan las atribuciones específicas de cada uno de estos órganos de gobierno interior.

Como órgano de apoyo a las tareas legislativas, proponemos la creación de un "Comité de Administración", integrado con 20 diputados electos por el pleno, en el cual cuando menos, habrá un miembro de cada grupo parlamentario. Los integrantes del Comité de Administración nombrarán

un presidente, cuatro secretarios y los comisionados que determine el Reglamento Interior contará con las siguientes dependencias: un tesorero, un administrador general, una secretaría técnica.

Nos importa subrayar aquí que nuestra proposición sobre las comisiones se propone democratizar su funcionamiento interior con la participación de todos los grupos parlamentarios y con la integración de sus mesas directivas por votación de los diputados que las formen, e impulsar su apertura hacia la sociedad con la realización de las audiencias públicas que sean necesarias.

Los títulos III y IV que regulan el funcionamiento de la Cámara de Senadores y de la Comisión Permanente, contienen las adecuaciones constitucionales aprobadas recientemente.

Por lo expuesto, el grupo parlamentario del Partido Mexicano Socialista, con fundamento en la fracción II, del artículo 71 constitucional, presenta a la consideración de esta Cámara la siguiente

INICIATIVA DE LEY ORGANICA

DEL CONGRESO GENERAL

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO PRIMERO

Del Congreso General

Artículo 1o. Esta ley regula la organización interna y el funcionamiento de las cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso General. Establece las relaciones jurídicas entre las cámaras legisladoras y los demás poderes de la Federación.

Artículo 2o. La Cámara de Diputado estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional y mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, 53, 54 y 55 constitucionales.

Los diputados electos por los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional, tienen igual condición, y consecuentemente tienen iguales prerrogativas, responsabilidades, derechos y obligaciones.

Artículo 3o. La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada estado y por el Distrito Federal, electos directamente por mitad cada tres años conforme al principio de mayoría relativa y lo dispuesto en los artículos 56, 57, 58 y 60 constitucionales.

Artículo 4o. El Congreso y las cámaras que lo componen tendrán la organización y funcionamiento que establece la Constitución General de la República, esta Ley y los Reglamentos se deriven de la misma.

Esta ley sus reformas y adiciones no necesitarán la promulgación del Presidente de la República ni podrán ser objeto de veto.

Se publicarán en el Diario Oficial de la Federación por disposición de las cámaras, el cual se hará conocer mediante escrito firmado por los presidentes y secretarios de ellas.

Artículo 5o. El Congreso se reunirá en dos periodos ordinarios de sesiones, el primero a partir del 1o. de noviembre de cada año, y el segundo, a partir del 15 de abril. En ambos periodos de sesiones, el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley o decreto que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución. El primer período durará hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo hasta el 15 de julio del mismo.

Artículo 6o. En cada período de sesiones ordinarias, el Congreso se ocupará de manera preferente de las iniciativas que tiendan a preservar o acrecentar la soberanía nacional y la independencia económica y política del país, las que se refieran a los problemas de alimentación, vivienda, salud y educación del pueblo de México y las relativas a asuntos de emergencia nacional producto de fenómenos naturales, desastres o accidentes que afectan a núcleos importantes de la población.

En la Cámara de Diputados, en el primer período de sesiones ordinarias se discutirá, la cuenta pública y se analizarán, discutirán y en su caso se aprobarán las leyes de Ingresos y de Egresos de la Federación, así como las del Distrito Federal.

La Cuenta Pública y las leyes de Ingresos y Egresos de la Federación y del Distrito Federal, se entregarán a la Cámara de Diputados a más tardar el día 30 de junio de cada año.

Artículo 7o. el Congreso, o una de sus cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 constitucional.

Artículo 8o. La sede de las cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos será el Palacio Legislativo, ubicado en avenida Congreso de la Unión s/n, colonia Centro.

Artículo 9o. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de ambas cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 68, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, para el acto de clausura de los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como para celebrar sesiones solemnes.

Artículo 10. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados, o en el que se habilite para tal efecto, y el presidente del Congreso lo será el presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 11. El día 1o. de noviembre de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar su primer período de sesiones ordinarias, y antes de que se presente el Presidente de la República, el presidente de la Mesa Directiva en voz alta declarará; "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer período de sesiones ordinarias de la (número) legislatura.

Artículo 12. El Presidente de la República acudirá a la apertura del primer período de sesiones ordinarias del Congreso General y rendirá un informe por escrito y oral del estado general que guarde la administración pública del país.

Al empezar la sesión, se entregará a todos los diputados y senadores, un ejemplar del informe escrito.

Concluida la lectura del informe del titular del Ejecutivo Federal, el presidente del Congreso, declarará únicamente: "El Presidente de la República ha dado cumplimiento a lo ordenado por los artículos 69 y 93 constitucionales".

Cada cámara del Congreso discutirá en varias sesiones el informe presidencial y rendirá separadamente y por escrito una respuesta que deberá ser aprobada, cuando menos, por las dos terceras partes de los miembros de cada cámara. A la respuesta oficial de cada cámara se acompañarán posiciones particulares de cada grupo parlamentario sobre el informe, en caso de que los hubiere.

La respuesta al informe presidencial deberá producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que el Presidente rindió el informe.

Habrá una sesión ordinaria de cada cámara para hacer públicas las respuestas al informe presidencial y los votos particulares de cada grupo parlamentario.

Artículo 13. el Congreso sesionará con la concurrencia de más de la mitad de sus integrantes, excepto cuando, en los términos del primer párrafo del artículo 84 de la constitución de los Estados Unidos Mexicanos, constituido en Colegio Electoral y en sesión conjunta, nombre presidente interino de la República. En este caso deberán concurrir por lo menos dos terceras partes del total de sus miembros.

La elección de presidente interino se realizará mediante escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos de los legisladores presentes.

Artículo 14. Cuando se trate del nombramiento de Presidente de la República previsto en el primer párrafo del artículo 84 constitucional, el Congreso convocará a elecciones en un plazo no mayor de 10 días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del presidente interino, debiendo mediar, entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de 14 meses ni mayor de 18.

Artículo 15. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las cámaras de Diputados y Senadores serán públicas.

Artículo 16. Los recintos del Congreso y de sus cámaras son inviolables. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo a petición expresa del presidente del Congreso o del presidente de la mesa directiva, de la cámara respectiva, o del presidente de la Comisión Permanente, bajo cuyo mando quedará la fuerza pública que se solicitó.

Artículo 17. El pleno de cada una de las cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrá solicitar el auxilio de las corporaciones encargadas de garantizar constitucionalmente el orden público, para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y senadores, y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar la autorización a que se refieren éste y el artículo precedente, corporaciones militares, policiacas o de seguridad personal de algún funcionario público invadan los recintos parlamentarios, el presidente del Congreso o de cada una de las cámaras, decretará la suspensión de la sesión y el desalojo inmediato de dichas corporaciones. Exigirá la destitución inmediata de los responsables directos de tal acción y de sus ejecutores, independientemente de la penalidad que por tales conductas fijen las leyes aplicables al caso concreto. Petición que el Poder Ejecutivo deberá acatar, sin discusión.

Artículo 18. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso o de sus cámaras, ni

sobre las personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios.

Artículo 19. Cada una de las cámaras del Congreso General tiene facultades para darse sus reglamentos internos.

Artículo 20. Cada legislatura del Congreso durará tres años.

CAPITULO II

De los legisladores

Artículo 21. I. Los diputados y senadores entran en el ejercicio de su cargo inmediatamente después de rendir su protesta.

Artículo 22. El fuero constitucional es inherente al cargo de legislador, protege el ejercicio de sus derechos y contribuye a la salvaguarda de la integridad y buen funcionamiento del Congreso.

El fuero constitucional comprende dos prerrogativas: la inimputabilidad y la inmunidad.

I. La inimputabilidad impide a cualquier autoridad civil o militar, local o federal, atribuir consecuencias o imponer sanciones de orden civil, penal o administrativo a los actos que realizan los legisladores en las deliberaciones, discusiones y votaciones que se celebren en las cámaras, así como aquéllos que en el ejercicio de sus derechos políticos realicen fuera de sus recintos del Congreso.

II. La inmunidad impide a cualquier autoridad acusar, detener, enjuiciar o condenar a un legislador sin que previamente la Cámara de Diputados haya declarado la procedencia de la acusación, dictado el desafuero, decretado la separación del cargo y removido la inmunidad.

Artículo 23. I. El presidente de cada cámara, asistido por los órganos previstos en esta ley, vela por el respeto de las prerrogativas de que gozan los legisladores.

Todo acto de autoridad que vulnere el fuero constitucional constituye un desacato que es materia del procedimiento de investigación parlamentaria y, en el caso, susceptible de censura política por la cámaras.

Artículo 24. Son derechos de los legisladores:

a) Elegir y ser electos para formar parte de la Coordinación General de las cámaras, de las mesas directivas, comisiones, comités, juntas y demás órganos de dirección de la cámara a la que pertenezcan.

b) Participar en las deliberaciones y en los debates generales; formular preguntas e interpelaciones, mociones, propuestas y proposiciones conforme a los procedimientos establecidos en los reglamentos internos.

c) Iniciar leyes o decretos, proponer enmiendas e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos.

d) Elegir y ser electos para formar parte de la Comisión Permanente.

e) Representar a la cámara a la que pertenezcan y al Congreso de la Unión en los foros y reuniones nacionales o internacionales para los que sean designados.

f) Contar con el documento y la insignia que les acrediten como legisladores.

g) Formar parte de un grupo parlamentario.

Artículo 25. Son deberes de los legisladores:

a) Prestar la protesta de ley, tomar posesión de su cargo y asistir a las sesiones plenarias del Congreso de la Unión y a las ordinarias de la cámara de la que son integrantes.

b) Cumplir con diligencia los trabajos que les sean encomendados por los órganos de las cámaras.

c) Observar las normas de este ordenamiento y de las ordenanzas reglamentarias que de él emanen.

d) Responder por sus actos y omisiones en los términos de las normas comprendidas en el título cuarto de la Constitución General.

e) Dar cumplimiento, en materia de declaración de situación patrimonial, a lo dispuesto por el artículo 80, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

f) Asistir a las reuniones de las comisiones y comités de los que formen parte.

Artículo 26. El ejercicio de la función pública de legislador es incompatible con:

a) El desempeño de cargos y comisiones de la administración pública centralizada y paraestatal que impliquen mando o dirección tanto en el ámbito federal como en el local.

b) El desempeño de cargos dentro del Poder Judicial en los que se participe en la formación de la

decisión jurisdiccional sean en el ámbito federal o local.

La incompatibilidad prevista en los incisos anteriores deriva del principio de separación de poderes y del pacto federal; por tanto, el legislador debe optar entre los cargos.

La separación de la función pública del legislador se formaliza con el otorgamiento de la licencia por la cámara correspondiente o, en su caso, por la Comisión Permanente.

La inobservancia de la norma contenida en el párrafo anterior entraña la pérdida del cargo de legislador mediante declaratoria de la cámara a la que pertenezca.

Artículo 27. El desempeño de la función de legislador es incompatible con otro cargos de elección popular federales o locales.

También se reputan cargos de elección popular los que impliquen el ejercicio de los poderes ejecutivos federal o estatal, sea en forma de interino, provisional o sustituto así como la de miembro de los consejos municipales.

El legislador debe formalizar su opción con la presentación de la licencia correspondiente.

Artículo 28. Durante el tiempo de su encargo, los legisladores pueden ejercer actividades profesionales que no originen conflicto de intereses con su función pública; cada cámara dictará las normas que regulen esta materia mediante las ordenanzas reglamentarias respectivas.

Artículo 29. Los legisladores cuentan con las dietas, asignaciones, prestaciones, franquicias y viáticos para desempeñar con eficacia y dignidad el cargo de diputado o senador.

TITULO SEGUNDO

De la Cámara de Diputados

CAPITULO I

Del Colegio Electoral

Artículo 30. La Cámara de Diputados antes de clausurar el último período ordinario de sesiones de cada legislatura nombrará de entre sus miembros una comisión para instalar el Colegio Electoral que calificará la elección de los integrantes de la legislatura que deba sucederla.

Los miembros de la comisión serán cinco: un presidente, dos secretarios; y dos suplentes primero y segundo, que entrarán en funciones sólo cuando falte cualquiera de los tres propietarios. La comisión será integrada con diputados de los tres grupos parlamentarios más numerosos.

La Cámara de Diputados comunicará a la Comisión Federal Electoral la designación de la Comisión Instaladora del Colegio Electoral.

Artículo 31. La Comisión Instaladora del Colegio Electoral tendrá a su cargo:

I. Recibir las constancias de mayoría de los presuntos diputados que remita la Comisión Federal Electoral, así como las listas e informes estableciendo qué partido obtuvo el mayor número de dichas constancias en los distritos electorales uninominales e igualmente el porcentaje de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos en las circunscripciones plurinominales para efectos de los artículos 52, 53 y 54 constitucionales.

II. También recibirá los paquetes electorales, tanto de las elecciones por el sistema de mayoría relativa, como de las elecciones según el principio de representación proporcional, enviados a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados por los comités distritales electorales.

III. Entregar las credenciales respectivas a los presuntos diputados que compondrán el Colegio Electoral.

IV. Entregar por inventario a la mesa directiva del Colegio Electoral, las constancias y paquetes mencionados en la fracción I de este artículo.

Artículo 32. La Comisión Instaladora, al entregar las credenciales a los presuntos diputados que integrarán el Colegio Electoral, los citará para que estén presentes a las diez horas del día diez de octubre del año de la elección, exigiéndole constancia de enterados, con el apercibimiento de que si no concurren se harán acreedores a las sanciones previstas por el Código Federal Electoral.

Artículo 33. El día y hora indicados en el artículo anterior presentes en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados la Comisión Instaladora y los miembros del Colegio Electoral, se procederá a la constitución formal de éste. Al efecto:

a) La Comisión Instaladora, por conducto de uno de sus secretarios dará lectura a la lista e informes de la Comisión Federal Electoral a que se refiere el artículo 31 fracción I, de esta ley.

b) Acto continuo, el presidente de la mesa directiva de la Comisión Instaladora exhortará a los

presuntos diputados a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la Mesa Directiva del Colegio Electoral, que se integrará con un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios.

La mesa directiva del Colegio Electoral se integrará con dos diputados del partido que haya obtenido la mayor votación y cuatro de los partidos que le siguen en cantidad de sufragios.

c) Hecha la elección de la mesa directiva del Colegio Electoral y anunciados los resultados por la Comisión Instaladora, el presidente de ésta invitará a los integrantes de aquella a tomar su lugar en el presidium; hará la entrega por inventario de los paquetes electorales, informes y constancias en su poder y dará por concluidas las funciones de la comisión.

d) El presidente de la mesa directiva del Colegio Electoral rendirá la protesta de ley. A continuación se tomará la protesta a los demás miembros de la misma.

Artículo 34. El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará con todos los presuntos diputados que hubieren obtenido constancia expedida por la Comisión Federal Electoral, tanto los electos por el principio de votación mayoritaria relativa, como los electos por el principio de representación proporcional.

Artículo 35. El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados calificará la elección de los presuntos diputados y, al efecto:

a) Resolverá la de aquellos que hubieren obtenido mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales.

b) Asignará a cada partido político nacional siguiendo el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones relativas del Código Federal Electoral, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada una de las circunscripciones plurinominales. En la asignación se seguirá el orden que tengan los candidatos en la lista respectiva.

En los casos en que así lo resuelva, declarará la nulidad de la elección de que se trate en los términos previstos por el Código Federal Electoral.

Artículo 36. El Colegio Electoral no podrá abrir sus trabajos ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de presuntos diputados.

Artículo 37. Para el estudio y dictamen de los expedientes se formarán tres comisiones en el seno del Colegio Electoral que contarán con un presidente, un secretario y un vocal, el que podrá suplir a uno u otro. Será presidente el primer nombrado, y secretario y vocal quienes lo sean en segundo y tercer lugares.

Artículo 38. Las comisiones dictaminadas procederán en los términos siguientes:

I. La Primera, compuesta por 36 miembros para integrar cuatro secciones, dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados electos por mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, dando preferencia a los casos que no ameriten discusión.

II. La Segunda, compuesta de 10 miembros, dictaminará sobre la elección de los presuntos diputados miembros de la Primera Comisión y de aquellos casos en los que la Comisión Federal Electoral no hubiera expedido la constancia de mayoría.

III. La Tercera, compuesta de 18 miembros, dictaminará sobre las elecciones llevadas a cabo en las circunscripciones plurinominales según el principio de representación proporcional.

Las tres comisiones se integrarán necesariamente como miembros de todos los partidos políticos nacionales, que hayan adquirido el derecho a contar con diputados.

El presidente del Colegio Electoral distribuirá los expedientes electorales que corresponda a cada una de las comisiones.

Artículo 39. El presidente de la mesa directiva del Colegio Electoral, hecha la distribución de los expedientes, exhortará a los miembros de todas y cada una de las comisiones para que trabajen con imparcialidad y eficacia, cuidando de que los casos sometidos a su consideración sean dictaminados con celeridad

. Artículo 40. El Colegio Electoral y cada comisión dictaminadora, al calificar las elecciones de los diputados, deberán tomar en cuenta las resoluciones sobre los recursos interpuestos por los partidos políticos nacionales, analizar y revisar los paquetes electorales, abriendo aquellos objeto de impugnaciones y realizar el escrutinio de votos por casilla electoral o computar los votos de distritos electorales o circunscripciones, cuando lo soliciten los presuntos diputados de los partidos políticos. En todo caso el Colegio Electoral y las comisiones valorarán las pruebas y los hechos controvertidos, para emitir sus dictámenes sobre la calificación de las elecciones de los diputados.

Las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Electoral deberán recibir especial consideración por parte del Colegio Electoral y de sus comisiones. En caso de no coincidir con ellas, deberán fundarse y motivarse las determinaciones que se adopten.

Artículo 41. El Colegio Electoral fijará en lugar visible a la entrada del salón de sesiones un aviso firmado por el secretario de la mesa directiva, en el que se dé noticia, con 48 horas de anticipación cuando menos, de los casos que van a ser tratados en sesión plenaria y pública.

El conocimiento y la calificación de la elección de los diputados deberán estar concluidos el 30 de octubre.

Al cabo de cada sesión y no más de una hora después de su conclusión se publicará por igual medio las resoluciones dictadas.

La mesa directiva del Colegio Electoral, durante las 24 horas siguientes, entregará a quienes hayan sido declarados diputados, la tarjeta de acceso al acto de instalación de la cámara.

Artículo 42. Las sesiones del Colegio Electoral serán públicas y tendrán acceso a la tribuna, exclusivamente para defender su caso, y hacer las réplicas que consideren necesarias, los candidatos que hayan participado en la elección que se califique.

Artículo 43. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país en las elecciones de Presidente de la República, para lo cual se erigirá en Colegio Electoral a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos en las elecciones que al efecto se hubiesen celebrado.

La declaratoria deberá emitirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se inició el primer período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión del año de la elección.

La resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en Colegio Electoral es definitiva e inatacable.

Artículo 44. Para la instalación de la cámara, los diputados electos se reunirán el día 31 de octubre a partir de las 10:00 horas. Este acto será presidido por la mesa directiva del Colegio Electoral y se desarrollará conforme el siguiente procedimiento:

a) El secretario del Colegio Electoral dará lectura a la lista de los diputados que hayan resultado electos, y comprobando el quórum que señala el artículo 63 de la Constitución, dará la palabra al presidente del colegio.

b) El presidente pedirá a los diputados asistentes que se pongan de pie, y dirá:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión y, si así no lo hiciese, que la Nación me lo demande".

c) El presidente tomará a los demás miembros integrantes de la cámara igual protesta. Acto seguido declarará que el Colegio Electoral ha concluido sus funciones, e invitará a los diputados a que elijan la mesa directiva de la cámara en escrutinio secreto y por mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

CAPÍTULO II

De la organización de la cámara

Artículo 45. Para el desarrollo de su trabajo legislativo y funcionamiento, la Cámara de Diputados del Congreso General tendrá los siguientes órganos de gobierno interior:

I. La Coordinación General de la Cámara de Diputados

II. La Junta de Coordinadores Parlamentarios

III. Los grupos parlamentarios

IV. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados

V. Las comisiones parlamentarias

Artículo 46. Para apoyar el trabajo de los órganos de gobierno interior, existirá en la Cámara de Diputados un Comité de Administración encargado de prestar asistencia y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo.

SECCIÓN PRIMERA

De la Coordinación General de la Cámara de Diputados

Artículo 47. Dentro de los 15 días siguientes, al inicio de cada legislatura, se integrará la Coordinación General de la Cámara de Diputados.

Artículo 48. La Coordinación General de la cámara estará formada por 40 diputados, libremente designados por los grupos parlamentarios en forma proporcional al número de miembros que los integren.

Cada grupo parlamentario tendrá derecho a nombrar por lo menos un diputado a la Coordinación General.

La integración de este órgano, será puesta a consideración del pleno para su ratificación.

Artículo 49. Abrobada por el pleno la constitución de la Coordinación General de la Cámara de Diputados, sus miembros designarán una dirección ejecutiva que estará compuesta de un presidente, dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro vocales, electos por voto directo y secreto.

En la dirección ejecutiva habrá por lo menos un diputado por cada uno de los grupos parlamentarios.

Artículo 50. La Coordinación General de la Cámara de Diputados tomará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 51. La Coordinación General de la Cámara de Diputados tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Coordinar los trabajos legislativos y las funciones de los órganos de gobierno interior y del Comité de Administración de la cámara.

II. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos de la cámara.

III. Tramitar y presentar proyectos de resolución, en los casos relativos a la facultad que otorga al Congreso, el artículo 116 de la Constitución.

IV. Concertar con la Junta de Coordinadores Parlamentarios, la composición del Comité de Administración y sus dependencias.

Este órgano se integrará con diputados de todos los grupos parlamentarios y su composición se propondrá al pleno de la cámara, por la Coordinación General, para su ratificación.

En caso de que no exista consenso en la cámara o haya sido rechazada la propuesta por mayoría, volverá a ser considerada por la Coordinación General y la Junta de Coordinadores Parlamentarios para presentar una nueva propuesta. Este procedimiento se repetirá hasta lograr consenso.

V. Proponer de acuerdo con la Junta de Coordinadores Parlamentarios a los integrantes de las comisiones y de los comités, que en todo caso se compondrán con diputados de todos los grupos parlamentarios.

VI. Integrar conjuntamente con la Junta de Coordinadores Parlamentarios, las representaciones de la Cámara de Diputados ante la colegisladora y demás órganos del poder público, así como las representaciones de la cámara ante reuniones internacionales, simposios, reuniones parlamentarias o de investigación científica o humanística con miembros de todos los grupos parlamentarios.

VII. Coadyuvar en las funciones de las comisiones parlamentarias y de los comités.

VIII. Los demás que le confieren esta ley y las disposiciones reglamentarias.

Artículo 52. La Coordinación General dispondrá de un local adecuado en el edificio del Palacio Legislativo y contará con el personal y los recursos económicos y técnicos para el desempeño de sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDA

La Junta de Coordinadores Parlamentarios

Artículo 53. La Junta de Coordinadores Parlamentarios, se integrará, por los coordinadores de cada grupo parlamentario.

Artículo 54. La Junta de Coordinadores Parlamentarios, tiene como funciones:

I. Coadyuvar en los trabajos legislativos, intervenir en las tareas de los órganos de gobierno y administrativos de conformidad con las disposiciones de esta ley y participar en los pronunciamientos y definiciones políticas de la Cámara de Diputados.

II. Promover puntos de acuerdo que se relacionen con asuntos políticos, económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza que afecten la vida de la República, de los estados de la Federación, de los municipios, y sobre problemas internacionales que se refieran a la soberanía nacional, a la paz, a la solución negociada de los conflictos internacionales, a la no intervención y a la libre autodeterminación de los pueblos, a los derechos humanos, y a la represión política.

III. Concertar con la Coordinación General fórmulas de integración de la Comisión Permanente, mesa directiva de la Cámara, comisiones parlamentarias y Comité de Administración.

IV. Definir conjuntamente con la mesa directiva de la Cámara y la Dirección Ejecutiva de la

Coordinación General la orden del día que será tratada en cada sesión ordinaria.

V. En los casos de comparecencias, citatorios e intervenciones de funcionarios de la administración pública federal ante la cámara, los miembros de la Coordinación General, de la Junta de Coordinación Parlamentarios y la mesa directiva de la cámara, se pondrán de acuerdo sobre el número de diputados de cada grupo parlamentario que participarán y el tiempo que utilizarán en cada intervención, ajustándose en todo momento al Reglamento Interior de debates.

VI. Las demás que se deriven de esta ley y de sus reglamentos.

SECCIÓN TERCERA

De los grupos parlamentarios

Artículo 58. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados con igual afiliación de partido para realizar tareas específicas en la cámara. Su fundamento legal aparece establecido en el artículo 70 constitucional.

Artículo 59. Los grupos parlamentarios coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo y facilitan la participación de los diputados en las tareas camerales; además contribuyen, orientan y estimulan la formación de criterios comunes en las discusiones y deliberaciones en que participan sus integrantes.

Artículo 60. Los diputados de la misma afiliación de partido podrán constituir un solo grupo parlamentario, y será requisito esencial que lo integren cuando menos siete diputados.

Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presente los siguientes documentos a la mesa directiva de la cámara:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de los integrantes.

b) Nombre del diputado que haya sido electo coordinador del grupo parlamentario.

Artículo 61. Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la sesión inicial del primer período ordinario de sesiones de cada legislatura.

Examinada por el presidente la documentación referida, en sesión ordinaria de cámara hará, en su caso, la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta ley.

Artículo 62. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.

Artículo 63. Los coordinadores de los grupos parlamentarios serán los conductores para realizar las tareas de concertación con la Coordinación General y la de la mesa directiva, las comisiones y los comités de la Cámara de Diputados.

El coordinador del grupo parlamentario mayoritario podrá reunirse con los demás coordinadores para considerar conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores camerales.

Artículo 64. Los diputados ocuparán las curules que hayan sido asignadas al grupo parlamentario del que formen parte, por acuerdo de la Junta de Coordinadores y de la Coordinación General. Esta disposición regirá para todo tipo de sesiones incluidas las de informe presidencial y comparecencias de funcionarios públicos.

Artículo 65. Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la cámara, así como de los asesores, personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia cámara.

En el presupuesto de egresos de la cámara, habrá una partida destinada para el financiamiento de los grupos parlamentarios. Esta cantidad se dividirá entre el número de diputados que formen parte del grupo parlamentario para obtener un cociente de unidad, que servirá de base para determinar la cantidad que corresponderá a cada grupo tomando en cuenta el número de diputados que formen parte de él.

Artículo 66. En los casos de comparecencias, citatorios e intervenciones de funcionarios de la administración pública federal ante la cámara, los miembros de la Coordinación General, de la Junta de Coordinadores Parlamentarios y la mesa directiva de la cámara, se pondrán de acuerdo sobre el número de diputados de cada grupo parlamentario que participarán y el tiempo que utilizarán en cada intervención, ajustándose en todo momento al Reglamento Interior de debates.

SECCIÓN CUARTA

De la mesa directiva

Artículo 67. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se integrará con un presidente, cinco vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios, y será electa por mayoría y en votación por cédula. En ella habrá necesariamente un diputado de cada uno de los grupos parlamentarios.

El nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se comunicará de inmediato a la colegisladora, al titular del Poder Ejecutivo Federal y al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 68. Los miembros de la mesa directiva durarán en sus cargos todo el período ordinario de sesiones.

Artículo 69. Antes de clausurar cada período ordinario de sesiones la cámara elegirá a la mesa directiva que actuará en el siguiente período.

Artículo 70. Cuando se hubiere convocado a período extraordinario la cámara designará, en la primera sesión, a la mesa directiva, quienes fungirán por dicho período, en las condiciones señaladas en los artículos 67 y 69 de esta ley.

Artículo 71. Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma previstas en las disposiciones reglamentarias.

Artículo 72. Corresponde a la mesa directiva, tramitar las iniciativas que presenten los diputados, senadores, el titular del Ejecutivo o de las legislaturas de los estados, preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, los reglamentos y acuerdos que apruebe la cámara.

En caso de problemas graves o propuesta de alguno de sus miembros, la mesa abrirá un receso para examinar el asunto con los coordinadores parlamentarios

. SECCIÓN QUINTA

De la presidencia

Artículo 73. El presidente de la mesa directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros de la cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Son atribuciones del presidente:

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno.

b) Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la cámara.

c) Conducir los debates y las deliberaciones del pleno.

d) Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la cámara y proponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con base en el artículo 63 constitucional.

e) Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlos cuando hubiere motivo para ello.

f) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establecen los artículos 16 y 17 de esta ley.

g) Firmar con los secretarios y, en su caso, con el presidente de la cámara colegisladora, las leyes, decretos y reglamentos que expida la cámara o el Congreso.

h) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la cámara.

i) Presidir las sesiones conjuntas del Congreso General.

k) Representar a la cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes de la Federación.

l) Los demás que se deriven de esta ley, del Reglamento Interior y de debates y de las disposiciones o acuerdos que emita la cámara.

Artículo 74. Los vicepresidentes auxiliarán al presidente en el desempeño de sus funciones. El presidente será suplido en sus ausencias e impedimentos temporales por el vicepresidente que corresponda de acuerdo con el orden en que hayan sido nombrados.

SECCIÓN SEXTA

De los secretarios

Artículo 75. Son obligaciones de los secretarios y de los prosecretarios cuando suplan a aquéllos:

a) Auxiliar al presidente en el desempeño de sus funciones.

b) Comprobar al inicio de las sesiones la existencia del quórum requerido cuando así resuelva la mesa directiva o lo solicite cualquier diputado.

c) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por la cámara y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas cumplirán las formalidades que precise el reglamento.

d) Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la cámara o el Congreso.

e) Leer los documentos listados en el orden del día.

f) Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados.

g) Recibir las iniciativas de ley o decreto.

SECCIÓN SÉPTIMA

De las comisiones parlamentarias y de los comités

Artículo 76. La Cámara de Diputados contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Las comisiones podrán ser:

1. De Dictamen Legislativo.

2. De Vigilancia.

3. De Investigación.

4. Jurisdiccionales.

Artículo 77. Las comisiones de Dictamen Legislativo y la de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura; sus integrantes durarán en el cargo tres años. Para los efectos de esta ley se denominan "ordinarias".

Artículo 78. Las comisiones de Investigación y las Jurisdiccionales se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales y, cuando así lo acuerde la cámara, conocerán especificaciones de los hechos que hayan motivado su integración.

Artículo 79. Las comisiones ordinarias se integrarán durante la primera quincena del mes de noviembre del año en que se inicie la legislatura.

Artículo 80. Las comisiones ordinarias serán las siguientes:

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Comisión de Marina.

Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.

Comisión de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Comisión de Asentamientos y Obras Públicas.

Comisión de Salubridad y Asistencia.

Comisión de Reforma Agraria.

Comisión de Pesca.

Comisión de Programación , Presupuesto y Cuenta Pública.

Comisión de Hacienda y Crédito público.

Comisión de Comercio.

Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Comisión de Educación Pública.

Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Comisión de Turismo.

Comisión de Relaciones Exteriores.

Comisión de Justicia.

Comisión de Defensa Nacional.

Comisión del Distrito Federal.

Comisión de Energéticos.

Comisión de Seguridad Social.

Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Comisión de Derechos Humanos.

Comisión de Asuntos Fronterizos.

Comisión de Asuntos Indígenas.

Artículo 81. Las comisiones ordinarias se integrarán con diputados electos por el pleno de la cámara, a propuesta de la Coordinación General y de la Junta de Coordinadores Parlamentarios. La

representación de los grupos parlamentarios en las comisiones y comités será proporcional al número de sus miembros. En cada una de ellas necesariamente habrá cuando menos un diputado de cada uno de los grupos parlamentarios.

Cada diputado podrá formar parte de un máximo de cuatro comisiones ordinarias.

Artículo 82. La competencia de cada una de las comisiones parlamentarias ordinarias, se determinará en el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.

Las comisiones señaladas en el artículo 80, son de dictamen legislativo y serán consideradas ordinarias, y ejercerán, en el área de su competencia, las funciones de presentar iniciativas de la ley o decreto; dictaminar las iniciativas que se les turne, así como de participar en las deliberaciones y discusiones del pleno de acuerdo con las disposiciones del reglamento interior y de debates, y encargarse de las tareas que les encomiende la cámara.

Para dictaminar las iniciativas de ley o decreto más importantes que se les turnen, las comisiones, a proposición de la Junta de Coordinadores, realizarán audiencias públicas, en las que podrán participar los sectores interesados; organizaciones sociales, partidos políticos, especialistas e investigadores.

En su primera sesión las comisiones deberán elegir, de entre sus integrantes, una masa directiva compuesta por un presidente, un vicepresidente y un secretario, la cual se hará cargo de la dirección de los trabajos, de la organización de las reuniones y de la redacción e impresión de los dictámenes aprobados. Esa mesa directiva deberá ser ratificada por el pleno de la cámara.

Artículo 83. La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública actuará de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda en lo conducente.

Sin contravenir lo anterior la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública analizará los resultados generales de finanzas públicas.

Los resultados sectoriales que correspondan a cada secretaría serán analizados por la comisión ordinaria del mismo ramo, incluyendo las empresas paraestatales sujetas a control presupuestal en el análisis de las secretarías de Estado que las coordinen.

La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública deberá elaborar el dictamen general sobre la Cuenta de la Hacienda Pública Federal para su presentación al pleno de la cámara. El análisis y discusión del presupuesto de la Federación corresponde a la Comisión de Programación y Presupuesto.

Artículo 84. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, tendrá entre otras atribuciones, las siguientes:

I. Preparar los proyectos de ley o decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camerales.

II. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.

III. Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios.

Artículo 85. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda presentará al pleno de la cámara un dictamen sobre el informe definitivo que sobre la cuenta pública de la Hacienda Pública Federal emita la Contaduría Mayor de Hacienda, en los plazos y con las características que la propia ley Orgánica de la Contaduría señale.

La Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda establecerá las facultades que a la Comisión de Vigilancia corresponde para el desempeño de sus funciones.

Artículo 86. Son comisiones de Investigación, las que el pleno de la Cámara forme para asuntos específicos y para tratar las cuestiones a que se refiere el párrafo final del artículo 93 constitucional.

Artículo 87. Son comisiones Jurisdiccionales las que se integran en los términos de la ley para los efectos de las responsabilidades de los funcionarios públicos.

Artículo 88. Los grupos parlamentarios tienen derecho a que en las reuniones de las comisiones ordinarias, sus diputados puedan ser asistidos por asesores.

Artículo 89. Las reuniones de las comisiones investigadoras se atendrán a las disposiciones reglamentarias relativas y las de las comisiones Jurisdiccionales se llevarán a cabo en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 90. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.

Sus presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate.

Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y dirigirlo al coordinador de su grupo parlamentario con copia para el presidente de la mesa directiva de la cámara, para darlo a conocer al pleno.

Artículo 91. Las comisiones podrán citar a los funcionarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 93 constitucional.

Artículo 92. En la cámara habrá los siguientes comités:

a) Biblioteca.

b) Diario de los Debates.

c) Asuntos Editoriales.

Los comités se integrarán con 15 diputados nombrados por el pleno a propuesta de la Coordinación General. En ellos habrá cuando menos un diputado por cada grupo parlamentario.

SECCIÓN OCTAVA

Del Comité de Administración

Artículo 93. El Comité de Administración será un órgano de apoyo a las tareas legislativas de los diputados, de las comisiones parlamentarias, de los grupos parlamentarios y de la Cámara de Diputados en su conjunto.

Se integrará con 20 miembros electos por el pleno de la cámara y tendrá cuando menos un diputado por cada uno de los grupos parlamentarios. Sus miembros durarán en su encargo tres años. Dependerá de la Coordinación General de la cámara.

Artículo 94. El Comité de Administración vigilará y supervisará la aplicación de los presupuestos de ingresos y egresos de la cámara y las funciones de sus dependencias administrativas.

Artículo 95. El Comité de Administración se integrará por concertación entre las Coordinación General y la Junta de Coordinadores Parlamentarios y será ratificado por el pleno de la cámara.

Artículo 96. El Comité de Administración tendrá un presidente, cuatro secretarios y los comisionados que determine el Reglamento Interior, que serán electos por sus miembros.

Artículo 97. El Comité de Administración contará para su funcionamiento con:

a) Un administrador general, que manejará las relaciones de trabajo del personal que preste sus servicios a la Cámara de Diputados y contratará a los trabajadores que se requieran, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores sindicalizados; de acuerdo con la Coordinación General y la Junta de Coordinadores Parlamentarios, administrará los acuerdos financieros y materiales de la Cámara de Diputados; proveerá de los servicios que requieran la Cámara y los diputados, proporcionará a los grupos parlamentarios los servicios administrativos, técnicos, de personal, documentales y de cualquier otra índole que sean necesarios; proporcionará todos los medios que los diputados requieran para cumplir con las comisiones y representaciones que se les confieran y realizará todas las demás funciones y encargos que le encomienden, el pleno, la Coordinación General, la Junta de Coordinadores y aquellos contenidos en el Reglamento Interior.

b) Un tesorero que tendrá las atribuciones que le confiera el Reglamento Interior.

c) Una secretaría técnica que proporcionará servicios de información, sobre investigaciones económicas, sociológicas, políticas, antropológicas y etnográficas, etcétera. Asimismo, proveerá bibliografía sobre prácticas parlamentarias, evolución histórica de instituciones políticas, antecedentes constitucionales y estudios comparativos de figuras jurídicas, y modelos de organización política; y de manera general, todo el material documental y teórico que faciliten las tareas legislativas.

TITULO TERCERO

De la Cámara de Senadores

CAPÍTULO I

Del Colegio Electoral

Artículo 98. El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará tanto con los presuntos senadores que hubieren obtenido la declaración de la legislatura de cada estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el caso del Distrito Federal, como con los senadores de la anterior legislatura que continuará en el ejercito de su encargo.

Artículo 99. La Cámara de Senadores, antes de clausurar el último período de sesiones de cada legislatura, nombrará de entre sus miembros una comisión para instalar el Colegio Electoral que

calificará la elección de la mitad de senadores que integrarán la cámara.

La comisión se integrará de cinco personas: un presidente, dos secretarios y dos suplentes, quienes entrarán en funciones únicamente cuando falte cualquiera de los miembros propietarios.

Artículo 100. La Comisión Instaladora de la Cámara de Senadores, tendrá a su cargo:

a) Recibir las declaratorias de las legislaturas de los estados y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, respecto de los presuntos senadores.

b) Firmar las tarjetas de admisión de los presuntos senadores, para que asistan a las sesiones del Colegio Electoral.

c) Instalar el Colegio Electoral, recibiendo la protesta de ley que rinda su mesa directiva.

d) Entregar por inventario al Colegio Electoral, los expedientes relativos a los presuntos senadores.

Artículo 101. En el año de la renovación del Poder Legislativo, los presuntos senadores, sin necesidad de citación, se reunirán en el salón de sesiones de la cámara a las 10:00 horas del día 15 de octubre.

La Comisión Instaladora del Colegio Electoral, comprobará si están presentes las dos terceras partes del Colegio Electoral.

Si existe ese quórum se elegirá en escrutinio secreto y por mayoría de votos, la mesa directiva del Colegio Electoral que se compondrá de un presidente, un vicepresidente y dos secretarios, quienes rendirán la protesta de la ley.

Si no existe quórum, la Comisión Instaladora convocará a los presentes y a los ausentes, señalando día y hora, a una nueva junta en la que se declarará legalmente constituido el Colegio Electoral, cualquiera que sea el número de los presentes.

Los miembros de la mesa directiva del Colegio Electoral, una vez rendida la protesta, ocuparán sus lugares en el presidium y recibirán de la Comisión Instaladora los expedientes, documentos e informes referentes a los presuntos senadores cuya elección vaya a ser calificada.

Artículo 102. El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores llevará a cabo sus trabajos, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se nombrarán por mayoría de votos, dos comisiones dictaminadoras. La Primera se integrará con cinco miembros, la Segunda con tres, la Primera dictaminará sobre la legitimidad de la elección de los nuevos miembros de la cámara, con excepción de los integrantes de la propia comisión, y la Secunda dictaminará sobre la elección de los presuntos senadores componentes de la primera.

II. Después de nombradas las comisiones, uno de los secretarios dará lectura al inventario de los expedientes electorales recibidos, los que de inmediato se entregarán a las comisiones correspondientes en la siguiente forma:

A la Primera Comisión, los expedientes conforme al orden que fueron recibidos, y a la Segunda los relativos a los integrantes de la Primera. El presidente de cada comisión firmará por recibido en el libro de control.

III. Dentro de los tres primeros días siguientes a la primera junta preparatoria se celebrará la segunda, en la que las comisiones Primera y Segunda iniciarán la presentación de sus dictámenes. Darán preferencia a los casos que a su juicio no ameriten discusión.

Artículo 103. En las sesiones del Colegio Electoral, la calificación de los casos se hará por mayoría de votos, y se revolverán las dudas que ocurran en esta materia.

Los dictámenes serán elaborados unitariamente, se tomarán en cuenta las resoluciones del Tribunal de lo Contencioso Electoral. En caso de no coincidir con las determinaciones de éste, las comisiones y el Colegio Electoral, deberán fundar y motivar sus resoluciones. Contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Senadores no procederá juicio ni recurso alguno.

Artículo 104. El Colegio Electoral sesionará con la periodicidad necesaria para resolver sobre el dictamen de sus comisiones, de tal modo que la calificación quede concluida a más tardar el día 30 de octubre.

Los casos que por cualquier circunstancia no puedan dictaminarse dentro de dicho término, lo serán posteriormente por la Cámara de Senadores.

Artículo 105 Las sesiones del Colegio Electoral del Senado serán públicas.

CAPÍTULO II

De la constitución de la Cámara de Senadores

Artículo 106. El día 31 de octubre, puestos de pie los senadores electos y los asistentes a las

galerías, el presidente dirá: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de senador, que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión. Y si así no lo hiciere, la Nación me lo demande".

Enseguida el presidente tomará asiento y preguntará a los demás miembros de la cámara, que permanecerán de pie: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de senador que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión?" Los interrogados contestarán: "Sí, protesto". El presidente dirá entonces: "Si así no lo hiciereis, la Nación os lo demande".

Igual protesta rendirán los senadores que por cualquier circunstancia, se presentaren después de dicha ocasión.

Artículo 107. Rendida la protesta de ley, los senadores procederán a nombrar la mesa directiva de su cámara. El presidente expresará en voz alta: "La Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos se declara legítimamente constituida".

La mesa directiva de la cámara nombrará en los términos de las disposiciones reglamentarias, a los miembros de las comisiones de cortesía para participar la instalación de la cámara.

Artículo 108. En los periodos ordinarios de sesiones siguientes al de la instalación de la Cámara de Senadores, la primera junta se verificará 10 días antes de la apertura de las sesiones, para elegir al presidente, a los vicepresidentes, a los secretarios y prosecretarios.

CAPÍTULO III

De la mesa directiva

Artículo 109. La mesa directiva de la Cámara de Senadores se integra con un presidente y dos vicepresidentes, cuatro secretarios, y cuatro prosecretarios electos por mayoría y en votación por cédula.

La mesa directiva de la cámara durará en su cargo un período ordinario de sesiones.

Los nombramientos de presidentes y vicepresidentes se comunicarán a la otra cámara, al titular del Poder Ejecutivo Federal y al presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 110. La mesa directiva del Senado presidirá los debates y determinará el trámite de los asuntos, conforme a esta ley y el Reglamento Interior y de Debates.

Artículo 111. El presidente será suplido en sus ausencias y faltas temporales, por el vicepresidente que corresponda, de acuerdo con el orden en que hayan sido nombrados.

En caso de falta absoluta del presidente o vicepresidente, la cámara elegirá sustituto en la misma sesión en que ocurra la falta, para que ocupe inmediatamente su cargo.

Artículo 112. Cuando el presidente hubiere de tomar la palabra en ejercicio de sus funciones permanecerá sentado; pero si deseara intervenir en la discusión de algún asunto, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la cámara y entretanto, ejercerá sus funciones un vicepresidente.

Artículo 113. Cuando se hubiere convocado a período extraordinario de sesiones, la cámara designará en la primera sesión al presidente y a los vicepresidentes de la mesa directiva, quienes fungirán hasta la terminación de este período.

Artículo 114. Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.

Artículo 115. El presidente de la mesa directiva hará respetar el fuero constitucional de los miembros de la cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno.

b) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en aquello con que se dé cuenta a la cámara.

c) Conducir los debates y las deliberaciones de la cámara.

d) Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la coordinación general.

e) Requerir a los senadores faltistas a concurrir a las sesiones de la cámara y proponer, en su caso, las medidas y sanciones conforme a lo dispuesto por el artículo 63 constitucional.

f) Exigir e imponer orden al público asistente a las sesiones, cuando hubiere motivo para ello.

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública de la cámara en los términos que establecen los artículos 15 y 16 de esta ley.

h) Firmar con los secretarios y, en su caso, con el presidente de la cámara colegisladora, las leyes, decretos y reglamentos que expidan la Cámara o el Congreso.

i) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la cámara.

j) Representar a la cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes de la Federación.

k) Las demás que se deriven de esta ley, del Reglamento Interior y de Debates, y de las disposiciones o de acuerdo que emita la cámara.

Artículo 116. Son obligaciones de los secretarios y de los prosecretarios cuando suplan a aquéllos:

a) Auxiliar al presidente en el desempeño de sus funciones. Ç

b) Pasar lista a los senadores al inicio de las sesiones para comprobar el quórum.

c) Extender las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el pleno, y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas cumplirán las formalidades que precise el Reglamento.

d) Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expidan la cámara o el Congreso.

e) Leer los documentos listados en el orden del día.

f) Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debates se impriman y circulen con toda oportunidad entre los senadores.

g) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el presidente de la mesa directiva.

h) Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la cámara y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten.

i) Cuidar de que las actas de la sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente.

j) Dar cuenta, previo acuerdo del presidente de la cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias.

k) Asentar en todos los expedientes los trámites que se les dieron a las resoluciones que sobre ellos se tomaron.

l) Llevar un libro en que se registren por orden cronológico y textualmente, los decretos y acuerdos que expida el Congreso o la cámara.

m) Coordinar sus labores con las que realice el Comité de Administración de la Cámara de Senadores.

n) Vigilar la impresión y distribución del Diario de los Debates de la Cámara de Senadores.

ñ) Expedir, previa autorización del presidente, las certificaciones que soliciten los senadores.

o) Las demás que les confiere esta ley, o se deriven del Reglamento Interior y de Debates o de otras disposiciones emanadas de la cámara.

Artículo 117. Para administrar los recursos de la cámara se creará un "Comité de Administración" que tendrá las facultades y obligaciones que señale el Reglamento Interior.

CAPÍTULO IV

De las comisiones

Artículo 118. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones se elegirán en la primera sesión que verifique la cámara en el primer período ordinario de sesiones. Los integrantes de las comisiones ordinarias durarán toda una legislatura.

Los miembros de las comisiones especiales se renovarán anualmente.

Artículo 119. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la Comisión de Estudios Legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.

Artículo 120. Cuando lo determine la Cámara de Senadores , se nombrarán comisiones con carácter transitorio para conocer exclusivamente de la materia para cuyo objeto hayan sido designadas, o desempeñar un cargo específico.

Artículo 121. Las comisiones ordinarias de la Cámara de Senadores serán:

1. Agricultura, Ganadería y Recursos Hidráulicos.

2. Aranceles y Comercio Exterior.

3. Asistencia Pública.

4. Asuntos Indígenas.

5. Colonización.

6. Comercio Interior.

7. Corrección de Estilo.

8. Correos y Telégrafos.

9. Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

10. Defensa Nacional.

11. Departamento del Distrito Federal.

12. Economía.

13. Editorial.

14. Educación Pública.

15. Ferrocarriles Nacionales.

16. Fomento Agropecuario.

17. Fomento Cooperativo.

18. Fomento Industrial.

19. Gobernación.

20. Hacienda.

21. Industria Eléctrica.

22. Insaculación de Jurados.

23. Justicia.

24. Justicia Militar.

25. Marina.

26. Medalla Belisario Domínguez.

27. Migración.

28. Minas.

29. Obras Públicas.

30. Patrimonio y Recursos Nacionales.

31. Pesca.

32. Petróleo.

33. Planeación del Desarrollo Económico y Social.

34. Previsión Social.

35. Puntos Constitucionales.

36. Reforma Agraria.

37. Reglamentos.

38. Relaciones.

39. Salubridad.

40. Sanidad Militar.

41. Seguros.

42. Servicio Consular y Diplomático.

43. Tierras Nacionales.

44. Trabajo.

45. Turismo.

46. Vías de Comunicación.

Artículo 122. Serán comisiones especiales la de Estudios Legislativos, y la de Biblioteca.

Artículo 123. La Comisión de Estudios Legislativos, conjuntamente con las comisiones ordinarias, hará el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y formulará los dictámenes correspondientes. Se podrá dividir en las secciones o ramas que estimen convenientes.

Artículo 124. La Comisión de Biblioteca tendrá a su cargo la atención de la Biblioteca del Senado de la República y todo lo que se relacione con actividades de esa naturaleza.

Artículo 125. De acuerdo con el decreto que crea la "Medalla de Honor Belisario Domínguez del Senado de la República" y su reglamento, la Cámara de Senadores celebrará sesión solemne en el mes de noviembre de cada año, para imponer la susodicha "Medalla de Honor Belisario Domínguez del Senado de la República", y otorgar el diploma al ciudadano que haya sido seleccionado

. A la sesión se invitará al titular del Poder Ejecutivo Federal, al presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados y a los demás funcionarios y personalidad que la mesa directiva determine.

Artículo 126. Las comisiones contarán con un presidente, un secretario y los vocales que autorice la cámara.

Artículo 127. Durante su encargo el presidente, los vicepresidentes y los secretarios de la cámara no actuarán en ninguna comisión ordinaria o especial.

Artículo 128. Cuando así lo acuerden sus miembros, las reuniones de las comisiones ordinarias podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.

Artículo 129. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Su presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito, firmado como voto particular y dirigido al presidente de la mesa directiva a fin de que se ponga a consideración de la asamblea.

Artículo 130. La cámara podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones o subdividirlas en los ramos necesarios según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los negocios.

Artículo 131. Las comisiones seguirán funcionando, durante el receso del Congreso, en el despacho de los asuntos a su cargo.

Su presidente coordinará el trabajo de los miembros de cada comisión; cuando sea necesario para el despacho de los asuntos pendientes los citará en los recesos.

Artículo 132 Pueden las comisiones, para ilustar su juicio en el despacho de los negocios que se les encomienden, entrevistarse con los funcionarios públicos, quienes están obligados a guardar a los senadores las consideraciones debidas.

Las comisiones pueden reunirse con las de la Cámara de Diputados, para expeditar el despacho de los asuntos.

CAPÍTULO V

De la Coordinación General de la cámara

Artículo 133. La Coordinación del Senado se integrará con un senador de cada estado y del Distrito Federal, cuya selección se hará por sorteo entre los dos senadores que estuvieren presentes.

Si en la ocasión de celebrarse el sorteo sólo estuviere presente por un estado un senador, éste formará parte de la Coordinación General, y si ninguno estuviere, será miembro el primero que se presente.

La Coordinación General durará en su encargo, el tiempo de una legislatura.

Artículo 134. La Coordinación General, de entre sus miembros, en escrutinio secreto y a mayoría de votos, nombrará un presidente y un secretario que durarán en su cargo el tiempo de una legislatura.

Artículo 135. Son facultades de la Coordinación General:

1. Proponer a la cámara el personal de las comisiones ordinarias y especiales

. 2. Proponer a la cámara la designación de los comisionados ante la Comisión Federal Electoral.

3. Proponer el nombramiento del Comité de Administración.

4. Someter los nombramientos y remociones de los empleados de la cámara a la consideración de la misma.

5. Prestar cooperación a la mesa directiva y a su presidente en la conducción de los asuntos y para el mejor desahogo de las atribuciones administrativas.

6. Proponer a la cámara el programa legislativo. A este efecto jerarquizará las iniciativas de ley o decreto observando las disposiciones del artículo 71 constitucional, y tomará las providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de las iniciativas.

7. Vigilar las funciones del Comité Administración.

8. Dirigir y vigilar los servicios internos necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones de la cámara.

Artículo 136. El Reglamento Interior y de Debates de la Cámara de Senadores establecerá todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones.

TITULO CUARTO

De la Comisión Permanente

Artículo 137. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones y ejerce las atribuciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 138. La Comisión Permanente se compone de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores nombrados por sus respectivas cámaras, la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio un sustituto.

Artículo 139. Los miembros de la Comisión Permanente que corresponde nombrar a la Cámara de Diputados, serán designados por ésta, de manera proporcional al número de diputados que haya obtenido cada partido político nacional. Cada grupo parlamentario tendrá por lo menos un miembro.

Artículo 140. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que hubieran sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, bajo la presidencia de la persona a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres si hubiere dos o más apellidos iguales, con auxilio de dos secretarios de su elección, a fin de integrar la mesa directiva de la Comisión Permanente, para lo cual se nombrará por mayoría de votos un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios; de estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.

Artículo 141. El presidente y el vicepresidente serán electos para un período de receso, entre los diputados, y para el período siguiente, entre los senadores.

Artículo 142. Llevada a cabo la elección de la mesa directiva, los electos tomarán desde luego posesión de sus cargos, y el presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a quien corresponda.

Artículo 143. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevará a cabo previa convocatoria por parte del presidente.

Artículo 144. Los asuntos cuya resolución correspondiente al Congreso o a una de la cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnará a las comisiones relativas de la cámara que corresponda.

Cuando se trate de iniciativas de ley o decretos, se imprimirán, y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso, y se turnarán a las comisiones de la cámara a que vayan dirigidos.

Artículo 145. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

Artículo 146. La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios de sesiones que se convoquen, salvo en aquellos que se refieran al asunto para el que se haya convocado el período extraordinario respectivo.

Artículo 147. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión designará al presidente provisional en los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República durante el receso de las cámaras. En la misma sesión resolverá convocar al Congreso General a un período extraordinario de sesiones, para el efecto de que se designe presidente interino o sustituto. La convocatoria no podrá ser vetada por el presidente provisional.

Artículo 148. Si el Congreso de la Unión se halla reunido en un período extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Presidente de la República, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al presidente interino o sustituto, según proceda.

Artículo 149. La Comisión Permanente podrá formar hasta tres comisiones para el despacho de los negocios de su competencia.

El número de integrantes, la forma de su designación y los procedimientos de trabajo de las comisiones mencionadas en el párrafo anterior serán fijados por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 150. Durante los recesos del Congreso, el Comité de Administración de cada una de las cámaras presentará a la Comisión Permanente, para su examen y aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos.

Artículo 151. La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada período, deberá

tener formados dos inventarios: uno para la Cámara de Diputados y otro para la de Senadores. Dichos inventarios se turnarán a las secretarías de las respectivas cámaras y contendrán las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los diputados que se elijan a la LIV legislatura del Congreso de la Unión durarán en funciones del 1o. de septiembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1991.

Tercero. Los senadores que se elijan a la LIV y LV legislaturas del Congreso de la Unión durarán en funciones del 1o. de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 1994, y los que se elijan para la LIV legislatura, que serán electos en segundo lugar, durarán en funciones del 1o. de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 1991.

Cuarto. La Comisión Permanente se integrará en la forma prevista por el artículo 78 de la Constitución a partir del primer receso de la LIV legislatura al Congreso de la Unión.

Quinto. Los colegios electorales de la Cámara de Diputados y Senadores de la LIV legislatura se instalarán el 10 de agosto de 1988.

Sexto. Cada cámara deberá expedir su reglamento interior y su reglamento de debates, en los siguientes 30 días a la publicación de esta ley.

México, D.F., 2 de diciembre de 1987.- El grupo parlamentario del PMS.- "Democracia, soberanía, revolución y socialismo".- Martínez Verdugo, Arnoldo; Pascual Moncayo, Pablo José; Whaley Martínez, Arturo; Terrazas Guerrero, Manuel; Martínez Castillo, Heberto; Noriega Cantú, Heriberto; De Gyves de la Cruz, Leopoldo; Acosta Villeda, Eduardo; Danzós Palomino, Ramón; Unzueta Lorenzana, Gerardo; Alcocer Villanueva, Jorge; Encinas Rodríguez, Alejandro; Zepeda Ramos, Eraclio; Alonso Raya, Miguel; Ramírez Garrido, Graco; Harris Muñoz, Oswaldo; Sánchez González, José Luis; Camilo Valenzuela, José; Valle Espinosa, Eduardo; Del Angel Fuentes, César.»

Trámite: De conformidad con lo que dispone el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

DRAGADO DE RÍOS

Y LAGUNAS COSTERAS

El C. Presidente: -Con el propósito de presentar una iniciativa de ley, ha solicitado el uso de la palabra el C. Nabor Camacho Nava, de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El C. Nabor Camacho Nava: -Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: «La iniciativa con proyecto de decreto que el día de hoy ponemos a la amable consideración de ustedes, de aprobarse, permitirá obtener un mayor volumen de captura por parte de quienes se dedican cada vez con mayor esfuerzo a la pesca en pequeña escala, es decir, a los humildes pescadores que en los ríos nacionales aplican el mejor de sus esfuerzos con magros resultados.

Para nadie es desconocido que en el momento actual existe indolencia en el dragado de ríos y lagunas costeras.

El estudio de ríos y lagunas costeras de la República Mexicana reviste en la actualidad una considerable importancia, debido a que gran parte de la producción pesquera normal, se extrae de estos medios ambientes, que por otra parte resultan más accesibles, ya que no es necesario contar con equipo costoso para la extracción de este recurso acuático.

Reconociendo la importancia que como recurso pesquero tienen los ríos y lagunas costeras del Golfo de México, se seleccionan con este motivo los ríos; Cazones, Tecolutla y Nautla, para examinar un grave problema que está suscitándose sin que haya una pronta solución, nos referimos a la falta de dragado de dichos ríos; como es sabido, actualmente la salida de dichos ríos o sea el punto de unión entre éste y el mar, se ha azolvado, alcanzado escasos 60 centímetros de profundidad, obviamente este hecho ocasiona graves problemas, entre los más importantes está el daño a la ecología y a la economía de las familias que subsisten de la pesca en los ríos y, en segundo término, la lógica carencia del producto en los mercados locales: Poza Rica, Papantla, Martínez de la Torre, Gutiérrez Zamora, Tecolutla, San Rafael, Misantla, Tlapacoyan, etcétera.

La interrogante sería: ¿De qué forma afecta a la ecología la falta de dragado de los ríos mencionados?

La respuesta sería la siguiente: como es sabido, los cuerpos de agua dulce que de alguna manera están conectados con el mar, son una fuente de alimento, nutrientes y energía que es exportada al mar, ¿cómo?, muchos peces utilizan a los estuarios y lagunas costeras, principalmente para buscar protección producción y principalmente alimentarse. Cuando se habla de protección debe entenderse como el huir de la depredación de sus enemigos naturales; por cuanto a reproducción, muchas especies marinas tienen capacidad osmoreguladora que les permite hacer viajes hacia el agua dulce y efectuar su reproducción. De manera inversa, algunas especies dulceacuícolas emigran hacia el mar a efectuar actividades similares. En cuanto al alimento, los estuarios aportan gran cantidad de materia orgánica y nutrientes que provienen de la tierra; esta materia orgánica en combinación con la luz solar, producen la fotosíntesis que aporta gran cantidad de oxígeno al agua, lo que permite una amplia invasión de especies marinas y dulceacuícolas con los fines ya mencionados.

Explicado. todo lo anterior, se concluye que es palpable el daño ocasionado a la ecología, ya que se rompe el equilibrio establecido normalmente, al evitar el tránsito de innumerables especies que efectúan diferentes actividades tanto en el agua dulce como en la marina.

¿Cómo afecta a la economía? Bueno, el perjuicio es muy grande, principalmente a las familias que viven de la pesca local.

Este problema de la falta de dragado y sus lógicos efectos, los obliga a ir hasta la costa, donde sus artes de pesca ya no son tan eficaces como lo son en el río, teniendo que pagar transporte que ocasiona el encarecimiento del producto, repercutiendo esto en los mercados locales y dañando la economía de los ciudadanos en general.

Es pues necesario urgente que legislemos para que exista un sistema periódico que mantenga en condiciones ideales los ríos mencionados y otros muchos, así como lagunas, para que se puedan desarrollar las actividades normales tanto ecológicas, de pesca y económicas.

Basta leer los informes de las investigaciones de los jóvenes biólogos: Jorge Manzano Sánchez y Héctor Hernández Ibarra, quienes hacen un llamado a las autoridades competentes para que adviertan los graves riesgos de un desequilibrio ecológico severo como el que está aconteciendo en los ríos mencionados al principio de esta iniciativa. De dichas investigaciones se desprende que:

1o. Los dragados más recientes se han hecho muy lejanos entre sí (hasta un año o más)

2o. Los dragados deben sistematizarse por periodos adecuados y no programarlos hasta que los pescadores y cooperativistas hayan efectuado una y mil vueltas, haciendo gestiones molestas y costosas ante la Secretaría de Pesca y chocando siempre con el lastre que resulta ser la lenta burocracia, pues ésta, en lugar de agilizar, hace todo lo contrario, obstaculiza al máximo, creyendo con esto que le hacen un gran favor a su jefe.

Hecha la exposición de motivos, como preámbulo legítimo y base para fincar nuestra iniciativa, con la facultad que me otorga la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II, del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo primero. Los dragados a ríos y lagunas a efectuarse por la Secretaría de Marina, se efectuarán en forma sistemática, como máximo cada seis meses y como mínimo, en circunstancias especiales de azolve en años de ciclones, cada tres meses.

Artículo segundo. Se analizarán las calificadas opiniones de biólogos marinos y de ecologistas serios, que laboren en distintas esferas, sean gubernamentales, de empresas privadas, de universidades o cooperativas, para evaluarlas y decidir así dónde precisa dragar con más frecuencia, fundado siempre la decisión prioritaria en aquellos ríos o lagunas que tengan mayor deterioro ecológico.

Artículo tercero. Será siempre prioritario satisfacer las demandas en aquellos lugares donde la pesca sea la única forma de ingreso económico.

Artículo cuarto. Se coordinarán los trabajos de dragado conjugando esfuerzos con la Secretaría de Pesca, pero buscando siempre el equilibrio ecológico, el aumento en la captura de especies dulceacuícolas y concomitante la abundancia del producto para los mercados locales.

Artículo quinto. Se informará de inmediato a la superioridad al término de cada dragado, los siguientes datos:

a) Profundidad.

b) Anchura de la brecha liberada.

c) Volumen de materia extraída.

d) Componentes principales de la materia extraída, para su estudio.

e) Valoración de flora y fauna del río o lecho acuoso dragado.

TRANSITORIO

Artículo único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable en todos los ríos, desembocaduras, lagunas y cuerpos de agua en general, en donde sea viable la operación de dragado.

Sala de sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 2 de diciembre de 1987.- Diputados: Nabor Camacho Nava, Carlos E. Cantú Rosas, Héctor Calderón Hermosa, Gregorio Macías Rodríguez, Enrique Bermúdez Olvera, Reyes Fuentes García, Juan Manuel Lucia Escalera, Jaime Castellanos Franco, Jorge Cárdenas González, María de la Luz Gama Santillán.»

Trámite: De conformidad con lo que establece el artículo 56 del Reglamento, túrnese esta iniciativa de decreto, a las comisiones de Marina y a las comisiones de Pesca y de Ecología.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El C. Presidente: -El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma varios artículos de la Ley Federal del Trabajo.

En atención a que este dictamen ha sido, impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor presidente.

"Honorable asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a los artículos 15, 42, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 144, 322, 324, 330, 335, 336, 345, 486, 523, 553, 557, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 570, 571, 573, 574, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, y 1004 de la Ley Federal del Trabajo, de adiciones a la misma con los artículos 682-A y 682-B y derogación del artículo 572 del mismo ordenamiento presentado por el C. Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tras el estudio y análisis de la iniciativa y de su exposición de motivos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56, 62 y 64 de la Ley Orgánica y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión somete a la consideración del pleno el siguiente:

DICTAMEN

1o. La Ley Federal del Trabajo es reglamentaria del apartado A, del artículo 123, de la Constitución General de la República, que contiene el marco jurídico que norma las relaciones obrero-patronales y consagra los derechos fundamentales de los trabajadores.

2o. El H. Congreso de la Unión, a iniciativa del Ejecutivo Federal, expidió el 22 de diciembre pasado un decreto reformando la fracción VI, del artículo 123 constitucional, mismo que al ser aprobado por la mayoría de las legislaturas estatales, entró en vigor a partir del 1o. de enero del presente año. Dicha reforma modifica las bases para la fijación de los salarios mínimos, suprimiendo las diferencias entre trabajadores del campo y de la ciudad para la fijación de los salarios mínimos generales; introduce el nuevo concepto de áreas geográficas como ámbito de aplicabilidad de los salarios, en lugar de las zonas económicas; amplía la fijación de los salarios profesionales a todas las actividades económicas y no sólo a las industriales y comerciales; así como también suprime las comisiones regionales y crea las comisiones especiales de carácter consultivo como organismos auxiliares de la Comisión Nacional única facultada, a partir de la reforma , para la fijación de los salarios mínimos.

3o. En consecuencia y para el efecto de cumplir con la nueva disposición constitucional, deben modificarse el sistema y los procedimientos que señala actualmente la Ley Federal del Trabajo en

materia de fijación y revisión de los salarios mínimos, ajustando dicho sistema y procedimientos al mandato constitucional.

4o. Del análisis de la iniciativa del Ejecutivo Federal se desprende: que las modificaciones y adiciones propuestas a diversos artículos de la Ley Reglamentaria, son procedentes y necesarias para su adecuación a la reforma, particularmente las que se refieren a los conceptos y organismos que se cambian o se suprimen y a la correspondiente sustitución de los términos en el texto de la ley laboral, por ejemplo:

a) La inclusión del nuevo concepto de áreas geográficas, como ámbitos de aplicabilidad de los salarios mínimos generales, en lugar de las zonas económicas, precisa la modificación de los artículos 15, 91, 92, 96, 144, 486, 557, fracciones III y VII; 561 fracciones I, II y V; 562, 678 y 1004 de la ley Federal del Trabajo.

b) La desaparición de las comisiones regionales de los Salarios Mínimos, precisa eliminar las disposiciones relativas a su constitución, funcionamiento y atribuciones, o referencias a las mismas, que se contienen en los artículos 42, fracción VI; 94, 95, 322, 324, fracción V; 330, fracción VII; 335, 336, 345, 523, fracción VII; 553, fracción V y VI; artículo 557, fracciones IV, V y VII; 561, fracción III; 564, 565, 566, 567, 568, 569, 574, fracción I; 676 y 678 de la Ley para instituir a la Comisión Nacional como único organismo. facultado para la fijación y revisión de los salarios mínimos.

c) Del análisis realizado por esta comisión, se desprende también como necesaria, las reformas que la iniciativa propone de los artículos 553, fracción V y VI; 557, fracciones VI y VII, adicionando con una fracción IX a este artículo; 561, adicionándolo además con una fracción VIII; 562 que es materia de una reestructuración adecuada, y 563 con la adición de una fracción V; modificaciones y adiciones indispensables para precisar los nuevos deberes y atribuciones del presidente de la Comisión Nacional, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica, en relación con la debida integración y funcionamiento de las comisiones consultivas y la realización de los estudios e investigaciones necesarias para la fijación de los salarios mínimos. Sin embargo, la comisión, al analizar la reforma propuesta a la fracción VI, del artículo 553, concluyó en que debe corresponder al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, presidir los trabajos de las comisiones consultivas o designar, en su caso, a quienes deben presidirlas, y en consecuencia la previa consulta al Secretario de Trabajo y Previsión Social que se contempla en dicha fracción es innecesaria e inadecuada y por lo tanto estima conveniente se suprima del texto relativo y quede como una atribución exclusiva del presidente de la comisión.

d) Simultáneamente y por razones de técnica jurídica, pero esencialmente a a fin de estatuir en el capítulo respectivo de la ley, la integración, el funcionamiento, así como lo deberes y atribuciones de las comisiones especiales de carácter consultivo, son igualmente necesarias la reforma y la adecuación de los artículos 564, 565, 566, 567, 568, y 569. En esta forma, en el capítulo VII, título once de la Ley Reglamentaria, que se refiere actualmente a la integración y funcionamiento de las comisiones regionales, quedarían precisadas las normas básicas indispensables sobre la estructura y funciones de los mencionados organismos auxiliares de la Comisión Nacional, así como los requisitos que deben reunir sus integrantes.

5o. Es conveniente subrayar la importancia de la reforma que se propone el artículo 570 de la ley, al ampliarse la facultad de convocar a la comisión para la revisión de los salarios mínimos, en cualquier momento que existan circunstancias económicas que lo justifiquen, a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores, señalándose en el mismo artículo los requisitos y procedimientos para que proceda la facultad de convocatoria.

En lo que respecta a las reformas propuestas a los artículos 571 y 573 de la ley, se considera que la reestructuración del primero para adecuar las reglas del procedimiento para la fijación de los salarios mínimos, es indispensable al ser competencia exclusiva de la Comisión Nacional; y la modificación sustancial del segundo es igualmente necesaria a fin de adecuar los procedimientos para la revisión del salario con exclusión de las desaparecidas comisiones regionales. Por las mismas consideraciones es procedente la derogación del artículo 572 por referirse a las resoluciones de las extintas comisiones referidas.

6o. En cuanto a la elección de los representantes de los trabajadores y a los patrones en la Comisión Nacional, a que se refieren los artículos del 676 al 682 del capítulo II, del título trece de la ley cuya reforma se propone en la iniciativa, la comisión estima que no se trata solamente de una adecuación de tales disposiciones concordante con la supresión del procedimiento relativo a las comisiones regionales y al ámbito de las zonas económicas, sino que contempla un cambio radical en el sistema de elección de representantes que actualmente consigna la ley, cuya efectividad y expresión democrática están históricamente

demostradas y han correspondido plenamente al interés y a la auténtica representatividad de los trabajadores y de los patrones. La comisión estima que no debe ser facultad de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social el determinar qué sindicatos, federaciones o confederaciones nacionales de trabajadores y de patrones deban intervenir en la designación de representantes ante la Comisión Nacional de Salarios Mínimos como se propone en la reforma al artículo 676, así como tampoco sería conveniente que la propia Secretaría "califique y apruebe" los nombramientos o que determine qué organizaciones intervengan para la designación de representantes ante las comisiones consultivas.

La comisión, después del análisis detenido sobre las consecuencias que estas reformas tendrían para el movimiento obrero e incluso para los patrones y de escuchar las opiniones y criterios jurídicos de los diputados de todos los partidos políticos representados en esta comisión, concluye en que debe mantenerse el sistema de elección de representantes tanto ante la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como ante las comisiones consultivas, con la indispensable circunscripción del procedimiento al organismo nacional, único facultado para la fijación y revisión de los salarios, y al respecto estima conveniente proponer la siguiente reforma a los artículos que se expresan del capítulo II título trece de la ley:

Artículo 676. Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el capítulo anterior con las modalidades de los artículos siguientes.

Artículo 677. Concluyendo esta comisión dictaminadora en que no debe cambiarse el sistema vigente de elección de representantes, debe mantenerse su texto actual.

Artículo 678. La convocatoria contendrá:

I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554, fracción II;

II. La distribución del número de representantes que se haya determinado, entre las distintas actividades económicas, según su importancia;

III. Las autoridades ante las que deban presentarse los patrones y credenciales;

IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior, y

V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.

Artículo 679. Las convenciones se celebrarán el día veinticinco de junio del año impar que corresponda, en la capital de la República.

Artículo 680. Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica

Artículo 681. Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.

Artículo 682. Por las mismas razones expresadas a propósito del artículo 677 se propone mantener su texto vigente.

7. Por último y en cuanto a las adiciones de los artículos 682-A y 682-B la comisión dictaminadora ratifica las consideraciones expuestas, a propósito de la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y respecto del propio sistema de elección y al efecto estima que el artículo 682-A debe consignar como facultad del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional la creación de las comisiones consultivas de la misma, así como la determinación de sus funciones, la duración de sus trabajos y demás circunstancias necesarias para su integración. Aprobarlo así, hace innecesaria la adición propuesta del artículo 682-B.

Las reformas y adiciones que esta comisión dictamina como procedentes conforman la necesidad de adecuar las denominaciones de los capítulos VII y VIII del título once y del capítulo II, del título trece de la Ley Federal del Trabajo para quedar como se proponen en la iniciativa del Ejecutivo Federal.

8. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA

LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo primero. Se reforman los artículos 15, 42, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 144, 322, 324,

330, 335, 336, 345, 486, 523, 553, 557, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 570, 571, 573, 574, 676, 678, 679, 680, 681 y 1004 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes:

I. ...........................................................................

. II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras y servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. a V. ......................................................................

. VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes, y

VII. .........................................................................

. Artículo 91. Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

Artículo 92. Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias áreas geográficas de aplicación.

Artículo 94. Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 95. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las comisiones consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el capítulo II, del título trece de esta ley.

Artículo 96. La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.

Artículo 144. Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a 10 veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.

Artículo 322. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:

I. a IV. .....................................................................

. Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Artículo 324. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. a IV. .....................................................................

. V. Proporcionar a los inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que les soliciten.

Artículo 330. Los inspectores del trabajo tiene las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. a VI. .....................................................................

. VII. Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que

adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.

Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.

Artículo 336. Para la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.

Artículo 345. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán a pagarse estos trabajadores.

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que recibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

I. a VI. .....................................................................

. VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;

VIII. a XII. .................................................................

. Artículo 553. El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. a IV. .....................................................................

. V. Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las comisiones consultivas de la Comisión Nacional;

VI. Presidir los trabajos de las comisiones consultivas o designar, en su caso, a quienes deban presidirlos;

VII. .........................................................................

. Artículo 557. El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. a II. .....................................................................

. III. Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

IV. Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;

V. ...........................................................................

. VI. Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases para su integración y funcionamiento.

VII. Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos;

VIII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales, y

IX. Los demás que le confieren las leyes.

Artículo 561. La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de Representantes;

II. Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la división de la República en áreas geográficas y a la integración de las mismas, siempre que existan circunstancias que lo justifiquen;

III. Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el Consejo de Representantes pueda fijar los salarios mínimos;

IV. Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales;

V. Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo de la vida para las principales localidades del país;

VI. Resolver, previa orden del presidente, las consultas que se le formulen en relación con las fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;

VII. Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las comisiones consultivas, y

VIII. Los demás que le confieren las leyes.

Artículo 562. Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, la Dirección Técnica deberá:

I. Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por lo menos:

a) La situación económica general del país.

b) Los cambios de mayor importancia que se hayan observado en las diversas actividades económicas.

c) Las variaciones en el costo de la vida por familia.

d) Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales.

II. Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:

a) El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación, bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos.

b) Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo

. III. Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

IV. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones, y

V. Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los presentados por los trabajadores y los patrones y someterlos a la consideración del Consejo de Representantes.

Artículo 563. El director técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:

I. a III. ....................................................................

. IV. Disponer, previo acuerdo con el presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de los secretarios técnicos de las comisiones consultivas, y

V. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 564. El presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de organización y funcionamiento de las comisiones consultivas.

Artículo 565. Las comisiones consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. Con un presidente;

II. Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo II, del título trece de esta ley;

III. Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el presidente de la Comisión Nacional, y

IV. Con un secretario técnico.

Artículo 566. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.

Artículo 567. Las comisiones consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

I. Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;

II. Aprobar el plan de trabajo que formule el secretario técnico y solicitarle, en su caso, la realización de investigaciones y estudios complementarios;

III. Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de su función.

IV. Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el artículo 562, fracción III;

V. Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier entidad pública o privada;

VI. Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general cualquier entidad pública o privada;

VII. Allegarse todos los elementos que juzgue necesarios y apropiados para el cumplimiento de su objeto;

VIII. Emitir un informe con las opciones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con las materias de su competencia, y

IX. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 568. El presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

I. Citar y presidir las sesiones de la Comisión.

II. Someter a la Comisión Consultiva el plan de trabajo que formule el secretario técnico y vigilar su desarrollo;

III. Informar periódicamente al presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de los trabajos de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los mismos;

IV. Presentar al Consejo de Representantes por conducto del presidente de la Comisión Nacional los resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva, y

V. Los demás que les confieran las leyes.

Artículo 569. El secretariado técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

I. Practicar las investigaciones y realizar los estudios previos en el plan de trabajo aprobado por la Comisión Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;

II. Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;

III. Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los patrones;

IV. Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;

V. Preparar los documentos de trabajo e informe que requiera la comisión;

VI. Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva, y

VII. Los demás que le confieran las leyes.

Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven, o

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el 51% de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho porcentaje de trabajadores.

b) La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que corresponda

. c) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.

Artículo 571. En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes:

I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el 15 de octubre para presentar los estudios que juzguen convenientes;

II. La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tardar el último día de noviembre, el informe al que se refiere la fracción V, del artículo 562 de esta ley;

III. El Consejo de Representantes, durante el mes de diciembre y antes del últimos día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los

salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria;

IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen, y

V. Dictada la resolución, el presidente de la comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el 31 de diciembre.

Artículo 573. En la revisión de los salarios mínimos y a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 570 de la ley se observarán los siguientes procedimientos:

I. El presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al Consejo de Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos, así como los datos más significativos de la situación económica nacional para que el Consejo de Representantes pueda disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa, la pondrá en conocimiento del Secretario de Trabajo y Previsión Social.

II. La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera sido instruida por el presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del presidente de la comisión.

III. El Consejo de Representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Dirección Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los salarios mínimos que deban establecerse:

IV. La resolución de la Comisión Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de los nuevos salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a 10 días contados a partir de la fecha en que se emita la resolución;

V. El presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya emitido.

Artículo 574. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

I. Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será necesario que ocurra el 51% del total de sus miembros, por lo menos;

II. a IV. ....................................................................

. Artículo 676. Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el capítulo anterior, con las modalidades de los artículos siguientes:

Artículo 678. La convocatoria contendrá:

I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 fracción II;

II. La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas actividades económicas según su importancia;

III. Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales;

IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la facción anterior, y

V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.

Artículo 679. Las convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la capital de la República.

Artículo 680. Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la actividad económica

. Artículo 681. Tienen derecho a participar en la elección de los sindicatos de trabajadores y de patrones independientes. Los

representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto

. Artículo 1004. Al padrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 20 veces el salario mínimo general, conforme a los establecido por el artículo 992 cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

II. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a los establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

Artículo segundo. Se adiciona el artículo 682-A al capítulo II, del título trece de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 682-A. Las comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:

I. La materia objeto de la Comisión Consultiva;

II. La duración de sus trabajos;

III. El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional;

IV. El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la notificación de las designaciones, y

V. El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.

Artículo tercero. Se reforman las denominaciones de los capítulos VII y VIII del título once y del capítulo II, del título trece, de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

TITULO ONCE

CAPÍTULO VII

Comisiones consultivas de la Comisión

Nacional de los Salarios Mínimos

CAPÍTULO VIII

Procedimiento ante la Comisión

Nacional de los Salarios Mínimos

TITULO TRECE

CAPÍTULO II

Representantes de los trabajadores

y de los patrones en la Comisión

Nacional de los Salarios Mínimos

y en las comisiones consultivas

Artículo cuarto. Se deroga el artículo 572 de la Ley Federal del Trabajo.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados, México, D.F., a 2 de diciembre de 1987.- Diputados: Blas Chumacero Sánchez, presidente; Angel Sergio Guerrero Mier, secretario; Eduardo Acosta Villeda, Miguel Alonso Raya, Consuelo Botello de Flores, Rosalba Buenrostro López, Juan Moisés Calleja García, Eleazar Camarillo Ochoa, Jaime Castellanos Franco, Humberto Cervantes Vega, Joaquín Contreras Cantú, Emilio Cordero García, Porfirio Cortés Silva, Oney Cuevas Santiago, Eleno de Anda López, Leopoldo De Gyves de la Cruz, Alejandro Encinas Rodríguez, Blanca Esponda de Torres, Salvador Esquer Apodaca, Manuel Fernández Flores, Reyes Fuentes García, José Luis Galaviz Cabral, María de la Luz Gama Santillán, Cristóbal García Ramírez, José Ramón García Soto, Gerardo Gómez Castillo, Manuel Gurría Ordóñez, Eduardo Hernández Mier, Eduardo Lecanda Lujambio, Guadalupe López Martínez, Rafael López Zepeda, Rafael Lozano Contreras, Gloria Mendiola Ochoa, Manuel Monreal Zamarripa, Heriberto Morales Arroyo, Carlos Palafox Vázquez, Ricardo Pascoe Pierce, Javier Paz Zarza, Javier Pineda Cerino, Rogelio Preciado Cisneros, Antonio Punzo Gaona, Alberto Rábago Camacho, Raúl Ramírez Chávez, Salvador Ramos Bustamante, Leobardo Ramos Martínez, Sergio Roa Fernández, Marcelino

Rodríguez Silva, Arturo Ruiz Morales, Rafael Sainz Moreno, Antonio Sandoval González, David Serrano Acosta, Heriberto Serrano Moreno, Renán Solís Avilés, José Nerio Torres Ortiz, Héctor Hugo Varela Flores, Isaías Vázquez Mendoza, Juan Carlos Velasco Pérez, Patricia Villanueva Abrajam, Magdaleno Yáñez Hernández.»

Trámite. Segunda lectura.

EL C. Presidente: -Obra en poder de esta presidencia escrito de varios ciudadanos diputados que solicitan se expliquen los fundamentos del dictamen.

Tiene la palabra para este efecto, el compañero diputado Angel Sergio Guerrero Mier.

EL C. Angel Sergio Guerrero Mier: Honorable asamblea Tanto en las sesiones plenarias de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a la que fue turnada la iniciativa de reformas a la Ley del Trabajo presentada por el Ejecutivo, como en las reuniones de estudio que llevó a cabo el grupo especial de trabajo al que se encomendó la formulación de un anteproyecto de dictamen, se hizo un detenido análisis de las reformas y adiciones propuestas, se recibieron sugerencias y opiniones de los diputados de los partidos políticos representados en la comisión y se tuvo en general un amplio intercambio de ideas y de criterios que contribuyeron decisivamente a mejorar el cuerpo de la ley, en los artículos y capítulos que son materia de la iniciativa, y que se contienen en el dictamen que se pone a la consideración de esta honorable asamblea.

La reforma de la fracción VI, del artículo 123 constitucional, que entró en vigor a partir del 1o. de enero del presente año, que modifica las bases para la fijación de los salarios mínimos y señala a la Comisión Nacional como el único organismo facultado para la fijación y revisión de los mismos, precisa la indispensable adecuación de la ley reglamentaria, mediante la modificación del sistema y de los procedimientos que actualmente señala.

La comisión, al analizar la iniciativa en mención, diferenció dos aspectos de la misma en forma clara y precisa: Uno. Es el que se refiere solamente a la necesaria adecuación de la ley en cuanto a los artículos que se refiere a los conceptos que deben cambiarse y a los organismos que deben suprimirse por haber desaparecido del texto constitucional. Tales son: la inclusión del nuevo concepto de áreas geográficas, como ámbito de aplicabilidad de los salarios mínimos generales, en lugar del de zonas económicas; la desaparición de las comisiones regionales que precisa el derogar las disposiciones relativas a su constitución, funcionamiento y atribuciones; y la eliminación de la figura del salario mínimo aplicable a los trabajadores del campo.

El otro aspecto se refiere a las modificaciones sustanciales que se proponen a la ley y que la comisión estima en su dictamen necesarias para precisar los nuevos deberes y atribuciones del presidente de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, del Consejo de Representantes y de la Dirección Técnica de la propia comisión, en relación con la correcta integración y funcionamiento de las comisiones consultivas, organismos auxiliares que se crean por la reforma constitucional, así como para la realización de los estudios e investigaciones indispensables para la fijación de los salarios mínimos.

En la misma forma la comisión estima en su dictamen como procedente la modificación del capítulo VII, título once, de la ley reglamentaria, que actualmente contiene las disposiciones relativas a la integración, funcionamiento y atribuciones de las comisiones regionales, que desaparecen, para contener en dicho capítulo las normas básicas indispensables para la integración, funcionamiento, deberes y atribuciones de las comisiones especiales de carácter consultivo.

Reforma sustancial, a juicio de la comisión lo es la reforma al artículo 570 de la ley, al ampliarse la facultad de convocar a la comisión para la revisión de los salarios mínimos, en cualquier momento que existan circunstancias económicas que lo justifiquen, a los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores y de los patrones, siempre que representen el 51% de los trabajadores sindicalizados por lo menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho porcentaje de trabajadores. Esto constituye, sin duda, un avance en la legislación laboral que permitirá al movimiento obrero organizado promover la revisión de los salarios con la periodicidad que las circunstancias económicas lo demandan, en los tiempos actuales en que la inflación deteriora gravemente el poder adquisitivo de los salarios, la clase trabajadora contará con la capacidad de convocar a la Comisión Nacional y dar inicio a un procedimiento que en la legislación actual sólo pueden promover el Secretario de Trabajo y Previsión Social y la propia comisión; en las deliberaciones y comentarios realizados en el seno de la Comisión de Trabajo, renglón especial mereció lo consignado en el inciso a) de la fracción II, del mencionado artículo 570, en cuanto a que la solicitud de los trabajadores o de los patrones deberá presentarse a la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para que dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que recibió la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría la hará llegar al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; algunos compañeros diputados integrantes de esta comisión argumentaron la conveniencia de que tal solicitud se presente directamente al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y no al Secretario de Trabajo y Previsión Social; sobre esto, la mayoría de la comisión votó por el que se mantenga el trámite propuesto en la iniciativa, ya que la vía de presentación de tal solicitud conlleva el objetivo claro de que se certifique el requisito de mayoría y dentro del término perentorio de los cinco días siguientes que se haga llegar al organismo encargado del procedimiento y de la resolución respectiva, lo que representa una forma más expedita y agiliza el trámite respectivo.

Reforma también sustancial lo constituyen los artículos del 676 al 682 del capítulo II, del título trece de la Ley Federal del Trabajo. La comisión estimó que las propuestas de modificación contenidas en la iniciativa en relación con estos artículos, entrañaban no solamente una adecuación concordante con la supresión del procedimiento relativo a las comisiones regionales y referido necesariamente al ámbito de las zonas económicas, sino que significaban un cambio radical en el sistema de elección de representantes de los trabajadores y de los patrones que actualmente consigna la ley, y concluyó en que no debe ser facultad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecer las bases para la determinación de las organizaciones nacionales de patrones y trabajadores que deberán intervenir en la designación de los representantes ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Igualmente analizó la inconveniencia de que sea una facultad de la propia secretaría, el calificar y aprobar, en su caso, los nombramientos de los referidos representantes, ya que tanto la elección como la calificación de representantes ha sido y debe seguir siendo una facultad exclusiva de los trabajadores y de los patrones, y que el sistema que se siga para ello, debe corresponder exclusivamente al interés y a garantizar la autentica representatividad de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional.

Por iguales consideraciones, la comisión estima en su dictamen que tampoco debe ser facultado el Secretario de Trabajo y Previsión Social el determinar qué organizaciones de trabajadores y de patrones intervengan en la designación de representantes ante las comisiones consultivas de la Comisión Nacional, y que consecuentemente con el criterio anterior, es inconveniente que las reglas procedimentales para el establecimiento o creación de una comisión consultiva quedan supeditadas a una determinación previa de la propia autoridad, en relación con las organizaciones que podrían participar en una convención para tal objetivo.

La comisión después de ese análisis sobre todo analizando las consecuencias que estas reformas tendrían para el movimiento obrero, inclusive para los patrones, concluyen en su dictamen que no son procedentes las modificaciones que la iniciativa propone en los artículos 676, al 682 de la ley, y que por tanto, debe mantenerse el sistema actual de elección de representantes cuya efectividad, y expresión democrática están históricamente demostradas tanto ante la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como ante las comisiones consultivas, haciendo solamente la necesaria adecuación del procedimiento al organismo nacional como único facultado a raíz de la reforma constitucional para la fijación y revisión de los salarios y al respecto propone las modificaciones que se contienen en el proyecto de decreto.

Estas modificaciones son en realidad una adecuación a la desaparición de las comisiones regionales dentro del procedimiento de fijación y revisión de los salarios mínimos. La comisión en su dictamen propone se mantenga el artículo 676 de la ley vigente con sólo la supresión del procedimiento de elección ante las comisiones regionales, mantener el texto actual del artículo 677 que señala el día señalado, el día que se fija para la convocación a trabajadores y patrones.

El artículo 678 también materia de una adecuación a la Comisión Nacional como único organismo facultado para la fijación y revisión de los salarios; el artículo 678 para señalar las reglas que debe contener la convocatoria.

El artículo 679 para señalar la fecha de las convenciones y suprimir la alusión que contiene a las comisiones regionales.

El artículo 680 para asegurar la celebración de convenciones de trabajadores y de patrones por ramas de actividad económica, en lugar de las ramas de industria y de actividades que señala actualmente. El término "ramas económicas" significa un término mucho más amplio que abarca todas las consideradas.

El 681 para asegurar el derecho a participar en la elección de los sindicatos de trabajadores y los patrones independientes y asegurar que los representantes sean elegidos por la

de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.

Propone igualmente, se mantenga sin modificación alguna el artículo 682 que señala la posibilidad de delegación del Secretario de Trabajo en favor de autoridades de las entidades federativas, exclusivamente para los efectos de certificación de padrones y credenciales, y en el funcionamiento de las convenciones.

Y en relación con los artículos transitorios de la propia iniciativa, donde se propone la adición de unos artículos: 682-A y 682-B, la comisión propone que dentro del cuerpo del propio decreto en un artículo respectivo, se consigue exclusivamente el artículo 682-A para consignar como una facultad no de la Secretaria de Trabajo, sino una facultad del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el señalar las bases para la creación, el funcionamiento y al integración de las comisiones consultivas; aprobar esta reforma, esta adición del artículo 682-A hace consecuentemente innecesaria la adición que se propone del 682-B.

Estos son los argumentos y los razonamientos jurídicos que los integrantes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social analizaron y determinaron para aprobar el proyecto de decreto que se pone a consideración de esta honorable asamblea. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Genaro Piñeiro para razonar el voto.

El C. Genaro Piñeiro López: -Compañeros diputados: el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, mediante su fracción parlamentaria y por mi conducto, manifiesta ante esta soberanía el razonamiento de su voto con respecto a esta iniciativa, haciendo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el entender que los avances planteados ya desarrollados en la exposición de motivos que la presidencia de la comisión ha vertido a este pleno, son argumentos que sin duda alguna compartimos, y que consideramos dan la pauta para mantener con mayor soltura y con mayor capacidad la posibilidad de negociación en cuanto a los aumentos salariales, pero que en si nuestro voto se turna a la preocupación que esta legislatura debiera expresar, no en el reconocimiento que de hecho a esta iniciativa vamos a darle, entendiendo las partes que la iniciativa expresa en su dictamen como avanzadas, sino la gran cantidad de iniciativas que también debieran de ser discutidas y dictaminadas y presentadas al pleno de la cámara, para, de fondo, encontrar un apoyo al movimiento obrero, principalmente a los trabajadores, que se orientara a rescatar el poder adquisitivo, a revalorar su salario.

Nuestro voto a favor en esta iniciativa, se da reconociendo en ésta una conquista del movimiento obrero, de la diputación obrera del partido mayoritario, al haberse aceptado, al reconocerla como un avance en favor de este movimiento obrero, pero si en llamar a la propia presidencia de la comisión para que se escuche el reclamo de darle el trámite correspondiente al conjunto de iniciativas que el movimiento obrero ha presentado y que se encuentran congeladas en dichas comisiones.

Sentimos que hay que retomar el conjunto de esta iniciativas para darle mayor sustento a ésta, que esta dejando en posibilidad la revisión de los salarios mínimos en cualquier tiempo y que al mismo tiempo ha suprimido las comisiones regionales, entendiendo que las iniciativas ya presentadas que se encuentran en comisión y que fueron expuestas, ya no por algún partido o alguna fracción de oposición, a veces se justifica el de que un conjunto de iniciativas, luego transformadas o maquilladas porque fueron presentadas por alguna fracción parlamentaria de oposición, no trasciendan, no pasen ni sean dictaminadas y, repito, en otro período con cierto maquillaje, con una serie de modificaciones y presentadas desde la fracción mayoritaria, avances y se materialicen. Esto lo hemos visto en la práctica parlamentaria general en todas las materias.

Lo que si nos es sorprendente, es que a través de diversas legislaturas el movimiento obrero ha venido presentando un conjunto de iniciativas que tienden afectar a quienes se han enriquecido con la explotación de los obreros, a quienes han sido los beneficiados o a quienes no sufren en esta crisis ningún marco de perdida de poder adquisitivo, y no se haga caso a estas iniciativas que son trascendentales.

Aquélla, por ejemplo, la que señala la obligatoriedad a los patrones para pagar una canasta básica cuyo costo no sea menor de 10 salarios mínimos y semanalmente debía serles entregada a los obreros. Seguro que quedará en dicha comisión y que su dictamen posiblemente no lo vean ni los que presentaron la iniciativa.

Creo que nuestro llamado es en este sentido; votaremos a favor, nos reservaremos para si, en su caso, en lo particular haya algunos comentarios en algunos artículos como el 570, el 571 y 573. Si se abriese la discusión en lo particular, en su caso, pediremos de nuevo la palabra para comentar o razonar nuestros motivos. Por lo

º tanto, nuestra fracción votará a favor de esta iniciativa. Muchas gracias, compañeros.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el diputado Magdaleno Yáñez Hernández, del Partido Demócrata Mexicano.

El C. Magdaleno Yáñez Hernández: -Señor presidente; compañeras y compañeros nosotros estamos de acuerdo con el dictamen de la Ley Federal del Trabajo, respecto a cómo se va a integrar actualmente o posteriormente la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, aunque creemos que mientras la determinación de fijar los salarios mínimos, venga del Poder Ejecutivo, pues ésta va a tener una sujeción.

De nada sirve en esta forma entonces, pues que se adecúen las reformas en la Ley Federal del Trabajo, si ésta no va a ser autónoma, si ésta no va a tener libertad; yo no me he dado cuenta que en ocasiones, salgan a hacer investigaciones para determinar el monto de los salarios mínimos.

En esta época, con la evaluación, en que se ha devaluado el salario mínimo una gran cantidad por el aumento de los precios, pues no se ve actividad de esta comisión para que venga a hacer un estudio y de esa manera ayude a mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores.

Aquí en otras ocasiones, se ha dicho que la devaluación solamente perjudica a los que compran dólares; pues quizá esas personas a veces están en la Luna y no andan en el medio donde se venden las cosas, y en algunos casos como en Querétaro, donde después de la devaluación una gran cantidad de tiendas estuvo cerrada para reetiquetar, cambiar los precios, y esto sucedió en varias tiendas en diferentes partes del país, de esta forma, entonces, el poder adquisitivo de los trabajadores cada día es menos. Sin embargo, encontramos que aun a las peticiones del Congreso del Trabajo, en el cual pide que se aumenten los salarios, no se ha dado una respuesta positiva; de esta manera, siempre el trabajo que en el sistema capitalista esta condicionado a ser una mercancía, es la mercancía que nunca puede subir de precio, suben las materias primas en todos aspectos, sube todo, menos el salario de los trabajadores. Yo creo que ya no es posible de esta manera que sean los trabajadores los que tengan que pagar las consecuencias de una casta, de un grupo, que son los que se benefician con la devaluación.

¿Cómo es posible que los empresarios estén muy contentos porque la devaluación nos va a beneficiar? Pero a los trabajadores va a hacerles un perjuicio. Nosotros creemos que es conveniente que se actúe en la practica, que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos funciones para que venga a restituir el poder adquisitivo de los trabajadores, ya que en esta época los que están ganando 4 mil 600 pesos, ¿cómo va a ser posible que paguen luz, que paguen agua, que paguen renta., que se vistan y muchas otras cosas más en ese sentido? Entonces creemos que la Comisión de Salarios Mínimos debe empezar a trabajar para que en si venga a funcionar y beneficiar a aquellos trabajadores que están en condiciones paupérrimas. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra, el compañero Arturo Whaley Martínez.

El C. Arturo Whaley Martínez: -Señor presidente; compañeras y compañeros: el grupo parlamentario del Partido Mexicano Socialista, votará a favor del dictamen por dos consideraciones: primero, porque el sentido de esta reforma a la Ley Federal del Trabajo, a diferentes disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a diferentes disposiciones de la Ley del Trabajo, va en el sentido de una vieja demanda de la izquierda y también enarbolada por muchos grupos de trabajadores, para poder estar en condiciones de disputar los salarios y evitar lo que ha sido en los últimos cinco años la caída más vertiginosa del salario en la historia del país.

Podemos todos reconocer que esta reforma, aún correcta, es tardía; que esta reforma debería haberse realizado hace varios años, porque ahora las condiciones de los últimos días y de las últimas horas así lo señalan, aun esta reforma tiene serias limitaciones en la lucha de los trabajadores por evitar el deterioro de sus condiciones de vida.

También votaremos a favor porque en la comisión se aceptaron diversas propuestas hechas por nosotros y por otros diputados, en el sentido de evitar o darle mayor autonomía mejor dicho, a la propia Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, evitando o modificando muchas de las propuestas de la iniciativa, en el sentido de dar un gran poder de decisión sobre la Comisión de Salarios Mínimos al Secretario de Trabajo.

Hoy, creo que es importante esta consideración, a la luz de la petición sindical de un aumento salarial emergente, a raíz de las alzas de precios que se han dado en los últimos días y la respuesta contundente del propio Secretario de Trabajo en el sentido negativo; creo que es importante destacar que las modificaciones introducidas en la comisión, van restando el papel de tutelaje que ha venido cumpliendo la Secretaría de Trabajo y en general el Ejecutivo Federal, para darle una mayor presencia a la actividad de las organizaciones sindicales, a la iniciativa de los trabajadores en la búsqueda de mejorar, insisto, sus condiciones salariales, y en general sus condiciones de vida.

El dictamen se refiere exclusivamente a los salarios mínimos, hay una iniciativa de los diputados de la CTM que debe analizarse y dictaminarse a la brevedad posible, que considera que cualquier aumento en los salarios mínimos debe repercutirse en los salarios contractuales, porque aquí no se trata, compañeras y compañeros, de incrementar el salario, sino establecer mecanismos que permitan que el salario se mantenga en su nivel real, en las condiciones anteriores a la elevación de precios básicos y en general de todos los productos de primera necesidad.

Nosotros quisiéramos, si la presidencia nos lo permite, para no intervenir dos veces, presentar una propuesta en lo particular que va en el mismo sentido de las propuestas que se presentaron y que no fue aceptada por la comisión.

Proponemos que se modifique el artículo 1o. del decreto agregando en el mismo el artículo 558 de la Ley Federal del Trabajo para quedar de la forma siguiente:

"Artículo 558. La Dirección Técnica se integrará:

1o. Con director nombrado por el Consejo de Representantes a propuesta del presidente de la comisión.

2o. Con el número de asesores técnicos que nombre el propio presidente de la comisión.

3o. Con un número igual de asesores designados por los representantes de los trabajadores. Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la misma retribución que se pague a los nombrados por el presidente de la comisión.

Por el grupo parlamentario del Partido Mexicano Socialista, diputado Arturo Whaley Martínez"

Esta propuesta, este artículo no estaba planteado modificarse en la iniciativa que envío el Ejecutivo, pero en virtud de que cambian las funciones del director técnico de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, nosotros estamos proponiendo, para ser consecuentes con los demás cambios, que la designación del conjunto de la Dirección Técnica sea hecho exclusivamente por los diferentes órganos de la propia Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Muchas Gracias.

El C. Presidente: -Para los efectos del artículo 134, del Reglamento Interior del Congreso General, y en virtud de que no se presentaron oradores en contra en lo general, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Están reservados para discusión en lo particular, los artículos 558, 571 y 1004.

Proceda la secretaria a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados, en un solo acto.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor presidente., se emitieron 257 votos en pro.

El C. Presidente: -Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 257 votos.

Esta presidencia informa que se han reservado los artículos 558, 571 y 1004. Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 558.

Tiene la palabra el diputado Javier Pineda Cerino.

El C. Javier Pineda Cerino: -Con su permiso, señor presidente: aunque la proposición de modificar en lo particular el artículo 558 que propone el diputado Whaley, no forma parte del dictamen y por lo tanto esta sujeto al artículo 124 del Reglamento Interior de la Cámara, si quisiera, con toda atención, dar los porqué consideramos que el director técnico debe seguir nombrándose como hasta estos momentos, por el Secretario de Trabajo.

Quiero decirles a ustedes que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos es un organismo sui generis que se integra por tres órganos diferentes: un presidente, un Consejo de Representantes, y una Dirección Técnica cuyo funcionamiento independiente provee a un equilibrio que, de otra manera seria difícil de lograr.

El presidente de la comisión tiene la responsabilidad de votar con la representación del gobierno en el seno del Consejo de Representantes, órgano decisorio en materia de salarios mínimos, en el que además del voto del presidente de la comisión se cuentan nueve votos de los trabajadores e igual número de votos de los patrones.

Tanto el presidente de la comisión, como el Consejo de Representantes, reciben toda la información

y todos los estudios indispensables para el adecuado desarrollo de sus funciones.

El tercer órgano de la comisión que es la Dirección Técnica, no parece conveniente que el presidente de la comisión tenga la facultad de nombrar al director técnico, pues en el seno del Consejo de Representantes, podría cuestionarse la imparcialidad u objetividad de la Dirección Técnica.

Si la designación del director técnico, y aquí es la propuesta del compañero Whaley, se realizara por mayoría de votos del Consejo de Representantes, esta designación se convertiría, en una seria secuela de inconvenientes, en elemento adicional de negociación por parte de los sectores obrero y empresarial.

Por lo que hace a los asesores técnicos, debe señalarse que la ley también procura la imparcialidad al establecer que la Dirección Técnica se integre con un director técnico nombrado por el Secretario de Trabajo y Previsión Social y con igual número de asesores técnicos, cada una de las tres representaciones, dado que los sectores obrero y empresarial designan libremente a sus asesores técnicos auxiliares, el gobierno debe tener también la facultad de designar libremente a sus asesores técnicos como ya lo establece actualmente la ley.

Con independencia de lo anterior, y en cuanto a la intervención del Secretario de Trabajo en algunas designaciones, no hay que perder de vista su deber primordial por el cumplimiento del artículo 123 constitucional y su alta responsabilidad en materia laboral, lo que no implica, de manera alguna, intervención en asuntos en competencia de otras autoridades.

Eso es por lo que toca al artículo 558 que propone el compañero Whaley. Por estas razones, consideramos que no es pertinente que el director técnico lo nombre el propio Consejo de Representantes, sino que sea el Secretario de Trabajo el que lo nombre.

Y con su permiso, señor presidente, quisiera presentar también una solicitud de modificación a la fracción I, del artículo 571 del dictamen de reformas a la Ley Federal del Trabajo, con base en lo siguiente:

El artículo 571 de la ley en vigor, señala el último día del mes de octubre como plazo para que los trabajadores y los patrones presenten los estudios que juzguen convenientes para la fijación de los salarios mínimos por las comisiones regionales. Estas a su vez, disponían de un término que vencía el 15 de noviembre para estudiar los informes y los estudios y para dictar resoluciones.

El artículo 573, consigna el procedimiento ante la Comisión Nacional que otorgaba un término de 10 días para hacer observaciones a las resoluciones de las comisiones regionales y presentar estudios y pruebas. Es decir, la ley que se reforma daba la oportunidad a trabajadores y patrones de aportar estudios y elementos preparatorios hasta el 25 de noviembre.

En el texto que se propone en el dictamen para el artículo 571 fracción I se señala un termino que vencerá el 15 de octubre para que los trabajadores y patrones presenten los estudios que juzguen convenientes.

Consideramos que con las reformas que se dieron a la fracción VI, del artículo 123 constitucional, al desaparecer prácticamente las comisiones regionales, todos los términos se acortaron. Por tal motivo, propongo una modificación a la proposición que se hace en el dictamen, con la finalidad de que el artículo 571, fracción I, quede como sigue:

"Artículo 571.................................................................

I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que juzguen convenientes."

Dejo aquí en la mesa mi proposición.

El C. Angel Sergio Guerrero Mier (desde su curul): -La comisión está de acuerdo con la proposición del señor diputado.

El C. presidente: -Consulte la secretaria a la asamblea si se acepta la modificación propuesta primeramente por el diputado Leopoldo Arturo Whaley Martínez, al artículo 558.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si admite o se desecha la modificación propuesta al artículo 558 por el diputado Arturo Whaley Martínez, del grupo parlamentario del PMS.

Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor presidente.

El C. Presidente: -Consulte la secretaría a la asamblea si se acepta la modificación propuesta por el diputado Javier Pineda Serino, al artículo 571, y aprobada por la comisión.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Javier Pineda Serino a la fracción I del artículo 571, y aceptada por la comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor presidente.

El C. Presidente: -Consulte la secretaría si están suficientemente discutidos estos artículos.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si está suficientemente discutido el artículo 558 y el artículo 571 fracción I.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor presidente.

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el diputado Porfirio Cortés Silva para hablar sobre el artículo 1004.

El C. Porfirio Cortes Silva: -Señor presidente; honorable asamblea: Produce beneplácito que los integrantes de esta cámara hayan aprobado en lo general este importante dictamen que significa indiscutiblemente un avance en materia de las bases y procedimientos para fijar y revisar los salarios mínimo

s El artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al capítulo de responsabilidades y sanciones contiene una norma protectora del salario mínimo general que consideramos de gran importancia para la clase trabajadora, ya que señala que las penas corporales y las sanciones económicas que se impondrán a los patrones que hagan entrega a uno o a varios de sus trabajadores, de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o hayan entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente hicieron entrega.

En el dictamen que estamos discutiendo, se propone las reformas de este artículo, sólo para su adecuación a la reforma constitucional, en cuanto a la sustitución del concepto de zona económica por el área geográfica, nuevo ámbito territorial para la aplicabilidad de los salarios mínimos generales.

La disposición vigente de tal artículo se refiere en su fracción I, al caso de que el monto de la omisión exceda al importe de un mes de salario, la fracción II, al caso de que el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo, y la fracción III, al caso en que la omisión exceda a los tres meses del salario mínimo general.

Los diputados que suscribimos consideramos que la reforma y la redacción del artículo 1004, debe considerar los tres casos a que se refiere el texto actual del artículo citado, ya que observamos que el dictamen solo contiene las fracciones I y II, referidas a las omisiones cuyo monto no excedan de un mes y las que exceden de ese monto, pero no de tres meses.

Además, estimamos que siendo su energía de trabajo el verdadero patrimonio del trabajador, y el salario la retribución por la entrega de su trabajo , el patrón que la robe el producto o parte del producto de su esfuerzo, debe ser sancionado con más energía porque comete un delito grave que lesiona al patrimonio del trabajador y lo priva de un derecho legítimo.

Por las anteriores consideraciones, y en los términos del artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente proposición de adición y modificaciones al artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo, para que quede como sigue:

«Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios, que haga entrega a uno o a varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo

general, conforme a lo establecido en el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses del salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente, y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general, del área geográfica de aplicación correspondiente se duplicaran las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres fracciones de este artículo.

Diputados: Renán Solís Avilés, Eduardo Lecanda Lujambio, Javier Pineda Serino, Eduardo Hernández Mier, Alberto Rábago Camacho y Arturo Ruiz Morales, Luis Pérez Díaz, y el que habla Porfirio Cortés Silvia.» Gracias.

El C. Angel Sergio Guerrero Mier (desde su curul): -Señor presidente: estoy de acuerdo con la propuesta de adición que ha hecho el diputado Cortés Silva.

El C. Presidente: -Se ruega a la secretaría consulte a la asamblea si se admite la modificación propuesta.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, se pregunta a la asamblea si se admite la modificación propuesta por el diputado Porfirio Cortes Silva y aceptada por la comisión, del artículo 1004.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

(Votación)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor presidente.

El C. Presidente: -Consulte la secretaria a la asamblea si el artículo 1004 se encuentra suficientemente discutido.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -En votación económica, se pregunta a la asamblea si esta suficientemente discutido el artículo 1004.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor presidente.

El C. Presidente: -Proceda la secretaria a recoger la votación del artículo primero del decreto y del texto de los artículos 571 y 1004 con las modificaciones introducidas.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo primero del decreto en sus términos, de la fracción I, del artículo 571, con la modificación aceptada, y del artículo 1004 con la modificación aceptada.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor presidente, el artículo primero del decreto, en sus términos, con 254 votos en pro, dos abstenciones y una en contra; la fracción I, del artículo 571, con 255 en pro y dos abstenciones; y el artículo 1004 con 255 votos en pro y dos abstenciones.

El C. Presidente: -Aprobado el artículo primero con 254 votos, y por 255 votos la fracción I, del artículo 571, con la modificación propuesta, y con 255 votos aprobados el artículo 1004.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma varios artículos de la Ley Federal del Trabajo.

Trámite: Para al Senado para sus efectos constitucionales.

INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES

El C. Presidente: -Compañero secretario, se han inscrito para hacer uso de la palabra y presentar diversas proposiciones, varios diputados.

INICIATIVA DE DIPUTADO

AUMENTO SALARIAL

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra para hacer una proposición, el diputado Pedro José Peñaloza, del Partido Revolucionario de los Trabajadores.

El C. Pedro José Peñaloza: -Señor presidente; señoras y señores diputados: En los últimos

días hemos presenciado un debate nacional, en donde los principales actores de dicho debate han sido los dirigentes del Congreso del Trabajo, el gobierno y los empresarios. Este debate nacional al que me refiero, ha tenido como centro de discusión lo relativo al deterioro del poder adquisitivo de los mexicanos que venden su fuerza de trabajo, que son obreros, y que después del proceso devaluatorio, han vivido en carne propia a los reetiquetadores, y han vivido en general, todo un conjunto de arbitrariedades que han practicado los comerciantes sin ningún freno por parte del gobierno.

Hemos leído y escuchado cómo el Congreso del Trabajo, sus dirigentes, han dicho que una cifra para resarcir el poder adquisitivo de los trabajadores, asciende a un 46% de aumento en los salarios. Hemos escuchado también, como los patrones han argumentado que dicha petición resultaría inflacionaria, en caso de satisfacerse, y que por lo tanto ellos tienen otras fórmulas para enfrentar el problema del deterioro del poder de vida de los trabajadores.

El gobierno, nos hemos enterado y hemos leído la voz del gobierno, a través del Secretario de Trabajo, Arsenio Farell, que más bien parecen declaraciones de Procurador que de Secretario de Trabajo, porque se refiere con un desprecio impresionante a los trabajadores; parece ser que para Arsenio Farell Cubillas, la moraleja que deben enfrentar los trabajadores en que se aguanten y que, pues se solucionará el problema en un futuro no muy previsible.

Yo creo, estoy convencido, que la Cámara de Diputados no puede permanecer al margen de un debate de esta naturaleza, máxime si recordamos que en esta misma tribuna los secretarios de Hacienda y Programación y Presupuesto, defendieron a capa y espada el hecho de que la devaluación afectaba el poder de vida de las mayorías; que el proceso devaluatorio que sufrió nuestra moneda, no alcanzaba los niveles de angustia que algunos preveíamos y que anunciábamos el mismo día de la comparecencia y que en general dichos secretarios, el de Hacienda y el de Programación, desvalorizaron nuestras criticas y el denominador común de su actitud fue que no afectaba.

Pocos días fueron necesarios para demostrarles a los secretarios de Hacienda y Programación, que sus palabras se las llevaba el viento, pero que al poder adquisitivo de los trabajadores los estaba afectando severamente.

Nosotros sostuvimos frente a los secretarios de Hacienda y Programación que esta medida de la devaluación del peso tenía un efecto multiplicador en el nivel de vida de los mexicanos. Les decíamos que en la economía mexicana hay vasos comunicantes que son para todos claros, y que nadie podía decir de liberalizar el dólar, sacar la participación del gobierno para participar en el mercado de divisas, no iba a afectar al dólar controlado; le está afectando y creo que el congreso del Trabajo ha tenido acierto. El Congreso del Trabajo ha dicho que afecta gravemente a la mayoría de los mexicanos. Y el Congreso del Trabajo ha dicho que, incluso en caso de que el gobierno y los patrones asuman una posición contraria a la demanda del 46%, podían estallar la huelga. Esto es una declaración que todos hemos leído y que hay emplazamientos ya, posiblemente a huelga.

Nosotros creemos que este hecho extraordinario que vive el país o puede ser visto por la Cámara como un hecho de trámite, máxime si tomamos en cuenta que aquí en esta Cámara hay representantes distinguidos del Congreso del Trabajo que han declarado a la prensa, no aquí en tribuna pero a la prensa, que hay que irse a la huelga; de tal suerte, que yo vengo a esta tribuna en nombre del Partido Mexicano Socialista, en nombre del Partido Demócrata Mexicano y de mi partido, el Revolucionario de los Trabajadores, a presentar una propuesta que, quiero insistir, es una propuesta racional, es una propuesta entendible por todos y que me parece que coloca, de aceptar esta propuesta, a la Cámara de Diputados en una dimensión terrenal a los problemas que atraviesa el país. Dice lo siguiente.

«PUNTO DE ACUERDO

Único.. El pleno de la Cámara de Diputados, consciente de la importancia que tiene la defensa del poder adquisitivo de los trabajadores, resuelve solidarizarse con la demanda expuesta por el Congreso del Trabajo, de lograr un incremento salarial del 46%.

Firman esta propuesta, por el Partido Demócrata Mexicano, el compañero Antonio Monsiváis; por el Partido Mexicano Socialista, el compañero Gerardo Unzueta Lorenzana; y yo lo hago por mi partido.»

Esta es la propuesta que dejo en esta secretaria y que me parece, señoras y señores diputados, que si la Cámara de Diputados no acepta una propuesta de esta naturaleza, bueno, yo creo que poco le queda hacer a la Cámara en una situación de esta naturaleza.

Vamos a ver y escuchar cómo reaccionan los que votan aquí por mayoría. Gracias.

El C. Presidente: -De conformidad con lo señalado por la fracción II, del artículo 58, consulte la secretaria a la asamblea si hay oradores en pro y oradores en contra.

Tiene el uso de la palabra el diputado Eugenio Ortiz Gallegos.

El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos: -Con el permiso de la presidencia: Parece que resulta insensible un régimen preocupado por sacar más dinero para sobrevivir, insensible frente a los hechos cada vez más destacados, en donde mientras el pueblo sufre, padece y es pisoteado, el gobierno anda por los cerros de Ubeda.

Se ha señalado en la tribuna que los presupuestos que trajeron aquí los secretarios de Estado están mal planteados. La razón fundamental para rechazarlos era cabalmente porque la devaluación provocada por el jueguito de las casas de bolsa que se cayeron, en donde el gobierno también estuvo haciendo sus jugadas en la bolsa, llevaba a los trabajadores a una depresión mayor en su salario.

Los cálculos al día de hoy estiman que en este sexenio se ha perdido el 67% del valor adquisitivo del trabajador. ¿Cómo no apoyar una iniciativa, no importa de qué grupo político salga, que está eficazmente buscando que el gobierno recapacite y asuma una posición solidaria con el pueblo y los trabajadores de México?

En nombre del pueblo de México, señores de todos los partidos, sumémonos a esa demanda que es urgente para solución mínima del problema de los trabajadores mexicanos. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra, para el mismo asunto, el diputado Andrés Zavala Peña.

El C. Humberto Andrés Zavala Peña: -Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: El movimiento obrero organizado de México es la vanguardia real de la lucha por el bienestar del pueblo mexicano. Efectivamente, hoy vivimos los trabajadores situaciones muy difíciles, por ello aceptamos toda solidaridad en cuanto a los objetivos que persigue el movimiento obrero.

La CTM que es la vanguardia de los trabajadores mexicanos, y consecuentemente también de todo nuestro pueblo, está al frente en la lucha por mejorar el salario de los trabajadores, ha sido siempre la que ha estado al frente de todas estas luchas y consecuentemente tiene el apoyo de todo nuestro pueblo.

Por esta razón, aceptamos la solidaridad que hoy se ofrece en esta tribuna, y afirmamos que la autonomía de las organizaciones sindicales para decidir todo lo concerniente a su vida interna, a sus luchas, al objetivo superior de estar siempre tratando los asuntos de los trabajadores, por los propios trabajadores es en este momento cuando se afirma que el respeto a la autonomía de las organizaciones de trabajadores, en respeto a sus justas demandas, aceptamos toda solidaridad y reafirmamos que únicamente el movimiento obrero, los trabajadores, y muy en especial la Confederación de Trabajadores de México, será la que saque adelante el problema que hoy enfrentan todos los trabajadores de México. Gracias.

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el compañero diputado Magdaleno Yáñez Hernández.

El C. Magdaleno Yáñez Hernández: -Señor presidente; compañeros diputados: Hace un momento en mi intervención, ya mencionaba la situación de los salarios de los trabajadores, en este sentido estuvimos de acuerdo en apoyar el punto de acuerdo, para que se apoye la petición que están haciendo los movimientos sindicales, el movimiento obrero en México. Si bien es cierto que hay una gran cantidad, en este caso la mayoría de los trabajadores de México que tienen representantes y que luchan por ellos, hay una gran cantidad que no tiene representantes, ellos no tienen voz y creo que es necesario que haya modificaciones al salario para que aquellos que no pueden aumentar su salario por revisiones de contrato u otra forma, pueden adquirir un aumento de del salario con el aumento del asalario mínimo.

No es posible pues, que las ganancias vayan solamente para unos cuantos, cada día unos son más ricos, mientras la mayoría de los trabajadores cada día son más pobres. En este sentido, es importante entonces apoyar el punto de acuerdo para que se aumente el 46% del salario.

Es también importante mencionar la declaración que hicieran los senadores del sector obrero en la Cámara de Senadores, de la situación que está viviendo nuestro país. En ese sentido y ante esas declaraciones, nosotros estamos de acuerdo en apoyar todo aquello que vaya a beneficiar a los trabajadores, porque yo creo que en la lucha por el beneficio de todos los mexicanos no hay división ideológica, sino el beneficio para todos y si todos los mexicanos viven mejor, el país seguirá adelante. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Consulte la secretaria si se encuentra suficientemente discutida la propuesta del diputado Pedro José Peñaloza.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo presentado por el diputado federal Pedro José Peñaloza, por el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana del PMS y por el diputado Antonio Monsiváis del PDM.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Está suficientemente discutido, señor presidente.

En votación económica se pregunta a la asamblea si se admite el punto de acuerdo.

Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Admitido, señor presidente.

Trámite: -Túrnese a la Comisión de Trabajo.

PROBABLE COMPRA DE UN AVIÓN

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra, para presentar una proposición, el diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos.

El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos: -Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados: Parece que este mediodía vamos a tener constantemente más de los mismo.

Los secretarios de Estado pretendieron justificar su presupuesto: el de ingresos y egresos, diciendo que lo tenían bien calculado.

Y de repente, por razón de una noticia periodística y una foto en la portada del propio periódico, la imaginación se vuelve a aquella famosa historieta del tiempo de los antiguos griegos, cuando Dédalo quiso volar. Armó una especie de conjunto de alas que puso sobre las espaldas de su hijo, las pegó con cera y después de varios ensayos logró que su hijo Icaro volase lamentablemente muy cerca de los rayos del sol, la cera se derritió, cayeron las alas e Icaro, se ahogo en el mar que lleva su nombre desde entonces.

Pudiéramos decir que el símbolo de este régimen que, compañeros, hemos tantas veces analizado, puede ser en este instante una vez más la historia de Dédalo e Icaro, porque no hay limites en el poder y en la abundancia del ejercicio del poder que este régimen de Miguel de la Madrid está empleando.

Hace unos cuantos días, en una revista norteamericana me tocó leer el amplio reportaje sobre el avión más moderno de la historia contemporánea que produce la Boeing en Seattle, en Washington. Es un Boeing número 757, para quienes recuerden, en México se vuela a través de Mexicana, en los aviones 727 de 150, 175, casi 200 pasajeros, y recuerda también la diferencia con el Douglas 10, que también se vuela en México y tiene capacidad para 250 y 300 pasajeros; este avión 727, es un avión intermedio pero con una mucha mayor capacidad de rango en su vuelo, lo más moderno, y curiosamente la nota que me tocó leer en los periódicos y en el magazine norteamericano, daba amplia información de este modelo porque se lo van a entregar al presidente Reagan dentro de dos o tres meses para que sea su avión particular de vuelo.

Cómo no impresionarme, cuando en un periódico encuentro que el mismo avión fabuloso, la máxima tecnología del gobierno, vendrá a ponerse al servicio del presidente Miguel de la Madrid, para que, de acuerdo con el Programa de Reconversión Económica de este país ya deje como obsoleto el 727 que usa, y que ahora resulta con que es un avión que ya no conviene a la Presidencia de la República usar; hay que ponerse al día con Ronald Reagan.

Compañeros, esto es el extremo de lo que puede estar sucediendo en México y detengámonos un poco en ver si los secretarios de Estado tenían las cifras en la mano, que las barbaridades que están aprobando o que están haciendo.

El avión en cuestión, cuesta 65 millones de dólares sin las vestiduras interiores que costarán otros 2 millones y medio de dólares que le están poniendo a la vista de cualquiera que pase en el Aeropuerto de Louth Field, cerca de Dallas; 65 millones de dólares, compañeros, significan 114 mil millones de pesos; 114 mil millones se van a invertir en un avión nuevo, para que el Presidente viaje con más comodidad y resulta que los 114 mil millones de pesos significan el salario mínimo de 22 millones de mexicanos cada día, pero cómo no volver a imaginarnos el sueño loco de Dédalo e Icaro que cuyo padre en plan de ése su sueño embelesado de volar, sacrificó nada menos que a su hijo para que se ahogase en los profundos piélagos del mar. Y aquí estamos, asistiendo a un señor que preside del país y que con tal de sobrevolar las alturas en este nuevo y moderno y técnico aparato, es capaz de dejar de alimentar a 22 millones de mexicanos un día.

La cifra representa el alimento de muchos mexicanos, 60 mil familias podrían vivir a lo largo de un mes, por lo menos un pueblo, una ciudad de 350 mil habitantes. Pero todavía más de lo mismo.

Los periódicos dan noticia de cómo apenas hace dos o tres días, de las reservas que orgullosamente se constituyeron recientemente en el Banco de México, para tener preparado al futuro de México frente a eventualidades, hubo necesidad de sacar dólares y venderlos en las ventanillas de los bancos o de las casas de cambio que están especulando; la noticia no aclara por qué el sistema bancario mexicano ya no tenía liquidez para operar, y el gobierno tuvo que vender de sus reservas 200 mil millones, su equivalente de eso en divisas, para pasárselo a los bancos para que pudiera seguir operando la banca en forma normal.

Pero qué clase de país tenemos y qué clase de locuras están haciendo, que seguimos con programas que son elefantiásicos, que son la quimera de López Portillo, de que vivimos en el país del cuerno de la abundancia, de que vivimos en la belleza de transportarnos en los más heroicos y hermosos instrumentos de la comunicación contemporánea, mientras el pueblo se muere de hambre; mientras los bancos ya no tienen con qué sustentar a sus propios cuenta-habientes.

En vista de ello, queridos compañeros, yo vengo a hacer una insignificante propuesta que espero sea tomada con sentido común por todos, para que siquiera profundicemos en la información y sepamos de qué se trata. Con base en el artículo 58 del Reglamento Interior del Congreso, formulo la siguiente proposición:

"Que se turne esta información y las consideraciones que sobre los mismos hechos hice en esta tribuna, a las comisiones de Hacienda, de Programación y Presupuesto, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, a fin de que se determine si la compra de la nave en cuestión se encuentra prevista en algún presupuesto; si forma parte de algún programa que se sustente en la necesidad de estos servicios, y la forma en que se encuentra previsto el gasto de mantenimiento, pilotaje y demás necesidades que se desprenden de la existencia de esta gigantesca aeronave.

Asimismo,. que en el termino de 15 días, aquí se expida el informe respectivo ante el pleno de esta Cámara".

Y quiero agregar, en función de eso, que en este informe sobre la reestructuración de la administración paraestatal respecto a lo que pasó en 1986, se afirma que se sugirió la revisión de inversiones. ¿Es ésta una reinversión o inversión que fue sujeta a este estudio compañeros? ¿No es el momento de revisarlo?

Se afirma que para este año de 1986, se pretendió articular restricciones derivadas de la escasez de recursos, derivadas para un esfuerzo adicional de reordenación, con las orientaciones de las prioridades del proceso a través de la reducción del gasto público.

Señores, ¿es posible soportar que el gasto público ése sustentando estas locuras de un régimen que esta acabando con el pueblo cada vez más miserable de México?

Siquiera esto mínimo, apruébenlo, estúdienlo y tengamos una respuesta. Muchas gracias.

El C. Homero Díaz Córdova: -Pido la palabra para hechos.

La C. Consuelo Botello de Flores: -Pido la palabra en contra.

El C. Homero Díaz Córdova:- En contra.

El C. Presidente: Tiene usted el uso de la palabra compañera diputada.

La C. Consuelo Botello de Flores: -El la pidió para hechos.

El C. Presidente: -Tiene la palabra, compañera.

La C. Consuelo Botello de Flores: -Ciudadano presidente: Creo que debería de haber sido primero para hechos, pero el diputado corrigió su intervención, considerándose en contra.

Señores, casi parece obvio que alguien deba entrar en pro de esta propuesta. Yo realmente no creí que nadie estaría en contra de una propuesta tan razonable, que sólo está pidiendo una investigación sobre si la compra de este avión es indispensable y necesaria, y está contemplada en algún presupuesto.

Señores, no podemos ya en las postrimerías este sexenio, en donde todos los economistas independientes están de acuerdo en afirmar que nos encontramos ahorita en peores condiciones que hace cinco años, no podemos entonces, no se puede soslayar que esta cuestión, de veras merece nuestra reflexión más sensata, porque realmente señores, hablar aquí de 65 millones de dólares invertidos en un avión que no es indispensable puesto que ya existe un avión presidencial, que se utiliza muchísimo porque el Presidente y su grupo se mueven continuamente en giras hacia los estados, es totalmente fuera de toda idea de renovación moral; decir 65 millones de dólares, es difícil que alguien en el pueblo mexicano pueda siquiera concebir esta cifra, un pueblo que ahorita; en este momento tiene a sus representantes que

afortunadamente, solidariamente han aprobado que la Cámara se pronuncie por un aumento del 46% a los exiguos salarios mínimos que van mucho, mucho, mucho muy lejos detrás de la inflación.

Entonces, cómo es posible que todavía una situación como ésta no sea vista con más sensibilidad política, con más sentido humano de parte de quienes esto es lo que hacen, porque decir 65 millones, hablarlo en el Congreso, es hasta cierto punto un espacio limitado, pero lo que hay más allá de la Cámara de Diputados, lo que representan 65 millones de dólares convertidos a pesos mexicanos en salarios mínimos que la gente necesita para vivir, representa realmente, de quien encargó esta obra, una absoluta falta de decoro, de sensibilidad y de respeto por la miseria del pueblo mexicano.

No podemos nosotros admitir que se hagan estos gastos. Aquí viene claramente, vienen las fotos tomadas del nuevo avión, que ni siquiera se va a entregar ahorita, se va a entregar dentro de seis u ocho meses, y que a lo mejor ni siguiera habrá sido ordenado para uso del actual presidente, sino para el que viene, que ya nos está demostrando cómo está considerando el sentido de austeridad entre comillas, en su campaña. Ya por ahí nos podemos dar cuenta que un gasto de éste, no se queda atrás en los propósitos de quien tan falsamente se ostenta austero en su campaña y realmente está haciendo derroche de recursos que seguramente no son del partido oficial, sino del erario y del pueblo de México.

Desde ese punto de vista, yo sí quisiera apoyar con mucho entusiasmo la propuesta que hace mi compañero Jorge Eugenio Ortiz; que se investigue, si está en el presupuesto bajo qué causa se está exigiendo esto y si no está, que la investigación se lleve mucho más allá, porque aquí puede haber encerrado un delito de peculado que está bien establecido en el Código Penal Federal y en la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Un delito de peculado para quién está gastando de mala manera los fondos de la nación para promoverse él o su superior, jerárquico como lo menciona uno de los artículos del Código Federal, del Código Penal Federal. Yo insisto ante esta representación popular, que aceptemos es investigación que consideramos pertinente, obvia, la investigación que se pide en la propuesta, para que sepamos exactamente qué es lo que podemos esperar de los finales de este régimen de renovación moral también entre comillas, y del que pretende sustentarse en el próximo sexenio, que ya veremos lo que el pueblo dice con estos excesos. Gracias.

El C. Presidente: -Se concede el uso de la palabra, al C. diputado Homero Días Córdova.

El C. Homero Días Córdova: - Con su venia, señor presidente; compañeros diputados: En esta Cámara de Diputados, conformada por partidos de diferente índole pluralista y con todos, con ese deseo de servirle a la patria, las fracciones que aquí hemos conformado esta LIII Legislatura, todos tenemos una responsabilidad ante la nación, por eso es válido que haya preocupación en bienestar de la patria. Todos los asuntos los podemos aquí analizar y los podemos enfrentar; el tema que se está viendo en esta ocasión, creo que en su tiempo, en su momento, está etiquetado dentro de lo que es la Cuenta Pública.

Los que conformamos las comisiones que en ese momento vamos a discutir y vamos a proponer, considero conveniente que las fracciones parlamentarias ahí demos nuestros argumentos y digamos todas las dudas que tenemos que ver, para que estemos en posibilidad de contestarlas.

Por lo pronto, yo creo que esta ocasión desechamos totalmente la imputación que se nos hace, creo que estamos hablando muy vagamente; vagamente al no contar con la información completa que en su momento la haremos analizar por todas las fracciones; desechamos total y enérgicamente las imputaciones que se han hecho a la Presidencia de la República en función de compras que todavía no conocemos.

Invito a mis compañeros, de la mejor manera, a que demos por terminado este asunto y los conmino a que cuando estemos analizando la Cuenta Pública, que en breve lo haremos, lo discutamos en el amplio sentido de responsabilidad que todos tenemos. Mucha gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -En los términos del 102, tiene la palabra para hechos, el diputado Eugenio Ortiz Gallegos.

El C. Eugenio Ortiz Gallegos: -Con la venia de la presidencia; compañeras y compañeros: Con todo respeto al diputado Homero Díaz, yo no hice ninguna imputación a la Presidencia de la República, yo vine a pedir que los diputados responsablemente hiciésemos una investigación relacionada no sobre la cuenta Pública pasada. Los temas en los que estamos envueltos en estos días en la preparación de la discusión de la Ley de Ingresos y Egresos, son temas relacionados con el gasto de inversión y el gasto corriente.

Rechazo que este asunto se haga a un lado, porque no estamos en el momento de hablar de la Cuenta Pública, estamos en el momento de discutir si los presupuestos que aquí se olvidó de presentar, incluyen los rubros que permitan salir al pueblo

de su tremendo problema y del deterioro del salario.

Si el gran problema del desequilibrio de las finanzas gubernamentales que significa el más alto déficit histórico en este siglo, y que apunta para 1988 ser todavía superior que el de 1987, se va a lograr con gastos que en un momento dado pueden ser como estos gastos, que en ves de buscar el equilibrio lo rompen; y solamente por abundar en el tema, por la importancia que tiene, me voy a permitir recordarles a ustedes que un avión que cuesta 112 mil millones de pesos, solamente en materia de depreciación, si no se toman los sistemas de depreciación acelerada que el fisco va a permitir en 1988, significarían más de 12 mil millones de pesos de costo solamente por depreciación en el caso de este avión.

Pero en segundo lugar, el promedio de uso de la frecuencia de los jets particulares que están al servicio del gobierno y de las paraestatales, según cifras que aparecen en una memoria de una compañía que creó el gobierno de Miguel de la Madrid que se llama "Transporte Aéreo Federal", una compañía en la que se iban a sumar y a juntar todas las flotas de aviones que tuviera el país, y que finalmente resultó con que no le mandaron más que 40 aviones de chatarra, y 40 aviones que no se usan ni siquiera a razón de las 100 horas que mencionan como promedio.

Todos los instrumentos de comunicación en el mundo, véanlo ustedes en las compañías de aviación privadas o públicas, para ser operables y rentables, tienen que volar por lo menos 100 horas mensuales ¿Qué sucede cuando se vuela solamente 100 horas al año? Que todo el enorme costo de operar un avión a lo largo de un año se concentra en un mes, o al revés, en vez de descongestionarse el costo a lo largo de un año, tiene que cargarse en un solo mes, y la operación por hora de vuelo de un jet como éste, significa 20 millones por hora, cuando los aviones ejecutivos y de alto tamaño en el gobierno federal y en las compañías paraestatales están empleando a razón de 100 horas de vuelo por año, se le está añadiendo el costo no devengado de mantenimiento y de operación que resulta enormemente excesivo.

Señores, esto es serio, queremos realmente salvar a México, darle una economía que convierta en sanas las fianzas gubernamentales y que apoye al pueblo. Ustedes mismo lo deben saber, al Partido Revolucionario Institucional tiene un avión parecido al que en estos instantes se trata de poner en desuso, un 727 que también se vuela a razón de 20 millones de pesos como gasto simplemente de operación. cada vez que se va una hora para hacer una visita.

Señores, no podemos seguir frente al pueblo de México todos los partidos aquí presentes, pero sobre todo el partido oficial, haciendo este dispendio que es lo que está destruyendo al país.

Es un llamado a la conciencia, de la solidaridad que tenemos, que este asunto se estudie, no por ser el más sobresaliente ni el único, sino porque es uno de tantos asuntos que de repente salen frente a nosotros y que nos deben poner a pensar, nos deben llevar a pensar: ¿qué es el papel de un diputado? ¿Somos o no somos responsables frente al Ejecutivo de que el Ejecutivo lleve adelante políticas de servicio al pueblo, de austeridad, de moralidad?

Señores, el sueño de jauja ya pasó, vivimos en un pueblo cuyo gobierno está quebrado y cuya quiebra está arrastrando al pueblo a la miseria. Seamos en lo mínimos responsables en este mes que nos queda operar en esta Cámara trabajando juntos. Démosle entrada a esta iniciativa y estudiemos si realmente se va a estar haciendo esta inversión con cargo a quién, y si se ha considerado cómo con estos gastos vamos a empobrecer más al pueblo de México. Muchas gracias compañeros.

El C. Presidente: -Consulte la secretaría a la asamblea si se admite o no la proposición.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición del diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos.

Los que estén porque se admita, favor de ponerse de pie.

(Votación.)

Los que estén porque se deseche, favor de ponerse de pie....Desechada, señor presidente.

El C. Presidente: -Para hechos, tiene la palabra el compañero diputado.

El C. Alejandro Cañedo Benítez: -Con su permiso, señor presidente: Nada más traer a la memoria de esta asamblea que el año pasado, cuando vino a la comparecencia el Secretario de Programación y Presupuesto, licenciado Carlos Salinas de Gortari, en una de las preguntas que me tocó hacerle a mí, le pregunte ¿porqué en la parte que decía Presidencia de la República, había un crecimiento tan grande en la parte de apoyos de aviación?, que nos explicara si el Presidente iba a comprar un avión nuevo o no iba a comprar un avión nuevo.

El Secretario Salinas de Gortari en esa ocasión, dijo que esa partida era para mantenimiento de los aviones que tenían en ese momento disponibles a la presidencia, y que por ningún momento se iba a comprar avión para la presidencia.

Creo que vale la pena recordar que lo que nos mandaba el diputado Díaz Córdova a la Cuenta Pública, el presupuesto de 1987 lo van a analizar los diputados de la próxima legislatura, no vamos a analizarlo nosotros.

Por eso es importante que se turne a la comisión y que ésta estudie de buena fe la proposición que hace el diputado Ortiz Gallegos, Muchas gracias.

El C. Presidente: -Consulte la secretaría a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición del diputado Ortiz Gallegos.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se admite a discusión la proposición presentada por el diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, del Partido Acción Nacional.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor presidente.

AUTORIZACIÓN DE NO RECESO

El C. Presidente: -De conformidad con el acuerdo de prácticas parlamentarias, a las 15:00 horas debería declararse un receso a las labores de la asamblea.

Consulte la secretaría a esta asamblea, si autoriza que se continúe esta sesión hasta concluir los asuntos en cartera.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea si se autoriza a continuar con la sesión hasta que se terminen los asuntos en cartera.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor presidente.

SALARIOS MÍNIMOS

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra, para hacer una proposición, el compañero Adner Pérez de la Cruz.

El C. Ander Pérez de la Cruz: -Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Ubicándose en una posición claramente avanzada, el Congreso del Trabajo entregó por conducto de su secretario general, Fidel Velázquez, un documento al Secretario de Trabajo, Arsenio Farell Cubillas, en el que el movimiento obrero organizado protesta por la brutal devaluación de nuestro peso.

Al ser entrevistado el presidente del Congreso del Trabajo, dijo que además de detener el proceso devaluatorio, debía reimplantarse de manera inmediata, un riguroso y generalizado control de cambios.

Al mismo tiempo que se entrega este documento, se fortalecía con otras opiniones del propio movimiento obrero presentadas en la Cámara de Senadores. Dieciséis propuestas concretas, entre las que destacan las siguientes:

Negociar urgentemente la deuda externa; revisar con ánimo constructivo la política de combate a la inflación; reponer el poder de compra perdiendo a causa de la devaluación; determinar una canasta de bienes y servicios de consumo popular, con estabilidad semestral de precios; e incrementar el salario mínimo en 15% con respecto al costo promedio de tal canasta indexar los salarios a las fluctuaciones del mercado cambiario, de persistir en este caso, la tendencia a dolarizar los precios nacionales.

Junto con estos puntos concretos, se señala que la especulación en la bolsa de valores y en el mercado cambiario, causó la devaluación del peso y que los trabajadores que no gustan de eufemismos tienen la certidumbre de que se trata de una maniobra de minorías conservadoras que pretenden anular los esfuerzos del pueblo y del gobierno para superar nuestras dificultades económicas.

En esta misma Cámara se ha propuesto reformar la Ley Federal del Trabajo para establecer como causa de huelga, la elevación de salarios cuando deje de ser suficiente, no sólo por incremento de los precios, sino también por devaluación monetarias.

De esta vertical conducta del movimiento obrero organizado del país, ha merecido el más amplio reconocimiento como quedó de manifiesto hace unos momentos en esta propia Cámara por parte de todas las fuerzas políticas y democráticas y contará con plena seguridad con el más amplio respaldo y solidaridad del pueblo de México.

La participación de los salarios en la renta nacional ha disminuido de 42 a 28 puntos porcentuales,

estrechamiento brutal e inadmisible; esta pregunta, señoras y señores diputados, no pudo ser contestada por el Secretario de Programación y Presupuesto, cuando en esta misma Cámara el que habla, se las hacía, cuando él decía que hoy estábamos mejor que en 1982.

¿Donde se originaron los 15 mil millones de dólares que ahora nutren las reservas de divisas?, ahí, en esa carga feroz lanzada sobre las espaldas del pueblo. De ahí salieron también los recursos fugados y los pagados por servicios de la deuda; decenas de miles de millones de dólares, de ahí salieron los recursos concentrados en las manos de los grandes capitales privados, porque a pesar de que la realidad demuestra lo contrario, las autoridades falsamente declaran que continuarán protegiendo el "salario" y que así lo seguirán haciendo hasta el final del sexenio.

Lo cierto es que hoy, los salarios reales son menores de la mitad que hace 11 años; vaya manera de defender el salario, porque frente a la reducción real de los recursos destinados a bienestar social, educación, salud, vivienda y abasto, tienen que recurrir a exaltar otros renglones particulares y extrapolarlos para así tratar de fundamentar la muy discutible afirmación de que se hace más con menos.

Ante los juicios y demandas de la clase trabajadora ante las autoridades del trabajo, el día de hoy aparece la contestación que éste les hace precisamente al movimiento organizado de México, un documento que trata de serlo, el Secretario de Trabajo trata de ser una respuesta, pero que no la es por la pobreza de su contenido y porque trata de justificar la errónea política aplicada que está afectando cada vez más a la clase trabajadora; veamos qué dice este documento muy brevemente:

Manifiestan ustedes -dice el Secretario de Trabajo-, su preocupación por el deterioro que puedan sufrir los ingresos de los trabajadores y otros estratos de la sociedad, con motivo de las alteraciones recientes del tipo de cambio libre; sobre esta particular, también es preciso reiterar lo que en ocasión de sus recientes comparecencias en esta Cámara de Diputados de los secretarios de Programación y Presupuesto y Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que el 75% de nuestras transacciones con el exterior y la totalidad de las importaciones y exportaciones de mercancías, se realizan por medio del tipo de cambio controlado, por lo que no debieran producirse . corto plazo alteraciones significativas de los precios; no debieran, pero lo cierto es que en todo el país existe este fenómeno.

Las autoridades -sigue diciendo este señor- han iniciado acciones energéticas para castigar a quienes han elevado indebidamente los precios. Tales acciones tienen hoy la mayor prioridad para evitar sus negativos efectos en el poder adquisitivo de la población. Este señor cree que cerrando tiendas a las que como Sanborns, por ejemplo, no tiene acceso el pueblo de México ni la clase trabajadora, se va a combatir. la terrible carestía que nos afecta.

Todos nos preguntamos: ¿Cómo se puede calificar a los funcionarios del actual gabinete económico encargados de la conducción de nuestra economía y de nuestras finanzas?, ¿de incapaces?, ¿de irresponsable?, ¿de cómplices de las fuerzas económicas antinacionales de dentro y fuera de la República?, ¿de cínicos?, ¿de demagogos o de ingenuos?

Ni los conocedores de las leyes de la economía, ni el más humilde miembro de la clase trabajadora, están de acuerdo con las insensatas opiniones de estos elementos acerca de que los graves problemas que vive nuestra economía; para todos los mexicanos es obvio que los fracasos casi irreparables que ha sufrido está sufriendo el país y la mayoría del pueblo, son producto de la aplicación en el manejo de la economía nacional de una política económica profundamente equivocada, derivada de los serios compromisos contraídos con los grandes intereses del capitalismo imperialista representados por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial y también con la gran burguesía nativa, ajena al camino trazado por nuestra Revolución.

Hasta el presente, la política económica ha favorecido sólo a las poderosas empresas transnacionales y a la gran burguesía autóctona, siguiendo el camino trazado por estos centros financieros del imperialismo que ha demandado la reprivatización de nuestra economía, como condición previa para llegar a cualquier acuerdo en la petición del gobierno mexicano de más empréstitos, así como la llamada austeridad salarial.

En cambio, a la clase trabajadora, al pueblo en general, se les ha llevado a un grave empobrecimiento sin que hasta el momento se haya tomado ninguna decisión para resolver su indignante miseria.

La inflación, a pesar de los repetidos ofrecimientos del gabinete económico de controlarla, en los cinco años de la presente administración ha ido en ascenso hasta amenazar en convertirse en una hiperinflación estilo Argentina.

La carestía de la vida es realidad cotidiana, lacerante para los desposeídos. La drástica caída del mercado interno es un hecho que no se puede

desmentir por parte de los elementos de esa alta burocracia.

A esto hay que agregar, por un lado, el tremendo crac bursátil produciendo en la bolsa de valores, que llegó a su punto culminante el 19 de octubre, el famoso lunes negro, pero que para todos es conocido que el desplome del mercado accionario que llegó a un 50% con un costo de 25 millones de pesos, se inició desde el 19 de octubre; y por otro lado, la grave devaluación de nuestra moneda.

Todos estos hechos, ¿a quiénes han favorecido? Al gran capital imperialista y a sus prestanombres que les sirven incondicionalmente en el país. Es bueno recordar que la oligarquía ha estado demandando permanentemente al gobierno, la aplicación de medidas económicas y sociales que la favorezca y también al capital estadounidense.

Unos días antes de la criminal devaluación del peso, se efectuó el Congreso Nacional de Empresarios. En éste se acordó demandar al Estado, entre otras cosas, reducir el tamaño del sector público; aplicar una política cambiaría realista que apoye el despegue exportador y contribuya a la racionalización de las importaciones; eliminación del total del control de precios internos -si es que lo ha habido alguna vez-; modificar la ley de inversiones extranjeras para dar igualdad de trato al capital nacional y al foráneo y no limitar la propiedad de tierras en ciertas áreas geográficas del territorio nacional.

Esto explica por qué se decidió devaluar nuestro peso, en lugar de imponer el completo control de cambios. Además, he sabido que el poderoso y reaccionario director del Banco de México y los importantes intereses económicos que representa, son contrarios al control de cambio.

También se plantea otra interrogante: ¿por qué se dejaron jugar en cerca de un mes, entre 200 y 400 millones de dólares diario,? y en esta forma,¿ por qué se favoreció a los capitales? ¿por qué? se favoreció a los capitales golondrinos "que habían regresado al país" solo para especular en la bolsa de valores y obtener enormes ganancias, seccionando despiadadamente los recursos de los pequeños ahorradores.

El crac bursátil Nacional e Internacional, ¿No era un aviso a tiempo a nuestras autoridades financieras para adoptar decisiones que evitaran el peligroso colapso de nuestra economía?

Es bien sabido que cuando en un país las acciones y los valores que se cotizan en la bolsa, están a la alza y aumentan las compras de acciones por considerarse buena inversión, es que las cosas en la economía marcha favorablemente.

Sucede lo contrario cuando la economía no camina correctamente, entonces los tenedores de acciones y otros valores buscan la forma de vender, de deshacerse de éstas, porque están a la baja o tienen indicios de que van a disminuir su valor.

Para los responsables de la economía y las finanzas nacionales, estos signos no advertían ningún peligro, porque en buena parte ellos, con fines políticos bien conocidos, eran corresponsables del supuesto auge del mercado accionario en la bolsa de valores. Además, sabían que los grandes intereses económicos no serían perjudicados en el caso de que se produjera la ya dura crisis económica, los únicos perjudicados serían los trabajadores, tal y como resultó y como lo ha denunciado atinadamente el movimiento obrero.

El poder adquisitivo del salario quedó en cero por la devaluación del peso y por el desbocamiento del proceso inflacionario. Nadie sensato que use de la razón, cree en los argumentos de los altos funcionarios de las finanzas públicas para justificar la bancarrota económica de nuestro país, por eso nadie tomó en serio lo dicho por el Secretario de Hacienda aquí en su comparecencia, cuando afirmaba de que la liberación del mercado de divisas no era inflacionaria, que los precios no tienen por qué subir, no tenían por qué subir, no hubo fugas de capitales, decía textualmente, no habrá vaivenes abruptos ni persistencias irracionales, hay signos de recuperación; todo esto, citas textuales del propio Secretario, los hechos, compañeras y compañeros, desmienten la realidad.

Por todas esas razones, compañeras y compañeros diputados, yo quiero someter al pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

«Único. En vista de que en este mes de diciembre serán revisados y fijados los salarios mínimos que empezarán a regir El 1o. de enero del Próximo año, La Cámara de Diputados del Honorable CONGRESO DE LA UNIÓN, se pronuncia en favor de que dichos salarios mínimos, efectivamente recuperen el poder adquisitivo, con estricto apego a lo que dispone el artículo 123 constitucional. » Muchas Gracias.

Trámite:- Túrnese a la Comisión del Trabajo.

PROPOSICIÓN

El C. Presidente: - Para presentar otra proposición, tiene uso de la palabra el diputado Genaro José Piñeiro López.

El C. Genaro José Piñeiro López: -Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Las esperanzas de acceder a la democracia, después de 30 años de una dictadura sanguínea e infame, alentadas por el pueblo de Haití, después de haber sido dispuesto Juan Claude Duvalier quien se había erigido sacrificada nación, reforzadas ante el anuncio de elecciones generales que conformaban y conformarían un nuevo gobierno de corte civil y cuya culminación tendría lugar el pasado día 29 de Noviembre, se vieron truncadas cuando poco antes de iniciar la jornada electoral, se suspendió su realización y poco después se disolvió el consejo electoral provisional, organismo creado para conducir todo el proceso que al fin quedó incluso como inesperadamente quedaron las expectativas que despertó entre el pueblo dicho proceso.

La inopinada suspensión del proceso electoral, se pretendió justificar bajo el insostenible argumento formulado por el general Henry Namplay, quien funge Como presidente del Consejo Nacional de Gobierno en el sentido de que no era posible garantizar la seguridad de los electores, de posibles atentados perpetrables por los temidos tom tom macutes que continúan actuando bajo la tolerancia complacencia de las autoridades militares actuales. Dicha junta de Gobierno fue constituida poco después de que fue dispuesta del poder la vergonzosa dinastía Duvalier, cuyos miembros se caracterizaron por su productividad a la egolatría y a la intolerancia.

Dicha estirpe fue el azote del pueblo haitiano durante tres décadas de Oprobiosa sujeción y aún continúa su negativa influencia a través de la junta de Gobierno, por lo que la situación del país en nada ha cambiado. El principio del internacionalismo proletario que nuestro partido adopta, nos obliga a venir ante esta alta tribuna a presentar una enérgica protesta a tan indignantes sucesos que atentan contra el derecho a la democracia que legítimamente corresponde al pueblo de Haití y a pedir a todas las organizaciones políticas aquí representadas en sus respectivas fracciones, que se pronuncien por la creencia de que la libertad debe ser defendida en cualquier punto de la Tierra donde sea amenazada, a que levantemos juntos una enérgica condena a los hechos denunciados y en esos términos proponemos a esta soberanía el siguiente.

PUNTO DE ACUERDO

«Se eleve por parte de los diputados integrantes de esta honorable Cámara, una enérgica condenada a la ilegal decisión adoptada por el general Henry Namplay, presidente de la Junta de Gobierno de Haití, de suspender las elecciones y permitir el recrudecimiento de la violencia, y se solicite a las instancias internacionales competentes de la Organización de Naciones Unidas su intervención, presentando solidaridad a la población masacrada y para que pugne por una solución pacífica al conflicto.»

Por su atención, muchas gracias compañeros.

Trámite: Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra para presentar una proposición, el diputado Efraín Calvo Zarco.

El C. Efraín Calvo Zarco: -Muchas gracias, señor presidente: Más que para presentar una propuesta, es para dar una información a este pleno de la Cámara de Diputados.

El año pasado, el 2 de diciembre , en esta Cámara de Diputados, tal y como se ha discutido ya varias veces en la tribuna, se discutió de una u otra manera lo que esta pasando en nuestra institución. En aquel entonces, dos de diciembre de 1986, hace ya un año precisamente, un año de aquella fecha, discutíamos que nuestra institución se estaba deteriorando crecientemente, y estaba perdiendo parte muy importante de su proyecto original. Se señalaba que el Instituto Politécnico Nacional, que había sido creado como una institución de carácter popular y rectora del desarrollo tecnológico, que en lo futuro se presentase en el conjunto del país, había venido sufriendo serios golpes con la desincorporación de varias de sus escuelas, con la pérdida de su carácter nacional, con la desincorporación de las prevocacionales, y finalmente con la reducción del presupuesto que padecía.

Y Señalábamos que precisamente a 50 años del nacimiento de la institución, era importante echar un vistazo atrás, ver en dónde se encontraba el Instituto Politécnico Nacional y lo que tenía que hacer ante las necesidades crecientes del país, y decíamos que en un momento en el que se estaba trazando una estrategia de reconversión industrial, de fomento a las exportaciones y de reordenación de la planta productiva de nuestro país el Politécnico tenía la necesidad de jugar un papel, fundamental para el desarrollo técnico del país, pero que sin embargo, en estos precisos momentos cuando más importante era para la institución el estar preparados, organizados para hacer frente a las nuevas necesidades nacionales, era

cuando nuestra institución se encontraba en una situación de mayor debilidad

. Por eso planteábamos que era importantísimo que el Politécnico levantara la cabeza, que el Politécnico hiciera conciencia de su situación, se movilizara activamente y planteara o exigiera sus nuevas necesidades.

Eso afortunadamente ocurrió en el curso de este año, y los estudiantes, la parte más dinámica de la institución, fueron quienes han tomado en sus manos la responsabilidad fundamental de exigir a este país, en sus distintas instancias, tanto a las autoridades de la institución como a esta Cámara de Diputados y al Ejecutivo Federal, que se tomen medidas que ayuden a que la situación del Politécnico se mejore y se remonten vicios y cosas que lo tienen atorado desde hace mucho tiempo.

Precisamente por resurgimiento del movimiento estudiantil a través de la coordinadora estudiantil politécnico , es que el país en su conjunto está discutiendo lo que sucede en la institución, y esta Cámara también ha conocido lo que pasa en el Instituto Politécnico Nacional y ha tomado cartas en el asunto.

Hoy cumplimos cerca de un mes de paro de las actividades en el Instituto Politécnico Nacional, de una medida que no debe ser tachada más que de benéfica para la institución, porque muchas veces, a través del sólo diálogo no se consiguen cosas. Esta medida de fuerza tomada por los estudiantes, más los cinco días de huelga de hambre que tienen los compañeros del Instituto Politécnico Nacional, 20 en total, a las afueras de este recinto, han empezado a quitar obstáculos y plantear soluciones de fondo para el Instituto Politécnico Nacional.

Hoy por la madrugada por ejemplo, a las cuatro de la mañana se firmó un acuerdo entre las diferentes partes: coordinadora estudiantil politécnica y autoridades de la institución, que contempla dos puntos muy importantes: el primero de ellos es un acuerdo, en principio, sobre los mecanismos que permitan avanzar en la solución del problema, de extirpar al porrismo del Instituto Politécnico Nacional. Otro acuerdo fue el de establecer también los mecanismos para comenzar a avanzar en la solución de los pliegos particulares de cada una de las escuelas del Instituto Politécnico Nacional y que era una de las demandas fundamentales del movimiento.

Decimos que es un éxito y un avance, principalmente porque en días pasados había habido una importante cerrazón de las autoridades y había un estancamiento de las negociaciones en el instituto, que impedían un entendimiento de los estudiantes con las autoridades. Por supuesto, todavía faltan muchos puntos por resolver, particularmente la petición de las auditorías administrativa y académica que está reclamando la coordinadora estudiantil politécnica en la institución.

Falta de resolver el problema de la elevación del presupuesto al Instituto Politécnico Nacional, que es otra de las demandas, así como que se otorguen garantías a los paristas, en el sentido de que no se tomarán en su contra medidas administrativas de ningún tipo, o represión de ninguna naturaleza, a quienes han participado activamente en el movimiento.

Sabemos perfectamente que de la resolución de estos puntos, dependerá el avance del movimiento. Por lo pronto, los compañeros nos han comunicado y nos piden que expresemos ante este pleno de la Cámara de Diputados, que en vista de que vista de que todavía faltan de resolverse varias demandas, la movilización continuará.

Continuará la huelga de hambre y continuará el paro estudiantil, así como también nos piden que informemos que a las cinco de la tarde aproximadamente, llegará una marcha de la comunidad politécnica ante esta Cámara de Diputados que partirá de la Plaza de Santo Domingo y arribará aquí.

También la coordinadora estudiantil politécnica, y esto hay que apuntarlo, ha dado muestras de una madurez muy grande, porque no solamente se ha limitado a llevar adelante las negociaciones con las autoridades de la institución, sino que además, ha hecho planteamientos a otras instancias nacionales, como es la propia Cámara de Diputados.

Así por ejemplo, en días, en la semana pasada, recibimos a una comisión de la coordinadora estudiantil politécnica en el seno de la Comisión de Educación, que cumpliendo el mandato de esta Cámara de Diputados de hacerse de información relativa a lo que sucede en el instituto, pudo conocer los planteamientos de la coordinadora.

Los planteamientos concretos que hizo la coordinadora estudiantil politécnica a esta Cámara de Diputados, queremos informar de ello ante el pleno, son los siguientes:

Primero. Que la coordinadora estudiantil politécnica pudiera reunirse con las comisiones de Hacienda y Programación, para plantear las necesidades de incrementos del presupuesto al Instituto Politécnico Nacional.

Segundo. Que la Cámara de Diputados requiera a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, información relativa a las denuncias presentadas contra los porros.

Tercero. Que la Cámara de Diputados solicitara a la Secretaría de la Contraloría su intervención para dar respuesta a la petición de que se apliquen auditorías administrativas al Instituto Politécnico Nacional, en la medida que se cuentan con pruebas que testifican manejos poco claros de fondos del instituto en apoyo de grupos porriles.

Cuarto. Que la Cámara de Diputados, a través de su Comisión de Hacienda y Cuenta pública, estudiara la aplicación del presupuesto en el IPN durante el ejercicio anterior, tal y como es una de sus funciones.

Estas peticiones, todas ellas de competencia de esta Cámara de Diputados, están en estudio en estos momentos, en la Comisión de Educación, junto con otros planteamientos que hicieron otros sectores de la comunidad politécnica, de las cuales hemos sido testigos.

Por lo pronto, señoras y señores diputados, es obvio que hay avances en el Instituto Politécnico Nacional, primero que nada, porque se ha logrado despertar a la comunidad politécnica y ésta es la mejor garantía de un avance de la institución.

También porque se ha logrado crear un clima de rechazo al porrismo por parte de todos los mexicanos, cosa que anteriormente se mencionaba, pero que no era parte importante de la opinión publica nacional para mejorar nuestras instituciones de educación superior.

Se ha abierto también como otra de las conquistas del movimiento, el dialogo público, en una institución que tiene una estructura diferente a otras y que parecía que era imposible que ese diálogo pudiera abrirse. Se ha logrado también, como otra conquista del movimiento, el reconocimiento público de parte de las autoridades de la institución, de problemas que anteriormente se soslayaban o definitivamente se negaban, entre los que destacan, fundamentalmente, el problema del porrismo y el problema de la falta de recursos para nuestro instituto.

También se ha obligado a que las autoridades rompan sus nexos oficiales con organismos de porros que tienen nombre y apellidos, como son la FEP, la OBEP, el GES, EL GREFM y la porra oficial.

Asimismo, se ha logrado que se quite a estos grupos el apoyo oficial, como el que contaban los grupos porriles que operaban en el Casco de Santo Tomás; como el caso del edificio de dos pisos que durante 17 años controlaron algunos grupos de porros y que ha sido regresado al seno de la comunidad.

Se ha logrado también, la destitución de funcionarios corruptos como el caso de Cecilio de la Cruz, Alfonso Lozano, Javier Chávez Tello, quienes ahora, en consecuencia, deberán ser puestos en manos de las autoridades competentes para que paguen lo que hicieron en sus funciones como organizadores de porros.

Se ha logrado igualmente, como otra de las conquistas del movimiento, la expulsión de 27 porros del Instituto Politécnico Nacional y también se ha logrado que esté en estudio en el seno de las comisiones negociadoras, el caso de otros 20 porros que habían asolado a nuestra institución.

Igualmente y como informábamos en un principio, se han firmado nuevos acuerdos como el de hoy en la mañana, y eso constata que hay avance.

Nosotros pensamos que con esta fuerza enorme, El IPN avanza, no debería de ser motivo de alarma de nadie de ningún sector de la sociedad el hecho de que los estudiantes del IPN. lleven un mes de paro; que se hayan puesto en huelga de hambre y que continúen las movilizaciones, por que precisamente esas medidas son las que han logrado que se empiecen a destrabar obstáculos, que se empiecen a saltar o quitar barreras que impedían que nuestro IPN recuperara su papel como rector de la educación tecnológica del país, o bien como una institución verdaderamente popular.

Creemos, estamos convencidos, de que este éxito es irreversible; de que este avance no lo puede detener ya nadie, y que ahora, el IPN tiene que replantear toda su filosofía, todo está en cuestión: programa de estudios rezagados, está en cuestión la falta de apoyo al profesorado de la institución, los malos salarios de los profesores, la estructura misma del IPN; la necesidad o no de la Autonomía del IPN.

Y sabemos que, precisamente porque este avance no tiene vuelta, es que el triunfo de los estudiantes, de la coordinadora estudiantil politécnica, que es un triunfo de toda la comunidad, está en cierne, está cercano. Felicitamos por ello a los compañeros, y también nos felicitamos que este avance sea un bien para el conjunto del país, porque si el IPN recobra su papel original, entonces estaremos mejor ubicados para los tiempos que se avecinan y las necesidades de este país, en

un sentido de tener una nación con un desarrollo independiente, autónomo, basado en sus propias fuerzas.

Esa es la información que queríamos proporcionar y esperamos que a la brevedad, la Comisión de Educación de esta Cámara de Diputados, emita ante el pleno las conclusiones sobre las reuniones tenidas con la comunidad. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Para presentar una proposición, tiene la palabra el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: -Ante la presencia de muy pocos diputados que hacen temer seriamente por el quórum de esta asamblea, quisiéramos de todas formas, porque el problema lo vale, expresar algunas opiniones respecto de la situación existente en el Politécnico.

La información que ha dado el compañero Efraín Calvo, me parece que debe ser justamente apreciada, tanto por los estudiantes del Politécnico, como por todos nosotros.

Decíamos en la ocasión pasada que discutíamos este problema, que el movimiento de los estudiantes del Politécnico es una lección para todos, es la lección de quienes se han levantado a actuar, a luchar a pesar de las enormes dificultades que esto trae en un país como el nuestro; se han levantado a luchar y han logrado que su problema esté planteado ante toda la sociedad mexicana.

A esta Cámara misma le han abierto los ojos, respecto de lo que realmente sucede en Politécnico, pero podemos decir algo más que tiene una importancia que no se reduce al problema de porrismo, y que no se reduce a las inquietudes que, de una manera y otra, han sido recogidas por esta Cámara.

Lo importante que está planteando el Instituto del Politécnico Nacional, lo importante que están planteando los estudiantes del Politécnico Nacional, es que ya hoy, el Politécnico, también como los estudiantes universitarios, los estudiantes del Politécnico también se han incorporado al planteamiento de una necesidad nacional: la necesidad de transformar la situación de la educación superior en todo el país.

Como es sabido, en los primeros meses del año se realizará el Congreso Universitario y el Congreso de la Universidad Autónoma Metropolitana. Estas dos comunidades se encuentran ya en la lucha por plantearse la transformación de la educación superior.

Pero el movimiento del Politécnico no se puede detener ya en el planteamiento del porrismo. Esto ya constituye lo logrado ahora, y la perspectiva inmediata ya constituye una victoria de los estudiantes del Politécnico. Pero también hay la conciencia clara de que si no se va más adelante, estas cuestiones quedan en peligro.

Por eso hoy es necesario que los estudiantes del Politécnico tomen en sus manos tanto la solución de los problemas inmediatos, como los más trascendentes. Y muy bien que la Comisión de Programación y Presupuesto se apreste a discutir con los estudiantes el presupuesto del Politécnico, y muy bien que la Comisión de Hacienda discuta con los estudiantes del Politécnico la Cuenta Pública, en su aspecto concreto del Instituto Politécnico Nacional.

Pero hay otros muchos problemas que tienen que plantearse. En 1981, discutimos las reformas a la Ley Orgánica del Politécnico; entonces nos esforzamos por quitar el carácter autoritario que estas reformas le imprimían al Politécnico. Ya entonces era visible que en el Politécnico, al Politécnico, le amenazaba una era de retroceso en relación a las garantías de desarrollo democrático de esa institución.

Nosotros creemos que ahora, es necesario para esta Cámara , es necesario para todos quienes están interesados en el desarrollo del Politécnico, volverse a plantear los problemas de la estructura del Politécnico. Esto es absolutamente indispensable, no podemos seguir ni garantizar nada, si las formas actuales de dirección en el Politécnico se mantienen.

La democracia tiene que llegar también a fondo en el Instituto Politécnico Nacional, tiene que dejar de existir esas formas autoritarias con las que hasta ahora se ha manejado y que son campo propicio para la corrupción, y que son campo para del porrismo, y que son campo propicio para el aplastamiento de las inquietudes de los estudiantes.

Nosotros creemos que ahora los estudiantes del Politécnico han abierto discusión, una discusión nacional sobre el Politécnico bienvenida la actitud que ha comenzado a manifestarse en las Comisiones de esta Cámara esperamos el informe, el resumen que la Comisión de Educación ha de hacer respecto de lo que hasta ahora se ha avanzado en este terreno, en el conocimiento, en la profundización de los problemas del Politécnico.

Bien, pero además es necesario que todos nosotros tomemos conciencia de que esto es el principio de

la incorporación de todo un conglomerado, de toda una comunidad, al esfuerzo por transformar la situación de la educación superior. La situación de la educación superior no puede quedar en las condiciones actuales.

Ya se ha iniciado, decíamos, el movimiento en la universidad; ya se ha iniciado el movimiento en la Universidad Autónoma Metropolitana; en el Politécnico, aún siendo el principio, es un movimiento que se proyecta sobre el conjunto de la situación existente en el Politécnico sobre la estructura de su dirección, sobre su ley orgánica. Muchas gracias Salvador, puede ser también y yo creo que toda la educación superior, toda la educación superior no debería haber un solo sector de la educación superior, que no sea afectado por los intereses del desarrollo democrático de nuestro país. No deberá haber un solo lugar.

Probablemente esto asuste a los timoratos, probablemente esto haga retroceder a quienes buscan la democracia de dientes para afuera, pero los estudiantes del Politécnico no tiene esta característica. Allí los tenemos en huelga de hambre afuera; allí los tenemos con el paro de escuelas. Esto es la lección para todos, incluso para los timoratos, y nosotros esperamos que esta timoratez no se adueñe de nuestras formas de organización y de nuestras formas de trabajo.

Hemos visto que hay un interés en avanzar, sostengámoslo, que lo demás no nos corresponde a nosotros, lo demás corresponde a la comunidad politécnica, y esa comunidad politécnica, sin duda sabrá responder. Muchas gracias.

(Aplausos.)

DICTAMEN A DISCUSIÓN

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El C. Presidente: -Continúe la secretaría con los asuntos en cartera, para proceder a la discusión de los dictámenes de segunda lectura.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 6 de noviembre del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Rita Patricia Contreras Calleja, pueda prestar servicios como secretaria administrativa del Departamento Comercial de la Embajada de la República Popular de Hungría, en México.

Es sesión celebrada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el día 17 de noviembre, se turnó a la comisión que suscribe para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la interesada prestará en la Embajada de la República Popular de Hungría, en México, serán de carácter administrativo, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II, del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Rita Patricia Contreras Calleja, para prestar servicios como secretaria administrativa del Departamento Comercial de la Embajada de la República Popular Hungría, en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de noviembre de 1987.- Diputados: Nicolás Reynés Berezaluce, presidente; Santiago Oñate Laborde, secretario; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Gonzalo Badillo Ortiz, Antonio Brambila Meda, Carlos Enrique Cantú Rosas, Juan José Castillo Mota, Germán Corona del Rosal, Reyes R. Flores Zaragoza, Oswaldo García Criollo, Miguel Herrerías A., Gabriel Jiménez Remus, Arnoldo Martínez Verdugo, Antonio Monsiváis R., Juan A. Araujo Urcelay, Francisco Berlín Valenzuela, Juan M. Calleja García, Heberto Castillo Martínez, Juan de Dios Castro Lozano, José Luis Díaz Moll, Guillermo Fonseca Alvarez, Jesús González Schmall, David Jiménez González, Juan Maldonado Pereda, Jorge Masso Masso, Jorge Mantúfar Araujo, Melquiades Morales Flores, Luis Orcí Gándara, Pablo J. Pascual Moncayo, Guadalupe Ponce Torres, Ignacio Ramos Espinosa, Píndaro Urióstegui Miranda, Alejandro Ontiveros G., Fernando Ortiz Arana, Pedro José Peñaloza, Graco Ramírez Garrido Abreu, Humberto Salgado Gómez, Sergio Valls Hernández.»

Trámite: -Segunda lectura

El C. Presidente: -Compañero secretario, está a discusión el proyecto de decreto...Diputado secretario, por favor... En virtud de que no hay quien haga uso de la palabra para discutir este proyecto de decreto, y en virtud de que los dictámenes a discusión que faltan por desahogar, se refieren todos ellos a permisos de particulares para prestar servicios a gobiernos extranjeros en embajadas o consulados, por economía procesal, consulte usted a la asamblea si se autoriza a que al final de las lecturas, en un solo acto, se tome la votación nominal en lo general y en lo particular de todos ellos.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea si se autoriza a que en un solo acto, después de proceder a la lectura de los proyectos de decreto, se levante la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, señor presidente.

El C. Presidente: -En consecuencia, proceda la secretaría a dar lectura a cada uno de los dictámenes anotados en el orden del día, tomando en cuenta que el primero de ellos ya fue leído y fue puesto a discusión, sin haberse anotado ningún orador. Procedemos al segundo, por favor.

El mismo C. Secretario:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el día 4 del actual, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos José Salazar López, Aurora Guadalupe Castellanos Dávila, María Isabel Gutiérrez de Díaz y Manuel Gómez Millán, puedan prestar servicios administrativos en la Embajada de la República Islámica de Pakistán, en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados el día 17 de noviembre, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los interesados prestarán en la Embajada de la República Islámica de Pakistán, en México, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano José Salazar López, para prestar servicios como chofer en la Embajada de la República Islámica de Pakistán, en México.

Artículo segundo. Se concede permiso a la ciudadana Aurora Guadalupe Castellanos Dávila, para prestar servicios como estenógrafa-traductora, en la Embajada de la República Islámica de Pakistán, en México.

Artículo tercero. Se concede permiso a la ciudadana María Isabel Gutiérrez de Díaz, para prestar servicios como traductora, en la Embajada de la República Islámica de Pakistán, en México.

Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Manuel Gómez Millán, para prestar servicios como mensajero en la Embajada de la República Islámica de Pakistán, en México.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 19 de noviembre de 1987.- Diputados: Nicolás Reynés Berezaluce, presidente; Santiago Oñate Laborde, secretario; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Juan A. Araujo Urcelay, José Gonzalo Badillo Ortiz, Francisco Berlín Valenzuela, Antonio Brambila Meda, Juan M. Calleja García, Carlos Enrique Cantú Rosas; Heberto Castillo Martínez, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Germán Corona del Rosal, José Luis Díaz Moll, Reyes R. Flores Zaragoza, Guillermo Fonseca Alvarez, Jesús González Schmall, David Jiménez González, Juan Maldonado Pereda, Jorge Masso Masso, Jorge Montúfar Araujo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Pedro José Peñaloza, Graco Ramírez Garrido Abreu, Humberto Salgado Gómez, Oswaldo García Criollo, Miguel Herrerías A., Gabriel Jiménez Remus, Arnoldo Martínez Verdugo, Antonio Monsaváis R., Melquiades Morales Flores, Luis Manuel Orcí Gándara, Pablo J. Pascual Moncayo, Guadalupe Ponce Torres, Ignacio Ramos Espinosa, Píndaro Urióstegui Miranda, Sergio Valls Hernández.> Trámite: -Segunda lectura.

El C. Presidente: -Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para recoger la votación en lo general y en lo particular, del proyecto, en un sólo acto.

Continúe la secretaría.

El mismo C. Secretario:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 14 de noviembre del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Ramón Chávez Beltrán, Luis Manuel Flores Fuentes, Arturo Antolín Hernández Meraz, Vicente González Becerril, Gabriel Vicente Lara Hernández, Adrián López Aguirre y Rigoberto López Ibarra, para prestar servicios como bodegueros en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el día 9 de noviembre, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, serán como bodegueros, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano Ramón Chávez Beltrán para que pueda prestar su servicios como bodeguero en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Luis Manuel Flores Fuentes, para que pueda prestar sus servicios como bodeguero, en la embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Arturo Antolín Hernández, Meraz, para que pueda prestar sus servicios como bodeguero, en la embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Vicente González Becerril, para que pueda prestar sus servicios como bodeguero, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo quinto. Se concede permiso al ciudadano Vicente Lara Hernández, para que pueda prestar sus servicios como bodeguero, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo sexto. Se concede permiso al ciudadano Adrián López Aguirre, para que pueda prestar sus servicios como bodeguero, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Artículo séptimo. Se concede permiso al ciudadano Rigoberto López Ibarra, para que pueda prestar sus servicios como bodeguero, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 10 de noviembre de 1987.- Diputados: Nicolás Reynés Berezaluce, presidente; Santiago Oñate Laborde, secretario; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Juan A. Araujo Urcelay, José Gonzalo Badillo Ortiz, Antonio Brambila Meda, Carlos Enrique Cantú Rosas, Juan José Castillo Mota, Germán Corona del Rosal, Reyes R. Flores Zaragoza, Oswaldo García Criollo, Miguel Herrerías A., Gabriel Jiménez Remus, Arnoldo Martínez Verdugo, Antonio Monsiváis R., Francisco Berlín Valenzuela, Juan M. Calleja García, Heberto Castillo Martínez, Juan de Dios Castro Lozano, José Luis Díaz Moll, Guillermo Fonseca Alvarez, Jesús González Schmall David Jiménez González Juan Maldonado Pereda, Jorge Masso Masso, Jorge Montúfar Araujo, Melquiades Morales Flores, Luis Orcí Gándara, Pablo J. Pascual Moncayo, Guadalupe Ponce Torres, Ignacio Ramos Espinoza, Píndaro Urióstegui Miranda, Alejandro Ontiveros G., Fernando Ortiz Arana,

Pedro José Peñaloza, Graco Ramírez Garrido Abreu, Humberto Salgado Gómez, Sergio Valls Hernández.»

Trámite: -Segunda lectura.

El C. Presidente: -Está discusión el Dictamen en lo general. No habiendo quien hago uso de la palabra, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discusión en lo particular, se reserva para recoger la votación en lo general y en lo particular de este proyecto de decreto, en un solo acto.

Continúe la secretaría.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 21 de octubre del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Abel Ubaldo Suárez, Domingo Viña García y Gerardo Navarrete Contreras, puedan prestar servicios como empleados de intendencia y bodeguero, respectivamente, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Es sesión celebrada por la Cámara de Diputados el H. Congreso de la Unión, el día 29 de octubre, se turnó a la comisión que suscribe para su estudio y dictamen en expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con copias certificadas del acta de su nacimiento;

b) Que los servicios que los interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América, en México, serán como empleados de intendencia y bodeguero, respectivamente, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II, del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano Abel Ubaldo Suárez para prestar servicios como empleados de intendencia, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Domingo Viña García, para prestar servicios como empleado de intendencia, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Gerardo Navarrete Contreras, para prestar servicios como bodeguero, en la Embajada de Estados Unidos de América, en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H, Congreso de la Unión.- México, D., a 30 de octubre de 1987.- Diputados: Nicolás Reynés Berezaluce, presidente; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Gonzalo Badillo Ortiz, Antonio Brambila Meda, Carlos Enrique Cantú Rosas, Juan José Castillo Mota, Germán Corona del Rosal, Reyes R. Flores Zaragoza, Juan A. Araujo Urcelay, Francisco Berlín Valenzuela, Juan M. Calleja García, Heberto Castillo Martínez, Juan de Dios Castro Lozano, José Luis Díaz Moll, Guillermo Fonseca Alvarez, Oswaldo García Criollo, Miguel Herrerías A., Gabriel Jiménez Remus, Arnoldo Martínez Verdugo, Antonio Monsiváis R., Melquiades Morales flores, Luis Orcí Gándara, Pablo José Pascual Moncayo, Guadalupe Ponce Torres, Ignacio Ramos Espinosa, Píndaro Urióstegui Miranda, Jesús González Schmal, David Jiménez González, Juan Maldonado Pereda, Jorge Masso Masso, Jorge Montúfar Araujo, Alejandro Ontiveros G., Fernando Ortiz Arana, Pedro José Peñaloza, Graco Ramírez Garrido Abreu, Humberto Salgado Gómez, Sergio Valls Hernández.»

Trámite: -Segunda lectura.

El C. Presidente: -Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de a palabra, se pregunta a la asamblea si desea reservar algún artículo para discusión en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo par discutirlo en lo particular, se reserva

para recoger la votación en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto, en un solo acto.

Prosiga la secretaría.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En Oficios fechados el 27 y 29 de octubre próximo pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que las ciudadanas Adriana Guadalupe Cárdenas Campos y María Elena Tatay Visairo, puedan prestar servicios administrativos en los consulados de Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco y Tijuana, Baja California, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 13 de los corrientes, se turnó a la comisión que suscribe, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que las peticiones acreditan su nacionalidad Mexicana, con las copias certificadas de las actas de nacimiento;

b) Que los servicios que las interesadas prestarán al Gobierno de Estados Unidos de América, en México, serán como recepcionista y operadora de conmutador, respectivamente, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II B) del Artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso a las ciudadana Adriana Guadalupe Cárdenas Campos, para prestar servicios como recepcionista, en el Consulado de Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana María Elena Tatay Visario para prestar servicios como operadora de conmutador, en el Consulado de Estados Unidos de América, en Tijuana, Baja California.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 16 de Noviembre de 1987.- Diputados: Nicolás Reynés Berezaluce presidente; Santiago Oñate Laborde, secretario; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Gonzalo Badillo Ortiz, Antonio Brambila Meda, Carlos Enrique Cantú Rosas Juan José Castillo Mota, Germán Corona del Rosal, Reyes R., Flores Zaragoza, Oswaldo García Criollo, Miguel Herrerías A., Juan A. Araujo Urcelay, Francisco Berlín Valenzuela, Juan Moisés Calleja García, Heberto Castillo Martínez, Juan de Dios Castro Lozano, José Luis Díaz Moll, Guillermo Fonseca Alvarez, Jesús González Schmall, David Jiménez González, Gabriel Jiménez Remus, Arnoldo Martínez Verdugo, Antonio Monsiváis Ramírez, Melquiades Morales Flores, Luis M. Orcí Gándara, Pablo José Pascual Moncayo, Guadalupe Ponce Torres, Ignacio Ramos Espinosa, Píndaro Urióstegui Miranda, Juan Maldonado Pereda, Jorge Masso Masso, Jorge Montúfar Araujo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Pedro José Peñaloza, Graco Ramírez Garrido Abreu, Humberto Salgado Gómez, Sergio Valls Hernández.»

Trámite: -Segunda lectura.

El C. Presidente: -Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para su discusión en lo particular...

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, y siendo éste el último dictamen cuya votación se acumularía, proceda la secretaría recoger la votación en lo general y en lo particular, de los cinco proyectos de decreto, en un solo acto.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los cinco proyectos de decreto, en un solo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 213 votos en pro del primero y segundo dictamen, y del tercero, cuarto y quinto, 206 votos en pro, tres abstenciones y cuatro en contra.

El C. Presidente: -Aprobados en lo general y en lo particular los cinco proyectos de decreto de la siguiente forma: 213 votos en pro por el primero y segundo dictamen, y 206 por el tercero, cuarto y quinto.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Pasan al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

DICTÁMENES DE PRIMERA

LECTURA

CONVENIO DEL BANCO DEL CARIBE

El C. Presidente: -En el transcurso de esta sesión, la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha hecho entrega a esta presidencia de varios dictámenes. Se ruega a la secretaría dar cuenta con los mismos.

La C. secretaria Patricia Villanueva Abraham:

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: - A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa que el Ejecutivo de la Unión envió a esta soberanía, para adicionar un tercer párrafo al artículo 4o., de la Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su ejecución, para aportar la cuota mexicana, a la segunda reposición adicional de capital del Fondo Especial de Desarrollo de dicha institución por 3'333,000.00 (tres millones trescientos treinta y tres mil) dólares de Estados Unidos de América.

Habiendo revisado las disposiciones consideradas en el proyecto de decreto y después de haber sido discutidas por los integrantes de la comisión, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a la consideración de esa soberanía el presente

DICTAMEN

Nuestro país ha sido miembro del banco del Desarrollo del Caribe, a partir del 5 de enero de 1982, fecha de publicación del decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

El Banco de Desarrollo del Caribe es una institución financiera regional formada el 18 de octubre de 1969, que inició sus operaciones el 26 de enero de 1970. Su objeto es el de contribuir al crecimiento económico armónico y equilibrado y al desarrollo de los países del área del Caribe, así como promover la cooperación económica e integración de los mismos, dando especial y urgente atención a las necesidades de los países menos desarrollados de la región.

La suscripción inicial de México, fue hecha por conducto del Banco de México hasta por el equivalente a 15'600,000.00 (quince millones seiscientos mil) dólares de Estados Unidos de América, del peso y Ley vigentes al 1º de Septiembre de 1969, de los cuales serían pagaderos 3'562,500.00 (tres millones quinientos sesenta y dos mil quinientos ) dólares de Estados Unidos de América mediante un pago inicial equivalente al 20% y cinco pagos anuales por el equivalente al 16% cada uno.

El artículo 8o. del convenio constitutivo del organismo citado, establece un Fondo Especial de Desarrollo, formado por contribuciones o préstamos de los países miembros. Sus recursos se destinan a otorgar garantizar préstamos por altas prioridades del desarrollo, pactados a plazos amplios de vencimiento y tazas interés apropiadas.

México a través de su Banco Central, cubrió su aportación con la garantía del Gobierno Federal el equivalente a 7'000,000.00 (siete millones) de dólares de Estados Unidos de América como contribución al fondo especial de Desarrollo antes citado.

Dicha contribución se autorizó en el artículo 4º. de la Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su ejecución, publicada el 5 de enero de 1982.

Posteriormente, mediante decreto publicado el 14 de enero de 1985, se efectuó una primera reposición de capital al citado Fondo Especial de Desarrollo, en el cual México cubrió con la garantía del Gobierno Federal, el equivalente a 5'000,000.00 (cinco millones) de dólares de Estados Unidos de América, pagaderos en cinco exhibiciones anuales partir de 1985.

Ante la necesidad de incrementar el Fondo Especial de Desarrollo, el Banco de Desarrollo del Caribe ha propuesto a sus integrantes, una segunda reposición adicional, cuya aportación corresponde a México por un monto de 3'333,000.00 (tres millones trescientos treinta y tres mil) dólares de Estados Unidos de América, pagaderos en un período de cuatro años contados a partir de 1988 y que finalizará en 1991.

La comisión que suscribe, considera que la iniciativa de decreto que adiciona un tercer párrafo

Al artículo 4o., de la Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe, presentada por el Ejecutivo de la Unión, responde a los propósitos de la citada institución de contribuir al desarrollo económico de los países del área caribeña, así como promover la cooperación económica y la integración entre los mismos.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite proponer a esta honorable asamblea la aprobación del siguiente

DECRETO QUE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY QUE APRUEBA LA ADHESIÓN DE MÉXICO AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE Y SU EJECUCIÓN

Artículo único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 4o., de la Ley que aprueba la adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su Ejecución, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. ................................................................

Asimismo el Banco de México cubrirá, con la garantía del Gobierno Federal, el equivalente a 3'333,000.00 (tres millones trescientos treinta y tres mil) dólares de Estados Unidos de América, correspondientes a la segunda reposición adicional de capital al citado Fondo Especial de Desarrollo, mediante cuatro pagos anuales a partir de 1988."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La segunda reposición de capital de México al Fondo Especial de Desarrollo del Banco de Desarrollo del Caribe, se realizará en cuatro pagos anuales, iguales y sucesivos a partir de 1988 y serán pagaderos 100% en dólares de Estados Unidos de América.

Diputados: Orcí Gándara, Luis M.; Camarena Castro, Porfirio; Aguilar de la Parra, Hesiquio; Aguilar Mendoza, Amílcar; Aguirre López, Oscar; Alcocer Villanueva, Jorge; Amezcua Dromundo, Cuauhtémoc; Arenas Martínez, Rebeca; Barrera Auld, Carlos; Beltrán Hernández, J. Eduardo; Calderón Tinoco, Roberto; Cantú Rosas, Carlos; Castellot Madrazo, Gonzalo; Castillo Martínez, Heberto; Conchello Dávila, J. Angel; Colosio Murrieta, Luis Donaldo; Alaniz González, Abelardo R.; Contreras Contreras, Francisco; De León Garza, Máximo; Esponda de Torres, Blanca; Flores Gómez, Félix; Flores Solano, Jorge; García Criollo, Oswaldo; García Soto, José Ramón; Garduño Pérez, Javier; Gascón Mercado, Alejandro; Guerrero Mier, Angel Sergio; Jiménez González, David; López Moctezuma, Luis; López Zepeda, Rafael; Llaguno Mayaudón, Amado; Mercado Araiza, Alberto; Mora Aguilar, Adrián; Ontiveros Gómez, Alejandro; Palafox Vázquez, Carlos; Ortiz Gallegos, Jorge Eugenio; Pascual Moncayo, Pablo José; Peñaloza, Pedro José; Ramírez Garrido Abreu, Graco; Reyes Medrano, Alfonso; Robledo Rincón, Eduardo; Ramos Espinosa, Ignacio; Salgado Gómez, Humberto; Santiago Ramírez, César Augusto; Terán Terán, Héctor; Ulibarri Pérez, Fernando; Valdespino Castillo, Roberto; Morales Aceves, Francisco Javier; Regalado Hernández, Ricardo; Rubiano Reyna, Rubén; Rizzo García, Sócrates, Alvarez Márquez, Arturo; Vega Camargo, Javier; Rice García, Humberto; Nieto Suárez, Agustín; Ramírez Rebolledo, Humberto E.»

Trámite: -Primera lectura.

CONVENIO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

La C. secretaria Patricia Villanueva Abrajam:

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: A la Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la iniciativa que el Ejecutivo de la Unión envió a esta soberanía, para reformar el artículo 2o. de la Ley que Establece las Bases para la Ejecución en México, por el poder Ejecutivo Federal del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento (AIF), filial del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF). En dicha iniciativa se establece la aportación mexicana para la octava reposición de recursos cuyo monto total asciende a 19'550,000.00 (diecinueve millones quinientos cincuenta mil) dólares de Estados Unidos de América.

Habiendo revisado las disposiciones consideradas en el proyecto de decreto, y después de haber sido discutidos por los integrantes de la comisión, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta soberanía el presente

DICTAMEN

La iniciativa considera la naturaleza de la asociación y destaca los fines que persigue al proveer la asistencia técnica y financiera a los países miembros de la misma que tengan menor grado de desarrollo y estén limitados al acceso de los mercados internacionales de capital.

Los orígenes de la Asociación Internacional de Fomento se basaron en el reconocimiento de que para muchos de los países más pobres, el capital privado y los arreglos sobre asistencia existentes, no eran suficientes, y en el hecho de que el Banco Mundial no podía conceder préstamos a esos países, sin perjudicar su posición crediticia en los mercados internacionales de capital.

México es miembro fundador de la Asociación Internacional de Fomento y norma sus relaciones con la misma, conforme a la Ley que establece las Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de dicha asociación, de fecha 30 de diciembre de 1960, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del mismo año.

La suscripción inicial de México a la asociación fue de 8'740,000.00 (ocho millones setecientos cuarenta mil) dólares de Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1o. de enero de 1960, de los cuales el 10% se cubrió en oro o en dólares y el 90% restante en moneda nacional.

Por otra parte y de acuerdo al artículo III del Convenio Constitutivo de la Asociación, ésta podrá incrementar sus recursos para la eficiente realización de sus propósitos. A la fecha se han llevado a cabo incrementos de recursos mediante siete reposiciones. Para la primera y la segunda sólo se solicitó la aportación de los países desarrollados. En la tercera y cuarta reposición se aportaron algunos países en desarrollo miembros de la asociación. En esa ocasión, México no consideró pertinente participar.

Fue hasta la quinta reposición que México participó con un monto que ascendió a 132,625.00 (ciento treinta y dos mil seiscientos veinticinco) dólares de Estados Unidos de América. Dicha aportación fue aprobada mediante decreto publicado el 8 de enero de 1981 en el Diario Oficial de la Federación.

La sexta reposición se autorizó mediante decreto publicado el 28 de diciembre de 1981, hasta por un momento de 20'000,000.00 (veinte millones) de dólares de Estados Unidos de América. Debido al retraso en las contribuciones de varios países en la sexta reposición, los miembros de la asociación determinaron realizar una contribución especial para el año fiscal de 1984. La participación de México fue autorizada hasta por la suma de 6'666,666.00 (seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis) dólares de Estados Unidos de América, conforme al decreto del 11 de octubre de 1983, publicado el 4 de noviembre del mismo año.

Para la séptima reposición, México participó con un monto de 15'000,000.00 (quince millones) de dólares, al tipo de cambio controlado, promedio entre julio y diciembre de 1983. Esta aportación se aprobó mediante decreto publicado el 24 de diciembre de 1984 en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, con el propósito de utilizar la moneda internacional de referencia, se acordó fijar las aportaciones en términos de derechos especiales de giro, lo que significó 12'920,000.00 (doce millones novecientos veinte mil) derechos especiales de giro, conforme a lo establecido por decreto del 17 de diciembre de 1985, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

Ante la necesidad de recursos adicionales, para su financiamiento, la Asociación Internacional de Fomento ha propuesto, mediante resolución 142 de fecha 26 de junio de 1987, la octava reposición de recursos cuyo monto total asciende a 11,500'000.000.00 (once mil quinientos millones) de dólares de Estados Unidos de América, para suscribirse en tres años. La contribución para México, sería en los mismos términos que la anterior, esto es, el 0.17% del total, la cual asciende a 19'500,000.00 (diecinueve millones quinientos mil) dólares de Estados Unidos de América.

Es manifiesta la ya regular aportación de México a los fondos de la Asociación Internacional de Fomento, cuyos créditos se canalizan hacia los países menos adelantados y dentro de éstos a sus regiones más pobres.

En virtud de lo anterior, esta comisión considera válidas las razones que sustenta la iniciativa de decreto que se dictamina, por lo que somete a la consideración de esa honorable asamblea el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL PODER EJECUTIVO FEDERAL DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO

Artículo primero. Se reforma el artículo 2o., de la Ley que establece las Bases para la Ejecución

en México, por el Poder Ejecutivo Federal, de Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El Banco de México hará la aportación de México, correspondiente a la octava reposición de capital de la Asociación Internacional de Fomento , hasta por la suma de 19'550,000.00 (diecinueve millones quinientos cincuenta mil) dólares de Estados Unidos de América, la cual se adicionará a las suscripciones anteriores efectuadas por nuestro país, hasta por el equivalente de 50'539,291.00 (cincuenta millones quinientos treinta y nueve mil doscientos noventa y un) dólares de Estados Unidos de América."

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para actualizar las aportaciones a las que se refiere la Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La aportación de México, que le corresponde en la Asociación Internacional de Fomento a que se refiere el presente decreto, se realizará de acuerdo a la Resolución 142 adoptada por la Asamblea de Gobernadores de la Asociación Internacional de Fomento el 26 de junio de 1987.

Diputados: Orcí Gándara, Luis M; Camarena Castro, Porfirio; Aguilar de la Parra, Hesiquio; Aguilar Mendoza, Amílcar; Aguirre López, Oscar; Alcocer Villanueva, Jorge; Amezcua Dromundo, Cuauhtémoc; Arenas Martínez, Rebeca; Barrera Auld, Carlos; Beltrán Hernández, J. Eduardo; Calderón Ticono, Roberto; Cantú Rosas, Carlos; Castellot Madrazo, Gonzalo; Castillo Martínez, Heberto; Conchello Dávila, J. Angel; Colosio Murrieta, Luis Donaldo; Alaniz, González Abelardo R.; Contreras Contreras, Francisco; De León Garza, Máximo; Esponda de Torres, Blanca; Flores Gómez, Félix; Flores Solano, Jorge; García Criollo, Oswaldo; García Soto, José Ramón; Garduño Pérez, Javier; Gascón Mercado, Alejandro; Guerrero Mier, Angel Sergio; Jiménez González, David; López Moctezuma, Luis; López Zepeda, Rafael; Llaguno Mayaudón, Amado; Mercado Araiza Alberto; Mora Aguilar, Adrián; Ontiveros Gómez, Alejandro; Ramírez Rebolledo, Humberto; Rice García Humberto; Ortiz Gallegos, Jorge Eugenio; Pascual Moncayo, Pablo José; Peñaloza, Pedro José; Ramírez Garrido Abreu, Graco; Reyes Medrano, Alfonso; Robledo Rincón, Eduardo; Ramos Espinosa, Ignacio; Salgado Gómez, Humberto; Santiago Ramírez, César Augusto; Terán Terán, Héctor; Ulibarri Pérez, Fernando; Valdespino Castillo, Roberto; Morales Aceves, Francisco Javier; Regalado Hernández, Ricardo; Rubiano Reyna, Rubén; Rizzo García, Sócrates; Alvarez Márquez, Arturo; Vega Camargo, Javier; Nieto Suárez, Agustín; Palafox Vázquez, Carlos.»

Trámite: -Primera lectura.

INICIATIVA DE DIPUTADO

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

El C. Presidente: -Ha solicitado el uso de la palabra, para presentar una iniciativa, el diputado Renán Solís Avilés.

El C. Renán Solís Avilés: -«Honorable Cámara de Diputados: En ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, someto a su consideración la presente iniciativa de ley que reforma el artículo 49 de la Ley Federal de Trabajo al derogar su fracción III, la presente iniciativa tiene los siguientes.

MOTIVOS

El trabajo es la única actividad humana que establece las condiciones necesarias para la transformación social de un pueblo y es esencialmente la única que puede impulsar el desarrollo colectivo. Su dignificación fortalece todo progreso nacional.

Nuestra norma fundamental, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123 consagra legalmente que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, lo que significa, por una parte, que existe obligación de la sociedad para crear fuentes de trabajo y, por otra, que el trabajador tiene derecho a acceder y conservar, con carácter permanente su trabajo, siendo excepcionalmente terminada la relación laboral por las causas que las leyes determinan.

El trabajo constituye la actividad central de la mayor parte de los individuos y, particularmente en las colectividades modernas. Es la actividad por medio de la cual el individuo se involucra económicamente en el medio social, recibe un pago

por el esfuerzo laboral que realiza y, a la vez, es la actividad que abre sus posibilidades de creatividad y la que permite plantearse proyectos personales y familiares a futuro en la medida en que tiene seguridad y estabilidad en su relación laboral.

Seguridad y estabilidad en el trabajo han sido preocupación constante de los legisladores, desde los Constituyentes de 1917, y testimonio de ella son los preceptos legales que se encuentran continuamente sujetos a revisión, actualización, perfeccionamiento y reforma.

La estabilidad en el trabajo estimula al trabajador para cumplir con sus obligaciones con voluntad y responsabilidad, así como para capacitarse y lograr su constante superación. Asimismo, gracias a ella, el trabajador puede sentir confianza en el futuro, hasta alcanzar la vejez.

Trabajador es toda aquella persona que presta un servicio personal a otra, física o moral, mediante una remuneración, y el trabajador de confianza, según el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, se inscribe en una peculiar categoría que depende, en realidad, de las funciones que se desempeñan y no de la designación que tenga el puesto. Estas funciones son, cuando tengan carácter general, de dirección, de inspección, de vigilancia y de fiscalización y aquellas que se relacionan con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

El llamado trabajador de confianza, al igual que todo trabajador, depende de su trabajo y goza de la garantía que establece el primer párrafo del artículo 123 constitucional, de ahí que resulta una injusta diferenciación la que luego establece el artículo 49, en su fracción III, de la Ley Federal del Trabajo al dar derecho al patrón de no reinstalar en su puesto al trabajador de confianza aunque su cese haya sido injustificado y resolver la situación mediante el solo hecho de pagar las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 de la propia ley.

Esta disposición afecta gravemente el derecho a la estabilidad que debe gozar el llamado trabajador de confianza y hace factible que un patrón por motivos de índole particular y no profesional, atropelle la garantía constitucional de referencia.

Por lo anteriormente razonado y expresado, pongo a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de ley que reforma el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo al derogar su fracción III, suprimiendo a los trabajadores de confianza como uno de los casos en los cuales el patrón tiene derecho de no reinstalar al trabajador mediante el pago de indemnizaciones, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

I. y II. ......................................................................

III. Derogado

IV. y V. ......................................................................

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, 2 de diciembre de 1987.- Diputado Renán Solís Avilés.»

Trámite: Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El C. Presidente: -Continúe el señor secretario con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Señor presidente, se han agotado los asuntos en cartera de la sesión pública, se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Cámara de Diputados. Tercer Período Ordinario de Sesiones. LIII Legislatura.

Orden del Día

3 de diciembre de 1987.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Intervención de varios ciudadanos diputados, en relación con la reunión de ocho jefes de Estado latinoamericanos, en Acapulco, Guerrero.

Comunicación del Congreso del estado de Aguascalientes.

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el C. Enrique Camargo Baltazar,

pueda prestar servicios en la Embajada de Suiza, en México. Minutas

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. Josefa Guadalupe Antonina Abaunza Portocarrero de Escoto, para que pueda prestar servicios en el Consulado de Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a las CC. Ana Eva del Rosario Cárdenas González y María Isabel Ramírez Oseguera, para que puedan prestar sus servicios en el Consulado de Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto para reformar y adicionar disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece las características de las monedas conmemorativas del "L" aniversario de la Expropiación Petrolera.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Roberto Encinas Ripa, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Canadá, en Tijuana, Baja California.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. Nicole Marie Louise Girón Barthe de Villaseñor, para aceptar y usar la condecoración de la orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le confiere el Gobierno de Francia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. María del Carmen Islas Zavala, para aceptar y usar la condecoración Cruz de la Dannebrog al Mérito, en grado de Caballero, que le confiere el Gobierno de Dinamarca.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Francisco López Cámara, para aceptar y usar la condecoración de la Bandera Yugoslava con Banda, que le confiere el Gobierno de ese país.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la solicitud de permiso del C. Jorge Alejandro Beltrán Serrano, para prestar servicios en la Embajada de Líbano, en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la solicitud de permiso de los CC. Evaristo Vela Correa y José Antonio García Mendoza, para prestar servicios en la Embajada de Colombia, en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la solicitud de permiso del C. Ismael Morín García, para prestar servicios en la Embajada de la República de la India, en México.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto para reformar el artículo 2o., de la Ley que establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto para adicionar un tercer párrafo al artículo 4o., de la Ley que aprueba la Adhesión de México al Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe y su Ejecución.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. Pilar Saldívar y Fernández del Valle, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito de Duarte, Sánchez y Medalla en grado de Gran Cruz Placa de Plata, que le confiere el Gobierno de la República Dominicana.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los CC. Víctor Flores Olea, Ricardo, Villanueva Hallal, Francisco del Río López, Salvador Jiménez, Antonio Pérez Manzano y José Luis Vivanco Díaz, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la C. Isabel F. Salgado Pimentel, para prestar servicios en la Embajada de Uruguay, en México.

Efemérides

Intervención del C. diputado David Serrano Acosta.

Y los demás asuntos con los que la secretaría dé cuenta.»

El C. Presidente (a las 16.45 horas): -Se levanta la sesión. Se pasa a sesión secreta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y DIARIO DE LOS DEBATES