Legislatura LIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19871217 - Número de Diario 43

(L53A3P1oN043F19871217.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

LIII LEGISLATURA

DIARIO de los DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III México, D. F., jueves 17 de diciembre de 1987 NÚM. 43

SUMARIO

SUMARIO

APERTURA

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión, se aprueba.

INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES

La presidencia la notifica a la asamblea.

ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL

El diputado Ignacio Ramos Espinosa, propone reforma al segundo párrafo del artículo. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

SOLICITUDES DE EXCITATIVAS

El diputado Antonio Monsiváis Ramírez, solicita se excite por la iniciativa de adición a los artículos 6o. y 8o. constitucionales. Se excita a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El diputado Nabor Camacho Nava, solicita excitativa por iniciativa que presentó el diputado Carlos Enrique Cantú Rosas. Se excita a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Pág.

LEGISLACIÓN SOBRE PERIODISMO

El diputado Humberto Ramírez Rebolledo, propone adiciones al artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo al artículo 214 del Código Penal. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

ARTICULO 189

El diputado Alfredo López Ramos, propone reforma al artículo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El diputado Manuel López Arroyo, propone reformas y adiciones a los artículos 78, 78-A, 80, 125 y 126. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

REGLAMENTO DEL CONGRESO

El diputado Nabor Camacho Nava, propone reformas al artículo 52, Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

El diputado Antonio Tenorio Adame, propone se amplíen las funciones del Comité de Biblioteca. Se turna a la Comisión de Regímenes, Reglamento y Prácticas Parlamentarias. El diputado José Trinidad Cervantes Aguirre, amplia el tema y apoya la propuesta.

MINUTA DEL SENADO

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Proyecto de decreto que lo reforma y adiciona. Se turna a la Comisión de Justicia.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

NOMBRAMIENTO

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que el ciudadano Francisco Haces Villar, acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul honorario de España en Tampico, Tamaulipas.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN

De la Comisión de Educación Pública, para adicionar la fracción VII del artículo 45.

La presidencia notifica la inscripción de intervenciones. 1

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez, hace razonamientos a lo propuesto. 31 Intervienen los diputados Eliseo Rangel Gaspar, Martín Tavira Urióstegui, Porfirio Cortés Silva e Hildebrando Gaytán Márquez. Aprobado. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

NO RECESO

Se autoriza.

LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS

Dictamen de la Comisión de Educación Pública.

Intervienen en pro los diputados Martín Tavira Urióstegui, Eraclio Zepeda Ramos y Antonio Monsiváis Ramírez.

Por la Comisión el diputado Samuel Quiroz de la Vega. Para hechos el diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos. Aprobado. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEYES GENERALES DE IMPUESTOS DE EXPORTACIÓN Y DE IMPORTACIÓN

Los diputados Javier Garduño Pérez y Héctor Pérez Plazola, proponen la forma de distribución.

Dictámenes de la Comisión de Comercio.

INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES

La presidencia la notifica a la asamblea.

PROTECCIÓN AL TRABAJADOR

El diputado Manuel Fernández Flores, propone se legisle para protección del trabajador. Se desecha.

SOLICITUD DE EXCITATIVA

El diputado Manuel Bribiesca Castrejón, propone excitativa por iniciativa de reformas al apartado B) del artículo 37 constitucional. Se excita a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

RIGUROSO EQUILIBRIO ECONÓMICO

El diputado Amado Olvera Castillo, propone punto de acuerdo aplicable cuando se aprueben los presupuestos. El diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos apoya la propuesta. Aprobado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

TARIFAS ESPECIALES A ENERGÉTICOS

El diputado Jorge Acedo Samaniego, propone que se apliquen en apoyo a la economía familiar. En pro el diputado Héctor Terán Terán.

Debaten los diputados Edeberto Galindo Martínez, Jorge Acedo Samaniego, José Ángel Aguirre Romero, Luis Ignacio López Moctezuma y Eduardo Turati Alvarez. Se acepta.

Se excita a las comisiones de Energéticos, la de Programación y Presupuesto y a la de Hacienda y Crédito Público.

SOLICITUD DE EXCITATIVA

El diputado Víctor Manuel Jiménez Osuna, propone la excitativa por problema agrario no resuelto. Se excita a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

COMPARECENCIAS TELEVISADAS

El diputado Alejandro Cañedo Benítez, propone se televisen las de los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto. En pro el diputado Gonzalo Altamirano Dimas. Se acepta.

Para hechos los diputados Gerardo Unzueta Lorenzana, Heriberto Noriega Cantú, Héctor Morquecho Rivera y Alejandro Cañedo Benítez.

Continúan para hechos los diputados Pablo Alvarez Padilla y Rodolfo Menéndez Menéndez . Se desecha la proposición del diputado Gerardo Unzueta.

Continúan el debate los diputados Gonzalo Altamirano Dimas, Eduardo Valle Espinosa, Gabriel Jiménez Remus, José Trinidad Cervantes Aguirre y Jesús González Schmal.

INSCRIPCIÓN PARA DENUNCIAS

La presidencia la notifica a la asamblea.

COMERCIANTES DE TULA, HIDALGO

El diputado Ubaldo Mendoza Ortiz, presenta denuncia por problemas gremiales. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

ELECCIONES EN COAHUILA

La diputada María de la Luz Gama Santillán, narra hechos y solicita respeto al voto.

INVASIÓN DE TIERRAS EN JALISCO

El diputado José Ángel Aguirre Romero, solicita intervención por la solución en el predio Galeras Blancas del municipio de Jilotlán de los Dolores.

La presidencia notifica de la sesión de trabajo en el Salón Verde.

Se acepta la propuesta del diputado Eduardo Valle, "salario profesional". Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ

(Asistencia de 283 ciudadanos diputados)

APERTURA

El C. Presidente (a las 12.05 horas): -Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

La C. secretaria diputada Yrene Ramos Dávila: -Se va a dar lectura al orden del día.

«Cámara de Diputados.- Tercer Período Ordinario de Sesiones.- LIII Legislatura.

Orden del día

17 de diciembre de 1987.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se

concede permiso al ciudadano Francisco Haces Villar, para desempeñar el cargo de vicecónsul honorario de España en Tampico, Tamaulipas.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Educación Pública, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 45, de la Ley Federal de Educación.

De la Comisión de Educación Pública, con proyecto de Ley General de Bibliotecas.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

La misma C. secretaria: - se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso de la Unión, efectuada el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Presidencia del diputado David Jiménez González

En la Ciudad de México, a las doce horas cinco minutos del día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, la presidencia declara abierta la sesión, una vez que la secretaría manifiesta una asistencia de doscientos ochenta diputados.

Se da lectura al orden del día.

Se da lectura al acta de la sesión celebrada el día quince del mes en curso.

Sin discusión, se aprueba.

El diputado Ricardo García Cervantes, del Partido Acción Nacional, solicita el uso de la palabra para formular una solicitud de conformidad con el artículo 21, fracción IV del Reglamento Interior. La presidencia pide a la secretaría dé lectura a dicho precepto reglamentario. Una vez que la secretaría da cumplimiento a este trámite, el diputado García Cervantes solicita de la presidencia que en uso de la facultades que le concede el Reglamento Interior, determine dar preferencia, en la discusión de este pleno, a un asunto que en la vida nacional, en este momento, tiene primacía sobre los demás, refiriéndose a las medidas que en materia económica fueron anunciadas el día de ayer por el titular del Poder Ejecutivo. Manifiesta que el Presidente de la República declaró que haría llegar a esta soberanía, reformas a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que se encuentran ya en análisis en las comisiones respectivas y afirma que ya en el mes de noviembre su partido había puesto a la consideración de esta asamblea una moción suspensiva en torno a los criterios que sustentaban dichos proyectos de ley, cuya moción fue desechada y que se refería a una nueva comparecencia de los señores secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, porque su obligación constitucional es venir a esta tribuna a dar cuenta de los supuestos, de las bases, de los programas y de los considerandos que dan sustento a las iniciativas que envía el Ejecutivo.

El diputado García Cervantes señala que ante el anuncio del propio titular del Ejecutivo, de remitir modificaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para 1988, se hace menester que los secretarios de Estado de referencia, vengan a cumplir con la obligación constitucional de dar cuenta a esta representación nacional, con los cambios sufridos en dichos proyectos. Solicita a la presidencia que en uso de sus facultades, determine la importancia preponderante de este asunto y pase a discusión una proposición que formula para que se apruebe la comparecencia de los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, para dar cuenta de los cambios anunciados a la ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de 1988.

Hace uso de la palabra el diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista, para manifestar que la propuesta del diputado García Cervantes ha sido tema de preocupación de todas las fracciones parlamentarias e informa que en la reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, prácticamente hubo consenso en que es indispensable la presencia de los citados secretarios de Estado, de conformidad con lo que señala nuestra Constitución. El diputado Manuel Terrazas, del Partido Mexicano Socialista, hace uso de la palabra y solicita que se amplíe la propuesta del diputado García Cervantes, para que la presidencia de la Cámara, de acuerdo con las facultades que le otorga el Reglamento y la Ley Orgánica del Congreso, someta a debate por considerar altamente prioritario y de interés nacional, sobre todas las cuestiones, el universo que abarca el impacto de las medidas anunciadas por el Presidente de la República el día de ayer.

En contra de la moción del diputado García Cervantes, hace uso de la tribuna el diputado Genaro José Piñeiro López, del Partido Socialista de los Trabajadores, quien señala que esta Cámara no puede debatir noticias o discutir artículos periodísticos, ya que su obligación es analizar y

discutir las leyes o las iniciativas que se presenten a este órgano legislativo. Manifiesta que respecto a la comparecencia de los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, fue el consenso general de todas las fracciones parlamentarias y solamente ahora falta saber qué días comparecerán dichos funcionarios públicos para explicar los nuevos proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos.

En el uso de la palabra el diputado Pablo Pascual Moncayo, del partido Mexicano Socialista, dice que la comparecencia de los secretarios de Estado no está a discusión porque es una obligación constitucional que los mismos tienen, lo que deben discutir los diputados, es lo que significan las medidas presentadas por el Ejecutivo y pone a consideración de la asamblea un punto de acuerdo en el que la Cámara de Diputados, exprese su condena a la medidas anunciadas el día de ayer por el Ejecutivo Federal, por el impacto negativo que de llegar a aplicarse tendrían sobre los trabajadores y la economía popular, el cual es firmado por las fracciones del Partido Revolucionario de los Trabajadores y del Mexicano Socialistas.

Hace uso de la palabra el diputado Ricardo Pascoe Pierce, del Partido Revolucionario de los Trabajadores, en favor del punto de acuerdo presentado por su partido y el Mexicano Socialista y solicita que la votación del mismo punto sea nominal.

Se concede el uso de la palabra al diputado Roberto Calderón Tinoco, del Partido Demócrata Mexicano, y dice que la Cámara debe reaccionar oportunamente frente a la situación que se está viviendo y formula una propuesta para que la Cámara de Diputados, por conducto de los presidentes de las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto y Cuenta Pública y del Distrito Federal, se dirijan al Ejecutivo para que informe si va a presentar nuevas iniciativas de ley que modifiquen los presupuestos de Egresos e Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, a fin de que con la información recibida, se programe la actividad legislativa de esta Cámara de Diputados y a su vez, se programen las comparecencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público y el titular de la Secretaría de Programación y Presupuesto y del Jefe del Departamento del Distrito Federal, de Conformidad con el párrafo séptimo, de la fracción IV del artículo 74 constitucional.

Hace uso de la tribuna el diputado Heberto Castillo, del Partido Mexicano Socialista, quien formula una serie de consideraciones respecto a las medidas anunciadas el día de ayer por el Ejecutivo y manifiesta que es necesario hacer constar que de acuerdo a la Constitución General de la República, el presidente dio una información que no corresponde a lo que debe ser de acuerdo a esta norma básica, porque no se pueden modificar ni el proyecto de presupuesto ni el de la Ley de Ingresos desde el Poder Ejecutivo. Y los mismos no han pasado por la Cámara. En el uso de la palabra el diputado Reyes Fuentes García, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, manifiesta que en cuanto se reciban las enmiendas a los proyectos de ley que se han señalado, se solicitará la comparecencia de los secretarios de Estado respectivos. El diputado José Luis Díaz Moll, del Partido Revolucionario de los Trabajadores, se refiere al llamado Pacto de Solidaridad y dice que hay una consigna clara por parte de la diputación de la mayoría a hacer un vacío a esta discusión No se quiere discutir algo, subraya, que está afectando de manera grave al pueblo trabajador mexicano. Manifiesta que al Congreso del Trabajo y a la Confederación de Trabajadores de México, les tocó jugar un lastimoso papel y su actitud fue de claudicación frente a una burguesía y a un sector empresarial voraz, que tiene a su lado un gobierno que el orador califica como antipopular y reaccionario. El diputado Juan Moisés Calleja, del Partido Revolucionario Institucional, interpela al diputado Díaz Moll y le pregunta, ¿cuántos sindicatos de trabajadores constituyen a la mesa de concertación?, a lo cual aquél indica que son más de ciento veinte organizaciones.

La presidencia informa a la asamblea, para orientar el debate, que se han hecho tres proposiciones, una del diputado Ricardo García Cervantes, la segunda del Diputado Pablo Pascual Moncayo de un punto de acuerdo, apoyada por el diputado Ricardo Pascoe, para que se votara nominalmente y la tercera del diputado Roberto Calderón Tinoco. Las tres proposiciones se van a desahogar de acuerdo con su presentación para no violentar el procedimiento.

A petición del diputado Jesús Murillo Karam, del Partido Revolucionario Institucional, la secretaría da lectura a la proposición del diputado Ricardo García Cervantes en la que solicita se apruebe la comparecencia de los ciudadanos secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, para dar cuenta de los cambios que se han anunciado a la ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos. Hace uso de la tribuna el diputado Jesús González Schmal, del Partido Acción Nacional, apoya la propuesta del diputado García Cervantes y señala que su partido desde el año pasado presentó otra proposición importante para poder analizar en realidad lo que estaba

ocurriendo en la economía de la nación y afirma que la facultad de aprobar las leyes de presupuestos y de ingresos, constitucionalmente exclusiva del Poder Legislativo y que no es justificable en esta hora, trasladar dicha facultad al Poder Ejecutivo.

El diputado Jesús Murillo Karam, del Partido Revolucionario Institucional, solicita que la proposición del diputado García Cervantes se turne de inmediato a comisiones para que allí se resuelva, ya que tiene el mismo fondo de lo que se está discutiendo en dichas comisiones. La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición del diputado Ricardo García Cervantes, del Partido Acción Nacional. En votación económica se admite la propuesta y se turna las comisiones de Hacienda y a la de Presupuesto. Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 21 del Reglamento, la presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se considera de urgente y obvia resolución. Consultada la asamblea, no se considera de urgente resolución.

Por consiguiente, la presidencia pone a discusión la proposición del diputado Pablo Pascual Moncayo, relativa a un punto de acuerdo firmado también por el diputado Pedro José Peñaloza, del Partido Revolucionario de los Trabajadores, con la petición del diputado Ricardo Pascoe para que la votación sea nominal en este caso. A petición de la presidencia, la secretaría procede a dar lectura al punto de acuerdo a discusión, que dice; la Cámara de Diputados expresa su condena a las medidas anunciadas el día de ayer por el Ejecutivo Federal por el impacto negativo que, de llegar a aplicarse, tendrían sobre los trabajadores y la economía popular.

Para apoyar la propuesta anterior, hace uso de la palabra el diputado Alejandro Gascón Mercado, quien se refiere a las medidas básicas contenidas en el Pacto de Solidaridad Económica firmado el día de ayer afirma que nunca hubo más falta de respeto en un asunto concreto como éste, que el que hoy se dio a la Cámara de Diputados por parte del Ejecutivo. Da a conocer una lista de personas con su capitales publicada en un diario capitalino y dice que ése es verdadero poder en México, manifestando su preocupación por la insensibilidad a que se ha llegado, lo cual, dice, nos puede llevar a una tragedia nacional. El diputado Jesús González Gortázar, del Partido Revolucionario Institucional, hace uso de la palabra solamente para señalar que es una ofensa lo expresado por el diputado Gascón Mercado, en el sentido de que un señor Caro Quintero es el más distinguido de los pequeños propietarios y le agradecería solicitara que esta expresión se borre del Diario de los Debates. Para contestar alusiones personales, usa la tribuna el diputado Gascón Mercado, También para alusiones personales, nuevamente hace uso de la palabra el diputado González Gortázar. El diputado Roberto Calderón Tinoco, del Partido Demócrata Mexicano, manifiesta en el uso de la palabra, que su partido se abstendrá de votar en este caso, en virtud de la diferencia de opiniones. El diputado Manuel Terrazas Guerrero, del Partido Mexicano Socialista, hace aclaraciones a los diputados Gascón Mercado y González Gortázar y hace un reconocimiento al presidente de la Cámara por haberle dado al problema que representan las medidas tomadas por el Ejecutivo, el carácter prioritario sobre todas las demás cuestiones, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento. Sin embargo, manifiesta que la proposición presentada, es en el sentido de que la Cámara debatiera, discutiera, considerara, como era de su responsabilidad, este problema tan grave para la comunidad, no se ha sometido a votación.

En el uso de la palabra el diputado Pedro José Peñaloza, dice que ni los diputados del sector obrero ni los economistas han expuesto sus puntos de vista en relación con este asunto y a interpelación que le hace el diputado Juan Moisés Calleja en el sentido de cuántos trabajadores integran el Partido Revolucionario de los Trabajadores contesta que aún no termina la contabilidad. Para alusiones personales, hace uso de la palabra el diputado Juan Moisés Calleja. El diputado Jorge Amador Amador, del Partido Socialista de los Trabajadores, manifiesta que su partido votará contra el punto de acuerdo a discusión y deja sentada su opinión en torno al Pacto de Solidaridad Económica, el cual, dice, implica una renuncia de derechos y de intereses legítimos de trabajadores y campesinos de nuestro país y por lo tanto es rechazado también por la fracción parlamentaria que representa. Para alusiones personales, hace uso de la palabra el diputado Pablo Pascual Moncayo. También, para alusiones personales, nuevamente hace uso de la palabra el diputado Jorge Amador Amador. Hace uso de la tribuna el diputado Hildebrando Gaytán Márquez, del Partido Popular Socialista, expresa sus puntos de vista en torno a las medidas adoptadas por el gobierno federal y señala que este pacto se toma en las condiciones más difíciles para México, proponiendo un punto de acuerdo que a juicio de su partido puede ser el programa que se aplique de inmediato para resolver en forma radical la crisis y la situación grave de la nación mexicana.

A las quince horas, la presidencia, tomando en consideración el acuerdo de práctica parlamentaria,

solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se continúa trabajando hasta agotar los asuntos en cartera, sin receso. La asamblea acepta la solicitud de la presidencia.

Hace uso de la palabra el diputado Heriberto Noriega Cantú, del Partido Mexicano Socialista, manifiesta su apoyo al punto de acuerdo presentado por su partido y el Revolucionario de los Trabajadores y dice que el Pacto de Solidaridad es el pacto de la ignominia, de la claudicación, de la rendición del régimen actual frente a los grupos empresariales. El diputado Ricardo García Cervantes, del Partido Acción Nacional, formula sus comentarios en torno a la política económica del régimen y afirma que su partido se manifiesta abiertamente contra dicha política y desde esta tribuna lanza una condena al Pacto de Solidaridad Económica que se debate. En el uso de la palabra el diputado José Luis Sánchez, del Partido Mexicano Socialista, apoya el punto de acuerdo presentado por el diputado Pablo Pascual Moncayo y dice que la propuesta de condena a la política económica es válida, es justa y debe de formularse por parte de esta asamblea legislativa En el uso de la palabra el diputado del Popular Socialista, Héctor Morquecho, apoya la proposición formulada por el diputado Hildebrando Gaytán, ya que la petición de que renuncien los responsables de la conducción de la política económica es una petición justa, La presidencia, con fundamento en el artículo 58, fracción III del Reglamento, solicita a la secretaria consulte a la asamblea si se acepta o no a discusión la proposición hecha por el diputado Pablo Pascual Moncayo y por el diputado Pedro Peñaloza, y fundamentada por el diputado Ricardo Pascoe, para que se llevara a efecto en votación nominal. La secretaría procede a recoger la votación nominal de la asamblea, emitiéndose cincuenta y cuatro votos en pro, ciento ochenta y seis votos en contra y siete abstenciones, La proposición es desechada.

La presidencia instruye a la secretaría para que dé lectura a la proposición hecha por el Partido Demócrata Mexicano, a través del diputado Roberto Calderón Tinoco. Se da lectura a dicha proposición en el sentido de que la Cámara de Diputados, por conducto de los presidentes de las comisiones de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto y del Distrito Federal, se dirija al Ejecutivo para que informe si va a presentar nuevas iniciativas de ley que modifique los presupuestos de Egresos y de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, a fin de que con la información recibida se programe la actividad legislativa de esta Cámara y la comparecencia de los secretarios de despacho correspondientes.

En el uso de la palabra el diputado Roberto Calderón Tinoco, formula a nombre de su partido algunas consideraciones en torno al Pacto de Solidaridad Económica y señala que la comparecencia de los titulares de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto se prevé en la Constitución General de la República y no está sujeta a votación, sino que únicamente requiere que se ejerza el derecho que tiene esta Cámara para citar a dichos funcionarios. El diputado Magdaleno Yáñez, del Partido Demócrata Mexicano, apoya la propuesta del diputado Roberto Calderón Tinoco. La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición. Consultada la asamblea. la proposición es desechada por mayoría de votos.

La presidencia solicita a la secretaría dar lectura a la proposición presentada por el diputado Hildebrando Gaytán a nombre del Partido Popular Socialista. Se da lectura a la misma. En el uso de la palabra el diputado Martín Tavira Urióstegui, formula algunos comentarios en relación al Pacto de Solidaridad Económica. Manifiesta que la Cámara de Diputados si se hace eco de los clamores del pueblo, tiene que hace pronunciamientos y no quedarse muda ante los graves problemas económicos que confronta el país. En el uso de la palabra el diputado Héctor Morquecho, del Partido Popular Socialista, reitera la propuesta formulada por su fracción parlamentaria y solicita la aprobación de la misma. El diputado Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista, hace uso de la tribuna para apoyar el punto de acuerdo de su partido. La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición del Partido Popular Socialista. Es desechada por mayoría de votos.

El diputado Vicente Calvo Vázquez, del Partido Popular Socialista, en el uso de la palabra, se refiere también al Pacto de Solidaridad Económica y dice que las medidas que se proponen en el mismo, son precisamente las mismas que han ocasionado la postración económica que padece la nación y el pueblo. Hoy más que nunca, dice el orador, urge derrotar la política económica pactada con el imperialismo en las Cartas de Intención y retomar el camino de desarrollo surgido de la Revolución Mexicana.

La secretaría de cuenta a la asamblea con un escrito del licenciado y diputado Heriberto Ramos Salas, en el que manifiesta que opta por el cargo de presidente municipal de Torreón, Coahuila. De enterado.

El diputado Alejandro Cañedo Benítez, del Partido Acción Nacional, presenta una iniciativa que crea

la Ley Federal para el Debate Público de los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y señala que es de interés para todos los partidos la aprobación de esta iniciativa quedará oportunidad para que ya en el mes de abril. mayo y junio, puedan existir estos debates. El diputado Ricardo Pascoe Pierce, pide el uso de la palabra y dice que diputados de varias fracciones parlamentarias desean dejar constancia de que sus fracciones acordaron retirarse de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, en virtud de la falta de responsabilidad de sus presidente.

La presidencia turna la iniciativa del diputado Alejandro Cañedo a la Comisión de Gobernación y puntos Constitucionales.

El diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, presenta una iniciativa para adicionar los artículos 106, 109 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

El diputado Pedro Ortega Chavira, del Partido Revolucionario Institucional, da lectura a una iniciativa para reformar el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

La secretaría de cuenta con un oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite la minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Orgánica del Tribunal de la Federación y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La secretaría de cuenta con un oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite la minuta proyecto de decreto que concede permiso al señor Francisco Haces Villar para desempeñar el cargo de vicecónsul honorario de España en Tampico, Tamaulipas. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El siguiente punto de orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 45, fracción VII de la Ley Federal de Educación. En virtud de que el mismo ha sido repartido entre los señores diputados, la presidencia, por conducto de la secretaria, solicita a la asamblea se le dispense la lectura. La asamblea dispensa la lectura. es de primera lectura.

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley General de Bibliotecas. En virtud de que el mismo ha sido distribuido entre los señores diputados, la presidencia, por conducto de la secretaría, solicita a la asamblea se le dispense la lectura. La asamblea dispensa la lectura. Es de primera lectura.

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación. En virtud de que el mismo ha sido distribuido entre los señores diputados, la presidencia, por conducto de la secretaría, solicita a la asamblea se le dispense la lectura. la asamblea dispensa la lectura. Es de segunda lectura. Para razonar su voto en contra del dictamen, hace uso de la palabra el diputado Vicente Calvo Vázquez, del Partido Popular Socialista, quien dice que su partido presentó en el mes de marzo, una iniciativa de reformas al artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y en el mes de noviembre de 1980, propuso, a través del entonces diputado Ezequiel Rodríguez Arcos, una iniciativa para nacionalizar todo el transporte en nuestro país y que ya han transcurrido siete años que se presentó dicha iniciativa, solicitando que se excite a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, a fin de que a la brevedad posible, rinda su dictamen al pleno de esta representación nacional. La presidencia excita a la Comisión de Comunicaciones y Transportes para que analice, estudie y dictamine en su oportunidad la iniciativa a que se refiere el diputado Calvo Vázquez. Se pone a discusión en lo general el dictamen. La secretaría pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. Habiéndose reservado los artículos 127 y 128, la presidencia solicita a la secretaría recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto. Se emitieron ciento noventa y cuatro votos en pro, ocho votos en contra y doce abstenciones. La presidencia hace la siguiente declaratoria: Aprobados en lo general y en lo particular, los artículos no impugnados por ciento noventa y cuatro votos.

La diputada María del Carmen Jiménez de Ávila solicita que en las votaciones se aplique el Reglamento en todas sus partes en los términos del artículo 147 fracción IV. Para dar cumplimiento a lo solicitado, la presidencia solicita a la asamblea que cuando se pase la votación nominal digan su nombre en pro o en contra. La diputada Magdalena García Rosas, del Partido Socialista de los Trabajadores, propone una modificación al primer párrafo del artículo 127 de la ley, para que en el último renglón se cambie la frase que actualmente dice: "podrá establecer nuevos límites de indemnización", por una que diga: "podrá establecer montos mayores de indemnización". También

propone que se modifique el segundo párrafo del artículo 127 para tomar en cuenta las normas de la ley Federal del Trabajo al fijar el monto de las indemnizaciones y a qué personas se deben entregar las mismas. El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo solicita que pase el siguiente orador para poder dar contestación en un solo acto a las propuestas de modificación. La presidencia concede el uso de la palabra al diputado Carlos Barrera Auld, del Partido Demócrata Mexicano, quien hace uso de la tribuna para proponer modificaciones al artículo 128 de la ley a discusión, Hace uso de la palabra por la comisión, el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita a la presidencia se de lectura a la propuesta de la diputada Magdalena García Rosas, a lo cual procede la secretaría. El diputado Cruz Acevedo dice que se considera incongruente ocuparse de un capítulo distinto que ya está previsto en la ley que sigue vigente y solicita que se deseche la propuesta de la diputada García Rosas. Por lo que hace a la propuesta del diputado Carlos Barrera, para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes delegue las facultades a las delegaciones estatales, para el efecto de que sean ellas, con una mayor agilidad, las que realicen todo el procedimiento de resellos, de cartas de porte, boletos y demás, es una facultad meramente funcional y la Secretaría la está llevando a cabo en la forma en que se propone. Por lo tanto, tampoco procede esta propuesta. La presidencia solicita a la secretaria consulte a la asamblea si acepta la proposición de modificación al artículo 127 hecha por la diputada Magdalena García Rosas. La secretaría procede a consultar a la asamblea si se admite o se deshecha la modificación propuesta, la cual es desechada por mayoría de votos. A solicitud de la presidencia, se considera suficientemente discutido el artículo 127, reservándose su votación para llevarla a cabo en un solo acto. Por instrucciones de la presidencia, la secretaría consulta a la asamblea si se acepta la proposición del diputado Carlos Barrera Auld , para modificar el artículo 128. Se deshecha por mayoría de votos. A petición de la presidencia la asamblea considera suficientemente discutido este artículo y, por consiguiente, la secretaría procede a recoger la votación nominal del mismo y del anteriormente reservado, en un solo acto, emitiéndose doscientos siete votos en pro, veintidós votos en contra y dos abstenciones. La secretaría hace la siguiente declaratoria: Aprobado en lo general y en lo particular, el decreto que reforma la Ley de Vías Generales de Comunicación. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La diputada María del Carmen Jiménez de Ávila, manifiesta a la presidencia que solicitó que se asentaran los nombres de quiénes manifiestan en pro y quiénes en contra. El presidente le indica que al consultar a los señores diputados si aprueban o no las reformas a los artículos 127 y 128, vayan diciendo sus nombres para que quienes están pendientes de la votación, sepan quiénes fueron los que dieron su voto en contra y quiénes lo hicieron en pro. La diputada Jiménez de Ávila solicita nuevamente a la presidencia que en posteriores votaciones se aplique estrictamente el Reglamento, sobre todo donde haya habido mucha discusión.

El diputado Alberto F. Carrillo Flores, del Partido Revolucionario Institucional, denuncia el problema que se confronta en la región del Bajío, que humedece el río Lerma, por la contaminación de este río causada por las industrias establecidas en la ciudad de Salamanca, del estado de Guanajuato. La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se admite o no a discusión la denuncia presentada por el diputado Carrillo Flores. La asamblea la admite a discusión. Se turna a las comisiones de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Ecología.

El diputado Juan Alcocer Bernal, del partido Acción Nacional, denuncia el problema que confrontan los campesinos de diversos poblados de los estados de Guanajuato, San Luis Potosí, Oaxaca, Estado de México y estado de Hidalgo y solicita a la cámara de diputados, a través de las comisiones de información, Gestoría y Quejas y de Reforma Agraria, hagan una excitativa a la Secretaria de la Reforma Agraria con el objeto de agilizar los trámites de los asuntos que se le plantean. Por instrucciones de la presidencia, la secretaria consulta a la asamblea si se admite o no la discusión la propuesta del diputado Alcocer Bernal. Admitida ésta, se turna a las comisiones de Reforma Agraria y de Información, Gestoría y Quejas.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al orden del día de la próxima sesión.

A las dieciocho horas con quince minutos, se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana jueves diecisiete de diciembre a las diez horas.»

Está a discusión el acta... (No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba... aprobada, señor presidente.

INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES

El C. Presidente: -Se han inscrito ante esta presidencia, los siguientes diputados para

presentar diversas iniciativas: El diputado y vicepresidente de la mesa, Ignacio Ramos Espinosa; diputado Alfredo López Ramos, diputado Nabor Camacho, diputado José Manuel López Arroyo y diputado Antonio Tenorio Adame.

ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL

El C. Presidente: - Por consiguiente, tiene el uso de la palabra el diputado Ignacio Ramos Espinosa.

El C. Ignacio Ramos Espinosa: - Con su autorización, señor presidente, compañeras y compañeros diputados: «En ejercicio de las facultades que a los diputados nos confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución General de la República, y de conformidad con los dispuesto por el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados del Partido Revolucionario Institucional, que suscribimos por mi conducto, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reformas al artículo 8o. constitucional, a efecto de establecer en treinta días, como máximo, el breve término en el que la autoridad deberá resolver las peticiones que le formulen los particulares.

Fundamos neutra iniciativa en la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio de la garantía individual conceptuada en el artículo 8o. constitucional, ha dado origen a un largo debate, tanto en el campo de la práctica democrática como en el terreno de la jurisprudencia y las doctrinas jurídicas, al plantearse el supuesto comprendido en este artículo cuando el particular no obtiene respuesta de la autoridad, sino que ésta permanece inactiva, es decir, sin producir respuesta alguna y sin que dicha actitud autorice a suponerle un sentido afirmativo o negativo. A este problema se le conoce como el "silencio de la administración".

La reforma que se propone ha sido ya objeto de discusión en el seno del Poder Legislativo en otras ocasiones. Igualmente, ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina constitucional mexicana.

Para la doctrina constitucional del siglo pasado, era inadecuado establecer un plazo en el cual debería producirse la respuesta, pues se afirmaba "que en muchos casos la autoridad a quien se dirige una petición, está en aptitud de proveerla inmediatamente, accediendo o negando su asentamiento a los deseos del peticionario; pero en otros muchos no puede llegarse a la resolución definitiva sino después de llenados ciertos trámites ordinariamente dilatados".

En el Constituyente de 1857, se manifestó la preocupación de establecer un término para que la autoridad produjera su respuesta. Sin embargo, no se llegó a establecer plazo alguno en virtud a que se argumentó que eran muy diversos los asuntos que podían plantearse por el particular, como para sujetarlos a todos ellos a un plazo común.

La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que transcurridos ciento veinte días sin que la autoridad produzca su respuesta, se entenderá que se ha excedido el "breve término" a que alude el precepto constitucional.

La legislación secundaria, por su parte, ha establecido el término en el que la autoridad debe producir su respuesta, pero a la fecha no se encuentra unificada en cuanto a la duración de éste. Así, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 37, establece el término de noventa días; la Ley sobre Registro de la Transferencia de la Tecnología y Uso y Explotación de Patentes y Marcas, señala un plazo de noventa días en su artículo 12 y de sesenta días en su artículo 13; por último, la Ley Federal del Trabajo marca sesenta y tres días en su artículo 366.

Estos antecedentes acerca del rechazo a la fijación de un plazo para que la autoridad produzca su respuesta, eran perfectamente entendibles y estaban plenamente justificados en el siglo pasado, época en la que fueron expresados, habida cuenta, por un lado, que la administración era todavía muy rudimentaria y, por el otro, a que las comunicaciones eran sumamente incipientes.

Hoy día, a 70 años de la expedición de la Carta Fundamental y teniendo en consideración los notables avances en las comunicaciones y la modernización continua de la administración pública, no se justifica la carencia de dicho plazo; ello nos permite considerar la conveniencia de establecer el término de treinta días para que la autoridad produzca su respuesta, En otras palabras, consideramos que la modernización que ha experimentado el Estado, y particularmente el Poder Ejecutivo, hacen necesaria la reforma que se propone, la cual ofrece indudables ventajas para los particulares, para los servidores públicos y para la marcha en general de la administración pública.

ventajas para los particulares

Siendo el derecho de petición, la garantía constitucional que el particular utiliza para dirigirse a los órganos de poder establecidos y siendo, por ello mismo, el mecanismo que le permite la tramitación de asuntos de muy diversa índole ante la administración, creemos que al señalar con precisión el "Breve término", esta prerrogativa se hallará mejor garantizada en beneficio del particular.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el particular resulta beneficiado porque la reforma introduce el elemento de seguridad jurídica que hasta la fecha no se halla presente en la legislación y, además, al reducir sustancialmente el plazo, los daños o perjuicios que sufriere el particular por la inactividad de la administración, quedarían en menor tiempo solucionados. Así, el particular podrá en lo sucesivo interponer en un menor tiempo el juicio de amparo para obtener por dicho medio la resolución a la petición formulada.

Es justa la reforma que se propone porque atiende precisamente al principio de derecho que establece: "justicia retardada es justicia denegada".

En efecto, somos de la idea de que la impartición de la justicia no sólo debe ser preocupación y tarea del Poder Judicial, sino que también debe serlo del Poder Ejecutivo. Y aún más, en virtud de que este último en el ejercicio de sus funciones se relaciona con los particulares cotidianamente, tiene por consecuencia mayores posibilidades de ser justo o injusto, legal o arbitrario en sus actuaciones. La inexistencia del "breve término" a que hace alusión el precepto constitucional, pese a la base jurisprudencial y legal, ha sido muchas veces fuente de injusticia.

Precisado de manera indubitable ese breve término, entonces, se traducirá en un propósito de justicia, que enriquecerá el quehacer de la administración.

El establecimiento preciso del breve término, indudablemente que producirá una mayor eficiencia en la administración pública, pues la tramitación de los asuntos de su competencia deberán agilizarse para estar acordes al término constitucional. El desempeño ágil y expedito de los asuntos beneficiará al ciudadano.

Por otra parte, la reforma tiende a fortalecer el principio cardinal de la democracia: la sumisión de los servidores públicos a los ciudadanos. En efecto, hasta ahora la no fijación de un plazo ha obedecido más bien a las razones del poder público, que a las razones de los particulares. Esta situación ha producido en la realidad la inversión del principio antes enunciado, quedando el particular sometido muchas veces a la negligencia, capricho o mala fe de la autoridad. Así , el término perentorio podrá ayudar al particular, aun en los casos extremos señalados, pues el servidor público se encontrará sujeto no sólo a la obligación de responder, sino de hacerlo en un plazo verdaderamente breve.

Ventajas para los servidores públicos

Al establecer el término perentorio de treinta días, los servidores públicos se hallarán constreñidos en lo futuro a responder en un plazo cierto las peticiones de los particulares, Este elemento de certeza jurídica que introduce la reforma, se traducirá en la disminución de rezagos en las oficinas gubernamentales, pues en muchas ocasiones las repuestas no tienen sino el carácter de meras resoluciones de trámite, pero que no corresponden a los servidores públicos, receptores de las instancias, los encargados de las oficialías de partes, la solución de las demandas planteadas. En consecuencia, la reforma será provechosa para los servidores públicos en general, porque reacomodará situaciones existentes e implicará mejoras en la organización del trabajo en el interior del poder público.

Ventajas para la administración pública

La reforma que se propone, consideramos, ayudará a la mejor marcha de la administración pública, en virtud a que dotaría de un marco jurídico a las reformas administrativas que en lo futuro lleve a cabo el poder Ejecutivo. En efecto, en los últimos veinte años, las reformas administrativas emprendidas por el Poder Ejecutivo han perseguido como finalidad mayor eficiencia y eficacia en la gestión pública y en la presente administración la tendencia ha sido en el mismo sentido, poniéndose especial énfasis en los esfuerzos de simplificación administrativa. Es lógico suponer que al introducir en el sistema jurídico mexicano esta reforma, los dos elementos que la conforman, certeza jurídica y brevedad del término, ayudarán en los esfuerzos emprendidos por la administración y en una mejor marcha de los asuntos públicos.

El término y los criterios de su determinación.

Finalmente, consideramos conveniente hacer mención de los criterios observados para la determinación del término perentorio de treinta días.

En primer lugar está el criterio derivado de la norma constitucional. En efecto, no es posible

concebir un breve término superior al plazo que se propone, cuando, además, para una situación semejante, la propia Constitución señala dicho plazo, según se desprende de la lectura del artículo 27, fracción VI, párrafo tercero.

En apoyo a lo anterior, se encuentra también la jurisprudencia de la Corte, la cual ha señalado que deberá estimarse que transcurrido ciento veinte días sin que se produzca respuesta, se ha excedido el "breve término". La propia Corte ha aclarado que no debe estimarse idéntico el plazo antes anotado, con la expresión "breve término", sino que es deseable en muchos casos la disminución del plazo en el cual la autoridad está obligada a dar respuesta.

Consecuente con esta tesis, la Corte ha definido el "breve término" como "aquél en que racionalmente puede conocerse una petición y acordarse". Es indudable que en la actualidad, en la época de los satélites y de los avances prodigiosos en las comunicaciones, el desarrollo tecnológico impone que el término de treinta días sea suficiente para que la administración conozca una petición y la acuerde.

Aún más, la propia Corte ha sostenido que el exceso de trabajo de las autoridades administrativas no es pretexto para dejar de dar respuesta a una petición y que en todo caso aquéllas deben tomar las medidas correspondientes para facilitar el desahogo de los trámites.

En tercer lugar, los criterios jurisprudenciales y de la doctrina administrativa han influido en la abreviación del término. En efecto, en las doctrinas francesa e italiana que hacen mención al plazo relativo al silencio de la administración, se señalan respectivamente los plazos de ciento veinte y sesenta días. Estas doctrinas son del siglo pasado y de la década de los años treintas del presente siglo, de donde es fácil concluir que las situaciones que determinaron dichos plazos no prevalecen, por lo cual a pesar de haber inspirado a la jurisprudencia mexicana, deben ser revisados hoy día, a fin de hacerlos acordes a los tiempos presentes.

Otro criterio lo constituye el plazo de que disponen los jueces para emitir su resolución.

De conformidad al Código de Procedimientos Civiles, los jueces deben resolver el fondo de los asuntos planteados en el término de treinta días. En consecuencia. si en el sistema jurídico procesal ya existe este plazo para dictar una resolución no se ve razón alguna para no tomarlo en consideración en nuestra reforma, habida cuenta de que un sinnúmero de peticiones de los particulares constituyen asuntos sobre los cuales recaerán meros acuerdos de trámite.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados del Partido Revolucionario Institucional, que suscriben, proponen a esta soberanía la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 8o.......................

Párrafo segundo: "A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario, el que no podrá exceder de treinta días."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en del Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las legislaturas de los estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto.

Respetuosamente, Ignacio Ramos Espinosa.

Ciudadanos diputados que suscriben en apoyo de la iniciativa de decreto que adiciona el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional, que presenta ante la consideración de la honorable Cámara de Diputados el ciudadano diputado licenciado Ignacio Ramos Espinosa: Rafael Ruiz Béjar, Juan Carlos Velasco Pérez, Raúl Castellano Martínez Báez, José Ascención Bustos Velasco, Rosalba Buenrostro López, Leonel Villalobos Chávez, José Berber Sánchez, Macario Rosas Zaragoza, Janitzio Múgica Rodríguez Cabo, Alonso Aguirre Ramos, Abimael López Castillo, David Jiménez González, Eduardo Lecanda Lujambio, Manuel Monarres Valenzuela, Juan Moisés Calleja García, Oswaldo García Criollo, Javier Garduño Pérez, Félix Liera Ortiz, Luis Manuel Orcí Gándara, Jorge Flores Solano, Antonio Correa López y Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez.»

El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 56, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

SOLICITUDES DE EXCITATIVAS

El C. Antonio Monsiváis Ramírez (desde su curul): - Señor presidente: pido la palabra para hechos, en relación con esa iniciativa.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Antonio Monsiváis Ramírez, del Partido Demócrata Mexicano, para hechos y hasta por cinco minutos, de acuerdo con el 102, relacionado con la iniciativa que se acaba de someter a consideración del pleno.

El C. Antonio Monsiváis Ramírez: - Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: La fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, de la LII Legislatura, con fecha 11 de octubre de 1983, presentó una iniciativa en términos parecidos a la que acabamos de escuchar. Muy bien fundamentada, muy bien elaborada, y hasta este momento la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales no ha dictaminado al respecto.

Venimos a solicitar de esta comisión que se dictamine nuestra iniciativa; pero también venimos a apoyar la iniciativa que ha venido a dar lectura hasta esta tribuna el compañero diputado Ignacio Ramos Espinosa.

En aquella ocasión, la fracción parlamentaria de mi partido, de la LII Legislatura, manifestaba en su iniciativa, porque la fundamentaba en derecho, porque la elaboró perfectamente y se exponía todos y cada uno de los puntos que se consideraron necesarios para que esto así sucediera; y, sin embargo, hasta este momento no ha sucedido.

De dicha iniciativa se desprenden los siguientes puntos que me voy a permitir dar lectura: "el derecho a ser informado y la obligación de informar, no deben agotarse en relación del Poder Ejecutivo con el Legislativo, que responden más bien a la mecánica y fines de la división de poderes, sino que deben extenderse a las relaciones de todos los ciudadanos con las distintas autoridades, con lo cual se perfeccionarían las instituciones de la democracia y de la República.

Para lograr lo anterior, se proponen una adición al artículo 6o. y otra al artículo 8o., ambos de la Constitución General de la República.

En la adición que proponemos el artículo 8o., todo ciudadano cuenta con el derecho a pedir de las autoridades, los datos e informes de su gestión y los que obren en su poder, en el campo de acción de sus atribuciones y éstas, la obligación de proporcionarlos.

Toma la forma de un derecho de petición y por eso lo colocamos como adición de dicho artículo 8o., éste en su texto actual, consagra el derecho de petición genérico sobre cualquier asunto y lo propuesto constituiría un derecho de petición, de información específico, al cual debe recaer un acuerdo positivo si el requerimiento se ajusta a la hipótesis prevista por la norma; en contraste con lo genérico o, en que el acuerdo puede ser positivo o negativo.

En el texto actual, el plazo para contestar por parte del funcionario, se configura como breve término, o sea, no determinado, pues lo solicitado puede ser de variada naturaleza y su resolución puede imponer distintos tiempos en cada caso. En el caso específico contemplado en la adición propuesta, el objeto de petición está determinado, o sea información, y por eso se fija un plazo también determinado para proporcionarlo.

Hay que hacer notar que en este proyecto, la información que se aportará es la propia de la gestión, la que obra en poder del funcionario, por lo que no obliga a realizar investigaciones y a recabar datos extraños al cargo, por lo que el plazo de treinta días es más que suficiente.

Por tal motivo y en tal virtud, la fracción parlamentaria de mi partido, el Demócrata Mexicano, por mi conducto, viene a hacer esa excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que nuestra iniciativa sea desempolvada y se dictamine en los términos que el propio Reglamento está expresamente manifestándonos, y también apoyar la iniciativa del compañero Ignacio Ramos Espinosa, para que de igual forma dictamine.

Sabedores de que el retardo de la justicia es ya injusticia, por el honor de su atención, muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Se excita a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que junto con la iniciativa a que se acaba de dar lectura, también la del año de 1983, presentada por el Partido Demócrata Mexicano, sean estudiadas, analizadas y dictaminadas.

También para hechos, sobre el mismo tema, ha pedido la palabra el diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, de conformidad con el artículo 102, y hasta por cinco minutos, del Reglamento Interior del Congreso.

El C. Nabor Camacho Nava: - Ciudadano diputado presidente; compañeras y compañeros diputados: La iniciativa de ley presentada el día

de hoy por el diputado Ramos Espinosa, es en todo semejante a la presentada por nuestra fracción parlamentaria, por voz del ciudadano diputado Carlos Enrique Cantú Rosas. Y por esa razón, estamos pidiendo al presidente de la Cámara que haga una excitativa a la comisión correspondiente para que ésta se dictamine a la mayor brevedad.

Esa es la única razón por la que he subido

El C. Presidente: - También con fundamento en el artículo 21, fracción XVI, el mismo trámite que se le dio al del Partido Demócrata Mexicano, se le suplica a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se le dé a la iniciativa del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

LEGISLACIÓN SOBRE PERIODISMO

El C. Presidente: - Ha pedido hacer uso de la palabra el diputado Humberto Ramírez Rebolledo, del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa.

El C. Humberto Enrique Ramírez Rebolledo: - Con su permiso, señor presidente: En el Partido Acción Nacional, uno de los elementos torales que consideramos para el desarrollo de nuestro pensamiento político, es el respeto a la dignidad de la persona humana.

En un reciente evento en donde se comentaban por parte de diversas personalidades del área de la información y de la comunicación, la situación en que se encuentra este problema de respeto a la dignidad humana en el medio de la información, destacaron los comentarios que se hicieran en torno a dos de los problemas que impiden que esta libertad del género humano, el de respetarse a sí mismo por lo que vale, no por lo que tiene ni por lo que aparenta, se veía truncada por aspectos de tipo económico y aspectos derivados de la carencia de un marco jurídico, que impidiera algunas acciones que el campo de la información se están dando en nuestro país y que son obstáculo para que este ejercicio, este derecho, la dignidad del responsable de la información, sea periodista de un medio, de un periódico, de la radio, de la televisión, se desarrolle plenamente.

Destacaron de esos comentarios el de una persona distinguida y muy querida por nosotros, la periodista María Teresa Gómez Mont, en el sentido de que se ha logrado poco en este camino. Yo comenté con ella que un diputado, compañero de esta Cámara, el diputado Valle, había intentado en un ejercicio pasado tratar de resolver un problema del área económica, introduciendo a este pleno un acuerdo para que se reconociera la necesidad de legislar en materia del marco de la remuneración del periodista y se estableciera una recomendación a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para que fijara un salario mínimo profesional al periodista.

Adicionalmente, reconocimos que no solamente debemos de intentarlo por el campo de lo económico, sino debemos también poner las bases para intentar cuadrar un marco legislativo que norme las desviaciones que atentan contra esta dignidad, tan importante para los representantes de los medios.

Con base en estas motivaciones y con el reconocimiento a la periodista Gómez Mont, vengo ante esta Cámara de Diputados a presentar esta iniciativa.

"Porque en México son muchos los periodistas que han sido asesinados, porque en las cárceles mexicanas existen periodistas detenidos en calidad de presos políticos sin haber sido sometidos a juicio alguno.

Porque la represión de parte del gobierno, de camarillas políticas, de monopolios informativos; hacen de hombres y mujeres que sólo pretenden cumplir dignamente con su deber profesional de informar, seres serviles a causas ajenas.

Porque en México las salas de redacción de periódicos y revistas, y noticieros de radio y televisión, se encuentran llenas de hombres frustrados, hombres cuya energía y capacidad el país desperdicia.

Porque en México los mercantilistas de la noticia son encumbrados.

Porque la manipulación ha tomado dimensiones peligrosas para la salud mental de las personas y de la sociedad.

Acción Nacional propone dignificar al hombre, al profesional de la información. Dignificar a los medios y castigar a quienes tienen la responsabilidad y provocan la manipulación de la información.

El sistema informativo mexicano, desgraciadamente es un sistema que ha procreado y fomentado prácticas viciadas que se han convertido en costumbre aceptada: prácticas nocivas que afectan al hombre y a la sociedad.

No podemos decir que todo es malo.

Para quienes han logrado superar obstáculos y ganarse dignamente un sitio: nuestro reconocimiento.

Para quienes forzosa e interesadamente han preferido meterse al poder, al sistema que menosprecia y humilla al periodismo y a los periodistas: nuestro rechazo.

El periodismo como delegación social

La información atañe a todos los hombres, no es privilegio de unos cuantos. El titular del derecho a la información es la persona. Por lo tanto, la sociedad y los informadores actúan a nombre del pueblo en orden de un mandato social.

Es una delegación social que está amparada por un derecho humano y que es cedida en pos del bien común social, a profesionales en quienes deposita su confianza, exigiendo para ello honestidad y ética profesional.

Es un derecho y es justicia

La información no es una libertad, es un derecho, por lo que la actividad informativa tiene una intima conexión con la justicia.

Al informar bien se practica la justicia. Si se informa mal se conculca la injusticia, por lo tanto, informar es un acto de justicia, se hace justicia al informar cuando el informador está cumpliendo el mandato general y tácito de la comunidad. De esta manera, el periodismo está investido del derecho humano.

Libertad, democracia y violencia

La información es un derecho, pero ejercitarlo constituye un acto de libertad. El trabajo informativo es una profesión liberal que requiere de libertad e independencia.

Sólo libremente se puede cumplir el deber de informar. Aparte la libertad del periodista nace de su autonomía cultural. Aparte debe distinguirse por su sabiduría, por su coherencia, por ser fiel a sus ideas, por identificar su convicción y tener un mundo interior suficientemente rico que le impida mentir.

Para lograr la conquista de la libertad es preciso conocer las exigencias de la sociedad.

Hoy más que nunca, cuando nuestra sociedad está embarcada en construir la democracia, se requieren personas consientes y bien informadas.

Porque cuando se violenta a alguna persona, cuando se intimida, cuando se coacciona, cuando se distorsiona y se oculta la verdad, se violenta la libertad y se violenta también la justicia.

Sacrificar a los individuos en aras de una sociedad perfecta, es autoritarismo y atenta contra la verdad e impide una auténtica democracia.

Manipulación

Manipular significa intervenir deliberadamente, para que por medios artificiales y sin anular los hechos, dar un sentido diferente a la información de acuerdo a intereses preconcebidos.

La manipulación es una actitud condenable que trae consigo la decisión de trastornar, que produce distorsión negativa intencionada y ofrece sólo una visión parcial de la realidad.

Manipular es un derecho sociológico, presente en nuestra realidad. Es un medio eficaz en extremo para imponer ideologías y en México es usado frecuentemente para alimentar determinada línea de opinión, como sucede generalmente vía las oficinas de comunicación social de las dependencias oficiales y del mismo partido oficial, que producen informaciones intencionalmente viciadas.

La distorsión de la libertad lleva al sometimiento de los pueblos.

Y el estatismo imperante coloca a la persona en la categoría de una realidad manipulable.

Para lograrlo, los medios de comunicación se convierten en vías de dominio, en entes omnipotentes e incuestionables que en México se traducen en un gran desprestigio para los mismos medios.

Menosprecio que repercute en el menosprecio de la información y en el menosprecio de los informadores. Y esto va a ser detrimento de la dignidad del informador.

Pero si bien en nuestro país la gente no cree en la prensa, sí sufre de la influencia de la prensa. Es la gota que día con día construye la incredulidad y desconfianza, pero que al final de cuentas va formando o deformando voluntades. Los riesgos de manipulación son males latentes. Pablo VI, al referirse a ellos, los llama "terrorismo intelectual".

Y la doctora italiana Rita Levi - Montalcini, Premio Nobel de Medicina 1986, declaró que los peligros de las investigaciones biogenéticas eran menores que los de la manipulación cultural ejercida por los medios de comunicación social. "Pueden infundir - dice -, en los jóvenes falsas

esperanzas o dar principios erróneos. Es un modo de manipular su cerebro, más grave que el peligro de la manipulación genética".

Se manipula también con boletines que producen alineación de los medios. La rutina acaba también por ser factor de manipulación, se pierde el interés, se escapa la información sustancial.

Y en una actitud mucho más grave, se manipula por omisión, simplemente se ignora la noticia. Y así en nuestro país se habla de tragedias sucedidas en Filipinas o Haití, mientras que los sucesos de Monclova, donde mexicanos se juegan la vida por la libertad, ni se mencionan.

La responsabilidad informativa está llena de subjetivismo. Hay corrupción en los fines y hay corrupción en los medios, también en las personas, aunque no en todas y debe ser aclarado.

Dignificar al hombre, al informador

Es por ello que Acción Nacional pretende dignificar al hombre, al ser que cumple con la función de informar, aquél que dentro del pluralismo ideológico y dentro de un mercado libre de información, busca denodadamente la verdad, la sopesa y con prudencia la da a conocer.

El derecho humano a la información es la facultad de investigar, la facultad de defender y la facultad de recibir el justo pago y el reconocimiento por la labor realizada, quien la deforma o se usa de ella para fines diferentes, atenta contra la libertad, atenta contra la justicia.

Un informador forma criterios, para ello debe capacitarse y ser consciente de que en él mismo se inicia el proceso de formación para así poder conjugar.

Una vocación de servicio a la sociedad.

Capacidad para comprender lo que es el objeto de su acción informativa.

Sentido cívico.

Analizar, sopesar y equilibrar.

Ser prudente.

Dar razón eficaz y éticamente.

Comprender los procesos sociales.

Y, sobre todo, pensar en la repercusión de su función informadora, que le da el rango de formador de conciencia pública.

Es por ello que Acción Nacional pide respeto de parte de la empresa informadora a los informadores. Como tales deben ser reconocidos y alentados, no menospreciándolos, ni reprimirlos y mucho menos frustrándolos.

Salarios justos

Los salarios son la justa retribución de un servicio.

Ganar dinero es una legítima exigencia del talento, de la preparación y de la dedicación, que en el caso de los informadores requiere además una gran entrega de un gran esfuerzo físico y mental y el correr riesgos que muchas veces le implican pérdidas en su libertad e integridad física.

Los informadores no tienen horario, la noticia sucede dentro de lo inesperado. Para los informadores no hay día ni noche, se ven obligados a separarse de sus familias, siempre se encuentran en primera línea, en frente, en la trinchera o la barricada. Su profesión es de alto riesgo y así como tienen el privilegio de vivir la historia, están expuestos a sucumbir en sus tragedias.

Es por ello que Acción Nacional pide que el trabajo del informador debe contar con incentivos y buenos salarios, tomando en cuenta el compromiso y el alto riesgo, así como prestaciones justas para la familia en caso de accidentes o de muerte.

Y precisamente defendiendo a los informadores mismos de la sediciones al poder, pedimos un salario digno para los periodistas, que les libere de la trampa de las comisiones por publicidad.

Las comisiones los comprometen y por lo tanto, los debilitan.

Las comisiones son una astuta trampa, son el pretexto para convertirlos en guardianes de sus fuentes. Con ello viene la alteración y se incursiona en el campo de la manipulación, se pierde la objetividad y se olvida el servicio a la patria.

Proteger las fuentes de información

Dignificar al informador es también proteger el origen de sus fuentes de información.

Nadie puede ser reprimido por decir la verdad.

Acción Nacional defiende el derecho del profesional a no revelar sus fuentes y pide se norme su preservación con el fin de proteger la libertad de información.

Dignificación de los medios

Así como un periodista lo es o no lo es, hay periódicos que de periódicos sólo tienen la apariencia, lo mismo sucede en las revistas que en los noticieros de radio y televisión.

Sólo parecen ser lo que no son: medios de información social. El pedir dignificación para los informadores no tendría sentido si no se pide para los medios de información, para las empresas informativas. La dignificación depende de ellas mismas.

Este planteamiento es que se decidan a ser empresas sustancialmente informativas y no fábricas de papel y letras.

Deben ser empresas cuyo objeto fundamental sea social y de servicio, para hacer efectivo el ejercicio de la libertad, de la democracia, de la justicia y del bien común.

Una empresa informativa no puede verse a sí misma en busca de lucro, por sí mismo. Sus utilidades deben derivar de la prestación de un servicio, siempre en función de su capacidad de servir

Hoy día, cuando los avances tecnológicos hablan de progreso, es cuando más está en riesgo la capacidad informativa. Tal parece que la técnica deshumaniza y el avance se estanca. Porque el avance no se encuentra en la tecnología, sino entre el progreso técnico y el progreso humanístico.

El abuso de los medios de comunicación puede ser lesivo, se hace rutinario y la creatividad disminuye, la enajenación se acentúa y es entonces cuando camarillas hegemónicas protegidas por el crecimiento desmedido del Estado y sus intereses, controlan o intentan controlar a la opinión pública.

En México, desgraciadamente es en la empresa informativa en donde se concentra este efecto lesivo que afecta, tanto al profesional de la información como al receptor de la noticia, o sea, la opinión pública, así sucede, salvo con honrosas excepciones.

Lamentablemente, las empresas que controlan los medios de información, al anteponer sus propios intereses al servicio social y dado que estos intereses tienen alguna conexión con el Estado, éste a cambio ofrece privilegio, concesiones, corrupción y atenta y violenta la libertad, la justicia, la verdad y además reprime y frustra a los profesionales de la información que intentan realizar una labor digna en la que cumplen con el compromiso de informar.

Las empresas informativas o medios de comunicación deben reconocer que su riqueza no se encuentra en la inversión, en las instalaciones, ni en la tecnología adquirida, ni dependen sus ganancias de sus relaciones con el grupo en el poder, su gran riqueza son sus profesionales, a quienes deben fomentar estimular, promover y reconocer.

Tipificar como delitos

Ante la impunidad de que gozan en nuestro país los falsos periodistas que en otro país serían vistos como delincuentes, ante los mercantilistas de la noticia, que deben ser perseguidos de oficio, ya que sus acciones van en contra de la justicia, Acción Nacional propone tipificar estos hechos como delitos.

Delito es desinformar; delito es manipular la información intencionalmente; delito es alterar y modificar la mente, los sentimientos y la conducta del hombre en base a intenciones sectarias.

Por todo ello, es necesario establecer normas, asentar los derechos y los deberes, plantear los procedimientos para hacerlos efectivos, en caso de actuar en contra de las personas de la sociedad, de la libertad y de la justicia.

Estos deben perseguirse como delitos, más si para ellos se valle de la extorsión, intercambio de canongías, acceso a información confidencial mal usada.

La situación es difícil y no podemos tomar una actitud contemplativa, para no permanecer en la esclavitud: hay que actuar.

El quehacer es grande pero vale la pena emprenderlo, y proponemos las reformas legales, para establecer el derecho a una remuneración justa a la profesión del periodista y del marco legal que penalice la desinformación.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE ADICIONA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo primero. Se adiciona el artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción VII para quedar como sigue:

Artículo 557.

I al VI.

VII. Fijar los salarios mínimos generales y profesionales en las áreas geográficas correspondientes, y en el caso de los salarios mínimos profesionales deberá establecerlos para las siguientes actividades:

Albañilería, oficial de.

Archivista, clasificador en oficinas.

Botica, farmacias y droguerías, dependiente de mostrador en.

Buldozer, operador de.

Cajero "a", de máquina registradora.

Cajista de imprenta, oficial.

Cantinero, preparador de bebidas.

Carpintero, de obra negra.

Carpintero, en fabricación y reparación de muebles, oficial.

Cepilladora, operador de.

Cocinero "a" en restaurantes, fondas y demás establecimientos de preparación y venta de alimentos.

Colchones, oficial en fabricación y reparación de.

Colocador de mosaicos y azulejos, oficial.

Contador, ayudante de.

Construcción de edificios y casas habitación, yesero en.

Construcción, fierrero en.

Cortador, de talleres y fábricas de manufactura de calzado oficial.

Costurero "a" en confección de ropa en talleres o fábricas.

Costurero "a" en confección de ropa en trabajo a domicilio.

Chofer o acomodador de automóviles en estacionamientos.

Chofer de camión de carga en general.

Chofer, operador de vehículos de grúa.

Draga, operador de.

Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial.

Electricista, instalador y reparador en instalaciones, oficial.

Electricista en la reparación de automóviles, oficial.

Electricistas, reparador de motores, y/o generadores en talleres de servicio, oficial.

Empleado de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio.

Encargado de bodega y/o almacén

Enfermero "a" con título.

Enfermería, auxiliar práctico de.

Ferreterías y tlapalerías, dependiente de mostrador en.

Gasolinero, oficial.

Herrería, oficial de.

Hojalatería en la reparación de automóviles y camiones, oficial.

Hornero fundidor de metales, oficial.

Joyero - platero, oficial.

Joyero - platero en trabajo a domicilio, oficial.

Laboratorio de análisis clínicos, auxiliar en.

Linotipista, oficial.

Lubricador de automóviles, camiones y otros vehículos de motor.

Maestro en escuelas primarias particulares.

Manejador de gallineros.

Maquinaria agrícola, operador de.

Maquinas de fundición o presión, operador de.

Máquinas de troquelado en trabajos de metal, operador de.

Máquinas para madera en general, oficial operador de.

Máquinas para modelar plásticos, operador de.

Mecánicos fregador, oficial.

Mecánico operador de rectificación.

Mecánico en reparación de automóviles, y camiones, oficial.

Mecánico tornero, oficial.

Mecanógrafo "a".

Moldero en fundición de metales.

Montador en talleres y fábricas de calzado, oficial.

Motoristas en barcos de carga y pasajeros, ayudante de.

Niquelado y cromado de artículos y piezas de metal, oficial de.

Peinador "a", y manicurista

Perforista con pistola de aire.

Pintor de automóviles y camiones, oficial.

Pintor de casas, edificios y construcciones en general, oficial.

Planchador a máquinas en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares.

Plomero en instalaciones sanitarias, oficial.

Prensa offset multicolor, operador de.

Prensista, oficial.

Radiotécnico reparador de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial.

Recamarero "a" en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje.

Recepcionista en general.

Refaccionaría de automóviles y camiones, dependiente de mostrador en.

Reparador de aparatos eléctricos para el hogar, oficial.

Repostero o pastelero.

Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de.

Soldador con soplete o con arco eléctrico.

Talabartero en la manufactura y reparación de artículos de pie, oficial.

Tablajero y/o carnicero en mostrador.

Tapicero en vestiduras y de automóviles, oficial.

Trabajador "a" social.

Trascavo neumático y/o oruga, operador de.

Vaquero ordeñador de máquina.

Velador.

Vendedor de piso de aparatos de uso doméstico.

Periodista.

Artículo segundo. Se adiciona la fracción VI y el último del artículo 214 del Código

Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 214.

I al V.

VI. Pos sí o por interpósita persona deforme, tergiverse, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su conocimiento o custodia, o de la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su profesión, actividad, empleo, cargo o comisión, y que tenga la obligación de proporcionar al público en general en los términos del artículo 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 16 de diciembre de 1987.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, Humberto Ramírez Rebolledo.))

El C. Presidente: - Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

ARTICULO 189

El C. Presidente: - Ha pedido la palabra para presentar una iniciativa el ciudadano Alfredo López Ramos, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene usted, ciudadano diputado, el uso de la palabra.

El C. Alfredo López Ramos: - ((Honorable Cámara de Diputados. Presente.

Los diputados de la Confederación de Trabajadores de México, que forman parte de la fracción parlamentaria del sector obrero en la LIII Legislatura Federal, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Federal y del 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, inician reformas al artículo 189 de la Ley del Seguro Social; basándose para ello en lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de 1931, estableció la obligación de los patrones de proporcionar el servicio de guardería, con la intención de que las trabajadoras laborasen fuera de sus domicilios, sin menoscabo del cuidado y atención que debían procurar a sus hijos.

Esta disposición alcanzó su cumplimiento sólo en mínima escala, debido al insuficiente desarrollo del país y a la falta de reglamentación de la norma. Ello motivó que en el año de 1961, el Ejecutivo Federal expidiera el Reglamento del mencionado artículo 110, circunscribiendo la obligación a los patrones que tuviesen a su servicio a más de cincuenta mujeres.

En 1962 se reformó la Ley laboral, para establecer que los servicios de guardería infantil debían proporcionarse por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con sus leyes y disposiciones reglamentarias, por considerar que dicho organismo contaba con experiencia técnica y administrativa en la prestación de servicios sociales. Con ello, se pretendía dar cumplimiento efectivo a la obligación y, a la vez hacer extensivo este derecho a toda mujer trabajadora sin la limitación antes mencionada. En estos mismos términos quedó consagrada la obligación en el artículo 171 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, pero diversos factores, principalmente de carácter económico, impidieron su cumplimiento.

Debido a la creciente participación de la mujer en las actividades productivas, resulta indispensable facilitarle los medios adecuados que le permitan cumplir con su función laboral sin desatender sus obligaciones maternas. De aquí que la iniciativa agregue a los ramos tradicionales del seguro obligatorio, el ramo de guarderías para hijos de aseguradas.

La protección al menor exige que estos servicios incluyan alimentación, aseo, cuidado de la salud y educación de los hijos de las trabajadoras.

Como los ordenamientos relativos de la Ley Federal del Trabajo garantizan que la madre disfrutará de un descanso con salario íntegro de cuarenta y dos días posteriores al parto, y por tanto, durante este lapso puede atender directamente a su hijo, se dispone que el servicio de guarderías se proporcione desde la edad de cuarenta y tres días hasta la de cuatro años, época en la que el niño inicia su educación preescolar.

El instituto establecerá las guarderías en zonas convenientemente localizadas, en los lugares donde ya está operando el régimen obligatorio urbano.

Dada la importancia de este servicio, se impone al instituto la obligación de emprender de inmediato los estudios y trabajos necesarios para iniciar la prestación del servicio este mismo año y establecer en toda la República, en un término de cuatro años, el número total de guarderías que se requieran.

Aun cuando la iniciativa señala que la prima correspondiente será el 1% de la cantidad que por salario paguen las empresas a todos sus trabajadores en efectivo por cuota diaria, la misma señala que, para el efecto de desarrollar en la forma indicada en el párrafo anterior esta prestación, en el año de 1974 los pagos serán del 30% de la prima incrementándose en igual porcentaje durante el año de 1975 y el 40% en 1976, para alcanzar el 1% citado.

Mediante esta disposición se logra una efectiva solidaridad, pues todos los patrones concurrirán con la aportación respectiva. De otro modo, podrían repercutir en una injusta disminución de oportunidad de trabajo para las mujeres.

Una década ha transcurrido sin que la institución cumpla con la obligación de instalar guarderías en todo el país como establece el citado precepto. Con el sentido social de proteger a la madre trabajadora. Esta es la razón de la presente iniciativa, para que el artículo 189 de la Ley del Seguro Social; pueda quedar como sigue:

Artículo 189. Los servicios de guardería se proporcionarán a los hijos procreados por las trabajadoras aseguradas desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años, y cuanto el instituto no cuente con las instalaciones requeridas para brindar esta prestación, liquidará a la asegurada el 25% de su salario diario durante el lapso de tiempo señalado en el párrafo anterior.

Atentamente.

México, Distrito Federal, a 16 de diciembre de 1987.- Por la diputación priísta de la Confederación de Trabajadores de México: Alfredo López Ramos, Alfredo González González, Rogelio Preciado Cisneros, Pedro López Vargas, Gaspar Valdés Valdés, Alfonso Santos Ramírez, Jorge Doroteo Zapata García, Humberto Andrés Zavala Peña, José Herrera Arango, Armando Lazcano Montoya, Joaquín López Martínez, Federico Durán y Liñán, Javier Pineda Serino, Alfonso Godínez López, Luis Manuel Altamirano Cuadros, Alfonso Reyes Medrano, Agustín Bernal Villanueva, Juan Moisés Calleja García, Gonzalo Castellot Madrazo, Cristóbal García Ramírez, Héctor Hugo Varela Flores, J. Jesús Gutiérrez Segoviano, Alberto Carrillo Flores, Porfirio Camarena Castro Félix Liera Ortiz, Justino Delgado Caloca, Samuel Orozco González, Eduardo Lecanda Lujambio, Alberto Rábago Camacho, Heriberto Serrano Moreno, José Delgado Valle, Juan Carlos Velasco Pérez, Abimael López Castillo, Raúl Ramírez Chávez, Leobardo Ramos Martínez, Pedro Ortega Chávira, Gloria Mendiola Ochoa Oney Cuevas Santiago, Blas Chumacero Sánchez, José Manuel López Arroyo, Ezequiel Espinoza Mejía, Antonio Sandoval González, Salvador Esquer Apodaca, María Luisa Solís Payán, Francisco Villanueva Castelo, Homero Pedrero Priego, Emilio Jorge Cordero García, Diego navarro Rodríguez, Luis Nájera Olvera, Emérico Rodríguez García, Carlos Roberto Smith Veliz, Sebastián Guzmán Cabrera, Rafael García Anaya, José Nerio Torres Ortiz y José Luis Galaviz Cabral.))

El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 56, túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra para presentar una iniciativa el diputado Manuel López Arroyo, del Partido Revolucionario Institucional.

El C. José Manuel López Arroyo: - ((Compañeras y compañeros diputados: Vamos a presentar un proyecto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta en el artículo 126.

Los diputados de la confederación de Trabajadores de México, que formamos parte de la fracción parlamentaria del sector obrero en la LIII Legislatura Federal y con las facultades que nos confiera el artículo 71, fracción II de la Constitución General de la República y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente nos permitimos poner a su consideración la presente iniciativa de reformas y adición a los artículos 78, 78 - A, 80, 125 y 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, iniciativa motivada por los siguientes

CONSIDERANDOS

Que el artículo 31 constitucional establece la "obligación de todos los ciudadanos de contribuir al gasto público tanto de la Federación, del Estado, como del municipio donde se radique, en la forma equitativa que marquen las leyes".

Que la Ley de Impuesto sobre la Renta es el instrumento legal que permite al gobierno la

obtención de los recursos para el gasto público. Esta ley ha tratado de mantener la equidad que señala el artículo constitucional citado.

La inequitativa distribución de la riqueza, es un hecho inobjetable; los enfoques oficiales a las reformas fiscales tienden desde luego a conseguir esa justa distribución, pero vemos con decepción, que ésta no llega, pues cada vez que se reforma o adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta, se viene grabando más al producto del trabajo que al producto del capital, sobre todo capitales dedicados a la especulación.

Que el proceso inflacionario mundial afecta sin lugar a dudas el sistema económico mexicano, y acelera la adecuación de las leyes de tal manera que se busque la equidad señalada.

Que la falta de recursos económicos internos motivó en su momento el crecimiento de la deuda externa, razón por la cual el gobierno federal propició el crecimiento del ahorro interno, incentivando la inversión de capitales inactivos con atractivos incrementos a las tasas de interés bancario.

Que el proceso inflacionario motivó el incremento salarial en plazos más cortos que los tradicionales, a efecto de tratar de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

Que a pesar de la pretendida equidad de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la gran parte del peso fiscal gravita sobre los capitales productivos y la fuerza de trabajo, y no como debería de ser en los capitales espectaculativos.

Actualmente, con las medidas tomadas para incrementar el ahorro, el Banco de México, ha estado elevando las tasas de interés en inversión, dentro del ramo de valores de renta fija, pero se les ha pasado considerar que esta medida sola, está provocando otros desajustes, entre ellos es que ahora el impuesto sobre la renta grava más al producto del trabajo que al producto del capital, grava más al capital de trabajo que al capital especulativo, por lo que, se contrae la inversión industrial, entiéndase fuentes de trabajo, y, aumenta el desempleo, desplomándose el mercado interno, revirtiéndose o manifestándose una menor captación de impuestos, por su efecto multiplicador inverso y la economía subterránea que practican los que concentran la riqueza, industriales y grandes comerciantes.

El capital proveniente de las inversiones en las casas de bolsa y las inversiones a altas tasas de interés, el impuesto correspondiente sólo grava la tasa principal que en todos lo tipos de inversión, es el 12% con un 21% de impuesto de ese 12, y las sobretasas que van desde el 11% al 95% están exentas de impuestos, y son estas sobretasas las que deberán gravarse.

Considerando que es totalmente injusto que el peso de la carga fiscal la soporten los causantes cautivos como son los trabajadores, los que con su esfuerzo diario crean la riqueza, se propone que se desgrave el producto del trabajo, esto es que a los trabajadores se les baje el impuesto sobre la renta, "cédula cuarta" en un equivalente del 30% con lo que se protegerá el salario, aumentando con esto su poder de compra, con lo que se fortalecerá el mercado interno, proponiendo además, que no se graven las prestaciones sociales como: vacaciones, aguinaldo, gratificaciones, tiempo extra, prima dominical, utilidades e indemnizaciones.

Segundo. Que al capital especulativo se le grave en sus utilidades en un 40% en lo que corresponde a las sobretasas, que hasta ahorita están exentas de impuesto. Entendiéndose por capital especulativo el que se invierte en la bolsa de valores.

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta grava al capital productivo "sociedades mercantiles" con un 40.6% en este año de 1987, y, a la fuerza de trabajo "ingresos por salarios" hasta con un 55%, al capital especulativo "ingresos por intereses" lo grava apenas con un 21% sobre la tasa principal que es del 12% y las sobretasas que van desde 95% hasta 115% están exentos, por lo tanto, el impuesto real que pagan es apenas del 2.52% .

En este caso, se propone que la Ley del Impuesto sobre la Renta se modifique en sus artículos 125, 126, para que el gravamen citado se aplique al importe total de intereses, incluyendo las sobretasas.

Por lo expuesto y fundado, y, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Federal y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo primero. Se reforma el artículo 78 en su primer párrafo, y se derogan los incisos I,

II, III y IV, y se reforma el párrafo cuarto para quedar como sigue:

Artículo 78. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el salario que por cuota diaria reciba el trabajador.

Inciso I, II, III y IV, se derogan.

Párrafo primero...................

Párrafo segundo.....................

Párrafo tercero...........................

No se consideran ingresos en bienes los servicios de comedor y comida proporcionada a los trabajadores, así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado, no se considerarán también las prestaciones que deriven de la relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, prima vacacional, reparto de utilidades y tiempo extra.

Artículo segundo. Se deroga el artículo 78 - A.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 79 para quedar como sigue:

Artículo 79. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, éstos quedarán exentos del pago de impuesto de acuerdo con lo que establece el artículo 78 de esta ley.

Los párrafos primero y segundo se derogan así como el siguiente párrafo del inciso II.

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 80 para quedar como sigue:

Artículo 80......................................

Segundo párrafo.........................

Tercer párrafo. Se deroga.............................

Cuarto párrafo.................................

Quinto párrafo............................

Sexto párrafo. Se deroga...............................

Séptimo párrafo. ......................................

Octavo párrafo...........................

Noveno párrafo................................

Décimo párrafo..................................

Artículo quinto. Se reforma el artículo 125 y 126 para quedar como sigue:

Artículo 125.

Inciso I.

Inciso II.

Inciso III. Los obtenidos por ganancias en la enajenación, así como los premios y primas, con motivo de bonos, valores y otros títulos de crédito. Siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que el afecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior, están obligados a retener el 21% del total de los intereses pagados, incluyendo las sobretasas, retención que tendrá el carácter definitivo.

TRANSITORIOS

Único. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, jueves 16 de diciembre de 1987.- Por la diputación priísta de la Confederación de Trabajadores de México: José Manuel López Arroyo, Federico Durán y Liñán, Alfredo González González, Rogelio Preciado Cisneros, Pedro López Vargas, Gaspar Valdés Valdés, Alfonso Santos Ramírez, Jorge Doroteo Zapata García, Humberto Andrés Zavala Peña, José Herrera Arango, Armando Lazcano Montoya, Joaquín López Martínez, Javier Pineda Serino, Alfonso Godínez López, Luis Manuel Altamirano Cuadros, Alfonso Reyes Medrano, Agustín Bernal Villanueva, Juan Moisés Calleja García, Gonzalo Castellot Madrazo, Cristóbal García Ramírez, Héctor Hugo Varela Flores, J Jesús Gutiérrez Segoviano, Alberto Carrillo Flores, Porfirio Camarena Castro, Félix Liera Ortiz, Justino Delgado Caloca, Samuel Orozco González, Eduardo Lecanda Lujambio, Alberto Rábago Camacho, Heriberto Serrano Moreno, José Delgado Valle, Juan Carlos Velasco Pérez, Abimael López Castillo, Raúl Ramírez Chávez, Leobardo Ramos Martínez, Pedro Ortega Chavira, Gloria Mendiola Ochoa, Alfredo López Ramos, Oney Cuevas Santiago, Blas Chumacero Sánchez, José

Luis Galaviz Cabral, Ezequiel Espinoza Mejía, Antonio Sandoval González, Salvador Esquer Apodaca, María Luisa Solís Payán, Francisco Villanueva Castillo, Homero Pedrero Priego, Emilio Jorge Cordero García, Diego Navarro Rodríguez, Luis Nájera Olvera, Emérico Rodríguez García, Carlos Roberto Smith Veliz, Sebastián Guzmán Cabrera, Rafael García Anaya, José Nerio Torres Ortiz.))

El C. Presidente: - Túrnese, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso.

REGLAMENTO DEL CONGRESO

El C. Presidente: - Ha pedido el uso de la palabra para presentar una iniciativa el diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El C. Nabor Camacho Nava: - Ciudadano diputado presidente, compañeras y compañeros diputados:

((La iniciativa de ley, que el día de hoy, presentamos a la amable consideración de ustedes, de aprobarse, actualizará y adecuará, el artículo 52 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Recordemos el texto actual, del citado artículo:

Artículo 52. Si un miembro de alguna de las dos Cámaras se enfermase de gravedad, el presidente respectivo nombrará una comisión de dos individuos que lo visite cuantas veces crea oportuno y dé cuenta de su estado. En caso de que el enfermo falleciese, se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre del presidente de la Cámara y se nombrará una comisión de seis individuos para que asista a sus funerales, siempre que éstos se verifiquen en el lugar de la residencia del Congreso. Si el diputado o senador falleciere en un lugar fuera de la capital, el presidente de la Cámara suplicará a alguna autoridad del lugar, que asista a los funerales o designe representante que lo haga. En los recesos del Congreso, corresponde a la Comisión Permanente cumplir con todo lo anterior. Los gastos de funerales serán cubiertos por el tesorero de la Cámara, de acuerdo con lo que establece el artículo 204 de este Reglamento.

Ahora bien, si nos remitimos al artículo 204 del Reglamento, éste habla de que se ministrarán a los familiares del legislador fallecido la cantidad de dos mil pesos para gastos mortuorios. Por esa razón, con fecha 3 de diciembre del año en curso 1987, presentamos a esta honorable soberanía, iniciativa de ley para adecuar el artículo 204 del presente código, proponiendo en aquella ocasión, que deberán cubrirse la totalidad de los gastos funerarios, incluidos gastos de traslado y tratándose de legislador fallecido en el extranjero, solicitar el auxilio de nuestro embajador o cónsul del país correspondiente, así como dar el mismo trato en caso de fallecimiento de un empleado de la Cámara.

Se trata pues de hacer congruente aquella modificación del 204 con la reforma al artículo 52, pero aún más. Considero poco digno, no ya para el legislador fallecido, sino para la misma Cámara que, si se trata de funerales fuera de la capital de la República, entonces ninguna comisión de diputados acude, sino que se pide a alguna autoridad del lugar para que acuda o que envíe a algún representante en su lugar; considero compañeros diputados que proceder así, es una falta de respeto garrafal, es manifestar desprecio por aquel que ya no puede hablar ni defenderse. A este respecto, conozco casos recientes de legisladores fallecidos fuera de la capital de la República y a cuyos funerales acudimos, sin ser por cierto comisionados, elevado número de diputados federales, locales y autoridades de los municipios que estaban comprendidos, dentro del distrito electoral federal del representante popular a quien se rendía homenaje en esa ocasión. Reflexionemos al respecto y concluyamos que nuestro Reglamento debe reformarse en ese aspecto, adecuarse a los tiempos que vivimos, respetando en esos trascendentales momentos al que fuera, o buen compañero diputado de nuestro partido o al leal compañero diputado disidente de partido contrario.

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, contando además con el consenso del resto de los integrantes de la fracción parlamentaria de mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, proponemos a esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa de ley que reforma, adecúa, actualiza y hace más responsable el artículo 52 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

De las sesiones

Artículo 52. Si un miembro de alguna de la Cámara se enfermase, el presidente respectivo nombrará una comisión de dos individuos que lo visite cuantas veces crea oportuno y dé cuenta de su estado.

En caso de que el enfermo falleciese, se imprimirán y distribuirán esquelas a nombre del presidente de la Cámara. Igualmente si algún legislador muriese por causas accidentales o violentas, se procederá de igual forma. Se nombrará una comisión de seis individuos para que asista a sus funerales, siempre que éstos se verifiquen en el lugar de la residencia del Congreso.

Si el diputado o senador falleciere en un lugar fuera de la capital, el presidente de la Cámara designará una comisión de por lo menos dos diputados de la entidad federativa donde hubiese residido el legislador y preferentemente lo más cercanos al distrito correspondiente, para que asistan a los funerales; informando de inmediato por vía telefónica o telegráfica al resto de los compañeros legisladores, enterándolos del deceso.

Los gastos de funerales serán cubiertos por el tesoro de la Cámara, en su totalidad, recabando las facturas correspondientes para control administrativo.

De las dietas que mensualmente perciben los ciudadanos diputados, se descontará una cantidad para auxilio de los familiares del fallecido, cantidad que será variable y que irá adecuándose también de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda. El tesoro de la Cámara, por su parte, entregará una cantidad igual a la suma total de lo aportado por los integrantes de la Legislatura, menos uno. La suma de ambas aportaciones será entregada a los familiares del legislador fallecido, a la mayor brevedad.

En los recesos del Congreso, corresponde a la Comisión Permanente, cumplir con todo lo anterior.

Sala de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 17 de diciembre de 1987.- Nabor Camacho Nava, Carlos Enrique Cantú Rosas, Jorge Cárdenas González, Héctor Manuel Calderón Hermosa, Juan Manuel Lucia Escalera, Gregorio Macías Rodríguez, Jaime Castellanos Franco, Reyes Fuentes García, Enrique Bermúdez Olvera y María de la Luz Gama Santillán.))

El C. Presidente: - Túrnese a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso.

BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

El C. Presidente: - Ha pedido hacer uso de la palabra el diputado Antonio Tenorio Adame, del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa.

El C. Antonio Tenorio Adame: - Señor presidente, honorable soberanía: Vengo a presentar una iniciativa, de acuerdo al Reglamento, que busca fortalecer la biblioteca del Congreso de la Unión, pero en virtud de que en esta tribuna y en esta ocasión se han vertido conceptos de juicios totalitarios y generalizados que dañan la condición de la profesión libre, digna y decorosa de los periodistas, en particular de los compañeros que se encuentran en esta sala, quiero manifestar a nombre de la Academia de Historiadores y Cronistas Parlamentarios, así como miembro fundador que he sido de la Unión de Periodistas Democráticos, que junto con mis compañeros periodistas rechazamos categórica y enfáticamente los conceptos totalitarios de que las salas de redacción de los periódicos están llenas de hombres y mujeres frustrados.

Los periodistas mexicanos y el periodismo mexicano, es un periodismo plural sujeto a juicio, análisis y crítica de la propia sociedad, y sujeto a transformación, pero lo hemos construido y lo seguimos construyendo los periodistas con nuestra verdad social, contribuyendo a la verdad histórica.

La simbiosis del diputado y el periodista, es estrecha y común, porque uno sin el otro no se entienden, y sea entonces posible reconocer en esta profesión a los hombres mexicanos que contribuyen a la búsqueda de los mejores caminos de la libertad de México.

Pasando a la iniciativa a que vengo a darle lectura, digo lo siguiente:

((Con el propósito de enriquecer la Ley General de Bibliotecas, cuya iniciativa del Ejecutivo establece dos sistemas del servicio bibliotecario, uno el denominado Red Nacional de Bibliotecas Públicas y otro, el Sistema Nacional de Bibliotecas integrado por las generales como las especializadas que decidan su incorporación, dado que se está considerando dicha ley por esta asamblea soberana en esta fecha. Y atendiendo a que la honorable Cámara de Diputados cuenta con una biblioteca que responde a una preocupación histórica de dotar al Poder Legislativo del apoyo fundamental de documentación e información bibliográfica que le permita su función óptima.

Apoyados en una razón y legado histórico, considerado como un legado propio de los diputados, los suscritos hacemos la siguiente propuesta:

Que en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sea considerado,

en un capítulo propio, todo lo concerniente al buen funcionamiento de la biblioteca del Congreso y las funciones de su comité respectivo se amplíen en los términos siguientes:

La biblioteca del Congreso de la Unión se forma por todos los servicios bibliotecarios y de apoyo legislativo que sean proporcionados a los diputados independientemente de la forma y contenido de éstos.

La biblioteca del Congreso de la Unión estará bajo una dirección única. El director será nombrado por ocho años continuos y durante este tiempo el nombramiento será inamovible. El nombramiento del director lo hará el pleno de la asamblea a propuesta de la Gran Comisión.

La biblioteca del Congreso de la Unión es con la biblioteca nacional, el centro depositario del derecho de autor y contribuirán a organizar y divulgar el acervo documental mexicano, a velar por el cumplimiento de la ley que regula el depósito legal, a contribuir a la publicación de la bibliografía nacional y a la catalogación de los recursos bibliográficos del país .

El Comité de Bibliotecas, a través de su presidente, formará junto con los directores de las bibliotecas del Congreso de la Unión, de la nacional, del CONACYT, y el director de bibliotecas de la Secretaría de Educación Pública, un consejo técnico bibliotecario, cuya función será elaborar la normatividad técnica que emitirá la Secretaría de Educación Pública, en los términos del artículo 7o., fracción I y III de la iniciativa de la Ley General de Bibliotecas.

Rúbricas.»

El C. Presidente: - Túrnese a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

Ha pedido hacer uso de la palabra para esta iniciativa, el diputado José Trinidad Cervantes Aguirre, hasta por cinco minutos y de acuerdo con el artículo 102. Es del Partido Demócrata Mexicano.

El C. José Trinidad Cervantes Aguirre: - Con su permiso, Señor presidente; compañeros legisladores: En relación con la intervención del señor diputado Antonio Tenorio Adame, yo quisiera agregar esta petición: "de que en las bibliotecas tanto del Congreso de la Unión como en todas las bibliotecas que dependen de la Secretaría de Educación y de la Universidad Nacional Autónoma de México, se formalicen, por un lado, fichas bibliográficas que muchas falta hacen y que serían de muy útil guía para quienes acuden a consultar en esos centros culturales.

También que se exhorte a toda las bibliotecas para que abran una sección de hemerotecas". En algunas bibliotecas es muy deficiente eta sección, este servicio y es sumamente útil tanto en la capital como en todas las bibliotecas del país.

Entonces mi petición es para que esta comisión, la Comisión de Bibliotecas, pida a la Secretaría de Educación y a la universidad, que en sus bibliotecas se formen unas secciones de fichas bibliográficas y de hemerotecas.

Por lo que hace a la iniciativa que presentó el diputado Ramírez Rebolledo, de Acción Nacional, quisiera hacer este comentario.

En la actualidad, en nuestro país se padece de una lamentable desinformación artificial, desinformación que implica o más bien obedece a manipulación, que todos conocemos.

Es palpable la atención que en los medios de comunicación se presta a una campaña presidencial, el abandono o la relegación en que se tiene a las campañas políticas de muchos otros partidos. Eso es una manipulación criminal que debe extirparse.

Por otra parte, sabemos todos que han sido asesinados muchos periodistas; asesinatos, crímenes que siguen quedando impunes, y mencionaré el solo caso de Manuel Buendía.

Hay muchos periodistas, también, en las cárceles porque algo de lo que publicaron molestó al poderoso en turno de su respectivo cacicazgo.

Hay algunos casos, también, semejantes a lo que ocurre en otros países de régimen totalitario, de que se persigue tanto a los periódicos como a los periodistas por alguna cosa que desagrada a quienes tienen el poder público.

Entonces, en apoyo de la iniciativa presentada por el diputado Ramírez Rebolledo, quisiera pedir, por principio de cuentas, que esa iniciativa no se quede en la congeladora, que se estudie con detenimiento, que examine y que se presente en forma perentoria para su examen y discusión en esta Cámara.

De pasada, tengo que mencionar que efectivamente hay una distorsión informativa, distorsión que se debe fundamentalmente a intereses de orden político, de orden ideológico, que de alguna manera tiene que buscarse el remedio. Y ojalá que al aprobarse, al discutirse esta iniciativa, se vean formas de que esa distorsión de la libertad de información se corrija.

También los salarios de los periodistas, tradicionalmente han sido raquíticos, son verdaderamente salarios de hambre, entonces de deja, prácticamente con ellos se empuja a los periodistas a que hagan sus buscas y las encuentran, y tenemos que buscar que se evite esa forma de corrupción. Gracias.

MINUTA DEL SENADO

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El C. Presidente: - Prosiga con los asuntos en cartera, y dé lectura a la minuta, la secretaría.

El C. secretario Antonio Sandoval González:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto de reforma y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 16 de diciembre de 1987.- Luis José Dorantes Segovia, secretario; Rafael Armando Herrera M., secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 16, 24, 25, 41, 49, 97, 140, 141, 142, 161, 164, 175, 179, 200, 206, 253, 269, 270, 291, 305, 364, 379, 388, 398- bis del Código Federal de procedimientos penales, para quedar como sigue:

Artículo 16. El juez, el Ministerio Público y los funcionarios de la Policía Judicial estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieron o de dos testigos de asistencia, que darán, fe de todo lo que en aquéllas pase.

En el proceso, los Tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.

Artículo 24. Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

........................................................

La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el Secretario hará constar desde, luego bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

Los tribunales investigarán de oficio, para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

Artículo 25.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, para sacar copias de algún auto o diligencia se requiere resolución del Ministerio Público o del tribunal, en su caso, que sólo se dictará, en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.

Artículo 41. Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.

Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este código establece, según el caso de que se trate.

Artículo 49.

Los tribunales requeridos tramitarán los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su valides o impide el conocimiento de la naturaleza

características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.

Artículo 97. Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días y la sentencia, dentro de quince días a partir del siguiente a la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este plazo se aumentará un día por cada cien de exceso.

Artículo 140.

Ratificada la promoción del Ministerio Público, el juez, de plano, decretará inmediatamente el sobreseimiento del proceso y la libertad del inculpado.

Artículo 141.

En todo caso, el juez de oficio, mandará citar a la persona ofendida por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 142.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 195, el Ministerio Público podrá promover pruebas en el proceso hasta que se satisfagan dichos requisitos a criterio del juez.

Artículo 161.........................

I a IV

El plazo al que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica, El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverla de oficio, aun cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

Artículo 164. El auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.

Artículo 167. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar al auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescribe la acción penal del delito o delitos de que se trate.

También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover pruebas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 40., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente el juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda.

Artículo 175.

I a III

Lo previsto en el párrafo anterior para los efectos del procedimiento judicial será aplicable, en su caso, a la averiguación previa.

Artículo 179. Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección, porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, el cuerpo del delito se podrá comprobar con las demás pruebas practicables.

Artículo 200. Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejecutado aún, pedirá su cancelación o hará la reclasificación, en su caso, con acuerdo del Procurador o del funcionario que corresponda, por delegación de aquél. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que

continúe la averiguación y posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se funde, daba sobreseerse el proceso. En los casos a los que se refiere este artículo, el juez resolverá de plano.

Artículo 206. Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a derecho. No se admitirán probanzas que no tengan relación con la materia del proceso, no sean idóneas para esclarecer hechos controvertidos en éste, o se ofrezcan sin cumplir las formalidades establecidas en este artículo. La admisión y la práctica de las pruebas se ajustarán a los requisitos o procedimientos legalmente establecidos. Quien ofrece la prueba debe proporcionar los elementos de que disponga para este efecto, precisar las circunstancias necesarias para el desahogo de aquélla e indicar la finalidad que con la misma se persigue, relacionado la prueba con los hechos que se pretende acreditar.

En caso de que el oferente esté imposibilitado para proporcionar los elementos de que deba disponer para el desahogo de las pruebas propuestas, lo manifestará así, bajo protesta de decir verdad, en el propio ofrecimiento de las mismas, para que el juez, después de haber dado vista a la otra parte por un plazo de tres días, resuelva sobre su admisión. perfeccionamiento o desechamiento según corresponda.

Artículo 253.

En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, el inculpado o su defensor podrán manifestar los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregarán al expediente.

Artículo 269. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista y las agregará al expediente, sentando razón en autos.

Artículo 270. Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos de dependencia u organismos públicos, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente que expida y le remita copia oficial de dicho documento. Con la solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que, dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea convenientes acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.

Artículo 291. Cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso, o fracción, se aumentará un día al plazo señalado.

Artículo 305. El mismo día en que el inculpado o su defensor presente sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 297, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia.

Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante, le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplicará de deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no lo hizo valer debidamente.

Artículo 379.

Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven.

Artículo 388.

I a XII.

XIII. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público.

XIV. Por haberse negado a algunas de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho, y

XV. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.

Artículo 398 - bis. El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces de distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este código.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

En la hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez de distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido ente plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundado el curso, el Tribunal Unitario requerirá al juez de distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta de informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se hubiese ocurrido la omisión.

TRANSITORIOS

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México. Distrito Federal, a 16 de diciembre de 1987.- Senadores: Armando Trasviña Taylor, presidente; Luis José Dorantes Segovia, secretario; Rafael Armando Herrera Morales, secretario.»

Trámite: - Recibo, y túrnese a la Comisión de Justicia.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

NOMBRAMIENTO

La C. Yrene Ramos Dávila:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 15 de los corrientes, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Francisco Haces Villar, para aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul honorario de España en Tampico, Tamaulipas.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el 16 de diciembre, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará al gobierno de España, serán de carácter estrictamente consular. y

c) Que la solicitud se ajuste a lo establecido en la fracción II, del apartado B) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Francisco Haces Villar, para que pueda desempeñar el cargo de vicecónsul honorario de España en Tampico, Tamaulipas.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Palacio Legislativo, Distrito Federal, 17 de diciembre de 1987.- Nicolás Reynés Berezaluce, presidente; Santiago Oñate Laborde, secretario; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Juan Antonio Araujo Urcelay, José Gonzalo Badillo Ortiz, Francisco Berlín Valenzuela, Antonio Brambila Meda, Juan Moisés Callejas García, Carlos Enrique Cantú Rosas, Heberto Castillo Martínez, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Germán Corona de Rodal, José Luis Díaz Moll, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Guillermo Fonseca Alvarez, Oswaldo García Criollo, Jesús González Schmall, Miguel Herrerías Alvarado, Gabriel Jiménez Remus, Juan Maldonado Pereda, Arnoldo Martínez Verdugo, Jorge Masso Masso, Antonio Monsiváis Ramírez, Jorge Montúfar Araujo, Melquiades Morales Flores, Alejandro Ontiveros Gómez, Luis Manuel Orcí Gándara, Fernando Ortiz Arana, Pablo José Pascual Moncayo, Pedro José Peñaloza, Guadalupe Ponce Torres, Graco Ramírez Garrido Abreu, Ignacio Ramos Espinosa, Humberto Salgado Gómez, Píndaro Urióstegui Miranda y Sergio Armando Valls Hernández.»

Trámite: - Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN

El C. Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 45 de la Ley Federal de Educación.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputado, ruego a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Educación Pública.

Honorable asamblea: A la Comisión de Educación Pública fue turnada la iniciativa de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 45 de la Ley Federal de Educación, formulada por el ciudadano diputado Porfirio Cortés Silva, para quedar como sigue:

Artículo 45. El contenido de la educación se definirá en los planes y programas, los cuales se formularán con miras a que el educando:

I a VI.

VII. Adquiera gradualmente en los niveles de primaria y secundaria, los conocimientos teórico prácticos que le capaciten para la construcción de viviendas.

Al efecto, cabe razonar sobre la oportuna e inaplazable medida que para abatir el déficit habitacional del país, proyecta la iniciativa cuya naturaleza y contenido eminentemente sociales, son prioritarios para la nación, máxime el esfuerzo que el gobierno de la República viene desarrollando a través del Infonavit y otros organismos para proporcionar vivienda a trabajadores y personas ubicadas en al escala de menores ingresos, así como para que no dilate el legítimo acceso de millones de ciudadanos a la obtención de tan preciado requerimiento.

En México, aún no es posible avanzar paralelamente en construcción de vivienda, respecto de la población, en virtud de que han concurrido en el desarrollo nacional, obstáculos económicos que desproporcionan cálculos cuantitativos a corto o largo plazo y dificultan ir a la par con el crecimiento demográfico, para satisfacer aquella necesidad.

Para ser acordes con la garantía constitucional consagrada en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna y objetivar el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, amerita aprobar la iniciativa de referencia. Este hecho coadyuvará a establecer instrumentos y apoyos necesarios, a fin de alcanzar tal propósito. Porque si en términos conservadores las estadísticas arrojan un déficit de 5 millones de viviendas, en el país cursan primaria y secundaria 20 millones de alumnos aproximadamente, que de recibir capacitación gradual en autoconstrucción, a no muy largo plazo podría abatirse tan primordial carencia, en virtud que cada alumno, llegado el momento de formar una nueva familia, estaría en mejores condiciones para proporcionársela por sí mismo, además de abaratar costos que de otra suerte se tornan inalcanzables para quienes más necesitan donde vivir, baste hacer hincapié sobre el rezago en la materia, que año con año, se de mayor dimensión.

Apunta la iniciativa lo impostergable que resulta incluir en lo programas educativos de nivel primario y secundario, capacitación y adiestramiento para autoconstruir vivienda, en atención a establecer una proporcionalidad entre lo masivo del problema, con la creación de un factor en igual grado de semejanza, aplicable a su solución y es lo que representa la mencionada reforma.

Lo atinado de la fórmula se complementa con la infraestructura básica ya existente o sean 92 mil planteles educativos, primarias y secundarias del país, aproximadamente, por tanto es viable la capacitación que en ellos se propone y al gobierno será de suma utilidad multiplicar el aprovechamiento de esos inmuebles con miras a un mayor beneficio comunitario, como será el encauzamiento de la juventud a procurarse vivienda, la cual constituye una de las primordiales condiciones para la preservación del género humano.

Obvio será mencionar resultados, puesto que la tarea de capacitación para la autoconstrucción de vivienda, al igual que la educación, será gratuita, permanentemente y habrá de llegar a millones de mexicanos, dentro del marco de justicia social que reviste el Plan Nacional de Desarrollo.

Por la repercusión benéfica y urgente a nivel nacional que encierra la reforma propuesta en la iniciativa a estudio, la comisión que suscribe, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 87, 88 y demás aplicables del Reglamento Interior del Congreso General, se permite someter a la consideración

de esta honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 45 de la Ley Federal de Educación, adicionando la fracción VII, para quedar como sigue:

Artículo 45. El contenido de la educación se definirá en los planes y programas, los cuales de formularán con miras a que el educando:

I a VI.

VII. Adquiera gradualmente, en los niveles de enseñanza primaria y secundaria, los conocimientos teóricos - prácticos que le capaciten para la construcción de vivienda.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a la reforma establecida en el presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 24 de noviembre de 1987.- Por la Comisión de Educación Pública: Miguel Osorio Marbán, Elba Esther Gordillo Morales, Fernando Abarca Fernández, Xavier Abreu Sierra, José Encarnación Alfaro Cázares, Amílca Aguilar Mendoza, José Ángel Aguirre Romero, José Ascención Bustos Velasco, Efraín Jesús Calvo Zarco, Juan Nicolás, Callejas Arroyo, Nabor Camacho Nava, Ofelia Casillas Ontiveros, Jaime Castellanos Franco, Leopoldo de Gyvez de la Cruz, Soledad del Río Herrera, José Luis Díaz Díaz Moll, Felipe Cruz Domínguez Villanueva, Romero Flores Caballero, Félix Flores Gómez, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Alfonso Godínez López, Jacinto Gómez Pasillas, Román González Ayala, Ángel Sergio Guerrero Mier, Manuel Guarría Ordóñez, Jaime Haro Rodríguez Francisco Hernández Juárez, Manuel Jiménez Guzmán, Guadalupe López Bretón, Luis Ignacio López Moctezuma y Torres, Elvia Lugo de Vera, Néstor Luna Hernández, Juan Maldonado Pereda, Dionisio Moreno Cortés, Margarita Ortega de Romo, Bulmaro Pacheco Moreno, Samuel Quiroz de la Vega, Eliseo Rangel Gaspar, Salvador Robles Quintero, Cecilia Romero Castillo, Arturo Ruiz Morales, Alma Guadalupe Sala Montiel, María Esther Silva Alvarez, Guadalupe Solares Bausa, Ismael Torres Díaz, Eduardo Turati Alvarez, Francisco Velasco Figueroa, Pablo Ventura López, Agustín Villavicencio Altamirano y Eraclio Zepeda Ramos.»

Trámite: - Segunda Lectura.

El C. Presidente: - En consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto...

Esta presidencia informa a la asamblea, que se han inscrito los siguientes oradores: En contra, Hildebrando Gaytán Márquez; en pro: Eliseo Rangel Gaspar y Antonio Monsiváis.

Por consiguiente, tiene el uso de la palabra el diputado Hildebrando Gaytán Márquez, del Partido Popular Socialista.

El C. Hildebrando Gaytán Márquez: - Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: La reforma que se propone al artículo 45 de la Ley Federal de Educación con un nuevo inciso, para que los educandos adquieran gradualmente en los niveles de primaria y secundaria los conocimientos teóricos - prácticos que les capaciten, para la construcción de viviendas, pues tiene un fondo, diríamos generoso, un fondo constructivo, una consideración positiva, pero ubicando en el artículo 45 y ubicado dentro de lo que es la educación y ubicado dentro de los que es el problema de vivienda, es en lo que tenemos que hacer consideraciones de por qué no consideramos procedente esta reforma.

El artículo 45 establece, fundamentalmente, los objetivos que deben perseguir el contenido de los planes y programas; los objetivos, no en cuento al aspecto programático, sino en cuento a la formación intelectual, diríamos hasta sicológica, del razonamiento del educando. Pensamos que estos aspectos en los incisos 1, 2, 3, 4, y 5, se refiere exactamente a eso, señores diputados, estos objetivos son sobre la formación intelectual y filosófica de los educandos.

Quiero dar lectura para que vean ustedes cómo es nuestro razonamiento:

1) Del artículo 45, que se debe desarrollar la capacidad de observación, análisis, interrelación y deducción.

2) Que reciba armónicamente conocimientos teóricos y prácticos esto es un aspecto metodológico de la enseñanza.

3) Que adquiera visión de lo general y de lo particular.

4) Que ejercite la reflexión crítica.

5) Que lo capacite para poder actualizar y mejorar los conocimientos.

Son objetivos respecto insisto, a la formación intelectual de los educandos, no solo son objetos de carácter programático; éstos responden a lo que el artículo 3o. establece en el aspecto del conocimiento científico.

Si nosotros reflexionamos un poco en este aspecto, que ya he dicho aquí que es el más valioso en la educación en México, que la educación debe basarse en la ciencia. Y si establece que debe basarse en al ciencia, tiene que dar una concepción científica del mundo, y ésta arranca precisamente del hecho de establecer en el educando, que fuera de su conciencia existe una realidad objetiva que está al margen de la voluntad de los individuos, que está sujeta a leyes propias que son las leyes de la naturaleza y en el caso de la sociedad, las leyes sociales, y que debe conocer esa realidad en sus esencia, es decir, en las leyes científicas para poder utilizarla en su beneficio, tanto las leyes de la naturaleza como las leyes de la sociedad, pero ése es el aspecto fundamental de la educación de México; la realidad objetiva existe con independencia de la conciencia, esa realidad se puede conocer, eso lo ha precisado ya la metodología y la teoría científica del conocimiento y a eso va la educación de México, a conocer esa realidad. pero también a preparar el razonamiento lógico del individuo, su capacidad filosófica, precisamente respecto de lo que él es, como sujeto en relación con la realidad objetiva.

Son aspectos formativos los que establece el artículo 45 de la Ley Federal de Educación; frente a estos grandes objetivos de carácter lógico y filosófico, se quiere hacer esta adición: Que se le den conocimientos para que lo capaciten a la construcción de vivienda.

Nosotros advertimos que hay rompimiento en cuanto a los grandes temas del artículo 45 y ésta de carácter particular que se está proponiendo, como lo han dicho en alegatos de otras leyes y reglamentos aquí hay un divorcio de tipo técnico, porque de los grandes objetivos formativos, estamos introduciendo una pequeña alusión muy particular de carácter casi artesanal, pero además señores diputados, el propio artículo 45 en la fracción VI, por cuanto a todas las bondades que tiene la proposición que ahora se sugiere, yo les digo que ya está contemplada, ya existe; por lo tanto es una redundancia.

¿Qué dice la fracción VI del propio artículo 45? Dice que se capacite para el trabajo socialmente útil, por lo tanto, frente a los grandes objetivos teórico - formativo - filosóficos, está el carácter general, la relación de la educación con el trabajo socialmente útil y ya está previsto, insisto, la fracción VI ya lo establece en lo general, que se capacite para el trabajo socialmente útil. Y ¿por qué vamos a poner una fracción VII particularizando un aspecto de la capacitación práctica de los educandos?

Yo considero que es innecesaria esta fracción VI. ¿Por qué razón, además de las ya señaladas? Porque, señores diputados, cuando la fracción VI dice que se capacite para el trabajo socialmente útil, esto ya se está observando en los planes y programas, ya se da capacitación en cuestiones de mecánica de electricidad, de carpintería inclusive, y otros talleres que son socialmente útiles y esto ya se observa sin que aparezcan aquí en lo particular. Por lo tanto, capacitaciones para la construcción de viviendas, conocimientos elementales, etcétera, muy bien pueden darse en los planes y programas de algunas escuelas, sin que afecte a una inclusión dentro de la Ley Federal de Educación. Pero podría decir además, que ya en algunos centros de capacitación industrial se dan conocimientos para la construcción de vivienda, tipo de taller para aquellos que desean adquirir esos conocimientos en lo particular.

En consecuencia, y aquí le digo a la Comisión de Educación, en consecuencia, están ustedes particularizando algo que ya está previsto en lo general y están dejando fuera de esa particularización muchos otros aspectos que ya se están viendo hoy en la práctica por eso resulta incoherente esta inclusión en el 45 de la Ley Federal de Educación.

Yo le digo a la Comisión de Educación que este propósito, en lo que tiene de noble, fácilmente se puede cubrir sin afectar la Ley, si la Comisión de Educación a nivel de proposición, como acuerdo de esta misma comisión, transmite a la Secretaría de Educación su inquietud, su sugerencia de que de acuerdo con la fracción VI del 45 también se den estos conocimientos, así como se dan de electricidad, de carpintería, etcétera, pero no vendría a afectar la ley en alteraciones técnicas fundamentales.

Por otro lado, señores diputados, hagamos cara frente al problema de la vivienda. Con argumentos que voy a exponer, a ver qué respuestas se vienen a dar aquí.

¿En qué medida, estableciéndolo así como lo pone la reforma, se va a atacar en forma importante el problema de la vivienda? Yo creo que es en una forma mínima, en una forma prácticamente tan ínfima que no responde a esta modificación en la Ley General de Educación.

No demos esta reforma, no la aprobemos por el hecho de que la prensa o el pueblo la quiera recibir

como un gran paso en la solución del problema de la vivienda, porque no lo es. Para solucionar la vivienda, mucho se ha dicho en esta Cámara desde crear una Secretaría de la Vivienda, desde el hecho de que los fraccionamientos estén manejados por el Estado o las autoridades municipales y no por los fraccionadores privados; muchos otros aspectos.

Pero yo quiero decir en el caso concreto de lo que alude esta reforma, de una capacitación para la autoconstrucción de vivienda, quiero decir lo siguiente: Sería más saludable, compañeros de la Gran Comisión de Educación, compañeros de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que son los propósitos que tiene esta reforma hiciéramos en cambio una modificación en el artículo 115 de la Constitución del país, ya fuera en la fracción III o en la fracción V.

La fracción V da a los municipios intervención para regular la tenencia de la tierra urbana y también la facultad, la atribución de otorgar licencias y permisos para la construcción.

Señores diputados, si queremos, en los propósitos que trae esta reforma, pero en una aplicación real, darle fuerza, yo pienso que aquí en el 115, fracción V, debería establecerse que los municipios deberían crear establecimientos para suministrar los materiales de construcción, que cada municipio tuviese establecimientos de materiales de construcción, de varilla de cemento de grava, etcétera, madera dura, para que pudiera otorgarlo con precios módicos a todo el pueblo que se pusiera en autoconstrucción de su vivienda. Pero además, y aquí está lo importante, que esto es más valioso que lo que ahora se propone, que además de esos establecimientos con materiales de construcción, el municipio tuviese un cuerpo de ingenieros, de personas con todos los estudios y la preparación suficiente, para que otorgara asesoría técnica, gratuita, en los casos de autoconstrucción de vivienda.

De esta manera, cuando un ciudadano quisiera construir su vivienda, además de adquirir allí los materiales, solicitara la asesoría técnica, exactamente en el momento que la va a utilizar, una asesoría con el mayor nivel de calidad, es más, de vigilancia y supervisión en su obra.

Y de esta manera, se daría satisfacción a este aspecto de la autoconstrucción, con conocimientos técnicos fundamentales. Pero lo que la reforma señala, es que en el nivel de la primaria y la secundaria le hablen cómo va a capacitarse para que dentro de diez o veinte años trate de utilizar esos conocimientos. ¿Y qué queda pues de lo positivo de la reforma? Se diluye y no responderá como debe ser, y en cambio, altera el aspecto técnico, que ya señalé en la primera parte de mi intervención, de la Ley Federal de Educación.

Por eso, nuestra mira va más allá en lo que esta reforma propone y, además, ya hemos señalado, altera y es innecesaria. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra en pro, el diputado Eliseo Rangel Gaspar, del Partido Revolucionario Institucional.

El C. Eliseo Rangel Gaspar: - Con su permiso, señor presidente; señoras y señores diputados: Me permitirán expresar palabras breves para fundar el proyecto de dictamen que está a nuestra consideración. Yo pienso que la propuesta de adiciones al artículo 45 de la ley se justifica por sí misma, y que en consecuencia el orador se limitará a llamar la atención a los ciudadanos diputados, acerca de dos hechos fundamentales, primero, la nuestra es una nación joven, que se está construyendo, integrándose a cabalidad en su identidad nacional y en el entorno sociogeográfico que le corresponde.

En segundo lugar, la nuestra es una nación que debe ser motivada hacia la elección de su morada, de su condición sociográfica de existencia y que debe además utilizar la imaginación, las energías creadoras de las generaciones jóvenes, para levantarnos en una gran empresa de construcción nacional, de su entorno físico, sociológico, biológico. Se trata pues de que desde la educación primaria y particularmente la secundaria, imaginación y energía de los nuevos, de los jóvenes, sean capaces de obtener emoción constructiva, capacidad, destreza, con el objeto que en la educación que reciban en las instituciones educativas puedan ir transformando, construyendo.

Vamos a actuar procediendo como quería Vasco de Quiroga, como nos enseñó en la Francia Chiquita Hidalgo, como querían los grandes educadores del pasado, Francisco Severo Maldonado; los constructores de esta nación, estableciendo las condiciones para que las jóvenes generaciones, con emoción, con sentido patriótico, con imaginación creadora, aprendan lo suyo para que en su instante se conviertan en constructores de México del porvenir.

Pido, en consecuencia, aprobación para la adición que la comisión propone, en virtud de que se trata de una actividad educativa de evidente interés nacional. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Antonio Monsiváis Ramírez, del Partido Demócrata Mexicano.

El. C. Antonio Monsiváis Ramírez (desde su curul):- Declino, señor presidente.

El C. Presidente: - Declina el compañero Monsiváis. Por consiguiente, consulte...

El C. Martín Tavira Urióstegui (desde su curul): - Señor presidente, para hechos.

El C. Presidente: - Para hechos y hasta por cinco minutos, el señor diputado Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista.

El C. Martín Tavira Urióstegui: - Señor presidente; y Señores diputados: después de crearse la Secretaría de Educación Pública, Vicente Lombardo Toledano, fue designado director de la Escuela Nacional Preparatoria.

¿Qué encontró en al Escuela Nacional Preparatoria? Planes y programas copiados de los del país del norte, de Estados Unidos.

La Escuela Nacional Preparatoria estaba llena de normalistas educados en Estados Unidos, de acuerdo con la pedagogía de aquel país; el pragmatismo, la escuela de la acción. Y hemos sufrido nosotros esa penetración.

Una de las desgracias de la educación en México, de su deformación, consiste en la copia extralógica de pedagogía externas, que no se ajustan ni a la idiosincrasia de los niños y los jóvenes mexicanos, ni tampoco a los grandes objetivos de nuestro país.

Si nosotros introducimos en la ley un artículo que habla de una cosa tan en detalle, vamos a llevar las cosas a un extremos tal que la escuela mexicana se va a convertir en una escuela pragmatista. Yo estoy de acuerdo en la educación debe ser integral, en el sentido de que forme, como dice el artículo 3o., armónicamente al individuo, que dé una educación intelectual, una educación física, una educación manual, etcétera, pero la ley tiene que dar los lineamientos generales, como lo dice justamente la fracción VI del artículo 45.

Ya el diputado Gaytán Márquez aquí señaló, explicó, por qué, desde el punto de vista técnico, sería absurdo que introdujéramos una nueva fracción al artículo 45, porque entonces quedarían muchos oficios y actividades manuales fuera. Alguna vez decía el doctor Guillermo Haro, el astrónomo, el distinguido hombre de ciencia, que faltaba en México que nuestra juventud y nuestros niños aprendieran hacer cosas, decía

En efecto, es cierto sin descuidar el aspecto formativo, el aspecto ideológico, el aspecto, científico, pero decía él: sería bueno que el niño y el joven aprendieran a hacer cosas; Por qué una madre tiene que mandar la plancha eléctrica a un taller para que se la componga?; el joven que está en secundaria debería saber componer una plancha eléctrica, deberían los jóvenes, en fin, aprender muchos oficios. Claro que en un país que ha desplegado su desarrollo industrial, requiere que las escuelas superen la etapa de educar puramente en los talleres, se necesita también capacitar para el trabajo a la juventud desde los estudios secundarios.

Estamos de acuerdo en que haya una educación manual, correcto, que se entienda bien la posición, pero sería absurdo, repetimos una vez más, sería absurdo contra la técnica legislativa, contra el sentido común, agregar una fracción tan pequeña en donde se diga que se capacite a los jóvenes para construir vivienda, y ¿por qué no para otros oficios importantes, quizá para salud de todos? En vista de que se trata de una reforma de poca monta, pues retiráremos este dictamen y lo meditáremos más, mejor para todos, yo creo que la Cámara de Diputados debe tener seriedad al realizar sus dictámenes y las reformas a las leyes que aquí se vienen a discutir. Muchas gracias.

El C. Presidente: - El señor diputado Porfirio Cortés Silva, del Partido Revolucionario Institucional, por la comisión.

El C. Porfirio Cortes Silva: - Con su venia, señor presidente; compañeros diputados: El dictamen que se discute en esta ocasión, se refiere a una iniciativa de ley presentada a fines de 1985, esto probablemente sea una de las causas que haya originado en los compañeros diputados que se inscribieron para hacer uso de la palabra, en contra del dictamen, algún tipo de distorsión respecto del sentido que tiene la iniciativa y del dictamen mismo.

Me voy a permitir la libertad, si no aprecia inconveniente el señor presidente de esta Cámara, en dar lectura en lo conducente a la iniciativa a que se refiere el dictamen.

Dice la exposición de motivos: todas las épocas de la historia nos ofrecen enseñanzas, lo mismo aquéllos en que se advierte en todo su esplendor el desarrollo de la inteligencia, como otras, en las que no obstante lo que pudo estigmatizarlas, ofrecen experiencias susceptibles de reimplantarse siglos después, frente a elementales necesidades que a causa de pertinaz ofuscación, no se visualiza la forma menos difícil de combatir el problema, y aquí hago hincapié, la forma menos difícil, lo que implica que sigue y seguirá siendo difícil, acrecentándose cada vez más, hasta alcanzar la falsa impresión de constituir algo insuperable.

La construcción de vivienda, fenómeno social cuya dimensión alcanza niveles justificadamente preocupantes, decía entonces, al mismo tiempo evidencia la contradicción entre los enormes avances tecnológicos susceptibles de aplicarse en condiciones propicias para su abatimiento sin lograrse, exige la opción de retomar actitudes análogas a las que en anteriores épocas se han basado en el escueto principio de producir lo mismo para el autoconsumo, que edificar para el propio uso, con definida orientación a la relativa autosuficiencia.

Recoger esta enseñanza en lo que a vivienda se refiere, constituye la vía, el camino, porque en las circunstancias actuales, ninguna otra expectativa podría rivalizar para resolver este ingente problema. Se constata la paradoja, cuando fruto del desmesurado avance tecnológico, el hombre puede producir con maquinaria que ha inventado, millones de unidades de tantos productos, en lapsos tan cortos, algunos de ellos supuestamente aplicables a resolver el problema de la vivienda en cualesquiera de sus formas, demuestra que la máquina, debiendo constituir siempre un medio al servicio de la satisfacción de las más elementales necesidades del hombre, lamentablemente no ha producido el resultado que quisiéramos.

Prolijos escollos han dilatado el acceso a tan positivos adelantos de millones de personas carentes de vivienda en nuestra nación, lo que convierte en impostergable atacar alguno de los obstáculos que han dificultado avanzar el ritmo que impone el crecimiento demográfico.

El artículo 4o. constitucional establece en uno de sus párrafos: toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos de apoyo necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Elevar a rango de garantía social el derecho a la vivienda, refleja preocupación del sector oficial, cristalizada en las leyes del Trabajo, de Vivienda, del Infonavit, etcétera, y nos da cuenta de cómo a través del tiempo, se han venido aplicando diversas formas en aras da abatir una de las primordiales condiciones que impone la preservación del género humano.

Considerado como esencial requerimiento de la vida socio - económica nacional, y que a todas luces muestra ser uno de los factores que mayor atención reclama por encontrarse vinculado al hombre, hoy más que nunca, por tantas causas desfavorables que privan en el país, inducen a buscar modalidades e intensificar esfuerzos que coadyuven a resolver el rezago habitacional.

La explosión demográfica y migración de los habitantes a las principales ciudades de la República, índice en la elevación por todos conceptos del costo de la vivienda, así como de la mano de obra y materiales para construcción por una mayor demanda, y no obstante la intención del gobierno para procurar mejor nivel de vida a las clases populares, es recomendable inducir a la colectividad para que conscientice como primordial su participación, a efecto que cada familia que no tenga mejor opción, autoconstruya el lugar que le dará albergue.

Se propone adoptar que en las escuelas primarias y secundarias la enseñanza de autoconstrucción de vivienda, con el fin de que cada educando se capacite y no tenga un futuro incierto, ya que por sí mismo será capaz de edificar la morada que habrá de alojarlo como miembro de una nueva familia.

La instrucción primaria sustenta como criterio rector la enseñanza de aquellas materias que preponderantemente sirvan al educando para afrontar las vicisitudes inherentes a su existencia en el seno de la comunidad, y un capítulo de incuestionable importancia estará constituido por la primacía de adquirir en todos sus valiosos conocimientos la forma de lograr tres satisfactores vitales, producir para sí y para los demás alimentos, vestidos y morada.

Fundamentalmente la educación primaria debe dar prioridad a la enseñanza de los conocimientos íntimamente relacionados con estos tres aspectos; sin embargo, en esta ocasión expresamos el empeño de lo impostergable que resulta incluir en los programas educativos de nivel primario y secundario, la capacitación y el adiestramiento para la construcción de viviendas y el objeto de que sea en todas las escuelas primarias y secundarias, donde se imparta esa valiosísima e indeclinable materia.

Es en atención a establecer una proporcionalidad entre lo masivo del problema, con la creación de un factor de igual grado y semejanza aplicable a su solución.

En relación con lo dicho por los señores diputados que discrepan del dictamen, es preciso preguntarnos ¿cómo es posible que nos fuguemos de la realidad mexicana y que juguemos con imágenes?, como si en un momento lo valedero fuera a ser el planteamiento de un tema tan trascendente como éste, la escasez de vivienda y en otro momento nos olvidamos de esa escasez de vivienda y de las posibles formas de resolver ese problema, para circunscribirnos a pensar, con un tipo de pureza sospechosa, cuál debe ser el sentido de la educación.

De acuerdo con una corriente del pensamiento, yo sí creo que es un error acentuado el no pensar, fundamentalmente que para resolver los problemas en México, en primer término es indispensable que reconozcamos quiénes somos y, en consecuencia, qué podemos.

En tanto que no partamos de esta premisa, habremos de estar incurriendo en errores, en torno de la problemática que existe en nuestro país.

Pensemos por un instante si no son las escuelas del país, si no es el criterio de hacer más con menos o por lo menos por lo mismo, o en el peor de los casos, con poco de costo o de gasto, si esto no es uno de los imperativos del país nuestro, el mejorar nuestra productividad en todos los aspectos.

Cuando pensamos en que el país cuenta con 92 mil escuelas, esto nos cita, válida y lógicamente, que ahí encontraremos muchos centros de posibilidad para encauzar a los educandos, desde sus primeras edades, a que entiendan que se susceptible de resolver el problema de vivienda y que también es susceptible de incursionar el campo de la idoneidad, en torno de lo que significa posibilidad para el empleo.

Esta iniciativa tiende a dar dos direcciones. Por una parte, es efectivamente un camino, no en él se agota la finalidad porque el esquema es tan sencillo como éste, fuerza de trabajo capacitada que no tenemos por regla general en México, materiales de construcción y predios o lotes, si resolvemos el primer punto, relativo a la fuerza de trabajo calificada, creo que es un avance y a la par y en eso coincido mucho con uno de los compañeros que hizo uso de la palabra, si a la par los tres niveles de gobierno: El Federal, estatal y municipal, se diesen a la tarea de prestar material en especie, abatiríamos importantísimamente el problema de la vivienda. Quedaría tan sólo el último de los aspectos que es el de los predios, que huelga decir, que no es tan difícil con las reservas territoriales y con la orientación que ha empezado este régimen a dar, tendientes a encontrar finalmente la solución de que todos los mexicanos tengan morada.

Yo sí sugiero, pido con todo respeto a todos los compañeros que discrepan del punto de vista y del dictamen mismo, que recapaciten, que reflexionen el tecnicismo a que se puedan referir sin conceder razón; pero suponiendo que la tuviese, creo que significa un remarcar con ese inciso séptimo, un remarcar la orientación que debe darse a la construcción como parte de la educación.

Pobre educación, pobre educación si realmente sus primeros pasos no fueran a orientar al hombre, a resolver sus problemas vitales que son los más ingentes. Que no está en contraposición con todas las finalidades de rango superior a que ha hecho referencia. el compañero.

Imaginemos de pronto que estamos empecinados en adquirir niveles de cultura altos, pero frente a un pueblo que en su inmensa mayoría, en este momento y sin exagerar la terminología, tiene hambre, ¿por qué no pensamos en esa infraestructura, en ese gasto que se hace en cuantía tan alta que es el gasto de la educación, orientarlo sin menoscabo de todos los otros aspectos a lo fundamental, a lo vital, a lo primero, al cimiento que va a dar seguridad y confianza a los individuos y a sus familiares?

Cuando el hombre aprende a leer y a escribir adquiere seguridad y confianza; cuando el hombre y su familia tienen casa propia, adquieren seguridad y confianza y olvidémonos mucho, pero mucho, de jugar con las imágenes, en de pronto parece que en efecto estamos convencidos de combatir algunos de los problemas y de pronto no sabemos cómo apuntalar las formas para encarrilarnos hacia el fin.

Nos gusta mucho manejar los criterios y las ideas, a veces hasta sofisticadas, pero que en realidad se apartan de nuestra realidad, debemos ser consecuentes con nuestra Revolución mexicana, y ahí pacífica, a través de que en poco tiempo los niños y los jóvenes tengan la capacidad para trabajar y tengan ellos también la capacidad, en armonía con nuestras instituciones, para construir su casa.

Yo pido a todos sus compañeros, que estén a favor del dictamen, porque a partir de establecer esa norma en la Ley Federal de Educación, habría apertura para encontrar soluciones y esperanza de solución a ese problema, que se llama carencia de vivienda. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Hildebrando Gaytán, del Partido Popular Socialista.

El C. Hildebrando Gaytán Márquez: - A pesar de ser mi segundo turno, voy a ser breve: No estamos distorsionando el sentido de la iniciativa, ni nos estamos burlando de la realidad; creo que por el contrario, ubicamos exactamente el sentido y le dimos la dirección en la cual podría tener mayor provecho, reformando el 115, fracción V, esta proposición hecha en tribuna y ya explicada, supera el propósito de esta reforma.

Por otro lado, dice que es un tema trascendente, precisamente porque lo es, hemos dicho que debe tener toda esa serie de medidas que ya no voy a repetir, que vayan a su solución y esta medida es tan pobre, que resulta por eso casi hasta un insulto, frente al grave problema de la vivienda. Porque detrás de esta proposición tan escueta y como pensarán muchos diputados, pues si al cabo no perjudica que pase, tiene muy poca importancia, la votamos, no, señores diputados, aquí toda una concepción que tenemos qué comentar y que tenemos qué detener; ¿que porque en la Constitución está consagrado el derecho a la vivienda digna, vamos a recurrir a este tipo de medidas? Precisamente porque está en la Constitución una vivienda digna, es por lo que el Estado debe, el Estado, el Infonavit y toda una serie de instituciones y toda una serie de actividades alrededor de los materiales, etcétera, atenderse en gran escala, y no irle a decir al niño de quinto año de primaria cómo usar los materiales de la construcción, para qué, además eso no se los van a enseñar ahí, si ya lo está aprendiendo en la práctica por la necesidad que tiene de andar de peón.

Pero llevando este mismo argumento, está el derecho a la salud, entonces ahora para garantizar la salud, qué, que aprenda a hacer la medicina o que se le va a enseñar cómo hagan por ahí las bebidas para curarse, en lugar de impulsar toda la atención a la salud con el adelanto tecnológico.

Vean ustedes cómo es tan reducido el canal de solución a la vivienda por el camino de la autosuficiente de la autoconstrucción, que realmente está en sentido inverso al rumbo de la historia.

En la Edad Media, la economía era consuntiva, el individuo tenía que consumir, producir lo que debía consumir de alimentos y lo que tenía que utilizar también para su ropa y para la construcción de sus demás necesidades de inmuebles y ahora ése es el rumbo. En lugar de ver los problemas en solución de acuerdo con la ciencia y la técnica, estamos regresando al artesanal, a lo consuntivo.

Ya he dicho, que el propio artículo 45 en la fracción VI, establece el criterio de la capacitación en concebir el trabajo socialmente útil, que aquí son dos aspectos. Por un lado, la actitud que debe tener el niño. el joven, frente al trabajo desde el punto de vista formativo y filosófico, como una actividad que le ayuda a la formación del individuo y a la vez lo pone en su lugar en la sociedad, es decir, para que no tenga una actitud de rechazo al trabajo, para que comprenda todo el valor de esta actividad; y por otro, algunas actividades que no tienen por qué especificarse y no se especifican, pero se contemplan en algunos planes y programas de la educación media.

Ya señalé en qué calidad estoy hablando, señores diputados. Por otra parte, queremos resaltar que el papel de la escuela, por encima de la actividad de aprender pequeñas actividades manuales, es su función de desarrollar la capacidad de pensamiento y reflexión del educando, de darle las leyes y los principios de la ciencia, y en todo caso, óigase bien, en lo que son actividades prácticas, darle aquéllas de la alta tecnología y de la ciencia. Es más útil que se le enseñe lo nuevo: la electricidad, la electrónica, el manejo de los utensilios nuevos de la técnica y no regresar al pasado, a las actividades artesanales, que como en esta iniciativa no va a resolver nada, frente al grave problema de la vivienda, y en cambio rompe toda una concepción de la educación y de los objetivos que están en el artículo 45.

Son consideraciones de fondo las que nosotros hemos aquí razonado y a las que no se ha dado respuesta. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Por consiguiente, consulte la secretaría a la asamblea si está suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el proyecto de decreto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El C. Presidente: - Proceda la secretaría a recoger la votación nominal del artículo único del proyecto.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de decreto. Se ruega a la Oficialía Mayor a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Señor presidente, se emitieron 290 votos en pro y ocho votos en contra.

El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto por 290 votos.

Aprobado el proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 45 de la Ley Federal de Educación.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

NO RECESO

El C. Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si nos permite agotar la orden del día, y de esta manera suspender el acuerdo parlamentario que se había acordado con las diferentes fracciones parlamentarias para decretar un receso para la comida y así poder agilizar el debate.

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si autoriza a que omitiéndose la sesión hasta agotar los asuntos en cartera.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Autorizado, señor presidente.

LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS

El C. Presidente: - Por consiguiente, el siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley General de Bibliotecas.

Atendiendo a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre todos ustedes compañeros diputados, consulte la secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor presidente.

«Comisión de Educación Pública.

Honorable asamblea: A esta Comisión de Educación Pública, fue turnada la minuta con proyecto de decreto, relativa a la iniciativa de Ley General de Bibliotecas, que al Senado de la República envió el titular del Ejecutivo Federal.

Analizada dicha minuta, con fundamento en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de las Estado Unidos Mexicanos y por el Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, la comisión presenta a la consideración de esta soberanía el siguiente

DICTAMEN

La Cámara de origen, en la parte considerativa de su minuta, estima que "la educación y la extensión de la cultura son funciones primordiales del Estado, Constituyen el cimiento de los avances científicos y tecnológicos. Desde tiempos muy remotos se ha considerado que es una obligación inherente al propio Estado la difusión del conocimiento a través de establecimientos creados especialmente al efecto."

Coincidimos plenamente con al aseveración de que nuestro artículo 3o., constitucional ha recogido esta tradición e incorporado el concepto de educación en su sentido más amplio e integral, ya que efectivamente los postulados del citado artículo constitucional configuran, como obligación y compromiso del Estado, impartir educación gratuita, democrática, nacional, y que fomente la convivencia.

El hecho de que la extensión de la cultura a todos los estratos sociales se estableció como uno de los objetivos estratégicos del Plan Nacional de desarrollo 1983- 1988, y de que al inicio de la presente administración había sólo 351 bibliotecas públicas, cantidad que fue aumentada a más de 2 mil 100 diseminadas en todo el territorio nacional, ha traído como consecuencia la necesidad de sistematizar y configurar una estructura sólida que de origen a un sistema nacional del servicio público bibliotecario.

Efectivamente, el acceso a las fuentes de información es un medio para acrecentar la educación y la cultura de los mexicanos; facilitarlo es un objetivo prioritario y su fomento, así como su debida organización, hacen necesaria una regulación normativa de los establecimientos correspondientes, con el fin de coadyuvar al desarrollo integral del individuo y de la sociedad.

No cabe la menor duda, como lo consideran los ciudadanos senadores, de que para atender a las necesidades de la cultura que esté al alcance de todos, las bibliotecas revisten un carácter democrático por su calidad pública. La creación de bibliotecas a las que todos tengan acceso, es una labor a la que se han dedicado importantes esfuerzos y considerables recursos.

Estamos sabedores de que a la Secretaría de Educación Pública, le fue encomendada dicha labor,

teniendo como base el Programa Nacional de Educación, Cultura, Recreación y Deporte 1984 - 1988 y nos parece oportuna y conveniente la iniciativa del Ejecutivo, para dar cumplimiento a dicha labor en la que propone una Ley General de Bibliotecas compuesta de 16 artículos sustantivos y dos transitorios; dicha iniciativa establece el carácter de sus disposiciones al señalar que son de orden público e interés social y que tienen por finalidad la de estructurar un Sistema Nacional de Bibliotecas que articule y conjugue los esfuerzos nacionales, a fin de convertir al servicio bibliotecario en un instrumento permanente en el marco del artículo 3o., de la Constitución General de la República.

El Ejecutivo Federal en su iniciativa distingue dos ámbitos de regulación del servicio bibliotecario: el primero está constituido por lo que se denomina Red Nacional de Bibliotecas Públicas, cuyo acervo comprende el de todas las bibliotecas que tengan el carácter de públicas y que se ajusten a las disposiciones de la iniciativa en estudio. El segundo, en un ámbito mayor, configura el Sistema Nacional de Bibliotecas integrado por todas aquéllas, tanto generales como especializadas, que decidan su incorporación al mismo.

La coordinación de ambos se encomienda a la Secretaría de Educación Pública, en el marco de sus funciones educativas y culturales y se contempla además la creación de consejos, tanto para la Red Nacional de Bibliotecas, como al Sistema Nacional de Bibliotecas, cuyo carácter consecutivo les permitirá hacer propuestas y recomendaciones para agilizar y mejorar los servicios.

A los miembros de la dictaminadora parece pertinente la observancia respetuosa de los principios y práctica federalistas en el proyecto de ordenamiento que se analiza, que se prevé una adecuada distribución de tareas entre los gobiernos federal, estatal y municipal, así como la estimación de que uno de los elementos esenciales es las participación plural en ambas instituciones, pues deberá existir una coordinación entre los distintos ámbitos de gobierno y la concentración con los sectores social y privado.

Técnicamente es correcta la estructura propuesta en la iniciativa de Ley General de Bibliotecas que se propone, que consta de 16 artículos, se divide en tres capítulos: el primero, que contiene las disposiciones generales; el segundo, lo inherente a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y el tercero que regula el Sistema Nacional de Bibliotecas.

Analizando el contenido particular, encontramos que en el Capítulo I, se establece el carácter de orden público e interés social propios de la Ley; asimismo, se señalan con precisión los objetivos de la misma, destacando la distribución de la función educativa y cultural entre los distintos ámbitos de gobierno, mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas.

Se busca dar solidez a este objetivo, mediante la creación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y el Sistema Nacional de Bibliotecas.

Nos parece adecuado, como a la Cámara de origen, el concepto que de biblioteca pública se establece, a fin de precisar sus características, determinar su actividad y señalar su acervo, así como que se confieran a la Secretaría de Educación Pública, facultades para evaluar la política nacional de bibliotecas, lo que resulta acertado en virtud de ser el órgano del Estado competente para realizar dicha tarea.

Dentro del Capítulo II, se define con claridad la integración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, comprendiéndose a todas aquéllas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y las creadas por acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal o la propia Secretaría con las entidades federativas o el Departamento del Distrito Federal.

Se establece en el segundo párrafo del artículo 5o., la posibilidad, para la expansión de la red, que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación, celebre con gobiernos estatales y ayuntamientos, otros acuerdos de coordinación y resulta procedente, por lo que la adaptamos, la modificación que mejora su texto y lo hace concordante con mandatos constitucionales, de tal modo que los convenios que se firmen con los ayuntamientos no tendrán que hacerse a través de los gobiernos estatales, sino que, como corresponde, de manera directa con la autoridad municipal, en los términos siguientes:

"Artículo 5o.......................

Para la expansión de la red, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrará con los gobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios."

En este mismo capítulo se señalan con justeza, los objetivos de la Red Nacional de Bibliotecas, y se proponen medidas para propiciar la prestación más idónea de este servicio público. Se establecen y separan las facultades de la Secretaría de Educación Pública y las respectivas de los gobiernos estatales, sin pretender con ello una escisión de funciones, sino por el contrario, una complementación en la tarea, ajustándose estrictamente a sus ámbitos de competencia.

Se crea el Consejo de Red Nacional de Bibliotecas al que se le encomienda principalmente tareas consultivas; y se previene su integración. Este órgano desempeñara una función de auxilio y orientación en el logro de los propósitos de este servicio.

Se previene la adhesión voluntaria de las bibliotecas pertenecientes a los sectores privado y social con características de biblioteca pública, que redondea aún más el contexto de la Red Nacional de Bibliotecas.

Por lo que toca al Capítulo III, es correcto que se declare de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, en el que quedan incluidas todas las bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, con lo que se tiene una estructura integral en la que se encuentran subsumidas todas las manifestaciones bibliotecarias, lo que fortalece sin duda la integración de esta actividad que será, como ya se dijo, coordinada por la Secretaría de Educación Pública.

Se previene en forma expresa el objetivo central de este sistema, que consiste en la conjunción de esfuerzos nacionales a fin de lograr la coordinación del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado, para cumplir con los propósitos educativos ya enunciados, a través del elemento integrador constituido por las bibliotecas.

De igual forma, es adecuado que se instituya la creación de un Consejo del Sistema de Bibliotecas, también consultivo que seguramente contribuirá con amplitud, al mejor desarrollo del sistema.

Por todo lo anteriormente considerado, la Comisión de Educación Pública somete a la consideración de este honorable pleno el siguiente

PROYECTO DE LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. La distribución y coordinación entre los gobiernos federal, estatales y municipios, de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas.

II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas.

IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concentración con los sectores social y privado en esta materia.

Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.

La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática los servicios de consulta de libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín.

Artículo 3o. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas, atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes.

Artículo 4o. Los gobiernos federal, estatales y municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.

CAPITULO II

De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

Artículo 5o. Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Pública con todas aquellas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y aquellas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública con los gobiernos

de los estados y del Departamento del Distrito Federal.

Para la expansión de la red, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrará con los gobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.

Artículo 6o. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:

I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas.

II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.

Artículo 7o. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. Efectuar la coordinación de la red.

II. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión de la red.

III. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la red, y supervisar su cumplimiento.

IV. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente.

V. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad.

VI. Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la red, dotaciones de materiales señalados en la fracción anterior.

VII. Recibir de las bibliotecas que integran la red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso.

VIII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia.

IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios de las bibliotecas integrantes de la red.

X. Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la red.

XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas incluidas en la red.

XII. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios.

XIII. Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas.

XIV. Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales.

XV. Llevar a cabo a patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura.

XVI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.

Artículo 8o. Corresponderá a los gobiernos de los estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas.

II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo.

III. Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento.

IV. Reparar los acervos dañados.

V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico.

VI. Designar al coordinador de la Red Estatal, quien fungirá como enlace con la coordinación de la red Nacional de Bibliotecas Públicas.

VII. Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas.

VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas.

IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesarios para la prestación de los servicios bibliotecarios.

Artículo 9o. Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones:

I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la red.

II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la red.

Artículo 10. El consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:

I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien éste designe.

II. Un secretario ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la Secretaría de Educación Pública que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas.

III. Hasta seis vocales invitados a participar por su presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:

a) El presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;

b) El presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;

c) El titular de la unidad vinculada con la labor editorial de la Secretaría de Educación Pública, y

d) Tres representantes de los gobiernos de los estados.

Artículo 11. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública, en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con los gobiernos de los estados, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.

CAPÍTULO III

Del Sistema Nacional de Bibliotecas

Artículo 12. Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquellas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.

La responsabilidad de coordinar el sistema recaerá en la Secretaría de Educación Pública.

La Secretaría de Educación Pública, organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.

Artículo 13. El Sistema Nacional de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores sociales y privado a través de la concentración, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultural en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes.

Artículo 14. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

I. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al sistema.

II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación.

III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el sistema para lograr su uniformidad.

IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos.

V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia.

VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar.

VII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.

Artículo 15. El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 16. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebran sus titulares con la Secretaría de Educación Pública.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a las normas previstas en la presente ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 16 de diciembre de 1987.- Miguel Osorio Marbán, presidente; Elba Esther Gordillo Morales, secretaria; Fernando Abarca Fernández, Xavier Abreu Sierra, José Encarnación Alfaro Cázares, José Ángel Aguirre Romeo, Amílcar Aguilar Mendoza, José Ascención Bustos Velasco, Efraín Jesús Calvo Zarco, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Nabor Camacho Nava, Ofelia Casillas Ontiveros, Jaime Castellanos Franco, Leopoldo de Gyvez de la Cruz, Soledad Del Río Herrera, José Luis Díaz Moll, Felipe Cruz Domínguez Villanueva, Romeo Flores Caballero, Félix Flores Gómez, Reyes Rodolfo Flores Zaragoza, Alfonso Godínez López, Jacinto Gómez Pasillas, Román González Ayala, Ángel Sergio Guerrero Mier, Manuel Gurría Ordóñez, Jaime Haro Rodríguez, Francisco Hernández Juárez, Manuel Jiménez Guzmán, Guadalupe López Bretón, Luis Ignacio López Moctezuma y Torres, Elvia Lugo de Vera, Néstor Luna Hernández, Juan Maldonado Pereda, Dionisio Moreno Cortés, Margarita Ortega de Romo, Bulmaro Pacheco Moreno, Samuel Quiroz de la Vega, Eliseo Rangel Gaspar, Salvador Robles Quintero, Cecilia Romero Castillo, Arturo Ruiz Morales, Alma Guadalupe Salas Montiel, Pedro Sánchez Arrieta, María Esther Silva Alvarez, Guadalupe Solares Bauza, Ismael Torres Díaz, Eduardo Turati Alvarez, Francisco Velasco Figueroa, Pablo Ventura López, Agustín Villavicencio Altamirano y Eraclio Zepeda Ramos.»

Trámite: - Segunda lectura.

El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general. Oradores en contra... No hay en contra.

Oradores en pro: El compañero Martín Tavira, el diputado Eraclio Zepeda, el diputado Samuel Quiroz de la Vega y el diputado Monsiváis, con mucho gusto. En pro todos ellos.

Tiene la palabra el diputado Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista. Y atendiendo a que nadie se ha inscrito en contra para discutirlo en lo general, de conformidad al artículo 134 del Reglamento, consulte la secretaría si habrá algún diputado que quiera reservar algún artículo en lo particular.

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Por instrucciones de la presidencia, se consulta a los ciudadanos diputados si alguno va a reservar artículos del dictamen.

No, señor presidente.

El C. Presidente: - En consecuencia, como no hay ningún diputado en contra en lo general ni en lo particular, vamos a esperar a que se razonen los votos de los diputados que han querido hablar en pro, para que después en un solo acto tomemos la votación nominal de este decreto.

Por consiguiente, tiene la palabra el compañero diputado Martín Tavira Urióstegui.

El C. Martín Tavira Urióstegui: - Señor presidente, señoras y señores diputados: A los miembros de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, y creo que la mayoría o todos los diputados, nos alegramos por esta iniciativa sobre una actividad que tiene importancia fundamental para la vida de México, para la formación no tan sólo de las nuevas generaciones, sino para la formación de educación permanente de nuestro pueblo.

El diputado Antonio Tenorio Adame, presidente del Comité de Bibliotecas de esta Cámara, cito a varias reuniones junto con destacados bibliotecólogos, en donde se planteó la necesidad de redactar una ley sobre la materia.

Dimos nuestros puntos de vista, sobre lo que a nuestro juicio debía contener esta ley, los aspectos fundamentales que la ley debía tocar, podemos tener algunas diferencias en la apreciación del articulado, podríamos no estar de acuerdo con algunas fracciones de la ley, pero nos interesa que esta ley se apruebe para que se impulse el desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas y del Sistema Nacional de Bibliotecas, como lo establece la propia ley.

Nuestro país compañeros, tiene una gran riqueza en libros, ha aportado al mundo sus luces en la cultura y en la ciencia, ¿por qué no?, desde la época prehispánica; desgraciadamente la conquista

destruyó mucho de nuestro acervo cultural, España vivía en la contrarreforma cuando toda Europa había despegado hacia el renacimiento, la oscuridad todavía invadía a España y vinieron religiosos a destruir la riqueza cultural, porque en muchos aspectos nuestra cultura indígena era superior a la cultura europea.

Fray Juan de Zumárraga fue uno de los pioneros en esta destrucción de códices que borraron gran parte de nuestra historia, aunque hay otros varones, como Fray Bernardino de Sahagún considerado quizá como el primer antropólogo que hubo en el país, que recogieron los datos, los informes de los indígenas e integraron toda una obra valiosa para que las generaciones de nuestro país pudieran abrevar en lo que fuimos de nuestras raíces culturales, porque quien niegue que la profunda raíz de nuestro ser nacional está en los indígenas, es un ignorante o un descastado.

Nosotros somos mexicanos gracias a que somos indígenas, no tan sólo por la sangre sino por la cultura, fundamentalmente por la cultura.

Ahora bien, alguna vez decía el doctor Pablo González Casanova, que había gente que menospreciaba la cultura libresca; decía el doctor Casanova: Hay gente que habla de la cultura libresca con menosprecio; ojalá, dijo, tuviéramos mucha cultura libresca, porque los libros constituyen el legado de muchas generaciones, la inteligencia, el pensamiento, el esfuerzo de muchas generaciones.

Diríamos que es muy relativo afirmar que cada hombre que escribe un libro es el autor único de su obra; él en realidad es el que ha resumido lo que generaciones y generaciones han acumulado en el transcurso de muchos años. El hombre de ciencia, el hombre creador de cultura, el que escribe libros, es cierto, aporta pero también toma lo mejor de su tiempo y lo mejor de sus generación y de las que le precedieron, de manera que cada libro, cada libro es una síntesis de la cultura universal, por eso es valioso leer libros, porque en un volumen está el esfuerzo probablemente de siglos.

Por eso es muy importante que se norme la actividad bibliotecaria y bibliotecóloga del país, si se me permite decirlo así. El día que México tenga una red de bibliotecas en todo el país, hasta el último rincón, ese día México habrá avanzado más todavía.

Esta preocupación porque la cultura llegue a todos los rincones, ha sido la preocupación siempre de los grandes mexicanos. Yo ahora estoy recordando aquellas tesis de José María Luis Mora, el padre del liberalismo, hablo de que la luz de la cultura y la educación debía llegar hasta el último rincón del país, y ese gran objetivo planteado por el doctor Mora, no lo hemos cumplido en gran parte. Y esta ley puede impulsar el desarrollo de una red de bibliotecas, de un sistema de bibliotecas.

Ahora bien, en nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, he hablado con nuestro querido amigo el diputado Miguel Osorio Marbán, sobre este tema; sobre la iniciativa a nuestro querido amigo el diputado Antonio Tenorio Adame, y hemos llegado a una especie de pacto moral, pacto no escrito, en este sentido:

La ley podrá tener fallas, podrá tener algunos artículos o fracciones que debieran estar de otra manera, pero lo importante es que tengamos el instrumento, en general las leyes positivas. Y pudiéramos estudiarla a fondo para que en lo posterior se pudieran hacer los ajustes. Por ahora, conviene que la ley salga adelante, y no enredarnos, por lo pronto, en una larga discusión que nos llevaría mucho tiempo y además, cuando estos artículos muy bien pueden ser cambiados en el futuro. Por lo pronto, creo que la ley puede ser aprobada y ponerse en vigor, es decir, ponerse en la práctica más bien dicho.

Por ejemplo, una de las cosas que nosotros vemos, es que no se menciona, cuando se habla de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, no se mencionan las bibliotecas de las universidades, sino que se menciona una sola vez por ahí a las universidades, cuando se trata del Sistema Nacional de Bibliotecas.

Sería conveniente que se hablara, al tratarse del capítulo a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, se hablara de las universidades públicas también y de los institutos, en general de los institutos de enseñanza superior.

Por otra parte, por ejemplo, donde la ley habla de las funciones que tiene la Secretaría de Educación Pública, por lo que respecta a la Red Nacional de Bibliotecas, no se menciona para integrar el consejo respectivo, si no estoy equivocado, no se menciona a un representante, a dos o tres representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior; se habla de tres representantes de los estados, ¿cómo se van a elegir?, pues ése es un problema también, pero debiera mencionarse aquí un representante de la ANUIES.

Hay otras cuestiones de no poca importancia que apuntamos, para que quede en el Diario de los Debates y cuando los futuros diputados propongan reformas, consulten lo que hoy se dijo para ver si se pueden introducir algunos cambios.

Por ejemplo, la fracción V del artículo 7o., cuando habla exactamente que corresponde a la Secretaría de Educación Pública: "Dotar a las nuevas bibliotecas de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas, así como de obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que sus acervos correspondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad".

Muy bien dicho, pero, ¿qué es lo que nos preocupa? Si a los diputados del Partido Popular Socialista, se los preguntara con ¿qué criterio vamos a formar las bibliotecas municipales?, por ejemplo, ¿qué responderíamos? Bien, una biblioteca que contenga las obras fundamentales para los niños y para los jóvenes de enseñanza media, pero además para el pueblo, qué cosa deberían tener estas escuelas municipales: libros para el conocimiento de nuestra patria, o para cumplir los grandes objetivos del artículo 3o. constitucional, es decir, fortalecer la conciencia nacional, fortalecer la cultura nacional, es decir, nunca será demasiado pedir que los mexicanos tengamos una mayor conciencia de lo que somos, una mayor cultura de lo que es México, porque quiero recordar, compañeros diputados, algo que dijo Lombardo; Lombardo dijo esto que es muy interesante: La independencia económica de la nación podemos conquistarla de un solo golpe, pero si perdemos la nacionalidad, ¿cómo la vamos a recuperar?, si perdemos la lengua y perdemos la cultura, si perdemos nuestro propio ser, ¿cuándo vamos a recuperar a la patria?; por eso en todas partes debemos hablar de fortalecer la conciencia y la cultura nacionales.

Aquí hay una serie de artículos en donde debería recalcarse esta necesidad, precisamente de fortalecer la cultura y las conciencias nacionales.

Estos son algunos de los comentarios que yo deseaba hacer señoras y señores diputados, para que reflexionemos cómo darle un instrumento a la Secretaría de Educación Pública, a las autoridades de los estados y de los municipios, para que con base en él se impulse el desarrollo de las bibliotecas, se coordine el trabajo de las mismas, se impulse la lectura, porque ése es el otro problema compañeros, no basta que el pueblo sepa leer, es necesario acostumbrarlo a hacer buenas lecturas, ése es el otro problema.

Recordaba yo con el compañero Antonio Tenorio Adame, de una biblioteca que fundamos en la tierra caliente del estado de Guerrero hace algunos años, y que lleva el nombre del gran compositor Juan Bartolo; ¿cómo integrar esa biblioteca?, nosotros pensábamos, ¿qué libros?, pero, ¿cómo hacerla funcionable?, pero además, ¿cómo lograr el hábito de la lectura de los habitantes del pueblo? Discurríamos qué hacer, el gobierno municipal, el gobierno estatal, el gobierno nacional, deberían buscar con imaginación, métodos para impulsar la lectura de nuestro pueblo y de los jóvenes.

Yo decía: Convendría hacer concursos permanentes y dar premios, diplomas, a los niños, a los jóvenes, a los adultos; concursos sobre el conocimiento de la historia de México; concursos sobre el conocimiento del Quijote de la Mancha, de las obras de Ignacio Manuel Altamirano, etcétera, ¿cómo impulsar la lectura?, cómo hacer que nuestros jóvenes, nuestro pueblo no tan sólo aprendan a deletrear, sino aprendan a escoger libros; pero debemos, precisamente, darles los medios para que puedan escoger los libros que van a estudiar y se acostumbren, adquieran la disciplina de la lectura.

De manera que esta ley tiene una gran trascendencia, es la primera; debe irse modificando con la experiencia, con su aplicación, pero por lo pronto, yo creo que ganamos un terreno todos, para que nuestro pueblo tenga un alimento más, que es un alimento vital. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Eraclio Zepeda, del Partido Mexicano Socialista, para razonar su voto.

El C. Eraclio Zepeda Ramos: - Con su permiso compañero, compañeras y compañeros diputados: Esta es una ley que realmente no requiere de ningún apoyo ni hace falta explicar sus bondades, por sí sola se defiende, sin embargo, es importante hacer algunas reflexiones.

Una biblioteca es la memoria, y un pueblo que tiene memoria es un pueblo que nunca cae de rodillas. La biblioteca será en el futuro en nuestro país la parte más importante en cada municipio, será el cuartel general de las ideas para evitar que la patria caiga de rodillas.

En los pueblos que no saben leer, y en Chiapas hay muchos de ellos, la biblioteca son los viejos, en ellos está la memoria, por eso cuando la policía represiva del gobierno del estado de Chiapas asesina, muy a menudo, a un viejo, es como incendiar una biblioteca. Las bibliotecas de nosotros serán la memoria permanente.

Hasta ahora las bibliotecas habían sido creadas en forma anárquica, con iniciativas de muy diversas índoles, esta ley cubrirá esta necesidad, esta ley hará armónico el trabajo de la creación, desarrollo y surgimiento de las bibliotecas.

Estas ley recoge las experiencias de nuestro país desde la época prehispánica, como muy bien señalaba Martín Tavira, las colecciones de los códices, las grandes colecciones en las bibliotecas de los monasterios, las bibliotecas en las primeras universidades y en los primeros colegios, las bibliotecas creadas por el gobierno de la revolución.

Es necesario recordar en este día que aprobaremos sin duda esta ley, la tarea enorme hecha por Vasconcelos y la experiencia que de allí se desarrolla. De más de 3 mil bibliotecas que fundó Vasconcelos, únicamente 301 bibliotecas al principio del sexenio, y esas 301 bibliotecas que quedaron en funciones de las 3 mil que fundó Vasconcelos, eran bajo el cuidado de ayuntamientos. La historia demostró que los ayuntamientos era un sitio adecuado para la protección y el desarrollo y la guarda de las bibliotecas y ésta es la importancia de esta ley.

En esta ley, el municipio es el responsable fundamental de las bibliotecas en ese nivel de la localidad. Y lo más importante, que los acuerdos se puedan realizar directamente entre el gobierno federal y el gobierno municipal, sin participación del gobierno estatal, donde muchas veces las buenas intenciones se quedan detenidas.

Es pues una alianza entre la célula inicial del gobierno de la República y de la célula completa del gobierno de la República, esta ley además establece la profesionalización en el manejo de las bibliotecas, tanto en el uso de los acervos, la búsqueda de los acervos, como el cuidado de ellas.

El Sistema Nacional de Bibliotecas adiestrará al personal que cuidará a las bibliotecas. Actualmente y para muchos de ustedes compañeros diputados al visitar sus distritos, habrán visto la aparición de las bibliotecas de este tipo; yo en esta tarde a nombre de mi partido, celebro la creación de esta ley que podrá tener, sin duda, algunas dificultades y algunos problemas para ser perfectible, pero que cubre una necesidad urgente que es la de profesionalizar y darle una coherencia nacional a la biblioteca, y eso está en razón directa también, con las publicaciones que requiera hacer el Estado y que hay ahí un esfuerzo importante en la tarea editorial de la Secretaría de Educación Pública y de otras editoriales mexicanas.

Y aquí quisiéramos nosotros dejar para el Diario de Debates, una preocupación: El artículo 2o. dice que la biblioteca pública tendrá como finalidad, ofrecer en forma democrática los servicios de consulta de libros y otros servicios culturales complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

Esta biblioteca para ser realmente democrática y ser realmente libre, deberá de estar abierta en todo tiempo a las formas del saber y de la organización humana más avanzada, más popular y más democrática. Sin duda estas bibliotecas así constituidas, serán pues la memoria de nuestro pueblo, que evitara que nuestro pueblo pudiera caer de rodillas.

En el espíritu de esta ley, yo solicito a ustedes señores diputados, aprobar con su voto, apoyar con su voto esta iniciativa. Gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: - Tiene el uso de la palabra el diputado Antonio Monsiváis, para razonar su voto, por la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano.

El C. Antonio Monsiváis Ramírez: - Compañera presidenta; señoras y señores diputados: Los diputados que integramos la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, votaremos en pro del dictamen que aprueba la iniciativa de Ley General de Bibliotecas, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Vemos con simpatía la materia de la presente iniciativa y en la que se le da importancia y atención a la difusión de las bibliotecas. Es un dato positivo de que al principio de la presente administración, había tan sólo el escandaloso número, por lo pequeño, de 355 bibliotecas públicas y que ahora existan más de 2 mil 100 en todo el territorio nacional.

El avance fue significativo, pero nosotros creemos que todavía es insuficiente si se toma en cuenta que es mayor el número de municipios de nuestra nación, que el de bibliotecas, a pesar de que las públicas se empezaron a instalar desde el siglo XVI.

Afortunadamente ha cambiado el concepto de las bibliotecas, como algo propio para las élites culturales y se le contempla como complemento de la instrucción masiva de la población. La importancia de estas instituciones, se acentúa si se contempla el fenómeno del analfabetismo regresivo que se da en nuestra sociedad, o sea, el fenómeno de proporciones masivas de que muchas personas aprenden a leer y a escribir en el curso de su vida, pero por el desuso lo olvidan, ese enorme caudal no es ponderado cuando se dan las cifras de alfabetismo y de analfabetismo en nuestro país. El que existan instituciones en que se dé la facilidad para la lectura, junto con otras medidas pedagógicas, tenderá a combatir el analfabetismo regresivo.

Por otra parte, aun en los que no se ven afectados por ese analfabetismo regresivo, sus lecturas por el tipo de instrucción o educación que se les imparte, no pasa del nivel de Lagrimas y Risas o Vanidades en el sector femenino, o La Alarma, antes de que la clausurará el Secretario de Gobernación o sus similares, que solazan a sus lectores en los aspectos morbosos de los delitos. El que se cuente en estas bibliotecas públicas con un repertorio de mejores lecturas, puede en tanto neutralizar esa tendencia negativa.

Desde luego que no somos ingenuos, y la mera existencia de edificios repletos de libros, no cambiará por sí esas tendencias de declinación cultural; por desgracia, vemos que en la materia la oferta es mucho mayor que la demanda y muchas de esas bibliotecas se llenan de polvo y de soledad; para que la demanda aumente, deberán implementarse programas de extensión educativa que no existen y aumentar el ritmo de la hoy insuficiente, muy insuficiente, educación para los adultos, que se relacionen con estas bibliotecas y mutuamente se apoyen.

Igualmente, estas instituciones son sumamente útiles para complementar la educación y la instrucción y que ésta no quede limitada a los insuficientes márgenes de la educación formal.

Igualmente, vemos con simpatía el fomento de estos instrumentos de educación popular, no sólo por razones pedagógicas, sino también por razones políticas.

Un ensayista francés de nuestra época, Jean Francois Revel, con el cual no estamos de acuerdo con muchos puntos pero sí en los juicios que a continuación reproduzco, afirma que en los países en que hay más bibliotecas usadas, como Inglaterra y Estados Unidos, es menor el peligro de que los semiletrados caigan en el peligro del totalitarismo representado por el socialismo marxista, el cual reviste varios dogmatismos seculares y muchas supersticiones económicas y sociales bajo el disfraz de la ciencia, y que eso evita a que esos instruidos de media carrera se dejen dominar; por lo que otro sociólogo francés, Raimond Aarón, denominó el opio de los intelectuales, que en los países subdesarrollados y en los desarrollados latinos, en que la cultura se queda en superficialidades, esta tentación y esta anticultura, aumenta en razón directa de la falta de bibliotecas.

Algunos de los que escuchan este razonamiento, pertenecientes a la sopa de letras de los partidos socialistas representados en esta Cámara, o algún irritado mostrenco pueden contraargumentar o pensarlo en su fuero interno, que en la Unión Soviética hay más bibliotecas y se editan más libros que en los países occidentales, dato cierto e irrefutable, pero que se neutraliza dramáticamente por lo unilateral de las obras editadas que son variantes más o menos afortunadas del manifiesto comunista de 1848, y ello se repite en el acervo de las bibliotecas.

Por el contrario, nosotros creemos que la riqueza cultural sólo se puede dar en la pluralidad, misma que no implica indefinición, ni eclecticismo forzado, sino la posibilidad de opción entre distintas variantes. Nosotros, los diputados del Partido Demócrata Mexicano, participamos de una amplia filosofía, la social - cristiana, pero le damos validez porque aunque auxiliados por apoyos superiores a nosotros, optamos libremente por ella.

La pluralidad que debe haber en las bibliotecas es contraria a la cerrazón del libro único y obligatorio, con el cual estamos en desacuerdo, y el repertorio de pluralidad de las bibliotecas aminora un tanto el que se pretenda que los mexicanos caminemos por un solo cauce mental.

Por lo demás, en cuanto al marco legal que se le da en esta iniciativa, nos parece intrascendente, lo adecuado, en estricta técnica legislativa, hubiera sido dar a la Secretaría de Educación Pública las respectivas atribuciones de coordinación y asesoramiento del Sistema de Bibliotecas Públicas, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el inciso de un párrafo y no deducirle toda una ley a la materia.

Sin embargo, bien se afirma que lo inerme es inatacable y como esta ley no produce ningún daño, votaremos en favor de ella, junto con las consideraciones de tipo pedagógico y político que se externaron con anterioridad.

Aclaramos que por esa misma razón, de que lo inerme no es elegante atacarlo, emitimos nuestro voto afirmativo en el dictamen anterior, respecto a la fracción VII del artículo 45 de la Ley Federal de Educación, es bueno, según la adición propuesta, que el educando adquiera gradualmente en los niveles de enseñanza primaria y secundaria, los conocimientos teórico- práctico que le capaciten para la construcción de vivienda. Pero lo mismo se podría decir sobre la construcción de los muebles del hogar, sobre alguna otra enseñanza de artes manuales e inclusive que se capacite al educando para una mejor cocina casera, que se haga extensiva a los que nos prestan el servicio de restaurante, y así al artículo 45, se le podría añadir un rosario de conocimientos útiles, pero como reflexionamos que tal adición no hace daño y que de ninguna manera nos oponemos a que se impartan conocimientos para la estructuración de viviendas, en acto legislativo anterior también dimos nuestro voto a favor.

En tal virtud, como ya lo manifesté al principio, la fracción parlamentaria de mi partido, el Demócrata Mexicano, votará en pro de esta iniciativa. Muchas gracias por su atención.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Martín Tavira, para hechos y hasta por cinco minutos.

El C. Martín Tavira Urióstegui: - Señor presidente; señoras y señores: Según algunos ignorantes y presumen su ignorancia en público, eso es lo malo o lo bueno, consideran seguramente que los libros de la ciencia marxista no debían estar en las bibliotecas. Diría a esos ignorantes que el simple conocimiento de un documento, como el Manifiesto Comunista, les daría una gran cultura.

Antonio Caso era idealista, era bergsoniano, seguía la filosofía espiritualista e institucionalista; era partidario de las tesis del filósofo Boutroux, que también estuvo de moda en México.

Sin embargo, Antonio Caso, a pesar de que él llevaba en su cerebro todo este bagaje, sostuvo que el Manifiesto Comunista era el documento más importante del siglo XIX.

Seguramente, pienso que esta filosofía totalitaria, entre comillas, del socialismo científico, del materialismo dialéctico, mejor dicho, ha provocado la gran ignorancia en los países socialistas.

Por ejemplo, Cuba pues está llena de analfabetos, por muchos esfuerzos que hizo el gobierno no logró erradicar el analfabetismo, también en la Unión Soviética hay mucho analfabetismo, quizá el 90%; y el pueblo soviético vive en la esclavitud totalitaria, sin derecho alguno, sin derecho a la vivienda, sin derecho al trabajo, sin derecho a la cultura; por causa del marxismo y del totalitarismo, la Unión Soviética es de los países más atrasados del mundo, no ha podido superar el atraso que tenía en 1917 cuando estalló la revolución, esa revolución, la Revolución de Octubre no sirvió para nada, por culpa de este marxismo totalitario.

Pues sí, había que poner en las bibliotecas para que nuestros niños, nuestros jóvenes no se contagiaran del totalitarismo marxista, pues algunas obras de Salvador Borrego por ejemplo, poner en las bibliotecas el Periódico Orden, en donde se dice que el padre de la Independencia Nacional es Agustín de Iturbide, bueno eso lo decían hace muchos años, no sé si ahora todavía se sigan sosteniendo esas tesis; Hidalgo es un pobre aventurero, verdad, cura de olla, como le dijeron muchas veces; pues sí, caramba, como que presumir la ignorancia también daba orgullo, ¿no? Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra, para alusiones personales, el diputado Antonio Monsiváis Ramírez.

El C. Antonio Monsiváis Ramírez: - Compañera presidenta; compañeros diputados: Yo creo que no es presumir de ignorancia el que alguien manifieste su pensamiento, nosotros somos respetuosos del pensamiento de todos los mexicanos, cualquiera que sea su ideología, y aquí en mi intervención anterior, hacemos ver cómo el pluralismo debe ser algo que todos debemos promover, porque en este sentido todos los mexicanos pueden leer, pueden pertenecer, pueden creer en lo que quieran.

Si alguien por no creer en algo superior, cree en el canto de búho, o en la inmortalidad del cangrejo, cada quien es libre de pensar lo que quiera; por lo demás, aquí está la tribuna para que vengan a manifestar su pensamiento y creo que estamos en la tribuna más alta del país, donde se respeta el pensamiento de todos los mexicanos. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Para hechos, hasta por cinco minutos, tiene el uso de la palabra el diputado Eraclio Zepeda.

El C. Eraclio Zepeda Ramos: - Con su permiso, señor presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados: Lamento profundamente que el diputado Valle, no estuviera presente aquí para tomar la palabra para alusiones personales.

Y realmente me alegro, me complazco y me felicito, de que el Partido Demócrata Mexicano haya resuelto aprobar la iniciativa de ley que hoy nos ocupa, que es de bibliotecas.

Por supuesto que todos los que estamos en esta sala, estamos por una cultura plural, una cultura democrática, una cultura que exprese lo mejor de la cultura universal y de la cultura nacional. Esto es precisamente lo que estará en estas bibliotecas.

En estas bibliotecas, que como cualquier biblioteca del mundo tendrá, de un mundo democrático y moderno, tendrá la característica de su pluralidad absoluta.

Quisiera recordar que una de las bibliotecas más importantes, y para mí apasionantes, en las que he trabajado, es la Biblioteca Lenin, de Moscú que tiene 16 millones de ejemplares, de los cuales hay más de 2 millones en español y en la cual se

puede comprar absolutamente todas las esferas del saber y las curiosidades del saber, es un ejemplo bueno para desarrollar.

Durante los tres años en que hemos convivido aquí, ustedes han visto que el Partido Mexicano Socialista, ahora, y el Partido Socialista Unificado de México, antes, nunca ha llevado el papel de tratar de blanquear ninguna tumba; no somos blanqueadores de sepulcros. Sin embargo, cuando se hace una calumnia tan grande en contra de la cultura de un gran país, como es la Unión Soviética, yo creo que es necesario hablar; independientemente de otra diferencias que tengamos con la Unión Soviética.

Creo yo que la intervención de mi amigo el diputado Monsiváis, establece lo urgente que es precisamente que aprobemos esta ley, para que las bibliotecas puedan conducir a que nunca más tengamos iniciativas, tengamos intervenciones en tribuna, como ésta. Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Samuel Quiroz, por la comisión.

El C Samuel Quiroz de la Vega: - Con su autorización ciudadano presidente: compañeros diputados: Como no hubo registro de oradores en contra del dictamen que ha sido sometido a nuestra consideración en este momento, la verdad es que en torno al propio dictamen y a la iniciativa que la motivó, de hecho no hay ningún debate, por el contrario, todo lo que aquí se ha expresado por los compañeros diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, expuesto desde distintas ópticas su respectivo pensamiento, hay un punto de coincidencia que debe ser motivo de beneplácito para todos nosotros. El dictamen de hecho aprobado, la iniciativa aceptada por unanimidad de los miembros que integramos la Comisión de Educación Pública sabemos todos que se trata de una minuta enviada por el Senado, que fue Cámara de origen, pero vale la pena que aquí quede constancia de algunas consideraciones que yo a nombre de la misma Comisión de Educación Pública, me permito exponer ante todos ustedes.

Nos consta a los miembros de la comisión que ha sido un empeño constante de su presidente, el señor diputado Miguel Osorio Marbán, el establecer un diálogo permanente y fructífero con los funcionarios que laboran en la Secretaría de Educación Pública.

Así pues, el día 12 de enero del año en curso tuvimos como invitada a la directora de bibliotecas de la propia Secretaría y con ella tuvimos un diálogo amplio, franco, fructífero, que nos permitió conocer a fondo y en lo que esta área de bibliotecas ha venido realizando la administración de Miguel de la Madrid Hurtado, a través de la Secretaría de Educación Pública.

Y baste aquí recordar algún dato que ya fue mencionado por algún diputado, en el sentido de que al principio de la administración existían 351 bibliotecas públicas y que este número se ha incrementado de manera tan importante que en la actualidad contamos con un poco más de 2 mil 100.

Pudimos percatarnos, los diputados integrantes de la comisión, de esa magna tarea que se ha echado a cuestas la Secretaría de Educación Pública y que se ha consolidado en una amplia, en una vasta red de bibliotecas Públicas. Pero en ese diálogo tuvimos la oportunidad de expresar nuestro sentir, nuestras preocupaciones y nuestras inquietudes a la funcionaria que tiene bajo su responsabilidad el manejo de las bibliotecas públicas en México, y ella nos escuchó con toda atención y quiero aquí destacar que de alguna manera, para beneplácito de esta Legislatura, la iniciativa que llegó al Senado, que motivó la minuta, que originó el dictamen que ahora discutimos, es al fin y al cabo resultado de esa preocupación, de estas inquietudes, para que se estructurara de manera sólida una fundamentación de tipo jurídico y legal que le diera consistencia, ya no solamente a la Red de Bibliotecas Públicas, sino a todos un sistema como se nos propone en la minuta que nos envió el Senado. Esto creo que debe ser motivo de satisfacción para todos nosotros.

Por otra parte, quisiera hacer una referencia a la iniciativa que esta mañana sometió a la consideración de esta Cámara el señor diputado Antonio Tenorio Adame y que está íntimamente relacionada con el asunto que ahora nos ocupa.

A nombre de todos mis compañeros de la Comisión de Educación Pública, me permito decirle al señor diputado Tenorio Adame, que nos simpatiza su iniciativa; que nos solidarizamos con ella; que habremos de poner de nuestra parte todo nuestro empeño para que en la Ley Orgánica, en la nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en un capítulo especial, quede plasmada la inquietud de él que es muy razonable y que nosotros compartimos para que la biblioteca del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tenga toda la jerarquía de una biblioteca pública que pertenece a uno de los tres poderes de nuestro gobierno.

Este mismo sentir , y aquí permítaseme hacer una referencia importante, este mismo sentir fue compartido en el año de 1959, por un ilustre tlaxcalteca,

entonces diputado al Congreso de la Unión, el escritor Crisanto Cuéllar Abaroa, poeta, historiador y a la sazón legislador, presentó a la consideración de la soberanía nacional, un punto de acuerdo que tuvo como resultado el que se expropiara un antiguo local que se encuentra ubicado en la esquina que forman las calles de Tacuba y Bolívar, aledaño al entones recinto parlamentario de Allende y Donceles, decía yo mismo que fue expropiado y que se destiño justamente para que la biblioteca de la Cámara de Diputados tuviera un recinto decoroso, un recinto conveniente, un recinto amplio y cómodo, y si él en aquel entonces logró su propósito, creo que nosotros como correspondencia y como una responsabilidad que asumimos, ahora respaldamos esa iniciativa.

Por último, quisiera con ustedes hacer algunas consideraciones en cuanto a la trascendencia de la ley que nos ocupa. Efectivamente, era necesaria una sustentación de carácter jurídico, una sustentación de carácter legal a toda un estructura de bibliotecas públicas que ya existe en nuestra patria, pero que aún es insuficiente y coincidimos nosotros con todos los compañeros que en esta tribuna han hecho uso de la palabra, para decirles que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que la fracción mayoritaria en esta Cámara coincide con su pensamiento en tanto que la difusión de la cultura es obligación que debe tener en su manos el Estado, decirles que la Red de Bibliotecas Públicas, y el Sistema de Bibliotecas Públicas, tiende a tener un carácter popular, plural y democrático, que ese pensamiento habrá de inspirar la gran tarea que ahora se inicia y en la que todos los mexicanos responsables nos empeñamos para que la cultura llegue a todos los rincones de nuestra patria, para que la cultura sea el alimento cotidiano de todos los mexicanos. Agradeceremos su voto a favor. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Para hechos, el ciudadano diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos de acuerdo con el 102 del Reglamento.

El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos: - Muchas gracias, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Cuando leemos instrumentos como éstos que están pasando por nuestras manos, por nuestros oídos a través de los comentarios de los diferentes diputados, parece que nos acercamos al sueño de un México con realidades bellas. Qué bello es el libro, algún viejo aforismo decía que quien no ha escrito un libro, sembrado un árbol y tenido un hijo, no alcanzaba la perfección humana.

Pero también compañeros, reflexionemos sobre las realidades y aquí vengo a hablar de una realidad concreta que corresponde a la responsabilidad de esta Cámara de Diputados. Nuestras leyes pueden ser muy bellas pero son totalmente inútiles cuando no se lleva a cabo el cumplimiento de ellas. ¿Cuántas bibliotecas personales se compusieron desde el tiempo de los liberales hasta nuestros días, por el grande saqueo que sus directores hacían de esas bibliotecas? Esta ley no previene en ninguno de sus artículos, claro que existen códigos y leyes generales que lo persigan, el cuidado del grande acervo de nuestras bibliotecas, y es una advertencia que dejo establecida en esta Cámara como constancia de algo que es histórico, lamentable y triste en México: Los descuidos de nuestras grandes bibliotecas llevan a hacer fortunas de bibliotecas personales que ahora tienen nombre de ilustres ladrones de libros.

Que no suceda lo mismo, y aquí viene mi advertencia, con nuestras bibliotecas del Congreso. Esa biblioteca de Tacuba, memorable para muchos de nosotros porque ahí fuimos a perder nuestras tardes aromadas de pensamientos bellos, no está bien manejada. Vayamos de nuevo a esa biblioteca para encontrar que su servicio es deficientemente triste, que sus catálogos son mal elaborados, que no existen sistemas de consulta que permitan aprovechar esa biblioteca, y sobre todo compañeros, y la intervención del diputado anterior me hizo recordarlo y por eso pedí el uso de la palabra, la segunda sección de la Biblioteca del Congreso, que estaba instalada en la calle de Morelos y que sufrió daños con motivo del terremoto de 1985, es una biblioteca inservible porque no se le ha puesto mano.

Es responsabilidad de la administración de la Cámara, que esa segunda sección de la biblioteca que estuvo abandonada y tirada, porque los servidores de esta biblioteca estuvieron viniendo a cobrar su salario por meses, sin que se ocuparan siquiera de levantar un libro de los anaqueles caídos, esa biblioteca está olvidada por este Congreso.

Pongamos el ejemplo de lo que se trata de concebir en esta ley con un Sistema Nacional de Bibliotecas señores; hagamos de la Biblioteca del Congreso un instrumento perfectible pero ya modelo de lo que deben ser las bibliotecas nacionales, con índice cruzados, con sistemas electrónicos de consulta, con una perfección digna de quienes están creyendo que con leyes se puede perfeccionar un país. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Proceda la secretaría a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular de este decreto.

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Se va proceder a recoger la votación nominal del dictamen. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento interior.

(Votación.)

Señor presidente, se emitieron 255 votos en pro.

El C. Presidente: - Aprobada en lo general y en lo particular, por 255 votos, la Ley General de Bibliotecas.

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEYES GENERALES DE LOS IMPUESTOS DE EXPORTACIÓN Y IMPORTACIÓN

El C. Presidente: - Compañeras y compañeros diputados: Han solicitado la palabra para hacer proposiciones, los siguientes ciudadanos diputados. Sin embargo, respecto a una iniciativa que se está estudiando y se ha dictaminado, el diputado Javier Garduño, quiere hacer uso de la palabra.

Tiene usted la palabra.

El C. Javier Garduño Pérez: - Con su venia, señor presidente; honorable asamblea: hemos solicitado hacer uso de la palabra para solicitar la autorización de esta honorable asamblea, a fin de que se autorice incluir para primera lectura las iniciativas del Ejecutivo Federal, respecto a las Leyes Generales de los Impuestos de Importación y Exportación, con la dispensa de su respectiva distribución a cada uno de ustedes, señoras y señores diputados.

La solicitud que nos permitimos presentar a ustedes, es con el propósito de evitar que hagamos una impresión de este iniciativa, la de importación consta de 1 mil 64 hojas y la de exportación de 609 hojas, esto es, entre las dos iniciativas que estamos hablando, aproximadamente 2 de mil hojas.

Para la consulta de todos ustedes, señores diputados, yo quisiera solicitar su anuencia a esta asamblea, a fin de que queden para su consulta en la Oficialía Mayor, y dispensen ustedes su distribución y también, simultáneamente, dispensen ustedes su lectura.

Los dictámenes respectivos de estas iniciativas han sido distribuidos a los señores diputados miembros de la Comisión de Comercio, y también existen ejemplares a su disposición en la Oficialía Mayor de esta honorable Cámara de Diputados y los dictámenes respectivos también, para su consulta.

En estas condiciones, lo que estamos solicitando es que se evite su distribución y que se evite su lectura. Muchas gracias señoras y señores diputados por su atención.

El C. Héctor Pérez Plazola (desde su curul): - ¿Me permite una interpelación?

El C. Presidente: - Sí, señor diputado.

El C. Héctor Pérez Plazola: (desde su curul) - Habíamos comentado, precisamente por el costo, se distribuyera un ejemplar a cada fracción parlamentaria, para cumplir con el Reglamento.

El C. Presidente: - Sí existe el ejemplar. Entonces esta presidencia, de conformidad a la petición del diputado Javier Garduño Pérez, quiere consultar a la asamblea, atendiendo a que los miembros de la comisión tiene en su poder los dos proyectos de decreto, y además en cada una de sus fracciones se les va a distribuir también cada uno de ellos; y, además en la Oficialía Mayor, para aquel diputado que tenga algún interés en lo particular de consultar alguno de estos dos decretos, que no forme parte de la comisión, estará también desde luego a su disposición.

Esto se hace para, desde luego, evitar lo voluminoso que son los dos decretos, tanto el de exportación como de importación, y poder ser más fácil y accesible a los diputados agenciarse la información correspondiente.

Por consiguiente, consulte la secretaría a la asamblea, si se le dispensa la primera lectura a estos dos decretos: Al proyecto de Ley del Impuesto General de Importación y al proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Por instrucciones de la presidencia, se pregunta a la asamblea si se dispensa la lectura de los dos proyectos de decreto.

En votación económica se pregunta a la asamblea.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, señor presidente.

«Comisión de Comercio.

Honorable asamblea: A la comisión de comercio de esta honorable Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que el C. presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, someta a la soberanía del honorable Congreso de la Unión, de Ley del Impuesto General de Exportación.

En cabal cumplimento de sus atribuciones la comisión sesionó con sus miembros en uso de sus facultades que le otorga el artículo 62 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La comisión que suscribe, después de analizar las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, formula el presente dictamen, con apoyo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

La iniciativa presenta el 2 de diciembre de 1987, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, propone derogar la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, que utiliza la vigente Ley del Impuesto General de Exportación y adoptar la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, de tal manera que las fracciones arancelarias de exportación, gravadas, sujetas a requisito de permiso previo o prohibidas, sólo se modifiquen para adoptarse a la nomenclatura del sistema armonizado; pero conservando los mismos niveles arancelarios y los controles y restricciones vigentes; sin que esto afecte los objetivos de aplicación de carácter fiscal, estadístico y de despacho aduanero de las mercancías.

La Ley del Impuesto General de Exportación, se integra de 3 artículos que se refieren: el 1o., a la tarifa del Impuesto General de Exportación; el 2o., a las reglas interpretativas generales y complementarias para la clasificación y aplicación de la tarifa mencionada, y el 3o., a la fijación y modificación de los precios oficiales de las mercancías de exportación para efectos de la aplicación de la cuota ad - valorem del impuesto general de exportación.

La nomenclatura contenida en el artículo 1o. no implica una total novedad para los usuarios, toda vez que está estructurada en base a la ya conocida como nomenclatura arancelaria de Bruselas, y por lo que hace a los artículos 2o., y 3o., no hay cambios sustanciales.

La tarifa del Impuesto General de Exportación es la referencia que sirve para fines aduaneros así como de estadística de comercio exterior, por ello el objetivo de desarrollar un sistema de descripción y codificación de mercancías que además, simplifique y uniforme criterios entre los países involucrados.

La necesidad de mejorar y armonizar el funcionamiento de los sistemas aduaneros para facilitar el desarrollo del comercio internacional motivó la creación, en 1950, del Consejo de Cooperación Aduanera, con sede en Bruselas, organismo técnico de carácter internacional en el que México participa con carácter de observador.

En 1970, el Consejo instituyó el comité provisional del sistema armonizado con el encargo de desarrollar un sistema de descripción y codificación de mercancías que sirviese para fines aduaneros y de estadística de comercio exterior, del análisis de diversos sistemas de clasificación, se correlacionaron en 1960, el que se basa en la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles de aduana, conocida como la nomenclatura aduanera de Bruselas con la clasificación estándar para el comercio internacional; después se revisó en 1964 y posteriormente en 1975, produciéndose diversas enmiendas, adoptadas por México y actualmente en vigor

. Las labores del comité provisional del sistema armonizado, han culminado con la reestructuración de la nomenclatura y la decisión de una comunidad de 50 países en el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, de 14 de junio de 1983 que entrara en vigor en 1988, por la firma de un mínimo de 17 estados.

A través de la nueva nomenclatura se pretende unificar el sistema de clasificación y de codificación de mercancías para facilitar el comercio internacional, lo que no sería factible si los países se relacionaran a través de diversas codificaciones. Por ello, la utilización de una sola nomenclatura constituye un punto esencial para la simplificación del comercio internacional.

Las ventajas técnicas del uso del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, es evidente.

Por otra parte y como se expresa en la iniciativa, es conveniente realizar ajustes normativos para procurar las exportaciones no petroleras y racionalizar los esquemas de protección de la industria nacional; y como consecuencia de la evaluación del funcionamiento y aplicación de la denominación y clasificación de las mercancías incorporadas en la tarifa del Impuesto General de Exportación, ésta debe adecuarse al sistema armonizado de codificación y designación de mercancías.

La iniciativa presidencial, por tanto, significa homologar la nomenclatura vigente con la del sistema armonizado; incorporarse a los avances técnicos en la materia; actuar con eficiencia en las operaciones de comercio internacional y alentar las exportaciones, bajo un esquema simplificado de trámites.

Por lo anterior y fundada en las consideraciones y razones señaladas en este dictamen, la comisión que suscribe está de acuerdo, en su concepción integral, con la iniciativa del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pero considera conveniente hacer algunos cambios en su articulado y propone a esta honorable asamblea las siguientes modificaciones a la iniciativa en examen.

Corregir leves errores de transcripción en las reglas generales.

Modificar la fecha de entrada en vigor de la ley, con objeto de facilitar a los interesados el acceso a la nomenclatura que establece, y a las autoridades, la expedición de las disposiciones administrativas complementarias.

Además, se aclara y adiciona el artículo transitorio correspondiente con objeto de especificar que la ley vigente quedará abrogada al entrar en vigor la ley que ahora se propone.

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87, 88 demás relativos del reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión de comercio somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 1o. El Impuesto General de Exportación se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

SECCIÓN PRIMERA

Animales vivos y productos del reino animal

NOTAS:

1o. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2o. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPITULO I

Animales vivos

NOTA:

1o. Este capítulo comprende todos los animales vivos con exclusión de:

a) Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06, ó 03.07;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) Los animales de la partida 95.08.

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CAPITULO II

Carnes y despojos comestibles

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (p. 05.04) y sangre animales (ps. 05.011 ó 30.02);

c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo XV.)

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CAPITULO III

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los mamíferos marinos (p. 01.06) y su carne (ps. 02.08 ó 02.10);

b) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos o impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capítulo V); la harina, el polvo y pellets de pescados o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01);

c)El caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (p. 16.04).

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CAPITULO IV

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresado ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se considera leche, la leche entera y desnatada total o parcialmente.

2o. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) Que tengán un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) Que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculado en peso;

c) Con forma o susceptibles de adquirirla.

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Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y de desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (capítulo 41 ó 43);

c) Las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2o. En la partida 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3o. En la nomenclatura se considera marfil la materia de defensas de elefante, morsal, narval, jabalí, rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4o. En la nomenclatura se considera crin, tanto en el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bovinos.

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SECCIÓN SEGUNDA

Productos del reino vegetal

NOTA:

En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un glutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO VI

Plantas vivas y productos de la floricultura

NOTAS:

1o. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo la patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo VII.

2o. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04 sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

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Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2o. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Seaamays var, saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Mejorana hortensis u Orígenum mejorana).

3o. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) Las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) El maíz dulce en las formas específicadas en las partidas 11.02 a 1104;

c) La harina, sémola y copos, de patata (papa) (p. 11.05);

d) La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p. 11.06).

4o. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, secos, triturados o pulverizados (pimientón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (p. 09.04).

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CAPITULO VIII

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

NOTAS:

1o. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2o. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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CAPITULO IX

Café, té, yerba mate y especias

NOTAS:

1o. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2o. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (iper cubeba) ni los demás producto de la partida 12.11.

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A

NOTAS:

1o. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2o. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo VII).

Nota de subpartida.

1o. Se considera a trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

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CAPITULO XI

Productos de la molinería, malta; almidón y fécula inulina; gluten de trigo

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo:

a) La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) La harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) Las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) Los productos farmacéuticos (capítulo XXX);

f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo XXXIII).

2o. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela

metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 o 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

3o. En la partida 11.30, se consideran grañones o sémolas los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) Los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de dos milímetros en una proporción superior o igual a 95% en peso;

b) Los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm en una proporción superior o igual a 95% en peso.

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CAPITULO XII

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

NOTAS:

1o. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02 así como las aceitunas (capítulo VII o XX).

2o. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3o. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vici faba o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra

: a) Las legumbres y el maíz dulce (capítulo VII);

b) Las especies y demás productos del capítulo IX;

c) Los cereales (capítulo X);

d) Los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4o. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia, y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) Los productos farmacéuticos del capítulo XXX;

b) Las preparaciones de perfumería, de tocado o de cosmética del capítulo XXXIII;

c) Los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5o. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) Los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

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CAPITULO XIII

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

NOTA:

1o. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (piretro), lúpulo, áloe y el opio.

a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p.17.04);

b) El extracto de malta (p. 19.01);

c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (p. 21.01);

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las

preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo XXII);

e) El alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p. 30.06);

g) Los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo XXXIII);

i) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p. 40.01).

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CAPITULO XIV

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2o. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueados, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten

hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04).

3o. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05).

4o. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

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CAPITULO XV

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo o ave, de la partida 02.09;

b) La manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo XXI, generalmente);

d) Los chicharrones (p. 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 y 23.06;

e) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) El caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02).

2o. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p. 15.10).

3o. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4o. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

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SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual a 3% en peso.

CAPITULO XVI

Preparación de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos II y III.

2o. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior a 20%, en peso, de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla

de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo XVI que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2o. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo III con el mismo nombre.

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CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosalevulosa) y los demás productos de la partida 29.04;

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

Nota de subpartida:

1o. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99.59.

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CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparaciones

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03, ó 30.04.

2o. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota uno de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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CAPITULO XIX

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etcétera) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p 23.09);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

2o. En este capítulo se entenderá por harina y sémola, la de cereales del capítulo XI y las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal, cualquiera que sea el capítulo en que se clasifiquen.

3o. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso superior al 8% o que estén recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 18.06 que contengan cacao (p.18.06).

4o. En la partida 19.04, la expresión "preparados de otra forma" significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos X u XI.

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CAPITULO XX

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de las plantas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos VII, VIII, u XI;

b) Las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI).

c) Las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2o. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) o los artículos de chocolate (p. 18.06).

3o. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo y o de las partidas 11.05 u 11.06 preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la nota uno a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo VIII.

4o. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5o. En la partida 20.09 se entenderá por "jugo sin fermentar sin adición de alcohol", el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la nota dos del capítulo XXVII).

Notas de subpartida:

1o. En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbres u hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2o. En la subpartida 2007.10 se entenderá por "preparaciones homogeneizadas", las preparaciones de frutas finalmente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado. la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidad de fragmentos visibles de frutas. Las subpartida 2007.10 tendrán prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

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CAPITULO XXI

Preparaciones alimenticias diversas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas de hortalizas y o legumbres de la partida 07.12

b) Los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción (p 09.10):

c) Las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

d) Las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

e) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p 22.08) (véase la nota dos del capítulo XXII);

f) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

g) Las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2o. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la nota uno b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3o. En la partida 21.04 se entenderá por "preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas", las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homegeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeñas cantidades para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) El agua de mar (p. 25.01);

b) El agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51);

c) Las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p. 29.15);

d) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

e) Los productos de perfumería o de tocador (capítulo XXXIII).

2o. En este capítulo, y en los capítulos XX y XXI, el "grado alcohólico volumétrico" se determinará a la temperatura de 20 grados centígrados.

3o. En la partida 22.02, se entenderá por "bebidas no alcohólicas", las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1o. En la subpartida 22.04.10 se entenderá por "vino espumoso" el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de tres bar, medida a 20 grados centígrados.

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CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

1o. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos o subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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CAPITULO XXIV

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo XXX).

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SECCIÓN V

Productos minerales

CAPITULO XXV

Sal; azufre; tierras y piedras; yeso, cales y cementos

NOTAS:

1o. Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del texto de las partidas o de la Nota cuatro siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Este capítulo no comprende:

a) El azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p 28.02);

b) Las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, en peso, superior o igual al 70% (p 28.21);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

d) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo XXXIII);

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p. 68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (ps. 71.02 ó 71.03);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) Las tizas para billar (p. 90.04);

ij) Las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (p.96.09).

3o. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4o. La partida 25.30 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras, o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estrocianita); incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

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CAPITULO XXVI

Minerales, escorias y cenizas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (p. 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) Las escorias de desfosforación del capítulo XXXI;

d) Las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) Los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2o. En las partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XVI o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3o. La partida 26.02 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentado aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión "aceites de petróleo o de minerales bituminosos" empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea al procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300 grados centígrados y 1.013 milíberes por un método de destilación a baja presión (capítulo XXXIX).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11, se considerará "antracita", la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considerará "hulla bituminosa", la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.883 Kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se considerarán "benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles", los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

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SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Notas:

1. a) Con excepción de los minerales de metales radioactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.45 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPITULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos

Notas:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) Las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan de un modo acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) Los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.36), los cianuros oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (p. 26.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación.

a) Los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínicos, isociánicos, tiociánicos y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) Los oxihalogenuros de carbono (p.28.12);

c) El disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos, los (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p. 28.42);

e) El peróxido de hidrógeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo XXXI).

3. Salvo las disposiciones de la nota uno de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) Los compuestos órgano - inorgánicos, excepto los mencionados en la nota dos anterior;

c) Los productos citados en las notas dos, tres, cuatro o cinco, del capítulo XXXI;

d) Los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) El grafito artificial (p. 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (ps 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo LXXI;

g) Los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida o formados por un ácido de elementos no

metálicos del subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) Los isótopos radioactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los "cermets"), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radioactividad específica superior a 0.002 microcurios por gramo;

e) Los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) Los productos radioactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45, se consideran isótopos:

Los núcleos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

Las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecido en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Las combinaciones fósforo - cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior, al 15%, se clasifican en la partida 28.48.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

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CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos

Notas:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los esteroisómeros) (capítulo XXVII);

c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41 aunque no sean de constitución química definida;

d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga el producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) Los productos de los apartados a), b) c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) Los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) Los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos; sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p.15.20);

b) El alcohol etílico (ps.22.07 ó 22.08);

c) El metano y el propano (p.27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la nota dos del capítulo XXVIII;

e) La urea (ps.31.02 ó 31.05);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p. 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (p. 32.12);

g) Las enzimas (p. 35.07);

h) El metaldehído, el hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles líquidos, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (p. 36.06);

ij) las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borraderos de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.23;

k) Los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

3). Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse "funciones nitrogenadas".

En las partidas 29.11, 29.12. 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por "funciones oxigenadas" (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5.a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota uno de la sección VI y en la nota dos del capítulo XXVIII.

1o. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función en o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprende la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomo de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos organoinorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de ese capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

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CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección V);

b) Los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p.25.20);

c) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (P.33.01);

d) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) Los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) Las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p.34.07);

g) La albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p.35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la nota tres d) del capítulo, se considerarán:

a) Productos sin mezclar:

1) Las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) Todos los productos de los capítulos XXVIII o XXIX;

3) Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) Productos mezclados;

1) Las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4) En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la nomenclatura:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) Las laminarías estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) Los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) Los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencias;

h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPÍTULO XXXI

Abonos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la partida 05.11;

b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas dos A), tres A), cuatro A) o cinco siguientes;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p.90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) El nitrato de sodio, incluso puro;

2) El nitrato de amonio, incluso puro;

3) Las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) La cianamida cálcica (incluso pura), aunque está impregnada con aceite;

8) La urea (incluso pura).

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

a) Los productos siguientes:

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) El hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0.2%.

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

C) Los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente.

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2)El cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota uno c);

3) El sulfato de potasio, incluso puro;

4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión "los demás abonos" sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPÍTULO XXXII

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás

materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p.32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) Los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) Los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p.27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo XXVIII, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p.32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión "materias colorantes" no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, sólo se consideran "hojas para el marcado", las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros y constituidas por:

a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina y otros aglutinantes;

b) Metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPÍTULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones

de perfumería, de tocador o de cosmética

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) Los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) Las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran "preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética" principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas, las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales, las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPÍTULO XXXIV

Jabones, agentes de superficie orgánica, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras

artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para

modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p.15.17);

b) Los compuestos aislados de constitución química definida;

c) Los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que

contengan jabón u otros agentes de superficie orgánica (ps. 33.05, 33.06, ó 33.07).

2. En la partida 34.01 el término "jabones" sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3) En la partida 34.02 "los agentes de superficie orgánicos" son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.5% a 20 grados centígrados y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) Proceden un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) Reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10 - 2 N/m (45 dina/cm) o menos.

4. La expresión "aceites de petróleo o de minerales" empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos en la nota dos del capítulo XXVII.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión "ceras artificiales y ceras preparadas" empleada en la partida 34.04 sólo se aplica:

A) A los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimientos químicos, incluso los solubles en agua;

B) A los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) A los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) Los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) Las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12 incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) Las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (p. 34.05, 38.09, etcétera).

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CAPÍTULO XXXV

Materias albuminoidas; productos a base de

almidón de fécula modificados; colas; enzimas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las levaduras (p.21.02);

b) Los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos profilácticos, los medicamentos y demás productos del capítulo XXX;

c) Las preparaciones enzimáticas para precurtido (p. 32.02);

d) Las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo XXXIV;

e) Las proteínas endurecidas (p. 39.13);

f) Los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo XLIX).

2. El termino "dextrina" empleado en la partida 33.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcar reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, un peso inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcar superior al 10% , se clasifican en la partida 17.02.

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CAPÍTULO XXXVI

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia;

fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas;

materias inflamables

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, presentados con excepción, sin embargo, de los citados en las notas dos a) o dos b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por "artículos de materias inflamables" exclusivamente:

a) El metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) Las antorchas y hechos de resina, las teas y similares.

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CAPÍTULO XXXVII

Productos fotográficos o cinematográficos

NOTAS

1. En este capítulo no comprende los desperdicios ni las materias de desecho.

2. En este capítulo el término "fotográfico" se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas Nacionales

1. Los productos siderúrgicos comprendidos en cualquiera de las subpartidas del presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, que se refieren a autopartes, así como de la... vehículos automóviles citados en las partidas 8702, 8703, 8704, y 8705, causarán en el impuesto ad - valorem de importación.

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CAPÍTULO XXXVIII

Productos diversos de la industria química

NOTAS

1. Este capítulo no comprende: a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

a) El Grafito artificial (p.38.01);

2) Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) Los productos citados en las notas dos a) o dos c) siguientes;

b) Las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) Los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra de la nomenclatura;

a) Los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g;

b) Los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) Los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) Los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;

e) Los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

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SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas

materias; caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad, o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

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b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros .

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo XLIX, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

CAPÍTULO XXXIX

Materias plásticas y manufacturas

de estas materias

NOTAS:

1. En la nomenclatura se entiende por "plástico o materias plásticas", las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión , laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior forma que conserva cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura la expresión "plástico o materia plástica" comprende también la fibra vulcanizada. s/n embargo, dicha expresión no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende :

a) Las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) Los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo XXIX);

c) La heparina y sus sales (p. 30.01);

d) Las hojas para el mercado a fuego de la partida 32.12;

e) Los agentes de superficie orgánica y las preparaciones de la partida 34.02;

f) Las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) El caucho sintético tal como se define en el capítulo XL, y las manufacturas de caucho sintético;

h) Los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles maletas, valijas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) Las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo XLVI;

k) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) Los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos fustas y sus partes);

n) Los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) Las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) Los artículos del capítulo XCII (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficos o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidas por síntesis química:

a) Las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen 300 grados centígrados y 1.013 ámbar (ps. 39.01 y 39.02);

b)Las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de comarona - indeno (p. 39.11);

c) Los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos cinco unidades monométricas, en promedio;

d) Las siliconas (p. 39.10)

e) Los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un sólo monómero simple.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre los que puedan considerarse para su clasificación.

Se considera "copolímeros", a los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, un peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39 a 39.14, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para modear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39 14).

8. En la partida 39.17, el término "tubos" designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: Tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos de aplicación también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, los términos "revestimientos de plástico para paredes o techos" designan los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes y techos., constituidos por materias plásticas (en la cara vistas) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión "placas, hojas, películas, bandas y láminas" se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo LIV) y a los bloques de forma geométrica regular incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas procedentes del subcapítulo II;

a) Depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubos y recipientes análogos de capacidad superior a 300 1;

b) Elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) Canalones y sus accesorios;

d) Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) Barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) Estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) Motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij)Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota cinco del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros, según los casos, obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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CAPÍTULO XL

Caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación "caucho" comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, blata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho ficticio derivado de los aceites y todos los productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) El calzado y partes del calzado, del capítulo LXIV;

c) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros del baño, del capítulo LXV;

d)Las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrónicos, de la sección XVI;

e) Los artículos de los capítulos XC, XCII, XCIV o XCVI;

f) Los artículos del capítulo XCV, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.00 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) Bloques irregulares, trozos, bolas polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota uno de este capítulo y en la partida 40.02 la denominación "caucho sintético" se aplica:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 grados centígrados y 29 grados centígrados puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota cinco b), 2o. y 3o. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1o. Aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o. Pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. Plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b).

b) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1o. Emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. Pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. Termosensibilizantes (para obtener, generalmente látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por "desechos, desperdicios y recortes" los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a cinco milímetros, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por "placas, hojas y bandas" únicamente a las placas, hojas bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

"Los perfiles y varillas" de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

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SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de la talabartería;

artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturados

CAPÍTULO XLI

Pieles (excepto la peletería) y cueros

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los recortes y desperdicios similares de pieles sin curtir (p. 05.11);

b) Las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps. 05.05 y 67.01, según los casos);

c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo XLIII). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, "breistchwans", caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o de Tíbet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino, incluidas las de pécari), de gumazu, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. En la nomenclatura la expresión "cuero artificial o regenerado" se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

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CAPÍTULO XLII

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículos de viaje bolsos

de mano y continentes similares, manufacturas de tripa.

NOTAS:

Este capítulo no comprende:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (p. 30.06);

b) Las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero forrados anteriormente con peletería natural, artificial o ficticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural, artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) Los artículos confeccionados con redes de las partida 56.08;

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) Los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería(p. 71.17);

h) Los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) Las cuerdas armónicas, perchas de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p. 92.09);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06

2. Además de los dispuesto en la nota uno anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) Las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (p. 39.23);

b) Los artículos de materia trenzables (p. 46.02);

c) Los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo LXXI).

3. En la partida 42.03 la expresión "prendas y complementos de vestir" se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las correas de reloj (p. 91.13).

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CAPÍTULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia

NOTAS:

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la nomenclatura, el término "peletería" abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (ps. 05.05 ó 67.06, según los casos);

b) Las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo XLI en virtud de la nota uno c) de dicho capítulo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural, artificial o facticia y con cuero (p. 42.03);

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juego o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota dos), forrados interiormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural, artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se consideran "peletería artificial o facticia", las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

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SECCIÓN IX

Madera, carbón y manufacturas de madera; corcho y manufacturas

de corcho; manufacturas de espartería o de cestería.

CAPÍTULO XLIV

Madera, carbón y manufacturas de madera

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) El bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) Las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (p. 14.04);

d) Los carbones activados (p. 38.02);

e) Los artículos de la partida 42.02;

f) Las manufacturas del capítulo XL VI;

g) El calzado y sus partes del capítulo LXIV;

h) Los artículo del capítulo LXVI (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) Las manufacturas de la partida 68.08;

k) La bisutería de la partida 71.17;

l) Los artículos de las secciones XVI O XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubierta o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) Los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) Las partes de armas (p. 93.05);

o) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;

r) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por "madera densificada", la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44. 14 a 44. 21. Los artículos de tableros de partículas similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera "densificada", se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de la partidas 44.10, 44. 11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados y obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular a trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota uno del capítulo LXXXII.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas uno b) y uno f) anteriores, el término "madera" se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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CAPÍTULO XLV

Corcho y sus manufacturas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

b) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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CAPÍTULO XLVI

Manufacturas de espartería o de cestería

NOTAS:

1. En este capítulo, la expresión "materias trenzables" se refiere a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tira y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas, hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo LIV.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los revestimentos de paredes de la partida 48.14;

b) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07);

c) El calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos LXIV Y LXV;

d) Los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo LXXXVII);

e) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran "materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas", los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel

o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones

CAPÍTULO XLVII

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios

y desechos de papel o cartón;

NOTA:

1. En la partida 47.02, se entiende por "pasta química de madera para disolver", la pasta química, cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a 20 grados centígrados, sea como mínimo de 92% en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88% en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0.15% en peso.

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CAPÍTULO XLVIII

Papel y cartón: manufacturas de pasta

de celulosa, de papel o cartón

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXX;

b) Las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) El papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo XXXIII);

d) El papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);

e) El papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) Los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo XXXIX):

g) Los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) Los artículos del capítulo XLVI (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) Los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) Los artículos de los capítulos LXIV Y LXV;

l) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) Las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) Los artículos de la partida 92.09;

o) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo XCVI (por ejemplo: botones).

2. Salvo los dispuesto en la nota seis , se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera "papel prensa", el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual a 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150g/m2.

a) Con un contenido de fibras obtenidas por procedimientos mecánicos superior o igual a 10% y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

b) Con un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

c) Con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura factor de reflectancia superior o igual a 60% * ;

d) Con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% * y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 KPa/g/m2;

c) Con un contenido de cenizas inferior o igual a 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% * y un índice de resistencia al estallido o igual a 2.5 KPa/g/m2;

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2;

a) Que esté coloreado en la masa;

b) Que tenga un grado de blancura superior o igual al 60% *, y

1) Un espesor inferior o igual a 22.5 micrómetros (micras o micrones), o

2) Un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 500 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) Que tenga grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% *, un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

5. En este capítulo se entiende por "papel y cartón kraft", el papel en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presente en una de las formas siguientes:

a) En bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

* El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

b) En hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la nota seis, se mantienen en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por "papel para decorar y revestimientos similares de paredes":

a) El papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) Graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etcétera;

3) Revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) Recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) Las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados con los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

b) Los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo XLIX.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera "papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner") "el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje Resistencia mínima al estallido

g/m2 Mullen kpa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

* El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29 se considera "papel kraft para sacos" el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80%, en peso del contenido total de fibras esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.

b) Que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro ramaje:

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3. En la subpartida 4805.10, se entiende por "papel semiquímico para ondular" el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CTM 60) superior a 20 Kgf para una humedad relativa de 50% a 23 grados centígrados (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).

4. En la subpartida 4805.30 se entiende por "papel sulfito para embalaje", el papel satinado en el que más de 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por "papel cuché ligero o estucado ligero ("LWC, Ligth weight coated") ", el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50% en peso contenido toral de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

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CAPÍTULO XLIX

Productos editoriales de la prensa o de otras industria gráficas; textos manuscritos

o mecanografiados y planos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo XXXVII);

b) Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) Los naipes y demás artículos del capítulo XCV;

d)Los grabados, estampas y litografías originales (p.97.02), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobre primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo XCVII.

2. En el capítulo XLIX, el término "impreso" significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etcétera, que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran "álbumnes o libros de estampas para niños" los álbumnes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

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SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p.05.03);

b) El cabello y sus manufacturas (p.05.01, 67.03 ó 67.04), sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo XIV;

d) El amianto de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) Los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) Los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de un milímetro y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a cinco milímetros, de plástico (capítulo XXXIX), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo XLVI);

h) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo XXXIX;

ij) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo XL;

k) Las pieles sin depilar (capítulo XLI o XLIII) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) Los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) Los productos y artículos del capítulo XLVIII (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) El calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares del capítulo LXIV;

o) Las redecillas y redes para el cabello y demás artículo de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

p) Los productos del capítulos LXVII;

q) Los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo LXX);

s) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos L a LV o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p. 65.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) La elección de la partida se harán determinando "primero" el capítulo y, "ya en el capítulo", la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) Cuando los capítulos LIV y LV entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) Cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas tres, cuatro, cinco o seis siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por "cordeles, cuerdas y cordajes", los hilados (sencillos retorcidos y cableados):

a) De seda o de desperdicios de seda, de más de 20 mil decitex;

b) De fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo LIV), de más de 10 mil decitex;

c) De cañamo o de lino:

1o. Pulidos o abrillantados, de 1 mil 429 decitex o más;

2o. Sin pulir ni abrillantar, de más de 20 mil decitex;

d) De coco de tres o más cabos;

e) De las demás fibras vegetales, de más de 20 mil decitex;

f) Reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) A los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a cinco vueltas por metro, del capítulo LIV;

c) Al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del capítulo LIV;

d) A los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A),f) anterior;

e) A los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos L, LI, LII, LIV, y LV, se entiende por "hilados acondicionados para la venta al por menor", los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) En cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados;

b) En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 mil decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o. 125g para los demás hilados de menos de 2 mil decitex; o

3o. 500g para los demás hilados;

c) En madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 mil decitex;

b) A los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o. De seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o. De las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas; o

c) A los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o. En madejas de devanado cruzado; o

2o. Con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por "hilo de coser", el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) Que se presenten en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 mil g, incluido el soporte;

b) Aprestado; y

c) Con torsión final "Z".

6. En esta sección, se entiende por "hilados de alta tensidad", los hilados cuya tencidad expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

Hilados sencillos de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 60 cN/tex.

Hilados retorcidos o cableados de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 53 cN/tex.

Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex.

7. En esta sección se entiende por "confeccionados".

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañales y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyo bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) Los artículos de punto tejidos con forma que se presenten en pieza con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos L a LV y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos LVI a LX, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota siete anterior. No se clasifican en los capítulos L a LV los artículos de los capítulos LVI a LIX.

9. Los productos constituidos por mapas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos L a LV. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término "impregnado" abarca también el "adherizado".

12. En esta sección el término "poliamida" abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida

1. En esta sección, y en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) "Hilados elastómeros"

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) "Hilados crudos"

Los hilados:

1o. Con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

2o. Sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) "Hilados blanqueados"

Los hilados:

1o. Blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

d) "Hilados coloreados (teñidos o estampados)"

Los hilados:

1o. Teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o

3o. En los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampado.

4o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis. a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo LIV.

e) "Tejidos crudos"

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) "Tejidos blanqueados"

Los tejidos:

1o. Blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2o. Constituidos por hilados blanqueados; o

3o. Constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) "Tejidos teñidos"

Los tejidos:

1o. Teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o. Constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) "Tejidos con hilados de varios colores"

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o. Constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distinto del color natural de las fibras constitutivas; o

2o. Constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3o. Constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) "Tejidos estampados"

Los tejidos estampados en piza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o "batik", se asimilan a los tejidos estampados).

k) "Ligamento tafetán"

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbe pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos LVI a LXIII que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota dos de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos L a LV obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determina la clasificación según la regla general interpretativa tres;

b) En los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) En los bordados de la partida 58.10, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO L

Seda

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CAPÍTULO LI

Lana y pelo fino u ordinario; hilados

y tejidos de crin

NOTA:

1. En la nomenclatura se entenderá por:

a) "Lana", la fibra natural que recubre a los ovinos;

b) "Pelo fino", el pelo de alpaca, llama, vicuña camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) "Pelo ordinario", el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p.05.02) y la crin (p.05.03).

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CAPÍTULO LII

Algodón

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por "tejidos de mezclilla (denim)" los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro, incluida la sarga quebrada o raso de cuatro de efecto por urdimbre en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPÍTULO LIII

Las demás fibras textiles vegetales; hilados

de papel y tejidos de hilados de papel

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CAPÍTULO LIV

Filamentos sintéticos o artificiales

NOTAS:

1. En las nomenclatura, la expresión "fibras sintéticas o artificiales" se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, cascína, proteínas o algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato.

Se consideran "sintéticas" las fibras "definidas" en a) y "artificiales" las definidas en b).

Los términos "sintéticos y artificiales" se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión "materias textiles".

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV.

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CAPÍTULO LV

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

NOTAS:

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por "cables de filamentos sintéticos o artificiales", los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a) Que la longitud del cable sea superior a dos metros;

b) Que la torsión del cable sea inferior a cinco vueltas por metro;

c)Que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) Solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;

e) Que el título total del cable sea superior a 20 mil dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a dos metros, se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04

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CAPÍTULO LVI

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales, cordeles, cuerdas y cordajes, artículos de cordelería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo XXXIII, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etcétera, o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09).

cuando tales materias textiles sean un simple soporte;

b) Los productos textiles de la partida 58.11;

c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p.68.05);

d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer;

e) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término "fieltro" comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03. comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plásticos o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho con de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo XXXIX o XL);

b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX o XL).

c) Las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulo XXXIX o XL).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPÍTULO LVII

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles", cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

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CAPÍTULO LVIII

Tejidos especiales, superficies textiles con pelo insertado, encajes; tapicería; pasamanería; bordados

NOTAS:

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota uno del capítulo LIX, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo LIX.

2. Se clasifica también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por "tejido de gasa de vuelta", el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por "cintas":

a) Los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos:

Las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) Los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30cm:

c) Los tejidos al bies con bordes plegados de hechura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término "bordados" de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPÍTULO LIX

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra "tejidos" se refiere a los tejidos de los capítulos L a LV y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1. Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2. Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de siete milímetros de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 grados centígrados y 30 grados centígrados (capítulo XXXIX, generalmente);

3. Los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX);

4. Los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente);

5. Las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo XXXIX);

6. Los productos textiles de la partida 58.11;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por "revestimientos de materias textiles para paredes" los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos.)

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por

tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07. generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por "tejidos cauchutados":

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

De gramaje inferior o igual a 1 mil 500 g/m2 o

De gramaje superior a 1 mil 500 g/m2 o y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) Las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo L a LV, LVIII o LX generalmente), para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) Los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d)Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) Las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) Los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos ( p. 68.05);

g) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) La hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) Las correas de materias textiles de espesor inferior a tres milímetros, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) Los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10);

Los tejidos, fieltros o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

Las gasas y telas para cerner;

Los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

Los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

Los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos;

Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares por ejemplo; para pasta o amianto - cemento - discos para pulir, juntas arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPÍTULO LX

Tejidos de punto

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) Las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) Los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo LIX. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión "de punto" abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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CAPÍTULO LXI

Prendas y complementos de vestir, de punto

NOTAS:

1. Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 62.12;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes - sastres), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición, además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda - pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda - pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El "chaqué", en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El "frac", hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de

corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionando para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda de vestir que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin - set" y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de manos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por "monos overoles y conjuntos de esquí" las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono (overol) de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) O bien," un conjunto de esquí." es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se vista sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 61.11 se clasificarán en la partida 61.13

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO LXII

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p.90.21.).

3. En las partidas 62.03 y 62.04;

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes - sastre), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, a la falda (o falda pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El chaqué, en el que la chaqueta, lista, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón;

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni lo monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 62.11.

4 En la partida 62.09:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, deberán clasificarse en la 62.10.

l. En la partida 61.11, se entenderá por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono overol de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) O bien, un "conjunto de esquí", es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifica en la partida 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien, como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO LXIII

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos

NOTAS:

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) Los productos de los capítulos LVI a LXII;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación.

a)Artículos de materias textiles.

Prendas y complementos de vestir y sus partes.

Mantas; ropa de cama, de mesa de tocador o de cocina.

Artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) Calzado y artículos de sombrerería de materias, distintas del mianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes.

Para señales apreciables de uso, y

Presentarse a granel o en alas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII

Calzado; sombrerería, paraguas quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

CAPÍTULO LXIV

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los escarpines de materias textiles sin suelas aplicadas (capítulo LXI o LXII);

b) El calzado usado de la partida 63.09;

c) Los artículos de amianto (p. 68.12);

d) El calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) El calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo XCV).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que

siguen su propio régimen, ni los botones para calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también "caucho o plástico" los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo:

a) La materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) La materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6304.19 y 6404.11 se entenderá por "calzado de deporte" exclusivamente:

a) El calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) El calzado para patinar, esquiar, para la lucha, el boxeo y el ciclismo.

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CAPÍTULO LXV

Artículos de sombrerería y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de sombrerería usados de la partida 63.09;

b) Los artículos de sombrerería de amianto (p. 68.12);

c) Los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo XCV).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionadas por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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CAPÍTULO LXVI

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes.

NOTAS:

1.- Este capítulo no comprende:

a) Los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) Bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo XClll)

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

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CAPÍTULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos.

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos (p. 59. 11);

b) Los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) El calzado (capítulo LXIV)

d) Los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo LXV);

e) Los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo XCV):

f) Los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo XCVI);

2. La parida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) Las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas y el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La parida 67.02 no comprende:

a) Los artículos de vidrio (capítulo LXX);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, hechas con cerámica, piedra metal, madera, etcétera, de una sola pieza obtenidas por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otras análogos.

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CAPÍTULO LXVIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas.

NOTAS: l. Este capítulo no comprende:

a)Los artículos del capítulo XXV;

b) El papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) Los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos LVI o LIX, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) Los artículos del capítulo LXXI;

e) Las herramientas y partes del capítulo LXXXII;

f) Las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) Las pequeñas muelas para tornos de dentista (p. 90.18);

ij) Los artículos del capítulo XCI. (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

1) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos de la partida 96.02 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la

nota dos b) del capítulo XCVI, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación "piedras de talla o de construcción trabajadas", se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, si no también o todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPÍTULO LXIX

Productos cerámicos.

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 60.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 28.44;

b) Los artículos del capítulo LXXI, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) Los "cermets" de la partida 81.13;

d) Los artículos del capítulo LXXXII;

e) Los aisladores eléctricos (p.85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) Los dientes artificiales de cerámica (p. 90.21);

g) Los artículos 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) Los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

1) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

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CAPÍTULO LXX

Vidrios y manufacturas de vidrio

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) Los artículos del capítulo LXXI (por ejemplo: bisutería);

c) Los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores (p. 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (p. 85.47);

d) Las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo XC;

e) Los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) Los juegos, juguetes y accesorios de árboles de navidad, así como los demás artículos del

capítulo XCV, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo XCV;

g) Los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo XCVI.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) El vidrio elaborado antes del recocido no se considera "trabajado";

b) El corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) Se entiende por "capas absorbentes o reflectantes", las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia a la traslucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran "lanas de vidrio":

a) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, superior o igual a 60%;

b) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxidoalcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la nomenclatura el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran "vidrio".

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31, 7013.91, la expresión "cristal al plomo" (PbO), en peso, superior o igual o al 24%.

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SECCIÓN XIV

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

CAPÍTULO LXXI

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

NOTAS:

1. Sin perjuicio de la aplicación de la nota uno a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluyen en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) De perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); "el apartado b) de la nota uno que precede no incluye estos objetos"*:

b) En la partida 71.6 sólo se clasifican los artículos que no llenen metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 28.43);

b) Las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo XXX;

c) Los artículos del capítulo XXXII (por ejemplo: abrillantadores líquidos);

d) Los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) Los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

*La parte subrayada de la nota dos a) se considera discresional.

f) Los productos de la sección XI (materiales textiles y artículos de estas materias);

g) El calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos LXIV o LXV;

h) Los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo LXVI;

ij) Los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o bien herramientas del capítulo LXXXII; las herramientas o artículos del capítulo LXXXII cuya parte operante este constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22.);

k) Los artículos de los capítulos XC, XCI o XCII (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

1) Las armas y sus partes (capítulo XCIII);

m) Los artículos contemplados en la nota dos del capítulo XCV;

n) Los artículos del capítulo XCVI, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15;

o) Las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de 100 años (p.97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entenderá por "metales preciosos" la plata, el oro y el platino;

b) El término "platino" abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) Los términos "piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas" no incluyen las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual a 2% de peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) Las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual al 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) Las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) Las demás aleaciones comprendidas en este capítulo se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota cinco. La expresión "metal precioso" no comprende los artículos definidos en la nota siete ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por "chapados de metales preciosos" los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por "artículos de joyería":

a) Los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: pulsera, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias religiosas u otras);

b) Los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios.

9. En la partida 71.14, se entiende por "artículo de orfebrería", los objetos tales como servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por "bisutería", los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota ocho a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 96.15), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos "polvo y en polvo" comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0.5 mm en una proporción superior o igual a 90%, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota cuatro b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término "platino" no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con la de metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) El ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p. 36.06);

c) Los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) Las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) Los productos del capítulo LXXI (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) Las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) Los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) Los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo XCVI (manufacturas diversas);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran "partes y accesorios de uso general":

a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p. 91.14);

c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos LXXIII a LXXVI y LXXVIII a LXXXII ( con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota uno del capítulo LXXXIII, las manufacturas de los capítulos LXXXII u LXXXIII, están excluidas de los capítulos LXXII a LXXVI y LXXVIII a LXXXI.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos LXXII y LXXIV):

a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) Las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) Las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota tres.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos.

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como metales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) Las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) Los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por:

a) "Desperdicios y desechos".

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) "Polvo".

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de un milímetro en una proporción superior o igual al 90% en peso.

CAPÍTULO LXXII

Fundición, hierro y acero

NOTAS:

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) "Fundición en bruto".

Las aleaciones hierro - carbono que no se presenten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, incluso con otro u otros elementos en las proporciones "máximas", en peso, siguientes:

10% de cromo

6% de manganeso

3% de fósforo

8% de silicio

10% en total, de los demás elementos

b) "Fundición especular"

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota uno a).

c) "Ferroaleaciones".

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

más de 10% de cromo

más de 30% de manganeso

más de 3% de fósforo

más de 8% de silicio

más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.

d) "Acero".

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presenten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) "Acero inoxidable".

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) "Los demás aceros aleados".

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones "mínimas en peso":

0.3% de aluminio

0.0008% de boro

0.3% cromo

0.3% de cobalto

0.4% de cobre

0.4% de plomo

1.65% de manganeso

0.08% de molibdeno

0.3% de níquel

0.06% de niobio

0.6% de silicio

0.05% de titanio

0.3% de volframio (tungsteno)

0.1% de vanadio

0.05% de circonio

0.1% de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) "Lingotes de chatarra de hierro o de acero".

Los productos colados groseramente en forma de lingote sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) "Granallas".

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de un milímetro en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de cinco milímetros en una proporción "mínima" en peso de 90%.

ij) "Semiproductos".

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

Los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) "Productos laminados planos".

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no responden a la definición de la nota ij) anterior.

Enrollados en espiras superpuestas, o

Sin enrollar, de anchura por lo menos igual a 10 veces el espesor, si éste es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4.75 mm o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter o manufacturas de otras partidas.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el caracter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

1. "Alambrón".

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m) "Barras".

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij) k) ó 1) anteriores ni la definición

de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

Tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción);

Haberse sometido a torsión después del laminado.

n) "Perfiles".

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k) 1) ó m), anteriores ni la definición alambre.

El capítulo LXXII no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02. o) "Alambre".

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) "Barras huecas para perforación".

1. Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada o presión, o por sinterizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entenderá por:

a) "Fundición en bruto aleada":

La fundición en bruto con un contenido, en peso, aisladamente o en conjunto, superior a:

0.2% de cromo

0.3% de cobre

0.3% de níquel

0.1%, de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) "Acero sin alear de fácil mecanización".

El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

0.08% o más de azufre

0.1% o más de plomo

más de 0.05% de selenio

más de 0.001% de teluro

más de 0.05% de bismuto

c) "Acero magnético al silicio".

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08%, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) "Acero rápido":

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7% para estos elementos considerados en conjuntos y con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0.06% y de 3% a 6% de cromo.

e) "Acero silicomanganoso".

El acero que contenga en peso:

Entre 0.35% y 0.7%, ambos inclusive, de carbono.

Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso y

Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción total que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando sólo uno de los elementos de la aleación

tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota uno c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota uno c) del capítulo y amparados por la expresión "los demás elementos", deberán sin embargo, exceder cada uno de 10% en peso.

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CAPÍTULO LXXIII

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "fundición" el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota uno d) del capítulo LXXII, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término "alambre" se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en la mayor dimensión.

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CAPÍTULO LXXIV

Cobre y manufacturas de cobre.

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Cobre refinado".

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99.85%; o

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97.5%, siempre que el contenido

de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro Otros elementos

Elemento Contenido límite en peso

Ag Plata 0.25

As Arsénico 0.5

Cd Cadmio 1.3

Cr Cromo 1.4

Mg Magnesio 0.8

Pb Plomo 1.5

S Azufre 0.7

Sn Estaño 0.8

Te Teluro 0.8

Zn Cinc 1

Zr Circonio 0.3

Los elementos *, cada uno 0.3

* Los demás elementos, por ejemplo Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) "Aleaciones de cobre".

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos siempre que:

1. El contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2. El contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2.5%.

c) "Aleaciones madre de cobre".

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidante, desulfurante o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d)"Barras".

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular, modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire - bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) "Perfiles".

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumpla las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

f) "Alambre".

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el

producto, enrollado o no, cuya sección transversal de cualquier forma, no exceda de seis milímetros en su mayor dimensión.

g) "Chapas, bandas y hojas".

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) "Tubos".

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo, equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) "Aleaciones a base de cobre - zinc (latón)":

Las aleaciones de cobre zinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

El zinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

El contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - níquel - zinc (alpaca);

El contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - estaño (bronce).

b) "Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)".

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de zinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10%, en peso.

c) "Aleaciones a base de cobre - níquel - zinc (alpaca)".

Las aleaciones de cobre, níquel y zinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - zinc (latón).

d) "Aleaciones a base de cobre - níquel".

Las aleaciones de cobre - níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de zinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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CAPÍTULO LXXV

Níquel y manufacturas de níquel

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular modificada) debe exceden de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, banda y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas, o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

E) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no, También se consideran tubos: los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tenga las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Níquel sin alear"

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99%, siempre que:

2. El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

b) "Aleaciones de níquel"

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido de cobalto exceda del 1.5%, en peso.

2. El contenido, en peso, de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3. El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1%, en peso.

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CAPÍTULO LXXVI

Aluminio y manufacturas de aluminio

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a)"Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos.) Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, puede tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando haya recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeados en toda la longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluido los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en lo que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas,

siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartidas.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Aluminio sin alear"

El metal con contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99%, siempre que al contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos *, cada uno 0.1**

* Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

** Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1% pero sin exceder del 0.2%, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan del 0.05%.

b) "Aleaciones de aluminio"

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido en peso, de uno por lo menos, de los demás elementos o el contenido total hierro + silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior, o

2. El contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso.

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CAPÍTULO LXXVIII

Plomo y manufacturas de plomo

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Planchas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufactura comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por "plomo refinado".

El metal con un contenido de plomo en peso superior o igual al 99%, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elementos Los demás elementos Contenido límite % en peso

Ag Plata 0.02

As Arsénico 0.005

Bi Bismuto 0.05

Ca Calcio 0.002

Cd Cadmio 0.002

Cu Cobre 0.08

Fe Fierro 0.002

S Hierro 0.002

Sb Antimonio 0.005

Sn Estaño 0.005

Zn Zinc 0.002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno. 0.001

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CAPÍTULO LXXIX

Zinc y manufacturas de zinc

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barra, alambre, chapa, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido después su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de una décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tenga el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas

E) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Zinc sin alear"

El metal con un contenido de zinc, en peso, superior o igual al 97.5%.

b) "Aleaciones de zinc"

Las materias metálicas en las que el zinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda del 2.5% en peso.

c) "Polvo de zinc (de condensación)"

El polvo obtenido por condensación de vapor de zinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de mallas de 63 micrómetros (micra o micrones). Debe contener 85% o más, en peso, de zinc metálico.

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CAPÍTULO LXXX

Estaño y manufacturas de estaño

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos un carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la anchura.

D) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan la aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos curvados, roscados, taladrados estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Estaño sin alear"

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99%, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0.1

Cu Cobre 0.4

b) "Aleaciones de estaño"

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido total de los demás elementos exceda de 1% en peso, o que

2. El contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior:

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CAPÍTULO LXXXI

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias

Nota de subpartida.

1. La nota uno del capítulo LXXIV que define "las barras, perfiles, alambres, chapas, bandas y hojas" se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

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CAPITULO LXXXII

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes

NOTAS:

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante.

a) De metal común;

b) De carburos metálicos o de "cermets";

c) De piedras preciosas o semipreciosas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) De abrasivos con soporte de metal común siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas y otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

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CAPITULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes

Notas:

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI y LXXVIII a LXXXI).

2. En la partida 83.02, se consideran "ruedas" las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de plásticos del capítulo XXXIX, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (P.40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (P. 40.16);

b) Los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.02) o de peletería (p. 43.03);

c) Las canillas, carretas, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos XXXIX, XL, XLIV, XLVIII ó sección XV);

d) Las tarjetas perforadas para mecanismo Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos XXXIX, XLVIII o sección XV);

e) Las correas transportadoras o de transmisión de materias textiles (P.59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (p. 59.11);

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.6, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

g) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

h) Los tubos de sondeo (p. 73.04);

ij) Las telas y correas sin fin, alambres o de flejes metálicos (sección XV):

k) Los artículos de los capítulos LXXXII u LXXXIII;

l) Los artículos de la sección XVII;

m) Los artículos del capítulo XC;

n) Los artículos de relojería (capítulo XCI);

o) Los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos de la partida 96.03 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulo XL, XLII, XLIII, XLV, LIX, partidas 68.04 ó 69.09);

p) Los artículos del capítulo XCV;

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno de esta sección y en la nota uno de los capítulos LXXXIV y LXXXV, las partes de máquinas (con excepción de las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84 , 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Las partes que consisten en artículos de cualquier partida de los capítulos LXXXIV u LXXXV, (con excepción de las partidas 84.85 y 85.48), se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) Las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV.

CAPITULO LXXXIV

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo LXVIII;

b) Los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo LXIX);

c) Los artículos de vidrio para laboratorio (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) Los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22 así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI o LXXVIII a LXXXI);

e) Las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;

f) Las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p. 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota tres de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en las partidas 84.25 a 84.80, se clasificaran en las partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo.

No se clasifican en la partida 84.19:

a) Las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (p. 84.36);

b) Los aparatos humectadores de granos para la molinería (p. 84.37);

c) Los difusores para la industria azucarera (p.84.38);

d) Las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

e) Los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales al cambio de temperatura aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;

No se clasifican en la partida 84.22;

a) Las máquinas de coser para cerrar envases (p.84.52);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramientas para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) Cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado).

b) Utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezales de mecanizado que trabajen la pieza en una puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) Desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puesto múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por "máquinas automáticas para el procesamiento de datos":

a) Las máquinas numéricas o digitales capaces de 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ése o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan por decisión lógica modificar la ejecución durante el procedimiento:

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina combinada o asociada con elementos numéricos o digitales,

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) Que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada). Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasifica en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no correspondan a esta definición se clasificarán en la partida 73. 26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota dos anterior, así como en la nota tres de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia se clasificarán en la partida 84.79.

Notas de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm. y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

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CAPITULO LXXXV

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

NOTAS:

1.- Se excluyen de este capítulo:

a) Las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) Los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo XCIV.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 85.09 comprende:

a) Las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) Los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (p. 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (p. 84.21), los lavavajillas (p. 84.22), las máquinas de lavar ropa (p. 8450), las maquinas de planchar (ps 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p. 84.52), las tijeras eléctricas (p. 85.08) y aparatos electrotérmicos (p. 85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran "circuitos impresos", los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de "los circuitos de capa" elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión "circuito impreso" no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

a) "Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares", los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) "Circuitos integrados y microestructuras electrónicas":

a) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrios, cerámica, etcétera) elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados, monolíticos, etcétera) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) Las microestructuras de pastillas, micromódulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasificarán en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCIÓN XVII

Material de transporte

NOTAS:

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, bobsleighs y similares (p. 95.06).

2. No se consideran "partes o accesorios" de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) Las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV,

de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los artículos del capítulo LXXXII (herramientas);

d) Los artículos de la partida 83.06;

e) Las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida 84.83, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo LXXXV);

g) Los instrumentos y aparatos del capítulo XC;

h) Los artículos del capítulo CXI;

ij) Las ramas (capítulo XCIII);

k) Los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos (p. 96.03).

3. En los capítulos LXXXVI a LXXXVIII, la referencia a las "partes o a los accesorios" no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusivamente o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que se guarden mayores analogías:

a) Del capítulo LXXXVI, si están proyectados para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Del capítulo LXXXIX, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por la aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías - guías de aerotrenes

b) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente:

a) Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) Los chasis, bojes y bisels;

c) Las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) Los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) Los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente:

a) Las vías montadas (portátiles o no), las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) Los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, aéreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPITULO LXXXVII

Vehículos automóviles, tractores ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este capítulo, se entiende por "tractores", los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etcétera.

3. En la partida 87.02 se considera "vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas", los vehículos proyectados para transportar un mínimo de 10 personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la 87.06.

5. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

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CAPÍTULO LXXXVIII

Navegación aérea o especial

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CAPITULO LXXXIX

Navegación marítima o fluvial

NOTA:

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

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SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparato de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión: instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; relojería instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16), de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.04) o de materias textiles (p. 59.11);

b) Los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 o capítulo LXXI);

d) Los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico capítulo XXXIX);

f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramientas, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (p. 84.70); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (p. 84.81);

g) Los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p. 85.12); las lámparas eléctricas de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (ps. 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (p. 85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (p. 85.26); los faros o unidades, "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

h) Los proyectores de la partida 94.05;

ij) Los artículos del capítulo XCV;

k) Las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos LXXXIV, LXXXV o XCI (excepto las partidas 84.85, 84.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que se la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) Cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) Las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la nota cuatro de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) Los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) Los reguladores automáticos de otras magnitudes eléctricas, así: como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

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CAPITULO XCI

Relojería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) Las cadenas de reloj (p. 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15); los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;

d) Las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) Los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) Los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) Los artículos del capítulo LXXXV sin ensamblar entre sí con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo LXXXV).

2. Solamente se clasifican en la partida 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran "pequeños mecanismos de relojería" los dispositivos con un órgano regulador de volante - espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota uno, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPITULO XCII

Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

b) Los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos LXXXV o XC);

c) Los instrumentos y aparatos de juguete (p. 95.03);

d) Las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p. 96.03);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06);

f) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos. Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX

Armas y municiones, sus partes y accesorios

CAPITULO XCIII

Armas y municiones, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo XXXVI;

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (p. 87.10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montadas en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo XC);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo XCV);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término "partes" no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

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SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos

CAPITULO XCIV

Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos XXXIX, XL o LXIII;

b) Los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir móviles, p. 70.09);

c) Los artículos del capítulo LXXI;

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) Los aparatos de alumbrado del capítulo LXXXV;

g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p.85.18), 85.15 a 85.21 (p. 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29);

h) Los artículos de la partida 87.14;

ij) Los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (p. 90.18);

k) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería);

l) Los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (p.95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p. 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarlos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros;

a) Los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) Los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos) mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos LXVIII o LXIX, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos;

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran "construcciones prefabricadas" tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuela, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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CAPITULO XCV

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las velas para árboles de navidad (p. 34.06);

b) Los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) Los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso contados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo XXXIX, de la partida 42.06 o de la sección XI;

d) Las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) Las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos LXI o LXII;

f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo LXIII;

g) El calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo LXIV y los artículos de sombrerería para la práctica de deportes, del capítulo LXV;

h) Los bastones, fustas, látigos, y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p. 66.03);

ij) Los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18;

k) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

l) Las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) Los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (85.04) y los aparatos de radiotelemando (p. 85.26);

n) Los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes bobsleighs y similares;

o) Las bicicletas para niños (p. 87.12);

p) Las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquíes (capítulo LXXXIX) y sus medios de propulsión (capítulo XLIV, si son de madera);

q) Las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos de aire libre (p. 90.04);

r) Los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) Las armas y demás artículos del capítulo XCIII;

t) Las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p. 94.05);

u) Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo, se clasifican con ellos.

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CAPITULO XCVI

Manufacturas diversas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo XXXIII);

b) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) La bisutería (p. 71.17);

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

e) Los artículos del capítulo LXXXII (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: monturas de gafas anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (p.90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18);

g) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo XCII);

ij) Los artículos del capítulo XCIII (armas y partes de armas);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos del capítulo XCVII (objetos de arte, de colección o de antigüedad).

2. En la partida 96.02, se entiende por "materias vegetales o minerales para tallar":

a) Las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera - dum);

b) El ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidas, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran "cabezas preparadas", los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

CAPITULO XCVII

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo XLIX);

b) Los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) Las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran "grabados, estampas y litografías originales", las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las notas uno, dos y tres, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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Artículo 2o. Las reglas generales y las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación, son las siguientes:

I. Reglas generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Exportación se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente las características esenciales del artículo completo o terminado, Alcanza también el artículo completo o terminado o considerado como tal en virtud de las disposiciones procedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquiera referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla tres .

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla dos b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla tres a), se clasificará con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas tres a) y tres b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones presentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentado con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla cinco a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas mismas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

II. Reglas complementarias.

1a. Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer

dentro de cada subpartida la fracción aplicable.

2a. La tarifa del artículo 1o., de esta ley está dividida en 21 secciones que se distinguen con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma, estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 97, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ulteriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) Las partidas quedan constituidas por los dos números correspondientes al capítulo, seguidos del tercer y cuarto dígitos de la codificación.

c) Las subpartidas se significan por adicionar a los de la partida, un quinto y sexto dígito. Estas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto el 311 cuyo código numérico de subpartida se representa con dos ceros (00).

Son de primer nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es cero (0). Son de segundo nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es distinto de cero (0).

d) Las fracciones se identificarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito, las fracciones estarán ordenadas de 01 al 98, reservando el 99 para ubicar a las mercancías que no se cubren en las fracciones anteriores y que corresponden al campo de la subpartida correspondiente.

En concordancia con la regla general seis y a mayor abundamiento, en el inciso c) precedente, las subpartidas de primer nivel se presentarán en la tarifa de la siguiente manera:

i) Con seis dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.

ii) Sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.

Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el inciso anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de los guiones.

3a. Para los efectos de interpretación y aplicación de la nomenclatura de la tarifa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las notas explicativas de la nomenclatura, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la subpartida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la tarifa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.

De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5a. Las abreviaturas de cantidad para efectos de unidad de medida más usuales empleadas en la tarifa, son las siguientes:

cbza. Cabeza

g. Gramo

C.P. Caballo de potencia

KW Kilovatio

cm. Centímetro

KWH Kilovatio hora

Kg. Kilogramo

mm. Milímetro

KVA Kilovolt amper

l. Litro

m. Metro

M2 Metro cuadrado

M3 Metro cúbico

vol. Volumétrico

jgo. Juego

dtex. Decitex

GHz. Gigahertz

CN/tex CentiNewton por tex

pza. Pieza

r.p.m. Revoluciones por minuto

MPa Mega Pascal

MHz Megahertz

c.c. Centímetro cúbico

6a. Cuando se mencionen límites de peso en la presente tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, expresado en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos, excepto cuando se exprese algo diferente.

7a. No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos exportados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante regla de carácter general en materia aduanera.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entiende que no tienen valor comercial:

Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o

Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

8a. La Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda.

Artículo 3o. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fijará o modificará los precios oficiales de las mercancías de exportación, para los efectos de la aplicación de la cuota ad - valorem del Impuesto General de Exportación. A tal efecto, los publicará en el Diario Oficial de la Federación y señalará la fecha en que deberán entrar en vigor.

Para fijar o modificar los precios oficiales de las mercancías de exportación, se tomará como base el precio que prive en el mercado internacional.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo segundo. En la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán abrogadas la Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación del día 23 de diciembre de 1974 y sus reformas; y abrogadas cualesquiera otras disposiciones que opongan a la presente ley.

Diputados: presidente, Javier Garduño Pérez; secretario, Alfonso Reyes Medrano; Amílcar Aguilar Mendoza, Marciano Aguilar Mendoza, Jesús Alcántara Miranda, Graciano Bortoni Urteaga, José Rodolfo Budib Lichtle, Roberto Calderón Tinoco, Porfirio Camarena Castro, Jorge Cárdenas González, Francisco Contreras Contreras, Justino Delgado Caloca, María Soledad del Río Herrera, Homero Díaz Córdova, Edeberto Galindo Martínez, Alejandro Gascón Mercado, Javier Lobo Morales, Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez, Janitzio Múgica Rodríguez Cabo, María Aurora Munguía Archundia, Pastor Murguía González, Pedro Ortega Chavira, José de Jesús Padilla Padilla, Carlos Palafox Vázquez, Héctor Pérez Plazola, Adner Pérez de la Cruz, Luis Pérez Díaz, Humberto Enrique Ramírez Rebolledo, Cirilo José Rincón Aguilar, Arturo Ruiz Morales, Rafael Sainz Moreno, David Serrano Acosta, Lorenzo Serrano Gutiérrez, Germán Sierra Sánchez, María Luisa Solís Payán, José Félix Torres Haro, Juan Manuel Pablito Tovar Estrada, José Camilo Valenzuela, Juan Carlos Velasco Pérez, Pedro Zamora Ortiz y Javier Vega Camargo.»

Trámite: -Primera lectura.

«Comisión de Comercio.

Honorable asamblea: A la Comisión de Comercio de esta H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión, de Ley del Impuesto General de Importación.

La iniciativa presentada el 2 de diciembre de 1987 por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propone: Que se derogue la nomenclatura que utiliza la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y adoptar la nueva nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías.

Además, se conserva la estructura de la ley vigente, que comprende tres artículos: 1o. Tarifa del Impuesto General de Importación; 2o. Reglas interpretativas generales y complementarias; y 3o. Otras disposiciones.

La nomenclatura del sistema armonizado tiene un código de seis dígitos (los dos primeros corresponden a los capítulos, los dos siguientes a las partidas y los dos últimos a las subpartidas), al cual se añaden dos dígitos más, separados por un punto de los seis anteriores, que caracterizan la fracción arancelaria nacional.

En cabal cumplimiento de sus atribuciones, la comisión sesionó con sus miembros en diversas reuniones, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 62 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La comisión que suscribe, después de analizar las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, formula el presente dictamen, con apoyo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La nomenclatura es un sistema codificado de clasificación arancelaria de mercancías utilizado para operaciones de comercio exterior.

Desde tiempos remotos se han elaborado diversas nomenclaturas que al incidir en operaciones entre diversos países, han ocasionado una serie de dificultades para la aplicación de los aranceles aduaneros de los distintos países y provoca problemas en el fluido de las transacciones internacionales, aunado con un oneroso costo en las relaciones comerciales.

Por ello ha surgido la imperiosa necesidad de procurar una uniformidad y armonía para realizar las negociaciones comerciales que simplifiquen las relaciones de comercio exterior, creando un sistema que utilice un lenguaje aduanero común.

La necesidad de mejorar y armonizar el funcionamiento de los sistemas aduaneros para facilitar el desarrollo del comercio internacional motivó la creación, en 1950, del Consejo de Cooperación Aduanera con sede en Bruselas, organismo técnico de carácter internacional en el que México participa como observador.

El consejo instituyó, en 1970, el Comité Provisional del Sistema Armonizado, con el encargo de desarrollar un sistema de descripción y modificación de mercancías que sirviese para fines aduaneros y de estadísticas de comercio exterior. Para ello, el comité analizó diversos sistemas de clasificación y codificación de mercancías, tomando como base la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera actualmente 104 países entre los que se cuenta México, y la clasificación uniforme del comercio internacional, tomando en cuenta asimismo otras nomenclaturas y sistemas de designación de mercancías existentes, a fin de lograr una nomenclatura con carácter auténticamente internacional.

Los trabajos de Comité Provisional del Sistema Armonizado, han culminado con la reestructuración de la nomenclatura y la decisión de una comunidad de 50 países, en la firma del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 14 de junio de 1983, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1988, después de la ratificación de por lo menos 17 países, entre los cuales se encuentran la comunidad económica europea, que representa 13 ratificaciones, Japón, Canadá y Estados Unidos de América.

El sistema armonizado es el fruto de largos años de estudio y de trabajo a nivel internacional, en los cuales han participado los principales miembros comerciales del mundo, pero el interés no es sólo de los países industrializados, sino también de los países en vías de desarrollo. La aplicación del sistema armonizado podrá facilitar una reforma con fundamento y alcance en los próximos años, tanto de la armonización como de la simplificación de diferentes sistemas de preferencias generalizadas, que los países industrializados otorgan desde hace años a la exportación de productos provenientes de estos países. El proceso facilita los adelantos de los pequeños exportadores en vías de desarrollo que no están obligados a cumplir con los requisitos de los países de destinación de sus productos.

La nomenclatura del sistema armonizado es de hecho una reestructuración de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, sin embargo, toma en cuenta las nomenclaturas utilizadas en un plano internacional a fin de constituir una nomenclatura moderna y global que posibilite su

utilización en el escenario mundial por los diversos sectores económicos; es propósito del sistema armonizado, tener una nomenclatura polivalente que clasifique a las mercancías aun cuando éstas no sean transportables, no importando si ellas no funcionan como objetos de intercambio internacional.

Una de las características fundamentales del sistema armonizado, es el paso de cuatro a seis cifras para la codificación de mercancías, ya que la nueva nomenclatura internacional es obligatoria hasta el nivel subpartidas que la hace más detallada en comparación con la nomenclatura actual del Consejo de Cooperación Aduanera, que es obligatoria sólo hasta el nivel de partida.

Este cambio de nomenclatura no implicará grandes cambios desde el punto de vista del usuario, ya que al estar basado el sistema armonizado principalmente en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, se respeta en un 95% su estructura lógica, incluso a nivel de partidas, el sistema armonizado es igual en un 75% a la nomenclatura actual, es decir, en 75% de los casos, la fracción nueva es igual en sus primeras cuatro cifras a la fracción actualmente en uso, esto último facilitará la adaptación por parte de los interesados en el comercio exterior, al nuevo sistema.

El sistema armonizado es una nomenclatura internacional que integra informaciones de todas las regiones del mundo y de países que se hallan en distintos niveles de desarrollo, y ha sido creado de manera tal que las estadísticas reunidas sobre esta base, puedan servir para una variedad de finalidades, incluida la producción de datos, los estudios de mercado y los análisis económicos; se trata por lo tanto de una nomenclatura estadística mucho más completa destinada a facilitar la recopilación, la comparación y el análisis de las estadísticas.

El nuevo sistema pretende racionalizar y facilitar los datos de los documentos relativos al comercio exterior y particularmente armonizar la designación y codificación en todos los países, de las unidades de cantidad, de los modos de transporte propios de ciertas mercancías y, sobre todo, de las mercancías mismas. Así, se prevé evitar los gastos causados por la necesidad de una redefinición de las mercancías en función de su destino.

El objetivo de armonización y unificación internacional de datos la hace susceptible de figurar en los diferentes acuerdos comerciales, en las declaraciones aduanales y en los códigos respectivos utilizados para designar información condensada y esencial y, en los diferentes documentos, para llenar las formalidades ligadas a las operaciones de comercio exterior, así como la unificación del sistema de clasificación y de codificación de mercancías.

Las ventajas técnicas de la incorporación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías son obvias.

Por otra parte, como se expresa en la iniciativa, las políticas de protección y fomento al comercio exterior deben reflejarse en mecanismo de acción que simplifiquen y agilicen los procedimientos, actualizando el marco jurídico. Esta nomenclatura es un instrumento moderno y de fácil manejo que indudablemente servirá de apoyo al comercio exterior.

Por lo anterior, y fundada en las consideraciones y razones señaladas en este dictamen, la comisión que suscribe está de acuerdo en su concepción integral, con la iniciativa del Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pero considera conveniente introducir algunos cambios en su articulado y propone a esta honorable asamblea las siguientes modificaciones a la iniciativa en examen:

Modificar las tarifas de diversas fracciones arancelarias. Estas modificaciones tienen por objeto hacer coincidir las tasas arancelarias de la iniciativa con las que están en vigor y deben continuar en vigor, fijadas en los decretos presidenciales publicados en los Diarios Oficiales de la Federación correspondientes a los días 29 de octubre, 25 de noviembre, 4 de diciembre y 15 de diciembre de 1987, que reforma los anteriores.

Modificar errores de nomenclatura, descripción y numéricos que contienen la iniciativa y que están relacionadas con diversas fracciones arancelarias.

Corregir leves errores de transcripción en las reglas generales.

Modificar la fecha de entrada en vigor de la ley, con objeto de facilitar a los interesados el acceso a la nomenclatura que establece, y a las autoridades, la expedición de las disposiciones administrativas complementarias.

Además, se aclara y adiciona el artículo transitorio correspondiente, con objeto de especificar que la ley vigente quedará abrogada al entrar en vigor la ley que ahora se propone.

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comercio somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO

GENERAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 1o. El impuesto General de Importación se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

SECCIÓN PRIMERA

Animales vivos y productos de reino animal

NOTAS: 1o. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2o. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPITULO I

Animales vivos

NOTA: 1o. Este capítulo comprende todos los animales vivos con exclusión de :

a) Los pescados crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06, ó 03.07;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) Los animales de la partida 95.08.

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CAPITULO II

Carnes y despojos comestibles

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (p. 05.04) y la sangre animal (p. 05.11 o 30.02);

c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo XV).

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CAPITULO III

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los mamíferos marinos (p. 01.06) y su carne (ps. 02.08 o 02.10);

b) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos o impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capitulo V); la harina, el polvo y pellets de pescados o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01);

c) El caviar y los sucedános del caviar preparados con huevas de pescado (p.16.04).

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CAPITULO IV

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se considera leche, la leche entera y desnatada total o parcialmente.

2o. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) Que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) Que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculado en peso;

c) Con forma o susceptibles de adquirirla.

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CAPITULO V

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (capítulo 41 ó 43);

c) Las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2o. En la partida 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3o. En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4o. En la nomenclatura se considera crin, tanto en el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bovinos.

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SECCIÓN SEGUNDA

Productos del reino vegetal

NOTA:

En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un glutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO VI

Plantas vivas y productos de la floricultura

NOTAS:

1o. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo VII.

2o. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04 sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

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CAPITULO VIII

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2o. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Seaamays var, saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Mejorana hortensis u Orígenum mejorana).

3o. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) Las legumbres secas desvainadas (p.07.13);

b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 1104;

c) La harina, sémola y copos, de patata (papa) (p.11.05);

d) La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p. 11.06).

4o. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, secos, triturados o pulverizados (pimientón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (p.09.04).

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CAPITULO VIII

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

NOTAS:

1o. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2o. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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CAPITULO IX

Café, té, yerba mate y especias

NOTAS:

1o. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b) Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2o. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (iper cubeba) ni los demás producto de la partida 12.11

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CAPITULO X

Cereales

NOTAS:

1o. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2o. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo VII).

Nota de subpartida.

1o. Se considera a trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

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CAPITULO XI

Productos de la molinería, malta; almidón y fécula inulina; gluten de trigo

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo:

a)La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) La harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) Las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) Los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2o. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

3o. En la partida 11.30, se consideran grañones o sémolas los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) Los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de dos milímetros en una proporción superior o igual a 95% en peso;

b) Los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm en una proporción superior o igual a 95% en peso.

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CAPITULO XII

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

NOTAS:

1o. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulo VII o XX).

2o. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3o. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) Las legumbres y el maíz dulce (capítulo VII);

b) Las especies y demás productos del capítulo IX;

c) Los cereales (capítulo X);

d) Los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4o. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) Los productos farmacéuticos del capítulo XXX

b) Las preparaciones de perfumería, de tocado o de cosmética del capítulo XXXIII;

c) Los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5o. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02

b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02

c) Los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

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CAPITULO XIII

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

NOTA:

1o. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (piretro), lúpulo, áloe y el opio.

a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p.17.04);

b) El extracto de malta (p. 19.01);

c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (p. 2101);

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo XXII);

e) El alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p. 30.06);

g) Los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo XXXIII);

i) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p. 40.01).

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CAPITULO XIV

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2o. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueados, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04).

3o. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05).

4o. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

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CAPITULO XV

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

NOTAS:

1o Este capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo o ave, de la partida 02.09;

b) La manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de las partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo XXI, generalmente);

d) Los chicharrones (p. 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 y 23.06;

e) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f)El caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02).

2o. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p. 15.10).

3o. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4o. Las pastas de neutralización las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

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SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual a 3% en peso.

CAPITULO XVI

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos II y III.

2o. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior a 20%, en peso, de embutidos, carne ,despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo XVI que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2o. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo III con el mismo nombre.

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CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructuosalevulosa) y los demás productos de la partida 29.04;

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

Nota de subpartida:

1o. En las partidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99.59.

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CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparaciones

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, o 30.04,

2o. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y salvo lo dispuesto en la nota uno de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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CAPITULO XIX

Preparaciones a base de cereales, harina. almidón, fécula o leche; productos de pastelería

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos moluscos o de otros invertebrados, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capitulo XVI):

b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etcétera) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p ,23.09);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

2o. En este capítulo se entenderá por harina y sémola, la de cereales del capítulo XI y las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal, cualquiera que sea el capítulo en que se clasifiquen.

3o. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso superior al 8% o que estén recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 18.06 que contengan cacao (p. 18.06).

4o. En la partida 19.04 , la expresión "preparados de otra forma "significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos X u XI.

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CAPITULO XX

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de la plantas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos VII, VIII, u XI;

b) Las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI).

c) Las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04

2o. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) o los artículos de chocolate (p. 18.06).

3o. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo y/o de las partidas 11.05 y 11.06 preparados o conservados por procedimiento distinto

de los mencionados en la nota uno a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo VII.

4o. El jugo de tomate con extracto seco mínimo de 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5o. En la partida 20.09 se entenderá por "jugo sin fermentar sin adición de alcohol", el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la nota dos del capítulo XXII).

Notas de subpartida:

1o. En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbres u hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de legumbres u hortalizas finalmente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas, la subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2o. En la subpartida 2007.10 se entenderá por "preparaciones homogeneizadas". las preparaciones de fruta finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas. Las subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

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CAPITULO XXI

Preparaciones alimenticias diversas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida 07.12;

b) Los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción (p.09.10).

c) Las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

d) Las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

e) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p. 22.08) (veáse la nota dos del capítulo XXII):

f) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 60,03 ó 34.04;

g) Las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

Los extractos de los sudedáneos contemplados en la nota uno b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

En la partida 21.04 se entenderá por "preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas", las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeñas cantidades para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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CAPITULO XXII

Bebidas, liquidas alcohólicas y vinagre

NOTA:

1. Este capítulo no comprende:

a) El agua de mar (p.25.01):

b) El agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p.28.51);

c) Las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p.29.15):

d) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

e) Los productos de perfumería o de tocador (capitulo XXXIII).

2o. En este capítulo, y en los capítulos XX y XXI, el "grado alcohólico volumétrico" se determinará a la temperatura de 20 grados centígrados.

3o En la partida 22.02. se entenderá por "bebidas no alcohólicas", las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1o. En la subpartida 22.04.10 se entenderá por "vino espumoso" el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de tres bar, medida a 20 grados centígrados.

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CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

1o. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidas por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos o subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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CAPITULO XXIV

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo XXX).

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SECCIÓN V

Productos minerales

CAPITULO XXV

Sal; azufre, tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

NOTAS:

1o. Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del texto de las partidas o de la Nota cuatro siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Este capítulo no comprende:

a) El azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p. 28.02);

b) Las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, en peso, superior o igual al 70% (p. 28.21):

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX;

d) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo XXXIII);

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p. 68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (ps. 71.02 ó 71.03);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de

óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) Las tizas para billar (p. 90.04);

ij) Las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (p. 96.09).

3o. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4o. La partida 25.30 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituido, en plaquitas, varillas, barras, o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

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CAPITULO XXVI

Minerales, escorias y cenizas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (p. 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) Las escorias de desfosforación del capítulo XXXI;

d) Las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) Los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales

preciosos (p. 71.12);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2o. En las partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3o. La partida 26.02 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2o. La expresión "aceites de petróleo o de minerales bituminosos" empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea al procedimiento de obtención. Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300 grados centígrados y 1.013 milíberes por un método de destilación a baja presión (capítulo XXXIX).

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 27.01.11, se considerará "antracita", la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2o. En la subpartida 27.01.12, se considerará "hulla bituminosa", la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales; y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.883 kcal/kg calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3o. En la subpartidas 2707.10, 2707.20 2707.30 2707.40 y 2707.60 se considerarán "benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles", los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

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SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

NOTAS:

1o. a) Con excepción de los minerales de metales radioactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.45 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2o. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07, ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3o. Los productos presentados en conjunto o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPITULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o isótopos

NOTAS:

1o. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) Las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan de un modo acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) Los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) Los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínicos, isociánicos, tiociánicos y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) Los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) El disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p. 28.42);

e) El peróxido de hidrógeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo XXXI).

3o. Salvo las disposiciones de la nota uno de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) Los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota dos anterior;

c) Los productos citados en las notas dos, tres, cuatro o cinco, del capítulo XXXI;

d) Los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) El grafito artificial (p. 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo LXXI;

g) Los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4o. Los ácidos complejos de constitución química definida o formados por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5o. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6o. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) Los isótopos radioactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radioactividad específica superior a 0.002 microcurios por gramo;

e) Los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) Los productos radioactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45, se consideran isótopos:

Los núcleos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

Las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7o. Las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior, al 15%, se clasifican en la partida 28.48.

8o. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

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CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprende solamente:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo XXVII);

c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga el producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) Los productos de los apartados a), b) c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) Los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) Los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos; sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p.15.20);

b) El alcohol etílico (ps. 22.07 22.08);

c) El metano y el propano (p. 27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la nota dos del capítulo XXVIII;

e) La urea (ps. 31.02 31.05);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p. 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (p. 32.12);

g) Las enzimas (p. 35.07);

h) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles líquidos, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (p. 36.06);

ij) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.23;

k) Los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse "funciones nitrogenadas".

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por "funciones oxigenadas" (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota uno de la sección VI y en la nota dos del capítulo XXVIII;

1o. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función en o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprende la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metílicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano - inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno, y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos, las disposiciones anteriores se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Notas de subpartida

1. Dentro de una partida de ese capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

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CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) Los yesos (escoyolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);

d) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) Los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) Las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p. 34.07);

g) La albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la nota tres d) del capítulo, se considerarán:

a) Productos sin mezclar:

1) Las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) Todos los productos de los capítulos XXVIII O XXIX;

3) Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) Productos mezclados:

1) Las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamientos de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3) En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos, siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la Nomenclatura:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) Las laminarias estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología ;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos, para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos

mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) Los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) Los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencias;

h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPITULO XXXI

Abonos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la partida 05.11;

b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas dos A), tres A), cuatro A) o cinco siguientes;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio

(excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p.90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente;

A) Los productos siguientes:

1) El nitrato de sodio, incluso puro;

2) El nitrato de amonio, incluso puro;

3) Las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) La cianamida cálcica (incluso pura), aunque está impregnada con aceite;

8) La urea (incluso pura);

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado

A) precedente;

C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) Y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.03 comprende únicamente:

a) Los productos siguientes:

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) El hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0.2%.

B) Los abonos que consisten en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

C) Los abonos que consistan en mezcla de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor. 4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) El cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota uno c);

3) El sulfato de potasio, incluso puro;

4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05 la expresión "los demás abonos" sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPITULO XXXII

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) Los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) Los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p.27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo XXVIII, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13, ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicas volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión "materias colorantes" no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6) En la partida 32.12, sólo se consideran "hojas para el marcado", las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros y constituidas por:

a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) Metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPITULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) Los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) Las esencias de trementina, de madera de pino o pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran "preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética" principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas, las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales, las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPITULO XXXIV Jabones, agentes de superficie orgánica, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p. 15.17);

b) Los compuestos aislados de constitución química definida;

c) Los champúes, dentríficos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánica (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01 el término "jabones" sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3) En la partida 34.02 "los agentes de superficie orgánicos" son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.5% a 20 grados centígrados y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura.

a) Producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y

b) Reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión "aceites de petróleo o de minerales" empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la nota dos del capítulo XXVII.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión "ceras artificiales y ceras preparadas" empleada en partida 34.04 sólo se aplica:

A) A los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimientos químicos, incluso los solubles en agua;

B) A los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) A los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) Los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) Las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12 incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) Las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09. etcétera).

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CAPITULO XXXV

Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las levaduras (p. 21.02);

b) Los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo XXX;

c) Las preparaciones enzimáticas para precurtido (p. 32.02);

d) Las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo XXXIV;

e) Las proteínas endurecidas (p. 39.13);

f) Los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo XLIX).

2. El término "dextrina" empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcar reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcar reductores superior al 10%, se clasifican en la partida 17.02.

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CAPITULO XXXVI

Pólvora y explosivos; artículo se pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las notas dos a) o dos b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por artículos de materias inflamable" exclusivamente:

a) El metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base se alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos en pasta;

b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300cm3, y

c) Las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

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CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos o cinematográficos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el termino "fotográfico" se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

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CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de la industria química

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) El grafito artificial (p. 38.01):

2) Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) Los productos citados en las notas dos a) o dos c) siguientes;

b) Las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humanos (p. 21.06 generalmente);

c) Los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en la otra de la nomenclatura

a) Los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g;

b) Los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) Los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) Los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;

e) Los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

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SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre, que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo XLIX, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas y manufacturas de estas materias

NOTAS:

1. En la nomenclatura se entiende por "plástico o materias plásticas", las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conserva cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión "plástico o materia plástica" comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) Los compuestos orgánicos aislados de constitución química definido (capítulo XXIX);

c) La heparina y sus sales (p,30.01);

d) Las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) Los agentes de superficie orgánica y las preparaciones de la partida 34.02

; f) Las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) El caucho sintético, tal como se define en el capítulo XL, y las manufacturas de caucho sintético;

h) Los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas, valijas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) Las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo XLVI;

k) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) Los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) Los artículos de bisutería de a la partida 71.17;

o) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) Las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) Los artículos del capítulo XCII (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) Los artículos del capítulo XCVI por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) Las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen 300 grados centígrados y 1.013 mbar (ps. 39.01 y 39.02);

b) Las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de comarona - indeno (p. 39.11);

c) Los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos cinco unidades monométricas, en promedio;

d) Las siliconas (p. 39.10);

e) Los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un sólo monómero simple.

Si no predomina ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran "copolímeros", los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 9 a 39.14, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término "tubos" designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos de aplicación también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos y planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se consideran perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, los términos "revestimientos de plástico para paredes o techos" designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materias plásticas (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión "placas, hojas, películas, bandas y láminas" se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo XLIV) a los bloques de forma geométrica regular, incluso impreso o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II;

a) Depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubos y recipientes análogos de capacidad superior a 300 1;

b) Elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) Canalones y sus accesorios;

d) Puertas, ventana y sus marcos, bastidores y umbrales;

e)Barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) Estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) Motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota cinco del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos modificados químicamente no estén comprendidos más especificamente en otra subpartida residual. " los demás" en las serie de partidas consideradas Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros, según los casos, obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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CAPITULO XL

Caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación "caucho" comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos los productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) El calzado y partes del calzado, del capítulo LXIV;

c) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo LXV;

d) Las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) Los artículos de los capítulos XC, XCII, XCIV o XCVI;

f) Los artículos del capítulo XCV, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) Bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota uno de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación "caucho sintético se aplica:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 grados centígrados y 29 grados centígrados puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota cinco b), 2o. y 3o. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación: 1o. Aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o. Pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. Plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conservan el carácter esencial de materia en bruto:

1o. Emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. Pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. Termosensibilizantes (para obtener, generalmente látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, preptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por "desechos, desperdicios y recortes" los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a cinco milímetros, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por "placas, hojas y bandas" únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

"Los perfiles y varillas" de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tiene un simple trabajo de superficie.

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SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabatería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa

CAPITULO XLI

Pieles (excepto la peletería) y cueros

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los recortes y desperdicios similares de pieles sin curtir (p. 05.11);

b) Las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps. 05.05 y 67.01, según los casos);

c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo XLIII). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, bovino (excepto las de corderos de astracán, "breistchwans", caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o de Tibet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino, incluidas las de pécari), de gumazu, de gacela, reno, alce ciervo, corzo y perro.

2. En la nomenclatura la expresión "cuero artificial o regenerado" se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

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CAPITULO XLII

Manufacturas de cuero; artículo de guarnicionería y de talabartería; artículo de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (p.30.06);

b) Las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero forrados anteriormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural, artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) Los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) Los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p. 71.17);

h) Los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) Las cuerdas armónicas, perchas de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p.92.09);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la nota uno anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) Las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (p. 39.23);

b) Los artículos de materia trenzables (p. 46.02);

c) Los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo LXXXI).

3. En la partida 42.03 la expresión "prendas y complementos de vestir" se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deportes y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las correas de reloj (p.91.13).

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CAPITULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia

NOTAS:

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la nomenclatura, el término "peletería" abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (ps. 05.05 ó 67.06, según los casos);

b) Las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo XLI en virtud de la nota uno c) de dicho capítulo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural, artificial o facticia y con cuero (p. 42.03);

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias,

y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota dos), forrados interiormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural, artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se consideran "peletería artificial o facticia", las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

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SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería

CAPITULO XLIV

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) El bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) Las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (p.14.04);

d) Los carbones activados (p.38.02);

e) Los artículos de la partida 42.02;

f) Las manufacturas del capítulo XLVI;

g) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

h) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) Las manufacturas de la partida 68.08;

k) La bisutería de la partida 71.17;

l) Los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m)Los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) Las partes de armas (p.9305);

o) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03);

r) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por "madera densificada", la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En la partida 44.14 a 44.21. Los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera "densificada", se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvadas, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular a trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota uno del capítulo LXXXII.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas uno b) y uno f) anteriores, el término "madera" se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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CAPITULO XLV

Corcho y sus manufacturas

NOTA:

1. Este capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

b) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería o de cestería

NOTAS:

1. En este capítulo, la expresión "materias trenzables" se refiere a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas, hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo LIV.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07);

c) El calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos LXIV y LXV;

d) Los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo LXXXVII);

e) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran "materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas", los artículos constituidos por materias trenzables trenzas p artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón, papel y sus aplicaciones

CAPITULO XLVII

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas: desperdicios y desechos de papel o cartón

NOTA:

1. En la partida 47.02, se entiende por "pasta química de madera para disolver", la pasta química, cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sodico (NaOH) a 20 grados centígrados, sea como mínimo de 92% en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88% en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0.15% en peso.

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CAPITULO XLVIII

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXX;

b) Las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) El papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo XXXIII);

d) El papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);

e) El papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) Los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 47.14 (capítulo XXXIX):

g) Los artículos de la partida 42.02(por ejemplo: artículos de viaje;

h) Los artículos del capítulo XLVI (Manufacturas de espartería o de cesterías);

ij) Los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) Los artículos de los capítulos LXV Y LXV;

l) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (P. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) Las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) Los artículos de la partida 92.09;

o) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o del capítulo XCVI (por ejemplos: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la nota seis, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operación de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera "papel prensa", el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de granja inferior o igual a 150g/m2:

a) Con un contenido de fibras obtenidas por procedimientos mecánicos superior o igual a 10% y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

b) Con un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) De gramaje inferior a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

c) Con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia superior o igual a 60%*;

d) Con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60%* y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2;

e) Con un contenido de cenizas inferior o igual a 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%* y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/G/M2

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2;

a) Que esté coloreado en la masa;

b) Que tenga un grado de blancura superior o igual al 60%*, y

1) Un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2) Un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 500 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) Que tenga grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60%, un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel carbón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

*El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente conocido.

5. En este capítulo se entiende por "papel y cartón kraft" el papel en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04, a 48.08, 48.10 y 48.11 en papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) En bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

b) En hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la nota seis, se mantiene en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obteniendo directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por "papel para decorar y revestimientos similares de paredes":

a) El papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) Graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etcétera;

3) Revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) Recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) Las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados con los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) Los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared. Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo XLIX.

Notas de supbartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera "papel y cartón para caras (cubiertas) (krafiliner)" el papel y cartón aislado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los

valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje g/m2 Resistencia mínima al

estallido Mullen kPa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

* El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente admitido.

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera "papel kraft para sacos" el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80%, en peso del contenido total de fibras esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.

b) Que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro ramaje:

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3. En la subpartida 4805.10, se entiende por "papel semiquímico para ondular", el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CNT 60) SUPERIOR A 20 kgf para una humedad relativa de 50% a 23 grados centígrados (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).

4. En la subpartida 4805.30, se entiende por "papel sulfito para embalaje", el papel satinado en el que más de 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por "papel cuché ligero o estucado ligero (LWC, Ligth weight coated)", el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

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CAPITULO XLIX

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

NOTAS:

I. Este capítulo no comprende:

a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo XXXVII);

b) Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) Los naipes y demás artículos del capítulo XCV;

d) Los grabados, estampas y litografías originales (p. 97.02), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo XCVII.

2. En el capítulo XLIX, el término "impreso" significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obra de arte, de dibujos, etcétera, que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se considera "álbumnes o libros de estampas para niños" los álbumnes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

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SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p. 05.03);

b) El cabello y sus manufacturas (p. 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo XIV;

d) El amianto de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) Los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) Los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de un milímetro y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a cinco milímetros, de plástico (capítulo XXXIX), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo XLVI);

h) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo XXXIX;

ij) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo XL;

k) Las pieles sin depilar (capítulo XLI o XLIII) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) Los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) los productos y artículos del capítulo XLVIII (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) El calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares del capítulo LXIV;

o) Las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrería y sus partes, del capítulo LXV;

p) Los productos del capítulo LXVII;

q) Los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo LXX);

s) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos L a LV o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de la demás.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p. 65.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) La elección de la partida se hará determinando "primero" el capítulo y, "ya en el capítulo", la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) Cuando los capítulos LIV y LV entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) Cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil; C) Las disposiciones de los aparatos A) y B) se aplican también a los hilados específicos en las notas tres, cuatro, cinco o seis siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por "cordeles, cuerdas y cordajes", los hilados (sencillos, retorcidos y cableados);

a) De seda o de desperdicios de seda, de más de 20 mil decitex;

b) :De fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo LIV), de más de 10 mil decitex;

c) De cañamo o de lino:

1o. Pulidos o abrillantados, de 1 mil 429 decitex o más;

2o. Sin pulir ni abrillantar, de más de 20 mil decitex;

d) De coco de tres o más cabos;

e) De las demás fibras vegetales, de más de 20 mil decitex;

f) Reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) A los cables de filamentos sintéticos o

artificiales del capítulo LV ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a cinco vueltas por metro, del capítulo LIV;

c) Al pelo de Mesina de la Partida 50.06 ni a los monofilamentos del capítulo LIV;

d) A los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) A los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos L, LI, LII, LIV y LV, se entiende por "hilados acondicionados para la venta al por menor", los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados;

a) En cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados;

b) En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 mil decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o. 125g para los demás hilados de menos de 2 mil decitex; o 3o. 500g para los demás hilados;

c) En madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos de cualquier materia textil con excepción de:

1o. los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 mil decitex;

b) A los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o. De seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o. De las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas; o

c) A los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o. En madejas de devanado cruzando; o

2o. Con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por "hilo de coser", el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) Que se presenten en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 mil g, incluido el soporte;

b) Aprestado; y

c) Con torsión final "Z".

6. En esta sección, se entiende por "hilados de alta tencidad" , los hilados cuya tencidad expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

Hilados sencillos de naylon u otras poliamidas, o de poliéster. 60 cN/tex Hilados retorcidos o cableados de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 53 cN/tex

Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex

7. En esta sección se entiende por "confeccionados":

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañales y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se consideran confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

F) Los artículos de punto tejidos con forma que se presenta en pieza con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos L a LV y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos LVI a LX, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota siete anterior. No se clasifican en los capítulos L a LV los artículos de los capítulos LVI a LIX.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos L a LV. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término "impregnado" abarca también el "adherizado".

12. En estas sección el término "poliamida" abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presenta en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección, y en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) "Hilados de elastómeros"

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textiles sintéticas, excepto los hilos texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) "Hilados crudos"

Los hilados:

1o. Con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir, (incluso en la masa) ni estampar, o.

2o. Sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas. Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) "Hilados blanqueados"

Los hilados:

1o. Blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

d) "Hilados coloreados (teñidos o estampados)"

Los hilados:

1o. Teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugases, o bien estampado o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a

trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o

3o. En los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampado.

4o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, "mutatis mutatis", a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo LIV.

e) "Tejidos crudos"

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) "Tejidos blanqueados"

Los tejidos:

1o. Blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2o. Constituidos por hilados blanqueados; o

3o. Constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) "Tejidos teñidos"

Los tejidos:

1o. Teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o. Constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) "Tejidos con hilados de varios colores"

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o. Constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2o Constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3o. Constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) "Tejidos estampados"

Los tejidos estampados en piza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o batik, se asimilan a los tejidos estampados).

k) "Ligamento tafetán"

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos LVI a LXIII que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota dos de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos L a LV obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determina la clasificación según la regla general interpretativa tres;

b) En los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) En los bordados de la partida 58.10, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPITULO L

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CAPITULO LI

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

NOTA:

1. En la nomenclatura se entenderá por:

a) "Lana", la fibra natural que recubre a los ovinos;

b) "pelo fino", pelo de alpaca, llama, vicuña camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) "Pelo ordinario", el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05.03).

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CAPITULO LII

Algodón

Nota de subpartida:

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por "tejidos de mezclilla (denim)." los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro, incluida la sarga quebrada de raso de cuatro de efecto por urdimbre en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPÍTULO LIII

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

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CAPÍTULO LIV

Filamentos sintéticos o artificiales

NOTAS:

1. En la nomenclatura, la expresión "fibras sintéticas o artificiales" se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato.

Se consideran "sintéticas" las fibras "definidas" en a) y "artificiales" las definidas en b).

Los términos "sintéticos y artificiales" se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión "materias textiles".

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV.

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CAPÍTULO LV

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

NOTAS:

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por "cables de filamentos sintéticos o artificiales", los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a) Que la longitud del cable sea superior a dos metros;

b) Que la torsión del cable sea inferior a cinco vueltas por metro;

c) Que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) Solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su longitud;

e) Que el título total del cable sea superior a 20 mil dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a dos metros, se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

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CAPÍTULO LVI

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo XXXIII, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y

cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etcétera, o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando tales materias textiles sean un simple soporte;

b) Los productos textiles de la partida 58.11;

c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p.68.05);

d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer;

e) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término "fieltro" comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo XXXIX o XL);

b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX o XL).

c) Las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos XXXIX o XL).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPÍTULO LVII

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles", cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil este al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles que se utilice para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

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CAPÍTULO LVIII

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

NOTAS:

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota uno del capítulo LIX, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo LIX.

2. Se clasifica también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por "tejido de gasa de vuelta", el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por "cintas":

a) Los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm., con orillos verdaderos. Las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm., obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) Los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm.;

c) Los tejidos al bies con bordes plegados de hechura inferior o igual a 30 cm. una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término "bordados" de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p.58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPÍTULO LIX

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario. cuando se utilice en este capítulo la palabra "tejidos" se refiere a los tejidos de los capítulos L a LV y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1. Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista "capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2. Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de siete milímetros de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 grados centígrados y 30 grados centígrados (capítulo XXXIX, generalmente);

3. Los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX);

4. Los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente);

5. Las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo XXXIX);

6. Los productos textiles de la partida 58.11;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por "revestimientos de materias textiles para paredes" los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm. para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p.48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por "tejidos cauchutados":

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

De gramaje inferior o igual a 1 mil 500 g/m2; o

De gramaje superior a 1 mil 500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos,

revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) Las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo L a LV, LVIII o LX generalmente), para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) Los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) Las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p.44.08);

f) Los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p.68.05);

g) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p.68.14);

h) Las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) Las correas de materias textiles de espesor inferior a tres milímetros, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p.40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) Los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

Los tejidos, fieltros o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

Las grasas y telas para cerner;

Los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

Los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

Los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos;

Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares por ejemplo: para pasta o amianto - cemento - discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPÍTULO LX

Tejidos de punto

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) Las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) Los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo LIX. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión "de punto" abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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CAPÍTULO LXI

Prendas y complementos de vestir, de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 62.12;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04;

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes - sastres), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición, además, deberán ser, de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda - pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda - pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El "chaqué", en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El "frac", hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda de vestir que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin - set" y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda - pantalón.

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de manos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm.; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono (overol) de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) O bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado pro un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se vista sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 61.11 se clasificarán en la partida 61.13.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO LXII

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04;

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Unas sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes sastres), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, a la falda (o falda pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formando por:

Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los del baño), una falda o una falda pantalón;

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 62.11.

4. En la partida 62.09:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm.; comprenden también los pañales.

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, deberán clasificarse en la 62.10

6. En la partida 61.11, se entenderá por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono overol de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas.

b) O bien, un "conjunto de esquí", es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y pro una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" debe estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm. se clasifica en la partida 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien, como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

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CAPÍTULO LXIII

Los demás textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos

NOTAS

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) Los productos de los capítulos LVI a LXII;

b) Los artículos se prendería de la partida 63.09

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación.

a) Artículos de materias textiles.

Prendas y complementos de vestir y sus partes.

Mantas;

Ropa de cama, de mesa de tocador o de cocina.

Artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) Calzado y artículos de sombrerería de materias, distintas de amianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes.

Para señales apreciables de uso, y

Presentarse a granel o en alas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII

Calzado; sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.

CAPÍTULO LXIV

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos.

NOTAS:

1. Este CAPÍTULO no comprende:

a) Los escarpines de materias textiles sin suelas aplicadas (capítulo LXI o LXII);

b) El calzado usado de la palabra 63.09;

c) Los artículos de amianto (p. 68.12);

d) El calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p.0 90.21);

e) El calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo XCV).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectoras, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también "caucho o plástico" los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo.

a) La materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) La materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartidas.

1. En la subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11. 6304.19 y 6404.11 se entenderá por "calzado de deporte" exclusivamente:

a) El calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) El calzado para patinar, esquiar, para la lucha, el boxeo y el ciclismo.

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CAPÍTULO LXV

Artículos de sombrerería y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de sombrerería usados de la partida 63.09;

b) Los artículos de sombrerería de amianto (p. 68.12);

c) Los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo XCV).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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CAPÍTULO LXVI

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) Bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo XCIII);

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños.)

2. La partida 66.03, no comprenden los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

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CAPÍTULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufactura de cabellos.

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos (p. 59.11);

b) Los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) El calzado (capítulo LXIV);

d) Los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo LXV);

e) Los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo XCV);

f) Los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo XCVI).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) Las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas y el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) Los artículos de vidrio (capítulo LXX);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, hechas con cerámica, piedra metal, madera, etcétera, de una sola pieza obtenidas por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes de unidades por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.

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CAPÍTULO LXVIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículo del capítulo XXV;

b) El papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) Los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos LVI, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) Los artículos del capítulo LXXI;

e) Las herramientas y partes de herramientas del capítulo LXXXII;

f) Las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) Las pequeñas muelas para tornos de dentista (p. 90.18);

ij)Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos de la partida 96.02 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines): o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación "piedras de talla o de construcción trabajadas", se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPÍTULO LXIX

Productos cerámicos

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 60.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 28.44;

b) Los artículos del capítulo LXXI, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) Los "cermets" de la partida 81.13;

d) Los artículos del capítulo LXXXII;

e) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) Los dientes artificiales de cerámica (90.21);

g) Los artículos 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) Los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) ó de la partida 96.14 ( por ejemplo: pipas);

l) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

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CAPÍTULO LXX

Vidrios y manufacturas de vidrio

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) Los artículos del capítulo LXXI (por ejemplo: bisutería);

c) Los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores (p. 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (p. 85.47);

d) Las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajos ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo XC;

e) Los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del capítulo XCV, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo XCV;

g) Los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo XCVI.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) El vidrio elaborado antes del recocido no se considera "trabajado";

b) El corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) Se entiende por "capas absorbentes o reflectantes", las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia a la translucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran "lanas de vidrio":

a) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, superior o igual a 60%;

b) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxidoalcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso superior al 2%. Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la nomenclatura el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran "vidrio".

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.91, la expresión "cristal al plomo" sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24%.

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SECCIÓN XIV

Perlas finas o cultivadas, piedras y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

CAPÍTULO LXXI

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

NOTAS:

1. Sin perjuicios de la aplicación de la nota uno a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) De perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); "el apartado b) de la nota uno que procede no incluye estos objetos": *

b) En la partida 71.6 sólo se clasifican los artículos que no llenen metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 28.43);

b) Las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo XXX;

c) Los artículos del capítulo XXXII (por ejemplo: abrillantadores líquidos);

d) Los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) Los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

f) Los productos de las sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

* La parte subrayada de la nota dos a) se considera discrecional.

g) El calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos LXIV o LXV;

h) Los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo LXVI;

ij) Los artículos guarnecidos como el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o bien herramientas del capítulo LXXXII; las herramientas o artículos del capítulo LXXXII, cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulos, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

k) Los artículos de los capítulos XC, XCI O XCII (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

l) Las armas y sus partes (capítulo XCIII);

m) Los artículos contemplados en la nota dos del capítulo XCV;

n) Los artículos del capítulo XCVI, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, y

o) Las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de 100 años (p. 97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas en este capítulo.

4. a) Se entenderá por "metales preciosos" la plata, el oro y el platino. b) El término "platino" abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) Los términos "piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas" no incluyen las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sintetizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales precisos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual a 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como siguen:

a) Las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual a 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) Las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) Las demás aleaciones comprendidas en este capítulo se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota cinco. La expresión "metal precioso" no comprende los artículos definidos en la nota siete ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por "chapados de metales preciosos" los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por "artículos de joyería":

a) Los pequeños objetos utilizados con adornos personal (por ejemplo: pulsera, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias religiosas u otras);

b) Los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

9. En la partida 71.14, se entiende por "artículo de orfebrería", los objetos tales como servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por "bisutería", los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota ocho a) excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 96.15), que no tengan perlas o finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos "polvo y en polvo" comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0.5 mm. en una proporción superior o igual a 90%, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota cuatro b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término "platino" no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con la de metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) El ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p.36.06);

c) Los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) Las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) Los productos del capítulo LXXI (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) Las vías férreas ensambladas (p.86.08) y demás artículos y aparatos de la sección XVIII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) Los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) Los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas y demás artículos del capítulo XCVI (manufacturas diversas);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetoS de arte).

2. En la nomenclatura se consideran "partes y accesorios de uso general":

a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p.91.14);

c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos LXXIII a LXXVI y LXXVIII a LXXXII (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota uno del capítulo LXXXIII, las manufactura de los capítulos LXXXII u LXXXIII, están excluidas de los capítulos LXXII a LXXVI y LXXVIII a LXXXI.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos LXXII y LXXIV):

a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) Las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) Las mezclas sintetizadas de polvo metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota tres.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predominen en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como uno solo metal;

b) Las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) Los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por:

a) "Desperdicios y desechos".

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) "Polvo".

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de un milímetro en una proposición superior o igual al 90% en peso.

CAPÍTULO LXXII

Fundición, hierro y acero

NOTAS:

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) "Fundición en bruto".

Las aleaciones hierro - carbono que no se presenten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, incluso con otros u otros elementos en las proposiciones "máximas", en peso, siguientes:

10% de cromo

6% de manganeso

3% de fósforo

8% de silicio

10% en total, de los demás elementos

b) "Fundición especular".

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota uno a).

c) "Ferroaleaciones".

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en uso similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

más de 10% de cromo

más de 30% de manganeso

más de 3% de fósforo

más de 8% de silicio

más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.

d) "Acero".

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presenten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) "Acero inoxidable".

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) "Los demás aceros aleados".

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones mínimas en peso:

0.3% de aluminio

0.0008% de boro

0.3% cromo

0.3% de cobalto

0.4% de cobre

0.4% de plomo

1.65% de manganeso

0.08% de molibdeno

0.3% de níquel

0.06% de niobio

0.6% de silicio

0.05% de titanio

0.3% de volframio (tungsteno)

0.1% de vanadio

0.05% de circonio

0.1% de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g)" Lingotes en chatarra de hierro o de acero".

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición de bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) "Granallas".

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de un milímetro en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de cinco milímetros en una proposición "mínima" en peso de 90%.

ij)"Semiproductos".

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente, y

Los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los debates de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) "Productos laminados planos".

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no responda a la definición de la nota ij) anterior.

Enrollados en espiras superpuestas, o

Sin enrollar, de anchura por lo menos igual a 10 veces el espesor, si éste es inferior a 4.75 mm., o de anchura superior a 150 mm., si el espesor es de 4.75 mm. o más sin exceder, sin embargo de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter o manufacturas de otra partida.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm., siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

1. "Alambrón".

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos, o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m) "Barras".

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los aparatos ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, tenga la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

Tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

Haberse sometido a torsión después del laminado.

n) "Perfiles".

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los aparatos ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo LXXII no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) "Alambre"

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) "Barras huecas para perforación".

1. Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm. sin exceder de 52 mm., sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales térreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada o presión, o por sintetizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en la partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

"Notas de subpartida."

1. En este capítulo, se entenderá por:

a) "Fundición en bruto aleada":

La fundición en bruto con un contenido, en peso, aisladamente o en conjunto, superior a:

0.2% de cromo

0.3% de cobre

0.3% de níquel

0.1% de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) "Acero sin alear de fácil mecanización".

El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

0.08% o más de azufre

0.1% o más de plomo

más de 0.05% de selenio

más de 0.01% de teluro

más de 0.05% de bismuto

c) "Acero magnético al silicio":

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08%, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) "Acero rápido":

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7% para estos elementos considerados en conjuntos y con el contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0.06% y de 3% a 6% de cromo.

e) "Acero silicomanganoso":

El acero que contenga en peso:

Entre 0.35 y 0.7, ambos inclusive, de carbono.

Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso, y

Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción total que le confiere el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe),

cuando sólo uno de los elementos de la aleación tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota uno c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota uno c) del capítulo y amparados por la expresión "los demás elementos", deberán sin embargo, exceder cada uno de 10% en peso.

Nota Nacional.

Los productos siderúrgicos comprendidos en el presente capítulo, cuando la importancia se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizados en la fabricación de autopartes y de los vehículos automóviles que se clasifican por las subpartidas 8701 a 8708, quedarán exentas del pago de impuesto ad - valorem.

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CAPITULO LXXIII

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "fundición" el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota uno d) del capítulo LXXII, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término "alambre" se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en la mayor dimensión.

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CAPITULO LXXIV

Cobre y manufacturas de cobre

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Cobre refinado".

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99.85%; o El metal con contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97.5%, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

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b) "Aleaciones de cobre".

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos siempre que:

1. El contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2. EL contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2.5%.

c) "Aleaciones madre de cobre".

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurante o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) "Barras".

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal (incluidos los productos de sección rectangular, modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sintetizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire - bars) y los tochos, apuntados o trabajadores de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) "Perfiles".

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumpla las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

f) "Alambre".

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de seis milímetros en su mayor dimensión.

g) "Chapas, bandas y hojas".

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) "Tubos".

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica e estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) "Aleaciones a base de cobre - zinc (latón)":

Las aleaciones de cobre y zinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

El zinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

El contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - níquel - zinc) (alpaca);

El contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - estaño) (bronce).

b) "Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)".

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin

embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de zinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10%, en peso.

c) "Aleaciones a base de cobre - níquel - zinc (alpaca)".

Las aleaciones de cobre, níquel y zinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - zinc) (latón).

d) "Aleaciones a base de cobre - níquel".

Las aleaciones de cobre - níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de zinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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CAPITULO LXXV

Níquel y manufacturas de níquel

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollas, cuya sección transversal maciza y constante, en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c)"Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, banda y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexos y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos: los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardos, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Níquel sin alear"

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99%, siempre que:

1. El contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1.5%, y

2. El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

b) "Aleaciones de níquel"

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido de cobalto exceda del 1.5%, en peso.

2. El contenido, en peso, de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3. El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1%, en peso.

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CAPITULO LXXVI

Aluminio y manufacturas de aluminio

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y lo rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener los aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, y colados o sinterizados, cuando haya recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero , siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas, o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, o colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbordado grosero, siempre que el trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma

de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener los aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante(excepto los productos en bruto de la partida 76.01) . enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura .

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que la secciones transversales interior y exterior tenga la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden ser pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Aluminio sin alear"

El metal con un contenido de aluminio, en peso superior o igual al 99%, siempre que al contenido en peso que el de los demás elementos no exceda de los limites indicados en el cuadro siguiente.

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos,* cada uno 0.1**

*Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn,Ni, Zn.

**Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1% pero sin exceder del 0.2%, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan del 0.05%.

b) "Aleaciones de aluminio"

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el contenido total del hierro + silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2. El contenido total de los demás elementos exceda del 1% , en peso.

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CAPITULO LXXVIII

Plomo y manufacturas de plomo

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triángular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido , estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos a los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Planchas, bandas y hojas."

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada rectangular de espesor inferior a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, grofados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otras perdidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo, equilátero, o polígono regular convexo que tenga las aristas redondeadas toda la longitud , siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillo.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por "plomo refinado "

El metal con un contenido de plomo en peso superior o igual al 99% , siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Los demás elementos Contenido límite % en peso

Ag Plata 0.02

As Arsénico 0.005

Bi Bismuto 0.05

Ca Calcio 0.002

Cd Cadmio 0.002

Cu Cobre 0.08

Fe Fierro 0.002

S Hierro 0.002

Sb Antimonio 0.005

Sn Estaño 0.005

Zn Zinc 0.002

Los de más (por ejemplo: Te), cada uno 0.001

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CAPITULO LXXIX

Zinc y manufacturas de zinc

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos se sección transversal cuadrada rectangular, triángular o polígonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbordado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barra, alambre, chapa, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido después de su obtención un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El Producto laminado, extrudido, estirado, o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo , óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada triangular, rectangular o polígonal, puedan tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01). enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas, redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda longitud, en forma circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constantes, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan los aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos revestidos, curvados, roscados, taladros, estrechados o abocardados tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Zinc sin alear"

El metal con un contenido de zinc, en peso, superior o igual al 97.5%.

b) "Aleaciones de zinc"

Las materias metálicas en las que el zinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los elementos exceda del 2.5% en peso.

c) "Polvo de zinc (de condensación)"

El polvo obtenido por condensación de vapor de zinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micra o micrones). Debe contener 85% o más, en peso, de Zinc metálico.

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CAPITULO LXXX

Estaño y manufacturas de estaño

NOTAS;

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arcos convexos y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondas en toda su longitud El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe de exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido después de su obtención un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no , de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado extrudido, estirado, o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten;

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura. En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que se presenten motivos (por ejemplo acanaladuras, estrías gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo con paredes de espesor constante enrollados o no. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo, equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladreados, estrechados, o abocardados tener forma cónica estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Estaño sin alear"

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99%, siempre que el contenido de bismuto o cobre, eventualmente presentes, en peso sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros Elementos Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0.1

Cu Cobre 0.4

b) "Aleaciones de estaño"

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos siempre que:

1. El contenido total de los demás elementos, exceda de 1% en peso, o que

2. El contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.

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CAPITULO LXXXI

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias

Nota de subpartida.

1. La nota uno del capítulo LXXIV que define "Las barras, perfiles, alambre chapas, bandas y hojas" se aplica ,mutatis mutandis, al presente capítulo

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CAPITULO LXXXII

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes

NOTAS:

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82,09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante.

a) De metal común;

b) De carburos metálicos o de "cermets";

c) De piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) De abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas y otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

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CAPITULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes

NOTAS:

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI y LXXVIII a LXXXI).

2. En la partida 83.02, se consideran "ruedas" las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se le haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de plásticos del capítulo XXXIX, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (p. 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) Los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.02) o de peletería (p. 43.03);

c) Las canillas, carretas, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos XXXIX, XL, XLIV, XLVIII o sección XV);

d) Las tarjetas perforadas para mecanismo Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos XXXIX, XLVIII o sección XV);

e) Las correas transportadoras o de transmisión de materiales textiles (p. 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (p. 59.11);

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.6, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

g) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIV);

h) Los tubos de sondeo (p. 73.04);

ij) Las telas y correas sin fin, alambres o de flejes metálicos (sección XV)

; k) Los artículos de los capítulos LXXXII u LXXXIII;

1) Los artículos de la sección XVII;

m) Los artículos del capítulo XC;

n) Los artículos de relojería (capítulo XCI);

o) Los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos de la partida 96.03 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulo XL, XLII, XLIII, XLV, LIX, partidas 68.04 ó 69.09);

p) Los artículos del capítulo XCV;

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno de esta sección y en la nota uno de los capítulos LXXXIV y LXXXV, las partes de máquinas (con excepción de las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) las partes que consisten en artículos de cualquier partida de los capítulos LXXXIV y LXXXV (con excepción de las partidas 84.85, y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo procedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) Las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en

una de las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV.

CAPÍTULOS LXXXIV

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de esas máquinas o aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulos LXVIII;

b) Los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo LXIX);

c) Los artículos de vidrio para laboratorio (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (p 70.19 ó 70.20);

d) Los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI ó LXXVIII a LXXXI);

e) Las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;

f) Las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p. 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota tres de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en las partidas 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24. Sin embargo.

No se clasifican en la partida 84.19:

a) Las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (p. 84.36);

b) Los aparatos humectadores de granos para la molinería (p. 84.37);

c) Los difusores para la industria azucarera (p. 84.38);

d) Las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

e) Los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales al cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeña una función accesoria;

No se clasifican en la partida 84.22:

a) Las máquinas de coser para cerrar envases (p. 84.52);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramientas para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) Cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado).

b) Utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezas de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) Desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por "máquinas automáticas para el procesamiento de datos".

a) Las máquinas numéricas o digitales capaces de 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ése o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento:

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) Que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificarán en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de los dispuesto en la nota dos anterior, así como en la nota tres de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

Notas de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

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CAPÍTULO LXXXV

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido,

aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes

y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) Los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo XCIV.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 85.09 comprende:

a) Las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) Los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (p. 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (p. 84.21), los lavavajillas (p.84.22), las máquinas de lavar ropa (p. 84.50), las máquinas de planchar (ps. 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p. 84.52), las tijeras eléctricas (p.85.08) y aparatos electrotérmicos (p.85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran "circuitos impresos", los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, prectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión "circuito impreso" no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) "Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares", los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) "Circuitos integrados y microestructuras electrónicas":

a) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrios, cerámica, etcétera) elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados, monolíticos, etcétera) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) Las microestructuras de pastillas, micromódulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 8.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCIÓN XVII

Material de transporte

NOTAS: 1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, bobsleighs y similares (p. 95.06).

2. No se consideran "partes o accesorios" de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) Las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los artículos del capítulo LXXXII (herramientas);

d) Los artículos de la partida 83.06;

e) Las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida 84.83, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo LXXXV);

g) Los instrumentos y aparatos del capítulo XC;

h) Los artículos del capítulo XCI;

ij) Las ramas (capítulo XCIII);

k) Los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos (p. 96.03).

3. En los capítulos LXXXVI a LXXXVIII, la referencia a las "partes o a los accesorios" no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que se guarden mayores analogías:

a) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Del capítulo LXXXIX, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

CAPÍTULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos

(incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías - guías de aerotrenes (ps. 44.06 ó 68.10);

b) Los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) Los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente:

a) Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) Los chasis, bojes y bisels;

c) Las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) Los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) Los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente:

a) Las vías montadas (portátiles o no), las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) Los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, aéreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPÍTULO LXXXVII

Vehículos automóviles, tractores, ciclos

y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles)

2. En este capítulo, se entiende por "tractores", los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etcétera.

3. En la partida 87.02 se consideran "vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas", los vehículos proyectados para transportar un mínimo de 10 personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la 87.06

5. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

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Capítulo LXXXVIII

Navegación aérea o espacial

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3 CAPÍTULO LXXXIX

Navegación marítima o fluvial

NOTA:

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

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SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión:

instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; relojería instrumentos de música; partes

y accesorios de estos instrumentos o o aparatos

CAPÍTULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control

o de precisión; instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; partes y accesorios

de estos instrumentos o aparatos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16), de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.04) o de materias textiles (p. 59.11);

b) Los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 o capítulo LXXI);

d) Los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico capítulo (XXXIX);

f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramientas, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (p. 84.70); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (p. 84.81);

g) Los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p. 85.12); las lámparas eléctricas de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (ps. 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (p. 85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (p. 85.26); los faros o unidades, "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

h) los proyectores de la partida 94.05;

ij) Los artículos del capítulo XCV;

k) Las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las puertas y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos LXXXIV, LXXXV o XCI (excepto las partidas 84.85, 84.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) Cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a éste o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) Las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la nota cuatro de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p.90.31).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) Los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

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CAPITULO XCI

Relojería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) Las cadenas de reloj (p. 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) Las partes y las accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15); los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;

d) Las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) Los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) Los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) Los artículos del capítulo LXXXV sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo LXXXV),

2. Solamente se clasifican en la partida 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de la partida 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran "pequeños mecanismos de relojería" los dispositivos con un órgano regulador de volante espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm y la anchura. la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota uno, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPITULO XCII

Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ello ni alojados en las mismas cajas (capítulos LXXXV o XC);

c) Los instrumentos y aparatos de juguete (p. 95.03);

d) Las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p.96.03);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06):

f) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas , discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX

Armas y municiones, sus partes y accesorios

CAPITULO XCIII

Armas y municiones, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo XXXVI;

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (p. 87.10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo XC);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo XCV);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término "partes" no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

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SECCIÓN XX

Mercancía y productos diversos

CAPITULO XCIV

Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos XXXIX, XL o LXIII;

b) Los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir móviles.p. 70.09);

c) Los artículos del capítulo LXXI;

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) Los aparatos de alumbrado del capítulo LXXXV;

g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p. 85.18), 85.15 a 85.21 (p. 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29);

h) Los artículos de la partida 87.14;

ij) Los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (p. 90.18);

k) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería);

l) Los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (p. 95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p. 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarlos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros;

a) Los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) Los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos, mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos LXVIII o LXIX, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos

. b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran "construcciones prefabricadas" tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuela, tiendas hangares, garajes, o construcciones similares

.

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CAPITULO XCV

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las velas para árboles de navidad (p. 34.06);

b) Los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) Los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso contados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo XXXIX, de la partida 42.06 o de la sección XI;

d) Las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) Las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos LXI o LXII;

f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo LXIII;

g) El calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas del capítulo LXIV y los artículos de sombrerería para la práctica de deportes, del capítulo LXV;

h) Los bastones, fustas, látigos, y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p. 66.03);

ij) Los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18;

k) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

l) Las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) Los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (p. 85.04); y los aparatos de radiotelemando (p. 85.26 );

n) Los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, bobsleighs y similares;

o) Las bicicletas para niños (p. 87.12);

p) Las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquíes (capítulo LXXXIX) y sus medios de propulsión (capítulo XLIV, si son de madera);

q) Las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos de aire libre (p. 90.04);

r) Los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) Las armas y demás artículos del capítulo XCIII;

t) Las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p. 94.05);

u) Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo, se clasifican con ellos.

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CAPITULO XCVI

Manufacturas diversas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo XXXIII);

b) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) La bisutería (p. 71.17);

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

e) Los artículos del capítulo LXXXII (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) Los artículos del capítulo XC por ejemplo: monturas de gafas (anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (p. 90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18);

g) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo XCII);

ij) Los artículos del capítulo XCIII (armas y partes de armas);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos del capítulo XCVII (objetos de arte, de colección o de antigüedad).

2. En la partida 96.02, se entiende por "materias vegetales o minerales para tallar":

a) Las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera - dum);

b) El ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidas, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran "cabezas preparadas", los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

CAPITULO XCVII

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo XLIX);

b) Los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) Las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran "grabados, estampas y litografías originales" las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4). a) Salvo lo dispuesto en las notas uno, dos y tres, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificaran en partidas 97.01a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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Artículo 2o. Las reglas generales y las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, son las siguientes:

I. Reglas generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Importación se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada y asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla tres.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por ampliación de la regla dos b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla tres a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas tres a) y tres b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones presentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado que se presenten con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b)Salvo lo dispuesto en la regla cinco a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

II. Reglas complementarias.

1a. Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer

dentro de cada subpartida la fracción aplicable.

2a. La tarifa del artículo 1o., de esta ley está dividida en 21 secciones que se distinguen con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 97, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ulteriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) Las partidas quedan constituidas por los dos números correspondientes al capítulo, seguidos del tercer y cuarto dígitos de la codificación.

c) Las subpartidas se significan por adicionar a los de la partida, un quinto y sexto dígito. Estas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno dos guiones respectivamente, excepto en 311 cuyo código numérico de subpartida se representa con dos ceros (00).

Son de primer nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es cero (0).

Son de segundo nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es distinto de cero (0).

d) Las fracciones se identificarán adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito, las cuales estarán ordenadas del 01 al 98, reservando el 99 para ubicar a las mercancías que no se cubren en las fracciones anteriores y que corresponden al campo de la subpartida correspondiente.

En concordancia con la regla general seis y a mayor abundamiento, en el inciso c) precedente, las subpartidas de primer nivel se presentarán en la tarifa de la siguiente manera:

i) Con seis dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.

ii) Sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.

Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el inciso anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones.

3a. Para los efectos de interpretación y aplicación de la nomenclatura de la tarifa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las notas explicativas de la nomenclatura, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la subpartida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la tarifa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedirá mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.

De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5a. las abreviaturas más usuales empleadas en la tarifa, son las siguientes:

a) De cantidad para efectos de unidad de medida.

cbza. Cabeza

g. Gramo

C.P. Caballo de potencia

KW Kilovatio

cm. Centímetro

KWH Kilovatio hora

Kg. Kilogramo

mm. Milímetro

KVA Kilovolt amper

l. Litro

m. Metro

M² Metro cuadrado

M³ Metro cúbico

vol. Volumétrico

jgo. Juego

dtex. Decitex

GHz. Gigahertz

CN/tex CentiNewton por tex

pza. Pieza

r.p.m. Revoluciones por minuto

Mpa Mega Pascal

MHz Mega Hertz

c.c. Centímetro cúbico

b) Países:

Arg. Argentina

Bol. Bolivia

Bra. Brasil

Col. Colombia

Ecu. Ecuador

Chi. Chile

Par. Paraguay

Per. Perú

Ven. Venezuela

Uru. Uruguay

c) Otros:

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración.

A.C. Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial, celebrado con el o los países citados.

A.P. Acuerdo de Alcance Parcial, celebrado con el país que se cite.

A.M. Acuerdo regional de Apertura de Mercados, celebrado con el país que se cite.

PAR. Acuerdo Regional de la Preferencia Arancelaria Regional, celebrado con todos los países de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

ACE. Acuerdo de Complementación Económica, celebrada con el país que se anote.

GATT Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

CCA Consejo de Cooperación Aduanera.

SA Sistema de Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

6a. Cuando se mencionen límites de peso en la presente tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, expresado en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos, excepto cuando se exprese algo diferente.

7a. Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones correspondientes de la tarifa contenida en el artículo 1o., de esta ley o en un apéndice adicionado a la misma; en donde se establecerá la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó ese tratamiento.

Para los productos que se publiquen en los apéndices también serán aplicables a las reglas generales, las complementarias a las notas de la tarifa citada.

8a Previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial:

a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que importen en una o más remesas o por una o varias aduanas, empresas que cuenten con registro en programas de fomento aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello, las partes de aquellos artículos que se fabriquen o se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de fomento aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

b) Podrán importarse en una o más remesas por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.

Los bienes que se importen al amparo de esta regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir los respectivos programas de fomento, ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.

9a No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes u las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante regla de carácter general en materia aduanera.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entiende que no tienen valor comercial:

Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o

Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

10a. La Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual, Vencido el plazo concedido la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda.

Artículo 3o. Cuando por razones de salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de seguridad nacional, de sanidad fitopecuaria, de compromisos internacionales o de cualesquiera otro fin, las dependencias del Ejecutivo Federal, competentes establezca restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación de mercancías, éstas deberán identificarse en términos de la fracción arancelaria y la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa del artículo 1o

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo segundo. En la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán abrogadas la Ley del Impuesto General de Importación publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de diciembre de 1974 y sus reformas; y derogadas cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente ley.

Diputados: presidente, Javier Garduño Pérez; secretario, Alfonso Reyes Medrano; Amílcar Aguilar Mendoza, Marciano Aguilar Mendoza, Jesús Alcántara Miranda, Graciano Bartoni Urteaga, José Rodolfo Budib Lichtle, Roberto Calderón Tinoco, Porfirio Camarena Castro, Jorge Cárdenas González, Francisco Contreras Contreras, Justino Delgado Caloca, María Soledad del Río Herrera, Homero Díaz Córdova, Edeberto Galindo Martínez, Alejandro Gascón Mercado, Javier Lobo Morales, Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez, Janitzio Múgica Rodríguez Cabo, María Aurora Munguía Archundia, Pastor Murguía González, Pedro Ortega Chavira, José de Jesús Padilla Padilla, Carlos Palafox Vázquez, Héctor Pérez Plazola, Adner Pérez de la Cruz, Luis Pérez Díaz, Humberto Enrique Ramírez Rebolledo, Cirilo José Rincón Aguilar, Arturo Ruíz Morales, Rafael Sainz Moreno, David Serrano Acosta, Lorenzo Serrano Gutiérrez, Germán Sierra Sánchez, María Luisa Solís Payán, José Felix Torres Haro, Juan Manuel Pablito Tovar Estrada, José Camilo Valenzuela, Juan Carlos Velasco Pérez, Pedro Zamora Ortiz y Javier Vega Camargo.»

Trámite: -Primera lectura.

INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES

El C. Presidente: -Por consiguiente, pasamos al siguiente punto del orden del día que consiste en las siguientes proposiciones. Han pedido hacer uso de la palabra los siguientes compañeros diputados: Manuel Fernández Flores, Partido Popular Socialista; Manuel Bribiesca Castrejón, Partido Acción Nacional; Amado Olvera Castillo, Partido Acción Nacional; Jorge Acevedo Samaniego, Partido Revolucionario Institucional; María de la Luz Gama Santillán, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Víctor Manuel Jiménez Osuna, Partido Popular Socialista.

Y como denuncias se han inscrito en esta presidencia, los siguientes compañeros diputados: Ubaldo Mendoza Ortiz, Partido Acción Nacional y Eugenio Ortiz Gallegos, Partido Acción Nacional.

PROTECCIÓN AL TRABAJADOR

El C. Presidente: -Tiene la palabra el diputado Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista.

El C. Manuel Fernández Flores: - Con su permiso, señor presidente; honorable Cámara de Diputados: El día de hoy se han girado ya los comunicados, para proceder al aumento salarial del 15% en los salarios mínimos y contractuales. Algunos empresarios se negarán a cumplir con este acuerdo y se hará gran propaganda para esos casos que no cumplen y que recibirán "todo el peso de la Ley".

Muchos miles de trabajadores, al margen de la protección de la Ley Federal del Trabajo, no recibirán estos aumentos; estos aumentos, consecuencia del Pacto de Solidaridad, acto que es un paso más del proceso que está viviendo nuestro país, inmerso en la crisis más grave de los últimos tiempos, porque no es verdad que sean varias crisis, es una sola, producto de la política económica equivocada, que no responde a los intereses de las grandes mayorías de nuestra patria y que se supedita a las normas que le marcan desde el exterior.

El aumento del 15% a los salarios mínimos y contractuales a partir del 16 de diciembre, y el 20% únicamente a los mínimos a partir del primero de enero de 1988, es una verdadera trampa a las justas peticiones de la clase obrera, porque le han puesto un candado a las peticiones de los obreros, y recordemos, que el año próximo, a principios, particularmente, vienen las revisiones contractuales de algunos de los sindicatos más importantes, que desde ahora ya se están preparando las condiciones para impedir que obtengan sus justas peticiones, porque este Pacto de Solidaridad va a ser un argumento para evitar que en esas revisiones contractuales, obtengan, en parte, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios.

Este resultado, la aplicación del pacto, no ha dejado satisfechos ni a los trabajadores ni a sus dirigentes. En cambio, sí están satisfechos los empresarios, que ven este pacto, la unidad nacional, que recupera la confianza de los inversionistas, como si ésa fuera la máxima aspiración en nuestro pueblo.

Los obreros y campesinos se han obligado a aumentar la productividad, en otros términos, aumentar las ganancias de los propietarios de los medios de producción.

El gobierno se ha comprometido a tomar medidas "dolorosas", como la reducción del gasto público, que dicho de otra manera, va en detrimento de la educación, salud, vivienda, etcétera, es decir, en detrimento de la clase trabajadora.

La eliminación o reducción de subsidios de dudoso beneficio, como se han calificado, va también en detrimento de la economía de las grandes masas populares.

Dos subsecretarios, uno de Hacienda y otro de Programación y Presupuesto, el día de ayer se han presentado en un noticiero de televisión para ilustrar a la opinión pública. Hicieron afirmaciones que son una burla a las necesidades del pueblo mexicano.

Dentro de otras afirmaciones, dijeron que este pacto beneficia a todos; que es un programa que se diseñó con el concurso de todos los sectores. Totalmente falso, porque ya sabemos lo que ha sucedido.

Si todos cumplimos, dicen ellos, habremos combatido la inflación, a fines de 1988 será del 1 ó 2%, y en 1989 se habrá erradicado definitivamente la inflación en nuestro país. Qué grave, estimados compañeros diputados, que se insista en engañar a nuestro pueblo, qué grave que quienes están en el poder recurran a la mentira para justificar el fracaso de la política económica y los graves daños que ésta ha causado a las grandes mayorías.

El otro sacrificio que hace el gobierno, es la desincorporación de empresas para pasarlas a la iniciativa privada. Qué buen pretexto para cumplir las condiciones del Fondo Monetario Internacional y satisfacer las aspiraciones de la iniciativa

privada, como lo afirma Chapa Salazar, presidente de la CONCANACO, al estar muy satisfecho con estas medidas.

Compañeros diputados, el Pacto de Solidaridad firmado antier, es un pacto injusto, lesivo a los trabajadores y contrarrevolucionario. Ahora sabemos la forma y circunstancias en que se impuso ese pacto a la clase obrera, ahora sabemos cómo actúa el gobierno para favorecer a los intereses de la burguesía, para aplicar la política que le dictan desde el exterior, ahora sabemos la forma grosera en que algunos funcionarios públicos se comportaron con los dirigentes sindicales para imponer este pacto, ahora sabemos que no se les consultó, que no hubo discusión que no hubo diálogo.

Ante el caos de la situación económica, ante la anarquía en el comercio, ante la escalada en el aumento de precios, ante la voracidad de los grandes comerciantes e industriales, este pacto además de lesivo a los trabajadores es inaplicable. Inaplicable en beneficio de nuestro país, por lo que el movimiento obrero está en condiciones de replantear sus justas demandas. La unidad de la clase obrera podrá reencauzar el rumbo, la unidad del movimiento obrero será el factor determinante para que los trabajadores no sean más perjudicados.

Quienes colaboren a la división del movimiento obrero, a la dispersión de sus fuerzas y consecuentemente a su debilitamiento, le estarán haciendo el juego a los enemigos de la clase trabajadora. Hoy. más que siempre, es necesaria la unidad del movimiento obrero en México, para elevar su combatividad, para defender lo que legítimamente le pertenece y para defender los intereses del pueblo de México.

Por eso estimados compañeros, esta honorable Cámara de Diputados debe tomar participación en estos graves acontecimientos en estos momentos tan difíciles para nuestro país, no podemos permanecer indiferentes, por lo que me estoy permitiendo proponer a ustedes compañeros diputados, la siguiente proposición a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista y que tiene como objetivo una práctica saludable, con la concurrencia positiva de las fracciones parlamentarias:

«Único. Que la Comisión de Trabajo y Previsión Social, contando con el pleno respaldo y solidaridad de la Cámara de Diputados en su conjunto, se avoque a legislar a afecto de crear el marco jurídico adecuado para:

a) Restablecer la capacidad adquisitiva de los salarios;

b)Defender y preservar el derecho de huelga, hoy vulnerado por medidas como la requisa y la intervención administrativa;

c) Establecer la jornada laboral de 40 horas a la semana, como lo ha planteado el movimiento obrero, y

d) Mantener e incrementar subsidios a los artículos y servicios que benefician a la clase trabajadora y otros aspectos que tienden a proteger los intereses de los trabajadores en nuestro país.

Honorable Cámara de Diputados, a 19 de diciembre de 1987, y a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, Manuel Fernández Flores.»

Muchas gracias por su atención compañeros.

Dejo en las manos de la secretaría la proposición para su trámite correspondiente.

El C. Presidente:- De acuerdo al artículo 58, fracción II, ¿oradores en pro?.. ¿Oradores en contra?

Consulte la secretaría, de acuerdo con lo que establece la fracción III, si se admite o no a discusión la proposición del ciudadano diputado Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista.

El C. secretario Antonio Sandoval González: -En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición.

Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie.

(Votación.)

Los que estén porque se deseche la proposición, ponerse de pie... Desechada.

SOLICITUD DE EXCITATIVA

El C. Presidente: -Tiene la palabra el diputado Manuel Bribiesca Castrejón, del Partido Acción Nacional.

El C. Manuel María Bribiesca Castrejón: -Con su permiso, señor presidente; honorable Cámara de Diputados: Para el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 21 del Reglamento, me permito señor presidente, hacer la excitativa a que se refiere este precepto.

En virtud de que el artículo 83 del Reglamento Interior de esta Cámara, hace responsables a los

presidentes de las comisiones de los expedientes que pasen a su estudio, y que dicha responsabilidad cesará sólo cuando fuesen devueltos; así como el artículo 87 establece, con meridiana claridad, que toda comisión deberá presentar los dictámenes de los negocios de su competencia en un plazo perentorio de cinco días a partir de la fecha de recepción.

El día 6 de noviembre de 1986, presenté una iniciativa de reformas a las fracciones II y III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se ha discutido en los últimos años la utilidad y el costo que representa el empleo del tiempo de los legisladores, en aprobar solicitudes para desempeñar cargos o usar condecoraciones de gobiernos extranjeros, en la iniciativa a que me refiero, argumento a favor de que esta actividad debe tener carácter administrativo y otorgar la facultad en favor de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para quitar al Congreso la gran carga de trabajo que representa.

El estudio del dictamen de dicha iniciativa, no se ha sujetado al orden reglamentario, por lo que planteo la presente moción de orden y respetuosamente solicito a la presidencia se sirva ajustar su conducta a lo dispuesto por la fracción XVI, del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por la diputación del Partido Acción Nacional, diputado Manuel María Bribiesca Castrejón. Diciembre 17 de 1987.

Señores, para hablar en términos en que todos podamos entender, se trata de acabar con los que, entrecomillo, "corcholatazos", que únicamente nos quitan tiempo y espacio para trabajos más importantes. Muchas gracias señores, muchas gracias, señor presidente. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Con fundamento en el artículo 21, fracción XVI, se excita a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que a la mayor brevedad posible analice, estudie y dictamine la iniciativa presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto del señor diputado Manuel Bribiesca Castrejón.

RIGUROSO EQUILIBRIO ECONÓMICO

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el diputado Amado Olvera Castillo, del Partido Acción Nacional.

El C. Amado Olvera Castillo: -Con permiso de la presidencia; señoras y señores diputados: A propósito del Pacto de Solidaridad, deseo manifestar que no puede haber equidad en un pacto en que al campesino se le congelan los precios de producción, a los trabajadores se les otorga un miserable aumento y el gobierno toma la mayor tajada con el 85% en sus productos y en sus servicios. Es una burla también que el gobierno declare que el aumento a la gasolina es una medida antiinflacionaria, este pacto es un atraco.

"No supeditaremos otros objetivos, sólo a uno llamado inflación", fueron las palabras del presidente De la Madrid, que quedaron plasmadas en los Criterios Generales de la Política Económica para 1988.

Lo anterior nos hace pensar que la lucha contra la inflación según el titular del Ejecutivo, ha terminado; parece ser que el Presidente está pasando por alto que hoy día la inflación golpea fuertemente la economía de todos los ciudadanos, especialmente de aquellos de bajos ingresos. La inflación en 1987 será de 175%, en tanto que la de 1988, a pesar del anuncio risible del señor Petriccioli vaticinando 95%, se estima entre el 200 y 235% antes de los factores devaluatorios que desencadenaron el crac de las casas de bolsa.

Es indudable que la inflación es el gran enemigo a vencer y por eso resulta incongruente que el titular del Ejecutivo pretenda restarle importancia a la inflación.

El gabinete económico y sus programas de combate a la inflación y el desempleo han fracasado, pero ahora como nunca el gobierno que es el que verdaderamente provoca la inflación, no puede contenerla; deberá evitar en lo sucesivo caer en la tentación de seguir encareciendo los derechos, productos y servicios solamente para financiar su excesivo gasto, porque el incremento constante al precio de la gasolina, energía eléctrica, gas, diesel, teléfono y otros servicios, acelera la inflación y provoca la escalada de precios.

Lo que el gobierno debe hacer en este momento es racionalizar el gasto corriente, pues las cifras presupuestales han venido creciendo en forma desmesurada, según puede verse revisando el presupuesto de 1985, que ascendió a 18 billones y han venido creciendo en forma alarmante para situarse en 82.5 billones en 1987, con un déficit del 23% en relación al PIB.

Año con Año, el gobierno ha venido contratando mayor endeudamiento en lo interno y en lo externo, de tal suerte que el 55% del presupuesto en 1987 está destinado al pago de la deuda pública, y en 1988 subirá al 62%, por lo que la inversión del gobierno resulta insignificante en perjuicio de todos los habitantes de nuestro país.

El gobierno pretende recabar fondos por la vía de los impuestos, pero la injusticia del sistema tributario ha provocado un alto porcentaje de elusión y abierta evasión fiscal, provocando la economía subterránea, en donde se encuentran camuflados cientos de miles de ciudadanos que ejercen todo tipo de actos de comercio, y otros relacionados con la industrial, sin pagan impuestos a la Federación; esta economía subterránea representa un 35% del producto interno bruto, según los estudios de la materia.

Pero la Secretaría de Hacienda sigue soslayando este grave problema en perjuicio de los contribuyentes cautivos, a quienes les hace crecer su carga fiscal individual, en vez de hacer crecer la base de contribuyentes.

Lo injusto de la carga tributaria, ha hecho fracasar los programas de recaudación fiscal, lo que se demuestra por la caída de los ingresos por conceptos del IVA, Impuesto sobre la Renta de los últimos años, lo que ha obligado al gobierno a recurrir al endeudamiento.

Por cierto, a lo largo del presente sexenio, la deuda interna ha crecido considerablemente pasando de 2.5 billones en 1982, a aproximadamente 50 billones en 1987.

El gobierno ha caído en un círculo vicioso de emitir nuevos valores, como por ejemplo los Cetes, para pagar deuda interna, habiendo tenido que retirar 3 y medio billones de estos valores que fueron rechazados por las casas de bolsa, en virtud de que los intereses ofrecidos no eran atractivos, teniendo que recurrir adicionalmente el gobierno a la emisión de billetes en respaldo y también al dinero de la banca para pagar más de 4 billones de compromisos vencidos en Cetes, cuya emisión total es de 25 billones.

Estas emisiones harán crecer todavía más la inflación, el crac de las casas de bolsa y el retiro de los fondos, tanto de los perdedores como de los ganadores en la misma, se canalizó a la compra de dólares, siendo otra de las causas y tal vez la más importante que provocó la reciente devaluación del peso, lo cual significa otra prueba más de que el gabinete económico sigue fallando en los programas de reordenación económica.

Hoy día vivimos entre rumores y una total crisis de desconfianza que está provocando la fuga de capitales, lo cual se hubiese podido evitar dejando abierta la prerrogativas de que los ahorradores pudiesen hacerlo en cuenta de dólares, con garantía escrita de que serían pagados en dólares al momento de su retiro, aunque para ellos se reformase la Ley Monetaria.

Sin embargo, a pesar de los problemas señalados y de otros que faltaría espacio para mencionarlos, el problema total sigue siendo la inflación, porque lacera fuertemente la economía familiar, especialmente la de las clases desvalidas que son las que tienen menor ingreso y a las que con las actuales medidas dolorosas, pero necesarias, están obligando a integrarse a la sociedad igualitaria de la miseria. Hoy día estamos presenciando un maratón de precios y salarios y con el encarecimiento de los productos y servicios del gobierno, se acelera la carrera de la inflación, en virtud de lo anterior, a nombre del Partido Acción Nacional, vengo a proponer el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

«Unico. Que esta representación nacional apruebe los nuevos presupuestos de la Federación y del Distrito Federal, que se presentarán a esta asamblea, como nuevos o como reformados, sobre la base de un riguroso equilibrio, es decir, que los ingresos vía tributación y los ingresos propios de las paraestatales, sean el límite del gasto programable del sector central y del sector paraestatal, suprimiéndose subsidios y transferencias.

En cuanto al gasto no programable, que no se autorice ningún incremento en el monto de la deuda externa e interna.

Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el diputado Amado Olvera Castillo.»

El C. Presidente: -De conformidad con el artículo 58, se abre el registro de oradores en pro... En pro, el diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, del Partido de Acción Nacional. Tiene la palabra el diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos.

El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos: -Gracias, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: El sentido de esta proposición de punto de acuerdo, es que esta Cámara de Diputados, no simplemente apruebe los presupuestos que la Federación envía, con alguna corrección los regresan, sino que en vista de la situación del país, los legisladores entremos a fondo en el problema económico que tiene en grave crisis a la nación.

Apenas hace un momento se condenaba, con justa razón, el acuerdo o decreto o pacto, que se supone fue celebrado entre obreros, empresarios y gobierno, que es una amenaza mayor para el futuro de México.

¿Cuál es el problema fundamental del país? Pongámoslo en términos lo más elemental que se

pueda. Demasiado dinero está debiendo el país, que obliga al gobierno a conseguir demasiado dinero prestado para pagar la deuda, y la política del presupuesto que se aprobó en 1986 y en 1985 y años atrás, agrega una dosis cada año mayor de deuda al gasto; si el año pasado, en 1987 en que estamos, se calculó que de los 100 centavos que se gastan, 52 serían para servicio de la deuda, este año llegaremos a 62 centavos de cada peso.

El único procedimiento sano para que el presupuesto de México permita detener la inflación, detener el deterioro de los salarios, detener la baja inversión, detener este desconcierto nacional que se convierte en miseria y en un casi estallido social, es que veamos este punto con sentido reflexivo y profundicemos en el problema.

Los técnicos oficiales, han cambiado de lenguaje para defender su postura, y ahora por ejemplo se habla de la inflación inercial, la costumbre se dice que tiene el que está subiendo precios, de que a propósito de cualquier cosa se le ocurre que tiene que aumentar los precios, pero los hechos económicos no se manejan con inercias supuestas, mientras no se confirmen con datos concretos, y los datos concretos que entendemos y recibimos de los informes presupuestales y del análisis de la Cuenta Pública nos dicen lo mismo que estoy repitiendo, desde que en 1970 los monetaristas pensaron que a través de conseguir más préstamos iban a lograr que el país creciese rápidamente, que la riqueza fuese la abundancia para México, desde entonces comenzó este ciclo en el cual el gobierno empezó a requerir más dinero y a empobrecer más al pueblo.

Cada año encontraremos revisando la historia de estos cinco años, que a mayor endeudamiento, a mayor gasto en intereses, sigue una mayor inflación y sigue un mayor deterioro del salario, porque no es posible seguir creciendo en el país, mientras no se abata a la deuda.

Esta proposición de punto de acuerdo, va concretamente señalando que tengamos primero a la vista cuáles son los ingresos fiscales que el gobierno tendrá en el presente año, y que con estos ingresos se cubra el gasto llamado programable y se congelen una serie de gastos que no son los gastos adecuados: Los subsidios a las paraestatales, las transferencias por mil motivos para capitalizar empresas paraestatales, ajustar el gasto en tantos dispendios y cosas inútiles que se hacen año con año, significa revisar todos los programas que ha habido en 1985 y en 1986, para encontrar que hay muchas cosas en las cuales el dinero se está tirando y que eso es lo que hay que frenar; para que el gasto permita que ya no se pidan más deudas, ya no se contraigan más deudas en 1988; que las paraestatales no sigan succionando cada vez más subsidios para sostenerse, de sus números rojos reponerse.

El proyecto, pues, que presentamos, el punto de acuerdo, es un llamado a esta Cámara de Diputados para que tome conciencia del problema económico.

Hemos estado envueltos en las últimas semanas, desde las comparecencias de los jefes de Estado y continuaremos en ellas, envueltos en el tema económico. Pero hay necesidad de establecer un criterio fundamental en esta Cámara, que sea mucho más sencillo e inteligible, pero por ello más eficaz, que esos llamados criterios generales en los que se basa el presupuesto del gobierno y que suman varias docenas de páginas.

El criterio simple, el criterio claro, el criterio al alcance del pueblo mexicano, el criterio realmente económico, concreto, es otra vez, acojámonos a considerar cuáles son los ingresos del gobierno, ajustemos el gasto programable quitándole muchas cosas inútiles y torpes, quitemos los subsidios, quitemos las transferencias y evitemos que siga creciendo el endeudamiento.

Busquemos un sistema de ajuste en el cual no sea necesario que la deuda se siga incrementando como se pronosticaba en el presupuesto de 1988, que estuvimos comenzando a analizar y que se seguirá analizando más adelante.

Y hay que hacer una advertencia final, antes de terminar. Recuerden ustedes que la economía no es una ciencia exacta, la economía es una teoría en la cual se envuelven particularmente ciertos técnicos del aparato estatal y que como teóricos, no aterrizan en entender que la realidad concreta nos conduce a comprometernos y a obligarnos como diputados, como miembros de un poder autónomo, a establecerle reglas fijas al Ejecutivo para que finalmente termine esta caída constante, este despeñadero en el que ha caído la economía nacional.

Por eso presentamos a su consideración este punto de acuerdo y esperamos su aprobación de este pleno de la Cámara. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Consulte la secretaría, con fundamento de la fracción III del artículo 58, si se admite o no a discusión la proposición del ciudadano diputado Amado Olvera Castillo, de Acción Nacional.

El C. Luis Manuel Orcí Gándara (desde su curul): -Por favor, que lean la proposición.

El C. Presidente: -Entonces lea usted el punto de acuerdo, y si quiere usted tomar la palabra lo haría solamente para hechos.

El C. secretario Antonio Sandoval González: -"Punto de acuerdo. Único. Que esta representación nacional apruebe los presupuestos de la Federación y del Distrito Federal que se presentarán a esta asamblea como nuevos o como reformados, sobre la base de un riguroso equilibrio, es decir, que los ingresos vía tributación y los ingresos propios de las paraestatales, sean el límite del gasto programado del sector central y del sector paraestatal, suprimiéndose subsidios y transferencias. En cuanto al gasto no programable, que no se autorice ningún incremento en el monto de la deuda externa e interna".

El C. Presidente: -Consulte, de acuerdo con la fracción III, si se admite o no a discusión la proposición del compañero Amado Olvera Castillo, de Acción Nacional.

El C. secretario Antonio Sandoval González: -En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición.

Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie... Aceptada, señor presidente.

El C. Presidente: -Por consiguiente, túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

TARIFAS ESPECIALES A ENERGÉTICOS

El C. Presidente: -Ha pedido hacer uso de la palabra para presentar una proposición el diputado Jorge Acedo Samaniego, del Partido Revolucionario Institucional.

El C. Jorge Acedo Samaniego: -Con su permiso, compañero presidente; compañeros diputados: El pasado 13 de noviembre, a propuesta de un grupo de diputados de la fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, esta asamblea tuvo a bien aprobar el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

«Que la Comisión de Energéticos integrara un grupo de trabajo pluripartidista, a efecto de que celebrara las reuniones necesarias con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Programación y Presupuesto, Energía, Minas e Industria Paraestatal, Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, para que estudiara la factibilidad de otorgar precios preferenciales o subsidios durante el invierno, al gas doméstico de Cananea, Sonora; diáfano y tractomex en los estados de Chihuahua, Sonora, Durango y Coahuila, y se influyera en la determinación del acuerdo que fijara las tarifas eléctricas de uso doméstico en zonas calurosas para 1988». Punto de acuerdo que fue considerado como de urgente y obvia resolución.

Compañeros diputados, con el reciente y brusco cambio sufrido por la economía de nuestro país, el problema de las tarifas eléctricas para uso doméstico se torna aún más grave, por razones obvias, en las zonas calurosas del país.

Pues si bien es cierto que habrán de tomarse medidas para controlar los precios de los artículos que conforman la canasta básica, en ésta no están incluidos los energéticos de uso domestico.

En la ciudad de Cananea, Sonora, mi tierra natal, las fuentes nevadas han hecho su aparición con toda inclemencia. Todavía recordamos que en el mes de abril teníamos temperaturas de 15 grados centígrados bajo cero. En esa histórica ciudad, el único medio de calefacción es el gas natural, que como lo hemos venido informando, se importa de Estados Unidos a precio de dólar.

Los mineros de Cananea, por mi conducto, solicitan el inmediato auxilio de esta Legislatura, por lo que me permito proponer a la asamblea el siguiente punto de acuerdo, como complemento al acordado el día 13 de noviembre y con fundamento en los artículos 58, 59, y 60 del Reglamento.

«PUNTO DE ACUERDO

Que las comisiones de Energéticos, Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, hagan las gestiones necesarias ante las diferentes dependencias del Ejecutivo Federal, para.

Primero. Que en apoyo a la economía familiar, las tarifas de los energéticos, tales como la energía eléctrica, gas natural, petróleo diáfano y tractomex, no se incrementen en mayor porcentaje que los salarios mínimos.

Segundo. Que en las zonas en que por sus condiciones climatológicas en la época calurosa se requiere y es inevitable el uso de grandes cantidades de energía eléctrica y también en donde por las mismas condiciones, como es el caso de Cananea, Sonora en que se requiere en los meses de invierno, del consumo de grandes volúmenes de gas natural, se establezcan tarifas especiales, de tal manera que los consumidores no se vean obligados a disponer de un mayor porcentaje de su ingreso, que del que disponen en otras épocas del año.

Dada la urgencia y el peligro, porque hay que recordar compañeros, que el frío mata a la gente, y el peligro que representa esto en las zonas frías, ruego a la presidencia se considere este punto de acuerdo y se proceda a someterlo a la consideración del pleno.

17 de diciembre de 1987.- Diputados: Jorge Acedo Samaniego, Alonso Aguirre Ramos, Margarita Ortega Villa, Mario Niebla Alvarez, Eleno de Anda López, Ismael Torres Díaz, Bulmaro Pacheco Moreno, Daniel Castaño de la Fuente, Luis Ignacio López Moctezuma y Torres, Jacinto López.»

Dejo el acuerdo en la secretaría.

El C. Manuel Terrazas Guerrero (desde su curul): -Dos preguntas, si me permite el orador.

El C. Presidente: -Dos preguntas. Autorizadas.

El C. Manuel Terrazas Guerrero (desde su curul): -La primera: ¿eso quiere decir que se renuncia a la insistencia para que se cumpla el acuerdo de la Cámara de Diputados del 13 de noviembre, sobre tarifas preferenciales?

El C. Jorge Acedo Samaniego: -No compañero diputado, es un complemento, es una insistencia más bien.

El C. Manuel Terrazas Guerrero (desde su curul): -¿En que no suba?, ¿o sea, se va a insistir?

El C. Jorge Acedo Samaniego: -Insistimos en lo que propusimos el día 13 de noviembre.

El C. Manuel Terrazas Guerrero: -Segunda: ¿por qué se suprimió del punto de acuerdo, la decisión expresa del plenario de la Cámara de Diputados, de mencionar de manera precisa a Hermosillo, Sonora?, porque fue objeto de una votación, la votación fue unánime.

El C. Jorge Acedo Samaniego: -Tiene razón, es que yo estoy incluyendo nada más el acuerdo, tal como la habíamos propuesto, pero efectivamente, en esta ocasión, fue acordado que se estuviera la forma expresa de Hermosillo; lo que pasa es que estamos mencionando el estado de Sonora, pero se está mencionando expresamente.

El C. Manuel Terrazas Guerrero (desde su curul): -Ya sé que Hermosillo es la capital de Sonora, pero yo lo digo por el movimiento que hubo.

El C. Jorge Acedo Samaniego: -Y que sigue habiendo. Tiene razón compañero.

El C. Presidente: -Esta presidencia considera que al establecerse en toda la entidad y la parte que solicita la proposición, queda cubierta la capital del estado, por encontrarse en la circunscripción territorial.

El C. Manuel Terrazas Guerrero (desde su curul): -Señor presidente, una aclaración: Es que no se trata de que esté incluida, sino que se mencione por los dos grandes movimientos que hubo en la capital de Sonora que se llama Hermosillo.

El C. Presidente: -Claro, ya ha quedado asentado señor diputado Terrazas.

Indiscutiblemente. Entonces para dar el curso correspondiente al artículo 58, se abre el registro de oradores en pro y en contra. En pro, Héctor Terrazas, del Partido Acción Nacional.

El C. Edeberto Galindo Martínez (desde su curul): -Señor presidente, pido la palabra en pro.

El C. Presidente: -En pro nada más puede haber uno compañero Galindo, quizá después para hechos, pero ahorita en pro nada más el diputado Héctor Terán, con muchísimo gusto diputado Galindo.

Pase usted, diputado Terán.

El C. Héctor Terán Terán: -Señor presidente, compañeras y compañeros diputados: Como parte integrante de esa comisión pluripartidista que fue nombrada para entrevistarse con el gabinete económico, con el propósito de conseguir los objetivos de mejorar el costo de las tarifas en todo México, y fundamentalmente en las zonas cálidas. Se ha hablado aquí hace rato de lo que es la canasta básica y yo creo que fundamentalmente la canasta básica, como su nombre lo indica, son un conjunto de bienes que no puede prescindir el hombre para tener un mínimo de vida en su existencia, en su nivel de vida.

Hay elementos dentro de la vida urbana como son los alimentos, como lo es el agua, que se le llaman cosas vitales porque las requiere el hombre para poder subsistir, pero en la medida en que va evolucionando la sociedad, el hombre va convirtiendo la electricidad en un artículo vital, no sólo la electricidad para conseguir el desarrollo económico de los pueblos, sino la electricidad para poder alumbrar su hogar, para poder tener energía para su refrigerador, para tener energía para su abanico, en fin, el hombre ya no puede existir vitalmente sin la electricidad, sin el agua; es un artículo que deber ser considerado dentro de la canasta básica.

Hay regiones calurosas en México donde la electricidad significa la vida o la muerte. Si ustedes analizan las estadísticas, las muertes por desnutrición, y no solamente infantil sino de todas las edades, en los tiempos calurosos vamos a reflexionar todos juntos de que es o que estamos ante un caso de vida o muerte en estas regiones calurosas, y para mucha gente que requiere de mayor gasto de energía para poder sostener sus aparatos, sus abanicos, las actuales tarifas eléctricas significan una disyuntiva cada mes: o comer o pagarle a la Comisión Federal de Electricidad, y significan también la posibilidad de delinquir, la posibilidad de ponerse contra la ley, porque en regiones como Mexicali y Hermosillo, calurosas, la gente cuando le corta la Comisión Federal de Electricidad la energía eléctrica, forma brigadas y la reconecta, y en esa forma, buscando sobrevivir, entramos en la delincuencia.

Por eso es que apoyamos que urgentemente esta Cámara de Diputados, apruebe otra vez una nueva instancia, para que podamos tener conseguido el propósito antes de que finalice el año.

El año pasado, la Comisión de Precios y Tarifas las fijó cuando ya no podía esta Cámara intervenir; ahora lo que queremos es que la fije antes y podamos intervenir como Cámara de Diputados. ¿Qué no tenemos nosotros derecho, por ser representantes del pueblo, a que nos escuche el Poder Ejecutivo en este clamor nacional?, éste es el momento de demostrárselos.

Se habla de que van subir las tarifas en un 84, 85%, y lo justifican porque solamente así pueden cubrir los rezagos que tienen. El pueblo de México no tiene la culpa de que el año pasado el gobierno se hubiese empecinado en fijar un porcentaje proyectado de inflación entre el 70 y 80%. Y la Comisión Federal de Electricidad, ya más o menos para julio o agosto, no podía salir porque no tenía presupuesto, porque calcularon las tarifas sobre esa versión inflacionaria. Son errores que comete el gobierno, errores gravísimos y que ahora quieren, de aquí a enero que suba la electricidad en un 84%.

No solamente ese error cometió el gobierno, cometió el error del deslizamiento monetario que lo hizo menor a la inflación mexicana; no solamente cometió ese error, cometió el error de manejar el sistema de la política monetaria en función de los intereses y en función del dinero que necesitaba para salir y cubrir su pasivo en el presupuesto.

Errores gravísimos que trajeron una devaluación brusca y, como consecuencia, un estrujamiento económico en la economía nacional y una angustia más grande en los hogares y en el pueblo de México. Me uno, nos unimos todos los de Acción Nacional, a esta proposición que aquí se acaba de hacer. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Para hechos y hasta por cinco minutos, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento Interior, tiene la palabra el diputado Edeberto Galindo.

El C. Edeberto Galindo Martínez: -Gracias, señor presidente; señoras y señores diputados: No sólo la gente de Sonora está sufriendo en estos momentos las inclemencias del tiempo. Pero creo que la mentalidad de quienes firmaron ese proyecto de solidaridad no pensaron cuando aumentaron los energéticos, lo que va azotar la economía de la gente que vive en las zonas más caras del país, que es el norte de Chihuahua. Ciudad Juarez es una plaza bastante cara y es necesario que se haga efectiva la solicitud que ya se hizo por voz de Carmelita Jiménez de Avila, para que se diera un trato preferencial a esa zona en el precio del petróleo.

En estos momentos, es dura la crisis, es duro el invierno que se está pasando, entonces yo sí quisiera que se agregara a la misma iniciativa que se presentó ahorita, un recordatorio más a la que ya presentó Acción Nacional, para que se haga efectivo eso, a la mayor brevedad posible.

Acudo a la atención de ustedes, señores diputados, para que así sea. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Para alusiones personales, el diputado Jorge Acedo Samaniego, del Partido Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos, de acuerdo con el artículo 102.

El C. Jorge Acedo Samaniego: -Con su venia, señor presidente: Voy a ser breve, compañeros diputados, nada más para leer lo que propusimos el día 13: "El invierno, al gas doméstico en Cananea, Sonora; diáfano y tractomex en los estados de Chihuahua, Sonora, Durango y Coahuila".

No nos olvidamos del estado de Chihuahua. Y ahorita lo que estamos mencionando, también en el punto de acuerdo, es lo mismo: "gas natural, petróleo diáfano y tractomex", que es lo que se utiliza en el estado. No estamos pasando por alto ninguno de los estados que tienen problemas.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el diputado José Angel Aguirre, del Partido Socialista de los Trabajadores, para hechos y hasta por cinco minutos.

El C. José Angel Aguirre Romero: -Muchas gracias, compañero presidente; compañeros diputados: La fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, hoy Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, apoya en todos sus términos la proposición que hace el compañero diputado Acedo Samaniego.

El compañero diputado Acedo Samaniego, al hacer su proposición a la vez hacía alusión a que el día 13 de noviembre, se tomó un acuerdo que se consideró de obvia y urgente resolución. Si esto nos ocurre con los acuerdos que se consideran de obvia y urgente resolución, imagínense aquellos que se les da el carácter de ordinarios; ya ha transcurrido un mes, y el día de ayer a las nueve de la mañana, en la ciudad de Chihuahua, con un cielo despejado, sin vientos, había una temperatura de 7 grados bajo cero; a la misma hora y también con un cielo despejado y sin vientos, en Ciudad Juárez el día de ayer, había una temperatura de 16 grados bajo cero; esto quiere decir que antes, a las cinco o a las seis de la mañana debieron darse temperaturas mucho más bajas y nosotros estamos esperando que los buenos oficios de esa comisión rindan resultados. Yo no quiero alarmar aquí a mis compañeros diputados, pero yo estoy seguro, sin poder aportar pruebas, que en Ciudad Juárez, el día de ayer, ocurrieron muertes por congelamiento, estoy seguro.

Y nosotros aquí estamos disfrutando de una temperatura muy agradable. Y precisamente el día de ayer, cuando amanecimos con la noticia de que el gas y todos los productos derivados del petróleo habían aumentado, recibí llamadas para ver qué es lo que podíamos hacer, y yo contesté que se había tomado un acuerdo, no pude precisar la fecha, pero dije que ya hacía como un mes, que se había tomado un acuerdo de formar una comisión pluripartidista, que con el carácter de urgente y obvia resolución, iba a hacer unas gestiones, y nos dijeron que a ver si era posible que para el verano acordáramos el descuento en las tarifas o el subsidio que será para invierno.

Esto me recuerda cuando yo era alumno, hace mucho tiempo, ya espero las expresiones, de una escuela normal rural. En esa escuela normal rural de mi estado, sembrábamos, trabajábamos la tierra, pero principalmente ahí, en esa escuela, se sembraba el trigo, y el trigo se siembra en los meses de octubre, noviembre y diciembre; pues desde principios del mes de octubre, la dirección de la escuela hacía gestiones para que se autorizara la partida para la siembra del trigo, que se hacía en los meses de octubre, noviembre y diciembre; pues esa autorización generalmente llegaba al siguiente año en el mes de marzo.

Si nos atuviéramos a que tenemos que hacer las cosas tal y como lo expresan los acuerdos, los decretos, las leyes, pues tengan la plena seguridad de que en aquella escuela nunca llegaría a sembrarse el trigo.

Creo que en estas mismas condiciones, a pesar de que han pasado ya 35 años, estamos nosotros aquí, gestionando el subsidio para el diáfano, para el gas natural y este subsidio va a aceptarse, si son lo suficientemente sensibles las autoridades correspondientes, cuando ya no sean necesarios esos subsidios.

Así es que nosotros nos solidarizamos con esta proposición complementaria del acuerdo del 13 de noviembre, pero hacemos un llamado vehemente para que esto se resuelva de veras, con urgencia y con obviedad, la obviedad que requiere la gravedad del asunto que estamos tratando. Gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, de acuerdo con el artículo 102, el diputado Luis López Moctezuma, del Partido Revolucionario Institucional.

El C. Luis Ignacio López Moctezuma y Torres: -Con su permiso, señor presidente: Voy hacer énfasis en dos puntos de la propuesta de mi compañero Jorge Acedo. En el punto primero nos dice, en su último renglón, que no se incrementen en mayor porcentaje a los salarios mínimos, y habla tanto del gas como de energía eléctrica. Y en el segundo, que se establezcan tarifas adecuadas, le cambiaría yo: de tal manera que los consumidores no se vean obligados a disponer de un mayor porcentaje de su ingreso que del que disponen en otras épocas del año.

¿Cuál es el espíritu de esto? Les voy a leer o a darles unos datos de un documento que nos entregaron en la comisión. Miren ustedes, en la tarifa 1, que es la de uso doméstico para toda la República menos en las zonas cálidas, los promedios bimestrales, y así lo voy a leer, enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, son de 88 kilowats el promedio, 85, 83, 83, 83, 88. Para el Distrito Federal 105, 100, 100, 97, 103 y 106.

Para Mexicali, aquí está puesto como Baja California, yo le voy a poner realmente Mexicali, que es donde se aplica la tarifa 1-C, los datos, enero-febrero 211 contra 80 a nivel nacional, y 105 a nivel del Distrito Federal, marzo-abril 212, va parejo, mayo-junio empieza el verano y sube a 357, julio-agosto 814 kilowats mensuales en julio y agosto, septiembre y octubre baja a 601, noviembre-diciembre 216. De 814 a 83 en toda la República, creo que hay suficiente prueba de que

por necesidad en Baja California se consume 10 veces más en verano.

Hoy salió publicado, hoy jueves 17 de diciembre, un acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que vienen las tarifas y en las cuales también se hace una aclaración de la forma en que se establecen la 1, la 1-A para zonas de verano con diferentes temperaturas, la 1-B y la 1-C, sin embargo, vemos en ella que sí se está haciendo caso de darle un trato especial, aquí sí, no adecuado en la tarifa 1-C hasta 200 kilowats y tampoco lo suficiente que representa lo que representa el consumo.

Después de esos 200 llega a 500 con un porcentaje abajo y ya después se va con la misma tarifa a nivel nacional. En estas reuniones que vamos a tener, qué bueno que salió esta publicación de la Comisión Intersecretarial de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para poder nosotros ahora sí discutirlas antes de que termine este año o este tercer período de sesiones de esta Cámara, que nos toca ya por última vez y quizá sea la última intervención que tengamos, defendiendo este asunto de las tarifas eléctricas de Mexicali, de las zonas cálidas y del gas en las zonas frías. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Eduardo Turati, del Partido Acción Nacional.

El C. Eduardo Turati Alvarez: -Con permiso de la presidencia; señores diputados: Es grave la forma en la que nos han venido a presentar, aparentemente benéfica, esta intención de un subsidio de disminuir las tarifas de los energéticos en los estados, principalmente del norte de la República.

Es un hecho conocido por todos nosotros, que siempre en tiempo, hemos solicitado que ese subsidio se haga efectivo. Y es un hecho y eso nos lo demuestra la experiencia, que el gobierno federal, siempre le da largas a este subsidio. Desde 1985, ustedes recordarán, que aquí el diputado Barberena que, o es muy buen diputado y muy mal ingeniero o no sé qué, creía que el combustóleo se expendía en las gasolineras.

Recuerdan ustedes que en aquél entonces solicitamos que fuera subsidiado el combustóleo, principalmente en el estado de Chihuahua. Y de esta situación no escapan todos los estados del norte de la República. Y la actitud, la estrategia del gobierno federal, ha sido darle largas al asunto, para luego conceder graciosamente un subsidio sobre el precio nuevo, después de haber incrementado los precios de esos energéticos que ellos mismos venden. Eso es criminal.

La voracidad del gobierno federal no conoce límites y ustedes diputados de la mayoría, son cómplices de esa situación. Ahora ya sabíamos nosotros que no se iba a conceder ese subsidio hasta en tanto el gobierno federal no incrementara el precio de esos energéticos. Y en esa actitud que resulta una burla, una nueva burla al pueblo trabajador, incrementa el gobierno federal en un 85% el precio de los combustibles e incrementa exclusivamente en un 15% el de los salarios. Eso es criminal. El gasto familiar en los estados del norte de la República, para esos pobres trabajadores asalariados, no alcanza más que o para comer o para calentarse; para pasarla sin frío o para comer tortillas con chile, como descubrió el que programaba y presupuestaba el desarrollo de la política económica del gobierno federal.

¿Para que extendernos sobre su ignorancia? Nosotros venimos a esta tribuna precisamente con una razón, nosotros exigimos ese subsidio que se piensa otorgar y que esperamos que ahora sí sea de urgente y obvia resolución, no sea sobre los precios actuales de los energéticos, sino que sea sobre los precios anteriores al 16 de diciembre, en el cual el gobierno federal decidió incrementar estos precios.

Nosotros queremos hacer una adición y la dejo aquí a consideración de la presidencia.

Estamos de acuerdo en la propuesta del compañero del Partido Revolucionario Institucional, pero queremos añadir lo siguiente, esta adición:

"El subsidio que se ha otorgado se haga al precio al que fue solicitado en su tiempo, es decir, sobre el precio anterior al 16 de diciembre de 1987.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, diputado Eduardo Turati Alvarez".

Aquí lo dejo. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Vamos a dar curso a la primera proposición, y después a la segunda del diputado Eduardo Turati, que pide que se haga una adición más a esta proposición del diputado Acedo.

Por consiguiente, consulte la secretaría, con fundamento en la fracción III, si se admite o no a discusión la proposición del diputado Jorge Acedo Samaniego.

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: -Por instrucciones de la presidencia y en votación económica, se consulta a la asamblea si se

admite a discusión la proposición presentada por el diputado Acedo Samaniego.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Aceptada, señor presidente.

El C. Presidente: -Por consiguiente, se excita para que a la mayor brevedad posible las comisiones de Energéticos, Programación y Presupuesto, así como la de Hacienda y Crédito Público, atiendan la proposición que ha sido presentada al pleno.

Consulte la secretaría, bueno, de acuerdo con la fracción II del artículo 58, oradores en pro respecto a la proposición del diputado Eduardo Turati.

¿Oradores en contra?

Consulte la secretaría, de conformidad con la fracción III del artículo 58, si se admite o no a discusión la proposición hecha por el compañero de Acción Nacional, Eduardo Turati.

La misma C. Secretaria: -Por instrucciones de la presidencia y en votación económica, se consulta a la asamblea si se admite a discusión la proposición presentada por el diputado Turati.

Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo .

(Votación.)

Los que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Desechada, señor presidente.

SOLICITUD DE EXCITATIVA

El C. Presidente: -Por consiguiente, se concede el uso de la palabra al diputado Víctor Manuel Osuna, del Partido Popular Socialista.

El C. Víctor Manuel Jiménez Osuna: -Señoras y señores diputados: Ustedes saben, y fundamentalmente los diputados del sector agrario de todos los partidos políticos, el viacrucis por el que atraviesa y sufre el campesino de nuestro país para obtener la tierra. Años de ir y venir a las oficinas de la Reforma Agraria, desde la humilde promotoría hasta la máxima autoridad agraria.

Y después de conquistar la tierra el campesino, tierras pobres en su gran mayoría, sigue su sufrimiento.

Ustedes saben también que la Ley Federal de Reforma Agraria, al dotar a un ejido de equis superficie, y al ejecutarse su resolución pasa a poder del núcleo agrario la superficie dotada; la parcela a cada ejidatario, de acuerdo con la superficie dotada, máximo veinte hectáreas, quince, diez cinco, y así sucesivamente. Aparte de ese derecho que tiene el campesino de su parcela, también la Ley Federal de Reforma Agraria, otorga a ese núcleo ejidal la explotación de todos los recursos naturales que tenga la superficie dotada, recursos naturales que son varios, que van desde los bosques, que van de buen clima, que van de recursos marítimos como son esteros, que van recursos naturales como piedra caliza, como piedra donde sacan cemento, como cantera, y también en muchos ejidos tienen recursos naturales, tales como aguas termales.

Esos recursos naturales puede organizarse el ejido en su totalidad, colectivamente, para su explotación, o de lo contrario puede formar también grupos solidarios colectivos para explotar equis recursos naturales dentro de su propio ejido.

Pero, cuando un núcleo ejidal o grupo solidario se organiza y lo apoyan algunos funcionarios de la Reforma Agraria, que inclusive, hasta el Presidente de la República, a efecto de que exploten esos recursos naturales y le son redituables, no falta quien, en formas ilegales, quiera desplazar de la explotación de esos recursos naturales a los campesinos.

Ese es el caso, entre muchos, solamente uno, de trece ejidatarios del ejido Valladolid, del municipio Jesús María del estado de Aguascalientes.

El día 18 de agosto del año en curso, en sesión de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a través de nuestro compañero diputado Hildebrando Gaytán Márquez, solicitamos la intervención del propio Congreso, en relación con el problema que confrontan los compañeros ejidatarios del grupo solidario La Laguna, del ejido Valladolid, municipio de Jesús María del estado de Aguascalientes, a quienes se pretende despojar de sus legítimos derechos sobre el uso y usufructo del balneario y centro vacacional del propio ejido.

En el escrito y anexo presentado en la fecha mencionada por el compañero diputado Gaytán Márquez, advertíamos sobre el peligro eminente de que los compañeros ejidatarios del grupo solidario La Laguna, como presión brutal para que

abandonaran la legítima lucha por sus derechos, fueran detenidos y encarcelados, hecho que desgraciadamente se dio el día 25 del año en curso, acto en que las autoridades locales pretenden justificar con procesos penales, llenos de irregularidades y que consta en el expediente número 615/918 del Juzgado Quinto Penal, y en apelación ante el supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el toca: 752/987, así como el 323/987, del Juzgado Tercero Penal del propio estado.

Por fortuna, hemos logrado que actualmente disfruten de precaria libertad caucional.

Posteriormente, el día 4 de septiembre del presente año, su servidor insistió sobre el mismo asunto en la reunión ordinaria de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, a resulta de cuya intervención se integró un grupo de trabajo por ocho compañeros diputados, a quienes se turno el expediente relativo. Desafortunadamente, por una serie de tareas legislativas, quizá de mayor envergadura, el grupo de trabajo no ha atendido este problema.

En virtud de que persiste el peligro de nuevas detenciones y encarcelamientos, así como estallido de violencia de consecuencias imprevisibles, entre paréntesis manifiesto que ya fue asesinado un compañero ante este problema; además de que el balneario de referencia, que a precios actuales se calcula en un valor de aproximadamente 4 mil millones de pesos, se encuentra cerrado y sin beneficio para nadie, vengo a solicitar se haga respetuosa excitativa a la comisión de referencia y al grupo de trabajo designado, para que se avoquen, a la mayor brevedad posible, a la atención de este problema que afecta a la sociedad en general y específicamente a los compañeros ejidatarios del grupo solidario de La Laguna.

El grupo de trabajo está integrado de la siguiente manera: Rosa María Armendáriz, Soledad del Río, Edeberto Galindo, Manuel Bribiesca, Ubaldo Mendoza, Leonardo Durán, Adner Pérez de la Cruz y su servidor.

Señor presidente: Con fundamento en el artículo 21, en su fracción XVI, solicito a usted haga una excitativa a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, a efecto de que este grupo nombrado desde el día 4 de septiembre del presente año, cumpla con su cometido. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Con los preceptos ya mencionados por el señor diputado Víctor Jiménez Osuna, se hace una atenta súplica para que se excite a esta Comisión de Información, Gestoría y Quejas y al grupo de trabajo para que cumpla con el trabajo que se le ha dado, y dé una respuesta a la petición del ya citado diputado.

COMPARECENCIAS TELEVISADAS

El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Cañedo, del Partido Acción Nacional, para presentar una proposición

El C. Alejandro Cañedo Benítez: -Con su permiso, señor presidente; compañeros diputados: Vengo para hacer una proposición en nombre de seis partidos y un consejo al presidente de esta Cámara de Diputados; primero el consejo.

Las comisiones de Hacienda y Programación acordaron citar, esta Cámara acordó citar al Secretario de Programación y Presupuesto y al Secretario de Hacienda.

En la agenda que tuvo en la mañana se acordó citarlos al Salón Legisladores, antiguo Salón Verde. Los miembros de esas comisiones son aproximadamente 60, ahí hay más o menos unas 40 curules, más toda la prensa interesada, todos los diputados que no somos de esas comisiones estamos interesados en participar, porque indirectamente cualquier modificación que se haga al presupuesto, a la Ley de Ingresos o las aclaraciones que van a venir a hacer los secretarios, vamos a querer ir y en el Salón Verde no vamos a caber.

Entonces, el consejo es que esta presidencia le pueda pedir a la secretaría que le pregunte a los diputados que piensen asistir, si levantan las manos y somos más de 100 ó 150, el consejo, que esa reunión de comisiones se haga en este salón; este sería el consejo que le haría yo al presidente de esta Cámara.

Y la proposición en nombre de los partidos es la siguiente:

«Los grupos parlamentarios abajo firmantes, de acuerdo a los antecedentes que se han dado en esta Cámara de Diputados, respecto a las comparecencias de los secretarios del Despacho, proponemos el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Que las comparecencias de los ciudadanos secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto, aprobados por esta Cámara para el próximo 18 de diciembre, sean cubiertas en vivo y en cadena nacional, tanto por la televisión oficial como la concesionada. Para el efecto anterior, la Oficialía Mayor y la Gran Comisión harán las gestiones correspondientes, proveyendo lo necesario.

Firman: Pedro José Peñaloza, Partido Revolucionario de los Trabajadores; Gerardo Unzueta Lorenzana,

Partido Mexicano Socialista; Enrique Bermúdez Olvera, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Jesús González Schmal, Partido Acción Nacional; Jorge Amador Amador, Frente Cardenista, y Antonio Monsiváis Ramírez, Partido Demócrata Mexicano.»

Dejo la proposición para que se tome el acuerdo y le pedimos que sea de obvia y urgente resolución, en virtud que son para mañana estas comparecencias.

Dejo en la secretaría el punto de acuerdo, para que se tome la votación.

El C. Presidente: -Esta presidencia se permite comunicarle a nuestro amigo el diputado Alejandro Cañedo, que desgraciadamente no encuentro disposición alguna en la Ley Orgánica o en el Reglamento Interior, para poder emitir un consejo. Pero sí desde luego suplico, y ésa es una obligación de los señores presidentes y de los integrantes de las comisiones de Hacienda y de Programación, que acudan a sus sesiones y a sus reuniones de trabajo, donde ellos decidan, desde luego establecerlas, para seguir el curso de los negocios que tienen encomendados. Por eso, en esta caso, el consejo no podía darlo esta presidencia.

Por lo que respecta al segundo punto, que es la proposición que de conformidad a los artículos 58 y 59, que se trata, por parte del diputado Alejandro Cañedo, en el sentido de pedir que sean en este salón de sesiones las reuniones de las comisiones y que desde luego, se atienda con todos los medios de información, si mal no he entendido, que es a grandes rasgos como he captado la proposición y de acuerdo con la obligación y la facultad a su vez que me concede el Reglamento Interior del Congreso, voy a consultar, de acuerdo con el procedimiento a la presidencia y a la secretaría.

Por tal motivo, se abre el registro.

¿Oradores en pro?... En pro, el diputado Gonzalo Altamirano Dimas.

¿En contra?... No hay inscripción.

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Altamirano Dimas, del Partido Acción Nacional.

El C. Gonzalo Altamirano Dimas: -Señor presidente: compañeras y compañeros diputados: Creo que la proposición que se ha leído en esta tribuna es clara, y únicamente se refiere a que las comparecencias del día de mañana sean televisadas, tanto por los medios privados, el medio de comunicación televisivo privado, como el medio de televisión público; en base a los antecedentes anteriores.

Todas las comparecencias de secretarios de Estado se ha cubierto en vivo y precisamente en cadena nacional, éste ya es un antecedente que ha estado en uso desde hace muchos años, desde que los funcionarios antes mencionados han venido a comparecer.

El pueblo de México, a través de la televisión de manera directa, en vivo y a nivel nacional, se entera de los cuestionamientos que hace esta representación nacional. Por lo tanto, no le vemos ninguna objeción para que se repita esta situación, sobre todo siendo de interés nacional el tema que se va a tratar el día de mañana, el famoso pacto y las implicaciones económicas, políticas y sociales que puede tener sobre todo el país.

Esto coartaría el derecho a la información que tienen todos los mexicanos para enterarse de lo que van a decir en esta Cámara de Diputados los señores secretarios de Estado. Por lo tanto, no le vemos ninguna objeción, dado que ha sido una práctica que se utiliza en esta Cámara, el que las comparecencias sean televisadas.

Por lo tanto, creemos que el voto de esta asamblea debe ser afirmativo y que el pueblo de México tiene derecho a enterarse de manera directa, en vivo y a nivel nacional, de los cuestionamientos que haga esta representación nacional el día de mañana a los citados secretarios.

El C. Presidente: -Por consiguiente, consulte la secretaría a la asamblea si acepta o no a discusión la proposición hecha por el señor diputado Alejandro Cañedo.

El C. secretario Antonio Sandoval González: -En votación económica, se consulta a la asamblea si se admite a discusión la proposición.

Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie.

(Votación.)

Los que estén porque se deseche la proposición, ponerse de pie... Aceptada, señor presidente.

El C. Presidente: -Por consiguiente, consulte la secretaría si se considera de urgente y obvia resolución.

El C. secretario Antonio Sandoval González: -En votación económica se pregunta a la asamblea, con fundamento en el artículo 59 del

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se considera de urgente resolución la proposición.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor presidente.

El C. Presidente: -Permítame tantito diputado.

Se encuentra desde luego desechada en cuanto a que no es considerada como de urgente y obvia resolución.

La C. Cecilia Romero Castillo (desde su curul); -¡Pero cómo no!

El C. Presidente: -No, perdóneme diputada, son dos pasos para los de urgente y obvia resolución.

Cuando se acepta la primera, se turna de inmediato a la comisión. Cuando se considera de urgente y obvia resolución, inmediatamente le da el trámite.

Los diputados han aceptado que se acepte a discusión la proposición hecha por el compañero diputado Alejandro Cañedo. De acuerdo con lo que establece la fracción III del 58, se turna inmediatamente a las comisiones, y si la misma asamblea acepta desde luego la proposición en el sentido de que sea considerada de urgente y obvia resolución, se tratará de inmediato y se le ejecutará, pero en caso de que no suceda así, se tendrá que atener a lo que dispone la fracción III del 58, que es lo que ha dado trámite esta secretaría por instrucciones de esta misma presidencia.

Están ustedes servidos.

Por consiguiente, tiene la palabra para hechos el diputado Gonzalo Altamirano Dimas.

Entonces el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, para hechos y hasta por cinco minutos, de conformidad con el artículo 102 del Reglamento.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: -Compañeros diputados: Es evidente que estamos ante un acto de inconsecuencia completa por parte de la mayoría de esta Cámara. Esta Cámara tiene como uno de sus deberes principales, el impulsar el conocimiento entre el pueblo de México de las consecuencias que puede traer, de lo que los hechos mismos significan en cuanto al famoso pacto. Es absolutamente indispensable que esta Cámara promueva, impulse la difusión a través de todos los medios de estas comparecencias de mañana. En vista de la decisión adoptada por la mayoría, yo pido a la presidencia de esta Cámara, que ordene que de inmediato se reúnan las Comisiones Unidas de Programación y Presupuesto y de Hacienda para discutir este problema y determinar que se impulse la transmisión por cadena nacional y a través de todos los instrumentos televisivos de la reunión que mañana tendremos en el Salón Verde.

El C. Presidente: -Señor diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, las proposiciones, de acuerdo con el artículo 58, deben estar presentadas por escrito y firmadas por sus autores, para poder dar el trámite correspondiente y no violentar el procedimiento; yo suplico de la manera más atenta si usted las quiere presentar, nosotros esperaremos noventa segundos, para que tenga usted aquí la amabilidad de hacerlo.

El C. Heriberto Noriega Cantú (desde su curul): -Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: -Para hechos, el diputado Heriberto Noriega Cantú, del Partido Mexicano Socialista.

El C. Heriberto Noriega Cantú: -Gracias por su autorización, compañero presidente; y buscando que esa rigurosidad de los noventa segundos que ha dado pueda ampliarse en tiempo para que nuestro compañero esté en condiciones de presentar por escrito y cubrir los requisitos reglamentarios la propuesta, deseo señalar lo siguiente:

Si bien en ocasiones anteriores en este uso reglamentario, la mayoría priísta ha sido afortunada para enviar a la congeladora propuestas que se han hecho de obvia y urgente resolución, simplemente dándoles el trámite conducente para que vayan a comisiones, hoy francamente les exhibe con una gran incongruencia, en virtud de que es el día de mañana, y ése es un acuerdo ya de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Programación y Presupuesto, que habrán de comparecer los señores secretarios Gustavo Petriccioli y Pedro Aspe.

En ese sentido nos parece que es un absurdo y que en esta ocasión ese mecanismo reglamentario simplemente les exhibe.

No creemos nosotros que tenga que ser el día de mañana la comparecencia de los señores secretarios, subterránea, oculta, porque al fin y al cabo

los medios de comunicación nos han informado el día de hoy de la disposición priísta, de emplear toda una estrategia de penetración desde los ejidos, comunidades, municipios, con el empleo de toda su base militante y cuadros priístas, para ir a informar primero a sus bases y al pueblo de México, de la supuesta justeza de este Pacto de Solidaridad Económica.

Creemos que es una buena oportunidad que a través de los medios televisivos, la nación entera conozca no sólo de los juicios críticos, de los cuestionamientos que hacen los partidos de oposición, sino también de la defensa, de los argumentos que ni más ni menos harán los señores secretarios; de ahí que no veamos un sustento válido que conlleva este trámite que le han dado ustedes de que se turne a comisiones la propuesta suscrita por varias fracciones parlamentarias, debido a que coincidimos en función de esa estrategia priísta y de la posición que hasta el momento hemos asumido diversas fracciones parlamentarias, de que sea la nación entera quien el día de mañana conozca los juicios de unos, los juicios de otros; como a toro pasado, difícilmente se puede superar una resolución como la aprobada hasta este momento, si hago uso de la tribuna como en otras ocasiones, no como en un ejercicio de catarsis ni de desahogo, sino para hacer una denuncia de que nada ayuda a oxigenar el trabajo parlamentario, el que se utilicen este tipo de métodos reglamentarios que sin lugar a dudas, con dolo como aquí se ha hecho, exhiben a los compañeros diputados de la mayoría priísta, en un interés de que el día de mañana simplemente en este recinto legislativo, queden sin que a la nación entera de manera directa puedan conocerse estos juicios, las comparecencias de los señores secretarios, a reserva, claro está, y esperemos que una vez que el compañero diputado Unzueta reúna los requisitos reglamentarios para presentar por escrito esta propuesta, ustedes puedan de inmediato proceder a citar para que el día de hoy estas comisiones unidas se reúnan y puedan tomar una decisión de la naturaleza como la que aquí se ha planteado.

Esto es en beneficio de todos los grupos parlamentarios; esto lo demanda la nación; lo que ha sucedido no puede quedar ceñido a este Palacio Legislativo; la nación entera desea escuchar la defensa que harán los diputados priístas, los señores secretarios de ese Pacto de Solidaridad Económica y los juicios que haremos el resto de las fracciones parlamentarias. Gracias por su atención.

El C. Héctor Morquecho Rivera (desde su curul): -Pido la palabra, señor presidente.

El C. Presidente: -Con mucho gusto, ahorita les voy a decir quiénes van a hacer uso de la palabra para hechos; nada más para una mayor información de la asamblea, al no haberse presentado por escrito, esta presidencia, con la flexibilidad que hemos estado manejándola, dimos la oportunidad al diputado Gerardo Unzueta, puesto que no había reunido los requisitos reglamentarios para presentar su proposición, para que la hiciera, no fue para coartar su libertad, al contrario, motivarla y para que pudiera estar fundada en el Reglamento y no violentar el procedimiento. Es así como ha estado actuando esta presidencia durante todo este mes de diciembre.

Por consiguiente, vamos a dar el uso de la palabra al diputado Héctor Morquecho, del Partido Mexicano Socialista, después al diputado Alejandro Cañedo y después al diputado Pablo Alvarez Padilla, porque en ese orden fueron solicitadas para hechos sus intervenciones.

El C. Héctor Morquecho Rivera: -Con su venia, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: La fracción de mi partido quiere dejar presente, en este momento, su inconformidad con el procedimiento que se le dio a la petición de que fuera considerada de obvia y urgente resolución la proposición.

Creo que es una falta de respeto propiamente a los compañeros diputados que con los cuales coincidimos en que es necesario que las Comisiones Unidas de Programación y Presupuesto y de Hacienda, puedan ver este asunto para que puedan ser televisadas a nivel nacional las comparecencias de mañana.

Se ha argumentado que se va a hacer el esfuerzo, porque el canal del Estado transmita dichas comparecencias y que no hay seguridad que las empresas concesionarias puedan televisar dichas comparecencias; pero como ya lo han expresado los compañeros diputados, ante la magnitud del problema económico del país, ante el tácito reconocimiento del gabinete económico, de los conductores de la política económica, de que han fracasado, ante ese reconocimiento tácito, razón por la cual tienen que venir a explicar las modificaciones o los hechos nuevos de la evolución económica, consideramos que ante esa magnitud sí debe darse viabilidad para que sea televisado en la televisión privada, en el canal estatal toda la comparecencia. Pero sí queremos también dejar constancia de que es injusta, es una burla, es una actitud inadecuada que se dé a un trámite, que pase a comisiones las propuestas y luego se postergue para que se trate, no sabemos en qué momento, cuando es urgente que nuestro pueblo conozca dichas comparecencias.

E C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Cañedo, del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos, de acuerdo con el artículo 102.

El C. Alejandro Cañedo Benítez: -Con su permiso, señor presidente: Nos acaban de pasar la orden del día del día 18, vuelvo a insistir, y nos acaban de pasar la relación en dónde se va a llevar a cabo, que es el Salón Verde, quiere decir que el día de mañana este salón no va a estar ocupado, eso nada más para que se apliquen los presidentes de las comisiones, como dice el presidente de esta Cámara, que no oye consejos, que ellos tomen la decisión.

Pero el hecho de estar las comisiones aquí, no significa que esté el pleno: el pleno es cuando discutimos problemas del pleno. Entonces, es un consejo a los presidentes de las comisiones para que tomen la decisión pertinente y no mañana tengan problemas en el salón.

El otro punto, si piensan en el costo que significa transmitir por la televisión, les quiero recordar que la Ley de Radio y Televisión, indica claramente que las empresas concesionadas y las empresas estatales aportan un 12 y medio por ciento de su tiempo al Estado, es decir, no les va a costar ni un quinto ese tiempo ni les va a costar un quinto encadenar a toda la República, porque toda la República quiere saber qué pasa.

Entonces, los aparatos de televisión de esta Cámara, el personal de televisión de la Cámara lo único que hacen es mandarles la señal a los diferentes canales, y como se ha hecho en otras ocasiones, programar dos horas en un canal, dos en otro, dos en otro más, hasta que se acabe.

Entonces, no es problema de costo, es problema de que el pueblo de México quiere estar informando.

Entonces, volvemos a insistir y el presidente no indicó a qué comisión se pasó la proposición que hicimos los seis partidos. Sería muy interesante saber a qué comisión fue a la que se turnó lo que aprobó esta mayoría.

El C. Presidente: - Compañero Alejandro Cañedo, nada más para su orientación, puesto que la asamblea la escuchó. Al hacer usted su proposición sobre esta situación de que fuera en el salón de sesiones donde sesionaran las comisiones de Programación y Presupuesto y de Hacienda, se entiende, por supuesto, que no sería la Comisión de Ecología o la de Turismo las que tendrían que sesionar, sino que serían las comisiones que usted ya había mencionado, y por eso el turno que se dio fue a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, así como a la de Programación y Presupuesto; creo que esta aclaración queda despejada su duda, por una parte.

Y por la otra, concedemos el uso de la palabra para hechos hasta por cinco minutos, de acuerdo con el 102, al diputado Pablo Alvarez Padilla, del Partido Acción Nacional.

El C. Pablo Alvarez Padilla -Señor presidente; compañeros diputados: El día de antier por la noche, ante los medios de comunicación masiva, el Presidente de la República, acompañado de lo que él denomina su gabinete económico y de gentes que se dijeron ser representativas, tanto de los obreros como de los campesinos mexicanos, supuestamente suscribieron un Pacto de Solidaridad, Pacto de Solidaridad que yo no comprendo cómo fue llevado a cabo, puesto que en dicho pacto estuvimos ausentes a los auténticos representantes que debíamos en un momento dado ser signatarios a nombre del pueblo de México como diputados federales. Estuvo por ahí don Nicolás Reynés Berezaluce, presidente de la Gran Comisión de esta Cámara, pero estuvo ausente el presidente, la autoridad del momento de la Cámara que era precisamente el diputado David Jiménez González; yo quisiera preguntar ¿cuándo el licenciado Reynés nos enteró de que iba a haber una reunión de esta naturaleza?, para por lo menos a nivel de muestreo saber qué actitud iba a tomar ante ella, nunca se nos dio cuenta de ese asunto y a mí me extraña mucho que se hable de un pacto, que se haga comparecer al presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, lo mismo de la de Senadores, en unas condiciones tan deprimentes, tanto para los senadores como los diputados, como los hechos en que se llevaron a cabo.

Me tiene molesto esa situación y por parte mía, en lo personal, sí quiero hacer un severo extrañamiento a esta autoridad que compareció, porque no nos dio nuestro lugar en ningún momento.

Cuando se habla de un pacto, se habla de una oportunidad de discutir, de dialogar, de proponer, de contraponer, aquí las gentes que sabemos un poco de derecho nos podemos dar cuenta que se trata de un "pacto", pero qué tipo de pacto, ¿pacto convenio?, ¿pacto bilateral?, no, un pacto de adhesión en donde alguien propone o impone y todo mundo acepta; hay cosas importantes que debe el pueblo saber, que ni siquiera los diputados sabemos y que se necesita que los responsables, a nombre del Presidente, como son los secretarios de Estado que van a comparecer, no le tengan miedo a estar presentes ante las cámaras

nacionales, para que el pueblo de México se entere cómo está ocurriendo todo esto que tan subterráneo y tan irregular nos parece.

Yo creo que por elemental lógica, yo creo por elemental dignidad, debemos todos solidariamente estar de acuerdo en que el acto se lleve mañana aquí; para comodidad nuestra, porque nosotros somos los anfitriones, somos las personas interesadas a nombre del pueblo de México; somos sus representantes y las condiciones no son a favor del que viene, sino a favor nuestro. La comodidad, la posibilidad de tener la suficiencia de datos, la oportunidad de y la veracidad de los datos, es inquietud nuestra y no de ellos.

Por favor, seamos solidarios y seamos lógicos. Gracias.

El C. Presidente: -habiéndose agotado para hechos, la secretaría, por favor, dé lectura a la proposición del diputado Gerardo Unzueta ...

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez (desde su curul): -Señor presidente.

El C. Presidente: -Perdón. Sí diputado Rodolfo, ¿con qué objeto?

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez (desde su curul): -Para hechos, señor presidente.

El C. Presidente: -Tiene usted la palabra, diputado Rodolfo Menéndez, del Partido Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento.

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -Con su venia, señor presidente; Compañeras y compañeros: Nada más para hacer una breve referencia de lo que hoy en la mañana sucedió en Comisiones Unidas de Hacienda y de Programación y Presupuesto, respecto a este tema en cuestión.

El compañero diputado que no veo por aquí, Ricardo Pascoe Pierce, hizo una propuesta similar a la que aquí se ha hecho. La discutimos ampliamente; algunos diputados de diversas fracciones parlamentarias apoyaron, inclusive la propuesta del compañero, en su esencia. Esto es, todos estamos absolutamente convencidos de la conveniencia de que un evento de esta naturaleza, como el que mañana vamos a vivir, la comparecencia de dos secretarios ante comisiones unidas, sea ampliamente difundido, ampliamente conocido por la opinión pública.

Ha sido práctica de esta Legislatura, al menos y estoy seguro que de otras también, el que se facilite a los medios de comunicación, de la manera más amplia, el ejercicio de sus funciones. No solamente no nos oponemos a que esto se ventile públicamente, sino que estoy convencido de que hay consenso en el sentido de que éste es un evento que debe tener la más amplia promoción, la más amplia difusión por todos los medios de comunicación.

Ha sido también el objetivo fundamental y lo hemos practicado en otros eventos, de que se conozcan por el público y que se transmitan y de que la prensa lleve a cabo sus funciones.

No veo realmente dónde está la discusión. Cuando concluimos la discusión de este tema en comisiones hoy en la mañana, acordamos que en primer lugar quedaría perfectamente claro, como quedo, que la prensa y los medios de comunicación contarían con todas las facilidades de la Cámara para que trasmitieran el evento.

Y discutimos también el hecho de que este evento pueda ser transmitido en vivo si así lo desean los medios de comunicación, no hay forma ni siquiera de evitarlo, puesto que los representantes de los medios de comunicación están allí presentes en el evento: algunos con sus cámaras fotográficas, otros con sus cámaras de televisión, otros con su block de taquigrafía y sus lápices para tomar apuntes y después hacer sus crónicas, en fin, todos ellos gozarán de las más amplias facilidades y no hay forma de que esta Cámara pueda inclusive impedir que se transmita en la medida en que los medios de difusión, los medios masivos, la televisión quieran hacerlo.

El C. Alejandro Cañedo Benítez (desde su curul): -¿Me permite una interpelación?

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -Con mucho gusto diputado.

El C. Presidente: -Autorizada.

El C. Alejandro Cañedo Benítez (desde su curul): - ¿Por qué nos dice que no hay forma, si la Ley de Radio y Televisión consigna el 12.5%?

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -¿No hay forma de qué?

El C. Alejandro Cañedo Benítez (desde su curul): -De que se transmita el tiempo.

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -¿Dice el compañero diputado que digo yo que no hay forma de que se transmita? Me entendió usted mal, compañero diputado, voy a repetir lo que dije en beneficio suyo para que me entienda bien.

Que no hay forma de que la Cámara de Diputados pueda evitar, aunque así lo quisiera, que el evento se transmita y se difunda en la medida en que los medios de comunicación lo quieran, No hay forma de evitarlo, compañero, tan sencillo como eso.

Acordamos también que los compañeros presidentes de las comisiones harían el análisis de en qué formas podría la Cámara promover esta difusión, impulsar, para ponerlo en palabras del compañero Gerardo Unzueta, esta comunicación. Y seguramente ellos, en términos de los arreglos que están haciendo con las diversas dependencias de la Cámara de Diputados, están analizando la posibilidad de que esto se dé de la mejor forma.

No entiendo pues por qué traemos al pleno de la Cámara una discusión que fue ampliamente sostenida hoy en la mañana, y sobre de la cual ya se definió en comisiones, precisamente las que van a vivir la comparecencia mañana.

No hay propiamente discusión, todos estamos de acuerdo en que es un evento que debe ser difundido ampliamente y todos sabemos, los medios de difusión en la mañana, están en este momento en la Cámara de Diputados, que estarán allí presentes mañana, con sus medios, con sus posibilidades, para transmitir, para actuar en la medida justamente del interés que estos medios tengan, y la Cámara, como siempre lo ha hecho, hará todo lo posible; porque ese evento alcance la mayor difusión posible tan sencillo como eso, no hay discusión posible en torno a esto, todos estamos de acuerdo compañeros.

El C. Presidente: -Por consiguiente. Perdón señor diputado Unzueta. Con ese compañerismo que lo caracteriza al compañero Unzueta, tenga usted la amabilidad de hacer uso de la palabra.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: -De lo que se trata es no solamente de estar de acuerdo en que estén presentes los medios de comunicación y de que ellos atiendan lo que deseen atender de las comparecencias; de lo que se trata es de otra cosa, de lo que se trata es de impulsar precisamente que eso suceda y de lograr que con los medios que tiene la Cámara de Diputados, gestionar que precisamente se transmitan en vivo las comparecencias; de eso se trata, no de simplemente respetar la libertad de los medios de comunicación, sino lo otro que es lo decisivo en este caso.

En este caso de lo que se trata es de promover que los medios de comunicación, en concreto la televisión, transmita las comparecencias que se realizarán mañana, de eso se trata, no se trata de pues respetar la libertad de los medios de comunicación, es a eso lo que nos estamos refiriendo y eso es lo que estamos pidiendo que traten las comisiones precisamente ahora.

Se ha referido el compañero Menéndez a que los presidentes de las comisiones iban a impulsar esto; en todo caso queremos saber, ¿cuál es el resultado de las comisiones?

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -¿Me permite usted una interpelación, señor diputado?

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana -Por favor, con el compañerismo que me caracteriza, según dice David.

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -Precisamente. Nada más para informarle que, repito, hoy en la mañana acordamos precisamente que así sería. Yo quiero asegurar a usted que seguramente así se estará haciendo la promoción justamente, de que esta difusión sea lo más amplia posible.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: -Bien, de lo se trataría entonces sería, yo sostendría la petición que he hecho, para que ahora mismo se reúnan las comisiones de Programación y Presupuesto y de Hacienda, para que ahí reexaminemos el problema y veamos hasta dónde se ha avanzado y que si podemos lograr al respecto, porque a nosotros lo que nos importa es que el país conozca lo que se está haciendo en torno a esta cuestión, lo que el pacto significa, los problemas que conlleva, etcétera, entonces yo insisto en mi petición.

El C. Presidente: -Pase usted señor diputado Alejandro Cañedo, para hechos y hasta por cinco minutos, de acuerdo con el 102.

El C. Alejandro Cañedo Benítez: -Con su permiso, señor presidente: El acuerdo de las comisiones fue que se editara un programa, posiblemente lo edita. Ya conocemos las tijeras de los que editan, entonces, van a editar lo que quieren lo que el pueblo de México quiere es transmisión en vivo. Si va el Secretario de Relaciones al Senado y lo transmiten; y viene Ramón Aguirre al Salón Verde y lo transmiten; que nos indiquen cuáles son los medios que ha utilizado la Cámara, que cuando vino Petriccioli, cuando vino Pedro Aspe, ¿por qué los transmitieron?

Ahora, que vengan ellos solos y que no vengan con toda la gente que vinieron la vez pasada, y que los que no vinieron lo vean por televisión.

Es muy sencillo, todo el pueblo de México quiere saber, ¿qué pasa en este país?, ¿qué respuesta tiene Pedro Aspe para el presupuesto y sus tijeras?, ¿y qué respuesta tiene Petriccioli para aumentarnos más impuestos? Creo que es una cosa tan simple, que nada más es un oficio a la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía, para que el tiempo del Estado, el 12.5% se le asigne a la Cámara. No creo que sea una discusión tan grande, nada más si sí o no. Y la mayoría de los partidos, no la mayoría de los diputados, si no la mayoría de los partidos, son seis, están pidiendo eso.

El C. Presidente: -Por consiguiente, la secretaría dé lectura a la proposición del señor diputado Gerardo Unzueta, del Partido Mexicano Socialista, que ha considerado someterla a la asamblea como de urgente y obvia resolución.

El C. secretario Antonio Sandoval González: -"Al ciudadano presidente de la Cámara de Diputados: Por medio de la presente, solicito de usted se sirva disponer que hoy mismo se reúnan las comisiones de Programación y Presupuesto y de Hacienda, para determinación acerca de la solicitud de seis fracciones parlamentarias para que se transmita por radio y televisión la comparecencia de los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto.

Atentamente.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 17 de diciembre de 1987.- Gerardo Unzueta Lorenzana."

El C. Presidente: -En acatamiento a la fracción II del artículo 58, se abre el registro de oradores. En pro... En contra...

Consulte la secretaría por consiguiente, si se admite o no a discusión la proposición del diputado Unzueta, de conformidad a la fracción III del 58.

El C. secretario Antonio Sandoval González: -En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición.

Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie.

(Votación.)

Los que estén porque se deseche la proposición, ponerse de pie... Desechada, señor presidente.

El C. Presidente: -Correcto. Para hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Gonzalo Altamirano Dimas, del Partido Acción Nacional.

El C. Gonzalo Altamirano Dimas: -Señor presidente, compañeras y compañeros diputados: Realmente esta decisión que se acaba de dar es una tomada de pelo, la mayoría de diputados de esta Cámara aprueba una proposición presentada por seis partidos para que las comparecencias del día de mañana se transmitan en vivo y en directo a nivel nacional, por la televisión. Sin embargo, no aceptan que esta proposición sea discutida hoy mismo en comisiones. ¿Cuándo se van a reunir estas comisiones? La van a turnar pero, ¿para cuándo va a ser este evento?, pues es precisamente va a ser el día de mañana, pues esto realmente es una tomada de pelo, no tiene ningún sentido.

Y a nombre del Partido Acción Nacional, quisiéramos convocar a los demás grupos parlamentarios firmantes de este documento a que sigamos al pendiente de estos acontecimientos y de las posibles gestiones que se pudieran hacer por la Gran Comisión o por la Oficialía Mayor, al margen de este acuerdo que hemos tomado el día de hoy, que estemos al pendiente y que mañana tomemos una decisión para ver en qué condiciones vamos a asistir a una comparecencia que va a ser en circuito cerrado. Les pedimos a los demás partidos firmantes de estos documentos, por lo tanto, a que estemos al pendiente y el día de mañana, antes de la comparecencia, tomemos una decisión para ver si el pueblo de México está garantizado para que pueda ver y escuchar la comparecencia de los funcionarios citados. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Ha pedido hacer uso de la palabra el diputado Eduardo Valle, del Partido Mexicano de los Trabajadores, para contestar alusiones personales.

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -Compañero presidente, compañeras y compañeros diputados: El día de hoy se presentó por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, directamente el diputado Humberto Ramírez Rebolledo, dos propuestas, una referida al artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo, y otra referida al artículo 214 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República.

la primera propuesta, la que se refiere a la Ley Federal del Trabajo, es incuestionable su buen sentido general y solamente quisiera recordar tres cosas alrededor de este asunto.

En primer lugar, cuando el que habla presentó la propuesta de incluir en el salario mínimo profesional a los compañeros periodistas, después de toda una discusión larga que tuvimos con la

gente de la Comisión de Trabajo y otras comisiones, se determinó por parte de la Comisión de Trabajo una recomendación a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para que dentro del esquema de actividades profesionales para su salario mínimo profesional, se considerase el de periodista.

Desde entonces, después de esta resolución de la Comisión de Trabajo, no se ha tenido ninguna respuesta precisa de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. Sin embargo, se sabe que hay algunos problemas con respecto al concepto de periodista, porque no es lo mismo redactor, no es lo mismo reportero gráfico, no es lo mismo ayudante de redactor.

Son cosas que para nosotros, cuando hicimos la propuesta, no a título personal sino a título de la Unión de Periodistas Democráticos y del Sindicato nacional de Redactores de la Prensa, son cosas que a nosotros nos preocuparon y que nos siguen preocupando. Nos parece que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, debiera dirigirse formalmente a la Comisión de Trabajo de esta Cámara para que efectivamente avancemos, en términos de la determinación de los salarios profesionales para redactor, ayudantes y reporteros gráficos, al menos.

Lamentablemente, una propuesta de este tipo, que tiene un buen sentido general, fue realmente acompañada de una fundamentación que nosotros no podemos aceptar ni como periodistas ni como integrantes de esta Quincuagésima Tercera Legislatura.

Se llegó a firmar que hay periodistas que buscan ayuda y la encuentran, y esto lo dijo ,quizá con cierta irreflexión, un compañero que también ha sido en otros momentos integrante de los medios masivos de comunicación.

Lo cierto es que ha habido irresponsabilidad en afirmaciones que no tienen base y que afectan el trabajo de los compañeros. Ha habido irresponsabilidad, porque sin desconocer que muchos de nosotros tenemos vicios y sin desconocer que muchos compañeros, en ocasiones cometen errores graves, hablando de regalos y hablando de este tipo de cosas, lo cierto es que en esta Cámara de Diputados existe una de las fuentes de prensa más honorable en dos sentidos: En primer lugar, los compañeros de prensa de esta Cámara de Diputados, rechazan enérgicamente el hecho de que se les señale como boletineros. El compañero de Uno más Uno, Mario Alberto, ¿es boletinero?; Julio Hernández, ¿es boletinero?; los compañeros de acá de Imevisión, ¿son boletineros?; Alfonso, de Novedades, ¿es boletinero?; Rodolfo, ¿es boletinero?; Agustín Granados, de Televisa, ¿es boletinero?

Compañeros del Partido Acción Nacional, ¿de quién están ustedes hablando?, ¿quién de nuestros compañeros acá son boletineros?, ¿quiénes usan el instrumento fundamental para su trabajo?, ¿de quiénes hablan ustedes como boletineros?

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -¿Me permite hacer una interpelación?

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -Sí, compañero.

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -¿Nos haría usted el favor de decirnos, quién dijo semejante cosa?

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -Sí, aquí está, es el diputado Enrique Ramírez Rebolledo, que habla del boletín de prensa, que produce alineación de los medios y que termina por conformarse en rutina, que acaba por ser también factor de manipulación y entonces se pierde el interés, se escapa la información sustancial.

El C. Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez: -Eso es muy lamentable.

El C. Miguel Eduardo Valle Espinoza: -Bien. Por cierto que el diputado Ramírez Rebolledo hizo otra exclamación, que desde mi punto de vista también es muy lamentable. Dice que hay corrupción en los fines y hay corrupción en los medios, también en las personas; aunque no en todas, y debe ser aclarado, no en todas.

De esos compañeros que están allá atrás, compañeros Ramírez Rebolledo, ¿quién recibe dinero del Partido Acción Nacional, o quien recibe dinero del Partido Mexicano Socialista, o quien recibe dinero alguno de nosotros?, porque ésas son las cosas que habría que aclarar...

El C. Humberto Ramírez Rebolledo: -¿Me permite usted una interpelación?

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -Por supuesto, compañero Ramírez Rebolledo.

El C. Humberto Ramírez Rebolledo: -Dígame usted el nombre que dice mi iniciativa, acerca de las personas que usted dice que yo dije...

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -No, aquí no estamos diciendo que usted dijo lo que dijo o no dijo lo que no dijo; aquí hay una parte de su transcripción parlamentaria que dice:

"Que la responsabilidad informativa está llena de subjetivismos, hay corrupción en los fines y hay corrupción en los medios, también en las personas; aunque no todas, muchas gracias, compañero Ramírez Rebolledo, muchas gracias, y debe ser aclarado". Aclárenlo: ¿quién de los compañeros les recibe dinero?

Finalmente, quiero señalar que quien considere nuestro trabajo, el trabajo de quienes hacemos notas o de quienes hacemos crónica parlamentaria o de quienes hacemos nota de color, no es un trabajo de pandilla política, no es un trabajo que pueda ser considerado, en términos fáciles, como el trabajo de la prensa corrupta.

Quienes hacen nota y quienes hacen crónica parlamentaría, dependen de jefes de información también dependen de una relación con las oficinas de prensa; y los jefes de información y las oficinas de prensa dependen de las empresas, de los dueños de los periódicos.

No es papel nuestro venir a defender aquí a los dueños de los periódicos, para eso se bastan ellos solos; pero sí venimos con indignación a reclamar que a nuestros compañeros de la fuente de prensa, se les diga y se les acuse de una manera irresponsable, subjetiva.

Por otra parte, la propuesta que se hace con respeto a castigar a quien deforme, tergiverse, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación, es quizá una de las muestras más evidentes del subjetivismo de algunos compañeros.

Solamente un comentario final, esperemos que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos dé respuesta a la recomendación de la Comisión de Trabajo, porque ése sí es un asunto profesional vital para quienes vivimos del periodismo.

Y esperemos también que las fracciones parlamentarias y los diputados respeten a quienes en última instancia, tienen el deber y lo cumplen, de llevar la mejor información posible al pueblo de México. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Para hechos el diputado Gonzalo Altamirano Dimas, de Acción Nacional.

El C. Gonzalo Altamirano Dimas: -Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Es una lástima que mi compañero diputado Eduardo Valle, no haya estado en el momento en que presentó la iniciativa el diputado Ramírez Rebolledo y haber podido, en el momento en que presentó la iniciativa, haber hecho las consideraciones que se tienen que hacer.

Creo que de ninguna manera podemos cuestionar un legítimo derecho que como legislador tiene mi compañero diputado Humberto Ramírez Rebolledo, para presentar al pleno de esta asamblea y para ser turnada a comisiones, algunas inquietudes legítimas que no solamente privan en su ánimo, sino de que alguna manera ya han sido tocadas por algunas otras gentes o personas del mismo medio de comunicación o de prensa, columnistas, articulistas prestigiados, pues se han ocupado de estos temas.

Realmente es una lástima que el compañero Eduardo Valle, además de señalar algunas circunstancias que a su juicio no debieron de haberse plasmado en esta iniciativa, no hiciera también un reconocimiento a que el diputado Humberto Ramírez Rebolledo, también le da crédito a la iniciativa, a la proposición que hizo Eduardo Valle aquí y que firmamos todos los partidos políticos, creo que así lo recuerdo, para que se equiparara como salario mínimo profesional el de los señores periodistas.

También omite Eduardo Valle que Humberto Ramírez Rebolledo habla en la iniciativa que presentó hoy, de salarios justos para los representantes de los medios de comunicación; también omite que se habla de una protección a las fuentes de información.

De alguna manera pudiéramos o no estar de acuerdo con algunos términos que se emplearon, pero si vamos a juzgar, hay que ponderar en su dimensión el texto que se está presentando, aunque ahorita no es momento de discutir la iniciativa; hay que ver el lado positivo que se está hablando respecto a lo que es el derecho a la información, y creo que si han defendido el derecho a la información o de partidos políticos, y de defender la fuente de la Cámara de Diputados, como les consta a los compañeros de la fuente, y no vamos a querer jalar aquí agua para nuestro molino, porque los hechos hablan, compañero Buendía; los hechos hablan cuando se intentó amordazar a los periodistas a través de la "Ley Mordaza", y fuimos el primer partido que alzamos la voz aquí en la Cámara de Diputados en la pasada legislatura, para reivindicar este derecho a la libertad de expresión y para evitar cualquier amenaza contra los compañeros periodistas.

Esto es precisar los hechos en su dimensión, y no tratar de jalar agua para el molino, manipulando a los respetables compañeros de la fuente política que cubre en la Cámara de Diputados.

Aquí se han hecho algunas consideraciones respecto a lo que priva con autocrítica, respecto a lo que priva en los medios de comunicación.

Se hace una diferenciación de lo que son los medios de comunicación y lo que son los informadores. Hay que entender que los medios de comunicación también son empresas, como se ha dicho; también hay que entender que los compañeros periodistas, cuando se menciona en uno de los párrafos que yo con afecto les comenté a los compañeros periodistas, que se hablaba de que en muchas salas hay frustración en los señores representantes de los medios de comunicación. Sí, sí hay frustración porque hay salarios míseros; hay frustración porque no hay el marco suficiente, no solamente legal, sino el marco humano para que los compañeros periodistas puedan ejercer libremente el derecho a la información.

Hay palabras, hay palabras que escuecen y hay palabras que molestan, pero también hay que ser autocríticos y hay que hacer un deslinde de lo que son los verdaderos periodistas y de lo que es la libertad de información.

Yo sí quiero precisar esto y quiero hacer un reconocimiento, repito, que se ha hecho con los hechos y que cada quien se ponga el saco según le venga.

De ninguna manera hemos hecho ninguna mención a los compañeros de la fuente de la Cámara de Diputados , a quienes no solamente hemos respetado y les reconocemos su trabajo, sino también nos unen lazos de amistad porque sabemos con qué profesionalismo tratan de cumplir con su profesión y a cuántas barreras no se enfrentan.

Compañero Eduardo Valle, vamos a las comisiones, pero vamos con honestidad, a estudiar el marco completo que presenta el diputado Ramírez Rebolledo y no simplemente a emitir juicios parciales que de ninguna manera contribuyen a una discusión democrática y a una discusión justa. Muchas gracias.

El C. Enrique Gabriel Jiménez Remus (desde su curul): -Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: -Tiene usted la palabra diputado Gabriel Jiménez Remus.

El C. Enrique Gabriel Jiménez Remus: -Señor presidente, señoras y señores diputados: Yo nada más quiero referir a una expresión del señor diputado don Eduardo Valle, cuando se refirió a la iniciativa propuesta por el diputado Humberto Ramírez Rebolledo, hablo en cuanto se refiere esta iniciativa a las modificaciones del artículo 214 del Código Penal, que se trataba de un subjetivismo por parte del diputado Ramírez Rebolledo.

Yo quiero decir a don Eduardo Valle, que esta fracción VI existe ya vigente en el Código Penal y que la única proposición que se hace de modificación, son las dos últimas líneas que es en los términos del artículo 6o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es para adecuarlo a la Constitución.

Si cree que es un subjetivismo este artículo, pues le sugiero que presente una iniciativa de ley para derogar la fracción VI de este artículo, Muchas gracias.

El C. Presidente: -Tiene la palabra el ciudadano diputado José Trinidad Cervantes Aguirre, del Partido Demócrata Mexicano.

El C. José Trinidad Cervantes Aguirre: -Señor presidente; compañeros legisladores: Quienes hemos tenido experiencia periodística y no de ayer, de anteayer y de más allá, sabemos cómo se las gastan las empresas de los medios de comunicación. Sabemos el calvario por el que tienen que transitar los reporteros desde su ingreso como empleados de la empresa. Lo que yo capte de la iniciativa del diputado Ramírez Rebolledo, fue un recordatorio apremiante para que se vea el modo de que se haga justicia a quienes prestan ese importante servicio de la información; información que esta expuesta a mil obstáculos, que está expuesta a mil asechanzas, que sufre cada día deteriores en su ejecución, en su ejercicio y en las personas que la ejercen. No otra cosa, son los periodistas asesinados, los periodistas perseguidos, los periódicos clausurados y también hemos de insistir en que en determinadas condiciones, los medios de comunicación padecen, padecen ellos, son víctimas de manipulación y no lo estoy inventando yo, me referí a que en estos precisos momentos los medios de comunicación con mil razones, se ocupan en forma destacada, casi exclusiva, de una desenfrenada campaña presidencial, mientras que las demás campañas de los demás partidos quedan casi en el olvido. Si no es manipulación eso, ¿qué epíteto podríamos dar?

Bien, yo me referí en el final de mi breve intervención de esta mañana, a que los periodistas tienen salarios exiguos y el compañero Valle ha confirmado que no se han tenido todavía noticias del resultado que hayan tenido las sesiones que se han hecho, para que se mejore la condición económica de los periodistas. Entonces todos estamos de acuerdo en que tiene que garantizarse, por un lado, el funcionamiento de los medios de comunicación y, por otro lado, tratarse en forma justa, en forma humana, a quienes laboran en esos medios de comunicación. Muchas gracias.

El C. Presidente: -Para alusiones personales, de acuerdo con el artículo 102 y hasta por cinco minutos, el señor diputado Eduardo Valle.

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -Señor presidente, compañeros y compañeras: En primer lugar, quiero señalar que yo hice una propuesta concreta en el sentido de que busquemos todos, todos, que la Comisión de Trabajo de esta Cámara de Diputados, tenga una respuesta concreta de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, para ver el problema de redactores, el problema de ayudantes, el problema de reporteros gráficos. Esa fue la primera cosa que dije.

En segundo lugar, quiero señalar el hecho de que va a estar muy difícil, o como se podría decir en otro lenguaje más vulgar, va a estar muy pelón, el que desde aquí, en una intervención de este tipo, se manipule a los compañeros de la fuente de prensa. Son bastante listos los compañeros, saben exactamente de qué se trata. Lo que los compañeros han hecho, a través mío en cierta medida, de cierta forma, es protestar por frases que nada más salas de redacción de periódicos y revistas y noticieros que se encuentran llenas de hombres frustrados, hombres cuya energía y capacidad el país desperdicia. Han protestado porque se habla de corrupción en las personas y entonces ellos demandan que se diga donde están las listas que se usan para corromper a los compañeros de la fuente de prensa. Han protestado... Sí Gonzalo, adelante.

El C. Gonzalo Altamirano Dimas (desde su curul): -Se menciona específicamente el compañero Humberto Ramírez Rebolledo, a la sala de prensa de la Cámara de Diputados.

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -No, pero habla de los periodistas como hombres corruptos. ¿Es suficiente?, y los compañeros son periodistas. A menos que me equivoque.

En síntesis, se habla de comisiones, se habla de una serie de instrumentos compañeros, que en última instancia, bueno, ya como legisladores efectivamente se podría actuar, pero no se vale decir a estos compañeros no se vale; no es justo; no es correcto; sin decir específicamente situaciones concretas, que los compañeros nada más son corruptos, porque existe corrupción en los medios, existe corrupción en las personas y se hace el favor de decir que no en todas, entonces en la mayoría o hay excepciones ¿de qué se trata esto? Esta es la protesta de los compañeros.

Ahora bien, yo quiero señalarle a mi distinguido y respetadísimo compañero Gabriel Jiménez Remus, que efectivamente esto existe así y éste sería uno de los motivos precisamente para que interviniésemos para eliminar la subjetividad; lo que no se vale es avalar la subjetividad.

El C. Enrique Gabriel Jiménez Remus (desde su curul): - ¿Me permite una interpelación, señor diputado?

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: - Cómo no.

El C. Enrique Gabriel Jiménez Remus: (desde su curul) -Con todo respeto señor diputado, si usted ve en qué capítulo del Código Penal se encuentra esta disposición actualmente vigente, se refiere a las autoridades no a los periodistas.

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa: -Bueno, pues entonces está peor todavía, entonces habría que intervenir. Muchas gracias, compañeros.

El C. Presidente: -Para hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Jesús González Schmal, del Partido Acción Nacional.

El C. Jesús González Schmal: -Señor presidente, compañeros diputados: Sin duda este tema nos ha cimbrado a todos, sin duda el plantear en esta tribuna, en esta máxima representación nacional, con todas sus exigencias y con todas sus limitaciones, este importantísimo problema de nuestra vida nacional, nos ha hecho reflexionar profundamente en la realidad de este importante capítulo de nuestra vida nacional.

Puede haber diversas interpelaciones, análisis y juicios sobre lo que ocurre, pero sin duda lo que todos compartimos es la necesidad de que la prensa nacional, de que la prensa de México en realidad contribuya, contribuya en forma decisiva a la posibilidad de una información amplia, objetiva y que incida y que repercuta en el avance democrático de la nación al que todos aspiramos.

Cuando nosotros hemos mencionado a la prensa nacional, cuando nosotros hemos querido presentar un primer marco de análisis y de protección legal a muchos aspectos del desempeño de esta profesión, es precisamente con el ánimo de que se reivindique para México la altísima función de la prensa para que en México la posibilidad de una prensa libre garantizada constitucionalmente y garantizada por las normas pero también garantizada por la prácticas cotidianas, sea un verdadero baluarte y sea una verdadera posibilidad de contribución al desarrollo de la democracia nacional.

Queremos la democracia, y la democracia sin prensa libre, simplemente sería imposible. La prensa como medio de información precisamente llega al ciudadano, llega al hombre para hacerle ejercitar su propia libertad de decisión, para hacerle llegar a una conclusión respecto a las opciones que se le presentan en el foro político, y esta demanda inaplazable de nuestra vida nacional, es precisamente el motivo que ilumina estas primeras incursiones al marco legal que debe proteger al desarrollo y al desempeño de la profesión del periodista.

Pero junto con ello también hacemos un reconocimiento que en este medio adverso para los profesionales de la prensa, que sin duda a todos consta, no sólo porque de suyo el hecho de que en México el principal o el único proveedor de papel de prensa precisamente sea el Estado, de suyo eso constituye un primer valladar un primer impedimento para la prensa libre, para la prensa democrática que queremos en México, y dentro de este medio una serie de consecuencias que limitan del desarrollo y el ejercicio libre, plenamente libre del profesional del periodismo.

Y ellos, y concretamente quiero hacer un reconocimiento a la fuente, a los periodistas de esta Cámara, que se sobreponen con mucha frecuencia a estas adversidades y a miles de condicionamientos que sin duda tienen en el ejercicio profesional, y es meritorio porque quienes militamos en la oposición sabemos precisamente lo que es luchar contra la adversidad de un sistema monopólico que quiere acaparar y que quiere controlar todo en la vida nacional.

Sabemos por experiencia propia, que es difícil a veces ejercer la libertad en un medio que lo obstaculiza permanentemente e institucionalmente; sabemos todo ello y por eso lo comprendemos más, y por eso apreciamos más cuando ellos heroicamente se pueden sobreponer a toda clase de dificultades.

Jamás privó en el ánimo de esta iniciativa de Humberto Ramírez Rebolledo, el propósito de denostar ni demeritar a los miembros y a los compañeros que trabajan en esta dignísima profesión. Cuántos quisiéramos tener, de veras, ese valor y esa gallardía a veces para sobreponernos a los condicionamientos e informar con objetividad. Sabemos que lo hacen sobreponiéndose a muchas dificultades, y por ello debemos, con honestidad, el reconocimiento a ese ejercicio profesional.

Quizá hubo, en algunas expresiones, términos que se prestan a interpelaciones equívocas, pero quiero decirles que jamás hubo la intención ni el ánimo de hacerlo, que lo que se quiere, en esto sí me sumo a la proposición de Eduardo Valle, es que la Comisión de Trabajo se incursione y se llegue a fondo en este gran problema que se vive en el aspecto económico, ya no sólo del México general, sino en concreto del gremio de periodistas, del gremio profesional de hombres de la prensa. Necesitamos llegar a eso, pero también necesitamos garantizarles en un marco más amplio el desempeño libre de su profesión.

Por eso, y a nombre del principio de la democracia, queremos reiterar nuestra fe y nuestra convicción en la prensa, queremos creer que en México es posible, con los profesionales de la prensa actuales, que logren sobreponerse a los condicionamientos y que logren superar a veces las limitaciones en el ejercicio de su profesión. Para ellos, como representantes nacionales, nuestra modesta aportación en esta primera intención de llegar a una intención y a la decisión de un marco más amplio de garantía, que creo que en eso participamos y creemos todos los que creemos finalmente en la democracia. Muchas gracias.

INSCRIPCIÓN PARA DENUNCIAS

EL C. Presidente: -Han solicitado hacer uso de la palabra para presentar diversas denuncias, los siguientes compañeros diputados: Ubaldo Mendoza Ortiz, del Partido Acción Nacional; Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, del Partido Acción Nacional; María de la Luz Gama Santillán, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y José Angel Aguirre Romero, del Partido Socialista de los Trabajadores.

COMERCIANTES DE TULA, HIDALGO

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el diputado Ubaldo Mendoza Ortiz, del Partido Acción Nacional.

El C. Ubaldo Mendoza Ortiz: -"Vengo ante esta tribuna a denunciar una serie de atropellos que sufren en carne propia un grupo de tulenses que por haberse separado de la CNOP. Referiré los hechos.

Durante el mes de noviembre, los miembros de la Unión de Comerciantes Semifijos, A.C., que en número de 350 la integran, visitaron en esta Cámara al grupo parlamentario de Acción Nacional, para que les diéramos apoyo, ya que después de trabajar 20 años, de estar en las calles de Morelos, 5 de Mayo y Zaragoza de este lugar, Tula, Hidalgo, el ayuntamiento se dio cuenta que estorbaban y el presidente municipal, señor Ignacio

Arroyo López, los llamó para celebrar un convenio, a fin de que se fueran a otro lugar donde los ubicaría. Y para ello convino con la firma de un documento, que pagarían el costo de los trabajos en forma tripartita, que techaría el lugar y lo arreglaría para el fin deseado, lo que no cumplió y motivó que los vendedores se vieran obligados a reubicarse en las citadas calles de Morelos, 5 de Mayo y Zaragoza donde vendían su mercancía.

Pero el día 13 de noviembre próximo pasado, cuando fueron a laborar, se encontraron con que sus estructuras metálicas con las que se protegen de la inclemencia del tiempo, no estaban donde las dejaban habitualmente y al informarse en el ayuntamiento, les dijeron que las tenían decomisadas por su terquedad y definitivamente no se las entregarían.

El costo de estas estructuras a los precios actuales es más de 50 millones de pesos, y la mercancía que se encontraba en sus puestos es de más de 10 millones de pesos. Al conocer esto, tratamos de conseguir una audiencia con el señor Gobernador constitucional del estado de Hidalgo, licenciado Adolfo Lugo Verduzco, pero después de más de 15 días de telefonear diariamente, no tuvimos la fortuna de que el señor licenciado nos atendiera.

Hablamos con el secretario general de gobierno, señor licenciado Ernesto Gil Elourdy, quien nos recibió justamente con los comerciantes y le tratamos el asunto de viva voz. Nos prometió resolverlo a la mayor brevedad, pero no ha pasado nada que indique que hay voluntad política para resolver problemas como éste, ya que estos tulenses no pueden realizar su ocupación contraviniendo el artículo 5o., constitucional que garantiza el derecho al trabajo. A cambio, el ayuntamiento municipal de Tula, a través del señor general del Ejército Mexicano, (jubilado), señor Silvestre Castro que funge como comandante de la policía municipal, los ha amedrentado y amenazado de muerte verbalmente y ya pasó a la acción.

El sábado pasado día 12 de diciembre, golpeó con sus huestes a los señores Jesús Benjamín Rodríguez, Nieves García Mar y José García López, por el delito de llevar unos bultos para vender su mercancía fuera del centro, deteniéndolos después de sendas golpizas, los presentó al juez menor de la localidad como vulgares delincuentes. Al día siguiente, a las siete horas, un miembro de esta unión joven Gustavo Alonso Gómez, que se dirigía a tratar de vender fuera del centro de la ciudad, fue interceptado por el señor general Silvestre Castro, quien en estado de ebriedad y creyéndose sin duda de la gestapo nazi, le encañonó y sus esbirros lo golpearon macana en mano en la espalda. Al conocer sus familiares que este joven estaba detenido, su madre en compañía de su hermano fueron a preguntar a la comandancia de la policía, ¿por qué delito se encontraba detenido su familiar?, y el señor general personalmente los ofendió con palabras obscenas y al hermano, sin deberla ni tenerla, también lo macanearon.

Como se verá, ésta es la justicia que impera en Tula, estado de Hidalgo, cuando fui a dialogar con el señor licenciado Gil Elourdy, yo también fui amenazado con una metralleta en el estómago en la entrada del palacio, sede del gobierno del estado.

El abuso de poder, la falta de justicia, la falta de voluntad política para resolver los problemas que tiene el pueblo con la autoridad, ojalá no desborden en hechos de sangre en esa ciudad.

Muchos mexicanos como los miembros de la Unión de Comerciantes Semifijos, A.C., solamente lo que desean es trabajar, y la autoridad que debe ser la que salvaguarde a estos ciudadanos, les pone obstáculos para realizar su modesto trabajo con qué llevar de comer a su familia.

A los dirigentes de esta unión, les han dicho, si regresan a la CNOP, sus problemas automáticamente se resuelven, pero como son panistas los van a acabar. Hacemos responsables a la autoridad civil citada de lo que suceda a los miembros de la Unión de Comerciantes Semifijos de Tula, A.C.

Ojalá que la autoridad estatal se interese por resolverles a estos mexicanos sus problemas. Las modestas instalaciones que se requieren para dar albergue a los comerciantes son insignificantes frente a los gastos que se hacen en otras áreas por el gobierno del estado.

Exigiremos justicia, porque tienen la razón y porque la representación que tenemos nos obliga a oír y atender a nuestros conciudadanos.

Señores diputados: Solicito que esta queja sea turnada a la Comisión de Gestoría y Quejas, para que intervengan en la solución de este problema.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a 17 de diciembre de 1987.-Diputado Ubaldo Mendoza Ortiz."

El C. Presidente: -Túrnese esta denuncia a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

ELECCIONES EN COAHUILA

El C. Presidente -Tiene la palabra el diputado Eugenio Ortiz Gallegos, del Partido Acción Nacional.

El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos (desde su curul): -Declino, señor presidente.

El C. Presidente -Ha declinado el diputado Ortiz Gallegos, por lo cual, le corresponde el turno a nuestra compañera y estimada diputada María de la Luz Gama Santillán, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

La C. María de la Luz Gamma Santillán: -Con su venia, señor presidente; compañeros diputados: Quiero iniciar mi intervención con las palabras textuales que el señor Presidente de la República ha reiterado en numerosas ocasiones, que van más o menos por este tenor: "En este país, debemos hacer que la pluralidad manifiesta, sea respetada en la emisión de sus votos. Tratemos de ser un México maduro, mostremos la imagen del México que evoluciona:.

En este orden de ideas y en vísperas de las elecciones en el estado de Coahuila, el señor licenciado Carlos Salinas de Gortari, candidato a la Presidencia de la República, por el Partido Revolucionario Institucional, excitó al pueblo de México a no utilizar nuevamente, la tan llevada a la práctica, "el carro completo" vaya contra quien vaya.

Como una negativa a esa excitativa del señor candidato, en las elecciones que le subsiguieron a esta declaración. Coahuila presenta el carro completo y pienso yo que hasta sobrecargado.

Mi preocupación es la siguiente, señores: Cuando es tergiversada la opinión de un pueblo, vertida en las urnas electorales, se llevan a cabo posteriormente actos que solamente repercuten en contra del pueblo mismo. Quiero solamente citar un ejemplo, para poder darle cuerpo a esta protesta.

En el primer trienio de la administración cervantista en el estado de Guerrero, en el pueblo de Tecoanapa, municipio de la Costa Chica, el candidato a presidente municipal, persona que tenía mucho tiempo de radicar fuera del pueblo, no contó con el apoyo de la ciudadanía. Obtuvo el triunfo con los medios que normalmente se utilizan y no quiero aquí repetirlos o reiterarlos, porque todos nosotros los conocemos, ¿cuál es el resultado de estos subterfugios, de esas manipulaciones?

Un representante popular solamente obtiene el apoyo del pueblo cuando cuenta con al legitimidad que el pueblo mismo otorga, el resultado de estas votaciones, a todas luces cifradas pero nunca sostenidas y sustentadas por la voluntad expresa del pueblo, degeneran en actos de violencia que pudieran ser frenados a que quienes habíamos participado también en dicha junta electoral, logramos moderar los ánimos de la gente y se llegó a la fácil situación de llevar a la presidencia un consejo municipal.

Un consejo municipal encabezado por un señor, que ni era priísta, que fue sacado de la chistera de un mago y que dio por consecuencia una total atonía. No hubo obras, no hubo respuesta del pueblo y no hubo, en una palabras, nada que incrementara los bienes ni en una mínima parte en todo ese primer trienio.

El caso de Tecoanapa no es aislado, es un caso que se repite cotidianamente, y pienso que esto es para reflexionar, porque pienso que no se puede desperdiciar la fuerza de trabajo de todo un conglomerado humano en aras de un capricho electoral.

Quiero referirme en el presente caso a las comicios pasados en el estado de Coahuila. Los municipios de Múzquiz i Ciudad Acuña, en donde la población manifestante se encuentra inconforme. No quiero protestar, no quiero utilizar un lenguaje que lastime, solamente quiero llamar a la conciencia de quienes tienen en las manos el destino de todos nosotros.

El partido que por mayoría representa a los mexicanos tiene también por mayoría la responsabilidad grave de ver que no sigan dando estos actos. Yo quiero citar algunos hechos que creo que son dignos de mencionar para ilustrar en cierta forma lo que está pasando.

En los comicios pasados en Coahuila contendió, por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para la presidencia municipal de Múzquiz, la profesora Yolanda Elizondo Maltos. El señor Jesús Ibarra Valdés lo hizo también por el Partido Revolucionario Institucional. Se utilizaron todo tipo de tretas, se amedrentó a la gente, se otorgaron despensas, se violaron muchisísimos de los mandamientos que están en la Ley Electoral del Estado, llegaron a los extremos de estar repartiendo tanques de gas y despensas en las orillas mismas de las casillas electorales.

Para esto cito la casilla 19, 19 - bis de Múzquiz, en donde de dieron estos actos y donde además, contraviniendo sustancialmente la Ley Electoral, estaba una manta de muy buenas proporciones

haciendo propaganda el mismo día de la elección, cosa que ustedes saben no está permitida por la ley, por la Ley Electoral me refiero.

Ante estos hechos, después de emitido el fallo, se otorgó el triunfo al candidato priísta. El pueblo de Múzquiz se pregunta: ¿qué hay detrás de estos resultados?, ¿El qué hay detrás de estos resultados?, porque nos parece incongruente que el día 8, en que el señor Ibarra llamó a sus partidarios y simpatizantes para celebrar su triunfo, acudieron escasamente 60 personas.

El mismo día por la noche, la profesora Yolanda Elizondo, convocó a sus partidarios y simpatizantes a una marcha con antorchas en la que reunió a 1 mil 500 gentes, de las cuales el propio gobierno del estado de Coahuila tiene las fotografías de dicha marcha, y posteriormente el domingo 13 de diciembre se repitió el mismo hecho, una marcha en la que congregamos más de 3 mil personas en una marcha de antorchas.

El problema es el siguiente señores: Aquí ya no está de por medio el que quede Jesús Ibarra o quede Yolanda Elizondo, queda un pueblo defraudado, un pueblo desilusionado, un pueblo que ya no cree en nada de lo que se le diga, un pueblo que no entiende el porqué se habla de suma de voluntades, un pueblo que no entiende por qué se dice una cosa y se practica otra.

Yo quiero y quiero hacerlo de la manera más respetuosa, desde esta tribuna, la más alta de la nación, como tantas veces lo han repetido nuestros compañeros del Institucional, pedirle al señor profesor y licenciado Eliseo Mendoza Berrueto, que no manche el principio de su mandato con una tremenda falla que va a marcar con muy negros antecedentes ante el pueblo, ante la opinión pública de Múzquiz, del estado de Coahuila y de México entero, el que él habiendo salido de este recinto, donde fue el presidente de la Gran Comisión, vaya después de estar aquí controlando a los que nos decimos representantes populares, vaya a su pueblo a desdecir con su conducta, con una total falta de sensibilidad, el no escuchar la voz, pero la voz del pueblo, no queremos que se oiga la voz de Yolanda Elizondo, queremos que se oiga la voz del pueblo de Múzquiz, lo pedimos respetuosamente y esperamos que la respuesta sea lo más pronto posible. Muchas gracias.

INVASIÓN DE TIERRAS EN JALISCO

El C. Presidente -Tiene el uso de la palabra, el diputado José Angel Aguirre Romero, del Partido Socialista de los Trabajadores.

El C. José Angel Aguirre Romero: -Con su permiso, señor presidente; compañeros diputados: A nombre de la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, hoy partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, quiero hacer la siguiente denuncia:

En 1980, después de innumerables gestiones realizadas ante las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria, el grupo campesino Galeras Blancas, de Jilotlán de los Dolores, estado de Jalisco, fue puesto en posesión legítima del predio del mismo nombre por las autoridades agrarias, previo convenio de compra-venta que la propia Reforma Agraria celebró con los propietarios del predio, cuya extensión es de aproximadamente 550 hectáreas. Desde esa fecha los campesinos han poseído la tierra ininterrumpidamente, continuando las gestiones para el cumplimiento de la operación de traslado de dominio del predio según los términos del convenio mencionado. Sin embargo, hace unos días, concretamente el pasado 6 de diciembre en la madrugada, un grupo de 50 campesinos alentados por los dirigentes estatales de la Liga de Comunidades Agrarias de Jalisco invadieron subrepticiamente el predio que ocupan desde 1980 los miembros del grupo de Galeras Blancas. Hasta ahora se han limitado a montar un campamento, pero la intención obvia es tomar posesión de las 400 hectáreas sembradas de maíz y sorgo por los campesinos de Galeras Blancas.

Por eso sería totalmente oportuna la intervención de las autoridades competentes de la Federación y del Estado de Jalisco, para evitar un ilícito y un conflicto social de lamentables resultados. Esta circunstancia ha generado una reacción que puede traer consecuencias nefastas, pues los invasores se encuentran armados y han manifestado que harán uso de sus armas si insisten en sacarlos.

Hasta hoy los legítimos posesionarios han actuado con prudencia acudiendo a las autoridades del gobierno del estado para que intervengan desalojando a los invasores, no obstante ello, éstas no han dado respuesta alguna a pesar de las reiteradas peticiones formuladas.

De continuar la negativa, la actitud de los campesinos afectados puede derivar en un enfrentamiento por la dilación irresponsable de las autoridades.

Por ello, ante su reticencia nos vemos en la necesidad de venir ante esta alta tribuna a denunciar los hechos narrados y a proponer el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

"Unico. Que la Comisión de Información, Gestoría y Quejas le pida a la Secretaría de la

Reforma Agraria y a las autoridades del gobierno del estado de Jalisco, su intervención inmediata en la solución del conflicto agrario provocado por personas irresponsables en el predio de Galeras Blancas, municipio de Jilotlán de los Dolores, Jalisco.

Atentamente.

Por la fracción Parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, su servidor, José Angel Aguirre Romero.»

El C. Presidente: -Esta presidencia comunica y desde luego notifica a los miembros de las comisiones de Hacienda y Crédito Público, así como a la de Programación y Presupuesto, que el día de mañana estarán en el Salón Verde en la sesión de trabajo, los titulares de estas dos áreas del Poder Ejecutivo, el licenciado Gustavo Petriccioli y el doctor Aspe.

Por tal motivo, les rogamos su puntual asistencia en el Salón Verde a las 12.30 horas.

Prosiga la secretaría con los asuntos en cartera.

El C. Jorge Amador Amador (desde su curul): -Señor presidente, reclamo el turno a la denuncia que fue prestada, que le corresponde.

El C. Presidente: - Que se le dé el turno correspondiente, señor diputado Secretaría, proceda en consecuencia.

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa

(desde su curul): -Yo hice una propuesta y la hice por escrito; en términos del artículo 58, procede darle trámite, le ruego ordenar se le dé lectura.

El C. Presidente: - Bueno, como habíamos consultado con usted, y acá arriba me había dicho que se la pasáramos directamente a la secretaría no fue una omisión de la presidencia, pero ya que lo esta solicitando en este momento el que se le dé lectura, con mucho gusto accede la presidencia, diputado Valle. Dé lectura por favor a la proposición hecha por el diputado Eduardo Valle, del Partido Mexicano Socialista.

Ya se había dado el turno de acuerdo a lo que habíamos platicado acá arriba, pero la volvemos a proponer, no hay problema señor Eduardo Valle. La tiene taquigrafía parlamentaria, pero si quiere usted hacerla verbalmente, y la tomaremos como ha sucedido ya puesto que ha sido presentada por escrito de acuerdo con lo que establece el artículo 58, Eduardo Valle, está usted en su derecho.

El C. Miguel Eduardo Valle Espinosa (desde su curul): -Señor presidente, la propuesta que he presentado por escrito dice casi textualmente lo siguiente: "Que la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, se dirija a la Comisión de Salarios Mínimos, para que se instituya el salario profesional en términos de las características de esta profesión". Eso es todo.

El C. Presidente: -Oradores en pro, de acuerdo de la fracción II. Oradores en contra. Consulte de acuerdo con la fracción II del 58, si se admite o no a discusión la proposición hecha por el compañero diputado Eduardo Valle, del Partido Mexicano Socialista.

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se admite a discusión la proposición presentada por el diputado Eduardo Valle.

Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo.

(Votación.)

Por la negativa... Aceptada, señor presidente.

El C. Presidente: -Túrnese, a la Comisión de Trabajo y Previsión Social Prosiga con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

La C. secretaria Yrene Ramos Dávila:

-Señor presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se da va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Tercer Período Ordinario de Sesiones. Cámara de Diputados.- LIII Legislatura

. Orden del día

19 de diciembre de 1987.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación.

De la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Francisco Haces Villar, para desempeñar el cargo de vicecónsul honorario de España en Tampico, Tamaulipas.

Y los demás asuntos con los que la secretaría dé cuenta.»

El C. Presidente (a las 19.25 horas): -Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo sábado 19 de diciembre a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y DIARIOS DE LOS DEBATES