Legislatura LIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19871219 - Número de Diario 44

(L53A3P1oN044F19871219.xml)Núm. Diario:44 BIS

ENCABEZADO

LIII LEGISLATURA

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Registrado como artículo de 2a. clase en la administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921 Año III México, D. F., sábado 19 de diciembre de 1987

Num 44 BIS

SUMARIO

SUMARIO

APERTURA

se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Con una aclaración, se aprueba.

OFICIO DE LA SECRETARIA

DE GOBERNACIÓN

CAMPAÑA CONTRA

EL NARCOTRÁFICO

Oficio en que se notifica el envió del informe de actividades desarrolladas contra el narcotráfico, por el equipo aéreo de la Procuraduría General de la República, durante el mes de noviembre. Recibo. Túrnese a la Comisión de Justicia.

INSCRIPCIÓN

PARA INTERVENCIONES

La presidencia la notifica a la asamblea.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO ARTÍCULO 136

El diputado Luis Manuel Altamirano Cuadros, propone se reforme. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

COMITÉS DISTRITALES ELECTORALES

El diputado Nabor Camacho Nava, propone adición a la fracción II del artículo 190 del Código Federal Electoral. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

El diputado Jesús Galván Muñoz, propone reformas a varios artículos constitucionales. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DE AMPARO

De la Comisión de Justicia, que reforma y adiciona la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Proyecto de decreto que adiciona y reforma la ley.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

De la Comisión de Comercio, proyecto de ley.

Para razonar el voto, los diputados Héctor Morquecho Rivera y José Angel Conchello Dávila.

El diputado Javier Garduño propone que el debate sea de los dos dictámenes juntos: Importación - Exportación. Se acepta.

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

De la Comisión de Comercio, proyecto de ley.

La presidencia propone que la votación por separado de cada dictamen.

Inscripción para razonar el voto, en contra y en pro. Para razonar el voto, el diputado Héctor Morquecho Rivera.

En contra, el diputado Jorge Alcocer Villanueva y en pro, el diputado Lorenzo Serrano Gutiérrez.

En contra, los diputados Beatriz Gallardo Macías y Ricardo Pascoe Pierce; en pro, el diputado Javier Vega Camargo.

Se aprueban los dos dictámenes. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

INSCRIPCIÓN PARA PROPOSICIONES

La presidencia la notifica a la asamblea.

EXTRADICIÓN DE POLÍTICO PUERTORRIQUEÑO

El diputado Manuel Terrazas Guerrero propone punto de acuerdo para que se rechace la extradición de William Guillermo Morales. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

DEMANDA DE ACLARACIONES

El diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, propone considerandos para que se responda por no haber enviado el proyecto de modificaciones aplicables a los proyectos de Ley de Ingresos y de Egresos ya presentados y sujetos a aclaraciones.

En pro interviene el diputado Genaro José Piñeiro; en contra el diputado Santiago Oñate Laborde; para hechos el diputado Jorge Alcocer Villanueva. 861 Para alusiones personales los diputados: Jorge Alcocer Villanueva, Genaro José Piñeiro López y Jesús Murillo Karam.

Para hechos el diputado Martín Tavira Urióstegui; para alusiones personales el diputado Santiago Oñate Laborde.

Debaten los diputados Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Jorge Eugenio Ortiz Gallegos y Jesús Murillo Karam.

Para hechos los diputados Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, Jesús González Schmal y Gerardo Unzueta Lorenzana, Con una proposición. Se desecha.

PACTO DE SOLIDARIDAD ECONÓMICA

El diputado Vicente Calvo Suárez, propone que se dé por terminado el pacto. En pro el diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo. Se desecha. DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

De la Comisión de Justicia, que reforma y adiciona la ley.

DE LOS TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA

El diputado Manuel Fernández Flores, hace denuncia de violaciones a la libertad de los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y propone la intervención de comisiones. Se acepta. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y a la de Información Gestoría y Quejas.

INSERCIÓN EN EL DIARIO DE LOS DEBATES

El diputado Alejandro Cañedo Benítez, propone que se inserte en el Diario de los Debates la versión taquigráfica de la reunión de trabajo de las comisiones con los secretarios de Hacienda y Crédito Público y el de Programación y Presupuesto, celebrada el 18 de diciembre.

Aprobada. La presidencia ordena la inserción.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ

(Asistencia de 248 ciudadanos diputados)

APERTURA

El C. Presidente (a las 12:45 horas): -Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Antonio Sandoval González:

«Cámara de Diputados.- Tercer Período Ordinario de Sesiones.- LIII

Legislatura.

Orden del día

19 de diciembre de 1987.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficio de la Secretaría de Gobernación.

Con el que se remite el informe pormenorizado acerca de las actividades desarrolladas por la Procuraduría General de la República, en la campaña contra el narcotráfico, que abarca el mes de noviembre.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación.

De la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos:

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso de la Unión, efectuada el día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Presidencia del diputado David Jiménez González

En la ciudad de México, a las doce horas cinco minutos del día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, la presidencia declara abierta la sesión, una vez que la secretaría manifiesta una asistencia de doscientos ochenta y tres diputados.

Lectura del orden del día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día dieciséis de diciembre en curso.

El diputado Ignacio Ramos Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional, presenta una iniciativa de reformas al artículo 8o. constitucional.

Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Hace uso de la palabra el diputado Antonio Monsiváis Ramírez, del Partido Demócrata Mexicano, para manifestar que la fracción parlamentaria de su partido presentó en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres, una iniciativa en términos parecidos a la formulada por el diputado Ignacio Ramos Espinosa, la cual hasta este momento no ha sido dictaminada por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a donde fue turnada.

Solicita se dictamine la iniciativa de su partido y apoya la presentada por el diputado Ramos Espinosa, pidiendo a la presidencia se haga una excitativa a la comisión de referencia para que se examine y se dictamine. La presidencia excita a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para que junto con la iniciativa que le acaba de ser turnada, agregue la del Partido

Demócrata Mexicano a fin de que sean estudiadas, analizadas y dictaminadas.

Para hechos, sobre el mismo tema, hace uso de la palabra el diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien señala que la iniciativa de ley presentada por el diputado Ramos Espinosa es en todo semejante a la presentada por la fracción parlamentaria de su partido y solicita a la presidencia se haga una excitativa a la comisión correspondiente para que ésta se dictamine a la brevedad posible. La presidencia ordena que se dé el mismo trámite a la iniciativa del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y a la del Partido Demócrata Mexicano.

El diputado Humberto Ramírez Rebolledo, del Partido Acción Nacional, presenta una iniciativa de decreto que adiciona la Ley Federal del Trabajo y el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El diputado Alfredo López Ramos del Partido Revolucionario Institucional presenta una iniciativa de reformas al artículo 189 de la Ley del Seguro Social. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

El diputado Manuel López Arroyo, del Partido Revolucionario Institucional, presenta una iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 78, 78-A, 80, 125 y 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El diputado Nabor Camacho Nava del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, presenta una iniciativa de ley que reforma el artículo 52 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Túrnese a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

El diputado Antonio Tenorio Adame del Partido Revolucionario Institucional, hace uso de la palabra y señala que rechaza con todo vigor los conceptos totalitarios de que las salas de redacción de los periódicos están llenas de hombres y mujeres frustrados.

Da lectura a una iniciativa para que en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sea considerado, en un capítulo propio, todo lo concerniente al buen funcionamiento de la Biblioteca del congreso de la Unión. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

El diputado José Trinidad Cervantes Aguirre del Partido Demócrata Mexicano, en uso de la palabra, señala que quisiera agregar la iniciativa presentada por el diputado Tenorio Adame, con un enunciado para que las bibliotecas tanto del Congreso de la Unión como en todas las que dependen de la Secretaría de Educación Pública y de la Universidad Nacional Autónoma de México, se formalicen fichas bibliográficas y se abra una sección de hemeroteca. Apoya la iniciativa presentada por el diputado Humberto Ramírez Rebolledo para que se estudie con detenimiento y se dictamine para su examen y discusión en esta Cámara.

La secretaría de cuenta con un oficio de la Cámara de Senadores por el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia.

Se da cuenta de con el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto por el que se concede permiso al señor Francisco Haces Villar, para desempeñar el cargo de vicecónsul honorario de España en Tampico, Tamaulipas. Es de primera lectura.

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 45 de la Ley Federal de Educación. En atención a que el mismo ha sido distribuido entre los señores diputados, la presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura. La asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen. Se pone a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez del Partido Popular Socialista, hace uso de la tribuna en contra del dictamen porque considera que la fracción VII a que se refiere, es innecesaria y que su contenido, está contemplado en la fracción VI del mismo artículo. Dice que tampoco es cierto que estas reformas sean un paso en la solución del problema de la vivienda. Sería más saludable que en los propósitos que tiene dicha reforma, se hiciera en cambio, una modificación al artículo 115 constitucional en donde podría establecerse que los municipios deberían crear establecimientos para suministrar los materiales de construcción para viviendas.

El diputado Elíseo Rangel Gaspar del Partido Revolucionario Institucional pide que el dictamen se apruebe en sus términos. El diputado Antonio Monsiváis Ramírez del Partido Demócrata Mexicano declina hacer uso de la palabra. El diputado Martín Tavira Uriósteguie del Partido Popular Socialista hace uso de la palabra y señala que sería absurdo agregar una fracción tan pequeña en el artículo a debate, en donde se diga que se capacite a los jóvenes para construir vivienda y no para otros oficios importantes. Solicita que se retire el dictamen para que se medite un poco más. El diputado Profirió Cortés Silva del Partido Revolucionario Institucional, hace uso de la palabra por la comisión para referirse a los puntos principales que sustentan el dictamen y pide a la asamblea manifieste su conformidad con el mismo, porque a partir de establecer esa norma en la Ley Federal de Educación, habría una apertura para encontrar soluciones y esperanza de solución a ese problema que se llama carencia de vivienda.

El diputado Hildebrando Gaytán insiste en sus puntos de vista en torno al dictamen.

La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si está suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto. La asamblea lo considera suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal del proyecto de decreto, emitiéndose 290 votos en pro y ocho votos en contra. La presidencia declara: aprobado en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 45 de la Ley Federal de Educación, por 290 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

A las quince horas, la presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si está conforme en suspender el acuerdo de práctica parlamentaria y permite continuar la sesión hasta agotar el orden del día, sin receso para comer. La secretaría consulta a la asamblea la cual autoriza continuar el debate.

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura del dictamen relativo al proyecto de Ley General de Bibliotecas. En virtud de que el mismo ha sido distribuido entre los señores diputados, la presidencia solicita a la asamblea por conducto de la secretaría que se dispense la lectura al mismo. Se dispensa la segunda lectura. Se pone a discusión en lo general. La presidencia señala que en virtud de que no hay oradores en contra, de conformidad con el Reglamento consulte la secretaría si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. No habiéndose reservado ningún artículo en lo particular, ni existiendo ningún diputado en contra, la presidencia instruye a la secretaría para que una vez que hagan uso de la tribuna los diputados que hablarán en pro del dictamen, se tome la votación nominal del mismo.

En uso de la palabra para razonar su voto en favor del dictamen, los diputados Martín Tavira Urióstegui del Partido Popular Socialista; Eraclio Zepeda Ramos del Partido Mexicano Socialista; y Antonio Monsiváis del Partido Demócrata Mexicano. Para alusiones personales, hacen uso de la palabra en torno a este tema, los diputados Martín Tavira del Partido Popular Socialista; Antonio Monsiváis Ramírez del Partido Demócrata Mexicano y Eraclio Zepeda del Partido Mexicano Socialista. Por la comisión hace uso de la palabra el diputado Samuel Quiroz de la Vega.

El diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos del Partido Acción Nacional denuncia el mal estado en que se encuentran los locales de la Biblioteca del Congreso y manifiesta que la ley respectiva no previene en ninguno de sus artículos, el cuidado del acervo bibliotecario para evitar saqueo de libros. Pide que se haga de la Biblioteca del Congreso un instrumento perfectible pero ya modelo de lo que deben ser las bibliotecas nacionales. La presidencia solicita a la secretaría recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de este decreto. La secretaría procede a recoger la votación de la asamblea, emitiéndose 255 votos en pro. Se hace la siguiente declaratoria: Aprobado en lo general y en lo particular por 255 votos la Ley General de Bibliotecas. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El diputado Javier Garduño Pérez, del Partido Revolucionario Institucional, hace uso de la palabra para solicitar la autorización de la asamblea a fin de que se incluyan en el orden del día, para primera lectura, las iniciativas del Ejecutivo Federal respecto a las leyes generales de Impuestos de Importación, sin ser distribuidas entre los señores legisladores, en virtud de su amplio volumen, quedando los ejemplares en la Oficialía Mayor para consulta de todos. El diputado Héctor Pérez Plazola del Partido Acción Nacional interpela al orador, dice que se había comentado que se distribuiría un ejemplar a cada fracción parlamentaria, para cumplir con el Reglamento, a lo cual se le contesta que sí existe ese ejemplar. La presidencia consulta a la asamblea, por conducto de la secretaría, si se dispensa la primera lectura a los dos decretos de referencia, relativos al proyecto de Ley del Impuesto General de Importación y al Proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación. Es aceptado este trámite.

Hace uso de la palabra el diputado Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista; a nombre de su fracción parlamentaria propone a la asamblea el siguiente punto de acuerdo: Único.

Que la Comisión de Trabajo y Previsión Social, contando con el pleno respaldado y solidaridad de la Cámara de Diputados en su conjunto, se aboque a legislar a efecto de crear el marco jurídico adecuado para: a) Restablecer la capacidad

adquisitiva de los salarios, b) Defender y preservar el derecho de huelga, hoy vulnerado por medidas como la requisa y la intervención administrativa, c) Establecer la jornada laboral de 40 horas a la semana, como lo ha planteado el movimiento obrero, d) Mantener e incrementar subsidios a los artículos y servicios que benefician a la clase trabajadora y otros aspectos que tienden a proteger los intereses de los trabajadores en nuestro país.

Por instrucciones de la presidencia, la secretaría consulta a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición del diputado Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista.

La asamblea desecha dicha propuesta, por mayoría de votos.

El diputado Manuel Bribiesca Calderón del Partido Acción Nacional, manifiesta que el 6 de noviembre de 1986 presentó una iniciativa de reformas a las fracciones II y III del apartado B) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que hasta la fecha la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales no ha dictaminado dicha iniciativa. La presidencia, de conformidad con el Reglamento, formula una excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que a la brevedad posible analice, estudie y dictamine la iniciativa presentada por el Partido Acción Nacional.

Hace uso de la palabra el diputado Amado Olvera Castillo quien se refiere al impacto que tendrán las medidas económicas tomadas por el Ejecutivo y propone el siguiente punto de acuerdo: Único.

Que esta representación nacional apruebe los nuevos presupuestos, de la Federación y del Distrito Federal, que se presentarán a esta asamblea, como nuevos o como reformados, sobre la base de un riguroso equilibrio, es decir, que los ingresos vía tributación y los ingresos propios de las para estatales, sean al límite del gasto programable del sector central y del sector para estatal, suprimiéndose subsidios y transferencias.

Para apoyar este punto de acuerdo hace uso de la palabra el diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos del Partido Acción Nacional. A petición del diputado Luis Manuel Orcí Gándara, del Partido Revolucionario Institucional, la presidencia solicita a la secretaría dar lectura al punto de acuerdo presentado por el diputado Olvera Castillo y se consulta a la asamblea si se admite o no a discusión. La asamblea lo acepta por mayoría de votos y se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

En uso de la palabra el diputado Jorge Acedo Samaniego, del Partido Revolucionario Institucional, dice que desde el mes de noviembre se aprobó un punto de acuerdo para que la Comisión de Energéticos integran un grupo de trabajo pluripartidista para llevar a cabo reuniones con las empresas del sector energético a fin de estudiar las factibilidades de otorgar precios preferenciales durante el invierno, a los estados de Chihuahua, Sonora, Durango y Coahuila e influir en el acuerdo que determinará las tarifas eléctricas de uso doméstico en zonas calurosas para 1988.

Ahora solicita que en apoyo a la economía familiar, las tarifas de los energéticos no se incrementen en mayor porcentaje que el salario mínimo y que en las zonas del norte del país, como Cananea, Sonora, se establezcan tarifas especiales en el gas doméstico.

el diputado Manuel Terrazas interpela al orador para preguntarle si con su nueva solicitud renuncia a su insistencia para que se cumpla el punto de acuerdo del mes de noviembre. El orador manifiesta que no, que es un complemento. La otra pregunta es que si se va a insistir en su petición, a lo que el diputado Acevedo contesta que sí insiste en su propuesta de noviembre. El diputado Terrazas le pregunta por qué se suprimió del punto de acuerdo a la población de Hermosillo, Sonora, y el diputado Acedo contesta que no se suprimió sino que ahora se menciona a todo el estado de Sonora. La presidencia considera que al establecerse en toda la entidad, queda cubierta la capital del estado. El diputado Terrazas aclara que no se trata de que esté incluida, sino que se menciona por los dos grandes movimientos que hubo en Hermosillo. La presidencia ordena que así quede asentado.

El diputado Héctor Terán del Partido Acción Nacional hace uso de la palabra para manifestar que los diputados de su partido apoyan la proposición que hizo el diputado Acedo Samaniego.

El diputado Edeberto Galindo del Partido Acción Nacional solicita que a la iniciativa del diputado Acedo, se agregue la que presentó la diputada María del Carmen Jiménez de Ávila, para que se diera un trato preferencial a la zona norte del estado de Chihuahua en el precio del petróleo. El diputado Acedo Samaniego hace uso de la palabra para indicar que en su propuesta también se refiere al estado de Chihuahua. El diputado José Angel Aguirre del Partido Socialista de los Trabajadores utiliza la tribuna para manifestar que la fracción parlamentaria de su partido, apoya en todos sus términos la propuesta del diputado Acedo Samaniego. El diputado Luis López Moctezuma del Partido Revolucionario Institucional, sugiere un cambio en la propuesta del diputado Acedo, de tal manera que los consumidores no se vean obligados a disponer de un mayor porsentaje de su ingreso que del que disponen en otras épocas del año.

El diputado Eduardo Turati del Partido Acción Nacional, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta del diputado Acedo, solicita hacer una adición a la misma que diga: "El subsidio que sea otorgado, se haga al precio al que fue solicitado en su tiempo, es decir, sobre el precio anterior al 16 de diciembre de 1987". La presidencia pone a consideración de la asamblea, la proposición del diputado Jorge Acedo Samaniego, la cual es aceptada por mayoría de votos.

Por consiguiente, se excita para que la brevedad posible las comisiones de Energéticos, Programación y Presupuesto, así como la de Hacienda y Crédito Público, atiendan la proposición que ha sido presentada al pleno. Se pone a consideración la propuesta del diputado Eduardo Turati del Partido

Acción Nacional, la cual es desechada por la asamblea.

El diputado Víctor Manuel Jiménez Osuna del Partido Popular Socialista, pide se haga una excitativa a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, para que se aboque a la brevedad posible a la atención del problema que confrontan los ejidatarios del poblado de Valladolid, municipio de Jesús María, del estado de Aguascalientes. La presidencia lleva a cabo la mencionada excitativa.

El diputado Alejandro Cañedo Benítez da lectura a una propuesta del Partido Acción Nacional avalada por los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario de los Trabajadores, del Mexicano Socialista, del Auténtico de la Revolución Mexicana, del Frente Cardenista, y del Demócrata Mexicano, para que la comparecencia de los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto que se realizará el día de mañana, sea televisada a nivel nacional y sugiere que la misma se realice en este salón de sesiones, manifestando que este asunto es de urgente y obvia resolución.

La presidencia indica que no hay bases legales para llevar a cabo la sugerencia del diputado Cañedo, pero solicita a los integrantes de las comisiones de Hacienda y de Programación, que acudan a sus reuniones de trabajo en el lugar que ellos decidan y por lo que hace a la transmisión de la reunión, se consultará a la asamblea. En favor de la propuesta hacen uso de la palabra el diputado Gonzalo Altamirano Dimas del Partido Acción Nacional.

La presidencia pone a discusión de la asamblea si se admite o no la propuesta del diputado Alejandro Cañedo, la cual es aceptada por mayoría de votos, sin que se considere de urgente y obvia resolución. La diputada Cecilia Romero protesta por el procedimiento y la presidencia aclara que es de conformidad con el Reglamento.

El diputado Gonzalo Altamirano Dimas del Partido Acción Nacional, declina hacer uso de la palabra y enseguida el diputado Gerardo Unzueta utiliza la tribuna para proponer que de inmediato se reúnan las comisiones de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público para promover que se transmita por cadena nacional la reunión que se llevará acabo el día de mañana. La presidencia solicita al diputado Unzueta que formule su propuesta por escrito.

El diputado Heriberto Noriega Cantú del Partido Mexicano Socialista manifiesta su desacuerdo con el procedimiento de la presidencia que remitió a comisiones la petición del diputado Cañedo, sin que se considerara de urgente y obvia resolución.

En los mismos términos se manifiesta el diputado Héctor Morquecho Rivera del Partido Popular Socialista. El diputado Cañedo solicita se le indique a qué comisión fue turnada su propuesta. La presidencia le contesta que el turno fue, como se solicitó, a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y a la de Programación y Presupuesto.

El diputado Pablo Alvarez Padilla del Partido Acción Nacional, se queja de que no se les enteró de la reunión en que se firmó el Pacto de Solidaridad Económica sin intervención de los señores diputados y en lo personal hace un severo extrañamiento a la autoridad que compareció por esta Cámara. Insiste en que el evento de mañana se realice en el salón de sesiones. El diputado Rodolfo Menéndez Menéndez del Partido Revolucionario Institucional, hace uso de la palabra para señalar que en la última reunión de las comisiones unidas, el diputado Ricardo Pascoe hizo una propuesta similar a la que ahora se discute y se acordó que la prensa y los medios de comunicación contarían con todas las facilidades de la Cámara para que transmitieran el evento, si así lo desean. Contesta una interpelación del diputado Cañedo Benítez quien le pregunta por qué dice que no hay forma de la transmisión, si la Ley de Radio y Televisión consigna el 12.5%. El diputado Menéndez le indica que le entendió mal, que él dijo que no hay forma de evitar que el evento se transmita y se difunda en la medida en que los medios de comunicación lo quieran, porque es un derecho del que gozan.

El diputado Gerardo Unzueta dice que lo que se trata, es de promover que los medios de comunicación transmitan la comparecencia de mañana. El diputado Menéndez le informa que se está haciendo dicha promoción. El diputado Gerardo Unzueta insiste en su punto de acuerdo.

El diputado Cañedo hace uso de la palabra también para insistir en el punto de acuerdo presentado por seis fracciones parlamentarias.

Para someterla a votación de la asamblea, la presidencia solicita a la secretaría dar lectura a la proposición del diputado Gerardo Unzueta. La asamblea por mayoría de votos desecha esa propuesta.

El diputado Gonzalo Altamirano Dimas del Partido Acción Nacional, protesta por la decisión tomada por la asamblea en relación a la propuesta anterior.

El diputado Eduardo Valle Espinoza del Partido Mexicano Socialista, hace uso de la palabra para hacer referencia a la iniciativa presentada el día de hoy por el Partido Acción Nacional para reformar

el artículo 557 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 214 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, señalando que a propuesta del que habla, la Comisión de Trabajo recomendó a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos que dentro del esquema de actividades profesionales para su salario mínimo profesional, se incluyera a los periodistas, sin que hasta la fecha se tenga respuesta de dicha comisión.

Protesta por el contenido de la iniciativa presentada por Acción Nacional y da respuesta a una pregunta del diputado Rodolfo Menéndez. El diputado Humberto Ramírez Rebolledo también interpela al orador señalando que la iniciativa que presentó no se refiere a nadie en particular. El diputado Valle le contesta que no hay nombres pero se dice que hay corrupción en los medios y también en las personas, haciendo una defensa del trabajo que llevan a cabo los señores periodistas

El diputado Gonzalo Altamirano Dimas del Partido Acción Nacional, hace uso de la palabra para señalar que no es el momento de discutir esta iniciativa y hace un llamado al diputado Eduardo Valle para que en comisiones se estudie el marco completo de la misma y no se limite únicamente a emitir juicios parciales que de ninguna manera contribuyen a una discusión democrática. Finalmente también hace un reconocimiento a la labor que llevan a cabo los señores periodistas.

El diputado Gabriel Jiménez Remus de Acción Nacional, hace uso de la palabra para señalar que la fracción VI del artículo 214 del Código Penal ya existe y que la iniciativa únicamente se refiere a corregir las dos últimas líneas para adecuarlo a la Constitución. El diputado José Trinidad Cervantes, del Partido Demócrata Mexicano, hace uso de la palabra en torno a este tema. Nuevamente hace uso de la tribuna el diputado Eduardo Valle para insistir en la propuesta a que se refirió en su primera intervención. El diputado Gonzalo Altamirano Dimas le pregunta si el diputado Ramírez Rebolledo menciona específicamente a la sala de prensa de la Cámara de Diputados, a lo cual el diputado Valle contesta que no, pero habla de los periodistas.

El diputado Gabriel Jiménez Remus aclara al orador, que la disposición del Código Penal a que se refiere su iniciativa, señala a autoridades, no a periodistas.

El diputado Jesús González Schmall del Partido Acción Nacional, hace un reconocimiento a la labor de los periodistas, específicamente los que cubren los trabajos de la Cámara de Diputados y reafirma que jamás privó en el ánimo de la iniciativa presentada por el diputado Humberto Ramírez Rebolledo, el propósito de demeritar a quienes laboran en esta dignísima profesión, sumándose por otra parte a la proposición del diputado Eduardo Valle.

En el uso de la palabra el diputado Ubaldo Mendoza Ortiz del Partido Acción Nacional, denuncia el problema por el que atraviesan los miembros de la Unión de Comerciantes Semifijos de Tula, Hidalgo, por enfrentamientos que han tenido con las autoridades locales Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

El diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos del Partido Acción Nacional, declina el uso de la palabra y enseguida la diputada María de la Luz Gama Santillán del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se refiere a la elecciones celebradas en el estado de Coahuila y denuncia violaciones que supuestamente hubo en los municipios de Múzquiz y Ciudad Acuña.

Hace uso de la palabra el diputado José Angel Aguirre Romero del Partido Socialista de los Trabajadores, quien solicita la intervención de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas en conflicto agrario suscitado en el poblado Las Galeras Blancas, municipio de Jilotlán de los Dolores, Jalisco. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

La presidencia notifica a los miembros de las comisiones de Hacienda y Crédito Público así como a los de Programación y Presupuesto que mañana estarán en el Salón Verde de esta Cámara los titulares de Hacienda y de Programación y Presupuesto, rogándoles su puntual asistencia.

El diputado Eduardo Valle Espinoza del partido Mexicano Socialista, solicita a la presidencia que se dé lectura a la propuesta presentada en el sentido de que la Comisión de Trabajo y Previsión Social se dirija a la Comisión de Salarios Mínimos para que se instituya el salario profesional de acuerdo con las características de la profesión de periodista. Puesta a discusión de la asamblea si se admite o no esta proposición, la misma es aceptada por mayoría de votos. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la próxima sesión.

A las diecinueva horas con veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el sábado diecinueve de diciembre a las diez horas.»

Está a discusión el acta...

El C. Jesús González Schmall (desde su curul): -Para una aclaración, señor presidente: Simplemente que se precise en cuanto se habla de

mi intervención en la pasada sesión, que me sumé a la proposición del diputado Valle y exclusivamente en cuanto a que en las comisiones de trabajo, se determine y se dictamine lo relativo a los salarios mínimos del gremio periodístico.

El C. Presidente: -Así fue como lo dijo, y que quede inserto en el acta.

Prosiga, señor secretario.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -En votación económica, se pregunta a la asamblea si se aprueba... Aprobada, señor presidente.

El C. Presidente: -Prosiga, señor secretario Sandoval.

OFICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

CAMPAÑA CONTRA EL NARCOTRÁFICO

El C. secretario Antonio Sandoval González:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación. CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-

Presentes.

Para conocimiento de ustedes y fines legales procedentes, a continuación les transcribo oficio que la Procuraduría General de la República dirigió a esta Secretaría, con fecha 10 del actual, enviándoles además con el presente el anexo que en el mismo se cita:

"En seguimiento a mi anterior oficio de fecha 9 de noviembre pasado, me permito remitir a las HH. cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, por el digno conducto de la Secretaría de Gobernación, si lo tiene a bien, informe pormenorizado acerca de las actividades desarrolladas por esta dependencia en la campaña contra el narcotráfico. El informe que ahora proporciono, abarca el mes de noviembre del corriente año íntegramente y alude a las acciones realizadas, día con día, con el equipo aéreo de la Procuraduría General de la República.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 16 de diciembre de 1987.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

Trámite: Recibo, y túrnese a la Comisión de Justicia.

INSCRIPCIONES PARA INTERVENCIONES

El C. Presidente: -Compañeras y compañeros diputados: Cuatro compañeros nuestros, los diputados Luis Manuel Altamirano Cuadros, del Partido Revolucionario Institucional; el diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; el diputado Jesús Galván Muñoz, del Partido Acción Nacional; y el diputado Jaime Castellanos Franco, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, han solicitado hacer uso de la palabra para presentar diversas iniciativas. Por consiguiente, se le concede el uso de la palabra al señor diputado Luis Manuel Altamirano Cuadros, del Partido Revolucionario Institucional, para que presente su iniciativa.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

ARTICULO 136

El C. Luis Manuel Altamirano Cuadros:

-Con su permiso, señor presidente:

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Los diputados de la Confederación de Trabajadores de México, que forman parte de la fracción parlamentaria del sector obrero en la LIII Legislatura Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución federal, y del 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan la siguiente iniciativa:

La clase obrera ha considerado que la solución del problema habitacional de los trabajadores y sus familias constituye una condición indispensable para la elevación de su nivel de vida, por tal motivo, la Confederación de Trabajadores de México y otras organizaciones sindicales han luchado durante decenios porque se reglamentara adecuadamente la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La necesidad de armonizar los derechos del trabajo con los del capital y los objetivos del desarrollo económico - social con los de justicia social, motivaron en 1972 a que se creara un sistema que afrontara globalmente el problema de la vivienda e incorporara en los beneficios de una política habitacional a la totalidad de la clase trabajadora, independiente de la dimensión de las empresas en que sus miembros laboran o de su ubicación geográfica.

En ese mismo año de 1972, como consecuencia de las reformas a la fracción XII del apartado A) del artículo 123 y de las disposiciones reglamentarias contenidas en la Ley Federal del Trabajo, se creó el Fondo Nacional de Vivienda con el propósito de poder cumplir con el objeto original que se propuso el Constituyente en 1917, además de facilitar a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; mantenerlos al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón; y para ampliar considerablemente el número de las personas beneficiadas.

Ante la creciente carencia en materia de vivienda, acelerada por la expansión demográfica, en 1972 se tomó la decisión oportuna de propiciar en todas las regiones de la República, una política integral de vivienda, partiendo de un principio de solidaridad social, movilizando recursos masivos durante un período indefinido de tiempo y utilizando un programa financiero de carácter revolvente.

Desde 1972, en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo se precisó que la obligación patronal se cumpliría aportando al Fondo Nacional de Vivienda un 5% del monto de los salarios ordinarios de los trabajadores a su servicio. Cuando en 1972 se envió la Ley del instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, complemento de las reformas citadas en la Constitución y la legislación laboral, en su exposición de motivos se señaló que los aspectos financieros del programa habitacional de los trabajadores se vinculaban, por necesidad, con las perspectivas mismas del desarrollo económico y social del país, y particularmente con el crecimiento de los volúmenes de empleo y con la elevación de los niveles de vida de la población. Así, se señaló que el Infonavit y su crecimiento dependerán: "...del impulso que podamos dar a las oportunidades laborales, la productividad general de la sociedad, la justa remuneración al trabajo humano, el mejoramiento de nuestros sistemas de convivencia y el desenvolvimiento de los programas de bienestar social". Esto es, la institución en tanto medio y no un fin en sí mismo, vinculó su desarrollo y expansión, entre otros objetivos, a una justa remuneración al trabajo asalariado y a un desarrollo económico social y eficiente y equitativo.

Su proyección inicial optimista, como lo señaló el Secretario de Trabajo y Prevención Social de aquella época en la comparecencia ante esta Cámara de Diputados, el 5 de abril de 1972, buscaba en los primeros cuatro años y medio, que "alrededor de 500 mil compatriotas se constituyan en nuevos propietarios de vivienda."

Sin embargo, en los años setentas no se pudieron lograr plenamente los objetivos propuestos para el Infonavit, ni por los otros mecanismos creados para atender la vivienda, principalmente por la limitación cada vez mayor en la disponibilidad de recursos económicos, atendiendo a la creciente demanda habitacional; los desajustes entre oferta y demanda de vivienda, como resultado del incremento de los precios de los insumos y de la tecnología para la construcción; del aumento en el costo de financiamiento y de la fuerte especulación manifiesta en el mercado de tierra para vivienda y en el habitacional. Además, una parte de la población trabajadora, al percibir bajos niveles de ingreso limitaron aún más la posibilidad de atender su requerimiento de vivienda.

En la actualidad, en México el déficit habitacional se estima que asciende a 8 millones de unidades y que cada año deberán construirse 700 mil viviendas nuevas, por demanda demográfica en áreas urbanas, y 200 mil para amortizar el déficit y reponer viviendas obsoletas.

La oferta de más de 10 organismos de vivienda, incluyendo los tres fondos autónomos con ingresos sobre nóminas, más los recursos de la banca, más la participación del gobierno federal y gobiernos estatales, aportan en su conjunto 300 mil unidades anuales, lo cual resulta evidentemente insuficiente. Esta oferta formal, además de ser insuficiente, se caracteriza por ser inhumana, ya que las superficies cubiertas de cada vivienda, no cumplen los requisitos mínimos de amplitud recomendados por los organismos internacionales en sus pronunciamientos sobre salud e higiene habitacional, de 2.5 personas por cuarto, para evitar hacinamientos. Así ha sucedido que de 70 metros cuadrados, en promedio de construcción por unidad en los años setentas, las áreas medias se han ido reduciendo paulatinamente hasta 36 metros cuadrados en los planes de reconstrucción, para no hacer referencia a las "acciones de viviendas", compitiendo en áreas, con la vivienda informal que constituye el pueblo con sus cada vez más escasos medios.

Por otro lado, la oferta de vivienda en renta, antaño una inversión rentable y de inapreciable beneficio social para la clase trabajadora, se ha venido reduciendo como consecuencia del estancamiento económico, lo gravoso del Impuesto Predial, derechos por agua y otras cargas fiscales;

los efectos de la inflación en los gastos de mantenimiento y seguros, los riesgos de la cobranza inquilinaria a los que se suma la debilidad con que aumenta la plusvalía.

A pesar de ello, es justo reconocer que al iniciar la década de los ochentas, el Fondo de la Vivienda para los Trabajadores se constituyó en el principal instrumento para resolver el problema habitacional en México, además de mantener la concepción de una vivienda digna para los trabajadores con ingresos no superiores a tres salarios mínimos.

En 1980 la inversión del Infonavit fue de 17 mil 142.2 millones, siendo los otros instrumentos más cercanos en inversión, el Fovifoga con 8 mil 781.0 millones; el Ficcoia con 1 mil 085.1 millones; y Pemex con 892.8 millones, entre otros.

Esta situación es de interés de la clase trabajadora se mantenga o se recupere y, tomando en cuenta el cada vez mayor problema habitacional en el país, existe interés público y social de fortalecer en estos momentos al Infonavit.

En la actualidad, existe el propósito de evitar la descapacitación de dicho instituto, para lo cual se han promovido reformas legislativas.

Para incrementar la capacidad de financiamiento del Infonavit, la clase trabajadora en 1982 aceptó la reforma legal que suprimió la obligación de que se le regresara periódicamente el saldo de los depósitos constituidos a faor de los obreros con 10 años de antigüedad; y en 1984 que los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que otorgue el instituto, pagarán, en lugar de 4% anual, la tasa de interés que fije la asamblea general.

Sin embargo, ello no ha sido suficiente, pues dada la situación económica del país y sobre todo la caída de los salarios reales de la clase trabajadora, se han visto mermados los ingresos del instituto, reduciendo la cobertura y las acciones tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo.

Efectivamente, por un lado la inflación hace cada vez más costosa la operación del instituto y, por el otro lado, los salarios que sirven de base para el cálculo de las aportaciones patronales, en tanto cada vez menores desde un punto de vista real y que no siguen a la inflación desde un punto de vista nominal, han reducido la capacidad financiera del instituto que debería tener en etapas estables y normales. La participación de Infonavit en relación al conjunto de organismos que construyen vivienda y fue en 1986 del 29%, cuando en 1981 se situaba en el 45.8%. actualmente el Fovi tiene una participación mayor a la del infonavit.

Por otro lado, ante la necesidad de no disminuir demasiado el número de viviendas a construir, se ha ido reduciendo la superficie construida en cada vivienda. Así, de 70.7 metros cuadrados de área media nacional construida en 1977, en el año de 1986 alcanzó la cifra más baja, la de 55.0 metros cuadrados, o sea una reducción de 22.2%.

El problema en los momentos actuales, ya de por sí serio, lo será seguramente cada vez más en el futuro inmediato, atendiendo a la inercia inflacionaria; si persistiera una inflación de tres dígitos, sin exceder del 140% anual, y si el incremento de precios es mayor al del salario, como ha sucedido y no parece cambiar, el Infonavit construirá entre 23% y 27% viviendas menos al año de las que debería construir, lo cual agravará el problema habitacional para la clase trabajadora.

Por estas razones, la Confederación de Trabajadores de México, desde hace varios años ha venido propugnando, en diversos foros y ante distintas instancias, por elevar de 5% al 10% sobre el salario integrado la cotización patronal al Infonavit.

Con ello se lograría:

Volver prioritaria la oferta de vivienda para la clase trabajadora, dentro del actual sistema nacional de vivienda.

Liberar recursos públicos que actualmente, ante la limitación de Infonavit, se canalizan a la vivienda de trabajadores asalariados.

Incrementar el empleo, aprovechando el alto multiplicador económico que significaría que se ampliara la cobertura constructora del Infonavit, coadyuvando así a la reactivación económica.

Aumentar significativamente la oferta de vivienda amplia, higiénica y terminada, destinada a trabajadores con ingresos bajos con límites hasta tres salarios mínimos.

Estar en condiciones de aumentar paulatinamente en corto y mediano plazo, a 70 metros cuadrados la superficie cubierta, en beneficio de los trabajadores del país y sus familias.

El argumento de que tal medida sería inflacionaria, ha dejado de tener peso en los momentos actuales, pues su impacto es mucho menor

que la serie de medidas y acciones que ha venido adoptando tanto el sector público como el sector privado, teniendo además una motivación de equidad y justicia social, en el sentido de que ya no puede seguir recayendo el costo de la crisis fundamentalmente en la clase trabajadora, pues la carga debe ser equilibrada y pareja. Han sido los trabajadores principalmente, quienes han soportado estoicamente los embates de la crisis históricamente más severa, con una caída sin precedentes del salario real. En la actualidad, las ganancias empresariales representan el 53% del Producto Interno Bruto, en tanto la remuneración a los asalariados representa sólo el 28%.

Esto no puede continuar así. El movimiento obrero descarta la inmovilidad o la inercia como táctica de lucha. Se puede y se debe avanzar hacia una sociedad más igualitaria a pesar de la crisis, dentro de la reforma estructural que requiere el país.

Se trata de hacer realidad el derecho a la vivienda para la clase trabajadora, y que los patrones cumplan real y efectivamente con la obligación que desde 1917 se estableció en la Constitución, en el sentido de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.

En consecuencia, los CC. diputados del sector obrero del Partido Revolucionario institucional que suscriben, en ejercicio de las facultades consignadas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme lo preceptuado en los artículos 55, fracción II; 56, 64, 87 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ante ustedes CC. secretarios, respetuosamente solicitamos se sirvan dar cuenta a la honorable asamblea, y trámite reglamentario a la siguiente.

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DEL

TRABAJO

Artículo único. Se reforma el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

............................................................................................................

Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el 10% sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.

Artículo 137.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.

Sala de sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, 19 de diciembre de 1987.- Diputados: Blas Chumacero Sánchez, Alfredo González González, Rogelio Preciado Cisneros, Pedro López Vargas, Alfonso Santos Ramírez, Humberto Andrés Zavala Peña, Armando Lazcano Montoya, Federico Durán y Liñán, Gaspar Valdés Valdés, Jorge Doroteo Zapata García, José Herrera Arango, Joaquín López Martínez, Javier Pineda Serino, Alfonso Godínez López M. Altamirano Cuadros, Alfonso Reyes Medrano, Agustín Bernal Villanueva, Juan Moisés Calleja García, Gonzalo Castellot Madrazo, Cristóbal García Ramírez, Héctor Hugo Varela Flores, J. Jesús Gutiérrez Segoviano, Alberto Carrillo Flores, Profirió Camarena Castro, Félix Liera Ortiz, Justino Delgado Caloca, Samuel Orozco González, Eduardo Lecanda Lujambio, Alberto Rábago Camacho, Heriberto Serrano Moreno, José Delgado Valle, Juan Carlos Velasco Pérez, Abimael López Castillo, Raúl Ramírez Chávez, Leobardo Ramos Martínez, Pedro Ortega Chavira, Gloria Mendiola Ochoa, Alfredo López Ramos, Oney Cuevas Santiago, José Manuel López Arroyo, Ezequiel Espinosa Mejía, Antonio Sandoval González, Salvador Esquer Apodaca, María Luisa Solís Payán, Francisco Villanueva Castelo, Homero Pedrero Priego, Emilio J. Cordero García, Diego Navarro Rodríguez, Luis Nájera Olvera, Emérico Rodríguez García, Carlos R. Smith Veliz, Sebastián Guzmán Cabrera, F. Rafael García Anaya, José Nerio Ortiz y José Luis Galaviz Cabral.»

El C. Presidente: -Con fundamento en el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso, túrnese esta iniciativa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

COMITÉS DISTRITALES ELECTORALES

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el señor diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para presentar una iniciativa.

El C. Nabor Camacho Nava: -»Ciudadano presidente; compañeras y compañeros diputados:

La iniciativa de ley que el día de hoy presentamos a la amable consideración de ustedes, debe aprobarse y dictaminarse a la mayor brevedad

posible, pues de no apresurar su estudio y dictamen inmediato, seguirá permitiendo que los comités distritales electorales federales, que el día de ayer llevaron a efecto su segunda sesión, sigan trabajando en forma ilegal. Recordemos el texto:

TITULO QUINTO

De los comités distritales electorales.

CAPITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO II

De su integración y funciones

Artículo 190. Los comités distritales electorales se integrarán con los siguientes miembros:

I. Con un comisionado presidente y un comisionado secretario, designados en los términos de la fracción VII del artículo 171;

II. Por comisionados de los partidos políticos nacionales, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 165;

III. Los partidos políticos que tengan más de un comisionado, podrán designar a un representante común para que actué ante el comité distrital de que se trate; y

IV. Todos los comisionados tendrán todos los derechos que este código les otorga, incluyendo el voto, en los términos de la fracción anterior.

Si observamos con cuidado, caeremos en la cuenta de que en el artículo 190 existen un grave error de omisión, consistente en que no habla de que deba existir un comisionado suplente por cada comisionado propietario, y así aquellos que con carácter de suplentes, se estén presentando a presidir la sesión, no tienen ninguna personalidad jurídica, así hayan sido designados por la Comisión Federal Electoral, porque tal designación, en todo caso, se hizo sin fundamento legal, el código no lo ordena.

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, contando con el consenso del resto de los integrantes de la fracción parlamentaria de mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, proponemos ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa de ley que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 190 del Código Federal Electoral, toda vez que su omisión, nulifica de pleno derecho las sesiones convocadas por los comités distritales electorales federales, si en todo caso estuvieron presididas por suplentes que no contempla el código en los términos actuales. El artículo 190 deberá quedar como sigue:

Artículo 190. Los comités distritales electorales se integran con los siguientes miembros:

I. Con un comisionado presidente y un comisionado secretario, designados en los términos de la fracción VII del artículo 171;

II. Por comisionados de los partidos políticos nacionales, en los términos de las fracciones III y IV del artículo 165;

Por cada comisionado propietario habrá un suplente.

III. Los partidos políticos que tengan más de un comisionado, podrán designar a un representante común para que actué ante el comité distrital de que se trate; y

IV. Todos los comisionados tendrán todos los derechos que este código les otorga, incluyendo el voto, en los términos de la fracción anterior. Sala de sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 19 de diciembre de 1987.- Diputados: Nabor Camacho Nava, Carlos E. Cantú Rosas, Jorge Cárdenas González, Gregorio Macías Rodríguez, Reyes Fuentes García, Jaime Castellanos Franco, Enrique Bermúdez Olvera, Héctor M. Calderón Hermosa, Juan Manuel Lucia Escalera y María de la Luz Gama Santillán.»

El C. Presidente: -Con fundamento en el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso, la iniciativa presentada por el diputado Nabor Camacho, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

El C. Presidente: -Ha pedido el uso de la palabra el diputado Jesús Galván Muñoz, de Acción Nacional, también para presentar otra iniciativa. Tiene usted la palabra, diputado Galván.

El C. galván Muñoz: -«Con su venia, señor presidente; compañeros diputados: Don Manuel Herrera y Lasso, ilustre constitucionalista y miembro fundador de Acción Nacional, decía que para alcanzar "el gobierno de los jueces" era indispensable que la Constitución fuera "la razón escrita y bien escrita".

Durante su vida, este distinguido mexicano hizo importantes aportaciones en el campo del derecho al que consideraba no como "gramática de mandarines", sino como realidad vinculada con la vida y al servicio de la vida de México.

En una conferencia que él mismo clasificó de mensaje testamentario, señalo en forma sintética los errores y los vicios contenidos en la Constitución, con el anhelo de que fueran corregidos. Son muchas y de toda índole las deficiencias -decía el maestro Herrera y Lasso en aquella ocasión- de forma y de fondo que pueden señalarse en los artículos de la Constitución, por truncos, confusos o incongruentes; por incorrectos, desde el punto de vista del buen lenguaje jurídico; por la contradicción de los textos; por la inutilidad intrínseca de algunos de ellos, y la repetición de otros de normas ya estatuidas; por omisiones sustanciales; por ordenamientos subversivos del régimen constitucional.

En consecuencia, con base en sus enseñanzas hacemos este análisis de diversos preceptos de nuestra Constitución, señalando sus errores y la forma de enmendarlos.

Errores de forma.

1o. Aprobación de los tratados, los artículos 76, fracción I, y 133, contradichos por el 89, fracción X.

La fracción I del artículo 76, establece como facultad exclusiva del Senado la aprobación de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo.

Esta facultad la confirma el 133, reformado en 1934. Sin embargo, el artículo 89 en su fracción X, obliga al Presidente de la República a someter los tratados "a la ratificación del Congreso Federal".

2o. Presidente "provisional". Artículo 84 y 85 contradichos por el 73, fracción XXVI.

La fracción XXVI del artículo 73, confiere al Congreso, erigido en Colegio Electoral, la facultad de designar Presidente sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución. Pero esto es imposible, porque los artículos 84 y 85 atribuyen al Congreso la elección del Presidente interino y la del sustituto, pero reservan la del provisional, con expresa exclusividad, para la Comisión Permanente.

3o. Residencia de los poderes federales. Artículo 73, fracción V contradicho por el 27, fracción I.

La fracción I del artículo 27, reconoce a los estados extranjeros un derecho virtual a la propiedad de bienes inmuebles "en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales". no obstante que la fracción V del 73, otorga al Congreso la facultad "para cambiar la residencia de los supremos poderes de la Federación".

4o. Requisitos para ser diputado o senador. Artículos 55 y 58.

Entre los requisitos, se exige tener, para los diputados 21 años, y para los senadores 30 años "cumplidos el día de la elección". Sin embargo, esta exigencia carece de sentido si no se le interpreta como el tener como mínimo las edades señaladas al tiempo de la elección.

5o. El ordenamiento anacrónico y absurdo del artículo 68.

Este artículo es una excepción anómala de lo establecido por la fracción V del artículo 73, y parece dar pie a una posible desintegración del Gobierno Federal. En cuanto al "modo de efectuar la traslación" de las cámaras, el precepto sólo repite un ordenamiento anacrónico, porque hoy esto no puede ser materia de decreto, además de que resulta absurda la intervención del Ejecutivo para resolver si la traslación se hace por ferrocarril o por autobús.

6o. Los sinónimos que no aportan nada a la claridad y a la eficacia normativa de los artículos 39, 69 y 72-H.

El artículo 39 proclama el inalienable derechos del pueblo de "alterar o modificar" la forma de su gobierno. El 60 impone al presidente de la Comisión Permanente, la obligación de informar acerca de "motivos o razones" que originaron la convocatoria a "sesiones extraordinarias", y el 72-H habla acerca de las iniciativas de ley sobre "contribuciones o impuestos".

7o. Dislates pleonásticos. Artículos 49, 55, 58, 70 y 121.

En el artículo 49 se estatuye una salvedad de la salvedad, en el 55 y 58 se habla de los requisitos que se requieren, y en el 70 se precisa la fórmula mediante la cual se decretan los decretos. Por su parte, el 121 habla de leyes generales, ¿acaso hay que no lo sean?

8o. Confusión entre periodos y sesiones. Artículos 65, 66, 67, 69 y 79, fracción IV.

Los artículos mencionados califican de manera impropia a las sesiones, con adjetivos que

corresponden a los periodos que son los que se dividen en ordinarios y extraordinarios.

Los periodos ordinarios de sesiones se celebrarán a partir de 1989, del 1o. de noviembre hasta el 31 de diciembre, el primero; del 15 de abril al 15 de julio, el segundo. Los periodos extraordinarios son los convocados por la Comisión Permanente, y se celebran en lapsos distintos a los mencionados.

9o. Las exigencias de votación. Artículos 72 y 111.

Es objetable en estos artículos la expresión "mayoría absoluta". Y es que una es la mayoría suficiente para integrar el quórum de la asamblea, y otra la que en votaciónes de ésta, expresa la adhesión de los más a una proposición, y ésta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la votación se plantea en términos de disyuntiva y el número de los que afirman o niegan es superior a la mitad de los votantes. Es relativa o respectiva, llamada así por las constituciones de 1824 y 1843, cuando de lo que se trata no es resolver una disyuntiva, sino optar entre varias soluciones, y los votos en favor de una de ellas, sin llegar al número de los de mayoría absoluta, superan el de los emitidos en apoyo de cada una de las demás. Verbigracia en la elección de un funcionario entre tres candidatos, el electo sería quien obtuviera ventaja mayoritaria respecto de los otros dos.

10o. La inatacabilidad de las resoluciones de las cámaras de Diputados y Senadores. Artículos 110 y 111.

El último párrafo del artículo 110, y el sexto del 111, señalan que las declaraciones y resoluciones de las cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. Sin embargo, el uso de este vocablo falso e impropio, no revela sino la incomprensión de la naturaleza de las decisiones de las cámaras, porque aunque nadie puede sustituir el arbitrio de las mismas, es notoria la procedencia del amparo cuando el procedimiento no se ha ajustado a la norma constitucional.

Errores de fondo

1o. La improcedencia del juicio de amparo y la discrecionalidad de los actos de la autoridad en materia educativa. Artículo 3o. fracciones II y V.

El artículo 3o. establece cuando menos dos excepciones graves a nuestro sistema jurídico, al permitir que algunos actos de autoridad estén exentos del control del Poder Judicial y que en consecuencia, las votaciones a las garantías individuales cometidas por la autoridad en esta materia queden impunes, al no poder ser enjuiciadas mediante el juicio de amparo.

Al aceptar la improcedencia de recursos alguno contra las resoluciones en donde se niegue o se revoque la autorización para impartir educación y la facultad discrecional para retirar en cualquier tiempo el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares, se sustrajo, paradójicamente, lo preceptuado en las fracciones mencionadas de los postulados del régimen constitucional.

La Constitución debe ser organización sistemática de limitaciones a la acción del poder público y valladar en defensa de los derechos del hombre, sin embargo, en esto que se comenta se le degeneró en estatuto autoritario. A mayor abundamiento, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

Por su parte, el artículo 8o. de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, cuyo precepto se incluyó debido a la decisiva intervención de México, estatuye que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley".

Por eso, el artículo 3o. debe ser reformado no sólo para reconocer a los padres el derecho a la libertad de enseñanza, que ya antes se ha propuesto. Sin embargo, hoy sólo nos proponemos con esta reforma, extirpar del texto constitucional preceptos que institucionalizan el prejuicio y niegan las garantías procesales asentadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución. 2o. El derecho de propiedad de los estados extranjeros. Artículo 27.

La adición de un párrafo segundo a la fracción I del artículo 27, reformó el precepto en 1948 y permitió a los estados extranjeros la adquisición de bienes inmuebles para el servicio directo de sus embajadas o legaciones, pero olvidó reconocer ese mismo derecho a los organismos internacionales. 3o. Las islas de jurisdicción federal están sustraídas al régimen constitucional. Artículo 48.

De acuerdo con el artículo 48, las islas que no están bajo la jurisdicción de los estados "dependen directamente del Gobierno de la Federación". La Constitución no dice más, por lo que esta parte del territorio nacional está sometida a la autoridad discrecional del Presidente de la República.

4o. Los estados "libres y soberanos" y la función de los poderes. Artículos 40 y 41.

Los estados de la Federación no son ni pueden ser soberanos, pues viven sometidos a las determinaciones de la suprema voluntad federal expresada en la Constitución. La soberanía reside en el pueblo y no en las entidades que constituyen la Federación.

El artículo 41 atribuye un falso carácter a la función normal de los "poderes", mediante los cuales el pueblo ejerce su "autoridad", no su "soberanía".

5o. La no reelección de diputados y senadores para el período inmediato. Artículo 59.

La reforma constitucional de 1932 que estatuyó la no reelección de diputados y senadores para el período inmediato y la renovación total del Senado, efectuada sin discusión y con dispensa de trámites, fue antidemocrática y torpe. Estorbó la formación de personas capacitadas para el mejor desempeño de esos cargos, e impidió al pueblo el refrendo de una representación bien cumplida.

En 1965, esta Cámara debatió sobre la reforma al artículo 59, que no prosperó en parte, porque el cuerpo monolítico del Senado se constituyó una vez más en un peso muerto que estorbó al mejoramiento de las disposiciones legales que permitirán un desarrollo cívico y político y una mayor respetabilidad y autoridad del Poder Legislativo. En aquel entonces, la conclusión quinceava del dictamen con que se ordenaba el archivo 59, expresaba que "el estudio realizado sobre esa materia constitucional queda como una contribución de esta Cámara de Diputados para un futuro en que sin prejuicios políticos pueda alcanzarse un mayor perfeccionamiento de nuestro sistema democrático".

Ojalá que ese futuro haya llegado y podamos volver al sistema tradicional en nuestro derecho, asumido originalmente en la Constitución de 1917.

6o. El veto presidencial. Las deficiencias del artículo 72.

El artículo 72 dice que las cámaras aprueban o desechan los proyectos de ley o decretos. La misma función, expresada con las mismas palabras se atribuye al Presidente, en virtud del veto. El Ejecutivo a prueba si no interpone; desecha cuando lo ejercita.

La verdad constitucional es distinta. El Presidente de la República ni prueba ni desecha las leyes o decretos que le remite el Congreso, porque no tiene en el veto, la facultad de estatuir, sino la limitada facultad de impedir.

Las leyes y decretos no vetados, son resoluciones que el Ejecutivo no objeta y debe promulgar sin demora, en tanto que los vetados son resoluciones de promulgación diferida o frustrada. la devolución del proyecto con las observaciones presidenciales, obliga a las cámaras a discutirlo y votarlo otra vez, pero son ellas quienes lo aprueban o rechazan si logran o no la mayoría requerida.

Por otro lado, la fracción j) es inútil, porque según lo prevenido por el mismo artículo, el veto está instituido contra las resoluciones que el congreso del artículo 50 dicta mediante la actuación separada, sucesiva y coordinada de ambas cámaras y no cuando el Congreso funge como cuerpo electoral o como jurado.

7o. Promulgación, publicación y ejecución de las leyes y decretos. Normas confusas. Artículos 72, 89 fracción I y 120.

El artículo 72 establece en su fracción a) que si el Presidente no hace observaciones al proyecto de ley o decreto "lo publicará inmediatamente"; y en la fracción c) que si ejercita el veto y el Congreso lo supera, el proyecto "volverá al Ejecutivo para su promulgación". Publicación en un inciso, promulgación en otro.

La fracción I del artículo 89 estatuye como la primera de las obligaciones del Presidente la de "promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión". Olvida los decretos y no señala el medio de dar eficacia a la promulgación.

Si relacionamos esto último con lo que dispone el 120, parecería que al Presidente sólo le obliga promulgar las leyes que expida el Congreso de la unión y que es a los gobernadores a quienes compete su publicación. 8o. Vicios institucionales. Normas destructoras del régimen federal.

Artículos 108, 120 y 133.

"El régimen interior de un estado -escribió Rabasa-, está constituido por el ejercicio de las atribuciones que competen a los tres poderes que forman el gobierno. Este ejercicio y, por

consiguiente, la amplitud de aquel régimen, tienen las limitaciones que establece la Constitución nacional, pero las restricciones concretas, que son prohibiciones o mandamientos expresos y conocidos por las autoridades que ejercen aquellos poderes, resultan simples reglas de conducta para ellos, que sólo tienen aplicación en casos especiales y sobre las cuales se ejerce la acción federal como reguladora en casos de violación, que son casos de excepción, aun en los peores tiempos.

Tales limitaciones, lejos de ser destructoras del sistema federal, sirven para mantener la comunidad de principios sin la cual los estados serían absolutamente disímiles, de tendencias divergentes y aun de intereses antagónicos, pero si una regla general de la Constitución somete los actos y las determinaciones de cualquiera de los tres poderes locales, a la revisión del poder central, el régimen interior no será ya obra del estado particular ni será éste libre para proveer a su prosperidad como él quiera entenderla, ni habrá sistema federal en el gobierno". (El artículo 14, tercera edición, 1969, editorial Porrúa, páginas 81-82.)

Sin embargo, dos artículos de la Constitución vigente caen en la regla general de revisión denunciada por Rabasa en 1906, destruyendo el régimen federal....directamente a cada uno de los poderes de los estados, con la consiguiente supresión de su autonomía: el 120 y el 133.

El artículo 120 impone a los gobernadores la obligación de publicar las leyes federales y la de hacerlas cumplir, y con esta disposición suprime la autonomía que los gobernadores deben tener en sus respectivos estados, atribuyéndoseles el carácter espurio de "agentes de la federación". Debe esta claro que cuando las autoridades locales coadyuvan con las federales en los casos previstos por los artículos 27, 104-I, 107, 123 y 130, lo hacen en virtud de la jurisdicción dual que tales normas instituyen expresa y terminantemente. Por eso, ni siquiera en esos casos se trata de funciones "auxiliares" que una ley puede otorgar, alterar y suprimir, sino de funciones propias que la Constitución les otorga.

Si, por otro lado, nos atenemos al texto de este mismo artículo, resulta que las leyes federales no publicadas por los gobernadores, no adquieren vigencia en los respectivos estados. La única manera de poner remedio a estos desatinos es extirpar este artículo del texto constitucional.

Por su parte, el artículo 133 no sólo deja de precisar el carácter constitucional y federal de las leyes (también de la Constitución emanan las previstas en el artículo 103 y las que limitan su alcance al Distrito Federal) sino, además, destruye la autonomía del Poder Judicial de los estados, porque a los jueces de los estados se les atribuye la misma competencia estatuida para los tribunales federales por el artículo 104.

La fuente de tales incongruencias resultó de la traducción impropia del artículo VI de la constitución norteamericana. ("This Constitution and the laws the......in Pursuance there of... Esta constitución y las leyes de los Estados Unidos que sean hechas en prosecución de la misma..."), falseándose la declaración enunciada en su primer párrafo y haciéndola ilógica por la desproporción entre ella y el mandato contenido en el segundo. Todo el precepto es pues inútil, por lo inoperante de la acción jurisdiccional impuesta a los jueces de los estados y la falta de sanción a su desacato.

Finalmente, el texto anterior del artículo 108 era también destructor del régimen federal, porque atribuía a los diputados de las legislaturas locales una responsabilidad ilimitada por violaciones a la Constitución y a las leyes federales. Con las recientes reformas al título cuarto de la Constitución , se agregó, quizá por simetría innecesaria a los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales, pero en lugar de limitar el alcance y evitar los excesos de esta norma destructora del régimen federal, la esterilizó estableciendo en el artículo 110 que la "resolución será únicamente declarativa". La solución estriba en conservar lo que tenía de bueno tal norma y declarar improcedente el juicio político, cuando las violaciones imputadas a los legisladores locales puedan ser reparables mediante el juicio de amparo o la controversia instituida en el artículo 105. Por eso, la mención de los magistrados de los tribunales de justicia locales, resulta ociosa.

En razón de lo expuesto, los suscritos diputados miembros de Acción Nacional, en ejercicio de nuestras prerrogativas constitucionales, y en cumplimiento de los deberes que nos impone la representación del pueblo, sometemos a esta Cámara la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo primero. Se deroga la fracción V del artículo 3o., y se modifica la fracción II en los siguientes términos:

"Artículo 3o. .....................

I. .................................

II. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y grados, pero por lo que concierne a la educación primaria, secundaria y normal y a la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y a campesinos, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público."

Artículo segundo. Se reforma el segundo párrafo de la fracción I, del

Artículo 27 en los términos siguientes:

"Artículo 27. .....................

I. .................................

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los estados extranjeros y a los organismos internacionales para que adquieran, en el lugar de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones."

Artículo tercero. Se reforma el Artículo 39 para quedar como sigue:

"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de modificar la forma de su gobierno."

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 40 y 41, primer párrafo en los siguientes términos:

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de estados autónomos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."

"Artículo 41. El pueblo ejerce sus autoridad por medio de Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal."

Artículo quinto. Se reforman los artículo 49, segundo párrafo y 70. primer párrafo en los términos siguientes:

"Artículo 49. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo los casos de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en los artículo 29 y 131."

"Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas cámaras, y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos resuelve: (texto de la ley o decreto.)"

Artículo sexto. Se reforman en los siguientes términos, la fracción II del Artículo 55, y el Artículo 58.

"Artículo 55. Para ser diputados se requiere:

I. ..............................

II. Tener cuando menos veintiún años cumplidos al tiempo de la elección."

"Artículo 58. Para ser senador se necesitan los mismos requisitos que para ser diputados, excepto el de la edad que será como mínimo de treinta años cumplidos al tiempo de la elección."

Artículo séptimo. Se deroga el artículo 59.

Artículo octavo. Se reforman los artículos 65, 66, 67, 69, 79 fracción IV, y tercer párrafo del 85, en los siguientes términos:

"Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir 1o. de noviembre de cada año, para celebrar un primer período ordinario de sesiones, y apartir del 15 de abril de cada año, para celebrar un segundo período ordinario de sesiones. En ambos periodos ordinarios,

ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten, y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada período ordinario de sesiones, el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica."

"Artículo 66. Cada período ordinario de sesiones durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior, pero el primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo hasta el 15 de julio del mismo año.

Si las dos cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a los periodos ordinarios de sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República."

"Artículo 67. El Congreso o una sola de las cámaras, cuando se trate de asuntos exclusivo de ella, se reunirá en periodos extraordinarios de sesiones cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva."

"Artículo 69. A la apertura del primer período ordinario de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la República y presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos que originaron la convocatoria."

"Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. a III. ...........................

IV. Acordar por sí o propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola cámara a periodos extraordinarios de sesiones, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalara el objeto u objetos de dichos periodos extraordinarios de sesiones."

"Artículo 85. Cuando la falta del Presidente sea por más de treinta días y el Congreso de la Unión no estuviere reunidos, la Comisión Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones del Congreso, para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al Presidente interino." Artículo noveno. Se deroga el artículo 68.

Artículo décimo. Se deroga el inciso j) del artículo 72, y se reforman los incisos b), c), d) y e) del mismo artículo, en los siguientes términos;

"Artículo 72. .....................

a) ...............................

b) Se reputará no objetado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la cámara de su origen, dentro de diez días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

c) El proyecto de ley o decreto objetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones a la cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y, si fuese confirmado por las dos terceras partes de sus individuos presentes, pasará otra vez a la cámara revisora. Si por ésta fuese sancionada por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

d) Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinando de nuevo fuese aprobado por la mayoría de los miembros presentes, volverá a la cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a), pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado, por la cámara revisora, la nueva discusión de la cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado, o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría de los miembros presentes en la cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora, fuesen reprobadas por mayoría de votos de la cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría de votos de los miembros presentes se desecharan en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción a). Si la cámara revisora insistiere por la mayoría de votos de los miembros presentes en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden, por la mayoría de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o

reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes."

artículo décimo primero. Se reforma y adiciona el artículo 73 en los siguientes términos:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXV. .........................

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en colegio electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto o interino, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

XXIII. Para legislar en todo lo relativo a las islas que pertenezcan al territorio nacional, que no estén bajo la jurisdicción de los estados. Artículo décimo segundo. Se reforma el artículo 89, fracciones I y X en los siguientes términos:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: I. Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; II. a IX. ...........................

X. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolas a la ratificación del Senado. Artículo décimo tercero. Se derogan el segundo y último párrafos del artículo 110, y el sexto del 111, y se modifica el párrafo tercero del artículo 108 para quedar como sigue:

Artículo 108. ......................

Los gobernadores de los estados son responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. También lo son los diputados a las legislaturas locales, cuando las violaciones imputadas no deben ser reparables mediante el juicio de amparo o de controversia.

Artículo décimo cuarto. Se derogan los artículos 120 y 133.

Artículo décimo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 121 para quedar en los siguientes términos:

Artículo 121. En cada estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión por medio de leyes, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

Diputados del Partido Acción Nacional, LIII Legislatura: Abrue Sierra, Xavier; Acosta González, Carlos Arturo; Alcocer Bernal, Juan; Altamirano Dimas Gonzalo; Alvarez Herrera, Víctor Guillermo; Alvarez Padilla, Pablo; Botello de Flores, Consuelo; Bribiesca Castrejón, Manuel M.; Cañedo Benítez, Alejandro; Castro Lozano, Juan de Dios; Conchello Dávila, José Angel; Delgado Herrera, Jaime; Espejel Muñoz, Franz Ignacio; Figueroa Nicola, Cristóbal; Galindo Martínez, Edeberto; Galván Muñoz, Jesús; García Cervantes, Ricardo; González Schmal, Jesús; Jiménez de Avila, Ma. del Carmen; Jiménez Remus, Enrique Gabriel; Landa Hernández, Salvador; Ling Altamirano, Federico; Mejía Gutiérrez, Héctor; Mendoza Ortiz, Ubaldo; Meza López, Sergio Teodoro; Morelos Borja, María Esperanza; Olvera Castillo, Amado; Ortiz Gallegos, Jorge Eugenio; Paz Zarza, Javier; Pérez Plazola, Héctor; Ramírez Rebolledo, Humberto; Rice García, Humberto; Rivas Muñoz, Oscar Luis; Romero Castillo, Cecilia; Rosas Torres, Alfonso Joel; Rubiano Reyna, Rubén; Silva Alvarez, María Esther; Tena Orozco, Germán; Terán Terán, Héctor; Turati Alvarez, Eduardo; Ventura López, Pablo.»

Trámite: Con fundamento en el artículo 56, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, esta iniciativa.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DE AMPARO

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el diputado Jaime Castellanos Franco, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

No se encuentra en este momento en el recinto, por lo cual lo dejamos para el próximo lunes, que presente su iniciativa.

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atendiendo a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los compañeros diputados, consulte la secretaría a la asamblea si se le dispensa la primera lectura.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, ciudadano presidente.

«Comisión de Justicia.

Honorable asamblea: A la Comisión de Justicia que suscribe, fue turnada para su análisis y dictamen, la minuta con proyecto de reformas y adiciones a la ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fuera enviada a esta Cámara por la de Senadores.

Es importante señalar que las reformas y adiciones que se proponen a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la manera de cómo la ley secundaria se adecúa al nuevo marco constitucional conformado en virtud de las reformas a los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de nuestra Carta Magna realizadas en el curso del presente año.

Para estudiar la dimensión, trascendencia e importancia que reviste la iniciativa de cuenta, es necesario establecer el marco conceptual que la sustenta.

Las reformas a los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de nuestra Carta Magna involucran aspectos tan importantes como el fortalecimiento del Poder Judicial Federal, al darle a éste la máxima rectoría en materia de administración de justicia, para que dentro de su actual competencia emita los criterios de interpretación y aplicación de la Constitución, que posteriormente sirvan de guía a todos los tribunales y autoridades del país y, por otro lado, el fungir como órgano de control de legalidad.

En este orden de ideas, las reformas constitucionales referidas que responden no sólo a una expedita, intriga y rápida administración de justicia, sino también a redefinir la competencia entre la suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados del circuito.

Esta asignación de competencia, responde a un estricto criterio jurídico, en cuanto suprime el criterio cuantitativo por un criterio cualitativo, de ahí que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien realice la trascendental función de máximo intérprete de la Constitución, que le permita ejercer el tutelaje de la constitucionalidad, según debe corresponderle como el más alto tribunal de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, los tribunales colegiados de circuito, en su carácter de codepositarios del Poder Judicial Federal, serán los encargados de ejercer el control de la legalidad, lo cual garantiza no sólo la descentralización y la cercanía de la justicia al pueblo al que se imparte, debido a la amplia distribución de estos tribunales en el territorio nacional, sino también la verticalidad de sus tareas encargadas a juzgadores de probada carrera judicial.

Dichas reformas, como se argumentó en la exposición de motivos, respetan y ratifican todos los principios que rigen a nuestro juicio de amparo, que ha probado su eficiencia como medio de defensa para mantener incólume la supremacía de la Constitución, y al respeto y exacto cumplimiento del orden jurídico nacional.

El juicio de amparo constituye hoy en día la más perfecta y viable salvaguarda de los derechos y libertades del individuo frente a la eventual actuación ilícita o extralimitada de cualquier autoridad, el juicio de amparo es una creación del genio jurídico mexicano, que funda nuestra seguridad y confianza en el estado de derecho.

Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, apuntaron la doble finalidad del juicio de amparo: medio de tutela constitucional y forma de control de la legalidad ordinaria.

Lo anterior sustentó y motivó la distribución actual de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito, la que, además de que responde a las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo, seguramente superará las dificultades prácticas que han venido dándose en su tramitación.

Otro aspecto relevante de estas reformas, lo constituye el hecho de que se conserva la competencia en favor de la Suprema Corte de Justicia para conocer de juicios que, por su importancia o trascendencia, atañen al Estado mexicano; dicha competencia se ejerce, bien de manera oficiosa o a petición de los tribunales colegiados de circuito, en este sentido se introdujo la facultad del Procurador General de la República, para pedir que un asunto que se considere trascendente sea resuelto por nuestro máximo órgano jurisdiccional. De indudable importancia resultó la reforma relativa a los magistrados y jueces de distrito, en

cuanto a su ratificación a los seis años, a partir de los cuales, en caso de ser ratificados, adquieren su inamovilidad, lo que da oportunidad de valorar la verdadera capacidad y vocación del juez o magistrado y aprovechar en grado óptimo el elemento humano que se forma en el Poder Judicial Federal. Las reformas invocadas introdujeron un nuevo caso de procedencia del juicio de amparo directo, ya que sólo procedía contra sentencias a laudos definitivos, pero actualmente es procedente en contra de resoluciones que pongan fin al juicio, en cuanto a que materialmente tienen la misma naturaleza y efectos de una sentencia a laudo definitivo, es decir, resuelven el juicio sin posibilidad posterior de apelación alguna.

Este marco conceptual, perfectamente claro en sus objetivos y finalidades, y como parte integrante de nuestra Constitución general de la República, sustenta las reformas y adiciones a la Ley de Amparo que hoy analizamos, por lo cual resulta conveniente tenerlas siempre presentes, para atender y entender el contexto del asunto que hoy nos ocupa.

La iniciativa nos presenta las reformas y adiciones en cuatro apartados, y en esa forma nos referimos a ellas.

1. El primer apartado comprende los artículos 22, fracción III, primer párrafo; 44; la adición de un tercer párrafo al artículo 46; y la reforma de los artículos 158; 161, primer párrafo; 163; 166, fracciones IV y V; 173 y 174, primer párrafo.

Desde el punto de vista técnico jurídico, las reformas y adiciones propuestas a los artículos de referencia resultan adecuadas en cuanto a que, por un lado, asimilan las resoluciones que ponen fin a un juicio con las sentencias o laudos definitivos, a efecto de acatar el dispositivo constitucional que las considera como ya apuntamos; este tipo de resoluciones, desde el punto de vista material, equivale a una sentencia o laudo definitivo a cuanto a que, desde la perspectiva del derecho procesal, concluye con el juicio, aunque en algunos casos sus efectos y consecuencias sean diferentes; por otro lado, y considerando que las resoluciones que ponen fin a un juicio son materia de amparo directo, se establece la competencia de los tribunales colegiados de circuito.

A mayor abundamiento y respecto de las resoluciones que ponen fin a un juicio, se contemplan en la iniciativa las características que deben reunir para ser consideradas como tales, y para respetar como consecuencia los principios fundamentales que sustentan nuestro juicio de amparo en tratándose del control de la legalidad.

2. En el segundo apartado que comprende las reformas y adiciones a los artículos 4, 47, 49, 56, 73, fracciones VI y VII; 83, fracción V; 84, fracción I; y la adición de la fracción II; 85, primer párrafo; 88, primer párrafo; 92, 93, 94, 95, fracciones II, VIII y IX; 99, segundo, tercero y cuarto párrafos; 106, primer párrafo; 114, fracción I; la denominación del título tercero; 158, 165, 167, 168, primer párrafo; 169, primer y segundo párrafos; 170, 172, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185, primer párrafo; la denominación del título cuarto; 192, 193, 195, 196 y 197 y la adición de los artículos 197-A y 197-B, se establecen muy importantes principios y reglas, a saber:

I. Se define con precisión la competencia entre la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito, reafirmándose el precepto constitucional en el sentido de que la Suprema Corte es eminentemente un órgano de control de la Constitución, y los tribunales colegiados órganos de control de la legalidad.

Para tal efecto, se propone que el recurso de revisión lo resolverá la Suprema Corte cuando su materia verse sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República o gobernadores o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional.

Como puede constatarse, la Suprema Corte conoce del recurso cuando la materia de éste se refiera a cuestiones propiamente constitucionales.

II. Se propone que la Suprema Corte ejerza el derecho de atracción respecto de aquellos amparos, cuando por sus características sean importantes y trascendentes para la nación, tal como lo ordena el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución, distinguiéndose con precisión cuando lo puede hacer oficiosamente, y cuándo mediante solicitud del Procurador General de la República o de un Tribunal Colegio de Circuito.

III. La iniciativa pugna porque la jurisprudencia, en materia de control de la constitucionalidad y de la legalidad tenga y juegue el papel que le debe corresponder en un estado de derecho, se fijen las reglas para su definición y conocimiento, así como para su observancia.

Debemos insistir en que la jurisprudencia como fuente formal del derecho en cuanto surge y se forma del criterio del órgano jurisdiccional, retoma con esta iniciativa su exacta dimensión como institución que fija el rumbo en la aplicación e interpretación de la norma.

IV. En el tercer apartado, que comprende las reformas a la fracción XV del artículo 73, y a la fracción X del artículo 159, introduce en la Ley de Amparo conceptos claros y precisos respecto de los órganos jurisdiccionales, al suprimir el uso de "autoridades judiciales o del juez", y adoptar la expresión "tribunales judiciales, administrativos y del trabajo", lo cual, además de ser lo correcto atendiendo a la tipología de los órganos jurisdiccionales que enseña la doctrina y que nuestra Constitución de manera expresa o implícitamente reconoce, desecha lo casuístico de las normas, por el riesgo que esto representa en los momentos de su aplicación o interpretación, ya que bajo el rubro de "tribunales" se comprenden todos aquellos que actualmente se encuentran en nuestro sistema jurídico y los que en el futuro puedan crearse.

V. El cuarto apartado comprende la adición del segundo párrafo al artículo 9; la reforma a los artículo 11, 26, 27, segundo párrafo; 28, fracción I; 29, primer párrafo y fracción I; 30, fracciones I y II; 35; la adición de un párrafo final al artículo 73; 74, fracción I; 81, 83, fracciones I y II; y adición de un párrafo final 103; la adición de un párrafo final al artículo 123; y la reforma a los artículos 129, 135 y 149, primero y cuarto párrafos.

En este apartado encontramos las siguientes propuestas:

a) Se establece una congruencia entre leyes, al proponerse que las personas morales oficiales están exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, tal como lo dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles. b) Por cuestión de seguridad jurídica y procesal para allanar el camino en el ejercicio del derecho a las partes en el juicio de amparo, se propone que la autorización para oír notificaciones constituya un verdadero mandato judicial; lo anterior, conlleva la oportunidad de promoción en las distintas fases procesales, lo cual deviene en una administración de justicia ágil y expedita.

c) Para respetar la garantía de audiencia del tercero perjudicado y evitar dejarlo en estado de indefensión y provocar situaciones irreparables o de difícíl reparación, se propone que se le notifique, cuando se desconoce su domicilio, a través de edictos en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.

d) Es de explorado derecho que la norma tiene su origen y se nutre del acontecer social, por lo cual se propone la introducción en la Ley de Amparo del incidente de reposición de autos, cuya necesidad, como lo dice el iniciante, se puso de manifiesto con motivo de los sismos de 1985. e) Asimismo, se definen con precisión los casos de procedencia del recurso de reclamación; los efectos de la suspención de oficio, y el incidente de las responsabilidades en que se puede incurrir con motivo de la suspensión. Por lo expuesto, la iniciativa sistematiza las reformas constitucionales en el contexto de la Ley de Amparo, para asegurar dentro de nuestro sistema de división de poderes, el adecuado control de la constitucionalidad y la legalidad a través del juicio de amparo.

El juicio de amparo es una institución que ha permitido que el Poder Judicial Federal actúe como eficaz vigilante de la aplicación estricta de la ley y del respeto a la norma constitucional; dicho lo anterior, esta comisión considera procedente la aprobación de la presente iniciativa y, por tanto, somete a la consideración de este H. pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE

LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

Artículo primero. Se reforman los artículos 40., 11, 22, fracción III. primer párrafo; 26; 27, segundo párrafo; 28, fracción I; 29, primer párrafo y fracción I; 30, fracciones I y II; 35, 44, 47, 49, 56, 73, fracciones VI, VII, XIII y XV; 74, fracción I; 81; 83, fracciones I, II, III y V; 84, fracción I; 85, primer párrafo; 88, primer párrafo; 92, 93, 94; 95, fracciones II, VIII y IX; 99, segundo, tercer y cuarto párrafos; 103; 106, primer párrafo; 114, fracción I; 116, fracción III; 129, 135, 149, primero y cuarto párrafos; la denominación del título tercero; 158, 159, fracción X; 161, primer párrafo; 163, 165; 166, fracciones IV y V; 167; 168, primer párrafo; 169, primero y segundo párrafos; 170, 172, 173; 174, primer párrafo; 177, 178, 179, 180, 181, 182; 185, primer párrafo; la denominación del título cuarto; 192, 193, 195, 196 y 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona

extraña, en los casos en que esta ley lo permita expresadamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.

Artículo 22. .....................

I. y II. ..........................

III. Cuando se trate de sentencia definitiva o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, se considera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio, quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.

.................................

Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.

Artículo 27 .....................

El agraviado y el tercero perjudicado, podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia

para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada, conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

.................................

Artículo 28. ...................

I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentados en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

II. III......................

Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:

I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que

admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.

Los jueces de distrito, al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicio de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada con acuse de

recibo, acompañándoles copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;

II. y III......................................................................

Artículo 30..............................................................

..................................................................................

I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado, o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca el asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada, de todo lo cual asentará la razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado del Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes, con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

III............................................................................

Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.

En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutora que dicten los jueces de distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de substanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.

Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.

Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano, y se remitirá la demanda con su anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.

Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.

Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia

por razón del territorio, en los términos del artículo 52.

Artículo 49. Cuando se presente ante un juez de distrito una demanda de amparo contra algunos de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la representación de las copias y del informe correspondiente; en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de distrito.

Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el juez de distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable, para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.

Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un juez de distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. El citado presidente pedirá informe al juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.

Artículo 73...................................................................

I. a V.........................................................................

VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII, a XII....................................................................

XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa; dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.

XIV............................................................................

XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan se modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamando carece de fundamentación;

XVI. a XVIII...................................................................

Artículo 74...................................................................

I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;

II. a V........................................................................

Artículo 81. Cuando en un juicio de amparo dicte sobreseimiento, se niegue la protección constitucional. o desista el quejoso y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado, o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad, se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 83...................................................................

I. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;

II. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;

b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y

c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;

III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;

IV.............................................................................

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Artículo 84...................................................................

I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, cuando:

a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando en la sentencia se establezca, la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II Y III del artículo 103 constitucional;

II.............................................................................

Artículo 85. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

I. y II........................................................................

Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.

..................................................................................

Artículo 92. Cuando en la revisión subsistan y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.

La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.

Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.

Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los tribunales colegiados de circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de distrito o la autoridad que haya conocido en él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y lo remitirá al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se abocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.

Artículo 95...................................................................

I..............................................................................

II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

III, a VII.....................................................................

VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o

nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

IX, Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso.

X. y XI........................................................................

Artículo 99...................................................................

En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva, y para cada una de las partes en el juicio.

La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a los dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.

En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los jueces de distrito o el superior del tribunal, remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.

Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes por escrito en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado , o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

Artículo 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.

Artículo 114.............................................................

Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados u otros reglamentos, decreto o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor, o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;

II. a VI......................................................................

Artículo 116............................................................

I. y II.........................................................................

III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

IV. A VI.......................................................................

Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, en la

inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.

Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.

El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco, si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, los autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercer perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.

..................................................................................

Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de distrito lo impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.

..................................................................................

TITULO TERCERO

De los juicios de amparo directo ante los tribunales colegiados de circuito

Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos en este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica, o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

Artículo 159..................................................................

I. a IX........................................................................

X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

XI.............................................................................

Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

.................................................................................

I. y II........................................................................

Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que

ponga fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la. misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.

Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.

Artículo 166..................................................................

I. a III.......................................................................

IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio constitutivo del acto o de los actos reclamados, y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, precisará cual es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo, se hará en la parte considerativa de la sentencia;

V. La fecha que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

VI. y VII......................................................................

Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable, y una para cada una de las partes del juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas, para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.

Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas. La autoridad responsable remitirá la demanda con el informe relativo sobre la comisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

..................................................................................

Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, y los autos originales, al Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.

Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la autoridad indique.

..................................................................................

Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.

Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.

Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124. o el artículo 125 en su caso, y surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar el tercero.

En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.

Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.

Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuando exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

..................................................................................

Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.

Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Si el quejoso, no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

Artículo 179. Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo 180. El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.

Artículo 181. Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolvernos dentro del término de diez días, contados a partir en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado. el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejecutar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los tribunales colegiados de circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;

II. Cuando el Procurador de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;

III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se aboca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente dentro del término de diez días al ministro relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se

pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su disposición para su estudio en la secretaría.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.

Artículo 185. Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el ministro relator.

..................................................................................

TITULO CUARTO

De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los tribunales colegiados de circuito

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatorio para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo locales y federales.

Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el pleno, la sala o el Tribunal Colegiado respectivo deberán:

I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;

II. Remitir la tesis jurisprudencial dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;

III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior al pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales colegiados de circuito que no hubiesen intervenido en sus integración, y

IV. Conservar un archivo para consulta pública que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales y las que hubiesen recibido de los demás.

El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente, para facilitar el conocimiento de su contenido.

Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197 - B. Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo las jurisprudencia del pleno o de las salas de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquella.

Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:

I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio, y

III. Adoptar dicha tesis jurisprudencia en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.

En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.

Artículo 197. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenta tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas salas o los ministros que la integren, el Procurador General de la República o las partes que intervienen en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en pleno cuál es la tesis que debe observarse, El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que el efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales de hubieses dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

El pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integran, y los tribunales colegiados de circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente, que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que el efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El pleno o sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada.

Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 9o.; un tercer párrafo al artículo 46; un párrafo final al artículo 73; un párrafo final al artículo 83; la fracción III al artículo 84; un párrafo final al artículo 123; y los artículos 197 - A y 197 - B a la Ley de Amparo. Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 9o...................................................................

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.

Artículo 46...................................................................

Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

Artículo 73...................................................................

I. a XVIII.....................................................................

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.

Artículo 83...................................................................

I. a V.........................................................................

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

Artículo 84...................................................................

I. y II........................................................................

III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.

Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere

propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.

Artículo 123..................................................................

I. y II........................................................................

Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cese los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso, o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Artículos 197 - A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Artículo 197 - B Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en pleno, las salas o los citados tribunales acuerden expresamente.

Artículo tercero. Se derogan la fracción III del artículo 85; la fracción VIII del artículo 166; y los artículos 182 - bis de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 15 de enero de 1988, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las reformas y adiciones que el presente contiene sean de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, se enviarán por la Suprema Corte de Justicia a los tribunales colegiados de circuito que corresponda, si existen dos o más tribunales competentes, se distribuirán en la forma que acuerde la propia Suprema Corte de Justicia.

Tercero. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se encuentren radicados en los tribunales colegiados de circuito y que conforme a las reformas y adiciones que el mismo contiene sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, se remitirán por los correspondientes tribunales colegiados de circuito para su resolución por la Suprema Corte de Justicia.

Cuatro. En los términos de los dos artículos transitorios precedentes, se procederá respecto de los recursos de revisión y queja que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo que deban ser remitidos conforme a lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios, deberán ser resueltos por la Suprema Corte o sus salas o los tribunales colegiados de circuito que estén conociendo de los mismos, antes de su remisión al tribunal que corresponda.

Sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados de circuito, de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios tribunales colegiados de circuito.

Séptimo. Se faculta al pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar todas las medidas transitorias que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento del presente decreto.

Sala de juntas de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., a 18 de diciembre de 1987. - Diputados: Néstor Raúl Luna Hernández, Juan Manuel Cruz Acevedo, Eliseo Rangel Gaspar, Eduardo Acosta Villeda, Juan Antonio Araujo Urcelay, Santiago Camarena Flores, Rolando Castillo Gamboa, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Joaquín Contreras Cantú, Germán Corona del Rosal, Federico Fernández Fariña, Ricardo Francisco García Cervantes, Francisco Hernández Juárez, Miguel Angel Herrerías Alvarado, Rosario Ibarra de Piedra, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Elvia Lugo de Vera, Gregorio Macías Rodríguez, Gloria Mendiola Ochoa, Antonio Monsiváis Ramírez, Melquiades Morales Flores, Genaro José Piñeiro López, Samuel Quiroz de la Vega, Ricardo Regalado Hernández, Cirilo José Rincón Aguilar, José Rubén Robles Catalán, Gustavo Ampelio Robles González, Alfredo Rohana Estrada, Macario Rosas Zaragoza, José Luis Sánchez González, Renán Solís Avilés, Teófilo Torres Corzo, Gerardo Unzueta Lorenzana, Manuel Urrutia Castro, Roberto Valdespino Castillo, Juan Carlos Velasco Pérez, Héctor Yanes Landa, Humberto Andrés Zavala Peña, Aurora Munguía Archundia y Oscar Aguirre López.»

Trámite: - Primera lectura.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

El C. Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es también la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Consulte la secretaría, si es tan amable, atendiendo a que el dictamen ya ha sido impreso y distribuido entre los compañeros diputados, si también se le da la dispensa de lectura.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, ciudadano presidente.

«Honorable asamblea: En el mes de abril del año en curso, el señor Presidente sometió a la consideración de la soberanía del honorable Constituyente Permanente, iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de nuestra Carta Magna, misma que fue aprobada, en sus correspondientes momentos, por el honorable Congreso de la Unión y las honorables legislaturas de nuestras entidades federativas, y promulgadas por el mismo señor Presidente y que finalmente, y publicada que fue en el Diario Oficial de la Federación de 10 de agosto de 1987, serán derecho vigente para todos los mexicanos a partir del 15 de enero de 1988.

La iniciativa anterior, aunada a las también recientes reformas al artículo 73, fracción XXIX - H; los nuevos párrafos quinto y sexto del 94; el nuevo párrafo final de la fracción V del artículo 107; el nuevo inciso a) de la fracción VIII de este mismo numeral; así como las diversas reformas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, conocida como Ley de Amparo y las que ahora se han sometido a la consideración de esta soberanía, obligan ya a la reestructuración total de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La nueva estructura orgánica y funcional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reserva a este alto tribunal el control de la constitucionalidad, y a los tribunales colegiados de circuito, el control de la legalidad, con lo cual se señalan dos esferas competenciales en relación con el juicio de amparo, que facilita en ese aspecto, el funcionamiento integral del Poder Judicial Federal, con lo que se vincula estrechamente la iniciativa que tiende a establecer la unidad y la congruencia en la aplicación de la justicia federal en esa materia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 24, 25, 26, 27, 44, 51, 52, 53 y 54 de dicha iniciativa, en relación con los artículos 94, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reglamenta también la posibilidad de que la Suprema Corte conozca de amparos directos en aquellos casos en que por sus características especiales así lo ameriten, tal como lo señala el recientemente adicionado párrafo último de la fracción V del citado artículo 107 constitucional, ya sea que proceda de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, asimismo, prevé para la misma Corte Suprema, la facultad de atraer el conocimiento de sentencias de amparos en revisión cuando tengan características especiales, acorde con lo expresado por la fracción VIII del propio artículo 107.

Continuando con el análisis de sus disposiciones, encontramos que: El artículo 11 señala al pleno

las materias de su competencia, destacándose en forma adicional el recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito; cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si se hubiere impugnado una ley federal o local o un tratado internacional por considerarse que fueran violatorios directamente de un precepto de la Constitución, o que la cuestión planteada implique un posible ejercicio por la autoridad federal, de facultades reservadas a los estados o viceversa.

El artículo 12 incluye nuevas fracciones que facultan al pleno de la Corte para determinar el número y límites de los circuitos en que se divide el país, así como el número y especialización de los tribunales colegiados y unitarios y de los juzgados de distrito, y para señalar, mediante acuerdos generales, la distribución de asuntos entre sus salas, todo ello en concordancia con los párrafos quinto y sexto del artículo 94 constitucional.

En principio, la iniciativa conserva la competencia de cada sala, permitiendo asimismo los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley, conocer la constitucionalidad de reglamentos federales y locales y ejercer la facultad de atracción.

Por otra parte, la iniciativa, de acuerdo con la exposición de motivos, reestructura la imagen sobre técnica legislativa, incorporando en un capítulo IV los antiguos artículos 1o. - bis al 10 - bis, para integrar los artículos 38 al 47. Destaca particularmente en este capítulo el artículo 44, en el cual se establece que los tribunales colegiados de circuito conocerán de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales, y de actos concretos de autoridad.

Una de las innovaciones que se contienen, la encontraremos en el artículo 71, en el que se excluye del conocimiento del jurado popular las responsabilidades por delitos o faltas oficiales de los funcionarios de la Federación, a fin de hacerlo congruente con el artículo 111 constitucional.

La nueva ley que se propone, reglamenta las reformas constitucionales sobre el Poder Judicial, abrogando a la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, cuyo texto ha sido reformado en numerosas ocasiones, que implicó la necesidad de incluir artículos bis adicionales a su texto, además derogar otros, por lo que el ordenamiento legal cuya abrogación se propone, en la actualidad da una imagen de anticuada técnica legislativa, como la misma exposición de motivos así lo expresa. No obstante lo anterior, en la iniciativa permanecen la estructura y disposiciones que no ameritan cambio en la adecuación correspondiente a las reformas constitucionales.

Esta comisión, al estudiar la minuta del Senado, encuentra que en el inciso a) de la fracción I del artículo 24; en la fracción II del mismo artículo; en el inciso a) de la fracción I del artículo 25; en la fracción II del mismo artículo; en el inciso a) de la fracción I del artículo 26; en la fracción II del mismo artículo; en el inciso a) de la fracción I del artículo 27; y en la fracción II del mismo artículo, la minuta hace una adición a cada uno de dichos preceptos para atribuir a las salas competencia para conocer, además de los casos a que dichas disposiciones se refieren, el de aquéllos en que la "sentencia que revisa establece la interpretación de un precepto constitucional", refiriéndose en las disposiciones correlativas a las materias penal, administrativa, civil o del trabajo de que las salas se ocupen, por lo que la iniciativa quedó modificada en concordancia con lo antes expresado. En igual forma, la minuta del Senado señaló que dentro del texto de las propias fracciones se cambia la preposición "a" por la preposición "con", para buscar un mejor uso gramatical de las mismas.

Considera también pertinente los cambios realizados a la iniciativa presidencial por la Colegisladora, ya que se amplía dentro de la propia materia constitucional que se está reglamentando, respecto a la estructura del Poder Judicial, la posibilidad de revisar las sentencias de los jueces de distrito y de los tribunales colegiados de circuito, si éstos en su propia sentencia interpretan en forma directa un precepto constitucional.

La comisión que suscribe coincide con la Colegisladora en la modificación que al texto de la iniciativa se hace respecto del artículo 73 que corresponde al capítulo VII, puesto que, tomando en cuenta las teorías modernas sobre derecho penal, es más propio mencionar a los "menores infractores " en lugar de "delincuencia de los menores de 18 años" que como el Ejecutivo lo había propuesto. Coincide también con la adición al artículo 92, considerando como excepción a los casos que señala esa disposición legal, los servicios de enseñanza y especialización del personal del propio Poder Judicial Federal, con lo cual esta comisión está acorde, en tanto que el propio Poder Judicial, a través de sus mismos funcionarios, deben capacitar al personal que lo integra.

Es importante señalar que en la minuta del Senado se examina que el artículo 105 de la iniciativa de ley prevé la creación del Instituto de Especialización Judicial, y la Colegisladora

reforma el citado precepto puesto que el instituto ya existe y funciona normalmente, por lo que esta comisión suscribe la reforma introducida por el Senado.

Finalmente, al abrogarse la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1936, el Senado ha estimado dejar vigente el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Corte publicado en el Diario Oficial del 19 de febrero de 1951, y para estar acorde con dicho decreto, esta comisión coincide con la Colegisladora que adiciona un artículo décimo transitorio a fin de que se prorroguen los nombramientos de magistrados y jueces hechos al amparo de la ley que se abroga.

El orden jurídico es un todo congruente en el que no existen contradicciones, puesto que siempre la individualización de sus normas se encuentra sometida a las reglas de validez, contenido y graduación que son parte de él. Por ello, no obstante, resulta evidente que, si aun para los expertos, el exceso de reglamentación dificulta la comprensión y aplicación del derecho, para la mayoría de los ciudadanos, y la sobreabundancia de disposiciones legales dispersas llega a constituirse en un obstáculo para su conocimiento y en consecuencia para su cumplimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe una vez la minuta formulada por la Cámara de Senadores, con las modificaciones y adiciones hechas a la iniciativa del Ejecutivo, se permite proponer a la honorable asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPITULO I

Poder Judicial Federal

Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce:

I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Por los tribunales colegiados de circuito;

III. Por los tribunales unitarios de circuito;

IV. Por los juzgados de distrito;

V. Por el Jurado Popular Federal, y

VI. Por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.

CAPITULO II

Suprema corte de Justicia

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios, y de hasta cinco supernumerarios y funcionará en tribunal o en salas.

Artículo 3o. El pleno se compondrá de los ministros numerarios que integran la Suprema Corte de Justicia, pero bastará la presencia de quince de sus miembros para que pueda funcionar. Los ministros supernumerarios formarán parte del pleno cuando sustituyan a los ministros numerarios, y además desempeñarán las funciones que se contienen en la presente ley.

Artículo 4o. Las resoluciones del pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.

En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que hubiesen concurrido a la anterior y a los que hubiesen faltado a la misma, siempre que ésto no estuvieren legalmente impedidos; si en esta última sesión tampoco se obtuviere mayoría, se tendrá por desechado el proyecto y el presidente de la Corte designará otro ministro distinto del relator, para que formule nuevo proyecto, teniendo en cuenta las opiniones vertidas.

Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.

Artículo 6o. La Suprema Corte de Justicia tendrá los servidores públicos superiores que se mencionan a continuación: secretario general de acuerdos, subsecretario de acuerdos, coordinador general administrativo, oficial mayor, directores generales, secretarios de estudio y cuenta, secretarios de acuerdos de sala, contralor, tesorero, y los demás que sean autorizados en el presupuesto, debiendo se todos ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, profesionistas con título expedido por autoridad competente en la especialidad respectiva.

Tendrá, además, directores de área, subdirectores, subtesorero, actuarios, secretarios técnicos del semanario, y secretarios auxiliares de acuerdos, quienes

deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título expedido por autoridad competente en la especialidad que corresponda a sus funciones, así como los empleados necesarios para el despacho que determine el presupuesto.

Para ser secretario general de acuerdos, se requiere además, por lo menos cinco años de práctica profesional. Los demás servidores públicos, con excepción de los actuarios y de los secretarios auxiliares de acuerdos, deberán tener práctica profesional no menor de tres años.

Los servidores públicos superiores a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los directores de área, subdirectores, subtesorero, subsecretarios de acuerdos de sala, jefes de defensores y de departamento, así como de oficialías comunes de partes, personal técnico adscrito a la Contraloría General y al Centro de Servicios de Cómputo, jefes de oficina adscritos a la Tesorería, cajeros, pagadores, y encargados de adquisiciones e inventarios, serán de confianza. También será de confianza el personal de apoyo administrativo y de asesoría de los servidores públicos superiores. Los demás servidores del Poder Judicial de la Federación no especificados en este precepto serán de base.

Artículo 7o. El presidente de la Suprema Corte de Justicia será suplido en sus faltas accidentales o en las temporales, por los demás ministros en el orden de su designación, en las faltas que excedan del término de treinta días, podrá el pleno elegir al ministro que deba sustituirlo.

Cuando el Presidente ejerza funciones de representación dentro o fuera del país que le impidan el ejercicio de sus demás atribuciones, éstas quedarán a cargo de los demás ministros, en el orden de su designación.

Artículo 8o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el día 2 de enero y terminará el 15 de julio; el segundo comenzará el 1o. de agosto y terminará el 15 de diciembre.

Al clausurar la Suprema Corte de Justicia cada período de sesiones, designará uno o más ministros que provean los trámites en asuntos urgentes y despachen los de resolución de notoria urgencia durante el receso, siempre que no corresponda en definitiva al pleno o a las salas, y dicten las órdenes o medidas provisionales, también de carácter urgente que exijan el buen servicio de la justicia federal, debiendo dar cuenta al presidente de la Suprema Corte al reanudar ésta sus sesiones, para que someta a la consideración del pleno o de la Comisión de Gobierno y Administración, según fuere procedente, las resoluciones, órdenes o medidas provisionales dictadas durante el receso.

También designará la Suprema Corte al secretario y empleados que deban despachar los asuntos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 9o. Las sesiones ordinarias del pleno se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo anterior, en los días y a las horas que fije el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia.

El pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo crea necesario el presidente o lo pida alguno de los ministros.

Artículo 10. las sesiones del pleno serán públicas, con excepción de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean privadas.

Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en pleno:

I. De las controversias que se susciten entre dos o más entidades federativas, o entre los poderes de una misma entidad, sobre la constitucionalidad de sus actos;

II. De las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, cuando sean promovidas por la entidad afectada o por la Federación, en su caso, en defensa de su soberanía o de los derechos o atribuciones que les confiera la Constitución.

III. De las controversias que surjan entre una entidad federativa y la Federación.

IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la nación, oyendo el parecer del Procurador General de la República;

V. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución, y

b) Cuando en el recurso de revisión, la cuestión planteada implique el posible ejercicio por la autoridad

federal, de facultades reservadas a los estados, o por las autoridades de éstos de atribuciones constitucionales privativas de la Federación, en los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, relativos a invasión de soberanías, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

VI. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley federal o local o de un tratado internacional;

VII. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer, le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

VIII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución general de la República;

IX. De las excusas e impedimentos de los ministros en asuntos de la competencia del pleno;

X. De las excusas e impedimentos del presidente de la Suprema Corte, propuestos durante la tramitación de los asuntos de la competencia del pleno;

XI. De cualquier controversia que se suscite entre las salas de la Suprema Corte;

XII. De los recursos de reclamación que se intenten contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte, dictados durante la tramitación en los asuntos de la competencia del pleno;

XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más salas de la Suprema Corte;

XIV. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el gobierno federal con los gobiernos de los estados, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal en relación con lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, y

XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las salas de la misma, por disposición expresa de la ley.

Artículo 12. Son, además, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las siguientes:

I. Determinar el número y límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, para los efectos de esta ley;

II. Determinar el número y especialización por materia de los tribunales colegiados que existirán en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción anterior;

III. Determinar el número y especialización por materia de los tribunales unitarios que estarán en cada uno de los circuitos mencionados;

IV. Determinar el número, límites territoriales y especialización por materia de los juzgados de distrito que existirán en cada uno de dichos circuitos;

V. Emitir los acuerdos generales que sean necesarios para la adecuada distribución de los asuntos cuyo conocimiento es competencia de las salas en los términos de esta ley;

VI. Ordenar, cuando se considere conveniente por las necesidades del servicio, que los ministros supernumerarios se constituyan en sala auxiliar y señalar, mediante acuerdos generales, los asuntos de los que deba conocer;

VII. Dictar las medidas que estime convenientes para que la administración de justicia expedita, pronta y cumplida en los tribunales de la Federación.

VIII. Dictar las medidas necesarias para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en los tribunales federales;

IX. Elegir presidente de la Suprema Corte de Justicia de entre los ministros que la forman;

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas, para la integración permanente de éstas; designar a ministros de otras salas para que transitoriamente integren algunas de ellas, cuando sea necesario para su funcionamiento; y adscribir los ministros supernumerarios a las salas, para que suplan a los numerarios en su faltas temporales;

XI. Designar a dos ministros que, con el presidente de la Suprema Corte, formen las Comisión de Gobierno y Administración que se elegirá cada año, pudiendo aquéllos ser reelectos por una sola vez;

XII. Nombrar cada año, conforme al reglamento interior de la Corte, las comisiones permanentes que sean necesarias para la atención de los servicios económicos de la misma, que podrán estar a cargo de ministros supernumerarios;

XIII. Distribuir los tribunales de circuito y los juzgados de distrito entre los ministros de la Suprema Corte o los supernumerarios, para que los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los magistrados y jueces respectivos, reciban las quejas que hubieren contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que esta ley y los reglamentos les señalen;

XIV, Conceder licencias a los ministros que integran la Suprema Corte, en los términos del artículo 100 de la Constitución;

XV. Nombrar a los funcionarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley, así como a los actuarios, defensores y jefe de éstos, con excepción de los que dependan directamente de las salas; y autorizar a la Comisión de Gobierno y Administración para que nombre el personal que el propio pleno determine;

XVI. Remover, por causa justificada, a los servidores públicos de confianza de las oficinas generales, y resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos;

XVII. Suspender en sus cargos o empleos a los mismos funcionarios, actuarios, defensores y jefes de éstos, cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio, o por vía de corrección disciplinaria, y consignarlos al Ministerio Público cuando aparezcan indiciados en la comisión de algún delito;

XVIII. Aumentar y disminuir el número de funcionarios y empleados de la Suprema Corte para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones;

XIX. Formular anualmente el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación, con vista del anteproyecto que propondrá la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal.

XX. Expedir los reglamentos interiores de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito;

XXI. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante el pleno falten al respeto a la Suprema Corte, a alguno de sus miembros, o a cualquiera otro funcionario del Poder Judicial de la Federación;

XXII. Realizar los cambios que sean necesarios hacer entre los ministros que integran las salas por razón de la elección de presidente de la Suprema Corte, después de hecha ésta y sin llevar a cabo más sustituciones que las que sean indispensables;

XXIII. Nombrar a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito, sin expresar en los nombramientos respectivos la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones;

XXIV. Asignar la jurisdicción territorial en que deban ejercer sus funciones los magistrados de circuito, y la de los jueces de distrito; y tratándose de estos últimos, en los lugares en que haya dos o más, el juzgado en que deban prestar sus servicios;

XXV. Cambiar temporalmente la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito, según lo estime conveniente, para el mejor servicio público;

XXVI. Cambiar a los magistrados de un circuito a otro, y a los jueces de uno a otro distrito, y tratándose de éstos últimos, a juzgados de materia diversa, en los lugares en que haya dos o más siempre que las necesidades del servicio así lo requieran, o que haya causa fundada y suficiente para cambio;

XXVII. Aumentar temporalmente el número de empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

XXVIII. Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y a los de los juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las faltas temporales de los mismos, y facultarlos para designar secretarios interinos;

XXIX. Autorizar a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito para que, en casos de faltas temporales de sus respectivos secretarios que excedan de un mes, nombren un secretario interino;

XXX. Fijar los periodos de vacaciones para los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XXXI. Conceder licencias, con o sin goce de sueldo, conforme a la ley, a los magistrados de circuito y jueces de distrito, siempre que excedan de quince días, previo dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración;

XXXII. Resolver sobre las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

XXXIII. Suspender en sus cargos a los propios funcionarios, a solicitud de la autoridad judicial que conozca de la averiguación penal que se siga en su contra, cuando esté plenamente comprobado el cuerpo del delito imputado y existan datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario acusado. La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud. En todo caso, se determinará el sueldo que deba disfrutar el funcionario suspendido, entre tanto se tramita y resuelva el proceso correspondiente, y que no podrá exceder del 50% asignado al cargo que desempeñe.

La suspensión en sus cargos de los magistrados de circuito y jueces de distrito por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión o enjuiciamiento de aquéllos, y si con desacato de este precepto llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención, se impondrá al responsable prisión de quince días a un año y destitución del cargo o empleo;

XXXIV. Ordenar la práctica de investigación para averiguar la conducta de algún magistrado de circuito o juez de distrito, o algún hecho o hechos que constituyan grave violación de alguna garantía individual o violación del voto público, cuando pueda ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión, o algún delito castigado por alguna ley federal, conforme a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución.

XXXV. Imponer correcciones disciplinarias a los magistrados de circuito y jueces de distrito, en los casos de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y suspenderlos en sus mismas funciones para consignarlos al Ministerio Público, si aparecieren indiciados en la comisión de un delito;

XXXVI. Dictar las disposiciones que estime pertinentes para turnar los expedientes y promociones de la competencia de los tribunales de circuito, unitarios o colegiados, de juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, en los términos de esta ley;

XXXVII. Dictar acuerdos generales para remitir a las salas de las Suprema Corte de Justicia, para su resolución, aquellos asuntos que por sus características especiales considere que no requieren su intervención. Sin embargo, si las salas estiman que en algún caso existen razones graves para que lo resuelva el pleno, las harán de su conocimiento para que éste determine lo que corresponda, y

XXXVIII. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 13. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte:

I. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del pleno;

II. Representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, a no ser que se nombre una comisión especial para determinado acto;

III. Llevar la correspondencia oficial de la Suprema Corte, salvo la reservada a los presidentes de las salas;

IV. Presidir la Comisión de Gobierno y Administración;

V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de la Suprema Corte o en lo tribunales federales, así como las urgentes que sean necesarias, con el carácter de provisionales, en los asuntos administrativos que competan al pleno o a la Comisión de Gobierno y Administración, dando cuenta oportunamente de ellas, a uno o a otra, según corresponda, para que resuelva en definitiva lo que proceda;

VI. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del pleno como de alguna de las salas o de la de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito.

Si las faltas fueran leves, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato; si fueren graves, dará cuenta al pleno para que dicte éste el acuerdo correspondiente;

VII. Tramitar todos los asuntos de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En caso de que la presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo lo someta a la consideración del pleno para que dicte el trámite que corresponda;

VIII. Llevar el turno de los ministros supernumerarios y conforme a él hacer las designaciones correspondientes en los casos previstos en los artículos 69 de la Ley de Amparo, y 20 y 22 de la presente, y designar libremente a los ministros que deban desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias.

IX. Turnar entre los ministros que integran la Suprema Corte los asuntos de la competencia del pleno, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite, o para que formulen el

proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo tribunal;

X. Turnar al ministro inspector del circuito que corresponda los asuntos que tengan conexión con el funcionamiento o necesidades de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, así como con la conducta de los funcionarios y empleados de los mismos para que emitan dictamen sobre la resolución que deban dictar el presidente de la Suprema Corte, la Comisión de Gobierno y Administración o el pleno, en su caso;

XI. Legalizar la firma de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, en los casos en que la ley exija este requisito;

XII. Conceder Licencias económicas hasta por quince días, a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento corresponda al pleno de la Suprema Corte o a la Comisión de Gobierno y Administración;

XIII. Comunicar al Ejecutivo de la Unión las faltas absolutas de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser suplidas mediante nombramiento;

XIV. Promover oportunamente los nombramientos de los funcionarios y empleados que deban hacer el pleno de la Suprema Corte y la Comisión de Gobierno y Administración, en caso de vacante;

XV. Ejercer las atribuciones que le asigne el reglamento interior de la Suprema Corte, y

XVI. Firmar las resoluciones del pleno de la Suprema Corte con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o que entrañe modificaciones sustanciales a éste, el texto, una vez engrosado, se distribuirá entre los ministros, y si éste no hacen objeciones en el plazo de diez días hábiles, se firmará la resolución por las personas arriba señaladas.

Artículo 14. Fuera del caso a que se refiere la fracción XXII del artículo 12, sólo podrá designarse a un ministro para integrar otra sala cuando sea absolutamente indispensable en beneficio del servicio, a juicio del pleno, después de un año de haber sido electo para integrar la sala a que pertenezca, o cuando por falta temporal de dos miembros de una misma sala siempre que no exceda de un mes, sea necesario designar a un ministro de otra sala para que aquélla pueda funcionar.

Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia funciona además, en cuatro salas numeradas progresivamente de cinco ministros cada una; pero bastará la presencia de cuatro para que pueda funcionar.

Artículo 16. Cada sala elegirá, de entre los miembros que la componen, un presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

Artículo 17. Los presidentes de las salas serán suplidos en sus faltas accidentales o en las temporales, por los demás ministros en el orden de su designación. En las faltas que excedan del término de treinta días podrá la sala elegir al ministro que deba sustituirlo.

Artículo 18. Cada una de las salas tendrá los secretarios de estudio y cuenta, un secretario de acuerdos, un subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y actuarios que fueren necesarios para el despacho, y el personal subalterno que fije el presupuesto, que serán designados por la respectiva sala, la que estará facultada para conceder licencias que excedan de quince días por causa justificada, con goce de sueldo o sin él y, sin goce de sueldo, por más de seis meses, cuando sea procedente con arreglo a la ley por causa de servicio público, así como para removerlos y conocer de sus renuncias.

Los secretarios auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho de reconocida buena conducta, y los secretarios de estudio y cuenta, secretario de acuerdos y subsecretarios, deberán tener además, por lo menos tres años de práctica profesional.

Artículo 19. Durante los periodos de sesiones, las audiencias se celebrarán diariamente, excepto los sábados y domingos y los días que legalmente estén declarados inhábiles.

Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que la moral o el interés público exijan que sean privadas.

Articulo 20. Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que trate.

Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, continuará la discusión en la sesión siguiente, y si al repetirse la votación tampoco se obtuviere, se entenderá desechado el proyecto y el presidente pasará el asunto a otro ministro para que presente nuevo proyecto de resolución a la brevedad posible y de acuerdo con las exposiciones hechas durante las discusiones.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior no hubiere mayoría en la votación de un asunto el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará a un ministro para que concurra a la sesión siguiente a emitir su voto en el asunto que se está discutiendo. Si con motivo de la intervención de dicho ministro tampoco hubiere mayoría, se pasará el asunto a la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno, para que resuelva lo procedente. Será ministro ponente ante el pleno, el que lo hubiere sido por última vez en el asunto ante la sala.

Artículo 21. Las salas calificarán las excusas e impedimentos de los ministros que las integran.

Artículo 22. Admitida la excusa o calificado de legal el impedimento, solamente se pedirá al pleno que designe un nuevo ministro cuando, por virtud de la excusa o impedimento en determinado asunto de que conozca alguna sala, ésta no pueda funcionar legalmente dentro de un plazo de diez días.

Artículo 23. Las salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad que al pleno confiere el artículo 12, fracción XXI de esta ley, en los asuntos de su respectiva competencia.

Artículo 24. Corresponde conocer a la Primera Sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia penal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia penal, y

b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia penal, que por sus características especiales así lo amerite.

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia penal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia penal;

III. Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia penal, que por sus características especiales así lo amerite;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;

VI. De las controversias que se susciten en materia penal entre los tribunales federales y locales, o entre cualquiera de éstos y los militares; entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, y entre tribunales de dos o más entidades federativas;

VII. De las controversias que se susciten en asuntos del orden penal entre tribunales de circuito o entre juzgados de distrito perteneciente a distintos circuitos;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito en amparo del orden penal; entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito; entre un juez de distrito y un tribunal superior, o entre dos tribunales superiores, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 51, fracciones III y IV;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en juicios de amparo en materia penal;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en asuntos del orden penal;

XI. De las controversias cuya resolución encomiende a la Suprema Corte de Justicia la ley Reglamentaria del artículo 119 de la constitución;

XII. De las resoluciones de contradicciones entre tesis que en amparos en materia penal sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para

los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo.

XIII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y

XIV. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente;

Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia administrativa expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia administrativa expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia administrativa; y

b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia administrativa que por sus características especiales así lo amerite;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia administrativa pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia administrativa, expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia administrativa, expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia administrativa;

III. Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia administrativa que por sus características especiales así lo amerite;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;

VI. De las controversias que se susciten en materia administrativa entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;

VII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, con motivo de los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 52 de esta ley;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito en amparos administrativos, o entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de distrito, en juicios de amparo en materia administrativa.

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos que se mencionan en la fracción anterior;

X. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en los asuntos a que refiere la fracción I del artículo 52 de esta ley;

XI. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia administrativa sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final de artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo.

XII. De los juicios cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional.

XIII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y

XIV. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

Artículo 26. Corresponde conocer a la Tercera Sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito.

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia civil; y

b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia civil, que por sus características especiales así lo amerite;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia civil pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia civil;

III. Cuando la sala ejercite la faculta de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia civil, que por sus características especiales así lo amerite;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, y VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;

VI. De las controversias que se susciten en materia civil entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas.

VII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 54, fracciones I a VI y IX de esta ley;

VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito, o entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito en juicios de amparo en materia civil;

IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en juicios de amparo en materia civil;

X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en asunto del orden civil;

XI. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil, sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo;

XII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y

XIII. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito;

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia del trabajo expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia del trabajo expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia del trabajo; y

b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia del trabajo, que por sus características especiales así lo amerite;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia del trabajo pronuncien

los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia del trabajo, expedido por el Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia del trabajo expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia de trabajo;

III. Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia laboral que por sus características especiales así lo amerite;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;

VI. De las controversias cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como de las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito o entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, en juicios de amparo en materia del trabajo;

VIII. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en juicio de amparo en materia del trabajo;

IX. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia laboral sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo;

X. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y

XI. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

Artículo 28. Cuando el pleno de la Suprema Corte de Justicia acuerde que los ministros supernumerarios se constituyan en sala auxiliar, en ejercicio de la facultad contenida en la fracción VI del artículo 12 de esta ley, corresponderá conocer a la sala auxiliar de los asuntos que el propio pleno determine por acuerdos generales, respecto de las materias señaladas por los artículos 24 a 27 de esta ley.

Artículo 29. Son atribuciones de los presidentes de las salas:

I. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;

II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la sala, y autorizar las listas de los que deban resolverse en las sesiones;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la sala respectiva.

En caso de que el presidente de un sala estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta a la misma sala, para que ésta decida lo que estime procedente; y

IV. Llevar la correspondencia oficial de la sala.

Artículo 30. Son atribuciones de la Comisión de Gobierno y Administración:

I. Proponer anualmente a la consideración de la Suprema Corte el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación;

II. Manejar las partidas del presupuesto de egresos ordenando las ministraciones de dinero conforme a las necesidades del Poder Judicial de la Federación, dando cuenta anualmente al pleno de dicho manejo;

III. Proponer al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 13, fracción XIV de esta ley, los nombramientos que deban hacerse de los funcionarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley, así como de los actuarios, defensores y jefes de éstos que no se encuentren adscritos a las salas; y nombrar y remover al resto del personal que se menciona en el propio artículo 6o., así como al personal de las oficinas de correspondencia común y pagadores de los tribunales de circuito, colegiados y unitarios, y de los juzgados de distrito;

IV. Dictaminar en los asuntos económicos y administrativos que por su importancia o trascendencia, deba resolver el pleno;

V. Conceder licencia por más de quince días por causa justificada, con goce de sueldo o sin él, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación cuyo nombramiento dependa de la suprema Corte, excepto los magistrados de circuito y jueces de distrito, y el personal que dependa de las salas, con goce de sueldo a los secretarios y empleados dependiente de los magistrados y jueces citados, y sin él, por más de seis meses al personal de Poder Judicial, con las excepciones señaladas;

VI. Conocer de las renuncias de los servidores públicos de las oficinas generales, y remover, por causa justificada, a los servidores públicos de base de las propias oficinas;

VII. Iniciar ante el pleno cuanto fuere oportuno, para lograr una administración económica y eficiente en el Poder Judicial de la Federación; y

VIII. Desempeñar cualquier otra función de carácter administrativo que resulte de la propia naturaleza de la comisión y de los asuntos a ella encomendados, y las demás que determine la ley.

CAPITULO III

Tribunales unitarios de circuito

Artículo 31. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 32. Para ser magistrado de circuito se requiere: ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta, y tener cinco años de ejercicio profesional cuando menos; debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.

Para ser secretario de un Tribunal de Circuito, se necesitan los mismos requisitos que para ser magistrado, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, y de reconocida buena conducta.

Artículo 33. Los secretarios, actuarios y empleados de los tribunales de circuito serán nombrados por el magistrado correspondiente.

Artículo 34. Cuando un magistrado de circuito falte accidentalmente al despacho del tribunal, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.

En las faltas temporales del mismo funcionario, la Suprema Corte designará a la persona que deba suplirlo interinamente, pudiendo autorizar al secretario del tribunal para que desempeñe las funciones de magistrado durante su ausencia, y entretanto hace la designación o autoriza al secretario, éste deberá encargarse del despacho, en los términos del párrafo anterior, pero sin resolver en definitiva.

Artículo 35. Las faltas accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los secretarios, si hubiere dos o más, o en su defecto, por el actuario que designe el magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso de que el secretario ejerza las funciones de magistrado de circuito, con arreglo al artículo anterior; a no ser que la Suprema Corte de Justicia lo autorice para nombrar secretario interino.

Las faltas accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los que desempeñen igual cargo en el mismo tribunal de circuito, y si no hubiere mas que uno, por el secretario respectivo.

Artículo 36. Cuando un magistrado de circuito estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá del mismo el magistrado de circuito más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.

Artículo 37. los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. De la tramitación y fallo de apelación, cuando proceda este recurso, de los asuntos sujetos en primera instancia a los juzgados de distrito;

II. Del recurso de denegada apelación;

III. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

IV. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo;

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Cuando se establezcan en un circuito en materia de apelación varios tribunales unitarios con residencia en un mismo lugar, que no tengan jurisdicción especial, conocerán de todos los asuntos a que se refiere este artículo; tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el pleno de la Suprema Corte.

Cuando se establezcan en un circuito en materia de apelación, tribunales unitarios especializados, conocerán de los asuntos propios de su materia, la cual se regirá por lo dispuesto en los ordenamientos correspondientes.

CAPITULO IV

Tribunales colegiados de circuito

Artículo 38. los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 39. Los magistrados, secretarios y actuarios de los tribunales colegiados de circuito, deberán reunir los requisitos que señala el artículo 32, y los primeros deberán retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, haciéndose la declaración correspondiente en la forma indicada en el propio artículo 32.

Artículo 40. Los secretarios, actuarios y empleados de los tribunales colegiados de circuito serán nombrados por éstos; sus faltas se suplirán en los términos del artículo 35.

Artículo 41. Cada tribunal nombrará un presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.

Artículo 42. Cuando un magistrado estuviere impedido de conocer de un negocio o se excuse, aceptándosele su excusa o calificándose de procedente el impedimento, o faltare accidentalmente, o esté ausente por un término no mayor de un mes, será suplido por el secretario de mayor categoría.

Cuando la excusa o impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del negocio el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

Artículo 43. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, se entenderá desechado el proyecto, y el presidente pasará el asunto a otro magistrado para que presente nuevo proyecto de resolución en un término que no excederá de treinta días.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior no hubiere mayoría en la en la votación, se pasará el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito más próximo, para que resuelva, lo cual se hará tomando en cuenta el proyecto de sentencia formulado en último término.

Artículo 44. Con las salvedades a que se refieren los artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate; y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicio del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;

II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;

III. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero;

IV. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 95, en relación con el 99 de la ley de Amparo.

V. De los recursos que las leyes establezcan en los términos de la fracción I - B del artículo 104 de la Constitución;

VI. De las competencias que se susciten entre los jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo;

VII. De los impedimentos y excusas de los jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la ley de Amparo, y

IX. De los demás asuntos que la ley les encomiende expresamente.

Artículo 45. Los tribunales colegiados especializados conocerán de las materias propias de su especialización, la cual se regirá, en lo aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de esta ley.

Los tribunales colegiados de circuito que no tengan jurisdicción especial, conocerán de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior.

Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar, que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso, y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el pleno de la Suprema Corte.

Artículo 46. Los presidentes de los tribunales colegiados de circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo de cuenta al tribunal colegiado, para que éste decida lo que estime procedente.

Artículo 47. En los tribunales colegiados de circuito se listarán de un día para otro cuando menos por los magistrados ponentes, los negocios que habrán de despacharse en las sesiones ordinarias del tribunal, y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparezcan enlistados. Cuando los proyectos que se retiren para mejor estudio, volverán a listarse y discutirse en un plazo no mayor de diez días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez.

Cuando el tribunal colegiado encuentre que un amparo directo que deba resolver tiene conexión con un recurso de revisión de los que establezcan las leyes en los términos de la fracción I - B del artículo 104 de la Constitución, que haga necesario o conveniente que se vean simultáneamente a moción de alguno de los magistrados que lo integran, podrá ordenar que sea el mismo magistrado quien dé cuenta con ellos para que se resuelvan simultáneamente.

CAPÍTULO V

Juzgados de distrito

Artículo 48. El personal de cada uno de los juzgados de distrito se compondrá de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 49. Para ser juez de distrito se requiere: ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos, debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.

Para ser secretario de un juzgado de distrito se necesitan los mismos requisitos que para ser juez, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, y de reconocida buena conducta. La Suprema Corte de Justicia podrá dispensar el requisito del título a los actuarios.

Artículo 50. Los secretarios, actuarios y empleados de los juzgados de distrito serán nombrados por los jueces de que dependan.

Artículo 51. Los jueces de distrito en materia penal conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados;

b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquéllos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un funcionario o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de un funcionario o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del gobierno federal;

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Cuando se trate de la violación de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la misma Constitución , el juicio de garantías podrá promoverse ante el juez de distrito respectivo , o ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107, fracción VII, de la Constitución federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y

V. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución federal.

Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II y III en lo conducente del artículo anterior, y fracción I del artículo 27 de esta ley, y

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio,

fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio. Artículo 53. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral, o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en los términos de la Ley de Amparo;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo contra actos de autoridad distinta de la judicial, y

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

Artículo 54. Los jueces de distrito en materia civil conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando. EL actor elija la jurisdicción federal, en los términos del artículo 104, fracción I de la Constitución.

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV, de artículo 11 de esta ley, en cuyo caso el juez de autos, de oficio, o a petición fundada de cualquiera de las partes, enviará el expediente al pleno de la Corte;

VII. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución federal;

VIII. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los término de la Ley de Amparo;

IX. De todos los demás asuntos de la competencia de los juzgados de distrito, conforme a la ley y que no estén enumerados en los tres artículos que preceden.

Artículo 55. Los jueces de distrito en materia agraria conocerán de los juicios de amparo regulados en el libro segundo de la Ley de Amparo.

Artículo 56. Los jueces de distrito especializados conocerán de las materias propias de su especialidad, en los términos de los artículos 51 al 55 de esta ley.

Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.

Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, que recibirán las promociones, las registraran por orden numérico riguroso, y las turnarán inmediatamente al juzgado que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 57. Cuando un juez de distrito falte accidentalmente al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente, con arreglo a la ley.

En las faltas temporales del juez de distrito, la Suprema Corte de Justicia designará la persona que deba sustituirlo, a no ser que autorice al secretario para desempeñar las funciones de aquél durante su ausencia; y entretanto hace la designación o autoriza al secretario, éste se encargará del despacho del juzgado, en los términos del párrafo anterior, pero sin resolver en definitiva.

Artículo 58. Las faltas accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario si hubiere dos o más en el mismo juzgado, o en su defecto, por el actuario que designe el juez de distrito

respectivo, siempre que aquél tenga título de abogado; y si ninguno lo tuviere, el juez actuará con testigos de asistencia. Lo mismo se observará en los casos en que un secretario desempeñe las funciones del juez de distrito de que dependa, conforme al artículo anterior, a no ser que la Suprema Corte lo autorice expresamente para nombrar secretario.

Las faltas accidentales de los actuarios, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado, o en su defecto, por el secretario.

Artículo 59. Cuando un juez de distrito tenga impedimento para conocer de terminado negocio, conocerá del asunto otro de su circuito que ejerza jurisdicción en la misma materia y, en efecto de éste, los demás jueces de distrito en el orden que establezca el pleno de la Suprema Corte de justicia.

Artículo 60. En los lugares en que no resida juez de distrito, y aun en aquéllos en que resida, si en éste último caso faltare dicho funcionario, temporal o accidentalmente, sin que pueda ser suplido, en los términos que establecen los artículos anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en los asuntos de competencia federal, en auxilio de la justicia de este fuero.

CAPÍTULO VI

Jurado Popular Federal

Artículo 61. El Jurado Popular tiene por objeto resolver por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le somete el juez de distrito, con arreglo a la ley,

Artículo 62. El jurado se formará de siete individuos designados por sorteo, del modo que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 63. Para ser jurado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Saber leer y escribir;

III. Ser vecino del distrito judicial en que deba desempeñar el cargo, desde un año antes por lo menos del día en que se publique la lista definitiva de jurado.

Artículo 64. No podrán ser jurados:

I. Los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y los de los municipios;

II. Los ministros de cualquier culto;

III. Los que estuvieren procesados;

IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna pena, por delitos no políticos;

V. Los que fueren ciegos, sordos o mudos, y

VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción.

Artículo 65. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 63 de esta ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado, en los términos de este capítulo y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 66. El jefe del Departamento del Distrito Federal y los presidentes municipales en los estados, formarán cada dos años en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 63 de esta ley y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 64, y la publicaran el día 1o. de julio del año en que deba formarse.

Articulo 67. Los individuos comprendidos en esta lista y que carezcan de alguno de los requisitos que señala el artículo 63 de esta ley, o que se creyeren comprendidos en alguna de las prohibiciones del artículo 64, están obligados a manifestarlo a la autoridad que haya formado la lista. Esta manifestación irá acompañada del justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otro legal, en la declaración de tres testigos, quienes la ratificarán ante las propias autoridades; los testigos deberán ser vecinos de la municipalidad o delegación correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo a juicio de las mismas autoridades.

Los que justifiquen haber desempeñado el cargo de jurado o alguno concejil durante un año, tendrán derecho a ser excluidos de la lista; y los que reúnan los requisitos para ser jurados y no figuren en ella, lo tendrán para que se les incluya.

La autoridad administrativa resolverá bajo su responsabilidad lo que corresponda y hará, en su caso, las modificaciones respectivas antes del quince de julio.

Artículo 68. Las listas se publicarán el 31 de julio en el periódico oficial del estado o del Distrito Federal a que pertenezcan las respectivas

municipalidades o delegaciones y en las tablas de avisos del Departamento del Distrito Federal y de sus delegaciones, y en las presidencias municipales de los estados, remitiéndose un ejemplar a la Suprema Corte de Justicia y otro al Procurador General de la República.

Artículo 69. Una vez publicada la lista definitiva no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarla.

La falta de requisitos que para ser jurado exige el artículo 63 de esta ley, aunque sea superveniente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento, en la forma y términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 70. Los jurados que asistan a las audiencias recibirán la remuneración que determina la ley. Los que falten sin causa justificada sufrirán la sanción que señale el propio código.

Artículo 71. El Jurado Popular conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, y de los demás que señalen las leyes.

Articulo 72. Los jurados podrán excusarse en los casos siguientes:

I. Cuando sean empleados de empresas de servicios públicos;

II. Cuando sean estudiantes inscritos en las escuelas oficiales o en instituciones universitarias;

III. Cuando sean directores o profesores de establecimientos de instrucción o beneficencia, sean públicos o particulares;

IV. Cuando padezcan enfermedad que no les permita trabajar;

V. Cuando sean mayores de sesenta años;

VI. Cuando hayan desempeñado el cargo de jurado durante el año anterior, sin que se les hubiese aplicado alguna corrección disciplinaria por la falta de asistencia, así como cuando hubiesen desempeñando algún cargo concejil durante el mismo tiempo.

Las excusas serán alegadas ante el presidente de debates, el que las calificará de plano.

CAPÍTULO VII

Atribuciones de los juzgados de distrito respecto de los menores infractores

Artículo 73. Corresponde a los juzgados de distrito prevenir y reprimir, en materia federal, las conductas de los menores de dieciocho años que infrinjan las leyes penales dentro de la jurisdicción de cada uno de aquéllos:

I. Tribunales para menores, y

II. Consejos de vigilancia.

Artículo 74. Habrá tribunal para menores en cada una de las capitales de los estados y, además, en los lugares en que sin ser capital de estado resida un juez de distrito.

Artículo 75. En los lugares donde resida juez de distrito, el Tribunal para Menores se integrará;

I. Por el juez de distrito que tendrá el carácter de presidente;

II. Por el funcionario o empleado sanitario federal o en su defecto local de mayor jerarquía;

III. Por el funcionario o empleado federal o en su defecto local de mayor jerarquía en materia de educación.

En el Distrito Federal, en representación de los señalados en las fracciones II y III, integrarán el tribunal de los funcionarios que respectivamente designen el jefe del Departamento de Salubridad Pública y el Secretario de Educación Pública.

El secretario del juzgado de distrito respectivo tendrá el carácter de secretario del Tribunal para Menores.

Cuando en el mismo lugar resida más de un juez de distrito, integrará el Tribunal para Menores el juez primero.

Artículo 76. En las capitales de los estados en donde no resida juez de distrito, éste y el secretario serán sustituidos por el juez y secretario del juzgado penal de primera instancia, o del mixto correspondiente. Si hubiese varios jueces del ramo penal, integrará el Tribunal para Menores el que designe el juez de distrito de la jurisdicción.

Artículo 77. En donde resida un Tribunal para Menores habrá un consejo de vigilancia que será presidido por el miembro de mayor categoría de beneficencia pública o en su defecto privada en el lugar, y se integrará con el número de vecinos de la localidad que se estime conveniente, que no podrá ser menor de diez. Donde no exista beneficencia, el consejo será presidido por la primera autoridad municipal.

Los demás miembros del consejo de vigilancia deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser de reconocida buena conducta;

II. Tener arraigo en el lugar;

III. Tener manera honesta de vivir, y

IV. Ser padre o madre de familia.

Los miembros del consejo serán designados por el Tribunal para Menores en los primeros quince días del mes de enero; durarán en su encargo un año y podrá ser reelectos.

Artículo 78. Los consejos de vigilancia tendrán el carácter de delegaciones de la Secretaría de Gobernación, de la que dependerán directamente.

La misma Secretaría cuidará de que los tribunales para menores funcionen regular y eficazmente.

CAPÍTULO VIII

División territorial

Artículo 79. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, señalando los límites territoriales de cada uno de ellos.

Artículo 80. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior, comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Articulo 81. En cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo 79 de esta ley, se establecerán el número, especialización y límites territoriales de los tribunales colegiados y unitarios de circuito, y los juzgados de distrito que determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia. En cada uno de los distritos judiciales se establecerá por lo menos un juzgado de distrito.

CAPÍTULO IX

Impedimentos

Artículo 82. Los ministros de la Suprema Corte de justicia, los magistrados de circuito, y los jueces de distrito, están impedidos para conocer de los asuntos por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado: en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado; y en la colateral por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;

IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados;

IX. Asistir durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de algunos de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado, o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;

XV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto en otra instancia, y

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.

Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo.

Artículo 83. Para los efectos del artículo anterior, se considerará como interesado, en los asuntos del orden penal, al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil.

Artículo 84. Son aplicables a los jurados las causas de impedimento a que se refiere el artículo 82 de esta ley.

CAPÍTULO X

Disposiciones generales

Artículo 85. Los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia o ante el gobernador del estado en cuya capital deban ejercer sus funciones, o en su defecto, ante la primera autoridad municipal de la residencia del tribunal; los jueces de distrito ante el presidente de la Suprema Corte o ante el magistrado de circuito respectivo, si hubieren de residir en el mismo lugar que éste; ante el gobernador del estado cuando la residencia sea en la capital de la entidad y fuera de la del tribunal de circuito a que pertenezca, y cuando no esté en alguno de los casos anteriores, ante la primera autoridad municipal de la residencia del juzgado de distrito.

Los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia otorgarán la protesta ante el presidente de la misma.

Los secretarios y empleados del tribunal de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o juez que los haya nombrado.

De toda acta de protesta de harán los ejemplares que determinen los reglamentos fiscales, y uno más para la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 86. La protesta de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación se prestará en los términos siguientes: El funcionario que tome la protesta interrogará como sigue: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El interesado responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciereis así nación os lo demande.

Artículo 87. Ningún funcionario o empleado del Poder Judicial de la Federación podrá abandonar la residencia del tribunal o juzgado a que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin licencia respectiva otorgada con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tenga que salir del lugar de su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes, siempre que la ausencia no deba exceder de tres días, dando aviso al presidente de la Suprema Corte con expresión del objeto y naturaleza de la diligencia, así como de la salida y del regreso.

Cuando la ausencia deba durar más tiempo, dichos funcionarios deberán solicitar autorización del mismo presidente de la Suprema corte, quien resolverá sobre ella, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno y Administración en cuanto a los viáticos, o dará cuenta al pleno si lo estima necesario.

Artículo 88. Los nombramientos de secretarios, actuarios y empleados que hagan los magistrados de circuito y los jueces de distrito, no podrán recaer en los ascendientes, descendientes o cónyuges del que los haga, ni en sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o dentro del segundo por afinidad.

Los nombramientos que se expidieren en contravención a esta disposición no surtirán efecto alguno.

Artículo 89. Cuando tengan que practicarse diligencias fuera de las oficinas de la Suprema Corte, en el lugar de su residencia, las practicará el ministro, secretario o actuario que al efecto comisione el pleno o la sala que conozca del asunto que las motive. Fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte, la diligencia se practicará por el magistrado o juez que designo el propio cuerpo.

Las diligencias que hayan de practicarse fuera de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito en el lugar de la residencia, podrán practicarse

por los propios magistrados o jueces o por los secretarios o actuarios que comisione al feto.

Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por el magistrado del circuito, el juez de distrito o del fuero común del lugar, comisionados al efecto.

Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por el mismo juez de distrito, por el del fuero común comisionado al afecto, o por el secretario o actuario del juzgado de distrito.

En los asuntos del orden penal, los jueces de distrito podrán autorizar tanto en el caso a que se refiere el artículo 59 de esta ley, como en el de que dichos jueces ordenen la práctica de diligencias a los jueces del orden común, para resolver sobre la formal prisión, sujeción a proceso o libertad por faltas de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 90. Al practicar visitas reglamentarias los ministros inspectores a que se refiere el artículo 12, fracción XIII de esta ley, a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, deberán hacer constar en el acta relativa, el número y especificación de los expedientes revisados; si se encuentra en orden, haciendo especial mención de si las resoluciones y acuerdos fueron dictados y cumplidos oportunamente, y si las notificaciones y demás diligencias se efectuaron dentro de los plazos que establece la ley, poniendo la constancia respectiva en cada expediente revisado.

En la misma forma procederán los magistrados de circuito en sus visitas oficiales a los juzgados de distrito de su jurisdicción.

Si los ministros inspectores encuentran irregularidades en el despacho de algún tribunal de circuito o juzgado de distrito, darán cuenta al presidente de la Suprema Corte de Justicia para lo que proceda con arreglo de la Ley.

Artículo 91. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales, en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.

Artículo 92. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, y los respectivos secretarios y actuarios en funciones están impedidos:

I. Para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal, de los municipios o de particulares, y

II. Para ser apoderados, albaceas judiciales, síndicos, árbitros o asesores y ejercer el notariado y las profesiones de abogado o de agente de negocios.

Se exceptúan de lo anterior los servicios de enseñanza y especialización del propio Poder Judicial Federal y los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Artículo 93. Para que los funcionarios del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos secretarios y actuarios puedan desempeñar los cargos y empleos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán solicitar licencia con arreglo a la ley, sin goce de sueldo, para separarse de sus respectivos puestos.

Artículo 94. Los ministros de la Suprema Corte y los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 6o. y 18 de esta ley, disfrutarán de dos periodos de vacaciones cada año, en las épocas en que el mismo tribunal suspenda sus labores, con arreglo al artículo 8o; párrafo primero de esta Ley.

Los ministros, secretarios y empleados designados conforme a los párrafos segundo y tercero del mismo artículo 8o. de esta ley, podrán disfrutar de vacaciones dentro de los dos primeros meses del período inmediato de sesiones, procurándose que no se interrumpan las audiencias de las salas ni las labores que tengan a su cargo los expresados secretarios y empleados.

Artículo 95. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos periodos de vacaciones de quince días cada uno, en las épocas que determine la Suprema Corte.

Artículo 96 Durante las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia podrá nombrar a las personas que deban sustituir a los magistrados y jueces mencionados; y mientras esto se efectúa, o si la Suprema Corte no hace los nombramientos, los secretarios de los tribunales de circuito y los de los juzgados de distrito, se encargarán de las oficinas respectivas, para el sólo efecto de practicar las diligencias urgentes, dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones urgentes con arreglo a la ley, pero sin resolver en definitiva, fuera de los casos a que se refiere el párrafo siguiente, a no ser que la Suprema Corte los autorice expresamente para fallar.

Los secretarios encargados de los juzgados de distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los jueces de distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que deban diferirse o suspenderse dichas audiencias con arreglo a la ley.

Los actos de los secretarios encargados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por el actuario respectivo o por testigos de asistencia, en los término de los artículo 35 y 58 de esta ley.

artículo 97. Los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y de los de juzgados de distrito, gozarán durante el año de dos periodos de vacaciones, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, los magistrados de circuito y los jueces de distrito sólo podrán conceder licencias con goce de sueldo, a los secretarios, actuarios y empleados de su dependencia, por causa justificadas y sin que excedan de diez días. Sin goce de sueldo, podrán conceder licencias a los mismos funcionarios y empleados hasta por el término de seis meses.

Artículo 98. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los magistrados de circuito y los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados en sus puestos de acuerdo con las prevenciones que establece el propio título IV de la Constitución.

Artículo 99. No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás servidores del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los mencionados en el último párrafo del artículo 6o. de esta ley, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; en los de reincidencia por faltas de menor entidad, sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan por falta a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tengan a su cargo, o en el caso en que deben ser consignados al Ministerio Público por delitos.

Artículo 100. Las vacantes que ocurran en los cargos de magistrados de circuito y jueces de distrito serán cubiertas teniendo en cuenta la capacidad y aptitud de los servidores públicos aspirantes. Tratándose de vacantes en los cargos de magistrados de circuito deberán preferirse, en igualdad de los atributos señalados, a los jueces de distrito que hayan sido reelectos para los efectos del artículo 97 constitucional. En casos excepcionales las vacantes podrán cubrirse por personas que, aun sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, sean acreedores a esos cargos por su honorabilidad, competencia y antecedentes.

Artículo 101. El escalafón de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación será el que prevé el reglamento correspondiente.

Los servidores públicos superiores mencionados en el último párrafo del Artículo 6o. de esta ley, no tendrán derecho a ascensos por escalafón, pero sí podrán nombrarlos la Suprema Corte de Justicia para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior.

Artículo 102. Los demás empleados del Poder Judicial de la Federación tendrá derecho a ascensos por escalafón, en los términos que establezca el reglamento de la presente ley.

Artículo 103. La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las salas de la misma, y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197 - B de la Ley de Amparo.

Artículo 104. En los tribunales del Poder Judicial de la Federación, sábados y domingos serán inhábiles, y en esos días y los demás inhábiles no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

Artículo 105. Funcionará el Instituto de Especialización Judicial para preparar y capacitar al personal del Poder Judicial de la Federación y a quienes aspiren a ocupar algún puesto en el mismo. Las atribuciones y funcionamiento de este instituto se regirán por el reglamento que expida el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día 15 de enero de 1988, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, y sus reformas, pero queda vigente el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de febrero de 1951.

Tercero. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren radicados en las salas de la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las disposiciones de la misma sean de la competencia del pleno, se enviarán por las citadas salas al pleno para su resolución.

Cuarto. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia, y que conforme a las disposiciones de la misma sean de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, se enviarán por la Suprema Corte de Justicia a los tribunales colegiados de circuito que corresponda; si existen dos o más tribunales competentes, se distribuirán en la forma que acuerde la propia Suprema Corte de Justicia.

Quinto. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren radicando en los tribunales colegiados de circuito y que conforme a las disposiciones de la misma sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, se remitirán por los correspondientes tribunales colegiados de circuito para su resolución por la Suprema Corte de Justicia.

Sexto. En los términos de los tres artículos anteriores precedentes, se procederá respecto de los recursos de revisión y queja que se encuentre en trámite al momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Séptimo. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas, o de los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo que deban ser remitidos conforme a lo dispuesto por los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios, deberán ser resueltos por la Suprema Corte o sus sala, o los tribunales colegiados de circuito que estén conociendo de los mismos antes de su remisión al tribunal que corresponda.

Octavo. Los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones definitivas dictadas por tribunales administrativos que se encuentren radicados ante la Suprema Corte de Justicia, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, se remitirán a los tribunales colegiados de circuito que corresponda para su resolución.

Noveno. Se faculta al pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar todas las medidas transitorias que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente ley.

Décimo. Los nombramientos de magistrados y jueces hechos al amparo de la ley que se abroga, por el término de cuatro años se considerarán prorrogados hasta cumplir el término de seis años, como lo previene la presente ley.

Sala de juntas de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1987. - Diputados: Néstor Raúl Luna Hernández, Juan Manuel Cruz Acevedo, Eliseo Rangel Gaspar, Eduardo Acosta Villeda, Juan Antonio Araujo Urceley, Santiago Camarena Flores, Rolando Castillo Gamboa, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Joaquín Contreras Cantú, Germán Corona del Rosal, Federico Fernández Fariña, Ricardo Francisco García Cervantes, Francisco Hernández Juárez, Miguel Angel Herrerías Alvarado, Rosario Ibarra de Piedra, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Elvia Lugo de Vera, Gregorio Macías Rodríguez, Gloria Mendiola Ochoa, Antonio Monsiváis Ramírez, Melquiades Morales Flores, Genaro José Piñeiro López, Samuel Quiroz de la Vega, Ricardo Regalado Hernández, Cirilo José Rincón Aguilar, José Rubén Robles Catalán, Gustavo Ampelio Robles González, Alfredo Rohana Estrada, Macario Rosas Zaragoza, José Luis Sánchez González, Renán Solís Avilés, Teófilo Torres Corzo, Gerardo Unzueta Lorenzana, Manuel Urrutia Castro, Roberto Valdespino Castillo, Juan Carlos Velasco Pérez, Héctor Yunes Landa, Humberto Andrés Zavala Peña, Aurora Munguía Archundia y Oscar Aguirre López."

Trámite: - Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

El C. Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al Proyecto de ley del Impuesto General de Exportación. Atendiendo a que por lo extenso de este dictamen ya se le dispensó la primera lectura, ruego a la secretaría consulte si también en esta segunda se le dispensa la lectura.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo... Dispensada la segunda lectura, señor presidente.

"Comisión de Comercio.

Honorable asamblea: A la comisión de comercio de esta honorable Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que el C. presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, somete a la soberanía del honorable Congreso de la Unión, de Ley del Impuesto General de exportación.

En cabal cumplimiento de sus atribuciones la comisión sesionó con sus miembros en uso de sus facultades que se otorga al artículo, 62 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La comisión que suscribe, después de analizar las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, formula el presente dictamen, con apoyo en las siguientes.

CONSIDERACIONES

La iniciativa presentada el 2 de diciembre de 1987, por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, propone derogar la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, que utiliza la vigente Ley del Impuesto General de Exportación y adoptar la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, de tal manera que las fracciones arancelarias de exportación, gravadas, sujetas a requisito de permiso previo o prohibidas, sólo se modifiquen para adoptarse a la nomenclatura del sistema armonizado; pero conservando los mismos niveles arancelarios y los controles y restricciones vigentes; sin que esto afecte los objetivos de aplicación de carácter fiscal, estadístico y de despacho aduanero de las mercancías.

La Ley del Impuesto General de Exportación, se integra de 3 artículos que se refieren: el 1o., a la tarifa del Impuesto General de Exportación; el 2o., a la reglas interpretativas generales y complementarias para la clasificación y aplicación de la tarifa mencionada; y el 3o., a la fijación y modificación de los precios oficiales de las mercancías de exportación para efectos de la aplicación de la cuota ad - valorem del impuesto general de exportación.

La nomenclatura contenida en el artículo 1o. no implica una total novedad para los usuarios, toda vez que está estructurada en base a la ya conocida como nomenclatura arancelaria de Bruselas, y por lo que hace a los artículos 2o., y 3o., no hay cambios sustanciales.

La tarifa del Impuesto General de Exportación es la referencia que sirve para fines aduaneros así como de estadística de comercio exterior, por ello el objetivo de desarrollar un sistema de descripción y codificación de mercancías que además, simplifique y uniforme criterios entre los países involucrados.

La necesidad de mejorar y armonizar el funcionamiento de los sistemas aduaneros para facilitar el desarrollo del comercio internacional motivó la creación, en 1950, del Consejo de Cooperación Aduanera, con sede en Bruselas, organismo técnico de carácter internacional en el que México participa con carácter de observador.

En 1970, el Consejo instituyó el comité provisional del sistema armonizado con el encargo de desarrollar un sistema de descripción y codificación de mercancías que sirviese para fines aduaneros y de estadística de comercio exterior, del análisis de diversos sistemas de clasificación, se correlacionaron en 1960, el que se basa en la nomenclatura para clasificación de mercancías en los aranceles de aduanas, conocida como la nomenclatura aduanera de Bruselas con la clasificación estandard para el comercio internacional; después se revisó en 1964 y posteriormente en 1975, produciéndose diversas enmiendas adoptadas por México y actualmente en vigor.

Las labores del comité provisional del sistema armonizado, han culminado con la reestructuración de la nomenclatura y la decisión de una comunidad de 50 países en el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, de 14 de junio de 1983 que entrara en vigor en 1988, por la firma de un mínimo de 17 estados.

A través de la nueva nomenclatura se pretende unificar el sistema de clasificación y de codificación de mercancías para facilitar el comercio internacional, lo que no sería factible si los países se relacionaran a través de diversas codificaciones. Por ello, la utilización de una sola nomenclatura constituye un punto esencial para la simplificación del comercio internacional.

Las ventajas técnicas del uso del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, es evidente.

Por otra parte y como se expresa en la iniciativa, es conveniente realizar ajustes normativos para procurar las exportaciones no petroleras y racionalizar los esquemas de protección de la industria nacional; y como consecuencia de la evaluación del funcionamiento y aplicación de la denominación y clasificación de las mercancías incorporadas en la tarifa del Impuesto General de Exportación, esta debe adecuarse al sistema armonizado de codificación y designación de mercancías.

La iniciativa presidencial, por tanto, significa homologar la nomenclatura vigente con la del sistema armonizado; incorporarse a los avances técnicos en la materia; actuar con eficiencia en las operaciones de comercio internacional y alentar las exportaciones, bajo un esquema simplificado de trámites.

Por lo anterior y fundada en las consideraciones y razones señaladas en este dictamen, la comisión que suscribe está de acuerdo, en su concepción integral, con la iniciativa del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pero considera conveniente hacer algunos cambios en su articulado y propone a esta honorable asamblea las siguientes modificaciones a la iniciativa en examen.

Corregir leves errores de transcripción en las reglas generales.

Modificar la fecha de entrada en vigor de la ley, con objeto de facilitar a los interesados el acceso a la nomenclatura que establece, y a las autoridades, la expedición de las disposiciones administrativas complementarias.

Además, se aclara y adiciona el artículo transitorio correspondiente, con objeto de especificar que la ley vigente quedará abrogada al entrar en vigor la ley que ahora se propone.

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 demás relativos del reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión de comercio somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Artículo 1o. El Impuesto General de Exportación se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

SECCIÓN PRIMERA

Animales vivos y productos del reino animal

NOTAS:

1o. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2o. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPÍTULO I

Animales vivos

NOTA:

1o. Este capítulo comprende todos los animales vivos con exclusión de:

a) Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06, ó 03.07;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) Los animales de la partida 95.08.

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CAPITULO II

Carnes y despojos comestibles

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (p. 05.04) y la sangre animal (ps. 05.011 ó 30.02)

c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo XV).

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CAPITULO III

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los mamíferos marinos (p. 01.06) y su carne (ps. 02.08 ó 02.10);

b) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos o impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capítulo V); la harina, el polvo y pellets de pescados o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01);

c) El caviar y los sucedános del caviar preparados con huevas de pescado (p. 16.04).

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CAPITULO IV

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se considera leche, la leche entera y desnatada total o parcialmente.

2o. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) Que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) Que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculado en peso;

c) Con forma o susceptibles de adquirirla.

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CAPITULO V

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y as tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (capítulo 41 ó 43);

c) Las materias primas textiles de origen animal excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p 96.03).

2o. En la partida 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3o. En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4o. En la nomenclatura se considera crin, tanto en el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bovinos.

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SECCIÓN SEGUNDA

Productos del reino vegetal

NOTA:

En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un glutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO VI

Plantas vivas y productos de la floricultura

NOTAS:

1o. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo VII.

2o. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores y follajes de las partidas 06.03 ó 06.04 sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

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CAPITULO VII

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2o. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Seaamays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Mejorana hortensis u Orígenum mejorana).

3o. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) Las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 1104;

c) La harina, sémola, y copos, de patata (papa) (p. 11.05);

d)la harina y sémola, de legumbres secas de la (partida 0.13 (P.11.06).

4o. Los pimientos del genero capsicum o del genero pimienta, secos, triturados o pulverizados (pimientón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (p. 09.04).

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CAPITULO VIII

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

NOTAS:

1o. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2o. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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CAPITULO IX

Café, té, yerba mate y especias

NOTAS:

1o. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b)Las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasificarán en la paridas 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2o. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (iper cubeba) ni los demás producto de la partida 12.11.

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CAPITULO X

Cereales

NOTAS:

1o. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2o. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo VII). Nota de subpartida.

1o. Se considera a trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

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CAPITULO XI

Productos de la molinería, malta; almidón y fécula inulina; gluten de trigo

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo:

a) La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) La harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) Las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) Los productos farmacéuticos (capítulo XXX);

f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo XXXIII).

2o. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela

metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas 4 o 5, según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificará en las partidas 11.03 u 11.04.

3o. En la partida 11.30, se consideran grañones o sémolas los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) Los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de dos milímetros en una proporción superior o igual al 95% en peso;

b) Los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm en una proporción superior o igual a 95% en peso.

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CAPITULO XII

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

NOTAS:

1o. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulo VII o XX).

2o. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3o. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie vici faba o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) Las legumbres y el maíz dulce (capítulo VII);

b) Las especies y demás productos del capítulo IX;

c) Los cereales (capítulo X);

d) Los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4o. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) Los productos farmacéuticos del capítulo XXX;

b) Las preparaciones de perfumería, de tocado o de cosmética del capítulo XXXIII;

c) Los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5o. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) Los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

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CAPITULO XIII

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

NOTA:

1o. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (piretro), lúpulo, áloe y el opio.

a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p.17.04);

b) El extracto de malta (p.19.01);

c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (p.21.01);

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las

preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo XXII);

e) El alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p.30.06);

g) Los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo XXXIII);

i) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p. 40.01).

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CAPITULO XIV

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2o. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueados, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten

hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04).

3o. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05).

4o. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p.96.03).

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CAPITULO XV

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo o ave, de la partida 02.09;

b) La manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo XXI, generalmente);

d) Los chicharrones (p.23.01) y los residuos de las partidas 23.04 y 23.06; e) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) El caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02).

2o. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p. 15.10).

3o. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4o. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

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SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborado

NOTA:

1o. En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual a 3% en peso.

CAPITULO XVI

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos II y III.

2o. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior a 20%, en peso, en embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla

de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo XVI que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finalmente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2o. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo III con el mismo nombre.

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CAPITULO XVII

Azúcares y artículos de confitería

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosalevulosa) y los demás productos de la partida 29.04;

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

Nota de subpartida:

1o. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azucares en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99.59.

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CAPITULO XVIII

Cacao y sus preparaciones

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2o. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota uno de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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CAPITULO XIX

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etcétera) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p. 23.09);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

2o. En este capítulo se entenderá por harina y sémola, la de cereales del capítulo y las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal, cualquiera que sea el capítulo en que se clasifiquen.

3o. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso superior al 8% o que estén recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 18.06 que contengan cacao (p. 18.06).

4o. En la partida 19.04, la expresión "preparados de otra forma" significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos X u XI.

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CAPITULO XX

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de las plantas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos VII, VIII, u XI;

b) Las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI).

c) Las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2o. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) o los artículos de chocolate (p. 18.06).

3o. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo y/o de las partidas 11.05 u 11.06 preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la nota uno a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo VIII.

4o. El jugo de tomate con un extracto seco mínimo del 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5o. En la partida 20.09 se entenderá por "jugo sin fermentar sin adición de alcohol", el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la nota dos del capítulo XXII).

Notas de subpartida:

1o. En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbres u hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2o. En la subpartida 2007.10 se entenderá por "preparaciones homogeneizadas", las preparaciones de frutas finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas. Las subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

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CAPITULO XXI

Preparaciones alimenticias diversas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida 07.12;

b) Los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción (p. 09.10);

c) Las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

d) Las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

e) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p. 22.08) (véase la nota dos del capítulo XXII);

f) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

g) Las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2o. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la nota uno b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3o. En la partida 21.04 se entenderá por "preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas", las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeñas cantidades para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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CAPITULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) El agua de mar (p. 25.01);

b) El agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51)

; c) Las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético en peso, superior a 10 (p. 29.15);

d) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

e) Los productos de perfumería o de tocador (capítulo XXXIII).

2o. En este capítulo, y en los capítulos XX y XXI, el "grado alcohólico volumétrico" se determinará a la temperatura de 20 grados centígrados.

3o. En la partida 22.02, se entenderá por "bebidas no alcohólicas", las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol.

Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1o. En la subpartida 22.04.10 se entenderá por "vino espumoso" el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de tres bar, medida a 20 grados centígrados.

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CAPITULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

1o. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos o subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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CAPITULO XXIV

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo XXX).

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SECCIÓN V

Productos minerales

CAPÍTULO XXV

Sal; azufre; tierras y piedras;

yesos; cales y cementos

Notas:

1o. Salvo las excepciones, explícitas o implícitas, que resulten del texto de las partidas o de la Nota cuatro siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Este capítulo no comprende:

a) El azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p. 28.02);

b) Las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, en peso, superior igual al 70% (p.28.21);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

d) Las preparaciones de perfumería, de tocador de cosméticos (capítulo XXXIII);

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p.68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (ps. 71.020 ó 71.03);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g. de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) Las tizas para billar (p. 90.04);

ij) Las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (p. 96.09).

3o. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4o. La partida 25.30 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatara; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstruidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita); incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; de los restos y cascos de cerámica.

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CAPITULO XXVI

Minerales, escorias y cenizas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (p.25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita)), incluso calcinado (p. 25.19)

; c) Las escorias de desfosforación del capítulo XXXI;

d) Las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) Los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2o. En las partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XVI o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3o. La partida 26.02 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPITULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentado aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión "aceites de petróleo o de minerales bituminosos" empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como los constituidos principalmente con mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea al procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300 grados centígrados y 1.013 milíberes por un método de destilación a baja presión (capítulo XXXIX).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11. se considerará "antracita", la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considerará "hulla bituminosa", la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor, calorífico límite sea superior o igual a 5.883 Kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30. 2707.40y 2707.60, se consideran "benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles", los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

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SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Notas:

1. a) Con excepción de los minerales de metales radioactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.45 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPITULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos

Notas:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) Las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan de un modo acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) Los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de los apartados a), b) o d) c), anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.36), los cianuros oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (p. 26.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación.

a) Los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínicos, isociánicos, tiociánicos y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) Los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) El disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p. 28.42);

e) El peróxido de hidrógeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo XXXI).

3. Salvo las disposiciones de la nota uno de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) Los compuestos órgano- inorgánicos, excepto los mencionados en la nota dos anterior;

c) Los productos citados en las notas dos, tres, cuatro o cinco, del capítulo XXXI;

d) Los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) El grafito artificial (p. 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo LXXI;

g) Los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida o formados por un ácido de elementos no

metálicos del subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) Los isótopos radioactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí

; d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los "cermets"), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos y orgánicos con una radioactividad específica superior a 0.002 microcurios por gramo;

e) Los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) Los productos radioactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45, se consideran isótopos:

Los núcleos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

Las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Las combinaciones fósforo- cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior, al 15%, se clasifican en la partida 28.48.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

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CAPITULO XXIX

Productos químicos orgánicos

Notas:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo XXVII);

c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41 aunque no sean de constitución química definida;

d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga el producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) Los productos de los apartados a), b) c), d) o e) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) Los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) Los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos; sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales,

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) El alcohol etílico (ps. 22.07 ó 22.08);

c) El metano y el propano (p. 27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la nota dos del capítulo XXVIII;

e) La urea (ps. 31.02 ó 31.05);

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p. 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (p. 32.12);

g) Las enzimas (p. 35.07);

h) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles líquidos, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (p. 36.06);

ij) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.23;

k) Los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse "funciones nitrogenadas".

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por "funciones oxigenadas" (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes. c) Salvo lo dispuesto en la nota uno de la sección VI y en la nota dos del capítulo XXVIII.

1o. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función en o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comparando la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partida 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31(los demás compuestos organoinorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de ese capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

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CAPÍTULO XXX

Productos farmacéuticos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección V):

b) Los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c) Los destilados acuosas aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);

d) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) Los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) Las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p. 34.07);

g) La albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en las notas tres d) del capítulo, se considerarán:

a) Productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosa de productos sin mezclar;

2) Todos los productos de los capítulos XXVIII o XXIX;

3) Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) Productos mezclados:

1) Las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4) En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la nomenclatura:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) Las laminarias estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnostico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) Los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencias;

h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPÍTULO XXXI

Abonos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la partida 05.11;

b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas dos A), cuatro A) o cinco siguientes;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05. la partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) Las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) La cianamida cálcica (incluso pura), aunque está impregnada con aceite;

8) La urea (incluso pura).

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado

A) precedente;

C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin perder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03, comprende únicamente:

a) Los productos siguientes;

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de los necesario para eliminar las impurezas;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) El hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0.2%.

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

C) Los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4) Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente.

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) El cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota uno c);

3) El sulfato de potasio, incluso puro;

4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente,

5. Se Clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio y el dihidrogenoortofosfato de amonio, (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión "los demás abonos" sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPÍTULO XXXII

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a)Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p.32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) Los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) Los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p.27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo XXVIII, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p.32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión "materias colorantes" no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, sólo se consideran "hojas para el marcado", las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros y constituidas por:

a)Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) Metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPÍTULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) Los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c)Las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como producto de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran "preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética" principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas, las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales, las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPÍTULO XXXIV

Jabones, agentes de superficie orgánica, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a)Las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p.15.17);

b) Los compuestos aislados de constitución química definida;

c) Los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que

contengan jabón u otros agentes de superficie orgánica (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01 el término "jabones" sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares

. 3) En la partida 34.02 "los agentes de superficie orgánicos" son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.5% a 20 grados centígrados y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) Producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) Reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión "aceites de petróleo o de minerales" empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la nota dos del capítulo XXVII.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión "ceras artificiales y ceras preparadas" empleada en la partida 34.04 sólo se aplica:

A) A los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimientos químicos, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) A los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) Los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) Las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12 incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d)Las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09, etcétera).

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CAPÍTULO XXXV

Materias albuminoidas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las levaduras (p. 21.02);

b) Los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo XXX;

c) Las preparaciones enzimáticas para precurtido (p. 32.02);

d) Las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo XXXIV;

e) Las proteínas endurecidas (p.39.13);

f) Los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo XLIX).

2. El término "dextrina" empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcar reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcar reductores superior al 10%, se clasifican en la parida 17.02.

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CAPÍTULO XXXVI

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las notas dos a) o dos b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por "artículos de materias inflamables" exclusivamente:

a) El metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm³.; y

C) Las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

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CAPÍTULO XXXVII

Productos fotográficos o cinematográficos

NOTAS

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término "fotográfico" se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas nacionales.

1. Los productos siderúrgicos comprendidos en cualquiera de las subpartidas del presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, que se refieran a autopartes, así como de la... los vehículos automóviles citados en las partidas 8702, 8703, 8704 y 8705, causarán en el impuesto ad-valorem de importación.

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CAPÍTULO XXXVIII

Productos diversos de la industria química

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

a) El grafito artificial (p. 38.01);

2) Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) Los productos citados en las notas dos a) o dos c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) Los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra de la nomenclatura:

a) Los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g;

b) Los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) Los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) Los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;

e) Los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

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SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último productos siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

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b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo XLIX, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

CAPÍTULO XXXIX

Materias plásticas y manufacturas de estas materias

NOTAS:

1. En la nomenclatura se entiende por "plástico o materias plásticas", las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conserva cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión "plástico o materia plástica" comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) Los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo XXIX);

c) La heparina y sus sales (p. 30.01);

d) Las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) Los agentes de superficie orgánica y las preparaciones de la partida 34.02

; f) Las gomas fundidas y las gomas éster (p 38.06);

g) El caucho sintético, tal como se define en el capítulo XL, y las manufacturas de caucho sintético;

h) Los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas, valijas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) Las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo XLVI;

k) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) Los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) Los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) Las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) Los artículos del capítulo XCII (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) Las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen 300 grados centígrados y 1.013 ámbar (ps. 39.01 y 39.02);

b) Las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de comarona-indeno (p. 39.11);

c) Los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos cinco unidades monométricas, en promedio;

d) Las siliconas (p. 39.10);

e) Los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un solo monómero simple.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran "copolímeros", los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39 a 39.14, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para modear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término "tubos" designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos de aplicación también a las envueltas tubulares para ambutidos y demás tubos y planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, los términos "revestimientos de plástico para paredes o techos" designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materias plásticas (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión "placas, hojas, películas, bandas y láminas" se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo LIV) y a los bloques de formas geométricas regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajas de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículo listos para el uso.

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II;

a) Depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubos y recipientes análogos de capacidad superior a 300 1;

b) Elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) Canalones y sus accesorios;

d) Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) Barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) Estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) Motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloques y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota cinco del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros, según los casos, obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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CAPÍTULO XL

Caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación "caucho" comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, blata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho ficticio derivado de los aceites y todos los productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) El calzado y partes del calzado, del capítulo LXIV;

c) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo LXV;

d) Las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) Los artículos de los capítulos XC, XCII, XCIV o XCVI;

f) Los artículos del capítulo XCV, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) Bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota uno de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación "caucho sintético" se aplica:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 grados centígrados y 29 grados centígrados puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadir las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota cinco b), 2o. y 3o. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materia plástica, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1o. Aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o. Pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. Plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b).

b) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1o. Emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. Pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. Termosensibilizantes (para obtener, generalmente látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por "desechos, desperdicios y recortes" los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a cinco milímetros, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por "placas, hojas y bandas" únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular , sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

"Los perfiles y varillas" de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

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SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturados

CAPÍTULO XLI

Pieles (excepto la peletería) y cueros

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a)Los recortes y desperdicios similares de pieles sin curtir (p. 05.11);

b)Las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps. 05.05 y 67.01, según los casos);

c)Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulos XLIII). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, "breistchwans", caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o de Tíbet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino, incluidas las de pécari), de gumazu, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. En la nomenclatura la expresión "cuero artificial o regenerado" se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

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CAPÍTULO XLII

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículo de viaje bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa

NOTAS:

Este capítulo no comprende:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (p. 30.06);

b) Las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero forrados anteriormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural, artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos).

c) Los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) Los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p. 71.17);

h) Los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV generalmente);

ij) Las cuerdas armónicas, perchas de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música ( p. 92.09);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la nota uno anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) Las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas ( p. 39.23);

b) Los artículos de materia trenzables ( p. 46.02);

c) Los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo LXXI).

3. En la partida 42.03 la expresión "prendas y complementos de vestir" se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las correas de reloj (p. 91.13).

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CAPÍTULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia

NOTAS:

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la nomenclatura, el término "peletería" abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (ps. 05.05 ó 67.06, según los casos);

b) Las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo XLI en virtud de la nota uno c) de dicho capítulo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural, artificial o facticia y con cuero (p. 42.03);

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la paletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos

. 4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota dos), forrados interiormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural, artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se consideran "peletería artificial o facticia", las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

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SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería

CAPÍTULO XLIV

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) El bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c)Las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes ( p. 14.04)

d) Los carbones activados (p. 38.02);

e) Los artículos de la partida 42.02;

f) Las manufacturas del capítulo XLIV;

g) El calzado y sus partes del capítulo LXIV;

h) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij)Las manufacturas de la partida 68.08;

k) La bisutería de la partida 71.17;

l) Los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) Los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes;

n) Las partes de armas (p. 93.05);

o) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;

r) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por "madera densificada", la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los afectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21. Los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera "densificada", se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadra o rectangular a trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota uno del capítulos LXXXII.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas uno b) y uno f) anteriores, el término "madera" se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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CAPÍTULO XLV

Corcho y sus manufacturas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

b) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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CAPÍTULOS XLVI

Manufacturas de espartería o de cestería

NOTAS:

1. En este capítulo, la expresión "materias trenzables" se refieren a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas, hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo LIV.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los revestimentos de paredes de la partida 48.14;

b) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07);

c) El calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos LXIV Y LXV;

d) Los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo LXXXVII);

e) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran "materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, paralelizadas", los artículos constituidos por materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones

CAPÍTULO XLVII

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón;

NOTA:

1. En la partida 47.02, se entiende por "pasta química de madera para disolver", la pasta química, cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a 20 grados centígrados, sea como mínimo de 92% en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88% en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0.15% en peso.

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CAPÍTULO XLVIII

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

NOTAS:

1. En capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXX;

b) Las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) El papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo XXXIII);

d) El papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);

e) El papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) Los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo XXXIX);

g) Los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) Los artículos del capítulo XLVI (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) Los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) Los artículos de los capítulos LXIV y LXV;

l) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m)Las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n)Los artículos de la 92.09; partida

o)Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo XCVI (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la nota seis, se clasifica en la partida 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera "papel prensa", el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimientos mecánicos, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las cartas de 200 segundos, medido con el apartado de Bekk, de gramaje entre g/10 m2 57 g\m², ambos inclusive, y con contenido de cenizas inferior o igual a 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada por procedimiento mecánicos que cumpla alguna de las condiciones siguientes :

Para el cartón de gramaje inferior o igual a 150g/m²

a)Con un contenido de fibra obtenidas por procedimientos mecánicos superior o igual a 10% y

1)De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2)Coloreado en la masa;

b)Con un contenido de cenizas superior al 8%, y

1)De gramaje inferior o igual a 80g/m2, o

2)Coloreado en la masa;

c)Con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura factor de reflectancia superior o igual a 60%*;

d)Con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% * un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 KPa/g/m²;

e)Con un contenido de cenizas inferior o igual a 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% * y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 KPa/g/m²;

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2;

a)Que esté coloreado en la masa;

b)Que tenga un grado de blancura superior o igual al 60% *, y

1)Un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2)Un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 500 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c)Que tenga grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% *, un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

5. En este capítulo se entiende por "papel y cartón kraft", el papel en el que por lo menos el 80% en peso de contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibra de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en la partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a)En bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm; o

*El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

b)En hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la nota seis, mantiene en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por "papel para decorar y revestimientos similares de paredes":

a)El papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la coloración de paredes o de techos:

1)Graneado, gofrado, coloreado impreso con motivos o decorado de otro modo en superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2)Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etcétera;

3)Revestido o recubrimiento en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) Recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizada;

b)Las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados con los anteriores, y adecuados para la decoraciones de paredes o de techos;

c)Los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimentos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículo de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo XLIX.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera "papel y cartón para caras (cubiertas) ("krafliner") el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

gramaje g/m² Resistencia mínima al estallido

Mullen kpa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

* El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29 se considera "papel kraft para saco" el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80%, en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibra obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.

b) Que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro ramaje:

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3. En la subpartida 4805.10, se entiende por "papel semiquímico para ondular" el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso de contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimientos semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CMT 60) superior a 20 Kgf para una humedad relativa de 50% a 23 grados centígrados (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento

) 4. En la subpartida 4805.30 se entiende por "papel sulfito para embalaje", el papel satinado en el que más de 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por "papel cuché ligero o estucado ligero (LWC, Ligth weight coated")", el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m², con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m² por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

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CAPÍTULO XLIX

Productos editoriales de la prensa de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo XXXVII);

b)Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) Los naipes y demás artículos del capítulo XCV;

d) Los grabados, estampas y litografías originales (p. 97.02), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo XCVII.

2. En el capítulo XLIX, el término "impreso" significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad

. 4. También se clasifican en la partida 49.01:

a)Las colecciones de grabados, de reproducciones de obra de arte, de dibujos, etcétera, que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b)Las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c)Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabado e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estás publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran "álbumnes o libros de estampas para niños" los álbumnes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyo texto sólo tenga un interés secundario.

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SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p. 05.03);

b) El cabello y sus manufacturas (p. 05.01, 67.03 ó 67.04), sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo XIV;

d) El amianto de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) Los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) Los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de un milímetro y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a cinco milímetros, de plástico (capítulo XXXIX), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo XLVI);

h) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo XXXIX;

ij) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo XL;

k) Las pieles sin depilar (capítulo XLI o XLIII) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) Los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) Los productos y artículos del capítulo XLVIII (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) El calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares del capítulo LXIV;

o) Las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrería y sus partes, del capítulo LXV;

p) Los productos del capítulo LXVII;

q) Los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo LXX);

s) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos L a LV o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p. 65.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) La elección de la partida se hará determinando "primero" el capítulo y, "ya en el capítulo", la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier material textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) Cuando los capítulos LIV y LV entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno sólo;

d) Cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas tres, cuatro, cinco o seis siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por "cordeles, cuerdas y cordajes", los hilados (sencillos retorcidos y cableados):

a) De seda o de desperdicios de seda, de más de 20 mil decitex;

b) De fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo LIV), de más de 10 mil decitex;

c) De cáñamo o de lino:

1o. Pulidos o abrillantados, de 1 mil 429 decitex o más;

2o. Sin pulir ni abrillantar, de más de 20 mil decitex;

d) De coco de tres o más cabos;

e) De las demás fibras vegetales, de más de 20 mil decitex;

f) Reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) A los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a cinco vueltas por metro, del capítulo LIV;

c) Al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del capítulo LIV;

d) A los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A),f) anterior;

e) A los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los de cadeneta de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos L, LI, LII, LIV y LV, se entiende por "hilados acondicionados para la venta al por menor", los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) En cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados;

b) En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 mil decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o. 125g para los demás hilados de menos de 2 mil decitex; o

3o. 500g para los demás hilados;

c) En madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o. 85g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 mil decitex;

b) A los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o. De seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o. De las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas; o

c) A los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o. En madejas de devanado cruzado; o

2o. Con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por "hilo de coser", el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) Que se presenten en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 mil g, incluido el soporte;

b) Aprestado; y

c) Con torsión final "Z".

6. En esta sección, se entiende por "hilados de alta tensidad", los hilados cuya tencidad expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguiente:

Hilados sencillos de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 60 cN/tex.

Hilados retorcidos o cableados de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 53 cN/tex.

Hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex.

7. En esta sección se entiende por "confeccionados".

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañales y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerarán confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) Los artículos de punto tejido con formas que se presenten en pieza con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos L a LV y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos LVI a LX, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota siete anterior. No se clasifican en los capítulos L a LV los artículos de los capítulos LVI a LIX.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos L a LV. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término "impregnado" abarca también el "adherizado".

12. En esta sección el término "poliamida" abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección, y en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) "Hilados elastómeros"

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) "Hilados crudos"

Los hilados:

1o. Con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) ni estampar: o

2o. Sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) "Hilados blanqueados"

Los hilados:

1o. Blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

d) "Hilados coloreados (teñidos o estampados)"

Los hilados:

1o. Teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras cruzadas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o

3o. En los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampado.

4o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo LIV.

e) "Tejidos crudos"

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) "Tejidos blanqueados"

Los tejidos:

1o. Blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2o. Constituidos por hilados blanqueados; o

3o. Constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) "Tejidos teñidos"

Los tejidos:

1o. Teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o. Constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) "Tejidos con hilados de varios colores"

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o. Constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2o. Constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3o. Constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) "Tejidos estampados"

Los tejidos estampados en piza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o "batik", se asimilan a los tejidos estampados).

k) "Ligamento tafetán"

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbe pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos LVI a LXIII que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota dos de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos L a LV obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determina la clasificación según la regla general interpretativa tres;

b) En los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) En los bordados de la partida 58.10, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO L

Seda

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CAPÍTULO LI

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

NOTA:

1. En la nomenclatura se entenderá por:

a) "Lana", la fibra natural que recubre a los ovinos;

b) "Pelo fino", el pelo de alpaca, llama, vicuña camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) "Pelo ordinario", el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05.03).

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CAPÍTULO LII

Algodón

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por "tejidos de mezclilla ( denim )", los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro, incluida la sarga quebrada o raso de cuatro de efecto por urdimbre en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPÍTULO LIII

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

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CAPÍTULO LIV

Filamentos sintéticos o artificiales

NOTAS:

1. En la nomenclatura, la expresión "fibras sintéticas o artificiales" se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, cascína, proteínas o algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato.

Se consideran "sintéticas" las fibras "definidas" en a) y "artificiales" las definidas en b).

Los términos "sintéticos y artificiales" se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión "materias textiles".

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV.

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CAPÍTULO LV

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

NOTAS:

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por "cables de filamentos sintéticos o artificiales", los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a). Que la longitud del cable sea superior a dos metros;

b) Que la torsión del cable sea inferior a cinco vueltas por metro;

c) Que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) Solamente para los cables de filamentos sintéticos: Que hayan sido estirados y, por ello no puedan alargarse más de 100% de su longitud;

e) Que el título total del cable sea superior a 20 mil dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a dos metros, se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

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CAPÍTULO LVI

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo XXXIII, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etcétera, o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09),

cuando tales materias textiles sean un simple soporte;

b) Los productos textiles de la partida 58.11;

c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer;

e) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término "fieltro" comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo XXXIX o XL);

b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX o XL).

c) Las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos XXXIX o XL).

4o. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPÍTULO LVII

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles", cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

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CAPÍTULO LVIII

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

NOTAS:

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota uno del capítulo LIX, impregnados, recubiertos revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo LIX.

2. Se clasifica también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por "tejido de gasa de vuelta", el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por "cintas":

a) Los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos;

Las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) Los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) Los tejidos al bies con bordes plegados de hechura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08

6. El término "bordados" de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPITULO LIX

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados artículos técnicos de materias textiles

NOTAS:

1. Salvo en disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra "tejidos" se refiere a los tejidos de los capítulos L a LV y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1. Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2. Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de siete milímetros de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 grados centígrados y 30 grados centígrados (capítulo XXXIX, generalmente);

3. Los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX);

4. Los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente);

5. Las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo XXXIX);

6. Los productos textiles de la partida 58.11;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por "revestimientos de materias textiles para paredes" los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm. para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por

tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por "tejidos cauchutados":

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

De gramaje inferior o igual a 1 mil 500 G/m2; 0

De gramaje superior a 1 mil 500 g/m2 o y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) Las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo L a LV, LVIII o LX generalmente), para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, estudios o usos análogos);

c) Los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) Las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) Los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p. 68.05);

g) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) Las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a)Las correas de materias textiles de espesor inferior a tres milímetros, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) Los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

Los tejidos, fieltros o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

Las gasas y telas para cerner;

Los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

Los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

Los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos;

Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares por ejemplo: Para pasta o amianto - cemento - discos para pulir, juntas arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPITULO LX

Tejidos de punto

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) Las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) Los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo LIX. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión "de punto" abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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CAPITULO LXI

Prendas y complementos de vestir, de punto

NOTAS:

1. Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 62.12;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p.90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón corto (excepto los de baño). una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes - sastres), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo el mismo color y la misma composición, además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda - pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El "chaqué", en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El "frac", hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de

corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda de vestir que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin- set" y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 61.12

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura, elásticos y otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de manos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) Los términos "prenda y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm.; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por "monos overoles y conjuntos de esquí" las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono (overol) de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) O bien, "un conjunto de esquí", es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se vista sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 61.11 se clasificarán en la partida 61.13.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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CAPITULO LXII

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04;

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastres" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes - sastre), y una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un corto, o una falda (o falda - pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, a la falda ( o faldapantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El chaqué en la que la chaqueta, lisa presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda

b) Se entiende por "conjunto'' un grupo de prenda de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

Una o dos prendas diferente que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en una pantalón, con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón;

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misa composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni lo monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 62.11.

4 En la partida 62.09:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm.; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, deberán clasificares en la 62.10.

6. En la partida 61.11, se entenderá por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono overol de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillo y tranquillas;

b) O bien, un "conjunto de esquí", es decir una grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del ''conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm. se clasifica en la partida 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

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CAPITULO LXIII

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos

NOTAS:

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) Los productos de los capítulos LVI a LXII;

B) Los artículos de pretendería de la partida 63.09.

3. La partida 63. 09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación.

a) Artículos de materias textiles.

Prendas y complementos de vestir y sus partes. Mantas;

Ropa de cama, de mesa de tocador o de cocina.

Artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y a la tapicería de la partida 58.05;

b) Calzado y artículos de sombrerería de materias, distintas del mianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes.

Para señales apreciables de uso, y

Presentarse a granel o en alas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII

Calzado; sombrerería, paraguas quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

CAPITULO LXIV

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los escarpines de materias textiles sin suelas aplicadas (capítulo LXI o LXII);

b) El calzado usado de la partida 63.09;

c) Los artículos de amianto (p. 68.12);

d) El calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) El calzado que tenga características de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo XCV).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que

siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también "caucho o plástico" los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo:

a) La materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) La materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6304.19 y 6404.11 se entenderá por "calzado de deporte" exclusivamente:

a) El calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) El calzado para patinar, esquiar, para la lucha, el boxeo y el ciclismo.

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CAPITULO LXV

Artículos de sombrerería y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de sombrerería usados de la partida 63.09;

b) Los artículos de sombrerería de amianto (p. 68.12);

c) Los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecos y los artículos de carnaval (capítulo XCV).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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CAPITULO LXVI

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) Bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo XCIII);

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños.

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, bordas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 6602, Estos accesorios de clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

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CAPITULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos (p. 59.11):

b) Los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) El calzado (capítulo LXIV);

d) Los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo LXV);

e) Los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo XCV);

f) Los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo XCVI);

2. La partida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) Las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas y el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) Los artículos de vidrio (capítulo LXX);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o frutos, hechas con cerámica, piedra metal, madera etcétera, de una sola pieza obtenidas por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.

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CAPITULO LXVIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXV;

b) El papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado):

c) Los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos LVI o LIX, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

d) Los artículos del capítulo LXXI;

e) Las herramientas y partes de herramientas del capítulo LXXXII;

f) Las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) Las pequeñas muelas para tornos de dentista (p. 90.18);

ij) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos de la partida 96.02 cuando estén constituidos por la materias mencionadas en la

notas dos b) del capítulo XCVI, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación "piedras de talla o de construcción trabajadas", se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPITULO LXIX

Productos cerámicos

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 60.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 28.44;

b) Los artículos del capítulo LXXI, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) Los "cermets" de la partida 81.13;

d) Los artículo del capítulo LXXXII;

e) Los aisladores eléctricos (p.85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) Los dientes artificiales de cerámica (p.90.21);

g) Los artículos 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) Los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

l) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

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CAPÍTULOS LXX

Vidrios y manufacturas de vidrio

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) Los artículos del capítulo LXXI (por ejemplo: bisutería);

c) Los cables de fibra ópticas de la partida 85.44, los aisladores (p. 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (p. 85.47);

d) Las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, arcómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo XC;

e) Los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del

capítulo XCV, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo XCV;

g) Los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo XCVI.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) El vidrio elaborado antes del recocido no se considera "trabajado";

b) El corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) Se entiende por "capas absorbentes o reflectantes", las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia a la traslucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran "lanas de vidrio":

a) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, superior o igual a 60%;

b) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxidoalcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la nomenclatura el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran "vidrio".

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31, 7013.91, la expresión "cristal al plomo" sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24%.

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SECCIÓN XIV

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

CAPITULO LXXI

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

NOTAS:

1. Sin perjuicio de la aplicación de la nota uno a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluyen en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) De perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas u orlas); "el apartado b) de la nota uno que precede no incluye estos objetos"*:

b) En la partida 71.6 sólo se clasifican los artículos que no llenen metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p.28.43);

b) Las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo XXX;

c) Los artículos del capítulo XXXII (por ejemplo: abrillantadores líquidos);

d) Los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) Los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

* La parte subrayada de la nota dos a) se considera discresional.

f) Los productos de las sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) El calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos LXIV o LXV;

h) Los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo LXVI;

ij) Los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas que san manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05 o bien herramientas del capítulo LXXXII; las herramientas o artículos del capítulo LXXXII cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y la partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p.85.22);

k) Los artículos de los capítulos XC, XCI o XCII (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

l) Las armas y sus partes (capítulo XCIII);

m) Los artículos contemplados en la nota dos del capítulo XCV;

n) Los artículos del capítulo XCVI, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15;

o) Las obras originales de estatuaria o de escultura (p.97.03). los objetos de colección (p.97.05) y las antigüedades de más de 100 años (p.97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entenderá por "metales preciosos" la plata, el oro y el platino;

b) El término "platino" abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) Los términos "piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas" no incluyen las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual a 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de los metales preciosos se clasifican como sigue:

a) Las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual a 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) Las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) Las demás aleaciones comprendidas en este capítulo se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota cinco. La expresión "metal precioso" no comprende los artículos definidos en la nota siete ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por "chapados de metales preciosos" los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por "artículos de joyería":

a) Los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: pulsera, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias religiosas u otras);

b) Los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

9. En la partida 71.14, se entiende por "artículo de orfebrería", los objetos tales como servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador; los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por "bisutería", los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota ocho a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 96.15), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos "polvo y en polvo" comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de mallas de 0.5 mm. en una proporción superior o igual a 90%, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota cuatro b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término "platino" no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con la de metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas, así como las hojas para marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10,32.12,32.13 ó 32.15);

b) El ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p.36.06);

c) Los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) Las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) Los productos de capítulo LXXI (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) Las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) Los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) Los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo XCVI (manufacturas diversas);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran "partes y accesorios de uso general":

a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p.91.14);

c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos LXXIII a LXXVI y LXXVIII a LXXXII (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota uno del capítulo LXXXIII, las manufacturas de los capítulos LXXXII u LXXXIII, están excluidas de los capítulos LXXII a LXXVI y LXXVIII a LXXXI.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos LXXII y LXXIV):

a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) Las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) Las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota tres.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) Las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) Los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por:

a) "Desperdicios y desechos".

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) "polvo".

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de un milímetro en una proporción superior o igual al 90% en peso.

CAPITULO LXXII

Fundición, hierro y acero

NOTAS:

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) "Fundición en bruto".

Las aleaciones hierro - carbono que no se presenten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, incluso con otro u otros elementos en las proporciones "máximas", en peso, siguientes:

10% de cromo

6% de manganeso

3% de fósforo

8% de silicio

10% en total, de los demás elementos

b) "Fundición especular".

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota uno a).

c) "Ferroaleaciones").

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

más de 10% de cromo

más de 30% de manganeso

más de 3% de fósforo

más de 8% de silicio

más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.

d) "Acero"

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presenten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2% sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) "Acero inoxidable".

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) "Los demás aceros aleados"

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones "mínimas" en peso:

0.3% de aluminio

0.0008% de boro

0.3% cromo

0.3% de cobalto

0.4% de cobre

0.4% de plomo

1.65% de manganeso

0.08% de molibdeno

0.3% de níquel

0.06% de niobio

0.6% de silicio

0.05% de titanio

0.3% de volframio (tungsteno)

0.1% de vanadio

0.05% de circonio

0.1% de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) "Lingotes de chatarra de hierro o de acero"

Los productos colados groseramente en forma de lingote sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) "Granallas"

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de un milímetro en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de cinco milímetros en una proporción "mínima" en peso de 90%.

ij) "Semiproductos"

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continúa, incluso con un laminado grosero en caliente; y

Los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) "Productos laminados planos".

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior.

Enrollados en espiras superpuestas, o

Sin enrollar, de anchura por lo menos igual a 10 veces el espesor, si éste es inferior a 4.75 mm., o de anchura superior a 150 mm., si el espesor es de 4.75 mm. o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter o manufacturas de otras partidas,

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm., siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

1. "Alambrón.

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m) "Barras"

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij) k) ó 1) anteriores ni la definición

de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

Tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción);

Haberse sometido a torsión después del laminado.

n) "Perfiles".

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), 1) ó m), anteriores ni la definición alambre.

El capítulo LXXII no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) "Alambre"

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) "Barras huecas para perforación"

1. Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm. sin exceder de 52 mm., sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada o presión, o por sinterizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entenderá por:

a) "Fundición en bruto aleada"

La fundición en bruto con un contenido, en peso, aisladamente o en conjunto, superior a:

0.2% de cromo

0.3% de cobre

0.3% de níquel

0.1% de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) "Acero sin alear de fácil mecanización".........

El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

0.08% o más de azufre

0.1% o más de plomo

más de 0.05% de selenio

más de 0.01% de teluro

más de 0.05% de bismuto

c) "Acero magnético al silicio".......

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual al 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08% pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual al 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) "Acero rápido":

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7% para estos elementos considerados en conjuntos y con un contenido de carbono, en peso, superior o igual al 0.06% y de 3% a 6% de cromo.

e) "Acero silicomanganoso":

El acero que contenga en peso:

Entre 0.35% y 0.7%, ambos inclusive, de carbono.

Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso y

Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción total que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando sólo uno de los elementos de la aleación

tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota uno c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota uno c) del capítulo y amparados por la expresión "Los demás elementos", deberán sin embargo, exceder cada uno de 10% en peso.

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Capitulo LXXIII

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota uno d) del capítulo LXXII, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término "alambre" se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm. en la mayor dimensión.

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CAPITULO LXXIV

Cobre y manufacturas de cobre.

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Cobre refinado".

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99.85%; o

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97.5%, siempre que el contenido

de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite en peso

Ag Plata 0.25

As Arsénico 0.5

Cd Cadmio 1.3

Cr Cromo 1.4

Mg Magnesio 0.8

Pb Plomo 1.5

S Azufre 0.7

Sn Estaño 0.8

Te Teluro 0.8

Zn Cinc 1

Zr Circonio 0.3

Los demás elementos *, cada uno 0.3

* Los demás elementos, por ejemplo Al, Be, Co, Fe, Mn, Nl, Si.

b) "Aleaciones de cobre".

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos siempre que:

1. El contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2. El contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2.5%.

c) "Aleaciones madre de cobre".

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurante o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) "Barras".

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular, modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire- bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) "Perfiles".

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumpla las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas

f) "Alambre".

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el

producto, enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de seis milímetros en su mayor dimensión.

g) "Chapas, bandas y hojas".

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) "Tubos".

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo, equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) "Aleaciones a base de cobre - zinc (latón)":

Las aleaciones de cobre y zinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

El zinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

El contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - níquel- zinc (alpaca);

El contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - estaño (bronce).

b) "Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)".

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de zinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10%, en peso.

c) "Aleaciones a base de cobre - níquel- zinc (alpaca)".

Las aleaciones de cobre, níquel y zinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - zinc (latón).

d) "Aleaciones a base de cobre - níquel".

Las aleaciones de cobre - níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de zinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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CAPITULO LXXV

Níquel y manufacturas de níquel

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

También se consideran barras, los productos de las misma formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, banda y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexos y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos: los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Níquel sin alear"

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99%, siempre que:

1. El contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1.5% y

2. El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

b) "Aleaciones de níquel"

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido de cobalto exceda del 1.5%, en peso.

2. El contenido, en peso, de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3. El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1%, en peso.

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CAPITULO LXXVI

Aluminio y manufacturas de aluminio

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando haya recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos.

También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas,

siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Aluminio sin alear"

El metal con un contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99%, siempre que al contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro Otros elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos *, cada uno 0.1 * *

* Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

** Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1% pero sin exceder del 0.2%, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan del 0.05%.

b) "Aleaciones de aluminio"

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el contenido total hierro + silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2. El contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso.

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CAPITULO LXXVIII

Plomo y manufacturas de plomo

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después se su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Planchas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota se subpartida.

1. En este capítulo se entiende por "plomo refinado":

El metal con un contenido de plomo en peso superior o igual al 99%, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Los demás elementos Contenido límite % en peso

Ag Plata 0.02

As Arsénico 0.005

Bi Bismuto 0.05

Ca Calcio 0.002

Cd Cadmio 0.002

Cu Cobre 0.08

Fe Fierro 0.002

S Hierro 0.002

Sb Antimonio 0.005

Sn Estaño 0.005

Zn Zinc 0.002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno 0.001

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CAPITULO LXXIX

Zinc y manufacturas de zinc

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

A) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barra, alambre, chapa, bandas, hojas o tubos.

También se considera perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de una décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo, equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Zinc sin alear"

El metal con un contenido de zinc, en peso, superior o igual al 97.5%.

b) "Aleaciones de zinc"

Las materias metálicas en las que el zinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda del 2.5% en peso.

c) "Polvo de zinc (de condensación)"

El polvo obtenido por condensación de vapor de zinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de mallas de 63 micrómetros (micra o micrones). Debe contener 85% o más, en peso, de zinc metálico.

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Capítulo LXXX

Estaño y manufacturas de estaño

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos un carácter de artículos o manufacturadas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que presentan motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no.

También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro.

Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Estaño sin alear"

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99%, siempre que el contenido de bismuto o de cobre eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0.1

Cu Cobre 0.4

b) "Aleaciones de estaño"

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido total de los demás elementos exceda de 1% en peso, o que

2. El contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior:

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CAPITULO LXXXI

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias

Nota de subpartida.

1. La nota uno del capítulo LXXIV que define "las barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas" se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

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CAPITULO LXXXII

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes

NOTAS:

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicuro, así como los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante.

a) De metal común;

b) De carburos metálicos o de "cermets";

c) De piedras preciosas o semipreciosas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) De abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas y otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia se polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

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CAPITULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes

NOTAS:

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI y LXXVIII a LXXXI).

2. En la partida 83.02, se consideran "ruedas" las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm. o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de plásticos del capítulo XXXIX, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (p. 40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p 40.16);

b) Los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.02) o de peletería (p. 43.03);

c) Las canillas, carretas, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos XXXIX, XL, XLIV, XLVIII ó sección XV);

d) Las tarjetas perforadas para mecanismo Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos XXXIX, XLVIII o sección XV);

e) Las correas transportadoras o de transmisión de materias textiles (p. 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (p. 59.11);

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.6, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

g) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

h) Los tubos de sondeo (p. 73.04);

ij) Las telas y correas sin fin, alambres o de flejes metálicos (sección XV);

k) Los artículos de los capítulos LXXXII u LXXXIII;

l) Los artículos de la sección XVII;

m) Los artículos del capítulo XC;

n) Los artículos de relojería (capítulo XCI);

o) Los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos de la partida 96.03 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulo XL, XLII, XLIII, XLV, LIX, partidas 68.04 ó 69.09);

p) Los artículos del capítulo XCV;

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno de esta sección y en la nota uno de los capítulos LXXXIV y LXXXV, las partes de máquinas (con excepción de las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Las partes que consisten en artículos de cualquier partida de los capítulos LXXXIV u LXXXV, (con excepción de las partidas 84.85, y 85.48),se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) Las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV.

CAPITULO LXXXIV

Reactores nucleares , calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo LXVIII;

b) Los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo LXIX);

c) Los artículos de vidrio para laboratorio (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) Los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI o LXXVIII a LXXXI);

e) Las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;

f) Las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p. 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota tres de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en las partidas 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo.

No se clasifican en la partida 84.19:

a) Las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (p. 84.36);

b) Los aparatos humectadores de granos para la molinería (p. 84.37);

c) Los difusores para la industria azucarera (p.84.38);

d) Las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

e) Los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales al cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria;

No se clasifican en la partida 84.22:

a) Las máquinas de coser para cerrar envases (p.84.52);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramientas para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) Cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado).

b) Utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezales de mecanizado que trabajen la pieza en una puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) Desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puesto múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por "máquinas automáticas para el procesamiento de datos":

a) Las máquinas numéricas o digitales capaces de 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ése o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento:

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina combinada o asociada con elementos numéricos o digitales;

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) Que esté especificamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasifica en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota dos anterior, así como en la nota tres de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

Notas de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm. y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

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CAPITULO LXXXV

Maquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la planta 70.11;

c) Los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo XCIV.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11 85.12, 85.40, 85.41, u 85.42, se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálicas se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 85.09 comprende:

a) Las aspiradoras, enceradoras de piso, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas. de cualquier peso;

b) Los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg. con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (p. 84.14) las secadoras centrifugas de ropa (p.84.21), las lavavajillas (p.84.22), las máquinas de lavar ropa (p.84.50), las máquinas de planchar (ps. 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p 84.52), las tijeras eléctricas (p. 85.08) y aparatos electrotérmicos (p. 85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran "circuitos impresos", los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de "los circuitos de capa" elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo; inductancias, resistentes o condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido , con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión "circuito impreso" no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) "Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares", los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) "Circuitos integrados y microestructuras electrónicas".

a) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formado un todo inseparable;

b) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrios, cerámica, etcétera) elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados, monolíticos, etcétera) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) Las microestructuras de pastillas, micromódulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, pueden ser susceptibles de clasificares en otras partidas, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCIÓN XVII

Material de transporte

NOTAS:

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, bobsleighs y similares (p. 95.06).

2. No se consideran "partes o accesorios" de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) Las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p 40.16);

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV,

de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los artículos del capítulo LXXXII (herramientas);

d) Los artículos de la partida 83.06;

e) Los máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de las partida 84.83, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo LXXXV);

g) Los instrumentos y aparatos del capítulo XC;

h) Los artículos del capítulo XCI

ij) Las ramas (capítulo XCIII);

k) Los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos ( p96.03).

3. En los capítulos LXXXVI A LXXXVIII, la referencia a las "partes o a los accesorios" no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección.

Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que se guarden mayores analogías:

a) Del capítulo LXXXVI, si están proyectados para desplazarse sobre una vía- guía (aerotrenes);

b) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Del capítulo LXXXIX, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículo de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías - guías de aerotrenes (ps. 44.06 ó 68.10);

b) Los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) Los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30

2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente:

a) Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) Los chasis, bojes y bisels;

c) Las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) Los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) Los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente:

a) Las vías montadas (portátiles o no), las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) Los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puesto de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o demando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, aéreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPITULO LXXXVII

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles.)

2. En este capítulo se entienden por "tractores", los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permiten el transporte de herramientas, semillas, abonos, etcétera.

3. En la partida 87.02 se consideran "vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas", los vehículos proyectados para transportar un mínimo de 10 personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la 87.06.

5. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

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CAPITULO LXXXVIII

Navegación aérea o espacial

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CAPITULO LXXXIX

Navegación marítima o fluvial

NOTA:

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

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SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparato de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión: instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; relojería instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

CAPITULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medico -quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16), de cuero natural, artificial o regenerado (p. 42.04) o de materias textiles (p. 59.11);

b) Los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 o capítulo LXXI);

d)los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico capítulo XXXIX);

f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramientas, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (p. 84.70); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (p. 84.81);

g) Los proyectores de alumbrados de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p. 85.12); las lámparas eléctricas de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos, de grabación ó reproducción de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (ps. 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (p. 85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (p. 85.26); los faros o unidades, "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

h) Los proyectores de la partida 94.05;

ij) Los artículos del capítulo XCV;

k) Las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos LXXXIV, LXXXV o XCI (excepto las partidas 84.85, 85.48, ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) Cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias maquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) Las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la nota cuatro de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni lo visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) Los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

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CAPITULO XCI

Relojería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) Las cadenas de reloj (p. 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15); los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;

d) Las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) Los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) Los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) Los artículos del capítulo LXXXV sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo LXXXV).

2. Solamente se clasifican en la partida 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran "pequeños mecanismos de relojería" los dispositivos con un órgano regulador de volante - espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota uno, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPITULO XCII

Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

b) Los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos LXXXV o XC);

c) Los instrumentos y aparatos de juguete (p. 95.03);

d) Las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p. 96.03);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06);

f) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX

Armas y municiones, sus partes y accesorios

CAPITULO XCIII

Armas y municiones, sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo XXXVI;

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c)Los carros de combate y automóviles blindados (p.87.10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montadas en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo XC);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo XCV);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps.97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término "partes" no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

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SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos

CAPITULO XCIV

Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos XXXIX, XL o LXIII;

b) Los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir móviles, p. 70.09);

c) Los artículos del capítulo LXXI;

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) Los aparatos de alumbrado del capítulo LXXXV;

g)Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p.85.18), 85.15 a 85.21 (p.85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p.85.29);

h) Los artículos de la partida 87.14;

ij)Los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (p.90.18);

k) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería);

l) Los muebles y aparatos de alumbrado de juguete (p.95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p.95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarlos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñadas para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros;

a) Los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b) Los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos) mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos LXVIII o LXIX, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos;

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran "construcciones prefabricadas" tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuela, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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CAPITULO XCV

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a)Las velas para árboles de navidad (p.34.06);

b)Los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c)Los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso contados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo XXXIX, de la partida 42.06 o de la sección XI;

d)Las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e)Las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materiales textiles, de los capítulos LXI o LXII;

f)Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo LXIII;

g) El calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo LXIV y los artículos de sombrería para la práctica de deportes, del capítulo LXV;

h) Los bastones, fustas, látigos, y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p.66.03);

ij)Los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18;

k) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

l)Las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m)Los motores eléctricos (p.85.01), los transformadores eléctricos (p. 85.04) y los aparatos de radiotelemando (p.85.26);

n)Los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes bobsleighs y similares;

o)Las bicicletas para niños (p.87.12);

p)Las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquíes (capítulo LXXXIX) y sus medios de propulsión (capítulo XLIV, si son de madera);

q)Las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos de aire libre (p.90.04);

r)Los reclamos y silbatos (p.92.08);

s) Las armas y demás artículos del capítulo XCIII;

t)Las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p.94.05);

u)Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo, se clasifican con ellos.

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CAPITULO XCVI

Manufacturas diversas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a)Los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo XXXIII);

b)los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c)La bisutería (p. 71.17);

d)Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

e) Los artículos del capítulo LXXXII (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: monturas de gafas anteojos) (p.90.03), tiralíneas (p.90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p.90.18);

g) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo XCII);

ij) Los artículos del capítulo XCIII (armas y partes de armas);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos del capítulo XCVII (objetos de arte, de colección o de antigüedad).

2. En la partida 96.02, se entiende por "materias vegetales o minerales para tallar":

a) Las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera - dum);

b) El ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidas, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran "cabezas preparadas", los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

CAPITULO XCVII

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo XLIX);

b) Los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06; c) Las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (p. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran "grabados, estampas y litografías originales", las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las notas uno, dos y tres, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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Artículo 2o. Las reglas generales y las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación, son las siguientes:

I. Reglas generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Exportación se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a la manufactura de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla tres.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla dos b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjunto o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerense igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla tres a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas tres a) y tres b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones presentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado y presentado con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla cinco a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

II. Reglas complementarias.

1a. Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer

dentro de cada subpartida la fracción aplicable.

2a. La tarifa del artículo 1o. de esta ley está dividida en 21 secciones que se distinguen con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma, estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 97, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ulteriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) Las partidas quedan constituidas por los dos números correspondientes al capítulo, seguidos del tercer y cuarto dígitos de la codificación.

c) Las subpartidas se significan por adicionar a los de la partida, un quinto y sexto dígito. Estas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto el 311 cuyo código numérico de subpartida se representa con dos ceros (00).

Son de primer nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es cero (0).

Son de segundo nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es distinto de cero (0).

d) Las fracciones se identificarán adicionando al código de las subpartidas en séptimo y octavo dígito, las fracciones estarán ordenadas del 01 al 98, reservando al 99 para ubicar a las mercancías que no se cubren en las fracciones anteriores y que corresponden al campo de la subpartida correspondiente.

En concordancia con la regla general seis y a mayor abundamiento, en el inciso c) precedente, las subpartidas de primer nivel se presentarán en la tarifa de la siguiente manera:

i) Con seis dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.

ii) Sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.

Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el inciso anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones.

3a. Para los efectos de interpretación y aplicación de la nomenclatura de la tarifa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las notas explicativas de la nomenclatura. así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la subpartida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la tarifa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.

De igual forma las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5a. Las abreviaturas de cantidad para efectos de unidad de medida más usuales empleadas en la tarifa, son las siguientes:

cbza. Cabeza

g. Gramo

C.P. Caballo de potencia

KW Kilovatio

cm. Centímetro

KWH Kilovatio hora

Kg. Kilogramo

mm. Milímetro

KVA Kilovolt amper

1. Litro

m. Metro

M2 Metro cuadrado

M3 Metro cúbico

vol. Volumétrico

jgo. Juego

dtex. Decitex

GHz. Gigahertz

CN/tex CentiNewton por tex

pza. Pieza

r.p.m. Revoluciones por minuto

MPa Mega Pascal

MHz Megahertz

c.c. Centímetro cúbico

6a. Cuando se mencionen límites de peso en la presente tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, expresado en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos, excepto cuando se exprese algo diferente.

7a. No se considerarán como mercancías y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos exportados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante regla de carácter general en materia aduanera.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entiende que no tienen valor comercial.

Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o Los que por cantidad, peso, volumen u otras condiciones de prestación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

8a. La Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plazo de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda.

Artículo 3o. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fijará o modificará los precios oficiales de las mercancías de exportación, para los efectos de la aplicación de la cuota ad - valorem del Impuesto General de Exportación. A tal efecto, los publicará en el Diario Oficial de la Federación y señalará la fecha en que deberán entrar en vigor.

Para fijar o modificar los precios oficiales de las mercancías de exportación, se tomará como base el precio que prive en el mercado internacional.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo segundo. En la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán abrogadas la Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Exportación del día 23 de diciembre de 1974 y sus reformas; y abrogadas cualesquiera otras disposiciones que opongan a la presente ley.

Diputados: presidente, Javier Garduño Pérez; secretario, Alfonso Reyes Medrano; Amílcar Aguilar Mendoza, Marciano Aguilar Mendoza, Jesús Alcántara Miranda, Graciano Bortoni Urteaga, José Rodolfo Budib Lichtle, Roberto Calderón Tinoco, Porfirio Camarena Castro, Jorge Cárdenas González, Francisco Contreras Contreras, Justino Delgado Caloca, María Soledad del Río Herrera, Homero Díaz Córdova, Edeberto Galindo Martínez, Alejandro Gascón Mercado, Javier Lobo Morales, Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez, Janitzio Múgica Rodríguez Cabo, María Aurora Munguía Archundia, Pastor Murguía González, Pedro Ortega Chavira, José de Jesús Padilla Padilla, Carlos Palafox Vázquez, Héctor Pérez Plazola, Adner Pérez de la Cruz, Luis Pérez Díaz, Humberto Enrique Ramírez Rebolledo, Cirilo José Rincón Aguilar, Arturo Ruiz Morales, Rafael Sainz Moreno, David Serrano Acosta, Lorenzo Serrano Gutiérrez, Germán Sierra Sánchez, María Luisa Solís Payán, José Félix Torres Haro, Juan Manuel Pablito Tovar Estrada, José Camilo Valenzuela, Juan Carlos Velasco Pérez, Pedro Zamora Ortiz y Javier Vega Camargo.»

Trámite: -Segunda lectura.

El C. Héctor Morquecho Rivera: -Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, desea razonar el voto respecto del dictamen en torno a la Ley del Impuesto General de Exportación.

Compañeros diputados: en el cuerpo del dictamen se hacen consideraciones propiamente de carácter técnico, se habla de adecuaciones a las necesidades y de hacer más ágiles los trámites para la exportación; se hace referencia a la nomenclatura unitaria para facilitar el comercio internacional, y también ajustes normativos para procurar las exportaciones, básicamente las no petroleras, y racionalizar los esquemas de protección de la industria nacional.

En este sentido, consideramos no importante tomar el aspecto técnico que, en virtud que desde el punto de vista administrativo, es sin duda una necesidad objetiva el hecho de estar a la altura de los sistemas modernos más eficientes para impulsar la exportación.

La cuestión que queremos en esta ocasión hacer, consiste en reflexionar en la política general de exportación que ha implementado el gobierno, reflexionar sobre los objetivos de esta política de exportación, sus beneficios, sus alcances y sus incidencias en la vida económica de nuestro país; así como de sus instrumentaciones financieras, el apoyo subsidiario que se da en favor de los exportadores y los ajustes de la política cambiaria.

En primer lugar, queremos señalar que la exportación, en el ramo petrolero, es una política negativa, ya que se siguen exportando hidrocarburos a un sólo país, a Estados Unidos, en un más del 50% de la exportación total que hace nuestro país, lo cual contradice los ordenamientos que en esa materia del comercio internacional, de parte nuestra, se señala de que no se venderá a un sólo país más del 50% de la exportación petrolera.

Vuelvo a decir, compañeros diputados, que Estados Unidos utiliza la importación petrolera para usos no pacíficos, en tanto que cuida y mantiene sus reservas petroleras intactas, para utilizarlas sin duda a futuro.

En segundo lugar, queremos manifestar que no es correcto priorizar ni magnificar el impulso a la exportación no petrolera, en virtud de que la exportación de productos no petroleros deja un vacío, deja un bueno en la oferta de bienes y productos para nuestro mercado interno, lo cual es fundamentalmente, es decir, atender el mercado interno es fundamentalmente prioritario.

Queremos precisar que no estamos en contra de las exportaciones, no estamos en contra de las exportaciones que puedan hacer crecer las divisas a favor de México, pero pensamos que deben exportarse los excedentes, esto es muy importante y quiero puntualizarlo: deben exportarse los excedentes de bienes y productos mexicanos, una vez que se haya satisfecho el mercado interno de nuestro país.

Ahora bien, considerando los objetivos de la política de exportación, se insiste, por parte del gobierno, que el objetivo es incrementar la reserva de divisas con el fin de equilibrar la balanza de pagos.

Pero resulta que con motivo de cumplir con el pago de los servicios de la deuda externa y con motivo de realizar las importaciones de bienes de consumo, insumos industriales y de bienes intermedios, se reduce la capacidad y la fuerza necesaria de las exportaciones para poder satisfacer los objetivos de un desarrollo económico independiente, positivo y valioso de la nación.

Ahora, en cuanto a los beneficios de la exportación, desde el punto de vista de la acumulación del capital propio nacional, esto no está dando, esto no se da y, por otra parte, no hay un mejoramiento sustancial en el nivel de vida de las clases trabajadoras.

Los ramos más fuertes de la exportación, al margen de la petrolera, son la automotriz, las maquiladoras, las computadoras, productos manufacturados, materias primas, hortalizas, atún, productos químicos, café, azúcar, ganado, etcétera.

Pero las empresas exportadoras más fuertes son las transnacionales, empresas extranjeras enclavadas en México que se han establecido para aprovechar y explorar la mano de obra barata de los mexicanos, para aprovechar también y explotar nuestra infraestructura, para aprovechar nuestras materias primas, los insumos y otros aspectos que han hecho que las transnacionales de la exportación se beneficien y que el gobierno siga apoyándolos, so pretexto, como ya decía anteriormente, de incrementar la reserva de divisas.

Y tenemos a la vista un dato: en el año de 1980, del 100% de la exportación manufacturera, el 36% correspondía a empresas de inversión extranjera directa; en 1980 correspondía el 36%; y en el año de 1984, este porcentaje ascendió al 48%, es decir, casi la mitad de las exportaciones de manufacturas.

En cuanto a la política financiera y fiscal en favor de la exportación, las medidas instrumentadas descapitalizan nuestra económia y también descapitalizan el propio gasto público. En el año 1987, según los datos del presupuesto, los exportadores aprobarían solamente la milésima parte del presupuesto nacional de ingresos; sólo el 3% de

las ganancias de los exportadores se queda en nuestro país, además, informaciones económicas de la prensa comercial y ordinaria indican que las empresas exportadoras extranjeras establecidas en México, viven en un mundo de facilidades extremas, empezando con los salarios bajos y que por ello, según informaciones de comentarios económicos de la empresa comercial ordinaria, se señala que precisamente por esa razón Estados Unidos mira hacia su vecino del sur, o sea México, para ampliar sus inversiones y de ahí enviar sus exportaciones al resto del mundo.

Con relación a los apoyos financieros y subsidios en favor de la exportación, debemos señalar que éstos son de privilegio para las empresas monopólicas del ramo. Para el año de 1987, según el Banco de Comercio Exterior, se les otorgaría un apoyo por 6 billones de pesos, para ellos disponibles, en tanto que, como sabemos, como lo conocemos y se ha discutido bastante, se está desprotegiendo el mercado interno.

Ahora, tocante a los ajustes cambiarios, esto también ha motivado serias y grandes discusiones, porque estos ajustes de esta política, cambiaria van a lograr el deterioro del nivel de vida de la población, ya que el desliz del peso, la devaluación del peso frente al dólar, implica mayor carestía de la vida, mayores sacrificios para el pueblo y todo esto para impulsar, apoyar a los exportadores.

Por estas consideraciones, por estas razones que estamos exponiendo, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, votará en contra del dictamen.

El C. Presidente: -Tiene el uso de la palabra el señor diputado José Ángel Conchello Dávila, del Partido Acción Nacional, para razonar el voto.

El C. José Ángel Conchello Dávila: -Señores diputados: El Partido Acción Nacional, votará por la afirmativa en esta ocasión, sin embargo, necesitamos hacer aclaraciones que consideramos muy importantes para definir la posición de nuestra fracción parlamentaria.

La ley contiene dos aspectos: uno, el cambio de nomenclatura, de la nomenclatura tradicional arancelaria que traíamos, que era la "Uniforme de Bruselas", a la nueva nomenclatura que es la que utiliza el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, para que sean comparables los aranceles de México, con los aranceles de todos los demás países del mundo.

Queremos mencionar obiter dictum, que en el trabajo de comisiones se logró que este decreto no entrase en vigor el día primero de enero, por lo menos esa promesa nos hicieron, sino que entrase seis meses después, precisamente por la serie de peligros que entraña esta reforma de actitud de fondo y forma del arancel.

Una vez más, señores diputados, nos encontramos que en la política económica de este sexenio, los miembros del gabinete económico, el bien que hacen lo hacen mal, pero el mal que hacen lo hacen bien; y estamos una vez más ante una situación, por así decirlo, inevitable, forzosa, sin la preparación necesaria ni de la economía, ni de la industria para afrontar los riesgos que esta medida implica, sin embargo, a pesar de que implica tantos peligros como beneficios y que puede acarrear tantos riesgos como ventajas, pensamos que la medida es necesaria.

En efecto, nos encontramos ante la necesidad de la apertura comercial y quiero recordarles que cuando en esta tribuna se habló del ingreso al GAAT, mí partido señaló que no estábamos opuestos a esa necesidad, que por congruencia con nuestros principios de doctrina, desde 1939 señalamos que México no debe aislarse de las corrientes comerciales mundiales, pero también señalamos en aquél momento, que no era ésta la hora más propicia para una medida de esta naturaleza. Señalamos lo inoportuno del momento y señalamos también la necesidad de que el ingreso fuese gradual, desgraciadamente se ha hecho caso omiso a lo inoportuno del momento y también se ha hecho caso omiso a la necesidad de que el cambio sea gradual, lo cual, dentro del gradualismo en que dice el gobierno que actúa en materia económica, revela una vez más las políticas contradictorias del Ejecutivo.

Nada mas para insistir en estas contradicciones, quiero enfatizar una vez más que hace seis años era patriótico defender el peso ante las embestidas del dólar, incluso era patriótico defenderlo como perro, y ahora lo patriótico es defender al dólar ante las embestidas del peso y ya vino Petriccioli a decirnos que había que defender primero el dólar y ya no el peso; recordarles que antes era patriótico cerrar las fronteras para proteger la industria nacional y ahora lo patriótico es abrir las fronteras para facilitar y favorecer la competencia extranjera.

En el Pacto de Solidaridad, lo llamo porque así lo llaman quienes lo firmaron, se hace una declaración, señores, que implica un cambio de actitud muy peligroso para el país, y quiero someterlo a la meditación de ustedes, señores diputados, cuando se dice que una apertura comercial efectiva debe permitir que la competencia extranjera ejerza una mayor disciplina sobre los precios internos, lo que a la postre facilitará la eliminación de los controles de precios.

Repito, una apertura comercial efectiva, debe permitir que la competencia extranjera ejerza una

mayor disciplina sobre los precios internos, no me explico cómo los que firmaron el pacto de solidaridad social vienen ahora a decir que una competencia extranjera más eficaz en contra de la industria nacional, es el mejor medio de poner la disciplina en la indisciplinada industria nacional.

Menos me explico que una medida tradicional de política económica buena o mala, eficaz o ineficaz, eso no viene al caso, como es, como era hasta ahora el control de precios, resulta que de aquí en adelante una medida de rectoría económica del Estado va a depender de la eficacia de la competencia extranjera en el país, como si de ahora en adelante en materia de precios el gobierno fuera secundario y la competencia extranjera lo más importante.

Esa actitud, señores diputados, pueden llamarse de cualquier forma, menos se puede hablar de que eso es nacionalismo o de que es patriotismo, insisto en esto porque si aplicáramos ese mismo criterio a los productos agrícolas, cambiando los párrafos, pudiéramos decir que una apertura comercial efectiva en materia agrícola debe permitir que la competencia externa ejerza mayor disciplina sobre los precios agrícolas internos, lo que a la postre facilitaría la eliminación de los precios de garantía, estoy cambiando sólo los términos y repitiendo el texto.

Y ahora imagínenselo aplicado a la banca nacional, y el texto diría: Una mayor apertura comercial efectiva de la banca debe permitir que la competencia bancaria externa ejerza una mayor disciplina sobre los intereses internos, lo que a la larga facilitaría la eliminación de los controles. Están estableciendo una excepción peligrosísima con la cual nuestro partido, desde luego, no puede estar de acuerdo.

Aun cuando dependemos de un mayor ámbito de libertad económica, no creemos que esa libertad sea entregando el mercado nacional a la competencia extranjera, porque al fin y al cabo, como dijo recientemente un industrial, cuando dicen que le van a dar a la industria extranjera una mayor apertura comercial efectiva, me dijo: le están dando más de lo que le dan a la industria nacional, porque a nosotros no nos permiten esa apertura comercial efectiva.

Ven ustedes cómo en el fondo, esto es el resultado de una renuncia a la rectoría económica que nosotros desde 1947 estamos defendiendo.

Nos preocupamos no sólo del origen que tiene, sino también nos preocupamos de los resultados, porque en el fondo, en este momento, la industria mediana y pequeña no está preparada para la competencia por muchas razones, y algunas de ellas han sido establecidas y están siendo sostenidas por el gobierno mismo.

Para comenzar, la infraestructura productiva de toda la industria nacional ha sido establecida por el gobierno en forma ineficaz y costosa; los altos costos comparativos de la gasolina, combustibles, gas, luz, teléfonos; las trabas y los controles sobre materias primas, transporte, etcétera, han elevado los costos relativos y están ahogando a la pequeña industria nacional.

Por otra parte, la industria, hay que reconocerlo, tiene actualmente un equipo obsoleto, por los años de incertidumbre y por los altos costos de financiamiento para renovar el equipo, en la actualidad de renovación de equipo resulta casi imposible, impidiéndole a la industria que pueda ponerse a la altura de la competencia extranjera.

Por lo último, la industria se encuentra ante una contracción del mercado, los fabricantes de calzado de Jalisco, de los cuales muchos de ellos están en León, me refiero a la Cámara Industrial del Calzado de Jalisco, se quejan de una contracción brutal en el mercado doméstico de 15 millones de pares menos este año, de lo que era el año pasado.

Y si los costos de producción o de instalación generales son los mismos, eso implica una mayor carestía, un mayor precio unitario por cada uno de los pares de zapatos.

Ante esas tres circunstancias, se necesita una gran inteligencia, un gran deseo del gobierno de no sólo entregar la industria a la competencia extranjera, sino de ayudarla a que realmente pueda ponerse en plan de competitividad.

Y en estas condiciones, recalcamos, la simple apertura de fronteras no va a resolver el problema, se necesitan tomar otras medidas; pero ésta es una amarga medida, es una de ellas.

La competitividad de la industria mexicana no se dará, como dice el pacto, con los permisos de importación o de exportación, sino con una mayor libertad de acción, con una menor carga fiscal, con una mayor eficiencia de las empresas industriales.

Es que, señores diputados, viendo las cosas recientes, este pacto, ante esta perspectiva, resulta que el gobierno pretende obligar con el pacto a que la industria baje sus costos; pero en el mismo pacto el gobierno aumenta sus tarifas un 85%, provocando un aumento de costos.

Por una parte uno pudiera decir: "que todos coludos o todos rabones" y que si quieren que la industria privada mediana y pequeña baje sus costos, que también la industria oficial, que también los servicios oficiales bajen sus costos en lugar de elevarlos.

Por otro lado, con esta actitud de tratar de obligar a los particulares a que bajen, en tanto que el gobierno sí se autoriza aumentos, el gobierno está repitiendo el viejo adagio de los egoístas de pueblo: "Primero mis dientes y luego mis parientes"; yo sí elevo mis costos, pero dejo a la industria mediana y pequeña a que se enfrente a la feroz competencia extranjera.

Además, la medida de apertura no tiene el gradualismo que tanto pregona el gobierno, entendemos que cuando nos dicen que se va a reducir el arancel del 40% al 20%, nos están diciendo que lo están reduciendo en un 50% de lo que es actualmente; en esto no hay gradualidad, en esto hay una baja que va a perjudicar, si no se toman medidas adicionales, a la industria, sin embargo, sabemos que a la larga esto tiene que reportar beneficios.

Nuestra fracción votará a favor, porque representa una congruencia con los puntos de vista que sustentamos, que es reducir el intervencionismo, sin que por ello el Estado renuncie a la rectoría económica, marchar a lo que llamamos el mercado libre con responsabilidad social, ampliar los márgenes de libertad, pero sin permitir el libertinaje económico; la aprobamos porque esperamos que a la larga tenga buenos resultados, pero aclaramos que si no funciona, la responsabilidad será única y exclusivamente del Ejecutivo.

El principio está puesto, por eso lo aprobamos, las consecuencias no dependerán de nosotros y esperamos que se tomen todas las medidas adicionales para que no nos arrepiéntamos mañana de esta medida que estamos tomando.

Muchas gracias.

El C. Presidente: -En consecuencia, se abre a discusión en lo general este proyecto de Ley de Impuesto General de Exportación.

El C. Javier Garduño Pérez desde su curul): -Señor presidente, una aclaración: Yo quisiera que se sometiera a la asamblea la posibilidad de que el debate sea de las dos iniciativas, ya que de hecho se trata de importación y exportación, entonces, quiero decir a la asamblea da la anuencia para que en un sólo debate se vean las dos iniciativas.

El C. Presidente: -Consulte la secretaría a la asamblea si la sugerencia del presidente de la Comisión de Comercio, en el sentido de que sean discutidas en un sólo acto los dos proyectos de ley de decreto, tanto de exportación como de importación, para que de esta manera agilicemos los trabajos del debate.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: -Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea, en votación económica, si se autoriza a que los dos proyectos de ley sean discutidos en un sólo debate.

Los compañeros diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor presidente.

IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

«Comisión de Comercio.

Honorable asamblea: A la Comisión de Comercio de esta H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión, de Ley del Impuesto General de Importación.

La iniciativa presentada el 2 de diciembre de 1987 por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos propone: Que se derogue la nomenclatura que utiliza la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y adoptar la nueva nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías.

Además, se conserva la estructura de la ley vigente, que comprende tres artículos: 1o. Tarifa del Impuesto General de Importación; 2o. Reglas interpretativas generales y complementarias; y 3o. Otras disposiciones.

La nomenclatura del sistema armonizado tiene un código de seis dígitos (los dos primeros corresponden a los capítulos, los dos siguientes a las partidas y los dos últimos a las subpartidas), al cual se añaden dos dígitos más, separados por un punto de los seis anteriores, que caracterizan la fracción arancelaria nacional.

En cabal cumplimiento de sus atribuciones, la comisión sesionó con sus miembros en diversas reuniones, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 62 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La comisión que suscribe, después de analizar las razones y fundamentos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, formula el presente dictamen, con apoyo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La nomenclatura es un sistema codificado de clasificación arancelaria de mercancías utilizando para operaciones de comercio exterior.

Desde tiempos remotos se han elaborado diversas nomenclaturas que al incidir en operaciones entre diversos países, han ocasionado una serie de dificultades para la aplicación de los aranceles aduaneros de los distintos países y provoca problemas en el fluido de las transacciones internacionales, aunado con un oneroso costo en las relaciones comerciales.

Por ello ha surgido la imperiosa necesidad de procurar una uniformidad y armonía para realizar las negociaciones comerciales que simplifiquen las relaciones de comercio exterior, creando un sistema que utilice un lenguaje aduanero común.

La necesidad de mejorar y armonizar el funcionamiento de los sistemas aduaneros para facilitar el desarrollo del comercio internacional motivó la creación, en 1950, del Consejo de Cooperación Aduanera con sede en Bruselas, organismo técnico de carácter internacional en el que México participa como observador.

El consejo instituyó, en 1970, el Comité Provisional del Sistema Armonizado, con el encargo de desarrollar un sistema de descripción y modificación de mercancías que sirviese para fines aduaneros y de estadísticas de comercio exterior. Para ello, el comité analizó diversos sistemas de clasificación y codificación de mercancías, tomando como base la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera actualmente aplicada por 104 países entre los que se cuenta México, y la clasificación uniforme del comercio internacional, tomando en cuenta asimismo otras nomenclaturas y sistemas de designación de mercancías existentes, a fin de lograr una nomenclatura con carácter auténticamente internacional.

Los trabajos de Comité Provisional del Sistema Armonizado, han culminado con la reestructuración de la nomenclatura y la decisión de una comunidad de 50 países, en la firma del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 14 de junio de 1983, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1988, después de la ratificación de por lo menos 17 países, entre los cuales se encuentran la comunidad económica europea, que representa 13 ratificaciones, Japón, Canadá y Estados Unidos de América.

El sistema armonizado es el fruto de largos años de estudio y de trabajo a nivel internacional, en los cuales han participado los principales miembros comerciales del mundo, pero el interés no es sólo de los países industrializados, sino también de los países en vías de desarrollo. La aplicación del sistema armonizado podrá facilitar una reforma con fundamento y alcance en los próximos años, tanto de la armonización como de la simplificación de diferentes sistemas de preferencias generalizadas, que los países industrializados otorgan desde hace años a la exportación de productos provenientes de estos países. El proceso facilita los adelantos de los pequeños exportadores en vías de desarrollo que no están obligados a cumplir con los requisitos de los países de destinación de sus productos.

La nomenclatura del sistema armonizado es de hecho una reestructuración de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, sin embargo, toma en cuenta las nomenclaturas utilizadas en el plano internacional a fin de constituir una nomenclatura moderna y global que posibilite su utilización en el escenario mundial por los diversos sectores económicos; es propósito del sistema armonizado, tener una nomenclatura polivalente que clasifique a las mercancías aun cuando éstas no sean transportables, no importando si ellas no funcionan como objetos de intercambio internacional.

Una de las características fundamentales del sistema armonizado, es el paso de cuatro a seis cifras para la codificación de mercancías, ya que la nueva nomenclatura internacional es obligatoria hasta el nivel subpartidas que la hace más detallada en comparación con la nomenclatura actual del Consejo de Cooperación Aduanera, que es obligatoria sólo hasta el nivel de partida.

Este cambio de nomenclatura no implicará grandes cambios desde el punto de vista del usuario, ya que al estar basado el sistema armonizado principalmente en la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, se respeta en un 95% su estructura lógica, incluso a nivel de partidas, el sistema armonizado es igual en un 75% a la nomenclatura actual, es decir, en 75% de los casos, la fracción nueva es igual en sus primeras cuatro cifras a la fracción actualmente en uso, esto último facilitará la adaptación por parte de los interesados en el comercio exterior, al nuevo sistema.

El sistema armonizado es una nomenclatura internacional que integra informaciones de todas las regiones del mundo y de países que se hallan en distintos niveles de desarrollo, y ha sido creado de manera tal que las estadísticas reunidas sobre esta base, puedan servir para una variedad de finalidades, incluida la producción de datos, los estudios de mercado y los análisis económicos; se trata por lo tanto de una nomenclatura estadística mucho más completa destinada a facilitar la recopilación, la comparación y el análisis de las estadísticas.

El nuevo sistema pretende racionalizar y facilitar los datos de los documentos relativos al comercio exterior y particularmente armonizar la designación y codificación en todos los países, de las

unidades de cantidad, de los modos de transporte propios de ciertas mercancías y, sobre todo, de las mercancías mismas. Así, se prevé evitar los gastos causados por la necesidad de una redefinición de las mercancías en función de su destino.

El objetivo de armonización y unificación internacional de datos la hace susceptibles de figurar en los diferentes acuerdos comerciales, en las declaraciones aduanales y en los códigos respectivos utilizados para designar información condensada y esencial y, en los diferentes documentos, para llenar las formalidades ligadas a las operaciones de comercio exterior, así como la unificación del sistema de clasificación y de codificación de mercancías.

Las ventajas técnicas de la incorporación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías son obvias.

Por otra parte, como se expresa en la iniciativa, las políticas de protección y fomento al comercio exterior deben reflejarse en mecanismos de acción que simplifiquen y agilicen los procedimientos, actualizando el marco jurídico. Esta nomenclatura es un instrumento moderno y de fácil manejo que indudablemente servirá de apoyo al comercio exterior.

Por lo anterior, y fundada en las consideraciones y razones señaladas en este dictamen, la comisión que suscribe está de acuerdo en su concepción integral, con la iniciativa del Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pero considera conveniente introducir algunos cambios en su articulado y propone a esta honorable asamblea las siguientes modificaciones a la iniciativa en examen:

Modificar las tarifas de diversas fracciones arancelarias. Estas modificaciones tienen por objeto hacer coincidir las tasas arancelarias de la iniciativa con las que están en vigor y deben continuar en vigor, fijadas en los decretos presidenciales publicados en los Diarios Oficiales de la Federación correspondientes a los días 29 de octubre, 25 de noviembre, 4 de diciembre y 15 de diciembre de 1987, que reforma los anteriores.

Modificar errores de nomenclatura, descripción y numéricos que contiene la iniciativa y que están relacionadas con diversas fracciones arancelarias. Corregir leves errores de transcripción en las reglas generales.

Modificar la fecha de entrada en vigor de la ley, con objeto de facilitar a los interesados el acceso a la nomenclatura que establece, y a las autoridades, la expedición de las disposiciones administrativas complementarias.

Además, se aclara y adiciona el artículo transitorio correspondiente, con objeto de especificar que la ley vigente quedará abrogada al entrar en vigor la ley que ahora se propone.

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Comercio somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 1o. El impuesto General de Importación se causará de acuerdo con la siguiente:

T A R I F A

SECCIÓN PRIMERA

Animales vivos y productos del reino animal

NOTAS:

1o. En esta sección, cualquier referencia a un género o una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2o. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPITULO I

Animales vivos

NOTA:

1o. Este capítulo comprende todos los animales vivos con exclusión de:

a) los pescados crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06, ó 03.07;

b) Los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) Los animales de la partida 95.08.

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CAPITULO II

Carnes y despojos comestibles

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, impropios para la alimentación humana;

b) Las tripas, vejigas y estómagos de animales (p. 05.04) y la sangre animal (ps. 05. 11 o 30.02);

c) Las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo XV).

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CAPITULO III

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los mamíferos marinos (p. 01.06) y su carne (ps. 02.08 o 02.10);

b) El pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, muertos o impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado (capítulo V); la harina, el polvo y pellets de pescados o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01); c) El caviar y los sucedános del caviar preparados con huevas de pescado (p. 16.04).

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CAPITULO IV

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Se considera leche, la leche entera y desnatada total o parcialmente.

2o. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) Que tengan un contenido mínimo de materias grasas de la leche del 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) Que tengan un contenido mínimo de extracto seco del 70%, pero sin exceder del 85%, calculado en peso;

c) Con forma o susceptibles de adquirirla.

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CAPITULO V

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles, excepto la sangre animal líquida o desecada y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desechos similares de pieles sin curtir de la partida 05.11 (capítulo 41 ó 43);

c) Las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI)

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2o. En la partida 05.01, se considera cabello en bruto, incluso a los cabellos extendidos longitudinalmente pero sin colocar en el mismo sentido.

3o. En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval, jabalí y rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4o. En la nomenclatura se considera crin, tanto en el pelo de la crin como el de la cola de los equinos o de los bovinos.

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SECCIÓN SEGUNDA

Productos del reino vegetal

NOTA:

En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un glutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

CAPITULO VI

Plantas vivas y productos de la floricultura

NOTAS:

1o. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación.

Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo VII.

2o. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04 sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

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CAPITULO VII

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2o. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Seaamays var. saccharata), pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Mejorana hortensis u Orígenum mejorana).

3o. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11 con exclusión de:

a) Las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) El maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 1104;

c) La harina, sémola y copos, de patata (papa) (p. 11.05);

d) La harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p. 11.06).

4o. Los pimientos del género Capsicum o del género Pimienta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) se excluyen, sin embargo, del presente capítulo (p. 09.04).

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CAPITULO VIII

Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones

NOTAS:

1o. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2o. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

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CAPITULO IX

Café, té, hierba mate y especias

NOTAS:

1o. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasificarán como sigue:

a) Las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasificarán en dicha partida;

b) Las mezclas entre sí en productos de distintas partidas se clasificarán en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una estas partidas. En caso contrario , dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2o. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeta (iper cubeta) ni los demás producto de la partida 12.11

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CAPITULO X Cereales

NOTAS:

1o. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en estas partidas cuando se presenten los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2o. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo VII.) Nota de subpartida.

1o. Se considera a trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas, como aquél.

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CAPITULO XI

Productos de la molinería, malta; almidón y fécula inulina; gluten de trigo

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo:

a) La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) La harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) Las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) Las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) Los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) El almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2o. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) Un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo en virtud de las disposiciones anteriores se clasificarán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sean superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11. 04.

3o. En la partida 11.30, se consideran grañones o sémolas los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) Los de maíz deberán pasar por un tamíz de tela metálica con una abertura de mallas de dos milímetros en una proporción superior o igual a 95% en peso;

b) Los de los demás cereales deberán pasar por un tamíz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm en una proporción superior o igual a 95% en peso.

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CAPITULO XII

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos

diversos; plantas industriales o medicinales;

paja y forrajes

NOTAS:

1o. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, principalmente, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas capítulo (VII o XX)

2o. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluye los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3o. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de especie vicia faba o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) Las legumbres y el maíz dulce (capítulo VII);

b) Las especies y demás productos del capítulo IX;

c) Los cereales (capítulo X);

d) Los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4o. La partida 12.11 comprende, principalmente, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) Los productos farmacéuticos del capítulo XXX

b) Las preparaciones de perfumería, de tocado o de cosmética del capítulo XXXIII;

c) Los insecticidas, fungicidas, hervicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5o. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) Los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02

b) Los cultivos de microorganismos de la partida 30.02

c) Los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

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CAPÍTULO XIII

Gomas, resinas y demás jugos

y extractos vegetales

NOTA:

1o. La partida 13.02 comprende principalmente los extractos de regaliz, pelitre (piretro), lúpulo, áloe y el opio.

a) El extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p. 17.04);

b) El extracto de malta (p. 19.01);

c) Los extractos de café, de té o de yerba mate (p. 21.01);

d) Los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas (capítulo XXII);

e) El alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p. 30.06);

g) Los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) Los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo XXXIII);

i) El caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (p. 40.01).

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CAPÍTULO XIV

Materias trenzables y demás productos de origen

vegetal, no expresados ni comprendidos

en otras partidas

NOTAS:

1o. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2o. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueados, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04).

3o. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05).

4o. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

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CAPÍTULO XV

Grasas y aceites animales o vegetales; productos

de su desdoblamiento; grasas alimenticias

elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) El tocino y la grasa de cerdo o ave, de la partida 02.09;

b) La manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) Las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de las partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo XXI, generalmente);

d) Los chicharrones (p. 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 y 23.06;

e) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) El caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02).

2o. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p. 15.10).

3o. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4o. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

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SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas,

líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco

y sucedáneos del tabaco elaborados

NOTA:

1o. En esta sección la palabra pellet designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etcétera, aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual a 3% en peso.

CAPÍTULO XVI

Preparaciones de carne, de pescado o de

crustáceos, de moluscos o de otros

invertebrados acuáticos

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos II y III.

2o. Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que el contenido sea superior a 20%, en peso, de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo XVI que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 1602.10 se entenderá por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos constituidas por carne, despojos o sangre, finamente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2o. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo III con el mismo nombre.

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CAPÍTULO XVII

Azúcares y artículos de confitería

NOTA:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) Los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructuosalevulosa) y los demás productos de la partida 29.04;

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX.

Nota de subpartida:

1o. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entenderá por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura polarimétrica inferior a 99.59.

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CAPÍTULO XVIII

Cacao y sus preparaciones

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 o 30.04.

2o. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota uno de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

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CAPÍTULO XIX

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón,

fécula o leche; productos de pastelería

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Salvo en el caso de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o de otros invertebrados, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

b) Los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etcétera) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p. 23.09);

c) Los medicamentos y demás productos del capítulo XXX. 2o. En este capítulo se entenderá por harina y sémola, la de cereales del capítulo XI y las demás harinas, sémolas y polvo de origen vegetal, cualquiera que sea el capítulo en que se clasifiquen.

3o. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso superior al 8% o que estén recubiertas de chocolate o de otras preparaciones alimenticias de la partida 18.06 que contengan cacao (p. 18.06).

4o. En la partida 19.04, la expresión "preparados de otra forma" significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos X u XI.

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CAPÍTULO XX

Preparaciones de legumbres u hortalizas,

de frutos o de otras partes de la plantas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos VII, VIII, u XI;

b) Las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI).

c) Las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2o. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas, las almendras confitadas, ni los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) o los artículos de chocolate (p. 18.06).

3o. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo y/o de las partidas 11.05 u 11.06 preparados o conservados por procedimiento distinto

de los mencionados en la nota uno a), excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo VIII.

4o. El jugo de tomate con extracto seco mínimo del 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02

5o. En la partida 20.09 se entenderá por "jugo sin fermentar sin adición de alcohol", el jugo cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la nota dos del capítulo XXII).

Notas de subpartida:

1o. En la subpartida 2005.10 se entenderá por legumbres u hortalizas homogeneizadas las preparaciones de legumbres u hortalizas finalmente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2o. En la subpartida 2007.10 se entenderá por "preparaciones homogeneizadas", las preparaciones de frutas finamente homegeneizadas para la alimentación infantil o para uso dietéticos acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido máximo de 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas, las subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

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CAPÍTULO XXI

Preparaciones alimenticias diversas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las mezclas de hortalizas y/o legumbres de la partida 07.12;

b) Los sucedáneos del café tostado que contengan café en cualquier proporción (p. 09.10).

c) Las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

d) Las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04, con un contenido de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo XVI);

e) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol.(P. 22.08) (veáse la nota del capítulo XXII);

f) Las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 60.03 ó 30.04;

g) Las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

Los extractos de los sudedáneos contemplados en la nota uno b) anterior se clasifican en la partida 21.01

En la partida 21.04 se entenderá por "preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas", las preparaciones para la alimentación infantil o para usos dietéticos que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutas, acondicionadas para la venta al por menor en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeñas cantidades para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones podrán contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

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CAPÍTULO XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

NOTA:

1. Este capítulo no comprende:

a) El agua de mar (p. 25.01);

b) El agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51);

c)Las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p. 29.15);

d) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

e) Los productos de perfumería o de tocador (capítulo XXXIII).

2o. En este capítulo, y en los capítulos XX y XXI, el "grado de alcohólico volumétrico" se determinará a la temperatura de 20 grados centígrados.

3o. En la partida 22.02, se entenderá por "bebidas no alcohólicas", las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1o. En la subpartida 22.04.10 se entenderá por "vino espumoso" el que en recipiente cerrado tenga usa sobrepresión mínima de tres bar, medida a 20 grados centígrados.

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CAPÍTULO XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias

alimentarias; alimentos preparados para animales

1o. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos o subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

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SECCIÓN V

Productos minerales

CAPÍTULO XXV

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales

y cementos

NOTAS:

1o. Salvo las excepciones, explicítas o implícitas, que resulten del texto de las partidas o de la Nota cuatro siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados o calcinados, ni los que resulten de una mezcla o se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Este capítulo no comprende:

a) El azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p. 28.02);

b) Las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, en peso, superior o igual al 70% (p. 28.21);

c) Los medicamentos y demás productos del (capitulo XXX);

d) Las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo XXXIII);

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p. 68.03);

f) Las piedras preciosas y semipreciosas (ps. 71.02 ó 71.03);

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de

óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) Las tizas para billar (p. 90.04);

ij) Las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos de sastre (p. 96.09).

3o. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4o. La partida 25.30 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras, o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

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CAPÍTULO XXVI

Minerales, escorias y cenizas

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Las escorias y desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (p. 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) las escorias de desfosforación del capítulo XXXI;

d) Las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) Los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2o. En las partidas 26.01 a 26.17, se entenderá por "minerales", los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3o. La partida 26.02 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

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CAPÍTULO XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales

y productos de su destilación, materias

bituminosas; ceras minerales

NOTAS:

1o. Este capítulo no comprende:

a) Los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) Los medicamentos de las partidas 30.03 u 30.04;

c) Las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2o La expresión "aceites de petróleo o de minerales bituminosos" empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en pesos sobre los aromáticos, cualquiera que sea al procedimiento de obtención. Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% destilación en volumen a 300 grados centígrados y 1.013 milíberes por un método de destilación a baja presión (capitulo XXXIX).

Notas de subpartida.

1o. En la subpartida 2701.11, se considerará "antracita", la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2o. En la subpartida 2701.12, se considerará "hulla bituminosa", la hulla con un contenido límite de materias vólatiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.883 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3o. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se considerarán "benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles", los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

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SECCIÓN VI

Productos de las industrias de químicas

o de las industrias conexas

NOTAS:

1o. a) Con excepción de los minerales de metales radioactivos, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.45 ó 28.46, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.45 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la sección.

2o. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07, ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3o. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a construir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento:

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO XXVIII

Productos químicos inorgánicos; compuestos

inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos,

de los elementos radioactivos, de los metales

de las tierras raras o de isótopos

NOTAS:

1o. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) Los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) Las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan de un modo acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) Los productos de los apartados a), b),o c) anteriores, con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) Los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con una sustancia antipolvo o un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2o. Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas. (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) Los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínicos, isociánicos, tiociánicos y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) Los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) El disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p. 28.42);

e) El peróxido de hidrógeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo XXXI).

3o. Salvo las disposiciones de la nota uno de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) Los compuestos órgano - inorgánicos, excepto los mencionados en la nota dos anterior;

c) Los productos citados en las notas dos, tres, cuatro o cinco, del capítulo XXXI;

d) Los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) El grafito artificial (p. 38.01), las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta envasados para la venta al por menor, de la partida 3823, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas y reconstituidas, el polvo de piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo LXXI;

g) Los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de las sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4o. Los ácidos complejos de constitución química definida o formados por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido de elementos metálicos del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5o. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6o. La partida 28.44 comprende solamente:

a) EL tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 6), el polonio (número atómico 84), y todos los elementos de números atómicos superior a 84;

b)Los isótopos radioactivos naturales o artificiales (incluidos los de los metales preciosos o los de los metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) Los compuestos y orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos orgánicos con una radioactividad específica superior a 0.002 microcurios por gramo;

e) Los cartuchos agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) Los productos radioactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45, se consideran isótopos:

Los núcleos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

Las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7o. Las combinaciones fósforo - cobre (cupro - fósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15%, se clasifican en la partida 28.48.

8o. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

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CAPÍTULO XXIX

Productos químicos orgánicos

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprende solamente:

a) Los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) Las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico, aunque contengan impurezas, con exclusión de las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo XXVII);

c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) Las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivados por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga el producto más apto para uso determinados que para uso general;

f) Los productos de los apartados a), b), c), d), o e ) anteriores con un estabilizante indispensable para su conservación o transporte,

g) Los productos de los apartados a), b), c), d), e), o f) anteriores con una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

h) Los productos siguientes normalizados para la producción de colorantes azoicos; sales de diazonio copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales .

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) El alcohol etílico (ps. 22.07 22.08);

c) El metano y el profano (p. 27.11);

d) Los compuestos de carbono mencionados en la nota dos del capítulo XXVIII;

e) La urea (ps. 31.02) 31.05)

f) Las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03) las materias colorantes orgánicas sintéticas los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p. 32.0j). así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor (p. 32.12);

g) La enzimas (p. 35.07);

h) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles líquidos, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de 300 cm3 de capacidad máxima (p. 36.06);

ij) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.23;

k) Los elementos de óptica, principalmente, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse "funciones nitrogenadas".

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entenderá por "funciones oxigenadas" (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la nota uno de la sección VI y en la nota dos del capítulo XXVIII.

1o. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función en o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificaran en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprende la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasificarán en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05.)

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31, son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metílicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano - inorgánicos) no comprenden lo derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno, y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polmeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácido polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de ese capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

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CAPITULO XXX

Productos farmacéuticos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) Los yesos (escoyolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p.25.20);

c) Los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);

d) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) Los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) Las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p. 34.07);

g) La albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la nota tres d) del capítulo, se considerarán:

a) Productos sin mezclar:

1) Las disoluciones acuosas de productos sin mezclar, 2) Todos los productos de los capítulos XXVIII o XXIX;

3) Los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) Productos mezclados:

1) Las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) Los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) Las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3) En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otras de la Nomenclatura:

a)Los catguts y demás ligaduras similares, estériles para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) Las laminarias estériles;

c) Los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) Las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos

mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) Los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) Los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) Los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencias;

h) Las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

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CAPITULO XXXI

Abonos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La sangre animal de la partida 05.11;

b) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas dos A), tres A), cuatro A) o cinco siguientes;

c) Los cristales cultivados de cloruro de potasio

(excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) El nitrato de sodio, incluso puro;

2) El nitrato de amonio, incluso puro;

3) Las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) El sulfato de amonio, incluso puro;

5) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) Las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) La cianamida cálcica (incluso pura), aunque está impregnada con aceite;

8) La urea (incluso pura);

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del aparato A) precedente;

C) Los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) Los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente;

a) Los productos siguientes:

1) Las escorias de desfosforación;

2) Los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) Los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) Los hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de fluor calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0.2%.

B) Los abonos que consisten en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

C) Los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) procedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

A) Los productos siguientes:

1) Las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) El cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota uno c);

3) El sulfato de potasio, incluso puro;

4) El sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) Los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión "los demás abonos" sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

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CAPITULO XXXII

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) Los tantos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) Los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p. 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azóicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorante del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo XXVIII, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión "materias colorantes" no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6) En la partida 32.12, sólo se consideran "hojas para el marcado", las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros y constituidas por:

a) Polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) Metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

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CAPITULO XXXIII

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) Los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) Las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican principalmente a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran "preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética" principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas, las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillajes; las disoluciones para lente de contacto o para ojos artificiales, las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

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CAPITULO XXXIV

Jabones, agentes de superficie orgánica, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

A) Las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p. 15.17);

b) Los compuestos aislados de constitución química definida;

c) Los champúes, dentríficos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otro agente de suficiente orgánica (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01 el término "jabones" sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas o productos medicamentos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasificaran en este partido si se presentan en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas de clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3)En la partida 34.02 "los agentes de superficie orgánicos" son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.5% a 20 grados centígrados y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura.

a) Producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble, y

B) Reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4 La expresión "aceites de petróleo o de minerales" empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la nota dos del capítulo XXVII.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión "ceras artificiales y ceras preparadas" empleada en partida 34.04 sólo se aplica:

A) A los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimientos químicos, incluso los solubles en agua.;

B) A los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) A los productos a base de ceras o de parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales y otras sustancias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) Los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presenta las características de ceras;

b) Las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) Las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12 incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) Las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09. etcétera).

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CAPITULO XXXV

Materias albuminoidas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las levaduras (p. 21.02);

b) Los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo XXX;

c) Las preparaciones enzimáticas para precurtido (P.32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo XXXIV;

e) las proteínas endurecidas (P. 39.13)

f) los productos de las artes gráficas son soporte de gelatina (capítulo XLIX).

2. El término "dextrina" empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o fécula, con un contenido de azúcar reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcar reductores superior al 10%, se clasifican en la partida 17.02.

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CAPITULO XXXVI

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo de los citados en las notas dos a) o dos b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por "artículo de materias inflamable" exclusivamente:

a) El metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c) Las antorchas y hechos de resina, las teas y similares.

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CAPITULO XXXVII

Productos fotográficos o cinematográficos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término "fotográfico" se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles sobre superficies sensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

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CAPITULO XXXVIII

Productos diversos de la industria química

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) El grafito artificial (p. 38.01);

2) Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) Las cargas para aparatos extintores y las granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) Los productos citados en las notas dos a) o dos

c) siguientes;

b) Las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) Los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra de la nomenclatura:

a) Los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g;

b) Los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) Los productos borradores de tinta en envases para la venta al por menor;

d) Los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, en envases para la venta al por menor;

e) Los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

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SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. Los productos presentados en conjuntos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo XLIX, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

CAPITULO XXXIX

Materias plásticas y manufacturas de estas materias

NOTAS:

1. En la nomenclatura se entiende por "plástico o materias plásticas", las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma de moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conserva cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión "plástico o materia plástica" comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) Las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) Los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo XXIX);

c) La heparina y sus sales (p. 30.01);

d) Las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) Los agentes de superficie orgánica y las preparaciones de la partida 34.02;

f) Las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) El caucho sintético, tal como se define en el capítulo XL, y las manufacturas de caucho sintético;

h) Los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas, valijas, maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) Las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo XLVI;

k) Los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) Los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) Los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) Las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) Los artículos del capítulo XC (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) Los artículos del capítulo XCII (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidas por síntesis químicas:

a) Las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen 300 grados centigrados y 1.013 mbar (ps. 39.01 y 39.02);

b) Las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de comarona-indeno (p. 39.11);

c) Los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos cinco unidades monométricas, en promedio;

d) Las siliconas (p. 39.10);

e) Los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un sólo monómero simple.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran "copolímeros", los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 9 a 39.14, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) Bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para modear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término "tubos" designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos de aplicación también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos y planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, los términos "revestimientos de plástico para paredes o techos" designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materias plásticas (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión "placas, hojas, películas, bandas y láminas" se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo XLIV) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículo listos para el uso. 11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II;

a) Depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubos y recipientes análogos de capacidad superior a 300l;

b) Elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) Canalones y sus accesorios;

d) Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) Barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) Estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) Motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la nota cinco del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en las serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros, según los casos, obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

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CAPITULO XL

Caucho y manufacturas de caucho

NOTAS:

1. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación "caucho" comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, blata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos los productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) El calzado y partes del calzado, del capítulo LXIV;

c) Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo LXV;

d) Las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) Los artículos de los capítulos XC, XCII, XCIV o XCVI;

f) Los artículos del capítulo XCV, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión "formas primarias" se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) Líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) Bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota uno de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación "caucho sintético" se aplica:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 grados centígrados y 29 grados centígrados puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota cinco b), 2o. y 3o. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) A los tioplastos (TM);

c) Al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación: 1o. Aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del latex prevulcanizado);

2o. Pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. Plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceites), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conservan el carácter esencial de materia en bruto:

1o. Emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. Pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. Termosensibilizantes (para obtener, generalmente latex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, latex electorpositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por "desechos, desperdicios y recortes" los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a cinco milímetros, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por "placas, hojas y bandas" únicamente a las placas, hojas, bandas y bloques de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

"Los perfiles y varillas" de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.

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SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabatería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de trigo

CAPITULO XLI

Pieles (excepto la peletería) y cueros

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los recortes y desperdicios similares de pieles sin curtir (p. 05.11);

b) Las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps.

05.05 y 67.01, según los casos);

c) Las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo XLIII). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, bovino (excepto las de corderos de astracán, "breistchwans", caracul, persas o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o de Tibet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla y cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino, incluidas las de pécari), de gumazu, de gacela, reno, alca, ciervo, corzo y perro.

2. En la nomenclatura la expresión "cuero artificial o regenerado" se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

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CAPITULO XLII

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares, manufacturas de tripa

NOTAS:

Este capítulo no comprende:

a) Los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas (P. 30.06);

b) Las prendas y complementos de vestir (excepto los guantes), de cuero forrados anteriormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir, de cuero con partes externas de peletería natural, artificial o facticia, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) Los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) Los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p. 71.17);

h) Los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos o hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) Las cuerdas armónicas, perchas de tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p. 92.09);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la nota uno anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) Las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas para uso prolongado, incluso impresas (p. 39.23);

b) Los artículos de materia trenzables (p. 46.02);

c) Los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas (capítulo LXXI).

3. En la partida 42.03 la expresión "prendas y complementos de vestir" se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deportes y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, badoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las correas de reloj (p. 91.13).

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CAPITULO XLIII

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia

NOTAS:

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la nomenclatura, el término "peletería" abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este Capítulo no comprende:

a) Las pieles y partes de pieles de ave, con la pluma o el plumón (ps. 05.05 o 67.06, según los casos);

b) Las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo XLI en virtud de la nota uno c) de dicho capítulo;

c) Los guantes confeccionados a la vez con peletería natural, artificial o facticia y con cuero (p. 42.03);

d) Los artículos del capítulo LXIV;

e) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

f) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias,

y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota dos), forrados interiormente con peletería natural, artificial o facticia, así como las prendas y complementos de vestir con partes exteriores de peletería natural, artificial o facticia, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se consideran "peletería artificial o facticia", las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido (incluso de punto) (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

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SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería.

CAPITULO XLIV

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) El bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) Las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (p. 14.04);

d) Los carbones activados (p. 38.02);

e) Los artículos de la partida 42.02;

f) Las manufacturas del capítulo XLVI;

g) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

h) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: Los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) Las manufacturas de la partida 68.08;

k) La bisutería de la partida 71.17;

l) Los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) Los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas de aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes); n) Las partes de armas (p. 93.05); o) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

p) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

q) Los artículos del capítulo XCVI (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones o lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03);

r) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por "madera densificada", la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21. Los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera "densificada", se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular a trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante éste constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota uno del capítulo LXXXII.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas uno b) y uno f) anteriores, el término "madera" se aplica también el bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

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CAPITULO XLV

Corcho y sus manufacturas

NOTA:

1. Este capítulo no comprende:

a) El calzado y sus partes, del capítulo LXIV;

b) Los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

c) Los artículos del capítulo XCV (Por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos).

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CAPITULO XLVI

Manufacturas de espartería o de cestería.

NOTAS:

1. En este capítulo, la expresión "materias trenzables" se refiere a materias en un estado o forma tal que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, principalmente, la paja, mimbre o sauce, bambú, juncos, cañas, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero artificial o regenerado, ni las de fieltro o tela sin tejer, cabellos, crin, mechas, hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo LVI.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los revestimentos de paredes de la partida 48.14;

b) Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07);

c) El calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos LXIV y LXV;

d) Los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo LXXXVII);

e) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles y aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran "materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas", los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras aunque éstas sean de materias textiles hiladas.

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SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones

CAPÍTULO XLVII

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas: desperdicios y desechos de papel cartón

NOTA:

1. En la partida 47.02, se entiende por "pasta química de madera para disolver", la pasta química, cuya fracción en peso de pasta insoluble, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a 20 grados centígrados, sea como mínimo de 92% en la pasta de madera a la sosa o al sulfato, o de 88% de la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas no exceda de 0.15% en peso.

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CAPÍTULO XLVIII

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXX;

b) Las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) El papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo XXXIII);

d) El papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);

e) El papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) Los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo XXXIX);

g) Los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje.)

h) Los artículos del capítulo XLVI (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) Los hilados de papel y los artículos textiles de hilado de papel (sección XI);

k) Los artículos de los capítulos LXIV y LXV;

l) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) Las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) Los artículos de la partida 92.09;

o) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o del capítulo XCVI (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la nota seis, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la mesa por cualquier sistema. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación posiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera "papel prensa", el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con contenido de cenizas inferior o igual a 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de granja inferior o igual a 150 g/m2:

a) Con un contenido de fibras obtenidas por procedimientos mecánicos superior o igual a 10% y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

b) Con un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) De gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) Coloreado en la masa;

c) Con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia superior o igual a 60% *,

d) Con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% * y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2;

e) Con un contenido de cenizas inferior o igual a 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% * y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2.

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2;

a) Que esté coloreado en la mesa;

b) Que tenga un grado de blancura superior o igual al 60% * y

1) Un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2) Un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 500 micrómetros o micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) Que tenga grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% * un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel carbón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

*El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

5. En este capítulo se entiende por "papel y cartón kraft" el papel en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) En bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 cm.; o

b) En hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm. en un lado y más de 15 cm. en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la nota seis se mantiene en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por "papel para decorar y revestimientos similares de paredes":

a) El papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm. pero inferior o igual a 160 cm., adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) Graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etcétera;

3) Revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) Recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plan o paralelizadas;

b) Las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados con los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) Los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo XLIX.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera "papel y cartón para caras (cubiertas) (kraktliner)" el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los

valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje Resistencia mínima al estallido

g/m2 Muellen kPa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

*El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente admitido

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera "papel draft para sacos" el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80%, en peso del contenido total de fibras esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) Que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y alargamiento superior a 4.5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.

b) Que tenga la resistencia al desgarre y a la tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro ramaje:

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3. En la subpartida 4805.10, se entiende por "papel semiquímico para ondular", el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CNT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50% a 23 grados centígrados (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento

4. En la subpartida 4805.30, se entiende por "papel sulfito para embalaje", el papel satinado en el que más de 40% en peso del contenido total de fibra es esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por "papel cuché ligero o estucado ligero (LVC, Ligth weight coated)", el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con un soporte total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenida por procedimiento mecánico.

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CAPÍTULO XLIX

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo XXXVII);

b) Los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) Los naipes y demás artículos del capítulo XCV;

d) Los grabados, estampas y litografías originales (p. 97.02), los sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo XCVII.

2. En el capítulo XLIX, el término "impreso" significa también reproducido con multicopista, obtenido por un sistema de procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etcétera, que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que el libro y como complemento de éste;

c)Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales o propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran "álbumnes o libros de estampas para niños" los álbumnes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

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SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p. 05.03);

b) El cabello y sus manufacturas (p. 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo XIV;

d) El amianto de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) Los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos para uso médico o quirúrgico, odontológico o veterinario o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) Los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda, de un milímetro y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a cinco milímetros, de plástico (capítulo XXXIX), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo XLVI);

h)Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo XXXIX;

ij) Los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo XL;

k) Las pieles sin depilar (capítulo XLI o XLIII) y los artículos de peletería natural o artificial o facticia, de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) Los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) Los productos y artículos del capítulo XLVIII (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) El calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares del capítulo LXIV;

o) Las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo LXV;

p) Los productos del capítulo LXVII;

q) Los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) Las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo LXX);

s) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

t) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos L a LV o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil, que predomine en peso sobre cada una de las demás.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p.65 .05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) La elección de la partida se hará determinando "primero" el capítulo y, "ya en el capítulo", la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) Cuando los capítulos LIV Y LV entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) Cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas tres, cuatro, cinco o seis siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entenderá por "cordeles, cuerdas y cordajes", los hilados (sencillos, retorcidos y cableados):

a) De seda o de desperdicios de seda, de más de 20 mil decitex;

b) De fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo LIV), de más de 10 mil decitex;

c) De cáñamo o de lino:

1o. Pulidos o abrillantados, de 1 mil 429 decitex o más;

2o. Sin pulir ni abrillantar, de más de 20 mil decitex;

d) De coco de tres o más cabos;

e) De las demás fibras vegetales, de más de 20 mil decitex;

f) Reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados de lana, de pelo o de crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) A los cables de filamentos sintéticos o

artificiales del capítulo LV ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a cinco vueltas por metro, del capítulo LIV;

c) Al pelo de Mesina de la Partida 50.06 ni a los monofilamentos del capítulo LIV;

d) A los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) A los hilados de chenilla, a los hilados entrorchados ni a los de cadeneta de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos L, LI, LII, LIV y LV, se entiende por "hilados acondicionados para la venta al por menor", los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) En cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o. 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125 g para los demás hilados;

b) En bolas, ovillo, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o. 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3 mil decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o. 125 g para los demás hilados de menos de 2 mil decitex; o

3o. 500 g para los demás hilados;

c) En madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o. 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o. 125g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) A los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos: y

2o. Los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5 mil decitex;

b) A los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o. De seda o de desperdicios de seda cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o. De las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas; o

c) A los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, que no excedan de 133 decitex;

d) A los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquiera materia textil, que se presenten:

1o. En madejas de devanado cruzado; o

2o. Con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08 se entiende por "hilo de coser", el hilado retorcido o cableado que satisfagan todas las condiciones siguientes:

a) Que se presenten en soportes (por ejemplo: carretes o tubos) de un peso inferior o igual a 1 mil g, incluido el soporte;

b) Aprestado; y

c) Con torsión final "Z".

6. En esta sección, se entiende por "hilados de alta tencidad", los hilados cuya tencidad expresada en cN/tex (continewton por tex), exceda de los límites siguientes:

Hilados sencillos de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 60 cN/tex

Hilados retorcidos o cableados de naylon u otras poliamidas, o de poliésteres. 53 cN/tex.

Hilados sencillos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex

7. En esta sección se entiende por "confeccionados";

a) Los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) Los artículos terminados directamente y listos para uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunas bayetas, toallas, manteles, pañales y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se consideran confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma a los que se hayan sacado hilos;

e) Los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) Los artículos de punto tejidos con forma que se presenten en pieza con varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos L a LV y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos LVI a LX, Los artículos confeccionados tal como se definen en la nota siete anterior. No se clasifican en los capítulos L a LV los artículos de los capítulos LVI a LIX.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos L a LV. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección el término "impregnado" abarca también el "adherizado".

12. En esta sección el término "poliamida" abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles, que pertenezcan a partidas distintas, se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección, y en su caso, en la nomenclatura, se entenderá por:

a) "Hilados de elastómeros"

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud máxima de una vez y media su longitud primitiva.

b) "Hilados crudos"

Los hilados:

1o. Con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir, (incluso en la masa) ni estampar; o

2o. Sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón), y en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c) "Hilados blanqueados"

Los hilados:

1o. Blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

d) "Hilados coloreados (teñidos o estampados)"

Los hilados:

1o. Teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o. Constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos

con uno o varios colores con aspecto de un puntillado; o

3o. En los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampado.

4o. Retorcidos o cableados, constituidos por hilos crudos o blanqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, "mutatis mutatis", a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo LIV.

e) "Tejidos crudos"

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) "Tejidos blanqueados"

Los tejidos:

1o. Blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2o. Constituidos por hilados blanqueados; o

3o. Constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) "Tejidos teñidos"

Los tejidos:

1o. Teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o. Constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) "Tejidos con hilados de varios colores"

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o. Constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2o. Constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color;

3o. Constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) "Tejidos estampados"

Los tejidos estampados en piza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, calcomanías, flocado o batik, se asimilan a los tejidos estampados).

k) "Ligamento tafetán"

La estructura en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) los productos de las capítulos LVI a LXIII que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la nota dos de esta sección para la clasificación de un producto de las capítulos L a LV obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determina la clasificación según la regla general interpretativa tres;

b) En los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) En los bordados de la partida 58.10, sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

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CAPÍTULO LI

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

NOTA:

1. En la nomenclatura se entenderá por:

a) "Lana", la fibra natural que recubre a los ovinos;

b) "Pelo fino", el pelo de alpaca, llama vicuña camello, yac, cabra de Angora (mohair), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o similares (excepto las cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, nutria o rata almizclera;

c) "Pelo ordinario", el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05. 03).

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CAPÍTULO LII

Algodón

Nota de subpartida:

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por "tejidos de mezclilla (denim)," los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a cuatro, incluida la sarga quebrada de raso de cuatro de efecto por urdimbre en la que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

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CAPÍTULO LIII

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

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CAPITULO LIV

Filamentos sintéticos o artificiales

NOTAS:

1. En la nomenclatura, la expresión "fibras sintéticas o artificiales" se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas o algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupra o alginato.

Se consideran "sintéticas" las fibras "definidas" en a) y "artificiales" las definidas en b).

Los términos "sintéticos" y "artificiales" se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión "materias textiles".

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo LV.

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CAPITULO LV

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

NOTAS:

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por "cables de filamentos sintéticos o artificiales", los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables que satisfagan las condiciones siguientes:

a). Que la longitud del cable sea superior a dos metros;

b) Que la torsión del cable sea inferior a cinco vueltas por metro;

c) Que el título unitario de los filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) Solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más de 100% de su longitud;

e) Que el título total del cable sea superior a 20 mil dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a dos metros, se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

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CAPITULO LVI

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo XXXIII, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etcétera, o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando tales materias textiles sean un simple soporte;

b) Los productos textiles de la partida 58.11;

c) Los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer;

e) Las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término "fieltro" comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo XXXIX o XL);

b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos XXXIX o XL).

c) Las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulo XXXIX o XL).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

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CAPITULO LVII

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "alfombras y demás revestimientos para el suelo, y materias textiles" cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil este al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tenga las características de los revestimientos para suelo de materias textiles que se utilice para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

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CAPITULO LVIII

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

NOTAS:

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota uno del capítulo LIX, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo LIX.

2. Se clasifica también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por "tejido de gasa de vuelta", el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), estos últimos cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, formando un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por "cintas".

a) Los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos.

Las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) Los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) Los tejidos al bies con bordes plegados de hechura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término "bordados" de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo, los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir, mobiliario o usos similares.

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CAPITULO LIX

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles

NOTAS:

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra "tejidos" se refiere a los tejidos de los capítulos L a LV y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1. Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos L a LV, LVIII o LX, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2. Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de siete milímetros de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 grados centígrados y 30 grados centígrados (capítulo XXXIX, generalmente);

3. Los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo XXXIX);

4. Los tejidos recubierto o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulo L a LV, LVIII o LX, generalmente);

5. Las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo XXXIX);

6. Los productos textiles de la partida 58.11;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por "revestimientos de materias textiles para paredes" los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por "tejidos cauchutados":

a) Los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

De gramaje inferior o igual a 1 mil 500 g/m2; o

De gramaje superior a 1 mil 500 f/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) Los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos

o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) Las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) Las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) Los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo L a LV, LVIII o LX generalmente), para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) Los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudios o usos análogos);

c) Los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) Los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) Las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) Los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p. 68.05);

g) La mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) Las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) Las correas de materias textiles de espesor inferior a tres milímetros, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) Las correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) Los productos textiles en pieza, cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

Los tejidos, fieltros o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

Las gasas y telas para cerner;

Los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

Los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama o la urdimbre múltiples;

Los tejidos reforzados con metal de los tipos empleados para usos técnicos;

Los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares por ejemplo: para pasta o amianto - cemento - discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos).

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CAPITULO LX

Tejidos de punto

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) Las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) Los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo LIX. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los tejidos fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión "de punto" abarca los productos obtenidos mediante costura por cadena en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

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Capitulo LXI

Prendas y complementos de vestir de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 62.12;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p.90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes - sastres), y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición, además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda - pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda (o falda - pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El "chaqué", en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El "frac", hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda de vestir que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin - set" y un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición. Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura, elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda ni las prendas que tengan una media de manos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5: En la partida 61.11:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 c m.; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas de vestir o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). se componen de:

a) Un "mono (overol) de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) O bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta acolchada sin mangas que se vista sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 61.11 se clasificarán en la partida 61.13.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

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CAPITULO LXII

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

NOTAS:

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) Los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p.90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04;

a) Se entiende por "trajes o ternos y trajes sastre" los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestas por:

Una sola prenda sin tirantes ni peto que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón (en el caso de los trajes sastres),y

Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañado de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del "traje o terno o del traje sastre" deberán tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deberán ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentasen simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda (o falda pantalón) y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, a la falda (o falda - pantalón) en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión "trajes o ternos" comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguiente, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

El chaqué, en el que la chaqueta, lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

El frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

El "smoking", en el que la chaqueta, aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por "conjunto" un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda piezas;

Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los de baño), una falda o una falda pantalón;

Todos los componentes del "conjunto" deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misa composición, Además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término "conjunto" no abarca las prendas de deporte (de entrenamiento) ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí de la partida 62.11.

4. En la partida 62.09:

a) Los términos "prendas y complementos de vestir para bebés" se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 c m.; comprenden también los pañales;

b) Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, deberán clasificarse en la 62.10.

6. En la partida 61.11, se entenderá por "monos (overoles) y conjuntos de esquí" las prendas o los grupos de prendas que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) Un "mono overol de esquí", es decir, una prenda de una sola pieza que cubra la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y el cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas.

b) O bien, un "conjunto de esquí", es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y que formen un todo compuesto:

De una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

De un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El "conjunto de esquí" puede también estar formado por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del "conjunto de esquí" deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 c m. se clasifica en la partida 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

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CAPITULO LXIII

Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos prendería y trapos

NOTAS

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) Los productos de los capítulos LVI a LXII;

b) Los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación.

a) Artículos de materias textiles.

Prendas y complementos de vestir y sus partes.

Mantas;

Ropa de cama, de mesa de tocador o de cocina.

Artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) Calzado y artículos de sombrerería de materias, distintas del mianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes.

Para señales apreciables de uso, y

Presentarse a granel o en alas, sacos o acondicionamientos similares.

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SECCIÓN XII

Calzado; sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

CAPITULO LXIV

Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los escarpines de materias textiles sin suelas aplicadas (capítulo LXI o LXII);

b) El calzado usado de la partida 63.09;

c) Los artículos de amianto (p. 68.12);

d) El calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) El calzado que tenga característica de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo XCV).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también "caucho o plástico" los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la nota tres de este capítulo.

a) La materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) La materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como, puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6304.19 y 6404.11 se entenderá por "calzado de deporte" exclusivamente:

a) El calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares;

b) El calzado para patinar, esquiar, para la lucha, el boxeo y el ciclismo.

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Capítulo LXV

Artículo de sombrerería y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de sombrerería usados de la partida 63.09;

b) Los artículos se sombrerería de amianto (p. 68.12);

c) Los artículos de sombrerería que tengan las características de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo XCV).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionadas por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

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CAPÍTULOS LXVI

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) Bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo XCIII);

c) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar dichos artículos.

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CAPITULO LXVII

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los capachos de cabellos (p. 59.11);

b) Los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) El calzado (capítulo LXIV);

d) Los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo LXV);

e) Los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo XCV);

f) Los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo XCVI).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) Los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) Las prendas y complementos de vestir, en los que las plumas y el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) Las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) Los artículos de vidrio (capítulo LXX);

b) Las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, hechas con cerámica, piedra metal, madera, etcétera, de una sola pieza obtenidas por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, pegado, encajado u otros análogos.

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CAPITULO LXVIII

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos del capítulo XXV;

b) El papel y cartón estucado, recubierto, impregnado o revestido de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) Los tejidos y otras superficies textiles de los capítulos LVI o LIX, recubiertos, impregnados o revestidos (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, betún o de asfalto);

d) Los artículos del capítulo LXXI;

e) Las herramientas y partes de herramientas del capítulo LXXXII;

f) Las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) Las pequeñas muelas para tornos de dentista (p.90.18);

ij) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricados);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos de la partida 96.02 cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación "piedras de talla o de construcción trabajadas", se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

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CAPITULO LXIX

Productos cerámicos

NOTAS:

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 60.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) Los productos de la partida 28.44;

b) Los artículos del capítulo LXXI, principalmente los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) Los "cermets" de la partida 81.13;

d) Los artículos del capítulo LXXXII;

e) Los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) Los dientes artificiales de cerámica (90.21);

g) Los artículos 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado o construcciones prefabricadas);

ij) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

k) Los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

l) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

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CAPITULO LXX

Vidrios y manufacturas de vidrio

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, granallas, lentejuelas o escamas);

b) Los artículos del capítulo LXXI (por ejemplo: bisutería);

c) Los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores (p. 85.46) y las piezas aislantes para electricidad (p. 85.47);

d) Las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo XC;

e) Los aparatos de alumbrado, anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz fija, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) Los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del capítulo XCV, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo XCV;

g) Los botones, pulverizadores, ternos y demás artículos del capítulo XCVI.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) El vidrio elaborado antes del recocido no se considera "trabajado";

b) El corte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en placas o en hojas;

c) Se entiende por "capas absorbentes o reflectantes", las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia a la translucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran "lanas de vidrio";

a) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, superior o igual a 60%;

b) Las lanas minerales con un contenido de sílice (S102), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxido alcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 68.06.

5. En la nomenclatura el cuarzo y otras sílices fundidos se consideran "vidrio".

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.91, la expresión "cristal al plomo" sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24%.

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SECCIÓN XIV

Perlas finas o cultivadas, piedras y semipreciosas o semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

CAPÍTULO LXXI

Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

NOTAS:

1. Sin perjuicio de la aplicación de la nota uno a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) De las perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o

b) De metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas virolas u orlas); "el apartado b) de la nota uno no precede no incluye estos objetos":*

b) En la partida 71.6 sólo se clasifican los artículos que no llenen metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que llevándolos sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 28.43);

b) Las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo XXX;

c) Los artículos del capítulo XXXII (por ejemplo: abrillantadores líquidos);

d) Los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) Los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

f) Los productos de las sección XI(materias textiles y artículos de estas materias);

* La parte subrayada de la nota dos a) se considera discrecional.

g) El calzado, la sombrerería y demás artículos de los capítulos LXIV o LXV;

h) Los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo LXVI;

ij) Los artículos guarnecidos como el polvo de piedras, preciosas, semipreciosas o sintéticas que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, ó bien herramientas del capítulo LXXXII; las herramientas o artículos del capítulo LXXXII cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstruidas; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos constituidos totalmente por piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas quedan comprendidos en este capítulo, con excepción de los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

k) Los artículos de los capítulos XC, XCI o XCII (instrumentos científicos, relojería o instrumentos de música);

I) Las armas y sus partes (capítulo XCIII);

m) Los artículos contemplados en la nota dos del capítulo XCV;

n) Los artículos del capítulo XCVI, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, y

o) Las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de 100 años (p. 97.06). Sin embargo, las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) se entenderá por "metales preciosos" la plata. el oro y el platino;

b) El término "platino" abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) Los términos "piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas" no incluyen las materias mencionadas en la nota dos b) del capítulo XCVI.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sintetizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual a 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) Las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual a 2% se clasifican como alecciones de platino;

b) Las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual a 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) Las demás aleaciones comprendidas en este capítulo se clasifican como alecciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota cinco. La expresión "metal precioso" no comprende los artículos definidos en la nota siete ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, se entiende por "chapados de metales preciosos" los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por "artículos de joyería":

a) Los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: pulsera, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias religiosas u otras);

b) Los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso (por ejemplo; cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla o rosarios).

9. En la partida 71.14, se entiende por "artículo de orfebrería" los objetos tales como servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador; los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17 se entiende por "bisutería", los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota ocho a)(excepto los botones y demás artículos de la misma de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello de la partida 96.15), que no tengan perlas finas o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos "polvo y en polvo" comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0.5 mm. en una proporción superior o igual a 90%, en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota cuatro b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término "platino" no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con la de metal: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

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SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Los colores y tintas preparados a base de polvo o de partículas metálicas así como las hojas para marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15;

b) El ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p. 36.06);

c) Los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) Las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) Los productos del capítulo LXXI (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos o bisutería);

f) Los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de las sección XVII (vehículos, barcos o aeronaves);

h) Los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) Los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos o construcciones prefabricadas);

l) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos):

m) Los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo XCVI (manufacturas diversas);

n) Los artículos del capítulo XCVII (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran "partes y accesorios de uso general".

a) Los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15 , 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p. 91.14);

c) Los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos LXXIII a LXXVI y LXXVIII a LXXXII (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanzan a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la nota uno del capítulo LXXXIII, las manufacturas de los capítulos LXXXII, las manufacturas de los capítulos LXXXII u LXXXIII, están excluidas de los capítulos LXXII a LXXVI y LXXVIII a LXXXI.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos LXXII y LXXIV):

a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) Las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos de la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) Las mezclas sintetizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota tres.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) La fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) Las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) Los "cermets" de la partida 83.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderá por:

a) "Desperdicios y desechos".

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) "Polvo".

El producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de un milímetro en una proporción superior o igual a 90% en peso.

CAPÍTULO LXXII

Fundición, hierro y acero

NOTAS:

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), c) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) "Fundición en bruto".

Las aleaciones hierro - carbono que no se presenten prácticamente a la deformación plástica con un contenido de carbono, en peso, superior a 2%, incluso con otro u otros elementos en las proporciones "máximas", en peso, siguientes:

10% de cromo

6% de manganeso

3% de fósforo

8% de silicio

10% en total, de los demás elementos

b) "Fundición especular".

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la nota uno a).

c) "Ferroaleaciones".

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua, en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares, que no se prestan generalmente o en usos similares, que no prestan generalmente a la deformación plástica y con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

más de 10% de cromo

más de 30% de manganeso

más de 3% de fósforo

más de 8% de silicio

más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión de carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder de 10%.

d) "Acero".

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presenten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) "Acero inoxidable".

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual a 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) "Los demás aceros aleados".

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las siguientes proporciones mínimas en peso:

0.3% de aluminio

0.0008% de boro

0.3% de cromo

0.3% de cobalto

0.4% de cobre

0.4% de plomo

1.65% de manganeso

0.08% de molibdeno

0.3% de níquel

0.06% de niobio

0.6% de silicio

0.05% de titanio

0.3% de volframio (tungsteno)

0.1% de vanadio

0.05% de circonio

0.1% de los demás elementos considerados individualmente (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) "Lingotes de chatarra de hierro o de acero".

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) "Granallas".

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de un milímetro en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de cinco milímetros en una proporción "mínima" en peso de 90%.

ij) "Semiproductos".

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente, y

Los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente debastados por forjado, incluidos los debates de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) "Productos laminados planos"

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior.

Enrollados en espiras superpuestas, o

Sin enrollar, de anchura por lo menos igual a 10 veces el espesor, si este es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es de 4.75 o más sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas. botones o rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de manufacturas de otra partida.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, que no sean cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otras partidas.

l. "Alambrón"

El producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas) cuya sección transversal maciza tenga la forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos relieves es producidos en el laminado (redondos para la construcción).

m) "Barras".

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los aparatos ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo. Estos productos pueden:

Tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción).

Haberse sometido a torsión después del laminado.

n) "Perfiles".

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k) l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo LXXII no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) "Alambre".

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) "Barras huecas para perforación".

1. Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm sin exceder de 52 mm, se por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales térreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada o presión, o por sintetizado se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

"Notas de subpartida".

En este capítulo, se entenderá por:

1. "Fundición en bruto aliada ":

La fundición en bruto con un contenido, en peso, aisladamente o conjunto, superior a :

0.2% de cromo

0.3% de cobre

0.3% de níquel

0.1%, de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno) o vanadio.

b) "Acero sin alear de fácil mecanización".

El acero sin aleación con uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

0.08% o más de azufre

0.1% o más de plomo

más de 0.05% de selenio

más de 0.01% de teluro

más de 0.05% de bismuto

c) "Acero magnético al silicio":

El acero con un contenido de silicio, en peso, superior o igual a 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08%, pudiendo contener aluminio en proporción inferior o igual a 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

d) "Acero rápido".

El acero que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) o vanadio, con un contenido, en peso, superior o igual al 7% para estos elementos considerados en conjuntos y con un contenido de carbono, en peso superior o igual al 0.06% y de 3% a 6% de cromo.

c) "Acero silicomanganoso".

El acero que contenga en peso:

Entre 0.35% y 0.7%, ambos inclusive, de carbono.

Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso, y

Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción total que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 obedecerá a la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe),

cuando sólo uno de los elementos de la aleación tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota uno c) del capítulo. Por analogía se considerara ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de lo elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y amparados por la expresión "los demás elementos", deberán sin embargo, exceder cada uno de 10% en peso.

Nota nacional.

Los productos siderúrgicos comprendidos en el presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizados en la fabricación de autopartes y de los vehículos automóviles que se clasifican por las subpartidas 8701 a 8708, quedarán exentas del pago de impuesto ad - valorem.

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CAPÍTULO LXXIII

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por "fundición" el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota uno d) del capítulo LXXII, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término "alambre" se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuyo sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm en la mayor dimensión.

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CAPÍTULO LXXIV

Cobre y manufacturas de cobre

NOTA:

1. En es capítulo se entiende por:

a) "Cobre refinado".

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99.85%; o

El metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97.5%, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

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b) "Aleaciones de cobre".

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos siempre que:

1. El contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2. El contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2.5%

c) "Aleaciones madre de cobre".

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurante o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) "Barras".

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular, modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

Sin embargo se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire - bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos, por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

c) "Perfiles".

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumpla las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

f) "Alambre".

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de seis milímetros en su mayor dimensión.

g) "Chapas, bandas y hojas".

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03) enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presentan:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

h) "Tubos".

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en todas la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) "Aleaciones a base de cobre - zinc (latón)":

Las aleaciones de cobre y zinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

El zinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

El contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre níquel - zinc) (alpaca);

El contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - estaño) (bronce).

b) "Aleaciones a base de cobre - estaño) (bronce)".

Las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin

embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de zinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10%, en peso.

c) "Aleaciones a base de cobre - níquel - zinc (alpaca)".

Las aleaciones de cobre, níquel y zinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véase las aleaciones a base de cobre - zinc) (latón).

d) "Aleaciones a base de cobre - níquel".

Las aleaciones de cobre - níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de zinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

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CAPÍTULO LXXV

Níquel y manufacturas de níquel

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a)"Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollas, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, banda y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las arista redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexos y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas

e) "Tubos".

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos: los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar previstos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Níquel sin alear"

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, superior o igual al 99%, siempre que:

1. El contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1.5%, y

2. El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

b) "Aleaciones de níquel"

Las materias metálica en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos siempre que:

1. El contenido de cobalto exceda del 1.5%, en peso.

2. El contenido, en peso, de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3. El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1%, en peso.

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CAPÍTULO LXXVI

Aluminio y manufacturas de aluminio

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean recto, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando haya recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma

de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

c) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Aluminio sin alear"

El metal con un contenido de aluminio, en peso, superior o igual al 99%, siempre que al contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Fe + Si (total hierro mas silicio) 1

Los demás elementos, *cada uno 0.1**

*Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

** Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1% pero sin exceder del 0.2%, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan del 0.05%.

b) "Aleaciones de aluminio"

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido en peso, de uno, por lo menos, de los demás elementos o el contenido total hierro + silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2. El contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso.

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CAPÍTULO LXXVIII

Plomo y manufacturas de plomo

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero, o polígono regular, convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sintetizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extraído, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Planchas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior a la décima parte de la anchura,

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículo o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la partida 78.04, las planchas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, o rombos), así como las perforadas, onduladas pulidas y revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidas en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tenga las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1o. En este capítulo se entiende por "plomo refinado":

El metal con un contenido de plomo en peso superior o igual al 99%, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Los demás elementos Contenido límite % en peso

Ag Plata 0.02

As Arsénico 0.005

Bi Bismuto 0.05

Ca Calcio 0.002

Cd Cadmio 0.002

Cu Cobre 0.08

Fe Fierro 0.002

S Hierro 0.002

Sb Antimonio 0.005

Sn Estaño 0.005

Zn Zinc 0.002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno. 0.001

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CAPÍTULO LXXIX

Zinc y manufacturas de zinc

NOTA:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo, equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados colados, o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículo o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados extrudidos, estirados o forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barra, alambre, chapa, bandas, hojas o tubos. también se considera perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección retangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tenga las aristas, redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura.

En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo equilátero o polígono regular convexo, que tenga las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladros, estrechados o aborcadados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Zinc sin alear"

El metal con un contenido de zinc, en peso, superior o igual al 97.5%

b) "Aleaciones de zinc"

Las materias metálicas en las que el zinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda del 2.5% en peso.

c) "Polvo de zinc (de condensación)"

El polvo obtenido por condensación de vapor de zinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, debe pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micra o micrones). Debe contener 85% o más, en peso, de zinc metálico.

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CAPÍTULO LXXX

Estaño y manufacturas de estaño

NOTAS:

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Barras"

Los productos laminados extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colocados o sinterizados, cuando hayan recibido después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

b) "Perfiles"

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

c) "Alambre"

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) "Chapas, bandas y hojas"

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

En forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura. En forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otras partidas.

e) "Tubos"

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) "Estaño sin alear"

El metal con un contenido de estaño, en peso, superior o igual al 99%, siempre que le contenido de bismuto o cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Cuadro

Elemento Otros elementos Contenido límite % en peso

Bi Bismuto 0.1

Cu Cobre 0.4

b) "Aleaciones de estaño"

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1. El contenido total de los demás elementos exceda 1% en peso, o que

2. El contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea superior o igual a los límites indicados en el cuadro anterior.

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CAPÍTULO LXXXI

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias

Nota de subpartida.

1. La nota uno del capítulo LXXIV que define "las barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas" se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

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CAPÍTULO LXXXII

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes

NOTAS:

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provisto de una hoja o de otra parte operante.

a) De metal común:

b) De carburos metálicos o de "cermets",

c) De piedra preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) De abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas y otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

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CAPÍTULO LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes

NOTAS:

1. En este capítulo, las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI y LXXVIII a LXXXI).

2. En la partida 83.02, se consideran "ruedas" las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) que no exceda de 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se le haya montado sea inferior a 30 mm.

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SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes: aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

NOTAS:

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de plásticos del capítulo XXXIX, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (p. 40.10) y los artículos para usos técnicos de cauchos vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) Los artículos para usos técnicos de cuero natural, artificial o generado (p. 42.02) o de peletería (p. 43.03);

c) Las canillas, carretas, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos XXXIX, XL, XLIV, XLVIII o sección XV);

d) Las tarjetas perforadas para mecanismo Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos XXXIX, XLVIII o sección XV);

e) Las correas transportadoras o de transmisión de materia textiles (p. 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (p. 59.11);

f) Las piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.6, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

g) Las partes y accesorios de uso general, tal como de definen en la nota dos de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIV);

h) Los tubos de sondeo (p. 73.04);

ij) Las telas y correas sin fin, alambres o de flejes metálicos (sección XV);

k) Los artículos de los capítulos LXXXII u LXXXIII;

l) Los artículos de la sección XVII;

m) Los artículos del capítulo XC;

n) Los artículos de relojería (capítulo XCI);

o) Los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos de la partida 96.03 que constituyan elementos de máquinas, así como los útiles intercambia intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulo XL, XLII, XLIII, XLV, LIX, partidas 68.04 ó 69.09);

p) Los artículos del capítulo XCV;

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno de esta sección y en la nota uno de los capítulos LXXXIV y LXXXV, las partes de máquinas (con excepción de las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Las partes que consisten en artículos de cualquier partida de los capítulos LXXXIV y LXXXV (con excepción de las partidas 84.85, y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) Cuando sean identificables cono destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo procedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) Las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en

una de las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos LXXXIV u LXXXV.

CAPÍTULO LXXXIV

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos partes de esas máquinas o aparatos.

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo LXVIII;

b) Los aparatos y máquinas (por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo LXIX);

c) Los artículos de vidrio para laboratorio (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) Los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos LXXIV a LXXVI ó LXXVIII a LXXXI);

e) Las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;

f) Las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p. 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota tres de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en las partidas 84.25 a 84.80, se clasificarán en las partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo.

No se clasifican en la partida 84.19:

a) Las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (p. 84.36);

b) Los aparatos humectadores de granos para la molinería (p. 84.37);

c) Los difusores para la industria azucarera (p. 84.38);

d) Las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

c) Los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales al cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeña una función accesoria;

No se clasifican en la partida 84.22:

a) Las máquinas de coser para cerrar envases (p. 84.52);

b) Las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57 a 84.61, ambas inclusive, o en las partidas 84.64 u 84.65, se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramientas para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) Cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado).

b) Utilización automática, simultánea o secuencialmente, de diferentes unidades o cabezas de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) Desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5.A) En la partida 84.71, se entiende por "máquinas automáticas para el procesamiento de datos".

a) Las máquinas numéricas o digitales capaces de 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ése o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento:

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprenden una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales.

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento directamente o a través de una o más unidades;

b) Que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina para el procesamiento de datos y realicen una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasificarán en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota anterior, así como en la nota tres de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

Notas de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

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CAPITULO LXXXV

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

NOTAS:

1. Se excluyen de este capítulo:

a) Las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) Las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) Los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo XCIV.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en la partida 85.11 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 85.09 comprende:

a) Las aspiradoras, encerradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y exprimidoras de frutas, legumbres y hortalizas, de cualquier peso;

b) Los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladoras y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro (p. 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (p. 84.21), los lavavajillas (p. 84.22), las máquinas de lavar ropa (p. 84.50), las máquinas de planchar (ps. 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p. 84.52), las tijeras eléctricas (p. 85.08) y aparatos electrotérmicos (p. 85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran "circuitos impresos", los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (principalmente incrustación, deposición electrolítica o grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias o condensadores), solos, combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, prectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión "circuito impreso" no comprende las circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) "Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares", los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) "Circuitos integrados y microestructuras electrónicas":

a) Los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) se crean esencialmente en la masa y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) Los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un sustrato aislante (vidrios, cerámica, etcétera) elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etcétera) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados, monolíticos, etcétera) obtenidos por la de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) Las microestructuras de pastillas, micro módulos o similares formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota que, principalmente por su función, puedan ser susceptibles de clasificarse en otras partidas, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

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SECCIÓN XVII

Material de transporte

NOTAS:

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, bobsleighs y similares (p. 95.06).

2. No se consideran "partes o accesorios" de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) Las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los artículos del capítulo LXXXII (herramientas);

d) Los artículos de la partida 83.06;

e) Las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y los artículos de la partida 84.83, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor;

f) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo LXXXV);

g) Los instrumentos y aparatos del capítulo XC;

h) Los artículos del capítulo CXI;

ij) Las ramas (capítulo XCIII);

k) Los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos (p. 96.03).

3. En los capítulos LXXXVI a LXXXVIII, la referencia a las "partes o a los accesorios" no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente concebidas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que se guarden mayores analogías:

a) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre una vía-guía (aerotrenes);

b) Del capítulo LXXXVII, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) Del capítulo LXXXIX, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

CAPITULO LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos

(incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías-guías de aerotrenes (ps.44.06 ó 68.10);

b) Los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) Los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, principalmente:

a) Los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de las ruedas;

b) Los chasis, bojes y bisels;

c) Las cajas de engrase (de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) Los topes, ganchos y demás sistemas de enganche y los fuelles de intercomunicación;

e) Los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, se clasifican en la partida 86.08, principalmente:

a) Las vías montadas (portátiles o no), las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) Los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso con accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, aéreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

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CAPITULO LXXXVII

Vehículos automóviles, tractores, ciclos

y demás vehículos terrestres, sus partes y

accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles)

2. Este capítulo, se entiende por "tractores", los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con el uso principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etcétera.

3. En la partida 87.02 se consideran "vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas", los vehículos proyectados para transportar un mínimo de 10 personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la 87.06.

5. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

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CAPITULO LXXXVIII

Navegación aérea o espacial

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CAPITULO LXXXIX

Navegación marítima o fluvial

NOTA:

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, aunque se presenten desmontados o sin montar todavía, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

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SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, o cinematografía de medida, control o de precisión: instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

CAPÍTULO XC

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, o cinematografía de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los Artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40. 16), de cuero natural, artificial o regenerado (p.42.04) o de materias Textiles (p. 59.11);

b) Los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

c) Los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09, y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 o capítulo LXXI);

d) Los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

e) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico capítulo (XXXIX);

f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramientas, incluso con dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado o de alineación); las calculadoras (p. 84.70); válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (p. 84.81);

g) Los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p. 85.12); las lámparas eléctricas de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación de sonido, así como los aparatos para la reproducción en serie de soportes de sonido (ps. 85.19.u 85.20); los lectores de sonido (p.85.22), los aparatos de radiodetección, radiosondeo, radionavegación y radiotelemando (p.85.26); Los faros o unidades, "Sellados" de la partida 85.39; los cables de fibra óptica de la partida 85.44;

h) Los proyectores de la partida 94.05;

ij) Los artículos del capítulo XCV;

k) Las medidas de capacidad, que se clasifican con los artículos según la materia constitutiva;

l) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23 o sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos LXXXIV, LXXXV o XCI (excepto las partidas 84.85, 84.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) Cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a éste o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) Las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la nota cuatro de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras para armas, los periscopios para submarinos o para carros de combate ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) Los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento se basa en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado;

b) Los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable con el factor que se trata de regular.

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CAPITULO XCI

Relojería

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cristales de relojería y las pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) Las cadenas de reloj (p. 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15); los muelles de relojería (incluidas las espirales) se clasifican sin embargo en la partida 91.14;

d) Las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) Los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) Los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) Los artículos del capítulo LXXXV sin ensamblar entre sí o con otros elementos, para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo LXXXV).

2. Solamente se clasifican en la partida 91.01 los relojes con la caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos o de estas mismas materias combinadas con perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas de la partida 71.01 a 71.04. Los relojes con la caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran "pequeños mecanismos de relojería" los dispositivos con un órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de 12 mm, y la anchura, la longitud o el diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota uno, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse como mecanismos o como piezas de relojería o en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

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CAPITULO XCII

Instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

b) Los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos LXXXV o XC);

c) Los instrumentos y aparatos de juguete (p. 95.03);

d) Las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p. 96.03);

e) Los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06);

f) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: Partida 39.23 o sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

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SECCIÓN XIX

Armas y municiones, sus partes y accesorios

CAPITULO XCIII

Armas y municiones, sus partes y accesorios

NOTA:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo XXXVI;

b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

c) Los carros de combate y automóviles blindados (p. 87.10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo XC);

e) Las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas de juguete (capítulo XCV);

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término "partes" no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

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SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos

CAPITULO XCIV

Muebles; mobiliario médico quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos XXXIX, XL o LXIII;

b) Los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: Los espejos de vestir móviles, p. 70.09);

c)Los artículos de capítulo LXXI,

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX) y las cajas de caudales de la partida 83.03,

e) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, incluso sin equipar; los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser, de la partida 84.52

f) Los aparatos de alumbrado del capítulo LXXXV.

g) Los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p. 85.18), 85.15 a 85.21 (p85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29);

h) Los artículos de la partida 87.14;

ij) Los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18, y las escupideras para clínicas dentales (p.90.18);

k) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo; cajas de aparatos de relojería);

l) Los muebles y aparatos de alumbrado de juguetes (p.95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p. 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar diseñados para colocarlos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén diseñados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros;

a) Los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares)

b) Los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos, mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos LXVIII o LXIX, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros

b) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran "construcciones prefabricadas" tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuela, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

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CAPITULO XCV

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Las velas para árboles de navidad (p. 34.06);

b) Los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) Los hilados, monofilamentos, cordones, hijuelas y similares para la pesca, incluso contados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo XXXIX, De la partida 42.06 o de la sección XI; d) Las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e)Las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos LXI o LXII;

f) Las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo LXIII;

g) El calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo LXIV y los artículos de sombrerería para la práctica de deportes, del capítulo LXV;

h) Los bastones, fustas, látigos, y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p. 66.03);

ij) Los ojos de vidrio para muñecas u otros juguetes, sin montar, de la partida 70.18;

k) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

l) Las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) Los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (p. 85.04) y los aparatos de radiotelemando (p. 85.26);

n) Los vehículos de deportes de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, bobsleighs y similares;

o) Las bicicletas para niños (p. 87.12);

p) Las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquíes (capítulo LXXXIX) y sus medios de propulsión (capítulo XLIV, si son de madera);

q) Las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos de aire libre (p. 90.04);

r) Los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) Las armas y demás artículos del capítulo XCIII;

t) Las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p. 94.05);

u) Las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la nota uno anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo, se clasifican con ellos.

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CAPITULO XCVI

Manufacturas diversas

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo XXXIII);

b) Los artículos del capítulo LXVI (por ejemplo: Partes de paraguas o de bastones);

c) La bisutería (p. 71.17);

d) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota dos de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo XXXIX);

e) Los artículos del capítulo LXXXII (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) Los artículos del capítulo XC por ejemplo: Monturas de gafas (anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18);

g) Los artículos del capítulo XCI (por ejemplo: Cajas de relojes o de aparatos de relojería);

h) Los instrumentos de música, las partes y los accesorios (capítulo XCII);

ij) Los artículos del capítulo XCIII (armas y partes de armas);

k) Los artículos del capítulo XCIV (por ejemplo: Muebles o aparatos de alumbrado);

l) Los artículos del capítulo XCV (por ejemplo: Juguetes, juegos o artefactos deportivos);

m) Los artículos del capítulo XCVII (objetos de arte, de colección o de antigüedad).

2. En la partida 96.02, se entiende por "materias vegetales o minerales para tallar":

a) Las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: Nuez de corozo o de palmera - dum);

b) El ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidas, el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran "cabezas preparadas", los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos, o que no necesiten más que un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o con perlas finas o cultivadas, se clasifican en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

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SECCIÓN XXI

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

CAPITULO XCVII

Objetos de arte, de colección o de antigüedad

NOTAS:

1. Este capítulo no comprende:

a) Los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo XLIX);

b) Los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) Las perlas finas o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran "grabados, estampas y litografías originales", las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que se clasifican en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las notas uno, dos y tres, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo;

b)Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 clasificarán en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con el de dichas obras.

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Artículo 2o. Las reglas generales y las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación, son las siguientes:

1. Reglas generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Importación se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también el artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la regla tres.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla dos b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genérica. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla tres a), se clasificarán con la materia o el artículo que le confiere el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las reglas tres a) y tres b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones presentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes: a) Los estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o envases similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado que se presenten con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no afecta a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la regla cinco a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no se aplica cuando envases susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartidas, así como mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

II. reglas complementarias.

1a. Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable.

2a. La tarifa del artículo 1o., de esta ley está dividida en 21 secciones que se distinguen con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma, estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 97, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ulteriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) Las partidas quedan constituidas por los dos números correspondientes al capítulo, seguidos del tercer y cuarto dígito de la codificación.

c) Las subpartidas se significan por adicionar a los de la partida, un quinto y sexto dígito. Estas pueden ser de primer o segundo nivel, que se distinguen con uno o dos guiones respectivamente, excepto en 311 cuyo código numérico de subpartida se representa con dos ceros (00).

Son de primer nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es cero (0).

Son de segundo nivel, aquéllas en las que el sexto dígito es distinto de cero (0).

d) Las fracciones se identificarán adicionando al código de la subpartidas un séptimo y octavo dígito, las cuales estarán ordenadas del 01 al 98, reservando el 99 para ubicar a las mercancías que no se cubren en las fracciones anteriores y que corresponden al campo de la subpartida correspondiente.

En concordancia con la regla general seis y a mayor abundamiento, en el inciso c) precedente, las subpartidas de primer nivel se presentarán en la tarifa de la siguiente manera:

i) Con seis dígitos, siendo el último "0", adicionados de su texto precedido de un guión.

ii) Sin codificación, citándose únicamente su texto, precedido de un guión.

Las subpartidas de segundo nivel son el resultado de desglosar el texto de las de primer nivel mencionadas en el inciso anterior. En este caso el sexto dígito será distinto de cero y el texto de la subpartida aparecerá precedido de dos guiones.

3a. Para los efectos de interpretación y aplicación de la nomenclatura de la tarifa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, las notas explicativas de la nomenclatura, así como sus modificaciones posteriores, cuya aplicación es obligatoria para determinar la subpartida correspondiente.

4a. Con el objeto de mantener la unidad de criterio en la clasificación de las mercancías dentro de la tarifa , la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedirá mediante circulares que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los criterios de clasificación arancelaria, cuya aplicación será de carácter obligatorio.

De igual forma, las diferencias de criterio que se susciten en materia de clasificación arancelaria, serán resueltas en primer término mediante procedimiento establecido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

5a. Las abreviaturas más usuales empleadas en la tarifa, son las siguientes:

a) De cantidad para efectos de unidad de medida.

cbza. Cabeza

g. Gramo

C.P. Caballo De Potencia

KW. kilovatio

cm. Centímetro

KWH. Kilovatio hora

Kg. Kilogramo

mm. Milímetro

KVA Kilovolt amper

1. Litro

m. Metro

M² Metro cuadrado

M³ Metro cúbico

vol. Volumétrico

jgo. Juego

dtex. Decitex

GHz. Gigahertz

CN/tex. CentiNewton por tex

pza. pieza

r.p.m. Revoluciones por minuto

MPa. Mega Pascal

MHz Mega hertz

c.c. Centímetro cúbico

b) Países:

Arg. Argentina

Bol. Bolivia

Bra. Brasil

Col. Colombia

Ecu. Ecuador

Chi. Chile

Par. Paraguay

Per. Perú

Ven. Venezuela

Uru. Uruguay

c) Otros:

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración.

A.C. Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial, celebrado con el o los países citados.

A. P. Acuerdo de Alcance Parcial, celebrado con el país que se cite.

A.M. Acuerdo regional de Apertura de Mercados, celebrado con el país que se cite.

PAR. Acuerdo Regional de la Preferencia Arancelaria Regional, celebrado con todos los países de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

ACE. Acuerdo de Complementación Económica, celebrada con el país que se anote.

GATT Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

CCA Consejo de Cooperación Aduanera.

SA Sistema de Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

6a. Cuando se mencionen límites de peso en la presente tarifa, se referirán exclusivamente al peso de las mercancías, expresado en kilogramos, sus múltiplos o submúltiplos, excepto cuando se exprese algo diferente.

7a. Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones correspondientes de la tarifa contenida en el artículo 1o., de esta ley o en un apéndice adicionado a la misma; en donde se establecerá la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó ese tratamiento.

Para los productos que se publiquen en los apéndices también serán aplicables a las reglas generales, las complementarias y las notas de la tarifa citada.

8a. Previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial:

a) Se consideran como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que importen en una o más remesas o por una o varias aduanas, empresas que cuenten con registro en programas de fomento aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Asimismo, podrán importarse al amparo de la fracción designada especificamente para ello, las partes de aquellos artículos que se fabriquen o se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro de fomento aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

b) Podrán importarse en una o más remesas por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.

Los bienes que se importen al amparo de esta regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir los respectivos programas de fomento, ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.

9a. No se considerarán como mercancía y, en consecuencia, no se gravarán:

a) Los ataúdes y las urnas que contengan cadáveres o sus restos.

b) Las piezas postales obliteradas que los convenios postales internacionales comprenden bajo la denominación de correspondencia.

c) Los efectos importados por vía postal cuyo impuesto no exceda de la cantidad que al afecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante regla de carácter general en materia aduanera.

d) Las muestras y muestrarios que por sus condiciones carecen de valor comercial.

Se entiende que no tienen valor comercial:

Los que han sido privados de dicho valor, mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializados; o

Los que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras o muestrarios.

En ambos casos se exigirá que la documentación comercial, bancaria, consular o aduanera, pueda comprobar inequívocamente que se trata de muestras sin valor.

10a. La Dirección General de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá exigir en caso de duda o controversia, los elementos que permitan la identificación arancelaria de las mercancías; que los interesados deberán proporcionar en un plaza de 15 días naturales, pudiendo solicitar prórroga por un término igual. Vencido el plazo concedido la autoridad aduanera clasificará la mercancía como corresponda.

Artículo 3o. Cuando por razones de salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio

ambiente, de seguridad nacional, de sanidad fitopecuaria, de compromisos internacionales o de cualesquiera otro fin, las dependencias del Ejecutivo Federal, competentes establezcan restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación de mercancías, éstas deberán identificarse en términos de la fracción arancelaria y la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa del artículo 1o.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Artículo segundo. En la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán abrogadas la Ley del Impuesto General de Importación publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de diciembre de 1974 y sus reformas; y derogadas cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente ley.

Diputados: Presidente, Javier Garduño Pérez; secretario, Alfonso Reyes Medrano; Amílcar Aguilar Mendoza, Marciano Aguilar Mendoza, Jesús Alcántara Miranda, Graciano Bortoni Urteaga, José Rodolfo Budib Lichtle, Roberto Calderón Tinoco, Porfirio Camarena Castro, Jorge Cárdenas González, Francisco Contreras Contreras, Justino Delgado Caloca, María Soledad del Río Herrera, Homero Díaz Córdova, Edeberto Galindo Martínez, Alejandro Gascón Mercado, Javier Lobo Morales, Rodolfo Antonio Menéndez Menéndez, Janitzio Múgica Rodríguez Cabo, María Aurora Munguía Archundia, Pastor Murguía, González, Pedro Ortega Chavira, José de Jesús Padilla Padilla, Carlos Palafox Vázquez, Héctor Pérez Plazola, Adner Pérez de la Cruz, Luis Pérez Díaz, Humberto Enrique Ramírez Rebolledo, Cirilo José Rincón Aguilar, Arturo Ruiz Morales, Rafael Sainz Moreno, David Serrano Acosta, Lorenzo Serrano Gutiérrez, Germán Sierra Sánchez, María Luisa Solís Payán, José Félix Torres Haro, Juan Manuel Pablito Tovar Estrada, José Camilo Valenzuela, Juan Carlos Velasco Pérez, Pedro Zamora Ortiz y Javier Vega Camargo.»

Trámite: Segunda lectura.

El C. Presidente: - Quiere esta presidencia hacer la siguiente aclaración para que no se preste a confusión la discusión o el debate que se va a tener en el momento en que se discuta en lo general una y otra ley: Nosotros procederemos a tomar la votación en lo particular de una y de otra ley, así, en el momento en que la votación proceda, ustedes podrán decir en contra de la ley de Exportación o de la Importación, para que así quede asentado aquí en la versión estenográfica de esta sesión que se está llevando a cabo.

Si así lo consideran ustedes pertinente, así lo haremos, para evitar confusiones en las votaciones respecto a estos dos proyectos de ley. Esa es la sugerencia y la orientación que respetuosamente hace esta presidencia. Consulte la secretaría si la acepta la asamblea.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: - Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea si se acepta la proposición hecha por el señor presidente. Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Acepta su proposición, ciudadano presidente.

El C. Presidente: - Correcto, por consiguiente, y para no violentar el procedimiento que ustedes ya nos han autorizado, esta presidencia va a consultar lo siguiente:

Oradores en contra que ya han quedado inscritos: Jorge Alcocer y Beatriz Gallardo. También que se inscriban aquellos que pudieran estar en contra de la de importaciones.

El C. Héctor Morquecho Rivera (desde su curul): - En virtud de que razoné el voto de la primera ley, de Exportación, quiero que se facilite razonar el voto sobre esta segunda ley, en virtud de que ahora ya van juntas.

El C. Presidente: - Usted no va en contra, es un razonamiento, diputado Morquecho.

Esta presidencia se permite comunicar a esta distinguida y honorable asamblea lo siguiente, los compañeros que se mencionan a continuación razonarán su voto: Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista y Lorenzo Serrano Gutiérrez, del Partido Demócrata Mexicano.

Los compañeros que hablarán en contra: Jorge Alcocer Villanueva, del Partido Socialista de los Trabajadores, y Ricardo Pascoe Pierce, del Partido Revolucionario de los Trabajadores.

Los compañeros que hablarán en pro: Alfonso Reyes Medrano, Javier Vega Camargo y Javier Garduño Pérez.

Por consiguiente, vamos a conceder el uso de la palabra a los compañeros que razonarán su voto. Tiene el uso de la palabra el diputado Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista.

El C. Héctor Morquecho Rivera: - Señor presidente, con su permiso; compañeras y compañeros diputados: En realidad, lo que nos ha motivado

en esta oportunidad a la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista es una preocupación, una preocupación sobre el giro que han tomado las cosas en cuanto a la política de importación, por eso queremos razonar nuestro voto.

Independientemente, como ya lo expresamos en la Ley del Impuesto General de Exportación, no vamos a tocar los aspectos técnicos ni las medidas que buscan armonizar, mejorar, el funcionamiento de los sistemas aduaneros para facilitar el desarrollo del comercio internacional, y en el cuerpo del dictamen, en la página cuatro tenemos dos párrafos, dos párrafos que precisan toda una serie de trabajos, una serie de estructuraciones de las nomenclaturas de convenios a los que han llegado diversos países para unificar las codificaciones.

Y el segundo párrafo dice lo siguiente, dice: "El sistema armonizado es el fruto de largos años de estudio y de trabajo a nivel internacional, en los cuales han participado los principales miembros comerciales del mundo". Pero el interés no es sólo de los países industrializados, sino también de los países en vías de desarrollo.

La aplicación del sistema armonizado podrá facilitar una reforma con fundamento y alcance en los próximos años, tanto de la armonización como de la simplificación de diferentes sistemas de preferencias generalizadas, que en los países industrializados se otorgan desde hace años a la exportación de productos provenientes de estos países. El proceso facilita los adelantos de los pequeños exportadores en vías de desarrollo que no están obligados a cumplir con los requisitos de países de destinación en sus productos.

Consideramos muy importante frente al esquema de estos trabajos, frente a la búsqueda de armonizar las codificaciones, frente al interés de que son varios países involucrados en las tareas de importación y exportación, conviene señalar que no están estas adecuaciones técnicas, no están al margen de los conflictos, de las situaciones difíciles a la que se enfrentan los países que quieren importar y exportar.

Cabe señalar que vivimos definitivamente , lo vemos con claridad, en un mundo injusto de materia de intercambio comercial, estamos viviendo condiciones difíciles para cuidar la planta productiva nacional, la planta productiva de nuestro país, y esto tiene que ver con lo que está aconteciendo hoy día: Hoy se ha anunciado ya formalmente por el gobierno que hay una apertura comercial; que hay la apertura de las mercancías del exterior para que puedan ser vendidas en nuestro país bajo el pretexto de castigar los precios internos, para bajar los precios internos de las mercancías de las empresas de nuestro país, y bajo el pretexto también de reducir la inflación.

Queremos recalcar que ése es un hecho mucho muy grave, y es un hecho que no se había planteado desde el inicio de la administración de este sexenio, de este gobierno. Sin duda, como ya se ha expresado también aquí, esta apertura comercial lo que ocasionará al final es que pone en peligro la planta productiva, pone en riesgo de quiebra a la pequeña, a la mediana e inclusive a algunas grandes empresas nacionales de empresarios mexicanos y, precisamente, compañeros diputados, como ya se ha manejado en esta tribuna, como lo han dicho muchos oradores en los últimos días en torno al grave problema económico que vivimos, se están instrumentando medidas de elevar el precio del dólar para encarecer las importaciones, pero al mismo tiempo se reduce el arancel con el fin de que se puede continuar con dichas importaciones.

Entonces, esto quiere decir que por la misma política económica ejercida en los últimos cinco años, por las mismas instrumentaciones financieras, por la misma política cambiaria, por los mecanismos ejercidos de que se ha buscado supuestamente superar la crisis y que los hechos demuestran el sentido contrario, es decir, de que sigue agravada la situación de crisis, es que ahora se está con la apertura comercial como instrumento, como factor de la economía aquí en nuestro país.

Eso, a juicio nuestro, es una cosa, repito, mucho muy grave y contradice lo que al principio de la administración se manifestó en política de importaciones. Entonces, quiero leer el texto que el presidente Miguel de la Madrid dijo el 7 de diciembre de 1982, y que nos indica cómo se ha venido derivando hacia una política de entrega de la economía mexicana al exterior, de cómo se busca que sea absorbida la economía mexicana por la economía extranjera, la del imperialismo; cómo se ha venido dando gradualmente este proceso.

Quiero leer una parte de lo que dijo el Presidente Miguel de la Madrid el 7 de diciembre de 1982, dice lo siguiente: "Durante 1982 se apoyan las medidas de austeridad mediante la racionalización de las importaciones. Al efecto, en los primeros meses del año fiscal se continúa con la adopción de medidas de coyuntura para aliviar la presión que las importaciones ejercen en la balanza comercial del país, por lo cual se incrementan las tasas arancelarias a fin de evitar que la competencia desleal y la erosionada protección, afecte a la industria nacional, y que la adquisición de

productos suntuarios en el exterior distorsione el esquema de importaciones.

Posteriormente, cuando se retira el Banco de México del mercado de cambios y conforme a los objetivos de ajuste económico para reducir las compras al exterior, se regresan las tasas arancelarias al nivel que tenían antes de que se elevaran por el desequilibrio de la balanza comercial a fines de 1981, excepto de bienes suntuarios y no indispensables, para atenuar el proceso inflacionario".

¿Qué quiere decir eso, compañeros diputados?, quiere decir que este postulado del 7 de diciembre de 1982 hoy ha sido completamente abandonado, es decir, que se ha venido de claudicación en claudicación, que se ha venido de entrega en entrega de la economía mexicana al exterior; se ha hecho más vulnerable y hoy hemos llegado a una apertura comercial, a una política de importaciones que, además, que aparte de ser negativa, contraria al sentido del desarrollo propio, independiente, económico nuestro, es también negativa en el sentido de que el Presidente Miguel de la Madrid, consideramos, a juicio de la fracción parlamentaria del partido Popular Socialista, está tomando medidas con las que se busca un determinado objetivo y, posteriormente, una vez que ya "a toro pasado se tomó la medida", se viene al Congreso o se trae al Congreso la información, cuando ya el Congreso no puede hacer nada.

Por estos razonamientos en torno a este dictamen, es que votaremos en contra del mismo.

El C. Presidente: - Para hablar en contra, tiene la palabra el señor diputado Jorge Alcocer Villanueva.

El C. Jorge Alcocer Villanueva: - Señor presidente; señores diputados: Es complicado discutir este tipo de iniciativas de ley que siempre se presentan como si fuera un asunto puramente técnico, que no tiene nada que ver con la vida concreta, con la vida cotidiana, y que se pretende también presentar como respondiendo simple y sencillamente a convenios internacionales que el país ha suscrito, y a simples adecuaciones, en este caso a la nomenclatura de las leyes que debatimos.

Y entonces nos encontramos con una paradoja, una más de las paradojas de este Congreso: Aquí nos mandan las cosas técnicas, la nomenclatura, nos piden que les cambiemos los nombres a los niños, o de nombre al niño, pero el niño ya estaba hecho y lo que es peor, está deforme porque lo han hecho de la peor manera.

Y ése es el problema central, porque resulta que ya conforme a la práctica ya inveterada de este Congreso, el Congreso le autoriza al Presidente a manejar a su arbitrio la política de aranceles, decidir cuáles son las tarifas que se aplican, cuándo no se aplican, de que tamaño es el arancel, etcétera, para que el Presidente informe después del uso que hace de esas atribuciones.

Ese es el problema de fondo, y entonces aquí nos mandan claro, la nomenclatura, pero el Presidente hace y deshace en materia arancelaria; hace y deshace en materia de política comercial exterior y ahí están los resultados: El Congreso discute aquí la nomenclatura mientras el Presidente toma decisiones por sí y ante sí en materia de política comercial.

Y bueno, revisemos lo que ha sido la política comercial de este país, que no es sólo, por cierto, adecuación a normas internacionales o cambios en la nomenclatura, en particular frente a los últimos cinco años.

Así como el Presidente tiene varios ídolos, varios tabúes a los que profesa particular reverencia, digamos las fuerzas del mercado, el Presidente les tiene una particular idolatría, pues también el Presidente cree que la política de liberación comercial es el remedio de algunos de los males del país.

Y lo ha creído en diversos momentos y bajo diversas circunstancias, prácticamente desde el inicio de la administración se anunció que la liberalización comercial sería piedra de toque, sería instrumento central de la política económica que permitiría, en un primer momento se decía, aumentar la eficiencia y competitividad del aparato productivo nacional.

Claro, resultó que no ocurrió eso y ahora, en el último esfuerzo, por llamarle también de alguna manera a este conjunto contradictorio e inasible de medidas que acaban de anunciar, la política comercial, respecto del exterior, es presentada como la pieza maestra que permitirá el control de los precios, y uno francamente tiene ganas de decirles que se vayan a la escuela nocturna, cuando menos para que algo les enseñen de política comercial a estos señores que están haciendo las políticas, porque lo único que están logrando es hundir más al país en la crisis.

¿Y cuál es el origen de este problema? Yo creo que está muy claro que en el gabinete económico, en la Presidencia de la República en concreto, también hay gente que piensa que la economía puede ser manejada en el pizarrón, y entonces hacen ejercicios en el pizarrón, ejercicios que parten de una hipótesis básica: Todo lo demás igual, si yo muevo esta variable me va a dar

estos resultados, y así van decidiendo las políticas; pero cuando las aplican, resulta que ocurre todo lo contrario, porque jamás están viendo la realidad, están viendo el pizarrón, están viendo las fórmulas y lo que dice el modelo.

Y como ya lo hemos dicho aquí, si el modelo falla, a que realidad tan terca que no nos hizo caso de lo que debería haber ocurrido; y el caso de la política comercial actual es así, el gobierno sostiene por su propio dicho que la política de liberación, esta reducción de los aranceles del 40% al 20% y la supresión de la sobretasa del 5%, ayudará a controlar la inflación, casi por un efecto mágico parecido más al vudú que a la política económica, pero en fin; yo estoy convencido que dentro de tres meses, cuando les vuelva a fracasar este programa, el gobierno recurrirá a danzas afroantillanas para intentar controlar la situación, ya lo probaron todo, les faltan las danzas afroantillanas, un poco de vudú, quizá un poco de otros ritos africanos, o quizá regresemos al culto a Huitzilopochtli, para ver si algo se puede hacer; en fin, así vamos y así va, el gobierno, arrastrando al país tras de sus errores y tras de la catástrofe.

¿De verdad creen ustedes, señores diputados, que abrir las fronteras a los productos de importación va a reducir la inflación? ¿Habría alguien aquí que se atreviera a sostener que por ejemplo un comerciante mexicano que importa qué sé yo, telas, ropa confeccionada, videocaseteras, televisores, radios, zapatos, el producto que ustedes quieran, lo va a traer al país y lo a a poner a un precio por debajo del producto nacional? Bueno habría que conocer a los comerciantes, pues si no son tontos, ni los de Tepito hacen eso.

Por definición casi y habría que decirlo así, el comerciante que trae productos importados toma como primera referencia para la fijación del precio, el del producto nacional con el cual va a competir, y si yo importo zapatos, entonces veo cuánto cuestan los zapatos de similar calidad en México, y no es una provocación al diputado Padilla, pero él sabe de esas cosas, veo cuánto cuestan los zapatos de similar calidad que se expenden en México, y decido si el público estaría dispuesto a pagar un diferencial sobre el precio nacional, motivado de la diferenciación del producto por la vía de la calidad, que en algunos productos como en la electrónica es clarísimo; una televisión Toshiba hecha en Taiwán o en Japón, importada a México, señores, si ustedes la encuentran por abajo del precio de la television National Panasonic, que aquí también se llaman igual, los defensores del idioma no han tenido mayor éxito; National Panasonic que se fábrica en México, si ustedes encuentran una televisión más barata importada que producida nacionalmente, señores díganos dónde, díganle al pueblo que de México dónde se produce esa maravilla, de que los productos importados son más baratos que los nacionales.

Entonces, no nos tomemos el pelo o no permitamos que nos tomen el pelo, porque decir que la apertura comercial va a combatir la inflación en ausencia de cualquier otra medida, es una tomadura de pelo, pero es una tomadura de pelo que aparte tiene, puede tener, gravísimas consecuencias para el país y ahí sí cuando menos nuestros tecnócratas, debieran preocuparse de revisar otras experiencias que ya ocurrieron a países, que ya les ocurrió el problema, ahí está Argentina ahí está Brasil, ahí esta Chile; que vean lo que pasó cuando en Argentina el gobierno militar y desde antes, desde los tiempos de Martínez de la Hoz con la señora Perón, con la viuda de Perón, creyó que la solución de los problemas era abrir la economía para así controlar la inflación, impulsar la eficiencia de la planta productiva argentina y reencauzar el crecimiento.

Y era el mismo culto éste a las fuerzas del mercado, decíamos: Que las fuerzas del mercado, operen, dejemos que las fuerzas del mercado transcurran y entonces la economía se compondrá.

¿Y que pasó en Argentina, compañeros? En Argentina, los precios no bajaron, desde luego, pues recordemos los niveles de inflación previos al Plan Austral y ahora andan por el mismo rumbo; niveles de inflación del 3 mil, 4 mil por ciento, y tenían la economía abierta, y no bajó la inflación.

Pero además de que no bajó la inflación, lo que ocurrió fue que Argentina se desindustrializó y se desindustrializó por dos razones: Porque las condiciones de una economía abierta al exterior, la planta productiva nacional no podía competir con el producto importado, porque hay que ver estructuras de mercado, posibilidades de competencia, tipos de consumidores, y no pretender que una medida así es la solución mágica.

Y lo que ocurrió, además, fue que los industriales argentinos se convirtieron en comerciantes, pues ahí están las estadísticas, vean cuanto bajó el producto industrial argentino en cuatro años; y los industriales argentinos se fueron de comerciantes, porque al capitalista no le interesa el producto en sí mismo sino la ganancia, y el capitalista se moverá siempre hacia donde obtiene la mejor ganancia, la mayor ganancia, y eso fue lo que ocurrió en Argentina.

Pero no sólo les ocurrió a los productores nacionales, les ocurrió también a empresas transnacionales

que se fueron de Argentina, porque en esas condiciones no tenían ningún sentido; se fue la industria química, gran parte; se fue gran parte de la industria automotriz; se fue una buena parte de la química farmacéutica; la textilera, que era fundamentalmente nacional, sufrió una caída brutal en número de establecimientos y en personal ocupado. ?¿Y qué ocurrió? ¿Bajaron los precios? No, y Argentina se desindustrializó.

Brasil iba por el mismo rumbo, hasta que los propios militares se dieron cuenta del riesgo y volvieron a cerrar, porque, señores, la alternativa de proteccionismo no es la apertura indiscriminada, no estamos en el siglo XVIII ni XIX, no es la discusión, pese a que el doctor Aspe haya encontrado una cita de Engels que ahora saca a cada rato, sobre la discusión - proteccionismo - libre cambio; no, señores, no es la discusión del siglo XIX, es la discusión de fines del siglo XX, en condiciones de un mercado internacional consolidado, de empresas transnacionales actuando instaladas en todo los países y operando a su conveniencia.

Yo pregunto, ¿Qué van a hacer las transnacionales instaladas en México cuando les abran la frontera? A mí no me cabe la menor duda que, por ejemplo, para National Panasonic le conviene más importar los televisores en esa condiciones que producirlos en México, le conviene más, y en una estrategia de gran empresa, de empresa transnacional, bueno, entonces ellos van a ver qué es lo que les conviene seguir produciendo y que es lo que no.

Y ni van a controlar la inflación y en cambio sí están abriendo un frente peligrosísimo para la planta productiva y para el empleo, y claro, aquí podrá venir algún diputado priísta a decirnos que ahora nosotros nos preocupamos por la industria y por las empresas.

Siempre nos hemos preocupado, no creemos que el camino de México sea la industrialización; el aniquilamiento de la planta productiva y el desempleo, no; creemos que el país debe desarrollar una base productiva interna, no tan transnacionalizada, o no transnacionalizada, mejor dicho, pero no puede someterse al país y a su planta productiva a la competencia indiscriminada, pretendiendo que con ello se va a controlar otro fenómeno.

¿Porque qué no mejor hacen algo en materia de tasas de interés? ¿Por qué no mejor hacen algo en materia de control de precios si de veras tienen una voluntad antiinflacionaria?

Voluntad ¿antiinflacionaria, ¡Vaciladas, hombre! El Presidente de la República ya ni la burla perdona; cuando aumentan 85% las gasolinas, cuando duplican ayer el precio del metro y de los pasajes, ¿Todavía tienen el cinismo de hablar de política antiinflacionaria? ¿Y decimos que importando es como se va a controlar?

Señores, cuando menos debiéramos pedirle al Ejecutivo que tuviera un poco de seriedad, porque lo que está haciendo es engañar al pueblo de México de nueva cuenta, impunemente, diciendo que ésta es la política que nos va a conducir a la reducción de la inflación y claro, ya nos dieron el calendario, ayer el señor Aspe y el señor Petriccioli decían que hasta marzo nos va a ir como en feria, y la inflación va a ser altísima, y los aumentos salariales serán 15% ahora, 20% en enero; pedirán a los empresarios que moderen, moderen sí, no sean malos, sus ganancias, sus precios, y después de marzo vendrá por fin la apertura de la nueva situación, después de marzo, señores, pues ya el diluvio, porque con esta política no van a controlar la inflación, a menos que crean de nueva cuenta que poniendo en el pizarrón que en marzo seis, como ayer decía el doctor Aspe, en marzo seis, en abril cinco, en mayo cuatro, en junio dos; no pues así le seguimos y en diciembre menos siete y, claro, después resultará que no funcionó y quienes hacen los modelos dirán: ¡Pero que fue lo que falló! Si el modelo decía que así iba a ocurrir.

No ocurre señores, no ocurre cuando se olvida un dato esencial de la economía, que es que la economía no son modelos, ni son variables, ni son ecuaciones, la economía es gente de carne y hueso, gente que paga decisiones en términos de su vida diaria y gente que se beneficia de ellas, y lo que hasta ahora viene haciendo el gobierno, es beneficiar a uno y perjudicar a la mayoría, ésa es la síntesis de la política económica del gobierno; más allá de ecuaciones, de variables y de modelística a las que tan aficionados son las actuales autoridades económicas.

Hay una falacia más en el manejo de la política comercial actual: Dicen quienes la están diseñando, que la devaluación del dólar controlado se compensa con la reducción de los aranceles; cómo estos gobernantes cambian sus teorías diario, conforme les van fracasando, o sea, no cambian en una revisión teórica, auténticamente de reflexión, lo cambian porque como no les funciona una cosa, se van a otra, se van a otra y ahí la llevan, que al cabo la impunidad es prácticamente absoluta.

Dicen ellos que la devaluación del dólar controlado está compensada por la reducción de los aranceles, y si hace un mes dijeron que no habían devaluado el dólar controlado para evitar la inflación,

ahora que lo devaluaron dicen que la reducción de los aranceles impedirá que la devaluación del dólar controlado aumente la inflación; y el razonamiento es también de pizarrón, porque así son, ni modo.

Devaluaron 22% el dólar controlado, luego entonces, en un razonamiento elemental, lógico, el costo de las importaciones medido en pesos incrementa 22%. ¡Ah!, pero entonces reducen el arancel y como el arancel es ad valorem, entonces baja el costo 20% y todos están contentos. ¿Y de verdad creen que así funciona? ¿De verdad creen que reducir los aranceles en 20%, conduce a una reducción de los precios de tamaño equivalente al que originó por aumento la devaluación del dólar controlado? De nueva cuenta están pensando que el pizarrón refleja la complejidad de la economía y la mentalidad y la actuación de los comerciantes.

Señores, ¡Nos van a bajar la inflación! Ni van a mucho menos lograr que la industria mexicana se vuelva más eficiente, más productiva y tenga mejores precios, y lo que van a hacer es someter al país a una tensión que ya decir cada vez mayor en esta tribuna, pues hasta resulta repetitivo, porque hace un mes decíamos que las cosas se iban a poner peor y ahí están, ya se pusieron peor y ahora ¿Qué les decimos? ¿Que se van a poner peor? Pues se los decimos, pero en oídos de artillero las palabras se tardan en entrar o por lo regular no entran.

Tenemos entonces una perspectiva muy complicada, por eso nos negamos a aceptar que éste es sobre nomenclatura, si éste es un debate sobre nomenclatura, ¿Porque qué no cambiamos la Constitución para que el Presidente actualice la nomenclatura sin autorización del Congreso y lo que el Congreso autorice sea lo otro? Digo, sería lo elemental ¿No? ¿O de veras alguien leyó de ustedes? Entonces si han visto las iniciativas, tienen como mil páginas cada una y no sé cuántas fracciones de nomenclatura; yo estoy seguro que nadie, nadie las leyó, de locos ponerse a leer eso, para empezar, no se consigue fácilmente el otro ejemplar para poder ir comparando, y francamente, comparar si antes se llamaba de una manera y después de otra, no tiene mayor sentido.

Por respeto al Congreso, entonces, lo que podríamos hacer es decirle al Presidente que actualice la nomenclatura, que no nos haga perder el tiempo en eso; pero lo que sí queremos discutir, es la política comercial y no nos vengan a decir entonces en su respuesta, que el problema que estamos discutiendo es técnico y que no hay lugar a otra discusión, porque señores, ése es el típico procedimiento para intentar sacar este Congreso, a esta Cámara de Diputados, de los debates nacionales. Y ahora sí, diputado Garduño, ¿Qué se le ofrecía?

El C. Presidente: - Tiene la palabra el compañero diputado Lorenzo Serrano Gutiérrez, del PDM.

El C. Lorenzo Serrano Gutiérrez: - Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Los diputados del Partido Demócrata Mexicano votaremos en pro del dictamen, en tanto que en el mismo se actualiza la nomenclatura de los bienes y mercancías sujetos a las tarifas de la Ley General de Importación; este voto no implica conformidad con las tarifas, si eventualmente se contienen en la iniciativa examinada, ni conformidad con el sistema que permite que el Ejecutivo, mediante decreto como el 15 de diciembre próximo pasado, reformó la tarifa del Impuesto General de Importación, cuando eso debe ser tarea única y exclusiva del Congreso de la Unión.

Junto con el voto aprobatorio queremos expresar nuestra inconformidad con la política de apertura comercial que sigue últimamente el gobierno. En primer lugar, queremos dejar establecido que no nos oponemos a la apertura comercial con el extranjero, sino que más bien, antes que se iniciara ésta, la reclamamos en nuestros documentos programáticos y en nuestro pronunciamientos públicos; con lo que estamos en desacuerdo es con los tiempos, modos y maneras de esa apertura.

En efecto, en nuestra postura señalamos que esa apertura debe ser gradual y no brusca, para que no produzca el deterioro de nuestra productividad, de nuestra planta productiva, que el tiempo sirva para que los productores que trabajan en ramos no competitivos con el extranjero puedan trasladar sus capitales y su actividad emprendedora a los ramos en que sí seamos competitivos con el extranjero.

De otra manera se producirá la descapitalización, por ejemplo: Si una empresa cuenta con una instalación fabril y por la competencia extranjera esa instalación se cierra, ahí hay una pérdida en el capital nacional, está la misma instalación, pero la misma ya no valdrá como tal, como conjunto, sino que su precio será el de los fierros viejos, de la chatarra, o sea que perdemos riqueza y nos descapitalizaremos.

En nuestros pronunciamientos hemos afirmado que aunque esa apertura debe ser gradual, lo gradual no se debe identificar como el nunca; en una fecha debe iniciarse y en otra fecha cumplirse y completarse, pero siempre deberá haber un tiempo para ello.

Es difícil establecer con bases objetivas cuál es ese tiempo, pero tenemos un punto de referencia que es la concertación que realizó el gobierno con los diversos productores en 1985, en que se convino que el proceso culminaría a la manera actual a fines de 1988; el compromiso falló, el convenio se rompió pues el gobierno quiso descubrir el hilo negro y se le ocurrió que con mayor apertura comercial se podría abatir la inflación, cosa que se ratificó con el pacto de solidaridad.

La política arancelaria y la política comercial con el extranjero deben de servir para eso, para regular el comercio con el exterior de acuerdo con las conveniencias nacionales, no como instrumento para combatir la inflación, la cual se debe a otras causas y no al comercio foráneo.

Un producto importado, eventualmente puede resultar más barato que los nacionales, pero eso sucede únicamente en las adquisiciones de primera mano; cuando este producto se revende para llegar al consumidor, su precio será determinado por todas las presiones inflacionarias internas, la principal, el enorme caudal de billetes o "bilimbiques" que emite el Banco de México para financiar el déficit de las finanzas públicas.

Por otra parte, nuestra economía es relativamente abierta, pues el total de las importaciones y las exportaciones históricamente ha variado del 12% al 16% de nuestro Producto Interno Bruto; la apertura comercial no puede variar de un día para otro mágicamente esta proporción, de ello se desprende que la incidencia de las importaciones en los precios no pueden rebasar esa franja, por lo tanto, aun en el caso de que sea efectiva la liberalización en las importaciones, con ella no se podrá abatir significativamente la inflación.

A cambio de un imaginario y muy problemático plato de lentejas de escaso contenido calorífico para combatir la inflación, con esta política se desprotege nuestra planta y se le pone en peligro.

Al respecto, debo hacer constar que con esta postura de defensa a las empresas, no es para defender a los grandes empresarios, para nosotros la empresa no sólo está constituida por el capital, sino también por el trabajo, si se afectan las empresas, se afecta de manera principal a los trabajadores, los cuales se quedan sin empleo; se les afecta más a los empresarios que aportan capital, pues éstos lo pueden poner a jugar en la bolsa que, hasta octubre de este año fue el paño del lágrimas y el sostén de la política económica del gobierno.

Si alguien se enoja porque un demócrata defiende a las empresas y acusa a éste de asumir los puntos de vista de los tiburones de las finanzas, como sucedió ayer con el Secretario de Programación y Presupuesto, es que lo traicionó su conciencia, sus pensamientos interiores que en forma capitalista y manchesteriana confunde empresa con empresarios aportantes del capital.

Por lo demás, los grandes empresarios cupulizados ya dieron su acuerdo o su conformidad con esa política en el pacto de solidaridad, ya que son las empresas pequeñas o medianas las que más pueden ser afectadas por una apertura prematura y enloquecida por sueños antiinflacionarios.

Se nos puede decir que esta apertura no es tan grave porque la actual subvaluación del peso nos protege contra el alud de importaciones. Efectivamente, eso es lo que sucede en la actualidad, pero se da la paradoja de que la política cambiaria actual se presenta como un instrumento antiinflacionario degenerando, por cierto, su función.

Si se usa la política cambiaria como instrumento de lucha contra la inflación, la política de subvaluación del peso sería contraria a ella, pues con el peso subvaluado las importaciones resultan más caras.

De esa manera, y en esa medida, si se persigue adquirir productos baratos en el extranjero, lo conducente será disminuir esa subvalución y emprender el camino contrario.

De hecho, eso es lo que sucedió en los primeros meses de 1987, en que el desliz del peso en cuanto al dólar disminuyó, de tal manera que algunos productores si bien marginales, empezaron a salirse de la exportación; esa política de menor subvaluación se interrumpió no por razones del comercio internacional, sino porque la bolsa falló y muchos capitales buscaron el refugio tradicional del dólar.

De todas maneras, si se observa los últimos años, se puede concluir que la política cambiaria del gobierno ha sido errática y volátil, nuestra planta productiva desprotegida prematuramente del mecanismo de los aranceles, se ve sujeta a los vaivenes de una política cambiaria volátil.

Bien dijo el Secretario de Programación y Presupuesto en su comparecencia de ayer: "Que los instrumentos enunciados en el pacto de solidaridad pueden ser contradictorios entre sí".

Si se conserva la subvaluación del peso para proteger la planta productiva y fomentar las exportaciones, no se logra el objetivo de abaratar los productos de consumo y así bajar la inflación, por el contrario, si se valúa el peso para abaratar

los productos importados y combatir la inflación, se desprotege a la planta productiva y se dificultan las exportaciones.

Si se afecta la planta productiva nacional, habrá menos productos en el mercado y, por ende, resultarán más caros y aumentará la inflación; por otra parte, si se dificultan las exportaciones, no habrá divisas para poder realizar las importaciones; deben de saber que las importaciones sólo las podemos efectuar con dólares y otras divisas extranjeras, ya que nuestro peso no es admitido como moneda franca en el comercio internacional, no lo puede ser cuando un peso representa la vigésimo tercera o vigésimo cuarta parte de un centavo norteamericano por el día de hoy, pero dentro de un año puede representar la quincuagésima parte de ese centavo que ya los niños gringos desprecian.

Esas divisas sólo pueden provenir de exportaciones y de préstamos internacionales, ya que el turismo receptivo es una especie de exportación y ya nadie nos presta.

Queremos dejar asentada la contradicción de esas políticas, que lo natural es que la paridad del peso refleje su poder adquisitivo y que si se juega con él, para dizque abatir la inflación, se llega a caminos cerrados, a callejones sin salida; lo mismo sucede con la política comercial cuando se le violenta por la incapacidad de los gobernantes, para bajar la inflación con instrumentos internos.

Junto con estas consideraciones, está nuestro voto aprobatorio para los aspectos meramente formales del decreto de la nueva Ley General de Importación. Gracias.

El C. Presidente: - Para hablar en contra, tiene la palabra la compañera diputada Beatriz Gallardo Macías, del Partido Socialista de los Trabajadores.

La C. Beatriz Gallardo Macías: - Con su permiso, compañero presidente: El Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional considera que, de aprobarse estas iniciativas, se empezará a materializar la cascada de medidas anunciadas ayer por el licenciado Petriccioli y confirmadas por el compañero presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Nosotros consideramos, como lo dijimos ayer mismo ante los dos secretarios que comparecieron, que el significado que tienen estas medidas tendientes a aprobar la apertura comercial y convertir nuestra economía en una economía de mercado, son medidas que lesionan el interés de la industrialización de nuestro país, y que en lugar de reactivar nuestra economía y detener la inflación, los efectos que se producirán serán liquidadores de la pequeña y mediana industrias, que no serán capaces de resistir la presión económica que ejerzan los productos provenientes de diversos países industrializados.

La liberación de las importaciones, tanto pone en capilla la reserva monetaria, como la apertura indiscriminada al gran capital monopolista y a las transnacionales, en detrimento de nuestra soberanía nacional, de nuestra independencia económica, favoreciendo una mayor dependencia al exterior.

Dirán muchos que es justo, y entre ellos el licenciado Petriccioli, que ello permitirá bajar los altos costos de productos que se fabrican y ofrecen en México, que es una medida consecuente establecida en el pacto de solidaridad.

Ello permitirá ofrecer en México productos de igual calidad y más "prestigio" a precios menores, liquidando con ello la estructura productiva interna a través de su desplazamiento del mercado.

Argumentan, y ayer lo argumentaba Petriccioli, que uno de los aspectos más importantes y que iba a beneficiar en cuanto a que no se fueran incrementando los productos manufacturados, principalmente, por lo menos los que se ofrecen en el mercado, es que una medida como ésa iba a beneficiar el decremento de los precios.

Nosotros consideramos que esto no es muy correcto, que es muy mañoso este argumento, pero que, sin embargo, sí liquida a la planta industrial nacionalista en nuestro país.

Seguramente, compañeros diputados, ustedes además pueden imaginarse de manera creadora, los efectos alarmantes que pueden producirse con la aceptación de estas medidas, pues automáticamente se generará con ello el cierre de fuentes de trabajo y muchos mexicanos quedarán sin trabajo y será con la profundización de la política económica, que empiecen a ceder a restar el proyecto nacional de la industria y que será el agosto de las industrias transnacionales que invaden nuestro mercado nacional.

Por ello, fundamentalmente por ello, que es la cuestión de fondo que nosotros consideramos, nuestro partido, el Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional votará en contra, pues se pretende liberalizar al comercio por medio de la adecuación de la nomenclatura para importar y exportar.

Invitamos a los demás compañeros a rechazar este dictamen, nuestro partido, ya lo anuncié, votará

en contra pues considera que hoy más que nunca se requieren medidas patrióticas y ofensivas para defender nuestros recursos y nuestra soberanía e independencia nacional, y estas medidas, estas iniciativas, van en sentido contrario de lo que en estos momentos se necesita en nuestro país. Gracias compañeros.

El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra el ciudadano diputado Ricardo Pascoe Pierce, del Partido Revolucionario de los Trabajadores.

El C. Ricardo Pascoe Pierce: - Señor Presidente; señores diputados: Nosotros coincidimos en que la discusión no es meramente en torno a cambios de nomenclatura en esta iniciativa; también creemos que no es solamente en torno a la redefinición de las atribuciones y facultades presidenciales con relación al comercio internacional con respecto a nuestro país, sino que fundamentalmente creemos que la discusión debe girar, en efecto, en torno a las implicaciones y consecuencias que acarrean ambas iniciativas y, en efecto, son elementos que fueron discutidos en la comparecencia del día de ayer de los secretarios de Hacienda y de Programación ante las comisiones unidas.

La discusión de fondo en este proyecto, es el marco instrumental de modificaciones a importaciones y exportaciones; modificaciones arancelarias y de facultades administrativas del Ejecutivo Federal, que tienden a modificar relaciones, intentando simplificar y abrir las oportunidades de exportación y de importación de productos tanto nacionales como extranjeros.

Este marco de referencia de tipo administrativo sirve, por tanto, para reforzar la concepción expresada el día de ayer por los secretarios antes mencionados en la política de apertura comercial, es una política que no es nueva, es una política que ya se ha venido instrumentando desde hace varios años, el Secretario de Comercio ha reiterando su compromiso con la política de liberalización y apertura comercial como propósito fundamental para promover, según se dice, el bienestar a través de una mayor competitividad de productos nacionales, a través del rompimiento de las barreras proteccionistas y la profundización de la capacidad de producción y eficiencia del propio aparato productivo nacional.

Estos son en esencia los parámetros fundamentales que justifican, a pesar de que el dictamen no es explícito en ello, que justifican como marco de referencia las iniciativas.

Nosotros hemos reiterado en muchas ocasiones y creemos que es necesario hacerlo hoy, de que una política de apertura comercial es una respuesta a condiciones que se han gestado en el país en la estructura productiva imperante en el país desde hace muchos años, no es una situación gratuita la existencia de una estructura proteccionista, ni es cuestión que haya surgido como un elemento para promover industrialización e ineficiencia como binomio en el aparato nacional, sino que surge el proteccionismo como una respuesta moderna, quiero decirlo, una respuesta moderna a la situación de países subdesarrollados frente a los mercados internacionales y frente a la potencia económica de los grandes países capitalistas industrializados.

Este es realmente el sentido moderno del proteccionismo, no es, en efecto, como lo mencionó el diputado Alcocer, no es esa explicación de la cita del Engels que, en efecto, ha sacado a relucir en muchas ocasiones el Secretario Aspe, tratando de justificar que en algún momento las barreras proteccionistas permiten el desarrollo de las estructuras productivas, y en otro momento esas mismas estructuras se vuelven en contra de su propio pueblo y reducen su nivel de vida.

No es el caso hoy, ni es un paralelo válido para lo que ocurre hoy en nuestra economía, el problema es que, en nuestra opinión, las estructuras proteccionistas tienen toda una justificación producto precisamente de condiciones del mercado internacional y no necesariamente del mercado nacional, o sea, no es tanto el problema de la incompetencia, de la falta de productividad, del retraso tecnológico, de lo caro de los créditos para la renovación tecnológica a nivel de la estructura económica nacional; es el problema de la relación, los términos de intercambio de los productos generados en una economía como la nuestra, frente a su posibilidad de competir en el mercado internacional, y aquí estamos hablando de estructuras y de relaciones comerciales, económicas, entre desiguales; ése es el punto de partida.

Y frente a esto, la respuesta de la política económica en este sexenio muy claramente ha sido la política de alegar que podemos derribar las estructuras proteccionistas, podemos avanzar por el camino de la modernización económica y ser competidores naturales e iguales en el mercado internacional; esta afirmación y este supuesto de base de la política económica es absolutamente falsa, absolutamente falsa por los términos de la relación comercial e industrial: Entre países subdesarrollados y países altamente desarrollados hay una estructura de desigualdad en la capacidad de competencia, de producción tecnológica que hace, que es imposible e inadmisible admitir esta premisa en la estructura, en un planteamiento de política económica.

Es por esta razón que nosotros hemos dicho que la apertura comercial, en efecto, viene a afectar gravemente la estructura productiva nacional y esto no quiere decir que el problema es la otra alternativa que muchas veces suele decirse aquí, que es que entonces uno supone que el país es una isla inflada y que no tiene relación con el resto del mundo, eso tampoco es cierto. El problema es: Cómo un país como el nuestro establece términos de relación comercial favorables con el resto del mundo dependiendo su capacidad industrial instalada y ése es el problema de fondo que está en esta iniciativa, y son los supuestos que operan y que utiliza el gobierno para justificar las dos iniciativas planteadas y que nos lleva a estar total y absolutamente en contra del fondo y el alcance que estas iniciativas tendrán para la producción nacional.

Pero vamos más lejos: No es sólo el problema de la apertura comercial que se ha comentado mucho aquí, que el día de ayer repito, que planteamos que va a tener un efecto grave sobre la planta de empleos existente actualmente en el país, así como creemos que no afectará de ninguna manera a los precios, ni servirá, como dijimos, como chantaje para obligar a empresarios nacionales a bajar sus precios; es el otro supuesto falaz que maneja el gobierno en justificación de su proyecto.

El problema que hay que tener una política que no tiene el gobierno y que tiene que ser una política complementaria con lo que hoy ocurre en el proceso productivo y en la estructura de relación comercial internacional, y es una política de fomento, consolidación y ampliación del mercado interno y de sus alcances; o sea que, claro que no es posible impulsar el mercado nacional si no hay una política de mercado interno, de ampliar el mercado interno, de fortalecer nuestra capacidad como mexicanos, de comprar en nuestro propio mercado.

En efecto, el diputado Conchello lo dijo perfectamente bien en su intervención, la crisis en la industria zapatera es justamente la bruta caída en la capacidad de consumo de los mexicanos, ése es el problema, y frente a este proyecto es imposible plantear una industrialización con o sin proteccionismo, si no hay una política deliberada de ampliar la capacidad de compra de los mexicanos.

Pero el proyecto económico del régimen es carente total y absolutamente de un proyecto de fortalecimiento y ampliación del mercado interno y, entonces, lo que sucede es que como efecto de rebote frente a la confusión, la desarticulación y la incongruencia de la política económica del régimen, se busca la apertura comercial y se nos plantea hoy, lo voy a decir en esos términos, que la apertura comercial es una salida que pretende ser mágica frente a la crisis en virtud de las dificultades internas. Esto es una lógica económica absolutamente reprobable que no tiene fundamento en la realidad, y lo que va a acarrear a mediano plazo son graves y profundas consecuencias en el aparato productivo nacional.

Por ello hemos dicho, si hay apertura comercial: Una apertura comercial será factible exclusivamente en el caso en que hubiese conjuntamente una política de radical fortalecimiento al mercado interno, pero si esta política no se da, de fortalecimiento del mercado interno, la apertura comercial va a venir no a deprimir precios, sino a hacer que sean más altos, por una razón: Porque los elementos sujetos a importación en este caso, son fundamentalmente elementos orientados hacia un mercado de altos ingresos, con capacidad de compra y, por lo tanto, tendrán un impacto fundamentalmente inflacionario sobre los factores económicos, los indicadores económicos de la economía.

En esta situación, encontramos, estamos ante una política económica, repito, errónea desde su concepción, que no está respondiendo a los verdaderos problemas del país, que no entiende el conjunto de las necesidades de la estructura productiva nacional, y que está solamente enfocado hacia uno de ellos, que es el problema de fortalecer el sector externo en sus distintas vertientes, tanto de exportación como de importación en el mercado nacional; esto es una política económica que conlleva en sí un elemento de autodestrucción de un aparato industrial desarrollado a través de muchos años, y que requiere hoy de una respuesta y una salida radicalmente diferente.

Justamente, por el hecho de que estas dos iniciativas se enmarcan en esa política económica errónea, antipopular y contraria a los intereses de la consolidación de un proyecto nacional en lo económico y en lo político, es que la fracción parlamentaria del PRT ha resuelto votar categóricamente en contra de las dos iniciativas. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra en pro, el compañero Javier Vega Camargo, del Partido Revolucionario Institucional.

El C. Javier Vega Camargo: - Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Nos encontramos ante una iniciativa que básicamente propone una nueva nomenclatura; se propone el desechar la clasificación anterior establecida en el Consejo de Cooperación Aduanera, básicamente por los inconvenientes

que representa al no ser un lenguaje universal, y que países, por citar algunos como Estados Unidos, Japón, Canadá, la comunidad económica europea, no utilizan.

El objetivo de establecer una nueva nomenclatura llamada "Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías", aquí traigo su definición y que me gustaría darle lectura: "Por Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías llamado en adelante "sistema armonizado", se entiende que la nomenclatura que comprenda las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes; las notas de las secciones de los capítulos y de las subpartidas, así como las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado que figuren en el anexo del presente convenio del sistema armonizado".

Este sistema pretende, básicamente, el de hacer más fluido y menos oneroso el comercio internacional, tradicionalmente permite una cosa que es muy importante, que es el establecer en forma directa estadísticas de comercio exterior; asimismo, este sistema armonizado permite una cosa que no se venía realizando anteriormente y es que había una clasificación para las importaciones y otra para las exportaciones que no tenían nada que ver entre sí.

En este nuevo sistema, la clasificación se realiza en el mismo sistema armonizado, la misma clasificación para las entradas y para las salidas. Esto es de fundamental importancia puesto que nos permite poder realizar análisis más serios en base a información más precisa que estas estadísticas nos van a permitir.

Quisiera adicionalmente decir, que la aplicación de una nueva nomenclatura no implica un cambio de política comercial interna en materia de comercio exterior, se trata básicamente de establecer esta nueva nomenclatura, y yo sí quisiera solicitarles respetuosa y atentamente, el que nos avoquemos a lo que se está discutiendo en estas iniciativas, y que dejemos el tema de política comercial que en unos días más la veremos dentro de su conjunto, de todas las políticas económicas que está llevando a cabo el presente régimen, para discutirlas entonces.

Finalizaría diciéndoles que en el Sistema Armonizado de Codificación y Destinación de Mercancía ya se estableció un índice de correlación que nos va a facilitar la utilización, el manejo y auxiliarnos en la familiarización de este nuevo sistema, un índice de correlación establecido entre el Consejo de Cooperación Aduanera de la anterior nomenclatura y la nueva nomenclatura.

Así es que, creo que los elementos los tenemos enfrente, en relación a que es una nomenclatura que es indiscutible, que presenta muchos beneficios y que logra vencer las dificultades que las anteriores nomenclaturas tenían.

El C. Presidente: - Por consiguiente, consulte la secretaría si se encuentra suficientemente discutidos en lo general, el proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación y el proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general el dictamen de exportación y de importación. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor presidente.

El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso, consulte a la asamblea si en alguno de estos dos proyectos algún compañero diputado quiere hacer alguna reserva de algún artículo en lo particular.

El mismo C. Secretario: - Por instrucciones de la presidencia, se pregunta a la asamblea si algún ciudadano diputado desea reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El C. Presidente: - Por consiguiente, sírvase la secretaría tomar la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, de los dos proyectos de Ley General de Importación y de Exportación.

El mismo C. Secretario: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, de los dos proyectos de Ley General de Importación y de Exportación.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor presidente, se emitieron 180 votos en pro, 22 votos en contra, y tres abstenciones.

El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular por 180 votos, el proyecto de Ley General de Exportación y el proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

El mismo C. Secretario: - Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

INSCRIPCIÓN PARA PROPOSICIONES

El C. Presidente: - Quiero manifestarle a esta honorable asamblea, que se han inscrito para hacer diversas proposiciones los siguientes compañeros diputados: Manuel Terrazas Guerrero, del Partido Mexicano Socialista: Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista; Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista; Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista, y Alejandro Cañedo Benítez, del Partido Acción Nacional. Tiene la palabra el diputado Manuel Terrazas Guerrero.

EXTRADICIÓN DE POLÍTICO PUERTORRIQUEÑO

El C. Manuel Terrazas Guerrero: - Compañero diputado Presidente; compañeras y compañeros diputados: Pido atentamente a ustedes unos cuantos minutos de su atención, para un asunto sobre el cual estoy completamente seguro que ningún diputado miembro de nuestra cámara, ni esta soberanía como cuerpo colegiado, pueden ser indiferentes, ni dejar de actuar; el asunto es grave y su naturaleza obliga a que se actúe lo más rápida y prontamente posible.

Se trata del acuerdo dado a conocer en la prensa del día de hoy, del juez quinto de distrito en materia penal en el Distrito Federal, considerando procedente la extradición del patriota puertorriqueño William Guillermo Morales, accediendo así a la solicitud del gobierno de Estados Unidos.

Como se sabe, William Morales cumple condena de cárcel por 12 años, acusado injustamente de la muerte de un policía mexicano durante la acción policiaca en la que fue capturado en mayo de 1983 en Puebla. William Morales había llegado a nuestro país huyendo de la feroz persecución a que lo habían sometido las autoridades norteamericanas, amenazado de ser asesinado o de pudrirse en un penal de Estados Unidos por sus acciones en favor de la libertad de su patria: Puerto Rico.

Se encontraba recluido en un hospital de Nueva York, del que se había fugado para conjurar esas amenazas, ya había sido condenado y curaba sus heridas, se le acusaba de pertenecer a una agrupación de patriotas puertorriqueños denominada, según la acusación, "Fuerzas Armadas de Liberación Nacional", y de colocación de bombas y posesión de explosivos en su hogar.

Ahora, por decisión del juez quinto de lo penal, que viola el artículo 15 de la Constitución, que prohibe la extradición de perseguidos políticos de nuestro país, está al borde de ser entregado a las autoridades, a los verdugos de los tribunales norteamericanos y de las agencias como el FBI y la CÍA.

El juez basa su decisión en la inaudita consideración de que William Morales no es un luchador genuino por la independencia de Puerto Rico, por haber nacido en Estados Unidos y por tanto es extraditable.

José Jiménez Greg es el nombre del juez; para nada tomó en cuenta este señor las pruebas de descargo, y avaló así el pasado 16 de diciembre ante la Secretaría de Relaciones Exteriores la petición de extradición hecha por parte del gobierno de Estados Unidos.

No hay razón legal para ello, lo han demostrado los defensores legales de William Morales, toda vez, además, que Estados Unidos no cumplió a tiempo con su petición de extradición y porque esa decisión niega y haría a un lado antipatrióticamente la posición de México ante las Naciones Unidas.

Se ha señalado, con toda razón, en diferentes notas de la prensa diaria de hoy, sobre todo en la denuncia, llamamiento publicado por el Frente Nacional de Abogados Democráticos en La Jornada, que no debe olvidarse y menos aparentar ignorancia a propósito, que Puerto Rico ha sido reconocido por el Comité de Descolonización de la Organización de Naciones Unidas, como país dominado por los Estados Unidos, no puede ignorarse y menos con una pretensión de acceder sospechosamente a la petición del gobierno de Estados Unidos, que William Morales, como se ha probado plenamente en autos, es un perseguido político, un luchador por la liberación de esa tierra latinoamericana sojuzgada por Estados Unidos.

El acuerdo del juez quinto de distrito en materia penal, es violatorio así de la Constitución de México; nuestro país y el pueblo mexicano han estado comprometidos siempre de manera activa, sin dejar caer nunca esa bandera que lo enaltece con la lucha en favor de un Puerto Rico libre e independiente, emancipado del yugo colonial de Estados Unidos, con la lucha por la superación de esa colonia que es lacra para todos los pueblos de nuestro continente.

Ha hecho oír, nuestro pueblo y su gobierno, su demanda en este sentido en distintos foros y eventos internacionales; resuena todavía, compañeras y compañeros diputados, el eco de las resoluciones de la Conferencia Continental por la Independencia de Puerto Rico realizada en la ciudad de

México hace apenas siete años. Se recuerda hoy, cuando la amenaza de entregar a William Morales a los tribunales norteamericanos, a los representantes de los colonizadores y opresores norteamericanos del pueblo de Puerto Rico, que México votó en favor de las resoluciones 2631 y 3103 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que definen el colonialismo como un crimen, y reconocen a los pueblos colonizados el derecho de luchar por todos los medios a su alcance, en contra del yugo colonial.

Son muchas las organizaciones y personalidades de nuestro país que han solicitado reiteradamente al Presidente Miguel de la Madrid, que no sea extraditado William Morales, caracterizándolo como un luchador por la independencia de Puerto Rico, demostrándose así, además del reconocimiento claro y categórico, el de su propio pueblo puertorriqueño, que William Morales es un luchador por la independencia, y que nuestro país tiene en este caso un claro caso político, un problema político que requiere una solución política, y esta solución política sólo puede ser acorde con la tradición política del pueblo de México, de nuestro país, que hoy el juez Greg ha querido echar abajo, con un simple acuerdo favorable a la petición de los Estados Unidos.

Por otra parte, la prensa también del día de hoy, ha informado que el próximo lunes o martes se realizará ante el consulado mexicano en San Juan, una gran manifestación de las organizaciones independentistas de Puerto Rico, protestando por la decisión del juez quinto de distrito en materia penal.

Por lo consiguiente, nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía a través de nuestra petición al ciudadano presidente, al compañero presidente de la Cámara de Diputados, lo siguiente:

«Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado presenta a consideración del pleno de esta Cámara el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Que esta Cámara, a través de su comisión competente, la Comisión de Relaciones Exteriores, se dirija respetuosamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores solicitando en concordancia con lo establecido por el artículo 15 constitucional, y de acuerdo con los principios y tradición seguidos por la política internacional de nuestro país, rechace al dictar resolución definitiva, la solicitud de extradición del patriota y perseguido político puertorriqueño William Guillermo Morales.

Por el grupo parlamentario del Partido Mexicano Socialista, su servidor, diputado Manuel Terrazas Guerrero.»

Pido, compañero presidente, se haga traslado de este proyecto de punto de acuerdo a la Comisión de Relaciones Exteriores.

Muchas gracias por su atención.

El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 58, fracción II, se abre el registro de oradores. Suba usted a la tribuna, diputado Genaro Piñeiro López.

El C. Genaro José Piñeiro López (desde su curul): - Declino, toda vez que no hay nadie en contra. Entiendo que todos están a favor, que se le dé el trámite.

El C. Presidente: - Agradecemos su visión, por consiguiente, con fundamento en la fracción III del artículo 58, consulte la secretaría a la asamblea si se acepta o no a discusión la proposición del ciudadano diputado Manuel Terrazas, del Partido Mexicano Socialista.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición. Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie... Los que estén porque se deseche, ponerse de pie... Aceptada, señor presidente.

Trámite: Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

DEMANDA DE ACLARACIONES

El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra el C. diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: - Con su autorización, señor presidente: La política económica en su conjunto que fue puesta en práctica durante este sexenio, ha traído a las masas populares de México como resultado un brutal empobrecimiento; así, el salario de los trabajadores en el breve plazo de cuatro años nueve meses: del 1o. de diciembre de 1982, al 1o. de septiembre de 1987, se redujo a apenas el 40% de su capacidad adquisitiva, significando esto un retroceso histórico del orden de los 15 ó 20 años.

Al mismo tiempo, como contraparte de este resultado y a causa de la misma política económica,

la riqueza se concentró de manera extraordinaria en pocas manos, al grado de que el 10% de la población llega ahora a apropiarse del 50% de la renta nacional. Ese empobrecimiento terrible se recrudeció aún más, cuando en octubre pasado subió el precio del dólar en el mercado libre, desencadenando un nuevo proceso de carestía. Frente a este nuevo hecho, el movimiento obrero demandó un 46% de incremento, declarando de manera justa que ya no era moralmente aceptable y ni materialmente posible hacer nuevos sacrificios unilaterales, en tanto la gran burguesía seguía acrecentando sus fortunas.

La respuesta del gobierno a esta justa petición no podía ser más negativa, en vez de apoyar la justa demanda de los trabajadores cumpliendo con un deber histórico y constitucional, que es el de tutelar a los trabajadores, se alió al sector empresarial e impuso a los dirigentes obreros tratándolos con grosera brutalidad, un llamado "Pacto de Solidaridad Económica" que exige nuevos sacrificios, mucho mayores a los trabajadores y otorga nuevos beneficios a los exportadores.

Pero además, el gobierno se obligó, al firmar el Pacto de Solidaridad Económica y darlo a conocer, a enviar modificaciones a los proyectos de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento de Distrito Federal a esta Cámara de Diputados. Para el efecto, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, el Poder ejecutivo debió haber solicitado ampliación del plazo y explicado por qué razón hasta fechas se veía obligado a cumplimentar o modificar, o bien a sustituir, los proyectos que inicialmente presentó y que ya no son vigentes.

Sin embargo, de manera que nos parece en extremo irregular, ayer durante su comparecencia a comisiones, los secretarios de Hacienda y Crédito Publico y del Programación y Presupuesto, dieron marcha atrás al compromiso gubernamental, dijeron que siempre no cumplirá el Ejecutivo con el compromiso que estableció al firmar el llamado Pacto de Solidaridad Económica; que siempre no cumplirá en los términos del 74 constitucional, que siempre no pedirá ampliación del plazo, y darla explicaciones de por qué lo hace así; que siempre no mandará a este Poder Legislativo sus proposiciones de modificación a las leyes de ingresos y Presupuestos de Egresos.

Consideramos que este hecho es sumamente irregular, ya que, por una parte el Ejecutivo incumple un pacto que suscribió y que anunció de manea pública, frente a todo el pueblo de México; también nos parece irregular porque ahora pretende que del interior de la Cámara de Diputados, no ábstente que este Poder Legislativo no suscribió el Pacto de Solidaridad Económica ni se comprometió por tanto en ese documento a realizar ninguna acción, ahora pretende, de manera clandestina, que de aquí surjan las modificaciones a las que el Ejecutivo se comprometió de manera pública.

Con esos antecedentes, en nombre de tres fracciones parlamentarias, la de mi Partido, el Partido Popular Socialista, la del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y la del Partido Mexicano Socialista, me permito poner a la consideración de esta asamblea la siguiente proposición, que comprende tres puntos de acuerdo y una serie de considerandos a los que doy lectura:

CONSIDERANDO

«Que el Poder Ejecutivo firmó un documento llamado Pacto de Solidaridad Económica que difundió con la mayor amplitud; que en ese documento se dice: "se enviarán modificaciones a los proyectos de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, sometidos por el Ejecutivo Federal a la consideración de la honorable Cámara de Diputados"; que durante las comparecencias de los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, Gustavo Petriccioli Iturbide y Pedro Aspe Armella, ante las comisiones respectivas de la Cámara de Diputados, estos funcionarios desmintieron que exista la intención de cumplir dicho compromiso, dejando entrever en vez de eso su pretensión de que la Cámara de Diputados, a través de determinada fracción parlamentaria, que de manera vergonzosa se preste a esa maniobra, promueva los cambios necesarios; esta soberanía resuelve:

Primero. Demandar del Poder Ejecutivo que por razones de seriedad y congruencia con las responsabilidades a su cargo y los momentos difíciles que vive el país, cumpla con el compromiso públicamente establecido y envié a la Cámara de Diputados el proyecto de modificaciones a que se comprometió.

Segundo. Demandarle que, al hacer lo anterior y con sujeción a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución, explique por qué decidió promover modificaciones a los proyectos originales de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, fuera del plazo constitucional.

Tercero. Apercibir al Ejecutivo de que la intención expresada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, en el sentido de que el Poder Legislativo promueva como si fueran suyas las modificaciones

a las que este poder no se comprometió en lo absoluto, dado que quien hizo ese compromiso fue el Ejecutivo; esto constituiría la más grave violación a la independencia de los poderes, y la más hiriente falta de respeto cometida al Legislativo en los últimos 75 años.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 19 de diciembre de 1987.

Firman: por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, el diputado Genaro José Piñeiro López; por el Partido Mexicano Socialista, el diputado Jorge Alcocer Villanueva; y por el Partido Popular Socialista, su servidor diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.»

Entrego a la secretaría, señor presidente, en demanda de que se dé el trámite de reglamento a esta proposición.

El C. Presidente: - De conformidad a la fracción II del artículo 58, esta presidencia abre el registro de oradores.

En pro, Genaro José Piñeiro López; en contra el diputado Santiago Oñate Laborde, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Genaro José Piñeiro López, del Partido Socialista de los Trabajadores.

El C. Genaro José Piñeiro López: - Con la venia del señor presidente: Sin duda alguna, la jornada del día de ayer ha producido una nube de cansancio en una gran cantidad de compañeros que permanecieron desde el principio y hasta el final, pues se sientan ya antiborrados o consideren a lo mejor, según sus criterios, que esto fue suficientemente discutido el día de ayer.

Pero precisamente lo que pasó el día de ayer, es que esto no fue discutido, esto rechazado, y lo que el día de ayer observamos fue que la gran mayoría de compañeros de la fracción mayoritaria, pues no sabían que eran ellos los que iban a modificar la ley, no se tomaron ni la amabilidad quienes suscribieron este pacto, para conminar a su representación para que ésta presta, inmediatamente, se adhiera y declarara que ella iba a hacer las modificaciones, seguro que todavía a estas horas no sepan ni cuales son las propuestas de modificaciones que van hacer, porque todavía no se las hayan mando de Programación y Presupuesto, ni de Hacienda y Crédito Público; es decir, lo que el día de ayer vimos, lo que el día de ayer escuchamos nos preocupa y nos obliga a tender este puente de plata a la mayoría, para que rescaten por lo menos la posibilidad del respeto a que son merecedores y el cual les hemos dado nosotros como compañeros en esta Cámara.

Porque lo que se planteó y la respuesta de los ciudadanos Pedro Aspe y Gustavo Petriccioli, titulares de Programación y Presupuesto y Hacienda y Crédito Público, fue de que no existía, y se amarraban de la palabra "promoverán", desconociendo el contenido íntegro de dicho documento, y aún más: en donde aparece textualmente "enviaremos" y a donde no hubo respuesta de parte de los funcionarios y sí incomodo de parte de los compañeros diputados, que hoy algunos que no estuvieron, pues lo expresan con el golpeteo de las curules.

Creo que debemos elevar nuestro respeto, compañeros, porque sin duda alguna todas las sesiones que esta Cámara realizará de aquí a culminar su período ordinario, estará acentuada por la discusión fundamental para millones de mexicanos: el problema económico.

Y si eso les incomoda a quienes son representantes del pueblo, pues yo diría, a lo mejor son representantes de los que no van a, padecer ningún problema en esta crisis; a la mejor son representantes de los que se van a ver beneficiados y granjeados con el llamado pacto de solidaridad económica.

Lo que es un hecho, y es un presagio realizado por boca de los titulares de estas dependencias, es que la miseria va a crecer sustancialmente; de que en enero va a haber una caída aún superior. No se atrevieron a decir ni la magnitud de esta caída del poder adquisitivo del pueblo.

Y si ésta no es preocupación nuestra, yo digo, con qué vergüenza salimos allá a la calle en donde el pueblo, por lo menos lo que corresponde a los Diputados que nos hemos opuesto a ese mal llamado pacto y a estas medidas, pues es la de aclarar que no somos los diputados los que hemos aprobado este lacerante golpe a la economía popular, fueron y son los miembros del gabinete económico t ahora, con un papel muy difícil, muchos de mis compañeros de la mayoría se van a tener que venir a defender en contra posiblemente de su concisión, lamento que esto vaya a suceder.

Por eso, nosotros llamamos a que ustedes que pueden determinar esta situación con su voto, lo hagan, porque van a darse la oportunidad de defender la dignidad de su diputación. muchas gracias, compañeros.

El C. Presidente: - tiene la palabra en pro, el ciudadano compañero diputado Santiago Oñate Laborde, del Partido Revolucionario Institucional.

El C. Santiago Oñate Laborde (desde su curul): - Es en contra, señor presidente.

El C. Presidente: - Tiene usted la palabra.

El C. Santiago Oñate Laborde: - Compañero presidente; compañeros diputados:

El diputado Cuauhtémoc Amezcua ha venido a esta tribuna con una propuesta que firman tres diputados de esta Cámara, para formular un conjunto de propuestas que en esencia llevan a solicitar que como Poder Legislativo nos dirijamos al Poder Ejecutivo pidiéndole el cumplimiento de algo que entienden está expresado en un pacto político. Primera consideración.

La han aderezado con un conjunto de consideraciones en torno a la reunión de trabajo de las comisiones del día de ayer, que es lo que ellos llaman comparecencia, que es la reunión de trabajo que tuvimos el día de ayer, y con un conjunto de valoraciones enteramente subjetivas, personales, sobre lo que a su juicio son las atribuciones del Poder Legislativo.

Quiero ocuparme de todo ello en esta breve intervención. Lo primero, que el Poder Legislativo se dirija al Poder Ejecutivo pidiéndole que cumpla con algo que está establecido en un pacto; creo que cualquiera que tenga el más superficial conocimiento del sistema jurídico mexicano y de su Constitución Política, entiende que dicho pacto no es ley fundamental, que dicho pacto no entraña una obligación jurídica concreta, no vale la pena acudir a un tribunal a pedir su cumplimiento.

Extraña más que entre diputados, que aparte de tener un conocimiento del derecho, porque lo hacemos, somos también o nos decimos políticos, se confunda tan groseramente la naturaleza de una y otra cosa. A mí me preocupa también que se busque esta nueva forma de comunicación entre en el que exijamos que cumpla con lo que dijo, cual si fuésemos no se qué órgano; presentan primero una vestidura jurídica, luego le dan la vuelta y dicen: no, es una situación política en la que debemos exigir al Poder Ejecutivo que cumpla con ese pacto político, ¿en qué que damos? Aclararemos un poco las ideas: creo que tenían razón Piñeiro, a muchos cansó la sesión de ayer.

Por otro lado, se dice, para fundar esta petición, que rescatemos o recuperaremos las atribuciones del Poder Legislativo. No voy a entrar en detalles, a interpretaciones por demás subjetivas del artículo 74 constitucional en materia de presentación de la iniciativa de presupuesto y de la ampliación de plazo, cuando la iniciativa no fue presentada, creo que eso, la simple lectura basta y no viene a cuento a los señores diputados que pueden entender esto con sencillez.

Se dice que rescatemos al Poder Legislativo y al mismo tiempo, y para decir eso y rescatarlo, se alega que se harán de entre las manos las modificaciones; se ignora, se ignora ciertamente el origen mismo de estas asambleas representativas, materia presupuestal, fijar impuestos, determinar gastos, ahora resulta que tres diputados no quieren que establezcamos los impuestos, diputados no quieren que determinemos cómo debe de llevarse a cabo el gasto público, quieren que lo haga el ejecutivo federal; pues, compañeros, pidan la suspensión de garantías, piden la derogación de la constitución, actúen con seriedad y con propósito, rescatar las tareas del poder legislativo, eso es justamente lo que se está haciendo.

Es por ello que las comisiones, en forma poco usual, han realizado ayer una reunión más de trabajo, de un trabajo iniciado hace tiempo para poder dictaminar las iniciativas que les han sido turnadas, y es por ello que hemos conocido de nuevas situaciones económicas, de nuevos fenómenos que deben de ser atendidos en leyes de ingresos y en el presupuesto de egresos, y que para atender cabalmente esa nueva situación, hemos tenido la información y hemos conocido en voz de los propios secretarios correspondientes del ramo, algunas de las características de ese fenómeno económico, para que en pleno ejercicio de nuestra soberanía, podamos determinar qué es lo que habrá de recaudar el estado y cómo habrá de gastarlo, cuáles son las prioridades que habrá de tener dicho presupuesto y cuáles son los criterios a que habrá de ajustarse el ingreso que tributaremos los mexicanos durante el ejercicio de 1988. Fuera de esto, señores, el resto parece confusión ociosa, parece confusión intencionada, parece un afán de autodenigrarnos que la mayoría priísta rechaza enérgicamente. (Aplausos).

El C. presidente: - Han pedido hacer uso de la palabra para hechos, los siguientes compañeros diputados: Jorge Alcocer Villanueva, del partido Mexicano Socialista; Martín Tavira Urióstegui, del partido popular socialista, y Ricardo Pascoe Pierce, del partido revolucionario de los trabajadores.

El C. Genaro José Piñeiro López (desde su curul): - Señor Presidente: después de que intervenga el diputado, para hechos.

El C. Presidente: - Bueno, entonces es para hechos, porque si fuera para alusiones, le daríamos de inmediato la oportunidad. Pase usted, diputado Jorge Alcocer Villanueva.

El C. Jorge Alcocer Villanueva: - Señor presidente; señores diputados: Efectivamente, parece que hay compañeros diputados que creen que con la reunión de comisiones a la que asistieron dos secretarios de Estado el día de ayer ya se resolvió todo; no señores, quien ha promovido la confusión, yo no sé si de manera ociosa o mal intencionada, pero confusión al fin, fue el Presidente de la República, él fue el que promovió la discusión, Santiago, y está por escrito, la confusión está confesada, es prueba irrefutable, aquí está el pacto, ustedes lo han leído y nosotros también, tengamos memoria al menos de lo que hace apenas dos días se dijo:

"Determinaciones. 1) Medidas tributarias, El Ejecutivo promoverá modificaciones a las iniciativas de leyes de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal que ha sometido al H. Congreso de la Unión". Esto lo firmó Miguel de la Madrid Hurtado, no la oposición, señores.

"Gasto Público. Se promoverán modificaciones a los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal". Si cuando el Presidente Firmó esto, sus asesores no le habían informado de los problemas legales para hacer la promoción, pues ése es problema del Presidente, que lo asesoren bien por favor, porque si no, ahora resulta que el Congreso es responsable de las pifias del Presidente y, vaya manera de discutir aquí; aquí el Presidente en este documento dijo que él iba a promover reformas a las iniciativas, claro, nos pueden decir: las va a promover a través y usando la conocida técnica de ventrílocuo, ah bueno, entendimos otra cosa; si el Presidente va a usar la técnica del ventrílocuo, tiene derecho y si los señores diputados lo van a permitir, pues allá ellos, pero aquí no hay confusión señores, aquí hay un compromiso que hizo el titular del Ejecutivo de que él promovería las reformas, el ejecutivo promoverá, no dice a través de sus congéneres de partido, eso no dice aquí.

Entonces, no nos vengan ahora a intentar confundir ustedes, ahora hay un problema y veamos cómo debatimos y cómo resolvemos sobre todo el problema. Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos fueron presentadas el 15 de noviembre en término y forma, como lo prevé la Constitución, en los plazos y formas como lo prevé la Constitución.

El problema que tenemos es el siguiente: después de que los documentos han sido entregados al Congreso de la Unión en los plazos y formas establecidos por la Constitución, el Presidente va y firma un pacto que compromete la modificación de esos presupuestos; lo compromete, aunque digan que no, pero él se comprometió, puso su firma y como ya nos dijo ayer el Secretario de Hacienda y el Secretario de Programación, tienen compromisos y ustedes lo saben y ustedes lo van a tener que defender, hombre.

Bajar el gasto al 20.2,20.5 del producto, modificar la ley de Ingresos, reducir partidas; ya Aspe les sugirió atentamente en dónde, ahora el problema va a ser cómo modifica este Congreso el presupuesto, si es que así se decide, porque cuando menos debieran aceptar ustedes la posibilidad, en hipótesis, de política ficción, de que no se le hiciera caso al Presidente, eso sabemos que es imposible, le harán caso y ya, Programación y Presupuesto enviará lo que haya qué modificar, y Hacienda lo hará también, no en balde el diputado Orcí nos estaba citando a una reunión de comisiones para concluir los dictámenes del paquete fiscal, hoy por la tarde.

Bueno señores, ¿así vamos a resolver este problema? ¿Así lo vamos a resolver? De tal manera que todo transcurra...

El C. Presidente: - ¿Acepta usted una interpelación?

El C. Jorge Alcocer Villanueva: - En un momentito se la acepto, termino la idea.

Que todo transcurra como si nada hubiera ocurrido, nosotros queremos preguntar una cosa: Si el Presidente se equivocó al asegurar que iba a promover modificaciones ¿Por qué no mejor aceptarlo? ¿Por qué decir siempre una y otra vez, que no se dijo lo que se dijo, o que se querían decir otra cosa?

Están metidos en un verdadero lío los señores del Partido Revolucionario Institucional, el problema va a ser si lo resuelven por la vía consabida de la mano alzada, o si hay una manera de que el Congreso puedan entrar efectivamente a desentrañar este asunto, a desempantanarlo y a buscar la mejor manera en que esto se puede resolver.

La proposición que han firmado tres grupos parlamentarios, por cierto, no tres diputados, Santiago Oñate, tres grupos parlamentarios, aquí normalmente las propuestas se firman por diputados a nombre de los grupos parlamentarios; es una propuesta que tiene congruencia con lo que el Presidente dijo, si él iba a promover las iniciativas, hombre, que nos diga cuáles son, no que nos vengan a sugerir entre tinieblas cuáles son las que el PRI tiene que proponer y, señores, si ustedes quieren prestarse a ser los voceros a trasmano de las propuestas del Ejecutivo de nueva cuenta, ése es su derecho, pero lo mínimo que la

oposición pide es respeto para el Congreso como Institución, y en este caso, la falta de respeto ha venido del Presidente de la República al firmar un pacto que comprometió decisiones que no habían sido tomadas y que corresponden a otro poder, éste es el punto; y entonces, la confusión, yo no la califico, pero la confusión estuvo del lado del Ejecutivo, no del lado del Legislativo que ahora se ve sometido a esta violentación de procedimientos, prácticas y posibilidades por la vía de que el Presidente pretende modificar un presupuesto a trasmano, usando técnicas de ventrílocuo.

El C. Presidente: - Para alusiones personales, el diputado Santiago Oñate Laborde, del Partido Revolucionario Institucional.

Se le apunta a usted, compañero Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, después de Martín Tavira, Ricardo Pascoe, Genaro Piñeiro y Cuauhtémoc Amezcua.

El C. Santiago Oñate Laborde: - Señor presidente; compañeros diputados: Creo que hay que agradecer a Jorge Alcocer que nos diga que tenemos derecho, qué bueno, Jorge; creo que hay que lamentar, sinceramente, que persista en técnicas que quizás alguna vez fueron buenas, pero que ya por tan usadas están manidas. Hablar de levantadedos, señor, ¿qué a poco ya votamos con botones? Seguiremos votando, levantado la mano, vendrá usted a decir que quiere que votemos por botones, pues bueno, haga usted la propuesta, ya la discutiremos, mientras tanto, forma parte usted de una asamblea que tiene métodos y prácticas, y que trabajar en ella para respetarla como quiere, supone asumir esos usos y prácticas.

Lamento haber dicho que firmaban tres diputados, así lo escuche; se me dicen que son fracciones; correcto, son fracciones.

Se habla y se insiste en que el pacto entraña una fatal de respeto al Poder Legislativo; por un lado, se argumentó que porque no éramos parte del mismo; por otro, que porque dicho pacto compromete las acciones del Poder Legislativo, y ése creo que es el punto medular de las muy diversas cosas expresadas por el diputado Alcocer.

¿Nos compromete este pacto? ¿Entraña este pacto disposición jurídica alguna que no pueda ser modificada o revisada por esta asamblea? ¿Hay alguno? Creo que no y se lee con dolo el documento o quizás por falta de manejo de textos y pactos, alguna ceguera de taller tal vez motivada por una excesiva lectura de proyectos, de iniciativas y de leyes, les hace ver artículos, fracciones e incisos con todo lo que a sus manos y ojos llega, me atrevería casi a pensar que ya tienen el artículo del Lorca, o de Malarmé o del poeta de su gusto.

Este pacto, señores, tiene consideraciones, tiene determinaciones y tiene compromisos, es un pacto, y aquello, todo aquello a lo que se han referido los tres ciudadanos diputados que hicieron uso de esta tribuna, además de haber firmado el documento en nombre de sus fracciones o como integrantes de ellas, habla en sus determinaciones, que no en sus compromisos, de que el Ejecutivo promoverá modificaciones. Pues es cierto, lo hemos leído todos, pero hay ocasiones en que leemos y no entendemos, suele suceder, nadie está exento.

¿Qué es promover? Primera argumentación, Promover es sinónimo de gestionar, de mover algo hacia adelante. ¿Habla la Constitución en alguna de sus partes de promoción de iniciativas o habla del proceso de iniciación de leyes? Dice el pacto: "iniciaré ante el Congreso una legislación tendiente a..." ¿O no dice? Si en ustedes se vale apelar a los términos, no veo por qué nosotros...

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo (desde su curul): - ¿Me permite una interpretación?

El C. Santiago Oñate Laborde: - Las que usted guste, compañero.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo (desde su curul): - ¿Cómo interpreta usted, de acuerdo con esta semántica muy especial e innovadora el texto: "Se enviarán modificaciones a los proyectos de los presupuestos de Egresos, etcétera, etcétera"?

El C. Santiago Oñate Laborde: - Con mucho gusto le contesto, pero primero clarifico semántica especial e innovadora: de un diccionario de la Real Academia, vi la edición de 1947, si eso es innovar, quizás usted tiene ediciones anteriores. Segunda, ¿en dónde dice? ¿Está en el texto del pacto? ¿En qué parte esta?

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - En la parte de estrategia económica, ahorita te lo leo.

La C. Beatriz Gallardo Macías (desde su curul): - En el número tres que se refiere al gasto público.

El C. Santiago Oñate Laborde: - "Se promoverán modificaciones a los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, que ha sometido el Ejecutivo Federal a la H. Cámara de Diputados para 1988, para reducir el gasto público programable como proporción del PIB, el cual pasará del 22% en 1987, al 20.5% en 1988. Los correspondientes

pendientes ajustes, se realizarán selectivamente por proyectos y atendiendo a la prioridad del gasto social..."

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Me permites Santiago, te leo el párrafo.

"Política de gasto público. Por otra parte, se enviarán modificaciones a los proyectos de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal emitidos por el Ejecutivo Federal, a la consideración de la H. Cámara de Diputados."

El C. Santiago Oñate Laborde: - Perdón a todos ustedes compañeros, el pacto que yo tengo, en donde aparecen las firmas...

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo (desde su curul): - Ni el pacto puede hacerlo, ni el Presidente puede tratar de hacer a un lado a los poderes del Legislativo.

El C. Santiago Oñate Laborde: - Gracias por su respuesta. En tal virtud, el pacto no puede ser contrario a la Constitución, y las aprobaciones que habrán de hacerse de ingresos y egresos, serán las que esta Cámara realice en ejercicio de sus atribuciones, no de trasmano, sino a partir de un dictamen que habrá de debatirse, discutirse y aprobarse en esta misma asamblea.

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul)j: - Para alusiones personales, señor presidente.

El C. Presidente: - Para alusiones personales, tiene la palabra el diputado Jorge Alcocer Villanueva, del Partido Mexicano Socialista. El C. Jorge Alcocer Villanueva: - señor presidente; señores diputados: yo creo que el Presidente se comprometió, y claro, podrá decirse, podrá venir el diputado Oñate a decirnos que esta parte que se llama Pacto de Solidaridad Económica, estrategia económica, no está firmado por el Presidente.

Habría que preguntar quién mandó insertar esto en la prensa entonces, pero aquí dice, y el diputado Oñate no pudo rebatir eso, ante el cuestionamiento que le hizo el diputado Amezcua, de que el Presidente se comprometió a enviar; entonces, ahí ya obviemos la semántica, si proponer o iniciar leyes, si promover modificaciones o iniciar modificaciones, son cosas distintas.

Yo he visto infinidad de textos del Ejecutivo en donde dice: Por el conducto promueve la modificación, pero decía Santiago Oñate: Es un problema de semántica. No, aquí si no es un problema de semántica, el Presidente dijo enviaré modificaciones ¿sí? Y entonces no las envió y ése es el problema, señores, y cuando yo dije aquí que la cuestión era si lo iban a hacer alzando la mano, me refiero a una cosa muy concreta, a la práctica que hemos visto en reiteradas ocasiones, que no en todas, de que el PRI resuelva aquí las cosas no por la vía de la discusión, sino por la vía de aplastar alzando la mano, y efectivamente, aquí no cambian el sistema de votación a mano alzada, por razones que el líder del PRI conoce muy bien, pero ése es problema de ellos, no nuestro.

Pero hay una cosa muy importante que dijo Santiago: el pacto no puede estar por encima de la Constitución, el pacto no está por encima de las leyes; el pacto no está por encima del Congreso, pero ahí sí hay un problema, ahí sí hay un problema porque, a menos que se crea que el pacto no tiene validez alguna, entonces es un acto, pues podría ser poético, de prosa o de quién sabe qué.

¿A qué se comprometió el Presidente, señores, en ese pacto? El Presidente de la República se comprometió a cosas entonces que eran contrarias a la Constitución. Fíjense ustedes, si se sigue el hilo de la argumentación de Santiago Oñate, el pacto no puede estar por encima de la Constitución pero el Presidente hace compromisos que están por encima de la Constitución y los firma.

Porque él se compromete a enviar modificaciones, ¿por qué no las envía, Santiago, por qué? Esa es la pregunta: ¿por qué está esperando que los diputados priístas las promuevan? No, si ésa hubiera sido su intención, no hubiera puesto allí que iban a enviar las iniciativas; ha decidido no enviarlas porque sabe que el procedimiento está viciado de origen, porque sabe que ha metido al Poder Legislativo en un auténtico problema, porque sabe que el Poder Legislativo ha sido violentado en sus prácticas, procedimientos, normas y derechos. Por eso no puede enviar, por eso comete la pifia, por eso compromete al Congreso, y cuando se da cuenta del error, pretende que los diputados priístas le salven el asunto, aparentando que ellos son los que promueven.

Cómo iban a promover los diputados priístas una reducción del gasto del 22% al 20.5% del producto, si ni siquiera conocían todavía, me estoy refiriendo al conjunto de los diputados, a menos que nos digan que no, que no eran todos, que hablaron con algunos para que ellos fueran, pero si se refiere al conjunto de la diputación priísta, diputado Oñate, yo creo que difícilmente podrá

sostener usted que el día de ayer ya conocían ustedes cuáles eran las intenciones globales, porque ni siquiera las pudieron expresar completas, no han siquiera podido decir cuál es el nuevo marco macroeconómico en el que el presupuesto y la ley de ingresos descansará.

Se han limitado a establecer parámetros generales respecto a crecimientos de producto y a proporciones producto para pretender que el Poder Legislativo modifique el presupuesto, y allí si hay un problema, porque el presupuesto es un todo complejo, no es sólo el decreto, no es sólo cuánto para cada ramo, el presupuesto tiene veintitantos tomos, ¿puede este Congreso, señores, en 12 días que le quedan a este período de sesiones, hacer un ejercicio de modificación presupuestal que se respete? ¿Así nada más? ¿Cómo le vamos a hacer? Ese es el problema.

Pero el problema más grave y al cual entonces circunscribimos el asunto, es a lo que el Presidente se comprometió, y entonces, diputado Oñate, a menos que usted tenga un diccionario en donde la palabra "enviar" tenga un significado distinto al que la mayoría de los mortales entendemos por enviar, aquí el Presidente actuó violando la Constitución y faltándole al respeto, pasando por encima del Poder Legislativo; y entonces, no es un asunto de semántica, es un asunto de política.

Y a lo mejor el pacto no sirve para nada, yo creo que no sirve para nada finalmente en materia económica, pero sostuvieron que era un problema político, ahora ya ni siquiera es un problema político, ahora el pacto es un documento al que ya ni sus autores, parece, tendrán la valentía de reconocer lo que pusieron.

El C. Presidente: - Diputado Alcocer, ¿acepta usted una interpelación del diputado Murillo?...

El C. Jesús Murillo Karam (desde su curul): - ¿Cuál es la violación constitucional, es lo mismo promover que comprometer?

El C. Jorge Alcocer Villanueva: - Hay una violación constitucional del siguiente orden: Hay documentos depositados en el Congreso de la Unión conforme a la Constitución, conforme al artículo 74 de la Constitución. La Constitución marca el procedimiento que sigue el Congreso de la Unión para discutir, modificar o dejar intocado el presupuesto y aprobarlo.

El Presidente de la República en el curso de ese proceso, compromete la modificación del presupuesto sin tener capacidad para ello - primero me preguntó usted, termino de contestarle - , sin tener capacidad para ello y puesto que ya no está en sus manos sino que ha sido entregado al Congreso, firma un pacto en donde compromete modificaciones a ese presupuesto. Eso es una violación.

Y la segunda violación - termino con su pregunta, permítame - , la segunda violación es simple y sencillamente del error que se comete al poner ahí que enviarían modificaciones y después no tener siquiera la decencia de explicar el Ejecutivo, por qué no envía las modificaciones.

El C. José Murillo Karam (desde su curul): - ¿ Compromete o dice que va a promover ?

El Jorge Alcocer Villanueva ; - A ver, entonces contésteme usted: ¿las van a promover o no ?

EL C. José Murillo Karam (desde su curul): - Compromételo que dice el pacto, dice promoverá, ¿esto es comprometerá?

El Jorge Alcocer Villanueva : El pacto dice enviará.

EL C. José Murillo Karam (desde su curul): - Enviará de comprometerse.

El Jorge Alcocer Villanueva: - Sí claro que sí. ¡Ah no! Entonces qué es, entonces el Presidente se pone a escribir estas cosas sin saber a lo que lo comprometen. Oiga , pues qué Presidente.

El C. Presidente: Permítanme tantito, les voy a dar el orden en que han estado inscritos. Todos la oportunidad de hablar.

Ahorita estamos en cada una de las apuntados alusiones y para hechos, no quiero violentar el artículo 102. Para alusiones personales será Genaro Piñeiro y después Jesús Murillo Karam y para hechos entrará Jesús González Schmal, después el compañero Jorge Eugenio, Jesús Murillo y González Schmal, ése es el trámite que se está dando.

Tiene la palabra el diputado Genaro José Piñeiro López.

El González Schmal, ése es el trámite que se está dando. Tiene la palabra el diputado Genaro José Piñeiro López.

El C. Genaro José Piñeiro López: - Quiero pedirle a la presidencia se sirva ordenar a la secretaría dé lectura a cuatro párrafos, mejor dicho cuatro líneas del gasto público del documento.

El C. Presidente: - Proceda la secretaría a dar lectura a esos cuatro párrafos que solicita el diputado Piñeiro.

El C. Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul): - Señor presidente, apúnteme para hechos, por favor.

El C. Presidente: - Después de González Schmal, señor diputado Juan de Dios Castro.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - "Pacto de Solidaridad Económica, de Estrategia Económica, título; subtítulo: Política de Gasto Público. Por otra parte, se enviarán modificaciones a los proyectos de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, sometidos por el Ejecutivo Federal".

El C. Presidente: - Hasta ahí fue la petición del diputado. Prosiga usted, diputado Piñeiro.

El C. Genaro José Piñeiro López: - Sin duda alguna, ahora que fue leído por voz del secretario, ya no quedará duda y a petición. Gracias y con autorización de usted, señor presidente.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo (desde su curul): - Señor presidente una moción. Sírvase poner en orden a estos diputados.

El C. Presidente: - Señores diputados, dejen los pasillos abiertos y regresen a sus curules. Prosiga usted, diputado Piñeiro.

El C. Genaro José Piñeiro López: - Yo siento la impresión, después de haber conocido durante dos años, durante cuatro periodos legislativos la participación del compañero Oñate, que la figura y a veces el rostro, y sin lugar a duda la resequedad en la boca, significa mucho cuando un diputado en esta tribuna sube a defender lo indefendible más por la consigna y la obligación de hacerlo, que por la convicción de la justeza de lo que hace, y si después de lo que ya leyó el secretario a donde textualmente, y voy a dejar para que se saque una copia y quede conste en esta secretaría, en la parte de estrategia económica, que no es una parte separada, porque ahora seguramente y en forma mañosa van a decir que esto no está suscrito, que lo que está suscrito es lo que vale y lo otro que es cómo va, o hacia dónde va destinada y lo que son los objetivos, la estrategia no tiene valor, pues no tiene sentido de ser tomado en cuenta.

Ciertamente ya se dio mucha discusión, y en mi primera intervención señalé: ¿va seguir dándose esta discusión, lo de fondo? Y esto es para todos: ¿lo de fondo? Pues no será, a la mejor si envía o no envía las iniciativas, lo de fondo, lo hemos dicho a todos los partidos de oposición en la comparecencia ante comisiones, porque aunque fue en comisiones fue comparecencia, cosa que no aclaró el compañero Oñate y fue lo siguiente lo que dijimos: lo de fondo es el golpe cínico ejecutado en contra de la economía del pueblo de México, eso es lo de fondo; si ahorita por tablas y por discusiones y porque así es, seguimos sosteniendo métodos violatorios y estamos dando la pauta para rescatar precisamente pues la responsabilidad y la dignidad de este poder, y si no se quiere tomar porque como bien lo señalara el compañero Amador el día de ayer, hoy ya lo hayamos dicho, y lo señalara también Jorge Alcocer, pues definitivamente la gran innovación en la promoción de leyes, es que ahora el método de la ventriloquia va a ser acertado, va a ser el método de la policía moderna en cómo hacer leyes en esta Legislatura.

Yo no sé a quién le guste el papel de "Neto y Titino", yo creo que a nadie debe de gustarle ese papel, yo sé que en las dos primeras reuniones de las comisiones unidas, cuando recién se discutió el plan o el pacto, ni un diputado de la comisión había argumentado o se le había ideado que tenía que hacer modificaciones él.

La diputada Esponda señaló en la primera reunión: la Ley de Ingresos no tiene modificaciones, ésa ya puede entrar el día de mañana, la que va a tener, para la que vamos a recibir iniciativas es a la de Egresos; eso textualmente consta en la reunión de comisiones unidas, es decir, aceptó la diputada Esponda, y en consecuencia el conjunto de compañeros de la mayoría lo señalaron.

Luego se llegó, para lograr que comparecieran, aunque luego la discusión era si en el Salón Verde, rojo o colorado, y todo este mecanismo que se dio hubo la aceptación tácita de todos los compañeros de la mayoría, en ocasiones muchos de ellos con los que platiqué indignación por el propio pacto, pero dijeron tenemos que apechugar, si, apechugó don Fidel Velázquez, si, apechugaron muchos que tuvieron que firmar sorpresivamente este pacto, ahora el papel real es que tengan que apechugar ustedes de esta forma.

Siento que la discusión de fondo va a ser como muchas que han pasado en esta tribuna; la votación final tendrá un resultado numérico, tendrá un resultado numérico que dirá la cantidad de número de votos que desecharon el punto de acuerdo, pero tendrá una votación de calidad porque quedará claro cuál es el voto legítimo y de fondo que defiende la economía de nuestro pueblo.

Ya no hay duda, está la palabra "enviarán", pero diría el compañero Oñate, es que promover es mover adelante; ahora entiendo, el Presidente de la República los mueve adelante para que tomen

medidas hacia atrás, eso es lo que promueve esta iniciativa.

El Ejecutivo y quienes pactaron aquí, promueven, mueven adelante; ahora a los legisladores de la mayoría que van a hacer ese recorte, no sé si ya tengan la cantidad exacta y en qué partidas, yo no se cómo van a aprobar, a ampliar la venta y la ejecución de descentralización de empresas, porque esto se señala en el segundo punto, la ampliación y ejecución más rápida del programa de desincorporación de empresas públicas, ¿ahora van a desincorporar 15 en una semana? ¿O cuáles y cuándo y cómo y a quiénes se las van a vender?

Tan siquiera por respeto a las clases trabajadoras, a las mayorías, y a la propiedad social, debieron de haber establecido cuidando que esa desincorporación obedezca a fortalecer la propiedad social y a que estas empresas sean gobernadas y dirigidas por los trabajadores, pero eso no va a pasar.

Ya sabemos quiénes son los que van a beneficiarse de todas estas empresas, pues los que pactaron de la iniciativa privada aquí: Legorreta y ellos son los que van a comprar rápida y a buen precio, muy barato, estas empresas que se van a desincorporar, y posiblemente a crédito, señor Conchello. No conozco de estas operaciones mucho.

Definitivamente creo que están en un serio aprieto, y quiero terminar con lo siguiente: El Partido del Frente Cardenista no se puede sentir contento con los hechos que pasaron, definitivamente nos sentimos indignados con los hechos que sucedieron y que han modificado sustancialmente el poder adquisitivo de nuestro pueblo, deteriorándolo muy significativamente, pero sí nos sentimos con mayor confianza en cuanto a nuestra línea política, porque este tipo de acontecimientos hará cada día más evitable el que sigan concertándose la oligarquía, la corrupción, la burocracia económica que está en el régimen con las fuerzas más progresistas y revolucionarias que también están allí adentro. Este tipo de hechos permite y permitirá, sin duda alguna, que estos movimientos y estos sectores se acerquen a la toma de decisiones más radicales, más serias y más firmes en contra de sus enemigos. Muchas gracias, compañeros.

El C. Presidente: - Tiene la palabra para alusiones personales, el diputado Jesús Murillo Karam.

El C. Jesús Murillo Karam: - Compañeros diputados: Estamos ante un caso muy claro: tenemos una iniciativa de ley presentada en tiempo y en forma, primer punto de acuerdo.

Segundo argumento. Esta iniciativa de ley tiene un proceso constitucional para desahogarse. Creo que es algo en lo que estamos todos de acuerdo.

Tercer punto. Este proceso constitucional tiene tres posibilidades de destino para esa iniciativa: o se aprueba, o se deshecha, o se modifica y es facultad de los diputados en el caso del Presupuesto del Congreso; en el caso de Ley de Ingresos, cualquiera de estas tres posibilidades.

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - ¿Me permite una interpelación, señor diputado?

El C. Jesús Murillo Karam: - Adelante.

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - ¿Usted está de acuerdo con nosotros en que las iniciativas están en el Congreso en el proceso de desahogo?

El C. Jesús Murillo Karam: - Totalmente de acuerdo.

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - ¿Considera usted normal que el Poder Ejecutivo, durante el proceso en que esas iniciativas están en el Legislativo, comprometa en otra instancia modificaciones a esos proyectos?

El C. Jesús Murillo Karam: - Lo que yo considero normal, es que el Ejecutivo ejerza la facultad que tiene para promover o para no promover cualquier iniciativa o modificación, eso es normal, y eso es lo que se pacto.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana (desde su curul): - ¿Me permite otra interpelación?

El C. Jesús Murillo Karam: - Con todo gusto, señor diputado.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana (desde su curul): - En este caso, ¿promovió o no promovió?

El C. Jesús Murillo Karam: - Hasta ahorita no ha promovido.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana (desde su curul): - ¿Y esto qué es?

El C. Jesús Murillo Karam: - Un pacto.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana (desde su curul): - Un compromiso.

El C. Jesús Murillo Karam: - Se lo voy a leer, compañero diputado, el pacto dice: "En la

Ciudad de México, el día 15 de diciembre, ante el Secretario de Trabajo y Previsión Social, licenciado Arsenio Farell Cubillas, comparecieron por parte de los trabajadores, el presidente del Congreso del Trabajo; los patrones, los presidentes y representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; una serie de gentes que con esta fecha han suscrito ante el Presidente de la República un Pacto Económico de Solidaridad".

Este es el hecho real y este es el pacto real, un pacto en el que en dos párrafos se habla de promover no iniciativas, de promover ante la consideración del Congreso; en dos párrafos en el pacto y en un documento adicional se habla de enviarlas, un documento publicado por la prensa; yo quiero dejar muy claro aquí el hecho, esto no viola ningún precepto ni constitucional, ni legal, ni ninguno, de ningún tipo, simple y sencillamente el objetivo central es que a la consideración del Poder Legislativo pudiesen llegar los argumentos necesarios que requiere el pacto, y ésos están a nuestra consideración y sigue siendo nuestra facultad y tenemos posibilidades no sólo legales, sino constitucionales para hacer las modificaciones que la mayoría apruebe, como en todos los congresos del mundo; ésta es nuestra facultad legal, ésta es la precisión de los términos, y ésta es la justificación plena, de que únicamente se quiere utilizar una argumentación que no tiene fondo jurídico ninguno, absolutamente ninguno, porque yo preguntaría: ¿qué disposición se viola? Ninguna absolutamente, se están haciendo las cosas dentro de los términos de la ley y de la Constitución, y son facultades nuestras y de la Constitución y son facultades nuestras, de los diputados, poder modificar cualquiera de las iniciativas que aquí lleguen.

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Este documento que se llama "Estrategia Económica", ¿se trata de alguna mala broma que alguien quiso publicar? ¿Quién es su responsable, señor diputado Murillo?

El C. Jesús Murillo Karam: - Ese documento tiene un objetivo, señor diputado, un objetivo de lograr modificaciones, de lograrlas, de promoverlas, de enviarlas, no de hacerlas, porque no son facultades del Ejecutivo, no son; y ese objetivo está vivo, vigente y es posible, está en nuestras facultades.

El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - ¿Este es un documento del Ejecutivo?

El C. Jesús Murillo Karam: - Es un documento que firmaron una serie de sectores, incluidas algunas gentes del Ejecutivo y ese documento, sus objetivos fundamentales, sus intenciones están y son perfectamente posibles dentro de nuestro marco de derecho constitucional, porque así lo señala la ley y no vamos a abdicar de nuestro derecho, a modificar por ninguna otra razón, es una facultad nuestra que conforme a derecho, vamos a ejercer.

El C. Ricardo Francisco García Cervantes (desde su curul): - ¿Me permite una interpelación?

El C. Jesús Murillo Karam: - Adelante, diputado.

El C. Ricardo Francisco García Cervantes (desde su curul): - El ciudadano que salió en la televisión y anunció que enviaría al Congreso modificaciones, ¿era el señor Presidente?

El C. Jesús Murillo Karam: - En la televisión, compañero, yo lo oí, el Presidente se comprometió a promover y tiene muchas maneras de hacerlo; yo lo oí, a promover. ¿Alguien más?

El C. Presidente: - Por orden, tiene la palabra el compañero Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista para hechos, y hasta por cinco minutos, de acuerdo al artículo 102.

El C. Martín Tavira Urióstegui: - Señor presidente; señoras y señores diputados: A ver si podemos entendernos, diputado Santiago Oñate, yo siempre he considerado que el diputado Santiago Oñate es un jurisconsulto auténtico, pero entre otras cosas, algunos profesores de la Facultad de Derecho donde yo estudié me desilusionaron por sus sutilezas, por sus sutilezas, y yo digo que ésta es una manía de los abogados.

Pero ¿qué es la sutileza entre los abogados? Es un recurso para interpretar las leyes al modo que se acomoden a la circunstancia concreta.

No están ustedes por saberlo y dirían algunos que por respeto a esta Cámara no debía yo decirlo, pero con toda seriedad, un profesor de derecho penal sostenía ante sus alumnos que el hecho de que una esposa le negara las caricias a su esposo era una injuria y constituía el delito de injuria, por eso a veces son chocantes las sutilezas, porque hay sutilezas mañosas; que si el documento dice "promoverá" y que la Constitución no dice promoverá; si el documento dice que "gestionará" o cualquier otro verbo, pero la Constitución no tiene esos verbos, vámonos poniendo de acuerdo, al fin que usted, los demás diputados y yo somos diputados buenos, no diputados malditos, como el diputado Oñate parece, si mal no oí, que habló de los poetas malditos, y yo quise deducir que a lo mejor quería hablar de los diputados malditos también.

Pero bien, compañeros, vamos poniéndonos de acuerdo, vamos a emplear, qué le parece, diputado Oñate, se lo pido, siendo usted un hombre de leyes, y un hombre serio de leyes; vamos discutiendo seriamente el asunto, como lo hacen los litigantes, vamos poniendo primero los hechos y luego vamos ateniendo al derecho, como dicen en sus escritos los abogados: hechos y luego derechos.

Muy bien, si estamos de acuerdo en eso, entonces éstos son los hechos: el Ejecutivo de la Unión envió el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, del Distrito Federal, así como los presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal, eso es cierto, ¿sí o no? Es un hecho, estamos en un hecho, correcto, dentro de la ley envió esos documentos, dentro de la ley.

Segundo hecho: el Presidente de la República firmó como testigo de honor un documento el 15 de este mes que se llama Pacto de Solidaridad Económica, es otro hecho, cierto ¿sí o no? Y además, por televisión dijo un mensaje apoyando este pacto.

El pacto de solidaridad dice, y no voy a pedir al Presidente que utilice a los secretarios para que lean los documentos, ya se conocen demasiado: "que enviará las promociones", como ustedes quieran llamarle, es decir, promoverá o gestionará o lo que sea, es decir, el Ejecutivo pues, de acuerdo con sus facultades, enviará a esta Cámara las propuestas necesarias - si se me permite decir así - , a efecto de que se modifique tanto la Ley de Ingresos como el Presupuesto de Egresos; estamos de acuerdo ¿sí o no, señor diputado Santiago Oñate? Estamos de acuerdo, ¿sí o no? Este otro hecho, es hecho ¿sí o no? Muy bien, estamos de acuerdo en este otro hecho.

Otro hecho: los secretarios de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público el día de ayer dijeron que el Ejecutivo no enviará ningún documento absoluto relativo al Presupuesto de Egresos y a la Ley de Ingresos, que es facultad de los legisladores hacer las modificaciones que juzguen convenientes, ése es otro hecho; sí estamos de acuerdo ¿verdad? Correcto, muy bien, aceptamos todos los hechos, ahora vamos al derecho.

El artículo 74, obliga al Presidente de la República a enviar la Ley de Ingresos, el proyecto de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto, ¿sí o no? Y señala fecha; eso es derecho, si no se envían en tiempo, el Ejecutivo tiene el deber de justificar ante el Congreso por qué no se envían a tiempo, ¿correcto?

Los secretarios del despacho respectivos, tienen el deber constitucional de venir a explicar los alcances de esos proyectos, eso es derecho; el artículo 74 es omiso respecto de las modificaciones que el Ejecutivo promoverá, como dice el documento, promoverá ante el Parlamento antes de que estos documentos sean sometidos al pleno y votados o aprobados, eso no lo dice la Constitución, pero como dicen los juristas, vamos interpretando no la letra, el espíritu de la ley...

¿Sí? No, yo me estoy refiriendo al 74, no me estoy refiriendo a otro artículo, estoy analizando exclusivamente el 74, no quiero meterme con otro artículo por lo pronto, permítame que haga mi razonamiento como yo mejor me acomode a hacerlo, vamos ateniéndonos exclusivamente al artículo 74.

Muy bien, entonces, si hay modificaciones que hacen antes de que el pleno las discuta y las apruebe, ¿cuál sería el mecanismo? El mecanismo es que estas modificaciones se envíen a tiempo, que los secretarios del despacho vengan a explicar, porque eso es lo lógico y eso es lo de ley, lo constitucional; los secretarios del despacho vengan a explicar los alcances de esas modificaciones, ¿sí o no? Bien, los secretarios del despacho dicen, y lo han de hacer porque recibieron seguramente la consulta del Presidente de la República: no vendrá, ni habrá ninguna modificación por parte del Ejecutivo. Eso está muy claro, ¿quiere decir que entonces esta Cámara va a discutir los proyectos enviados por el Ejecutivo, haciendo a un lado absolutamente, como si no existiera el pacto? Esa es la pregunta que quisiera que me contestaran.

Es decir, tal como lo han venido a alegar aquí los diputados de la mayoría ¿consideran que esta Cámara debe ignorar completamente el pacto? Es decir, para nosotros no existe tal pacto, no vale el pacto; jurídicamente no tiene ninguna relevancia el pacto. Entonces, lo que el Presidente firmó, como jurista se lo pregunto, diputado Santiago Oñate: ¿es o no un acto jurídico el documento que el Presidente firmó y firmaron los otros estados? ¿Es un acto jurídico o es un hecho jurídico con consecuencias? ¿O es un acto jurídico? ¿No es un acto jurídico? ¿No tiene validez cual ninguna? Si se acepta que es un acto jurídico que tiene consecuencias graves en el campo del derecho, entonces ese pacto tiene validez jurídica, y ese pacto tiene validez jurídica frente a la clase empresarial, frente a los obreros, frente a los campesinos y frente a este Parlamento, ¿o entonces no tiene ninguna validez jurídica ese pacto? Se lo pregunto como un jurisconsulto.

Esas son las interrogantes, yo creo que aquí sí hay una grave violación constitucional y falta de

respeto, como lo dijimos ayer a los secretarios del despacho, ¿por qué se firma un pacto a espaldas del Poder Legislativo? ¿Por qué primero el presidente no promovió las reformas, los cambios aquí en el Parlamento, y después que lo aprobara el congreso hacer el pacto ya de acuerdo con la autorización que tuviere el presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos? Pero no lo hizo ¡por que no lo hizo? Promoverá, ¿cómo lo va a promover? ¡ Es legítimo que lo promueva a través de dos o tres diputados, o de toda una fracción?

Debe decirse esto claramente para que la Cámara esté satisfecha y no haya violación a la Constitución de ninguna naturaleza, ésos son mis razonamientos que pretenden tener cierta validez jurídica y quisiera que me contestaran esas pregunta y esas interrogaciones. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Santiago Oñate Laborde, para alusiones personales.

El C. Santiago Oñate Laborde: - Señor presidente: El diputado Tavira ha traído ciertamente esta discusión a una nueva y para mí más seria dimensión. Me pide que le conteste, quizá empezaré contestando por lo último para así llegar al principio.

Me dice que si el pacto es un acto jurídico, un hecho jurídico o qué tipo de documento es al que nos enfrentamos; el pacto es un pacto de solidaridad económica, tiene una naturaleza esencialmente política, no tiene una naturaleza estrictamente jurídica, no podría tenerla por muchas de las buenas razones que aquí se han aducido, si a este pacto tratásemos nosotros de darle una plena validez jurídica, que afirmásemos que se trata de un decreto del Poder Ejecutivo, de un acuerdo del propio Poder Ejecutivo, creo, señores, que nos habríamos quedado cortos en la indignación que muchos de ustedes han expresado en esta tribuna.

Si este pacto lo asumimos como un decreto con valor legislativo que viene a establecer normas tajantes en materia presupuestal, como estamos discutiendo, es el caso, creo que tendríamos no sólo el derecho, sino la profunda obligación de violentarnos ante tal monstruosidad.

Es un pacto de naturaleza política que compromete a quienes han participado en él, a esos integrantes de la sociedad y de las autoridades que han participado en el mismo.

Martín Tavira me pregunta también que en dónde queda entonces esa obligación contraída en un momento dado dentro del texto del pacto, no voy a entrar a discutir si dice o no dice, vamos a asumir las cosas como las ha planteado Martín Tavira, que promoverá reformas y que enviaría modificaciones para el documento legal que nosotros estamos estudiando.

Esta obligación que contraen aquí las partes, y en concreto el Poder Ejecutivo, de lograr determinados objetivos, de contener ciertas normas dentro de estas leyes de Ingresos y Egresos, en iniciativas que están sujetas a la consideración de la Cámara de Diputados, como también se dice en el multicitado documento, pueden producirse de muchas formas y esto lo quiero tratar con la máxima de las seriedades y no como motivo de cualquier alusión circunstancial.

Una manera de lograr esas modificaciones, de promoverlas, de llevarlas adelante, es precisamente exhortando a los legisladores, todos nosotros, partes de la sociedad a la cual se convoca en este pacto, a que si asumimos los supuestos del pacto, si compartimos sus objetivos, si estamos convencidos de que se contiene en ellos una estrategia correcta, ejecutemos tales reformas a las iniciativas en el momento actual en que nos ubicamos de poder dictaminar sobre las mismas.

Sabemos y se ha expresado con meridiana claridad, que algunos diputados de esta Cámara no están convencidos de la validez del pacto, que dudan de sus estrategias o que están ciertos de que las mismas no producirán los objetivos que ahí se delinean; sabemos también, y aquí se expresó, que habemos otros diputados que sí compartimos los planteamientos de este pacto y que en consecuencia de compartir dichas políticas aquí estudiadas, habremos de buscar la manera de implementar las reformas conducentes para lograr estas transformaciones.

Hasta aquí no aprecio ninguna falta de respeto en el uso de los términos.

Por favor, diputado Piñeiro.

El C. Genaro José Piñeiro López (desde su curul): - ¿Antes de iniciar la reunión de comisiones donde comparecieron los titulares de las secretarías mencionadas el día de ayer, usted sabía que tenía que pensar cómo modificar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos?

El C. Santiago Oñate Laborde: - Mire, aun cuando estimo que su pregunta es del todo irrelevante para lo que estábamos aquí considerando, por tratarse de hechos estrictamente personales, pero en obsequio a su pregunta le digo que sí. Yo había leído esto el día anterior, lo habíamos visto todos en la prensa.

Entonces, ésa es una de las maneras a través de las cuales se puede promover este cambio, no es la única, lo decía al principio, sabemos que una vez aprobado el presupuesto puede enviarse una iniciativa de reformas al mismo, ésa sería otra manera de promover el pacto sin violentar en lo más mínimo la estructura constitucional vigente.

Sabemos, y también lo dispone el artículo, que el Ejecutivo Federal, una vez aprobado un proyecto, puede formular observaciones al mismo, para que sean de nueva cuenta consideradas por la Cámara.

Con esto, lo único que trato de decir, compañero Tavira, es que hay varias maneras de llevar adelante lo aquí señalado, no creo que esto sean sutilezas sino tan sólo juicios que pretenden ser precisos entre la distinción por un lado, de un acto político entre integrantes de la sociedad que asumen sus respectivos compromisos, y que si se quiere aplicar un criterio cuasijurídico para la interpretación de este pacto, pues bien, valdría ver cual es el Capítulo de obligaciones que se contraen y quienes son los que las contraen, y ver si dentro de ellas estamos en estos supuestos.

Pero habiendo varias instancias y siendo varios los momentos en que se puede lograr el mismo objetivo no me parece que sea en el mejor beneficio de nuestro trabajo como Poder Legislativo, el aducir que se ha violentado el orden constitucional, cuando los hechos aún no se han registrado, que se ha faltado al respeto de los señores legisladores porque se nos dice que habremos nosotros de implementar las modificaciones.

Creo que las reflexiones apuntadas por Martín Tavira nos permiten apreciar cómo dentro de los marcos del artículo 74 constitucional, del 71 y del 72 y de nuestras normas reglamentarias, estamos frente a una ocasión en la cual esta Cámara puede asumir de modo pleno sus responsabilidades jurídicas y políticas.

Jurídicas, dictaminando las iniciativas que nos han sido enviadas; políticas, analizando la situación económica en la cual habrá de actuar un presupuesto, implementando en consecuencia, aquellas normas que respondan a la política que nosotros entendemos como la de aquellos que nos mandaron con su voto a esta Cámara.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Genaro José Piñeiro López, que se había inscrito para hechos.

El C. Genaro José Piñeiro López (desde su curul): - Declino, señor presidente.

El C. Presidente: - Por consiguiente, se le concede el uso de la palabra al diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista.

El C. Jesús González Schmal (desde su curul): - Moción de orden, por favor revisar la lista de inscripción.

El C. Presidente: - Aquí la tengo, compañero diputado.

El C. Jesús González Schmal: - Es distinta.

El C. Presidente: - No es cierto, es la única que he escrito, compañero González Schmal, y usted está después de Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, Jesús Murillo Karam, usted y Juan de Dios Castro.

El C. Jesús González Schmal (desde su curul): - Por eso mismo, señor presidente, Jesús Murillo Karam ya ha subido a la tribuna.

El C. Presidente: - Han hecho alusiones personales. Cuando hagan alusiones personales a usted o a algún otro diputado, tendrá el derecho de inmediato de recurrir a la tribuna; así ha sido la práctica que nosotros hemos establecido en este mes de diciembre.

Tiene la palabra el señor diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: - Gracias, señor presidente: En su intervención anterior, el diputado Santiago Oñate planteó que estamos por primera vez en muchos años ante la posibilidad de ejercer de manera plena, los integrantes de esta Cámara de Diputados, nuestras facultades, y de poder, en ejercicio pleno de esas facultades modificar las iniciativas que nos mandó El ejecutivo; es decir, sobre todo en el caso del presupuesto de egresos, que tradicionalmente es una iniciativa de ley tan cerrada que apenas por excepción es posible cambiarle una coma, y si no que se vean los antecedentes en el Diario de los Debates.

En los últimos 20 años, nos dice el diputado Santiago Oñate y qué bueno que así fuera, que esta vez estamos en la posibilidad de ejercer de manera más plena, más amplia, nuestras facultades y modificar lo que nos mandó el Presidente; revisar, encontrar que lo que nos manda el Ejecutivo puede corregirse, puede mejorarse y enmendarle la plana a lo que nos manda el Presidente, en ejercicio de nuestra plena soberanía; si así fuera, pues qué bueno, pero el antecedente indica otra

cosa: el Presidente tomó el compromiso de que se modificaba lo que ya nos había mandado y lo anunció públicamente, públicamente tomó el compromiso de que lo que nos mandó se iba a modificar en determinados sentidos.

Yo le preguntaría al diputado Santiago Oñate, les preguntaría a todos los legisladores, si cabe en la lógica más elemental hablar de ejercicio de plena soberanía, cuando el Presidente de manera pública nos pone en el papel de sus recaderos, en el papel de quienes vamos a hacer lo que él ya se comprometió a que se haría; eso no tiene nada que ver con ejercicio soberano ninguno, eso, en mi opinión, constituye una grosera alteración de la división de poderes, una cínica alteración de la división de poderes.

A mí me parece perfectamente legítimo que los diputados del partido de la mayoría actúen en coincidencia con el Presidente que pertenece a ese mismo partido, pero me parece perfectamente ilegítimo que el Presidente, de manera pública, primero diga qué es lo que esta Cámara va a hacer con algo que ya no está en las funciones del Ejecutivo, sino que está en las funciones de esta Cámara.

Me parece que es la máxima falta de respeto que se ha hecho y, yo no recuerdo, he estado buscando antecedentes y no encuentro a ningún Presidente que le haya dado un tratamiento tan grosero a sus propios diputados, a sus compañeros de partido y a los de las demás fracciones, no es ése el trato que debe dar el Ejecutivo al Legislativo, y no podemos aceptarlo, de ninguna manera.

El otro tipo de argumentación que usó el diputado Oñate, es francamente deleznable, él consultó el diccionario de la edición más reciente, pero olvidó los anteojos, y en vez de investigar qué significa "enviar iniciativas" se puso a buscar otra palabra distinta, no es ése el punto; el punto es que un poder independiente, aun cuando en su mayoría esté integrado por miembros del mismo partido, no puede admitir ese trato indecoroso, no podemos aceptarlo, de ninguna manera.

En el caso del Partido Popular Socialista, de ninguna manera se prestará a legitimar una acción grosera de ese carácter. ¿Qué es lo que hemos pretendido? Lo hemos planteado en todas las instancias, lo planteamos en la reunión de comisiones previa al citatorio a los funcionarios públicos, lo planteamos en plática personal y directa con la dirección priísta, lo planteamos en esta tribuna: que se respete lo establecido en la Constitución y que se respete la división de poderes; si la política económica que se está manejando es tan deleznable, como en efecto lo es, que a 30 días de presentados los presupuestos ya no sirven, que se tenga el valor civil de decirlo así, de reconocerlo aquí, de dar la cara y de decir: señores, pedimos un nuevo plazo, hubo errores, nuestra política, nuestro cálculo eran malos y aquí les traemos las nuevas iniciativas para que discutan con toda libertad, pero que se dé la cara y que se respeten los mandatos constitucionales y la división de poderes.

Eso es lo que estamos demandando en estos tres puntos de acuerdo que merecieron tan airada y desarticulada intervención de respuesta por parte del diputado Oñate.

Por otra parte, es interesante dejar establecido el hecho, para efectos de posterior discusión que abordaremos dentro de unos minutos más; el diputado Oñate ha señalado que un pacto no es un documento con validez jurídica, que desde luego no está por encima de la Constitución, y es más, que ni siquiera vale la pena se pueda cumplir o no, está allí establecido en la versión taquigráfica, está en el Diario de los Debates, al rato abordaremos ese ángulo de la discusión, es muy interesante para los graves problemas que afronta nuestro país en esta etapa y que urge corregir de fondo. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos del Partido Acción Nacional, para hechos y hasta por cinco minutos, de conformidad con el artículo 102.

El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos: - Muchas gracias, señor presidente: Hacía mucho tiempo que no advertía a lo largo de este pequeño debate, ya largo, y del larguísimo debate de 14 horas de ayer en las comisiones unidas, un particular ambiente de miedo, parece que a la mayoría comprometida en este asunto le salió de pronto un miedo cerval y absoluto y que no encuentran el camino por el cual apartarse del miedo para salir francamente a la tribuna.

¿Cuál es el problema que estamos cuestionando? Se divide en dos partes: lo primero es si el señor Presidente de la República se comprometió o no se comprometió a enviar una modificación del presupuesto. Había tanto miedo en algunos de los diputados del partido mayoritario, que vino aquí y leyó una cosa y escondía para no dar con el texto, hasta que hubo que leérselo de abajo, alguno de allá, y entonces sí ya se enteró y rectificó que decía que el Presidente enviará modificaciones a los proyectos de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.

El señor Presidente, señores, ante la opinión pública y aquí nada más somos 400 mexicanos,

si estuviéramos presentes todos ante el pueblo de México a través de la televisión nacional, anunció su compromiso, su idea de que va a mandar y modificar los presupuesto.

¿Qué pasó con esto? Todo el día de ayer discutimos con los secretarios de Estado y le sacaban gaoneras, trampas, toda clase de suertes hicieron para no enfrentar el problema, y voy a relatar, para quienes no hayan estado, la más curiosa, la más curiosa finta que yo recuerde:

El señor Gustavo Petriccioli Iturbide, Secretario de Hacienda, dijo: Bueno, pues efectivamente, aquí - después de que se lo leyeron y él mismo lo leyó - , dice esto: pero creo que éste es un problema de semántica que debe entenderse de otra manera. Alguno de los diputados que vino aquí dijo que había visto el diccionario para ver lo que quiere decir semántica.

Yo creo que algunos sí entienden que la semántica es la ciencia que estudia el significado de las palabras y su transferencia o cambio a través de los tiempos, y el diputado compañero nuestro Cañedo, le hizo notar al señor secretario que era evidentemente un experto en semántica, en menos de ocho días, desde que apareció este escrito, todo lo que dice aquí, que se anunció, significaba que siempre no se iba a hacer; ésa es la potencia del todólogo Petriccioli, que es capaz de cambiar no sólo las leyes económicas, sino el significado gramatical de las palabras.

¿No tienen miedo, señores? Yo quiero saber ¿por qué están ocultando ustedes que el Presidente de la República anunció que iba a tener nuevas modificaciones y dicen que no existen? ¿Por qué no se atiende específicamente a saber si el Presidente cumplió o no cumplió con sus palabras? ¿Que se esconde detrás de esto?

Todo lo que hemos escuchado aquí, estamos en el asunto del proyecto que los tiempos tienen su proceso, que hay un tiempo de aprobación, de desecho, de modificaciones, que si la Constitución, señores, esto es pura paja, si el Presidente se arrepintió díganlo de una palabra, resulta que el Presidente siempre no quiere manejar las cosas de esa manera y le ha encargado a Luis Orcí o a Sócrates Rizzo, que saque la cara por él, ya que ni siquiera el Secretario de Hacienda ni el de Programación y Presupuesto pudieron sacar la cara en el asunto; bueno, pues digan que aquí la van a sacar ustedes, pero ya no sigan alegando cosas, porque resulta que esto ya se convirtió en una discusión bizantina, como decían los antiguos que disputaban de filosofía.

¿Qué es lo que sucede señores? No es cierto que por encima de las leyes económicas y los presupuestos, que esta Cámara - y lo dijimos ayer y anoche lo repetimos - , el famoso Pacto de Solidaridad, es un pacto que le pone una trampa completa al sistema de la vida económica nacional. ¿Por qué creen ustedes que los seis partidos de la oposición estuvimos unánimemente declarando que ese pacto no servía? ¿Por qué en vez de leyes quieren meter una economía a través de un llamado Pacto de Solidaridad Económica? Porque no tienen al pueblo, porque ni los líderes que firmaron de los patronos ni de los obreros, ni los que aparecieron ahí como personeros, tienen ninguna autoridad representativa políticamente, que es la que debe constar cuando el poder Ejecutivo se enfrenta a un programa legislativo.

Y para acabar con todo el proceso legislativo que suponía los primeros proyectos, El presidente prefiere sentarse a dialogar con unos Señorones que le dicen que sí a todo, porque sabe que aquí si existe la oposición representante del pueblo.

Señores, abran las cartas. ¿De qué se trata? ¿De que ustedes ya saben lo que le van a firmar al Presidente en los nuevos proyectos? ¿De que de esa manera quieren que no se traiga al Presidente de la República ante un secretario para responder si tiene o no sentido la política económica? Durante 14 horas ayer les señalamos a los secretarios que ese pacto no sirve más que como trampa para engañar y dar el tiempo de 100 días al proceso por el cual la inflación se va hacer más grande, mientras el gobierno se hace de más dinero para seguirse defendiendo, porque ya no tiene con qué pagar ni los salarios.

Abran las cartas y digan: éste no es un problema jurídico, es un problema de que son las instrucciones que recibimos del Presidente de la República. Muchas gracias señores.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Jesús Murillo Karam, ya que la había pedido para hechos, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento.

El C. Jesús Murillo Karam: - Realmente es muy difícil; mientras que por un lado se nos dice que éste no es un problema jurídico, por el otro lado se nos plantea que hay una violación constitucional.

El diputado que me antecede en el uso de la palabra, dice que quiere que digamos que éste no es un problema jurídico, los diputados que hablaron antes, de la oposición, quieren que digamos que éste es un problema jurídico, realmente es un problema para nosotros contestarles a gusto, tenemos que contestar entonces con la razón, con la razón plena y jurídica, nuevamente tendré que

repetirles: modificar las iniciativas es facultad constitucional y legítima de los diputados. También es difícil para nosotros entender que si viene una iniciativa y no le hacemos modificaciones, se nos acusa entonces de que estamos legislando a como se quiere, a gusto de quien hizo la iniciativa, pero si le hacemos modificaciones, ahora también estamos en el mismo problema, ahora resulta que también las hacemos a gusto de quien quiere. Es un serio problema, es un serio problema que implica claramente, lo que decía el diputado Ortiz Gallegos: es jugar con la semántica.

El C. Alejandro Cañedo Benítez (desde su curul): - ¿Me permite una interpelación, señor diputado?

El C. Jesús Murillo Karam: - Con todo gusto, diputado.

El C. Presidente: - Autorizada.

El C. Alejandro Cañedo Benítez (desde su curul): - ¿No se resolvería el problema con una fe de erratas en el Pacto de Solidaridad?

El C. Jesús Murillo Karam: - No podemos hacer fe de erratas donde no hay erratas, diputado.

Dice el diputado Ortiz Gallegos que había miedo de Oñate; no diputado, el diputado Oñate no encontraba dónde dice enviar, ya se lo expliqué antes, porque ése es un documento anexo en el pacto, en el original habla de promover, por eso no lo encontraba, nada más por eso. No hay ningún miedo, qué miedo podemos tener cuando ayer que dieron la cara los señores secretarios de Hacienda y de Programación de frente a la nación, 12 horas ante las preguntas de todos los diputados, ustedes son representantes de la nación por si no están enterados, de frente a la representación de la nación, 12 horas dieron la cara para que les preguntaran por qué estaban encendidas las luces del Banco de Obras y Servicios Públicos, fue pregunta suya, diputado.

Se habla de semántica, y resulta que ahora la semántica no trata del significado de las palabras, de eso trata, eso lo dice el diccionario, no se equivocó el diputado Oñate, de eso trata. Dicen que el PAN va a fracasar, pues eso quisieran, nosotros quisiéramos que no y no sólo por llevar la contraria, porque tenemos realmente preocupación igual que ustedes, igualito que ustedes, porque el país salga adelante, nos preocupa verdaderamente y nos interesa que el plan resulte, por eso no andamos buscándole problemas semánticos o de interpretación a una palabra, nos interesa el objetivo del plan, y el objetivo del plan, como lo dije claramente en mi intervención anterior, no ha perdido en ninguno de sus elementos; se puede lograr porque no se ha deformado de fondo ninguno de sus sentidos ni de sus objetivos, ojalá y resulte, ojalá y resulte. Yo no quisiera, por el simple hecho de poder el día de mañana decir, se los dije, condenar a la nación; ojalá y ustedes estuvieran en el mismo plan. Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Para alusiones personales y hasta por cinco minutos, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento, se le concede el uso de la palabra al diputado Jorge Eugenio Ortiz Gallegos de Acción Nacional.

El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos: - Muchas gracias, señor presidente: compañeras y compañeros diputados: Las palabras a veces resultan abuso y doble abuso, comenzando por la semántica, señor diputado Murillo, vaya usted a consultar el diccionario, no es la ciencia de la significación de las palabras, sino del cambio de la significación de las palabras, y en menos de ocho días se hizo técnico semántico para cambiar todo el sentido de las palabras el Secretario de Hacienda, estudie usted lo que es la semántica.

Que no encontraba el diputado Oñate esto, pues sale muy bien la mención del diputado Cañedo, que le den fe de erratas en la que traía, porque ahí no la encontraban; pero qué bueno que le pongan fe de erratas a lo que el señor reconocía que el Presidente había dicho: digan que fue una fe de erratas y que el señor no dijo lo que dice y contéstenlo; que el problema es jurídico y económico, pues claro que sí, pero también allá cuando entre los matrimonios de la India un niño es llevado al matrimonio a los 13 años, la razón primera que está subordinado a su padre aunque no sepa qué mujer escoge, y más adelante, cuando lo llevan al matrimonio, el problema le resulta a su mujer. Se parece mucho a lo que aquí está sucediendo, ustedes primero están sometidos a la dictadura y luego aquí vienen a plantear los problemas, a ver si los resuelven jurídicamente, pero primero vienen a hacer lo que el Ejecutivo les manda fabricar.

Que el pacto va a fracasar o no fracasar, pues claro que nadie quisiera que fracasara el pacto, pero también es cierto que no es en 14 horas, no fue asunto de mencionarles que estuvieran prendidos todos los focos de un Banco de Obras, están prendidos todos los focos de todas las oficinas públicas todas las noches, y ése es un desperdicio para el pueblo de México y así fue también recordarles el avioncito que al fin dijeron que no le van a comprar al Presidente, con el que se mantiene en

un día 22 millones de gentes, pero todavía existen 50 mil millones de pesos en el gasto de auxilio a la operación aérea del Presidente de la República que cuesta 50 mil millones de pesos, que significan muchos mexicanos que dejan de comer diariamente.

No me digan, señor, que hablamos simplemente de apoyar el pacto o de balancear como si estuvieran encendidos unos foquitos, eso es faltarle al respeto al auténtico parlamento que ejercitamos ayer, defendiendo al pueblo de México frente a la atrocidad de un pacto mal inventado por razones políticas simplemente. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Han solicitado a esta presidencia cambios de turno dentro del mismo partido los siguientes compañeros diputados: Jesús González Schmal entrará en el lugar de Juan de Dios Castro y él lo hará por el de Jesús González Schmal, los dos son del mismo partido y esta presidencia autoriza el cambio.

Para hechos y hasta por cinco minutos, de acuerdo con el artículo 102, tiene la palabra el diputado Juan de Dios Castro.

El C. Juan de Dios Castro Lozano: - Señor presidente; señoras y señores diputados: Por el crac, la quiebra económica que padece el país, se ha presentado ante esta Cámara la resolución de un problema interesante. Aun cuando este debate se está anticipando, porque ni el Presidente de la República ha enviado una nueva iniciativa de Ley de Ingresos o un nuevo Presupuesto de Egresos, ni tenemos conocimiento tampoco de que esta Cámara haya recibido, por parte de los señores diputados, alguna propuesta a ese respecto.

Pero esta representación nacional no puede permanecer ajena al anuncio que hizo el Ejecutivo Federal, él dijo: "se enviarán a la Cámara de Diputados las correspondientes leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, incluyendo las modificaciones que se requieren para dar cumplimiento al pacto".

El diputado Oñate - y se ha hablado mucho de la semántica y a veces las palabras jurídicamente no tienen el mismo significado que gramaticalmente todos le dan - , ha hecho una pequeña corrección al pacto, al margen de que reconocemos que en el mismo se establece que el Presidente de la República no es parte sino testigo, dijeron y dieron a conocer los medios de difusión, en el pacto que celebraron los distintos sectores que se dijo, estaban representados en el mismo.

Y el diputado Oñate dice: "se promoverá", y promoverá no es lo mismo, repito, no es lo mismo que iniciar la ley; puede significar gestionar y nada impide que se gestione el Ejecutivo Federal a través de sus compañeros de partido, que son los diputados federales.

Esa primera expresión queda desmentida, al menos por los antecedentes constitucionales: Vallarta, en los votos famosos de Vallarta de 1894, en el Tomo II, página ocho, al hablar del derecho de iniciativa, nos habla de que: "no solamente significa introducir, sino también significa promover". Esto lo dice Vallarta en una de sus obras.

Entonces, aun con el significado que el diputado Oñate le da a la expresión contenida en el pacto de promover, pues era indudable que implicaba mandar, introducir en esta Cámara de Diputados la iniciativa con la nueva Ley de Ingresos y el nuevo Presupuesto de Egresos, cambios motivados por ese pacto con el que se dice a la nación que se intenta resolver la crisis y el crac económico por el cual atraviesa el país.

Pero, señores, cuando el Presidente de la República anunció eso, y después ayer con sorpresa me enteré que uno de los secretarios, el de Hacienda, dijo categóricamente a pregunta expresa de que no se enviaría por parte del Ejecutivo Federal ninguna iniciativa de ley en materia de ingresos, y ninguna iniciativa para presentar el Presupuesto de Egresos, entonces me quedé sorprendido, porque entonces me pregunté: ¿cómo se van a realizar los cambios que conforme al pacto debían haberse realizado? Y habla el diputado Murillo que la Constitución nos permite modificar leyes, sí, efectivamente, nosotros conforme al artículo 71 tenemos derecho de iniciativa, yo me permito hacerle una pequeña corrección: no en la Ley de Ingresos, ahí yo no objeto, en la ley de Ingresos señores diputados, mi criterio, que puede ser erróneo, puede ser equivocado, es que ustedes como Diputados Federales de la Nación pueden hacer todas las correcciones que estimen pertinentes porque es una ley; pero en el caso del presupuesto, la constitución la palabra "Modificar", y la Constitución no permite la palabra "integrar", la Constitución no dice que tenemos facultades para formar.

Dice la fracción IV del artículo 74 constitucional, como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados: "examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal" ; nada más limita a tres facultades, señores diputados: primero examinar, segundo discutir, y después de examinar y discutir con los elementos que nos dan estas dos operaciones, poder aprobar o no aprobar el presupuesto que nos manda el Ejecutivo.

Este artículo, con una reforma del 6 de diciembre de 1976, es distinto a la de 1917, y es distinto al texto del artículo de la Constitución de 1857. En efecto, en la constitución del artículo 57 quedaba resuelto definitivamente el problema; el problema quedaba reducido a lo que decía el artículo 69 y dice: "el día penúltimo del primer período de sesiones, presentaría el Ejecutivo a la Cámara de Diputados el proyecto para el año siguiente".

Dice Emilio Rabasa que cuando se emitió la Constitución de 1917, se planteó la laguna constitucional que se podía, repito, se podía suplir, yo no estoy de acuerdo con Rabasa en forma supletoria, al decir que solamente el Presidente tenía la facultad de iniciar la ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación.

¿Por qué dice Tena que se ha dejado esta facultad al Presidente de la República? Evidentemente, dice, porque solamente el Presidente de la República, a través de la Secretaría de Hacienda, tiene el mecanismo técnico y político para estar en posibilidad de proponer el plan financiero anual de la administración.

Hay un autor que coincide con ustedes, que es el maestro Serra Rojas, en su obra de derecho administrativo, y yo lo iba a citar, pero el señor diputado Nicolás Reynés Berezaluce me hizo el favor de decirme que el texto de la ley que tenía en mi poder, sacada de la computadora, que evidentemente no nos sirve para nada porque no está al día, estaba ya derogado por un decreto que nosotros mismos aprobamos en diciembre de 1986.

Y ese artículo podía dar la solución, evidentemente contrario a la constitución, ese artículo decía - ya no está vigente - : "Que las proposiciones que hagan los miembros de la Cámara de Diputados para modificar el proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo serán sometidas, desde luego, a las comisiones respectivas. A ninguna proposición de esta índole se dará curso, una vez iniciada la discusión de los dictámenes de las comisiones".

E indagando sobre debates de esta reforma era evidente, primero, al expedirse esta ley que quebrantaba la proposición expresa de la fracción IV del artículo 74 constitucional, esta ley permitía a los señores diputados hacer propuestas.

Y hay un antecedente en la LI Legislatura, se quiso hacer una transferencia de presupuesto para evitar que el municipio de Torreón, Coahuila, tuviera que pagar los salarios de los maestros que entonces y ahora siguen siendo municipales, y se tuvo que presentar primero la propuesta, pasarla de inmediato a comisión, en comisión discutirla, y posteriormente aprobarla en el pleno; fue rechazada, por supuesto, pero ya este artículo 21 no está vigente.

Solamente, señoras y señores diputados, habría una posibilidad legal de que pudieran hacerlo y nos la da la solución el artículo 126 de la Constitución, pero para eso necesita aprobarse el presupuesto, y entonces sí, para cualquier cambio o modificación posteriormente a la aprobación del presupuesto, allí si con la intervención de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, porque entonces no se podrá con la intervención exclusiva de la Cámara de Diputados, dice: "No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado en ley posterior". Para esto sí se requiere la intervención de las dos Cámaras.

Y a este problema, alude Tena, que para esto, para modificar el presupuesto posteriormente a su aprobación, para esto, los señores diputados sí tienen facultad e iniciativa, sí tienen facultades de formación , y sí tienen facultades de integración de eso que entonces sería ya una ley, pero para lo otro no. Hay otra argumentación dada en la doctrina, porque no puede, pero ha sido desechada.

Ustedes no tienen facultades para formar el presupuesto, no las tienen para integrarlo, no las tienen para alterar su contenido, únicamente para aprobar o desaprobar, y la decisión que ha tomado el gabinete económico de que sea a través de ustedes de como se haga la formación o integración del presupuesto, es lamentable, desafortunada e inconstitucional.

En la práctica sabemos, aunque nos diga Oñate que un día antes se enteró del pacto, para poder saber - cuando le hicieron la interpelación - que tenían que hacer las modificaciones, señores, dicen que entre gitanos no se vale leerse la buenaventura.

Ustedes y nosotros sabemos que ni siquiera los señores diputados de la Comisión de Hacienda, con toda su capacidad profesional de parte de algunos de ellos, de ello brotó la iniciativa espontánea de hacer modificaciones a la Ley de Ingresos o al Presupuesto de Egresos.

En el momento en que el Presidente anunció, primero que enviaría - dice Oñate que promovería - , pero para el caso es introduciría o iniciaría en materia legislativa esas reformas, en ese momento a ustedes les van a dar las reformas hechas y ustedes las van plantear en comisión. Una cosa queda cierta: el Presidente celebró un pacto y lo dio a la publicidad antes de que esta Cámara tuviera conocimiento de él, y la mayoría va a

acatar esa disposición del gabinete económico. Gracias.

El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, de conformidad al artículo 102, el diputado Jesús González Schmal del Partido Acción Nacional.

El C. Jesús González Schmal: - Señor presidente; señoras y señores diputados: La discusión de esta noche, si bien interesante en cuanto a los efectos y trascendencia de esa formulación extraña de un pacto, de un acuerdo, de una convocatoria del Secretario del Trabajo, en fin, se le visualiza de muy diversas maneras, pero que finalmente ha interesado y ha conmovido a esta representación, porque en él, por lo menos en el documento publicado, se contienen y se expresan concretamente el envío de modificaciones al presupuesto y a la Ley de Ingresos.

Que si es una ley el presupuesto, materialmente sin duda lo es, formalmente no es una ley, pero como tiene proceso y contiene y está sujeto al proceso legislativo, sí es, en mi particular punto de vista, necesario añadir o someter a la consideración del pleno, las modificaciones que el Ejecutivo quiere darle a la iniciativa que ya propuso.

Sin embargo, creo que siendo importante el tema jurídico, siendo importante que aquí profundicemos en la responsabilidad de la Cámara frente a estos hechos y la función de la Cámara ante los mismos, siendo que estamos de alguna manera confundiendo los términos.

El día de ayer, por parte de los voceros oficiales del gobierno, los secretarios de Programación y Hacienda, se nos decía que el pacto lo era todo, que era precisamente inaplazable el haberlo expedido para salvar a la nación de una hecatombe, que teníamos y que tenían ellos que haberlo expedido por necesidad irrenunciable.

Hoy sin embargo, los propios diputados del PRI desestiman la trascendencia del pacto y dicen que se trata de un documento irrelevante y que simplemente es un pronunciamiento frente a hechos y sujeto solamente al ámbito y a la jurisdicción del Poder Ejecutivo. Pero ¿qué entraña en realidad el pacto en el fondo? Quitándole toda la maraña de implicaciones jurídicas y todo lo que en esta noche o en esta tarde hemos querido dilucidar respecto a la incumbencia del Congreso, creo que sería inútil proseguir con la discusión semántica, jurídica, política del pacto, creo que el pacto susodicho, el pacto de marras, no es, en mi punto de vista, más que una maniobra más, un ardid más por encubrir lo que en realidad tiene de importancia el pacto: un aumento descabellado, desmesurado, criminal, de precios y servicios del sector público.

El que se haya adornado con toda una serie de elementos que quieren distraer en realidad lo que el pacto tiene como verdaderamente perjudicial a la nación es sólo circunstancial; el que se haya incluido en el pacto una limitación a las demandas de las alzas del salario de los trabajadores, el que se haya incluido en el pacto la congelación de los precios de garantía a los campesinos, el que se haya precipitado la apertura de fronteras que está acordada previamente por el gobierno con el GATT, son simplemente circunstancias, son simplemente aspectos accesorios; en el fondo, lo que los tecnócratas quisieron anunciarle a la nación lo que los tecnócratas quisieron hacer en el pacto, es señalar, imponer un incremento de precios desmesurado en perjuicio de la nación.

Y esto no es tampoco una maniobra exclusiva del pacto, hay todo un operativo en conjunto que debemos descubrir y tenemos la obligación de desnudar esta tarde: previamente han mandado una Ley de Ingresos que contiene también exorbitantes y confiscatorios incrementos en los tributos y en las cargas fiscales, que indexa los ingresos del gobierno para mantenerlos siempre al alza, sin demérito de los efectos inflacionarios; que hace en la Ley de Ingresos que el Impuesto sobre Producto del Trabajo sólo se reduzca o se adecúe al 70%, cuando la inflación ha tenido ya un exceso del 140%, y si el gobierno previamente manda una Ley de Ingresos con incrementos desmesurados y posteriormente decreta un pacto con una alza inclemente de precios y servicios y fertilizantes, ferrocarriles, transportes, etcétera, etcétera, es sin duda el primer paso, es sin duda el aspecto preparatorio de lo que va a ser en adelante un plan de choque, porque lo que quiere el gobierno es adelantarse a los hechos, es llegar a congelar o a la congelación y al plan de choque con incrementos previamente efectuados y previamente en vigencia en el mercado, y dejar en cambio a los salarios, a los otros precios y a los otros sectores de la economía, encadenados en una limitación que no va a poder superar.

Esto tenemos que decirlo con toda claridad, tenemos que decir que estamos ahora discutiendo aspectos secundarios de lo que en realidad supone este ardid, este operativo del gobierno, entendámoslo pues en su dimensión clara, es simplemente una elevación de precios junto con la Ley de Ingresos, elevación de ingresos para el gobierno bien positiva que lo prepara y que lo pone en ventaja frente al resto de la sociedad para una posibilidad futura de congelamiento, y esto hay que decirlo y de una vez prevenir al pueblo entero de lo que está ocurriendo en la oficina de

los tecnócratas, que están preparando estos pactos que no le dan adecuación jurídica alguna, que no nos permiten al Poder Legislativo configurarlos dentro de la posibilidad de análisis e inclusión dentro de nuestras facultades legislativas, que se resbala a la posibilidad de tomarlos e incluirlos en la modificación de la Ley de Ingresos y del presupuesto; y que, sin embargo por el tiempo está teniendo efecto, porque finalmente los precios en alza entraron en vigor, y la sociedad y el pueblo se encuentra ya castigado por estos incrementos decretados.

De tal suerte, que yo debo hacer esta revelación y yo creo que tenemos que, la Cámara, fuera de la función rigurosamente legislativa jurídica, como representación nacional, estar alertas y abrir los ojos frente a lo que se está justamente urdiendo en las oficinas tecnócratas del Poder Ejecutivo y que a nosotros corresponde, como representantes del pueblo, evitarlo a toda costa para un futuro inmediato. Muchas Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra para hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, del Partido Mexicano Socialista.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: - Compañeros: A mí me parece que, en efecto, hemos empleado mucho tiempo en examinar todas esas coyunturas jurídicas que se derivan de esta cuestión, tiene importancia, no debemos negársela, pero a mí me parece que lo que nosotros tenemos que ver con toda precisión, es cómo nosotros podemos impedir el desarrollo, la inercia de la prepotencia del Poder Ejecutivo, vaya atropellando cada vez más los derechos de los otros poderes.

Y aquí nos encontramos ante un hecho evidente de esa prepotencia. Estaba claro, y no creo que para el Presidente de la República haya pasado ignorado, que la fracción IV del artículo 74 establece con toda precisión la fecha de entrega del Presupuesto de Egresos y de la Ley de Ingresos, y después de eso el Presidente no puede hacer otra modificación sino hasta después de aprobado el presupuesto, solamente hasta entonces. Esto lo podría ignorar el Presidente, a mi me parece que es hacerle un gran servicio pero flaco favor.

El Presidente sabía que no podía enviar modificación alguna, pero el Presidente se comprometió, al Gobierno Federal a enviar esas modificaciones en un acto de prepotencia, en un acto de prepotencia admisible para la Cámara de Diputados, inadmisible para el Poder Legislativo.

Se dice, tratando de exculpar un poco al Presidente, que, bueno un pacto no es un acto jurídico, que un pacto tiene una significación limitada, pero, compañeros, vámonos entendiendo, ¿entre quiénes se firmaba el pacto? Y ¿cuál era el sentido preciso de lo que allí se firmaba?

El Presidente de la República estaba firmando en nombre del Gobierno Federal, con el apoyo de las organizaciones que suscriben este pacto y en ejercicio de las atribuciones que las leyes le confieren, ha adoptado, decía, las siguientes determinaciones, es decir, el Gobierno Federal no estaba haciendo sugerencias, estaba adoptando determinaciones que se reflejaban directamente sobre y contra las atribuciones de la Cámara de diputados. Esto es lo que estaba haciendo el Presidente de la República.

Y así, se refería a que promovería modificaciones a las iniciativas de leyes de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal; así señalaba que los precios y tarifas del sector público se ajustarían inmediatamente; así se señalaba que se promoverán modificaciones a los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación, etcétera, es decir, estaba adoptando, en los casos del punto primero, "medidas prioritarias" y, en el caso del punto tercero, estaba adoptando decisiones estaba adoptando determinaciones que atropellan las facultades de la Cámara de Diputados.

Por eso, para nosotros es bien admisible desde el punto de vista jurídico, porque decía, entendámonos, ¿quién estaba firmando este texto? Lo estaba firmando el jefe del Poder Ejecutivo, es decir, lo estaba firmando el hombre en el que reside el Poder Ejecutivo por mandato constitucional, y eso se puede decir que efectivamente es un acto político, pero es un acto político que interfiere postulados constitucionales, es un acto jurídico que atropella facultades de la Cámara de Diputados.

Pero vamos más allá, compañeros, porque éste no es solamente el problema, el problema es que el Presidente de la República tomó, con una serie de organizaciones y yo de todos modos llamaría la atención recorrer campo entre la diferencia, entre el número de organizaciones patronales y de las organizaciones sindicales y campesinas que participaron: una organización sindical, el Congreso del Trabajo; una organización campesina, la CNC; y vean la retahíla de organizaciones patronales, y vean los compromisos que se adoptaban en nombre del gobierno, realizar estos atropellos a los que nos hemos referido, y en el nombre del movimiento campesino y en el nombre del movimiento obrero: compromisos.

Compañeros: este texto es un texto de compromisos en el que el gobierno federal asume el compromiso de realizar sus determinaciones, y el sector obrero, el sector campesino y el sector empresarial asumen compromisos; más suaves y melifluos los compromisos del sector empresarial, que en realidad no se compromete prácticamente a nada.

Pero bien, ¿qué significado y por qué es alarmante que esto se ponga en práctica, precisamente atropellando facultades? Compañeros, estamos ante un rumbo del desarrollo nacional, un compañero decía aquí: es el primer paso. Efectivamente, y no es el primer paso, ya hay bastantes pasos dados en este sentido, y la situación con relación a la deuda es un pasote; y la situación en relación a la congelación salarial es otro pasote; y el encarecimiento de la vida en estos cinco años, es ya una carrera.

No, no es el primer paso, entendámonos, pero es un paso de extraordinaria importancia para definir el rumbo por el que ha de marchar el país; el rumbo por el que se ha de desarrollarse esta nación, y esto, compañeros, se hace con atropello de las facultades de esta Cámara.

Creo, compañeros, que nosotros debemos ver claramente que aquí se trata de una lucha política, sí, una lucha política en la cual el gobierno federal, el Poder Ejecutivo, el señor Presidente de la República adoptan una decisión por sobre lo que sea: prepotente.

Y nosotros, ¿qué vamos ha hacer? ¿Quedarnos con las manos cruzadas? El daño ya ha sido hecho, estemos claros, el daño hubiera sido hecho porque de una u otra manera estas determinaciones van a ser traídas al Presupuesto de Egresos y a la Ley de Ingresos, van a ser traídas de una manera; no las podía enviar el Presidente de la República por medio de la iniciativa, no podía, constitucionalmente, estaba impedido de hacerlo, no tiene mas remedio que entregarla aquí, decirles al Secretario de Programación y Presupuesto y al Secretario de Hacienda: digan ustedes que no voy a enviar ninguna iniciativa, bueno pues no, no la va a enviar porque no tenía el derecho a enviarla.

Entonces estos señores dicen: bueno la Cámara es la que tiene derecho de introducir las modificaciones, aquí están las modificaciones, introdúzcanlas. Eso era todo, eso fue lo que se hizo ayer, pero no fue lo único que se hizo ayer, también nos exigieron que estableciéramos los nuevos criterios del desarrollo económico, los grandes rumbos del desarrollo recorrer campo del país, que la Cámara los establezca; y ya los están redactando en la Comisión de Hacienda y en la Comisión de Programación y Presupuesto, el daño está hecho, compañeros, y el daño está hecho y se le podrán dar las salidas que se quieran, lo único posible ahora es, compañeros, que nosotros rescatemos la honorabilidad del Congreso de la Unión, que nosotros rescatemos el principio de la vigencia, de las facultades de la Cámara de Diputados, y nosotros exijamos al Gobierno Federal la aplicación y el respeto preciso de esas facultades.

Esto es lo que nosotros podemos hacer, para rendirnos ante el gran problema de las modificaciones económicas no, pero mantener las posibilidades de seguir dando una lucha frente a esa lucha gubernamental y eso es el sentido de esta proposición, porque en esta proposición lo que se le hace al Poder Ejecutivo es demandarle por razones de congruencia con las responsabilidades a su cargo, en los momentos difíciles que vive el país, cumpla con el compromiso públicamente establecido y envíe a la Cámara de Diputados el proyecto de modificaciones a que se comprometió, ¿lo hará? Probablemente no.

Demandarle - se le exige en segundo lugar - , que al hacer lo anterior y con su gestión a lo establecido en el artículo 74, explique por qué decidió promover modificaciones a los proyectos originales de la Ley de Ingresos y Presupuesto de la Federación, fuera el plazo constitucional, y dejar a salvo la honorabilidad de la Cámara de Diputados, no de la mayoría, pero de la Cámara de Diputados; la honorabilidad de la Cámara de Diputados que rescata sus derechos, que lucha por rescatar sus derechos, somos una minoría que estamos rescatando nuestra legitimidad, estamos rescatando nuestras facultades, estamos defendiendo lo que es la democracia en México.

El C. Presidente: - Compañero Unzueta, ha terminado el tiempo.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: - Dejo aquí en la secretaría la proposición de que se haga la votación nominal de esta proposición. Muchas gracias por el tiempo expedido.

El C. Presidente: - En apoyo a la fracción III del artículo 58, consulte la secretaría si admite o no a discusión la proposición hecha por el diputado Cuauhtémoc Amezcua.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición hecha por el diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.

El C. Gerardo Unzueta Lorenzana (desde su curul): - La proposición está hecha.

El C. Presidente: - La presidencia está checando si estaba firmada por los cinco diputados, que de acuerdo con el 148 tiene que tener esta propuesta de usted. Sí llena los requisitos, por consiguiente, proceda la secretaría a tomar la votación nominal de esta proposición.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo (desde su curul): - Señor presidente: La petición de que la secretaría se sirva leer los tres puntos resolutivos, para ilustrar a la asamblea.

El C. Presidente: - Sírvase la secretaría dar lectura a los tres puntos resolutivos de la proposición del diputado Amezcua, e inmediatamente tome nota y lleve a cabo la votación nominal de esa proposición.

El mismo C. Secretario: - La proposición del diputado Amezcua es la siguiente:

"Primero. Demandar del Poder Ejecutivo que por razones de seriedad y congruencia con las responsabilidades a su cargo y los momentos difíciles que vive el país, cumpla con el compromiso públicamente establecido y envíe a la Cámara de Diputados el proyecto de modificaciones a que se comprometió, demandándole que:

Segundo. Al hacer lo anterior y con sujeción a lo establecido por el artículo 74 de la Constitución, explique por qué decidió promover modificaciones a los proyectos originales de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación fuera del plazo constitucional.

Tercero. Apercibir al Ejecutivo de que la intención expresada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, en el sentido de que el Poder Legislativo promueva como si fueran suyas las modificaciones a las que este poder no se comprometió en lo absoluto, dado que quien lo hizo fue el Ejecutivo, esto constituirá la más grave violación a la independencia de los poderes y la más hiriente falta de respeto contenida al Legislativo durante los últimos 75 años.

Diputados: Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Genaro José Piñeiro López y Jorge Alcocer Villanueva."

El C. Presidente: - Proceda la secretaría a tomar votación nominal.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Se va proceder a recoger la votación nominal. Se ruega a la Oficialía Mayor, de conformidad con el artículo 161 del Reglamento Interior, se sirva hacer los avisos correspondientes.

(Votación.)

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: - Señor presidente, se emitieron por el primer punto de la proposición, 41 votos en pro y 162 votos en contra.

Ciudadano presidente, se emitieron por los puntos segundo y tercero de la proposición, 40 votos en pro y 163 en contra. Desechada, ciudadano presidente.

PACTO DE SOLIDARIDAD ECONÓMICA

El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Vicente Calvo Vázquez, para presentar una proposición.

El C. Vicente Calvo Vázquez: - En el contexto de la discusión anterior, señor presidente, ciudadanos diputados, voy a hacer ciertas consideraciones para fundamentar la proposición.

Considerando que el Jefe del Ejecutivo expresó que sería condición indispensable para la vigencia del documento llamado Pacto de Solidaridad Económica, en el que cada uno de los sectores que lo suscribieron cumplieran fielmente con su compromiso; que considerando que el Ejecutivo a escasas 72 horas de firmado el documento, a través de los secretarios de Hacienda y Programación y Presupuesto expresó claramente su intención de eludir el cumplimiento de uno de los aspectos fundamentales de sus propio compromiso que, en efecto, ahora elude su compromiso de enviar modificaciones a los presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, y que pretende en vez de eso promover los cambios creando la ficción de que éstos surgen del seno de la Cámara de Diputados, violando el principio constitucional de la separación de poderes y faltando al respeto que debe al Poder Legislativo y que de esta manera el Poder Ejecutivo fue el primero en quebrantar el llamado Pacto de Solidaridad Económica; que este mismo documento también ha sido vulnerado a tres días de firmado, por el sector empresarial que reetiqueta y sube precios de manera desbocada. Por lo tanto, la proposición tiene el tenor siguiente:

«Esta soberanía resuelve: Primero. Reconocer que, puesto que el gobierno y los patrones han cumplido sus compromisos, el llamado Pacto de Solidaridad Económica, dejó de tener vigencia, ya que de esta manera el movimiento obrero queda

en libertad de emprender nuevas y vigorosas acciones en defensa de sus legítimos derechos.

Segundo. Reiterar el pleno respaldo que en ocasiones recientes expresó al movimiento obrero en sus justas demandas.

Sala de sesiones del H. Congreso de la Unión, a 19 de diciembre de 1987.- Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, diputado Vicente Calvo Vázquez.»

El C. Presidente: - ¿Oradores en pro? Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista, en contra, tiene la palabra.

El C. Cuauhtémoc Amezcua Dromundo: - Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: Todo el contexto de la discusión anterior da fundamento suficiente a esta proposición, lo dan algunas expresiones particulares de los diputados de la fracción mayoritaria que se opusieron a la proposición anterior, argumentando precisamente que un pacto como el que se firmó no vale la pena, que un pacto como tal se puede cumplir o dejar de cumplir, que un pacto como ése no tiene ninguna seriedad.

El Presidente de la República decía otra cosa, él decía, así lo declaró también de manera pública ante la nación, que el éxito del pacto depende de todos nosotros; cita textual: "Si falla cualquiera de los sectores, empezando por el propio gobierno, no se cumplirán los objetivos". Queda a la vista de todos que el gobierno ha cumplido a 72 horas de firmado el pacto, queda a la vista de todos también, eso ya había ocurrido desde antes, que el sector patronal empezó a reetiquetar y a mover precios al día siguiente de firmado el pacto, sería justo entonces, nos preguntamos, ¿que solamente el sector obrero, que solamente el sector campesino quedaran obligados a cumplir, quedaran obligados a sacrificarse una vez más en tanto que la burguesía en el poder y que la burguesía reaccionaria de fuera del poder, simplemente han exhibido sus triquiñuelas y sus malas artes para tratar de obligar a obreros y campesinos a sacrificarse más aún para seguir concentrando la riqueza en pocas manos? Evidentemente que esto no es posible; toda la argumentación que se usó para refutar o tratar de hacerlo, la propuesta anterior, entonces sustenta ésta.

Reitero los puntos de acuerdo que se proponen:

"Primero. Reconocer que, puesto que el gobierno y los patrones han incumplido sus compromisos, el llamado Pacto de Solidaridad Económica dejó de tener vigencia y que de esta manera, el movimiento obrero queda en libertad de emprender nuevas y vigorosas acciones en defensa de sus legítimos derechos, como lo ha hecho tantas veces de manera gloriosa e importante en nuestro pasado histórico.

Segundo. Reiterar el pleno respaldo que en ocasiones recientes expresó el movimiento obrero en sus justas demandas, esta Cámara de Diputados.

Creo que esto será aprobado por unanimidad, si es que la fracción parlamentaria del PRI es congruente con sus argumentaciones anteriores. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Como no hay inscritos nadie en contra, consulte la secretaría, de conformidad a la fracción III del 58, si se admite o no a discusión la proposición hecha por el compañero diputado Vicente Calvo Vázquez.

El C. secretario Marco Antonio Espinoza Pablos: - Por instrucciones del ciudadano, presidente David Jiménez González, en votación económica se pregunta a la asamblea si se acepta o no a discusión la proposición presentada por el diputado Vicente Calvo Vázquez, de la fracción parlamentaria del partido popular Socialista. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie.

(Votación.)

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, ponerse de pie... Desechada, ciudadano presidente.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El C. Presidente: - Antes de conceder el uso de la palabra al diputado Manuel Fernández Flores del Partido Popular Socialista, para hacer otra proposición, esta presidencia consulta, por conducto de la secretaría, a que el dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales, se le pueda dispensar la primera lectura, en virtud de estar ya impreso y estar siendo distribuido entre los compañeros diputados.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Por Intrusiones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor presidente.

«Comisión de Justicia.

Honorable asamblea: La comisión que suscribe, recibió para su estudio y dictamen, la minuta con

proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales que remitió a esta Cámara de Diputados la Colegisladora, motivada por la iniciativa que formuló el Ejecutivo en uso de las facultades que le otorga

la fracción I artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Justicia, previo análisis y estudio, tiene a bien realizar los siguientes

CONSIDERANDOS

El sistema procesal debe examinarse y evolucionarse según la práctica cotidiana, ya que precisamente aquí se hallan los requerimientos que oportunamente se dan para una reforma legal. El emperismo permite que a través del despacho de los procedimientos penales se obtenga un fundamento valioso para la reforma, siendo no solamente técnica y académica. también informada por la realidad.

La iniciativa materia del dictamen, enfoca su panorama a diversos aspectos que involucran al código objeto de este análisis. Son de destacarse recorrer campos inmediatez procesal, las resoluciones que conduzcan la buena marcha del proceso, sin alterar lo que prevengan las estipulaciones legales, dando cabida a lo propuesto por el Ejecutivo Federal en que la administración de justicia sea pronta, expedita y de gratuidad.

Asimismo, se maneja la reposición de constancias y expedientes, reforma que va más allá para beneficio de los ciudadanos, y la cual señala tanto en su artículo 24 como en el 25, los requisitos y causas para la obtención de dichas copias.

El marco legal que encierran las propuestas, observa una debida celeridad que permiten terminar con obstáculos y demora realmente innecesarios en la tramitación de exhortos y requisitorias, coadyuvando a que el procedimiento obtenga una equilibrada prontitud en el enjuiciamiento, y que a la vez protejan derechos individuales y sociales.

Las propuestas procesales responden a los principios fundamentales de nuestra Constitución, relativos a la acción penal que suspende sus efectos jurídicos inmediatamente que sea solicitado el sobreseimiento y para lo cual el juez deberá dictar de plano éste, y a la vez la libertad del inculpado.

Se habla también de mejorar la posición del ofendido por el delito, ampliando, en materia federal, el acceso de éste al procedimiento para que manifieste en el proceso lo que a su derecho convenga.

Se considera de suma importancia, por su trascendencia social, las promociones del Ministerio Público, ya que está obligado a satisfacer los requisitos que la ley exige, cuando el órgano jurisdiccional niega órdenes de aprehensión o de comparecencia.

Es indubitable que la reforma al artículo 161 trasciende en la consagración de las garantías individuales, en cuanto a que amplía el ámbito de validez de los derechos públicos subjetivos, ya que dicha propuesta permite que el indicado o su defensor, se alleguen mejores y más pruebas que convengan a sus intereses, toda vez que dicha ampliación corresponde a la garantía constitucional a que todo individuo tiene derecho. Los términos y plazos procesales que consagra nuestra Carta Magna, se han fijado en favor del gobernado para que pueda obtener verdadera justicia y no sólo observancia de un procedimiento, por ello deben entenderse como plazos mínimos que pueden ser materia de ampliación si con ello el gobernado asegura o procura recibir justicia. Así lo entendió la Colegisladora: amplía la sustentación legal de la reforma en jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por ello, inclusive, mejora el texto de la iniciativa, con cuya mejora está acorde esta comisión.

El artículo 200 precisa que la petición de cancelación de una orden de aprehensión, además de los requisitos que requiere, deberá constar en el expediente.

Por lo que respecta al ofrecimiento de pruebas, se establece que deben rechazarse las probanzas que se ofrezcan sin cumplir las formalidades establecidas en la ley, y agregando un párrafo que permita al juez resolver acerca de casos en el que el oferente declare estar imposibilitado para proporcionar los elementos necesarios para desahogar las pruebas.

También se propone, en relación a las declaraciones de las partes, en lo referente a la sospecha de declaración, supuesto previsto en el artículo 253, que las partes podrán manifestar los motivos que tienen para considerar que el declarante falta a la verdad, y en su caso, ofrecer las pruebas al respecto.

Asimismo, el artículo 269, en lo relativo a la prueba documental, se precisa el límite para la recepción "hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista", sujetando la obtención de documentos oficiales a una orden judicial señalada en el artículo 270.

Se pretende agilizar la resolución de los procesos ampliando el plazo legal a un día más por cada

cien de exceso o fracción, si el expediente excediera de 500 fojas, y de 200 para el caso de formulación de conclusiones por el Ministerio Público.

En cuanto al artículo 305, sólo se ajusta técnicamente, en lugar de términos genéricos a una audiencia, se referirá ahora a " la audiencia de vista".

Se propone en el artículo 364, suplir por el Tribunal de Segunda Instancia la deficiencia de los agravios interpuestos por el inculpado o por su defensor.

Por lo que se refiere al artículo 379 segundo párrafo, se amplía la oportunidad probatoria, tratándose de apelaciones contra autos de formal prisión, de sujeción a proceso, o de libertad por falta de elementos para procesar.

En el artículo 388 se marcan los casos en que procede la preposición del proceso.

El artículo 398- bis, tiende a extender el recurso de queja a cualesquier caso de omisión en que incurra el juez de Primera Instancia, en el cumplimiento de sus obligaciones procesales.

El artículo transitorio único, propone la vigencia a los sesenta días de su publicación, adoptando así el sistema sincrónico de vigencia, que permite que las reformas sean oportunamente conocidas antes de aplicarse.

Por las consideraciones expuestas, esta Comisión de Justicia propone a la honorable asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 16, 24, 25, 41, 49, 97, 140, 141, 142, 161, 164, 167, 175, 179, 200, 206, 253, 269, 270, 291, 305, 364, 379, 388 y 398- bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 16. El juez, el Ministerio Público y los funcionarios de la Policía Judicial estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.

En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.

.

Artículo 24. Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

.

La reposición se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior de la constancia o el expediente.

Los tribunales investigarán de oficio, para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

Artículo 25...................................................................

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución del Ministerio Público o del tribunal, en su caso, que sólo se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.

Artículo 41. Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.

Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caven los recursos que este código establece, según el caso de que se trate.

Artículo 49...................................................................

Los tribunales requerido tramitarán los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza

y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.

Artículo 97. Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, y la sentencia, dentro de quince días a partir del siguiente a la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este plazo se aumentará un día por cada cien de exceso.

Artículo 140..................................................................

Ratificada la promoción del Ministerio Público, el juez, de plano, decretará inmediatamente el sobreseimiento del proceso y la libertad de inculpado.

Artículo 141..................................................................

En todo caso, el juez de oficio, mandará citar a la persona ofendida por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 142..................................................................

...............................................................................

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 195, el Ministerio Público podrá promover pruebas en el proceso hasta que se satisfagan dichos requisitos a criterio del juez.

Artículo 161..................................................................

I. a IV........................................................................

El plazo al que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento de juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio, aun cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer la promociones correspondientes al interés social que representa.

Artículo 164. El auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en el expediente del proceso.

Artículo 167. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.

También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda.

Artículo 175..................................................................

I. a III.......................................................................

Lo previsto en el párrafo anterior para los efectos del procedimiento judicial será aplicable, en su caso, a la averiguación previa.

Artículo 179. cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección, porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, el cuerpo del delito se podrá comprobar con las demás pruebas practicables.

Artículo 200. Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o hecho por los cuales se hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejecutado aún, pedirá su cancelación o hará la reclasificación, en su caso, con acuerdo del Procurador o de funcionario que corresponda, por

delegación de aquél. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la averiguación y que posteriormente vuelva a solicitarse orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se funde, deba sobreseerse en proceso. En los casos a los que se refiere este artículo, el juez resolverá de plano.

Artículo 206. Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a derecho. No se admitirán probanzas que no tengan relación con la materia del proceso, no sean idóneas para esclarecer hechos controvertidos en éste, o se ofrezcan sin cumplir las formalidades establecidas en este artículo. La admisión y la práctica de las pruebas se ajustarán a los requisitos o procedimientos legalmente establecidos. Quien ofrece la prueba debe proporcionar los elementos de que disponga para este efecto, precisar las circunstancias necesarias para el desahogo de aquélla e indicar la finalidad que con la misma se persigue, relacionando la prueba con los hechos que se pretende acreditar.

En caso de que el oferente esté imposibilitado para proporcionar de que deba disponer para el desahogo de las pruebas propuestas, lo manifestará así, bajo protesta de decir verdad, en el propio ofrecimiento de las mismas, para que el juez, después de haber dado vista a la otra parte por un plazo de tres días, resuelva sobre su admisión, perfeccionamiento o desechamiento según corresponda.

Artículo 253..................................................................

En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, el inculpado o su defensor podrán manifestar los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregarán al expediente.

Artículo 269. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

Artículo 270. Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos de dependencias u organismos públicos, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente que expida y le remita copia oficial de dicho documento. Con la solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que , dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea convenientes acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de plano si son procedentes las peticiones que las partes formulen.

Artículo 291. Cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso, o fracción, se aumentará un día al plazo señalado.

Artículo 305. El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 29, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para sus audiencias produce los efecto de citación para sentencia.

Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante, le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

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Artículo 379..................................................................

Tratándose se apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven.

Artículo 388...................................................................

I. a XII.......................................................................

XIV. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público.

XIV. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho, y

XV. Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula. Artículo 398- bis. el recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces de distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este código.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez de distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al juez de distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces al salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.

TRANSITORIOS

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Néstor Raúl Luna Hernández, presidente; Juan Manuel Cruz Acevedo, secretario; Eliseo Rangel Gaspar, Eduardo Acosa Villeda, Juan Antonio Araujo Urcelay, Santiago Camarena Flores, Rolando Castillo Gamboa, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Joaquín Contreras Cantú, Germán Corona del Rosal, Federico Fernández Fariña, Ricardo Francisco García Cervantes, Francisco Hernández Juárez, Miguel Angel Herrerías Alvarado, Rosario Ibarra de Piedra, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Elvia Lugo de Vera, Gregorio Macías Rodríguez, Gloria Mendiola Ochoa, Antonio Monsiváis Ramírez, Melquiades Morales Flores, Genaro José Piñeiro López, Samuel Quiroz de la Vega, Ricardo Regalado Hernández, Cirilo José Rincón Aguilar, José Rubén Robles Catalán, Gustavo Ampelio Robles González, Alfredo Rohana Estrada, Macario Rosas Zaragoza, José Luis Sánchez González, Renán Solís Avilés, Teófilo Torres Corzo, Gerardo Unzueta Lorenzana, Manuel Urrutia Castro, Roberto Valdespino Castillo, Juan Carlos Velasco Pérez, Héctor Yunes Landa, Humberto Andrés Zavala Peña Aurora Munguía Archundia, Oscar Aguirre López.>

Trámite: - Primera lectura.

DE LOS TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA

El C. Presidente: - Por consiguiente, tiene el uso de la palabra el diputado Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista, para hacer una proposición.

El C. Manuel Fernández Flores: - Con su permiso, señor presidente; honorable Cámara de Diputados` Un importante número de trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, desde hace algún tiempo, y por los conductos adecuados, en el ejercicio que marcan las leyes de nuestro país, desde el mes de julio de este año iniciaron actividades con objeto de formar un sindicato en esa dependencia, en el marco de apartado B, del artículo 123 de la Constitución, y con el deseo de integrarse como sección en el Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

El deseo de formar el sindicato es a raíz de la inconformidad de los trabajadores por el recrudecimiento de las condiciones injustas que viven como despido injustificados, falta de seguridad en el empleo, actitudes prepotentes y arbitrarias de algunas autoridades, promociones sin respetar los derechos de los trabajadores, falta de algunas prestaciones como vivienda y préstamos a mediano plazo, sanciones arbitrarias de la Contraloría Interna, falta de respeto a las decisiones de profesionistas en el Instituto de Formación Profesional en referencia a la selección del personal, salarios inferiores al mínimo legal a personal de honorarios del Instituto de Formación Profesional, etcétera, etcétera.

A mediados del mes je julio, se establecieron las primeras conversaciones con dirigentes del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, con el fin de realizar un estudio de posibilidades de incorporación de los trabajadores administrativos de la Procuraduría del Distrito Federal.

En agosto fueron llamados los organizadores del sindicato por el director de Recursos Humanos, y en esta conversación trató de intimidarlos con amenazas.

El 23 de septiembre, después de resultar positivo el estudio del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito federal, se realiza la solicitud formal de ingreso; el 6 de octubre se entrevistaron con el señor procurador los responsables de la organización del sindicato y le informaron de sus justas aspiraciones. Dos días más tarde, el director general de Administración y Recursos Humanos recibió a los organizadores y, de manera

amable y respetuosa, les comunicó que el señor procurador autorizaba la creación del organismo sindical y que se darían las facilidades.

Pero 12 días después, el día 20 de octubre, el director general de Administración y Recursos Humanos citó a los organizadores, y después de insultarlos soezmente y amenazarlos, les negó el derecho a formar su sindicato, a menos, dijo él, que él fuera el que lo organizara.

A partir de esa fecha, los organizados han sufrido, además de amenazas, cambios de adscripción en su lugar de trabajo para configurarles faltas que motiven sanciones; se les han retirado tarjetas de registro de asistencia, se les han quitado material de trabajo, se les han levantado actas administrabas arbitrarias, se les ha negado el derecho a vacaciones que en estas fechas las disfrutaban normalmente. Y el colmo, estimados compañeros diputados, ha llegado a que el día 16 de diciembre, a las 21.00 horas, sufrió la privación de su libertad uno de los iniciadores de la organización sindical, José de Jesús Quintero García, prefabricándole un delito basado únicamente en lo dicho por otras personas, que actualmente se encuentra recluido en el Reclusorio Oriente.

Al elevar ante esta honorable Cámara de diputados nuestra más enérgica protesta por estos hechos que violan los más elementales derechos consagrados en favor de los trabajadores, violación que se comete por algunos funcionarios nada menos que de la institución encargada de impartir justicia, y ante el temor de que los demás organizadores sean víctimas de los delitos prefabricados y otras presiones, me permito presentar a esta soberanía parlamentaria del partido popular Socialista la siguiente proposición:

«Que la comisión de trabajo y previsión social y la de información, gestoría y quejas, se alleguen la información necesaria e intervengan, en la esfera de sus competencias, en defensa de los derechos constitucionales de los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su aspiración de lograr su organización.

Sala de sesiones del Honorable Congreso de la Unión, 19 de diciembre de 1987.- Por la fracción parlamentaria del partido socialista, Manuel Fernández Flores.»

Así es que dejo en manos de la secretaría para que pase a las comisiones que he solicitado, señor presidente, Muchas gracias.

El C. Presidente: - De conformidad al artículo 58, fracción II, ¿oradores en pro?, ¿oradores en contra?

Consulte la secretaría, de conformidad a lo establecido en la fracción III del mencionado precepto, si se turna o no la proposición.

Solicita la asamblea que se dé lectura a la proposición del compañero Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista, en donde solicita su petición que se turne a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Información, Gestoría y Quejas.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - "Proposición: Que la Comisión de Gestoría y Quejas, se alleguen la información necesaria e intervengan, en la esfera de sus competencias, en defensa de los derechos constitucionales de los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su aspiración de lograr su organización.

Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, diputado Manuel Fernández Flores."

El C. Presidente: - Consulte pues, de acuerdo con la fracción III, si se admite o no a discusión la proposición del compañero diputado Manuel Fernández Flores.

El mismo C. Secretario: - En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor presidente.

Trámite: Túrnese a las comisiones de Trabajo y Previsión Social, así como a la de Información, Gestoría y Quejas.

INSERCIÓN AL DIARIO DE LOS DEBATES

El C. Presidente: - Por último, ha solicitado hacer uso de la palabra, para hacer una proposición, el compañero diputado Alejandro Cañedo Benítez, del Partido Acción Nacional.

El C. Alejandro Cañedo Benítez: - Señor presidente; compañeros diputados: El día de ayer las comisiones unidas de Hacienda y Programación y Presupuesto tuvieron una importante comparecencia de los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto.

Creemos que esta comparecencia fue una cosa no muy normal en los trabajos de las comisiones; les vamos a pedir que las versiones taquigráficas sean publicadas en el Diario de los Debates

de esta Cámara. Creo que en el futuro, los que investiguen, las personas que lean el Diario de los Debates dentro de unos años, podrán analizar en el conjunto las dos comparecencias: las que se tuvieron el 19 y 23 de noviembre, y la que se realizó el día de ayer.

Por lo tanto, vamos a hacer una proposición que dice:

«Unico. Que la versión taquigráfica de la comparecencia de los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto que se celebró el pasado 18 de diciembre ante las comisiones unidas de Hacienda, Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, sea publicada en el Diario de los Debates de esta Cámara.

Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, diputado Alejandro Cañedo Benítez.»

El C. Presidente: - ¿Oradores en pro?, ¿oradores en contra?

De cumplimiento a la fracción III del 58, consulte la secretaría si se admite o no a discusión la proposición del diputado Alejandro Cañedo, de Acción Nacional.

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Por instrucciones del señor presidente, se consulta a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición presentada por el compañero Alejandro Cañedo Benítez de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor presidente.

El C. Presidente: - Insértese en el Diario de los Debates la versión taquigráfica de la reunión de trabajo efectuada el día de ayer en comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, a la que asistieron los ciudadanos secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto.

ORDEN DEL DIA

El C. secretario Antonio Sandoval González: - Señor presidente, se han agotado los asuntos en cartera, se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Cámara de Diputados.- Tercer Período Ordinario de Sesiones.- LIII Legislatura.

Orden del día

21 de diciembre de 1987.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita a la ceremonia cívica que con motivo del CLXXII aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 del actual.

El C. presidente municipal de Ecatepec de Morelos, estado de México, invita a la ceremonia cívica que con motivo del CLXXII aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, generalísimo don José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 de diciembre.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.

Y los demás asuntos con los que la secretaría dé cuenta.»

El C. Presidente (a las 20.00 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 21 de diciembre a las 10.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y DIARIO DE LOS DEBATES