Legislatura LIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19871221 - Número de Diario 45
(L53A3P1oN045F19871221.xml)Núm. Diario:45ENCABEZADO
LIII LEGISLATURA
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO III México, D.F., lunes 21 de diciembre de 1987 NÚM. 45
SUMARIO
APERTURA
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
Se da lectura.
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
Con una aclaración, se aprueba.
INVITACIONES
Del Departamento del Distrito Federal, al CLXXII Aniversario luctuoso de don José María Morelos y Pavón, el día 22. Se nombra comisión.
Del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, al CLXXII aniversario luctuoso de don José María Morelos y Pavón, el día 22. Se nombra comisión.
INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES
La Presidencia la notifica a la asamblea.
ARTICULO 51 CONSTITUCIONAL
El diputado Jaime Castellanos Franco propone reformas al artículo. Se turna a la comisión de gobernación y Puntos Constitucionales.
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 2311
El diputado Pablo Alvarez Padilla propone reformas al artículo. Se turna a la Comisión de Justicia.
REGLAMENTO DEL CONGRESO
El diputado Nabor Camacho Nava propone reformas a los artículos 28, 29 y 31.
Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamento y Práctica Parlamentarias.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES
De la Comisión de Justicia, minuta proyecto de reformas y adiciones enviada por la Cámara de Senadores.
Debaten en lo general los diputados Gerardo Unzueta Lorenzana y Néstor Raúl Luna Hernández.
Se aprueba en lo general. En lo particular se aprueban los artículos no impugnados.
Por el artículo 49 debaten los diputados Gerardo Unzueta Lorenzana y Juan Manuel Cruz Acevedo. Aprobado.
Aprobado el dictamen. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
De la Comisión de Justicia, minuta proyecto de ley enviada por la Cámara de Senadores.
En lo general interviene el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.
Aprobado el proyecto, Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
De la Comisión de Justicia, proyecto de decreto de reformas y adiciones. Aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
REGISTRO PARA INTERVENCIONES
La presidencia la notifica a la asamblea.
DENUNCIA
El diputado Eduardo Valle Espinosa, propone punto de acuerdo por el esclarecimiento del asesinato de un ciudadano sinaloense. Aceptada. Se turna a la Comisión de Justicia.
RAMÓN LÓPEZ VELARDE
El diputado Eliseo Rangel Gaspar propone que en 1988 se honre la memoria del poeta zacatecano.
En pro la diputada María Luisa Mendoza Romero. Para hechos los diputados Jaime Haro Rodríguez, Homero Pedrero Priego y Jorge Eugenio Ortiz Gallegos. 62
Continúan para hechos los diputados Eraclio Zepeda Ramos y Reyes Fuentes García.
Aceptada. Se turna a la Comisión de Educación.
GARANTÍAS A CAMPAÑA ELECTORAL
El diputado José Ángel Aguirre Romero propone punto de acuerdo para que se pida a los gobiernos de los estados respeto a las campañas electorales. Se acepta. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
El diputado Jorge Alcocer Villanueva propone regresar a la Comisión de Hacienda para que se dictamine nuevamente.
Debaten los diputados Luis Manuel Orcí Gándara, Jorge Alcocer Villanueva y Juan de Dios Castro Lozano.
Se da lectura a artículos reglamentarios y se dispensa la lectura.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1988.
MISCELÁNEA FISCAL
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, dictamen de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
ORDEN DEL DÍA
De la próxima sesión. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL C. DIPUTADO DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ
(Asistencia de 247 ciudadanos diputados)
APERTURA
El C. Presidente (a las 12.40 horas): - Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila:
«Cámara de Diputados. - Tercer período ordinario de sesiones. - LIII Legislatura.
Orden del día
21 de diciembre de 1987.
Lectura del acta de la sesión anterior.
El Departamento del Distrito Federal, invita a la ceremonia cívica que con motivo del CLXXII aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 del actual.
El C. presidente municipal de Ecatepec de Morelos, estado de México, invita a la ceremonia cívica que con motivo del CLXXII aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, generalísimo don José María Morelos y Pavón, tendrá lugar el 22 de diciembre.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la Comisión de Justicia, con proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. »
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
La misma C. secretaria:
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del honorable Congreso de la Unión, efectuada el día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Presidencia del diputado David Jiménez González
En la ciudad de México, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, la presidencia declara abierta la sesión, una vez que la secretaría manifiesta una asistencia de doscientos cuarenta y ocho diputados.
Lectura del orden del día.
Lectura del acta de la sesión anterior. A solicitud del diputado Jesús González Schmal del Partido Acción Nacional, se precisa en la misma que se sumó a la proposición del diputado Eduardo Valle Espinoza exclusivamente por cuanto a que la Comisión de Trabajo solicite a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos se dictamine en lo relativo a los salarios mínimos del gremio periodístico. Con dicha aclaración, en votación económica se pregunta si se aprueba el acta. Aprobada.
La secretaría de cuenta con un oficio de la Secretaría de Gobernación con el que remite el informe pormenorizado acerca de las actividades desarrolladas por la Procuraduría General de la República en la campaña contra el narcotráfico, durante el mes de noviembre. Se turna a la Comisión de Justicia.
En uso de la palabra el diputado Luis Manuel Altamirano Cuadros, del Partido Revolucionario Institucional, da lectura a una iniciativa de reformas al artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
El diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, da lectura a una iniciativa para adicionar un segundo párrafo a la fracción II del artículo 190 del Código Federal Electoral. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
El diputado Jesús Galván Muñoz, del Partido Acción Nacional, da lectura a una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución General de la República. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
El siguiente punto de orden del día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de que el mismo ha sido distribuido entre los señores diputados, la presidencia, por conducto de la secretaría, consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura. Dispensada su lectura. Es de primera lectura.
El siguiente punto del orden del día, es la lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En atención a que el mismo ha sido distribuido entre los señores diputados, la presidencia, por conducto de la secretaría, consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura. Dispensada su lectura. Es de primera lectura.
El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación. En atención a lo extenso del dictamen, la presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura. Dispensada la segunda lectura.
Para razonar su voto en contra del dictamen, hace uso de la palabra el diputado Héctor Morquecho Rivera del Partido Popular Socialista. Igualmente, para razonar su voto en favor del dictamen, hace uso de la palabra el diputado José Ángel Conchello, del Partido Acción Nacional.
Enseguida se pone el dictamen a discusión en lo general. El diputado Javier Garduño Pérez, del
Partido Revolucionario Institucional, a nombre de las comisiones solicita a la presidencia que se someta a la asamblea la posibilidad de que el debate sea de las dos iniciativas de ley, la del Impuesto General de Exportación y la del Impuesto General de Importación. La asamblea, consultada por la secretaría, da su autorización para que en un solo debate se traten las dos iniciativas. Para evitar confusiones, la presidencia señala la forma en que se llevará el debate y la correspondiente votación de dichas iniciativas, con la aprobación de la asamblea.
Para razonar su voto contra el dictamen de la iniciativa de Ley del Impuesto General de Importación, hace uso de la palabra el diputado Héctor Morquecho Rivera del Partido Popular Socialista. El diputado Jorge Alcocer Villanueva, del Partido Mexicano Socialista, manifiesta que las medidas tomadas por el Ejecutivo y que se contienen en los dictámenes a discusión, van en contra de la política comercial de México y lo único que lograrán es hundir más al país en la crisis que se viene padeciendo actualmente y, que en lugar de controlar la inflación, se abre un frente peligroso para la planta productiva y el empleo nacional.
Hace uso de la palabra el diputado Lorenzo Serrano Gutiérrez, del Partido Demócrata Mexicano, para razonar su voto aprobatorio para los aspectos meramente formales de la nueva Ley General de Importación.
En contra del dictamen hace uso de la palabra la diputada Beatriz Gallardo Macas del Partido Socialista de los Trabajadores, manifiesta que de aceptarse estas iniciativas, automáticamente se generará el cierre de fuentes de trabajo y muchos mexicanos quedarán sin empleo, señalando que su partido votará en contra, pues considera que se requieren medidas patrióticas para defender nuestros recursos y nuestra soberanía nacional.
El diputado Ricardo Pascoe Pierce, del Partido Revolucionario de los Trabajadores hace uso de la palabra y afirma que la política de apertura que contemplan las dos iniciativas a debate, no es un política nueva, pues desde hace varios años la Secretaría de Comercio ha reiterado su compromiso con la política del liberación y apertura comercial, como propósito fundamental para promover el bienestar a través de una mayor competitividad de los productos nacionales; subraya que por ser ésta una política errónea, antipopular y contraria a los interese nacionales, la fracción parlamentaria de su partido votará en contra.
El diputado Javier Vega Camargo, del Partido Revolucionario Institucional, hace uso de la tribuna para hablar a favor de las iniciativas a discusión. La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si los dos dictámenes se encuentran suficientemente discutidos en lo general. La asamblea los considero suficientemente discutidos. A solicitud de la presidencia, la secretaría consulta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. No habiéndose reservado ninguno, se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, de los dos proyectos de Ley del Impuesto General de Exportación y Ley del Impuesto General de Importación, emitiéndose 180 votos en pro, 22 votos en contra y tres abstenciones. La presidencia declara aprobados en lo general y en lo particular por 180 votos, los proyectos de Ley del Impuesto General de Importación. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
En el uso de la palabra el diputado Manuel Terrazas Guerrero señala que a través de la prensa del día de hoy, se dio a conocer el acuerdo del Juez Quinto de Distrito en Materia Penal por el que considera procedente la extradición del puertorriqueño William Guillermo Morales y propone a la asamblea un punto de acuerdo para que la Cámara, a través de la Comisión de Relaciones Exteriores, se dirija a la Secretaría de Relaciones Exteriores solicitándole que de acuerdo con los principios y tradición seguidos por la política internacional de nuestro país, rechace, al dictar resolución definitiva, la solicitud de extradición del puertorriqueño William Guillermo Morales. La presidencia pone a votación de la asamblea si se admite o no a discusión la proposición anterior, y aceptada ésta se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.
El diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista, en el uso de la palabra, se refiere a la comparecencia ante comisiones de los señores secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto y señala que, de dicha comparecencia de desprende que el Ejecutivo no cumplirá su compromiso de enviar al Poder Legislativo sus proposiciones de modificación a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos para 1988, como se manifestó en la firma del llamado Pacto de Solidaridad Económica, y por lo tanto, a nombre de su partido, el Socialista de los Trabajadores y del Partido Mexicano Socialista, pone a la consideración de la asamblea una proposición que contiene un considerando y tres puntos acuerdo:
Primero, para demandar del Poder Ejecutivo que por razones de seriedad y congruencia con las responsabilidades a su cargo, y los momentos difíciles que vive el país, cumpla con el
compromiso públicamente establecido y envíe a la Cámara de Diputados el proyecto de modificaciones a que se comprometió. Segundo, que explique por qué decidió promover modificaciones a los proyectos originales de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, fuera del plazo constitucional; y tercero, apercibir al Ejecutivo de que la intención expresada por los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto en el sentido de que el Poder Legislativo promueva como si fueran suyas, las modificaciones a las que este poder no se comprometió en lo absoluto, dado que quien hizo ese compromiso fue el Ejecutivo, esto constituiría la más grave violación a la independencia de lo poderes, y la más hiriente falta de respeto cometida al Legislativo en los últimos setenta y cinco años.
En pro del punto de acuerdo propuesto por el diputado Cuauhtémoc Amezcua, hace uso de la palabra el diputado José Genaro Piñeiro López, del Partido Socialista de los Trabajadores. En contra del mismo hace uso de la palabra el diputado Santiago Oñate Laborde del Partido Revolucionario Institucional.
En torno a este tema se abre un debate en el cual intervienen, para expresar sus puntos de vista, los diputados José Genaro Piñeiro López, del Partido Socialista de los Trabajadores; Santiago Oñate Laborde, del Partido Revolucionario Institucional; Jorge Alcocer Villanueva, del Partido Mexicano Socialista; Beatriz Gallardo del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Jesús Murillo Karam, del Partido Revolucionario Institucional; Gerardo Unzueta Lorenzana, del Partido Mexicano Socialista, Ricardo García Cervantes, del Partido Acción Nacional; Alejandro Cañedo Benítez, del Partido Acción Nacional, Jorge Eugenio Ortíz Gallegos, del Partido Acción Nacional, Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional, y Jesús González Schmal, del Partido Acción Nacional.
El diputado Gerardo Unzueta Lorenzana del partido mexicano socialista, solicita que la votación sobre este asunto sea nominal.
La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición del diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo del Partido Popular Socialista. El diputado Gerardo Unzueta señala que hizo una propuesta para que la votación sea nominal. El diputado Amezcua solicita se dé lectura a los tres puntos de acuerdo que puso a la consideración de la asamblea. Por instrucciones de la presidencia la secretaria da lectura a dicha proposición. Se procede a recoger la votación nominal, emitiéndose por el primer punto de la proposición 41 votos en pro, 162 en contra. Por el segundo y tercer puntos, 40 votos en pro y 163 en contra. Por consiguiente, se desecha la proposición.
En el uso de la palabra el diputado Vicente Calvo Vazquez, del Partido Popular Socialista, presenta una proposición a la asamblea relacionada con el Pacto de Solidaridad Económica que dice: "Esta soberanía resuelve: Primero. Reconocer que, puesto que el gobierno y los patrones han incumplido sus compromisos, el llamado Pacto de Solidaridad Económica dejó de tener vigencia y que, de esta manera el movimiento obrero queda en libertad de emprender nuevas y vigorosas acciones en defensa de sus legítimos derechos. Segundo. Reiterar el pleno respaldo que en ocasiones recientes expresó al movimiento obrero en sus juntas demandas".
El diputado Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, del Partido Popular Socialista, habla en pro de esta nueva proposición. La presidencia consulta por conducto de la secretaría a la asamblea si se admite o no a discusión la propuesta del diputado Calvo Vázquez. Se desecha por mayoría de votos.
La presidencia instruye a la secretaría para que se ponga a consideración de la asamblea si se dispensa la lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales. La asamblea le dispensa la lectura. Es de primera lectura.
En el uso de la palabra el diputado Manuel Fernández Flores, del Partido Popular Socialista, formula una proposición para que la Comisión de trabajo y Previsión Social y la de Información, Gestoría y Quejas, se alleguen la información necesaria e intervengan en las esferas de sus competencias, en defensa de los derechos constitucionales de los trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su aspiración de lograr su organización. La presidencia solicita a la secretaria se consulte a la asamblea si se admite o no a discusión la proposición del diputado Manuel Fernández Flores. Se acepta por mayoría de votos y se turna a las comisiones de Trabajo y Información, Gestoría y Quejas.
El diputado Alejandro Cañedo Benítez, del Partido Acción Nacional, propone que la versión taquigráfica de las comparecencias de los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto que se celebró el pasado 18 de diciembre ante las comisiones unidas de Hacienda, Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, sean publicadas en el Diario de los Debates de esta Cámara. La presidencia solicita a la secretaría consulte a la asamblea sí se admite o no a discusión la proposición del diputado Alejandro Cañedo Benítez.
Se admite por mayoría de votos. La presidencia declara; insértese en el Diario de los Debates la versión taquigráfica correspondiente a la sesión de las comisiones unidas de Hacienda, Programación, Presupuesto y Cuenta Pública realizada el día 18 de diciembre y en la que comparecieron los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto.
Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al orden el día de la próxima sesión. A las veinte horas se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el lunes próximo, veintiuno de diciembre a las diez horas.»
Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso...
El C. Nabor Camacho Nava (desde su curul): - Señorita secretaria, nada más para aclarar que el compañero Cárdenas González interrumpió al compañero y pidió que hablara con más claridad. Es todo.
El C. presidente: - Tome nota la secretaría de esa recomendación del diputado Nabor Camacho Nava.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Está anotada, señor presidente. En votación económica se pregunta a la asamblea si es de aprobarse el acta. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...
(Votación.)
Quienes estén por la negativa, favor de manifestarlo... Aprobada, señor presidente.
INVITACIONES
El C. secretario Antonio Sandoval González: - se va a dar lectura a dos invitaciones.
«Escudo. - Departamento del Distrito Federal. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1987.
C. diputado licenciado David Jiménez González, presidente de la H. Cámara de Diputados, Palacio Legislativo. - Presente.
El Departamento del Distrito Federal, hace a usted una atenta y cordial invitación a la ceremonia cívica conmemorativa del CLXXII aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón, mismo que se llevará a cabo a las 11:00 horas el próximo día 22 del actual frente al monumento erigido a su memoria, ubicado en la Plaza de la Ciudadela de esta capital.
Al propio tiempo, me permito solicitarle tenga a bien dictar sus respetables indicaciones, con objeto de que una comisión asista al acto de referencia. con la representación de esa H. Cámara de Diputados que usted dignamente preside.
Reitero a usted con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.»
El C. Presidente: - Para asistir a este acto en representación de esta honorable Cámara, se designa al compañero Diputado Janitzio Múgica Rodríguez
El C. secretario Antonio Sandoval González:
"H. ayuntamiento constitucional de Ecatepec de Morelos, estado de México. 1985 - 1987. - Presidencia municipal. - 29 de octubre de 1987.
C. Presidente de la H. Cámara de Diputados, Palacio Legislativo, México, D.F.
El 22 de diciembre del año en curso, se conmemorará el CLXXII aniversario del sacrificio de uno de los héroes más ilustres de nuestra patria, el Siervo de la Nación, generalísimo don José María Morelos y Pavón, por lo que el H. ayuntamiento constitucional que me honro en presidir, tiene el alto honor de dirigirse a usted, con el propósito de invitarlo atenta y respetuosamente a la ceremonia cívica que habrá de realizarse en la Plaza Morelos de esta ciudad a las 11:00 horas.
En espera de que las actividades propias de su cargo, le permitan acompañarnos en tan significativo acto, el cual se vería engalanado con su amable presencia, le hacemos llegar las seguridades de nuestra lealtad y pleno reconocimiento.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Presidente municipal constitucional, Raúl Vélez García.»
El C. Presidente: - Para asistir a este acto en representación de esta H. Cámara de Diputados, se designa al diputado Juan José Castro Justo.
INSCRIPCIÓN PARA INTERVENCIONES
El C. Presidente: - Compañeros y compañeras diputados: Se han inscrito distintos
compañeros para presentar tres iniciativas. El diputado Jaime Castellanos Franco, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; el diputado Pablo Alvarez Padilla, del Partido Acción Nacional; el diputado Nabor Camacho Nava, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
Por consiguiente, tiene uso de la palabra el ciudadano diputado Jaime Castellanos Franco, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
ARTÍCULO 51 CONSTITUCIONAL
El C. Jaime Castellanos Franco: - "Señor presidente; compañeros diputados: La iniciativa de ley que el día de hoy ponemos a la amable consideración de ustedes, tiene por objeto el de reformar el artículo 51 constitucional, con fundamento en la exposición de los motivos que a continuación me permito expresar:
Nuestro sistema de representación se ha venido modificando para enriquecer y fortalecer la libertad, democracia y representación nacional.
En la vida política del país se han operado modificaciones profundas. En las elecciones de 1916 participaron 18 mil 827 mexicanos; en 1982 el número de votantes se elevó a 22.5 millones. El país hace 70 años no contaba con instituciones electorales ni con los partidos que hoy tenemos; la transmisión del poder generó agudos, serios y muy lamentables conflictos.
La democracia se ha expresado en todos los ámbitos y ha modificado profundamente las condiciones de su propia práctica y ejercicio, consecuentemente nuestra idea de democracia en la actualidad es muy amplia, expresa un proyecto de organización nacional, es un principio cualitativo y cuantitativo. Compañeros diputados, avanzar en el ejercicio de nuestra democracia es un imperativo que debemos proponernos para asegurar el fortalecimiento de nuestra patria, con apego a las normas jurídicas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recordemos, compañeros: fruto de nuestras auténticas inquietudes, el 22 de octubre de 1814 apareció el decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, mejor conocido como Constitución de Apatzingán, elaborado por un puñado de aguerridos patriotas, a la conjura del ilustre don José María Morelos y Pavón con la visible idea de dar a la nación ya próxima a emanciparse, la organización política necesaria a su cabal desenvolvimiento para el aseguramiento de los derechos constitucionales. A partir de este momento distinguimos una verdadera estructura y distribución de las distintas secciones del aparato político que nos permite clarificar la forma de gobierno por la Constitución establecida, como un sistema de claro predominio de la asamblea constituida, para dar lugar básicamente a los criterios institucionalmente llamados poderes políticos: Legislativo y Ejecutivo.
En este mismo sentido, objeto de permanente controversia, ha sido la forma en que se integran los cuerpos legislativos, no poco se ha debatido desde un principio acerca de cuál debe ser la mejor fórmula para llevar a los diputados y senadores a sus respectivas cámaras, particularmente a la de Diputados, en lo concerniente al carácter, magnitud y tiempo de su representación.
Complejo verdaderamente ha resultado el problema; nuestra historia toda no ha sido en dicho sentido sino una continua adopción y desechamiento de las fórmulas más variadas de acuerdo a nuestras propias necesidades, experiencias y exigencias y, aun la que impera hoy en día, no podemos considerarla conclusa ni acabada, dada la perfectibilidad de los sistemas que nos hemos visto obligados a venir adoptando.
De gran trascendencia ha de resultar la reforma al artículo 51 constitucional, que a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana vengo a proponer, no solamente con base a los antecedentes ya expresados, sino porque es una clara y evidente necesidad de obvia urgencia que como representantes populares debemos hacer frente a la gran problemática por la que atraviesa en la actualidad el pueblo de México por los móviles políticos, con repercusiones económicas, ya que si se busca el fondo de este importante aspecto, el origen de la crisis, se verá que no fue causada por motivos puramente económicos sino políticos. El desorden de la economía, la quiebra, viene siendo tal vez un efecto, una manifestación, pero no la esencia del fenómeno, analicemos:
Si tenemos que importar víveres y esto es antieconómico, se debe a la acción política de mantener la reforma agraria sin cambios sustanciales y revolucionarios.
Si la deuda externa es enorme, si los intereses la agravan y esto es antieconómico, se debe a la acción política de contraer créditos en vez de atraer o permitir inversiones de la iniciativa privada.
Si la inflación crece, dañando al país, esto ocurre por la acción política de acelerar el gasto de la maquinaria gubernamental.
Si al gobierno no le basta ni los crecientes impuestos, ni los créditos externos, esto es así por su acción política de estatificar empresas a diestra y siniestra.
Y si a todo esto le agregamos la acción política de las constantes y costosísimas campañas electorales, lo que estamos haciendo es hundir cada día más a nuestro país, por lo que, con fundamento a estos razonamientos, es de esperarse la aprobación unánime del consenso de esta honorable soberanía para que el ejercicio del período de esta misma sea ampliado, así como el período constitucional de las legislaturas subsecuentes sea de seis años, como lo propongo concretamente para reformar el texto del artículo 51 constitucional y que dará congruencia en los periodos del ejercicio del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Senadores, acorde con las aspiraciones del pueblo de México en los aspectos social, económico y político, quien reclama consecuentemente cambios profundos, ajustes y transformaciones fundamentales como la que hoy se propone.
Objetivos básicos de la presente iniciativa por cuanto hace a la ampliación del ejercicio del período de la Cámara de Diputados, consisten: 1o. Garantizar con la experiencia adquirida por los señores diputados, un mayor eficacia en la labor legislativa, para beneficio del pueblo. 2o. Aprovechar al máximo la ampliación de este espacio de representación popular, para el mejor desarrollo de las actividades de gestoría en favor de los múltiples problemas nacionales planteados y aún pendientes de solución. 3o. Contribuir como un verdadero pacto de honor y dignidad con el pueblo verdadero pacto de honor y dignidad con el pueblo de México, de manera práctica y objetiva, a la economía del erario nacional e intereses de la ciudadanía, evitando emergentemente el gasto dispendioso que implica indudablemente la campaña electoral en cuanto se refiere a la elección de los diputados federales y que México entero aplaudiría, de aprobarse esta iniciativa en los términos siguientes:
TITULO TERCERO
CAPÍTULO II
Del Poder Legislativo
SECCIÓN I
De la elección e instalación del Congreso
Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación electos en su totalidad cada seis años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
La Cámara de Diputados de la LIII Legislatura del Congreso de la Unión, emergentemente ampliará su período de ejercicio hasta el día 31 de octubre de 1991, derogándose el artículo 3o. del Código Federal Electoral, por lo que respecta únicamente a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional correspondiente a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión.
Sala de sesiones del Congreso de la Unión, a 21 de diciembre, 1987. - Por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. - Diputados: Jaime Castellanos Franco, Carlos E. Cantú Rosas, Reyes Fuentes García, Gregorio Macías Rodríguez, Enrique Bermúdez Olvera, Nabor Camacho Nava, Héctor Calderón Hermosa, Jorge Cárdenas González, María de la Luz Gama Santillán y Juan Manuel Lucia Escalera."
El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso, túrnese esta iniciativa del diputado Jaime Castellanos Franco a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 2311
El C. Presidente: - Ha pedido asimismo la palabra el diputado Pablo Alvarez Padilla, del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa. Tiene usted la palabra, señor diputado.
El C. Pablo Alvarez Padilla: - Señor presidente; compañeros diputados: Voy a suplicarles por breves minutos su atención, a efecto de leer esta iniciativa de ley que en este momento estamos presentando.
«C. Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. - Presente.
El suscrito Pablo Alvarez Padilla, diputado en legal ejercicio a la LIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y demás relativos de la Constitución Federal; 55, fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el debido respeto presento la iniciativa de ley referida a reformas al artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
En atención a que:
1. El artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal prescribe literalmente que:
"Artículo 2311. Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieran hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas".
2. Como fácilmente puede verse en las hipótesis de rescisión que el precepto citado estima, el trato del comprador y del vendedor es inequitativo, ya que el texto actual el vendedor, además de tener derecho a recibir del comprador de la cosa el pago de un alquiler o renta, cuyo monto será fijado por peritos, tiene además el derecho de recibir del comprador una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. 3. Las circunstancias actuales de devaluaciones incontrolables, plantean circunstancias de crisis que el legislador debe resolver fundado en un principio de estricta justicia, y evitar el empobrecimiento de compradores que han sufrido la rescisión de sus contratos, se les desposee del bien comprado y se les devuelve una suma devaluada y unos intereses ridículos.
4. La reforma que propongo, a mi juicio, resulta más de acuerdo con el espíritu de la ley que tiende a regular con justicia las operaciones llevadas a cabo entre compradores y vendedores; y a tal respecto me permito transcribir lo dispuesto por el Código Civil que a la letra dice: "Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se recibirá a favor del que trata de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuera entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados".
Con estos criterios, y en búsqueda de una igualdad en el trato, es por lo que se propone la modificación al texto enunciado.
5. Es de explorado derecho además, que existe respecto de este asunto una legal en lo que se refiere a criterios justos de restitución, ya que la simple devolución recíproca no conforma necesariamente situaciones de estricta justicia.
Por todo lo cual propongo el siguiente decreto por el que se reforma el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal:
DECRETO
Artículo 1o. Se reforma el artículo 2311 del Código Civil para el Distrito Federal para quedar como sigue:
"Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a exigir del vendedor, además de los intereses legales, la devolución de la cantidad que entregó, y una compensación indemnizatoria también fijada por peritos, por el incremento al precio que hubiere tenido la cosa vendida.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas aquí, serán nulas de pleno derecho".
Artículo 2o. Esta reforma entrará en vigor tres días después de su publicación, conforme lo dispone el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal vigente.
Es por lo expuesto y fundado, que solicito se dé a esta iniciativa de ley el trámite previsto por el artículo 60 de nuestro Reglamento Interior.
Palacio Legislativo, México, D. F., diciembre 21 de 1987. - Diputado Pablo Alvarez Padilla.»
Compañeros diputados: Yo creo que esta iniciativa, con toda modestia, sí puede tener un efecto benéfico a favor de personas que hoy día están sufriendo verdaderas expoliaciones, personas que adquieren casas, personas que adquieren vehículos, y que debido a la situación de crisis que priva en el país, sufren juicios de rescisión y en compensación reciben pues, casi rondana; son tratados en forma injusta por esta laguna de la ley que pretendemos por esta reforma, que ya quede llena, que ya quede a un lado esa laguna y que se integre el derecho, que quede completo, y que estas personas que sufrían dejen de hacerlo a partir de que se apruebe esta iniciativa propuesta. Muchas gracias por su atención.
El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso, túrnese esta iniciativa de
reformas al artículo 2311 del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y en Materia Federal para toda la República, del ciudadano diputado Pablo Alvarez Padilla, a la Comisión de Justicia.
REGLAMENTO DEL CONGRESO
El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Nabor Camacho Nava, para presentar una nueva iniciativa del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
El C. Nabor Camacho Nava: - «Ciudadano diputado presidente; compañeras y compañeros diputados: La iniciativa que el día de hoy presentamos a la amable consideración de ustedes, de aprobarse, modificará y adecuará los artículos 28, 29 y 31 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal como se encuentran actualmente son inoperantes y jamás se han acatado; urge pues adecuarlos a lo que se ha hecho costumbre.
Recordemos su contenido: El capítulo de las sesiones.
Artículo 28. Son ordinarias, las que se celebren durante los días hábiles de los periodos constitucionales, serán públicas, comenzarán por regla general a las doce horas, y durarán hasta cuatro horas, pero por disposición del presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos de este reglamento, podrán ser prorrogadas.
Serán extraordinarias, las que se celebren fuera de los periodos constitucionales o en los días feriados dentro de ellos.
Serán permanentes, las que se celebren con este carácter por acuerdo expreso de los miembros de cada cámara, y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.
Artículo 29. Las sesiones del miércoles de cada semana se destinarán a tratar de preferencia los negocios de particulares, pero podrán también ocuparse en asuntos públicos después de aquéllos o cuando éstos sean de urgente despacho a juicio del presidente.
Artículo 31. Después de la sesión pública, los lunes de cada semana habrá sesión secreta para despachar los asuntos económicos de la Cámara u otros que exijan reserva.
Observemos que no se acata escrupulosamente ninguno de los artículos enunciados, la costumbre de elaborar en horarios distintos, en días distintos, con duración irregular, con asuntos que se tratan indistintamente y, los asuntos económicos de la Cámara, no se tratan los lunes sino ordinariamente en la primera sesión del mes.
En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, contando además con el consenso del resto de los integrantes de la fracción parlamentaria de mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, proponemos a esta honorable soberanía la siguiente
INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA EL TEXTO DE LOS ARTÍCULOS 28, 29 Y 31 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
De las sesiones
Artículo 28. Son ordinarias, las que se celebren durante los días hábiles de los periodos constitucionales, serán públicas, comenzarán por regla general a las diez horas, y durarán todo el tiempo que sea necesario hasta agotar el orden del día, pudiendo en caso extremo, decretarse un receso para continuar al día siguiente.
Serán extraordinarias, las que se celebren fuera de los periodos constitucionales o en los días feriados, dentro de ellos.
Serán permanentes, las que se celebren con este carácter por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.
Artículo 29. Los negocios de particulares podrán tratarse indistintamente en cualquier sesión, dando preferencia a los solicitantes de permiso para laborar en embajadas o consulado de países extranjeros, por tratarse de empleos, pero a solicitantes de permiso para lucir condecoraciones de países extranjeros, por no ser asuntos de primer orden, se tratarán solamente un día al mes, en periodos ordinarios.
Artículo 31. Después de la sesión pública, la primera celebrada en la que funja nueva directiva, pasará a ser sesión secreta para despachar los asuntos económicos de la Cámara u otros que exijan reserva, optando los asistentes a la sesión que no sean miembros de la Cámara, por permanecer en la sala o salir de ella.
Sala de sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 21 de diciembre de 1987. - Diputados: Nabor Camacho Nava, Carlos E. Cantú Rosas, Jorge Cárdenas González, Gregorio Macías Rodríguez, Jaime Castellanos Franco, Reyes Fuentes García, Enrique Bermúdez Olvera, Héctor M. Calderón Hermosa, Juan Manuel Lucia Escalera y María de la Luz Gama Santillán.«
El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso, esta iniciativa presentada por el diputado Nabor Camacho Nava, túrnese a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.
DICTAMEN A DISCUSIÓN
LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES
El C. Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Atendiendo a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los compañeros diputados, consulte la secretaría a la asamblea si se le dispensa esta segunda lectura.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se dispensa la segunda lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura, señor presidente. Y es de Segunda Lectura
«Comisión de Justicia.
Honorable asamblea: A la Comisión de Justicia que suscribe, fue turnada para su análisis y dictamen, la minuta con proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que fuera enviada a esta Cámara por la de Senadores.
Es importante señalar que las reformas y adiciones que se proponen a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la manera de cómo la ley secundaria se adecúa al nuevo marco constitucional conformado en virtud de las reformas a los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de nuestra Carta Magna realizadas en el curso del presente año.
Para estudiar la dimensión, trascendencia e importancia que reviste la iniciativa de cuenta, es necesario establecer el marco conceptual que la sustenta.
Las reformas a los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de nuestra Carta Magna involucran aspectos tan importantes como el fortalecimiento del Poder Judicial Federal, al darle a éste la máxima rectoría en materia de administración de justicia, para que dentro de su actual competencia emita los criterios de interpretación y aplicación de la Constitución, que posteriormente sirvan de guía a todos los tribunales y autoridades del país y, por otro lado, el fungir como órgano de control de legalidad.
En este orden de ideas, las reformas constitucionales referidas responden no sólo a una expedita, íntegra y rápida administración de justicia, sino también a redefinir la competencia entre la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito.
Esta asignación de competencias, responde a un estricto criterio jurídico, en cuanto suprime el criterio cuantitativo por un criterio cualitativo, de ahí que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien realice la trascendental función de máximo intérprete de la Constitución, que le permita ejercer el tutelaje de la constitucionalidad, según debe corresponderle como el más alto tribunal de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, los tribunales colegiados de circuito, en su carácter de codepositarios del Poder Judicial Federal, serán los encargados de ejercer el control de la legalidad, lo cual garantiza no sólo la descentralización y la cercanía de la justicia al pueblo al que se imparte, debido a la amplia distribución de estos tribunales en el territorio nacional, sino también la verticalidad de sus tareas encargadas a juzgadores de probada carrera judicial.
Dichas reformas, como se argumentó en la exposición de motivos, respetan y ratifican todos los principios que rigen a nuestro juicio de amparo, que ha probado su eficiencia como medio de defensa para mantener incólume la supremacía de la Constitución, y al respeto y exacto cumplimiento del orden jurídico nacional.
El juicio de amparo constituye hoy en día la más perfecta y viable salvaguarda de los derechos y libertades del individuo frente a la eventual actuación ilícita o extralimitada de cualquier autoridad,
el juicio de amparo es una creación del genio jurídico mexicano, que funda nuestra seguridad y confianza en el estado de derecho.
Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero apuntaron la doble finalidad del juicio de amparo: medio de tutela constitucional y forma de control de la legalidad ordinaria.
Lo anterior sustentó y motivó la distribución actual de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito, la que, además de que responde a las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo, seguramente superará las dificultades prácticas que han venido dándose en su tramitación.
Otro aspecto relevante de estas reformas, lo constituye el hecho de que se conserva la competencia en favor de la Suprema Corte de Justicia para conocer de juicios que, por su importancia o trascendencia, atañen al Estado Mexicano; dicha competencia se ejerce, bien de manera oficiosa o a petición de los tribunales colegiados de circuito, en este sentido se introdujo la facultad del Procurador General de la República, para pedir que un asunto que se considere trascendente sea resuelto por nuestro máximo órgano jurisdiccional.
De indudable importancia resultó la reforma relativa a los magistrados y jueces de distrito, en cuanto a su ratificación a los seis años, a partir de los cuales, en caso de ser ratificados, adquieren su inamovilidad, lo que da oportunidad de valorar la verdadera capacidad y vocación del juez o magistrado y aprovechar el grado óptimo el elemento humano que se forma en el Poder Judicial Federal.
Las reformas invocadas introdujeron un nuevo caso de procedencia del juicio de amparo directo, ya que sólo procedía contra sentencias o laudos definitivos, pero actualmente es procedente en contra de resoluciones que pongan fin al juicio, en cuanto a que materialmente tienen la misma naturaleza y efectos de una sentencia o laudo definitivo, es decir, resuelven el juicio sin posibilidad posterior de apelación alguna.
Este marco conceptual, perfectamente claro en sus objetivos y finalidades, y como parte integrante de nuestra Constitución General de la República, sustenta las reformas y adiciones a la Ley de Amparo que hoy analizamos, por lo cual resulta conveniente tenerlas siempre presentes, para atender y entender el contexto del asunto que hoy nos ocupa.
La iniciativa nos presenta las reformas y adiciones en cuatro apartados, y en esa forma nos referiremos a ellas.
I. El primer apartado comprende los artículos 22, fracción III, primer párrafo; 44; la adición de un tercer párrafo al artículo 46; y la reforma de los artículos 158; 161, primer párrafo; 163; 166, fracciones IV y V; 173; y 174, primer párrafo.
Desde el punto de vista técnico jurídico, las reformas y adiciones propuestas a los artículos de referencia resultan adecuadas en cuanto a que, por un lado, asimilan las resoluciones que ponen fin a un juicio con las sentencias o laudos definitivos, a efecto de acatar el dispositivo constitucional que las considera como ya apuntamos; este tipo de resoluciones, desde el punto de vista material, equivale a una sentencia o laudo definitivo en cuanto a que, desde la perspectiva del derecho procesal, concluye con el juicio, aunque en algunos casos sus efectos y consecuencias sean diferentes; por otro lado, y considerando que las resoluciones que ponen fin a un juicio son materia de amparo directo, se establece la competencia de los tribunales colegiados de circuito.
A mayor abundamiento y respecto de las resoluciones que ponen fin a un juicio, se contemplan en la iniciativa las características que deben reunir para ser consideradas como tales, y para respetar como consecuencia los principios fundamentales que sustentan nuestro juicio de amparo en tratándose del control de la legalidad.
2. En el segundo apartado que comprende las reformas y adiciones a los artículos 4, 47, 49, 56, 73, fracciones VI y VII; 83, fracción V; 84, fracción I; y la adición de la fracción II; 85, primer párrafo; 88, primer párrafo; 92, 93, 94, 95, fracciones II, VIII y IX; 99, segundo, tercero y cuarto párrafos; 106, primer párrafo; 114, fracción I; la denominación del título tercero; 158, 165, 167, 168, primer párrafo; 169, primer y segundo párrafos; 170, 172, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185, primer párrafo; la denominación del título cuarto; 192, 193, 195, 196 y 197 y la adición de los artículos 197 - A y 197 - B, se establecen muy importantes principios y reglas, a saber:
I. Se define con precisión la competencia entre la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito, reafirmándose el precepto constitucional en el sentido de que la Suprema Corte es eminentemente un órgano de control de la Constitución, y los tribunales colegiados órganos de control de la legalidad.
Para tal efecto, se propone que el recurso de revisión lo resolverá la Suprema Corte cuando su materia verse sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República o gobernadores,
o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional.
Como puede constatarse, la Suprema Corte conoce del recurso cuando la materia de éste se refiera a cuestiones propiamente constitucionales.
II. Se propone que la Suprema Corte ejerza el derecho de atracción respecto de aquellos amparos, cuando por sus características sean importantes y trascendentes para la nación, tal como lo ordena el artículo 107. fracciones V y VIII de la Constitución, distinguiéndose con precisión cuando lo puede hacer oficiosamente, y cuándo mediante solicitud del Procurador General de la República o de un Tribunal Colegiado de Circuito.
III. La iniciativa pugna porque la jurisprudencia, en materia de control de la constitucionalidad y de la legalidad tenga y juegue el papel que le debe corresponder en un estado de derecho, se fijan las reglas para su definición y conocimiento, así como para su observancia.
Debemos insistir en que la jurisprudencia como fuente de formal del derecho en cuanto surge y se forma del criterio del órgano jurisdiccional, retoma con esta iniciativa su exacta dimensión como institución que fija el rumbo en la aplicación e interpretación de la norma.
IV. En el tercer apartado, que comprende las reformas a la fracción XV del artículo 73, y a la fracción X del artículo 159, introduce en la Ley de Amparo conceptos claros y precisos respecto de los órganos jurisdiccionales, al suprimir el uso de "autoridades judiciales o del juez", y adoptar la expresión "tribunales judiciales, administrativos y del trabajo", lo cual, además de ser lo correcto atendiendo a la tipología de los órganos jurisdiccionales que enseña la doctrina y que muestra Constitución de manera expresa o implícitamente reconoce, desecha lo casuístico de las normas, por el riesgo que esto representa en los momentos de su aplicación o interpretación, ya que bajo el rubro de "tribunales" se comprende todos aquellos que actualmente se encuentran en nuestro sistema jurídico y los que en el futuro puedan crearse.
V. El cuarto apartado comprende la adición del segundo párrafo al artículo 9; la reforma a los artículos 11, 26, 27, segundo párrafo; 28, fracción I; 29. primer párrafo y fracción 1; 30, fracciones 1 y 11; 35; la adición de un párrafo final al artículo 73; 74, fracción 1; 81, 83, fracciones 1 y 11, y adición de un párrafo final 103; la adición de un párrafo final al artículo 123; y la reforma a los artículos 129, 135 y 149, primero y cuarto párrafos.
En este apartado encontramos las siguientes propuestas:
a) Se establece una congruencia entre leyes, al proponerse que las personas morales oficiales están exentas de otorgar las garantías que la Ley de Amparo exige, tal como lo dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles.
b) Por cuestión de seguridad jurídica y procesal para allanar el camino en el ejercicio del derecho a las partes en el juicio de amparo, se propone que la autorización para oír notificaciones constituya una verdadero mandato judicial; lo anterior, conlleva la oportunidad de promoción en las distintas fases procesales, lo cual deviene en una administración de justicia ágil y expedita.
c) Para respetar la garantía de audiencia del tercero perjudicado y evitar dejarlo en estado de indefensión y provocar situaciones irreparables o de difícil reparación, se propone que se le notifique, cuando se desconoce su domicilio, a través de edictos en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.
d) Es de explorado derecho que la norma tiene su origen y se nutre del acontecer social, por lo cual se propone la introducción en la Ley de Amparo del incidente de reposición de autos, cuya necesidad, como lo dice el iniciante, se puso de manifiesto con motivo de los sismos de 1985.
e) Asimismo, se define con precisión los casos de procedencia del recurso de reclamación; los efectos de la suspensión de oficio, y el incidente de las responsabilidades en que se puede incurrir con motivo de la suspensión.
Por lo expuesto, la iniciativa sistematiza las reformas constitucionales en el contexto de la Ley de Amparo, para asegurar dentro de nuestro sistema de división de poderes, el adecuado control de la constitucionalidad y la legalidad a través del juicio de amparo.
El juicio de amparo es una institución que ha permitido que el Poder Judicial Federal actúe como eficaz vigilante de la aplicación estricta de la ley y del respeto a la norma constitucional; dicho lo anterior, esta comisión considera procedente la aprobación de la presente iniciativa y, por tanto, somete a la consideración de este H. pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo primero. Se reforman los artículos 4o., 11, 22, fracción III, primer párrafo; 26; 27,
segundo párrafo; 28, fracción I; 29, primer párrafo y fracción I; 30, fracciones I y II; 35, 44, 47, 49, 56, 73, fracciones VI, VII, XIII y XV; 74, fracción I; 81; 83, fracciones I, II, III Y V; 84, fracción I; 85, primer párrafo; 88, primer párrafo; 92, 93, 94; 95, fracciones II, VIII y IX; 99, segundo, tercero y cuarto párrafos; 103; 106, primer párrafo; 114, fracción I; 116, fracción III; 129, 135, 149, primero y cuarto párrafos; la denominación del título tercero; 158, 159, fracción X; 161, primer párrafo; 163, 165; 166, fracciones IV y V; 167; 168, primer párrafo; 169, primero y segundo párrafos; 170, 172, 173; 174, primer párrafo; 177, 178, 179, 180, 181, 182; 185, primer párrafo; la denominación del título cuarto; 192, 193, 195, 196 y 197 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
Artículo 22.
I y II.
III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan en fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio, quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión.
Artículo 27.
El agraviado y el tercero perjudicado, podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada, conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.
Artículo 28.
I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentado en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;
II. y III.
Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma corte o dichos tribunales, con motivo de la interposición de cualquier recurso, o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:
I. A las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficio, por correo, en pieza certificada
con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito; los autos de sobreseimiento; y la resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo del conocimiento de ellos. En todo caso, al oficio por el que se haga la notificación se acompañará el testimonio de la resolución. El acuse de recibo postal deberá agregarse a los autos.
Los jueces de distrito, al recibir el testimonio del auto que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables por medio de oficio remitido por correo, en pieza certificada de la resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo será agregado a los autos;
II. y III
Artículo 30.
I. Cuando deban hacerse la quejoso, tercero perjudicado, o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no se espera, se hará la notificación por lista.
El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada, de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.
II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado del Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes, con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.
III.
Artículo 35. En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley.
En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación, Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, a salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión.
Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.
Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano, y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema
Corte de Justicia conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.
Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al juez de distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.
Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.
Artículo 49. Cuando se presente ante un juez de distrito una demanda de amparo contra algunos de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal colegiado de circuito decidirá, sin tramite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez. En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario, mandará tramitar el expediente y señalar al quejoso y a la autoridad responsable un termino que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre los jueces de distrito.
Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el juez de distrito se declarara incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable, para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175 de esta ley.
Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un juez de distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al presidente de dicho Tribunal Colegiado de Distrito, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. El citado presidente pedirá informe al juez, y con lo que exponga, ordenará o no la remisión de los autos.
Artículo 73.
I. a V.
VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;
VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;
VII. a XII.
XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa; dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.
XIV.
XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;
XVI. a XVIII.
Artículo 74.
I. Cuando el agraviado desista expresamente de la demanda;
II. a V.
Artículo 81. Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento, se niegue la protección constitucional, o desista el quejoso y se advierta que se promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto del que emana el acto reclamado, o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas o de obstaculizar la legal actuación de la autoridad, se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso al abogado o a ambos, una multa de diez o a ciento ochenta días de salario, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 83.
I. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;
II. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y
c) Nieguen la revocación o modificación que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;
IV.
V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
La materia del recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Artículo 84.
I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, cuando:
a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, o cuando en la sentencia se establezca, la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;
II.
Artículo 85. Son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:
I. y II.
Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.
Artículo 92. Cuando en la revisión subsista y concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia y de un Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirá el asunto a aquélla.
La Suprema Corte resolverá la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del Tribunal Colegiado de Circuito.
Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.
Artículo 94. Cuando la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales colegiados de circuito conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de distrito o la autoridad que haya conocido de él conforme a lo dispuesto en el artículo 49, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito declara insubsistente la sentencia recurrida al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o se avocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.
Artículo 95.
I.
II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII
de la Constitución federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;
III. a VII.
VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;
IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al que
X. y XI.
Artículo 99.
En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañado una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva, y para cada una de las partes en el juicio.
La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con una sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días.
En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los jueces de distrito o el superior del tribunal, remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.
Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se pondrá interponer por cualquiera de las partes por escrito en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.
El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.
Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.
Artículo 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.
Artículo 114.
I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor, o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;
II. a VI.
Artículo 116.
I. y II.
III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estados a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;
IV. a VI.
Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, en la inteligencia de que, de no presentarse
la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.
El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.
Artículo 149. Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco, si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, los autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercer perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquella que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.
TITULO TERCERO
De los juicios de amparo directo ante los tribunales colegiados de circuito
Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
Para los efectos en este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica, o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
Artículo 159.
I a X.
X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continué el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder.
XI.
Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
I. y II.
Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así
como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.
Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley.
Artículo 166.
I. a II.
IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio constitutivo del acto o de los actos reclamados, y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento, aplicado, ello será material únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo, se hará en la parte considerativa de la sentencia;
V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; VI. y VII.
Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable, y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.
Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y demandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.
Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, y los autos originales, al Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.
Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envió de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.
Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley.
Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.
Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, o el artículo 125 en su caso, y surtida efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.
En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125 párrafo segundo, 126, 127 y 128.
Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles.
Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio, del presente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo,
en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
Artículo 177. El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.
Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalara al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.
Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.
Artículo 179. Si el Tribunal Colegiado de Circuito no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escritorio de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá aquélla y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.
Artículo 180. El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.
Artículo 181. Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.
Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los tribunales colegiados de circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:
I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;
II. Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción presentara la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicara dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento recibida la petición la Suprema Corte mandara pedir al Tribunal colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;
III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de a tracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.
Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente dentro del término de diez días al ministro relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su disposición para su estudio en la secretaría.
Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.
Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.
Artículo 185. Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del termino de diez días contados desde el siguiente
al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el ministro relator.
TITULO CUARTO
De la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los tribunales colegiados de circuito
Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados.
Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo locales o federales.
Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
Artículo 195. En los casos previstos por los artículos 192 y 193, el pleno, la sala o Tribunal Colegiado respectivo deberán:
I. Aprobar el texto y rubro de la tesis jurisprudencial y numerarla de manera progresiva, por cada uno de los citados órganos jurisdiccionales;
II. Remitir la tesis jurisprudencial dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación inmediata;
III. Remitir la tesis jurisprudencial, dentro del mismo término a que se refiere la fracción inmediata anterior al pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia y a los tribunales colegiados de circuito que no hubiesen intervenido en su integración, y
IV. Conservar un archivo para consulta pública que contenga todas las tesis jurisprudenciales integradas por cada uno de los citados órganos jurisprudenciales y las que hubiesen recibido de los demás.
El Semanario Judicial de la Federación deberá publicar mensualmente en una gaceta especial, las tesis jurisprudenciales que reciba del pleno y salas de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito, publicación que será editada y distribuida en forma eficiente, para facilitar el conocimiento de su contenido.
Las publicaciones a que este artículo se refiere, se harán sin perjuicio de que se realicen las publicaciones mencionadas en el artículo 197 - B.
Artículo 196. Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del pleno o de las salas de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.
Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:
I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;
II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio, y
III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.
En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción.
Artículo 197. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas salas o los ministros que las integren, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en pleno cuál es la tesis que debe observarse. EL Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que a efecto designe, podrá,
si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
La resolución que se dicte no efectuará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
El pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, y los tribunales colegiados de circuito y los magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente, que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El pleno o la sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencia modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 9o.; un tercer párrafo al artículo 46; un párrafo final al artículo 73; un párrafo final al artículo 83; la fracción III al artículo 84; un párrafo final al artículo 123; y los artículos 197 - A y 197 - B a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
Artículo 9o...................................................................
Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.
Artículo 46...................................................................
Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Artículo 73...................................................................
I. a XVIII.....................................................................
Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.
Artículo 83...................................................................
I. a V.........................................................................
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Artículo 84...................................................................
I. y II........................................................................
III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto, por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley.
Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el Procurador General de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca.
Artículo 123..................................................................
I. y II........................................................................
Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso, o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
Artículo 197 - A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.
Artículo 197 - B. Las ejecutorias de amparo y los votos particulares de los ministros y de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito que con ello se relacionen, se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla, además de la publicación prevista por el artículo 195 de esta ley. Igualmente se publicarán las ejecutorias que la Corte funcionando en pleno, las salas o los citados tribunales acuerden expresamente.
Artículo tercero. Se derogan la fracción III del artículo 85; la fracción VIII del artículo 166; y los artículos 182 - bis, 194 - bis 195 - bis de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 15 de enero de 1988, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se encuentra radicados en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las reformas y adiciones que el presente contiene sean de la competencia de los tribunales colegiados de circuito se enviarán por la Suprema Corte de Justicia a los tribunales colegiados de circuito que corresponda, si existen dos o más tribunales competentes, se distribuirán en la forma que acuerde la propia Suprema Corte de Justicia.
Tercero. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se encuentren radicados en los tribunales colegiados de circuito y que conforme a las reformas y adiciones que el mismo contiene sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, se remitirán por los correspondientes tribunales colegiados de circuito para su resolución por la Suprema Corte de Justicia.
Cuarto. En los términos de los dos artículos transitorios precedentes, se procederá respecto de los recursos de revisión y queja que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por lo presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo que deban ser remitidos conforme a lo dispuesto por los artículos segundo y tercero transitorios, deberán ser resueltos por la Suprema Corte o sus salas o los tribunales colegiados de circuito que estén conociendo de los mismos, antes de su remisión al tribunal que corresponda.
Sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los tribunales colegiados de circuitos, de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios tribunales colegiados de circuito.
Séptimo. Se faculta al pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar todas las medidas transitorias que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento del presente decreto.
Sala de juntas de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., a 18 de diciembre de 1987. - Diputados: Néstor Raúl Luna Hernández, Juan Manuel Cruz Acevedo, Eliseo Rangel Gaspar, Eduardo Acosta Villeda, Juan Antonio Araujo Urcelay, Santiago Camarena Flores, Rolando Castillo Gamboa, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Joaquín Contreras Cantú, Germán Corona del Rosal, Federico Fernández Fariña, Ricardo Francisco García Cervantes, Francisco Hernández Juárez, Miguel Ángel Herrerías Alvarado, Rosario Ibarra de Piedra, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Elvira Lugo de Vera, Gregorio Macías Rodríguez, Gloria Mendiola Ochoa, Antonio Monsiváis Ramírez, Melquiades Morales Flores, Genaro José Piñero López, Samuel Quiroz de la Vega, Ricardo Regalado Hernández, Cirilo José Rincón Aguilar, José Rubén Robles Catalán, Gustavo Ampelio Robles González, Alfredo Rohana Estrada, Macario Rosas Zaragoza, José Luis Sánchez González, Renán Solís Avilés, Teófilo Torres Corzo, Gerardo Unzueta Lorenzana, Manuel Urrutia Castro, Roberto Valdespino Castillo, Juan Carlos Velasco Pérez, Héctor Yunes Landa, Humberto Andrés Zavala Peña, Aurora Munguía Archundia y Oscar Aguirre López.»
Trámite: Segunda lectura.
El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general...
En contra, Gerardo Unzueta Lorenzana, del Partido Mexicano Socialista; en pro, la Comisión de Justicia. Por consiguiente, tiene el uso de la
palabra el señor diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.
El. C. Gerardo Unzueta Lorenzana: - Compañeros diputados: La posición nuestra la del Partido Mexicano Socialista, en torno a esta iniciativa de reforma y adiciones a la Ley de Amparo, no está determinada básicamente por su contenido, sino por el método que se ha empleado para llevar hasta este momento su discusión y, desde luego, la elaboración del dictamen favorable.
Durante cerca de 15 días y aún antes, nos hemos interesado en discutir todos estos proyectos de ley de los cuales hoy se presentarán tres. Nosotros hemos presentado algunos proyectos de modificación, sin embargo, la discusión de estos proyectos e igualmente la posibilidad de su inclusión han estado siempre obstruidos por una cuestión que ya es razón de principio: ésta es minuta y no se puede tocar; nosotros creemos que esto es una camisa de fuerza que nosotros no tenemos por qué aceptar. Básicamente nosotros podríamos decir: estamos de acuerdo con el proyecto de reforma y adiciones, pero la imposibilidad de tener reuniones, de discutir detalladamente estos "mamotrecos" tan complicados, a nosotros nos parece que elimina la posibilidad de la Cámara de tener una posición activa en relación a las modificaciones de tales instrumentos de la ciencia jurídica mexicana.
Al presentar nosotros nuestra proposición, es decir tenemos una sola proposición con relación a la Ley de Amparo y es bastante, sencilla, es la eliminación prácticamente de una línea y media: esto, desde luego lo presentaremos en lo particular, pero la actitud de la comisión ya hasta hoy hace un momento, fue la de que no la podemos introducir porque es minuta y, bueno, esto es a nuestro parecer crea ya una situación intolerable, lo mismo va a suceder con la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo mismo va a suceder con el Código de Procedimientos Civiles; bueno, pues entonces, esta Cámara no tiene la menor posibilidad, la menor iniciativa respecto de lo que surja y venga a través de la otra Cámara.
Nosotros creemos que esta comisión y todas las demás comisiones de la Cámara, tienen la obligación de realizar un trabajo detallado de discusión e investigación y de iniciativa, incluso de negociación con la Cámara colegisladora para poder introducir modificaciones, a hacer cambios y, por otra parte, a atender a la oposición, porque aquí seguramente hubo algunos cambios anteriores, seguramente hubo algunas proposiciones anteriores, pero ésos fueron del PRI, pero lo que es de la oposición, hasta donde yo sé no ha habido ninguna posibilidad de que éste intervenga con actividades en la modificación de la Ley.
Nosotros, decía hacemos una proposición con relación al artículo 49 pero no es el momento. En lo particular nosotros lo reservaremos, pero lo que ahora nosotros estamos rebatiendo y señalando como un vicio que no podemos aceptar y que por lo tanto no votaremos en favor de este dictamen, es la cerrazón de la comisión, de los órganos directivos de esta Cámara, de no aceptar nada que modifique las minutas del Senado de la República, consecuentemente, nosotros no apoyaremos este dictamen.
El C. Presidente: - Tienen la palabra el diputado Néstor Luna Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.
El. C. Néstor Raúl Luna Hernández: - Señor presidente; distinguida asamblea: El objeto concreto de hacer uso de esta tribuna, es en relación con lo que expone nuestro compañero Gerardo Unzueta en relación con los trabajos de la Comisión de Justicia y los dictámenes referentes a la reformas a la Ley de Amparo; al proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y a las reformas al Código de Procedimientos Penales, señalando que esta presidencia que me corresponde de la Comisión de Justicia ha estado con mucho cuidado realizando los trabajos de la comisión con los compañeros, y quisiera manifestar que se han celebrado las reuniones con todos sus integrantes que han podido participar para exponer sus puntos de vista, a los cuales se les ha citado en diversas ocasiones.
La presidencia, después de esto, procedió a engrosar los dictámenes y una vez hecho esto, recabar el consentimiento a través de las firmas de los diferentes diputados, y con estas características presentarlos al pleno.
Es cierto, en las reuniones han habido opiniones diversas del diputado Unzueta, pero la determinación de los dictámenes se han hecho con base en lo que se sustentó por la mayoría. En esas condiciones, creo que se ha cumplido estrictamente con lo que señalan nuestros reglamentos internos. Muchas gracias.
El C. Gerardo Unzueta Lorenzana (desde su curul): - Pido la palabra para hacer una brevísima aclaración.
El C. Presidente: - Tiene usted la palabra diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, para hacer una brevísima aclaración.
El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: - La cuestión es bien simple: Efectivamente se nos ha citado, nosotros hemos sido muy insistentes en la participación y en la presencia, pero jamás hemos discutido, nuestra proposiciones las hemos entregado y no hemos recibido más que la respuesta: "pues no se pudo".
Entonces, compañeros, ¿en qué estamos?, ¿estamos legislando o no estamos legislando?, ¿o estamos simplemente firmando?, porque la firma al pie del dictamen no expresa discusión, en todo caso expresa coincidencia, pero nada más. Y nosotros creemos que problemas tan delicados como la Ley de Amparo, no se puede pasar por encima de ellos simplemente con la recogida de firmas al pie de un llamamiento de apoyo. Fueron 35 palabras.
El C. Presidente: - Cuarenta y dos, señor diputado. Por consiguiente la secretaría si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - En votación económica, se consulta a la asamblea sin considerar suficientemente discutido en lo general el dictamen. Quienes estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Los que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutido, señor presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamentos Interior del Congreso General, consulte a la asamblea si algún compañero va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se consulta a los ciudadanos diputados si van a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
El C. Presidente: - Ya está apuntado el orador, y con todo respeto, compañera diputada, no hay votación económica ahorita sino nada más hay registros de oradores en contra de un determinado precepto.
Desde luego ha quedado ya inscrito en contra del artículo 49 del diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, del Partido Mexicano Socialista; en pro, la comisión.
Por consiguiente, procede la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.
La C. Secretaria Yrene Ramos Dávila: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor presidente, se emitieron 229 votos en pro y 14 abstenciones. El C. Presidente: - Aprobados en los general y en lo particular los artículos no impugnados por 229 votos.
Esta presidencia informa que ha sido reservado para su discusión el artículo 49, por el compañero diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, del Partido Mexicano Socialista.
Tiene el uso de la palabra el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana.
El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: - En los artículos 47, 48, y 48 - bis de la Ley de Amparo, se prevén los casos en que un juicio de amparo se presente ante un tribunal que no es competente para conocer de él.
La solución jurídica que establece esos preceptos, es que el tribunal incompetente declara tal situación y remite el asunto al tribunal que estima competente, sin sanción alguna. En cambio, en el artículo 49 se dispone que, cuando se presente ante un juez de distrito una demanda de amparo contra algunos de los actos expresados en el artículo 44, se declarará incompetente plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, sin confirma o revoca la resolución del juez; en el primer caso podrá imponer al promovente una multa de 10 a 180 días de salario, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso y a la autoridad responsables, un término que no podrá exceder de 15 días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en caso de revocación, mandará devolver los autos al juzgado de su origen, sin perjuicio de la cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre los jueces de distrito, o sea, en éste único caso sí se fija una sanción pecuniaria al promovente.
Estimamos, en consecuencia, que debe existir igualdad procesal y congruencia jurídica en esos dispositivos, por ello, proponemos que se elimine la pena en dinero para los casos a que se refiere el artículo 49 y, consecuentemente, se elimine el párrafo: "En el primer caso, podrá imponer al promovente una multa de 10 a 180 días de salario".
Esta es nuestra proposición, señor presidente, la dejamos en la mesa.
El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra, para hablar en pro y por la comisión, Juan Manuel Cruz Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional.
El C. Juan Manuel Cruz Acevedo: - Con su autorización, señor presidente: es muy concreta la propuesta que hace nuestro compañero diputado Gerardo Unzueta Lorenzana y trataremos también nosotros de ser lo más concretos posibles.
Para empezar, yo quisiera señalarle al compañero Unzueta, que la iniciativa tiene los alcances que él se propone, es decir no está tocando la parte que ya existe vigente en el texto actual del
artículo 49; yo siento que, y así lo dice la exposición de motivos, así lo dice el dictamen, está tratando de adecuarse única y exclusivamente las reformas constitucionales que nosotros aprobamos en el período extraordinario de sesiones, no alcanza pues, la iniciativa, el objetivo que pretende nuestro compañero Unzueta Lorenzana, la multa ya estaba prevista y así lo dice el texto del artículo 49.
Sin embargo, tratando de interpretar el espíritu que anima a la propuesta que hace el Partido Mexicano Socialista, yo quiero señalarles que carece de sentido; precisamente, la multa que se instituyó en el artículo 49, obedece a evitar la práctica desleal por parte de los señores litigantes, quienes hacían uso de esta forma o de este medio de interponer, de presentar sus demandas de amparo directo ante los jueces de distrito, no lo hacían más que con el único propósito de dilatar innecesariamente la ejecución de las resoluciones que se estaban combatiendo.
Esto es lo que la iniciativa está pidiendo, que en el supuesto de que se presente ante un juez de distrito una demanda de amparo directo, deberá recaerle esa multa, ¿por qué razón? Es de explorando derecho y el artículo 44 de la misma ley establece que las demandas de amparo directo se presentarán precisamente ante o por conducto de la autoridad responsable; ésta dará los trámites necesarios y tratará de agilizar el procedimiento.
¿Qué sucede cuando se presenta una demanda de amparo directo, que sabemos de antemano que no corresponde a los jueces de distrito tramitarla?, ¿qué sucede con interposición? Se dilata innecesariamente la ejecución del procedimiento. Yo me pregunto si al compañero Lorenzana, que propugna por una pronta administración de justicia, le parecería correcto que la ejecución de un laudo laboral condenatorio tuviera que dilatarse mucho tiempo más, cuando que con los medios de apremio que están poniendo la ley se pueden precipitar. Yo creo que sería contrario al espíritu que a él anima en las exposiciones que aquí ha venido a hacer.
Por otra parte, el comparativo que él señala, él nos dice: "en los artículos 47, 48 y 48 - bis, no se prevé ninguna multa de este tipo", pero es que esos artículo nos están dando propiamente reglas para sustanciar las incompetencias en los juicios de amparo, y no es presentación, por parte de los amparistas, de sus demandas de amparo directo. Por eso es que, inclusive los artículo 47 y 48 no están señalando concretamente: "Cuando se advierte que un juez no es competente, remitirá oficio..." etcétera; es lo que en derecho procesal equiparamos a la sustanciación de las incompetencias por declinatoria o por inhibitoria, por eso es que no tienen el mismo espíritu los artículos 47, 48 y 48 - bis, que este 49.
Pero insisto, compañeros diputados, la reforma no alcanza al propósito que ha manifestado aquí nuestro compañero Gerardo Unzueta, por lo tanto, considero que carece de validez, y yo los invito a que votemos a favor de la iniciativa tal y como nos fue presentada. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Gerardo Unzueta Lorenzana, del Partido Mexicano Socialista.
El C. Gerardo Unzueta Lorenzana: - No me voy a poner a discutir aquí si tiene sentido o no tiene sentido, esto es una apreciación subjetiva de nuestro compañero de la comisión.
En efecto, se está tratando de una diferenciación entre diferentes artículos, es decir, en unos se fija una sanción pecuniaria y en otros no se fija sanción alguna; entonces, es lo que nosotros pretendemos que sea eliminado, esa incongruencia, entre artículos que tienen el mismo sentido.
Examinando la Ley de Amparo, no encuentro razonable la ideal de que unos son solamente para las reglas y otros corresponden a otro tipo de planteamientos, aquí se trata de artículos que están señalando son lo preceptos para cuando exista la situación de que se presente ante un tribunal que no es competente; esto es en los casos de los cuatro artículos, pero solamente el 49 contiene sanción pecuniaria. Lo que nosotros planteamos, es simplemente que se elimine esa diferenciación que no tiene objeto.
Yo no diría que la proposición mía no tiene sentido, yo diría que la diferenciación no tiene objeto.
El C. Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si acepta la proposición del compañero Gerardo Unzueta Lorenzana, del Partido Mexicano Socialista, en eliminar unos de los párrafos del artículo 49, consistente en la eliminación de la pena, y no aceptada por la comisión.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - En votación económica, se consulta a la asamblea si se acepta la modificación propuesta por el diputado Gerardo Unzueta del Partido Mexicano Socialista, y no aceptada por la comisión, al artículo 49. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
(Votación.)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... No se acepta, señor presidente.
El C. Presidente: - Consulte la secretaría por consiguiente, si se encuentra suficientemente discutido el artículo 49.
La C. Secretaria Yrene Ramos Dávila: - En votación económica, se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 49. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Quienes estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Está suficientemente discutido, señor presidente.
El C. Presidente: - Como consecuencia, proceda usted a recoger la votación nominal de este artículo 49.
La C. Secretaria Yrene Ramos Dávila: - Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 49. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor presidente, se emitieron 237 votos en pro, y veintidós en contra.
El C. Presidente: - Aprobado el artículo 49 por 237 votos. Aprobado en lo general y en lo particular de decreto que reforma y adiciona la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
La misma C. Secretaria: - Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
El C. Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Atendiendo a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre nuestro compañeros diputados, consulte a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen.
El C. secretario Antonio Sandoval González; - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la lectura al dictamen, señor presidente.
«Honorable asamblea: En el mes de abril del año en curso, el señor presidente sometió a la consideración de la soberanía del honorable Constituyente Permanente, iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de nuestra carta Magna, misma que fue aprobada, en sus correspondientes momentos, por el honorable Congreso de la Unión y las Honorables Legislaturas de nuestras entidades federativas, y promulgadas por el mismo señor Presidente y que finalmente, y publicada que fue en el Diario Oficial de la Federación de 10 agosto de 1987, serán derecho vigente para todos los mexicanos a partir del 15 de enero de 1988.
La iniciativa anterior, aunada a las también recientes reformas al artículo 73, fracción XXIX - H; los nuevos párrafos quinto y sexto del 94; el nuevo párrafo final de la fracción V del artículo 107; el nuevo inciso a) de la fracción VIII de este mismo numeral; así como las diversas reformas a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, conocida como Ley de Amparo y las que ahora se han sometido a la consideración de esta soberanía, obligan ya a la reestructuración total de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La nueva estructura orgánica y funcional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reserva a este alto tribunal el control de la constitucionalidad, y a los tribunales colegiados de circuito, el control de la legalidad, con lo cual se señalan dos esferas competenciales en relación con el juicio de amparo, que facilita en ese aspecto, el funcionamiento integral del Poder Judicial Federal, con lo que se vincula estrechamente la iniciativa que tiene a establecer la unidad y la congruencia en la aplicación de la Justicia federal en esa materia de acuerdo con lo previsto en los artículo 11, 24, 25, 26, 27, 4451, 52, 53 y 54 de dicha iniciativa, en relación con los artículos 94, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Reglamenta también la posibilidad de que la Suprema Corte conozca de amparos directos en aquellos casos en que por sus características especiales así lo ameriten, tal como lo señala el recientemente adicionado párrafo de la fracción V del citado artículo 107 constitucional, ya sea que proceda de oficio o a petición fundada del tribunal Colegiado de Circuito o del Procurados General de la República, asimismo, prevé para la misma Corte Suprema, la facultad de atraer el conocimiento de sentencia de amparos en revisión cuando tenga características especiales, acorde con lo expresado por la fracción VIII del propio artículo 107.
Continuando con el análisis de sus disposiciones, encontramos que: El artículo señala al pleno
las materias de su competencia, destacándose en forma adicional de recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por lo jueces de distrito; cuando subsista en recursos el problema de constitucionalidad, si se hubiere impugnado una ley federal o local o un tratado internacional por considerarse que fuera violatorios directamente de un precepto de la Constitución o que la cuestión planteada implique un posible ejercicio por la autoridad federal, de facultades reservadas a los estados o viceversa.
El artículo 12 incluye nuevas fracciones que facultan al pleno de la Corte para determinar el número y límites de los circuitos en que se divide el país, así como el número y especialización de los tribunales colegiados y unitarios y de los juzgados de distrito, y para señalar, mediante acuerdos generales, la distribución de asuntos entre sus salas, todo ello en concordancia con los párrafos quinto y sexto del artículo 94 constitucional.
En principio, la iniciativa conserva la competencia de cada sala, permitiendo asimismo los artículo 24, 25, 26 y 27 de la ley, conocer la constitucionalidad de reglamentos federales y locales y ejercer la facultad de atracción.
Por otra parte, la iniciativa, de acuerdo con la exposición de motivos, reestructura la imagen sobre técnicas legislativas, incorporando en un capítulo IV los antiguos artículos 1o - bis al 10 - bis, para integrar los artículos 38 al 47. Destaca particularmente en este capítulo el artículo 44, en el cual se establece que los tribunales colegiados de circuito conocerán de la constitucionalidad de los reglamentos autónomos y municipales, y de actos concretos de autoridad.
Una de las innovaciones que se contienen, la encontraremos en el artículo 71, en el que se excluye del conocimiento del jurado popular las responsabilidades por delitos o faltas oficiales de los funcionarios de la Federación, a fin de hacerlo congruente con el artículo 111 constitucional.
La nueva ley que se propone, reglamenta las reformas constitucionales sobre el Poder Judicial, abrogando a la ley publica en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, cuyo texto ha sido reformado en numerosas ocasiones, que implicó la necesidad de incluir artículo bis adicionales a su texto, además derogar otros, por lo que el ordenamiento legal cuya abrogación se propone, en la actualidad da un imagen de anticuada técnica legislativa, como la misma expresión de motivos así lo expresa. No obstante lo anterior, en la iniciativa permanecen la estructura y disposiciones que no ameritan cambios en la educación correspondiente a las reformas constitucionales.
Esta comisión, al estudiar la minuta del Senado, encuentra que en el inciso a) de la fracción I del artículo 24; en la fracción II del mismo artículo; en el inciso a) de la fracción I del artículo 25; en la fracción II del mismo artículo; en el inciso a) de la fracción I del artículo 26; en la fracción II del mismo artículo; en el inciso a) de la fracción I del artículo 27; y la fracción II del mismo artículo, la minuta hace una adición a cada uno de los dichos preceptos para atribuir a las salas competencia para conocer, además de los casos a que dicha disposiciones se refieren, el de aquéllos en que la "sentencia que revisa establece la interpretación de un precepto constitucional", refiriéndose en las disposiciones correlativas a las materias penal, administrativas, civiles o del trabajo de que las salas se ocupen, por lo que la iniciativa quedó modificada en concordancia con lo antes expresado. En igual forma, la minuta del Senado señaló que dentro del texto de las propias fracciones se cambia la preposición "a" por la preposición "con", para buscar un mejor uso gramatical de las mismas.
Considera también pertinente los cambios realizados a la iniciativa presidencial por la Colegisladora, ya que se amplía dentro de la propia materia constitucional que se está reglamentando, respecto a la estructura del Poder Judicial, la posibilidad de revisar las sentencias de los jueces de distrito y de los tribunales colegiados de circuito, si éstos en su propia sentencia interpretan en forma directa un precepto constitucional.
La comisión que suscribe coincide con la Colegisladora en la modificación que al texto de la iniciativa se hace respecto del artículo 73 que corresponde al capítulo VII, puesto que, tomando en cuenta las teorías modernas sobre derecho penal, es más propio mencionar a los "menores infractores" en lugar de "delincuencia de los menores de 18 años" que como el Ejecutivo lo había propuesto. Coincide también con la adición al artículo 92, considerando como excepción a los casos que señala esa disposición legal, los servicios de enseñanza y especialización del personal del propio Poder Judicial Federal, con lo cual esta comisión está acorde, en tanto que el propio Poder Judicial, a través de sus mismos funcionarios, deben capacitar al personal que lo integra.
Es importante señalar que en la minuta del Senado se examina que el artículo 105 de la iniciativa de ley prevé la creación del Instituto de Especialización Judicial, y la Colegisladora reforma
el citado precepto puesto que el instituto ya existe y funciona normalmente, por lo que esta comisión suscribe la reforma introducida por el Senado.
Finalmente, al abrogarse la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1936, el Senado ha estimado dejar vigente el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Corte publicado en el Diario Oficial del 19 de febrero, de 1951, y para estar acorde con dicho decreto, esta comisión coincide con la Colegisladora que adiciona un artículo décimo transitorio a fin de que se prorroguen los nombramientos de magistrados y jueces hechos al amparo de la ley que se abroga.
El orden jurídico es un todo congruente en el que no existen contradicciones, puesto que siempre la individualización de sus normas se encuentra sometida a las reglas de validez, contenido y graduación que son parte de él. Por ello, no obstante, resulta evidente que, si aun para los expertos, el exceso de reglamentación dificulta la comprensión y aplicación del derecho, para la mayoría de los ciudadanos, y la sobreabundancia de disposiciones legales dispersas llega a constituirse en un obstáculo para su conocimiento y en consecuencia para su cumplimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, la comisión que suscribe una vez la minuta formulada por la Cámara de Senadores, con las modificaciones y adiciones hechas a la iniciativa del Ejecutivo, se permite proponer a la honorable asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Capítulo I
Poder Judicial Federal
Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce:
I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Por los tribunales colegiados de circuito;
III. Por los tribunales unitarios de circuito;
IV. Por los juzgados de distrito;
V. Por el Jurado Popular Federal, y
VI. Por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.
Capítulo II
Suprema Corte de Justicia
Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios, y de hasta cinco supernumerarios y funcionará en tribunal pleno o en salas.
Artículo 3o. El pleno se compondrá de los ministros numerarios que integran la Suprema Corte de Justicia, pero bastará la presencia de quince de sus miembros para que pueda funcionar. Los ministros supernumerarios formarán parte del pleno cuando sustituyan a los ministros numerarios, y además desempeñaran las funciones que se contienen en la presente ley.
Artículo 4o. Las resoluciones del pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate.
En caso de empate, se resolverá el asunto en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que hubiesen concurrido a la anterior y a los que hubiesen faltado a la misma, siempre que éstos no estuvieren legalmente impedidos; si en esta última sesión tampoco se obtuviere mayoría, se tendrá por desechado el proyecto y el presidente de la Corte designará otro ministro distinto del relator, para que formule nuevo proyecto, teniendo en cuenta las opiniones vertidas.
Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.
Artículo 6o. La Suprema Corte de Justicia tendrá los servidores públicos superiores que se mencionan a continuación: secretario general de acuerdos, subsecretario de acuerdos, coordinador general administrativo, oficial mayor, directores generales, secretarios de estudio y cuenta, secretarios de acuerdos de sala, contralor, tesorero, y debiendo ser todos los ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos profesionistas con título expedido por una autoridad competente en la especialidad respectiva.
Tendrá, además, directores de área, subdirectores, subtesorero, acuarios, secretarios técnicos del semanario, y secretarios auxiliares de acuerdos, quienes
deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título expedido por autoridad competente la especialidad que corresponda a sus funciones, así como los empleados necesarios para el despacho que determine el presupuesto.
Para ser secretario general de acuerdos, se requiere además, por lo menos cinco años de práctica profesional. Los demás servidores públicos, con excepción de los actuarios y de los secretarios auxiliares de acuerdos, deberán tener práctica profesional no menor de tres años.
Los servidores públicos superiores a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los directores de área, subdirectores, subtesorero, subsecretarios de acuerdos de sala, jefes de defensores y de departamento, así como de oficialías comunes de partes, personal técnico adscrito a la Contraloría General y al Centro de Servicios de Cómputo, jefes de oficina adscritos a la Tesorería, cajeros, pagadores, y encargados de adquisiciones e inventarios, serán de confianza. También será de confianza el personal de apoyo administrativo y de asesoría de los servidores públicos superiores. Los demás servidores del Poder Judicial de la Federación no especificados en este precepto serán de base.
Artículo 7o. El presidente de la Suprema corte de Justicia será suplido en sus faltas accidentales o en las temporales, por los demás ministros en el orden de su designación, en las faltas que excedan del término de treinta días, podrá el pleno elegir al ministro que deba sustituirlo.
Cuando el Presidente ejerza funciones de representación dentro o fuera del país que le impidan el ejercicio de sus demás atribuciones, éstas quedarán a cargo de los demás atribuciones, éstas quedarán a cargo de los demás ministros, en el orden de su designación.
Artículo 8o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el día 2 de enero y terminará el 15 de julio; el segundo comenzará el 1o. de agosto y terminará el 15 de diciembre.
Al clausurar la Suprema Corte de Justicia cada período de sesiones, designará uno o más ministros que provean los trámites en asuntos urgentes y despachen los de resolución de notoria urgencia durante el receso, siempre que no corresponda en definitiva el pleno o a las salas, y dicten las órdenes provisionales, también de carácter urgente exijan el buen servicio de la justicia federal, debiendo dar cuenta al presidente de la Suprema Corte al reanudar ésta sus secciones, para que someta a consideración del pleno o de la comisión y administración, según fuere procedente, las resoluciones, órdenes o medidas provisionales dictadas durante el receso.
También designará la Suprema Corte al secretario y empleados que deban despachar los asuntos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 9o. Las sesiones ordinarias del pleno se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo anterior, en los días y a las horas que fije el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia.
El pleno celebrará sesión extraordinaria cuando lo crea necesario el presidente o la pida alguno de los ministros.
Artículo 10. Las sesiones del pleno serán públicas, con excepción de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean privadas.
Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer el pleno:
I. De las controversias que se susciten entre los poderes de una misma entidad, sobre la constitucionalidad de sus actos;
II. De las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, cuando sean promovidas por la entidad afectada o por la Federación, en su caso, en defensa de su soberanía o de los derechos o atribuciones que les confiera la Constitución.
III. De las controversias que surjan entre una entidad federativa y la Federación.
IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la nación, oyendo el parecer del Procurador General de la República.
V. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución, y
b) Cuando en el recurso de revisión, la cuestión planteada implique el posible ejercicio por la autoridad
federal, de facultades reservadas a los estados, o por las autoridades de éstos de atribuciones constitucionales privativas de la Federación, en los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, relativos a invasión de soberanías, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;
VI. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley federal o local o de un tratado internacional;
VII. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere al fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer, le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;
VIII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución general de la República;
IX. De las excusas e impedimentos de los ministros en asuntos de la competencia del pleno;
X. De las excusas e impedimentos del presidente de la Suprema Corte, propuestos durante la tramitación de los asuntos de la competencia del pleno;
XI. De cualquier controversia que se suscite entre las salas de la Suprema Corte ;
XII. De los recursos de reclamación que se intenten contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte, dictados durante la tramitación en los asuntos de la competencia del pleno;
XIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más salas de la Suprema Corte;
XIV. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimento de los convenios de coordinación celebrados por el gobierno federal con los gobiernos de los estados, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal en relación con lo dispuesto en el artículo 105 constitucional, y
XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las salas de la misma, por disposición expresa de la ley.
Artículo 12. Son, además atribuciones de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las siguientes:
I. Determinar el número de limites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, para los efectos de está ley.
II. Determinar el número y especialización por materia de los tribunales colegiados que existirán en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción anterior;
III. Determinar el número y especialización por materia de los tribunales unitarios que estarán en cada uno de los circuitos mencionados;
IV. Determinar el número, límites territoriales y especialización por materia de los juzgados de distrito que existirán en cada uno de dichos circuitos;
V. Emitir los acuerdos generales que sean necesarios para la adecuada distribución de los asuntos cuyo conocimiento es competencia de las salas en los términos de esta ley;
VI. Ordenar, cuando se considere conveniente por las necesidades del servicio, que los ministros supernumerarios se constituyan en sala auxiliar y señalar, mediante acuerdos generales, los asuntos de los que deba conocer;
VII. Dictar las medidas que estime convenientes para que la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida en los tribunales de la Federación.
VIII. Dictar las medidas necesarias para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en los tribunales federales;
IX. Elegir presidente de la Suprema Corte de Justicia de entre los ministros que la forman;
X. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas, para la integración permanente de éstas; designar a ministros de otras salas para que transitoriamente integren algunas de ellas, cuando sea necesario para su funcionamiento; y adscribir los ministros supernumerarios a las salas, para que suplan a los numerarios en su faltas temporales;
XI. Designar a dos ministros que, con el presidente de la Suprema Corte, formen las Comisión de Gobierno y Administración que se elegirá cada año, pudiendo aquéllos ser reelectos por una sola vez;
XII. Nombrar cada año, conforme al reglamento interior de la Corte, las comisiones permanentes que sean necesarias para la atención de los servicios económicos de la misma, que podrán estar a cargo de ministros supernumerarios;
XIII. Distribuir los tribunales de circuito y los juzgados de distrito entre los ministros de la Suprema Corte o los supernumerarios, para que los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los magistrados y jueces respectivos, reciban las quejas que hubieren contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que esta ley y los reglamentos les señalen;
XIV. Conceder licencia a los ministros que integran la Suprema Corte, en los términos del artículo 100 de la Constitución;
XV. Nombrar a los funcionarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley, así como los actuarios, defensores y jefe de éstos, con excepción de los que dependan directamente de las salas; y autorizar a la Comisión de Gobierno y Administración para que nombre el personal que el propio pleno determina;
XVI. Remover, por causa justificada, a los servidores públicos de confianza de las oficinas generales, y resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos;
XVII. Suspender en sus cargos o empleos a los mismos funcionarios, actuarios, defensores y jefes de éstos, cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio, o por vía de corrección disciplinaria, y consignarlos al Ministerio Público cuando aparezcan indiciados en la comisión de algún delito;
XVIII. Aumentar y disminuir el número de funcionarios y empleados de la Suprema Corte para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones;
XIX. Formular anualmente el proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación, con vista del anteproyecto que propondrá la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal.
XX. Expedir los reglamentos interiores de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito;
XXI. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante el pleno falten al respecto a la Suprema Corte, a alguna de sus miembros, o a cualquier otro funcionario del Poder Judicial de la Federación;
XXII. Realizar los cambios que sean necesarios hacer entre los ministros que integran las salas por razones de la elección de presidente de la Suprema Corte, después de hecha ésta y sin llevar a cabo más sustituciones que las que sean indispensables;
XXIII. Nombrar a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito, sin expresar en los nombramientos respectivos la jurisdicción territorial en que debe ejercer sus funciones;
XXIV. Asignar las jurisdicción territorial en que deben ejercer sus funciones los magistrados de circuito, y de los jueces de distrito; y tratándose de estos últimos, en los lugares en que haya dos o más, el juzgado en que deban prestar sus servicios;
XXV. Cambiar temporalmente la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito, según lo estime conveniente, para el mejor servicio público;
XXVI. Cambiar a los magistrados de un circuito a otro, y a los jueces de uno a otro distrito, y tratándose de éstos últimos, a juzgados de materia diversa, en los lugares en que haya dos o más, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran, o que haya causa fundada y suficiente para el cambio;
XXVII. Aumentar temporalmente el número de empleados de los tribunales y juzgados de distrito;
XXVIII. Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y a los de los juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las faltas temporales de los mismos, y facultarlos para designar secretarios internos;
XXIX. Autorizar a los magistrados de circuito y los jueces de distrito para que en casos de faltas temporales de sus respectivos secretarios que excedan de un mes, nombren un secretario interino;
XXX. Fijar los periodos de vacaciones para los magistrados de circuito y jueces del distrito;
XXXI. Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, conforme a la ley, a los magistrados de circuito y jueces de distrito, siempre que excedan de quince días, previo dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración;
XXXII. Resolver sobre las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;
XXXIII. Suspender en sus cargos a los propios funcionarios, a solicitud de la autoridad judicial que conozca de la averiguación penal que se siga en su contra, cuando esté plenamente comprobado el cuerpo de los delitos imputado y existan datos bastantes para hacer probable la responsabilidad del funcionario acusado. La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hechos la solicitud. En todo caso, se determinará el sueldo que deba disfrutar el funcionario suspendido entre tanto se tramita y resuelva el proceso correspondiente, y que no podrá exceder del 50% asignados al cargo que desempeñe.
La suspensión en sus cargos de los magistrados de circuito y jueces de distrito por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión o enjuiciamiento de aquéllos, y si con desacato de este precepto llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención, se impondrá al responsable prisión de quince días a un año y destitución del cargo o empleo;
XXXIV. Ordenar la práctica de investigación para averiguar la conducta de algún magistrado de circuito o juez de distrito, o algún hecho o hechos que constituyan grave violación de alguna garantía individual o violación del voto público, cuando pueda ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión, o algún delito castigado por alguna ley federal, conforme a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución.
XXXV. Imponer correcciones disciplinarias a los magistrados de circuito y jueces de distrito, en los casos de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y suspenderlos en sus mismas funciones para consignarlos al Ministerio Público, si aparecieren indiciados en la comisión de un delito;
XXXVI. Dictar las disposiciones que estime pertinentes para turnar los expedientes y promociones de la competencia de los tribunales de circuito, unitarios o colegiados, de juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, en los términos de esta ley;
XXXVII. Dictar acuerdos generales para remitir a las salas de la Suprema Corte de Justicia, para su resolución, aquellos asuntos que por sus características especiales considere que no requieren su intervención. Sin embargo, si las salas estiman que en algún caso existen razones graves para que lo resuelvan el pleno, las harán de su conocimiento para que éste determine lo que corresponda, y
XXXVIII. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 13. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte:
I. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del pleno;
II. Representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, a no ser que se nombre una comisión especial para determinado acto;
III. Llevar la correspondencia oficial de la Suprema Corte, salvo la reservada a los presidentes de las salas;
IV. Presidir la Comisión de Gobierno y Administración;
V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de la Suprema Corte o en lo tribunales federales, así como las urgentes que sean necesarias, con el carácter de provisionales, en los asuntos administrativos que competan al pleno o a la Comisión de Gobierno y Administración, dando cuenta oportunamente de ellas, a uno o a otra, según corresponda, para que resuelva en definitiva lo que proceda;
VI. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del pleno como de alguna de las salas o de la de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito.
Si las faltas fueran leves, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato; si fueren graves, dará cuenta al pleno para que dicte éste el acuerdo correspondiente;
VII. Tramitar todos los asuntos de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En caso de que la presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo lo someta a la consideración del pleno para que dice el trámite que corresponda;
VIII. Llevar el turno de los ministros supernumerarios y conforme a él hacer las designaciones correspondientes en los casos previstos en los artículos 69 de la Ley de Amparo, y 20 y 22 de la presente, y designar libremente a los ministros que deben desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias.
IX. Turnar entre los ministros que integran la Suprema Corte los asuntos de la competencia del pleno, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite, o para que formulen el
proyecto de resolución que deba ser discutido por el mismo tribunal;
X. Turnar al ministro inspector del circuito que corresponda los asuntos que tengan conexión con el funcionamiento o necesidades de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, así como con la conducta de los funcionarios y empleados de los mismos para que emitan dictamen sobre la resolución que deban dictar el presidente de la Suprema Corte, la Comisión de Gobierno y Administración o el pleno, en su caso;
XI. Legalizar la firma de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, en los casos en que la ley exija este requisito;
XII. Conceder licencias económicas hasta por quince días, a los funcionarios y empleados cuyo nombramiento corresponda al pleno de la Suprema Corte o a la Comisión de Gobierno y Administración;
XIII. Comunicar al Ejecutivo de la Unión las faltas absolutas de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deben ser suplidas mediante nombramiento;
XIV. Promover oportunamente los nombramientos de los funcionarios y empleados que deban hacer el pleno de la Suprema Corte y la Comisión de Gobierno y Administración, en caso de vacante;
XV. Ejercer las atribuciones que le asigne el reglamento interior de la Suprema Corte, y
XVI. Firmar las resoluciones del pleno de la Suprema Corte con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o que entrañe modificaciones sustanciales a éste, el texto, una vez engrosado, se distribuirá entre los ministros, y si éstos no hacen objeciones en el plazo de diez días hábiles, se firmará la resolución por las personas arriba señaladas.
Artículo 14. Fuera del caso a que se refiere la fracción XXII del artículo 12, sólo podrá designarse a un ministro para integrar otra sala cuando sea absolutamente indispensable en beneficio del servicio, a juicio del pleno, después de un año de haber sido electo para integrar la sala a que pertenezca. o cuando por falta temporal de dos miembros de una misma sala siempre que no exceda de un mes, sea necesario designar a un ministro de otra sala para que aquélla pueda funcionar.
Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia funciona además, en cuatro salas numeradas progresivamente de cinco ministros cada una; pero bastará la presencia de cuatro para que pueda funcionar.
Artículo 16. Cada sala elegirá, de entre los miembros que la componen, un presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
Artículo 17. Los presidentes de las salas serán suplidos en sus faltas accidentales o en las temporales, por los demás ministros en el orden de su designación. En las faltas que excedan del término de treinta días podrá la sala elegir al ministro que deba sustituirlo.
Artículo 18. Cada uno de las salas tendrá los secretarios de estudio y cuenta, un secretario de acuerdos, un subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y actuarios que fueren necesarios para el despacho, y el personal subalterno que fije el presupuesto, que serán designados por la respectiva sala, la que estará facultada para conceder licencias que excedan de quince días por causa justificada, con goce de sueldo o sin él y, sin goce de sueldo, por más de seis meses, cuando sea procedente con arreglo a la ley por causa de servicio público, así como para removerlos y conocer de sus renuncias.
Los secretarios auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho de reconocida buena conducta, y los secretarios de estudio y cuenta, secretario de acuerdos y subsecretario, deberán tener además, por lo menos tres años de práctica profesional.
Artículo 19. Durante los periodos de sesiones, las audiencias se celebrará diariamente, excepto los sábados y domingos y los días que legalmente estén declarados inhábiles.
Las audiencias serán públicas, salvo los casos en que la moral o el interés público exijan que sean privadas.
Artículo 20. Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que trate.
Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, continuará la discusión en la sesión siguiente, y si al repetirse la votación tampoco se obtuviere, se entenderá desechado el proyecto y el presidente pasará el asunto a otro ministro para que presente nuevo proyecto de resolución a la brevedad posible y de acuerdo con las exposiciones hechas durante las discusiones.
Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior no hubiere mayoría en la votación de un asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará a un ministro para que concurra a la sesión siguiente a emitir su voto en el asunto que se está discutiendo. Si con motivo de la intervención de dicho ministro tampoco hubiere mayoría, se pasará el asunto a la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno, para que resuelva lo procedente. Será ministro ponente ante el pleno, el que lo hubiere sido por última vez en el asunto ante la sala.
Artículo 21. Las salas calificarán las excusas e impedimentos de los ministros que las integran.
Artículo 22. Admitida la excusa o calificado de legal el impedimento, solamente se pedirá al pleno que designe un nuevo ministro cuando, por virtud de la excusa o impedimento en determinado asunto de que conozca alguna sala, ésta no pueda funcionar legalmente dentro de un plazo de diez días.
Artículo 23. Las salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad que al pleno confiere el artículo 12, fracción XXI de esta ley, en los asuntos de su respectiva competencia.
Artículo 24. Corresponde conocer a la Primera Sala:
I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia penal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia penal, y
b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia penal, que por sus características especiales así lo amerite.
II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia penal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia penal expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia penal;
III. Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia penal, que por sus características especiales así lo amerite;
IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;
V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;
VI. De las controversias que se susciten en materia penal entre los tribunales federales y locales, o entre cualquiera de éstos y los militares; entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, y entre tribunales de dos o más entidades federativas;
VII. De las controversias que se susciten en asuntos del orden penal entre tribunales de circuito o entre juzgados de distrito pertenecientes a distintos circuitos;
VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito en amparo del orden penal; entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito; entre un juez de distrito y un tribunal superior, o entre dos tribunales superiores, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 51, fracciones III y IV;
IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en juicios de amparo en materia penal;
X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en asuntos del orden penal;
XI. De las controversias cuya resolución encomiende a la Suprema Corte de Justicia la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución;
XII. De las resoluciones de contradicciones entre tesis que en amparos en materia penal sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para
los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo.
XIII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y
XIV. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente;
Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala:
1. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito:
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia administrativa expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia administrativa expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia administrativa; y
b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII de artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia administrativa que por sus características especiales así lo amerite;
II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia administrativa pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia administrativa, expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia administrativa, expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia administrativa;
III. Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia administrativa que por sus características especiales así lo amerite;
IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;
V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;
VI. De las controversias que se susciten en materia administrativa entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas;
VII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, con motivo de los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 52 de esta ley;
VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito en amparos administrativos, o entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de distrito, en juicios de amparo en materia administrativa.
IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos que se mencionan en la fracción anterior;
X. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 52 de esta ley;
XI. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia administrativa sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo.
XII. De los juicios cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional.
XIII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y
XIV. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.
Artículo 26. Corresponde conocer a la Tercera Sala:
I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito.
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia civil; y
b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia civil, que por sus características especiales así lo amerite;
II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia civil pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia civil expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia civil;
III. Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia civil, que por sus características especiales así lo amerite;
IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;
V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;
VI. De las controversias que se susciten en materia civil entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas.
VII. De las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 54, fracciones I a VI y IX de esta ley;
VIII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito, o entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito en juicios de amparo en materia civil;
IX. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en juicios de amparo en materia civil;
X. De las excusas, impedimentos y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en asuntos de orden civil;
XI. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil, sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo del artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo;
XII. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y
XIII. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.
Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:
I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito;
a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal en materia del trabajo expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o un reglamento en materia del trabajo expedido por el gobernador de un estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia del trabajo; y
b) Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia del trabajo, que por sus características especiales así lo amerite;
II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo en materia del trabajo pronuncien
los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia del trabajo, expedido por el Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución, o de un reglamento en materia del trabajo expedido por el gobernador de un estado, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución en materia de trabajo;
III. Cuando la sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia laboral que por sus características especiales así lo amerite;
IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;
V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;
VI. De las controversias cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como de las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
VII. De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito o entre jueces de distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, en juicios de amparo en materia del trabajo;
VIII. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito, en juicio de amparo en materia del trabajo;
IX. De la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia laboral sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197 - A de la Ley de Amparo;
X. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución; y
XI. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.
Artículo 28. Cuando el pleno de la Suprema Corte de Justicia acuerde que los ministros supernumerarios se constituyan en sala auxiliar, en ejercicio de la facultad contenida en la fracción VI del artículo 12 de esta ley, corresponderá conocer a la sala auxiliar de los asuntos que el propio pleno determine por acuerdos generales, respecto de las materias señaladas por los artículos 24 a 27 de esta ley.
Artículo 29. Son atribuciones de los presidentes de las salas:
I. Dirigir los debates y conservar el orden durante las audiencias;
II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la sala, y autorizar las listas de los que deban resolver en las sesiones;
III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la sala respectiva.
En caso de que el presidente de una sala estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta a la misma sala, para que ésta decida lo que estime procedente; y
IV. Llevar la correspondencia oficial de la sala.
Artículo 30. Son atribuciones de la Comisión de Gobierno y Administración:
I. Proponer anualmente a la consideración de la Suprema Corte el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación;
II. Manejar las partidas del presupuesto de egresos ordenando las ministraciones de dinero conforme a las necesidades del Poder Judicial de la Federación, dando cuenta anualmente al pleno de dicho manejo;
III. Proponer al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 13, fracción XIV de esta ley, los nombramientos que deban hacerse de los funcionarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta ley, así como de los actuarios, defensores y jefes de éstos que no se encuentren adscritos a las salas; y nombrar y remover al resto del personal que se menciona en el propio artículo 6o., así como al personal de las oficinas de correspondencia común y pagadores de los tribunales de circuito, colegiados y unitarios, y de los juzgados de distrito;
IV. Dictaminar en los asuntos económicos y administrativos que por su importancia o trascendencia, deba resolver el pleno;
V. Conceder licencia por más de quince días por causa justificada, con goce de sueldo o sin él, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación cuyo nombramiento dependa de la Suprema Corte, excepto los magistrados de circuito y jueces de distrito, y el personal que dependa de las salas, con goce de sueldo a los secretarios y empleados dependientes de los magistrados y jueces citados, y sin él, por más de seis meses al personal del Poder Judicial, con las excepciones señaladas;
VI. Conocer de las renuncias de los servidores públicos de las oficinas generales, y remover, por causa justificada, a los servidores públicos de base de las propias oficinas;
VII. Iniciar ante el pleno cuanto fuere oportuno, para lograr una administración económica y eficiente en el Poder Judicial de la Federación; y
VIII. Desempeñar cualquier otra función de carácter administrativo que resulte de la propia naturaleza de la comisión y de los asuntos a ella encomendados, y las demás que determine la ley.
CAPITULO III
Tribunales unitarios de circuito
Artículo 31. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo 32. Para ser magistrado de circuito se requiere: ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta y cinco años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta, y tener cinco años de ejercicio profesional cuando menos; debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.
Para ser secretario de un Tribunal de Circuito, se necesitan los mismo requisitos que para ser magistrado, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, y de reconocida buena conducta.
Artículo 33. Los secretarios, actuarios y empleados de los tribunales de circuito serán nombrados por el magistrado correspondiente.
Artículo 34. Cuando un magistrado de circuito falte accidentalmente al despacho del tribunal, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.
En las faltas temporales del mismo funcionario, la Suprema Corte designará a la persona que deba suplirlo interinamente, pudiendo autorizar al secretario del tribunal para que desempeñe las funciones de magistrado durante su ausencia, y entretanto hace la designación o autoriza al secretario, éste deberá encargarse del despacho, en los términos del párrafo anterior, pero sin resolver en definitiva.
Artículo 35. Las faltas accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los secretarios, si hubiere dos o más, o en su defecto, por el actuario que designe el magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso de que el secretario ejerza las funciones de magistrado de circuito, con arreglo al artículo anterior; a no ser que la Suprema Corte de Justicia lo autorice para nombrar secretario interino.
Las faltas accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes, serán suplidas por otro de los que desempeñen igual cargo en el mismo tribunal de circuito, y si no hubiere mas que uno, por el secretario respectivo.
Artículo 36. Cuando un magistrado de circuito estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá del mismo el magistrado de circuito más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.
Artículo 37. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
I. De la tramitación y fallo de apelación, cuando proceda este recurso, de los asuntos sujetos en primera instancia a los juzgados de distrito;
II. Del recurso de denegada apelación;
III. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;
IV. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo;
V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Cuando se establezcan en un circuito en materia de apelación varios tribunales unitarios con residencia en un mismo lugar, que no tengan jurisdicción especial, conocerán de todos los asuntos a que se refiere este artículo; tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el pleno de la Suprema Corte.
Cuando se establezca en un circuito en materia de apelación, tribunales unitarios especializados, conocerán de los asuntos propios de su materia, la cual se regirá por lo dispuesto en los ordenamientos correspondientes.
CAPITULO IV
Tribunales colegiados de circuito
Artículo 38. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo 39. Los magistrados, secretarios y actuarios de los tribunales colegiados de circuito, deberán reunir los requisitos que señala el artículo 32, y los primeros deberán retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, haciéndose la declaración correspondiente en la forma indicada en el propio artículo 32.
Artículo 40. Los secretarios, actuarios y empleados de los tribunales colegiados de circuito serán nombrados por éstos; sus faltas se suplirán en los términos del artículo 35.
Artículo 41. Cada tribunal nombrará un presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.
Artículo 42. Cuando un magistrado estuviere impedido de conocer de un negocio o se excuse, aceptándosele su excusa o calificándose de procedente el impedimento, o faltare accidentalmente, o esté ausente por un término no mayor de un mes, será suplido por el secretario de mayor categoría.
Cuando la excusa o impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del negocio el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.
Artículo 43. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.
Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, se entenderá desechado el proyecto, y el presidente pasará el asunto a otro magistrado para que presente nuevo proyecto de resolución en un término que no excederá de treinta días.
Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior no hubiere mayoría en la votación, se pasará el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito más próximo, para que resuelva, lo cual se hará tomando en cuenta el proyecto de sentencia formulado en último término.
Artículo 44. Con las salvedades a que se refieren los artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas o de laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento cuando se trate:
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate; y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;
c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;
II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;
III. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero;
IV. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 95, en relación con el 99 de la Ley de Amparo.
V. De los recursos que las leyes establezcan en los términos de la fracción I - B del artículo 104 de la Constitución;
VI. De las competencias que se susciten entre los jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo;
VII. De los impedimentos y excusas de los jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo;
VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo, y
IX. De los demás asuntos que la ley les encomiende expresamente.
Artículo 45. Los tribunales colegiados especializados conocerán de las materias propias de su especialización, la cual se regirá, en lo aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27 de estas ley.
Los tribunales colegiados de circuito que no tengan jurisdicción especial, conocerán de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior.
Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar, que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso, y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el pleno de la Suprema Corte.
Artículo 46. Los presidentes de los tribunales colegiados de circuito tramitarán todos los asuntos de la competencia de los mismos hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo de cuenta al tribunal colegiado, para que éste decida lo que estime procedente.
Artículo 47. En los tribunales colegiados de circuito se listarán de un día para otro cuando menos por los magistrados ponentes, los negocios que habrán de despacharse en las sesiones ordinarias del tribunal, y se irán resolviendo sucesivamente en el orden en que aparezcan enlistados. Cuando los proyectos se retiren para mejor estudio, volverán a listarse y discutirse en un plazo no mayor de diez días. Por ningún motivo podrá retirarse un negocio más de una vez.
Cuando el tribunal colegiado encuentre que un amparo directo que deba resolver tiene conexión con un recurso de revisión de los que establezcan las leyes en los términos de la fracción I - B del artículo 104 de la Constitución, que haga necesario o conveniente que se vean simultáneamente a moción de alguno de los magistrados que lo integran, podrá ordenar que sea el mismo magistrado quien dé con ellos para que se resuelvan simultáneamente.
CAPITULO V
Juzgados de distrito
Artículo 48. El personal de cada uno de los juzgados de distrito se compondrá de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo 49. Para ser juez de distrito se requiere; ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, de buena conducta, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos, debiendo retirarse forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, para cuyo efecto el pleno de la Suprema Corte de Justicia, a instancia del interesado o de oficio, hará la declaración correspondiente.
Para ser secretario de un juzgado de distrito se necesitan los mismo requisitos que para ser juez, con excepción de la edad mínima. Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en Derecho expedido legalmente, y de reconocida buena conducta. La Suprema Corte de Justicia podrá dispensar el requisito del título a los actuarios.
Artículo 50. Los secretarios, actuarios y empleados de los juzgados de distrito serán nombrados por los jueces de que dependan.
Artículo 51. Los jueces de distrito de materia penal conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados;
b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal;
c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;
d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e) Aquéllos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f) Los cometidos por un funcionario o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
g) Los cometidos en contra de un funcionario o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;
j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del gobierno federal;
II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuesto fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.
Cuando se trate de la violación de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X párrafos primero y segundo de la misma Constitución, el juicio de garantías podrá promoverse ante el juez de distrito respectivo, o ante el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada;
IV. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107, fracción VII, de la Constitución federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y
V. De los juicios de amparo que se promueva contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución federal.
Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II y III en lo conducente del artículo anterior, y fracción I del artículo 27 de esta ley, y
V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio,
fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
Artículo 53. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:
I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral, o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en los términos de la Ley de Amparo;
III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo contra actos de autoridad distinta de la judicial, y
IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.
Artículo 54. Los jueces de distrito en materia civil conocerán:
I. De las controversias del orden civil que se susciten entre particulares con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando el actor elija la jurisdicción federal, en los términos del artículo 104, fracción I de la Constitución.
II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;
IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;
VI. De las controversias en que la Federación fuere parte, salvo lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 11 de esta ley, en cuyo caso el juez de autos, de oficio, o a petición fundada de cualquiera de las partes, enviará el expediente al pleno de la Corte;
VII. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución federal;
VIII. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo;
IX. De todos los demás asuntos de la competencia de los juzgados de distrito, conforme a la ley y que no estén enumerados en los tres artículos que preceden.
Artículo 55. Los jueces de distrito en materia agraria conocerán de los juicios de amparo regulados en el libro segundo de la Ley de Amparo.
Artículo 56. Los jueces de distrito especializados conocerán de las materias propias de su especialidad, en los términos de los artículos 51 al 55 de esta ley.
Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.
Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, que recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso, y las turnarán inmediatamente al juzgado que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 57. Cuando un juez de distrito falte accidentalmente al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite, así como las resoluciones de carácter urgente, con arreglo a la ley.
En las faltas temporales del juez de distrito, la Suprema Corte de Justicia designará la persona que deba sustituirlo, a no ser que autorice al secretario para desempeñar las funciones de aquél durante su ausencia; y entretanto hace la designación o autoriza al secretario, éste se encargará del despacho del juzgado, en los términos del párrafo anterior, pero sin resolver en definitiva.
Artículo 58. Las faltas accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario si hubiere dos o más en el mismo juzgado, o en su defecto, por el actuario que designe el juez de distrito
respectivo, siempre que aquél tenga título de abogado; y si ninguno lo tuviere, el juez actuará con testigos de asistencia. Lo mismo se observará en los casos en que un secretario desempeñe las funciones del juez de distrito de que dependa, conforme al artículo anterior, a no ser que la Suprema Corte lo autorice expresamente para nombrar secretario.
Las faltas accidentales de los actuarios, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado, o en su defecto, por el secretario.
Artículo 59. Cuando un juez de distrito tenga impedimento para conocer de determinado negocio, conocerá del asunto otro de su circuito que ejerza jurisdicción en la misma materia y, en defecto de éste, los demás jueces de distrito en el orden que establezca el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 60. En los lugares en que no resida juez de distrito, y aun en aquéllos en que resida, si en éste último caso faltare dicho funcionario, temporal o accidentalmente, sin que pueda ser suplido, en los términos que establecen los artículos anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en los asuntos de competencia federal, en auxilio de la justicia de este fuero.
CAPITULO VI
Jurado Popular Federal
Artículo 61. El Jurado Popular tiene por objeto resolver por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le somete el juez de distrito, con arreglo a la ley,
Artículo 62. El jurado se formará de siete individuos designados por sorteo, del modo que establezca el Código Federal del Procedimientos Penales.
Artículo 63. Para ser jurado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Saber leer y escribir;
III. Ser vecino del distrito judicial en que deba desempeñar el cargo, desde un año antes por lo menos del día en que se publique la lista definitiva de jurado.
Artículo 64. No podrán ser jurados:
I. Los servidores públicos de la Federación, de los estados del Distrito Federal y los de los municipios;
II. Los ministros de cualquier culto;
III. Los que estuvieren procesados;
IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna pena, por delitos no políticos;
V. Los que fueren ciegos, sordos o mudos, y
VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción.
Artículo 65. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 63 de esta ley, tiene obligaciones de desempañar el cargo de jurado, en los términos de este capítulo y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 66. El jefe del Departamento del Distrito Federal y los presidentes municipales en los estados, formarán cada dos años en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 63 de esta ley y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 64, y la publicarán el día 1o. de julio del año en que deba formarse.
Artículo 67. Los individuos comprendidos en esta lista y que carezcan de alguno de los requisitos que señala el artículo 63 de esta ley, o que se creyeren comprendidos en alguna de las prohibiciones del artículo 64, están obligados a manifestarlo a la autoridad que haya formado la lista. Esta manifestación irá acompañada del justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otro legal, en la declaración de tres testigos, quienes la ratificarán ante las propias autoridades; los testigos deberán ser vecinos de la municipalidad o delegación correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo a juicio de las mismas autoridades.
Los que justifiquen haber desempeñado el cargo de jurado o alguno concejil durante un año, tendrán derecho a ser excluidos de la lista; y los que reúnan los requisitos para ser jurados y no figuren en ella, lo tendrán para que se les incluya.
La autoridad administrativa resolverá bajo su responsabilidad lo que corresponda y hará, en su caso, las modificaciones respectivas antes del quince de julio.
Artículo 68. Las listas se publicarán el 31 de julio en el periódico oficial del estado o del Distrito Federal a que pertenezcan las respectivas
municipalidades o delegaciones y en las tablas de avisos del Departamento del Distrito Federal y de sus delegaciones, y en las presidencias municipales de los estados, remitiéndose un ejemplar a la Suprema Corte de Justicia y otro al Procurador General de la República.
Artículo 69. Una vez publicada la lista definitiva no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarla.
La falta de requisitos que para ser jurado exige el artículo 63 de esta ley, aunque sea superviviente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento, en la forma y términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 70. Los jurados que asistan a las audiencias recibirán la remuneración que determina la ley. Los que falten sin causa justificada sufrirán la sanción que señale el propio código.
Artículo 71. El Jurado Popular conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, y de los demás que señalen las leyes.
Artículo 72. Los jurados podrán excusarse en los casos siguientes:
I. Cuando sean empleados de empresas de servicios públicos;
II. Cuando sean estudiantes inscritos en las escuelas oficiales o en instituciones universitarias;
III. Cuando sean directores o profesores de establecimientos de instrucción o beneficencia, sean públicos o particulares;
IV. Cuando padezcan enfermedad que no les permita trabajar;
V. Cuando sean mayores de sesenta años;
VI. Cuando hayan desempeñado el cargo de jurado durante el año anterior, sin que se les hubiese aplicado alguna corrección disciplinaria por la falta de asistencia, así como cuando hubiesen desempeñado algún cargo concejil durante el mismo tiempo.
Las excusas serán alegadas ante el presidente de debates, el que las calificará de plano.
CAPITULO VII
Atribuciones de los juzgados de distrito respecto de los menores infractores
Artículo 73. Corresponde a los juzgados de distrito prevenir y reprimir, en materia federal, las conductas de los menores de dieciocho años que infrinjan las leyes penales dentro de la jurisdicción de cada uno de aquéllos:
I. Tribunales para menores, y
II. Consejos de vigilancia.
Artículo 74. Habrá tribunal para menores en cada una de las capitales de los estados y, además, en los lugares en que sin ser capital de estado resida un juez de distrito.
Artículo 75. En los lugares donde resida juez de distrito, el Tribunal para Menores se integrará:
I. Por el juez de distrito que tendrá el carácter de presidente;
II. Por el funcionario o empleado sanitario federal o en su defecto local de mayor jerarquía;
III. Por el funcionario o empleado federal o en su defecto local de mayor jerarquía en materia de educación.
En el Distrito Federal, en representación de los señalados en las fracciones II y III, integrarán el tribunal de los funcionarios que respectivamente designen el jefe del Departamento de Salubridad Pública y el Secretario de Educación Pública.
El secretario del juzgado de distrito respectivo tendrá el carácter de secretario del Tribunal para Menores.
Cuando en el mismo lugar resida más de un juez de distrito, integrará el Tribunal para Menores el juez primero.
Artículo 76. En las capitales de los estados en donde no resida juez de distrito, éste y el secretario serán sustituidos por el juez y secretario del juzgado penal de primera instancia, o del mixto correspondiente. Si hubiese varios jueces del ramo penal, integrará el Tribunal para Menores el que designe el juez de distrito de la jurisdicción.
Artículo 77. En donde resida un Tribunal para Menores habrá un consejo de vigilancia que será presidio por el miembro de mayor categoría de beneficencia pública o en su defecto privada en el lugar, y se integrará con el número de vecinos de la localidad que se estime conveniente, que no podrá ser menor de diez. Donde no exista beneficencia, el consejo será presidido por la primera autoridad municipal.
Los demás miembros del consejo de vigilancia deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser reconocida buena conducta;
II. Tener arraigo en el lugar;
III. Tener manera honesta de vivir, y
IV. Ser padre o madre de familia.
Los miembros del consejo serán designados por el Tribunal para Menores en los primeros quince días del mes de enero; durarán en su encargo un año y podrán ser reelectos.
Artículo 78. Los consejos de vigilancia tendrán el carácter de delegaciones de la Secretaría de Gobernación, de la que dependerán directamente.
La misma Secretaría cuidará de que los tribunales para menores funcionen regular y eficazmente.
CAPITULO VIII
División territorial
Artículo 79. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, señalando los límites territoriales de cada uno de ellos.
Artículo 80. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior, comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 81. En cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo 79 de esta ley, se establecerán el número, especialización y límites territoriales de los tribunales colegiados y unitarios de circuito, y los juzgados de distrito que determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia. En cada uno de los distritos judiciales se establecerá por lo menos un juzgado de distrito.
CAPITULO IX
Impedimentos
Artículo 82. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, y los jueces de distrito, están impedidos para conocer de los asuntos por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grado: en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado; y en la colateral por afinidad, hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tiene amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;
IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I;
VIII. Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados;
IX. Asistir durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal del alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de algunos de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatorio o fiador de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia o el legado, o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;
XV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto en otra instancia, y
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.
Tratándose de juicios de amparos, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo.
Artículo 83. Para los efectos del artículo anterior, se considerará como interesado, en los asunto del orden penal, al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o al responsabilidad civil.
Artículo 84. Son aplicable a los jurados las causas de impedimento a que se refiere el artículo 82 de esta ley.
CAPITULO X
Disposiciones generales
Artículo 85. Los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia o ante el gobernador del estado en cuya capital deban ejercer sus funciones, o en su defecto, ante la primera autoridad municipal de la residencia del tribunal; los jueces de distrito ante el presidente de la Suprema Corte o ante el magistrado de circuito respectivo, si hubieren de residir en el mismo lugar que éste; ante el gobernador del estado cuando la residencia sea en la capital de la entidad y fuera de la del tribunal de circuito a que pertenezca, y cuando no esté en alguno de los casos anteriores, ante la primera autoridad municipal de la residencia del juzgado de distrito.
Los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia otorgarán la protesta ante el presidente de la misma.
Los secretarios y empleados del tribunal de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o juez que los haya nombrado.
De toda acta de protesta se harán los ejemplares que determinen los reglamentos fiscales, y uno más para la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 86. La protesta de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación se prestará en los términos siguientes: El funcionario que tome la protesta interrogará como sigue: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El interesado responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciéreis así la nación os lo demande.
Artículo 87. Ningún funcionario o empleado del Poder Judicial de la Federación podrá abandonar la residencia del tribunal o juzgado a que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin la licencia respectiva otorga con arreglo a la ley.
Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tenga que salir del lugar de su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes, siempre que la ausencia no deba exceder de tres días, dando aviso al presidente de la Suprema Corte con expresión del objeto y naturaleza de la diligencia, así como de salida y del regreso.
Cuando la ausencia deba durar más tiempo, dichos funcionarios deberán solicitar autorización del mismo presidente de la Suprema Corte, quien resolverá sobre ella, previo acuerdo de la Comisión de Gobierno y Administración en cuanto a los viáticos, o dará cuenta al pleno si lo estima necesario.
Artículo 88. Los nombramientos de secretarios, actuarios y empleados que hagan los magistrados de circuito y los jueces de distrito, no podrán recaer en los ascendientes, descendientes o cónyuges del que los haga, ni en sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o dentro del segundo por afinidad. Los nombramientos que se expidieren en contravención a esta disposición no surtirán efecto alguno.
Artículo 89. Cuando tengan que practicarse diligencias fuera de las oficinas de la Suprema Corte, en el lugar de su residencia, las practicará el ministro, secretario o actuario que al efecto comisione el pleno o la sala que conozca del asunto que las motive. Fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte, la diligencia se practicará por el magistrado o juez que designe el propio cuerpo.
Las diligencias que hayan de practicarse fuera de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito en el lugar de la residencia, podrán
por los propios magistrados o jueces o por los secretarios o actuarios que comisione al feto.
Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por el magistrado de circuito, el juez de distrito o del fuero común del lugar, comisionados al efecto.
Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por el mismo juez de distrito, por el del fuero común comisionado al efecto, o por el secretario o actuario del juzgado de distrito.
En los asuntos del orden penal, los jueces de distrito podrán autorizar tanto en el caso a que se refiere el artículo 59 de esta ley, como en el de que dichos jueces ordenen la práctica de diligencias a los jueces del orden común, para resolver sobre la formal prisión, sujeción a proceso o libertad por faltas de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 90. Al practicar visitas reglamentarias los ministros inspectores a que se refiere el artículo 12, fracción XIII de esta ley, a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, deberán hacer constar en el acta relativa, el número y especificación de los expedientes revisados; si se encuentran en orden, haciéndose especial mención de si las resoluciones y acuerdos fueron dictados y cumplidos oportunamente, y si las notificaciones y demás diligencias se efectuaron dentro de los plazos que establece la ley, poniendo la constancia respectiva en cada expediente revisado.
En la misma forma procederán los magistrados de circuito en sus visitas oficiales a los juzgados de distrito de su jurisdicción.
Si los ministros inspectores encuentran irregularidades en el despacho de algún tribunal de circuito o juzgado o de distrito, darán cuenta al presidente de la Suprema Corte de Justicia para lo que proceda con arreglo a la ley.
Artículo 91. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales, en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Artículo 92. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, y los respectivos secretarios y actuarios en funciones están impedidos:
I. Para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal, de los municipios o de particulares, y
II. Para ser apoderados, albaceas judiciales, síndicos, árbitros o asesores y ejercer el notariado y las profesiones de abogado o de agente de negocios.
Se exceptúan de lo anterior los servicios de enseñanza y especialización del propio Poder Judicial Federal y los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Artículo 93. Para que los funcionarios del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos secretarios y actuarios puedan desempeñar los cargos y empleos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán solicitar licencia con arreglo a la ley, sin goce de sueldo, para separarse de sus respectivos puestos.
Artículo 94. Los ministros de la Suprema Corte y los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 6o., y 18 de esta ley, disfrutarán de dos periodos de vacaciones cada año, en las épocas en que el mismo tribunal suspenda sus labores, con arreglo al artículo 8o., párrafo primero de esta ley.
Los ministros, secretarios y empleados designados conforme a los párrafos segundo y tercero del mismo artículo 8o. de esta ley, podrán disfrutar las vacaciones dentro de los dos primeros meses del período inmediato de sesiones, procurándose que no se interrumpan las audiencias de las salas ni las labores que tengan a su cargo los expresados secretarios y empleados.
Artículo 95. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de los periodos de vacaciones de quince días cada uno, en las épocas que determine la Suprema Corte.
Artículo 96. Durante las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia podrá nombrar a las personas que deban sustituir a los magistrados y jueces mencionados; y mientras esto se efectúa, o si la Suprema Corte no hace los nombramientos, los secretarios de los tribunales de circuito y los de los juzgados de distrito, se encargarán de las oficinas respectivas, para el sólo efecto de practicar las diligencias urgentes, dictar las providencias de mero trámite y las resoluciones urgentes con arreglo a la ley, pero sin resolver en definitiva, fuera de los casos a que se refiere el párrafo siguiente, a no ser que la Suprema Corte los autorice expresamente para fallar.
Los secretarios encargados de los juzgados de distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los jueces de distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que deban diferirse o suspenderse dichas audiencias con arreglo a la ley.
Los actos de los secretarios encargados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por el actuario respectivo o por testigos de asistencia, en los términos de los artículos 35 y 58 de esta ley.
Artículo 97. Los secretarios, actuarios, y demás empleados de los tribunales de circuito y de los de los juzgados de distrito, gozarán durante el año de dos periodos de vacaciones, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.
Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, los magistrados de circuito y lo jueces de distrito sólo podrán conceder licencias con goce de sueldo, a los secretarios, actuarios y empleados de su dependencia, por causas justificadas y sin que excedan de diez días. Sin goce de sueldo, podrán conceder licencias a los mismos funcionarios y empleados hasta por el término de seis meses.
Artículo 98. Los ministros de la Suprema corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su cargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos de acuerdo con las prevenciones que establece el propio título IV de la Constitución.
Artículo 99. No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás servidores del Poder Judicial de la Federación con excepción de los mencionados en el último párrafo del artículo 6o. de esta ley, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; en los de reincidencia por faltas de menor entidad, sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud a labores que tengan a su cargo, o en el caso en que deben ser consignados al Ministerio Público por delito.
Artículo 100. Las vacantes que ocurran en los cargos de magistrados de circuito y jueces de distrito serán cubiertas teniendo en cuenta la capacidad y aptitud de los servidores públicos aspirantes. Tratándose de vacantes en los cargos de magistrados de circuito deberán preferirse, en igualdad de los atributos señalados, a los jueces de distrito que hayan sido reelectos para los efectos del artículo 97 constitucional. En casos excepcionales las vacantes podrán cubrirse por personas que, aun sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, sean acreedores a esos cargos por su honorabilidad, competencia y antecedentes.
Artículo 101. El escalafón de los servidores públicos del Poder Judicial de la federación será el que prevé el reglamento correspondiente.
Los servidores públicos superiores mencionados en el último párrafo del artículo 6o. de esta ley, no tendrán derecho a ascensos por escalafón, pero sí podrá nombrarlos la Suprema Corte de Justicia para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior.
Artículo 102. Los demás empleados del Poder Judicial de la Federación tendrán derecho a ascensos por escalafón, en los términos que establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 103. La jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las salas de la misma, y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirá por las disposiciones de los artículos 192 a 197 - B de la Ley de Amparo.
Artículo 104. En los tribunales del Poder Judicial de la Federación, sábados y domingos serán inhábiles, y en esos días y los demás inhábiles no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.
Artículo 105. funcionará el Instituto de Especialización Judicial para preparar y capacitar al personal del Poder Judicial de la Federación y a quienes aspiren a ocupar algún puesto en el mismo. Las atribuciones y funcionamiento de este instituto se regirán por el reglamento que expida el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ARTICULO TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor el día 15 de enero de 1988, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1936, y sus reformas, pero queda vigente el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951.
Tercero. Loa amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren radicados en las salas de la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las disposiciones de la misma sean de la competencia del pleno, se enviarán por las citadas salas de pleno para su resolución.
Cuarto. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia, y que conforme a las disposiciones de la misma sean de la competencia de los tribunales colegiados de circuito, se enviarán por la Suprema Corte de Justicia a los tribunales colegiados de circuito que corresponda; si existen dos o más tribunales competentes, se distribuirán en la forma que acuerde la propia Suprema Corte de Justicia.
Quinto. Los amparos directos y en revisión que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren radicados en los tribunales colegiados de circuito y que conforme a las disposiciones de las misma sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, se remitirán por los correspondientes tribunales colegiados de circuito para su resolución por la Suprema Corte de Justicia.
Sexto. En los términos de los tres artículos anteriores procedentes, se procederá respecto de los recursos de revisión y queja que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Séptimo. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas, o de los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo que deban ser remitidos conforme a los dispuesto por los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios, deberán ser resueltos por la Suprema Corte de sus salas, o los tribunales colegiados de circuito que estén conociendo de los mismos antes de su remisión al tribunal que corresponda.
Octavo. Los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones definitivas dictadas por tribunales administrativos que se encuentren radicados ante la Suprema Corte de Justicia, al momento de la entrada en vigor de la presente ley, se remitirán a los tribunales colegiados de circuito que corresponda para su resolución.
Noveno. Se faculta al pleno de la Suprema Corte de Justicia para dictar todas las medidas transitorias que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente ley.
Décimo. Los nombramientos de magistrados y jueces hechos al amparo de la ley que se abroga, por el término de cuatro años se considerarán prorrogados hasta cumplir el término de seis años, como lo previene la presente ley.
Sala de juntas de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., a 18 de diciembre de 1987. - Diputados: Néstor Raúl Luna Hernández, Juan Manuel Cruz Acevedo, Eliseo Rangel Gaspar, Eduardo Acosta Villeda, Juan Antonio Araujo Urcelay, Santiago Camarena Flores, Rolando Castillo Gamboa, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Joaquín Contreras Cantú, Germán Corona del Rosal, Federico Fernández Fariña, Ricardo Francisco García Cervantes, Francisco Hernández Juárez, Miguel Ángel Herrerías Alvarado, Rosario Ibarra de Piedra, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Elvia Lugo de Vera, Gregorio Macías Rodríguez, Gloria Mendiola Ochoa, Antonio Monsiváis Ramírez, Melquiades Morales Flores, Genaro José Piñeiro López, Samuel Quiroz de la Vega, Ricardo Regalado Hernández, Cirilo José Rincón Aguilar, José Rubén Robles Catalán, Gustavo Ampelio Robles González, Alfredo Rohana Estrada, Macario Rosas Zaragoza, José Luis Sánchez González, Renán Solís Avilés, Teófilo Torres Corzo, Gerardo Unzueta Lorenzana, Manuel Urrutia Castro, Roberto Valdespino Castillo, Juan Carlos Velasco Pérez, Héctor Yunes Landa, Humberto Andrés Zavala Peña, Aurora Mungía Archundia y Oscar Aguirre López.»
Trámite: - Segunda lectura.
El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general.
Tiene la palabra el ciudadano diputado Gerardo Unzueta Lorenzana para fundamentar y razonar su voto.
El C. Gerardo Unzuela Lorenzana: - Resulta incómodo e inadecuado que se presenten tres iniciativas en este caso ya minuteadas por el Senado de la República, en un solo paquete. Esto lleva a necesariamente hacer intervenciones repetitivas, pero nosotros hemos querido hoy, a pesar de esa incomodidad y de esa incongruencia, nosotros deseamos ahora hacer comentarios en relación al proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Durante esta LIII Legislatura, el Ejecutivo Federal ha presentado al Congreso de la Unión, una cantidad
considerable de reformas a diversos ordenamientos legales relativos a la procuración e impartición de justicia. Como hemos señalado al discutirse estas disposiciones, tanto el procedimiento que el Ejecutivo Federal para reformar este marco jurídico, como el contenido de las reformas, no han sido los más adecuados y los necesarios para hacer realidad los principios constitucionales que garantizan la imparcialidad, gratuidad y rapidez de la justicia en nuestro país.
El procedimiento que se ha seguido es inadecuado, porque en lugar de haberse discutido a profundidad, de manera sistemática y congruente las modificaciones necesarias, se han venido presentando una serie de parches a diversos ordenamientos, que en más de una ocasión se han contrapuesto una con otra, y se han tenido que reformar año con año, creando con esto inseguridad jurídica en la ciudadanía. Además, con este método se ha colocado a este Congreso en una situación pasiva, donde sólo juega un papel de sancionador de las decisiones del Ejecutivo, cuando debería haber jugado un papel más serio y congruente con sus facultades y obligaciones, haciendo una análisis a profundidad y de manera sistemática de todo el marco jurídico.
En cuanto a lo que podríamos llamar problemas de fondo, hemos reiterado que en tanto no se modifique el marco jurídico y político que premian una intromisión de hecho y de derecho del Ejecutivo en los asuntos del Poder Judicial, es decir que en tanto no se logre la independencia real del Poder Judicial, no podrán solucionarse vicios que impiden la adecuada impartición de justicia; la impartición de justicia siempre ha sido y lo será en el futuro, no sólo un acto de defensa de la integridad de los derechos del hombre y del ciudadano, sino y sobre todo, cuando priva un gobierno autoritario acostumbrado a violar la ley o simplemente a ignorarla, un instrumento de control de la legalidad y, por lo tanto, si la ley es expresión de la voluntad soberana del pueblo, un instrumento de democracia porque sufre la injusticia cotidiana y la violación permanente e impune de la ley, el pueblo reclama una impartición de justicia eficaz, expedita y pronta, honesta y honorable, pero sobre todo independiente, no solamente padecemos un gobierno antidemocrático y autoritario porque éste haga un continuo abuso de poder, sino también, y muy principalmente, porque no contamos con un Poder Judicial Federal y local que enfrente autónomamente ese abuso de poder violatorio de la ley de la Constitución.
Uno de los perore efectos institucionales del presidencialismo autoritario que padecemos, es la sujeción sin límites que el Ejecutivo impone al Legislativo y al Judicial, condenándolos a seguir sus determinaciones y degradando las altas funciones que éstos están llamados a cumplir por mandato constitucional.
Nunca tendremos buenas leyes ni veremos que éstas se cumplan, mientras impere entre nosotros el presidencialismo autoritario. Necesitamos un Poder Judicial autónomo, independiente, verdadero guardián de la legalidad y la constitucionalidad; por debajo de la Suprema Corte de justicia de la Nación, una red de tribunales federales y locales con sus correspondiente jurisdicciones y autonomías institucionales, encargados de vigilar que la ley sea obedecida y cumplida, y que los derechos de los ciudadanos sean preservados.
Claro está que para tener un Poder Judicial independiente y autónomo, respetuoso de la ley y de los derechos ciudadanos, necesitamos una organización política democrática, pero mucho avanzaremos si impedimos que el Poder Ejecutivo intervenga en su conformación mediante la designación de sus mandos superiores y al igual que con el Legislativo, aseguramos su suficiencia económica y presupuestal.
Parte ineliminable de la lucha por la democratización del Estado y de la política en México, la constituye el desarrollo de un Poder Judicial independiente a nivel federal y a nivel local y municipal, y la seguridad de que el pueblo cuente con una impartición de justicia pronta y expedita, eficaz, y sobre todo autónoma e independiente; a injerencia del Poder Ejecutivo sobre el Judicial se da a través de mecanismos extrajurídicos, tales como presiones, recompensas, compadrazgos políticos, etcétera, y expresa en un aspecto jurídico formal, en una serie de atribuciones que le concede al Ejecutivo la ley suprema, dentro de las que destaca la facultad de designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando se establezca el requisito de ratificación de los nombramientos por parte del Senado, ya que las evidencias históricas y políticas han demostrado la total subordinación de esa Cámara a las decisiones del Ejecutivo, por lo que no existe realmente ningún contrapeso al Presidente de la República.
El mecanismo de designación de los ministros por parte del Ejecutivo, implica una distorsión de los planteamientos del Constituyente de 1917, los diputados de entonces, de manera unánime manifestaron su oposición absoluta a cualquier tipo de intervención del Ejecutivo en el nombramiento de los funcionarios judiciales. En efecto, a pesar de que había diversas propuestas en torno al nombramiento de los ministros de la Suprema Corte que iban desde la propuesta de que hubiera votación popular para su elección, se tomó como
solución del Constituyente, que los designara el Congreso de la Unión a propuesta de los estados.
En 1928 coincidentemente, fecha que fue ya muy señalada al discutirse la propuesta del establecimiento de los municipios en el Distrito Federal, se modificó la Constitución introduciendo una propuesta de Emilio Rabasa hecha mucho tiempo atrás, consistente en dar facultades al Ejecutivo para hacer la designación requiriendo sólo la rectificación del Senado, con esta reforma se transformó radicalmente la voluntad del Constituyente, rompiendo uno de los sustentos básicos de la independencia del Poder Judicial que con tanta vehemencia sostuvo la mayoría absoluta de los diputados constituyentes.
La reforma del año 1928 sigue vigente, y se ha convertido tal y como se planteó como temor en 1917, en un control fundamental que atenta contra la independencia del Poder Judicial.
Y ya que discutimos ahora lo que probablemente sea el último paquete de reformas sobre la procuración e impartición que el Ejecutivo presente a esta LIII Legislatura, culminando con eso la avalancha de reformas formuladas por el Presidente sobre estos aspectos, valdría la pena hacernos una pregunta: ¿es más imparcial, más rápida, más equitativa, más justa ahora la impartición de justicia en nuestro país, que cuando iniciamos los trabajos de esta legislatura?
Algunos seguramente se apresurarán a contestar y argumentar afirmativamente, otros seguramente lo negaremos, pero preguntemos esto a los ciudadanos, a los campesinos chiapanecos, cuál es su experiencia en relación con la impartición de justicia, sobre la represión de que son objeto; sobre los cientos de denuncias y violaciones a los derechos humanos que no se han investigado; sobre los presos políticos que existen; preguntémosles a los inquilinos del Distrito Federal si se garantizan sus derechos, sobre la corrupción de los juzgados; sobre la utilización de golpeadores y guaruras para desalojarlos, sobre el desalojo a las tres o cinco de la mañana con lujo de violencia; preguntemos en general a cualquier ciudadano del país y, sin temor a equivocarnos, señalarán que no, señalarán que los problemas de corrupción, de parcialidad hacia el poder económico y político, que la represión política, que la lentitud en los procedimientos, que la dependencia del Poder Judicial en relación con el Poder Ejecutivo continúa, dirán que el gran número de reformas que ha emitido este Congreso no ha modificado sustancialmente su misión y su experiencia cotidiana, en relación con los órganos de procuración e impartición de justicia.
¿Cómo puede creerse que las cosas han cambiado, cuando suceden cosas como el premio dado con un puesto en el Poder Judicial el ex procurador Adato, una vez que se probó ante la opinión pública nacional e internacional la existencia de tortura y represión en la Procuraduría del Distrito Federal? ¿Cómo puede creer, cuando ante las denuncias probadas de tortura como método normal de investigación policiaca, la diputación priísta aprueba una ley inocua, como es la llamada Ley para Prevenir y Sancionar la tortura?
¿Cómo va a creer, cuando se admite en la Suprema Corte de Justicia a la ex secretaria general del PRI, Irma Cué de Duarte, con el último mérito esgrimido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, de haber sido destacada priísta? ¿Cómo se puede creer, cuando cada día hay asesinatos y represión en Chiapas, en la Huasteca potosina, en diferentes partes del país, y los culpables son protegidos por las autoridades judiciales y los gobiernos estatales?
¿Cómo vamos a creerlo, cuando lo que el Poder Ejecutivo nos presente como una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, no es más que una reforma a dicho ordenamiento para adecuarlo a la reforma constitucional?
Hay que decir que esta ley orgánica es, al decir de los miembros de la comisión, una ley orgánica que reproduce el 80% de la anterior ley orgánica, y solamente en un 20% adecúa sus ordenamientos a las necesidades de la reforma que aquí se hizo el año pasado sobre las facultades de la Suprema Corte.
Podemos señalar que, a pesar de que las reformas que se presentan son necesarias toda vez que el marco constitucional se ha modificado, lo que implica adecuar las normas reglamentarias, consideramos que las reformas no tocan problemas centrales que ya hemos señalado anteriormente, lo que implica que queda intocada la estructura del Poder Judicial; se modifican sí, las competencias de sus órganos, pero la estructura vertical y dependiente queda intacta.
Por esta razón, el Partido Mexicano Socialista no votará en favor de esta ley orgánica; por esta razón, nuestro partido se abstendrá en esta votación.
El C. Presidente: - Está a discusión en los general. ¿Oradores en contra?... ¿Oradores en pro?
Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
Proceda la secretaría a tomar la votación nominal de este dictamen en lo general y en lo particular.
El C. secretario Antonio Sandoval González: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de los artículos no impugnados, en un solo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor presidente, se emitieron 227 votos en pro, 13 votos en contra, y cinco abstenciones.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular por 227 votos, el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El mismo C. Secretario: - Para el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
El C. Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.
Atendiendo a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la secretaría consulte si se le dispensa la lectura al dictamen.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
(Votación.)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor presidente.
«Comisión de Justicia.
Honorable asamblea: La comisión que suscribe, recibió para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales que remitió a esta Cámara de Diputados la Colegisladora, motivada por la iniciativa que formuló el Ejecutivo en uso de las facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Justicia, previo análisis y estudio, tiene a bien realizar los siguientes
CONSIDERANDOS
El sistema procesal debe examinarse y evolucionarse según la práctica cotidiana, ya que precisamente aquí se hallan los requerimientos que oportunamente se dan para una reforma legal. El emperismo permite que a través del despacho de los procedimientos penales se obtenga un fundamento valioso para la reforma, siendo no solamente técnica y académica, también informada por la realidad.
La iniciativa materia del dictamen, enfoca su panorama a diversos aspectos que involucran al código objeto de este análisis. Son de destacarse la inmediatez procesal, las resoluciones que conduzcan la buena marcha del proceso, sin alterar lo que prevengan las estipulaciones legales, dando cabida a lo propuesto por el Ejecutivo Federal en que la administración de justicia sea pronta, expedita y gratuidad.
Asimismo, se maneja la reposición de constancia y expedientes, reforma que va más allá para beneficio de los ciudadanos, y la cual señala tanto en su artículo 24 como en el 25, los requisitos y causas para la obtención de dichas copias.
El marco legal que encierran las propuestas, observa una debida celeridad que permite terminar con obstáculos y demoras realmente innecesarios en la tramitación de exhortos y requisitorias, coadyuvando a que el procedimiento obtenga una equilibrada prontitud en el enjuiciamiento, y que a la vez protejan derechos individuales y sociales.
Las propuestas procesales responden a los principios fundamentales de nuestra Constitución, relativos a la acción penal que suspende sus efectos jurídicos inmediatamente que sea solicitado el sobreseimiento y para lo cual el juez deberá dictar de plano éste, y a la vez la libertad del inculpado.
Se habla también de mejorar la posición del ofendido por el delito, ampliando, en materia federal, el acceso de éste al procedimiento para que manifieste en el proceso lo que a su derecho convenga.
Se considera de suma importancia, por su trascendencia social, las promociones del Ministerio Público, ya que está obligado a satisfacer los requisitos que la ley exige, cuando el órgano jurisdiccional niega órdenes de aprehensión o de comparecencia.
Es indubitable que la reforma al artículo 161 trasciende en la consagración de las garantías individuales,
en cuando a que amplía el ámbito de validez de los derechos públicos subjetivos, ya que dicha propuesta permite que el indiciado o su defensor, se alleguen mejores y más pruebas que convengan a sus intereses, toda vez que dicha ampliación corresponde a la garantía constitucional a que todo individuo tiene derecho. Los términos y plazos procesales y consagra nuestra Carta Magna, se han fijado en favor del gobernado para que pueda obtener verdadera justicia y no sólo observancia de un procedimiento, por ello deben entenderse como plazos mínimos que pueden ser materia de ampliación si con ello el gobernado asegura o procura recibir justicia. Así lo entendió la Colegisladora: amplía la sustentación legal de la reforma en jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por ello, inclusive, mejora el texto de la iniciativa, con cuya mejora está acorde esta comisión.
El artículo 200 precisa que la petición de cancelación de una orden de aprehensión, además de los requisitos que requiere, deberá constar en el expediente.
Por lo que respecta al ofrecimiento de pruebas, se establece que deben rechazarse las probanzas que se ofrezcan sin cumplir las formalidades establecidas en la ley, y agregando un párrafo que permita al juez resolver acerca de casos en el que el oferente declare estar imposibilitado para proporcionar los elementos necesarios para desahogar las pruebas.
También se propone, en relación a las declaraciones de las partes, en lo referente a la sospecha de declaración, supuesto previsto en el artículo 253, que las partes considerar que el declarante falta a la verdad y en su caso, ofrecer las pruebas al respecto.
Asimismo, el artículo 269, en lo relativo a la prueba documental, se precisa el límite para la recepción "hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista", sujetando la obtención de documentos oficiales a una orden judicial señalada en el artículo 270.
Se pretende agilizar la resolución de los procesos ampliando el plazo legal a un día más por cada cien de exceso o fracción, si el expediente excediera de 500 fojas, y de 200 para el caso de formulación de conclusiones por el Ministro Público.
En cuanto al artículo 305, sólo se ajusta técnicamente, en lugar de términos genéricos a una audiencia, se referirá ahora a "la audiencia de vista".
Se propone en el artículo 364, suplir por el Tribunal de Segunda Instancia la deficiencia de los agravios interpuestos por el inculpado o por su defensor.
Por lo que se refiere al artículo 379 segundo párrafo, se amplía la oportunidad probatoria, tratándose de apelaciones contra autos de formal prisión, de sujeción a proceso, o de libertad por falta de elementos para procesar.
En el artículo 388 se marcan los casos en que procede la preposición del proceso.
El artículo 398 - bis, tiende a extender el recurso de queja a cualesquier caso de omisión en que incurra el juez de Primera Instancia, en el cumplimiento de sus obligaciones procesales.
El artículo transitorio único, propone la vigencia a los sesenta días de su publicación, adoptando así el sistema sincrónico de vigencia, que permite que las reformas sean oportunamente conocidas antes de aplicarse.
Por las consideraciones expuestas, esta Comisión de Justicia propone a la honorable asamblea, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 16, 24, 25, 41, 49, 97, 140, 141, 142, 161, 164, 167, 175, 179, 200, 206, 253, 269, 270, 291, 305, 379, 388 y 398 - bis, del Código Federal de Procedimientos penales, para quedar como sigue:
Artículo 16. El juez, el Ministerio Público y los funcionarios de la Policía Judicial estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquéllas pase.
En el proceso, los tribunales presidirán los actos de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.
Artículo 24. Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.
La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falla posterior de la constancia o del expediente.
Los tribunales investigarán de oficio, para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.
Artículo 25.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución del Ministerio Público o del tribunal, en su caso, que sólo se dictará en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener dichos documentos.
Artículo 41. Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.
Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este código establece, según el caso de que se trate.
Artículo 49.
Los tribunales requeridos tramitarán los exhortos y requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.
Artículo 97. Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquélla en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, y la sentencia, dentro de quince días a partir del siguiente a la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este plazo se aumentará un día por cada cien de exceso.
Artículo 140.
Ratificada la promoción del Ministro Público, el juez, de plano, decretará inmediatamente el sobreseimiento del proceso y la libertad del inculpado.
Artículo 141.
En todo caso el juez de oficio, mandará citar a la persona ofendida por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.
Artículo 142.
Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 195, el Ministerio Público podrá promover pruebas en el proceso hasta que se satisfagan dichos requisitos a criterio del juez.
Artículo 161.
I. a IV.
El plazo al que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite en inculpado por escrito, por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaraciones preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que debe someter al conocimiento del juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el juez resolverla de oficio, aun cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hasta las promociones correspondientes al interés social que representa.
Artículo 164. El auto de formal prisión se notificará a la autoridad responsable de establecimiento donde se encuentra detenido el inculpado. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 161, en su caso, a partir del acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento de concluir el plazo, y si no obstante esto no recibe la copia autorizada del auto de
formal prisión dentro de las tres horas siguientes, podrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancia en le expediente del proceso.
Artículo 167. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictara auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.
También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o. hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo, o de comparecencia, según corresponda.
Artículo 175.
I a III.
Lo previsto en el párrafo anterior para los efectos del procedimientos judiciales será aplicable, en su caso, a la averiguación previa.
Artículo 179. Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección, porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, el cuerpo del delito se podrá comprobar con las demás pruebas practicables.
Artículo 200. Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, o que debe reclasificarse la conducta o echo por los cuales se hubiese ejercitado la acción, y la orden no se hubiera ejercitado aún, pedirá su cancelación o hará la reclasificación, en su caso, con acuerdo del Procurador o del funcionario que corresponda, por delegación de aquél. Este acuerdo deberá constar en el expediente. La cancelación no impide que continúe la averiguación y que posteriormente vuelva a solicitar orden de aprehensión, si procede, salvo que por la naturaleza del hecho en el que la cancelación se funde, deba sobreseerse el proceso. En los casos a los que se refiere este artículo, el juez resolverá de plano.
Artículo 206. Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a derecho. No se admitirán probanzas que no tengan relación con la materia del proceso, no sean idóneas para esclarecer hechos controvertidos en éste, o se ofrezcan sin cumplir las formalidades establecidas en este artículo y la práctica de las pruebas se ajustarán a los requisitos o procedimientos legales establecidos. Quien ofrece la prueba debe proporcionar los elementos de que disponga para este efecto, precisar las circunstancias necesarias para el desahogo de aquélla e indicar la finalidad que con la misma se persigue, relacionando la prueba con los hechos que se pretende acreditar.
En caso de que el oferente esté imposibilitado para proporcionar los elementos de que debe disponer para el desahogo de las pruebas propuestas, lo manifestará así, bajo protesta de decir verdad, en el propio ofrecimiento de las mismas, para que el juez, después de haber dado vista a la otra parte un plazo de tres días, resuelva sobre su admisión, perfeccionamiento o desechamiento según corresponda.
Artículo 253.
En el momento de la diligencia, el Ministerio Público, el inculpado o su defensor podrán manifestarse los motivos que tuvieren para suponer falta de veracidad en el declarante, e inclusive ofrecer pruebas al respecto, que se agregará al expediente.
Artículo 269. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta un día antes de la citación de la audiencia de vista y las agregará al expediente, asentado razón en auto.
Artículo 270. Cuando alguna de las partes pidiere copia o testimonio de un documento que obre en archivos de dependencia u organismos públicos, el tribunal ordenará a la autoridad correspondiente que expida y le remita copia oficial de dicho documento. Con la solicitud presentada por una de las partes, se dará vista a la otra para que, dentro de tres días, pida a su vez se adicionen las constancias que crea conveniente acerca del mismo asunto. En todo caso, el tribunal resolverá de aplanado si son procedentes las peticiones que las partes formulen.
Artículo 291. Cerrada la instrucción, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por diez días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso, o fracción, se aumentará un día al plazo señalado.
Artículo 305. El mismo día en que el inculpado o su defensor presente sus conclusiones, o
en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 29, se citará a la audiencia de vista que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para sus audiencias produce los efectos de citación para sentencias.
Artículo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante, le causen la resolución recurrida, los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. En tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Artículo 379.
Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá obtener el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven.
Artículo 388.
I. a XII
XIII. Por habérsele condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público.
XIV. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho, y
XV. Por haberse tenido en cuanta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula.
Artículo 398 - bis El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces de distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este código.
La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.
El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez de distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.
Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al juez de distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.
TRANSITORIOS
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Néstor Raúl Luna Hernández, presidente; Juan Manuel Cruz Acevedo, secretario; Eliseo Rangel Gaspar, Eduardo Acosta Villeda, Juan Antonio Araujo Urcelay, Santiago Camarena Flores, Rolando Castillo Gamboa, Juan José Castillo Mota, Juan de Dios Castro Lozano, Joaquín Contreras Cantú, Germán Corona del Rosal, Federico Fernández Fariña, Ricardo Francisco García Cervantes, Francisco Hernández Juárez, Miguel Ángel Herrerías Alvarado, Rosario Ibarra de Piedra, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Elvia Lugo de Vera, Gregorio Macías Rodríguez, Gloria Mendiola Ochoa, Antonio Monsiváis Ramírez, Melquiades Morales Flores, Genaro José Piñeiro López, Samuel Quiroz de la Vega, Ricardo Regalado Hernández, Cirilo José Rincón Aguilar, José Rubén Robles Catalán, Gustavo Ampelio Robles González, Alfredo Rohana Estrada, Macario Rosas Zaragoza, José Luis Sánchez González, Renán Solís Avilés, Teófilo Torres Corzo, Gerardo Unzueta Lorenzana, Manuel Urrutia Castro, Roberto Valdespino Castillo, Juan Carlos Velasco Pérez, Héctor Yunes Landa, Humberto Andrés Zavala Peña, Aurora Munguía Archundia, Oscar Aguirre López. »
Trámite: Segunda lectura.
El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general. ¿Oradores en contra?, ¿oradores en pro?
Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
Por consiguiente, proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de este dictamen.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del dictamen. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor presidente, se emitieron 238 votos en pro, uno en contra, y 15 abstenciones.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular por 238 votos, el decreto que reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.
La misma C. Secretaria: - Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
REGISTRO PARA INTERVENCIONES
El C. Presidente: - Compañeras y compañeros diputados: Han pedido hacer uso de la palabra para hacer proposiciones, los siguientes ciudadanos diputados: Eduardo Valle Espinosa del PMS, y Eliseo Rangel Gaspar del PRI.
DENUNCIA
El C. Presidente: - Por consiguiente, tiene el uso de la palabra el diputado Eduardo Valle Espinosa.
El C. Eduardo Valle Espinosa: - Compañero presidente; colegas diputados: El día 16 de diciembre de 1987, en la calle de Rosales, en la ciudad de Culiacán, estado de Sinaloa, fue asesinado Jesús Michael Jacobo.
Michael Jacobo, era un abogado sinaloense que comprometido desde hacía muchos años, más de 20, con asuntos de justicia tanto de carácter judicial, valga la redundancia ahora, como de carácter social, se distinguió no sólo por su extraordinaria consecuencia y congruencia en la amistad, sino también y principalmente en el terreno de lo social, por defender derechos de trabajadores, por lucha por mejores procedimientos de justicia, por actuar señalando responsabilidades, denunciando hechos, y actuando incluso dentro de nuestro aparato judicial; recuerdo que en algún momento fue Ministro Público especial, para algún asunto particularmente grave para la sociedad sinaloense y ahora ha muerto.
Las autoridades del estado de Sinaloa, el gobernador Francisco Labastida y especialmente Manuel Lazcano Ochoa, quien es el procurador de justicia allá en ese estado, cuando antes fue funcionario de Leopoldo Sánchez Elis, que ya he mencionado aquí en esta tribuna; dicen que están investigando, es bueno que digan que están investigando, pero lo necesario, lo conveniente, lo indispensable, es que se esclarezca quién fue el responsable del asesinato de Jesús Michael Jacobo, y quién es el autor intelectual de este asesinato.
Pudieran ser los narcotraficantes, pudieran ser otros, porque los acontecimientos, especialmente en el aspecto judicial en el estado de Sinaloa, pues han estado señalado que hay una situación ahí irregular que debe ser objeto de una serie atención por parte de los representantes del pueblo de Sinaloa; lo cierto es que lo mataron.
Yo vengo a esta tribuna, en primer lugar por congruencia personal, a manifestar mi mayor pena por este asesinato.
Señalé hace un momento, que Michael Jacobo era un amigo, un amigo del alma, diría yo, un buen amigo, un extraordinario amigo; cuando nosotros estuvimos en la cárcel, él se portó de una manera extraordinariamente buena con nosotros, pero también quiero señalar que este hombre, abogado sinaloense, también periodista, trabajador en El Sol de Sinaloa, este hombre fue presidente de la Federación de Estudiantes Universitarios de Sinaloa, cuando nosotros entendíamos a la FEUS como un instrumento de acción popular reivindicativa y nunca hubo el menor intento por parte del presidente de la FEUS, de detener un proceso de relación que fue muy profundo de la Federación de Estudiantes Universitarios de Sinaloa con el pueblo sinaloense.
Pero vengo a esta tribuna también, a proponer un punto de acuerdo, un punto de acuerdo que no tiene como objetivo lastimar a nadie, en términos de las autoridades del estado, ni mucho menos pretender rebasar o lastimar también la soberanía del estado de Sinaloa, pero sí es un punto de acuerdo que expresa al menos la preocupación muy grande de un grupo de diputados del Partido Popular Socialista, el Partido Revolucionario de los Trabajadores y del Partido Mexicano Socialista, alrededor de este asesinato; una preocupación que comparten Norma Corona, presidente de la Comisión de Derechos Humanos allá, que comparten gente de las barras de abogados, que comparten los periodistas sinaloenses. Es un punto de acuerdo que tiene como objetivo no lastimar a nadie en términos de relación de poderes federales estatales, no molestar a unas autoridades como Lazcano o como el propio gobernador Labastida,
sino excitar, simple y llanamente, para que se resuelva de acuerdo a justicia y conforme a derecho, este asesinato penoso y que nos duele a muchos.
Por ello, a nombre de los compañeros Pedro Peñaloza, de Ricardo Pascoe, de Eraclio Zepeda, de Cuauhtémoc Amezcua, de Arnoldo Martínez Verdugo, de Arturo Whaley, de Alejandro Encinas y, por supuesto a mi propio nombre, propongo el siguiente
«PUNTO DE ACUERDO
"Único. Que la Comisión de Justicia intervenga con las autoridades competentes para lograr el establecimiento de responsabilidades y castigo de los culpables en el asesinato del ciudadano Jesús Michael Jacobo.»
Lo dejo en la secretaría para que se obre conforme a reglamento. Gracias, señor presidente.
El C. Presidente: - Con fundamento en el artículo 58 del Reglamento Interior, esta presidencia abre el registro de oradores.
Consulte la secretaría, de conformidad con lo establecido en la fracción III del mencionado precepto, si se admite o no a discusión la proposición hecha por el compañero Eduardo Valle Espinosa, del Partido Mexicano Socialista.
El C. secretario Antonio Sandoval González: - En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición hecha por el compañero Valle. Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie... Aceptada, señor presidente.
Trámite: En consecuencia, esta proposición se turna a la Comisión de Justicia.
RAMÓN LÓPEZ VELARDE
El C. Presidente: - Tiene el uso de la palabra el compañero diputado Eliseo Rangel Gaspar, del Partido Revolucionario Institucional, para hacer una proposición.
El C. Eliseo Rangel Gaspar: - Señor presidente; compañeras y compañeros diputados: En nombre de las diputaciones de Zacatecas, Aguascalientes, San Luis Potosí, Jalisco y el Distrito Federal, vengo a hacer a esta soberanía una proposición en el sentido de que se pronuncie en favor de honrar en 1988 la memoria del poeta zacatecano Ramón López Velarde.
Hace 66 años murió Ramón López Velarde, el poeta nacional, en la perspectiva de la historia, en particular de la historia literaria, el hombre de la sangre devota tiene ganado un sitio de honor indiscutible, un sitio preferencial.
Al conocer la fatal noticia en la representación nacional donde Ramón tenía amigos entrañables, voces calificadas como la de Pedro de Alva, Juan de Dios Bojórquez y Jesús B. González, hicieron encendido reconocimiento de su obra y la legislatura enlutó en su homenaje la tribuna nacional; la República honraba así a uno de sus hijos predilectos.
Ahora en 1988, al cumplirse el I Centenario de su natalicio, México se apresta a conmemorar con la mayor dignidad el acontecimiento.
A tal efecto, en su Zacatecas natal se ha constituido un comité de festividades encabezado por el Presidente de la República y el gobernador del estado, a fin de promover el reconocimiento nacional hacia la vida y la obra del poeta, y de incrementar, si ello fuera posible, la veneración popular que le acompaña desde el momento mismo de su sentido desaparición, porque en efecto, por más de medio siglo Ramón López Velarde ha logrado conmover con la límpida expresión de su verso a generaciones sucesivas de compatriotas.
Más que muchos otros poetas que también han arribado a las cimas mayores en el heroísmo de la expresión, el de Jerez ha concitado en su torno admiración y homenaje, por eso la formidable eclosión de inteligencia analizando con acucioso detenimiento palabra, verso, inspiración.
Por eso también, la secuencia permanente de homenajes que van desde cuando el maestro, en la revista que dirigía José Vasconcelos le encomia, pasando por la caravana lírica que con Enrique Fernández Ledezma, José D. Frías, Nicolás Rangel, Rafael López, Ernesto García Cabral, Manuel Horta, Jesús B. González y Juan de Dios Bojórquez, lleva hasta la Bufa una placa para enaltecerle; y luego los juegos florales donde todos le honran, a su cincuentenario luctuoso, ocasión también para estudiarlo y para comprenderlo y la rotonda de los hombres ilustres justiciera, y así sistemática, permanentemente.
Aludiríamos también a ensayos, artículos o libros dedicados a difundir una producción literaria que por sus valores intrínsecos, resulta ser viva expresión de nuestra forma de ser y de existir, testimonio de una identidad nacional que en cada homenaje a su autor defendemos.
Al imprimirle un sello nacionalista a su obra, Ramón López Velarde se convierte en el poeta
nacional por excelencia. Poeta de genio, ha contribuido mejor que nadie a crear el alma nacional, aglutinante sin el cual las patrias no son sino simples Países, agrupaciones humanas establecidas en un territorio donde ejerce soberanía una autoridad determinada y solamente la poesía, la poesía superior, es capaz de elevar el elemento demográfico de población, el político de pueblo, y el sociológico de nación, a la categoría de patria, hecho sentimental que, como dice García Morente, es no sólo arraigo en el pasado y posibilidad de desplazamiento en el porvenir, sino ambas cosas que se fusionan en un estilo peculiar de proponerse metas de superación colectiva.
Radicaría en ello la servidumbre y la grandeza de la creación literaria, que siendo capaz de remontarse a las alturas mayores, trasciende sus propios lindes para señalar senderos luminosos a la integración nacional.
Si es cierto que toda vida tiene por lo menos dos biografías concurrentes, una física regida por los sucesos y la circunstancias del acaecer temporal, y otra interior que en mucho se desenvuelve a contrapelo de las propias condiciones de existencia social, y que nunca es extraña, diversa interpretación de las vidas fundada en la frustración del hombre que se quiso ser y que no se fue, en Ramón López Velarde no cabe, en modo alguno, esta tercera posibilidad.
Fue lo que con todas sus potencialidades se propuso ser, y si se desvió un poco de su vida sentimental para seguir el rumbo de sus inclinaciones recónditas, fue porque así lo quiso, así lo prefirió.
Nacido muy cerca ya del siglo XX, su pequeña biografía no por conocida esconde sin embargo manifestaciones indescifrables, pese a los numerosos estudios que con despiadado bisturí se han realizado y que no han conseguido poner a flote los aspectos más recónditos de su personalidad.
Estudiante de primeras letras en su Jerez natal, Fuensanta da por entonces los primeros pasos en poesía párvula, va a la capital de su estado y luego continúa sus estudios de estudiante sobresaliente, salvo alguna ocasional reprobada en gramática en el Seminario Conciliar de Aguascalientes; los de preparatoria en la misma ciudad y después de asimilar lo que pudiéramos llamar el trivium y cuadrivium de la escolástica porfirista, llega a hacer estudios de abogacía a San Luis Potosí.
Tendrá entonces oportunidad de perfilar su perspectiva ideológica al contacto con el Apóstol Madero, con quien analiza la realidad nacional y los motivos de su inconformidad ciudadana. No está probada su participación en la elaboración del Plan de San Luis, pero sí su filiación revolucionaria militante.
Desde el juzgado de primera instancia de El Venado, remite a Guadalajara sus colaboraciones para el periódico de su amigo Eduardo J. Correa, denunciando injusticias, corruptelas, cacicazgos a su impulso, acaso, aquélla su incursión en la política partidista contendiendo bajo los colores del partido católico por una diputación suplente.
Después sirve a los gobiernos revolucionarios en modesta responsabilidades, y está a punto de acompañar a esta última jornada al sacrificado Algibes.
Con Alvaro Obregón, encuentra simpatías que le impulsan a la creación literaria y le llevan al reencuentro de ideales levantados que se enlazan con la tesis de la renovación que desde el Ateneo de la Juventud procede, o con los principios que Vasconcelos define por ejemplo, en la convención de Aguascalientes y, sobre todo, con la necesidad de expresar con lenguaje nuevo, las nuevas realidades que la Revolución venía poniendo a descubierto.
Destruido el mundo acortonado del porfiriato, surge espléndida una nueva concepción de la existencia social que sólo el artista puede, en verdad, poner de relieve; visionario de una nueva sociedad, es pionero de las nuevas teorías, a cuyo través se va explicar y entender la nueva vida de México. Es entonces cuando, como se ha dicho, México vuelve sobre sí negando toda conexión externa en la definición de su personalidad, en la selección de sus caminos; un fuerte nacionalismo se apodera de todas las formas de expresión cultural, nacionalismo que exacerbó la crítica y la incomprensión de exterior, de esta época data esta preocupación por la realidad mexicana que, pese a todo, aún persiste en nuestros días como ancla de salvación de una identidad nacional objeto de asechanzas.
Y fueron precisamente los artistas, los pintores, novelistas, ensayistas y los poetas como Ramón, los primeros en orientar la dirección de sus pupilas visionarias hacia la realidad nuestra de sus tiempo.
Poeta revolucionario, lo es plenamente por si temática novedosa, por el mensaje peculiar del lenguaje y, porque volviendo sobre lo nuestro entrañable, expresa viejos anhelos del pueblo que su revolución inscribe en su registro ideológico fundamental.
Poeta revolucionario, como me complace en repetir, no sí lo en la forma, sino también en el
fondo, su repudio a las poses narcistas es manifiesto, pues él jamás estuvo alejado de los ruidos de la historia, sino que se llega a su pueblo, incursiona en su provincia y de ambos retorna los mejores motivos de su inspiración creadora para plasmarlos en figuras que luego todos los mexicanos repetimos con sentido propio.
En "La Suave Patria" que vio la luz primera el mismo año de su fallecimiento y que está dedicada a exaltar a México en su realidad integral, queda constancia de cómo es capaz de amar a sus patrios lares un hombre superior, no tenemos noticia de que en alguna otra parte del mundo, en las demás patrias, existe interpretación tan adecuada y cabal del alma del país.
El poema, que es el primero de una nueva modalidad del autor, tiene sin embargo, al revés de otros de los que desconocemos su gestación, claras referencias de su origen, particularmente en "La Novedad de la Patria", cuyas reflexiones nos llevan directo al poema trascendental; allí se dice que "han sido precisos años de sufrimiento para conseguir una patria menos externa, más modesta y posiblemente más preciosa."
Una muerte prematura truncó la vida del poeta cuando apenas iniciaba, "La Suave Patria", su poema capital, su sorprendente ruta vital, lo cual reduce su producción literaria a unos cuantos volúmenes; "La Sangre Devota" aparecida en 1916, "Zozobra" en 1919, y luego dos obras póstumas para completar su bibliografía: "El Son del Corazón", que data de 1921, y "El Minutero" publicado en 1923, que recoge parte de su producción periodística, para no hablar de la prosa política con amorosa delectación, pero que, como dice Mauricio Magdaleno, por añadir nada a los quilates de su obra, mal merecía la difusión que Elena le confiere.
Con todo, el poeta produce retoños, expresión de la influencia que tuvo y que sigue teniendo en las letras nuestras.
No hay sin embargo, nadie que haya heredado la limpia inspiración, la genial capacidad para expresar vivencias populares como él. A un siglo de su nacimiento. Ramón sigue siendo el poeta mayor de México, lo es porque las vetas que descubre y que le prestan elevación y nobleza, hoy más que nunca intocadas, en espera de que alguien las retome y con ello actualice el santo y seña de México, de tal manera que cuando le preguntemos por su origen e identidad, responda como él: "soy el nuevo día."
Dejo a la secretaría la proposición a que hice referencia, que en síntesis solicita solidaridad para las conmemoraciones del centenario de Ramón López Velarde, y en particular, para gestionar que la casa número 73 de avenida Alvaro Obregón en esta ciudad, donde murió aquella mañana del 19 de junio de 1921 Ramón López Velarde, sea convertida en "La Casa de la Poesía", para que se pueda honrar desde ahí al poeta de México. Muchas gracias.
El C. Presidente: - En pro la diputada María Luisa Mendoza, y para hechos del diputado Jaime Haro Rodríguez.
¿Hay algún diputado en contra? Para hechos solamente, diputado Pedrero, puesto que ya en pro está inscrita la compañera María Luisa Mendoza.
La C. María Luisa Mendoza Romero: - Con su venia, señor presidente: Para abundar en lo que nos ha dejado en las manos el diputado zacatecano Eliseo Rangel López, y pensar que extraviamos la senda milagrosa: Ramón López Velarde.
Por "Suave Patria" es quizá Ramón López Velarde el poeta más conocido y reconocido de México, aunque vuele su obra de adjetivos absorpresantes, el pecado que él tanto supo y cantó, de no ser su obra completa la que le imponga la propia grandeza.
Para mí, su lectora voraz en "Las Tardes Provincianas" o en "Las Ciudades Flores de Pecado", tal las califica el poeta, la batalla ganada de su poesía es el enfrentamiento al idioma español, a la anquilosada poeticidad, digámosle así, y su frutal cesto aromático de la originalidad; el uso continuo del traído y llevado costumbrismo en sus letras volviéndolo relámpago incandescente nunca antes descrito.
Ramón López Velarde es el gran maestro engañosamente fácil de seguir y único en su desmesurada humildad, sin copia al carbón posible; fue, es el poeta por antonomasia, en su tiempo y sólo a su lado estaría José Juan Tablada, el modernista viajero, el romero que fue a Asia, a diferencia de Ramón encallado en la suave patria y muerto a los cristianos 33 años en vísperas de tomar el barco a Europa.
No es fácil hablar de López Velarde, cuando mi generación se ha pasado la vida hablando de él me niego temerosa a caer en los lugares comunes de la estrella matutina que fue la anunciadora de la misa su trabajo de acólito en el seminario conciliar de Zacatecas o en el de Aguascalientes, en donde, sin duda, la comunión primera seguirá acumulando su religiosidad y el devorador arrepentimiento.
No me cabe duda que entonces Ramón dejó entrar al claustro interior la gran tentación de la carne, la penitencia y el reencuentro sublimado tan inclemente tortura con la poesía y la que construida sobre el suelo mexicano es, sin duda, la más mexicana de todas de aquel trance mexicano.
El niño seminarista crece cortando los pabilos de las velas, a 10 años de que se entrevistaran Madero y Porfirio Díaz, y Henry Lane Wilson inaugure la cauda mefistofélica de los embajadores de Estados Unidos de América y se inaugure la Universidad Nacional de México entre los bombos de las fiestas del centenario de la Independencia y el dominio de la lengua francesa, como hoy la inglesa entre la casta desnacionalizada que nos agobia.
Ramón López Velarde nace el 15 de junio de 1888 en Jerez, Zacatecas, en los cuartos umbrosos de las casas que todos conocimos en los reinos de los abuelos. Allí, si no conoce, imagina los juegos prohibidos con su prima Águeda, semillas de prodigiosa poesía erótico - religiosa; la niña del "contradictorio prestigio de almidón y del temible luto ceremonioso" que tejía en el corredor antes de la hora de la comida, mientras Ramón aprende la costumbre heroicamente insana de hablar solo.
El país se debatía en la contradicción del porfirismo, habría de vivir el ya joven y tristísimo, lo imagino, muchacho 19 años, en San Luis Potosí para estudiará la carrera insustituible de nuestros padres, la de leyes. No variaba su paisaje: de las heladas catedrales pasó a la distinguida luz arquitectónica de esta capital perfecta.
En 1910 López Velarde conoce a Francisco I. Madero y una extraña presencia los hace amigos; van a morir jóvenes ambos, con la palabra México grabada en la sangre si esto no fuera posible. Así, el provinciano acepta el reto que nos envuelve a los de tierra adentro, lanza su candidatura ese mismo año para diputado suplente por Jerez, del partido católico.
Es juez en El Venado, San Luis Potosí, y de allí se desprende su ánima para conocer el Distrito Federal, en donde se iba a radicar hasta el último día de su existencia. Viene lleno de estampas de la patria chica, retorna a la nostalgia que lo agobia, ese aleteo intangible que puede conducir a la locura, ese estanque sin movimiento que conocemos a fondo los mexicanos, esa íntima tristeza, reaccionaria o no que será el perfil al cual vayan todos sus estudiosos como artistas de las siluetas recortadas en papel negro que tanto se usaran en aquellos días, antes y después de la Revolución, desde la calle de Santa Clara de los hermanos Serdán, hasta el triunfo final que desangró a la patria.
Por supuesto que López Velarde se ganó el pan en el periodismo literario, ayuda magra para subsistir, heroicidad del hombre y de la mujer que quieren dejar de estar silenciosos en un país donde el olvido sustituye a la ira, esa otra cara santa de la indignación; trabajó haciendo crónica políticas para El Regional de Guadalajara y la Nación de México, ya había fundado la revista Bohemio en Aguascalientes, hay prodigiosas páginas de buena prosa, de votación de estilo en Revista de Revistas, Vida Moderna y Pegaso, cuya dirección compartió con Enrique González Martínez, el poeta más respetado de su paso por la mañana de la vida.
En 1916 publicó "La Primera Alborada" que estremeció a sus pocos lectores, el libro de poemas "La Sangre Devota, al que siguió "Zozobra"; era ya un abogado con despacho propio, el bufete oscuro de calle de Madero número 1, desempeño empleos en la Secretaría de Relaciones Exteriores, mientras dada clases en las escuelas Nacionales Preparatoria y Altos Estudios.
Ramón López Velarde cerraba las maletas, juntaba los cuadernos, la poca ropa necesaria y los libros de cabecera, para irse a París, primer punto de su poesía imaginaba, cuando cayó en cama víctima de una pleuresía; payo, cetrino, moreno, pobre, digno, elegante, soltero con el alma dibujando lo que sería estar casado y con hijos: "si yo jamás hubiera salido de mi villa, con una esposa santa, tendría el refrigerio de conocer el mundo por un solo hemisferio". Expiró a los dulces 33 años que lo acongojaban, la edad de cristo azul, es de esperarse que misericordiosamente acogido por todos los auxilios espirituales.
Es importante hoy, a los 100 años de nacido, bueno mañana, en 1988, que los mexicanos que aquí estamos en el ácimo pan de la crisis mundial, recordemos a los poetas, a los profetas que la luz de la palabra, la inteligencia del verbo, y los honremos en sus actos de letras con vida, la que habla para siempre.
Ramón López Velarde es el precursor sin alumnos, con el pueblo que piensa con él en la "Suave Patria" terrible y descarnada, mar abierto a la congoja, saliendo del sueño de la inocencia, la patria del tórrido festín, la que inaccesible al deshonor florece, la que sufre de abandonos y lleva en el bravío pecho, ya no el empitonado de la luz de la lujuria, sino la oquedad que lucimos los que amamos a la única patria que tenemos.
"Salve pues Ramón López Velarde, el que soñó que la ciudad estaba dentro del más bien muerto de los mares muertos, hoy como nunca me enamoras y me entristeces. Fuensanta todavía esta aquí
y con ella nos ha sido dado remontar este río de los años". Gracias, compañeros. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Jaime Haro Rodríguez para hechos, del Partido Demócrata Mexicano.
El C. Jaime Haro Rodríguez: - Señoría; señoras y señores diputados: Acudo hasta esta tribuna para apoyar con entusiasmo la proposición de las diputaciones de Zacatecas, Aguascalientes, de San Luis Potosí y de Jalisco, para que esta Cámara honre el próximo año el centenario del poeta de la patria: Ramón López Velarde.
Y es que los poetas son hombres que se niegan a utilizar el lenguaje, a diferencia de los oradores; no es un lenguaje común y corriente el utilizado por la poesía, sino concebido como una especie de instrumento para buscar ansiosamente la verdad, por eso no hay que imaginarse en los poetas que traten de discernir entre lo verdadero y de exponerlo, y entre la fantasía y la exaltación.
No sueñan tampoco en nombrar al mundo, y verdaderamente no nombran nada, pues la nominación supone un perpetuo sacrificio de nombrar el objeto nombrado, o hablado como Hegel, el nombre se revela como si fuera lo insustancial delante de la cosa, porque lo esencial es en realidad el nombre.
Los poetas no hablan pero tampoco se callan, ha dicho Jean Paul Sartre, de ahí que concluyamos que Ramón López Velarde no quiso tal vez otra cosa en su vida que ejercer un ejercicio sutil sobre el planeta, una tarea de embellecimiento sobre la humanidad y particularmente sobre su patria mexicana.
El que habla está situado en un lenguaje cercado por las palabras, estás son las prolongaciones de sus sentidos, son como sus pinzas y sus antenas, como sus lentes, como la parte de su cuerpo; el hombre que maneja el lenguaje desde dentro, lo siente como si fuera parte de su cuerpo y está rodeado de un cuerpo verbal del que apenas tiene conciencia y que extiende su acción por todo el mundo.
Y el poeta está fuera del lenguaje, porque ve las palabras al revés, como si no pertenecieran a la conciencia humana y viniendo hacia los hombres encontrar en primer lugar la palabra como una barrera, y en lugar de conocer primeramente las cosas por sus nombres, parece que tiene un contacto silencioso con ellas, ya que volviéndose hacia estas cosas, hacia otra especie de cosas que son para él las palabras, tocándolas y palpándolas, descubre en ellas una pequeña luminosidad propia y una afinidad particular con la tierra y con el mundo que lo rodea.
Y en el caso de la lengua con musgo de oro de Ramón López Velarde, pudo descubrir a México y pudo rebautizarlo siempre con el nombre exacto. Velarde es un cuchillo de luz que divide las rutas de la literatura latinoamericana, por una parte la renovación lingüística, y por otra la renovación de los temas y la dirección de los manejos de la poesía, ha dicho Tlaltelpas.
El es el padre de Neruda, de Otto René Castillo, de Octavio Paz, de Oscar Oliva y de toda una pléyade de poetas que lo han seguido, algunos con tino y otros desfigurándolo; los contemporáneos son impensables sin la figura de Ramón López Velarde, y es el antecedente real de los estridentistas y, de algún modo, de un importante sentir de los poetas nuevos de corriente popular épica y del erotismo mexicano, que mueven con su estilo, que Velarde tocó como una campana de independencia de la poesía, y como Hidalgo, juntó la religión, la soberanía, el deseo y la pureza en toda su obra poética que es inmensa.
El propio Octavio Paz nos dice que cuando un poeta encuentra su palabra la reconoce, ya estaba en él y él ya estaba en ella. La palabra del poeta se confunde con su ser mismo, él es su palabra, en el momento de la creación aflora a la conciencia la parte más secreta de nosotros mismos y la creación consiste en sacar a la luz ciertas palabras inseparables del alma del que las crea.
López Velarde va a crear, en menos de 100 poemas, a la manera de la segunda epopeya napoleónica, un idioma poblado de recursos que obtiene con una necesidad expresiva de esa experiencia que le brota de su interior, y que acompaña con acento y timbre los colores y los sabores de las cosas, de los lugares y de las personas, más mexicanos que la marcha triunfal de Zacatecas, más poeta que todos los demás poetas de México, no se sirvió simplemente de las palabras, porque él las sirvió a ellas, las devolvió con su plena naturaleza, las hizo recobrar su ser, y gracias a la poesía, el lenguaje reconquistó el estado original.
De ahí entonces, con el entusiasmo apoyemos el hecho de que una alta representación nacional, en un centenario abrumador, haga eso del sentir mexicano hacia la figura de López Velarde; la República, señores diputados, necesita de los profetas, la República, a diferencia de los días del terror, requiere también de los poetas y de la alta voz, nosotros requerimos de la belleza, porque sabemos que la belleza es el requisito esencial que siempre adorna toda la libertad. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Ha pedido el uso de la palabra, en los términos del Artículo 102, El Diputado Pedro Pliego.
El C. Homero Pedrero Pliego:- con su venia, señor presidente; compañeras y compañeros Diputados: quiero recordar ahora, sumándome en el recuerdo y en el homenaje a lo expresado aquí por el compañero diputado para las letras de nuestro país, el 21 de junio de 1921, marcho a encontrarse con la muerte aquel que siempre la había cortejado como punto crucial de su vida que osciló entre mas exasperado erotismo y la mas contrita certidumbre de la existencia, del castigo al pecado.
Murió ese día Ramón López Velarde, poeta y nada rusticano, y al saber de su muerte, al día siguiente compareció ante la Cámara en el viejo Recinto de Donceles y Allende, el Diputado por Sonora y escritor revolucionario Juan de Dios Bojórquez, para pedir que se enlutara la tribuna en señal de duelo y el homenaje a su memoria.
Lo apoyan es esta petición los también diputados Jesús B. González y doctor Pedro de Alba, este último amigo del Poeta Jerezano y compañero suyo en la aventura literaria de fundar en Aguascalientes en 1906, la revista Bohemia.
El Poder Ejecutivo, por su parte y por instrucciones precisas del presidente de La República, General Alvaro Obregón, se hizo cargo de los funerales del Autor de la "Suave Patria", Poema que comenzaba a sacudir ya la conciencia Poética de los Mexicanos y que acababa de ser escrita y publicada con motivo Del primer centenario de nuestra independencia. así, El gobierno Revolucionario de México una vez más su adhesión a los altos intereses del arte y la cultura, y lo hizo en la persona y en la obra de quien, confesión propia, habría navegado por las olas civiles sin comprometer a fondo con lo que estaba sucediendo en el campo social, porque tal vez continuaba siendo presa de una intima tristeza reaccionaria.
Poeta de la provincia y del reloj en vela, estudiante del Seminario Conciliar de Zacatecas y del de Aguascalientes, licenciado en derecho, maestro de la Escuela Nacional Preparatoria , funcionario modesto en las secretarías de Relaciones y Gobernación, antes Juez en un poblado de San Luis Potosí, Ramón López Velarde incursionó alguna vez por los predios de la política nacional.
Fue amigo y partidario de Don Francisco I. Madero, pequeña aventura que le proporcionaría tema para muy agudos comentarios periodísticos, realizó una gira electoral como candidato a Diputado suplente por jerez, Zacatecas, su Pueblo natal, abanderado al partido católico; navegó pues, en las olas civiles y se ganó la vida en los menesteres del ejercicio de la profesión de Abogado en las filas del Servicio Público.
Pero su vida de verdad, su intima y profunda vida la vio entera, Periférica y central mente en la poesía, a ella arribó con su desconcertante manejo del idioma, con su sorpresiva manera de manejar los adjetivos y con sus preocupaciones torales: la carne y el espíritu, preocupaciones que asoman, que presiden su vida y que también la crucifican desde los primeros tiempos de trabajador de la palabra, cuando allá en Lagos de Moreno conocido y trató a Don Francisco González León y compartió con el un recatado amor por la provincia.
La presencia avasalladora de Fuensanta ya empezaba a presidir sus versos en los que se dolía de que no fuera ella sino una dulce hermana, en vez de ser en su huerto la Pagana rosa de los jardines juveniles y sí, al correr del tiempo, el gran amor que se iba rumbo a la eternidad en una epístola de rasgos moribundos colmada de dramáticos adioses.
Josefa de los Ríos, musa esencial de Ramón López Velarde, identificada con El nombre de Fuensanta, murió en 1917, ella turbó los sueños de su primera juventud, lo acompaño en la soledad de su poesía durante largo tiempo, colmó de júbilo el vaso de sus confesado corazón oscurantista y le dio la ebriedad del amor hasta dejarlo enloquecidamente enamorado, como quince años cual pasión primera. Grande el poeta de la muerte prematura, murió a los 33 años de Cristo y en poético olor de santidad, dijo de él José Juan Tablada desde Su exilio en Nueva York "Ramón López Velarde autor de "La Sangre Devota" 'Zosobra' 'El Sol del Corazón', dejo también en el minutero 'El don de Febrero y prosa política, muy altos testigos y ejemplos de lo que es la prosa cuando ésta es tocada por el hálito de la poesía"
A las pequeñas joyas de la expresión hermosa con que habla "del tiempo en que las amadas salían del baño con la punta de la cabellera goteando constelaciones", se agregan las crónicas aladas de "Don de Febrero" y la fina ironía que a veces llega al desenfado en su "Prosa Política". Volver a Ramón López Velarde y a las fuentes en que se nutrió el desesperado amante de Fuensanta, recuperar el tiempo de aquellas tardes líquidas en que el poeta se sentía un poco pez espada, y un poco San Isidro Labrador, y otra vez a conocer el día, la estola de violetas en los hombros del alba, el síngulo morado de los atardeceres, los astros y
el perímetro jovial de las mujeres, es empresa nostálgica que nos es permitido acometer, sin embargo, sólo en el territorio de las evocaciones, y llevados de la mano del cantor de una provincia que ya no es como era, y no lo es muy posiblemente para su bien.
La provincia del reloj en vela, las tranquilas muchachas de ojos inusitados de sulfato de cobre, la fatiga incierta de un incierto piano, la plaza de armas, plaza de musicales sonidos, todo aquello que nos remite a una provincia en la que las injusticias sociales no han sido algo así como una enfermedad secreta porque su imagen se nos había quedado consagrada en una tarjeta postal, esa provincia está desapareciendo bajo el empuje de la modernidad, es una provincia para guardarla en el recuerdo, entre algodones o en un añoso armario, mientras el obrero va a la fábrica, el profesional a su despacho, y el poeta a ganarse la vida tal vez escribiendo mensajes comerciales para un agencia de publicidad.
La vida es así, es dura, amarga y pesa, dijo Rubén Darío, y las urgencias urbanas turban ya el tranquilo discurrir de las horas en las pequeñas ciudades antañosas.
Un día Ramón López Velarde se dolió del regreso a la provincia, en el tiempo en que la Revolución buscaba sepultar los males de la sociedad y sacaba a flote las graves injusticias que subyacían bajo esa sociedad idílica. Mejor será no regresar al pueblo, se dijo, al edén subvertido que se calle en la mutilación de la metralla, pero sí hay que volver a la provincia y regresar al pueblo cuya desolación, porque las revoluciones no se hacen con buenas maneras, provocó en el poeta una íntima tristeza reaccionaria, al ver su mundo, el mundo de su infancia, su paraíso de compotas, subvertido bajo el fragor de la metralla.
Hay que volver a la provincia, mejor diremos a los estados que forman la federación, para contribuir a la construcción del futuro y el mejoramiento del presente, y hacerlo, ¿por qué no, y cómo podríamos hacer nada sin ello?, mientras recogemos el pasado de México, el pasado de todos nosotros, le damos el lugar que merece en nuestra conciencia y en nuestro corazón y caminemos lo más cerca posible del camino por el que transita la poesía, porque a fin de cuentas sólo ésta es capaz de embellecer nuestra existencia y dar a cada uno de nuestros actos cotidianos la trascendencia de esa vida mágica que hay que vivir entera, de acuerdo con la consigna que nos dejó Ramón López Velarde.
El C. Presidente: - Para hechos y sobre el mismo tema, ha pedido la palabra Jorge Eugenio Ortiz Gallegos de Acción Nacional, de conformidad al artículo 102, dispone usted hasta de cinco minutos.
El C. Jorge Eugenio Ortiz Gallegos: - Muchas gracias, señor presidente: Unos cuantos minutos de luz sobresaliente en este panorama donde tantas contradicciones y negaciones ha de padecer esta asamblea.
Digo que son unos cuantos minutos sobresalientes, compañeras y compañeros diputados, porque no hay en la historia de México, del México moderno, una voz que reúna al mismo tiempo la gran capacidad de armonía y la gran capacidad de identidad con el ser nacional, como aquella de Ramón López Velarde.
Decía Platón que identificaba el bien con la verdad y la belleza, y pudiera decirse que Ramón López Velarde, en sus textos y en su vida se da esa penetración enorme en búsqueda del bien, que es en definitiva la superior presencia de la belleza y de la bondad.
Gabriel Zaid, en un libro memorable, señalaba que la poesía es el fundamento de la ciudad; y decir que la poesía es el fundamento de la ciudad, es establecer que sin poesía no hay orden en la comunidad, no hay sueño en los corazones, no hay esperanza en el amor, la ciudad debe estar fundada sobre el hecho de eso que la poesía significa, que es el amor superior a la belleza, donde se condensan la bondad, verdad y belleza, vienen a conjuntarse para establecer el fundamento y la base de la vida ciudadana.
Hay un párrafo en la poesía de Ramón López Velarde que debe hacernos considerar una vez más lo memorable y profundo de su adhesión al espíritu de México, cuando decía en su famoso poema de la Suave Patria: "sé siempre igual, patria suave, cincuenta veces es igual el ave desgranada en el hilo del rosario y es más feliz que tú, mi patria suave".
Esa identidad con lo que estuvo en la profundidad de su vida, lo hizo llegar no simplemente al mundo de las letras y a vivir toda la tragedia del tiempo de la Revolución, de sus balaceras y de sus muertos, sino de sumarse también la causa política, y en aquellas memorables conversaciones de amistad profunda que tuvo con Manuel Gómez Morín, discutir el ideal político de México y haberse sumado a aquella profundidad que representaba pensar que México no saldría del caos militar ni de la violencia, sino cuando tuviese hecho eficaz la permanencia presente en los partidos políticos.
La muerte prematura de Ramón López Velarde le impidió llegar a ser uno de los miembros fundadores de Acción Nacional, pero en la historia de su poesía está concretado y escrito que amó profundamente a México, y en la historia de su vida está escrito que aceptó su compromiso político y participo para que este México nuestro fuese mejor.
Cómo no sumarse y entender, cómo no sumarse a esta propuesta de celebrar el año próximo, en el primer cien aniversario de Ramón López Velarde, como el año de la poesía de Ramón, porque sumarse a ello significa, repito, establecer sobre este escenario de tristeza y de contradicción que estamos sufriendo, la renovación de aquel espíritu de Ramón que supo ser un político y un hombre que pensaba para fundamentar el nacimiento y la vida de nuestra ciudad para conseguir la identidad de nuestra patria tan hermosa a al mismo tiempo tan triste, tal y como él la dejó pintada en el horizonte.
En el nombre de sueño de López Velarde, regresemos, compañeros, a pensar que debemos ser fieles a nuestra vocación de hacer de esta patria una patria, más digna y generosa para todos. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Para hechos, el diputado Eraclio Zepeda Ramos, del Partido Mexicano Socialista.
El C. Eraclio Zepeda Ramos: - Señor presidente: En este caso, no como chiapaneco, sino como diputado federal, hablo. Compañeras y compañeros: el Partido Mexicano Socialista quiere expresar su júbilo y su entusiasmo por esta iniciativa, votaremos a favor y apoyamos enormemente el reconocimiento a nuestros grandes valores.
El México que hemos de formar y de forjar los socialistas, será un México plural que recogerá lo mejor de nuestra edición cultural, nacional e internacional; la única manera posible de ser universal es ser profundamente nacional, y López Velarde lo logró, López Velarde tiene un sitio en la historia del pensamiento en nuestro país, y un sitio altísimo en la poesía, son dos altos títulos para que el Partido Mexicano Socialista inscriba su nombre contento y alegre, entre los grandes forjadores de la patria; López Velarde es para los socialistas un alto poeta, y con esto ratificamos una vez más que, para nosotros, el concepto de la cultura es absolutamente plural, siempre y cuando alcance el germen y la almendra de la cultura y Velarde lo alcanzó muchas veces.
Lo peor que le puede pasar a la poesía, en un mal poema revolucionario, le hace mal a la Revolución y le hace mal a la poesía; en el caso de López Velarde, es profundamente revolucionario porque transformó el idioma, porque transformó la concepción de la patria, porque supo recoger lo mejor de las tradiciones nuestras y elevó a un rango absolutamente grande y universal las pequeñas parcelas de la patria, ¡ay de aquel que se quede nada más en las pequeñas parcelas de la patria, porque no podrá alcanzar nunca la universalidad!
La elección de López Velarde es ésta: ser profundamente mexicano para ser profundamente universal, y ser absolutamente sincero para ser revolucionario.
Nuestro partido votará por el poeta revolucionario en la patria y en la literatura, Ramón López Velarde.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Reyes Fuentes García, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
El C. Reyes Fuentes García: - Señor presidente; compañeros diputados: ¿Cómo quedar exentos los mexicanos patriotas que militan en el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y que han abrazado los más grandes ideales del México moderno, en el sentido de las grandes transformaciones sociales y en el sentido antiimperialista nacionalista?; ¿cómo podrían llamarle, con las limitaciones de la nación mexicana, cómo podían quedar exentos de sumarse a la propuesta de homenaje al gran poeta Ramón López Velarde?
Ramón López Velarde fue un poeta de su tiempo y coincidió plenamente y dio aliento con su poesía a los ideales de reivindicación social y de lucha antiimperialista de nuestro México; con sus poesías, románticas muchas de ellas, pero también con gran poesía sobre su patria, todavía recordamos muchos, o se recuerda toda sobre todo la patria. Recordé un verso, dice:
"Yo que solo canté de la exquisita partitura del último decoro, alzo hoy la voz a la mitad del foro a la manera del tenor que imita la gutural modulación del bajo para arrancar a la epopeya un gajo".
Y más adelante, López Velarde, con profundo sentimiento, con profunda convicción patriótica y antiimperialista dijo versos inmortales dirigiéndose a la Patria:
"El niño Dios te escrituró un establo y los veneros del petróleo, el diablo".
López Velarde trató la tragedia que pasaba México con la ocupación, con las concesiones que se
habían otorgado a las compañías extranjeras, en cuanto al petróleo se refiere, y por eso, refiriéndose a esta tragedia, a esta humillación que cometían las compañías extranjeras en Veracruz y en Tamaulipas y en el territorio patrio, por eso él dijo estas frases bastantes proféticas y de bastante contenido antiimperialista: "El niño Dios te escrituró un establo y los veneros del petróleo el diablo".
Pronto murió el poeta zacatecano - jereziano, mucho antes, no contempló la expropiación petrolera, no contempló la reivindicación nacional de la expropiación petrolera, y entonces hubiera exclamado seguramente con Lázaro Cárdenas, hubiera exclamado con el México moderno, hubiera exclamado que "los veneros del petróleo del diablo habían sido rescatados para siempre para el patrimonio nacional y para beneficio de la nación mexicana".
Por eso, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana se adhiere a esta feliz iniciativa, porque México está plagado de grandes poetas: López Velarde, Efraín Huerta, el gran poeta de la paz ya moderno, y el gran poeta Enrique González Martínez, también con versos hermosos de la literatura contemporánea, pero en particular por el sentido de "Suave Patria", por el gran valor histórico de López Velarde, que cuentan que a Alvaro Obregón le gustaba escucharlo horas y horas ejercitando, diciendo: "Suave Patria".
Por eso, con López Velarde a festejar con el pueblo mexicano, a festejar este acontecimiento histórico y a este gran poeta zacatecano que es un poeta que no tiene fronteras, es un poeta de México, es un poeta de la emancipación económica de México. Gracias.
E1.C. Presidente: - Consulte la secretaría, con fundamento en la fracción III del 58, si se admite o no a discusión la proposición hecha por el compañero diputado Eliseo Rangel Gaspar.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila: - En votación económica, se consulta a la asamblea si es de aceptarse la proposición presentada por el diputado Eliseo Rangel Gaspar. Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo... Aceptada, señor presidente.
Trámite: Túrnese por consiguiente a la Comisión de Educación.
GARANTÍAS A CAMPAÑA ELECTORAL
El C. Presidente: - Ha pedido hacer uso de la palabra el diputado José Angel Aguirre Romero, del Partido Socialista de los Trabajadores, para hacer una proposición.
El C. José Angel Aguirre Romero: - Señor presidente; compañeros diputados: En el marco de la campaña electoral del ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas, candidato a la presidencia de la República para el período 1988- 1994, postulado por nuestro partido, el del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, el Partido Popular Socialista, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y otras importantes organizaciones políticas nacionales, el sábado 19 de diciembre pasado por la noche, se dio un lamentable acontecimiento en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, donde se celebrara un mitin de campaña.
Apenas comenzaba el referido mitin, al que asistieron miles de trabajadores de todo el estado, venciendo un sinnúmero de dificultades y salvando incontables obstáculos deliberadamente creados para impedir su llegada por las autoridades estatales de Chiapas, y municipales de Tuxtla Gutiérrez, fue cortado el fluido de corrientes eléctrica que alimentaba no sólo a las lámparas y el sonido instalado en la plaza, sino a todo el sector, el cual quedó de pronto en tinieblas. Dicha situación generó un descontrol momentáneo del acto, pues casi de inmediato, tomando fluido eléctrico de un domicilio particular, cuyo propietario lo proporcionó de manera amable y espontánea, se puedo hacer uso del aparato de sonido, y alumbrando con las farolas de los coches, se pudo llevar a feliz término el acto de campaña del ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas.
Lo anterior, deja al descubierto la intención del gobernador Absalón Castellanos de sabotear, mediante una burda maniobra, un acto político cuya realización normal era su obligación vigilar y asegurar, pues éste se hacía dentro de los marcos previstos en la Constitución.
El día de hoy, vengo en nombre de mi fracción parlamentaria y en nombre también de la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y la fracción del Partido Popular Socialista, a denunciar los actos antes narrados, pues queremos evitar que en el futuro se repitan; sabemos que la tentación es grande para aquellos funcionarios que en este país no aceptan que haya cambios, pero su actitud de intolerante no evitará que el pueblo vote contra la reelección de la política económica. Quede constancia de nuestra inconformidad y de nuestra decisión de seguir adelante. Por lo anteriormente expuesto, proponemos ante esta soberanía el siguiente:
«PUNTO DE ACUERDO
"Que la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, pida a los gobiernos de los estados respeto a las actividades de campaña del candidato a la Presidencia de la República, ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas y preste, en los términos de la Constitución, las garantías necesarias para su realización.
Atentamente.
Por la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, José Angel Aguirre Romero; por la fracción parlamentaria del Partido Socialista, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo; por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Nabor Camacho Nava».
Dejo aquí en la secretaría nuestra proposición.
El C. Presidente: - Con fundamento en la fracción II del artículo 58, esta presidencia abre el registro de oradores.
Consulte la secretaría, de conformidad con la fracción III del mencionado precepto, si se admite o no a discusión la proposición hecha por el compañero José Angel Aguirre Romero, y para orientar aún más a nuestra distinguida asamblea, dé usted lectura al punto de acuerdo.
El C. secretario Antonio Sandoval González:
"Punto de acuerdo. Que la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, pida a los gobiernos de los estados respeto a las actividades de campaña del candidato a la Presidencia de la República, ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas y preste, en los términos de la Constitución, las garantías necesarias para su realización".
En votación económica, se pregunta si se admite a discusión la proposición. los que estén por la afirmativa, ponerse de pie...
(Votación)
Los que estén porque se deseche... Aceptada, señor presidente.
Trámites: Túrnese a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas de esta Cámara.
DICTAMINES DE PRIMERA LECTURA
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
El C. Presidente: - Compañeras diputadas y diputados: En el transcurso de esta sesión, la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha entregado a esta presidencia dos dictámenes: el relativo a la Ley de Ingresos de la Federación, y el relativo a la Miscelánea Fiscal. Por consiguiente, yo suplico a la secretaría dar cuenta de los mismos dictámenes.
El C. Jorge Alcocer Villanueva desde su curul): - Pido la palabra para hacer una proposición a la presidencia, antes.
El C. Presidente: - Con mucho gusto, diputado Jorge Alcocer Villanueva del Partido Mexicano Socialista. Estaremos atentos a su proposición.
El C. Jorge Alcocer Villanueva: - Señor presidente: señores diputados: Está la presidencia informándonos que la Comisión de Hacienda ha turnado a la presidencia los dictámenes relativos a la Ley de Ingresos de la Federación para 1988, y a la llamada Miscelánea Fiscal. Se pretende con ello darles primera lectura para que el día de mañana sean discutidos y, en su caso, aprobados por el pleno.
Nosotros queremos solicitar a la presidencia no dé el trámite de primera lectura, y ordene a la secretaría devolver a la Comisión de Hacienda estos dos dictámenes.
Nuestra propuesta, que es una solicitud a la presidencia, en función de las atribuciones que le confiere el artículo 21, en su fracción VI, se basa en las siguientes consideraciones:
La Cámara de Diputados se ha visto en la necesidad de tener que entrar a una discusión de las iniciativas fiscales, en un marco dominado por los compromisos que el Presidente de la República suscribió el pasado 15 de diciembre en el llamado Pacto de Solidaridad Económica; es evidente para todos, que los documentos presentados en el mes de noviembre por los secretarios del despacho de Hacienda y de programación, han quedado superados por la realidad; los Criterios Generales de Políticas Económica que sustentara a las iniciativas de ingresos y de egresos, ha quedado inservible, puesto que se ha configurado un nuevo marco económico, unos nuevos objetivos y, por tanto, una nueva perspectiva.
De igual manera, los montos totales de ingresos y de egresos previsto en los proyectos presidenciales han quedado invalidados por la decisión del propio han quedado invalidados por la decisión del propio Presidente de la República, de ahora en este procedimiento su generis que empleó: recomendar a la Cámara de Diputados la reducción del gasto como proporción del Producto Interno
Bruto para 1988 de un 22% a un 20.5%. Señores diputados, todos los sabemos que la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y la Miscelánea Fiscal, se discute primero en esta Cámara por disposición constitucional, que contempla que cualquier gasto debe tener previamente decretados los fondos necesarios para cubrirlos, por tanto, la primera modificación que hay que hacer en el paquete legislativo, si así lo acordara el Congreso, tiene que ir en el paquete de ingresos, o sea, no se puede pretender que las leyes fiscales relativas a ingresos pueden seguir siendo procesadas y discutidas como si nada hubiera pasado.
De hecho se han alterado las previsiones, se han alterado por tanto los montos totales, y tienen que alterarse de nueva cuenta, lo repito, si así lo decide el Congreso, los montos estimados para cada una de las contribuciones que el Congreso decreta para cubrir el presupuesto; tienen que ser alteradas para poder mantener la igualdad entre ingresos y egresos, que no es una igualdad entre ingresos y egresos, que no es una igualdad aritmética, señores, es una igualdad que deriva de principios constitucionales, de normas legales y de todo lo que es el procedimiento de presupuestación en el caso mexicano.
Entonces, no podemos pretender aquí que estas iniciativas han seguido su trámite normal y se ha concluido máxime cuando en la Comisión de Hacienda se ha procedido, en lo que yo no dudo en calificar de la manera atrabiliaria para sacar adelante estos dictámenes.
Señores diputados, el pasado sábado, discutiendo este problema con compañeros diputados priísta, nosotros manifestábamos que era necesario, antes de proceder a la aprobación de cualquier dictamen, tener una reunión de comisiones unidas de Hacienda y de Programación y Presupuesto, con el fin de establecer los criterios macroeconómicos globales que darían sustento al presupuesto, a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos, que si se quería proceder a cualquier modificación en esos presupuestos, tendría que decirse primero bajo qué criterios económicos se harían las modificaciones, y que era necesario, por tanto, si se vale la expresión, si me permiten la expresión, volver a empezar todo el procedimiento legislativo en lo que hace al trabajo de comisiones, pues ésa era la tesitura, la situación en la que nos había colocado el Poder Ejecutivo al tomar decisiones al margen del Congreso.
Esta idea fue en principio aceptada por algunos diputados priístas de la Comisión de Programación, sin embargo, el propio sábado, de manera sorpresiva fuimos citados para las cinco y media de la tarde por el presidente de la Comisión de Hacienda, para concluir el proceso de dictamen de las iniciativas fiscales.
En ese mismo momento yo manifesté al diputado Orcí que no era posible pretender concluir la revisión y dictamen de esas iniciativas en tanto no se establecieran nuevos criterios de política económica, porque, ¿sobre qué base iba la mayoría priísta o el diputado Orcí a modificar la Ley de Ingresos y todo el conjunto de leyes correlativas?
Ya sabemos que el Presidente de la República ofreció por ejemplo, modificar Impuestos sobre la Renta, modificar su propuesta original para que se deje sin vigor lo que él propuesto en relación a la deducción inmediata de las inversiones; ya sabemos también que el Presidente propone una serie de modificaciones en materia de certificados de devolución de impuestos; ya sabemos, en síntesis, que el Presidente aspira a que los ingresos gubernamentales aumenten en una proporción de aproximadamente 1.4% del Producto Interno Bruto para el próximo año.
Señores, eso es lo que el Presidente quiere, pero eso no puede obligar al Congreso a aceptar sin más tales modificaciones. ¿Cuáles son las implicaciones que esto tiene para la economía?, ¿cuáles son las implicaciones que tienen para los trabajadores?, ¿qué implicaciones tiene respecto del endeudamiento, del déficit público?, en fin, ¿qué implicaciones tiene en general respecto del panorama económico para 1988?
Pero el diputado Orcí piensa que este asunto se puede resolver así, a la pronta talega y que de lo que se trata es de sacar el procedimiento.
Nosotros no podemos estar de acuerdo en esto y por eso no asistimos el sábado, e informamos al diputado Orcí que no asistiríamos bajo esos procedimientos. No hubo reunión de comisiones unidas el domingo contra lo que se había en un principio hablado, no hubo reunión, algunos diputados de la oposición fueron convocados telefónicamente para una reunión de domingo, que nadie sabía bien a bien de qué se trataba, unos fueron citados, otros no fueron citados para esa reunión del domingo, en el caso del que habla no fue citado a esa reunión, habíamos hablado el sábado por la mañana con el diputado Sócrates Rizzo de la posibilidad de celebrar esa reunión, pero quedó sujeta a confirmación, y luego, en estas prácticas que violentan todo, el día de ayer varios diputados somos requeridos telefónicamente para presentamos el día de hoy a las diez y media de la mañana a terminar el proceso de dictamen de nueva cuenta, como si nada hubiera pasado.
A las diez y media de la mañana, por ejemplo, el diputado Heberto Castillo asistió a la reunión de la comisión, dieron las 12 del día y la reunión no
empezó; mientras el estuvo ahí uno de los auxiliares se comprometió a avisarles cuando la reunión pudiera empezar, para que él subiera; hasta el momento estamos esperando que nos avisen si ya empezó la reunión, sospechamos que sí y que incluso ya término, porque ya están aquí los dictámenes.
Pero, señores, ¿éste puede ser procedimiento?. ¿podemos así, en las condiciones complicadas en que estamos, proceder a dar curso a estos dictámenes?, ¿con qué criterios se hicieron las modificaciones?
Y no es secundario, señores, porque miren ustedes: si aquí se da entrada de primera lectura, el proceso legislativo, en lo que hace a comisiones, ha concluido pero señores, lo que se decida en materia de ingresos, afecta directamente los Egresos, porque son dos procesos separados, si en ingresos se fijan un monto total y una forma de recaudación, eso tiene impacto sobre egresos necesariamente.
No en balde el propio ejecutivo en el momento de elaborar los presupuestos, no los hace la secretaria de programación exclusivamente, hay una comisión que todavía existe y funciona que se llama Gasto Financiamiento, para ir articulando ingresos con egresos.
Y aquí se pretende, por parte de la presidencia de la Comisión de Hacienda, que podemos discutir los ingresos y ya luego veremos qué pasa con egresos.
En las circunstancias en las que estamos, que no son circunstancias normales, señores diputados, no procede ese procedimiento, máxime cuando hemos sido informados verbalmente de que la Comisión de Hacienda hoy por la mañana introdujo diversos cambios de la Miscelánea Fiscal y a los artículo de la Ley de Ingresos, no sabemos cuáles, la verdad no lo sabemos.
Aquí ahora, cuando el presidente, si decide dar el trámite pese a nuestra solicitud, bueno, a ver si nos informan qué es lo que cambiaron a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Miscelánea Fiscal.
Pero, entonces, compañeras y compañeros diputados, nosotros queremos apelar a u proceso legislativo que respete al propio Congreso, que respete a los diputados y que respete a los grupos parlamentarios, lo procedente mínimamente sería convocar a una reunión de comisiones unidas de Hacienda y de Programación, porque las nuevas circunstancias así nos lo plantean, no podemos modificar ingresos sin ver sus consecuencias sobre egresos; no podemos tomar decisiones si no vemos el panorama de conjunto, ésa es la circunstancia en la que estamos y a la cual debería haberse tenido sensibilidad política para permitir fluir un procesos legislativo mínimamente coherente, no se pretende ahora violentar aún más la situación del Congreso, de la Cámara de Diputados, con dictámenes, compañeros, que yo me atrevo a afirmar no han sido escritos ni siquiera por quienes lo suscriben, sino que seguramente han procedido de la Secretaría de Hacienda, cuando menos, por dignidad y respeto y cada uno de nosotros, las comisiones deben reunirse para que se nos explique ahí cuáles son las propuestas, que si los diputados priístas quieren hacer suyas, ésa es su responsabilidad, pero nuestro derecho es conocer sobre qué bases lo están haciendo y hasta ahora, no hemos tenido posibilidad de conocerlo.
Por esas razones, compañeros diputados, es que solicitamos atentamente a la presidencia, al señor presidente de la Cámara, que no dé trámite y que exhorte a la Comisión de Hacienda a proceder a reunión con comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Hacienda para ahí discutir el marco macroeconómico, todo el paquete completo, y poder, sobre esa base, los diputados miembros de las comisiones y después los diputados que no son de las comisiones pero que igual derecho tienen a estar enterados de lo que se está haciendo para poder presentar dictamen; no violentemos más un proceso que es por sí ya complicado y ha sido ya violentado. Exhortamos entonces a la presidencia a actuar conforme a nuestra solicitud.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Luis Orcí Gándara.
El C. Pedro José Peñaloza (desde su curul): - El trámite, señor presidente.
El C. Presidente: - Ahorita el trámite lo va a dar la presidencia, porque fue una solicitud del diputado Jorge Alcocer, por eso hizo la aclaración la presidencia que se le otorgara la palabra al diputado Orcí, para hechos relacionados con el punto, como ha sucedido siempre. Después el trámite se le dará.
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Perdón, señor presidente: Cometí una omisión, la propuesta que hemos hecho es a nombre de las siete fracciones parlamentarias que integran esta Cámara; las siete fracciones de oposición.
El C. Presidente: - Compañero Jorge Alcocer: Usted acaba de mencionar hace un momento una excitativa a la presidencia, con fundamento en
la fracción VI del 21, que es a lo que va a dar respuesta la presidencia, una vez que haga uso de la palabra el diputado Orcí, que es para hechos, para que le demos trámite que esta presidencia tendrá forzosamente que dar.
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Sólo le aclaraba que la solicitud hecha a la presidencia la suscribe el PAN, el PRT, el Frente Cardenista, el PDM, el PARM, el PMS, y el PPS.
El C. Presidente: - Se toma nota de esta solicitud. Adelante, diputado Luis Orcí Gándara.
El C. Luis Manuel Orcí Gándara: - Gracias, señor presidente; compañeras compañeros diputados: La verdad es que no deja de causarme una gran sorpresa el planteamiento que hace el compañero Alcocer, quizá la forma más amable de decirlo, sería de que qué pocos serio planteamiento se viene a hacer a la tribuna.
Manejar nociones como qué de manera sorpresiva cité a la Comisión de Hacienda el sábado pasado; de manera sorpresiva, en una circular distribuida a todos los diputados miembros de la comisión, de llamadas telefónicas, de procedimientos que aparentemente no le han agradado al señor diputado Alcocer.
Quiero comentar que los compañeros diputados, que una vez que concluimos la reunión de comisiones unidas la semana pasada en que citamos a los secretarios de Hacienda y de Programación y Presupuesto, para darnos cuenta de los aspectos relacionados con la problemática económica cambiante y con los aspectos o efectos que podría tener sobre la ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos; lo que estaba ocurriendo en la economía nacional, todos nosotros estuvimos presentes durante 12 horas y media, todos los partidos políticos hablaron, en varias ocasiones hicieron sus planteamientos. Una vez concluida esa reunión, corresponde a cada una de las comisiones hacer su propio análisis.
Nosotros hace más de un mes hemos estado teniendo reuniones prácticamente tres, cuatro veces por semana, cinco veces por semana, analizando cada una de las once iniciativas que conforman el paquete fiscal: la Ley de Ingresos, y las diez iniciativas y la Miscelánea Fiscal, durante este período, hemos hecho una cantidad inmensa de modificaciones, como lo hicimos el año pasado, como lo hicimos el año antepasado, y como tenemos plena capacidad, como esta soberanía, de hacerlo en comisión y plantearlo aquí en pleno.
De la misma forma hemos procedido en este último mes y pico, la referencia más concreta se trata a las reuniones a las que el señor diputado Alcocer dijo que no quiso o no pudo asistir, esa fue decisión personal, la obligación nuestra es citar a los compañeros diputados, avisar de las reuniones y dónde son las reuniones, y es obligación de cada diputado asistir y estar atento, para ver en que momento y cuando se inician y cómo proceden todos los mecanismos.
Es cierto, hoy la reunión no pudo empezar a las diez y media, a pesar de que estuvimos allí varios, porque faltaron diputados y nos esperamos hasta que éstos llegaron; la mayoría, diputado Alcocer, esperaron y al final de cuentas tuvimos una reunión donde estuvieron presentes cinco representantes de cinco partidos políticos, diputados todos, y comentaron y opinaron en esa reunión a la que usted no quiso asistir.
Pues qué lastima, hubiera sido tan importante contar con su apoyo, con sus comentarios y con sus luces, pero el hecho es que la reunión se llevó a cabo y en esta reunión del día de hoy, todavía en la mañana algunos diputados, sobre el dictamen que llevamos planteado en base a las reuniones últimas del sábado y ayer domingo, todavía hoy en comisión, algunos diputados hicieron planteamientos de modificaciones, cosa que al analizar todos nosotros aceptamos y modificamos y hemos introducido en la iniciativa.
Ese ha sido, señor diputado Alcocer, como siempre, el procedimiento de la Comisión de Hacienda, le consta a usted porque ha participado, es abierta, participan todos los diputados y los planteamientos se analizan y muchísimos se aceptan y muchísimos no se aceptan, pero son abiertos y no son sorpresivas las reuniones, y no son reuniones de medianoche, bueno, a veces nos llega a la medianoche porque empezamos mucho antes, pero el hecho es de que hemos estado trabajando en esos términos.
Me parece totalmente improcedente la sugerencia, tenemos ya un planteamiento de iniciativa un proyecto que hemos dictaminado en la Comisión de Hacienda firmado por la gran mayoría de los diputados, varios partidos políticos, muchos en contra, por cierto, pero es respetable su planteamiento; en contra participaron muchos, diputado Alcocer, no se fueron allá a una esquina, enojados porque no querían participar en absoluto.
Entonces, yo lo único que quiero decirles a los compañeros de la asamblea, de que no es correcto, me parece injusto, poco serio un planteamiento de esa naturaleza, porque ha sido un trabajo de comisión muy respetuoso de todos los compañeros diputados, ha sido un trabajo de comisión en donde hemos hecho una labor intensa de análisis
y lo hicimos, cumplimos con nuestra obligación; en esa reunión de la Comisión de Hacienda hubo muchos miembros de la Comisión de Programación también, como yo que soy miembro de la Comisión de Programación, pero que son miembros de la Comisión de Hacienda; hicimos los análisis que procede y estuvimos en condición de ratificar en el dictamen del día de hoy las 74 modificaciones que ya veníamos arrastrando de semanas anteriores que habíamos hecho, más unas cuantas modificaciones, como unas 12 modificaciones adicionales que hicimos en la última semana, que las estudiamos con gran detalle, con gran seriedad y gran profundidad, como lo hemos hecho todo el tiempo, y tenemos a la asamblea un dictamen qué presentar, que está listo para leerse en primera lectura el día de hoy, para poder analizarlo el día de mañana. Si gusta usted diputado, aquí nos vemos en la tribuna del día de mañana para entrar en los detalles de esas iniciativas. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Para alusiones personales y hasta por cinco minutos, de conformidad al artículo 102, se le concede el uso de la palabra al compañero diputado Jorge Alcocer Villanueva, del Partido Mexicano Socialista.
El C. Jorge Alcocer Villanueva: - Señor presidente: Dice el diputado Orcí que el planteamiento que hemos hecho aquí es poco serio; yo pregunto, ¿qué es lo que es poco serio?, esta manera de dictaminar es seria, ¿podría aquí el diputado Orcí explicar a la asamblea cuál es el impacto de los cambios que él dice que hicieron los diputados en las leyes?, ¿cuáles son sus repercusiones en un nuevo marco macroeconómico?, ¿cómo repercute en el Presupuesto de Egresos?, ¿cómo nos obligará o no a mover el Presupuesto de Egresos? Bueno, pues cuando menos debiera dar respuesta a las interrogantes que se plantean, y no venir aquí a intentar presentar las cosas como si estuviéramos en una situación normal, y además, ya sabemos que en situaciones normales, la capacidad del diputado Orcí para introducir modificaciones a los dictámenes, ya la conocemos de años anteriores.
Entonces, francamente no estamos dispuestos a avalar modificaciones que ni siquiera hemos podido, en condiciones que hagan referencia concreta a la situación en la que estamos, discutir; y no se trata aquí de decir nada que no haya ocurrido, al diputado Orcí le puede parecer muy normal empezar a circular citatorios para las cinco y media de la tarde del sábado, como si nada hubiera pasado, como si todo siguiera igual y dice él: ya habíamos introducido 74 modificaciones anteriores a los proyectos; pues sí, yo pregunto entonces, ¿toda esta batahola de problemas por la nueva situación económica?, quizá el diputado Orcí ni se enteró, porque como a él le mandan las cosas para que las introduzca, pues no hay problema, pero para la oposición y para los diputados que queremos discutir sí hay problema, sí hay problema; no estamos dispuestos, señores, aquí a avalar en dictámenes que después se convierten en decretos, cuestiones que la mayoría de los diputados, la enorme mayoría de los diputados no saben ni de qué se trata.
Y nosotros, lo que estamos reclamando, es un procedimiento legislativo acorde a las circunstancias, acorde a los problemas del país, acorde a una mínima respetabilidad del Congreso y de sus integrantes y no se trata tampoco de que uno no vaya porque no quiere a esas reuniones que convocó, yo sí repito el calificativo, de manera sorprendente, sorpresiva para los diputados, el señor diputado Orcí.
Se trata simple y sencillamente de la mínima dignidad de decoro de diputados que no estamos dispuestos y por eso esta propuesta la han suscrito las seis fracciones parlamentarias; entonces, no estamos dispuestos a que se nos use como instrumentos del Presidente de la República o del Secretario de Hacienda, no estamos dispuestos; mucho menos cuando ni siquiera hay el mínimo decoro, el mínimo respeto para explicar qué es lo que están haciendo, por eso mantenemos la propuesta de que el presidente de la Cámara no dé trámite.
El C. Presidente: - Para hechos, tiene la palabra hasta por cinco minutos, de conformidad al artículo 102, el diputado Juan de Dios Castro Lozano, de Acción Nacional.
El C. Juan de Dios Castro Lozano: - Señor presidente; señoras y señores diputados: El diputado Orcí nos ha hablado del procedimiento limpio, del procedimiento responsable que se ha seguido en su comisión para los trabajos previos a la elaboración, votación y aprobación del dictamen para pasarlo aquí a primera lectura.
Habría que ver y preguntarle al diputado Orcí primeramente, si en la reunión llevada a cabo en la comisión del día de ayer, fueron citados todos y cada uno de los miembros de la comisión, si se les hizo el citatorio ex profeso para la reunión de trabajos de la comisión, por ejemplo, a todos los miembros de la misma que pertenecen a Acción Nacional; si se asistió el día de hoy a la comisión para continuar los trabajos interrumpidos del día de ayer, a los miembros del Partido Acción Nacional para una reunión que tenía por objeto la discusión, el estudio de la iniciativa del Presidente de la República, o se llevó a cabo una reunión clandestina
que se interrumpió el día de ayer para continuarla el día de hoy.
La realidad es, señoras y señores diputados, que no hubo tales citatorios a los miembros de la comisión: ¿no exige el reglamento acaso, que cuando una reunión se va a llevar a cabo, los integrantes de la misma estén enterados del lugar, día y hora de sus celebración, para estar en posibilidad de ejercitar sus facultades como diputados miembros de esta Cámara, no solamente de la comisión a la cual se cita? y, señores, hay otro problema de más fondo, mucho más grave, ya esto de por sí es grave, que no se cite a los diputados miembros de la comisión es grave, pero que las aportaciones que pasan a integrar la Ley de Ingresos realizadas por los señores diputados, no pasen primero al pleno, es todavía más grave. Si la labor de la comisión se redujo exclusivamente a hacer el análisis de la iniciativa del Ejecutivo, y a modificar sin hacer aportaciones nuevas a la misma, los señores diputados estaban en su derecho y hay solamente una violación al reglamento que se corrige sencillamente: reponiendo el procedimiento; que formalmente el presidente, el secretario de la comisión cite a lo compañeros miembros de la misma a una reunión, se les dé a conocer la iniciativa, se discuta, se trabaje sobre ella, se apruebe o se rechace.
Pero mucho cuidado, señoras y señores diputados, si existen aportaciones nuevas de los diputados, si hay una labor de formación de la ley, si hay una labor de integración de la ley para la cual los diputados de esta Cámara tenemos todo el derecho porque se trata de Ley de Ingresos, pueden perfectamente hacerla, pero tienen que darlas a conocer primero al pleno, para que el pleno las turne a la comisión para que la comisión las discuta, las debata, las acepte, las modifique o las rechace en uso de la función legislativa de los señores diputados.
Pero si la iniciativa presentada por el Ejecutivo, únicamente recibió de parte de los señores diputados modificaciones a los artículos planteados, entonces, la única falla de procedimiento es haber dejado a algunos diputados miembros de la comisión en absoluto estado de indefensión.
Yo escuché de los diputados de Acción Nacional, que no fueron citados para la reunión del día de ayer, uno de ellos, el diputado Terán, bueno, es que la comisión fue muy cuidadosa, citó al diputado Terán en al ciudad de Mexicali, que es su domicilio, y se enteró hasta el día de hoy de la reunión realizada el día de ayer.
Escuché la denuncia de Jorge Alcocer, de que por el Partido Mexicano Socialista estuvo el diputado Heberto Castillo para una reunión el día de hoy a las diez, reunión que a las doce no se había llevado a cabo; que quedaron de informarle el momento en que la comisión estuviera reunida para poder iniciar los trabajos, a esa acusación, yo no escuché al diputado Orcí darle una respuesta concreta y categórica. Al diputado Eugenio Ortiz Gallegos no se le citó para la reunión del día de ayer en que hubo una serie de trabajos en la comisión.
Entonces, señores, ¿existe o no existe violación al procedimiento? Y si existe violación al procedimiento, lo correcto es que exista su reposición, y si procede la reposición, entonces corresponde al presidente de la Cámara no dar curso a la solicitud planteada por la comisión, de darle al dictamen primera lectura.
Más todavía, señoras y señores diputados, no sé si la comisión, pero sería interesante saberlo, esté aquí en posibilidades de demostrar, porque al que niega no le corresponde probar, a menos que la negativa sea una afirmación; al que afirma es al que le corresponde probar. El presidente de la Comisión, en su defensa, no tiene que hacer más que una cosa muy sencilla: decir, señoras y señores diputados, todos los miembros de la comisión fueron citados, aquí está el citatorio firmado por los destinatarios o por quienes firmaron en su nombre y representación. aquí está el citatorio donde se señala la fecha de la reunión de la comisión, el lugar de la reunión, la hora de la reunión; que nos traiga el acta y que la lea, el acta que el señor secretario debió haber levantado donde se pasó lista a los integrantes, se cotejó que haya sido citados, todos los incidentes de la reunión donde los distintos miembros de la comisión hicieron, como dice el diputado Orcí, valiosísimas aportaciones que quedaron incorporadas al texto del dictamen, las que fueron aceptadas y las que fueron rechazados.
Si no lo tiene, sin no tiene eso el señor diputado Orcí, y estando en debate, habiendo litigio sobre sus afirmaciones, entonces, ni hay procedimiento limpio, ni hay procedimiento responsable de parte del señor presidente ni del señor secretario de la comisión. Gracias.
El C. Presidente: - Le corresponde a esta presidencia dar contestación a la solicitud del diputado Jorge Alcocer, también planteada por el diputado Peñaloza verbalmente y del diputado Juan de Dios Castro Lozano.
El C. Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul): - Señor presidente: Antes de que usted dé el curso y para normar su decisión, pediría a la presidencia requiriera al presidente de la comisión,
si tiene los elementos de prueba, que es a ellos a quienes corresponde probar de que la comisión citó a los integrantes oportunamente, informándoles de la realización de la reunión.
El C. Presidente: - Esta presidencia se va a ajustar, tanto a la Ley Orgánica como al Reglamento Interior del Congreso, la petición hecha por el diputado Jorge Alcocer la fundamentó en el artículo 21, fracción VI del reglamento que a la letra dice: "Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los negocios."
Además, el artículo 34 de la Ley Orgánica, dentro de las atribuciones que tiene el presidente, en su inciso d) dice: "Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Gran Comisión y de los grupos parlamentarios para que pueda seguir, desde luego, la sesión normalmente."
Por su parte, aquí en esta presidencia se ha presentado un dictamen con fundamento en el artículo 88 del propio reglamento, como deben de estar firmados los dictámenes. Nosotros estamos dando el trámite correspondiente, ajustándonos estrictamente a lo que establecen estos documentos que norman nuestro proceder, por eso la solicitud hecha por las siete fracciones parlamentarias por conducto...
El C. Juan de Dios Castro Lozano: - Señor presidente: ¿Aparecen en el dictamen las actas de la comisión?
El C. Presidente: - Aparece el dictamen suscrito por la mayoría de los miembros de la comisión. Yo le voy a suplicar a la secretaría, a la diputada Yrene Ramos Dávila, que dé lectura a lo que dice el artículo 88.
La C. secretaria Yrene Ramos Dávila:
"Artículo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen, si alguno o algunos de ellos disintiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito".
El C. Presidente: - Ahora bien, para dar cumplimiento al trámite que se ha solicitado por parte del diputado Jorge Alcocer, apoyado por ustedes, esta presidencia tendrá que ajustarse a lo que establece el artículo 34 inciso "d) Las proposiciones tanto de la Gran Comisión y de los grupos parlamentarios tendrá que hacer caso a la propia presidencia para darle el trámite correspondiente". Por consiguiente tendré que ajustarme a lo que establece el artículo 58 del propio reglamento, dar trámite, si es que insiste en su proposición el compañero Jorge Alcocer, para que sea esta asamblea la que determine si se admite o no a discusión lo que se ha presentado a la presidencia.
Esa es la respuesta que esta presidencia de la Cámara da, señor diputado Alcocer.
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Una pregunta, señor presidente: ¿la facultad de dictar el trámite, que es declarar de primera lectura el dictamen, corresponde a la presidencia?
El C. Presidente: - Así es, señor.
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Nosotros lo que estamos solicitando, las seis fracciones parlamentarias, es que la presidencia, en uso de su facultad, no de el trámite y regrese ese dictamen en consecuencia a la comisión, una vez que usted haya tomado una decisión, y si un individuo de la comisión lo solicita conforme al 19, podremos objetar su decisión, pero no se trata y por eso no está presentado por escrito, de una propuesta en los términos del 58, sino de una solicitud al presidente de la Cámara.
El C. Presidente: - Por eso, se le está dando respuesta fundamentando toda la respuesta que está dando esta presidencia, a la solicitud que usted está haciendo; yo no estoy sometiendo ahorita una proposición al consenso de la asamblea, yo le estoy dando una explicación a qué se está ateniendo el procedimiento que la presidencia ha dado a la secretaría para conocer los asuntos, por eso se dio a conocer a la asamblea que en el transcurso de la sesión se habían presentado estos dos proyectos de dictamen por parte de las comisiones de Hacienda; por eso, al consultar a la asamblea si se le daba o no la lectura, usted pidió la palabra para hacer una excitativa a la presidencia; lo que está haciendo la presidencia es seguir el trámite que nosotros estamos considerando correcto, y ordenando a la secretaría que se dé lectura a los dos dictámenes presentados por la Comisión de Hacienda, porque se encuentran previstos con los requisitos que establece el artículo 88 del Reglamento Interior del Congreso.
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - ¿Está resolviendo usted que son de primera lectura?
El C. Presidente: - Son de primera lectura, de conformidad a lo que establece el 88, señor diputado Alcocer.
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Entonces, señor presidente, objeto su decisión y solicito la consulte en votación nominal, con cuatro compañeros que se adhieren a mi propuesta a la plenaria.
El C. Presidente: - Con mucho gusto podemos solicitarlo, lo que quiero yo suplicarle a usted, compañero Alcocer, que me haga llegar por escrito, con fundamento en el 148, ya que lo tiene que suscribir cinco diputados más para que procedamos a su votación.
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - Nada más le pediría que la secretaría leyera el 148, porque no hace falta que lo presente por escrito.
El C. Presidente: - Entonces, que dé lectura al artículo 148 del reglamento, la proposición hecha por el señor diputado Jorge Alcocer. Proceda la secretaría.
El C. secretario Antonio Salvador González:
"Artículo 148. Las votaciones serán precisamente nominales: Primero. Cuando se presente si hay o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general.
Segundo. Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que contenga el indicado proyecto, o cada participación de las que se forme el artículo, y
Tercero. Cuando lo pida un individuo de la propia Cámara y sea apoyado por otros cinco.
También serán nominales en el caso del artículo 152".
El C. Presidente: - Por consiguiente, señor diputado, lo único que quiero confirmar tanto del compañero Unzueta, de Camilo, de Alejandro Encinas, de Manuel Terrazas, que levanten la mano, y en votación económica, proceda entonces el trámite que usted ha solicitado y con mucho gusto esta presidencia obsequia lo solicitado.
Lleve a cabo en votación nominal, si se acepta o no a discusión la proposición hecha por ...
El C. Jorge Alcocer Villanueva (desde su curul): - No, señor presidente, la votación es sobre su decisión.
El C. Presidente: - ¡Ah!, sobre la votación mía, deje decirle lo siguiente, compañero: hemos dado curso y hemos dado una explicación, esta presidencia también acepta lo que usted ha solicitado, con muchos gusto, que siga la votación nominal respecto al trámite que esta presidencia ha dado a los asuntos que se han tratado.
El C. secretario Antonio Sandoval González: - Por instrucciones de la presidencia, se ejercerá votación nominal al trámite dado por esta presidencia.
El C. Presidente: - Permítame tantito, diputado secretario. Diputado Peñaloza, nada más para mayor información de usted, se va a llevar a cabo la votación nominal, por eso, en este momento los secretarios, uno le está correspondiendo tomar la votación afirmativa y la otra, la negativa, ése es el procedimiento que se ha establecido siempre, es el que se va a seguir, señor diputado Peñaloza.
El C. Pedro José Peñaloza (desde su curul): - Gracias.
El C. Presidente: - Le agradezco su comprensión. adelante diputado secretario.
(Votación.)
El C. secretario Antonio Salvador González: - Señor presidente, se emitieron 147 votos en pro, 55 votos en contra, y cuatro abstenciones.
(Voces de protesta.)
El C. Presidente: - Por consiguiente, se da curso al trámite que ha dado esta presidencia.
Compañero secretario, dé usted lectura a los dictámenes que se han presentado ante la secretaría.
El C. secretario Antonio Salvador González:
"Ley de Ingresos de la Federación...
El C. Nicolás Reynés Berezaluce (desde su curul): - Señor presidente, con una súplica: que consulte la secretaría a la asamblea si es posible se dispense la primera lectura al dictamen.
(Voces: Que se reparta, no se repartido.)
El C. Presidente: - Es una proposición que siempre se ha hecho caso, dependerá de lo que ustedes quieran.
Quiero manifestarle a esta asamblea que uno de los dictámenes ya se encuentra impreso y va a estar distribuido o está siendo distribuido entre ustedes, acabo de pedir a la Oficialía Mayor se los entreguen a ustedes.
Si éste ya está impreso y se encuentra distribuido, éste podrá ser dispensado, y al segundo se le dará la lectura correspondiente. Ese es el trámite que debe seguir esta presidencia.
La Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1988, está ya impresa y se va a distribuir entre todos ustedes en un momentos más, falta lo de la Miscelánea Fiscal que en este momento puede la secretaría, y si ustedes lo aceptan, empezar la lectura y a distribuirse y, por consiguiente, dispensarle la lectura a este dictamen.
La secretaría va a consulta a ustedes si se dispensa la primera lectura del proyecto de Ley de Ingresos de la Federación de 1988, para que acto continuo demos lectura a la miscelánea Fiscal.
Por consiguiente, la secretaría, consulte a la asamblea en votación económica si acepta se le dispense la primera lectura a la Ley de Ingresos de 1988.
El C. secretario Antonio Sandoval González: - Por instrucciones de la presidencia, se pregunta a la asamblea si se dispensa la primera lectura al dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada, señor presidente.
«Comisión de Hacienda.
Honorable asamblea: En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó ante esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1988.
La iniciativa de ley citada se sometió a estudio y discusión en el seno de esta Comisión de Hacienda, celebrándose diversas reuniones de los diputados miembros de esta H. LIII Legislatura, en las que ha sido objeto de examen detenido. La reciente evolución de la economía y la concentración de un Pacto de Solidaridad Económica entre los sectores públicos, social y privado apoyados por el Ejecutivo a fin de intensificar la lucha contra la inflación, originó que las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de esta H. Cámara de Diputados citaran a los CC. secretarios de los ramos de hacienda y crédito público y de programación y presupuesto para que comparecieran ante las mismas a informar sobre las implicaciones que en materia de ingresos y egresos pudieran tener los recientes cambios de las condiciones económicas y las medidas contenidas en el citado pacto.
Dicha comparecencia se llevó a cabo el día 18 de diciembre pasado, así como los contactos entre la Comisión de Hacienda y los técnicos de la secretaría del ramo, han permitido analizar con mayores elementos de juicio las iniciativas del paquete fiscal.
La propia comisión que suscribe, en base a los términos de la fracción II del artículo 77 de la Constitución Política de nuestro país, y a las facultades que a las comisiones confiere el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, ha solicitado de los técnicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público información adiciona acerca del impacto en las estimaciones contenidas en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, de las modificaciones que aquí se proponen, así como en las contenidas en la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Considerando lo anterior y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, se presenta el siguiente
DICTAMEN
I. Esta comisión considera válidos los siguientes planteamientos que se desprenden de la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal formula en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1988.
Las acciones de política económica de la presente administración, se sustentan en el Plan Nacional de Desarrollo y en los Criterios Generales de Política Económica relativos a cada ejercicio fiscal.
El análisis de la política financiera y hacendaría de nuestro país, es ejercicio obligado que permite
comprender de una forma más precisa y ubicar en su dimensión histórica las vastas acciones que, en el contexto de una estrategia económica definida, despliega el Estado mexicano contemporáneo.
A fin de combatir y superar la crisis, el Ejecutivo ha trabajado básicamente sobre dos vertientes: la primera de ellas, reordenación económica, demanda actuar rápidamente para contener los desequilibrios económicos; y la segunda, cambio estructural, cuyo propósito en el mediano y largo plazo es la modificación de aspectos medulares de nuestra economía.
A su vez, la política de ingresos, la financiera y la de deuda pública, habrán de propiciar la recuperación económica, el combate al fenómeno inflacionario y a una mayor racionalización de la administración pública para el último año de su gestión, a través de una estricta disciplina presupuestaria: la consolidación de la reforma fiscal.
Asentimos con el Ejecutivo que la política de financiamiento del desarrollo parte de una articulación funcional de las políticas crediticias, monetaria y cambiaria, buscando fomentar el ahorro interno y fortalecer la balanza de pagos.
La comisión está de acuerdo en que es menester que quienes se ven más favorecidos en la distribución del producto de nuestra sociedad, paguen más impuestos de acuerdo a los principios básicos de equidad y capacidad de pago. Con base a estos principios, la política de ingresos subraya la continuidad en el combate de la evasión y elusión fiscales, reforzando para el año de 1988 la cruzada nacional iniciada durante el presente año, fortaleciendo y ampliando las tareas de fiscalización.
De esta manera y actuando en consecuencia, el paquete fiscal para el próximo año expresa como objetivos concretos: Consolidar las reformas fiscales aprobadas en 1986, simplificar la legislación y administración fiscales y, por último, continuar con la recuperación de los ingresos del Gobierno Federal.
La consolidación de las reformas fiscales ha requerido depurar paulatinamente la técnica impositiva, de tal forma que ha permitido la redefinición y actualización de la base gravable del Impuesto sobre la Renta, que debe corregirse por el efecto inflacionario.
Por otra parte, con el propósito de fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas, impulsar una mejor coordinación fiscal, y propiciar la descentralización de la vida nacional, las entidades participarán con 30% de la recaudación directa del Impuesto al Valor Agregado, garantizando que los estados en su conjunto no vean mermados sus ingresos por este cambio; para tal fin, se crea un fondo de contingencia con recursos adicionales. Al término de tres años, los recursos no utilizados se incorporaran al fondo financiero complementario.
Dado que es exigencia de un sistema impositivo moderno, cuidar la distribución de la carga impositiva, la comisión considera en este sentido la desgravación a los asalariados, lo cual representa un apoyo decidido a la recuperación del poder adquisitivo y forma parte de la búsqueda de una mayor equidad de nuestro sistema impositivo para responder mejor al fin último de la política económica: aumentar el bienestar social.
La simplificación en los procesos administrativos de orden tributario, debe facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, congruente con el principio de comodidad para el pago de los impuestos en favor de aquellos obligados a cumplir con la ley. Por tal razón, la comisión pondera favorablemente los esfuerzos del gobierno en tal sentido.
Igualmente valora que la procuración e impartición de justicia fiscal sea preocupación expresa que encuentra solución en la modernización y regionalización de dichas funciones, buscando una impartición de justicia más expedita, las simplificación de diversos procesos jurisdiccionales, y un avance sustantivo en materia de descentralización.
La política financiera del gobierno se articula de manera congruente al Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo que busca recuperar y fortalecer el ahorro interno, canalizar de manera eficiente y equitativa los recursos financieros, reorientar las relaciones económicas con el exterior y fortalecer el sistema financiero.
Estamos de acuerdo en que el ahorro interno debe arraigarse y acrecentarse por medio de una política de tasas de interés que ofrezca rendimientos reales positivos, que preserve la competitividad de los instrumentos financieros, y que, en consecuencia, permita aumentar la disponibilidad del sistema para financiar la inversión productiva de los sectores social y privado, en particular el proceso de modernización industrial.
Informa el Ejecutivo que a fin de alcanzar un desarrollo equilibrado del sistema financiero nacional, se continuará reorganizando la banca múltiple y, el sistema financiero de fomento así como reorientando la acción de los intermediarios financieros no bancarios.
Es indudable la necesidad de que la banca de desarrollo y los fondos financiero de fomento preserven su apoyo a los sectores estratégicos y prioritarios, racionalizando sus recurso en apoyo a la producción y comercialización de alimentos, la modernización del aparato industrial, su competitividad externa; el fomento de exportaciones y, en especial a la atención de la microindustria, sin descuidar los programas de desarrollo urbano, el turismo, la vivienda y la pesca.
Es imperativo conservar las reservas internacionales del país, tomando en cuenta los flujos de mercancías y servicios, y la posición de la balanza de pagos, particularmente la cuenta de capitales.
En materia de deuda pública externa, complemento necesario del ahorro interno, en función del ambiente de incertidumbre y los costos financieros que habremos de enfrentar, se procurará obtener recurso financieros provenientes del exterior por un monto neto moderado, lo que facilitará la regulación de los flujos de recursos para financiar diversas operaciones de la balanza de pagos y disminuir la transferencia neta de recursos hacia el exterior, lo que ha significado una limitante para el desarrollo económico.
El Ejecutivo nos indica la disponibilidad de menores recursos del exterior, por lo que el endeudamiento interno habrá de ser la fuente principal de recursos de financiamiento al sector público, por lo que se hace necesario el diseño de nuevos instrumentos de ahorro, modificando las características de los vigentes para aumentar el plazo promedio, de manera de dar estabilidad y funcionamiento a los mercados de dinero y capitales. La deuda interna del gobierno continuará adecuando sus características para reducir su costo, requiriéndose adicionalmente consolidar los procesos de saneamiento y rehabilitación financiera de diversas entidades paraestatales. Esto ha implicado e implicará compromisos operativos y mejoría de su eficiencia administrativa, para pode hacer asunciones de pasivos por el Gobierno Federal.
En síntesis, la comisión considera que es evidente que las consideraciones arriba mencionadas deben continuar animando las políticas de largo plazo en materia financiera y hacendaría, para que el México de hoy se inscriba en la coyuntura que le impone la circunstancia histórica y busque avanzar en el cambio estructural de largo plazo, por medio de la instrumentación de una política económica que garantice el logro de los objetivos del desarrollo económico y social, en el marco de la soberanía nacional.
II. Si bien la comisión considera válidas las aseveraciones anteriores, que se refieren a los objetivos de largo plazo, los acontecimientos recientes de aceleración de las presiones inflacionarias que llevaron a los sectores público, social y privado de nuestro país a concertar y unir esfuerzos en un Pacto de Solidaridad Económica para combatir frontalmente la inflación, hacen necesario que esta comisión considere las implicaciones en materia de ingresos de los recientes cambios en las condiciones económicas y en las medidas contenidas en el citado pacto.
Básicamente tales medidas consisten en profundizar las acciones contenidas en el documento de Criterios Generales de Política Económica y en modificar la inmensidad y los tiempos de la políticas económicas, a fin de reducir drásticamente la inflación en 1988.
Las medidas que conforman el pacto antes señalado son ya del conocimiento de la opinión pública, entre ellas, la referente a las políticas fiscal y de deuda pública juegan un papel de primera importancia. Están orientadas a reducir las presiones inflacionarias a través de apoyar el saneamiento de las finanzas públicas, que requiere acciones para elevar ingresos, reducir el gasto y disminuir las necesidades de financiamiento del sector público.
En materia fiscal, se propone incrementar el superávit primario al 8.3% del Producto Interno Bruto, cifra que rebasa de manera significativa al 5.4% que se había propuesto como meta en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación que nos ocupa. Para ello se toman en consideración las siguientes variables económicas:
1o. Como consecuencia del impacto inflacionario de los aumentos de precios y tarifas, de los ajustes salariales y de la devaluación reciente del tipo de cambio controlado, la inflación en enero será elevada. Es previsible que en febrero, al no repetirse ajustes salariales y de precios y tarifas públicos, aunado a los efectos de la apertura comercial de la economía, a la concertación en la fijación de precios, y a una política cambiaria estable, la inflación sea menor que la de enero. De ahí en adelante, la inflación seguirá disminuyendo, como consecuencia del manejo de la política económica y del proceso de concertación. Para el año de 1988, en su conjunto, se espera una inflación diciembre - diciembre entre 65% y 75%, con una marcada tendencia a disminuir hasta alcanzar bajas tasas mensuales hacia finales de año.
2o. Debido a las elevadas tasas inflacionarias en enero y febrero, la inflación promedio será de alrededor de 115%, muy similar a la proyectada en los Criterios Generales de Política Económica
enviados por el Ejecutivo el pasado mes de noviembre, si bien implica una trayectoria de precios en el año significativamente diferente a la proyectada anteriormente.
3o. Los ajustes iniciales de política económica podrán propiciar un crecimiento más lento al inicio del año. Estos efectos serán mitigados en la medida que los grupos sociales contribuyan a la disminución de la inflación y se promueva así una asignación eficiente de recursos. Al ceder la inflación rápidamente, se alcanzará una tasa de crecimiento de alrededor de 2% del Producto Interno Bruto durante 1988, como consecuencia de un mayor ritmo de actividad económica en el segundo semestre.
4o. El mercado interno tendrá un mayor ritmo de crecimiento en la segunda mitad del año que permitirá proteger la planta productiva y minimizar los efectos sobre el empleo.
5o. La balanza de pagos con el exterior, presentará, a pesar de un supuesto de precio del petróleo inferior - 15 dólares - por barril, un superávit de cuenta corriente de aproximadamente 1 mil 200 millones de dólares superior al previsto originalmente, debido a la recuperación de las exportaciones no petroleras y a una ligera disminución de las importaciones.
6o. El tipo de cambio real permanecerá constante en términos reales durante el período diciembre - diciembre, y el Costo Porcentual Promedio de la captación bancaria bajará a 67% durante el año, congruente con una disminución rápida de la inflación y tendrá un nivel de alrededor del 30% hacia finales del mismo. Esta estimación contrasta con un Costo Porcentual Promedio de 81.9% estimado originalmente en los Criterios Generales de Política Económica para 1988, si bien la meta cambiaria permanece prácticamente igual.
La deuda pública tendrá un comportamiento distinto al previsto originalmente. El aumento en el tipo de cambio nominal incrementa marginalmente el financiamiento externo neto que se requería, así como el servicio de la deuda externa. No obstante lo anterior, en dólares, el servicio de intereses permanecerá constante en alrededor de 7.67 miles de millones de dólares, así como el financiamiento que se solicita.
Sin embargo, el servicio de la deuda interna disminuye fuertemente a 46.5 billones de pesos, debido a la caída esperada en las tasas internas de interés resultantes de la disminución rápida de la inflación. Habrá por tanto, una mayor disponibilidad de recursos crediticios reales para la economía en su totalidad, como resultado del esfuerzo fiscal del sector público, que disminuirá sus requerimientos de crédito, liberando así importantes volúmenes de recursos.
III. La evolución de la economía y los recientes cambios en sus condiciones, inciden en las estimaciones de ingresos contenidas en la iniciativa que se dictamina y en varios aspectos que la misma considera, por lo que la comisión propone enseguida la modificación de varios de sus preceptos:
1o. Actualizar las estimaciones de ingresos de la Federación para el ejercicio próximo, para lo cual es necesario modificar el artículo 1o. de la iniciativa en los términos que contiene el proyecto que se somete a esa honorable asamblea.
Los nuevos parámetros económicos, las medidas respecto a los precios y tarifas, así como otros aspectos que esta comisión ha considerado implican un ajuste a dichas estimaciones.
El Impuesto sobre la Renta podría recaudar 18.4 billones de pesos, cifra superior en 1.1 billones a la considerada en la iniciativa.
El incremento previsto provendría de la propuesta para suprimir la deducción inmediata del valor presente de las inversiones para efectos del sistema tradicional en el citado Impuesto sobre la Renta, así como de la eliminación de los estímulos fiscales.
En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la nueva estimación considera ingresos por cerca de 15 billones de pesos, en comparación con los 14.7 billones proyectados en la iniciativa. Este incremento proviene de los aumentos programados para los productos petrolíferos.
Por lo que hace el Impuesto Especial de Producción y Servicios, se espera captar 12.8 billones de pesos, cifra que se compara con los 11.6 billones previstos en la iniciativa, incremento que es originado por la modificación de la política de precios y tarifas.
Cabe destacar que en los impuestos de comercio exterior se observaría una reducción de 2.6 billones estimados para los impuestos de importación a 2.3 billones, en virtud de la eliminación que se propone del impuesto del 5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación.
En lo que respecta a los demás impuestos, nuestra estimación varía su monto por los nuevos parámetros macroeconómicos que ahora se utilizaron,
manteniéndose la misma relación con respecto al Producto Interno Bruto.
En relación a los derechos, con las modificaciones que se proponen en esta materia, se espera captar 20.6 billones de pesos en comparación con los 20.3 billones previstos en la iniciativa, lo que se explica por el ajuste inicial de un 35% en los derechos a principios del año próximo para eliminar rezagos acumulados, así como los ajustes mensuales conforme al incremento en el salario mínimo general que se operarán a partir del mes de marzo.
También es de mencionarse que la estimación de los ingresos propios de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal se vería afectada por lo reciente elevación de sus precios y tarifas seguidas de ajustes mensuales a partir de marzo en base a sus cálculos de tendencia en los precios.
En base a lo anterior, se esperaría que los ingresos de las empresas públicas sujetas a control presupuestal asciendan a 46 billones 555 mil 540 millones de pesos, monto superior en 1 billón 727 mil 953 millones de pesos al de la iniciativa. Además, sus requerimientos de financiamiento serían de 2.4 billones, en comparación con 9.0 billones en el proyecto original.
Para el Gobierno Federal, sus ingresos derivados de financiamientos ascenderían a 81.4 billones en comparación con 105.9 billones.
2o. Precisar los montos de endeudamiento neto requerido para financiar el Presupuesto de Egresos de la Federación, considerando la tendencia inflacionaria, la tendencia en las tasas de interés interno, el tipo de cambio promedio, así como el supuesto de una reducción en el gasto programable de 1.5% del Producto Interno Bruto.
La reducción consecuente del déficit presupuestal hace necesario reducir también las previsiones en los montos de endeudamiento, reduciendo el requerimiento de crédito interno de 69.5 billones a 34 billones, y modificar el endeudamiento externo de 5.6 billones a 5.9 billones de pesos.
Esta comisión considera que la estrategia planteada por el Ejecutivo conjuntamente con los principales países deudores de América Latina en torno a la deuda externa merece de nuestro apoyo, ya que descansa en demandar del mundo acreedor corresponsabilidad para enfrentar la crisis de la deuda, que rebasa el campo económico y financiero y se inscribe en el ámbito político.
Por lo tanto, la comisión recomienda al pleno de la Cámara que a través de este dictamen se apoye al Ejecutivo en su proceso de renegociación, y que los países acreedores estén conscientes de que México no aceptará intensificar su sacrificio interno a costa de sus necesidades ingentes de desarrollo social, sin la situación económica mundial empeora y se fortalecen las tendencias hacia el proteccionismo comercial, hacia incrementos de tasas de interés y pérdidas fuertes de los términos de intercambio, especialmente en lo que concierne al precio de los hidrocarburos. Finalmente, se apoya la búsqueda de una solución permanente y de fondo al problema de la deuda externa.
Consecuentemente, es necesario modificar el artículo 2o. del proyecto de ley, a efecto de que se consignen los montos de endeudamiento neto ajustados conforme a lo anterior.
3o. Modificar el monto de los pagos provisionales que Petróleos Mexicanos debe efectuar por el derecho sobre hidrocarburos y en otros gravámenes en razón al nuevo tipo de cambio y al nuevo precio de sus productos.
Los pagos diarios de Petróleos Mexicanos efectúa deberán modificarse en virtud de que la estimación del precio promedio del barril de petróleo crudo se reduce de 16 dólares previsto en la iniciativa, a 15 dólares. La nueva estimación está en concordancia con la tendencia recientemente mostrada por mercado internacional de hidrocarburos y, adicionalmente, a que el tipo de cambio considerado se estima ligeramente superior.
En consecuencia, por el derecho sobre hidrocarburos, la comisión estima que Petróleos Mexicanos debiera pagar diariamente, incluyendo días inhábiles: 8 mil 776 millones durante el primer cuatrimestre de 1988; 9 mil 905 millones de pesos en el segundo cuatrimestre; y 10 mil 887 millones durante el tercer cuatrimestre y, además: mensualmente 265 mil 465 millones de pesos durante el primer cuatrimestre del año; 304 mil 591 millones de pesos en el segundo cuatrimestre; y 332 mil 017 millones durante el tercer cuatrimestre.
En cuanto al derecho extraordinario de hidrocarburos, Petróleos Mexicanos enteraría a cuenta de este derecho, diariamente, incluyendo los días inhábiles: 3 mil 624 millones de pesos durante el primer cuatrimestre del año; 4 mil 091 millones de pesos durante el segundo cuatrimestre; y 4 mil 496 millones de pesos durante el tercer cuatrimestre y, además: mensualmente 109 mil 629 millones de pesos durante el primer cuatrimestre del año; 125 mil 787 millones de pesos en el segundo cuatrimestre; y 137 mil 123 millones de pesos durante el tercer cuatrimestre. Asimismo,
se necesita tomar como base la nueva estimación de 15 dólares el barril en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 4o. de la iniciativa.
Por lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a la venta de gasolina y diesel, también se modificarían los pagos diarios, como consecuencia de la tendencia esperada en los precios aplicables a dichos productos, consistente en el aumento de aproximadamente 85% registrado recientemente, e incrementos mensuales a partir de marzo, según la inflación.
De otra parte, para aclarar lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción III del propio artículo 4o. de la iniciativa, la comisión propone que dicho precepto quede en los términos siguientes: "Los pagos mínimos diarios a cargo de Petróleos Mexicanos por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de gasolina y diesel se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al tercer día posterior a la entrada en vigor de los nuevos precios".
4o. Armonizar la iniciativa de ley que nos ocupa a la derogación del impuesto del 5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación que se promueve en documento por separado, referente a la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
Por ello, es necesario suprimir del artículo 7o. del proyecto de ley lo dispuesto por su encabezado y por su fracción I, dado que la misma se refiere a los casos en que no se pagaría y a la afectación específica de su recaudación.
5o. Modificar lo dispuesto por el artículo 13 de la iniciativa en materia de estímulos fiscales, dado que sólo contempla la facultad administrativa correspondiente, por lo que sería recomendable que el Ejecutivo Federal disponga mediante el decreto correspondiente, dejar sin efecto los que hubiere expedido con anterioridad, excepción hecha de los relativos al sector agropecuario, forestal, abasto, transacciones fronterizas y para el régimen de Petrobonos.
6o. Finalmente, en el artículo 11, a fin de hacerlo consistente con la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1988, deberá excluirse la mención a las entidades paraestatales: Fundidora de Monterrey, S.A., Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S.A. de C. V. y Ferrocarril Sonora - Baja California, S.A. de C. V., ya que la primera fue liquidada y las restantes están fusionadas en una sola: Ferrocarriles Nacionales de México.
Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite proponer a esta honorable asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1988
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1988, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
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cuando en una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, se contengan disposiciones que señalen un diverso ingreso, este último se considerará comprendido en la fracción de este precepto que corresponda al primero.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 1988, en relación a las estimaciones que se señalan en este precepto.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores que no rebasen los montos de 34 billones 43 mil 459 millones de pesos de endeudamiento neto interno, y 5 billones 905 mil 641 millones de pesos de endeudamiento neto externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1988. En caso de que los recursos externos sean inferiores a lo expresado, se podrá contratar endeudamiento interno hasta por el monto de la diferencia.
Asimismo, se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento, cuando a juicio del propio Ejecutivo se presenten circunstancias extraordinarias que así lo exijan.
También queda autorizado el Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y
contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósito de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.
Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo Federal oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones, realizadas.
Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:
I. Fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas propiedad de la Federación, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
II. Expedir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por esta ley en materia de estímulos y subsidios fiscales.
Artículo 4o. Petróleos Mexicanos estará obligado al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, de acuerdo con las disposiciones que los establecen, exceptuando del Impuesto sobre la Renta, y de conformidad con las siguientes reglas:
I. Derecho sobre hidrocarburos:
A cuenta de este derecho entrará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles 8 mil 776 millones de pesos durante el primer cuatrimestre del año; 9 mil 905 millones de pesos en el segundo cuatrimestre; y 10 mil 887 millones de pesos durante el tercer cuatrimestre; y además, mensualmente 265 mil 465 millones de pesos durante el primer cuatrimestre del año; 304 mil 591 millones de pesos en el segundo cuatrimestre; y 332 mil 17 millones de pesos durante el tercer cuatrimestre, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes. Tratándose de exportaciones temporales de petróleo crudo y gas natural, Petróleos Mexicanos podrá hacer los ajustes que correspondan mediante la presentación de declaraciones complementarias, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél en que se presentó la declaración de pago provisional correspondiente a esas exportaciones, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.
II. Derechos extraordinarios sobre hidrocarburos:
Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará un derecho extraordinario sobre hidrocarburos del 12.1% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en el ejercicio fiscal de 1988. Este derecho se determinará en los mismos términos que el derecho sobre hidrocarburos, quedando el organismo sujeto a las mismas obligaciones establecidas por la Ley Federal de Derechos. A cuenta de este derecho extraordinario sobre hidrocarburos enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles: 3 mil 624 millones de pesos durante le primer cuatrimestre del año; 4 mil 91 millones de pesos durante el segundo cuatrimestre; y 4 mil 496 millones de pesos durante el tercer cuatrimestre; y además, mensualmente 109 mil 629 millones de pesos durante el primer cuatrimestre del año; 125 mil 787 millones de pesos en el segundo cuatrimestre; y 137 mil 123 millones de pesos durante el tercer cuatrimestre, los que deberán pagar el último día hábil de cada mes. Tratándose de exportaciones temporales de petróleo crudo y gas natural, Petróleos Mexicanos podrá hacer los ajustes correspondientes en los términos de la fracción anterior.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los estados, municipios y Distrito Federal y su monto no servirá de base para calcular el derecho adicional sobre hidrocarburos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a Petróleos Mexicanos a deducir del monto a pagar de los derechos sobre hidrocarburos, extraordinario y adicional sobre hidrocarburos, la cantidad que por esas contribuciones deba cubrir hasta por 50 mil barriles diarios de petróleo crudo que se exporten, siempre que esa cantidad se utilice para adquirir valores mobiliarios que conlleven a participar en la propiedad de las empresas emisoras de dichos valores, y que tengan como consecuencia el desarrollo de exportaciones de productos petroleros en nuevos mercados.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará únicamente por los derechos a que se refiere el párrafo anterior que resulten de un precio por barril superior a 15 dólares norteamericanos como mínimo, y de una extracción promedio diaria destinada a la exportación superior a 1 millón 459 mil 500 barriles de petróleo crudo.
Tratándose de los pagos provisionales diarios, mensuales y cuatrimestrales a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, Petróleos Mexicanos deberá hacer los ajustes de pagos que correspondan mediante la presentación de declaraciones, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que realizó los pagos provisionales
correspondientes, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.
III. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
Por la enajenación de gasolina y diesel, a cuenta de este impuesto enterará como mínimo diariamente, incluyendo los días inhábiles: 21 mil 348 millones de pesos durante el primer cuatrimestre; del año y 28 mil 550 millones de pesos durante el tercer cuatrimestre, los que acreditará en los pagos provisionales que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el mes inmediato posterior a aquél en que fueren enterados, debiendo presentar la declaración de pago provisional a más tardar el último día hábil de cada mes, la que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten, siempre que éstas no excedan del 5% del impuesto declarado.
Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios a cargo de Petróleos Mexicanos, por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación de gasolina y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento porcentual que registren los productos antes señalados el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al tercer día posterior a la entrada en vigor de los nuevos precios.
Cuando la gasolina y diesel registren diferentes porcentages de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento promedio ponderando de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios, semanales y mensuales que establecen las fracciones anteriores, de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución, conforme a la Ley Orgánica del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales a que se refieren las fracciones anteriores, cuando exista modificación en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.
IV. Impuesto al Valor Agregado:
Efectuará los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentará a más tardar el último día hábil de cada mes, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que presentó la declaración que se complementa, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.
V. Contribuciones causadas pos la importación de mercancías: Determinará los impuestos a la importación y las demás contribuciones que causen con motivo de las importaciones que realice debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
VI. Impuestos a la Exportación: Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos los deberá determinar y pagar a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
VII. Derechos:
Los derechos que cause Petróleos Mexicanos se determinarán y pagarán en los términos de la Ley Federal de Derechos, con excepción de las reglas que establece este artículo en sus fracciones I y II.
VIII. Otras obligaciones:
Petróleos Mexicanos presentará las declaraciones, hará los pagos y segura cumpliendo con la obligación de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales.
Petróleos Mexicanos presentará asimismo una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en los meses de abril, julio y octubre de 1988 y enero de 1989, en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo efectuados en el trimestre anterior.
Artículo 5o. En los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 8.5% mensual sobre saldos insolutos, durante el año de 1988.
Artículo 6o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y as resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la acusación de tales gravámenes.
Artículo 7o. Durante el año de 1988, no se pagarán los impuestos a la Exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la Ley del Impuesto General de Exportación:
27- 09- a - 01 27- 10- a - 06 27- 12- a - 01
27- 09- a - 99 27- 10- a - 99 27- 13- a - 01
27- 10- a - 01 27- 11- a - 01 27- 13- a - 02
27- 10- a - 02 27- 11- a - 02 27- 13- a - 99
27- 10- a - 03 27- 11- a - 03 27- 14- a - 01
27- 10- a - 04 27- 11- a - 04 27- 14- a - 02
27- 10- a - 05 27- 11- a - 04 27- 14- a - 02
Artículo 8o. el impuesto a la exportación y sus adicionales se aplicarán invariablemente en los casos de algodón, café y camarón, con base en su precio oficial.
Artículo 9o. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VII del artículo 1o. de esta ley, se destinarán a las dependencias que enajenen los bienes o presten los servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la tesorería de la federación.
En la autorización para la modificación de las cuotas de los productos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará el destino específico para la dependencia correspondiente.
Artículo 10. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería, como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos proveniente de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda Para los Trabajadores, los que podrán ser recaudados por las oficinas del propio instituto y por las instituciones de crédito que autorice la citada secretaría, debiendo cumplirse con los requisitos a que se refiere la última parte del párrafo anterior.
Artículo 11. Se aplicará el régimen establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1988, entre los que se comprende a:
Petróleos Mexicanos.
Comisión Federal de Electricidad.
Compañía Nacional de Subsistencias Populares.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos. Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
Ferrocarriles Nacionales de México.
Instituto Mexicano del Café.
Productos Forestales Mexicanos.
Forestal Vicente Guerrero.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Azúcar, S. A. de C. V.
Altos Hornos de México, S.A.
Siderúrgica Lázaro Cárdenas - Las Truchas, S. A.
Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.
Aeronaves de México, S.A.
Fertilizantes Mexicanos, S.A.
Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.
Diesel Nacional, S.A.
Siderúrgica Nacional, S.A.
Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A. y Productora e Importadora de Papel, S.A.
Artículo 12. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1988.
Artículo 13. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los siguientes:
I. Estímulos y subsidios a:
a) Los sectores agropecuarios y forestal.
b) El abasto de productos básicos.
c) La importación de artículos de consumo a las franjas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas.
d) La importación de equipo y maquinaria a las franjas fronterizas y a las zonas libres de país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.
II. Subsidios respecto de los impuestos federales, en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebran el Gobierno Federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso Para la Emisión de Certificados de Participación Ordinarios denominados "Petrobonos".
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, en los por cientos o cantidades otorgados o pagados, en su caso, durante el ejercicio fiscal anterior.
Los estímulos o subsidios que conceda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de esta artículo, en ningún caso afectarán las participaciones que correspondan a las entidades federativas o municipios, ni tampoco afectarán a las contribuciones destinadas a un fin específico.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de Enero de 1988.
Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1987, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de los dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Palacio Legislativo, 21 de diciembre de 1987.- Diputados: Orcí Gándara, Luis M.; Camarena Castro, Porfirio; Aguilar de la Parra, Hesiquio; Aguilar Mendoza, Amílcar; Aguirre López, Oscar; Alcocer Villanueva; Jorge; Amezcua Dromundo, Cuauhtémoc; Arenas Martínez, Rebecca; Barrera Auld, Carlos; Beltrán Hernández, J. Eduardo; Calderón Tinoco Roberto; Cantú Rosas, Carlos; Castello Dávila, J. Angel; Colosio Murrieta, Luis Donaldo; Lozano López, Hilda; Cañedo Benítez, Alejandro; Díaz de León, Jorge; Contreras Contreras, Francisco; De León Garza, Máximo; Esponda de Torres, Blanca; Flores Gómez, Félix; Flores Solano, Jorge; García Criollo, Oswaldo; García Soto, José Ramón; Garduño Pérez, Javier; Gascón Mercado, Alejandro; Guerrero Mier, Angel Sergio; Jardón Lema, Jesús S; López Moctezuma Luis; Zepeda, Rafael; Llaguno Mayaudón; Amado; Mercado Araiza, Alberto; Mora Aguilar, Adrián; Ontiveros Gómez, Alejandro Morquecho Rivera, Héctor; Rice García, Humberto; Ortiz Gallegos, Jorge Eugenio Palafox Vázquez, Carlos; Pascual Moncayo, Pablo José; Peñaloza, Pedro José; Ramírez Garrido Abreu, Graco; Reyes Medrano, Alfonso; Robledo Rincón, Eduardo; Ramos Espinosa, Ignacio; Salgado Gómez, Humberto; Santiago Ramírez, César Augusto; Terán Terán, Héctor; Ulibarri Pérez, Fernando; Castillo, Roberto; Morales Aceves, Francisco Javier; Regalado Hernández García Sócrates Alvarez Márquez, Arturo; Vega Camargo, Javier y Nieto Suárez, Agustín.»
Trámite: - Primera Lectura.
MISCELÁNEA FISCAL
El C. Presidente: - Por consiguiente, dé usted lectura al dictamen relacionado a la Miscelánea Fiscal. Proceda la secretaría.
El C. secretario Antonio Sandoval González:
"Miscelánea Fiscal...
El C. Presidente: - Vamos a escuchar una proposición de la asamblea, señor secretario.
El C. Luis Orcí Gándara: - Señor presidente: Quisiera plantear la proposición de que la lectura se pueda suspender en este momento, y que la distribución de la Miscelánea Fiscal se haga a los diputados en sus casillas en esta tarde, para que puedan tener conocimiento de la misma.
El C. Presidente: - No estamos en elecciones, diputado; no son casillas.
El C. Nicolás Reyes Berezaluce (desde su curul): - La petición es, señor presidente, que se consulte a la asamblea si se dispensa la primera lectura, en la inteligencia de que el señor presidente de la Comisión de Hacienda se comprometa a entregar en las oficinas de cada fracción parlamentaria, los impresos correspondientes al dictamen de la Miscelánea Fiscal ésta misma tarde.
El C. Presidente: - Por lo tanto, consulte la secretaría a la asamblea si acepta la proposición hecha por el diputado Nicolás Reyes y se dispensa la primera lectura a la Miscelánea Fiscal.
El C. secretario Antonio Sandoval González: - Por instrucciones de la presidencia, se consulta a la asamblea si se admite la proposición hecha por el diputado Nicolás Reyes y se dispense la primera lectura al dictamen... Se acepta la proposición y se dispensa la lectura a la Miscelánea Fiscal, señor presidente.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable asamblea: A la suscrita Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, que en el presente período ordinario de sesiones fue presentada a esta soberanía por el Ejecutivo Federal.
La situación económica que se presenta en el país, la necesidad de consolidar la reforma fiscal aprobada por esta soberanía en el período ordinaria de sesiones anterior, así como el interés de dar respuestas concretas a las peticiones de la ciudadanía, de simplificar los procedimientos fiscales y aligerarles la carga administrativa, hacen necesario la adopción de medidas en las diversas leyes que componente el sistema fiscal. Basado en lo anterior, el Ejecutivo Federal está proponiendo la incorporación al sistema fiscal federal de instrumentos legales para el logro de los objetivos de la política financiera propuesta para el ejercicio fiscal de 1988.
Se destaca en la iniciativa de ley presentada, el fortalecimiento que quiere dársele al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mediante la revisión y modificación de algunos mecanismos para integrar el Fondo General de Participaciones, mismo que debe repartirse entre las entidades que conforman la Federación. Mecanismos que, indica el Ejecutivo Federal, han sido objeto de consulta y concertación entre las autoridades federales y las de dichas entidades federativas.
Asimismo, y en concordancia con la política que en materia fiscal ha seguido el Ejecutivo Federal durante su gestión, nuevamente propone desgravamientos a los sectores de menor capacidad económica, desgravamientos que también benefician a los demás sectores de la población, sólo que en menor medida. Por otra parte, el Ejecutivo Federal propone dar vigencia plena a la opinión de la ciudadanía, misma que fue expresada mediante la consulta popular a la que fue convocada en el recientemente efectuado Foro de Simplificación Fiscal, mismo al que concurrieron los diversos sectores interesados, agrupaciones y colegios de profesionales en la materia, expresando sus problemas y aportando soluciones.
La comisión dictaminadora examinó la iniciativa de ley antes citada, así como otras propuestas que se presentaron sobre los temas que aquélla incluye, entre las que sobresalen las formuladas por los propios diputados. Habiendo analizado los diversos planteamientos que se formularon, ha llegado a las conclusiones y modificaciones que a continuación se exponen y que en un análisis global se considera conveniente someter a esa honorable asamblea, por lo que, con base a las disposiciones contenidas en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, presentan el siguiente
DICTAMEN
El estudio comentarios y conclusiones a los que ha llegado la comisión se señalan a continuación en el mismo orden de presentación de los capítulos contenidos en la iniciativa.
Código Fiscal de la Federación
Por lo que respecta al código fiscal de la federación, se observa dentro de la iniciativa de ley enviada por el ejecutivo federal a esta soberanía, algunas adecuaciones que tienden a fortalecer y dar a continuidad a la Reforma fiscal planteada por el propio ejecutivo por esta soberanía en el período ordinario de sesiones anterior.
Entre las medidas propuestas, destaca una modificación al concepto domicilio fiscal que se dediquen a actividades empresariales.
La reforma tiene como finalidad que por esa vía se precise un mecanismo eficaz de distribución de participaciones a las entidades federativas y municipios. Sobre este particular, la comisión que dictamina ha llevado a cabo diversas reuniones con compañeros diputados y funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las cuales se efectuó un análisis de la propuesta, así como de las opiniones recibidas.
Como resultado de ese examen, se ha llegado a la conclusión de que el mecanismo de apoyo a la distribución de participaciones involucra primordialmente al lugar de pago del Impuesto al Valor Agregado, por estar este gravamen administrado en forma conjunta por las entidades federativas y la Federación, razón por la que no parece apropiado generalizar la medida reformando la noción de domicilio fiscal establecida por el Código Fiscal de la Federación.
Derivado de lo anterior, esta comisión considera que la solución a la cuestión planteada se logra incorporando las adecuaciones conducentes dentro del texto de la ley que regula el citado impuesto, y no dentro del Código Fiscal de la Federación, pues éste contiene disposiciones de carácter general aplicables a las diversas leyes impositivas.
Por ello, se propone precisar en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que en los casos de contribuyentes que cuenten con establecimientos en dos o más entidades federativas, la declaración y el pago de dicho impuesto se haga en la oficina autorizada de la entidad en la que tenga el mayor valor de activos fijos y de terrenos afectos a los actos o actividades por los que deba pagar el mismo.
Consecuentemente, la comisión propone que se mantenga como hasta ahora lo dispuesto en materia de domicilio fiscal por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.
En materia de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, se propone que cuando las disposiciones fiscales establezcan diversas opciones para el cumplimiento de dichas obligaciones, la opción ejercida por el contribuyente ya no podrá variarse en ningún momento por el mismo ejercicio en que se eligió, lo que la comisión considera de aprobarse, en vista de que tal medida pretende evitar prácticas indebidas y lograr continuidad en el correcto cumplimiento de las mencionadas obligaciones fiscales.
La iniciativa propone establecer para los contribuyentes que deseen compensar cantidades a su favor contra pagos que deban hacer, cuando aquéllas no deriven de la misma contribución por la que estén obligados a efectuar pagos, que se podrán efectuar la compensación, previa autorización de las autoridades fiscales competentes para ello, respecto de la contribución de la cual derive el adeudo. Esta comisión considera que la medida es innecesaria, ya que actualmente la disposición que se pretende modificar señala la posibilidad de compensación de contribuciones distintas, de manera que lo único que se requiere es que las autoridades señalen en forma administrativa las reglas para que operen la compensación; razones por las que se proponen suprimir del proyecto de decreto, la modificación al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.
Con objeto de continuar propiciando el cumplimiento voluntario de obligaciones y de que las autoridades fiscales tengan oportuno conocimiento de las designaciones de liquidadores o síndicos que se hagan en las liquidaciones de empresas, se propone, en materia de responsabilidad solidaria, aclarar en el artículo 26, fracción III, que dicha responsabilidad no será aplicable a los liquidadores y síndicos de sociedades en liquidación o quiebra, cuando están además de garantizar el interés fiscal correspondiente, cumplan con las obligaciones de presentación de avisos y de proporcionar informes a los que se refiere el propio Código Fiscal y su reglamento, con lo cual la comisión que suscribe se manifiesta de acuerdo, por considerar que se trata de una medida aclaratoria necesaria para dar los casos que no es aplicable la responsabilidad solidaria por el pago de contribuciones.
También para incrementar el cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias, se propone en la
iniciativa en cuestión, reformar el sexto párrafo del artículo 31 del código, en lo referente a la presentación de declaraciones, aviso, solicitudes y demás documentos ante las autoridades fiscales, para rechazar su presentación cuando no se indique la autoridad recaudadora de la contribución de que se trate correspondiente al domicilio del contribuyente; ahora bien, la comisión considera que eta medida se propuso en relación con la planteada respecto del domicilio fiscal, y toda vez que ésta se consideró improcedente, en opinión de esta comisión, resulta en consecuencia que de igual manera es pertinente suprimir la modificación propuesta que se analiza.
Por otra parte, con la intención de desalentar prácticas indeseables que dañan al erario público, se propone incorporar mediante un inciso h) en la fracción II del artículo 64 del código, como caso de irregularidad grave, que no da lugar a que los contribuyentes puedan acogerse al beneficio previsto en el propio precepto, el hecho de que en los estados de resultados estimados que los contribuyentes presenten para solicitar las reducción de los pagos provisionales de las contribuciones a su cargo, consignen información o datos falsos, al efecto la comisión que suscribe considera conveniente la adopción de la medida propuesta, con la única observación de que los datos o información falsa que implica una conducta dolosa por parte del contribuyente, es la que proporciones en estados de resultados reales y no en los estimados, ya que estos últimos se basan en meros supuestos o hipótesis a realizarse, pero respecto de los cuales no existe certeza.
Por otra parte, debe señalarse que se considera conveniente establecer una consecuencia al hecho de que los contribuyentes, con la finalidad de obtener una ventaja financiera al reducir sus pagos provisionales de contribuciones, proporcionen información o datos falsos, es decir, no apegados a la realidad, con el consiguiente detrimento a la recaudación, y colocándose en situación de inequidad respecto de los contribuyentes honestos. Pero además, en opinión de la comisión que dictamina, es pertinente contemplar también en el mismo supuesto, los casos en que para lograr una autorización de pago a plazos de contribuciones se utilice indebidamente por parte de los contribuyentes las misma maniobra de proporcionar a las autoridades fiscales información o datos falsos, por lo que la comisión se permite proponer la adición de esta hipótesis en el texto del inciso h) de la fracción II del artículo 64, de manera que se apruebe en los términos siguientes:
"Articulo 64...................................................................
I. y II........................................................................
a) a g)........................................................................
h) Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento en efectivo en caja y bancos, cuando se solicite el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades. ...............................................................................
Asimismo, con el objeto de lograr mejoría en le control fiscal y para dar plena eficacia a las facultades que en materia de vigilancia y supervisión tienen encomendadas tanto la Contaduría Mayor de Hacienda, como la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se propone establecer que para la determinación de contribuciones que deriven de la revisión de la Cuenta Pública Federal o de observaciones que formulen la comisión mencionada, no serán aplicables las disposiciones del artículo 64 del código de que se trata, por lo que tal determinación de contribuciones podrá efectuarse sin mas limitaciones que la fiscales al respecto; de igual manera, se propone en la iniciativa determinar las contribuciones que se causen con motivo de la importación de bienes.
Sobre el particular, la comisión que dictamina considera que debe aprobarse la propuesta, dado que su finalidad, como ya se indicó, escriba en mejorar el control fiscal respecto de las mencionadas contribuciones, lo que permitirá que la determinación de las mismas se efectúe con oportunidad, evitando que por el solo transcurso del tiempo resulten nugatorias para efectos fiscales, las facultades que en materia de vigilancia y supervisión se encomiendan a la Contaduría Mayor de Hacienda y, en su caso, a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Ahora bien, cabe hacer notar que la determinación de las contribuciones que deriven de la revisión de la contaduría mencionada o de las observaciones formuladas por la Comisión Bancaria también citada, se efectúa por las autoridades fiscales competentes para ello, en términos de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuya virtud, es pertinente aclarar esto en el texto propuesto por el Ejecutivo en su iniciativa, por lo cual esta comisión propone en el antepenúltimo párrafo del artículo 64, el texto que enseguida se inserta: "Artículo 64..................................................................
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las
autoridades fiscales, que derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda o de observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes del extranjero o que se causen por la importación de bienes, al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo, cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto sobre la Renta, cuando dicha pérdida se disminuyan, total o parcialmente en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.
.............................................................................."
En materia de sanciones, el Ejecutivo propone establecer como infracción el no efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos provisionales de una contribución y, en consecuencia, se pretende asimismo el establecimiento de una sanción para dicha infracción, lo que la comisión considera procedente, toda vez que el objetivo es eliminar prácticas indebidas en cuanto al correcto cumplimiento de hacer los pagos provisionales de contribuciones.
No obstante, la comisión que dictamina considera que la redacción de la fracción IV, del artículo 81 resulta redundante, y que el monto de la multa que se propone en le artículo 82, fracción IV del código, para sancionar la citada infracción, puede resultar excesivo en vista de que la consecuencia de la forma en que el contribuyente efectúe sus pagos provisionales de contribuciones se verá reflejada en todo caso en los resultados de su ejercicio, por lo que se estima justo reducir dicha sanción fijando como importe de la misma el 20% de cada pago provisional no efectuado, de manera que la comisión propone como texto para las citadas fracciones IV de los artículos 81 y 82, los siguientes:
"Artículo 81..................................................................
I. a III ......................................................................
IV. No efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos provisionales de una contribución."
"Artículo 82. ...............................................................
. I. a III ......................................................................
IV. Para la señalada en la fracción IV, el 20% de cada pago provisional no efectuado."
De otra parte, la comisión está consciente de la conveniencia de regular en forma precisa el procedimiento para obtener la suspensión de los actos administrativos que determinan créditos fiscales, ya que es una observación común de los contribuyentes la diferencia del término que la ley establece para el pago o garantía de dichos créditos fiscales (un mes), del relativo a la interposición del recurso administrativo o juicio de nulidad (cuarenta y cinco días), así como las repercusiones jurídicas y molestias que les ocasiona esa diferencia de tratamiento.
Por ello estima oportuno proponer a la asamblea la reforma al primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, a fin de resolver la cuestión, estableciendo la suspensión provisional de la ejecución de un crédito fiscal determinado por las autoridades, si el interesado, dentro del término para otorgamiento de la garantía, manifiesta bajo protesta de decir verdad que interpondrá el recurso administrativo o juicio de nulidad y garantizará el interés fiscal, de tal manera que dicha suspensión provisional opere durante todo el término de que el particular dispone para hacer valer los citados medios de defensa y si, a más tardar al día siguiente del vencimiento, acredita a la autoridad ejecutora la interposición y la presentación de la garantía satisfaciendo los requisitos legales, la suspensión se mantendrá. En caso contrario, se iniciará la ejecución.
Además, se propone armonizar lo dispuesto por el último párrafo del citado precepto a las reformas que en materia de impartición de justicia fiscal examina el Senado de la República, de tal manera que en los casos de violación o negativa a la suspensión, se remita a las reglas del incidente respectivo.
Consecuentemente, la propuesta de esta comisión es la siguiente:
"Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, siempre que el interesado manifieste ante la autoridad ejecutora, bajo protesta de decir verdad y dentro del mes siguiente a dicha fecha, que interpondrá recurso administrativo o juicio de nulidad y que garantizará el interés fiscal. Si a más tardar al vencimiento del citado plazo de
cuarenta y cinco días, se acredita la impugnación y se garantiza el impugnación y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que se haga saber la resolución definitiva que recaiga en el recurso o juicio.
...............................................................................
Quinto párrafo. (se deroga).
...............................................................................
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución , los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la sala del tribunal fiscal de la federación que con unir del juicio respectivo, u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este código para el citado incidente de suspensión de la ejecución."
Por otra parte, en relación con las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de la ejecución, consistentes en los honorarios de los depositarios, el ejecutivo federal propone la reforma del cuarto párrafo del artículo 150 del código fiscal, con el propósito de suprimir como erogaciones extraordinarias tales honorarios cuando los depositarios renuncien expresamente a ello, disposición que se considera justa , por lo que debe aprobarse por esta honorable asamblea.
Asimismo, esta comisión dictaminadora juzga acertada la propuesta reformar el primer Párrafo del artículo 180 del citado código, para establecer que en el caso de que la base fijada para el remate sea superior al interés fiscal, el excedente se entregue al deudor, tal como lo dispone el artículo 196 del propio código, con lo que se viene a dar una mayor seguridad jurídica tanto para el contribuyente como para la autoridad, por lo que se sugiere su aprobación por esta honorable soberanía.
En relación con la disposición transitoria contenida en el artículo segundo de la iniciativa, procede su eliminación, en congruencia con la supresión de las reformas al artículo 10 del código fiscal de la federación que está comisión propone, dado que dicha disposición transitoria seria aplicable en casos de modificación al concepto de domicilio fiscal. Consecuentemente, las disposiciones de vigencia anual deberán quedar contenidas en los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley que dictamina . En las citadas disposiciones de vigencia anual, se proponen los factores de ajuste para la determinación estimativa de pagos que efectúen las autoridades fiscales, en los casos de omisión en la presentación oportuna de declaraciones, así como para las multas establecidas, en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, con lo cual se trata de actualizar montos para la administración tributaria no tenga graves perjuicios causados por efectos de la inflación que erosiones la recaudación; sin embargo, esta comisión considera conveniente hacer una aclaración en la redacción presentada en la iniciativa, en vista de que esta resulta confusa sugiere una interpretación diferente a lo que pretende establecer, en cuya virtud se propone el texto siguiente:
Disposición de vigencia anual
Artículo segundo. Durante el año de 1988, la cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción 2 del artículo 41 del código fiscal de la federación puedan hacer efectiva las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará a la que resulte aplicarle el factor de 2.2.
Artículo tercero. Durante el año de 1988, para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor de 2.6 que se aplicará a partir del 1o. de marzo de 1988 sobre las cantidades en vigor.
Ley Aduanera
La comisión dictaminadora estima conveniente proponer en lo que concierne a la Ley Aduanera, incorporar la derogación del impuesto de 5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación.
Esta medida se considera necesaria en apoyo de la política de apertura comercial del país, misma que es un elemento importante en las políticas de combate a la inflación y de cambio estructural promovidas por el gobierno y que esta comisión respalda.
Por ello es necesario incluir en el artículo 4o. del proyecto de ley que se dictamina, la derogación del apartado B) de la fracción I del artículo 35 de la Ley Aduanera, por lo que deberá decir:
"Artículo 35..................................................................
I. ............................................................................
a. ............................................................................
b. (Se deroga.)
c. y d. .......................................................................
II. .........................................................................."
La comisión considera posponer la aprobación de la modificación al artículo 141 de la ley, en virtud de que el trato propuesto fue modificado en diciembre de 1985, y resulta conveniente analizar plenamente su efecto.
De otra parte, esta comisión, considerando el significado de la reforma que el Senado de la República examina en materia de impartición de justicia fiscal, estima oportuno incorporar en la Ley Aduanera la disposición que aquélla prevé, en el sentido de que no procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación contra las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, dado que de esta manera, en la propia ley que establece este procedimiento se reiterará esta disposición y se hará congruente con las referidas reformas previstas por el propio Código Fiscal de la Federación.
De esta manera quedará claro que habiéndose otorgado la audiencia constitucional al interesado en el propio procedimiento administrativo, si la resolución que lo decida le fuere adversa, podrá acudir de inmediato ante el Tribunal Fiscal de la Federación, a hacer valer los derechos que estime le asisten, sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación citado, agilizándose la resolución del caso.
En consecuencia, se propone modificar el artículo 142 de la Ley Aduanera para quedar como sigue:
"Artículo 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras, procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, excepción hecha de las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación y audiencia."
Ley de Coordinación Fiscal.
Esta comisión considera oportunas las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley de Coordinación Fiscal, pues las mismas, con un absoluto respecto a la soberanía de los estados y autonomía municipal, tienden a fortalecer el pacto federal, favoreciendo el desarrollo regional al compartir en forma integral los ingresos entre la Federación, los estados y los municipios y que representan el 80% de los ingresos actuales de los gobiernos antes citados.
Asimismo, tal y como se señala en la iniciativa que se dictamina, la descentralización de la vida nacional es un imperativo en la actualidad, es por ello que una reforma como la que se propone al sistema de coordinación fiscal va acorde con su tiempo, pues apoya la estrategia de un cambio estructural en el cual esfuerzo recaudatorio que realizan las entidades federativas se vea reflejada de inmediato en sus ingresos.
En razón de lo anterior, esta comisión propone a esta soberanía se aprueben las reformas a los diversos textos de esta ley, para integrar el Fondo General de Participaciones con la suma del 30% del Impuesto al Valor Agregado que recauden las entidades federativas, más un Fondo Ajustado, menos las devoluciones de la recaudación federal participable atribuibles a dichas entidades, ya que son este nuevo esquema, las citadas entidades federativas participarán del 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado directamente por ellas y de un Fondo Ajustado que se deriva del Fondo General de Participaciones actual, procedimiento que mantendrá un monto total de recursos no menor al que reciben las entidades mediante el sistema actual.
Por otra parte, también en la propuesta que se comenta, se contemplan definiciones para el cálculo y operación de la nueva fórmula de distribución del Fondo General de Participaciones, previéndose que en caso de que las participaciones calculadas, como ha quedado apuntado, resulten inferiores al monto percibido conforme al sistema vigente, esta ley establece un mecanismo en el que la Federación aportará la diferencia resultante, con el objeto de poner a disposición de las entidades un mayor volumen de los recursos.
Finalmente, con el objeto de crear un Fondo de contingencia, la Federación, durante tres años, aportará en 0.50% de los totales que obtenga, con lo cual se dará seguridad a las entidades durante el período de transición del sistema vigente al que se propone, y en caso de no ser aplicada esta reserva, dichos recursos se destinarán a incrementar el fondo financiero complementario de participaciones.
Sin embargo, del estudio y análisis que esta comisión ha realizado a los diversos textos de reformas y adiciones en materia de coordinación fiscal y adiciones en materia de coordinación fiscal que en la iniciativa del Ejecutivo Federal ha propuesto a esta honorable Cámara de Diputados, y en base a los acuerdos tomados en las diversas reuniones celebradas entre las entidades federativas
y la Federación en esta materia, juzga indispensable aclarar algunos conceptos que en ellos se contemplan y precisar otros, a fin de que los mismos sean acordes con los acuerdos respectivos y así se logre una interpretación armónica de todos los elementos y aplicación de esta ley en beneficio de las entidades federativas y la Federación.
Consecuentemente, esta comisión propone a esta honorable asamblea que en el inciso b) de la fracción I, del artículo 2o., se señale que el factor de distribución que corresponda a las entidades será aumentado o disminuido según corresponda, tomando en consideración el coeficiente que se haya obtenido en el año de 1987, según la aplicación de las disposiciones vigentes para ese año y multiplicándolo por el 0.5% de la recaudación federal participable, y no por los ingresos totales anuales de la Federación como se menciona en la iniciativa que se analiza, por lo que el texto de dicho precepto quedaría de la siguiente forma:
"b) Las entidades se coordinen o cuando dejen de estar coordinadas con la Federación en materia de derechos. En estos supuestos se aumentará o disminuirá el factor de distribución correspondiente a todas las entidades, según sea el caso, con el cociente resultante de dividir el monto que se determine multiplicando el coeficiente obtenido para el año de 1987, conforme a la fracción II del artículo 3o. vigente en ese año, por el 0.5% de la recaudación federal participable entre la recaudación federal participable menos el 30% del Impuesto al Valor Agregado del año que corresponda."
Por otra parte, es necesario aclarar la redacción del cuarto párrafo del inciso b) de la fracción I, del citado artículo 2o., que menciona que el Fondo General de Participaciones no será inferior al resultado de aplicar el 17.351061% a los ingresos totales anuales y si la determinación resultara inferior, la Federación aportará la diferencia al Fondo de Ajustado, debiéndose señalar que si el Fondo General de Participaciones calculado conforme a las disposiciones vigentes a partir de 1988 resultara inferior, la Federación aportará la diferencia al Fondo Ajustado. El texto de tal disposición quedará como sigue:
"El Fondo General de Participaciones no será inferior al resultado de aplicar el 17.351061% a los ingresos totales anuales. Si el Fondo General de Participaciones, calculado conforme a las disposiciones vigentes a partir de 1988, resultara inferior a esta cantidad, la Federación aportará la diferencia al Fondo Ajustado y se distribuirá en la misma forma que establece el artículo 3o. de esta ley para el incremento al Fondo Ajustado. El por ciento a que se refiere este párrafo se modificará en los términos previstos en el inciso b) de esta fracción."
Por lo que respecta al penúltimo párrafo de la fracción II del citado artículo 2o. propuesto, requiere se modifique a fin de que en el mismo no se haga referencia al impuesto del 5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación, en virtud de los motivos expuestos con anterioridad en relación a la derogación del citado impuesto, por lo que tal párrafo quedaría conforme a lo siguiente:
"II. .............................
No se incluirán entre los ingresos totales anuales ni en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el Impuesto General de Exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco el derecho adicional del 5% sobre el de los hidrocarburos que se exporten.
............................ ."
El tercero y cuarto párrafo del inciso c) de la fracción II, del artículo 3o., también requerirían algunos precisiones; en el primero de ellos, en el que se da el procedimiento para obtener las devoluciones atribuibles a la entidad, debe indicarse que el cociente que se aplica al total de las devoluciones es el que se obtiene de dividir la suma de las cantidades que corresponden a la entidad dentro del Fondo Ajustado, y no solamente el resultado de dividir la suma del Fondo Ajustado, como se afirma en el párrafo que nos ocupa.
En el otro párrafo se incluiría el supuesto de disminución en el Fondo Ajustado aplicable cuando la coordinación en derechos entre la Federación y las entidades sufra alguna modificación, ya que como se presenta en la iniciativa, sólo se contempla el caso de adición en dicho fondo y, por otra parte, falta la precisión de que el coeficiente a que se refiere este párrafo es el de distribución de la entidad para el año de 1987 conforme a la fracción II del artículo 3o. vigente en este año, y no como se apunta en la iniciativa en estudio. También en este caso es necesario cambiar la mención ingresos totales anuales de la Federación por recaudación total participable, ya que de otra manera el cálculo no resultaría correcto.
En este orden de ideas, dichos párrafos quedarían conforme a lo siguiente:
"Las devoluciones atribuibles a la entidad, serán la cantidad que resulte de aplicar al total de las devoluciones atribuibles a las entidades, el cociente
que se obtenga de dividir la suma de las cantidades que correspondan a la entidad dentro del Fondo Ajustado más el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por la misma, entre la suma total del Fondo Ajustado más el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por las entidades.
En el supuesto de que una entidad se coordine o deje de estar coordinada con la Federación en materia de derechos, su factor de distribución dentro del Fondo Ajustado se modificará adicionándose o disminuyéndose a la suma de las cantidades que correspondan a la entidad proveniente del Fondo Ajustado conforme a lo señalado en la fracción II, inciso a) de este artículo, el resultado de multiplicar el coeficiente de distribución de la entidad para el año de 1987, conforme a la fracción II del artículo 3o. vigente en ese año, por el 0.5% de la recaudación total participable en el ejercicio fiscal en que ello ocurra."
Finalmente, en la fracción II del artículo 7o., con vigencia durante los años de 1988 a 1990, se da el procedimiento para determinar el coeficiente de la entidad en el Fondo Ajustado para el año de 1988, por lo que es de considerarse que debe mencionarse también cuál será la participación de la entidad en dicho fondo para ese año, para lo cual es necesario modificar la propia fracción II y adicionar un inciso d) a tal fracción. Asimismo, debe aclararse en el último párrafo de la misma fracción, que la participación de la entidad dentro del Fondo Ajustado para el segundo año en que se efectúa el cálculo de 1989, se deberá considerar el resultado del inciso b) fracción II de tal artículo. De lo anterior, los textos quedarán como sigue:
"II. Para determinar el coeficiente y la participación de la entidad en el Fondo Ajustado correspondiente a 1988, se procederá como sigue:
..............................................................................
d) La participación de la entidad en el Fondo Ajustado para este año, será el resultado de multiplicar el coeficiente determinado conforme al inciso anterior por el Fondo Ajustado determinado para 1988.
A partir de 1989 se aplicará lo dispuesto en el artículo 3o. de la ley. Para la determinación del resultado a que se refiere el inciso a), fracción II de dicho artículo, en el año de 1989 se aplicará el resultado establecido en el inciso b) de la fracción II de este artículo, en lugar de las cantidades que correspondan a la entidad provenientes del Fondo Ajustado, en el segundo año anterior a aquél para el que se efectuó el cálculo.
............................................................................."
Impuestos sobre la Renta
En la iniciativa que se dictamina, se observan diversas modificaciones y ajustes a la ley de la materia, mismos que buscan simplificar las disposiciones que regulan los elementos esenciales de esta contribución, mientras que otras tienen como objetivo precisar la interpretación de las disposiciones legales, o incorporar soluciones a problemas planteados en los meses que tiene de vigencia el sistema conocido como Sistema Nuevo para Determinar la Utilidad Fiscal de las Empresas.
Esta comisión considera oportuno hacer algunos comentarios sobre disposiciones de la ley de la materia, considerándolas en forma particular en determinados casos, y relacionando las modificaciones y ajustes a varios preceptos en otros casos.
Por lo que respecta a la adición al artículo 3o. de una fracción V para establecer que no se considera establecimiento permanente el depósito fiscal de mercancías por residentes en el extranjero, así como su entrega para su importación al país, esta comisión opina que dicha medida es congruente con la apertura que en materia comercial está teniendo el país, resultando también adecuado que el residente en el extranjero pague un por ciento sobre el valor de dichas mercancías como Impuesto sobre la Renta, a fin de evitar una posible competencia desleal que pudiera llevar a cabo en perjuicio de las empresas con establecimiento permanente en el país, las cuales tienen que cumplir con algunas obligaciones formales, además de tener que pagar impuesto por la utilidad que generan en México. Independientemente de lo señalado en este párrafo, esta comisión considera que la redacción del precepto de referencia es susceptible de mejorarse, facilitando así su comprensión por parte de quienes deben aplicarlo, proponiendo que su texto quede en los términos siguientes:
"Artículo 3o. ...............................................................
V. El depósito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito, ni la entrega de los mismos para su importación al país."
En el artículo 7o.- B, se observa en el segundo párrafo de las fracciones I y II la inclusión de los supuestos de pérdida y ganancia inflacionaria, para los casos de créditos o deudas que no generen intereses a favor o a cargo; y en la fracción III se observan algunas modificaciones en redacción. Esta comisión considera adecuada la inclusión de los supuestos referidos, aun cuando en el texto actual quedaba implícita la interpretación. Asimismo, estima apropiadas las modificaciones en
redacción porque aclaran la mecánica operativa que contiene y evita interpretaciones erróneas, debiendo suprimirse del texto del artículo 8o. la derogación del segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o.- B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puesto que dicho precepto debe mantenerse.
En la fracción IV del mismo artículo 7o.- B, se observa la adición de algunos conceptos de créditos que no deben incluirse para la determinación del componente inflacionario, así como la definición del lapso durante el cual una cuenta o documento por cobrar se considerará para el cálculo del componente inflacionario. Esta comisión estima oportunas tales adiciones, sin embargo, en lo que se refiere a cuentas y documentos por cobrar a cargo de personas morales a que se refiere el subinciso 2) del inciso b) de la fracción IV referida, observamos que en el artículo 814 de la ley, se establece que las personas morales con fines no lucrativos ajustarán los montos acumulables o deducibles de intereses de utilidad o pérdida cambiaria en los términos del artículo 7o.- B de la ley, por lo que no es pertinente la limitación para estos créditos. En consecuencia, el texto del subinciso 2), del inciso b) de la citada fracción, deberá quedar como sigue:
"2. A cargo de socios o accionistas que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios."
En el subinciso 5), del inciso b), de la fracción IV del citado artículo 7o.- B se modifica el concepto de "ingreso efectivamente cobrado", por exigible tratándose de enajenaciones a plazo. Esta comisión considera oportuno el cambio conforme al esquema de la base nueva, sin embargo, considera que si la acumulación se da en el momento de exigibilidad, entonces, en tanto no se efectúe el cobro, deberá reconocerse una cuenta por cobrar que debe participar en la determinación del componente inflacionario; consecuentemente, el subinciso 5), del inciso b) de dicha fracción, deberá quedar como sigue:
"5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el exigible en el ejercicio, prevista en el artículo 16 de esta ley, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero, y cuando habiéndose acumulado el ingreso no se hubiera cobrado."
En la misma fracción IV del artículo 7o.- B, se agregó un párrafo en el que se define el plazo durante el cual las cuentas y documentos por cobrar se considerarán para el cálculo del componente inflacionario, esta comisión estima oportuna esta definición, porque permite uniformar el criterio para este fin, sin embargo, considera necesario que se especifique que cuando se cancele una cuenta o documento por cobrar se deberá cancelar la pérdida inflacionaria que generó durante el plazo referido, por lo que el texto del último párrafo de la fracción IV, del artículo 7o.- B queda como sigue:
"Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de ingresos acumulables disminuidos por el importe de los descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen, y hasta la fecha en que se cobren en efectivo en bienes, en servicios, o hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de cancelación de la operación que dio lugar al crédito, también se cancelará la pérdida inflacionaria relacionada con el mismo."
En el referido artículo 7o.- B, fracción V, primer párrafo, la iniciativa propone eliminar a los anticipos de clientes como una deuda que se debe considerar para determinar el componente inflacionario; sin embargo, esta comisión considera inadecuada la eliminación de los anticipos de clientes como concepto de deudas, no obstante que se pretende definirlos como ingreso, porque vendría a distorsionar el concepto de ingreso en crédito; en consecuencia, propone que el citado primer párrafo de la fracción V, quede como se encuentra vigente actualmente, eliminándose la modificación propuesta.
Adicionalmente, esta comisión observa que el concepto de créditos diferidos no ha sido considerado deuda conforme al segundo párrafo de la fracción V referida, no obstante que su contrapartida de cargos diferidos en el activo está conceptuada para efectos de esta ley, como una inversión deducible ajustada con factor de actualización, por lo que se estima debe rectificarse tal consideración, y se propone se modifique el texto del segundo párrafo de dicha fracción V para quedar como sigue:
"En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III y X del artículo 25 de esta ley, así como los adeudos fiscales."
En la misma fracción V del artículo 7o.- B a que nos hemos referido, se agregó un párrafo con cinco incisos en el que se definen las fechas en que se contraen las deudas. Esta comisión estima oportuna esta adición porque con ello se da un criterio uniforme para definir las deudas que participan
en el cálculo del componente inflacionario; sin embargo, se propone modificar la redacción de los supuestos considerados en sus diversos incisos y agrupar las hipótesis de los incisos a), b), c) y d) en uno solo, a fin de simplificar la redacción y evitar repeticiones, por lo que dichos incisos deberán quedar como un inciso a), y el inciso e) pasar a ser b), para quedar como sigue:
"Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes o servicios, por la obtención de uso o goce temporal de bienes, o por capitales tomados, en préstamo cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Tratándose de la adquisición de bienes y servicios, así como de obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta ley, y el precio o la contraprestación se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.
b) Tratándose de capitales tomados en préstamos, cuando se reciba parcial o totalmente el capital."
Por otra parte, esta comisión considera conveniente que se adicione un cuarto párrafo a la fracción V referida, a fin de señalar que en el caso de cancelación de la operación de la cual deriva una deuda, también se cancela la ganancia inflacionaria que se generó por la misma, por lo que se propone que el texto del cuarto párrafo de la fracción V quede como sigue:
"En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, también se cancelará la ganancia inflacionaria relacionada con la misma."
En el último párrafo del artículo 7o.- B se observa que se modificó el texto a fin de aclarar el tratamiento fiscal para las inversiones en títulos de crédito en los que parte de los intereses se conocen hasta que dichos títulos se enajenan. Esta comisión considera adecuadas las modificaciones porque dan claridad y evitan las interpretaciones equivocadas que se venían haciendo respecto a esta disposición; sin embargo, estima que en el texto debe también indicarse el momento de redención o amortización de los títulos de crédito, por lo que deberá quedar como sigue:
"Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo, en las que parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima en título de crédito, dicha parte se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al período en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos correspondientes al del mes en que se conozcan los referidos intereses."
En materia de pagos provisionales, esta comisión considera adecuada la reestructuración del artículo 12, porque facilita la comprensión del procedimiento para la determinación de la utilidad fiscal base para el cálculo de los pagos provisionales, sin embargo, esta comisión estima pertinente, para evitar confusiones, que sin que se cambie en cuanto al fondo la propuesta contenida en la iniciativa, se modifique el texto del primer párrafo de la fracción I, para quedar como sigue:
"I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de esta ley, y la deducción de dividendos o utilidades distribuidos en dicho ejercicio; a la cantidad así obtenida se le restará los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo período. Este resultado se dividirá entre la cantidad que se obtenga de restar de los ingresos acumulables del mismo ejercicio, los dividendos o utilidades percibidos en dicho ejercicio."
De igual manera, esta comisión considera adecuado el que los contribuyentes, aun cuando hubieran tenido pérdidas en el último ejercicio de 12 meses, para efectos de determinar la utilidad fiscal sobre la cual calculen sus pagos provisionales, apliquen el coeficiente de utilidad que resulte del último ejercicio de 12 meses por el que tuvieron utilidad fiscal. Sin embargo, este último ejercicio debe estar comprendido dentro del período de cinco años en que se extinguen las facultades de comprobación, razón por la cual se propone modificar el texto del tercer párrafo que se adiciona a la fracción I del artículo 12 para quedar como sigue:
"Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales."
Igualmente, en el artículo 12, fracción II, inciso b), esta comisión advierte la omisión de dos
renglones finales a dicho precepto que resultan fundamentales, pues prevén la hipótesis de que los dividendos o utilidades pagados sean mayores que los percibidos en el período a que se refiere el mismo inciso, caso en el cual, el resultado obtenido debe restarse al que, en su caso, se obtenga en el inciso a). Por ello es necesario subsanar la omisión para que el inciso b) quede como sigue:
"b) A los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos desde la fecha de inciso del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, se les restarán los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo período, salvo los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta ley, y la diferencia se sumará al resultado que se obtenga conforme al inciso anterior, o se restará en el caso de que los dividendos o utilidades pagados sean mayores que los obtenidos."
Igualmente, en la fracción II del mismo artículo 12, esta comisión considera conveniente suprimir del primer párrafo del inciso c) de esta fracción las palabras "para efectos de pago definitivo", porque produce confusión. Esta aclaración deberán hacerse también en el artículo 51 de la ley. Consecuentemente, el texto del primer párrafo del inciso c) de la fracción II referida, deberá quedar como sigue:
"c) Cuando se ejerza la opción prevista en le artículo 51 de esta ley, al resultado obtenido en el inciso b) que antecede se le restará el importe de la deducción que corresponda conforme a dicho artículo."
Se observara en el artículo 12 - A, fracción III, el establecimiento de una de ajuste que dé mayor congruencia con el impuesto definitivo, ajuste que deberán cubrir los contribuyentes en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio y en el último mes de éste, de acuerdo con sus ingresos y deducciones reales.
Esta comisión considera oportuna la medida, toda vez que, si conforme a la ley y su reglamento, los contribuyentes tienen la posibilidad de reducir el monto de sus pagos provisionales cuando estiman que sus resultados finales serán inferiores a los que se determinan en base al procedimiento previsto en el artículo 12, también es equitativo que en el caso de sus resultados reales hasta las fechas señaladas sean mayores que los obtenidos en base a la mecánica establecida en dicho artículo 12, los contribuyentes cubran las diferencias que resulten. Sin embargo, esta comisión estiman que deben reconocerse las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores para efectuar el cálculo del ajuste.
De otra parte, se considera que, si la disposición obliga al contribuyente a pagar junto con sus pagos provisionales del último mes de la primera mitad del ejercicio y del penúltimo mes de dicho ejercicio, las diferencias a cargo que resulten, en atención a la equidad, cuando la suma de los pagos provisionales sea menor que el impuesto que calcule para el período, también se debe establecer la posibilidad de compensar el saldo a favor, si el monto del primer ajuste en el impuesto es menor que el monto de los pagos provisionales efectuados, y dar una solución a la desventaja financiera que en este caso tiene el contribuyente.
Por las razones anteriores, se propone reformar el artículo 12- A fracción III, para quedar como sigue:
"III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio, y en el último mes del mismo, se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primer mitad del mismo, y hasta el último día del penúltimo mes de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título, correspondiente a los mismos periodos, así como en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará, para efectos de este inciso, la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate, aplicando al monto de la deducción el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre la fecha de su adquisición y hasta el último mes de la primera mitad de los periodos al que se refiere el ajuste en el impuesto correspondiente a los pagos provisionales.
b) Los ajustes en el impuesto se determinarán aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 12 de esta ley. En el caso del segundo ajuste, se restará también la diferencia de impuesto pagado conforme al primer ajuste.
Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto, sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el último mes del mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados".
En el artículo 12- B que se adiciona, se observa el establecimiento de un procedimiento que simplifica la determinación de los ingresos acumulables para efectos de pagos provisionales respecto a los conceptos de intereses, utilidad cambiaria y ganancia inflacionaria. Esta comisión estima oportuna la incorporación de este procedimiento simplificado, porque facilita a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, considera conveniente que para evitar dudas en la interpretación, se precise en el primer párrafo que la determinación de los ingresos por concepto de intereses, utilidad cambiaria o ganancia inflacionaria acumulables, es para los efectos de los pagos provisionales, por lo que el texto deberá quedar como sigue:
"Artículo 12- B. Para determinar los ingresos por concepto de intereses, utilidad cambiaria y ganancia inflacionaria, acumulables para los efectos de los pagos provisionales relativos al período al que corresponde el pago provisional de que se trate, los contribuyentes considerarán los que resulten conforme a lo siguiente:"
Adicionalmente y en relación al mismo artículo 12- B, esta comisión considera pertinente aclarar que la ganancia inflacionaria que se debe considerar para efectuar el cálculo a que se refiere dicho párrafo es el total acumulado, por lo que el texto del último párrafo de la fracción II de dicho artículo se propone quede como sigue:
"El factor de acumulación de la ganancia inflacionaria se calculará dividiendo la ganancia inflacionaria acumulada del último ejercicio por el que hubiera o debió presentar declaración, entre los ingresos acumulados correspondientes a la actividad preponderante del contribuyente obtenidos en el mismo ejercicio."
En el artículo 15 se observa la adición de una fracción III, para no considerar como ingreso el importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos en el ejercicio.
Adicionalmente y considerando los recientes acontecimientos sucedidos, mismos que tienen repercusiones económicas de gran trascendencia, esta comisión considera adecuado modificar la iniciativa, a fin de que se mantenga la acumulación de los certificados de promoción fiscal para determinar el resultado fiscal de las empresas, con lo que el fisco obtendrá una mayor recaudación de ese sector, motivo por el cual se propone se retire del proyecto de ley que se dictamina, la adición de la fracción III del artículo 15 de la ley invocada.
Por ello, esta comisión propone modificar el artículo 8o. de la iniciativa que se dictamina para retirar la propuesta de adiciones de una fracción III al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como suprimir el artículo 10 y la fracción IV del artículo 11 de la propia iniciativa.
Convendría complementar la propuesta con una disposición transitoria, a efecto de regular la acumulación del ingreso en el caso de que el contribuyente tenga ejercicios que comprendan parte de dos años de calendario.
El artículo 16 se modifica para incorporar al mismo las fechas en que se consideran obtenidos algunos tipos de ingresos, cuando tal situación no esté prevista en otros artículos de la ley. Esta comisión considera adecuada la modificación a este artículo, porque se uniforma el criterio para definir los momentos de acumulación de los ingresos que obtienen los contribuyentes con los contemplados en otras leyes fiscales; no obstante, se considera pertinente modificar la fracción I, el inciso b), porque el concepto de "anticipo de clientes" se conceptúa deuda en los términos de la fracción V del artículo 7o.- B de la ley, por lo que no debe ser considerado en el precepto que se comenta como ingreso de quien lo percibe.
Adicionalmente hemos encontrado que la redacción de la fracción I del artículo 16, en los términos propuestos en la iniciativa, produce algunas confusiones en su interpretación, motivo por el cual se propone que la misma quede en los siguientes términos:
"I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, desde la fecha en que se celebró el contrato, y si no puede determinarse, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o se entregue materialmente el bien, o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre parcial o totalmente el precio, o cuando quien adquiera el bien o contrate la prestación del servicio se obligue en cualquier forma a pagarlo."
Igualmente, por razones de metodología y simplificación en la redacción, se propone dividir el primer párrafo de la fracción III, en dos párrafos para quedar como sigue:
"III. Tratándose de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, o de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, así como de la prestación de servicios en la que se pacte que la contraprestación se devengue periódicamente, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, el total del precio pactado o bien solamente la parte del precio exigible durante el mismo. La opción se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos.
La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley."
En el artículo 16- A, se observa el establecimiento de un tratamiento único para los contribuyentes que celebran contratos de obra inmueble u otros contratos de obra por los que se obliguen a ejecutarlos conforme a un plano, diseño o presupuesto. Esta comisión considera adecuado este tratamiento, porque da seguridad jurídica a este tipo de contribuyentes.
Esta comisión estima pertinente que para dar congruencia a la rectificación que se hizo en la fracción I, inciso b) del artículo 16, y considerando que el anticipo ya en ningún caso se considerará como ingreso, aunque sí debe considerarse como deuda para calcular el componente inflacionario, se propone a esta soberanía que la reforma de la fracción IX del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contenida en la iniciativa que se dictamina, se sustituya por la derogación de dicho precepto.
Por lo que se refiere al artículo 18, se observa la inclusión de bienes cuyo monto original se podrá ajustar, para determinar la ganancia, por su enajenación; asimismo, se observa el cambio de procedimiento para efectuar la actualización en forma mensual. Esta comisión considera adecuados la inclusión y el cambio en este artículo, porque aclara conceptos y se uniforma el procedimiento de actualización conforme a las bases del título segundo de la ley; sin embargo, esta comisión considera que deben incluirse también las obligaciones y otros valores mobiliarios, ya que en el contexto general de la ley se les da el mismo tratamiento de inversiones distintas del activo fijo, que son a las que se refiere el citado artículo 18, razón por la cual se propone que el texto de dicho precepto quede como sigue:
"Artículo 18. Para determinar la ganancia por enajenación de terrenos, acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de bienes o mercancías, piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, y las piezas denominadas onzas troy; los contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se realizó la inversión o la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se enajene".
La iniciativa que se dictamina, en el artículo 22, fracción II, precisa algunos conceptos que en ningún caso pueden ser considerados como mercancías, tales como las piezas de oro o de plata que hubiera tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, y por lo tanto, no son deducibles en el momento de su compra, lo cual se considera adecuado y simétrico con el tratamiento que se les da en el artículo 18 como inversiones, considerando válidos los comentarios hechos en relación con el referido artículo 18.
Por otra parte, esta comisión considera que la aclaración que se hace en la fracción II que se comenta, en el sentido que las adquisiciones sólo son deducibles en su importe neto, esto es, ya disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, incluso cuando los mismos se hagan en ejercicios posteriores, debe precisarse para evitar confusiones; asimismo, por razones de simetría tal aclaración debe incluirse por el lado de quien recibe la devolución o hace tales descuentos o bonificaciones, razón por la cual se propone modificar las fracciones I y II del artículo 22, para quedar como sigue:
"I. Las devoluciones que se reciben o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
II. Las adquisiciones de mercancías así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas
con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
No serán deducibles conforme a esta fracción, los activos fijos: terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, y las piezas denominadas onzas troy."
En las fracciones XI y XIII del artículo 24, se observan modificaciones para precisar los requisitos que se deben cumplir para deducir los gastos por concepto de pagos de asistencia técnica y regalías y primas por seguros y fianzas. Esta comisión considera adecuadas estas precisiones, sin embargo, considera necesario esclarecer la redacción del texto del primer párrafo de la fracción XIII, que deberá quedar como sigue:
"XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles. o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y, siempre que tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora al contratante, a los beneficiarios o asegurados, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas".
En el artículo 25, fracción XVIII, se observa la adición de un párrafo para distribuir la deducción de las pérdidas en la enajenación de acciones a que se refiere la propia fracción, con límite de cuatro ejercicios. Esta comisión considera pertinente esta modificación, sin embargo, considera necesario incorporar el párrafo los conceptos de partes sociales y obligaciones, toda vez que la misma fracción lo señala en su primer párrafo; asimismo, esta comisión considera equitativo permitir la actualización de dichas pérdidas, consecuentemente se debe modificar el segundo párrafo de la fracción XVIII referida, para quedar como sigue:
"XVIII. ......................................................................
Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtengan el mismo contribuyente en la enajenación de acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios en el mismo ejercicio o en los tres siguientes. Dichas pérdidas se actualizarán multiplicándolas por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez, y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá.
............................................................................."
En el artículo 30 se observa la exclusión de la disposición que permitía actualizar el valor de adquisición de los bienes objeto de los contratos. Esta comisión considera pertinente esta exclusión, toda vez que para este tipo de operaciones se obtendría un doble beneficio, en el caso de que los contribuyentes optaran por acumular sus ingresos hasta el momento de exigibilidad; sin embargo, esta comisión considera necesario modificar el primer párrafo del artículo para hacerlo congruente con lo dispuesto en el artículo 16, fracción III de la ley, por lo que el primer párrafo del artículo 30 referido deberá quedar como sigue:
"Artículo 30. Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley por cada bien, conforme a lo siguiente:"
Esta comisión observa la derogación del artículo 31, que contenía el procedimiento para la deducción de las erogaciones relativas a los contratos de obra inmueble, así como para los fraccionadores de lotes que obtenían ingresos por esos bienes en varios ejercicios, considerándose adecuada dicha derogación, en tanto que los contribuyente que realizan las actividades señaladas podrán deducir el monto total de sus adquisiciones relativas a los contratos, en los términos del artículo 22, fracción II de la ley.
Esta comisión observa adecuada la modificación al artículo 41 y la derogación del artículo 41- A, que se relacionan entre sí, porque se alcanza el objetivo de simplificación tantas veces requerido por los contribuyentes. En el artículo 41 queda comprendido el procedimiento de actualización de inversiones en forma simplificada, es decir, en vez de actualizar el monto original de la inversión y sobre éste aplicar el por ciento de deducción permitido, se actualiza directamente el importe de la deducción de inversiones; sin embargo, esta comisión considera conveniente modificar la redacción del último párrafo del artículo 41, que deberá quedar como sigue:
"Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período."
Adicionalmente, se observa que el ajuste que conforme al artículo 41 tienen los activos fijos de las empresas, no se ve reflejado en el caso de pérdidas de bienes por caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere al artículo 47 de la ley, y que había quedado comprendido en el artículo 41- A a que se deroga, por lo que para subsanar esta omisión y hacer congruente el tratamiento comentado a todos los casos, se propone adicionar dos últimos párrafos al artículo 47, para quedar como sigue:
"Artículo 47. ...............................................................
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente desde el mes en que se adquirió el bien, y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período."
En el artículo 51, primer párrafo, se observa conveniente la incorporación de un supuesto para establecer que la opción prevista en dicho numeral se podrá ejercer en el ejercicio en que se realice la inversión, se inicie su utilización, o en el ejercicio siguiente, lo cual fomentará la inversión productiva de las empresas. Asimismo, se observa la adición de un párrafo a dicho artículo, que permite ejercer la opción de deducción inmediata para bienes de activo fijo declarados monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, lo cual esta comisión considera oportuno porque se incentiva la inversión en este tipo de bienes, y con ello se resguarda el patrimonio histórico y artístico del país.
Sin embargo, esta comisión considera pertinente precisar, a fin de no dejar lugar a dudas, en el primer párrafo de este artículo, que la opción de deducción inmediata se ejerce en lugar de las deducciones previstas en los artículos 41 y 47 de la ley, por lo que el primer párrafo del artículo 51 deberá quedar como sigue:
"Artículo 51. Los contribuyentes de este título, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 41 y 47 de la ley, deduciendo en el ejercicio en que se efectúe la inversión de los mismos, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, no será deducible en ningún caso."
El artículo 51- A se modifica en su fracción I, para abrirla en dos párrafos y establecer los procedimientos de actualización del monto original de la inversión cuando se ejerce la opinión desde los pagos provisionales, o cuando sólo se aplica para determinar el resultado fiscal del ejercicio; asimismo, se reforma la fracción III para corregir una referencia, y se agrega un párrafo al artículo 51- A para señalar la regla de redondeo para contar los meses que abarcan los periodos de actualización.
Esta comisión considera adecuadas las modificaciones, porque aclaran la mecánica operativa, aun cuando se estima que en la redacción del artículo 51- A, primer párrafo de la fracción I, existe una omisión del concepto del monto original de la inversión, mismo que resulta necesario señalar para lograr una mejor comprensión de dicho precepto, por lo que se propone que su texto quede en los términos siguientes:
"I. El monto original de la inversión, se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien, y hasta el primer mes en que se inicie su deducción para efectos de pagos provisionales, cuando se opte por hacerlo desde ese momento. En el caso de que se opte por efectuar esta deducción únicamente para determinar el resultado fiscal, el factor de actualización por el que se multiplicará el monto original de la inversión, será el correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien, y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se efectuó la inversión hasta el cierre del ejercicio.
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 51 de esta ley por cada tipo de bien."
Igualmente, esta comisión considera necesario modificar la redacción del último párrafo del artículo 51- A, que deberá quedar como sigue:
"Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del período a que se refiere dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período."
Esta comisión observa que se modificó el tercer párrafo del artículo 55, para precisar la forma de actualizar la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio y luego la forma de actualizar la parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores que no se ha aplicado contra utilidades fiscales; asimismo, observar que se agregó un cuarto párrafo al artículo para establecer la regla de redondeo para contar los meses de los periodos de actualización.
Se estiman oportunas las modificaciones al artículo 55, porque aclaran las interpretaciones erróneas que de este artículo se venían haciendo; sin embargo, se considera necesario ajustar la redacción de dichos párrafos. El tercer párrafo del artículo 55, deberá quedar como sigue:
"Para los efectos del párrafo anterior, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se aplicará."
Asimismo, el párrafo cuarto deberá quedar como sigue:
"Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio."
Asimismo, en la iniciativa que se dictamina destacan por su importancia las modificaciones propuestas a la fracción I del artículo 77, donde se establecen como nuevos conceptos exentos del pago del impuesto, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario que no exceda de los límites previstos por la Ley Federal del Trabajo que perciban los trabajadores con salarios superiores al mínimo general y sin que dicha exención exceda de un equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente por cada semana en que labore tiempo extraordinario.
En la fracción XI del artículo 77 de referencia, se propone adicionar una exención del impuesto para las primas vacacionales que se otorguen en forma general a los trabajadores, así como para la participación en las utilidades de las empresas que perciban los trabajadores con salarios superiores al mínimo, sin que la exención exceda del equivalente de 15 veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente por cada una de estas prestaciones que les correspondan en el año. De igual manera, se propone exentar la prima dominical que perciban los trabajadores señalados, sin que dicha exención exceda del equivalente a una vez el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente por cada domingo trabajado.
Esta comisión considera de suma trascendencia las modificaciones propuestas, ya que las mismas constituyen un elemento primordial para proteger el ingreso que obtengan los trabajadores por un esfuerzo adicional que lleven a cabo. En el caso de las primas vacacionales o la participación en las utilidades de las empresas, la exención prevista representa un apoyo importante en la protección de las remuneraciones de los trabajadores.
Adicionalmente a los comentarios hechos respecto del precepto de referencia, esta comisión considera que en las fracciones I y XI del mismo, cuando se hace referencia al salario mínimo general, se debe cambiar el término de zona económica del contribuyente, por el de área geográfica del contribuyente, para hacerlo acorde con las modificaciones que recientemente se efectuaron al artículo 123 constitucional, modificación que también se debe efectuar para todos los artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, donde se haga mención a la zona económica del contribuyente para referir dicho salario mínimo general.
Por otra parte, debe señalarse que en el caso de los trabajadores de las instituciones de crédito, la Ley Reglamentaria de la fracción XIII- Bis del apartado B), del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula sus relaciones laborales, no contemplan el concepto de tiempo extraordinario, aun cuando sí regula la prestación de servicios que tiene que realizarse en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, lo cual tiene un tratamiento similar al tiempo extraordinario, razón por la cual fiscalmente debe aplicarse también un tratamiento igual, debiendo por estos motivos quedar la redacción de los primeros párrafos de las fracciones I y XI del artículo 77, como sigue:
"Artículo 77. ...............................................................
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por las legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.
Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.
...............................................................................
XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general, así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales, hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada domingo que se labore.
.............................................................................."
De otra parte, considerando la abrogación de la Ley del Ahorro Nacional, conforme al proyecto aprobado por la Colegisladora, se estima oportuno incluir en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la exención a favor de los ahorradores, titulares de bonos y planes del ahorro nacional, respecto de los intereses y de los premios que obtengan derivados de dichos instrumentos financieros, razón por la que se propone modificar el artículo 77, fracción XXI de dicha Ley del Impuesto sobre la Renta, para que quede en los términos siguientes: "XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el gobierno federal o por sus agentes financieros en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto; los provenientes de Certificados de Tesorería que el mismo emita, y los que provengan de bonos o planes de ahorro con garantía incondicional de pago del propio gobierno federal, así como los premios que se deriven de dichos bonos o planes de ahorro que se perciban por sorteos, previstos en ley."
Adicionalmente, esa comisión considera que en relación con diversos medidas que se han venido aprobando por esta soberanía, se ha dado gran importancia a todas aquellas que tienen por finalidad combatir las prácticas que llevan a cabo algunos contribuyentes para reducir indebidamente el monto de las contribuciones a su cargo en detrimento del resto de la población del país, por lo que, habiendo detectado algunos miembros de esta comisión con base en su experiencia en la materia, que una figura muy utilizada en la llamada planeación fiscal para eludir el pago de contribuciones y poder elevar las remuneraciones de los altos funcionarios de las empresas, es la exención prevista en la fracción XXII del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la que se utiliza por las empresas que contratan seguros de vida a favor de sus directivos, con la cláusula de que el dividendo o la ganancia que produzca la prima pagada por la empresa se entregue a éstos, prima que es deducible para la empresa, al tiempo que el dividendo o ganancia no es gravable para el directivo; por lo cual, esta comisión propone que en el texto. de la iniciativa que se somete a esa soberanía, se incluya la modificación a la fracción XXII del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"XXII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las que por terminación del contrato de seguro o valor de rescate del mismo se entreguen a quien contrató el seguro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado, siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo."
Por otra parte, resalta en la iniciativa que se comenta, la propuesta de reestructurar a 12 estratos las tarifas sobre las cuales se calculan tanto el pago provisional como el pago definitivo del impuesto a cargo de las personas físicas, además de reducir del 55% al 50% la tasa máxima del impuesto a cargo de los contribuyentes, medida que ya había sido anunciada por el Ejecutivo Federal en sus iniciativas de formas a las leyes fiscales presentadas en el año de 1986. mismas que ahora está proponiendo llevar a la práctica.
Adicionalmente debe señalarse que en la iniciativa que se dictamina, el Ejecutivo Federal propuso un ajuste a las tarifas de las personas físicas para considerar que un aumento nominal en los salarios del 70% en los seis primeros meses del año, no diera lugar a un pago de impuesto proporcionalmente mayor al que se vino pagando durante el año de 1987, y a partir del 1o. de julio de 1988 las tarifas se volverían a ajustar en un 50% para los efectos comentados.
Sin embargo, esta comisión, tomando en consideración los planteamientos efectuados por los diputados del sector obrero de esta soberanía, así como las propuestas hechas llegar por diversas organizaciones obreras y populares, de reflejar en el pago de los impuestos de las personas físicas el impacto que la inflación tenga durante el año en sus ingresos, estima adecuados tales planteamientos, por lo que propone que en lugar de que las tarifas se ajusten en un por ciento determinado, que si fuera menor a la inflación del año perjudicaría a la ciudadanía al considerar un desgravamiento menor, y en el caso de que la inflación estimada fuera mayor a la real, los beneficiaría indebidamente al otorgar un desgravamiento mayor; el desgravamiento debe darse considerando en la forma más exacta posible, el impacto que la inflación va teniendo durante el año en los ingresos de la población .
En virtud de lo expresado, se considera que las tarifas aplicables para las personas físicas tengan un primer desgravamiento del 40% aplicable durante los primeros tres meses del año, desgravamiento que comprende el incremento del 20% que los sueldos y salarios mínimos tendrán a partir del 1o. de enero, así como el incremento que deben tener a partir del mes de marzo, y a partir del 1o. de abril de 1988, dicho desgravamiento se iría aumentado en la proporción que se incremente el salario mínimo general, con lo que se busca que al finalizar el año el desgravamiento refleje, casi en forma exacta, el incremento nominal del sueldo, y que en aquellos casos en que el contribuyente no tenga un incremento real en sus ingresos, no vea aumentada su carga fiscal.
Igualmente resulta adecuado el que se uniforme para las personas morales con fines no lucrativos, el plazo de entero del Impuesto sobre Productos del Trabajo retenido a sus trabajadores, lo cual lo tienen que hacer en forma bimestral, facilitando de esta forma la carga administrativa de los contribuyentes, y la vigilancia en el cumplimiento de esta obligación a las autoridades fiscales. Sin embargo, se considera que estas razones no se dan en el caso de los organismos públicos descentralizados, los cuales sí tienen la suficiente capacidad administrativa para efectuar el entero mensual, además de ser plenamente reconocidos por las autoridades fiscales, motivo por el cual se considera que deben continuar enterando mensualmente el impuesto retenido a sus trabajadores, proponiendo esta comisión que la tarifa se sustituya, se agregue un tercer párrafo al artículo pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, a ser: cuarto, quinto, sexto séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, respectivamente. Así como modificar el séptimo párrafo que pasó a ser octavo párrafo del artículo de referencia, por lo que el texto queda como sigue:
"Artículo 80..................................................................
TARIFA
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La tarifa prevista en este artículo será aplicable para calcular los pagos provisionales mensuales por los ingresos que los contribuyentes a que se refiere este capítulo obtengan en los meses de enero, febrero y marzo del año de que se trate. A partir del 1o. de abril del año, las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa, se ajustarán en el mes en que se incremente el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal. El ajuste se hará multiplicando dichas cantidades por el ciento de incremento que corresponda, adicionado de la unidad. Las cantidades ajustadas serán la base para la aplicación de los por cientos de incremento que tenga dicho salario con posterioridad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del mes de abril, mensualmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para efectuar el ajuste, y publicará la tarifa ajustada en el Diario Oficial de la Federación.
..........................................
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título III de esta ley, excepto tratándose de organismos públicos descentralizados, enterarán bimestralmente las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 15 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los organismos públicos descentralizados harán el entero en forma mensual.
..,........................................
En relación con la modificación y adición propuestas al artículo 82, esta comisión considera que resulten congruentes con la modificación que el año pasado aprobó esta soberanía al Código Fiscal de la Federación, para liberar a los trabajadores de la obligación de inscribirse en forma directa en el Registro Federal de Contribuyentes, trasladando esta obligación al patrón por lo que el trabajador debe proporcionar a aquél los elementos necesarios para efectuar su inscripción.
En otro orden de ideas, también resulta adecuado el señalar que la ley otorga un desgravamiento por una cantidad equivalente al salario mínimo, y tal desgravamiento debe ser efectuado, en el caso de los trabajadores, por el patrón, sin embargo, en el caso de varios patrones debe ser uno de ellos, a elección del trabajador, el que lleve a cabo tal desgravamiento y no todos ellos, pues de lo contrario se podría dar una situación de desventaja financiera para el fisco y en favor del contribuyente. Por la razón señalada en el comentario a la fracción I del artículo 77, se propone modificar el texto de la fracción IV del artículo 82, para quedar en los términos siguientes:
"Artículo 82.............................
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la deducción del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, a fin de que ya no se realice dicha deducción."
En congruencia con la propuesta de modificación hecha por el Ejecutivo Federal en el artículo 82, también propone modificar las fracciones I y IV del artículo 83, para incorporar del lado del patrón la obligación de solicitar a sus trabajadores le proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como una comunicación por escrito en donde le indiquen si perciben remuneraciones de otro patrón y sea éste el que les deje de retener el impuesto sobre una cantidad equivalente al salario mínimo general. Sin embargo, esta comisión considera conveniente que se mantenga en sus términos la fracción I del artículo 83, por lo que las adiciones que se están haciendo a la misma se incorporen como una fracción VI del artículo, y que se modifique el texto del segundo párrafo de la fracción IV que se está adicionando, para quedar conforme a lo siguiente:
"Artículo 83. ...........................
IV. ......................................
Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la deducción del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, a fin de que ya no se realice dicha deducción.
..........................................
VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave de registro.
..........................................
Esta comisión reproduce, en relación con el artículo 86 de la ley, los mismos comentarios
hechos respecto al artículo 80, razón por la cual sugiere suprimir la tarifa del artículo 86 propuesta en la iniciativa que se dictamina, y en su lugar adicionar un segundo párrafo para describir el procedimiento para su determinación, tomando como base la tarifa aplicable conforme al Artículo 80 de la ley y los ajustes que la misma vaya teniendo a partir de 10 de abril de 1988, e igualmente se hace necesario modificar el párrafo siguiente a la tarifa, que ahora será el tercer párrafo del artículo para corregir una mención que hace al párrafo anterior, debiendo ser ahora al primer párrafo artículo, por lo que el artículo 86, en sus tres primeros párrafos quedan como sigue:
"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 15 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos de los cuatrimestres, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondiente al mismo período y el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al cuatrimestre y aplicándole al resultado la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo.
La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80, referido resulten para cada uno de los meses del cuatrimestre, y que correspondan al mismo renglón, identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuatrimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
No se efectuará la deducción del salario mínimo general señalado en el primer párrafo de este artículo, cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el capítulo anterior, por los que ya se hubiera hecho.
........................................."
Respecto a la modificación al artículo 91 propuesta en la iniciativa, se encuentra que la misma es correcta, debiendo señalarse que en el texto propuesto, al hacer referencia al artículo 51- Bis, se omitió señalar la fracción I del mismo, por lo que se considera que el texto del segundo párrafo del artículo 91 debe quedar como sigue:
"Artículo 91. ...........................
A la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 90 de esta ley que corresponda al año de calendario de que se trate, calculada conforme al por ciento señalado en la fracción I del artículo 138 de la misma, se le aplicará el factor que se determine de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51- Bis, fracción I de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará los factores correspondientes.
........................................."
Otra medida que se propone en la iniciativa sujeta a dictamen, es ampliar a 20 el límite en el número de años entre los que se tienen que dividir la ganancia que obtengan las personas físicas en la enajenación de bienes, con lo que se reconoce que cuando un bien se mantiene por un período largo de tiempo, la ganancia no se genera en un momento determinado, sino que se va produciendo a lo largo del período, sin que se haga el reconocimiento por todo el período si éste excede de 20 años.
Aunado a lo anterior, también se propone dar la opción al contribuyente de aplicar a la parte de la ganancia obtenida que no sea acumulable a sus demás ingresos, la tasa efectiva de impuesto que le corresponda en el ejercicio en que realizó la enajenación, o la tasa efectiva promedio de los últimos cinco años, sin excluir ninguno e incluyendo en ellos la correspondiente al año en que se efectuó la enajenación.
Por otra parte, esta comisión estima que en virtud de los cambios que se proponen en materia del cálculo y aplicación de tarifas para determinar los pagos provisionales y el anual del impuesto a cargo de las personas físicas, se cree pertinente precisar que la tarifa aplicable, es la que resulte conforme al artículo 141 de la ley, por lo que se propone que la fracción I y el inciso a) de la fracción III, del artículo 96, queden en los siguientes términos:
"Articulo 96..............................
I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
III.......................................
a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 141 de esta ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia ley, excepto las
establecidas en las fracciones II, III y IV del artículo 140 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se aplicó la tarifa, y el cociente será la tasa.
........................................."
Adicionalmente, esta comisión, después de haber analizado los planteamientos efectuados ante la misma por el Colegio de Notarios del Distrito Federal, en el sentido de que tratándose de inmuebles que se han mantenido en propiedad del contribuyente por 15 años o más, resulta muy difícil determinar en forma fehaciente el monto original de su inversión por razones diversas, lo que ocasiona un gravamen excesivo en caso de que se enajenen, llegó a la conclusión de que, tratándose de la enajenación de dichos inmuebles, existe una gran dificultad para determinar el valor real de adquisición de esos inmuebles, motivado esto porque a partir del 1o. de enero de 1973, se estableció que el impuesto gravaría en forma completa todo tipo de inmuebles, incluso cuando el propietario lo hubiera tenido por 10 o más años, situación que anteriormente la daba un desgravamiento en proporción al número de años de tenencia, lo que hacía que el propietario, una vez transcurrido el plazo de desgravamiento total, no tuviera interés en seguir conservando la documentación que acredita cuál fue el valor de adquisición de dicho inmueble.
Asimismo, se observa que en el caso de inmuebles con una antigüedad de 15 años o más en propiedad del mismo contribuyente o de sus herederos, en caso de fallecimiento de aquél, se trata de situaciones que no han perseguido el afán de especular con inmuebles, razón que justifica el que cuando se carece totalmente de documentación comprobatoria que en forma veraz, permita conocer el precio de adquisición del inmueble, el contribuyente pueda optar por considerar como ganancia en la enajenación el 50% del precio que recibe por el inmueble, por lo que esta comisión propone se reforme la fracción I del artículo 97 de la ley para quedar como sigue:
"Artículo 97. ...........................
I. El costo comprobado de adquisición que se ajustará en los términos del artículo 99 de esta ley. Tratándose de inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, en ningún caso el costo ajustado será inferior al 50% del monto de la enajenación de que se trate. En el caso de los demás inmuebles, el costo ajustado será cuando menos el 10% del monto de la enajenación de dicho inmueble.............................................................
Se estima necesario , que para dar congruencia a la forma de calcular el pago provisional que deben efectuar las personal físicas en el caso de enajenación de inmuebles, con las modificaciones propuestas por esta comisión en relación con el ajuste a la falta que deben considerar las personas físicas en el En el Artículo 141, para determinar el impuesto anual a su cargo, se considera se debe incorporar el procedimiento para calcular la tarifa aplicable en el caso de los pagos provisionales por la enajenación de inmuebles, por lo que se propone modificar el primer párrafo del artículo 103 y adicionar un segundo párrafo, recorriendo los demás a fin de que queden en los siguientes términos:
"Artículo 103. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo, se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deben efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mensualmente realizará las operaciones aritméticas previstas en esta párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario oficial de la Federación.
........................................."
Asimismo, se propone modificar diversos preceptos de la ley de la materia para rebajar del 55% al 50% la retención del impuesto que debe hacerse con base en dichos preceptos, lo que resulta acorde con la disminución de la tasa máxima de impuestos de personas físicas, situación que se analizó en comentario anterior.
Con el objeto de uniformar el tratamiento para las devoluciones sobre ventas que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como a las compras que realicen las personas físicas con actividades empresariales, en los mismos términos señalados en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta comisión propone adecuar las fracciones I y II del artículo 108, en los siguientes términos:
"I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas.
No serán deducibles conforme a esta fracción, los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, y las piezas denominadas onzas troy."
Esta comisión considera conveniente uniformar el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 110 de esta ley con lo dispuesto por el artículo 55, en la conducente, debiendo quedar como sigue:
"Artículo 110............................
I. .......................................
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio, La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez, y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se aplicará.
........................................."
Esta comisión considera adecuada la reestructuración del artículo 111, porque facilita la comprensión del procedimiento para la determinación de la utilidad base para el cálculo de los pagos provisionales, además, con el fin de uniformar el texto del artículo 111, en los términos de los artículos 12 y 12- a, se dan reproducidos, en lo conducente, los comentarios que se hicieron al respecto.
Asimismo y con el objeto de que los ajustes a los pagos provisionales mantengan proporción con el impuesto anual y que tales ajustes comprendan los periodos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del octavo mes, y hasta el último día del último mes del mismo, esta comisión propone que se modifiquen los textos del último párrafo de la fracción I y convertir el segundo párrafo de la fracción III en una fracción IV del artículo 111.
Adicionalmente, y en virtud de los cambios que se proponen en materia del cálculo y ajuste de las tarifas para determinar los pagos provisionales y el anual del impuesto a cargo de las personas físicas, se considera adecuado señalar el procedimiento para calcular la tarifa aplicable para determinar los pagos provisionales cuatrimestrales, mediante la modificación de la fracción III y la adición de un párrafo siguiente a la fracción IV. para quedar como sigue:
"I........................................
Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
........................................."
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tarifa determinada conforme al antepenúltimo párrafo de este artículo a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede.
IV. En el noveno mes del ejercicio, y en el primer mes del ejercicio inmediato siguiente, los contribuyentes efectuarán un ajuste en el impuesto correspondiente a sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio, hasta el último día del mes de agosto y hasta el último día del mes de diciembre de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a los mismos periodos; así como, en
su caso, la parte proporcional del monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará, para efectos de este inciso, la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate, aplicando al monto de la deducción el factor de actualización correspondiente al período comprendido de la fecha de su adquisición al último mes de la primera mitad de los periodos a que se refiere el ajuste en el impuesto correspondiente a los pagos provisionales.
b) Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tarifa determinada conforme al antepenúltimo párrafo de este artículo. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restarán en el monto de los pagos provisionales efectuados en los términos de este artículo correspondientes al período de cada ajuste. En el caso del segundo ajuste, se restará también el monto de la diferencia de impuesto pagado en el primer ajuste. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes, se enterarán con el pago provisional correspondiente al cuatrimestre en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restando de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra el pago provisional del tercer cuatrimestre del ejercicio y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el mes de enero del ejercicio inmediato siguiente, siempre que se cumplan los requisitos que señala el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados.
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del cuatrimestre de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior Para efectuar los ajustes a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de este artículo, la tarifa aplicable se determinará conforme a lo previsto en este párrafo, considerando la tarifa del artículo 80 que corresponda a los meses del período a que se refiere el ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular las tarifas aplicables cuatrimestralmente, y para efectuar los ajustes y las publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
........................................."
En la iniciativa que se dictamina se propone modificar la fracción I del artículo 115, para establecer con referencia al salario mínimo general, el límite de ingresos que pudieron obtener en el año anterior las personas físicas que realizan actividades empresariales, para poder considerarse contribuyentes menores, situación que se considera acertada, y que evitará que año el Ejecutivo Federal tenga que proponer modificaciones a dicho precepto para elevar el límite previsto en concordancia con la inflación tenida en el año. Sin embargo, esta comisión, al analizar el límite referido al salario mínimo propuesto para que un contribuyente pueda optar por el régimen de menores, encuentra que dicho límite se reduce, en términos reales, en forma considerable, por lo que al indagar ante las autoridades hacendarias si ése es el propósito que persigue, éstas manifestaron que no es ésa la finalidad, razón por la cual se considera que existe un error en los límites señalados, debiendo ser los correctos de 32 y 22 veces el salario mínimo general. Asimismo y de acuerdo con los comentarios hechos con anterioridad respecto al cambio de concepto en la constitución de zona económica por área geográfica, se propone la modificación del precepto en comentario para que quede conforme a lo siguiente:
"Artículo 115............................
I. Que el año de calendario anterior hubieran obtenido ingresos de los señalados en este capítulo, no que hubieran excedido de treinta y dos veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal elevado al año, o de veintidós veces dicho salario mínimo general elevado al año, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta ley, sea mayor del 15%.
....,...................................."
Se considera pertinente aclarar que en la página 50 de la iniciativa que se dictamina, aparece que el artículo 128 de la ley de la materia se deroga, lo cual corresponde a un error, ya que tanto en la exposición de motivos como en el texto del artículo octavo del decreto cuya iniciativa se dictamina, y que es el que en forma general enuncia las reformas, adiciones y derogaciones que el Ejecutivo Federal propone, no se hace mención
expresa o tácita de tal artículo, razón por la cual se propone eliminar del texto de la iniciativa que se dictamina, el señalamiento de la derogación del artículo 128 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por lo que se refiere a la modificación propuesta para la fracción VI del artículo 136, esta comisión da por reproducidos los comentarios efectuados en relación con el artículo 24, fracción XIII de la ley de la materia, ya que ambos preceptos se refieren a la misma situación, motivo por el cual se propone que la referida fracción VI del artículo 136 quede en los siguientes términos.
"Artículo 136. ..........................
VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas y siempre que tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora al contratante, a los beneficiarios o asegurados, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.
........................................."
En relación con la tarifa propuesta para el artículo 141 por el Ejecutivo Federal en la iniciativa que se dictamina, debe señalarse que la misma contempla un ajuste del 70%, mismo que representa un desgravamiento por ese mismo por ciento respecto de la tarifa vigente en el año 1987, desgravamiento que por estar basado en un cálculo de inflación esperada para el año de 1988, puede resultar alejado de la realidad, ya que podría ser mayor o menor que la inflación que se produzca en 1988, situación que en uno u otro caso puede perjudicar a los contribuyentes o al erario público, situación que de ninguna forma es conveniente a los intereses nacionales.
Por lo expuesto, y dando por reproducidos los comentarios efectuados anteriormente en relación con el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta comisión considera que se debe sustituir la tarifa propuesta por el Ejecutivo Federal para el artículo 141, por otra tarifa que sólo represente un desgravamiento del 40%, y dando adicionalmente la oportunidad de que tal desgravamiento se vea incrementado en la misma proporción en que se incrementen los salarios mínimos generales a partir del 1o. de abril de 1988, con lo que al término del año el contribuyente, al calcular su impuesto, lo pueda hacer con la tarifa que refleje en forma casi exacta el impacto que la inflación tuvo en sus ingresos, y no vea gravado adicionalmente el incremento nominal de éstos, por lo que se propone sustituir la tarifa del artículo 141 y adicionar a dicho precepto un párrafo final, para quedar en los términos siguientes:
"Artículo 141. ..........................
TARIFA
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Los contribuyentes podrán ajustar la tarifa contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 de esta ley resulten para cada uno de los doce meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. El resultado de las sumas será la tarifa ajustada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquel por el que se determine la tarifa ajustada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para ajustarla, y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."
Acorde con la propuesta de adición hecha en relación con el artículo 3o. de la ley de la materia, también se propone en al iniciativa objeto de este dictamen, adicionar el artículo 150- A a dicha ley, lo cual resulta congruente y le es aplicable el comentario efectuado al respecto con anterioridad. Conforme a la modificación en la redacción de la fracción VI del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por esta comisión, también se considera procedente proponer modificar el segundo párrafo del artículo 150- A, para quedar como sigue:
"Artículo 150- A. ........................
Para los efectos de este artículo, se considerará que la entrega del bien se realiza en la fecha en que el mismo sea retirado del almacén general de deposito para importarse al país.
........................................."
Por lo que se refiere a la propuesta formulada por el Ejecutivo Federal en la iniciativa que se dictamina, a fin de incluir en el artículo 151 de la ley de la materia, como objeto de gravamen en el país a la ganancia que obtengan los residente en el extranjero por la enajenación de créditos a cargo de residentes en México, ya que la ganancia se genera en el país y por lo tanto deben contribuir a sufragar el gasto público acorde a los beneficios que obtienen, esta comisión considera adecuada tal medida, al dar un trato igual a todas aquellas personas que obtienen beneficios iguales, sin embargo, y con el fin de precisar el alcance de la medida y de simplificar su redacción, se propone modificar el texto de los dos primeros párrafos del artículo en examen, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 151. Tratándose de la enajenación de créditos de cualquier naturaleza, realizada por personas distintas del acreedor original, de acciones, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, o de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley, cuando en este último caso su plazo de vigencia sea mayor de seis meses, se considerará que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que haya emitido las acciones, los títulos valor, los documentos, o a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.
El impuesto será el 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna.
........................................."
Tratándose de sucursales establecidas en México de empresas residentes en el extranjero, en la iniciativa sujeta a dictamen el Ejecutivo Federal propone simplificar la mecánica de cálculo del impuesto sobre las cantidades que conforme a la ley se consideran dividendos, sin que esta medida cambie en cuento al fondo la situación de dichas sucursales, las cuales actualmente tienen que hacer ajustes en su utilidad fiscal en virtud de la deducción de dividendos que van efectuando, hasta propiamente dejar su utilidad fiscal en una cantidad equivalente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y por el resto de la utilidad pagar impuesto en el régimen de dividendos.
En materia de intereses pagados al extranjero, se precisa en la iniciativa que la exención prevista en la fracción II del artículo 154- A, es aplicable a las entidades de financiamiento dedicadas a promover la exportación de mercancías, independientemente que sean propiedad o no de gobiernos extranjeros, y que no es aplicable dicha exención a aquellos bancos propiedad de gobiernos extranjeros por créditos que no tengan por finalidad promover la exportación; la medida propuesta se considera adecuada ya que pretende que los exportadores o los importadores, cuando obtengan créditos o tasas de interés preferencial para promover la exportación o adquirir bienes de capital, no se vea reducido dicho beneficio por la carga fiscal que les sea trasladada por la entidad que les otorgó el crédito.
Con el objeto de uniformar el texto del artículo 12- Bis en los mismos términos del artículo 12, esta comisión da por reproducidas, en lo conducente, las observaciones que se hicieron al artículo 12 y propone que se modifiquen los textos del último párrafo de la fracción I, y la fracción II inciso b) primer párrafo del artículo 12- Bis, para quedar como sigue:
"I. ......................................
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses, por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. ......................................
b) A los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos desde la fecha de inicio del ejercicio, hasta el último día del mes al que corresponda el pago, se les restarán los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo período, salvo los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta ley, y la diferencia se sumará al resultado que se obtenga conforme al inciso anterior, o se restará en el caso de que los dividendos o utilidades pagados sean mayores que los obtenidos."
A fin de que el texto del artículo 12- A - Bis esté, en lo conducente, en los mismos términos del artículo 12- A, esta comisión da por reproducidos los comentarios que se hicieron con respecto al artículo 12- A y estima que debe modificarse la redacción de los incisos a) y b) de la fracción III, del artículo 12- A - Bis, para quedar como sigue:
"a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, y hasta el último día del penúltimo mes de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título correspondiente a los mismos periodos; así como, en su caso, la pérdida fiscal ajustada de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales ajustadas. Tratándose de la deducción de inversiones se restará para efectos de este inciso, la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate.
b) Los ajustes en el impuesto se determinarán aplicando la tasa del 42% sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 12- Bis de esta ley; en el caso del segundo ajuste, se restará también el monto de la diferencia de impuesto pagado en el primer ajuste.
Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12- Bis citado.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales acreditable contra dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el último mes del mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 13- Bis de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados."
Esta comisión considera que por las mismas razones expuestas al examinar el artículo 16 de la ley de la materia, la fracción I del artículo 15- A - Bis debe quedar como sigue:
"I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, desde la fecha en que se celebró el contrato y, si no puede determinarse, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o se entregue materialmente el bien, o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre parcial o totalmente el precio, o cuando quien adquiera el bien o contrate la prestación del servicio se obligue en cualquier forma a pagarlo."
Por lo que respecta al artículo 18- Bis, esta comisión considera conveniente la inclusión de los títulos valor que representen la propiedad de bienes, así como la reestructuración que se hizo del mismo; sin embargo, acorde con lo señalado en el artículo 18, deben incluirse también las partes sociales, las obligaciones y otros valores mobiliarios, debiendo modificarse el primer párrafo y la fracción I de dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:
"Artículo 18- Bis. Para determinar la ganancia por enajenación de los bienes que a continuación se mencionan, los contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión conforme a las siguientes reglas:
I. Al monto original de la inversión en terrenos, acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito o bienes o mercancías, se aplicará el factor correspondiente, conforme al número de años transcurrido entre su adquisición y su enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste que al efecto establezca el Congreso de la Unión."
Esta comisión considera adecuada la inclusión dentro de la fracción IX del artículo 22- Bis del señalamiento de la no deducibilidad de los dividendos o utilidades distribuidos que se derivan del reconocimiento del efecto de la inflación en los estados financieros de los contribuyentes.
En el artículo 25- Bis, fracción XVII, se observa la adición de un párrafo para repartir en varios años la deducción de las pérdidas en la enajenación de acciones a que se refiere la propia fracción con limite de cuatro ejercicios. Esta comisión considera pertinente esta modificación, pero propone incorporar al párrafo los conceptos de partes sociales y obligaciones, de toda vez que la misma fracción los señala en su primer párrafo, para quedar como sigue:
"Artículo 25- Bis.........................
XVIII. ...................................
Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente por la enajenación de acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios en el mismo ejercicio o en los tres siguientes.
........................................."
A fin de uniformar el texto del artículo 111 - Bis con el artículo 111, se propone reformar el último párrafo de la fracción I, y convertir el segundo párrafo de la fracción III, en una fracción IV del artículo 111- Bis, para quedar como sigue:
"I. ......................................
Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
III. .....................................
IV. En el noveno mes del ejercicio y el primer mes del ejercicio inmediato siguiente, los contribuyentes efectuarán un ajuste en el impuesto correspondiente a sus pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de agosto y hasta el último día del mes de diciembre de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a los mismos periodos; así como, en su caso, la parte proporcional del monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales ajustadas. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará para efectos de este inciso, la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate.
b) Los ajustes en el impuesto se determinarán dividiendo el resultado obtenido conforme al inciso anterior, entre el número de meses que comprenda el período de que se trate, multiplicándose el cociente por 12; al producto se le aplicará la tarifa del artículo 141 de esta ley. El resultado obtenido se dividirá entre 12 y el cociente se multiplicará por el número de meses que comprenda el período de que se trate. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectuados en los términos de este artículo, correspondientes al período de cada ajuste. En el caso del segundo ajuste, se restará también el monto de la diferencia de impuesto pagado en el primer ajuste. Las diferencias a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente al cuatrimestre en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra los pagos provisionales del tercer cuatrimestre del ejercicio y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el mes de enero del ejercicio inmediato siguiente siempre que se cumpla con los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados."
Esta comisión considera adecuada la eliminación de la obligación de la presentación de ciertos avisos por parte de los contribuyentes, como respuesta a la Consulta Nacional sobre Simplificación Fiscal llevada a cabo.
En el Artículo 801, se adicionaron dos párrafos finales para establecer la mecánica del impuesto acreditable del extranjero a que se refiere el tercer párrafo de los artículos 6o. y 14- A - Bis de la ley, esta comisión considera adecuada la aclaración. Sin embargo, estima necesario modificar su redacción por lo que el texto de los dos últimos párrafos de este artículo debe quedar como sigue:
"Para los efectos del artículo 6o., de esta Ley, el impuesto acreditable del extranjero a que se refiere
el tercer párrafo de dicho artículo, que para el año de 1987 fue de 20% de la parte del impuesto determinado en el título segundo relativo a dicho año, para los años de 1988, 1989 y 1990 será del 40%, 60% y 80% respectivamente, de la parte del impuesto citado relativo a dichos años que corresponda a los ingresos por los que se tiene el impuesto acreditable.
Para los efectos del artículos 14 - A - Bis de esta ley, el impuesto acreditable del extranjero a que se refiere el tercer párrafo que dicho artículos, que para el año de 1987 fue del 80% de la parte del impuesto determinado en título séptimo relativo a dicho año, para los años de 1988, 1989 y 1990 será del 60%, 40% y 20% respectivamente, de la parte del impuesto citado relativo a dichos años, que corresponda a los ingresos por los que se tiene el impuesto acreditable."
En el artículo 803 se modifica el primer párrafo para precisar que las utilidades fiscales y utilidades fiscales ajustadas se disminuyen, en su caso, con las pérdidas fiscales y las pérdidas fiscales ajustadas, respectivamente. Esta comisión considera pertinente la aclaración, sin embargo, estima necesario precisar en la redacción, que son las pérdidas fiscales y pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios pendientes de aplicar, por lo que el texto del primer párrafo del artículo 803 debe quedar como sigue:
"Artículo 803. Las personas físicas que realicen actividades empresariales aplicarán por separado las disposiciones que regulan el Impuesto sobre la Renta contenidas en el capítulo VI del título cuarto, y el capítulo VII del título séptimo de esta ley. De las utilidades fiscales y las utilidades fiscales ajustadas determinadas por cada título en forma separada, disminuidas, en su caso, con las pérdidas fiscales y las pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios pendientes de aplicar, respectivamente calculadas en los términos de cada título, se tomarán las siguientes proporciones
........................................."
Esta comisión observa en la fracción I del artículo 805, aclaraciones al texto que se estiman apropiadas, sin embargo, se considera necesario que en este artículo se haga referencia a los artículos 12- A y 12- A - Bis. Consecuentemente, se agrega una fracción IV al artículo 805, con el texto siguiente:
"IV. El monto de los ajustes en el impuesto a que se refieren los artículos 12- A y 12- A - Bis, se determinará considerando las proporciones que se establecen en el artículo 801 de esta ley."
En el artículo 811 se incorporan algunas aclaraciones que esta comisión considera oportunas. Sin embargo, estima necesario señalar expresamente las consecuencias del incumplimiento a la regla de permanencia, por lo que el texto del último párrafo que se adiciona a este artículo debe quedar como sigue:
"Los depósitos o inversiones que se hagan en México, provenientes de los que tenían en el extranjero y de sus rendimientos, deberán permanecer en territorio nacional durante un período no menor de dos años. Cuando el contribuyente no cumpla con lo dispuesto en este párrafo, estará obligado a pagar la diferencia de impuesto y los recargos que correspondan, considerando acumulables los intereses y la ganancia cambiaria a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin ajuste alguno."
En el artículo 814, se observa una modificación en el procedimiento de ajuste, esta comisión considera adecuada dicha modificación porque así como las sociedades mercantiles tienen un período de transición para aplicar las disposiciones de la base nueva, era necesario que también las personas morales con fines no lucrativos tuvieran un período de transición para aplicar plenamente las disposiciones que afectan sus ingresos y deducciones.
En el artículo 815, se observa un cambio a la regla que fija el límite para que una empresa sea catalogada como de mediana capacidad administrativa. Esta comisión considera apropiado el cambio de fijar ese límite tomando como base 350 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año.
En el artículo 816, se observa el cambio de cuatrimestral a trimestral para la determinación del factor de acumulación, esta comisión considera adecuado el cambio, sin embargo, estima necesario un ajuste a su redacción, a fin de establecer la obligación de la Secretaría de Hacienda de mandar publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior del trimestre al que corresponda el factor de acumulación que determine dicha Secretaría, con lo cual se da certeza en la publicidad de dicho factor y se permite que los contribuyentes tengan el tiempo suficiente para aplicarlo, por lo que el segundo párrafo de la fracción II, debe quedar como sigue:
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente determinará y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el di 20 del mes inmediato posterior del trimestre al que corresponda la determinación, la parte de
los intereses acumulables o deducibles devengados a favor o a cargo, de los contribuyentes, de acuerdo con la proporción que en el trimestre anterior al mes de la publicación, representó la tasa de interés real promedio en la de interés nominal, determinando proporciones distintas para intereses a cargo y a favor. A efecto de calcular dichas tasas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considera el Costo Porcentual Promedio de captación de recursos del sistema bancario de dicho trimestre, el margen porcentual de incremento para operaciones activas y pasivas que determine anualmente el Congreso de la Unión, así como el incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor ocurrido en el mismo trimestre."
En el artículo 817 se observa una corrección a la referencia del título cuarto, que esta comisión considera adecuada.
Igualmente, esta comisión observa que existen errores mecanográficos dentro de los textos de algunos preceptos propuestos, mismos que deben corregirse conforme a los siguiente:
En el renglón cinco, último párrafo, del artículo 51, debe decir. "sobre monumentos y zonas arqueológicas artísticos"
En el renglón diecisiete, segundo párrafo, de la fracción IV del artículo 57- k, debe decir: "términos del artículo 60. de esta ley, también se".
El segundo renglón, del penúltimo párrafo, del artículo 111, debe decir: provisionales mantengan relación con el impuesto".
El segundo renglón, de la fracción 11, del artículo 152, debe decir: "permanentes de personas morales o extranjeras la".
En el último párrafo del citado artículo 152, el quinto renglón debe decir: "retención se hará hasta que el dividendo o utilidad".
En el artículo 154- A, fracción 11, antepenúltimo renglón, debe decir: "financiamiento correspondiente, estén registrados".
Como consecuencia de las modificaciones que esta comisión propone a varios preceptos de los títulos segundo y cuarto, capítulo VI de la ley de la materia, se deben modificar sus correspondientes en el título séptimo, razón por lo que deben manifestarse las adecuaciones correspondientes al artículo noveno de la iniciativa, mismo que debe quedar como sigue:
"Artículo noveno. Se reforman los artículos 22- Bis, fracción 1; 24- Bis, fracciones XI y XIII; 46- Bis, fracción VII; 108- Bis, fracciones I, VII y VIII; y 115- Bis, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar con el mismo texto de los artículos 22, fracción I; 24 fracciones XI y XIII; 46, fracción VII; 108, fracciones I, VII y VIII; y 115, fracción I, de la citada ley, respectivamente; que se modifican conforme al artículo octavo anterior, excepto en lo relativo a las referencias que estos últimos artículos hacen a los artículos del título segundo de la propia ley; referencias a las que se adiciona la palabra Bis.
Por otra parte, la comisión propone cambiar la ubicación del artículo décimo tercero de la iniciativa, para que quede como décimo tercero de la iniciativa, para que quede como décimo del proyecto del ley, por referirse a modificaciones que deben incorporarse en la Ley del Impuesto sobre la Renta de manera permanente.
Además, considerando la propuesta antes formulada en el sentido de suprimir el artículo décimo de la iniciativa, será necesario reubicar otras disposiciones del capítulo IV de la misma, a efecto de evitar que se modifique la numeración de su articulado en los preceptos subsecuentes. Por ello, se propone que el contenido del artículo décimo segundo de la iniciativa se clasifique en dos disposiciones y se denomine el apartado como "disposiciones anual de vigencia". La primera contenida en el propio artículo décimo segundo y conformada por las disposiciones que regulan bases especiales de tributación en materia agropecuaria, de aerofumigación agrícola de autotransporte y otras. La segunda contenida en el artículo décimo tercero del proyecto de la ley y que estaría formado por disposiciones que durante el año de 1988 se aplicarán en relación con algunos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En el artículo decimoprimero de la iniciativa de ley, se incluyen disposiciones transitorias para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reformaron y adicionaron, segundo se señala en los artículos primero y segundo. Esta comisión observa, en primer término, que la referencia a dichos artículos no es congruente, ya que debe hacerse a los artículos octavo, noveno y décimo, y además, denominar el apartado como disposiciones transitorias, por lo que el texto del primer párrafo del artículo décimo primero, debe quedar como sigue:
"Disposiciones transitorias"
"Articulo decimoprimero. Para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se reforman conforme a lo establecido por los artículos octavo, noveno y décimo anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:"
Asimismo, esta comisión observa en la fracción I del artículo referido, la definición del régimen al que se sujetarán los contribuyentes cuyo ejercicio fiscal no coincide con el año de calendario, para los efectos de pagos provisionales a partir del mes de enero de 1988. Esta comisión considera congruente el régimen que se establece, sin embargo, estima necesario incorporar en el primer párrafo de esta fracción la referencia a los artículos 12- A y 12- Bis, así como especificar en la mecánica de operación, que el pago sólo se hará en la proporción, al número de meses del ejercicio que queden comprendidos en el año de 1988, para evitar un efecto retroactivo en su aplicación, consecuentemente se debe agregar un párrafo a la fracción I del artículo de referencia, por lo que el texto de la fracción referida deberá quedar como sigue:
"I. Los contribuyentes cuyo ejercicio no coincida con el año de calendario, que no hubiesen efectuado pagos provisionales durante el ejercicio iniciado durante el año de 1987, por haber obtenido en su ejercicio inmediato anterior pérdida fiscal o pérdida fiscal ajustada en los términos de los artículos 12- A y 12- A - Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre se 1987, deberán efectuar pagos provisionales a partir del mes de enero de 1988, en los términos de los artículos 12 y 12- Bis, 12- A y 12- A - Bis, así como del 12- B de la Ley .
El monto de los pagos provisionales y, en su caso, el importe de las diferencias que resulten de los ajustes en el impuesto efectuados en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio, y en el último mes del mismo, determinados conforme a lo dispuesto en los artículos señalado. en el párrafo anterior para los meses de 1988, se dividirá entre el número de meses transcurridos entre el inicio del ejercicio y el mes de que se trate, el cociente que resulte se multiplicará por el número de meses del ejercicio que correspondan al año de 1988, y el resultado será el pago provisional contra el cual se acreditarán los pagos provisionales correspondientes al mismo ejercicio, efectivamente enterados con anterioridad."
En la fracción III del mismo artículo referido, se observa la definición del procedimiento que deben aplicar los contribuyentes que en el último ejercicio por el que se hubieran o debieron presentar declaración no obtuvieron ingresos por intereses o utilidad cambiaria, y por lo tanto no puedan determinar los factores de acumulación a que se refiere el artículo 12- B de la ley, señalándose que utilizarán el factor de acumulación que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 816 de la misma ley. Esta comisión estima adecuada esta regla, sin embargo, considera que su aplicación debe ser opcional, toda vez que el contribuyente, para los supuestos que se señalan en esta fracción, debe aplicar lo dispuesto en el artículo 7o.- B de la Ley, consecuentemente, el texto de la fracción III referida debe quedar como sigue:
"III, Cuando en el último ejercicio por el que hubieran o debieron presentar declaración no obtuvieron ingresos por intereses o utilidad cambiaria, o bien tuvieron pérdida inflacionaria conforme a lo previsto en el artículo 7o. B de la Ley, para los efectos del artículo 12- B de la misma, los contribuyentes calcularán para el ejercicio inmediato siguiente, la parte acumulable de los ingresos por intereses y utilidad cambiaria obtenidos desde su inicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago provisional de que se trate, considerando el factor de ajuste mensual del mes inmediato anterior a aquél por el que corresponda el pago o, a opción del contribuyente, multiplicando el importe de dichos ingresos por el factor de acumulación de determine trimestralmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 816 de la ley."
En la fracción IV del referido artículo de la iniciativa se establece el tratamiento que se dará a los certificados de promoción fiscal para efectos del título séptimo. Dicha fracción debe suprimirse conforme a lo que antes se ha señalado, por lo que en su lugar debe incluirse la disposición transitoria que regula la acumulación de los certificados de promoción fiscal que obtengan a partir del 1o. de enero de 1988 los contribuyentes, con ejercicio que no coincida con el año de calendario.
Por otra parte, en la fracción V del artículo de referencia se observa el establecimiento de un incentivo a la inversión a través de permitir la deducción inmediata para los efectos del título séptimo, con la limitación de que la inversión se efectúe con recursos propios. Al respecto, debe señalarse que dicha medida, con el objetivo que persigue, representa una complicación administrativa tanto para las empresas que quisieran aplicarla como para las autoridades encargadas de su vigilancia, además que su beneficio sería menor, año con año, en virtud de la disminución de la importancia de la base tradicional en el cálculo del Impuesto sobre la Renta, razones por las cuales esta comisión propone retirar del proyecto la fracción V referida, y en consecuencia recorrer la numeración de las fracciones VI a IX que pasarían a ser V a VIII del mencionado artículo décimo primero.
En la fracción VI del referido artículo, misma que pasará a ser la fracción V, se señala el procedimiento para continuar deduciendo las inversiones
realizadas antes del 1o. de enero de 1987. Esta comisión considera pertinente esta disposición, porque no se tenía señalado el procedimiento en la ley. No obstante, se considera necesario que se establezca en esta fracción el señalamiento de que la deducción se podrá actualizar para efectos de los títulos segundo o cuarto, capítulo VI, por lo que se agrega un segundo párrafo a la fracción VI de referencia, y el segundo se convierte en tercero, quedando el nuevo párrafo con el texto siguiente:
"Para los efectos del título segundo o del capítulo VI, del título IV de la ley de la materia, a la parte del monto original de la inversión aún no deducida, se le podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 41 y 47 de la ley citada, vigentes a partir del 1o. de enero de 1988."
En la fracción VII del mismo artículo, que pasa a ser VI, se observa el procedimiento que deberán aplicar los contribuyentes cuando obtienen ingresos que acumulen para el título segundo en un ejercicio, y a su vez, los deban considerar acumulables para el título séptimo en un ejercicio distinto al primero. Esta comisión considera pertinente la inclusión de este procedimiento; sin embargo, estima que debe precisarse que la tasa del impuesto se aplica sobre el resultado fiscal, en vez de referirse a ingresos. Consecuentemente, el texto de la fracción VI referida debe quedar como sigue:
"VI. Los contribuyentes que durante el período comprendido del 1o. de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1990, obtengan ingresos que deban acumular para efectos de los títulos segundo o cuarto, capítulo VI, de la ley y a su vez los deban considerar obtenidos para efectos del título séptimo, en ejercicios distintos a aquéllos en que los acumularon en dichos títulos segundo o cuarto, capítulo VI, o inclusive cuando conforme al citado título séptimo debieran considerarlos obtenidos en fecha posterior al 31 de diciembre de 1990, para efectos del propio título séptimo pagarán el impuesto sobre dichos ingresos, conforme a lo siguiente:
a) Aplicará las tasas del 42% en la proporción que corresponda, en los términos del artículo 801 de la ley referida, de acuerdo con el año en que dichos ingresos se acumulen para efectos de los títulos segundo o cuarto, capítulo VI, sobre el resultado fiscal que les hubiera correspondido, de haber acumulado los referidos ingresos para efectos del título séptimo en el mismo año.
Tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales, en lugar de aplicar la tasa del 42%, aplicarán la tarifa del artículo 141 de la ley vigente en el año en que acumularon los ingresos para efectos del título cuarto, capítulo VI, sobre el total de sus ingresos acumulables, incluida la utilidad fiscal ajustada que hubieran obtenido en la proporción que corresponda, conforme al artículo 803 de la ley.
b) Al impuesto obtenido conforme al inciso anterior, se le restará el impuesto efectivamente causado en el título séptimo, sin acumular los ingresos referidos en el ejercicio en el que estos ingresos se acumularon para los títulos segundo o cuarto, capítulo VI.
Las personas físicas que realicen actividades empresariales, restarán de la cantidad que resulte conforme al inciso anterior, el impuesto causado en el ejercicio en que se acumularon lo ingresos para efectos del título cuarto, capítulo VI.
c) La diferencia obtenida en el inciso anterior será el impuesto que pagarán por dichos ingresos en el ejercicio en el que los obtengan, para efectos del título séptimo de la ley."
En la fracción, VIII, que pasará a ser VII, se señala la forma de efectuar los pagos provisionales a los contribuyentes a que se refiere la fracción II del artículo 161 de la ley. Esta comisión considera oportuna esta inclusión, porque se evitan interpretaciones improcedentes.
En la fracción IX, que pasará a ser VIII, se dan las reglas de aplicación para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1988, y el 31 de diciembre de 1990, congruentes con la modificación efectuada a la fracción II del artículo 152 de la ley. Esta comisión considera oportuna esta disposición, porque se da uniformidad al criterio de aplicación durante el período citado.
Esta comisión considera necesaria la inclusión de una disposición que defina el tratamiento que debe darse a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes que con anterioridad al 1o. de enero de 1988 se hubieran deducido conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II de la ley, por lo que se debe incluir en el artículo décimo primero del proyecto de ley, la fracción IX, con el texto siguiente:
"IX. Tratándose de bienes adquiridos antes del 1o. de enero de 1988, que se hayan deducido en los términos del artículo 22, fracción II de la ley, considerándolos mercancías, en el momento de su enajenación no les será aplicable, en ningún caso, lo dispuesto por el artículo 18 de la ley vigente a partir de la fecha referida."
En materia de disposiciones de vigencia anual relativas al Impuesto sobre la Renta contenidas en
el artículo décimo segundo de la iniciativa que se dictamina, que esta comisión propone se clasifique en dos disposiciones distintas, encuentra que en lo general corresponden en su mayoría a disposiciones que se han venido estableciendo por esta soberanía año con año, y que no se incorporan en forma permanente a la Ley del Impuesto sobre la Renta por considerar que regulan situaciones temporales, o bien para reflejar el efecto de la inflación tenida en el año en algunas disposiciones de dicha ley, por lo que mientras perduren tales situaciones, se deben mantener estas disposiciones.
En lo particular, y por lo que se refiere a las disposiciones de vigencia durante el año de 1988 previstas en el artículo décimosegundo de la iniciativa que nos ocupa, se hacen los comentarios siguientes:
La fracción I del precepto de referencia, establece un ajuste en las tarifas de los artículos 80 y 86 de la ley de la materia, para reducir los pagos provisionales que las personas físicas deban hacer por los ingresos que obtengan a partir de 1o. de julio y hasta el 31 de diciembre de 1988, ya que dichas personas aun cuando nominalmente vean incrementadas sus percepciones, dichos incrementos no necesariamente significan una mayor capacidad económica, la cual podría verse erosionada inclusive, de no darse el ajuste en el cálculo del pago provisional, el cual debe ser acorde con el impuesto definitivo para evitar distorsiones de tipo financiero, medida que resulta correcta y adecuada. No obstante, esta comisión considera innecesario el establecimiento de las tarifas aplicables a partir del 1o. de julio de 1988, toda vez que en los artículos 80 y 86 de la ley de la materia se señalan los procedimientos para determinar dichas tarifas. Consecuentemente debe suprimirse la fracción I referida.
Las fracciones IV a VII del citado artículo décimosegundo de la iniciativa, pasan a ser las fracciones I a IV, respectivamente de dicho artículo del proyecto que se propone, en virtud de la clasificación de disposiciones a que antes nos hemos referido con propósitos de congruencia y para mantener la numeración de los artículos subsecuentes.
En relación con lo previsto por la fracción IV del citado artículo, que pasa a ser la fracción I del mismo, en la que se establece la autorización que el Legislativo Federal otorga a fin de que los contribuyentes de pequeña o mediana capacidad económica que se dedican a las actividades agropecuarias, puedan pagar las contribuciones a su cargo en forma simplificada, la misma se considera conveniente a fin de que este sector no vea incrementada su carga administrativa. Sin embargo, se considera que el establecer que el incremento a las bases de tributación para los agricultores, debe darse considerando cuando menos el por ciento de incremento de los precios de garantía que se den en los ciclos agrícolas correspondientes al año de 1988, ha creado inquietud e incertidumbre entre los integrantes del sector señalado, razón por la cual, si bien es cierto que para fijar dichas bases se deben considerar los incrementos mencionados, también es cierto que éste no debe ser necesariamente el parámetro que se tome, sino que se considere para la fijación de las bases, todos los factores de tipo económico que inciden en el sector agrícola, razón por la que se propone suprimir el segundo párrafo de la referida fracción.
Por lo que respecta a las fracciones II, III, VIII, IX y X del citado artículo décimosegundo de la iniciativa, las mismas pasan a ser las fracciones I a V respectivamente, del artículo décimo tercero del proyecto de ley, en virtud de la clasificación que esta comisión estima necesaria para mantener congruencia y la misma numeración de los artículos subsecuentes, como antes se ha mencionado.
Tratándose de la fracción III del artículo décimosegundo de la iniciativa, que pasa a ser la fracción II del artículo décimotercero del proyecto, en la que se establece la cantidad límite para la acumulación de los intereses bancarios cuando se optó por la tasa de retención del 15%, la comisión observa un error, ya que el año al que debe estar referida es el de 1988.
Por lo que se refiere a la fracción VIII, que pasa a ser la fracción III del artículo décimotercero, esta comisión observa que en el factor contenido en el subinciso 15) del inciso a), correspondiente al año de 1986, se establece en 0.90, lo cual es inexacto ya que la inflación correspondiente a dicho año fue aproximadamente del 86%, razón por la cual se debe modificar dicho factor para establecerlo en 0.86.
Por la razón señalada en el párrafo anterior, esta comisión considera que también se debe modificar la tabla de ajuste contenida en la fracción IX, misma que pasa a ser la fracción IV del artículo décimotercero.
Por otra parte, se considera que debe adicionarse una fracción VI al artículo décimotercero del proyecto de ley que se propone, para mantener durante el año de 1988, la obligación de las sociedades nacionales de crédito de retener el Impuesto sobre la Renta por los intereses que paguen a cualquier persona, independientemente que sea física o moral, derivados de los títulos de crédito que conforme a reglas generales sean de los que se colocan entre el gran público inversionista,
en virtud de que las condiciones que dieron lugar a esta medida siguen persistiendo. En razón de lo comentado, se considera que debe denominarse el apartado como "Disposiciones de vigencia anual" para quedar como sigue:
"Disposiciones de vigencia anual"
"Artículo décimosegundo. durante el año de 1988 se aplicarán en materia del Impuesto sobre la Renta las siguientes disposiciones:
I. a IV.................."
"Artículo décimotercero. Durante el año de 1988, para aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que enseguida se mencionan, se estará a lo siguiente:
I...........................
II. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la ley, por el ejercicio de 1988 se establece la cantidad de $6'800,000.00.
III..............................
a)..............................
15) Por el año de calendario de 1986... 0.86
IV..............................
TABLA DE AJUSTE
Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:
Hasta 1 año 1.00
Más de 1 año hasta 2 años 2.40
Más de 2 años hasta 3 años 4.92
Más de 3 años hasta 4 años 7.87
Más de 4 años hasta 5 años 12.49
Más de 5 años hasta 6 años 22.63
Más de 6 años hasta 7 años 44.97
Más de 7 años hasta 8 años 57.90
Más de 8 años hasta 9 años 75.17
Más de 9 años hasta 10 años 90.18
Más de 10 años hasta 11 años 104.81
Más de 11 años hasta 12 años 126.39
Más de 12 años hasta 13 años 160.78
Más de 13 años hasta 14 años 178.95
Más de 14 años hasta 15 años 215.82
Más de 15 años hasta 16 años 261.77
Más de 16 años hasta 17 años 276.46
Más de 17 años hasta 18 años 290.26
Más de 18 años hasta 19 años 304.77
Más de 19 años hasta 20 años 323.05
Más de 20 años hasta 21 años 331.13
Más de 21 años hasta 22 años 340.74
Más de 22 años hasta 23 años 358.13
Más de 23 años hasta 24 años 367.08
Más de 24 años hasta 25 años 389.85
Más de 25 años hasta 26 años 405.82
Más de 26 años hasta 27 años 420.03
Más de 27 años hasta 28 años 438.52
Más de 28 años hasta 29 años 460.01
Más de 29 años hasta 30 años 483.92
Más de 30 años hasta 31 años 512.96
Más de 31 años hasta 32 años 552.96
Más de 32 años hasta 33 años 596.65
Más de 33 años hasta 34 años 666.47
Más de 34 años hasta 35 años 742.44
Más de 35 años hasta 36 años 748.39
Más de 36 años hasta 37 años 820.24
Más de 37 años hasta 38 años 967.87
Más de 38 años hasta 39 años 1003.68
Más de 39 años hasta 40 años 1026.77
Más de 40 años hasta 41 años 1030.87
Más de 41 años hasta 42 años 1113.34
Más de 42 años hasta 43 años 1468.49
Más de 43 años hasta 44 años 1528.70
Más de 44 años hasta 45 años 2103.49
Más de 45 años hasta 46 años 2452.68
Más de 46 años hasta 47 años 2675.86
Más de 47 años hasta 48 años 2694.60
Más de 48 años hasta 49 años 2832.02
Más de 49 años en adelante 2897.15"
"VI. Las sociedades nacionales de crédito, por los intereses que paguen a los contribuyentes del título segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a títulos de crédito que sean de los que se colocan entre público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán retener el impuesto que les correspondería si los pagaran a contribuyentes personas físicas.
Los contribuyentes del título segundo de la ley mencionada, podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar, el monto de la retención que les hubiera sido efectuada en los términos de esta fracción."
En relación con el artículo décimotercero de la iniciativa que se dictamina, se considera adecuado dicho precepto, ya que evitará confusiones en la aplicación de los títulos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al suprimir en ambos títulos la palabra ajustada, al hacer mención
en los preceptos de dichos títulos a la utilidad o pérdida fiscal de las empresas.
En virtud de la naturaleza de la disposición contenida en el citado artículo décimotercero, esta comisión considera conveniente cambiarlo de ubicación, por lo que propone pase a ser artículo décimo, así como incluir en él la aclaración de que cuando en los artículos de la ley de la materia se haga mención a zona económica para tomarla como referencia para determinar el salario mínimo general aplicable, se modificará dicho concepto de "zona económica" para quedar como "área geográfica", por lo que el citado artículo décimo se propone quede como sigue:
"Artículo décimo. Se reforman las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los siguientes términos:
I. En los artículos que integran los títulos primero y segundo de la citada ley, que hagan mención a "utilidad fiscal ajustada" o "pérdida fiscal ajustada", se suprime la palabra "ajustada" en ambos títulos, excepto en el caso de los artículos 8o. y 9o. de la misma. Para efectos de lo dispuesto por los artículos citados, se aplicarán los conceptos "utilidad fiscal" o "pérdida fiscal", según corresponde, en la determinación del resultado fiscal conforme al título segundo de dicha ley, y los conceptos "utilidad fiscal ajustada" o "pérdida fiscal ajustada", según corresponda, en la determinación del resultado fiscal, conforme al título séptimo de la propia ley.
II. En los artículos que integran la ley de referencia que hagan mención a la "zona económica" para tomarla como referencia para determinar el salario mínimo general aplicable, se reforma dicho concepto para quedar como "área geográfica".
Valor Agregado
Esta comisión considera oportuna la propuesta hecha por el Ejecutivo Federal en el sentido de adicionar un último párrafo al artículo 11 de la ley de la materia, ya que con ello, en las enajenaciones de bienes a través de fideicomisos, se precisa el momento en que los tenedores de certificados de participación deben pagar el impuesto por la enajenación de los bienes que amparen los mismos.
No obstante lo anterior, se estima conveniente que se haga una distinción al tipo de certificados que gozarán de este tratamiento, ya que la legislación común reconoce diversas clases de ellos que tienen características muy particulares dependiendo el tipo de bien que lo ampare. En este orden de ideas, resulta indispensable que en dicho párrafo se excluyan a los que son de participación inmobiliaria, con el objeto de salvaguardar el espíritu que inspira la reforma propuesta, esto es, que no haya una distorsión en la aplicación de esta ley, en cuanto a la causación de este impuesto y su entero por la enajenación de los bienes inmuebles fideicomisos, sugiriendo al respecto que el párrafo que se adiciona a este precepto quede de la siguiente manera:
"Tratándose de certificados de participación, se considera que éstos se enajenan en el momento en que se entreguen materialmente al adquirente los bienes que estos certificados amparen. No quedan comprendidos en esta párrafo los certificados de participación inmobiliaria."
Considerando la abrogación de la Ley del Ahorro Nacional, conforme al proyecto aprobado por el Senado de la República, la comisión estima conveniente incluir en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la exención que conforme a la citada Ley del Ahorro Nacional, favorece al Patronato del Ahorro Nacional, organismo descentralizado encargado de fomentar el ahorro en el país. Por ello, se propone adicionar un inciso g) al artículo 15, fracción X del citado ordenamiento impositivo, para establecer que no se pagará dicho gravamen por los intereses que reciba o pague el mencionado patronato, de manera que quede en los términos siguientes.
"Artículo 15.....................
X.................................
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del gobierno federal, conforme a la ley.
Asimismo, juzga conveniente la iniciativa de reformar la fracción III del artículo 25 y la adición al mismo de una fracción V, ya que tienen como fin el fomentar las actividades agrícolas y culturales, pues permiten la importación de implementos agrícolas usados, libros y revistas usados y obras de arte calificadas, sin que por ello se esté obligado al pago de este impuesto, por lo que se considera debe ser aceptada por esta soberanía; sin embargo, esta comisión propone la conveniencia de precisar que en el caso a que se refiere la fracción V de este artículo, la exhibición pública de dichas obras sea en forma permanente, con lo cual se evita distorsiones en la aplicación de esta exención y sí la difusión cultural que es el objetivo de esta disposición, por lo que sugiere que dicha fracción quede de la siguiente manera:
"V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente."
Por otra parte, la sugerencia de reformar el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es acertada, pues permite a los contribuyentes de este impuesto la compensación del mismo contra el impuesto que tengan que pagar en la aduana por la importación de bienes tangibles, proponiendo esta comisión dictaminadora sea aprobada.
De acuerdo a los comentarios expuestos en materia de domicilio fiscal en el apartado de Código Fiscal de la Federación y tratándose de contribuyentes que cuenten con dos o más establecimientos en más de una entidad, se precisa que para la presentación de declaraciones y el pago correspondiente del Impuesto al Valor Agregado, se realicen precisamente en la oficina autorizada dentro de la entidad federativa donde se encuentre el mayor valor de los activos fijos y de los terrenos afectos a la actividad gravada por dicho supuesto, ya que es éste el lugar donde generalmente obtienen sus ingresos y se generan los gastos para efectuar esa actividad y se aprovechan los servicios públicos que le son indispensables para este efecto.
Por lo anterior, esta comisión considera conveniente se reforme la fracción IV del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
"Artículo 32..................................................................
IV. Presentar en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente, las declaraciones señaladas en esta ley. Si el contribuyente tuviera varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio.
Si dichos establecimientos se encuentran en dos o más entidades federativas, la declaración de que se trate se presentará en la oficina autorizada dentro de la entidad federativa en la que el contribuyente tenga el mayor valor de activos fijos y de terrenos, afectos a los actos o actividades por los que deba pagar este impuesto. En caso de que no tenga dichos bienes, se presentará en la oficina autorizada de la entidad federativa donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal.
Si el contribuyente debe presentar la declaración en una oficina autorizada distinta de la que corresponda a su domicilio fiscal, dará aviso a las oficinas autorizadas correspondientes, en el que señale la ubicación del establecimiento en razón del cual hará la presentación de las declaraciones.
En el citado aviso designará a su representante en dicho establecimiento.
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar en cada uno de ellos, copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículo 28 y 33 de esta ley.
Los contribuyentes dedicados a."...............................................
Igualmente, y en materia de contribuyentes menores, esta comisión considera procedente la adición de un artículo 35- B y la reforma al último párrafo del artículo 37 de la ley que nos ocupa, ya que en el primero de los preceptos señalados, se libera del pago de esta gravamen a aquellos contribuyentes que en su calidad de socios aporten sus bienes a una sociedad mercantil, siempre que éstos pasen a formar parte del activo fijo, y en el segundo caso, precisar que en la estimación del impuesto acreditable que efectúen las autoridades fiscales, se apliquen los por cientos que señale el reglamento de esta ley, debiendo ser aprobadas dichas modificaciones por esta honorable representación popular.
Por un error mecanográfico, en el artículo 35- B, renglón octavo, se debe suprimir la coma para quedar como sigue:
"...artículo sólo será aplicable si el contribuyente..."
Como consecuencia de las modificaciones propuestas en el artículo 32, fracción IV, para señalar cuál será el establecimiento del contribuyente que se tome para fijar la oficina que recibirá las declaraciones mensuales y del ejercicio, es conveniente que, con el fin de evitar que al 1o. de enero de 1988 sea necesario cambiar el domicilio del contribuyente que ya está realizando actividades antes de esa fecha, en cambio sólo se aplique a contribuyentes que inicien actividades a partir del 1o. de enero de ese año, o bien, que habiéndolas realizado con anterioridad a esa fecha, cambien su domicilio fiscal a otra entidad federativa, caso en el cual deberá estarse a lo dispuesto en el citado artículo 32 fracción IV, por lo que se propone se adicione una fracción I al artículo décimoquinto transitorio, para quedar como sigue:
"Disposiciones transitorias
Artículo décimoquinto. Para los efectos de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecidas conforme al artículo décimocuarto anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I La reforma a la fracción IV del artículo 32 de la ley, excepto lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la misma, se aplicará a los contribuyentes que a partir de 1o. de enero de 1988 inicien actividades, o bien que habiéndolas realizado con anterioridad a esa fecha, cambien su domicilio fiscal a otra entidad federativa .
II La reforma al ultimo párrafo del artículo 37 de la ley, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1988.
Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios
En materia de este impuesto, el Ejecutivo de la Unión propone adicionar un numeral tres al subinciso b), del inciso B), de la fracción II, del artículo 2o., con el propósito de especificar que por el servicio de larga distancia internacional, se pague una tasa inferior a la que la ley establece para el servicio de larga distancia nacional medida que, a juicio de esta comisión, es de aprobarse porque es congruente con la política de apertura económica que tiene México con otros países, y de los cuales resulta indispensable tener un medio de comunicación eficiente y que se encuentre gravado adecuadamente.
Por otra parte, se estima procedente la sugerencia de adicionar una fracción VIII al artículo 8o., y una fracción IV al artículo 19 de esta ley, ya que dichas disposiciones vienen a establecer igualmente que no se pagará el impuesto especial de que se trata por las enajenaciones de alcohol que realice Azúcar, S. A. de C. V., a los productores de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante dicha entidad, y por la otra, establecer la obligación a cargo de esa empresa, de informar anualmente a las autoridades fiscales respecto de las enajenaciones realizadas, proponiéndose al efecto su aprobación.
Igualmente, resulta adecuada la intención de adicionar un segundo párrafo al artículo 11 de la ley en cuestión, ya que al señalarse que para calcular este impuesto en las enajenaciones de cigarros, los productores o importadores deberán tomar como base el precio de venta al detallista, no pagándose el gravamen en las enajenaciones subsecuentes, sugiriéndose su aceptación por parte de esta honorable Cámara.
Resulta conveniente mantener para el año de 1988, lo dispuesto en el artículo décimotercero de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada oficialmente el 31 de diciembre de 1985, ya que con ello la Federación mantendrá el nivel de ingresos que le son necesarios para concluir las tareas de reconstrucción emprendidas con motivo de los daños causados por los terremotos de septiembre de 1985, y tomando en consideración que aun se continúa con los esfuerzos para satisfacer las demandas de rehabilitación y de reubicación de la población afectada, esta comisión estima justificado que se mantengan dichas tasas, pues, en su opinión, no afectan la economía de la población menos favorecida, en virtud de que los productos gravados tales como cerveza, alcohol, bebidas alcohólicas y cigarros, se consideran que no son de consumo indispensable, además de que las erogaciones que el gobierno federal ha realizado con motivo de los trabajos emprendidos ya citados, superan a las cantidades que se han recaudado por estos conceptos, sugiriéndose al efecto su aprobación por esta honorable asamblea.
De otra parte, se propone que la fracción I del artículo décimonoveno de la iniciativa que se dictamina, dentro de las disposiciones de vigencia anual aplicables a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no haga remisión a la disposición que estuvo vigente en 1985, sino que señale expresamente el tratamiento aplicable a los productores o envasadores de agua mineral o con sabor para el año de 1988, con el propósito de hacer más objetiva la aplicación de dicha disposición, sugiriéndose al efecto que quede en los siguientes términos:
"I. Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o- A de la ley."
Asimismo, esta comisión estima de gran importancia que en el artículo décimonoveno de vigencia anual, en su fracción II, defina a los cigarros populares sin filtro; sin embargo, por error se
señaló en dicho precepto legal de cantidad de $210.00 debiendo ser la de $310.00 por cajetilla.
Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos.
Esta comisión dictaminadora estima conveniente la reforma propuesta en el artículo vigésimo de vigencia anual, toda vez que en el mismo se actualizan las cantidades y los factores que se aplicarán para los efectos del cálculo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, como lo disponen los preceptos respectivos de dicha ley, por lo que se propone al efecto su aprobación por esta honorable representación popular, presentado como única observación la de reestructurar la cuota a que se refiere el inciso c) de la fracción I del citado artículo, ya que la contenida en la iniciativa en comento resulta inferior al contexto tarifario del mismo, proponiéndose la siguiente redacción:
"Artículo vigésimo.............
c) Veleros. $52,900.00..........."
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
El Ejecutivo Federal ha propuesto a esa soberanía reformar el artículo 1o. de esta ley, con el propósito de señalar que la reducción a que él mismo se refiere, también le será aplicable a los hoteles, medida que, en opinión de esta comisión dictaminadora resulta adecuada, por lo que recomienda su aprobación.
Por otra parte, esta comisión también juzga conveniente reformar el artículo 7o., la ley de la materia, como se expone en la iniciativa, sin embargo, es necesario precisar que el salario mínimo aplicable será el que esté vigente en el momento que se de cualquiera de los supuestos del artículo 5o., de la ley, sugiriendo al respecto que dicha disposición quede de la siguiente manera:
"Artículo 7o. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, se aplicará el salario mínimo vigente en la fecha en que se esté en los supuestos a que se refiere el artículo 5o., de esta ley, elevado al año." Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Esta comisión juzga conveniente la propuesta enviada por el Ejecutivo de la Unión, de reformar la fracción II del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. No obstante, esta comisión considera conveniente ajustar de 10 a siete años el límite para su aplicación en el caso de los automóviles por cuya importación se está obligado al pago del impuesto. Dicha propuesta deriva de peticiones efectuadas por diversos diputados miembros de esta comisión.
En igual forma resulta acertada la propuesta de reformar el artículo 5o., de la ley en comento, para establecer que cuando se ejerza la opción a que este precepto se refiere, los distribuidores deberán efectuar por cuenta de los fabricantes o ensambladores los pagos provisionales, ya que dicha medida viene a facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que esta ley establece, dada la forma tan especial en que son comercializados los automóviles y camiones en nuestro país a través de distribuidores, por lo que recomienda a esta honorable asamblea su aprobación.
Tratándose de la importación de automóviles, cabe precisar que el impuesto se debe calcular sobre el valor base del impuesto general de importación, conforme a las reglas previstas por la Ley Aduanera y su reglamento, aun en el caso de que por el vehículo que corresponda no se deba pagar el citado impuesto de importación, por lo que se propone adicionar como tercer párrafo del artículo 2o. de la ley de la materia, la siguiente disposición, pasando el actual tercer párrafo a ser el cuarto párrafo de dicho artículo, para quedar como sigue:
"Artículo 2o.
El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación."
Finalmente, en esta materia se propone en disposición transitoria se conserven las tasas aplicables en el año de 1987, disposición que esta comisión considera adecuada, ya que ofrece una aplicación paulatina de las tasas que se señalan en la ley de la materia, eliminándose en zona fronteriza la aplicación de la tasa del 8%, quedando exclusivamente la del 5% para todos los vehículos, juzgando al respecto que la misma debe ser aprobada por esta soberanía.
Derechos
En esta materia se ha examinado con detenimiento la reforma que la iniciativa plantea para establecer un procedimiento de actualización de las cuotas de los derechos mediante ajustes bimestrales en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Al respecto, esta comisión considera que dicho procedimiento debe sustituirse,
durante el año de 1988, por la actualización de las cuotas de los derechos mediante el incremento de la misma proporción en que aumenten los salarios mínimos generales.
Esta proposición se estima que es apropiada, porque responde a las diversas modificaciones que en otros elementos del sistema fiscal federal se introducen a través del proyecto de ley que se dictamina.
Se considera que al instrumentarse el mecanismo de actualización propuesto, o sea, incrementar las cuotas en el por ciento y en las fechas de incrementos de los salarios de referencia, se permitirá mantener una equitativa recaudación en la materia.
Tratándose del derecho por el uso de carreteras y puentes federales de ingresos, esta comisión reitera las consideraciones anteriores, por lo cual propone modificar el artículo vigésimoquinto de la iniciativa, a efecto de que se mantenga en los términos de las disposiciones en vigor, los artículos 1o. y 218 de la Ley Federal de Derechos.
De otra parte, se propone modificar el artículo vigesimoséptimo de la propia iniciativa, en sus facciones I y II, a efecto de incluir factores de actualización de las cuotas de los derechos y subsecuentemente se incrementen conforme al salario mínimo general a partir del 1o. de marzo de 1988.
La modificación obliga a una actualización de las cuotas en forma inmediata, por lo que se propone que a partir del 1o. de enero del año próximo se eleven las cuotas en un 35%, a fin de que con posterioridad se incrementen conforme al incremento de los salarios mínimos generales.
Por lo que hace a la actualización de los derechos por uso de carreteras, esta comisión considera que deben incrementarse las cuotas de los derechos de carretera y de puente, a través del mecanismo que se está proponiendo para otros derechos, es decir, en la misma proporción y fecha en que se incremente el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, toda vez que ese mecanismo resulta más apropiado para los vehículos particulares que el de la aplicación de las tarifas del servicio de autotransportes.
Igualmente, esta comisión considera de gran importancia impulsar la pequeña y mediana minería de nuestro país, porque si bien es cierto los precios de los minerales se han incrementado adecuadamente, también lo es que esta rama de actividad requiere de maquinaria, equipo y demás implementos de avanzada tecnología y por ende de alto precio, lo cual incurre en elevados costos de extracción, por lo que se propone la adición de la fracción X al artículo vigesimoséptimo de vigencia para 1988.
En esa virtud, el citado artículo vigesimoséptimo, fracciones I, II y X deberá quedar como sigue:
"Artículo vigesimoséptimo. Durante el año de 1988, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1.35 a partir del 1o. de enero de 1988, y a partir del 1o. de marzo de 1988, se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, con las excepciones que a continuación se indican:
a) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección sexta del capítulo III, con el factor de 3.0 a partir del 1o. de enero de 1988.
b) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección cuarta, del capítulo VIII, con el factor de 1.85 a partir del 1o de enero de 1988, a excepción de los derechos a que se refiere el artículo 144, fracciones IX, X y XII.
c) No se incrementarán las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 178- A, apartado B, fracción III, y 178- B, fracción IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario mínimo general.
d) No se aplicarán los incrementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145- A de la Ley Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el artículo 144, fracciones VII y X, y 145, apartado C, fracción IV, del propio ordenamiento.
II. Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo VI del título segundo de la ley, se incrementarán con el factor de 1.5 en las clases uno, tres y cuatro, a partir del 1o. de enero de 1988, y con el factor de 1.3 en la clase dos, a excepción de las cuotas para autobuses de pasajeros, las cuales se incrementarán con el factor de 1.17, en la misma fecha. A partir del 1o. de marzo de 1988, las clases uno y tres se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal; tratándose de las clases dos y cuatro, se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las tarifas del servicio público de autotransporte federal de pasajeros y de carga, promediadas, en su caso, a los siete días de calendario posteriores a la fecha de autorización.
X. Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, las tasas se reducirán en 40% en el caso de los pequeños mineros, y en 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la citada ley."
Igualmente, esta comisión considera que debe aprobarse la reforma al artículo 4o. de la Ley Federal de Derechos, ya que la misma propone aplicar una mayor transparencia financiera en el seguimiento y registro de los ingresos que obtiene el gobierno federal en materia de derechos con destino específico a los organismos que prestan los servicios o administran los bienes sujetos al pago de ese gravamen y que les sean indispensables para sufragar los gastos directamente relacionados con esa prestación de servicios o administración de los bienes de que se trate.
En la iniciativa enviada por el Ejecutivo a esta Legisladora, se observa una ampliación en la vigencia de uno a tres años de los pasaportes para estudiantes becarios y trabajadores que presten sus servicios fuera del país, conservándose la misma cuota. Lo anterior permite que esas personas no tengan que estar solicitando año con año su pasaporte, sino cada tres años y además al mismo valor que tienen los de un año. Asimismo, se propone la exención del pago de derechos a los pensionados mexicanos residentes en el extranjero que deseen repartirse, reformas que, a juicio de esta soberanía, son convenientes por el beneficio que conlleva para estos contribuyentes, en atención a la precaria situación económica que atraviesan muchos pensionados mexicanos que por alguna circunstancia se vieran en la necesidad de vivir en el extranjero.
La reforma propuesta a la fracción VII del artículo 25 de la ley en comentario, que establece que para la celebración de contratos de arrendamiento por sociedades, asociaciones o extranjeros, se pague un derecho de $16,000.00 cuando el término del mismo exceda de 10 años se considera conveniente, ya que estos permisos se expiden conforme a la legislación de la materia por períodos superiores a 10 años, sin embargo, esta comisión estima que la propuesta por el Ejecutivo deberá ajustarse a la cantidad de $13,300.00, toda vez que la misma será incrementada a partir del 1o. de febrero de 1988, con lo cual quedará en la cantidad inicialmente propuesta por el Ejecutivo, por lo que se somete a consideración el siguiente texto:
"Artículo 25..................................................................
VII. Para la celebración de contratos de arrendamiento cuando el término del contrato exceda de 10 años, por sociedades, asociaciones o extranjeros $13,300.00.
.............................................................................."
Asimismo, se aprueba la adecuación de las tasas al millar por los servicios de trámite aduanero extraordinario, toda vez que resulta incongruente que por el trámite aduanero ordinario se pagara un derecho con tasa mayor a la que se aplica al trámite extraordinario.
Dentro de las adiciones que se contempla en la iniciativa en discusión, cabe destacar la inclusión de otra sección a los servicios que presta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en el estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas que deseen invertir a través del Sistema de Sustitución de Deuda Pública por Inversión, nuevo servicio con el que esta Legisladora está de acuerdo, ya que permitirá al inversionista mexicano acogerse a los beneficios del sistema.
La comisión que suscribe observa una adecuación al texto de la fracción XIV del artículo 72, en donde se precisa que por los servicios que presta la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras referente al pago de derechos por aumento de capital de inversionistas extranjeros en empresas mexicanas, haciendo uso del Sistema de Sustitución de Deuda Pública, se hará por el monto de deuda a ser sustituida, reforma que esta Cámara considera congruente con la adición comentada en el párrafo anterior.
Se estima adecuada a la política económica de la actual administración, el establecimiento de límite presupuestal a los ingresos que percibe la Comisión Nacional Bancaria y Seguros en materia de derechos, que propone el Ejecutivo a esta soberanía, ya que con esta medida se podrá obtener mayor transparencia de los ingresos recaudados por este organismo, por lo que debe aprobarse.
Por otra parte, en la iniciativa en estudios se propone una reestructuración en los derechos por los servicios de inspección y vigilancia a casas de bolsas de valores, así como por el refrendo de la inscripción de las mismas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que presta la Comisión Nacional de Valores, reforma con la que esta comisión está de acuerdo, toda vez que con la misma se permitirá el fortalecimiento de la actual infraestructura de inspección y vigilancia de la comisión antes señalada, lo que permitirá hacer frente en forma eficaz al creciente desarrollo de estas instituciones de inversión, garantizando adecuadamente la participación del
público inversionista; presentando como única observación la de cambiar la palabra "el" contenida en el tener renglón del párrafo que se reforma al artículo 34, por la palabra "al", así como cambiar la coma del cuarto renglón del párrafo de referencia, para sustituirla por un punto y coma. Lo anterior, a efecto de lograr una mayor claridad en la redacción.
Con relación a los servicios de almacenaje en la iniciativa que se dictamina, se propone condicionar en plazo de gracia a que se refiere la fracción II del artículo 41 de la citada ley, exclusivamente para los casos en los que no exista desistimiento del régimen de exportación, medida que, a juicio de esta soberanía es acertada, ya que el beneficio contenido en este precepto fue establecido expresamente para los exportadores que concluyan su trámite.
En materia de servicios de agua, se propone a esta soberanía se incluyan nuevos conceptos, tales como el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la construcción de obras o la extracción de materiales de construcción en cauces, vasos, zonas federales y depósitos de propiedad nacional, propuesta que se esta comisión dictaminadora considera oportuna, efecto de llevar un adecuado control de los contribuyentes que se beneficien con la explotación de los citados bienes nacionales, y que por esas autorizaciones paguen una contribución.
Asimismo, con relación a los ingresos que se obtengan por los servicios de agua, esta comisión dictaminadora estima conveniente que se destinen a la dependencia que los proporciona, a efecto de que cuente con los recursos necesarios para la construcción y conservación de obras de infraestructura hidráulica, por lo que esta soberanía propone se apruebe el siguiente texto del artículo 83 - C, para quedar como a continuación se indica:
"Artículo 83 - C. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta sección, se destinarán a la dependencia que proporcione los servicios, para la construcción y conservación de obras de infraestructura hidráulica de las entidades federativas en que se recauden, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para tal efecto.
La parte de los ingresos que excedan al límite señalado en el párrafo anterior, no tendrán fin específico.
.............................................................................."
Por lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones, la iniciativa que se dictamina contempla adecuaciones a las cuotas, así como a diversos conceptos con el objeto de precisar algunos aspectos que permitan optimizar el uso del Sistema de Satélites Morelos, permitiendo hacerlo competitivo en el mercado internacional, por lo que esta soberanía considera deben aprobarse dichas reformas.
No obstante lo anterior, esta comisión considera que la iniciativa en estudio, contiene modificaciones a las cuotas por algunos servicios de telecomunicaciones en el tramo internacional que deben ser calculadas considerando costos en moneda extranjera, porque precisamente para prestar el servicio en el extranjero, se requiere efectuar algunas erogaciones que son pagadas en esas monedas, se considera conveniente actualizar esas cuotas que, de aprobarse, entrarían en vigor el 1o. de enero próximo.
Por lo anterior, es necesario modificar los siguientes preceptos, debiendo quedar como a continuación se señala:
"Artículo 94..................................................................
C..............................................................................
Por tiempo de Por cantidad
conexión por de información
País o lugar de destino minuto por kilosegmento
a) Europa $470.00 $33,500.00
b) África, Asia y Oceanía 600.00 50,000.00
c) Centroamérica, Sudamérica y el Caribe 470.00 33,500.00
d) Estados Unidos de América y Canadá 390.00 21,000.00
D............................................................................."
"Artículo 95.................................................................
. I. Por cada mensaje $210.00
II. Por acceso, por puerto 81,500.00
III. (Se deroga.)"
"Artículo 111.................................................................
I. Servicio permanente para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los
días del mes, por segmentos terrestre, mensualmente.
a) Por cada uno de los primeros 400 circuitos $2'640,000.00
b) Por cada circuito adicional a los anteriores 1'320,000.00
.............................................................................."
"Artículo 115................................................................
A..............................................................................
II.............................................................................
a).............................................................................
1. Por las primeras siete palabras $1,600.00
2. Por cada palabra 220.00
...............................................................................
B..............................................................................
II.............................................................................
a).............................................................................
1. Por los primeros tres minutos $3,700.00
2. Por cada minuto o fracción adicional 1,200.00
......................................................................................................................................"
Asimismo, esta soberanía considera adecuada la reforma a la Ley de Derechos en la parte conducente a Telégrafos Nacionales, toda vez que con la inclusión de los nuevos servicios de teleimpresos internacionales, telegrama y girofax, se permite una diversificación en los servicios proporcionados por el organismo Telégrafos Nacionales, dinamizando sus funciones y permitiendo una mayor utilización por parte del público usuario.
Cabe aclarar que esta comisión dictaminadora propone la modificación de la cuota para teleimpreso en el servicio nacional, toda vez que, por un error apareció en la iniciativa en comento una cuota de $1,000.00, siendo la vigente $1,300.00, por lo que se propone su corrección; asimismo, se considera necesario adecuar las cuotas del servicio internacional de teleimpreso, toda vez que para la prestación de este servicio se deben cubrir costos en moneda extranjera, por lo que esta comisión propone las siguientes modificaciones:
"Artículo 116.................................................................
II. Teleimpreso.
a) Por el servicio nacional, por cada página tamaño carta y oficio, incluyendo el servicio de entrega a domicilio, cuando éste se encuentre ubicado dentro de la ciudad en la que se reciba la señal $1,300.00
b) Por el servicio internacional
1. Por la primera página 4,800.00
2. Por cada página adicional 1,200.00
Los derechos a que se refiere este inciso, no incluyen el pago correspondiente a la llamada telefónica de larga distancia que debe cubrir el solicitante del servicio.
c) Por la recepción de teleimpresos provenientes del extranjero, el destinatario pagará 4,800.00
......................................................................................................................................."
En lo referente a las reformas propuestas en la sección tercera del capítulo VIII, del título primero de la Ley Federal de Derechos, se considera que las mismas son adecuadas, toda vez que permiten introducir una mayor claridad en los aspectos técnicos existentes en la prestación de dichos servicios.
En materia de correos, esta comisión dictaminadora considera apropiadas las reformas, toda vez que en los servicios referentes a seguro postal y premios por vales, se proponen cuotas más accesibles a los contribuyentes que hacen uso de los mismos, permitiéndose una utilización más amplia por aquellos sectores de la población de más escasos recursos. Asimismo, la inclusión del servicio de correo para propaganda comercial permite una mejor opción en la utilización de los servicios que proporciona el servicio postal mexicano a las personas que requieren de publicitar sus productos a los diversos sectores de la población, optimizando además la utilización de la infraestructura postal en el país, y obteniendo mayores recursos para el saneamiento económico de ese importante organismo.
Por lo que se refiere a los servicio de envíos de correspondencia por avión con prioridad reducida,
esta dictaminadora considera oportuna su inclusión, toda vez que permitirá en forma importante dinamizar el intercambio postal existente entre México, y los países con los que se haya celebrado convenio de prestación de este servicio, otorgando además el incentivo de la aplicación de cuotas menores a las existentes en el servicio aéreo normal.
Por lo que se refiere a la reforma presentada por el Ejecutivo Federal a la Ley Federal de Derechos en materia de correos, esta comisión dictaminadora presenta las siguientes modificaciones: en primer término, por considerar los problemas de tipo administrativo que se presentarían al organismo prestador del servicio, respecto de la continua elaboración de formas valoradas para el cobro de premios por vales postales, se propone la eliminación de la adición de un último párrafo al artículo 144 del citado ordenamiento, permitiéndose de esta manera la oportunidad de mantener un sistema de cuotas permanente en este tipo de servicio de amplia utilización popular.
Asimismo, esta dictaminadora propone adicionar el inciso d) de la fracción I del artículo vigésimo séptimo de la iniciativa en análisis ya relacionado con anterioridad, efecto de establecer que para el año de 1988 no se apliquen incrementos a los servicios de almacenaje de correspondencia en el régimen nacional o internacional, debido a que el actual sistema tarifario ha desincentivado la utilización adecuada de este servicio, proponiéndose asimismo que por lo que se refiere a la utilización de los servicios de premios por vales, las cuotas permanezcan sin variación por considerar que la situación de fondos a través de este servicio se realiza preferentemente por personas de bajos ingresos y en zonas de difícil acceso para otros tipos de servicios alternos como es el servicio telegráfico o bancario.
Artículo vigesimoséptimo.....................................................
"I.............................................................................
d) No se aplicarán los incrementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145- A de la Ley Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el artículo 144, fracciones VII y X; y 145, apartado C, fracción IV del propio ordenamiento.
.............................................................................."
Por otra parte, las diversas fracciones partidarias propusieron la modificación al texto del artículo 147 de la Ley Federal de Derechos, a efecto de hacer extensiva la exención en el pago de derechos por los servicios de correo, a los partidos políticos y asociaciones políticas nacionales constituidas de conformidad con la legislación correspondiente, así como a la Comisión Federal Electoral, las comisiones locales electorales y los comités distritales electorales.
Esta dictaminadora considera oportuno presentar una reestructuración a la reforma al segundo párrafo del artículo 147 de la Ley Federal del Derechos, a efecto de que la exención a los partidos políticos en materia de servicios de correo sean congruentes con lo dispuesto por los artículos 48, fracción III, y el 66 del Código Federal Electoral, por lo que se propone la siguiente redacción:
"Artículo 147.................................................................
Los partidos políticos constituidos en los términos de la legislación de la materia, la Comisión Federal Electoral, las comisiones locales electorales y los comités distritales electorales, no pagarán el derecho de correo por el envío de su correspondencia ordinaria, siempre que se trate de propaganda electoral, y ésta se presente en bultos o cartas abiertos, conforme a las disposiciones administrativas aplicables.
.............................................................................."
Esta dictaminadora considera que las reformas relativas a servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano. Registro Público Nacional y los servicios que proporciona la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología son adecuadas, toda vez que introducen una mayor precisión en la aplicación de dichos preceptos, lo que conlleva a una certeza jurídica para el solicitante de esos servicios.
En lo referente a los servicios que proporciona la Secretaría de Educación Pública, esta comisión dictaminadora propone una modificación de redacción al penúltimo párrafo del artículo 175 presentado en la iniciativa para permitir una mayor claridad del mismo, para quedar en los siguientes términos.
"Artículo 175.................................................................
El Instituto Nacional de Bellas Artes y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrán reducir los derechos señalados en este artículo, cuando para la promoción de la cultura lo estimen conveniente, previa autorización de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto.
..............................................................................
Por lo que toca a los derechos de salud, esta comisión dictaminadora está de acuerdo con la reforma presentada en la iniciativa del Ejecutivo Federal, toda vez que son de suma importancia los servicios proporcionados por la Secretaría de Salud, a efecto de garantizar un adecuado control del registro sanitario de las actividades relacionadas con la salud en general, por lo que se hace la recomendación de aprobar estas propuestas, presentando como única observación la de reducir la cuota de $500,000.00 contenida en el artículo 195- A, fracción IX de la iniciativa en comentario, a la cantidad de $200,000.00, en virtud de tratarse de un derecho de productos relacionados directamente con los alimentos. Asimismo, se propone que tratándose de registro sanitario de aditivos, el mismo se circunscriba únicamente a aditivos alimentarios, permitiendo lograr con esta adecuación una exacta aplicación del cobro de derechos, por lo que se propone la siguiente redacción:
"Articulo 195- A ...............................................................
IX. Colorantes, conservadores y otros aditivos alimentarios ... $200,000.00
...............................................................................
Tratándose de las reformas propuestas en materia de derechos de puerto, muelle, atraque y desembarque, esta comisión emite su dictamen favorable a la determinación de los momentos de causación de los referidos derechos, por considerar que es éste un elemento de suma importancia para establecer seguridad jurídica a los usuarios de estos bienes del dominio público de la nación, sin embargo, propone dos modificaciones: la primera en el sentido de eliminar el penúltimo párrafo del artículo 201, por considerar las repercusiones que pudieran incidir sobre la prestación de servicios por parte de las embarcaciones locales comerciales, y la segunda, como una precisión en el concepto que se introduce en el último párrafo del artículo 205, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 205 ................................................................
El derecho a que se refiere este artículo, se pagará a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la carga y descarga de las mercancías."
A criterio de esta comisión dictaminadora, es adecuada la reforma presentada en materia de carreteras y puentes, ya que la misma va a permitir redistribuir la carga fiscal entre los diversos vehículos destinados al autotransporte de carga y de pasajeros, incidiendo adecuadamente en una mayor proporción en aquellos vehículos de cinco o más ejes.
Por lo que se refiere a la reforma al artículo 218 de la Ley Federal de Derechos propuesta por la iniciativa, esta comisión reitera su opinión en el sentido de que dicho precepto no debe modificarse, por lo que debe suprimirse su cita en el artículo vigesimoquinto del proyecto de ley que nos ocupa.
En materia de uso y aprovechamiento de aguas nacionales, es oportuna la inclusión de un tratamiento para el uso de aguas superficiales que se realiza en zonas de acuíferos sobreexplotados, ya que en la actualidad la Ley Federal de Derechos sólo contempla dicho derecho en el caso de aguas extraídas del subsuelo.
No obstante lo anterior, en relación con los ingresos que se obtengan por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, esta Legisladora considera adecuado se establezca en el artículo 230 de la Ley Federal de Derechos, destino específico de los ingresos que se recauden en esta materia, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las obras de infraestructura hidráulica, debiendo quedar en los siguientes términos:
"Artículo 230. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este capítulo, se destinarán a la dependencia administradora del agua para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las obras de infraestructura hidráulica de las entidades federativas en que se recauden, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para tal efecto.
La parte de los ingresos que excedan al límite señalado en el párrafo anterior, no tendrá fin específico."
Por otra parte, en materia de derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, esta dictaminadora propone a consideración del pleno de esta honorable Cámara, la adición de un tratamiento específico al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, por el uso o aprovechamiento de instalaciones de telecomunicación administradas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales, dadas las características de infraestructura con que cuentan, requieren de un tratamiento especial, proponiéndose la siguiente redacción:
"Artículo 232. ...............................................................
V. Por instalaciones en telecomunicación:
a) En espacios cerrados por cada metro cuadrado o fracción, mensualmente $20,000.00
b) En espacios abiertos, mensualmente:
1. Por cada antena instalada 10,000.00
2. Por cada torre instalada 20,000.00
...............................................................................
Finalmente, en materia de uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico, esta dictaminadora aprueba las reformas y adición presentada en la iniciativa de reformas, por considerar que son necesarias debido, por una parte, a cuestiones de carácter técnico y, por la otra, como una necesidad lógica de regular nuevos usos y aprovechamientos derivados del avance tecnológico en materia de telefonía celular.
En materia de disposiciones transitorias, esta comisión dictaminadora propone incluir dentro de las disposiciones señaladas en el artículo vigesimosexto, las reformas presentadas a consideración de esa honorable soberanía en materia de correos, fundamentando dicha proposición en los problemas administrativos que significa Para el Servicio Postal Mexicano dar a conocer oportunamente a sus 4 mil 500 agencias y 1 mil 800 sucursales, las reformas en esta materia, por lo que se propone la siguiente redacción:
"Artículo vigesimosexto. para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se estará en las disposiciones siguientes:
I. La reforma al artículo 147 de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 16 de enero de 1988.
II. Las reformas a los artículos 25, 144, 144- A, 145 y 145- A, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1988.
Por último, en lo relativo a disposiciones de vigencia anual contenidas en el artículo vigesimoséptimo de la iniciativa de reformas, esta comisión propone su aprobación, salvo las contenidas en las fracciones I y II que se modifican en los términos que se han señalado con anterioridad.
Por las razones anteriores, se somete a consideración de esa honorable asamblea el siguiente
PROYECTO DE LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
CAPITULO I
Código Fiscal de la Federación
Artículo primero. Se reforman los artículos 26, fracción III, segundo párrafo; 64, antepenúltimo párrafo; 144, primero y último párrafo; 150, cuarto párrafo; y 180, primer párrafo; se adicionan los artículos 6o., con un párrafo final; 64, fracción II, con un inicio h); 81, con una fracción IV; 82, con una fracción IV; y se deroga el quinto párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. ...............................................................
. Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."
"Artículo 26. ................................................................
III. ..........................................................................
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación garantice respecto de dichas contribuciones el interés fiscal en los términos del artículo 11 este código, y siempre que cumpla con las obligaciones de presentar avisos y de proporcionar informes, a que se refiere este código y su reglamento.
.............................................................................."
"Artículo 64. ................................................................
II. ...........................................................................
h) Consignar información o datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicite el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.
...............................................................................
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la determinación de contribuciones realizada por las autoridades fiscales, que derive de la revisión de la
Cuenta pública Federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda, o de observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes del extranjero o que se causen por la importación de bienes al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se disminuyan, total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.
...............................................................................
"Artículo 81. ................................................................
IV. No efectuar, en los términos de las disposiciones fiscales, los pagos provisionales de una contribución."
"Artículo 82. ................................................................
IV. Para la señalada en la fracción IV, el 20% de cada pago provisional no efectuado."
"Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, siempre que el interesado manifieste ante la autoridad ejecutora, bajo protesta de decir verdad y dentro del mes siguiente a dicha fecha, que interpondrá recurso administrativo o juicio de nulidad, y que garantizará el interés fiscal. Si a más tardar el vencimiento del citado plazo de cuarenta y cinco días, se acredita la impugnación y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que se haga saber la resolución definitiva que recaiga en el recurso o juicio.
...............................................................................
Quinto párrafo. (Se deroga.)
...............................................................................
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la sala del Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del juicio respectivo, u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este código para el citado incidente de suspensión de la ejecución."
"Artículo 150. ...............................................................
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II, y 141, fracción V de este código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelaciones en le registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
.............................................................................."
"Artículo 180. En toda postura, deberá ofrecerse de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 196 de este código.
.............................................................................."
Disposiciones de vigencia anual
Artículo segundo. Durante el año de 1988, la cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, puedan hacer efectiva las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará a la que resulte de aplicarle el factor de 2.2.
Artículo tercero. Durante el año de 1988, para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor de 2.6 que se aplicará a partir del 1o. de marzo de 1988, sobre las cantidades en vigor.
CAPITULO II
Ley Aduanera
Artículo cuarto. Se reforma el artículo 142 de la Ley Aduanera, y se deroga el artículo 35, fracción I, apartado B, para quedar como sigue:
"Artículo 35. ................................................................
I. ............................................................................
A. ............................................................................
B. (Se deroga.)
C..............................................................................
D..............................................................................
II. ...........................................................................
"Artículo 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, excepción hecha de las resoluciones que decidan el procedimiento administrativo de investigación y audiencia."
CAPITULO III
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o. fracciones I primero y segundo párrafo y II, párrafo final, 3o., 5o., 7o., 10 - A, primer párrafos y 15, tercer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, y se adiciona el artículo 2o., fracción I, con un tercer párrafo e incisos a) y b), este inciso formado por cuatro párrafos, pasando el tercer párrafo de la fracción I a ser el último de la misma fracción; y con un último párrafo, de y a la propia ley, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. ................................................................
I. Fondo General de Participaciones, que será la suma de 30% del Impuesto al Valor Agregado que recauden las entidades federativas, más el Fondo Ajustado, menos las devoluciones de la recaudación federal participable atribuible a dichas entidades, en cada ejercicio fiscal de la Federación.
El Fondo Ajustado se determinará aplicando el factor de distribución al monto que resulte de restar de la recaudación federal participable de cada año, el 30% del Impuesto al Valor Agregado que recauden las entidades federativas en el mismo período.
El factor de distribución será el que se determine para el Fondo Ajustado de 1988, el cual será constante para los ejercicios siguientes, y sólo se modificará cuando:
a) La Federación y entidades convengan en derogar o dejar en suspenso determinados gravámenes locales o municipales, caso en el cual el factor de distribución se aumentará con el cociente resultante de dividir los ingresos provenientes de dichos gravámenes en el año en que se derogan o suspenden entre la recaudación federal participable, menos el 30% de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado obtenido por las entidades en el mismo período.
b) Las entidades se coordinen o cuando dejen de estar coordinadas con la Federación en materia de derechos. En estos supuestos se aumentará o disminuirá el factor de distribución correspondiente a todas las entidades, según sea el caso, con el cociente resultante de dividir el monto que se determine multiplicando el coeficiente obtenido para el año de 1987. conforme a la fracción II del artículo 3o., vigente en ese año, por el 0.5% de la recaudación federal participable entre la recaudación federal participable menos el 30% del Impuesto al Valor Agregado del año que corresponda.
Para los efectos de esta ley, los ingresos totales anuales de la Federación serán los que obtenga en cada ejercicio por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre hidrocarburos y de minería, menos el total de las devoluciones por los mismos conceptos. La recaudación federal participable se formará por dichos ingresos sin excluir las devoluciones.
La parte de las devoluciones atribuibles a las entidades, serán las cantidades que resulten de aplicar al total de las devoluciones el cociente que se obtenga de dividir la suma del Fondo Ajustado más el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por las entidades, entre la recaudación federal participable. Cuando en esta ley se haga referencia a devoluciones, se entenderá que también quedan incluidas las compensaciones.
El Fondo General de Participaciones no será inferior al resultado de aplicar el 17.351061% a los ingresos totales anuales. Si el Fondo General de Participaciones, calculado conforme a las disposiciones vigentes a partir de 1988, resultara inferior a esta cantidad, la Federación aportará la diferencia al Fondo Ajustado y se distribuirá en la misma.
forma que establece el artículo 3o., de esta ley, para el incremento al Fondo Ajustado. El porciento a que se refiere este párrafo se modificará en los términos previstos en el inciso b) de esta fracción.
...............................................................................
II. ...........................................................................
No se incluirán entre los ingresos totales anuales ni en recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el Impuesto General de Exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, y del 2% en las de más exportaciones; ni tampoco el derecho adicional del 5% sobre el de los hidrocarburos que se exporten.
Los incentivos que se otorgan a las entidades por recaudar o fiscalizar, no se computarán sobre el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por las entidades."
"Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad corresponde en el Fondo General de Participaciones, se integrará con el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por la entidad, adicionado con la parte que le corresponda en el Fondo Ajustado, y disminuido con la parte de las devoluciones atribuibles a la entidad dentro del total de las mismas, al resultado se le deducirá el 3% de su importe para adicionarlo al Fondo Financiero Complementario de Participaciones.
La parte del Fondo Ajustado que corresponde a la entidad se determinará conforme a lo siguiente:
I. A la entidad le corresponderá anualmente hasta una cantidad igual a la que haya resultado para ella en dicho fondo en el año inmediato anterior.
II. Adicionalmente le corresponderá la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que se determine conforme a los incisos siguientes, al monto del incremento que tenga el Fondo Ajustado en el año para el que se hace el cálculo en relación con el año procedente.
a) La suma de las cantidades que corresponda a la entidad, provenientes del Fondo Ajustado, en el segundo año anterior a aquél para el que se efectúa el cálculo, se dividirá entre la recaudación federal asignable a la entidad en el cuarto año anterior, respecto del cual se efectúa el cálculo.
b) El monto de la recaudación asignable a la entidad en el tercer año anterior a aquél para el que se haga el cálculo, se dividirá entre la recaudación asignable en todo el país en dicho tercer año.
c) Se multiplicarán entre sí los cocientes obtenidos conforme a los incisos a) y b).
Se sumarán los resultados que se obtengan de acuerdo con el inciso c), calculados para todas las entidades y se determinará el coeficiente que corresponda a cada entidad en el incremento del Fondo Ajustado. Este coeficiente será la proporción en que cada entidad participará en el incremento del Fondo Ajustado en el año para el que se efectúe el cálculo.
La devoluciones atribuibles a la entidad serán la cantidad que resulte de aplicar al total de las devoluciones atribuibles a las entidades, el cociente que se obtenga de dividir la suma de las cantidades que correspondan a la entidad dentro del Fondo Ajustado, más el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por la misma, entre la suma total del Fondo Ajustado más el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por las entidades.
En el supuesto de que una entidad se coordine o deje de estar coordinada con la Federación en materia de derechos, su factor de distribución dentro del Fondo Ajustado se modificará adicionándose o disminuyéndose a la suma de las cantidades que correspondan a la entidad provenientes del Fondo Ajustado conforme a lo señalado en la fracción II, inciso a) de este artículo, el resultado de multiplicar el coeficiente de distribución de la entidad para el año de 1987, conforme a la fracción II del artículo 3o. vigente en ese año, por el 0.5% de la recaudación total participable en el ejercicio fiscal en que ello ocurra.
En todos los casos en que este artículo menciona "recaudación asignable", se entenderá exclusivamente la que se obtenga por impuestos federales cuyo origen por entidades sea plenamente identificable. No se considerará identificable el origen por entidades de los impuestos al comercio exterior."
"Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o.- A, 3o. y 4o., se harán para todas las entidades federativas, aunque alguna o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del fondo general, del fondo Financiero Complementario de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.
"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual, en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes anterior.
En igual forma se procederá con el Fondo Financiero Complementario y el Fondo de Fomento Municipal, calculándolos sobre los ingresos totales de la federación obtenidos en dicho mes.
Las entidades, dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.
Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.
A más tardar dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, ésta determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos, y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan."
"Artículo 10- A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en los términos de la fracción I del artículo 2o., de esta ley, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:
...............................................................................
"Artículo 15. ................................................................
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades, sin perjuicio de rendir su cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen sólo concentrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
I. Como mínimo el 70% del Impuesto al Valor Agregado que recauden en los términos de la fracción I del artículo 2o., de esta ley.
II. El 20% del Impuesto sobre tenencia o Uso de Vehículos, las entidades coordinadas con la Federación en materia de adquisición de inmuebles.
.............................................................................."
Disposición Transitoria
"Artículo sexto. Para determinar el factor de distribución para 1988 a que se refiere al artículo 2o., fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, al resultado de multiplicar el 17.351061% a la recaudación federal participable de 1987, se restará el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado en ese año por todas las entidades; ese resultado se dividirá entre la recaudación federal participable de 1987, menos el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado en todas las entidades en ese año."
Disposiciones con vigencia durante los años de 1988 a 1990
Artículo séptimo. Durante los años de 1988 a 1990, se aplicarán en materia de coordinación fiscal, las siguientes disposiciones:
I. En el primer cuatrimestre del año de 1988, los pagos provisionales de participaciones se harán conforme a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 1987. A partir de mayo, esos pagos provisionales se ajustarán conforme a las disposiciones de esa ley, vigentes al 1o. de enero de 1988, incluyendo los correspondientes a ese cuatrimestre.
II. Para determinar el coeficiente y la participación de la entidad en el Fondo Ajustado correspondiente a 1988, se procederá como sigue:
a) Las participaciones de la entidad en el Fondo General de Participaciones correspondiente a 1987, se dividirá entre el Fondo General de Participaciones de todas las entidades de ese mismo año.
b) El resultado anterior se multiplicará por el 17.351061% de recaudación federal participable de 1987, y al producto se restará el 30% del Impuesto al Valor Agregado recaudado por la entidad.
c) El resultado anterior se dividirá entre la suma del mismo resultado de todas las entidades, obteniéndose así el coeficiente que corresponda a la entidad.
d) La participación de la entidad en el Fondo Ajustado para este año, será el resultado de multiplicar el coeficiente determinado conforme al inciso anterior por el Fondo Ajustado determinado para 1988.
A partir de 1989 se aplicará lo dispuesto en el artículo 3o., de la ley. Para la determinación del resultado a que se refiere el inciso a), fracción II, de dicho artículo, en el año de 1989 se aplicará el resultado establecido en el inciso b) de la fracción II de este artículo, en lugar de las cantidades que correspondan a la entidad provenientes del Fondo Ajustado en el segundo año anterior a aquél para el que se efectuó el cálculo.
III. Durante los años de 1988 a 1990, se crea una reserva de contingencia que se integrará con el 0.50% de los ingresos totales anuales que obtenga la Federación. Esta reserva se utilizará en caso de
que alguna entidad obtenga de la aplicación del artículo 3o. de la ley, una cantidad menor a la que e hubiera correspondido en el año en el Fondo General de Participaciones calculado y distribuido conforme a las disposiciones legales vigentes hasta el 31 de diciembre de 1987.
Esta reserva se aplicará provisionalmente cada cuatrimestre, siempre que las entidades hubieran presentado la cuenta comprobada de recaudación mensual en los plazos señalados en los convenios respectivos.
En los casos en que hubiera remanentes anuales, éstos pasarán a formar parte del Fondo Financiero Complementario. En ningún caso se utilizarán los recursos de esta reserva para cubrir las diferencias del Fondo Ajustado a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la ley de la materia.
Cuando la reserva de contingencia no alcance a cubrir las eventualidades a que se refiere esta fracción su distribución se hará a prorrata.
A partir de 1991, la reserva de contingencia se integrará al Fondo Financiero Complementario de Participaciones.
CAPITULO IV
Impuesto Sobre la Renta
Artículo octavo. Se reforman los artículo 7 - B, fracciones I, segundo párrafo II, segundo párrafo, III, primer párrafo, IV, subincisos 1,2 y 5 del inciso b), V, segundo párrafo, y último párrafo del artículo; 12, fracciones I, primer párrafo, y II, y los dos párrafos siguientes a la fracción III; 12 - A; 16; 16 - A; 18; 22, fracciones I y II; 24, fracciones XI y XIII; 30, primer párrafo y fracción II, 41, tercer párrafo; 46, fracción VII; 51, primer párrafo; 51 - A, fracciones I y III; 55, tercer párrafo; 57 - K, fracción IV, segundo párrafo; 68 - A, último párrafo; 70, último párrafo; 77, fracciones I, XI, XXI y XXII; 80, en su tarifa, y séptimo párrafo; 82, fracción I; 86, primero y antepenúltimo párrafo; 91, segundo párrafo; 96, fracciones I y III, segundo párrafo; 97, fracción I; 103, primer párrafo; 108, fracciones I, II, VII y VIII; 110, fracción I, segundo párrafo; 111, fracciones II y III, y los dos últimos párrafos del artículo; 115, fracción I; 123, fracción II, primer párrafo, 133, fracción XII; 135, cuarto párrafo; 136, fracción VI; 141, en su tarifa; 151, primero y segundo párrafo; 152, fracción II, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 153, en sus dos últimos párrafos; 154, segundo párrafo; 154 - A, fracción II,; 161, segundo párrafo, y la fracción II; 12 - Bis, fracciones I, primer párrafo, y II, y los dos párrafos siguientes a la fracción III; 12 - A Bis; 18 - Bis; 22 - B, fracción IX, primer párrafo; 29 - Bis, segundo párrafo; 34 - Bis; primer párrafo; 39 - Bis, último párrafo; 41 - Bis, tercer párrafo; 51 - Bis; último párrafo; 57 - K - Bis, fracción IV, segundo párrafo; 60 - Bis, primer párrafo; 111 - Bis; 803, primer párrafo; 805, fracción I,; 811, primer párrafo, 814, primer párrafo; 815, fracción I; 816, fracción II, y el párrafo siguiente a dicha fracción II; 817, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 3o., con una fracción V; 7 - B, fracciones IV, con un último párrafos V, con los párrafos terceros, e incisos a) y b) y cuarto; 12 fracción I, con un tercer párrafo; 12 - B; 25, fracción XVIII, con un segundo párrafo; 41, con dos últimos párrafos; 47 con dos últimos párrafos; 51, con un último párrafo; 51 - A, con un último párrafo; 55, con un cuarto párrafo, pasando el cuarto párrafo a ser quinto; 57 - K, con una fracción V; 80, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a décimo párrafos a ser cuarto a décimo primero, respectivamente; 82, con una fracción IV; 83 fracción IV, con un segundo párrafo y con una fracción VI; 86, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 96, fracción III, con los incisos a) y b) 103, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos, respectivamente; 111, fracción I, con un tercer párrafo, una fracción IV e incisos a) y b), y un segundo párrafo a dicha fracción, y con un antepenúltimo párrafo al artículo; 141, con un último párrafo; 150 - A; 151, con un tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo a ser quinto, sexto séptimo, octavo y noveno párrafo, respectivamente; 12 - Bis, fracción I, con un tercer párrafo; 15 - A - Bis; 25 - Bis, fracción XVIII, con un segundo párrafo; 57 - K - Bis, con una fracción V; 801, con dos últimos párrafos; 805, con una fracción IV; 811, con un último párrafo; 816, con dos últimos párrafos, a dicha ley; y se derogan los artículos 8o., tercer párrafo; 9o., cuarto párrafo; 12, en sus tres últimos párrafos; 17, fracción IX; 30, fracción III; 31; 41 - A; 86, en su tarifa; 165, fracción III; 12 - Bis, en sus tres últimos párrafos, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. ................................................................
V. El depósito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito, ni la entrega de los mismos para su importación al país."
"Artículo 7o. - B .............................................................
.
I. ............................................................................
En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible.
II.............................................................................
Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable. No se acumulará la ganancia inflacionaria derivada de las deudas contratadas con fondos y fideicomisos de fomento del gobierno federal.
III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual, por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas.
...............................................................................
IV.............................................................................
b).............................................................................
1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
2. A cargo de socios o accionistas que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
...............................................................................
5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el exigible en el ejercicio, prevista en el artículo 16 de esta ley, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero y cuando habiéndose acumulado el ingreso no se hubiera cobrado.
...............................................................................
Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que cobren en efectivo, en bienes, en servicios, o hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de cancelación de la operación que dio lugar al crédito, también se cancelará la pérdida inflacionaria relacionada con el mismo.
V..............................................................................
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta ley, así como los adeudos fiscales.
Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamos, cuando se de cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta ley, y el precio o la contraprestación se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.
b) Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.
En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, también se cancelará la ganancia inflacionaria relacionada con la misma.
Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo, en las que parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicha parte se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al período en que se devengaron. El componente.
inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos correspondiente al del mes en que se conozcan los referidos intereses."
"Artículo 8o. ................................................................
Tercer párrafo. (Se deroga.)
.............................................................................."
"Artículo 9o. ................................................................
Cuarto párrafo. (Se deroga.)
.............................................................................."
"Artículo 12.................................................................
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de esta ley y la deducción de dividendos o utilidades distribuidos en dicho ejercicio; a la cantidad así obtenida se le estarán los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo período. Este resultado se dividirá entre la cantidad que se obtenga de restar de los ingresos acumulables del mismo ejercicio, los dividendos o utilidades percibidos en dicho ejercicio.
...............................................................................
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará conforme al procedimiento siguiente:
a) El coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el resultado de restar del total de los ingresos acumulables obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo período.
b) A los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos desde la fecha de inicio del ejercicio hasta el último día del mes a que corresponda el pago, se les restarán los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo período, salvo los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, y VII del artículo 120 de esta ley, y la diferencia se sumará al resultado que se obtenga conforme al inciso anterior, o se restará en el caso de que los dividendos o utilidades pagados sean mayores que los obtenidos.
c) Cuando se ejerza la opción prevista en el artículo 51 de esta ley, al resultado obtenido en el inciso b) que antecede se le restará el importe de la deducción que corresponda conforme a dicho artículo.
A la utilidad fiscal determinada conforme a los incisos anteriores se les restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
III............................................................................
Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no haya cantidad a entrar, excepto tratándose de ejercicio de iniciación de operaciones, cuando en el mismo no perciban dividendos o utilidades pagados por otras sociedades mercantiles, así como cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Tres últimos párrafos. (Se deroga.)"
"Artículo 12 - A. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 de esta ley, estarán a lo siguiente:
I. No considerarán los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero, cuando dichos ingresos estén sujetos al pago del Impuesto sobre la Renta en el país donde se encuentren ubicados esos establecimientos.
II. No incluirán como ingresos ni restarán para determinar los pagos provisionales, los dividendos o utilidades distribuidos en acciones de la sociedad de que se trate o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de dicha sociedad.
III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio, y en el último mes del mismo, se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a los siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del penúltimo mes de dicho ejercicio, se restará el monto de la deducciones autorizadas en este título, correspondientes a los mismos períodos; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriormente pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará, para efectos de este inciso, la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate, aplicando al monto de la deducción al factor de actualización correspondiente al período comprendido entre la fecha de su adquisición y hasta el último mes de la primera mitad de los períodos al que se refiere el ajuste en el impuesto correspondiente a los pagos provisionales.
b) Los ajustes en el impuesto se determinarán aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 12 de esta ley.
En el caso del segundo ajuste, se restará también diferencia de impuesto pagado conforme al primer ajuste.
Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes.
Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el último mes del mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados.
IV. Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley."
"Artículo 12 - B. Para determinar los ingresos por concepto de intereses, utilidad cambiaria y ganancia inflacionaria acumulables para los efectos de los pagos provisionales relativos al período al que corresponde el pago provisional de que se trate, los contribuyentes considerarán los que resulten conforme a lo siguiente:
I. Cuando el contribuyente hubiese obtenido ingresos por intereses y utilidad cambiaria en el último ejercicio por el que hubiera o debió presentar declaración, calculará la parte acumulable de los ingresos obtenidos por estos conceptos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago provisional, multiplicando el importe de los ingresos por intereses y utilidad cambiaria devengados por el factor de acumulación de estos conceptos.
El factor de acumulación de los intereses y utilidad cambiaria se calculará dividiendo el total de intereses y utilidad cambiaria acumulables en el último ejercicio por el que hubiera o debió presentar declaración, entre el monto total de los ingresos por intereses y utilidad cambiaria devengados en ese mismo ejercicio.
II. Cuando el contribuyente en el último ejercicio por el que hubiera o debió presentar declaración, hubiera obtenido ingresos por ganancia inflacionaria, calculará la ganancia inflacionaria del período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago provisional, multiplicando los ingresos acumulables que correspondan a su actividad preponderante obtenidos durante este período por el factor de acumulación de la ganancia inflacionaria.
El factor de acumulación de la ganancia inflacionaria se calculará dividiendo la ganancia inflacionaria acumulada del último ejercicio por el que hubiera o debió presentar declaración, entre los ingresos acumulables correspondientes a la actividad preponderante del contribuyente obtenidos en el mismo ejercicio".
"Artículo 16. Para los efectos del artículo 15 de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma ley, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, desde la fecha en que se celebró el control y, si no puede determinarse, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envié o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre parcialmente o totalmente el precio, o cuando quien adquiera el bien o contrate la prestación del servicio se obligue en cualquier forma a pagarlo.
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúe dicho otorgamiento.
III. Tratándose de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, o de la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, así como de la prestación de servicios en la que se pacte que la contraprestación se devengue periódicamente, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien solamente la parte del precio exigible durante el mismo.
La opción se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos.
La opción podrá cambiarse sin requisitos, una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio, únicamente la parte del precio pactado exigible en el mismo, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los de en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de cobrar como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o dación en pago.
En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o contratos de enajenación de bienes a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará ingreso obtenido en el ejercicio las cantidades exigibles en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.
En el caso de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 fracción I del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 16 - A. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmuebles, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha conforme a un plano, diseño o presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.
Tratándose de contratos que tengan por objeto el suministro de bienes o presentación de servicios o de contratos de obra inmuebles, celebrado con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como con las entidades federativas y los municipios, se considerarán ingresos acumulables las cantidades percibidas por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, hasta la fecha en que se amorticen contra las estimaciones o los avances a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en la proporción que dichos anticipos, depósitos o garantías representen respecto del monto total del contrato.
Para los efectos del artículo 7 - B, fracción IV de esta ley, se considerará cuenta por cobrar durante el período en que se difiera su cobro, el importe de las estimaciones o de los avances de obra, según sea el caso, acumulado para efectos de esta ley, disminuido con la parte del anticipo, depósito o garantía que se amorticen contra dichas estimaciones o avances.
Las cantidades recibidas por concepto de anticipos. depósitos o garantías aún acumuladas, se restarán de los conceptos a que se refiere la fracción IV del artículo 7 - B, si dichas cantidades son superiores al importe de los conceptos a que se refiere la citada fracción, la diferencia se adicionará al importe de los conceptos a que se refiere la fracción V del mencionado artículo."
"Artículo 17 .................................................................
IX. (Se deroga.)
.............................................................................."
"Artículo 18. Para determinar la ganancia por enajenación de terrenos, acciones, partes sociales,
obligaciones y otros valores mobiliarios, así como títulos de valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de bienes o mercancías; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy; los contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se realizó la inversión o la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se enajene."
"Artículo 22.................................................................
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
II. Las adquisiciones de mercancías así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
No serán deducibles, conforme a esta fracción, los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósitos de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.
.............................................................................."
"Artículo 24..................................................................
XI. Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que quien proporciona los conocimientos cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo y que el contrato que dé origen a las erogaciones a que esta fracción se refiere, se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, cuando en los términos de la ley de la materia, sea de los que deban registrarse.
...............................................................................
XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos, y siempre que tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora al contratante, a los beneficiarios o asegurados, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas, o reservas matemáticas.
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
.............................................................................."
"Artículo 25..................................................................
XVIII..........................................................................
Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, no excederán del monto de las ganancias que en su caso, obtenga el mismo contribuyente en la enajenación de acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios en el mismo ejercicio o en los tres siguientes. Dichas pérdidas se actualizarán multiplicándolas por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez, y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá.
.............................................................................."
"Artículo 30. Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley por cada bien, conforme a lo siguiente:
II. La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley que se hará en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se trate.
III. (Se deroga.)"
"Artículo 31. (Se deroga.)"
"Artículo 41...
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta ley. En este caso, el porciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
...
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período."
"Artículo 41 - A. (Se deroga.)"
"Artículo 46...
VII. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos, queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor que por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo."
"Artículo 47...
Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de esté artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período."
"Artículo 51. Los contribuyentes de este título podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 41 y 47 de la ley, deduciendo en el ejercicio en que se efectúe la inversión de los mismos, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, no será deducible en ningún caso.
...
La opción prevista en este artículo podrá ejercerse por los bienes de activo fijo declarados monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dichos bienes se restauren o se conserven previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia."
"Artículo 51 - A...
I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el primer mes en que se inicie su deducción para efectos de pagos provisionales, cuando se opte por hacerlo desde ese momento. En el caso de que se opte por efectuar esta deducción únicamente para determinar el resultado fiscal, el factor de actualización por el que se multiplicará el monto original de la inversión será el correspondiente al período comprendido
desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se efectuó la inversión hasta el cierre del ejercicio.
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 51 de esta ley por cada tipo de bien.
...
III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción, además de la prevista en el artículo anterior, por la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión ajustada con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 51 de esta ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 51 de la ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:
...
Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del período a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período."
"Artículo 55...
Para los efectos del párrafo anterior, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
...
"Artículo 57 - K...
IV...
Cuando la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas, goce de reducciones para el pago del impuesto en los términos del artículo 13 de esta ley, se considerará como impuesto acreditable para los efectos de esta fracción, el que le hubiera correspondido de no gozar de tales reducciones, adicionado de los impuestos que se hayan cubierto sobre el resultado fiscal en las declaraciones anuales respectivas del ejercicio, presentadas por las sociedades controladora y controladas que no gocen de tales reducciones, hasta por el monto del impuesto que corresponda al resultado fiscal consolidado del ejercicio. Tratándose del impuesto que la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas, hubieren acreditado en los términos del artículo 6o. de esta ley, también se considerará como impuesto acreditable en la declaración específica de consolidación, pero le serán aplicables las reglas que en lo conducente previene dicho artículo.
...
V. En caso de que la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas, presente declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria específica de consolidación haciendo los ajustes a que haya lugar.
Si en la declaración complementaria específica de consolidación, resulta diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla sin recargos, siempre que hubieran sido pagados en las declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo que antecede.
Si la diferencia fuere a favor de la sociedad controladora, ésta tendrá derecho a solicitar su devolución, o bien compensarla contra los pagos provisionales o definitivos del impuesto a su cargo".
"ARTICULO 68 - A...
Las personas morales con fines no lucrativos, o las sociedades mercantiles, no acumularán a sus demás ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona; quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere este párrafo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley."
"Artículo 70...
En el caso de que se determine remanente distribuirle en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate deberá hacer la retención del impuesto, aplicando la tasa del 50% sobre dicho remanente distribuible."
"Artículo 77...
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores, del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral, y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.
Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este título.
...
XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general, y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este título.
...
XXI. Los intereses provenientes de bonos emitidos por el gobierno federal o por sus agentes financieros en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto; los provenientes de certificados de tesorería que el mismo emita, y los que provengan de bonos o planes de ahorro con garantía incondicional de pago del propio gobierno federal, así como los premios que se deriven de dichos bonos o planes de ahorro que se perciban por sorteos previstos en ley.
XXII. Los cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las que por terminación del contrato de seguro o valor de rescate del mismo se entreguen a quien contrató el seguro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado, siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
..."
"Artículo 80...
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La tarifa prevista en este artículo será aplicable para calcular los pagos provisionales mensuales por los ingresos que los contribuyentes a que se refiere este capítulo obtengan en los meses de enero, febrero y marzo del año de que se trate. A partir del 1o. de abril del año, las cantidades establecidas en las columnas correspondientes al límite inferior, límite superior y cuota fija de cada renglón de la tarifa, se ajustarán en el mes en que se incremente el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal. El ajuste se hará multiplicando dichas cantidades por el por ciento de incremento que corresponda, adicionado de la unidad. Las cantidades ajustadas serán la base para la aplicación de los por cientos de incremento que tenga dicho salario con posterioridad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del mes de abril, mensualmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para efectuar el ajuste y publicará la tarifa ajustada en el Diario Oficial de la Federación.
...
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el título tercero de esta ley, excepto tratándose de organismos públicos descentralizados, enterarán bimestralmente las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 15 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los organismos públicos descentralizados harán el entero en forma mensual.
..."
"Artículo 82...
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este capítulo, los datos necesarios para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.
...
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la deducción del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, a fin de que ya no se realice dicha deducción."
Artículo 83...
IV...
Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la deducción del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, a fin de que ya no se realice dicha deducción.
...
VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave de registro.
...
"Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual a más tardar el día 15 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos obtenidos en los cuatrimestres, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85 correspondientes al mismo período y el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al cuatrimestre y aplicándole al resultado la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo.
La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del cuatrimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuatrimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
No se efectuará la deducción del salario mínimo general señalado en el primer párrafo de este artículo, cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en el capítulo anterior, por los que ya se hubiera hecho.
..."
"Artículo 91...
A la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 90 de esta ley, que corresponda al año de calendario de que se trate, calculada conforme al por ciento señalado en la fracción I del artículo 138 de la misma, se le aplicará el factor que se determine de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 - Bis, fracción I de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los factores correspondientes.
..."
"Artículo 96...
I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
II. y III...
El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:
a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 141 de esta ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia ley, excepto las establecidas en las fracciones II, III y IV del artículo 140 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa, y el cociente será la tasa.
b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.
..."
"Artículo 97...
I. El costo comprobado de adquisición que se ajustará en los términos del artículo 99 de esta ley. Tratándose de inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973, en ningún caso el costo ajustado será inferior al 50% del monto de la enajenación de que se trate. En el caso de los demás inmuebles, el costo ajustado será cuando menos del 10% del monto de la enajenación de dicho inmueble.
..."
"Artículo 103. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo, a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectué la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a
aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mensualmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación.
..."
"Artículo 108...
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas.
No serán deducibles conforme a esta fracción, los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.
...
VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuestos a la tasa del 50%.
VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 50%.
..."
"Artículo 110...
I...
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se aplicará.
..."
"Artículo 111...
I... Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deben efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal estimada para el pago provisional se determinará conforme al procedimiento siguiente:
a) El coeficiente de utilidad fiscal que corresponda conforme a la fracción anterior se multiplicará por los ingresos obtenidos por actividades empresariales en el cuatrimestre al que corresponda el pago.
b) Cuando se ejerza la opción prevista en el artículo 51 de esta ley, al resultado obtenido en el inciso a) que antecede, se le restará el importe de la deducción que corresponda conforme a dicho artículo. Cuando el monto de esta deducción sea mayor que el resultado obtenido en el citado inciso, la diferencia se podrá disminuir en los siguientes cuatrimestres del año, en los términos de esta fracción.
A la utilidad fiscal estimada, determinada conforme a los incisos anteriores se le restará, en su caso, la tercera parte del monto de las pérdidas fiscales de años anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del año.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tarifa determinada conforme al antepenúltimo párrafo de este artículo a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede.
IV. En el noveno mes del ejercicio, y en el primer mes del ejercicio inmediato siguiente, los contribuyentes efectuarán un ajuste en el impuesto correspondiente a sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de agosto, y hasta el último día del mes de diciembre de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a los mismos periodos; así como en su caso, la parte proporcional del monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará, para efectos de este inciso, la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate, aplicando al monto de la deducción el factor de actualización correspondiente al período comprendido de la fecha de su adquisición al último mes de la primera mitad de los periodos a que se refiere el ajuste en el impuesto correspondiente a los pagos provisionales.
b) Los ajustes en el impuesto se determinarán aplicando el resultado obtenido conforme al inciso anterior la tarifa determinada conforme al antepenúltimo párrafo de este artículo. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restarán el monto de los pagos provisionales efectuados en los términos de este artículo correspondientes al período de cada ajuste, en el caso del segundo ajuste se restará también el monto de la diferencia de impuesto pagado en el primer ajuste. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes, se enterarán con el pago provisional correspondiente al cuatrimestre en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra el pago provisional del tercer cuatrimestre del ejercicio y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el mes de enero del ejercicio inmediato siguiente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados.
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del cuatrimestre de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Para efectuar los ajustes a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de este artículo, la tarifa aplicable se determinará conforme a lo previsto en este párrafo, considerando la tarifa del artículo 80 que corresponda a los meses del período a que se refiere el ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular las tarifas aplicables cuatrimestralmente y para efectuar los ajustes y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, el monto de los mismos se podrá disminuir en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no haya cantidad a enterar, excepto cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 115...
I. Que en el año de calendario anterior hubieran obtenido ingresos de los señalados en este capítulo, que no hubieran excedido de treinta y dos veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal elevado al año, o de veintidós veces dicho salario mínimo general elevado al año, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta ley, sea mayor del 15%.
..."
"Artículo 123...
II. Retener en todos los casos, en el momento de hacer los pagos el 50% del dividendo o utilidad pagada. Tratándose de los dividendos o utilidades destinados para las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal y de primas de antigüedad a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así como de los que se paguen a las personas morales señaladas en los artículos 70 y 73 de la propia ley, la retención será el 50% de dichos dividendos o utilidades. No se efectuará la retención a que se refiere esta fracción, cuando los ingresos sean obtenidos por sociedades de inversión
o por los contribuyentes a que se refiere el título segundo de esta ley. El impuesto retenido en los términos de esta fracción se enterará dentro de los 30 días siguientes ante las oficinas autorizadas.
..."
"Artículo 133...
XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 165 de esta ley."
"Artículo 135...
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener el 50% sobre el monto acumulable de los mismos, como pago provisional. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo en los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, asegurado o adquiriente de las acciones.
..."
"Artículo 136...
VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y corresponden a conceptos que esta ley señala como deducibles, o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas y siempre que tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora al contratante, a los beneficiarios o asegurados, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.
..."
"Artículo 141...
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Los contribuyentes podrán ajustar la tarifa contenida en este artículo, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 de esta ley, resulten para cada uno de los 12 meses del año y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. El resultado de las sumas será la tarifa ajustada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tarifa ajustada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para ajustarla, y la publicará en el Diario Oficial de la Federación."
"Artículo 150 - A. En el caso de que el residente en el extranjero mantenga bienes en depósito fiscal en almacenes generales de depósito, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el mismo se realice la entrega de dichos bienes.
Para los efectos de este artículo, se considerará que la entrega del bien se realiza en la fecha en que el mismo sea retirado del almacén general de depósito para importarse al país.
El impuesto se calculará aplicando el 5% sobre el valor de los bienes sin deducción alguna, y se pagará conjuntamente con el Impuesto General de Importación.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del Impuesto General de Importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto a que este artículo se refiere, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente."
"Artículo 151. Tratándose de la enajenación de créditos de cualquier naturaleza, realizada por personas distintas del acreedor original, de acciones, de títulos valor que representen la propiedad de bienes o de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley, cuando en este último caso su plazo de vigencia sea mayor de seis meses, se considerará que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que haya emitido las acciones, los títulos valor, los documentos, o a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.
El impuesto será el 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna.
Cuando se trate de enajenación de créditos de cualquier naturaleza, la retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito.
En los casos de enajenación de acciones, de títulos valor que representen la propiedad de bienes o de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley, la retención deberá efectuarse por el adquiriente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
..."
"Artículo 152...
II. Tratándose de establecimientos permanentes de personas morales extranjeras, la diferencia que resulte de restar al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
...
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 50% sobre el ingreso que obtenga el contribuyente sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención quien haga los pagos. La retención se hará hasta que el dividendo o utilidad se pague, y no cuando sea exigible. Por lo que respecta a la fracción II de este artículo, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo de la misma."
"Artículo 153...
El impuesto será el 50% del remanente distribuible, y en su caso, del ingreso no acumulable por enajenación de bienes, en los términos del capítulo IV del título cuarto de esta ley, debiendo calcular el impuesto la persona moral con fines no lucrativos, después de acreditar la parte proporcional que le corresponda de los pagos provisionales y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración a que se refiere el artículo 72 de esta ley.
Tratándose de las participaciones que por cualquier concepto remitan las personas físicas o morales residentes en el país, que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, a personas físicas o morales residentes en el extranjero, el impuesto será el 50% de las participaciones, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos."
"Artículo 154...
Para los efectos de este artículo se considerarán intereses los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, así como descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase. También se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o la importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera, así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley, cuyo plazo de vencimiento sea hasta de seis meses.
..."
"Artículo 154 - A...
II. Los que sean a plazo de cinco años o más, a tasa de interés fija, y se trate de entidades de financiamiento
dedicadas a promover la exportación mediante créditos u otorgamiento de garantías en condiciones preferenciales, así como fondo de pensiones, siempre que aquéllas y éstos y los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, estén registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
..."
"Artículo 161...
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 157 de esta ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país, calculando el impuesto en los términos de los títulos segundo o cuarto de la misma, según sea el caso, y efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.
...
II. Si cuando no constituían establecimiento permanente, se optó por aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el título segundo de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 12, 12 - A, 12 - B o 111 de esta ley, según sea el caso.
..."
"Artículo 165..
III. (Se deroga.)
..."
"Artículo 12 - bis...
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se le restará a la utilidad fiscal la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 - Bis de esta ley y los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo período. Este resultado se dividirá entre la cantidad que se obtenga de restar de los ingresos acumulables del mismo ejercicio, los dividendos o utilidades percibidos en dicho ejercicio.
...
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses, por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará conforme al procedimiento siguiente:
a) El coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, se multiplicará por el resultado de restar del total de los ingresos acumulables obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, los ingresos por dividendos o utilidades percibidos durante el mismo período.
b) A los ingresos por dividendos o utilidades obtenidos desde la fecha de inicio del ejercicio, hasta el último día del mes al que corresponda el pago, se les restaran los dividendos o utilidades que se hubieran pagado en el mismo período, salvo los conceptos comprendidos en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta ley, y la diferencia se sumará al resultado que se obtenga conforme al inciso anterior, o se restará en el caso de que los dividendos o utilidades pagados sean mayores que los obtenidos.
A la utilidad fiscal determinada conforme a los incisos anteriores se le restará, en su caso, la pérdida fiscal ajustada de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal ajustada del ejercicio.
III...
Tratándose del ejercicio de liquidación de una sociedad, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 - Bis de esta ley.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no haya cantidad a enterar, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, cuando en el mismo no perciban dividendos o utilidades pagados por otras sociedades mercantiles, así como cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Tres últimos párrafos. (Se derogan.)"
"Artículo 12 - A - Bis. Los contribuyentes, para determinar los pagos provisionales a que se refiere
el artículo 12 - Bis de esta ley, estarán a lo siguiente:
I. No considerarán los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero, cuando dichos ingresos estén sujetos al pago del Impuesto sobre la Renta en el país donde se encuentren ubicados esos establecimientos.
II. No incluirán como ingresos, ni restarán para determinar los pagos provisionales, los dividendos o utilidades distribuidos en acciones de la sociedad de que se trate, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de dicha sociedad.
III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio y en el último mes del mismo, se efectuará un ajuste en el impuesto correspondiente a pagos provisionales, conforme a los siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio de ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, y hasta el último día del penúltimo mes de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título correspondientes a los mismos periodos, así como, en su caso, la pérdida fiscal ajustada de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales ajustadas. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará para efectos de este inciso la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate.
b) Los ajustes en el impuesto se determinarán aplicando la tasa del 42% sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 12 - Bis de esta ley; en el caso del segundo ajuste, se restará también el monto de la diferencia de impuesto pagado en el primer ajuste.
Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 - Bis citado.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el último mes del mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 13 - Bis de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados.
IV. Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley."
"Artículo 15A - Bis. Para los efectos del artículo 15 - Bis de esta ley, se considera que los ingresos se obtienen en aquellos casos no previstos en este título, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios, desde la fecha en que se celebró el contrato, y si no puede determinarse, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o se entregue materialmente el bien, o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre parcial o totalmente el precio, o cuando quien adquiera el bien o contrate la prestación del servicio se obligue en cualquier forma a pagarlo.
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectúa dicho otorgamiento."
Artículo 18 - Bis. Para determinar la ganancia por enajenación de los bienes que a continuación se mencionan, los contribuyentes podrán ajustar el monto original de la inversión conforme a las siguientes reglas:
I. Al monto original de la inversión en terrenos, acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías, se aplicará el factor correspondiente conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y su enajenación de acuerdo con la tabla de ajuste que al efecto establezca el Congreso de la Unión.
II. Tratándose de construcciones, a la cantidad pendiente de deducir se aplicará el factor correspondiente, conforme a la fracción que antecede."
"Artículo 22 - Bis. ............................................................
IX. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio por el contribuyente, incluyendo los demás conceptos que de conformidad con esta ley se consideran dividendos, correspondientes a ejercicios anteriores, sin que para estos últimos sean aplicables los requisitos que para la deducibilidad de los primeros establece esta ley. Los dividendos a que se refiere la fracción II del artículo 152 de esta ley, se deducirán en el ejercicio en que se generen. En ningún caso serán deducibles los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, incluyendo los reembolsos generados por revaluación de activos y de su capital o de otros conceptos que reflejan el efecto de la inflación en los estados financieros de la sociedad."
.............................................................................."
"Artículo 25 - Bis. ............................................................
XVIII..........................................................................
Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente por la enajenación de acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios en el mismo ejercicio o en los tres siguientes.
.............................................................................."
"Artículo 29 - Bis..............................................................
Cuando el costo de las mercancías, integrado a base de costos históricos o predeterminados, sea superior al de mercado o reposición, podrá considerarse el que corresponda de los siguientes valores:
.............................................................................."
"Artículo 34 - Bis. Los contribuyentes que extraigan minerales preciosos, siempre que observen el mismo procedimiento año con año, podrán optar por determinar el costo de enajenación conforme al siguiente procedimiento:
.............................................................................."
"Artículo 39 - Bis..............................................................
La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ejercerse desde el primer mes del ejercicio. Una vez ejercida la opción por un ejercicio, se entenderá que ésta se mantiene por los siguientes ejercicios, excluyéndose los conceptos señalados en este artículo siguiendo el mismo criterio año con año. Cuando el contribuyente desee cambiar su opción, deberá cumplir con las condiciones y requisitos que fije el reglamento de esta ley."
"Artículo 41 - Bis..............................................................
El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta ley. En este caso el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se requiera realizar antes de que transcurran cinco años se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
.............................................................................."
"Artículo 51 - Bis...............................................................
Las instituciones de crédito, de seguros, y las organizaciones auxiliares de crédito no podrán efectuar esta deducción."
"Artículo 57 - K - Bis............................................................
IV.............................................................................
Cuando la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas goce de reducciones para el pago del impuesto en los términos del artículo 13 - Bis de esta ley, se considerará como impuesto acreditable para los efectos de esta fracción, el que le hubiera correspondido de no gozar de tales reducciones, adicionado de los impuestos que se hayan cubierto sobre el resultado fiscal en las declaraciones anuales respectivas del ejercicio, presentadas por las sociedades controladora y controladas que no gocen de tales reducciones, hasta por el monto del impuesto que corresponda al resultado fiscal consolidado del ejercicio. Tratándose del impuesto que la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas, hubieren acreditado en los términos del artículo 14 - A - Bis de esta ley, también se considerará como impuesto acreditable en la declaración específica de consolidación, pero le serán aplicables las reglas que en lo conducente previene dicho artículo.
...............................................................................
V. En caso de que la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas, presente declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria específica de consolidación, haciendo los ajustes a que haya lugar.
Si en la declaración complementaria específica de consolidación, resulta diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla sin recargos, siempre que hubieran sido pagados en las declaraciones complementarias a que se refiere el párrafo que antecede.
Si la diferencia fuere a favor de la sociedad controladora, ésta tendrá derecho a solicitar su devolución, o bien compensarla contra los pagos provisionales o definitivos del impuesto a su cargo."
"Artículo 60 - Bis. El método de valuación de inventarios adoptado por el contribuyente conforme a la fracción III del artículo 58 - Bis de esta ley, sólo podrá variarse cumpliendo con las disposiciones que al efecto señale su reglamento. Cuando el contribuyente haya adoptado el método de costos promedios o el de primeras entradas, primeras salidas, y desee cambiar por el de últimas entradas, primeras salidas, podrá efectuar el cambio de valuación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
..."
"Artículo 111 - Bis. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales cuatrimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 15 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas y conforme a la siguientes reglas:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último año de calendario por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual, disminuyendo de los ingresos obtenidos por actividades empresariales en dicho año, las deducciones autorizadas por este capítulo y la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 - Bis de esta ley.
La cantidad que resulte conforme el párrafo anterior se dividirá entre los ingresos por actividades empresariales obtenidos en el mismo año, disminuidos con el importe de la deducción adicional a que se refiere el artículo 51 - Bis de esta ley, el resultado será el coeficiente de utilidad fiscal.
Cuando en el último ejercicio no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores de esta fracción se aplicará el correspondiente al último ejercicio por el que se tenga dicho coeficiente, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal estimada para el pago provisional se determinará conforme al procedimiento siguiente:
a) El coeficiente de utilidad fiscal que corresponda conforme a la fracción anterior se multiplicará por los ingresos obtenidos por actividades empresariales en el cuatrimestre al que corresponda el pago.
A la utilidad fiscal estimada determinada conforme al inciso anterior se le restará, en su caso, la tercera parte del monto de las pérdidas fiscales ajustadas de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales ajustadas, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal ajustada del año.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tarifa determinada conforme la antepenúltimo párrafo o de este artículo a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede.
IV. En el noveno mes del ejercicio, y en el primer mes del ejercicio inmediato siguiente, los contribuyentes efectuarán un ajuste en el impuesto correspondiente a sus pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de agosto y hasta el último día del mes de diciembre de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a los mismos periodos; así como, en su caso, la parte proporcional del monto de las pérdidas fiscales ajustadas de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales ajustadas. Tratándose de la deducción de inversiones, se restará para efectos de este inciso, la parte proporcional que les corresponda por el período relativo al ajuste de que se trate.
b) Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior, la tarifa determinada conforme al antepenúltimo párrafo de este artículo. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectuados en los términos de este artículo, correspondientes al período de cada ajuste. En el caso del segundo ajuste, se restará también el monto de la diferencia de impuesto pagado en el primer ajuste. Las diferencias a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente al cuatrimestre en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales resultados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente podrá compensarse contra los pagos provisionales del tercer cuatrimestre del ejercicio y, en su caso, contra el monto del ajuste en el impuesto que se efectúe en el mes de enero del ejercicio inmediato siguiente, siempre que se cumpla con los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme el artículo 141 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales efectivamente enterados.
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del cuatrimestre de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Para efectuar los ajustes a que se refiere el inciso b) de la fracción IV de este artículo, la tarifa aplicable se determinará conforme a lo previsto en este párrafo, considerando la tarifa del artículo 80 que corresponda a los meses del período a que se refiere el ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular las tarifas aplicables cuatrimestralmente y para efectuar los ajustes, y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, el monto de los mismos se podrá disminuir, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley.
Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no haya cantidad a enterar, excepto cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación."
"Artículo 801...
Para los efectos del artículo 6o. de esta ley, el impuesto acreditable del extranjero a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo, que para el año de 1987 fue de 20% de la parte del impuesto determinado en el título segundo relativo a dicho año, para los años de 1988, 1989 y 1990 será del 40%, 60% y 80% respectivamente, de la parte del impuesto citado relativo a dichos años, que corresponda a los ingresos por los que se tiene el impuesto acreditable.
Para los efectos del artículo 14 - A - Bis de esta ley, el impuesto acreditable del extranjero a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo, que para el año de 1987 fue del 80% de la parte del impuesto determinado en el título séptimo relativo a dicho año, para los años de 1988, 1989 y 1990 será del 60%, 40% y 20% respectivamente, de la parte del impuesto citado relativo a dichos años, que corresponda a los ingresos por los que se tiene el impuesto acreditable."
"Artículo 803. Las personas físicas que realicen actividades empresariales aplicarán por separado las disposiciones que regulan el Impuesto sobre la Renta contenidas en el capítulo VI del título cuarto, y el capítulo VII del título séptimo de esta ley. De las utilidades fiscales y las utilidades fiscales ajustadas determinadas por cada título en forma separada, disminuidas en su caso, con las pérdidas fiscales y las pérdidas fiscales ajustadas de otros ejercicios pendientes de aplicar respectivamente, calculadas en los términos de cada título, se tomarán las siguientes proporciones:
..."
"Artículo 805...
I. Se determinará la cantidad que resulte de aplicar las tasas del impuesto en los términos de las fracciones III, de los artículos 12 y 12 - Bis de la ley, a las utilidades fiscales que resulten para cada título conforme a las fracciones II de los mismos artículos, respectivamente.
...
IV. El monto de los ajustes en el impuesto a que se refieren los artículos 12 - A y 12 - A - Bis se determinará considerando las proporciones que se establecen en el artículo 801 de esta ley."
"Artículo 811. Las personas físicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta podrán acumular los intereses y la ganancia cambiaria que no hubiesen acumulado, generados por depósitos o inversiones efectuadas en el extranjero antes del 1o. de enero de 1987, conforme a lo siguiente:
...
Los depósitos o inversiones que se hagan en México, provenientes de los que tenían en el extranjero y de sus rendimientos, deberán permanecer en territorio nacional durante un período no
menor de dos años. Cuando el contribuyente no cumpla con lo dispuesto en este párrafo, estará obligado a pagar la diferencia de impuesto y los recargos que correspondan, considerando acumulables los intereses y la ganancia cambiaria a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin ajuste alguno."
"Artículo 814. Las personas morales con fines no lucrativos distintas de las señaladas en el artículo 70 de esta ley que tengan créditos o deudas, determinarán el remanente distribuible, acumulando o deduciendo los intereses y la utilidad o pérdida cambiaria que generen dichos créditos o deudas, en la cantidad que resulte de conformidad con los artículo 7o. y 7o - B de esta ley, considerando el factor de ajuste a que se refiere la fracción III del artículo 7o - B citado, en las proporciones previstas en el artículo 812 de la ley para los años de calendario que correspondan.
..."
"Artículo 815...
I. Que sus ingresos del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 350 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal durante dicho ejercicio, elevado al año.
..."
"Artículo 816...
II. Aumentar la deducción de inversiones multiplicándola por el factor correspondiente al número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y el inicio del ejercicio, conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión, en vez de aplicar el artículo 41 de esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente determinará y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior del trimestre al que corresponda la determinación, la parte de los intereses acumulables o deducibles devengados a favor o a cargo de los contribuyentes, de acuerdo con la proporción que en el trimestre anterior al mes de la publicación, representó la tasa de interés real promedio en la de interés nominal, determinando proporciones distintas para intereses a cargo y a favor. A efecto de calcular dichas tasas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerará el Costo Porcentual Promedio de captación de recursos del sistema bancario de dicho trimestre, el margen porcentual de incremento para operaciones activas y pasivas que determine anualmente el Congreso de la Unión, así como el incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor ocurrido en el mismo trimestre.
El por ciento de acumulación de intereses publicado par un trimestre, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como por ciento estimado para determinar los ingresos que se deben acumular por este concepto de intereses en los pagos provisionales del trimestre que se inicia en el mes en que se publica.
Para determinar el resultado fiscal del ejercicio se deberán considerar los por cientos de acumulación o deducción de intereses que correspondan a los meses en que dichos intereses se devengaron."
"Artículo 817...
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a las opciones iguales que contiene el capítulo VI del título cuarto, y el capítulo VII del título séptimo de esta ley."
Artículo noveno. Se reforman los artículos 22 - Bis, fracción I; 24 - bis, fracciones XI y XIII; 46 - bis, fracción VII; 108 - bis, fracciones I, VII y VIII y 115 - bis, fracción I, de la ley del impuesto sobre la Renta, para quedar con el mismo texto de los artículos 22, fracción I, 24, fracciones XI y XIII; 46, fracción VII; 108, fracciones I, VII y VIII; y 115 fracción I, de la citada ley, respectivamente, que se modifican conforme al artículo octavo anterior, excepto en lo relativo a las referencias que estos últimos artículos hacen a los artículos del título segundo de la propia ley; referencias a las que se adiciona la palabra "Bis".
Artículo décimo. Se reforman las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los siguientes términos:
I. En los artículos que integran los títulos primero y segundo de la citada ley, que hagan mención a "utilidad fiscal ajustada" o "pérdida fiscal ajustada", se suprime la palabra "ajustada" en ambos títulos, excepto en el caso de los artículos 8o. y 9o. de la misma. Para efectos de lo dispuesto por los artículos citados, se aplicarán los conceptos de "utilidad fiscal" o "pérdida fiscal", según corresponda, en la determinación del resultado fiscal conforme al título segundo de dicha ley, y los conceptos "utilidad fiscal ajustada" o "pérdida fiscal ajustada", según corresponda, en la determinación del resultado fiscal conforme al título séptimo de la propia ley.
II. En los artículos que integran la ley de referencia que hagan mención a la "zona económica" para tomarla como referencia para determinar el
salario mínimo general aplicable, se reforma dicho concepto para quedar como "área geográfica".
Disposiciones transitorias
Artículo decimoprimero. Para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reforman conforme a lo establecido por los artículos octavo, noveno y décimo anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I. Los contribuyentes cuyo ejercicio no coincida con el año de calendario, que no hubiesen efectuado pagos provisionales durante el ejercicio iniciado durante el año de 1987, por haber obtenido en su ejercicio inmediato anterior pérdida fiscal o pérdida fiscal ajustada en los términos de los artículos 12 - A y 12 - A - Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1987, deberán efectuar pagos provisionales a partir del mes de enero de 1988, en los términos de los artículo 12 y 12 - Bis, 12 - A y 12 - A - Bis, así como del 12 - B de la ley.
El monto de los pagos provisionales y, en su casi, el importe de las diferencias que resulten de los ajustes en el impuesto efectuados en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio, y en el último mes del mismo, determinados conforme a lo dispuesto en los artículos señalados en el párrafo anterior para los meses de 1988, se dividirá entre en número de meses transcurridos entre el inicio del ejercicio y el mes de que se trate, el cociente que resulte se multiplicará por el número de meses del ejercicio que correspondan al año de 1988, y el resultado será el pago provisional contra el cual se acreditarán los pagos provisionales correspondientes al mismo ejercicio, efectivamente enterados con anterioridad.
II. Los contribuyentes que hubiesen optado por aplicar el tratamiento fiscal establecido en los puntos 53 - A y 53 - B de la Resolución que Establece Reglas Generales y Otras Disposiciones de Carácter Fiscal para el año de 1987, publicada el 18 de septiembre del mismo año, cuando el ejercicio que consideren para determinar el coeficiente de utilidad a que se refieren las fracciones I de los artículos 12 y 12 - Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea el iniciado durante el año de 1987 procederán como sigue:
a) El importe que resulte conforme a las fracciones I y II del punto 53 - A de la resolución citada, así como el importe que, en su caso, resulte acumulable en los términos del segundo párrafo de la fracción I del punto 53 - B de la misma resolución, se le restarán a la utilidad fiscal o se sumarán a la pérdida fiscal que resulte en el ejercicio de referencia.
b) El importe que resulte conforme a las fracciones I, primer párrafo, II y III del punto 53 - B de la misma resolución, se le sumarán a la utilidad fiscal o se restarán a la pérdida fiscal que resulte en el ejercicio de referencia.
c) El importe que resulte conforme a las fracciones I y II del punto 53 - A de la resolución citada, así como el importe que, en su caso, resulte acumulable en los términos del segundo párrafo de la fracción I del punto 53 - B de la misma resolución, se le restarán a los ingresos referidos en la fracción I de los artículos 12 y 12 - Bis de la ley.
III. Cuando en el último ejercicio por el que hubieran o debieron presentar declaración, no obtuvieron ingresos por intereses o utilidad cambiaria, o bien tuvieron pérdida inflacionaria conforme a lo previsto en el artículo 7o. - B de la ley, para los efectos del artículo 12 - B de la misma, los contribuyentes calcularán para el ejercicio inmediato siguiente, la parte acumulable de los ingresos por intereses y utilidad cambiaria obtenidos desde su inicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago provisional de que se trate, considerando el factor de ajuste mensual del mes inmediato anterior a aquél por el que corresponda el pago, o opción del contribuyente, multiplicando el importe de dichos ingresos por el factor de acumulación que determine trimestralmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 816 de la ley.
IV. Los contribuyentes sociedades mercantiles cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, sólo acumularán como ingresos el importe de los certificados de promoción fiscal que obtengan a partir del 1o. de enero de 1988.
V. El monto pendiente de deducir de las inversiones realizadas antes del 1o. de enero de 1987, se continuarán deduciendo hasta agotarse, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1986, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma ley o, en su caso, en los términos de los artículos vigesimooctavo transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Modifica Decreto de Carácter Mercantil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983; de la fracción VII del artículo octavo de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1984, y de la fracción VI del artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de al Federación el 31 de diciembre de 1985.
Para los efectos del título segundo o del capítulo VI del título cuarto de la ley de la materia, a la parte del monto original de la inversión aún no deducida, se le podrá aplicar lo dispuesto en los artículos 41 y 47 de la ley citada, vigentes a partir del 1o. de enero de 1988.
La ganancia o pérdida en la enajenación de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, será acumulable o deducible en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1986.
VI. Los contribuyentes que durante el período comprendido del 1o. de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1990 obtengan ingresos que deban acumular para efectos de los títulos segundo o cuarto, capítulo VI de la ley y a su vez los deban considerar obtenidos para efectos del título séptimo, en ejercicios distintos a aquéllos en que los acumularon en dichos títulos segundo o cuarto, capítulo VI, o inclusive cuando conforme al citado título séptimo debieran considerarlos obtenidos en fecha posterior al 31 de diciembre de 1990, para efectos del propio título séptimo, pagarán el impuesto sobre dichos ingresos, conforme a lo siguiente:
a) Aplicarán la tasa del 42% en la proporción que corresponda en los términos del artículo 801 de la ley referida, de acuerdo con el año en que dichos ingresos se acumulen para efectos de los títulos segundo o cuarto, capítulo VI, sobre el resultado fiscal que les hubiera correspondido de haber acumulado los referidos ingresos para efectos del título séptimo en el mismo año.
Tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales, en lugar de aplicar la tasa del 42%, aplicarán la tarifa del artículo 141 de la ley vigente en el año en que acumularon los ingresos para efectos del título cuarto, capítulo VI, sobre el total de sus ingresos acumulables, incluida la utilidad fiscal ajustada que hubieran obtenido en la proporción que corresponda conforme al artículo 803 de la ley.
b) Al impuesto obtenido conforme al inciso anterior se le restará el impuesto efectivamente causado en el título séptimo, sin acumular los ingresos referidos en el ejercicio en el que estos ingresos se acumularon para los títulos segundo o cuarto, capítulo VI.
Las personas físicas que realicen actividades empresariales restarán de la cantidad que resulte conforme al inciso anterior, el impuesto causado en el ejercicio en que se acumularon los ingresos para efectos del título cuarto, capítulo VI.
c) La diferencia obtenida en el inciso anterior será el impuesto que pagarán por dichos ingresos, en el ejercicio en el que los obtengan para efectos del título séptimo de la ley.
VII. Para los efectos de la fracción II, del artículo 161 de la ley de la materia, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la Renta, durante el período comprendido entre el 1o. de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1990, también en los términos de lo dispuesto por los artículos 12 - Bis, 12 - A - Bis o 111 - Bis del citado ordenamiento.
VIII. Durante el período comprendido entre el 1o. de enero de 1988 y el 31 de diciembre de 1990, los contribuyentes a que se refiere la fracción II del artículo 152 de la ley, pagarán el impuesto que les corresponda conforme a dicho artículo, únicamente sobre la diferencia que resulte de restar al resultado fiscal obtenido en el ejercicio conforme al título segundo de dicha ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Contra el impuesto sobre los dividendos que resulte conforme a dicho artículo, podrán acreditar la parte de los pagos provisionales del Impuesto sobre la Renta que hubieran efectuado en el mismo ejercicio en los títulos segundo y séptimo de la ley. En el caso de que los pagos provisionales efectuados en ambos títulos en el ejercicio sean mayores que el impuesto sobre dividendos a su cargo, la diferencia sólo se podrá compensar contra los pagos provisionales que le corresponda efectuar al contribuyente en los siguientes ejercicios conforme a los títulos segundo y séptimo.
IX. Tratándose de bienes adquiridos antes del 1o. de enero de 1988 que se hayan deducido en los términos del artículo 22, fracción II de la ley considerándolos mercancías, en el momento de su enajenación no les será aplicable en ningún caso lo dispuesto por el artículo 18 de la ley vigente a partir de la fecha referida.
Disposiciones de vigencia anual
Artículo decimosegundo. Durante el año de 1988 se aplicarán en materia del Impuesto sobre la Renta las siguientes disposiciones:
I. Los contribuyentes que conforme a esta fracción se consideren pequeñas o medianas empresas
que realicen actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca, que hubieran venido pagando el Impuesto sobre la Renta conforme a bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán continuar pagando dicho impuesto conforme a las bases que al efecto establezca la citada dependencia para el ejercicio de 1988.
Para los efectos de esta fracción, en ningún caso las sociedades mercantiles que realicen actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca, se considerarán pequeñas o medianas empresas.
En los casos en que las actividades agrícolas, ganaderas, avícolas o de pesca se realicen a través de asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades o cualquier otro organismo semejante en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola, sus integrantes, personas físicas, podrán optar por pagar el Impuesto sobre la Renta a su cargo conforme a las bases especiales que al efecto fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los incisos de esta fracción.
Tratándose de personas físicas que se dediquen a las actividades mencionadas en esta fracción, se considerarán pequeñas o medianas empresas cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1987, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no exceda de 400 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1988, multiplicado por 365.
b) Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio de 1987 no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1988, multiplicado por 365.
c) En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener en explotación permanente durante el año de 1988, hasta 100 mil aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener una producción permanente que en el citado año no rebasen la cantidad de 5 mil cerdos.
Los contribuyentes, personas físicas que durante 1988 inicien actividades de las señaladas en esta fracción, podrán optar por pagar el impuesto conforme a las bases especiales de tributación que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando estimen que se encontrarán en alguno de los supuestos establecidos en los incisos que anteceden. Si al finalizar el ejercicio no se encuentran en los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) de esta fracción, para ser considerados pequeñas o medianas empresas deberán pagar el Impuesto sobre la Renta conforme al régimen general de ley, acreditando contra el impuesto del ejercicio los pagos que hubieran efectuado bajo el régimen de bases especiales.
Los contribuyentes que lleven contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, y conforme a la misma efectúen la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el Impuesto al Valor Agregado a distintas tasas de aquéllos por los cuales no se está obligando al pago de dicho impuesto, no podrán ejercer la opción a que se refiere esta fracción, aun cuando en los términos de la misma se consideren pequeñas o medianas empresas que realicen actividades empresariales.
Para los efectos de esta fracción, tratándose de copropiedades o de sociedad conyugal, se considerarán pequeñas o medianas empresas cuando la totalidad de ingresos de sus integrantes, la capacidad instalada o producción en conjunto de los mismos, no exceda los límites señalados anteriormente.
II. Los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1988 podrán optar por determinar su utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad en los términos previstos en el artículo trigesimosegundo transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Modifica Decreto de Carácter Mercantil publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 1983. No podrá efectuarse deducción alguna por concepto de inversiones en equipo adquirido antes del 1o. de enero de 1984.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y pagarán el impuesto mediante declaración que se presentarán durante el mes de marzo de 1989, se referida al año de 1988.
III. Los contribuyentes que se dediquen al autotransporte, por el ejercicio de 1988 podrán optar por pagar el Impuesto sobre la Renta de acuerdo
con las disposiciones de la ley de la materia, o conforme a las bases especiales de tributación que se fijen conforme a lo siguiente:
El impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, cuotas que deberán establecerse con base en las fijadas en el año de 1987, incrementadas en un 130%.
Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
No podrán tributar, conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere esta fracción, los permisionarios y concesionarios de transporte de carga en los siguientes casos:
a) Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.
b) Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a algunos de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.
c) Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de autotransporte.
IV. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en el año de 1988, mediante reglas generales, establezca bases en materia del Impuesto sobre la Renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades:
1. Introducción de ganado, aves, pescado y mariscos.
2. Comisionistas en ganadería y pieles en crudo.
3. Cooperativas dedicados a la captura de camarón.
4. Expendedores de revistas y periódicos.
5. Expendedores de billetes de lotería.
6. De agencias de Pronósticos para la Asistencia Pública.
7. De molinos de nixtamal.
8. Elaboración y venta de tortillas.
9. Porteadores de equipaje.
10. Músicos y trovadores ambulantes.
11. Fotógrafos ambulantes.
12. Vendedores ambulantes de billetes de lotería.
13. Servicio público de pasajeros, denominado servicio de taxi.
Artículo decimotercero. Durante el año de 1988, para la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que enseguida se mencionan, se estará a lo siguiente:
I. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, será de 2.20 para el año de 1988.
II. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la ley, por el ejercicio de 1988 se establece la cantidad de 6 millones 800 mil pesos.
III. Para los efectos del artículo 51 - Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las declaraciones que deban presentarse durante el año de 1988 se aplicarán los siguientes factores:
a) Para la fracción I del citado precepto:
1. Por el año de calendario de 1972 0.05
2. Por el año de calendario de 1973 0.12
3. Por el año de calendario de 1974 0.24
4. Por el año de calendario de 1975 0.15
5. Por el año de calendario de 1976 0.16
6. Por el año de calendario de 1977 0.29
7. Por el año de calendario de 1978 0.18
8. Por el año de calendario de 1979 0.18
9. Por el año de calendario de 1980 0.26
10. Por el año de calendario de 1981 0.28
11. Por el año de calendario de 1982 0.59
12. Por el año de calendario de 1983 1.02
13. Por el año de calendario de 1984 0.59
14. Por el año de calendario de 1985 0.60
15. Por el año de calendario de 1986 0.86
16. Por el año de calendario de 1987 1.40
b) Para las fracciones II, III y V 1.40
IV. Cuando se autorice a los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta el ajuste del costo comprobado de adquisición y, en su caso, el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y amplificaciones de inmuebles, en los términos de los artículos 18 - Bis, 19 - bis, 99, 101 y 816, fracción II de la misma, se aplicará la siguiente:
TABLA DE AJUSTE
Cuando el tiempo El factor
transcurrido sea: correspondiente será:
Hasta un año 1.00
Más de un año hasta dos años 2.40
Más de dos años hasta tres años 4.92
Más de tres años hasta cuatro años 7.87
Más de cuatro años hasta cinco años 12.49
Más de cinco años hasta seis años 22.63
Más de seis años hasta siete años 44.97
Más de siete años hasta ocho años 57.90
Más de ocho años hasta nueve años 75.17
Más de nueve años hasta 10 años 90.18
Más de 10 años hasta 11 años 104.81
Más de 11 años hasta 12 años 126.39
Más de 12 años hasta 13 años 160.78
Más de 13 años hasta 14 años 178.95
Mas de 14 años hasta 15 años 215.82
Más de 15 años hasta 16 años 261.77
Más de 16 años hasta 17 años 276.46
Más de 17 años hasta 18 años 290.26
Más de 18 años hasta 19 años 304.77
Más de 19 años hasta 20 años 323.05
Más de 20 años hasta 21 años 331.13
Más de 21 años hasta 22 años 340.74
Más de 22 años hasta 23 años 358.13
Más de 23 años hasta 24 años 367.08
Más de 24 años hasta 25 años 389.85
Más de 25 años hasta 26 años 405.82
Más de 26 años hasta 27 años 420.03
Más de 27 años hasta 28 años 438.52
Más de 28 años hasta 29 años 460.01
Más de 29 años hasta 30 años 483.92
Más de 30 años hasta 31 años 512.96
Más de 31 años hasta 32 años 552.96
Más de 32 años hasta 33 años 596.65
Más de 33 años hasta 34 años 666.47
Más de 34 años hasta 35 años 724.44
Más de 35 años hasta 36 años 748.39
Más de 36 años hasta 37 años 820.24
Más de 37 años hasta 38 años 967.87
Más de 38 años hasta 39 años 1003.68
Más de 39 años hasta 40 años 1026.77
Más de 40 años hasta 41 años 1030.87
Más de 41 años hasta 42 años 1113.34
Más de 42 años hasta 43 años 1468.49
Más de 43 años hasta 44 años 1528.70
Más de 44 años hasta 45 años 2103.49
Más de 45 años hasta 46 años 2452.68
Más de 46 años hasta 47 años 2675.86
Más de 47 años hasta 48 años 2694.60
Más de 48 años hasta 49 años 2832.02
Más de 49 años en adelante 2897.15
V. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 816 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el margen porcentual de incremento para las operaciones activas y pasivas durante el año de 1988 serán de 15 y 5 puntos, respectivamente.
VI. Las sociedades nacionales de crédito por los intereses que paguen a los contribuyentes del título segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a título de crédito que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán retener el impuesto que les correspondería si los pagaran a contribuyentes personas físicas.
Los contribuyentes del título segundo de la ley mencionada podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar, el monto de la retención que les hubiera sido efectuada en los términos de esta fracción.
CAPITULO V
Impuesto al Valor Agregado
Artículo decimocuarto. Se reforman los artículos 25, fracción III; 28, primer párrafo; 32, fracción IV, y los dos párrafos siguientes a la misma; y 37, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se adicionan los artículos 11, con un último párrafo; 15, fracción X, con un inciso g); 25, con una fracción V; 32, párrafos tercero y cuarto siguientes a la fracción IV; y 35 - B de y a la propia ley, para quedar como sigue:
"Artículo 11...
Tratándose de certificados de participación, se considera que éstos se enajenan en el momento en que se entreguen materialmente al adquirente los bienes que estos certificados amparen. No quedan comprendidos en este párrafo los certificados de participación inmobiliaria."
"Artículo 15...
X...
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del gobierno federal, conforme a la ley.
..."
"Artículo 25...
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional, no den lugar al pago del Impuesto al Valor Agregado o se les aplique la tasa del 0% y las de bienes muebles usados, únicamente cuando éstos sean de los mencionados en los artículos 2o. - A, fracción I, inciso e) y 9o., fracción III, de esta ley.
...
V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente."
"Artículo 28. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del Impuesto General de Importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte al acreditamiento.
..."
"Artículo 32...
IV. Presentar en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente, las declaraciones señaladas en esta ley. Si el contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio.
Si dichos establecimientos se encuentran en dos o más entidades federativas, la declaración de que se trate se presentará en la oficina autorizada dentro de la entidad federativa en la que el contribuyente tenga mayor valor de activos fijos y de terrenos afectos a los actos o actividades por los que deba pagar este impuesto. En caso de que no tenga dichos bienes, se presentará en la oficina autorizada de la entidad federativa donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal.
Si el contribuyente debe presentar la declaración en una oficina autorizada distinta de la que corresponda a su domicilio fiscal, dará aviso a las oficinas autorizadas correspondientes, en el que señale la ubicación del establecimiento en razón del cual hará la presentación de las declaraciones. En el citado aviso designará a su representante en dicho establecimiento.
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos, deberán conservar en cada uno de ellos,
copia de las declaraciones mensuales y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta ley.
Los contribuyentes dedicados a ..."
"Artículo 35 - B. Cuando los contribuyentes que dejen de ser menores, dentro del año de calendario en que ello ocurra, aporten sus bienes en calidad de socios a una sociedad mercantil para formar parte de su activo fijo, no estarán obligados a pagar el Impuesto al Valor Agregado por esa enajenación. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable si el contribuyente dejó de ser menor sin que medie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales."
"Artículo 37...
La estimación del impuesto acreditable se hará conforme a los por cientos de acreditamiento que en cada caso señale el reglamento de esta ley."
Disposiciones transitorias
Artículo decimoquinto. Para los efectos de las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecidas conforme al artículo décimocuarto anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I. La reforma a la fracción IV del artículo 32 de la ley, excepto lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la misma, se aplicará a los contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 1988 inicien actividades, o bien que habiéndolas realizado con anterioridad a esta fecha, cambien su domicilio fiscal a otra entidad federativa.
II. La reforma al último párrafo del artículo 37 de la ley, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1988.
Artículo decimosexto. Durante el año de 1988, los contribuyentes, personas físicas que se dediquen a la agricultura, ganadería o pesca, podrán solicitar la devolución mensual del saldo a favor que resulte de su pago provisional mensual, sin que tengan que cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando:
I. Se encuentren en los supuestos que a continuación se mencionan:
a) Los contribuyentes que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1987, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 300 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal el 1o. de enero de 1988, multiplicado por
b) Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en 1987 no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1988, multiplicando por
c) En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener en explotación permanente durante el año de 1988, hasta 100 mil aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener una producción permanente que en el citado año no rebasen la cantidad de 5 mil cerdos, siempre y cuando no excedan el límite de 300 veces la cuota diaria a que se refiere el inciso a).
II. Cumplan además con los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes ante la oficina recaudadora de la entidad federativa que le corresponda a su domicilio fiscal.
b) Presentar declaraciones mensuales manifestando el valor de las actividades que realicen.
c) Presentar la solicitud de devolución ante la autoridad fiscal competente que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando la declaración mensual en la que se determine el saldo a favor, los documentos en que conste en forma expresa y por separado el impuesto al Valor Agregado que se haya trasladado al contribuyente por bienes o servicios estrictamente indispensables para realizar las actividades del contribuyente y, en su caso, los documentos comprobatorios del pago de dicho impuesto por la importación de bienes tangibles.
CAPITULO VI
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo decimoséptimo. Se adicionan a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, los artículos 2o., fracción II; inciso B), subinciso b) con un numeral 3; 8o., con una fracción VIII; 11, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; y 19, con una fracción IV, para quedar como sigue:
"Artículo 2o...
II...
B)...
b)...
3. Larga distancia internacional de abonados residenciales y de telefonía rural, así como casos distintos a estos. 22%
..."
"Artículo 8o...
VII...
VIII. Las de alcohol que realice Azúcar, S.A. de C. V., a los productos que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registradas ante dicha entidad."
"Artículo 11...
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, consideran como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
..."
"Artículo 19...
III...
IV. Presentará Azúcar, S.A. de C. V., en las oficinas autorizadas, declaración informativa anual de las enajenaciones de alcohol, dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio , par los efectos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 8o. de esta ley.
..."
Disposición Transitoria
Artículo decimoctavo. Para la aplicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:
I. Lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1985, se seguirá aplicando a los actos o actividades que se realicen durante el año de 1988.
II. Se deroga el párrafo siguiente a la fracción II de la disposición de vigencia anual decimacuarta de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Disposición de vigencia anual
Artículo decimonoveno. Durante el año de 1988 se aplicarán, en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios las siguientes disposiciones:
I. Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o - A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener este impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o - A de la ley.
II. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso dos, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1988 tengan un precio máximo al público que no exceda de $310.00 por cajetilla.
CAPITULO VII
Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos
Disposiciones de vigencia anual
Artículo vigésimo. Durante el año de 1988 se aplicarán en materia del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:
a) Vehículos a que se refiere el artículo 5o. apartado A, fracciones II y III de la ley de la materia. $ 39,600.00
b) Vehículos a que se refiere el artículo 5o. apartado B, de la ley de la materia. 42,100.00
c) Veleros 52,900.00
d) Embarcaciones 238,700.00
e) Aeronaves 1,528,600.00
f) Motocicletas 332,400.00
II. El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la ley, así como de los años modelo anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:
1988 1.00
1987 2.30
1986 4.73
1985 7.74
1984 12.32
1983 22.27
1982 44.27
1981 56.98
1980 73.96
1979 88.75
III. Después de aplicar lo dispuesto en el artículo 5o. apartado A, fracción I, de la ley de la materia para vehículos de año modelo 1987 inclusive, y de año modelo anterior a dicho año, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción es independientemente de la que se establece en el penúltimo párrafo del artículo 1o. de la ley.
CAPITULO VIII
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Artículo vigesimoprimero. Se reforma el artículo 1o., segundo párrafo y 7o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue
: "Artículo 1o....
Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a hoteles."
"Artículo 7o. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, se aplicará el salario mínimo vigente en la fecha en que se esté en los supuestos a que se refiere el artículo 5o., de esta ley elevado al año."
Disposición con vigencia durante el año de 1988
Artículo vigesimosegundo. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, deberá aplicarse la tabla de ajuste contenida en el artículo decimotercero, fracción IV de esta ley.
CAPITULO IX
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Artículo vigesimotercero. Se reforman los artículos 1o. fracción II, y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y se adiciona el artículo 2o. con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo de y a la propia ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o....
II. Importen en definitiva al país automóviles. Los automóviles a que se refiere esta fracción son los que corresponden al año modelo en que se efectúe la importación, o a los siete años modelos inmediatos anteriores.
..."
"Artículo 2o...
El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado Impuesto General de Importación.
..."
"Artículo 5o. Las empresas fabricantes o ensambladoras podrán optar por calcular sus pagos provisionales considerando únicamente los automóviles enajenados a los consumidores por todos sus distribuidores o por ellos mismos, en el mes inmediato anterior. Cuando se ejerza esta opción, los distribuidores deberán efectuar por cuenta de los fabricantes o ensambladores, los pagos provisionales de este impuesto conforme a lo establecido a esta ley.
Ejercida la opción, ésta no podrá variarse en el mismo ejercicio de que se trate y será por el total de enajenaciones realizadas a través de sus distribuidores o por ellos mismos.
El contribuyente calculará el impuesto de ejercicio considerando enajenaciones en los términos de este artículo."
Disposición Transitoria
"Articulo vigesimocuarto. Durante el año de 1988, para calcular el impuesto sobre automóviles nuevos por las enajenaciones e importaciones que se realicen en dicho año, se aplicarán las tasas de 8%, 12% y 16%, en lugar de las tasas del 10%, 15% y 20%, respectivamente, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 3o., de la ley de la materia.
Asimismo para calcular el impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere la fracción IV del citado artículo 3o., durante el año de 1988 será aplicable únicamente la tasa de 5% para todos los vehículos."
CAPITULO X
Derechos
Artículo vigesimoquinto. Se reforman los artículos 20, fracción I; 22;24, fracción III; 25, fracción VII; 31 - A; 33, fracción II, inciso a), y fracción IV; 33 - A fracción V; 34, penúltimo párrafo; 50, fracción I, incisos a) y b); 54; 72, fracción XIV; 79, primer párrafo; 82, fracción I; 83 - C, primero y segundo párrafos; 91, fracción I, inciso a); 92, fracción III; 94, apartado A, fracción III, primer párrafo, apartado C, incisos a), b) c) y d),apartado D, fracción I; 95, fracciones I y II; 97, fracción II; en sus incisos a), b) y c); 99, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5; 101, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5; 102, apartado A, fracción I, inciso b), subinciso 4; 103, apartado C; 103 - A, primer párrafo; 104, fracciones I, II, IV y V; 105 fracciones I, II y III, en sus incisos a), en los encabezados de las columnas; 106 fracción III, inciso c); 107 fracción I primer párrafo fracción II, inciso a) en los subincisos del 1 al 12, la tabla contenida en la fracción III y el último párrafo; 109, apartado A, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y apartado B, fracción I, incisos, a), b), c), e), y f); III fracciones I y IV, 112, fracción I, inciso a); 112 - A, fracción IV, inciso b), 114 primer párrafo; 115, apartado A, fracción II, inciso a), subincisos 1 y 2 apartado B, fracción II, inciso a), subincisos 1 y 2; 115 - F; 115 - M; 115 - N; 116 fracción II; 127, fracción IV, primer párrafo; 138, penúltimo párrafo; 144, fracciones III, IV y X; 145, apartado C, fracción VII en sus incisos a) y b); 147, segundo párrafo; 161; 162, apartado A, fracción I, inciso g); 165, fracción III, primer párrafo; 174 - A, fracción II, incisos f) y m) y último párrafo de dicho artículo; 175 penúltimo párrafo; 195 - A, fracciones IX y XII; 195 - F, primer párrafo; 205, primer párrafo; 215, inciso 2; 223, apartado A, segundo párrafo; 224, fracción II; 230; 233, primer párrafo; 238 - A, fracción I; 240, penúltimo párrafo, 241, último párrafo; y 244 de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 3o., con un último párrafo; 4o., con un antepenúltimo y penúltimo párrafo; 33 - A; 41, con un último párrafo; 53 - C con un párrafo final, el capítulo III, del título primero, con una sección séptima denominada "Otros servicios", que comprende el artículo 53 - D; 79, con una fracción IV; 82, con una fracción IV; 82 - A; 83, con un párrafo final; 94, apartado E, con un último párrafo; 99, con una fracción IV; 100, fracción II, inciso b), con un subinciso 3 y la fracción III, con los incisos c) y d); 101, con las fracciones III y IV; 106, fracción III, con un inciso d) y un último párrafo; 107, con un último párrafo a la fracción III y con fracción IV; 108 con un penúltimo párrafo; 112, fracción I, inciso b), con un último párrafo; 112 - A, fracción I, con un inciso d); 112 - B, fracción II, con un último párrafo; 116, con las fracciones XI y XII; 138, con un último párrafo; 143 - A, con una fracción IV; 144 - A; 145, apartado A, con una fracción V; 145 - A; 148, apartado A, fracción III, con un inciso i), apartado B, con un último párrafo, apartado E, fracción VI, con un último párrafo y un párrafo final a dicho artículo; 173 - A, con una fracción III; 195 - A, con las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX y con un último párrafo a dicho artículo; 195 - E, fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 195 - F, con una fracción VIII; 195 - K; 195 - L; 201, con un último párrafo; 202, con un último párrafo; 203, con un último párrafo; 205, con un a fracción III y un último párrafo; 206, con un último párrafo 223, apartado A, con un a fracción I, pasando las actuales fracciones I y II a ser II III; 232, con una fracción V; 244 - A; de la citada Ley Federal de Derechos y se derogan los artículos 46, último párrafo; 61;95 fracción III; 99, fracción I, inciso b), en el subinciso 6; 101, fracción I, en el subinciso
6; 102, apartado A, fracción I, inciso b), en el subinciso 5 y apartado C, fracción III; 106, fracción III, inciso b); 108, fracción III; 112 - A, fracción IV, inciso c); 112 - B, fracción III; 145, apartado C, fracción VII, inciso c) y d), así como los dos últimos párrafos; 151 - A; 170, en sus dos últimos párrafos; 174 - A, fracción I, incisos c) y d); 174 - C; 178 - A, en su último párrafo; 238, fracciones II y IV; 253 - B de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la ley establezca otro período."
"Articulo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, los ingresos a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser registrados como ingresos del gobierno federal en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Los ingresos recaudados por las dependencias, organismos descentralizados y órganos desconcentrados, en los términos de los dos párrafos que anteceden, podrán ser aplicados directamente por ellos como participaciones para cubrir los gastos que se originen con motivo de la prestación del servicio o la administración del bien de dominio público de la nación de que se trate. La parte de los ingresos que exceda el monto del presupuesto que le hubiere sido autorizado, no tendrá fin específico y se enterarán en los términos señalados en este artículo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por la expedición de pasaportes ordinarios con validez no mayor de tres años a estudiantes becarios y trabajadores que presten sus servicios fuera de la República Mexicana. $ 10,000.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 22. los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue:
I. Actuaciones matrimoniales $ 15,000.00
II. Legalización de firmas 15,000.00
III. Visas de:
a) Certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno 22,500.00
b) Certificados de sanidad animal y permisos de tránsito de cadáveres, por cada uno. 15,000.00
c) Certificados fitosanitarios y de sanidad de productos animales, por cada uno. 45,000.00
d) En transito marítimo, por la manifestación de bulbos faltantes o sobrantes, cartas de corrección a listas de pasajeros o de tripulantes y listas de tripulantes de embarcaciones turísticas o deportivas, por cada una. 15,000.00
e) Lista de pasajeros, de tripulación y de menaje de casa a mexicanos por cada una. 45,000.00
f) Listas de menaje de casa a extranjeros y manifiestos de carga, por cada uno. 75,000.00
g) Pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo. 15,000.00
IV. Expedición de certificados de:
a) Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos, y de pasavantes o patentes provisiones de navegación, por cada uno. 100,000.00
b) Matricula a mexicanos y certificados a petición de parte, por cada uno. 15,000.00
c) Turista cinegético. 45,000.00
d) Copias certificadas de actas de registro civil. 45,000.00
"Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Los que soliciten indigentes y pensionados mexicanos para justificar su situación legal en el país en que residan, la de su familia y sus bienes o para su repatriación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Articulo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Para la celebración contratos arrendamiento, cuando el término del contrato exceda de diez años, por sociedades, asociaciones o extranjeros. 13,300.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"artículo 31 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 30 y 31 de esta sección, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado.
La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá fin específico".
"Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Casas de bolsa. 1% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 30 000,000.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Bolsa de valores, cuota anual por concepto de inspección y vigilancia 1% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 30,000.000.00.
"Artículo 33 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual. 1% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 30 000,000.00".
"Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para la determinación de los derechos, servirán de base los estados financieros dictaminados de los emisores de valores correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquél que cubran los derechos respectivos; cuando se deba efectuar el cálculo de acuerdo al monto de circulación de los títulos o valores, del capital contable, así como del activo neto considerando a valor de mercado, éstos se determinarán al 30 de octubre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago, fecha que también servirá de referencia para efectuar las determinaciones relativas a oficinas de casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Articulo 34 - A. Las cantidades que se señalan como límites máximos y mínimos para la determinación de los derechos a que se refiere esta sección, se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las cuotas de los derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., segundo párrafo de esta ley".
"Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo, las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día que hayan quedado en depósito ante la aduana."
"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el último párrafo.)"
"Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) De ocho al millar sobre el valor que tengan por las mercancías importadas, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 49 de la presente ley.
b) De seis al millar sobre el valor comercial de las mercancías exportadas o sobre el valor oficial de las mismas si resulta mayor que aquél.
"Artículo 53 - C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes que adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, no estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo."
SECCIÓN SÉPTIMA
Otros servicios
"Artículo 53 - D. Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de sustitución de deuda pública por inversión, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el monto de deuda pública a ser sustituida."
"Artículo 54. Por el registro en el padrón de contratistas o en el de proveedores del gobierno federal, se pagarán anualmente $ 81,500,00.
Los contratistas del gobierno federal, pagaran la cuota de inscripción dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que la dependencia competente comunique al interesado que ha satisfecho los requisitos para ser inscrito en el padrón de referencia."
"Artículo 61. (Se deroga.)"
"Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. Por aumento del capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas, utilizando el sistema de sustitución de deuda pública por inversión. 2.5 al millar sobre el monto de deuda pública a ser sustituida."
"Artículo 79. Por los servicios relativos a la autorización para la fabricación y reparación de instrumentos de medir, de equipos patrones, de modelos de instrumentos de medición y de técnicos responsables, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Por la autorización de técnicos responsables en la fabricación o reparación de instrumentos de medir y de equipos de medición. $ 103,000.00"
"Articulo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por la expedición del título de asignación, concesión, autorización, o permiso para usar o aprovechar aguas nacionales, por cada uno. $ 26,500.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Por la autorización de técnicos responsables en la fabricación o reparación de instrumentos de medir y de equipos de medición. $ 103,000.00"
"Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por la expedición del título de asignación, concesión, autorización o permiso para usar o aprovechar aguas nacionales, por cada uno. $ 26,500.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Por la autorización o permiso para modificar las características de los títulos a que se refiere la fracción I de este artículo, respecto a la extracción o derivación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuarios, ubicación o características constructivas de las obras, por cada uno. $ 15,000.00."
"Artículo 82 - A. Por el otorgamiento de asignaciones, concesiones o permisos para la construcción de obras o para la extracción de materiales de construcción en cauces, vasos, zonas federales y depósito de propiedad nacional, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales, conforme a las siguientes:
I. Para la construcción de obras, por cada una. $32,500.00
II. Para la extracción de materiales de construcción, por cada uno. 25,000.00
Este derecho se pagará independientemente del que corresponde por el uso o goce del inmueble conforme al título segundo de esta ley".
"Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Por el suministro de aguas residuales tratadas para uso industrial en el Valle de México, se pagará el 25% de la cuota que se aplique en el sistema de abastecimiento de agua potable de la localidad en que se realice el suministro, o en el más cercano a éste."
"Artículo 83 - C. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta sección, se destinarán a la dependencia que proporcione los servicios, para la construcción y conservación de obras de infraestructura hidráulica de las entidades federativas en que se recauden, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para tal efecto.
La parte de los ingresos que excedan al límite señalado en el párrafo anterior, no tendrán fin especifico.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 91. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Por enlace:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
Cuota por unidad por minuto. $ 25.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por la elaboración del mensaje, por cada página tamaño carta.
a) No tabulada. 500.00
b) Tabulada. 1,500.00
Tratándose de mensajes que contengan partes tabuladas y no tabuladas, se aplicará la cuota contenida en el inciso b) de esta fracción."
"Artículo 94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por conexión o reconexión:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Dar doble click con el ratón para ver imagen
D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por emisión de informes mensuales detallados, por cada informe: $ 10,000.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El derecho por servicio de transmisión de señales de datos telepac se pagará en la fecha que para tal efecto señale la cuenta a pagar que expida la dependencia prestadora del servicio."
"Artículo 95. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por cada mensaje. $ 210.00
II. Por acceso, por puerto. 81,500.00
III. (Se deroga.)"
"Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Por ciento de la cuota mensual del servicio permanente.
a) El primer y segundo día. por cada día. 20%
Por ciento de la cuota mensual del servicio permanente.
b) Del tercero al décimo día, por cada día. 6%
c) Del decimoprimer día en adelante, por casa día 5%
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4. Por cada kilometro adicional, a partir de 601 kilómetros. $ 290.00
5. Por cada enlace internacional, el 10% del enlace respectivo, más. 83,500.00
6. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Cuando en un mismo enlace se proporcionen circuitos unitarios en forma individual. el derecho se sujetará a los siguientes descuentos, de acuerdo a las cuotas de la fracción I de este artículo:
a) De más de 10 y hasta 30 circuitos. 3%
b) De más de 30 y hasta 60 circuitos. 5%
c) De más de 60 circuitos. 7%
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3. Por derivación, por cada una. 8,300.00
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Cuando el contribuyente solicite servicios con un ancho de banda mayor al especificado en el artículo 99 de esta ley, y hasta con un máximo de 12 kilohertz, las cuotas establecidas en dicho precepto es incrementarán tres veces.
d) La longitud de los enlaces a que se refiere este artículo se determinará en forma individual por cada enlace, tomando como referencia el punto en que se origina la señal y el punto en que se entrega ésta aun cuando se trate del mismo contribuyente."
"Artículo 101. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4. Por cada kilometro adicional a partir de 601 kilómetros. $ 380.00
5. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota por enlace respectivo, más. 104,000.00
6. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Cuando en un mismo enlace se proporcionen circuitos unitarios en forma individual, el derecho se sujetará a los siguientes descuentos, de acuerdo a las cuotas de la fracción I de este artículo.
a) De más de 10 y hasta 30 circuitos. 3%
b) De más de 30 y hasta 60 circuitos. 5%
c) De más de 60 circuitos. 7%
IV. Las cuotas anteriores se aplican a velocidades de hasta 4,200 bits por segundo, para velocidades mayores a la indicada y hasta de 9,600 bits por segundo, dichas cuotas se incrementarán en 60% sobre las cuotas indicadas en el presente artículo."
"Artículo 102. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4. Por cada kilómetro adicional a partir de 601 kilómetros. $ 140.00
5. (Se deroga.)"
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. (Se deroga.)
"Artículo 103. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
C. Para la aplicación de las cuotas a que este artículo se refiere, se observarán las siguientes reglas:
I. Por los circuitos urbanos, se pagarán las cuotas autorizadas a los concesionarios del servicio público de conferencias telefónicas.
II. En el caso de que la señal se conduzca de manera tal que los enlaces constituyan una cadena derivada la señal en las estaciones de la red, la longitud total de los enlaces se determinará por la distancia acumulada de todos los que constituyan la cadena, de acuerdo con las posibilidades físicas de continuidad de la red para el establecimiento de la cadena."
"Artículo 103 - A. Para los efectos de los artículos 96, del 98 al 103, 106, 108, 109, 111, 112 - A y 112 - B, cuando el contribuyente solicite servicios internacionales que requieran de la conexión de los sistemas nacionales con otros del extranjero, pagará además del servicio por el tramo nacional conforme a las cuotas estipuladas en esta ley, las cantidades equivalentes a las que la dependencia prestadora del servicio tenga que pagar para poder proporcionar el servicio en su tramo internacional, más un 5% calculado sobre estas últimas cantidades por la coordinación y supervisión en la continuidad del servicio respectivo, excepto por el servicio a que se refiere el artículo 112 - b, en cuyo caso se pagará el 8% sobre el pago que se haga por el mencionado tramo internacional.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 104. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En aeronaves de equipo de turbohélice o reacción, por la reservación de asiento en vuelos nacionales, la que resulte de aplicar el 1.3% al precio promedio de los boletos de viaje sencillo en el servicio normal de la ciudad de México a Acapulco, a Guadalajara y a Monterrey.
Para los efectos de esta fracción, se consideran como pasajeros a los que hayan abordado en aeronaves de equipo de turbohélice o reacción para vuelos nacionales e internacionales, de conformidad con el documento que contiene los pasajeros transportados por cada vuelo de las líneas aéreas validado por la dependencia prestadora del servicio.
II. En hoteles, por la reservación de cada habitación y de acuerdo a la categoría de los mismos.
a) De una a tres estrellas $ 2,500.00
b) De cuatro estrellas. $ 4,000.00
c) De cinco estrellas. $ 6,600.00
d) Categoría de gran turismo y clase especial. 11,000.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. En ferrocarriles, por la reservación de espacios, por pasajero. $ 410.00
V. En transbordadores, por la reservación de espacios, por pasajero. $ 550.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ancho de banda Tipo de banda Potencia radiada
(Megahertz) por satélite en el contorno del país. (Pire en dBW)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ancho de banda Tipo de banda Potencia radiada
(Megahertz) por satélite en el contorno del país. (Pire en dBW)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ancho de banda Tipo de banda Potencia radiada
(Megahertz) por satélite en el contorno del país. (Pire en dBW)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) (Se deroga.)
c) Las cuotas que señala este artículo corresponden al segmento terrestre nacional, además se deberá pagar por le tramo internacional las cantidades que resulten de la aplicación de los dispuesto por el artículo 103 - A de esta ley.
d) Las cuotas contenidas en los artículos 106, 108, 111, 112 - A y 112 - B de esta ley, corresponden a la utilización de una estación terrena normalizada del tipo estándar A. Cuando en el servicio en cuestión se utilice una estación terrena del tipo estándar B, las cuotas se reducirán en un 30%.
Por estaciones estándar A y B es entenderán aquellas estaciones normalizadas por el organismo intelsat de 32 y 11 metros de diámetro, respectivamente."
"Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, por canal digital de hasta 4 mil 800 bits por segundo, con una tasa de error de uno en 10 mil bits, mensualmente:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Potencia nominal radiada por el satélite en el contorno del país (Pire en el dBW)
Dar doble click con el ratón para ver imagen
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Relación de corrección Factor de ajuste
de error por adelanto
2/3 1.334
3/4 1.5
7/8 2.0
sin codificación 4.0
El acceso al satélite podrá efectuarse en las modalidades de acceso múltiple por división en frecuencia y acceso por división de tiempo.
En el caso de acceso múltiple por división de código, la cuota se incrementará con un factor de 50 veces, en relación con las cuotas mencionadas en el presente artículo.
IV. En el caso de que el contribuyente requiera potencias superiores a las del valor nominal mencionadas en el presente artículo, hasta los valores máximos de potencia que establezca la dependencia prestadora del servicio, se aplicarán cargos adicionales de acuerdo a lo especificado en el artículo 115 - I de esta ley."
"Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, por canal digital de hasta 4 mil 800 bits por segundo, con una tasa de error de uno en 10 mil bits, mensualmente:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 108. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. (Se deroga.)
Las cuotas que señala este artículo, corresponden al segmento terrestre nacional, y además se deberá pagar por el tramo internacional las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 - A de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 109. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Velocidades en bits por segundo
a) De 50 a 300 $ 610,000.00
b) De 301 a 1200 2 441,000.00
c) De 1201 a 2400 4 883,000.00
d) De 2401 a 4800 9,766,000.00
e) De 4801 en adelante 19,531,000.00
B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Velocidad en bis por segundo
a) De 50 a 300 $ 980,000.00
b) De 301 a 1200 3,918,000.00
c) De 1201 a 2400 7,835,000.00
d) De 2401 a 4800 15,670,000.00
e) De 4801 a 9600 31,340,000.00
f) De más de 9601 47,013,000.00
"Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Servicio permanente para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, por segmento terrestre, mensualmente:
a) Por cada uno de los primeros 400 circuitos $ 2,640,000.00
b) Por cada circuito adicional a los anteriores 1,320,000.00
.... IV. Las cuotas que señala este artículo corresponden al segmento terrestre nacional, y además se deberán pagar por el tramo internacional las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 - A de esta ley."
Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Por segmento espacial, mensualmente:
Potencia nominal radiada desde el satélite referida al contorno nacional
Canal con ancho de banda (Pire en dBW) Cuota mensual
1. De 7.5 Kilohertz 15.5 $641,000.00
2. De 15 kilohertz 17.5 1,284,000.00
b..............................................................................
En el caso de que el contribuyente requiera potencias superiores a las de valor nominal mencionadas en el presente artículo, hasta los valores máximos de potencia que establezca la dependencia prestadora del servicio, se aplicarán cargos adicionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 - I de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 112 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Canal con ancho de banda de 16 kilohertz $ 3,820,000.00
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Las cuotas que señala este artículo corresponde al segmento terrestre nacional, y además se deberán pagar por el tramo internacional las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 - A de esta ley.
c). (Se deroga.)"
"Artículo 112 - B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las cuotas que señala este artículo corresponden al segmento terrestre nacional, y además se deberán pagar por el tramo internacional, las cantidades que resulten de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 - A de esta ley.
III. (Se deroga.)"
"Artículo 114. Por el servicio nacional de transmisión o recepción de señales radiotelefónicas o radiotelegráficas, se pagará el derecho de transmisión o recepción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
"Artículo 115. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Por las primeras siete palabras $ 1,600.00
2. Por cada palabra adicional 220.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1. Por los primeros tres minutos $ 3,700.00
2. Por cada minuto o fracción adicional 1,200.00
"Artículo 115 - F. Para efectos de aplicación de lo dispuesto en los artículos 91, 92, 96, 98, 99, 100, 101 y 102 de esta ley, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace, será la distancia aérea entre las estaciones del sistema de microondas en que se conduzca la señal, determinada por el método geodésico de Jeppesen, para cálculos de distancia a partir de coordenadas geográficas."
"Artículo 115 - M. Para efectos de la aplicación de las cuotas a que se refieren los artículos 106, 108, 111, 112 - A y 112 - B de esta ley, se observarán las siguientes reglas:
I. El servicio hacia la región del Océano Atlántico abarca la conducción desde la torre central de telecomunicaciones hacia las estaciones terrenas ubicadas en Tulancingo, Hidalgo, y de éstas al satélite y viceversa, según corresponda a una emisión o una recepción de la señal.
II. Para el caso de servicios de conducción de señales hacia o desde la región del Océano Pacífico a través de estaciones terrenas diferentes a las ubicadas en Tulancingo, Hidalgo, el suministro del servicio se efectuará en iguales condiciones a las mencionadas en la fracción anterior, dependiendo del lugar en que se encuentren ubicadas las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio.
III. La conducción de la señal dentro del territorio nacional, desde las estaciones terrenas respectivas hacia el lugar de origen o destino, quedará sujeta a la aplicación de las cuotas del servicio correspondiente que señale esta ley."
"Artículo 115 - N. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 91, 92, 93 y 113 de esta ley, a excepción de aquellos que se destinen a cubrir los gastos de operación que se generen con motivo de la prestación del servicio, así como los que se deben pagar en moneda extranjera por servicios internacionales a otras administraciones, se destinarán al organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrá fin específico."
"Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Teleimpreso:
a) Por el servicio nacional, por cada página tamaño carta u oficio, incluyendo el servicio de entrega a domicilio, cuando éste se encuentre ubicado dentro de la ciudad en la que se reciba la señal. $ 1,300.00
b) Por el servicio internacional:
1. Por la primera página. 4,800.00
2. Por cada página adicional. 1,200.00
Los derechos a que se refiere este inciso, no incluyen el pago correspondiente a la llamada telefónica de larga distancia que debe cubrir el solicitante del servicio.
c) Por la recepción de teleimpresos provenientes del extranjero, el destinatario pagará. $4,800.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Telegrama, por la transmisión de telegramas ordinarios o urgentes que se realicen de las administraciones telegráficas a suscriptores del servicio telex o viceversa, se pagará el derecho conforme a las cuotas que se refieren Las fracciones I y III de este artículo, respectivamente.
XII. Por el servicio de situación de fondos a cualquier lugar de la República Mexicana, a través del Sistema Girofax, se pagará el 2% sobre la cantidad situada, más los costos de conducción, de conformidad con las cuotas contenidas en esta ley."
"Artículo 127. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. La línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos, sin enlace a la red conmutada del servicio público telefónico, por cada línea o circuito de dos hilos:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los por cientos a que se refiere este artículo se aplicarán al valor total de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima con excepción de las centrales telefónicas públicas y de las centrales telefónicas privadas, para las cuales se tomarán como base a la capacidad de 10 mil y 5 mil líneas, respectivamente. Asimismo, para los equipos de radio enlace, el por ciento a pagar se aplicará en base al valor total de un sistema conformado por dos equipos terminales y dos equipos repetidores.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las cantidades que se señalen como precio de los equipos a que se refiere este artículo, se incrementarán en la misma proporción que se incrementen las cuotas de este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., segundo párrafo de esta ley."
"Artículo 143 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Servicio local Servicio foráneo
IV. De más de mil gramos, independiente de la cuota anterior por cada kilogramo o fracción adicional. $ 2,500.00 $ 3,500.00
"Artículo 144.................................................................
III. Acuse de recibo por pieza $ 550.00
IV. Seguro postal, además del franqueo correspondiente, por cada $1,000.00 fracción del valor declarado. 50.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Premios por vales:
a) Con valor hasta de $ 1,000.00 $ 270.00
b) Con valor de 5,000.00 350.00
c) Con valor de 0,000.00 450.00
d) Con valor de 20,000.00 650.00
e) Con valor de 50,000.00 1,200.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 144 - A. Por los servicios de correo para propaganda comercial en el régimen interior de la República, por cada depósito de más de 10 mil piezas con peso máximo de 300 gramos por unidad, siempre que sean de peso y dimensiones iguales, y éstas se depositen previa autorización en los términos y condiciones que establezca la dependencia prestadora del servicio, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se pagará el derecho de correo por pieza, de conformidad con las siguientes cuotas:
I. Hasta de 20 gramos $ 100.00
II. De más de 20 y hasta 50 gramos 150.00
III. De más de 50 y hasta 100 gramos 250.00
IV. De más de 100 y hasta 200 gramos 350.00
V. De más de 200 y hasta 300 gramos 400.00
VI. Por la autorización a que se refiere este artículo, anualmente 20,000.00"
"Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Por las cartas y tarjetas postales, impresos en general, pequeños paquetes y las encomiendas de superficie que se envíen por avión con prioridad reducida, con destino a los países con los que se haya celebrado convenio, se cobrará, además de las cuotas establecidas para vía de superficie, el 30% de las sobretasas aéreas fijadas por el Convenio Postal Universal, según la zona de destino de que se trate.
Para los países con los que se establezca esta modalidad se suspenderá el servicio de superficie.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Encomiendas, importación $ 3,700.00
b) Encomiendas, exportación 1,100.00
c)(Se deroga.)
d)(Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se derogan los dos últimos párrafos)."
"Artículo 145 - A. Para los efectos de aplicación de los artículos de esta sección, por servicios
de correo se entenderán conjuntamente los servicios postales y de correspondencia que proporciona la dependencia prestadora del servicio.
Para efectos de aplicación de las cuotas de los derechos señalados en esta sección, las mismas se incrementarán trimestralmente, en la misma proporción en que se incrementen las tasas básicas que fija el Convenio Postal Universal conforme al valor del franco oro postal."
"Artículo 147. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los partidos políticos constituidos en los términos de la legislación de la materia, la Comisión Federal Electoral, las comisiones locales electorales y los comités distritales electorales, no pagarán el derecho de correo por el envío de su correspondencia ordinaria, siempre que se trate de propaganda electoral y ésta se presente en bultos o cartas abiertos, conforme a las disposiciones administrativas aplicables.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 148. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
i) De cambio de propietario por cada unidad $ 12,500.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los trámites a que se refiere este apartado sean realizados con motivo del alta de unidades de autotransporte federal, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al término del bienio correspondiente, se pagará el 50% de las cuotas.
E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de bajas temporales por cambio de vehículo, no se causarán los derechos a que se refiere el apartado B de este artículo durante la vigencia de las mismas, siempre que los contribuyentes regresen a la autoridad prestadora del servicio las placas de las unidades.
Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos a que se refiere esta sección, y por causas imputables al mismo, la autoridad no realice la prestación del servicio correspondiente durante los tres meses siguientes a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo, derivado de los incrementos de los derechos que haya durante este período."
"Artículo 151 - A (Se deroga.)"
"Artículo 161. Los derechos establecidos en los artículos 150 a 152 de esta ley, se determinarán decenalmente por la autoridad administradora del derecho y se pagarán dentro de los tres días siguientes de la fecha en que se le dé a conocer al usuario."
"Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) De más de $ 1,000,000.00 una cuota de $ 29,000.00 más cuatro al millar.
"Artículo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por la expedición, revalidación o reposición del certificado de registro o placa de matrícula:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 170. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se derogan los dos últimos párrafos.)"
"Artículo 173 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado. $ 80,000.00.
"Artículo 174 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c)(Se deroga.)
d)(Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) Para comercialización de aves canoras y de ornato, en cada entidad federativa. $4,000.00
m) Para capturadores de aves canoras o de ornato, en cada entidad federativa. $9,600.00
Los colectores científicos nacionales acreditados por sus institución y autorizados por la dependencia prestadora de los servicios no pagarán el derecho por servicios de flora y fauna a que se refiere la fracción segunda inciso d), de este artículo."
"Artículo 174 - C (Se deroga.)"
"Articulo 175. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El instituto Nacional de Bellas Artes y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrán reducir los derechos señalados en este artículo, cuando para la promoción de la cultura lo estimen conveniente, previa autorización de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 178 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se deroga el último párrafo.)"
"Artículo 195 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Colorantes, conservadores y otros aditivos alimentarios $200,000.00
XII. Insumos de uso odontológico. $100,000.00
XIII. Productos que contengan sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud. $300,000.00
XIV. Productos que contengan sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud. $60,000.00
XV. Fuentes selladas de radiación ionizante, que utilicen isótopos radioactivos de alto riesgo para la salud. $750,000.00
XVI. Fuentes selladas de radiación ionizante que utilicen isótopos radiactivos de mediano riesgo para la salud. $300,000.00
XVII. Fuentes abiertas de radiación ionizante que utilicen isótopos radiactivos de alto riesgo para la salud. $500,000.00
XVIII. Fuentes abiertas de radiación ionizante que utilicen isótopos radioactivos de mediano riesgo para la salud. $200,000.00
XIX. Fuentes de radiación ionizante que no utilicen isótopos radiactivos. $175,000.00 ..."
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los productos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, X, XI, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, Y XIX de este artículo."
"Artículo 195 - E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Certificaciones de responsabilidad sanitaria. $40,000.00
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 195 - F. Por los servicios de trámite y expedición, prórroga o modificación del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley general de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:
VIII. Anuncios en exteriores. $125,000.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 195 - K . Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:
I. De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas físicas $5,000.00
II. De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias
entre personas morales o entre personas físicas y morales. $25,000.00
III. De cesión de derechos para la importación de productos. 100,000.00"
"Artículo 195 - L. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública, así como los pertenecientes al ejército y Armada Nacional.
II. Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad."
"Artículo 201. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los derechos a que se refieren los artículos 200 y 201 de esta ley se pagarán al día siguiente a aquél en que entre a puerto la embarcación"
"Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El derecho a que se refiere este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes, contados a partir del momento en que atraquen las embarcaciones"
"Artículo 203. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el correcto pago de los derechos a que se refiere este capítulo"
"Artículo 205. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías, por sí o por conducto de los agentes aduanales que utilicen los muelles propiedad de la Federación, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:
III. Mercancías en tráfico de cabotaje $45.00
El derecho a que se refiere este artículo se pagará a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la carga y descarga de las mercancías."
"Artículo 206. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El derecho a que se refiere este artículo, se pagará por una sola vez al desembarco de los pasajeros."
"Artículo 215. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2. Autobuses de pasajeros, camiones de carga o tractores con semirremolque, o remolque se ampliará el 50% de la cuota por cada eje excedente a partir del quinto eje.
"Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el aprovechamiento de aguas se realice en zonas de acuíferos sobre explotados o de disponibilidad I, se pagará el 75% de la cuota que se aplique en el sistemas de agua potable del municipio donde se realice el aprovechamiento o del más cercano a éste, a excepción de las que se extraigan dentro del Distrito Federal y de los estados de Guanajuato, Hidalgo, México, Morelos, Puebla y Querétaro, en cuyo caso la cuota se determinará conforme a lo siguiente:
I. Por las aguas superficiales, cualquiera que sea su fuente, independientemente del destino que se les dé, por metro cúbico. $150.00
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 224. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales en zonas de acuíferos sobreexplotados, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta de ésta en la misma proporción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
"Artículo 230. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este capítulo, se destinarán a la dependencia administradora del agua para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, de las obras de infraestructura hidráulica de las entidades federativas en que se recauden, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para tal efecto.
La parte de los ingresos que excedan al límite señalado en el párrafo anterior, no tendrá fin específico."
"Artículo 232. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Por instalaciones de telecomunicación:
a) En espacios cerrados, por cada metro cuadrado o fracción, mensualmente $20,000.00
b) En espacios abiertos, mensualmente:
1. Por cada antena instalada. $10,000.00
2. Por cada torre instalada. $20,000.00
......................................................................................................................................"
"Artículo 233. Para los efectos del artículo anterior, el valor del inmueble federal será el que resulte mayor entre el valor catastral o el de adquisición del terreno colindante con aquél, este último valor se ajustará aplicando el factor correspondiente conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y la fecha en que se debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta.
"Artículo 238. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
II. (se deroga.). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. (se deroga.)
"Artículo 238 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
I. Águila arpía, real o dorada; ballena jorobada o gris; berrendo; cochinito; cóndor de California; elefante marino; foca fina de Guadalupe, lobo marino; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris, oso negro; pavón o gran cornudo; tapir y jaguar, por cada uno. $7 200, 000.00
"Artículo 240. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
Por los sistemas de UHF y VHF, se utilizará un horario diario de 24 horas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 241. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
Para los efectos de este artículo, el horario autorizado como referencia será el de la ciudad de México, el mínimo de horas que se tomará en cuenta para el cálculo del derecho será dos horas para los sistemas de HF, y para los sistemas UHF, y VHF será de 24 horas, las fracciones de una hora se tomarán como hora completa."
"Artículo 244. Tratándose de sistemas o redes de enlace radioeléctricos multicanales entre estaciones móviles a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico se determinará considerando el radio de acción en kilómetros de estaciones móviles, la cantidad de canales dúplex, la carga de suscriptores por canal en servicio, el número de horas diarias de operación autorizadas, y las características de emisión. Este último concepto se convertirá en factor de conformidad con el artículo 252 de esta ley.
Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de las estaciones móviles, por el número de horas de operación y por el factor de emisión correspondiente; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por la carga de suscriptores por canal en servicio, el cual será de 25 como mínimo, y por la cantidad de canales radioeléctricos dúplex que tenga en operación el sistema. La cantidad así obtenida será el derecho a pagar.
Para efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia el de la ciudad de México."
"Artículo 244 - A. Tratándose de sistemas o redes radiotelefónicas con tecnología celular, el derecho se determinará considerando el radio de acción de cada cédula, la cantidad de canales dúplex, la carga de suscriptores por canal en servicio, el número de horas de operación y las características de emisión de cada cédula, la cantidad de canales dúplex, la carga de suscriptores por canal en servicio, el número de horas de horas de operación y las características de emisión que se convertirá en factor de conformidad con el artículo 252 de esta ley.
Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por la suma de los kilómetros del radio de acción de cada cédula, por el número de horas de operación y por el factor de emisión correspondiente; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por carga de suscriptores por canal en servicio, el cual será de 25 como mínimo, y por 333 que equivale a la cantidad de canales radioeléctricas dúplex del sistema. La cantidad así obtenida será el derecho a pagar.
Para los efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia el de la ciudad de México."
"Artículo 253 - B. (Se deroga.)"
Disposición Transitoria
Artículo vigesimosexto. La reforma al artículo 147 de la Ley Federal de Derechos entrará en vigor a partir del 16 de enero de 1988.
Disposiciones de vigencia anual
"Artículo vigesimoséptimo, Durante el año de 1988 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la ley, las cuotas de los derechos se incrementarán con el factor de 1.35 a partir del 1o. de enero de 1988, y a partir del 1o. de marzo de 1988, se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, con las excepciones que a continuación se indican:
a) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección sexta del capítulo III, con el factor de 3.0 a partir del 1o. de enero de 1988.
b) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección cuarta, del capítulo III, con el factor de 1.85 a partir del 1o. de enero de 1988, a excepción de los derechos a que se refiere el artículo 144, fracciones IX, X y XII.
c) No se incrementarán las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 178 - A, apartado B, fracción IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario mínimo general.
d) No se aplicarán los incrementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 145 - A de la Ley Federal de Derechos, a los servicios contenidos en el artículo 144, fracciones VII y X y 145, apartado C. fracción IV, del propio ordenamiento.
II. Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo VI del título segundo de la ley, se incrementarán con el factor de 1.5 en las clases uno, tres y cuatro a partir del 1o. de enero de 1988, y con el factor 1.3 en la clase dos, a excepción de las cuotas para autobuses de pasajeros, las cuales se incrementarán con el factor de 1.17 en la misma fecha. A partir del 1o. de marzo de 1988, las clases uno y tres se incrementarán en la fecha y en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal; tratándose de las clases dos y cuatro, se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las tarifas del servicio público de autotransporte federal de pasajeros y de carga, promediadas en su caso a los siete días de calendario posteriores a la fecha de autorización.
III. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos para el año de 1988, son:
A. Telex internacional.
B. Telegráfico internacional.
C. Telerreservaciones en la modalidad de reservación de espacios.
D. Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.
E. Comunicaciones marítimas por satélite.
F. Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
G. Transmisión internacional de señales de datos.
H. Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I. Servicio de transmisión de mensajes financieros.
J. Servicio radiomarítimo proporcionado a embarcaciones extranjeras.
K. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
L. Los siguientes derechos: pesca comercial, puerto, atraque, desembarque, sal destinada a la exportación, puentes federales de la frontera norte del país y caza deportiva.
IV. Para los efectos del artículo 83 - B de la Ley Federal de Derechos, durante 1988 los usuarios de distrito de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de cinco hectáreas, así como los usuarios de los distritos de riego con superficie regable menor de 50 mil hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de seis hectáreas deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1988, los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas con parcela media por usuario menor de cinco hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor,
cuenten con parcela media por usuario de tres a seis hectáreas, deberán ser autosuficientes en 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los distritos de riego en los que la parcela media por usuario sea menor de tres hectáreas, durante el año de 1988 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los distritos de riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1988 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por plagas o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un distrito de riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registrada en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del distrito de riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del comité directivo del distrito de riego.
V. Las cuotas de los derechos a que se refieren las secciones primera y segunda del capítulo II, del título primero de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los apartados C y D del artículo 151 de la citada ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección cuarta, del capítulo VIII, del título primero de la Ley Federal de Derechos, inferiores a $500.00, se ajustarán a medias centenas de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota sea hasta de $1,000.00, y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10,000.00 se aplicará la tabla de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a las más baja.
Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500.00, tratándose de los dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, y de $50.00 por lo que se refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI. El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
VII. Para los efectos de los dispuesto en el artículo 215, en la clasificación número dos de la Ley Federal de Derechos, el 50% de la cuota se aplicará a partir del 5o. y sucesivos ejes.
VIII. Tratándose por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
IX. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley por temporada de caza 1988 - 1989, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1988. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
X. Para la determinación del derecho de minería a que se refiere el artículo 263 de la ley, las tasas se reducirán en 40% en el caso de los pequeños mineros, y en 20% para los medianos mineros, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 de la ley."
Artículo vigesimoctavo. Los contribuyentes que en los términos del último párrafo del artículo 53 - C de la Ley Federal de Derechos, adquieran directamente las máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán acreditar el 50% del valor de adquisición de dichas máquinas mediante certificados que al efecto les expidan las autoridades fiscales y lo aplicarán en el pago de cualquier impuesto federal propio o retenido, así como los accesorios de éstos, con excepción de aquéllos que estén destinados a un fin específico.
Los contribuyentes podrán optar por hacer efectivo el remanente del certificado no aplicado totalmente
en un período de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición ante las oficinas autorizadas.
El certificado será personal para el contribuyente y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.
TRANSITORIO
Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Palacio Legislativo, 21 de diciembre de 1987. - Diputados: Orci Gándara, Luis M.; Camarena Castro, Porfirio; Aguilar de la Parra, Hesiquio; Aguilar Mendoza, Amílcar; Aguirre López, Oscar; Alcocer Villanueva, Jorge; Amezcua Dromundo, Cuauhtémoc; Arenas Martínez, Rebeca; Barrera Auld, Carlos; Beltrán Hernández, J. Eduardo; Calderón Tinoco, Roberto; Cantú Rosas, Carlos; Castellot Madrazo, Gonzalo; Castillo Martínez, Heberto; Conchello Dávila, J. Angel; Colosio Murrieta, Luis Donaldo; Morquecho Rivera, Héctor; Díaz de León, Jorge; Contreras Contreras, Francisco; de León Garza, Máximo; Esponda de Torres, Blanca, Flores Gómez, Félix; Flores Solano, Jorge; García Criollo, Oswaldo; García Soto, José Ramón; Garduño Pérez, Javier; Gascón Mercado, Alejandro Guerrero Mier, Angel Sergio; López Moctezuma, Luis; López Zepeda, Rafael; Llaguno Mayaudón, Amado; Mercado Araiza, Alberto; Mora Aguilar, Adrián; Ontiveros Gómez, Alejandro; Cañedo Benítez, Alejandro; Salas Montiel, Alma Guadalupe; Jardón Lerma, Jesús; Ortiz Gallegos, Jorge Eugenio; Palafox Vázquez, Carlos; Pascual Moncayo, Pablo José; Peñaloza, Pedro José; Ramírez Garrido Abreu, Graco; Reyes Medrano, Alfonso; Robledo Rincón, Eduardo; Ramos Espinosa, Ignacio; Salgado Gómez, Humberto; Santiago Ramírez, César Augusto; Terán, Héctor; Ulibarri Pérez, Fernando; Valdespino Castillo, Roberto; Morales Aceves, Francisco Javier; Regalado Hernández, Ricardo; Rizzo García, Sócrates; Alvarez Márquez, Arturo; Vega Camargo, Javier; Nieto Suárez, Agustín; Lozano López, Hilda."
Trámite: Primera lectura.
ORDEN DEL DÍA
El C. secretario Antonio Sandoval González: - Señor presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
"Cámara de Diputados. - Tercer Período Ordinario de Sesiones. - LIII Legislatura. Orden del día
22 de diciembre de 1987.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1988.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas disposiciones Fiscales (Miscelánea). Y los demás asuntos con los que la secretaria dé cuenta."
El C. Presidente (a las 16:40 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana 22 de diciembre a las 10:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA
DIARIO DE LOS DEBATES