Legislatura LIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19891214 - Número de Diario 17

(L54A2P1oN017F19891214.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

LIV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Dip. José Luis Lamadrid Sauza

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Lic. Héctor De Antuñano y Lora

Año II México, D.F., jueves 14 y viernes 15 de diciembre de 1989 No. 17

SUMARIO

ASISTENCIA

La secretaría notifica que hay

quórum

APERTURA

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión, se aprueba.

COMUNICACIÓN

De los grupos parlamentarios, en relación al cierre de Refrigeradora Tepepan, S.A. de C.V. Se recibe. Se turna a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas, y

de Trabajo y Previsión Social.

CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL BANCO INTERAMERICANO

DE DESARROLLO

Con el proyecto de decreto que reforma la ley que establece, bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, de este convenio. Se recibe. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY ORGÁNICA DEL BANCO

NACIONAL PESQUERO

Y PORTUARIO

Con el proyecto de decreto que abroga esta ley. Se recibe. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y cuenta Pública.

INICIATIVAS DE LEY

SOBERANA CONVENCIÓN

DE AGUASCALIENTES

El ciudadano Augusto Gómez Villanueva, a nombre del Partido Revolucionario Institucional, da lectura a la iniciativa de decreto a fin de que se inscriba con letras de oro esta leyenda. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Interviene el ciudadano José Francisco Melo torres, para hacer mención a esta iniciativa.

ARTÍCULO 28

CONSTITUCIONAL

El ciudadano Juan Miguel Alcántara Soria, a nombre del Partido Acción Nacional, presenta proyecto de Ley Reglamentaria de este artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de servicios públicos.

TRATADO SOBRE MEXICANOS

RESIDENTES EN ESTADOS

UNIDOS DE AMÉRICA

El ciudadano gerardo Ávalos Lemus, del Partido de la Revolución Democrática, presenta proposición sobre el trato dado por las autoridades de Migración, Aduanas y Policía Judicial Federal, a estos mexicanos durante su retorno al país. Se turna a la Comisión de Asuntos Fronterizos.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESOS

DE LA FEDERACIÓN

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativa al dictamen del proyecto de esta ley. Se dispensa la lectura.

El ciudadano Manuel Cavazos Lerma, a nombre de la comisión que preside, presenta sus comentarios para fundamentar este dictamen.

Intervienen para discusión en lo general del dictamen, los ciudadanos José Jaime Enríquez Félix, Armando Pascual Herrera Guzmán, Pablo Gómez Alvarez y Manuel Patricio Estévez Nenninger, para manifestar su posición en contra.

Continúan la discusión los ciudadanos Francisco Javier Santillán Oceguera, en pro; Sergio Quiroz Miranda y Miguel Hernández Labastida, en contra y Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, en pro.

En un solo acto se aprueban en lo general y en lo particular, los artículos no impugnados de este dictamen.

ARTÍCULO 1o. Y 2o.

DE LA LEY DE INGRESOS

A discusión en lo particular, intervienen los ciudadanos Manuel Patricio Estévez Nenninger, en contra y por la comisión Antonio Alvarez Esparza, en pro. Se aprueban los artículos.

Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

MODIFICACIONES AL TEXTO

DE LAS DIVERSAS

DISPOSICIONES

FISCALES

El ciudadano Esquipulas David Gómez Reyes, por parte de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presenta previamente un informe sobre modificaciones al texto legal del dictamen.

RECESO

La Presidencia lo declara a las 20.10 horas.

Se reanuda la sesión a las 21.25 horas, para prolongarlo hasta las 15.00 horas del día 15 de diciembre.

ASISTENCIA

La secretaría notifica que hay quórum

ORDEN DEL DÍA AMPLIADO

Se da lectura. Se aprueba.

SOLICITUDES DE LICENCIA

De los ciudadanos diputados Raúl Caballero Escamilla, por el XI Distrito del estado de Nuevo León; Jaime Sabines Gutiérrez, por la primera circunscripción en el Distrito Federal; Teresa Navarro y Ramírez, por el XXVIII Distrito del estado de México y Mercedes Erdmann Baltazar, por el VI Distrito del estado de Baja California.

La Presidencia presenta los puntos de acuerdo para su discusión. Se aprueba. 80

ACTO DE PROTESTA

Se designa Comisión Protocolaria para introducir al recinto a los diputados suplentes. Rinden protesta de ley.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

El ciudadano Esquipulas David Gómez a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, informa sobre algunas consideraciones a este dictamen, para que se incorporen algunas modificaciones propuestas al texto del mismo. Se procede con la propuesta para su impresión y distribución.

Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

A discusión en lo general intervienen los ciudadanos Armando Duarte Móller,en contra y Dionisio E. Pérez Jácome,a nombre de la comisión, a favor.

Se aprueban en lo general y en lo particular las diversas disposiciones fiscales. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

DEL ESTADO DE COAHUILA

El ciudadano Francisco Navarro Montenegro, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, presenta una denuncia sobre la actuación de diversos jueces federales en este estado.

Interviene a nombre del Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Rodolfo Duarte Rivas, para unirse a esta petición. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

MINUTAS DE LA CÁMARA DE SENADORES

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN

De la honorable Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma y adiciona esta ley. Se recibe. Se turna a la Comisión de Justicia

FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO A LAS

INDUSTRIAS MEDIANA Y PEQUEÑA

De la honorable Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que abroga esta ley. Se recibe. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA

EL DISTRITO FEDERAL

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 156 de este código.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL

DISTRITO FEDERAL

De la Comisión del Distrito Federal, relativa al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esta ley. Distribuido entre los ciudadanos diputados, se dispensa la segunda lectura al dictamen.

A discusión en lo general intervienen los ciudadanos Juana García Palomares, en pro y por parte de la comisión Alvaro Garcés Rojas, para fundamentar este dictamen.

Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL

De la Comisión del Distrito Federal, relativa al proyecto de decreto de esta ley. Distribuido entre los ciudadanos diputados, se dispensa la segunda lectura al dictamen.

A discusión en lo general interviene el ciudadano Fernando Sologuren Bautista, para fundamentar este dictamen.

Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL CIUDADANO DIPUTADO JOSÉ LUIS LAMADRID SAUZA

(Asistencia de 351 ciudadanos diputados)

ASISTENCIA

El C. Presidente (a las 13.00 horas): - Con la misma asistencia de la sesión solemne.

APERTURA

El C. Presidente: - Se abre la sesión ordinaria.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Fernando Antonio Lozano Gracia:

«Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo Año de la LIV Legislatura. Orden del día

14 de diciembre de 1989.

SESIÓN SOLEMNE

Lectura del acta de la sesión del 7 de diciembre.

Comunicación

De los grupos parlamentarios de los partidos del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Auténtico de la Revolución Mexicana, Popular Socialista, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, ciudadanos diputados independientes y del Revolucionario Institucional, sobre el cierre de Refrigeradora Tepepan.

Minutas de la Colegisladora

Con proyecto de decreto que reforma la ley que establece bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Con proyecto de decreto que abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portunario.

Iniciativas de ley

Del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para que se inscriba con letras de oro "La Convención de Aguascalientes".

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de ley reglamentaria del ARTÍCULO 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de servicios públicos.

proposición

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre el trato dado por las autoridades de migración, Aduanas y Policía Judicial Federal, a mexicanos residentes en Estados Unidos de América, durante su retorno al país.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (Miscelánea).

Declaraciones

Del grupo parlamentario del Partido Acción nacional, sobre el valor del pluralismo político.

Denuncias

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre el conflicto en Arroyo Seco, Querétaro.

Del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, sobre

arbitrariedades de la policía del Estado de Guanajuato.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya:

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, correspondiente al Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.

Presidencia del diputado Mario Ruíz de Chávez y García

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con veintiséis minutos del día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con una asistencia de trescientos veintiocho diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

la secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin motivar discusión, se aprueba en sus términos en votación económica.

Presidencia del diputado José Luis Lamadrid Sauza

La secretaría da lectura a un informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre la composición metálica de las monedas circulantes. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Se da cuenta con una invitación del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico conmemorativo del decimoprimer aniversario luctuoso del expresidente de los Estados Unidos Mexicanos, Emilio Portes Gil. La presidencia designa a la Comisión de Cortesía que representará a la Cámara de Diputados en dicho acto.

Se da lectura a una iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, que reforma varios artículos de la Ley del Seguro Social. Se turna a la Comisión de Seguridad Social.

El presidente informa que los dictámenes de primera lectura enlistados en el orden del día, se presentarán al terminar los asuntos en cartera, y pide anuencia de la asamblea para así hacerlo. La asamblea, en votación económica lo aprueba.

Para fijar las posiciones de sus respectivos grupos parlamentarios en relación con los dictámenes del llamado paquete financiero, hacen uso de la palabra los diputados Nelson Madrigal Gómez, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Patricio Estévez Nenniger, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Alfredo Reyes Contreras, del Partido Popular Socialista; Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática; Jaime Enríquez Félix; Ramón Martín Huerta, del Partido Acción Nacional, y Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta interpelaciones de los diputados Jaime Enríquez Félix, Jorge del Rincón Bernal y Pedro César Acosta Palomino.

Para rectificar hechos y contestar alusiones personales, hacen uso de la palabra los diputados Alfredo Reyes Contreras, del Partido Popular Socialista; Jaime Enríquez Félix; Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, del Partido Revolucionario Institucional; Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática y Patricio Estévez Nenniger, del partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El Presidente concede el uso de la palabra al diputado Alfredo Pliego Aldana, del Partido de la Revolución Democrática, quien hace referencia a los motivos que lo llevan a suspender la huelga de hambre que sostenía en el recinto de la Cámara de Diputados.

Se somete a discusión el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Hace uso de la palabra el diputado Valdemar Soto Jaimes, del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para informar de las proposiciones de algunos grupos parlamentarios, que hace suya la comisión en relación de lo que está a discusión.

En virtud de que el dictamen ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, por instrucciones de la Presidencia, la secretaria consulta a la asamblea si se dispensa la segunda lectura. En votación económica la asamblea así lo aprueba.

Hace uso de la palabra el diputado Noé Aguilar Tinajero, del Partido Acción Nacional, quien propone una moción suspensiva en relación con los seis dictámenes de que consta el llamado paquete financiero.

Desde su curul, el diputado Miguel Montes García propone una moción de orden y, por

instrucciones de la Presidencia, la secretaría da lectura al artículo ciento diez del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En contra de la moción suspensiva, hace uso de la palabra el diputado Napoleón Cantú Cerna, del Partido Revolucionario Institucional.

Desde su curul, el diputado Rubén Venadero Valenzuela, pide a la Presidencia que se ajuste al acuerdo parlamentario que rige durante las sesiones de este mes y el presidente explica su conducta, haciendo lo mismo con el diputado Noé Aguilar Tinajero.

En votación económica, la asamblea desecha la moción suspensiva.

No habiendo nadie más quien haga uso de la palabra, se reserva para su discusión en lo particular los artículos diez, once, doce, trece, quince, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno, treinta y cuatro, treinta y siete, sesenta y nueve, noventa y siete y noventa y ocho, y la secretaria toma la votación nominal en lo general y de los artículos no impugnados en un solo acto aprobándose por doscientos doce votos.

Desde su curul, el diputado Federico Ruíz López propone una moción de orden, por considerar que se ha violado el Reglamento en relación con la votación económica con lo la que se desechó la moción suspensiva, y el Presidente informa sobre los motivos de su actuación.

A las dieciséis horas con veintinueve minutos, el Presidente declara receso. Receso.

A las veinte horas con veinte minutos, el Presidente informa que la asamblea se encuentra en uno de los supuestos del artículo ciento nueve del Reglamento, y suspende la sesión citando para continuarla el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las diez horas.

A las diez horas con seis minutos del día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Presidente, a fin de reanudar la sesión, pide a la secretaría que pase lista de asistencia y a las once horas con once minutos, con una asistencia de cuatrocientos veintiún diputados, se reanuda la sesión.

Presidencia del diputado Mario Ruíz de Chávez y García

Por instrucciones de la presidencia, se da lectura al acuerdo parlamentario que permite la modificación del orden del día de la sesión iniciada el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

A las once horas con veintidós minutos, algunos diputados del Partido de la Revolución Democrática solicitan el uso de la palabra, y cuando el Presidente pretende explicar los procedimientos para otorgarla, toman la tribuna y el Presidente declara un receso.

Receso.

A las doce horas con catorce minutos, el Presidente informa que los coordinadores de los grupos parlamentarios han aprobado que fuera del orden del día se conceda el uso de la palabra por cinco minutos a cada uno, a cuatro diputados del Partido de la Revolución Democrática.

Para referirse a los procesos electorales de Michoacán y Guerrero, así como a hechos en el Estado de Oaxaca, hacen uso de la palabra los diputados Ignacio Castillo Mena, Leonel Godoy Rangel, Miguel Aroche Parra y José del Carmen Enríquez Rosado, del Partido de la Revolución Democrática.

Por instrucciones de la Presidencia, la secretaría vuelve a leer el acuerdo parlamentario que permite la modificación del orden del día de la sesión que se inició el pasado siete de diciembre, y la asamblea la aprueba en votación económica.

Se concede el uso de la palabra al diputado David Gómez Reyes, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público informa de las proposiciones que han hecho algunos de los grupos parlamentarios, en relación con la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y que hace suyas la comisión.

Hacen uso de la palabra para referirse a los artículos de esta ley, reservados para discusión en lo particular, los diputados Israel Galán Baños y Abigaíl Cruz Lázaro, del Partido Popular Socialista; Pablo Gómez Alvarez, del Partido de la Revolución Democrática, quien propone modificaciones.

Por instrucciones de la Presidencia y para normar el criterio de la asamblea, la secretaría da lectura al artículo ciento veinticuatro del Reglamento y el Presidente informa que las proposiciones del diputado Pablo Gómez Alvarez, se reservan para ser puestas a consideración de la asamblea, después de ser votados los artículos.

Continúan en el uso de la palabra para la discusión de los artículos reservados para su discusión

en lo particular, los diputados Alberto Pérez Fontecha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien propone modificaciones; Alfonso Méndez Ramírez, del Partido Acción Nacional, quien a su vez propone modificaciones y Alberto Amador Leal, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se refiere al conjunto de los artículos impugnados.

La secretaría toma la votación nominal de los artículos impugnados, y la asamblea los aprueba por doscientos cuarenta y un votos.

En sendas votaciones económicas, la asamblea desecha las proposiciones de los diputados Pablo Gómez Alvarez, Alberto Pérez Fontecha y Alfonso Méndez Ramírez.

El presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Pasa el Senado para sus efectos Constitucionales.

El Presidente informa que en virtud de que los dictámenes de primera lectura, con proyecto de decreto, que se refieren a las leyes de Ingresos de la Federación, de Ingresos del Distrito Federal que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales (Miscelánea) y de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, han sido impresos y distribuidos entre los señores diputados, consulta a la asamblea si se les dispensa la primera lectura. La asamblea, en votación económica, dispensa la primera lectura. Son de primera lectura.

La secretaría da lectura a un dictamen de la Comisión de Energéticos, con proyectos de decreto que reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Es de primera lectura.

Hace uso de la palabra el diputado Modesto Cárdenas García, del Partido Popular Socialista, quien propone que se dispense la segunda lectura al dictamen y se ponga a discusión de inmediato. No habiendo nadie más que haga uso de la palabra, en votación económica se dispensa la segunda lectura.

La secretaría toma la votación nominal en lo general y en lo particular, y la asamblea aprueba el dictamen sobre la reforma del artículo cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por trescientos treinta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales .

El Presidente pide a la secretaría que incluya en el Diario de los Debates la intervención del diputado José Luis Alfonso Sampayo, del Partido Revolucionario Institucional, que se refiere a la ley de referencia.

Hace uso de la palabra el diputado Alfredo Oropeza García, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de fuero Federal. Se turna a la Comisión de Justicia.

Para fijar las posiciones de sus partidos respecto a los procesos electorales en el estado de Michoacán, hacen uso de la palabra los diputados Hiram Rivera Teja, del Partido de la Revolución Democrática; Juan Jaime Hernández, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Luisa María Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional; Jesús Fernández Gardea, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Francisco Chávez Alfaro y Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional.

Hacen uso de la palabra para rectificar hechos respecto al mismo tema, los diputados José González Morfín, del Partido Acción Nacional y Rafael Melgoza Radillo, del Partido de la Revolución Democrática.

Para fijar las posiciones de sus partidos respecto a los procesos electorales en el estado de Guerrero, hacen uso de la palabra los diputados Gregorio Urías Germán, del Partido de la Revolución Democrática; Teresa Cortés Cervantes, del Partido Acción Nacional; Antonio Montes Vargas, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Rubén Venadero Valenzuela y Rubén Figueroa Alcocer, del Partido Revolucionario Institucional.

Para rectificar hechos respecto del mismo tema, se concede el uso de la palabra a los diputados Teresa Cortés Cervantes, del Partido Acción Nacional; María Inés Solís, del Partido Revolucionario Institucional; Ciro Mayén Mayén, del Partido de la Revolución Democrática; Miguel Aroche Parra, del mismo Partido; Antonio Montes Vargas, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, quien contesta alusiones personales; Guadalupe Gómez Maganda, del Partido Revolucionario Institucional; Rubén Figueroa Alcocer, del mismo partido; Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática, quien acepta una interpelación del diputado Romeo Ruíz Armento; Jesús Ortega Martínez, del Partido de la Revolución Democrática; Rubén Figueroa Alcocer y Miguel Aroche Parra, del Partido de la Revolución Democrática; Carlos Vega Memije, del Partido Revolucionario

Institucional y Armando Herrera Guzmán, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

Por instrucciones de la Presidencia, la secretaría consulta a la asamblea si considera suficientemente debatido el tema de las elecciones en el estado de Guerrero y la asamblea, en votación económica, así lo considera.

Para rectificar hechos en relación con los ocurridos en el estado Oaxaca, hacen uso de las palabra los diputados Israel Galán Baños y José Murat, del Partido Revolucionario Institucional .

Hace uso de la palabra el diputado Ernesto Rivera, del Partido Popular Socialista, quien solicita que se emplace a las comisiones de Patrimonio y Fomento Industrial y de Comunicaciones y Transportes, a que dictaminen sobre la solicitud de su partido de que comparezca el Secretario de Comunicaciones y Transportes. El Presidente fija la fecha del martes diecinueve para que las comisiones mencionadas produzcan el dictamen.

Se concede el uso de la palabra el diputado José Antonio Carlos Hernández, del Partido Popular Socialista, quien solicita que las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, dictaminen sobre su solicitud de juicio político al gobernador del estado de Querétaro. El Presidente exhorta a las comisiones.

Hace uso de las palabra el diputado Jesús Luján Gutiérrez, del Partido Popular Socialista, quien se refiere a violaciones a los tratados Torrijos- Carter del Canal de Panamá, y presenta un punto de acuerdo firmado por representantes de todos los grupos parlamentarios de esta Cámara de Diputados. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

Se concede el uso de la palabra al diputado Eugenio Ortíz Walls, del Partido Acción Nacional, quien hace un homenaje luctuoso al licenciado Adolfo Christlieb Ibarrola, en el vigésimo aniversario de su fallecimiento.

Hace uso de la palabra la diputada Marcela Lombardo Otero, del Partido Popular Socialista, quien se refiere al resurgimiento del régimen político democrático en la República de Chile.

Se concede el uso de la palabra el diputado Alfredo Arenas Rodríguez, del Partido Acción Nacional, quien se refiere a la depredación de las tortugas marinas y a la venta ilegal de sus huevos en la Ciudad de México. Para solidarizarse con los mismos hechos. hace uso de la palabra el diputado José Antonio Ríos Rojo, del Partido de la Revolución Democrática.

Para denunciar hechos ilícitos de la policía judicial federal en el estado de Baja California Sur, hace uso de la palabra el diputado Espiridión Sánchez López. Se turna la denuncia a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas y de Derechos Humanos.

El presidente informa que mañana se realizará la sesión solemne en la que se develará el nombre de Pedro Sáinz de Barandam en los muros de la Cámara de Diputados, y que inmediatamente después se llevará a cabo la sesión ordinaria.

Agotados los asuntos en cartera, la secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las veintitrés horas con un minuto, citando para la que tendrá lugar mañana jueves catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve a las diez horas.»

Está a discusión el acta...

El C. Ernesto Rivera Herrera (desde su curul): - Solicito se corrija mi nombre.

El C. Presidente: - Sírvanse la secretaría tomar nota.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Se toma nota, señor Presidente.

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se aprueba el acta.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

COMUNICACIÓN

El C. Secretario Salvador Sánchez Vázquez:

«Diciembre 13, 1989.- Referencia: SG/115/89.

Honorable Cámara de diputados.- Avenida Cuauhtémoc con Baja California.

Nos dirigimos a ustedes como representantes sindicales de los 280 trabajadores que laboramos en Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V., empresa paraestatal encargada de comercializar productos del mar en el mercado nacional, para exponerles la situación que prevalece con nuestra fuente de trabajo.

1. El día 30 de noviembre se anunció en el Diario Oficial el acuerdo por el cual se autoriza la

liquidación y disolución de la opcional empresa de participación estatal mayoritaria Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V., sin previo aviso a nuestro sindicato y sin propuesta alguna para la intervención estatal en la comercialización de productos pesqueros.

2. A partir de este día, definimos seguir los caminos legales que correspondían al caso, amparándonos a la instancia respectiva para llevar por buenos cauces el conflicto que se preveía; sin embargo, se inició una campaña inmediata de intimidación y presión por parte de la administración hacia nuestros compañeros, enmarcada a querer ejecutar el derecho en forma unilateral y sin respaldo legal.

3. Hasta el día jueves 7 de diciembre, el director general de Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V., comunicó a la representación sindical que el Banco de Comercio desde esa fecha asumía el papel de liquidador de la empresa, y para eso presentó a dos abogados contratados por el Banco de Comercio, que sin acreditación alguna hablaron en nombre del Banco de Comercio y propusieron a la representación sindical la liquidación de todo el personal sindicalizado lo más pronto posible.

4. El día 11 de diciembre, sin previo aviso, el director general de Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V., licenciado Fortino Chávez Hernández, cerró las instalaciones de la empresa a nivel nacional, notificando a través de un escrito a la representación sindical dar por terminadas las relaciones laborales entre empresa y sindicato. Desde este día los trabajadores estamos en la calle.

Este mismo día en la tarde, recibimos en nuestras oficinas una solicitud entregada a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por parte de un grupo de abogados que se denominan representantes legales de la empresa, para que autorice por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje la terminación de las relaciones colectivas de trabajo, es decir, las relaciones individuales de trabajo para cada uno de los trabajadores sindicalizados, y en consecuencia, dar por terminado el contrato colectivo de trabajo vigente.

5. El día 12 de diciembre, el personal de confianza (gente no sindicalizada) se presentó a la Junta de Conciliación y Arbitraje para recibir su liquidación.

6. Como parte de los derechos anuales que tenemos los trabajadores de este sindicato, emplazamos a huelga a la empresa Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V., el día 10 de diciembre por revisión de contrato, salario y violaciones al mismo, cuya fecha de estallamiento sería el 15 de febrero de 1990 a las 16.30 horas.

7. El sindicato de Tepepan, desde su nacimiento se ha caracterizado no sólo por el interés en el mejoramiento de las condiciones laborales y de vida de sus agremiados, también ha pugnado por el cumplimiento cabal de los propósitos sociales inherentes a nuestra empresa como comercializadora estatal de pescado, por lo que el día 1o. de diciembre asistimos a Palacio Nacional, en donde nos entrevistamos con el licenciado Hugo Alvarez Luna, subjefe de la Unidad de Audiencias de la República, para concertar una cita con el licenciado Carlos Salinas de Gortari, donde se nos propuso por parte del licenciado Alvarez Luna, que dicha petición la hiciéramos por escrito, así como el planteamiento general que tiene el sindicato sobre su fuente de trabajo; dicho documento fue entregado en Palacio Nacional el día 8 de diciembre, y hasta esta fecha no hemos recibido respuesta alguna.

Por lo antes expuesto, y por la incertidumbre que existe en nuestros compañeros del futuro de nuestra fuente de trabajo, derechos individuales y colectivos, demandamos:

Su intervención para que el gobierno regrese al estado de derecho para solucionar el conflicto obrero patronal en Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V.

Revisar en la honorable Cámara de Diputados el decreto presidencial que autoriza la disolución y liquidación de una empresa pública, que es la única comercializadora estatal de pescados y mariscos.

No permitir la arbitrariedad de que somos objeto los trabajadores de Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V.

Diálogo de las autoridades involucradas en esta situación con los trabajadores, para resolver de la mejor manera y a la brevedad el conflicto.

Exigir de inmediato que se ejecuten los derechos de pago catorcenal y aguinaldo, además de las prestaciones de fin de año contenidas en nuestro contrato colectivo de trabajo vigente.

Por último, anexamos los diversos documentos señalados en el texto, para que permita mayor conocimiento del caso.

Sin más por el momento y en espera de que nuestras demandas sean retomadas por esta honorable Cámara de diputados, nos despedimos

reiterándole las más altas y distinguidas consideraciones.

Atentamente.

"La Realización Como Fin, El Sindicalismo Honesto Como Medio".- Ciudadanos Juan José Juárez Sandoval, secretario general y Eduardo Alva Quintero, secretario de Fomento Pesquero."

"Los diputados que suscribimos, solicitamos que esta instancia del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Refrigeradora de Tepepan, S.A. de C.V. de la Confederación de Trabajadores de México, sea turnada a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas y de Trabajo y Previsión Social, para que con el apremio que la situación de los mismos reclama, quedaron literalmente en la calle de la noche la mañana, sean de inmediato atendidos por las autoridades y la dirección de la empresa.

Honorable Cámara de Diputados, diciembre 14 de 1989.- Diputados: Pablo Gómez Alvarez, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Roberto Jaramillo Flores, Armando Duarte Móller, Antonio Alvarez Esparza, Pedro Alberto Salazar Muciño, Gerardo Medina Valdés, Enrique Martínez Hinojosa, Jesús Luján Gutiérrez y José Enrique Rojas Bernal.»

Trámite: - Recibo, y túrnese a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas y de Trabajo y Previsión Social.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO

EL C. Presidente: - Proceda la secretaría con el siguiente punto del orden del día.

El C. secretario Belisario Aguilar Olvera:

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: A la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de decreto que reforma la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, mismo que fue remitido por la honorable Cámara de Senadores.

Esta comisión, de acuerdo con lo establecido por los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha procedido al análisis del citado proyecto y somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

DICTAMEN

La modificación que se propuso a la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo tiene por objeto actualizar la participación de México en el citado banco.

El Banco Interamericano de Desarrollo, como organismo financiero internacional creado en 1959, contribuye en el proceso de desarrollo económico y social de los países en desarrollo miembros del mismo, mediante la canalización de recursos crediticios para complementar el ahorro interno y promover la inversión en los países de América Latina y el Caribe.

El capital inicial autorizado del banco, junto con los recursos del Fondo de Operaciones Especiales, se fijó en 1 mil millones de dólares de Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959, quedando abierta la posibilidad de aumentarse por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores del organismo.

México suscribió el convenio constitutivo del banco, mismo que fue aprobado por la Cámara de Senadores por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1959. El Congreso de la Unión, el 18 de diciembre del mismo año, expidió la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del citado Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Considerando la necesidad de adecuar la capacidad crediticia del Banco Interamericano de Desarrollo a los requerimientos de financiamiento de los países de América Latina, en varias ocasiones se han incrementado los recursos de este organismo.

De esta forma se han autorizado incrementos sucesivos en la suscripción de acciones o partes sociales, según decretos de 27 de diciembre de 1963, 5 de enero de 1965, 15 de diciembre de 1967, 30 de diciembre de 1970, 26 de diciembre de 1975, 24 de diciembre de 1977, 30 de diciembre de 1979 y 9 de noviembre de 1983.

Tomando en cuenta la necesidad de mantener la capacidad económica del banco para financiar los proyectos de países miembros, la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo ha considerado conveniente reforzar, una vez más, la estructura de capital del organismo con el fin de ampliar su capacidad crediticia.

La modificación propuesta en esta ocasión es congruente con el aumento de capital que acordó la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo en su resolución AG5/89 del 12 de mayo de 1989, aprobando el informe titulado "propuesta para el séptimo aumento general de los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo".

Conforme a dicha resolución, México como miembro del citado organismo internacional de financiamiento, tiene derecho a participar en el aumento de capital de este último, que le permitirá ampliar su cobertura de financiamiento destinado a los países en desarrollo, como es el nuestro.

La participación de nuestro país en la suscripción adicional en el capital del banco es conveniente, pues de esta manera se le permite conservar su posición y su poder de voto y facilitarle la contratación de recursos financieros para los próximos años.

Con la modificación propuesta se solicita al Congreso de la Unión la autorización correspondiente que permite a nuestro país complementar sus programas financieros para los próximos años, a fin de promover el desarrollo económico y contrarrestar el efecto de la escasez de recursos de financiamiento por las contracciones en los mercados financieros internacionales.

Nuestro país cuenta con un apoyo financiero del Banco Interamericano de Desarrollo que le permite financiamientos atractivos en cuanto a plazos y tasas de interés mucho más favorables que las de los financiamientos comerciales.

En el caso específico de México, la institución mencionada ha concedido, desde 1960 a junio de 1989, 133 créditos por un monto total de 4 mil 468 millones 903 mil dólares para apoyar proyectos de desarrollo, fundamentalmente en los sectores agropecuario, de infraestructura e industrial. En los próximos años se espera que el banco otorgue a nuestro país préstamos por un monto de alrededor de 1 mil millones de dólares anuales.

De conformidad con la citada resolución del banco adoptada por su Asamblea de Gobernadores, México podrá participar con una suscripción adicional de 163 mil 308 acciones con un valor de 1 mil 633 millones 80 mil dólares de Estados Unidos de América de peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959, equivalente a 1 mil 970 millones 55 mil 12 dólares corrientes. El pago de esta suscripción se hará en un 97.5% en capital exigible y sólo el 2.50% se pagará en efectivo, es decir, 4 mil 84 acciones de capital pagadero en efectivo equivalente a 49 millones 267 mil 56 dólares en moneda nacional y el resto, 159 mil 224 acciones de capital exigible equivalentes a 1 mil 920 millones 787 mil 956 dólares corrientes.

El Banco Interamericano de Desarrollo propone, por otra parte, un aumento en los recursos del Fondo para Operaciones Especiales de 200 millones de dólares. En el caso de México este incremento representa una aportación de 7 millones 947 mil dólares.

Para este efecto, la presente iniciativa propone la reforma de los artículos 2o. y 3o. del decreto antes mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1959, a fin de permitir la suscripción de acciones o partes sociales del Banco Interamericano de Desarrollo hasta por la cantidad adicional de 1 mil 633 millones 80 mil dólares de Estados Unidos de América de peso y ley en vigor al 1o. de enero de 1959, para hacer un total de 376 mil 387 acciones por la suma de 3 mil 763 millones 870 mil dólares del citado peso y ley, y una contribución adicional para el Fondo de Operaciones Especiales de 7 millones 947 mil dólares de Estados Unidos de América para hacer un total de 295 millones 196 mil dólares.

La mayor participación de México en el capital de esa institución permitirá mantener la proporción actual en el poder de votación dentro de ella y, en consecuencia, la influencia de nuestro país en la elección de directores ejecutivos y en la toma de decisiones de la Asamblea de Gobernadores.

La comisión que suscribe, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, estima procedentes las reformas propuestas, por lo cual se permite someter a esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY

QUE ESTABLECE BASES PARA LA EJECUCIÓN EN MÉXICO, POR EL

PODER EJECUTIVO FEDERAL, DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL

BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. y 3o. de la Ley de 18 de diciembre de 1959, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 19 del mismo mes y año, que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, que fuí reformado sucesivamente por decretos de 27 de diciembre de 1963, 5 de enero de 1965, 15 de

diciembre de 1967, 30 de diciembre de 1970, 26 de diciembre de 1975, 24 de diciembre de 1977, 30 de diciembre de 1979 y 9 de noviembre de 1983, publicados en el Diario oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1963, 13 de enero de 1965, 28 de diciembre de 1967, 31 de diciembre de 1970, 31 de diciembre de 1975, 30 de diciembre de 1977, 7 de enero de 1980 y 1o. de diciembre de 1983 respectivamente; para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Banco de México queda autorizado para efectuar con la del gobierno federal, la suscripción adicional de 163, mil 308 acciones o partes sociales del Banco Internacional de Desarrollo hasta por equivalente de 1,633.080,000 (un mil seiscientos treinta y tres millones, ochenta mil) dólares de Estados Unidos de América de peso y ley en vigor al 1o de enero de 1959.

Artículo 3o. El Banco de México queda autorizado para efectuar con la garantía del gobierno federal, aportaciones adicionales hasta el equivalente de 9,947,000 (siete millones novecientos cuarenta y siete mil) dólares de Estados Unidos de América para cubrir la cuota de la contribución de México al Fondo de Operaciones Especiales a que se refiere el artículo IV del convenio constitutivo de dicho organismo.

Artículo segundo. Se autoriza al Ejecutivo Federal para actualizar la suscripción y aportación a las que se refiere el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, para cumplimentar lo dispuesto en los artículos anteriores.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 18 de diciembre de 1989.»

Trámite: - Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL PESQUERO Y PORTUARIO

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya:

«Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a usted el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto que abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F, 12 de diciembre de 1989.

Senador Hugo Domenzáin Guzmán, secretario: senador Oscar Ramírez Mijares, secretario.

Minuta proyecto de decreto que abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.

Artículo 1o. Se abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y portuario, promulgada el 18 de diciembre de 1985, y publicada en el Diario oficial de la Federación el 13 de enero de 1986.

Artículo 2o. El Banco Nacional Pesquero y portuario, Sociedad Nacional de Crédito, se disolverá con arreglo a lo dispuesto en este decreto y en el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, debiendo inscribirse dicha disolución en el Registro Público de Comercio.

Artículo 3o. La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la liquidación del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del Público y de los titulares de los certificados de aportación patrimonial de serie "B", en lo que corresponda a sus derechos. Los derechos laborales de los trabajadores del banco, serán respetados conforme a la ley.

Artículo 4o. La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará al liquidador, el que se encargará de concluir las operaciones pendientes, pudiendo transferirlas a otra u otras sociedades nacionales de crédito o fideicomisos públicos, previa su aceptación.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D.F. a 12 de diciembre de 1989.- Senador Alfonso Martínez Domínguez, Presidente; senador Hugo Domenzáin Guzmán, secretario; senador Oscar Ramírez Mijares, secretario.»

Trámite: - Recibo, y Túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

INICIATIVA DE LEY

LA CONVENCIÓN DE AGUASCALIENTES

El C. Presidente: - Para el desahogo del punto cuarto del orden del día, correspondiente al rubro iniciativas de ley, tiene la palabra el ciudadano diputado Augusto Gómez Villanueva, para dar lectura a una iniciativa de decreto, a fin de que se inscriba con letras de oro "La Convención de Aguascalientes".

El C. Augusto Gómez Villanueva: - Señor Presidente: «Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, del Partido Popular Socialista, del Partido de la Revolución Democrática y la Fracción Independiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la asamblea de esta honorable Cámara, la presente iniciativa de decreto, con objeto de que se inscriba con letras de oro, en los muros del salón de sesiones de esta Cámara, un leyenda con las palabras "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El camino de nuestra Revolución por cuyos principios lucharon los hombres del campo y de la ciudad, no ha sido fácil; de la lucha armada debimos pasar abierta y comprometidamente a la formación de las instituciones, a darles vigencia y a consolidarlas para constituirnos auténtica y realmente como nación.

La trayectoria histórica de nuestra Revolución, está formada por la suma de hechos y acciones por los que lucharon los campesinos y los trabajadores mexicanos para darnos un régimen constitucional que asegure libertades, justicia, paz social y estabilidad política mediante la democracia.

Uno de estos hechos de singular importancia histórica en el quehacer revolucionario de nuestra Patria, lo constituye como trascendental acto de solidaridad social y unidad revolucionaria que se inició el 10 de octubre de 1914 en el teatro " Morelos" de la ciudad de Aguascalientes, con la participación de aquellos mexicanos que en identidad de aspiraciones y reclamos, pretendieron instaurar uno de los primeros gobiernos populares en el mundo; aspiraciones y reclamos que al dirimirse en el terreno de las ideas y de la voluntad política, se convirtieron en las tesis y en las normas que tienen expresión plena en nuestra Carta Magna, puesto que en la actualidad no hay acción política, programa de desarrollo ni derechos que puedan tener un sustento diferente al que les otorga la Constitución de la República, que es además norma y proyecto, reflejo de nuestra realidad y clara exposición de nuestras aspiraciones, y todo ello gracias a los hombres y mujeres que hicieron las Revolución Mexicana en todos los frentes.

Debemos mencionar también que la propia ciudad de México, capital de la República, por conducto de sus autoridades y a solicitud de los ciudadanos hijos de Aguascalientes que aquí viven, como una contribución a la celebración del LXXV Aniversario de tal acontecimiento, ha impuesto el nombre de "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes" al jardín que se encuentra frente al edificio del Archivo General de la Nación.

Ahora bien, por cumplirse este año el LXXV Aniversario de este episodio crucial en nuestra historia, y rendir justo homenaje y reconocimiento a quienes con su conducta como soldados y como hombres de resolución y voluntad firmes, patriotas y leales a la causa que representaban, venimos a proponer se inscriban con letras de oro, en los murales del salón de sesiones de esta Cámara, la leyenda con las palabras "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes".

Por lo tanto, en ejercicio del derecho que a los diputados concede el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos con todo respeto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente.

INICIATIVA DE DECRETO

Único. Inscríbase con letras de oro en los muros del salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, una leyenda con las palabras "Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes".

Salón de Sesiones, a 14 de diciembre de 1989.- Diputados: Augusto Gómez Villanueva, Manuel González Díaz de León, Juan José Osorio Palacios, Miguel Montes García, Gonzalo Martínez Corbalá, Tomás Pedroza Esparza, Jesús Ortega Martínez, Francisco Ortíz Mendoza, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Pedro René Etienne Llano y Roberto Jaramillo Flores.»

Trámite: - Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Francisco Melo Torres, sobre el mismo tema.

El C. José Francisco Melo Torres: - Gracias, señor Presidente, compañeras y compañeros diputados; compañeros mexicanos que están en la tribuna: Para razonar nuestro voto y apoyar la decisión unánime de los grupos parlamentarios, que nacidos de la histórica lucha revolucionaria de nuestro país, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, como producto de la misma, viene justamente a ocupar la tribuna de mi patria, para apoyar la iniciativa que acaba de dar contenido el compañero Augusto Gómez Villanueva.

Es importante apoyar la decisión, porque la Convención Revolucionaria de Aguascalientes, la que tuvo la capacidad de concertar los esfuerzos, las aspiraciones de todos los hombres que hacían la Revolución en los diversos caminos, con los diversos ideales, que tuvieron la capacidad de estar en Aguascalientes en aquel histórico octubre de 1914 en debates, discusiones, llegaron a lo más profundo del corazón de los mexicanos, a dirimir diferencias entre caudillos revolucionarios, para escoger y ensanchar el camino de la reforma ideológica y en la búsqueda de un país que soñábamos los mexicanos. Anteponer intereses personales por buscar la unidad de los mexicanos, era la fundamental meta y objetivo de esa gran Convención de Aguascalientes de 1914.

Se convirtió el teatro "Morelos" de aquella ciudad, en el escenario nacionalista; ahí, la presencia de los grandes jefes y caudillos tuvieron como honor y principio de la lucha, firmar el honor, el honor y el destino de México en el blanco color de nuestra Bandera, para someterse a las decisiones que emanaran de esa gran Convención de Aguascalientes.

Ahí, la presencia del gran Centauro del Norte, don Francisco Villa, con sus palabras sencillas, expresión de un campesino, decía a la Convención y a los convencionistas: "No vengo aquí a buscar nada para mí , sólo aspiro que de aquí emanen los acuerdos para que el pueblo y los mexicanos tengan una patria feliz"; pero no bastaba la presencia de Villa, había que consolidar también al gran Atila del Sur, el gran patriota, el que llevó la esperanza de los campesinos, don Emiliano Zapata, con la expresión vibrante de Otilio Montaño, llevaron como escenario también su gran Plan de Ayala, para que fuera la bandera de esa Convención de Aguascalientes, y también la presencia de bizarros zapatistas estuvieron engalanando el teatro "Morelos", para escribir lo que hoy es el ejemplo y camino en materia agraria de los mexicanos. Compañeros diputados, no basta simplemente decir las razones por qué el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana se une a esta idea; las razones pueden sobrar, porque sigue siendo la histórica Convención de Aguascalientes la que ha dado camino y ejemplo para la vida democrática, revolucionaria y nacionalista de este país que añoramos y seguimos defendiendo los mexicanos.

No basta decirle un viva a Zapata, no basta decirle un viva a Francisco Villa, sino recordar generosamente la sangre de cientos de miles de revolucionarios que hicieron capaz que en los tratados de Aguascalientes se reflejara para siempre la esperanza del México que hoy disfrutamos; por ello, el Partido Auténtico del la Revolución Mexicana, como producto de hombres que en las diversas fracciones revolucionarias militaron, desde aquí acogemos con beneplácito la iniciativa, y seguros estamos que la vamos a apoyar, porque es el sentir de los mexicanos, porque es el sentir de los hombres que hicieron la Revolución y que nos dejaron la herencia del más significativo esfuerzo de lucha que esta patria ha tendido.

Compañeros diputados, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, hace a través de su acogimiento a esta iniciativa también un recuerdo y un llamado a la presencia histórica de los generales que estuvieron en nuestro partido, como Juan Barragán, Jacinto Blas Treviño, y muchos más que llevaron las banderas de los mexicanos, que se convirtieron hoy y siguen siendo el palpitar latente del Plan de Ayala, "tierra para los campesinos" y el "Sufragio Efectivo. No Reelección", por ello, acogemos con beneplácito esta iniciativa. Muchas gracias.

ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL

EL C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Juan Miguel Alcántara Soria, para dar lectura a una iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Servicios Públicos.

El C. Juan Miguel Alcántara Soria: - Ciudadano Presidente: Considerando los asuntos en cartera, omitiré la lectura de los 60 artículos de que consta esta iniciativa de Ley Reglamentaria, solicito se ordene su transcripción íntegra en el Diario de los Debates de esta Cámara.

«Honorable asamblea: Los que suscribimos, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo

dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de servicios públicos, con objeto de que sea turnada para dictamen a la comisión correspondiente. La presente se presenta con arreglo a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las reformas a la Constitución publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, son determinantes en cuanto a materia de servicios públicos se refiere. En efecto, el artículo 28 constitucional, a partir de dichas reformas, señala textualmente en sus párrafos noveno y décimo:

"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.

La sujeción a regímenes de servicio público, se apegará a los dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley."

La disposición constitucional transcrita, resulta ser el fundamento constitucional para el proyecto de ley que se plantea, relacionada con la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución; la facultad para expedir una ley en materia de servicios públicos, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, facultad que no ha sido ejercitada todavía; en efecto, los párrafos noveno y décimo del artículo 28 constitucional, carecen de una ley reglamentaria que fije el marco jurídico al que se sujetarán las actividades destinadas a un servicio público, en la cual se ponga especial énfasis en lo atinente a concesiones y situación jurídica del usuario.

Como antecedente de un ordenamiento jurídico que regule ex profeso la materia de servicios públicos, está la ley que reglamenta la fracción I del artículo 23, Capítulo III de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, y reforma y adiciona el Capítulo VI sobre servicios públicos de la misma ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1944, estando vigente en ese entonces la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal publicada el 31 de diciembre de 1941 en el Diario Oficial de la Federación; la citada ley es un intento de ordenar y sistematizar la materia de servicios públicos.

Es indiscutible e insoslayable la importancia que representan los servicios públicos en el Estado moderno y en el estudio del derecho administrativo. La ley propuesta tiene por objeto fijar el marco jurídico al que se sujetarán las actividades destinadas a un servicio público, que sirva de fundamento a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que regulen la materia de servicio público, evitando con ello disposiciones contradictorias e inconstitucionales.

El proyecto de articulado que se propone, consta de un total de 60 artículos y está dividido en seis grandes capítulos a saber:

Capítulo I.

Disposiciones generales

Capítulo II.

Del servicio público

Capítulo III.

De la concesión de servicio público

Capítulo IV.

Del rescate de la concesión

Capítulo V.

De la licitación de las concesiones

Capítulo VI.

De la protección de los intereses del público usuario

El concepto de servicio público ha ido evolucionando, se pueden distinguir tres teorías:

a) La que considera como servicio público toda actividad del Estado, cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por los gobernantes;

b) La que considera como servicio público toda la actividad de la administración, y

c) La que considera como servicio público una parte de la actividad de la administración pública.

Esta última teoría, es la más aceptada en nuestros días y la que es adoptada por nuestro sistema jurídico.

La institución de servicio público es una institución en formación, cuya sistemática se ve

obstaculizada por los profundos procesos políticos, sociales y económicos que acusan la vida del Estado en sus complejas transformaciones; la imprecisión y ambigüedad de la noción del servicio público, reclaman que éste se reglamente y se determinen sus alcances y límites, proporcionando la garantía de seguridad jurídica al particular y a su propiedad, razón por la cual el Constituyente Permanente otorgó la facultad al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de servicios públicos.

El concepto de servicio público que se propone en el proyecto de ley, es el siguiente: "se entiende por servicio público, toda actividad directa o indirecta de la administración pública, cuyo objeto es la satisfacción de necesidades colectivas por un procedimiento de derecho público".

El propósito de definir el concepto de servicio público, obedece a procurar un criterio uniforme en el derecho mexicano sobre lo que ha de entenderse por servicio público.

Resulta importante subrayar, que el régimen jurídico aplicable al servicio público, es un régimen de derecho público, a efecto de que las necesidades colectivas, razón de existencia de los servicios públicos, sean plenamente satisfechas; asimismo, el determinar qué se entenderá por necesidad colectiva, quedará supeditado a los factores de tiempo y lugar.

Lo que en un determinado tiempo y lugar pueda considerarse como una necesidad colectiva, la cual deba satisfacerse por los principios del servicio público, podrá no serlo en otro, aparecerá entonces la discrecionalidad, la cual deberá ejercerse mediante elementos de objetividad, expresándose en un sano juicio, en un razonamiento para aplicar la ley con equidad y justicia.

La necesidad colectiva, en última instancia, será un efecto de la vida del hombre en sociedad, ¿y cómo sabremos cuándo estamos frente a una necesidad colectiva?, pregunta nada fácil de contestar, sin embargo, existen parámetros que nos pueden auxiliar a resolver dicho problema; en efecto, las necesidades que se presentan como apremiantes para la buena marcha y armonía de la vida en sociedad, pueden ser susceptibles de que sean satisfechas por el régimen de derecho público de los servicios públicos.

Otro punto importante que se trata en el proyecto de ley, y en caso de ser procedente, implicaría la previa reforma al artículo 123 constitucional, es el de someter al arbitraje forzoso toda suspensión temporal del trabajo en los servicios públicos, con objeto de que la continuidad del servicio público no se vea afectada; lo anterior, como consecuencia de la inconstitucional práctica de la requisa civil.

El proyecto de ley está orientado a la regulación de los servicios públicos propios, en contraposición con los servicios públicos impropios; aquéllos como la actividad estatal que satisface una necesidad colectiva directamente por medio de la administración pública o indirectamente mediante concesionarios, éstos como actividades privadas de interés público.

Por otra parte, se dejan bien diferenciados los conceptos de servicio público y de función pública; el primero, como una actividad estatal que puede ser delegada a los particulares, el segundo concepto está vinculado a las funciones esenciales del Estado (legislativa, judicial y administrativa), actividades que traen aparejada la idea de soberanía y que son indelegables.

Los caracteres jurídicos de los servicios públicos, se dan por sentados en el proyecto de ley; la continuidad, la regularidad, la igualdad, la generalidad y la obligatoriedad, son conceptos sin los cuales la noción misma de servicio público quedaría desvirtuada.

Como acertadamente lo establece la Constitución, la creación de un servicio público solamente puede llevarse a cabo por medio de una ley en sentido formal y material, un acto de la misma naturaleza será el que deba de declarar la supresión del mismo.

En el capítulo de la concesión de servicio público, se establecen los principios fundamentales de la concesión de servicios públicos; la concesión implica la colaboración de los particulares con el Estado para la prestación de los servicios públicos, éste es uno de los sistemas de prestación más importantes que existen en nuestro país.

El proyecto de ley da un paso adelante, pues propone por primera vez un concepto de concesión, con el cual se pretende dar fin a las confusiones que han surgido con los contratos administrativos, permisos, licencias y autorizaciones.

Se entenderá por concesión de servicio público, el acto de la Administración Pública Federal por el cual la autoridad concedente, bajo su control, encomienda temporalmente a un particular la prestación de un servicio público por cuenta y riesgo del concesionario, teniendo el derecho a obtener una contraprestación por medio de las tarifas percibidas de los usuarios.

De la noción de concesión de servicio público que se propone, se advierte que el acto administrativo que da origen a la concesión, presenta las siguientes características:

a) Un acto regulado;

b) Un acto condición, y

c) Un acto que amplía la esfera jurídica de los particulares.

Se establecen los requisitos que deberá contener todo título de concesión.

Se detallan claramente las causas de extinción de la concesión, evitando con ello las facultades discrecionales que algunos ordenamientos otorgan a las autoridades concedentes para extinguir las concesiones "por causas de interés general".

En capítulo por separado, se atiende el rescate de la concesión, proponiéndose elementos más objetivos por los cuales se podrá declarar el rescate de las concesiones, coadyuvando con ello a la seguridad jurídica de los concesionarios de servicio público.

Un capítulo muy importante del proyecto articulado, es el referente a la licitación pública de las concesiones de servicio público, con lo cual se busca que las necesidades colectivas sean satisfechas de la mejor manera posible, a efecto de asegurar a los usuarios del servicio público las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad en el servicio y mayor número de usuarios.

Tocando el tema del precio de los servicios públicos, se establece un mecanismo para la fijación de las tarifas.

El último capítulo del proyecto, de especial relevancia, es el referente a la protección de los intereses del público usuario, capítulo que intenta dotar de los medios jurídicos más eficaces al causante de todo este aparato jurídico, el usuario, con el fin de que la razón por la cual se creó el servicio público se mantenga incólume en todo momento; con lo anterior se propiciará una participación más activa de los tribunales administrativos, a efecto de que no se le siga considerando tan sólo como tribunales de simple anulación. Asimismo, se deja asentada la naturaleza jurídica de la relación entre el usuario y quien presta el servicio, Estado o concesionario, relación que será tanto reglamentaria como contractual.

Atención importante se puso en la responsabilidad civil directa, tanto del Estado como del concesionario, por cualquier acto u omisión que implique una afectación al particular o usuario que se traduzca en un daño pecuniario demostrable, y que sea causado con motivo de la prestación directa o indirecta de un servicio público o la falta de prestación del mismo.

La Ley que se propone, es una ley reglamentaria emanada del Congreso de la Unión, en virtud de que desarrolla en detalle una disposición contenida en la Constitución; asimismo, es una ley de carácter federal que regula exclusivamente los servicios públicos prestados a cargo de la Federación o por concesionarios, incluyendo los servicios públicos prestados por el Departamento del Distrito Federal, aclarando que cada ley o reglamento, según sea el caso, regulará de una manera detallada la actividad sujeta a servicio público en específico.

Lo anterior explica, a grandes rasgos, los puntos más relevantes que se tratan en el proyecto de articulado de una ley reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de servicios públicos, el cual someto a la consideración de la Cámara de Diputados para su análisis y estudio, con objeto de que el ordenamiento jurídico que se propone sirva para el propósito para el cual ha sido elaborado: fijar el marco jurídico al que se sujetarán las actividades destinadas a un servicio público.

La actividad de servicios públicos, por su carácter de interés a la colectividad, requiere de un marco jurídico que la regule, con objeto de que tanto prestadores de servicios públicos como usuarios, tengan la certeza jurídica de los alcances y límites de las actividades sujetas al régimen de servicios públicos.

Hemos de reconocer en esta iniciativa de Ley Reglamentaria , particularmente la aportación al estado de derecho que formula el licenciado Jesús Zavala Pérez Moreno; la hacemos nuestra, porque concretiza diversos planteamientos que a nivel doctrinal, de plataformas políticas de programas mínimos de gobierno ha formulado Acción Nacional; así, el Estado está obligado a crear y manejar honradamente los medios y las instituciones políticas indispensables para dar agilidad, eficacia y orientación a la satisfacción de las necesidades sociales, a procurar el mejor y más amplio aprovechamiento de los recursos naturales del país y la concurrencia de toda labor económica al cumplimiento de los fines de la nación.

Debe especialmente velar por evitar la consideración del hombre como instrumento de la economía y garantizar, al contrario, que la estructura y el resultado de las actividades económicas,

queden siempre subordinadas al servicio de los valores humanos que son superiores.

En 1948, cuando el grupo parlamentario de Acción Nacional propuso una iniciativa de Ley sobre Empresas en que Intervengan el Estado, Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, sostuvo que:

"Para atender las necesidades crecientes de nuestra economía en cuanto desborden las posibilidades de la iniciativa privada, o en aquellos casos en que esa iniciativa no actúa con suficiente eficacia, o en otros en los que evidentemente corresponde de modo exclusivo o principal al Estado de obligación o facultad de hacer frente a esas necesidades, han de crearse numerosas instituciones y empresas con inversión cuantiosa de fondos públicos y con intervención directa o indirecta del Estado.

Es evidente que la licitud de toda empresa depende, en primer término, por lo que hace a su creación o a su subsistencia, de que éstas sean verdaderamente el remedio de una necesidad en los términos del párrafo anterior, y después, de que tales instituciones estén efectivamente cumpliendo su cometido y de que lo hagan con la aptitud y la honradez con que deben siempre manejarse los caudales del pueblo".

Por lo expuesto, se pone a la consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE LEY REGLAMENTARIA

DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL

EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico de las actividades sujetas al régimen de servicios públicos, sean prestados éstos directamente por la Administración Pública Federal, centralizada o paraestatal, o indirectamente a través de los concesionarios.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son de carácter imperativo, y por ende, irrenunciables.

Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán las secretarías de Estado, el Departamento del Distrito Federal o los departamentos administrativos que tengan bajo su competencia la prestación de servicios públicos, o bien, la concesión de los mismos.

CAPÍTULO II

Del servicio público

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicio público toda actividad directa o indirecta de la administración pública, cuyo objeto sea la satisfacción de necesidades colectivas por un procedimiento de servicio público.

Artículo 5o. LA creación y supresión de los servicios públicos, sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Artículo 6o. Es facultad de la administración pública vigilar y organizar el funcionamiento de los servicios públicos, y en su caso, modificarlos en todo momento para una adecuada prestación del servicio, así como fijar y revisar unilateralmente las tarifas de los servicios públicos, debiendo solicitar previamente la opinión de los concesionarios y de los usuarios a través de las organizaciones o corporaciones que los representen.

Para lo anterior, la autoridad concedente podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados o comisiones mixtas, en las que participen los concesionarios y los usuarios a fin de emitir criterios y opiniones para la fijación de las tarifas.

En todo caso, para la fijación de las tarifas se atenderá a la necesidad o necesidades que se satisfacen, a los costos directos e indirectos que inciden en la prestación del servicio, a la capacidad económica de los usuarios y, en general, mantener el mayor equilibrio financiero posible en el precio del servicio.

Las tarifas aprobadas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los diarios de mayor circulación en el país, así como en los establecimientos donde se preste el servicio público.

En caso de que concesionarios o usuarios no estén de acuerdo con la fijación de las nuevas tarifas podrán acudir, en términos del artículo 12, ante los tribunales administrativos a presentar su inconformidad dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se hayan publicado las nuevas tarifas, suspendiéndose la entrada en vigor de las nuevas tarifas hasta en tanto no haya sido resuelta en definitiva la inconformidad planteada.

Artículo 7o. Las autoridades administrativas, de oficio o petición de los interesados, podrán solicitar del Ejecutivo Federal la declaración de expropiación, ocupación temporal o la limitación de los derechos de dominio de los bienes muebles

o inmuebles indispensables para la prestación del servicio público, ajustándose en todo momento a lo previsto en la ley de la materia.

Artículo 8o. El que hubiese sido afectado en sus propiedades por una expropiación, ocupación temporal o limitación de los derechos de dominio a causa de la prestación de un servicio público, podrá recobrarlo en los siguientes casos:

I. Cuando habiéndose decretado la expropiación para la ejecución de alguna obra o para la prestación de un servicio, no se diese principio de aquélla o no se prestase éste dentro del término de un año, o se suspendiere la ejecución o la prestación por el mismo término, salvo caso de fuerza mayor o caso fortuito.

II. Cuando la totalidad o parte del bien respectivo se aplicare a un uso distinto, o no fuere destinado al fin que dio causa a la declaratoria de expropiación.

III. Cuando se declare la terminación de la concesión por incumplimiento del concesionario en cuyo beneficio se hubiere autorizado la expropiación, dentro de los cinco años siguientes a la misma.

La acción para readquirir el bien expropiado prescribirá a los dos años, a partir de la fecha en que aparezca cualquiera de las causas aquí previstas, o el concesionario tenga conocimiento de alguna de dichas causales.

Artículo 9o. Los bienes afectos a un servicio público pertenecen al dominio público, en caso de que el servicio público sea prestado directamente por la Administración Pública Federal.

Los bienes afectados a un servicio público concesionado que sea propiedad del concesionario, serán propiedad de éste con las limitaciones que en esta ley se indican.

Artículo 10. Los bienes afectos a un servicio público propiedad del concesionario que hayan sido embargados, sólo podrán sacarse a remate una vez que se haya oído la opinión de la autoridad concedente; lo anterior, a efecto de no afectar a la continuidad del servicio público y de poder tomar las medidas necesarias a fin de salvaguardar los intereses del público usuario.

Artículo 11. La huelga en los servicios públicos, no podrá ser materia de suspensión temporal de trabajo; las controversias que se susciten entre patrón y trabajadores de un servicio público, se someterán a arbitraje.

Artículo 12. Los tribunales administrativos tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten, entre:

I. La administración Públicas Federal o el Departamento del Distrito Federal y los concesionarios de un servicio público.

II. La administración pública o el Departamento del Distrito Federal y los usuarios de un servicio público.

Artículo 13. El Estado serán responsable principal y directo, de cualquier acto u omisión que implique una afectación al particular o usuario que se traduzca en un daño pecuniario demostrable, y que sea causado con motivo de la prestación directa de un servicio público o la falta de prestación del mismo. El Estado no será responsable de daños que se deriven por culpa inexcusable de la víctima, por hechos determinantes de terceros o por caso fortuito o fuerza mayor.

Para hacer efectiva la responsabilidad del Estado, ésta se hará valer ante el tribunal administrativo competente, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se cause el daño; una vez presentada la reclamación por daños y perjuicios a la autoridad competente, se interrumpe el plazo de prescripción.

La autoridad administrativa encargada de preparar el Presupuesto de Egresos para cada año incluirá, en su caso, una partida específica para cumplir con tal obligación, por los daños cuantificados y comprobados por los tribunales competentes.

Artículo 14. El gobierno federal, a través de la Administración Pública Federal, garantizará en todo momento, por los medios lícitos a su alcance, que los servicios públicos sean prestados sin interrupción alguna, de modo regular, uniforme y general.

Artículo 15. Los servicios públicos serán prestados por el medio más eficaz que asegure la completa satisfacción de las necesidades colectivas, garantizándose en todo momento los derechos de los particulares.

CAPÍTULO III

De la concesión de servicio público

Artículo 16. Por el acto de concesión, la Administración Pública Federal, a través de la autoridad concedente, encomienda temporalmente a un particular la prestación de un servicio público bajo el control de la autoridad concedente, por

cuenta y riesgo del concesionario, teniendo el derecho a obtener una contraprestación por medio de las tarifas percibidas de los usuarios.

Ninguna persona podrá prestar un servicio público sin que previamente se le haya otorgado la concesión respectiva; toda persona que preste un servicio público sin concesión será responsable de los daños y perjuicios que causare, pudiendo imponérsele una multa en función de la gravedad de la falta y clausurarse el establecimiento o establecimientos que se utilice o utilicen para la prestación de tal servicio.

Artículo 17. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que gocen de asignaciones, se sujetarán a esta ley sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la actividad asignada.

Artículo 18. La autoridad administrativa compete, para otorgar alguna concesión de servicio público, podrá consultar la opinión de organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados para el otorgamiento de la misma.

Artículo 19. El otorgamiento de concesiones de servicio público deberá llevarse a cabo mediante licitación pública, a efecto de garantizar la más eficaz prestación del servicio; el procedimiento de licitación pública, se apegará a lo dispuesto por esta ley.

De igual manera se procederá para el caso de que el Estado expida una declaratoria de necesidad, declarando que determinada actividad se prestará bajo el régimen de servicio público sujeto a concesión, en virtud de encontrarse parcialmente satisfecha o insuficientemente insatisfecha tal actividad.

Artículo 20. Las leyes determinarán los plazos por los que se otorgarán las concesiones, los que serán siempre por tiempo determinado; el plazo de vigencia de las concesiones será fijado en forma tal, que durante ese lapos el concesionario amortice totalmente el capital invertido y obtenga una ganancia razonable. Todo plazo será susceptible de ser prorrogado.

Para el caso de que los ordenamientos específicos o el título de concesión no señale plazo alguno para la vigencia de la concesión, éste no podrá ser mayor de 20 años.

Artículo 21. El plazo de la concesión, se contará a partir de la fecha que se hubiere fijado en el título de concesión; si nada se hubiere establecido, se computará a partir de la fecha en que se haya expedido el título de concesión respectivo.

Artículo 22. El acto de otorgamiento de la concesión de servicio público, deberá hacerse constar por escrito en un título de concesión, el cual acreditará el carácter de concesionario del servicio público de que se trate.

Las dependencias y entidades que tengan a su cargo la concesión de servicios públicos, llevarán a su cargo un registro de las concesiones de servicio público que otorguen, incluyendo una copia de título de concesión respectivo.

Un extracto del título de concesión, así como de las modificaciones y extinción de la concesión, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los diarios de mayor circulación en el país, a costa del interesado.

Artículo 23. El título de concesión deberá contener:

I. La mención de ser un título de concesión.

II. El lugar y fecha de expedición del título de concesión.

III. Autoridad concedente que otorga la concesión, así como el nombre y firma del servidor público que lo expide.

IV. Fundamentación y motivación por la que se otorga la concesión, expresando una síntesis del fallo dictado en la licitación pública respectiva.

V. Nombre, denominación o razón social del concesionario.

VI. Firma del concesionario o de su apoderado, aceptando y obligándose a prestar el servicio público concesionado, de acuerdo a las disposiciones que lo rijan.

VII. Objeto de la concesión.

VIII. Duración de la concesión, o en su defecto se aplicará el artículo 20.

IX. Plazo en el que el concesionario comenzará a prestar el servicio público concesionado.

X. Principales obligaciones del concesionario.

XI. Las demás que señalen las leyes que regulen el servicio público de que se trate.

Artículo 24. El gobierno federal para brindar ayuda, estímulos e incentivos a los concesionarios de un servicio público, cuando la prestación del servicio resulte gravosa por el alto precio de los insumos y costos del servicio, siendo

aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o.

Artículo 25. Son obligaciones de los concesionarios del servicio público:

I. Prestar eficientemente el servicio público concedido y dentro del plazo previsto en el título de concesión.

II. Prestar ininterrumpidamente el servicio público, salvo causas de caso fortuito o fuerza mayor.

III. Prestar el servicio público a toda persona que lo solicite, siempre y cuando reúna los requisitos y cumpla con las condiciones fijadas por la ley.

IV. No transferir o ceder en forma alguna los derechos y obligaciones derivados de la concesión.

V. No ceder, gravar o enajenar los bienes efectos al servicio público de que se trate, sin la previa autorización por escrito de la autoridad concedente.

VI. Adecuar el servicio público a las nuevas necesidades y mejoramientos técnicos.

VII. Otorgar la caución que determinen las leyes para garantizar la correcta prestación del servicio público, la cual deberá ser suficiente en todo momento durante la vigencia de la concesión.

VIII. Las demás que fijen las leyes respectivas para cada servicio público.

Artículo 26. EL concesionario tendrá derecho a percibir una contraprestación por el servicio prestado, la cual provendrá de los usuarios, y permita al concesionario amortizar su inversión y obtener una ganancia justa y razonable, sujetándose a lo previsto en el artículo 6o.

Artículo 27. Serán causas de extinción de la concesión:

I. El vencimiento del término por el que se haya otorgado.

II. Caducidad a la concesión.

III. Nulidad de la concesión.

IV. Recate de la concesión.

V. Muerte del concesionario o disolución y liquidación de la sociedad prestadora del servicio público.

VI. En caso de quiebra del concesionario, la que será previamente calificada por la autoridad concedente.

Artículo 28. En caso de que el concesionario continúe prestando el servicio público a pesar de haber vencido el plazo por el cual se otorgó la concesión, el concesionario prestará satisfactoriamente el servicio, en tanto el gobierno federal no reasuma la prestación del servicio o decida que el concesionario continúe prestando el servicio mediante la fijación de un nuevo plazo, mientras tanto, todas las disposiciones de esta ley seguirán aplicándose.

Artículo 29. La caducidad de la concesión procederá por el incumplimiento del concesionario por las causas previstas en el artículo 30, o por aquellas que dispongan los ordenamientos en específico.

Artículo 30. Son causas de caducidad de la concesión por incumplimiento del concesionario, las siguientes:

I. No iniciar la prestación del servicio en el plazo fijado en el título de concesión.

II. Prestar el servicio público en forma defectuosa o incompleta.

III. Interrumpir en todo o en parte el servicio público prestado sin causa justificada.

IV. Transferir o ceder los derechos u obligaciones derivados de la concesión, sin la previa autorización concedente.

V. Ceder, gravar o enajenar los bienes afectos al servicio público, sin previa autorización de la autoridad concedente.

VI. No otorgar la garantía exigida por la autoridad concedente o por las leyes respectivas, o por ser ésta insuficiente.

VII. Alterar las tarifas sin la autorización de la autoridad concedente.

VIII. Las demás que fijen las leyes respectivas.

En todo caso, las causas de caducidad de la concesión por incumplimiento del concesionario, deberán hacerse constar en la ley.

Artículo 31. La declaratoria de caducidad de la concesión, será dictada por la autoridad concedente y deberá estar precedida de una notificación al concesionario, fijándole un plazo razonable para que cese en el incumplimiento.

El concesionario a quien afecte la declaratoria de caducidad de la concesión, podrá impugnar dicha declaratoria ante el superior jerárquico de la autoridad que la hubiere dictado, u optar por la vía señalada en la fracción I del artículo 12.

Artículo 32. Para el caso de que la concesión haya sido revocada por caducidad, según la gravedad del incumplimiento, se le impondrán cualquiera de las siguientes sanciones:

I. Pérdida de la garantía otorgada.

II. Multa.

III. Reversión de los bienes afectos al servicio público propiedad del concesionario, a favor de la autoridad concedente.

IV. Inhabilitación del concesionario para otorgarle nuevas concesiones.

V. Cualquier otra sanción que determinen las leyes.

Artículo 33. La nulidad de la concesión procederá en los casos en que el acto haya nacido viciado de origen, conforme a los siguientes supuestos:

I. Incompetencia de la autoridad para otorgar la concesión.

II. Incumplimiento u omisión de las formalidades legales para otorgar la concesión.

III. Violación de la ley o no haberse aplicado la debida.

IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad o injusticia manifiesta para otorgar la concesión.

Artículo 34. Los tribunales administrativos serán los órganos competentes para declarar la nulidad de las concesiones.

Artículo 35. En tanto se decide el recurso interpuesto por el concesionario previsto en el artículo 31, o se tramita el juicio de nulidad, el servicio público no podrá ser interrumpido.

La sentencia que declare la nulidad de la concesión, tan sólo tendrá efectos para el futuro.

Artículo 36. En el caso de muerte del concesionario, los causahabientes de éste continuarán prestando el servicio público en tanto la autoridad concedente no reasuma la prestación del servicio.

En los casos de disolución, liquidación o quiebra del concesionario, el servicio público no podrá ser interrumpido hasta que la autoridad concedente asuma la prestación del servicio, o bien otorgue una concesión o una asignación a un tercero.

Artículo 37. En los casos de caso fortuito o de fuerza mayor que imposibiliten la prestación del servicio, la autoridad concedente y las demás autoridades competentes, conjuntamente con el concesionario, procurarán por todos los medios lícitos a su alcance reanudar lo más pronto posible la prestación del servicio.

Artículo 38. Los bienes muebles e inmuebles del dominio público afectos a un servicio público concesionado, se revertirán en favor del gobierno federal al término de la concesión.

Artículo 39. Los bienes afectos a un servicio público propiedad del concesionario, igualmente se revertirán a favor del gobierno federal, sin que medie indemnización alguna y libres de todo gravamen, en los casos de extinción de la concesión por el vencimiento del plazo, caducidad de la concesión y por quiebra culposa o fraudulenta del concesionario; en los demás casos, los bienes afectos al servicios públicos se revertirán a favor del gobierno federal mediante indemnización, la que se determinará en base a la Ley de Expropiación.

Para el caso de que el concesionario no esté de acuerdo con el monto de la indemnización, éste podrá acudir al tribunal administrativo competente, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 12.

Artículo 40. El concesionario estará obligado a mantener en buen estado los bienes a transferirse a favor del gobierno federal, al término de la concesión; el gobierno federal durante la décima parte de tiempo que proceda a la fecha de reversión, vigilará que el concesionario cumpla con esta obligación, pudiendo designar a un interventor que se encargue de vigilar el mantenimiento de dichos bienes. Son imprescriptibles las acciones que corresponden al gobierno federal, respecto de los bienes sujetos a reversión.

Artículo 41. En el caso de reversión de bienes, el concesionario deberá responder del saneamiento para el caso de evicción, y el adquirente, sea de buena o mala fe, deberá restituir el bien enajenado; si el adquiriente hubiere actuado de buena fe, tendrá derecho a ser indemnizado, en caso contrario, no recibirá indemnización alguna y estará obligado solidariamente con el concesionario, al pago de los daños y perjuicios que se hayan causado.

CAPÍTULO IV

Del rescate de la concesión

Artículo 42. La declaratoria de rescate extingue a la concesión antes del plazo fijado, y sin que medie incumplimiento alguno por parte del concesionario, asumiendo la autoridad concedente la prestación directa del servicio público.

Compete exclusivamente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Administración Pública Federal, declarar el rescate de la concesión del servicio público.

Para la declaratoria de rescate, se seguirán las mismas formalidades que se exigen para la declaratoria de expropiación.

La declaratoria de rescate, abarcará toda la actividad concesionada.

Artículo 43. Las causas que darán lugar al rescate son, exclusivamente las siguientes:

I. Por circunstancias gravosas y apremiantes que imposibiliten, jurídica o materialmente, la prestación del servicio público a cargo del concesionario.

II. Por situaciones urgentes que pongan en grave peligro la seguridad del país.

Artículo 44. La declaratoria del rescate, hará que los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio público propiedad del concesionario se reviertan al gobierno federal, quien pagará al concesionario una indemnización integral que incluya tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Si el concesionario no estuviere conforme con el monto de la indemnización, se procederá de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley.

CAPÍTULO V

De la licitación de las concesiones

Artículo 45. El otorgamiento de concesiones de servicio público, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, a efecto de asegurar a los usuarios del servicio público las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad en el servicio, mayor número de usuarios y mejor satisfacción de la necesidad colectiva.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el otorgamiento de la concesión sólo pueda otorgarse a una determinada persona, por ser ésta la titular de la o las patentes de los bienes o servicios de que se trate.

Artículo 46. Las convocatorias, que podrán referirse a unas o varias concesiones, se publicarán en dos de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, en su caso, cuando menos en uno de la entidad federativa donde haya de ser prestado el servicio.

Las dependencias y entidades serán responsables de la adecuada publicidad de las convocatorias.

Las convocatorias a que se refiere este artículo, deberán contener:

I. El nombre de la dependencia o entidad convocante.

II. El lugar y descripción general del servicio público a prestar.

III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados.

VI. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación; en ningún caso deberá cobrarse por el costo de expedición de las mismas, o por la inscripción para participar en la licitación.

V. La fecha, hora y lugar en que se celebrará el acto de la apertura de proposiciones.

Artículo 47. Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria, tendrá derecho a presentar proposiciones.

Artículo 48. Las personas físicas o morales que participen en las licitaciones, deberán garantizar:

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación.

II. La idoneidad técnica y económica para prestar el servicio.

III. La solvencia moral y económica del interesado.

Artículo 49. Las garantías que deban otorgar los interesados, consistirán en fianza.

Artículo 50. La dependencia o entidad convocante, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.

En junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará la concesión del servicio público a las personas que, de entre los proponentes:

I. Reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas.

II. Garantice satisfactoriamente la prestación del servicio.

Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el otorgamiento de la concesión se adjudicará tomando en cuenta la opinión pública mediante una consulta popular.

Las dependencias y entidades no adjudicarán concesión alguna cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.

Artículo 51. La adjudicación de la concesión de servicio público, obliga a la dependencia o entidad a expedir el título de concesión a la persona en que hubiera recaído dicha adjudicación, dentro de los 20 días hábiles siguientes al de adjudicación; en caso contrario, el particular podrá acudir al tribunal administrativo competente a exigir la expedición del título de concesión respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54.

El interesado a quien se hubiere adjudicado la concesión como resultado de una licitación, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado en caso de que no acepte prestar el servicio público concesionado, pudiendo imponérsele también una multa; sin necesidad de un nuevo procedimiento, la concesión se otorgará al participante siguiente y así sucesivamente.

Artículo 52. No podrán presentar propuestas las personas físicas o morales siguientes:

I. Aquéllas en cuyas empresas participen el servidor público que deba decidir directamente, o los que les hayan delegado tal facultad sobre la adjudicación de la concesión del servicio público o su cónyuge, sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, así como personas con quienes existan lazos de amistad, sean como accionistas, socios, administradores, gerentes, apoderados o comisarios.

II. Los que hayan sido inhabilitados para prestar un servicio público concesionado, en los términos del artículo 32 de esta ley.

III. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de ley.

Artículo 53. Las personas interesadas que hayan participado en la licitación, podrán inconformarse por escrito ante el tribunal administrativo competente exponiendo los hechos y fundamentos de derecho en que funda su inconformidad, dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se haya emitido el fallo de la licitación; transcurrido dicho plazo, precluye para los participantes el derecho a inconformarse, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

En tanto se resuelve la inconformidad planteada, la dependencia o entidad convocantes no podrán expedir el título de concesión que deba expedirse en virtud de la licitación sobre la cual se ha planteado la inconformidad, y en caso de haber sido expedido, quedará supeditada su legitimidad a la sentencia que dicte el tribunal administrativo competente, la que deberá ser dictada en un plazo no mayor de tres meses contados a partir del día siguiente en que se haya presentado la inconformidad.

CAPÍTULO VI

De la protección de los intereses del público usuario

Artículo 54. Se considerará usuario de un servicio público, a toda persona que se sirva o utilice un servicio público, sea prestado directa o indirectamente a través de concesionario.

Artículo 55. Los prestadores de un servicio público, observarán en todo momento los principios de igualdad y generalidad de los usuarios.

Artículo 56. La prestación del servicio público quedará sujeta:

I. Al cumplimiento por el usuario de las normas generales sobre su utilización.

II. A la reunión de las condiciones personales que se exijan.

III. A la capacidad del servicio para realizar las prestaciones solicitadas por el usuario.

Artículo 57. Son obligaciones de los usuarios:

I. Observar las leyes y reglamentos que organicen el funcionamiento del servicio.

II. Pagar el precio del servicio, cuando éste sea prestado en forma onerosa.

Artículo 58. El usuario quedará sujeto al cumplimiento de las disposiciones que rijan el servicio, y al cumplimiento de los contratos que celebren individualmente para la prestación del servicio.

Artículo 59. Cuando el servicio público no sea prestado de acuerdo con los ordenamientos jurídicos establecidos y afecte la esfera jurídica del usuario, éste tendrá los siguientes medios de defensa:

a) Servicios públicos prestados directamente por la Administración Pública Federal:

I. Reclamación por vía administrativa ante el superior jerárquico de quien esté encargado de prestar el servicio público.

II. Acudir ante el Tribunal Fiscal de la Federación o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según se trate de la Administración Pública Federal o del Departamento del Distrito Federal quien preste el servicio público, para exigir la correcta prestación del servicio.

Será optativo para el usuario, agotar la reclamación administrativa o promover directamente contra dicho acto o juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, o bien, si está haciendo uso del medio de defensa previsto en la fracción I anterior, previo desistimiento del mismo, podrá acudir ante el tribunal competente.

b) Servicios públicos prestados indirectamente por concesionarios.

El usuario podrá acudir ante la autoridad concedente a solicitar ejerciten sus facultades, y disponga que el concesionario preste correctamente el servicio público concedido.

Contra la resolución dictada por la autoridad concedente podrá acudirse, por el que se considere perjudicado, a la jurisdicción contencioso administrativa, actuando como tercero perjudicado al que se le haya favorecido con la resolución administrativa, cuyos intereses puedan verse afectados.

Artículo 60. El concesionario será responsable de cualquier acto u omisión que implique una afectación al particular o usuario, que se traduzca en un daño pecuniario demostrable y que sea causado con motivo de la prestación del mismo.

El concesionario no será responsable de daños que deriven por culpa inexcusable de la víctima por hechos determinantes de terceros, o por caso fortuito o fuerza mayor.

La acción de responsabilidad civil se hará valer ante la autoridad judicial competente con la intervención de la autoridad concedente, dentro del mismo plazo que se señala en el párrafo segundo del artículo 13 de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Diputados: Juan Miguel Alcántara Soria, Sergio Alfonso Rueda Montoya, José Zeferino Esquerra Corpus, Gildardo Gómez Verónica, Fernando Antonio Lozano Gracia, Eugenio Ortíz Walls, Jesús Sánchez Ochoa, Hiram Escudero Alvarez, Juan Antonio García Villa, Silviano Urzúa Ochoa y Gregorio Curiel Díaz.»

El C. Presidente: - Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

TRATADO DE MEXICANOS RESIDENTES

EN ESTADOS UNIDOS

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Gerardo Ávalos, para presentar una proposición.

El C. Gerardo Ávalos Lemus: - Honorable Asamblea: En cuanto a hacer uso de la tribuna para presentar lamentaciones de los aconteceres de la vida nacional, y que con estos mismos dictados no cambian en gran medida las circunstancias que aquí se denuncian, pero sí debemos encaminarnos mucho más a hacer propuestas que subsanen la problemática que sufren muchos de nuestros compatriotas.

En esta ocasión, me he permitido hacer uso de la tribuna para señalar, como de todos ustedes es conocido, que en los estados del noroeste de nuestro país hay una violación continua, constante, de los derechos humanos y de las garantías constitucionales que nuestros connacionales radicados en Estados Unidos de América sufren, y particularmente en esta época de fin de año donde la emigración se hace más significativa, de nuestros compatriotas que por diversos motivos han tenido que emigrar al país vecino del norte.

Llegan a las oficinas de nuestra diputación una gran cantidad de denuncias sobre hechos que efectivamente en esta tribuna no tienen gran sentido que las manifestemos, sin embargo, a veces queremos tomar cartas en el asunto cuando sentimos que el problema no solamente indigna en tanto que ofende al ser humano, sino que a veces cuando nuestros intereses familiares son trastocados, nos obligan a tener que saltar a la palestra y presentar esta denuncia.

Varios familiares de un servidor que han viajado, residentes allá, hacia este país, han tenido que vivir las penurias que ya todos conocemos, sobre todo quienes hemos viajado constantemente o vivimos en alguna época en la parte noreste de nuestro país, que fue mi caso durante muchos años vivir en Ensenada familiares que fueron bajados de sus carros, entre ellos una prima que fue desnudada por las autoridades, so pretexto de una revisión, aun cuando yo me permití, por vía de fax, enviarles un oficio solicitando la atención de las autoridades civiles y militares para con estos familiares.

Sabemos nosotros que hoy pareciera que de nada sirvió crear una nueva Ley de Hacienda, donde permite el ingreso de una cantidad de artículos hoy sujetos a un impuesto; la mordacidad de las autoridades de Hacienda, de las policías judiciales no se ha detenido, y lejos de respetar la ley y empezarla a echar a andar, para demostrar que esta nueva legislación es efectiva, se dedican a seguir extorsionando a quienes emigran, residentes en Estados Unidos de América, a visitar sus familias acá en México.

Creo que bastantes de ustedes conocen innumerables casos como el que yo podría relatar que pasó con estos familiares, sin embargo, convencido de que poco o nada vamos a cambiar en un debate, en tratar de decir alguna verdad que muchos creerán que es una mentira, me inclino más porque busquemos medidas que subsanen este tipo de conflictos.

El objeto del punto de acuerdo que quiero someter a esta soberanía, es verdadera y auténticamente con el espíritu de lograr el diálogo de las partes

que intervienen en los puestos de revisión; que los esfuerzos de la política del gobierno de los estados y del gobierno federal, a través de las instituciones que contribuyen en estos retenes, unifiquen criterios y esfuerzos para garantizar que se respeten los derechos más elementales del ser humano, de nuestros connacionales, y para garantizar que los derechos constitucionales se respeten plenamente en este tránsito que viajan nuestros compatriotas.

Quiero expresar que sí me indigna bastante, sin embargo, llamo a la razón de todas las diputaciones, de todos los diputados para que en el diálogo entre las comisiones correspondientes de nuestra LIV Legislatura con las autoridades de cada uno de los ramos que intervienen en estos problemas, puedan llegar a compromisos claros, efectivos, de garantizar que la Ley de Hacienda se aplique en su estricto término; que la Constitución le consagre verdaderamente, a través de quienes tienen que ejecutar el derecho constitucional, que a los mexicanos se les debe de respetar, y que además, la policía judicial se circunscriba al plano estricto de lo que es la Ley Orgánica de la propia institución les obliga, teniendo como principio rector el de respetar los derechos más elementales del ser humano.

Por ello, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta soberanía, y para efectos de informarse sobre las actuaciones de los funcionarios de Migración, Aduana, Hacienda y Policía Judicial, que operan en las revisiones de nuestros connacionales en el noroeste del país,

«ACUERDO

Primero. Fundado en el artículo 58, fracción III, que se turne a las comisiones de Justicia, Derechos Humanos y Hacienda, para que, tal como lo dispone el artículo 90 del propio Reglamento, concurran ante las autoridades respectivas al caso, o les pida comparecer ante dichas comisiones para ilustrarse más a fondo, y en su momento rinda el informe respectivo a esta honorable asamblea de legisladores.

Segundo. Esta honorable Cámara Legislativa Federal, se pronuncia contra todo acto que atenta las garantías constitucionales y a los derechos más elementales a que todo ser humano debe consagrársele, provenga esta acción de quien provenga, sin menoscabo de que se investigue lo denunciado y se proceda contra quien resulte responsable, aplicando todo el peso de la ley.

Tercero. Que las comisiones instrumenten una reunión de trabajo con los gobernadores de los estados de Baja California, Sonora, Baja California Sur, Sinaloa y Jalisco, para conocer de su compromiso para garantizar los derechos constitucionales y humanos que en estas revisiones practicadas se llegan a violar.

Dado en el Palacio Legislativo a los 14 días del mes de diciembre de 1989.- Firman: Por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, José Miguel Pelayo Lepe; por el Partido Popular Socialista, Jesús Antonio Carlos Hernández y Sergio Quiroz Miranda; por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Oscar Mauro Ramírez Ayala; por el Partido Acción Nacional, Rafael Núñez Pellegrín; por el Partido de la Revolución Democrática, Fernando Palacios Vela y un servidor.»

Señor Presidente, le ruego a usted le dé el curso correspondiente a la presente petición.

El C. Presidente: - Túrnese a la Comisión de Asuntos Fronterizos.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa (desde su curul): - Señor Presidente, quisiera hacerle una pregunta al señor diputado.

El C. Presidente: - Si el señor diputado tiene la disposición para responder la pregunta.

El C. Gerardo Ávalos Lemus: - Sí, acepto la pregunta.

El C. José de Jesús Sánchez Ochoa (desde su curul): - Es muy sencillo, señor diputado, ¿por qué no se incluyó también lo referente a las aduanas fronterizas del noroeste e identifíquenos sus procedimientos?

El C. Gerardo Ávalos Lemus: - Bueno, yo creo que ha sido de alguna manera una omisión; el caso que me motivó fue circunstancialmente lo que ocurrió en el noroeste, sin embargo, yo creo que es parte de la esencia que propongo en el documento, que las condiciones aborden no sólo el problema particular en la frontera del noroeste, creo que este asunto lo puede ampliar la comisión, si es que existe la capacidad de entender que ese problema sólo ocurre en el noroeste del país y de que la corresponsabilidad a la que pueden pedir, a las autoridades de las fronteras, pues puede hacer una tarea también que las comisiones deben de abordar. (Aplausos.)

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

El C. Presidente: - El siguiente punto del orden del día, corresponde a la segunda lectura del dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

En atención a que este dictamen ya ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, solicito a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Salvador Sánchez Vázquez: - En votación económica, se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: De conformidad con los artículos 71, fracción I y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal presentó a este honorable Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1990.

Esta iniciativa de ley fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para someterla a estudio, discusión y dictamen, tal como lo señalan los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para iniciar los trabajos conducentes al estudio, discusión y dictamen de la iniciativa en comento, el día 16 de noviembre esta comisión en pleno discutió y aprobó las tareas a realizar, así como los métodos y el calendario de trabajo. En esta ocasión se formaron tres subcomisiones, una de ellas encargada de analizar lo relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos, en ese tenor se celebraron primero la comparecencia del ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público el día 21 de noviembre de 1989 y posteriormente se verificaron diversas reuniones plenarias y de subcomisión.

En base a las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 64 de la ley orgánica y 88 del Reglamento Interior del Congreso de la Unión, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de realizar el estudio y análisis de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1990 y como resultado de las deliberaciones realizadas, presenta el siguiente

DICTAMEN

La comisión consideró necesario resaltar que la estrategia económica y social puesta en práctica en el año de 1989 por el Ejecutivo, en un marco de concertación social respaldado por una disciplina fiscal y por la coordinación de las políticas monetaria, crediticia y cambiaría, avanzó en el abatimiento de la inflación y en la creación de las condiciones requeridas para un crecimiento económico gradual, permanente y justo. La iniciativa puesta a consideración de esta soberanía persevera en este objetivo de alcanzar un crecimiento económico estable, sostenido y equitativo.

Por tal razón, la política hacendaria para 1990, en su dimensión tributaria y financiera, está diseñada para apoyar el logro de los siguientes objetivos:

1o. Alcanzar por segundo año una tasa de crecimiento del producto interno bruto superior a la dinámica poblacional.

2o. Afianzar los avances alcanzados en la estabilización de los precios.

3o. Ampliar los recursos dirigidos a la inversión productiva.

4o. Elevar el bienestar social de la población.

Las acciones que en materia de política hacendaria propone la iniciativa de Ley de Ingresos para el logro de estos objetivos, se contienen en tres elementos fundamentales de política económica: la política de ingresos, la política financiera y la política de deuda pública, Su función será:

I. Promover el ahorro interno tanto público como privado, para financiar en forma no inflacionaria el gasto público e incentivar la inversión productiva;

II. Fortalecer los ingresos públicos mejorando el sistema tributario, con estricto apego a la máxima constitucional de gravar más al que más tiene, y

III.. Inducir la estabilidad de las variables macroeconómicas, para propiciar un entorno favorable al crecimiento económico sostenido. Esto se logrará a través de la coordinación de las políticas crediticia, monetaria y cambiaría, complementada de manera fundamental con la reducción de las transferencias externas.

La política de ingresos, mediante las adecuaciones a la legislación fiscal que se someten a consideración de esta soberanía en la iniciativa de ley correspondiente, busca los siguientes objetivos:

Fortalecer los ingresos públicos y propiciar el crecimiento económico.

Simplificar las disposiciones fiscales del cumplimiento de obligaciones. Reducir las tasas impositivas.

Ampliar las bases gravables y el número de contribuyentes.

Mejorar el control y la fiscalización del cumplimiento de obligaciones.

Para fortalecer los ingresos públicos, las propuestas en materia fiscal buscan aumentar en 0.3 puntos del producto interno bruto los ingresos tributarios en 1990, a través de la ampliación del universo de contribuyentes y de una mayor presencia fiscal de las autoridades tributarias.

El incumplimiento de las obligaciones fiscales representa una injusticia en contra de aquellos que han cumplido cabalmente y en especial en contra de los que menos tienen. La elusión y evasión fiscales no sólo atentan contra el equilibrio de las finanzas públicas, éstas afectan principios básicos de equidad al igual que frenan el desarrollo económico del país al restarle recursos a los proyectos prioritarios del Estado.

Esta comisión coincide en que para propiciar el crecimiento económico en el año de 1990, se continúe con el proceso de reducción de tasas impositivas, lo que mejorará la competitividad de las empresas nacionales y del factor trabajo y fomentará el esfuerzo productivo.

Dado que el principal imperativo de todo sistema tributario es lograr una distribución más equitativa de la carga fiscal, la comisión considera que la reestructuración de las tarifas y la reducción de las tasas marginales en el Impuesto Sobre la Renta, son una manera de alcanzar un esquema fiscal más justo y que permite mejorar el bienestar social.

Debido a que la promoción de la inversión productiva es fundamental en el logro de un crecimiento económico sano y sostenido, se estima conveniente que la política tributaria instrumente nuevos esquemas que incentiven la formación de capital.

En materia de simplificación fiscal, los esfuerzos de las autoridades hacendarias están dirigidos a propiciar un mayor cumplimiento voluntario.

Esta comisión concluyó que las medidas en este concepto revisten gran importancia, ya que reducir la complejidad tanto en el entero de los impuestos como en la aplicación de las leyes, propiciará una mayor eficiencia económica, una disminución considerable en los costos de administración de los impuestos y fomentará un mayor cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes.

En cuanto a la ampliación de la base, se está observando a nivel internacional un cambio radical en los esquemas fiscales. Los países están reduciendo sus tasas impositivas, pero también ampliando sus bases y el número de contribuyentes sobre los que deben recaer los impuestos.

Esto es más patente en países que como el nuestro han visto proliferar actividades que no tributan al erario público, o contribuyentes que se refugian en los tratamientos preferenciales que reducen su carga fiscal. Por esta circunstancia, la comisión cree conveniente que la reforma fiscal procure ampliar el universo de contribuyentes activos y que éstos tributen de acuerdo a la actividad que desarrollen, para que el total de los contribuyentes soporten una carga fiscal adecuada, justa y equitativa. Con ello se podrán reducir las tasas y obtener los recursos adicionales que requieren las finanzas públicas.

Es incuestionable que, desde el punto de vista impositivo, no hay situación más inequitativa e injusta que la generada por la evasión y la elusión fiscales. Ante estas prácticas, los contribuyentes cumplidos se encuentran en desventaja. Por ello, esta comisión coincide plenamente con la propuesta de fortalecer el control de las obligaciones fiscales y de reforzar la lucha contra la evasión, debiendo ser una actividad continua de la administración y la política tributaria.

Por otro lado, de la revisión de la iniciativa por parte de esta comisión, se detectó que en el artículo 1o., fracción VIII, inciso 19, existe una diferencia, ya que los componentes de este último no suman el total consignado. Por ello, se profundizó en el cálculo de la cifra en cuestión para encontrar el origen de esta discrepancia.

Como resultado de esta búsqueda, se encontró que el subinciso d: "Otros", del inciso 19 de la iniciativa en cuestión, consigna una suma de 22 billones 565 mil 680 millones de pesos por error, ya que esta cifra corresponde a uno solo de los componentes del citado subinciso: el monto estimado de reducción en el saldo de la deuda externa por la negociación de la misma. Entre los restantes componentes del subinciso mencionado sobresalen los ingresos esperados por la venta de paraestatales. La suma de los rubros integrantes del multicitado subinciso asciende a 29 billones 069 mil 020 millones de pesos. Por ello, esta comisión considera procedente sustituir la cifra incluida en el subinciso d:, por el monto correcto que es de 29 billones 069 mil 020 millones de pesos. Cabe señalar que este cambio no implica

modificación alguna en el total consignado tanto en el inciso como en la fracción referidos.

Asimismo, el examen de esta comisión ha puesto en claro la necesidad de agregar al listado de fracciones arancelarias de exportación de hidrocarburos del petróleo sólidos, líquidos o gaseosos a que se refiere el artículo 7o. de la iniciativa, las correspondientes a coque de petróleo sin calcinar y calcinado, o sea la 2713.11 y la 2713.12, respectivamente.

Por otro lado, se propone al pleno de la honorable Cámara de Diputados la modificación del artículo 4o, fracciones I y II del proyecto de Ley de Ingresos, en base a que la información solicitada por esta comisión de la Secretaría de Hacienda y de Petróleos Mexicanos ha puesto en claro que la tasa de 20.3% propuesta en la fracción II antes citada debe ubicarse en 14.2% para lograr la meta de recaudación prevista.

Por tanto es necesario modificar los pagos diario y mensual establecidos por la fracción I, que deberán ser de 12 mil 840 y 390 mil 510 millones de pesos, respectivamente. También deberán modificarse los pagos diario y mensual propuestos por la fracción II, para que asciendan a 4 mil 836 y 147 mil 090 millones de pesos, respectivamente. En esa virtud se propone la reforma del concepto mencionado en los términos antes señalados.

El reto del país consiste en retomar la senda del crecimiento estable y sostenido para alcanzar una tasa de crecimiento del producto interno bruto de 6% en los próximos años. Para lograr estas tasas de crecimiento se requiere de mayor inversión y por lo tanto de mayor ahorro. La experiencia internacional ha mostrado que los países que se han desarrollado en forma acelerada muestran también elevadas tasas de ahorro que se sitúan alrededor del 30% del producto interno bruto. En la actualidad, la generación de ahorro en México representa aproximadamente el 20%. Por lo que en materia de política financiera, esta comisión considera que el fomento del ahorro interno constituye una pieza esencial en la estrategia de crecimiento para poder disponer de los recursos necesarios que coadyuven a una mayor actividad económica. Por lo tanto, la política de tasas de interés se encaminará a ofrecer rendimientos reales positivos con el fin de que la competitividad de los instrumentos financieros no sólo arraigue a los depósitos de los ahorradores en el país, sino que también propicie una repatriación importante de capitales del exterior.

En adición a lo anterior, el proceso de modernización financiera que experimenta el país es de especial interés para esta comisión. El sistema financiero mexicano requiere de innovaciones constantes que permitan atender las nuevas demandas de servicios financieros flexibles, oportunos y de alta calidad. Por consiguiente, esta comisión coincide en que la política financiera se encamine al fortalecimiento de las bases del sistema financiero mexicano de tal forma que esté posibilitado para enfrentar los niveles de competencia del exterior y lograr la movilización del ahorro interno a los niveles requeridos por el crecimiento económico.

Al respecto, esta comisión concluye que la modernización financiera deberá promover una mayor penetración financiera y una más eficiente intermediación, permitiendo una asignación del crédito más acorde con las necesidades de los sectores productivos. Así, la modernización del sector financiero, el cual desempeña un papel importante en el desarrollo económico del país, tiene la tarea estratégica de recuperar y acrecentar la captación del ahorro nacional y de canalizarlo con eficiencia y con oportunidad hacia el proceso productivo. El estímulo del crecimiento del ahorro interno es necesario para el financiamiento del desarrollo económico.

En materia de deuda externa, la comisión aprecia que la disminución de la transferencia neta de recursos al exterior permitirá una mayor disponibilidad de recursos crediticios reales para la economía. Asimismo, esta comisión concluyó que la reducción en el servicio de la deuda pública y las políticas de gasto e ingresos públicos para 1990 se reflejarán en una disminución en el déficit financiero.

Esta comisión reconoce que el endeudamiento externo neto será negativo en 1990 y que el endeudamiento interno será la fuente principal de recursos de financiamiento al sector público. La deuda interna del gobierno continuará adecuando sus características para reducir su costo, por lo que se recomienda adicionalmente continuar consolidando los procesos de saneamiento y rehabilitación financiera de diversas entidades paraestatales.

En lo referente al endeudamiento del sector público, esta comisión analizó cuidadosamente la solicitud de endeudamiento planteada a esta honorable Cámara en la iniciativa de la Ley de Ingresos y, con base en lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley General de Deuda Pública, concluye que el sector público requiere para el próximo ejercicio, fundamentalmente de financiamiento interno neto para poder alcanzar los objetivos macroeconómicos presentados en los Criterios Generales de Política Económica para 1990. No

obstante, para mayor clarificación, esta comisión consideró pertinente modificar el primer párrafo del artículo 2o. del proyecto de ley en comento, para dejar asentado expresamente que el Congreso autoriza al Ejecutivo a contratar financiamientos en el exterior, bajo la condición de que no incrementen el endeudamiento neto externo, evitando así que el asunto quede sujeto a interpretación y poniendo de manifiesto, con mayor claridad, que en 1990 se registrará un desendeudamiento neto externo.

Esto se explica por la negociación de la deuda externa que permitió llegar a acuerdos con el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el Club de París y la banca privada internacional, que favorecen la reactivación económica al garantizar la disponibilidad de recursos frescos del exterior para el desarrollo nacional sobre una base multianual y al reducir de manera importante el servicio de la deuda externa así como el pago de su principal.

El acuerdo alcanzado con la banca comercial extranjera, que abarca la renegociación de la deuda externa de mediano plazo con 500 instituciones, eliminó un obstáculo importante que el país enfrentaba para reiniciar el crecimiento sostenido y estable.

De las tres opciones de reestructuración de la deuda externa con la banca comercial internacional, reducción del principal, reducción de la tasa de interés y canalización de recursos frescos en forma multianual para financiar el desarrollo nacional, las preferencias de los bancos del exterior observadas hasta el momento se han concentrado esencialmente en las opciones de reducción del principal y de reducción de las tasas de interés. Bajo estas modalidades, los bancos que participen en la reducción del principal intercambiarán los créditos mexicanos en su poder por un nuevo bono con un valor nominal equivalente al 65% del valor nominal de la deuda mexicana.

Por su parte, los bancos que escojan la opción de reducción de la tasa de interés intercambiarán la deuda externa mexicana en su poder por nuevos bonos que mantengan su valor nominal y cuya tasa de interés será fijada en 6.25%.

En 1990, la deuda externa del sector público se beneficiará de una reducción sustancial en su saldo por el acuerdo alcanzado con la banca privada internacional. Al esperarse una reducción de aproximadamente 8 mil millones de dólares por concepto de quita del principal de la deuda contraída con la banca comercial extranjera, el acervo histórico de la deuda externa pública disminuirá.

El 1990, el sector público no requerirá de endeudamiento neto directo externo adicional, sino por el contrario, habrá un desendeudamiento neto externo, por lo que esta comisión concluyó que es congruente la solicitud del Poder Ejecutivo de someter a la consideración de esta honorable Cámara sólo el monto de endeudamiento interno neto, ya que se cumple con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley General de Deuda Pública.

No obstante, como ya se indicó, se estima conveniente modificar el artículo 2o. primer párrafo del proyecto a efecto de que contemple en forma expresa la autorización al Ejecutivo para contraer empréstitos, inclusive externos, bajo la condición de que no incrementen el endeudamiento directo externo neto, con lo cual se considera reforzar jurídicamente el efecto que producirá la renegociación de nuestra deuda externa.

Asimismo, la comisión propone reformar el párrafo final del citado artículo 2o. del proyecto para señalar expresamente el plazo para rendir el informe de la deuda y hacerlo coincidir con el informe sobre ingresos percibidos trimestralmente, mismo a que se refiere el último párrafo del artículo 1o.

Habiendo revisado y discutido la iniciativa de ley de ingresos para el ejercicio fiscal de 1990, esta comisión concluye que las políticas hacendaria, financiera y de endeudamiento público se encuentran dentro de las directrices establecidas en los Criterios de Política Económica para 1990.

Adicionalmente, esta comisión considera que las medidas de política propuestas son congruentes con los objetivos macroeconómicos para 1990. La Presente Ley de Ingresos contribuye a la consolidación de la estabilidad de precios al fortalecer las finanzas públicas. Asimismo, dados los acuerdos alcanzados en materia de deuda externa se reduce la transferencia de recursos al exterior, con lo que se ampliarán los recursos disponibles para la inversión que sustente la recuperación gradual y sólida del crecimiento económico para así elevar el bienestar social de la población.

Por las razones expuestas, esta comisión propone a esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS

DE LA FEDERACIÓN PARA

EL EJERCICIO FISCAL DE 1990

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1990, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Billones de pesos

I. IMPUESTOS: $ 70,683,467

1. Impuesto sobre la renta. 32.438,220

2. Impuesto al activo de las empresas. 2.752,970

3. Impuesto al valor agregado. 19.881,610

4. Impuesto especial sobre producción y servicios. 8.163,837

5. Impuesto por la prestación de servicios telefónicos. 1.392,202

6. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón. 718,314

7. Impuesto sobre adquisición de inmuebles. 2,490

8. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 493,323

9. Impuesto sobre automóviles nuevos. 464,073

10. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación. _____

11. Impuestos al comercio exterior: 4.386,428

A. A la importación. 4.302,185

B. A la exportación. 84,243

II. APORTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL: 11.465,152

1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ____

2. Cuotas para el Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. 11.465,152

3. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores. ____

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. - - - -

III. CONTRIBUCIÓN

DE MEJORAS: 12

Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. 12

IV. DERECHOS: 26.387,660

1. Por recibir servicios que presta el Estado en funciones de derecho público. 1.258,588

2. Por la prestación de servicios exclusivos del Estado a cargo de organismos descentralizados. 22,180

3. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público. 17.348,359

4. Derecho extraordinario por extracción de hidrocarburos. 7.758,533

V. CONTRIBUCIONES NO

COMPRENDIDAS EN

LAS FRACCIONES

PRECEDENTES CAUSADAS

EN EJERCICIOS FISCALES

ANTERIORES PENDIENTES

DE LIQUIDACIÓN O PAGO: 8,695

VI. ACCESORIOS: 907,950

VII. PRODUCTOS: 665,830

1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público. 60,173

2. Derivados de uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: 605,657

A. Explotación de tierras y aguas. 1,542

B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. 7,510

C. Enajenación de Bienes. 49,580

a) Muebles. 48,464

b) Inmuebles. 1,116

D. Intereses de valores, créditos y bonos. 172,774

E. Utilidades. 298,964

a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal. 8,246

b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 255,194

c) De Pronósticos para la Asistencia Pública. 29,757

d) Otros. 5,767

f. Otros. 75,287

VIII. APROVECHAMIENTOS: 29.927,571

1. Multas. 29,182

2. Indemnizaciones. 15,969

3. Reintegros. 174,465

A. Sostenimiento de las escuelas artículo 123. 25,740

B. Servicio de vigilancia forestal 1,750

C. Otros. 146,975

4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica. 200

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación. 50

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación. 10

7. Aportaciones de los estados, municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. 75

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación. ----

9. Cooperación de los gobiernos de estados y municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas. 79

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. 1,392

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica. 908

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. ----

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras. 140

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas. 7,950

15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: 1,115

A. Aportaciones que efectúen los gobiernos del Distrito Federal, estatales y municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. 85

B. De las reservas nacionales forestales. 880

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. 45

D. Otros conceptos. 105

16. Hospitales militares. 50

17. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor. ----

18. Remanentes de precios de ventas de azúcar, mieles incristalizables, alcohol y cabezas y colas, realizadas por Azúcar, S.A. de C.V. ----

19. Recuperaciones de capital: 29.097,673

A. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas. 25,409

B. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares. 3,244

C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. ----

D. Otros. 29.069,020

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del fisco federal. 6,600

21. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios. 745

22. Otros. 590,968

IX. INGRESOS DERIVADOS

DE FINANCIAMIENTOS: 1,972,399

1. Emisiones de valores:

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos:

A. Para el gobierno federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

X. OTROS INGRESOS: 52.361,130

1. De organismos descentralizados. 36.708,737

2. De empresas de participación estatal. 9.322,561

3. Financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal. 6.329,832

Total: 194.379,866

Cuando en una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, se contengan disposiciones que señalen un diverso ingreso, este último se considerará comprendido en la fracción de este precepto que corresponda al primero.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 1990, en relación a las estimaciones que se señalan en este precepto.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluyendo la emisión de valores, siempre y cuando los contratados con el exterior no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional, ni aumenten el endeudamiento neto extremo y que el endeudamiento neto interno no rebase el monto de 23 billones 869 mil millones de pesos, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1990.

También queda autorizado el Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.

Del ejercicio de estas facultades, dará cuenta trimestralmente el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:

I. Fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas propiedad de la Federación, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban;

II. Expedir las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por esta ley en materia de estímulos y subsidios fiscales.

Artículo 4o. Petróleos Mexicanos estará obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, de acuerdo con las disposiciones que los establecen,

exceptuando el impuesto sobre la renta y de conformidad con las siguientes reglas:

I. Derecho sobre hidrocarburos:

A cuenta de este derecho enterará como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, 12 mil 840 millones de pesos durante el primer año y además mensualmente 390 mil 510 millones de pesos, durante el año, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes. Tratándose de exportaciones temporales de petróleo crudo y gas natural, Petróleos Mexicanos podrá hacer los ajustes que correspondan mediante la presentación de declaraciones complementarias, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél en que se presentó la declaración de pago provisional correspondiente a esas exportaciones, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.

II. Derecho extraordinario sobre hidrocarburos:

Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional que se destine a exportaciones, autoconsumo y consumo nacional, Petróleos Mexicanos pagarán un derecho extraordinario sobre hidrocarburos del 14.2% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en el ejercicio fiscal de 1990. Este derecho se determinará en los mismos términos que el derecho sobre hidrocarburos, quedando el organismo sujeto a las mismas obligaciones establecidas por la Ley Federal de Derechos. A cuenta de este derecho sobre hidrocarburos enterará, como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles 4 mil 836 millones de pesos durante el año, y además mensualmente 147 mil 090 millones de pesos durante el año, los que deberá pagar el último día hábil de cada mes. Tratándose de exportaciones temporales de petróleo crudo y gas natural, Petróleos Mexicanos Podrá hacer los ajustes correspondientes en los términos de la fracción anterior.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los estados, municipios y Distrito Federal y su monto no servirá de base para calcular el derecho adicional sobre hidrocarburos.

Tratándose de los pagos provisionales diarios y mensuales a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, Petróleos Mexicanos deberá hacer los ajustes de pagos que correspondan mediante la presentación de declaraciones, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que realizó los pagos provisionales correspondientes, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.

III. Impuesto especial sobre producción y servicios:

Por la enajenación de petrolíferos, a cuenta de este impuesto, enterará como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles 11 mil 836 millones de pesos durante el año, los que acreditará en los pagos provisionales que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el mes inmediato posterior a aquél en que fueron enterados, debiendo presentar la declaración de pago provisional a más tardar el último día hábil de cada mes, la que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten, siempre que éstas no excedan del 5% del impuesto declarado.

Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios a cargo de Petróleos Mexicanos, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de petrolíferos, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al tercer día posterior a la entrada en vigor de los nuevos precios.

Cuando los petrolíferos registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y mensuales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos debe hacer en dicha institución, conforme a la ley orgánica del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales a que se refieren las fracciones anteriores, cuando exista modificación en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

IV. Impuesto al valor agregado:

Petróleos Mexicanos efectuará los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de

la Federación, mediante declaraciones que presentará a más tardar el último día hábil de cada mes, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentará a mas tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que presentó la declaración que se complementa, sin que causen recargos las diferencias que en su caso resulten.

V. Contribuciones causadas por la importación de mercancías:

Petróleos Mexicanos determinará los impuestos a la importación y las demás contribuciones que causen con motivo de las importaciones que realice, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

VI. Impuestos a la exportación:

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos los deberá determinar y pagar a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

VII. Derechos.

Los derechos que cause Petróleos Mexicanos se determinarán y pagarán en los términos de la Ley Federal de Derechos, con excepción de las reglas que establece este artículo en sus fracciones I y II.

VIII. Otras obligaciones:

Petróleos Mexicanos presentará las declaraciones, hará los pagos y seguirá cumpliendo con la obligación de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales.

Petróleos Mexicanos presentará, asimismo, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 1990 y enero de 1991, en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo, efectuados en el trimestre anterior.

Artículo 5o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2% mensual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1990.

Artículo 6o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes, y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 7o. Durante el año de 1990, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones de la Ley del Impuesto General de Exportación:

2709.00.01 2710.00.99 2712.90.01

2709.00.99 2711.11 2712.20.99

2710.00.01 2711.12.01 2713.11

2710.00.02 2711.13.01 2713.12

2710.00.03 2711.19.01 2713.20

2710.00.04 2711.29.99 2713.90.01

2710.00.05 2712.10

2710.00.06 2712.20.01

Artículo 8o. El impuesto a la exportación y sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos de algodón, café y camarón, con base en su precio oficial.

Artículo 9o. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción VII del artículo 1o. de esta ley, se destinarán a las dependencias que enajenen los bienes o presten los servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que les hubiere sido autorizado. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación.

En la autorización para la modificación de las cuotas de los productos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará el destino específico para la dependencia correspondiente.

Artículo 10. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que

autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los que podrán ser recaudados por las oficinas del propio instituto y por las instituciones de crédito que autorice la citada Secretaría, debiendo cumplirse con los requisitos a que se refiere la última parte del párrafo anterior.

Artículo 11. Se aplicará el régimen establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1990, entre los que se comprende a:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Instituto Mexicano del Café.

Productos Forestales Mexicanos.

Forestal Vicente Guerrero.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Azúcar, S.A. de C.V.

Altos Hornos de México, S.A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas - Las Truchas, S.A.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A.

Fertilizantes Mexicanos, S.A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S.A., y

Productora e Importadora de Papel, S.A.

Artículo 12. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del gobierno federal, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1990.

Artículo 13. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las franjas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas y centro comerciales establecidos en ellas

b) La importación de equipo y maquinaria a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas y centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales

II. A los sectores agropecuario y forestal. En este caso el estímulo consistirá en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo de las empresas determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

III. A fabricantes o envasadores de refrescos de marcas nacionales.

IV. A la adquisición o construcción de vivienda nueva de interés social y de tipo medio para arrendamiento.

V. Subsidios respecto de los impuestos federales, en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebran el gobierno federal y Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del fideicomiso para la emisión de certificados de participación ordinarios, denominados "Petrobonos".

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país en los por cientos o cantidades otorgados o pagados en su caso, durante el ejercicio fiscal anterior.

Los estímulos o subsidios que conceda la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de este artículo, en ningún caso afectarán las participaciones que correspondan a las entidades federativas o municipios ni tampoco afectaran a las contribuciones destinadas a un fin especifico.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

TRANSITORIO

Artículo primero. Esta ley entrará en vigor en toda a República el 1o. de enero de 1990.

Artículo Segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1989, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional y su ley reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al honorable Congreso de la Unión..

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 7 de diciembre de 1989.

Trámite:- Segunda lectura.

El C. Presidente:- En los términos del artículo 108 del Reglamento, para fundamentar el dictamen tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Cavazos Lerma, presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El C. Manuel Cavazos Lerma:- Con su permiso, señor Presidente; honorable asamblea : Después de 30 días de intensos diálogos, audiencias y deliberación sobre las 17 leyes que integran la Miscelánea Fiscal y sobre la Ley de Ingresos, la Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta a esta honorable asamblea para su discusión los dictámenes correspondientes.

Gracias al trabajo organizado, responsable y serio de los diputados de varios grupos parlamentarios, las iniciativas del Ejecutivo se transformaron sustancialmente al sufrir 336 modificaciones que las mejoran y que relevan el espíritu de apertura y diálogo que reinó durante el examen, estudio y discusión de las leyes que nos ocupan.

En la iniciativa referente a la Miscelánea Fiscal se proponen 329 cambios, entre esas modificaciones sobresalen las siguientes: el tema que más discusiones, reuniones y proposiciones produjo, fue la eliminación de las bases especiales de tributación al campo; desde la presentación de la iniciativa, se captó la necesidad de realizar modificaciones a esta propuesta. En este Empeño, nos guío un objetivo básico: la equidad, y uno complementario, la eficiencia.

De esas directrices, se derivaron tres tareas a realizar; desgravar cuando menos a las dos terceras partes de los productores del campo; dar estímulos y facilidades al resto de los productores, y evitar que se utilice al productor del campo como instrumento de elusión fiscal.

De las múltiples propuestas recibidas, se acordaron las siguientes:

Exentar del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y de la obligación de llevar contabilidad, a todos los ejidatarios, comuneros y colonos.

exentar también a las organizaciones ejidales, comunales y de colonos, es decir, las colonias agrícola y ganaderas, las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, conocidas como ARIC; las Unidades Agroindustriales de la Mujer Campesina, conocidas también como UAIN; los ejidos y las uniones de ejidos, las comunidades y las uniones de comunidades, y las empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derecho a salvo.

Se exentó también a todos los pequeños y medianos propietarios, cuyo ingreso no supere los 20 salarios mínimos al año, es decir, alrededor de 72 millones de pesos.

Las organizaciones de pequeños propietarios, cuyo ingreso no exceda de 200 salarios mínimos, estarán totalmente exentas, y las que superen ese monto, lo estarán en sus primeros 200 salarios mínimos.

Se estima que con estas modificaciones a la iniciativa, el 90% de los productores del campo no pagarán el impuesto sobre la renta, ni el impuesto sobre el activo, ni estarán obligados a llevar contabilidad.

Para el resto de los productores, se pagará sólo el 50% del impuesto sobre la renta, por lo que la tarifa será del cero al 17.5% y el 50% del impuesto al activo, es decir, en vez del 2% pagarán el 1%; tendrán asimismo, una serie de facilidades adicionales.

El impuesto a la renta y al activo no entrarán en vigor de inmediato, sino que se concede un período de transición o de ajuste de nueve meses;

podrán optar por un régimen simplificado de contabilidad, donde sólo registrarán entradas y salidas de efectivo; no harán pagos provisionales del impuesto sobre la renta ni del impuesto al activo, sino que presentarán una sola declaración anual; se autorizará una deducción sin comprobantes o con comprobación mínima.

El impuesto al activo de los predios se pagará sobre el valor catastral actual, que es de cuatro a 100 o más veces inferior al valor comercial, por lo que el impuesto se reduce a una cuarta parte o menos; además, el valor catastral incluirá a todas las instalaciones: corrales, bodegas casas, sistemas de riego, etcétera, por lo que éstas no pagarán este impuesto. Además, el ganado y los árboles frutales no pagarán este impuesto; tampoco lo pagarán la maquinaria y el equipo con antigüedad mayor a cinco años, y si son nuevos no lo pagarán durante los dos primeros años, y los siguientes tres pagarán sobre el 60%, 40% y 20% de su valor, respectivamente.

Además...

(Desde una curul): - ¡Yo quiero hacer una moción de orden!

El C. Presidente: - Sí.

( Desde una curul): - Lo que se está diciendo sobre la economía del Estado y lo de la Ley de Ingresos son dos temas relacionados, pero separados en la discusión.

El C. Presidente: - Señor diputado, circunscríbanse a la exposición relativa al dictamen de Ley de Ingresos con las pertinentes referencias, por ser temas íntimamente conectados.

El C. Manuel Cavazos Lerma: - Permítame aclarar a la asamblea, señor Presidente, que una parte importante de la Ley de Ingresos, específicamente el artículo 1o., es precisamente el listado de los principales impuestos, productos, aprovechamiento y las Miscelánea Fiscal no es más que un desglose, una concreción, una especificación de este artículo 1o., además de todas las inversiones que se realicen se acreditarán al pago del impuesto del 1% y si todavía quedara algo por pagar el impuesto al activo podrá acreditarse al impuesto sobre la renta. ( Aplausos.)

Para fomentar la capitalización del campo, se propone que todas la utilidades que se reinviertan no paguen impuestos, que el régimen simplificado incluya que todo el ahorro en cuentas de cheques Certificados de la Tesorería o cualquier instrumento financiero estará exento, así como todas las deudas y créditos.

Todas las cooperativas de todos los sectores, cuyos ingresos anuales no excedan de 200 salarios mínimos, alrededor de 730 millones de pesos aproximadamente, no pagaran el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre el activo; las que tengan ingresos superiores a ese monto estarán exentas por los primeros 200 salarios mínimos y tendrán un período de ajuste de seis meses.

Las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro no pagarán el impuesto sobre la renta siempre y cuando no excedan de nueve veces el salario mínimo al rededor de 33 millones de pesos al año, esto deja exentos a más del 90% de los jubilados del país y al resto se les desgrava en sus primeros nueve salarios mínimos.

Se modifica la tarifa del impuesto sobre la renta, para reducir aún más el impuesto a las personas físicas.

Los automóviles de más de 10 años de antigüedad, no pagarán el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

Se entiende a los consorcios de exportación la exención del pago del impuesto al valor agregado, que concede a partir de 1990 a todos los proveedores nacionales de la industria maquiladora.

Uno de los renglones de la Ley de Ingresos y de la Miscelánea Fiscal que más discusión provocó fue el Código Fiscal de la Federación, donde se introdujeron 33 modificadores a la iniciativa presentada por el Ejecutivo, entre las que sobresalen las siguientes:

Se reduce del 100% al 50% la tasa de recargos moratorios, es decir, pasa del 4% al 3%; se precisa que la responsabilidad solidaria de los socios en ningún caso excederá de su participación en el capital social, que concede a los atribuyentes un plazo de 15 días para presentar documentos que desvirtúen lo consignado por las autoridades fiscales con motivo de las visitas domiciliarias eliminando así una supuesta violación al derecho de audiencia.

Se establece que la secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará facilidades generales para que las empresas puedan comprobar el nombre, denominación, razón social o domicilio del comprador, y se reduce la multa a quienes incurran en esta falta del 100% al 20% del monto de la factura.

La multa para quienes no suministren la información requerida por las autoridades fiscales,

se reduce de 40 millones al cuatro al millar sobre los ingresos de la actividad preponderante del contribuyente; además se acotan las disposiciones fiscales para que esta multa se aplique sólo cuando se entregue información de clientes y proveedores. Se aumenta a dos o más actos relacionados entre sí, los que configuren un delito de defraudación fiscal.

Se precisó en el artículo 70 la actualización de las multas, ya que la redacción confusa daba origen a la posibilidad de una doble actualización.

En el impuesto sobre la renta que es también parte de la Ley de Ingresos y parte de la Miscelánea Fiscal, se proponen 156 cambios; además de los ya señalados, resaltan los siguientes:

Se acotan los caso en que quedan exentos de impuestos los ingresos provenientes de regalías por las ventas de libros, eliminando la disposición que hacía la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la calificadora de las obras que podían gozar de esa exención.

Se excluye de la deducción inmediata para inversiones a los automotores y aviones, para evitar la manipulación fiscal.

Estos cambios en las Miscelánea Fiscal y por lo tanto en la Ley de Ingresos buscan que esta política afine mejor sus instrumentos para lograr los objetivos que le fueron asignados: el fortalecimiento de los recursos públicos la simplificación fiscal la reducción de las tasas impositivas, la ampliación de las base gravable y el mejoramiento del control y la fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La política financiera, que es el otro gran eje de la política hacendaria; tiene como función fundamental promover el ahorro y la inversión, sobre todo nacionales para depender cada vez menos de los recursos del exterior.

En este último punto, conviene subrayar que en 1990 no aumentará la deuda externa en México, sino por el contrario, habrá una disminución en su monto, por ello la Comisión de Hacienda y Crédito Público consideró necesario modificar el artículo 2o. de la Ley de Ingresos, ya vamos en el artículo 2o. para dejar establecido con toda claridad que se contratarán créditos del exterior pero que estos deberán ser inferiores a la reducción esperada en la deuda externa originada por la negociación de la banca comercial internacional.

La política hacendaria está al servicio de valores políticos fundamentales y un Plan Nacional de desarrollo que de ello se deriva, es por tanto una política que actúa coordinadamente con otros instrumentos para logra objetivos políticos definidos, es en consecuencia, una política que tiene cause y desembocadura, lineamientos y propósitos, límites y objetivos, no es por tanto, un instrumento diseñado al azar o al capricho, ni tampoco puede estar divorciada de la realidad a la que pretende transformar, ni debe estar reñida con las necesidades que pretende satisfacer.

Todas las modificaciones propuesta a esta honorable asamblea, aspiran a mejorar la política hacendaria, pero ciertamente queda mucho por hacer en este proceso de perfeccionamiento; por otro lado, no debemos perder de vista que dicha política es apenas uno de los muchos instrumentos de política económica y social, no la enfoquemos entonces a la satisfacción de todos los reclamos, hay metas y propósitos que no puede cumplir por sí sola o que puede cumplir a medias o de manera ineficiente, porque no le corresponden o porque necesita del auxilio de otras políticas.

No perdamos entonces en esta discusión la visión de conjunto, centrémonos en la política hacendaria sin olvidar que existen otros medios para lograr los fines que a todos ocupan y preocupan. Estamos todavía lejos del sistema hacendario ideal, éste por ser de naturaleza dinámica, se construye poco a poco y su edificación es un proceso político y es por tanto un intenso y persistente taladrar de duras rocas.

Las modificaciones propuestas mejoran al sistema hacendario mexicano, pero por ningún motivo lo consideramos un sistema definitivo o acabado; prosigamos pues ahondado en el tema anteponiendo el interés supremo de la nación a los intereses de grupo, de casta o de facción; sigamos escudriñando sus entrañas recodos y vericuetos; sigamos perseverando con entusiasmo y lealtad para que la política hacendaria contribuya de la mejor manera posible al desarrollo independiente, libre, democrático y justo que todos queremos y que a todos unifica, porque después de todo, somos algo más que un territorio donde vivir y algo más que una organización política en proceso de perfeccionamiento. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Esta a discusión el dictamen en lo general, y para llevar a cabo esta discusión, se han registrado como oradores los siguientes diputados:

Para hablar en contra, los diputados Jaime Enríquez, Armando Herrera, Patricio Estévez, Sergio Quiroz Miranda, Pablo Gómez y Miguel Hernández Labastida; y para hablar en pro, los

diputados Francisco Javier Santillán y Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.

Tiene la palabra el diputado Jaime Enríquez para hablar en contra del dictamen.

En acuerdo del grupo para formar el orden del día y la organización del de bate, se acordó que las intervenciones en lo general fueran 20 minutos.

El C. José Jaime Enríquez Félix: - Muchas gracias, señor presidente; compañeras y compañeros: Después de esta gran marcha atrás de los tecnócratas en lo que respecta a las leyes hacendarias, donde al fin se permite disculpar u omitir en el pago de impuestos a los huizaches y a los pirules, el grupo parlamentario independiente quiere manifestar su postura al respecto.

Estamos ahora frente al que es quizás, el proyecto de ley más importante de todos cuanto ha puesto el Ejecutivo Federal a la consideración del Poder Legislativo en este período de sesiones; la Ley de Ingresos, es sin duda la espina dorsal de las modificaciones financieras tribunarias y cambiarias que se pretende implantar para los años subsiguientes y que constituirán para un gobierno como el presente, que carece de fundamentos políticos y bases ideológicas, la piedra angular para el sostenimiento del cada vez más endeble sistema de administración que dirige al país. Por todo esto, nos preocupa sobremanera descubrir en el contenido de este proyecto de ley una relación muy grande de medidas atentatorias contra el bienestar y el progreso de la población.

Si Miguel de la Madrid pretendió instaura en sus días un esquema de empobrecimiento planeado, piloteado por la inflación, el impuesto a los pobres el nuevo régimen ha determinado a todas luces perpetuar ese siniestro camino hacia la marginación de los ya muy necesitados su manera de lograrlo es clara, la agresión tribunaria contra los marginados en favor del gran capital que a través de decenas de años en nuestro país ha ganado a pulso su fama evasora y de traidores a la patria.

Nos preocupa la ley, porque el proyecto del ejecutivo es demasiado ambicioso; no conforme con perseguir a la pequeña empresa con abandonarla a su suerte dentro de un ambiente de excesiva apertura a lo internacional, no conforme con aumentar la carga fiscal a los más pobres y con favorecer la privatización incluso de sectores productivos, ahora arremete contra las organizaciones financieras, permitiendo su extranjerización regresando a manos particulares bienes que el pueblo de México compró con su sudor, con su ahorro generacional y la experiencia de una banca incipiente que hoy, forzada por su destino, ha quedado al garete frente a la competencia internacional.

El C. Presidente: - Permítame, diputado....

Se ruega a los señores diputados atención al orador.

El C. José Jaime Enríquez Félix: - La ley de ingresos es el resumen de la óptica modernista, que parece se ha cansado de luchar por su pueblo, que asume una actitud entreguista y parcial beneficiando al capital rentista, al gran empresario que evade al fisco con la facilidad que le da su técnica, para dejar inerme, por el contrario, a la inteligencia del país; escritores, compositores y artistas serán pretendidamente sujetos a los gravámenes normales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como también lo será el grupo que constituye la parte más vulnerable de la Patria, los campesinos, que ya no pueden más con la carga de una sociedad injustamente conformada.

Los grupos descontentos son enormes, sin contar a los empresarios, que ni aun con los beneficios fiscales que se prevén para ellos el próximo año, están conformes; los verdaderos lastimados son los cooperativistas, que se han sorprendido ante los nuevos esquemas de tributación que pretenden incluirlos dentro de las bases normales cuando ellos son quienes hasta ahora han constituido la única alternativa real de producción global eficiente en el país; así, los hombres que han puesto toda su fortuna y su trabajo por México y por sus hijos, hoy deberán también pagar el autotributo."

El C. Manuel Marcué Pardiñas( desde su curul):- Moción de orden, pido le den atención al orador.

El C. Presidente: - Señor diputado Marcué siéntese usted en su curul, señor diputado Enríquez, vamos a esperar que concluyan los señores diputados sus diálogos, tomen su curul y luego prosiga usted su intervención.

El C. José Jaime Enríquez Félix: - Lo que no es permisible definitivamente, es el impuesto a jubilados, a quienes en otra sociedades son premiados con buenas pensiones, descuentos en servicios y otras preferencias como una manera de agradecerles los años dedicados a la construcción de su país; en México se quiere gravarlos también, se les incluye en esquemas injustos, cuando sus raquíticas pensiones no alcanzan siquiera a proporcionarles la fuente de sustento. Los pueblos orientales que veneran al anciano, no entenderían estos esquemas tecnoburocráticos, en fin, todo con tal de cubrir los objetivos básicos de esta administración.

Aumentar la base de contribuyentes a incrementar a costa de los pobres tan sólo el cero punto, cero tres puntos del productor interno bruto, el monto de lo recaudado; no vale la pena comparar ese porcentaje con el sufrimiento de tantos, por eso es que estamos decididamente en contra del espíritu de las leyes fiscales que pretenden implementarse con la mayoría emanada de una Cámara que es la voz del pueblo, que clama justicia a través de nosotros, que alza su voz contra la presión y el sectarismo y que pide la equidad, la soberanía y la democracia a que su honrosa historia le da derecho.

Se habla de concertación social en el dictamen, parece con esta frase querer soslayar el hecho de que se trata de una concertación empresarial realmente, la que ha configurado el Pacto de Estabilidad y el Crecimiento Económico, un arreglo que es lejano a los intereses de los trabajadores, de la lastimada clase media, de los millones de pobres del país sumidos en un desempleo abierto, que por ejemplo 11 millones de la población económicamente activa permanecen sin remuneración, sin considerar desde luego al millón de jóvenes que anualmente se suman a la fuerza potencial de trabajo, ni a todos aquellos que forman la economía subterránea que hoy alcanza por lo menos una tercera parte del volumen total de la economía formal.

En esos términos no hay concertación posible, no es posible acordar teniendo al pueblo contra el paredón, aplastado por la miseria que lo agobia; nos parece por lo tanto utópico que uno de los cuatro objetivos de la reforma a la política hacendaria, sea el de alcanzar los avances alcanzados en la estabilidad de los precios, ¿cuáles avances, compañeros?, se preguntarán quienes ahora pueden comparar su poder adquisitivo para descubrir con tristeza que alcanza apenas un nivel similar al de 1964, y que ha perdido más de la mitad de su valor de adquirir bienes y servicios durante la década que está por terminar.

Los avances no son reales, y ninguna política tributaria convencerá a la ciudadanía en tanto no se restablezcan algunos de los indicadores reales de bienestar, lo que desde luego no asegure la política fiscal en este año; si tomamos en cuenta que ello habrá de tener concordancia con la política de gasto e inversión públicos programados para el año venidero, y que al decir de un Secretario, ante esta misma tribuna hace apenas unos días, destinará a combatir la pobreza extrema a través del Programa Nacional de Solidaridad, un monto anual de 1 mil millones de dólares tan sólo, cantidad insignificante si se compara por ejemplo con el promedio también anual pagado durante los últimos tiempos de régimen anterior, que alcanzó la suma en promedio de 14 mil millones de dólares como tributo al exterior. Descartamos por consiguiente el argumento que considera a las reformas hacendarias como un mecánico para elevar el bienestar social de la población, las cifras muestran la irrealidad de este objetivo.

Mucha será la dificultad de las políticas económicas de ingresos, financiera y de deuda pública para conseguir como se esperan sus ejecutores, la promoción del ahorro interno; el esquema no les está funcionando, entre enero y agosto del presente año, por ejemplo, se cancelaron 3 millones 441 mil 449 cuentas bancarias, habiendo reportado la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros más de 52 mil cuentas de cheques menos que las registradas en el año anterior, y una disminución por ejemplo, de 1 millón 108 mil cuentas de inversión por abajo de los conseguido al cierre del año pasado. La captación bancaria va a la baja, no entendemos de qué manera logrará la Secretaría de Hacienda financiar entonces en forma no inflacionaria el gasto público e incentivar la inversión productiva, si por el contrario la fuga de capitales sigue en su apogeo.

A pesar de discursos triunfalistas que hablan de condiciones internas de confianza y estabilidad, que han promovido la repatriación de los recursos de mexicanos atesorados o invertidos en el exterior, las cifras son contundentes, por ejemplo, en lo que va del año se habla de un monto de 3 mil millones de dólares regresados al país por ciudadanos nacionales; la cifra pierde su valor si se compra con los 20 mil millones de dólares que los mexicanos han invertido o dispuesto para el ahorro en Estados Unidos tan solo durante el Primer semestre del año, estas cifras no muestran de ningún modo tendencias favorables para el ahorro interna en el país.

la inversión productiva en México, no podrá ser fomentada en tanto sigan manteniéndose altas tasas activas en perjuicio de los solicitantes del crédito y tasas para el ahorro cada vez más disminuidas; el desahorro neto es visible en esos días y las restricciones que la Ley de Ingresos ha impuesto para el desendeudamiento neto con el exterior, estan presionando la inflación al alza nuevamente a través de la emisión de instrumentos bancarios, como la muy reciente de Certificados de la Tesorería a 14 días, bono que no se había manejado desde los peores tiempos de crisis de liquidez del gobierno pasado; los resultados serán visibles muy pronto.

Desgraciadamente para el vapuleado pueblo mexicano, algunas tendencias están en auge; el aumento de las importaciones, el desaliento a la inversión productiva nacional y la acelerada fuga de

divisas por eso resulta demagógica la presunción de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de que durante 1990 se observarán un desendeudamiento externo neto, cuando por otro lado con el artículo 2o. de la Ley de Ingresos multicitada, abren las puertas de par en par a mayores montos de deuda.

Exigimos la cancelación de ese artículo del proyecto, que se atreve a facultar a dicha Secretaría para endeudarse con el exterior hasta por un monto que no rebase el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional; de este modo, se cancela al avance aparente del tan aplaudido acuerdo con los acreedores, todavia ni siquiera concretado, nunca terminaremos con el peso de esa deuda si por ejemplo los 8 mil millones de dólares en que aparentemente se reducirá el principal al término de las negociaciones, dan pie a un aumento de deuda nueva hasta por 4 mil millones de dólares más, y todo ello sin autorización del Congresos.

Pido a los compañeros legisladores, no olvidar que justo hace un año, conseguimos para el pueblo de México la limitante para el Ejecutivo de contraer nuevos endeudamientos; no nos dejemos arrebatar esta conquista, mientras tanto, la autorización que ahora pretende concretarse para la Secretaría de Hacienda, es que la Secretaría de Hacienda está en capacidad de emitir valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones de erario federal, es una franca manera de darle vuelta al tope de deuda pública interna que la ley establece al gobierno; la emisión sobre deuda caduca no hará sino incrementar el déficit del sector y deteriorar aún mas las inestables fianzas del actual gobierno.

Estamos decididamente en contra de que se hable al pueblo con verdades a medias: la aseveración triunfalista del dictamen, en el sentido de que una parte de la deuda extranjera mexicana en poder de los acreedores, será canjeada por nuevo bonos que mantendrán su valor nominal y para los que se aplica una tasa fija de 6.25% anual, es tan sólo una falacia disfrazada de verdad, pues esa condiciones se mantendrán siempre y cuando permanezcan estables el precio internacional de nuestro petróleo, en tanto que variando más allá de un cierto rango, las tasas serán modificadas. Estamos comprometiendo entonces para el pago un recurso aún no vendido, uno que no es nuestro sino de nuestros hijos, uno que no tenemos derecho a usar.

Por otro lado, el cambio de deuda pública mexicana con una tercera opción, con los bancos acreedores por un nuevo bono con un valor nominal equivalente al 65% del valor en libros de la deuda mexicana, también representa un mal trato, sobre todo tomando en cuenta que el valor real en el mercado secundario de nuestra deuda con el exterior, oscila entre 38 y 42 centavos de dólar en la mayoría de los casos; nuevamente estamos comprometiéndonos a pagos superiores a los que realmente deberíamos hacer frente, por eso es que estamos en contra de dar discrecionalidad al Ejecutivo, porque las decisiones que toma son contrarias al pueblo, porque solo piensa en sus oscuros arreglos con el mundo financiero y político internacional y con la iniciativa privada del país.

Hay que definir cantidades exactas, poner límites claramente medibles al endeudamiento permitido y dejar de una vez por todas de estar sujetos a variables que mueven a su antojo quienes no han sabido asumir sus responsabilidad con México.

De ningún modo consideramos justo el aumento a la base y el número de contribuyentes, intentar hacer entrar al régimen normal de tributación a las sociedades civiles, a los artistas, los cooperativistas, los campesinos, cobrar impuestos a los jubilados, no tiene nada mas que ver con el principio constitucional de cobrar más al que más tiene; por el contrario, lesiona los intereses de los más necesitados de apoyo, en tanto que las reducciones al impuesto sobre la renta para personas morales y la tecnificación y experiencia para la evasión de las grandes empresas, serán causa de que el gobierno deba apoyarse más para financiar sus operaciones en los más pobres. Esta es sólo otra forma de empobrecer a las clases medias y de sumir en el más profundo abandono a los millones de seres que hoy están incluidos dentro del concepto modernizador de la pobreza extrema.

La apertura sin control al exterior, los controles impositivos a la economía subterránea y otras medidas que toman desde el mullidos sillón de un escritorio de una lujosa oficina oficial, no son garantía de bienestar popular, representan por el contrario, la utopía que sostiene la inexperiencia de que una economía que se abre, sobrevive y se fortalece, y de que un país que controla la economía subterránea, hace florecer los millones de empleos formales que le hacen falta, de la noche a la mañana.

No es cobrando impuestos a los que no tienen trabajo, como esos 112 mil comerciantes ambulantes de la ciudad de México, como se podrá conseguir el ingreso para la Federación, ¿cómo darle trabajo a 5 millones de desempleados que recorren a diario calles y caminos de nuestra nación?, así lo ve de fuerte una economía que vive el estado de guerra desde hace ya casi 10 año.

Que estamos en contra de este injusto sistema hacendario que parece castigar a quien trabaja y

premia al rentista, que grava sólo con un 15% a los juegos de azar o con 21% la especulación bursátil, pero que es capaz de cobrar por el trabajo individual hasta el 40%.

Hoy estamos ante la responsabilidad histórica de tener este proyecto inhumano y fantasioso, una continuación cada vez más descabellada del magromino que no ha arrasado ya desde hace casi dos décadas, en una espiral sin fin de degradación pérdida de soberanía, vejaciones a la democracia y término de nuestra época de liderazgo latinoamericano.

la historia nos juzgara por la tibieza , por el valor de nuestra vitalidad para oponernos a un sistema que nos va dejando indefensos, solos ante el mundo, convertidos en un país importador que compra fuera hasta la carne, la leche, los granos, el algodón que consume; un país que hace tan sólo unos años era autosuficiente y hasta exportador en producción de azúcar, y cuya empresa recibe hoy subsidios de 409 mil millones de pesos.

La visión de la tecnocracia deja al país, no podemos permitirlo; la solidez y el futuro de México está en juego, hoy no votamos solamente unas leyes, estamos en el momento de poner un freno a la anarquía y al egoísmo secular del gobierno, y de enderezar el rumbo de la patria por caminos de progreso y de libertad. Muchas gracias, compañeros.

El C. Presidente:- Tiene la palabra el Señor diputado Armando Herrera Guzmán en el turno para hablar en contra.

El C. Armando Pascual Herrera Guzmán:- con Permiso de la Presidencia; compañeras y diputadas; compañeros diputados; Me voy a permitir fijar la posición de la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista De Reconstrucción Nacional, respecto a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y de la Miscelánea Fiscal correspondiente al ejercicio de 1990.

Primero. Para la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, la política fiscal de un país no es otra cosa que la distribución del ingreso por la vía de los impuestos, los gastos y los empréstitos estatales; en este sentido, desde la administración pública, la política tributaria debe jugar un doble papel dentro del sistema económico, siendo un instrumento del financiamiento del gasto público y además un mecanismo de equidad en la distribución del ingreso.

Segundo. Anualmente los empresarios, personas físicas y consumidores esperan ansiosamente que se den a conocer los paquetes fiscales y las denominadas misceláneas; por costumbre se emiten diversos reglamentos y misceláneas fiscales, que por costumbre tienden a confundir los términos de la ley, ya que estas introducen más disposiciones administrativas que modificaciones estructurales tendientes a elevar los ingresos públicos.

Tercero. En el sistema fiscal mexicano se observa un universo de causantes, que por tener gran incidencia en la evasión fiscal no ha funcionado para la Hacienda Pública Federal, especialmente en cuanto a la captación suficiente de recursos; por otra parte, se trata de un sistema históricamente regresivo, ello se manifiesta de modo palmario en que un alto porcentaje de los ingresos tributarios de estos mercado son complicados y desiguales, ya que se cobran impuestos semejantes a ingresos profundamente desiguales.

Cuarto. Otro rasgo del sistema fiscal mexicano es su poca actualización, ya que en este período económico, caracterizado por la preponderancia de las transacciones financieras, se siguen gravando primordialmente las ganancias del sector productivo, mientras que no se ha hecho nada por limitar las ganancias que se generan en la esfera financiera especulativa de la economía; además, en la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, creemos que las posibilidades que limiten el crecimiento de tales actividades son exiguas, mientras el gobierno se incita con una política de ingresos inserta en un rumbo orientado a valorizar el capital de préstamo nacional e internacional , a pesar de la retractación de la producción y la inversión causadas, entre otras razones, por el alto costo del dinero, la liberación comercial, el estancamiento del mercado interno y las políticas de austeridad del gasto público.

Quinto. Un ejemplo del carácter contradictorio de la política de ingreso gubernamental, se hace evidente en los Criterios Generales de la Política Económica, en el cuadro número seis, relacionado con la evolución económica esperada, 1989-1990, ahí se señala que el costo porcentual promedio del próximo año será de 35.1%, mientras que la inflación se estima en 15.3%, por lo que la tasa de interés real promedio será de 13% anual; esto significaría que las tasas reales de interés en el próximo año no podrían bajar, sobre todo si como sabemos, la opción más importante del financiamiento del gasto sería de nueva cuenta la deuda interna vía bonos de descuento, certificados de la Tesorería, etcétera, con sus derivaciones en el incremento de las tasas de interés, en la concentración del ingreso y la distorsión en la asignación de recursos a la planta productiva, cuestión que se agravaría en 1990 ante la restricción de financiamiento del exterior.

Sexto. La política económica, por sus rasgos de ajuste y estabilización, privilegia la valorización del capital de préstamos al sector financiero y especulativo, en detrimento de los sectores sociales y productivos; para 1990, las políticas de tasas de interés, crediticias y bursátiles, no cambian sustantivamente, ya que el gobierno sigue estimulando con sus propuestas de reformas lo financiero, la privatización bancaria y transnacionalización, manteniendo un ambiente desfavorable al desarrollo del capital productivo. Ahora, bajo una pretendida desregulación, se tiende a efectuar la rectoría estatal del desarrollo económico, contraviniendo de tal manera el espíritu constitucional.

Séptimo. Uno de los rasgos perversos de la política económica para 1990, en especial de la financiera, se constata en que para evitar la fuga de capitales se tendrá que mantener alto el precio del dinero, con la consecuente contracción de los márgenes de rentabilidad real de capital productivo y el aumento en los costos financieros, generándose muy probablemente presiones inflacionarias, sobre todo en el contexto de una estructura de mercados oligopólica como la mexicana.

Como en años anteriores, los intereses especulativos del capital financiero continúan sobredeterminando los criterios globales de la política económica, la política antiinflacionaria para 1990 se enfrentaría paradójicamente, a los propósitos de la política financiera de mantener altas tasas de interés. En este punto se expresa uno de los principales límites y contradicciones, que a nuestro parecer restringen la viabilidad de la estrategia económica oficial.

Octavo. El mercado de valores en los últimos tiempos, se ha caracterizado no precisamente por canalizar capital a los sectores reales de la economía, sino por jugar especulativamente con las acciones e incrementar así el capital ficticio; el hecho de que en la Miscelánea Fiscal no se contemplen medidas fiscales para regular tanto la especulación bursátil y en el mercado de dinero, frenan evidentemente a la inversión productiva y las posibilidades de un incremento sano de la economía nacional.

Noveno. El esquema sui generis de concertación en el que se basa la política económica la de ingresos incluida, adolece del mismo criterio selectivo de las políticas económicas anteriores, favorece al sector financiero por sobre el productivo, altas tasas de interés, libre juego a la especulación bursátil, crédito escaso a la actividad productiva, de apoyo preferente a los sectores vinculados al mercado exterior sobre los vinculados al mercado interno, pago del servicio de deuda y liberalización comercial, desgravación tributaria a empresas exportadoras y de ofrecer mejores condiciones al sector privado sobre el social, estímulo a la inversión privada, a la inversión extranjera desincorporación, desregulación.

Décimo. La política económica propuesta por el Ejecutivo, condiciona sus posibilidades a la concesión inflacionaria y el crecimiento de la inversión privada, pero son éstas las que ponen límites y generan contradicciones a los objetivos propuestos, seguir creciendo y mejorar los niveles de vida; la crisis ha propiciado mayores desequilibrios en la estructura productiva y de circulación mercantil, que limitan, la política antiinflacionaria y contradictoriamente restringen las posibilidades del crecimiento productivo.

Decimoprimero. Para la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, los criterios básicos de la política de ingresos para 1990 deberían de orientarse en una línea estratégica de reconstrucción democrática de la nación, a estimular la inversión productiva, rearticular el mercado interno, encarar viejos y nuevos rezagos en el aparato productivo, eslabonar eficientemente el mercado bursátil a una lógica productiva. Alcanzar tales propósitos, precisa de modificaciones en la naturaleza de los medios y fines de la política económica, principalmente de conformar un acuerdo nacional productivo para mejorar el bienestar social, que integre propósitos de productividad y superación sustancial de los salarios, de una modificación fundamental en la política de deuda pública que limite niveles aceptables el pago de intereses y amortización, saneando finanzas públicas y generando mayores excedentes a la inversión productiva.

De una transformación del sistema bancario nacionalizado, que lo coloque en un real financiador del proceso productivo y limite su función finaciadora de la deuda interna; de una reforma fiscal democrática a fin de gravar más a quien más tiene, de una reestructuración del sector estatal de la economía mediante la participación de consejos productivos laborales en la gestión de las entidades públicas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional ha fijado en estos conceptos su posición, y además, convocamos a igual modo a las fuerzas representativas de la sociedad civil y política, a la realización de un debate nacional sobre la reestructuración democrática de la economía nacional. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Pablo Gómez, para hablar en contra.

El C. Pablo Gómez Alvarez: - Señores diputados; señoras diputadas: Voy a referirme exclusivamente a la Ley de Ingresos, aunque como ustedes lo han notado, los oradores en esta tribuna se han referido principalmente a las modificaciones al régimen fiscal que propone el Ejecutivo, pero la Ley de Ingresos tiene en si misma su importancia, porque como tal es una expresión de una larga y perniciosa tradición de presidencialismo absolutista que hay en este país.

la ley de Ingresos en realidad, ha sido durante muchas década un instrumento legal para transferirle al Ejecutivo facultades que no le corresponden, para lograr que el Ejecutivo tenga una capacidad decisoria que no está de acuerdo con sus funciones estrictamente constitucionales; existe un artículo de la Carta Magna que señala, que en ninguna persona o corporación podrán concertarse o concentrarse más de dos poderes, pero en México se ha realizado el "milagro" de concentrar en el Ejecutivo, que es un poder unipersonal, facultades que constitucionalmente también corresponden, que corresponden más bien al Legislativo.

El Año pasado, al discutir la Ley de Ingresos, la oposición logró, mediante una acción concertada y certera, eliminar de la Ley de Ingresos una vieja cláusula que le otorgaba al Poder Ejecutivo la facultad para que bajo circunstancias extraordinarias, a juicio del propio Ejecutivo, rebasar los montos de endeudamiento interno y externo netos, que el Congreso hubiera autorizado; este año no tenemos por fortuna que volver a discutir el llamado "cheque en blanco" que fue abolido, y espero que para siempre, en el período de sesiones de finales del año pasado; veamos entonces otros puntos del mismo fenómeno del presidencialismo.

De acuerdo con el artículo 2o. del proyecto que está a consideración de la asamblea, se autoriza al Ejecutivo contratar en operaciones de deuda interna hasta 23 billones 869 mil millones de pesos, con el propósito de financiar el presupuesto, esto quiere decir que el Ejecutivo puede, a través de distintos instrumentos, contratar deuda hasta por ese monto, pero a eso no lo faculta la Constitución.

La Constitución faculta al Congreso para aprobar los empréstitos, no para aprobar exclusivamente el monto del endeudamiento neto; sea endeudamiento bruto, las operaciones de deuda tienen que ser autorizadas por el Congreso, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución; en la Ley de Deuda se habla en efecto de endeudamiento neto, pero eso no quiere decir que por ese hecho se pueda considerar que una ley derivada está por encima de la facultad constitucional expresa del Poder Legislativo. Las operaciones de deuda deben ser autorizadas, repito, por el Congreso de la Unión.

En cuanto al endeudamiento externo, se debe aplicar la misma norma exactamente, puesto que la Constitución no distingue entre uno u otro endeudamiento, pero lo que propone la mayoría de la comisión en el renglón de deuda externa es también hasta cierto punto incongruente; en pocas y resumidas cuentas, la comisión propone que el Congreso autorice al Ejecutivo para contratar deuda hasta por 4 mil millones de dólares aproximadamente, ¿de dónde sale esta cantidad?, de que el gobierno supone que con la renegociación de la deuda el total de la deuda del gobierno federal va a disminuir en 8 mil millones de dólares y la mayoría de la comisión en la Ley de Ingresos, ha puesto un párrafo donde se autoriza al Ejecutivo a contratar deuda en el exterior hasta por la mitad del monto que se habrá de ahorrar el país o en lo que habrá de disminuir la deuda del gobierno federal con el exterior, 4 mil millones de dólares es, pero, ¿por qué 4 mil y no 3 mil?

En la Exposición de Motivos dice, mejor dicho en las fundamentaciones del dictamen dice: "en 1990 el sector público dispondrá de 2 mil 980 millones de dólares para impulsar el desarrollo nacional, pero debido a las quitas señaladas en el párrafo anterior, 8 mil millones de dólares que suponen que van a ser las quitas, el endeudamiento externo público neto será negativo en aproximadamente 5 mil 20, o sea, si nos vamos a desendeudar en 8 mil nominalmente, pero realmente se calcula que el desendeudamiento será de 5 mil millones, quiere decir que los mismos cálculos del gobierno federal, éste requiere contratar deuda hasta por 3 mil millones de dólares, ¿por qué se le está entonces autorizando 4 mil millones de dólares aproximadamente?, ¿podría algún diputado con poca imaginación decir que por si acaso?, o sea, de por si es necesario, pero entonces que se plantee así, que se autorice a contratar deuda con el exterior por 3 mil millones y si ocurre algo extraordinario por 1 mil millones adicionales esto sería algo más congruente con los propios cálculos del gobierno federal que han sido tomados como suyos o como propios, cosa que ocurre con mucha frecuencia por la mayoría priísta de la Comisión de Hacienda, pero hay otras muchas expresiones del presidencialismo.

Además de eludir la necesaria autorización de las operaciones de crédito, violando así la Constitución, con todo y la Ley de Deuda Pública, se le otorga al Ejecutivo Federal ni siquiera una autorización sino una facultad; fíjense ustedes como está redactado el artículo 13, una vez más: "Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito.

Público para otorgar los estímulos y subsidios siguientes", hay una lista bastante grande de estímulos y subsidios fiscales que puede autorizar la Secretaría de Hacienda, ni siquiera el Presidente de la República, sino el Secretario de Hacienda, esto no tiene cuate, ¿no? Que el Congreso autorice a la Secretaría de Hacienda para no cobrar impuestos que las leyes fiscales mandan a cobrar y que la Ley de Ingresos obliga a cobrar a un señor Secretario que ni siquiera constitucionalmente es titular de poder alguno, sino parte de un gabinete nombrado por el Titular del Ejecutivo.

Son muchas las cosas que puede hacer un Secretario de Hacienda para dar estímulos y para otorgar subsidios, es inaceptable sencillamente que un Secretario de Hacienda legisle, y es más inaceptable que el Congreso lo autorice a legislar, es absolutamente inconstitucional las dos cosas lo son.

Véase el transitorio segundo de este proyecto, es interesantísimo, es verdaderamente un monumento a la ignorancia, digo, a la ignorancia de la Cámara, de todos nosotros por igual; véase, se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1989.

Nosotros recibimos las modificaciones que hizo el Ejecutivo en materia de tarifas aduaneras, las recibimos aquí en un documento que yo no me equivoco, creo que no me equivoco si digo que la inmensa mayoría de los diputados no la vio, y si la hubiera visto, tampoco le hubiera entendido nada porque viene en código, son puros números absolutamente puros números, no dice, no hay letras, son números; hay que atenernos a un código para poder interpretar eso, ¡entonces hay que ir al código!

En la Comisión de Hacienda no se analizó, ¿en qué comisión se analizó lo que el Ejecutivo hizo en materia aduanal?, las modificaciones a las fracciones arancelarias; ¡ustedes van a aprobar algo que no conocen?, no hay la posibilidad en la Cámara de analizar mínimamente lo que la Constitución obliga al Congreso para analizar con el propósito de autorizar o no autorizar lo que el Ejecutivo hizo, y éste es un problema muy grave, por que es un cheque en blanco, una carta que se le da al Ejecutivo cada año y se aprueba eso sin que se analice en lo más mínimo, y creo que sería una deshonestidad decir que aquí en alguna instancia la Cámara sí ha analizado las modificaciones a las fracciones arancelarias. Es sencillamente una especie de voto de confianza pero a ciegas, no se supo ni qué se hizo, pero ahí está la aprobación, que además es constitucional, por cierto, no es ninguna cuestión secundaria o menor.

Por último, quisiera hacer notar, señores diputados y señoras diputadas, quisiera invitarlos a que en el primer capítulo o fracción I, como se le quiera llamar, del artículo 1o. de la ley, vean en el renglón número 10; aquí en una columna se pone el concepto y luego la estimación de la recaudación que se va hacer, así viene la Ley de Ingresos, y en le renglón 10 del primer capítulo se estima que no se va a recaudar nada, cero. Alguien preguntaría, ¡para qué se pone si no es recaudatorio?, no se recibe dinero, ¡para qué se manda cobrar?, ésta es la función de la Ley de Ingresos, mandar a cobrar estos impuestos, estos derechos, estos aprovechamientos; el 10 dice: "impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación", un nombre largo para no cobrar nada. ¡Aquí está el dinero de Televisa!, ¡el dinero que no llega al Erario Federal!

En lo que yo le preguntaba al señor Aspe, que a cuánto ascendería el impuesto que no paga Televisa, que no pagan las otras estaciones de radio y televisión, ¡aquí está!; cuando ustedes aprueben esto, los que la aprueben, van a mandar a cobrar cero, cero impuesto, cero pesos con cero centavos por un impuesto que un individuo Presidente de la República, convirtió en 12.5% del tiempo de las estaciones de radio y televisión, supuestamente así se cobra este impuesto por un decreto del Presidente, de un Presidente, Díaz Ordaz creo que se llamaba.

El estado podría tener tiempo en las radiodifusoras y en las televisoras sin necesidad de que fuera a cambio de un impuesto, ¡podría!, porque sencillamente el espacio es de la nación, y en la Ley de Radio y Televisión puede decir que un determinado tiempo lo tienen que entregar forzosamente, no como un impuesto ni como un derecho ni como nada, sino como una sencilla obligación y no hay ningún problema, ni se pueden amparar ni va a pasar nada; el tiempo, además, debería ser al Estado, ¡por qué al gobierno federal nada más?, resulta que el gobierno federal tiene tiempo en televisión, el Congreso no tiene, según ese decreto de aquel Presidente de triste memoria, y ahí está el dinero que no paga Televisa, ésta es la respuesta que yo quiero dar de aquella pregunta que yo mismo hice y que el Secretario de Hacienda no quiso responder, pero que Televisa lo transmitió como cuatro o cinco veces, para que se viera que el Secretario de Hacienda defendía a Televisa, es este impuesto que debería cobrarse efectivamente.

Señores diputados, señoras diputadas, nosotros queremos invitarlos a no votar me refiero aquí también a los diputados del Partido Acción

Nacional que firmaron el dictamen, por este proyecto que sigue siendo expresión del viejo, indeseable y repudiado presidencialismo absolutista que existe en este país. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Patricio Estévez, en el turno para hablar en contra.

El C. Manuel Patricio Estévez Nenninger: - Señor Presidente; compañeros diputados: En la fracción parlamentaria de mi partido, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, hemos preparado un documento que no todo lo voy a desarrollar en función del límite de tiempo, pero sí solicito que al final sea recibido por la secretaría, con el propósito de que sea incluido en el Diario de los Debates en la forma íntegra en la que sea entregado, y es que la fundamentación que mi partido tiene para razonar en principio, en contra de este dictamen, hace una serie de consideraciones sobre lo que yo he venido aquí insistiendo en ocasiones anteriores, en cuanto a la fragilidad del sector externo de la economía en particular de la intención del gobierno actual de tasar y esperanzar el grado de recuperación económica propuesto para el próximo año en relación a la llamadas variables externas, fundamentalmente las del mercado norteamericano y las de alrededor de la negociación de la deuda externa.

En tal virtud, es pertinente advertir que la economía norteamericana hacia la cual se está proponiendo una mayor integración, en todas las medidas de política económica del actual gobierno y de la cual se hace eco la mayoría del partido del gobierno en la Comisión de Hacienda, bajo las actuales administraciones de Bush y las anteriores de Reagan, se profundiza hacia un descenso percápita global de la productividad y del consumo per capita, se ha erosionado en esa economía la infraestructura básica productiva de bienes de capital y se requieren aproximadamente 4 millones de millones de dólares, simplemente para restablecer el nivel de productividad y de consumo per capita que existía en 1970 en esta economía.

La productividad de la fuerza laboral, y agrícola ha descendido ininterrumpidamente aun con la inflada estadística de crecimiento del producto nacional bruto; desde 1970 ha descendido la productividad percápita en aproximadamente 20%; la economía real productiva entonces, relacionada con la producción de acero, de bienes de capital, de maquinaria agrícola y de manufacturas esenciales, ha llegado a un nivel de colapso en la cual ya no es capaz ese segmento de la economía mundial llamada Estados Unidos de América, de satisfacer sus propias necesidades internas de consumo de bienes físicos.

Desde 1970 a 1971 la gran otrora poderosa economía estadounidense se autoeliminó en su capacidad física y técnica de generar progreso generalizado y se arrastró al dólar por la bancarrota financiera como se reconoció desde el 15 de agosto de 1971, cuando el entonces presidente Richard Nixon separara el dólar de la convención que lo fijaba al patrón oro; la capacidad económica de Estados Unidos sufrió después golpes hacia la recesión en 1972 y 1979 a consecuencia de la combinación de los efectos de la flotación en la paridad de las monedas y las alzas bruscas del crudo que se registraron entre 1973 y 1979; en consecuencia, a partir de entonces crecieron dramáticamente las montañas de dólares que sin destino productivo se canalizaron a préstamos atados, sobre todo al compromiso para exportar materias primas al mundo subdesarrollado.

La manipulación de las tasas de interés al alza que decidió unilateralmente el jefe perpetuo de la reserva federal, señor Volcker, en 1979, desde 1979 aceleraron a la economía internacional hacia una serie de medidas que generaron liquidez, austeridad y descenso productivo.

Desde 1982 se proclama que el dólar inició la recuperación y el crecimiento, pero en realidad lo que se vive es el crecimiento sin límite de la pirámide de papel dentro de la mayor burbuja especulativa que se ha vivido después de la segunda guerra, que se basó en la combinación de la especulación con bienes raíces al interior de Estados Unidos y una serie de movimientos bursátiles por todos conocidos; esta falsa bonanza se ha desvanecido con las sacudidas bursátiles del lunes negro del 19 de octubre de 1987 y las de octubre 13 de 1989, que sintomatizan la punta del témpano de lo que puede ser otro crac bursátil que pueda generar una gran depresión como la de 1929, 1931, como una consecuencia de la debilidad en la que se sustenta ese enorme casino en el que se había convertido las montañas de usura y especulación en aquellos años previos a la gran depresión.

Advertimos a los economistas del gobierno mexicano, que continuar alimentando esperanza de que el futuro de nuestra economía dependerá de las creencias dogmáticas de ellos, expresadas aquí por el señor Aspe en su comparecencia, en el sentido de negar esta realidad de la economía del dólar, traerá una gran desilusión a nuestro país.

Es inocultable que la separación que ha venido ocurriendo entre los parámetros de la economía real productiva del empleo y el comercio frente a

los valores nominales especulativos financieramente en los siglos XIX y XX, han sido las causas fundamentales de las crisis, de la recesión y de la depresión y ha sido porque el crédito y toda la especulación de papel ha crecido de manera desordenada como hoy se vive en los mercados intencionales; abrir nuestro sistema crediticio financiero, comercial y bursátil y hacer depender el crecimiento de nuestra economía de estas esperanzas en cuanto al mercado externo, en cuanto al sector externo, puede costar muy caro a la nación, y esta Cámara no puede aceptarlo.

En el aspecto de la deuda externa e interna, ya dentro de los rubros del dictamen, los 62 billones de gastos por servicio de la deuda pública proyectado para 1990, en nuestro concepto representan todavía un fuerte lastre para el crecimiento necesario para México, no obstante que comparado con los 66.1 billones pagados en 1989, representa una caída del 20.5% en términos reales.

La verdad es que la actual renegociación de la deuda externa dista mucho de ser un triunfo para nuestro país sobre la banca acreedora, fue en nuestra opinión, un pírrico y endeble logro; desde que nuestro país manifestó su pretensión de efectuar una renegociación multianual, se buscaba que la banca acreedora ajustara el principal a su verdadero valor, es decir, lo redujera en un 55%, que era su cotización en el mercado secundario, y no sólo por esta razón, sino que el crecimiento de la deuda externa fue cuando se dio este fenómeno internacional, algo ilegítimo, algo que el señor Aspe lo llama como endeudamiento excesivo y representa desde entonces una carga que se ha convertido en un saqueo perpetuo a nuestra nación.

En este sentido, debemos de puntualizar que el desmesurado e ilegítimo y excesivo incremento de la deuda y de la transferencia de servicios al exterior, se deben a causas externas fundamentalmente.

En primer lugar, la elevación unilateral de las tasas primas de interés de Estados Unidos que como decíamos, a partir de 1979 ha afectado las deudas ya contraídas a tasas de interés flotantes;

Dos. El drástico deterioro en los términos de intercambio, a causa de la manipulación deliberada de los precios internacionales de nuestra materias primas de exportación en esos años, fundamentalmente el petróleo.

Y la fuga de capitales, que en la mayoría de las veces es provocada por la guerra financiera que desde el exterior orilla a nuestro país en el corto plazo, orilló a nuestro país en el corto plazo a acudir a más endeudamiento externo, a fin de preservar el nivel aceptable de las reservas internacionales.

Así pues, con el monto de los intereses que México ha pagado durante los últimos años, sobre un saldo ilegítimamente inflado de nuestra deuda más las amortizaciones de capital nuestro país prácticamente ya pagó gran parte de la deuda externa, por lo que conseguir que nos rebajen sólo el 35% en esa opción del menú, en el principal, más que un triunfo debe de verse como un premio de consolación y de impotencia ante la presión de la banca comercial extranjera, pues en realidad la rebaja debió de haber sido cerca del 60%.

Además, a causa de esta elevada e ilegítima transferencia de recursos al exterior, el gobierno federal se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir, y así lo plantean ahora cuando hablan de aumentar el ahorro interno, a una monstruosa forma de crecimiento especulativo al interior, sobre el cual proyecta pagar para 1990, 47.5 billones de pesos de intereses, que sumados aproximadamente a los 15 billones por servicio de la deuda externa, representan prácticamente la tercera parte del gasto público de 1990, esto, sin contar con los vencimientos de las amortizaciones que ocurrirán en 1990, que serán compensadas con emisión de nueva deuda y que hasta ahora la Secretaría de Hacienda no ha dado a conocer con claridad en cuanto al monto proyectado en este renglón para el próximo año.

Es necesario que esta representación nacional, conjuntamente a nivel de fracciones parlamentarias, diseñemos una nueva estrategia, que obviamente deberá contar con apoyo popular, a fin de obligar a la banca acreedora a acceder a una rebaja mayor en el saldo de la deuda externa, que tiene que ser superior al 60% y no al 35%.

En la presente negociación, según lo establece la Exposición de Motivos de la iniciativa de Ley de Ingresos, la reducción del principal será de aproximadamente 22.6% billones de pesos, o sea, 8 mil millones de dólares aproximadamente, según se encuentra todavía esto en proceso de ajustes y de negociación. La iniciativa registra como un ingreso nuevo la parte que se pretende reducir en cuanto a la cancelación de deuda, e incluso en la iniciativa de Ley de Egresos, también se incluye como egreso para 1990.

Por más que se argumente que ésta es una novedosa y moderna metodología y que se ha utilizado en ocasiones anteriores, creemos que ésta no es la forma correcta, sino que se trata de argucias contables con fines meramente de publicidad.

política, pues con esta operación el Ejecutivo Federal se evita solicitar a esta representación nacional autorización para aumentar el endeudamiento interno y externo y dar cumplimiento a la fracción III del artículo 73 constitucional, que faculta al Congreso en materia de endeudamiento y de mandar pagar la deuda pública.

El método de registro de esta operación, insistimos que es incorrecto, porque no se trata de un ingreso físico de dinero fresco susceptible de ser invertido, sino de una cancelación de deuda, o al menos que el gobierno proceda a emitir papel moneda adicional por esa cantidad, similar a la cancelación del pasivo, es decir, 22.6 billones de pesos; si ése es el caso, esto debe de ser claramente analizado en esta Cámara de Diputados, antes de proceder a la aprobación de dicho dictamen.

Será pues necesario rebajar 22.6 billones de pesos al monto real del ingreso proyectado, lo que podría en ese caso elevar el déficit financiero al 5.3% con respecto al producto interno bruto y no al 1.6% como se establece y como se pretende hacer creer; sólo restará que la Secretaría de Programación y Presupuesto nos indique, cuando corresponda discutir la Ley de Egresos, en qué renglón del gasto se disminuiría como contrapartida esta misma cantidad.

Dentro de los Criterios Generales de la Política Económica de la actual Administración Federal, se destaca la necesidad urgente de disminuir la transferencia de recursos al exterior, sin embargo, hay varias maneras subjetivas de entender esto, pero no significa que todas sean correctas; se puede ilusoriamente reducir la transferencia al exterior recibiendo más créditos, es decir, endeudando más al país; la otra, es recorriendo los vencimientos al otro sexenio o recapitalizando los intereses con vencimientos en otros sexenios, pero aun con todas estas artimañas financieras, el saqueo de nuestro país por el caduco sistema de Bretton Woods, no termina ni terminará, será necesaria una movilización nacionalista, para que desde una posición soberana encontremos una sustancial reducción en el pago anual del servicio de la deuda externa.

Los negociadores mexicanos han aceptado ceder ante las presiones de los acreedores, de ahí se deriva lo fundamental; el gobierno no quiere aceptar que estas instituciones ya están en límite caduco de su existencia y de sus capacidades, y que ya no responden a las necesidades del crecimiento de las naciones. El gobierno acepta dogmáticamente, por otra parte, la negociación individualizada país por país, y ha renunciado una vez más a la inmensa fuerza que representa la unidad de los continentes y de los países deudores, y sobre todo del continente latinoamericano.

Si al negociar lo hacemos con un comité asesor representante de más de 500 bancos acreedores, ¿por qué no entonces adoptar la forma unitaria de formar un comité de acreedores?, perdón, ¿de deudores?, que ante el conjunto de naciones explotadas, saqueadas y empobrecidas por el mismo mecanismo de deuda ilegítima, logremos proyectos de desarrollo y de unidad continental en el problema de la deuda externa frente a los bancos acreedores.

Ante lo débil del Plan Brady, ha llegado la hora de que las condiciones las pongamos nosotros, los países latinoamericanos fuertemente endeudados hacia los bancos, por ello México debe de intensificar sus relaciones con los principales deudores, para estudiar y negociar conjuntamente nuevas rondas de pláticas conjuntas entre acreedores y deudores, negociaciones que deben de ser concebidas de doble carril, es decir, un carril de ida y un carril de regreso.

Esto pretendo incorporarlo y no desarrollarlo como propuesta en los términos de que sea integrado al Diario de los Debates, porque contiene una propuesta distinta a la de los bonos cero, a la de la sustitución de deuda externa por inversión, y a las otras formas de descuento de la deuda que pudiesen muy bien constituirse en una opción de contingencia cuando llegasen a fracasar los planes del gobierno, y en ese sentido pido que sea incluido en el Diario de los Debates.

Por último, compañeros diputados, mi fracción parlamentaria anuncia que se reserva el artículo 1o. y el artículo 2o. de esta Ley de Ingresos, ya que en el inciso XIX del dictamen, bajo el rubro de recuperación de capital, se registró bajo el renglón octavo de aprovechamientos la reducción esperada en el saldo de la deuda exterior, aproximadamente en una cantidad superior a los 22.6 billones de pesos y se le calcula aquí 29.09 billones de pesos.

La Ley de Ingresos de la Federación para 1990 contempla un ingreso de 194.3 billones, obviamente la misma cantidad la contempla el decreto del Presupuesto de Egresos; en la fracción VIII del artículo 1o. de la Ley de Ingresos, referente a los aprovechamientos, presupuesta como ingreso 29.97 billones como recuperación de capital. En la Exposición de Motivos de la Ley de Ingresos, se dice que de acuerdo a la metodología utilizada para registrar en la Cuenta Pública operaciones similares, la reducción esperada de 8 mil millones de dólares en el saldo de la deuda externa, su equivalente de 22.6 billones se registró en el rubro de recuperaciones de capital, error que se corrigió en el dictamen aparentemente.

A nuestro entender, la reducción de la deuda externa por esta cantidad representa para las cuentas nacionales la cancelación de pasivos y no un ingreso neto de recursos, por lo que no deben éstos presupuestarse como ingresos, y dado que esos 8 mil millones de dólares ya se gastaron cuando se recibieron como préstamo, no deben éstos incluirse tampoco en el decreto de egresos, porque sería pretender gastar dos veces el mismo dinero. Por lo anterior, propongo eliminar esta cifra de la Ley de Ingresos propuesta por el dictamen.

y en relación al artículo 2o. se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercito del crédito público incluyendo la emisión de valores, siempre y cuando los contratos con el exterior no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional ni aumenten el endeudamiento neto externo, y que el endeudamiento neto interno no rebase el monto de los 23 billones 869 mil millones de pesos en los términos de la Ley de Deuda Pública.

Este artículo no está contemplado así en la iniciativa presidencial, en la parte relativa al contrato de crédito y empréstitos con el exterior, que ahora se dice que no rebasen la mitad de la reducción de la deuda con la banca internacional y que no aumenten el endeudamiento neto externo.

Consideramos que esta novedad que aparece ya en el dictamen y que no venía en la iniciativa, es una nueva forma de disfrazar la política desventajosa de endeudamiento externo seguida por el gobierno mexicano, porque si se está pidiendo nuevo endeudamiento externo por la mitad de la reducción, reducción que todavía está en proceso de negociación y ajuste final, por ello proponemos suprimir el texto que dice: "siempre y cuando los contratados con el exterior no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional, ni aumenten el endeudamiento neto externo".

En consecuencia, el Ejecutivo estará en la obligación de someter a esta soberanía su iniciativa en cumplimiento del artículo 73, fracción III de la Constitución, en la que proponga su propuesta para contratar nuevos créditos o empréstitos, especificando los montos y condiciones que para 1990 sean prudentes y no antes. Muchas gracias.

EL C. Presidente: - Insértese en el Diario de los Debates el documento al que aludió el diputado Patricio Estévez.

«Fundamentación para razonar el voto en contra de la iniciativa de Ley de Ingresos para 1990.

Respondió el Secretario de Hacienda durante su comparecencia, a preguntas que le formule sobre los riesgos que representan para México, el continuar aumentando la dependencia de nuestra economía con la banca y las instituciones en crisis de la economía estadounidense: "la recesión no está ahí, señor diputado, sigue la expansión en los países industrializados y sigue la expansión en Estados Unidos; los datos últimos de los últimos trimestres, muestran el crecimiento del producto interno bruto; la actividad económica se mide a través de indicadores como el producto interno bruto, y se dan indicadores trimestrales en los países industrializados y en Estados Unidos continúa creciendo la expansión, señor diputado, entonces, yo no sé de qué recesión está hablando usted...".

Estas respuestas del Secretario Aspe, confirman nuestra advertencia sobre el grave riesgo que amenaza a nuestra economía, de continuar integrándose como un subsector de la economía norteamericana en crisis recesiva; negar la crisis en la economía del dólar es grave equivocación o quizá deformación académica, pero pretender ignorar las consecuencias nefastas que traerá para México el aumentar nuestra dependencia con dicha economía, es criminal. En el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, no aceptamos ambas falacias que subyacen como falsas premisas en la estrategia económica del gobierno. Veamos los siguientes casos ejemplares:

1. La deuda pública gubernamental de Estados Unidos, cuando Ronald Reagan ocupó la primera Presidencia, alcanzó la cifra de 1 millón de millones de dólares, hoy en día alcanza casi los 3 millones de millones de dólares; en 1981 la deuda del gobierno federal era el 33% del producto interno bruto, y hoy se eleva hasta el 50% del producto interno bruto; el pago de intereses representa el 3% del producto, alcanzando la cifra de 200 mil millones de dólares para este año de 1989, cifra que se elevará para 1990, ya que el tesoro prestará más dinero que el año pasado, para cubrir un mayor déficit presupuestal generado.

El gobierno de Estados Unidos de América está pagando sólo de intereses el equivalente a dos terceras partes de su gasto militar, y representa el 15% de su presupuesto total de egresos, calculando el congreso estadounidense que la deuda total del gobierno asciende a 4 millones de millones para 1993.

2. Los principales bancos de Estados Unidos sufrieron una severa contracción de capital, como síntoma de la proximidad de la recesión; desde el pasado 12 de octubre, un día antes del memorable viernes 13 de la caída de la bolsa de valores, los

principales bancos registran pérdidas sustanciales en el valor de sus acciones, y por consiguiente en su capital. Del 12 de octubre al 22 de noviembre, el valor de las acciones de los principales bancos cerraron con las siguientes pérdidas:

Banco de Nueva Inglaterra - 22%

Banco de América - 20%

Banco de Boston - 20%

Banco de Trust - 19%

Chemical Bank - 18%

First Chicago - 18%

Manny Hanny - 16%

Chase Manhattan - 16%

City Corp. - 13%

En consecuencia, la reserva federal propuso reducir del 6% al 3% el standard de la relación entre deuda y capital, para "ayudar" a los bancos a duplicar su capacidad de préstamos y duplicar su capacidad de colocar acciones con el mismo capital, acercándose a la hiperinflación, preludio de la recesión.

3. En el sector agrícola alimentario, los precios al consumidor en 1989, brincaron a su nivel más alto desde 1981; de acuerdo a la información del Departamento de Agricultura de Estados Unidos y del Departamento de Trabajo de 1980 a la fecha, Estados Unidos:

Se ha convertido en el mayor importador de alimentos.

El índice de precios de los alimentos subieron en 40%.

Se ha convertido en importador neto de trigos duros.

Se ha convertido en el importador más grande de avena.

Ha agotado las reservas gubernamentales de leche en polvo y quesos.

Se ha convertido en el principal importador de carne de bovino y puerco, para satisfacer del 8% al 10% de su consumo interno.

Ha llevado a la bancarrota a 300 mil agricultores.

Mantiene a 25% de la población en la pobreza, pasando de 30 millones en 1980 a 60 millones en 1989.

Acumulativamente ha dejado de cultivar 400 millones de acres para granos básicos de 1980 a 1989 (la superficie total de cultivo es de 395 millones de acres).

4. La venta de máquinas herramienta se han desplomado en 19% durante 1989 comparativamente al mismo período de 1988, así como la producción de acero, maquinaria agrícola y otros bienes de capital se han colapsado más del 50% durante la presente década.

5. La deuda total de Estados Unidos, sumando la deuda pública gubernamental, la deuda privada empresarial y la deuda de las familias estadounidenses, asciende para junio de 1989 a 12.7 millones de millones de dólares, sin tomar en cuenta los 8 millones de millones de dólares de deudas de la actividad especulativa en general; en conjunto, esta deuda suma 20 millones de millones de dólares y crece aproximadamente 2 mil millones de dólares anuales, al tiempo que se colapsa la actividad productiva para cubrir el servicio de la deuda creciente.

En realidad, los pagos que la economía tiene que hacer por servicio anual de la deuda, casi rebasan la inflada medida de la actividad económica que se denominara producto interno bruto o producto nacional bruto (aclarando que el producto interno bruto no solamente globaliza el crecimiento de la economía real, sino que también incluye la suma neta de las operaciones de comerciales, de transferencia, de pago de intereses y la especulación).

En números gruesos, la parte correspondiente a la economía real del producto interno bruto es menor a 2 millones de millones, o sea, que la producción real anual es menos de lo que se requiere anualmente para cubrir el servicio anual de la deuda y la actividad especulativa que anda entre 4.5 y 5 millones de millones de dólares; así, el producto interno bruto llega hoy en día a 5.0 millones de millones de dólares, o sea, que el costo mínimo para mantener la actividad económica es equivalente al crecimiento del producto en Estados Unidos América, y lo más grave es que el servicio de la deuda excede en 1 millón de millones la porción del producto interno bruto que representa la producción de bienes físicos.

Otras referencias de utilidad, son las que comparan el monto de la deuda y su servicio con el total de las familias estadounidenses, de tal forma que cada familia carga con más de 140 mil dólares de deuda; de otro modo, cada estadounidense de

cualquier edad o sexo carga con 90 mil dólares de deuda per capita, lo cual es cuatro veces el promedio de ingresos anuales.

Conclusiones y consideraciones previas.

La tendencia de la economía norteamericana bajo las dos administraciones de Reagan y la presente de Bush, se profundiza hacia un descenso per capita y global de la productividad y el consumo per capita.

1. Se ha erosionado gran parte de la infraestructura básica productiva, requiriéndose aproximadamente 4 millones de millones dólares, simplemente para permitir que los niveles de vida per capita que existían en 1970, se restablezcan.

2. La productividad de la fuerza laboral industrial y agrícola, ha descendido ininterrumpidamente desde 1970 en más del 20%.

3. La economía real productiva relacionada con la producción de acero, bienes de capital, agricultura y manufacturas, ha llegado a un nivel de colapso en la cual ya no es capaz de satisfacer sus propias necesidades internas de consumo de bienes físicos.

Desde 1970- 1971, la otrora poderosa economía estadounidense se autoeliminó en su capacidad física y técnica de progreso generalizado, y se arrastró el dólar por la bancarrota financiera como se reconoció desde el 15 de agosto de 1971, cuando Richard Nixon separara el dólar del patrón oro.

La capacidad económica de Estados Unidos de América sufrió nuevos golpes de 1972 a 1979, a consecuencia de la combinación de efectos de la flotación en la paridad de las monedas y a las alzas bruscas del crudo que se registraron en 1973 y 1979, en consecuencia, crecieron las montañas de dólares que sin destino productivo se canalizaron a préstamos atados, sobre todo con materias primas del mundo subdesarrollado.

La manipulación de las tasas de interés al alza que decidió unilateralmente Paul Volcker, jefe perpetuo de la Reserva Federal desde 1979, altas tasas de interés que aceleraron a la economía internacional en la bancarrota, la austeridad y el descenso productivo.

Desde 1982, se proclama que el dólar inició la recuperación y el crecimiento, pero en realidad lo que se vive es el crecimiento sin límite de la pirámide de papel, dentro de la mayor burbuja especulativa desde la posguerra, que se basó en la combinación de especulación en bienes raíces y movimientos bursátiles; esta falsa bonanza se desvaneció con las sacudidas bursátiles del lunes negro del 19 de octubre de 1987 y las de octubre 13 de 1989, que sintomatizan el crac bursátil de 1929 que originó la gran depresión mundial de 1931, como una consecuencia de la debilidad del enorme casino en el que se habían convertido las montañas de agio, usura y especulación en aquellos años.

En conclusión, advertimos a los economistas del gobierno mexicano, que continuar alimentando esperanzas de que el futuro de nuestra economía dependerá de las creencias dogmáticas expresadas por el señor Aspe, en el sentido de negar la recesión en la economía estadounidense, es una peligrosa ilusión.

Es inocultable la separación ocurrida entre los parámetros de la economía real y los valores nominales determinados por la especulación que ha llegado a niveles de peligrosidad que anteceden la recesión; todas las crisis del Siglo XIX y el Siglo XX han sido producto de una "excesiva" creación de crédito desordenado (Promisory Notes), su monetización y de la especulación que gestaron.

Abrir nuestro sistema crediticio, financiero, comercial y bursátil a este casino de incertidumbre, costará muy caro a la nación, esta Cámara no puede aceptarlo.

Servicio de la deuda externa e interna

Los 62 billones de gasto por servicio de la deuda pública proyectado para 1990, representa todavía un fuerte lastre para el crecimiento de la economía del país, no obstante que comparado con los 66.1 billones pagados en 1989, representa una caída del 20.5% en términos reales, la verdad es que la actual renegociación de la deuda externa dista mucho de ser un triunfo para nuestro país sobre la banca acreedora, fue tan sólo un pírrico logro.

Desde que nuestro país manifestó su pretensión de efectuar una renegociación multianual, se buscaba que la banca acreedora ajustara el principal a su verdadero valor, es decir, lo redujera en un 55%, que era su cotización en el mercado secundario, y no sólo por esta razón, sino que el crecimiento de la deuda externa fue algo ilegítimo y representa un nuevo saqueo a la nación, sólo superado por el despojo de más de la mitad del territorio nacional, durante la guerra de 1847.

El desmesurado e ilegítimo incremento de la deuda y de su servicio, se debió principalmente a:

a) Elevación unilateral de la tasa prima de interés de Estados Unidos a partir de 1979, afectando las deudas ya contraídas a tasas de interés flotantes.

b) El drástico deterioro en los términos de intercambio, a causa de la manipulación deliberada de los precios internacionales de nuestras materias primas.

c) La fuga de capitales, que en la mayoría de las veces es provocada por guerra financiera desde el exterior, orilló a nuestro país en el corto plazo a acudir a más endeudamiento externo, a fin de preservar un nivel aceptable en sus reservas internacionales.

Así pues, con el monto de los intereses que México ha pagado durante los últimos años, sobre un saldo fraudulentamente inflado como se puntualiza anteriormente, más las amortizaciones de capital, nuestro país prácticamente ya pagó gran parte de la deuda externa, por lo que conseguir que nos rebajen sólo el 35% en el principal, más que un triunfo es un premio de consolación pues en realidad la rebaja debió de haber sido de cerca del 60%.

Además, a causa de esta elevada e ilegítima transferencia de recursos al exterior, el gobierno federal se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir a un gigantesco financiamiento interno, sobre el cual proyecta pagar para 1990, 47.5 billones de pesos de intereses, que sumados a los 15 billones por servicio a la deuda externa, representan prácticamente la tercera parte del gasto público neto de 1990, esto, sin contar con los vencimientos de las amortizaciones que ocurrirán en 1990, que serán compensadas con emisión de nueva deuda y que hasta ahora la Secretaría de Hacienda no ha dado a conocer su monto proyectado en este renglón para el próximo año.

Es necesario que esta representación nacional, conjuntamente con el Poder Ejecutivo, diseñen una nueva estrategia, que obviamente deberá contar con el apoyo popular, a fin de obligar a la banca acreedora a acceder a una rebaja mucho mayor en el saldo de la deuda externa, superior al 60%.

En la presente renegociación, según lo establece la Exposición de Motivos de la iniciativa de la Ley de Ingresos, la reducción del principal será de aproximadamente 22.6% billones de pesos o su equivalente de 8 mil millones de dólares; la iniciativa registra como un ingreso nuevo esta cancelación de deuda, e incluso la refleja en la iniciativa de decreto de egresos para 1990, para ser invertida en el gasto proyectado.

Por más que se argumente que ésta es la metodología utilizada para registrar operaciones similares, creemos que ésta no es la correcta, sino que se trata de argucias contables con fines meramente políticos, pues con esta operación el Ejecutivo Federal se evita solicitar a esta representación nacional autorización para aumentar el endeudamiento externo.

El método de registro de esta operación, creemos que es incorrecto, porque no se trata de un ingreso físico de dinero fresco susceptible de ser invertido, sino de una cancelación de deuda, o al menos que el gobierno proceda a emitir papel moneda adicional por la cantidad similar a la cancelación del pasivo, es decir, 22.6 billones de pesos; si ése es el caso, esto debe de ser informado claramente a esta Cámara de Diputados.

Es pues necesario rebajar 22.6 billones de pesos al monto del ingreso proyectado, lo que elevaría el déficit financiero al 5.3% con respecto al producto interno bruto y no al 1.6% como se nos pretende hacer creer; sólo restará que la Secretaría de Programación y Presupuesto nos indique en qué renglón del gasto disminuiría como contrapartida, que esperamos sea en el renglón de intereses de la deuda externa e interna.

Dentro de los Criterios Generales de Política Económica de la actual administración federal, se destaca la necesidad urgente de disminuir la transferencia de recursos al exterior, sin embargo, hay varias maneras subjetivas de entender esto, pero no significa que todas sean correctas; se puede ilusoriamente reducir la transferencia al exterior recibiendo más créditos, es decir, endeudando más al país; la otra, es recorriendo los vencimientos al otro sexenio o recapitalizando los intereses con vencimiento en otros sexenios, pero aun con todas estas artimañas financieras, el saqueo de nuestro país por el caduco sistema de Bretton Woods no termina, es necesaria una movilización nacional para, desde una posición soberana, encontrar la reducción sustancial en el pago anual del servicio de la deuda externa.

Los negociadores mexicanos han aceptado ceder ante los acreedores, de ahí se deriva todo; el gobierno no quiere aceptar que las instituciones de Bretton Woods ya llegaron al límite de sus capacidades, y que ya no responden a las necesidades para las que se crearon ante una realidad económicamente diferente. El gobierno acepta dogmáticamente la negociación individual caso por caso y país por país, exigida por los acreedores y ha renunciado a la fuerza inmensa de la unidad de países deudores latinoamericanos.

Si al negociar lo hemos hecho con el Comité Asesor de Bancos Acreedores, ¿por qué no entonces formar un comité de países deudores, que ante el conjunto de naciones explotadas, saqueadas y empobrecidas por el mecanismo de deuda ilegítima, logremos proyectos de desarrollo y unidad

continental en el problema de la deuda externa ante los bancos acreedores?

Ante el fracaso del Plan Brady, ha llegado la hora de que las condiciones las pongamos nosotros, los países latinoamericanos a los bancos, por ello, México debe intensificar sus relaciones con los principales deudores, para estudiar y negociar conjuntamente nuevas rondas de pláticas con los acreedores, negociaciones que deben ser concebidas de doble carril, es decir, carril de ida y de regreso.

a) Carril de ida

Nadie puede ignorar que ante la presente realidad del fracaso del Plan Brady, lo justo y racional será de nuevo negociar la redocumentación de las deudas viejas, estableciendo nuevos plazos más largos, mediante nuevos documentos que absorban los impagos anteriores en condiciones mutuamente benéficas para acreedores y deudores, basados en la recuperación de la producción y el comercio entre ambos, a tasas menores del 6.5% en el recambio de bonos y de 55% en el principal.

Para el establecimiento de nuevos calendarios para los nuevos instrumentos, se requiere vincular éstos a los nuevos programas de inversiones, de tal manera que realistamente se programe un ritmo más razonable de pagos.

Establecidos los parámetros anteriores, la propuesta nueva para la redocumentación de mutuo acuerdo de la deuda, deberá ser:

Fijar fecha tope a la generación de intereses sobre el débito contraído por México, misma que deberá ser dentro del primer semestre de 1990; después de dicha fecha, no deberá capitalizarse ningún monto por concepto de intereses.

El mes de julio de 1990, la nación ofrecerá bonos a los acreedores por un total equivalente al valor acumulado hasta la fecha; la característica de estos bonos será que su tasa de interés será baja, solamente para cubrir gastos de operación administrativa; la fecha del pago del principal será programado con posterioridad significativa a la señalada por los viejos compromisos; la maduración de los pagos se establecerá con fechas de maduración de los bonos emitidos. Los nuevos bonos serán de bajo rendimiento, pero podrán descontarse por parte del acreedor ante las autoridades hacendarias de sus respectivos países, para la emisión de préstamos nuevos a mediano y largo plazos, de esta manera los bonos serían negociables.

Por medio de la recalendarización de la deuda y otras medidas económicas relacionadas, los bancos participantes en el acuerdo, dispondrían de importante mercado para ofertar nuevos préstamos en condiciones sólidas; estos préstamos quizá no resulten especulativamente redituables, sin embargo, arrojarían buenos frutos a condición de que los clientes de los bancos sean exportadores de bienes de capital y de equipo.

En términos de un orden económico internacional justo y equitativo, las naciones exportadoras de bienes de capital de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, como Japón y Alemania junto con Estados Unidos, tendrían un mercado potencial de varios miles de millones de dólares al año de ese tipo de exportaciones; tan sólo México necesita 20 mil millones de dólares de bienes de capital al año, Brasil necesitaría 40 mil millones de dólares al año, Argentina unos 10 mil millones, etcétera.

b) Carril de regreso

No quiere decir que la esperanza de la economía de México y de Iberoamérica resida en la buena voluntad de que los banqueros acepten este plan, si los banqueros acreedores no aceptan estos nuevos términos, existe otra opción, la peor de todas, suspender unilateralmente el pago de la deuda externa por 10 años, en espera de que los gobiernos de Estados Unidos y demás países industrializados recuperen la equidad y la corresponsabilidad ante la crisis.

En este caso, las repúblicas de Iberoamérica tendremos que intensificar todas las posibilidades y potencialidades de cooperación sur - sur, y buscar la colaboración individual de socios comerciales en todos los países de norte y Europa y el bloque socialista; esta opción, implica para Iberoamérica la creación de un mercado común, es decir, un mercado que trate a toda el área como si fuera una sola economía para optimizar el intercambio y las decisiones de inversión.

En todo caso, las economías iberoamericanas somos complementarias y gozamos la ventaja de ser autosuficientes en todos los renglones básicos de la producción energética, minera y alimentaria; la creación de un mercado común iberoamericano es factible en todo sentido técnico, sólo falta la voluntad política y la decisión de nuestros pueblos. Esta opción representa quizá la única posibilidad de sobrevivencia de las economías y poblaciones de los países deudores.

Como medidas internas emergentes, se deberá emitir el crédito productivo no inflacionario, que respaldado en la producción de los proyectos, complemente los recursos que provengan del exterior.

Artículo 1o. Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 1990

En el inciso 19, bajo el rubro de recuperación de capital, se registró bajo el renglón octavo de aprovechamientos, la reducción esperada en el saldo de la deuda exterior por la cantidad de 29 billones 97 mil 673 millones de pesos.

La Ley de Ingresos de la Federación para 1990, contempla un ingreso de 194.3 billones, la misma cantidad contempla el decreto del Presupuesto de Egresos; en la fracción VIII del artículo 1o. de la Ley de Ingresos referente a los aprovechamientos, presupuesto como ingresos 29 mil 97 billones de recuperación de capital.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Ingresos, se dice que de acuerdo a la metodología utilizada para registrar en la Cuenta Pública operaciones similares, la reducción esperada de 8 mil millones de dólares en el saldo de la deuda externa, su equivalente de 22.6 billones se registró en el rubro de recuperaciones de capital, error que se corrigió en el dictamen.

A nuestro ver, la reducción en la deuda externa por 8 mil millones de dólares esperada, representa para las cuentas nacionales la cancelación de pasivos y no un ingreso neto de recursos, por lo que no deben éstos presupuestarse como ingresos, y dado que esos 8 mil millones de dólares ya se gastaron cuando se recibieron como préstamo, no deben éstos incluirse tampoco en el decreto de Presupuesto de Egresos, porque sería pretender gastar dos veces el mismo dinero.

Resulta sospechoso pues, que por un lado el Ejecutivo Federal no solicita para 1990 autorización para contratar nuevos empréstitos externos, y por otro lado, considera como ingreso una futura cancelación de deuda externa por 8 mil millones de dólares, mismos que también se incluyen en el Presupuesto de Egresos.

En un hipotético caso, aunque muy remoto, de que la banca extranjera acreedora cancelara toda nuestra deuda ¿contaría el país de súbito con 97 mil millones de dólares para gastarlos?

Por lo anterior, propongo eliminar esta cifra de la Ley de Ingresos, propuesta por el dictamen.

Diputado Manuel Patricio Estévez Nenninger, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

«LEY DE INGRESOS

En el artículo 2o. se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluyendo la emisión de valores, siempre y cuando los contratados con el exterior no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional, ni aumenten el endeudamiento neto externo, y que el endeudamiento neto interno no rebase el monto de 23 billones 869 mil millones de pesos en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1990.

Este artículo, en la iniciativa no contemplaba la parte relativa al contrato de créditos y empréstitos con el exterior, que ahora se dicen que no rebasen la mitad de la reducción de la deuda con la banca internacional y que no aumenten el endeudamiento neto externo.

Consideramos que ésta es una nueva forma de disfrazar la desventajosa política de endeudamiento externo seguida por el gobierno, porque si se está pidiendo nuevo endeudamiento externo por la mitad de la reducción, que todavía está en proceso de negociaciones y ajustes, por ello proponemos suprimir el texto que dice: "siempre y cuando los contratados con el exterior no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional, ni aumenten el endeudamiento neto externo".

En consecuencia, el Ejecutivo estará en la obligación de someter a esta soberanía su iniciativa, en cumplimiento del artículo 73, fracción III de la Constitución, su proposición para contratar nuevos créditos o empréstitos, especificando los montos y condiciones que para 1990 sean prudentes.

Atentamente.

Diputado Manuel Patricio Estévez Nenninger.»

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Francisco Javier Santillán, en turno para hablar en pro.

El C. Francisco Javier Santillán Oceguera: - Señor Presidente, con su permiso; honorable asamblea: Quiero hacer primeramente algunas acotaciones en relación a algunos planteamientos que aquí se han señalado sobre la Ley de Ingresos que actualmente nos ocupa en su discusión.

Ha sido muy reiterativo el planteamiento en relación al artículo 2o. de la propia ley, en lo que se refiere particularmente a la autorización que se está solicitando para el endeudamiento externo; debemos señalar que en la propia Exposición de

Motivos, debemos de plantear que cuando la comisión analiza lo que se refiere expresamente a la renegociación de la deuda, donde habla de aproximaciones de 8 mil millones de dólares, donde estamos también señalando en el artículo 2o. que se autoriza al Poder Ejecutivo para endeudarse hasta el 50% de esta renegociación, lo que se está estableciendo es un tope al endeudamiento.

No debemos de olvidar que nuestro país tiene contratados nuevos créditos, sobre todo con el Banco Mundial, y que estos nuevos créditos son específicamente para proyectos de desarrollo; no venía efectivamente esto en la iniciativa de ley, sin embargo, la comisión consideró necesario que estos nuevos empréstitos, aun cuando no representan un nuevo endeudamiento neto, sino que por el contrario, representan un desendeudamiento, la propia renegociación de la deuda de los 8 mil millones de dólares, y que aquí se planteaba que se señalaban nuevos empréstitos por más de 2 mil 900 millones de dólares, el plantear el 50%, estamos concretamente señalando el tope en relación con este problema, también se decía que se estaban dando facultades discrecionales en relación con este aspecto.

Si está al análisis de esta asamblea, si constitucionalmente es esta asamblea la que debe de determinar si se autoriza o no se autoriza, entonces no hay tales facultades discrecionales.

También, se señalaba que lo que planteábamos como desendeudamiento era falso, y nosotros no podemos señalar que ya en el momento en que se manejan números, en el que se está planteando que la deuda pública que actualmente tenemos aproximadamente de 77 mil millones de dólares, y que planteamos para el término de 1990, llegar aun con el endeudamiento nuevo a tenerla de 72 mil millones de dólares, no creo que se esté hablando de un desendeudamiento falso, sino por el contrario, estamos planteando muy claramente cuáles serán los compromisos que adquirirá nuestro país con el extranjero.

Se planteaba también cuando se analizaba lo referente a nuestra tributación fiscal, que ésta está poco actualizada; uno de los compromisos que se están planteando, uno de los propósitos fundamentales de esta administración, y particularmente de las modificaciones fiscales que estamos analizando, se refiere expresamente a que busquemos los mecanismos más eficaces que nos permitan actualizar este sistema tributario, que finalmente es el que le da vida al Estado mexicano.

Se planteaban también aquí, en relación al artículo 3o. de la Ley de Ingresos, los problemas relacionados con las tarifas arancelarias; constitucionalmente, el artículo 131 señala que es el Congreso el que faculta al Poder Ejecutivo para que en el transcurso del año, de acuerdo al propio desarrollo del mercado internacional, analice los distintos aranceles que gravan las importaciones y las exportaciones, este planteamiento que está señalado muy claramente en la Constitución, obliga al Poder Ejecutivo hacia el término del año informe a la Cámara de Diputados, como lo hizo en el caso que particularmente nos ocupa.

Cada uno de los compañeros diputados, tuvimos en nuestras manos el documento en que el Poder Ejecutivo informa de la variación de los aranceles que se tuvo el año pasado; también es en esta asamblea donde se tendrá que autorizar de acuerdo a lo que la Constitución señala, si esto es procedente; por ello, pues, creemos que fundamentalmente lo que aquí se ha planteado son parte de las facultades de la asamblea, y que en el momento en que se emita la votación llegaremos a la respuesta y a la determinación de la misma.

Nosotros consideramos que la Ley de Ingresos de 1990, se analiza en un marco que tiene de referencia el interés fundamental de todos los mexicanos, consistente en contar cada vez más con un Estado con mayor capacidad de dar respuesta a los problemas apremiantes que vivimos todos los mexicanos; el Estado opera ciertamente en un contexto de relaciones socioeconómicas, entre grupos y clases, promoviendo acciones en los agrupamientos sociales así como su organización, en una sociedad que se transforma y que tiene como premisa fundamental el cambio, donde el tejido social es cada vez más complejo, todo ello dentro de una dinámica internacional donde las relaciones económicas tienen una interdependencia que rebasa los procesos productivos y tienen efectos y relaciones en toda la vida nacional con nuestra voluntad o a pesar de ella.

El Estado, para ejercer su responsabilidad y mantener el respeto internacional fomentando la armonía interna, tiene que obtener recursos de la vía económica de la nación, con la firme determinación de canalizarlos de acuerdo al interés general; el Estado debe tener la capacidad de atender las demandas de la población, debe ser un Estado eficaz, requerimos de un Estado capaz, comprometido a luchar contra las desigualdades sociales, con posibilidad de actuar adecuada y eficientemente en las áreas de prioridad social y en las entidades marcadas por la Constitución como estratégicas y prioritarias.

Los retos que plantea el futuro exigen redoblar esfuerzos y complementar la reducción de la transferencia neta de recursos al exterior, con una

mayor generación de ahorro nacional; nuestros recursos internos tendrán que ser una fuente de financiamiento que nos permita romper con inercias que se complican ante un mundo cada vez más competido; así, para 1990 se pretende que tanto la política financiera como la política tributaria fortalezcan el crecimiento económico, en un marco de estabilidad de precios, promoviendo el ahorro interno tanto público como privado, lo que nos permitirá ampliar la disponibilidad de recursos para promover la inversión productiva y financiar, en forma no inflacionaria, el gasto público.

El fortalecimiento de los ingresos públicos será a través del perfeccionamiento del sistema fiscal, con estricto apego a la máxima constitucional que sostiene gravar más al que más tiene; de igual forma, se plantea proseguir en el proceso de reducir la carga fiscal, al bajar las tasas impositivas, procurando su igualación a las prevalecientes en las economías con las que realizamos la mayor parte de nuestro comercio.

Las adecuaciones legales propuestas para el próximo año, tienen los siguientes objetivos:

Fortalecer los ingresos públicos y propiciar el crecimiento económico;

Simplificar las disposiciones fiscales y el cumplimiento de las obligaciones.

Reducir las tasas impositivas.

Ampliar las bases gravables, y

Mejorar el control y la fiscalización de los cumplimientos y obligaciones.

Con las obligaciones propuestas, se pretende incrementar los ingresos tributarios del Estado en 0.3 puntos del producto interno bruto, ampliando el universo de contribuyentes y perfeccionando ecosistemas recaudatorios.

Con la estricta aplicación de los instrumentos de política de ingresos y financiera, se buscará apoyar el propósito de alcanzar nuevamente una tasa de crecimiento del producto interno bruto, superior a la dinámica poblacional, amplían los recursos que se canalizan a la inversión productiva; de esta forma, se plantea mediante una sólida política de ingresos tributarios y un menor servicio de la deuda pública iniciar una recuperación del gasto programable, que nos permita dar cumplimiento a las demandas más urgentes que plantea la sociedad.

Los retos que enfrenta México son múltiples, por ello el esfuerzo del Estado está encaminado a resolver los distintos y diversos problemas, mediante una estrategia articulada que garantice la coherencia de las políticas que buscan solucionar los puntos críticos de la economía mexicana.

El saneamiento de las finanzas públicas es primordial, para que el gasto gubernamental no genere inflación y sea un efectivo instrumento que dé impulso al desarrollo nacional, con objeto de satisfacer las demandas regionales, evitando que la concentración produzca obstáculos económicos y costos innecesarios.

Al venir a solicitar el voto aprobatorio de esta asamblea, estamos seguros que la Ley de Ingresos pretende, mediante la participación proporcional de todos los mexicanos, dotar al Estado de los medios necesarios que nos permitan buscar una sociedad con menos desigualdades sociales.

Estamos conscientes de los rezagos que vive nuestra patria, estamos convencidos que sólo con la participación activa de todos lograremos avanzar; enfrentemos con compromiso nuestra responsabilidad. Muchas gracias, compañeros. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el señor diputado Sergio Quiroz Miranda, de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista.

El C. Sergio Quiroz Miranda: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: El Partido Popular Socialista solicita de los compañeros diputados emitir su voto en contra del dictamen, por las consideraciones que me permito hacer a continuación:

Se da lectura de la Ley de Ingresos del proyecto original y modificado, y de los diversos documentos relativos; se evidencia notoriamente una actitud francamente desesperada del gobierno, por obtener recursos que le permitan cumplir con sus compromisos esenciales, pero a la vez acusa algo mucho más grave y que debiera preocupar seriamente a los promotores del neoliberalismo, y esto es que evidencia un nuevo fracaso de la política económica aplicada desde hace más de siete años y apenas a un año de la toma de posesión de este gobierno.

Es evidente la preocupación del gobierno para obtener recursos, que esperados por otra vía nunca llegaron, pues apenas el 10% de los bancos que han realizado la famosa renegociación, han optado por otorgar dinero fresco al país. ¿De qué valió al gobierno, entonces, la virtual entrega de la soberanía?, ¿de qué sirvió entonces seguir al pie de la letra los recetarios económicos de Milton Friedman, quien a propósito ahora exige la reprivatización de Petróleos Mexicanos, de la Comisión

Federal de Electricidad y de la banca nacionalizada?, ¿acaso nos dirán ahora los defensores del neoliberalismo que pensaban que el imperialismo tenía buenas intenciones?

El Partido Popular Socialista, desde que se puso en marcha el programa antinacional del desarrollo económico de 1982 a la fecha, lo ha combatido con energía y ha insistido en invertir totalmente los términos del mismo; hemos criticado el indebido privilegio al llamado sector externo de la economía, a costa de la criminal contracción del mercado interno, tenemos entonces derecho a preguntar ¿dónde están los miles de millones de dólares de esa inversión, prometidos para financiar el desarrollo?, ¿a dónde han ido a parar las ganancias de los exportadores?, la respuesta la tiene, obviamente, el gobierno y sus defensores, pero también podríamos adelantar algunos datos al respecto.

Hoy faltan recursos financieros en el país, porque el aliento, protección y tratamiento preferencial al sector externo se fincó fundamentalmente en un incremento de las importaciones a grados excesivos; hoy, con razón, los campesinos que siembran maíz pueden reclamar al gobierno que les limitó créditos, que les impuso castigos severos con los bajos precios de garantía, todo para orientar créditos al llamado sector externo, para financiar los productos de exportación, con razón hoy los campesinos pueden preguntar, ¿dónde están esos dólares prometidos, que por la vía del mercado externo servirían para financiar el desarrollo económico nacional?

Es claro que las facilidades, créditos preferenciales, estímulos y exenciones que durante ya más de siete años se han proporcionado a las empresas exportadoras, han sido aprovechadas en un buen porcentaje por los propios Estados Unidos y los capitalistas de ese país; nadie ignora que las principales empresas exportadoras privadas en el país, son principalmente las transnacionales como la Chrysler, la General Motors, la Ford, Volkswagen, International Business Machines Corporation y otras; es también claro que estos monopolios transfieren sus ganancias obtenidas de la exportación a sus matrices en el extranjero, con lo cual el sacrificio de las pequeñas y medianas empresas mexicanas, de los campesinos, resulta no sólo estéril, sino criminal, pues ahora ante la falta de recursos se insiste en mantener elevados los impuestos al consumo, que como el impuesto al valor agregado, afecta esencialmente a los trabajadores.

De fracaso en fracaso, la política neoliberal ha mostrado una y mil veces a un costo dramático para el pueblo su carácter antinacional y antipopular, y a pesar de todo, el régimen actual se empeña no sólo en mantenerla sino en profundizarla, ello ha conducido a los neoliberales a magnificar el menor indicio de éxito en algunas de las ramas económicas; de esa manera se desgañitan dando a conocer los supuestos éxitos del pacto en sus tres versiones, acentuando sus bondades en que ha sido capaz de controlar la inflación, lo cual es cierto sólo en parte, más bien diríamos en el aspecto menos importante de la inflación, que es en su parte formal y numérica, porque lo que habría que preguntarnos, para quienes festinan el combate a la inflación, es lo siguiente:

¿En qué forma se ha traducido ese tan mencionado éxito en mejorar el nivel de vida de los mexicanos?, ¿acaso algún sector de la población, que no sea la minoría privilegiada, vive mejor después de la acción de los pactos?, y todos sabemos que los campesinos, los obreros, los maestros, los médicos, los pequeños y medianos comerciantes viven en peores condiciones que las que mantenían antes de los famosos pactos.

Por la acción de los pactos, vía contención salarial y aumento subterráneo de los precios, vía concesiones y privilegios a los grandes capitalistas, a costa de bajos precios de garantía y reducción drástica de créditos al campo y a la pequeña y mediana empresas, por la vía también del tema a tratar, que es la injusticia fiscal, los pactos han hecho aún más pobres a los pobres y han propiciado una insultante concentración de la riqueza, transfiriendo en los años de su vigencia 34 billones de pesos de la clase trabajadora al sector empresarial.

Los pactos han provocado una ya peligrosa contracción del mercado interno, generando desabasto de algunos productos y salarios de hambre a los trabajadores; así, los pactos han combatido la inflación, pero a la vez han multiplicado los efectos nocivos de la misma.

Bien sabido es que la inflación provoca siempre una injusta concentración del ingreso y un consecuente empobrecimiento de la mayoría, y lo que han hecho los pactos, es mantener vigentes esos costosos efectos sobre el pueblo. Así, para la mayoría, el combate a la inflación a ese precio no tiene ningún beneficio, por lo que nada hay que festinar.

Y hablando del crecimiento del 2.4% en lo que va del año, y vuelvo a decirlo, ya sabido por todos, los 12 billones de crecimiento han ido a parar a manos de la misma minoría antinacional, que en el sexenio pasado incrementó sus ganancias en más de 1,500%; es pues innegable, que la política de ingresos para 1990, muestra en sí misma la

frustración del régimen, en cuanto a resultados esperados, tanto de la renegociación de la deuda como del sector externo de la economía, dos vertientes en las que tenían fincadas todas sus esperanzas, y por lo menos hay un hecho que es de común aceptación general: falta dinero para enfrentar los compromisos institucionales del gobierno. Ante este problema, el gobierno elude gravar a los grandes empresarios, y al contrario, éstos registrarán reducción real del 37% al 36%, restituyéndoles algunos privilegios que ya habían sido cancelados, como el de la deducibilidad de la compra de automóviles nuevos para las empresas.

Entonces, se recurre a otra medida probadamente antipopular por sus futuras consecuencias, el endeudamiento interno por una cantidad de 23.9 billones de pesos, incrementando así la deuda interna del gobierno, la cual en sólo tres meses, de julio a septiembre, generó pago de intereses por 14 billones de pesos; podría decirse a favor de esta medida, que es preferible endeudarse internamente y no acrecentar la deuda externa; es decir, ante la carencia e insuficiencia notoria de recursos, el gobierno elude el camino revolucionario, el camino señalado por las fuerzas democráticas, de aplicar una verdaderas reforma fiscal a fondo, que grave progresivamente las utilidades de las empresas, incremente la carga fiscal en lugar de reducirla, que establezca un límite a las altas e insultantes utilidades en un país de miserables, que libere de impuestos a los trabajadores y elimine los impuestos destinados a gravar el consumo de la mayoría, como lo es el impuesto al valor agregado.

Este es el camino para obtener los recursos que el país requiere, para financiar el desarrollo nacional y no el de incrementar el endeudamiento público, porque a corto plazo se revertirá como ha ocurrido contra los presupuestos sociales de salud, educación y bienestar para el pueblo, pero a la vez, es urgente que el gobierno se convenza de que el camino señalado por Friedman, el cual se ha seguido hasta ahora al pie de la letra, sólo conduce a la dependencia, el empobrecimiento de la mayoría y la concentración de la riqueza en pocas manos, por lo que aún es tiempo de invertir los términos de esa política, reactivando el mercado interno por la vía de una mayor y mejor atención a los campesinos, mejorando sustancialmente sus precios de garantía, pues resulta inaceptable que para 1990 se reduzca el crédito agrícola en un millón y medio de hectáreas, en tanto que por otro lado se pagan 3 mil millones de dólares por la importación de maíz.

Es desde luego positivo, que por vez primera se pretenda actuar con energía contra los grandes evasores fiscales, sin embargo durante 1989, según las cifras oficiales, fueron aproximadamente 8 mil los casos sancionados entre empresarios y funcionarios públicos, cantidad muy reducida en tanto se nos informó que existen en el país más de 750 mil empresas que no pagan impuestos declarando en ceros, es decir, el 70%.

En la iniciativa de Ley de Ingresos presentada a esta soberanía, se contemplan medidas con las cuales el Partido Popular Socialista está de acuerdo, como la de que un porcentaje de pago de las sociedades mercantiles respecto al de las personas físicas, sea moderadamente superior; sin embargo, ello se debe también en buena parte a la exclusión de miles de contribuyentes de esta última clasificación pasándolos a ser causantes mayores.

Consideramos positivo también el hecho de aplicar una política de mayor energía a los evasores fiscales, sin embargo, la orientación general de la política de ingresos conserva el carácter injusto y regresivo que tradicionalmente se ha mantenido en nuestro país, y por otra parte, persiste en la negativa conducta de no gravar proporcionalmente las altas utilidades de las empresas, particularmente las del capital extranjero.

Es por ello que la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista insiste en que la solución al problema de los ingresos en nuestro país, no es otra que la de aplicar una profunda reforma fiscal, que en esencia grave al capital y no al trabajo; por estas condiciones, el voto del Partido Popular Socialista respecto al dictamen, será contra. Muchas gracias. (Aplausos. )

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Miguel Hernández Labastida, en el turno para hablar en contra.

El C. Miguel Hernández Labastida: - Señor presidente; señoras y señores diputados: No hay la menor duda de que los objetivos pretendidos en la política de ingresos que señala el dictamen, merecería la anuencia de quien los conozca, ¿quién se podría oponer a que se fortalezcan los ingresos públicos y se propicie el crecimiento económico del país, o que se simplifiquen las disposiciones fiscales y el cumplimiento de obligaciones o que se reduzcan las tasas impositivas, que se amplíen las bases gravables y que se mejoren el control y la fiscalización del cumplimiento de obligaciones?, absolutamente nadie, pero la duda, y en muchas ocasiones la objeción real estriba precisamente en los medios y en las reformas que se proponen para alcanzarlos o ante la imposibilidad de que se cumpla con las acciones tributarias y financieras que se estimen suficientes para tener éxito, un cuando se considere y se maneje que quien tiene o gane más,

pague más, o que se incrementarán lo ingresos en la medida que se abata la evasión o la elusión fiscal, pues ello también propiciaría una ampliación en el universo de contribuyentes.

Es difícil determinar qué tanto se fortalecen los ingresos públicos y cuánto crecerá la economía con estas acciones, sin embargo, la ampliación del universo en base a algunas de las reformas propuestas, puede ser peligrosa y hasta contraproducente, verbigracia, los jubilados, las cooperativas, las asociaciones civiles, las personas morales, los artistas, los intelectuales, y no se diga quienes quedan expuestos y fuera de las bases especiales de tributación como son los campesinos, los pequeños propietarios, los pequeños comerciantes y quienes en síntesis, se dedican al campo, a la agricultura, a la ganadería, a la piscicultura, a la pesca; también se debe entender que no por mucho controlar y fiscalizar, se va a contribuir y a recaudar más, en muchas ocasiones lejos de simplificar la tributación, ésta se entorpece cada vez más.

Si ya se tiene el antecedente de cuando se redujeron las tasas del impuesto sobre la renta, en que sin mucha presión ni fiscalización aumentó la recaudación, ¿por qué presionar más en este aspecto?, ¿y por qué no pensar en reducir también las tasas del impuesto al valor agregado y eliminar totalmente el impuesto al activo de las empresas?; en fin, a este respecto ya presentaremos nuestras impugnaciones y proposiciones, tanto de éstos como de algunos impuestos más que señala este artículo 1o. del dictamen, cuando discutamos la Miscelánea Fiscal.

En verdad, se requiere en nuestro país de un sistema de fiscalización justo, ágil y eficiente, que permita lograr la convicción del causante a pagar los impuestos y que desaliente la corrupción de parte de las autoridades, esto lo apreciaremos en verdad, cuando nuestra legislación fiscal contenga acciones encaminadas a lograr el empleo correcto de fondos, una real simplificación fiscal, seguridad jurídica de los contribuyentes, sistemas modernos de fiscalización, en fin, el combate a fondo a la impunidad y a la corrupción, todo esto dentro de un marco que evite abusos tanto del gobierno como de los gobernados.

Aquí, valdría la pena revivir aquellas famosas convenciones fiscales que se realizaron durante mucho tiempo, con la participación de causantes y autoridades, precisamente para mejorar nuestro sistema fiscal.

Por lo que se refiere al fomento de la inversión, es difícil determinar qué tanto las acciones de control y fiscalización, así como la eliminación de las bases especiales de tributación, la incorporación de asociaciones y sociedades civiles y de personas morales al régimen tributario general, qué tanto van a promover esta inversión y quien quite y en vez de ello las vaya a desalentar.

Igualmente, es interesante saber qué tanto la política financiera puede promover el ahorro interno, como se declara en el dictamen, y cuánto se logrará promover la estabilidad macroeconómica que propicie dicho ahorro interno y que se logre la penetración e intermediación financiera, ¿hasta dónde va a llegar esta apertura financiera?, ya lo discutiremos cuando próximamente veamos el paquete financiero.

Con respecto a la política de deuda pública relacionada con la renegociación de la deuda, van definiéndose las decisiones de la banca comercial extranjera, en la que un 45% de ellos se inclina por reducir la deuda, otro 45% por reducir los intereses y un 10% por ofrecer fondos frescos, esta renegociación propiciaría, de seguir así, una reducción de nuestra deuda externa en unos 8 mil millones de dólares, que en nuestra opinión de ninguna manera se debe considerar como ingreso, tal como aparece en el rubro 19 de recuperaciones de capital, dentro del capítulo de aprovechamientos del artículo 1o., pues esto no es dinero que se está recibiendo, sino simplemente es una baja de nuestra deuda, no es efectivo que ingrese a la nación, por lo que consideramos esta partida debe eliminarse de la Ley de Ingresos.

Por lo que hace al endeudamiento que señala el artículo 2o. del dictamen, contra lo que se había anunciado en la iniciativa originalmente, siempre sí se autoriza al Ejecutivo a contratar empréstitos en el exterior por el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional, o sea, 4 mil millones de dólares aproximadamente, con el ofrecimiento de que esta medida no aumentará el endeudamiento neto externo de la nación, sin menoscabo de la autorización que ya se le está otorgando el Ejecutivo, según el dictamen, de 23.9 billones de pesos; ¿de qué se trata?, sea para proyectos de desarrollo contratados o para aceptar los ofrecimientos del 10% restante de la banca privada internacional que prefiere ofrecer fondos frescos, no se debe soslayar que dichos 4 mil millones de dólares son, representan un nuevo empréstito.

Vale la pena destacar que con relación a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, todas deben estar sujetas a control presupuestal y no sólo las 19 que aparecen relacionadas en el artículo 11 de este dictamen; no es posible que más de 300 organismos

y empresas paraestatales permanezcan sin dicho control presupuestal, pues se corren riesgos de fugas, subsidios, erogaciones, etcétera.

Tampoco estamos de acuerdo en la autoridad discrecional que se otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el artículo 3o. y 13; en el artículo 3o., para fijar o modificar compensaciones que deban cubrir precisamente estos organismos descentralizados, ni en el 13, para autorizar a la Secretaría de Hacienda a otorgar estímulos y subsidios.

Finalmente, deseamos retirar que la Ley de Ingresos es en verdad un catálogo o una relación de rubros, los cuales en sí no tendrían ninguna objeción, pues son la base de la tributación federal como son los impuestos, las leyes que los originan, los derechos, los productos, los aprovechamientos, los financiamientos internos y externos de acuerdo a la Ley de Deuda Pública, los ingresos de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal y de sus financiamientos, así como otras contribuciones y accesorios, pero ¿qué sucede?., que la práctica de sustanciar estos rubros con cifras que sean recaudadas previas reformas fiscales a 17 leyes, hacen imposible su aprobación.

Por eso, con las observaciones señaladas y porque en esencia el debate de fondo se realizará en la discusión de la Miscelánea Fiscal, votaremos en contra sin menoscabo de nuestra firma en dicho dictamen, pues con la intervención del diputado Cavazos, que anticipó y mezcló la discusión de la Ley de Ingresos con la Miscelánea Fiscal hemos tenido que modificar nuestra posición. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Anda, en el turno para hablar en pro.

El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: - Compañeras y compañeros diputados: Estamos en la discusión en lo general de la Ley de Ingresos para el año de 1990, y considero adecuado mencionar algunos elementos fundamentales de la política económica que enmarcan este esfuerzo de esta iniciativa.

Una, es promover el ahorro interno tanto público como privado, para financiar en forma no inflacionaria el gasto público e incentivar la inversión productiva, así pues, tenemos un propósito superior a un listado de impuestos con números y con cifras, que tienen que ver con estas ideas centrales en la política económica de nuestro país.

Otra de estas ideas, otro de estos elementos, es fortalecer los ingresos públicos mejorando, perfeccionando el sistema tributario con estricto apego a la máxima constitucional, de gravar más al que más tiene, así pues, aquí hay otro punto de referencia para analizar el dictamen a discusión.

Un tercer elemento sería, inducir la estabilidad de las variables macroeconómicas para propiciar un entorno favorable al crecimiento económico sostenido, no transitorio, de que un año crecemos y al otro año ya no, sino sostenido; por eso, para lograr un crecimiento económico sostenido, se reclama no solamente este tipo de políticas sino una política coordinada con otros instrumentos de política económica, que en diferentes dictámenes este Congreso va conociendo y que es importante que no perdamos de vista la perspectiva global de dos elementos que van llegando a nuestro análisis, discusión y en su caso aprobación.

La política de ingresos, por ejemplo, tienen perfectamente definidos sus objetivos, que es fortalecer los ingresos públicos y propiciar el crecimiento económico; creo que sí podemos escuchar a algún compañero que nos diga que hay una urgencia del gobierno por aumentar sus recursos. Hay una política establecida que señala claramente fortalecer los ingresos públicos y propiciar el crecimiento económico, ya un compañero aquí decía, ¿quién se va a oponer a eso?

Simplificar las disposiciones fiscales para facilitar el cumplimiento de las obligaciones, y en ese tema, los compañeros diputados discutimos mucho, porque siempre nos parece que no llegamos a una simplificación perfecta, y de antemano acepto que no llegamos a una simplificación perfecta, pero sí estamos buscando, y entre todos discutimos que se vayan simplificando; no estamos en el sistema ideal, estamos en el propósito o en el camino de llegar a un sistema mucho mejor.

Reducir las tasas impositivas, un compañero decía aquí, ¿quién se va a oponer a eso? ampliar las bases gravables y, sobre todo el número de contribuyentes; los números estadísticos de los últimos 20 o 30 años respecto a qué porcentaje de la población tributa y qué porcentaje de la población no tributa, son verdaderamente de llamar la atención y, al mismo tiempo, hay que buscar mejorar el control y la fiscalización. Estos son elementos globales dentro de los cuales, creo que debemos de analizar el dictamen sujeto a discusión.

Algunos comentarios extras, que creo que hay coincidencias sobre este particular, la elusión y evasión fiscales no sólo atentan contra el equidad de las finanzas públicas, sino que afectan principios básicos de equidad y nos crean problemas para el desarrollo económico, y este tema,

creo que todos los compañeros de la comisión coincidimos en él, vamos, yo creo que todos los compañeros diputados coincidimos en que esto debe ser así en nuestro país.

La ampliación de la base es algo que todos sabemos y conocemos, quienes estamos aquí hemos trabajado políticamente a lo largo y lo ancho de nuestro país, y tenemos experiencia suficiente para conocer algunos elementos que a nuestro muy leal saber y entender, no están contribuyendo al esfuerzo nacional de la manera proporcional o equitativa que otros sectores, por eso, la ampliación de un mayor número de contribuyentes, la ampliación de la base, me atrevo a suponer que también es una coincidencia generalizada en esta asamblea.

Algunos de mis compañeros, dentro de ese marco, derivan algunos aspectos en los que podemos tener diferencias de interpretación, y hay aquí dos o tres ejemplos que quisiera hacer de su conocimiento. Un compañero nos dice que se ha privilegiado al sector externo, yo recuerdo hace 10 años, en la LI Legislatura, y muchos de los que están aquí fuimos compañeros en esa ocasión, había una crítica terrible, porque nuestro país era monoexportador, había una crítica tremenda, el país es monoexportador, eso no sirve para nada, etcétera, y ahora que el país ha diversificado sus exportaciones, no en el grado en que quisiéramos, pero ahora que ha diversificado sus exportaciones, ahora se critica que se ha privilegiado al sector externo.

Vean ustedes compañeros, cómo un solo elemento de política económica en un plazo muy breve de 10 años, al cambiarse, por un lado se escuchan las críticas, no se vale ser monoexportador, se diversifican las exportaciones, ah, no, cómo, ¿por qué están privilegiando al sector externo? Este tipo de comentarios, yo creo que es bueno registrarlos, para que con prudencia y con juicio equilibrado busquemos sensatamente qué es lo que realmente buscamos para beneficio de nuestro país.

El pacto se ha criticado aquí nuevamente, este pacto que es una concertación que la sociedad mexicana ha podido hacer, tiene un propósito, claro, uno, abatir la inflación, ése es su propósito, y eso lo ha conseguido; si se algunos aspectos aledaños, yo pienso que es justo hacerlo y que es correcto hacerlo, pero no perdamos de vista que la sociedad mexicana ha trabajado en un Pacto de Concertación Económica con el propósito sustantivo de abatir la inflación, que la inflación se ha abatido y que es justo reconocer ese éxito, independientemente de que tenga algunos otros defectos.

No hay un solo sistema conocido y menos en este mundo cambiante que sea perfecto, pero critiquemos al pacto cuando falle en abatir la inflación porque ése es su propósito, si lo consigue, creo que es justo reconocerlo.

Algún compañero expresaba, que muchos mexicanos no viven mejor ahora que hace algunos años, y tiene razón, la economía ha estado estancada siete años; hemos ido, como pueblo, creciendo, somos más mexicanos que los que había hace siete años y el producto interno bruto del año pasado es muy similar al de hace seis, siete años, tan simple como eso, no hay más que el reconocimiento, pues, a un hecho, es un hecho que ha crecido la población, así pues, quien piense que porque la economía se estancó, seguimos estancados, no, no estamos estancados, ha seguido creciendo la población y alcanza de a menos.

Creo que lo digo con toda sencillez para que quede muy claro, es un motivo que nos preocupa a todos, no es un asunto que pueda ser preocupación de alguien o de algunos pocos, es una preocupación de todos los mexicanos, y en el esfuerzo precisamente por abatir el estancamiento económico, en ese esfuerzo, con las estrategias que ustedes conocen, que se han conocido, que aquí se están discutiendo también, con esos instrumentos que lamento mucho decir, la técnica del mundo contemporáneo es de lo más avanzado que hay, con eso estamos tratando de acabar con el estancamiento, pero la técnica económica no basta, se requiere el esfuerzo de todo un pueblo y el pueblo mexicano está respondiendo, y por eso los hemos felicitado que este año ya la tasa de crecimiento no sea negativa ni sea cero, sino que sea positiva y que la tasa de crecimiento para el año próximo, y precisamente para eso son todos estos impuestos, productos, derechos, aprovechamientos, financiamientos, para eso son, para que el año entrante podamos todavía aumentar más la tasa de crecimiento económico.

Una reforma fiscal a fondo, yo pienso que una reforma fiscal a fondo es algo que muchos hemos estado discutiendo desde hace bastante tiempo, una reforma fiscal a fondo tiene que ver con cumplir muchos de los elementos que la sociedad mexicana se ha dado, gravar más a quien más tiene, por ejemplo, tener comparación internacional para ver cómo vamos; no estamos conformes con que otros países similares al nuestro se capte un 30% en impuestos y nosotros capturemos el 20%; ahí tenemos que pensar en eficiencia, tenemos que pensar en eficacia, no por tecnocracia sino porque estamos atrás, porque tenemos que tener un cuerpo legal, un espíritu solidario y una fiscalización y un control adecuados para que nuestro país tenga de este recurso, de

estos recursos internos lo suficiente, o más o menos lo suficiente para que se puedan encarar las necesidades crecientes de un pueblo como el nuestro, que se merece vivir mejor.

Los objetivos de la política, dice el compañero que me antecedió en el uso de la palabra, nos señala, él está totalmente de...

El C. Sergio Quiroz Miranda (desde su curul): -Señor diputado, ¿usted está de acuerdo de buscar una profunda reforma fiscal a fondo, en el sentido de que ciertas personas, en gravar más a quien más tiene?, ¿cómo se explicaría entonces que está pidiendo el voto para un proyecto de Ley de Ingresos que propone reducir la carga fiscal, que es el punto de sus adjetivos, y ampliar la base gravable?, es decir, creo que ahí hay una contradicción.

El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: -El propósito de muchos años de nuestro país, y le puedo hablar desde que nos dieron la Independencia o logramos la Independencia, para decirlo con mayor precisión siempre ha sido tener unas finanzas y para ello es un propósito permanente el poder gravar más a quien más tiene.

En el caso que nos ocupa, en el éste, en el que estamos viviendo, en el México de 1989, en los años recientes, precisamente por estos años de vacas flacas, estos años de estancamiento económico, rebasamos la tasa a las empresas, rebasamos la tasa competitiva en los mercados internacionales.

Si nosotros queremos, y usted aquí hablaba de privilegiar al sector externo, simplemente buscamos diversificar exportaciones; si nosotros queremos que las empresas mexicanas compitan en el exterior y les vamos a cobrar más impuestos que lo que les cobran las otras empresas de otros países, estamos cayendo en un problema en el que por un lado exigimos que puedan exportar y por otro les damos todas las cadenas para que no lo puedan hacer; esta desgravación gradual que hay a las empresas tiene un propósito fundamental, podemos competir, no seríamos justos si a las empresas, y además queremos que se desarrollen las empresas, todos creo que queremos que se desarrollen las empresas nacionales, si les estuviéramos cobrando impuestos más altos que los que les cobran a sus competidores en el mercado internacional en otros países, por eso el año pasado, explícitamente, vamos, no es de soslayo ni por abajo de la mesa, explícitamente se dijo, el año siguiente baja tanto, y al año siguiente baja tanto.

Esta es la razón por la cual en ese caso, en ese caso específico se está buscando dentro de la coyuntura, perdóneme usted la expresión de economista, dentro de la coyuntura internacional, el poder ser congruentes con una política llamada a diversificar las explotaciones; esas exportaciones diversificadas es evidente que le dan empleo, que traen tecnología y que tienen muchas otras ventajas que pidieran ser materia de discusión, si usted lo considera adecuado, en otro momento, pero que son fundamentalmente esta razón, está, de poderles hacer competitivos en los mercados internacionales, lo que ha obligado a hacer esa breve reducción.

El compañero anterior que estaba aquí en la tribuna, nos dice que está de acuerdo con los objetivos de la política de ingresos y en eso coincidimos totalmente, nada más que las objeciones, nos dice él, están en los medios o en la imposibilidad de que se logren, y nos hace una pregunta que yo quiero aprovechar para su simplemente precisar, ¿por qué gravar a campesinos, ejidatarios, jubilados?, bueno, ya el señor diputado Cavazos, en el seno de la comisión, y el diputado cuando iniciamos este debate nos hizo saber claramente que están exentos los campesinos y los ejidatarios, y que los jubilados solamente aquellos que tengan más de nueve salarios de pensión van a pagar impuestos, pero nueve salarios son del orden de 33 millones de pesos al año, entonces los jubilados que ganen menos de 33 millones de pesos al año, que son la abrumadora mayoría, están exentos.

Pero como usted mismo dice, compañero diputado, eso en un rato más, en la Miscelánea quizá tenga que ver, sin embargo usted hace un apuntamiento que me llamó mucho la atención, usted propone eliminar el 2% de los activos y aquí, compañeras y compañeros diputados, déjenme explicarles un poco lo que nos sucede en estas discusiones, cuando se pierde de vista la perspectiva global, a mi juicio, qué es lo que ha sucedido.

El año pasado, el año pasado, porque después viene una queja de mismo compañero diputado, donde dice que le mortifica que haya muchas empresas que declaran en cero utilidad; pues verán ustedes, el año pasado, precisamente para combatir aquellas empresas que declaran utilidades en cero, aprobó esta soberanía el impuesto al 2% de los activos, precisamente para eso, para que por lo menos pagaran los que estaban declarando en ceros el impuesto sobre la renta, por lo menos pagaran el 2% de sus activos.

Si por un lado no nos gusta que empresas declaren en cero, se encuentra una forma y un procedimiento que de una buena vez, para información de todos los compañeros acabo de ver los números, hace un año estimamos que

recaudaríamos por ese procedimiento un billón y medio de pesos, y los números son los reales, alrededor de 6 billones de pesos, nada más gravando con el 2% el impuesto de los activos.

Si por un lado nos quejamos de que declaren en cero y por otro lado queremos quitar este impuesto, yo siento que aportemos una idea, aportemos una idea que supere la circunstancia actual; nadie se casa con un sistema que de antemano sabe que es perfectible. Si hay una propuesta que la mejore, platiquemos esa propuesta, pero ha dado resultado, no fue 1.5, fueron 6 billones.

Lo del asunto de la deuda externa, dos temas nada más; por un lado, el efecto del menú de opciones, éste así denominado, la mayoría de los bancos acreedores ha optado por quitas, es decir, descuentos al capital, por baja de tasa de interés y los menos, situados alrededor del 12% ó 15%, no sabemos todavía en cuánto vaya a quedar, puede ser entre el 10% y el 15%, o visto al revés, el 85% más han optado por descuentos, de 35% a lo que adeudábamos o bien bajas de un poco alrededor del 11% al 6.25% fijo; y la otra parte, porque hay escasez de crédito internacional, la semana pasada comentábamos algo de esto, la escasez de crédito internacional es un elemento que yo quisiera dejar en la mente de todos mis compañeros diputados, y tiene que ver con lo que mencionaba yo hace unos minutos, de que en la discusión de estos temas, no perdamos de perspectiva el ámbito global, porque este tema va a volver a salir y si nos olvidamos que hay escasez de crédito, y sobre todo para los países de América Latina, entonces vamos a decir que muchos otros elementos no los vamos a encontrar congruentes y sí son, lo que pasa es que la realidad es como es y no exactamente como a veces nos gustaría que fuera.

Asimismo, respecto al aspecto contable, nuestro compañero que estuvo aquí es un contador de prestigio, nos dice, no lo registren en aprovechamientos; nosotros nos encontramos con una situación, compañeras y compañeros diputados, que hay que verla con claridad.

El año entrante por la renegociación de la deuda, por estos descuentos, no va a haber un endeudamiento neto del gobierno federal, es más lo que nos van a descontar que lo que vamos a pedir prestado, ¿cómo registrarlo?; en primer lugar, en el seno de la Comisión de Hacienda, y me consta porque lo discutimos con muchos compañeros, no hay el menor interés de ocultar ninguno de estos elementos, ¿cómo lo registramos?, se nos ocurrió registrarlo en aprovechamiento, pudo haber sido otra técnica contable, pero no nos perdamos por la técnica contable, compañeras y compañeros, lo importante es que el dictamen registra y señala correctamente, quizá hasta de manera redundante lo que se va a hacer, ahí lo dice claramente, lo redactamos.

Si algún compañero nos puede proponer una redacción mejor, está bien, pero quedan claro dos cosas, que no teníamos porque ocultar que iba a haber un endeudamiento y no tenemos por qué dejar de afirmar, que por lo que hace al monto de la deuda externa el año entrante, México no se va a endeudar más, porque es más el desendeudamiento que lo nuevo que se va a pedir. Creo que esto a mi juicio deja claros algunos de estos elementos.

Finalmente, compañeras y compañeros, me hablan del tiempo; la política hacendaria a mi juicio, está al servicio de valores políticos nacionales comprendidos en el Plan Nacional de Desarrollo, es por tanto una política coordinada con otros elementos, adecuada a la realidad, con objetivos muy claros:

Alcanzar un segundo año consecutivo una tasa de crecimiento de producto interno bruto, afianzar los avances alcanzados en la estabilización de precios, ampliar los recursos dirigidos a la inversión productiva y finalmente el propósito de todo político y de todo ser humano: elevar el bienestar de nuestra sociedad. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La C. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

(Desde una curul): - ¡Que se ponga a votación!

El C. Presidente: - Sentados, señores diputados, las disposiciones del Reglamento respecto a las votaciones son claras y precisas; hay votaciones económicas y un diputado puede pedir que se haga la contabilidad de la votación económica, si existen evidencias de dudas. Esta Presidencia lleva hora por hora el registro de los presentes en el salón y de los presentes en el recinto...

(Desde una curul): -¿Cuántos hay?

El C. Presidente: -Y sabe de cada grupo parlamentario los que están dentro del salón. (Aplausos.)

Primero. "La interpretación de para cualesquiera votación económica, recurrir al artículo 120, tendría la consecuencia jurídica de aplicarse en esa forma el 120, eliminar las votaciones económicas".

Segundo argumento. "La aplicación mecánica del 120, podría explicarse en una asamblea de la cual surgió el actual Reglamento, asamblea cuyo número no rebasaba los 150 diputados".

Tercera razón y principio de derecho parlamentario. "Cuando va a seguir una votación nominal, es improcedente la reclamación, como la que se ha formulado".

En consecuencia por la razones jurídicas y por las evidencias, la consulta que ha realizado la secretaría, en el sentido expresado por la asamblea de que está suficientemente discutido, es válido, en lo general está suficientemente discutido...

(Gritos en la sala.)

El C. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): -Señor Presidente, persiste la duda acerca de la votación que se ha hecho, yo pido que se haga el conteo conforme a lo que establece el artículo 151.

El C. Presidente: - Pidió la palabra el diputado del Partido Acción Nacional, ¿dígame, diputado?

Un ciudadano diputado del Partido Acción Nacional (desde su curul): -Era para eso mismo, conforme el artículo 151 que dice que si alguno de los diputados presentes exige que se cuenten los votos cuando, a su juicio haya duda, deberá procederse a lo establecido por ese artículo.

El C. Presidente: - Existe algún diputado que quiera hacer uso de la palabra, lo pidió el diputado del Partido Acción Nacional; todo parece ser que los fundamentos, argumentos y razones que explican cómo debe aplicarse el artículo invocado, no fueron escuchados.

El artículo invocado no puede, por las razones expuestas de interpretación lógica, uno; de interpretación histórica, dos, y porque existen en la secretaría y en la Presidencia la responsabilidad de apreciar las votaciones económicas, no es procedente la invocación del artículo a que se ha referido el diputado Arellano; en consecuencia, proceda la secretaría a recoger, primero, preguntar a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular

El C. José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): -Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul): -Pido que se dé lectura al artículo 151 del Reglamento.

El C. Presidente: - Para una moción reglamentaría, han hecho uso de la palabra el diputado Arellano, un diputado, el primero que planteó la cuestión y ha sido respondida a la asamblea, ha sido respondida por la Presidencia; las mociones, invocando el cumplimiento del Reglamento, no son cuestiones a discutir, sujetas al debate ordinario, las mociones reglamentarias que surgen de un incidente en la asamblea, tienen que someterse a procedimiento sumario. Proceda la secretaría

(Gritos en la sala.)

El C. Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul): ¡Señor Presidente!

El C. Presidente: ¿Qué reclama al orden el diputado Guerra?

El C. Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul): - ¡Reclamo que se lea el artículo 148, para que se prosiga conforme al Reglamento y no a sus caprichos, señor Presidente.

(Gritos en la sala.)

El C. Presidente: - ¡Momento, momento la secretaría!...

El C. José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - Señor Presidente, suplico muy atentamente que la Presidencia aplique el criterio del artículo 151 del Reglamento en vigor...

(Desorden en la sala.)

El C. Presidente: - ¡Tomen su asiento, señores diputados!, primero toman su asiento, señores diputados...

El señor diputado Guerra ha pedido que la secretaría dé lectura a un artículo del Reglamento, ¿qué artículo es, diputado Guerra?

El C. Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul): - El artículo 148.

El C. Presidente: - El artículo 148, pero para fundamentar, para fundamentar, diputado Guerra,

su pedido, dé lectura la secretaría, que podría y tiene todo el derecho de solicitarlo el señor diputado Guerra, ha fundamentado con un argumento que no es ni adecuado ni verdadero; la Presidencia no hace aplicación arbitraria, y dijo los argumentos. Yo podría decirle que usted no ha querido escuchar los argumentos en los que puede diferir, pero que siendo argumentos eliminan el calificativo de arbitrariedad. Con esa aclaración, proceda la secretaría a dar lectura el artículo , dé lectura al artículo.

El C. secretario Belisario Águilar Olvera: - Por instrucciones de la Presidencia, se va a dar lectura al artículo 148 del Reglamento.

"Las votaciones serán precisamente nominales:

Primero. Cuando se pregunte si da o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general;

Segundo. Cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto. o cada proposición de las que formen el, artículo, y

Tercero. Cuando lo pida el individuo de la propia Cámara y sea apoyado por otros cinco. También serán nominales en el caso del artículo 152."

El C. Presidente: - Se ha escuchado la lectura del artículo 148, y esta Presidencia deplora que se tenga tan corta memoria, porque apenas en el anterior período de sesiones, fue presentada una moción de esta naturaleza.

Yo sé que no todos los miembros de la asamblea tienen la noción y el sentido de lo que se denomina sentido jurídico; las leyes, los ordenamientos deben verse en el conjunto de los artículos; la moción que está fundada y es procedente, viendo concatenados los artículos siguientes: el 49, el 150, el 151 y 152, son los artículos pertinentes para la situación que hacemos frente por ello, el diputado Arellano invoco el artículo 151, que sólo debe ser completado con la integración en el argumento de los demás artículos.

Señor diputado Guerra, su moción fundada en el artículo 148 es improcedente...

(Voces de protesta.)

El C. Presidente: - Vamos a escuchar al diputado Rojas.

El C. José Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - Señor Presidente, con apego al artículo 151 del Reglamento vigente, que es el que norma a esta asamblea, solicito que sea leído por la secretaría y por lo tanto se proceda al conteo a que hace referencia dicho artículo. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Escuchada la moción del diputado Rojas y que reitera el diputado Rojas la moción del diputado Arellano, esta Presidencia indica a la secretaría que dé lectura al artículo 151, pero de acuerdo con la correcta técnica de aplicación e interpretación de las leyes, que proceda primero a dar lectura a los artículos 149, 150, 151 y 152, para que puedan ser apreciados por la asamblea los argumentos expuestos por la Presidencia. Proceda a dar lectura a los artículos.

El C. secretario Belisario Águilar Olvera: - Por instrucciones de la Presidencia, se va a dar lectura al artículo 149 del Reglamento. "Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas.

Artículo 150. La votación económica se practicará poniéndose en pie los individuos que aprueben, y permaneciendo sentados los que reprueben.

Artículo 151. Si al dar la secretaría cuenta del resultado de la votación económica algún miembro de la Cámara pidiere que se cuenten los votos, se contarán efectivamente; a ese fin se mantendrán todos, incluso el Presidente y los secretarios en pie o sentados, según el sentido en que hubieren dado su voto. Dos miembros que hayan votado, uno en pro y otro en contra, contarán a los que aprueban, y otros dos de la misma clase a los que reprueban; estos cuatro individuos que nombrará el Presidente, darán razón al mismo en presencia de los secretarios del resultado de su cuenta y hayándose conformes, se publicará la votación.

Artículo 152. Cuando la diferencia entre los que aprueben y los que reprueben no excediese de tres votos, se tomará votación nominal."

El C. Presidente: - Leídos los artículos, la asamblea está en condiciones de poder apreciar los argumentos expuestos por la Presidencia; voy a reiterar los argumentos que fundan la resolución de la Presidencia, en virtud de que en mi primera exposición fueron el fundamento para atender la moción del diputado Arellano, pero como el diputado Rojas ha reiterado la moción, voy a reiterar los argumentos.

El artículo 151 que da base a la moción, tiene que ser aplicado e interpretado en el conjunto de los otros tres artículos que se les ha dado lectura, primero; segundo, los artículos a que se les ha dado lectura, corresponden a un ordenamiento que tiene de existencia más o cercano a los 100 años y de vigencia confirmada de 1935 a la fecha, de la

época en que fue elaborado el Reglamento, del tiempo en que se mantuvo vigente y de los años en que la Cámara estaba integrada, estaba integrada por no más de 150 diputados, jurídicamente era posible pedir la aplicación mecánica del artículo 151...

La C. María Teresa Ortuño Gurza (desde su curul): -Señor Presidente, pido la palabra.

El C. Presidente: - Cuando termine le concedo la palabra, yo permito que todos los diputados terminen sus intervenciones, los diputados deben esperar que la Presidencia termine su intervención. Pueden sentarse, puede sentarse diputada, puede sentarse.

El argumento histórico permitía la aplicación del artículo sin que hubiera los problemas que ahora nos planteamos...

Diputado, tenga usted la atención de sentarse en su curul, saber respetar el uso de la palabra, que yo soy aunque temporalmente Presidente, tan diputado como ustedes, y como ustedes puedo invocar el derecho constitucional que ustedes invocan, ¡sentados!

(Voces en el salón.)

Históricamente, y usted tiene miedo a la razón y a los argumentos, ¡sentados!, y permítanse concluir mis argumentos.

Históricamente el artículo 151 podía aplicarse mecánicamente, con 500 no es posible; segundo, entrañaría una contradicción lógica, y tercero, debe hacerse una aplicación integral, sin embargo, porque se ha planteado ya con la discusión las dudas, esta Presidencia no por las evidencias sino por la serie de argumentaciones que se han sucedido, va a aplicar el 151.

A ver diputada Ortuño, una pregunta, y deje que se callen para que la puedan escuchar.

El C. Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul): -Señor Presidente...

El C. Presidente: - Permita hablar a la diputada; a ver diputada del grupo parlamentario de Acción Nacional, va a hacerme una pregunta.

La C. María Teresa Ortuño Gurza (desde su curul): - Señor Presidente, ¿no se le puede hacer una interpelación cuando está interviniendo la tribuna?, en ese sentido la solicité, para hacer esta pregunta.

El C. Presidente: - Puede usted formularla, diputada.

La C. María Teresa Ortuño Gurza (desde su curul): - Dadas las fallas del Reglamento, que no solamente se perciben en este momento sino permanentemente desde hace muchos años, le pregunto, ¿a qué fracción parlamentaría corresponde la culpa de que no se haya reformado el Reglamento?

El C. Presidente: - Válida la pregunta, y le voy a responder con el mismo espíritu de verdad e integridad que usted me la formuló. Durante ya tres décadas he hecho propuestas, he formulado proyectos y puedo decirle que empezando por el grupo parlamentario priísta, todos los demás grupos parlamentarios, a lo largo de tres décadas, han sido resistentes a las invocaciones y a la modernización del Reglamento y pongo, diputada, de testigo, que no va a desahogarse, a dos distinguidos miembros de su grupo parlamentario, que hemos podido juntos percatarnos de estas resistencias que están en todos los grupos parlamentarios. ¿Está satisfecha su pregunta?, voy a designar...

Diputado Ortíz Mendoza.

El C. Francisco Ortíz Mendoza (desde su curul): - Señor Presidente, tenemos mucho que hacer y estamos disponiendo de muy poco tiempo; si las fracciones queremos retrasar esto, digámoslo de una vez en lugar de estar discutiendo...

(Voces en la sala.)

El C. Presidente: - Es muy clara la moción del diputado Ortíz Mendoza, pero como ya resolvió esta Presidencia , en los términos del 151, va a proceder la secretaría a realizar el conteo de la votación económica.

El C. Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul): - Señor Presidente, el Reglamento puede ser muy anticuado, pero no puede estar expuesto a sus interpretaciones.

El C. Presidente: - Esta Presidencia recoge su apreciación, y tenga usted la seguridad que la tomará en cuenta para cuidar que sus interpretaciones y aplicaciones del Reglamento, superen la subjetividad de la Presidencia.

En los términos del 151, designo para que pasen a esta secretaría, a esta mesa, la diputada María Elena Chapa y la diputada Teresa Ortuño para contar en favor, y para contar en contra, el diputado Ávalos y el diputado Uribe. Pasen a la mesa en el lugar que ocupa la secretaría, a fin de dar cumplimiento al 151...

(Voces en la sala.)

La. C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: A fin de dar cumplimiento a las instrucciones de la Presidencia, se solicita a los ciudadanos diputados de la primera fila, quienes estén en pro, ponerse de pie; quienes estén en contra, permanecer sentados, y así vamos a tomar la votación de las filas subsiguientes.

El C. Presidente: - Se pide a la secretaría ruegue a las personas que no sean diputados y que están ocupando curules, pasen a las tribunas de invitados.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia, la secretaría pide que aquellos ciudadanos que no sean diputados, pasen a ocupar su lugar en la tribuna de invitados; asimismo, los que se encuentran en los pasillos...

(Voces.)

Diputados, pasen a ocupar sus lugares, por favor.

En cumplimiento a las instrucciones de la Presidencia, conforme al artículo 151, solicitamos a los ciudadanos que se encuentren en pro, ponerse de pie en la primera fila.

El C. Presidente: - Diputada, la pregunta es, se formula si la discusión es en lo general, se considera por la asamblea suficientemente discutida.

Los que estén por considerar suficientemente discutida la discusión en lo general, sírvanse los de la primera hilera ponerse de pie y la secretaría contar, lean bien el artículo 151, léanlo ustedes; después del resultado de su conteo, que con cuatro individuos que hicieron trizas el Reglamento, los cuatro individuos, dice, informarán al Presidente de los resultados. Ruego a los cuatro diputados nombrados pasen a la Presidencia a informarle....

(Gritos.)

La C. María Elena Chapa Hernández: El informe a favor, son 259 votos.

El C. Gerardo Ávalos Lemus: El resultado en la votación en contra, 128 votos.

El C. Presidente: - Los cuatro diputados nombrados pasen a su curul, y esta Presidencia agradece su colaboración.

En base a los resultados del conteo de la votación económica fundado en el 151 e indicada por esa Presidencia que se llevara a cabo, la discusión en lo general del dictamen está suficientemente discutido.

Se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

El registro a través de los grupos parlamentarios, el registro de artículos reservados es el siguiente: por los diputados independientes, el artículo 2o. por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el artículo 1o. numeral 19 y fracción VIII; asimismo, por el partido Autentico de la Revolución Mexicana, artículo 2o. y por el Partido Popular Socialista, el artículo 2o.

Los oradores registrados, son: por los diputados independientes, el diputado Jaime Enríquez; por el grupo parlamentario del Partido Auténtico, el diputado Patricio Estévez y por el grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, el diputado Armando Ibarra ¿No hay otros artículos que los señores diputados deseen reservar?.. En consecuencia, la secretaría va a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, esta secretaría informa que se emitieron 243 votos en pro y 157 en contra.

El C. Presidente: - Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 243 votos.

ARTÍCULOS 1o. Y 2o. DE

LA LEY DE INGRESOS.

El C. Presidente: -Esta Presidencia informa que han sido reservados, para su discusión en lo particular, los artículos 1o. y 2o. En el registro de oradores para la discusión del artículo 1o., confirmó su registro el diputado Patricio Estévez y para la discusión del artículo 2o., también está confirmado el registro del diputado Estévez; por la comisión, está registrado el diputado Antonio Alvarez Esparza.

Diputado Patricio Estévez, tiene usted la palabra para hablar en contra del artículo 1o., numeral 19 y la fracción VIII; le pregunto si va usted en su intervención a referirse tanto al primero como al segundo artículo.

El C. Manuel Patricio Estévez Nenninger (desde su curul): -Sí, señor Presidente.

El C. Presidente: -Tiene usted la palabra.

El C. Manuel Patricio Estévez Nenninger: -Gracias, señor Presidente: En efecto, en el curso de la intervención para razonar el voto en lo general en contra, de mi fracción parlamentaria, me permití incluir la propuesta para modificar el artículo 1o. en su inciso 19, renglón octavo, y el artículo 2o. de la ley de ingresos, ambos, mismos que por un trámite que obvie tiempo, pues debe ser considerados por la comisión en un solo simultáneo momento.

En este inciso, en el artículo 1o. se registra, como lo comentábamos, bajo el renglón de aprovechamientos, bajo el rubro de recuperación de capital, la cantidad de 29 billones 97 mil millones de pesos; en la Exposición de Motivos de la ley, se dice que de acuerdo a la metodología utilizada para registrar en la Cuenta Pública operaciones similares, esta cantidad corresponde a la reducción esperada en la negociación de la deuda externa, en una cifra global alrededor aproximadamente de 8 mil millones de dólares, se hablaba incluso de 22 billones 560 mil millones de pesos.

En la fundamentación de motivos, en la Exposición de Motivos del dictamen, se corrige esta cifra y se da la cifra de 29 billones 690 millones de pesos, sin embargo, en el listado que aparece en la página 11, ya al desglosar el renglón de aprovechamientos, en el inciso 19 de recuperación de capital, aparecen 29 billones 970 mil millones de pesos, hay una diferencia de 30, que incluso es una duda que pues, nadie la ha destacado hasta el momento.

Pero yéndonos al fondo del asunto, la reducción de la deuda externa por esta cantidad, independientemente de esta corrección numérica que estoy señalando, consideramos nosotros que para efectos de las cuentas nacionales, no se debe de contabilizar como ingreso, por lo que no deben éstos presupuestarse en donde se hace, dado que estas cantidades ya fueron utilizadas cuando se recibieron dentro de los préstamos de los que formaron parte; por ello, propongo eliminar esta cifra de la Ley de Ingresos y, desde luego, de su contraparte en el decreto de egresos, esto es en lo que concierne al primer artículo.

En relación al segundo artículo, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluyendo la emisión de valores, siempre y cuando, y aquí viene la parte que se adiciona en el dictamen con respecto a cómo se planteó en la iniciativa los contratados con el exterior, que no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional ni aumenten el endeudamiento neto externo, y continúa, que el endeudamiento neto interno no rebase el monto de los 23 billones 869 mil millones de pesos en los términos de la Ley General de Deuda Pública para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1990.

Este artículo en la iniciativa no contemplaba la parte relativa al contrato de créditos y empréstitos con el exterior, que ahora se especifica que no deben de rebasar la mitad de la reducción de la deuda con la banca internacional y que no aumenten lo que se ha llamado el endeudamiento neto externo.

Consideramos que ésta es una nueva forma de cubrir la política desventajosa hasta este momento de endeudamiento externo que ha seguido el gobierno, porque si se está pidiendo nuevo endeudamiento externo por la mitad de la reducción de una deuda que todavía se encuentra en proceso de negociación y ajuste, por ello proponemos en este segundo artículo, suprimir la parte que textualmente dice: "siempre y cuando los contratados con el exterior, no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional ni aumenten el endeudamiento neto externo".

En consecuencia con esta propuesta, el Ejecutivo, ya sea en un período extraordinario específicamente convocado para ello o en el próximo período ordinario, deberá obligadamente, en cumplimiento al artículo 73, fracción III constitucional, presentar su iniciativa con la propuesta para contratar por el monto que sea, nuevos créditos o empréstitos, especificando desde luego, como lo establece el propio artículo 73 constitucional, el objetivo de dichos empréstitos y las condiciones bajo las cuales éstos se estén solicitando.

Esta es la sintética argumentación de los dos artículos, que mi fracción parlamentaria se reservó en esta parte de discusión particular sobre este dictamen. Por su atención, muchas gracias.

El C. Presidente: -Habiendo hablado en contra de los artículos 1o. y 2o. reservados, tiene la palabra en pro la comisión, el diputado Antonio Alvarez Esparza.

El C. Antonio Alvarez Esparza: -Con su permiso, señor Presidente; honorable asamblea: A nombre de la comisión redactora de este dictamen, estamos atendiendo una petición formulada por el señor Patricio Estévez, quien representa al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y quien ha hecho dos proposiciones.

La primera, relativa al renglón octavo que aparece en la página décima, en relación con la undécima del dictamen, y en el que nos informa que a su juicio no es procedente la aplicación de la suma de 29 billones 97 mil 673 millones de pesos, porque no coincide con la de 29 billones 690 millones que aparece en la siguiente página; sin embargo, si se observa claramente en el cuerpo de este dictamen y se coteja con el que inicialmente tuvimos en manos de la comisión, hay una diferencia de cifras, y esta diferencia de cifras es precisamente para ajustar los renglones 11, inciso a: Fondos entregados en fideicomiso en favor de entidades federativas y empresas públicas por 25 mil 409 millones más, incorporando el inciso b, de fondos entregados en fideicomisos en favor de empresas privadas y a particulares por 3 mil 244 millones de pesos, lo que unido al rubro de 29 billones 69 mil 020 millones, nos genera un gran total de 29 billones 97 mil 673 millones.

Por lo tanto, haciendo esta gran suma, no es procedente hacer la corrección, porque además la corrección que se hizo dentro del seno de la comisión, a propuesta de los compañeros diputados integrantes de la misma, fue para darle congruencia a los números de entrada y los números de salida, que son éstos los que estoy informando al señor Patricio Estévez.

En relación a la siguiente solicitud que formula del artículo 2o., en el que propone que se suprima aquella mención que contiene el propio numeral 2o. que dice: "siempre y cuando los contratados con el exterior no rebasen el 50% de la reducción de la deuda con la banca privada internacional, ni aumente el endeudamiento neto externo", es una mención que agregamos dentro del seno de la comisión.

Para las personas que nos acompañaron en el laborioso quehacer de la comisión y de las subcomisiones, podrán testimoniar lo que estoy diciendo en este momento, que se había observado que faltaba una mención que le diera más concisión al dictamen para que se requiriese a las instrumentaciones de política de deuda pública externa, y para ello precisamente, para autorizar que cuando se fuera hacer alguna operación económica con motivo de los tratamientos a la deuda externa, se pudieran hacer algunos otros movimientos, entonces se agregara esta expresión; por lo tanto, creemos nosotros que sí es precisamente la que le da concisión y más riqueza al dictamen, pues no es de obsequiarse a la petición que formula el señor diputado Patricio Estévez.

Por lo tanto, la comisión considera que esto es lo más conveniente para que prevalezca una mayor incorporación de criterios jurídicos prácticos y operativos dentro del dictamen que está en este momento sometido a su consideración respecto de estos puntos en particular. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: -Habiendo hecho uso de la palabra los oradores inscritos, consulte la secretaría a la asamblea si los artículos reservados se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Salvador Sánchez Vázquez: -En votación económica, se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El C. Presidente: -Proceda la secretaría a recoger la votación nominal de los artículos reservados, en un solo acto.

El C. secretario Salvador Sánchez Vázquez: -Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados, en un solo acto.

Se solicita a la Oficina Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

El diputado Antonio Lozano, tomará los votos por la afirmativa.

Los diputados Rubén García Farías y Teresa Dorantes, por la negativa.

(Votación.)

Se emitieron 242 votos en pro y 138 en contra.

El C. Presidente: -Aprobados los artículos, por 242 votos, en consecuencia, está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.

El C. secretario Salvador Sánchez Vázquez: -Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

MODIFICACIONES AL TEXTO DE LAS

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

El C. Presidente: -Previo a iniciar el desahogo del punto séptimo del orden del día, la Comisión de Hacienda ha solicitado a través del

diputado David Gómez Reyes, poder presentar un informe sobre modificaciones al texto legal del dictamen.

Tiene la palabra el diputado David Gómez Reyes.

El C. David Esquipulas Gómez Reyes: -Con su venía, señor Presidente; honorable asamblea: La Comisión de Hacienda y Crédito Público, por mi conducto, desea informar a esta honorable asamblea, que ha recibido con posterioridad a la primera lectura del dictamen relativo a la iniciativa de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, algunas propuestas de varios grupos parlamentarios que integran esta honorable cámara de la comisión que hace suyas.

Primero. Respecto al artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se propone modificar el texto del tercer párrafo, a fin de que sea más claro en cuanto al supuesto de operaciones con el público en general.

Segundo por otra parte, se estima necesario en el primer párrafo del artículo 36 - bis del Código Fiscal de la Federación, el supuesto que contemple el que una resolución que solicite u otorgue en un ejercicio distinto a aquél al que será aplicable, con el propósito de que los contribuyentes que se beneficien con las diversas resoluciones, tengan certeza jurídica de lo que se refiere a la aplicación de las mismas.

Tercero. Respecto a las tarifas aprobadas en el dictamen para los artículos 80 y 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se ha observado que las cantidades que aparecen en ciertos rubros de dichas tarifas, concretamente en los relativos al límite superior del cuarto renglón y al límite inferior del quinto renglón, no guardan proporcionalidad con el resto de las cantidades en ellas previstas, con lo que se perjudica a los contribuyentes que se ubican en los mismos sujetándolos a una mayor carga tributaria.

Cuarto. Asimismo, se advierte en la redacción del artículo 10-A propuesto por la comisión, una falta de claridad que da lugar a confusiones respecto al monto máximo de la exención que en el mismo se prevé para las personas morales que se dedican a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras y a las sociedades cooperativas de producción; además, en el mismo artículo se considera conveniente otorgar a las colonias agrícolas y ganaderas la exención prevista en el mismo para otras personas morales de similar naturaleza, tales como los ejidos, comunidades, uniones de ejidos y de comunidades, asociaciones rurales de interés colectivo, etcétera, ya que no existiendo razón alguna para su exclusión, ésta sería evidentemente inequitativa.

Quinto. Por lo que hace al tratamiento propuesto para los anticipos de las sociedades cooperativas de producción y de las sociedades de asociaciones civiles, se observa cierta confusión en el planteamiento del mismo, no quedando claro el régimen fiscal aplicable a dichos anticipos; por lo anterior, se considera conveniente modificar los artículos 22, fracción XI, 78, fracción II y 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para precisar que los referidos anticipos se podrán distribuir aplicando el régimen previsto en la Ley para Dividendos, o bien el de salarios a elección de la sociedad o asociación que los distribuya.

Sexto. En lo referente al régimen opcional a las actividades empresariales, no obstante las observaciones que la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha efectuado en su dictamen que se somete a consideración de esta honorable asamblea, se sugiere asimismo se precise en la fracción VI del artículo 119-C de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se consideran como entradas la totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, salvo que se hubieren considerado como entradas en los términos de la fracción I del propio artículo, en razón de que el texto que se contiene en el dictamen puede generar confusión entre los contribuyentes.

Séptimo. Considerando que las sociedades cooperativas de producción tributarán a partir de 1990 en los términos del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, creemos conveniente darles la posibilidad de que puedan seguir tributando de la misma forma que lo venían haciendo, a fin de que puedan adoptar las medidas adecuadas tendientes a su incorporación al nuevo régimen, para lo cual se considera adecuado adicionar en el último párrafo de la fracción IV del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; asimismo, se estima conveniente modificar el último párrafo que por los motivos expuestos pasa a ser penúltimo para prorrogar a nueve meses el plazo en el cual los contribuyentes, a que se refiere la fracción citada, continuarán cumpliendo con sus obligaciones fiscales en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989.

En virtud de lo anterior, para que sea congruente la reforma de referencia, es necesario modificar las fracciones III, primero y segundo párrafo y V del artículo décimo primero del dictamen en cuestión.

Octavo. Por otra parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, escuchando al sector

agropecuario del país, consideró oportuno el establecer a través de una disposición de vigencia anual, la obligación por parte de las autoridades fiscales, de proporcionar asesoría, y asistencia gratuita a este sector de contribuyentes, que venían pagando el impuesto conforme a bases especiales de tributación; no obstante lo anterior, se estima conveniente adicionar la disposición en comentario, a fin de que la autoridad fiscal analice las circunstancias que con motivo del cambio del régimen fiscal, puedan dar origen a la imposición de sanciones y recargos por el incumplimiento de las disposiciones fiscales.

Noveno. El procedimiento establecido para calcular el promedio de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, a que hace referencia el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se considera conveniente sin embargo, con la finalidad de que exista congruencia con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Resulta necesario aclarar en el antepenúltimo renglón de la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo que el cociente a que se refiere dicho renglón se multiplicará por el número de meses del ejercicio, en los que hayan sido utilizados.

Décimo. En relación con el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, se manifiesta a esta honorable asamblea, que la medida que en el mismo se propone es acertada, sin embargo, se debe tomar en consideración que algunos contribuyentes no estuvieron obligados al pago de este impuesto durante el penúltimo ejercicio inmediato anterior, por lo que es conveniente permitir a estos contribuyentes, a través de una disposición de vigencia anual, ejercer la opción establecida en el propio artículo, siempre que se considere el valor de los activos que hubieren tenido en el ejercicio de referencia.

Décimo primero. La Comisión Dictaminadora propuso en disposiciones con vigencia durante los años de 1990 a 1993, relevar a los contribuyentes que realicen actividades pecuarias, de efectuar los pagos provisionales mensuales a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, por los meses por los cuales no perciban ingresos, sin embargo, se consideró necesario ampliar y acotar el beneficio, aun por aquellos meses en los cuales perciban ingresos, debiendo únicamente entregar el impuesto del ejercicio que resulte a su cargo.

Décimo segundo. Con el objeto de que exista congruencia con las modificaciones que en materia del impuesto sobre la renta propuso la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para incluir dentro del sector agropecuario a las actividades silvícolas, es necesario modificar el texto de la fracción I del artículo décimo quinto de las disposiciones de vigencia durante los años 1990-1993; asimismo, se requiere relevar a las asociaciones cooperativas de producción por los motivos señalados en el punto siete, de efectuar pagos provisionales durante los nueve primeros meses del años de 1990.

Décimo tercero. En congruencia con las medidas tendientes a incentivar a la industria minera nacional, se propone a esta honorable asamblea establecer que tratándose del uso o aprovechamiento de aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, que realice la industria minera en la zona de disponibilidad uno, el monto del derecho respectivo no exceda de 900 pesos por metro cúbicos de agua.

Décimo cuarto. Por otra parte se propone, a fin de no perjudicar a los pensiones y jubilados, que no se reduzca el límite de los ingresos exentos para estos contribuyentes.

Décimo quinto. En relación con lo que al afecto se ha dictaminado sobre el artículo 28-A que se adiciona a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estima necesario incorporar el párrafo final de dicha disposición, en el cual se señale que las empresas dedicadas exclusivamente a la exportación o aquéllas consideradas como maquiladoras de exportación no estarán obligadas al pago de esta contribución por la importación temporal de maquinaria y equipo que utilicen en las actividades empresariales que les sean propias; lo anterior, es con el propósito de ser congruentes con la política de apoyo a este sector industrial que se ha planteado en diversos puntos del presente dictamen.

Décimo sexto. Se observa que en las páginas CCLXXXVI, CCLXXXVII y 338 del dictamen elaborado por esta legisladora, existe un error mecanográfico en el por ciento de la tasa del derecho sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, ya que se anotó la del 38.7% debiendo ser 37.7% que es la que propuso la Comisión de Hacienda y Crédito Público, acorde con las modificaciones realizadas a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, por lo que debe subsanarse dicho error.

Décimo séptimo. Asimismo, se estima conveniente incorporar a su dictamen la reforma del artículo 3o. en la fracción IV, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, a efecto de armonizar dicha disposición con la abrogación de la Ley del Registro Federal de Vehículos; como se recordará, tal precepto se refiere

al régimen fiscal correspondiente a automóviles que se enajenen o se importen en la zona fronteriza o en las zonas libres del país, de tal manera que el control fiscal que debe corresponderles una vez que se suprima el Registro Federal de Vehículos, debe ser el mismo aplicable a los vehículos importados en franquicia o destinados a permanecer definitivamente en las citadas franjas fronterizas o zonas libres.

Por las razones anteriores, se proponen las siguientes modificaciones al dictamen, a la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, para que los artículos a que se ha hecho referencias queden en los siguientes términos:

1o. Por lo que se refiere a lo señalado en el punto uno de la página 10 del dictamen, en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, deberá quedar en los siguientes términos:

Artículo 29. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable para las operaciones que se realicen con el público en general.

2o. En cuanto a lo señalado en el punto dos, se propone que en el primer párrafo del artículo 36-bis que aparece en la página 12 del dictamen, quede como sigue:

Artículo 36 - bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones dictadas en materia del impuesto que otorguen una autorización, o que siendo favorable a particulares determinen un régimen fiscal, surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen, o en el ejercicio inmediato anterior cuando se refiera, solicitando la resolución y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

3o. En lo que se refiere a las tarifas contenidas en los artículos 80 y 141 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ubicadas en la páginas LXXI, LXXII y LXXIII y 125 y 163 del dictamen elaborado por la comisión, se modifican las cantidades señaladas en el cuarto renglón del límite superior y en el quinto renglón inferior, para quedar como a continuación se indica:

Tarifa 1990, artículo 80. Límite superior 78 mil 983; cuota fija 00%, para aplicarse sobre el excedente de límite inferior cero, perdón ocho; del límite inferior 78,983.01 a 670 mil 366, límite superior, la cuota fija es de 2 mil 369 y el porcentaje es 10%, en el límite inferior de 670,366.01 a 1 millón 178 mil 100, la cuota fija 61 mil 508 y el porcentaje 17%, en el límite inferior de 1'178,100.01 a 1 millón 369 mil 500, la cuota fija 147 mil 823 y el por ciento 25%, del límite inferior de 1'369,500.01 a 1 millón 639 mil 651, la cuota fija, 195 mil...

El C. Presidente: - Perdóneme, señor diputado, un momento... ¿ Dígame, señor diputado ?

El C. Alejandro Díaz Pérez Duarte (desde su curul): - Parece que es un nuevo dictamen o una extensión al dictamen de la Comisión de Hacienda; yo pregunto, si eso es una primera lectura, si esperamos que nos pasen las copias antes de pasar a una segunda lectura y a la discusión, porque son modificaciones importantes y muy amplias a un dictamen extensivo que no podemos tomarlo simplemente del que está haciendo el diputado en este momento, sino que requiere un estudio mucho más profundo.

El C. Esquipulas David Gómez Reyes: - Señor Presidente, estas modificaciones que se presentan en este momento, son justamente la observancia que cada uno de los grupos parlamentarios hicieron todavía hasta el último momento, por ello se presentan en este momento y se hará entrega en su oportunidad a todas las fracciones parlamentarias...

El C. Alejandro Díaz Pérez Duarte (desde su curul): - Que no se discuta hasta analizar esas propuestas.

El C. Presidente: - Continúe, señor diputado a concluir su informe.

El C. Esquipulas David Gómez Reyes: - Continúo, señor Presidente.

Del límite inferior de 1 millón 369 mil 501 al límite superior de 1 millón 639 mil 651, la cuota fija 195 mil 673 y el porcentaje 32%; del límite inferior de 1'639,651.01 en adelante, la cuota fija 282 mil 121 y el porciento a aplicar 35%.

La tarifa para 1990 del artículo 141, queda como sigue: límite inferior, del 01 al 947 mil 796, una cuota fija de cero y un porciento para aplicarse de 3%; de 947,796.01 al límite superior de 8 millones 44 mil 392, la cuota fija 28 mil 428 y el porcentaje 10%; del límite inferior de 8'044,392.01 a 14 millones 137 mil 200, la cuota fija 738 mil 096 y el porcentaje 17%: del límite inferior de 14'137,200.01 al límite superior de 16 mil 434, de 16 millones 434 mil, la cuota fija será de 1 millón 773 mil 886 y el porcentaje 25%; De 126'434.01, límite superior a 19 millones 675 mil 812, la cuota fija será 2 millones 348 mil 76, y el porciento es de 32%; y por último, del límite inferior de 19'675,812.01 en adelante, la cuota fija será de 3 millones 385 mil 452 y el

por ciento a aplicar sobre el excedente del límite inferior, será el 35%.

4o. En lo referente al artículo 10-A de la propia ley, ubicado en las páginas LXXXIV, LXXXV, LXXXVI, LXXXVII y 86 y 87 del dictamen elaborado por la comisión, se propone el siguiente texto:

Artículo 140 - A. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados; la exención referida, en ningún caso excederá en su totalidad de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica de la persona moral, elevada al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción.

Por los ingresos que excedan en la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes pagarán el impuesto en los términos de este título y efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio, respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo.

No pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan por el beneficio, conservación, comercialización almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que señalan a continuación:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y de comunidades;

c) La empresa social constituida por avecindados e hijos de ejidatarios, con derechos a salvo;

d) Asociaciones rurales de interés colectivo;

e) Unidada agrícola industrial de la mujer campesina, y

f) Colonias agrícolas y ganaderas.

Las asociaciones rurales de interés colectivo, para gozar de la extensión a que se refierte este capítulo o este artículo, perdón, estarán obligadas a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

5o. En virtud de las consideraciones que se han planteado en relación con las sociedades cooperativas de producción, se propone se reforme el segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenido en las páginas LXXXI y LXXXIII de la fracción XI del artículo 22, contenida en la página 96 del dictamen y de la fracción II del artículo 78, ubicada en la página 124, para quedar dichos textos como a continuación se indica:

Artículo 5o. En los casos en que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial, emitidos por las sociedades nacionales de crédito, por las partes sociales; las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas.

Artículo 22.......................

XI. Los anticipos y rendimientos que se paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 78 de esta ley.

Artículo 78........................

II. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles.

Asimismo, se propone se reforme el primer párrafo de la fracción IV del artículo décimo primero del dictamen, ubicado en las páginas CLXXIII, CLXXIV y 177, para quedar en los siguientes términos:

Artículo décimo primero..........

IV. Los contribuyentes, personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la renta durante 1989, conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por pagar este impuesto en los términos de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de este ley durante los años de 1990 a 1993

inclusive, aun cuando sus ingresos se excedan del límite establecido en esta sección.

Esta opción también la podrán ejercer las sociedades cooperativas de producción, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades mencionadas, que durante 1989 hayan determinado el impuesto sobre la renta conforme al régimen general de la ley, no podrán ejercer la opción referida en los términos de esta fracción.

6o. Respecto al número cinco anterior, se propone a esta honorable asamblea en las páginas CXLIV y 138 y 139, se incorpore en la fracción VI del artículo 119 - C de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la modificación siguiente:

Artículo 119 - C....................

VI. La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes, salvo que éstos se hubieran considerado como entrada en los términos de la fracción I de este artículo.

7o. En lo que respecta a la fracción IV del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,contenida en las páginas del dictamen a la multicitada iniciativa en las páginas CLXXIII, CLXXIV, CLXXV, CLXXVI y 177 y 178, se propone que se reforme el último párrafo que pasa a ser penúltimo y se adicione un último párrafo, a fin de que la citada fracción quede en los siguientes términos:

IV. Los contribuyentes a que se refiere esta fracción y la anterior, así como los que hubieren tributado en 1989 conforme al régimen de contribuyentes menores que ejerzan la opción de tributar conforme a lo previsto por la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán continuar cumpliendo sus obligaciones fiscales hasta el 30 de septiembre de 1990, conforme al régimen en que tributaron el año de calendario inmediato anterior y los pagos provisionales que en su caso efectúen se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte y su cargo, en los términos de la sección referida.

A partir del 1o. de octubre de 1990, dichos contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto del ordenamiento citado.

Las sociedades cooperativas de producción podrán continuar cumpliendo sus obligaciones fiscales hasta el 30 de septiembre de 1990, conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1989, y los pagos provisionales que en su caso efectúen se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte de su cargo, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1990; así mismo deben modificarse las fracciones III, primero y segundo párrafos y IV del artículo décimo primero referido, contenidas en las páginas CLXVIII, CLXIX y 175 y 178 del dictámen, para quedar como sigue:

III. Para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que opten por tributar conforme a la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de la misma, deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el mes de septiembre de 1990, debiendo acompañar su estado de posición financiera a la fecha en que se ejerza la opción.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, considerarán como aportación de capital a la fecha en que se ejerzan, la diferencia que resulte entre el monto total de los activos y de los pasivos de la empresa de esa fecha.

V. Los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, que al 30 de septiembre de 1990 no hubieren optado por tributar conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán continuar pagando hasta el 30 de septiembre de 1990 el impuesto referido, conforme al régimen en que tributaron en el año de calendario inmediato anterior y los pagos provisionales que, en su caso, hubieren efectuado hasta esa fecha, se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte a su cargo.

A partir del 1o. de octubre de 1990, deberán cumplir sus obligaciones fiscales conforme al régimen que les corresponda en los términos de la Sección Primera del Capítulo VI del Título Cuarto o del Título Segundo de dicha ley, según se trate de personas físicas o morales, respectivamente.

8o. De acuerdo a lo señalado en el punto octavo, se propone que la fracción XX del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias que aparece en las páginas CXCII y 186 del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, quede en los siguientes términos:

XX. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1990, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas que hubieren venido pagando el impuesto sobre la renta, conforme al régimen de bases especiales de tributación para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Asimismo, por el primer ejercicio en el cual dejen de tributar conforme a las bases especiales de

tributación, dicha dependencia, para la imposición de sanciones y recargos, tomará en consideración las circunstancias que con motivo del cambio de su régimen fiscal originaron la infracción, o en virtud de tratarse del primer ejercicio en el que este sector de contribuyentes tributa conforme al régimen general de la ley.

9o. Por lo que respecta al punto ocho que antecede, se sugiere a esta honorable asamblea que en las páginas CCX, CCXI y 193 y 194, el antepenúltimo renglón de la fracción II del artículo 2o. se modifique, debiendo quedar dicha fracción como sigue:

Artículo 2o...................................................................

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien actualizado, actualizando sus saldo por deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio, en los términos del artículo 3o. de esta ley.

El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dividiendo el resultado entre 12 y el cociente se multiplicará por el número de veces en los que el bien haya sido utilizado en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

10. Como consecuencia de lo señalado en el rubro 10, se propone que en las hojas CCXXVIII y 206, en el artículo décimo cuarto de disposiciones de vigencia anual, se incorpore una fracción IV que quede en los siguientes términos:

IV. Para los efectos del artículo 5 - A de la ley, los contribuyentes podrán ejercer la opción a que se refiere el mismo, aun cuando no hubieran estado obligados a determinar el impuesto al activo por el penúltimo ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se deba efectuar el pago, considerando el valor de los activos y deudas que hubiera tenido el contribuyente en el ejercicio de referencia.

Por las razones expuestas en el punto 11, se propone modificar la fracción II del artículo décimo quinto de disposiciones de vigencia durante los años 1990 a 1993, establecida en las páginas CCXXIX, CCXXX y 207, para quedar como sigue:

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevados de efectuar pagos provisionales mensuales en los términos del artículo séptimo de la ley de la materia, debiendo presentar declaración anual en la que determinen y enteren el impuesto al activo del ejercicio a su cargo.

12. En virtud de lo señalado en el punto 12, en las páginas CCXXIX y 206 del dictámen, la fracción I debe quedar como sigue:

I. Para los efectos de las fracciones II y III del artículo segundo de esta ley, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, que en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta puedan optar por pagar el impuesto establecido en dicha ley conforme a la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de la misma, y podrán considerar para los efectos del impuesto al activo como monto original de la inversión las fincas rústicas que destinen a las actividades que se señala esta fracción, tanto del terreno como de las construcciones adheridas al mismo, el valor catastral que sirva de base para determinar el impuesto predial que corresponda a la fecha en que se ejerza la acción; asimismo, la fracción III del artículo décimo cuarto que aparece en las páginas CCXXVIII y 206, debe quedar como sigue:

Artículo décimo cuarto. Las sociedades cooperativas de producción, los contribuyentes que hayan dejado de pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen de contribuyentes menores y aquéllos que hubieren venido tributando conforme a las bases especiales establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán relevados de efectuar los pagos provisionales del impuesto establecido en la ley durante los primeros nueve meses del año de 1990.

13. De acuerdo a lo señalado en el punto 13, es conveniente incluir en la página 345 del dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la adición de una fracción IX al artículo trigésimo cuarto de las disposiciones de vigencia anual de la Ley Federal de Derechos, en los siguientes términos:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, fracción I de la Ley de Pago de Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales que se utilicen en las industrias mi-neras, no será superior a 900 pesos por metro cúbico de agua.

14. En la fracción con el punto 14, se propone suprimir la reforma a la fracción III del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en las páginas CXVIII, 122 y 123 del dictamen en cuestión, por lo que la disposición en comento queda en los términos en que actualmente se encuentra.

15. Por lo que se refiere al punto 15, se propone en las páginas CCXXXVI y 211 del dictámen, se adicionen los últimos párrafos del artículo 28 - A

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 28 - A. Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, no será aplicable a las empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes y a las que se encuentren en los supuestos a que se refiere el inciso b del artículo 78 de la Ley Aduanera.

16. En razón de lo señalado en el punto 17, se propone modificar el artículo trigésimo del proyecto de la ley que nos ocupa para que contemple en la reforma del artículo tercero, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Automóviles Nuevos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo tercero..............................................................

IV. Si dentro de los años contados a partir de la fecha de adquisición, el adquirente cambia de residencia o enajena el vehículo a una persona no residente en las franjas o zonas a que se refiere esta fracción, pagará la diferencia del impuesto que resulte a su cargo, conforme a lo establecido en las fracciones I y II de este artículo, según corresponda, mediante la declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes al de la enajenación.

En el término de dos años antes citados, los automóviles de que se trata quedarán sujetos a las mismas restricciones que sean aplicables a los vehículos importados en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas o zonas libres del país, salvo lo previsto en el párrafo siguiente:

Tendrá responsabilidad solidaria en el pago de la diferencia a que se refiere este párrafo, el tenedor o propietario del vehículo.

En virtud de las modificaciones que se proponen, debe reformarse el artículo décimo, en el cuarto renglón de la página CCII y trigésimo segundo de la página 78, respectivamente, para quedar como sigue:

Fracciones XVIII y XXI, segundo párrafo, y...

Ruego a esta honorable asamblea, que en el momento de la segunda lectura y discusión del dictamen citado, considere incorporados en sus textos las modificaciones propuestas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, 14 de diciembre de 1989.» Muchas gracias.

RECESO

El C. Presidente (a las 20.10 horas): - La secretaría sírvase integrar los textos legales en el expediente correspondiente del dictámen y declaro un receso de media hora, a fin de que se imprima y pueda esta Presidencia conversar con la Comisión de Hacienda.

(A las 21.15 horas): - Ciudadanos diputados, después de la conversación con los coordinadores de los grupos parlamentarios, esta Presidencia declara la prolongación del receso de esta sesión hasta las 15.00 horas del día de mañana, e iniciaremos en el punto de discusión del dictamen como quedó antes de declarar el primer receso. Mañana a las 15.00 horas se reanudará la sesión.

ASISTENCIA

El C. Presidente (a las 15.35 horas): - Se declara concluido el receso y a fin de estar en condiciones de reanudar la sesión, sírvase la secretaría comprobar el quórum pasando lista de asistencia.

El C. secretario Fernando Antonio Lozano Gracia: - Se va a proceder a pasar lista de ciudadanos diputados.

El C. Presidente (a las 20.20 horas): - Sírvase la secretaría por su parte, a fin de estar en condiciones esta Presidencia de reanudar la sesión, la secretaría de nuevo compruebe el quórum pasando lista de asistencia.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Se va a proceder a pasar lista de asistencia... Señor Presidente, esta secretaría informa que hay 262 diputados asistentes, hay quórum.

ORDEN DEL DÍA

AMPLIADO

El C. Presidente: - En ejercicio de las atribuciones que confiere a esta Presidencia la fracción IV del artículo 21 del Reglamento, y después de haberse cumplido durante la noche del día de ayer y la mañana de hoy las consultas con los grupos parlamentarios acerca del orden del día, esta Presidencia somete a la consideración de la asamblea un orden del día ampliado, con el que funcionó esta sesión el día de ayer, sírvase la Secretaría dar lectura al orden del día ampliado, para que la asamblea esté debidamente enterada.

El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia, vamos a dar lectura al orden del día ampliado, de la sesión iniciada el 14 de diciembre de 1989.

«Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo Año de la LIV Legislatura.

Acuerdo de los grupos parlamentarios, sobre ampliación al

Orden del día

Inicia el 14 de diciembre de 1989.

Comunicaciones

Solicitudes de licencias de ciudadanos diputados.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, (Miscelánea).

Declaraciones

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre el valor del pluralismo político.

Denuncias

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre el conflicto de Arroyo Seco, Querétaro.

Del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, sobre la actuación de diversos jueces federales en el Estado de Coahuila.

Minuta de la Colegisladora

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Con proyecto de decreto que abroga la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Dictámenes a discusión

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal.»

El C. Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea, si se aprueba el orden del día.

El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la asamblea si se aprueba el orden del día modificado.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie... Aprobado, señor Presidente.

El C. Presidente: - Proceda la secretaría a desahogar el primer punto del orden del día, que corresponde a comunicaciones.

SOLICITUDES DE LICENCIA

El C. secretario Salvador Sánchez Vázquez:

«Ciudadano Presidente de la honorable Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal.

En mi carácter de diputado federal por el XI Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, le estoy solicitando se me otorgue un permiso por el término de 15 días para ausentarme en el desempeño de mis funciones como representante popular.

La razón de tal solicitud se apoya en que me encuentro enfermo, estando siendo atendido por facultativos médicos, lo que me imposibilita para estar presente en la ciudad de México, Distrito Federal para el desempeño de mis funciones.

Le expreso que mi suplente es el ciudadano diputado federal Israel Rojas Galván, quien podrá asumir las funciones durante mi ausencia.

Atentamente.

Federación de Trabajadores de Nuevo León. - Monterrey, Nuevo León, a 15 de diciembre de 1989. - Diputado Federal, licenciado Raúl Caballero Escamilla.»

Trámite: - De enterado.

El mismo C. Secretario:

«Ciudadano Presidente de la honorable Cámara de Diputados. - Presente.

Me permito dirigirme a usted para solicitarle que se hagan los trámites necesarios, a fin de que se

me conceda licencia en el desempeño de mi cargo como diputado federal. Dicha licencia deberá surtir fectos de inmediato, y concluirá con el presente año, es decir, será por los siguientes quince días.

Le pido que me ayude en este trámite ya que estoy imposibilitado físicamente para asistir a las sesiones, en virtud de que me encuentro hospitalizado.

Hago votos porque la Cámara de Diputados siga cumpliendo las altas responsabilidades que el pueblo le confió, y personalmente agradezco a usted su apoyo y comprensión.

Atentamente.

México, Distrito Federal, viernes 15 de diciembre de 1989. - Diputado Jaime Sabines Gutiérrez.»

Trámite: - De enterado.

El mismo C. Secretario:

«Ciudadano diputado José Luis Lamadrid Sauza, Presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados. - Presente.

Teresa Navarro y Ramírez, diputada propietaria por el XXVIII Distrito, con cabecera en Ciudad Netzahualcóyotl, Estado de México, y con fundamento en los artículos 63, segundo párrafo y 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar licencia para ausentarme de mi cargo como diputada federal, a partir de esta fecha y hasta el día último del presente mes, por tener necesidad de sujetarme a tratamiento médico urgente.

Extiendo a usted mi autorización para que se cite a mi suplente, a efecto de que desempeñe las funciones correspondientes como miembro de esta Cámara de Diputados.

Atentamente.

México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 1989. - Rúbrica.»

Trámite: - De enterado.

El mismo C. Secretario:

«Ciudadano diputado José Luis Lamadrid Sauza, Presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados. - Presente.

Mercedes Erdmann Baltazar, diputada propietaria por el VI Distrito de Baja California, y con fundamento en los artículos 63, segundo párrafo y 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar licencia para ausentarme de mi cargo como diputada federal, a partir de esta fecha y hasta el día último del presente mes, por tener necesidad de sujetarme a tratamiento médico urgente.

Extiendo a usted mi autorización para que se cite a mi suplente, el señor Martín Gustavo Aguirre Ruíz, a efecto de que desempeñe las funciones correspondientes como miembro de esta Cámara de Diputados.

Atentamente.

México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1989. - Mercedes Erdmann Baltazar. - Rúbrica.»

Trámite: - De enterado.

El C. Presidente: - Sírvase la secretaría poner a discusión de la asamblea los puntos de acuerdo sobre las solicitudes de licencia.

La. C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Está a discusión el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia al ciudadano diputado Raúl Caballero Escamilla, para ausentarse de las sesiones de esta Cámara durante 15 días, a partir de esta fecha.

Segundo. Llámese al suplente, Israel Rojas Galván.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo..

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente. Comuníquese.

La misma C. Secretaría: - Está a discusión el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia al ciudadano diputado Jaime Sabines Gutiérrez, para ausentarse de las sesiones de la Cámara durante 15 días, a partir de esta fecha.

Segundo. Llámese al suplente José Concepción Carrillo Carrillo.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente. Comuníquese.

La misma C. Secretaria: - Está a discusión el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia a la ciudadana diputada Teresa Navarro y Ramírez, para ausentarse de las sesiones de la Cámara durante 15 días, a partir de esta fecha.

Segundo. Llámese al suplente Manuel Cañedo Arce.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente. Comuníquese.

La misma C. Secretaria: - Está a discusión el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia a la ciudadana diputada Mercedes Erdmann Baltazar, para ausentarse de las sesiones de la Cámara a partir de esta fecha, y hasta el 31 de diciembre de 1989.

Segundo. Llámese al suplente Martín Gustavo Aguirre Ruíz.»

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente. Comuníquese.

ACTO DE PROTESTA

El C. Presidente: - Se encuentran a las puertas de este recinto los ciudadanos Israel Rojas Galván, José Concepción Carrillo Carrillo, Manuel Cañedo Arce y Martín Gustavo Aguirre Ruíz.

Se designa en comisión para que los acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes ciudadanos diputados: Sara Estela Velázquez, Humberto Roque Villanueva, Artemio Iglesias, Javier López Moreno, Jorge Minet y Javier Gaeta Vázquez.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Se suplica a la comisión cumplir con este encargo.

El C. Presidente: - Se ruega a los ciudadanos diputados ponerse de pie.

Ciudadanos Israel Rojas Galván, José Concepción Carrillo Carrillo, Manuel Cañedo Arce y Martín Gustavo Aguirre Ruíz, ¿ protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión ?

Los ciudadanos Israel Rojas Galván, José Concepción Carrillo Carrillo, Manuel Cañedo Arce y Martín Gustavo Aguirre Ruiz: - Sí, protesto.

El C. Presidente: - Si así no lo hiciereis, que la nación os lo demande. (Aplausos.)

DICTAMEN A DISCUSIÓN

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES El C. Presidente: - Previo al desahogo del segundo punto del orden del día, ha solicitado el uso de la palabra, en nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el diputado Gómez Reyes, a fin de informar a la asamblea sobre puntos del dictamen que ocupa el segundo punto del orden del día.

Tiene la palabra el diputado Gómez Reyes... Señor diputado, espere usted a que tomen asiento los ciudadanos diputados y pueda ser escuchada su intervención.

El C. Esquipulas David Gómez Reyes: - Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: La Comisión de Hacienda y Crédito Público, por mi conducto desea informar a esta honorable asamblea que ha recibido con posterioridad a la primera lectura del dictamen relativo a la iniciativa de la ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, algunas propuestas de varios grupos parlamentarios que integran esta honorable Cámara y que la comisión hace suyas.

Para dar congruencia a la reforma propuesta, relativa al régimen opcional de las actividades empresariales, consideró necesario incorporar en el texto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que aquellos contribuyentes que obtienen más del 25% de sus ingresos por actividades empresariales por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución u otro otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no podrán optar por tributar conforme a dicho esquema opcional, previsto en la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de la ley referida, de la misma forma en que dicho ordenamiento actualmente les prohibe optar por tributar conforme al régimen de contribuyentes menores.

Lo anterior, en virtud de que los contribuyentes que obtienen esa clase de ingresos no requieren de esquemas simplificados para el pago del impuesto, ya que cuentan con la capacidad administrativa adecuada que les permite tributar conforme al régimen general de la ley, tal y como lo hacen actualmente.

En atención a lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea que se reforme el último párrafo del artículo 119 - A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenido en las páginas CXXXIX y 137 del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para quedar como a continuación se indica:

Artículo 119 - A. No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta sección, el asociante y el asociado de una asociación en participación, ni quienes en el año calendario anterior obtuvieron más de 25% de los ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles.

Asimismo, someto a su consideración se suprima el segundo párrafo de la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias, contenidas en las páginas CLXIX y 175 del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, ya que éste es repetitivo y se presta a confusión, en virtud de que el cuarto párrafo de dicha fracción ya prevé el supuesto a que se refiere el mismo; por lo tanto, se propone que la fracción III referida quede en los términos propuestos por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a excepción del segundo párrafo, que en atención a lo anterior, debe suprimirse.

Considerando que los motivos que sustentan la propuesta de abrogar la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes, lo son que dicha ley resulta hoy en día obsoleta y contraria a la política de apertura económica planteada por la actual administración, así como que el objetivo de la misma era la necesidad de que existiera un control sobre la producción y comercialización de los productos que ésta grava; no teniendo en consecuencia fines recaudatorios, se considera que la propuesta de su desaparición sea aprobada por esta honorable asamblea, sin embargo, a fin de que exista una sana comercialización e industrialización del cacao, se propone la conveniencia de que se faculte a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para que regule estos procesos, escuchando la opinión de los sectores involucrados.

Por las razones expuestas, es necesario que se adicione un artículo 5o. a la disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, mismo que deberá incluirse en la página 384 del dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y que deberá quedar en los siguientes términos:

Artículo 5o. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará los procesos de comercialización e industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.

Por otra parte, es necesario precisar que aquellos contribuyentes, personas físicas que durante 1989 hubieron pagado el impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, que pueden optar por pagar este impuesto en forma simplificada y que continuarán cumpliendo con sus obligaciones fiscales conforme al régimen en que tributaron en dicho año por nueve

meses, por lo mismo, se consideren los pagos provisionales que efectúen como definitivos, y que los meses de octubre, noviembre y diciembre, el impuesto se pague aplicando la tarifa del artículo 80 elevada al trimestre.

Por lo anterior, debe modificarse el penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenidas en las páginas CLXXIII y CLXXIV, 175, 176 177 y 178 del dictamen, para quedar como sigue:

IV. Los contribuyentes a que se refiere esta fracción y la anterior, así como los que hubieren tributado en 1989 conforme al régimen de contribuyentes menores, que ejerzan la opción de tributar conforme a lo previsto por la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán continuar cumpliendo sus obligaciones fiscales hasta el 30 de septiembre de 1990, conforme al régimen en que tributaron en el año de calendario inmediato anterior y los pagos que en su caso efectúen se considerarán pagos definitivos.

A partir del 1o. de octubre de 1990, dichos contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección Segunda del Capítulo VI del Título Cuarto del ordenamiento citado, aplicando la tarifa del artículo 80 de la ley de la materia elevada al trimestre, siempre que se trate de personas físicas.

En virtud de las modificaciones que se proponen, debe reformarse el artículo trigésimo, segundo renglón, de la página 233 del dictamen, como sigue:

Artículo 30...................................................................

I y IV, segundo párrafo de la ley del impuesto.

Ruego a esta honorable asamblea, que en el momento de la segunda lectura y discusión del dictamen citado, considere incorporadas a su texto las modificaciones propuestas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, 15 de diciembre de 1989.» Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Sírvase la secretaría integrar en el expediente del dictamen, los textos legales con los que ha dado cuenta la comisión, y de inmediato ordenar su impresión y distribución a los ciudadanos diputados.

El segundo punto del orden del día, corresponde a la segunda lectura del dictamen relativo al proyecto de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, asimismo, los textos modificativos al dictamen, informados el día de ayer por la Comisión de Hacienda, también ha sido impresos y distribuidos entre los ciudadanos diputados, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La. C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: El Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió a esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Dicha iniciativa fue turnada a la comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen, por lo que habiendo revisado las disposiciones consideradas en la iniciativa y habiendo sido discutidas por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía el presente

DICTAMEN

Esta comisión ha revisado cada uno de los capítulos que integran la iniciativa, estimando

conveniente proponer modificaciones a diferentes aspectos, por lo que para mayor claridad se ha seguido el orden de la misma.

Código Fiscal de la Federación

Esta comisión considera que como lo señala el Ejecutivo en su iniciativa, las reformas que se proponen al Código Fiscal de la Federación, esencialmente tienden a hacer más efectiva la simplificación administrativa y por otra parte son acordes con la dinámica que vive el país.

Con objeto de que exista congruencia entre las distintas disposiciones tributarias, esta comisión estima adecuada la reforma que se propone para señalar que tratándose de contribuciones retenidas o recaudadas por los contribuyentes, éstas deberán ser enteradas a más tardar el día 11 del mes de calendario inmediato posterior al período de que se trate.

Derivada de la anterior propuesta y tomando en consideración que las declaraciones con pagos de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, deberán efectuarse en términos generales ante las sociedades nacionales de crédito y con el propósito de que dichas instituciones no vean complicada su operación normal por este hecho, sobre todo los días viernes en que la demanda de sus servicios se ve incrementada por los usuarios y clientes de las mismas, se hace necesario establecer una regla que permita a los contribuyentes el cumplir oportunamente con sus obligaciones fiscales, por lo que la comisión que dictamina propone a esta honorable Cámara se reforme el penúltimo párrafo del artículo 12 del citado código, para establecer que cuando el último día del plazo o en la fecha determinada para presentar alguna declaración ante las instituciones bancarias, sea día viernes, dicho plazo se prorrogue hasta el siguiente día hábil, con lo cual la disposición a que se ha hecho referencia quedará en los siguiente términos:

"Artículo 12..................................................................

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

.............................................................................."

Por otra parte, esta comisión considera pertinente que sea aprobada por esta honorable asamblea, la reforma encaminada a uniformar el plazo que tiene los contribuyentes para interponer los medios de defensa legalmente establecidos con el que actualmente cuentan para el pago de contribuciones determinadas por la autoridad, para quedar en ambos casos de 45 días hábiles.

El titular del Ejecutivo Federal ha sometido a consideración de esta Cámara, la reforma al artículo 11 del código de que se trata, para señalar que el ejercicio fiscal de los contribuyentes deberá coincidir con el año de calendario y que a juicio de esta comisión dictaminadora debe ser aprobada en sus términos, en razón de que tiene la virtud de evitar distorsiones en la aplicación de las leyes tributarias, sobre todo para aquellos contribuyentes personas morales que actualmente cuentan con un ejercicio fiscal montado, es decir, que comprende parte de dos años de calendario.

En la iniciativa que se dictamina, se propone que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las leyes fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de pagarse los recargos correspondientes conforme a una tasa que será el doble de la que mediante ley sea fijada por el honorable Congreso de la Unión, y de acuerdo con el número de meses que comprenda el período de la mora, reformas todas ellas que esta comisión estima oportunas, sobre todo si se toma en cuenta la erosión que sufre nuestra moneda por el transcurso del tiempo y que ha originado que en muchas ocasiones los contribuyentes busquen un financiamiento indebido con perjuicio del erario federal, pues el mismo deja de percibir lo que le corresponde por falta de pago oportuno de las contribuciones, recomendándose a esta honorable representación popular la aprobación de la modificación que se comenta.

Sin embargo, la comisión que suscribe considera oportuno que la tasa de recargos no sea el doble de la que mediante ley fije el honorable Congreso de la Unión para el caso de prórrogas, sino que la misma se mantenga como hasta la fecha, es decir, el 50% mayor. Por tal motivo, se propone modificar el texto del precepto en comentario para quedar como sigue:

"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado

por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizarán desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se aplicarán cada mes sobre las contribuciones actualizadas y se calcularán conforme a tasas que serán 50% mayores de las que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión para cada uno de los periodos que a continuación se indican, comprendidos entre el mes en que debió hacerse el pago y aquél en que el mismo se efectúe:

.............................................................................."

Aunado a lo anterior, se estima adecuado reformar las disposiciones relativas a las devoluciones de contribuciones pagadas indebidamente y de las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, con objeto de darles el mismo tratamiento para su actualización y cálculo de los intereses a cargo del fisco federal, sugiriéndose al efecto su aprobación.

No obstante lo anterior, esta comisión que dictamina considera que no debe establecerse en el tercer párrafo del artículo 22 que se propone reformar, como condicionante para la devolución y el pago de intereses, el hecho de que la presentación de la declaración haya sido oportuna, pues esto puede originar desaliento en el cumplimiento espontáneo, aunque extemporáneo, por parte de los contribuyentes. Por otra parte, se estima también necesario ampliar a tres meses el plazo que se otorga a la autoridad fiscal para efectuar la devolución que corresponda.

Asimismo, se considera pertinente que en el cuarto párrafo del artículo 22 se indique que el pago de una contribución que pueda ser objeto de impugnación, también puede ser determinada por el propio contribuyente. Por lo cual los párrafos se propone queden como sigue:

"Artículo 22..................................................................

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17 - A de este código, desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar la devolución y aquélla en que ésta se efectúe. Cuando la declaración se presente antes del término del plazo, la actualización se hará a partir de esa fecha. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado código.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

.............................................................................."

Acorde con los anteriores planteamientos, el Ejecutivo de la Unión ha propuesto la modificación a las disposiciones específicas para señalar que la actualización también procederá respecto de aquellas cantidades que las autoridades fiscales de oficio o a petición de parte interesada hayan sido objeto de devolución o de compensación indebida, modificaciones que se recomienda sean aprobadas en sus términos.

Complementando las reformas antes comentadas, el titular del Ejecutivo de la Unión sugiere a esta honorable Cámara de Diputados la adición de un artículo 17 - A que contempla el mecanismo para proceder a la actualización en todos los casos que se han mencionado y que será en base a un factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período de que se trate, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período, disposición que a juicios de esta comisión es necesaria y congruente con el comportamiento económico que se vive en nuestro país por lo que debe ser aceptada.

Sin embargo, la que suscribe estima conveniente se precise en el artículo 17-A que la actualización no procederá por fracciones de mes, lo anterior con el propósito de que exista equidad y congruencia con los plazos que se toman en consideración para la determinación de los índices de

referencia, con lo cual la citada disposición deberá quedar con los siguientes términos:

Artículo 17 - A. El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización."

La iniciativa que se dictamina plantea la adición de una fracción X al artículo 26 del código que nos ocupa, para señalar que al igual que los directivos de las empresas, los socios o accionistas de las mismas serán responsables solidarios cuando no se solicite la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente o no lleve contabilidad, la oculte o destruya, sin que dicha responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social a la fecha o período en que se incurrió en estas infracciones.

No obstante lo comentado anteriormente, esta comisión dictaminadora juzga que el texto del segundo párrafo de la fracción X que se adiciona al artículo 26 del código en cuestión, puede ocasionar incertidumbre o confusión, por lo que se sugiere a esta honorable Cámara de Diputados sea eliminado y su contenido esencial pase a formar parte de la citada fracción para quedar como sigue:

"Artículo 26..................................................................

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a, b y c, de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en la capital social de la sociedad durante el período a la fecha de que se trate.

............................................................................."

Se estime conveniente establecer la obligación para quienes expidan comprobantes por sus actividades de cerciorarse de que los datos de la persona a favor de quien se expidan sean los correctos. Obligación similar que propone para las personas que adquieran bienes o usen servicios en el sentido de que al solicitar el referido comprobante, corroboren en el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes del enajenante o prestador sean los que le correspondan, aclarándose que cuando el contribuyente realice la mayor parte de sus operaciones con el público en general no tendrá la obligación citada en primer término y a que juicio de esta honorable comisión que dictamina debe ser aprobada por esta honorable Cámara de Diputados, debiendo únicamente, a juicio de esta comisión, señalarse que la autoridad fiscal otorgará facilidades para la identificación del adquiriente. Por lo cual el texto del segundo párrafo que se adiciona al artículo 29 del código en cuestión deberá quedar como sigue:

"Artículo 29..................................................................

Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social y domicilio asentados en los mismos, correspondan a la persona a favor de quien se expidan. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquiriente.

.............................................................................."

Tomando en consideración la importancia que tiene en las finanzas públicas el que los contribuyentes cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales y atendiendo a que es la autoridad fiscal la que a través del ejercicio de sus facultades de comprobación puede determinar esta situación, se juzga adecuada la propuesta hecha por el Ejecutivo de la Unión de adicionar al Código Fiscal de la Federación un artículo 30-A, para establecer que cuando los contribuyentes lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así se soliciten, toda la información sobre sus clientes y proveedores y las demás relacionadas con su contabilidad en dichos medios, surgiéndose al efecto sea aprobada por esta honorable representación popular.

Señala el Ejecutivo que el abuso que se ha observado por parte de los contribuyentes en la presentación ilimitada de declaraciones complementarias, ha tenido por objeto más de corregir algún error u omisión el manipular los datos que fueron proporcionados en la declaración original, lo que ha motivado la propuesta del Ejecutivo de la Unión de establecer una limitante a su presentación, señalándose por otra parte que la declaración original será definitiva y no podrá ser modificada por el propio contribuyente, salvo en los casos que la propia disposición establece. Sin embargo, esta comisión considera que la modificación de la declaración original pueda hacerse hasta en dos ocasiones, debiendo quedar el texto del primer párrafo del artículo 32 como sigue:

"Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en dos ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En los siguientes casos, no operará la anterior limitación.

.............................................................................." Por otra parte, esta comisión ha observado que en la propuesta de la reforma del último párrafo del artículo 36 - bis, debe incluirse también en la excepción a que dicho párrafo se refiere a las autorizaciones relativas a deducciones por inversiones en activos fijos, esto es respecto al Impuesto Sobre la Renta, con la intención de no originar trámites o solicitudes innecesarias por parte de los contribuyentes a que les hayan sido otorgadas, por lo que se somete a consideración de los presentes que tal disposición quede en los siguientes términos:

"Artículo 36 - bis. ...........................................................

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo y las de inicio de consolidación en el Impuesto Sobre la Renta."

El Ejecutivo ha planteado a esta honorable Cámara de Diputados diversas modificaciones que tiene la finalidad de eliminar la fase de inconformidad a los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales con motivo de una visita domiciliaria y que en opinión de esta comisión dictaminadora es procedente para lograr una homologación con otras formas de comprobación fiscal y un importante avance dentro de los programas de simplificación administrativa, ya que tal medida permitirá determinar las consecuencias legales de tales hechos u omisiones en la misma acta o en documento por separado, respetándose el derecho de los contribuyentes para impugnar dicha resolución, por lo que se propone su aprobación.

En relación con lo anterior, la comisión dictaminadora estima conveniente que en la fracción IV del artículo 46 del código en cuestión, se establezca un plazo de 15 días para que el visitado pueda presentar su documentación tendiente a desvirtuar los hechos u omisiones conocidos y que los mismos se consignen en un acta parcial, debiendo modificarse el segundo párrafo que se adiciona en dicha fracción IV e incluirse en tercer párrafo a la misma. Adicionalmente, deberá incorporarse una fracción VII a este artículo para complementar que las actas parciales formarán parte integrante de la final que en el efecto se levante. Por lo antes expuesto, el precepto en comentario deberá quedar en los siguientes términos:

"Artículo 46.................................................................

. IV............................................................................

. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumpliendo de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final deberán transcurrir cuando menos 15 días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en la actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros o no señala el lugar donde se encuentran.

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente."

Por otra parte, en materia de facultades de comprobación, resulta conveniente lo sugerido en la iniciativa que se dictamina de reformar el artículo 45 del código para permitir a los visitadores la verificación de toda la contabilidad del contribuyente que incluye además a los discos, cintas y cualquier otro medio procesable de almacenamiento

de datos, debiendo ser aprobados por esta soberanía, tomando en consideración que estos medios electrónicos han tenido una gran aceptación en las áreas contable y administrativas de los contribuyentes.

Por lo que toca a la propuesta de reforma al artículo 64 del código en cuestión, esta comisión estima que no es conveniente se elimine la excepción que en su antepenúltimo párrafo establece respecto de ingresos provenientes del extranjero, en virtud de que las disposiciones que el Presidente de la República ha dictado en relación con la repatriación de capitales, por sí solas son claras y no requieren de una mayor modificación o complemento dentro del código que nos ocupa, por lo que se estima no debe incluirse en el texto de la disposición a que se ha hecho referencia.

Por otra parte y en relación con este propio artículo, la que suscribe considera que atendiendo a que la electrónica dentro de los sistemas contables se hace presente en la mayoría de los casos y que estos medios reducen en gran medida el margen de error con que puedan operar en dichos sistemas los contribuyentes, propone a esta honorable asamblea modifique el por ciento máximo de omisión para quedar en un 3%, por lo cual deberán reformarse los incisos b , c, d y g, de su fracción II. Asimismo, resulta conveniente se precise en la citada fracción II que las irregularidades que deriven por omisiones de ingresos o por erogaciones en que incurran los socios o accionistas en operaciones que realicen con la persona moral que los vincula, serán consideradas como irregularidades. Esta medida se propone con objeto de evitar prácticas indebidas que se han detectado y que perjudican al fisco federal, al manipularse la base sobre la que deban pagarse las contribuciones, motivo por el que es conveniente se acepten por esta honorable Cámara las modificaciones antes apuntadas, debiendo dicha disposición quedar como sigue:

"Artículo 64...................................................

II............................................................................

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más de 3% sobre el total de las declaradas;

c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio;

d) Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.

...................................................

g) Proporcionar en forma equivocada u omitir la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizadas en cada entidad federativa cuando tengan establecimiento en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.

...................................................

También se consideran irregularidades para los efectos de esta fracción, las omisiones de ingresos o las deducciones en exceso, en que incurran los socios o accionistas en operaciones con la persona moral de que se trate.

III

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, que derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda, a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes y deducciones efectuadas en el extranjero o que se causen por la importación de bienes, al Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto Sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se disminuyen total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; no siendo aplicable, incluso en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio. Tampoco es aplicable lo previsto en este artículo a las instituciones que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ni a la determinación de contribuciones que efectúen las autoridades fiscales a cargo de los socios o accionistas por las irregularidades a que se refiere el último párrafo de la fracción II de este artículo, así como por los dividendos señalados en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

No se formulará querella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.

.....................................................

En relación con el artículo 66 del ordenamiento en estudio, esta comisión estima necesario

algunas adecuaciones tendientes a que la redacción del mismo sea más clara, así como para exceptuar de los casos en que no procede la autorización a que el mismo se refiere, tratándose de aportaciones de seguridad social, dado que en ellos la causación de cuotas es bimestral, o sea, inferior a un año. Por ello, el texto deberá quedar es los siguientes términos:

"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de 36 meses. Las contribuciones omitidas y sus accesorios se actualizarán a partir de los meses en que se debieron haber pagado hasta aquél en que se conceda la autorización. Cada parcialidad se actualizará desde esta última fecha hasta el mes en el que cada parcialidad se pague. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo recargos, actualizado, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Dicho saldo se actualizará desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculan los recargos.

..........................................................

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, ni de las que debieron haberse pagado en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto tratándose de aportaciones de seguridad social."

La propuesta del Ejecutivo de la Unión de establecer que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, resulta adecuada, pues con dicha medida los créditos fiscales estarán debidamente respaldados, sugiriéndose a esta honorable representación su aprobación.

La comisión que ahora rinde su dictamen considera necesario se adicione un tercer párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de dar el debido apoyo legal a lo establecido por el primer párrafo del artículo 63 del código en comento que se ha propuesto reformar, en el sentido de señalar que el intercambio de información fiscal a nivel internacional, deberá estar avalado por un acuerdo suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y en el cual se pacte que en todo caso será respetado el secreto fiscal, proponiéndose al efecto que el párrafo a adicionar quede en los siguientes términos:

"Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate."

En la iniciativa que se dictamina se observan medidas importantes tendientes a la inclusión de nuevos supuestos de infracción a las disposiciones fiscales y que en opinión de la que suscribe son oportunas, sin que éste prevista sanción para ellas o que el monto de ésta represente un desaliento para su comisión, tal es el caso de la presentación de declaraciones o solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación, actitud que trata de sorprender la buena fe de las autoridades fiscales al tramitarse, o el hecho de expedir comprobantes fiscales asentando datos distintos a los de la persona que adquiere el bien o usa el servicio correspondiente, conducta viciosa que origina distorsiones en la aplicación de las disposiciones fiscales y finalmente el no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales.

En relación con lo anterior, la comisión que aquí dictamina considera necesario modificar la sanción correspondiente a la infracción propuesta para que ésta sólo sea por el 20% del importe consignado en la factura. En tal virtud, la fracción VIII del artículo 84 deberá quedar en los siguientes términos:

"Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. VIII. Por el 20% del importe consignado en el comprobante a la comprendida en la fracción IX."

Igualmente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que no debe reformarse la fracción I del artículo 85 del código que ahora nos ocupa, en virtud de que en dicha fracción es necesario conservar el supuesto general a que alude la fracción III que se pretende adicionar a esta disposición, debiendo precisarse en ésta que se adiciona, que la información que se solicite verse sobre los clientes y proveedores del contribuyente, por lo que dicho artículo deberá quedar de la siguiente forma:

"Artículo 85 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales."

Por otra parte, se estima que la multa que se contempla en la fracción III del artículo 86 del

código de que se trata, debe de tener otra base para su cálculo, proponiendo esta comisión dictaminadora se indique en dicha disposición que el momento de la misma se obtendrá de acuerdo con el importe de los ingresos que haya declarado el contribuyente, con la cual dicha fracción deberá quedar, de ser aceptada, como a continuación se menciona:

"Artículo 86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. De 4 al millar, sobre el monto de los ingresos provenientes de la actividad preponderante que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior por el que se hubiera o debió presentarse declaración a la establecida en la fracción III."

Hecho el estudio y análisis de las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal en materia de delitos, se sugiere su aprobación por esta soberanía para considerar que se comete el delito de defraudación fiscal cuando una persona realice uno o más actos relacionados entre ellos con el propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal y en grado de peligro o de tentativa a quien determine pérdidas con falsedad.

En relación con lo anterior y específicamente en cuanto al contenido de la fracción IV que se adiciona al artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, se estima por la comisión que suscribe que la conducta delictiva que se prevé no debe contemplar actos aislados, sino que éstos sean repetitivos, por la cual sugiere a esta honorable representación popular que se modifique dicho artículo en los siguientes términos:

"Artículo 109 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Realice dos o más actos relacionados entre ellos con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal."

Por otra parte, esta comisión dictaminadora estima que son procedentes las reformas propuestas a los artículos 122, 123, 208 y 209 del Código Fiscal de la Federación, para señalar que cuando se omitan los requisitos de orden formal se desechará por improcedente el recurso o juicio interpuesto y si se trata de que las pruebas no se acompañen se tengan por no ofrecidas, ya que tales medidas viene a hacer patente el principio de que la justicia debe administrarse en forma expedita, eliminándose por otra parte el uso de prácticas viciosas que sólo tienen la finalidad de retardar los trámites y como consecuencia el cobro de los créditos fiscales impugnados, por lo que se somete a consideración de esta honorable Cámara su aprobación.

En relación a la reforma del artículo 144, se considera que es apropiada para el efecto de armonizar los plazos para iniciar la ejecución y para interponer el recurso de revocación o la demanda de anulación de un crédito fiscal determinado. Sin embargo, a efecto de que dicha reforma sea congruente con la diferencia de plazos de exigibilidad e impugnación de cuotas obrero - patronales y capitales constitutivos al seguro social, se propone una adecuación al texto para que quede en la forma siguiente:

"Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efecto su notificación, o de 15 días, tratándose de la determinación de cuotas obrero - patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Finalmente y respecto a las disposiciones transitorias y de vigencia anual que se hace necesario establecer con motivo de las modificaciones antes comentadas, esta comisión dictaminadora juzga que con la intención de dar sentido y permanencia a lo que al efecto se establece en la fracción II del artículo tercero de la iniciativa, el contenido de la misma con sus adecuaciones pertinentes pase a formar parte del texto del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, proponiéndose al efecto que el referido artículo quede en los siguientes términos:

"Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. El monto de las multas que este capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha para la cual se efectúa la actualización, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público calculará para las infracciones correspondientes, las cantidades que resulten de las operaciones anteriores y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Con el propósito de que los contribuyentes obligados a cumplir con lo que al efecto se ha dispuesto en el tercer párrafo del artículo 29 del código de que se trata, cuenten con el tiempo suficiente que les permita cumplir adecuadamente con la citada obligación, así como dar seguridad y certeza jurídica respecto de los dispuesto por el segundo párrafo del artículo 70 que se ha propuesto reformar, se hace necesario incluir las fracciones III y IV al artículo segundo transitorio de la ley que aquí se dictamina, para quedar en los siguientes términos:

Disposiciones transitorias

Artículo segundo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La reforma al tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 1990.

IV. La actualización de las multas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se efectuará sobre las cantidades vigentes al 31 de diciembre de 1989."

Con motivo de las modificaciones que esta comisión ha propuesto se efectúen al Código Fiscal de la Federación, el artículo primero de la iniciativa deberá quedar en los siguientes términos:

Artículo primero. Se reforman los artículos 6o., fracción I; 11, primer párrafo; 12, penúltimo párrafo; 21, primero y penúltimo párrafos; 22, tercero, cuarto y sexto párrafos; 23, primero y segundo párrafos; 26, último párrafo; 32, 36 - bis, primero y último párrafos; 41, fracción III; 42, primer párrafo; 43, fracción I; 45, primer párrafo; 46, fracciones I y IV; 51, tercer párrafo; 54, 63, primer párrafo; 64, fracción II, incisos b, c, d y g, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 65, 66, primero y segundo párrafos; 70, segundo párrafo; 74, tercer párrafo; 76, fracciones I y II y los párrafos primero, segundo y último siguientes a la fracción III; 77, fracción II, incisos a y b; 82, fracción I, inciso b; 92, fracción I; 114, 122, segundo párrafo; 123, último párrafo; 137, segundo párrafo; 141, segundo y último párrafos; 144, primer párrafo; 161, primer párrafo; 208, último párrafo; 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 17-A, 21, con las fracciones I, II, III, IV y V; 26, con una fracción X; 29, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser quinto y sexto; 30-A, 45, con un párrafo siguiente a la fracción IX; 46, con una fracción VII; 48, con una fracción IV; 64, fracción II, con un último párrafo; 66, con dos párrafos finales; 69, con un tercer párrafo; 70, con un tercer párrafo; 81, con una fracción V; 82, con una fracción V; 83, con una fracción IX; 84, con una fracción VIII; 85, con una fracción III; 86, con una fracción III; 102, con un último párrafo; 109, con una fracción IV; 111, con una fracción IV; 112, con un segundo párrafo; 115 - bis, 134, con una fracción V; 197, con un segundo párrafo; 198, con un penúltimo y último párrafos al citado código, y se derogan los artículos 11, fracciones I y II con sus incisos a, b, y el último párrafo; 51, segundo párrafo; 66, fracción III; 76, fracción III; 82, subincisos 1, 2, 3, del inciso b, de la fracción I y segundo párrafo de y al propio código, para quedar como sigue:

Ley de Coordinación Fiscal

En la iniciativa que se dictamina se observan modificaciones y ajustes a la ley de la materia, que buscan continuar con el proceso de descentralización de la vida nacional y el fortalecimiento de las haciendas estatales y municipales y ahora, incorporar medidas tendientes a la defensa de los particulares frente a posibles violaciones al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

No obstante que esta comisión concuerda en gran parte con el contenido de la iniciativa señalada, crece que es pertinente exponer diversos comentarios sobre algunas disposiciones a la ley, considerándolas particularmente y proponiendo las modificaciones y ajustes que ha estimado necesarios conforme a los siguiente:

Esta comisión considera necesario incluir modificaciones al artículo 5o. de la ley, consistentes en la eliminación a la referencia al artículo que trataba sobre el Fondo Financiero Complementario de Participaciones y a la denominación del mismo, ello con objeto de que la iniciativa que se dictamina y con la cual esta comisión está de acuerdo, quede en términos de congruencia, proponiéndose el siguiente texto:

"Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o., 2o. - A y 3o. se harán para todas las entidades federativas, aunque algunas o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal."

Igualmente, esta comisión advierte la necesidad de agregar modificaciones al artículo 6o., primero y tercer párrafos de la ley, que implican la eliminación de la referencia al Fondo Financiero Complementario de Participaciones. No obstante que esta comisión está consciente que el concepto no desaparece, sino que se reubica para considerar que el 50% del Fondo General de Participaciones propuesto se distribuya tomanto en cuenta a la población, lo que se considera es mucho más equitativo respecto a las entidades federativas que se benefician en menor medida en el fondo general actual, por lo que se propone una redacción como la siguiente:

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dado que el supuesto del artículo 11 de la ley de la materia vigente significa que en los supuestos de reducción de participaciones por violaciones al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, deben beneficiarse las entidades federativas con montos que se distribuyen conforme a un criterio más equitativo y objetivo, como es la población de cada entidad, esta comisión considera pertinente proponer a esta honorable asamblea la inclusión de modificación al precepto indicado en su último párrafo para señalar que con esos montos se incrementará el Fondo General de Participaciones en el 50% en que se distribuye tomando en cuenta el criterio antes mencionado, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley."

En relación con el artículo 11 - A, la comisión considera necesario precisar la materia de impugnación del recurso administrativo que plantea la iniciativa, de manera que ésta se limite exclusivamente a "resoluciones de una entidad federativa que falten al cumplimiento del acuerdo o del convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de coordinación fiscal", por lo que conforme al entrecomillado anterior, debe quedar el texto de la disposición mencionada.

Asimismo, en consideración a que en la iniciativa que se dictamina se incluye un Fondo General de Participaciones a partir de la suma de los fondos General y Financiero Complementario, vigentes en la ley de la materia, al 31 de diciembre de 1989, esta comisión juzga necesario el retoque al artículo 15, segundo párrafo, no obstante que en lo general esté de acuerdo con lo que el Ejecutivo propone al respecto, para que se hable de un fondo y se entienda referido sólo al General, congruente además, con la eliminación del Financiero Complementario, para quedar de la manera siguiente:

"Artículo 15.................................................................

. Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les corresponda en el fondo establecido en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades, sin perjuicio de rendir su cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen y de las cantidades que reciban del Impuesto al Valor Agregado, sólo concentrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 20% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuando estén coordinadas con la Federación en materia de adquisición de inmuebles.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones."

Esta honorable comisión considera que dados los cambios propuestos a esta soberanía en el Capítulo

II de la iniciativa que se examina, el artículo cuarto de la misma debe quedar en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o., 2o. - A, fracción III y párrafo siguiente; 3o, 5o., 6o., primero y tercer párrafos; 7o., primer párrafo; 9o., cuarto párrafo; 10 - A, primer párrafo y fracción III; 11, último párrafo; y 15, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley de Coordinación Fiscal; se adicionan los artículos 1o., con un párrafo final; 7o. con un último párrafo; 11 - A; 16, con una fracción IV; y 24 a la propia Ley de Coordinación Fiscal; y se derogan los artículos 4o. y 15-A de la misma Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Ley Aduanera

Las modificaciones que propone la iniciativa presidencial en esta materia se refieren a cinco temas principales e incluyen, además, un grupo de reformas a diversas disposiciones.

En primer lugar, sugiere ajustes a la ley para establecer el despacho simplificado con reconocimiento aleatorio, que tiene por objeto agilizar los trámites de comercio exterior, sin reducir el control sobre el tráfico de las mercancías.

Pretende también ajustar la regulación de las operaciones temporales en lo relativo a la causación de impuestos al comercio exterior cuando el interesado excede los plazos autorizados para la operación de que se trate, así como revisar las sanciones por infracción; modificar el tratamiento de agentes y apoderados aduanales, principalmente en lo relativo a los requisitos para obtener tal carácter, así como establecer medidas para liberalizar el ejercicio de sus funciones.

Para lograr esos fines, el Ejecutivo Federal ha propuesto varias reformas que consisten en lo siguiente:

Despacho simplificado con reconocimiento aleatorio

Conforme a la legislación vigente, las mercancías de comercio exterior deben someterse a reconocimiento o verificación física en la aduana de despacho, con objeto de que la autoridad aduanera compruebe, en cada caso, el cumplimiento de las obligaciones del importador o exportador. Sin embargo, estos procedimientos han entrado en crisis debido a la imposibilidad material de practicarlos cabalmente, dado el volumen y el número creciente de las operaciones de comercio exterior. Así, sus trámites y requisitos producen lentitud en el tránsito internacional de las mercancías y se convierten en ocasión propicia para prácticas de corrupción.

Ante esta situación, el Ejecutivo Federal sugiere la modificación al artículo 29 de la Ley Aduanera, con objeto de establecer el reconocimiento aleatorio. Ello permitirá el libre tránsito de las mercancías sin practicar el reconocimiento ni verificación física, salvo en ciertos casos seleccionados al azar, en que se procederá a una revisión exhaustiva. Con esta medida se pone de manifiesto la confianza de la autoridad en la declaración de los particulares, se simplifica el procedimiento y se agilizan notablemente las operaciones de comercio exterior. Se conserva al mismo tiempo el control sobre el tráfico de las mercancías, dada la facultad de incrementar, según se estime conveniente, la frecuencia de las revisiones y, sobre todo, con el perfeccionamiento de los procedimientos de revisión mediante visitas domiciliares y otros actos de fiscalización posteriores al despacho, que se pondrán en práctica paralelamente a la reforma planteada. El espíritu de la reforma conlleva también la decisión de sancionar severamente los casos de falsedad en la declaración aduanal descubiertos al aplicar el reconocimiento aleatorio.

En congruencia con esta reforma, la iniciativa propone adicionar el primer párrafo del artículo 34 de la ley, precisando que cuando se hubiere practicado el despacho simplificado con reconocimiento aleatorio, para entregar las mercancías al interesado sólo se requerirá que conforme a la documentación exhibida por éste, la autoridad se cerciore del cumplimiento de los actos y formalidades exigidos para el despacho.

Por otra parte, en la iniciativa se sugiere establecer que en el despacho simplificado con reconocimiento aleatorio, el pago de las contribuciones al comercio exterior se podrá hacer dentro de los 10 días anteriores a la presentación de la mercancía para su despacho. Esta medida persigue agilizar las operaciones de manera que al presentar las mercancías ante la administración aduanera, el único trámite pendiente consistirá en accionar el mecanismo de selección aleatoria, que permitirá el desaduanamiento inmediato o la revisión a detalle sólo en casos de excepción.

En el artículo 138, el Ejecutivo Federal propone establecer la infracción por presentar la mercancía para su despacho sin haber realizado previamente el pago de las contribuciones. La multa correspondiente podría ascender a 40 salarios mínimos.

Igualmente, propone derogar al último párrafo del artículo 61, conforme al cual el pago debe hacerse al contado ante la aduana del despacho, para abrir la posibilidad de hacerlo en bancos.

También sugiere adicionar los artículos 136 y 137 de la Ley Aduanera, para sancionar severamente al que omita acompañar al pedimento, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales. La multa ascenderá hasta el 50% del valor de la mercancía o dos tantos de los impuestos causados, lo que resulte más alto.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal somete a consideración de esta soberanía, la modificación al artículo 133 de la ley, para que cuando se aplique el procedimiento de despacho simplificado, se supriman ciertos casos de excluyentes de responsabilidad por infracciones que actualmente no se sancionan. Así tratándose de errores aritméticos se impondrían las mismas sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación para los demás impuestos, así como adicionar el artículo 133 - TER, para establecer que se disminuye la sanción cuando existan diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas, en caso de existir error en la clasificación, y se suprimiría la fracción II del precepto mencionado, conforme a la cual no se aplican sanciones por falta de permiso de autoridad competente mientras las mercancías permanezcan en depósito ante la aduana. Lo anterior obedece a que en el nuevo procedimiento de despachos simplificado con reconocimiento aleatorio, las excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 133 no solamente pierden su razón de ser, dada la mayor responsabilidad que adquiere el particular al formular su declaración aduanal, sino que de subsistir propiciarían la comisión dolosa de errores que carecerían de sanción, no obstante su gravedad.

Regímenes aduaneros temporales

En esta materia, la iniciativa presidencial propone modificar los artículos 79, 80, 82, 83, 91 y 135 de la ley, a fin de gravar gradualmente ciertas operaciones temporales que actualmente están exentas, y regular el conjunto de operaciones temporales de una manera más precisa y equitativa, tanto en relación a la obligación de pago de los contribuyentes al comercio exterior por exceder los plazos autorizados para la operación temporal, como en lo relativo a las sanciones por infracción al régimen de que se trata. Igualmente, el Ejecutivo Federal propone incorporar a la Ley Aduanera algunas disposiciones de la Ley del Registro Federal de Vehículos, que se estima necesario conservar, de aprobarse la erogación de dicha ley, como ocurre entre otras, con algunas adecuaciones que se sugieren a los artículos 127, 134 y 135.

El Ejecutivo Federal propone que las operaciones temporales para retornar en el mismo estado se agraven gradualmente, según el tiempo que permanezcan en el país o en el extranjero.

En el capítulo anterior referente a agentes aduanales, en la iniciativa presidencial se sugieren varios cambios. Se propone que el agente aduanal deba tener capital no menor del equivalente a 25 mil salarios mínimos, o bien garantizar el interés fiscal hasta por esa cantidad, dada su calidad de responsable solidario de las contribuciones, que se generan por su actuación. En este sentido, esta comisión dictaminadora considera conveniente para lograr ese objetivo, que el agente aduanal constituya un fondo de garantías invertido en valores gubernamentales, una vez que se le otorgue la patente.

En la iniciativa en comento, se propone suprimir los requisitos de título profesional y examen de conocimiento previstos en ley, para ser agente aduanal, con objeto de liberalizar el acceso a la actividad. A este respecto, esta comisión dictaminadora no considera adecuado suprimir el primero de los mencionados requisitos, tomando cuenta lo delicado y especializado de la función que debe desempeñar, por lo que estima imprecedente tal propuesta y se pronuncia porque no se suprima este requisito. Aunado a lo anterior también se consideran medidas sanas incluir en la fracción II, dentro de los requisitos, que al aspirante no se le haya cancelado la patente en caso de ya haber sido agente aduanal y adicionar a los impedimentos para ser agente aduanal, además de los que contempla la fracción IV del artículo 143, no haber prestado servicios en la administración aduanera por lo menos dos años antes de la fecha de solicitud para aspirar a ser agente aduanal.

Consecuentemente, es preciso reordenar este artículo para que al incluirle las reformas que se proponen y los ajustes que por ello sean necesarios, quede como sigue:

"Artículo 143................................................................

I.............................................................................

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito intencional o responsabilizado en resolución firme por alguna de las fracciones previstas en los artículos 127 y 130 de esta ley, ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.

III............................................................................

ser servidor público, militar en servicio activo, ni socio, representante, empleado o agente de alguna empresa de transporte, ni haber prestado sus servicios en la administración aduanera durante los años anteriores a la solicitud.

V a VII.......................................................................

VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y

IX. Constituir un fondo de garantía para la prestación de los servicios de agente aduanal, mediante depósito de dinero ante Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad equivalente a 25 mil veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente a la fecha de solicitud. Dicho fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la patente y su monto, con sus rendimientos, garantizarán al correcto desempeño de su función.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito público otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses.

Tendrá carácter de apoderado aduanal la persona física que haya sido designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél. Para ser apoderado aduanal se requiere cubrir los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, salvo la VII y la IX que deberá cubrirse por el apoderante por una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designe; este último requisito no se exigirá a las empresas que cuenten con programas autorizados por autoridad competente para el fomento de las exportaciones. El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública.

En lo que se refiere el apoderado aduanal, añade la iniciativa que se propone suprimir el requisito de examen de conocimiento, así como las limitantes de actuar ante una solo aduana y por el plazo de un año.

También sugiere suprimir la adscripción del agente aduanal a una sola aduana, permitir que las partes contraten libremente la tarifa de honorarios.

En cuanto a las obligaciones del agente aduanal, en la iniciativa se propone adicionar la de proporcionar a la autoridad aduanera, en la forma y periodicidad que ésta determine, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

En relación con los artículos 143 - bis, cuya creación propone el Ejecutivo Federal, esta comisión dictaminadora tiene a bien someter a esta honorable asamblea algunos ajustes a su texto, para quedar como sigue:

"Artículo 143 - bis. El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Haber efectuado el despachos por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

Este requisito será exigible en los primeros 24 meses en que opere como agente aduanal. Lo anterior no será aplicable a los sustitutos previstos en el artículo 144 de la ley que adquieran la calidad de agente aduanal.

II............................................................................

Igualmente del análisis de la iniciativa en comento, se desprende que es preciso sugerir algunas reformas a los artículos 144 y 145 con el fin de que armonicen con el resto de las modificaciones propuestas en este capítulo, por lo que se sugiere que queden como sigue:

"Artículo 144. El agente aduanal deberá actuar únicamente ante la aduana para la que se expidió la patente, sin embargo, podrá promover ente otras el despacho para el régimen de tránsito interno, cuidando las mercancías vayan a ser o hayan sido sometidas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción. El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción,

previa autorización de la autoridad aduanera, cubriendo los siguientes requisitos:

a)Constituya la sociedad prevista en el artículo 146, fracción III, y

b)Amplíe el fondo de garantías a que se refiere el artículo 143, fracción IX, a una cantidad equivalente a 50 mil veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente a la fecha de la solicitud. La ampliación del fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la autorización, y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de la función del agente aduanal.

El apoderado aduanal podrá actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda, o el poderdante podrá nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o más aduanas, previa autorización de la autoridad aduanera, cuando el que otorga el poder cumpla los requisitos previstos en el párrafo anterior, por única vez, independientemente del número de apoderados aduanales designados o de aduanas ante las que actúen.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá otorgar la autorización con un plazo no mayor de dos meses. La patente es personal e intransferible. En caso de fallecimiento, incapacidad física permanente o total, o retiro voluntario aprobado por la autoridad aduanera si hubiese sustituto autorizado, se permitirá a éste, bajo su responsabilidad, la continuación de las operaciones de la agencia durante un plazo de tres meses.

En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes y apoderados aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de su nueva adscripción.

"Artículo 145................................................................

I a V.........................................................................

VI. Declara, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del Registro Federal de Contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.

VII a XII.....................................................................

Por lo que se refiere el artículo 146, en la iniciativa en cuestión, se propone la derogación de su fracción II, sin embargo, esta comisión dictaminadora estima de justicia establecer como un derecho del agente aduanal, y del poderdante tratándose de apoderado aduanal o de sus herederos o beneficiarios, la posibilidad de recuperar el monto del fondo de garantía que hubiere constituido, cuando se trate de fallecimiento, incapacidad física permanente o total o retiro voluntario del agente aduanal aprobado por la autoridad aduanera, por lo que propone reformar el artículo mencionado para quedar como sigue:

"Artículo 146................................................................

I.............................................................................

II. Recuperar por sí o por sus herederos o beneficiarios el monto del fondo de garantía que hubiera constituido conforme al artículo 143, fracción IX, o 144, segundo párrafo, inciso b, con sus rendimientos, en los casos previstos por el penúltimo párrafo del citado artículo 144, previo acuerdo de la autoridad aduanera.

El poderdante también tendrá derecho a recuperar el monto del fondo de garantías previsto en el párrafo anterior, cuando revoque el nombramiento de todos los apoderados aduanales que hayan designado.

III. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente ni disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos, y

IV. Solicitar cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que tenga dos años de ejercicio ininterrumpido y concluya el trámite de los despachos iniciados."

Finalmente, respecto a este tema, la comisión dictaminadora para hacer congruente la reforma propuesta en el artículo 146, fracción II, considera que procede adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 149 para que en caso de que al agente aduanal se le extinga el derecho de ejercer la patente por no satisfacer algunos de los requisitos señalados en el artículo 143; cuando no cumpla con lo establecido por la fracción V del artículo 145; o se le cancele la patente y en el caso del apoderado aduanal cuando incurra en graves irregularidades o sea responsabilizado en resolución que quede firme por la infracción a que se refiere el artículo 127 de esta ley, no tengan derecho a la devolución del fondo de garantías que otorgó, salvo que la cancelación se deba a fallecimiento, incapacidad física permanente o total, o retiro voluntario del agente aduanal aprobado por la autoridad aduanera. Al efecto, se sugiere a esta soberanía el texto siguiente:

"Artículo 149................................................................

En el caso previsto en el párrafo anterior, o en el de cancelación de la patente, excepto cuando ello se deba a fallecimiento, incapacidad física permanente o total o retiro voluntario del agente aduanal aprobado por la autoridad aduanera, el fondo de garantía que se hubiera constituido conforme a los artículos 143, fracción IX, o 144, segundo párrafo, inciso b, pasará a propiedad del fisco federal, con sus rendimientos, independientemente de los créditos que hubiera a cargo del agente aduanal.

Cuando el apoderado aduanal realice la conducta prevista en el artículo 148, fracción II, o sea responsabilizado en resolución que quede firme por la infracción prevista en el artículo 127, le será cancelada su autorización y se aplicará lo, dispuesto en el párrafo anterior, respecto del fondo de garantías constituido por el poderdante."

Reformas a otras disposiciones

Entre las principales propuestas de modificación que contiene la iniciativa a otros preceptos de la Ley Aduanera, se encuentran las siguientes:

Adición al artículo 25 para establecer la obligación de que todo importador o exportador habitual señale en el pedimento domicilio para recibir notificaciones en la localidad de la aduana del despacho, o en su defecto, las notificaciones que deban hacerse en relación con la operación de que se trate, se practicarán por estrados. El domicilio en cuestión podría ser el del agente aduanal, si el interesado no tiene uno propio en la localidad. Esta medida tiene por objeto resolver el grave problema de notificación personal al interesado en localidades lejanas a la aduana del despacho, que obstaculiza notablemente la acción de la administración aduanera y frecuentemente produce la nulidad de las resoluciones.

En lo que se refiere a la propuesta de adición de una fracción IV al artículo 26, con el fin de incluir dentro de quienes se les reconoce legitimación para actuar en el despacho, a los almacenes autorizados para servir como recintos fiscalizados, esta comisión concluye que no es procedente en razón de los técnicos y especializado de la función, por lo que sugiere retirar la adición de la iniciativa.

Para hacer congruente la reforma que el Ejecutivo de la Unión propone al artículo 31, esta comisión estima necesario suprimir el último párrafo del mencionado precepto.

Igualmente, se somete a consideración de esta honorable asamblea por el Ejecutivo Federal, la modificación a los artículos 19 y 21, para establecer que la notificaciones de los plazos de abandono de mercancías en depósito ante la aduana, se hará por estrados. Al igual que en el caso del párrafo anterior, la notificación personal exigida para perfeccionar el supuesto de abandono, imposibilita en la practica que la autoridad pueda disponer de un número considerable de mercancías que de hecho se encuentran abandonadas.

Añade el Ejecutivo Federal, que se sugiere adicionar el artículo 102 para establecer que el régimen de tránsito sólo procederá previa autorización de la administración aduanera, que se otorgará únicamente a los importadores registrados en el padrón correspondiente.

Propuso el Ejecutivo Federal reformar el artículo 116, fracción IV, eliminando la referencia al Registro Nacional de Importadores y Exportadores, pero se considera necesario, para darle sentido a la reforma, relacionar el precepto con la obligación impuesta a los agentes aduanales en el artículo 145, fracción, XII, a efecto de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se cerciore de que en la importaciones y exportaciones que realicen los agentes aduanales utilizando los equipos mecanizados y medios magnéticos que autorice, se cumplan las obligaciones que establece la ley y la autorización respectiva, por lo mismo, esta comisión propone la redacción siguiente:

"Artículo 116................................................................

I a III.......................................................................

IV. Cerciorarse de que en los despachos mecanizados los agentes aduanales que los realicen cumplan los requisitos establecidos por la ley y por la autorización que se les concedió para utilizar el equipo y medios magnéticos.

V a XIX.......................................................................

XX.(Se deroga.)...............................................................

XXI a XXIV....................................................................

Asimismo, en la iniciativa se promueve la modificación al artículo 123 de la ley, para establecer que la revisión de los vehículos que transporten mercancías de comercio exterior protegidos con precintos o candados fiscales, sólo podrá hacerse en precintos fiscales. La Contravención a este precepto constituirá delito y se sancionará en los mismos términos previstos en los artículos 114 del Código Fiscal de la Federación, para los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Por último, el Ejecutivo Federal propone reformar el artículo 141 de la Ley Aduanera, homologando el procedimiento de participación en el producto de las multas impuestas, al previsto en el artículo 70 - bis del Código Fiscal de la Federación.

En cuanto al capítulo de disposiciones transitorias, esta comisión considera necesario proponer algunos cambios que garanticen el mejor cumplimiento a las normas que se modifican de la

Ley Aduanera, debiendo quedar de la manera siguiente:

Artículo octavo..............................................................

I.............................................................................

II. Quienes tengan el carácter de agente aduanal al 1o. de enero de 1990, computarán los dos años a que se refiere el artículo 146, fracción IV, desde la fecha en que se les otorgó la patente respectiva;

III. El requisito previsto en el artículo 143, fracción IX no se exigirá a quienes tengan el carácter de agente aduanal al 1o. de enero de 1990;

IV. La modificación al artículo 143. fracción VIII y la derogación a los artículos 147, fracción I y 148, fracción IV, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1990, y

V. Las personas que tengan autorización para actuar como apoderados aduanales, vigente al 1o. de enero de 1990, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 143 para continuar operando, una vez vencida dicha autorización."

En virtud de los cambios propuestos por esta comisión dictaminadora, se hace necesario efectuar algunos ajustes al listado de artículo que se reforman, derogan y adicionan, para quedar como sigue:

Artículo séptimo. Se reforman... 26, fracción IV;... 116, fracción IV;... 127, último párrafo;... 134; fracciones II y III; 135, fracciones II y III;.. 143; fracciones II, IV, VIII VIX y ultimo párrafo, 143-bis fracción I; 144, inciso b, y último párrafo, 142-bis, fracción I; 144, 145, fracción VI; 146, fracciones II y IV; ...; artículo octavo de las disposiciones transitorias, en sus fracciones II y III de la Ley Aduanera. Se adicionan... 144, con un primer párrafo, pasando el primer párrafo de la iniciativa a ser segundo párrafo;... 149, con un segundo y tercer párrafo,... al artículo octavo de las disposiciones transitorias, las fracciones IV y V, y se derogan... 31, cuarto párrafo;... 144, inciso c; de y a la ley mencionada.

Ley del Registro Federal de Vehículos

En congruencia con la simplificación y modernización del sistema aduanero, el Ejecutivo Federal propone en la iniciativa la abrogación de la Ley del Registro de Vehículos.

En efecto, como lo explica el Ejecutivo, dicha ley cumplió una etapa importante para el control fiscal de los vehículos de procedencia extranjera e incluso para los de fabricación nacional, Sin embargo, habiéndose suprimido ese control para los de fabricación hace unos años, esta comisión dictaminadora estima oportuno continuar el proceso de simplificación suprimiendo el control fiscal mediante registro de los vehículos de procedencia extranjera, sustituyendo por los mecanismos ordinarios del sistema aduanero mexicano. Por otra parte, algunas de las reformas que se propusieron en esta iniciativa para modificar la Ley Aduanera, fueron hechas precisamente con el fin de mantener las regulaciones necesarias, específicamente para los vehículos importados en franquicia diplomática o fronteriza, así como para las referentes a los regímenes de importación e internación temporales.

Ley del Impuesto Sobre la Renta

La política fiscal para 1990 busca mejorar la capacidad recaudatoria del gobierno y ser compatible con un desarrollo sostenido y estable. En consecuencia, se plantea una política tributaría consistente, con crecimientos en la inversión y en la productividad, a través de un financiamiento sano del gasto público.

En la iniciativa que se dictamina, se observan diversas modificaciones y ajuste a la ley de la materia, mismos que buscan simplificar las disposiciones que regulan los elementos esenciales del Impuesto Sobre la Renta, precisar la interpretación de las disposiciones legales e incorporar soluciones a problemas planteados.

En cumplimiento al mandato constitucional de proporcionalidad y equidad en las cargas tributarias, plasmado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la intención de la iniciativa que se dictamina es reducir aún más algunas tasas y ampliar las bases gravables revisando las cargas tribuyentes deben soportar. Las modificaciones planteadas son necesarias en el marco de una economía que enfrenta un cambio estructural profundo y que requiere modernizar sus esquemas. de operación y control.

Esta comisión considera oportuno, dada la importancia que reviste la iniciativa en cuestión y en respuesta a los planteamientos de diversos sectores de contribuyentes, hacer algunos comentarios sobre disposiciones de la ley de la materia, considerándolas en forma particular en determinados casos y relacionando las modificaciones y ajustes en otros. Por lo antes expuesto, a continuación, esta comisión señala las modificaciones que considera deben ser implementadas en el documento propositivo:

En primer término, a fin de ampliar la base de contribuyentes se considera adecuada la sustitución que el Poder Ejecutivo propone del término de sociedades mercantiles por el de personas morales, toda vez que esta medida permitirá que el tratamiento fiscal a los diferentes contribuyentes sea equitativo. No obstante lo anterior, esta comisión considera conveniente modificar la redacción del artículo 5o., a fin de dar mayor claridad al mencionado texto, precisando que títulos de crédito se asimilan a las acciones, así como las personas comprendidas en el término accionista, para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Además, estima adecuando equiparar a las acciones, los certificados de participación ordinarios emitido con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizadas conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera, toda vez que los mismos participan de la misma naturaleza que aquéllas y por lo tanto deben sujetarse al mismo tratamiento. Al efecto, esta comisión somete a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente texto:

Artículo 5o. Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades y asociaciones civiles.

En los casos en que se haga referencia a acciones se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, los certificados de participación de las sociedades cooperativas, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los cooperativistas y los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas."

Sin bien la comisión considera conveniente la supresión de las bases especiales de tributación, en la forma prevista en la iniciativa que se dictamina, estima que dada la importancia que revisten para el desarrollo del país los sectores agrícola, ganadero, silvícola y pesquero, es conveniente el que se exceptúen el pago del impuesto los ingresos que obtengan las personas morales provenientes de dichas actividades hasta por 200 veces el salario mínimo, permitiendo de esta manera que no se grave a quienes perciben ingresos menores a éstos, dejando a salvo los intereses de los sectores más vulnerables.

Por las mismas razones, se considera conveniente que los ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; la empresa social, constituida por avecinados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo y la unidad agrícola industrial de la mujer campesina, no paguen el Impuesto Sobre la Renta por los ingresos que obtengan por la producción agropecuaria y su beneficio, conservación, almacenamiento e industrialización de sus productos, para que de esta manera la exención prevista en el artículo 144 de la Ley General de Crédito Rural quede incorporada en el propio texto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, considera oportuno otorgar dicha exención a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas.

Además, se propone incluir un último párrafo en el artículo mencionado para establecer que las asociaciones rurales de interés colectivo deberán llevar contabilidad simplificada con la finalidad de que sus integrantes puedan conocer tanto los ingresos percibidos por las asociaciones como las deducciones efectuadas por la misma. Por las consideraciones anteriores, se propone adicionar a la ley un artículo 10-A en los siguientes términos:

"Artículo 10 - A. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el Impuesto sobre la Renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados. La exención en ningún caso excederá de 200 veces el salario mínimo referido. La exención referida también será aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción.

Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes pagarán el impuesto en los términos de este título y efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo.

No pagarán el Impuesto Sobre la Renta por los ingresos que obtengan por el beneficio, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que se señalan a continuación:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y de comunidades;

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;

d) Asociaciones rurales de interés colectivo, y

e) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.

Las asociaciones rurales de interés colectivo, para gozar de la exención a que se refiere este artículo, estarán obligadas a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento."

Con objeto de evitar que las personas que reciban cantidades para efectuar gastos por cuenta de terceros no entreguen a estos últimos la documentación comprobatoria necesaria que permita su deducibilidad, esta comisión considera necesaria la adición de una fracción IX al artículo 17 de la ley, en la que se señale que se considerarán como ingresos para la persona moral de que se trate, las cantidades que perciba para efectuar gastos por cuenta de terceros, que no se destinen efectivamente a dicho fin. De esta forma, únicamente en los casos en que dichas personas reúnan los comprobantes a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto, las cantidades que perciban de este último no las considerarán como ingresos. Por las consideraciones anteriores, se propone la adición de una fracción IX al artículo 17, en los términos siguientes:

"Artículo 17.................................................................

IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto."

Congruente con la adición de la fracción IX del artículo 17 que esta comisión ha propuesto a consideración de la honorable asamblea, es preciso reformar el cuarto párrafo del artículo 74 de la ley, para establecer ese mismo supuesto tratándose de personas físicas, por lo que dicho párrafo deberá quedar como sigue:

"Artículo 74..................................................................

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título Tercero de esta ley, así como las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

.............................................................................."

En los artículos 19 y 19-A de la ley, que se refieren a la determinación de la ganancia por enajenación de acciones, aun cuando esta comisión considera que la reforma que contempla la iniciativa que se dictamina resulta adecuada con el régimen fiscal aplicable a la enajenación de acciones, considera inequitativo que en el cálculo respectivo únicamente se incluyan las acciones de la misma serie que tenga el contribuyente, por lo tanto, se proponen los siguientes cambios al artículo 19, en su fracción I y en los incisos a, b, y c, de la fracción II, y al artículo 19-A, en su segundo párrafo; asimismo, para efectos de claridad se transcriben el primero y último párrafos del artículo 19:

"Artículo 19. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción el costo promedio por acción de las que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación;

II............................................................................

a) Se sumará o se restará, según sea el caso, al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de las misma persona moral, las utilidades o pérdidas actualizadas obtenidas por dicha persona en el período transcurrido desde la fecha de la adquisición, hasta la fecha de enajenación, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Únicamente se considerarán las utilidades o pérdidas de ejercicios terminados;

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a, se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Para estos efectos, no se considerarán los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1988, y

c) Al resultado que se obtenga conforme al inciso b) que antecede, se le restarán los dividendos o

utilidades actualizados, distribuidos por la persona moral durante el mismo período, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

..............................................................................

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales."

"Artículo 19-A...............................................................

Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuando en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para los efectos de la actualización del costo comprobado, en el mes en que hubiere efectuado la enajenación inmediata anterior. Para estos efectos las utilidades o pérdidas, los dividendos o utilidades percibidos y distribuidos que se considerarán para el cálculo, serán los que se obtengan, se perciban o se paguen en el período transcurrido desde la fecha de la enajenación inmediata anterior hasta la fecha de enajenación de que se trate.

.............................................................................."

Conforme al esquema establecido en la ley, para reconocer el momento de la acumulación de los ingresos y de la deducción de los costos inherentes, se da por hecho que las mercancías adquiridas o producidas se enajenan en el ciclo de operación normal de las empresas. Sin embargo, hay sectores de la economía en que este hecho no se da en el mismo ciclo, como es en el caso de los fraccionadores de lotes y de las empresas que operan desarrollos inmobiliarios, donde previamente a la comercialización del bien que producen, se efectúan grandes inversiones a lo largo de dos, tres, o más años, y los ingresos se empiezan a generar con posterioridad, ocasionando que las cuantiosas pérdidas fiscales que se generan en los años de desembolsos puedan llegar a perderse por la limitante que contiene la ley para la deducción de pérdidas.

Por lo anterior y considerando las peculiares características de operación de los giros señalados, esta comisión considera necesario diseñar un procedimiento que permita una adecuada congruencia en los momentos de deducción y acumulación, por lo que esta comisión propone la incorporación en ley de un artículo 31 con el texto siguiente:

"Artículo 31. Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, así como los fraccionadores de lotes que obtengan ingresos por la enajenación de dichos bienes en varios ejercicios, podrán deducir las erogaciones relativas a dichas operaciones, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos, en la misma proporción que los percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total. Lo anterior, se aplicará en lugar de lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 de esta ley.

Para los efectos de la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán estimar el monto de las erogaciones directas de la obra en la que incurrirán en futuros ejercicios. En los casos en los que varíen los elementos considerados para formular la estimación, el contribuyente deberá modificar en el ejercicio en el que ocurra dicha variación, el monto de las erogaciones estimadas deducidas en ejercicios anteriores. Si de la modificación resulta que las erogaciones estimadas que fueron deducidas en ejercicios anteriores exceden en un 10% a las determinadas conforme a la nueva estimación, o al efectivamente erogado a la entrega del bien, se pagarán recargos sobre la diferencia en los términos de ley a partir del día en que se presentó o debió presentar la declaración del ejercicio en que se dedujeron las erogaciones.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes actualizarán en cada ejercicio el valor de adquisición de los terrenos, el de los materiales adquiridos para construir el bien objeto de la enajenación, los ingresos y las deducciones estimadas, por el período comprendido desde el mes en que se adquirieron, se obtuvieron o se estimaron, según sea el caso, hasta el sexto mes del ejercicio en que terminen de acumular los ingresos derivados de la enajenación de los inmuebles o lotes a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de inversiones, las cuales se deducirán en los términos establecidos en esta ley."

Tomando en cuenta que las asociaciones y sociedades civiles se regirán por el Título Segundo de la ley, esta comisión considera correcto

adecuar el primer párrafo de la fracción I del artículo 24 de la misma, a las reformas que en materia de personas morales contempla la iniciativa que se dictamina, en forma tal que únicamente se establezca como requisito de la deducción que los gastos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, sin calificar el tipo de actividad. Por lo anterior, se propone el siguiente texto para la fracción que se comenta:

"Artículo 24.................................................................

I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos que satisfagan los requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

.............................................................................."

En el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 24 de la ley, si bien la comisión estima conveniente el requisito de deducibilidad que se propone en cuanto a que no se otorguen préstamos como garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas a persona alguna, estima que en lugar de suprimir el requisito contemplado por la ley vigente de que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas, se debe establecer que los mencionados pagos se hagan conforme a las leyes de la materia, con lo cual se cumple ampliamente con el objetivo que se pretende alcanzar en la fracción referida, sin que esto implique posibles discrepancias entre lo previsto por la ley de la materia y las disposiciones fiscales. Así, esta comisión propone el siguiente cambio a la misma:

"Artículo 24.................................................................

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose se seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.

.............................................................................."

Esta comisión considera pertinente modificar la fracción I del artículo 25 de la ley, a fin de que se incorporen a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las modificaciones propuestas a la Ley del Impuesto al Activo. ç

Esta comisión, no obstante que considera pertinente establecer la no deducibilidad de los consumos en restaurantes o bares y de los gastos en comedores que por su naturaleza no están a disposición de todos los trabajadores de la empresa, considera que la ubicación correcta de dicha disposición es la fracción V del artículo 25, y no como se propone, la fracción IV del mismo. Asimismo, no obstante que esta comisión considera oportunos los cambios que para el tratamiento de coberturas cambiarías propone la iniciativa a dictaminar, estima conveniente, a fin de evitar distorsiones, se aclare, en la fracción XX del artículo 25 de la ley, que las primas pagadas por contratos de cobertura cambiaría, en ningún caso serán deducibles. Lo anterior, en congruencia con el tratamiento que para estas operaciones establece el artículo 7o.- B de la misma. Al efecto, se propone que el texto de las fracciones citadas quede en los siguientes términos:

"Artículo 25.................................................................

I. Los pagos por Impuesto Sobre la Renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco serán deducibles los pagos del Impuesto al Activo a cargo del contribuyente. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

..............................................................................

V. Los gastos de representación, incluyendo los consumos en restaurantes o bares. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

..............................................................................

XX. Las primas pagadas con motivo de contratos de cobertura cambiaría."

Si bien esta comisión considera adecuada la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal a la fracción II del artículo 28 de la ley, relativa al cambio en la terminología empleada para denominar los valores a cargo del gobierno federal, no juzga adecuada la medida de suprimir la posibilidad de invertir en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente o en préstamos para los mismos fines, ante el problema de vivienda que enfrenta el país, por lo cual somete a consideración de esta

honorable asamblea el texto que a continuación se transcribe:

"Artículo 28.................................................................

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en certificados de participación que las instituciones nacionales de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomisos que tengan por objeto la promoción bursátil y satisfagan los requisitos que se establezcan en reglas generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien, la diferencia podrá invertirse en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

.............................................................................."

Esta comisión considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de eliminar la posibilidad de que los contribuyentes puedan efectuar la deducción inmediata que establece el artículo 51 de la ley por lo que respecta a automóviles; sin embargo, considera que, en congruencia con esta medida debe también eliminarse dicha opción por lo que se refiere a camiones se carga, tractocamiones, remolques, aviones y autobuses por cuanto a los mencionados bienes, además de tener características muy similares a las de los automóviles, son bienes que al igual que éstos son de muy difícil control en cuanto al lugar donde son utilizados y, por tanto, deben tener el mismo tratamiento que se da en la iniciativa que se dictamina a los automóviles. Por otra parte, en el antepenúltimo párrafo propone eliminar la referencia al arrendamiento financiero, ya que se considera que no existe razón alguna para excluir dicha forma de adquisición de bienes del beneficio de la deducción inmediata. Por lo que se somete a la consideración de la honorable asamblea, derogar los incisos c, e, y f, de la fracción I, y reformar los incisos h, i, y j, de la fracción II, así como el antepenúltimo párrafo del mencionado artículo 51, a fin de que su texto quede como a continuación se indica:

"Artículo 51.................................................................

I.............................................................................

c) (Se deroga.)

..............................................................................

e) (Se deroga.)

f) (Se deroga.)

..............................................................................

I............................................................................

h) 73% para construcción de aeronaves;

i) 79% para compañías de transmisión por radio y televisión, y

j) 84% para la industria de la construcción.

..............................................................................

La opción a que se refiere este artículo no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques o aviones. .............................................................................." Esta comisión considera que dada la naturaleza particular de las instituciones de crédito y la forma en que operan, no es conveniente que las mismas determinen el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o.- B de la ley, tomando en consideración los créditos y deudas a que dicho artículo se refiere; por lo mismo, estima necesario que sea la Comisión Nacional Bancaria la que establezca cuáles deben ser los mencionados créditos y deudas, por ser ésta quien mayor conocimiento tiene al respecto de las citadas instituciones. De esta manera estima necesario cambiar el nombre del Capítulo II-A del Título Segundo de la ley, a fin de incluir en el mismo a las instituciones de crédito y propone la adición de un artículo 52-B que regule la situación mencionada, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I I - A

De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito y de la sociedades de inversión de capitales

..............................................................................

"Artículo 52 - B. Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del artículo 7o. - B de esta ley, considerarán los créditos y deudas que al efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria."

Toda vez que para las instituciones de seguros y de fianzas, así como para los almacenes

generales de depósito les son aplicables las deducciones previstas en el Título Segundo de la ley y no únicamente las previstas en el Capítulo II-A, las cuales son deducciones específicas atendiendo a la naturaleza de dichas instituciones, esta comisión considera oportuno que en el primer párrafo de los artículos 53 y 54 de la misma y del artículo 52 de la iniciativa que se dictamina, se haga referencia a las deducciones del Título Segundo, con lo cual se precisa que les son aplicables las deducciones de dicho título, así como las del capítulo referido. En consecuencia, esta comisión propone los siguientes textos:

"Artículo 52. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que consideran la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria, de la reserva de contingencia.

.............................................................................."

"Artículo 53. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este título dentro de las que considerarán la creación o incremento de las siguientes reservas:

.............................................................................."

"Artículo 54. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:

.............................................................................."

Se observan varias modificaciones y adiciones en el Capítulo IV "de las sociedades mercantiles controladoras". Esta comisión considera pertinentes dichos cambios, porque ellos se logra hacer congruente el esquema de consolidación con el marco general de la ley. Sin embargo, habiendo analizado su contenido, esta comisión sugiere que se hagan las siguientes precisiones:

En el artículo 57 - LL, donde se establece el procedimiento para determinar el costo promedio para acción de las sociedades controladoras, en el primer párrafo se modifique la redacción para lograr mayor claridad, en la fracción I, donde se señala las utilidades o pérdidas obtenidas por la controladora, como partes integrantes del costo de las acciones; en el segundo párrafo, primer renglón, se debe especificar utilidad fiscal consolidada, y en los últimos dos renglones del mismo párrafo se debe cambiar a la fecha de la participación accionaria promedio del ejercicio en que se obtuvo la utilidad fiscal a que se refiere el mismo párrafo. Por lo anterior, debe reformarse la propuesta que contiene la iniciativa que se dictamina en el citado artículo 57 - LL, fracción I, segundo párrafo, conforme al texto siguiente:

"Artículo 57 - LL. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones de sociedades controladoras, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las que enajenen, conforme a lo siguiente:

I.............................................................................

La utilidad fiscal consolidada se disminuye con el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, así como con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las partidas no deducibles, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la proporción promedio en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad.

.............................................................................."

En el artículo 57 - Ñ, referente a los pagos provisionales mensuales consolidados, debe precisarse la información que la sociedad controladora considerará para determinar los citados pagos relativos al primer ejercicio en que la sociedad controladora determine su resultado fiscal consolidado, por lo que esta comisión propone la inclusión de un penúltimo párrafo con el texto siguiente:

"Artículo 57 - Ñ..............................................................

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora determine su resultado fiscal consolidando calculará el coeficiente de utilidad fiscal consolidado considerando los conceptos que se requieran para dicho cálculo, en la proporción en que la controladora participó en el capital de cada una de las controladas en el ejercicio inmediato anterior al de consolidación. Los conceptos a que se refiere ente párrafo serán los que la sociedad controladora hubiera proporcionado al solicitar la autorización para determinar su resultado fiscal consolidado.

...............................................................................

Esta comisión, tomando en consideración la reforma general al régimen de las personas morales que se contempla en la iniciativa que se dictamina, considera necesario adecuar el nombre del Capítulo V del Título Segundo, esto es, sustituir

el término sociedades mercantiles por el de personas morales, en los siguientes términos:

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO V

De las obligaciones de las personas morales

En el análisis efectuado por esta comisión se consideró positiva la propuesta del Ejecutivo Federal de limitar el tratamiento previsto para las personas morales con fines no lucrativos para que sólo tributen bajo este régimen, aquellas personas que por la naturaleza de las actividades que realizan o de los fines que persiguen merecen el tratamiento de excepción contenido en este título.

A continuación se ponen a consideración de esta soberanía algunas modificaciones que la comisión considera necesarias a fin de adecuar el tratamiento fiscal aplicable de esas personas, para que en los casos en que realicen actividades empresariales deban calcular el Impuesto Sobre la Renta en la misma forma en que lo harían las demás personas morales, lo que permitirá perfeccionar las leyes tributarias, al incorporar tratamientos cada vez más equitativos. Por lo anterior, se propone la adición de un ultimó párrafo al artículo 68 de la ley, para quedar como sigue:

"Artículo 68.................................................................

En el caso de que las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título Segundo de esta ley."

Esta comisión advierte que en el Título Tercero de la ley, no obstante que se refiere tanto a personas morales con fines no lucrativos como sociedades de inversión de renta fija y comunes, no establece que le será aplicable a estas últimas la disposición del control de sus ingresos y deducciones establecida en el artículo 70 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. No existiendo razón alguna para excluir a las sociedades de inversión referidas de la presuntiva de ingresos mencionada, se propone modificar el artículo 70 a fin de incluirla en el mismo. Asimismo, considera que es preciso que en el artículo citado se especifique que las erogaciones que efectúen deben ser deducibles en los términos del Título Cuarto de la ley, sin que sea necesario que beneficien a sus integrantes, para que de esta manera exista un control efectivo sobre los gastos realizados por dichas personas. Por las consideraciones anteriores, se propone modificar el artículo referido en su penúltimo párrafo en la siguiente forma:

"Artículo 70.................................................................

Las personas morales a que se refieren las fracciones VI, VII, IX, X y XI de este artículo así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de la omisiones de ingresos o las compras realizadas e indebidamente registradas, las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título Cuarto de esta ley, los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

.............................................................................."

Esta comisión, si bien está de acuerdo, como se ha manifestado en diversas disposiciones de este dictamen, con la reforma general en materia de personas morales que contempla la iniciativa propuesta, considera necesario, para dar congruencia tanto a la reforma como a la nueva terminología propuestas, modificar el artículo 73, en su último párrafo, para sustituir la palabra sociedades por la personas morales, en forma tal que al mencionado artículo quede como a continuación se señala:

"Artículo 73.................................................................

Las personas a que se refiere este artículo y las señaladas en el artículo 70 de esta ley, serán contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta cuando perciban ingresos por concepto de dividendos o utilidades pagados por personas morales residentes en el país. En estos casos la retención que se les efectúe en los términos del Artículo 123, fracción II de esta ley, tendrá el carácter de pago definitivo."

Esta comisión, después de un estudio cuidadoso, determinó que si bien es cierto que hay personas que reciben elevados ingresos por pensiones, jubilaciones o haberes de retiro, por los cuales están exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, considera que no es adecuada la medida de retirar en su totalidad la exención prevista para los ingresos, derivados de pensiones, jubilaciones y haberes de retiro. Por lo anterior, reconociendo la difícil situación económica de quienes sin estar en posibilidades de trabajar reciben este tipo de

ingresos, considera justo permitir la exención referida hasta por un monto diario de tres veces el salario mínimo, lo cual, aunado al acreditamiento contra el impuesto a cargo del contribuyente del 10% de dicho salario previsto en ley, permitirá que quienes obtengan pensiones, jubilaciones y haberes de retiro hasta por cuatro veces el salario mínimo referido, supuesto en el que se cuenta la gran mayoría de quienes gozan de este tipo de ingresos, no estén obligados al pago de impuesto. Por las mismas razones considera innecesario reformar la fracción V por el propio artículo, por lo que propone se suprima la mencionada modificación.

Por lo que se refiere a las personas físicas que obtengan ingresos por la realización de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, esta comisión considera que no es adecuada la medida de retirar la exención contenida en la fracción XVIII de este artículo, dada la importancia que dichos sectores revisten para el país, por lo que juzga necesaria la modificación de la fracción referida a fin de que se exceptúen del pago de impuesto los ingresos que obtengan por dichas actividades hasta por 20 veces el salario mínimo, permitiendo de esta manera que no se grave a quienes obtienen ingresos menores a éstos, en congruencia con el tratamiento propuesto para las personas morales que realicen estas mismas actividades conteniendo en el artículo 10-A de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En relación con la fracción XXVIII del artículo 77 que se comenta, esta comisión considera necesario modificarla a fin de que sólo se exceptúen del pago del impuesto, los ingresos derivados de regalías que reciban los escritores por permitir a terceros la enajenación de libros, siempre y cuando dichos ingresos no excedan de 20 veces el salario mínimo elevado al año, asimismo y en virtud de lo anterior, se propone modificar el inciso c, de la fracción referida, para hacerlo congruente con el establecido por la misma. Igualmente se someten a la consideración de esta honorable asamblea, se adicione un inciso d, a la multicitada fracción, excluyendo de la exención a las regalías provenientes de obras técnicas, científicas o didácticas, buscando con esto limitar la exención aquellas obras que cuenten con un valor literario para la población.

Por último, se considera necesario excluir lo dispuesto en la iniciativa que se dictamina en el último párrafo de esta fracción, toda vez que se considera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cuentan los elementos necesarios para evaluar la calidad de las obras referidas en la misma. Por lo anterior, se propone que las fracciones III, XVIII y XXVII del artículo 77 de la ley, queden en los siguientes términos:

"Artículo 77.................................................................

III. Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

...................................................................................

XVIII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que no excedan en un año de calendario de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.

Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el párrafo anterior, el contribuyente pagará el impuesto en los términos de este título y efectuara sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo.

No les será aplicable la exención en esta fracción a los contribuyentes que opten por determinar el impuesto en los términos de la Sección II del Capítulo VI de este título.

XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los escritores por permitir a terceros la enajenación de sus libros, hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, siempre que el monto de dichas regalías se determine en función por el valor de las ventas de sus libros, éstos se publiquen por empresas dedicadas a la edición de libros registrados en la Cámara Nacional de la Industria Editorial, se ofrezcan en venta al público en general y se haya pagado el derecho por registro de autores y estén registrados en México ante la autoridad competente. La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en los siguientes casos:

...............................................................................................

c) Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban en una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial;

d) Cuando se trate de obras técnicas, científicas o didácticas.

..............................................................................

"

Esta comisión, considerando el incremento al salario mínimo ocurrido en el mes de diciembre de este año, estima necesario, a fin de no demeritar la capacidad adquisitiva del contribuyente, adecuar las cantidades señaladas en las tarifas previstas en los artículos 80 y 141 de la ley, con objeto de que guarden relación con el incremento señalado. Al efecto, somete a consideración de esta honorable asamblea, las tarifas que a continuación se indican:

"Artículo 80.................................................................

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Esta comisión considera conveniente la disposición contenida en la iniciativa de reformas que se dictamina que establece la acumulación de la ganancia inflacionaria que obtengan las personas físicas arrendadoras. No obstante ello, en virtud de la necesidad de estimular la construcción y compra de casas-habitación que se destinen al arrendamiento, propone modificar al fracción III del, artículo 89, a fin de establecer que la ganancia inflacionaria no será acumulable cuando provenga de créditos contratados para la adquisición, construcción o mejoras de casas-habitación destinadas al arrendamiento para, quedar como sigue:

"Artículo 89.................................................................

III. La ganancia inflacionaria derivada de las deudas relacionadas con esta actividad. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando se hubiere optado por efectuar la deducción del 50% a que se refiere el artículo 90 de esta ley o cuando dicha ganancia se derive de deudas contratadas que se utilicen para la compra, construcción o mejoras de inmuebles destinados a casas-habitación.

.............................................................................................

En el artículo 92 de la ley, esta comisión observa que en congruencia con la reforma general de cambiar el régimen de la sociedades y asociaciones civiles, incorporándolas al Título Segundo de la misma, es preciso suprimir el penúltimo párrafo de este artículo la parte en que se establece que no podrá efectuarse el acreditamiento del 10% del salario mínimo en los pagos provisionales que efectúen las personas físicas arrendadoras, cuando se obtengan ingresos por conducto de las personas morales a que se refiere el Título Tercero de la ley, ya que estas últimas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales. Por lo anterior, se modifica el mencionado párrafo para quedar como a continuación se señala:

"Artículo 92.................................................................

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I ó II de este título, por los que dicho acreditamiento ya se hubiera efectuado.

.............................................................................."

Por los que respecta al Capítulo VI de Título Cuarto, se observa la necesidad de especificar el nombre de la Sección I, toda vez que para la Sección II del mismo capítulo se propone en la iniciativa una denominación. Esta comisión considera adecuado nombrarla:

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO VI

SECCIÓN I

Del régimen general a las actividades empresariales

Derivado del análisis que esta Cámara en materia de pagos provisionales para personas físicas por las actividades empresariales que realicen, se considera necesario precisar la disposición legal contenida en la fracción III del artículo 111, ya que se menciona que la tarifa aplicable para dichos pagos será la del artículo 80, por lo que se observa una distorsión en el texto que se comenta, ya que dicha tarifa se aplica únicamente a los pagos provisionales que se deban realizar en un mes, aunado a lo anterior y derivado de la nueva mecánica para la determinación de los pagos provisionales se propone que se aclare que la tarifa aplicable será la que resulte de tomar como base la contenida en el artículo 80, misma que deberá ajustarse conforme al procedimiento establecido, por lo que el texto deberá ser el siguiente:

"Artículo 111................................................................

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tarifa determinada conforme al segundo párrafo siguiente a la fracción IV de este artículo, a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad."

Asimismo, se debe de efectuar un ajuste dentro de la redacción del segundo párrafo siguiente a la fracción IV, para precisar la consideración que esta comisión ha efectuado respecto al punto anterior. Por lo que el texto deberá ser:

"Artículo 111................................................................

IV............................................................................

Para efectuar los pagos provisionales y los ajustes a que se refiere la fracción III y el inciso b, de la fracción IV de este artículo, la tarifa aplicable se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional o el ajuste de que se trate y que corresponda al mismo renglón identificado por el mismo por ciento aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

..............................................................................

Esta comisión considera necesario reformar el artículo 112 de la ley para incluir como obligación de las personas que realizan actividades empresariales, la de llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie, a fin de dar equidad y congruencia al tratamiento fiscal de personas morales y de personas físicas. Al efecto se propone adicionar con una fracción V el artículo 112, en la misma forma que, para las personas morales, se propone en la iniciativa en la fracción XI del artículo 58 de la ley, esto es:

"Artículo 112................................................................

V. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.

..............................................................................

" Por lo que se refiere al régimen de contribuyentes menores, esta comisión considera adecuada la medida que propone el Ejecutivo Federal en la iniciativa que se dictamina, en el sentido de que sólo puedan optar por pagar el impuesto conforme al régimen de referencia las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública, así como los vendedores ambulantes, pero estima que éstos sólo deben ser considerados como contribuyentes menores cuando enajenen productos agrícolas, ganaderos, pesqueros o silvícolas, no industrializados.

Asimismo, considera que deben incluirse como tales, los locatarios de mercados públicos que realicen ventas al menudeo, La comisión considera adecuada dicha limitación porque el régimen de contribuyentes menores ha servido para que contribuyentes que sí cuentan con la capacidad administrativa necesaria para tributar en términos del régimen general la ley, eludan el pago de impuestos al acogerse al régimen mencionado, además, con objeto de promover los sectores agrícola, ganadero, pesquero y silvícola, esta comisión estima necesario que sólo los contribuyentes mencionados que se dediquen a la enajenación de productos agrícolas, ganaderos, pesqueros o silvícolas no industrializados puedan tributar en dicho régimen. Por las consideraciones anteriores, se somete a la aprobación de esta soberanía, se reforme el primer párrafo del artículo 115 de esta ley, en los siguientes términos:

"Artículo 115. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes y que enajenen productos agrícolas, ganaderos, pesqueros o silvícolas no industrializados, así como los locatarios de mercados públicos que realicen ventas al menudeo, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a dicha actividad conforme al régimen de contribuyentes menores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

.............................................................................."

Por lo que se refiere al artículo 115-B, esta Cámara estima pertinente derogar la fracción VI del mismo, en virtud de que la cuota fija que están obligados a entrar, se considera pago definitivo, por lo cual resulta innecesaria la presentación de la declaración anual a que hace referencia el precepto invocado, por lo que sugiere se apruebe por esa honorable asamblea la modificación de referencia, debiendo quedar como sigue:

"Artículo 115-B..............................................................

IV, Efectuar pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, los cuales deberán hacerse a más tardar el día 20 del mes siguiente al bimestre de que se trate.

VI. (Se deroga.)".............................................................

Por otra parte, se observa que el texto del artículo 116 vigente de la ley en comento, resulta incongruente con las reformas que para el régimen de dichos contribuyentes menores propone el Ejecutivo de la Unión, por lo que esta representación popular considera que deben reformarse los párrafos segundo y tercero del artículo citado en los siguientes términos:

"Artículo 116................................................................

Importe de las compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, estados y municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfono; retiros en efectivo o en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de los ingresos por actividades empresariales.

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta ley, a la utilidad obtenida se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la misma, contra el impuesto que resulte se podrá acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general que corresponda al área geográfica del contribuyente vigente en la fecha en que se haga la estimación, multiplicado por 365. El acreditamiento a que se refiere este párrafo no se efectuará cuando el contribuyente obtenga ingresos de los señalados en los capítulos I a III de este título. La cantidad que se obtenga se dividirá entre seis y el monto será el impuesto estimado a pagar bimestralmente por el contribuyente, el que tendrá el carácter de definitivo, excepto en los casos a que se refiere el artículo 118 de esta ley.

..............................................................................

Congruente con lo expuesto con los párrafos que anteceden, se propone reformar el primer párrafo del artículo 117 de la ley, y derogar el último párrafo del artículo 139 de la misma, ya que en dichos preceptos, se hace referencia a la presentación de la declaración anual por este núcleo de contribuyentes, por lo que el texto para los artículos en comento deberá ser el siguiente:

"Artículo 117. A estimación hecha por las autoridades fiscales para un determinado año de calendario, se entenderá que se continúa para el siguiente, sin prejuicio de la obligación que tienen los contribuyentes de manifestar los incrementos en sus ingresos en los términos de esta ley, así como por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

..............................................................................."

"Artículo 139................................................................

(Se deroga el último párrafo.)"

Asimismo, dentro del régimen fiscal aplicable a las actividades empresariales, se observa la creación de una Sección II en el capítulo correspondiente, en la cual se establece un régimen simplificado para las personas físicas que realizan dichas actividades, con la finalidad de que cumplan con sus obligaciones sin que les implique una carga administrativa o fiscal excesiva.

Este régimen es optativo para los contribuyentes, personas físicas con ingresos que no excedan de 500 millones de pesos y consiste en determinar el Impuesto Sobre la Renta a su cargo en base al flujo de efectivo de las empresas, gravándose únicamente la diferencia entre las entradas y las salidas que se obtengan al cierre del ejercicio.

Acorde con lo anterior, cabe señalar que entre otras, se consideran entradas las aportaciones de capital, los intereses cobrados, los ingresos por la venta de bienes y como salidas, los gastos y la adquisición de bienes, entre otros.

Del análisis efectuado por esta comisión a la iniciativa que se dictamina, se observa que se trata de un régimen fiscal sencillo, ya que para la determinación del impuesto no se incluirá el aspecto inflacionario, mismo que requiere de una capacidad administrativa mayor. Los contribuyentes que opten por pagar el impuesto conforme a lo señalado, estarán relevados de efectuar pagos provisionales de este impuesto, debiendo realizar pagos de impuesto al activo únicamente.

No obstante lo anterior, esta comisión considera que es necesario efectuar algunos ajustes a las disposiciones que establece este régimen opcional a las actividades empresariales, con la finalidad de que exista mayor precisión en las mismas, por lo que se proponen las siguientes modificaciones.

Por lo que se refiere al segundo párrafo del artículo 119 - A que se propone, esta honorable legisladora estima que no es conveniente que se señale en el párrafo de referencia que la autoridad fiscal dicte las disposiciones con que deberán cumplir las personas que dejen de ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo del propio artículo, ya que dichas reglas deben quedar incorporadas en un artículo 119 - H cuya adición se propone. Por lo que los artículos 119 - A y 119 - H, deben quedar como sigue:

"Artículo 119 - A. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el Impuesto Sobre la Renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de 500 millones de pesos.

Los contribuyentes que inicien operaciones podrán optar por pagar el impuesto conforme a los establecido en esta sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta sección, ni el asociante ni el asociado de una asociación en participación."

"Artículo 119 - H. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para ejercer la opción a que se refiere este artículo, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la sección I de este capítulo, estarán a lo siguiente:

I. Cuando el contribuyente continúe realizando actividades empresariales:

a) Considerará como utilidad pendiente de distribuir la diferencia entre sus aportaciones de capital actualizadas y el valor de su capital contable que resulte en el estado de posición financiera que formule a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a esta sección, y

b) Cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en esta fracción, enajene bienes cuya adquisición se consideró salida en el régimen establecido en la misma, considerará como ingreso acumulable la totalidad del monto percibido por dicha enajenación, sin deducción alguna.

II. En el caso de que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha la diferencia entre el valor de los bienes y las deudas afectadas a la actividad empresarial, disminuidas con las aportaciones de capital actualizadas del contribuyente.

Las aportaciones de capital del contribuyente se actualizarán para efectos del párrafo anterior, desde el mes en que se consideraron entradas hasta el mes en que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales."

Por lo que respecta al artículo 119 - B, relativo al cálculo del ingreso acumulable, se estima necesario establecer con claridad, que las entradas y las salidas que se deben considerar como recursos

de la actividad empresarial son aquellos que se generan o están relacionados directamente con dicha actividad. Asimismo, esta comisión sugiere a esta honorable Cámara que se efectúe una precisión en la redacción del segundo párrafo del artículo en comento a fin de eliminar la referencia a "propio de la actividad", ya que se considera innecesaria, por lo cual el texto del artículo que se propone es el siguiente:

"Artículo 119 - B. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto en lo términos de esta sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales, restando de las entradas de recursos las salidas de los mismos. Sólo se consideran entradas y salidas aquellas que se generan o están relacionadas con la actividad empresarial o con los recursos afectos a dicha actividad.

Cuando en un año de calendario los contribuyentes a que se refiere esta sección, tengan salidas superiores a sus entradas, el excedente se considerará ingreso acumulable, sin deducción alguna."

En lo referente al artículo 119 - C, que regula las entradas en efectivo, en bienes o en servicios, esta comisión juzga necesario adecuar la redacción del primer párrafo y de la fracción II del propio artículo, a fin de precisar en el primer párrafo que las entradas pueden ser como "prestación de servicios" y por lo que respecta a la citada fracción II se señale que únicamente se considerará la totalidad de los préstamos obtenidos, eliminando la referencia al cobro de préstamos otorgados, mismo que puede originar distorsiones en la mecánica del nuevo régimen simplificado que se propone.

De igual manera, esta comisión considera pertinente especificar en la fracción VI del artículo en comentario, que son entradas la totalidad de los ingresos por la enajenación de bienes, eliminándose el término de activo fijo, mismo que no abarcaba la totalidad de conceptos que se deben considerar para la determinación de la base gravable. Por último, respecto a la fracción VII del artículo citado, se considera que derivado de las reformas propuestas en el Impuesto al Activo, se debe de modificar el texto propuesto por el Ejecutivo de la Unión, para señalarse que se consideran entradas, entre otras, el monto del Impuesto al Activo acreditado en el ejercicio. Por las consideraciones anteriores se propone el siguiente texto para el artículo que se dictamina:

"Artículo 119 - C. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, considerarán como entradas la obtención de cualquier cantidad en efectivo, en bienes o como prestación de servicios. Entre otros, se consideran entradas las siguientes:

......................................................................................

II. Los recursos provenientes de préstamos obtenidos;

................................................................................................................

VI. La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes;

VII. El monto del Impuesto al Activo devuelto al contribuyente en el ejercicio.

..........................................................................................

Asimismo, en congruencia con la propuesta de esta soberanía en relación con el texto del artículo 119 - C, se considera necesario hacer algunas adecuaciones para eliminar en la fracción I del artículo 119 - D, la referencia para que las devoluciones que se reciban así como los descuentos y rebajas que se hagan "aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores", ya que en la mecánica de la ley queda comprendida esta situación. Por otra parte, se debe de precisar lo que deben ser salidas en efectivo, en bienes o en servicios. Por estos motivos, en el artículo 119 - D, fracción IV, se debe especificar que la adquisición de bienes en general son salidas, y no limitarlo únicamente a bienes de activo fijo.

De igual manera en la fracción VII no es conveniente considerar como salidas los préstamos que el contribuyente otorgue por los comentarios que a este respecto se hicieron en relación con el artículo 119 - C. Por último, se debe de precisar en el segundo párrafo siguiente a la fracción X del propio artículo que los preceptos 136 y 137 son de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a fin de evitar confusiones en la interpretación de la ley, razones por las cuales se propone el texto siguiente:

"Artículo 119 - D................................

I. Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan;

..................................................................................

IV. La adquisición de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuanto éstos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente;

...........................................................................................

VII. El pago de préstamos concedidos al contribuyente;

.................................................................................................

X. Los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.

.........................................................................................................

Únicamente se podrán considerar como salidas aquellas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta ley, excepto los pagos del impuesto al activo a que se refiere la fracción X de este artículo.

........................................................"

Para efectos de lo dispuesto por el artículo 119 - E de la ley en comentario, precepto que se refiere a la acumulación de ingresos, esta comisión propone adecuar los términos de la disposición legal en cita, para especificar que los ingresos que se obtengan en otros capítulos del mismo título se considerarán en su totalidad como entradas, para los efectos correspondientes, por lo cual se propone la siguiente redacción:

"Artículo 119 - E. Cuando los contribuyentes a que se refiere esta sección obtengan ingresos gravados en otros capítulos de este título, que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo 119 - B de esta ley, los considerarán como entradas para los efectos de esta sección, sin deducción alguna."

De igual forma, esta comisión propone que los contribuyentes que opten por el régimen simplificado a las actividades empresariales, lleven contabilidad simplificada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a fin de que se cumpla adecuadamente con el propósito que se pretende con la inclusión del régimen en comentario. De igual manera se hace necesario especificar en la fracción IV del artículo 119 - G, la obligación para que estos contribuyentes expidan y conserven comprobantes que acrediten los ingresos que perciban.

Dentro de la obligación de proporcionar información de las personas a las que les hubieran efectuado retención de Impuesto Sobre la Renta, esta comisión considera que la referencia debe ser al año inmediato anterior, en virtud de que dicha información deberá hacerse en el mes de febrero de cada año, situación que crea confusión dentro del texto legal, por lo cual el precepto que se comenta deberá ser el que a continuación se señala:

"Artículo 119 - G.

III. Llevar contabilidad simplificada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento;

IV. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban;

.......................................................................

Asimismo, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar en las oficinas autorizadas declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de Impuesto Sobre la Renta en el año de calendario inmediato anterior.

.................................................................."

En el artículo 120 de la ley, esta comisión considera incorrecto hablar de emisión, toda vez que no todas las personas morales comprendidas por este artículo emiten acciones a la manera de las sociedades mercantiles. Asimismo, en el inciso a, de la fracción IV del propio artículo, es preciso sustituir el término sociedad por el de persona moral, a fin de adaptar la terminología de la iniciativa que se dictamina, por lo cual se someten a esta soberanía los siguientes textos para el último párrafo de la fracción II y el inciso a, de la fracción IV de dicho artículo:

"Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere esta fracción, entre el total de acciones de la persona moral a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

.............................................................................

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.

.....................................................................

Esta comisión considera que la posibilidad otorgada a las personas físicas de acumular los ingresos por dividendos conforme al factor señalado en el artículo 122 o al factor de la persona moral, que distribuya los dividendos, es positiva, al permitir que la persona física acumule sus ingresos por dividendos aplicando su propia tasa de impuesto, en el lugar de la tasa general establecida en la ley. Sin embargo, considera que el cálculo del factor correspondiente a la persona moral de que se trate se debe de restar del resultado fiscal, además de los conceptos que ya señala la iniciativa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, excepto las señaladas en las fracciones IX y X de la ley, a fin de conciliar dicho artículo con lo establecido por otras disposiciones de la ley de la materia. Por lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, reformar el primer párrafo del artículo 122, seccionándolo en dos párrafos, para quedar como a continuación se indica:

"Artículo 122. Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de dividendos o utilidades podrán optar por acumularlos a los demás ingresos. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por 1.82, o bien, por el factor que al efecto determine la persona moral que lo distribuya.

El factor a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, entre la cantidad que se obtenga de disminuir del resultado fiscal referido, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el Impuesto Sobre la Renta pagado por la persona moral y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta ley, correspondientes al mismo ejercicio. La persona moral que distribuya los dividendos o utilidades deberá proporcionar a las personas físicas accionistas que lo soliciten, constancia en la que se señale el factor que se hubiere determinado conforme a lo anterior.

.........................................................."

En el segundo párrafo del artículo 135, esta comisión estima conveniente aclarar la fecha en que deben presentar declaración provisional los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en el Capítulo X del Título Cuarto de la ley. Asimismo, se considera necesario hacer algunas precisiones en el último párrafo de dicho artículo en relación con el cálculo del ingreso acumulable tratándose de operaciones de cobertura cambiaría, para establecer que el tratamiento contenido en el precepto de referencia es aplicable únicamente cuando la operación se hubiere celebrado con alguna institución que conforma el sistema financiero, situación que es congruente con lo previsto en el artículo 134 del ordenamiento referido para el cálculo de los intereses acumulables. Por lo tanto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el texto siguiente:

"Artículo 135. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

.................................................................................

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta ley, que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7o.- B de la misma, el monto acumulable será la diferencia entre la cantidad que se perciba o se entregue al término de la cobertura, según corresponda, y la prima actualizada por el período comprendido desde el mes en que se percibió o se pagó hasta aquél en que se liquide la operación respectiva. En los demás casos, los ingresos a que se refiere este párrafo se acumularán en el monto en que se perciban, sin ajuste alguno."

En el artículo 136 de la ley, esta comisión propone diversas modificaciones a las fracciones IV, VI y XV del mismo. En la fracción IV, se considera necesario, a fin de dar equidad y congruencia al régimen fiscal de las personas físicas y morales, se adicionen tres últimos párrafos a la fracción mencionada, para incorporar a las mismas modificaciones efectuadas a la fracción III del artículo 24 de la ley, aplicables a las personas morales, todo ello con el propósito de que ambos tratamientos se sujeten a los mismos requisitos en cuanto a comprobantes de deducciones. Por lo

que se refiere a la fracción VI del mismo artículo, esta comisión reproduce los mismos comentarios y conclusiones emitidos con anterioridad para la fracción XIII del artículo 24 de la iniciativa que se dictamina. Por último, propone se reforme el segundo párrafo de la fracción XV, en base a los mismos razonamientos expuestos para la fracción IV de este mismo artículo, a fin de adecuarla a lo señalado en la fracción XVI del artículo 24 de la ley. Por lo anterior, se somete a su consideración el siguiente texto:

"Artículo 136..............................................................

III...........................................................................

IV............................................................................

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas bancarias.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y para abono en la cuenta del beneficiario.

En los casos de pagos efectuados mediante cheques o traspasos de cuentas bancarias, se deberá conservar el original del cheque pagado devuelto por el banco o la ficha de cargo.

V............................................................................

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.

..................................................................................

XI a XIV....................................................................

XV..........................................................................

El contribuyente sólo podrá deducir las compras de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVI. .........................................................................

En el artículo 137 se proponen diversas modificaciones. En la fracción II se considera que el último párrafo debe permanecer en vigor, para permitir la deducibilidad de aviones cuando se trate de contribuyentes dedicados a otorgar el uso o goce temporal de los mismos. Por lo que se refiere a la fracción IV, se considera oportuna su exclusión de la iniciativa para incorporar la reforma que contiene dicha fracción en la fracción V del artículo citado, en base a los mismos argumentos dados para la exclusión de la fracción IV del artículo 25. En el mismo artículo, se estima necesario modificar las fracciones XII y XIII, no obstante que la iniciativa no hace referencia alguna a las mismas, en virtud de que siendo conveniente lo propuesto en la iniciativa respecto a permitir la deducibilidad total del monto original de la inversión en automóviles y motocicletas, es innecesaria la subsistencia de la segunda parte del primer párrafo de las fracciones mencionadas.

Por lo que se refiere a la fracción XIV, se considera que si bien es acertado incluir como concepto no deducible la pérdida derivada de operaciones de cobertura cambiaría, es también necesario, a fin de aclarar el régimen aplicable a dichas operaciones, incluir la deducibilidad de las primas pagadas. Asimismo, sería adecuado, a fin de dar claridad a la mencionada disposición, remitir al último párrafo del artículo 135 de la ley, por ser éste en donde se establece la forma de determinar el ingreso acumulable cuando se realizan las mencionadas operaciones. Además, esta comisión considera congruente, en virtud de las reformas que la misma ha propuesto respecto a la Ley del Impuesto al Activo, modificar la fracción I a fin de que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta aparezca el nombre correcto de la Ley del Impuesto al Activo. Para lo anterior, se proponen los siguientes cambios a fin de que el texto de las fracciones referidas quede como a continuación se indica:

"Artículo 137. ..............................................................

I. Los pagos por Impuesto Sobre la Renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco serán deducibles los pagos del Impuesto al Activo a cargo del contribuyente. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.

II. ..........................................................................

Segundo y tercer párrafos. (Se derogan.)

V. Los donativos y gastos de representación, incluyendo los consumos en restaurantes o bares. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa;

VI a XI.......................................................................

XII. Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.

........................................................................................

XIII. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este título;

XIV. La pérdida derivada de operaciones de cobertura cambiaría que resulte en los términos del último párrafo del artículo 135 de esta ley y las primas pagadas por dichas operaciones, y

XV. Para los efectos del Capítulo VI de este título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX y XX del artículo 25 de esta ley."

Asimismo, se considera pertinente modificar la fracción I del artículo 142 de la ley, aun cuando en la iniciativa no se haga mención a la misma, ya que de conformidad al planteamiento general de la reforma en lo que respecta al régimen del Título Tercero de la ley, las personas morales que se regirán por el mismo, no estarán obligadas a hacer pagos provisionales. Por lo tanto, se propone el siguiente texto:

"Artículo 142................................................................

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario en los términos de este título.

Esta comisión considera adecuado gravar los ingresos por enajenación de créditos en el extranjero tal y como lo establece la iniciativa que se dictamina, pero considera que sería sumamente complicado para los contribuyentes aplicar la propuesta, puesto que, el adquirente es, en estos supuestos, residente en el extranjero y que dicha medida sería desincentivadora de la canalización de recursos productivos a la economía nacional.

Por lo anterior, considera adecuado limitar el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 151 - A, a los ingresos que se deriven de la enajenación de créditos realizada por residentes en el extranjero distintos del acreedor original cuyo capital sea el más de un 10%, directa o indirectamente, propiedad de residentes en México, o cuando estos últimos ejerzan control efectivo sobre dichos residentes en el extranjero, o bien, si se trata de operaciones de sustitución de deuda pública por inversión, ya que en estos casos los residentes en el país son quienes de alguna manera obtienen los beneficios de la enajenación del crédito y por lo mismo pueden cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Por lo tanto, se propone a esta soberanía se modifique el primer párrafo del artículo referido, para quedar como sigue:

"Artículo 151 - A, En los casos de ingresos por la enajenación de créditos con un plazo mayor de seis meses, amparados con documentación de cualquier naturaleza, realizada por residentes en el extranjero distintos del acreedor original cuyo capital sea en más de un 10%, directa o indirectamente, propiedad de residentes en México, o cuando estos últimos ejerzan el control efectivo sobre dichos residentes en el extranjero, así como tratándose de operaciones de sustitución de deuda pública por inversión, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

......................................................................................."

Esta comisión considera que no obstante que el artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no se incluyó en la iniciativa que se dictamina, analizando el Título Quinto de la ley se percata de que es inequitativo el que los ingresos derivados de intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 125 de la ley mencionada, estén sujetos a una retención mayor que la establecida para los ingresos obtenidos por las personas señaladas en la fracción I del propio artículo, sin que exista razón alguna para diferenciarlas en su tratamiento fiscal. Al efecto, propone a esta honorable asamblea el texto que a continuación se transcribe:

"Artículo 154................................................................

I. ...........................................................................

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 125 de esta ley.

II. .........................................................................

b) (Se deroga.)

....................................................................................

En relación con el Título Quinto de la ley, esto es del régimen a los residentes en el extranjero, esta comisión considera adecuado reformar el último párrafo del artículo 161 de la ley, a fin de que haya claridad en la nueva terminología que para las personas morales se propone en la iniciativa que se dictamina, para quedar como sigue:

"Artículo 161. ..............................................................

Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país."

Disposiciones transitorias

Acorde con la modificación propuesta por esta comisión a la iniciativa de reforma a la fracción II del Artículo 28 de la ley en comento, por lo que se refiere a la medida de suprimir la posibilidad de invertir en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente o en préstamos para los mismos fines, esta comisión considera necesario suprimir la fracción I del artículo decimoprimero de la iniciativa que se dictamina. Por lo anterior, esta comisión considera conveniente modificar la numeración de las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XII, XIII, XIV y XV de las disposiciones transitorias para pasar a ser las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, respectivamente.

Esta soberanía observa que en la fracción III, antes IV, del artículo decimoprimero de la iniciativa en comento, se establecen algunos requisitos que deberán cumplir los contribuyentes que opten por pagar su impuesto conforme al régimen citado. Adicionalmente, se dan reglas para el registro inicial de operaciones y se define el concepto de capital de aportación. Al respecto, esta comisión considera adecuado el establecimiento de requisitos y reglas para la transición de un régimen hacia otro que opera con características administrativas diferentes, así como crear un sistema que busque no gravar los retiros de las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente que opte por el régimen opcional. Por lo que propone se modifiquen los párrafos segundo, tercero y cuarto, el quinto con dos incisos y se adicione un último párrafo a la fracción en comentario, por lo que se propone lo siguiente:

III. .....................................................................

Con base en el estado de posición financiera a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes considerarán como saldo inicial de entradas al momento de ejercer la opción, la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

No darán lugar a una salida con posterioridad, los activos que la empresa tenga en ese momento. Se podrán considerar como salidas, los pagos de los intereses y préstamos que se consideraron como entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción considerarán como capital inicial, al momento de ejercer la opción, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos el de los pasivos que tengan a esa fecha. Las personas físicas considerarán como aportación de capital el monto que resulte conforme a lo establecido en este párrafo.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán calcular el Impuesto Sobre la Renta a su cargo en el ejercicio en que se determine ingreso acumulable en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, comparando el capital actualizado a la fecha de terminación del ejercicio por el que se determinó el ingreso acumulable con el capital inicial actualizado. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. Cuando el primero sea menor que el segundo, se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

a) Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El ingreso restante se considerará, en el caso de personas morales, utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se ejerció la opción a que se refiere esta fracción y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, en el caso de personas físicas, como aportación de capital, el cual no será acumulable, y

b) Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital inicial, no existirá ingreso acumulable en el ejercicio y la disminución del capital inicial se considerará, en el

caso de personas morales, utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se ejerció la opción referida y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, en el caso de personas físicas, como aportación de capital, el cual no será acumulable.

Para los efectos de esta fracción, el capital contable actualizado será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados o conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito y Público mediante disposiciones de carácter general."

Esta comisión, considerando la trascendencia de la modificación al régimen de personas físicas con actividades empresariales para incorporar un régimen simplificado para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, ha considerado necesario modificar el primer párrafo de la fracción IV, antes V, del artículo decimoprimero de la multicitada iniciativa, con la finalidad de que los contribuyentes personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras y que en 1989 no hubieren tributado conforme al régimen normal de ley, tengan la posibilidad de optar, por el período comprendido entre 1990 y 1993, por el esquema simplificado previsto en la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aun cuando sus ingresos excedan del límite establecido en esa sección, con lo que considera esta comisión se enfatiza el apoyo decidido a las actividades primarias del país. Asimismo, se considera necesario para evitar distorsiones en el cálculo del impuesto señalado por parte de los contribuyentes que opten por el esquema simplificado, adicionar un segundo párrafo a esta fracción IV, antes V.

Por otra parte, esta soberanía considera que el permitir a aquellos contribuyentes personas morales que durante 1989 tributaron conforme a bases especiales de tributación y para 1990 pueden optar por el régimen simplificado a las actividades empresariales establecido en la sección referida, es una medida acertada. Sin embargo, esta comisión considera necesario incluir algunos conceptos como entradas, adicionando al efecto un tercer párrafo a la mencionada fracción, toda vez que se trata de contribuyentes personas morales con mayor capacidad administrativa. Por la misma razón, la tasa aplicable debe ser la establecida en el artículo 10 de la ley. Por lo anterior, se propone modificar el primer párrafo de la fracción IV, antes V y adicionar un segundo y tercer párrafos a la misma, en forma tal que el segundo párrafo que aparece en la iniciativa que se dictamina pase a ser el último párrafo de la fracción referida, que debe quedar como a continuación se indica:

"IV. Los contribuyentes personas físicas o morales que hayan pagado el Impuesto Sobre la Renta durante 1989 conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por pagar este impuesto en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley, durante los años de 1990 a 1993, inclusive, aun cuando sus ingresos excedan del límite establecido en esa sección. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades mencionadas, que durante 1989 hayan determinado el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen general de ley, no podrán ejercer la opción referida en los términos de esta fracción.

No les será aplicable la exención prevista en el artículo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a los contribuyentes personas morales que opten por determinar el Impuesto Sobre la Renta en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto del ordenamiento referido.

Los contribuyentes personas morales que ejerzan la opción de tributar conforme a lo previsto en esta fracción, determinarán el impuesto a su cargo aplicando la tasa del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al ingreso acumulable determinado en los términos del artículo 119 - B de la misma. Dichos contribuyentes deberán considerar como entradas la totalidad de los ingresos que obtengan en efectivo, bienes o servicios. Los contribuyentes a que se refiere este párrafo deberán llevar contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción y la anterior, así como los que hubieran tributado en 1989 conforme al régimen de contribuyentes menores, que ejerzan la opción de tributar conforme a lo previsto por la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán continuar cumpliendo sus obligaciones fiscales hasta el 30 de junio de 1990; conforme al régimen en que tributaron en el año de calendario inmediato anterior y los pagos provisionales que en su caso efectúen, se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte a su cargo en los términos de la sección referida. A partir del 1o. de julio de 1990, dichos contribuyentes deberán cubrir sus obligaciones fiscales en los términos de la

Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto del ordenamiento citado."

Una vez que esta comisión ha realizado un cuidadoso estudio de las disposiciones transitorias a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considera oportuno modificar la fracción VII, antes VIII, del artículo decimoprimero, a fin de que ésta haga referencia a las personas físicas que deban hacer sus pagos por medio de cheques o traspasos de cuentas bancarias y que tendrán obligación de conservar el original del cheque devuelto por el banco o en su defecto la ficha de cargo a que se refiere la iniciativa que se dictamina, ya que considera que es una medida equitativa el que las personas físicas tengan la posibilidad de cumplir con la obligación referida en los mismos términos y facilidades que las personas morales, quienes cumplirán con esta obligación a partir del 1o. de enero de 1991; por lo tanto, se modifica el texto para quedar como sigue:

"VII. Los artículos 24, fracción III, último párrafo y 136, fracción IV, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1991.

Esta comisión considera conveniente modificar la fracción XIII, antes XIV, del artículo decimoprimero referido para hacer retroactivo el beneficio otorgado por la iniciativa que se dictamina, que consiste en permitir la deducción total del monto original de la inversión en automóviles y motocicletas, otorgándolo también a aquellas inversiones que se hubieran realizado con posterioridad al 1o. de enero de 1989 y tengan, a la fecha, montos pendientes de deducir, los cuales podrán ser deducidos tomando como monto pendiente de deducir el que hubiera correspondido de haber considerado como deducible a la fecha de adquisición la totalidad del monto original referido. Para lo cual, se propone el siguiente texto a esta honorable asamblea:

"XIII. Los contribuyentes que durante 1989 hubieran realizado inversiones en automóviles y motocicletas podrán considerar como monto original de la inversión para determinar las deducciones a que se refieren los artículos 41 y 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el valor total de la inversión determinada conforme a los artículos referidos, sin límite alguno, siempre que consideren como monto pendiente de deducir para los efectos del Impuesto Sobre la Renta y al Activo, el que hubiera correspondido de haberse tomado en 1989, la deducción a que se refieren los artículos señalados considerando la totalidad del monto original de la inversión. No será deducible la diferencia entre la deducción efectuada en 1989 y la que se hubiera realizado de no haber existido límite alguno al monto original de la inversión deducible."

Esta comisión considera adecuado el que se derogue el artículo 144 de la Ley General de Crédito Rural, toda vez que la exención establecida en este precepto se ha adicionado en el artículo 10-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con lo cual, quedan a salvo las prerrogativas que contiene dicha disposición. Por ello, es pertinente eliminar el segundo párrafo de la fracción XIV, antes XV, del artículo decimoprimero del documento que se analiza. Por otra parte, esta comisión dictaminadora se opone decididamente a la derogación de los artículos de la Ley Federal de la Reforma Agraria que propone la iniciativa que se dictamina, por lo que debe modificarse al párrafo primero de la multicitada fracción. En virtud de lo anterior, el texto de la fracción referida debe quedar en los siguientes términos:

"XIV. Se deroga el artículo 144 de la Ley General de Crédito Rural de 5 de abril de 1976."

Esta comisión, no obstante estar de acuerdo con la iniciativa de reforma al artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, relativa a la creación de una cuenta de remesas para los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras, considera que para ser congruente con la reforma planteada para dicho artículo es necesario señalar la forma en que se determinará el saldo inicial de dicha cuenta, para lo que se propone se adicione el artículo decimoprimero de la iniciativa en estudio, una fracción XV con el texto siguiente:

"XV. Para los efectos del artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras que hubieren iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1990, estarán a lo siguiente:

a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el período comprendido del 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1989, se le sumarán las remesas actualizadas percibidas por el establecimiento permanente de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se le restarán las remesas o utilidades enviadas a dichos establecimientos, durante el mismo período.

b) Las utilidades fiscales netas obtenidas y las remesas percibidas o enviadas, se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se enviaron, según

corresponda, hasta el último mes del ejercicio terminado en 1989.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios a que se refiere el inciso a, de esta fracción, se determinarán restando del resultado fiscal la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el Impuesto Sobre la Renta a su cargo y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la ley citada.

La cantidad que se obtenga conforme a lo señalado en los incisos anteriores será el saldo inicial de la cuenta de remesas a que se refiere el artículo 152 del ordenamiento legal referido."

Asimismo, esta comisión considera que debe incluirse una fracción XVI en las disposiciones transitorias contenidas en el artículo en comento, a fin de que las sociedades de inversión de capitales que, conforme a la iniciativa que se dictamina, pasan a tributar bajo el régimen del Título Segundo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puedan repartir a sus integrantes, sin retención alguna, aquellos ingresos que obtuvieron conforme a las disposiciones del Título Tercero del ordenamiento referido por los cuales se haya pagado impuesto definitivo o sean de los que señala el artículo 77 de la Ley citada, para lo cual se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente texto:

"XVI. Las sociedades de inversión de capitales que hubieren obtenido con anterioridad al 1o. de enero de 1990 ingresos de los señalados en el artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del ordenamiento referido, que no los hubieran distribuido con anterioridad a la fecha mencionada, podrán distribuirlos a sus integrantes sin retención alguna de impuesto.

No serán acumulables los ingresos que se distribuyan en los términos del párrafo anterior a las personas físicas accionistas de las sociedades mencionadas. Los ingresos distribuidos a contribuyentes del Título Segundo de la Ley citada, se acumularán al resto de sus ingresos, a excepción de los dividendos."

Asimismo, esta soberanía considera necesario definir las reglas para empezar a aplicar la disposición contenida en la fracción III del artículo 57-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a efecto de que las sociedades controladoras y controladas, por las circunstancias que les son propias, puedan determinar adecuadamente el resultado fiscal consolidado del ejercicio iniciado en el año de 1989, por lo que se propone la adición de dos fracciones, la XVII y XVIII en el artículo decimoprimero de la iniciativa en comento, por lo que se sugiere el siguiente texto:

"XVII. Para los efectos de la reforma a la fracción III del artículo 57-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se entenderá que su aplicación será para los ejercicios iniciados a partir del 1o. de enero de 1990.

Consecuentemente, la sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado del ejercicio iniciado en 1989, conforme a las disposiciones aplicables vigentes al 31 de diciembre de 1989."

"XVIII. Cuando el ejercicio fiscal de la sociedad controladora no coincida con el año de calendario y en 1989 ésta no hubiera optado por efectuar pagos provisionales y ajustes consolidados conforme a las reglas que al efecto estableció la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sociedades controladoras y las controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales, ajustes y declaración del ejercicio y de consolidación, aplicando las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1989."

Disposiciones de vigencia anual

La comisión que dictamina, advirtiendo que la fracción II del artículo decimoprimero-bis de la iniciativa en estudio no opera en la práctica, considera que debe ser eliminada, pues ha sido incorporada en la ley de la materia la exención a los ingresos por intereses provenientes de los títulos para los cuales se estableció dicha disposición, por lo que se propone a esta honorable asamblea se suprima de la iniciativa referida la fracción II a que se ha hecho referencia, debiendo quedar como sigue:

"Artículo décimoprimero - bis.

II.(Se suprime.)

.........................................................."

Por lo anterior, esta comisión considera conveniente modificar la numeración de las fracciones III, IV, V, VI y VII de las disposiciones de vigencia anual, para pasar a ser las fracciones II, III, IV, V y VI, respectivamente.

Esta comisión considera que resulta oportuno modificar la fracción VIII del artículo decimoprimero-bis de la iniciativa que se dictamina, que

pasa a ser la fracción VII, para permitir que los contribuyentes puedan retirar en cualquier momento los depósitos que hubieran efectuado en las cuentas personales especiales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de la ley de la materia, estableciendo para ello que la tasa aplicable a dichos retiros será la del 40%, como pago provisional, durante los primeros seis meses de 1990, para después quedar en la general del 35%, sustituyendo así la medida propuesta en la iniciativa que se dictamina, misma que no permitía que hubiera retiros de dichas cuentas en los seis meses siguientes a aquél en que se hubieren realizado los depósitos correspondientes, buscando con ello no perjudicar a los contribuyentes que se ubiquen en este supuesto. Por ello, se propone el siguiente texto:

"VII. Las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales especiales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, retendrán en lugar del 35% a que se refiere el artículo 135 del ordenamiento mencionado, el 40% como pago provisional, por los retiros que se efectúen de las mismas hasta el 30 de junio de 1990."

Esta comisión propone que se suprima la fracción X del artículo de la iniciativa que se analiza y se establezca en la fracción IX, que pasaría a ser VIII, con una redacción más amplia que permita gozar de la reducción del 50% en el Impuesto Sobre la Renta a todo contribuyente que se dedique exclusivamente a la agricultura, pesca, ganadería y silvicultura, para quedar en estos términos:

"VIII. Durante el año de 1990 y con objeto de promover el desarrollo de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y silvícola, los contribuyentes que estén dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, en lugar de aplicar la reducción del 40% a que se refieren los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán reducir el 50% del impuesto a su cargo."

Esta comisión considera oportuno adicionar una fracción IX a las disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenidas en el artículo decimoprimero-bis de la iniciativa que se dictamina, para precisar en la forma en que los contribuyentes deberán calcular en el año de 1990 el Impuesto Sobre la Renta, ya que la tasa que deberán aplicar en dicho año las personas morales es la del 36% y las personas físicas la del 35%. Por lo anterior, se propone a consideración y ulterior aprobación de la honorable asamblea, el siguiente texto:

"IX. Durante el año de 1990, se aplicará la tasa del 36% en lugar de la tasa del 35% que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a excepción de las establecidas en los artículos 80 y 141 de la misma.

Cuando el ejercicio de la personas morales no coincida con el año de calendario, el Impuesto Sobre la Renta para efectos del Título Segundo de la ley de la materia, se calculará por el ejercicio terminado en 1990, dividiendo el resultado fiscal entre el número de meses que comprenda el ejercicio. El resultado se multiplicará, por separado, por el número de meses que corresponda a cada año de calendario; a los productos así obtenidos se les aplicarán las tasas del 37% para los correspondientes a 1989 y del 36% para los de 1990."

Por otra parte, esta comisión dictaminadora estima conveniente establecer la obligación para las sociedades controladoras que deseen pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen que en la propia ley se señala para determinar el resultado fiscal en forma consolidada, de obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para tales efectos, con objeto, por una parte, de evitar manipulaciones en perjuicio del fisco federal de este sector de contribuyentes y, por la otra, de que los mismos al contar con una autorización por parte de la autoridad fiscal, tengan la certeza del correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En virtud de lo anterior, se propone se adicione con una fracción X al artículo decimoprimero-bis de la iniciativa que se dictamina, para quedar como sigue:

"X. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 57-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante lo establecido en otras disposiciones de dicha ley o del Código Fiscal de la Federación, las sociedades controladoras que hubiesen optado por considerar su resultado fiscal consolidado, deberán obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las sociedades controladoras que no obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, no podrán considerar su resultado fiscal consolidado por el ejercicio que se inicie en 1990, ni en los posteriores a éste.

La autorización a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser solicitada por los contribuyentes antes del 1o. de julio de 1990, y en caso de no hacerlo, deberán pagar el Impuesto Sobre la Renta tanto de la sociedad controlada como de las controladoras, en el mes de agosto del citado año, en los términos señalados en el artículo 57-J de la ley de la materia."

Por lo que respecta al régimen de bases especiales de tributación, esta comisión considera apropiada

la eliminación de dicho régimen, ya que origina iniquidad en el sistema tributario. Sin embargo, esta comisión considera que los diversos sectores que se encuentran tributando en dicho régimen, para incorporarse al nuevo régimen simplificado a las actividades empresariales requieren de facilidades que coadyuven al cumplimiento voluntario y oportuno de sus obligaciones fiscales, por lo que esta comisión recomienda se establezca la facultad para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1990, otorgue mediante disposiciones de carácter general a los diferentes sectores de contribuyentes que venían tributando conforme al esquema de referencia, una deducción que no esté sujeta a los requisitos de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, en el por ciento que los diversos giros requieran, por lo que se propone se adicione una fracción XI al artículo decimoprimero-bis de esta iniciativa en los siguientes términos:

"XI. Durante 1990, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará mediante disposiciones de carácter general, la deducción con comprobantes simplificados o que reúnan los requisitos que la propia dependencia fije, a los contribuyentes que durante 1989 pagaron el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, de las erogaciones que efectúen y que estén directamente relacionadas con su actividad, aun cuando no reúnan los requisitos de comprobación a que se refieren el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en el por ciento que para cada giro determine la propia dependencia."

Esta comisión en virtud de haber considerado conveniente derogar los artículos 801 al 807 y 811 al 817 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estima necesario incluir una fracción XIX al artículo decimoprimero de la iniciativa que se dictamina, con objeto de señalar que los artículo 801 y 803 del ordenamiento referido continuarán siendo aplicables para determinar el impuesto que corresponda por los ingresos pendientes de acumular a que se refiere la fracción VI de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales vigente a partir del 1o. de enero de 1988. Por lo anterior, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente texto:

XIX. Para los efectos del artículo decimoprimero, fracción VI de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1988, continuarán aplicándose los artículos 801 y 803 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, sobre la cantidades que resulten de aplicar las disposiciones en vigor a la fecha en que se acumuló el ingreso de que se trate."

Esta comisión, con el propósito de que los contribuyentes que se dediquen a actividades agropecuarias posean los elementos necesarios para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, considera necesario adicionar una fracción XX al artículo decimoprimero de la ley en comento, a fin de precisar la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar asistencia y orientación gratuita a este sector de contribuyentes, por lo cual se propone el siguiente texto:

"XX. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1990, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales."

Errores mecanográficos

En el primer párrafo de la fracción II del artículo 12, cuarto renglón, debe decir: la fracción anterior, por los ingresos nominales...

En el primer párrafo del artículo 20, cuarto renglón, debe decir: términos de la fracción III del artículo 46 de...

En la fracción XI del artículo 22, sobra una línea de puntos.

En el tercer párrafo de la fracción III del artículo 24, segundo renglón, debe decir: cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del...

En la fracción II del artículo 46 sobra una línea de puntos.

En el último párrafo del artículo 51, séptimo renglón, debe decir: general que al afecto dicte la Secretaría de Hacienda...

En el segundo párrafo de la fracción III del artículo 57 - H, decimoprimer, renglón debe decir: aplicable cuando se varíe la participación...

En el artículo 57 - J, decimocuarto renglón, debe decir: operación que los hizo calificar como conceptos.

En la fracción IV del artículo 57 - K, quinto renglón, debe decir: impuesto que a éste corresponda. En esta...

En el tercer párrafo de la fracción X del artículo 58, tercer renglón, debe decir: párrafo, 92 quinto párrafo y 123 fracción III de...

En el último párrafo de la fracción X del artículo 58 sobra una línea de puntos.

En el tercer párrafo de la fracción III del artículo 72, quinto renglón, debe decir: retenciones de impuesto Sobre la Renta en el...

En el segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 77, tercer renglón, debe decir: federal inscritos en el Registro Nacional de...

En el antepenúltimo párrafo del artículo 77, segundo renglón, debe decir: XVII, XIX, XX, XXI, XXII y XXVI de este artículo...

En el noveno párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80, noveno renglón, debe decir: de calendario, mediante declaración que...

En la fracción VII, del artículo 108, segundo renglón, debe decir: fondos destinados a la investigación y desarrollo de...

En el primer párrafo de la fracción II del artículo 111, cuarto renglón, debe decir: a la fracción anterior, por los ingresos nominales...

En el primer párrafo de la fracción II del artículo 111, quinto renglón, debe decir: por actividades empresariales correspondientes al...

En el segundo párrafo de la fracción II del artículo 111, cuarto renglón, debe decir: anteriores pendientes de aplicar contra las...

En el inciso b, de la fracción IV del artículo 111, decimoquinto renglón, debe decir: correspondiente a los meses en que se efectúen...

En el primer párrafo de la fracción I del artículo 119-G, segundo renglón, debe decir: Registro Federal de Contribuyentes.

En el primer párrafo de la fracción I del artículo 120, décimo renglón debe decir: los 30 días siguientes a su distribución, el...

En el artículo 121, cuarto párrafo penúltimo renglón, debe decir: que determinen en los términos del párrafo...

En la fracción X del artículo 133 sobra una línea de puntos.

En el último párrafo de la fracción I del artículo 134, quinto renglón, debe decir: III del artículo 7o. - B de esta ley, se determinará...

En el tercer párrafo de la fracción X del artículo 136, segundo renglón, debe decir: mes del ejercicio correspondientes a cada uno de...

En el primer párrafo de la fracción I del artículo 165, decimoprimer renglón, debe decir: enajene su casa - habitación y siempre que la haya...

Después del primer párrafo de la fracción I del artículo 165, debe ir una línea de puntos.

En el subinciso 3 del inciso b, de la fracción I, antes II, del artículo decimoprimero de la iniciativa, segundo renglón, debe decir: ejercicio de los señalados en este inciso, se le...

En el primer párrafo de la fracción V, antes VI, del artículo decimoprimero de la iniciativa, séptimo renglón, debe decir: 1990, el impuesto referido conforme al régimen en que...

En el primer párrafo de la fracción V, antes VI, del artículo decimoprimero de la iniciativa, noveno renglón, debe decir: anterior y los pagos provisionales que, en su...

En el primer párrafo de la fracción VI, antes VII del artículo decimoprimero de la iniciativa, primer renglón, debe decir: VI. Entrará en vigor a partir del 1o...

En el primer párrafo de la fracción VI, antes VII, del artículo decimoprimero de la iniciativa, décimo renglón, debe decir: mencionado decreto debería entrar en vigor a...

En el inciso a, de la fracción VIII, antes IX, del artículo decimoprimero de la iniciativa, séptimo renglón, debe decir: ejercicios terminados durante el período referido...

Esta honorable comisión considera que dados los cambios propuestos a esta soberanía en el Capítulo IV de la iniciativa que se comenta, somete a la aprobación de la honorable asamblea, la redacción del artículo décimo de la misma, para quedar en los siguientes términos:

Artículo décimo. Se reforman los artículos 5o., 7o. - A, primer y último párrafos; 7o. - B, primer párrafo, fracciones II, segundo párrafo, III segundo párrafo y V, primer párrafo; 8o., primer, segundo y cuarto párrafos; 9o., primer, tercer y cuarto párrafos; el nombre del Título Segundo; 10, primer párrafo; 11, 12, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo y II primer párrafo; 13, primer párrafo; 15, 16, fracción I, inciso c; 19, 20, primer párrafo; 24, fracciones I, primer párrafo. IX y XIII primer párrafo; 25, fracciones I, II, V, VIII, XV último párrafo y XVIII; 28, fracción II; 46, fracciones II, primer párrafo y III primer párrafo; 47, antepenúltimo párrafo 51, fracción 11, incisos h, i, y j, y antepenúltimo párrafo del artículo; Título Segundo, el nombre

del Capítulo II-A; 52, 52 - A, 53, primer párrafo y fracción II; 54, primer párrafo; 57 - A, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 57 - B, fracción III; 57 - D fracción II; 57 - F, fracción IV, inciso b, segundo párrafo; 57 - G fracciones V, inciso b, segundo párrafo y VI; 57 - I, primer párrafo; 57 - J, primer párrafo; 57 - K, fracciones III, IV y V; Título Segundo, el nombre del capítulo V; 58, fracciones V y X, tercer párrafo; el nombre del Título Tercero; 68, 70, primer, penúltimo y último párrafos; 71, 72, primer y penúltimo párrafos y fracciones III, primer, tercer y último párrafos y IV primer párrafo; 73, primer y último párrafos; 74, primer, tercer cuarto y penúltimo párrafos; 77, antepenúltimo párrafo y fracciones III, V, XVIII, XXI, segundo párrafo y XXVIII, primer párrafo e inciso C; 78 fracción II; 80, en la tarifa, octavo y noveno párrafos siguientes a la tarifa; 82, fracción III, inciso a; 86, primer párrafo; 92, primer y penúltimo párrafo; 96, primer párrafo; 97, penúltimo párrafo, 103, último párrafo; 108, fracciones VII y VIII; 111, primer y último párrafos, fracciones I, primer párrafo, II, III y IV, primer párrafo, inciso a, inciso b, segundo y tercer párrafos siguientes al inciso b, de la fracción IV; 115, primer párrafo, fracciones I, II, III y IV y primer y segundo párrafos siguientes a la fracción IV (para pasar a ser el segundo y tercer párrafos de la fracción VI); 115-B, fracción IV; 116, segundo y tercer párrafos; 117, primer párrafo 120, fracciones I, II y IV inciso a; 121, 123, 124, primer, segundo, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 127, fracción III; 133, fracciones II, primer párrafo y X, primer párrafo; 134, primer párrafo y fracción I, último párrafo; 135, segundo, tercer, cuarto y último párrafo (el actual último párrafo pasa a ser penúltimo); 136, fracciones II, VI, X, segundo y tercer párrafos y fracción XVII; 137, fracciones I, II, primer párrafo, III primer párrafo, V, XII, XIII y XIV (la actual fracción XIV pasa a ser la fracción XV); 138, antepenúltimo párrafo; 139, segundo párrafo; 140, fracción IV, primer párrafo; 141, en la tarifa; 142, fracciones I y II; 146, primer párrafo; 147, último párrafo; 151, primer, cuarto y sexto párrafos; 152, 153, segundo párrafo; 154 - A, fracción III; 156, fracción II; 159, segundo párrafo; 161, último párrafo; y 165, fracción I, primer párrafo; se adicionan los artículos 7o.- B, con un último párrafo, la fracción IV, inciso a, con un segundo párrafo y un inciso c, a la misma; 8o., con un penúltimo párrafo; 10 - A; 12, con un penúltimo párrafo; 16, fracción I con un último párrafo; 17, con una fracción IX; 19 - A, 22, con una fracción XI; 24, fracciones III con un segundo, tercer y cuarto párrafos, XVI con un segundo párrafo y XVII con un segundo párrafo; 25, fracción XIV con un último párrafo y con una fracción XX; 31, 51, con un último párrafo; 52 - B, 57-D, con las fracciones V y VI; 57 - H, 57 - LL, 57 - N, 57 - Ñ, 57 - O, 57 - P, 58, con una fracción XI; 77, fracción XXVIII con un inciso d; 89, con una fracción III; 92, con un segundo párrafo; Título Cuarto, Capítulo VI, el nombre de la Sección I; 111, con un penúltimo párrafo; 112, con una fracción V; 115, con las fracciones V y VI; Título Cuarto, Capítulo VI con una Sección II; 119 - A, 119 - B, 119 - C, 119 - D, 119 - E, 119 - F, 119 - G, 119 - H, 122, 133, con una fracción XIV; 135, con un quinto y último párrafos; 136, fracciones IV, con un segundo, tercer y cuarto párrafos, X con un cuarto y quinto párrafos y XV con un segundo párrafos; 137, fracciones XIV y XV; 138, con las fracciones V, VI y VII (la actual fracción V pasa a ser VII); 151 - A; 154, fracción I con un último párrafo; y 810, con un último párrafo; se derogan los artículos 12, fracción, I, segundo párrafo; 24, fracción XX; 46, fracción II segundo párrafo; 51, fracción I, incisos c, e, y f; 57 - K, fracción II; 67, 68-A, 69, 70, fracción V; 71 - A, primer y segundo párrafos; 72, fracciones III, segundo párrafo y IV segundo párrafo; 80, primer párrafo siguiente a la tarifa; 86, segundo párrafo; 87, 95, cuarto párrafo; 101, 111, fracción I, segundo y tercer párrafos; 115 - A, 115 - B, fracción VI; 120, último párrafo; 125, fracción IV; 126, segundo párrafo con sus fracciones I y II; 127, fracción II; 127, fracción II; 128, 133, fracción X, segundo y tercer párrafos; 135, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XVIII; 137, fracciones II, segundo y tercer párrafos y III segundo párrafo; 138, penúltimo párrafo; 139, último párrafo; 141, el primer párrafo siguiente a la tarifa; 151, tercer párrafo; 153, tercer párrafo; 154, fracción II, inciso b; 159, tercer párrafo; 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 811, 812, 813, 814, 815, 816 y 817 de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Ley del impuesto al Activo

En la iniciativa que se dictamina, se observan diversas modificaciones y ajustes a la ley de la materia, mismos que buscan, por una parte, simplificar las disposiciones que regulan los elementos esenciales de esta contribución, mientras que por otra tienen como finalidad precisar la interpretación de las disposiciones legales o incorporar soluciones a problemas planteados en los meses que tiene de vigencia el Impuesto al Activo.

El Ejecutivo Federal ha propuesto a esta soberanía, reformar el artículo 1o. de esta ley, con la finalidad de sustituir el concepto de sociedades mercantiles por el de personas morales, medida que en opinión de esta comisión resulta adecuada, ya que además de mantener congruencia con las modificaciones efectuadas en el Impuesto Sobre la

Renta amplía el universo de contribuyentes, dando mayor equidad al tributo.

Como consecuencia de esta reforma, se deriva la necesidad de modificar el nombre del impuesto, a fin de que esté acorde con las propuestas que el Ejecutivo Federal ha sometido a consideración de esta soberanía, por lo que esta legisladora considera conveniente modificar el nombre del gravamen y el texto de la ley donde se haga referencia al mismo, por lo que se requiere reformar los artículos 1o. y 8o., primer párrafo, para que queden como se señala a continuación:

Ley del Impuesto al Activo

"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen, actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del Impuesto al Activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes."

"Artículo 8o. Las personas morales contribuyentes del Impuesto al Activo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.

...................................................."

Por lo que respecta a las modificaciones efectuadas al artículo 2o., para señalar que en el caso de activos fijos por los que se realice la deducción inmediata a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haberse ejercido dicha opción, debiendo aplicarse al efecto, los por cientos máximos de deducción establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la citada ley, dependiendo del tipo de bien de que se trate, esta comisión dictaminadora considera conveniente tal medida, en virtud de que evitará distorsiones en la determinación de la base gravable.

Sin embargo, esta soberanía considera que la modificación que se introduce en el citado artículo 2o., para precisar que tratándose de fincas rústicas se podrá considerar como monto original de la inversión de cada terreno, el valor catastral que sirva de base para determinar el impuesto predial, debe aplicarse únicamente a los contribuyentes que realicen actividades agropecuarias que paguen el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen simplificado durante los años de 1990 a 1993, especificándose que dicho valor catastral debe ser el que tenga el contribuyente cuando ejerza la opción.

Asimismo, esta legisladora estima que es necesario permitir a los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, pagar durante ese mismo período el impuesto establecido en esta ley, cuando se trate de fincas rústicas, considerando que dentro del monto original de la inversión de cada terreno, están incluidas las construcciones adheridas al mismo. Lo anterior con el propósito de simplificar el pago del Impuesto al Activo de estos contribuyentes.

Por otra parte, esta comisión observa que en las fracciones II y III del citado artículo 2o., el cálculo para el promedio de activos fijos, gastos y cargos diferidos, así como del monto original de la inversión no es muy claro, motivo por el cual estima conveniente que los mismos queden como a continuación se señalan:

"Artículo 2o.................................

I...

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien actualizando su saldo por deducir en el Impuesto Sobre la Renta al inicio del ejercicio en los términos del artículo 3o. de esta ley. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículo 41 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dividiendo el resultado entre 12 y el cociente se multiplicará por el número de meses que tenga el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

............................................................

III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre 12 y el resultado se multiplicará por el número de meses que tenga el ejercicio por el cual se determina el impuesto;

IV.............................

Se observa en el artículo 3o. de la ley, el establecimiento de la opción para los contribuyentes de actualizar sus inventarios conforme al precio de la última compra efectuada en el

ejercicio o bien, conforme al valor de reposición. Esta comisión estima pertinente la modificación puesto que se facilita a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia.

Dentro de la iniciativa en comentario, se contemplan diversos ajustes que tienen como finalidad precisar algunos preceptos, tal es el caso del establecimiento de la mecánica para determinar el valor promedio de las deudas contratadas por el contribuyente, que son deducibles para la determinación de la base del impuesto. Esta reforma en opinión de la que suscribe, resulta necesaria, ya que anteriormente no se encontraba en el texto legal disposición alguna que especificara el referido procedimiento.

Igualmente resulta acertada la propuesta de reformar el artículo 6o. de la ley en cuestión, para indicar que solamente quedarán exceptuados del pago del Impuesto al Activo, quienes no sean contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, así como las empresas que componen el sistema financiero.

El mantener exentas de pago del gravamen a estas instituciones se considera adecuado, pues evita que éste se duplique sobre los mismos recursos, ya que se trata de intermediarios que operan con recursos ajenos, que ya han sido considerados como activos por sus titulares.

No obstante, la comisión propone modificar el primer párrafo de dicho artículo a fin de modificar la referencia a empresas, dado que se ha planteado el cambio de la denominación del impuesto,. Por ello, el precepto debe quedar como sigue:

"Artículo 6o. No pagarán el Impuesto al Activo, quienes no sean contribuyentes del impuesto Sobre la Renta, así como las personas que componen el sistema financiero.

......................................................."

A su vez, la modificación sufrida por el artículo 7o. de esta ley, para señalar que los pagos provisionales que deban efectuarse a cuenta del impuesto anual, se harán en forma mensual, se considera conveniente por parte de esta comisión, puesto que permite que el gobierno federal se allegue de manera oportuna los recursos necesarios para satisfacer los gastos públicos.

No obstante lo anterior, a fin de que exista una mayor precisión en el texto del mencionado artículo, se propone modificar el cuarto párrafo del mismo, para que quede en los siguientes términos:

"Articulo 7o.................................

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.

............................................................."

Una medida de gran trascendencia que se propone en la iniciativa motivo del presente dictamen, es la relativa a la modificación en la mecánica para efectuar el acreditamiento del impuesto, estableciéndose la posibilidad de acreditar contra el impuesto del ejercito, una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado en el mismo, correspondiente a sus actividades empresariales.

Sobre este particular, la comisión que dictamina observa la importancia que dicha modificación representa, pues la misma no sólo era necesaria considerando la característica de complementariedad que esta contribución debe guardar con el Impuesto Sobre la Renta, sino también porque facilita la determinación del impuesto y permite a los contribuyentes que efectúan operaciones en el extranjero llevar a cabo el referido acreditamiento.

Sin embargo, se estima necesario realizar algunos ajustes en la redacción del texto del artículo 9o. con objeto de evitar confusiones en su aplicación.

En consecuencia, se propone modificar el artículo 9o., para quedar como sigue:

"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado en el mismo, en los términos del Título Segundo o del Capítulo VI del Título Cuarto de la ley de la materia. El impuesto que resulte después del acreditamiento, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.

Cuando en el ejercicio se determine Impuesto Sobre la Renta por acreditar en una cantidad que exceda al Impuesto al Activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el Impuesto al Activo, en alguno de los tres ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este

párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

...........................................................

El Impuesto al Activo efectivamente pagado en algunos de los tres ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el Impuesto Sobre la Renta exceda al Impuesto al Activo.

Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso en los siguientes casos:

I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso, el Impuesto Sobre la Renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del Impuesto al Activo del mismo ejercicio.

................................................................"

Ahora bien, tomando como base los beneficios que los preceptos en comentario proporcionan a los contribuyentes, esta soberanía juzga oportuno establecer como opción para los sujetos de este gravamen, el que puedan modificar la mecánica para el acreditamiento del impuesto que resulte a su cargo por el año de 1989. En razón de lo anterior, se propone incluir la opción referida a través de una disposición de vigencia anual, por lo que resulta necesario establecer un apartado que debe denominarse "disposiciones de vigencia anual", dentro del cual se ubique la adición comentada.

Adicionalmente, el Ejecutivo Federal propone la inclusión de un nuevo régimen simplificado para aquellos contribuyentes que en materia del Impuesto Sobre la Renta hayan decidido tributar conforme al esquema opcional para las actividades empresariales. Al respecto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que esta medida realmente simplifica la determinación del impuesto, ya que de acuerdo con el nuevo régimen el cálculo del promedio de los activos se realiza en forma sencilla, mediante operaciones aritméticas básicas o a través de la aplicación de factores que serán dados a conocer por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, a fin de que el cálculo para determinar el saldo promedio de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos a que se refiere la fracción II del artículo 12 comentado en el párrafo anterior, se realice correctamente, es preciso aclarar dicho precepto, para que quede como sigue:

"Artículo 12...

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de las tablas de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos. Los resultados se sumarán y se dividirán entre 12.

.....................................................................

De igual manera, en relación con los contribuyentes que opten por pagar el impuesto conforme al régimen simplificado aludido, cabe señalar que tomando en consideración que éstos no efectúan pagos provisionales en el Impuesto Sobre la Renta, a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, se hace necesario permitirles, a través de una disposición de vigencia anual, efectuar el acreditamiento del Impuesto al Activo que corresponda al ejercicio contra el Impuesto Sobre la Renta que resulte a su cargo en el mismo.

Con el propósito de que el nuevo esquema establecido en el artículo 13 de la iniciativa que se dictamina, aplicable a las sociedades controladoras que opten por consolidar en los términos del Impuesto Sobre la Renta, sea acorde con lo dispuesto por la ley de la materia, esta honorable asamblea estima conveniente modificar el último párrafo de la fracción IV del artículo 13 mencionado, y el último párrafo del propio artículo, así como adicionar un párrafo final al mismo. Consecuentemente, dicho precepto deberá quedar como sigue:

"Artículo 13..............................................

IV..............................................................

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.

V.................................................................

Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos

provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por la controladora.

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior."

La honorable Cámara que realiza el presente análisis a las propuestas de reformas a la Ley del Impuesto al Activo, presentadas por el Ejecutivo de la Unión, observa que en las mismas no se mencionan las definiciones de conceptos que se encuentran debidamente especificados en la Ley del Impuesto sobre la Renta y que son aplicables también en materia de este impuesto, por lo tanto resulta necesario adicionar un artículo 14 en el cual se establezca la manera de definir dichos conceptos; la adición que se propone deberá quedar como sigue:

"Artículo 14. Para los efectos de esta ley, se considera establecimiento permanente, acciones, sistema financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos y cargos diferidos los que la Ley del Impuesto Sobre la Renta define o considera como tales."

Por último, en relación con los contribuyentes que se dediquen a la realización de actividades agropecuarias, esta comisión considera necesario continuar incentivando durante el año de 1990 esta rama de actividad económica, por lo que se propone establecer dentro de un apartado denominado "disposiciones de vigencia durante los años 1990-1993", que dichos contribuyentes paguen el impuesto que les corresponda, hasta el momento en que perciban ingresos.

Con base en las razones expuestas por esta comisión dictaminadora debe adicionarse a la iniciativa en comentario un apartado de disposiciones de vigencia anual, mismo que quedaría en los siguientes términos:

Disposiciones de vigencia anual

"Artículo decimocuarto. Durante el año de 1990, se aplicarán en materia del Impuesto al Activo las siguientes disposiciones:

I. Para tener derecho a la devolución del Impuesto al Activo pagado en 1989, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9o. de esta ley, en ejercicios posteriores, los contribuyentes en lugar de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 9o. de la ley de la materia vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, deberán acreditar contra el impuesto del ejercicio de 1989, que le corresponda pagar, una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta que resulte a su cargo en el citado ejercicio, aplicando lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley vigente, a partir del 1o. de enero de 1990.

Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos del párrafo anterior, deberán aplicar el artículo 9o., inclusive, en los párrafos relacionados con la devolución del Impuesto Sobre la Renta.

II. Los contribuyentes que opten por pagar el Impuesto al Activo en los términos del artículo 12 de la ley, para los efectos del acreditamiento del impuesto, en lugar de aplicar lo establecido en el artículo 9o., de esta ley, acreditarán una cantidad equivalente al impuesto efectivamente pagado en el ejercicio, contra las cantidades que resulten a su cargo en el Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a sus actividades empresariales, siempre que se trate del mismo ejercicio, y

III. Los contribuyentes que hayan dejado de pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen de contribuyentes menores y aquellos que hubieran venido tributando conforme a las bases especiales establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán relevados de efectuar los pagos provisionales del impuesto establecido en la ley durante los primeros seis meses del año de 1990."

Por otra parte, se estima necesario establecer un apartado de "disposiciones de vigencia durante los años de 1990 a 1993", que deberá quedar en los siguientes términos:

"Disposiciones de vigencia durante los años de 1990 a 1993

Artículo decimoquinto. Durante los años de 1990 a 1993 se aplicarán en materia del Impuesto al Activo las siguientes disposiciones:)

I. Para los efectos de las fracciones II y III del artículo 2o., de esta ley, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras que en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pueden optar por pagar el impuesto establecido en dicha ley conforme a la Sección II de Capítulo VI del Título Cuarto de la misma, podrán considerar para los efectos del Impuesto al Activo, como monto original de la inversión de las fincas rústicas que destinen a las actividades que señala esta fracción, tanto del terreno como de las construcciones adheridas al mismo, el valor catastral que sirva de base para determinar el impuesto predial, que corresponda a la fecha en que se ejerza la opción, y

II. Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, o pesqueras, estarán relevados de efectuar pagos provisionales mensuales en los términos de la materia, por los meses por los que perciban ingresos, debiendo pagar el Impuesto al Activo que les corresponda por todo el período cuando perciban ingresos por actividades empresariales."

Con motivo de las modificaciones que esta comisión ha propuesto a la Ley del Impuesto al Activo, el artículo decimotercero de la iniciativa que se comenta debe quedar como sigue:

Artículo decimotercero. Se reforman los artículos 1o., 2o., fracciones II y III; 3o., 4o., fracciones II y III; 5o., 6o., 7o., primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 8o., 9o., y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; se adicionan los artículos 2o.- A, 5o.- A, 7o., con un segundo y antepenúltimo párrafos, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 11, 12, 13 y 14 a dicha Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; se deroga el artículo 4o., fracción I de la propia Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, y se modifica la denominación de dicha ley por el de "Ley del Impuesto al Activo", para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

La comisión que rinde el presente dictamen, ha considerado la conveniencia de reformar el segundo párrafo del artículo 3o., de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para dar mayor claridad a dicho precepto, en congruencia con lo que al efecto establece la Ley Federal de Derechos, evitándose, asimismo, interpretaciones equivocadas que lleven a una incorrecta aplicación de la ley que ahora nos ocupa, sugiriendo al efecto a esta honorable Cámara de Diputados que dicha disposición quede de la siguiente manera:

"Artículo 3o.................................

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos.

................................................."

El titular del Poder Ejecutivo Federal ha sometido a consideración de esta honorable Cámara, la reforma al artículo 5o., de la ley que nos ocupa, con la finalidad de establecer una uniformidad en los días en que deberán efectuarse los enteros de esta contribución con los del Impuesto Sobre la Renta, 1% sobre erogaciones y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que deberán hacerse ante la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente los días 11 y 17, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente y que en opinión de esta comisión es procedente su aprobación.

Por otra parte, y con la intención de guardar una uniformidad con las reformas que en materia del Impuesto Sobre la Renta, han sido sometidas a consideración de esta honorable Cámara, la que suscribe considera oportuno se reforme el primer párrafo y se derogue el último párrafo del artículo 6o., de la ley que ahora nos ocupa para que dicha disposición quede en los siguientes términos.

"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

...............................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)"

Congruentes con lo que al efecto se establece en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son las modificaciones que se sugieren en la iniciativa que se dictamina para señalar que no se estará obligado al pago del impuesto de que se trata por los intereses que deriven de valores a cargo del gobierno federal o los que provengan de los pagarés denominados papel comercial, siempre que se cumplan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales, por lo que se propone su aprobación a esta honorable Cámara.

Asimismo, se propone la exención en el pago de este impuesto por los servicios prestados por autores cuando sus ingresos tampoco estén afectos al pago del Impuesto Sobre la Renta.

Esta comisión, atendiendo a las razones expuestas por el Ejecutivo Federal en su iniciativa, juzga procedente la reforma a la fracción I del artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que efectivamente se ha abusado de la franquicia que en materia de importaciones temporales esta ley establece, por lo que sólo las importaciones temporales de bienes para su transformación, elaboración o reparación, estarán exentas del pago de este gravamen, sugiriéndose al efecto la aprobación de dicha medida por esta honorable asamblea.

Por otra parte, dentro de esta propia disposición la comisión dictaminadora estima oportuno se incluya dentro del texto de su fracción VI, que la exención a que la misma se refiere no sea tan general, sino que se limite a importaciones de obras de arte que así sean reconocidas por las instituciones oficiales competentes, con lo que se evitará un abuso en esta materia. Por las razones expuestas se propone que la citada fracción quede en los siguientes términos.

"Articulo 25................................

VI. Las de obras de artes creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor."

Se recomienda a esta asamblea se apruebe la reforma sugerida a la fracción I del artículo 26, en virtud de que la misma es congruente con lo que al efecto se ha dictaminado en materia de la Ley Aduanera.

Aunado a lo anterior, esta comisión dictaminadora propone modificar el texto del segundo párrafo del artículo 28-A que se contiene en la iniciativa, para señalar en el mismo que la tasa a la que estarán afectas las importaciones temporales será aplicable por cada período de seis meses o fracción que comprende el plazo concedido o de sus prórrogas, lo anterior con la finalidad de guardar una debida proporción en la causación del impuesto que nos ocupa, por lo que se somete a consideración de esta asamblea el siguiente texto:

"Artículo 28 - A.

El impuesto a que se refiere este artículo deberá pagarse por cada período de seis meses o fracción que comprenda el plazo concedido o de sus prórrogas, en los términos de ley."

La propuesta hecha por el Ejecutivo Federal de equiparar a la exportación las enajenaciones de bienes que realicen personas residentes en el país a empresas consideradas como maquiladoras de exportación se estima procedente, ya que dicha medida viene a equilibrar en el ámbito del comercio internacional, la concurrencia de productos extranjeros en el país con la que se quiere tengan los productos nacionales en el exterior, por lo que se sugiere su aprobación.

No obstante lo comentado anteriormente, la comisión que subscribe juzga oportuno se incluyan además a las empresas que sin ser maquiladoras, tengan como actividad principal la de exportación de bienes, planteándose asimismo que sea la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que a través de reglas generales de orden administrativo fije los lineamientos en que procederá esta asimilación, debiendo al afecto quedar el texto del artículo 31 que se comenta en los siguientes términos:

"Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se asimila a la exportación, la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes o aquellas consideradas como maquiladoras de exportación, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al afecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general."

Por otro lado, esta comisión que dictamina siguiera se derogue la fracción VI del artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para dar congruencia con lo que al afecto se propone en este dictamen en materia del Impuesto Sobre la Renta, es decir, eliminar la obligación de los contribuyentes menores de presentar declaración del ejercicio, por lo que dicha disposición quedará en los siguientes términos:

"Artículo 35...................................

VI. (Se deroga.)"

Igualmente, atendiendo a las modificaciones que se proponen en el texto del artículo 35 de la ley en comentario, esta honorable comisión estima necesario se derogue el último párrafo del artículo 37 del ordenamiento citado, a fin de que exista congruencia entre dichas disposiciones, debiendo quedar el artículo en cuestión como sigue:

"Artículo 37.......................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)"

Asimismo, la comisión dictaminadora considera oportuno se reforme el último párrafo del artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 42................................................

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aún cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica."

Efectivamente, como lo señala el Ejecutivo Federal, resulta conveniente se mantenga en disposición de vigencia anual, el tratamiento de tasa del 0% para los alimentos industrializados y las medicinas de patente.

Finalmente, se hace necesario establecer una disposición transitoria que otorgue un plazo prudente para que puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones, los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1989, han venido pagando sus impuestos como menores o conforme a bases especiales de tributación, proponiendo esta honorable comisión dictaminadora que tal artículo quede de la siguiente manera, haciendo notar que, la numeración de los artículos se ajusta a la propuesta que se detalla más adelante en este dictamen.

Disposición transitoria.

"Artículo decimoséptimo. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1989 hubieran pagado el Impuesto al Valor Agregado como contribuyentes menores o conforme a lo establecido en bases especiales de tributación, y que a partir del 1o. de enero de 1990 estén obligados a su pago en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán efectuar los pagos provisionales de los meses de enero y febrero, a más tardar en las fechas que les corresponda en el mes de marzo, según se trate de persona física o moral."

En conclusión a las modificaciones que en materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ha sido objeto de dictamen por la que subscribe, el artículo decimotercero de la presente iniciativa deberá quedar en la siguiente forma:

Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o., segundo párrafo; 5o., segundo párrafo; 6o., primer párrafo; 15 fracciones X, inciso h y XVI; 25, fracción I; 26, fracción I; 32, fracción IV; 35 fracción II, segundo párrafo; 42, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 15, fracción X, con un inciso i; 25, con una fracción VI; 28 - A y 31 a dicha ley, y de derogan los artículos 6o., último párrafo; 32, párrafos segundo, tercero y quinto siguientes a la fracción IV; 35, fracciones II, los incisos a, b, y IV; 37, último párrafo de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

En materia de este impuesto, el Ejecutivo de la Unión propone se reformen diversos artículos en los cuales se hace referencia a la gasolina, el diesel y el gas licuado de petróleo que es usado como carburante de vehículos automotores para englobarlos dentro del concepto de petrolíferos en general, incorporándose esta definición en la fracción XVI del artículo 3o. de esta ley y que comprenderá a los combustibles líquidos o gaseosos, aceites grasas y lubricantes, derivados del petróleo, que si bien es cierto es más amplio, también lo es que se hace una sustancial reducción en la tasa aplicable para quedar de 122% a 25%, por lo que se sugiere a esta honorable Cámara su aprobación.

Por otra parte, señala el Ejecutivo que, con el propósito de evitar iniquidades en la causación de esta contribución, se elimina la definición de aguardiente regional, para que a partir de 1990 pague en términos de ley el impuesto que le corresponde por su enajenación, sin importar ya el volumen de producción, estimándose procedente la propuesta por lo que se sugiere su aprobación.

Asimismo, se hacen distintas adecuaciones tendientes a hacer más claro el objeto de esta ley, concretamente en las fracciones I, IV y VII, derogándose por otra parte las fracciones V y VIII, todas del artículo 8o., de la ley en comento, con la intención de que sólo quede exceptuada del pago de este gravamen, la enajenación de jugo de frutas en estado natural, eliminándose por otra parte el supuesto de que no se estará obligado el pago del impuesto especial de que se trata, en las enajenaciones al público en general que efectúen los contribuyentes llamados menores, medida que viene a dar claridad a la mecánica de aplicación de este gravamen y, por último, el Ejecutivo de La Unión propone que exclusivamente quede liberada de este impuesto la enajenación de alcohol desnaturalizado, sugerencias todas ellas que en opinión de la que suscribe deben de ser aprobadas por esta honorable asamblea

La comisión dictaminadora considera oportuno que el contenido del segundo párrafo que se propone sea adicionado al artículo 14 de la ley en estudio, sea contemplado en disposición de vigencia anual, en virtud de que dicho supuesto no debe tener una vigencia o permanencia definitiva, sugiriéndose al afecto el siguiente texto.

"Artículo vigesimoprimero.

III. Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el Pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios será el precio que petróleos mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México."

De igual manera, la comisión de Hacienda y Crédito Público ha observado que debe señalarse previo al texto de la fracción VI del artículo 19 de la ley en estudio, una línea de puntos que indique la permanencia del primer párrafo de dicha fracción y considerar que la redacción que aparece en la iniciativa corresponde al segundo párrafo que se adiciona, debiendo quedar de la siguiente forma:

"Artículo 19....................................

VI.

Los contribuyentes presentarán en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información sobre la distribución de sus ventas realizadas por la entidad federativa a que se refiere el párrafo anterior.

.................................................."

El titular del poder Ejecutivo, en su iniciativa propone se derogue la fracción IV del artículo 25 de la ley en estudio, por estimar válidamente que el por ciento de merma que en la misma se establece debe encontrarse regulado en otro instrumento legal, debido a que su monto puede variar de acuerdo al tipo de petrolífero de que se trate, sometiéndose a esta asamblea su aprobación por ser correctos estos razonamientos.

No obstante lo comentado anteriormente y con el propósito de que exista un debida congruencia entre los distintos artículos que integran esta ley, la comisión dictaminadora estima oportuno se reformen los artículos 25 en su último párrafo y 26, para excluir de éstos las referencias a la fracción IV del propio artículo 25 que se pretende derogar, por lo que se propone que el texto de las citadas disposiciones quede como sigue:

"Artículo 25...........................................

los por cientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los productores o envasadores."

"Artículo 26. Las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que el volumen y tipo de petrolíferos informado por Petróleos Mexicanos en los términos del Artículo 21 de esta ley, fueron adquiridos por el contribuyente y enajenados en cada uno de los meses que comprende el semestre por partes iguales."

Por otra parte, por una omisión en la iniciativa que se dictamina, no se precisó el precio que deberán tener al 1o. de enero de 1990, los denominados cigarros populares, sugiriendo esta comisión que suscribe que el mismo sea de 21 pesos 50 centavos por cigarro, por lo que se propone que la fracción I del artículo decimoquinto quede en los siguientes términos:

"Artículo ...................................................................

I. Para los efectos del Artículo 2o., fracción I, inciso h, subinciso 2, de la ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990 tengan un precio máximo al público que no exceda de 21 pesos 50 centavos por cigarro.

............................................................"

Propone el ejecutivo establecer en disposición de vigencia durante los años de 1990 a 1993, el tratamiento aplicable a los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor para que en el transcurso de dichos años se vayan incorporando paulatinamente a la causación plena del impuesto especial que nos ocupa, por las enajenaciones de esos productos a los adquirientes que se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica, planteamiento que en opinión de esta honorable comisión dictaminadora debe ser aprobada por esta honorable asamblea.

Asimismo, la comisión que ahora rinde su dictamen, estima necesario se conserve en disposición de vigencia para el año de 1990, el tratamiento a que se refiere la fracción IV del artículo decimosexto de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, con el propósito de mantener los niveles de recaudación que la Federación obtiene por esos conceptos. Asimismo, se juzga conveniente no se incluya en dicha disposición a las gasolinas, en virtud de que como ha sido comentado anteriormente se amplía el concepto a petrolíferos, haciéndose al efecto una reducción en la tasa aplicable a dichos productos, por lo que se propone agregar una fracción IV al artículo decimoquinto de la iniciativa para quedar como sigue:

"Artículo vigesimoprimero.

IV. Lo dispuesto en el artículo decimosexto, fracción IV, de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, durante el año de 1990, salvo lo establecido por el inciso 5, de la citada fracción."

Con el propósito de incorporar progresivamente a la causación plena del impuesto especial de que se trata a los fabricantes de cigarros a que se refiere el artículo 8o., fracción V que se ha sugerido derogar, se plantea a esta Honorable Cámara de Diputados se establezca en disposición vigente durante los años de 1990, 1991, 1992, que señale que en esos años se deberá pagar respectivamente, el 25%, 50% y 75% del impuesto que les corresponda a dichos fabricantes por la enajenación de sus productos, por lo cual se propone que la disposición en comento quede en los siguientes términos:

Disposición con vigencia durante los años de 1990 a 1992

"Artículo vigesimosegundo. durante los años de 1990 a 1992, los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40 millones de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, y que en virtud de la derogación de la fracción V del artículo 8o., de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por las enajenaciones de sus productos que realicen, lo harán sólo por el 25% del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por el año de 1992."

Por otra parte esta honorable comisión dictaminadora juzga conveniente se elimine el contenido del artículo decimoséptimo transitorio de la iniciativa que se refiere a servicios telefónicos, dado que en la misma se establece un nuevo gravamen a este tipo de servicios y dado que dentro del nuevo impuesto se considera conveniente la eliminación de la exención a las empresas de participación estatal mayoritaria, se deben derogar todas aquellas disposiciones que en la ley de la materia, gravan o se refieren a los servicios telefónicos, el citado artículo deberá tener el texto que más adelante se menciona. Por ello, los artículos que deberán quedar sin efectos son los siguientes:

"Artículo 2o.................................

II..................................................

B)(Se deroga.)

a)(Se deroga.)

b)(Se deroga.)

..................................................."

"Artículo 3o.................................

XII. (Se deroga.)

....................................................."

"Artículo 17...............................................

II.(Se deroga.)

.................................................................."

Finalmente, se debe derogar el artículo decimocuarto de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, debiendo señalarse esta decisión en el artículo decimoséptimo transitorio de la iniciativa que se dictamina en la siguiente forma:

"Artículo vigésimo. Se deroga lo dispuesto por el artículo decimocuarto de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicio

s En virtud de lo antes expuesto y atendiendo a las modificaciones que esta honorable comisión dictaminadora ha planteado en materia de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, el artículo decimocuarto de la iniciativa deberá quedar en los siguientes términos:

"Artículo decimonoveno. Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso i; 4o., fracción II, segundo párrafo; 7o., primer párrafo; 8o., fracciones I, IV y VII; 12, fracción I, 13, fracción IV; 19, fracciones II, tercer párrafo y IV; 21, 25 último párrafo, y 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; se adicionan los artículos 3o., con una fracción XVI; 19, fracción VI, con un segundo párrafo a dicha ley; y se derogan los artículos 2o., fracción II, el apartado B, con sus incisos a, y b; 3o., fracciones III , VI y XII; 8o., fracciones III, V, y VIII; 17, fracción II y 25, fracción IV de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos

Esta soberanía al analizar la iniciativa que se dictamina observa el establecimiento de un nuevo impuesto que deberán cubrir los concesionarios de servicios telefónicos, contribución que a juicio de esta comisión dictaminadora es apropiada, ya que eliminará distorsiones provenientes de la aplicación de tasas diferenciales por tipo de servicio que establece la Ley del Impuesto Especial Sobre

Producción y Servicios, en materia telefónica. Sin embargo, se considera conveniente hacer las siguientes observaciones:

Acorde con la denominación del Capítulo IX de la iniciativa en comentario, resulta necesario precisar el nombre de esta ley, el cual debe quedar como a continuación se indica:

Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos

Por otra parte, esta comisión estima conveniente modificar la base del impuesto establecida en el artículo 2o., para que comprenda exclusivamente a los ingresos provenientes de la prestación de los servicios telefónicos locales y de larga distancia que obtenga el concesionario de dichos servicios, así como reducir la tasa de este impuesto, con objeto de establecer una mayor equidad en esta contribución.

En virtud de las diversas propuestas de modificaciones realizadas por esta comisión a la iniciativa del Ejecutivo Federal, el artículo decimoctavo y el artículo decimonoveno de la misma pasan a ser artículo vigesimocuarto y artículo vigesimoquinto, respectivamente.

Asimismo, se considera que la fracción I del artículo antes citado, de disposiciones de vigencia anual, deberá modificarse para establecer que los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el monto de las inversiones que realicen, contra el impuesto a su cargo, hasta por el 65% del mismo, siendo el pago de este impuesto reducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

De acuerdo a lo anterior, esta dictaminadora propone que la citada fracción I se incluya como segundo párrafo del artículo 2o. de la ley, debiendo quedar este precepto en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El impuesto a que esta ley se refiere se calculará aplicando la tasa del 29% a la totalidad de los ingresos provenientes de la prestación de servicios telefónicos locales y de larga distancia.

Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el monto de las inversiones que realicen para la prestación de los servicios señalados en el párrafo anterior, contra el 65% del impuesto que resulte a su cargo. La totalidad de este impuesto será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta."

Asimismo, la comisión que suscribe estima pertinente reformar la fracción II de dichas disposiciones de vigencia anual, relativa a la exención del pago de este impuesto a las empresas que tengan participación estatal mayoritaria, para establecer que las mismas acreditarán su inversión contra el por ciento del Impuesto de la Prestación del Servicio Telefónico, por lo que se propone que dichas disposiciones de vigencia anual queden como a continuación se indica:

Disposiciones de vigencia anual

"Artículo vigesimoquinto. Durante el año de 1990 se aplicarán en materia de la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos, lo siguiente:

Las empresas que tenga participación estatal mayoritaria, acreditarán su inversión contra el por ciento del Impuesto por la Prestación del Servicio Telefónico que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lugar del establecido en el artículo 2o. de esta ley."

Por último, derivado de las modificaciones al artículo 2o. de la ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos, esta legisladora propone la eliminación del artículo segundo transitorio de la misma, ya que la reducción contemplada en este precepto fue tomada en consideración en la propuesta de reformas al citado artículo 2o., por lo que el actual artículo primero de dichas disposiciones transitorias, pasará a ser artículo único.

Ley del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón

Acorde con lo que al respecto se ha planteado en esta propia iniciativa en materia de los impuestos Sobre la Renta, al Valor Agregado, Código Fiscal de la Federación, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Ejecutivo de la Unión sugiere igualmente se reforme el artículo único de la ley que ahora nos ocupa, para establecer que los pagos de este impuesto se deberán efectuar a más tardar el día 11 del mes siguiente a aquél que corresponden las erogaciones que la misma grava, y que en opinión de esta comisión dictaminadora se sugiere se apruebe.

Asimismo, la comisión que ahora dictamina juzga oportuno que a fin de complementar la congruencia y uniformidad que el Ejecutivo de la Unión ha expuesto en su iniciativa, procede reformar igualmente el último párrafo del artículo único de esta ley, para quedar como sigue:

"Artículo único.....................

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto, salvo las contenidas en el Código Fiscal de la Federación.

Están exentos del pago de este impuesto:

I. Los estados, el Distrito Federal y los municipios;

II. Las siguientes personas:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y comunidades;

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;

d) Las asociaciones rurales de interés colectivo, y

e) La unidad agrícola industrial de la mujer campesina."

Artículo vigesimoséptimo. Se reforma el artículo único, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles

El titular del Poder Ejecutivo Federal, acertadamente señala que el concepto de arrendamiento financiero ya se encuentra contemplado en el Código Fiscal de la Federación, por lo que a juicio de la que suscribe es procedente la derogación de la fracción XII del artículo 3o., de la ley en comento, debiéndose aprobar por esta honorable asamblea tanto la propuesta anteriormente comentada como la de adicionar un último párrafo al artículo 4o., para contemplar que cuando el arrendatario financiero ejerza la opción de compra, el impuesto que esta ley establece, se calculará sobre el valor del inmueble a la fecha de celebración del contrato original.

Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En materia de tenencia o uso de vehículos, esta comisión dictaminadora al analizar la iniciativa de reformas, observa que el Ejecutivo Federal propone ampliar el término de aplicación de esta ley con objeto de optimizar el sistema administrativo, reforma que a juicio de esta legisladora no se considera oportuna, en virtud de que la economía nacional se encuentra en proceso de recuperación, por lo que deben omitirse las adiciones de los apartados C de los artículos 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Asimismo y en congruencia a lo antes expuesto, debe omitirse la derogación de la fracción I del artículo 8o. de la citada ley, a fin de que continúe la exención del pago de este impuesto para los vehículos de más de 10 años de antigüedad al de aplicación de la misma.

Esta soberanía estima acertada la derogación de la fracción II y la reforma de la fracción III del apartado A del artículo 5o. de la ley en comentario, ya que permitirá uniformar el pago del impuesto a los vehículos importados al país, por lo que debe aprobarse.

Por otra parte, debido a la propuesta de abrogación de la Ley Federal de Vehículos, esta comisión propone la reforma a los artículos 8o., y 15, en sus fracciones II, para suprimir la referencia que se hace a dicha ley, con objeto de que estos preceptos sean congruentes con la citada reforma, por lo que deberán quedar de la siguiente forma:

"Artículo 8o..................

II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.

...................."

"Artículo 15...................

II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.

...................."

En congruencia con las modificaciones propuestas por esta honorable comisión a la iniciativa en comentario, los actuales artículos vigesimosegundo y vigesimotercero, pasan a ser: "artículo vigesimooctavo" y "artículo vigesimonoveno", respectivamente.

Por lo que respecta a las disposiciones de vigencia anual de la ley en estudio, esta soberanía considera necesario omitir de la iniciativa, la fracción V del artículo vigesimonoveno propuesto, toda vez que esta comisión no ha estimado procedente la adición del apartado C del artículo 5o. de la citada ley, conforme a las modificaciones propuestas a la iniciativa por esta comisión.

Por último, esta dictaminadora observa que existen algunos errores mecanográficos dentro de los

textos, mismos que deben corregirse conforme a lo siguiente:

En el octavo renglón de la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículos, debe decir: "Autorizadas por las leyes de la materia y los...."

En el segundo renglón de la fracción II de disposiciones de vigencia anual de la citada ley, debe decir "los vehículos del año modelo de aplicación de...."

En virtud de las modificaciones propuestas en materia de tenencia, resulta necesario adecuar el texto del artículo vigesimooctavo de la iniciativa dictaminada, por lo que deberá quedar en los siguientes términos:

"Artículo vigesimooctavo. Se reforman los artículos 1o., sexto párrafo; 5o., apartado A, fracción III; 6o., apartado A, fracción II, inciso 2; 8o., fracciones II y V; 15, fracciones II y IV, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se adicionan los artículos 5o., apartado A, fracción I, con un segundo párrafo, a la misma, y se derogan los artículos 6o., apartado A, fracción II, inciso 1; 8o., fracción IV; 15, fracción III; de la propia ley, para quedar como sigue."

Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

Una aplicación clara, precisa y adecuada a la realidad de la industria automotriz, son las razones que a juicio de esta comisión que dictamina, respaldan la propuesta del Ejecutivo de la Unión, para reformar la fracción I del artículo 3o. de esta ley, sugiriéndose a esta honorable representación popular su aprobación.

Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes.

Efectivamente, como se indica en la iniciativa que se dictaminan, los motivos que dieron origen a la expedición de la ley que se comenta, lo fueron básicamente de control y no de índole recaudatorio, por lo que tal como se afirma y atendiendo a la política de descentralización económica, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados su abrogación, pues se estima que en la actualidad ya no se justifica su vigencia al haber ya cumplido con los fines para los cuales fue promulgada.

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Esta comisión dictaminadora respalda la propuesta hecha por el Ejecutivo de la Unión de reformar el artículo 35 de la ley de que nos ocupa, ya que en virtud de ella se guarda uniformidad con las demás disposiciones que fijan los días en que deberán efectuarse los pagos provisionales en el Impuesto Sobre la Renta, para indicar que las aportaciones al instituto de referencia deberán efectuarse los días 11 ó 17, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por lo que se sugiere su aceptación.

Ley Federal de Derechos

En materia de derechos, esta comisión dictaminadora considera oportuno hacer los siguientes comentarios a la iniciativa de reformas enviadas por el Ejecutivo Federal.

Con relación a las disposiciones generales, destaca la inclusión de un nuevo mecanismo de actualización trimestral de las cuotas de los derechos de acuerdo con el índice Nacional de Precios al Consumidor, el que en opinión de esta soberanía se considera adecuado, ya que evitará las expectativas de inflación y logrará que los derechos se mantengan a niveles reales durante el año.

No obstante lo anterior y con objeto de que se facilite la actualización en esta materia, y a fin de darle precisión al procedimiento establecido en dicha reforma, se propone por esta Cámara la siguiente redacción:

"Artículo 1o..............................

Las cuotas de los derechos se incrementan en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Asimismo, las cuotas de los derechos se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor que se obtenga de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de calendario anterior de la fecha para el cual se hace el incremento, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha.

.......................................................

Asimismo, esta comisión considera conveniente la reforma al artículo 4o. de la Ley Federal de Derechos, que establece que para el otorgamiento de los destinos específicos se requiere de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, medida que propiciará un adecuado seguimiento y registro de los ingresos que obtiene el gobierno federal en materia de derechos, lográndose con ello una mayor transparencia financiera.

En la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, se establece una delimitación de los servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en virtud de que ambas funcionarán en forma independiente, situación que esta legisladora considera oportuna por ser acorde con la política de autonomía financiera y con las modificaciones que en materia financiera se han presentado ante esta honorable soberanía.

Por lo que se refiere a los derechos por servicios de refrendo de inscripción, así como inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores a las casas de bolsa, esta honorable asamblea propone se adicione un segundo párrafo y se modifique el último del artículo 35 de la Ley Federal de Derechos, a fin de establecer que el pago de los referidos derechos se efectúe en forma trimestral, facilitando a estos contribuyentes el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales en esta materia, debiendo quedar dicho precepto de la siguiente forma:

"Artículo 35...................................

En el caso de emisiones de obligaciones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados dentro de los tres días siguientes a aquéllos en que se realicen cada una de las mismas.

Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado registro, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refiere el artículo 33, fracción II, inciso a, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros 10 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

Esta comisión dictaminadora al analizar esta iniciativa, estima continente que los ingresos que se obtengan de los derechos de trámite aduanero, se amplíe del cuatro al cinco al millar, con objeto de establecer un adecuado desarrollo en los servicios que presta la Dirección General de Aduanas, consecuentemente se reduce la tasa del cuatro por la del tres al millar de los ingresos que no tendrán fin específico, debiendo quedar el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos como a continuación se indica:

"Artículo 49.........................................

De los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este artículo, se destinará el cinco al millar a la Dirección General de Aduanas, para cubrir los gastos inherentes a la recaudación. El tres al millar restante, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

...................................................

Debe aprobarse la derogación del artículo 53 de la Ley Federal de Derechos, relativa a los servicios que proporciona el Registro Federal de Vehículos, por haberse abrogado la ley de la materia, no obstante se observa que en la iniciativa se omitió el texto de dicha derogación, por lo cual esta dictaminadora estima conveniente incluirlo para quedar como sigue:

"Artículo 53. (Se deroga)"

La comisión que suscribe contempla que en relación a la Comisión Nacional de Valores, se proponen diversas reformas y adiciones que establecen servicios y actualizan los montos de los derechos, modificaciones que a juicio de esta legisladora se consideran adecuadas.

En cuanto a las reformas propuestas a los servicios que presta el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras y la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, esta honorable representación estima conveniente modificar los artículos 71 y 72 de la ley en análisis, con objeto de precisar los servicios que proporcionan las dependencias antes mencionadas, así como reducir en algunos casos el monto de las cuotas, por lo que el texto de dichos preceptos, quedará en los siguientes términos:

"Artículo 71.

Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por recepción y examen de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos $200,000.00.

II. Por recepción y examen de cada aviso de cambio de la información proporcionada previamente al propio registro $25,000.00.

III. Por recepción y examen de la información que se proporcione al registro sobre las actividades e inversiones a realizar por inversionistas extranjeros y las proyecciones, estimaciones y expectativas de comportamiento económico para las sociedades que reciben inversión extranjera

mayoritaria y las ampliaciones de la inversión extranjera $50,000.00.

IV. Por cada inscripción $100,000.00.

V. Por la expedición de cada constancia de inscripción en el registro $50,000.00.

VI. Por dictamen previo $50,000.00.

VII. Por recepción y estudio de solicitudes de otorgamiento de prórrogas a plazos para el cumplimiento de obligaciones regístrales o requerimientos $50,000.00.

VIII. Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación de programas y compromisos que se presenten en cumplimiento de autorizaciones $150,000.00.

IX. Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos establecidos en el reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera:

a) Por la primera prórroga $50,000.00.

b) Por la segunda prórroga $100,000.00."

"Artículo 72. Por las autorizaciones que expida la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I. Constitución de sociedades o empresas con mayoría de capital extranjero, una cuota fija de $500,000.00 más el 1 al millar sobre el valor de la inversión;

II. Apertura de nuevos establecimientos, por cada uno $200,000.00.

III. Relocalización de establecimientos industriales abiertos y en operación, por cada uno $100,000.00.

IV. Entrada a nuevos campos se actividad económica, por cada uno $100,000.00.

V. Iniciación de nuevas líneas de productos, por cada una $100,000.00.

VI. Adquisición de acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas establecidas, una cuota fija de $500,000.00 más el 1 al millar sobre el valor de la inversión:

VII. Adquisición de activos fijos de empresas mexicanas establecidas, una cuota fija de $500,000.00 más el uno al millar sobre el valor de la inversión;

VIII. Constitución de fideicomisos en los que participen o se deriven derechos para inversionistas extranjeros $300,000.00.

IX. Por constitución de nuevas sociedades y por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de sustitución de deuda pública por inversión, 2.5 al millar sobre el monto de deuda pública a ser sustituida."

Por otra parte, las reformas propuestas a los servicios de agua, que establecen el derecho por el suministro de aguas residuales tratadas para el uso industrial, se estiman necesarias ya que permitirán recuperar la inversión realizada por la prestación de dicho servicio. Sin embargo, se considera conveniente reformar el último párrafo del artículo 83 para evitar contradicciones en el cálculo de este derecho.

Asimismo, al analizar la iniciativa que se dictamina, se observa la modificación del artículo 99 de la ley, sin embargo, esta comisión estima necesaria la derogación de los preceptos contenidos en la Sección I del Capítulo VIII del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, relativos a los servicios de telecomunicaciones, con motivo de la expedición que hizo el Ejecutivo de la Unión de decreto por el que se modifica la denominación del organismo descentralizado Telégrafos Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1989, toda vez que estos servicios serán proporcionados por el organismo público descentralizado denominado "Telecomunicaciones de México".

De acuerdo con lo anterior, es necesario derogar los siguientes preceptos:

"Artículo 91. (Se deroga.)"

"Artículo 92. (Se deroga.)"

"Artículo 93. (Se deroga.)"

"Artículo 94. (Se deroga.)"

"Artículo 95. (Se deroga.)"

"Artículo 96. (Se deroga.)"

"Artículo 97. (Se deroga.)"

"Artículo 98. (Se deroga.)"

"Artículo 99. (Se deroga.)"

"Artículo 100. (Se deroga.)"

"Artículo 100 - A. (Se deroga.)"

"Artículo 101. (Se deroga.)"

"Artículo 102. (Se deroga.)"

"Artículo 103. (Se deroga.) "

"Artículo 103 - A. (Se deroga.)"

"Artículo 105. (Se deroga.)"

"Artículo 106. (Se deroga.)"

"Artículo 107. (Se deroga.)"

"Artículo 108. (Se deroga.)"

"Artículo 109. (Se deroga.)"

"Artículo 110. (Se deroga.)"

"Artículo 111. (Se deroga.)"

"Artículo 112. (Se deroga.)"

"Artículo 112 - A. (Se deroga.)"

"Artículo 114. (Se deroga.)"

"Artículo 115. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - A. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - B. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - C. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - D. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - E. (Se deroga.)"

"Artículo 155 - F. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - H. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - I. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - J. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - K. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - L. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - M. (Se deroga.)"

"Artículo 115 - N. (Se deroga.)"

En materia de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones de telecomunicaciones, se contempla una reestructuración en el procedimiento para determinar el monto de los derechos, con lo cual esta dictaminadora está de acuerdo, ya que es congruente con la política de simplificación administrativa planteada por el Ejecutivo Federal.

Respecto de la propuesta de modificaciones a los servicios de autotransporte federal, esta comisión observa la adición del derecho por el establecimiento de centros de verificación de emisiones contaminantes para vehículos de pasaje y carga, servicio que a juicio de esta legisladora debe proporcionarse en forma gratuita, a fin de coadyuvar en la prevención y control de la contaminación, motivo por lo cual no deberá incluirse la adición del inciso e, de la fracción II del apartado A, del artículo 148 de la Ley Federal de . Derechos.

En relación a los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, esta dictaminadora observa que en la iniciativa en comentario, se propuso la derogación del destino específico establecido en el artículo 152-A de la ley antes citada, no obstante, se omitió el texto correspondiente, por lo que debe subsanarse dicha omisión, debiendo quedar como sigue:

"Artículo 152 - A. (Se deroga.)"

Con relación a la adición de las secciones denominadas "impacto ambiental" y "prevención y control de la contaminación", al Capítulo IX del Título Primero de la ley, que regulan nuevos servicios que proporcionará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, esta soberanía estima de primordial importancia su aprobación por formar parte de las medidas que la presente administración está llevando a cabo para prevenir y controlar la contaminación ambiental.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, esta legislatura estima conveniente precisar el primer párrafo del artículo 174-C y el artículo 174-L de la iniciativa en estudio, para establecer en el primer caso, que el derecho de impacto ambiental se pagará por el otorgamiento de la autorización de los proyectos de obras y actividades en esta materia, independientemente de los estudios que se requieran para su otorgamiento y en el segundo caso, para incluir a las autorizaciones de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento y rehuso de residuos peligrosos, tratándose del derecho de prevención y control de la contaminación, y aclarar que esta autorización se otorgará para la instalación, operación y prestación de servicios en estas actividades, por lo que

los preceptos mencionados deberán quedar como a continuación se indica:

"Artículo 174 - C. Por el otorgamiento de la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponda al gobierno federal, se paga el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas."

"Artículo 174 - L. Por el otorgamiento de la autorización para instalar y operar sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, rehuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de residuos peligrosos, así como para prestar servicios en dichas operaciones, se pagará por cada autorización el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $1.374,000.00"

Esta comisión al analizar la reforma propuesta al artículo 195-M de la ley de referencia, considera que es necesario adecuar dicho precepto a fin de establecer la nueva denominación del organismo público descentralizado "Telégrafos Nacionales" por la de "Telecomunicaciones de México", acorde con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1989.

Derivado de lo anterior, dicho organismo proporcionará además de los servicios telegráficos y radiotelegráficos, los de telecomunicaciones, motivo por lo que es necesario modificar la tasa del derecho que cubre por la prestación de estos servicios, debiendo quedar el precepto mencionado como a continuación se indica:

"Artículo 195 - M Telecomunicaciones de México pagará por concepto de derechos por los servicios telegráficos, radiotelegráficos y de telecomunicaciones exclusivos del Estado el 5% de sus ingresos mensuales totales, dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate."

Por lo que se refiere a las modificaciones que se establecen en el pago de los derechos de sal, esta legisladora considera que no es oportuno el incremento a éstos, debiendo aplicarse en su lugar el factor general de actualización de cuotas contenidas en la Ley Federal de Derechos, por lo que la que suscribe propone se omita la reforma del artículo 210 de la citada ley.

Asimismo, esta dictaminadora estima necesario precisar en el inciso c, de la fracción V del artículo 34 de la iniciativa en comentario, que los derechos de sal a que se refiere son los destinados a la exportación, debiendo quedar dicho inciso en los siguientes términos:

"c) Los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.

Esta comisión propone modificar la tasa propuesta en el artículo 254 de la ley en comentario, ya que del análisis de la información solicitada por esta soberanía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Petroleros Mexicanos sobre la base que sirvió para calcular la tasa del derecho, se encontró que la tasa propuesta de 40.7% debe ajustarse a la de 38.7%, con la que se cubrirá la meta recaudatoria establecida en la iniciativa de Ley de Ingresos y se obtendrá un sano desarrollo de las finanzas del citado organismo público descentralizado, por lo que el texto del artículo 254 quedará en los siguientes términos:

"Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 38.7% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en cada ejercicio."

La iniciativa presentada a esta soberanía establece una disminución en las tasas que deben aplicar los pequeños, medianos y grandes mineros para la determinación del derecho sobre minería por la extracción de minerales metálicos y no metálicos, disminución que a juicio de esta comisión debe efectuarse para incentivar la producción minera del país, sin embargo, dicha disminución no guarda la misma proporcionalidad para cada categoría minera, motivo por el que se propone a esta honorable asamblea modificar el texto del artículo 263 de la Ley Federal de Derechos, a efecto de hacer más equitativa la carga tributaria en esta materia, para que quede como a continuación se indica:

"Artículo 263. El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que tengan los minerales después de beneficiarse, la tasa general del 3.8% o las especiales que a continuación se indican:

I. La del 4.2% para oro y plata;

II. La del 5.3% para azufre, y

III. La del 1.5% para hierro, carbón y manganeso. Los medianos mineros aplicarán en lugar de dichas tasas las del 3%, 3.7%, 4.2% y 1.2%, respectivamente y los pequeños mineros aplicarán las tasas del 1.8%, 1.8%, 2.7% y 0.5%, respectivamente.

Tratándose de minerales no metálicos que se beneficien en el país, el peso que se considerará será el 97% del lote de que se trate."

En congruencia con lo anterior, esta comisión estima que para estimular la actividad minera del país, deben elevarse los límites máximos de ingresos brutos por venta de minerales que determina la categoría de pequeño y mediano nivel minero, de 1 mil 500 salarios mínimos elevados al año, a 2 mil salarios mínimos, debiendo quedar el artículo 274 de la Ley Federal de Derechos, en los siguientes términos:

"Artículo 274. Para los efectos de este capítulo, se considerará pequeño minero al contribuyente que en el año de calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por venta de minerales hasta por 2 mil salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año siempre que no forme parte de un conjunto de diversas unidades mineras y metalúrgicas que pertenezcan a la misma persona o grupo de personas cuando una u otra sean titulares de la mayoría del capital social de empresas minoritarias. No se considerará como grupo minero, cuando los ingresos brutos del mismo obtenidos por la venta de minerales, no hayan excedido del límite antes señalado.

Por mediano nivel minero se entenderá al contribuyente que en el año calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por venta de minerales por más de 2 mil salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año, pero sin rebasar los 5 mil salarios mínimos."

Derivado de las propuestas de reformas que esta soberanía hace al artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, se propone que tanto dicho artículo como el artículo 50 entren en vigor a partir del 1o. de febrero de 1990, por lo que deberá incluirse un artículo único transitorio a la citada ley, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

"Artículo único. Las reformas a los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1990."

Por último, en relación a las disposiciones de vigencia anual de la Ley Federal de Derechos, esta comisión dictaminadora observa que se omitió precisar el número del artículo que le corresponde a dichas disposiciones, debiendo quedar como "artículo trigesimocuarto".

Esta soberanía considera que debe agregarse un último párrafo a la fracción II de dicho artículo, para precisar que las cuotas de los derechos de los artículos que se enumeran, se incrementarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el inciso b, de la fracción I del propio artículo trigesimocuarto.

Asimismo debe aclararse en la fracción III del citado artículo que no se incrementarán con el factor de 1.5 en el mes de enero de 1990, los derechos que enumera dicha fracción y que únicamente se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de de 1990, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Por lo anterior, las fracciones II y III del artículo trigesimocuarto deberán quedar en los siguientes términos.

"II. Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a, de este artículo:

a) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección IV del Capítulo I del Título Primero, las cuales se incrementarán con el factor 2.0 a partir del 1o. de enero de 1990;

b) Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 57, 58, 59, y 170, apartado A, fracción I, que se incrementarán con el factor de 8.0 y la fracción II del mismo apartado, que se incrementará con el factor de 5.0, a partir del 1o. de enero de 1990;

c) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 194, que se incrementarán con el factor de 2.13, a partir del 1o. de enero de 1990, y

d) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 195, fracciones I, II y IV que se incrementarán con el factor de 2.6, a partir del 1o. de enero de 1990.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo."

"III. No se incrementarán en el mes de enero de 1990 con el factor de 1.5, las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o; fracciones II, V y VI; 19, fracción V; 19 - C, apartado B, fracción III; 19 - E, 22, fracción IV, incisos, b y d; 31 - B, fracciones II y IV; 32, fracción I, incisos h, e, i fracción II, 33, fracción I, incisos a y b, fracciones II, III y IV; 33-A, fracción I, inciso a, subinciso 1, fracción II incisos c, y d, y fracciones III y V; 43, fracción III; 53 - C, 56, 71, 72, 82, 82 - A, 86 - A, 120, 121, 122, 123, 127, 128, 128 - A, 128 - B, 128 - D, 128 - E, 129, 131, 138, 141 - A, fracción V; 141 - B, 148,

apartado A, fracción I, incisos a, y b, fracción III, incisos j, k, l, y m, apartado B, fracción I, inciso a, subinciso 3, fracción II, inciso a, subinciso 3, fracción III, inciso a, subinciso 3, apartado C, fracción I, apartado D, fracción I, inciso e, apartado E, fracción IV, incisos c, d, y e, y fracciones XI, XII, XIII; 162, apartado A, fracción I, incisos a, y b; 165, fracción VIII; 165 - A, 171, 172 - A, 172 - B, 172 - C, 174 - A, fracción I, inciso c, y fracción II, inciso n; 174 - C, 174 - D, 174 - E, 174 - F 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, 174 - K, 174 - L, 174 - M, 185, fracción XI; 186, fracciones XIX, XX y XXI; 187, fracciones X y XII; 191 - A, 200-A, 223, 224 - A, 240, 242 - B, 244 - A, 245, 245 - B y 245 - C.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio, y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo."

Por otra parte, se consideró conveniente incluir dentro de las excepciones de incremento para el mes de enero de 1990 señaladas en la fracción III del artículo trigesimocuarto de disposiciones de vigencia anual, al inciso b, de la fracción IV del artículo 22 de la Ley Federal de Derechos.

Por lo que se refiere a la fracción VII del artículo trigesimocuarto de la iniciativa en comentario, esta dictaminadora considera conveniente modificar el tratamiento en el pago de derechos por el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre destinadas a marinas turísticas, con objeto de que estos contribuyentes cubran el derecho de acuerdo a sus ingresos, lo que se considera fortalecerá dicha actividad, por lo que se propone quede en los siguientes términos:

"VII. Para los efectos del pago del derecho por el uso o goce de inmuebles federales a que se refiere la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, tratándose del uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre concesionada para el establecimiento de marinas turísticas, pagarán por concepto de derechos una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos.

El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos."

Por último, esta comisión dictaminadora observa que existen algunos errores mecanográficos dentro de los textos, mismos que deben corregirse conforme a lo siguiente:

En el tercer renglón del artículo 29, debe decir: "Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, estén..."

En el primer renglón de la fracción IV del artículo 31-B, debe decir: Sociedades ope-...."

En el sexto renglón del inciso g, de la fracción I del artículo 32, debe decir: "por clase de valor 1.5 al millar por...."

En el cuarto renglón del subinciso 1 del inciso a) de la fracción I del artículo 33, debe decir: "respecto del...."

En el sexto renglón del subinciso 1 del inciso a) de la fracción I del artículo 33, debe decir: "más reservas-..."

En el quinto renglón del subinciso 4 del inciso a) de la fracción I del artículo 33, debe decir: "reservas de ca-...."

En el segundo renglón del subinciso 1 del inciso b, de la fracción I del artículo 33, debe decir: "del crédito y organi-...."

En el cuarto renglón del subinciso 1 del inciso b) de la fracción I del artículo 33, debe decir: "del crédito con certifi-...."

En el onceavo renglón del subinciso 1 del inciso b, de la fracción I del artículo 33, debe decir: "servas de capi-...."

En el sexto renglón del subinciso 5 del inciso b, de la fracción I del artículo 33, debe decir: "exhibido y reservas-...."

En el séptimo renglón del subinciso 5 del inciso b, de la fracción I del artículo 33, debe decir: "del capital, sin que...."

En el segundo renglón del inciso b, de la fracción II del artículo 33, debe decir; "zas de bolsa y espe...."

En el primer renglón del subinciso 1 del inciso a, de la fracción I del artículo 33 - A, debe decir: "1. Área de inmuebles".

En el segundo renglón del inciso d, de la fracción II del artículo 33 - A, debe decir: "y vigilancia anual...."

En el último renglón de la fracción III del artículo 33 - A, debe decir: "cia anual $ 2.304,000.00".

En el tercer renglón de la fracción II del artículo 41, debe decir: "aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país".

En el octavo renglón del penúltimo párrafo del artículo 43, debe decir: "señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido...."

En el primer renglón de la fracción I del artículo 56, debe decir: "I. En concesiones".

En el tercer renglón del primer párrafo del artículo 72 - A, debe decir: "artículos 71 y 72 de esta ley, se destinarán a la ...."

En el séptimo renglón del primer párrafo del artículo 72 - A, debe decir: "hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le...."

En el segundo renglón del primer párrafo del artículo 83 - C, debe decir: "los derechos que se establecen en esta sección, se...."

En el cuarto renglón del primer párrafo del artículo 123, debe decir: "servicios públicos concesionados de radiocumunicación de...."

En el quinto renglón del primer párrafo del artículo 128 - A, debe decir: "uso común y aquellas de carácter promocional, se pagará por...."

En el primer renglón de la fracción II del artículo 131, debe decir: "II. Servicios privados:"

En el tercer renglón del último párrafo del artículo 138, debe decir: "la misma proporción en que se incrementen las cuotas de este...."

En el primer renglón del inciso b, de la fracción III del artículo 191 - A, debe decir: "b) Pequeños pro-...."

En el penúltimo renglón del artículo 204 - A, debe decir: "Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se...."

En el penúltimo renglón del primer párrafo del artículo 209 - A, debe decir: "Señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido...."

En el tercer renglón del artículo 212, debe decir: "por el uso de las carreteras y puentes federales el 30% sobre...."

En el último renglón de la fracción III del artículo 224, debe decir: "doméstico de terceros".

En el quinto renglón de la fracción V del artículo 224, debe decir: "está alterada su temperatura, una copia de dicho certificado...."

En el renglón 23 de la zona 2 del artículo 231, debe decir: "Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro...."

En el renglón 27 de la zona 3 del artículo 231, debe decir: "Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan...."

En el renglón 43 de la zona 3 del artículo 231, debe decir: "Bustamente, Casa Gómez, Hidalgo, Jaumave, Llera...."

En el tercer renglón de la fracción VI del artículo trigesimocuarto, debe decir: "distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil...."

En el octavo renglón de la fracción VI del artículo trigesimocuarto debe decir: "de seis hectáreas deberán cubrir, mediante el pago de cuotas por...."

En el tercer renglón del quinto párrafo de la fracción VI del artículo trigesimocuarto, debe decir: "catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por ...."

En virtud de las modificaciones que esta comisión propone en materia de derechos y a otras disposiciones fiscales, es necesario adecuar el texto del artículo vigesimonoveno de la iniciativa que se dictamina, por lo que deberá quedar como sigue:

"Artículo trigesimotercero. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o., tercer párrafo, 4o., decimosegundo párrafo; 5o., fracciones II, V y VI: 6o., fracciones III y IV, último párrafo; 19 C, primer párrafo y apartado B, fracción III; 22, fracción IV, incisos b, y d; 29, primer párrafo y fracción I; 29 - A, primer párrafo y fracciones III y IV; 30, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo; 31, primer párrafo y fracción II; 31 - A, 31 - B, fracciones II y IV; 32, fracción I, incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, k, y l, fracción II; 33, primer párrafo, fracción I, inciso a, subincisos 1, 2, 3, 4, y 5, inciso b, subincisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fracciones II, III y IV; 33 - A, fracción I, inciso a, subinciso I, fracción II, incisos c, y d, fracciones III y V; 35, último párrafo; 37, 41, fracciones I, II, III y IV; 42, fracción II, inciso a; 43, fracción III y antepenúltimo párrafo; 48, primer párrafo; 49, primero y último párrafos; 53 - C, primero y segundo párrafos; 56, 71, 72, 72 - A, 82, 82 - A, 83, tercero y último párrafos; 83 - B, último párrafo; 83 - C, 120, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 128 - A, 128 - B, 129, 131, 138, 141, 141 - A, primer párrafo; 148, apartado A, fracción I, incisos a, y b, fracción II, inciso c, fracción III, inciso i, fracción IV, inciso a, apartado B, fracción I, primer párrafo e inciso a, subinciso 2, fracción II, primer párrafo, fracción III, primer párrafo, apartado C, fracción I, apartado E, fracción V, incisos c, e i; 162, apartado A, fracción I, incisos a, y b, fracción V, primer párrafo, apartado C, fracción IX; 171, 185, fracción XI; 186, fracciones XIX, incisos a, y b, XX, incisos a, y b, y XXI; 187, fracciones X y XII; 195 penúltimo párrafo; 195 - A, penúltimo párrafo;

195 - B, último párrafo; 195 - H, último párrafo; 195 - M, 200 - A, primer párrafo; 204, fracción V; 204 - A, 207, fracción II; 208, fracción V; 209 - A, 212, 219, 223, apartados A y B; 224, fracciones II y IV; 225, 229, fracción II; 230, 231, 232 - A, 236, primer párrafo; 236 - A, 239, primer párrafo; 240, 242 - B, 244 - A, 245, 245 - B, 253, 253 - A, 254, 263, 274, primero y segundo párrafos; de la Ley Federal de Derechos, se adicionan los artículos 3o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente; 19, con una fracción V; 19 - E, 24 - A, 29 - B, 33 - A, fracción VI; 35, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 43, con un último párrafo; 49, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 83, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 86 - A, 122 - A, 128 - D, 128 - E, 141 - A, con una fracción V; 141 - B; 148, apartado A, fracción III con los incisos j, k, l, y m, apartado B, fracción I, inciso a, subinciso 3, fracción II inciso a, subinciso 3, fracción III, inciso a, subinciso 3, apartado D, fracción I, inciso e, apartado E, fracción IV, incisos c, d, y e, y con las fracciones XI, XII, y XIII; 165, con una fracción VIII; 165 - A, 172 - A, 172 - B, 172 - C, pasando los actuales artículos 172 - A, 172 - B y 172 - C a ser 172 - D, 172 - E, y 172 - F, respectivamente; 174 - A, fracción I, con un inciso c, fracción II con un inciso n; el Capítulo IX del Título Primero de la ley, con una Sección IV denominada "impacto ambiental" comprendiendo los artículos 174 - C, 174 - D, y 174 - E, así como una Sección V denominada "prevención y control de la contaminación" comprendiendo los artículos 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, 174 - K, 174 - L, 174 - M; el Capítulo XIII del Título primero, con una Sección I denominada "concesiones, permisos y autorizaciones para pesca", comprendiendo los artículos 191-A, y 191-B, pasando las actuales secciones I, II y III, a ser II, III y IV, respectivamente; 195 - B, con un último párrafo; 224 con las fracciones III y V y con un último párrafo; 224 - A, 228 con una fracción V; 236 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 245 - C, 257 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y con un último párrafo, a dicha ley, y se derogan los artículos 41, último párrafo; 43, penúltimo y último párrafos; 50, 53, 73 - F, 81-A, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - A, 101, 102, 103, 103 - A, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 112 - A, 114, 115, 115 - A, 115 - B, 115 - C, 115 - D, 115 - E, 115 - F, 115 - H, 115 - I, 115 - J, 115 - K, 115 - L, 115 - M, 115 - N, 120 - A, 129 - A, 132, 133, 133 - A, 133 - B, 133 - C, 133 - D, 133 - E, 134, 136, 137, 148, apartado A, fracción II, inciso b, fracción IV, inciso c, apartado B, fracción I, inciso a, subinciso 1 e inciso b, subinciso 4, fracción II, inciso a, subinciso 1, fracción III, inciso a, subinciso 1, apartado E, fracción V, inciso d; 149, fracción V; 152 - A, 162, apartado A, fracción I, incisos c, d, e, f, y, g; 175, 176, 195, último párrafo; 198, 223 apartado C; 241, 242, 242 - A, 242 - C, 244, 245 - A, 246, 247, 248, 249, 252, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:"

Por otra parte la comisión que suscribe propone a esta honorable soberanía se establezca en disposición transitoria que los pagos provisionales de los distintos impuestos, así como los enteros del 1% por remuneraciones y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se efectúen durante el próximo mes de enero, conforme a los plazos que señalan las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1989, con el fin de dar plena oportunidad a los contribuyentes y responsables de los mismos de efectuarlos correctamente, por lo que se propone se incluya un artículo tercero en las disposiciones transitorias de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar en los siguientes términos

: Artículo tercero. Los pagos provisionales de los impuestos Sobre la Renta, al Valor Agregado, así como el entero del Impuesto Sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deben efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.

La Comisión de hacienda y Crédito Público ha estimado conveniente se dejen sin efecto todas las disposiciones generales que otorgan estímulos fiscales a sectores o actividades que no sean considerados de vital importancia en la estrategia del desarrollo económico del país, lográndose, por otra parte, que exista una disciplina en las finanzas públicas conforme a la política presupuestal que se ha delineado en la presente administración, por lo que se propone se incluya un artículo cuarto transitorio a la iniciativa que se dictamina para quedar en los siguientes términos:

"Artículo cuarto. Se dejan sin efecto todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal en

materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:

I. El decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989;

II. El decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989, y

III. El decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985.

Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.

Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efecto hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan."

Ley General de Sociedades Mercantiles

En la iniciativa que se dictamina se propone en congruencia con las demás disposiciones fiscales federales que establecen en el ejercicio fiscal de las empresas coincida con el año natural, se adicione un artículo 8o. - A a la ley de que se trata, sugerencia que se estima procedente para hacer coincidir el ejercicio social de las sociedades mercantiles con el año de calendario, recomendándose al efecto su aprobación.

A propósito de lo antes comentado, en el propio precepto que se adiciona y en disposición transitoria, se dan las reglas tendientes a incorporar a dicha reforma a las sociedades mercantiles que se constituyan a futuro y las que se encuentran operando actualmente con un ejercicio que abarca meses de dos años naturales, debiendo ser aceptadas por esta honorable representación popular.

No obstante lo comentado anteriormente, resulta conveniente se establezca en esta disposición el supuesto en que alguna sociedad mercantil entre en liquidación o sea fusionada, para considerar que el ejercicio de liquidación también deberá coincidir con lo que al efecto se establece en el Código Fiscal de la Federación, proponiendo esta honorable comisión dictaminadora se agregue un segundo párrafo al artículo 8o.- A que se propone adicionar a la ley en estudio, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 8o. - A................

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación, debiendo coincidir este último con lo que al efecto establece el artículo II del Código Fiscal de la Federación."

Por otra parte, la comisión que suscribe propone a esta honorable soberanía se establezca en disposición transitoria, que los pagos provisionales de los distintos impuestos, así como los enteros del 1% por remuneraciones y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se efectúen durante el próximo mes de enero, conforme a los plazos que señalan las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1989, con el fin de dar plena oportunidad a los contribuyentes y responsables de los mismos de efectuarlos correctamente, por lo que deberá incluirse un artículo tercero en las disposiciones transitorias de la Ley Miscelánea, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo tercero. Los pagos provisionales de los impuestos Sobre la Renta, al Valor Agregado, así como el entero del Impuesto Sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.

La comisión de Hacienda y Crédito Público ha estimado conveniente se dejen sin efecto todas las disposiciones generales que otorgan estímulos fiscales a sectores o actividades que no sean considerados de vital importancia en la estrategia del desarrollo económico del país, lográndose, por otra parte, que exista una disciplina en las finanzas públicas conforme a la política

presupuestal que se ha delineado en la presente administración, por lo que se propone se incluya un artículo cuarto transitorio a la iniciativa que se dictamina para quedar en los siguientes términos:

"Artículo cuarto. Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:

I. El decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989;

II. El decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989, y

III. El decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985.

Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.

Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos durante los plazos que las mismas señalan."

Finalmente, y tomando en consideración que en la presente iniciativa se contemplan modificaciones no sólo a las leyes fiscales sino también a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la comisión dictaminadora propone que se modifique la ley que se analiza, quede en los siguientes términos:

"Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles"

En tal virtud, se propone además cambiar la ubicación del capítulo referente a las adiciones a la citada Ley General de Sociedades Mercantiles para pasarla al final de la ley que se dictamina como Capítulo XVII de la misma.

Tomando en cuenta el cambio de ubicación antes citado, así como considerando las distintas adiciones de preceptos a la propia ley objeto de este dictamen, se estima indispensable remunerar los artículos que la integran.

La nueva numeración que se propone comenzaría con las disposiciones de vigencia anual en materia del impuesto Sobre la Renta a las que les corresponderá el artículo decimosegundo; las referentes a la Ley del Impuesto al Activo quedarán en el Capítulo VI y éste a su vez formado por los artículos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto; las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado quedan en los artículos decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo; las modificaciones a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios estarán en los artículos decimonoveno, en tanto que sus disposiciones transitorias en el artículo vigésimo que cambia de ubicación, y las de vigencia por el año de 1990, por los años de 1990 a 1992 y por los años de 1990 a 1993, respectivamente en los artículos vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero; la nueva Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos en el artículo vigesimocuarto y sus disposiciones de vigencia anual en el artículo vigesimoquinto; las reformas al impuesto al 1% sobre remuneraciones al trabajo personal, en el artículo vigesimosexto; la modificación a la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles en el artículo vigesimoséptimo; la reforma a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos en el artículo vigesimooctavo y sus disposiciones de vigencia anual en el artículo vigesimonoveno; las modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos en el artículo trigésimo; la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y Otros Bienes en el artículo trigesimoprimero; las reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en el artículo trigesimosegundo; las modificaciones y adiciones a la Ley Federal de Derechos en el artículo trigesimotercero que junto con el artículo trigesimocuarto referente a sus disposiciones de vigencia anual y artículo trigesimoquinto, relativo a una disposición transitoria, componen el Capítulo XVI de la Ley que se dictamina. Finalmente, la adición a la Ley General de Sociedades Mercantiles le corresponde al artículo trigesimosexto y a sus disposiciones transitorias el artículo trigesimoséptimo.

En virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 54, 56, y 64 de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, esta comisión somete a esta honorable asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIÓN Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE ADICIONA LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

CAPÍTULO I

Código Fiscal de la Federación

Artículo primero. Se reforman los artículos 6o., fracción I; 11, primer párrafo; 12, penúltimo párrafo; 21, primero y penúltimo párrafos; 22, tercero, cuarto y sexto párrafos; 23, primero y segundo párrafos; 26, último párrafo; 32, 36 - bis, primero y último párrafos; 41, fracción III; 42, primer párrafo; 43, fracción I; 45, primer párrafo; 46, fracciones I y IV; 51, tercer párrafo; 54, 63, primer párrafo; 64, fracción II, inciso b, c, d, y g, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 65, 66, primero, segundo y último párrafos; 70, segundo párrafo; 74, tercer párrafo; 76, fracciones I, II y los párrafos primero y segundo siguientes a la fracción III; 77, inciso a, y b, de la fracción II; 82, fracción I, inciso b; 92, fracción I; 114, 122, segundo párrafo; 123, último párrafo; 137, segundo párrafo; 141, segundo y último párrafos; 144, primer párrafo; 161, primer párrafo; 208, último párrafo; 209, último párrafo del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 17 - A, 21, con las fracciones I a V y con un último párrafo; 26, con una fracción X; 29, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasado los actuales segundo y tercer párrafos a ser los párrafos quinto y sexto de dicho artículo; 30 - A, 45, con un párrafo siguiente a la fracción IX; 46, fracción VII; 48, con una fracción IV; 64, fracción II, con un último párrafo; 66, con dos párrafos finales; 69, con un tercer párrafo; 70, con un tercer párrafo; 81, con la fracción V; 82, con la fracción V; 83, con la fracción IX; 84, con la fracción VIII; 85, con la fracción III; 86, con la fracción III; 102, último párrafo; 109, con la fracción IV; 111, con la fracción IV; 112, con un segundo párrafo; 115 - bis, 134, con una fracción V; 197, con un segundo párrafo; 198, con un penúltimo y último párrafos al citado código, y se derogan los artículos 11, fracciones I y II con sus incisos a, y b, y el último párrafo; 51, segundo párrafo; 66, fracción III; 76, fracción III; 82, subincisos 1, 2, 3, del inciso b, de la fracción I y segundo párrafo, del propio Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 6o.................................................................

I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 11 de mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la retención o de la recaudación, respectivamente.

..............................................................................

Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculan por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

a) (Se deroga.)

b) (Se deroga.)

..............................................................................

Último párrafo. (Se deroga.)

Artículo 12..................................................................

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.

Artículo 17 - A. El monto de las contribuciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el

Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.

Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se aplicarán cada mes sobre las contribuciones actualizadas y se calcularán conforme a tasas que serán 50% mayores de las que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión para cada uno de los periodos que a continuación se indican, comprendidos entre el mes en que debido hacerse el pago y aquél en que el mismo se efectúe:

I. Hasta 12 meses;

II. De más de 12 hasta 24 meses;

III. De más de 24 hasta 36 meses;

IV. De más de 36 hasta 48 meses, y

V. De más de 48 hasta 60 meses.

..............................................................................

Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición en total de las contribuciones omitidas, en forma espontánea, en los términos del artículo 73 de este código, el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año. Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este código, por la parte diferida.

..............................................................................

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.

Artículo 22..................................................................

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que procede actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17 - A de este código, desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar la devolución y aquélla en que ésta se efectúe. Cuando la declaración se presente antes del término del plazo, la actualización se hará a partir de esa fecha. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado código.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

..............................................................................

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente, como por la de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

..............................................................................

.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que fue exigible la cantidad a cargo o a favor hasta aquél en que opere la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades, actualizadas, compensadas indebidamente a partir de la fecha de la compensación. Dichas cantidades se actualizarán desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta qué en que se haga el pago que la sustituya.

..............................................................................

. Artículo 26..................................................................

. X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a, b, y c, de la fracción III de el artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

Artículo 29..................................................................

. Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorare de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos.

Asimismo, quienes expidan los comprobantes referidos deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social y domicilio asentados en los mismos correspondan a la persona a favor de quien se expidan. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer facilidades para la identificación del adquiriente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de contribuyentes que realicen la mayor parte de sus operaciones con el público en general.

..............................................................................

. Artículo 30-A. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se le soliciten, en los medios procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.

Los contribuyentes que únicamente realicen operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su contabilidad.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por la Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al afecto apruebe dicha dependencia.

Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en dos ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En los siguientes casos no operará la anterior limitación:

I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades;

II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta, y

III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo.

Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b, del mismo.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue el menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

Artículo 36-bis. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en que se otorguen.

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Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo y las de inicio de consolidación en el Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 41..................................................................

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún caso formulará más de un requerimiento por una misma omisión.

..............................................................................

Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otra autoridades fiscales, estará facultada para:

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Artículo 43..................................................................

I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

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Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

IX............................................................................

En los supuestos a que se refiere las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, en otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

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Artículo 46..................................................................

I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Asimismo, se determinarán las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, las que se podrán hacer constar en la misma acta o en documento por separado. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones

encontradas, para efecto de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado;

..............................................................................

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tengan conocimiento en el desarrollo de una visita o después de concluida. Formulada la liquidación, no se pondrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos 15 días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros o no señala el lugar donde se encuentran.

..............................................................................

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta fin de la visita aunque no se señale así expresamente.

Artículo 48.........................................

IV. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará en el lugar señalado en la fracción I de este artículo.

Artículo 51..................................................................

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación al dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 54. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

..............................................................................

Artículo 64..................................................................

II............................................................................

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más de 3% sobre el total de las declaradas;

c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio;

d) Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse;

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g) Proporcionar en forma equivocada u omitir la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizadas en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.

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También se consideran irregularidades para los efectos de esta fracción, las omisiones de ingresos o las deducciones en exceso, en que incurran los socios o accionistas en operaciones con la persona moral de que se trate.

III...........................................................................

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a la determinación de contribuciones realizadas por

las autoridades fiscales, que derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda, a aportaciones de seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes y deducciones efectuadas en el extranjero o que se causen por la importación de bienes, al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto Sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se disminuyen total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las facultades de comprobación; no siendo aplicable, incluso en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio. Tampoco es aplicable lo previsto en este artículo a las instituciones que se encuentren sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ni a la determinación de contribuciones que efectúen las autoridades fiscales a cargo de los socios accionistas por las irregularidades a que se refiere el último párrafo de la fracción II del artículo, así como por los dividendos señalados en las fracciones IV, V, VI, y VII del artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre Renta.

No se formulará que rella ni se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por el artículo.

..............................................................................

Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 36 meses. Las contribuciones omitidas y sus accesorios se actualizarán a partir de los meses en que debieron haber pagado hasta aquél en que se conceda la autorización. Cada parcialidad se actualizará desde esta última fecha hasta el mes en que cada parcialidad se pague. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto, incluyendo accesorios, actualizado, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Dicho saldo se actualizará desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculan los recargos.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán se garantice el interés fiscal en los términos del reglamento de este código.

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I y II........................................................................

III. (Se deroga.)

Cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado, el contribuyente estará obligado a pagar recargos al fisco federal por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 21 de este código, calculados sobre la cantidad no pagada actualizada, debiendo cubrir a demás los recargos que se causen conforme a la autorización concedida sobre el saldo actualizado, cuyo monto no incluirá el importe de la parcialidad que causó los recargos conforme al artículo 21 de este código.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que deban pagarse en el año de calendario en curso, ni de las que debieron haberse pagado, en los últimos seis meses del año de calendario inmediato anterior, excepto tratándose de aportaciones de seguridad social.

Artículo 69..................................................................

Mediante acuerdo de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por el país de que se trate.

Artículo 70..................................................................

El monto de las multas que este capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha para la cual se efectúa la actualización, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público calculará para las infracciones correspondientes, las cantidades que resulten de las

operaciones anteriores y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué.

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Artículo 74..................................................................

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

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Artículo 76..................................................................

I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió;

II. El 150% de las contribuciones omitidas en los demás casos;

III. (Se deroga.)

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el por ciento señalado en la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será el 30% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda.

Artículo 77..................................................................

II............................................................................

a) En un 25% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este código, y

b) En un 20% el monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva los mismos con sus accesorios, dentro de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso no se requiere modificar la resolución que impuso la multa.

Artículo 81..................................................................

I a IV........................................................................

V. Presentar declaraciones o solicitudes que sin derecho den lugar a una devolución o compensación.

Artículo 82..................................................................

I.............................................................................

b) Por presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, la mayor que resulte entre 50 mil pesos o el 10% del saldo a cargo declarado en su caso.

1. (Se deroga.)

2. (Se deroga.)

3. (Se deroga.)

Segundo párrafo. (Se deroga.)

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V. Para la señalada en la fracción V, la multa será del 30% de la devolución o compensación indebida.

Artículo 83..................................................................

I a VIII......................................................................

IX. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien o use el servicio correspondiente.

Artículo 84..................................................................

I a VII.......................................................................

VIII. Por el 20% del importe consignado en el comprobante a la comprendida en la fracción IX.

Artículo 85..................................................................

III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales.

Artículo 86..................................................................

I y II........................................................................

III. De 4 al millar, sobre el monto de los ingresos provenientes de la actividad preponderante que tenga el contribuyente, en el ejercicio inmediato anterior por el que se hubiera o debió presentarse declaración a la establecida en la fracción III.

Artículo 92..................................................................

I. Formule querella, tratándose de los previos en los artículos 105,108,109, 110,111,112,114 y 115-bis.

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Artículo 102.................................................................

I a III.......................................................................

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de 50 veces el salario o del 10% de los impuestos causados. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del 45% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 109.................................................................

I a III.......................................................................

IV. Realice dos o más actos relacionados entre ellos en el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

Artículo 111.................................................................

I a III.......................................................................

IV. Determine pérdidas con falsedad.

Artículo 112.................................................................

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.

Artículo 114. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la revisión física de mercancías en transporte en lugar distintos a los recintos fiscales.

Artículo 115 - bis. Se sancionará con pena de tres a nueve años de prisión, a quien a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza provienen o representan el producto de alguna actividad ilícita:

I. Realice una operación financiera, compra, venta, garantía, depósito, transferencia, cambio de moneda o, en general, cualquier enajenación o adquisición que tenga por objeto el dinero o los bienes antes citados, con el propósito de:

a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales;

b) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate;

c) Alentar alguna actividad ilícita, o

d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación, o

II. Transporte, transmita o transfiera la suma de dinero o bienes mencionados, desde algún lugar a otro en el país, desde México al extranjero o del extranjero a México, con el propósito de:

a) Evadir de cualquier manera el pago de créditos fiscales;

b) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes que se trate;

c) Alentar alguna actividad ilícita, o

d) Omitir proporcionar el informe requerido por la operación.

Las mismas penas se impondrán a quien realice cualquiera de los actos a que se refieren las dos

fracciones anteriores que tengan por objeto la suma de dinero o los bienes señalados por las mismas con conocimiento de su origen ilícito, cuando éstos hayan sido identificados como producto de actividades ilegales por las autoridades o tribunales competentes y dichos actos tengan el propósito de:

a) Ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate, o

b) Alentar alguna actividad ilícita.

Artículo 122.................................................................

I a III.......................................................................

Cuando no se hagan alguno de los señalamientos de las fracciones I y II de este artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omiten los de la fracción III, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

..............................................................................

Artículo 123.................................................................

I a IV........................................................................

Cuando no se acompañe algunos de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este precepto, la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. en los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

Artículo 134.................................................................

I a IV........................................................................

V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.

Artículo 137.................................................................

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con su vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

..............................................................................

Artículo 141.................................................................

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adecuadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los 12 meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos incluso los correspondientes a los 12 meses siguientes.

..............................................................................

En ningún caso de las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de 15 días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

..............................................................................

Artículo 161. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

..............................................................................

Artículo 197.................................................................

En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.

Artículo 198.................................................................

En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la

impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de este ellas mismas un representante común; en caso de no hacer la designación, el magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.

El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 208.................................................................

I a VII.......................................................................

Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.

Artículo 209.................................................................

I a VII.......................................................................

Cuando no se adjunten a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor tendrá por no ofrecidas las pruebas, o si se trata de los previstos en las fracciones I a IV se tendrá por no presentada la demanda.

Disposiciones transitorias

Artículo segundo. En materia del Código Fiscal de la Federación se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Para los efectos de la reforma al primer párrafo del artículo 11 del referido código, las personas morales cuyo ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, terminarán el ejercicio iniciado en 1989 y considerarán como ejercicio irregular el período comprendido desde la fecha de terminación de su ejercicio en 1990 y el 31 de diciembre del citado año. En estos casos no deberán presentar el aviso de cambio de fecha de terminación de su ejercicio;

II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-A del citado código, para proceder a la actualización de contribuciones a partir del año de 1990 y que fueron exigibles con anterioridad a dicho año, se considerará como mes más antiguo del período el de diciembre de 1989;

III. La reforma al tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 1990, y

IV. La actualización de las multas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se efectuará sobre las cantidades vigentes al 31 de diciembre de 1989.

Disposiciones de vigencia anual

Artículo tercero. Durante el año de 1990, se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:

I. La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del citado Código Fiscal de la Federación, pueden hacer efectivas las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados, se incrementará aplicándole el factor de 1.2, y

II. A partir del 1o. de enero de 1990 quedan sin efecto las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, que sean aplicables a ejercicios fiscales que inicien el 1o. de enero de 1990 o con fecha posterior, por lo que respecta a los efectos en los mencionados ejercicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en materia de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, así como tratándose de las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo, y la de inicio de consolidación en el Impuesto Sobre la Renta.

CAPÍTULO II

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o., 2o.- A, fracción III y párrafo siguiente; 3o, 5o., 6o., primero y tercer párrafos; 7o., primer párrafo; 9o., cuarto párrafo; 10-A, primer párrafo y fracción III; 11, último párrafo; y 15, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley de Coordinación Fiscal; se adicionan los artículos 1o., con un párrafo final; 7o., con un último párrafo; 11-A, 16, con una fracción IV; y 24 a la propia Ley de Coordinación Fiscal; y se derogan los artículos 4o. y 15-A de la misma Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 1o................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichos estados y el Distrito Federal participarán en el total de

impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 18.1% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre hidrocarburos y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre los hidrocarburos.

El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I. El 50% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al iniciarse cada ejercicio;

II. El 50% restante, en los términos del artículo 3o. de esta ley.

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 0.5% de la recaudación federal participable en el ejercicio. De este 0.5% participarán las entidades federativas y sus municipios cuando aquéllas se coordinen en materia de derechos. El fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el fondo se incrementará con el por ciento que represente, en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

Adicionalmente, las entidades participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la Federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50% de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

Los estados que estén adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y se encuentren coordinados con la Federación en el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, participarán adicionalmente del 80% de la recaudación que se obtenga en su territorio del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la parte que colaboren en la recaudación de dicho impuesto. De esta participación corresponderá, cuando menos, el 20% a los municipios de la entidad que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 2o.- A..............................................................

III. 0.42% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación por concepto de impuestos, así como por los derechos sobre minería y sobre hidrocarburos, con exclusión del derecho extraordinario sobre los mismos, en la siguiente forma:

..............................................................................

El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre los estados en proporción inversa a la participación por habitante que tenga cada entidad, en el Fondo General de Participaciones en el ejercicio de que se trate.

..............................................................................

Artículo 3o. La cantidad que a cada entidad corresponda en el 50% del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente que se determine conforme a las siguientes fracciones:

I. Las participaciones en el 50% del fondo que correspondieron a la entidad en el año anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo, se multiplicarán por el monto de las contribuciones asignables de la entidad en el mismo año y el resultado se dividirán entre las contribuciones asignables de la entidad en el segundo año anterior, y

II. Se sumarán los resultados que se obtengan de acuerdo a la fracción anterior, calculados para todas las entidades, y se determinará el por ciento, que el resultado que corresponda a cada una de ellas, represente en el total. Este tanto por ciento será la proporción en que cada entidad participará en esta parte del Fondo General de Participaciones en el año para el que se efectúe el cálculo.

Las contribuciones asignables a que se refiere este artículo son los impuestos federales de Automóviles Nuevos, Tenencia o Uso de Vehículos y Especial Sobre Producción y Servicios en los conceptos de petrolíferos, aguas envasadas, bebidas alcohólicas, cerveza y tabacos labrados. Asimismo, se consideran contribuciones asignables el predial y los derechos de agua.

Artículo 4o. (Se deroga.)

Artículo 5o. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 2o; 2o. - A y 3o. se harán para todas las entidades federativas, aunque algunas o varias de ellas no se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones que correspondan a las entidades que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

..............................................................................

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que corresponda al estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

..............................................................................

Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con el Fondo de Fomento Municipal.

..............................................................................

Durante los primeros meses de cada ejercicio, las participaciones en el fondo general a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, se calculará provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.

Artículo 9o.................................................................

La compensación entre el derecho de las entidades y de los municipios a recibir participaciones y las obligaciones que tengan con la Federación, sólo podrán llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes interesadas o cuando esta ley así lo autorice. Las deudas del estado derivadas de ajustes en participaciones o por sanciones por no cumplir metas pactadas con la Federación en materia de impuestos, no están sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo y serán objeto de compensación.

..............................................................................

Artículo 10-A. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

..............................................................................

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o tenencia de anuncios. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos ni de uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública.

..............................................................................

Artículo 11..................................................................

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

Artículo 11 - A. Las personas que resulten afectadas por resoluciones de una entidad federativa que falten al cumplimiento del acuerdo o del convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de coordinación fiscal, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme a las disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate;

II. La Secretaría de Hacienda y crédito público solicitará un dictamen técnico a la junta de coordinación fiscal;

III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior, y

IV. La resolución podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación por los promoventes del recurso.

Las entidades federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de esta ley.

Artículo 15.

Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a las entidades de las cantidades que les correspondan en el fondo establecido en el artículo 2o. y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades, sin perjuicio de rendir su cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen y de las cantidades que reciban del Impuesto al Valor Agregado, sólo concentrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 20% del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuando estén coordinadas con la Federación en materia de adquisición de inmuebles.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las entidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la entidad o de la Federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.

Artículo 15 - A. (Se deroga.)

Artículo 16.

IV. La Junta de Coordinación Fiscal.

Artículo 24. La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho entidades que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Disposiciones Transitorias

Artículo quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a lo ordenado en las siguientes disposiciones transitorias:

I. Durante los años de 1991 a 1993, en lugar de los porcientos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de esta ley, se aplicarán los siguientes:

AÑO Fracción I Fracción II

1991 20% 80%

1992 30% 70%

1993 40% 60%

II. Durante 1990, el Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

a) El 91.62%, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 31 de diciembre de 1987. El monto a que se refiere la fracción I de dicho artículo será el del Fondo General de Participaciones del año de 1989;

b) El 8.38% restante, en proporción inversa a la participación por habitante que tenga cada entidad en las participaciones a que se refiere el inciso anterior, y

c) La reserva de contingencia a que hacía referencia la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, se distribuirá en los términos del inciso b, de esta fracción.

III. Los por cientos que sirven para integrar el Fondo General de Participaciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así como los de los incisos a, y b, de la fracción anterior, se modificarán con la información definitiva de las participaciones y de la recaudación de 1989.

Disposición de vigencia por seis años

Artículo sexto. Se creará una reserva de contingencia que se integrará con el 0.5% de la recaudación federal participable en un ejercicio. Dicha reserva se destinará a compensar a los estados cuyas participaciones en el ejercicio en curso sean inferiores a las que les haya correspondido en el ejercicio fiscal de 1989, actualizadas por inflación. Cuando la reserva no sea

suficiente para compensar a todos los estados, la misma se destinará en orden ascendente, compensando las cantidades en que se disminuyó la participación actualizada, hasta agotarse. En 1997 esta reserva pasará a formar parte del Fondo General de Participaciones.

El coeficiente de participación efectiva es el que resulte de dividir las participaciones que el estado, excluyendo sus municipios, obtenga en el ejercicio de que se trate entre el Fondo General de Participaciones en el mismo ejercicio.

Ley Aduanera

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 19, fracción I, inciso d; 21, primer párrafo; 25, antepenúltimo párrafo; 29, primer párrafo; 31, primero y último párrafos; 34, primer párrafo; 38, fracciones I, inciso g, y II, inciso b; 42, 43, primer párrafo; 46, fracción VII; 61, 78, segundo párrafo, e incisos a, y b; 79, fracción I; 83, 102, último párrafo; 116, fracción IV; 121, fracción V; 123, primer párrafo; 123 - bis, primer párrafo; 127, primero y último párrafos; 128, primer párrafo; 129, primer párrafo, fracciones I y III; 130, primer párrafo; 133, 134, fracciones II y III; 135, fracciones I, II, III y IV; 141, primero y segundo párrafos; 143, fracciones II, IV, VI, VIII y IX y último párrafo; 143 - bis, fracción I, 144, 145, fracciones II, III, V, VI y VIII; 146, fracciones II, III y IV; 147, fracción v y 148, fracción I, de la Ley Aduanera; se adicionan los artículos 3o., con un último párrafo; 25, con un último párrafo; 28, con un último párrafo; 35, fracción I con un apartado B; 38, fracción I, con un inciso h, y fracción II, con un inciso c; 46, con un párrafo siguiente a la fracción XII y los apartados A y B; 58, 60, se adiciona con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos; 80, con un último párrafo; 82, con un último párrafo; 91, con un último párrafo; 117, fracción I, con un segundo párrafo; 123, con un último párrafo; 133 - TER, 134, fracción I, con incisos d, y e, y una fracción III; 136, con las fracciones IV y V; 137, con las fracciones IV y V; 138, con la fracción XI; 139, con la fracción VIII; 140, con un último párrafo; 143, con un penúltimo párrafo; 143 - bis, 145, fracción XII, 146, fracción IV, 149, con un segundo y tercer párrafos, a la citada Ley Aduanera, y se derogan los artículos 31, cuarto párrafo, 67, 116, fracción XX; 135, fracción V; 139, último párrafo; 143, fracción VIII; 145 fracción X; 146, fracción II; 147, fracciones I, II, II y VII y 148, fracción IV de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

Para los efectos de esta ley se entiende por autoridades aduaneras las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.

Artículo 19.

I.............................................................................

II............................................................................

d) Las que por causas distintas a las de los demás incisos de esta fracción, se encuentren en el almacén y no se reclamen por quien tenga derecho para ello, en un mes contado a partir de la fecha en que el aviso respectivo se notifique por estrados;

Artículo 21. Las autoridades aduaneras notificarán al interesado que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuenta con 15 días para retirar los bienes previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales, así como el pago de los créditos fiscales causados.

Artículo 25...........................................................

I.............................................................................

II............................................................................

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito de Hacienda Público lo determine mediante disposiciones de carácter general y le asigne la clave correspondiente, el agente aduanal deberá realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías que se le consignen o en relación con las cuales sea mandatario, empleado el citado sistema mecanizado.

Las notificaciones que las autoridades aduaneras deban practicar al interesado durante el despacho y las previstas en el artículo 21, se harán en el domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en el sede de la aduana del despacho, que deberán señalar en el pedimento las personas que importen o exporten mercancías. En caso de no señalar dicho domicilio, las notificaciones se practicarán por estrados en la aduana del despacho o, tratándose del artículo 21, en la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el almacén fiscal o fiscalizado en que las mercancías estén depositadas.

Artículo 28..................................................................

Los pasajeros están obligados a declarar si traen o no consigo mercancías distintas a su equipaje, empleando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el pedimento correspondiente, tratándose del caso previsto en el primer párrafo. En los supuestos mencionados, una vez presentado el documento correspondiente, se accionará el mecanismo de selección aleatoria y, en su caso, quedarán sujetos a la revisión de las mercancías.

Artículo 29. Presentado el pedimento y cubierto el crédito fiscal determinado por el interesado, se presentará la mercancía y se accionará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse o no el reconocimiento aduanero de las mercancías. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará en presencia del interesado en el recinto fiscal o fiscalizado. Si no debe practicarse el reconocimiento, se entregará la mercancía al interesado.

Artículo 31. La autoridad aduanera podrá autorizar la verificación física de los bultos que contengan las mercancías descritas en el pedimento correspondiente, la cual consistirá en comprobar que la cantidad, características, marcas, número y peso de los mismos, coinciden con lo declarado en el pedimento, después de lo cual los trámites de despacho continuarán hasta su conclusión, dejándose para desahogo posterior las comprobaciones relativas a las mercancías y sus características arancelarias.

(Se deroga.)

Artículo 34. La autoridad aduanera entregará las mercancías a los interesados al cerciorarse de que se ha cumplido con los actos y las formalidades exigidos para su despacho.

Artículo 35...................................................................

I.............................................................................

B. Sobre importaciones temporales de mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado, destinadas a realizar actividades empresariales en el país.

II............................................................................

Artículo 38..................................................................

I..............................................................................

g) La de autorización del cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo final de esta fracción;

h) La del día siguiente al en que se cumplan cuatro meses del vencimiento del plazo concedido o de sus prórrogas, si la mercancía importada temporalmente aún no retorna al extranjero, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En las importaciones a que se refieren los inciso g, y h, de esta fracción, la base gravable será el valor normal de la mercancía en la fecha de su entrada al país conforme a los incisos a, al f, actualizado en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación a la fecha correspondiente de acuerdo con los citados incisos g, o h.

II............................................................................

b) La de autorización del cambio de régimen aduanero de exportación temporal a definitiva, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo final de esta fracción, y

c) La del día siguiente al en que se cumplan cuatro meses del vencimiento del plazo concedido o de sus prórrogas, si la mercancía exportada temporalmente aún no retorna al país, salvo en lo relativo a la base gravable, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En las exportaciones a que se refieren los incisos b, y c, de esta fracción, la base gravable será el valor comercial de la mercancía en la fecha de su salida del país conforme al inciso a, actualizado en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación a la fecha correspondiente de acuerdo con los citados incisos b, o c.

III y IV

Artículo 42. Cuando la determinación de impuestos al comercio exterior y de derechos aduaneros hubiere sido hecha bajo la responsabilidad de un agente aduanal, será a cargo de los contribuyentes el pago de las diferencias de dichas contribuciones, multas y recargos que se determinen, si provienen de inexactitud o falsedad en los datos que proporcionaron a los citados agentes aduanales y siempre que estos últimos no

hubieran tenido conocimiento de dicha inexactitud o falsedad, ni hubieren podido conocer de ellas al examinar la mercancía, por no ser apreciable a la vista y por requerir los productos de que se trate, de análisis químico para su identificación.

Artículo 43. Los contribuyentes que habitualmente importen o exporten mercancías, tienen además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta ley, las siguientes:

I a IV.........................................................................

Artículo 46...................................................................

I a VI.........................................................................

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismo hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no rebasen el número y valor que señale el reglamento y se cumpla con los plazos y las formalidades establecidos por el mismo. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos;

VIII a XII.....................................................................

Tratándose de vehículos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá:

A) Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia de aquellos que pertenezcan a:

a) Gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas;

b) Embajadores extranjeros acreditados en el país, y

c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el gobierno mexicano participe.

B) Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas de carácter general que al efecto expida:

a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre de impuestos cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes, y

b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en las franjas fronterizas y zonas libres del país.

En los casos a que este apartado se refiere, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate el resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un período de 12, siempre que se cumplan los requisitos que exige esta ley para las importaciones temporales de vehículos.

Artículo 58. El impuesto sobre importaciones temporales de mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado, destinadas a realizar actividades empresariales en el país, se determinará aplicando el 2% al monto de los impuestos al comercio exterior que tendrían que pagarse si la importación fuera definitiva y multiplicando su resultado por cada mes o fracción que comprenda el plazo concedido o de sus prórrogas.

El impuesto se pagará en la fecha a que se refiere el artículo 61. Tratándose de prórrogas, la autorización que en su caso se otorgue, surtirá sus efectos si se paga el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes.

No se pagará el impuesto a que este artículo se refiere por las importaciones temporales, en los siguientes casos:

a) Las previstas en el artículo 78, inciso b, y las que realicen las empresas que exporten el 100% de su producción;

b) Las que se efectúen para exposiciones o espectáculos públicos patrocinados por entidades públicas o por instituciones de beneficencia, educativas o culturales, que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las que realicen las representaciones de gobiernos extranjeros, y

c) Las de remolques, contenedores o envases de mercancías a menos que transporten o contengan en territorio nacional mercancías distintas a las que, en su caso, en ellos se hubieran introducido

al país, salvo las que se conduzcan para su exportación.

Artículo 60..................................................................

Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante el procedimiento simplificado, por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el valor normal o comercial, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Dicho factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero, y la mayor de las cuotas de las tarifas de leyes de los impuestos general de importación o exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que este párrafo se refiere, tratándose de mercancías que estén sujetas a restricciones o requisitos especiales, o que por su importación o exportación se cause además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

Artículo 61. Los impuestos al comercio exterior y los derechos causados se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se accione el mecanismo de selección aleatoria.

Tratándose de los supuestos previstos por el artículo 38, fracciones I, incisos a, a f, y II, inciso a, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a las señaladas por dicho precepto. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, requisitos especiales y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se accione el mecanismo de selección aleatoria dentro de los 10 días siguientes a aquél en que el pago se realice.

En los casos señalados por el artículo 38, fracciones I, incisos g, y h, y II, incisos b, y c, el pago se hará dentro de los dos meses posteriores a las fechas a que los mismo se refieren.

El pago se hará al contado en las oficinas recaudadoras autorizadas.

El pago de las contribuciones causadas en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales.

Artículo 67. (Se deroga.)

Artículo 78..................................................................

Los plazos, incluidas la prórrogas que se soliciten antes del vencimiento del plazo concedido, no excederán del máximo de dos años, salvo que se trate de:

a) Mercancías importadas en los términos de los artículos 35, fracción I, apartado B y 58, en que no excederán del plazo de depreciación que les corresponda conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y

b) Importaciones de maquinaria, equipo, herramienta y otros bienes duraderos destinados directamente a la producción de mercancías para exportación, si las efectúa una empresa que cuente con programa de actividades industriales aprobado por las autoridades competentes, en que no excederán del plazo de la vigencia de dicho programa.

Artículo 79..................................................................

I. No se pagarán los impuesto al comercio exterior, salvo los previstos en el artículo 35, fracción I, apartado B;

II y III.

Artículo 80..................................................................

También se pagarán los impuestos al comercio exterior si se excede en más de cuatro meses el plazo concedido o de sus prórrogas, en su caso, sin retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente. Dichos impuestos se determinarán conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracción I, inciso h.

Artículo 82..................................................................

La importación temporal de contenedores podrá autorizarse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin la garantía a que se refiere el artículo 79, fracción II. El reglamento señalará los requisitos que deberán acreditarse por el solicitante.

Artículo 83. Las importaciones temporales de vehículos se rigen por las siguientes reglas:

I. Los extranjeros que se internen al país en calidad de turistas, transmigrantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes e inmigrantes rentistas, podrán importar vehículos por igual plazo al

que se les autorice para permanecer en el país, siempre que satisfagan los requisitos que señalan las disposiciones legales.

Cuando se prorrogue el plazo de permanencia en el país a los extranjeros, previa solicitud, se podrá ampliar por igual término la importación temporal de los vehículos;

II. Los nacionales residentes en el extranjero podrán importar vehículos por seis meses improrrogables durante cada período de 12 meses, en los términos de las disposiciones legales, mientras no establezcan su residencia en territorio nacional;

III. Deberán garantizarse invariablemente.

Únicamente estarán exceptuados de garantizar, los organismos internacionales, sus funcionarios o técnicos y los extranjeros que se internen al país en calidad de visitantes locales o distinguidos, turistas e inmigrantes rentistas.

Los transmigrantes deberán garantizar el interés fiscal cuando importen dos o más vehículos;

IV. El titular de la autorización de la importación temporal deberá conducir el vehículo o estar a bordo cuando esté en movimiento, y

V. No podrán enajenarse los vehículos objetos de una importación temporal. Las embarcaciones recreativas y deportivas extranjeras que importen temporalmente los residentes en el extranjero, podrán destinarse a la prestación comercial de servicios turísticos.

Artículo 91..................................................................

También se pagarán los impuesto al comercio exterior si se excede en más de cuatro meses el plazo concedido o de sus prórrogas, en su caso, sin retornar a territorio nacional las mercancías exportadas temporalmente. Dichos impuestos se determinarán conforme a lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, inciso c.

Artículo 102..................................................................

I a II.........................................................................

El reglamento de esta ley fijará la forma y condiciones de trámite, traslado y control aduanero de este régimen. El tránsito interno sólo procederá tratándose de empresas importadoras o exportadoras establecidas que se encuentren registradas en el padrón correspondiente.

Artículo 116..................................................................

I a III........................................................................

IV. Cerciorarse de que en los despachos mecanizados los agentes aduanales que los realicen, cumplan los requisitos establecidos por la ley y por la autorización que se les concedió para utilizar el equipo y medios magnéticos;

V a XIX........................................................................

XX. (Se deroga.)

Artículo 117..................................................................

I..............................................................................

Tratándose de vehículos importados en definitiva, el importador al vender está obligado a entregar el pedimento de importación al adquiriente y, en enajenaciones posteriores, el adquiriente estará obligado a exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia en el país del vehículo.

II y III.......................................................................

Artículo 121..................................................................

V. Nombre y domicilio del tenedor o conductor de las mercancías, así como domicilio en la localidad de la aduana para recibir notificaciones que deberán manifestarse por éste, ante dos testigos.

Si se niega, omite designar domicilio para oír notificaciones o señala uno falso, las notificaciones que deban hacérsele en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia se practicarán fijando los acuerdos respectivos a la vista del público, por estrados en el local que ocupe la autoridad aduanera competente para emitir resolución en el mismo, y

Artículo 123. Al practicar la verificación de mercancías en transporte las autoridades aduaneras se limitarán a cerciorarse de que éstas cuentas con documentación que ampare su legal estancia. Si en ese momento no se acreditara, sólo procederán a la revisión física de la mercancía de existir presunción fundada de comisión de la infracción, caso en el que invariablemente se hará aquélla en el recinto fiscal más cercano. De no comprobarse la legal importación o estancia en el país, la autoridad procederá como sigue:

I a V..........................................................................

En ningún caso se practicará la revisión física de las mercancías fuera de los recintos fiscales, ni se

ordenarán ni realizarán los actos de verificación previstos en este artículo y en los artículos 121 y 122, por autoridad alguna distinta de la autoridad aduanera competente.

Artículo 123 - bis. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentran mercancías extranjeras cuya legal introducción, estancia o tenencia en el país no se acredita, la autoridad que la practique procederá a embargarlas o a secuestrarlas en las hipótesis señaladas por el artículo anterior y a consignar en el acta que al efecto se levante, los hechos y circunstancias del caso, así como a notificar y emplazar al interesado, en los términos previstos por el artículo 121, fracción VI, que se inicia el procedimiento administrativo de investigación y audiencia. El acta que se levante deberá expresar los hechos y circunstancias mencionados en los artículos 121, fracción V y 123, fracción III.

Artículo 127. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I a V..........................................................................

También comete la infracción relacionada con la importación o exportación, quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres o franjas fronterizas al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 128. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo anterior, cuando:

I a VI.........................................................................

Artículo 129. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 127:

I. Multa equivalente a un tanto y medio de los impuestos omitidos, cuando no se hayan cubierto los que correspondía pagar;

II.............................................................................

III. Multa equivalente a la suma de un tanto de los impuestos omitidos más el 50% del valor normal o comercial de las mercancías, cuando además de la omisión del pago de los citados impuestos no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, y

IV.............................................................................

Artículo 130. Las sanciones establecidas por el artículo 129, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país.

...............................................................................

Artículo 133. No aplicarán sanciones por la infracción prevista en el artículo 130, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:

a) Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista;

b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice, y

c) Artículos domésticos para su casa habitación.

Artículo 133 - TER. Cuando la omisión de impuestos se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad, se sancionará con una multa equivalente al 25% de los impuestos omitidos.

Artículo 134..................................................................

I..............................................................................

a) a c)........................................................................

d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente, o faciliten a terceros su uso, salvo que en este último caso se encuentre a bordo el titular de la autorización de importación temporal, y

e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a las franjas fronterizas sin ser residente o estar establecido en ellas.

II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas, internadas o exportadas bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales o de depósito fiscal, o tratándose de internación temporal de vehículos; no se lleve a

cabo el retorno al extranjero en las importaciones temporales, el retorno al país en las exportaciones temporales o el retorno a las zonas libres o franjas fronterizas en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado; o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen, y

III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el artículo 83, fracciones I y II; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franjas fronterizas y zonas libres del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en las franjas fronterizas o zonas libres mencionadas, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas.

Artículo 135.................................................................

I. Multa equivalente al duplo del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos a, b, y c.

Multa equivalente a un tanto de los impuestos que habrían tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, pasando además el vehículo a propiedad del fisco federal, tratándose de los casos a que se refiere la fracción I, incisos d, e, y fracción III;

II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación, internación o exportación, según el caso, multa equivalente a 50 salarios si el retorno se verifica en forma espontánea entre los 10 y los 20 días siguientes al vencimiento de los plazos mencionados.

Si el retorno se lleva a cabo en forma espontánea después de los 20 días siguientes al vencimiento de los plazos concedidos, se impondrá una multa por el importe de sumar una cantidad igual a la prevista en el párrafo anterior y el equivalente a 75 salarios por cada período de cuatro meses o fracción que transcurra hasta que se realice dicho retorno;

III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 129, fracciones I, II o III, según se trate, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas, internadas o exportadas temporalmente, es descubierta por la autoridad.

Si la importación o exportación definitiva de las mercancías requiere de permiso o si exige el pago de impuestos y el citado permiso de autoridad competente, dichas mercancías pasarán, además, a propiedad del fisco federal, y cuando existiere imposibilidad material para ello, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe de su valor normal o fiscal, y

IV. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior que habrían tenido que pagarse si la importación o la exportación se hubiere efectuado bajo alguno de los regímenes definitivos o del 10% del valor normal o comercial si están exentas las mercancías correspondientes en los demás casos.

V. (Se deroga.)

Artículo 136..................................................................

I a III........................................................................

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de requisitos especiales, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimento, y

V. Presenten a la autoridad aduanera la información estadística de los pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

Artículo 137..................................................................

I a III........................................................................

IV. Multa equivalente al 50% del valor de la mercancía, o de dos tantos de los impuesto al comercio exterior causados, cuando resulte más alto esto último, tratándose de la fracción IV. Esta multa no se impondrá cuando se compruebe que el importador o exportador se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, siempre y cuando los datos declarados en el mismo sean verídicos, y

V. Multa equivalente a 100 salarios, tratándose de la fracción V.

Artículo 138..................................................................

I a X..........................................................................

XI. Quienes se presenten para accionar el mecanismo de selección aleatoria, sin haber realizado previamente el pago de las contribuciones.

Artículo 139..................................................................

I a VII........................................................................

VIII. Multa equivalente a 40 salarios a la mencionada en la fracción XI.

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 140..................................................................

Para los efectos de este capítulo se entiende por salario, el mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en la fecha de comisión de la infracción de que se trate, salvo en el caso a que se refiere la fracción, II del artículo 135, en que será el vigente a la fecha en que se efectúe el retorno de las mercancías.

Artículo 141. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta ley, se destinará a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal aduanero.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley esté destinado a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que señala el reglamento.

Artículo 143..................................................................

I..............................................................................

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional o responsabilizado en resolución firme por alguna de las infracciones previstas en los artículos 127 y 130 de esta ley, no haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal;

III............................................................................

IV. No ser servidor público, militar en servicio activo, ni socio, representante, empleado o agente de alguna empresa de transporte, ni haber prestado sus servicios en la administración aduanera durante los dos años anteriores a la solicitud.

V a VII........................................................................

VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y

IX. Constituir un fondo de garantía para la prestación de los servicios de agente aduanal, mediante depósito de dinero ante Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, por una cantidad equivalente a 25 mil veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente a la fecha de la solicitud. Dicho fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la patente y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de su función.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses.

Tendrá carácter de apoderado aduanal la persona física que haya sido designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél. Para ser apoderado aduanal se requiere cubrir los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, salvo la VII y la IX que deberán cubrirse por el poderdante por una sola vez, independientemente del número de apoderados aduanales que designe este último requisito no se exigirá a las empresa que cuenten con programas autorizados por autoridad competente para el fomento de las exportaciones. El impedimento consiste en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública.

Artículo 143 - bis. El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de 5 personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

Este requisito será exigible en los primeros 24 meses en que opere como agente aduanal. Lo anterior no será aplicable a los substitutos previstos en el artículo 144 de la ley, que adquiera la calidad de ajuste aduanal.

II. Proporcionar a la autoridad aduanera en la forma y periodicidad que ésta determine, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción I inhabilita al agente aduanal para operar durante el mes natural siguiente al de que se trate.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción II inhabilita al agente para operar, hasta en tanto cumpla con el requisito correspondiente.

El requisito previsto en la fracción II y lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías directamente o por conducto de apoderado aduanal.

Artículo 144. El agente aduanal deberá actuar únicamente ante la aduana para la que expidió la patente, sin embargo, podrá promover ante otras el despacho para el régimen de tránsito interno, cuando las mercancías vayan a ser o hayan sido sometidas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción.

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción, previa autorización de la autoridad aduanera, cubriendo los siguientes requisitos:

a) Constituya la sociedad prevista en el artículo 146, fracción III, y

b) Amplíe el fondo de garantía a que se refiere el artículo 143, fracción IX, a una cantidad equivalente a 50 mil veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente a la fecha de la solicitud. La ampliación del fondo se invertirá en valores gubernamentales una vez que se otorgue la autorización y su monto, con sus rendimientos, garantizarán el correcto desempeño de la función del agente aduanal.

El apoderado aduanal podrá actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda, o el poderdante podrá nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o más aduanas, previa autorización de la autoridad aduanera, cuando el que otorgue el poder cumpla el requisito previsto en el párrafo anterior, por única vez, independientemente del número de apoderados aduanales designados o de aduanas ante las que actúen.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.

La patente es personal e intransferible. En caso de fallecimiento, incapacidad física permanente o total, o retiro voluntario aprobado por la autoridad aduanera si hubiese sustituido autorizado, se permitirá a éste, bajo su responsabilidad, la continuación de las operaciones de la agencia durante un plazo de tres meses.

En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes y apoderados aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de su nueva adscripción.

Artículo 145..................................................................

I..............................................................................

II. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 144, segundo párrafo;

III. Manifestar a la autoridad aduanera el domicilio de su oficina principal;

IV.............................................................................

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función, y no suspenderlas en ningún caso, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema mecanizado a partir de que la citada Secretaría lo determine mediante disposiciones de carácter general y le asigne la clave correspondiente;

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos al despacho aduanero en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado;

VII............................................................................

VIII. Dar a conocer a la aduana en que actúe los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho aduanero. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados;

IX.............................................................................

X. (Se deroga.)

XI.............................................................................

XII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho mecanizado, conforme a las disposiciones generales que emita la Secretaría, y utilizarlo en las actividades propias de su función.

Artículo 146..................................................................

I..............................................................................

II. Recuperar por sí o por sus herederos o beneficiarios el monto del fondo de garantía que

hubiera constituido conforme a los artículos 143, fracción IX, o 144, inciso b, segundo párrafo, con sus rendimientos, en los casos previstos en el párrafo del citado artículo 144, previo acuerdo de la autoridad aduanera.

El poderdante también tendrá derecho a recuperar el monto del fondo de garantía previsto en el párrafo anterior, cuando revoque el nombramiento de todos los apoderados aduanales que haya designado.

III. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los que la ley confiere a éstos últimos, y

IV. Solicitar el cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que tenga dos años de ejercicio ininterrumpido y concluya el trámite de los despachos iniciados.

Artículo 147..................................................................

I a III. (Se derogan.)

IV.............................................................................

V. No cumplir con lo dispuesto por las fracciones II, III, VIII, IX, XI Y XII, del artículo 145;

VI.............................................................................

VII. (Se deroga.)

VIII a XI......................................................................

Artículo 148.

I. Contravenir lo dispuesto en el artículo 146, fracción III;

II y III.......................................................................

IV. (Se deroga.)

V a VII........................................................................

Artículo 149..................................................................

En el caso previsto en el párrafo anterior, o en el de cancelación de la patente, excepto cuando ello se daba a fallecimiento, incapacidad física permanente o total o retiro voluntario del agente aduanal aprobado por la autoridad aduanera, el fondo de garantía que se hubiera constituido conforme a los artículos 143, fracción IX, o 144, segundo párrafo, inciso b, pasará a propiedad del fisco federal, con sus rendimientos, independientemente de los créditos que hubiera a cargo del agente aduanal.

Cuando el apoderado aduanal realice la conducta prevista en el artículo 148, fracción II, o sea responsabilizado en resolución que quede firme por la infracción prevista en el artículo 127, le será cancelada su autorización y se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto del fondo de garantía constituido por el poderdante.

Disposiciones Transitorias

Artículo octavo. En relación con los preceptos de la Ley Aduanera que se reforman, adicionan y derogan conforme al artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. La derogación al artículo 146, fracción II de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de octubre de 1990;

II. Quienes tengan el carácter de agente aduanal al 1o. de enero de 1990, computarán los dos años a que se refiere el artículo 146, fracción IV, desde la fecha en que se les otorgó la patente respectiva;

III. El requisito previsto en el artículo 143, fracción IX, no se exigirá quienes tengan el carácter de agente aduanal al 1o. de enero de 1990;

IV. La modificación al artículo 143, fracción VIII , y la derogación a los artículos 147, fracción I y 148, fracción IV, entrarán en vigor al 1o. de abril de 1990, y

V. Las personas que tengan autorización para actuar como apoderados aduanales, vigente al 1o. de enero de 1990, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 143 para continuar operando, una vez vencida dicha autorización. Ley del Registro Federal de Vehículos

Artículo noveno. Se abroga la Ley del Registro Federal de Vehículos de 28 de diciembre de 1977, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1977.

CAPÍTULO V

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo décimo. Se reforman los artículos 5o., 7o. - A, primero y último párrafos; 7o. - B, primer párrafo, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo y V, primer párrafo; 8o., primero, segundo y cuarto párrafos; 9o., primero, tercero y cuarto párrafos; el nombre del Título

Segundo; 10, primer párrafo; 11, 12, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo y II; primer párrafo; 13, primer párrafo; 15, 16, fracción I, inciso c; 19, 20, primer párrafo, 24, fracciones I, primer párrafo; IX y XIII, primer párrafo; 25, fracciones I, II, V, VIII, XV último párrafo y XVIII; 28, fracción II; 46, fracciones II, primer párrafo y III, primer párrafo; 47, antepenúltimo párrafo; 51, fracción II, incisos h, i, y j, y antepenúltimo párrafo del artículo; el nombre del Capítulo II - A, del Título Segundo; 52, 52 - A, 53, primer párrafo y fracción II; 54, primer párrafo; 57 - A, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 57 - B, fracción III; 57 - D, fracción II; 57 - F, fracción IV, inciso b, segundo párrafo; 57 - G, fracciones V, inciso b, segundo párrafo y VI; 57 - I, primer párrafo; 57 - J, primer párrafo; 57 - K, fracciones III, IV y V, el nombre del Capítulo V, del Título Segundo; 58, fracciones V y X, tercer párrafo; el nombre del Título Tercero; 68, 70, primero, penúltimo y último párrafos; 71, 72, primero y penúltimo párrafos y fracciones III, primero, tercero y último párrafos y IV, primero párrafo, 73, primero y último párrafos; 74, primer, tercer, cuarto y penúltimo párrafos; 77, antepenúltimo párrafo y fracciones III, XVIII, XXI, segundo párrafo y XXVIII, primero párrafo e inciso c, de dicho párrafo; 78, fracción II; 80, en la tarifa, octavo y noveno párrafos siguientes a la tarifa; 82, fracción III, inciso a; 86, primero párrafo; 92, primero y penúltimo párrafos; 96, primer párrafo; 97, penúltimo párrafo; 103, último párrafo; 108, fracciones VII y VIII; 111, primero y último párrafos, fracciones I, primer párrafo, II, III y IV, primer párrafo, incisos a, y b, segundo y tercer párrafos siguientes al inciso b, de dicha fracción IV; 115, primer párrafo, y fracciones I, II, III y IV, así como sus párrafos antepenúltimo y el anterior a éste; 115 - B, fracción IV; 116, segundo y tercer párrafos; 117, primer párrafo; 120, fracciones I, II y IV, inciso a; 121, 123, 124, primero, segundo, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 127, fracción III; 133, fracciones II, primer párrafo y X, primer párrafo; 134, primer párrafo y fracción I, último párrafo; 135, segundo, tercero, cuarto y octavo párrafos; 136, fracciones II, VI, X, segundo y tercer párrafos, y XVII; 137, fracciones I, II, primer párrafo, III primer párrafo, V, XII, XIII y XIV; 138, fracción V, y antepenúltimo párrafo; 139, segundo párrafo; 140, fracción IV, primer párrafo; 141, en la tarifa; 142, fracciones I y II; 146, primer párrafo; 147, último párrafo; 151, primero, cuarto y sexto párrafos; 152, 153, segundo párrafo; 154 - A, fracción III; 156, fracción II; 159, segundo párrafo; 161, último párrafo; y 165, fracción I, primer párrafo; se adicionan a los artículos 7o. - B, con un segundo párrafo al inciso a, de la fracción IV, y un inciso c, a la misma fracción IV, y con un último párrafo; 8o., con un penúltimo párrafo; 10 - A, 12, con un penúltimo párrafo; 16, fracción I, con un último párrafo; 17, con una fracción IX; 19 - A, 22, con una fracción XI; 24, fracciones III, con un segundo párrafo, un tercero y un cuarto párrafos, XVI, con un segundo párrafo y XVII, con un segundo párrafo; 25, fracción XIV, con un último párrafo y con una fracción XX; 31, 51, con un último párrafo; 52 - B, 57 - D, con las fracciones V y VI; 57 - H, 57 - LL, 57 - N, 57 - Ñ, 57 - O, 57 - P, 58, con una fracción XI; 77, fracción XXVIII, con un inciso d; 89, con una fracción III; 92, con un segundo párrafo; Título Cuarto, Capítulo VI, el nombre de la Sección I; 111, con un penúltimo párrafo; 112, con una fracción V; 115, con las fracciones V y VI; Título Cuarto, Capítulo VI con una Sección II; 119 - A, 119 - B,119 - C, 119 - D, 119 - E, 119 - F, 119 - G, 119 - H, 122, 133, con una fracción XIV; 135, con un quinto y último párrafos; 136, fracciones IV, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, X con un cuarto y quinto párrafos y XV con un segundo párrafo; 137, fracciones XIV y XV; 138, con las fracciones V, VI y VII(la actual fracción V pasa a ser VII); 151 - A, 154, fracción I con un último párrafo; y 810, con un último párrafo; se derogan los artículos 12, fracción I, segundo párrafo; 24, fracción XX; 46, fracción II, segundo párrafo; 51, fracción I, incisos c, e, y f; 57 - K, fracción II; 67, 68 - A, 69, 70, fracción V; 71 - A, primero y segundo párrafos; 72, fracciones III, segundo párrafo y IV, segundo párrafo; 80, primer párrafo siguiente a la tarifa; 86, segundo párrafo; 87, 95, cuarto párrafo; 101, 111, fracción I, segundo y tercer párrafos; 115 - A 115 - B, fracción VI; 120, último párrafo; 125, fracción IV; 126, segundo párrafo con sus fracciones I y II; 127, fracción II; 128, 133, fracción X, segundo y tercer párrafos; 135, antepenúltimo párrafo; 136, fracción XVIII; 137, fracciones II, segundo y tercer párrafos y III, segundo párrafo; 138 penúltimo párrafo; 139, último párrafo; 141, el primer párrafo siguiente a la tarifa; 151, tercer párrafo; 153, tercer párrafo; 154, fracción II, inciso b; 159, tercer párrafo; 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 811, 812, 813, 814, 815, 816 y 817 de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue: Artículo 5o. Cuando en esta ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las sociedades y asociaciones civiles. En los casos en que se haga referencia a acciones se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, los certificados de

participación de las sociedades cooperativas, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los cooperativistas y los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas.

Artículo 7o. - A. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reporto; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se dará el tratamiento establecido en esta ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión de renta fija, conforme dicha ganancia se conozca y considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate; asimismo, se dará dicho tratamiento a las cantidades percibidas o pagadas con motivo de los contratos de cobertura cambiaria, a excepción de las primas.

Artículo 7o. - B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:

II.............................................................................

Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable.

III............................................................................

Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes.

IV.............................................................................

a).............................................................................

Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción.

...............................................................................

c) Las primas pagadas con motivo de contratos de cobertura cambiaria.

...............................................................................

V. Para los efectos de la fracción III se considerarán deudas, entre otras, los anticipos de clientes, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, las primas percibidas con motivo de contratos de cobertura cambiaria y las aportaciones para futuros aumentos de capital.

Los dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el Título Cuarto de esta ley, en los casos en que dicho título lo señale expresamente.

Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal, en la proporción que de las utilidades les corresponda en

los términos del contrato, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo sus ajustes, efectuados por el asociante. Cuando el asociante o alguno de los asociados sea persona física, considerará estas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal del asociante.

...............................................................................

Los pagos provisionales se calcularán tomando en cuenta el coeficiente de utilidad que se obtenga considerando los ingresos percibidos y la utilidad obtenida por la asociación en participación conforme al artículo 12 ó 111 de esta ley, según sea el asociante persona moral o física, respectivamente. Cuando no se determine coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se tomará el que corresponda al asociante, en los términos de los artículos citados. En el primer año de calendario en que se realicen las operaciones se considerará como coeficiente de utilidad para efectuar los pagos provisionales el del asociante o, en su defecto, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta ley, a la actividad preponderante que se realice mediante la asociación en participación. Para tales efectos, el asociante presentará una declaración por sus propias actividades y otra por las de la asociación en participación.

............................................................................

Cuando el asociante residente en el extranjero no tenga establecimiento permanente en el país y los ingresos de la asociación procedan de fuente de riqueza situada fuera del territorio nacional, el asociado residente en México deberá acumular a sus ingresos en el ejercicio, la parte proporcional que le corresponda, conforme al contrato respectivo, de la utilidad fiscal de la asociación, pudiendo acreditar contra el Impuesto Sobre la Renta a su cargo, el Impuesto Sobre la Renta pagado en el extranjero por tales ingresos en la proporción que corresponda, de acuerdo a lo señalado por el artículo 6o. de esta ley.

...............................................................................

Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título Segundo de esta ley, la utilidad o pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo sus ajustes, efectuados por el fiduciario.

...............................................................................

Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atenderá a la fecha de terminación del ejercicio fiscal que para el efecto manifieste la fiduciaria.

Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de esta ley aplicado a las actividades del fideicomiso. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.

TÍTULO SEGUNDO

De las personas morales

Disposiciones generales

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el Impuesto Sobre la Renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%.

...............................................................................

Artículo 10 - A. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el Impuesto Sobre la Renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados. La exención en ningún caso excederá de 200 veces el salario mínimo referido.

La exención referida también será aplicable a los ingresos que obtengan las sociedades cooperativas de producción.

Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes pagarán el impuesto en los términos de este título y efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo.

No pagarán el Impuesto Sobre la Renta por los ingresos que obtengan por el beneficiario, conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de sus productos, las personas morales que se señalan a continuación:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y de comunidades;

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;

d) Asociados rurales de interés colectivo, y

e) Unidad agrícola industrial de la mujer campesina.

Las asociaciones rurales de interés colectivo, para gozar de la exención a que se refiere este artículo, estarán obligadas a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Artículo 11. Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 11 del mes a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 11 del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 11 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se dividirá la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, adicionada, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la ley, entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

...............................................................................

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales, correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

...............................................................................

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, sin restarles el componente inflacionario.

...............................................................................

Artículo 13. Las personas morales podrán reducir el impuesto determinado en los términos del artículo 10 de esta ley, como sigue:

...............................................................................

Artículo 15. Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo. en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de esta título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación; así como los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a dichos establecimientos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

No serán acumulables para los contribuyentes de esta título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 14 de esta ley.

Artículo 16...................................................................

I..............................................................................

c) Se cobre o sea exigible el precio o la contraprestación pactada. El cobro o la exigibilidad parcial dará lugar a que sólo se considere obtenido el monto cobrado o exigible, excepto en los casos de la fracción III de este artículo.

...............................................................................

Tratándose de los ingresos por prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles, se considera que los mismos se obtienen hasta el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

II.............................................................................

Artículo 17...................................................................

IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

...............................................................................

Artículo 19. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las que enajenen, conforme a los siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación;

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:

a) Se sumará o restará, según sea el caso, al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, las utilidades o pérdidas actualizadas obtenidas por dicha persona en el período transcurrido desde la fecha de su adquisición, hasta la fecha de enajenación, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Únicamente se considerarán las utilidades o pérdidas de ejercicios terminados;

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a, se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Para estos efectos, no se considerarán los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1988, y

c) Al resultado que se obtenga conforme al inciso b, que antecede, se le restarán los dividendos o utilidades actualizados, distribuidos por la persona moral durante el mismo período, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. Los dividendos o utilidades distribuidos entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988.

2. Los que no prevengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya efectuado la retención a que se refiere el artículo 123 de esta ley.

3. Los distribuidos en acciones y los que se reinviertan en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, de las utilidades y pérdidas, así como de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, en efectivo o en bienes, se efectuará por el período comprendido desde el mes de la adquisición, el último mes de ejercicio en que se obtenga, el mes en que perciban o se paguen, respectivamente, hasta el mes en el que se enajenen.

Cuando los dividendos o utilidades distribuidos actualizados excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades actualizadas y restando de

dicha suma, las pérdidas actualizadas, el excedente formará parte de la ganancia.

Cuando la fecha de adquisición de las acciones sea anterior al 1o. de enero de 1975, únicamente se considerarán las utilidades o pérdidas y los dividendos o utilidades distribuidos o percibidos que correspondan al período transcurrido entre esa fecha y aquélla en que se determine el costo promedio por acción.

En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones se determinará sin efectuar el ajuste a que se refiere el inciso a, de la fracción II de este artículo, y únicamente considerarán los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que los soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

Artículo 19 - A. Los contribuyentes que determinen la ganancia por enajenación de acciones en los términos del artículo anterior, estarán a lo siguiente:

Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para los efectos de la actualización del costo comprobado, en el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior. Para estos efectos, las utilidades o pérdidas, los dividendos o utilidades percibidos y distribuidos que se considerarán para el cálculo, serán los que se obtengan, se perciban o se paguen en el período transcurrido desde la fecha de la enajenación inmediata anterior hasta la fecha de enajenación de que se trate.

Se considerará que no tiene costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate; así como para aquéllas a las que ya se hubiese efectuado el cálculo del costo promedio en enajenaciones anteriores, mismas que estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

Se considerará como utilidad para los efectos del inciso a, de la fracción II del artículo anterior, la utilidad fiscal disminuida con el importe del Impuesto Sobre la Renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta ley, de cada uno de los ejercicios correspondientes al período de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta ley.

Las sociedades que hubieran determinado su Impuesto Sobre la Renta conforme a bases especiales de tributación, considerarán la utilidad que sirvió de base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Artículo 20. Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de la fracción III del artículo 46 de esta ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Artículo 22...................................................................

XI. Los anticipos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros.

Artículo 24...................................................................

I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos que satisfagan los requisitos

que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

a) Para obras públicas o servicios proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios;

b) A instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a la leyes de la materia, así como a las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo actividades similares;

c) Para instituciones privadas que promueven la cultura y las artes;

d) Para sociedades o asociaciones que otorguen becas para estudios superiores, y

e) A instituciones de investigación científica y tecnológica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

III............................................................................

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas bancarias.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste debería ser de la cuenta del contribuyente y para abono en la cuenta del beneficiario.

En los casos de pagos efectuados mediante cheques o traspasos de cuentas bancarias, se deberá conservar el original del cheque pagado devuelto por el banco o la ficha de cargo.

...............................................................................

IX. Que tratándose de pagos que a la vez sean ingresos de los señalados en los capítulos II y III del Título Cuarto de esta ley, así como en el caso de los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate; los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito;

...............................................................................

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.

...............................................................................

XVI............................................................................

El contribuyente sólo podrá deducir las compras de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero;

XVII...........................................................................

Tratándose de instituciones de crédito sólo podrán hacerse las deducciones a que se refiere el párrafo anterior cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria.

...............................................................................

XX. (Se deroga.)

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Artículo 25...................................................................

I. Los pagos por Impuesto Sobre la Renta o cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco serán deducibles los pagos del Impuesto al Activo a cargo del contribuyente. Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas;

II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de aviones, se podrán deducir en la proporción que el límite máximo del monto original de la inversión a que se refiere la fracción III del artículo 46 de esta ley, represente en el valor de adquisición de los mismos;

V. Los gastos de representación, incluyendo los consumos en restaurantes o bares. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa;

VIII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del gobierno federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 125 de esta ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos;

XIV............................................................................

Tampoco serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables en los términos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;

XV.............................................................................

En el caso de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de esta ley.

...............................................................................

XVIII. Las pérdidas que provengan de enajenación de acciones y otros títulos valor, salvo que su adquisición y enajenación se efectúen dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Las pérdidas que se puedan deducir conforme al párrafo anterior no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en la enajenación de acciones y otros títulos valor en el mismo ejercicio o en los tres siguientes. Dichas pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que ocurrieron hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizarán por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá.

...............................................................................

XX. Las primas pagadas con motivo de contratos de cobertura cambiaria.

Artículo 28...................................................................

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en certificados de participación que las instituciones nacionales de crédito emitan con el carácter de fiduciarias de fideicomiso que tengan por objeto la promoción bursátil y satisfagan los requisitos que se establezcan en reglas generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien, la diferencia podrá invertirse en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

...............................................................................

Artículo 31. Los contribuyentes que realicen desarrollos inmobiliarios, así como los fraccionadores de lotes que obtengan ingresos por la enajenación de dichos bienes en varios ejercicios, podrán deducir las erogaciones relativas a dichas operaciones, en los ejercicios en que obtengan los ingresos, en la misma proporción que los percibidos en el ejercicio representen respecto del ingreso total. Lo anterior se aplicará en lugar de lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 de esta ley.

Para los efectos de la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán estimar el monto de las erogaciones directas de la obra en la que incurrirán en futuros ejercicios. En los casos en los que varíen los elementos considerados para formular la estimación, el contribuyente deberá modificar en el ejercicio en el que ocurra dicha variación, el monto de las erogaciones estimadas deducidas en ejercicios anteriores. Si de la modificación resulta que las erogaciones estimadas que fueron deducidas en ejercicios anteriores exceden en un 10% a las determinadas conforme a la nueva estimación o al efectivamente erogado a la entrega del bien, se pagarán recargos sobre la diferencia en los términos de ley a partir del día en que se presentó o debió presentar la declaración del ejercicio en que se dedujeron las erogaciones.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes actualizarán

en cada ejercicio el valor de adquisición de los terrenos, el de los materiales adquiridos para construir el bien objeto de la enajenación, los ingresos y las deducciones estimadas, por el período comprendido desde el mes en que se adquirieron, se obtuvieron o se estimaron, según sea el caso, hasta el sexto mes del ejercicio en que terminen de acumular los ingresos derivados de la enajenación de los inmuebles o lotes a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de inversiones, las cuales se deducirán en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 46...................................................................

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta ley. En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos;

III. Las inversiones en casas - habitación, y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnen los requisitos que señale el reglamento de esta ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a 400 veces el salario mínimo general diario correspondiente al Distrito Federal, a la fecha de adquisición, multiplicada por 365.

Artículo 47...................................................................

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse en el ejercicio en que se obtenga la recuperación o en los siguientes, a elección del contribuyente. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan en el último ejercicio en el que pudieron haberse reinvertido, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en ese ejercicio.

Artículo 151.................................................................

I..............................................................................

c) (Se deroga.)

...............................................................................

e) (Se deroga.)

f) (Se deroga.)

II.............................................................................

h) 73% para construcción de aeronaves;

i) 79% para compañías de transmisión por radio y televisión, y

j) 84% para la industria de la construcción.

...............................................................................

La opción a que se refiere este artículo no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques o aviones.

...............................................................................

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente fuera de las áreas metropolitanas y de influencia del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas mediante reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO II - A

De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito y de las sociedades de inversión de capitales

Artículo 52. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuadas previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Artículo 52 - A. Los intereses y la ganancia inflacionaria acumulables, así como las ganancias por enajenación de acciones que obtengan las

sociedades de inversión de capitales, se acumularán por dichas sociedades en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. También en dicho ejercicio se deducirán los intereses y la pérdida inflacionaria, así como las pérdidas por enajenación de acciones. Tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no será aplicable lo previsto en el artículo 71 - A de esta ley.

Artículo 52 - B. Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles en los términos del artículo 7o. - B de esta ley, considerarán los créditos y deudas que al efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 53. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento de las siguientes reservas:

...............................................................................

II. La de compensaciones adicionales de los agentes de seguros, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

...............................................................................

Artículo 54. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:

Artículo 57 - A.................................................................

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 57 - E de esta ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. Una vez ejercida la opción, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.

La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 57 - K y 57 - N de esta ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta ley.

Artículo 57 - B.................................................................

III. Que el ejercicio fiscal de las sociedades controladas termine en el mismo mes que el de la controladora;

...............................................................................

Artículo 57 - D.....................................................

...............................................................................

II. Las instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, las organizaciones auxiliares de crédito, casas de bolsa y casas de cambió;

...............................................................................

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas, y

VI. Las personas morales que hubiesen optado por pagar este impuesto en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley.

Artículo 57 - F.................................................................

IV.............................................................................

b).............................................................................

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa o indirecta la controladora durante el período en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien, tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

Artículo 57 - G.................................................................

V..............................................................................

b).............................................................................

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulta de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por el promedio por día de participación que haya tenido en el capital social en forma directa e indirecta la controladora

durante el período en que cada una de las sociedades fue propietaria del bien; tratándose de la controladora se considerará el 100%, el producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora o de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que dicho monto exceda de la utilidad fiscal que obtenga en los ejercicios en que sea controlada hasta agotarla, considerando para estos efectos, tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de participación que en capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio. Tratándose de la sociedad controladora se podrá disminuir de su utilidad fiscal de los ejercicios posteriores hasta agotarla.

Artículo 57 - H. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el artículo 57 - K, fracción III de esta ley, aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 124 de la misma y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el Impuesto Sobre la Renta que le corresponda, así como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el importe de las partidas no deducibles, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta ley, de la controladora y de las controladas, en la proporción promedio en que la controladora participe, directa e indirectamente, en el capital social de las controladas en el ejercicio de que se trate;

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que obtenga la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación, en la proporción promedio directa o indirecta en que la sociedad controladora participe en el capital social, en el ejercicio de que se trate;

III. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los que pague la sociedad controladora.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación. En el caso de la desincorporación de una controlada, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se disminuirá con el saldo de dicha cuenta que le corresponda a la controlada. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable cuando se varíe la participación accionaria de la controladora en el capital social de alguna controlada.

Los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se considerarán en la proporción en que la sociedad controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de la sociedad que se incorpore o desincorpore, al momento en que esto ocurra.

Artículo 57 - I. Las sociedades controladas se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se tenga la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto o el control efectivo de la misma, a que se refiere el artículo 57 - C de esta ley.

...............................................................................

Artículo 57 - J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 57 - C de esta ley, deberá presentar aviso. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual. En este caso la controladora para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, sumará o restará, según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo además sumar para determinar su utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado.

Artículo 57 - K.................................................................

II. (Se deroga.)

III. Llevar los registros que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley, en forma consolidada y

conforme a lo previsto por el artículo 57 - H de la misma, así como de los dividendos o utilidades percibidos a que se refiere el artículo 57 - O;

IV. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales y ajustes consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.

En caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.

V. En caso de que alguna o algunas de las sociedades, controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los meses dos siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.

Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora deberá enterarla.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.

Artículo 57 - LL. las sociedades controladoras que optaron por el régimen de resultado fiscal consolidado, determinarán la ganancia en la enajenación de acciones, calculando el costo promedio por acción, por los ejercicios en que consolidan conforme a las disposiciones de esta ley, considerando los conceptos siguientes:

I. Las utilidades o pérdidas a que se refiere el inciso a, de la fracción II del artículo 19, serán las consolidadas obtenidas por la sociedad controladora, determinadas conforme a los dispuesto por el artículo 57 - E de esta ley.

La utilidad fiscal consolidada se disminuye con el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, así como con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las partidas no deducibles, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas en la proporción promedio en que la sociedad controladora participó, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas, en el ejercicio en que obtuvo dicha utilidad;

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que obtuvo la controladora y las controladas, de personas morales ajenas a la consolidación, en la proporción promedio en que la sociedad controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social, a la fecha en que se percibió el dividendo;

III. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes serán los pagados por la sociedad controladora.

Artículo 57 - N. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 57 - C de esta ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:

I. Presentarán su declaración del ejercicio y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedio por día, directa o indirecta, de la controladora en el capital social de las controladas, en el ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora;

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y los ajustes a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte en cada pago provisional o ajuste entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedio por día, directa o indirecta, de la controladora en el capital social de las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad controladora, y

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a que se refiere el artículo 124 de esta ley, considerando como propia únicamente la proporción en que no consolida.

Artículo 57 - Ñ. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales mensuales

consolidados a cuenta del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio que corresponda a su resultado fiscal consolidado.

Para estos efectos calculará el pago provisional consolidado conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta ley, determinado un coeficiente de utilidad consolidado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo, se considerarán en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participó directa o indirectamente, en el capital social de cada una de las controladas en el ejercicio de que se trate.

A la utilidad fiscal para el pago provisional consolidado determinada conforme al párrafo anterior, se le restará, en su caso, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores pendiente de disminuir de la utilidad fiscal consolidada. En ningún caso se disminuirán de la utilidad, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora determine su resultado fiscal consolidado calculará el coeficiente de utilidad fiscal consolidado considerando los conceptos que se requieran para dicho cálculo, en el capital de cada una de las controladas en el ejercicio inmediato anterior al de consolidación. Los conceptos a que se refiere este párrafo serán los que la sociedad controladora hubiera proporcionado al solicitar la autorización para determinar su resultado fiscal consolidado.

Para calcular los pagos provisionales a que se refiere este artículo, no se incluirán los datos de las controladas que hubieran presentado aviso de suspensión de actividades en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 57 - O. Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre sí, no estarán sujetos a las retenciones previstas en el artículo 123 de esta ley.

Artículo 57 - P. La sociedad controladora deberá realizar los ajustes consolidados del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el 57 - E de esta ley.

CAPÍTULO V

De las obligaciones de las personas morales

Artículo 58...................................................................

V. Llevar registro de las acciones adquiridas por el contribuyente, distinguiendo las emitidas por cada sociedad y las series que concedan diversos derechos;

X..............................................................................

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83, fracción V; 86, último párrafo, 92, quinto párrafo y 123, fracción III de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior .

XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.

...............................................................................

Artículo 67. (Se deroga.)

TÍTULO TERCERO

De las personas morales con fines no lucrativos y de las sociedades de inversión comunes y de renta fija

Artículo 68. Las personas morales con fines no lucrativos, a que se refiere este título, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes no son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del artículo 77 de esta ley.

Los integrantes de las personas morales con fines no lucrativos no considerarán como ingreso los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 120 y por el artículo 121 de esta ley.

En el caso de que las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes o presten servicios a personas distintas a sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título Segundo de esta ley.

Artículo 68 - A. (Se deroga.)

Artículo 69. (Se deroga.)

Artículo 70. Para los efectos de esta ley se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 73, las siguientes:

V.(Se deroga.)

...............................................................................

Las personas morales a que se refieren las fracciones VI, VII, IX, X y XI de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas, las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título Cuarto de esta ley, los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate deberá hacer la retención del impuesto aplicando la tasa del 35% sobre dicho remanente distribuible, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del siguiente año a aquél al que corresponda la omisión o el préstamo.

Artículo 71. Las sociedades de inversión comunes que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

En los casos en que las sociedades a que se refiere este artículo distribuyan dividendos, sus integrantes no los acumularán cuando provengan de la referida cuenta.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los distribuidos en efectivo o en bienes a sus integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo no se incluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 124 de esta ley.

Artículo 71 - A. (Se derogara los párrafos primero y segundo.)

...............................................................................

Artículo 72. Las personas morales a que se refiere este título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, tendrán las siguientes:

...............................................................................

III. Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante. Con esta declaración, en su caso, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de Impuesto Sobre la Renta en el mismo año de calendario anterior.

...............................................................................

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 83, fracción V, 86, último párrafo y 92, sexto párrafo de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior;

IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

V..............................................................................

Tratándose de las personas a que se refieren las fracciones VI a XIII del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, presentarán declaración anual en la que informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

...............................................................................

Artículo 73. Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley.

...............................................................................

Las personas a que se refiere este artículo y las señaladas en el artículo 70 de esta ley, serán contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta cuando perciban ingresos por concepto de dividendos o utilidades pagados por personas morales residentes en el país. En estos casos la retención que se les efectúe en los términos del artículo 123, fracción II de esta ley, tendrá el carácter de pago definitivo.

Artículo 74. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento.

...............................................................................

Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dichas monedas, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 133 de esta ley.

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título Tercero de esta ley, así como las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

...............................................................................

Cuando los ingresos a que se refieren los capítulos VIII y IX de este título, los reciban los contribuyentes señalados en el Título Segundo, las sociedades de inversión de renta fija integradas exclusivamente por contribuyentes del Título Segundo o las personas morales a que se refiere el artículo 73 de esta ley, no se efectuará la retención del impuesto señalada en los capítulos de referencia.

...............................................................................

Artículo 77...................................................................

III. Las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

...............................................................................

XVIII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que no excedan en un año de calendario 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.

Por los ingresos que excedan a la cantidad señalada en el párrafo anterior, el contribuyente pagará el impuesto en los términos de este título y efectuará sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos gravables del ejercicio respecto del total de ingresos obtenidos en el mismo.

No les será aplicable la exención prevista en esta fracción a los contribuyentes que opten por determinar el impuesto en los términos de la Sección II del Capítulo VI de este título.

...............................................................................

XXI............................................................................

Asimismo, tratándose de intereses provenientes de valores a cargo del gobierno federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

...............................................................................

XXVIII. Los derivados de regalías que perciban los escritores por permitir a terceros la enajenación de sus libros hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, siempre que el monto de dichas regalías se determine en función del valor de las ventas de sus libros, éstos se publiquen por empresas dedicadas a la edición de libros registrados en la Cámara Nacional de la Industria Editorial, se ofrezcan en venta al público en general y se haya pagado el derecho por registro de autores y estén registrados en México ante la autoridad competente. La

exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en los siguientes casos:

...............................................................................

c) Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial, y

d) Cuando se trate de obras técnicas, científicas o didácticas.

...............................................................................

Lo dispuesto en las fracciones XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, y XXIV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales a que se refiere el Capítulo VI de este título.

...............................................................................

Artículo 78...................................................................

II. Los anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los de las sociedades y asociaciones civiles.

...............................................................................

Artículo 80...................................................................

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Párrafo siguiente a la tarifa. (Se deroga.)

...............................................................................

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

...............................................................................

Artículo 82............................................................

III............................................................................

a) Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este capítulo.

...............................................................................

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará deduciendo de la totalidad de ingresos acumulables en el mes, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85 correspondientes al mismo mes y aplicándole al resultado, la tarifa del artículo 80 de esta ley. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

Párrafo segundo. (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 87. (Se deroga.)

Artículo 89...................................................................

III. La ganancia inflacionaria derivada de las deudas relacionadas con esta actividad. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando se

hubiere optado por efectuar la deducción de 50% a que se refiere el artículo 90 de esta ley o cuando dicha ganancia se derive de deudas contratadas que se utilicen para la compra, construcción o mejoras de inmuebles destinados a casas - habitación.

...............................................................................

Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el siguiente párrafo a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del cuatrimestre anterior el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al cuatrimestre.

La tarifa aplicable conforme a este artículo se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos del artículo 80 referido resulten para cada uno de los meses del cuatrimestre, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuatrimestralmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...............................................................................

No se efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando en el período de que se trate se obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I ó II de este título, por los que dicho acreditamiento ya se hubiera efectuado.

...............................................................................

Artículo 95............................................................

Cuarto párrafo. (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 96. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 97 de esta ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

...............................................................................

Artículo 97............................................................

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 96, se calculará el impuesto.

...............................................................................

Artículo 101. (Se deroga.)

Artículo 103..........................................................

Las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley, a excepción de las del artículo 73 que enajenen bienes, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo. En estos casos la retención que se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

CAPÍTULO VI

SECCIÓN I

Del régimen general a las actividades empresariales

Artículo 108.............................................................

I a VI.........................................................................

VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del 35%;

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuestos a la tasa del 35%.

...............................................................................

Artículo 111. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales mensuales a

cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél a que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración anual. Para este efecto, se dividirá la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, adicionada, en su caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la ley, entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Segundo y tercer párrafos. (Se derogan.)

...............................................................................

II. La utilidad fiscal estimada para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de utilidad fiscal calculado conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales por actividades empresariales correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal estimada determinada conforme a esta fracción se le restará en su caso la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio;

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tarifa determinada conforme al segundo párrafo siguiente a la fracción IV de este artículo, a la utilidad fiscal que se obtenga conforme a la fracción que antecedente, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad;

IV. En el séptimo mes del ejercicio y en el último mes del mismo, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio y hasta el último día del mes de noviembre de dicho ejercicio, se restará el monto de las reducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a los mismos periodos; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en lo términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate, y

b) Los ajustes en el impuesto, se determinarán aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tarifa determinada conforme al segundo párrafo siguiente a la fracción IV de este artículo. Al monto de cada ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste de que se trate. En el caso del segundo ajuste, se restará también la diferencia de impuesto efectivamente pagado conforme al primer ajuste. Las diferencias que resulten a cargo por los ajustes se enterarán con el pago provisional correspondiente a los meses en que se efectúen dichos ajustes. Estas diferencias no serán acreditables contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del primer ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y las diferencias en los ajustes, efectivamente enterados.

Para efectuar los pagos provisionales y los ajustes a que se refiere la fracción III y el inciso b, de la fracción IV de este artículo, la tarifa aplicable se determinará tomando como base la tarifa del artículo 80 de esta ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional o el ajuste de que se trate y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

...............................................................................

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los

ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, sin restarle el componente inflacionario.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales, aun cuando no haya cantidad a enterar, excepto tratándose del ejercicio de iniciación de operaciones, o cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 112.........................................................

V. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.

...............................................................................

Artículo 115. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes y que enajenen productos agrícolas, ganaderos, pesqueros o silvícolas no industrializados, así como los locatarios de mercados públicos que realicen ventas al menudeo, podrán optar por pagar el impuesto correspondiente a dicha actividad conforme al régimen de contribuyentes menores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que en el año de calendario anterior hubieran obtenido ingresos de los señalados en este capítulo, que no hubieran excedido de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año;

II. Que la explotación de la negociación se efectúe exclusivamente por el contribuyente, sin que para dicho objeto tenga trabajador alguno;

III. Que la negociación esté establecida en una superficie que no exceda de 20 metros cuadrados cuando el inmueble no sea propiedad del contribuyente o de 50 metros cuadrados cuando sea de su propiedad;

IV. Que no tengan más de un establecimiento;

V. Que los bienes se enajenen o los servicios se presten directamente al consumidor;

VI. Que la actividad no se realice mediante asociación en participación.

Se podrán considerar contribuyentes menores por el año en que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten estimar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este capítulo que no excederán de las cantidades señaladas en la fracción I, o bien que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan a las cantidades de referencia. Cuando en el año citado realicen operaciones por un período menor de 12 meses, para determinar el monto de ingresos, se dividirá el manifestado o estimado entre el número de días que comprende el período y se multiplicará por 365 días. Dichas personas deberán declarar, bajo protesta de decir verdad, si obtienen ingresos diversos a los señalados en este capítulo por los que acrediten el equivalente al 10% del salario mínimo general que corresponda al área geográfica del contribuyente.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán optar por ser contribuyentes menores siempre que la negociación reúna las condiciones señaladas en este artículo y los contribuyentes no realicen otras actividades empresariales.

...............................................................................

Artículo 115 - A. (Se deroga.)

Artículo 115 - B...................................................

I a III.....................................................................

IV. Efectuar pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto anual, los cuales deberán hacerse a más tardar el día 20 del mes siguiente al bimestre de que se trate.

...............................................................................

VI. (Se deroga.)

Artículo 116...........................................................

El importe de las compras efectuadas; inventarios de mercancías, de maquinaria y equipo; monto de la renta del local en que estén establecidos los negocios; impuestos pagados a la Federación, Distrito Federal, estados y municipios; cantidades que hayan cubierto por concepto de energía eléctrica y teléfono; retiros en efectivo o en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; zona comercial en que se encuentre ubicado el negocio; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los elementos de juicio que puedan utilizarse para la estimación de los ingresos por actividades empresariales.

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta ley, a la utilidad obtenida se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la misma, contra el impuesto que resulte se podrá acreditar

una cantidad equivalente al 10% del salario mínimo general que corresponda al área geográfica del contribuyente vigente en la fecha en que se haga la estimación, multiplicado por 365. El acreditamiento a que se refiere este párrafo no se efectuará cuando el contribuyente obtenga ingresos de los señalados en los capítulos I a III de este título. La cantidad que se obtenga se dividirá entre seis y el monto será el impuesto estimado a pagar bimestralmente por el contribuyente, el que tendrá el carácter de definitivo, excepto en los casos a que se refiere el artículo 118 de esta ley.

...............................................................................

Artículo 117. La estimación hecha por las autoridades fiscales para un determinado año de calendario, se entenderá que se continúa para el siguiente, sin perjuicio de la obligación que tienen los contribuyentes de manifestar los incrementos en sus ingresos en los términos de esta ley, así como por lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

...............................................................................

SECCIÓN II

Del régimen opcional a las actividades empresariales.

Artículo 119 - A. Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del mismo, podrán optar por pagar el Impuesto Sobre la Renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que los ingresos propios de la actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior no hubieran excedido de 500 millones de pesos.

Los contribuyentes que inicien operaciones podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

No podrán optar por pagar el impuesto en los términos de esta sección, ni el asociante ni el asociado de una asociación en participación.

Artículo 119 - B. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el ingreso acumulable por sus actividades empresariales, restando de las entradas de recursos las salidas de los mismos. Sólo se consideran entradas y salidas aquellas que se generan o están relacionadas con la actividad empresarial o con los recursos afectos a dicha actividad.

Cuando en un año de calendario los contribuyentes a que se refiere esta sección, tengan salidas superiores a sus entradas, el excedente se considerará ingreso acumulable, sin deducción alguna.

Artículo 119 - C. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, considerarán como entradas, la obtención de cualquier cantidad en efectivo, en bienes o como prestación de servicios. Entre otros, se consideran entradas las siguientes:

I. Los ingresos propios de la actividad;

II. Los recursos provenientes de préstamos obtenidos;

III. Los intereses cobrados, sin ajuste alguno;

IV. Los recursos provenientes de la enajenación de títulos de crédito, distintos de las acciones. Cuando los recursos provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título Tercero de esta ley, también se considerarán entradas;

V. Los retiros de cuentas bancarias;

VI. La totalidad de los ingresos que provengan de la enajenación de bienes;

VII. El monto del impuesto al activo devuelto al contribuyente en el ejercicio, y

VIII. Las aportaciones de capital que efectúe el contribuyente. Para estos efectos se consideran aportaciones de capital los recursos que el contribuyente afecte a la actividad empresarial y que no provengan de la misma.

Las entradas por operaciones en crédito se acumularán hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

Artículo 119 - D. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, podrán restar de las entradas a que se refiere el artículo anterior, las salidas en efectivo, en bienes o en servicios que a continuación se señalan:

I. Las devoluciones que se reciban y los descuentos y bonificaciones que se hagan;

II. La adquisición de mercancías, de materia prima y productos semiterminados o terminados que se utilicen en la actividad, disminuidas con las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las mismas;

III. Los gastos;

IV. La adquisición de bienes. Tratándose de terrenos únicamente se considerará salida su adquisición, cuando éstos se destinen a la actividad empresarial del contribuyente;

V. La adquisición de títulos de crédito, distintos de las acciones. Cuando se adquieran acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título Tercero de esta ley, éstas se considerarán salidas;

VI. Los depósitos e inversiones en cuentas bancarias;

VII. El pago de préstamos concedidos al contribuyente;

VIII. Los intereses pagados, sin ajuste alguno;

IX. El reembolso de las aportaciones de capital, y

X. Los pagos del Impuesto al Activo a cargo del contribuyente.

Las operaciones en crédito se considerarán salidas hasta que sean efectivamente erogadas. Sólo se entenderán efectivamente erogadas cuando hayan sido pagadas en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

Únicamente se podrán considerar como salidas aquellas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 136 de este ordenamiento, a excepción de los señalados en las fracciones II, XVI y XVII. En ningún caso serán salidas los conceptos no deducibles señalados en el artículo 137 de esta ley, excepto los pagos del Impuesto al Activo a que se refiere la fracción X de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, en los casos en que los artículos señalados hagan mención a deducciones o ingresos se entenderá que éstos se refieren a salidas o entradas, respectivamente.

Artículo 119 - E. Cuando los contribuyentes a que se refiere esta sección obtengan ingresos gravados en otros capítulos de este título, que provengan de recursos afectos a la actividad empresarial en los términos del artículo

119 - B de esta ley, los considerarán como entradas para los efectos de esta sección, sin deducción alguna.

Artículo 119 - F. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e, de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 - B de esta ley.

Artículo 119 - G. Los contribuyentes sujetos a este régimen deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;

II. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencia al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Cuando el contribuyente opte por pagar el impuesto de conformidad a esta sección, cambie su opción o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular un estado de posición financiera a la fecha en que ocurra esta circunstancia;

III. Llevar contabilidad simplificada de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento;

IV. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban;

V. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación;

VI. Llevar un registro específico de las aportaciones de capital a la actividad empresarial que efectué el contribuyente, y

VII. En la declaración anual que se presente determinarán el ingreso acumulable y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de Impuesto Sobre la Renta en el año de calendario inmediato anterior.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la

información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de la declaración a que se refiere el artículo 83, fracción V de esta ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.

Estos contribuyentes estarán relevados de efectuar pagos provisionales.

Artículo 119 - H. Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para ejercer la opción a que se refiere este artículo, dejen de realizar actividades empresariales u opten por pagar el impuesto conforme a la Sección I de este capítulo, estarán a lo siguiente:

I. Cuando el contribuyente continúe realizando actividades empresariales:

a) Considerará como utilidad pendiente de distribuir la diferencia entre sus aportaciones de capital actualizadas y el valor de su capital contable que resulte en el estado de posición financiera que formule a la fecha en que deje de pagar el impuesto conforme a esta sección, y

b) Cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en esta fracción, enajene bienes cuya adquisición se consideró salida en el régimen establecido en la misma, considerará como ingreso acumulable la totalidad del monto percibido por dicha enajenación, sin deducción alguna;

II. En el caso de que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales, considerará como ingreso acumulable a esa fecha la diferencia entre el valor de los bienes y las deudas afectas a la actividad empresarial, disminuidas con las aportaciones de capital actualizadas del contribuyente.

Las aportaciones de capital del contribuyente se actualizarán para efectos del párrafo anterior, desde el mes en que se consideraron entradas hasta el mes en que el contribuyente deje de realizar actividades empresariales.

Artículo 120..................................................................

La ganancia distribuida por personas morales residentes en México en favor de sus accionistas, así como los rendimientos distribuidos por las sociedades cooperativas de producción a sus miembros. Cuando la ganancia se distribuya mediante aumento de partes sociales o de entrega de acciones de la misma persona o cuando se reinvierta en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma persona dentro de los 30 días siguientes a su distribución, el ingreso se entenderá percibido en el año de calendario en que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos de la fracción II de este artículo.

No se consideran ingresos por utilidades distribuidas los rendimientos de las obligaciones convertibles en acciones.

II. En el caso de liquidación o de reducción de capital de personas morales, la diferencia entre el reembolso por acción y el capital de aportación por acción actualizado cuando dicho reembolso sea mayor.

Para determinar el capital de aportación actualizado las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital efectuadas por los socios o accionistas y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral, ni el proveniente de reinversión de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere esta fracción, entre el total de acciones de la persona

moral a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

III............................................................................

IV.............................................................................

a)Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral;

...............................................................................

Último párrafo.(Se deroga.)

Artículo 121. Las personas morales residentes en México que disminuyan su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restarle al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 120 de esta ley, cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta ley. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 35%, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley. No se hará retención alguna cuando dicha utilidad provenga de la referida cuenta.

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar conjuntamente las retenciones que, en su caso, hayan hecho al socio o accionista sobre la utilidad o dividendo que le haya correspondido en los términos del artículo 120 de esta ley, así como el monto del impuesto que determinen en los términos del párrafo anterior.

La utilidad que se determine conforme a este artículo se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, el capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o conforme a la reglas que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 122. Las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de dividendos o utilidades podrán optar por acumularlos a los demás ingresos. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por 1.82, o bien, por el factor que al efecto determine la persona moral que lo distribuya.

El factor a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, entre la cantidad que se obtenga de disminuir del resultado fiscal referido, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el Impuesto Sobre la Renta pagado por la persona moral y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de esta ley, correspondientes al mismo ejercicio. La persona moral que distribuya los dividendos o utilidades deberá proporcionar a las personas físicas accionistas que lo soliciten, constancia en la que se señale el factor que se hubiere determinado conforme a lo anterior.

Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 35% sobre el ingreso acumulable que se determine en los términos del párrafo anterior.

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior y las retenciones, que en su caso se efectúen, se considerarán como pago definitivo en los siguientes casos:

I. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de esta ley, y

II. Cuando la ganancia la perciban menores de edad.

Artículo 123. Las personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista;

II. Retener el 35% tratándose de dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

No se efectuará retención alguna cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 120 de esta ley, el impuesto que determine la persona moral conforme a este artículo, se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, la retención de impuestos que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 121 de esta ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo referido.

El impuesto retenido en los términos de este artículo por dividendos o utilidades que se paguen a personas morales a que se refieren los títulos Segundo y Tercero de esta ley, se considerará pago definitivo y los ingresos sobre los cuales se calcule la retención no serán acumulables;

III. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando los datos de identificación que correspondan a los contribuyentes a quienes en el año de calendario anterior les efectuaron retenciones del impuesto, señalando su monto y el de los dividendos o utilidades que se les hubiere pagado.

Artículo 124. Las persona morales, con objeto de fomentar la reinversión de sus utilidades, llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 121 de esta ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el mes en que se distribuyan o perciban los dividendos o utilidades.

...............................................................................

En los casos en que la persona moral que distribuye los dividendos o utilidades, hubiera reducido el Impuesto Sobre la Renta a su cargo en los términos del artículo 13 de esta ley, el monto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se podrá incrementar a la cuenta de utilidad fiscal neta, será la utilidad disminuida en el mismo porcentaje en que se redujo el monto del impuesto.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe de la modificación deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe de la modificación sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto a la tasa del 35% sobre el importe en que la modificación referida exceda al saldo de dicha cuenta. artículo 125.................................................................

I a III.......................................................................

IV.(Se deroga.)

Artículo 126.................................................................

Segundo párrafo. (Se deroga.)

I y II.(Se deroga.)

Artículo 127.................................................................

I.............................................................................

II.(Se derogan.)

III. Presentar en el mes de enero de cada año declaración en la que proporcionarán información sobre el monto de los intereses pagados en el año de calendario anterior.

Artículo 128.(Se deroga.)

Artículo 133.................................................................

I.............................................................................

II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de préstamos, en los siguientes casos:

...............................................................................

III a IX......................................................................

X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título Tercero de esta ley;

Segundo y tercer párrafo(Se derogan.)

XI a XIII.....................................................................

XIV. Los provenientes de operaciones de cobertura cambiaria. Artículo 134. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este capítulo se estará a las siguientes reglas:

I.............................................................................

El monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 7o. - B de esta ley, se determinará de conformidad con lo previsto por dicho artículo y no será deducible la pérdida inflacionaria que, en su caso, se obtenga. En los demás casos, los intereses y la ganancia cambiaria se acumularán sin restarles el componente inflacionario a que se refiere el artículo citado.

II............................................................................

Artículo 135.................................................................

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refieren los títulos Segundo y Tercero de esta ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia ley.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 133 de esta ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 35% del monto acumulable. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo en los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, asegurado o adquiriente de las acciones.

Con el propósito de que el pago provisional mantenga relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional, a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...............................................................................

Antepenúltimo párrafo. (Se deroga.)

...............................................................................

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 133 de esta ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, el 35% sobre el monto de los mismos. La retención a que se refiere este párrafo tendrá el carácter de pago definitivo.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta ley, que se perciban de instituciones que componen el sistema financiero en los términos del último

párrafo de la fracción III del artículo 7o. - B de la misma, el monto acumulable será la diferencia entre la cantidad que se perciba o se entregue al término de la cobertura, según corresponda, y la prima actualizada por el período comprendido desde el mes en que se percibió o se pagó hasta aquél en que se liquide la operación respectiva. En los demás casos, los ingresos a que se refiere este párrafo se acumularán en el monto en que se perciban, sin ajuste alguno.

Artículo 136..................................................................

I..............................................................................

II. Que cuando esta ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 138 y cuando se celebren contratos de arrendamiento financiero conforme al artículo 48 de esta ley;

III............................................................................

IV.............................................................................

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas bancarias.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y para bono en la cuenta del beneficiario.

En los casos de pagos efectuados mediante cheques o traspasos de cuentas bancarias, se deberá conservar el original del cheque pagado devuelto por el banco o la ficha de cargo;

V..............................................................................

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.

VII a IX.......................................................................

X..............................................................................

Por lo que hace a los intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicie la explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue: Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios improductivos restándoles el componente inflacionario a que se refiere el artículo 7o. - B, fracción II de esta ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.

Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos, calculados conforme al artículo 7o. - B, fracción II de esta ley, y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.

En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.

XI a XIV.......................................................................

XV.............................................................................

El contribuyente sólo podrá deducir las compras de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVI............................................................................

XVII. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.

El monto de la pérdida cambiaria que será deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 7o. - B de esta ley.

XVIII. (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 137..................................................................

I. Los pagos por Impuesto Sobre la Renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco serán deducibles los pagos del Impuesto al Activo a cargo del contribuyente.

Tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo serán deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas;

II. Las inversiones en casas - habitación, comedores que por su naturaleza no están a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes, los relacionados con más de un automóvil. Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo VI de este título, únicamente serán deducibles la inversión y gastos incurridos en un solo automóvil para el contribuyente y para cada persona que tenga relación de trabajo en los términos del artículo 78 de esta ley, cuando le sea estrictamente indispensable para el desempeño de su actividad empresarial.

Segundo y tercer párrafos. (Se derogan.)

...............................................................................

III. Las inversiones o los pagos por el uso o goce temporal de automóviles importados, diferentes a los de fabricación nacional o a sus equiparables en los términos de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

IV.............................................................................

V. Los donativos y gastos de representación, incluyendo los consumos en restaurantes o bares. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa;

VI a XI........................................................................

XII. Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.

...............................................................................

XIII. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este título;

XIV. La pérdida derivada de operaciones de cobertura cambiaria que resulte en los términos del último párrafo del artículo 135 de esta ley y las primas pagadas por dichas operaciones, y

XV. Para los efectos del Capítulo VI de este título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX, y XX del artículo 25 de esta ley.

Artículo 138.................................................................

I a IV.........................................................................

V. 12% para equipo periférico del contenido en la fracción anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no queden comprendidas en dicha fracción;

VI. 11% para autobuses;

VII. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidos en las fracciones anteriores.

...............................................................................

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 41 de esta ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

Penúltimo párrafo. (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 139..................................................................

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 140..................................................................

I a III........................................................................

IV. Los donativos que satisfagan los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se otorguen en los siguientes casos:

a) Para obras públicas o servicios proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios;

b) A instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia, así

como a las sociedades o asociaciones civiles que lleven a cabo actividades similares;

c) Para instituciones privadas que promuevan la cultura y las artes;

d) Para sociedades o asociaciones que otorguen becas para estudios superiores, y

e) A instituciones de investigación científica y tecnológica inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

...............................................................................

Artículo 141..................................................................

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Párrafo siguiente. (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 142..................................................................

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario en los términos de este título;

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o. y 122 de esta ley.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este precepto.

...............................................................................

Artículo 147..................................................................

Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o personas morales, sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo los servicios no estén relacionados con dicho establecimiento. En el caso de establecimientos en el territorio nacional de extranjeros residentes en el extranjero que en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, no constituyan establecimiento permanente, no será aplicable la exención a que se refiere este párrafo.

Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes se considerará que la fuente de riqueza está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente de México la persona que los haya emitido.

...............................................................................

Tercer párrafo. (Se deroga.)

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

...............................................................................

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el contribuyente resida en un país donde dicho ingreso se grave en el Impuesto Sobre la Renta a personas morales a una tasa del 30% o superior. Para los efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer la lista de dichos países en el Diario Oficial de la Federación.

...............................................................................

Artículo 151 - A. En los casos de ingresos por la enajenación de créditos con un plazo mayor de seis meses, amparados con documentación de cualquier naturaleza, realizada por residentes en el

extranjero distintos del acreedor original cuyo capital sea en más de 10%, directa o indirectamente, propiedad de residentes en México, o cuando estos últimos ejerzan el control efectivo sobre dichos residentes en el extranjero, así como tratándose de operaciones de sustitución de deuda pública por inversión, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto será el 20% del monto total de la operación, sin deducción alguna.

La retención del impuesto correspondiente, la efectuará el residente en México que adquiera o pague el crédito. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasa del 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o título de que se trate. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera, la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación:

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el contribuyente resida en un país donde dicho ingreso se grave en el Impuesto Sobre la Renta a personas morales a una tasa del 30% o superior. Para los efectos de los dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer la lista de dichos países en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de valores que sean de los que se coticen en bolsa, las autoridades fiscales podrán considerar la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez de los valores declarados en la operación.

Artículo 152. En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuida por personas morales:

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta ley. En estos casos se deberá retener el 35%, tratándose de dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

No se efectuará retención alguna cuando los dividendos o utilidades provengan del saldo de la referida cuenta.

Tratándose de reducción de capital de personas morales, la retención de impuesto que corresponda en los términos de esta fracción a la utilidad distribuida por acción determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de esta ley, se calculará considerando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción. Este saldo se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tuviera la persona moral al momento de la reducción, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha referida, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

Tratándose de las utilidades distribuidas que se determinen en los términos del artículo 121 de esta ley, el impuesto que corresponda se calculará y enterará en los términos del artículo referido;

II. Las remesas que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de remesas. En este caso el establecimiento deberá retener el impuesto a la tasa del 35%.

La cuenta de remesas a que se refiere el párrafo anterior se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 124 de esta ley, así como con las remesas percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas enviadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta

el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se envíen o perciban remesas con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del envío o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el mes en que efectúe el envío o percepción;

III. Los pagos efectuados al extranjero por concepto de regalías, intereses o por permitir el uso o goce temporal de bienes, que no sean deducibles en los términos de esta ley. En estos casos la retención será del 35% del monto de dichos pagos.

Las retenciones a que se refiere este artículo, se harán cuando los dividendos se distribuyan en bienes o en efectivo.

Artículo 153..................................................................

El impuesto será el 35% del remanente distribuible debiendo calcular el impuesto la persona moral y enterarlo por cuenta del residente en el extranjero junto con la declaración a que se refiere el artículo 72 de esta ley.

Tercer párrafo. (Se deroga.)

Artículo 154..................................................................

I..............................................................................

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 125 de esta ley.

II.............................................................................

b) (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 154 - A................................................................

I y II.........................................................................

III. Los provenientes de bonos, obligaciones y otros títulos de crédito emitidos por entidades del sector público en moneda extranjera y colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 156..................................................................

I..............................................................................

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por concepto de publicidad, 35%.

...............................................................................

Artículo 159..................................................................

Quienes obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 30% al total de las percepciones, sin deducción alguna, y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presente el espectáculo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.

Tercer párrafo. (Se deroga.)

Artículo 161..................................................................

Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país.

Artículo 165..................................................................

I. Los depósitos, pagos o montos de la inversión a que se refiere este artículo no podrán exceder, en el año de calendario de que se trate, del equivalente a dos veces el salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año, considerando todos los conceptos, excepto tratándose de cuentas especiales para el ahorro o de adquisición de acciones de sociedades de inversión en los términos de este artículo, cuando el contribuyente enajene su casa habitación y siempre que la haya habitado cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación, caso en el que podrá depositar o invertir además el importe de la ganancia en la enajenación obtenido en el año en que se trate, que no haya invertido conforme a lo previsto en el inciso b, de la fracción XV del artículo 77 de esta ley.

...............................................................................

II.............................................................................

Artículo 801. (Se deroga.)

Artículo 802. (Se deroga.)

Artículo 803. (Se deroga.)

Artículo 804. (Se deroga.)

Artículo 805. (Se deroga.)

Artículo 806. (Se deroga.)

Artículo 807. (Se deroga.)

Artículo 810.................................................................

Las demás personas físicas podrán acumular las utilidades cambiarias que se hubieren devengado antes del 1o. de enero de 1990 conforme a las reglas contenidas en este artículo, calculando el monto de la utilidad acumulable, con el total de la utilidad cambiaria devengada al 31 de diciembre de 1989 y el componente inflacionario del período que corresponda.

Artículo 811. (Se deroga.)

Artículo 812. (Se deroga.)

Artículo 813. (Se deroga.)

Artículo 814. (Se deroga.)

Artículo 815. (Se deroga.)

Artículo 816. (Se deroga.)

Artículo 817. (Se deroga.)

Disposiciones transitorias

Artículo decimoprimero. Para los efectos de los artículos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que se reforman y adicionan conforme a lo dispuesto por los preceptos anteriores, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. Para los efectos del artículo 124 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1989, estarán a lo siguiente:

a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el período comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades o actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el último mes del ejercicio terminado en 1988.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la ley citada.

b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los títulos Segundo y Séptimo en la proporción que corresponda, conforme al artículo 801 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en dicho ejercicio.

2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario, dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los títulos señalados, entre el número de meses que correspondan a los mismos, multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del subinciso anterior.

3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso, se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la ley citada. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al título de que se trate.

c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los subincisos 2 y 3 del inciso anterior.

Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el Impuesto Sobre la Renta conforme a bases especiales de tributación, considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.

II. Para los efectos del artículo 57 - H de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la sociedad controladora constituirá el saldo inicial de la cuenta

de utilidad fiscal neta consolidada correspondiente a los ejercicios terminados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, conforme al siguiente procedimiento:

a) Por los ejercicios anteriores al ejercicio fiscal en que la sociedad controladora hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, considerará la suma de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta determinada en la fracción I de este artículo, correspondientes a la controladora y a cada una de las controladas a la fecha de la incorporación, siempre que al 1o. de enero de 1990 consoliden. Dichos saldos se considerarán en la proporción promedio en que la controladora participe directa o indirectamente en el capital social de las controladas en los ejercicios de que se trate;

b) El resultado que se obtenga en el inciso anterior, se incrementará con la utilidad fiscal neta consolidada de cada uno de los ejercicios en que la controladora determinó el resultado fiscal consolidado calculada en los términos del artículo 57 - H de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente por los ejercicios terminados en los años de 1983 a 1988, según sea el caso.

La utilidad fiscal neta consolidada de los ejercicios terminados en los años de 1987, 1988 y 1989, se calculará conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

c) Asimismo, por lo que se refiere al ejercicio terminado en 1989, la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará o disminuirá, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 - H de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

III. Para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que opten por tributar conforme a la sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la misma, deberán presentar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de julio de 1990, debiendo acompañar su estado de posición financiera al 31 de diciembre de 1989.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior considerarán como aportación de capital al 1o. de enero de 1990, la diferencia que resulte entre el monto total de los activos y el de los pasivos de la empresa a esa fecha.

Con base en el estado de posición financiera a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes considerarán como saldo inicial de entradas al momento de ejercer la opción, la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

No darán lugar a una salida con posterioridad, los activos que la empresa tenga en ese momento. Se podrán considerar como salidas, los pagos de los intereses y préstamos que se consideraron como entradas en los términos del párrafo anterior. Serán entradas los recursos provenientes de la enajenación de los activos, así como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta fracción considerarán como capital inicial, al momento de ejercer la opción, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos el de los pasivos que tengan a esa fecha. Las personas físicas considerarán como aportación de capital el monto que resulte conforme a lo establecido en este párrafo.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán calcular el Impuesto Sobre la Renta a su cargo en el ejercicio en que se determine ingreso acumulable en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, comparando el capital actualizado a la fecha de terminación del ejercicio por el que se determinó el ingreso acumulable con el capital inicial actualizado. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculará sobre el total del ingreso acumulable del ejercicio. Cuando el primero sea menor que el segundo se entenderá que existe una disminución del capital inicial y se estará a lo siguiente:

a) Cuando el ingreso acumulable sea mayor que la disminución del capital inicial, la diferencia entre ambos conceptos será el ingreso acumulable sobre el que se pagará impuesto en el ejercicio. El ingreso restante se considerará, en el caso de personas morales, utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se ejerció la opción a que se refiere esta fracción y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y, en el caso de personas físicas, como aportación de capital, el cual no será acumulable, y

b) Cuando el ingreso acumulable sea menor que la disminución del capital inicial, no existirá ingreso acumulable en el ejercicio y la disminución del capital inicial se considerará, en el caso de personas morales, utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se ejerció la opción referida y se estará a lo dispuesto en el artículo 123, fracción II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y, en el caso de

personas físicas, como aportación de capital, el cual no será acumulable.

Para los efectos de esta fracción, el capital contable actualizado será el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados o conforme a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

IV. Los contribuyentes personas físicas o morales que hayan pagado el Impuesto Sobre la Renta durante 1989 conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por pagar este impuesto en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley, durante los años de 1990 a 1993, inclusive, aún cuando sus ingresos excedan del límite establecido en esa sección. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades mencionadas, que durante 1989 hayan determinado el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen general de ley, no podrán ejercer la opción referida en los términos de esta fracción.

No les será aplicable la exención prevista en el artículo 10 - A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a los contribuyentes personas morales que opten por determinar el Impuesto Sobre la Renta en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto del ordenamiento referido.

Los contribuyentes personas morales que ejerzan la opción de tributar conforme a lo previsto en esta fracción, determinarán el impuesto a su cargo aplicando la tasa del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al ingreso acumulable determinado en los términos del artículo 119 - B de la misma. Dichos contribuyentes deberán considerar como entradas la totalidad de los ingresos que obtengan en efectivo, bienes o servicios. Los contribuyentes a que se refiere este párrafo deberán llevar contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción y la anterior, así como los que hubieran tributado en 1989 conforme al régimen de contribuyentes menores, que ejerzan la opción de tributar conforme a lo previsto por la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán continuar cumpliendo sus obligaciones fiscales hasta el 30 de junio de 1990, conforme al régimen en que tributaron en el año de calendario inmediato anterior y los pagos provisionales que en su caso efectúen, se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte a su cargo en los términos de la sección referida. A partir del 1o. de julio de 1990, dichos contribuyentes deberán cumplir sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto del ordenamiento citado.

V. Los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, que al 30 de junio de 1990 no hubieran optado por tributar conforme a lo previsto en la Sección II del Capítulo

VI del Título Cuarto o de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán continuar pagando hasta el 30 de junio de 1990, el impuesto referido conforme al régimen en que tributaron en el año de calendario inmediato anterior y los pagos provisionales que, en su caso, hubieren efectuado hasta esa fecha, se acreditarán contra el impuesto del ejercicio que resulte a su cargo. A partir del 1o. de julio de 1990, deberán cumplir sus obligaciones fiscales conforme al régimen que les corresponda en los términos de la Sección I del Capítulo VI del Título Cuarto o del Título Segundo de dicha ley, según trate de personas físicas o morales, respectivamente;

VI. Entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1990, la derogación de los artículos 90, fracción VII y 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecida por el artículo cuarto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, y que conforme al artículo primero transitorio el mencionado decreto debería entrar en vigor a partir del 1o. de enero de 1991;

VII. Los artículos 24, fracción III, último párrafo y 136, fracción IV, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1991.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las sociedades de inversión a que se refiere el Título Tercero del ordenamiento referido que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1990, podrán integrar la cuenta de dividendos netos a que se refiere el artículo citado considerando los dividendos percibidos y distribuidos en ejercicios fiscales terminados antes del 1o. de enero de 1990, conforme al procedimiento siguiente:

a) A la suma de los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en

los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1984 a 1989 se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período referido, excepto los distribuidos en acciones o en los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución;

b) Los dividendos o utilidades percibidos y los distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se percibieron o pagaron, según corresponda, hasta el mes de diciembre de 1989.

La cantidad que se obtenga conforme a lo señalado en esta fracción, será el saldo inicial de la cuenta de dividendos netos que en los términos del citado artículo 71 deben llevar las sociedades de inversión comunes que se encuentren en operación el 1o. de enero de 1990.

IX. Las personas morales a quienes hasta el 31 de diciembre de 1989 se les aplicaba el Título Tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que a partir de 1990, se regirán por las disposiciones del Título Segundo del citado ordenamiento, estarán a lo siguiente:

a) Para los efectos del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estarán a lo dispuesto por la legislación laboral para determinar la participación de los trabajadores en la utilidad de las mismas, tomando como base para dicha participación las que determinen en los términos del artículo referido;

b) En la determinación para 1990 del coeficiente de utilidad a que se refiere la facción I del artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dividirán el remanente distribuible que hubieran determinado para 1989, aun cuando no la hayan determinado para un año de calendario completo, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en el mismo período para el que se determinó dicho remanente. El resultado será el coeficiente de utilidad.

Cuando en 1989 las personas morales referidas hubieran obtenido ingresos inferiores a las deducciones autorizadas por la propia ley, determinará el coeficiente de utilidad correspondiente al último año por el que se hubiere determinado remanente distribuible, en los términos del párrafo anterior, sin que dicho ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Las personas morales a que se refiere esta fracción efectuarán el primer pago provisional por el año de calendario de 1990 a más tardar el día 11 de abril del mismo. Dicho pago provisional será la suma de los pagos provisionales que correspondan a enero, febrero y marzo en los términos del artículo 12 del ordenamiento referido.

c) Las personas morales referidas que hubieran determinado remanente distribuible y no lo hayan distribuido a sus integrantes antes del 1o. de enero de 1990, deberán considerar dicho remanente como capital de aportación para los efectos de la fracción II del artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

X. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas morales que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1990, podrán integrar la cuenta de capital de aportación a que se refiere la fracción citada, sumando las aportaciones de capital efectuadas por los socios o accionistas y disminuyendo de éstas las aportaciones a ellos reembolsadas antes del 1o. de enero de 1990. Las aportaciones y los reembolsos se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se pagaron hasta el mes de diciembre de 1989.

La cantidad que se obtenga conforme a lo señalado en esta fracción, será el saldo inicial de la cuenta de capital de aportación que en los términos del citado artículo 120 deben llevar las personas morales.

XI. Los contribuyentes que durante el período comprendido del 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988 obtuvieron ingresos que debieron acumular para efectos del Título Séptimo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1988, y a su vez los deban considerar acumulables para efectos del Título Segundo o Cuarto, Capítulo VI del ordenamiento referido, con posterioridad al 31 de diciembre de 1988, podrán calcular el impuesto sobre dichos ingresos, conforme a lo siguiente:

a) Aplicarán la tasa del 35% en la proporción que corresponda en los términos del artículo 801 de la ley referida, de acuerdo con el año en que dichos ingresos se debieron acumular para efectos del Título Séptimo, sobre el resultado fiscal que les hubiera correspondido de haber acumulado los referidos ingresos para efectos de los títulos Segundo o Cuarto, Capítulo VI en el mismo año.

Tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales, en lugar de aplicar la tasa del 35%, aplicarán la tarifa del artículo 141 de la ley, vigente en el año en que debieron acumular los ingresos para efectos del Título Séptimo,

sobre el total de sus ingresos acumulables, incluida la utilidad fiscal que hubieran obtenido en la proporción que corresponda conforme al artículo 803 de la ley referida.

b) Al impuesto obtenido conforme al inciso anterior se le restará el impuesto efectivamente causado en los títulos Segundo o Cuarto, Capítulo VI, sin acumular los ingresos referidos en el ejercicio en el que estos ingresos se acumularon para el Título Séptimo.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales restarán de la cantidad que resulte conforme al inciso anterior, el impuesto causado en el ejercicio en que se acumularon los ingresos para efectos del Título Séptimo del ordenamiento citado.

c) La diferencia obtenida conforme al inciso anterior, será el impuesto que pagarán por dichos ingresos, en el ejercicio en el que los obtengan para efectos de los títulos Segundo o Cuarto, Capítulo VI de la ley citada.

XII. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar deducciones conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1989, podrán continuar deduciendo las inversiones que hubieran efectuado con anterioridad a la iniciación de vigencia de esta ley, aplicando los por cientos autorizados por el artículo 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1990, al monto original de la inversión que corresponda; en estos casos no serán deducibles las cantidades que les hubiera correspondido deducir por el tiempo transcurrido desde su adquisición y hasta el 31 de diciembre de 1989;

XIII. Los contribuyentes que durante 1989 hubieran realizado inversiones en automóviles y motocicletas podrán considerar como monto original de la inversión para determinar las deducciones a que se refieren los artículos 41 y 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el valor total de la inversión determinada conforme a los artículos referidos, sin límite alguno, siempre que consideren como monto pendiente de deducir para los efectos del Impuesto Sobre la Renta y al Activo, el que hubiera correspondido de haberse tomado en 1989, la deducción a que se refieren los artículos señalados considerando la totalidad del monto original de la inversión. No será deducible la diferencia entre la deducción efectuada en 1989 y la que se hubiera realizado de no haber existido límite alguno al monto original de la inversión deducible.

XIV. Se deroga el artículo 144 de la Ley General de Crédito Rural de 5 de abril de 1976;

XV. Para los efectos del artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras que hubieren iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1990, estarán a lo siguiente:

a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el período comprendido del 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1989, se le sumarán las remesas actualizadas percibidas por el establecimiento permanente de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se le restarán las remesas o utilidades enviadas a dichos establecimientos, durante el mismo periodo;

b) Las utilidades fiscales netas obtenidas y las remesas percibidas o enviadas, se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se enviaron, según corresponda, hasta el último mes del ejercicio terminado en 1989.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios a que se refiere el inciso a, de esta fracción, se determinarán restando del resultado fiscal la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el Impuesto Sobre la Renta a su cargo y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la ley citada.

La cantidad que se obtenga conforme a lo señalado en los incisos anteriores será el saldo inicial de la cuenta de remesas a que se refiere el artículo 152 del ordenamiento legal referido.

XVI. Las sociedades de inversión de capitales que hubieren obtenido con anterioridad al 1o. de enero de 1990 ingresos de los señalados en el artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del ordenamiento referido, que no los hubieran distribuido con anterioridad a la fecha mencionada, podrán distribuirlos a sus integrantes sin retención alguna de impuesto.

No serán acumulables los ingresos que se distribuyan en los términos del párrafo anterior a las personas físicas accionistas de las sociedades mencionadas. Los ingresos distribuidos a contribuyentes del Título Segundo de la ley citada, se

acumularán al resto de sus ingresos, a excepción de los dividendos.

XVII. Para los efectos de la reforma a la fracción III del artículo 57 - B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se entenderá que su aplicación será para los ejercicios iniciados a partir del 1o. de enero de 1990.

Consecuentemente, la sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado del ejercicio iniciado en 1989, conforme a las disposiciones aplicables vigentes al 31 de diciembre de 1989.

XVIII. Cuando el ejercicio fiscal de la sociedad controladora no coincida con el año de calendario y en 1989 ésta no hubiera optado por efectuar pagos provisionales y ajustes consolidados conforme a las reglas que al efecto estableció la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sociedades controladoras y las controladas continuarán efectuando sus pagos provisionales, ajustes y declaración del ejercicio y de consolidación, aplicando las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1989;

XIX. Para los efectos del artículo decimoprimero, fracción VI de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1988, continuarán aplicándose los artículos 801 y 803 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, sobre las cantidades que resulten de aplicar las disposiciones en vigor a la fecha en que se acumuló el ingreso de que se trate, y

XX. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante el año de 1990, proporcionará asesoría y asistencia gratuita a los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Disposiciones de vigencia anual

Artículo decimoprimero - bis. Durante el año de 1990, para la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que enseguida se mencionan, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la ley, en el año de 1990 la tasa de interés será del 20%;

II. Para los efectos del artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para las declaraciones que deban presentarse durante el año de 1990, se aplicarán los siguientes factores:

1) Por el año de calendario de 1972: 0.05

2) Por el año de calendario de 1973: 0.12

3) Por el año de calendario de 1974: 0.24

4) Por el año de calendario de 1975: 0.15

5) Por el año de calendario de 1976: 0.16

6) Por el año de calendario de 1977: 0.29

7) Por el año de calendario de 1978: 0.13

8) Por el año de calendario de 1979: 0.18

9) Por el año de calendario de 1980: 0.26

10) Por el año de calendario de 1981: 0.28

11) Por el año de calendario de 1982: 0.59

12) Por el año de calendario de 1983: 1.02

13) Por el año de calendario de 1984: 0.65

14) Por el año de calendario de 1985: 0.58

15) Por el año de calendario de 1986: 0.86

16) Por el año de calendario de 1987: 1.32

17) Por el año de calendario de 1988: 1.14

18) Por el año de calendario de 1989: 0.20

III. El factor a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será de 1.21 para el año de 1990;

IV. Durante el año de 1990, en lugar del factor a que se refiere el artículo 122 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se aplicará el de 1.886;

V. Cuando se autorice a las personas físicas contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, el ajuste del costo comprobado de adquisición, y en su caso, del importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones de inmuebles en los términos del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, se aplicará la siguiente:

Tabla de ajuste

Cuando el tiempo transcurrido sea: El factor correspondiente será:

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 año hasta 2 años 1.21

Más de 2 años hasta 3 años 1.83

Más de 3 años hasta 4 años 4.73

Más de 4 años hasta 5 años 9.73

Más de 5 años hasta 6 años 15.94

Más de 6 años hasta 7 años 25.37

Más de 7 años hasta 8 años 45.87

Más de 8 años hasta 9 años 88.73

Más de 9 años hasta 10 años 114.25

Más de 10 años hasta 11 años 148.33

Más de 11 años hasta 12 años 177.95

Más de 12 años hasta 13 años 206.81

Más de 13 años hasta 14 años 249.39

Más de 14 años hasta 15 años 317.26

Más de 15 años hasta 16 años 353.11

Más de 16 años hasta 17 años 425.86

Más de 17 años hasta 18 años 516.54

Más de 18 años hasta 19 años 545.53

Más de 19 años hasta 20 años 572.75

Más de 20 años hasta 21 años 601.38

Más de 21 años hasta 22 años 637.46

Más de 22 años hasta 23 años 653.40

Más de 23 años hasta 24 años 672.37

Más de 24 años hasta 25 años 706.69

Más de 25 años hasta 26 años 724.34

Más de 26 años hasta 27 años 769.27

Más de 27 años hasta 28 años 800.79

Más de 28 años hasta 29 años 828.84

Más de 29 años hasta 30 años 865.32

Más de 30 años hasta 31 años 907.72

Más de 31 años hasta 32 años 954.91

Más de 32 años hasta 33 años 1,012.21

Más de 33 años hasta 34 años 1,091.14

Más de 34 años hasta 35 años 1,117.34

Más de 35 años hasta 36 años 1,315.11

Más de 36 años hasta 37 años 1,465.03

Más de 37 años hasta 38 años 1,476.77

Más de 38 años hasta 39 años 1,618.56

Más de 39 años hasta 40 años 1,909.86

Más de 40 años hasta 41 años 1,980.53

Más de 41 años hasta 42 años 2,026.10

Más de 42 años hasta 43 años 2,034.18

Más de 43 años hasta 44 años 2,196.91

Más de 44 años hasta 45 años 2,897.73

Más de 45 años hasta 46 años 3,016.54

Más de 46 años hasta 47 años 4,150.76

Más de 47 años hasta 48 años 4,839.79

Más de 48 años hasta 49 años 5,280.20

Más de 49 años en delante 5,317.18

VI. Durante el año de 1990, las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de transporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo que corresponda.

Las personas morales no acumularán a sus demás ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuarán las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona. Quienes hubieran efectuado la opción a que se refiere esta fracción, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;

VII. Las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales especiales para el ahorro a que se refiere el artículo 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, retendrán en lugar del 35% a que se refiere el artículo 135 del ordenamiento mencionado, el 40% como pago provisional, por los retiros que se efectúen de las mismas hasta el 30 de junio de 1990;

VIII. Durante el año de 1990 y con objeto de promover el desarrollo de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y silvícola, los contribuyentes que estén dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, en lugar de aplicar la reducción del 40% a que se refieren los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto Sobre Renta, podrán reducir el 50% del impuesto a su cargo;

IX. Durante el año de 1990, se aplicará la tasa del 36% en lugar de la tasa del 35% que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a excepción

de las establecidas en los artículos 80 y 141 de la misma.

Cuando el ejercicio de las personas morales no coincida con el año de calendario, el Impuesto Sobre la Renta para efectos del Título Segundo de la ley de la materia, se calculará por el ejercicio terminado en 1990, dividiendo el resultado fiscal entre el número de meses que comprenda el ejercicio. El resultado se multiplicará, por separado, por el número de meses que corresponda a cada año de calendario; a los productos así obtenidos se les aplicarán las tasas del 37% para los correspondientes a 1989 y del 36% para los de 1990.

X. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 57 - B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no obstante lo establecido en otras disposiciones de dicha ley o del Código Fiscal de la Federación, las sociedades controladoras que hubiesen optado por considerar su resultado fiscal consolidado, deberán obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las sociedades controladoras que no obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, no podrán considerar su resultado fiscal consolidado por el ejercicio que se inicie en 1990, ni en los posteriores a éste.

La autorización a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá ser solicitada por los contribuyentes antes del 1o. de julio de 1990, y en caso de no hacerlo, deberán pagar el Impuesto Sobre la Renta tanto de la sociedad controlada como de las controladoras, en el mes de agosto del citado año, en los términos señalados en el artículo 57 - J de la ley de la materia, y

XI. Durante 1990, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará mediante disposiciones de carácter general, la deducción con comprobantes simplificados o que reúnan los requisitos que la propia dependencia fije, a los contribuyentes que durante 1989 pagaron el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen de bases especiales de tributación, de las erogaciones que efectúen y que estén directamente relacionadas con su actividad, aun cuando no reúnan los requisitos de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en el por ciento que para cada giro determine la propia dependencia.

CAPÍTULO VI

Ley del Impuesto al Activo de las Empresas

Artículo decimotercero. Se reforman los artículos 1o., 2o., fracciones II y III; 3o., 4o., fracciones II y III; 5o., 6o., 7o., primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 8o., 9o. y 10 de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; se adicionan los artículos 2o. - A, 5o. - A, 7o., con un segundo y un antepenúltimo párrafos, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 11, 12, 13 y 14, a dicha Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; se deroga el artículo 4o., fracción I de la propia Ley del Impuesto al Activo de las Empresas; y se modifica la denominación de dicha ley por la de "Ley del Impuesto al Activo", para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Activo

Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del Impuesto al Activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.

Artículo 2o.................................................................

I..............................................................................

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calcularán el promedio de cada bien actualizando su saldo por deducir en el Impuesto Sobre la Renta al inicio del Ejercicio en los términos del artículo 3o. de esta ley. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dividiendo el resultado entre 12 y el cociente se multiplicará por el número de meses que tenga el ejercicio por el cual se determina el impuesto.

En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.

III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo

3o. de esta ley, se dividirá entre 12 y el resultado se multiplicará por el número de meses que tenga el ejercicio por el cual se determina el impuesto;

IV.............................................................................

Artículo 2o. - A. Cuando en un ejercicio los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta tengan derecho a la reducción de dicho impuesto, en los términos de la ley respectiva, podrán reducir los pagos provisionales del impuesto establecido en esta ley, así como el impuesto del ejercicio, en una cantidad igual a aquélla por la que se reduzca el citado Impuesto Sobre la Renta a su cargo. Cuando la reducción sea superior al impuesto establecido en esta ley, no podrá aplicarse el excedente en los siguientes pagos del impuesto, sean éstos provisionales o del ejercicio.

Artículo 3o. Se actualizará el saldo por deducir a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de ellos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.

El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el año en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el año por el que determina el impuesto, aplicando el factor conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

I. Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se determine el impuesto, o

II. Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.

El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 4o.................................................................

I. (Se deroga.)

II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones. Las acciones de sociedades de inversión de renta fija se consideran activos financieros;

III. Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.

No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar, y

IV.............................................................................

Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero.

No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación.

Para los efectos de este artículo, los contribuyentes deducirán el valor promedio de las deudas en el ejercicio de que se trate. Dicho promedio se calculará sumando los promedios mensuales de los pasivos y dividiendo el resultado entre el número de meses que comprende el ejercicio. Los promedios se determinarán sumando los saldos al inicio y al final del mes y dividiendo el resultado entre dos.

Artículo 5o. - A. Los contribuyentes podrán determinar el impuesto, considerando como activos y deudas, en lugar de los que tengan en el ejercicio por el que se determine el impuesto, los que tenían en el penúltimo ejercicio inmediato anterior, siempre que hayan estado obligados al pago de este impuesto en dicho ejercicio.

El valor de los activos y de las deudas a que se refiere el párrafo que antecede, se actualizará en los términos del artículo 3o.

Artículo 6o. No pagarán el Impuesto al Activo, quienes no sean contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, así como las empresas que componen el sistema financiero.

No se pagará el impuesto por el período preparativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el siguiente y el de liquidación. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones.

Artículo 7o. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto del ejercicio.

Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 11 o el 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda, el pago, respectivamente.

El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre 12 el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio regular inmediato anterior. El impuesto de dicho ejercicio se actualizará, multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el último día del mes de enero, el factor de actualización señalado en este párrafo.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.

En el primer ejercicio en el que los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales, los calcularán considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago.

Los contribuyentes menores pagarán este impuesto como parte de la determinación estimativa para efectos del Impuesto Sobre la Renta, a que se refiere la ley respectiva.

...............................................................................

Artículo 8o. Las personas morales contribuyentes del Impuesto al Activo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del Impuesto Sobre la Renta, declaración determinando el Impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.

Tratándose de personas físicas, la declaración de este impuesto se presentará durante el período comprendido entre los meses de febrero a abril del año siguiente a aquél por el que se presenta la declaración.

Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado en el mismo, en los términos del Título Segundo o del Capítulo VI del Título Cuarto de la ley de la materia. El impuesto que resulte después del acreditamiento, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.

Cuando en el ejercicio se determine Impuesto Sobre la Renta por acreditar en una cantidad que exceda al Impuesto al Activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar le devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el Impuesto al Activo, en alguno de los tres ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

El Impuesto Sobre la Renta por acreditar a que se refiere esta ley será efectivamente pagado.

El Impuesto al Activo efectivamente pagado en algunos de los tres ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el Impuesto Sobre la Renta exceda al Impuesto al Activo.

Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso en los siguientes casos:

I. Cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso, el Impuesto Sobre la Renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del Impuesto al Activo del mismo ejercicio;

II. Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del segundo párrafo de este artículo.

Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo.

El derecho al acreditamiento previsto en este artículo es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión.

Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado en el mismo, correspondiente a sus ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes por los que se esté obligado al pago de

este impuesto, en los términos de este artículo y del anterior.

Para ello se calculará el Impuesto Sobre la Renta, sin incluir los ingresos provenientes del uso o goce temporal de bienes por los que se esté obligado al pago de este impuesto. Por separado, se calculará el Impuesto Sobre la Renta sobre el total de los ingresos. La diferencia entre las dos cantidades será el importe máximo del Impuesto Sobre la Renta que se podrá acreditar.

Artículo 11. Los contribuyentes podrán acreditar los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta contra los que tengan que efectuar en los términos de esta ley.

Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del Impuesto Sobre la Renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales o contra la cantidad que tuviera que pagar en la declaración del ejercicio.

Artículo 12. Los contribuyentes que opten por pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme a lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo VI, del Título Cuarto de la ley de la materia, determinarán el valor del activo en el ejercicio, sumando los promedios de los activos previstos en este artículo. Los promedios se calcularán conforme a lo siguiente:

I. El saldo promedio de los activos financieros, se calculará sumando los saldos de éstos al último día de cada mes del ejercicio y dividiendo el resultado entre 12;

II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos y de terrenos, el saldo promedio se calculará multiplicando el monto original de la inversión de cada uno de los activos y terrenos por el factor de las tablas de activos fijos, gastos y cargos diferidos y terrenos. Los resultados se sumarán y se dividirán entre 12, y

III. Tratándose de inventarios, se sumará el valor de éste al inicio y al final del ejercicio, valuados conforme al artículo 3o. de esta ley. El resultado se dividirá entre dos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer anualmente la tabla de factores de activos fijos, gastos y cargos diferidos a que se refiere la fracción II de este artículo, tomando en consideración el año en que se adquirieron o se aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el factor de actualización que les correspondería a dichos bienes se hubieran adquirido en el sexto mes de cada año.

Artículo 13. La sociedad controladora que consolide para efectos de este impuesto estará a lo siguiente:

I. Calculará el valor del activo en el ejercicio, en forma consolidada, sumando el valor de su activo por el del activo de cada una de las controladas, en la proporción de la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en el capital social de las controladas.

Para los efectos del párrafo anterior, el valor de los activos de la controladora y de cada una de las controladas se determinará considerando el valor con el cual se adquirieron por primera vez por las sociedades que consoliden.

Del valor del activo a que se refiere el párrafo anterior se podrán deducir las cuentas y documentos por pagar a favor de empresas que no consolidan, que tenga la empresa controladora y que no haya podido deducir de su activo;

II. La sociedad controladora efectuará pagos provisionales consolidados en los términos del artículo 7o. de esta ley, considerando el impuesto consolidado que corresponda al ejercicio inmediato anterior;

III. Presentará declaración del ejercicio dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, en la que determinará el impuesto consolidado. En caso de que en esta declaración resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración;

IV. En caso de que alguna de las sociedades controladas presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el impuesto determinado o el impuesto acreditado, a más tardar dentro del mes siguientes a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación haciendo las modificaciones a que haya lugar. Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora la deberá enterar conjuntamente con la declaración.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podrá presentar una sola declaración complementaria, agrupando las modificaciones a que haya lugar, a más

tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación, y

V. La controladora deberá tener a disposición de las autoridades fiscales, la información y documentos que comprueben los valores de los activos y pasivos que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.

Las sociedades controladas efectuarán sus pagos provisionales y el impuesto del ejercicio por la parte que no quedó incluida en los pagos provisionales y en la declaración del ejercicio presentados por la controladora.

En el primer ejercicio en que la sociedad controladora deba efectuar pagos provisionales consolidados, los determinará considerando el impuesto que le correspondería como si hubiera consolidado el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 14. Para los efectos de esta ley, se considera establecimiento permanente, acciones, sistema financiero, monto original de la inversión, activo fijo y gastos y cargos diferidos los que la Ley del Impuesto Sobre la Renta define o considera como tales.

Disposiciones de vigencia anual

Artículo decimocuarto. Durante el año de 1990, se aplicarán en materia del Impuesto al Activo las siguientes disposiciones:

I. Para tener derecho a la devolución del Impuesto al Activo pagado en 1989, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9o. de esta ley, en ejercicios posteriores, los contribuyentes en lugar de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 9o. de la ley de la materia vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, deberán acreditar contra el impuesto del ejercicio de 1989, que le corresponda pagar, una cantidad equivalente al Impuesto Sobre la Renta que resulte a su cargo en el citado ejercicio, aplicando lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley vigente, a partir del 1o. de enero de 1990.

Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos del párrafo anterior, deberán aplicar el artículo 9o., inclusive, en los párrafos relacionados con la devolución del Impuesto Sobre la Renta;

II. Los contribuyentes que opten por pagar el Impuesto al Activo en los términos del artículo 12 de la ley, para los efectos del acreditamiento del impuesto, en lugar de aplicar lo establecido en el artículo 9o. de esta ley, acreditarán una cantidad equivalente al impuesto efectivamente pagado en el ejercicio, contra las cantidades que resulten a su cargo en el Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a sus actividades empresariales, siempre que se trate del mismo ejercicio;

III. Los contribuyentes que hayan dejado de pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen de contribuyentes menores y aquellos que hubieran venido tributando conforme a las bases especiales establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán relevados de efectuar los pagos provisionales del impuesto establecido en la ley durante los primeros seis meses del año de 1990.

Disposiciones de vigencia durante los años de 1990 a 1993.

Artículo decimoquinto. Durante los años de 1990 a 1993 se aplicarán en materia del Impuesto al Activo las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de las fracciones II y III del artículo 2o. de esta ley, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras que en los términos de la ley del Impuesto Sobre la Renta puedan optar por pagar el impuesto establecido en dicha ley conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la misma, podrán considerar para los efectos del Impuesto al Activo, como monto original de la inversión de las fincas rústicas que destinen a las actividades que señala esta fracción, tanto del terreno como de las construcciones adheridas al mismo, el valor catastral que sirva de base para determinar el impuesto predial, que corresponda a la fecha en que se ejerza la opción, y

II. Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras, estarán relevados de efectuar pagos provisionales mensuales en los términos del artículo 7o. de la ley de la materia, por los meses que no perciban ingresos, debiendo pagar el Impuesto al Activo que les corresponda por todo el período cuando perciban ingresos por actividades empresariales.

CAPÍTULO VII

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo decimosexto. Se reforman los artículos 3o., segundo párrafo; 5o., segundo párrafo; 6o., primer párrafo; 15, fracciones X, inciso h, y XVI; 25, fracción I; 26, fracción I; 32, fracción IV; 35, fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; se adicionan los artículos 15, fracción X, con un inciso i; 25, con una fracción VI; 28 - A y 31 a dicha ley y se derogan los artículos 6o., último párrafo; 32,

párrafos segundo, tercero y quinto siguientes a la fracción IV; 35, fracciones II, incisos a, y b, y VI; 37, último párrafo de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o.................................................................

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos.

...............................................................................

Artículo 5o..................................................................

Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito y las personas morales efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 11 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. Tratándose de los demás contribuyentes efectuarán dichos pagos a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

...............................................................................

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

...............................................................................

Último párrafo. (Se deroga.)

Artículo 15...................................................................

X..............................................................................

h) Deriven de valores a cargo del gobierno federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que para tal efecto señala la fracción XXI del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

i) Deriven de pagarés denominados papel comercial, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...............................................................................

XVI. Los prestados por autores, a que se refiere la Ley Federal de Derechos de Autor, siempre que sus ingresos estén exceptuados del pago en el Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 25...................................................................

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales y se destinen a transformación, elaboración o reparación, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo;

...............................................................................

VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.

Artículo 26...................................................................

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

...............................................................................

Artículo 28 - A Cuando se importen temporalmente mercancías para retornar al extranjero en el mismo estado, destinadas a realizar actividades empresariales en el país, el Impuesto al Valor Agregado se calculará aplicando la tasa del 5% al valor que se tomaría en consideración para los fines del Impuesto General de Importación si ésta fuera definitiva, adicionado con la tasa establecida en el artículo 58 de la Ley Aduanera.

El impuesto a que se refiere este artículo deberá pagarse por cada período de seis meses o fracción que comprenda el plazo concedido o de sus prórrogas, en los términos de ley.

Artículo 31. Para los efectos de esta ley, se asimila a la exportación, la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes o a aquéllas consideradas como maquiladoras de exportación, siempre que dichas enajenaciones cumplan con las reglas que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 32...................................................................

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio, según trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta ley.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

Tercer párrafo. (Se deroga.)

...............................................................................

Quinto párrafo. (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 35...................................................................

II.............................................................................

Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. La diferencia entre el impuesto a cargo estimado y el impuesto acreditable, será el monto del impuesto a pagar.

a) (Se deroga.)

b) (Se deroga.)

III a V........................................................................

VI. (Se deroga.)

Artículo 37...................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 42...................................................................

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica. Disposición transitoria

Artículo decimoséptimo. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 1989, hubieran pagado el Impuesto al Valor Agregado como contribuyentes menores o conforme a lo establecido en bases especiales de tributación, y que a partir del 1o. de enero de 1990 estén obligados a su pago en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán efectuar los pagos provisionales de los meses de enero y febrero, a más tardar en las fechas que les corresponda en el mes de marzo según se trate de persona física o moral.

Disposición de vigencia anual

Artículo decimoctavo. Durante el año de 1990, se aplicará la tasa del 0% para calcular el Impuesto al Valor Agregado por la enajenación e importación de productos destinados a la alimentación y medicinas de patente, con excepción de los mencionados en los incisos a, y b, de la fracción I del artículo 2o. - B y de los contenidos en el artículo 2o. - C de la ley de la materia.

CAPÍTULO VIII

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Artículo decimonoveno. Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso I; 4o., fracción II, segundo párrafo; 7o. primer párrafo; 8o. fracciones I, IV y VII; 12, fracción I; 13, fracción IV; 19, fracciones II, tercer párrafo y IV; 21, 25, último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; se adicionan los artículos 3o., con una fracción XVI, 19, fracción VI, con un segundo párrafo a dicha ley; y se derogan los artículos 2o., fracción II, apartado B, con sus inciso a, y b,; 3o., fracciones III, VI y XII,; fracciones III, V y VIII 17, fracción II y 25, fracción IV de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o..................................................................

I..............................................................................

i) Petrolíferos 25%

II.............................................................................

A..............................................................................

B) (Se deroga.)

a) (Se deroga.)

b) (Se deroga.)

C..............................................................................

III............................................................................

Artículo 3o..................................................................

III. (Se deroga.)

VI. (Se deroga.)

...............................................................................

XII (Se deroga.)

...............................................................................

XVI. Petrolíferos, los combustibles líquidos o gaseosos, aceites, grasas y lubricantes, derivados del petróleo.

Artículo 4o..................................................................

II.............................................................................

Petróleos Mexicanos sólo podrá acreditar el impuesto por las importaciones de gas avión y petrolíferos a que se refieren los inciso g, e i, de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

...............................................................................

Artículo 7o., Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...............................................................................

Artículo 8o..................................................................

I. Jugo de fruta en estado natural;

...............................................................................

III. (Se deroga.)

IV. Las que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene o primer adquirente en el caso de cigarros, así como las de comerciantes en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se considera enajenación al público en general, aquélla en que se traslade en forma expresa y por separado este impuesto y el de Valor Agregado. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a la enajenación de Petrolíferos.

V. (Se deroga.)

...............................................................................

VII. Las de alcohol desnaturalizado;

VIII. (Se deroga.)

Artículo 12...................................................................

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

......................................................................................

Artículo 13...................................................................

IV. La de alcohol desnaturalizado.

Artículo 17...................................................................

II. (Se deroga.)

...............................................................................

Artículo 19...................................................................

II.............................................................................

Cuando se trate de enajenación de petrolíferos, a excepción de las que realice Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados, así como de la prestación de servicios gravados por esta ley, en el comprobante que se expida en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer los petrolíferos o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.

...............................................................................

IV. Los importadores de bebidas alcohólicas, con excepción de cerveza, deberán adherir marbetes a los envases que las contengan;

VI.............................................................................

Los contribuyentes presentarán en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información sobre la distribución de sus ventas realizadas por la entidad federativa a que se refiere el párrafo anterior.

...............................................................................

Artículo 21. Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de petrolíferos que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los

consumidos por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de petrolíferos enajenados o consumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. de esta ley.

Artículo 25.

IV. (Se deroga.)

...............................................................................

Los por cientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los productores o envasadores.

Artículo 26. Las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que el volumen y tipo de petrolíferos informado por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta ley, fueron adquiridos por el contribuyente y enajenados en cada uno de los meses que comprende el semestre por partes iguales.

Disposición transitoria

Artículo vigésimo. Se deroga lo dispuesto por el artículo decimocuarto de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Disposición con vigencia durante el año de 1990

Artículo vigesimoprimero. Durante el año de 1990, se aplicarán en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso h, subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990 tengan un precio máximo al público que no exceda de 21 pesos 50 centavos por cigarro;

II. Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto Especial Sobre Producción y Servicios por dicho sobreprecio en la enajenación;

III. Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México, y

IV. Lo dispuesto en el artículo decimosexto, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, durante el año de 1990, salvo lo establecido por el inciso 5 de la citada fracción.

Disposición con vigencia durante los años de 1990 a 1992

Artículo vigesimosegundo. Durante los años de 1990 a 1992, los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40 millones de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, y que en virtud de la derogación de la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por las enajenaciones de sus productos que realicen, lo harán por el 25% del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por el 75% en el año de 1992.

Disposición con vigencia durante los años 1990 a 1993

Artículo vigesimotercero. Durante los años de 1990 a 1993, los productores o envasadores de agua mineral, natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. - A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 60.0% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 70%, para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el 100%.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios del mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en este artículo, deberán presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

CAPÍTULO IX

Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos

Artículo vigesimocuarto. Se establece un impuesto por la prestación de servicios telefónicos, a cargo de los concesionarios de dicho servicio, de conformidad con las siguientes disposiciones:

Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos

Artículo 1o. Los concesionarios de los servicios telefónicos, están obligados al pago del impuesto establecido en esta ley.

Artículo 2o. El impuesto a que esta ley se refiere se calculará aplicando la tasa del 29% a la totalidad de los ingresos provenientes de la prestación de servicios telefónicos locales y de larga distancia.

Los contribuyentes de este impuesto podrán acreditar el monto de las inversiones que realicen para la prestación de los servicios señalados en el párrafo anterior, contra el 65% del impuesto que resulte a su cargo. La totalidad de este impuesto será deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 3o. Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo en que deban hacer los pagos provisionales del Impuesto Sobre la Renta.

La declaración del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1990.

Disposiciones de vigencia anual

Artículo vigesimoquinto. Durante el año de 1990 se aplicarán en materia de la Ley del Impuesto por la Prestación de Servicios Telefónicos las siguientes disposiciones:

Las empresas que tengan participación estatal mayoritaria, acreditarán su inversión contra el por ciento del Impuesto por la Prestación del Servicio Telefónico que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lugar del establecido en el artículo 2o. de esta ley.

CAPITULO X

Ley del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón

Artículo vigesimosexto. Se reforma el artículo único, segundo y tercero párrafos, de la Ley del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, para quedar como sigue:

Artículo único..............................................................

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas a más tardar el día 11 del mes siguiente a aquél en que se efectúen los pagos gravados por esta ley. Las personas morales a que se refiere el Título Tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y las personas físicas cubrirán el impuesto establecido por este artículo, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo previsto por dicha ley, para enterar las retenciones que efectúen en materia del Impuesto Sobre la Renta por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto, salvo las contenidas en el Código Fiscal de la Federación.

Están exentos del pago de este impuesto:

I. Los estados, el Distrito Federal y los municipios;

II. Las siguientes personas:

a) Ejidos y comunidades;

b) Uniones de ejidos y comunidades;

c) La empresa social, constituida por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo;

d) Las asociaciones rurales de interés colectivo, y

e) La unidad agrícola industrial de la mujer campesina.

CAPÍTULO XI

Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles

Artículo vigesimoséptimo. Se adiciona el artículo 4o., con un último de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y se deroga el artículo 3o., fracción XII de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 3o..................................................................

XII. (Se deroga.)

Artículo 4o..................................................................

En los contratos de arrendamiento financiero, cuando el arrendatario financiero ejerza la opción de compra, el impuesto establecido en esta ley se calculará sobre el valor del inmueble a la fecha en que se celebró dicho contrato, actualizado con el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

CAPÍTULO XII

Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo vigesimoctavo. Se reforman los artículo 1o., sexto párrafo quinto, apartado A, fracción III; 6o., apartado A, fracción II, inciso 2; 8o., fracciones II y V; 15, fracciones II y IV, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; se adicionan los artículo 5o., apartado A, fracción I, con un segundo párrafo a la misma, y se derogan los artículo 6o., apartado A, fracción II, inciso 1; 8o., fracción IV; 15, fracción III de y a la propia ley, para quedar como sigue:

Artículo 1o..................................................................

Tratándose de motocicletas y automóviles nuevos cuya enajenación al público se realice en los últimos tres meses del año de calendario, así como cuando se enajene como vehículo nuevo uno del año modelo o de fabricación del mismo año de calendario, y en el caso de vehículos importados para su venta al público, cuando la enajenación se realice en los últimos tres meses del año de calendario en el que hubiere internado al país el vehículo, se pagará en cada supuesto el 25% del impuesto por dicho año.

...............................................................................

Artículo 5o..................................................................

A..............................................................................

I..............................................................................

Los adquirentes de automóviles nuevos con modificaciones o de versiones diferentes a la original de un mismo año modelo, que se adquieran en el transcurso del año, calcularán el impuesto que será la cantidad que resulte de aplicar el 1.25% al precio de venta de los vehículos antes citados;

II. (Se deroga.)

III. Para vehículos importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

...............................................................................

Artículo 6o..................................................................

A..............................................................................

II.............................................................................

1. (Se deroga.)

2. Vehículos importados al país.

Categoría

Única. Los vehículos importados, diferentes a los de fabricación nacional o a los equiparables.

...............................................................................

Artículo 8o..................................................................

II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;

...............................................................................

IV. (Se deroga.)

V. Los vehículos de la Federación, estados, municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

...............................................................................

Artículo 15...................................................................

II. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;

III. (Se deroga.)

IV. Los vehículos de la Federación, estados, municipios y Distrito Federal que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, y las ambulancias dependientes de cualquiera de estas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos.

Disposición de vigencia anual

Artículo vigesimonoveno. Durante el año de 1990 se aplicarán en materia del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a) Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado A, fracción III de la ley de la materia: $72,000.00;

b) Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B, de la ley de la materia: $80,000.00.

c) Veleros: $80,300.00;

d) Embarcaciones y los vehículos a que se refiere el artículo 13, fracciones II y III de la ley de la materia: $362,400.00;

e) Aeronaves: $2.320,400.00, y

f) Motocicletas: $504,600.00.

II. El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la ley, así como de los años modelos anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será la que resulte de aplicar los siguientes factores;

1990 1.00

1989 1.21

1989 1.83

1987 4.73

1986 9.73

1985 15.94

1984 25.37

1983 45.87

1982 88.73

1981 114.25

III. Después de aplicar lo dispuesto en el artículo 5o. apartado A, fracción I de la ley de la materia para vehículos de año modelo 1990 inclusive y de año modelo anterior al citado, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del artículo 1o. de la ley, y

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, último párrafo, y 13 de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o uso de Vehículos, el factor aplicable a las cantidades que en los mismos se señala es de 1.52%.

CAPÍTULO XIII

Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos

Artículo trigésimo. Se reforma el artículo 3o., fracción I de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.................................................................

I. Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de 10 pasajeros, así como remolques y semirremolques tipo vivienda, las tasas que a continuación se mencionan se aplicarán de acuerdo con su precio promedio de enajenación, conforme a la siguiente:

...............................................................................

CAPÍTULO XIV

Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes

Artículo trigesimoprimero. Se abroga la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Azúcar, Cacao, y otros Bienes, de fecha 28 de diciembre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del propio año.

CAPÍTULO XV

Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo trigesimosegundo. Se reforma el artículo 35 de la ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 35. Las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29, deberán hecerse mensualmente, a más tardar el día 11 o al día siguiente hábil si aquel no lo fuere, del mes

subsecuente al mes al que comprendan. Tratándose de personas físicas será el día 17 o el día siguiente hábil si aquél no lo fuere del mes subsecuente al mes al que comprendan. Estas aportaciones constituyen depósitos de dinero sin causa de intereses en favor de los trabajadores. La aplicación y entrega de los mismos, se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 141 y demás disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y de la presente ley.

CAPÍTULO XVII

Ley Federal de Derechos

Artículo trigesimotercero. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 2o., tercer párrafo, 4o., decimosegundo párrafo; 5o., fracciones II, V y VI: 6o., fracciones III y IV, último párrafo; 19 - C, primer párrafo y apartado B, fracción III; 22, fracción IV, incisos b, y d; 29, primer párrafo y fracción I; 29 - A, primer párrafo y fracciones III y IV; 30, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo; 31, primer párrafo y fracción II; 31 - A, 31 - B, fracciones II y IV ; 32, fracción I, incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, k, y l, fracción II; 33, primer párrafo, fracción I, inciso a, subincisos 1, 2, 3, 4, y 5, inciso b, subincisos 1, 2, 3, 4, 5, y 6, fracciones II, III y IV; 33-a, fracción I, inciso a, subinciso I, fracción II, incisos c, y d, fracciones III y V ; 35, último párrafo; 37, 41, fracciones I, II, III, y IV; 42, fracción II, inciso a; 43, fracción III y antepenúltimo párrafo: 48, primer párrafo; 49, primero y último párrafos; 53 - C, primero y segundo párrafos; 56; 71, 72, 72-A, 82, 82-A, 83, tercero y último párrafos; 83 - B, último párrafo; 83 - C, 120, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 128 - A, 128 - B, 129, 131, 138, 141, 141 - A, primer párrafo; 148, apartado A, fracción I, incisos a, y b, fracción II, inciso c, fracción III, inciso i, fracción IV, inciso a, apartado B, fracción I, primer párrafo e inciso a, subinciso 2, fracción II, primer párrafo, fracción III, Primer párrafo, apartado C, fracción I, apartado E, fracción V, incisos c, e i; 162, apartado A, fracción I, incisos a, y b, fracción V, primer párrafo, apartado C, fracción IX; 171, 185, fracción XI; 186, fracciones XIX; incisos a, y b, XX, incisos a, y b, y XXI; 187, fracciones X y XII; 195, penúltimo párrafo; 195 - A, penúltimo párrafo; 195 - B, último párrafo; 195 - H, último párrafo; 195 - M, 200 - A, primer párrafo ; 204, fracción V; 204 - A, 207, fracción II; 208, fracción V; 209 - A, 212, 219, 223, apartados A y B; 224, fracciones II y IV; 225, 229, fracción II; 230, 231, 232 - A, 236, primer párrafo; 236-A, 239, primer párrafo; 240, 242 - B, 244 - A, 245, 245 - B, 253, 253 - A, 254, 263, 274, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 3o., con quinto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo, a ser sexto, séptimo, octavo y noveno, respectivamente; 19, con una fracción V; 19 - E, 24 - A, 29 - B, 33 - A, fracción VI; 35, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 43, con un último párrafo; 49, con un segundo párrafo pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 83, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 86 - A, 122 - A, 128 - D, 128 - E, 141 - A, con una fracción V; 141 - B; 148, apartado A, fracción III con los incisos j, k, l, y m, apartado B, fracción I, inciso a, subinciso 3, fracción II, inciso a, subinciso 3, fracción III, inciso a, subinciso 3, apartado D, fracción I, inciso e, apartado E, fracción IV, incisos c, d, y e, y con las fracciones XI, XII y XIII; 165, con una fracción VIII; 165 - A, 172 - A, 172 - B, 172 - C, pasando los actuales artículos 172 - A, 172 - B y 172 - C, a ser 172 - D, 172 - E y 172 - F, respectivamente; 174 - A, fracción I, con un inciso c, fracción II, con un inciso n; el Capítulo IX del Título Primero de la ley, con una Sección IV denominada "impacto ambiental" comprendiendo los artículos 174 - C, 174 - D y 174 - E, así como una Sección V denominada "prevención y control de la contaminación" comprendido los artículos 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, 174 - K, 174 - L y 174 - M; el Capítulo XIII del Título Primero, con una Sección I denominada "concesiones, permisos y autorizaciones para pesca", comprendiendo los artículos 191 - A y 191 - B, pasando las actuales secciones I, II y III, a ser II, III y IV, respectivamente; 195-B, con un último párrafo; 224 con las fracciones III y V y con un último párrafo; 224 - A, 228, con una fracción V; 236, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero; 245 - C, 257, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero y con último párrafo , a dicha ley, y se derogan los artículos 41, último párrafo; 43, penúltimo y último párrafos; 50,53, 73 - F, 81 - A, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 100 - A, 101, 102, 103, 103 - A, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 112 - A, 114, 115, 115 - A, 115 - B, 115 - C, 115 - D, 115 - E, 115 - F, 115 - H, 115 - I, 115 - J, 115 - K, 115 - L, 115 - M, 115 - N, 120 - A, 129 - A, 132, 133, 133 - A, 133 - B, 133 - C, 133 - D, 133 - E, 134, 136, 137, 148, apartado A, fracción II, inciso b, fracción IV, inciso c, apartado B, fracción I, inciso a, subinciso 1 e inciso b, subinciso 4, fracción II, inciso a, subinciso 1, fracción III, inciso a, subinciso 1, apartado E, fracción V, inciso d; 149, fracción V; 152 - A, 162, apartado A, fracción I, incisos c, d, e, f, y g; 175, 176, 195, último párrafo; 198, 223, apartado C; 241, 242, 242 - A, 242 - C, 244, 245 - A, 246, 247, 248, 249, 252, de y a la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 1o...................................................................................................................

Las cuotas de los derechos se incrementarán en la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que en su caso establezca el Congreso de la Unión. Asimismo, las cuotas de los derechos se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes de calendario anterior al de la fecha para el cual se hace el incremento, entre el citado índice correspondiente al quinto mes inmediato anterior al de esa fecha.

..............................................................................................................................................

Artículo 2o. .............................................................................................................

Cuando se creen o modifiquen organismos públicos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados preste servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales.

..............................................................................................................................................

Artículo 3o. ........................................................................................................

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la nación que regula esta ley, serán responsables del cobro de los derechos previstos en la misma.

..............................................................................................................................................

Artículo 4o. .......................................................................................................

Los derechos establecidos en esta ley afectos a un destino específico, estarán sujetos a la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al cumplimiento de las reglas administrativas, sistemas, procedimientos e instrucciones que se emitan para la disposición de los ingresos y concentración de los excedentes, debiendo informar mensualmente dichas dependencias u organismos la recaudación total obtenida por esos conceptos.

..............................................................................................................................................

Artículo 5o.............................................................................................................

II. Reposición de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías $ 12,000.00.

..............................................................................................................................................

V. Legalización de firmas: $ 39,000.00

VI. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden $ 12,000.00.

..................................................................................................................................................

Artículo 6o..................................................................................................................

III. De puerto, atraque, embarque y desembarque, así como el derecho por servicios de flora, fauna y caza deportiva.

..................................................................................................................................................

IV..................................................................................................................................................

Tratándose de agentes consignatorios de buques propiedad de extranjeros residentes en el extranjero, el pago de los derechos de puerto, atranque y embarque y desembarque se realizará en moneda extranjera.

Artículo 19..................................................................................................................

V. Registro de cambio de editor responsable: $ 200,000.00.

Artículo 19 - C. Por los servicios de supervisión de películas y material videograbado en cualquiera de sus formas para exhibición comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

..................................................................................................................................................

B...................................................................................................................................................

III. Videograma o material grabado, por cada media hora: $32,000.00.

..................................................................................................................................................

Artículo 19 - E. Por el otorgamiento de autorizaciones y expedición de certificados de origen se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Autorización para importación de material videograbado: $ 100,000.00;

II. Autorización por señales de transmisiones del extranjero a México: $ 100,000.00;

III. Autorización de programas de concurso: $ 100,000.00;

IV. Autorización por transmisiones de México a otros países: $ 100,000.00, y

V. Autorización para expedición de certificado de origen de material grabado y filmado para televisión: $ 100,000.00.

Artículo 22 ..........................................................................................................

IV..................................................................................................................................................

b) Matrícula a mexicanos y certificación a petición de parte, por cada uno: $ 42,000.00.

Cuando el certificado de matrícula se proporcione con fotografía y enmicado, por cada uno: $ 56,000.00.

..................................................................................................................................................

d) Copias certificadas de actas de registro civil: $ 12,000.00.

Artículo 24 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere esta sección, se destinarán a las embajadas o consulados que presten estos servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que les hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 29. Las instituciones de crédito, entidades y establecimientos que conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia comisión y en relación a la importancia de su capital, reservas, activo y utilidades, de acuerdo con lo siguiente:

I. El 50% de presupuesto de gastos de la Comisión Nacional Bancaria se repartirá en partes proporcionales al capital y reservas de cada institución; el 30% de dicho presupuesto proporcionalmente al activo, con exclusión de las cuentas de orden, y el 20% restante en proporción a las utilidades.

..................................................................................................................................................

Artículo 29 - A. Las organizaciones auxiliares del crédito y demás establecimientos que conforme a la Ley general de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a

las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia comisión y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada entidad, de acuerdo con lo siguiente:

..................................................................................................................................................

III. Para fijar las cuotas a los almacenes generales de depósito, la Comisión Nacional Bancaria, además de la importancia de los activos, tomará en cuenta la cantidad de mercancías almacenadas durante cada año, así como los derechos de almacenaje percibidos en igual período, y

IV. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la señalada comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones.

Artículo 29 - B. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29 y 29 - A de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.

Artículo 30. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones de Seguros deban estar sujetos a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la propia comisión, de acuerdo a las normas siguientes:

...................................................................................................................................................

II. El 30% en relación con las primas emitidas durante el año inmediato anterior, computándose las primas del seguro directo al 100% y en el reaseguro tomando a la tasa que sin exceder del

25% de las primas correspondientes, fije discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ponderando las diferencias en escalas de operación entre el seguro directo y el reaseguro tomado, y

...................................................................................................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá determinar las cuotas que, en su caso, deban pagar las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de dicha comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en su presupuesto tenga el ejercicio de tales funciones.

Artículo 31. Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente:

...................................................................................................................................................

II. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la señalada comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última tenga el ejercicio de tales funciones.

...................................................................................................................................................

Artículo 31-A Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 31-B.............................................................................................................

II. Inscripción de intermediarios en Registro Nacional de Valores e Intermediarios y Especialistas: $ 2.304,000.00.

...................................................................................................................................................

IV. Sociedades operadoras de sociedades de inversión: $ 2.304,000.00.

...................................................................................................................................................

Artículo 32.................................................................................................................

I...................................................................................................................................................

a) Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas: 3 al millar por los primeros 100 mil millones y 1.5 al millar por el excedente;

b) Certificados de aportación patrimonial o acciones emitidas por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito: 3 al millar por los primeros 100 mil millones y 1.5 al millar por excedente;

c) Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades: 3 al millar por los primeros 100 mil millones y 1.5 al millar por el excedente;

d) Títulos de crédito y otros documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito (inscripción con vigencia máxima de un año): 1.5 al millar por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación;

e) Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción: 4 al millar por los primeros 100 mil millones y 2 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación;

f) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito: 1.5 al millar por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente;

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor: 1.5 al millar por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente;

h) Valores emitidos por el gobierno federal, por emisión: $ 100.000,000.00.

i) Certificados, pagarés y otros valores de tesorería emitidos por el gobierno federal por el

total de emisiones que se lleven a cabo en un ejercicio fiscal, según clase de valor: $ 100.000,000.00.

...................................................................................................................................................

k) Valores emitidos por organismos descentralizados del gobierno federal: 1.5 al millar respecto al monto inscrito, por los primeros 100 mil millones y 0.75 al millar por el excedente, y

l) Valores emitidos por los estados y municipios, así como por sus entidades descentralizadas: 1.0 al millar respecto al monto inscrito, por los primeros 100 mil millones y 0.50 al millar por el excedente.

II. Sección de intermediarios:

a) Casa de bolsa y especialista bursátiles: $ 115.216,000.00;

b) Por la apertura de oficinas de casas de bolsa y especialistas bursátiles, por cada oficina: $ 2.304,000.00.

...................................................................................................................................................

Artículo 33. Por el refrendo de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional de Valores a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, así como a los emisores de valores inscritos en el citado registro, se pagarán derechos de refrendo de inscripción , de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente:

I.........................................................................................................................................................................................

a)...................................................................................................................................................

1. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas: 1.5 al millar respecto del capital social más reserva de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 15.000,000.00.

2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por estas últimas: 1 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 7.500,000.00.

3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas; sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del gobierno federal, gobiernos de los estados y municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos: 1.5 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 15.000,000.00.

4. Sociedades de inversión: 1 al millar sobre capital social pagado y reserva de capital sin que los derechos a pagar excedan de $ 15.000,000.00.

5. Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso: $ 3.760,000.00.

b) Refrendo de inscripción de:

1. Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas: 1.5 al millar respecto del capital exhibido y reserva de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 15,000.000.00;

2. Instituciones de crédito emisoras de bonos hipotecarios: $ 90,000.00 durante la vigencia de cada emisión;

3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo 1 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $ 5.000,000.00;

4. Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo: $ 6.000,000.00 durante la vigencia de la emisión;

5. Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones: 1.5 al millar respecto del capital exhibido y reservas del capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 15.000,000.00, y

6. Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso: $ 3.760,000.00.

II. Sección de intermediarios:

Refrendo de inscripción y servicio de inspección y vigilancia.

a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles: 1% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 49.378,000.00, y

b) Oficinas de casas de bolsa y especialistas bursátiles por cada oficina: $ 2.304,000.00.

III. Sección especial:

a) Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia de:

1. Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión: $ 3.760,000.00.

b) Refrendo de inscripción de:

1. Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión: $ 3.760,000.00.

2. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión: $ 3.760,000.00, y

IV. Bolsas de valores cuota anual por concepto de inscripción y vigilancia: 1% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 60.000,000.00.

...................................................................................................................................................

Artículo 33 - A............................................................................................................

I...................................................................................................................................................

a)...................................................................................................................................................

I. Área de inmuebles industriales: $ 1.152,000.00.

...................................................................................................................................................

II...................................................................................................................................................

c) Por la inspección y vigilancia anual, de la sociedad: $ 5.000,000.00, y

d) Por la inspección y vigilancia anual, por cada oficina: $ 461,000.00.

III. Sociedades en que las casas de bolsa sean accionistas y que presten a éstas servicios, o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen, por concepto de inspección y vigilancia anual: $ 2.304,000.00.

...................................................................................................................................................

V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 1% respecto de su capital contable, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $ 60.000,000.00, y

VI. Sociedades controladoras de grupos financieros no bancarios: 1 al millar respecto del capital social más reservas de capital.

Artículo 35..........................................................................................................

En el caso de emisiones de obligaciones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados dentro de los tres días siguientes a aquéllos en que se realicen cada una de las mismas.

Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado registro, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refiere el artículo 33, fracción II, inciso a, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros 10 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

Artículo 37. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere esta sección, se destinarán a la Comisión Nacional de Valores, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 41.........................

I. Tres días naturales después de terminada la descarga para materias explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas, corrosivas, animales vivos, perecederas de fácil descomposición que no requieran estar en refrigeración y 10 días naturales para otras mercancías, si el motivo del depósito ante la aduana es la entrada de mercancías al país;

II. Noventa días naturales contados desde la fecha en que se presenten las mercancías en depósito ante la aduana, si el motivo del almacenaje es su salida del país.

Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concreta por cualquier causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día que haya quedado en deposito ante la aduana;

III. Diez días naturales a partir de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido secuestradas;

IV. Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 42.................................................................................................................

II...................................................................................................................................................

a) Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea más de cinco metros cúbicos.

Artículo 43.........................................................................................................

III. Tratándose de algodón se pagará una cuota única de $ 880.00 por paca, hasta por el término de tres meses.

En caso de prórroga se pagará el doble de la cuota a que se refiere el párrafo anterior por cada prórroga que se conceda por igual término.

...................................................................................................................................................

Los ingresos que se obtengan por derechos de almacenaje que se establecen en esta sección, cuando lo servicios sean proporcionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se destinarán al órgano desconcentrado de dicha dependencia, puertos mexicanos, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

(Se derogan los dos últimos párrafos.)

Artículo 48. Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.

...................................................................................................................................................

Artículo 49. Por los servicios de trámite aduanero de importación prestados a petición del contribuyente, se pagará el derecho de trámite aduanero que será igual al ocho al millar del valor que tengan los bienes para efectos del Impuesto General de Importación. El pago de este derecho se hará conjuntamente con el citado Impuesto General de Importación.

De los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este artículo, se destinará el cinco al millar a la Dirección General de Aduanas, para cubrir los gastos inherentes a la recaudación. El tres al millar restante, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

...................................................................................................................................................

Para los efectos de este artículo, por la importación temporal de contenedores, remolques y carros de ferrocarril, con empaques interiores como los llamados perchas o colgaderos y las paletas, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, siempre que únicamente se utilicen como embalaje o envase de las mercancías que se transporten desde o hacia el extranjero.

Artículo 50. (Se deroga.)

Artículo 53. (Se deroga.)

Artículo 53 - C. Por el registro anual de las máquinas de comprobación fiscal a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se pagará el derecho de registro de máquinas, conforme a la cuota anual de $ 1.350,000.00, por cada máquina.

Este derecho se pagará por tres años completos a partir de la fecha en que le fue proporcionada al contribuyente la máquina de comprobación fiscal de que se trata, aun en el caso de que, por razones de funcionamiento, la máquina inicialmente proporcionada hubiere sido sustituida por otra. En este último supuesto, se reanudará el pago del derecho hasta que la máquina sea sustituida.

...................................................................................................................................................

Artículo 56. Los titulares de concesiones mineras deberán pagar anualmente, derechos por cada hectárea o fracción señalada en la concesión, conforme a las siguientes cuotas:

I. En concesiones de explotación: $ 5,000.00.

II. En concesiones mineras de explotación:

A) En el caso de minerales no metálicos: $ 22,000.00.

b) En el caso de minerales metálicos: $ 30,000.00.

En el caso de que la concesión de explotación comprenda minerales no metálicos y metálicos se pagará el derecho correspondiente a estos últimos.

Artículo 71. Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por recepción y examen de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos: $200,000.00;

II. Por recepción y examen de cada aviso de cambio de la información proporcionada previamente al propio registro: $25,000.00;

III. Por recepción y examen de la información que se proporcione al registro sobre las actividades e inversiones a realizar por inversionistas extranjeros y las proyecciones, estimaciones y expectativas de comportamiento económico para las sociedades que reciben inversión extranjera mayoritaria y las ampliaciones de la inversión extrajera: $50,000.00;

IV. Por cada inscripción: $100,000.00;

V. Por la expedición de cada constancia de inscripción en el registro: $50,000.00;

VI. Por dictamen previo: $50,000.00;

VII. Por recepción y estudio de solicitudes de otorgamiento de prórrogas a plazos para el cumplimiento de obligaciones registrales o requerimientos: $50,000.00;

VIII. Por recepción, estudio y resolución de solicitudes para aprobación de programas y compromisos que se presenten en cumplimiento de autorizaciones: $150,000.00, y

IX. Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos establecidos en el reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera:

a) Por la primera prórroga: $ 50,000.00;

b) Por la segunda prórroga: $ 100,000.00.

Artículo 72. Por las autorizaciones que expida la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas:

I. Constitución de sociedades o empresas con mayoría de capital extranjero, una cuota fija de $ 500,000.00 más el 1 al millar sobre el valor de la inversión;

II. Apertura de nuevos establecimientos, por cada uno: $ 200,000.00;

III. Relocalización de establecimientos industriales abiertos y en operación, por cada uno: $ 100,000.00;

IV. Entrada a nuevos campos de actividad económica, por cada uno: $ 100,000.00;

V. Iniciación de nuevas líneas de productos, por cada una: $ 100,000.00;

VI. Adquisición de acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas establecidas, una cuota fija de $ 500,000.00 más el 1 al millar sobre el valor de la inversión;

VII. Adquisición de activos fijos de empresas mexicanas establecidas, una cuota fija de $ 500,000.00 más el uno al millar sobre el valor de la inversión;

VIII. Constitución de fideicomisos en los que participen o se deriven derechos para inversionistas extranjeros: $300,000.00, y

IX. Por constitución de nuevas sociedades y por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de sustitución de deuda pública por inversión: 2.5 al millar sobre el monto de deuda pública a ser sustituida.

Artículo 72 - A. Los ingresos que se obtengan por el derecho de inversiones extranjeras a que se refieren los artículos 71 y 72 de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, así como para promover la inversión extranjera, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 73 - F.(Se deroga.)

Artículo 81 - A. (Se deroga.)

Artículo 82. Por los servicios de trámite y expedición de asignaciones, concesiones,

autorizaciones o permisos para usar o aprovechar aguas nacionales, o para descarga de aguas residuales, se pagará el derecho por servicios de agua, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Por la expedición del título de asignación, concesión, autorización o permiso para usar o aprovechar aguas nacionales, por cada uno: $264,000.00;

II. Por la expedición del permiso para descarga de aguas residuales provenientes de industrias a un cuerpo receptor, por cada uno: $ 2.631,000.00;

III. Por la expedición del permiso para descarga de aguas residuales distintas de las que prevé la fracción anterior, por cada uno: $396,000.00, y

IV. Por la autorización o permiso para modificar las características de los títulos a que se refiere la fracción I de este artículo, respecto a la extracción, o derivación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuarios, ubicación o características constructivas de las obras, por cada uno: $ 147,000.00.

Artículo 82 - A. Por los servicios de trámite y expedición de título de asignación o concesión para la extracción de materiales de construcción de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional., así como de permisos para la ocupación de terrenos de cauces, vasos y zonas federales y para la construcción de obras hidráulicas destinadas al uso de agua de fuentes superficiales o del subsuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Título de asignación y concesión para la extracción de materiales de construcción, por cada uno: $ 246,000.00;

II. Permiso para la ocupación de terrenos de cauces, vasos y zonas federales, por cada uno: $120,000.00, y

III. Permiso para la construcción de obras, por cada uno: $366,000.00. Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán independientemente de los que correspondan por el uso o goce del inmueble conforme al Título Segundo de esta ley.

Artículo 83............................................................................................................

Por el suministro de aguas residuales tratadas para el uso industrial, se pagará el derecho por suministro de agua residual, que se calculará dividiendo el presupuesto autorizado para la operación y conservación de cada sistema de agua, entre la capacidad media de suministro del sistema de agua de que se trate y la cantidad obtenida se multiplicará por el número de metros cúbicos que aparezca en la asignación, concesión o permiso.

Los contribuyentes del derecho por suministro de aguas en bloque y por suministro de agua residual, calcularán sus pagos provisionales con base en el presupuesto señalado en el primero y tercer párrafos de este artículo, respectivamente, y en su declaración del ejercicio calcularán el derecho anual conforme al presupuesto ejercido durante ese año por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, según el sistema de agua que corresponda y deducirán sus pagos provisionales.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, dará a conocer las cuotas por el suministro de agua en bloque y por el suministro de aguas residuales.

Artículo 83 - B............................................................................................................

Las cuotas por el servicio de riego y drenaje en los distritos y unidades de riego, serán en la cantidad necesaria para cubrir los costos de operación y mantenimiento de las obras de infraestructura en cada distrito o unidades de riego. La Comisión Nacional del Agua, considerando las propuestas de los comités técnicos de los distritos de desarrollo rural en donde se ubiquen los distritos de riego, o unidades de riego someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuotas calculadas por el volumen que deben cubrir los usuarios.

Artículo 83 - C. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en esta sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua que proporciona los servicios de agua, para la construcción, conservación y mantenimiento de obras de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiera sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo 83-B, se destinarán a la dependencia, órgano y organismos que proporcionen los servicios de riego, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el

presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio. La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Los derechos que se establecen en esta sección se pagarán en la Comisión Nacional del Agua o en aquellas oficinas que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 86 - A. Por el registro y expedición de permisos relacionados con la sanidad y movilización de los vegetales, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

A. Por cada registro de:

I. Pistas, pilotos, aviones y empresas de aplicación aérea de plaguicidas: $ 100,000.00;

II. Plaguicidas: $ 600,000.00;

III. Profesionales fitosanitarios responsables del control de calidad y recomendaciones de uso de plaguicidas: $ 75,000.00;

IV. Publicidad en materia de plaguicidas:..... $50,000.00;

V. Empresas comercializadoras de productos agroquímicos, formuladoras, fabricantes e importadoras de plaguicidas, maquinaria y equipo de aplicación: $ 200,000.00;

VI. Productos técnicos nuevos que se usen en la elaboración de plaguicidas: $ 900,000.00;

VII. Experimentación de plaguicidas:........ $ 400,000.00;

VIII. Funcionamiento y validación de laboratorios particulares: $ 300,000.00, y

IX. Viveros, huertas de frutas; empacadoras de frutos y hortalizas; plantas despepitadoras de algodón, así como de unidades de tratamiento hidrotérmicas: $ 50,000.00.

B. Por cada renovación de:

I. Registro de plaguicidas: $ 400,000.00.

C. Por cada permiso para:

I. Movilización nacional de productos y subproductos agrícolas: $ 5,000.00;

II. Importación y exportación de plaguicidas, maquinaria y equipo necesario para su aplicación: $ 100,000.00;

III. Importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos: $ 20,000.00;

IV. Expedición de guías fitosanitarias para la movilización de vegetales, sus productos y subproductos: $2,500.00, y

V. Expedición de certificados fitosanitarios de importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos: $2,500.00.

D. Por el servicio de inspección y laboratorio para la expedición de certificados fitosanitarios de importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos: $ 20,000.00.

Artículo 91. (Se deroga.)

Artículo 92. (Se deroga.)

Artículo 93. (Se deroga.)

Artículo 94. (Se deroga.)

Artículo 95. (Se deroga.)

Artículo 96. (Se deroga.)

Artículo 97. (Se deroga.)

Artículo 98. (Se deroga.)

Artículo 99. (Se deroga.)

Artículo 100. (Se deroga.)

Artículo 100 - A (Se deroga.)

Artículo 101. (Se deroga.)

Artículo 102. (Se deroga.)

Artículo 103. (Se deroga.)

Artículo 103 - A. (Se deroga.)

Artículo 105. (Se deroga.)

Artículo 106. (Se deroga.)

Artículo 107. (Se deroga.)

Artículo 108. (Se deroga.)

Artículo 109. (Se deroga.)

Artículo 110. (Se deroga.)

Artículo 111. (Se deroga.)

Artículo 112. (Se deroga.)

Artículo 112 - A. (Se deroga.)

Artículo 114. (Se deroga.)

Artículo 115. (Se deroga.)

Artículo 115 - A. (Se deroga.)

Artículo 115 - B. (Se deroga.)

Artículo 115 - C. (Se deroga.)

Artículo 115 - D. (Se deroga.)

Artículo 115 - E. (Se deroga.)

Artículo 115 - F. (Se deroga.)

Artículo 115 - G. (Se deroga.)

Artículo 115 - H. (Se deroga.)

Artículo 115 - I. (Se deroga.)

Artículo 115 - J. (Se deroga.)

Artículo 115 - K. (Se deroga.)

Artículo 115 - L. (Se deroga.)

Artículo 115 - M. (Se deroga.)

Artículo 115 - N. (Se deroga.)

Artículo 120. Por el otorgamiento de permisos, autorizaciones y registro para el establecimiento de instalaciones, equipos y aparatos de sistemas o redes para la prestación de servicios públicos telemáticos, complementarios y de comunicación de voz, datos y videoconferencia por satélite, se pagará el derecho de servicios públicos telemáticos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico de la solicitud para la instalación inicial o modificación del sistema sujeta a permiso o autorización: $ 1.000,000.00, y

II. Por el permiso, autorización o por el registro de la instalación o modificación del sistema 1% del monto de la inversión inicial programada para el primer año o en su caso de la relativa a la modificación del sistema.

Artículo 120 - A. (Se deroga.)

Artículo 121. Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos para la prestación del servicio público telefónico, se pagará el derecho de servicio telefónico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Estudio de la solicitud de concesión:....... $ 5.000,000.00;

II. Aumento de capital social del prestador del servicio: $ 2.000,000.00, y

III. Por cada autorización correspondiente a:

a) Instalación de centrales manuales o automáticas, sustitución de centrales o equipos, creación de una nueva central, aumento de una nueva serie en una central ya existente, por cada central:

1. Por el estudio técnico de la solicitud:...... $ 1.000,000.00, y

2. Por el otorgamiento de autorización:........ $ 2.000,000.00.

b) Instalación de un sistema de radioenlace de estaciones terminales o repetidoras, aumento de canales de radiofrecuencias, cambio de equipo, de antena, de ubicación, de ruta del sistema, de frecuencias o inversión del sentido de éstos, por canal de radiofrecuencia:

1. Por el estudio técnico de cada estación terminal o repetidora: $ 750,000.00, y

2. Por el otorgamiento de autorización del enlace, por cada estación terminal o repetidora: $ 500,000.00;

c) Instalación de un sistema de radioenlace de multiacceso de estación base y estaciones terminales de abonado, cambio de equipo, de ubicación o de ruta del sistema, de frecuencia o inversión del sentido de éstas:

1. Por el estudio técnico correspondiente cada estación base: $ 200,000.00, y

2. Por el otorgamiento de autorización correspondiente a cada estación base: $ 500,000.00;

d) Instalación de equipos múltiplex o de onda portadora sobre líneas físicas, por cada equipo:

1. Por el estudio técnico de la solicitud:...... $ 250,000.00, y

2. Por el otorgamiento de autorización:....... $ 500,000.00;

e) Instalación de líneas físicas de larga distancia:

1. Por el estudio técnico de la solicitud, por cada circuito: $ 250,000.00, y

2. Por el otorgamiento de autorización, por cada circuito: $ 500,000.00;

IV. Instalaciones de los usuarios del servicio público telefónico:

a) Por cada aparato, cambio de domicilio o de lugar de cada aparato dentro del mismo edificio, incluyendo las extensiones que del mismo se derivan: $ 2,000.00, y

b) Por cada línea de enlace troncal entre el conmutador local y la central telefónica pública: $ 5,000.00.

Los derechos a que se refiere la fracción IV de este artículo, los pagará el usuario por conducto de los concesionarios del servicio público telefónico.

Artículo 122. Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos, aparatos del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular, se pagará el derecho de los servicios radiotelefónicos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud: $ 5.000,000.00;

II. Por cada autorización correspondiente a :

a) Aumento de capital social: $ 2.000,000.00, y

b) Instalación de nuevos sistemas o estaciones base, sustitución de equipo, cambio de ubicación, de potencia, de frecuencias o inversión del sentido de éstas, conforme a las siguientes cuotas:

1. Por el estudio técnico de la solicitud:...... $ 1.000,000.00, y

2. Por el otorgamiento de la autorización:...... $ 2.000,000.00;

III. Por instalación de cada terminal móvil de los usuarios: $ 27,500.00.

Los derechos a que se refiere la fracción III que antecede, los pagará el usuario del servicio por conducto de los concesionarios del servicio público radiotelefónico móvil convencional o celular.

Artículo 122 - A. Por la evaluación de los resultados de operación y aprobación de programas de expansión del servicio público telefónico, radiotelefonía móvil convencional y radio telefonía celular, se pagará anualmente el derecho de evaluación, conforme a la siguiente cuota: 0.05% sobre el monto de la inversión programada.

Artículo 123. Por el otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de sistemas, instalaciones, equipos y aparatos, para la prestación de los servicios públicos concesionados de radiocomunicación de portadora común, localización de personas, música continua, radiodeterminación y servicios públicos concesionados de teledifusión de restringido de señales de televisión por cable, se pagará el derecho de sistemas de radiocomunicación y teledifusión, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud: $ 1.000,000.00.

II. Por cada autorización correspondiente a:

a) Modificaciones al sistema: $ 500,000.00;

b) Aumento de capital: $250,000.00;

c) Instalación y operación de cada uno de los aparatos y equipos que integran el sistema, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos: 0.2%, y

d) Programas de expansión, se pagará sobre el monto de la inversión programada: 0.5%;

III. Por evaluación de los resultados de operación y calidad del servicio, se pagará dentro de los 15 días del mes de enero de cada año, por cada suscriptor del sistema: $ 1.000,000.00.

Artículo 126. Por el otorgamiento de autorizaciones o el registro de instalaciones, equipos y aparatos de sistemas o redes privadas telemáticos, complementarios y de comunicación de voz, datos y videoconferencia por satélite, se pagará el derecho de servicios telemáticos privados, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada computador, unidad de memoria y controlador de comunicaciones: 1% sobre el costo total de los equipos, y

II. Por cada equipo terminal de datos, multiplexor, modem o auxiliares remotos: 5% sobre el costo total de los equipos; y

Artículo 127. Por el otorgamiento de permisos o autorizaciones para el establecimiento de sistemas o redes, instalaciones, equipos y aparatos de los sistemas privados de telefonía, se pagará el derecho de servicio de telefonía conforme a las siguientes cuotas:

I. Por instalar, operar y enlazar a la red del servicio público telefónico un conmutador telefónico privado:

a) Por el estudio técnico de la solicitud:.................................... $250,000.00;

b) Por el otorgamiento de la autorización de enlaces a la red telefónica pública a partir de 10 troncales: $500,000.00, y

c) Por cada autorización correspondiente a:

1. - Sustitución del conmutador, se aplicarán las cuotas de la fracción I.

2. - Cambio de ubicación: $500,000.00;

II. Por instalar, operar y enlazar a la red del servicio público telefónico un equipo privado telefónico multilínea o distribuidor automático de llamadas

a) Por el estudio técnico de la solicitud:.................................... $250,000.00;

b) Por el otorgamiento de la autorización de enlaces a la red telefónica pública, a partir de cinco troncales: $500,000.00, y

c) Por cada autorización correspondiente a:

1. - Sustitución del equipo multilínea o distribuidor automático de llamadas, se aplicarán las cuotas de la fracción II, y

2. - Cambio de ubicación: $500,000.00;

III. Líneas físicas o circuitos privados de propiedad federal, estatal o municipal o de particulares enlazadas o no a la red del servicio público telefónico:

a) Por el estudio técnico de la solicitud:.................................... $200,000.00, y

a) Por el otorgamiento del permiso, autorización o modificación: $ 300,000.00;

IV. La línea o circuito privado con cruce fronterizo para la transmisión de voz o datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico, por cada línea o circuito de dos hilos:

a) Por el estudio técnico de la solicitud:.................................... $100,000.00;

b) Por el otorgamiento del permiso o autorización: $ 100,000.00;

c) Por cada línea o circuito anualmente:...................................... $ 500,000.00, y

d) Por sustitución de los equipos conectados a la línea: $ 50,000.00;

V. Las cuotas que resulten de aplicar la cuota del inciso c, de la fracción IV, corresponde a una anualidad. Al otorgarse el permiso o autorización, se determinará la parte proporcional de la cuota que corresponda al período que falta para concluir el año de calendario respectivo, y

VI. Por el estudio técnico de la solicitud por cableado y canalización telefónico con enlace a la red del servicio público telefónico:

a) Por el estudio técnico de la solicitud:.................................... $ 500,000.00, y

b) Por el otorgamiento de la autorización:.................................... $1.000,000.00.

Artículo 128. Por el otorgamiento de permisos o autorizaciones, para el establecimiento de sistemas o redes, instalaciones, equipos y aparatos de los sistemas privados de telecomunicación, se pagará el derecho de sistemas privados de telecomunicación, conforme a las siguientes cuotas:

1. - Por el estudio de la solicitud: $ 700,000.00;

II. Por la autorización de modificaciones al permiso, que involucren estudios técnicos:..................................................................... $700,000.00;

III. Por la autorización de modificaciones al permiso, que no involucren estudios técnicos: $350,000.00, y

IV. Por la autorización de operación provisional y que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia: $10,000.00.

EL contribuyente deberá pagar los derechos correspondientes en la fecha que señale la autorización.

Artículo 128 - A. Por el registro, modificación o revalidación del registro para estaciones terrenas, propiedad de particulares para la recepción de señales incidentales de televisión y audio, estaciones terrenas de uso común y aquellas de carácter promocional, se pagará por una sola vez el derecho de registro para estaciones terrenas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hotel: $ 2.500.000.00, y

II. Distintos al anterior: $1.000,000.00.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a casa-habitación.

Artículo 128 - B. Por el otorgamiento de la autorización a los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones, para el establecimiento y operación de estaciones terrenas receptoras para enlaces descendentes, se pagará anualmente el derecho de autorización para estaciones terrenas, conforme a la cuota de $ 1.000,000.00.

Artículo 128 - D. Por el otorgamiento de permisos y autorizaciones para el establecimiento de sistemas, equipos y aparatos de los sistemas privados de microondas transfronterizos, se pagará el derecho de autorización de sistemas privados de microondas transfronterizos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico de la solicitud:.................................... $ 250,000.00, y

II. Por el otorgamiento de la autorización o modificación: $ 500,000.00.

Artículo 128 - E. Por el registro de equipos de banda compartida o banda civil de 26 mil 960 a 27 mil 410 megahertz, se pagará por una sola vez el derecho de registro de banda civil, conforme a la cuota de $ 20,000.00.

Artículo 129. Por la autorización o el registro para establecer sistemas y redes privadas de telefonía, se pagará el derecho de registro de telefonía, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para sistemas o redes con enlace nacional:

a) Por el estudio de la solicitud inicial o modificación: $ 150,000.00;

b) Por la instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema o red telefónica, anualmente sobre el valor de los equipos: 3%;

c) Por operar con el carácter de provisional, enlazar temporalmente a la red del servicio público telefónico con fines de respaldo o urgencia, equipos de telefonía que pertenezcan al sistema o red, se pagará diariamente sobre el valor de los equipos actualizados: 0.05%, y

d) Por el cambio de ubicación: $ 150,000.00;

II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:

a) Por el estudio de la solicitud inicial o modificación: $ 300,000.00;

b) Por la instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran el sistema o red de telefonía, anualmente sobre el valor de los equipos: 6%;

c) Por operar con el carácter de provisional, enlazar temporalmente a la red del servicio público telefónico con fines de respaldo o urgencia, equipos de telefonía que pertenezcan al sistema o red, se pagará diariamente sobre el valor de los equipos utilizados: 0.08%, y

d) Por el cambio de ubicación: $ 300,000.00.

Los porcientos a que se refieren los incisos b, y c, de las fracciones I y II que anteceden, se aplicará al valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos los equipos que constituyen el sistema o la red, tanto en instalaciones iniciales o modificaciones que se hagan posteriores a la autorización inicial.

Artículo 129 - A. (Se deroga.)

Artículo 131. Por la inspección inicial, verificación y vigilancia de los sistemas de telecomunicación, se pagará el derecho de inspección, conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicios públicos:

a) Visita inicial: $ 1.500,000.00;

b) Visita ordinaria: $ 1.000,000.00, y

c) Visita extraordinaria: $ 2.000,000.00;

II. Servicios privados:

a) Visita inicial: $ 500,000.00;

b) Visita ordinaria: $ 250,000.00, y

c) Visita extraordinaria: $ 1.000,000.00.

Para los efectos de las fracciones I y II, se entenderá por visita ordinaria. la que se realiza anualmente y que tiene por objeto verificar y vigilar que se conserven las características y funcionamiento de las instalaciones, equipos y aparatos en las condiciones señaladas en la concesión o el permiso respectivo.

Visita extraordinaria, la que se practica cada vez que se realiza una modificación a las instalaciones, equipos o aparatos señalados en la concesión o en el permiso respectivo, así como aquéllas que como resultado de irregularidades de visitas iniciales u ordinarias tengan que realizarse,

para verificar el correcto funcionamiento de la estación.

Artículo 132. (Se deroga.)

Artículo 133. (Se deroga.)

Artículo 133 - A. (Se deroga.)

Artículo 133 - B. (Se deroga.)

Artículo 133 - C. (Se deroga.)

Artículo 133 - D. (Se deroga.)

Artículo 133 - E. (Se deroga.)

Artículo 134. (Se deroga.)

Artículo 136. (Se deroga.)

Artículo 137. (Se deroga.)

Artículo 138. Por la expedición de certificados de homologación o registro clase "B" para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará el derecho por homologación o registro en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico previo a la expedición del certificado de homologación o registro:..................................................... 500,000.00, y

II. Por el certificado de homologación o registro:

a) Equipos hasta de $ 1.000,000.00:............................................ $ 1.000,000.00;

b) Equipos de más de 1.000,000.00 hasta....................................... $ 8.000,000.00: 80% sobre el valor del equipo, más cuota fija de $ 300,000.00;

c) Equipos de más de $ 8.000,000.00 hasta..................................... $ 15.000,000.00: 75% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 800,000.00;

d) Equipos de más de $ 15.000,000.00 hasta $ 40.000,000.00: 65% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 2.400,000.00;

e) Equipos de más de $ 40.000,000.00 hasta $ 150.000,000.00: 55% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 6.500,000.00;

f) Equipos de más de $ 150.000,000.00 hasta $ 200.000,000.00: 40% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 29.100,000.00;

g) Equipos de más de $ 200.000,000.00 hasta $ 400.000,000.00: 25% sobre el valor del equipo más una cuota fija de $ 59.200,000.00;

h) Equipos de más de $ 400.000,000.00 hasta $ 600.000,000.00: 20% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 79.300,000.00;

i) Equipos de más de $ 600.000,000.00 hasta $ 800.000,000.00: 15% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 109.400,000.00, y

j) Equipos de más de $ 800.000,000.00: 2% sobre el valor del equipo, más una cuota fija de $ 213.500,000.00.

Los certificados de homologación y registro clase "B" a que se refiere este artículo, tendrán vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición.

Los porcientos a que se refiere este artículo se aplicarán al valor total de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima, con excepción de las centrales telefónicas públicas y de las centrales telefónicas privadas, para las cuales se tomarán como base a la capacidad de 10 mil y 5 mil líneas, respectivamente. Asimismo, para los equipos de radioenlace el por ciento a pagar se aplicará en base al valor total de un sistema conformado por dos equipos terminales y dos equipos repetidores.

Para determinar el valor del equipo que servirá de base para la aplicación de la cuota, se tomará el precio unitario de venta al público de dicho equipo estimado sobre su capacidad máxima.

Las cantidades que se señalen como precio de los equipos a que se refiere este artículo, se incrementarán en la misma proporción en que se incrementen las cuotas de este derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de esta ley.

Artículo 141. Por la expedición de certificados de homologación o de registro clase "A", que se expidan a solicitud del interesado después de los certificados clase "B", siempre que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de las cuotas señaladas en el artículo 138.

Los certificados de homologación y de registro clase "A", a que se refiere este artículo, tendrán vigencia de cinco años a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 141 - A. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de constancia de peritos en telecomunicaciones, de profesional técnico responsable y certificados de aptitud de estaciones radioeléctricas, conforme a las siguientes cuotas:

......................................................................................................................................................

V. Constancia de registro de profesional técnico responsable:

a) Expedición: $ 152,000.00;

b) Revalidación: $ 76,000.00, y

c) Responsiva, por cada estación: $ 76,000.00.

Artículo 141 - B. Por los servicios prestados por las estaciones de la red nacional de radiomonitoreo y mediciones, se pagará el derecho de radiomonitoreo y medición, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por ajustes de frecuencia, ancho de banda y modulación a estaciones radioeléctricas:

a) Radiodifusión: $ 400,000.00;

b) Servicios privados por cada transreceptor fijo: $ 120,000.00, y

c) Servicios privados por cada transreceptor móvil: $ 40,000.00;

II. Medición de los parámetros técnicos de la señal de televisión: $ 800,000.00.

Artículo 148.................................................................

A.....................................................................................................................................................

I.....................................................................................................................................................

a) Expedición del título de concesión del servicio de pasaje: $ 173,000.00;

b) Expedición del título de concesión del servicio de carga: $ 173,000.00.

............................................................................... II...........................................................................

b) (Se deroga.)

c) Provisional: $ 25,000.00.

.....................................................................................................................................................

III.....................................................................................................................................................

i) De cambio de propietario, por cada unidad: $ 25,000.00;

j) Especial por un solo viaje para el servicio público federal de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso: $ 52,000.00;

k) Para circular con combinaciones vehiculares de doble semirremolque: $ 52,500.00;

l) De carga particular por contrato con terceros, por unidad: $52,500.00, y

m) Para operar depósitos de vehículos:....................................... $ 200,000.00;

IV.....................................................................................................................................................

a) Para automotor, remolque y semirremolque del servicio de carga: $ 75,000.00

......................................................................................

c) (Se deroga.)

B.....................................................................................................................................................

I. Revalidación bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas:

a)......................................................................................................................................................

1. (Se deroga.)

2. Provisional: $ 25,000.00, y

3. De depósito de vehículos: $ 200,000.00;

b)............................................................................

4. (Se deroga.)

II. Revalidación bianual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, después del plazo señalado por las disposiciones respectivas:

a)............................................................................

1. (Se deroga.)

.....................................................................................................................................................

3. De depósito de vehículos: $ 240,000.00.

.....................................................................................................................................................

III. Revalidación de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanía, por cada bienio que no haya revalidado:

a)............................................................................

1. (Se deroga.)

.....................................................................................................................................................

3. De depósito de vehículos: $ 290,000.00.

.....................................................................................................................................................

C.....................................................................................................................................................

I. Título de concesión cada 10 años:........................................ $ 252,000.00.

D.....................................................................................................................................................

. I.....................................................................................................................................................

e) Reexpedición: $ 44,000.00.

.....................................................................................................................................................

E.............................................................................

IV............................................................................

c) Autorización de enrolamiento: $ 25,000.00;

d) Autorización de desplazamiento: $ 25,000.00;

e) Autorización de convenios: $ 25,000.00;

V.............................................................................

c) Autorización provisional: $ 25,000.00;

d) (Se deroga.)

.....................................................................................................................................................

i) Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa: $ 25,000.00;

.....................................................................................................................................................

XI. Autorización para la construcción de paradores de pasaje y carga: $ 1.000,000.00;

XII. Inspecciones y revistas:

a) Inspección a personas físicas y morales del servicio federal de autotransporte, cuando la inspección exceda de cinco días hábiles, se pagará por día adicional: $ 55,000.00;

b) Revista de vehículos: $ 27,500.00;

XIII. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanía y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga: $ 1,000.00.

Artículo 149.................................................................

V. (Se deroga.)

.....................................................................................................................................................

Artículo 152 - A. (Se deroga.)

Artículo 162.................................................................

A.............................................................................

I.............................................................................

a) Hasta $ 1.000,000.00 una cuota de:.......................................... $ 30,000.00 más 4 al millar;

b) De más de $ 1.000,000.00 una cuota de ..................................... $ 50,000.00 más 4 al millar;

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

f) (Se deroga.)

g) (Se deroga.)

.....................................................................................................................................................

V. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado, se pagará 1 al millar sobre la cuota pagada por la inscripción de dicho acto.

.....................................................................................................................................................

C.............................................................................

IX. Contrato de construcción de navío: 1 al millar sobre el monto del contrato.

.....................................................................................................................................................

Artículo 165.................................................................

VIII. La expedición de liberación de embarques de cargas o buques mercantes de tercera bandera, que realicen el transporte de mercancías con destino a los puertos de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos han suscrito convenios bilaterales de transporte marítimo y que no sean operados por los armadores nacionales autorizados por sus respectivos gobiernos en ámbito del convenio que se trate, por toneladas de carga liberada:

a) Embarques de hasta 500 toneladas de carga: $ 915,000.00;

b) Embarques de 500.01 hasta 1,000 toneladas de carga: $ 1.375,000.00;

c) Embarques de 1,000.01 hasta 3,000 toneladas de carga: $ 1.850,000.00;

d) Embarques de 3,000.01 hasta 9,000 toneladas de carga: $ 2.300,000.00, y

e) Embarques de 9,000.01 toneladas de carga en adelante: $ 2.750,000.00.

Artículo 165 - A. Por actos relacionados con el padrón de abanderamiento mexicano se pagará el derecho de navegación marítima, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la inscripción de cada embarcación.................................... $ 460,000.00;

II. Por la prórroga en el plazo de inscripción:.............................. $ 230,000.00;

III. Por la sustitución de embarcaciones inscritas: $ 230,000.00, y

IV. Por la cancelación de la inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento:................................................................ $ 460,000.00.

Artículo 171. Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho de identidad marítima, conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición y reposición de libretas de mar e identidad marítima: $ 25,000.00;

II. Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas: $ 75,000.00;

III. Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas: $ 50,000.00;

IV. Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados:................................................................ $ 100,000.00, y

V. Pasavantes para poder ejercer como tripulantes en las embarcaciones nacionales:

a) Personal subalterno: $ 50,000.00, y

b) Personal titulado: $ 75,000.00.

Artículo 172 - A. Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:

I. Subterráneos: $ 135,000.00;

II. Aéreos: $ 135,000.00;

III. A nivel: $ 185,000.00;

IV. A desnivel: $ 460,000.00, y

V. Pasos superiores: $ 915,000.00.

Artículo 172 - B. Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas:

I. Laderos o escapes: $ 185,000.00;

II. Espuelas hasta 1,000 metros: $ 275,000.00;

III. Cortas vías: $ 135,000.00;

IV. Patios y terminales: $ 915,000.00;

V. Vías particulares: $ 450,000.00, y

VI. Levantamientos de vías: $ 450,000.00.

Artículo 172 - C. Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Arrendamientos: $ 135,000.00;

II. Enajenaciones: $ 135,000.00;

III. Donaciones: $ 185,000.00;

IV. Permutas: $ 185,000.00, y

V. Construcciones de edificios: $ 450,000.00;

Artículo 174 - A...............................................................

. I.....................................................................................................................................................

c) De criador - organizador de la fauna silvestre:............................... $ 24,500.00.

.....................................................................................................................................................

II.....................................................................................................................................................

n) Para criadores-organizadores de la fauna silvestre, por temporada y por entidad federativa:............................................................ $ 300,000.00.

.....................................................................................................................................................

SECCIÓN IV

Impacto ambiental

Artículo 174 - C. Por el otorgamiento de la autorización de los proyectos de obras o actividades cuya evaluación corresponda al gobierno federal, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad general: $ 100,000.00;

II. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad intermedia: $ 175,000.00, y

III. Obra o actividad que requiera manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica: $ 275,000.00.

Artículo 174 - D. Por la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios que realicen estudios de impacto ambiental, se pagará el derecho de impacto ambiental, por cada campo de especialidad o por el refrendo correspondiente: $ 450,000.00.

Artículo 174 - E. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción y evaluación del informe preventivo: $ 150,000.00;

II. Por la recepción y evaluación de la manifestación de impacto ambiental:

a) En su modalidad general: $ 300,000.00;

b) En su modalidad intermedia: $ 525,000.00, y

c) En su modalidad específica: $ 825,000.00;

III. Por la verificación del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación:.................................................................. $ 400,000.00.

SECCIÓN V

Prevención y control de la contaminación

Artículo 174 - F. Por el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia: $ 458,000.00;

II. Actualización de licencia de funcionamiento por ampliación o modificación de procesos:..................................................... $ 220,000.00, y

III. Por la verificación de cumplimiento de las condiciones derivadas de la licencia de funcionamiento: $ 366,000.00.

Artículo 174 - G. Por el otorgamiento del dictamen técnico para la obtención de estímulos fiscales o créditos de organismos financieros, en las actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, por cada dictamen técnico conforme a la cuota de $ 183,000.00.

Artículo 174 - H. Por los servicios de verificación y certificación de equipos de medición de contaminantes de vehículos automotores en circulación en centros autorizados, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 46,000.00.

Artículo 174 - I. Por el servicio de certificación y verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores nuevos, a través de la prueba de laboratorio de emisiones vehiculares, por el método "CVS 75", se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 1.511,000.00.

Artículo 174 - J. Por el servicio de evaluación y verificación de la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores, a través de la prueba estática de emisiones vehiculares, se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 9,000.00.

Artículo 174 - K. Por el registro de empresas generadoras de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 92,000.00.

Artículo 174 - L. Por el otorgamiento de la autorización para instalar y operar sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de residuos peligrosos, así como para prestar servicios en dichas operaciones , se pagará por cada autorización el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 1.374,000.00.

Artículo 174 - M. Por la autorización para la importación y exportación de materiales y residuos peligrosos, se pagará por cada operación de importación y exportación, el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de $ 46,000.00.

Artículo 175. (Se deroga.)

Artículo 176. (Se deroga.)

Artículo 185.................................................................

XI. Consultas y constancias de archivo:........................................ $ 12,000.00.

Artículo 186.................................................................

XIX...........................................................................

a) De locutor: $ 4,300.00, y

b) De cronista o comentarista: $ 8,800.00;

XX............................................................................

a) De locutor: $ 4,300.00, y

b) De cronista o comentarista: $ 8,800.00;

XXI. Consultas o constancias de archivo:........................................ $ 12,000.00.

.....................................................................................................................................................

Artículo 187.................................................................

X. Copias de títulos o certificados inscritos en el Registro Agrario Nacional: $ 12,000.00;

.....................................................................................................................................................

XII. Por la expedición de constancias del Registro Agrario Nacional: $ 12,000.00.

.....................................................................................................................................................

SECCIÓN I

Concesiones, permisos y autorizaciones para pesca

Artículo 191 - A. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca, se pagará el derecho de pesca, conforme a las siguientes cuotas:

A. Concesiones

I. Por el otorgamiento de concesiones para:

a) Cultivo de especies reservadas: $ 23,000.00, y

b) Captura de especies reservadas: $ 458,000.00;

II. Por el otorgamiento de concesiones para la operación de:

a) Bancos fábrica: $ 1.832,000.00, y

b) Plantas flotantes: $ 1.832,000.00.

Para los efectos de esta fracción se entenderá por barco fábrica aquella embarcación autopropulsada que cuente con equipos para la industrialización de la materia prima, resultado de la captura. Se entenderá por plantas flotantes aquellas embarcaciones sin propulsión propia que cuenten con equipos para la industrialización de la materia prima recibida de otras embarcaciones

III. Por el otorgamiento de concesiones para la pesca comercial a:

a) Sociedades cooperativas de producción pesquera: $ 137,500.00;

b) Pequeños propietarios que lleven a cabo en sus terrenos obras de infraestructura para la producción acuícola: $ 183,000.00;

c) Sociedades, asociaciones y uniones de pescadores: $ 91,500.00;

d) Organismos descentralizados y empresas de participación estatal: $ 458,000.00, y

e) Sociedades mercantiles que se dediquen a la captura o cultivo de la flora y fauna acuáticas:.............................................................. $ 916,000.00.

B. Permisos

I. Por la expedición de permisos para:

a) La pesca comercial: $ 458,000.00;

b) Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial: $ 46,000.00;

c) La pesca comercial de especies reservadas a la pesca deportiva fuera de la franja de 50 millas náuticas: $ 458,000.00;

d) La descarga en puertos extranjeros de las especies capturadas en aguas de jurisdicción nacional conforme a los convenios internacionales: $ 916,000.00, y

e) La pesca comercial por embarcaciones extranjeras en aguas de la zona económica exclusiva

conforme a los convenios internacionales....................................... $ 916,000.00;

C. Autorizaciones

I. Por el otorgamiento de autorizaciones para:

a) Instalar artes de pesca fijas, en aguas de jurisdicción nacional: $ 46,000.00;

b) Adquirir en venta de primera mano las especies reservadas: $ 458,000.00, y

c) Pescar en altamar y en zonas económicas exclusivas de otros países a embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, conforme a los convenios internacionales: $ 91,500.00.

Artículo 191 - B. No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta sección en los siguientes casos:

I. Por la pesca de consumo doméstico;

II. Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero;

III. Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua;

IV. La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento, y

V. Los ejidos y comunidades que tengan recursos pesqueros, así como aquellos que tengan condiciones para la acuacultura, por lo que se refiere a las concesiones para la pesca comercial.

Artículo 195................................................................................................................

Los derechos a que se refiere este artículo se incrementaran en un 100% cuando los servicios se presten en horas y días inhábiles.

(Se deroga el último párrafo.)

Artículo 195 - A .......................................................................................................

. Los alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en variedades o presentaciones que a juicio de la dependencia prestadora del servicio no difieran en cuanto a marca, fórmula básica y técnica de elaboración, se pagará el derecho con la cuota que corresponda a un solo producto por cada tres variedades o presentaciones del mismo producto.

Artículo 195-B..........................................................................................................

Los ingresos que se obtengan por el derecho de laboratorio a que se refiere este artículo, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 195 - H...........................................................................................................

Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán en un 90% a la entidad federativa que los recaude para la operación, conservación, mantenimiento e inversiones necesarias para prestar el servicio. El 10% de la recaudación se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 195 - M. Telecomunicaciones de México, pagará por concepto de derechos por los servicios telegráficos, radiotelegráficos y de telecomunicaciones exclusivos del Estado, el 5% de sus ingresos mensuales totales, dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 198. (Se deroga.)

Artículo 200 - A. Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura que entre a los mismos, dedicada exclusivamente a actividades turísticas, por cada tonelada de registro bruto, conforme a la cuota de $ 390.00.

..............................................................................

Artículo 204.................................................................

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo, para su transportación o cuando las autoridades así lo requieran con motivo de una infracción.

.....................................................................................

Artículo 204 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán al órgano desconcentrado Puertos Mexicanos para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e

inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio. La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 207.................................................................

I.............................................................................

II. Los contenedores en que se transporte mercancía o los vacíos cuando se importen temporalmente .

.....................................................................................................................................................

Artículo 208.................................................................

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan definitivamente sus mercancías en el puerto o las reciben en el mismo para su transportación o cuando las autoridades así lo requieran con motivo de una infracción.

.....................................................................................................................................................

Artículo 209 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en este capítulo, se destinarán al órgano desconcentrado Puertos Mexicanos, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos nacionales, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 212. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, pagará por concepto de derechos por el uso de las carreteras y puentes federales el 30% de sus ingresos mensuales totales, dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 219. Aeropuertos y Servicios Auxiliares pagará por concepto de derechos por el uso de los aeropuertos federales el 50% sobre sus ingresos mensuales totales dentro de los 15 días del mes de calendario siguiente de que se trate.

Artículo 223.................................................................

A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar.

I. Zona de disponibilidad 1. 75% de la cuota correspondiente al uso o aprovechamiento que se aplique en el sistema de agua potable del Distrito Federal, tratándose de esta entidad o del municipio donde se realice dicho uso o del más cercano a éste tratándose de otras entidades federativas, pero en ningún caso deberá ser inferior a $ 300.00 por metro cúbico;

II. Zona de disponibilidad 2: $ 40.00;

III. Zona de disponibilidad 3: $ 10.00, y

IV. Zona de disponibilidad 4: $ 5.20;

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo destinadas a:

I. Uso de agua potable asignada a entidades federativas y municipios:

Zona de disponibilidad 1: $ 2.00;

Zona de disponibilidad 2: $ 1.00;

Zona de disponibilidad 3: $ 0.516, y

Zona de disponibilidad 4: $ 0.246;

II. Generación hidroeléctrica, por kilowatt/hora:

Zona de disponibilidad 1: $ 9.00;

Zona de disponibilidad 2: $ 6.30;

Zona de disponibilidad 3: $ 4.50, y

Zona de disponibilidad 4: $ 3.15;

III. Generación geotérmica, por kilowatt/hora:

Zona de disponibilidad 1: $ 8.32;

Zona de disponibilidad 2: $ 5.70;

Zona de disponibilidad 3: $ 4.20, y

Zona de disponibilidad 4: $ 3.00;

IV. Acuacultura, balnearios, baños públicos y centros recreativos:

Zona de disponibilidad 1: $ 0.292;

Zona de disponibilidad 2: $ 0.145;

Zona de disponibilidad 3: $ 0.072, y

Zona de disponibilidad 4: $ 0.036;

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.

C. (Se deroga.)

Artículo 224.................................................................................................................

II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales;

III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, siempre y cuando no se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las minas o en el servicio doméstico del personal empleado en las mismas o para uso industrial o doméstico de terceros;

IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, y

V. Por las aguas que regresen a su fuente original, o sean extraídas del subsuelo y vertidas a fuentes superficiales, siempre que tengan el certificado de la Comisión Nacional del Agua de que no están contaminadas y no están alterada su temperatura; una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a lo establecido en las fracciones II y III del apartado B del artículo 223 de esta ley, ni a la industria minera.

Las personas físicas o morales que estén exentas en lo términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto los citadas exenciones.

Artículo 224 - A. Los contribuyentes de los derechos a que se refiere la presente sección, tendrán derecho a descontar al momento de presentar sus declaraciones contra el pago del derecho respectivo, las siguientes cantidades:

I. El costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación que se efectúen a partir de 1990, para calcular el volumen de agua usada o aprovechada, en los términos de la presente ley.

Los contribuyentes deberán obtener previamente a la compra de los aparatos de medición un certificado que les expedirá la Comisión Nacional del Agua y que deberán acompañar con la declaración del ejercicio a fin de hacer efectivo dicho descuento.

II. $ 220.00 por cada metro cúbico de agua potable que se proporcione al Departamento del Distrito Federal o a los municipios del Valle de México, a través de su conexión transitoria a la respectiva red de agua potable, tratándose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de gobierno, pero que por necesidad pública las mismas requieran de su uso o aprovechamiento.

Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen e instalarlos en lugar visible, así como permitir el acceso a la Comisión Nacional del Agua para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a dicha comisión las descomposturas de su medidor dentro del trimestre de que tuvieron conocimiento de las mismas.

Artículo 228.................................................................................................................

V. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de verificación y medición o no presenten la información o documentación que les solicite la Comisión Nacional del Agua.

.....................................................................................................................................................

Artículo 229................................................................................................................

II. Los volúmenes que señale su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

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Artículo 230. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este capítulo, se destinará a la Comisión Nacional del Agua que administra el uso o aprovechamiento del agua, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de obras de infraestructura hidráulica, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar en el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que refiere el artículo 223 de esta ley, son las siguientes:

Zona 1. Estado de Aguascalientes; estado de Baja California; estado de Baja California Sur; estado de Coahuila; estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; estado de Guanajuato; estado de Hidalgo: Almoloya, Apan, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec, Tizayuca, Tlanalapa, Tlachinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juaréz y Zempoala; estado de Jalisco: Atemajac, Atotonilco, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán,del Río, Juanacatlán, La Barca, Ocotlán, Poncitlán, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán El Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonala, y Zapopan; estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; estado de Michoacán: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan, Yautepec; estado de Nuevo León; estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Coronango, Coapiaxtla, Cuautichán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chichotla, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Hueyotlipan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtien, Ocopepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, Resurrección, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotlipan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtlán, San Nicolas de buenos Aires, San Nicolas de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador El Seco, San Salvador El Verde, Santa Isabel, Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan,Tlaltenango Xochitlán y Yehualtepec; estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, El Marquéz, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel e Isla Mujeres; estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad Díez Gutiérrez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa de Hidalgo, Villa de Juárez y Zaragoza; estado de Sonora: excepto los municipios en la zona 2; estado de Tabasco: Cárdenas, Cuduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa, Mascupana y Villahermosa; estado de Tlaxcala: Acuamala de Miguel Hidalgo y Costilla, Calpulalpan, Coapiaxtla, Chautepam, Españita, Huamantla, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla, Lázaro Cárdenas, Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Pablo del Monte, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Tololac, Tepeyanco, Tetlatlahuca, Xicotzingo y Zacatelco; sestado de Veracruz: Actopan, Ángel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosolacaque, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Medyacán, Minatitlán, Moloacán, Oluta, Sayula de Alemán, Texistepec, Tuxtilla y Veracruz; estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

Zona 2. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Chinipas, General Tarías, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guazaparez, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichic, Matachic, Morelos,Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temosochic, Urique y Uruachic; estado de Durango: Canatlán, Durango nombre de Dios y Suchi; estado de Jalisco: Atotonilco El Alto, Ayo El Chico, Degollado, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tizapán El Alto, Tototlan, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; estado de México: Almoloya de Alquiciras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Platanos, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zamapahuacan; estado de Michoacán:Briseñas de Matamoros, Tarácuaro, Cotija, Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocuétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro,

Tangamandapío, Tangacicuarío,Tiquicheo, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan,Tuzantla Tzitzio, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 3; estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; estado de Sonora: Agua prieta, Álamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacuachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; estado de Veracruz: Boca del Río, Medellín, estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez de Teul, Momax, Monte Escobedo Susticacan, Tabasco Tepechitlán, Tepetongo, Teult de Gonzáles Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villanueva.

Zona 3. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la Zona 4; estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Durango: Canelas, Otares, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topía; estado de Guerrero: Acapulco, Ajuchitlán, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la Zona 1; estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2; estado de Michoacán: Aguililla, Angangeo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcoman, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Maravatío, Melchor Ocampo de Balsas, Mújica, Nuevo Parangaricuatiro, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Peribán Los Reyes, Senguío, Tancítaro, Taretan, Tepalcatepec, Tinguindín, Tlalpujahua, Tacumbo, de Ruíz, Uruapan y Zinapécuaro; estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec; estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuatla, Caxhuacán, Coatepec, Cuauhtempan, Cuetzalán del Progreso, Chicocuatla, Chignahuapan, Chicnautla, China Holey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilán de Cerdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauxontla, Olintla, Pahuatlan, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapán de Galeana, Venustiano Carranza, Xichotepec, Xiutepelco, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapolitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Quintana Roo: excepto los comprendidos en la zona 1; estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario; estado de Tamaulipas: Bustamante, Casa Guemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula, y Victoria; estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Yucatán: estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

Zona 4. Estado de Campeche: Carmen y Palizada; estado de Chiapas; estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; estado de Nayarit; estado de Oaxaca; estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán Zinacatepec y Zoquitlán; estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en la zonas 1 y 2.

Artículo 232 - A. Las personas físicas y morales, titulares de concesiones o permisos para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos de los señalados en el artículo anterior, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos que por este concepto se obtenga.

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas o morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la

cuota que resulte de aplicar el 10% al valor comercial de estos materiales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional de Agua, dará a conocer el valor comercial de los materiales para efectos del cálculo de los derechos a que se refiere el presente artículo.

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Artículo 236 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos por la extracción de materiales de los cauces, vasos y zonas de corriente a que se refiere el artículo anterior, así como los que provengan del uso o goce de los inmuebles señalados por el artículo 232 cuando en los mismos se realicen actividades agropecuarias o pesqueras o en el caso del artículo 232 - A y sean administrados por la Comisión Nacional del Agua, se destinarán a ésta, para la construcción, operación, mantenimiento y conservación de obras de infraestructura hidráulica, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado para el ejercicio.

La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrá destino específico y se enterará a la Tesorería de la Federación, a más tardar el mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

Artículo 239. Las personas físicas o morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y en general el medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones de este capítulo.

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Artículo 240. Tratándose de redes de enlaces radioeléctricos de monocanales, se pagará anualmente por frecuencia el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por equipo base o terminal: $ 500,000.00;

II. Por equipo repetidor: $ 1.000,000.00;

III. Por equipo móvil o portátil: $ 50,000.00;

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional: $ 100,000,000.00, y

V. Por sistemas especiales de radiocomunicación, se pagarán por Hz, una cuota de $ 100.00 tomando en como máximo a cobrar 1 KHz, con distancia máxima de 25 kilómetros.

Para los sistemas de alta frecuencia (H.F.), se pagará el derecho por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo base o terminal: $ 100,000.00.

Artículo 241. (Se deroga.)

Artículo 242. (Se deroga.)

Artículo 242 - A. (Se deroga.)

Artículo 242 - B. Tratándose de enlaces radioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidoras, se pagará anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada estación transmisora, receptora o repetidora de enlaces estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M.: $ 500,000.00, y

II. Por cada estación transmisora, receptora o repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estación de radiodifusión de televisión: $1.000,000.00.

Artículo 242 - C. (Se deroga.)

Artículo 244. (Se deroga.)

Artículo 244 - A. Tratándose de sistemas o redes radioeléctricas multicanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor, se pagará el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para el servicio de radiotelefonía celular público o privado:

a) Por cada frecuencia y por sistema:.. $ 500,000.00, y

b) Por cada frecuencia que se reutilice y por sistema: $ 250,000.00;

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional público o privado:

a) Por cada frecuencia y por sistema:.. $ 500,000.00.

Artículo 245. Tratándose la red de enlaces multicanales para servicio públicos o privados para voz o datos, por cada estación base o repetidor y por canal de radiofrecuencia, se pagará anualmente el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a la cuota del $ 500,000.00.

Artículo 245 - A. (Se deroga.)

Artículo 245 - B. Para sistemas o redes de enlaces de multiacceso entre terminal es a través de una o más estaciones base con o sin repetidor para servicios públicos o privados, se pagará el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para telefonía rural:

a) Por cada estación base o repetidor:.. $ 200,000.00, y

b) Por estación terminal: $ 75,000.00;

II. Para servicio de voz o datos:

a) Por cada estación base o repetidora y por frecuencia: $ 500,000.00, y

b) Por estación terminal: $ 250,000.00

Artículo 245 - C. Tratándose de sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada estación terminal: $ 500,000.00, y

II. Por cada canal telefónico: $ 1.000,000.00.

Artículo 246. (Se deroga.)

Artículo 247. (Se deroga.)

Artículo 248. (Se deroga.)

Artículo 249. (Se deroga.)

Artículo 252. (Se deroga.)

Artículo 253. En el uso del espectro radio eléctrico, se observarán las siguientes reglas:

I. Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes considere necesario compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma de cubrimiento y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el 70% del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva, y

II. Las cuotas son aplicables a los concesionarios que presten servicios al público en materia de telecomunicaciones, cuando las frecuencias o canales radioeléctricos no sean empleados, directamente por el público usuario mediante la operación de transmisores, receptores o transreceptores individuales, por considerarse su empleo en dichos casos un elemento exclusivo del concesionario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los derechos establecidos en los artículos 243 al 243 D de esta ley.

Artículo 253 - A. Para efectos de la determinación de los derechos a que se refiere el artículo 243 de esta ley, el resultado obtenido de la aplicación de los mecanismos que en el mismo se señalan se multiplicará por dos.

Artículo 254. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 38.7% del valor del petróleo crudo y del gas natural extraído en cada ejercicio.

Artículo 257.............................................................................................................

Para efectos de determinar los derechos sobre hidrocarburos a la explotación, al número de barriles exportados de petróleo crudo, petrolíferos, gas natural y petroquímicos, se le descontará el número de barriles de dichos productos que importe Petróleos Mexicanos en el mismo año.

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Por el número de barriles de petrolíferos, gas natural y petroquímicos que importe Petróleos Mexicanos deberá pagar el derecho sobre hidrocarburos conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, como si se tratara de productos obtenidos de hidrocarburos extraídos en el país.

Artículo 263. El derecho sobre minería se calculará aplicando a los valores que tengan los minerales después de beneficiarse, la tasa general del 3.8% o las especiales que a continuación se indican:

I. La del 4.2% para oro y plata;

II. La del 5.3% para azufre, y

III. La del 1.5% para hierro, carbón y manganeso.

Los medianos mineros aplicarán en lugar de dichas tasas las del 3%, 3.7%, 4.2% y 1.2%, respectivamente, y los pequeños mineros aplicarán las tasas del 1.8%, 1.8%, 2.7% y 0.5%, respectivamente.

Tratándose de minerales no metálicos que se beneficien en el país, el peso que se considerará será el 97% del lote de que se trate.

Artículo 274. Para los efectos de este capítulo, se considerará pequeño minero al contribuyente que en el año de calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por venta de minerales hasta de 2 mil salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año, siempre que no forme parte de un conjunto de diversas unidades mineras y metalúrgicas que pertenezcan a la misma persona o grupo de personas cuando una u otra sean titulares de la mayoría del capital social de empresas minoritarias. No se considerará como grupo minero, cuando los ingresos brutos del mismo obtenidos por la venta de minerales, no hayan excedido del límite antes señalado.

Por mediano nivel minero se entenderá al contribuyente que en el año de calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por venta de minerales por más de 2 mil salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año, pero sin rebasar los 5 mil salarios mínimos.

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Disposiciones de vigencia anual

Artículo trigesimocuarto. Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la ley, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) A partir del 1o. de enero de 1990 con el factor de 1.5, y

b) En los meses de abril, julio y octubre de 1990 se incrementarán de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos;

II. Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a, de este artículo:

a) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección IV del Capítulo I Título Primero, las cuales se incrementarán con el factor de 2.0, a partir del 1o. de enero de 1990;

b) Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 170, apartado A, fracción I, que se incrementarán con el factor de 8.0 y la fracción II del mismo apartado, que se incrementará con el factor de 5.0, a partir del 1o. de enero de 1990;

c) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 194, que se incrementarán con el factor de 2.13, a partir del 1o. de enero de 1990, y

d) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 195, fracción I, II y IV que se incrementarán con el factor de 2.6, a partir del 1o. de enero de 1990.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo;

III. No se incrementarán en el mes de enero de 1990 con el factor de 1.5, las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o., fracciones II, V y VI; 19, fracción V; 19 - C, apartado B, fracción III; 19 - E, 22, fracción IV, inciso b, y d; 31 - B, fracciones II y IV; 32, fracción I, inciso h, e i, y fracción II; 33, fracción I, inciso a, y b, fracciones II, III y IV; 33 - A, fracción I, inciso a, subinciso 1, fracción II, incisos c, y d, y fracciones III y V; 43, fracción III; 53 - C, 56, 71, 72, 82, 82 - A, 86 - A, 120, 121, 122, 123, 127, 128, 128 - A, 128 -B , 128 - D, 128 - E, 129, 131, 138, 141 - A, fracción V; 141 - B, 148, apartado A, fracción I, incisos a, y b, fracción III, incisos j, k, l, y m, apartado B, fracción I, inciso a, subinciso 3, fracción II, inciso a, subinciso 3, fracción III, inciso a, subinciso 3, apartado C, fracción I, inciso e, apartado E, fracción IV, incisos c, d, y e, y fracciones XI,XII y XIII; 162, apartado A, fracción I, incisos a, y b; 165, fracción VIII; 165 - A, 171, 172 - A, 172 - B, 172 - C, 174 - A, fracción I, inciso c, y fracción II, inciso n; 174 - C, 174 - D, 174 - E, 174 - F, 174 - G, 174 - H, 174 - I, 174 - J, 174 - K, 174 - L, 174 - M; 185, fracción XI; 186, fracciones XIX, XX y XXI; 187, fracciones X y XII; 191 - A, 200 - A, 223, 224 - A, 240, 242 - B, 244 - A, 245, 245 - B y 245 - C.

Las cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo;

IV. No se incrementarán durante 1990, las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 148, apartado A, fracción II, inciso c, fracción III, inciso i, fracción IV, inciso a, apartado B, fracción I, inciso a, subinciso 2 y las del apartado E, fracción V, inciso c, e, i;

V. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., sexto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero;

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero, y

c) Los derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque;

VI. Para los efectos del artículo 83 - B de la Ley Federal de Derechos, durante 1990 los usuarios de los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de cinco hectáreas, así como los usuarios de distritos de riego con superficie regable menor de 50 mil hectáreas, en las que la parcela media por usuario sea mayor de seis hectáreas, deberán cubrir, mediante pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1990, los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas por parcela media por usuario menor de cinco hectáreas y los que aun teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de tres a seis hectáreas, deberán ser autosuficientes, por lo menos en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los distritos de riego en los que la parcela media por usuario sea menor de tres hectáreas, durante el año de 1990 deberán ser autosuficientes , por lo menos en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, publicará cuales son los distritos de riego que se encuentren comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1990 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un distrito de riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrá reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del distrito de riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Agua, a petición del distrito de desarrollo rural respectivo;

VII. Para los efectos del pago del derecho por el uso o goce de inmuebles federales a que se refiere la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, tratándose del uso o goce de la zona federal marítimo - terrestre concesionada para el establecimiento de marinas turísticas, pagarán por concepto de derechos una cantidad equivalente al 1% sobre el total de sus ingresos brutos.

El pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Federal de Derechos, y

VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1990 - 1991, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.

Disposición transitoria

Artículo trigesimoquinto. Las reformas a los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de febrero de 1990.

CAPÍTULO XVII

Ley General de Sociedades Mercantiles

Artículo trigesimosexto. Se adiciona el artículo 8o. -A a la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 8o. - A. El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir este último con lo que al efecto establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

Disposición transitoria

Artículo trigesimoséptimo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8o. -A de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aquellas sociedades que inicien su ejercicio social con posterioridad al 1o. de enero de 1990, lo concluirán el 31 de diciembre de dicho año.

TRANSITORIOS

Artículos primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.

Artículo segundo. Quedan sin efectos, las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta ley.

Artículo tercero. Los pagos provisionales de los Impuestos Sobre la Renta, al Valor Agregado, así como el entero del Impuesto Sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo cuarto. Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo federal en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:

I. El decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989;

II. El decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989, y

III. El decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985.

Las solicitudes de estímulo fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.

Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 12 de diciembre de 1989»

Trámite: - Segunda lectura.

El C. Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general.

Se han registrado para discutir en lo general, el diputado Armando Duarte Móller, en el turno en contra, y el diputado Dionisio Pérez Jácome, por la comisión, en el turno en pro.

Tiene la palabra el diputado Armando Duarte Móller.

El C. Armando Duarte Móller: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros y compañeros diputados: El sistema impositivo mexicano, se caracteriza por un bajo nivel de carga tributaria, su atraso técnico y por su relación desarticulada con la economía nacional; esto podría, explicar por la estructura de gravámenes, que a pesar de los cambios y movimientos realizadas, o debido a ellos, hasta la fecha no ha correspondido a las necesidades y a la transformación de la actividad económica.

Entre los problemas técnicos que afectan a la tributación mexicana, pueden citarse en primer término, la carencia de una estructura global que enlace a los gravámenes, dándoles coherencia y permitiendo que se cubran todas las posibles fuentes de ingreso, tomando en cuenta la equidad y capacidad de pago de los contribuyentes.

Otro aspecto tan importante como el anterior, es el atraso que presenta el impuesto sobre la renta, cuyo sistema no permite obtener los ingresos adecuados...

El C. Artemio Iglesias Miramontes (desde su curul): - ¡Señor Presidente, que se escuche al orador, por favor!

El C. Armando Duarte Móller: - Otro aspecto tan importante como el anterior, es el atraso que presenta el impuesto sobre la renta, cuyo sistema no permite obtener los ingresos adecuados y servir de guía y conductor de los demás gravámenes, así como tampoco coadyuva a proyectar la tan necesaria progresividad y la indispensable equidad.

En realidad, la baja carga tributaria ha obedecido a un supuesto básico de la política económica gubernamental, y que consiste en que el gasto público debía financiarse lo menos posible con recursos provenientes del sector privado, porque supuestamente limitaba el ahorro privado; tal idea de política económica erróneamente supuso, como se muestra históricamente, que la baja carga fiscal promovería un alto nivel de ahorro y de inversión que garantizaría el dinamismo del crecimiento en el mediano y largo plazo.

El proceso real se ha completado mediante dos tipos básicos de transferencia implícita, la canalización del excedente generado por la fuerza de trabajo hacia los empresarios que se refleja en la inmovilidad de los salarios reales y el traspaso de recursos de la agricultura hacia la industria mediante el complicado mecanismo de la relación entre los dos sectores de la economía y su consiguiente divergencia de precios relativos.

En esa forma se ha garantizado un alto nivel de utilidades para los sectores industrial, comercial y financiero, sin embargo, los empresarios no han capitalizado sus ganancias con la velocidad esperada y en cambio ha mostrado una alta propensión a consumir, que se observa en la demanda creciente de bienes suntuarios, generando dos tipos de deformaciones: una sobre la inversión y la producción que obedece a la demanda de estos grupos al aumentar los bienes de consumo variado y con frecuencia superfluos, y la otra, sobre la balanza de pagos, eliminando ambas desviaciones al capital que debería destinarse a la elaboración de materias primas y bienes de producción. Estos y otros factores han propiciado el endeudamiento tanto interno como externo, y el creciente déficit de la balanza comercial.

Sobre la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con el argumento de ampliar la base gravable, el Ejecutivo Federal propone en el artículo 10 la disminución del impuesto sobre la renta de las personas morales del 39.2% al 35%; ante esto, consideramos que la disminución de las tasas no es la vía más recomendable, ya que por las deformaciones y deficiencias en la técnica fiscal aplicada por el Estado, gran parte de los causantes potenciales seguirán al margen del Registro General de Contribuyentes y en cambio se mina la Hacienda Pública. Ejemplo de esto es el crecimiento exponencial que ha tenido la economía informal, que actualmente emplea alrededor de 8 millones de personas.

Por otro lado, la disminución de esta tasa favorece a las personas morales de elevados ingresos, violando con esto el mandato constitucional de proporcionalidad y equidad en las cargas tributarias plasmadas en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución; esta misma situación se presenta en las personas físicas, ya que se recomienda la disminución de la tasa del 40% al 35%

En el artículo 10 - A, se establece que las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de las mismas, siempre que no excedan en el ejercicio de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus socios; la exención en ningún caso excederá de 200 veces el salario mínimo referido.

Para el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional es conveniente la supresión de las bases especiales de tribulación al campo, toda vez que estimamos de suma importancia la exención a los ejidos y comunidades, uniones de ejidos, empresa social, asociaciones rurales de interés colectivo, las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y las colonias agrícolas y ganaderas, ya que con esta medida se distingue al pequeño del gran productor agropecuario, y sobre todo al productor de básicos del productor comercial exportador; sin embargo, vemos con escepticismo que se obligue a las asociaciones rurales de interés colectivo a llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, porque sabemos de antemano que en estos sectores predomina un elevado grado de analfabetismo.

Con respecto a las sociedades cooperativas, consideramos que por ser en esencia sociedades mutualistas de capital social, no llegan a percibir utilidades que ameriten su gravación a través del sistema fiscal simplificado, por tal motivo, sugerimos eximir a éstas del pago del impuesto sobre la renta.

Referente al artículo 77, fracción III, se dispone que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro, y haberes de retiro, en los casos de invalidez, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de

cuatro veces el salario mínimo del área geográfica del contribuyente, por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título; ante esto, consideramos correcta esta modificación, ya que no se pretende gravar a los jubilados de bajos ingresos que representan el 96% del total, y sí a aquéllos que reciben montos considerables que oscilan entre nueve y 15 salarios mínimos en su pensión, como los casos de los jubilados del Banco de México, del Sistema Financiero Nacional, Comisión Federal de Electricidad, Petróleos Mexicanos, Compañía Nacional de Subsistencias Populares, entre otros, que prefieren jubilarse y cobrar por honorarios.

El artículo 115 plantea cobrar impuestos a las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo, en puestos fijos o semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, y que enajenan productos agrícolas, ganaderos, pesqueros o silvícolas no industrializados, así como los locatarios de mercados públicos que realizan ventas al menudeo, siempre y cuando sus ingresos hubieran excedido 10 salarios mínimos generales del área correspondiente al Distrito Federal, elevado al año; este artículo contraviene el espíritu de la Exposición de Motivos de esta Miscelánea Fiscal, ya que si se pretende ampliar la base gravable con este tipo de establecimientos, se tendrán serios problemas por el tamaño del aparato de fiscalización y los recursos humanos que se requieren, pues este tipo de establecimientos están en pleno crecimiento en las principales ciudades del país, sólo hay que recordar que la economía informal emplea alrededor de 8 millones de habitantes.

Finalmente, compañeros diputados, queremos hacer referencia a algunos aspectos que desde nuestro punto de vista deben reflexionarse en esta asamblea; en primer lugar, queremos nosotros referirnos al planteamiento, justo desde nuestro punto de vista, que el Presidente de la República ha señalado como el eje de la política fiscal del gobierno, es decir, aquella expresión que señala que deben de pagar más quienes más tienen.

En este sentido, la fracción parlamentaria de nuestro partido, junto con otras en las discusiones que se llevaron a cabo dentro de la Comisión de Hacienda y posteriormente entre los grupos parlamentarios representados por sus coordinadores, señalamos la necesidad de que se le diera congruencia y una expresión concreta a esta intención, a esta política, de tal manera que efectivamente el sistema impositivo mexicano se reorientará hacia la gravación de aquéllos que más tienen, y propusimos, junto con otros partidos, que fuera modificada la Miscelánea Fiscal para que fueran gravados, o más bien desgravados, aquellos ingresos inferiores a los dos salarios mínimos, teniendo como tope esta limitante, la cantidad de dos salarios mínimos.

Creemos que precisamente han sido los asalariados, han sido precisamente los trabajadores, que en su mayoría reciben o perciben salarios entre uno y dos salarios, mínimos, quienes han venido resistiendo la mayor parte de la crisis, quienes han venido pagando la mayor parte de la cuota de sacrificio de esta larga crisis que afecta a nuestro país, y, por lo tanto, consideramos que la recuperación económica no debe de hacerse nuevamente, sobre hacerse todavía que ellos se sacrifiquen, sino que se debe gravar precisamente aquéllos que durante el período de la crisis se beneficiaron y aumentaron sus ganancias, por esa razón propusimos que aquellos ingresos hasta dos salarios mínimos, fueran desgravados.

Por otro lado, tomando en cuenta la necesidad de que al mismo tiempo que se da la recuperación económica en términos del crecimiento económico, pueda darse un crecimiento en el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, y esta tesis que también la ha señalado el Presidente, consideramos nosotros que debe de tener una expresión concreta en esta Miscelánea Fiscal, y en este sentido, propusimos que para que hubiera mayor oferta de productos básicos y que esto influyera en el costo que los trabajadores tienen que pagar para obtenerlos, propusimos que a los productores de básicos se les desgravara de los impuestos que se establecen, correspondientes en esta Miscelánea Fiscal; de otra manera, no vemos nosotros de qué forma podrá darse de manera congruente el crecimiento económico con un crecimiento del mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.

Nos parece pues fundamental, que tenga expresión en esta Miscelánea Fiscal esta máxima, esta línea, esta forma que el Presidente ha señalado, de que los trabajadores no solamente vean el desarrollo económico en la prosperidad de los empresarios, sino que también la puedan vivir porque mejoran sus condiciones de vida.

Y finalmente, compañeros diputados, propusimos también la necesidad de que se reconsiderará la clasificación de los causantes mayores, porque en las condiciones de nuestro país hay muchas pequeñas empresas, y hay muchos trabajadores que se dedican a actividades profesionales propias que van ahora con las reformas que se proponen a caer en el rango de causantes mayores, y por tanto, tendrán que impuestos, cosa que desde nuestro punto de vista no es consecuente con lo que aquí hemos venido reiterando y que ha dicho el Presidente de la

República, en el sentido de que paguen más los que más tienen.

Nos parece que sí la crisis económica ha favorecido a unos cuantos, porque es un hecho conocido de todos ustedes que en la medida en que los salarios han venido decayendo, en esa medida han venido incrementándose las ganancias de unos cuantos empresarios, nosotros sostenemos que la recuperación, económica debe darse precisamente con esos recursos y que, por lo tanto, el gobierno de la República tiene que allegarse fondos no de los trabajadores, sino de los empresarios que se han beneficiado con esta crisis económica.

Estos planteamientos que fueron motivo de las discusiones tan largas que atravesaron el desarrollo de esta reunión, consideramos que deben ser tomados en cuenta en esta asamblea y resueltos de manera favorable para los intereses del pueblo y de la nación. Muchas gracias.

El C. Presidente: - En nombre de la comisión, tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome.

El C. Dionisio E. Pérez Jácome: -Con la venia del señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Cuando se presentó el proyecto de iniciativa de esta ley, se abrió un verdadero foro de discusión a nivel nacional, en el que se expresaron las preocupaciones de todos los sectores sociales, particularmente de quienes se consideraron afectados en alguna medida por las propuestas del Ejecutivo.

Por esa razón, los diputados de todos los partidos, pero básicamente los de mi fracción parlamentaria, mediante reuniones convocadas y celebradas en el seno de la Comisión de Hacienda de esta Cámara, procedimos a lo siguiente:

En primer lugar, a escuchar las solicitudes de los diversos núcleos, particularmente aquéllas que representaban preocupaciones legítimas de amplio sectores sociales; se profundizó en todos los temas, se discutió con absoluta apertura, se estudiaron diferentes alternativas y se procuró el asesoramiento, no sólo de expertos en material fiscal, sino también de los más informados representantes de organizaciones de trabajadores, de campesinos y de pequeños agricultores, y de los colegios de profesionales. En suma, se actuó con auténtica responsabilidad legislativa y con entrega absoluta a la labor que nos corresponde en una jornada permanente de trabajo, desde el mismo día que recibimos la iniciativa de referencia.

Como resultado de todo ello, se proponen efectivamente casi 350 modificaciones a la Miscelánea Fiscal, que sin alterar el sentido esencial de la propuesta del Ejecutivo, tienden a perfeccionar las normas, los sistemas y los procedimientos fiscales a fin de tutelar los intereses legítimos y las expectativas de los Productores agropecuarios y pesqueros, de los cooperativistas, de los comerciantes, de los intelectuales, de los jubilados y pensionistas, de quienes son auténticamente causantes menores y, en general, de todos los contribuyentes, que conviniendo en la necesidad de modernizar nuestras disposiciones fiscales, requieren mecanismos y términos de transición que permitan sustituir las reglas vigentes en forma no violenta, sino que represente una verdadera adecuación racional, explicada y apoyada en la comprensión y el asesoramiento efectivo de la autoridades tributarias.

Ante algunos comentarios que pueden haberse formulado a este respecto, estimo imprescindible dejar sentada con toda claridad ante la opinión pública, cuál es la trascendencia de lo ocurrido en esta materia en la Comisión de Hacienda y del papel asumido por nuestra fracción parlamentaria y por muchos otros legisladores de esta LIV Legislatura, en torno a la Miscelánea Fiscal propuesta por el Ejecutivo.

Por las minutas, análisis, documentos y reuniones de trabajo de la Comisión de Hacienda, de sus subgrupos y de los propios coordinadores de los grupos parlamentarios para considerar el tema, queda plenamente acreditado que no se está legislando al vapor sino cumpliendo, quizá como nunca antes se había logrado, con la responsabilidad constitucional que incumbe a los señores diputados al Congreso de la Unión, con base en lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII y VIII de la Constitución General de la República.

El Poder Legislativo asume así, integralmente, su elevada función, lo que es más importante, dándole un verdadero sentido de modernidad al principio de la división de poderes, ya que hoy con el auténtico pluralismo de la Cámara y con la efectiva participación democrática e independiente de cada uno de los miembros de esta Cámara se examinan, se discuten, se modulan y se perfeccionan las propuestas del Ejecutivo en un verdadero sistema, no de división, sino de colaboración de poderes.

A tono con los tiempos que vivimos, es también importante destacar que esto se ha logrado dentro y gracias a un verdadero diálogo democrático, que rige incuestionablemente nuestras relaciones con los compañeros de nuestra fracción y de los demás grupos parlamentarios se cumplido así el proceso legislativo que nos incumbe, las reformas fiscales que se dictaminan y se proponen para su

aprobación al pleno, conservan todas las virtudes de la iniciativa, pero se han complementado y adecuado para preservar íntegramente el principio al que todos los representantes populares debemos aspirar, que es facilitar la disponibilidad de recursos para la operación del Estado y el desarrollo de la sociedad, sin afectar de manera alguna los derechos constitucionales y las justas expectativas de la población, particularmente de los trabajadores del campo, de la ciudad y de los grupos de menores ingresos.

Consolidando así el texto legal de la Miscelánea Fiscal, podemos convenir en los objetivos concretos que persigue y alcanza la modernización de la legislación y de la administración fiscal; en primer lugar, lo que de una manera ejemplificativa pero muy evidente se representa en sistemas de administración que se introducen en esta ley como el sistema de flujo de caja o efectivo, o contabilidad simplificada que se introduce en nuestro derecho fiscal por vez primera, siguiendo una corriente que se probablemente la más avanzada a nivel mundial en esta materia y que se conoce en la doctrina bajo el nombre de la "formula Bradford".

En segundo lugar, la simplificación, que es también un atributo del ejemplo anterior pero que en esta ocasión se intenta cumplir a través de muchas disposiciones, con la advertencia necesaria de que aún así un texto legal en materia impositiva no puede despojarse de una terminología que es propia y que es esencial en las técnicas contable y fiscal.

En tercer lugar la apertura económica, que es una estrategia general perseguida por el gobierno con gran incidencia y proyección en el derecho tributario.

En cuarto lugar la mejoría real de las finanzas públicas, que en este caso significa el incremento de la recaudación para enfrentar un mayor presupuesto y atender el principio en que todos hemos convenido de no depender ya para el desarrollo, del endeudamiento, sino básicamente del ahorro interno y de la productividad de los mexicanos.

En quinto lugar el combate a la defraudación, práctica que aunque haya sido históricamente usual en muchos sectores de nuestra población, constituye evidentemente una de las conductas de mayor peligrosidad social, ya que afecta todas las materias de la economía, y especialmente el avance de los programas de desarrollo, de prevención y de beneficio social integral.

Por último, mecanismos más equitativos y eficaces, tanto en el orden estrictamente jurídico como en el propiamente administrativo, para favorecer la redistribución del ingreso, criterio que debe inspirar todo el sistema nacional de contribuciones, y particularmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Después de estos conceptos generales, podemos comentar con algún detalle los temas en que se representan y actualizan los principios de política fiscal enunciados a través de las diferentes disposiciones contenidas en la Miscelánea Fiscal.

El compañero Duarte, que me antecedió en la palabra, hizo una referencia inicial a la necesidad de integrar y dar congruencia al sistema tributario en su conjunto; es ciertamente una aspiración loable y a ese propósito se orienta la Miscelánea Fiscal dentro de lo que se ha expresado ya como un sentido moderno de integración y consolidación de todo nuestro marco jurídico, dependiendo de los principios constitucionales pero desarrollándose a través de nuestra legislación secundaria, de nuestra legislación específica en cada materia y de los reglamentos que permiten al Ejecutivo su aplicación.

Se preocupaba también en su expresión, por lo que pudiera estar ocurriendo en la imposición a la renta; en efecto, y como citaba anteriormente, las medidas que se introducen, el avance, las nuevas técnicas y el reconocimiento de que debemos solamente desgravar ciertos ingresos cuando responda a principio como el de competividad real de la inversión en el extranjero o en nuestro país, responde también el propósito de la iniciativa. No llegamos ciertamente a algunos objetivos como los que se han mencionado, y que a la fecha, en la medida actual de nuestro desarrollo y de nuestros recursos, no pueden darse del todo como probablemente todos quisiéramos; las tasas impositivas a menores ingresos, comparativamente con otros países, no sólo economía de desarrollada sino de un estrato similar en eso nosotros, son indudablemente de las más bajas del mundo.

Ciertamente, el problema no consiste en gravar a la amplia base de contribuyentes cautivos, se trata de ampliar a través de una fiscalización adecuada y a través de un combate efectivo en la ley y en la práctica a la evasión, se trata de ampliar la base de los contribuyentes para que el impacto del tributo recaiga en el mayor número de quienes tengan capacidad contributiva para hacerlo, lo que permitirá desgravar, aligerar la carga para los causantes de menores ingresos.

Expresada también mi compañero, legítimamente, la preocupación por proteger y preservar la situación y las expectativas de producción y de ingreso de los trabajadores del campo, ése fue uno

de los temas que más discutimos en la comisión y que motivó en gran medida las adecuaciones y el perfeccionamiento de la ley, como se propone en el dictamen.

Por una parte, se ha eximido a través de ese reconocimiento de subsistencia de los pequeños agricultores, de los ejidatarios y de las asociaciones participativas del sector social, se ha reconocido que el 90% o más, que más del 90% de los trabajadores del campo, deben estar desgravados para favorecer su capitalización, su esfuerzo productivo y el sustento de su menguada capacidad de compra que les permita subsistir en la producción y como seres humanos dentro de nuestra sociedad.

Y se ha ampliado el régimen legal a los contribuyentes que podrían haberse amparado en el pasado bajo bases especialmente de tributación, a un reconocimiento real de que aquel causante que tenga capacidad para pagar sus impuestos, debe hacerlo como en cualquier otro campo de la economía de nuestro país, y que en razón de las circunstancias mismas del campo, para favorecer el desarrollo y la productividad de ese sector, se le concede ya en la ley el privilegio de una tasación al 50% en relación con los rectores industrial o comercial, por ejemplo, y se implanta un mecanismo de verdadera contabilidad simplificada para todo aquel contribuyente que no tenga ingresos superiores a 500 millones de pesos, que les permite sin complicaciones, de la manera más sencilla, sin pagos provisionales, sin pagos provisionales en el impuesto al activo, como originalmente contenía la iniciativa de Miscelánea Fiscal, que se le permite, repito, adecuar su actitud fiscal al modelo de corrección que debemos perseguir para todos los habitantes de nuestro país.

Los causantes menores, quizá porque no se ha ilustrado todavía la opinión pública o no ha habido elementos suficientes de información para quienes pudieran tener una opinión diferente a este respecto, no resultan en forma alguna lesionados o perjudicados por esta iniciativa expresada en el dictamen; si en el texto actual vigente, todo contribuyente con ingresos mayores a 100 millones de pesos no tiene el porqué considerarse un causante menor, dentro del nuevo mecanismo que se propone de contabilidad simplificada, ese límite se amplía hasta 500 millones de pesos, se le libera totalmente bajo el sistema, repito, de simple flujo de efectivo, de las obligaciones contables complicadas, ciertamente que existe para categoría de causantes de muchos mayores ingresos, y obviamente que sí pueden y deben pagar los servicios de quien les asesore y les formule sus declaraciones.

Aún más, aquellos causantes menores que teniendo ingresos verdaderamente pequeños, aquellos que tengan ingresos hasta por el monto de 10 salarios mínimos, que tengan sus establecimientos como locatarios de mercados públicos o sean comerciantes ambulantes, están inclusive liberados de este mecanismo absolutamente sencillo de la contabilidad simplificada, y seguirán simplemente bajo un mecanismo de fijación de cuota y de pago bimestral.

Bajo estas normas, los contribuyentes menores recibirán una ampliación de ese efecto tutelar que el marco rentístico ha venido sustentando para ellos, se les liberará de ese peligro potencial en que muchos de ellos se encuentran en la ley vigente, de que el fisco descubra que en realidad no tiene ingresos hasta de 100 millones de pesos, sino que exceden una o varias veces ese monto, y únicamente por la comodidad administrativa se han conservado, se han preservado o se han escondido dentro de esa categoría que no les pertenece; son mexicanos, mexicanos importantes para el desarrollo. A esos mexicanos está orientada también esta reforma fiscal, puesto que con las medidas que he comentado, en vez de sancionárseles se les fomenta, se les tutela, se les protege y se les impulsa a un cumplimiento sencillo y honesto de sus obligaciones.

En el caso de los jubilados, la petición unánime del sector obrero de nuestro país, nos hizo reconsiderar la pretensión originalmente propuesta, y no se reduce el monto de la jubilación, de la exigencia para que las jubilaciones estén exentas a que correspondan a cuatro salarios mínimos; se conserva la fórmula de nueve salarios mínimos recomendándose a la autoridad fiscal que para aquellos casos excepcionales en que pudiera esconderse, a través del mecanismo de jubilación anticipada la tentativa de evasión de alguna empresa en favor de sus ejecutivos de mayor nivel; estas prácticas si existen, se combaten a través de los medios por los que la administración fiscal puede detectar y perseguir ese tipo de conductas, y en su caso inclusive, cuando actualicen supuestos de infracción o de delito.

Se sostiene pues, el principio tal y como existe en la ley actual, en beneficio de quienes más lo merecen, de los trabajadores que han dejado su vida, muchos años de su vida en la labor cotidiana, y que ahora sólo dependen de ese monto generalmente exiguo para sus necesidades familiares, para el sustento de sus hijos, para poder conservar una vida digna y aun productiva en el seno de la sociedad. (Aplausos.)

Por lo que toca a la producción de básicos, el impuesto al valor agregado conserva la tasa cero tratándose de alimentos, que son los básicos que más nos preocupan, y por lo que toca a todos aquellos básicos también del sector agropecuario,

expliqué ya que se amplió de una manera muy importante el límite de exención que cubre, que protege, que tutela a más del 90% de los productores agropecuarios, y que aún para los pequeños, medianos o grandes productores agropecuarios que pudieran estar fuerza de ese límite de exención, los nuevos mecanismos siguen apoyando, siguen respaldando, y con las adecuaciones introducidas seguirán fomentando la productividad del sector agropecuario para que México tenga en efecto, pronto los alimentos que requiere nuestro crecimiento demográfico y el crecimiento que esperamos de nuestros niveles de vida. Fue pues no una aspiración solamente plasmada en el texto del dictamen, sino una aspiración en las disposiciones legales que se proponen, la que en este caso ha inspirado el trabajo de la comisión.

Las sociedades cooperativas que en principio pudieran haber sentido también que eran afectadas por el propósito de la miscelánea, han quedado suficientemente protegidas y tuteladas; la cooperativas de consumo están totalmente exentas de cualquier disposición de esta naturaleza, y en el caso de las cooperativas de producción se ha establecido con toda claridad, y en el texto de la ley la diferencia esencial de su constitución, de su integración y de su funcionamiento con las sociedades mercantiles.

Se ha mantenido a través de un régimen opcional, el mecanismo que actualmente opera en una etapa de transición como nos fue solicitada; se ha dispuesto eliminar toda asimilación de los cooperativistas con los accionistas, así como de las acciones con los certificados de participación cooperativa con lo que se preserva la naturaleza de estas formas asociativas, eminentemente de derecho social.

Igualmente, se ha modificado la iniciativa para que los rendimientos se traten como productos del trabajo, igual que los anticipos, con lo que sostiene se mantiene esencialmente el mismo esquema tutelar en materia fiscal para estos ingresos de la auténtica clase trabajadora.

Por todas estas razones, señor Presidente, señoras y señores diputadas y diputados, por todas esas razones solicitamos a ustedes se sirvan aprobar el dictamen y las reformas legales que en el se proponen. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Concluido el turno de oradores, consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general...

El C. Artemio Iglesias Miramontes (desde su curul): - Señor Presidente, creo que debemos de razonar el voto, está dentro del acuerdo de las fracciones parlamentarias...

El C. Presidente: - Señor diputado Artemio Iglesias, el razonamiento del voto contenido en el acuerdo de los grupos parlamentarios está previsto cuando la asamblea discute proposiciones que no son proyectos de decreto o iniciativas de ley, y se someten al trámite de los artículos 58 y 59, en consecuencia, no se le concede el uso de la palabra para razonar el voto que no está previsto en el Reglamento. Proceda la secretaría.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - En votación económica, se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento, la secretaría pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando el artículo de la ley que desea impugnar.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Los que así piensen hacerlo, favor de manifestarlo en este momento...No, señor Presidente.

El C. Presidente: - No habiendo artículos apartados para la discusión en lo particular, proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (Votación.)

Señor Presidente, se informa que se emitieron 247 votos en pro y 13 en contra.

El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular, por 247 votos.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

DEL ESTADO DE COAHUILA

El C. Presidente: - Los puntos tres y cuatro del orden del día, pasarán a formar parte de las futuras o los futuros órdenes del día, en consecuencia, vamos a desahogar el punto quinto del orden del día, y para el efecto tiene la palabra el diputado Francisco Navarro Montenegro, del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para presentar una denuncia sobre actuación de diversos jueces federales en el estado de Coahuila.

Tiene la palabra el diputado Francisco Navarro Montenegro.

El C. Francisco Navarro Montenegro: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Hace apenas unos cuantos meses los laguneros recibimos la visita del presidente Carlos Salinas de Gortari, recepción que se distinguió por una actitud distinta a la de febrero de 1988; los laguneros hablaron con el Presidente, y sin agachar la cabeza ni claudicar, discutieron con él el Plan Nueva Laguna.

Para los productores algodoneros, para los jornaleros agrícolas, para los solicitantes de tierra y para las mujeres y la juventud, dicho plan lo conciben como la posibilidad de que concertando esfuerzos y organización se aprovechen eficientemente los recursos que destine el gobierno en la solución de añejos problemas que afectan a los laguneros, y que motivaron su inconformidad y pública rebeldía.

Una Laguna sin caciques, sin autoridades corruptas y sin tantas injusticias, es lo que están dispuestos los campesinos y el pueblo lagunero a construir aliados al presidente Carlos Salinas de Gortari; sin embargo, apenas avanzamos un paso en este propósito y de inmediato algunas autoridades ponen piedras en el camino del pueblo, y con su acción demuestran su oposición abierta a los cambios tan necesarios y que nosotros los cardenistas estamos convencidos de que hay la voluntad política de que se produzcan.

Venimos aquí, señores diputados, con fundamento en la Constitución General de la República, a denunciar a los jueces federales de La Laguna, y particularmente a la licenciada Martha Valenzuela Tapia, quien violando nuestra Carta Magna y con interpretaciones anticonstitucionales de la Ley de Amparo, ha concedido la protección de la justicia federal a quienes detentan tierras que les corresponden legítimamente a los campesinos, como es el caso de los predios El Águila y El Fuerte, el primero ubicado en Torreón, Coahuila, y el segundo en Francisco I. Madero, Coahuila; en ambos casos, la muy famosa y conocida popularmente como "narcojuez", ha concedido suspensiones provisionales y definitivas en contra de trabajos de replanteo de linderos, los cuales por su naturaleza no afectan el interés jurídico de los latifundistas, ya que se trata de trabajos técnicos e informativos.

Esta acción anticonstitucional de la "narcojuez", hace nugatorio el derecho de petición de los campesinos, los que fueron atendidos en Palacio Nacional el 1o. de agosto por el presidente, licenciado Carlos Salinas de Gortari, y quien ordenó a la Secretaría de la Reforma Agraria atendiera los justos reclamos de los laguneros, habiendo esta Secretaría comisionado a ingenieros y topógrafos para la realización de los trabajos necesarios, trabajos que se han suspendido debido a la acción de quien, brindando excesiva e ilegal protección a los latifundistas invasores, utiliza el amparo para frenar la acción de la justicia pisoteando el derecho de petición que como garantía individual consigna el artículo 8o. de la Constitución Federal, así como la garantía que consagra el artículo 14 de la propia Constitución, ya que priva al promovente de sus derechos y a que se prosigan, expediten y ejecuten los trámites ulteriores a dicho procedimiento.

Para fundar mi queja y para un mejor juicio de los expertos jurisconsultos de esta honorable Cámara de Diputados, deseo transcribir dos jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las mismas que está procontraviniendo la susodicha "narcojuez" federal lagunera, licenciada Martha Valenzuela Tapia, a saber:

"Precedente número 173. Replanteo de linderos no afecta el interés jurídico. Las órdenes de replanteo o verificación de linderos y su ejecución en las que no se haya facultado al ingeniero comisionado para privar a los quejosos de la posesión, sólo implican trabajos de carácter puramente técnicos e informativos, y no entrañan por sí mismos una afectación a los intereses jurídicos de los propios quejosos, lo que en todo caso podrá sobrevenir con la resolución que dicten las autoridades agrarias con base en el resultado de replanteo o verificación de linderos. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, tercera parte, página 314.

Por analogía 1984, perdón, número 184. Suspensión del trámite de un procedimiento agrario, violatorio a las garantías. Si las autoridades responsables han suspendido sin justificación legal el trámite de un procedimiento agrario, tal suspensión conculca en perjuicio del solicitante quejoso, no sólo el derecho de petición que como garantía individual consigna el artículo 8o. de la Constitución Federal, sino también la garantía que consagra el artículo 14 de la propia Constitución, ya que priva al promovente de sus derechos a que se prosigan, expediten y ejecuten los trámites ulteriores de dicho procedimiento

agrario, hasta obtener el correspondiente fallo presidencial."

Por todo lo anterior, solicito a esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente

«PUNTO DE ACUERDO

Único. Se eleve una enérgica protesta en contra de la juez federal del Juzgado Primero de La Laguna, licenciada Martha Valenzuela Tapia, por su actuación anticonstitucional al conceder la protección de la justicia federal, contraviniendo las disposiciones legales y en perjuicio de los campesinos laguneros, protesta que propongo se haga ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Atentamente.

"Por un gobierno de Trabajadores". - Diputados firmantes: Juana García Palomares, Manuela Sánchez López, José Nelson Madrigal Gómez, Jesús Alfredo Fernández Gardea y Francisco Navarro Montenegro.»

Muy brevemente, señores diputados, quisiera en dos minutos, si me lo permiten, exponer algunos otros aspectos muy importantes de la actuación de estos jueces federales.

Hace unos días, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cambió un fallo que los jueces federales de La Laguna, perdón, modificó un fallo que los jueces federales de la laguna emitieron para proteger todos los prostíbulos y las cantinas de la ciudad sanitaria de Francisco I. Madero; un reclamo de toda la población por el retiro de esta ciudad sanitaria, no fue de ninguna manera escuchado por los jueces federales , y lo más grave, es que les concedieron el amparo a estos señores dueños de cantinas y centros de prostitución para que siguieran sus actividades.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación revocó estos fallos de los jueces federales, pero lo más grave, el señor Presidente de la República ordenó una investigación a fondo de la comarca lagunera sobre una gran cantidad de fraudes que se habían venido cometiendo en las empresas ejidales en contra de los campesinos productores algodoneros.

Los jueces federales, efectivamente tuvieron una actuación de protección al cacicazgo y a la corrupción; mientras los agentes del Ministerio Público Federal solicitaban órdenes de aprehensión en contra de 21 sinvergüenzas caciques que fueron identificados como haber sustraído miles de millones de pesos de los recursos de los campesinos, los jueces federales con miserables fianzas que no superaron ni siquiera el 10% de lo que se había señalado como defraudado, les concedieron una reducción en las fianzas y pudieron obtener esos 21 delincuentes su libertad bajo caución.

Esa es la actuación, para mayor abundamiento, que vienen teniendo los jueces federales en perjuicio de los productores algodoneros y ahora en perjuicio de los solicitantes de tierra, y en perjuicio de poblados enteros de ejidos que están solicitando la recuperación de sus tierras y que actualmente tienen invadidas los grandes latifundistas laguneros. Eso es todo, señor Presidente. Muchas gracias.

Solicito que esto se turne a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas para lo procedente. Muchas gracias, señores diputados. (Aplausos.)

El C. Presidente: - En los términos del acuerdo parlamentario, en el caso de denuncias, puede hacer uso de la palabra un orador que lo solicite, por cinco minutos.

Tiene la palabra el diputado Rodolfo Duarte.

El C. Rodolfo Duarte Rivas: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Los diputados pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hemos escuchado con atención la denuncia que ha venido a formular aquí el diputado Navarro Montenegro, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en la que relata, según lo expuesto en esta tribuna, diversas irregularidades atribuibles a servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación.

Sin presumir la certeza o la falsedad de los hechos relatados en la denuncia, mi partido quiere dejar constancia de dos cosas: primero, del respeto que esta Cámara debe tener sobre la autonomía del Poder Judicial, pero también la preocupación de que irregularidades y desviaciones en la impartición de justicia puedan afectar derechos de las clases sociales del país; por esa razón, nos sumamos a la petición para que la Comisión de Información, Gestoría y Quejas de esta Cámara, se avoque al conocimiento de los hechos, practique los trámites necesarios, se pudiera entrevistar, si así lo considera pertinente la comisión, con el ministro visitador del juzgado de La Laguna, a que hizo referencia el diputado Navarro Montenegro, y en su oportunidad, informe a esta soberanía para que se tomen las decisiones conducentes. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Túrnese, a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

MINUTAS DE LA CÁMARA

DE SENADORES

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN

El C. Presidente: - Proceda la secretaría a dar cuenta a la asamblea con el punto siguiente, que

es el sexto, y bajo el rubro de minutas de la colegisladora.

El C. secretario Fernando Antonio Lozano Gracia: - Por instrucciones de la Presidencia, vamos a dar lectura al oficio que remite la Colegisladora.

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1989. - Senador Hugo Domenzáin Guzmán, secretario y senador José Joaquín González Castro, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto que reforma

y adiciona la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

Artículo único. Se reforman las fracciones XII, XIII, XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala:

I al XI.......................................................................

XII. De la resolución de contradicciones entre tesis que, al resolver los recursos de revisión previstos en la fracción I-b del artículo 104 constitucional, sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito.

La denuncia, la sustanciación y la resolución de las contradicciones, deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 197-A y demás disposiciones aplicables de la Ley de Amparo.

XIII. De los juicios cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 27 constitucional;

XIV. De los asuntos que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución, y

XV. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1989. - Senador Alfonso Martínez Domínguez, presidente; senador Hugo Domenzáin Guzmán, secretario y senador José Joaquín González Castro, secretario.»

Trámite: - Recibo, y túrnese a la Comisión de Justicia.

FONDO DE GARANTÍA Y FOMENTO A

LAS INDUSTRIAS MEDIANA Y PEQUEÑA

El C. Presidente: - Proceda con el punto séptimo.

El C. secretario Fernando Antonio Lozano Gracia.

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que abroga la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a las Industrias Mediana y Pequeña.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., a 14 de diciembre de 1989. - Senador Hugo Domenzáin Guzmán, secretario y senador José Joaquín González Castro, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto que abroga la Ley

que Crea el Fondo de Garantía y Fomento

a la Industria Mediana y Pequeña.

Artículo primero. Se abroga la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento a las Industrias Mediana y Pequeña, del 28 de diciembre de 1953, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1953.

Artículo segundo. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, en la esfera de sus respectivas atribuciones, vigilarán que la extinción del Fondo de Garantía y Fomento a las Industrias Mediana y Pequeña, se lleve a efecto con apego a la legislación aplicable.

Artículo tercero. Las funciones de apoyo financiero que realiza el Fondo de Garantía y Fomento a las Industrias Mediana y Pequeña, serán integradas en un programa específico que lleve a cabo Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en apoyo al sector correspondiente.

Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, determinarán el destino de los bienes, recursos y créditos del Fondo de Garantía y Fomento a las Industrias Mediana y Pequeña, y promoverán los actos necesarios al efecto.

Los remanentes líquidos que resultaren en este proceso, serán enterados a la Tesorería de la Federación.

Artículo cuarto. Los derechos laborales de los trabajadores del fondo, serán respetados conforme a la ley.

TRANSITORIO

Artículo único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1989. - Senador Alfonso Martínez Domínguez, presidente; senador Hugo Domenzáin Guzmán, secretario y senador José Joaquín González Castro, secretario.»

Trámite: - Recibo, y túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

El C. Presidente: - Pasamos al rubro de dictámenes de primera lectura, proceda la secretaría a dar lectura al dictamen.

El C. secretario Fernando Antonio Lozano Gracia:

«Comisión de Justicia.

Honorable asamblea: A la comisión que suscribe le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada por los ciudadanos diputados José Ángel Luna Mijares, Salvador Fernández Gavaldón y Félix Bueno Carrera, para adicionar una fracción XIII al artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

La comisión, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, creó un grupo de trabajo que recibió diversos puntos de vista sobre el particular y además, se allegó información relativa a la legislación procesal civil de toda la República, sobre las reglas generales y específicas para determinar la competencia judicial, tratándose del ejercicio de acciones personales del estado civil de las personas y de petición de alimentos.

La iniciativa se presentó con el propósito de darle competencia para resolver sobre juicios de petición de alimentos al juez del domicilio del acreedor alimentario, fundamentando su procedencia en que las demandas presentadas se refieren a acciones personales que por regla general se ejercitan por la esposa o los hijos, en contra de un padre desobligado y que la negativa a dar alimentos va aparejada con el abandono de la familia, de tal manera que el demandar un lugar distinto al del domicilio del acreedor agrava su situación económica por los gastos que origina cuando tiene que ocurrir a juez competente de otra localidad diversa al lugar de su residencia.

La comisión, después de haberse reunido en diversas ocasiones, llegó a la conclusión de que el espíritu de la iniciativa es congruente con el principio de acceso amplio a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, de la información obtenida en los estados de México, Durango, Morelos, Veracruz y Yucatán, en los que existen medidas jurídicas similares a las de la iniciativa, se desprende que la regla que se pretende adicionar ha sido adecuada de acuerdo a la finalidad perseguida, por lo que ha producido en esos estados resultados benéficos.

Los miembros de la comisión estuvieron de acuerdo con la intención de la iniciativa, sin embargo, consideraron conveniente ampliar el alcance de la reforma, por lo que modificaron el texto de la misma para que en los juicios de alimentos sea juez competente el del domicilio del actor o del demandado a elección del primero.

Este cambio obedece a que la finalidad de la legislación civil en materia de alimentos es regular una obligación recíproca, sustentada en la necesidad del acreedor alimentario y en la posibilidad del deudor de cumplirlas, toda vez que el objetivo es contar con los elementos indispensables para vivir decorosamente y cumplir con el deber de mutua ayuda que existe entre los miembros de la familia; con este criterio, y en virtud de que la protección legal en relación a los alimentos es para las partes, se analizaron y valoraron las hipótesis en las que el deudor alimentario deja de tener la capacidad económica para cumplir con su obligación y se convierte en la parte económicamente débil; asimismo, se contempló el supuesto en el que el acreedor deja de tener la necesidad de recibir alimentos.

Por otro lado, se buscó una fórmula justa que evitara interpretaciones erróneas que hicieran nugatoria la disposición legal que se adiciona, por lo que se limitó la elección del actor entre los domicilios del acreedor o el deudor alimentario. El actor sólo podrá elegir como juez competente al de su domicilio o al del demandado, sin que tenga la posibilidad de señalar algún otro.

Creemos que con la reforma se hacen más accesibles y expeditos los caminos para lograr justicia en este tipo de juicios y se beneficia a la parte económicamente débil.

Por las consideraciones anteriores, la comisión que suscribe se permite proponer a la honorable asamblea, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 156

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 156. Es juez competente:

I a XII.......................................................................

XIII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado a elección del primero.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 15 días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los juicios de alimentos a que se refiere el presente decreto, que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a 7 de diciembre de 1989.- Miguel Montes García, presidente; Napoleón Cantú Cerna, secretario; Donaciano Ambrosio Velasco, Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Arturo Armendáriz Delgado, Heberto Barrera Velázquez, Bernardo Bátiz Vázquez, Raúl Bolaños Cacho Guzmán, Ignacio Castillo Mena, Fernando Córdoba Lobo, María Teresa Chagoya Méndez, Francisco Chávez Alfaro, Miguel Díaz Muñoz, Socorro Díaz Palacios, Hiram Escudero Alvarez, José Zeferino Esquerra Corpus, Jaime Fernández Sánchez, Yolanda Minerva García Treviño de Vargas, Patricia Garduño Morales, Benigno Gil de los Santos, Leonel Godoy Rangel, Margarita Gómez Juárez, Graciela Patricia Gómez Rodríguez de Ibarra, Jesús Armando Hernández Montaño, Enrique Ibarra Pedroza, Luis Jacobo García, Juan Jaime Hernández, Ernesto Aureliano Jiménez Mendoza, José Natividad Jiménez Moreno, José Trinidad Lanz Cárdenas, José Nelson Madrigal Gómez, Antonio Martínez Baéz, Alexandro Martínez Camberos, Miguel Martínez Castro, Enrique Martínez y Martínez, Edmundo Martínez Zaleta, Gilberto Ortíz Medina, Fernando Palacios Vela, Dionisio E. Pérez Jácome, Humberto Pulido García, Miguel Ángel Quiroz Pérez, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Estela Rojas de Soto, Sergio Alfonso Rueda Montoya, Romeo Ruíz Armento, Pedro Alberto Salazar Muciño, José Luis Salcedo Solís, Leopoldo Homero Salinas Gaytán, Reyes Antonio Silva Beltrán, Alvaro Uribe Salas, Silviano Urzúa Ochoa, Carlos Javier Vega Memije, Gaudencio Vera Vera y César Humberto Vieyra Salgado.»

Trámite: - Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO

DEL DISTRITO FEDERAL

El C. Presidente: - Pasamos al rubro de dictámenes de segunda lectura y discusión.

El punto noveno del orden del día, corresponde a la segunda lectura y discusión del dictamen relativo al proyecto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. secretario Fernando Antonio Lozano Gracia: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Los diputados que estén por la negativa... Ciudadano diputado se dispensa la segunda lectura al dictamen.

«Comisión del Distrito Federal.

Honorable asamblea: El Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara, la iniciativa de decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, misma que ha sido turnado a la Comisión del Distrito Federal, misma que ha sido turnada ala comisión del distrito federal para su estudio, análisis y dictamen de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso.

El proyecto objeto de dictamen propone una reforma integral a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que constituye y da sustento legal, a los ingresos tributarios de la propia entidad federativa.

Con base en estas premisas, la Comisión del Distrito Federal, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

La Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor fue emitida por el honorable Congreso de la Unión, y publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1982. A partir de entonces ha sido reformada en diversas ocasiones para ajustar aspectos particulares a la realidad cambiante de esta gran metrópoli.

En la iniciativa en análisis se alude a la imperiosa necesidad de introducir medidas que permitan la adecuación entre el marco jurídico fiscal y las características y necesidades del Distrito Federal, y reordenar las normas en él contenidas. Propugna igualmente la reforma propuesta por el establecimiento de medidas que simplifiquen la administración de las contribuciones. Aunado a lo anterior, está el hecho de que la Ley de Hacienda había sido integrada por disposiciones transitorias de las diversas reformas sufridas, pues inclusive se prevén contribuciones en artículos transitorios del ordenamiento legal y de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, cuestiones que complican la consulta del ordenamiento por parte tanto de los contribuyentes como de las propias autoridades.

A juicio de esta comisión estas razones son suficientes para proceder a una reforma de la Ley de Hacienda. Los principios que inspiran el derecho tributario, exigen que la administración de contribuciones esté sustentada en forma simplificada y que las normas que rigen las contribuciones, permitan el manejo más sencillo posible a contribuyentes y autoridades.

Con base en lo anterior, se formula un análisis de la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal, atendiéndose a los rubros que integran el ordenamiento fiscal.

Disposiciones generales

Como primer punto, se reestructura el artículo 1o. para excluir definiciones que se contienen en el Código Fiscal de la Federación, que se aplica supletoriamente a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por lo que su regulación específica o reiteración resultan innecesarias.

Asimismo, en el artículo 2o., se reitera y se reafirma la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación en lo que se refiere específicamente a los delitos fiscales, para evitar cualquier reticencia en esta materia tan delicada, tanto para la delimitación de las facultades de la autoridad fiscal como para la seguridad jurídica de los particulares.

A efecto de evitar dudas en su interpretación, se reitera el régimen contenido en el artículo 3o. de la Ley de Hacienda en vigor, haciendo referencia expresa a las prevenciones establecidas en la Constitución y la Ley General de Bienes Nacionales en lo relativo al régimen patrimonial de bienes del dominio público que no deben causar impuestos a la propiedad raíz.

Así pues, se precisa que, además de la Federación, el propio Departamento del Distrito Federal, los estados y los municipios, también las entidades paraestatales federales y locales, los prestadores de servicios públicos concesionados por la Federación o cualquier otra persona o institución oficial o privada, tienen la obligación de pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Hacienda, aun cuando por otras disposiciones legales no hubieran estado obligados a pagar contribuciones o se les haya considerado exentos de ellas, lo que no puede ser de otra manera, porque la falta de pago de una contribución implica una carga para el presupuesto del Departamento del Distrito Federal.

En el caso particular de los organismos descentralizados, la obligación de pagar las contribuciones locales queda circunscrita al marco de la fracción IV del artículo 115 constitucional, así como al de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, estableciendo congruencia entre ellos y las obligaciones de la Ley de Hacienda.

Mención específica requiere la reforma al artículo 5o., mismo que en la actualidad previene la obtención ineludible de la "constancia de no adeudo" como presupuesto previo para la autorización de escrituras en que se otorguen actos o contratos relacionados con bienes inmuebles, lo que hace necesario que el contribuyente acuda a la autoridad para conocer los adeudos respectivos y proceder al otorgamiento de la escritura, además de que implica la erogación necesaria para proporcionar el citado documento.

Al efecto, la Comisión del Distrito Federal considera que el procedimiento propuesto en la iniciativa, aunque más sencillo que el actual, puede ser aún objeto de simplificación, tanto en su texto como en el trámite correspondiente, por lo

que propone modificar ese artículo a fin de que los contribuyentes presenten ante el fedatario todas las declaraciones y recibos de pago de las contribuciones de los últimos cinco años que tengan, siendo excepción expresa el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, ya que su pago consta en los antecedentes de las propias escrituras; asimismo, se establecerá ahora que los fedatarios darán aviso a la autoridad fiscal de los documentos que se presentaron para tales actos, con independencia de que se deje constancia de ello en la escritura correspondiente.

El texto sería el siguiente:

"Artículo 5o. Los contribuyentes al realizar ante notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, actos o contratos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, así como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, deberán presentar a las autoridades fiscales por conducto de los referidos fedatarios, un aviso en que se relacionen las declaraciones y comprobantes de pago relativos a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, respecto del bien de que se trate, correspondientes a los últimos cinco años contados a partir de la fecha en que se autoricen las escrituras correspondientes.

Previamente a la autorización de las escrituras públicas o demás documentos que autoricen los fedatarios a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir en los documentos en los que se hagan constar los actos o contratos indicados en el citado párrafo, una cláusula especial en la que se incluya el aviso correspondiente a las declaraciones y comprobantes de pago que respecto del inmueble de que se trate se hayan presentado.

Por lo tanto, no deberán autorizar ninguna escritura pública en la que no se haga constar la cláusula especial a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de adeudos que fueren declarados sin efecto por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, los citados fedatarios deberán hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregarán la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.

El Registro Público de la Propiedad únicamente inscribirá los citados documentos cuando conste la cláusula especial a que se refiere este artículo

. En todo caso deberán remitir el aviso a que se refiere este artículo a las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que autoricen la escritura pública o documento respectivo.

Las normas contenidas en el artículo 6o., son, en su mayor parte, reiteración del correlativo que se encuentra en vigor, estableciendo distintos beneficios en favor de los contribuyentes para los casos en que, por una u otra razón, los créditos fiscales se acumulen sin responsabilidad de parte de ellos.

Al efecto, la Comisión del Distrito Federal considera conveniente suprimir el párrafo segundo de dicho artículo para evitar confusiones, ya que su inclusión resulta innecesaria. con ello se recorrieron los párrafos tercero a sexto del artículo para pasar a ser ahora segundo a quinto párrafos.

Así, en el primer párrafo se repite la disposición sobre el pago en parcialidades de las contribuciones acumuladas por demora imputable a la autoridad fiscal, pero se hace exclusión expresa del beneficio respecto de las derivadas de actos de revisión y de fiscalización.

Cabe destacar en el artículo 9o., la introducción del sistema de declaraciones para la determinación y el pago de contribuciones establecidas en la ley, con las excepciones que más adelante se indican.

Esta comisión considera adecuada la medida de imponer el sistema de declaraciones al contribuyente, tanto para la determinación como para el pago de las contribuciones previstas en la ley, por cuanto que, como se apuntan en la iniciativa, este sistema constituye una respuesta a los requerimientos de la administración tributaria, derivados del crecimiento constante de la población del Distrito Federal, así como de la diversidad de las zonas y regiones que lo integran, que dificultan notablemente la determinación de la contribución por parte de la autoridad fiscal, pero sobre todo su notificación al contribuyente.

En esta virtud, se propone modificar los esquemas de que actualmente se dispone, que consisten en la obligación de la autoridad de emitir resoluciones en lo que se denominan recibos de pago, para establecer que serán los contribuyentes quienes realicen los pagos sin la expedición necesaria de dichos documentos.

Sin embargo, las medidas de asistencia al contribuyente tendrán continuidad, puesto que los obligados podrán utilizar los formatos prellenados que emita la autoridad para cubrir las contribuciones que sean o resulten a su cargo. En ese

sentido, no se revierte una carga al contribuyente, sino que se simplifica el esquema de administración de una contribución.

Asimismo, en el propio artículo 9o., se preceptúa que las notificaciones de los actos administrativos relacionados con inmuebles se realizarán en el propio inmueble o mediante el sistema de edictos con lo que se precisa esta clase de formalidades.

En lo relativo a gastos de ejecución, el artículo 11 conserva la normatividad aprobada por el honorable Congreso de la Unión.

Sobre el particular, la Comisión del Distrito Federal considera que debe cambiarse el texto de la fracción II del artículo 11 de la iniciativa, con objeto de que por cada uno de los actos a que en ellas se hace referencia, se cubra el 2% del crédito fiscal en lugar del 4%. Con esto, además de dar más claridad al texto, se disminuirá el monto de los gastos de ejecución que deberán pagarse, haciéndose la distinción entre el embargo, la extracción de bienes y la notificación en que se finque el remate, con lo cual se logrará que la autoridad fiscal agilice la realización de sus actos, así como el que lo haga oportunamente. Por lo anterior, se propone que la citada fracción quede redactada en la siguiente forma:

"Artículo 11.................................................................

II. Por el embargo, la extracción de bienes, así como por la notificación en que se finque el remate de bienes, el 2% del crédito fiscal, por cada uno; si se trata de bienes inmuebles, el 6% del crédito fiscal."

Cabe destacar el artículo 12, relativo al destino de gastos de ejecución, que serán aplicados para financiar la formación de autoridades fiscales. Se plantea una disposición, semejante a la del Código Fiscal de la Federación, que establece el principio de aplicación de dichos ingresos, por ley, a programas de capacitación y formación de servidores públicos de las autoridades fiscales.

Al efecto, con tal disposición se trata de evitar confusiones, pues no obstante que lo dispuesto en el artículo 150, último párrafo del Código Fiscal Federal, es aplicable por supletoriedad a las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, es conveniente establecer la medida en la propia Ley de Hacienda para que no se considere una excepción al régimen general establecido en el último párrafo del artículo 2o. de la propia Ley de Hacienda, en el sentido de que aun cuando los recursos se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales.

Por otra parte, se precisan las facultades de las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, en el artículo 13, sin preverse una regulación limitativa de su ámbito competencial, señalándose que el mismo se integrara, adicionalmente con las facultades que les confiere la ley y el Código Fiscal de la Federación, pues un régimen propio y privativo de dichas autoridades resulta necesario en las condiciones y características propias de las contribuciones locales.

En relación a este artículo, consideramos conveniente que en virtud de que el Código Fiscal de la Federación es de aplicación supletoria en materia hacendaria local, y toda vez que en la iniciativa de reformas al Código Fiscal Federal que ha presentado el Ejecutivo Federal, se propone derogar del mismo la instancia que actualmente tienen los contribuyentes para inconformarse en contra de las actas finales que se levanten con motivo de las visitas domiciliarias que practica la autoridad fiscal, con objeto de uniformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal con el código de referencia, es necesario que se suprima de la iniciativa de reformas de la Ley de Hacienda, el párrafo segundo de la fracción V del artículo 13 propuesto, con lo cual tal fracción quedará con un solo párrafo.

Conforme a los artículo 14 y 15, los avalúos de ley sólo podrán ser practicados, además de por las autoridades fiscales, por las sociedades nacionales de crédito y por sociedades civiles y mercantiles cuyo objeto social consista en la práctica de avalúos, con lo cual se profesionaliza la actividad valuatoria, que se traduce en un principio de certeza y seguridad jurídica para contribuyentes y autoridades, por cuanto que ello conllevará que los valores que se señalen en los avalúos, reflejen fielmente el valor del inmueble, normatividad que resulta loable a juicio de esta comisión.

Como consecuencia jurídica de que quienes, en el ejercicio de la actividad valuatoria, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos emitidos por la autoridad fiscal, se prevé la suspensión y hasta la cancelación de la autorización que para tal efecto se haya otorgado.

Al respecto, consideramos que en la fracción II del artículo 14 de la iniciativa de reformas, se omitió incluir como uno de los requisitos que deben reunir las personas físicas que pretendan registrarse como peritos valuadores ante la autoridad fiscal, la opción de estar registrados como peritos valuadores ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, ya que como se indica en la exposición de motivos, dicha autoridad, junto con la Comisión Nacional Bancaria, son quienes en materia federal regulan la acción de tales

profesionales, por lo que se adiciona el texto de la fracción incluyendo tal referencia.

Por último, en lo que al título de disposiciones generales se refiere, se prevé el ajuste del pago de contribuciones y multas, para la simplificación de cuantificaciones y determinación de los créditos, en lo que se aprecia que la norma propuesta, se reubica con una mejor técnica jurídica.

Impuesto Predial

La administración del Impuesto Predial tiene gran complejidad, derivada de la extensión territorial de la ciudad de México, de la densidad de las construcciones y del número de sus habitantes, que la convierten en una de las ciudades más pobladas del mundo, de la movilidad del comercio de los bienes raíces, de la irregularidad en la tenencia y registro catastral de muchos bienes inmuebles y de otros diversos factores que inciden y acrecientan esta problemática.

Los fenómenos enumerados, evidentes, innegables y a la vista de todos, explican y justifican, a juicio de esta comisión, las propuestas que la iniciativa contiene sobre la reestructuración del Impuesto Predial, particularmente en lo que respecta a la autodeterminación del valor catastral y del pago del impuesto mediante declaración que se impone como una obligación a los contribuyentes, así como una actualización de los elementos que constituyen la base gravable y de las cuotas del impuesto.

El artículo 17 considera a los propietarios como los principales sujetos obligados del Impuesto Predial, pero señala también a los poseedores, que serán sujetos obligados solamente cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

A continuación, se asienta la obligación para los contribuyentes de determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles y el monto del Impuesto Predial a su cargo, debiendo dar cumplimiento a la primera obligación en forma anual y cuando ocurran cambios que incidan en el valor de los inmuebles.

En el mismo precepto, se conserva la disposición contenida actualmente en la ley, de que los datos catastrales sólo producirán efectos fiscales o catastrales, en virtud de que, dada la competencia propia de las autoridades fiscales, éstas carecen de facultades para emitir una decisión relacionada con otro tipo de derechos sobre los bienes inmuebles.

El artículo 18 regula con precisión y detalle la base de la contribución, que es el valor catastral determinado por los contribuyentes, señalando como primera opción para este fin la determinación del valor real del inmueble mediante la práctica de un avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, con lo que se logra obtener una base de la contribución que satisface los requerimientos de objetividad y certeza, que son propios de este elemento del impuesto.

La base del Impuesto Predial determinada mediante avalúo directo será válida para el año en que el avalúo se realice, así como para los dos siguientes, pero siempre y cuando, en cada uno de éstos, el avalúo se actualice con el incremento porcentual de los valores unitarios que serán comentados más adelante, con lo cual se obtendrá la evolución progresiva del tributo en lo que a su base se refiere, a la vez que el avalúo resulte menos oneroso para el contribuyente.

De particular importancia para los contribuyentes es la opción que se les presenta para determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando, con el apoyo y asesoría gratuitas de la autoridad fiscal, los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales que desde hace muchos años emite este Congreso de la Unión, mismos que serán actualizados en su oportunidad, pero que, en lo que al tema se refiere, constituyen un elemento para determinar la base del Impuesto Predial mediante un sistema ágil y expedito a la vez que de fácil control para la autoridad fiscal, lo que redunda en beneficio de la administración tributaria.

Esta sistema se perfecciona con la propuesta de determinación del valor catastral con base en los señalados valores unitarios y que será proporcionada por la autoridad fiscal a los contribuyentes en formatos oficiales, dentro de los lineamientos precisados en el artículo 9o. que ya fue valorado con anterioridad en este dictamen, y que de ninguna manera tiene el carácter de resolución que se imponga unilateralmente al particular.

Así, las acciones de la autoridad y las de los contribuyentes se facilitan, en cuanto que, si éstos aceptan la propuesta de la autoridad y los datos contenidos en la misma concuerdan con la realidad, harán suya la declaración del valor catastral del inmueble utilizando el formato oficial propuesto, sin que en modo alguno se afecte o limite su derecho y obligación de declarar por sí mismos el valor catastral del inmueble, lo que podrán hacer en cualquier momento sin utilizar el formato propuesto.

Todo esto hace necesario precisar, para no dejar la menor duda sobre la naturaleza de los formatos

prellenados, que no constituyen una resolución de autoridad bajo ningún aspecto y que la falta de recepción de tales documentos no releva a los contribuyentes de su obligación de declarar y pagar el impuesto, debiendo en todo caso acudir a solicitarlos a las oficinas de la autoridad fiscal para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.

Para el caso de los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, se conserva el procedimiento que la ley tiene actualmente para determinar el valor catastral, y que es el que resulte más alto entre el determinado conforme a los otros procedimientos indicados y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones que se obtengan por el uso o goce temporal del inmueble, incluyendo las que se reciban por la instalación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, multiplicando el total por el factor 38.47, y el resultado a su vez por .42, y aplicando la tarifa general correspondiente, de donde se obtendrá el impuesto a pagar, que en ningún caso será inferior a 5 mil 500 pesos bimestrales. Este procedimiento no es aplicable cuando se conceda el uso o goce temporal solamente por una parte del inmueble.

La determinación del valor catastral por la autoridad fiscal operará sólo en caso de omisión de los contribuyentes en el cumplimiento de su obligación de declarar el valor catastral, por lo que, la propia autoridad podrá optar por cualquiera de los procedimientos señalados o recurrir a la estimación del valor según queda previsto en la parte final del artículo 18 que se comenta.

Los valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales, son contemplados en el artículo 19, no como una innovación de las presentes reformas, pues este Congreso los ha emitido desde 1967, pero se adicionan los valores unitarios de las instalaciones especiales que si constituyen un complemento a los otros que son los fundamentales.

El honorable Congreso de la Unión emitirá la relación de los valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales, con lo que se conserva y da continuidad a esta normatividad que, según se ha visto, es útil e indispensable para determinar el valor catastral de los inmuebles por parte de los contribuyentes.

Estos valores se encuentran contenidos en el artículo segundo del decreto de la iniciativa, precedido de definiciones y de normas de aplicación que sirvan para que los contribuyentes entiendan con facilidad el significado de los términos y de las claves utilizados, de tal manera que puedan manejar con soltura y aplicar los valores para determinar el valor catastral de sus inmuebles.

Los valores propuestos, según se resalta en la iniciativa, son los mismos que los publicados para el ejercicio fiscal de 1988, redefiniendo solamente las colonias catastrales conforme a los cambios del valor y del uso del suelo que han sufrido algunas partes del territorio del Distrito Federal y reclasificando en ellos algunas zonas que se ubican en otras de esas colonias, con el propósito de que el impacto de la reestructuración del Impuesto Predial no resulte excesivamente gravoso para los contribuyentes.

Esta comisión observa que persiste un rezago en los valores unitarios puesto que, como la propia iniciativa lo señala, el valor catastral promedio de los inmuebles correspondía, al mes de agosto de 1989, solamente a un 6.5% de su valor comercial, lo que pone de manifiesto el mencionado rezago de los valores unitarios, con la repercusión consiguiente de efectos negativos en la recaudación por concepto del Impuesto Predial, que resta notoriamente los ingresos que el Departamento del Distrito Federal requiere para los gastos públicos.

Sin embargo, valorada esta situación con la nueva tarifa de las cuotas del Impuesto Predial y el impacto en la economía de los contribuyentes, esta comisión considera que es conveniente la propuesta sobre los valores unitarios, más todavía si se tiene en cuenta que se asientan bases sólidas para que, en vez de que se sigan rezagando, tengan una actualización periódica y continua, lo que se logra con la disposición contenida en el mismo artículo 19 que se comenta, en donde se previene que los valores unitarios se actualizarán anualmente en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y, en caso de que esto no sea así, conforme a los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México, considerando el que corresponda al mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse los propios valores unitarios, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, indicándose que el resultado se aplicará como factor de "incremento".

Al respecto, esta comisión dictaminadora estima conveniente sustituir el término "incremento" por los de "ajuste" o "actualización", a fin de establecer con claridad que la actualización de que se trata será en el sentido en que reaccione el índice de precios, lo que no sólo puede dar lugar a incrementos, sino, que, dado el caso, podrá tratarse de decrementos.

Asimismo, considerando que dicho sistema de actualización se establece en forma general dentro de la iniciativa para la actualización de todo tipo de cantidades que en la ley se expresen en

términos absolutos, la comisión considera adecuado establecer la misma modificación al término "incremento", en todos los casos en que se prevé la misma fórmula, con lo que se introducen las modificaciones correspondientes en los artículo 20, fracción I, último párrafo, 59 párrafos segundo y tercero, en donde también se hace el señalamiento en el párrafo segundo, de que el mismo sistema operará respecto de las cantidades que se señalen en la ley como referencia al valor de actos para efecto del cálculo de las contribuciones y 135, fracción II, último párrafo.

En el artículo 20 está la tarifa propuesta, que contiene 15 rangos de valores inferiores y superiores de valor catastral, asignando a cada rango una cuota fija y un porcentaje aplicable sobre el excedente del límite inferior, cuya suma da lugar a la cuota que se debe pagar bimestralmente por concepto del Impuesto Predial.

Esta comisión está de acuerdo con la tarifa, en virtud de que se advierte que coincide sustancialmente con la tarifa que se encuentra actualmente en vigor, con cuotas más altas ciertamente, pero que se hacen indispensables para actualizar la estructura del Impuesto Predial, como antes se comentó respecto de los valores unitarios, a la vez que contiene más rangos de valor con el propósito de que los propietarios de inmuebles con un valor mayor paguen una cuota que esté acorde a dicho valor.

Esta nueva tarifa así diseñada conserva y perfecciona los requisitos de equidad y proporcionalidad que tiene la vigente, propios e imprescindibles en toda contribución.

La tarifa tiene una actualización anual con un procedimiento igual al previsto para los valores unitarios, por las razones que ya fueron dadas respecto de éstos en el presente dictamen.

Es de hacerse notar que en el mismo artículo 20, se contemplan porcentajes de descuento para cada uno de los rangos mencionados tratándose de inmuebles de uso habitacional, como un medio de llevar los principios de equidad y de proporcionalidad a su mejor expresión.

En esto, percibimos que los porcentajes de descuento para los inmuebles de uso habitacional sustituyen con ventaja a las desgravaciones o reducciones del valor catastral, que actualmente están previstas en términos de salarios mínimos en la fracción IV del artículo 18 de la ley.

Comentario por separado ameritan los inmuebles sin contribuciones, en relación con los cuales se propone que los contribuyentes paguen además de la cuota del Impuesto Predial que corresponda, una adicional que se determinará multiplicando el impuesto que resulte conforme a la tarifa por el factor 2.0, entendiendo por inmuebles sin construcciones aquellos que no tengan construcciones permanentes o que las tengan en una superficie inferior a un 10% de la superficie total de los mismos.

La razón de la iniciativa es atendible, por cuanto que un inmueble sin construcciones tiene un valor potencial mayor que aquellos que sí las tienen, al disponer de múltiples y variadas opciones de uso y aprovechamiento, de las que carecen los inmuebles ya construidos, además de que se encuentran en posibilidad de utilizar la infraestructura y el equipamiento urbano ya establecidos, incluso a veces con cargo a los propietarios de los otros inmuebles, sin dejar de señalar los problemas que los inmuebles sin construcciones originan, como son el intensificar la densidad de la construcción en otras zonas, el acentuar la inseguridad y provocar las condiciones insalubres, todo lo cual origina gastos adicionales por parte del gobierno de la ciudad.

Sin embargo, la comisión dictaminadora, tras el análisis del texto señalado, ha decidido aclarar los casos a los que no será aplicable la definición de inmuebles sin construcciones, agregando a los que se señala en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 20, que tampoco se considerarán como tales los inmuebles que sean utilizados por instituciones de enseñanza, culturales o de asistencia privada, campos deportivos o recreativos, los establecimientos debidamente autorizados u otros que tengan un uso autorizado por la autoridad competente.

Por último, es conveniente resaltar que en el artículo 20, se conserva la reducción del 50% en la cuota del Impuesto Predial para los inmuebles destinados a usos agrícola y ganadero, a la vez que se amplía para los de usos de pesquero y silvícola, con el evidente beneficio para esta clase de inmuebles.

En el artículo 21, se establece el pago del Impuesto Predial mediante declaración de los contribuyentes, como ya quedó anticipado y valorado, pero sin demérito de que la autoridad fiscal podrá proponer formas oficiales de declaración a los contribuyentes, a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, sin que de ninguna manera se afecte con esto el derecho y la obligación que los contribuyentes tienen de calcular por sí mismos el Impuesto Predial, lo que podrán hacer en cualquier momento, sin utilizar las formas oficiales que les sean propuestas.

Es imperativo resaltar que, como consecuencia de lo anterior, las formas oficiales propuestas a los contribuyentes para que realicen el pago del Impuesto Predial a su cargo, de ningún modo y bajo ningún aspecto tienen el carácter y la naturaleza de resoluciones de la autoridad fiscal, pues la intención del legislador debe quedar clara y precisa sobre este punto en particular, por la trascendencia y repercusión que esta medida tiene en la administración tributaria.

En análisis de lo anterior, la comisión dictaminadora considera que es necesario, en apoyo a los contribuyentes, que la propuesta de declaración a que se hace referencia no sea optativa para la autoridad fiscal, por lo que se sustituye la expresión "podrá proponerles" señalada en el párrafo segundo de dicho artículo 21, por la de "propondrá".

En el mismo artículo 21, se conserva la disposición que estatuye que el pago del Impuesto Predial deberá hacerse en forma bimestral, a la vez que se incorporan en el texto de la ley los beneficios de reducciones por el pago anticipado de esta contribución, que anteriormente se hacia en artículos transitorios.

Al efecto, la Comisión del Distrito Federal considera conveniente enmendar en el párrafo tercero del artículo 21 de la propuesta la referencia que ahí se hace al párrafo segundo del mismo artículo, ya que el párrafo a que debe remitirse es el primero, razón por la cual es necesario hacer el ajuste respectivo.

En el artículo 22, se estatuye que, cuando el valor catastral se modifique por cualquier causa, debe declararse en nuevo dentro de los 15 días siguientes, por la razón lógica de que se modifica uno de los elementos de la contribución que es la base gravable, aun cuando la norma permite que el Impuesto Predial se pague sobre el nuevo valor catastral a partir del bimestre siguiente, a fin de evitar cálculos y trámites laboriosos para el contribuyente y para la misma autoridad fiscal.

Disposiciones específicas regulan los casos de fraccionamiento, subdivisión y fusión de inmuebles, previniendo que el Impuesto Predial que resulte se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que emita la autorización respectiva.

En el artículo 23, se conservan y precisan las únicas exenciones del Impuesto Predial, conforme a su antecedente contenido en el artículo 17 de la ley en vigor, que tienen fundamento en la fracción IV del artículo 115 constitucional y de la Ley General de Bienes Nacionales.

Por último en el artículo 24, se hace una enumeración específica de las facultades de la autoridad fiscal, en materia del Impuesto Predial, sin detrimento de las demás facultades enunciadas en la propia ley y el Código Fiscal de la Federación.

Impuesto sobre Adquisición

de Inmuebles

Por lo que se refiere al Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las modificaciones legales son mínimas, prevaleciendo casi únicamente las de reubicación del articulado conforme al orden que, de aprobarse las reformas propuestas, habrá de tener la ley.

En el artículo 25, se estatuye con acierto que están obligadas también al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas que adquieran inmuebles que consistan únicamente en las construcciones, supuesto que no está contemplado en la actualidad, pero que es necesario hacerlo en razón de las prácticas comerciales.

Al efecto, consideramos conveniente reformar el texto del artículo 25 de la ley vigente, que en el artículo primero de la iniciativa se establece que pasa a ser artículo 26, sin modificación a texto, adicionándole un párrafo segundo a su fracción XII, a fin de recoger el principio ya establecido en el artículo sexto transitorio de la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1987, para señalar que tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no se causará cuando se ejerza la opción de compra por parte del arrendatario o el cesionario si son ellos quienes ejercen la opción.

De igual manera, y para depurar la técnica legislativa en ese artículo, se propone cambiar la referencia que en la ley vigente se hace en la fracción X del artículo 25, en el sentido de que "en las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones" y pasarla ahora literalmente a la fracción I del mismo, que tendrá ahora el número 26.

Lo anterior implicará incluir como con texto reformado el cambio de los artículos señalados en el artículo primero de la iniciativa.

De la misma manera, en relación al artículo 26 de la ley vigente que pasa a ser artículo 27 de la iniciativa sin modificación a texto, se considera necesario reformarlo, con objeto de dar congruencia en forma integral al texto de la reforma propuesta, debido a que en el párrafo primero es indispensable cambiar la referencia que del

artículo 23 se hace por la del artículo 25; asimismo, se estima que los párrafos cuarto y quinto del artículo 26 vigente deben derogarse, ya que el contenido del primero se contiene en el artículo 14 de la propuesta y el del segundo se prevé en el último párrafo del artículo 15 de la iniciativa de reformas. Por lo anterior, la redacción que se propone al artículo 27 de la propuesta es la siguiente:

"Artículo 27. El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 25 de esta ley, será el que resulte más alto entre el valor de adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por avaluó vigente practicado por personas autorizadas por la misma, el cual, cuando se trate de adquisición por causa de muerte, en cualquier caso deberá estar referido a la fecha de la adjudicación de los bienes de la sucesión.

Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstas tengan terceras personas. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tiene, cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.

Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición."

En los artículos 28 y 30, se hacen meros ajustes a las remisiones a otros artículos o adecuaciones conforme a la estructura general de la ley en su conjunto.

Impuesto Sobre Espectáculos Públicos

Al respecto, las modificaciones propuestas son mínimas y buscan lograr una concordancia entre la terminología de la ley y el reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, emitido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, por lo que esta comisión estima pertinentes dichas modificaciones.

En el artículo 33, donde se precisa el momento en que se causa el impuesto, que queda señalado como aquél en que se perciba el valor del espectáculo, esta comisión considera conveniente adicionar su párrafo segundo, con objeto de que se precise que también se consideran como valor del espectáculo público los conceptos por los que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo aquellos que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público. Lo anterior, tiene como finalidad evitar interpretaciones incorrectas en este aspecto, ya que es evidente que lo que se propone adicionar al párrafo de referencia ya está previsto en el texto vigente. En razón de lo expuesto, se sugiere que el artículo 33 quede redactado en la siguiente forma:

"Artículo 33. El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se perciba el valor del espectáculo de que se trate.

Para los efectos de este capítulo, se considerará como valor del espectáculo público, la cantidad que se cobre por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto, al que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público".

En el artículo 34, se incorpora una disposición contenida en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1987, en donde se preveía una tasa del 8% para los espectáculos culturales, circenses o realizados en carpas, de tal modo que la tasa del 5% que les correspondía por decisión de esta soberanía, resultará aplicable solamente en el caso de que el valor de acceso no exceda de medio salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En los artículos 34 y 36, se reordenan respectivamente las disposiciones sobre el pago de la contribución de que se trata, así como las obligaciones sobre la materia que son a cargo de los contribuyentes.

Por último en el artículo 37, se contempla el supuesto de la emisión de boletos de cortesía, en el que no se causara el Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, con la limitante de que no excedan del equivalente al 5% del valor total de los boletos.

Impuesto sobre loterías, rifas sorteos y concursos

En los artículos 44, 45 y 46, la iniciativa del Poder Ejecutivo Federal propone reformas que constituyen ajustes mínimos a la normatividad del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, pues en el primero se previene que

los contribuyentes deben llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto, lo que se estima acertado por que facilita la fiscalización y se evitan molestias innecesarias a los contribuyentes, mientras que los otros dos preceptos son una división del artículo 45 actual, con lo que se obtiene una mayor claridad en las disposiciones legales.

Impuesto sustitutivo

de estacionamientos

El Impuesto Sustitutivo de Estacionamientos tuvo su origen y posterior adecuación en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en causas extrafiscales más que recaudatorias.

El establecimiento del gravamen no fue suficiente para lograr los objetivos propuestos y quedó reducido únicamente al supuesto de la modificación de la situación jurídica de los inmuebles de uso habitacional para constituirlos en régimen de propiedad en condominio. Con tales antecedentes, esta comisión juzga acertada la propuesta para derogar las disposiciones legales que previenen y regulan el Impuesto Sustitutivo de Estacionamientos.

Esto, empero, no debe entenderse en forma alguna como una derogación de otras disposiciones legales o reglamentarias, que establecen y regulan la obligación de tener la áreas necesarias para el estacionamiento de vehículos según las diversas clases de construcciones.

Impuesto sobre nóminas

Las disposiciones legales que establecen y regulan el Impuesto Sobre Nóminas, no sufren reforma o modificación alguna, pues tales disposiciones únicamente son reubicadas dentro de la estructura que habrá de tener la Ley de Hacienda de Departamento del Distrito Federal, conforme a la decisión final tome el Congreso de la Unión.

Contribuciones de mejoras

En la iniciativa, se propone incrementar los porcentajes de participación en el valor de obras públicas de los contribuyentes que se beneficien con ellas, señalando como razón que, frente a los problemas de carácter financiero que encara nuestro país y de los cuales la ciudad de México no puede sustraerse, una de las formas más importantes de realizar obras que permitan mejorar las condiciones de vida de sus habitantes, será precisamente la de llevarlas al cabo con su participación económica, solidaria y activa.

Esta comisión ha reflexionado sobre el particular, concluyendo que es aceptable por los propios motivos que se apuntan en su favor, a los que se puede agregar que la participación ciudadana que se ha venido desarrollando en el Distrito Federal, y que cada vez es mayor su conciencia de participar en la realización de las obras públicas, situación que apoyará la atención de necesidades de importancia en determinadas zonas de la ciudad en las que no pueden afectarse los escasos recursos públicos.

En el artículo 58, en donde se establecen las facultades de la autoridad fiscal para reducir total o parcialmente las contribuciones de mejoras, se previenen reducciones obligatorias para inmuebles que se destinen a uso habitacional lo que constituye una razón más en favor de las reformas propuestas sobre el particular. En tal contexto, se consideran procedentes las reformas a los artículos correspondientes a las contribuciones en mérito.

De los derechos en general

Por lo que respecta a los derechos, la iniciativa propone un incremento promedio del 20%, de las cuotas vigentes, con excepción de las relativas a los derechos de agua, que tiene un tratamiento particular conforme al carácter prioritario del agua dentro del Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 Cabe resaltar que, comparativamente, las cuotas de los derechos en general fueron aumentados en un 50% para el ejercicio fiscal de 1989.

En el artículo 59, con el fin de evitar rezago y falta de actualización de los derechos, se previene que las cuotas habrán de actualizarse anualmente con el factor que determine este honorable Congreso de la Unión, en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal que anualmente emita y que en caso de que ello no suceda, se ajustarán automáticamente con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que las cuotas deban actualizarse, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de incremento.

Derechos por la evaluación

del impacto ambiental

En el artículo 63, se propone introducir el derecho por la evaluación del impacto ambiental, en correlación con las disposiciones contenidas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por los servicios que el Departamento del Distrito Federal presta en la evaluación del impacto ambiental, con una cuota

de 200 mil pesos, lo cual se considera adecuado, toda vez que la prestación de ese servicio representa un costo para el Departamento del Distrito Federal.

Derechos por la prestación

de servicios de operación

y construcción hidráulica

Los artículos que integran esta sección no son objeto de reformas en la iniciativa en mérito, pues sólo se propone que se cambie en número de los mismos para que del 60 y 60 - A vigentes pasen a ser 64 y 65, respectivamente.

Sin embargo, en el artículo 60, se incluye una referencia al artículo 48 de la ley vigente, que en la iniciativa ha dado lugar a los artículos 52 y 53, por lo que esta comisión ha considerado conveniente modificar el texto del propuesto artículo 64, para incorporar las remisiones indicadas.

Derechos por licencia

para explotación de minas o canteras

En el artículo 70, la iniciativa considera pertinente incorporar la norma contenida en el artículo decimocuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1987, en lo que se refiere a los derechos por la expedición de licencias para la explotación de minas y canteras en el Distrito Federal, así como por el refrendo anual o por la ampliación del programa de explotación, mientras que, en el artículo 125, se establecen como una adecuación al sistema de la ley, los derechos por la explotación de minas y canteras, con lo cual se obtiene una clara distinción entre los derechos por la expedición de licencia y los relativos al aprovechamiento de bienes del dominio público.

Derechos de giros y establecimientos

mercantiles y espectáculos públicos

En los artículos 72, 73 y 74, la iniciativa contiene propuesta de nuevos y variados derechos, relacionados con las atribuciones que para el Departamento del Distrito Federal establece el reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración del Espectáculos Públicos, emitido por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en julio de 1989, por lo que esta comisión considera adecuada su inclusión.

Derechos por la expedición

o reposición de placas de control

En el artículo 75, como en otros casos antes vistos, la disposición contenida en el artículo decimoquinto transitorio de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1987, se incorpora con acierto a la ley, quedando aquí contemplado el derecho por los servicios públicos consistentes en la expedición o reposición de placa de control de uso y ocupación de inmuebles.

Derechos del Registro Público

de la Propiedad o del Comercio

y del Archivo General de Notarías

Comentario especial ameritan los artículos 76 y siguientes comprendidos dentro de la correspondiente Sección III que se intitula ahora "del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías", en donde se contemplan y regulan los derechos por esta clase de servicios públicos pues el título mismo revelan una reordenación y reestructuración de los mismos.

Sobre todo, es de resaltar que se modifica el sistema vigente de cuotas por los derechos que se establecían en razón de relaciones al millar del valor de los actos a registrar, de tal forma que los nuevos derechos establecidos en cantidades absolutas correspondan a la misma clase del servicio prestado, sin que se cobre una cuota mayor en unos casos y una menor en otros, como sucedía con el sistema anterior.

Asimismo, se previene que todos los actos jurídicos relacionados con la vivienda de interés social, correspondientes a programas promovidos o auspiciados por autoridades u organismos públicos federales o del Departamento del Distrito Federal, causarán por concepto de los derechos de registro el 30% de las cuotas antes señaladas y de las demás específicas que se encuentran establecidas.

El esquema diseñado para los derechos del Registro Público de la Propiedad o del Comercio, resulta adecuado a juicio de esta comisión dictaminadora, por las razones que han quedado expuestas, por su estructura que se puede apreciar en la misma descripción, así como por la simplificación en la enumeración de los actos y de las cuotas correspondientes, a lo que se añade una separación y distinción claras respecto de los derechos del Archivo General de Notarías.

Sin embargo, consideramos conveniente introducir modificaciones al texto del artículo 76 de la iniciativa, a fin de establecer con mayor objetividad las cuotas que corresponderán a cada tipo de acto, previendo los casos en que el valor de los actos a registrar resulte mayor que la cuota que deba cobrarse por el servicio.

El texto modificado de dicho artículo sería el siguiente:

"Artículo 76. Por cada inscripción, anotación o cancelación de inscripción que practique el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se causará una cuota de 100 mil pesos, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguiente y en los demás artículos de esta sección:

I. Se causará una cuota de $ 1.000,000.00:

a) Por la inscripción de documentos por los cuales se adquiere, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo compraventa en las que el vendedor se reserve el dominio;

b) por la inscripción de documentos por los que se constituyan gravámenes o limitaciones a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles, de contratos de arrendamiento o de comodato;

c) Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación aumento de capital o fusión de sociedades mercantiles o sociedades nacionales de crédito, contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria industrial, refaccionarios o de habilitación o avío de sociedades mercantiles o sociedades nacionales de crédito;

II. Cuando los actos a que se refieren los incisos a, b, y c, de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en la ley Federal de Vivienda, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado en la referida ley, la cuota de 100 mil pesos aumentará en dos tantos por cada 25% adicional, y

III. Tratándose del registro de actos relacionados con viviendas de interés social, se causará por concepto de los derechos el 30% de la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En los casos en que las autoridades federales o de las entidades federativas, incluyendo al Departamento del Distrito Federal, requieran las inscripciones de embargo ordenados por autoridad competente en garantía del cumplimiento de obligaciones de particulares, el servicio se prestará al momento de la solicitud y los derechos correspondientes serán pagados en la fecha de cancelación del embargo, conforme a las cuotas vigentes en esa misma fecha."

En relación al precepto contenido en la fracción III del artículo anterior, en que se contiene un beneficio para la inscripción de actos relacionados con viviendas de interés social, esta comisión recomienda enfáticamente al Departamento del Distrito Federal que se sigan estableciendo los acuerdos administrativos de facilidades para la regularización jurídica, registral y catastral de viviendas de interés social, incluyendo el que señala que los honorarios de los notarios que intervienen en ellos serán sólo por un porcentaje mínimo de los que establezca el arancel aplicable de acuerdo a la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

En esta misma sección, la comisión dictaminadora ha estimado conveniente cambiar el sistema propuesto en el artículo 87 para la determinación del derecho correspondiente a la cancelación de cualquier tipo de acto no especificado, que se propone en un 50% de la cuota que corresponde a su inscripción, para establecerlo como una cuota fija de 75 mil pesos, modificando el primer párrafo del mismo.

El texto sería el siguiente:

"Artículo 87. por la cancelación de cualquier acto no especificado en esta sección se pagará por concepto de derecho una cuota de $75,000.00.

.............................................................................."

Derechos por servicio

de control vehicular

En los artículos 98 y siguientes, se proponen ajustes que se encuentran encaminados a establecer una concordancia con las disposiciones contenidas en el nuevo Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1989, lo que resulta adecuado por la integración necesaria que debe existir entre las normas administrativas y las fiscales.

Sin embargo, con objeto de dar mayor claridad a los artículos 98, fracción I y 99, fracción II de la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda, y con el ánimo de evitar interpretaciones incorrectas que redunden en perjuicio de los contribuyentes, esta comisión estima conveniente que el texto de las citadas fracciones se adicione en la siguiente forma:

"Artículo 98.................................................................

I. Por trámite de alta que comprende la expedición inicial de placas, tarjeta de circulación, así como por su refrendo anual: $24,000.00."

"Articulo 99..................................................................

II. Por trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación, así como por su refrendo anual: $80,000.00."

Derechos por el servicio de verificación obligatoria de vehículos automotores

En el artículo 107 de la iniciativa se reubica la cuota de los servicios señalados, cambiando del sistema de fijación de salarios mínimos que antes tenía, al de cantidades absolutas, lo cual es acorde a la técnica que ahora se sigue en la ley.

Al respecto, esta comisión considera que, dado el buen éxito que el Programa de Verificación de Vehículos del Departamento del Distrito Federal en el combate a la contaminación, el mismo debe aplicarse no sólo a los vehículos con motores de gasolina, sino que de hacerse extensivo a los vehículos cuyos motores consuman diesel y a las motocicletas.

En ese contexto y en virtud de que resulta más costoso efectuar la verificación a vehículos automotores con motor diesel, debido a que se requieren aparatos especiales, lo cual implica una erogación mayor en la prestación del servicio, se considera equitativo que los derechos por este concepto sean mayores.

Así pues, se modifica dicho artículo para establecer que por los vehículos con motor a gasolina, incluyendo motocicletas, se pagará una cuota de 15 mil pesos, en tanto que los de motor a diesel pagarán una cuota de 45 mil pesos.

Con la misma intención, esta comisión estima que artículo quinto transitorio debe modificarse, con el objeto de que la verificación obligatoria se efectúe en forma semestral, dos veces al año, ya que es por todos sabido que es muy difícil que una afinación tenga una duración mayor a seis meses.

Para ello se establece un calendario en que cada vehículo, de acuerdo al color del engomado correspondiente al refrendo anual de sus derechos por el servicio de control vehicular o al último dígito de las placas permanentes de circulación, sea sometido a la verificación una vez cada semestre, iniciado en febrero de 1990 y terminando en noviembre del propio año.

La Comisión del Distrito Federal está convencida de que con este nuevo apoyo de la ciudadanía del Distrito Federal la lucha contra la contaminación ambiental será cada vez más eficaz.

Derechos de Mercado.

En el artículo 124, se propone establecer y regular de manera expresa los derechos a cargo de los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de los locales que tengan asignados, y demás instalaciones inherentes.

En efecto, los mercados del Departamento del Distrito Federal constituyen bienes inmuebles del dominio público que son utilizados o aprovechados por los locatarios, debiendo pagar a cambio los derechos correspondientes, en virtud de que, en términos de la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, derechos son también las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.

Las cuotas propuestas, por metro cuadrado, siguen dando a los locatarios un trato más benigno que el que representaría la renta de instalaciones privadas de menor calidad que los de los locales que ocupan.

Al efecto, en la fracción II del artículo 124 de la iniciativa en que se señalan las cuotas mensuales para los locales denominados áreas comunes, esta comisión considera conveniente introducir una enmienda en los siguientes términos:

"Artículo 124................................................................

II............................................................................

Cuota mensual de acuerdo a las características de locales y a las áreas de comercialización en que se ubiquen los mercados por metro cuadrado.

Tipo de local Baja Regular

.................. ....... ..........

.................. ....... ..........

Áreas comunes 1,800 3,660"

Derechos de agua

La Comisión del Distrito Federal ha analizado y ponderado la reestructuración, la normatividad y sobre todos los incrementos de las cuotas que el Poder Ejecutivo Federal propone en su iniciativa, llegando invariablemente a la conclusión de que, resulta imperioso e insoslayable el establecimiento de cuotas racionales por derechos de agua, buscando acercarlas al costo real de suministro, uso y, aprovechamiento del agua, a fin de evitar que sigamos comprometiendo el futuro de nuestro país por un uso inadecuado de ese vital recurso, pero haciéndolo en forma tal que el inevitable impacto en la economía de los contribuyentes sea

paulatino, y no se actualice el rezago existente de una sola ocasión, sobre todo en las tomas de uso doméstico.

Así pues, en el artículo 126 se define que los derechos se causan por el suministro, uso y aprovechamiento del agua que provea el Departamento del Distrito Federal, aclarando que el monto de dichos derechos comprende las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el agua, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria, con lo cual la propia norma jurídica explica y justifica las cuotas propuestas.

Por otro lado, se reafirman como sujetos de esta clase de contribuciones a los propietarios o poseedores por cualquier título de los inmuebles en que se encuentren instaladas tomas de agua.

En el mismo artículo 126, se conservan disposiciones actuales y se incorporan otras contenidas en artículos transitorios de reformas anteriores a la ley, con lo que se logra una estructura que da claridad a la normatividad de los derechos de agua: se hace una distinción primero entre las tomas de agua con aparato medidor y las que no lo tienen instalado, así como entre las tomas de uso doméstico y las instaladas en inmuebles distintos, señalado las cuotas correspondientes para cada uno de los supuestos.

Es necesario señalar que las cuotas establecidas en cantidades progresivas ascendentes en relación con un consumo de agua que va de menor a mayor, tiene su explicación y su justificación plenamente satisfactorias en el hecho de que un consumo mayor de agua implica también un costo mayor, habida cuenta de que, como ya quedó asentado, los derechos de agua corresponden al suministro, uso y aprovechamiento del agua, pero también a las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir, distribuir y mantener la infraestructura necesaria para ello, todo lo cual queda destinado en mayor medida y en mayor proporción a los consumos altos del agua.

Por lo que respecta a las cuotas previstas para las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los de uso habitacional, que son superiores a las propuestas para las tomas de uso doméstico, igualmente existe una explicación y una justificación sobre la diferencia, en virtud de que el agua de las tomas de uso doméstico tiende a satisfacer necesidades primarias y aun secundarias del ser humano, mientras que la de las otras se encuentra orientada generalmente a fines que son en última instancia de naturaleza industrial o mercantil.

Por estas propias razones, en el mismo artículo 126, se proponen cuotas bimestrales fijas para el caso de las tomas en que no haya medidor instalado, dentro del mismo sistema y esquema que han quedado diseñados con anterioridad, las cuales son resultados de cálculos estadísticos y estimaciones, que evitarán trabajo innecesario a la autoridad fiscal y darán seguridad jurídica a los contribuyentes que estén colocados en estos supuestos.

En el artículo 127, se contemple las cuotas correspondientes a las distintas clases de agua residual, de agua residual tratada a nivel secundario y de agua residual tratada a nivel terciario, así como de agua potable para su comercialización, lo que se hace con el propósito de que en Departamento del Distrito Federal recupere en todo lo posible los costos por el suministro, uso y aprovechamiento del agua, cualquiera que ésta sea, aparte de con el agua residual se abre una perspectiva que permitirá su uso, con el ahorro consiguiente del agua potable.

En el artículo 128, se conserva el sistema bimestral del pago de los derechos de agua, a la vez que se amplía el sistema de autodeterminación de los derechos de agua para todos los contribuyentes que tengan tomas de agua de uso no doméstico, mientras que, para los contribuyentes con tomas de uso doméstico, se conserva la determinación de los derechos de agua por la autoridad fiscal, con la particularidad relevante para la administración tributaria, de que deberá solicitar las boletas respectivas en las oficinas fiscales autorizadas en caso de que no las reciban con oportunidad.

Esta comisión considera que los contribuyentes que tengan instaladas tomas de agua con diámetros de entrada inferiores a 13 milímetros, deben contar con mayores facilidades para cumplir con las obligaciones señaladas, pues se trata de bajos consumos en accesorias, oficinas o pequeños comercios por lo que deben permitírseles tener acceso al tradicional sistema de determinación de consumos por la propia autoridad fiscal, siempre que lo soliciten expresamente y por escrito, ya que la obligación original es de ellos.

Asimismo la comisión cree necesario aclarar en el texto del artículo 128, mediante la adición de un último párrafo, el caso de inmuebles en que a través de una sola toma se sirva a diversas viviendas, departamentos, condominios o locales en los que no existan tomas individuales, ya sea porque exista imposibilidad física para colocar un medidor en cada toma o en tanto se instala medidor en cada una.

Al efecto se establece que ante esta situación, el consumo que corresponda a la toma general, la

cual en cualquier caso debe contar con medidor, será dividido entre el número de apartamentos, viviendas o locales a que se surta, al resultado se le aplacará la tarifa que según sea su uso corresponda. Lo anterior no debe entenderse como una excepción a la obligación de solicitar la instalación de aparato medidor en los términos a que se refiere la fracción I del artículo 130.

En el artículo 128, se conserva el sistema bimestral del pago de los derechos de agua, a la vez que se amplía el sistema de autodeterminación de los derechos de agua para todos los contribuyentes que tengan tomas de agua de uso no doméstico, mientras que, para los contribuyentes con tomas de uso doméstico, se conserva la determinación de los derechos de agua por la autoridad fiscal, con la particularidad relevante para la administración tributaria, de que deberán solicitar las boletas respectivas en las oficinas fiscales autorizadas en caso de que no las reciban con oportunidad.

Con las finalidades señaladas se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 128, recorriéndose el orden de los párrafos, se introducen ajustes a su párrafo cuarto para hacerlo más claro y se agrega un último párrafo al artículo, con lo cual el texto será el siguiente:

"Artículo 128................................................................

I a II........................................................................

En el caso de las tomas de agua a que se refiere el párrafo anterior, cuyo diámetro de entrada sea inferior a 19 milímetros, los contribuyentes podrán solicitar por escrito a la autoridad fiscal que determine su consumo de agua en los término de la fracción I de este artículo.

En el caso de tomas de agua de uso no doméstico a que se refiere el artículo 126, fracción II, inciso b, los contribuyentes deberán pagar ante las oficinas autorizadas los derechos correspondientes. Cuando los contribuyentes omitan la determinación y declaración del derecho correspondiente a su consumo en los términos de esta fracción, la autoridad fiscal hará dichas determinaciones, caso en el cual además del cobro de los derechos respectivos, liquidará los recargos y sanciones que correspondan. ..............................................................................................................................................

En los inmuebles que tengan varios apartamentos, viviendas, locales o unidades en condominio, en que no exista medidor para cada uno de ellos, el consumo que corresponda a la toma general será dividido entre el número de apartamentos, viviendas, locales o condominios que sean servidas por la toma de que se trate y al volumen de consumo así determinado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda, sin que lo anterior se considere como una excepción a lo dispuesto por la fracción I del artículo 130 de esta ley."

En los artículos 129 y 130, se imponen obligaciones especificas a los contribuyentes, lo que permitirá el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en la materia y su exigibilidad por parte de la autoridad administrativa, a la vez que constituirán factores importantes para lograr un uso más racional del agua entre la población.

En los artículos 131, 132 y 133, se regulan en forma especifica las facultades de la autoridad fiscal en lo que se refiere a los derechos de agua, en especial para la determinación presuntiva por parte de la autoridad fiscal, lo que se hace con los mismos fines y propósitos antes señalados, complementado todo esto con la tipificación del delito de defraudación en materia de derecho de uso, aprovechamiento y suministro de agua, previsto en el artículo 134, lo que es acertado por ser inaplazables los medios para el control y racionalización del uso del agua.

Sin embargo, la Comisión del Distrito Federal considera conveniente introducir una serie de modificaciones al mencionado delito, a fin de hacer más claro su tipo penal y referirlo fundamentalmente a las tomas de uso doméstico, haciendo énfasis en el dolo como un elemento constitutivo del delito, al mismo tiempo que se introduce una sanción pecuniaria y se elevan los montos que dan lugar a las penas privativas de la libertad.

El texto correspondiente sería el siguiente:

"Artículo 134. Comete el delito de defraudación en materia de derechos de uso, aprovechamiento y suministro de agua quien:

I. Instale en inmuebles de uso no doméstico de su propiedad o posesión, o aproveche en su beneficio, tomas de agua o derivaciones sin autorización de la autoridad competente;

II. Declare dolorosamente el pago de los derechos de agua bajo un régimen distinto al que corresponda en razón al uso del inmueble, así como el que mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores omita parcial o totalmente el pago de los derechos de agua, durante dos o más años;

III. Aprovechando el error de la autoridad fiscal pague el derecho de uso, aprovechamiento y suministro de agua, como si la toma estuviera ubicada en inmuebles de uso habitacional, siendo realmente su uso distinto, durante dos o más años;

IV. Consigne en las declaraciones que presente, un volumen de consumo de agua inferior al realmente consumido;

V. Altere o destruya dolosamente un medidor, lo retire o sustituya sin autorización de la autoridad competente, imposibilite su funcionamiento o lectura, o rompa los sellos correspondientes;

VI. Conecte en tomas de uso no doméstico, el servicio de agua sin autorización de la autoridad competente, cuando éste haya sido suspendido, y

VII. Comercie sin contar con autorización, con el agua provista por la autoridad competente para usos no comerciales.

El delito de defraudación se sancionará cuando el monto de lo defraudado no exceda de 150 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, con multa por cantidad equivalente al doble de lo defraudado; con prisión de tres meses a un año si el monto de lo defraudado excede del último monto señalado, pero sea inferior a 500 veces, y cuando exceda de este último monto, la pena será de tres a nueve años de prisión.

No se formulará querellas si quien hubiere emitido los derecho de agua u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta sección."

Asimismo, se propone la adición del último párrafo del artículo primero transitorio para señalar que las personas que tengan instaladas en inmuebles de su propiedad o posesión tomas de agua o derivaciones sin contar con la autorización del Departamento del Distrito Federal o que no se encuentren registradas ante la autoridad fiscal del propio Departamento o estén registradas con un uso distinto al que en la realidad corresponda, contarán con un plazo que vencerá el último día del mes de abril de 1990 para registrar, sin hacerse acreedoras a las sanciones previstas en esta ley, su toma ante esa dependencias por conducto de la Dirección General de Operación y Construcción Hidráulica en el primer caso y de la Tesorería, en los segundos.

Derechos por el uso de vías

y áreas públicas para el ejercicio

de actividades comerciales

Esta comisión considera que no se debe permanecer ajeno al fenómeno social conocido como comercio ambulante que se presenta en la ciudad de México, efecto de la sobrepoblación y de los problemas económicos que la han afectado.

Por tal motivo, como la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, se ha abocado a la reglamentación de esta actividad, el régimen jurídico fiscal debe ser complemento del marco jurídico de tal actividad, máxime que las personas que ejercen esta clase de comercio de ningún modo deben dejar de contribuir a los gastos públicos, ni tampoco seguir en una situación de privilegio respecto de los demás comerciantes.

Así pues, el nuevo derecho que se propone, en la iniciativa de ley, conforme a los fines fiscales que se derivan de su propia naturaleza, tiene como propósito fundamental recuperar una fuente de recaudación de los ingresos del Departamento del Distrito Federal, mediante la regulación fiscal de los llamados comerciantes ambulantes, que no deben estar al margen de las leyes fiscales. El nuevo derecho contribuirá a estructurar un marco legal completo, dentro del cual los comerciantes ambulantes puedan realizar sus actividades mercantiles, en ejercicio de la libertad de comercio protegida por la misma Constitución, pero dentro de un orden jurídico que dé seguridad y tranquilidad a los habitantes del Distrito Federal.

En este contexto, en el artículo 135, se señala que los sujetos del nuevo derecho son las personas que, en términos de la reglamentación administrativa, usen las vías y las áreas públicas del Distrito Federal para realizar actividades mercantiles de cualquier tipo, en puesto fijos o semifijos o en forma ambulante.

Las cuotas diarias propuestas, por metro cuadrado, son de 1 mil 200 pesos para puestos fijos, de 1 mil pesos para puestos semifijos y de 500 pesos para comerciantes ambulantes, con la posibilidad de realizar su pago por semanas o meses anticipados, las cuales habrán de actualizarse anualmente por un procedimiento igual al establecido para los valores unitarios.

En la iniciativa se establece que dado que está pendiente la aprobación de la reglamentación administrativa por parte de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la entrada en vigor del nuevo derecho queda diferida en un artículo transitorio del decreto materia de la iniciativa, hasta en tanto sea aprobada y publicada esa reglamentación administrativa.

En relación a la fracción II de ese mismo artículo 135, con objeto de dar mayor claridad al establecimiento de las cuotas del derecho que

deberán pagar los vendedores ambulantes y evitar confusiones, consideramos conveniente cambiar el enunciado de la segunda columna de dicha fracción que en la iniciativa tiene la leyenda "cuota por el espacio comprendido de cada metro cuadrado" para que quede exclusivamente como "cuota".

Infracciones

En los artículos 136 a 144, se hace una reestructuración, reubicación y actualización de las infracciones a la ley y de las multas correspondientes, que esta comisión ha analizado, ponderado y encontrado adecuadas, en virtud de que, además de la sanción propia de la norma jurídica que se deriva de su incumplimiento, se requiere el establecimiento de multas como sanciones adicionales que contribuyan a dar efectividad a las disposiciones del legislador.

En relación a la multa de 10 días de salario mínimo que se establece en el artículo 138, para quienes omitan señalar en las declaraciones, avisos y promociones que presenten ante la autoridad, fiscal la clave a que se refiere el artículo 7o.,. la comisión dictaminadora la modifica a fin de que en tres días de dicho salario.

De igual manera, en relación con las multas previstas en las fracciones III y IV del artículo 141 de la iniciativa, que se proponen en 50 días de salario mínimo para quienes no presenten los avisos relativos al cambio de uso habitacional de un inmueble o a la descompostura de un medidor, respectivamente o a quien lo haga extemporáneamente, esta comisión considera necesario suprimir el supuesto de extemporaneidad en ambos casos, y en el primero de ellos contenido en la indicada fracción III, suprimirla de este artículo para integrarla como una nueva fracción V del artículo 143 con una pena de 20 días de salario mínimo para tomas cuyo diámetro de entrada no sea mayor a 19 milímetros y de 40 días de dicho salario para las tomas mayores.

Por lo que hace a la fracción IV del artículo 141, pasará ahora a ser III, señalándose que cuando se trate de tomas de uso no doméstico, la multa será equivalente a tres días de salario mínimo.

El texto de ambos artículos sería el siguiente:

"Artículo 141................................................................

I a II........................................................................

III. Por no presentar el aviso a las autoridades competentes sobre las descomposturas del medidor, en los términos de la fracción II del artículo 130 de esta ley tratándose de tomas de uso no doméstico; en el caso de tomas de uso doméstico, la multa será equivalente a tres días de salario mínimo.

.............................................................................."

"Artículo 143................................................................

I a IV........................................................................

V. Por no presentar los avisos a que se refiere el último párrafo del artículo 128 de esta ley, la multa será equivalente a 20 días de salario mínimo cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferior y de 40 días para diámetros superiores.

.............................................................................."

Recursos administrativos

Por último, en los artículos 145 a 148, se regulan los recursos administrativos como medio de defensa de los contribuyentes en materia local, con un sistema de excepciones respecto de las reglas generales contenidas en el Código Fiscal de la Federación, lo que resulta acertado para evitar repeticiones innecesarias así como para dar la seguridad jurídica necesaria a los contribuyentes en materia de las contribuciones locales.

En congruencia con las modificaciones a la iniciativa en análisis que esta comisión ha considerado conveniente introducir mediante este dictamen, se formulan los ajustes correspondientes al artículo 1o. de la misma, entre los que se incluyen adecuaciones de estilo a los títulos de los capítulos y secciones que forman la ley, para hacerlos homogéneos.

Valores unitarios del suelo,

construcciones e instalaciones

especiales

Como se señalo ya en este dictamen, forma parte de la iniciativa la propuesta de valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales con base en los cuales habrá de determinarse el valor catastral de los inmuebles de los contribuyentes que opten por esta forma de determinación. Al efecto, se establecen las tablas correspondientes a dichos valores y las definiciones y normas necesarias para su aplicación.

La Comisión del Distrito Federal encargado de la elaboración de este dictamen ha considerado conveniente hacer más sencillo el sistema para determinar el valor de las instalaciones especiales

de las construcciones a fin de integrar el valor catastral.

En esa virtud, en el artículo segundo de la iniciativa, se propone incluir en la literal e, relativa al tipo de edificaciones que las que corresponden a las edificaciones antiguas se refieren con el tipo 00, así como que las edificaciones modernas se incluyen en las clasificaciones 01 a 09.

En la literal f, se introducen definiciones sencillas para las cinco clases de agrupaciones de construcciones establecidas en ella; y en la literal g, se especifican las características que deberán tener las categorías de presentación marcadas con los números 1,2 y 3.

De igual manera, se puntualiza en el párrafo segundo de la fracción II que cuando en un inmueble de uso habitacional existan diversos tipos de construcción se aplicará el valor de la que predomine y se adiciona la misma fracción con un tercer párrafo para que se aplique al valor de las construcciones una reducción según el número de años construidos desde que se terminó la construcción o desde la última reparación o remodelación mayor que haya sufrido el inmueble, en razón de 1% por cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más de 40%.

Asimismo, se propone sustituir la tabla de valores unitarios de las instalaciones especiales contenida en la página 196 de la iniciativa del Ejecutivo, por una regla en que se señale que cuando un inmueble de uso distinto al doméstico cuente con instalaciones especiales o elementos accesorios que formen parte de sus construcciones, tales como elevadores, escaleras eléctricas, equipos de aire acondicionado o calefacción, calderas, cisternas y equipos de bombeo o hidroneumáticos, u otras de carácter extraordinario en razón de la utilización especifíca del propio inmueble, el valor catastral de las construcciones determinado conforme a la aplicación de los presentes valores unitarios se incrementará en un 8%.

Es convicción de esta comisión que el conocimiento y adecuada compresión por parte de la población contribuyente de la disposiciones fiscales, aunadas al esfuerzo de las autoridades para optimizar la administración tributaria fortalecerá creando conciencia de los requerimientos de esta ciudad la solidaridad de la ciudadanía, por lo que los programas de difusión de las disposiciones fiscales, a través de medios de comunicación masivos e industrial, serán un factor determinante para alcanzar los fines señalados.

Por ello, esta Comisión del Distrito Federal recomienda enfáticamente a las autoridades del Departamento del Distrito Federal que realicen programas de difusión y explicación de las disposiciones, derechos, tarifas y mecanismos para cumplir las obligaciones fiscales contenidas en la Ley de Hacienda, especialmente las relativas al Impuesto Predial y a los derechos por el uso, aprovechamiento y suministro de agua, que tanta importancia revisten para la población contribuyente, utilizando todos los medios a su alcance.

En base a lo anterior, la Comisión del Distrito Federal, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente

DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA

DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY

DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO

DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, para pasar a ser 26, sin modificación al texto; 27, 28, para pasar a ser 29, sin modificación al texto; 29, 30, para pasar a ser 31, sin modificación al texto; 32, 33, 34, 35, 36, 37, 44, 45; el Capítulo VI del Título Segundo, para pasar a ser Capítulo V, sin modificación al texto; los artículos 45 - G, para pasar a ser 47, sin modificación al texto; 45 - H, para pasar a ser 48, sin modificación al texto; 45 - I, para pasar a ser 49, sin modificación al texto; 46, para pasar a ser 50, sin modificación al texto; 47, para pasar a ser 51, sin modificación al texto; 48, 49, 50, 51, para pasar a ser 56, sin modificación al texto; 52, 53, 54, 55, 56, para pasar a ser 60, sin modificación al texto; 57, para pasar a ser 61, sin modificación al texto; 58, 59, 60, para pasar a ser 64, sin modificación al texto; 60 - A, para pasar a ser 65, sin modificación al texto; 61, para pasar a ser 66, sin modificación al texto; 62, para pasar a ser 67, sin modificación al texto; 63, 64, 65, para pasar a ser 71, sin modificación al texto; la Sección III del Capítulo II del Título Cuarto, para denominarse del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías; 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 75, 76,77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101, la Sección VII del Capítulo II del Título Cuarto, para denominarse de la regularización del inmuebles, 102, 103, 104, 104 - D, para pasar a ser 116, sin modificación al texto; 104 - E, para pasar a ser 117, sin modificación al texto; 104 - F, para pasar a ser 118, sin modificación al texto; 104 - K, para pasar a ser 119, sin modificación al texto; el Capítulo III del Título Cuarto, para denominarse de los derechos por el uso, aprovechamiento o suministro de bienes del dominio público; 105, 106, para pasar a ser 121, sin modificación al texto; 107, para pasar a ser 122, sin modificación al

texto; 108, para pasar a ser 123, sin modificación al texto; 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115; la Sección IV el Capítulo III del Título Cuarto para denominarse del derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales; y el artículo 116; se derogan los artículos 12 - A, 13 - A, 13 - B, 13 - C, 13 - D, 45 - A, 45 - B, 45 - C, 45 - D, 45 - E, 45 - F, 99 - A, 99 - B, 99 - C, 104 - A, 104 - B, 104 - C, 110 - A, 115 - A, 115 - B; se adicionan los artículos 2o., con un párrafo tercero; 24, 88, 96, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135; un Título Quinto denominado de las infracciones; los artículos 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143; un Título Sexto, denominado de los recursos administrativos; los artículos 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por lo que la estructura de la misma quedará en la siguiente forma: el Título Primero, denominado disposiciones generales, se integra con los artículos 1o. a 16; el Título Segundo, denominado de los impuestos, comprende los capítulos I a V; el primero de ellos, denominado del Impuesto Predial, se integra con los artículos 17 a 24; el segundo, denominado del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, con los artículos 25 a 31; el tercero, denominado del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, con los artículos 32 a 37; el cuarto, denominado del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos con los artículos 38 a 45; el quinto, denominado del Impuesto Sobre Nóminas, con los artículos 46 a 48; el Título Tercero, denominado de las contribuciones de mejoras, se integra con los artículos 49 a 58; el Título Cuarto, denominado de los derechos, se forma de los capítulos I a III; el Capítulo I, denominado disposiciones preliminares, se integra por los artículos 59 a 62; el Capítulo II, denominado de los derechos por la prestación de servicios, se integra con las secciones I a XV; la primera, denominada de los servicios de construcción y operación hidráulica, que incluye los artículos 64 y 65; la segunda, denominada de los servicios de expedición de licencias, con los artículos 66 a 75; la tercera, denominada del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías, con los artículos 76 a 94; la cuarta, denominada del Registro Civil, con los artículos 95 a 97; la quinta, denominada de los derechos por servicios de control vehicular, con los artículos 98 a 107; la sexta, denominada de los servicios de alineamiento y señalamiento de número oficial, con los artículos 108 y 109; la séptima, denominada de la regularización de inmuebles, con el artículo 110; la octava, denominada de los derechos por acceso a museos, con el artículo 111; la novena, denominada de los derechos sobre las concesiones de inmuebles, con el artículo 112; la décima, denominada de los derechos por servicio de panteones, con el artículo 113; la decimoprimera, denominada de los derechos por servicios de almacenaje, con el artículo 114; la decimosegunda, denominada de los derechos por servicio de publicaciones, con los artículos 115 y 116; la decimotercera, denominada, de las cuotas de recuperación por la prestación de servicios médicos, con el artículo 117; la decimocuarta, denominada de los derechos por servicios de demolición, con el artículo 118; de decimoquinta, denominada de los derechos de registro de modificaciones al Programa Parcial de Desarrollo Urbano Delegacional, con el artículo 119; el Capítulo III, denominado de los derechos por el uso, aprovechamiento o suministro de bienes del dominio público, comprende las secciones I a IV; la primera, denominada de los derechos por el estacionamiento de vehículos, incluye el artículo 120; la segunda, denominada de los derechos por el uso o aprovechamiento de inmuebles, con los artículos 121 a 125; la tercera, denominada de los derechos por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, con los artículos 126 a 154 y la cuarta, denominada del derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales, con el artículo 135; el Título Quinto, denominado de las infracciones, comprende los artículos 136 a 143; y el Título Sexto, denominado de los recursos administrativos, que comprende los artículos 144 a 148, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos establecidos en esta ley, conforme a las disposiciones previstas en ella, en las leyes respectivas, y en su defecto, por las del Código Fiscal de la Federación.

Cuando en esta ley se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos Predial y Sobre Adquisición de Inmuebles, contribuciones de mejoras y derechos de agua.

Artículo 2o..........................

En materia de delitos fiscales, es aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Cuarto del Código Fiscal de la Federación, en la inteligencia de que, cuando se hace referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se entenderá que se trata del Departamento del Distrito Federal, que cuando se señale al fisco federal, se entenderá el fisco del Departamento del Distrito Federal, que cuando se señale al ministerio público federal, se entenderá que se trata del ministerio público del Distrito Federal. De igual manera, cuando se señale al código penal

aplicable en materia federal, se entenderá que se trata del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común. En todos los casos de delitos fiscales relacionados con el fisco del Departamento del Distrito Federal, se requerirá, para proceder penalmente, que la autoridad fiscal del propio Departamento del Distrito Federal formule querella.

.............................................................................................................................

Artículo 3o ...........................................................................................................

La Federación, el Departamento del Distrito Federal, los estados, los municipios, las entidades paraestatales federales y locales, los prestadores de servicios públicos concesionados por la Federación o cualquier otra persona o institución oficial o privada, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar las establecidas en esta ley, con la excepciones que en la misma se señalan.

Tratándose de las contribuciones a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los organismos descentralizados del gobierno federal, deberán cubrir las que se causen respecto de los bienes a que se refiere este artículo que utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos a los de su objeto, en los términos del artículo 34, fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 5o. Los contribuyentes al realizar ante notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, actos o contratos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, así como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, deberán presentar a las autoridades fiscales por conducto de los referidos fedatarios, un aviso en que se relacionen las declaraciones y comprobantes de pago relativos a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, con excepción del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, respecto del bien de que se trate, correspondientes a los últimos cinco años, contados a partir de la fecha en que se autoricen las escrituras correspondientes.

Previamente a la autorización de las escrituras públicas o demás documentos que autoricen los fedatarios a que se refiere el párrafo anterior, deberán incluir en los documentos en los que se hagan constar los actos o contratos indicados en el citado párrafo, una cláusula especial en la que se incluya el aviso correspondiente a las declaraciones y comprobantes de pago que respecto del inmueble de que se trate se hayan presentado.

Por lo tanto, no deberán autorizar ninguna escritura pública en la que no se haga constar la cláusula especial a que se refiere al párrafo anterior.

Tratándose de adeudos que fueren declarados sin efecto por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o administrativos o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse interpuesto algún medio de defensa, los citados fedatarios deberán hacerlo constar en la escritura de que se trate y agregarán la documentación que lo acredite al apéndice respectivo.

El Registro Público de la Propiedad inscribirá los citados documentos cuando conste la cláusula especial a que se refiere este artículo.

En todo caso deberán remitir el aviso a que se refiere este artículo a las autoridades fiscales, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que autoricen la escritura pública o documento respectivo.

Artículo 6o. Cuando las contribuciones que deba determinar la autoridad fiscal, se acumulen por demora imputable a la misma, con excepción de las determinaciones derivadas de actos de revisión y fiscalización, no se cobrarán recargos ni sanciones, teniendo derecho al contribuyente a pagar el adeudo en un plazo que será el correspondiente a la mitad del período del adeudo, con los recargos aplicables a los pagos en parcialidades causados durante dicho plazo, mismo que deberá efectuarse bimestralmente, sin que exista la obligación de garantizar el interés fiscal.

Las autoridades fiscales podrán ampliar los plazos a que se refiere este artículo cuando se compruebe que es precaria la situación económica de los deudores.

Las autoridades fiscales dejarán sin efecto créditos que estén duplicados con otros y aquellos que no puedan exigirse por no estar obligados los contribuyentes a pagarlos.

Asimismo, las autoridades fiscales cancelarán los créditos fiscales a cargo de un mismo deudor por incosteabilidad en el cobro, por imposibilidad para localizar a los deudores, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, de conformidad al instructivo que al efecto emita la autoridad fiscal.

Para los efectos de este artículo, la autoridad fiscal dictará, en cada caso, la resolución escrita debidamente fundada y motivada.

Artículo 7o. Las personas físicas y morales que deban presentar declaraciones periódicas en los términos de esta ley, deberán solicitar su inscripción en los padrones de contribuyentes del Departamento del Distrito Federal y dar los avisos que correspondan. La clave de registro asignada en dichos padrones será exigible en las declaraciones, avisos y promociones presentadas ante las autoridades fiscales.

Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán señalar la clave de registro que se les haya asignado en toda promoción que presenten ante las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, excepto tratándose de derechos de agua e Impuesto Predial, casos en los que deberán señalar la clave que para esos efectos se fije.

Artículo 8o. Los contribuyentes deberán dar toda clase de facilidades a las autoridades competentes para que realicen las labores catastrales que sean necesarias y para el ejercicio de las facultades de comprobación. Para tal efecto, se emitirá orden por escrito y las personas autorizadas para llevar a cabo dichas funciones, se identificarán con documento que será expedido por la autoridad fiscal.

Artículo 9o. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale esta ley. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.

Si los contribuyentes aceptan la cuantificación de bases y contribuciones que la autoridad fiscal les proponga, a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación, la presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el período que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas.

Las notificaciones de actos administrativos que deriven de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se harán en el propio inmueble si éste está edificado; en caso contrario, en el domicilio que deberá señalar el contribuyente y a falta de éste, se harán a través de edictos que se publicarán durante dos días consecutivos en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal y contendrán un resumen de los actos que se notifican. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Tratándose del Impuesto Predial y de los derechos de agua, en inmuebles de uso habitacional y tomas de uso doméstico, las autoridades fiscales iniciarán el procedimiento administrativo de ejecución, cuando no se hubieren cubierto o garantizado dentro de los plazos legales el pago correspondiente a tres bimestres.

Los contribuyentes tendrán la obligación de conservar las declaraciones y comprobantes de pago de las contribuciones a que se refiere esta ley, durante los plazos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 10. Los productos por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal o sus órganos administrativos desconcentrados, que corresponden a funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, se cubrirán ante las oficinas autorizadas. La autoridad fiscal establecerá las reglas para el control de los ingresos que se recauden por concepto de productos. Asimismo, dicha autoridad controlará los ingresos por aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o donativos que perciban las distintas dependencias del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 11. Los gastos de ejecución se calcularán conforme a los siguientes:

I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 6% del crédito fiscal;

II. Por el embargo, la extracción de bienes, así como por la notificación en que se finque el remate de bienes, el 2% del crédito fiscal, por cada uno; si se trata de bienes inmuebles, el 6% del crédito fiscal;

III. Cuando el embargo consista en la intervención de negociaciones, 2% de los ingresos netos de la negociación obtenidos durante la intervención; si se trata de intervención de contraprestaciones por el uso o goce temporal de inmuebles, el 7% de éstas, y

IV. Cuando se haya fincado el remate, aun cuando éste no se llegue a aprobar, 7% sobre el crédito fiscal.

Se pagarán por concepto de gastos de ejecución las erogaciones extraordinarias en que se incurra, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículos 12. Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines.

Artículo 13. Las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, para comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales o comprobar la comisión de delitos fiscales, estarán facultadas para:

I. Practicar avalúos de bienes inmuebles. Asimismo, podrán revisar los avalúos que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción o del número de niveles; omisión de la valuación de instalaciones especiales o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor de los inmuebles; les comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación de impuesto respectiva y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio, hará corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;

II. Verificar las contraprestaciones obtenidas por conceder el uso o goce temporal de inmuebles;

III. Designar personal que verifique el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos;

IV. Designar personal para presenciar la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y verificar los ingresos que se perciban, y

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades a que se refieren las fracciones anteriores, son sin perjuicio de las que adicionalmente les concede esta ley y el Código Fiscal de la Federación y se podrán llevar a cabo en los lugares donde se encuentren los inmuebles tratándose de contribuciones relacionadas con los mismos o en el lugar donde se presenten espectáculos públicos o se celebren loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con apuestas y apuestas permitidas de toda clase y en donde se realicen erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, así como respecto de los terceros relacionados con las actividades que sean materia de dichas contribuciones.

Artículo 14. Para efectos de esta ley, los avalúos a que la misma se refiere, sólo podrán ser practicados además de la autoridad fiscal, por:

I. Sociedades nacionales de crédito, o

II. Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos, las cuales deberán tener cuando menos el 51% de su capital suscrito por las personas físicas a que se refiere el párrafo siguiente.

Las sociedades nacionales de crédito, así como las civiles o mercantiles a que se hace mención, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos:

a) Que tengan registro como perito valuador ante la Comisión Nacional Bancaria o la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;

b) Que tengan como mínimo una experiencia de cinco años en valuación o actividades inmobiliarias;

c) Que tengan conocimiento suficiente de los procedimientos y lineamientos técnicos y de los manuales de valuación que la propia autoridad emita, así como del mercado de inmuebles del Distrito Federal, para lo cual se podrá someter a los aspirantes a los exámenes teórico - prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente, y

d) Que tengan título profesional en el ramo de la construcción o en el de desarrollo urbano, registrado ante la Secretaría de Educación Pública.

Las sociedades nacionales de crédito y las sociedades civiles o mercantiles a que se refiere la facción II de este artículo, deberán obtener previamente a la iniciación de actividades, autorización de la autoridad fiscal para la realización de

avalúos, para lo cual deberán acreditar los requisitos a que se refiere la citada fracción II.

Artículo 15. En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y alineamientos técnicos y a los manuales de valuación técnicos emitidos por la autoridad fiscal, dicha autorización o registro, previa audiencia, será suspendida hasta por tres años. Si hubiere reincidencia o el perito valuador hubiere participado en la comisión de algún delito fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir.

La revisión de los avalúos practicados por los peritos valuadores autorizados, se podrá efectuar en forma independiente al ejercicio de otras facultades de comprobación.

Los avalúos que no reúnan los requisitos a que se refiere esta ley, no producirán efectos fiscales.

Los avalúos a que se refiere esta ley, tendrán efectos durante los cuatro meses siguientes a aquél en que se realicen.

Artículo 16. El pago de los derechos y multas establecidos en esta ley, se ajustará de conformidad con la siguiente tabla:

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Para efectuar el ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, las cantidades se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cantidad se encuentre a la misma distancia de dos unidades el ajuste se hará a la más baja.

Artículo 17. Están obligadas al pago del Impuesto Predial establecido en este capítulo las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tengan un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del Impuesto Predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Es obligación de los contribuyentes determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles y el monto del Impuesto Predial a su cargo.

Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar la declaración del valor catastral de los inmuebles anualmente, durante el mes de enero y hasta el último día de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas.

Cuando en los términos del Código Fiscal de la Federación haya enajenación, el adquirente se considerará propietario para los efectos de este impuesto.

Los datos catastrales, cualesquiera que éstos sean, sólo producirán efectos fiscales o catastrales.

Artículo 18. la base del Impuesto Predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:

I. A través de la determinación del valor real del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas e instalaciones especiales , aun cuando un tercero tenga derecho sobre ella, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada en los términos del artículo 14 de esta ley

. La base del Impuesto Predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán, además, las jaulas de tendido, lugares de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio del propio inmueble.

Con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, en los términos del artículo 9o. de esta ley, la autoridad les proporcionará en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral.

En caso de que los contribuyentes acepten tal propuesta y que los datos contenidos en la misma concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble el determinado en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.

La falta de recepción por parte de los contribuyentes de los formatos prellenados señalados, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos señalados en los términos del artículo 9o. de esta ley, pudiendo solicitar que se les entregue el formato prellenado correspondiente, y

II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones que se obtengan por dicho uso o goce temporal.

Al efecto, multiplicarán el total de las contraprestaciones que obtengan en un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán al resultado la tarifa del artículo 20, fracción I de esta ley.

La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior, se multiplicará por el factor 0.42 y el resultado será el impuesto a pagar.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes a que se refiere esta fracción en ningún caso pagarán un impuesto interior a 5 mil 500 pesos.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar junto con su declaración de valor los contratos vigentes a la fecha de presentación de la misma. Cada vez que éstos sean modificados o se celebren nuevos, deberán presentarse junto con la declaración de valor a que se refiere este artículo, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello ocurra.

Cuando se conceda el uso o goce temporal de una parte del inmueble, el valor catastral y el impuesto que corresponda a dicha parte se determinarán conforme a lo previsto en la fracción I de este artículo.

Cuando los contribuyentes omitan declarar el valor catastral de sus inmuebles, la autoridad fiscal procederá a determinarlo a fin de realizar el cobro del impuesto correspondiente, pudiendo optar por cualquiera de los procedimientos señalados en la fracciones anteriores o a través de la estimación que al efecto practique la propia autoridad, en los términos del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos del Impuesto Predial deberán declarar ante las oficinas autorizadas, el valor catastral de sus inmuebles durante los meses de enero y febrero de cada año, así como en los plazos a que se refiere el párrafo quinto de la fracción II de este artículo y el artículo 22 de esta ley.

Artículo 19. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 18 de esta ley, el Congreso de la Unión emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales de tipo común, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles el impuesto predial a su cargo.

Dichos valores unitarios atenderán a circunstancias tales como los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas.

El Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal podrá establecer factores de actualización de los valores unitarios para cada colonia catastral o modificar la configuración y número de las mismas.

En caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión no emita los factores de actualización señalados, los valores unitarios que se encuentren vigentes al 31 de diciembre del año anterior, se actualizarán a partir del 1o. de enero, con base en los índices nacionales de precios al consumidor, emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban

actualizarse los valores unitarios, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de ajuste.

Artículo 20. El Impuesto Predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:

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Los límites inferiores y superiores y las cuotas fijas que integran esta tarifa, que se encuentren vigentes en el mes de diciembre de cada año se actualizarán a partir del 1o. de enero del año siguiente, con el factor que al efecto se establezca en la Ley de Ingreso del Departamento del Distrito Federal.

Si para un año de calendario el Congreso de la Unión no emite los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cifras del límite inferior, limite superior y cuota fija de la tarifa, que se encuentren vigentes al 31 de diciembre, se actualizarán a partir del 1o. de enero siguiente, con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cifras, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de ajuste;

II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:

1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se encuentre dentro del rango "A" de la tarifa citada pagará una cuota fija de $5,500.00.

Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales "B" o "C", y los que se encuentren en el marcado con la literal "D" con valor hasta de $10.975,823.00, pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0319% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango "B".

2o. Salvo el caso previsto en el apartado anterior, para el rango marcado con la literal "D" el impuesto a pagar en el caso de inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:

Rango Porcentaje de Descuento

D 85.00

E 66.00

F 45.00

G 33.00

H 24.00

I 22.00

J 19.00

K 16.00

L 13.00

M 10.00

N 7.00

O 0.00

III. Tratándose de inmuebles sin construcciones, los contribuyentes además de determinar y pagar el impuesto que corresponda de acuerdo a la tarifa

a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán pagar una cuota adicional que se determinará multiplicando ese impuesto por el factor 2.0.

Para efecto de esta fracción se entenderá por inmueble sin construcciones, aquel que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas tengan superficie inferior a un 10% de la superficie del terreno, a excepción de los inmuebles que se ubiquen en las zonas designadas como de protección ecológica por el programa parcial de desarrollo urbano de la delegación correspondiente, los que sean utilizados por instituciones educativas, culturales o de asistencia privada, los campos deportivos o recreativos, los estacionamientos públicos debidamente autorizados y otros que tengan un uso autorizado por autoridad competente, y

IV. Tratándose de inmuebles destinados a usos agrícola, ganadero, pesquero o silvícola en zonas determinadas para esos usos por el programa parcial de desarrollo urbano de la delegación correspondiente, los contribuyentes podrán reducir el impuesto en un 50%, sin que en ningún caso dicho impuesto sea inferior a la cuota fija del rango "A" de la tarifa a que se refiere la fracción I de este artículo.

Artículo 21. El pago del Impuesto Predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.

Para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de dicha obligación, la autoridad fiscal propondrá formas oficiales de declaración, en las que se contenga el cálculo del impuesto correspondiente, mismas que podrán presentar los contribuyentes ante las oficinas autorizadas dentro del plazo legal, en caso de estar de acuerdo con los datos en ellas contenidos.

Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el Impuesto Predial en forma anual durante el primer bimestre, por bimestres anticipados o en el mes inmediato anterior a aquél en que están obligados de acuerdo al párrafo primero de este artículo, tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que anualmente se determine para tal efecto y para cada caso, en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 22. Cuando el valor catastral declarado se modifique por cualquier causa, se declarará el nuevo valor dentro de los 15 días siguientes a aquél en que ocurra la modificación, debiendo pagarse el Impuesto Predial sobre el nuevo valor a partir del bimestre siguiente.

La autoridad fiscal otorgará al contribuyente las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de fraccionamientos de inmuebles, el impuesto se causará por cada fracción que resulte, a partir del bimestre siguiente a aquél en que se autorice su constitución.

Tratándose de subdivisión o fusión de inmuebles, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquél en que se autorice la subdivisión o fusión.

Artículo 23. No se pagará el Impuesto Predial, por los siguientes inmuebles:

I. Los de uso común;

II. Los del Departamento del Distrito Federal;

III. Los del dominio público de la Federación, incluyendo los de organismos descentralizados en los términos de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales;

IV. Las pistas y predios accesorios, andenes y torres de control de los aeropuertos federales; los andenes y vías férreas;

V. Las vías y andenes de los sistemas de transporte colectivo operados por el Departamento del Distrito Federal o por entidades paraestatales adscritas al mismo, y

VI. Los predios que sean ejidos o constituyan bienes comunales, explotados totalmente para fines agropecuarios.

Artículo 24. para los efectos de este capítulo, además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta ley, la autoridad fiscal tendrá las siguientes:

I. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación directa de los inmuebles, cuyo resultado se comparará con el declarado por los contribuyentes. Si resulta una discrepancia de más del 10%, se cobrarán las diferencias de impuestos que correspondan y sus accesorios siendo a cargo de los contribuyentes las erogaciones que se realicen las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales. En caso de que resulten diferencias a favor de los contribuyentes, la autoridad fiscal, de oficio, hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a

compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;

II. Revisar las declaraciones de valor catastral que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles, de aplicación de valores unitarios del suelo y construcciones; manifestaciones incorrectas en la superficie del terreno, de la construcción o del número de niveles; omisión de la valuación de características particulares del inmueble, instalaciones o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor de los inmuebles; los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación de impuesto respectiva y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio, hará la corrección que proceda, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o compensación del saldo resultante contra pagos posteriores, y

III. Determinar presuntivamente el valor de los inmuebles utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Los datos aportados por los contribuyentes en las declaraciones de cualquier contribución presentadas a las autoridades fiscales federales o del Departamento del Distrito Federal;

b) Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal, cuando tengan relación de negocios con los contribuyentes;

c) Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, y

d) Medios indirectos de investigación económica, geográfica, geodésica o de cualquier otra clase, que el Departamento del Distrito Federal o cualquier otra dependencia gubernamental utilice para tener un mejor conocimiento del territorio del Distrito Federal y de los inmuebles que en él se asienten, siendo éstos, entre otros, los siguientes:

1) Fotogrametría, incluyendo la verificación de linderos en campo;

2) Topografía;

3) Investigación de campo sobre las características físicas de los inmuebles considerando el suelo, construcciones e instalaciones especiales, y

4) Otros medios que permitan el avance tecnológico en la materia.

Artículo 25. Están obligadas al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las construcciones o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicadas en el Distrito Federal, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al valor del inmueble después de deducir de éste una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general, elevado al año, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el impuesto se cause. Tratándose de vivienda cuyo valor no exceda de 10 veces dicho salario mínimo, la reducción será de ocho veces el salario mínimo mencionado.

Cuando se trate de viviendas cuyo valor sea mayor de 10 veces el salario mínimo general señalado en el párrafo que antecede sin exceder de 13, se tendrá derecho a la reducción de cinco veces el citado salario adicionada con el monto que resulte de disminuir de tres veces dicho salario la cantidad en que exceda el valor del inmueble 10 veces el salario mínimo.

Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.

En cualquier caso, se pagará al menos una cuota mínima equivalente a cuatro veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 26...............................................................................................................

I..............................................................................................................................

En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones; ...

XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario en los citados contratos, con excepción de aquéllos en que intervengan arrendadoras financieras concesionadas por el gobierno federal.

En la celebración de dichos contratos y en la cesión de derechos de arrendamiento de los mismos, el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, ya no se causará cuando se ejerza la opción de compra, si el arrendatario o el cesionario son quienes ejercen dicha opción.

Artículo 27. El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 25 de esta ley, será el que resulte más alto entre el valor de

adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por avalúo vigente practicado por personas autorizadas por la misma, el cual, cuando se trate de adquisición por causa de muerte, en cualquier caso deberá estar referido a la fecha de la adjudicación de los bienes de la sucesión.

Para determinar el valor del inmueble, se incluirán las construcciones que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstos tengan terceras personas. Para los fines de este impuesto, se considera que el usufructo y la nula propiedad tienen, cada uno de ellos, el 50% del valor del inmueble.

Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de adquisición.

Artículo 28. La reducción a que se refiere el artículo 25, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se aplicará el salario mínimo general del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, vigente en la fecha en que el impuesto se cause;

II. Se considerarán como un solo inmueble los bienes que sean o resulten colindantes, adquiridos por la misma persona o por sus dependientes económicos en un período de 36 meses. De la suma de los precios o valores de los inmuebles únicamente se tendrá derecho a hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El adquirente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, al fedatario ante quien se formalice toda adquisición, si el inmueble objeto de la operación colinda con otro que hubiera adquirido con anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción, y pagará en su caso, las diferencias del impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por causa de muerte;

III. Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a que se refiere el artículo 26 de este capítulo, la reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte;

IV. Tratándose de usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos, y

V. No se considerarán departamentos habitacionales los que por sus características originales, se destinen a servicios domésticos, portería o guarda de vehículos aun cuando se utilicen para otros fines.

Artículo 30. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones lo enterarán en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior.

Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto, el adquirente deberá efectuarlo bajo su responsabilidad.

En los casos que deban ser gravados conforme a este capítulo, ya sea que se celebren en escritura pública o en documento privado, deberá incluirse una cláusula especial, en la que se precise la descripción del inmueble correspondiente, la superficie del terreno y de las edificaciones, especificando las características de éstas, así como la fecha de su construcción y su estado de conservación. Se presentará la declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a pagar.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escritura pública operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquéllas con las que se efectuó dicho pago.

Cuando por avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades fiscales, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas.

Tratándose de fideicomisos con inmuebles en los que el fedatario considere que no se causa el impuesto en los términos de este capítulo, dicho fedatario deberá presentar aviso a las autoridades fiscales.

En ambos supuestos no se exigirá al notario público documentación adicional y en las escrituras respectivas no se requerirá la cláusula especial a que se refiere este artículo.

Artículo 32. Están obligadas al pago del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos establecido en este capítulo, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en el Distrito Federal, por los que no estén obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado.

Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.

El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos no dará lugar a incrementos en los precios señalados por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los boletos de entrada.

Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, serán responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este artículo, cuando los contribuyentes no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en el Distrito Federal, incluyendo el permiso que las autoridades competentes les otorguen.

Artículo 33. El impuesto a que se refiere este capítulo, se causará en el momento en que se perciba el valor del espectáculo de que se trate.

Para los efectos de este capítulo, se considerará como valor del espectáculo público, la cantidad que se cobre por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto, al que se condicione el acceso al espectáculo, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acceso al espectáculo público.

Artículo 34. El Impuesto Sobre Espectáculos Públicos se calculará aplicando la tasa del 15% al valor del espectáculo público, salvo en los siguientes casos:

I. Tratándose de espectáculos culturales o teatrales, la tasa será del 8%, y

II. Tratándose de espectáculos circenses o de aquellos que se realicen en carpas, si el valor de acceso no excede de medio salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la tasa será del 5%; cuando en un mismo espectáculo hubiere diferentes valores se aplicará la tasa que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 35. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este capítulo deberán pagarlo en la siguiente forma:

I. Los que en forma habitual y en establecimiento fijo organicen, exploten o patrocinen algún espectáculo público, lo pagarán mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 10 de cada mes, sobre el valor de los espectáculos del mes de calendario anterior, y

II. Los demás contribuyentes pagarán el impuesto a su cargo, a más tardar el día miércoles de cada semana, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, sobre el valor de los espectáculos públicos realizados hasta el día domingo anterior.

Artículo 36. Los contribuyentes del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar contabilidad conforme al Código Fiscal de la Federación y un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

II. Presentar ante la autoridad fiscal el permiso otorgado por la autoridad competente para la realización del espectáculo público, a más tardar tres días antes de iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos;

III. Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de las localidades, las fechas y horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se establezca en la forma oficial.

Asimismo, deberán presentar ante la autoridad fiscal, a través de la forma oficial correspondiente, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, una muestra de cada uno de los tipos de boletos de acceso, los cuales tendrán que reunir los requisitos a que se refiera la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en el Distrito Federal;

IV. Presentar ante las oficinas autorizadas las declaraciones a que se refiere el artículo 35 de esta ley y pagar el impuesto en los términos de este capítulo;

V. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar, con las declaraciones a que se refiere el artículo 35 de esta ley, los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, ya que de no ser así se considerarán como vendidos, y

VI. Garantizar el interés fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, cuando se encuentren en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 35 de esta ley.

Artículo 37. No se causará el impuesto cuando la autoridad fiscal autorice la emisión de boletos de cortesías, por los cuales se permita el acceso al espectáculo público en forma gratuita. Los

boletos de cortesía en ningún caso excederán del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se hayan emitido por cada función del espectáculo.

Artículo 44...

III. Llevar contabilidad conforme al Código Fiscal de la Federación y un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto;

VII. Presentar ante la autoridad fiscal, la licencia o permiso otorgado por las autoridades competentes y solicitar autorización de boletos ante la propia Tesorería, previamente a la iniciación de sus actividades o a la realización del evento, y

VIII. Manifestar ante la autoridad fiscal competente cualquier modificación de las bases para la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos, dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

Artículo 45. Quienes celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental por los que deba pagar el impuesto en los términos de este capítulo, presentarán declaraciones en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se celebren dichos eventos.

Artículo 46. Las personas que celebren loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase en forma accidental en los términos del artículo anterior, deberán retener el impuesto que corresponda a los premios obtenidos y enterarlo en el plazo señalado en el citado artículo en las oficinas autorizadas.

Artículo 52. Las personas físicas y las morales que obtengan un beneficio local por obra pública, pagarán la contribución en un monto que será equivalente a una parte del valor de la obra conforme a los siguientes por cientos:

I. 50% en el caso de avenidas y calles de circulación intensa de vehículos o personas;

II. 75% cuando se trate de avenidas y calles de zonas residenciales de menor circulación de vehículos o personas, y

III. 85% en el caso de calles que son utilizadas preponderantemente por quienes utilicen o habiten los inmuebles.

La parte del valor de las obras de beneficio local que corresponda como contribuciones de mejoras se determinará por cada contribuyente conforme al número de metros que comprenda el frente del inmueble.

En ningún caso la contribución de mejoras se pagará por obras iguales realizadas en un período de cinco años.

Artículo 53. Tratándose de las obras de alcantarillado y agua potable proporcionadas por el Distrito Federal, aun cuando se trate de obras de captación de agua o de drenaje realizadas por la Federación o fuera de la entidad federativa, se estará a lo siguiente:

I. Por los nuevos fraccionamientos, nuevas edificaciones, nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones y, en general, por los nuevos demandantes de agua o drenaje, se pagarán contribuciones de mejoras señaladas en la fracción I del artículo 51 de esta ley, conforme a las siguientes cuotas:

1. Cuando el inmueble sea destinado a casa - habitación:

a) Hasta 50 metros cuadrados de construcción: $550,000.00;

b) De 51 metros cuadrados a 70 metros cuadrados de construcción: $1.100,000, y

c) De 71 metros cuadrados de construcción en adelante, por cada 50 metros cuadrados: $1.100,00.

Por las fracciones de metros cuadrados que resulten, se pagará en la proporción que corresponda de acuerdo a la cuota prevista en este inciso.

2. Tratándose de inmuebles cuyo destino sea diferente al señalado en el punto anterior, por cada 50 metros cuadrados de construcción: $2.200,000.00.

Por las fracciones de metros cuadrados que resulten, se pagará en la proporción que corresponda de acuerdo a la cuota prevista en este punto.

Cuando no se trate de nuevos demandantes de agua se pagarán contribuciones de mejoras por las obras de alcantarillado y agua potable conforme a la fracción I del artículo 52 de esta Ley;

II. Cuando se trate de construir instalaciones hidráulicas tendientes a dotar de agua a una zona en particular o incrementar el volumen que reciba el Distrito Federal o una zona determinada del mismo, la contribución se pagará en razón del número de metros cúbicos diarios de agua que se pretenda incrementar, de acuerdo al costo de las

obras correspondientes prorrateado en función del consumo estimado para cada usuario, y

III. Cuando con motivo del cambio de las instalaciones ya existentes, se requieran modificaciones a la red de suministro, que impliquen un incremento en el volumen de agua, se pagarán contribuciones de mejoras considerando el incremento diario de metros cúbicos de agua.

Los proyectos de obras públicas de beneficio local distinto de la conexión de agua y alcantarillado, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, señalando el por ciento de cooperación que correspondería conforme a este artículo.

Artículo 54. Las personas físicas y las morales que participen de un beneficio zonal por obras públicas, pagarán una contribución de mejoras en un monto que será equivalente al 50% del valor de la obra, el que se determinará entre el total de los inmuebles que correspondan a la zona de beneficio, en proporción al valor catastral que tengan cada uno de ellos, incluyendo, en su caso, el valor catastral de cada una de las unidades que comprende el inmueble.

El proyecto de las obras públicas de beneficio zonal deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, el que deberá señalar la naturaleza de la obra, su valor, los inmuebles que se benefician zonalmente y la fecha de iniciación de la obra.

Artículo 55. Las personas físicas y las morales que se beneficien por una obra que reúna las características de la fracción III del artículo 51 de esta ley, pagarán la contribución de mejoras en un monto que será equivalente al 75% del valor de la obra, el que se dividirá por partes iguales entre los inmuebles que tengan beneficio zonal y local. La parte que corresponde a cada inmueble se calculará aplicando las disposiciones para las obras de beneficio local o zonal, según sea el caso.

Cuando por las características de la obra no se beneficie a los predios colindantes, únicamente se cobrará el beneficio zonal sobre el 50% del total de la obra.

Artículo 57. Las contribuciones de mejoras a que se refiere este título se causarán al ponerse en servicio las obras, total o parcialmente, y se pagarán en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal correspondiente. Los contribuyentes que efectúen el pago en los primeros dos meses, mediante una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento del 22% sobre su monto.

Las autoridades fiscales deberán autorizar, conforme a reglas de carácter general, que las contribuciones de mejoras se paguen en parcialidades en un plazo hasta de cinco años, tomando en consideración la situación económica de la mayoría de las personas obligadas a pagar la contribución de que se trate, caso en el que los pagos se harán cuando se efectúen los correspondientes al Impuesto Predial. Las parcialidades causarán un interés, conforme a la tasa que será igual a la de recargos aplicables a los pagos en parcialidades que prevé el Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de las obras de beneficio local a que se refiere el artículo 53 de esta ley, se causarán a partir del otorgamiento de la licencia o autorización para fraccionar, construir o modificar el destino del inmueble según sea el caso y se pagarán previamente a la conexión, a la red de agua potable o de drenaje.

Artículo 58. No se pagarán las contribuciones de mejoras a que se refiere este título, por los inmuebles que conforme a esta ley no se tenga que pagar el Impuesto Predial.

El Departamento del Distrito Federal, mediante disposiciones de carácter general, podrá reducir total o parcialmente el pago de las contribuciones de mejoras, cuando el beneficio de la misma sea para la generalidad de la población y no exista un beneficio significativo para un sector reducido de la población, así como cuando los beneficiarios de las obras públicas sean personas de escasos recursos económicos y se traten de servicios indispensables.

En el caso de las obras de beneficio local de agua potable o alcantarillado en nuevos fraccionamientos, las contribuciones de mejoras se reducirán en un 50% cuando los inmuebles se destinen a uso habitacional y el valor del terreno no exceda de 20 veces el salario mínimo general, elevado al mes, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal.

Cuando dicho valor sea superior a 20 veces sin exceder de 25, la reducción será del 30%, en este caso se usará el valor promedio en que efectivamente se enajenen los terrenos en los primeros 12 meses; tratándose de casas habitación, las contribuciones de mejoras se reducirán a un 50% cuando el valor de cada una no exceda de ocho veces el salario mínimo general elevado al año, del área geográfica a que corresponda el Distrito Federal; cuando dicho valor sea superior a

ocho veces sin exceder de 10, la reducción será del 30%.

Los salarios mínimos a que se refiere este artículo serán los vigentes al momento de la causación de la contribución.

Los contribuyentes podrán solicitar se les autorice a garantizar la cantidad que pueda ser objeto de reducción en los términos de este artículo.

Artículo 59. Los derechos que establece este título se pagarán por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal.

Las cuotas de los derechos y las cantidades que en su caso se establecen en esta sección para determinar los mismos que sean aplicables al término de un año de calendario se actualizarán en el siguiente año a la cantidad que resulte de multiplicar las mismas por los factores que anualmente se establezcan en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

En el caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión no emita los factores a que se refiere el párrafo anterior, las cuotas de los derechos se actualizarán a partir del 1o. de enero del año siguiente, con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que deban actualizarse dichas cuotas, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de ajuste.

Las autoridades fiscales elaborarán y distribuirán mediante folletos, los textos completos de los derechos establecidos en este título.

Artículo 60. El pago de los derechos que establece este título deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, salvo los casos en que expresamente se señala que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se proporcionará.

Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.

Artículo 62. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las autoridades administrativas y judiciales del Distrito Federal y por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en otros artículos de este título se establezcan cuotas distintas:

I. Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio:.... $ 1,200.00;

II. Reposición de constancias o duplicados de la misma: $ 3,500.00;

III. Compulsa de documentos, por hoja: $ 700.00;

IV. Copias, por cada una:

a) De planos, certificados o no: $ 14,000.00;

b) De cartografía básica y temática, escala 1:10,000: $ 4,000.00, y

c) Cartografía catastral, escala 1:500 y 1:1000 certificadas o no: $ 7,500.00;

V. Legalización de firmas: $ 7,000.00;

VI. Constancias de adeudos: $ 12,000.00;

VII. Informes de adeudos: $ 5,500.00, y

VIII. Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas a las señaladas en las fracciones anteriores $ 12,000.00.

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere este título fuere necesario reponer o modificar algún registro documento o trámite, no se pagarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

Artículo 63. Por la evaluación del impacto ambiental, que efectúe la autoridad competente, en los términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente deberá pagarse una cuota de $ 200,000.00.

Artículo 64. Por la instalación o reconstrucción de tomas para suministrar agua de las tuberías de distribución, incluyendo la instalación de ramales y de albañales para conectaras con las atarjeas, se pagarán independientemente de las contribuciones de mejoras establecidas en los artículos 52 y 53 de esta ley, derechos de conexión de agua y de atarjeas conforme a los presupuestos que para tal efecto formulen las autoridades que

presten el servicio. En dicho presupuesto se incluirán los materiales, la mano de obra directa y, en su caso, el valor del medidor de agua.

Articulo 68. Por la expedición de licencias de obras y construcciones distintas a las mencionadas en los artículos 66 y 67 de esta ley, se pagarán derechos por otras obras conforme a lo establecido en la reglamentación sobre construcciones, de acuerdo a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Bardas:

a)Hasta 2.50 metros de altura, por metro cuadrado: $1,500.00, y

b) De mas de 2.50 metros de altura, por metro cuadrado: $ 600.00;

II. Tapias y andamios:

a) Por tapial alineado al parámetro de construcción:

1. Hasta 2.50 metros de altura sobre la longitud del tapial, por una vez: $ 1,500.00 por metro lineal;

2. De más de 2.50 metros de altura sobre la superficie del tapial, por una vez: $600.00 metro cuadrado;

b) Por tapial ocupado banquetas en túnel elevado. sobre la superficie ocupada, por día: $600.00 metro cuadrado.

c) Por andamios o cualquier otra forma de usar la vía pública, sobre la superficie ocupada, por día: $1,000.00 metro cuadrado;

III. Excavaciones y rellenos, por cada licencia: $40,000.00 metro cuadrado;

IV. Demoliciones por la superficie cubierta, computando cada piso o planta: $1,000.00 metro cuadrado;

V. Cambio de techos en habitación: $1,000.00 metros cuadrados;

VI. Modificaciones:

Sin aumento de superficie construida, conservándose la estructura o muros maestros, 100% del importe de los derechos correspondientes a obra nueva calculando sobre la superficie modificada.

VII. Cambio de edificios al régimen de condominio: $1,000.00 metros cuadrado.

Articulo 69. Por la expedición de licencias de pozos y de fusión de predios se pagará el derecho de pozos y de fusión de predios conforme conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Pozos :

a) Para perforar, reponer, profundizar y ampliar: $ 980,000.00;

b) Para desazolvar y limpiar pozos cuyo diámetro de descarga de la bomba de extracción de agua sea:

1. De 12 milímetros hasta 89 milímetros: $200,000.00, y

2. De más de 89 milímetros: $ 400,000.00;

c) Para preparar equipo de bombeo cuyo diámetro de descarga sea:

1. De 13 milímetros hasta 39 milímetros: $30,000.00;

2. De más de 39 milímetros hasta 89 milímetros: $ 48,000.00,y

3. De más de 89 milímetros: $ 100,000.00.

II. Fusión de precios: $ 20,000.00.

Articulo 70. Las personas físicas o morales que exploten minas o canteras ubicadas en el Distrito Federal, están obligadas al pago de los derechos que se establecen en este artículo, conforme a lo siguiente:

I. Por la expedición de licencias: $ 190,000.00, y

II. Por refrendo anual o por ampliación del programa de explotación: $ 190,000.00.

Articulo 72. Por la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la reglamentación que rija el funcionamiento de giros y establecimientos mercantiles y espectáculos públicos en el Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la verificación de los requisitos de giros y establecimientos mercantiles:

a) Para la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado: $ 275,000.00;

b) Para la venta de bebidas alcohólicas al copeo: $ 275,000.00;

c) De cabarets, discotecas, peñas, salones de baile y salones de fiesta: $ 275,000.00;

d) De establecimientos de hospedaje: $ 275,000.00;

e) De baños y albercas públicos: $ 275,000.00;

f) De clubes y centros deportivos: $ 275,000.00;

g) De salones de boliche y billar: 275,000.00;

h) De escuelas de deportes: $ 275,000.00;

i) De juegos eléctricos, mecánicos, electromecánicos y video: $ 275,000.00;

j) Para la apertura del servicio de bar: $ 275,000.00.

II. Por la verificación de los requisitos de seguridad y operación en la celebración de espectáculos públicos:

a) De espectáculos deportivos: $ 90,000.00;

b) De espectáculos taurinos: $ 90,000.00, y

c) De espectáculos teatrales y cinematográficos: $ 90,000.00.

Articulo 73. Por la verificación del cumplimiento de los requisitos para la venta de cerveza en envase abierto o pulque no envasado en ferias, romerías, kermesses y festejos populares se pagará una cuota de $ 90,000.00.

Articulo 74. Por la verificación anual del mantenimiento de los requisitos de operación de los giros y establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo 72, se pagará una cuota de $ 150,000.00.

Articulo 75. Por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal, en los términos de la reglamentación de construcciones del Distrito Federal, consistentes en la expedición o reposición de la placa de control de uso y ocupación de inmuebles se pagará una cuota de $ 50,000.00.

SECCIÓN III

Del Registro Público de la Propiedad o del Comercio y del Archivo General de Notarías

Articulo 76. Por cada inscripción, anotación o cancelación de inscripción que practique el registro público de la propiedad y del Comercio, se causará una cuota de $ 100,000.00, con las excepciones que se señalan en las fracciones siguientes y en los demás artículos de esta sección:

I. Se causará una cuota de: $ 1.000,000.00:

a) Por la inscripción de documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio;

b) Por la inscripción de documentos por los que se constituyan gravámenes o limitaciones a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles, de contratos de arrendamiento o de comodato;

c) Por la inscripción de actos relacionados con la constitución, modificación, aumento de capital o fusión de sociedades mercantiles o sociedades nacionales de crédito, contratos de arrendamiento financiero, de crédito, con garantía hipotecaria industrial, refaccionarios o de habilitación o avío de sociedades mercantiles o sociedades nacionales de crédito;

II. Cuando los actos a que se refieren incisos a, b, y c, de la fracción anterior no tengan valor determinado o éste sea menor al monto establecido para las viviendas de interés social en la Ley Federal de Vivienda, la cuota a pagar será la señalada en el primer párrafo de este artículo. Si el valor de los actos a inscribir es de hasta dos veces el monto señalado en la referida ley, la cuota de $ 100,000.00 aumentará en dos tantos por cada 25% adicional.

III. Tratándose del registro de actos relacionados con viviendas de interés social, se causará por concepto de los derechos el 30% de la cuota a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

En los casos en que las autoridades federales o de las entidades federativas, incluyendo al Departamento del Distrito Federal, requieran las inscripciones de embargos ordenados por autoridad competente en garantía del cumplimiento de obligaciones de particulares, el servicio se prestará al momento de la solicitud y los derechos correspondientes serán pagados en la fecha de cancelación del embargo, conforme a las cuotas vigentes en esa misma fecha.

Articulo 77. Por la calificación de los documentos cuando se devuelvan sin cumplimentar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado, se pagará por concepto de derechos la cantidad de $ 40,000.00

Articulo 78. Por la expedición de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Certificados de libertad o existencia de gravámenes, hasta por un período de 20 años: $100,00.00.

Por cada período de cinco años o fracción que exceda de ese lapso: $25,000.00;

II. Informes o constancias solicitadas por autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipios u organismos de ellos: $75,000.00;

III. Certificados de no propiedad de bienes inmuebles por un período de cinco años a la fecha de la expedición: $5,000.00;

IV. Certificado de no inscripción de un bien inmueble, por cada período de cinco años a partir del año de 1871: $5,000.00, y

V. Informes respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a solicitud de jueces, notarios o partes interesadas: $100,000.00.

Artículo 79. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas:

I. Poderes y sustitución de los mismos:

a) Si un solo poderdante designa un solo apoderado: $55,000.00;

b) Por cada poderdante o apoderado, adicionales: $20,000.00;

II. Por revocación o renuncia de poderes, por cada una: $20,000.00.

Artículo 80. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos, las siguientes cuotas.

I. Fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador, para el solo efecto de comprobar la solvencia del fiador, contrafiador u obligado solidario: $75,000.00;

II. Sustitución de acreedor o deudor o reconocimiento de adeudo: $75,000.00;

III. División de crédito en cualquier caso y por cada inmueble: $25,000.00;

IV. Por la cancelación de los actos señalados en este artículo: $75,000.00;

Artículo 81. Por el registro de rectificaciones relativas a inscripciones principales, cuando se refieran a modificaciones de plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualesquiera otras que no constituyan renovación del contrato, se pagará por concepto de derechos la cantidad de: $35,000.00.

Artículo 82. Por la ratificación de firmas ante el registrador, se pagarán por concepto de derechos: $5,000.00, por cada firma.

Artículo 83. Por el registro de cada acto correspondiente al cumplimiento de la condición, cancelación de la reserva de dominio o consolidación de la propiedad, en cada caso: $50,000.00.

Artículo 84. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Patrimonio familiar $50,000.00;

II. Por la cancelación del patrimonio familiar: $50,000.00;

III. Acta de matrimonio donde conste el régimen patrimonial: $50,000.00;

IV. Documentos o resoluciones judiciales relativas a las sucesiones, independientemente de los derechos que se causen por el registro de la transmisión de los bienes hereditarios: $50,000.00.

Artículo 85. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Actos, contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas por los que se constituya un fraccionamiento, se lotifique, relotifique, divida o subdivida un inmueble, por cada lote: $75,000.00;

II. Fusión, por cada lote: $75,000.00;

III. Constitución de régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones, por cada unidad: $75,000.00.

Artículo 86. Por el registro de los documentos en que consten los actos que a continuación se relacionan se pagará por concepto de derechos las siguientes cuotas:

I. Matrícula de comerciante persona física:.....$75,000.00;

II. Constitución o aumento de capital de sociedades mercantiles comprendidas en la Ley Federal de Fomento a la Microindustria: $50,000.00;

III. De corresponsalía mercantil, por su registro o cancelación: $75,000.00.

Artículo 87. Por la cancelación de cualquier acto no especificado en esta sección, se pagará por concepto de derechos una cuota de: $75,000.00. Para el cobro de los derechos que establece esta sección, cuando un mismo documento origine dos o más asientos, se causarán derechos por cada uno de ellos.

Artículo 88. Por los actos que a continuación se mencionan se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Depósito de testamentos ológrafos en el Registro Público de la Propiedad:

a) Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles: $75,000.00;

b)Si fueren hechos en los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles: $110,000.00;

c) Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas hábiles:....... $ 150,000.00;

d) Si fueren hechos fuera de los locales de las oficinas respectivas, en horas inhábiles: $225,000.00;

II. Servicios de inscripción en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio de los avisos de testamentos, se pagará el derecho de inscripción en el registro de la propiedad:

a) Si se hace dentro de días y horas hábiles: $35,000.00;

b) Si se hace en días y horas inhábiles: $70,000.00.

Artículo 89. Por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad en la expedición de los documentos que se mencionan a continuación, o búsqueda de los antecedentes que también se citan, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Acceso a la información de datos respecto de antecedentes registrales de un inmueble, persona moral o bien mueble: $5,000.00;

II. De la búsqueda de antecedentes registrales omitidos o equivocados en un documento: $22,000.00;

III. De la búsqueda de antecedentes registrales con la utilización de medios electrónicos: $5,000.00.

Artículo 90. Por la integración de jurado para examen de oposición para el ejercicio notarial, se pagará el derecho de examen notarial conforme a las siguientes cuotas:

I. Para aspirantes: $100,000.00.;

II. Para notarios: $500,000.00

Artículo 91. Por los avisos, servicios de revisión y autorización de los libros de protocolo de los notarios públicos, se pagará el derecho de revisión y autorización de libros de protocolo conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Por la razón de apertura: $50,000.00;

II. Por la revisión de razón de cierre y su autorización: $100,000.00.

Artículo 92. Por los servicios de registro de patentes, sello, firma y convenios de notarios y corredores públicos que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se pagará el derecho de patente notarial conforme a las siguientes cuotas:

I. Patente de aspirante a notario: $ 500,000.00.

II. Patente de notario: $1.500,000.00.

III. Convenios:

a) De suplencia: $1.500,000.00;

b) De asociación: $ 3.000,000.00.

Artículo 93. Por los servicios que preste el Archivo General de Notarías, se pagarán los mismos derechos que para el Registro Público de la Propiedad o del Comercio establece esta sección.

Artículo 94. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes servicios que se pagarán con las cuotas que se indican:

I. Por las certificaciones relativas a constancias o documentos que obren en los apéndices del protocolo, por cada página: $10,000.00;

II. Cualquier anotación marginal en un protocolo: $5,000.00;

III. Registro de avisos de testamentos públicos abiertos o cerrados: 5,000.00

. Artículo 95. Por los servicios que preste el Registro Civil se pagarán derechos conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Inscripción de matrimonios: $3,700.00;

II. Inscripción de tutela, adopción, estado de interdicción, declaración de ausencia o presunción de muerte: $18,000.00;

III. Inscripción de actas de divorcio: 18,000.00;

IV. Expedición de constancias de los actos de estado civil o de los mexicanos en el extranjero: $90,000.00;

V. Por el divorcio a que se refiere el artículo 272 del Código Civil para el Distrito Federal; $180,000.00;

VI. Expedición de copias certificadas: $1,000.00;

VII. Búsqueda de datos en el registro: $4,000.00;

VIII. Por otras inscripciones: $18,000.00.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la aclaración de actas del Registro Civil, así como por la inscripción de nacimientos que se celebren en la oficina del Registro Civil, de matrimonios celebrados colectivamente, ni por la inscripción de defunciones.

Artículo 96. Por las anotaciones marginales e inserciones en las actas del Registro Civil se pagará el derecho por anotaciones en acta del Registro Civil conforme a las siguientes cuotas:

I. De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $180,000.00;

II. De rectificación de actas: $44,000.00;

III. De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Distrito Federal o en el extranjero: $18,000.00.

Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

Artículo 97. Por los servicios que preste el Registro Civil fuera de sus oficinas se pagará el derecho de extraordinarios del Registro Civil y conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. Por el registro de nacimientos: $18,000.00;

II. Por la celebración de matrimonios: $180,000.00;

III. Por la autorización para que los oficiales del Registro Civil celebren matrimonios fuera de la circunscripción territorial que les corresponda, independientemente de la cuota que señala la fracción anterior: $370,000.00;

IV. Por otros servicios: $235,000.00.

Artículo 98. Por los servicios de control vehicular que se presten para vehículos particulares o privados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación, así como su refrendo anual; $24,000.00;

II. Por reposición de placas, por cada una, por extravío o deterioro: $ 12,000.00;

III. Por la expedición de permisos para transportar carga en automóvil particular: $12,000.00;

IV. Por expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación: $12,000.00;

V. Por reposición de tarjeta de circulación o de calcomanía: $12,000.00;

VI. Por cambio de propietario, incluyendo nueva tarjeta de circulación $ 12,000.00;

VII. Por trámite de baja: $12,000.00;

VIII. Por constancia de baja y alta para el Registro Federal de Vehículos: $12,000.00;

IX. Por expedición anual de calcomanía vigente: $10,000.00;

X. Por la expedición anual de permisos, para los casos de excepción que establezcan las disposiciones reglamentarias: $10,000.00;

XI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores: $24,000.00.

Artículo 99. Por los servicios de control vehicular que se presten para automóviles de servicio público, camiones de pasajeros y de carga particular o de giro mercantil y de servicio público, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por cesión de derechos: $215,000.00;

II. Por trámite de alta que comprende expedición inicial de placas, tarjeta de circulación, así como su refrendo anual: $80,000.00;

III. Por reposición de placas, por extravío o deterioro, cada una: $ 50,000.00;

IV. Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación: $24,000.00;

V. Por reposición de tarjeta de circulación: $12,000.00;

VI. Por cambio de propietario: $12,000.00;

VII. Por sustitución de vehículo: $24,000.00;

VIII. Por la revista reglamentaria anual: $24,000.00;

IX. Por la expedición de calcomanía de revista: $12,000.00;

X. Por la reposición de calcomanía de revista: $12,000.00;

XI. Por expedición anual de calcomanía vigente: $80,000.00;

XII. Por reposición de calcomanía correspondiente a las placas: $12,000.00;

XIII. Por expedición anual de tarjeta de identificación del conductor: $12,000.00;

XIV. Por permiso para salir del Distrito Federal: $12,000.00;

XV. Por permiso anual de operación para transporte escolar, de turismo, funerario y para empleados: $24,000.00;

XVI. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores: $24,000.00.

Artículo 100. Por los servicios de control vehicular que se presten para remolques particulares y de carga, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de placas y tarjetas de circulación, así como por su refrendo anual: $80,000.00.

II. Por reposición de placas, por extravío o deterioro, por cada una: $50,000.00.

III. Por la expedición de permisos para circular sin placas ni tarjeta de circulación: $24,000.00.

IV. Por reposición de tarjeta de circulación: $12,000.000;

V. Por cambio de propietario: $12,000,00;

VI. Por otros servicios: $24,000.00;

Artículo 101. Por los servicios de control vehicular que se presten para motocicletas y motonetas, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación, así como por su refrendo anual, por reposición de placas, por extravío o deterioro: $24,000.00;

II. Por reposición de tarjeta de circulación: $12,000.00;

III. Por cambio de propietario: $12,000.00.

Artículo 102. Por la expedición de placas de demostración o traslado, se pagará el derecho de control de vehículos conforme a una cuota de $ 100,000.00.

Artículo 103. Por los servicios de expedición de licencias y permisos para conducir vehículos a que se refiere el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Licencias tipo "A", por cada año de vigencia: $28,000.00;

II. Licencias tipo "B", por cada año de vigencia: $43,000.00;

III. Licencias tipo "C", por cada año de vigencia: $58,000.00;

IV. Por reposición de las licencias a que se refieren las fracciones anteriores, por extravío o deterioro, dentro de un término que en ningún caso excederá de la fecha de vencimiento señalada en la original: $28,000.00;

V. Por la expedición de permisos para aprendizaje de manejo: $24,000.00;

VI. Por la expedición o reposición de permisos a menores de edad, se pagarán las mismas cuotas que correspondan por licencias.

VII. Por cualquier otro servicio distinto a los señalados en las fracciones anteriores: $28,000.00.

Artículo 104. Por los servicios de grúa que se preste como consecuencia de la comisión de infracciones al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal o a solicitud de los conductores de vehículos, los propietarios de los mismos pagarán el derecho de grúa con una cuota de $60,000.00.

El derecho a que se refiere este artículo se causará por la sola prestación del servicio, con independencia de las sanciones administrativas que procedan.

Artículo 105. Por el servicio de almacenaje de cualquier tipo de vehículo, se pagará por cada día un derecho de $5,500.00 en tanto los propietarios no los retiren.

Si transcurridos dos meses de que el vehículo quedó a disposición del propietario, este no lo retira, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha y lo notificarán mediante publicación que se haga por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, en la que se señalarán las características del vehículo.

La erogación por el concepto a que se refiere el párrafo anterior será a cargo del propietario del vehículo y tendrá el carácter de crédito fiscal.

Si al mes siguiente a la publicación no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose embargo sobre el vehículo y se procederá en su caso, al remate del mismo.

Los propietarios de los vehículos a que se refiere este artículo y el anterior sólo podrán retirarlos una vez cubierta el monto de los derechos a su cargo.

Artículo 106. Por los servicios de expedición de permiso obligatorio para la venta de vehículos usados, excepto si se realiza entre particulares sin intervención de un establecimiento, así como para el desguace de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la licencia de funcionamiento, de vigencia anual: $20,000.00;

II. Por la venta o el desguace de cada vehículo: $5,500.00.

Artículo 107. Por cada verificación obligatoria sobre emisión de contaminantes de un vehículo automotor, su propietario o poseedor deberá pagar previamente los derechos por los servicios de esta verificación, conforme a la siguientes cuotas:

I. Vehículos con motor a gasolina incluyendo motocicletas: $15,000.00.

II. Vehículos con motor a diesel: $45,000.00.

Artículo 108. Por los servicios de alineamiento de inmuebles sobre la vía pública se pagará el derecho por alineamiento de inmuebles conforme a las siguientes cuotas:

I. Inmuebles no ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas oficialmente como proletarios:

a) Con frente hasta 25 metros: $10,000.00;

b) Con frente mayor de 25 metros, además de la cuota que se establece en el inciso anterior, un tanto más por cada 25 metros o fracción excedente.

II. Inmuebles ubicados dentro de fraccionamientos o colonias reconocidas como proletarios:

a) Con frente hasta de 10 metros: $2,000.00;

b) Con frente de 10 metros, además de la cuota que establece el inciso anterior, un tanto más por cada 10 metros o fracción excedente.

Los lineamientos a que se refiere este artículo tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 109. Por los servicios de señalamiento de número oficial de inmuebles se pagará el derecho por número oficial conforme a una cuota de: $4,000.00.

No se pagará el derecho que establece el párrafo anterior cuando el Departamento del Distrito Federal, ordene el cambio de número, siempre que se compruebe que el número sustituido fue señalado oficialmente y que por este concepto se pagaron los derechos respectivos.

SECCIÓN VII

De la regularización de inmuebles

Artículo 110. Por los servicios de regularización de la titularidad de inmuebles, se pagará el derecho de regularización de inmuebles conforme a las cuotas que a continuación se establecen:

I. De la tenencia de inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal o de particulares, por cada metro cuadrado: $2,000.00;

II. Por celebrar el contrato de enajenación correspondiente: $20,000.00;

III. Por tramitar cambios de beneficiario: $8,000.00;

IV. Por autorizar:

a) Las cesiones de derechos, traspasos o permutas de inmuebles propiedad del Departamento del Distrito Federal, sobre el valor catastral actualizado: 29%.

b) Las cesiones de derechos de viviendas o departamentos de conjuntos habitacionales del

Departamento del Distrito Federal, de acuerdo al precio de la operación y de la fecha de su celebración como sigue:

1. Hasta tres años 46%

2. Hasta cuatro años 52%

3. Hasta siete años 58%

4. Hasta 10 años 63%

5. Más de 10 años 69%

c) La ampliación del plazo para construir en terrenos vendidos por el Departamento del Distrito Federal sobre el valor catastral actualizado del terreno cada vez: 29%;

V. Por autorizar y supervisar la ampliación de construcciones de predios vendidos por el Departamento del Distrito Federal, sobre el valor de la misma: 12%.

Artículo 111. Por el acceso a los museos, se pagará el derecho de museos por persona, conforme a las siguientes cuotas:

I. De lunes a viernes:

a) Con categoría A $600

b) Con categoría B $500

c) Con categoría C $300

d) Con categoría D $200

II. Sábados, domingos y días festivos, el 50% de la cuota anterior.

Las autoridades fiscales clasificarán los museos tomando en consideración la calidad de lo exhibido y la inversión realizada en los mismos; en los casos de exposiciones temporales los derechos por acceso se podrá cobrar podrá una cuota hasta de: $3,500.00.

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo los maestros de escuela y estudiantes debidamente acreditados y los menores de 13 años.

Artículo 112. Por el otorgamiento de concesiones para el uso o goce de inmuebles del dominio público del Departamento del Distrito Federal, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles conforme a una cuota de $100,000.00.

Tratándose de inmuebles que se destinen a uso agrícola, ganadero, pesquero o silvícola, la cuota a que se refiere el párrafo anterior se reducirá en un 50%.

Este derecho se pagará independientemente del que corresponda conforme al Capítulo III de este título.

Artículo 113. Por los servicios que preste el Departamento del Distrito Federal en panteones de su propiedad, se pagará el derecho de panteón conforme a las siguientes cuotas:

I. Inhumaciones:

a) A título de temporalidad a siete años sin derecho a refrendo: $ 7,500.00;

b) A título de temporalidad máxima con derecho a cada refrendo en los términos que fije el Departamento del Distrito Federal: $10,000.00.

c) A título de temporalidad prorrogable en gaveta con derecho a refrendo, cada siete años: $6,000.00.

II. Construcción y adquisición:

a) Construcción a título de temporalidad prorrogable para cripta: $14,000.00;

b) Adquisición a título de temporalidad prorrogable para nicho, cada siete años: $80,000.00.

III. Refrendos:

a) De fosa a que se refiere la fracción I, inciso b, cada siete años: $10,000.00;

b) De gaveta ocupada a que se refiere la fracción II, inciso a, cada siete años: $16,000.00;

c) De nicho a que se refiere la fracción II, inciso b, cada siete años: $7,500.00;

d) De cripta familiar no ocupada, cada siete años: $16,000.00.

IV. Exhumaciones:

a) De restos cumplidos: $7,500.00;

b) De restos prematuros: $30,000.00.

V. Reinhumaciones:

a) De restos en fosa, cada vez: $10,000.00;

b) De cadáver prematuro: $16,000.00.

VI. Depósito de restos que se introduzcan en

dos otros restos, incluyendo el desmonte de la placa: $7,500.00.

VII. Incineraciones:

a) De cadáveres: $80,000.00;

b) De restos o miembros humanos o fetos: $45,000.00.

VIII. Certificaciones:

Expedición o reexpedición, cada vez:

a) De antecedentes de título: $5,000.00;

b) De cambio de titular: $7,500.00.

IX. Servicios:

a) Velatorio: $7,500.00;

b) Carroza: $6,000.00;

c) Omnibus de acompañamiento: $16,000.00.

X. Encortinados de fosa:

a) De adultos con muro de tabique: $32,000.00;

b) De menores con muro de tabique: $16,000.00;

c) Especial de adultos con muro de tabique: $40,000.00;

d) De adultos con muro de concreto precolado: $64,000.00.

XI. Bóvedas:

a) Con cinco losas de concreto de 1.00 por 0.44 por 0.05 metros: $50,000.00;

b) Con cinco losas de concreto de 0.84 por 0.44 por 0.05 metros: $32,000.00;

c) Con cinco losas de concreto de 0.60 por 0.30 por 0.05 metros: $16,000.00.

XII. Cierre de gavetas y nichos:

a) De gaveta grande en cripta: $24,000.00;

b) De gaveta chica en cripta: $16,000.00;

c) De nichos para restos: $7,500.00.

XIII. Grabados de letras, números o signos por unidad: $500.00.

XIV. Taludes:

a) Construcción en fosa: $7,500.00;

b) Arreglo en fosa de adultos: $5,000.00;

c) Arreglo en fosa de menores: $3,000.00.

XV. Desmonte y monte de monumentos:

a) Grande de granito: $50,000.00;

b) Mediano de granito: $32,000.00;

c) Chico de granito: $16,000.00;

d) De piedra natural: $64,000.00;

e) De mármol, se cobrarán derechos anuales al 15% de su valor.

f) De guarnición de granito: $7,500.00;

g) De citarilla de cemento: $5,000.00;

h) De capilla, según presupuesto mínimo: $160,000.00.

XVI. Ampliaciones:

a) De fosa de adultos: $7,500.00;

b) De fosa de menor a fosa adultos: $16,000.00;

c) Perimetral de banquetas: $24,000.00.

XVII. Profundizaciones de fosa de adultos, por gaveta: $32,000.00.

En los casos en que de acuerdo con las disposiciones administrativas del Departamento del Distrito Federal haga inhumaciones a título gratuito, no se estará obligado a pagar el derecho de panteón a que se refiere este artículo.

Artículo 114. Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por el Departamento del Distrito Federal, distintos a los señalados en el artículo 105 de esta ley, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día: $2,500.00;

II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día: $200.00

El derecho de almacenaje se pagará a partir del día siguiente a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados y almacenados hubiesen sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso, el derecho se pagará a partir del decimoprimer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.

No se pagará el derecho de almacenaje cuando los bienes almacenados sean propiedad del Departamento del Distrito Federal, así como cuando dichos bienes sean almacenados en cumplimiento a algún contrato en que el Departamento del Distrito Federal sea parte, excepto que en el mismo contrato se señale que se pagará el mencionado servicio.

El derecho establecido en este artículo se pagará por periodos de 10 días vencidos.

Artículo 115. Por los servicios de publicaciones, que preste el Departamento del Distrito Federal, se pagará el derecho de publicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Publicaciones en el Boletín Judicial:

a) Hasta 80 palabras $3,000.00;

b) Hasta 120 palabras $4,500.00;

c) Hasta 160 palabras $6,000.00;

d) Hasta 200 palabras $7,500.00.

e) Por mayor número, además de la cuota anterior por cada palabra 35.00.

II. Publicaciones en la Gaceta Oficial:

a) Por plana entera $150,000.00;

b) Por media plana $80,000.00;

c) Por un cuarto de plana $50,000.00.

CAPÍTULO III

De los derechos por el uso, aprovechamiento o suministro de bienes del dominio público.

Artículo 120. Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $1,080.00 por cada hora o fracción que exceda, la que se incrementará en relación a la que sea autorizada para estacionamientos públicos tipo "A".

El pago de este derecho se hará únicamente en las calles o áreas donde la relativa intensidad de la circulación, a juicio del Departamento del Distrito Federal, así lo aconseje y se pagará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que autoricen las autoridades fiscales.

Artículo 124. Están obligados al pago de los derechos establecidos en este artículo, los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de los locales que al efecto les sean asignados por la autoridad competente, así como por las demás instalaciones inherentes, en los siguientes términos:

I. El derecho se causará mensualmente, atendiendo al tipo y ubicación del local, al lugar o instalación que se asigne al locatario y a las características y posibilidades de comercialización de bienes y servicios que el mercado en que se encuentren ofrezca.

Al efecto, los mercados se clasificarán de acuerdo a lo siguiente:

a) Mercados en áreas de comercialización regular:

Son aquellos que se encuentran ubicados en zonas pobladas con una capacidad regular o amplia de oferta en volúmenes necesarios para su zona de influencia y variedad de productos, siendo el desplazamiento de sus productos con rotación constante y con flujo constante de consumidores, teniendo como características eventuales por la demanda de locales con mínima oferta y en su entorno existen vendedores en las áreas y vías públicas, y

b) Mercados en áreas de comercialización baja:

Son aquellos que por lo regular se encuentran ubicados en zonas pobladas y aisladas o en zonas suburbanas, teniendo una restringida capacidad de oferta, en cuanto al volumen de productos, su oferta se restringe a productos de temporada y de consumo inmediato; sus desplazamientos son con rotaciones mínimas y es restringido el flujo de consumidores; en cuanto a su rentabilidad, ésta es de subsistencia en lo general de sus usufructuarios; asimismo, se caracterizan por ser centros comerciales despoblados, así como por el constante abandono de locales.

La autoridad competente publicará en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, la clasificación que en base a los conceptos anteriores efectúe de los mercados públicos ubicados en el Distrito Federal.

Asimismo, los locales de los mercados se clasifican de acuerdo a lo siguiente:

a) Locales cubiertos:

Son aquellos que tienen muros en su perímetro y cuentan con cubierta de concreto o cualquier otro material, así como puerta o cortina, entendiéndose también los espacios que sirven para almacenamiento de productos y bienes;

b) Locales descubiertos:

Son aquellos que tienen muros bajos en su perímetro y en algunos casos puerta;

c) Áreas comunes:

Son todos los espacios susceptibles de que en ellos se ejerza el comercio o se preste un servicio ya sea en el interior o en el exterior de los mercados públicos, entendiéndose que se ejerce el comercio o se presta un servicio cuando se realicen actividades que sirvan de apoyo o complemento al local donde se desarrollan las actividades principales o los giros autorizados y sus ocupantes o usuarios tengan autorización por escrito de la autoridad competente, y

d) Frigoríficos:

Son todas las instalaciones y espacios destinados al almacenaje y conservación de los productos que requieran de temperatura adecuada para su preservación.

II. El monto del derecho se determinará de acuerdo a las siguientes cuotas:

Cuota mensual de acuerdo a las características de locales y a las áreas de comercialización en que se ubiquen los mercados por metro Tipo de local cuadrado

Baja Regular

Local cubierto $ 9,160.00 $ 12,000.00

Local descubierto 7,330.00 9,600.00

Áreas comunes 1,800.00 3,660.00

Cuota por metro cúbico por volumen del local por mes

Frigoríficos $ 9,160.00 $ 12,000.00

III. El derecho a que se refiere este artículo se pagará mensualmente dentro de los 10 primeros días del mes, y

IV. Los costos relativos al consumo de energía eléctrica, agua, limpieza y vigilancia de los mercados, serán a cargo de los propios locatarios, quienes podrán prorratearlos en los términos que en cada caso resulten más convenientes.

Artículo 125. Las personas físicas o morales que exploten minas o canteras ubicadas en el Distrito Federal, están obligadas al pago de derechos por la explotación de minas o canteras, en razón de los volúmenes explotados mensualmente, de acuerdo a las siguientes cuotas:

I. De tepetate: $500.00 por metro cúbico;

II. De arena, grava, cantera de piedra y similares: $800.00 por metro cúbico, y

III. De tezontle: $800.00 por metro cúbico.

SECCIÓN III

Agua

Artículo 126. están obligados al pago de los derechos por el suministro, uso y aprovechamiento del agua que provea el Departamento del Distrito Federal, los propietarios o poseedores por cualquier título de los inmuebles en que se encuentren instaladas tomas de agua. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias par adquirir, extraer, conducir y distribuir el líquido, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria para ello y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:

I. En caso de que haya instalado medidor, los derechos señalados se pagarán de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de esta ley son las se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido, de acuerdo a la siguiente

TARIFA

Consumo de metros cúbicos Cuota bimestral por metro cúbico expresada en pesos

Hasta 10 Exento

Más de 10 y hasta 20 $ 404

Más de 20 y hasta 30 484

Más de 30 y hasta 60 874

Más de 60 y hasta 120 1,023

Más de 120 hasta 240 1,320

Más de 240 1,518

b) Las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los señalados en el inciso anterior, se considerarán como de uso no doméstico para efectos de esta ley y el pago de los derechos correspondientes, se hará conforme al volumen de consumo medido en ese período, de acuerdo a la siguiente:

TARIFA

Cuota bimestral por metro cúbico Consumo en metros cúbicos expresada en pesos

0 a 30 $ 774

Más de 30 y hasta 60 1,272

Más de 60 y hasta 120 1,488

Más de 120 y hasta 240 1,920

Más de 240 2,208

Las autoridades fiscales determinarán el consumo de agua por medio de la lectura de los aparatos medidores calculando el consumo bimestral con base al promedio del consumo diario resultante de cuando menos tres lecturas en un período de un año.

II. En el caso de que no haya medidor instalado, los derechos señalados se pagarán de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de tomas de uso doméstico, se pagará una cuota fija, considerando el consumo promedio que corresponda a la colonia catastral en que se encuentre ubicado el inmueble en que esté instalada la toma.

Para tal efecto, se considerarán las colonias catastrales con base en la clasificación y características que señale el Congreso de la Unión para fines de la determinación de los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley, y los derechos bimestrales correspondientes se pagarán conforme a la siguiente:

TARIFA

Tipo de colonia catastral en que se ubique el inmueble en que esté instalada una Cuota bimestral toma de agua expresada en pesos

0 Exento

1 $ 6,060

2, 3 y 8 12,100

4, 5 y 7 39,330

6 92,070

Los inmuebles ubicados en las colonias tipo 6 y 7 que tengan un valor catastral que corresponda al rango marcado con la literal "M" de la tarifa establecida en la fracción I del artículo 20 de esta ley 237,600.00

b) En el caso de tomas de agua consideradas para efectos de esta ley como de uso no doméstico, se pagará una cuota fija bimestral, considerando el diámetro de la toma, conforme a la siguiente:

TARIFA

Cuota bimestral expresada en Diámetro de la toma en milímetros miles de pesos

13 $ 50

Más de 13 a 15 828

Más de 15 a 19 1,380

Más de 19 a 26 2,667

Más de 26 a 32 4,140

Más de 32 a 39 6,072

Más de 39 a 51 10,488

Más de 51 a 64 16,467

Más de 64 a 76 23,001

Más de 76 a 102 46,768

Más de 102 a 150 101,140

Más de 150 a 200 180,014

Más de 200 a 250 280,946

Más de 250 a 300 404,561

Más de 300 en adelante 429,332

Los pagos bimestrales de los derechos a que se refiere la fracción II de este artículo tendrán el carácter de provisionales, debiendo efectuarse los ajustes correspondientes cuando se instale aparato medidor, a partir de la fecha en que se hubiere solicitado su instalación, ya sea para que los contribuyentes cubran la diferencia que resulte a su cargo o bien para que puedan acreditar contra pagos posteriores la cantidad que pagaron de más.

Artículo 127. Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen agua residual, residual tratada, así como agua potable proporcionada por el Departamento del Distrito Federal, a través de los medios que en este artículo se indican, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Agua residual: $ 240.00 por metro cúbico.

II. Agua residual tratada a nivel secundario:

a) De tomas de válvula de tipo cuello de garza: $ 720.00 por metro cúbico;

b) Cuando exista toma en el inmueble: $960.00 por metro cúbico, y

c) Cuando se surta en camiones cisterna para su comercialización, incluyendo el transporte en el Distrito Federal: $5,350.00 por metro cúbico.

III. Agua residual tratada a nivel terciario:

a) De tomas de válvula de tipo cuello de garza: $ 1,100.00 por metro cúbico;

b) Cuando exista toma en el inmueble: $1,320.00 por metro cúbico, y

c) Cuando se surtan en camiones cisterna para su comercialización, incluyendo el transporte en el Distrito Federal: $5,750.00 por metro cúbico.

IV. Tratándose de agua potable:

a) De tomas de válvula de tipo cuello de garza: $2,208.00 por metro cúbico, y

b) Cuando se surtan en camiones cisterna para su comercialización: $6,835.00 por metro cúbico.

En el caso de tomas en el inmueble, los derechos correspondientes deberán pagarse por bimestres naturales a partir del mes de enero de cada año, dentro de los 20 días de calendario siguientes, ante las oficinas autorizadas; en los demás casos, los derechos deberán pagarse antes de la prestación del servicio respectivo.

Artículo 128. La determinación y pago del derecho de agua que se refiere esta sección, salvo lo previsto en el artículo anterior, se hará por bimestres naturales a partir del mes de enero de cada año, dentro de los 20 días de calendario siguientes a cada bimestre, en los términos que a continuación se indican:

I. Tratándose de las tomas de agua de uso doméstico a que se refiere el artículo 126 de esta ley, la determinación de pago será efectuada por la autoridad fiscal de acuerdo a las disposiciones establecidas en esta sección y se hará constar en las boletas que para efecto se emitan. Dichas boletas serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio en que se encuentre ubicada la toma o al que señalen los contribuyentes. Los contribuyentes que no reciban las boletas a que se refiere esta fracción, deberán solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones que en su caso procedan, y

II. Tratándose de las tomas de agua de uso no doméstico, señaladas en la fracción I, inciso b, del artículo 126 de esta ley, los contribuyentes tienen obligación de determinar el consumo de agua, declararlo y pagar el monto del derecho que corresponda por cada toma, utilizando los formatos de declaración y pago del derecho de agua que sean aprobados por la autoridad fiscal, los cuales deberán ser presentados ante las oficinas autorizadas.

Para determinar el derecho que les corresponda por cada bimestre, los contribuyentes efectuarán por sí mismos la lectura de los medidores de las tomas de agua el primer día de cada bimestre.

En el caso de las tomas de agua a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, cuyo diámetro de entrada sea inferior a 19 milímetros, los contribuyentes podrán solicitar por escrito a la autoridad fiscal que determine su consumo de agua en los términos de la fracción I de este artículo.

En el caso de tomas de agua de uso no doméstico a que se refiere el artículo 126, fracción II, inciso b, los contribuyentes deberán pagar ante las oficinas autorizadas los derechos correspondientes. Cuando los contribuyentes omitan la determinación y declaración del derecho correspondiente a su consumo en los términos de esta fracción, la autoridad fiscal hará dichas determinaciones, caso en el cual además del cobro de los derechos respectivos, liquidará los recargos y sanciones que correspondan.

Los contribuyentes que usen o aprovechen agua en tomas instaladas en inmuebles de uso habitacional, que habiéndose utilizado para fines distintos vuelvan al de habitación, deberán comunicarlo a la autoridad fiscal dentro del bimestre en que ese hecho ocurra y en caso de no hacerlo, seguirán declarando conforme al uso anterior, hasta en tanto no realicen la comunicación señalada.

Asimismo, los contribuyentes que dejen de utilizar como habitación sus inmuebles y los destinen a otro distinto, deberán comunicarlo a la autoridad fiscal en el bimestre mismo en que ello ocurra.

En los inmuebles que tengan varios apartamentos, viviendas, locales o unidades en condominio, en que no exista medidor para cada uno de ellos, el consumo que corresponda a la toma general será dividido entre el número de apartamentos, viviendas, locales o condominios que sean servidas por la toma de que se trate y al volumen de consumo así determinado se le aplicará la tarifa que corresponda según el uso que proceda, sin que lo anterior se considere como una excepción a lo dispuesto por la fracción I del artículo 130 de esta ley.

Artículo 129. Cuando existan descomposturas o situaciones que impidan la lectura de los medidores, los contribuyentes deberán dar aviso de estos hechos y además deberán determinar el derecho a su cargo, con base en el promedio que resulte de los tres últimos bimestres en que hayan declarado sus consumos.

En caso de omisión, la autoridad procederá de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 126 de esta ley, según el caso.

Artículo 130. Los contribuyentes del derecho de agua tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar a las autoridades competentes la instalación de aparatos medidores.

En los edificios y apartamentos, viviendas o locales, por cada apartamento, vivienda o local, deberá solicitarse la instalación del aparato medidor.

II. Dar aviso a las autoridades competentes de las descomposturas de su medidor o situaciones que impidan su lectura, dentro del bimestre en que ello ocurra;

III. Permitir el acceso a las personas autorizadas para efectuar o verificar la lectura del aparato medidor, y

IV. Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico, deberán llevar un registro cronológico por escrito de las mediciones del consumo de agua que realicen para determinar el monto del derecho a su cargo.

Artículo 131. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el consumo de agua o aplicar las tarifas previstas en la fracción II, incisos a, o b, del artículo 126 de esta ley, cuando:

I. La toma carezca de medidor porque no lo han solicitado teniendo la obligación de hacerlo;

II. Se retire el medidor sin la autorización correspondiente o lo medidores hayan sido cambiados de lugar o retirados sin autorización de las autoridades competentes;

III. Cuando el contribuyente impida u obstaculice la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades;

IV. No declaren el consumo de agua en los términos de esta ley;

V. No funcione el medidor o exista cualquier situación que impida su lectura y no reporten dichas situaciones a la autoridad competente;

VI. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento;

VII. No lleven el registro cronológico de medición a que se refiere el artículo 130, fracción IV de esta ley, para determinar el consumo de agua, cuando lo lleven equivocado o con errores;

VIII. En los casos a que se refiere el artículo 134 de esta ley, y

IX. Existan circunstancias que impidan u obstaculicen la lectura, verificación e instalación de aparatos medidores, así como la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de los recargos y sanciones a que haya lugar.

Artículo 132. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el consumo de agua utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Tomando como base las lecturas que se hagan una vez instalado o reparado el aparato medidor, las cuales corresponderán a un lapso que en ningún caso será inferior a siete días;

II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y

III. Utilizando medios indirectos de investigación de cualquier clase, que el Departamento del Distrito Federal o cualquier otra dependencia gubernamental utilice, siendo entre otros:

a) Los datos aportados por los propios contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales federales o del Departamento del Distrito Federal;

b) Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal;

c) Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades, y

d) Otros medios que permitan el avance tecnológico en la materia.

Artículo 133. Para los efectos de esta sección, además de las facultades señaladas en el Código Fiscal de la Federación y en esta ley, la autoridad fiscal tendrá las siguientes:

I. Practicar u ordenar la verificación del estado y condiciones de las tomas, así como el de las instalaciones de los inmuebles en donde se encuentren instaladas; asimismo, podrá verificar el consumo de agua efectuado por los contribuyentes teniendo acceso a todas las instalaciones del mismo, cuyo resultado se comparará con el consumo declarado y si resulta una diferencia de más del 10%, se cobrarán las diferencias que resulten y sus accesorios;

II. Revisar, en su caso, las declaraciones de determinación y pago que presenten los

contribuyentes, y en caso de encontrar errores u omisiones los comunicará a éstos mediante la liquidación respectiva;

III. Determinar presuntivamente el consumo de agua efectuado por los contribuyentes de conformidad a lo establecido en esta sección;

IV. Verificar el correcto funcionamiento de los medidores del consumo de agua;

V. Verificar los diámetros y usos de las tomas de agua, y

VI. Practicar la lectura del consumo en los medidores.

Artículo 134. Comete el delito de defraudación en materia de derechos de uso, aprovechamiento y suministro de agua quien:

I. Instale en inmuebles de uso no doméstico de su propiedad o posesión, o aproveche en su beneficio, tomas de agua o derivaciones sin autorización de la autoridad competente;

II. Declare dolosamente el pago de los derechos de agua bajo un régimen distinto al que corresponda en razón al uso del inmueble, así como el que mediante uso de engaños o aprovechamiento de errores omita parcial o totalmente el pago de los derechos de agua, durante dos o más años;

III. Aprovechando el error de la autoridad fiscal pague el derecho de uso, aprovechamiento y suministro de agua, como si la toma estuviere ubicada en inmueble de uso habitacional, siendo realmente su uso distinto, durante dos o más años;

IV. Consigne en las declaraciones que presente, un volumen de consumo de agua inferior al realmente consumido;

V. Altere o destruya dolosamente un medidor, lo retire o sustituya sin autorización de la autoridad competente, imposibilite su funcionamiento o lectura, o rompa los sellos correspondientes;

VI. Conecte en tomas de uso no doméstico, el servicio de agua sin autorización de la autoridad competente, cuando éste haya sido suspendido, y

VII. Comercie sin contar con autorización, con el agua provista por la autoridad competente para usos no comerciales.

El delito de defraudación se sancionará cuando el monto de lo defraudado no exceda de 150 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, con multa por cantidad equivalente al doble de lo defraudado; con prisión de tres meses a un año si el monto de lo defraudado excede del último monto señalado, pero sea inferior a 500 veces, y cuando exceda de este último monto, la pena será de tres a nueve años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido los derechos de agua u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta sección.

SECCIÓN IV

Derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales

Artículo 135. Están obligadas al pago del derecho a que se refiere esta sección, las personas que usen las vías y áreas públicas del Distrito Federal, para realizar actividades mercantiles de cualquier tipo, en los términos de la reglamentación correspondiente, ya sea en puestos fijos, semifijos o en forma ambulante, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se causará atendiendo al tipo de comercio que se ejerza, clasificado de acuerdo a la permanencia física del comerciante en un lugar geográfico por el cual se le otorgue la licencia correspondiente, en los términos de la reglamentación aplicable, conforme a lo siguiente:

a) Por puesto fijo:

Se considerará aquella instalación en la cual se ejerza el comercio en vías y áreas públicas, que se encuentre en un lugar determinado con carácter permanente;

b) Por puesto semifijo:

Se considerará aquella instalación de tipo desarmable o desmontable en la cual se ejerza el comercio en vías y áreas públicas.

Para los efectos de este artículo, se asimilan a puestos semifijos los vehículos que se utilicen para portar y ofrecer mercancía al público, cualquiera que sea la fuerza que los mueva, incluyendo la humana;

c) Por ambulante:

El comercio que se ejerza con una movilidad constante, cuando la persona porte directamente,

sin vehículo, ni mueble, la mercancía que ofrezca al público.

II. El pago del derecho a que se refiere esta sección, se hará de acuerdo a las siguientes:

Cuotas diarias por tipo de comercio Cuota

Puestos fijos $ 1,200.00 por metro cuadrado

Puestos semifijos $ 1,000.00 por metro cuadrado

Comerciantes ambulantes 500.00

Las cuotas a que se hace referencia en esta fracción se actualizarán de acuerdo al factor que el Congreso de la Unión establezca en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. En caso de que para un año de calendario el Congreso de la Unión no emita los factores de actualización señalados, las cuotas que se encuentren vigentes al 31 de diciembre del año anterior, se actualizarán con base en los índices nacionales de precios al consumidor emitidos por el Banco de México para el mes de noviembre de los dos años anteriores al ejercicio fiscal en que entren en vigor las nuevas cuotas, debiendo dividir el más reciente de ellos entre el anterior, para aplicar su resultado como factor de ajuste, y

III. La cuota diaria del derecho a que hace referencia este artículo, se pagará en las oficinas autorizadas, en los siguientes términos:

a) Tratándose de puestos fijos y semifijos, los contribuyentes realizarán el pago diariamente pudiendo optar por cubrirlo por semanas o meses anticipados,

y b) Tratándose de ambulantes, el pago será diario, pero podrán optar por hacerlo por semanas anticipadas.

El pago del derecho por el uso de vías y áreas públicas por el ejercicio de actividades comerciales, sólo acreditará el cumplimiento de esa obligación tributaria por parte de los contribuyentes y es independiente del acatamiento de las obligaciones a que esté sujeto de acuerdo a la reglamentación sustantiva.

TÍTULO QUINTO

De las infracciones

Artículo 136. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones establecidas en esta ley, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

Cuando en este título se haga referencia al salario mínimo se entenderá que es el general vigente en el área geográfica a que corresponda el Distrito Federal, al momento de cometerse al infracción.

Las infracciones no previstas en este título serán sancionadas en la forma y términos que establezca el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 137. Cuando los notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, omitan el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a su cargo en el artículo 5o. de esta ley, se les impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo.

Artículo 138. Cuando los contribuyentes omitan señalar en las declaraciones, avisos y promociones, que presenten ante la autoridad fiscal la clave a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, o la señalen con errores, se les impondrá una multa equivalente a tres días del salario mínimo.

En caso de que los peritos autorizados para practicar avalúos, no se ajusten a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal, independientemente de lo establecido en el artículo 15 de esta la ley, se les impondrá una multa equivalente a 50 días salario mínimo.

Artículo 139. A los fedatarios que no incluyan en el documento en que conste alguna adquisición, la cláusula especial a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 de esta ley, cuando se cause dicho impuesto, se les impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo.

Artículo 140. Cuando los contribuyentes de los impuestos Sobre Espectáculos Públicos y Sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, omitan presentar las licencias o permisos a que se refieren los artículos 36, fracción II y 44, fracción VII de esta ley, según el caso, se les impondrá una multa equivalente a 20 días del salario mínimo.

La sanción prevista en este artículo también se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.

Artículo 141. A quien cometa las infracciones que a continuación se señalan, relacionadas con la obligación de presentar avisos o manifestaciones,

se le impondrá una multa equivalente a 50 días del salario mínimo:

I. Por no presentar el aviso de no causación del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles a que se refiere el sexto párrafo del artículo 30 de esta ley;

II. Por no realizar las manifestaciones o presentar los documentos a que se refieren los artículos 36, fracciones III y V, y 44, fracción VIII de esta ley;

III. Por no presentar el aviso a las autoridades competentes sobre las descomposturas del medidor, en los términos de la fracción II del artículo 130 de esta ley, tratándose de tomas de uso no doméstico; en el caso de tomas de uso doméstico, la multa será equivalente a tres días de salario mínimo.

La sanción prevista en este artículo también se impondrá a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.

Artículo 142. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, se le impondrán las siguientes multas:

I. Por no presentar las declaraciones que tengan el carácter de periódicas:

a) De uno a cinco días del salario mínimo, cuando se trate de contribuciones relacionadas con inmuebles de uso habitacional, y

b) De 25 a 50 días del salario mínimo en los casos distintos a los previstos en el inciso anterior;

II. Por no presentar las declaraciones que tengan un carácter distinto a los de la fracción anterior, de uno a 50 días del salario mínimo.

Las sanciones previstas en este artículo, también se impondrán a quienes presenten extemporáneamente los documentos a que el mismo se refiere.

Artículo 143. A quienes comentan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:

I. Por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva, realizar modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución según el diámetro de la instalación:

Multa expresada en días del salario Diámetro de la Instalación mínimo general de la zona expresada en milímetros económica a que corresponda el Distrito Federal

Hasta 13 50

Hasta 19 60

Hasta 26 75

Hasta 32 100

Hasta 39 130

Hasta 51 160

Hasta 64 190

De 76 en adelante 250

II. Por comercializar el agua suministrada por el Departamento del Distrito Federal a través de tomas particulares conectadas a la red pública si en la misma existe aparato medidor, 75 días del salario mínimo; si no existe, la multa será de 150 días del salario mínimo;

III. Por emplear mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución 2 mil días del salario mínimo, sin perjuicio del pago de la reparación del desperfecto causado, que tendrá el carácter de crédito fiscal;

IV. A quien destruya, altere o inutilice los aparatos medidores o viole los sellos de los mismos:

a) Tratándose de inmuebles que se usen como habitación o de cualquier toma de agua cuyo diámetro de entrada no sea mayor de 19 milímetros. 20 días del salario mínimo, y

b) Tratándose de tomas de agua de uso no doméstico, 400 días del salario mínimo.

Para los efectos de esta fracción, se considera alteración, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo comunique a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquél en que ocurra, salvo prueba en contrario.

V. Por no presentar los avisos a que se refiere el último párrafo del artículo 128 de esta ley, la multa será equivalente a 20 días de salario mínimo cuando se trate de tomas con diámetro de entrada de 19 milímetros o inferior y de 40 días para diámetros superiores.

En caso de reincidencia en las fracciones señaladas en este artículo, se aplicará una multa equivalente al doble de la última impuesta, sin que su monto sea inferior al doble de los señalados en este artículo.

TÍTULO SEXTO

De los recursos administrativos

Artículo 144. Contra los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales procederán los siguientes recursos:

I. El de revocación, y

II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

Los recursos que se promuevan deberán ser tramitados conforme a lo previsto en este título, siendo aplicable a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, respecto a la procedencia, sustanciación y resolución de los mismos, con las excepciones previstas en este ordenamiento.

Artículo 145. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, acompañando en su caso la garantía del interés fiscal, salvo que se trate del impuesto predial de inmuebles de uso habitacional.

Artículo 146. Todo escrito de interposición del recurso deberá ser firmado por el recurrente o su representante legal, a no ser que el recurrente no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso deberá imprimir su huella digital. De incumplirse con lo dispuesto en este artículo se tendrá por no presentado el recurso.

Artículo 147. El promovente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales;

II. El documento en que conste el acto impugnado, y

III. Las pruebas que ofrezca.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, y en caso de que no lo haga se tendrán por no ofrecidas las pruebas o, si se trata de los documentos mencionados en las fracciones I a III se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 148. El escrito de interposición del recurso deberá señalar los siguientes elementos:

I. Nombre, denominación o razón social del recurrente, así como su domicilio y el número de cuenta o de registro en su caso ante las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal;

II. El acto administrativo que se impugne, así como la fecha en que fue notificado o bien, en la que se tuvo conocimiento del mismo;

III. Descripción de los hechos, argumentos en contra del acto impugnado y, de ser posible, los fundamentos de derecho;

IV. Domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones, y

V. Las pruebas que se ofrezcan.

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los indique en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

Artículo segundo. Para efectos del artículo 19 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, los valores unitarios del suelo, de las construcciones y de las instalaciones especiales, serán los contenidos en las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a estas definiciones y normas.

DEFINICIONES

a) Región: es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal;

b) Manzana: en una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, con tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construidos en un lote;

c) Colonia catastral: es una zona de territorio continuo del Distrito Federal, que comprende una o varias manzanas, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por

metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características físicas de urbanización, servicios, tipo de construcciones, ubicación en la ciudad, uso, acceso y proximidad a otros usos, nivel de ingreso y valor comercial.

En la tabla de valores unitarios del suelo, la clase de la colonia catastral se encuentra expresada con el último de los cinco dígitos que se utilizan para identificarla, pues los dos primeros corresponden a la delegación respectiva y los otros dos a un número progresivo convencional para el control administrativo.

Los factores antes señalados determinan la siguiente clasificación de las colonias catastrales:

O. Colonia catastral que corresponde a poblaciones aisladas, cuyo uso del suelo no se ha incorporado significativamente al área urbana actual;

1. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares y plurifamiliares de mala calidad, propias, rentadas o en situación irregular, con densidad continua de construcción, con densidad alta de población cuyo ingreso promedio por persona es el del salario mínimo general, con servicios básicos incompletos o sin ellos;

2. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares, plurifamiliares y unidades habitacionales de regular calidad, propias o rentadas, con algunos talleres e industrias pequeñas, con densidad alta de población cuyo ingreso promedio por persona es el de una a dos veces el salario mínimo general, con servicios básicos regulares, con un comercio disperso, con servicio telefónico generalmente público;

3. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares, plurifamiliares y unidades habitacionales de interés social, todas de calidad regular, propias o rentadas, con pequeños talleres, industrias y comercios, incluso con algunas oficinas en las edificaciones plurifamiliares, con densidad continua de construcción, con densidad de alta población cuyo nivel socioeconómico es medio y cuyo ingreso promedio por persona es el de dos a cinco veces el salario mínimo general, con servicios regulares de vialidad, áreas verdes, agua potable, drenaje y alcantarillado, con escuelas particulares y oficiales, hospitales públicos, deportivos populares, con otros servicios de carácter regular;

4. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares y plurifamiliares de buena calidad, aquéllas propias y éstas rentadas por lo general, con algunas oficinas en la plurifamiliares, con densidad continua de construcción, con densidad media población, con servicios básicos buenos y con otra clase de servicios también buenos;

5. Colonia catastral con edificaciones preponderantemente unifamiliares, de lujo, generalmente propias, con densidad dispersa de construcción, con densidad baja de población cuyo ingreso promedio por persona es el de 10 a 20 veces el salario mínimo general, con servicios básicos excelentes al igual que otra clase de servicios, como área comercial definida con bancos, gasolinerías cines, servicio telefónico, transporte colectivo y vigilancia;

6. Colonia catastral con edificaciones unifamiliares preponderantemente que tienen equipamiento especial, propias por lo general, con densidad dispersa de construcción, con densidad baja de población, cuyo ingreso promedio por persona es de más de 20 veces el salario mínimo general, con servicios básicos excelentes al igual que otra clase de servicios, incluso con centros deportivos exclusivos;

7. Colonia catastral con edificaciones destinadas a locales comerciales, oficinas y semejantes, de buena calidad, propias en el caso de los grandes centros comerciales y rentadas en los demás casos, con densidad continua de construcción, con servicios básicos buenos al igual que otra clase de servicios, particularmente el de vigilancia que es excelente, y

8. Colonia catastral con edificaciones destinadas a bodegas, naves industriales, asilos y semejantes, de buena calidad, propias por lo general, con densidad dispersa de construcción, con servicios básicos buenos y estructurados de acuerdo con el uso del suelo, con un área de bancos y restaurantes, con otros servicios de calidad buena y una vigilancia excelente.

d) Módulo: es un en número convencional establecido únicamente con fines de control administrativo, en la tabla de valores unitarios de las construcciones;

e) Tipo: es la agrupación de construcciones en base a la época de construcción, dando lugar al tipo de edificaciones antiguas clasificadas con el tipo 00 que son las construidas con materiales y procedimientos de hace más de 40 años, sin reparaciones o modificaciones mayores, así como al tipo de edificaciones modernas que son las construidas o renovadas con materiales o procedimientos de construcción de hace menos de 40 años, en las que se comprenden las clasificaciones 01 a 09;

f) Clase: es el grupo a que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructura e instalaciones básicas (hidráulica, sanitaria y eléctrica).

Con este criterio quedan establecidas cinco clases:

1. Popular: espacios pequeños y sin diferencias por uso; servicios (sanitarios, de aseo y en su caso para la preparación de alimentos) mínimos o incompletos para el tipo de construcción; claros cortos no mayores de cuatro metros; instalaciones básicas precarias o incompletas;

2. Económica: espacios pequeños con alguna diferenciación por uso; servicios mínimos pero incompletos; claros cortos no mayores de cuatro metros; instalaciones básicas mínimas pero completas;

3. Media o regular: espacios totalmente diferenciados por uso; servicios completos y suficientes; claros cortos no mayores de cuatro metros y medio; instalaciones básicas y algunas complementarias (como gas, teléfono o intercomunicación);

4. Buena: espacios totalmente diferenciados por usos e inclusión de usos no indispensables para el tipo de construcción; servicios completos, suficientes y servicios accesorios (como lavandería o baño sauna, por ejemplo); claros mayores y de cuatro metros y medio; instalaciones básicas y complementarias completas y suficientes;

5. Especial o muy buena: espacios totalmente diferenciados por uso y adecuados a usos muy especializados; servicios completos incluyendo accesorios; claros mayores de cuatro metros y medio; profusión de instalaciones básicas y complementarias, y

g) Presentación: es la categoría de la edificación que se encuentra definida fundamentalmente por sus acabados, sus complementos y por la presencia de instalaciones especiales.

Se identifican tres numerales correspondiendo a ellos las siguientes características:

1. Pisos, muros, techos o fachadas, sin recubrimientos, con pulido o aplanados de cemento y algunos de yeso.

Carpintería y herrería escasas; muebles de baño blancos de línea económica y cocina también económica; sin instalaciones especiales;

2. Pisos, muros, techos o fachadas, con recubrimientos, duela o parquet de pino o alfombrado, tiroleado o tapizado.

Carpintería incluyendo closets y puertas sencillas; herrería con claros y secciones fabricadas especialmente; muebles sanitarios de buena calidad y cocinas integrales de línea económica o prefabricada e instalaciones especiales escasas necesarias de acuerdo con el tipo de construcción, tales como cisterna, equipo de bombeo, hidroneumático o interfón;

3. Pisos, muros, techos o fachadas, recubiertos de losetas de cerámica y elementos pétreos de dimensiones de 30 centímetros en adelante en su lado menor, alfombras de alta calidad, duela o parquet de maderas finas, lambrines y plafones con variedad de acabados de madera o materiales especiales para aislamiento térmico o acústico.

Herrería y domos de grandes claros con aluminio de color y cristales gruesos y coloreados; carpintería abundante con muebles integrados a la construcción; ebanistería; muebles de baño y accesorios de lujo, así como cocinas fabricadas exprofeso.

Con instalaciones especiales suficientes para seguridad, confort, entretenimiento y deportes, tales como circuito cerrado, porteros eléctricos de seguridad, bóveda, acondicionamiento ambiental, elevadores, antenas parabólicas, canchas de tenis, frontón, squash y albercas.

NORMAS DE APLICACIÓN

I. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios del suelo a un inmueble específico, se determinará primero la delegación a que corresponda según su ubicación, para determinar después su región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral con un valor unitario por metro cuadrado, que se multiplicará por el número de metros cuadrados del terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble;

II. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de las construcciones, la edificación se colocará en el tipo, clase y presentación que le correspondan, para multiplicar después el valor asignado a esta presentación por el número de metros cuadrados construidos, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.

En el caso de que la edificación tenga diversos tipos, clases o presentaciones, en los inmuebles de uso habitacional se considerará el tipo de construcción que predomine en el mismo y en los inmuebles de usos distintos, se hará la aplicación de la tabla de valores unitarios de las construcciones a cada uno de ellos, sumando después

los resultados para obtener el valor total de la construcción.

Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última reparación o remodelación mayor que haya sufrido el inmueble, en razón de 1% por cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%;

III. Para la aplicación de la regla para la valuación de instalaciones especiales, el por ciento señalado para la misma se aplicará al valor total de la construcción, con lo que se obtendrá el valor de las instalaciones especiales del inmueble, y

IV. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble.

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VALORES UNITARIOS DE SUELO PARA LAS COLONIAS CATASTRALES EN EL DISTRITO

FEDERAL.

DELEGACIÓN: 13 TLAHUAC

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Regla para la valuación

de instalaciones especiales

Cuando un inmueble de usos distintos al habitacional cuente con instalaciones de carácter especial o elementos accesorios que formen parte de su construcción, tales como elevadores, escaleras eléctricas, equipos de aire acondicionado o calefacción, calderas, cisternas y equipos de bombeo o hidroneumáticos, u otros de carácter extraordinario en razón de su utilización específica, el valor catastral de las construcciones determinado conforme a la aplicación de los presentes valores unitarios se incrementará en un 8%.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1990.

Tratándose del Impuesto Predial, los contribuyentes efectuarán el pago correspondiente al primer bimestre del año citado con base en los valores y la tarifa vigentes al 31 de diciembre de 1989.

Los contribuyentes del Impuesto Predial deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles acompañando a su declaración, en su caso, los contratos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de este decreto y pagar el impuesto correspondiente al segundo bimestre de 1990, en un plazo que no excederá del 30 de abril de 1990.

Los contribuyentes del Impuesto Predial que cubran el impuesto a su cargo correspondiente al primer bimestre de 1990, a más tardar el último día hábil del mes de enero, tendrán derecho a la reducción que se señale en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1990. Dichos contribuyentes podrán efectuar anticipadamente el pago de los cinco bimestres restantes, a más tardar el último día del mes de abril del propio año considerando el valor catastral declarado para 1990, caso en el cual tendrán derecho a la reducción establecida en la precitada Ley de Ingresos.

El derecho por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales a que se refiere el artículo 135 de este decreto, se causará a partir del primer día del mes de calendario siguiente a aquél en que el órgano colegiado competente expida la reglamentación sustantiva correspondiente a dichas actividades.

La actualización de derechos, cuotas u otro tipo de cantidades que se establecen en los artículos 20, 46, 59, 62, 63, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,

112, 113, 114, 115, 120, 124, 125, 126 y 127 de este decreto, procederá, en su caso, a partir de 1991.

Las personas que tengan instaladas en inmuebles de su propiedad o posesión tomas de agua o derivaciones sin contar con la autorización del Departamento del Distrito Federal o que no se encuentren registradas ante la autoridad fiscal del propio Departamento o estén registradas con un uso distinto al que en la realidad corresponda, contarán con un plazo que vencerá el último día del mes de abril de 1990 para registrar, sin hacerse acreedores a las sanciones previstas en esta ley, su toma ante esa dependencia por conducto de la Dirección General de Operación y Construcción Hidráulica en el primer caso y de la Tesorería, en los segundos.

Artículo segundo. A partir de la fecha en que este decreto entre en vigor quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o particular, que contravengan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Artículo tercero. En tanto las autoridades fiscales den a conocer las formas oficiales a que se refiere la ley, los contribuyentes deberán cumplir con la obligación de presentar los avisos, manifestaciones, declaraciones y demás documentos que en la misma se establecen, en los términos señalados en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo cuarto. Las personas que como consecuencia de los sismos acaecidos en el mes de septiembre de 1985, hubiesen perdido su vivienda, quedan exentas por una sola vez, respecto de la vivienda que adquieran del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y de los derechos por la prestación de servicios del Registro Público de la Propiedad, previa exhibición del certificado de damnificado, que al efecto les hubiese expedido la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Dichas personas gozarán también de facilidades para el trámite de las escrituras públicas que al efecto se otorguen, conforme a las bases establecidas por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, a través de la expedición del acuerdo respectivo.

Artículo quinto. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores de cualquier tipo y modelo incluyendo los del año de 1990 y 1991, deberán solicitar los servicios de verificación obligatoria sobre emisión de contaminantes, dos veces al año, conforme al siguiente calendario:

Período en que se Color del engomado Último dígito de deberá efectuar del vehículo automotor la placa permanente la verificación de circulación obligatoria

Amarillo 5 y 6 Febrero y julio

Rosa 7 y 8 Marzo y abril

Rojo 3 y 4 Abril y septiembre

Verde 1 y 2 Mayo y octubre

Azul 9 y 10 Junio y noviembre

Artículo sexto. Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de este decreto, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse a las disposiciones contenidas en el presente decreto, por estimarlo más favorable.

Artículo séptimo. Los recursos administrativos a que se refiere el Título Sexto de la ley, en contra de los actos que hubieran sido notificados con anterioridad al 1o. de enero de 1990, podrán hacerse valer durante el plazo de 45 días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación, cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición.

Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1989, se tramitarán y resolverán de conformidad a lo dispuesto en el Título Sexto de esta ley.

Artículo octavo. Todas las sociedades nacionales de crédito que al inicio de vigencia de este decreto estén facultadas por las leyes y reglamentos que las rigen, para realizar avalúos, se considerarán autorizadas para los efectos del artículo 14 de este decreto.

Los registros otorgados a las personas físicas, para practicar avalúos, antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán vigentes en los términos en que fueron concedidos.

Artículo noveno. Los propietarios o poseedores de inmuebles de usos distintos al de vivienda que tengan instalados en ellos retretes que utilicen más de seis litros de agua por descarga, de acuerdo a lo dispuesto por el Programa de Uso Eficiente del Agua del Departamento del Distrito Federal, deberán sustituirlos por otros

que requieran como máximo ese volumen de agua, en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1990.

Al efecto, el interesado podrá solicitar al Departamento del Distrito Federal que se le sustituyan dichos aparatos, lo que tendrá un costo de 250 mil pesos, por cada uno de ellos.

En el caso de que las personas a que se refiere este artículo no cumplan con la obligación señalada dentro del plazo indicado, serán sancionadas por el Departamento del Distrito Federal con multa administrativa por 250 mil pesos, por cada retrete que no sea sustituido.

Si dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se imponga la referida sanción, el infractor demuestra haber sustituido el retrete o solicita al Departamento del Distrito Federal, que proceda a sustituirlo, pagando el costo antes indicado, la sanción impuesta le será condonada.

En caso contrario, procederá una multa administrativa por la cantidad de 500 mil pesos.

Artículo décimo. Para determinar el valor catastral de los inmuebles por los que se otorgue el uso o goce temporal de los mismos, cuyos contratos hayan sido prorrogados por la disposición de la ley (rentas congeladas), únicamente se considerarán las contraprestaciones obtenidas por el uso o goce temporal de dichos inmuebles.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 12 de diciembre de 1989.»

Trámite: - Segunda lectura.

El C. Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general. Para efecto de la discusión en lo general, se han inscrito los siguientes oradores: diputada Juana Palomares, y por la comisión el diputado Alvaro Garcés.

Tiene la palabra la diputada Juana Palomares.

La C. Juana García Palomares: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros y compañeras diputadas: La fracción parlamentaria del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, quiere dejar constancia por mi conducto de las razones por las que votaremos en pro de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Satisfacer las necesidades de alrededor de 11 millones de habitantes en el Distrito Federal, incluidos 8 millones de población flotante que viven en la zona conurbada, requiere de mayores ingresos para cubrir los servicios que presta, pero consideramos que es necesario cuidar que exista una orientación adecuada a fin de abatir los rezagos en materia de vivienda, agua potable, transporte, recolección de basura y otros servicios que el Departamento del Distrito Federal proporciona a los capitalinos; el incremento en los ingresos que se propone, se debe de traducir en modificar y elevar las condiciones de vida en la ciudad de México, la cual ha llegado a niveles casi inhabitables.

En cuanto a la recomendación que acerca del sobreprecio de la gasolina se hace del 10%, consideramos se debe cuidar el impacto que pueda tener en productos y servicios que necesariamente afectarán a toda la población, deteriorando aún más las condiciones de vida de la población de bajos ingresos, ya que por experiencia conocemos que en cuanto se autoriza un aumento a la gasolina, se viene toda una escalada de aumentos sobre todo en básicos.

Es necesario señalar también que tanto las tarifas de agua como del predial, se cobren de acuerdo a una zonificación del Distrito Federal, aunque reconocemos que existe ya una tendencia a tomar en cuenta el hecho de que pague más el que más tiene, es injusto que los habitantes de las colonias populares paguen tarifas similares a las de las colonias residenciales.

En su intervención ante el pleno de la Comisión del Departamento del Distrito Federal, el licenciado Manuel Camacho Solís coincidió con nosotros en nuestra apreciación, de que el Presupuesto de Ingresos del Distrito Federal está aún por debajo de las necesidades, por lo que consideramos importante recomendar una mayor eficiencia, sobre todo en materia de recaudación, ya que por experiencia propia y por denuncias de múltiples ciudadanos, nos enfrentamos aún al terrible problema de la burocracia y la prepotencia de algunos empleados encargados de esta tarea, más aún, en las ventanillas se quejan de la falta de instrumentos como forma de pago de tenencia de derechos y de algunas otras prestaciones, algunos otros servicios que presta el Departamento del Distrito Federal.

Creemos que es necesario que esta Cámara de Diputados, y sobre todo la Comisión del Departamento del Distrito Federal, recomiende a todas estas instancias la urgencia y la importancia de hacer más eficaz esta recaudación. Por su atención, muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra por la comisión, el diputado Alvaro Garcés.

El C. Alvaro Garcés Rojas: - Señor Presidente; honorable asamblea: Estamos ciertos de que la democracia no siempre es uniformidad de ideas o de criterios, sino de que estamos pugnando porque ésta sea equilibrio y armonía en las diferencias para que podamos encontrar todas las fracciones parlamentarias, acciones y propósitos comunes en las soluciones de los problemas que atañen a nuestro país, por ello, he pedido hacer uso de la palabra para fundamentar el dictamen sobre la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, elaborado por la comisión del Distrito Federal, que por cierto ha sido firmado por diversas fracciones parlamentarias, por mi partido, el Revolucionario Institucional, por el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y por el Partido Acción Nacional.

En la iniciativa de ley enviada a esta comisión por el Ejecutivo, se alude a la necesidad de introducir medidas que permitan la adecuación entre el marco jurídico fiscal y las características y necesidades del Distrito Federal y reordenar las normas en él contenidas, propugna igualmente la reforma propuesta, por el establecimiento de medidas que simplifiquen la administración de las contribuciones.

Aunado a lo anterior, está el hecho de que la Ley de Hacienda había sido integrada por disposiciones transitorias de las diversas reformas sufridas, pues inclusive se prevén contribuciones en artículos transitorios del ordenamiento legal y de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, cuestiones que complican la consulta del ordenamiento por parte tanto de los contribuyentes como de las propias autoridades. A juicio de esta comisión, estas razones son suficientes para proceder a una reforma de la Ley de Hacienda.

Primeramente, dada la complejidad que presenta la administración del impuesto predial en el Distrito Federal, a juicio de esta comisión, las propuestas que la iniciativa contiene sobre la reestructuración del impuesto predial, particularmente en lo que respecta a la autodeterminación del valor catastral y del pago del impuesto mediante declaración que se impone como una obligación a los contribuyentes, así como una actualización de los elementos que constituyen la base gravable y de las cuotas del impuesto.

El artículo 17 considera a los propietarios como los principales sujetos obligados al impuesto predial, pero señala también a los poseedores, que serán sujetos obligados solamente cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.

Igualmente, se asienta la obligación para los contribuyentes de determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles y el monto del impuesto predial a su cargo, debiendo dar cumplimiento a la primera obligación en forma anual y cuando ocurran cambios que incidan en el valor de los inmuebles.

De particular importancia para los contribuyentes, es la opción que se les presenta para determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando, con el apoyo y asesoría gratuitas de la autoridad fiscal, los valores unitarios del suelo, construcciones e instalaciones especiales que desde hace muchos años emite el Congreso de la Unión, mismos que serán actualizados en su oportunidad pero que, en lo que al tema se refiere, constituyen un elemento para determinar la base del impuesto predial mediante un sistema ágil y expedito a la vez que de fácil control para la autoridad fiscal, lo que redunda en beneficio de la administración tributaria.

Por otra parte, la Comisión del Distrito Federal, ha considerado conveniente hacer más sencillo el sistema, para determinar el valor de las instalaciones especiales que debe ser adicionado al de los valores unitarios de las construcciones, a fin de integrar el valor catastral.

Asimismo, se propone sustituir la tabla de valores unitarios de las instalaciones especiales contenida en la página 196 de la iniciativa del Ejecutivo, por una regla en que se señale que cuando un inmueble de uso distinto al doméstico cuente con instalaciones especiales o elementos accesorios que formen parte de sus construcciones, tales como: elevadores, escaleras eléctricas, equipos de aire acondicionado o calefacción, calderas, cisternas y equipos de bombeo o hidroneumáticos, u otras de carácter extraordinario en razón de la utilización específica del propio inmueble, el valor catastral de las construcciones determinado conforme a la aplicación de los presentes valores unitarios, se incrementará en un 8.4%.

Esta comisión considera que es conveniente la propuesta sobre los valores unitarios, más todavía si se tiene en cuenta que se asientan bases sólidas para que, en vez de que se sigan rezagando, tengan una actualización periódica y continua, lo que se logra con la disposición contenida en el mismo artículo 19 que se comenta, en donde se previene que los valores unitarios se actualizarán anualmente en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y en caso de que esto no sea así, conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor emitidos por el Banco de México, considerando el que corresponda al mes de noviembre de los dos años anteriores al

del ejercicio fiscal en que deban actualizarse los propios valores unitarios, dividiendo el más reciente de ellos entre el anterior, indicándose que el resultado se aplicará como factor de incremento.

Al respecto, esta Comisión dictaminadora estima conveniente sustituir el término "incremento" por los de "ajuste" o "actualización", a fin de establecer con claridad que la actualización será en el sentido en que reaccione el Índice de Precios, lo que no sólo puede dar lugar a incrementos sino que, dado el caso, podrá tratarse de decrementos.

Asimismo, considerando que dicho sistema de actualización se establece en forma general dentro de la iniciativa, para la actualización de todo tipo de cantidades que en la ley se expresen en términos absolutos, la comisión considera adecuado establecer la misma modificación al término "incremento", en todos los casos en que se prevé la misma fórmula.

Comentario por separado ameritan las tarifas referentes a inmuebles sin construcciones, en relación con los cuales se propone que los contribuyentes paguen además de la cuota del impuesto predial que corresponda, una adicional que se determinará multiplicando el impuesto que resulte conforme a la tarifa por el factor 2.0, entendiendo por inmuebles sin construcciones, aquellos que no tengan construcciones permanentes o que las tengan en una superficie inferior a un 10% de la superficie total de los mismos.

La razón de la iniciativa es atendible, por cuanto que un inmueble sin construcciones tiene un valor potencial mayor que aquellos que sí las tienen, al disponer de múltiples y variadas opciones de uso y aprovechamiento, de las que carecen los inmuebles ya construidos, además de que se encuentran en posibilidad de utilizar la infraestructura y el equipamiento urbano ya establecidos, incluso a veces con cargo a los propietarios de los otros inmuebles, sin dejar de señalar los problemas que los inmuebles sin construcciones originan, como son el intensificar la densidad de la construcción en otras zonas, el acentuar la inseguridad y provocar las condiciones insalubres, todo lo cual origina gastos adicionales por parte del gobierno de la ciudad.

La Comisión del Distrito Federal, ha decidido aclarar los casos a los que no será aplicable la definición de inmueble sin construcciones, agregando que tampoco se consideran como tales los inmuebles que sean utilizados por instituciones de enseñanza, culturales o de asistencia privada, campos deportivos o recreativos, los establecimientos debidamente autorizados u otros que tengan un uso autorizado por la autoridad competente.

Por último, es conveniente resaltar que en el artículo 20, se conserva la reducción del 50% de la cuota del impuesto predial para los inmuebles destinados a usos agrícola y ganadero, a la vez que se amplía para los usos pesquero y silvícola, con el evidente beneficio para esta clase de inmuebles.

Por lo que respecta a los derechos, la iniciativa propone un incremento promedio del 20% de las cuotas vigentes, con excepción de las relativas a los derechos de agua, que tienen un tratamiento particular conforme al carácter prioritario del agua dentro del Plan Nacional de Desarrollo de 1989 - 1994.

En la Sección Tercera que se intitula ahora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del Archivo General de Notarías, se contemplan y regulan los derechos por esos servicios públicos.

Es de resaltar que se modifica el sistema vigente de cuotas por los derechos que se establecían en razón de relaciones al millar del valor de los actos a registrar, de tal forma que los nuevos derechos establecidos en cantidades absolutas correspondan a la misma clase del servicio prestado, sin que se cobre una cuota mayor en unos casos y una menor en otros, como sucedía con el sistema anterior.

Asimismo, se previene que todos los actos jurídicos relacionados con la vivienda de interés social, correspondientes a programas promovidos o auspiciados por autoridades u organismos públicos federales o del Departamento del Distrito Federal, causarán por concepto de los derechos de registro el 30% de las cuotas antes señaladas, y de las demás específicas que se encuentran establecidas.

Consideramos conveniente introducir modificaciones al texto del artículo 76 de la iniciativa, a fin de establecer con mayor objetividad las cuotas que corresponderán a cada tipo de acto jurídico, previendo los casos en que el valor de los actos a registrar resulte mayor que la cuota que debe cobrarse por el servicio.

En relación al precepto contenido en la fracción III del artículo anterior, en que se contiene un beneficio para la inscripción de actos relacionados con viviendas de interés social, esta comisión

recomienda enfáticamente al Departamento del Distrito Federal que se sigan estableciendo los acuerdos administrativos de facilidades para la regularización jurídica, registral y catastral de viviendas de interés social, incluyendo el que señala que los honorarios de los notarios que intervienen en ellos, serán sólo por un porcentaje mínimo de los que establezca el arancel aplicable de acuerdo a la Ley del Notariado para el Distrito Federal.

La Comisión del Distrito Federal, ha analizado y ponderado la reestructuración, la normatividad y sobre todo los incrementos de las cuotas, que el Poder Ejecutivo Federal propone en su iniciativa, llegando invariablemente a la conclusión de que resulta imperioso e insoslayable el establecimiento de cuotas racionales por derechos de agua, buscando acercarlas al costo real del suministro, uso y aprovechamiento del agua, a fin de evitar que sigamos comprometiendo el futuro de nuestro país por un uso inadecuado de ese vital recurso, pero haciéndolo en forma tal que el inevitable impacto en la economía de los contribuyentes sea paulatino, y no se actualice el rezago existente de una sola ocasión, sobre todo en las tomas de uso doméstico.

Así pues, en el artículo 126 se define que los derechos se causan por el suministro, uso y aprovechamiento del agua que provea el Departamento del Distrito Federal, aclarando que el monto de dichos derechos comprende las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir y distribuir el agua, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria, con lo cual la propia norma jurídica explica y justifica las cuotas propuestas.

En ese mismo artículo se hace una distinción, primero entre las tomas de agua con aparato medidor y las que no lo tienen instalado, así como entre las tomas de uso doméstico y las instaladas en inmuebles distintos, señalando las cuotas correspondientes para cada uno de los supuestos.

Es necesario señalar que las cuotas establecidas en cantidades progresivas ascendentes en relación con un consumo de agua que va de menor a mayor, tiene su justificación en el hecho de que un consumo mayor de agua implica también un costo mayor, habida cuenta de que los derechos de agua corresponden al suministro, uso y aprovechamiento del agua, pero también a las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir, distribuir y mantener la infraestructura necesaria para ello, todo lo cual queda destinado en mayor medida y en mayor proporción a los consumos altos de agua.

Por lo que respecta a las cuotas previstas para las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los de uso habitacional, que son superiores a las propuestas para las tomas de uso doméstico, igualmente existe una justificación sobre la diferencia, en virtud de que el agua de las tomas de uso doméstico tiende a satisfacer las necesidades primarias y aun secundarias del ser humano, mientras que la de las otras se encuentra orientada generalmente a fines que son en última instancia de naturaleza industrial o mercantil.

Asimismo, esta comisión considera que los contribuyentes que tengan instaladas tomas de agua en uso no doméstico con diámetros de entrada inferiores a 19 milímetros, deben contar con mayores facilidades para cumplir con la obligaciones señaladas, pues se trata de bajos consumos en accesorias, oficinas o pequeños comercios, por lo que debe permitírseles tener acceso al tradicional sistema de determinación de consumos por la propia autoridad fiscal, siempre que lo soliciten expresamente y por escrito, ya que la obligación original es de ellos.

La Comisión del Distrito Federal considera conveniente introducir una serie de modificaciones al delito de defraudación en materia de derechos de agua, a fin de hacer más claro su tipo penal y referirlo fundamentalmente a las tomas de uso no doméstico, haciendo énfasis en el dolo como un elemento constitutivo del delito, al mismo tiempo que se introduce una sanción pecuniaria y se elevan los montos que dan lugar a las penas privativas de la libertad.

Asimismo, la comisión cree necesario aclarar en el texto del artículo 128, mediante la adición de un último párrafo, el caso de inmuebles en que a través de una sola toma se sirva a diversas viviendas, departamentos, condominios o locales en los que no existan tomas individuales, ya sea porque exista imposibilidad física para colocar un medidor en cada toma o en tanto se instala medidor en cada una. Al efecto se establece que ante esa situación, el consumo que corresponda a la toma general, la cual en cualquier caso debe contar con medidor, será dividido entre el número de apartamentos, viviendas o locales a que se surta, y al resultado se le aplicará la tarifa que según su uso corresponda.

En disposición transitoria se señala, que las personas que tengan instaladas en inmuebles de su propiedad o posesión tomas de agua o derivaciones sin contar con la autorización del Departamento del Distrito Federal, o que no se encuentren registradas ante la autoridad fiscal del

propio Departamento o estén registrados con un uso distinto al que en la realidad corresponda, contarán con un plazo que vencerá el último día del mes de abril de 1990 para registrar, sin hacerse acreedoras a las sanciones previstas en esta ley, su toma ante esa dependencia por conducto de la Dirección General de Operación y Construcción Hidráulica en el primer caso, y de la Tesorería en los segundos.

En los artículos 136 y 144 se hace una reestructuración, reubicación y actualización de las infracciones a la ley y de las multas correspondientes, que esta comisión ha analizado, ponderado y encontrado adecuadas, en virtud de que, además de la sanción propia de la norma jurídica que se deriva de su incumplimiento, se requiere el establecimiento de multas como sanciones adicionales, que contribuyan a dar efectividad a las disposiciones del legislador.

En relación a la multa de 10 días de salario mínimo que se establece en el artículo 138, para quienes omitan señalar en las declaraciones, avisos y promociones que presenten ante la autoridad fiscal la clave a que se refiere el artículo 7o., la Comisión Dictaminadora la modifica a fin de que quede en tres días de dicho salario.

De igual manera, en relación con las multas previstas en las fracciones III y IV del artículo 141 de la iniciativa, que se propone en 50 días de salario mínimo para quienes no presenten los avisos relativos al cambio de uso habitacional de un inmueble o a la descompostura de un medidor, respectivamente, o a quien lo haga extemporáneamente, esta comisión considera necesario suprimir el supuesto de extemporaneidad en ambos casos, y reducir la sanción a 20 días de salario mínimo para tomas cuyo diámetro de entrada no sean mayores a 19 milímetros y de 40 días de dicho salario para las tomas mayores.

Por último, en el artículo 124 se propone establecer y regular de manera expresa los derechos a cargo de los locatarios de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, por el uso o aprovechamiento de los locales que tengan asignados, y demás instalaciones inherentes; las cuotas propuestas por metro cuadrado, siguen dando a los locatarios un trato más benigno que el que representaría la renta de instalaciones privadas de menor calidad que las de los locales que ocupan.

Esta comisión ha introducido una modificación en la fracción II del artículo 124 de la iniciativa, en que se señalan las cuotas mensuales para los locales, a efecto de redondear a centenas las cuotas correspondientes.

En relación con este mismo tema de los mercados públicos del Departamento del Distrito Federal, la comisión propone en forma determinante a las autoridades de ese Departamento, que ofrezcan en venta dichos mercados a los locatarios de los mismos, bajo el régimen de propiedad en condominio; esta medida tendrá el doble efecto de favorecer a los propios locatarios, quienes tendrán derechos reales sobre los locales que usufructúan, y liberará recursos oficiales para la construcción de nuevos mercados.

Esta comisión está convencida de que el conocimiento y adecuada comprensión por parte de la población contribuyente de las disposiciones fiscales, aunadas al esfuerzo de las autoridades para optimizar la administración tributaria fortalecerá la solidaridad de la ciudadanía, creando conciencia de los requerimientos de esta ciudad, por lo que los programas de difusión de las disposiciones a través de medios de comunicación masivos e industrial, serán un factor determinante para alcanzar los fines señalados.

Por ello, esta Comisión del Distrito Federal recomienda enfáticamente a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, que realicen programas de difusión y explicación de las disposiciones, derechos, tarifas y mecanismos para cumplir las obligaciones fiscales contenidas en la Ley de Hacienda, especialmente las relativas al impuesto predial y a los derechos por el uso, aprovechamiento y suministro de agua, que tanta importancia revisten para la población contribuyente, utilizando todos los medios a su alcance.

En base a lo anterior, la Comisión del Distrito Federal recomienda a esta asamblea, la aprobación del dictamen de Ley de Hacienda del Distrito Federal que estamos considerando.

El C. Presidente: - Concluido el turno de oradores en lo general, para los efectos del artículo 134 del Reglamento, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular... Ninguno, señor Presidente.

El C. Presidente: - No existiendo artículos reservados, proceda la secretaría a recoger la

votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, esta secretaría informa que se emitieron 263 votos en pro.

El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular por 263 votos; aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley de Hacienda del Distrito Federal.

La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL

El C. Presidente: - El punto décimo del orden del día, corresponde a la segunda lectura y discusión del dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Distrito Federal.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura.

La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

«Comisión del Distrito Federal.

Honorable asamblea: El Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que se le atribuye en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción VI del diverso 73 de la propia Ley Fundamental, ha sometido a esta soberanía la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1990.

En observancia a lo preceptuado por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la iniciativa, por su contenido, ha sido turnada a esta Comisión del Distrito Federal, a efecto de que proceda a su estudio, análisis y dictamen.

La Ley de Ingresos del Departamento del distrito Federal constituye el catálogo fundamental de conceptos y montos que integran los ingresos que el propio Departamento del Distrito Federal percibirá durante el ejercicio fiscal al que corresponde la ley, para hacer frente al gasto público, en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 31 de la Ley Suprema.

Esta comisión legislativa celebró reuniones de trabajo en las que se estudiaron y discutieron los proyectos de reformas a la Ley de Hacienda, de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, vigilando la observancia de criterios de congruencia entre los mismos. Se consideraron las propuestas de los ciudadanos diputados integrantes de las distintas fracciones parlamentarias de esta legislatura.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión ha formulado el siguiente

DICTAMEN

Este proyecto de ordenamiento propone un monto de ingresos fiscales y financieros por 7 billones 585 mil 636 millones de pesos, que será objeto de captación por la Hacienda Pública del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1990. Asimismo, la iniciativa incluye la propuesta de lineamientos de política financiera del Departamento del Distrito Federal.

Para el ejercicio de 1990, la política financiera del Departamento del Distrito Federal tiene como propósito fundamental incrementar la eficiencia y ampliar la cobertura de los servicios que presta el Departamento.

El proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1990 incluye un aumento de los ingresos del Departamento del Distrito Federal de un 30.1% en relación a lo aprobado para el ejercicio

fiscal de 1989. Dichos recursos no tienen la magnitud requerida para cubrir suficientemente las carencias de la ciudad; sin embargo, en la iniciativa se observa continuidad en la tendencia para lograr un financiamiento sano, sobre la base de una reforma fiscal que propicie el uso más eficiente de los recursos no renovables y el esfuerzo de racionalización administrativa y financiera con un criterio redistributivo.

Para ello, la reforma fiscal propuesta comprende, entre otras medidas, el fortalecimiento de los ingresos propios, la simplificación de las disposiciones fiscales y la ampliación de las bases tributarias y de los contribuyentes.

La política tributaria se enfoca en forma especial a la ampliación del universo de contribuyentes, a través de las modificaciones de los ordenamientos de índole tributaria que faciliten su comprensión por parte de los contribuyentes y eviten la evasión fiscal.

Es de resaltarse que la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda que se analiza conjuntamente con la presente, introduce medidas sustanciales tendientes a la actualización de bases, cuotas y tasas de aquellas contribuciones que acusan rezagos importantes.

Los montos de recaudación no se basan únicamente en el incremento indiscriminado de cuotas o tarifas, sino que deberán ser el resultado de una eficiente administración del ingreso público y de la estricta, sistemática y constante actividad fiscalizadora.

Los renglones más relevantes en este crecimiento son el de impuestos, al pasar de una participación en los ingresos de 10% al 13% y el de derechos, al pasar de 3% a 8% con respecto a la Ley de Ingresos de 1989. A su vez, en el rubro de impuestos, el ingreso por concepto de Impuesto Predial se verá incrementado.

El aumento propuesto en la captación de ingresos del Impuesto Predial será consecuencia de la actualización de la tarifa vigente de dicho impuesto, a la ampliación de los rangos de valores y a la modificación de las colonias catastrales, de tal forma que los inmuebles de mayor valor contribuyan en una proporción mayor.

En cuanto al derecho de agua, habrá una reestructuración integral en las tarifas de esta contribución, tanto en el agua potable como en la residual y en la residual tratada. Con este incremento se pretende, además de equilibrar el costo de infraestructura y operación del sistema hidráulico con la tarifa que se cobra por el agua, fomentar el ahorro entre los consumidores del vital líquido no renovable.

El ingreso estimado por concepto de derechos de agua registra un incremento que esta comisión dictaminadora considera necesario, ya que la prestación de este preciado líquido por muchos años ha sido subsidiado en forma exagerada con efectos negativos en su uso y aprovechamiento.

Con motivo de las reformas propuestas a la ley de hacienda, el suministro del agua continuará subsidiado, toda vez que el incremento previsto es sensiblemente menor al costo que implica para el Departamento del Distrito Federal adquirir, suministrar y desalojar dicho líquido.

El renglón de derechos para el ejercicio fiscal de 1990 crecerá en 212% respecto de la ley de ingresos de 1989, debido principalmente al incremento a la tarifa por el derecho de agua, por la creación de los derechos por la evaluación del impacto ambiental, por el derecho de áreas y vías públicas para el ejercicio de actividades comerciales, por el uso o aprovechamiento de locales e instalaciones generales en mercados públicos, por los servicios relativos a la verificación de giros mercantiles y espectáculos públicos y la actualización de un 20% en promedio para los demás derechos.

Para 1990 el rubro de productos se propone constituya el 7.9% de los ingresos, frente al estimado para 1989 de 12%, observándose una diferencia menor de 4.1 puntos porcentuales. No obstante, por los informes trimestrales se estima que al cierre del ejercicio en curso, éstos constituirán el 16% de los ingresos totales, debido principalmente a los productos financieros.

En cuanto a las participaciones en impuestos federales, siguen constituyendo el concepto más importante de los ingresos del Departamento del Distrito Federal; sin embargo, su contribución a los ingresos totales del Departamento del Distrito Federal continúa siendo la misma de 1989, el 49%.

Además, se observa una disminución en las transferencias del gobierno federal, de siete puntos porcentuales en los ingresos totales, al pasar de 15.6% a 8.1%, consecuencia de la política de saneamiento financiero.

La iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1990, incorpora las recomendaciones de esta comisión legislativa en materia de saneamiento financiero, los compromisos adquiridos por el Departamento del Distrito Federal ante esta representación nacional.

En cuanto a las contribuciones por mejoras, deberán, aprovecharse mejor los mecanismos de concertación ciudadana, con objeto de aumentar los ingresos por este concepto, cuya recaudación propuesta en relación al total de ingresos es de .03%, lo que se observa de mínima correspondencia con el costo y el beneficio de la obras del Departamento del Distrito Federal.

En la medida que los particulares colaboren más directamente al mejoramiento del nivel de vida de la ciudad de México sin que se afecte negativamente la economía de la población más débil ni el ejercicio de la función pública del Departamento del Distrito Federal, la inversión complementaria será positiva, pues las expectativas del Distrito Federal mejorarían al no hacer depender las inversiones exclusivamente de los insuficientes recursos públicos.

Como puede apreciarse en la propia iniciativa que estamos analizando y en la correspondiente al presupuesto de egresos para 1990, las necesidades de financiamiento de los programas prioritarios de transporte y ecología, requieren de mayores recursos económicos.

Para ello, considerando que los ingresos del Departamento del Distrito Federal resultan insuficientes para atender los programas prioritarios de transporte, vialidad y combate a la contaminación, esta comisión propone se recomiende al Departamento del Distrito Federal promueva ante el Ejecutivo Federal el establecimiento de un sobreprecio temporal de 10% a la gasolina, aplicable a partir del 1o. de marzo de 1990, cuyos ingresos se destinarían al mejoramiento y ampliación de la infraestructura del transporte no contaminante y de la ecología de la ciudad de México y su zona metropolitana.

Lo anterior sería acorde al principio de que los usuarios de vehículos automotores cooperen en mayor medida a la solución de los problemas de transporte y contaminación, generados en gran parte por el tráfico vehicular, de lo cual los propios ciudadanos del Distrito Federal han cobrado conciencia y están dispuestos a cooperar de manera definitiva, como lo han demostrado los programas de verificación de vehículos contaminantes y de Hoy no Circula.

Es conveniente observar que parte importante de la contaminación del valle de México la generan los vehículos automotores, principales consumidores de gasolina, por lo que se recomienda que sean los mismos consumidores quienes contribuyan económicamente y de manera directa al combate de la contaminación y de otros programas íntimamente ligados con ella, como es el del transporte del Distrito Federal y su zona metropolitana.

Esta propuesta tiene fundamento en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 1989 en los términos siguientes:

"Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por dicho sobreprecio en la enajenación."

Esta medida deberá considerarse en términos del área metropolitana, ya que de otra manera no podría tener los efectos esperados, por lo que el Departamento del Distrito Federal deberá concertar con el gobierno del estado de México las acciones conjuntas que requiera su posible implantación.

Los ingresos que de esa manera se obtengan deberán destinarse directa y proporcionalmente a los programas de inversión para mejorar y ampliar los servicios colectivo metropolitano e informarse específicamente de sus montos y utilización en los informes trimestrales y en la cuenta pública respectiva que se rindan a esta Cámara.

En forma complementaria, es necesario incrementar las tarifas del servicio de transporte para obtener una mayor proporción de los recursos necesarios para su operación. De esta manera se puede modificar gradualmente el destino de las transferencias federales de la operación a la inversión en infraestructura e incremento de los diferentes parques vehiculares e instalaciones del transporte público, permitiendo las ampliaciones del servicio en beneficio de los usuarios, que son las capas más necesitadas de la población.

Ambas medidas resultan necesarias, ya que la primera atenderá al financiamiento de la inversión y la segunda a mejorar el servicio, sin perjuicio de insistir en una mayor eficacia de la estructura para que corresponda a un costo real y eficiente.

A la par del sobreprecio a la gasolina y el incremento a las tarifas de transporte propuesto, es fundamental que por una parte el Departamento del Distrito Federal racionalice la administración de este servicio, misma que adolece de fallas y por otra, que adquiera el compromiso de una aplicación estricta de estos recursos en los renglones aquí mencionados.

Consideramos que si bien cualquier incremento de tarifas de servicios esenciales como lo es el transporte público redunda en una disminución del ingreso familiar, esto se compensa con la

posibilidad de aumentar el alcance del transporte público de manera que los numerosos usuarios puedan dejar de pagar por transporte concesionado caro e ineficiente como sucede en la actualidad.

Por otra parte, tanto el gobierno del Distrito Federal como el del estado de México deberán buscar se incremente el salario mínimo para los trabajadores del área metropolitana, de manera que los incrementos tarifarios en materia de transporte no perjudiquen a los grupos sociales de ingresos más bajos. La búsqueda de formas adicionales de obtención de recursos para estos servicios, como podrían ser por ejemplo bonos de transporte, se recomienda igualmente como esencial por parte de los gobiernos de las entidades involucradas.

Es de la opinión de esta comisión que los beneficios a corto y largo plazos, entre los que se incluyen el aumento de la oferta de transporte público y el control gubernamental del mismo, representan un ejercicio más apegado a los intereses de la sociedad en esta materia.

Por último, la Comisión del Distrito Federal propone modificar el artículo 2o., en lo que concierne a los porcentajes de reducción a que tendrán derechos los contribuyentes cuando realice pagos anticipados del Impuesto Predial.

Por ello se propone que quienes presenten la referida declaración durante el mes de marzo de 1990 y paguen en forma anticipada los bimestres restantes del año o el segundo de los mismos, tengan derecho a reducciones mayores, como un estímulo adicional.

El texto de dicho artículo sería el siguiente:

"Artículo 2o. Tratándose del pago del Impuesto Predial, los contribuyentes que efectúen el pago correspondiente al primer bimestre de 1990 a más tardar el último día del mes de enero de ese año, tendrán derecho a una reducción del 1.5% del impuesto a pagar. La misma reducción operará en beneficio de los contribuyentes cuando paguen el impuesto durante el primer mes de cada bimestre; el mismo porcentaje de reducción se otorgará por cada bimestre que se pague por anticipado, con excepción de los contribuyentes que efectúen el pago del Impuesto Predial correspondiente al segundo bimestre de 1990 en el mes de marzo de ese año, quienes tendrán derecho a una reducción del 3.5% del impuesto.

Cuando los contribuyentes efectúen el pago del Impuesto Predial correspondiente a los bimestres segundo al sexto de 1990 a más tardar el último día del mes de marzo de ese año, tendrán derecho a una reducción de 18.5% del impuesto, en tanto que los contribuyentes que realicen dicho pago a más tardar el último día de abril, tendrán derecho a una reducción de 8.5%.

De igual manera, los contribuyentes de los derechos de agua a que se refieren los incisos a, y d, de la fracción II del artículo 126 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que paguen los bimestres primero al sexto de 1990 a más tardar el día 20 del mes de marzo de ese año, tendrán derecho a una reducción del 10% del importe correspondiente."

Con base en las consideraciones antes apuntadas, la Comisión del Distrito Federal propone a esta representación nacional la aprobación, en los términos señalados, del siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS

DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO

FEDERAL PARA EL EJERCICIO

FISCAL DE 1990

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1990, el Departamento del Distrito Federal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

Millones de pesos

I. IMPUESTOS: 995,911

1. Predial. 295,317

2. Sobre adquisición de inmuebles. 255,871

3. Sobre espectáculos públicos. 27,847

4. Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos. 12,191

5. Sobre nóminas. 404,685

II CONTRIBUCIONES DE MEJORAS: 4,072

III. DERECHOS: 630,420

1. Por la prestación de servicios de agua. 352,300

2. Por la prestación de servicios del Registro Público de la Propiedad y el Comercio. 49,328

3. Por los servicios de control vehicular. 166,175

4. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Departamento del Distrito Federal. 1,691

5. Por cuotas de recuperación por servicios médicos. 4,696

6. Por la prestación de servicios del Registro Civil. 9,330

Ç 7. Por la explotación de minas y canteras, expedición de licencias y refrendo anual. 188

8. Por la expedición de la placa de control de uso y ocupación de inmuebles. 376

9. Por la prestación de servicios de demolición de inmuebles. 250

10. Por la prestación de servicios que correspondan a funciones de derecho público distintos de los señalados en los incisos anteriores. 46,086

11. Por el uso de vías y áreas públicas para el ejercicio de actividades comerciales. 0

IV CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN LAS

FRACCIONES PRECEDENTES CAUSADAS EN

EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES

DE LIQUIDACIÓN O DE PAGO: 1,413

V. ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES: 41,478

VI. PRODUCTOS: 912,732

1. Por la prestación de servicios que corresponden a funciones de derecho privado. 425,847

2. Por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: 486,885

a) Tierras y construcciones. 6,591

b) Enajenación de muebles e inmuebles. 2,493

c) Intereses de valores, créditos y bonos. 262,500

d) Utilidades de organismos descentralizados y empresas de participación estatal. 0

e) Programa del uso eficiente del agua. 186,825

f) Otros. 28,476

VII. APROVECHAMIENTOS: 41,734

1. Reintegros y cancelación de contratos. 53

2. Multas administrativas, así como las impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño denunciado por los ofendidos. 17,312

3. Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamiento de terrenos. 0

4. Aportaciones en efectivo por fraccionamiento de terrenos y por la construcción de conjuntos habitacionales. 4

5. Aportaciones en efectivo por quienes construyen obras nuevas para la dotación general de la infraestructura, equipo y servicios urbanos. 1,500

6. Cuotas por la división, subdivisión o relotificación de predios. 2,750

7. Reposición de gastos que tengan por objeto mantener el orden y la seguridad en la presentación de espectáculos públicos y otros no especificados. 20,115

VIII. PARTICIPACIÓN EN IMPUESTOS FEDERALES. 3.727,157

1. Por el fondo general y por el fondo complementario. 3.481,352

2. Por la participación del 80% de recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. 175,118

3. Por gestión de cobro. 66,187

4. Por multas administrativas impuestas por autoridades federales no fiscales. 4,500

IX INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO: 0

1. Empréstitos: 0

a) A los organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal. 0

2. Otros no especificados (adefas). 0

X OTROS INGRESOS: 1.230,719

1. Ingresos y financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal (ingresos propios). 612,154

2. Transferencias del gobierno federal. 618,565

Total: 7.585,636

Artículo 2o. Tratándose del pago del impuesto predial, los contribuyentes que efectúen el pago correspondiente al primer bimestre de 1990 a más tardar el último día del mes de enero de ese año, tendrán derecho a una reducción del 1.5% del impuesto a pagar. La misma reducción operará en beneficio de los contribuyentes cuando paguen el impuesto durante el primer mes de cada bimestre; el mismo porcentaje de reducción se otorgará por cada bimestre que se pague por anticipado, con excepción de los contribuyentes que efectúen el pago del Impuesto Predial correspondiente al segundo bimestre de 1990 en el mes de marzo de ese año, quienes tendrán derecho a una reducción del 3.5% del impuesto.

Cuando los contribuyentes efectúen el pago del Impuesto Predial correspondiente a los bimestres segundo al sexto de 1990 a más tardar el último día del mes de marzo de ese año, tendrán derecho a una reducción de 18.5% del impuesto, en tanto que los contribuyentes que realicen dicho pago a más tardar el último día de abril, tendrán derecho a una reducción de 8.5%.

De igual manera, los contribuyentes de los derechos de agua a que se refieren los incisos a y d de la fracción II del artículo 126 de la Ley de Hacienda del Departamento del distrito Federal, que paguen los bimestres del primero al sexto de 1990, a más tardar el día 20 del mes de marzo de ese año, tendrán derecho a una reducción del 10% del importe correspondiente.

TRANSITORIO

Único. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Palacio Legislativo, Distrito Federal, a 7 de diciembre de 1989.»

Trámite: - Segunda lectura.

El C. Presidente: - Esta a discusión el dictamen en lo general. Por la comisión, está registrado el diputado Fernando Sologuren.

Tiene la palabra el diputado Fernando Sologuren.

El C. Fernando Sologuren Bautista: - Honorable asamblea, señor Presidente; señores diputados: Con fundamento en el artículo 108 del Reglamento del Congreso, en representación de la Comisión del Distrito Federal, presento a la consideración de esta asamblea los fundamentos del proyecto de decreto sobre la Ley de Ingresos del distrito Federal correspondiente al año de 1990, elaborado por esta comisión, antes de proceder a su debate y aprobación.

Para el ejercicio de 1990, la política financiera del Distrito Federal persigue, entre otros, tres propósitos fundamentales consistentes en mantener la calidad de los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal, ampliar su cobertura y hacer frente a los problemas más urgentes de la ciudad, tales como el del transporte público colectivo y la contaminación ambiental.

Aun cuando el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio 1990 concibe un incremento de los ingresos del Departamento del Distrito Federal de 30.1%, dichos recursos no tienen la magnitud que se requiere para cubrir integralmente las carencias de la ciudad; sin embargo, se observa en dicha iniciativa la intención de lograr en el mediano plazo un financiamiento sano, sobre la base de la utilización más eficiente de los recursos, del uso racional de los recursos no renovables y de un esfuerzo de modernización financiera.

Los renglones que más influyen en el crecimiento de los ingresos son el de impuestos, al pasar de una participación en los ingresos de 10% a 13% y el de derechos al pasar de 3% a 8%.

El incremento en la captación de recursos por el impuesto predial, obedece a la actualización y adecuación de la tarifa vigente de dicho impuesto, al ampliar el número de rangos de valores y a la

redefinición de las colonias catastrales, en las que se clasifica el Distrito Federal, de tal forma que los inmuebles de mayor valor contribuyan a los gastos públicos de manera más adecuada.

Estas nuevas tarifas afectarán menormente el alza de las rentas, en virtud de que con la redefinición de colonias catastrales, las zonas que concentran el mayor número de casas-habitación para renta tendrán aumentos pocos sensibles y los predios destinados a vivienda popular no sufrirán incrementos de su valor catastral; así, de los 160 mil inmuebles en renta para uso habitacional registrados, al 35% se le incrementará el impuesto predial en 13%, al 19% se le aumentará en 70% y al 46% se le disminuirá un 17%.

El renglón de derechos para el ejercicio fiscal de 1990, crecerá en 212% respecto de la Ley de Ingresos 1989, debido principalmente al incremento a la tarifa por el derecho de agua; por la creación de los derechos por la evaluación del impacto ambiental , por el derecho de áreas y vías públicas para el ejercicio de actividades comerciales, por el uso o aprovechamiento de locales e instalaciones generales en mercados públicos y por los servicios relativos a la verificación de giros mercantiles y espectáculos públicos , y a la actualización de un 20% en promedio para los demás derechos.

Por lo que respecta al rumbo de productos para 1990, se estima que represente el 7.9% del total de ingresos frente al estimado para 1989 de 12%, observándose una diferencia menor de 4.1 puntos porcentuales; no obstante, se estima que el cierre del ejercicio de 1989, éstos constituyan el 16% de los ingresos totales, por lo que debe revisarse la política financiera en este sentido.

En cuanto a las participaciones en impuestos federales, continúan significando el concepto más importante de recaudación en el Distrito Federal, sin embargo, su participación en los incrementos totales del Departamento del Distrito Federal se estima sea prácticamente la misma que para 1989, el 49% , en razón de la aplicación del Convenio de Coordinación Fiscal.

Finalmente , se observa una disminución en la participación en los ingresos de las transferencias del gobierno federal al pasar de 15.6% a 8.1% , lo que es congruente con la política de disminución de subsidios al Distrito Federal seguida en los dos últimos años.

La iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio de 1990, incorpora y apunta las recomendaciones hechas por esta comisión legislativa en materia de saneamiento financiero, así como los compromisos adquiridos por el Departamento del Distrito Federal ante esta representación nacional.

Sin embargo , la iniciativa de Ley de Ingreso no refleja en su justa dimensión las necesidades de financiamiento de los programas prioritarios de transporte y de ecología , por lo que la Comisión del Distrito Federal propone al Departamento del Distrito Federal que promueva ante el Ejecutivo Federal el establecimiento temporal de un sobreprecio de 10% a la gasolina, cuyos ingresos se destinarían al mejoramiento y ampliación de la infraestructura de transporte no contaminante, y a la protección del ambiente de la ciudad de México y su zona metropolitana.

Cabe señalar que esta propuesta al sobreprecio de la gasolina, fue hecha por la representación del Partido de la Revolución Democrática en el seno de la Comisión del Distrito Federal, proposición que recogimos la mayoría de los partidos que conforman la Comisión del Distrito Federal, en el entendimiento que dicha propuesta no contravenga el contenido del Pacto de Estabilidad y Crecimiento Económico.

Lo anterior, sería acorde al principio de que los usuarios de vehículos automotores cooperen en la mayor medida a la solución de los problemas de transporte y contaminación , generados en gran parte por el tráfico vehicular, de lo cual los propios ciudadanos del Distrito Federal, han cobrado conciencia y están dispuestos a cooperar de manera definitiva , como lo han demostrado los programas de "verificación de vehículos contaminantes" y de "hoy no circula".

Es conveniente observar, que parte importante de la contaminación del Valle de México la generan los vehículos automotores, principales consumidores de gasolina, por lo que se recomienda que sean los mismos consumidores quienes contribuyan económicamente y de manera directa al combate de la contaminación y de otros programas íntimamente ligados con él, como es el del transporte del Distrito Federal y su zona metropolitana.

Esta medida deberá considerarse en términos del área metropolitana, ya que de otra manera no podría tener los efectos esperados, por lo que el Departamento del Distrito federal deberá concertar con el gobierno del estado de México las acciones conjuntas que requiera su posible implantación.

Los ingresos que de esa manera se obtengan, deberán destinarse directa y proporcionalmente a los programas de inversión para mejorar y

ampliar los servicios de transporte colectivo metropolitano, e informarse específicamente de sus montos y utilización en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública respectiva que se rindan a esta Cámara.

En forma complementaria , es necesario incrementar las tarifas del servicio de transporte para obtener una mayor proporción de los recursos necesarios para su operación; de esta manera , se puede modificar gradualmente el destino de las transferencias federales de la operación a la inversión en infraestructura e incremento de los diferentes parques vehiculares e instalaciones del transporte público, permitiendo las ampliaciones del servicio en beneficio de los usuarios que son las capas más necesarias de la población.

Ambas medidas resultan necesarias, ya que la primera atenderá al financiamiento de la inversión y la segunda a mejorar el servicio, sin perjuicio de insistir en una mayor eficacia de la estructura para que corresponda a un costo real y eficiente.

A la par del sobreprecio a la gasolina y el incremento a las tarifas de transporte propuesto, es fundamental que por una parte el Departamento del Distrito Federal racionalice la administración de este servicio, misma que adolece de fallas, y por otra, que adquiera el compromiso de una aplicación estricta de estos recursos en los renglones aquí mencionados.

Consideramos que si bien cualquier incremento de tarifas de servicios esenciales, como lo es el transporte público, redunda en una disminución del ingreso familiar, esto se compensa con la posibilidad de aumentar el alcance del transporte público , de manera que los numerosos usuarios puedan dejar de pagar por transporte concesionado caro e ineficiente, como sucede en la actualidad.

Por otra parte, tanto el gobierno del Distrito federal como el del estado de México, deberán buscar se incremente el salario mínimo para los trabajadores del área metropolitana, de manera que los incrementos tarifarios en materia de transporte no perjudiquen a los grupos sociales de ingresos más bajos. La búsqueda de formas adicionales de obtención de recursos para estos servicios, como podrían ser por ejemplo bonos de transporte, se recomienda igualmente como esencial por parte de los gobiernos de las entidades involucradas.

Es de la opinión de esta comisión , que los beneficios a corto y largo plazos, entre los que se incluyen el aumento de la oferta de transporte público y el control gubernamental del mismo , representan en ejercicio más apegado a los intereses de la sociedad en esta materia.

En la medida que los particulares colaboren más directamente al mejoramiento del nivel de vida de la ciudad de México, sin que se afecten negativamente la economía de la población más débil, ni el ejercicio de la función pública del Departamento del Distrito Federal, la inversión complementaria será positiva, pues las expectativas del Distrito Federal mejorarían al no hacerlas depender exclusivamente de los insuficientes recursos públicos.

Este esfuerzo apunta la posibilidad de recuperar gradualmente, pero con firmeza, los rezagos acumulados durante muchos años, atendiendo los principios fundamentales de equidad social, razones por la que la Comisión del Distrito Federal pide a la asamblea la aprobación del dictamen sobre la Ley de Hacienda , que hemos sometido a su consideración. Por su atención, muchas gracias, compañeros. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento , se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...No existiendo solicitud para reservar artículos, proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular , en un solo acto.

La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia , se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, la secretaría informa que se emitieron 272 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente:- Aprobada en lo general y en lo particular, por 262 votos; aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos del Distrito federal.

ORDEN DEL DÍA

El C. Presidente: - Prosiga la secretaría con el trámite.

La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera; se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

« Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo Año de la LIV Legislatura.

Orden del día.

19 de diciembre de 1989.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

Informe de la Secretaría de Programación y Presupuesto, sobre las razones y criterios que fundamentan las medidas de desincorporación de entidades paraestatales, y en lo relativo a la ejecución de convenios de saneamiento financiero, correspondiente a 1988.

Informe de labores correspondiente al período comprendido de 1988 - 1989, que en cumplimiento del artículo 93 constitucional remite el Secretario de Programación y Presupuesto.

Iniciativas de ley

Del diputado José Trinidad Lanz Cárdenas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De diputados del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista , para reformar el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicación.

Del diputado Luis Gambino Heredia, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para reformar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para reformar el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que modifica las características de las monedas de un cuarto, una media y una onza troy de oro puro, de una onza de troy de plata pura y de un cuarto , una media y una onza troy de platino puro.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público , con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley que Establece las Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Justicia , con proyecto de decreto que adiciona el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Fijación de posiciones, declaraciones

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre el valor del pluralismo político.

Sobre las elecciones en el estado de Michoacán, de los grupos parlamentarios de los partidos de la Revolución Democrática, diputados independientes y Revolucionario Institucional.

Sobre las elecciones en el estado de Guerrero, de los grupos parlamentarios de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

Denuncias

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre el conflicto en Arroyo Seco, Querétaro.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional , sobre reclusorios en la zona fronteriza.»

El C. Presidente (a las 24.00 horas): - Se levanta la sesión, y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 19 de diciembre a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y DIARIO DE LOS DEBATES