Legislatura LIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19891226 - Número de Diario 21
(L54A2P1oN021F19891226.xml)Núm. Diario:21ENCABEZADO
LIV LEGISLATURA
PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Dip. José Luis Lamadrid Sauza
RECINTO LEGISLATIVO
CENTRO MÉDICO NACIONAL
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES
Lic. Héctor Antuñano y Lora
Año II México, D.F., martes 26 de diciembre de 1989 No. 21
SUMARIO
SUMARIO
ASISTENCIA
La secretaría notifica que hay quórum.
APERTURA
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
Se da lectura.
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
Sin discusión, se aprueba.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el diputado Artemio Meixueiro Sigüenza, informa sobre modificaciones al dictamen realizadas después de la primera lectura.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo al dictamen del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esta ley. Se dispensa la segunda lectura.
A discusión en lo general intervienen los diputados Pablo Gómez Alvarez, en contra; Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, por parte de la Comisión en pro y César Coll Carabias, para razonar su voto.
Se aprueban en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.
A discusión en lo particular los artículos 27 y 28, intervienen los diputados Erasmo López Villarreal, para modificaciones a los mismos.
Para impugnar los artículos. 5o., 6o., 13, 15 y 29, interviene el diputado Rubén Venadero Valenzuela.
El diputado Napoleón Cantú Cerna interviene, a nombre de la Comisión, para apoyar, fundamentar el dictamen y refutar los argumentos expuestos.
Se aprueban los artículos 5o., 6o., 13, 15, 27, 28 y 29 de esta ley. Se desechan las modificaciones propuestas por el diputado Erasmo López Villarreal.
Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
El diputado Everardo Vargas Zavala, informa sobre las modificaciones hechas al dictamen después de la primera lectura. Se integra al expediente del dictamen.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo al dictamen del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esta ley. Se dispensa la segunda lectura.
A discusión en lo general, intervienen los diputados Juan Guerra Ochoa, para fijar su posición; Federico Ruíz López, para alusiones de grupo; Luis Antonio Carlos Hernández, se pronuncia en contra; Abel Carlos Vicencio Tovar, Alfredo Reyes Contreras y Federico Ruíz López, para rectificar hechos.
Continúan la discusión en lo general los diputados Marco Antonio Castellanos López, con propuesta de modificación de los artículos 15 y 15 - bis; Alfonso Méndez Ramírez, con propuesta de modificación al artículo 8o. y Artemio Meixueiro Sigüenza, por parte de la comisión, en pro. Se desechan las propuestas de modificación.
Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
El diputado José Luis Salcedo Solís, informa sobre las modificaciones al dictamen después de la primera lectura. Se integra al expediente del dictamen.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo al dictamen del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esta ley. Se dispensa la segunda lectura.
A discusión en lo general, intervienen los diputados Jaime Enríquez Félix, en contra; Francisco Melo Torres, en contra; Mario Vázquez Martínez, en contra; Pedro Rigoberto López Alarid, para modificaciones a los artículos 37 - B y 45 - O; María Rosario Guerra Díaz, por la comisión en pro y Cuauhtémoc Anda Gutiérrez, por la comisión propone una modificación al artículo 81.
Se desechan las propuestas de modificación presentadas por el ciudadano Pedro López Alarid.
Se aprueban en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY DEL MERCADO DE VALORES
El diputado R. Antonio Silva Beltrán, informa sobre modificaciones al dictamen hechas después de la primera lectura.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público relativo al dictamen del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esta ley. Se dispensa la segunda lectura.
A discusión en lo general de este dictamen, intervienen los diputados Pedro René Etienne Llano y Alberto Pérez Fontecha, en contra; Dionisio Pérez Jácome, por parte de la comisión, para dar sus argumentos.
Se aprueba en los general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley del Mercado de Valores. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, relativo al dictamen del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esta ley. Se dispensa la segunda lectura.
A discusión en lo general de este dictamen, intervienen los diputados Enrique Rojas Bernal, en contra e Ismael Garza T. González, por parte de la comisión.
Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley de Sociedades de Inversión. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
ORDEN DEL DÍA
De la próxima sesión. Se levanta la sesión.
DEBATE
PRESIDENCIA DEL CIUDADANO MARIO RUÍZ DE CHÁVEZ Y GARCÍA
(Asistencia de trescientos noventa y cuatro ciudadanos diputados)
ASISTENCIA
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Señor Presidente, la secretaría informa que hay una asistencia de 394 ciudadanos diputados. Hay quórum, señor Presidente.
APERTURA
El C. Presidente (a las 18.00 horas): - Se abre la sesión.
ORDEN DEL DÍA
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Se va a dar lectura al orden del día.
«Cámara de Diputados. - Primer Período Ordinario de Sesiones. - Segundo Año. - LIV Legislatura.
Orden del día
26 de diciembre de 1989.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley de Sociedades de Inversión.
Declaraciones
Del ciudadano diputado Javier Gaeta Vázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sobre el CLXXIV aniversario luctuoso del generalísimo José María Morelos y Pavón.
Denuncias
De los grupos parlamentarios de los partidos: Acción Nacional, Auténtico de la Revolución Mexicana, Popular Socialista, de la Revolución Democrática, del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, diputados independientes y Revolucionario Institucional, sobre la muerte de Elvira Marcelo, periodista de El Día.
Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre detenidos en Sinaloa.»
ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya:
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, correspondiente al Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo Año del ejercicio constitucional de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.
Presidencia del diputado José Luis Lamadrid Sauza
En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce horas con treinta y cuatro minutos del día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con una asistencia de trescientos noventa y nueve diputados, el Presidente declara abierta la sesión.
La secretaría de lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que, sin discusión, se aprueba en sus términos en votación económica.
Se da cuenta con una invitación del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico con motivo del centésimo septuagésimo cuarto aniversario luctuoso del Siervo de la Nación, José María Morelos y Pavón. La Presidencia nombra a la comisión que ha de representar a la Cámara de Diputados en dicho acto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Leopoldo Salinas Gaytán, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas a la fracción vigesimanovena del artículo ciento veintitrés de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
El Presidente informa que el dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha sido impreso y distribuido entre los diputados, por lo que la asamblea, en votación económica, dispensa la primera lectura. Es de primera lectura.
Por las mismas razones, se dispensa la primera lectura al dictamen de la Comisión del Distrito Federal, con Proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa.
Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si dispensa también la segunda lectura y se autoriza a que sea discutido después del siguiente punto del orden del día. La asamblea, en votación económica, aprueba ambas solicitudes de la Presidencia.
Se somete a discusión un dictamen de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa.
Hace uso de la palabra, a nombre de la comisión dictaminadora, la diputada María Elena Martínez Carranza, del Partido Revolucionario Institucional y, posteriormente, los diputados Pedro René Etienne Llano, en contra; Francisco Navarro Montenegro, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en contra; Patricio Estévez Nenninger, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en contra; José María Rebollo, del Partido Popular Socialista, en contra y, en el mismo sentido, el diputado Rafael Melgoza Radillo, del Partido de la Revolución Democrática.
Presidencia del diputado Mario Ruíz De Chávez y García
Hacen uso de la palabra en favor del dictamen, los diputados Teresa Ortuño Gurza, del Partido Acción Nacional y Oscar Navarro Gárate, del Partido Revolucionario Institucional.
La asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y para los efectos del artículo ciento treinta y cuatro del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la asamblea, que reserva los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, catorce y treinta y nueve.
La secretaría toma la votación nominal en lo general y de los artículos no impugnados y se aprueba el dictamen por trescientos veintisiete votos.
Hacen uso de la palabra en contra, los diputados Israel Galán Baños, artículo segundo y sexto; Francisco Melo Torres, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, artículos segundo y sexto; Alfredo Diego Aldana, del Partido de la Revolución Democrática, artículo sexto, y propone modificaciones; Eduardo Arias Aparicio, del Partido Acción Nacional, artículo segundo y Javier Pavlovich Robles, del mismo partido, los artículos segundo y sexto y hace dos proposiciones, mismas que las hechas por los diputados representantes de los partidos Acción Nacional, Popular Socialista y de la Revolución Mexicana, se reservan para lo que ordenan los artículos ciento veinticuatro y ciento veinticinco del Reglamento.
Hacen uso de la palabra en pro del dictamen, el diputado Humberto Roque Villanueva, del Partido Revolucionario Institucional y el diputado Javier Pavlovich Robles, para rectificar hechos.
Suficientemente discutidos los artículos segundo y sexto, se reservan para la votación nominal en conjunto.
En contra del artículo tercero, hacen uso de la palabra los diputados Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática y Federico Ruíz López, del Partido Acción Nacional.
En favor del artículo tercero, hace uso de la palabra el diputado Alberto Amador Leal, del Partido Revolucionario Institucional.
Suficientemente discutido, se reserva para su votación nominal en conjunto.
En contra del artículo séptimo, hacen uso de la palabra los diputados Francisco Melo Torres, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Jaime Enríquez Félix, del Partido de la Revolución Democrática y en pro del mismo artículo, el diputado Juan José Moreno Sada, del Partido Revolucionario Institucional.
Suficientemente discutido, se reserva para su votación nominal en conjunto.
Se concede el uso de la palabra al diputado Rogelio Montemayor Seguy, del Partido Revolucionario Institucional, quien como presidente de la comisión, informa de adecuaciones al artículo treinta y nueve, reservado para ser discutido en lo particular y propuestas por diversos grupos parlamentarios, que la comisión hace suyas. El Presidente pide que tales reformas se agreguen al expediente.
En contra del artículo catorce, hacen uso de la palabra los diputados Francisco Melo Torres, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Rafael Campos López, del Partido Popular Socialista, quien propone una modificación.
En favor del artículo catorce, el diputado Miguel Quiroz Pérez, del Partido Revolucionario Institucional y, para rectificar hechos, los diputados Juan Antonio García Villa, del Partido Acción Nacional y Modesto Cárdenas García, del Partido Popular Socialista.
Suficientemente discutidos los artículos catorce y treinta y nueve, se reservan para su votación nominal en conjunto.
Por instrucciones de la Presidencia, la secretaría toma la votación nominal en conjunto y la asamblea aprueba los artículos impugnados por doscientos sesenta y ocho votos, los artículos dos, tres, seis, siete y catorce y por trescientos noventa y un votos el treinta y nueve.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto, pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
En apoyo al mandato de los artículos ciento veinticuatro y ciento veinticinco del reglamento, se consulta a la asamblea sobre las proposiciones hechas por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Popular Socialista, sobre los artículos segundo, sexto y catorce, mismas que en sendas votaciones económicas son desechadas por la asamblea.
Se somete a discusión el dictamen de la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa.
Para expresar al punto de vista de la comisión, se concede el uso de la palabra a la diputada Sara Villalpando García, del Partido Revolucionario Institucional.
Presidencia del diputado José Luis Lamadrid Sauza
Hacen uso de la palabra en contra los diputados Eleazar Cervantes Medina, del Partido Acción Nacional; Jorge Martínez y Almaraz, del Partido de la Revolución Democrática; Gilberto Ortíz Medina, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Luis Miranda Reséndiz, del Partido Popular Socialista; Nelson Madrigal Gómez, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Rubén Venadero Valenzuela.
En pro del dictamen, la diputada Rosario Guerra Díaz, del Partido Revolucionario Institucional.
Suficientemente discutido y no habiendo reserva de artículo alguno para ser discutido en lo particular, se toma la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto y la
asamblea aprueba por doscientos setenta y dos votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El Presidente informa que en el transcurso de la sesión, la Comisión de Pesca entregó el dictamen que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Pesca. En virtud de que ha sido impreso y se distribuye entre los diputados, la asamblea, en votación económica, dispensa la primera lectura. Es de primera lectura.
Se concede el uso de la palabra al diputado Juan Jaime Hernández, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien se refiere al respeto de las creencias religiosas.
Hace uso de la palabra el diputado Gustavo Rosario Torres, quien se refiere al sensible fallecimiento del periodista José Pagés Llergo, y pide que el texto íntegro de su intervención, se incluya en el Diario de los Debates, lo que así ordena la Presidencia.
Agotados los asuntos en cartera, la secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las cero horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, citando para la que tendrá lugar el próximo martes veintiséis de diciembre a las dieciséis horas.»
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
DICTÁMENES A DISCUSIÓN
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
El C. Presidente: - Una vez que concluyan su tarea los fotógrafos y camarógrafos de los medios de comunicación, para entrar al desahogo de los puntos comprendidos en el rubro dictámenes a discusión.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público, ha solicitado el uso de la palabra para informar a la asamblea sobre algunas modificaciones al dictamen relativo a reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, al que se le dio primera lectura en la sesión correspondiente al cinco de diciembre.
Para ese efecto y reiterando en nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, tiene la palabra el diputado Artemio Meixueiro.
El C. Artemio Meixueiro Sigüenza: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: La Comisión de Hacienda y Crédito Público, por mi conducto, desea informar a esta honorable asamblea que ha recibido con posterioridad a la primera lectura del dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros, algunas propuestas de varios grupos parlamentarios que integran esta honorable Cámara y que la comisión hace suyas.
Se propone, para darle mayor protección a los asegurados, que:
1o. En el último párrafo del artículo 23 que aparece en la página siete del dictamen mencionado, se adicione la siguiente frase:" de igual manera se dará el aviso a los asegurados".
Por lo que el texto completo del último párrafo del artículo 23 debe quedar como sigue:
"Los agentes de las instituciones de seguros darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados."
2o. En el artículo 24 que aparece en la página siete del dictamen en comento, se adicione lo siguiente: " por escrito y de manera amplia y detallada".
Por lo tanto, el artículo 24 deberá quedar como sigue:
"Los agentes de seguros deberán informar por escrito y de manera amplia y detallada a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Proporcionarán a la institución de seguros la información auténtica que sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas las condiciones y primas adecuadas. En el Ejercicio de sus actividades deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por las instituciones de seguros en términos del artículo 36 de esta ley.
...
3o. En el artículo 57 base VI se propone modificar su texto a fin de prever que los faltantes de inversión en que incurran las instituciones de seguros, será sancionado mediante el pago de intereses penales aplicando al total de los faltantes una tasa no mayor al 150% de la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones nacionales de crédito del país, para el mes en que se causen los citados intereses, que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación.
Si bien, se aprecia un avance en este cambio, considerando que el texto vigente de esta fracción, alude a una tasa no inferior al 12% anual al total de faltantes en que incurran las instituciones, esta tasa no está referida a ningún indicador y además no se le da la calidad de un castigo penal. Sin embargo, se estima que para una mayor seguridad en mantener las inversiones de las reservas técnicas conforme a las disposiciones legales y administrativas, la tasa de interés debería de ser más estricta a fin de prevenir posibles desviaciones en el manejo de tales recursos, como podría ser a través de aplicar hasta tres veces la tasa anual igual al promedio aritmético simple de las tasas anuales de rendimiento, equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días. De tal manera que el texto podría ser el siguiente:
"Artículo 57.
I. a V.
VI. Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en depósitos o en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido conforme al artículo 60 de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el pago de intereses penales aplicando, al total de los faltantes o, en su caso, de las operaciones no apoyadas por el capital mínimo de garantía, hasta tres veces la tasa anual igual al promedio aritmético simple, de las tasas anuales de rendimiento, equivalentes a las de descuento de Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria emitidos en el mes de que se trate.
.
VII.
a) a c)..."
4o. En lo relativo al texto del artículo 29, fracción I, párrafo octavo, sobre la autorización para la inversión extranjera, a fin de precisar que el manejo de la institución corresponderá a la participación del capital mexicano, se propone adicionar a dicho párrafo la expresión "y su control efectivo", por lo cual el texto del mismo sería:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de seguros a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales, extranjeras o agrupaciones de las mismas distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo."
5o. Asimismo, se han encontrado errores mecanográficos, cuya fe de erratas deberá realizarse de la siguiente manera:
En la página dos del articulado dice:
"Artículo primero.
se adicionan... 29, fracción I..., II con un inciso g;..."
Debe decir:
"Artículo primero.
se adicionan... 29, fracción I..., II con los incisos g y h;
."
En la página 26, artículo 41, segundo párrafo dice:
".
comisiones o cualquier otra compensación por la..."
Debe decir:
".
comisiones o cualquiera otra compensación por la..."
Ruego a esta honorable asamblea que en el momento de la segunda lectura y discusión del dictamen citado, considere incorporados a su texto, las modificaciones propuestas.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 26 de diciembre de 1989".
El C. Presidente: - Intégrese al expediente del dictamen y distribúyase, para que en la discusión se tengan en cuenta los textos en la forma que ha dado lectura la comisión.
Corresponde desahogar el segundo punto del orden del día comprendido en el rubro dictámenes a discusión. El dictamen es el relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
La C. Secretaría Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia, y en votación económica, se pregunta a la asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable asamblea: A la suscrita Comisión de Hacienda y Crédito Público le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros, presentada por el ciudadano Presidente de la República.
El documento analizado forma parte de un conjunto de iniciativas que ha remitido el Ejecutivo Federal, con objeto de contar con una legislación adecuada y moderna, que propicie la participación más eficiente del sistema financiero en el logro de los grandes propósitos nacionales.
La comisión ha revisado las disposiciones consideradas en la iniciativa y después de haber sido discutida por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la soberanía de la honorable Cámara de Diputados, el presente
DICTÁMEN
El Ejecutivo manifiesta que la iniciativa responde a las nuevas condiciones en que se desenvuelve nuestro sistema financiero, a través de sus diferentes instituciones e instrumentos. En particular, las modificaciones que se proponen persiguen el fortalecimiento de la captación del ahorro interno de largo plazo, así como la canalización de estos recursos con mayor eficiencia, oportunidad y seguridad hacia el sistema productivo nacional. Para tal efecto, se apunta la necesidad de consolidar al sector asegurador mediante la adecuación del marco jurídico y operativo que lo regula, a fin de procurar mecanismos que cubran con suficiencia las necesidades de protección de las personas y sus patrimonios.
En la reforma se propone modificar la denominación de "Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros", con el único propósito de darle reconocimiento a las sociedades mutualistas de seguros, las cuales se regulan en el Título Segundo de la propia ley, el cual adicionado en virtud de las reformas de 1981. Es oportuno recordar que antes de esa fecha, la legislación de seguros no hacía una distinción en la normatividad que regulaba a las instituciones y a las sociedades mutualistas de seguros.
Se hace la propuesta para reformar el régimen de operación de las instituciones de seguros de "concesión", al de "autorización". Es necesario tener presente que desde 1892 hasta 1980 todas las leyes que han regulado la actividad aseguradora han previsto que para operar las empresas de seguros requerían de la autorización del gobierno federal. A partir de 1981, se adoptó el término "concesión", para ello se argumentó que el principio de servicio público hacía necesario replantear la naturaleza del acto administrativo al amparo del cual venían operando las aseguradoras, ya que se consideró que su función cumplía fines de orden superior para la protección de las vidas y patrimonios de las personas y revestía una importancia destacada en la captación de recursos para el desarrollo del país.
Sin embargo, la evolución del sistema financiero, en el momento presente, ha revelado que sin perder de vista las características propias de la actividad de las instituciones de seguros, es impropio mantenerlas sujetas al régimen de "concesión" para el ejercicio de su actividad.
En este sentido, la comisión estima que si la autorización es un acto administrativo mediante el cual se remueve un obstáculo o impedimento legal establecido para ejercer una actividad por los particulares, tal definición es coincidente con la función aseguradora, pues no está reservada originalmente al Estado. En consecuencia, a darse la autorización, no se está creando derecho alguno del particular, ni se está ampliando su esfera jurídica, sino que la facultad existe previamente y por el interés que reviste para la comunidad, el Estado sólo reconoce y autoriza su ejercicio.
Por otra parte, dado el creciente requerimiento de los servicios de aseguramiento en nuestra economía, es fundamental que el sector asegurador se ajuste a la circunstancias que vive el país para lo cual se requiere que el sistema opere con la autonomía de gestión y la flexibilidad necesarias para sustentar sobre bases sólidas su evolución frente a una intensa competencia interna y del exterior. En este orden de ideas, la propuesta es congruente con la determinación del gobierno federal de eliminar las regulaciones excesivas, para lo cual se prevé que bajo el registro y supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de seguros fijen, sin el requisito de la previa aprobación de las autoridades, sus tarifas, primas, planes de aseguramientos, documentos contractuales y demás elementos técnicos necesarios para ejercer su
actividad. Asimismo, se les permite convenir las comisiones libremente con los agentes y se amplía el beneficio de aplicar total o parcialmente éstas a favor de los usuarios del servicio, cuando no se justifique la participación del intermediario.
Con igual fin se elimina el requisito de la previa autorización para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas en el país, tanto de las aseguradoras como de los agentes de seguros.
Ante la desregulación de la actividad aseguradora, en la iniciativa se busca fortalecer los recursos patrimoniales de las instituciones de seguros mediante la fijación anual de los capitales mínimos pagados para cada operación y ramo que practiquen. Asimismo, se impondrá a las instituciones de seguros la fijación de un capital mínimo de garantía que les permita hacer frente al debido cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que contraigan.
Acorde a lo anterior, en el artículo 61 de la iniciativa se aprecia una omisión de transcripción y a fin de obtener una mayor claridad de su texto, se debe indicar
Artículo 61. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de seguros, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
I. No excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, así como en inmuebles, derechos reales, que no sean de garantía, y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios.
Los bienes y derechos reales que señala esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II............................................................
III. Igual al texto de la iniciativa
IV Igual al texto de la iniciativa
V. y VI ........................................
Congruente con el proceso de internacionalización de nuestra economía y consecuentes con su apertura comercial, en la iniciativa se propone abrir de manera parcial la participación de la inversión extranjera directa en las instituciones de seguros a través de entidades del exterior del mismo tipo, a fin de favorecer su capitalización y apoyar su desarrollo tecnológico. Desde luego, se mantiene la prohibición hacia los gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, así como de las entidades financiares del exterior distintas a las señaladas. Esta alternativa permitirá a la industria aseguradora del país lograr una mayor retención de primas y, a la vez, reducir la transferencia, vía reaseguro, de divisas al extranjero.
A fin de imprimirle mayor claridad al texto del párrafo octavo de la fracción I del artículo 29 propuesto, se considera conveniente eliminar la referencia al límite del 15% de participación extranjera en el capital pagado de las instituciones de seguros, cada vez que dicha restricción ya está prevista en el propio artículo 29 en su fracción II al establecer que "...ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros, excepto:"
De tal manera que el texto de ese párrafo sería el siguiente:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de seguros a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución.
De las medidas propuestas, destaca la excepción al límite máximo del 15% de tenencia accionaria que puede tener una sociedad controladora a la cual se le impone que deberá detentar como mínimo el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo. Se prohibe que participen en el capital de la controladora la inversión extranjera en general, instituciones de crédito ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que forman parte del propio grupo. La comisión propone separar del inciso b, de la fracción IV del artículo 29 - bis, la referencia a las "personas morales!, a fin de incluirlas en un nuevo inciso que sería el c, cuyo texto se propone sea: "personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales se dictarán con vista a favorecer la
capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, ni éstos en el capital de las personas morales de referencia". Con ello se busca evitar situaciones de cruzamiento y piramidación de acciones, pero se está regulando una situación que de hecho contempla nuestro sistema financiero, cuya dinámica ha propiciado que empresas de distinto género se interrelacionen patrimonial y operativamente mediante la aportación individual de sus accionistas.
Respecto a la regulación de los casos de excepción para el límite máximo del 15% de tenencia accionaria en el capital de las instituciones de seguros que contempla el artículo 29 en su fracción II de la Ley General de Instituciones de Seguros, esta comisión estima conveniente proponer a esa honorable asamblea la adición a ese precepto con un inciso h, a fin de que en el mismo se exprese que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar discrecionalmente una participación mayor del referido 15% a las personas que estime puedan propiciar un sano desarrollo técnico y de comercialización del seguro, así como fortalecer la eficiencia y retención de instituciones.
De tal manera que le texto de dicho inciso sería el siguiente:
II ..........................................................
a) ..........................................................
b) .........................................................
c) a f) ....................................................
g) .........................................................
h) Las personas que de manera discrecional autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de propiciar, el desarrollo técnico y de comercialización del seguro; de procurar una adecuada diversificación de riesgos y de fortalecer la eficiencia y capacidad de retención de primas de las instituciones.
...............................................................................
Consecuente con lo anterior, se hace necesario modificar el artículo primero del decreto para quedar en la forma siguiente:
"Artículo primero....; se adicionan los artículos ; 29 ,II con los incisos g, y h, "
En la iniciativa se contiene la propuesta para crear la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en virtud de que nuestra economía demanda un sistema financiero más especializado que a mediano y largo plazos requerirá de una supervisión y vigilancia más específica. Resulta conveniente alcanzar una inspección más acuciosa de las operaciones que cada días son más complejas y especializadas en los sectores asegurador y afianzador, para ello, se hace necesario contar con un órgano de control especializado en la revisión sistemática de los aspectos técnicos y de operación de estas actividades, con el propósito de que oportunamente se hagan las enmiendas necesarias para que se desenvuelvan sanamente y presten un servicio adecuado a la sociedad.
Desde 1970, en que desapareció la Comisión Nacional de Seguros, la inspección y vigilancia de las empresas de seguros quedó encomendada a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, la cual también desarrolla esa función en las áreas de las instituciones de crédito así como de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito. En realidad esta función se ha dirigido en mayor medida al control de la banca en detrimento del resto de las instituciones, pero ello se entiende por la complejidad de las operaciones que desarrolla actualmente el sistema bancario. Esta situación desde luego limita el pleno desarrollo de los sectores asegurador y afianzador, por lo que esta comisión coincide con el Ejecutivo en que se hace necesario contar con un órgano de control y vigilancia especializado para los mismos, a fin de inducir con mayor efectividad su desarrollo y participación en nuestra economía.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se instituye como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al cual se le otorgan las atribuciones, facultades y obligaciones similares a las que en la actualidad le son propias a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en materia de seguros y de fianzas y se le adiciona la facultad de imponer multas.
Por otra parte, con objeto de respaldar el desarrollo de la fianza y del seguro, se propone en la iniciativa facultar a las instituciones de seguros a practicar el reafianzamiento. A través de esta medida, esta comisión considera que se da congruencia a lo dispuesto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en donde se permite a estas entidades la práctica del reafianzamiento con las instituciones de seguros.
Con el mismo propósito, se sugiere en la iniciativa permitir la vinculación patrimonial entre las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas. La inversión no sería mayor del 20% de la suma del capital pagado y de las reservas de capital de la inversora.
Esta comisión conviene con el Ejecutivo cuando éste propone en la iniciativa, con el fin de preservar el derecho de los reclamantes que, en los casos de controversia cuando la reclamación resulte procedente, los productos de la inversión de la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir quedan en beneficio del reclamante, sin necesidad de declaración judicial. Tal derecho será irrenunciable, sin que pueda ser materia de convenio entre las partes.
Otra medida en igual sentido consiste en que cuando en los juicios se demande el pago de intereses y si la acción resulta procedente, la institución de seguros deberá cubrirlos a la tasa de interés que, a la fecha en que cause ejecutoria la resolución, resulte la más alta de los instrumentos que la empresa mantenga invertidas sus reservas técnicas. También para simplificar el cobro de lo reclamado, se propone que sea la comisión la que, en su caso, proceda al remate de valores de la institución que hubiere sido condenada en el juicio cuando no pagara voluntariamente las prestaciones a que tiene derecho el reclamante.
En el capítulo de infracciones, se actualiza su monto, delegándose su aplicación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa audiencia que otorgue al infractor, manteniéndose el sistema de días de salario.
En esta materia, la comisión dictaminadora estima necesario adicionar un párrafo final al artículo 138 de la ley que nos ocupa, a efecto de establecer un recurso que pueda ser interpuesto por aquél a quien se le haya multado, a fin de que exprese ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo que a su interés convenga y aporte nuevas pruebas para que ésta resuelva en definitiva. El texto que se propone es el siguiente:
Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción, y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.
Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en defensa de sus intereses, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente.
A fin de evitar que se presente una probable confusión, en virtud de la creación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, toda vez que en la iniciativa no se dispone la forma y términos en que se procederá a su establecimiento, esta comisión propone adicionarle al decreto un artículo transitorio, cuyo texto sería el siguiente:
"Artículo octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de un año a partir de la vigencia del presente decreto, para que en el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución."
Hecha la revisión integral de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, esta comisión pudo apreciar que la misma adolece de diversos errores de forma, por lo cual con objeto de evitar confusiones propone que se hagan los siguientes ajustes a la misma.
En el artículo primero, donde se dice se reforman, proceden las correcciones que a continuación se indican a los artículos: 2o., se le debe agregar primer párrafo; al citar el artículo 29, en vez de fracción debe ser fracciones y referirse a la fracción II, inciso b, del propio artículo, que dice primero, tercero y quinto párrafos, debe decir primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; al aludir al artículo 35, entre las fracciones XVI, XVII debe intercalarse la letra "y" a fin de leerse XVI y XVII; en el artículo 38 se alude a párrafos, este término debe eliminarse, ya que todo el precepto es materia de modificación; al señalar el artículo 75, en seguida de su mención debe adicionarse "primer párrafo" y, a fin de que quede 75, primer párrafo fracciones I, III, V, IX, y último párrafo de ese artículo; asimismo, debe incluirse el 86, segundo párrafo. En el apartado se adicionan, también debe ajustarse la cita del artículo 35, para quedar 35, fracción I, con un último párrafo.
En el texto del primer párrafo del artículo 36 se debe agregar en el cuarto renglón "lo dispuesto en" antes de "las fracciones de este artículo".
En el artículo 41, en su segundo párrafo, renglón cuarto, después de institución se debe suprimir la, a fin de poner la letra "y", para hacer énfasis
en la idea que ahí se expresa, de tal manera que el texto de este párrafo sería el siguiente:
"Artículo 41. Igual al texto de la iniciativa.
Las instituciones sólo podrán pagar comisiones o cualquiera otra compensación por la contratación de seguros, sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes."
Respecto al artículo 75 se omite transcribir su primera parte, lo cual es necesario, pues en ella se alude a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al vocablo concesión, lo cual debe aclararse toda vez que en la iniciativa se crea la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el acto administrativo por el que ahora se propone operen las instituciones de seguros en el de autorización.
De la misma manera al texto de la iniciativa se le debe adicionar la reforma del segundo párrafo del artículo 86, con el fin de sustituir la referencia de concesión por autorización.
En cuanto al artículo 139, fracción IV, primer párrafo, se hace referencia a la fracción II del artículo 29 - bis, lo que se estima impropio, por lo cual se sugiere la siguiente redacción para dicha fracción IV:
"Artículo 139.
I a III.
IV. La multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I - bis y II del artículo 29 de la misma ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en los incisos b, y g, de la citada fracción II, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en la asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a, y b, de la fracción III del citado artículo 29."
Por último, en la iniciativa se encuentran diversos cambios de menor importancia, cuyo objeto es introducir ajustes técnicos en el régimen de la ley, sin alterar su esencia.
Por lo antes expuesto, esta comisión considera que la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros, que el Ejecutivo ha tenido a bien someter a la consideración de esta soberanía y cuyos aspectos relevantes son objeto de análisis y comentario en el cuerpo de este dictamen, permitirá ubicar a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros en el nuevo esquema de nuestro sistema financiero, con apego a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, lo que coadyuvará a que la actividad aseguradora se desarrolle de mejor forma, en tal virtud, se permite proponer a esta honorable asamblea la aprobación en sus términos, del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
Artículo primero. Se modifica la denominación "Ley General de Instituciones de Seguros", para quedar "Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros"; se reforman los artículos 2o., primer párrafo; 5o., 6o., 7o., primero y segundo párrafos; 9o., segundo párrafo; 11, primero y segundo párrafo; 13, 15, 16, primero y segundo párrafos; 17, 21, primer párrafo; 23, último párrafo; 24, primer párrafo; 26, último párrafo; 27, primero y segundo párrafos; 28, primer párrafo; 29, fracciones I, primero, segundo y séptimo párrafos, éste se recorre en su orden para pasar a ser octavo, I - bis, párrafo primero e inciso c, II, inciso b, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos, III, primero, tercero y último párrafos, VIII; 32, fracción III; 33, primer párrafo; 34, fracciones I, V, VI, y XV; 35, fracciones I, IV, V, XVI y XVII primer párrafo; 36, 37, primero, segundo y tercer párrafos; 38, 39, 40, segundo párrafo; 41, 43, 44, último párrafo; 45, primer párrafo; 47, fracción I, primer párrafo y último párrafo de este artículo; 50, fracción II segundo párrafo; 51, primero y último párrafos; 52, 55, fracciones I, II, segundo párrafo y III; 56, primer párrafo e inciso c; 57, primer párrafo, fracciones VI y VII, inciso c; 58, primer párrafo; 60, 61, primer párrafo, fracciones I y IV; 62, fracción X y último párrafo de este artículo; 65, 66, primer párrafo; 67, 71, 73, último párrafo; 74, segundo párrafo; 75, primer párrafo, fracciones I, III, V, IX y último párrafo de este artículo; 76, 77, 80, primer párrafo; 81, fracción XII; 82, fracción XVI; 85, 86, párrafo segundo; 94, 97, fracción I; 106, 108, 109, 110, se reforman los párrafos segundo y tercero; 112, 113, 119, fracción II; 126, 130, 135, fracciones III, IV, VI, VII y VIII segundo párrafo; 136,
fracciones II y III; 138, 139, primer párrafo, fracciones I a V y VII a XII; 140, primer párrafo; 141, fracción I; 142, 143, primer párrafo y 145, primer párrafo; se adicionan los artículos 7o., con un último párrafo; 29, fracciones I, con los párrafos tercero, noveno y décimo, II con un inciso g; 29 - bis, 35, fracción I, con un último párrafo; 61, con la fracción III; 75, con la fracción V - bis; 108, con las fracciones V a XII; 108 - A, 108 - B, 108 - C, 109, con las fracciones XIII a XXI; 110, cuarto, quinto y sexto párrafos; 126, con un párrafo final; 135, con las fracciones III - bis, IV - bis y fracción VIII con un párrafo tercero; 136, fracción I con un tercer párrafo; y 138 con un párrafo, y se derogan el inciso b, de la fracción I - bis del artículo 29; la fracción X - bis del artículo 62 y el párrafo primero de la fracción V del artículo 135, de y a la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros. Para estos efectos podrá solicitar, cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6o. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar discrecionalmente autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de reafianzamiento.
Artículo 7o. Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros;
I y II.
III.
a) a h).
Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o algunas de las operaciones mencionadas en este artículo.
Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de seguros podrán comprender la práctica de las operaciones de reafianzamiento, en los términos del artículo anterior.
Artículo 9o.
Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo anterior, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 7o. y 8o. de esta ley.
Artículo 11. Son organizaciones auxiliares de seguros, los consorcios formados por instituciones de seguros autorizados, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de seguros de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones aseguradoras , o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reaseguro o coaseguro necesarios para la mejor distribución de los riesgos.
Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría.
Artículo 13. Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de naturaleza catastrófica o de alto riesgo por monto o acumulaciones, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se fijarán las bases para que cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.
Artículo 15. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital pagado de una institución de seguros de una de
las sociedades a que se refiere el inciso b, de la fracción II del artículo 29 de esta ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente.
Artículo 16. La solicitud de autorización deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva o contrato social, un plan de actividades que como mínimo contemple el capital o fondo social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de seguros y organización administrativa, así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, un depósito en moneda nacional o en valores de Estado por su valor de mercado igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley. La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75, y la fracción I del artículo 97 de esta ley. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida. En el caso de que se deniegue la autorización , la autoridad podrá retener al solicitante hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal, en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieren hecho.
El depósito de que trata este artículo no se exigirá cuando una institución o sociedad mutualista de seguros, que se encuentre operando, solicite ampliar su objeto para practicar operaciones o ramos distintos a aquéllos para los que tenga autorización en los términos de esta ley.
Artículo 17. Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados, la autorización para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, así como las modificaciones a la misma. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución o sociedad mutualista de seguros correspondiente.
Artículo 21. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones , de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización, que exige esta ley.
Artículo 23.
a) a c).
Los agentes de las instituciones de seguros darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días de anticipación , del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas.
Artículo 24. Los agentes de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Proporcionarán a la institución de seguros la información auténtica que sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas las condiciones y primas adecuadas. En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por las instituciones de seguros en términos del artículo 36 de esta ley.
Artículo 26.
Las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalarán los requisitos que deberán reunir las personas de referencia, pero en ningún caso podrá autorizarse a quienes, por su posición o por cualquier circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguros. Dichas reglas señalarán también los casos en que los intermediarios de cita no puedan intervenir, cuando su participación en la contratación de un reaseguro pueda implicar situaciones de coacción o falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas.
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas de carácter general que al efecto dicte la propia Secretaría.
La inscripción en el registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que a su juicio reúnan requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 37 de esta ley.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento
en la República, de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representantes para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y por tanto se abstendrán de actuar directamente o a través de interpósita persona, en cualquier operación de las señaladas en el artículo 3o. de esta ley, ya sea por cuenta propia o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Artículo 29.
I. Deberán contar con un capital mínimo pagado para cada operación o ramo que se les haya autorizado, mismo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará durante el primer trimestre de cada año, tomando en cuenta los recursos que, a su juicio, sean indispensables para el ejercicio de su actividad, procurando un desarrollo equilibrado del sistema y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país.
El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando la situación financiera de una institución de seguros lo amerite , la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta por seis meses o más, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74 de esta ley.
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas instituciones, ya sea directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras del exterior, excepto en los casos previstos en el párrafo siguiente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente , autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de seguros a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución.
Todo extranjero que, en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la institución, se considera por ese solo hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la nación;
I - bis. No podrán participar en el capital pagado de dichas instituciones de seguros, directamente o a través de interpósita persona:
a).
b) (Se deroga.)
c) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión y casas de cambio;
II.
a).
b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de seguros. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la fracción III de este artículo y en la fracción IV del artículo siguiente, así como las fracciones III y IV del artículo 139 de esta ley.
Dichas sociedades no podrán ser propietarias de acciones de más de una institución de seguros, salvo que se trate de instituciones autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distintas, sin considerar las de accidentes y enfermedades, caso en el que podrán adquirir hasta dos, o que se trate de institución que opere exclusivamente reaseguro, o que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.
En el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito , de seguros, de fianzas, sociedades mutualistas de
seguros, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio , así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito o de casas de cambio.
c) a f).
g) Las sociedades a que se refiere el artículo siguiente de esta ley;
h) Las personas que de manera discrecional autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de propiciar el desarrollo técnico y de comercialización del seguro; de procurar una adecuada diversificación de riesgos y de fortalecer la eficiencia y capacidad de retención de primas de las instituciones.
Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b, de esta fracción, deberán obtener certificado de tenencia accionaria de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;
III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros o de sociedades de las comprendidas en los incisos b, y g, de la fracción anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) a c).
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
Tratándose de fideicomisos y reportos sobre acciones de instituciones de seguros o de sociedades comprendidas en los incisos b, y g, de la fracción anterior, la misma Secretaría determinará mediante reglas de carácter general, la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites a que se refiere este artículo en su fracción II, tomando en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;
IV a VII.
VIII. De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar una suma igual al 75% del importe del capital pagado;
IX a XI.
Artículo 29 - bis. Las instituciones de seguros no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando estos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:
I. Sólo podrán estar integrados con almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios financieros antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.
No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión. También podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.
Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Las acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones;
III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza , simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.
Este límite también se aplicará a las personas que de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerarse para estos efectos como una sola persona;
IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona;
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros ni, en general, personas extranjeras, físicas o morales;
b) Instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero , incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c) Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales se dictarán con vistas a favorecer la capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente, en el capital de intermediarios financieros , ni éstos en el capital de las personas morales de referencia;
V. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que formen parte de uno de estos grupos, deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.
Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras de estas instituciones;
VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores, deberán venderlas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención, al 50% de su valor en libros según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolocarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia Secretaría;
VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y de cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.
En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por las pérdidas de la sociedad controladora, ni de las de los demás participantes del grupo;
VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos , deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a lo señalado en el presente artículo y a las disposiciones generales mencionadas en la fracción X siguiente.
Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y, en su caso, sus reformas, deberán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial ni de alguna otra autoridad;
IX. Las sociedades controladoras previstas en la fracción II anterior , estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y
X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia Secretaría escuchará la previa opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Seguros y Fianzas y de Valores
Las instituciones de seguros también podrán ostentarse como integrantes de consorcios de los mencionados en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 32.
I y II.
III. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, así como de casas de cambio, y
IV.
Artículo 33. Cuando una institución practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, deberá realizar cada una de
ellas en departamentos especializados y afectará y registrará separadamente en libros, el capital y reservas que queden afectos a esas operaciones.
Artículo 34.
I. Practicar las operaciones de seguros, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la autorización que exige esta ley;
II a IV.
V. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
VI. Dar en administración a las instituciones sedentes, del país o del extranjero, las reservas constituidas por primas retenidas correspondientes a operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
VII a XIV.
XV. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.
Artículo 35.
I. Las operaciones de seguros y reaseguro para las que tengan autorización , las practicarán en los términos de las disposiciones de esta ley, y las demás relativas.
Las operaciones de reafianzamiento para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de lo establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que sea aplicable de esta ley, y las demás relativas, así como a las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II y III.
IV. Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de la presente ley, sólo podrán efectuarlas las instituciones autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 7o. de esta ley, y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
V. Las reservas a que se refiere la fracción V del artículo 34 de esta ley, deberán invertirse en el país, las correspondientes a reaseguro de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta ley, y tratándose de reafianzamiento de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;
VI a XV.
XVI. Las operaciones que realicen las instituciones de seguros para la inversión de sus recursos se sujetará, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que puedan aplicar para los financiamientos que otorguen, y
XVII. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 34 de esta ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
a) a e).
Artículo 36. Las instituciones de seguros deberán realizar las operaciones de seguros y reaseguro, debiendo ajustarse al cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones de este artículo en materia de coberturas, planes, tarifas de primas y extraprimas, los procedimientos para calcular las tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje de utilidad a repartir entre los asegurados, los recargos por costos de adquisición y administración, así como para determinar el dividendo y bonificaciones que corresponda a cada asegurado; las condiciones de colocación, documentos relacionados con la oferta, solicitud y contratación de seguros o derivada de ésta, contratos para ceder riesgos en reaseguro y bases para el cálculo de primas y reservas:
I. Ser suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan esas instituciones con los asegurados;
II. Las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, así como el importe de las primas y extraprimas, su devolución y el pago de dividendos o bonificaciones en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase;
III. La seguridad de las operaciones;
IV. La adecuada selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguros, y
V. Claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que se realice por cualquier medio con los asegurados.
Las instituciones de seguros deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, para efectos de registro y vigilancia, los documentos y demás elementos a que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, cuando menos 30 días antes de su utilización o puesta en operación. La citada comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar modificaciones o correcciones, cuando su juicio no se cumpla con lo establecido en este artículo, prohibiendo su utilización asta en tanto no se lleven a cabo las modificaciones o correcciones que ordene; de no hacerlo así se entenderá que no existe inconveniente para su utilización.
El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercida por el contraste, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.
Cuando una institución de seguros otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una primera o extraprima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación, para que se exponga lo que a su derecho convenga y si dicha comisión determina que ha quedado comprobada la falta, ordenará a la institución que dentro del término que señale, no mayor de 30 días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.
En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una institución de seguros cobre una prima o extraprima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior, si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, para que en un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento o se aumente la suma asegurada; en caso de que no resuelva nada el referido plazo, la comisión ordenará a la institución de devolución del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños, la comisión previamente dará vista al interesado y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.
Artículo 37. Las instituciones de seguros deben diversificar las responsabilidades que asuman al realizar las operaciones de seguros y reaseguros. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, los porcentajes de las sumas de capital mínimo de garantía y reserva de previsión que sirvan de base para fijar, en cada operación o ramo, los límites de retención de las instituciones en un solo riesgo.
Las instituciones de seguros fijarán anualmente, dentro de los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, sus límite máximo y mínimo de retención tomando en cuenta el volumen de sus operaciones, el monto de sus recursos, de las sumas en riesgo, la experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, así como las políticas que aplique la institución para ceder o aceptar reaseguros, tanto del país como del extranjero, haciéndolo del conocimiento de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a más tardar el 31 de enero de cada año, la que ordenará a las instituciones de seguros los ajustes que procedan.
Los excedentes que tengan las instituciones sobre sus límites de retención en un solo riesgo asegurado, podrán distribuirlos mediante la participación en coaseguro de otras instituciones autorizadas, o bien cederlos a instituciones autorizadas extranjeras registradas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta ley.
a) a e)
Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguros y de reafianzamiento tanto de su carácter de sedentes como de secionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, se abstendrán de realizar dichas operaciones con aquellas instituciones de seguros o de fianzas que constituyan riesgos comunes por sus anexos patrimoniales o de responsabilidad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar las instituciones que deban
considerarse para estos efectos que constituyan riesgos comunes.
Artículo 39. Las instituciones de seguros comunicarán a la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas con una anticipación de 30 días hábiles, el importe de las primas que utilizarán para cubrir sus gastos de adquisición en las operaciones y ramos para las que estén autorizadas, la que señalara al efecto las partidas que deban considerarse en dichos gastos y podrá ordenar los ajustes que estime pertinentes.
Artículo 40..........................................................................................................
A ese efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, fijará el volumen máximo de las primas de seguros o reaseguros que puedan ceder, en razón de uno solo de los señalados conductos o con la intervención de un solo agente o intermediario. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los agentes que presten sus servicios a las instituciones mediante una relación de trabajo.
Artículo 41. Los contratos que para la relación de su actividad celebren los agentes con las instituciones de seguros, se ajustarán a los modelos previamente aprobados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros, sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes.
Las instituciones podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de los riesgos que cubran los seguros, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio del asegurado o contratante en su caso, procurando en todo momento el desarrollo de planes de seguro.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros deberán especificar en la póliza el monto de la reducción de primas que corresponda a la aplicación total o parcial de las comisiones establecidas para los agentes.
Salvo lo dispuesto en este artículo, ni las instituciones de seguros ni los agentes podrán conceder a los asegurados reducción de primas, participación en utilidades o comisiones, o cualquier otra ventaja no especificada en la póliza.
Artículo 43. Al realizar las operaciones para invertir sus recursos, las instituciones de seguros deberán diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante reglas de carácter general, los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de seguros.
Artículo 44. ............................................................................................................
a) a d). .....................................................................................................................
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá resolver cobre las excepciones previstas en este artículo.
Artículo 45. Las instituciones deberán constituir una reserva de capital para fluctuaciones de valores, con las cantidades que resulten de aplicar a las utilidades que arroje el estado de pérdidas y ganancias formulado de acuerdo con esta ley, los porcentajes que, sin exceder en ningún caso del 20% para cada operación, señale mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la situación económica del país, la del mercado de valores, la composición de la cartera de inversiones de las instituciones y el rendimiento promedio de dichas carteras.
.........................................................................................................................................
Artículo 47. ...............................................................................................................
I. Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente en el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II a V. ......................................................................................................................
VI. ..................................................................................................................................
Las tablas de mortalidad, invalidez y morbidez así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en su caso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Artículo 50. .......................................................................................................
I y II. ................................................................................................................
Esta reserva se constituirá en todo caso dentro de los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, con la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes mínimo y máximo de las primas netas que al efecto establezca, y sólo podrá afectarse para cubrir siniestros para los cuales no se haya constituido reserva en los términos de la fracción I de este artículo, por causas no imputables a la institución, ocurridos en el ejercicio inmediato anterior o previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tratándose de otros ejercicios, y
III.
Artículo 51. La reserva de previsión se constituirá con las cantidades que resulten de aplicar un porcentaje que no será superior al 3% a las primas emitidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro para las operaciones de vida, ni superior al 10% a las primas correspondientes a las pólizas expedidas durante el año, deduciendo las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones, para las demás operaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta el análisis estadístico de la siniestralidad registrada en años anteriores.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar que temporalmente deje de incrementarse esta reserva con el total o parte de las cantidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando, a su juicio, el monto de la misma reserva de una institución sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas conforme a su experiencia de siniestralidad y siempre que la institución presente una sana situación financiera y mantenga cuando menos el capital mínimo de garantía que exige el artículo 60 de esta ley.
Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales cuando a su juicio sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de esta ley, o para reforzar tales reservas.
Artículo 55.
I. El monto de las reservas determinado conforme al artículo 53 de esta ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente gradual y oportunamente conforme a la estimación del que deban alcanzar las propias reservas al 31 de diciembre siguiente;
II.
Si la reserva fue constituida e invertida por orden de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso previsto en la fracción I, inciso c, del artículo 135 de esta ley, los productos de la inversión de la reserva quedarán siempre en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente, sin necesidad de declaración judicial, deduciendo de dichos productos el monto de los intereses que haya pagado la institución de acuerdo a la resolución correspondiente, si éste fuere menor. Este derecho es irrenunciable, sin que pueda ser materia de convenio entre las partes, y
III. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos deberá ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta ley y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Artículo 56. Las instituciones de seguros invertirán los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y con la liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las clasificaciones que las propias instituciones deberán hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de dichos activos, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de las reservas técnicas y, en su caso, de los demás recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las instituciones, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones.
a) y b)
c) Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de reservas técnicas o de otra clase de recursos, así como para distintas instituciones clasificadas
según las operaciones para las que tengan autorización, su ubicación, magnitud u otros criterios.
Artículo 57. El importe total de las reservas técnicas previstas en esta ley y el de la reserva para fluctuaciones de valores, con excepción del importe que representen los activos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no considera computables para los efectos de este artículo, deberán mantenerse en los renglones de activo que dicha Secretaría determine, mediante reglas de carácter general, de acuerdo con las bases siguientes:
I a V
VI. Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en depósitos o en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido conforme al artículo 60 de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el pago de intereses penales, aplicando al total de los faltantes o, en su caso, de las operaciones no apoyadas por el capital mínimo de garantía, una tasa no mayor al 150% de la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, para el mes en que se causen los citados intereses, que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación.
La propia Secretaría podrá determinar la disminución de los intereses penales, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a su criterio no haya mediado mala fe.
La citada Secretaría podrá ordenar a la institución u organismo del sector público que corresponda, la reducción de los rendimientos de los depósitos señalados en la base I, o bien, que separe valores de la institución infractora, suficientes para cubrir los intereses penales respectivos, ya sea con el importe de la redención o de su remate en la bolsa de valores, y
VII.
a) y b)
c) Podrán referirse a diferentes tipos de reservas, así como a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén autorizadas, su ubicación, magnitud u otros criterios.
Artículo 58. Las primas netas pendientes de pago que no tengan más de 30 días de vencidas, en la proporción que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general; los activos en que estén representadas las operaciones señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 34 de esta ley correspondientes a reservas técnicas, así como aquellos conceptos que en su caso determine la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, se considerarán dentro de las inversiones en que deban mantenerse las propias reservas técnicas. El importe de dichos activos, el de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, así como la parte de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda a la participación de reaseguradores por siniestros, no se considerarán computables para los efectos del artículo 57 de esta ley.
Artículo 60. Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29, fracción I de esta ley, deberán contar con el capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general.
Las disposiciones generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
I. El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales y de previsión, en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las instituciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;
II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento, y
III. El apropiado nivel de recursos patrimoniales en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones.
Cuando una institución de seguros no mantenga el capital mínimo de garantía en los términos previstos en este artículo, deberá someter a la
aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un plazo no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se manifieste el déficit, un plan proponiendo los términos en que procederá a alcanzar el monto del capital mínimo de garantía. La aprobación que en su caso otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas quedará sujeta a que en un plazo máximo de seis meses, la institución de seguros dé cumplimiento al plan.
Artículo 61. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de seguros, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
I. No se excederá del 60% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, así como en inmuebles, derechos reales, que no sean de garantía, y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios.
Los bienes y derechos reales que señale esta fracción, así como los inmuebles propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II.
III. La inversión en acciones de instituciones de seguros o de fianzas no podrá ser mayor del 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo legal. El importe de estas inversiones no se considerará como integrante del capital mínimo de garantía;
IV. El importe de la inversión en acciones de instituciones autorizadas para operar exclusivamente el reaseguro, no excederá del límite que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V y VI
Artículo 62.
I a IX.
X. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XI de este artículo;
X - bis. (Se deroga)
XI a XIII.
Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital mínimo de garantía que exige esta ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta ley.
Artículo 65. Las instituciones de seguros deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría, en cualquiera de los casos mencionados.
Para proporcionar servicio al público, las instituciones de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. La operación y funcionamiento de dichos establecimientos se sujetará a las disposiciones de carácter general, que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las instituciones de seguros deberán procurar una adecuada distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de las distintas poblaciones del país.
Artículo 66. El traspaso de la cartera de una institución a otra y la fusión de dos o más instituciones de seguros, requerirán la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente.
Artículo 67. Las instituciones de seguros requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener sanatorios, talleres y demás servicios destinados exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguros. El establecimiento de este tipo de servicio y las inversiones que para ello efectúen, deberán ajustarse a las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría.
Artículo 71. La propaganda o publicidad que las instituciones de seguros efectúen en territorio
nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones de seguros.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad, cuando considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.
Artículo 73.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros Y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, decretar la intervención de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de esta ley.
Artículo 74.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren integrado las reservas técnicas o el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público podrá revocar la autorización respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la Secretaría procederá a la constitución de las reservas técnicas o a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.
Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la autorización en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el testimonio de la escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si no presenta los documentos o elementos conforme lo dispone el artículo 36 de esta ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura constitutiva no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II.
III. Si se infringe lo establecido en los tres últimos párrafos de la fracción I del artículo 29 de esta ley, o si la institución de seguros establece con los gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, o con las entidades financieras del exterior a las que no les está permitido participar en el capital de la institución, relaciones evidentes de dependencia;
IV.
V. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley y no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas;
V - bis. Si no mantiene el capital mínimo de garantía en los términos del artículo 60 de esta ley;
VI a VIII.
IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas opine favorablemente a que continúe con la autorización.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la institución para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación y pondrá en estado de liquidación a la institución que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título Cuarto de esta ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.
Artículo 76. Las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el
reaseguro o el reafianzamiento, ajustarán sus operaciones a los dispuesto en el presente título, con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.
Artículo 77. Las instituciones de seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro o el reafianzamiento, no podrán realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 34 de esta ley.
Artículo 80. Cuando una sociedad mutualista de seguros practique varias de las operaciones a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, deberá realizar cada una de ellas en departamentos especializados afectará y registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas operaciones.
Artículo 81.
I a XI.
XII. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.
Artículo 82.
I a XIII.
XIV. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XI del artículo 81 de esta ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
a) a c)
Artículo 85. Las sociedades mutualistas de seguros deberán realizar las operaciones de seguros y para ceder riesgos en reaseguro, debiendo ajustar al cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones de este artículo: sus coberturas, procedimiento para calcular las cuotas de los mutualizados, las tablas de valores garantizados, las reservas por riesgos peligrosos o anormales y por cláusulas adicionales, el porcentaje del remanente o de pérdidas a repartir entre los asegurados, así como para determinar el dividendo que corresponda a cada asegurado; la documentación relacionada con la contratación de seguros o derivada de ésta; contratos para ceder riesgos en reaseguro, así como las bases para el cálculo de las reservas.
I. Ser suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan esas sociedades con sus mutualizados;
II. Las estipulaciones que contengan los contratos en las diversas operaciones y ramos de seguros, así como las bases establecidas para determinar el importe de las cuotas, su devolución y el pago de dividendos en las pólizas en que se contrate ese beneficio, se aplicarán sin excepción a todos los riesgos de la misma clase;
III. La seguridad de las operaciones;
IV. La adecuada selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la cesión de reaseguro, y
V. Claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva que se realice por cualquier medio con los mutualizados.
Las sociedades mutualistas de seguros deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, los documentos y demás elementos a que se hace mención en el primer párrafo de este artículo, cuando menos 30 días antes de su utilización o puesta en operación. La citada comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar modificaciones o correcciones, cuando a su juicio no se cumpla con lo establecido en este artículo, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo las modificaciones o correcciones que ordene; de no hacerlo así, se entenderá que no existe inconveniente para su utilización.
El contrato celebrado por una sociedad mutualista de seguros en contravención a lo dispuesto en este artículo es anulable, pero la acción sólo puede ser ejercida por el mutualizado, el beneficiario o por sus causahabientes, contra la sociedad mutualista de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.
Cuando una sociedad mutualista de seguros otorgue una cobertura en contravención a este artículo que dé lugar al cobro de una prima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la mutualista un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga, y si dicha comisión determina que ha quedado comprobada la falta, ordenará a la mutualista que dentro del término que señale, no mayor de 30
días naturales, corrija el documento de que se trate, manteniendo la vigencia de la póliza hasta terminación a su costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.
En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una sociedad mutualista de seguros cobre una prima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior y si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al mutualizado, beneficiario o sus causahabientes, para que en un plazo de 10 días, contados a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento, o se aumenta la suma asegurada; en caso de que no determine nada en el referido plazo, la comisión ordenará a la mutualista la devoción del exceso cobrado y su rendimiento; tratándose de coberturas de daños, la comisión previamente dará vista al interesado y ordenará a la mutualista que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.
Artículo 86.
Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a instituciones autorizadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta ley.
Artículo 94. Las sociedades mutualistas de seguros, sujetándose a los requisitos que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán aviso a la misma y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país.
Para proporcionar servicio al público, las sociedades mutualistas de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 97.
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y si tampoco cumple con lo dispuesto por el artículo 85 de esta ley;
II a IX.
Artículo 106. La inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de seguros, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas conforme a esta ley a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán cubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 108. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se sujetará al reglamento interior que al efecto expida el Ejecutivo Federal y tendrá las facultades siguientes:
I. Realizar la inspección y vigilancia que conforme a ésta y otras leyes le competan;
II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tratándose del régimen asegurador y en los demás casos que las leyes determinen;
III. Imponer multas por infracción a las disposiciones de esta ley;
IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma, así como de las reglas y reglamentos que con base en ella se expidan y coadyuvar mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas a su inspección y vigilancia, con las políticas que en esas materias competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las instrucciones que reciba de la misma;
V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpelación de esta ley
y demás relativas, en caso de duda respecto a su aplicación;
VI. Hacer los estudios que se le encomiendan y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las sugerencias que estime adecuadas para perfeccionarlos, así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen asegurador estime procedente elevar a dicha Secretaría;
VII. Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos técnicos y financieros en relación con las operaciones practicadas por el sistema asegurador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría; VIII. Intervenir, en los términos y condiciones que esta ley señala, en la elaboración de los reglamentos y reglas de carácter general a que la misma se refiere;
IX. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
X. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI. Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros cumplan con los compromisos contraídos en los contratos de seguro celebrados, y
XII. Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales respecto al régimen asegurador, siempre que no se refieran a meros actos de vigilancia o ejecución.
Artículo 108 - A. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el cumplimiento de sus funciones, contará con:
I. Junta de gobierno;
II. Presidencia;
III. Vicepresidencias;
IV. Direcciones generales;
V. Delegaciones regionales, y
VI. Demás servidores públicos necesarios.
Las delegaciones regionales de la comisión podrán realizar dentro del área de su jurisdicción geográfica, las funciones que se determinen en su reglamento interior.
Artículo 108 - B. La junta de gobierno estará integrada por el presidente y vicepresidentes de la comisión y por nueve vocales. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria, uno por el Banco de México y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que lo será a su vez de la junta de gobierno.
El presidente y los vicepresidentes, así como los vocales, deberán ser de nacionalidad mexicana, con notorios conocimientos en materias financieras y no podrán desempeñar cargos de elección popular. No podrán ser comisarios, apoderados, funcionarios, empleados o agentes de las instituciones y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la comisión.
La junta de gobierno podrá constituir comités con fines específicos y designará una comisión de cuentas integrada por dos vocales, que se encargará de vigilar el manejo de los fondos del órgano. A propuesta del presidente, nombrará un secretario de actas.
Artículo 180 - C. Corresponde a la junta de gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de las asignadas al presidente.
La junta de gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su presidente y por lo menos se reunirá una vez al mes.
Habrá quórum con la presencia de por lo menos ocho de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.
Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos en los términos expresados anteriormente y corresponderá al presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.
Artículo 109. El presidente es la máxima autoridad administrativa de la comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia comisión. En las ausencias temporales del presidente, será sustituido por el vicepresidente que designe al efecto.
Serán facultades y obligaciones del presidente de la comisión:
I. Inspeccionar y vigilar a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como a las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, proveyendo en los términos de las leyes de la materia, reglas y reglamentos de la misma, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a leyes especiales corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones y sociedades mutualistas de seguros;
II a IV.
V. Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, ordenar su intervención o proponer su clausura;
VI. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la comisión, teniendo a su cargo la administración de los fondos de la misma, el cual deberá ser aprobado por la junta de gobierno;
VII. Proponer a la junta de gobierno la expedición de las reglas de carácter general o de circulares que considere pertinentes, formulando los proyectos respectivos;
VIII. Informar a la junta de gobierno de los hechos o situaciones que en su concepto afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, proponiendo las medidas pertinentes; IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de
infracciones administrativas y hechos delictivos de que tenga conocimiento, por violaciones a las leyes de materia y demás disposiciones legales aplicables;
X. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley;
XI. Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 135 de esta ley y dictar las resoluciones y los laudos respectivos;
XII. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la junta de gobierno;
XIII. Nombrar y remover, con la aprobación de la junta de gobierno, a los vicepresidentes;
XIV. Nombrar y remover a los directores generales de la comisión y designar y remover al personal de la misma;
XV. Ejecutar las disposiciones de los acuerdos de la junta de gobierno;
XVI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre los casos concretos que la misma le requiera;
XVII. Informar a la junta de gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las oficinas a su cargo;
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley y demás aplicables, así como condonarlas total o parcialmente;
XIX. Ordenar las visitas o inspecciones señaladas en esta ley y demás aplicables y en su caso llevarlas a cabo;
XX. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la junta de gobierno, y
XXI. Las demás que le sean atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 110.
Las visitas tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones, patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales o de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con un programa anual que apruebe el presidente de la comisión. Las segundas se practicarán siempre que sea necesario, a juicio del
presidente, para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.
El presidente de la comisión podrá designar, en cualquier tiempo y aun en forma permanente, inspectores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución o sociedad mutualista de seguros, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general la documentación, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la institución y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que determine el reglamento interior de la comisión y ni ellos ni el demás personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección, préstamos o ser sus deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realicen con la aprobación expresa de la junta de gobierno de la comisión.
Artículo 112. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones no se ajusten a lo dispuesto por esta ley, el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de la junta de gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado la institución o sociedad mutualista de seguros no ha regularizado su situación, el presidente de dicha comisión, siempre con acuerdo de la junta de gobierno, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta ley, o que se proceda a la liquidación de la misma, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la institución o sociedad mutualista de seguros y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 113. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones o sociedades mutualistas de seguros, el presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior, pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los asegurados o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la junta de gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución o sociedad mutualista de seguros, con el carácter de inventor - gerente.
Artículo 119.
I.
II. Cuando sea revocada la autorización para operar como institución o sociedad mutualista de seguros;
III A V.
Artículo 126. Cuando la Secretaría de Hacienda Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros, se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener, en cada caso, aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda. Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de
la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los asegurados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la declaratoria de disolución de la sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para hacer la distribución del activo entre los asegurados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda. Ante ella los asegurados podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin, el liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda o, en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.
No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley, dentro de la masa de la quiebra, ni de la liquidación administrativa, en su caso.
Artículo 130. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá que le asignan esta ley y demás ordenamientos legales, respecto a la inspección, vigilancia, intervención, quiebra o suspensión de pagos de las instituciones o sociedades mutualistas de seguros por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de que la misma Secretaría ejerza directamente dichas atribuciones.
Artículo 135
I y II.
III. El juicio arbitral de escrito derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes en acta ante la comisión, fijando las reglas para tal efecto, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de sus artículos 1235 y 1296; a falta de disposición de dicho código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617;
a) a d).
III - bis. En caso de que se deje de actuar por más de 180 días, operará la caducidad de la instancia;
IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. Las autoridades administrativas, así como los tribunales, deberán auxiliarse en la esfera de su competencia;
IV - bis. Si la reclamación resulta procedente y en la misma se demanda el pago de intereses, la aseguradora deberá cubrirlos a la tasa de interés que, a la fecha en que cause ejecutoria la resolución y hasta la fecha en que se realice el pago, resulte más alta de los documentos en que mantengan invertidas sus reservas técnicas. Dichos intereses deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro;
V. (Se deroga el primer párrafo.)
VI. El incumplimiento por parte de la empresa de seguros a los acuerdos o resoluciones dictados por la comisión, en los procedimientos establecidos en el artículo, se castigará con una multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de 50 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal;
VII. El laudo que condene a una empresa de seguros le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio en la fracción siguiente;
VIII.
Si no fuere suficiente el monto de dicha reserva, la comisión procederá al remate en bolsa de los valores depositados conforme a esta ley y si ellos estuvieren afectos a las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos de acuerdo a lo que establece esta ley para la reconstitución de las reservas.
Los convenios celebrados ante la propia comisión tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y podrán ser ejecutados por la misma, en términos de esta fracción;
IX................................................
Artículo 136.
I...................................................
La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye, además, una excepción dilatoria que puede interponerse por la empresa de seguros demandada;
II. Si en el juicio respectivo se demanda el pago de intereses y la acción resulta procedente, la institución de seguros deberá cubrirlos a las tasa de interés que, a la fecha en que cause ejecutoria la resolución y hasta la fecha en que se realice el pago, resulte más alta de los documentos en que mantenga invertidas sus reservas técnicas. Dichos intereses deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. En este caso, la autoridad judicial requerirá de oficio a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de la información correspondiente, la que deberá proporcionarla en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que se le solicite;
III. Para el cumplimiento de la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento, el juez de los autos requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las 72 horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y, en caso de omitir la comprobación, el juez ordenará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas imponga a la empresa de seguros una multa, la cual será hasta por el importe de lo condenado, sin prejuicio de que ordene a la propia comisión a que pague a la persona, en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, del monto de la reserva constituida e invertida en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente la reserva, la comisión procederá al remate en bolsa de los valores depositados en los términos de esta ley y si ellos estuvieren afectos a las reservas de la empresa de seguros, ésta deberá reponerlos en los términos que esta ley señala para la reconstrucción de las reservas. La comisión deberá cumplir con el requerimiento que al efecto le haga el tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que los reciba.
Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.
Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en defensa de sus intereses, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva la conducente.
Artículo 139. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa por la cantidad equivalente hasta por el 50% del importe de los documentos que sean aceptados al cobro por las instituciones de crédito que operen en la República, cuando tales documentos provengan de instituciones o sociedades mutualistas de seguros no autorizadas de acuerdo con esta ley, que tengan por objeto el cobro de primas;
II. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario, por violación al artículo 20 de esta ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además será clausurado administrativamente por dicha comisión hasta que el nombre, denominación o razón social sea cambiado;
III. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del gobierno federal, cuando se viole lo dispuesto en los tres últimos párrafos de la fracción I del artículo 29 de esta ley;
IV. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la asamblea, según el caso, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I - bis y II del artículo 29 de la misma ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en los incisos b, y g, de la citada fracción II, en exceso de los porcentajes permitidos, así como las que al participar en la asamblea incurran en falsedad al hacer las manifestaciones a que se refieren los incisos a, y b, de la fracción III del citado artículo 29.
En este caso, los infractores tendrán un plazo de tres meses, contando a partir de la imposición de la referida multa, para corregir tal situación, vencido el cual si no lo han hecho, podrá imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
V. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario, o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohibe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
VI.
VII. Multa de 100 a 5 mil días de salario a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;
VIII. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros, o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros que proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;
IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores y actuarios que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta ley o falseen los mismos;
X. Multa de 1 mil 5 mil días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes y ajustadores de seguros y a los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a los dispuesto por el artículo 71 de esta ley;
XI. Multa de 500 a 1 mil días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros o representante de una entidad reaseguradora del exterior, que opere sin la autorización que exige esta ley.
A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros o representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 5 mil días de salario, y
XII. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley no tienen sanción especialmente señalada en este ordenamiento. Si se tratara de una institución o sociedad mutualista de seguros, la multa se impondrá tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros como a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la precedente.
Artículo 140. Para proceder penalmente por los delitos en los artículos 141, 142, 143, 144, 145 y 146 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición.
Artículo 141.
I. Con prisión de seis meses a 10 años y multa de 1 mil 500 a 5 mil días de salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y
II.
Artículo 142. Se impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de 500 a 1 mil 500 días de salario, al agente o al médico que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculte a la empresa aseguradora, la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro. Igual sanción se aplicará al médico que suscriba un examen destinado a servir de base para la contratación de un seguro con una persona o entidad no facultada para funcionar en los términos de esta ley, como institución o sociedad mutualista de seguros.
Artículo 143. Se impondrá pena de prisión de seis meses a 10 años y multa de 1 mil a 5 mil
días de salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros: I a V.
Artículo 145. Se impondrá pena de prisión de seis meses a 10 años y multa de 1 mil a 5 mil días de salario a:
I a V.
Artículo segundo. Cuando en ésta u otras leyes, en las reglas, reglamentos y disposiciones administrativas enmendadas de la misma se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se deberá entender sustituido el nombre del citado organismo, por el de "Comisión Nacional de Seguros y Fianzas". De la misma manera, cuando en tales normas se haga referencia al comité permanente de la referida comisión, se entenderá que se hace para la junta de gobierno de la misma.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Las instituciones de seguros constituidas como sociedades anónimas que a la fecha en que entre en vigor este decreto, gocen de concesión para organizarse y funcionar conforme al texto de las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros que se reforman, se reputarán autorizadas para continuar realizando, en los términos que establece la propia ley, las operaciones y ramos que con anterioridad tuviesen concesionados.
En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este decreto, dichas instituciones deberán modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos señalados en la ley, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.
Artículo tercero. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta ley.
Artículo cuarto. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este decreto, les seguirán siendo aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en tanto no se opongan al mismo.
Artículo quinto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista se seguros, con motivo de la celebración de contratos de seguros, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, en los términos establecidos en la ley que se reforma y adiciona conforme a este decreto.
Artículo sexto. La inspección y vigilancia de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta ley, continuará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
El Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros serán aplicables a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta en tanto no se expidan el Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo séptimo. Las infracciones cometidas en anterioridad a la vigencia de este decreto se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al cometerse dichas infracciones.
Artículo octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de un año, a partir de la vigencia del presente decreto, para que en el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, 4 de diciembre de 1989.»
Trámite: - Segunda lectura.
El C. Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general. Para ese efecto se han inscrito en el turno en contra del diputado Pablo Gómez, también en lo general el diputado César Coll Carabias.
Tiene la palabra para hablar en lo general el diputado Pablo Gómez.
El C. Pablo Gómez Alvarez: - Señoras diputadas; señores diputados: Hemos optado por no reservar ningún artículo en lo particular, con
el propósito de fijar el debate o pretender o tratar de fijar el debate en los asuntos, realmente, importantes de estas iniciativas que el Ejecutivo ha enviado al Congreso y que se le ha dado en llamar "paquete financiero".
No tiene tampoco sentido que el debate se reproduzca cinco veces, una vez por cada ley, puesto que los elementos constitutivos fundamentales de las cinco, son los mismos y con excepciones muy concretas se repiten en las cinco iniciativas enviadas por el Ejecutivo.
Decía el doctor Aspe, cuando estuvo en esta Cámara y cuando yo lo interrogaba sobre el punto de la inversión extranjera, que el gobierno federal no está pasando o fincando sus esperanzas en la inversión extranjera, que es muy discutible que ésta pueda llegar en cantidades suficientes en los próximos años, habida cuenta de la capacidad de absorción de excedentes financieros en los países desarrollados. Y decía, y adoptaba mejor dicho una actitud escéptica, cuando nosotros afirmábamos que el capital extranjero y su implementación masiva en México, constituía un elemento clave en la política económica del gobierno federal y que por ello bien pronto esta circunstancia se iba a tornar en un factor que podría operar en contra del desarrollo económico del país y desde luego de un desarrollo económico independiente.
Pero en el paquete financiero, el señor Aspe propone que se limite o mejor dicho que elimine la prohibición que las leyes sobre seguros, fianzas y otras establece la ley vigente para la inversión extranjera; es decir, actualmente la ley vigente en materia de seguros y de fianzas dice que en estas empresas está prohibida la inversión extranjera.
¿Qué es lo que ha ocurrido en el país para cambiar la posición del Estado de los poderes públicos, y especialmente del Congreso, en relación con que en estas empresas se prohiba la inversión extranjera?
Señores diputados, y señoras diputadas: quisiera yo recordarles a ustedes que la Banca Mexicana, antes de la nacionalización, tenía esta misma limitante. En esas sociedades no podían concurrir capitalistas extranjeros, ¿cuál era la idea o cuál es la idea que hay detrás de esto? La idea es muy sencilla y muy elemental; garantizando un determinado mercado nacional, analizando una condición de competitividad internacional de los servicios financieros, lo más correcto es no dar entrada a los competidores; lo más correcto es establecer un marco nacional para el funcionamiento de los servicios financieros que pueda permitir un efectivo control mexicano sobre estos instrumentos de tan delicado manejo.
Son entonces estas dos cosas, la cuestión de la competencia y la cuestión que tiene que ver con la garantía de control nacional de un instrumento fundamental de la economía de un país; o sea, el conjunto de los servicios financieros.
¿Con qué hipótesis se pretenden cambiar estas ideas?, ¿cuál es la nueva hipótesis? Han empezado a surgir las respuestas aisladamente, las hemos escuchado de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y las hemos escuchado de los diputados, muy pocos por cierto, del Partido Revolucionario Institucional, que han defendido estas iniciativas.
Se trata de traer capital, necesitamos capital y hay que traerlo de algún lado para que se vaya a invertir en los servicios financieros.
Segunda. Tenemos que traer tecnología avanzada en materia de fianzas, seguros, etcétera, con el propósito de dar un impulso a estas empresas y hacerlas competitivas en un mercado altamente competitivo.
Tercera. Se dice, tenemos que obviar operaciones de reaseguro que se hacen con el extranjero, de tal manera que se quede el dinero del reaseguro en nuestro país.
Nosotros sostenemos que los tres argumentos son falaces, por decir lo menos.
Primero. Aumentar la inversión en los servicios financieros, no requiere necesariamente, inevitablemente de capital extranjero. Hay suficiente capital y hay suficiente producción neta de capital o generación neta de capital, como para considerar que si se amplía el mercado asegurador, puedan reinvertirse las ganancias de las compañías de seguros y de las fianzas también y puedan estas compañías atraer mayor cantidad de capitales a estas empresas.
Hay una contracción de las inversiones en este país para eludir una serie de aspectos técnicos que por su uso algunos diputados son criticados en esta Cámara, diría la cuestión de la siguiente manera: ha estado disminuyendo en este país la parte del capital que se vuelve a invertir, pero no ha estado disminuyendo, por lo menos en la misma proporción, la generación bruta de capital nuevo, o sea, de ganancia.
Hay una contracción del gasto de las inversiones para utilizar esta figura. Los circuitos especulativos, por lo tanto, han crecido. Hay, ha habido, ustedes lo saben, una cierta fiebre especuladora que va desde los bonos gubernamentales hasta las acciones de diversas compañías que se cotizan en la Bolsa de Valores.
Esta diferencia entre la ganancia que se genera y la que se invierte efectivamente, también crea una presión hacia lo que se le ha llamado fuga de capitales, a lo que los doctores del gabinete económico actual han respondido con la idea de que el capital va y viene, y se mueve, y ésa es una de sus cualidades fundamentales; lo que no explican es cómo países como Japón e incluso Estados Unidos, por no hablar de los europeos, defienden legalmente mucho más sus divisas que México. México no tiene prácticamente defensa, dispositivo de defensa en este momento para proteger sus divisas, ni siquiera como lo tienen países desarrollados, capitalistas desarrollados, cuyas divisas son fuertes y se cotizan simultáneamente en todos los mercados de dinero del mundo entero.
En estas circunstancias no se puede eludir, y yo creo que es incorrecto que se eluda, porque se habla con mentira al hacerlo, que la línea del gobierno federal es una apertura a la inversión extranjera. Los señores de las maquiladoras van a poder vender en el mercado interior una parte de sus productos. ¡Ellos no pagan impuestos de los insumos que compran en el exterior!, ¡no pagan impuestos prácticamente de nada!, y una parte la van a vender en el mercado interno, seguramente a sus posibles competidores del mercado nacional les va a dar mucha risa esto. Al rato vamos a tener maquiladoras de mexicanos, compañías mexicanas registradas en California, que solicitan todas las prebendas de las que gozan las empresas maquiladoras extranjeras; a fin de cuentas van a poder concurrir parcialmente en el mercado interno.
La estrategia es traer capital exterior. Yo quisiera reiterar que nosotros no nos oponemos a la inversión exterior en general, a la inversión del exterior, a la inversión extranjera en general, nos estamos oponiendo a una estrategia que ha asumido como uno de los valores fundamentales de sus pilares básicos, la inversión extranjera. La inversión extranjera no puede ser elemento esencial de una política económica en un país como México; la inversión extranjera, como pilar esencial, corresponde a países que alguna vez fueron ocupados militarmente, destruida su economía, etcétera, como Corea por ejemplo, como Formosa, como países de este tipo. Pero un país como México, que se ha pasado más de 170 años tratando de crear un mercado interno nacional, en lo que se asienta todo principio de soberanía, no quiero decir toda soberanía, sino todo principio de soberanía; porque el principio de soberanía no es sencillamente la declaración de ser soberanos, alguien puede ser tan subjetivo como eso, pero éste es otro problema, ésa es pura ideología que no tiene ningún sentido práctico. La creación de un mercado definido, la precisión del contorno del mercado interno es un principio de soberanía fundamental.
Yo creo que esta cuestión se debería analizar con mayor detenimiento y no se está analizando en este debate; el señor Aspe niega que una de las columnas de la política económica del gobierno actual sea promover la inversión extranjera, como antes se dijo, que la deuda externa no era uno de los pilares del desarrollo económico del país y fuimos al sobreendeudamiento, también existe sobreinversión extranjera, yo se lo recuerdo a los señores economistas del Partido Revolucionario Institucional. Creo que ellos lo saben aunque no lo quieran decir; ellos dicen que la inversión extranjera será complementaria.
Si nosotros tomamos la inversión nacional y comparamos el monto con la extranjera, siempre habrá mayor inversión nacional que extranjera; yo creo que hasta en Corea del Sur; ésa no es la discusión; la discusión consiste en el monto relativo de la inversión extranjera y en el papel que juega en un programa de reactivación económica. Si dentro de un programa de reactivación económica la inversión extranjera es vital, estamos hablando de un programa de reactivación basado en la inversión extranjera; y esto es lo que está ocurriendo ahora. Desde luego que será en montos que van a ir de 2 mil a 5 mil millones de dólares anuales, cualquiera podría decir, un país que recibe 4 mil ó 3 mil 500 millones de dólares en inversión extranjera pues está recibiendo algo que quizá no le afecte.
Primero, quiero hacer ver que estos montos se van a hacer anuales; segundo, quiero recordar que justamente coinciden con el tamaño de la brecha que en este momento tiene México respecto del exterior y que la manera de cerrar la brecha que anda alrededor de los 4 mil millones de dólares, inyectando inversión extranjera es hacer depender de ésta, de la inversión extranjera, el acortamiento de la brecha del país en sus cuentas con el exterior y es hacer girar un programa de recuperación y un programa de equilibrio de la cuenta con el exterior, en la inversión extranjera. Entonces las cosas ya cambian y la inversión extranjera ya empieza a tener un significado que en otras condiciones no tendría aun si fuera de mayor volumen.
No se trata, por tanto, de los miles de millones de dólares que pudieran entrar, sino el papel que pretende jugar la inversión extranjera. Este es uno de los puntos fundamentales, señores diputados, señoras diputadas, del asunto que discutimos hoy, pero hay otros; la competitividad, el razonamiento gubernamental al parecer es sencillo, la estrategia de sustitución de importaciones, se dice, ha agotado sus posibilidades para llevar al país a una modernización y a una actualización respecto...
Señor Presidente, quisiera pedirle que llamara usted a los señores que están en los corredores y que no son diputados, quién sabe qué serán, que guarden por favor un poco de silencio.
El. C. Presidente: - Proceda la petición del orador; ruego a los diputados y a las personas que están en los pasillos y en la tribuna de invitados, hagan posible que la atención se fije en el discurso del orador. El sonido de la campana hace 200 años que significa silencio. (Aplausos.)
(Voces.)
El C. Pablo Gómez Alvarez: - Señor Presidente, en relación con las personas que están en el corredor del fondo, yo me conformaría con que no hablaran, aunque no me escucharan tampoco, que no es eso lo que pretendo.
El C. Presidente: - Adelante, señor diputado.
El C. Pablo Gómez Alvarez: - Decía yo que el otro argumento es que habiéndose agotado la estrategia de sustitución de importaciones, el país debe abrirse, debe adquirir una tecnología que no adquirió porque estaba cerrado, lo cual es una falacia auténticamente, pero ése es otro tema, y debemos atraer ahora, se dice, capital extranjero para que traiga ese capital extranjero la tecnología que nosotros necesitamos, y estamos hablando de los servicios financieros.
¿Quiénes tienen la tecnología más avanzada en servicios financieros? Pues los directos competidores extranjeros, los que quieren ir más allá desde luego de sus mercados nacionales, y siempre lo han hecho, y asumir una parte por lo menos de los servicios financieros de otros países.
Yo hablaba, en alguno de estos días en que se empezó a discutir esto del paquete financiero aquí en la Cámara, de las conversaciones que existen hoy día en la oficina del Secretario General del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanales y Comercio, para la formación eventual de un acuerdo sobre servicios, del libre comercio de servicios, y mencionaba yo las posiciones que han asumido diversos países en desarrollo.
En el renglón de los servicios financieros, especialmente los japoneses exigen una reciprocidad a secas, mismo trato a desiguales, y exigen el derecho para fincar inversión extranjera en materia de servicios al margen de las regulaciones que los países en desarrollo tienen para crear los servicios financieros, para invertir mejor dicho capital extranjero en los servicios financieros. Esto ha sido rechazado, señoras diputadas y señores diputados, no solamente por la generalidad de los países en desarrollo sino también por México.
A mí me parece que ésta es una especie de esquizofrenia, en la que por un lado México fue a la ronda de Montevideo a decir una cosa y ahora manda a la Cámara de Diputados del Congreso, manda a decir otra. ¿De qué se trata? Allá en Uruguay asumió la misma posición de la generalidad de los países en desarrollo, que consiste en no aceptar la exigencia japonesa y norteamericana de que en un libre comercio de servicios, los países tengan derecho a la inversión extranjera directa en otros países en esta materia de servicios, al margen de las regulaciones de inversión extranjera. Esa posición mantuvieron y al Congreso le mandan a pedir, sin decirle las cosas claramente, algo diferente, enmascarado, sí. Permítame por favor que pueda haber en los servicios financieros hasta el 49% de inversión extranjera. Eso es lo que nos está pidiendo el gobierno federal, eliminar la prohibición para que se invierta en servicios financieros por parte del extranjero en territorio nacional.
Esto es los que a nosotros nos parece verdaderamente inaceptable. No podemos admitir que se hablen dos lenguajes, que se digan cosas distintas, unas cosas dentro, y menos todavía debe admitir el Congreso que el Ejecutivo no hable claro; la expedición de leyes, dizque del Congreso, ¿no?, en las cuales se está plasmando parte de una estrategia de desarrollo que no ha sido expuesta en términos precisos.
¿Qué es lo que respondió el doctor Aspe? ¿Qué es lo que han dicho aquí algunos, los pocos diputados del Partido Revolucionario Institucional, que defienden al doctor Aspe? Lo que han dicho es que la estrategia de recuperación se basa en aumentar el ahorro interno, eso ha dicho. Que la base es el aumento del ahorro interno y su mejor utilización, estoy citando de memoria pero me parece que es textual.
Para generar mayor ahorro interno, vamos a hablar del tema, de los servicios financieros, se requiere inversión extranjera sencillamente. La inversión extranjera es un elemento que en mayor medida que otros elementos tiende, por su propia naturaleza, a convertir el ahorro interno en exportación de capital, al fin de cuentas nadie invierte para no tener ganancia, y una vez obtenida esta ganancia ésta debe invertirse dentro o fuera del país donde convenga mejor al dueño de la ganancia. Esto es una cosa elementalísima, ¿verdad?
Bien, y su mejor utilización. Para que el mercado regulador crezca enormemente en este país pues
se requiere que se desarrolle la economía en otros muchos aspectos; para que los servicios financieros vuelvan a agarrar el ritmo de desarrollo que tuvieron años atrás, se requiere una recuperación de la economía y especialmente de la producción de mercancía.
A pesar de que las sociedades se van terciando, como dicen algunos, o sea, el sector tercial, el sector servicios va creciendo, eso no quiere decir que la producción de mercancía haya dejado de ser elemento esencial del desarrollo económico. Lo que quiero decir es que menos hombres producen más mercancía, eso es lo que quiere decir, que se ha elevado la productividad.
Tratar de implantar en México por decreto o por ganas de copiar recetas de otros países para desarrollar en México los servicios, porque en Estados Unidos están más desarrollados, por qué nos vamos a quedar atrás. Pero es que nuestros niveles de producción, desde productividad de las mercancías, es decir, lo que producen en promedio, de cada persona, la cantidad de cosas que cada persona produce en promedio, de cada persona ocupada, desde luego, en la producción de esas cosas, es en nuestro país absolutamente diferente a la de Estados Unidos y Japón.
Un país no puede ganar la carrera copiando, de desarrollar sus servicios, sin que la cuestión fundamental tenga suficiente desarrollo, ni Hong Kong yo creo, yo creo, que hay mayor productividad, bueno, con la maquila, en países como Hong Kong que no son países propiamente. México es un país de adversas, aunque algunos doctores no lo crean.
Y yo pienso que la estrategia del gobierno está completamente equivocada no solamente por las cosas que propone, sino por las cosas que le da vergüenza decir claramente y vienen implícitas en sus iniciativas, y están en todas.
Yo creo que, en efecto, sí les ha dado vergüenza decir exactamente lo que piensan porque de entrada saben que la mayoría de los mexicanos no están de acuerdo con esos enfoques y porque no son capaces de convencerlos, sino que les van a imponer esos cambios.
A mí me parece que la Cámara debería rechazar estas leyes. Puede ser que haya algunas cosas que son convenientes, algunas desregulaciones, algunas cosas que pudieran mejorar, en algo, la prestación de estos servicios; pero ése no es su contenido fundamental. Que no nos vendan, que no nos cambien oro por pedazos de vidrio, que en este caso serían de plástico, no; la cuestión fundamental es que los servicios financieros deben abrirse para estar congruentes con esa nueva estrategia que nos va a llevar a la recuperación, al crecimiento, al desarrollo y a la competitividad.
Vean simplemente una cuestión, la tecnología aseguradora es muy sofisticada, ciertamente, nos la van a venir a dar aquí, nuestros competidores del exterior. Eso es lo que se cree; no. Ellos van a venir a implantar esa tecnología y lo van a hacer para ganar mucho dinero, por eso se les ofrece la inversión en las empresas aseguradoras. El negocio lo van a ser ellos. ¡Ah!, pero México va a desarrollar su sector se servicios, que está muy mal desarrollado. Eso es lo que se dice.
Los banqueros privados, cuando lo eran, siempre partieron de la idea de que capital extranjero no necesitaban; desarrollaron, y hay que decirlo, una banca de cierto nivel, importante, por lo menos a nivel latinoamericano, era de un nivel muy alto.
El desarrollo de la banca mexicana, cuando era privada y ahora que es nacional, yo creo que nos debe a nosotros decir, analizar este problema.
¿Qué ha ocurrido en el mundo y qué ha ocurrido en México, para que estas ideas elementales ya no funcionen? Yo creo que los cambios son indispensables, pero que un Congreso no puede votar por las cambios sólo porque son cambios, sin saber a dónde conducen. Eso es lo que no ha dicho el señor Aspe, eso es lo que no ha dicho el gobierno federal, eso es lo que no ha dicho en ningún discurso el señor Salinas. No hemos escuchado todavía eso.
Si se trata de aumentar el ahorro que es un planteamiento falaz, de todas maneras en sí mismo, yo creo que ésta no es la vía; pero no se trata, no es verdad, ni siquiera de que se trate de incrementar el ahorro y sólo eso, se trata de adoptar patrones que han dado resultados buenos en algunos países; pero que no pueden dar resultados iguales en países tan diferentes.
El reconocimiento de la desigualdad entre los países es la lucha de la inmensa mayoría de los países en desarrollo en todos lo foros internacionales del mundo; que en toda relación se admita que el trato debe ser desigual en función de que hay desigualdad de los países. Fondo Monetario, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Acuerdo General sobre Aranceles Aduanales y Comercio, Organización de las Naciones Unidas, todos los organismos de Naciones Unidas.
Señores diputados: nosotros quisiéramos pedirles a todos ustedes que votaran en contra de las cinco iniciativas que están puestas a consideración de la sala. (Aplausos.)
Que discutamos, en la Cámara, las reformas a los servicios financieros sin que necesariamente adoptemos el punto de vista de que uno de los pilares de nuestra recuperación tiene que ser la inversión externa, sin que adoptemos el punto de vista de que la modernidad tiene que venir con el billete verde y si no, no vendrá; de que la capacidad para cerrar la brecha externa está ya no en el sobreendeudamiento sino en la inversión externa; de que al hacer la crítica del sobreendeudamiento que se dice que se ha hecho, que parece que no, sólo porque alguien aquí en esta tribuna, alguien del gobierno reconoció que había sobreendeudamiento, no creo que eso sea una crítica a las decisiones que se tomaron para el sobreendeudamiento.
Y para recordarles una cuestión, señores diputados; en la Cámara de Diputados del Congreso y en el Senado de la República, se aprobaron sumisamente las iniciativas que envió el Ejecutivo y que permitieron el sobreendeudamiento. Hay que afrontar esa realidad.
Hoy han venido otras iniciativas que van a llevar a consecuencias semejantes, porque todo eso solamente limita la capacidad soberana de un país y sobre todo de autodecisión. Hoy el mundo se está haciendo; no es verdad, la tesis de Salinas es falsa, de la interdependencia. Los países se están haciendo más independientes, hay mayor autodecisión y en esa medida están vinculándose en una forma distinta. Cuando eso ocurre como fenómeno mundial, nos vienen a nosotros, los del gobierno, a vender la idea del mundo interdependiente; de esa interdependencia de la que a veces se habla es el ejercicio de la autodecisión, para ellos los países tiene que ser fuertes. No habría Comunidad Económica Europea si Francia e Italia no tuvieran una relación de tú a tú, y todos los miembros de la Comunidad Económica Europea tienen una relación de tú a tú. Hay otro nivel de autodecisión nacional y local y hasta municipal cada vez mayor, y en esa medida se pueden dar fenómenos de integración.
Como lo está planteando el señor Salinas, no es eso; es utilizar determinadas posibilidades, determinados capitales que andan de arriba para abajo en los mercados mundiales, que son excedentes financieros, para tratar de acortar la brecha de las cuentas de México con el exterior y para traer aquí esa modernidad que tiene apantallados, perdón por la expresión, a muchos de los políticos mexicanos del gobierno. Pero un país no se moderniza de esa manera, un país se moderniza, y esto lo vamos a decir hasta el cansancio, apoyándose en su sector productivo; allí, en la gente, en los técnicos, en los obreros calificados, en la gente que más produce y que más capacidad productiva tiene, y que su capacidad productiva no está al máximo, eso es mentira.
Nosotros tenemos una parte de técnicos y de trabajadores especializados cuya potencia productiva es mayor que la productividad real que realizan en las empresas, y esto está estudiado y está demostrado.
Por lo tanto, el camino no es ése, no es el que nos están planteando, no es el camino de apoyar esas iniciativas sólo porque vienen de a quienes se les concede la capacidad de saber más. También se les concedía capacidad de saber más a quienes sobreendeudaron al país. ¿Por qué hoy vamos a considerar que ellos saben más?, ¿por qué el Ejecutivo tiene que saber más que los diputados? Es que no se ha demostrado eso.
A nosotros nos parece que el asunto es bastante serio como para dejarlo simplemente pasar en un voto en pro. El asunto no se ha resuelto; en la Comisión de Hacienda el asunto no se resolvió sólo porque se hayan puesto cuatro palabras en las que dice que los inversionistas nacionales deben tener el control de las empresas aseguradoras. No está resuelto este problema.
Yo creo que además en la Comisión de Hacienda, se ha empeorado el texto respecto a como lo mandó el Ejecutivo: en un aspecto el Ejecutivo decía que en las compañías aseguradoras nadie podía tener, persona moral o persona física, más del 15% de inversión. Ahora puede tener más si lo autoriza el señor Aspe.
O sea, la Cámara no quiere decidir, esto es lo que hay que entender, el límite del 15% para que una persona física o moral adquiera acciones por ese monto, siendo esta persona física o moral extranjera. La Cámara no lo puede poner, lo tiene que poner el señor Aspe, porque el señor Aspe sabe más.
Y se dice: "es que el 15% puede ser mucho, o puede ser poco". Si no saben qué quiere decir 15, entonces que no lo propongan. Pero cuando dice 15 puede ser mucho o puede ser poco, entonces lo que está aceptando es que no saben, y como el que dice que todo sabe y un cierto momento acepta que algo no sabe, resultó que nada sabía ¿no?, por lo tanto, y esto es lo que está pasando con este asunto del 15%.
Les parece mejor a algunos diputados del Partido Revolucionario Institucional, en la Comisión de Hacienda, que el que decida cuánto puede invertir en una compañía de seguros un señor extranjero o una compañía extranjera, no sea el Congreso de la
Unión, sino sea el señor Aspe; como si fuera un arancel esto.
Estas cosas son cosas inaceptables. Yo no sé cómo el Partido Acción Nacional, puede votar por una disposición de esta naturaleza, y espero, desde luego, que vote en contra. Pero yo tampoco entiendo cómo puede el Partido Revolucionario Institucional admitir que de buenas a primeras, puede llegar un señor a la Secretaría de Hacienda y mandar a decir a la Cámara de Diputados que todas estas cosas tienen que cambiar sólo porque él lo dice. Y ésta es la situación que tenemos en este momento; y así lo dijeron los que dijeron en esta tribuna o la que hacía las veces de esta tribuna, seremos ricos con el petróleo; no hay problema de endeudamiento porque hay capacidad de pago. Todas eran puras mentiras.
Y ahora, la inversión extranjera no tiene problema porque es complementaria. También es otra mentira.
Señoras diputadas; señores diputados: nosotros llamamos a los diputados y a las diputadas de todos los partidos políticos, no solamente en función de un patriotismo elemental, sino del más sencillo sentido de la responsabilidad y sobre todo, de la dignidad de un representante popular, que debe decir: ¡No!, cuando el asunto por lo menos está suficientemente claro, cuando requiere más debate; no importa que sea el Ejecutivo, que a fin de cuentas todos los que por ahí pasan sólo tienen un lapso muy definido.
No, simplemente todo lo que no está claro, todo lo que no está suficientemente claro, no merece un voto a favor de un representante popular.
Yo creo que si la votación fuera secreta, otra sería la resolución sobre este tipo de asuntos tan fundamentales. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Anda, por la comisión.
El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Acabamos de escuchar un planteamiento que tiene que ver en lo general con el dictamen a discusión, pero que abarca verdaderamente muchos más otros dictámenes, no sólo los que están pendientes, sino de hecho toca algunos temas de política económica de nuestro país y la comisión, por mi conducto, considera pertinente ubicar algunos de los términos con el ánimo de orientar el sentido correcto de este debate.
Los elementos de las cinco leyes que tenemos pendientes o los cinco dictámenes que tenemos en el orden del día no son todos iguales, son distintos y en lo que hace a la inversión extranjera, que ha sido un tema totalmente tocado por nuestro compañero Gómez, no es igual, por ejemplo: no hay en los grupos controladores como veremos más adelante no hay posibilidad de que haya inversión extranjera ahí, tampoco lo hay en las casas de bolsa, es decir, los elementos no son homogéneos, entonces, la primera parte que dijo el diputado Gómez, que los elementos son homogéneos y que se pueden agrupar de todos así, ¡cuidado!, hay que irnos con calma porque no son lo mismo cada una de estas leyes.
Sí identifico y ahí coincido con algunos elementos de carácter general que debemos de considerar, habida cuenta de nuevo rumbo, no solamente del mundo y no solamente de nuestro país.
El gobierno, decía el secretario Aspe, no finca sus esperanzas en la inversión extranjera, no, y aquí el diputado Gómez hizo una larga explicación de las perversidades, o por lo menos de las partes que a él le parecen inadecuadas de la inversión extranjera. Yo creo que aquí deberíamos de detenernos un poco, porque el marco del debate tiene que ser más genérico, no debe de ser mas genérico pero así fue tocado, vamos a ver.
¿Qué es lo que está buscando el país? Compañeras y compañeros: desde el 1o. de diciembre el Presidente de la República habló de la necesidad de volver a crecer, esto significa de aumentar el Producto Interno Bruto, ésta no es una clase de economía, pero simple y sencillamente me permito recordar que son elementos fundamentales para aumentar el producto interno bruto, el mercado interno, el mercado nuestro, el nacional, la inversión, pero la inversión pública y la inversión privada y la inversión nacional y la inversión extranjera, todos ésos son elementos que tienen que ver con el incremento del producto interno bruto, tiene que ver con el gasto de gobierno, o sea del presupuesto que recientemente autorizamos, tiene que ver con las exportaciones y tiene que ver con la sustitución de importaciones; todos estos elementos tienen una fórmula que a los economistas nos enseñan desde primer año en la escuela, vamos viendo cómo se puede ir incidiendo en el Producto Interno Bruto.
No se vale tomar uno de esos elementos y hacer girar toda una discusión macroeconómica en función de la inversión extranjera, y menos si la inversión extranjera significa solamente el 5% del producto interno bruto en México; entonces hacemos un largo discurso, un discurso con una gran cantidad de elementos, algunos a mi juicio correctos, pero sobre todo, un enorme peso en estar señalando una especie de defecto o de perversión del gobierno con el ánimo de tener una
mayor inversión extranjera como si estuviéramos inundados, como si éste fuera un país de otro corte; no, no se preocupen, éste es un país que sólo tiene el 5% de inversión extranjera, y lo que se está buscando es modernizar el sector financiero, lo que se está buscando, en el caso de los seguros, por ejemplo, evitar que por la vía del reaseguro se nos vayan las divisas, están buscándose pasos concretos sobre este particular en una dimensión que a mi juicio es importante, pero por favor, no es el todo, no hay que confundir una pequeña parte del producto interno bruto con el total de la economía nacional.
Por otra parte, la inversión extranjera está concebida como complementaria, subordinada al interés y minoritaria y hay una ley que no está aquí a discusión, que ya es un ley ya aprobada, que además reglamenta parte sustantiva de estos elementos. Un poco sacar el fantasma de la inversión extranjera en esta época y en estos tiempos, además de un recurso político no le veo un sustento económico por lo pequeño que es, porque es complementaria, ésa es la idea, porque está subordinada al interés nacional y porque es minoritaria.
Precisamente por eso el Secretario Aspe, aunque el diputado Gómez se haya asombrado, le contestó desde aquí que no estamos haciendo un gran...,no es ningún pilar la inversión extranjera para lo que se está buscando en la modernización.
Por otro lado, sí es cierto que los excedentes financieros, sobre todo los excedentes financieros internacionales buscan el mejor lugar para ser invertidos y posiblemente el mejor lugar no sea nuestro país como está el mundo en este momento; es sí es cierto. Sí buscan invertir donde estén los mejores proyectos, donde las mejores condiciones, donde la paz social les permita el desarrollo, sí es cierto. Pero también es cierto que donde acuden, donde acuden, llevan nueva tecnología, capacitación recursos humanos, explotan algunos elementos que no habían sido explotados por los locales. ¡No es todo blanco o todo negro en el caso de inversión extranjera!
Abusar de una parte con ánimos un poco de atemorizar a la sociedad, es lo que nos parece exagerado. Por eso la comisión viene a plantear este punto de vista.
Se tocó también el asunto de las maquiladoras. Las maquiladoras disfrutan de un régimen temporal. Estas maquiladoras no compran los insumos que reciben de su matriz. Pero vamos a ponerlo de esta manera: si una maquiladora le compra a su matriz y le vende a su matriz, no hay operación interna que se reconozca en ese régimen y no son sujetos al impuesto sobre la renta.
¡Ah!, pero si una maquiladora vende en el mercado interno, tiene que pagar el Impuesto al Valor Agregado, y tiene que pagar como si fuera una empresa. No es pues, si algún mexicano quiere hacer alguna maquiladora, si tiene los elementos técnicos del otro lado o de aquel lado, que se necesiten para hacerlo, ésta es una imagen diferente. Hacia el interior del país, no están en una competencia como aquí se vino a decir: que ya las maquiladoras venden al interior y como no pagan impuestos, se llevan hartas utilidades, y luego se las llevan a su país. No está así diseñado este aspecto fiscal.
La nota, la acabamos de revisar, y efectivamente no está así diseñado, diputado Gómez. Si venden al interior tendrán que pagar como cualquier empresa, tendrán que pagar impuesto sobre la renta, Impuesto al Valor Agregado y todos los impuestos; es decir, no hay un régimen de excepción pues para ese caso comparativo.
Sobre el asunto de la interdependencia, que es otro de los temas que nos hizo favor de tocar aquí el diputado Gómez. La interdependencia, dice Pablo Gómez que es un sueño que nos han venido a vender a una imagen, que eso no existe.
Yo creo que es cosa que cada uno de nosotros medite, como nos invitó el propio diputado Gómez, sobre este asunto de la interdependencia. A mi juicio existe. Tan existe que el Mercado Común Europeo desde 1958 se empezó a formar y que en un par de años van a entrar todos, una docena de países a este Mercado Común Europeo. ¡Y bueno, si esta interdependencia que existe entre esos países, al diputado Gómez le parece que no existe, pues cada quien tiene una percepción de la realidad como le parezca adecuado!
Para mí, por ejemplo, el Mercado Latinoamericano , que desde hace años hemos querido echar a andar , muchos que tenemos idea de que esa interdependencia y esa hermandad nos puede ayudar, pues hemos tenido muchos fracasos. Porque a veces algunos sectores de opinión y a veces otros, siempre le encuentran defectos. Lo que no había ya oído decir, confieso, es que alguien dijera paladinamente que la interdependencia no existe. ¡No, yo creo que sí existe!
Pero además la interdependencia es posibilidad de desarrollo. Y además nadie nos obliga. En ejercicio soberano, quien quiere entrar a algún programa de interdependencia amplio lo hace, y quien no, simplemente es interdependiente aunque
no lo legalice, aunque no lo diga o aunque no lo reconozca.
Luego dice el diputado Gómez también que un país se moderniza con apoyo en el sector moderno. Y nos habla de los obreros calificados. En eso estamos totalmente de acuerdo. Y eso coincide además con el Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo, compañeras y compañeros diputados, termina haciendo un exhorto a todos estos sectores modernos de la economía nacional para sumarse a este nuevo esfuerzo, a este nuevo reto que los mexicanos estamos tomando para sacudirnos una inflación persistente, una crisis tenaz y para poder volver a crecer.
Creo que hay una parte que me dejó preocupado y por eso aquí la menciono; de las palabras del diputado Gómez, uno pudiera pensar que hay perversión del gobierno, como que hay harakiri, más que previsión, como que el gobierno quiere tomar medidas para hacerse el harakiri. Está muy lejos el gobierno de querer hacer semejante cosa. Creo que los que estamos aquí conocemos bastante de cómo opera nuestro país para asumir que el gobierno, se quiere hacer harakiri; no hay, creo yo, en el mundo, quien quiera hacerlo.
No creo que haya un proyecto con mentiras, hay una forma de visualizar las cosas y me voy a referir a un tema que el diputado Gómez conoce bien y que es como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduanales y Comercio, pero servicios, Acuerdo General sobre Servicios, algunos la conocen con esas iniciales. Se está discutiendo en efecto en el seno del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanales y Comercio, la posibilidad de internacionalizar todos los servicios, porque eso le trae ventajas a los países más ricos, a mi juicio es evidente y la postura de México ha sido clarísima en esos foros y ha dicho que no hay igualdad entre desiguales, eso creo que lo signamos con gusto; pero eso, es igualmente congruente con las iniciativas que estamos viendo hoy, porque las iniciativas que estamos viendo hoy, están preparando a un sector de la sociedad mexicana, al sector financiero, para hacerle frente hacía los cambios y los rumbos que está teniendo el mundo.
La competencia con los servicios externos existe, aunque las oficinas de los servicios de aquellas empresas no estén en el Zócalo de la ciudad de México; quienes acuden al seguro y al reaseguro, muchos lo hacen en el extranjero, aunque no estén las oficinas aquí.
Estamos ante un fenómeno de competencia real, no estamos ante un fenómeno de competencia inventado; estamos ante un problema que en el seno de los órganos internacionales se está empujando por la internacionalización de los servicios, como una mercancía libre y de libre acceso a todos lados. Tenemos que prepararnos; no es momento que un pueblo con la madurez del nuestro se deje sorprender por asuntos que después nos afectan y nos afectan duramente.
Voy a terminar compañeros, simplemente señalando: el diputado Pablo Gómez, dice que la estrategia del gobierno está equivocada. Creo que respetamos el punto de vista del diputado Gómez, pero a juicio de muchas, y creo yo que de la mayoría, la estrategia que ha seguido el gobierno de México y en particular este último año, es una estrategia que ha mostrado resultados claros y concretos, es una estrategia que ha permitido irnos sacudiendo poco a poco quizá, pero irnos sacudiendo un pesado lastre de siete años de rezagos acumulados.
Creo que la estrategia que a Pablo Gómez le puede parecer equivocada, a la mayoría de los que aquí estamos nos parece correcta, es una estrategia que está expresamente dicha, es clara, es transparente, no tiene duda, está escrita en el Plan Nacional de Desarrollo cuyos cuatro principales puntos, hay que leer el Plan Nacional de Desarrollo para poder hablar con seguridad sobre temas macroeconómicos, los cuatro principales puntos dicen:
"Fortalecer la soberanía nacional y la imagen de México en el exterior". Yo creo que es algo que lleva el consenso de la mayoría de los mexicanos, o de los mexicanos "fortalecer la vida democrática", el tercero es "lograr crecimiento con estabilidad de precios", que es un gran esfuerzo que tiene que ver con el pacto, que tiene que ver con la renegociación de la deuda y un cuarto que es el "mejoramiento del bienestar popular". En estos puntos hay claridad en la estrategia del gobierno. Si considera el diputado Gómez que es una estrategia equivocada, es su personal punto de vista, pero la mayoría de los que estamos aquí estamos convencidos que es una estrategia clara, que es una estrategia factible, que es posible, que la podemos hacer todos los mexicanos unidos y por eso votaremos en pro de estas iniciativas. Muchas gracias.
El C. Presidente: - También en lo general tiene la palabra el diputado César Coll Carabias.
El C. César Coll Carabias: - Con su venia, señor Presidente: Quisiera inicialmente referirme a la moción suspensiva que nuestro partido, el día 7 de diciembre, planteó a esta soberanía, cuyo objeto fundamental era
proporcionarnos tiempo para el estudio, análisis de este grupo denominado "Paquete Financiero" y que por darle prioridad a la Ley de Ingresos y a la Miscelánea Fiscal, nuestro grupo no había podido establecer sus posiciones y disipar dudas en lo particular de cada una de estas leyes.
A partir de ese día, hemos tenido la oportunidad de entrevistarnos con los principales funcionarios de Hacienda, responsables de estas leyes, y se nos ha esclarecido y se nos ha explicado su funcionamiento, así como hemos visto con agrado cómo se han incorporado iniciativas y argumentos que nuestro partido ha sustentado en estas pláticas.
Por estos motivos, consideramos nosotros que es conveniente razonar el voto a favor que del Paquete Financiero tiene al respecto el Partido Acción Nacional.
En primer lugar, estamos en pro de "la pluralización del crédito". En segundo lugar, vemos que libera esta actividad y que, por lo tanto, se crean las posibilidades para que otros organismos diferentes a la banca nacionalizada actúen en función de satisfacer las demandas de crédito y de ahorro que tiene el pueblo mexicano.
Vemos también, como lo externamos durante la comparecencia del Secretario de Hacienda, que el Estado asume su función rectora, que el Estado delega parte de su autoridad y crea una mayor autonomía a estas instituciones para su autogobierno, lo que redunda, invariablemente, en mayor eficiencia en todos los aspectos y, por lo tanto, en beneficio de la sociedad mexicana.
Vemos también que se delega la autoridad a los niveles operativos, que es donde se sabe realmente de las necesidades y donde se puede decidir ágilmente y rápidamente sobre los diferentes problemas que se presenten. Y no así, como anteriormente o como actualmente, que se tiene que pedir a autoridades superiores su autorización y que en muchos de los casos ni siquiera están enteradas las autoridades superiores de lo que se está pidiendo y solicitando. Y en otras ocasiones, que estas solicitudes son por cuestiones menores, intrascendentes que deben las instituciones tener la autonomía para decidir acerca de ellas y no ser llevado esto a una autoridad superior.
También vemos que el hecho de eliminar las concesiones por parte del gobierno para crear estas instituciones, y ahora simplemente autorizarla, da la posibilidad de que las mismas crezcan. ¿Por qué tener nada más 25 casas de bolsa? ¿O 40 compañías se seguros, si se pueden tener más instituciones?
También vemos que la integración de los grupos financieros que se pretende van a darle solidez a este sistema financiero mexicano y que le van a dar congruencia, y le dan la oportunidad de ponerse a nivel con las instituciones extranjeras, que en un futuro mediano estarán disputándose el mercado nacional; vemos que de esta forma se le da la oportunidad a los inversionistas nacionales de fortalecer y de crear nuevas instituciones en estos ramos.
Por lo que respecta a la apertura a la inversión extranjera, la vemos nosotros como un complemento, como una necesidad, ya que en México en los últimos años, el ahorro en sí no se ha dado por las crisis económicas que hemos estado atravesando, y que por lo tanto, cualquier inversionista extranjero que tenga la confianza en nuestro país, en nuestro sistema, pueda libremente invertir, de acuerdo a las regulaciones que para ello están establecidas.
El estar en forma indiscriminada en contra de la inversión extranjera, argumentando que es en pro de la defensa de la soberanía, y poniendo como caso el endeudamiento que tiene México, no estamos de acuerdo. Y no estamos de acuerdo, por que en primer lugar no hay soberanía ni en lo económico, ni en lo cultural en estos momentos modernos. En estos tiempos existe la interdependencia como un signo actual, y pongamos por ejemplo la creación del parlamento europeo, que ya hoy en día se han llevado a efecto elecciones, y que se está integrando, y más aún de esta interdependencia, el hecho que dentro de algunos años vamos a ver que el grupo europeo va a tomar una sola moneda. Entonces México obviamente no está excluido de esto. Creer en un sistema ermitaño es creer en el sistema que quizá Albania tiene, y que quedará, yo creo que sola, en este contexto internacional.
En segundo lugar, el endeudamiento excesivo en México fue causado básicamente y en un porcentaje elevado, en que se destinaron los créditos a otros usos diferentes para los cuales fueron contratados. Y no debemos olvidar que la corrupción y la ineficiencia es una causa incontrovertible de la deuda pública mexicana.
En tercer lugar, nosotros entendemos la función del ahorro como un elemento de activación económica, que no puede sustituir la prioridad, que en dignidad y jerarquía tiene el trabajo como elemento en la economía. Estamos de acuerdo en que existe la necesidad de una mejor reglamentación para la transferencia de divisas, porque esto representaría una salvaguarda de los recursos del país.
En cuanto a las instituciones de seguros, podemos argumentar que con la participación de la inversión extranjera se va a desarrollar una mejor tecnología, una mayor eficiencia en su manejo, y por lo tanto, esto va a redundar en beneficio de las mismas, igual que en las compañías de fianzas.
Para el usuario, vemos que se ha considerado la posibilidad de resarcir el monto del principal, cuando las compañías de seguros, por falta de liquidez, demoren en el pago de un siniestro, esto es un beneficio directamente hacia los usuarios que anteriormente no se tenía y que le da al seguro una actualización en cuanto a su monto y en cuanto a que los beneficios reciban las cantidades adecuadas. Actualmente muchas compañías de seguros se financian por lo bajo que es el costo al no pagar y tenemos casos hasta de ocho meses que no pagan un siniestro y que no les causa mayores intereses moratorios; en esta nueva reglamentación vemos en forma positiva de que sí van a causar intereses moratorios y aparte se van a actualizar los montos de los beneficios.
Por lo que respecta a las organizaciones auxiliares de crédito, vemos también que se está regulando una área financiera que de hecho ha existido pero que operaba sin ninguna reglamentación y sin ninguna vigilancia; nos referimos en lo particular a las empresas de factoraje.
Estas empresas, nosotros consideramos que van a ser un promotor al desarrollo sobre todo de la pequeña y mediana empresa que ve una alternativa de obtener fondos de subsanar su liquidez en determinado momento y no decaer en abuso de crédito por parte de particulares. Por lo tanto el factoraje y su reglamentación a este respecto, va cubriendo necesidades financieras y crediticias que hacen más operativa la función del pequeño y mediano empresarios.
Por lo que cabe a las uniones de crédito se les está otorgando en esta ley que modifica a la que hace más de 30 años las regula, una mayor autonomía en su operación y también les permite a sus socios fortalecerlas económicamente en su capital, lo que las va a hacer competir y dar mejores servicios hacia los socios que las integran.
Vemos que se estaba ya, en forma precisa, autorizando que las reservas de instituciones de seguros y finanzas se puedan transferir hacia estas instituciones, lo que le va a dar mayor dinámica a estos organismos que, como ustedes saben, son instituciones netamente de carácter no lucrativo.
El controvertido tema de la Ley del Mercado de Valores en la cual obra un fantasma sobre lo que pasó en 1987, consideramos que se contempla una ley que busca la modernización e internacionalización de las casas de bolsa y al mismo tiempo y más importante todavía, que se busca la protección del usuario en las casas de bolsa, que se busca reglamentar adecuadamente para que todo aquel que ingrese en una casa de bolsa tenga pleno conocimiento a los riesgos y a las ganancias que pueda tener pero también a los fracasos a que se le puede llevar; o sea, queda reglamentado ya en forma más clara, el porqué se puede invertir o no en una casa de bolsa.
Respecto a la internacionalización, hay dos aspectos que son interesantes: uno, que se abre la posibilidad de colocar valores mexicanos en el extranjero, cosa que por excepción ya se había dado pero que ahora se abre la opción a todas aquellas empresas de la bolsa que puedan y quieran así hacerlo; y otra de las aperturas de internacionalización es que las casas de bolsa mexicanas puedan tener presencia en el exterior, o sea, puedan realizar movimientos de compra y venta de acciones de otras bolsas a nivel mundial.
Obviamente el globalizar los servicios financieros no bancarios, se está separando lo que es la intermediación financiera con lo que es el servicio público de banca y crédito.
También en esto de la ley de mercado, a las casas de bolsa se les está asignando como cabezas de las empresas controladoras que se puedan formar en los grupos financieros y que aglutinen a organizaciones auxiliares de crédito, a las compañías se seguros y a las compañías de finanzas. Se crea de nuevo tipo de intermediario que es el especialista bursátil, que es una forma dinámica en el mercado de valores y que al requerir una modernización de estos sistemas, esta forma personificada de llevar a cabo la compra - venta de valores resulta muy positiva en cuanto a su operación y en cuanto a sus resultados. La desregulación de operaciones así como la simplificación administrativa, también en esta ley se establece, como es el de sustituir las autorizaciones por el previo permiso únicamente; así, para cambiar por ejemplo de ubicación una sucursal, sólo va a bastar dar un aviso por escrito a la Comisión Nacional de Valores, y no establecer un trámite que muchas veces llevaba seis meses o un año para obtener dicho cambio.
Se incorporan medidas muy importantes como que las sociedades puedan adquirir sus propias acciones en determinado momento, para sostenerlas ya sea en Tesorería y posteriormente liberarlas.
Se está proponiendo también la emisión de acciones sin derecho a voto, por lo cual esto
garantiza una función netamente financiera de las mismas, sin el manejo por parte sobre todo de los inversionistas extranjeros del manejo administrativo y operativo y sobre todo cuando se decreten dividendos de las mismas sociedades.
Una de las inquietudes que recoge esta ley y que el Partido Acción Nacional desde un principio solicitó, es la regulación sobre la contratación bursátil en las casas de bolsa. Consideramos nosotros que era fundamental que cualquier ciudadano que se acercara a una casa de bolsa, con el lícito interés de ver en qué forma sus ahorros podrían generar un mejor dividendo, se estableciera un contrato en el cual se supiera los alcances del mismo y lo que se podía esperar de las operaciones bursátiles que la casa de bolsa por su conducto iba a hacer con sus ahorros. Esto queda establecido en un apartado ampliamente, situación que nosotros definitivamente vemos en forma positiva, pues en última instancia lo que nos debe importar a todos es que el usuario quede debidamente protegido al uso de este tipo de servicios.
También otra de la proposiciones que el Partido Acción Nacional presionó para que se incorporaran en estas leyes, es el hecho de que se reglamenten todas las situaciones y las operaciones en un plazo perentorio. Las actuales leyes que distan de los años sesenta y de los años cincuentas, han pasado más de 30 años sin que exista un reglamento al respecto.
En diferentes transitorios de estas leyes se ha acogido esta iniciativa y se da un plazo de un año a partir del 1o. de enero para que se reglamenten debidamente y tengan una forma más clara y más transparente por parte de las autoridades en su aplicación, igualmente que sean más asimilables por la contraparte, podríamos decir, de las instituciones que van a ser regidas por estos reglamentos.
Por estos motivos, el Partido Acción Nacional, ha considerado que para efecto de un mejor desarrollo de la economía nacional, nos acogemos para votar estas leyes y hemos razonado en cuestión nuestro voto. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Concluido el turno de oradores en lo general consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido en lo general el dictamen.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido el dictamen en lo general, señor Presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del reglamento, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
La mesa ha recibido las solicitudes de reservada de los siguientes artículos 5o., 6o., 13, 15, 27, 28 y 29.
¿Tomó nota la secretaría?
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas:- Sí.
El C. Presidente: - Proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior.
(Votación.)
La secretaría informa que se emitieron 335 votos en pro, 70 en contra y una abstención.
El C. Presidente: - Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 335 votos.
Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 5o., 6o., 13, 15, 27, 28 y 29.
Para referirse a los artículos 27 y 28 se ha inscrito el ciudadano diputado Erasmo López Villarreal, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
Tiene la palabra el señor diputado Erasmo López Villarreal.
El C. Erasmo López Villarreal: - Con su permiso señor Presidente; ciudadanas y ciudadanos diputados: La competencia y eficiencia de una
compañía se seguros se mide cuando tiene que responder al cliente asegurado ante una eventualidad que afecte a sus bienes, su familia o a su persona. Este concepto central de la actividad aseguradora está ausente de las reformas a la ley que propone el Ejecutivo y, a cambio, nos presenta una visión netamente especuladora convirtiendo a las compañías aseguradoras más que en prestadoras de un servicio en entes financieros.
Nos oponemos a que se reforme el artículo 6o. que pretende eliminar el régimen de concesión, cuando éste ampara a la nación entera en contra de abusos de particulares que usufructúan dicha concesión, prestando un servicio de amplia cobertura económica y social. El régimen administrativo de una simple autorización que se propone, da manga ancha a la piratería entre compañías ya establecidas y con años de servicios, y las nuevas autorizaciones que a discreción la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda aprobar.
Con el cambio de nombre a la ley de Ley General de Instituciones de Seguros por Ley General de Instituciones y Sociedad Mutualista de Seguros, se está abdicando de funciones esenciales del gobierno federal al tiempo que en aras de una mal llamada desregularización económica, se afecta a compañías ya establecidas, al eliminar el requisito de la previa autorización para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas en el país, tanto de las aseguradoras como de los agentes de seguro.
De manera muy particular, nos oponemos a la reforma al artículo 29 que elimina la referencia al límite del 15% de participación extranjera en el capital pagado de las instituciones de seguros, supuestamente porque ya está prevista en la fracción II del mismo artículo que establece: "ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros".
La eliminación del límite de la participación extranjera le da carta de ciudadanía nacional al inversionista extranjero que, si bien es cierto lo sujeta a leyes nacionales y le impide invocar la protección de su gobierno y leyes de origen, las sanciones legales a que se hace acreedor en México son meras regulaciones administrativas que se aplicarán discrecionalmente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia, proponemos que la actividad aseguradora nacional continúe bajo el régimen de concesión establecido en el artículo 6o. y que el artículo 29 quede en su estado original haciendo referencia subrayada al límite de la participación extranjera.
Nos oponemos a las reformas a los artículos 27 y 28 de la ley que pretende otorgar discrecionalidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para aprobar el registro de reaseguradoras extranjeras en el país, y no establece los requisitos que por ley éstas deban cubrir.
Esta discrecionalidad elevaría a actos legales o administrativos todo posible acto de corrupción. Más bien, el gobierno federal debe impedir el reaseguro en el extranjero, práctica que desde hace años efectúan las grandes compañías aseguradoras nacionales de manera discrecional y con el consabido pago de comisiones a las autoridades.
La presencia directa de aseguradoras y reaseguradoras extranjeras en el país, de ninguna manera retendrá el ahorro nacional como ingenuamente se presenta en la exposición de motivos de las reformas que propone el Ejecutivo.
Se propone la siguiente redacción:
"Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que las reaseguradoras extranjeras garanticen la solvencia y estabilidad que estime pertinente, a fin de que estas organizaciones puedan efectuar operaciones en el territorio nacional. Las aseguradoras tendrán libertad de reasegurarse con la compañía extranjera o nacional que le garanticen ampliamente los compromisos que ésta adquiera con las personas físicas o morales nacionales.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento en la República de oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras, garantizando el empleo del 80% de empleados nacionales en sus oficinas. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por cuenta de sus representantes para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro, y por lo tanto se abstendrán de actuar directamente o a través de interpósita persona en cualquier operación de las señaladas en el artículo tercero de esta ley, ya sea por cuenta propia o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, los diputados Oscar Mauro Ramírez Ayala, Pablo Ávalos, Francisco Castañeda, Alberto Pérez Fontecha, Marco Antonio Castellanos López, Francisco Melo Torres y Erasmo López Villarreal." Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Se reservan las propuestas de modificaciones a los artículos 27 y 28 para darles el trámite previsto en los artículos
y 125 una vez que los artículos hayan sido votados. Para hablar en contra de los artículos 5o., 6o., 13, 15 y 29, tiene la palabra el diputado independiente Rubén Venadero.
El C. Rubén Venadero Valenzuela: - Realmente este tipo de intervenciones se presentan en muchas ocasiones, y además es natural, a reflexiones algo más general y en ocasiones no es del todo infecunda esta reflexión.
A mi me gustaría precisar un punto que he escuchado no solamente con motivo de este tema, sino de muchos otros que han salido a colación planteados por distintos diputados. Evidentemente no se trata de aportar nada, porque por cierto, no es tampoco muy nuevo y ha habido muchos intelectuales en América Latina y en México que lo han abordado con bastante éxito; me refiero al problema de la interdependencia.
Pareciera ser que de pronto es tan nuevo que se ignora toda la historia que trae este tipo de problemas. Simplemente diría que hay toda una escuela de sociología en América Latina que ha tratado con éxito el problema de la interdependencia. Evidentemente me parece que nadie en esta Cámara va a apostar a la idea de que los países puedan desarrollarse de manera aislada. Esta es una tontería sociológica, por llamarla de algún modo, pero también es cierto que existen distintos tipos de interdependencia y que es muy claro que una cosa es la interdependencia entre países de un mismo desarrollo, y otra cosa es la dependencia de países como el nuestro por ejemplo, con respecto a las grandes potencias industriales, económicas y políticas del mundo.
Todavía, compañeros diputados, existen naciones, para bien o para mal; todavía hay estados e intereses nacionales. Aún hoy en Europa, mucho de lo que ocurre en los países de Europa socialista, que ha deslumbrado a más de un diputado de esta Cámara, en muchos de esos conflictos, compañeros diputados, hay abajo problemas de intereses nacionales, de estados nacionales.
Entonces ¿a qué venir a cuento aquí en esta tribuna, que hoy la interdependencia es homogénea, general, igual e indiscriminada entre los distintos países que integran el mundo? Me parece que es una posición equivocada que no ayuda a esclarecer cuál es nuestra relación de nuestro país con el resto del mundo.
¿Sería grave pensar, bajo esta idea de la interdependencia, que es muy justo lo que ocurre en Panamá? Pues sí, extremando las cosas, ahí justamente lo que quiere un país es que no exista ninguna limitación nacional ni ninguna soberanía. Que el Presidente panameño lo elija el congreso norteamericano. Esa es una forma extrema de la interdependencia. Ojalá y lo que aquí he escuchado por parte de algunos diputados, no se oriente en ese sentido, espero que no.
Y posiblemente, por las limitaciones del debate no tengamos una exposición más clara pero sí, a mí me parece importante alertar sobre una discusión mal fundada que ignora que sobre este tema existe toda una escuela, toda una tradición y todo un análisis no sólo nacional, sino latinoamericano bastante feliz en cuanto a su eficacia para dar a conocer de manera más o menos objetiva el asunto.
Planteado este asunto, yo quisiera simplemente señalar tres cosas de la iniciativa sobre seguros:
La primera, que además no solamente es sobre seguros, sino está en todo el paquete financiero, es algo que curiosamente algunos diputados que son partidarios del antiestatismo, hoy han votado a favor de ese paquete financiero. Me refiero al hecho de que como hilo conductor en todo el paquete financiero, está la sobrepresencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Secretario de Hacienda y Crédito Público, para hacer lo que quiera en seguros, en finanzas, es necesaria la presencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Es de lamentar que en pleno Siglo XX, y como dicen los modernizadores, a principios del siglo que entra, todavía no se tenga la capacidad para figurar, para definir, para perfilar leyes y se tenga que acudir a la política casuística y medieval, a discreción del Secretario de Hacienda y Crédito Público se dejarán al azar esto o lo otro.
Francamente, a quienes son partidarios del antiestatismo, esto nos deja a algunos de nosotros asombrados. Están contra el estatismo pero están a favor de un sistema financiero donde sigue siendo el capricho, la arbitrariedad o lo que llaman discrecionalidad, del Secretario de Hacienda y Crédito Público en turno, quien decida. A la mejor lo que ocurre es que simplemente en ese paquete financiero se está planteando algo que en los hechos ya pasan de este país, que es esta secretaría quien tiene la hegemonía del Estado. Es muy seguro que así pase, y por lo tanto, ahora el presidencialismo se dará de manera incentiva en su área financiera.
Con respecto a este punto, compañeros, a nombre de la Fracción Parlamentaria Independiente, manifestamos que existe un verdadero retroceso histórico, jurídico y político. Que a partir de la
nacionalización bancaria se intentaba que a través de leyes se fueran definiendo los espacios de la operación financiera. Pues aquí nos encontramos que de nuevo es una situación casuística, arbitraria y personal, no jurídica, no abstracta y no política en su sentido más racional, quienes destilen este ámbito tan importante de la economía nacional.
Compañeros diputados: en este sentido estamos aprobando no solamente una propuesta para esta parte de la vida nacional extremadamente autoritaria, sino estamos también haciéndonos eco de un estatismo llevado al nivel más excesivo, que es el nivel personal, excesivamente personal de las decisiones políticas.
Pero también aquí hay otra cosa grave, como dice, como lo planteó el diputado anterior, del Auténtico de la Revolución Mexicana, hay un cambio en el régimen jurídico, se deja de considerar ésta como una zona prioritaria, el problema de las finanzas, de los seguros, para considerar que ésta debe ser una zona entre particulares donde no se necesitan concesiones, sino bastan las autorizaciones, diríamos nosotros, caprichosas y arbitrarias hasta que no se demuestre lo contrario, así está formulado en la iniciativa que hoy estamos discutiendo.
En este sentido es también, nos parece gravísimo el retroceso jurídico, político e histórico, bueno, aquí también es increíble lo que ocurre con esta Cámara de Diputados. Resulta que hay verdaderas alteraciones sustanciales en el régimen jurídico y constitucional del país y sin embargo presionados por el Poder Ejecutivo, esta Cámara de Diputados habrá de votar mayoritariamente a favor del dictamen.
Fíjense que muchos de los reclamos que hacemos la oposición, no es en el sentido de que no se apruebe este dictamen, sino que siquiera se tenga la responsabilidad nacional para poderla examinar con cuidado, con seriedad, para poder hacer una discusión de fondo, porque resulta también que en este campo se operan modificaciones contrarrevolucionarias, que son pasadas como si fueran modificaciones de matriz; esto no es así compañeros, son modificaciones profundas, son modificaciones donde hay una renuncia nacional a regular ese tipo de actividades y donde, por supuesto, algunos dicen: ¿qué tiene de malo que haya inversión extranjera?, yo aquí también creo que ojalá y no estos compañeros diputados están feotinando algo que ya ocurre en otras áreas de la economía nacional; bajo este mismo criterio se abrieron otras áreas y el resultado no es que hay crecimiento, porque no lo hay, el resultado no es que hay desarrollo y mucho menos una mejor distribución del ingreso; yo me preguntaría: ¿sí esta experiencia que no es de hace 10 años, sino es la experiencia de nuestros días, no se irá a presentar de nuevo en este campo estratégico de la vida económica del país?, ¿si no volverá a presentarse también la idea de un predominio excesivo de esa inversión extranjera, aportar las razones positivas que le arguyen en términos de modernización y fuerza económica, cuyo resultado sea que poco a poco también se opere un proceso de desnacionalización y de hegemonía de la inversión extranjera, independientemente de los puntos que tengan 15, 13 ó 14?
Aquí también se plantea que esto es para fomentar el ahorro interno; yo también me pregunto compañeros diputados: ¿si de veras, seriamente lo han consultado?, ¿ustedes creen que habrá inversión extranjera en este campo para fomentar el ahorro interno o para hacer algo que es muy legítimo desde el punto de vista de la inversión extranjera, tener altas tasas de ganancias y estas inversiones evidentemente tendrán como resultado altas tasas de ganancia para la inversión extranjera?, ¿cuánto quedará para nuestro país?, eso al tiempo compañeros diputados habrá que verlo; de antemano, en su hipótesis, por lo menos los hechos inmediatos de la economía mexicana en otros campos no justifican su planteamiento, pero en fin, así están las cosas.
También nosotros queremos señalar que la necesidad de este Poder Legislativo, de preservar su independencia frente a la arrogancia del Poder Ejecutivo, de hacer que los diputados a vapor y de manera no intensa, sino apresurada, tomen posiciones de aprobación de dictámenes que no han sido seriamente pensados y seriamente reflexionados, creo que éste no es el camino, me parece que la Cámara de Diputados tiene como necesidad y obligación establecer una nueva relación con el Poder Ejecutivo.
Hemos estado presenciando acontecimientos en los cuales hasta ahora, lo que hemos logrado la oposición, ha sido una disputa con el Poder Ejecutivo por mantener el respeto hacia el ámbito del Poder Legislativo; esperamos que los diputados del partido oficial también se sumen a este tipo de posiciones y esperamos tener en otros futuros sobre temas muy importantes, un debate serio y no de ninguna manera, una aprobación mayoritaria, resultado de una adhesión partidaria y no de un análisis serio de la problemática de la situación financiera, del ámbito financiero de la economía de nuestro país.
Compañeros diputados: la inversión extranjera no es condenable, pero creo que vale la pena examinar hasta ahora cuáles han sido sus propósitos
y cuál ha sido su orientación. En efecto, nuestro país no se puede aislar, pero no apostamos una interdependencia como la de Panamá o supongo que aquí los diputados presentes, ninguno de ellos está pensando en una interdependencia de ese tipo, y aun cuando aparentemente las noticias mundiales nos den conocimiento de hechos en los cuales grandes problemas como la democracia se convierten en temas universales, yo también en este sentido quisiera recordarles a los compañeros que la democracia también es un problemas de soberanía política nacional. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra, por la comisión, el diputado Napoleón Cantú Cerna.
El C. Napoleón Cantú Cerna: - Señor Presidente; honorable asamblea: Hago uso de la palabra en nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para sostener, apoyar y fundar el dictamen que ha sido sometido a la consideración de ustedes, y al mismo tiempo para refutar, objetar e impugnar los argumentos en contra que han sido presentados por los compañeros diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, y que se refieren a los artículos 5o., 6o., 13, 15, 27, 28 y 29.
En primer término, es pertinente referirnos a uno de los conceptos distintivos de esta iniciativa, que corresponde al cambio del término "concesión" por el de "autorización".
Las leyes de seguros de 1892, 1906, 1910, 1926 y 1935, esta última en vigor, han utilizado el término "autorización" a partir de 1981 en que se reformó la ley de 1935. En 1981 se adoptó el término "concesión", para ello se argumentó que el principio de servicio público hacía necesario replantear la naturaleza del acto administrativo al amparo del cual venían operando las aseguradoras, ya que se consideró que su función cumplía fines de orden superior para la protección de vidas y patrimonios de las personas, y revestía una importancia destacada en la captación de recursos para el desarrollo del país.
Por concesión administrativa se entiende que es el acto administrativo a través del cual la administración pública concedente, otorga a los particulares concesionarios el derecho para explotar un bien, propiedad del Estado, o para explotar un servicio público.
Aunque la palabra "concesión" tiene el significado de convenir en favor de algo que no se requiere o no se está de acuerdo a fin de llegar a un resultado, su uso por la opinión pública se concentra en la idea de un acto del Estado que otorga una cosa. En la doctrina del derecho administrativo, en este caso, el concepto que tiene Serra Rojas, es de que es un acto administrativo por medio del cual la administración pública federal confiere a una persona una condición o poder jurídico para ejercer ciertas prerrogativas públicas con determinadas obligaciones y derechos para la exportación de un servicio público de bienes del Estado.
En la legislación administrativa federal, existe una gran imprecisión al usar la palabra "concesión", tradicionalmente se le emplea para los casos en que se otorga a los particulares el derecho para explotar o aprovechar un bien del dominio público de la federación o para cuando se trate de explotar un servicio público.
Sin embargo, algunas leyes hablan de concesión sin que se trate de la explotación de un bien o un servicio público.
Hablar de concesión, en lugar de permiso o autorización administrativa y viceversa, es fenómeno común que se observa en la legislación administrativa.
En consecuencia no puede decirse que la ley reserve ciertas materias a la concesión y otras a los permisos o autorizaciones. La autorización se diferencia de la concesión, porque es un acto unilateral de la administración pública que faculta a una persona privada o pública para realizar un acto administrativo como ejercicio de un poder público o un derecho preexistente.
Al comprobarse que se han satisfecho los requisitos legales, con los que se asegura el interés público y permite a la autoridad administrativa levantar el obstáculo que facilita al particular el ejercicio de un derecho.
En el momento presente la evolución del sistema financiero ha revelado que es impropio mantener a las instituciones de seguros sujetas al régimen de concesión para el ejercicio de su actividad. En este sentido se estima que si la autorización es un acto administrativo mediante el cual se remueve un obstáculo o impedimento legal, establecido para ejercer una actividad por los particulares, tal definición es coincidente con la función aseguradora, pues no está reservada originalmente al Estado.
En consecuencia, al darse la autorización no se está creando derecho alguno del particular ni se está ampliando su esfera jurídica, sino que la facultad existe previamente y por el interés que reviste para la comunidad el Estado sólo reconoce y autoriza su ejercicio.
En apoyo de lo anterior, de acuerdo a nuestro régimen constitucional, la actividad aseguradora no puede catalogarse dentro de las áreas estratégicas o prioritarias, como son: acuñación de monedas, petróleo o el servicio público de banca y crédito.
Es indudable que la actividad aseguradora no la podemos ubicar en ninguno de estos supuestos.
Por lo que se refiere al artículo 13, la única modificación que introduce la iniciativa, consiste en dejar de utilizar el término "Comisión Nacional Bancaria y de Seguros", para utilizar en lo sucesivo, como la misma reforma lo propone "Comisión Nacional de Seguros y de Fianzas".
Sin embargo, es conveniente comentar que las mutualidades son asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, conceden a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en las coberturas de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de cobertura de naturaleza catastrófica o de alto riesgo.
Estas mutualidades operan conforme a las bases que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con frecuencia se dan casos en los que la propia secretaría, con la facultad de vigilancia que le corresponde, interviene para corregir alguna irregularidad que se pueda presentar.
Sobre esta mutualidades, es necesario recordar que en este momento se está promoviendo y están aumentando en cuanto a funcionamiento, particularmente las mutualidades agrícolas, al estimarse que en un método adecuado, pertinente, conducente, propio para que los agricultores, a través de esta figura, puedan protegerse de los riesgos que le son inherentes a su actividad.
Con la adición de que se han dado casos únicamente de que a su vez estas mutualidades obtienen el reaseguro de Aseguradora Nacional Agrícola y Ganadera S. A.
En relación con el artículo 15, también como lo comentaba en el artículo anterior, el 13, la única modificación consiste en el cambio de "Comisión Nacional Bancaria y de Seguros", por, como se propone ahora, "Comisión Nacional de Seguros y de Finanzas". Aquí se mantiene el mismo texto, se mantienen las mismas exigencias para la participación accionaria, tanto de ciudadanos mexicanos como de extranjeros.
Sobre el artículo 27, tampoco hay cambios. Los cambios son similares a los que ya se han comentado, respecto de los artículos 13 y 15. Pero vale la pena comentar que desde la legislación de 1985, en la reforma que se hizo al artículo 27 se creó el "Registro Nacional de Reaseguradoras Extranjeras", que opera bajo las reglas expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el mes de marzo de 1985.
Este registro se otorga a entidades de primer orden del exterior, y aquí cabe comentar que la propuesta del diputado del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, ha sido atendido ya en el texto de la misma ley, porque uno de los requisitos, precisamente exigidos por estas reglas, es que sean entidades de primer orden del exterior con solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones de reaseguro y cumplir los objetivos que marca la ley. Si las reaseguradoras no satisfacen o cumplen los requisitos u obligaciones establecidas por las disposiciones legales y administrativas aplicables, la Secretaría puede cancelar el registro.
Este registro se renueva cada año, y esto es ocasión para que la propia secretaría revise, examine y analice detenidamente la situación de la empresa reaseguradora, y el comportamiento que haya tenido durante el año de referencia, para proceder en su caso, a confirmar o a rechazar el registro de la empresa reaseguradora. Actualmente existen aproximadamente 260 empresas reaseguradoras en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debidamente inscritas.
En relación con el artículo 28, también como en el caso de los tres artículos anteriores, la únicas modificaciones consisten en los cambios de nombres que ya se han comentado. Este artículo se refiere al establecimiento de las oficinas de empresas reaseguradoras extranjeras, las cuales pueden instalarse a nombre y por cuenta de sus representadas, para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro. Es importante subrayar que estas oficinas de ninguna manera pueden, directamente o a través de interpósita persona, llevar a cabo operaciones de seguros directas, y su actividad está, como ya se dijo, sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional, ahora, si se aprueba el dictamen, de seguros y de fianzas.
Finalmente, ya mi compañero Cuauhtémoc Anda habló sobre la inversión extranjera, y solamente haré sobre este punto algunos breves comentarios. De acuerdo con las actuales tendencias universales de globalizar e internacionalizar las
relaciones comerciales, se propone la conveniencia de permitir la inversión extranjera en el capital de las instituciones de seguros; se pone especial cuidado de que dicha inversión extranjera sea de carácter minoritario, para que ello no implique la pérdida del control del servicio del aseguramiento, y que ésta de manera individual, no excede del 15% que establece la propia iniciativa, con la salvedad de que en aquellos casos en los que sea adecuado y plenamente justificado, podrá incrementarse esta participación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con esto, se permitirá la canalización de recursos extranjeros al desarrollo de la actividad aseguradora, se dará una internacionalización del servicio y se aprovecharán los adelantos técnicos y operativos que sobre la materia se hayan alcanzado en otros países.
En los últimos años, como es de todos conocido, el país se ha visto afectado por una escasez de recursos financieros propios, lo que ha impedido el crecimiento gradual de la economía en su conjunto, como se refleja en el producto interno bruto. Como una alternativa a lo anterior, se ha considerado viable la participación extranjera, para atraer flujos de capital foráneo que coadyuven el proceso de desarrollo de la industria aseguradora.
La inversión extranjera será decisiva en el fomento de las actividades económicas de las regiones y sectores prioritarios, siendo indispensable para un crecimiento estable y duradero. Por esta razón, la modernización financiera requiere de nuevos esquemas de financiamientos internos y externos, que apoyen tanto las necesidades de inversión, como los programas tendientes al cambio estructural de nuestra economía.
La apertura comercial al exterior está teniendo efectos muy profundos sobre la actividad del sector de la economía. Dichos efectos los está teniendo el sistema financiero en su conjunto. Por este motivo, el sector exportador demanda instituciones financieras nacionales competitivas con el exterior, en materia de servicios, mecanismos de financiamiento, nuevos productos y esquemas de apoyo al comercio.
Se ha discutido también el punto que comentaba con anterioridad respecto a la facultad discrecional que se concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que pueda autorizar inversión extranjera dentro del margen máximo del 49% pero superior al límite general del 15% y sobre ello es conveniente mencionar que esta autorización se deberá bajo condiciones muy especiales que no es posible anticipar, casuísticamente cubriendo todos los diversos casos o aspectos que puedan presentarse a través de una norma como sería el caso, sino que tendrá que ser la propia autoridad hacendaria la que viendo el comportamiento del mercado, la situación del país, al mismo tiempo la situación internacional y una serie de factores adicionales, pueda tomar la mejor decisión
El C. Rubén Venadero Valenzuela (desde su curul): - Deseo hacerle una pregunta al orador.
El C. Presidente: - Le desea formular una pregunta el licenciado Venadero. ¿La acepta usted?
El C. Napoleón Cantú Cerna: - No, señor Presidente.
El C. Presidente: - No la acepta diputado Venadero. Prosiga el orador.
El C. Napoleón Cantú Cerna: - Como se sabe, el acto discrecional no es sinónimo de arbitrariedad, ya que siempre existe un marco legal que razonablemente debe respetarse, un interés legítimo que no debe transgredirse y una finalidad que debe mantenerse. El ejercicio de la facultad discrecional está subordinado a lo previsto por el artículo 16 de nuestra Constitución, toda vez que este precepto impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos que efectúe frente a los particulares. La facultad discrecional está en relación directa con la seguridad jurídica de los particulares y se ejerce mediante ciertas condiciones concluyéndose que el principio de legalidad es la base para la actuación del poder público que en esta forma compromete su actuación ante la opinión comunitaria y le da la seguridad de no apartarse del orden jurídico imperante.
El texto que se propone en el inciso H, del artículo 29- bis establece como criterios básicos a los que debe ajustarse la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en esta facultad discrecional los siguientes: primero, propiciar el desarrollo técnico y la comercialización del seguro; segundo, procurar una adecuada diversificación de riesgos, y tercero, fortalecer la eficiencia y capacidad de retención de primas de las instituciones.
Por lo anteriormente expuesto, yo solicito a esta asamblea su voto a favor del dictamen y la aprobación de los siete artículos que han sido reservados. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si los artículos reservados se encuentran suficientemente discutidos.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la asamblea si están suficientemente discutidos los artículos reservados.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Suficientemente discutidos, señor Presidente.
El C. Presidente: - Proceda la secretaría a recoger la votación nominal de los artículos reservados, en un solo acto.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior...
(Desorden.)
Los artículos reservados son el 5o., 6o., 13, 15, 27, 28 y 29. Va a proceder la secretaría a recoger la votación nominal, señor diputado.
Por instrucciones de la Presidencia, solicita ésta atentamente a todos los ciudadanos diputados que en cuanto termine esta votación nominal, habrá en seguida dos votaciones económicas, por lo cual se le suplica atentamente a los ciudadanos diputados permanecer en el salón.
(Votación.)
Señor Presidente, la secretaria informa que se emitieron 315 votos en pro, 62 en contra y una abstención de los artículos reservados 5o., 6o., 13, 15, 27, 28 y 29.
El C. Presidente: - Aprobados los artículos 5o., 6o., 13, 15, 27, 28 y 29, por 315 votos.
A fin de dar el trámite reglamentario a las propuestas de modificación de los artículos 27 y 28, propuestas por el diputado Erasmo López Villarreal, sírvase la secretaría dar lectura a los artículos 124 y 125 de reglamento. La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas:
"Artículo 124. En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos aprobados."
"Artículo 125. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada."
El C. Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Erasmo López Villarreal, al artículo 27.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Erasmo López Villarreal.
Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo ... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: - Consulte la secretaría a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Erasmo López Villarreal, al artículo 28.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Erasmo López Villarreal, en lo que se refiere al artículo 28.
Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo ... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: - Esta Presidencia declara: está aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros.
La C. secretaria diputada Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Pasa el Senado para sus efectos constitucionales.
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
El C. Presidente: - Para dar cuenta de una información relativa al dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ha solicitado la palabra, por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el diputado Everardo Vargas Zavala. Tiene la palabra el diputado Vargas Zavala.
El C. Everardo Vargas Zavala: - Con su permiso, señor Presidente. Compañeras y compañeros diputados:
«La Comisión de Hacienda y Crédito Público, por mi conducto, desea informar a esta honorable asamblea que ha recibido, con posterioridad a la primera lectura del dictamen relativo a la iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, algunas propuestas de varios grupos parlamentarios que integran esta honorable Cámara y que la comisión hace suyas:
1o. Se propone agregar al artículo 86 que aparece en la página 41 del dictamen mencionado el siguiente texto en su parte final "la que podrá ordenar en los 30 días hábiles siguientes a su recepción los ajustes que estime pertinentes; de no hacerlo así, se entenderá que no existe inconveniente para su utilización". Modificación que tiene la finalidad de que en su caso la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas pueda corregir oportunamente algún exceso o bien, deficiencia en la determinación de los conceptos que se refieren en el citado artículo. De tal forma que el texto completo de artículo 86, que aparece en la página 41 debe quedar como sigue:
"Las tarifas de primas que cada una de las instituciones cobren por las fianzas que otorguen, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento, coafianzamiento y reaseguro y las remuneraciones que paguen a sus agentes deberán reportarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles previamente a su puesta en vigor, la que podrá ordenar en los 30 días hábiles siguientes a su recepción los ajustes que estime pertinentes: de no hacerlo así se entenderá que no existe inconveniente para su utilización."
2o. Asimismo, se propone que en el párrafo tercero del artículo 87 que aparece en la misma página 41 del dictamen mencionado, se añada la siguiente frase: "y se les sancionará en los términos de la presente ley". Esa modificación obedece al propósito de señalar expresamente que existe una sanción para quienes incurran en la conducta señalada. De manera que el texto completo del párrafo tercero del artículo 87, que aparece en la página 41 debe quedar como sigue:
"A los agentes de fianzas les está especialmente prohibido percibir remuneraciones independientemente del nombre con el que se le designe, de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas, así como participar, devolver o bonificar sus comisiones a los solicitantes o beneficiarios de las pólizas y se les sancionará en los términos de la presente ley."
3o. En el artículo 88 que aparece en la página 42 del dictamen mencionado, para protección de los fiados se sugiere adicionarle la siguiente frase: "de igual manera se dará el aviso a los fiados".
Por lo que el texto completo del artículo 88 debe quedar como sigue:
"Los agentes de las instituciones de fianzas darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará aviso a los fiados."
4o. En lo relativo al texto del artículo 15, fracción XIII, párrafo segundo sobre la autorización para la inversión extranjera, a fin de precisar que el manejo de la institución corresponderá a la participación del capital mexicano, se propone adicionar a dicho párrafo la expresión "y su control efectivo", por lo cual el texto del mismo sería:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de fianzas, a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo."
5o. Asimismo, se han encontrado errores mecanográficos, cuya fe de erratas deberá realizarse de la siguiente manera:
En la hoja VIII de la parte expositiva, segundo párrafo, tercer renglón dice: "efecto se propone establecer en la fracción IV la salvedad a", debe decir: "efectos se propone
establecer en la fracción IV del artículo 15- bis la salvedad a...".
En la hoja IX de la parte expositiva, séptimo renglón del inciso c, de la fracción IV del artículo 15- bis, dice:
"financieros, ni de éstos en el capital de las personas", debe decir: "financieros, ni éstos en el capital de las personas...".
En la hoja XV de la parte expositiva, segundo renglón del inciso b, de la fracción V, del artículo 94, dice:
"dictados por la autoridad judicial y administrativa, la", debe decir: "dictados por la autoridad judicial o administrativa, la",
Ruego a esta honorable asamblea que en el momento de la segunda lectura y discusión del dictamen citado, considere incorporados a su texto, las modificaciones propuestas.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 26 de diciembre de 1989.»
El C. Presidente: - Sírvase la secretaría integrarlo al expediente del dictamen y tomarse en consideración para la discusión en lo particular los textos adoptados por la comisión.
Escuchado el informe de la Comisión de Hacienda corresponde desahogar el punto tercero del orden del día relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a la consideración de la honorable Cámara de Diputados un conjunto de iniciativas que comprende, entre otras, la relativa al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la cual fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
La comisión, después de haber efectuado una revisión, discusión y análisis del contenido de la iniciativa relacionada con la ley mencionada, somete a la consideración de esta soberanía, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el presente
DICTAMEN
Es propósito fundamental del Ejecutivo Federal modernizar las estructuras imperantes en el ámbito financiero para que respondan a las nuevas condiciones económicas que vive el país por lo que resulta conveniente modificar el marco jurídico de las instituciones del sistema afianzador, a fin de que esté en posibilidad de proporcionar al público un servicio ágil, oportuno y eficiente, al mismo tiempo que se adecúan y fortalecen los procedimientos y estructuras que lo conforman en respaldo de las operaciones y responsabilidades asumidas.
Acorde con ello, la iniciativa propone cambiar de concesión a autorización el acto administrativo bajo el cual operan las instituciones de fianzas. Esto responde al interés de las autoridades para ajustar su presencia e intervención en la regulación del mercado tomando en cuenta las características específicas de la fianza, cuya actividad no está reservada constitucionalmente al Estado. Lo anterior permitirá hacer más flexible la operación y la eliminación de requisitos innecesarios para el otorgamiento de garantías.
La comisión considera oportuno y conveniente el cambio que propone el Ejecutivo, toda vez que, el conservar el control de las instituciones del sector a través de la autorización, les permitirá un desenvolvimiento acorde con las condiciones existentes en el mercado, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
Para el fortalecimiento de las instituciones de fianzas y de las instituciones de seguros, debido a las afinidades técnicas que en muchos de los aspectos de sus operaciones tienen, se propone en la iniciativa la posibilidad de una recíproca participación en sus capitales hasta los límites permitidos por la ley así como entre las propias afianzadoras.
La comisión considera viable la vinculación patrimonial y operativa de las instituciones de
seguros y las fianzas, prevaleciendo la prohibición en ese sentido con las demás instituciones del sistema financiero.
Respecto a la regulación de los casos de excepción para el límite máximo del 15% de tenencia accionaria en el capital de las instituciones de fianzas, que contempla el artículo 15 en su fracción III de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, esta comisión estima conveniente proponer a esa honorable asamblea la adición a ese precepto con un inciso h, a fin de que en el mismo se exprese que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar discrecionalmente una participación mayor del referido 15%, a las personas que estime puedan proporcionar un sano desarrollo técnico y de comercialización del sector afianzador, así como fortalecer la eficiencia y retención de las instituciones.
De tal manera que el texto de dicho inciso sería el siguiente:
III.
a) a g).
h) Las personas que de manera discrecional autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de proporcionar el desarrollo técnico y de comercialización de la fianza; de procurar una adecuada diversificación de responsabilidades y de fortalecer la eficiencia y capacidad de retención de primas de las instituciones.
Consecuentemente con lo anterior, se hace necesario modificar el artículo primero del decreto para quedar en la forma siguiente:
"Artículo primero. ...Se adicionan los artículos...; 15,... III con los incisos g, y h,. ..."
La iniciativa propone el permitir la participación en el capital pagado de las instituciones de fianzas a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior en forma minoritaria, dado el apoyo económico y tecnológico que ello representaría para las mismas.
La comisión estima conveniente que se propicie la apertura en materia de inversión extranjera en el capital de las instituciones de fianzas, toda vez que ello permitirá fortalecer al sistema en aspectos de relevancia como son: la comercialización de nuevos productos y servicios; el manejo de los recursos financieros afectos a las reservas técnicas; el apoyo tecnológico para eficientar la operación y administración de las afianzadoras y elevar la capacidad de retención en el país de las primas emitidas.
A fin de imprimirle mayor claridad al texto del párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15 propuesto, se considera conveniente eliminar la referencia al límite del 15% de participación extranjera en el capital pagado de las instituciones de fianzas, toda vez que dicha restricción ya está prevista en el propio artículo 15 en su fracción III, al establecer que "ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas, excepto". de tal manera que el texto de ese párrafo sería el siguiente:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de fianzas a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución."
Con la finalidad de reconocer en la ley la existencia de un conjunto de intermediarios financieros no bancarios que se interrelacionan patrimonial y operativamente mediante la participación en lo individual de sus accionistas en el capital de cada uno de ellos, se reconoce en el proyecto la integración formal de dichos intermediarios a través de la constitución de grupos financieros.
Resulta conveniente aprovechar posibilidades de capitalización de las sociedades controladoras, para cuyo efecto se propone establecer en la fracción IV, la salvedad a la prohibición de que personas morales mexicanas sí puedan participar en el capital de las sociedades controladoras, en el concepto de que no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, razón por la cual procedería la modificación en la iniciativa de los incisos b, y c, para quedar como sigue:
"IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni en general, personas extranjeras, físicas o morales;
b) Instituciones de crédito ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c) Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, que se dictarán con vistas a favorecer la capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, ni de éstos en el capital de las personas morales de referencia."
La comisión considera oportuna y necesaria la disposición del Ejecutivo contenida en la iniciativa de ley, respecto a la constitución de estos grupos financieros a fin de que sus actividades se celebren en un marco tendiente a generar y aprovechar economía de escala que procure elevar la eficiencia en la prestación de los servicios financieros complementarios que proporcionan a su clientela.
En la iniciativa se proponen modificaciones encaminadas a aumentar la capacidad operativa del sector afianzador y a lograr un desarrollo equilibrado de las instituciones, mediante la fijación durante el primer trimestre de cada año del capital mínimo con que deberán contar las instituciones.
Respecto a las reformas orientadas a flexibilizar y simplificar la operación de las afianzadoras, hay que señalar que se suprime la exigencia de solicitar la opinión del órgano de inspección y de vigilancia, con la finalidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda emitir oportunamente las resoluciones correspondientes. Por otra parte, se permite que las afianzadoras se reafiancen, coafiancen o reaseguren con instituciones mexicanas o extranjeras, estableciéndose en el caso de estas últimas, un registro general que llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que facilitará la práctica de esas operaciones.
Se desregula la fijación por parte de las autoridades, de las tarifas, de primas, comisiones a intermediarios, características de los productos, la publicidad y propaganda, el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas. Estas propuestas de reformas se estiman convenientes, en la medida que contribuyen a adoptar decisiones ágiles por parte de las instituciones de fianzas, que se ajusten con rapidez y oportunidad a los cambios que se susciten en un entorno dinámico y altamente competitivo como lo es el relativo a los instrumentos y operaciones financieras. Se suprime igualmente la publicación mensual de los estados financieros, en obvio de costos administrativos innecesarios.
Un aspecto sumamente importante de la iniciativa, consiste en el establecimiento de medidas orientadas a agilizar las resoluciones respecto de las reclamaciones que se les formulen a las instituciones con motivo de las fianzas expedidas, en protección de los intereses del público. En efecto, se instituye un procedimiento conciliatorio y de arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el caso de las fianzas a favor de los particulares.
Sobre este particular, la comisión ha estimado conveniente proponer a la asamblea que para evitar la incongruencia que se observa en el primer párrafo del artículo 93 de la iniciativa, que deja a elección de los beneficiarios de las fianzas el presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien el de hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, respecto a los que se propone en las fracciones I y II del artículo 94, en los cuales se establece que los tribunales no darán curso alguno si no se expresa el haberse agotado el procedimiento conciliatorio a que se hace cita en el referido artículo 93, o bien que ello constituye en cualquier momento del juicio de posibilidad de interponer excepción dilatoria, y a fin de proteger efectivamente los intereses del reclamante, se propone eliminar de la iniciativa las fracciones I y II del artículo 94 mencionado, por lo que las fracciones restantes recobrarían la numeración y texto de la ley en vigor y las únicas fracciones que se reformarían serían la IV, V, VI, y VIII, esta última para considerar, también, el artículo 93- bis que se adiciona.
Comparativamente con el texto vigente, la redacción quedará de la siguiente manera:
"Artículo 94.
I a III.
IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones procederán los recursos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;
V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictado en contra de las instituciones de fianzas, se efectuarán exclusivamente por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a las siguientes reglas:
a) Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de las 72 horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio.
b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial y administrativa, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará los bienes de la institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma comisión dictará las reglas sobre el depósito de dichos bienes.
VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establece el propio código;
VII.
VIII. Las disposiciones de este artículo y de los artículos 93 y 93- bis, sólo serán aplicables a las fianzas otorgadas a favor de los particulares."
Consecuentemente con lo anterior, se hace necesario modificar el artículo primero del decreto para quedar en la forma siguiente:
"Artículo primero. Se reforman los artículos ...94, fracciones IV, V, VI y VIII;..."
En el supuesto de las reclamaciones formuladas por las autoridades federales, estatales o municipales, se desconcentra y descentraliza el procedimiento para la efectividad de las fianzas expedidas a su favor, con lo que también se agilizará su cobro, además que se aprovechará la organización por regiones del Tribunal Fiscal de la Federación.
Para acortar los términos en que se resuelvan las reclamaciones que los beneficiarios de las fianzas formulen, se está proponiendo que los fiados estarán obligados a aportarle a la institución de fianzas los elementos que justifiquen el cumplimiento parcial o total de la obligación a su cargo, garantizada por la fianza.
Dentro de este tema se propone ello también en protección de los derechos de los beneficiarios, que las instituciones de fianzas deberán cubrir intereses sobre la cantidad reclamada cuando en los juicios se pronuncie resolución en contra de éstas.
Para mayor precisión y claridad, la comisión sugiere a esta asamblea se suprima del segundo párrafo del artículo 95- bis, la referencia de que "...misma que no podrá ser superior al importe original de la fianza...", ello al referirse a la cantidad reclamada, toda vez que resulta innecesario porque las afianzadoras sólo responden, invariablemente, hasta por el monto de las fianzas que expiden.
De la forma propuesta se logrará el espíritu de la iniciativa de que las afianzadoras por concepto de intereses cubran a los beneficiarios la cantidad cuyo monto resulte suficiente para retribuirles por el lapso que media desde la reclamación hasta el momento en que logren hacer efectiva la fianza.
De igual manera deberá corregirse la cita que inadecuadamente se hace en la iniciativa del "primer párrafo" del artículo 93, siendo que lo correcto es el "tercer párrafo" de este propio artículo que es donde se consigna el plazo para que, en su caso, se computen los intereses que en este artículo 95 - bis, se propone.
El texto del segundo párrafo quedaría en los siguientes términos:
Artículo 95 - bis.
Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad reclamada a partir de que venzan los plazos señalados en el tercer párrafo del artículo 93 o en la fracción III del artículo 95, según corresponda, y hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago al beneficiario.
..." Se incrementa el porcentaje del 10% al 15% sobre las primas netas para constituir la reserva de contingencia, con la finalidad de disponer de mayores recursos financieros para solventar el cumplimiento de las reclamaciones practicadas a las afianzadoras.
Por último, se liberaliza el régimen de inversión del capital pagado y de las reservas de capital de las instituciones de fianzas, así como se reestructura el relativo a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, orientando ambos regímenes conforme a criterios de liquidez, solvencia y seguridad.
Se está proponiendo que la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas queden bajo las responsabilidad de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, cuya creación se contempla por separado en la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. En ese aspecto, un cambio de importancia es el que dicho órgano de inspección y vigilancia, cuando se cometan infracciones a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y disposiciones administrativas correspondientes, podrá sancionar directamente, previa audiencia de la parte afectada, y el cobro de las multas respectivas quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, la comisión estima conveniente se establezca un recurso administrativo que pueda interponer el presunto infractor, en contra de la imposición de la sanción correspondiente, mismo que debe ser resuelto por la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, se propone reformar el artículo 110 de la ley que nos ocupa para que diga:
"Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley
Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en defensa de sus intereses dentro de los 15 día hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente."
Finalmente, se estima conveniente hacer congruentes los plazos previstos por los artículos 93 - bis, fracción VII y 95 - bis, tercero y cuarto párrafos, por tratarse de plazos que corren simultáneos para los efectos señalados por dichos preceptos, razón por la que se considera procedente uniformar al plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que condene a la institución respectiva.
En lo relativo a los transitorios, resulta indispensable el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la esfera administrativa esté en condiciones de disponer en el término de un año a partir de la vigencia del presente decreto, para que en el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución, por lo que se está sugiriendo se agregue un artículo decimosegundo transitorio, que quedaría en los siguientes términos:
"Artículo decimosegundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de un año, a partir de la vigencia del presente decreto, para que en el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución."
La comisión, después de haber analizado cuidadosa y detalladamente la iniciativa presidencial de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que persigue modernizar al sector afianzador en sus operaciones y procedimientos, con el fin de que su inserción en el ámbito del sistema financiero nacional coadyuve a fomentar su desarrollo y elevar la eficiencia en sus actividades, y con fundamento en los artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta honorable asamblea se permite someter a su consideración, con las modificaciones que a dicha iniciativa hiciera esta comisión, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 3o., primer párrafo; 4o., primer párrafo: 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, primer párrafo; 15, fracción II, fracción II- bis, primer párrafo e inciso c, fracción III, inciso b, primero, cuarto y quinto párrafos, fracción IV, inciso c, tercer párrafo, fracción IX, segundo párrafo y fracción XI; 17, 18, 20, fracción IV; 22, 24, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, fracción III; 41, 42, 45, 48, 50, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, fracciones VIII y XIV; 62, primer párrafo, fracción VI, primer párrafo, inciso b, sexto párrafo, y fracción IX; 65, 66, 68, fracción IV; 69, primer párrafo, fracciones I, VI, VII, IX, y X; 72, 73, primer párrafo; 78, 81, 85, 86, 87, 88, 89, 89- bis, 93, 94, fracciones IV, V, VI y VIII; 95, 95- bis, 104, primero y segundo párrafos; 105, primer párrafo, fracciones I, III,
VII, VIII y XI; 110, 111, primer párrafo, fracción I, fracción III, segundo párrafo y fracciones IV y IX; 117, 130, fracciones I y II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; se adicionan los artículos 15, fracción III, con los incisos g, y h, y con una fracción XIII; 15 - bis; formando parte del Capítulo I del Título Primero; 62, con un segundo párrafo en la fracción VIII; 68, con una fracción V; 69, con las fracciones II - bis, XI y XII; 93 - bis, 118 - bis, 130, con una fracción III; y se derogan los artículos 15, fracción II- bis, inciso b; 16, 21, 23, 25, 37 y 43 último párrafo; 52, 54, 60, fracciones VIII- bis, X y XI; 62, fracción X; 112, segundo párrafo, de y a la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas, las que se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de fianzas.
La propia Secretaría podrá solicitar cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.
En la aplicación de esta ley, la mencionada Secretaría con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.
Artículo 3o. Se prohibe a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas, autorizadas en los términos de esta ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.
Artículo 4o. Se prohibe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o reaseguro y cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas, como contragarantía.
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 6o. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, así como las modificaciones a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución de fianzas.
Artículo 7o. La solicitud de autorización, a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva; un plan de actividades que, como mínimo, contemple el capital social inicial, ámbito geográfico y programas de operación técnica, colocación de fianzas y organización administrativa; así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley. La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la institución de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de esta ley. Este depósito se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere la condición referida. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieren hecho.
Artículo 8o. La adquisición del control del 10% o más, de acciones representativas del capital pagado de una institución de fianzas, o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b, de la fracción III del artículo 15 de esta ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que la otorgará o negará discrecionalmente.
Artículo 9o. Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones
de fianzas autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro necesario para la mejor distribución de responsabilidades.
Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría.
Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de fianzas en los términos del primer párrafo de este artículo, y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones afianzadoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.
Artículo 11. No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualesquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige esta ley.
Artículo 15.
I.
II. Deberán contar con el capital mínimo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará durante el primer trimestre de cada año, tomando en cuenta los recursos que, a su juicio, sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio, procurando un desarrollo equilibrado del sistema afianzador y la competencia sana entre las instituciones, así como la situación económica del país.
El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta por seis meses más, cuando así lo amerite la situación financiera de la institución.
II - bis. No podrán participar en el capital pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:
a).
b) (Se deroga.)
c) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades operadoras de sociedades de inversión.
III.
a).
b) Las sociedades que sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y les será aplicable al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción, en la IV y en la fracción XIII de este artículo, así como las fracciones III y IV del artículo 111 de esta ley.
En el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades mutualistas de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito.
c) al f).
g) Las sociedades a que se refiere el artículo 15- bis de esta ley.
h) Las personas que de manera discrecional autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con la finalidad de propiciar el desarrollo técnico y de comercialización de la fianza; de procurar una adecuada diversificación de responsabilidades y de fortalecer la eficiencia y capacidad de retención de primas de las instituciones.
Las personas que en los términos de esta fracción, lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b, de esta fracción, deberán obtener certificado de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente.
IV.
a) al c).
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
V a VIII.
IX.
Dicha reserva podrá capitalizarse, pero la institución deberá reconstituirla a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto de capital pagado.
X.
XI. Para la fusión de dos o más instituciones de fianzas se requerirá la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los 90 días naturales de la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, así como de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra.
La institución cedente deberá publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación, en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando del traspaso o la cesión a que se refiere el párrafo anterior. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo domicilio sea distinto al último señalado para que dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo que en su caso hubieran manifestado los beneficiarios, una vez que se haya acreditado el cumplimiento del requisito anterior, resolverá sobre la procedencia de la cesión o traspaso correspondiente. El contrato de cesión o traspaso, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
XII.
XIII. En ningún momento podrá participar en forma alguna en el capital de estas instituciones, ya sea directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras del exterior, excepto en los casos previstos en el párrafo siguiente:
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de fianzas, a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible . La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución.
Todo extranjero, que en el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la institución se considerará, por ese simple hecho, como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno, bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la nación.
Artículo 15 - bis. Las instituciones de fianzas no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:
I. Sólo podrán estar integrados con almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras,
casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje finaciero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como con cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.
No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión, también podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.
Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Las acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones;
III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.
Este límite también se aplicará a las personas que, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerarse para estos efectos como una sola persona;
IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni en general, personas extranjeras, físicas o morales;
b) Instituciones de crédito ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c)Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, que se dictarán con vistas a favorecer la capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, ni éstos en el capital de las personas morales de referencia.
V. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que formen parte de uno de estos grupos, deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.
Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras instituciones de este mismo tipo;
VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores, deberán venderlas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención, al 50% de su valor en libros según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolectarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia Secretaría;
VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y de cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.
En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por las pérdidas de la sociedad controladora, ni de las de los demás participantes del grupo;
VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a lo señalado en el presente artículo y a las disposiciones generales mencionadas en la fracción X siguiente.
Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y, en su caso, sus reformas deberán
ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial ni de alguna otra autoridad;
IX. Las sociedades controladoras previstas en la fracción II anterior, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y
X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia Secretaría escuchará la previa opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Seguros y Finanzas y de Valores.
Las instituciones de fianzas también podrán ostentarse como integrantes de consorcios de los mencionados en el artículo 9o. de esta ley.
Artículo 16. (Se deroga.)
Artículo 17. Para los efectos de esta ley, se considera como capital base de operaciones de una institución de fianzas el capital contable más el porcentaje que respecto de la reserva de contingencia determine trimestralmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: de dicha suma se deducirá el activo que resulte no computable en los términos de esta propia ley.
El margen de operación de una institución de fianzas será el porcentaje que de su capital base de operaciones, determine trimestralmente la Secretaría de Hacienda de Crédito Público.
Artículo 18. El total de las primas retenidas por una institución de fianzas en cada ejercicio, no podrá exceder del porcentaje que del capital base de operaciones determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, durante el primer trimestre del año, calculado de conformidad con el estado financiero correspondiente al año anterior.
Por primas retenidas se entiende la suma de las primas brutas y las de reafianzamiento tomado, deducidas las primas devueltas y las de reafianzamiento o reaseguro cedido.
Artículo 20.
I al III.
IV. En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.
Artículo 21. (Se deroga.)
Artículo 22. Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio; pues en todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.
Artículo 23. (Se deroga.)
Artículo 24. Las garantías de recuperación que las instituciones de finanzas están obligadas a obtener en los términos de esta ley, podrán ser:
I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II. Obligación solidaria;
III. Contrafianza, o
IV. Afectación en garantía en los términos previstos por esta ley. Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente capítulo.
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando bajo la responsabilidad de la institución de fianzas, el fiado sea ampliamente solvente y tenga suficiente capacidad de pago, debiéndose sujetar la institución de fianzas a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 25. (Se deroga.)
Artículo 30. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del 50% del valor disponible de los bienes.
Artículo 32. Para la adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas cuyo monto no exceda del importe de su margen de operación, las
instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro.
Artículo 33. Cuando la responsabilidad asumida por una institución de fianzas exceda de su margen de operación, necesariamente deberá distribuir entre otras instituciones, la cantidad que exceda de dicho margen, pudiendo elegir entre reafianzar o reasegurar, u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
Artículo 34. Las operaciones de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro a que se refiere esta ley, podrán contratarse con entidades mexicanas o del extranjero.
Para que una institución de fianzas celebre contrato de reafianzamiento o reaseguro con alguna entidad del exterior, facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el registro federal que para tal efecto, llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría.
La inscripción en dicho registro, la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las instituciones del extranjero que, a su juicio, reúnan o no los requisitos de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta ley.
Las interesadas estarán obligadas a presentar a la mencionada Secretaría, los informes que ésta les solicite, dentro del plazo que para esos efectos les conceda.
La inscripción en el registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada y de las sedentes, cuando a su juicio aquéllas dejen de satisfacer o de cumplir lo requisitos y obligaciones establecidas por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 35. Al contratar reafianzamiento, reaseguro o coafianzamiento, las instituciones de fianzas, antes de acudir a entidades del exterior, deberán dar preferencia a las demás instituciones de fianzas del país o a las aseguradoras o reaseguradoras mexicanas, en ese orden, a excepción de contratos automáticos celebrados con entidades del extranjero, previamente inscritas en el registro general que sobre este tipo de entidades lleve la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer limitaciones al reafianzamiento tomado, en función de las primas netas derivadas de las pólizas expedidas directamente por las instituciones, no siendo aplicable esta disposición a aquellas compañías que se hubieren constituido con el único objeto de participar en reafianzamiento.
Artículo 36. Cuando en los términos de esta ley se contraten reafianzamientos o reaseguros automáticos con entidades extranjeras, las instituciones de fianzas deberán de proporcionar la información que al efecto solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 37. (Se deroga).
Artículo 38. Las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México, las que determinarán el límite máximo en relación al margen de operación y al conjunto de responsabilidades asumidas por una institución.
Las reglas de que se trata sólo podrán autorizar este tipo de operaciones, cuando se relacionen con el cumplimiento de obligaciones exigibles fuera del país, o que por la naturaleza de dichas obligaciones se justifique que su pago se convenga en moneda extranjera.
La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda.
Artículo 39. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerase como peligrosas o con características especiales, señalado las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación, así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro, tanto nacional como extranjero.
Artículo 40.
I y II.
II. Valores emitidos o garantizados por el gobierno federal, instituciones de crédito, o bien,
depósitos con intereses en la institución u organismo del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV a XV.
Artículo 41. Los bienes considerados como activo computable en los términos del artículo 40 de esta ley, se ajustarán a las siguientes reglas:
I. La inversión en valores sólo podrá realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este efecto y estará limitada al 30% del total del activo de la institución, siempre que no exceda del 25% del capital pagado de la emisora.
La inversión realizada en valores de los señalados en el párrafo anterior, emitidos o garantizados por una misma persona, no excederá del 15% del total del activo de la institución de fianzas, con la salvedad de los valores emitidos por el gobierno federal;
II. Las inversiones en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se refiere la fracción V, del artículo 40 de esta ley, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las viviendas e inmuebles urbanos de productos regulares en que inviertan sus recursos las instituciones de fianzas, deberán reunir las características que señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que inviertan las instituciones de fianzas en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la mencionada comisión.
Los bienes inmuebles propiedad de las instituciones de fianzas deberán estar asegurados por su valor destructible con las coberturas correspondientes. Sin el seguro a que se refiere esta fracción, el bien respectivo no se considerará como activo computable de la institución de fianzas;
IV. Las operaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 40 de esta ley, se sujetarán a los límites que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las instituciones puedan aplicar por los financiamientos que otorguen;
V. Las operaciones con garantía prendaria de títulos o valores, sólo podrán otorgarse respecto de aquellos que puedan adquirir las instituciones y su importe no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de esta ley;
VI. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes:
1. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
2. La institución acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;
3. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la institución acreedora, y
4. Las construcciones y los bienes en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;
VII. La suma de los bienes y créditos a que se refieren las fracciones V, VI, IX y XII, del artículo 40 de esta ley, así como de las inversiones en certificados de participación inmobiliaria y derechos fiduciarios, que no sean de garantía sobre inmuebles, no deberá exceder del 60% del valor total del activo de las instituciones de fianzas;
VIII. Cuando la institución de fianzas tenga créditos con garantía de prenda, hipoteca o fideicomiso, y ellos no sean consecuencia de operaciones de inversión, sólo se consideran como activos de los comprendidos en la fracción IX del artículo 40 de esta ley, hasta por el porcentaje señalado en la fracción VII de este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar un porcentaje diverso, cuando los bienes que constituyan la garantía sean de otra naturaleza;
IX. Los créditos y los gastos anticipados a que se refieren las fracciones X y XIII del artículo 40 de esta ley, sólo se computarán en el activo, en los siguientes casos:
a) El importe de los gastos de establecimiento y organización, así como la suma de los saldos a
cargo de agentes intermediarios, documentos por cobrar, deudores con responsabilidad de fianzas y deudores diversos, no excederá de los límites que señala las Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, y
b) Las primas pendientes de cobro, mientras no haya transcurrido un término no mayor de 30 días que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, contado a partir de la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de primas;
X. Los bienes que las instituciones de fianzas adquieran con motivo de sus créditos y que no puedan conservar permanentemente por no ser de los señalados en el artículo 40 de esta ley, sólo se computarán en el activo durante los plazos que para su realización o amortización señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 42. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de fianzas, en acciones de otras instituciones de seguros, estarán limitadas al 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo legal. El importe de estas inversiones no será considerado como integrante del capital base de operaciones.
Artículo 43.
(Se deroga el último párrafo.)
Artículo 45. Las instituciones de fianzas invertirán los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y con la liquidez apropiada al destino previsor para cada tipo de recursos. A tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las clasificaciones que las propias instituciones deberán hacer de sus activos, en función de la seguridad y liquidez de los mismos, determinando, asimismo, los porcentajes máximos que podrán estar representados por los distintos grupos de activos resultantes de las referidas clasificaciones, para lo cual se tomará en cuenta la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichas clasificaciones o porcentajes, en caso de ser necesarias.
Artículo 48. La reserva de contingencia se constituirá con el 15% de la cantidad que resulte de restar a las primas retenidas por la institución, el importe de las comisiones pagadas a agentes autorizados y, en su caso, a reafianzadoras, reaseguradoras o coafianzadoras.
Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse con el total o parte de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el monto de la misma reserva sea suficiente para cubrir las posibles pérdidas por el pago de responsabilidades y siempre que la institución presente una sana situación técnica y financiera.
Artículo 50. Las instituciones de fianzas que se reafiancen o se reaseguren, con instituciones del país o del extranjero, deberán construir e invertir totalmente las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.
Artículo 52. (Se deroga).
Artículo 53. Las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, así como el capital contable, se invertirán en los bienes y valores que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, en función de lo que dispone el artículo 45 de esta ley.
Estas inversiones deberán guardar, en relación con el monto de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia y el capital contable, las mismas proporciones en que los bienes indicados en el artículo 40 deben estar respecto al monto total del activo de las instituciones, conforme a lo mencionado en el artículo 41 de la misma ley.
Artículo 54. (Se deroga).
Artículo 55. De las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, sólo podrán disponerse en los siguientes casos:
I. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;
II. En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. En aquéllos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;
IV. En el que establece el artículo 95, regla IV, de esta ley, o
V. Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta ley.
En su caso, la inversión de la reserva se reconstituirá con el importe neto de las recuperaciones; entre tanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversión de la reserva durante el plazo que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 56. Las instituciones de fianzas deberán constituir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia para efectos de su inversión, en los términos siguientes:
I. El monto de las reservas determinado conforme a esta ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna, y
II. La inversión de las reservas y de los incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta ley, y efectuarse en el término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor, y la institución estará obligada a realizar las inversiones que correspondan, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, no mayor a 30 días.
Artículo 57. De las inversiones de la reserva de contingencia y, en su caso, de la propia reserva, sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:
I. En los indicados en el artículo 55 de esta ley, o
II. Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y careciendo de activos líquidos se encuentre con que las garantías de recuperación no sean líquidas o suficientes para obtener la recuperación, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las disposiciones de valores y afectaciones a que se refiere el párrafo que antecede, únicamente podrá efectuarse hasta por el 50% de la reserva de contingencia y siempre que los supuestos previstos se den en un mismo ejercicio.
La misma comisión determinará las bases conforme a las cuales deban reconstituirse la reserva y reponerse las cantidades dispuestas, tomando en cuenta la forma y el plazo para cubrir la inversión de la reserva, así como, en su caso, las correspondientes garantías de recuperación.
La inversión de la reserva se reconstituirá con el importe neto de las recuperaciones; entre tanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con este motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversión de la reserva.
Artículo 58. Los bienes o derechos que la institución tenga o adquiera como consecuencia de pagos hechos con valores afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, se computarán en el activo aun cuando excedan de los porcentajes limitativos que señala esta ley. Estos bienes o derechos se estimarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley.
Artículo 59. Las instituciones de fianzas deberán invertir las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, así como su capital contable, de acuerdo con las bases siguientes:
I. Hasta el 30% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia en depósitos con interés en la institución u organismo del sector público que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en los bienes o valores y otros renglones de activos que señale esta dependencia.
La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará, mediante reglas de carácter general, las características de dichos depósitos, plazo y tasa de interés que devengarán a favor de las instituciones depositantes y el destino a las inversiones que con los mismos deberá efectuar el depositario;
II. El remanente de las citadas reservas podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta ley, o por disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. El capital contable podrá mantenerse en los activos y con las limitaciones establecidas por esta ley, o por disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en depósitos o en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al
presente artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el pago de intereses penales aplicando, al total de los faltantes, una tasa no mayor al 150% de la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, para el mes en que se causen los citados intereses, que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación.
La propia Secretaría podrá determinar la disminución de los intereses penales, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas de las instituciones, o por errores u omisiones de carácter administrativo en los que a su criterio no haya mediado mala fe.
La citada Secretaría podrá ordenar a la institución u organismo del sector público que corresponda, la reducción de los rendimientos de los depósitos señalados en la base I, o bien, que separe valores de la institución infractora, suficientes para cubrir los intereses penales respectivos, ya sea con el importe de la redención o de su remate en bolsa de valores.
Artículo 60.
I a VII.
VIII. Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta ley y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando la reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción IX de este artículo;
VIII - bis. (Se deroga).
IX.
X. (Se deroga).
XI. (Se deroga).
XII y XIII.
XIV. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores, subdirectores o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los consejeros y comisarios, propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores, y
XV.
Artículo 62. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones de fianzas conforme a los siguientes principios:
I a V.
VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes bases practique una institución de crédito:
a) y b).
Las reparaciones o adaptaciones que impliquen adiciones o mejoras a los inmuebles de las instituciones, se considerarán como activo, cuando terminadas las obras al avalúo que para tal efecto practique una institución de crédito, demuestre que ha habido un aumento en el valor de dichos inmuebles.
VII y VIII.
Si por el contrario, resulta una estimación inferior al costo de adquisición de los elementos de activo, se constituirán las reservas complementarias del activo necesarias, afectando resultados del ejercicio correspondiente. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice a las instituciones de fianzas para que en caso necesario, por bajas extraordinarias, mantengan ciertos valores de su activo, con los ajustes que procedan, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia comisión, y
IX. Los demás bienes y créditos serán estimados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo con las pruebas conducentes presentadas al afecto, y
X. (Se deroga).
Artículo 65. Las instituciones de fianzas deberán practicar sus estados financieros al día
último de cada mes. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda facultada para establecer la forma y términos en que las instituciones de fianzas deberán presentar y publicar sus estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año; éstos deberán ser presentados dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre del ejercicio. La publicación de tales estados financieros será bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la institución que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos con dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al revisar los estados financieros ordenara modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.
Dentro del mes siguiente a la presentación de los estados financieros anuales, las instituciones estarán obligadas a enviar a dicha comisión, una copia certificada del acta de la junta del consejo de administración en que hayan sido aprobados, para estos efectos, junto con un informe del director o gerente general de la institución sobre la marcha de los negocios de la sociedad, así como el informe del comisario y el dictamen de los auditores externos, quienes además de reunir los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán suministrar a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Las instituciones de fianzas no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Sin embargo, este organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos en vista de la información y documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 66. La inspección y vigilancia de las instituciones queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas, y respecto de las instituciones mencionadas por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Artículo 68.
I a III.
IV. Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades contraídas con motivo de las fianzas otorgadas, y
V. Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere esta ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o ejecución.
Artículo 69. Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas...
I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de fianzas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, proveyendo en los términos de esta ley y demás relativas y sus reglamentos, el eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar las inspección que conforme a las leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones de fianzas;
II- bis. Revisar y, en su caso, modificar, las primas que cobren las instituciones por el otorgamiento de fianzas, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento, coafianzamiento, reaseguro y a sus agentes; III.
VI. Proponer a la junta de gobierno la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo;
VII. Informar a la junta de gobierno de los hechos o situaciones que en su concepto afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo las medidas pertinentes;
VIII.
IX. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la junta de gobierno;
X. Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 93 de esta ley, y dictar los laudos respectivos;
XI. Imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley y demás aplicables, así como condonarlas total o parcialmente, y
XII, Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 72. Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las instituciones de fianzas no se ajusten a lo dispuesto por esta ley, el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictará las medidas necesarias para normalizar la situación, y señalará un plazo que no será mayor de 30 días para que la regularización se lleve a cabo, comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado la institución de fianzas no ha regularizado su situación, el presidente de dicha comisión podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la institución y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 73. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de fianzas, el presidente de dicho organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la junta de gobierno, declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución de fianzas, con el carácter de interventor - gerente.
Artículo 78. Las instituciones de fianzas, sujetándose a los requisitos que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán aviso a la misma y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por los menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero, se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para proporcionar servicio al público, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 81. La propaganda o publicidad que las instituciones de fianzas y sus agentes efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público al engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones de fianzas y de sus agentes.
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda y publicidad que no se sujeta a lo previsto en este artículo.
Artículo 85. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estará facultada para revisar y, en su caso, modificar el contenido y forma de la documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, así como los modelos de contratos que se utilicen para ceder responsabilidades en reafianzamiento y reaseguro.
Para tal efecto, las instituciones deberán enviar a dicha autoridad, por lo menos con 15 días hábiles previamente a su uso, un ejemplar de tal documentación.
Asimismo, las instituciones estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.
Artículo 86. Las tarifas de primas que cada una de las instituciones cobren por las fianzas que otorguen, así como las comisiones que
cubran por reafianzamiento, coafianzamiento y reaseguro y las remuneraciones que paguen a sus agentes, deberán reportarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles previamente a su puesta en vigor.
Artículo 87. Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negara discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a personas físicas o morales.
Las actividades que realicen los agentes, se sujetarán al reglamento respectivo y a las disposiciones de carácter general que dicte dicha comisión.
A los agentes de fianzas les está especialmente prohibido percibir renumeraciones, independientemente del nombre con el que se les designe, de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas, así como participar, devolver o bonificar sus comisiones a los solicitantes o beneficiarios de las pólizas.
Los agentes deberán reunir los requisitos que exija el reglamento respectivo , y se sujetarán a la inspección y vigencia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 88. Los agentes de las instituciones de fianzas darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas.
Artículo 89. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas estará facultada para revisar y, en su caso, modificar escuchando previamente a las partes interesadas, el contenido y forma de los contratos que las instituciones de fianzas celebren con sus agentes.
Artículo 89 - bis. Las instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de fianzas sobre las primeras que hayan ingresado efectivamente a la institución, y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes.
Las remuneraciones que se cubran a los agentes de fianzas, con el objeto de estimularlos en el desempeño de sus actividades deberán ser reportadas semestralmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y se ajustarán a la técnica y normas de la fianza y a los lineamientos de carácter general que discrecionalmente establezca la citada comisión, siempre que las cantidades desembolsadas por este concepto, unidas a los otros gastos de adquisición, no pongan en peligro, a juicio de la citada comisión, la operación de las instituciones.
Las instituciones de fianzas podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de las responsabilidades que garanticen, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas en beneficio de los solicitantes o fiados, procurando en todo momento el desarrollo de la fianza en las mejores condiciones de contratación.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de fianzas deberán especificar en la póliza y en los recibos de primas correspondientes, el monto de la reducción de primas que resulte de la aplicación total o parcial de las comisiones establecidas en los términos de este artículo.
Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.
En el caso de que las reclamaciones se presenten ante la citada comisión, se harán por escrito y ésta conciliará y, en su caso resolverá las diferencias que se susciten entre las instituciones de fianzas y los beneficiarios de las fianzas expedidas por aquéllas. La sola presentación de la reclamación que se prevé en este artículo, interrumpe la prescripción.
Cuando los beneficiarios de fianzas opten por hacer valer sus derechos en contra de una institución de fianzas ante los tribunales competentes, deberán requerirla por oficio o escrito directo dirigido a sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio para que cumpla sus obligación es como fiadora. La institución dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para hacer el pago, si es que procede.
Artículo 93 - bis. Las reclamaciones que formulen los beneficiarios de fianzas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se ajustarán a las bases siguientes:
I. Del escrito señalado en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, le
correrá traslado a la institución de fianzas de que se trate.
a) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará en un plazo no inferior a 30 días hábiles contando a partir de la fecha en que la institución de fianzas reciba el traslado; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días siguientes.
En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede, o en su defecto presentará un informe detallado de cada uno de los hechos de la reclamación, lo cual hará por conducto de un representante legítimo.
Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la comisión. Si no comparece la institución de fianzas, se aplicarán las sanciones previstas en la fracción VI de este artículo. Sin embargo, en la audiencia relativa, la institución de que se trate podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.
b) En la junta de avenencia se exhortará a las partes y al fiado a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la comisión lo invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada comisión.
c) Las delegaciones regionales de la comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido por las partes.
II. En el juicio arbitral en amigable composición, de manera breve y concisa se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje.
La comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
III. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes en acta ante la comisión, fijando las reglas para tal efecto, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de sus artículos 1235 y 1296; a falta de disposición de dicho código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.
Las notificaciones relativas al resultado de la reclamación, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.
Con independencia de lo anterior, en el compromiso arbitral de estricto derecho, regirán los siguientes términos:
a) Nueve días tanto para la presentación de la demanda, a partir del día siguiente de la celebración del compromiso, así como para producir la contestación a partir del día siguiente del emplazamiento a juicio;
b) La comisión dentro de los nueve días siguientes al vencimiento del último plazo señalado en el inciso anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de 40 días;
c) Diez días comunes a las partes para formular alegatos, y
d) Tres días para los demás casos.
Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales, se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la comisión o de la delegación regional correspondiente, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las autoridades administrativas, así como las tribunales, deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral;
V. El laudo que se dicte, sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo.
Todas las demás resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho, admitirán como único recurso el de revocación;
VI. El incumplimiento por parte de la institución de fianzas a los acuerdos y resoluciones dictados por la comisión en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de 50 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal;
VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días siguientes a su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin prejuicio de lo previsto en la fracción siguiente;
VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia comisión ordenará el remate en la bolsa, valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante, y
IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la comisión, el reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes, sujetándose en su caso a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Igualmente, a solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118 - bis de esta ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro al citado organismo, de conformidad con lo señalado en este artículo.
Artículo 94.
I a III.
IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos; contra las demás resoluciones procederán los recursos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;
V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a las siguientes reglas:
a) Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de las 72 horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca del juicio, y
b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará los bienes de la institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma comisión dictará las reglas sobre el depósito de dichos bienes;
VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo, y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establece el propio código;
VII.
VIII. Las disposiciones de este artículo y de los artículos 93 y 93 - bis, sólo serán aplicables a las fianzas otorgadas a favor de los particulares.
Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales
o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que extiendan a su favor.
II. Al hacer exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que le hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.
La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal o bien por correo certificado con acuse de recibo a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.
Tratándose del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, el requerimiento de pago lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.
En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;
III. En el mismo requerimiento se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;
IV. Dentro del plazo de 30 días naturales señalado en el requerimiento, la institución fiadora deberá comprobar ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la regla V. En caso contrario , al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que ordene a la institución u organismo del sector público que corresponda se rematen en bolsa, valores propiedad de la afianzadora, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;
V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la sala regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora suspender el procedimiento de ejecución, cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma, y
VI. El procedimiento de ejecución, solamente terminará por una de las siguientes causas:
a) Por pago voluntario;
b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;
c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro, y
d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.
Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.
Artículo 95 - bis. En los procedimientos y en los juicios que conforme a los artículos 93 - bis, 94 y 95 de esta ley, se dicte resolución en contra de las instituciones de fianzas, estás estarán obligadas, sin que medie mandamiento judicial alguno e independientemente del monto reclamado, a cubrir el beneficiario de la fianza un interés que se calculará aplicando la tasa anual equivalente al resultado de multiplicar por 1. 15 la estimación del costo porcentual promedio de captación de las instituciones de crédito del país, que el Banco de México pública periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al mes inmediato anterior a aquél en que los propios intereses se devenguen.
Dichos intereses se calcularán sobre la cantidad reclamada, a partir de que venzan los plazos señalados en el tercer párrafo del artículo 93 o en la fracción III del artículo 95, según corresponda, y hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago al beneficiario.
El pago de la cantidad reclamada con sus intereses, deberá efectuarse dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución dictada en contra de la institución de fianzas.
Si la institución de fianzas no efectúa dicho pago, dentro de los 15 días hábiles siguientes a que venza el plazo citado en el párrafo anterior, cubrirá además, una multa equivalente a la suma que deba pagar al beneficiario. En caso contrario, se estará a lo señalado en la fracción XI del artículo 105 de esta ley.
Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de los intereses que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.
Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una institución de fianzas afecten su estabilidad económica, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual concederá a la sociedad un plazo de 15 días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público juzga que ha quedado comprobado que el estado patrimonial o las operaciones de la institución afectan su estabilidad económica, fijará un plazo que no será menor de 60 días para que proceda a su regularización, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que refiere el párrafo anterior no se hubiere logrado la regularización de la sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en protección del interés público, podrá dejar sin efectos la autorización respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la regularización de la sociedad, y si hubieran existido pérdidas que afecten a su capital pagado, la misma Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.
Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada, podrá dejar sin efectos la autorización para operar como institución de fianzas, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva, o para la revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II.
III. Si se infringe lo establecido en la fracción XIII del artículo 15 de esta ley, o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia;
IV a VI.
VII. Celebrar operaciones de reafianzamiento, coafianzamiento o reaseguro, con entidades que no cumplan con los requisitos de esta ley.
VIII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;
IX y X.
XI. Si no cubre dentro de los 60 días naturales siguientes a la resolución en su contra, tanto la cantidad a favor del beneficiario como los intereses y multas a que se refiere el artículo 95 - bis de esta misma ley, o bien si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas;
XII a XIV.
Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.
Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en defensa de sus intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente.
Artículo 111. Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta ley, se sancionarán administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa de 1 mil a 5 mil de salario, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la propia comisión, hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado.
II.
III.
En este caso, los infractores tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérsele nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
IV. Pérdida de la participación del capital de que se trate en favor del gobierno federal, cuando se viole lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 15 de esta ley;
V a VIII.
IX. Multa de 100 a 1 mil días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por le artículo 81 de esta ley;
X y XI.
Artículo 112.
Segundo párrafo. (Se deroga. )
Artículo 117. Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada.
La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.
Artículo 118 - bis. Las instituciones de fianzas, al ser demandadas por el acreedor, pueden denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador. Lo anterior, también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere el artículo 93 - bis de esta ley.
El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al deudor principal y solicitante de la fianza y se transcribirá íntegro en el contrato - solicitud respectivo.
Artículo 130.
I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se
encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;
II. Si dentro del plazo concedido no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento, y
III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho.
Artículo segundo. Se reforman los artículos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no incluidos en el artículo primero de este decreto, en los que se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el solo efecto de sustituir el nombre del citado organismo, por el de "Comisión Nacional de Seguros y Fianzas".
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las reformas y adiciones realizadas a los artículos 93, 93 - bis, 94, 95, 95 - bis, 118 - bis y 130 de esta ley, que entrarán en vigor el 1o. de julio de 1990.
Artículo segundo. Se deroga el reglamento que establece las bases para calcular el límite de las responsabilidades que asuman las instituciones de fianzas del 12 de noviembre de 1957, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año.
Artículo tercero. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, así como de la demás personas y empresas a que se refiere esta ley, continuará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria, hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
El Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, serán aplicables a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta en tanto no se expidan el Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo cuarto. Las instituciones de fianzas que a la fecha en que entre en vigor este decreto, gocen de concesión del gobierno federal para otorgar fianzas a título oneroso conforme al texto de las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforman, se reputarán autorizadas para continuar operando, en los términos que establece la propia ley.
En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este decreto, dichas instituciones deberán modificar sus estatutos sociales, y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos del presente decreto, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.
Artículo quinto. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en la reformas o adiciones que son objeto del presente decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refiere, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables a esta ley.
Artículo sexto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los porcentajes o emite las disposiciones de carácter general, a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley, las instituciones de fianzas seguirán apegándose a lo dispuesto por los textos anteriormente vigentes de esta ley.
Artículo séptimo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite la disposiciones de carácter general que se mencionan en el artículo 56 del presente decreto, las instituciones de fianzas deberán determinar mensualmente los incrementos que tengan las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, e invertirlos en los 30 días naturales siguientes al mes de que se trate.
Artículo octavo. Los procedimientos de ejecución de fianzas otorgadas a favor de la Federación, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, así como las expedidas a favor del Distrito Federal, de los estados y municipios, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, en los términos establecidos por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforma mediante este decreto.
Artículo noveno. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta ley, y que se encuentran vigentes a la fecha en que entre en vigor este decreto, le seguirán siendo aplicables a las instituciones de fianzas, en tanto no se opongan al mismo.
Artículo décimo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Artículo decimoprimero. Las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de este decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al cometerse dichas infracciones.
Artículo decimosegundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de un año a partir de la vigencia del presente decreto, para que en el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, a 4 de diciembre de 1989. »
Trámite: - Segunda lectura.
El C. Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general. Se han inscrito para la discusión en lo general los diputados Juan Guerra, Jesús Antonio Carlos Hernández, Marco Antonio Castellanos y por la comisión, Artemio Meixueiro.
Tiene la palabra el diputado Juan Guerra.
El C. Juan Nicasio Guerra Ochoa: - Gracias señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: En verdad estábamos dudando de realizar esta segunda intervención en lo referente al paquete financiero. Las razones que en términos generales hemos expuesto ya aquí, los argumentos, en un nivel, ¡cómo es posible hacerlo!, cuando se nos presentan iniciativas de leyes al vapor y se busca que se aprueben también en el mismo tenor.
Sin embargo, para aclarar algunas respuestas que se nos han dado, hemos juzgado pertinente hacer uso de esta tribuna; pero, además, para señalar también otras cosas, compañeras y compañeros diputados. Nos parece, esta discusión, una de las que podemos considerar de más poca seriedad. Citar a una reunión a las cuatro de la tarde, para introducir toda una temática, que en estudio, en procedimiento normal; aquí nos amanecería, realmente no parece ser muy serio.
Mantener esta reunión ya casi seis horas, sin que siquiera se haya prorrogado por parte de la Presidencia, como corresponde a reglamento, tampoco podemos decir que es algo muy serio.
Haber establecido en el orden del día todo el paquete financiero y dar como respuesta al cuestionamiento de por qué no se difería en algunas reuniones más, de que era acuerdo de los coordinadores, de entrada eso tampoco es serio; pero además, varios de los coordinadores sostienen que no es tal o al menos que no es fundamento decir que hoy se está discutiendo por acuerdo de los coordinadores, sino por imposición de una mayoría, en este caso, de la mayoría priísta.
Me parece que tampoco puede hablarse de seriedad, cuando se nos leen aquí las modificaciones, se nos dice que todo mundo ya las tiene; hagamos un examen de conciencia, compañeras y compañeros y realmente pensemos si tenemos esas modificaciones. Aquí se conocen, pero no importa, lo que importa es que salga, hay consigna al respecto de que debe de salir y hay que salir. Y mal hacemos los diputados, me refiero sobre todo a los de la mayoría, tener un comportamiento aquí que parece un acto reflejo, que se sintetizaría en venir, votar y aprobar.
Tampoco juzgo que tenga seriedad que la bancada de Acción Nacional haya sido quien promovió una moción suspensiva, haya establecido como consideraciones que era necesario el análisis de esta temática, hacerlo más concienzuda y más seriamente. Y, por lo mismo, era conveniente que se hiciera en el próximo período ordinario que inicia en abril y, que sin embargo, nos digan que en estos días, de Navidad, se ha reflexionado y que por eso se vota a favor. Y digo, no es serio, porque eso deshace evidentemente todos aquellos argumentos.
Así es que tal son, en una breve síntesis, características de esta reunión que llevamos a cabo, y no sé francamente a estas alturas y y en estas condiciones que será lo más cuerdo, compañeras y compañeros.
Y bien, sobre los argumentos que hemos expuesto aquí y que los hemos señalado muy precisamente, se trata, en esencia, de una misma lógica en todas estas leyes: abrirse a la inversión extranjera, al capital extranjero; favorecer algo que con la nacionalización de la banca se había golpeado: el problema de la monopolización de estos sectores. En esencia, esto es lo que esta atrás.
Y sin embargo, aquí se nos ha respondido que de lo que se trata es de modernizar el sector financiero. El problema es que por lo que se ve y por lo que esencialmente se nota, la única modernización que conciben algunos diputados, para el sector financiero o la más importante, lo esencial de ella, es esta de abrirnos al capital extranjero, luego veríamos en qué circunstancias y qué razones habría para ello, abrirnos al capital
extranjero y buscar también la creación, como dicen en Estados Unidos de América de los holding en este sector.
Es pertinente, cuando se discute esto de fianzas preguntarnos, ¿realmente, yo le pregunto al Presidente de la comisión y a todos los integrantes de la comisión, si las afianzadoras verdaderamente necesitan el capital extranjero, o sea si hay alguna razón en este caso que nos lleve a nosotros a ponderar que se abre al capital extranjero porque así lo requiere justamente el actual sistema que opera?
Tal vez, y hay que presumido porque no se nos ha respondido, no se ha respondido en anteriores ocasiones, tal vez se diga que hay que capitalizarlas más, y esto daría lugar a otra pregunta: ¿si verdaderamente las funciones o una cobertura mayor de estas funciones requeriría de esta inversión extranjera?
Hay cosas que no sólo las dice uno, pero que hay que recordarlas aquí: nunca hemos dicho que estemos en contra de la inversión extranjera, incluso el Secretario Aspe, nos hacía la invitación que discutiéramos en qué áreas era importante y era prioritario y sería bueno, a la luz de esta consideración, ver si en esto es importante o es prioritario, porque inversión extranjera para reactivar la economía, en inversión productiva, para desarrollar diversas áreas de la industria y actividades que se requieren en este país, sería otro rango el que tomaría la discusión, pero aquí en servicios, particularmente en las afianzadoras, ¿qué papel va a jugar, qué utilidad, para qué se requiere?
Habría que preguntarle incluso a quienes hoy son accionistas de las mismas, si verdaderamente les favorece, les fortalece esta inversión extranjera, o tal vez sea un juego que ya se está dando y que ahora se trata de legalizar.
Pero en todo caso un maestro de Carlos Salinas y de Aspe, también se atreve a hacer recomendaciones en materia de apertura, y señala cosas como la siguiente: "que en México, me refiero por supuesto a Dorbus, en México la inversión extranjera es indiscriminada, y eso no es bueno; que se tiene que analizar en qué áreas puede jugar un papel promotor, impulsor del desarrollo y en qué áreas francamente no lo juega.
Pero agrego otra cosa: inversión en México, para seguir fomentando la especulación, para el juego del dinero, no es positiva ni tampoco es buena.
La inversión que viene aquí a estas áreas. ¿a qué viene, qué garantía hay? Ninguna, porque no es realmente lo que consideraríamos en el rango productivo.
Tal vez se diga que necesitamos divisas, que es una forma de captarlas, pero aquí es pertinente otra pregunta: ¿cuáles son las trabas o los candados de que se dispone para revertir o inhibir la fuga de divisas, para que estos mismos inversionistas no se conviertan en sacadólares? ¿A qué candados nos podríamos remitir? Digo, si son pertinentes estas preguntas, yo rogaría que se respondieran, porque no se vale salirle al paso a estas discusiones que son materia de interés y que nos inquietan a muchos, con generalidades; hablar de la interdependencia por ejemplo, que Salinas nos dice en su informe que somos interdependientes, ése es un concepto que se acuña en Estados Unidos de América, que en la primera declaración de Santa Fe se plasma el de que Estados Unidos de América tiene una relación de interdependencia; el sentido común sin embargo nos dice otra cosa y no necesitamos ni siquiera recurrir a ninguna escuela latinoamericana; el problema es la dependencia que se padece por parte de México, el problema es que con estos criterios se limita así la participación del Estado pero no la dependencia, particularmente hacia Estados Unidos de América.
Y no nos hablen de un país interdependiente cuando el mundo, a nosotros, nos es ancho y ajeno, porque el 70% de nuestro comercio, de nuestro flujo comercial, lo tenemos con Estados Unidos de América. Cuál interdependencia, ni siquiera nuestra dependencia está dosificada, ni siquiera está colocada, pues en varios países, no se necesita en verdad, grandes disquisiciones para esto; es problema elemental, de sentido común, de saber en lo que nos hemos formado y educado, en que padecemos esa dependencia en el área tecnológica, comercial y ahora evidentemente se liberan amarras para también absorberla en el área financiera.
¿A ganancia de qué? Quién sabe. Seguramente esto más que conveniencia nacional, son intereses de la inversión extranjera, presiones del capital internacional; tal vez, porque en esto se ha insistido mucho por parte de Estados Unidos de América, sea la única explicación.
¿Pero a cambio de qué, en todo caso se abre este sector? ¿A cambio de qué se abre a la inversión extranjera? Esos son otros aspectos que por lo menos en un libre juego de ver qué se va a ganar, valdría la pena considerar y no, insisto, con esas generalidades como igual se nos dice que actualmente la inversión extranjera es sólo del orden del 5% del producto interno bruto. Creo que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tiene montos o tiene estimaciones más altas, pero ése no sería el caso, porque el problema
del monto no está dependiendo de la actitud de México, porque la actitud de México es abrir las puertas de par en par. En todo caso esto está dependiendo del flujo y lo atractivo que está resultando México pese a dar todas las facilidades al capital internacional y hacerle concesiones de todo tipo para ese mismo propósito.
Se nos dice también en ese orden, que la inversión extranjera, fue una de las afirmaciones con que se nos responde, es para desarrollar la economía. ¿Qué economía se desarrolla en este caso particularmente? Porque querer cubrir el problema específico con la generalidad de que actualmente los países no se pueden desarrollar particularmente, como México, si no se contempla este rango de la inversión extranjera, pues es responder con una generalidad a un problema muy concreto que es el caso específico que se trata, en este caso particularmente en el tema que nos ocupa, el problema de la Ley de Fianzas.
Lo otro es una generalidad, y lo otro, digo, a invitación, reitero, que hacía aquí Aspe, valdría la pena considerarlo. No creo, sin embargo, hay que decirlo, en honor también a aquello que no decía Aspe, que ahora nos vamos a basar en el ahorro interno, que eso sea cierto; no lo es en la materia general, en la economía como se está avanzando. Yo creo que ése era el susto de Aspe, justamente, después de venir del extranjero, que vio el atractivo que ejerce para la inversión internacional, para el capital internacional, países como de Europa del Este y ese mismo susto nos lo viene a transmitir aquí cuando todo mundo sabe que todas las adecuaciones que se siguen haciendo en este país, son para querer resolver los problemas de nuestra economía a partir del frente externo, a partir de la inversión extranjera y por supuesto, en esto, perdiendo peso no sólo la inversión privada nacional, sino particularmente el Estado; perdiendo control y quiérase o no, quedando cada vez más el control en manos de la iniciativa privada y con una fuerte aportación crecientemente de la inversión extranjera.
No creemos, compañeras y compañeros que así es como vamos a resolver los problemas en nuestro país, mucho menos creemos que lo vamos a resolver con el trato que les estamos dando nosotros aquí, con la poca seriedad, evidentemente, con que hemos venido a discutir esta materia.
Así es que dejamos en esto, sentada nuestra posición y es todo. Muchas gracias. (Aplausos. )
El C. Presidente: - El diputado Ruíz, tiene la palabra para alusiones de grupo, no personales.
El C. Federico Ruíz López: - Con la venia de la Presidencia; compañeros diputados: La afirmación sobre falta de seriedad en cuanto a haber solicitado un diferimiento y ahora votar a favor, pudiera sonar congruente si canceláramos tiempos y espacios. Es obvio que en el momento en que hemos insistido en que el Congreso debe asumir una actitud más activa, permítaseme la redundancia, más protagónica, reasumir su función, no estamos diciendo que estamos sobre normas adecuadas a este requerimiento; evidentemente el Ejecutivo cumplió con la presentación dentro del término de la iniciativa y de las iniciativas que nos ocupan; para nosotros, compañeros diputados, no es esto lo ideal.
¿Qué podríamos decir en cuanto a esas temporadas de trabajo maratónico en que por supuesto, con absoluto rigor, con absoluto conocimiento, los que hemos estado estudiando esto, hemos acabado convencidos y hemos hecho aportes que consideramos importantes?, lo que afirmamos al pedir la suspensión sigue siendo válido en cuanto a la exigencia de fondo, de que el Congreso conozca con más anticipación de los proyectos, pero no acepto de ninguna manera que se tache como falta de seriedad el afirmar ahora con nuestro voto, la congruencia en aquello que consideramos de acuerdo con lo que creemos, por supuesto, ya nuestro compañero César Coll hacía ver cuáles eran los puntos de congruencia en éste y en tantos otros aspectos, estamos votando a favor y por supuesto que esto no significa que haya una adecuación plena entre las iniciativas propuestas y con lo que nosotros en plan de gobierno haríamos en este país, por ejemplo, si pensamos que la Comisión Nacional de Valores debiera tener una independencia frente al poder público, que le permitiera una autonomía real y no quedar sujeto a los vaivenes de la política, yo les recuerdo que en la creación del Banco de México, el criterio de Manuel Gómez Morín iba encaminado en ese sentido y les recuerdo también que la iniciativa de crédito agrícola planteada por Gómez Morín iba precisamente sobre el mismo supuesto en el que nosotros estamos apoyando este paquete de reformas.
El factoraje, por ejemplo, para nosotros, va a implicar que el crédito se multiplique y llegue hasta la cola del consumidor y efectivamente esto cancelará en mucho la usura.
Pensamos que la modernización se impone y no creemos que sea falta de seriedad la iniciativa que presentamos, que no iba únicamente contra el paquete presentado, sino en contra de esta ley que establece el límite del 15 de noviembre para la presentación de estas iniciativas; yo pienso que ya la formal promesa, que considero se habrá de
ajustar, en el momento en que empecemos con más antelación al análisis de esto, nos permitirá funcionar efectivamente como Poder Legislativo. Por supuesto, el reto de modernización real de México implica que el Congreso asuma plenamente su función; por supuesto, que no estamos porque supongamos que estas leyes sean perfectamente adecuadas a nuestra idea, pensamos que son mejorables y en tanto cuando representan un relativo progreso, en ese sentido lo estamos apoyando.
Hay por otro lado la obligación precisamente de, un plazo perentorio, acabar con dar los reglamentos en seguros y fianzas que tanta falta nos hacen. La adecuación del Congreso yo pienso que implicará un esfuerzo muchísimo mayor de todos nosotros, muchísimo mayor y, en el caso nuestro, no hay de ninguna manera en la fracción del Partido Acción Nacional una disciplina que pudiera tacharse de ovejuna. Yo rechazo que el asentamiento que la mayoría de nuestros compañeros han dado a las razones que hemos esgrimido los que hemos estudiado esto, estoy con la convicción de que es un asentamiento en conciencia y convencido, como quienes difieren también.
Nosotros votamos en conciencia y no tememos de ninguna manera encontrar las coincidencias donde las haya y afirmar las discrepancias donde se encuentren. Que no se hable de falta de seriedad, porque el desvelo y el esfuerzo que ponemos para servir no implica de ninguna manera coincidencia con lo que ustedes plantean; es también ejercicio de la discrepancia y a lo mejor por ahí vienen nuestros distingos. Muchas gracias. (Aplausos. )
El C. Presidente: - Para cerrar la cuestión incidental productiva por las alusiones del diputado Juan Guerra al grupo parlamentario de Acción Nacional, esta Presidencia aprovecha el momento para dar cumplimiento no a simples alusiones, sino a obligaciones que el reglamento le impone respecto a la duración de la sesión.
En obsequio a la preocupación del diputado Guerra, esta Presidencia, considerando que han transcurrido más de cuatro horas reglamentarias de la sesión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General y a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso de la sesión hasta la conclusión del orden del día.
Tiene la palabra, en lo general, el diputado Jesús Antonio Carlos Hernández.
El C. Jesús Antonio Carlos Hernández: - Gracias, señor Presidente; compañeros legisladores: Habíamos reservado una serie de artículos para su discusión en lo particular respecto de este dictamen. Sin embargo , en obvio del tiempo y de que además nuestras argumentaciones para votar en contra de este dictamen se pueden resumir en rasgos generales, venimos a hacer esta única intervención en lo general, retirando nuestra intervención en lo particular, para fijar nuestra posición.
El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo sabemos todos, define un nuevo y revolucionario concepto de la propiedad, concibe a ésta como originaria de la nación y como una concesión a los particulares sujeta siempre a las modalidades que dicte el interés público. Es decir, se abandona el viejo concepto liberal, el concepto jus naturalista, incluso, de que la propiedad era un derecho inherente a la persona humana, porque por encima del individuo está el interés general de la sociedad, el interés general de la nación; es más, el interés general del pueblo mexicano y a él deben sujetarse todas y cada una de las pretensiones particulares o de grupo.
Sin embargo, esta concepción, con la mal llamada modernización, con la ideología tecnocrática liberal en boga, se abandona y entonces entramos en un proceso no de modernización sino de retroceso, en un camino que va en contra de lo mejor que ha producido la Revolución Mexicana, respecto del camino, de la vía que debe seguirse para que el pueblo de México alcance los objetivos de soberanía, de independencia y de verdadera justicia social.
Por ello, en relación con la intervención que tiene el Estado, en una función, en una tarea de orden público, como es la de realizar servicios de otorgamiento de fianzas, que consiste en esencia en garantizar el cumplimiento de obligaciones, una tarea de primer orden en el sistema económico financiero de cualquier país del mundo, el Estado mexicano se reservaba ese derecho como una función propia, auténtica, de interés público, y a quienes de algún modo tenían la posibilidad de dedicarse a estas funciones, a este servicio, el Estado mexicano en uso de sus facultades, no solamente constitucionales sino que tiene que ver con una concepción moderna de la administración de la justicia y de la tutela de los intereses populares, otorgaba concesiones a los particulares para realizar esta tarea de orden público.
Sin embargo, con este individualismo exacerbado que hoy domina el escenario, que hoy domina por voluntad de un pequeño grupo tecnocrático, que está en la cúpula gubernamental y que se alía, ya sin ambages a los sectores más reaccionarios de la
derecha y de los personeros del imperialismo norteamericano, cambia radicalmente el concepto y ahora ya no se otorgarán concesiones en esta materia sino se darán simplemente autorizaciones, es decir, se abandona conceptualmente el camino y la vía marcada por la Revolución Mexicana.
Por eso nosotros estamos en contra de este cambio radical, de este cambio reaccionario, que es un verdadero retroceso en un camino que ya teníamos varias décadas de ir caminando para preservar los más altos intereses de la nación y del pueblo.
Consultando con un eminente jurista, que es honrosamente integrante de esta Cámara, le decía que, ¿cuál era la diferencia sustancial entre una autorización y una concesión?, y lo definió exactamente como el derecho positivo mexicano lo establece.
"Una concesión es otorgar un derecho originario que le corresponde a la nación a un particular. En tanto que una autorización es simplemente eliminar o bien aceptar que se han realizado las condiciones necesarias para que una persona ejerza un derecho que le es propio". Esa es la diferencia sustancial.
Por ello, lógicamente el Partido Popular Socialista está en contra de que se otorguen autorizaciones y se abandone el concepto esencial de concesiones para realizar una tarea de eminente interés público y que tiene que ver con cuestiones esenciales del sistema económico financiero de la patria mexicana.
Se trata asimismo también, con estas modificaciones, de favorecer lo que ahora se denomina pomposamente "la economía de escala", que no es otra cosa que favorecer la monopolización, es decir, la concentración del capital en pocas manos. Es decir, se trata de facilitar el proceso de concentración, de seguir un camino que ha llevado a la más tremenda injusticia a todas las naciones del mundo que han caminado por este sendero. Se trata del dominio absoluto del capital financiero sobre el propio capital industrial, sobre el propio capital comercial, sobre el propio capital de desarrollo agropecuario; es decir, se trata de facilitar el camino, el proceso para que el capital financiero domine la economía de este país, pero además ese capital financiero, ni siquiera en manos de mexicanos sino en manos del extranjero y particularmente del capital norteamericano. Esa es la esencia de estas modificaciones, por lo cual el Partido Popular Socialista las rechaza categóricamente. (Aplausos. )
Por otra parte, se trata de otorgar a una simple dependencia del Poder Ejecutivo, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, facultades discrecionales. Se nos podrá alegar a contrapunto que la Constitución garantiza la legalidad, el principio de legalidad, de que la autoridad no puede realizar ninguna función que no esté expresamente establecida en la ley, que solamente los particulares tienen el derecho de hacer simplemente todo lo que las leyes no le prohiban, de que hay un marco jurídico, de que hay una serie de reglamentaciones de carácter general.
Pero precisamente en este punto, el dictamen que nos ocupa, le otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y precisamente en materia de inversión extranjera la más amplia discrecionalidad. Basta con que el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de las dependencias correspondientes, a su criterio, a su leal saber y entender, considere que determinada inversión extranjera facilita la modernización, la actualización de tecnología o la ampliación de la capacidad para ejercer la función, basta con que así lo considere libremente para que se autorice la inversión extranjera de manera indiscriminada, claro, dentro de los amplios, cada vez más amplios límites, que otorga esta contrarreforma financiera a nuestro sistema económico financiero.
Por eso, nosotros también rechazamos esta parte y consideramos que es inadecuado, que es lesivo al interés nacional que se deje que una dependencia del Ejecutivo, de manera discrecional, permita la inversión extranjera, incluso fuera de los límites establecidos por la ley de la materia, que en este caso sería la Ley de Inversiones Extranjeras.
Finalmente, compañeras y compañeros diputados, campea en esta ley o mejor dicho en este dictamen relativo a la ley de fianzas, de manera clara y abierta, un sistema de desregulación. Desregulación en todos los sentidos; desregulación en la posibilidad de monopolización, es decir, la facilidad para que diversas empresas u organismos que se dediquen a estas actividades de otorgamiento de fianzas, se fusionen una y otra vez, e incluso se fusionen de algún modo con instituciones del extranjero; desregulación en cambios de domicilio, desregulación en una serie de obligaciones que incluso la propia ley actual le fija a estas instituciones, todas en el sentido y en el camino de garantizar el interés de los beneficiarios, encaminadas a garantizar la seguridad jurídica de los usuarios. Este sistema de desregulación, nos lleva a que los usuarios caigan en una situación de inseguridad jurídica, en que no se vigile y en que no se preserve el interés público, y por esa situación también, el Partido Popular Socialista rechaza esta contrarreforma, estas modificaciones, esta llamada desregulación
de las instituciones financieras de otorgamiento de fianzas. Y en esa virtud, el Partido Popular Socialista rechaza el dictamen y se pronuncia categóricamente en contra. Muchas gracias. (Aplausos. )
El C. Abel Carlos Vicencio Tovar (desde su curul) : Señor Presidente.
El C. Presidente: - Dígame diputado.
El C. Abel Carlos Vicencio Tovar (desde su curul) : - Pido la palabra para rectificar hechos.
El C. Presidente: - Para rectificar hechos expresados en la intervención del orador anterior, tiene la palabra el diputado Abel Vicencio.
El C. Abel Carlos Vicencio Tovar: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: No me voy a referir expresamente al fondo del artículo a discusión, sino simplemente he creído conveniente aclarar alguna afirmación hecha aquí por el diputado del Partido Popular Socialista, que sinceramente en este contexto de debate no creo que sea de mala fe, simplemente producto de la ignorancia.
Se habla aquí, y se afirma, de que es jus naturalista el derecho de propiedad privada inherente a la persona. Eso no tendría mayor trascendencia si no lo usara constantemente ese partido y algunas otras personas, para acusar a quienes sostenemos como principio ideológico el jus naturalismo, que en esto nos basamos para sostener a rajatabla y a como dé lugar, la propiedad privada. ¿No es así?, pueden revisar si quieren, textos de Tomás de Aquino, a quien le podrán negar muchas cosas, pero no ser el padre del jus naturalismo. ¡Cual es la tesis?, los bienes creados son para todos los hombres, y esto es primacía, esto va adelante de lo que viene después. Es decir, lo que existe en primer lugar, está destinado a todos, no a unos sí, y a otros no. Este es el principio dominante, los bienes son para todos y para las necesidades de todos.
¿Por qué se habla después de propiedad privada? El mismo jus naturalismo considera que dadas las circunstancias de la naturaleza humana, que tiende a cuidar mejor lo que siente propio cerca de él, es posible la institución de la propiedad privada, pero siempre, siempre con el antecedente del destino universal de los bienes.
Y cuando en algún otro texto se habla también y se dice, por ejemplo, en una encíclica de Pío XI, que el derecho natural ampara y justifica el derecho de propiedad privada, pues tampoco señores. Lo que se justifica y lo que ampara es simplemente el derecho de propiedad, es decir, el derecho de hacer propios, de apropiarse de los bienes producto del trabajo. Que después el capitalismo liberal, al que quiso referirse aquí el señor del Partido Popular Socialista confundiéndolo con el jus naturalismo, haya derivado en esa creación de bienes, ya no precisamente por el trabajo sino por la explotación, es cosa diferente.
La tesis del jus naturalismo, insisto, es el destino universal de los bienes para todos; el derecho natural ampara el derecho de propiedad como se ampara el derecho a hacer propio el producto del propio trabajo y propiedad privada es simplemente, sin que sea más importante que el principio general, la posibilidad de excluir a otros que no han participado en la producción de un bien porque la naturaleza humana nos ha enseñado que quien siente cerca de sí y más propio un bien, lo cuida mejor y para la colectividad, eso es todo. Muchas gracias. (Aplausos. )
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Reyes Contreras para rectificar hechos.
El C. Alfredo Reyes Contreras: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: El diputado Abel Vicencio Tovar confundió esta tribuna con un púlpito y por eso viene a plantar aquí cuestiones del pasado evidentemente. Creo que lo que debiéramos abordar si se trata realmente de debatir, es la esencia del derecho porque el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, nos viene a hablar del derecho natural, del jus naturalismo, algo que él presume conocer, "conjunto de normas válidas de hoy, para siempre y en todo lugar y en toda época". Y ésta es una falacia; el derecho es un producto social, es un producto de la sociedad y es más, el derecho es siempre y en todas partes, así ha sido, una creación del Estado, un resultado de la actividad de los órganos del Estado; el derecho no es una creación divina, el derecho es siempre la expresión de la voluntad de la clase gobernante. Entonces no hay, no ha habido derecho natural, lo que pasa es que desde el punto de vista religioso siempre se habló de un conjunto de normas aplicables para todo tiempo y lugar, y ésa es la esencia del debate, ésa es la distinción que había que establecer precisamente en este momento.
Mi compañero, el compañero Jesús Antonio Carlos Hernández, creo que se refirió a la propiedad según la concepción que de ella tiene la Constitución Mexicana y la propiedad en la Constitución Mexicana no es más que una concesión que la nación hace a los particulares; es decir, no es un derecho inherente al individuo por el hecho de serlo.
En consecuencia, nosotros afirmamos, repitiendo parte de los argumentos que he expresado, que el
derecho natural es una concepción religiosa del derecho, en tanto que lo que expresa y lo que contiene la Constitución de nuestro país, es una concepción objetiva, es una manera de abordar ese fenómeno de la propiedad como un fenómeno social y no como un fenómeno religioso.
Estos son los aspectos fundamentales que debiera estar precisamente en el debate, pero que no venga Vicencio Tovar y trate de plantear cuestiones que desde nuestro punto de vista están ampliamente rebasados. El derecho es precisamente el derecho que existe en este momento; hablar de derecho natural es caer en una concepción religiosa del derecho. Esta es la esencia del planteamiento. (Aplausos. )
El C. Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Ruíz.
El C. Federico Ruíz López: - Con la venia del señor Presidente; señores diputados: Evidentemente la predicación el día de San Antonio acaso pudiera referirse a quienes se sintieron aludidos con el púlpito.
Es obvio que cuando se están planteando aspectos ideológicos aquí, es una exhibición de ignorancias crasas y supinas lo que viene uno a descubrir cada vez que escucha la misma retahíla de absurdos.
Efectivamente, qué distinta la cátedra de Sánchez Vázquez, por ejemplo, en la universidad sobre marxismo, de la serie de tonterías y de gansadas que llega uno a oír, donde incluso los hechos acaban desmintiéndoles porque les falta hasta la sensibilidad de descubrir hacia qué rumbo va la historia. ¿Dónde quedarán los apologetas de Ceaucescu frente a su cadáver hoy? (Aplausos. )
Yo creo que si efectivamente el derecho a la tontera es uno de los que no se han consagrado en la Carta de Derechos Humanos, hay un evidente abuso reiterado, contumaz, insolente, y efectivamente el problemón es que no haya frente a tanta tontera por lo menos pudicia.
(Voces. )
El debate lo quisiera yo encontrar sobre argumentos que efectivamente se hallaran. . .
(Desde una curul) : - Déjate de insultos.
El C. Federico Ruíz López: - No hay insultos, compañero, no ha habido referencia a nadie en especial. . .
(Voces. )
Ideas, hechos e ideas. Nada más que el tono de la réplica lo doy yo, no lo das tú. (Aplausos) .
El C. Presidente: - Diputado Ruíz, diputado Ruíz, permítame, diputado Quiroz. Les recuerdo que el reglamento no autoriza que se establezcan diálogos entre el orador y los diputados, por lo que puede continuar el diputado Ruíz, teniendo en cuenta este mandato del reglamento.
El C. Federico Ruíz López: - Es parte del derecho natural el derecho a contestar, al margen del reglamento.
Aquí está precisamente uno de los distingos en cuanto a ese estatismo absurdo de quienes se consideran originarios en el estado y originarios en la comunidad, esos totalitarismos están absolutamente rebasados, es obvio que por encima de lo que el Estado indica, está el derecho de la persona, y aquí no me interesa la denominación.
Es obvio que no hay argumentos en un momento dado para contestar sandeces del tal manera inconmensurables. Muchas veces frente a tanta sandez, el problema es que no hay argumento, porque es tan completa la tontera que no hay por dónde atacarla. (Aplausos. )
Entonces efectivamente durante más de un año ha sido la misma retahíla y la misma repetición, y yo invito a que efectivamente si quieren un debate sobre el tema, se acuda no a estar repitiendo las mismas tonteras que no conducen a nada, sino llegar sobre planteamientos concretos sobre cómo coinciden ahora con su teoría stalinista y el desahacimiento actual del Estado en la Unión Soviética.
Todos estos problemas efectivamente para ustedes de mentalidad acartonada y anquilosada carecen de sentido, están más allá del bien y del mal, y esto es precisamente lo que impide una discusión en serio sobre aspectos que efectivamente sean profundos.
El fetichismo consiste en crear efectivamente muñecos para llegar y clavarles alfileres. Ustedes dicen: el Partido Acción Nacional es esto, clavan los alfileres y sobre eso suponen que ya nos hirieron. En absoluto, señores, quédense con sus sandeces.
El C. Presidente: - En el turno tiene la palabra el diputado Marco Antonio Castellanos.
El C. Marco Antonio Castellanos López: - Compañeras diputadas; compañeros diputados: Después de escuchar las brillantes exposiciones de los compañeros que me antecedieron, poco hay que decir. México sigue avanzando al iniciarse los noventa, hacia un modelo de contradicción que existe entre el discurso y las acciones políticas y económicas, en suma, entre lo que se dice y lo que se hace.
Queda claro que el principal antifaz del poder es la ley y no habla de la ley verdadera sino de la eficiencia de la ley en la realidad, cuando ésta es servil al poder del Estado. Se estrecha para los derechos del pueblo y se ensancha para las clases que detentan el poder económico.
En el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Fianzas, se plasma el equivocado criterio de que para modernizar, agilizar y eficientizar el servicio de estas sociedades, es necesario el capital extranjero.
La apertura indiscriminada de la economía al exterior no es pues la mejor forma de salir del bache económico que por lo demás sabemos que se trata de una integración gradual al mercado común norteamericano, en donde México sería el socio pobre aportador de materias primas y mano de obra barata.
Proponemos, la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en su posición particular, que se elimine el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 15 del decreto que da a la Secretaría de Hacienda, la facultad discrecional para autorizar a extranjeros en el capital social de las sociedades afianzadoras.
La integración de grupos financieros creemos que no es la mejor forma de democratizar la inversión en nuestro país, ya que estos grupos favorecerían la concentración del capital, fenómeno ya de por si grave en nuestra economía. Debe, por lo tanto, eliminar el artículo 15 - bis, que reglamenta la integración de las afianzadoras en estos grupos financieros.
Es necesario, en fin, que el gobierno federal se dé cuenta que modernización no es sinónimo de entreguismo al extranjero, porque si así fuera, en nuestra historia patria el gobierno de Porfirio Díaz pasaría por el más moderno, pero solamente que le hizo falta la computadora.
Atentamente, la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, diputados: Francisco Castañeda, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Alberto Pérez Fontecha, Humberto Esqueda, Pablo Ávalos, Alfredo Monreal y Marco Antonio Castellanos. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Resérvense las propuestas de supresiones a párrafos del artículo 15 y del artículo 15 - bis, para tramitarlas en los términos del artículo 124 y del artículo 125.
Tiene la palabra el diputado Alfonso Méndez Ramírez.
El C. Alfonso Méndez Ramírez: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: Nuestra intervención es para objetar en la ley reglamentaria de fianzas el artículo 8o. por parecernos que la discrecionalidad que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se reserva, no es competencia de esa dependencia y, por lo tanto, puede causar excesos; cuando una discrecionalidad sin criterios que regule la acción del poder público se ejerza, degenera necesariamente en la arbitrariedad.
Entre la discrecionalidad sin límites, en su criterio de aplicación y la arbitrariedad, no hay distingos, señores diputados, es la semejanza del capricho que genera injustificar, por falta de racionalidad objetiva y justificable.
Venimos, pues, a oponernos al artículo 8o. de la ley en cuestión, la cual en lo general votaremos a favor; pero en este artículo, el 8o. que estoy mencionando, por el riesgo que contempla el exceso de favorecer a gente a fin a la Secretaría o a las personas que ejercen el poder, creemos que debe ser eliminado, consideramos que debe ser eliminado, y por eso proponemos a esta soberanía que se vote en contra del artículo 8o. de la ley en cuestión. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra, por la comisión, el diputado Artemio Meixueiro.
El C. Artemio Meixueiro Sigüenza: - Con su permiso, señor Presidente; honorable asamblea: En nuestro país, el sistema de fianzas está constituido desde 1958 por 14 instituciones mexicanas, cuyo objeto principal es el otorgamiento de fianzas; sus actividades son reguladas por la Ley General de Instituciones de Fianzas. Fianzas, según el diccionario y en su concepto, es la obligación accesoria que uno contrae de hacer lo que otro promete si no lo cumple éste. Es también prenda que da uno en seguridad del buen compromiso de su cumplimiento. Asimismo, para conseguir ciertos empleos hay que depositar fianza. Fiador es quien garantiza lo que otro promete.
Hace un siglo los particulares han venido manejando las afianzadoras en México, ya que esto
implica cosas o dinero que están sujetos a una responsabilidad, y que son garantía de algo. Desde otro punto de vista es una obligación subsidiaria que se constituye para el cumplimiento de una obligación principal, la cual puede exhibirse por un tercero o bien por la persona sujeta del acto.
Existe una fianza legal cuando la ley la impone, judicial cuando la exige la autoridad judicial dentro del procedimiento de un juicio, personal cuando se basa en el crédito de una persona. También puede ser carcelaria cuando garantiza la libertad condicional de una persona sujeta a un proceso penal, y como podrá observarse la variedad y complejidad que implican las relaciones entre las partes, hizo necesario que esta actividad se reglamentara, pero de ninguna manera se acepta que un servicio de este tipo sea responsabilidad exclusiva del gobierno, por eso en los artículos 5o. , 6o. , 7o. , 9o. , 11, 104, 105 y cuarto transitorio, se habla de autorización de servicio y no de concesión.
A la realidad en este sentido se estima que a través de la autorización es suficiente para que la actividad afianzadora se realice toda vez que, repetimos, no está reservada en su origen al Estado, el cual sólo debe reconocer y autorizar su ejercicio al no colocarse dentro de las áreas estratégicas o prioritarias reservadas por el Estado.
Ahora, bien, siguiendo el espíritu de las reformas financieras, es necesario regular y hacer ágil y competitivo al sector afianzador, y creemos que es el momento de que logre una mayor penetración en el mercado para que consolide y desarrolle su capacidad operativa y financiera, y ¿por qué no?, que también le posibilite concurrir a los mercados internacionales. Para ello es necesario modernizar su estructura instrumentando las medidas encaminadas para este propósito.
Entendemos que por esto el Ejecutivo ha enviado a esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa de reformas de la ley mencionada cuyo dictamen estamos ahora proponiendo a su consideración.
Es evidente que ante el desarrollo de los servicios financieros, en nuestro país ahora se requiere modernizar al sector de fianzas, por lo cual se hace necesario eliminar aquellos aspectos que han impedido su desarrollo simplificando las cuestiones que está obligado a realizar ante las autoridades hacendarias, y delegándole al sector las responsabilidades autónomas que le corresponden en la toma de decisiones.
Ahora bien, las modificaciones que se proponen, están enmarcadas en los lineamientos constitucionales del Plan Nacional de Desarrollo, donde se ratifica la rectoría del Estado en el desarrollo económico de nuestro país.
Rectoría implica conducción y orientación del desarrollo; en consecuencia, no significa que el Estado deba ser el propietario de todos los medios de producción.
El dictamen sometido a la consideración de esta soberanía, en contra de lo que algunos han opinado, está orientando a mantener y aún a fortalecer la rectoría del Estado.
En efecto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, institución gubernamental que se propone, tendrá amplias facultades para supervisar, para controlar, incluso, para sancionar en el área de su competencia.
Consideramos que es urgente la promoción de la actividad afianzadora, por lo que la presente iniciativa se elaboró procurando darle un respaldo a través de diversas medidas de simplificación y desregulación, para que las instituciones incursionen en nuevos servicios de afianzamiento para el desarrollo de su mercado.
La desregulación administrativa, al igual que la simplificación, constituyen medidas de flexibilidad que requieran en las actuales transacciones comerciales.
Se ha considerado conveniente proponer desregular y simplificar todas aquellas disposiciones complementadas en la ley vigente, que han impedido un desarrollo oportuno y eficiente en la actividad afianzadora; partiendo de la consideración que en lo operativo y comercial, resulta necesario el que las instituciones del sector, como se ha notado, asuman las responsabilidades gerenciales que les correspondan.
De esta manera se modifican diversos artículos que requieren la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, opinión que se somete a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que a su vez emite las resoluciones correspondientes, retrasando las resoluciones; tal es el caso de los artículos: 1o. , 5o. , 8o. , 9o. , fracción V, 20, 39, 43, 56, 59 y 105.
Desde el artículo 1o. se proponen las medidas de carácter general para que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas adopte las responsabilidades más autónomas.
Congruentes con las modificaciones en materia de seguros y bancos, entre las medidas desregulación, están el de eliminar la previa autorización
para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sucursales y oficinas en el país, a cambio de que sujetándose a los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones sólo deberán dar aviso para lo antes señalado, con una anticipación de 10 días hábiles. Con ello se propiciará el desarrollo y que el servicio de afianzamiento se proporcione en los lugares que se requiera.
Asimismo, otra medida desregulatoria, es el de eliminar la exigencia de la autorización previa para efectos de poner en práctica la propaganda o publicidad que utilicen las afianzadoras, propiciando que lo pongan en práctica con su sujeción a los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con lo que se conseguirá que mediante su promoción a través de la propaganda y publicidad, se conozca por el público en general, las bondades del servicio de la fianza que por sus características resulta más económico que otro tipo de garantías.
En el renglón de las garantías de recuperación, soporte técnico de la operación de la fianza, se propone en la iniciativa el derogar ciertas disposiciones porque entre ellas aparecerían ciertas redundancias o imprecisiones, por lo que al proponer su derogación, la consecuencia es que se simplifica la operación para el otorgamiento de las fianzas en beneficio de los solicitantes, de las instituciones y de las autoridades que no tendrán ya que intervenir en vigilar la expedición de fianzas de fidelidad; caso del artículo 21 o bien en aquéllas cuyo monto fuese significativo, situación de los artículos 23 y 25, aspectos que deben ser de la vigilancia y estricta responsabilidad de las afianzadoras.
Otros aspectos materia de la iniciativa que definitivamente desregulan y simplifiquen la operación del afianzamiento, además de coadyuvar el mejoramiento de la estructura y la capacidad del sector afianzador, son las reformas que se proponen a los artículos del 32 al 38, al incorporarse las figuras del reafianzamiento y del coafianzamiento, como medidas de diversificación de las responsabilidades asumidas por las afianzadoras, con motivo de la expedición de fianzas, lo que incidirá también en una mayor seguridad financiera de dichas operaciones.
Conviene destacar que en protección del mercado mexicano, el orden en que se practicarán esas operaciones, será primero con el sector asegurador mexicano y después de ello con entidades del exterior.
El artículo 87 de la iniciativa, que entre otros aspectos prohibe a la gente la devolución de la comisión, al solicitante de la fianza con el propósito de alentar la locación de negocios, se estimó también procedente agregarle la sugerencia de que el incumplimiento a lo ordenado en dicho artículo será sancionado en los términos de ley.
Compañeras y compañeros diputados: por conveniencia práctica, estamos trabajando en un proceso de desregulación para que las instituciones nacionales sean más ágiles, más eficaces y cumplan así mejor su cometido; sin embargo, no debemos confundirnos, desregulación no es igual a descontrol, por ello, con cuidado hemos revisado el dictamen puesto a su consideración.
Se rechaza que se pretenda una indiscriminada participación extranjera en el capital de las instituciones de fianzas, toda vez que la misma, en su caso, será objeto de autorización que emita la Secretaría de Hacienda, que siempre será minoritaria y quedará sujeta a los límites individuales que marca la ley, reiterándose que resulta muy conveniente propiciar el desarrollo de las instituciones de fianzas en la misma dirección que el resto de la economía para estar en condiciones de enfrentar la competencia internacional.
Especial atención ha merecido para algunos compañeros, el hecho que la iniciativa contempla la posibilidad de que personas físicas o morales de otros países puedan participar hasta un 49% del capital; queremos instituciones más sanas, más sólidas, competitivas y en expansión, ello reclama más recursos financieros, más talento e imaginación y más facilidades para su desarrollo. En estas condiciones no debe llamar la atención que pueda haber inversión foránea en estos campos, en la inteligencia de que además que las limitaciones que sobre el particular influyen esta ley, también nuestro marco jurídico cuenta con la ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera.
El capital internacional hoy en día es muy codiciado y se lo disputan muchos países, casi podríamos asegurar que todos. Este tipo de recursos acude donde haya un buen clima de trabajo y buenos proyectos.
Asimismo, conviene reiterar que la inversión extranjera la seguimos contemplando subordinada a los grandes objetivos nacionales, que en nuestro caso señala el Plan Nacional de Desarrollo. A la inversión extranjera la vemos como un instrumento complementario y no como sustituto del ahorro nacional.
La inversión extranjera, en el caso de las afianzadoras, no debe llegar a un punto que controle a este tipo de empresa. Por ello, se fija un tope del
49%, pero además este tope y con el propósito de evitar que a través de diversas combinaciones pudiesen tener el control de la empresa, los miembros de la comisión de manera expresa hemos añadido el siguiente párrafo:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de fianzas, a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero, será intransmisible. La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo. "
Repito: "La inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo".
Por otra parte, hay también quienes han comentado que se está tratando de dar un mayor peso a la banca paralela, en detrimento de la banca nacionalizada. Sobre el particular, creo que algunos comentarios podrán orientar a esta distinguida asamblea.
En primer lugar, todas las casas de bolsa juntas, obtienen menos utilidades que las que logra el Banco Nacional de México, sólo uno de los bancos.
En segundo lugar, la serie de modificaciones contenidas en el paquete financiero de seis leyes, incluye también la de bancos, con los mismos propósitos generales de fortalecerlos y crear un marco jurídico que les permita la expansión y la competencia.
Con profunda tristeza he escuchado aquí que se han hecho estos estudios, estos trabajos de la comisión "al vapor". Recordemos nosotros que las iniciativas fueron enviadas desde el 15 de noviembre y que el debate se reprogramó. Las enmiendas son ajustes y enriquecimiento que aportaron nuestros compañeros a la iniciativa, de las diferentes fracciones parlamentarias. Por eso, la comisión las hace suyas y lamentamos que no parezcan aquilatar este esfuerzo colectivo de todos.
Muchas fianzas se van al extranjero, pero tenemos ejemplos como Argentina y España, que usan dinero del exterior para ser más competitivos.
Reiteramos nuestro respeto a la Revolución Mexicana e insistimos en que las modificaciones están acordes con el marco constitucional y significan una respuesta a la realidad financiera contemporánea.
Finalmente, compañeras y compañeros diputados, creo firmemente que este dictamen sometido a su consideración, permitirá el más sano desarrollo de las instituciones de fianzas en nuestro país. Por eso, les pido su voto aprobatorio. Muchas gracias. (Aplausos. )
El C. Presidente: - Concluido el turno de oradores, consulte la secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. . .
Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del reglamento, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
No habiendo reservas de artículo, proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia, se va a proceder a recoger. . .
(Voces. )
El C. Presidente: - Que se aclare si hay reserva o no.
¿No hay reserva? Es proposiciones y las proposiciones se les dará el trámite una vez concluida la votación en los términos del 124 y 125. De nuevo proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del reglamento interior.
(Votación. )
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Ciudadano Presidente: Se obtuvieron 334 votos a favor. En lo general y en lo particular se obtuvieron 60 votos en contra.
Los artículos 5o. y 8o. obtuvieron 281 votos a favor y 113 en contra. Está aprobado. Dos abstenciones.
El C. Presidente: - Aprobados en lo general y en lo particular con excepción de los artículos 5o. y 8o. por 334 votos. Esta Presidencia declara: Está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas.
Vamos a proceder a tramitar en los términos del artículo 124 y 125 las propuestas de modificaciones a los artículos.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 124 y 125 del reglamento, consulte la secretaría a la asamblea si admite o desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Marco Antonio Castellanos para eliminar el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - En votación económica se consulta a al asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Marco Antonio Castellanos, en relación al párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15.
Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo.
Los ciudadanos que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo. . .
Desechada, señor Presidente.
El C. Pablo Gómez Alvarez (desde su curul) : - Señor Presidente, que se dé lectura al texto.
El C. Presidente: - No hay ningún impedimento. Se ha hecho ya en otras votaciones la lectura de la propuesta.
El C. Pablo Gómez Alvarez (desde su curul) : - Yo le pido que se dé lectura.
El C. Presidente: - Formule la secretaría de nuevo el trámite.
Dé lectura a la primera propuesta de supresión de la fracción XIII, en su párrafo segundo del artículo 15.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya:
«Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se plasma el equivocado criterio de que para modernizar, agilizar y eficientizar el servicio de estas sociedades es necesario el capital extranjero.
La apertura indiscriminada de la economía al exterior, no es pues la mejor forma de salir del bache económico, que por lo demás, sabemos que se trata de una integración gradual al mercado común norteamericano en donde México sería el socio pobre, aportador de materias primas y mano de obra barata.
Proponemos se elimine el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15 del decreto, que da a la Secretaría de Hacienda la facultad discrecional para autorizar extranjeros en el capital social de las sociedades afianzadoras.
La integración de grupos financieros creemos que no es la mejor forma de democratizar la inversión en nuestro país, ya que estos grupos favorecerían la concentración del capital, fenómeno ya de por sí grave en nuestra economía. Debe por lo tanto eliminar el artículo 15 - bis, que reglamenta la integración de las afianzadoras en estos grupos financieros. Es necesario que el gobierno federal se dé cuenta que modernización no es sinónimo de entreguismo al extranjero, porque si así fuera, en nuestra historia patria el gobierno de Porfirio Díaz pasaría por el más moderno pero que le hizo falta la computadora.
Atentamente.
Diputado federal, Marco Antonio Castellanos López, fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. » El C. Presidente: - La secretaría ha dado lectura a las dos propuestas de supresión formuladas por el diputado Marco Antonio Castellanos.
Sírvanse dar lectura a la que se refiere a la fracción XIII, párrafo segundo del artículo 15, para luego someterla a votación.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - En lo relativo al texto del artículo 15, fracción XIII, párrafo segundo, sobre la autorización para la inversión extranjera, a fin de precisar que el manejo de la institución corresponderá a la participación del capital
mexicano, se propone adicionar en su párrafo la expresión "y su control efectivo", por lo cual el texto del mismo sería:
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de fianza a entidades aseguradoras, reaseguradoras y afianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o a agrupaciones de las mismas, distintas a las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible; la inversión mexicana siempre tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo. "
El C. Presidente: - ¿Cuál es el párrafo que se suprime? El párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Es la que se le acaba de dar lectura en primer término, señor Presidente.
El C. Presidente: - Se le acaba de dar lectura. Entonces, consulte la secretaría si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Marco Antonio Castellanos, para eliminar el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - En votación económica se consulta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Marco Antonio Castellanos, en el sentido de eliminar el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 15.
Los ciudadanos que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los ciudadanos que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. . .
Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: - Consulte la secretaría si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Marco Antonio Castellanos, para eliminar el artículo 15 - bis.
Sírvase dar lectura al texto del decreto que está numerado con el 15 - bis.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya:
"Artículo 15 - bis. Las instituciones de fianzas, no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera, como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:
Primera. Sólo podrán estar integrados con almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión. No podrán participar en un mismo grupo, dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión. También podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.
Los intermediarios financieros, en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero, con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Segunda. La acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora, que tenga por objeto adquirir tales acciones.
Tercera. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora. Este límite también se aplicará a las personas que de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.
Cuarta. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni en general personas extranjeras físicas o morales;
b) Instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c) Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, que se dictarán con vistas a favorecer la capitalización de las sociedades controladoras, y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, ni éstos en el capital de las personas morales de referencia.
Quinta. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que formen parte de uno de estos grupos, deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.
Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas, podrán participar de conformidad con las disposiciones aplicables en el capital de otras instituciones de este mismo tipo.
Sexta. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores, deberán venderlas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Si transcurrido el plazo citado, no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención al 50% de su valor en libros, según el último estado financiero.
Décima. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedirá las reglas generales, que regulen de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios. Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia secretaría escuchará la breve opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancarias, de Seguros y Fianzas y de Valores.
Las instituciones de fianzas también podrán ostentarse como integrantes de consorcios de los mencionados en el artículo de esta ley. "
El C. Presidente: - Concluida la lectura del artículo 15. bis y el sentido de la propuesta es su supresión, en consecuencia consulte la secretaría a la asamblea, si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Marco Antonio Castellanos para eliminar, suprimir el artículo 15 - bis.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Marco Antonio Castellanos en el sentido de suprimir el artículo 15 - bis.
Los ciudadanos diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.
Los ciudadanos diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo . . . Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: - Vamos a dar trámite a la propuesta de modificación del artículo 8o. que en tribuna formuló el diputado Méndez Ramírez. Sírvase la secretaría en primer término, dar lectura al artículo 8o. y en seguida dar lectura a la modificación propuesta.
EL C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia se va a dar lectura al artículo 8o. "la adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital pagado de una institución de fianzas o de una de las sociedades a que se refiere el inciso b, de la fracción III del artículo 15 de esta ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que la otorgará o negará discrecionalmente".
Esto dice el texto del artículo.
El diputado Alfonso Méndez Ramírez y otros diputados del Partido Acción Nacional, han hecho la siguiente propuesta; la discrecionalidad dice así:
"Si un criterio es que regule la acción del poder público, degenera necesariamente en arbitrariedad. Entre la discrecionalidad sin limites en su criterio de aplicación y la arbitrariedad no hay distingos, es la semejanza del capricho que genera injusticias por falta de racionalidad objetivamente injustificable".
Por lo anterior, pedimos que el artículo 8o. que en su parte final dice: "la que le otorgará o negará discrecionalmente", se elimine sustituyendo por el párrafo, "la que habrá de decidir fundando su aprobación o su negativa".
Firman esta propuesta los diputados: Alfonso Méndez Ramírez, Ramón Martín Huerta, Federico Ruíz López y Rigoberto López Alarid.
El C. Presidente: - Leída la modificación propuesta por el diputado Méndez Ramírez, consulte la secretaría a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Méndez Ramírez, al artículo 8o. del decreto.
El C. Secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la asamblea si se admite o desecha la propuesta hecha por el diputado Alfonso Méndez Ramírez y otros firmantes del Partido Acción Nacional.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. . . Gracias.
Los que estén porque se deseche, sírvanse expresarlo. . . Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: - Dado trámite a las propuestas de modificaciones, esta Presidencia declara: que está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Pasa al Senado, para sus efectos constitucionales.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO
El C. Presidente: - En relación con el punto cuatro del orden del día, en nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público ha solicitado el uso de la palabra, para informar a la asamblea sobre algunas modificaciones al dictamen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, el ciudadano diputado José Luis Salcedo Solís.
El C. José Salcedo Solís: - Con su permiso señor Presidente; compañeros y compañeros diputados:
«La Comisión de Hacienda y Crédito Público desea informar a esta honorable asamblea que ha recibido con posterioridad a la primera lectura del dictamen relativo a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, algunas propuestas de varios grupos parlamentarios que integran esta honorable Cámara, y que la comisión hace suyas:
1. En el artículo 37- B que aparece en la página 11 del dictamen mencionado, en su primer párrafo, referente al capital contable de las arrendadoras financieras, se alude a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en cuenta los usos bancarios internacionales, para considerar los activos que formarán dicho capital contable. Esto es un error de concepción, dado que no son aplicables los usos bancarios para las arrendadoras financieras, por lo que se propone sustituir ese concepto por el de usos internacionales en la materia.
Asimismo, en el referido precepto se deberá sustituir en la expresión " aplicar un porcentaje que no será inferior al 3%, de la suma de sus activos " , la palabra " de " por la letra " a " , para que diga aplicar un porcentaje que no será inferior al 3% a la suma de sus activos " .
Esto obedece a que los porcentages se aplican a las cantidades y no de las cantidades, por lo que la corrección es obvia.
Por lo tanto, el texto completo del primer párrafo del artículo 37- B debe quedar como sigue:
Artículo 37- B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3%, a la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente expuestos a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria de México, y tomando en cuenta los usos internacionales en la materia determinará cuales activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
2. En el artículo 45 - O, párrafo primero, ubicado en la hoja 25 del dictamen en comento, tomando en cuenta las consideraciones señaladas en el párrafo segundo del punto anterior también deberá sustituirse en la expresión " aplicar un porcentaje que no será inferior al 3% de sus activos " la palabra " de " por la letra " a " , para que diga " aplicar un porcentaje que no será inferior al 3%, a la suma de sus activos " .
Asimismo, se hace la corrección de estilo siguiente: En el quinto renglón se suprime la palabra su que antecede a pasivo contingente y en el séptimo renglón se suprime la palabra la que antecede a del Banco de México.
Por lo que el texto del primer párrafo del artículo 45 - O deberá quedar en los siguientes términos:
Artículo 45 - O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener el capital contable por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3% a la suma de sus activos y en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente expuestos a riesgos significativos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
3. En el párrafo tercero del inciso I de la fracción III del artículo 8o. hoja cinco del dictamen propone que la inversión mexicana deberá ser mayoritaria y determinar el manejo de la empresa; el texto del referido párrafo deberá quedar de la siguiente manera:
Artículo 8o.
I.
II.
III.
La inversión mexicana en todo caso tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo y control efectivo de la empresa.
Ruego a esta honorable asamblea que en el momento de la segunda lectura y discusión del dictamen citado, considere incorporados a su texto, las modificaciones propuestas.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 26 de diciembre de 1989. "
El C. Presidente: - Intégrese el texto leído al expediente del dictamen y téngase en cuenta para su discusión en lo general y en lo particular.
Corresponde, en consecuencia, desahogar el punto cuarto del orden del día, que corresponde a la lectura del dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, sírvanse la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. . . Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable asamblea: El Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió a esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen y habiendo revisado las disposiciones consideradas en la iniciativa, así como discutidas por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía el presente
DICTAMEN
La iniciativa se inscribe en los propósitos del Ejecutivo Federal contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994 y contempla las necesidades de modernización de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito para apoyar e incentivar su productividad, competitividad en la
economía y acrecentar la captación del ahorro a fin de canalizarlo hacia el sistema productivo nacional.
La procedencia de esta iniciativa se explica por la necesidad de promover el desarrollo equilibrado del crédito y ofrecer más seguridad y un mejor servicio a los usuarios.
Con esa iniciativa, se adecúa el marco jurídico que regula a estos intermediarios financieros no bancarios, para que sus actividades se ajusten a las actuales condiciones económicas y financieras del país y operen con la flexibilidad y autonomía de gestión necesarias.
La comisión ha considerado oportuna la presente iniciativa, tomando en cuenta que las organizaciones auxiliares del crédito tendrán una vinculación más directa con el desarrollo económico del país, ya que deberán estar mejor preparadas para enfrentar la competencia externa.
Destacan en la iniciativa:
I. La adición del Capítulo III - Bis " de las empresas de factoraje financiero " , con el fin de regular a operación de estos intermediarios que brindan a las pequeñas y medianas empresas apoyo financiero que les facilitan liquidez para realizar sus actividades;
II. La sustitución del término concesión por el de autorización, toda vez que las actividades de las organizaciones auxiliares del crédito no están contempladas dentro de las estratégicas, exclusivas y prioritarias para su manejo por parte del Estado;
III. La participación minoritaria de personas físicas y morales extranjeras y entidades financieras del exterior en el capital de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero para que coadyuven el desarrollo tecnológico, al fortalecimiento de sus canales de comercialización y eleven su competitividad internacional;
IV. La regulación de grupos financieros a través de la constitución de sociedades controladas en que se prohibe la participación en su capital social de la inversión extranjera;
V. La adición del Título Séptimo referente a la protección de los intereses del público, que propiciará una más expedida atención y solución a los conflictos que se generen por los servicios que prestan las organizaciones auxiliares del crédito al público usuario, y
VI. La desregulación consistente en la supresión de diversas medidas inoperantes a que están constreñidos los almacenes generales de depósito y las uniones de crédito, cuya observancia les significa costos adicionales y cargas administrativas que les impide un adecuado manejo.
En su presentación, la iniciativa destaca seis puntos fundamentales, que se relacionan con los siguientes aspectos:
1. Modificaciones y adiciones a la regulación específica de los almacenes generales de depósito.
2. Modificaciones, adiciones y derogaciones al marco legal de las arrendadoras financieras.
3. Modificaciones, adiciones y derogaciones a la regulación de las uniones de crédito.
4. Reconocimiento y regulación de las empresas de factoraje financiero.
5. Régimen de protección a los intereses del público.
6. Fortalecimiento de las atribuciones del órgano de inspección y vigilancia sobre las actividades que regula la ley de la materia.
Con referencia a la participación de la inversión extranjera en el capital social de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, esta comisión estima conveniente introducir modificaciones en el Capítulo único, a fin de que las instituciones financieras del exterior puedan participar en forma minoritaria en el capital social de esos intermediarios financieros no bancarios, sin que tengan que ser del mismo tipo.
Se observa que en el inciso 1, del artículo 8o. , fracción III, se prohibe expresamente la participación en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito directamente o a través de interpósita persona, a gobiernos o dependencias oficiales extranjeros; por otra parte, en el segundo párrafo del mismo inciso, mediante la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participarán en el capital pagado de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, entidades financieras del exterior, así como personas físicas o morales extranjeras.
Se considera que no existe simetría entre la prohibición expresa que establece el primer párrafo del inciso 1 y las excepciones que señala el segundo párrafo del mismo inciso.
Para subsanar dicha incongruencia, el texto modificado se propone sea el siguiente:
" Artículo 8o.
I y II.
III.
1. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, ni personas físicas o morales extranjeras sea cual fuere la forma que revistan, excepto en los casos previstos en el siguiente párrafo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital social de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, a entidades financieras del exterior, así como a personas físicas o morales extranjeras. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible. "
El tercero y cuarto párrafos del artículo permanecen sin cambio.
En lo que la regulación de los almacenes generales de depósito se refiere, la iniciativa establece un mismo régimen, con algunos ajustes técnicos y adicionando medidas que se derivan de la experiencia lograda en los últimos años.
Para imprimir dinamismo al traslado de mercancías, simplificar la operación administrativa y reducir costos, se considera conveniente facultar a los almacenes a expedir certificados de depósito de mercancías en bodega o en tránsito y certificados de depósito negociables con o sin bono de prenda.
Con el fin de lograr un mejor control de los riesgos y que los almacenes cuenten con la solvencia para hacer frente a los reclamos por faltantes de mercancías depositadas, se estima procedente que los almacenes consideren en la determinación de su capacidad el valor de los certificados negociables que se expidan tanto en bodegas habilitadas, como en las bodegas directas y se cree una reserva de contingencia que les permita solventar los reclamos comentados.
Para facilitar que en los juicios ejecutivos mercantiles, los almacenes hagan efectivas las garantías que ofrecen los bodegueros habilitados, se considera procedente que se faculte a los almacenes para que a petición de éstos, se inscriban las referidas garantías en el Registro Público de la Propiedad respectivo.
Con motivo de los actos ilícitos en que incurran los bodegueros habilitados, se considera necesario agilizar la acción penal contra ellos, facultando a los almacenes a actuar directamente, sin que la petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La comisión coincide con el Ejecutivo en señalar que los almacenes deben promover y ampliar su operación hacia el mercado internacional, para cuyo efecto se les permite celebrar contratos de corresponsalía con otros almacenes y empresas de servicios conexos en el extranjero.
Por lo que se refiere al marco legal de las arrendadoras financieras, la comisión estima procedente que se suprima la facultad de otorgar créditos con el depósito de que se concentren en la actividad del arrendamiento que les es propia.
Considerando la experiencia y desarrollo que han alcanzado las arrendadoras financieras en los últimos años, se estima necesario que para dar mayor solidez financiera y asegurar la liquidez de estos intermediarios, se establezcan límites al monto de las obligaciones contingentes y se determine la proporción de las inversiones con relación al capital contable. Al respecto, el porcentaje propuesto del 6% resulta excesivo, toda vez que estas empresas se verán seriamente limitadas en cuanto al volumen de sus operaciones. Consecuentemente, proponemos que dicho porcentaje sea del 3%, que significa la posibilidad de concertar operaciones hasta por 33 veces su capital contable, por lo que esta comisión propone el texto siguiente del artículo 37 - B:
" Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3% de la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente expuestas a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo. "
Asimismo, la comisión estima indispensable que el Banco de México emita disposiciones a las que se ajustarán las operaciones de arrendamiento financiero relacionadas con contratos celebrados en moneda extranjera.
En cuanto el ámbito de operación de las uniones de crédito se refiere, la comisión estima procedente algunas de las disposiciones que se incorporan a la iniciativa tendientes al desarrollo de estos intermediarios para beneficio de las actividades que realizan pequeños y medianos agricultores, industriales y comerciantes.
Con ese propósito, destacan las medidas que se señalan en la iniciativa para estimular la capitalización, propiciar la constitución de uniones de crédito mixtas e imprimir mayor dinamismo a su operación.
Para estimular la capitalización, la comisión considera justificado que se incremente el límite de tenencia accionaria por socio del 7% al 10%.
A efecto de propiciar la constitución de uniones de crédito mixtas, la comisión estima conveniente que se suprima la restricción que las obliga a que las actividades de todos sus socios guarden relación directa entre sí.
A fin de imprimir un mayor dinamismo que contribuya a la modernización de las uniones de crédito, la comisión considera procedente facultarlas para que accedan a otras fuentes de crédito, ampliar las alternativas de inversión de los recursos de sus socios, permitirles la compra de mercancías o artículos diversos, arrendar bienes de capital a sus socios y eliminar diversas cargas administrativas referentes al trámite, límites e informes que complican su manejo interno.
La comisión considera conveniente que para optimizar el manejo de los recurso líquidos de las uniones, se reduzca el por ciento de encaje de liquidez sobre pasivos contingentes del 9% al 5%. Por otra parte se estima necesario el establecimiento de límites al otorgamiento de créditos a los socios, sin garantía real, a través del departamento especial.
Para ampliar la capacidad de operación de los socios de las uniones, la comisión considera procedente que el límite de crédito con garantía real, se incremente de 20 a 40 veces la parte del capital pagado por el socio más la proporción que le corresponda de las reservas de capital, incluyendo el superávit por la revalorización de inmuebles.
La iniciativa incorpora la modificación del artículo 43, fracción III, a fin de liberar a las uniones de crédito de diversas obligaciones por cuyo incumplimiento se prevé la revocación en el artículo 78, fracción X. En consecuencia, la comisión estima procedente modificar este último, para suprimir algunas causales de revocación y responsabilizar a los consejos de administración de las uniones en los términos que señala la modificación al referido artículo 43.
En este sentido, la comisión propone la siguiente redacción:
Artículo 78.
I a IX.
X.
Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando estas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de esta ley, así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de esta ley. Para los efectos de este párrafo, la señalada comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas. "
En cuanto a la actividad del factoraje financiero, se incorpora a la iniciativa un capítulo adicional a la ley de la materia y la comisión considera procedente el régimen propuesto, en función de la importancia y creciente participación en la intermediación financiera no bancaria de esta actividad, que nunca ha estado específicamente regulada.
De las medidas que contiene la iniciativa, destacan la regulación de operaciones activas y pasivas; la distinción de las operaciones de factoraje financiero con o sin responsabilidad; el establecimiento de normas tendientes a asegurar la liquidez y el equilibrio financiero y se les dota a las empresas de factoraje financiero de instrumentos con características de ejecutoriedad que les den seguridad en el cobro y propicien la solvencia en el sistema comercial de pago.
Asimismo, esta comisión estima que el porcentaje propuesto del 6% resulta excesivo, toda vez que estas empresas se verán seriamente limitadas en cuanto al volumen de sus operaciones. Consecuentemente, proponemos que dicho porcentaje sea del 3% que significa la posibilidad de concertar operaciones hasta por 33 veces su capital contable.
El texto modificado quedará como sigue:
" Artículo 45 - O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital
mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3% de la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de su pasivo contingente expuestas a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo. "
De esta forma, la comisión estima que se dispone de los instrumentos necesarios para el control de esta importante actividad, además de que la misma iniciativa permite a la Comisión Nacional Bancaria la vigilancia de las operaciones que efectuarán las empresas de factoraje financiero, estableciendo, para el caso de que se susciten irregularidades en las operaciones de factoraje, sanciones, multas y penalidades similares a las que se aplican a otras organizaciones auxiliares del crédito.
En lo que a inspección y vigilancia se refiere, la comisión coincide con el Ejecutivo, cuando se señala en la iniciativa que la modernización de las organizaciones auxiliares del crédito presupone una desregulación y reglas más simples, con un reforzamiento del principio de autoridad, para propiciar un cumplimiento más estricto de las disposiciones.
Para lograr un mejor control y promover un sano desarrollo de las organizaciones y actividades auxiliares del crédito, la iniciativa incorpora algunas medidas que la comisión estima indispensables, entre las que destacan, facultar ampliamente a la Comisión Nacional Bancaria para permitirle proveer lo necesario, a fin de que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan los compromisos contraídos con los usuarios, para que proceda a la cláusula administrativa de las casas de cambio que operen sin autorización y efectúe visitas de inspección sin que requiera previamente la solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y determine e imponga las sanciones administrativas que correspondan por contravención a las normas contenidas en la ley de la materia.
Por esta razón se estima conveniente que todo lo concerniente a la imposición de sanciones, la audiencia previa y el recurso administrativo que propone la iniciativa en el artículo 94 - bis, queden reunidos en un solo precepto, por lo que se plantea modificar el actual artículo 88 y retirar del proyecto la adición artículo 94 - bis, para quedar como sigue:
" Artículo 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.
Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria en defensa de sus intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente.
El Presidente de la comisión mencionada podrá condonar total o parcialmente las sanciones administrativas a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a está u otras leyes fueren aplicables por la comisión de delitos. "
Por lo que se refiere a la participación de personas morales mexicanas en el capital pagado de las sociedades controladoras, esta comisión considera necesario modificar el inciso b, fracción IV, del artículo 49, y adicionar un inciso c, a dicha fracción, para subsanar la incongruencia con lo que establece la fracción III del mismo artículo, por tanto, se propone que el texto modificado quede redactado de la siguiente manera:
" Artículo 49.
I a III.
IV.
a).
b) Instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c) Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales se dictarán con vistas a favorecer la
capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros ni éstos en el capital de las personas morales de referencia. "
Finalmente, la iniciativa incorpora el Título Séptimo que se adiciona a la ley de la materia, relativo a la protección de los intereses del público. La comisión encuentra procedente la regulación que se propone, en tanto que permita una más expedita atención y solución a los conflictos se susciten entre el público y las organizaciones auxiliares del o entre las uniones de crédito y sus asociados.
Esta comisión considerando válidas las razones que sustenta la iniciativa, así como válido en esencia su contenido, y con las modificaciones apuntadas en el presente dictamen, propone a la asamblea la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE EN REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o. , fracciones III y IV; 5o. , 6o. , 7o. , párrafos primero y segundo 8o. , párrafo primero y fracción I, párrafo primero, fracción III, punto 1, IV, párrafos primero y segundo, VI; 11, párrafos segundo y quinto; 13, párrafos primero y segundo; 19, 24, párrafo primero; 36, párrafo segundo; 37, párrafo segundo; 38, fracción VII; 39, párrafo primero y fracción IV, párrafo segundo; 40, fracciones IV, IX y X, primer párrafo; 41, fracción I, III, IV, párrafo segundo; 42, 43, fracciones I, segundo párrafo, III y IV, párrafos tercero y último, VII, párrafos primero y segundo, y XI, párrafo primero; 45, fracción I; 47, 48, 49, 63, párrafo segundo; 64, 65, párrafo primero; 73, 78, párrafos primero y antepenúltimo y fracciones I, VI y IX; 81, párrafos primero, quinto y sexto; 82, fracciones II, inciso b, y IV; 83, fracción I; 84, fracciones IV y VI; 85 y 87, párrafo y fracción I; 88, 91, 92, 95, primer párrafo; 96, párrafo primero; 97, fracciones II, inciso a, y b, y III; 98 fracciones I, II, III y IV; y 99 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Se adicionan los artículos 3o. , con la fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser la fracción V; 16 - A, I/, fracción II, con los párrafos segundo y tercero, pasando los cuatro párrafos siguientes después del nuevo párrafo tercero de dicha fracción; 37 - A, 37 - B, 40, fracción II, con los párrafos segundo y tercero; 43, fracción IV, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser párrafos cuarto y quinto de dicha fracción; un Capítulo III - Bis al Título Segundo de la citada ley, con el nombre de " de las empresas de factoraje financiero " , que comprende los artículos 45 - A, 45 - B, 45 - C, 45 - D, 45 - E, 45 - F, 45 - G, 45 - H, 45 - I, 45 - J, 45 - K, 45 - L, 45 - M, 45 - N, 45 - O, 45 - P, 45 - Q, 45 - R, 45 - S y 45 - T; los artículos 77 - Bis; 81, con un último párrafo; 84, fracción IV, con un párrafo segundo; 86 - Bis; así como un Título Séptimo a la mencionada ley, denominado " de la protección de los intereses del público " , que comprende los artículos 102 y 103 que también se adicionan a la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y se derogan los artículos 24, en sus fracciones VI y VII; 37, párrafo primero; 40 fracciones X, segundo párrafo y XII, párrafos tercero y cuarto; 44 y 87, fracción IV de la citada Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 3o. .
I y II.
III. Uniones de crédito;
IV. Empresas de factoraje financiero, y
V. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo 5o. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, o de la Comisión Nacional Bancaria, cuando se trate de uniones de crédito.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.
Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito o empresas de factoraje financiero.
Artículo 6o. La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del
crédito, deberá acompañarse de un depósito en moneda nacional o en valores emitidos por el gobierno federal, en la institución de crédito que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, igual al 10% del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley, mismo que se devolverá al comenzar las operaciones o si se deniega la autorización, pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliera la condición referida.
Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, arrendadora financiera, almacén general de depósito, unión de crédito, empresa de factoraje financiero, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares del crédito o de las sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, a las que haya sido otorgada autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a las asociaciones de organizaciones auxiliares del crédito o de sociedades que se dediquen a actividades auxiliares del crédito, siempre que no realicen operaciones sujetas a autorización por esta ley.
Artículo 8o. Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y empresas de factoraje financiero, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual, tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito, así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en caso, se dé durante el año inmediato anterior y oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.
II.
III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito, directamente o a través de interpósita persona:
1. Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, ni a personas físicas o morales extranjeras. sea cual fuere la forma que revistan, excepto en los casos previstos en el siguiente párrafo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, a entidades financieras del exterior, así como a personas físicas y morales extranjeras. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible.
La inversión mexicana, en todo caso, tendrá que ser mayoritaria y deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la empresa.
Todo extranjero que, con el acto de la constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera interés o participación social en la organización auxiliar del crédito se considerará, por ese solo hecho, como mexicano respecto de uno u otra, y se entenderá que conviene en no invocar la protección de su gobierno bajo la pena, en su caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la nación.
2 a 4.
IV. Ninguna persona podrá ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una unión de crédito, ni pertenecer a dos o más uniones que correspondan a un mismo tipo.
Excepcionalmente, la Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar que, de manera temporal, por un plazo no mayor de 12 meses, una persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una unión de crédito siempre y cuando dicha persona no tenga relación directa con otros socios o que este motive una concentración indebida de capital.
V.
VI. El número de administradores no podrá ser inferior de cinco, salvo el caso de uniones de crédito en que no será inferior a siete, y en
ambos casos, actuarán constituidos en consejo de administración.
VII a XII.
Artículo 11.
Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según los solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose consultar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.
Los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados de depósito por mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado. Estas mercancías deberán ser aseguradas en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de la mercancía hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos hayan sido pignorados.
I a IV.
Artículo 13. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados, cuyo valor en razón de las mercancías que amparen sea superior a 50 veces su capital pagado más reservas de capital, excluyendo el de aquéllos que se expidan con el carácter de no negociables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias o arrendadas, manejadas directamente por el almacén mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de 100 veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.
Artículo 16 - A. Para cubrir reclamaciones en caso de faltantes de mercancías en bodegas propias, arrendadas o habilitadas, los almacenes generales de depósito deberán constituir una reserva de contingencia, cuya conformación e inversión se ajustará a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México.
Artículo 17.
I.
II.
Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados, por escrito por el bodeguero habilitado o su fiador, dados en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito, en los términos del siguiente párrafo.
El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público o la Comisión Nacional Bancaria, y se inscribirá, a petición del almacén en el Registro Público de la Propiedad respectivo.
Artículo 19. Los almacenes generales de depósito podrán actuar como corresponsables de instituciones de crédito, así como de otros almacenes generales de depósito o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, en operaciones relacionadas con las que les son propias; también, podrán conceder corresponsalías a dichas instituciones, almacenes o empresas en las operaciones antes citadas; tomar seguro por cuenta ajena por las mercancías depositadas; gestionar la negociación de bonos de prenda por cuenta de sus depositantes; efectuar el embarque de las mercancías, tramitando los documentos correspondientes y prestar todos los servicios técnicos necesarios a la conservación y salubridad de las mercancías.
Artículo 24. Las sociedades que disfruten de autorización para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
I a V.
VI. (Se deroga. )
VII. (Se deroga. )
VIII a XII.
Artículo 36.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, mediante disposiciones de carácter general, las obligaciones contingentes que puedan asumir las arrendadoras financieras en los contratos de arrendamiento financiero, cuando dichas obligaciones contingentes sean distintas a las señaladas en la fracción VIII del artículo 24, señalando además el monto máximo de estos pasivos que se les autorice contraer.
Artículo 37. Primer párrafo. (Se deroga. )
El importe del capital pagado y reservas de capital de las arrendadoras financieras, deberá estar invertido en operaciones propias del objeto de estas sociedades, así como en los bienes muebles e inmuebles que están autorizadas a adquirir.
Artículo 37 - A. Las arrendadoras financieras invertirán los recursos provenientes de las operaciones referidas en las fracciones IV, V y VIII del artículo 24, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y, en su caso, las operaciones causantes de pasivos contingentes en función de su seguridad y liquidez, estableciendo, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.
Las clasificaciones y porcentajes mencionados, podrán ser determinados para diferente tipos de pasivos o para distintas arrendadoras financieras clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios.
Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3%, de la suma de sus activos y en su caso de sus operaciones causantes de pasivo contingente expuesto a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
El capital contable tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente, resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo inmediato anterior, los por cientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.
Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará, los conceptos que se considerarán integrantes del capital contable de las arrendadoras financieras.
Artículo 38.
I a VI.
VII. Realizar operaciones de compra - venta de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones con divisas relacionadas con financiamiento o con contratos que se hayan celebrado en moneda extranjera, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México, y VIII.
Artículo 39. Las uniones de crédito a que se refiere este capítulo podrán gozar de autorización para operar en los siguientes ramos:
I a III.
IV. Uniones de crédito mixtas, que se configurarán en los términos de su autorización con miembros que se podrán dedicar cuando menos a dos de las siguientes actividades: agropecuarias, industriales o comerciales.
La Comisión Nacional Bancaria podrá otorgar la autorización a que se refiere esta fracción, cuando considere que la unión permite satisfacer mejor las necesidades financieras de los socios y propiciar el desarrollo de sus actividades.
Artículo 40.
I.
II.
Con las mismas limitaciones que esta ley establece para los socios de las uniones de crédito, éstas podrán obtener préstamos de instituciones de crédito, compañías de seguros, compañías de fianzas y otras uniones de crédito, así como de sus proveedores a un plazo no mayor de 180 días y renovable por una sola vez.
En operaciones para adquirir maquinaria o bienes inmuebles, los plazos se ajustarán a los que se consignan para los créditos refaccionarios;
III.
IV. Recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitos de dinero y cuyos saldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito o invertirlos en valores gubernamentales;
V a VIII.
IX. Encargarse, por cuenta y orden de sus socios, de la compra - venta o alquiler de insumos, bienes de capital, bienes y materias primas, necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, así como de mercancías o artículos diversos;
X. Adquirir por cuenta propia los bienes a que se refiere la fracción anterior, para enajenarlos o rentarlos exclusivamente a sus socios;
Segundo párrafo. (Se deroga. )
XI.
XII.
Tercero y cuarto párrafos. (Se derogan. )
XIII.
Artículo 41.
I. Los socios podrán ser personas físicas o morales que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley. Al otorgar la autorización, la Comisión Nacional Bancaria determinará el número de socios que corresponda a cada unión, de acuerdo con su naturaleza y características, sin que pueda ser menor de 20;
II.
III. El objeto social se limitará, en los términos de la autorización, a las actividades a que se refiere el artículo 40 de esta ley que sean acordes con el ramo que corresponda a la unión;
IV.
Las uniones de crédito sólo podrán tener sucursales en plazas que estén dentro de las entidades señaladas en su autorización, y para el establecimiento y cambio de ubicación de cualquier clase de oficinas, se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria. Para el funcionamiento de estas sucursales, las uniones podrán integrar comités locales, a los que se les delegarán las facultades que fijen los estatutos o acuerden las asambleas generales extraordinarias de accionistas, y que sean aprobadas por la Comisión Nacional Bancaria, y
V.
Artículo 42. La solicitud de autorización para operar una unión de crédito, deberá presentarse a la Comisión Nacional Bancaria, acompañada del proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, un programa general de trabajo, la lista de socios fundadores y capital que suscribirán, así como la documentación necesaria para comprobar que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 39 de esta ley y la que establezca la citada comisión mediante reglas de carácter general.
Una vez otorgada la autorización y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de la escritura constitutiva, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho plazo podrá ser prorrogado, excepcionalmente, a juicio de la propia comisión, cuando existan causas que lo justifiquen.
Artículo 43.
I.
La Comisión Nacional Bancaria fijará límites menores al señalado en el párrafo anterior, cuando considere que las circunstancias financieras y de operación que concurran en algunas uniones de crédito así lo ameriten;
II.
III. Deberán mantener un 12% de su pasivo real a plazo no mayor de 120 días, en depósito a la vista en el Banco de México o en instituciones de crédito, o bien en valores emitidos por el gobierno federal. Por su pasivo contingente deberán mantener un 5% en activo líquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por socios de la unión a plazo no mayor de 120 días y con garantía real o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.
IV.
En las operaciones con garantía real, su importe total podrá alcanzar hasta 40 veces la parte del capital de la unión pagada por el socio, más la proporción de las reservas y el superávit a que se refiere el párrafo anterior.
En las operaciones sin garantía real producto de las actividades hechas por cuenta de la propia unión, por medio del departamento especial y pactadas a plazo no mayor de 90 días, el importe podrá ser hasta 15 veces la parte del capital de la unión pagada por el socio más la proporción de las reservas y el superávit citados.
El saldo de las responsabilidades totales a cargo de un socio no podrá exceder de 40 veces el capital pagado por el propio socio más las reservas y el superávit mencionados en los párrafos precedentes; sin embargo, la Comisión Nacional Bancaria podrá excepcionalmente, autorizar operaciones en que se rebase esa relación, sin exceder de 50 veces el capital pagado por un socio, más las reservas y el superávit correspondientes, cuando no tengan como consecuencia una concentración indebida del crédito y la unión de que se trate mantenga un adecuada diversificación de sus inversiones;
V y VI.
VII. Dentro de los 30 días siguientes al inicio del ejercicio social las uniones de crédito presentarán a la Comisión Nacional Bancaria su programa de trabajo, el cual deberá estar aprobado por su consejo de administración.
Las uniones de crédito presentarán a la Comisión Nacional Bancaria el estado que muestre su situación financiera y un informe sobre el cumplimiento que se haya dado a su programa de trabajo, dentro de los 30 días siguientes al cierre de sus respectivos ejercicios sociales.
VIII a X.
XI. El pasivo de las uniones de crédito, con motivo de la adquisición de plantas industriales, no podrá exceder del 50% del valor de la misma y deberá liquidarse conforme al proyecto que al efecto apruebe la Comisión Nacional Bancaria. El capital que se aporte a las utilidades que se capitalicen para cubrir dicho pasivo, deberá acreditarse en acciones del capital sin derecho a retiro.
XII y XIII.
Artículo 44. (Se deroga. )
Artículo 45.
I. Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas expresamente autorizadas en el artículo 40, fracción II de esta ley;
II a XII.
CAPÍTULO III - BIS
De las empresas de factoraje financiero
Artículo 45 - A. Las sociedades que disfruten de autorización para operar como empresas de factoraje financiero, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Celebrar contratos de factoraje financiero, entendiéndose como tal, para efectos de esta ley, aquella actividad en al que mediante contrato que celebre la empresa de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, la primera adquiera de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, son recursos provenientes de las operaciones pasivas a que se refiere este artículo;
II. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito y de seguros del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas en este capítulo o para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;
III. Obtener préstamos y créditos, mediante la suscripción de títulos de crédito en serie o en masa, para su colocación pública, de acuerdo con las disposiciones que al efecto expida el Banco de México;
IV. Descontar, dar en prenda o negociar en cualquier forma los derechos de crédito provenientes de los contratos de factoraje, con las personas de las que reciban los financiamientos a que se refiere la fracción II anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones, oyendo previamente la opinión del Banco de México;
V. Constituir depósitos, a la vista y a plazo, en instituciones de crédito del país o en entidades financieras del exterior, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;
VI. Adquirir bienes muebles o inmuebles destinados a sus oficinas y necesarios para su operación
VII. Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarles servicios, así como para adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales las empresas de factoraje financiero, tengan establecidas o establezcan su oficina principal, alguna sucursal o una agencia;
VIII. Prestar servicios de administración y cobranza de derechos de crédito;
IX. Las demás que ésta u otras leyes les autoricen, y
X. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.
Artículo 45 - B. Por virtud del contrato de factoraje, la empresa de factoraje financiero conviene con el cliente en adquirir derechos de crédito que ésta tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:
I. Que el cliente no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero, o
II. Que el cliente quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos a la empresa de factoraje financiero.
Los contratos de factoraje en moneda extranjera se sujetarán a las disposiciones y limitaciones previstas en esta ley y a las que emita el Banco de México.
La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por la propia empresa de factoraje financiero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará los requisitos, condiciones y límites que las empresas de factoraje deberán cumplir para que la citada administración y cobranza se realice por terceros.
Artículo 45 - C. Previamente a la celebración de los contratos de factoraje, las empresas de factoraje financiero podrán:
I. Celebrar contratos de promesa de factoraje;
II. Celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito, constituidos a favor de sus proveedores de bienes o servicios, comprometiéndose la empresa de factoraje financiero a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.
Artículo 45 - D. Sólo podrán ser objeto del contrato de factoraje, aquellos derechos de crédito no vencidos que se encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito o cualquier otro documento, denominado en moneda nacional o extranjera, que acredite la existencia de dichos derechos de crédito y que los mismos sean el resultado de la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, proporcionados por personas nacionales o extranjeras.
Artículo 45 - E. Los clientes estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito al tiempo de celebrarse el contrato de factoraje financiero, independientemente de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la fracción II del artículo 45 - B de esta ley.
Artículo 45 - F. Los clientes responderán del detrimento en valor de los derechos de crédito objeto de los contratos, que sean consecuencia del acto jurídico que les dio origen, salvo los que estén documentados en títulos de crédito aun cuando el contrato de factoraje se haya celebrado en términos de la fracción I del artículo 45 - B.
Si el acto jurídico que dio origen a los derechos de crédito se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al cliente, salvo pacto en contrario.
Artículo 45 - G. Los clientes que celebren contratos de factoraje a los que se refiere la fracción II del artículo 45 - B, podrán suscribir a la orden de la empresa de factoraje, pagarés por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos, haciéndose constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés deberán ser no negociables, en los términos del artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La suscripción y entrega de dichos pagarés, no se considerará como pago o dación en pago de las obligaciones que documenten.
Artículo 45 - H. La transmisión de los derechos de crédito a la empresa de factoraje financiero, comprende la de todos los derechos accesorios a ellos, salvo pacto en contrario.
Artículo 45 - I. La transmisión de derechos de crédito a la empresa de factoraje surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido notificada el deudor, en los términos del artículo 45 - K, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público.
Artículo 45 - J. El deudor de los derechos de crédito transmitidos a una empresa de factoraje financiero, libera su obligación pagando al acreedor original o al último titular, según corresponda, mientras no se le haya notificado la transmisión. Dicha notificación se hará por la empresa de factoraje financiero en los términos previstos en el siguiente artículo.
Artículo 45 - K. La transmisión de los derechos de crédito podrá ser notificada al deudor por la empresa de factoraje en cualquiera de las formas siguientes;
I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que consta el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción;
II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, télex o telefacsímil, contraseñados o cualquier otro medio donde se tenga evidencia de su recepción por parte del deudor;
III. Notificación realizada por fedatario público.
En los casos señalados, la notificación deberá ser realizada en el domicilio de los deudores, pudiendo efectuarse con su representante legal o cualquiera de sus empleados.
Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por domicilio de los deudores el que se señale en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje.
El pago que realicen los deudores al acreedor original o al último titular después de recibir la notificación a que este precepto se refiere, no los libera ante la empresa de factoraje financiero.
Artículo 45 - L. Cuando las empresas de factoraje financiero den en prenda los derechos de crédito que hayan adquirido, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que deberá constar por escrito, pudiendo quedar como depositario de los documentos correspondientes, el director general o gerente general de la empresa de factoraje.
Artículo 45 - M. Las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 45 - A de esta ley, que celebren las empresas de factoraje financiero, se someterán, en cuanto a sus límites y condiciones, a las reglas de carácter general que expida, en su caso, el Banco de México.
Artículo 45 - N. Las empresas de factoraje financiero invertirán los recursos provenientes de las operaciones referidas en las fracciones II, III y IV del artículo 45 - A en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y, en su caso, de las operaciones causantes de pasivo contingente y, en función de su seguridad y liquidez, establecerá asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente que podrán estar representados por los distintos grupos de activo y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.
Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas empresas de factoraje financiero clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios.
Artículo 45 - O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener el capital contable por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que nos será inferior al 3% de la suma de sus activos y en su caso, de sus operaciones causantes de su pasivo contingente expuestos a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y la del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
El capital contable tampoco deberá ser inferior, en ningún caso, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activos y de operaciones causantes de sus pasivos contingentes resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo inmediato anterior, los por cientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.
Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se
considerarán para determinar el capital contable de las empresas de factoraje financiero.
Artículo 45 - P. El importe del capital pagado y reservas de capital de las empresas de factoraje financiero, deberá estar invertido en los términos siguientes:
I. No menos del 40% del capital pagado y reservas de capital deberá estar invertido en valores gubernamentales, en instrumentos bancarios o en ambos tipos de inversiones;
II. No excederá del 25% del capital pagado y reservas de capital, el importe de las inversiones en mobiliario y equipo o en inmuebles destinados a sus oficinas, así como en los gastos de instalación de la empresa de factoraje financiero, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para prestarle servicios o adquirir el dominio y administrar inmuebles en los cuales la empresa de factoraje financiero tenga establecida o establezca su oficina principal, alguna sucursal o una agencia. La inversión en dichas acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se hace referencia, se sujetarán a las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y III. En operaciones propias de su objeto.
Artículo 45 - Q. El importe máximo de las responsabilidades a favor de una empresa de factoraje financiero y a cargo de una sola persona o grupo de personas que, por nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyen riesgos comunes, no excederá de los límites que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria.
Artículo 45 - R. Las empresas de factoraje financiero deberán obtener información sobre la solvencia moral y económica de los deudores en los contratos de factoraje. En sus decisiones, deberán tener en cuenta preferentemente la seguridad, liquidez y rentabilidad de las operaciones que realicen y deberán hacer el análisis de los derechos de crédito que vayan a adquirir. Las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 45 - B, deberán ser congruentes con la capacidad económica real de los clientes y con la naturaleza y clase de los derechos de crédito que se hayan transmitido.
Artículo. 45 - S. Las empresas de factoraje financiero estarán obligadas a suministrar al Banco de México, la información de carácter general que éste les requiera sobre sus operaciones, así como aquellos datos permitan estimar su situación financiera.
Artículo 45 - T. A las empresas de factoraje financiero les está prohibido:
I. Operar sobre sus propias acciones;
II. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;
III. Celebrar operaciones, en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la empresa de factoraje financiero, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a préstamos de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la empresa de factoraje financiero; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. La violación a lo previsto en esta fracción se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley.
IV. Recibir depósitos bancarios de dinero;
V. Otorgar fianzas o cauciones;
VI. Enajenar los derechos de crédito objeto de un contrato de factoraje financiero al mismo cliente del que los adquirió, o a empresas vinculadas con éste o integradas con él en un mismo grupo;
VII. Adquirir bienes, mobiliario o equipo no destinados a sus oficinas. Si por adjudicación o cualquier otra causa adquiriesen tales bienes, deberán proceder a su venta, la que se realizará, si se trata de bienes muebles, en el plazo de un año, o de dos años si son inmuebles, pudiendo la Comisión Nacional Bancaria prorrogar el plazo cuando se dificulta la venta. Si al término del plazo de su prórroga no se han vendido, la propia comisión procederá a sacarlos administrativamente a remate;
VIII. Realizar operaciones de compra - venta de oro, plata y divisas. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con los financiamientos que reciban o con los contratos de factoraje financiero que celebren, denominados en moneda extranjera, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general que, en su caso, expida el Banco de México, y las demás disposiciones previstas en la presente ley;
IX. Adquirir derechos de crédito a cargo de subsidiarias filiales, controladoras o accionistas de las propias empresas de factoraje financiero, a excepción de la adquisición de instrumentos
financieros emitidos por las instituciones de crédito;
X. Realizar las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 45 - B cuando coloquen títulos de créditos entre el público inversionista, en los términos de la fracción III del artículo 45 - A, salvo colocaciones en instituciones de crédito, instituciones de seguros y fianzas, así como sociedades de inversión comunes y de renta fija;
XI. Descontar, garantizar y en general otorgar créditos distintos de los expresamente autorizados en esta ley, y
XII. Realizar las demás operaciones que no les están expresamente autorizadas.
Artículo 47. En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y en aquellas operaciones en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.
Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.
Artículo 49. Las organizaciones auxiliares del crédito no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:
I. Sólo podrán estar integrados con almacenes generales de depósito, arrendadoras, financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje, financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como con cualquier otra clase de sociedad que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios financieros antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.
No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión. También podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.
Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. Las acciones con derecho a voto, que representen por lo menos el 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones;
III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.
Este límite también se aplicará a las personas que, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerarse para estos efectos como una sola persona;
IV. En ningún momento podrá participar en forma alguna en la capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros ni, en general, personas extranjeras, físicas o morales,
b) Instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c) Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales se dictarán con vistas a favorecer la capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, ni éstos en el capital de las personas morales de referencia;
V. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que formen parte de uno de estos grupos, deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.
Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas, podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras de estas instituciones;
VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III y V anteriores, deberán venderlas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención al 50% de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolocarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia Secretaría;
VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes, deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y de cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.
En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por las pérdidas de la sociedad controladora, ni de las pérdidas de los demás participantes del grupo;
VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a lo señalado en el presente artículo y las disposiciones generales mencionadas en la fracción X siguiente.
Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y, en su caso, sus reformas, deberán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de alguna otra autoridad.
IX. Las sociedades controladoras previstas en la fracción II anterior, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y
X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operación de grupos financieros no bancarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia Secretaría escuchará la previa opinión del Banco de México y de las comisiones Nacionales Bancaria, de Seguros y Fianzas, y de Valores.
Las organizaciones auxiliares del crédito también podrán participar de cualquier manera como integrantes de grupos financieros bancarios, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 63.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda Nacional Bancaria, en protección del interés público, podrán revocar la autorización respectiva o declarar que las acciones representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de la nación; en este último caso, la propia Secretaría procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión y el pago de nuevas acciones, las cuales podrá discrecionalmente colocar en el mercado. La resolución que adopta dicha Secretaría deberá notificarse a la sociedad interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.
Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando habitualmente operaciones reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito, o la actividad a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, sin gozar para ello de la autorización requerida por la misma, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley. En este caso la Comisión Nacional Bancaria intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas. En las referidas intervenciones serán aplicables, en lo conducente, los preceptos
de ésta u otras leyes, que confieran facultades a la comisión.
Los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de 10 días hábiles.
Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, ya sea en el país o en el extranjero. Tratándose de uniones de crédito y para el caso de arrendamiento o habilitación de bodegas por parte de los almacenes generales de depósito, la Comisión Nacional Bancaria estará facultada para otorgarla, en su caso.
Artículo 73. La Comisión Nacional Bancaria mediante reglas de carácter general, determinará la documentación e información que las organizaciones auxiliares del crédito deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de los contratos de arrendamiento financiero, de factoraje financiero , de crédito o préstamo de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse.
Artículo 77 - bis. La Comisión Nacional Bancaria podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usarios.
Artículo 78. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras o empresas de factoraje financiero, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva o los documentos a que se refiere el artículo 76 de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al otorgarse ésta no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al otorgar la autorización;
II a V.
VI. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la organización excede los límites de su pasivo determinados por esta ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones de conformidad a lo dispuesto por esta ley;
VII y VIII.
IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización, y
X.
Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta ley; así como cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo por la propia comisión, de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de esta ley. Para los efectos de este párrafo, la señalada comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas.
Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas dentro del territorio de la República Mexicana.
Para los efectos de la presente ley, no se consideran actividades habituales y profesionales, las operaciones con divisas conexas a la prestación de servicios, ni la captación de divisas por venta de bienes, que realicen establecimientos
ubicados en las franjas fronterizas y zonas libres del país y demás empresas que por sus actividades normales celebren operaciones con extranjeros.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas para las casas de cambio, sin contar con la autorización a que se refiere este artículo, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios a fin de comprobar dicha irregularidad. En este caso, la comisión ordenará la intervención administrativa de la negociación, empresa o establecimiento de la persona de que se trate, hasta que las operaciones ilegales sean liquidadas, sin perjuicio de la clausura administrativa de los locales de dichos establecimientos.
La propia comisión llevará a cabo las clausuras administrativas a que se refiere este artículo, quedando facultada para remover los signos externos y toda ostentación pública prohibidos.
Artículo 82.
I.
II.
a) .
b) Las acciones representativas del capital de la sociedad, sólo podrán transmitirse previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria;
III.
IV. Que cuenten con el capital mínimo pagado que señale periódicamente, mediante disposiciones de carácter general, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. En los estatutos sociales deberá señalarse que el capital citado se ajustará en los términos y condiciones que se indiquen en dichas disposiciones.
Artículo 83.
I. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, relación de socios que habrán de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente para avalar su solicitud;
Artículo 84. . .
I a III.
IV. Deberán obtener la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su escritura constitucional y cualquier modificación a la misma, la transmisión de acciones, el establecimiento y cambio de ubicación del domicilio, así como el establecimiento, apertura, cambio de ubicación o clausura de sucursal de atención al público y el local donde se realicen operaciones. La Secretaría citada resolverá las solicitudes que le presenten las casas de cambio, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.
Una vez aprobada la escritura constitutiva o cualquier modificación a la misma, se deberá de inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y proporcionar a la citada Secretaría los datos correspondientes dentro de los 30 das siguientes a la referida aprobación;
V.
VI. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad, información financiera y toda la relacionada con su giro, en la forma y términos que propia comisión señale mediante reglas de carácter general, y les será aplicable el artículo 52 de esta ley.
Artículo 85. Las casas de cambio estarán obligadas a recibir las visitas de inspección de la Comisión Nacional Bancaria y a proporcionarle los informes en la forma y términos que les solicite.
Artículo 86 - bis. El Banco de México podrá ordenar la suspensión temporal de las operaciones de las casas de cambio, cuando la situación del mercado haga necesaria dicha medida, asimismo, cuando infrinjan las disposiciones de carácter general expedidas por el propio banco central, de conformidad con lo dispuesto en fracción V del artículo 84 de esta ley.
Artículo 87. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constituida a que se refiere el artículo 84, fracción IV de esta ley para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus
operaciones dentro del plazo de dos meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse ésta no estuviese suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II a III.
IV. (Se deroga. )
V a VIII.
Artículo 88. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previas en esta ley, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional Bancaria tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.
Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria en defensa de sus intereses dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas, a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente.
El presidente de la comisión mencionada podrá condonar parcialmente las sanciones administrativas a que se refiere este artículo.
Lo dispuesto en este capítulo no excluye la imposición de las sanciones que, conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de delitos.
Artículo 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una unión de crédito, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedores a una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del artículo 54 de esta ley.
Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del artículo 8o. de esta ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuentas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.
Artículo 92. Las violaciones a la presente ley y a las demás disposiciones aplicables, que cometan las sociedades autorizadas para operar como casas de cambio, serán sancionadas, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, con multa administrativa que impondrá la misma comisión con monto de 100 días a 5 mil días de salario.
Artículo 95. Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 96, 97, 98, 99 y 101 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria. .
Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 300 días de salarios a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito que incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII, 38, fracción III, 45. fracción XII y 45 - T, fracción III de esta ley.
Artículo 97.
I.
II.
a) Otorguen préstamos, créditos, bienes en arrendamiento financiero o adquieran derechos de crédito por contratos de factoraje financiero, a sociedades constituidas con el propósito de obtener dichas prestaciones de organizaciones auxiliares del crédito, a sabiendas de que aquéllas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea correspondiente;
b) Realicen operaciones de préstamo, crédito, arrendamiento financiero o adquisición de derechos de crédito con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si
resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, rentas o valor de los derechos de crédito, produciendo quebranto patrimonial a la organización; o bien, celebren operaciones de factoraje financiero a sabiendas del estado de insolvencia de los deudores, generándose un quebranto patrimonial a la empresa de factoraje financiero;
c) a e).
III. A sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria datos falsos sobre la solvencia del deudor, arrendatario o de los clientes que transmitan los derechos de crédito, o de los deudores de éstos, o bien, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos, arrendamientos financieros o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva.
Artículo 98.
I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo, crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, proporcionen a una organización auxiliar del crédito datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la organización;
II. Los funcionarios de una organización auxiliar del crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, o celebren contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;
III. Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos de crédito, resultando quebranto patrimonial para la organización;
IV. Los funcionarios de la organización auxiliar del crédito que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, crédito o celebren el contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la organización;
V y VI.
Artículo 99. Los funcionarios o empleados de organizaciones auxiliares del crédito, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la organización respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, arrendatarios financieros o clientes de empresas de factoraje financiero, beneficios personales por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, de los bienes objeto del arrendamiento o del contrato de factoraje, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando la dádiva no sea valuable, o no exceda de 500 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, y de dos a 14 años de prisión cuando la dádiva exceda de 500 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito.
TÍTULO SÉPTIMO
De la protección de los intereses del público
Artículo 102. En caso de reclamación contra una organización auxiliar del crédito con motivo de las operaciones y servicios que presten al público, o a sus socios en el caso de las uniones de crédito, los reclamantes podrán, a su elección, presentarla ante la Comisión Nacional Bancaria o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la Federación o del orden común.
Las organizaciones auxiliares del crédito estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.
Cuando las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria, ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten. Tratándose de uniones de crédito en las operaciones de comercialización, sólo conocerá de las diferencias que se susciten con sus propios socios.
La sola presentación de la reclamación que se prevé en este artículo, interrumpe la prescripción.
Artículo 103. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las bases siguientes:
I. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria, pudiendo hacerse en la delegación regional correspondiente. De las mismas se correrá traslado a la organización auxiliar del
crédito de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha comisión señale, de manera perentoria, para la realización de una junta de avenencia a la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez;
II. En la junta a que se refiere la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si ello no fuera posible la comisión las invitará a que de común acuerdo se designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de escrito derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante;
III. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido, debiendo al efecto presentar los proyectos de laudos que formulen a la consideración de la comisión, la que emitirá el laudo correspondiente;
IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y la comisión tendrá libertad de resolver, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.
La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma;
V. En el juicio arbitral de escrito derecho, las partes formularán compromiso en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan. Se aplicará supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículo 1217, 1235 y 1296 y a falta de disposición de dicho código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, salvo lo dispuesto por el artículo 617.
Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo;
VI. El incumplimiento o desacato por parte de las organizaciones auxiliares del crédito a los acuerdos o resoluciones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria en los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga la propia comisión, y haga efectiva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por cantidad equivalente de 60 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una organización auxiliar del crédito, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 día hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la comisión impondrá a la organización auxiliar del crédito una multa hasta de tres veces el importe de lo condenado, si éste fuere cuantificable, o hasta 10 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere;
VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra resolución, y
IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria o de la delegación regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente al que se efectúen.
La Comisión Nacional Bancaria tendrá, además de lo previsto en este título, todas las facultades que en materia arbitral le confiere la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo segundo. Se reforman los artículos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no incluidos en el artículo primero de este decreto, en los que se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para el solo efecto de sustituir el nombre del citado órgano, por el de Comisión Nacional Bancaria.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto por este decreto.
Artículo tercero. Los almacenes generales de depósito, arrendadores financieras y uniones de crédito que a la fecha en que entre en vigor este decreto, gocen de concesión para operar con ese carácter, se reputarán autorizadas para continuar operando en los términos que establece la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
En el plazo de 180 días contado a partir de que entre en vigor este decreto, dichas organizaciones auxiliares del crédito deberán, en su caso, modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de las uniones de crédito a la Comisión Nacional Bancaria, la adecuación a los términos del presente decreto.
Artículo cuarto. Las arrendadoras financieras que a la fecha en que entre en vigor este decreto, no alcancen al capital contable que se determine de conformidad con el artículo 37 - B de la ley, para ajustarse al mismo gozarán del plazo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas generales, considerando la magnitud de los ajustes que habrán de realizar las arrendadoras.
Artículo quinto. Las sociedades que celebren contratos con las características señaladas por el artículo 45 - A, fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente en un plazo de 90 días hábiles siguientes a la iniciación de la vigencia de este decreto. Las sociedades que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la autorización, deberán modificar su objeto social o proceder a su disolución anticipada y liquidación, debiendo la Comisión Nacional Bancaria, en caso contrario, actuar según los términos del artículo 64 de la ley.
Artículo sexto. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria o el Banco de México, respectivamente, expiden las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente decreto en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables a la ley.
Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal, a 4 de diciembre de 1989.»
Trámite: - Segunda lectura.
El C. Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general, y para tal efecto, se han inscrito los oradores siguientes: Diputado independiente Jaime Enríquez Félix; por el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el diputado Francisco Melo; por el grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, el diputado Mario Vázquez Martínez; por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el diputado Jesús Ortega, y por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el diputado Pedro Rigoberto López; por la comisión, la diputada Rosario Guerra Díaz.
Tiene, en el turno en lo general, la palabra el diputado Jaime Enríquez Félix.
El C. José Jaime Enríquez Félix: - Muchas gracias, señor Presidente; compañeras, compañeros: La presente es la postura de la Fracción Parlamentaria Independiente sobre una de las leyes más calculadamente rediseñadas para adaptarse a la nueva estructura de la modernización, las que tienen como meta superlativa el endoso de nuestra economía a la norteamericana, las que están decididas a ceder la rectoría económica del Estado para ponerla en manos de empresarios comúnmente sin escrúpulos, las que en aras de la simplificación y la de regulación no se detiene ante el liberalismo excesivo, causa común de prácticas inmorales que lesionen los intereses de la sociedad.
Esta es una ley entreguista, procapitalista y antipopular, que basta analizar someramente para dejar al descubierto en sus arbitrariedades y negociaciones, a un sistema que dice proteger los postulados de la Revolución Mexicana.
El reemplazo que se hace en sus artículos iniciales del término concesión por el autorización, implica algo más que un cambio en la forma. Es, por supuesto, una modificación sustancial, una que implica retirar al Estado su facultad de actuar sin cortapisas en beneficio de los intereses nacionales y de suprimir u otorgar derechos a realizar una u otras actividades, guiando su criterio por el supremo interés de la nación.
Ahora, el afán simplificador tiende a convertir la función rectora del Estado en una simple tarea administrativa de autorización, cuestión burocrática de papeleo, muy lejana de la ideología revolucionaria que según el artículo 27 constitucional dota al Estado de la facultad primera sobre los bienes y cosas de la patria.
Estamos en contra, desde luego, del afán modernizador del Ejecutivo Federal que se ha orientado cada vez con más afán, no sólo de las ventas
paraestatales, patrimonio de los mexicanos, sino a abrir mecanismos que autorizan la participación de personas físicas y morales y entidades financieras extranjeras, en el capital de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, argumentando que la extranjera coadyuva al desarrollo tecnológico de quiénes, nos preguntamos.
Seguramente no será el de nuestras instituciones nacionales, sobre todo cuando ya se ha probado cien veces que la intromisión extranjera es causa solamente de explotación del empleado mexicano y de fuga de divisas derivadas de la compra de tecnología novedosa que finalmente resulta ser chatarra.
No nos conmueve el hecho de la internacionalización, sobre todo tomando en cuenta que es nada más una manera velada de endosar la economía nacional a la extranjera sin la preocupación real por nuestras carencias primarias. No conforme con abrir a extraños nuestro sector productivo, hoy se somete también el financiero a extranjerismos.
Por otro lado, nos manifestamos contrarios a la posibilidad indiscriminada de creación de empresas controladoras, que son causa irrefutable del lavado de dinero, la evasión fiscal y las prácticas monopólicas, la concentración de la riqueza en cada vez menores manos, es uno de los más claros síntomas del debilitamiento tan evidente del sistema y de la inconformidad social.
El gobierno, sin embargo, parece no darse cuenta de esto, en su torpeza por favorecer a los poseedores del capital.
Es también criticable, sin paliativos, el impulso dado a la ley hacia la desregulación, que no es sino, debilitamiento del sistema y una demostración palpable de su incapacidad para desempeñar las funciones básicas que han sido asignadas al Ejecutivo Federal, las de la administración de las cosas públicas.
El argumento de reducción en costos de operación y más eficiencia en el manejo, que se atribuye a la desreglamentación, no es motivo suficiente para permitir al Ejecutivo a abandonar las actividades que le son inherentes: la de regulación de las variables financieras, económicas, sociales y políticas en beneficio de la comunidad.
En lo particular, queremos hacer algunos cuestionamientos al artículo 5o. Estamos decididamente en contra de la discrecionalidad de autorización que se pretende otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de las instituciones a que hace referencia esta ley. La discrecionalidad predispone a la corrupción, el favoritismo y la prepotencia; no debemos permitirlo.
Proponemos, en cambio, se establezcan condiciones básicas, claras y específicas que eviten la libertad de acción de la Secretaría y las circunscriba en ciertos parámetros que normen tales autorizaciones.
Artículo 8o. fracción I. No consideramos oportuno a la fijación anual durante el primer trimestre de cada año, que la Secretaría de Hacienda pretende hacer de los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y empresas de factoraje, así como para mantener la operación de los ya autorizados.
No es posible hacerlo así, pues no hemos llegado a condiciones de estabilidad y certidumbre tales coco las que privan en otras economías de países desarrollados.
Al vivir en un país que aún no acaba de olvidar sus 4000% de inflación acumulada en los últimos seis años, y que está envuelto en el temor de devaluaciones constantes, de aumentos inesperados, como el de esta misma semana de energéticos, por ejemplo, es demasiado aventurado pretender estimar condiciones mínimas de capital para instituciones financieras, cuya operación representan un buen grado de riesgo.
Las consecuencias de pretender aplicar la certidumbre en un país dinámico como el nuestro, con las altas condiciones de miseria y malestar social, serán desastrosas.
Por otro lado, no es clara la ley en cuanto al modo y manera de controlar y sancionar intromisiones de gobiernos extranjeros en las instituciones financieras contenidas en la ley; debe clarificarse también ese punto.
Artículo 8o. fracción IV. Resulta contradictorio pretender, por un lado, impedir la propiedad individual de más del 10% de capital pagado, en una unión de crédito y, por el otro, hacer excepciones como la que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a autorizar de manera temporal y hasta por 12 meses este mismo hecho.
La medida deber ser revisada pues no hará sino presionar las decisiones del consejo de los organismos en el sentido que favorezca a los tenedores, aún temporales, de una proporción superior de acciones.
Estamos en contra, desde luego, de la extranjerización que prevé la fracción I de este artículo y que representa una venta y una cesión de derechos que competen a los mexicanos.
Artículo 13. Párrafo primero, el hecho de que considere conveniente facilitar a los almacenes generales a expedir certificados de depósito de mercancías en bodega o en tránsito y certificados de depósito negociables, con o sin prenda, nos parece una falta real de garantía para el depositante, que aumenta su riesgo de operar con los almacenes, incluso creemos que el aumento en el riesgo causará un efecto contrario al que la ley pretende conseguir, pues presiona la contratación de estos servicios a la baja, que obligará a los depositantes a pensar en formas alternas y menos costosas de realizar las operaciones propias de un almacén general de depósito.
Párrafo segundo: las garantías que ofrecen los bodegueros habilitados se vuelven prácticamente volátiles a la luz de las nuevas ideas de desregulación. Proponemos por lo menos la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 19. La facultad que pretende otorgar las reformas a los almacenes a fin de permitirles celebrar contratos de corresponsalía con otros almacenes y empresas de servicios con nexos en el extranjero, abre las puertas a un gran desorden potencial en este mercado, porque autoriza a celebrar contratos con instituciones extranjeras sin señalar en contrapartida las características y requerimientos que deben exigirse a los organismos extranjeros a fin de garantizar su probidad y honradez, su seriedad y beneficios tangibles para el usuario nacional.
Es importante cerrar de una vez las lagunas de la ley en ese sentido, a fin de evitar problemas posteriores en los mismos términos.
Artículo 37 - A. Este artículo propuesto es claramente atentatorio contra las garantías mínimas de los usuarios de los servicios de las arrendadoras financieras y favorecedor del capital, pues en aras de dar mayor solidez financiera y asegurar la liquidez de estos intermediarios, se establecen límites al monto de las obligaciones contingentes y se determina la proporción a las inversiones con relación al capital contable.
Esto debiera ser al revés: para protección del usuario sería necesario fijar no máximos sino mínimos a los pasivos contingentes y las reservas del capital y no favorecer como se trata de hacerlo a toda costa, al tenedor del capital de la arrendadora.
Se ha fijado un porcentaje de tres para el tamaño de eso pasivos contingentes en relación al capital; la cifra nos parece arbitraria, y se hace necesario una explicación real de su determinación a fin de que la ley asegure realmente la solidez de las instituciones en el caso de tener que hacer uso de esas reservas emergentes.
Artículo 39. La fracción IV, pretende establecer que las uniones de crédito mixtas se configurarán con miembros de cuando menos dos de las siguientes actividades: agropecuarias, industriales o comerciales. En estos tiempos en que nuestra desequilibrada estructura interna ha demostrado premiar al comercio y en segundo lugar a la agricultura, en detrimento del campo, será necesario revisar ese artículo, ya que por menos rentable dada la orientación de nuestra economía, se desecharán seguramente proyectos que tengan que ver con el desarrollo agropecuario.
Propugnamos por modificarlo a fin de que las uniones mixtas pudieran ser agrícolas en sus diferentes variedades, y que ése solo hecho les diera el carácter de mixtas a fin de asegurar que la totalidad de sus operaciones se realicen con y por el campo, y que los recursos que manejan se canalicen sin criterios de rentabilidad industrial o comercial, hacia la solución de la inversión productiva en el campo mexicano.
Artículo 4o. fracción IV. La fracción específica que las unidades mixtas de crédito podrán recibir de sus socios, para el exclusivo objeto de servicios de caja y tesorería, depósitos de dinero y cuyos saldos podrán depositar la unión en instituciones de crédito o invertirlos en valores gubernamentales. No específica nada sobre comisiones por manejo de los recursos así encargados en custodia, ni sobre plazos ni responsabilidades derivadas de ese manejo. La ley debería ser más específica, responsabilidades derivadas de ese manejo. La ley debería ser más específica en ese sentido.
Artículo 43. fracción III. La Comisión Nacional Bancaria, considera conveniente que para optimizar el manejo de los recursos de las uniones, se reduzca el por ciento de encaje de liquidez, sobre pasivos contingentes del 9% al 5%. Se trata, pues, de una medida inflacionaria que incrementa el dinero en circulación y que al reducir el encaje en casi un 50%, para este tipo de instituciones de encaje legal, debilitará las finanzas del Estado, previendo que éste se siga financiando con fuentes ajenas a las operaciones que controla: Certificados de la Tesorería, Bonos de Desarrollo, Pagarés de la Tesorería de la Federación, y que no hace sino aumentar su endeudamiento interno e inflar a la bolsa de valores
que hoy por hoy es 67 veces más grande en tamaño gracias a esos instrumentos gubernamentales que maneja a su volumen real de acciones negociadas.
Por estas consideraciones la Fracción Parlamentaria Independiente no aprueba y rechaza la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Francisco Melo.
El C. José Francisco Melo Torres: - Señor Presidente; compañeras y compañeros: Para fijar nuestra posición en relación a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, venimos a esta tribuna con el objeto de dar nuestra proposición como lo habíamos indicado inicialmente.
Seré muy breve en atención a que los demás compañeros oradores de las diversas fracciones han definido también sus puntos de vista.
La fracción parlamentaria del Auténtico de la Revolución Mexicana, en el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, apunta, como el resto de las demás reformas de las leyes del Sistema Financiero, a una peligrosa apertura al capital extranjero, que como lo hemos constatado a través de nuestra historia, lo que menos interesa a los dueños de los capitales extranjeros, es la justa distribución de la riqueza.
El capital extranjero, busca siempre el máximo rendimiento financiero sin importar los medios para conseguirlo. Debemos, pues, tomar en cuenta esto, para no caer en una irresponsable entrega de nuestra economía al control total extranjero.
Y en esto hemos escuchado el debate, las expresiones de otras fracciones parlamentarias y somos coincidentes, por lo que, con relación en el artículo 5o. del decreto sé que ya no se requiere la concesión para operar estas sociedades, sino sólo una simple autorización. Esto es una forma equivocada de querer hacer más eficientes estas instituciones.
Estamos totalmente en desacuerdo con este cambio, por lo que estas instituciones deben seguir operando bajo concesiones.
Estamos en contra totalmente del texto del artículo 8o. del decreto; el párrafo de la fracción III, que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizar discrecionalmente la participación en el capital pagado de las organizaciones y actividades auxiliares de crédito, a entidades financieras del exterior, así como a personas físicas y morales extranjeras; esto lo consideramos nosotros mucho muy peligroso para la estabilidad económica de nuestro país, por ello estamos en contra.
En el artículo 19 del decreto, faculta a los almacenes nacionales de depósito para actuar como corresponsales de instituciones de crédito y almacenes generales de depósito o de empresas de servicios complementarios a éstos, nacionales o extranjeros, además conceder corresponsalías a estas mismas instituciones.
Por las razones ya expuestas referente a las inversiones extranjeras, en instituciones financieras mexicanas, sólo razonamos nuestro voto en contra de esta ley, por considerar que en esta ley se está entregando a los pulpos extranjeros nuestra poca oportunidad que tenemos para mejorar nuestra situación financiera y económica del país, por lo que la fracción parlamentaria del Auténtico de la Revolución Mexicana está en contra. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Mario Vázquez Martínez.
El C. Mario Vázquez Martínez: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Me he inscrito para expresar los argumentos del Partido Popular Socialista, en torno a las modificaciones que se pretende hacer a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito; particularmente la del artículo 8o. del decreto en cuyo párrafo tercero se establece la autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que discrecionalmente a su vez autorice la participación del capital extranjero, a las arrendadoras financieras, los almacenes generales de depósito y las empresas de factoraje financiero, con el pretexto de que éstas compitan en el mercado exterior.
La realidad es que el grupo en el poder recurra a los más absurdos argumentos para aplicar las medidas que en su conjunto conforman la política entrevista del régimen; si de lo que se trata es de hacer a una empresa financiera competitiva en el exterior, el único camino que se les ocurre es permitir la participación del capital extranjero en las mismas, habiendo, desde luego, otras medidas de carácter popular y nacionalista que no complicarían la entrega paulatina de nuestra economía al capital extranjero.
El Partido Popular Socialista insiste en señalar que en un país semicolonial, como lo es
México, la única vía para descolonizar al país es la de nacionalizar fuerzas productivas en manos de extranjeros, así como los medios e instrumentos del cambio, como lo son las instituciones financieras de las que trata el proyecto de decreto.
Tan condenable como las reformas del resto del paquete financiero, resultan pues las que propone el dictamen para las organizaciones auxiliares de crédito destinadas a favorecer a los intermediarios financieros no bancarios, a los cuales se ubica en la estrategia modernizadora del gobierno, como piezas claves para estimular el ahorro nacional, olvidando el carácter agiotista y saqueador de este tipo de organizaciones probado hasta la saciedad en el pasado reciente.
En resumen, se trata de una serie de medidas tendientes a la desregulación y desliberación de este tipo de organizaciones, a fin de propiciar la intervención del capital extranjero en las inversiones y permitirles obtener los beneficios finales de la actividad productiva nacional.
Por otra parte, el Estado renuncia a su status de concesionario para ubicarse sólo como autorizado de las mencionadas actividades, con el fin de cancelar la sola posibilidad de retirar la concesión a aquellos concesionarios que abusen de sus funciones.
Se permite la participación de la inversión extranjera, en lo cual las intenciones de promover el ahorro nacional quedan evidenciadas como ingenuas medidas de buena fe ante la voracidad y capacidad de saqueo del capital extranjero.
Por lo anterior, el Partido Popular Socialista considera y solicita a la asamblea su voto en contra a los artículos impugnados. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra el diputado Pedro Rigoberto López.
El C. Pedro Rigoberto López Alarid: - Señor Presidente; señores diputados: Me he permitido solicitar el uso de la palabra para oponerme a la redacción que propone la Comisión de Hacienda y Crédito Público a los artículos 37 - B y 45 - O de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por considerar que la nueva redacción confunde aún más los dos artículos en cuestión y que se refieren a las arrendadoras financieras y a las de factoraje financiero, deben tener un capital contable no menor a una cantidad que resulte de aplicar el 3% al activo de dichas empresas y, en su caso, hacer la aplicación correspondiente a la suma de las operaciones que generen pasivo contingente resultante de riesgos significativos.
También consideramos que no deben concederse facultades discrecionales a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al dejar a su arbitrio la selección de los activos y pasivos contingentes, conceptos que ya se encuentran perfectamente definidos en otras disposiciones legales.
Por lo antes expuesto, proponemos la siguiente redacción para los citados artículos:
"Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar a la suma de sus activos un porcentaje que no será inferior al 3% y, en su caso, hacer la aplicación correspondiente a la suma de las operaciones que generen pasivo contingente.
Artículo 45 - O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar a la suma de sus activos un porcentaje que no será inferior al 3% y, en su caso, hacer la aplicación correspondiente a la suma de las operaciones que generen pasivo contingente.
Esperamos que nuestros planteamientos sean tomados en cuenta por la comisión dictaminadora, porque consideramos que mejoran la redacción y porque nos dan dignidad legislativa al restarle poder a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sala de sesiones, México, Distrito Federal, a 26 días de diciembre de 1989. - Firman, diputados: Noé Aguilar Tinajero, José Ramón Medina Padilla, Alfonso Méndez Ramírez, Ramón Martínez Huerta y el de la voz, Pedro Rigoberto López Alarid."
Confiamos en que la persona, el diputado que vaya a dar respuesta a este planteamiento que estamos haciendo, se sirva referirse precisamente a estas objeciones que estamos proponiendo al artículo 37 - B y al 45 - O. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Reserve la secretaría para someterlas al trámite previsto por los artículos 124 y 125.
Tiene la palabra, por la comisión, la diputada Rosario Guerra Díaz.
La C. María Rosario Guerra Díaz: - Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: Lo que hoy ha estado en el debate es el papel
rector del Estado en el sistema financiero nacional frente a la inversión extranjera; lo que se cuestiona es que el Estado, a través de la legislación propuesta y debatida en esta Cámara, podrá regular y conducir el desarrollo nacional en términos de nuestro proyecto constitucional. Una y otra vez, con insistencia que termina por agotarse en sí misma y agotar a la asamblea, el tema se plantea y replantea en diversos términos, por eso creo necesario recapitular sobre algunas reflexiones aquí expuestas.
En primer lugar, el desarrollo nacional no puede concebirse en términos de autarquías en un mundo cambiante, interactuante; empieza a perfilarse una nueva correlación de fuerzas que conforman la historia de la humanidad del Siglo XXI.
Vivimos hoy, se reconozca o no, un mundo multipolar e interdependiente en el cual la revolución tecnológica ha cambiado el esfuerzo exterior, esto es, el intercambio internacional de productos, mercancía y servicios, ha borrado fronteras e ideologías, ha derivado dogmas y replanteado las teorías sociopolíticas.
En segundo lugar, quiero apuntar que frente a nuevas realidades, México debe adecuarse para defender soberanía y viabilidad histórica, la subsistencia misma de la nación dependerá de nuestra capacidad para tomar las decisiones adecuadas al cambio mundial y éstas no pueden ser otras que las expresadas en nuestro pacto social fundamental contenido en la Constitución, es decir, nuestra soberanía sólo puede concretarse con una rectoría estatal que preserve y proyecte los intereses nacionales.
En tercer lugar, el Estado sólo puede ser rector si cuenta con instrumentos adecuados a la coyuntura histórica, por eso, en esta nueva etapa del desarrollo nacional, para hacer posible un mayor ahorro interno, un mercado de capitales nacional que canalice recursos a las actividades productivas y que se base en la confianza del ahorrador, con una legislación que dé garantías de que el patrimonio de su trabajo beneficie al país y le premiará su esfuerzo individual, ése es el reto: elevar eficiencia y eficacia en nuestra planta productiva, generar riqueza, pero sobre todo, redistribuirla equitativamente tutelando a los grupos más desprotegidos.
Un Estado fuerte requiere de una sociedad activa y participativa, requiere de una población que tenga acceso al bienestar social, requiere del combate a la pobreza, no existe un Estado nacional que pueda hoy día preservar soberanía si no satisface las demandas legítimas de su pueblo para acceder a mejores niveles de desarrollo con libertades y con justicia.
En cuarto término quiero subrayar que México ha logrado reanudar su crecimiento, que el ahorro interno es la base para financiar las necesidades de nuestro desarrollo, que requerimos de un esfuerzo interno, que esa reforma fiscal que grave más al que más tiene y que permita al Estado incidir en redistribuir mejor el ingreso.
Pero este esfuerzo no es suficiente para financiar todos los viejos y nuevos proyectos, sobre todo de largo plazo y que hoy ya no podemos diferir; por tanto, requerimos de recursos adicionales que ya no podrán provenir únicamente del endeudamiento externo, por ello actualizamos y perfeccionamos instrumentos de rectoría estatal, para captar bajo ciertas condiciones y circunstancias el ahorro externo, esto es, de inversiones extranjeras que posibiliten la maduración y desarrollo de nuestro sistema financiero y productivo nacional, que retomen el gran potencial que los mexicanos tenemos al crear, desarrollar y fortalecer mecanismos de intermediación financiera, bancaria y crediticia que se orienten a apoyar a la pequeña y mediana empresa, columna vertebral del empleo y potencialmente de riqueza y redistribución del ingreso.
En quinto término, que la sociedad por la propia crisis haya desarrollado una serie de actividades de intermediación financiera no bancaria que por su propia dinámica habían rebasado la capacidad de regulación estatal para proteger los intereses del público ahorrador y por tanto requerían urgentemente de una legislación en la materia.
Paradójicamente y en paralelo, las actividades bancarias, de fianzas y seguros, entre otras, habían dejado de ser una alternativa real de financiamiento para pequeña y mediana empresa, pues la propia crisis, la regulación excesiva, en ciertos trámites administrativos y las condiciones de requisitos formales y garantías eran inhibidoras del desarrollo de ciertos intermediarios financieros como los mencionados, circunscribiéndose a ámbitos ya inaccesibles para el público en general, pues el costo del financiamiento superaba con mucho el promedio inflacionario y desalentaba a la inversión productiva.
Por tanto la desregulación no significa descontrol, como ya lo ha mencionado aquí algún compañero de mi partido, sino la actualización de la normatividad para que la operación se encauce en el interés nacional.
En sexto lugar, que ante este avance de la sociedad el Estado debe responder a la realidad, adecuar instrumentos, proteger a las mayorías y buscar el ámbito jurídico que garantice el sano desarrollo del sistema financiero nacional, elemento
fundamental estratégico, en los términos del artículo 28 constitucional para ejercer la rectoría entendida no como monopolio del Estado e inhibidor del potencial social, sino como capacidad de remover los obstáculos estructurales del desarrollo para avanzar en los fines de nuestro proyecto nacional.
Aclarados estos seis puntos que significan reiterar la voluntad política que ha expresado la sociedad por preservar su proyecto nacional, deseo comentar algunas críticas que se han hecho a la iniciativa de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, parte del paquete financiero que habrá de sentar bases firmes de la rectoría estatal en la conducción de la nación.
En primer término, quisiera comentar que es objeto de esta iniciativa recopilar la regulación de la legislación bancaria que estaba dispersa en diversas regulaciones y platear un régimen jurídico que coadyuve a la modernización y desarrollo de estas instituciones integrantes del sistema financiero nacional, complemento necesario para el mejor desarrollo de la actividad crediticia, que de ninguna manera se da ésta como una competencia abierta o velada a las instituciones de crédito.
La iniciativa hace énfasis en que las organizaciones auxiliares lo son del crédito y no de las instituciones del crédito; se hace necesario separar la regulación legal de esta actividad que está reservada al Estado de otras que no obstante ser concesionadas por el Gobierno Federal, no son privativas del mismo, como es el caso de las organizaciones auxiliares del crédito.
En segundo lugar y en relación a lo que se ha expresado aquí en términos de concesión y autorización, yo quisiera también señalar que contrariamente a lo que sucede con las autorizaciones, en la concesión no hay derechos preexistentes a favor de los particulares, cuestión que es clara en cuanto a las organizaciones auxiliares.
A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se le marca la facultad discrecional en los términos del artículo 5o. y 81, para autorizar o denegar las autorizaciones en relación a las críticas que se hacían frente a esta situación; abundando en la materia, quisiera señalar que la Comisión de Hacienda ha estimado que si la autorización es un acto administrativo mediante el cual se remueve un obstáculo o impedimento legal establecido para ejercer una actividad de los particulares, tal definición es coincidente con la función que realizan estos intermediarios financieros, pues no está reservada originalmente al Estado, en consecuencia, al darse la autorización, no se está creando derecho alguno del particular, ni se está ampliando su esfera jurídica, sino que la facultad existente previamente y por el interés que reviste para toda la comunidad, el Estado sólo reconoce y autoriza su ejercicio.
En materia de discrecionalidad, yo sí quisiera señalar que esta discrecionalidad no está investida de una facultad autoritaria del Estado, pues el mismo orden constitucional le determina sus límites y alcances, encuentra su justificación en la objetividad, imparcialidad e igualdad con que el Estado debe atender, como la propia Constitución así lo dispone, las peticiones que los particulares le formulen.
El ejercicio de la facultad discrecional por parte del Estado, no significa romper con los esquemas de legalidad y equidad que la Constitución consagra como garantías individuales en favor de los particulares, consecuentemente establece los recursos contra aquellos actos de autoridad que son emitidos en abuso de la facultad discrecional o en uso desmedido de la autoridad e inclusive hay leyes que fijan las responsabilidades en que puede incurrir la autoridad cuando se afectan los intereses de la sociedad, por lo cual, creemos que esta situación está en el espíritu de la propia iniciativa.
En cuanto al tema de inversión extranjera, se prevé la participación del capital extranjero en los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, previa autorización de la propia Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Quiero aclarar que la ley vigente ya permite la participación extranjera en le capital de las arrendadoras financieras, de esta manera, las reformas a esta ley no deben implicar la supresión de derecho ya adquirido de los actuales inversionistas extranjeros en las arrendadoras financieras, con la consecuente aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio; en este orden de ideas, sería darle un trato desigual a las empresas de factoraje financiero si no se autorizara esta inversión, nuevas organizaciones de crédito, las de factoraje, que al no permitirse la participación extranjera quedarían en desventaja.
El gobierno federal en diversos foros ha manifestado ya la importancia de impulsar el comercio exterior; las arrendadoras financieras dan en arrendamiento bienes que provienen en muchos casos de proveedores extranjeros, por eso mismo se plantea que para las empresas de factoraje financiero también es oportuno mencionar que se realicen las operaciones de factoraje derivadas del comercio exterior, lo que hace necesario una relación estable con las diversas entidades del exterior, lo cual será más factible con
la participación de capital extranjero en dichos intermediarios.
Por lo que se refiere a los almacenes generales de depósito, al permitirse la participación extranjera en los mismos, podría facilitarse el uso de las bodegas ubicadas en el exterior, propiedad del inversionista extranjero, en el capital del almacén de depósito.
Aunado a lo anterior, se propiciará de esta forma el flujo de recursos externos a dichos intermediarios, ya que el inversionista extranjero podrá asimismo facilitar dichos flujos.
Cabe señalar que esto no queda desligado del resto de la propuesta y que las cuatro iniciativas del Ejecutivo Federal tienen, entre otros propósitos, el de fortalecer a las comisiones nacionales y dotarlas con la facultad sancionadora para que de manera unitaria ejerzan sus atribuciones, de esta manera se legisla para dar una mayor fuerza a estas comisiones nacionales y la regulación-desregulación, proceso en paralelo, fortalece de esta forma la rectoría del Estado, haciendo más ágil pero sin perder el control de estas instituciones, perdón, de estas organizaciones auxiliares del crédito.
En cuanto a los grupos financieros que ha sido otro de los temas cuestionados, en la iniciativa de reformas a las diversas leyes financieras ya se prevé la integración de grupos financieros tanto bancarios como no bancarios, esto tiene como propósito reglamentar una situación que de hecho ya se ha venido presentado: en los grupos financieros no bancarios pueden participar almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades de inversión; no pueden participar en ningún momento instituciones de crédito.
En estos grupos no bancarios, se establece la obligación de constituirse a través de una empresa controladora que a diferencia de lo que aquí ha sido dicho, está deberá adquirir por lo menos el 51% de los capitales pagados de cada uno de los integrantes del grupo; asimismo, esta sociedad controladora y cada uno de los integrantes deberá suscribir un convenio conforme al cual la controladora responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y cada uno de los intermediarios que formen el grupo, esta protección hoy en día no se presenta, por lo que el accionista sólo responde hasta por el importe de sus aportaciones precisamente en el intermediario que sufriere los quebrantos, sin que le afecten las aportaciones que tenga en otros intermediarios, lo cual no se presentará ya en la actual legislación, ya que la iniciativa propone la participación del accionista en las controladoras, que es equivalente a las aportaciones que tenga en los distintos intermediarios que formasen el grupo, de esta manera, dichas aportaciones responden a cada uno de los intermediarios, contrariamente a lo que en esta tribuna se había afirmado en relación a las controladoras.
Por otra parte, en los grupos financieros bancarios, además de las propias instituciones bancarias podrán participar arrendadoras financieras, empresas de factoraje, almacenes generales de depósito, casas de cambio y sociedades de inversión; en estos grupos bancarios no se requiere la constitución de una sociedad controladora ni del convenio de responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada antes mencionada, toda vez que las instituciones de crédito son de acreditada solvencia y responden por las demás participantes del grupo; éstos serían algunos de los comentarios en esta materia.
Por último, quisiera señalar en cuanto a los almacenes nacionales de depósito, destacar el hecho de que los certificados de depósito por mercancías podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, lo que resultará en simplificar la operación administrativa y abatir los costos que esto significa, además de evitar la posible pérdida de estos títulos de crédito o su mal uso; contrariamente a lo que había expresado algún compañero que me antecedió en el uso de la palabra, los almacenes generales de depósito podrán expedir certificados por mercancías en tránsito y/o en bodegas, asumiendo la responsabilidad de la custodia de estos productos hasta el rescate de los certificados y bonos que amparan su propiedad y los créditos que se hayan obtenido cuando éstos constituyan prenda, lo anterior, contrariamente a lo expresado, facilitará la movilización de productos nacionales tanto de exportación como de importación.
Por otra parte, a efecto de prever reclamaciones en caso de faltantes de mercancías, se dispuso, como ya se ha expresado aquí, de una reserva de contingencia cuya conformación e inversión se ajuste a las reglas de carácter general que para el efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo cual no quedan en la ley, lo anterior dará mucha mayor seguridad a la operación por cobertura que significa la reserva para este tipo de quebrantos.
En este mismo sentido, se permite a los almacenes generales de depósito el derecho de petición de la inscripción al Registro Público de la Propiedad de aquellos inmuebles que otorgan
como garantía del cumplimiento de sus obligaciones con el almacén los bodegueros habilitados; en respuesta a esto, algunos de los señalamientos que había hecho un compañero en esta tribuna.
Con objeto de estar mejor preparados en las competencias del comercio internacional, se faculta a los almacenes generales de depósito para que puedan actuar como corresponsales de instituciones de crédito, otros almacenes de depósito o bien empresas de servicios complementarios a éstos ya sean nacionales o extranjeros, así como conceder corresponsalías a dichas instituciones, esto, contrariamente a lo expresado, será fuente de nuevas operaciones y mayor desarrollo para los almacenes generales de depósito y permitirán un apoyo sólido en la nueva apertura del comercio exterior, lo que implica a su vez la posibilidad de adquirir nuevas tecnologías.
Por todo lo expuesto y en relación a lo aquí comentado, yo quisiera señalar que esta iniciativa está orientada a fomentar el ahorro interno y su canalización eficiente al sector productivo, volver a crecer con estabilidad económica y paz social, con confianza del público ahorrador en las instituciones financieras nacionales, que la desregulación y la simplificación, la autonomía de gestión y el fortalecimiento de la vigilancia no significa descontrol, sino mejor instrumentos de operación para que la normatividad, en términos de orientación y conducción pueda llevarse a cabo por la autoridad, de acuerdo a los intereses nacionales y a la protección del público ahorrador.
La inversión extranjera será siempre minoritaria, complementaria y subordinada al proyecto nacional...
(Voces.)
El C. Presidente: -Prosiga, diputada.
La C. María del Rosario Guerra Díaz: - La inversión extranjera será siempre minoritaria, complementaria y subordinada al proyecto nacional y no podrá participar en los llamados grupos controladores, porque el Estado, como sociedad políticamente organizada, tiene la obligación de defender la soberanía nacional en los términos constitucionales.
Por lo expuesto, solicito a esta soberanía la aprobación del dictamen que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones en materia de organización y actividades auxiliares del crédito.
Muchas gracias.
(Aplausos.)
El C. Presidente: - Por la comisión, tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.
El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: - Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Hemos revisado algunos de los artículos y hemos acordado en el seno de la comisión una modificación que queremos quede inserta, señor Presidente, en este dictamen, es una muy breve precisión.
El artículo 81 dice: "se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra venta y cambio de divisas y - aquí añadimos simplemente, con el público, ésta es una precisión necesaria para este efecto -, dentro del territorio de la República Mexicana".
Con esa modificación, señor Presidente, permítame usted rogar a mis compañeros, si lo tienen a bien, someter a votación el dictamen. El C. Presidente: - Una pregunta para el diputado Cuauhtémoc Anda ¿Está dispuesto a contestar la pregunta? Formule la pregunta, diputado.
El C. Noé Aguilar Tinajero (desde su currul): - Señor diputado, quisiera darnos su opinión respecto de los artículos 37 - B y 45 - O que propuso nuestro compañero Rigoberto López Alarid, porque la oradora anterior no se refirió a ellos para nada. Muchas gracias.
El C. Cuauhtémoc Anda Gutiérrez: - Muchas gracias, señor diputado; esta propuesta, debemos reconocer, es una iniciativa de compañeros de su Partido Acción Nacional que nos han mostrado la ventaja de hacer estas precisiones, las otras dos que hizo el compañero, que hizo el compañero López Alarid, el señor Presidente ya señaló que se le dará el trámite correspondiente.
A mi me tocaba simplemente este punto en que estuvimos de acuerdo venir a precisarlo para que se inserte en el dictamen. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tome nota la secretaría de la adición que al texto del artículo 81 ha adoptado la comisión, para tenerlo en cuenta en la discusión en lo particular. Dé lectura la secretaría al artículo con el agregado planteado por la comisión.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia se dará lectura al artículo 81.
"Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar en forma
habitual y profesional operaciones de compra - venta y cambio de divisas con el público, dentro del territorio de la República Mexicana"; la adición es la frase: "con el público".
El C. Presidente: - Concluido el turno de oradores, consulte la secretaría a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general el dictamen.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos al artículo 134 del Reglamento, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
No habiendo reserva de artículos, proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del dictamen. Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor Presidente, se emitieron a favor 331 votos; en contra 60 votos, en lo general; en contra del 5o., 37 - B y 45 - O, 124 votos; a favor de estos artículos 5o., 37 - B y 45 - O, 267 votos.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular, salvo los artículos 5o., 37 - B y 45 - O, por 331 votos a favor y 60 en contra; por los artículos 5o., 37 - B y 45 - O, 267 votos a favor y 124 votos en contra.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 124 y 125, se procede a dar trámite a las propuestas de modificaciones formuladas por el diputado Pedro López Alarid. Sírvase la secretaría, en primer lugar, dar lectura al texto de las modificaciones; sírvase leer correspondiente al artículos 37 - B.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia se va a dar lectura al artículo 37 - B de la iniciativa de decreto de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
"Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3% de la suma de sus activos y, en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente expuestos a riesgos significativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
El capital contable tampoco deberá ser inferior en ningún caso a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo inmediato anterior, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.
Para efectos de esta artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se considerarán integrantes del capital contable de las arrendadoras financieras."
Ahora vamos a dar lectura a la propuesta presentada por los diputados Noé Aguilar Tinajero, José Ramón Medina Padilla, Alfonso Méndez Ramírez, Ramón Martín Huerta y Pedro Rigoberto López Alarid, con relación al artículo 37 - B . Ellos proponen la siguiente redacción:
Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener un capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar a la suma de sus activos un porcentaje que no será inferior al 3% y, en su caso, hacer la aplicación correspondiente a la suma de las operaciones que generen pasivo contingente.
El C. Presidente: - Consulte la secretaria a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Pedro López Alarid al artículo 37 - B.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Pedro López Alarid al artículo 37 - B de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Los ciudadanos que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los ciudadanos que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: - Proceda respecto del artículo 45 - O, a leer el texto del decreto y enseguida la modificación propuesta por el diputado Pedro López Alarid.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres:
"Artículo 45 - O. Las empresas de factoraje financiero, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener el capital contable por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6% de la suma de sus activos y, en su caso, de sus operaciones causantes de su pasivo contingente expuesto a riesgos significativos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y la del Banco de México, determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
El capital contable tampoco deberá ser inferior en ningún caso a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activos y operaciones causantes de sus pasivos contingentes resultantes de las clasificaciones por seguridad de liquidez a que se refiere el artículo inmediato anterior, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria; para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se considerarán para determinar el capital contable de las empresas de factoraje financiero."
El C. Noé Aguilar Tinajero (desde su curul): - Quisiera el señor secretario leer por favor el porcentaje que decía el texto original.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Si lo autoriza el Presidente, si.
El C. Presidente: - Sí, dé lectura.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - En el artículo 37 - B dice: "Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 6%".
El C. Noé Aguilar Tinajero (desde su currul): - Le ruego que lea el texto que hay después de la intervención del representante de la comisión.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Después de la intervención del representante de la comisión dice así el 37 - B: "Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3%".
El C. Presidente: - Este es el texto.
El C. Noé Aguilar Tinajero (desde su currul): - Señor Presidente el artículo 37 - B ya ha sido aprobado con el texto que acaba de dar lectura el secretario con el porcentaje que corresponde al 3%.
El C. Presidente: - Es pertinente la aclaración que se hace, el artículo 37 - B ha sido aprobado con el texto que va a dar lectura el secretario y que corresponde al porcentaje del 3%.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres:
"Artículo 37 - B. Las arrendadoras financieras, sin perjuicio de mantener el capital mínimo previsto por esta ley, deberán tener capital contable por un monto no menor de la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que no será inferior al 3% de la suma de sus activos y, en su caso, de sus operaciones causantes de pasivo contingente expuesto a riesgos significativos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales determinará cuáles activos deberán considerarse dentro de la mencionada suma, así como el porcentaje aplicable en los términos del presente artículo.
El capital contable tampoco deberá ser inferior en ningún caso a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y de operaciones causantes de pasivo contingente resultantes de las clasificaciones por seguridad y liquidez a que se refiere el artículo inmediato anterior, los porcientos que el Banco de México determine para cada uno de esos grupos oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria. Para efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo previamente a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, señalará los conceptos que se considerarán integrantes del capital contable de las arrendadoras financieras."
El C. Presidente: - El texto del artículo 37 - B, en lo que se refiere a porcentaje, es de 3%. Proceda la secretaría a consultar a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el ciudadano diputado Pedro López Alarid al artículo 45 - O.
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Pedro López Alarid al artículo 45 - O de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse expresarlo... Desechada, señor Presidente.
El C. Presidente: - Esta Presidencia declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto de reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
La secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)
LEY DEL MERCADO DE VALORES
El C. Presidente: - Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para informar a la asamblea de modificaciones aceptadas por la comisión al dictamen de Ley del Mercado de Valores, tiene la palabra el diputado Antonio Reyes Silva.
El C. R. Antonio Silva Beltrán: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: La Comisión de Hacienda y Crédito Público desea informar a esta honorable Cámara, que se ha recibido con posteridad a la primera lectura del dictamen relativo a la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones a la Ley del Mercado de Valores, algunas propuestas de varios grupos parlamentarios integrantes de esta honorable Cámara y que la comisión hace suyas.
1. El artículo 51, fracción II, último párrafo que aparece en la página 40 del dictamen mencionado, corresponde modificar la referencia al artículo 14-bis, fracción I, debido a que es en este precepto en donde se establece el régimen de adquisición temporal de acciones por emisoras.
2. En el artículo 87, fracción VII que aparece en la página 50 del dictamen en cuestión, debe corregirse la atribución de la Comisión Nacional de Valores para cancelar la inscripción de casas de bolsa en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando incumpla en caso reiterado con los laudos arbitrales, para que se precise que en este caso la facultad de la Comisión es la de proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se cancele la inscripción citada en congruencia a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 20.
3. Además, en el artículo 97, fracción III que aparece en la página 61 del referido dictamen, procede circunscribir el plazo máximo al que se puede pactar una misma operación de reporto con sus prórrogas, de manera que no exceda de 360 días; esto obedece a que en el caso de repartos sobre acciones debe prevenirse la posibilidad de que el reporto se prolongue indefinidamente debido a las consecuencias desfavorables que esto puede acarrear.
Por lo tanto, el texto completo de los preceptos señalados en lo conducente debe quedar como sigue:
Artículo 51, fracción II último párrafo: "en el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su capital social, en contravención a lo establecido en el artículo 14-bis, fracción I de la presente ley, los administradores que sean responsables de la infracción serán sancionados con multas que podrán ser equivalentes al importe de la operación".
Artículo 87, fracción VII: "el laudo que condene a una casa de bolsa le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación, cuando sea impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que le confirme, haya causado o estado persistiéndose en su cumplimiento, la Comisión Nacional de Valores impondrá a la casa de bolsa una multa hasta por el importe de lo condenado; en caso de incumplimiento reiterado, la propia comisión podrá suspender o proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se cancele la inscripción en la sección de intermediarios".
Artículo 97, fracción III: "El plazo del reporto podrá ser pactado libremente por las partes sin extenderse a más de 180 días, la operación podrá ser prorrogada en la forma que determine el Banco de México conforme a la fracción I de este artículo, sin que una misma operación con sus prórrogas pueda ser mayor de 360 días.
4. También debe considerarse en el artículo 87, penúltimo párrafo que aparece en la página 51 del
dictamen, la disminución a 100 días de salario del importe mínimo de la multa aplicable para el caso de los incumplimientos a los acuerdos que dicte la Comisión Nacional de Valores en el procedimiento conciliatorio; este cambio obedece a permitir que la autoridad ejerza su atribución sancionadora en forma proporcional a la gravedad de la falta, en ocasiones de una importancia que no amerita que como mínimo se aplique una multa de mil días de salario.
El texto del penúltimo párrafo del artículo 87 debe expresarse de la siguiente manera:
Artículo 87, fracción X: "el incumplimiento por parte de una casa de bolsa a los acuerdos dictados por la Comisión Nacional de Valores dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 100 a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal".
Ruego a esta honorable asamblea que en el momento de la segunda lectura y discusión del dictamen listado, considere incorporados a su texto las modificaciones propuestas.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, México, D.F., a 26 de diciembre de 1989."
El C. Presidente: -Intégrese al dictamen y téngase en cuenta para la discusión, los textos adoptados por la comisión.
Leído el informe por el diputado Antonio Reyes, de la Comisión de Hacienda, procede desahogar el punto quinto del orden del día y que corresponde a la segunda lectura del dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los ciudadanos disputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. "Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos, ha presentado a esta honorable Cámara de Diputados un conjunto de iniciativas que comprenden trascendentes reformas a las leyes que rigen el sistema financiero nacional, entre los cuales se encuentra la que propone reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
Este paquete legislativo constituye un avance formal en el programa de modernización del sistema financiero del país, en concordancia con los objetivos de política monetaria, financiera y crediticia señalados en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994
La Comisión de Hacienda y Crédito Público, previa la revisión, discusión y análisis del contenido de la citada iniciativa presidencial, somete a esa honorable asamblea, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
DICTAMEN
La iniciativa propone diferentes adecuaciones al marco en que se desenvuelve la actividad bursátil y puede afirmarse que es resultado de las experiencias que se han observado en el sector durante los últimos años. Han sido recogidas por el Ejecutivo Federal para fortalecer las facultades de dirección, de orientación, de regulación y de supervisión que en la materia tienen los diferentes órganos de la administración pública federal, en relación a las personas, instituciones y actividades del mercado de valores. con la finalidad de obtener una más adecuada protección de los intereses del público inversionista, así como reforzar la certidumbre y seguridad jurídica para todos los participantes, de tal manera que las inversiones del público puedan ser manejadas con mecanismos más transparentes y operados por intermediarios que actuarán con un alto grado de profesionalismo.
De esta manera, se encuentran en la iniciativa proposiciones para un nuevo tratamiento de la información privilegiada, que según la exposición de motivos y tal como lo acredita la experiencia de los mercados de valores, es uno de los problemas más delicados y cuya adecuada
regulación es esencial para el mejor desenvolvimiento de los servicios que se ofrecen al público inversionista.
Al respecto, se propone reformar la ley para redefinir como información privilegiada la que proceda de las emisoras de valores, a la cual el público no tiene acceso y cuyo conocimiento puede influir en la cotización de los precios del mercado.
En este contexto, se establece la presunción de que pueden tener acceso a dicha información privilegiada quienes están vinculados a las sociedades emisoras de valores, no solamente como sus administradores, funcionarios, comisarios y accionistas con paquetes mínimos del 10% del capital social, sino también los accionistas que sean propietarios de igual porcentaje en el capital de las casas de bolsa y sus administradores y los de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, los de las bolsas de valores y los de las instituciones para el depósito de valores, comprendiendo además a los prestadores de servicios independientes y asesores de dichas emisoras o los factores de las empresas de publicidad e impresión que hayan participado en eventos que puedan influir en los precios de cotización de los valores de que se trate.
A todas las personas ubicadas en la presunción legal se les imponen limitaciones para llevar a cabo operaciones con valores de la emisora a la que se encuentran vinculados durante un plazo de tres meses que en la iniciativa se considera adecuado, ya que en ese lapso se juzga que cualquier informe relevante se haría de conocimiento público, con lo cual dejaría de ser información privilegiada.
Las reformas que se plantean facultan a la Comisión Nacional de Valores para investigar infracciones a estas normas y para aplicar multas severas a quienes las violen, sin perjuicio de que la parte afectada demande ante los tribunales las indemnizaciones correspondientes.
Entre las medidas que se proyecta adicionar a la ley, destaca la previsión de inversiones obligatorias a través de fideicomisos o directamente en acciones de sociedades de inversión para los operadores del mercado, con lo cual será posible prevenir conflictos de intereses y mejorar los servicios que presten a la clientela.
La comisión dictaminadora considera que estas medidas que contiene la iniciativa a examen, deben ser apoyadas, ya que se trata de que las operaciones bursátiles se celebren con pulcritud, al ampliar en la ley las posibilidades de detectar a las personas que utilicen indebidamente información privilegiada, para impedirles que obtengan beneficios en el mercado al tener condiciones más ventajosas que la generalidad del público inversionista.
En cuanto a las medidas de control incluidas en la iniciativa del Ejecutivo Federal, se reafirman las atribuciones para suspender o revocar autorizaciones e imponer vetos temporales a los administradores, funcionarios y apoderados para celebrar operaciones con el público de los intermediarios bursátiles, así como a sus apoderados en el piso de las bolsas de valores, cuando no satisfagan los requisitos que la ley les exige para ejercer sus funciones.
Conforme a la iniciativa se propone adicionar un nuevo capítulo destinado a regular la contratación bursátil, para englobar a los negocios jurídicos que las casas de bolsa celebran con su clientela, creando al efecto la figura del contrato de intermediación bursátil, el cual deberá contener los pactos de las partes sobre la discrecionalidad de las cuentas, los comprobantes de las operaciones, las tasas de interés que puedan causarse mutuamente, el reconocimiento de medios técnicos para confirmar las instrucciones y darse avisos entre las partes, así con normas aplicables y la rendición de cuentas que deban hacer las casas de bolsa a los inversionistas.
Esta es una reforma que viene a modernizar la legislación vigente en materia de los derechos y las obligaciones que se producen entre los intermediarios bursátiles y su clientela, por lo que la comisión dictaminadora estima que la adición que al respecto se plantea, será la base para que se den relaciones jurídicas más transparentes en beneficio de la expedición y dinamismo que caracterizan al mercado de valores.
También contribuirá al perfeccionamiento del mercado, la obligación que se propone introducir en la ley para que las casas de bolsa lleven un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, mismo que deberá cumplir los requisitos que determine la Comisión Nacional de Valores, en atención a lograr un mejor servicio y un trato equitativo a la clientela. Al efecto, en el régimen transitorio se otorga un plazo de seis meses a las casas de bolsa que no cuenten con sistemas automatizados, para que se sujeten a la nueva disposición. Esta comisión dictaminadora ha apreciado que el término que se contiene en la iniciativa puede ser insuficiente en la práctica en lo que se refiere a autorizar las fases de recepción y de ejecución o cierre de operaciones, por lo que recomienda a esta asamblea que se
faculte a la Comisión Nacional de Valores para que a medida que las condiciones tecnológicas y de operación lo permitan, establezca el plazo de automatización completa de ambas fases.
El reconocimiento para usar medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones en la contratación bursátil, permitirá la generación de constancias relativas a las operaciones ordenadas por la clientela mediante registros que funcionarán automáticamente, en sustitución de los controles manuales cuyos alcances son limitados. Asimismo, se establece que las claves de identificación convenidas respecto del uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y, en su caso, confirmación de órdenes de operaciones y avisos que deban darse las partes sustituirán a la firma autógrafa y que las constancias documentales o técnicas en donde aparezcan las claves, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por los contratantes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio.
El Ejecutivo igualmente propone reformas a los procedimientos de conciliación y arbitraje para casos de controversias entre una casa de bolsa y sus clientes, estableciendo que será optativo para el inversionista acudir en vía de reclamación a la Comisión Nacional de Valores, al contrario de lo que se prevé en el procedimiento vigente, que regula a la reclamación como una instancia obligatoria y previa al ejercicio de acciones judiciales ante los tribunales competentes. En cambio, las casas de bolsa sí estarán obligados a acudir a la vía de reclamación ante la Comisión Nacional de Valores antes de ejercitar acciones contra su clientela, salvo el caso de reconvención, lo que junto con otras medidas tendientes a aclarar y circunscribir el procedimiento conciliatorio, así como nuevas reglas para la designación de árbitros, los requisitos que éstos deben satisfacer y normas aplicables a los juicios arbitrales, responde a la necesidad de otorgar justicia pronta y expedita a los participantes del mercado.
Además, la reforma propugna de manera destacada por la modernización de nuestro mercado de valores y por su vinculación con los mercados del exterior, a fin de que cumpla con su objetivo central, de ser un mecanismo eficaz para la captación de recursos internos y externos para encauzarlos a la inversión, asegurando así un apoyo considerable para el desarrollo económico del país.
Al respecto, se otorga una nueva dimensión a la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que tiene por objeto la inscripción de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas y que sean materia de oferta pública en el extranjero, previendo que las casas de bolsa podrán operarlos de acuerdo a disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores y con sujeción a las leyes del país en que se realicen las transacciones, con lo cual se podrá avanzar más activamente en el proceso de internacionalización.
Entre las medidas que apuntan hacia un mercado de valores más amplio y eficiente, con mayor vinculación con el financiamiento de las actividades productivas y sus consecuentes efectos sobre los niveles de ocupación y bienestar colectivo, destacan las correspondientes a la previsión de normas especialmente aplicables a las sociedades emisoras de valores cotizados en bolsa, como es el caso de la autorización para la recompra temporal de sus acciones, la regulación de los órganos intermedios de administración que han venido surgiendo en los últimos años como las manifestación hasta ahora no reconocida por la ley y la innovación de la emisión y colocación de acciones sin derecho a voto, con las cuales el inversionista podrá optar por la adquisición de títulos que le permitan tener injerencia en el manejo de las empresas, o bien la de aquéllos en las que persigan un interés meramente patrimonial.
Las tres medidas apuntadas tienen como denominador común apoyar la eficiencia del mercado e introducir nuevos instrumentos de inversión colectiva.
La comisión dictaminadora advierte la coherencia del paquete legislativo del cual forma parte la iniciativa en cuestión, ya que en el mismo sentido de los proyectos relativos a las instituciones de seguros y fianzas, así como al de las organizaciones auxiliares de crédito, se propone que las casas de bolsa puedan integrar con aquéllas grupos financieros no bancarios, cuya constitución y funcionamiento habrá de sujetarse a reglas que deslinden la intermediación financiera no bancaria, de las que es propia y reservada constitucionalmente a las sociedades nacionales de crédito.
Esta medida constituye un paso más en la institucionalización del mercado financiero y obedecer a razones de carácter técnico y funcional, para que los intermediarios mexicanos estén en condiciones de operar más competitivamente tanto a nivel interno como internacional.
Como lo apunta el Ejecutivo en los motivos de la reforma, la creación de los grupos financieros no bancarios permitirán la organización de
economías, de escala en beneficio de los usuarios de los diferentes servicios y a fin de darles peso, será posible que en las casas de bolsa tomen parte personas morales, con lo cual se coadyuvará a su fortalecimiento patrimonial y a la permanencia de los capitales invertidos.
Esta última consideración es igualmente aplicable a la sociedades controladoras de los grupos financieros, por lo que esta comisión se permite recomendar a la asamblea que las personas morales también puedan ser accionistas de las sociedades controladoras de dichos grupos según lo vaya autorizando de manera gradual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La iniciativa propone recoger en la ley la existencia de un nuevo tipo de intermediario que es el especialista bursátil, el cual, junto con las casas de bolsa que regulan la legislación vigente, tendrán la capacidad de contribuir a un mayor desarrollo del sector.
Se contempla al especialista bursátil como un intermediario que puede constituirse y operar de manera independiente, si obtiene el registro necesario, el cual lo facultará para actuar como mediador entre oferta y demanda, efectuando operaciones por cuenta propia respecto de los valores en que se encuentre registrado como especialista en la bolsa de valores de la que sea socio. Al respecto, se previene que los especialistas bursátiles únicamente podrán contratar con casas de bolsa, con otros especialistas bursátiles y excepcionalmente con el público inversionista, cuando así lo autorice mediante disposiciones generales la Comisión Nacional de Valores.
Dentro de las orientaciones generales que caracterizan al paquete de legislación financiera, se advierten reformas que tienden a la simplificación administrativa, sustituyendo requisitos de autorización por avisos previos y eliminando informes innecesarios a las autoridades. También se propende a la desregulación de la actividad bursátil mediante la reducción de algunos controles previos y la autorregulación de los intermediarios, la cual incluye la obligación de que las casas de bolsa establezcan programas de auditoría legal externa.
La comisión cree pertinente proponer algunas adecuaciones al texto de la iniciativa, en adición a las ya apuntadas respecto a la transitoriedad para la automatización de los sistemas de recepción y de ejecución de operaciones de las casas de bolsa y la adquisición de acciones de sociedades controladoras de grupos financieros por personas morales.
En primer término, debido a la resignación de atribuciones entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Valores, que tiene por propósito fortalecer a la segunda y reafirmar el carácter de autoridad central de la primera en el sistema financiero, se considera procedente que los medios de defensa previstos en la ley sean objeto de una reforma para que los particulares puedan imponer recurso de revocación ante la autoridad respetable del acto administrativo.
Con el propósito de lograr precisión y mayor seguridad jurídica, en la fracción II del artículo 16 bis-5, se juzga necesario señalar a partir de qué momento debe contarse el plazo de 15 días hábiles ahí previsto.
Respecto al artículo 51 en su fracción II para suprimir el vocablo "mínimo", que constituye una reiteración innecesaria y que puede originar confusiones, dado que en el primer párrafo de dicho precepto se establece como fórmula general precisamente al salario mínimo para determinar el importe de las multas administrativas.
En el mismo artículo 51 se considera necesario consignar de manera expresa las características que debe tomar en cuenta la autoridad al aplicar multas administrativas, de manera que sea correlativo a los principios constitucionales de justicia y seguridad. Por ello, se propone la enmienda del penúltimo párrafo de dicho precepto, según más adelante se apunta.
En el artículo 57, cuya fracción I se propone reformar, el último párrafo debe permanecer conforme a su texto vigente, por lo cual se agrega al proyecto la línea punteada que corresponde.
Técnicamente procede modificar el primer párrafo del artículo 87, para evitar la reiteración de que puedan contratarse actos jurídicos, pues como se sabe éstos son el género y aquéllos una especie. Por ello, se propone sustituir el vocablo "acto" por la expresión "servicios".
Respecto al nuevo capítulo denominado "de la contratación bursátil", en el que se establecen figuras jurídicas propias de la negociación en el mercado de valores, es oportuno precisar en el artículo 100 que la falta de forma respecto de los actos u operaciones debe referirse a la que exige la misma Ley del Mercado de Valores y no a la que establezcan otras leyes.
Los textos definitivos que al respecto se proponen con este dictamen se transcriben en seguida:
Artículo 16 - bis - 5.
I. La Comisión Nacional de Valores otorgará previa audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación correspondiente deberá manifestar lo que a sus intereses convenga;
II.
Artículo 18.
I a III.
IV.
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeras ni, en general, personas extranjeras, físicas o morales;
b) Instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c)Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales se dictarán con vistas a favorecer la capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, ni éstos en el capital de las personas morales de referencia.
V a X.
Artículo 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, imposición de multas administrativas, intervención, suspensión y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere esta ley, son de interés público.
Los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revocación ante la autoridad responsable, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclaman, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que ofrezcan pruebas, éstas se desahogaran en un plazo de 20 días hábiles. La autoridad competente dictará resolución oyendo previamente a la bolsa de valores respectiva, si se tratare de uno de sus socios.
El recurso de revocación establecido por este precepto deberá agotarse por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
Artículo 51.
I.
II. Multa de 200 a 3 mil días de salario de los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 14 de esta ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error, sobre sus situación económica o sobre los valores que emitan, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan las obligaciones que les imponen el artículo 22 - bis - 1 del presente ordenamiento.
III a XI.
Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión Nacional de Valores deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción.
Artículo 57.
I. (Conforme al dictamen.)
II. a IV.
Artículo 87. En caso de controversias entre una casa de bolsa y sus clientes con motivo de la contratación de servicios u operaciones, quedará a elección del inversionista acudir en vía de reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, previamente al ejercicio de la acción que proceda ante los tribunales competentes. Las casas de bolsa estarán obligadas, invariablemente, a acudir a la vía de reclamación antes de ejercitar cualquier acción procesal en contra de su clientela, salvo el caso de reconvención. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo, se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:
I a IV.
V. En el juicio arbitral de estricto derecho, el laudo sólo admitirá aclaración a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.
Segundo párrafo. (Se deroga.)
VI a X.
Artículo 100. La falta de la forma escrita exigida por esta ley o por convenio de las partes, respecto de los actos o las operaciones que sean contratados entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.
TRANSITORIOS
Cuarto. Las casas de bolsa que no cuenten con sistemas autorizados de registro y asignación de operaciones, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de que inicie su vigencia este decreto, para sujetarse a lo previsto en el artículo 26 - bis - 8, quedando facultada la Comisión Nacional de Valores para establecer los plazos que sean necesarios para la automatización en las fases de recepción y de ejecución de operaciones.
En conclusión, se considera que las medidas incluidas en la iniciativa del Ejecutivo Federal, con las modificaciones que esta comisión dictaminadora propone, son el resultado de la experiencia de los últimos años y abrirán un nuevo horizonte para el mercado de valores, consolidando su papel de apoyo creciente al desarrollo económico y social.
Por otra parte, se estima que el aspecto formal de la reforma concuerda con el régimen constitucional y los principios generales de nuestro estado de derecho, lo cual conduce a someter a la aprobación de esta honorable asamblea, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 54,58 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Artículo único. Se reforman los artículo 3o., tercer párrafo, 5o., 8o., 9o., 10, 11, 13, primer párrafo, 14, fracción V, primer párrafo, incisos a, y c, 15, 16, último párrafo; 16 - bis, 17, primer párrafo, fracciones I, en su primer párrafo, II, incisos a, y c, y III, inciso d, penúltimo párrafo, pasando a ser antepenúltimo párrafo; 18, 19, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 20, primer párrafo, fracciones III, V, VI, y VIII, incisos a, y c, penúltimo y último párrafos; el rubro del Capítulo III para quedar como sigue "de las casas de bolsa y los especialistas bursátiles; 21, 22 fracciones II, IV, inciso a, V, incisos c, y d, 22bis - , 26 - bis - 6, primer párrafo, 26 - bis - 7, fracción II, 27, fracción III; 28, 31, fracciones IV, V, VIII, incisos b, y f, y último párrafo pasando a ser antepenúltimo párrafo, 35, último párrafo; 39, 41, fracciones I, IV, V, VII, IX, X, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y último párrafo; 43, primer párrafo; 44, fracciones V y VII; 45, fracción II, III, IV, VI, VII, primer párrafo, IX, primer párrafo, incisos a, b, y c, X, y penúltimo y último párrafos; 56 fracciones III y VIII inciso a; 57, fracción I; 58, fracciones I y II; 59, 77, 81, primer párrafo, y fracción V; 85, 87, primer párrafo, fracciones I, incisos a, b, c, segundo párrafo, y e, II, III, primer párrafo, incisos b, y d, segundo párrafo, IV, V, primer párrafo, VII y IX; 88, 89, párrafos primero y segundo, fracción I, primero, tercero y cuarto párrafos, fracciones III, IV y V de la Ley del Mercado de Valores; se adicionan los artículo 13, con un último párrafo; 14 - bis, 16 - bis - 1, 16 - bis - 2, 16 - bis - 3, 16 - bis - 4, 16 - bis - 5, 16 - bis - 6, 16 - bis - 7, 16 - bis - 8, 17, fracción II con los incisos d, e, y f, y un penúltimo párrafo; 22, fracción V, inciso g; 22 - bis - 1, 26 - bis - 8, 27, fracción IV; 28 - bis, 31, fracción VIII, inciso d, con un párrafo segundo, y dos párrafos finales; 37, con la fracción VI; 41, con la fracción XIX, pasando la actual fracción XIX, a ser la fracción XX, 51, fracción XI; 87, fracción X; 89, fracción IV con un párrafo segundo; el Capítulo VIII denominado " de la contratación bursátil", que comprende los artículo 90 al 102; y se derogan los artículos 43, segundo párrafo; 51, fracción IX, inciso c, párrafo segundo,; 58, fracciones IV, y V; 87, fracciones V, segundo párrafo y VI, de y a la propia ley, para quedar como sigue:
Artículo 3o.
La Comisión Nacional de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las características a que se debe sujetar la emisión y operación de los valores y documentos sujetos al régimen de esta ley, con miras a procurar certidumbre respecto a los derechos y obligaciones que corresponden a los tenedores de los títulos, seguridad y transparencia a las operaciones, así como la observancia de los sanos usos y prácticas del mercado.
Artículo 5o. Toda propaganda o información dirigida al público sobre valores estará sujeta a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.
La citada propaganda o información, así como la que concierne a los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores, cuando sea realizada por ellos, no requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero
deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia comisión mediante disposiciones de carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y claridad de la información que se difunda: coadyuvar al desarrollo sano y equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema financiero.
La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar, previa audiencia del interesado, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio se realice en contravención a lo señalado en este artículo.
La propaganda que realicen las instituciones de crédito, así como las organizaciones auxiliares del crédito y las sociedades de inversión sobre los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables.
Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de esta ley y para, mediante disposiciones de carácter general, proveer a todo cuanto se refiera a la aplicación de la misma.
Las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en este artículo, se ejercerán con la previa opinión de la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 9o. Se reservan las expresiones agente de valores, casa de bolsa, especialista bursátil, bolsa de valores, u otras equivalentes en cualquier idioma, para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias a sus integrantes.
Artículo 10. El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será público y se formará con tres secciones: la de valores, la de intermediarios, así como la especial, y estará a cargo de la Comisión Nacional de Valores, la cual lo organizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas que al efecto dicte la propia comisión.
Artículo 11. Sólo podrán ser materia de oferta pública los documentos inscritos en la sección de valores. La oferta pública en el extranjero, de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores respectivos en la sección especial.
Artículo 13. Sólo podrán ser materia de intermediación en el mercado de valores los documentos inscritos en las secciones de valores o especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Las casas de bolsa podrán operar con valores inscritos en la sección especial del citado registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores y con sujeción a las leyes del país en que se realicen las transacciones.
Artículo 14.
I a IV.
V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los inversionistas, a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores, expedirá disposiciones de carácter general relativas a:
a) Las sociedades que amorticen acciones representativas de su capital social con utilidades repartibles, mediante su adquisición en bolsa.
b).
c) Las sociedades controladoras, considerándose como tales, para efectos de ley, aquellas que realicen como actividad exclusiva o concurrente la inversión en acciones o partes sociales de otras sociedades que les permita, directa o indirectamente, ser titulares del 50% o más de su capital social o que por cualquier título tengan la facultad de determinar el manejo de las mismas, siempre que dicha inversión sea igual o superior al 20% del capital contable, según el último estado de posición financiera de la controladora.
VI a IX.
Artículo 14 - bis. A las sociedades que hayan obtenido la inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, les serán aplicables las siguientes normas:
I. Podrán adquirir temporalmente las acciones representativas de su capital social, previo acuerdo del consejo de administración, a través de la bolsa
de valores, al precio corriente en el mercado, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y siempre que la recompra se realice con cargo a una reserva proveniente de las utilidades netas, denominadas reserva para recompra de acciones, que en su caso deberá reconstruirse con el producto de la recolocación de dichos títulos entre el público inversionista. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad no podrán ejercerse los derechos corporativos que confieren y se registrarán a costo de adquisición en una cuenta especial de activo denominada acciones propias, debiéndose revelar por separado las pérdidas o ganancias provenientes de su posterior enajenación que se hará necesariamente en bolsa.
La adquisición temporal de las acciones, el plazo para colocarlas nuevamente en el público o, en su defecto, proceder a la consiguiente reducción del capital social, así la forma y términos en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión Nacional de Valores, a la Bolsa de Valores correspondiente y al público inversionista, estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores.
Queda prohibido a las sociedades que mantengan recompradas sus acciones, anunciar su capital pagando sin consignar el valor de mercado de dichas acciones.
II. Podrán constituir órganos intermedios de administración distintos a los previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiéndose sujetar su creación, estructura y régimen de funcionamiento a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores.
III. Podrán emitir acciones sin derechos a voto, a las que no será aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al igual que con la limitante de otros derechos corporativos cuando así lo autorice la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 15. Los valores emitidos o garantizados por el gobierno federal, por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, por las organizaciones auxiliares del crédito y por las sociedades de inversión, se inscribirán en la sección de valores, para lo cual bastará la comunicación correspondiente a la Comisión Nacional de Valores.
Cuando se trate de acciones o de certificados de aportación patrimonial de instituciones de crédito así como de acciones de instituciones de seguros, de fianza y de organizaciones auxiliares del crédito, deberá cumplirse con lo señalado en las fracciones I, III, VI, VII, y VIII del artículo 14 de este ordenamiento.
Asimismo, se inscribirá en la sección de valores y podrá ser ofrecido al público, sin que para ello sea necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigibles en esta ley, cualquier otro título suscrito o emitido por una institución de crédito, representativo de un pasivo recargo de ésta y susceptible, a juicio del Banco de México, de alcanzar amplia circulación.
Artículo 16.
Sin perjuicio de la medida precautoria a que se refiere el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional de Valores deberá recabar previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para resolver sobre la suspensión o cancelación del registro de valores emitidos o garantizados por instituciones u organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de seguros y finanzas
Artículo 16-bis. Las personas que tengan información privilegiada relativa a una sociedad emisora de valores inscritos en el Registros Nacional de Valores e Intermediarios, deberán abstenerse de efectuar operaciones en beneficio propio o de terceros, con cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad, mientras la citada información tenga el carácter indicado.
Se entiende por la información privilegiada la que proceda del emisor y a la cual el público no tenga acceso, cuyo conocimiento por éste pueda influir en los precios de los valores emitidos por la misma sociedad u otra.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, expedirá las disposiciones y criterios relativos a este artículo.
Artículo 16 - bis - 1. Para los efectos de esta ley se presume que pueden tener acceso a información privilegiada relativa a las emisoras de que se trate:
I. Los administradores, directivos, gerentes, factores, comisarios y secretarios de órganos colegiados de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
II. Los accionistas de las indicadas sociedades que detenten el control del 10% o más de acciones representativas de su capital social;
III. Los prestadores de servicios independientes a dichas sociedades y sus asesores en general, así como los factores de las empresas y negocios de publicidad e impresión, cuando hayan participado, asesorado o colaborado con una sociedad emisora, en cualquier evento, que pueda influir en los precios de cotización de los valores emitidos por dicha sociedad;
IV. Los accionistas que detenten el control del 10% o más del capital social de las casas de bolsa y de los especialistas bursátiles, así como los administradores de ambos y de las sociedades operadores de sociedades de inversión, cuando se ubiquen en cualquiera de los casos previstos en las fracciones I a III respecto de sociedades emisoras, y
V. Los administradores de las bolsas de valores y de las instituciones para el depósito de valores, cuando se ubiquen en cualquiera de los casos previstos en las fracciones I a III respecto de sociedades emisoras. Las personas a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán informar a la Comisión Nacional de Valores respecto de las variaciones en el porcentaje de su tendencia accionaria, que impliquen la adquisición o pérdida de control de acciones que representen 10% o más del capital de la sociedad de que se trate, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que dichos eventos se produzcan.
Artículo 16 - bis - 2. Las personas a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 16 - bis, se abstendrán de realizar directamente o a través de interpósita persona, la adquisición de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad con la que se encuentren relacionados en virtud de su cargo o vínculo, durante un plazo de tres meses contado a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto a cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá observarse cuando se trate de la enajenación y posterior adquisición de valores emitidos por la sociedad de que se trate.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las operaciones con valores que realicen las sociedades de inversión, las instituciones de crédito, así como las instituciones de seguros y las de fianzas.
Artículo 16 - bis - 3. La Comisión Nacional de Valores estará facultada para investigar presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos 16 - bis y 16 - bis - 2.
Artículo 16 - bis - 4. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 16 - bis y 16 - bis - 2, darán lugar a:
I. Tratándose del artículo 16 - bis, a la imposición de una multa administrativa a la persona que utilizó indebidamente información privilegiada, que será aplicada por la Comisión Nacional de Valores, hasta por el importe de dos veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual a la del rendimiento promedio aritmético que hayan generado las acciones de sociedades de inversión de renta fija, durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación;
II. Tratándose del artículo 16 - bis - 2, a la imposición de una multa administrativa a la persona que haya realizado la operación indebida, que será aplicada por la Comisión Nacional de Valores, hasta por el monto del beneficio obtenido. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 200 a 3 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, según la gravedad de la infracción, a juicio de la Comisión Nacional de Valores. La multa establecida en esta fracción se aplicará conjuntamente con la prevista en la fracción I, cuando se infrinjan ambos preceptos.
Sin prejuicios de los establecido en la fracción I, la parte afectada, en su caso, podrá demandar ante los tribunales competentes la indemnización correspondiente, que no podrá exceder de dos veces el importe del beneficio obtenido, sin que la fracción dé lugar a la nulidad de la operación celebrada.
La Comisión Nacional de Valores, soló estará obligada ante la autoridad judicial a rendir los informes que le solicite en caso concretos.
Artículo 16 - bis - 5. El procedimiento administrativo de la Comisión Nacional de Valores en cuanto a la imposición de las multas previstas en el artículo anterior, se sujetará a las siguientes normas:
I. La Comisión Nacional de Valores otorgará previa audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación correspondiente, deberá manifestar lo que a sus intereses convenga;
II. La Comisión Nacional de Valores, de constatar las infracciones, impondrá la multa administrativa correspondiente.
Artículo 16 - bis - 6. La acción prevista en el artículo 16 - bis - 4 de esta ley, prescribirá a los seis
meses contados a partir de la fecha en que se realizó la operación correspondiente. En el mismo plazo caducará la facultad de la Comisión Nacional de Valores para imponer las multas establecidas en dicho precepto.
Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en este artículo se interrumpirán al iniciarse los procedimientos relativos.
Artículo 16 - bis - 7. Solamente podrá invertir en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, por conducto de fideicomisos constituidos para ese único fin en instituciones de crédito, o bien en acciones representativas de capital de sociedades de inversión, absteniéndose de realizar cualquier otra inversión directa en acciones y certificados de aportación patrimonial inscritos en el registro citado, por sí o a través de terceros, las siguientes personas:
I. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las entidades de la administración pública federal por ella coordinadas, cuyas actividades los relacionen directamente con la promoción, regulación y control del mercado de valores, según clasificación que establezca mediante acuerdo dicha Secretaría;
II. Los vocales y secretarios de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Valores y los servidores públicos de la misma;
III. Los directivos, empleados, o apoderados para celebrar operaciones con el público y apoderados operadores de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y sociedades operadoras de sociedades de inversión, que no tengan el carácter de administradores de dichos intermediarios, y
IV. Los directivos y empleados de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores.
Los servidores públicos que contravengan ésta disposición serán sancionados con la destitución del puesto en los términos del Capítulo II del Título Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En los demás casos, la infracción a este artículo será sancionada con el veto temporal de tres meses hasta cinco años para desempeñar actividades en el mercado de valores que requieran ser autorizadas conforme a esta ley, correspondiendo dictar la resolución a la Comisión Nacional de Valores, previa audiencia del interesado.
Artículo 16 - bis - 8. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 16 - bis de esta ley, las operaciones de compraventa de valores realizadas conforme a planes de opción de compra de acciones o certificados de aportación patrimonial para empleados y trabajadores de sociedades cuyas acciones estén inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y para empleados Y trabajadores de sus subsidiarias, cuando hayan sido previamente aprobados por una asamblea general de accionistas, o bien del consejo directivo cuando se trate de sociedades nacionales de crédito. Esta excepción será aplicable siempre que las fechas de adquisición y venta de los valores se encuentren preestablecidas en los planes correspondientes.
Tampoco será aplicable lo dispuesto por el artículo 16 - bis a las operaciones de compraventa sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, ni sobre títulos de renta fija a cargo de las instituciones de crédito.
Artículo 17. Las sociedades que pretenden ser inscritas en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Estar constituidas como sociedades anónimas con régimen de acciones y utilizar en su denominación, o en seguida de ésta, la expresión casa de bolsa o especialista bursátil, según sea el caso, así como tener íntegramente pagado el capital mínimo que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, lo que corresponderá a la citada comisión tratándose de los especialistas bursátiles;
II
a) Casas de bolsa o especialistas bursátiles;
b)
c) Instituciones de crédito, salvo cuando lo hagan con el carácter de fiduciarias en fideicomisos cuyo beneficiarios sean personas que puedan ser accionistas de los intermediarios en el mercado de valores con arreglo a esta ley, siempre y cuando la fiduciaria no pueda determinar el sentido del voto relativo a las acciones fideicomitidas;
d) Instituciones de seguros o de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, ni sociedades de inversión;
e) Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere el
artículo 18 de esta ley y las demás personas morales de nacionalidad mexicana que autorice la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, las cuales tendrán por objetivo prevenir conflictos de intereses y fortalecer la capitalización de los intermediarios, y
f) Accionistas que sean propietarios del 10% o más del capital de los emisores cuyos valores operen con carácter de especialistas, así como los administradores y factores de los propios emisores.
La inversión de personas morales prevista en el inciso e, de esta fracción, no será aplicable a los especialistas bursátiles.
III
a) a c)
d) No realizar aquellas actividades que la Comisión Nacional de Valores declare incompatibles con las propias de la función que desempeñen para los intermediarios en el mercado de valores.
La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar autorizaciones otorgadas conforme a esta fracción, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años a las personas que se desempeñen como sus administradores, funcionarios y apoderados para celebrar operaciones con el público cuando se dejen de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a, a, d, anteriores, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá oír a los interesados.
IV a VII.
La fusión de dos o más casas de bolsa deberá ser aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, atribución que corresponderá a la propia comisión tratándose de los especialistas bursátiles. En todo caso, las fusiones tendrán efecto en el momento de inscribirse en el registro público correspondiente a su domicilio social. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del acuerdo de fusión en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de las sociedades que intervengan en la fusión, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el único efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
La autorización para la inscripción de las casas de bolsa la otorgará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores y, para la inscripción de los especialistas bursátiles, la autorización corresponderá discrecionalmente a la propia Comisión Nacional de Valores.
Artículo 18. Las casas de bolsa no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otros intermediarios financieros, ni ostentarse de cualquier manera como integrantes de grupos financieros, salvo cuando éstos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las bases siguientes:
I. Sólo podrán estar integrados con casas de bolsa, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de finanzas, instituciones de seguros, sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como cualquier otra clase de sociedades que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cada grupo deberá contar por lo menos con tres de los intermediarios financieros antes citados, que no sean sociedades operadoras de sociedades e inversión.
No podrán participar en un mismo grupo dos o más intermediarios financieros de una misma clase, salvo sociedades operadoras de sociedades de inversión. También podrán participar dos o más instituciones de seguros, cuando se trate de instituciones autorizadas para operar en ramos distintos.
Los intermediarios financieros en cuyo capital participen instituciones de crédito, sólo podrán participar en un grupo financiero con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. La acciones con derecho a voto, que representen por lo menos 51% del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo, deberán ser propiedad de una misma sociedad anónima controladora que tenga por objeto adquirir tales acciones;
III. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 15% del capital pagado de una sociedad controladora.
Este límite también se aplicará a las personas que, de acuerdo con las disposiciones de carácter
general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mencionadas en la fracción X siguiente, deban considerarse para estos efectos como una sola persona;
IV. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las sociedades controladoras, directamente o a través de interpósita persona:
a) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros ni, en general, personas extranjeras, físicas o morales;
b) Instituciones de crédito, ni cualquier otro intermediario financiero, incluso los que formen parte del respectivo grupo, ni
c) Personas morales mexicanas, salvo las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales se dictarán con vistas a favorecer la capitalización de las sociedades controladoras y siempre que dichas personas morales no participen simultáneamente en el capital de intermediarios financieros, ni éstos en el capital de las personas morales de referencia.
V. Salvo la excepción señalada en el párrafo siguiente, los intermediarios financieros que forman parte de uno de estos grupos, deberán abstenerse de participar en el capital de otros intermediarios financieros, incluso en el capital de los otros integrantes del grupo.
Las instituciones del seguros y las instituciones de finanzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el capital de otras de estas instituciones;
VI. Las personas que adquieran acciones en contravención de lo dispuesto en las fracciones III a V anteriores deberán venderlas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo citado no se regulariza la inversión, la sociedad emisora procederá a reembolsar las acciones adquiridas en contravención, al 50% de su valor en libro según el último estado financiero aprobado. Las acciones así reembolsadas deberán recolocarse dentro del plazo que para tal efecto determine la propia Secretaría;
VII. La sociedad controladora y cada uno de los intermediarios financieros participantes deberán suscribir un convenio conforme al cual la primera responderá subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las pérdidas de todos y cada uno de dichos intermediarios financieros. La referida responsabilidad deberá estar prevista expresamente en los estatutos de la sociedad controladora.
En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada uno de los intermediarios financieros del grupo no responderán por las pérdidas de las sociedades controladoras, ni de las de los demás participantes del grupo:
VIII. La escritura constitutiva de la sociedad controladora, los convenios respectivos, así como las modificaciones a dichos documentos, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, a efecto de revisar si los mismos se ajustan a los señalado en el presente artículo y a las disposiciones generales mencionadas en la fracción X siguiente.
Una vez otorgada dicha aprobación, la escritura constitutiva y, en su caso, sus reformas deberán ser inscritas en el registro del comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial, ni de alguna otra autoridad;
IX. Las sociedades controladoras previas en la fracción II anterior, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, y
X. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas que regulen, de conformidad con las bases señaladas en el presente artículo, la constitución y operaciones de grupos financieros no bancarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la propia Secretaría escuchará la previa opinión de Banco de México y de las comisiones Nacionales Bancarias, de Seguros y Finanzas, y de Valores.
Las casas de bolsas también podrán prestar servicios complementarios con instituciones de crédito, así como seguir frente al público políticas operativas y de servicios comunes, y utilizar denominaciones iguales o semejantes, con sociedades de inversión, sociedades operadoras de estas últimas y con casas de cambio.
Artículo 19. La adquisición del control del 10% o más de acciones representativas del capital de una casa de bolsa o de un especialista bursátil, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, la que la otorgará o negará discrecionalemente.
I. La adquisición de acciones que realicen las sociedades controladoras previstas en el artículo 18 de esta ley:
II y III.
Las personas que en los términos de este artículo lleguen a ser propietarios de más del 15% del capital social de un intermediario en el mercado de valores, deberán obtener certificados de la Comisión Nacional de Valores, en los que se hará constar el porcentaje correspondiente.
Artículo 20. La Comisión Nacional de Valores. podrá suspender la inscripción en la Secretaría de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando a juicio de dicha comisión:
I y II.
III. Realicen operaciones que impliquen conflictos de intereses, o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores.
IV.
V. Tratándose de casas de bolsa, intervengan en operaciones con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo lo previsto en el artículo 13 de esta ley.
VI. Tratándose de especialistas bursátiles, realicen operaciones con valores fuera de bolsa, a menos que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, fracción VIII, inciso f, de esta ley.
VII y VIII.
a) La Comisión Nacional de Valores, tendrá las mismas atribuciones que tiene la Comisión Nacional Bancaria en la suspensión de pagos o quiebra de las instituciones de crédito;
b).
c)La Comisión Nacional de Valores ejercerá respecto a los síndicos y liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a los propios intermediarios en el mercado de valores, y
d).
IX y X.
Cuando la gravedad de las infracciones a lo dispuesto en este artículo así lo amerite, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Valores, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la casa de bolsa infractora, atribución que corresponderá directamente a la propia Comisión Nacional de Valores, en el caso de los especialistas bursátiles. Antes de dictar la resolución correspondiente, se deberá oír a la sociedad de que se trate.
En ambos supuestos, la cancelación del registro será causa de disolución de la sociedad.
CAPÍTULO III
De las casas de bolsa y los especialistas
bursátiles
Artículo 21. La inscripción de una sociedad en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, da a ésta la calidad de intermediario en el mercado de valores. Dicha inscripción no implica certificación sobre la solvencia del intermediario.
Los intermediarios en el mercado de valores tendrán el carácter de casas de bolsas o de especialistas bursátiles, según sea el caso.
Artículo 22.
I.
II. Recibir fondos por concepto de las operaciones con valores que se les encomienden. Cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar esos fondos al fin correspondiente, el mismo día de su recibo deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en institución de crédito o a más tardar el día hábil siguiente, o bien adquirir acciones representativas del capital de alguna sociedad de inversión de renta fija, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo. En ambos casos los fondos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la casa de bolsa.
III.
IV.
a) Recibir préstamos o créditos de instituciones de crédito o de organismos de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que les sean propias.
b) y c).
V.
a) y b).
c) Realizar inversiones con cargo a su capital global, cuyo concepto será determinado en las citadas disposiciones;
d) Realizar operaciones con valores con sus administradores y accionistas;
e) y f).
g) Actuar como especialistas bursátiles, sujetándose en la realización de las operaciones que efectúan con este carácter a lo dispuesto por el artículo 22 - bis - 1 de esta ley.
Las operaciones e intervenciones a que se refieren los incisos a, y c, anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada comisión.
VI a VIII.
Artículo 22 - bis. Los especialistas bursátiles sólo podrán realizar las actividades siguientes:
I. Actuar como intermediarios por cuenta propia, respecto de los valores en que se encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores de que sean socios, en los términos de la presente ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores, o a lo previsto en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente.
Al realizar estas operaciones, los especialistas bursátiles únicamente podrán contratar con casas de bolsa, otros especialistas bursátiles y con el público inversionista, en este último caso cuando así lo autorice mediante disposiciones de carácter general la citada comisión, en las que se establecerán los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estarán obligados a realizar dichas operaciones.
Cuando celebren operaciones con el público; los especialistas bursátiles deberán observar las previsiones establecidas en el Capítulo VIII de esta ley, cuando a la forma de su contratación.
II. Con sujeción a las disposiciones de carácter general que dicte el Banco de México, recibir préstamos o crédito de instituciones de crédito o organismos de apoyo al mercado de valores, para la realización de las actividades que les sean propias, así como celebrar reportes sobre valores La Comisión Nacional de Valores, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a especialistas bursátiles la suspensión de las operaciones que infrinjan las disposiciones a que se refiere esta fracción.
III. De conformidad con las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Valores:
a) Realizar operaciones por cuenta propia respecto de los valores en que sean especialistas, para facilitar la colocación de dichos valores o coadyuvar a la mayor estabilidad de los precios de éstos y reducir los márgenes entre cotizaciones de compra y de venta de los propios títulos, favoreciendo condiciones de liquidez en su mercado;
b) Mantener en guarda y administración sus valores, depositando los títulos en una institución para el depósito de valores o, en su caso depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional de Valores cuando se trate de títulos por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones primeramente señaladas;
c) Realizar inversiones con cargo a su capital global, cuyo concepto será determinado en las citadas disposiciones, y
d) Invertir en acciones de otras sociedades que les presten servicio o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen estos especialistas bursátiles, que señale la propia comisión. Dichas sociedades estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, así como a la inspección y vigilancia de la misma.
Las operaciones e inversiones a que se refienen los incisos a, y c, anteriores, sólo podrán tener por objeto valores aprobados para tal efecto por la mencionada comisión.
IV. Las análogas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.
Artículo 22 - bis - 1. Los especialistas bursátiles deberán abstenerse de realizar las siguientes actividades:
I. Realizar operaciones respecto de los valores que manejen con tal carácter, con sus emisores, así como con los administradores y factores de tales emisores;
II. Realizar operaciones con valores con sus accionistas;
III. Denegar sus servicios respecto de los valores que manejen con tal carácter, dentro de los
montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estén obligados a operar en el mercado, de acuerdo con las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión Nacional de Valores o el reglamento interior general de la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 26 - bis - 6. Las casas de bolsa no podrán pagar los dividendos decretados por las asambleas generales de accionistas, antes de quedar concluida la revisión de los estados financieros que realice la Comisión Nacional de Valores, la cual no deberá exceder de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que le hayan sido entregados. Transcurrido este plazo sin que se notifique la resolución correspondiente, se considerará que no existe impedimento para proceder al pago de dichos dividendos.
Artículo 26 - bis - 7.
I.
II. Las acciones representativas del capital de las sociedades que les prestan servicios o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen, se valuarán conforme al método de participación cuando sean propietarias del 25% o más de las acciones, o al costo cuando sean propietarias de menos del 25% de dichas acciones. Cuando sean propietarias de más del 50% de las acciones deberán de reflejarse en estados financieros consolidados;
III y IV.
Artículo 26 - bis - 8. Las casas de bolsa deberán llevar un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, el cual deberá reunir los requisitos mínimos que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, propendiendo al logro de un mejor servicio y trato equitativo a su clientela inversionista.
La documentación relativa a la recepción, registro, ejecución y asignación de operaciones podrá ser destruida, previa microfilmación según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 - bis de esta ley, después de transcurridos dos años de haber sido realizadas las operaciones que les dieron origen.
Los negativos originales de cámara de los documentos microfilmados, así como las constancias técnicas correspondientes al uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones de las casas de bolsa, deberán conservarse por un plazo de cinco años posterior a la fecha de las operaciones relativas.
Artículo 27.
I y II.
III. Dar aviso por escrito a la comisión, por lo menos con 30 días hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas, cuya operación y funcionamiento estará sujeto a lo que, en su caso, se determine en dichas disposiciones.
En el supuesto de que las casas de bolsa abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden cubiertos de manera adecuada los servicios que reciba la clientela. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión Nacional de Valores deberá oír a la casa de bolsa de que se trate.
Para el cierre de oficinas, junto con el aviso a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se deberá informar de las medidas adoptadas para asegurar la continuidad de servicios a la clientela. La Comisión Nacional de Valores podrá oponerse dentro del plazo de 30 días citado al cierre de la oficina de que se trate, en caso de que no presente y le sea acreditada la realización satisfactoria de este programa.
IV. Llevar a cabo programas de auditoría legal, debiendo proporcionar a la citada comisión el dictamen de su auditor legal externo.
Artículo 28. Las remuneraciones por los servicios de las casas de bolsa se ajustarán a los aranceles, generales o especiales, que autorice la Comisión Nacional de Valores. Los aranceles aplicables a las operaciones que se realicen en bolsa se fijarán oyendo a ésta.
Artículo 28 - bis. Los especialistas bursátiles estarán sujetos a las previsiones establecidas en los artículo 24, 25, 26 y 26 - bis - 8, así como 27 y 28 de la presente ley.
Artículo 31.
I a III.
IV. Las acciones sólo podrán ser suscritas por casas de bolsa o especialistas bursátiles;
V. Cada socio sólo podrá tener una acción;
VI y VII.
VIII.
a).
b) No podrán efectuar operaciones en bolsa los socios que pierdan su calidad de casas de bolsa o especialista bursátiles;
c).
d).
La Comisión Nacional de Valores podrá suspender o revocar las autorizaciones otorgadas a los socios de las bolsas de valores respecto a los apoderados a que se refiere este inciso, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años para el desempeño de dicha función a las personas que dejen de satisfacer los requisitos previstos en la fracción III, incisos a, y b, del artículo 17 de esta ley, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la misma y a las disposiciones de carácter general que de ella derivan. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá oír a los interesados.
e).
f) Los socios de las bolsas no deberán operar fuera de éstas los valores inscritos en ellas. La Comisión Nacional de Valores podrá determinar las operaciones que sin ser concertadas en bolsa, deban considerarse como realizadas a través de la misma.
El ejercicio de esta facultad queda sujeto a que las operaciones respectivas sean registradas en bolsa y dadas a conocer al público conforme a las disposiciones de carácter general que expida dicha comisión.
El requisito previsto en este inciso no será exigible a las operaciones con valores que celebren las casas de bolsa en mercados del exterior, con arreglo a lo señalado en el último párrafo del artículo 13 de esta ley.
Las bolsas de valores quedarán sujetas, en lo conducente, a lo establecido en el artículo 26-bis-7 del presente ordenamiento.
Artículo 35.
Tratándose de valores emitidos o garantizados por instituciones u organizaciones auxiliares del crédito o instituciones de seguros y fianzas, la Comisión Nacional de Valores deberá oír previamente a la Comisión Nacional Bancaria o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, para resolver sobre las suspensiones o cancelaciones que se refiere este artículo.
Artículo 37.
I a V.
VI. Las normas de autorregulación aplicables a sus socios y el procedimiento para hacerlas efectivas.
Artículo 39. Cada bolsa formulará el arancel al que deberán ajustarse las remuneraciones que perciba por sus servicios, sometiéndolo a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación.
Artículo 41.
I. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsa de valores;
II a III.
IV. Establecer criterios de aplicación general acerca de los actos u operaciones que se consideren contrarios a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado, y dictar las medidas necesarias para que las casas de bolsa, especialistas bursátiles y las bolsas de valores, ajusten sus actividades y operaciones a la presente ley, las disposiciones de carácter general que de ella deriven y a los referidos usos y sanas prácticas del mercado;
V. Dictar las disposiciones de carácter general relativas al establecimiento de índices que relacionen la estructura administrativa y patrimonial de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, con su capacidad máxima para realizar las operaciones que les autoriza la presente ley, tomando en cuenta el volumen y riesgo de dichas operaciones, los intereses del público inversionista y las condiciones prevalecientes en el mercado;
VI.
VII. Intervenir administrativamente a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven;
VIII.
IX. Inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las instituciones para el depósito de valores, así como autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;
X. Dictar las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las casas de bolsa y especialistas bursátiles en la aplicación de su capital global, así como las bolsas de valores en la aplicación de su capital contable;
XI a XIV.
XV. Dictar normas de registro de operaciones a las que deberán ajustarse las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsa de valores;
XVI. Determinar los días en que las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsas de valores, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
XVII. Actuar como conciliador y proponer la designación de árbitros en conflictos originados por operaciones que hayan contratado las casas de bolsa y, en su caso, los especialistas bursátiles con su clientela, con arreglo a esta ley;
XVIII. Imponer sanciones por infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general expedidas conforme a la misma;
XIX. Participar en organismos internacionales en la materia de su competencia y celebrar convenios con dichos organismos, así como con entidades reguladoras de mercados de valores en otros países, con sujeción a las normas legales aplicables y la aprobación de las autoridades correspondientes, y
XX. Las que señalan otros ordenamientos.
Las facultades a que se refieren las fracciones II, III y VIII no comprenden atribuciones respecto a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito e instituciones de seguros y finanzas cuya inspección y vigilancia corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, según el ámbito de su competencia.
Artículo 43. La junta de gobierno estará integrada por 11 vocales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cinco vocales, uno de los cuales será presidente de la comisión. El Banco de México designará dos vocales; la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, designarán cada una un vocal.
Segundo párrafo. (Se deroga.)
Artículo 44.
I a IV.
V. Aprobar los nombramientos de vicepresidentes, personal directivo y árbitros a propuestas de su presidente. La Secretaría de la Contraloría General de la Federación designará el auditor o auditores externos.
VI.
VII. Establecer los criterios a que se refieren los artículos 2o. y 41, fracción IV, así como procedimientos para que se resuelvan de manera expedita todos los asuntos que son competencia de la comisión.
VIII.
Artículo 45.
I a IX.
X. Proponer a la junta de gobierno, el nombramiento de vicepresidentes y personal directivo de la comisión, así como árbitros y nombrar al personal técnico y administrativo de la misma, señalándoles sus atribuciones y remuneraciones, con sujeción a los reglamentos, instructivos y presupuestos en vigor.
XI.
Artículo 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, imposición de multas administrativas, intervención, suspensión y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere esta ley, son de interés público.
Los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de revocación ante la autoridad responsable, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que se reclaman, sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en un plazo de 20 días hábiles. La autoridad competente dictará resolución oyendo previamente a la bolsa de valores respectiva, si se tratare de uno de sus socios.
El recurso de revocación establecido por este precepto deberá agotarse por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
Artículo 51. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Valores, a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que se realice la infracción, siempre que no se establezca otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:
I.
II. Multa de 200 a 3 mil días de salario mínimo a los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 14 de esta ley, o cuando proporcionen informaciones falsas o que induzcan a error, sobre su situación económica o sobre los valores que emitan, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan las obligaciones que les impone el artículo 22 - bis - 1 del presente ordenamiento.
En el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su capital social en contravención a lo establecido en el artículo 14 fracción V, inciso a, de la presente ley, los administradores que sean responsables de la infracción, serán sancionados con multa que podrá ser equivalente al importe de la operación;
III. Multa de 8 mil a 10 mil días de salario, a las casas de bolsa y especialistas bursátiles que den noticia de las operaciones que realicen o en las que intervengan, en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de esta ley;
IV. Multa de 400 a 4 mil días de salario, a las casas de bolsa o especialistas bursátiles que no cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 27 de esta ley, o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, V, VI, VII y IX del artículo 20 del mismo ordenamiento;
V. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario, a las personas que dirijan propaganda o información al público sobre valores o sobre los servicios u operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores e instituciones para el depósito de valores, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, así como a los administradores o funcionarios de casas de bolsa que hayan pagado dividendos en contravención a lo ordenado por el artículo 26 - bis - 6 del mismo ordenamiento;
VI. Multa equivalente al valor de adquisición de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa o de un especialista bursátil, a las personas a que se refiere el artículo 17, fracción II, incisos a, c, d, e y f, de esta ley;
VII. Multa equivalente al valor contable de las acciones que excedan los porcentajes señalados en el artículo 19, primero y segundo párrafos de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en el citado artículo, sean propietarios de acciones de una casa de bolsa o especialista bursátil.
VIII.
IX. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo y capital contable, serán sancionadas con multa hasta por el importe de la operación prohibida o no autorizada y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:
a) Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1% al 10% del importe del elemento del estado de posición financiera de la casa de bolsa, especialista bursátil o bolsa de valores, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento;
b) Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 10% y no llegue al 20%, y
c) Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 20% o exceda este último porcentaje.
Segundo párrafo. (Se deroga.)
X. Multa de 200 a 4 mil días de salario a las casas de bolsa y, en su caso, especialistas bursátiles que infrinjan lo previsto en los artículos 91, 94, 95, 97, 98 segundo párrafo y 99 primer párrafo de esta ley, así como a las casas de bolsa que omitan presentar o presenten extemporáneamente los avisos a que se refiere el artículo 27, fracción III de la misma, y
XI. Multa de 200 a 3 mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general
que de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión Nacional de Valores deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción.
Tratándose de sociedades emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, casas de bolsa, especialistas bursátiles o bolsas de valores que infrinjan o se ubiquen en lo dispuesto por los artículos 14, 20 ó 38, segundo párrafo de esta ley, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción podrá imponer las multas establecidas en este artículo, o bien proceder a la suspensión registra o a proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la autorización o concesión de la casa de bolsa o bolsa de valores correspondiente.
Artículo 56.
I a II.
III. Sólo podrán ser socios las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsa de valores, instituciones de crédito, compañías de seguros y de fianzas;
IV a VII.
VIII.
a) Las facultades que, conforme la ley, tiene la Comisión Nacional Bancaria en la suspensión de pagos o quiebra de las instituciones de crédito;
b) y c)
IX y X.
Artículo 57.
I. El servicio de depósito de valores, títulos y documentos a ellos asimilables, que reciban de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y de sociedades de inversión y de títulos o documentos de personas o entidades distintas a las antes citadas, cuando lo señale la Comisión Nacional de Valores mediante reglas de carácter general;
II a IV.
Artículo 58.
I. Autorizar el catálogo de cuentas, así como dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones, siendo aplicables a tales instituciones para el depósito de valores. Las disposiciones establecidas por los artículos 26 - bis a 26 - bis - 6, así como las fracciones I y IV del artículo 26 - bis - 7 de esta ley;
II. Dictar las reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones para el depósito de valores en la aplicación de su capital contable;
III.
IV. (Se deroga.)
V. (Se deroga.)
VI.
Artículo 59. Las instituciones para el depósito de valores se sujetarán a lo previsto en la fracción III del artículo 27 de esta ley, en lo que concierne a la apertura, cambio de ubicación y cierre de sus oficinas.
Artículo 77. Cuando se den en prenda valores depositados, independientemente de la persona o entidad depositante, se estará a lo señalado por el artículo 99 de esta ley.
Artículo 81. Previa autorización y expresa de la Comisión Nacional de Valores y cuando así lo prevengan los estatutos, las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas, para su colocación en el público, siempre que se mantengan en custodia de una institución para el depósito de valores y se cumplan las siguientes condiciones:
I a IV.
V. El importe de las acciones no suscritas podrán ser hasta por el monto que autorice la Comisión Nacional de Valores, la que señalará el número de acciones no suscritas que pueden encontrar tomando en cuenta la importancia y características de la sociedad emisora y las condiciones del mercado;
VI a XIII.
Artículo 85. Los cargos por los servicios que las instituciones para el depósito de valores presten se cubrirán de acuerdo con la tarifa que autorice la Comisión Nacional de Valores.
Artículo 87. En caso de controversias entre una casa de bolsa y sus clientes con motivo de la contratación de actos u operaciones, quedará a elección del inversionista acudir en vía de reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, previamente al ejercicio de la acción que proceda ante los tribunales competentes. Las casas de bolsa estarán obligadas, invariablemente, a acudir a la vía de reclamación antes de ejercitar cualquier acción procesal en contra de su clientela, salvo el caso de reconvención. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:
I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:
a) El reclamante presentará mediante escrito por duplicado ante la Comisión Nacional de Valores su reclamación, precisando los actos u operaciones que impugna y las razones que tiene para hacerlo. Con la copia del escrito de reclamación se correrá traslado a la otra parte.
La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa. La presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes;
b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contado a partir de aquél en que sea notificado, rendirá un informe por escrito y en duplicado a la Comisión Nacional de Valores, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación y que deberá ser suscrito en lo personal o por conducto de un representante legítimo.
La Comisión Nacional de Valores podrá solicitar que cuando el informe no satisfaga lo dispuesto en el párrafo anterior, cumpla con el requisito de que se contesten en forma detallada todos y cada uno de los hechos reclamados.
La falta del informe cuando corresponda rendirlo al inversionista, se entenderá como no aceptación de la conciliación;
c).
Si no comparece el inversionista reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso;
d).
e) En la junta de avenencia, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo designen para resolver su controversia a alguno de los árbitros que les proponga la comisión, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho.
El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior;
II. En el juicio arbitral en amigable composición de manera breve y concisa, se fijarán ante el árbitro las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión .
El árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustentación del juicio, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.
El árbitro resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento;
III. El juicio arbitral de estricto derecho se apegará al procedimiento que convencionalmente determinen las partes mediante pacto celebrado ante el árbitro, fijando las reglas para tal efecto; aplicando supletoriamente el Código de Comercio, salvo su artículo 1419; a falta de disposición de dicho código, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
a).
b) El árbitro dentro de los nueve días siguientes al vencimiento del último plazo señalado en el inciso anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de 40 días;
c).
d).
Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que se realicen.
IV. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a la Comisión Nacional de Valores, sin que esto afecte el principio consagrado por el artículo 25 de esta ley;
V. En el juicio arbitral de estricto derecho, el laudo sólo admitirá aclaración a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.
Segundo párrafo. (Se deroga.)
VI. (Se deroga.)
VII. El laudo que condene a una casa de bolsa, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando sea impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la Comisión Nacional de Valores impondrá a la casa de bolsa una multa hasta por el importe de lo condenado; en caso de incumplimientos reiterados, la propia comisión podrá suspender o cancelar la inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios;
VIII.
IX. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro conforme a este artículo, el reclamante podrá ocurrir desde luego a los tribunales competentes;
X. La Comisión Nacional de Valores, en todo lo no previsto expresamente por la fracción de este precepto, proveerá las medidas necesarias para el mejor desarrollo del procedimiento conciliatorio.
El incumplimiento por parte de una casa de bolsa a los acuerdos dictados por la Comisión Nacional de Valores dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a las controversias por las operaciones que llegaren a contratar los especialistas bursátiles con el público inversionista.
Artículo 88. Para ser designado árbitro por la Comisión Nacional de Valores, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No tener menos de 35 años cumplidos el día de su designación;
III. Poseer título profesional de licenciado en derecho, registrado ante la autoridad competente;
IV. Tener cuando menos cinco años de práctica legal en el mercado de valores;
V. Haber residido en el país, durante los últimos tres años anteriores a su designación, y
VI. Gozar de buena reputación y de honorabilidad comprobada.
Artículo 89. Las bolsas de valores y los intermediarios en el mercado de valores, deberán constituir en el Banco de México un fondo de apoyo preventivo para preservar su estabilidad financiera y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las casas de bolsa y los especialistas y bursátiles con su clientela, provenientes de operaciones y servicios propios de su actividad profesional.
La Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, señalara las bases para la organización, integración patrimonial y funcionamiento del citado fondo, así como los términos y condiciones en que se podrá otorgar su apoyo y garantía, considerando los siguientes lineamientos:
I. Las bolsas de valores, las casas de bolsa y los especialistas bursátiles, estarán obligados a cubrir al fondo aportaciones ordinarias y extraordinarias para el cumplimiento de su objeto.
La proporción relativa a las aportaciones ordinarias se determinará, considerando los antecedentes que se tengan acerca de los apoyos y garantías requeridos por las casas de bolsa y los especialistas bursátiles, las condiciones del mercado de valores y, en su caso, el saldo de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente.
Cuando los recursos del fondo no permitan hacer frente, tanto a los apoyos o garantías que se requiera otorgar, como a las amortizaciones de los financiamientos a que se refiere la fracción siguiente, las bolsas de valores, las casas de bolsa y los especialistas bursátiles deberán cubrir aportaciones extraordinarias para solventarlos;
II.
III. El fondo podrá recibir aportaciones de terceros distintos a las bolsas de valores, casas de bolsa y especialistas bursátiles;
IV. El fideicomiso deberá contar con la existencia de un comité técnico, en el que participarán representantes de las dependencias y organismos que se señalen en las disposiciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el número y términos que en las mismas se establezcan. En todo caso, deberán estar representados la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Valores, el Banco de México, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, las bolsas de valores y la Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, Asociación Civil.
En todo caso, las bolsas de valores y la Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, Asociación Civil, designarán como representantes a quienes no sean administradores, funcionarios o empleados de casa de bolsa o especialistas bursátiles;
V. El fondo, en cumplimiento de su objeto, podrá adquirir acciones representativas del capital social de casas de bolsa o especialistas bursátiles, aun con exceso de límite establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de esta ley, pero deberán proceder a su venta tan pronto como las circunstancias sea propicias para ello. Al efecto, el fondo deberá someter a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores las adquisiciones y ventas de dichas acciones que lleven a cabo, y
VI.
CAPÍTULO VIII
De la contratación bursátil
Artículo 90. Las operaciones que las casas de bolsa celebren con su clientela inversionista y por cuenta de la misma, se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil que al efecto celebren por escrito, salvo que, como consecuencia de lo dispuesto en ésta u otras leyes, se establezca una forma de contratación distinta.
Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato general para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta ley, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, debe convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública.
Artículo 91. Como consecuencia del contrato de intermediación bursátil:
I. La casa de bolsa en el desempeño, de su encargo actuará conforme a las instrucciones del cliente que reciba el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia casa de bolsa o el que, en su ausencia temporal, la misma casa de bolsa designe, excepto que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, sin que sea necesaria, salvo que expresamente se pacte lo contrario, la ratificación de las instrucciones correspondientes. Cualquier sustitución definitiva del apoderado designando para manejar la cuenta será comunicada al inversionista, asentando y en su caso el número del nuevo facultado, en el estado de cuenta del mes en que se produzca la sustitución;
II. A menos que en el contrato se pacte el manejo discrecional de la cuenta, las instrucciones del cliente para la ejecución de operaciones concretas o en movimientos en la cuenta del mismo, podrán hacerse de manera escrita, verbal o telefónica, debiéndose precisar en todo caso el tipo de operación o movimiento, así como el género, especie, clase, emisor, cantidad, precio y cualquiera otra característica necesarias para identificar los valores materia de cada operación o movimiento en la cuenta.
Las partes podrán convenir libremente el uso de carta, telégrafo, telex, telefax o cualquier otro medio electrónico, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio o en su caso confirmación de las órdenes de la clientela inversionista y demás avisos que deban darse conforme a lo estipulado en el contrato, así como los casos en que cualquiera de ellas requiera cualquiera otra confirmación por esas vías;
III. Las instrucciones del cliente para la celebración de operaciones por cuenta del mismo, serán ejecutadas por la casa de bolsa de acuerdo al sistema de recepción y asignación de operaciones que tenga establecido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Valores;
IV. La casa de bolsa elaborará un comprobante de cada operación realizada en desempeño de las
instrucciones del cliente, que contendrá todos los datos necesarios para su identificación y el importe de la operación. Este comprobante y el número de su registro contable quedará a disposición del inversionista en la oficina de la casa de bolsa, con independencia de que cada operación se vea reflejada en el estado de cuenta que deba enviarse al inversionista conforme a lo previsto en esta ley.
V. En caso de que las partes convengan el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para el envío, intercambio y en su caso confirmación de las órdenes y demás avisos que deban darse, habrán de precisar las claves de identificación recíproca y las responsabilidades que conlleve su utilización.
Las claves de identificación que se convenga utilizar conforme a este artículo sustituirán a la firma autógrafa, por lo que las constancias documentales o técnicas en donde aparezca, producirán los mismos efectos que las leyes otorguen a los documentos suscritos por las partes y, en consecuencia, tendrán igual valor probatorio;
VI. La casa de bolsa quedará facultada para suscribir en nombre y representación del cliente, los endosos y cesiones de valores nominativos expedidos o endosados a favor del propio cliente, que éste confiera a la casa de bolsa en guarda y administración;
VII. En ningún supuesto la casa de bolsa estará obligada a cumplir las instrucciones que reciba para el manejo de la cuenta, si el cliente no la ha provisto de los recursos o valores necesarios para ello, o si no existen en su cuenta saldos acreedores por la cantidad suficiente para ejecutar las instrucciones relativas;
VIII. Cuando en el contrato se convenga expresamente el manejo discrecional de la cuanta, las operaciones que celebre la casa de bolsa por cuenta del cliente serán ordenadas por el apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la casa de bolsa para dicho objeto, sin que sea necesaria la previa autorización o ratificación del cliente para cada operación.
Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la casa de bolsa para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando el negocio como propio.
El inversionista podrá limitar la discrecionalidad a la realización de determinadas operaciones o al manejo de valores específicos, pudiendo en cualquier tiempo revocar dicha facultad, surtiendo efectos esta revocación desde la fecha en que haya sido notificada por escrito a la casa de bolsa, sin afectar operaciones pendientes de liquidar;
IX. Todos los valores y efectivo propiedad del cliente que esté real o virtualmente en poder de la casa de bolsa, se entenderán especial y preferentemente destinados al pago de las remuneraciones, gastos o cualquier otro adeudo que exista en favor de la casa de bolsa con motivo del cumplimiento de la intermediación bursátil que le fue conferida, por lo que el cliente no podrá retirar dichos valores o efectivo sin satisfacer sus adeudos, y
X. Las partes deberán pactar en los contratos de intermedicación bursátil de manera clara las tasas de interés ordinario y moratorio que puedan causarse con motivo de los servicios y operaciones materia del contrato, así como las fórmulas de ajuste a dichas tasas y la forma en que se notificarán sus modificaciones. Las tasas pactadas se aplicarán por igual a los adeudos que sean exigibles tanto a la casa de bolsa como al cliente.
A falta de convenio expreso la tasa aplicable será igual al rendimiento promedio aritmético que generen las acciones de las sociedades de inversión de renta fija.
Artículo 92. En los contratos que celebren las casas de bolsa con su clientela, el inversionista que sea titular de la cuenta podrá en cualquier tiempo designar o cambiar beneficiario.
En caso de fallecimiento del titular de la cuenta, la casa de bolsa entregará al beneficiario que haya señalado de manera expresa y por escrito, al saldo registrado en la cuenta que no exceda el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a 10 veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal elevado al año, o
II. El equivalente al 50% del saldo registrado en la cuenta.
El beneficiario tendrá derecho de elegir la entrega de determinados valores registrados en la cuenta o el importe de su venta en bolsa, con sujeción a los límites señalados.
El excedente en su caso deberá devolverse de conformidad con la legislación común.
Artículo 93. En el manejo de las cuentas de sus clientes, las casas de bolsa deberán actuar profesionalmente, sin asumir ninguna obligación de garantizar rendimientos, ni ser responsable de las pérdidas que el inversionista pueda sufrir como consecuencia de las operaciones concretadas conforme a la ley.
Artículo 94. Las casas de bolsa deberán enviar a sus clientes dentro de los primeros cinco días hábiles posteriores al corte mensual, un estado autorizado con la relación de todas las operaciones realizadas con él o por su cuenta, y que refleje la posición de valores de dicho cliente al último día hábil de corte mensual, así como la posición de valores del corte mensual anterior.
Este documento hará las veces de factura global respecto de las operaciones en él consignadas.
Los citados estados de cuenta deberán ser remitidos precisamente al último domicilio del cliente notificado por éste a la casa de bolsa y, en su caso, los asientos que aparezcan en los mismos podrán ser objetados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 91 de esta ley, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de su envío.
El cliente para hacer las objeciones respectivas en tiempo, tendrá a su disposición y podrá recoger en las oficinas de la casa de bolsa, una copia de dicho estado desde el día siguiente hábil del corte de la cuenta.
Artículo 95. Las casas de bolsa no podrán comprar ni vender por cuenta propia los valores que les hubieren sido confiados para su venta o que les hubiere sido pedidos en compra por su clientela, excepto cuando conforme al artículo 22, fracción V, inciso g, de esta ley, operen como especialistas bursátiles, o bien cuando por las características de los valores, los mecanismos de su operación, así lo autorice mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional de Valores.
Salvo lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior, las operaciones por cuenta propia que celebren las casas de bolsa, sólo podrán hacerse después de que se hayan satisfecho en su totalidad las órdenes de su clientela.
Artículo 96. Las casas de bolsa deberán observar lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por las autoridades competentes, respecto a la ejecución de las instrucciones que reciban de la clientela inversionista, por lo que estarán obligadas o excusarse de darles cumplimiento, sin causa de responsabilidad, cuando dichas instrucciones contravengan tales ordenamientos.
Artículo 97. Los reportes sobre los valores que celebren las casas de bolsa se sujetarán a las disposiciones aplicables a esta clase de operaciones, así como a las siguientes:
I. Se formalizarán de la manera que, mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México;
II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;
III. El plazo del reporto podrá ser pactado libremente por las partes, sin extenderse a más de 180 días. La operación podrá ser prorrogada en la forma que determine el Banco de México conforme a la fracción I de este artículo, y
IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
Artículo 98. En los préstamos de valores que se celebren con la intervención de casas de bolsa, se transferirá la propiedad al deudor, quien quedará obligado a restituir otros tantos títulos del mismo emisor, valor nominal especie y clase, o el equivalente que sea expresamente pactado.
Estas operaciones podrán concertarse fuera de bolsa, en cuyo caso deberán registrarse en la misma para los efectos previstos en el artículo 31, fracción VIII, inciso f, de la presente ley y sólo podrán realizarse respecto de los valores que autorice mediante disposiciones de carácter general la Comisión Nacional de Valores, las cuales deberán dictarse con miras a lograr la transferencia de este tipo de transacciones y el desarrollo ordenado del mercado de valores.
Artículo 99. Cuando por virtud de las operaciones que celebren las casas de bolsa se deba constituir prenda sobre valores que aquéllas mantengan en guarda y administración conforme al artículo 22, fracción V, inciso b, de este ordenamiento, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que debe constar por escrito, sin que sea necesario hacer entrega o endoso de los títulos materia del contrato, ni en su caso la anotación en el registro respectivo.
El contrato en cuestión deberá ser remitido por la casa de bolsa a la institución encargada del depósito de los títulos, junto con la solicitud para la apertura o incremento de la cuenta de valores depositados en prenda.
Se podrá convenir en los contratos la venta extrajudicial de los valores dados en prenda.
cuando sea exigible la obligación garantizada y el deudor no satisfaga su importe al primer requerimiento que se le haga por cualquier medio convenido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 91 de esta ley, así como cuando el deudor incumpla, antes del vencimiento, la obligación de mantener el margen de garantía pactado con el acreedor.
En los estados de cuenta que deben enviar las casas de bolsa a sus clientes, se destacarán los elementos correspondientes a las prendas constituidas por éstos, con los datos necesarios para identificación de los valores pignorados. El estado de cuenta servirá de resguardo de los valores, hasta la terminación del contrato de prenda.
Artículo 100. La falta de la forma escrita exigida por esta ley o por convenio de las partes, respecto de los actos o las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista, produce la nulidad relativa de dichos actos u operaciones.
Artículo 101. Las casas de bolsa constatarán que en sus programas de auditoría legal se verifique el funcionamiento de los sistemas de contratación de servicios y operaciones con su clientela inversionista, con la obligación de adjuntar al informe que deben presentar anualmente a la asamblea ordinaria de accionistas, el dictamen que emita su auditor legal externo.
Artículo 102. La Comisión Nacional de Valores, en cualquier tiempo, podrá verificar que los modelos de contratos que utilicen las casas de bolsa se apeguen a lo dispuesto por esta ley y a los lineamientos generales que expida para establecer condiciones uniformes de contratación con la clientela inversionista.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto la Comisión Nacional de Valores expide las disposiciones de carácter general a que se refiere este decreto, seguirán aplicándose las dictadas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes.
Tercero. Las personas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 16 - bis - 7, podrán conservar las acciones y certificados de aportación patrimonial de su propiedad que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, debiendo observar lo dispuesto en dicho artículo para realizar nuevas inversiones.
Además, deberán informar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto, acerca de la tenencia de acciones y certificados de aportación patrimonial que hayan adquirido con anterioridad. La falta de este informe, dará lugar a que la tenencia de los títulos quede sometida a las disposiciones de este decreto.
Cuarto. Las casas de bolsa que no cuenten con sistemas automatizados de registro y asignación de operaciones, tendrán un plazo de seis meses contado a partir de que inicie su vigencia este decreto, para sujetarse a lo previsto en el artículo 26 - bis - 8, quedando facultada la Comisión Nacional de Valores para establecer los plazos que sean necesarios para la automatización en las fases de recepción y de ejecución de operaciones.
Quinto. Las casas de bolsa deberán redocumentar los contratos que tienen celebrados con su clientela inversionista, en un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor el presente decreto, a fin de sujetarlos a lo establecido en el Capítulo VIII.
Sexto. Las casas de bolsa y la Bolsa Mexicana de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, realizarán los actos necesarios para instruir al fiduciario en el fondo de apoyo preventivo para establecer la estabilidad financiera y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las casas de bolsa con su clientela, que a la fecha del presente decreto se encuentra constituido, para que entregue el patrimonio de éste al Banco de México como fiduciario en el nuevo fondo de apoyo preventivo a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Mercado de Valores una vez reformado, con objeto de que pase a formar parte del patrimonio de este último fondo.
Séptimo. Las infracciones cometidas antes de la vigencia de este decreto y los juicios arbitrales que se encuentren en trámite en la Comisión Nacional de Valores, se sancionarán y serán concluidos, según el caso, conforme a lo previsto en los textos anteriormente aplicables de la Ley del Mercado de Valores.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, a 4 de diciembre de 1989.»
Trámite: - Segunda lectura.
El C. Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general.
Se han inscrito para la discusión en lo general, los siguientes ciudadanos diputados: Pedro René Etienne Llano, de la fracción independiente; Alberto Pérez Fontecha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; y Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional, por la comisión.
Tiene la palabra el diputado Pedro René Etienne Llano.
El C. Pedro René Etienne Llano: - Señor Presidente; compañeros diputados: A estas alturas del período de sesiones y a esta hora 2.50 horas es difícil un debate sobre una ley que tendrá profundas repercusiones en la vida política y económica, y que nosotros en lo personal consideramos que adolece de graves deficiencias jurídicas.
Por esa razón el voto en contra de la Fracción Parlamentaria Independiente lo hacemos llegar por escrito, solicitando que se inscriba en el Diario de los Debates. (Aplausos.)
Con su venia señor Presidente, compañeros diputados: Nos encontramos hoy, discutiendo la iniciativa de reformas y adiciones, a la Ley del Mercado de Valores, que junto con las demás iniciativas para modificar la intermediación financiera conforman el paquete de propuestas más completo que ha enviado el Ejecutivo para la discusión de esta Cámara.
Por esta razón en primer lugar nos hacemos la pregunta obligada, de cual es el propósito y la orientación de esta iniciativa presentada por el Ejecutivo.
Preguntamos a qué intereses responde y sobre todo si considera también el reclamo creciente para que la Ley del Mercado de Valores se reforme de tal manera que el público inversionista tenga ciertas garantías, de que el escandaloso fraude cometido en 1987 no vuelva a repetirse impunemente.
Sin embargo, del primer examen de la iniciativa se desprende que sólo hay algunas disposiciones muy limitadas enfocadas a prevenir la repetición de este suceso y por otro lado el propósito principal de la iniciativa, es el de seguir en el camino de liberalizar la actividad de intermediación financiera, de evitar controles e intervención de las autoridades.
Respondiendo más a los intereses y a las necesidades de los dueños de las casas de bolsa, que a las existencias de dar garantía a los inversionistas, a los pequeños y medianos ahorradores que decidan participar en el mercado de valores.
En diversas situaciones hemos coincidido con otros legisladores en la necesidad de reformar a la Ley del Mercado de Valores. Recordamos en particular los debates que durante el mes de febrero de 1989 se realizaron en la Comisión Permanente, coincidiendo varios diputados que el ejercicio de la acción penal contra cuatro dueños de casas de bolsa no era una medida de fondo que le diera seguridad y certeza a los ahorradores mexicanos porque no se había tomado la precaución de establecer medidas que garantizaran un control auténtico, normas que garantizaran la seguridad de los inversionistas para evitar que se repitieran los graves hechos de 1987.
Ya en aquella ocasión se mencionó con insistencia que después de la nacionalización de la banca hubo reformas a la Ley del Mercado de Valores en 1983, en 1984 y en 1985. Orientadas fundamentalmente a una liberalización del mercado de valores, permitiendo que muchos de los banqueros expropiados en 1982 canalizaran sus recursos, a los que se denominó una banca paralela, esas reformas obedecieron a las necesidades de un pequeño grupo de capitalistas que exigieron reformas al mercado de valores en compensación por la nacionalización de la banca.
Y los hechos que ocurrieron de 1982 a 1987, son conocidos y son también del dominio público, aún los más voraces especuladores no pudieron imaginar la dimensión y la magnitud del conjunto de acciones fraudulentas y de ilícitos para comentar un gran despojo a quienes invirtieron sus ahorros en la bolsa de valores.
En muy pocos meses crecieron geométricamente el capital de los dueños de las casas de bolsa al mismo tiempo que se empobrecía y se dejaba en la ruina y en la quiebra a cientos de miles de pequeños y medianos ahorradores que cayeron atraídos por el espejismo de la especulación y de las grandes ganancias.
Estos hechos ameritaban por sí mismo una revisión a fondo de la Ley del Mercado de Valores para evitar que se repitiera este despojo maquinado. Sin embargo, hoy nuevamente nos encontramos por una iniciativa de reformas al mercado de valores que no responde a esta necesidad de establecer una mayor regulación y un mayor control sobre esta actividad que no responde tampoco a la necesidad nacional de utilizar la bolsa de valores para fomentar la producción en lugar de que esté presidida solamente por el signo de la especulación, nos
encontramos con una reforma planteada por el Ejecutivo que vuelve nuevamente a responder a las necesidades de un pequeño grupo privilegiado, a las necesidades de los dueños de las casas de bolsa y sobre todo a las necesidades del gran capital.
Porque el espíritu de estas reformas con el pretexto de la modernización de la intermediación financiera propicia la ampliación de grupos financieros que se repartían en pocas manos este lucrativo mercado es una ley a modo para unas cuantas familias que controla desde 1982 a la fecha la intermediación financiera. Porque resulta evidente que sólo los grandes capitales concentrados en unas cuantas manos podrán aprovechar plenamente las disposiciones contenidas en esta iniciativa de ley.
Por ello, en un primer análisis y valoración de la iniciativa, es lamentable que haya una mayor preocupación por satisfacer las exigencias de las familias que controlan las casas de bolsa sin responder al reclamo de muchos mexicanos que siguen esperando que el fraude de 1987 no vuelva a repetirse, porque existan normas de observancia general que le den seguridad, certeza y confianza a los pequeños y medianos ahorradores.
Salvo las disposiciones limitadas para regular y sancionar el manejo de la información privilegiada contenida en el artículo 16 y los artículos 16 - bis de la iniciativa a discusión, el resto de disposiciones tienen como orientación y motivación principal, la de facilitar el control de los grupos privados sobre todas las formas de la intermediación financiera en nuestro país.
En segundo término desde el punto de vista estrictamente jurídico la iniciativa en cuestión adolece también de graves y serias deficiencias, por principio de cuentas nos parece inaceptable que la facultad reglamentaria se delegue a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en algunos casos también a la Comisión Nacional de Valores como se establece en el artículo 8o. de la iniciativa a discusión. En éste, no sólo se considera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público órgano competente para interpretar los preceptos de esta ley, sino también se le otorga la facultad de proveer a todo cuanto se refiere a la aplicación de la misma.
El sistema jurídico mexicano en las normas constitucionales esta facultad reglamentaria, para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley, es una facultad del titular del Poder Ejecutivo como lo establece la fracción primera del artículo 89, pero es una facultad que no puede ser delegada.
Más aún, esa facultad es exclusiva del titular del Poder Ejecutivo si analizamos el requisito de refrendo que establece el artículo 92 constitucional para todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente. Es decir, los secretarios tienen un derecho limitado de refrendo de los reglamentos expedidos por el Poder Ejecutivo pero no pueden ejercer por sí esta facultad que la Constitución otorga al Presidente de la República.
Durante años ha sido tema de debate y motivo de crítica fundadas el abuso de la facultad reglamentaria y es abuso que en el pasado llevó a que el titular del Poder Ejecutivo modificara el sentido y el alcance de las leyes a través de reglamentos, ahora se lleva a un grado mayor de exceso delegando esa facultad en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en algunos casos en la Comisión Nacional de Valores desde un punto de vista jurídico y constitucional estas disposiciones en la iniciativa a discusión viola flagrantemente disposiciones constitucionales vigentes.
Por otra parte, adolece también de un grave problemas de técnica jurídica cuando en diversas formas de la iniciativa que nos ocupa se establece una excepción a disposiciones contenidas en otras leyes. Como ejemplo, bastaría señalar las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la iniciativa, en ella se establecen excepciones a disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles garantías mínimas para los socios que integran la citadas sociedades mercantiles; estas disposiciones son normas generales atendiendo a las necesidades y a las reglas mínimas que se requieren para el surgimiento y el desarrollo de las sociedades mercantiles y es expresión de una muy pobre técnica jurídica que las necesidades del mercado de valores para limitar derechos corporativos establezcan excepciones a las disposiciones contenidas en otras leyes.
Sabemos que habrá todavía quienes opinen a favor, argumentando que se trata de leyes de una misma jerarquía y que por lo tanto jurídicamente es posible que exista o disposiciones en contrario o excepciones a las normas contenidas en otra ley de la misma jerarquía, pero estoy seguro que nadie podrá argumentar que es una buena técnica jurídica como tampoco nadie podrá argumentar que estas excepciones se siguen estableciendo para satisfacer necesidades particulares de los grandes inversionistas y de los dueños de las casas de bolsa.
El ejemplo sirve para fundar nuestro oposición para que estas reformas al mercado de valores se inscriban y sean determinadas por las exigencias y
por las necesidades de los grupos financieros que han sumergido al país en la dinámica de la especulación bursátil.
Por ello, por las consideraciones expuestas el grupo parlamentario independiente votará en contra de esta iniciativa de reformas a la Ley del Mercado de Valores con la excepción de las disposiciones contenidas en el artículo 16 y los ocho artículos 16 - bis porque aun cuando sea con medidas limitadas se empieza a atender el reclamo de miles de mexicanos de establecer un mínimo de controles y normas que pongan un límite a la manipulación en el mercado de valores, consideramos que no son suficientes incluso que están muy lejos de constituir un conjunto de garantías para los pequeños y medianos ahorradores, pero no dejamos de reconocer que son un pequeño paso en la dirección correcta.
Por lo demás, el llamado paquete de reformas financieras enviadas por el Ejecutivo en el que se inscribe esta iniciativa a la Ley del Mercado de Valores tendrá como resultado propiciar una mayor concentración del capital financiero. Favorecerá la creación que aprovechando la magnitud de sus capitales y sus ligas con el extranjero establecerán un control y un oligopolio de unas cuantas familias sobre toda la actividad de intermediación financiera.
Y seguirá respondiendo por lo tanto más a las necesidades de la especulación y a un auténtico fomento de la producción. Por todas estas razones la fracción parlamentaria independiente votará en contra de esta iniciativa con la salvedad expuesta en relación al artículo 16. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Proceda la secretaría en los términos pedidos por el diputado Etienne, para que se inscriba en el Diario de los Debates.
Tiene la palabra el diputado Alberto Pérez Fontecha.
El C. Alberto Pérez Fontecha: - Con el permiso de la Presidencia; compañeros diputados: Hoy nuevamente hemos estado frente a un conjunto de iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal, que comprenden trascendentales reformas a las leyes que rigen nuestro sistema financiero nacional.
Resulta difícil el poder tratar por separado a cada una de estas leyes, por la estrecha relación que entre ellas todas tienen y que componen nuestro sistema financiero nacional.
Hace unos días, cuando analizábamos la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana señaló que resultaba obvio que con la pretendida desregulación que reformaba, adicionaba y derogaba diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito significaba un despliegue del Gobierno Federal en la lucha por controlar la banca y el crédito del país.
Nuevamente eran evidentes, y hoy son más, las presiones ejercidas por los ex dueños de la banca para controlar el sistema financiero nacional y que los Legorreta, los Abedrop, los Ballina, los Espinosa Yglesias, Los Garza Lagüera, los Iturbe, entre otros, se encaminan gradualmente a detentar de nueva cuenta el poder de determinar el rumbo de la economía nacional, aumentando su concentración de poder económico dentro y fuera del país.
De todos nosotros fue conocida la forma en que se manejó la banca privada y cómo se manejaron las casas de bolsa, cuando miles de mexicanos se vieron afectados en sus ahorros, no obstante que habían depositado su confianza y el esfuerzo de muchos años en manos de sus gobernantes. En cambio los dueños de las casas de bolsa tenían y tienen depositados sus intereses personales en el extranjero; intereses que se vieron fuertemente incrementados con el dinero que le robaron a los ahorradores mexicanos.
Por ello, nos hemos opuesto a que se dé un mayor control del sistema financiero mexicano a estos nefastos grupos que convirtieron la banca privada en el principal "lavadero del dinero del narcotráfico".
Hoy, deberíamos haber considerado en la discusión de estas leyes del paquete financiero, que los diputados no tan sólo debemos responder a los intereses de nuestros partidos, sino que debemos anteponer a esos intereses, los intereses de los ciudadanos y fortalecer a este Poder Legislativo para darle mayor credibilidad.
No podemos, compañeros diputados, seguir legislando "al vapor", por obedecer las consignas partidistas. Nuestro país, al igual que Iberoamérica, no tan sólo tienen inflación económica, sino también inflación legislativa. Y no hemos querido reconocer la problemática que representa para el ciudadano común y corriente poder entender tantas leyes.
Por ello, el grupo parlamentario el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana hace un llamado para recordar que una ley debe ser justa,
honesta, posible, conforme a la naturaleza y a la patria, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil y clara, y que cualquier ley debe ser dada no para beneficio o para bien privado, sino para bienestar de los ciudadanos.
Ante estas bases y al revisar el conjunto de iniciativas que comprenden trascendentales reformas a las leyes que rigen el sistema financiero nacional, entre las cuales se encuentran la Ley de Sociedades de Inversión y la del Mercado de Valores, por su importancia dentro de este conjunto era necesario un mayor estudio de la reforma y adiciones propuestas. Sin embargo, no existió la voluntad política para lograrlo.
Mencionaremos tan sólo algunas de las instituciones que al grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana le inquietan:
La exposición de motivos en una de sus partes establece que la creación de grupos financieros no bancarios, hará posible que en las casas de bolsa tomen parte personas morales, con lo cual se coadyuvará a su fortalecimiento patrimonial y a la permanencia de los capitales invertidos. Nos preguntamos: ¿qué esta situación no da amplio margen a prácticas que propicien monopolios? Pensamos que estas modalidades deben limitarse con toda claridad.
El artículo 5o. establece que será la Comisión Nacional de Valores la que autorice previamente la propaganda o información dirigida al público sobre valores; esto es correcto, lo que no nos convence es lo que señala en el párrafo IV del mismo artículo, al decir que la Comisión de Valores podrá ordenar la suspensión de o ratificación de la propaganda o información que a su juicio se realice.
Nos preguntamos, ¿qué no se requiere para esto de una orden judicial independientemente de la sanción a que se hagan acreedor? El artículo 8o. establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar efectos administrativos los preceptos de esta ley.
Consideramos, que la interpretación de la ley no es defecto unilateral y por lo tanto no la puede interpretar solamente una de las partes, por ello es competencia del Poder Judicial.
El artículo 14 - bis, fracción III, contradice el texto del artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que resultaría nulo todo convenio que restrinja la volutad de voto de los accionistas, pues es un derecho tutelado y de orden público. Consideramos que no se debe de dejar la actividad bursátil supeditada al capricho del Estado.
El mismo artículo 14 - bis, se excede en las facultades de la Comisión Nacional de Valores al intervenir en las asambleas y se contraponen a los preceptos jurídicos marcados en el artículo 182 y 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Asimismo, podríamos mencionar que al establecer la ley, hoy a discusión, un mecanismo que crea el procedimiento contencioso administrativo y da facultades a la Comisión Nacional de Valores a ejercerlas, según nuestra opinión, ésta ese una acción propia del Poder Judicial y no de la Comisión Nacional de Valores.
Estamos conscientes que tal vez estas acciones sean para restarle carga de trabajo al Poder Judicial, pero sería más congruente crear juzgados especiales para resolver las controversias jurídicas suscitadas entre sus partes y de esta forma no dar al Ejecutivo y a sus dependencias facultades que violan la esfera del Poder Judicial, que romperán con el principio de la división de poderes.
En el caso del artículo 100, consideramos que por su importancia debe desaparecer la posibilidad de convenio de las partes respecto de los actos a las operaciones que sean contratadas entre las casas de bolsa y su clientela inversionista. Sabemos que esta disposición podrá quitarle agilidad a las operaciones, pero que no podemos arriesgar a los inversionistas a a que les suceda lo que les pasó en el llamado crac de la bolsa, donde fueron tan ágiles las operaciones que realizaron las casas de bolsa que dejaron a miles de mexicanos sin sus ahorros. Sentimos que los ciudadanos ya no quieran velocidad sin precisión.
Por todo ello, compañeros diputados, el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se manifiesta en contra de estas disposiciones, puesta hoy a discusión, porque no podemos convertirnos en verdugos de aquéllos en quienes prometimos presentar y defender y menos aún ser partícipes de una apertura sin límites a la inversión extranjera y a la creación de monopolios financieros que algún día nos lleven a ser invadidos por intereses económicos extranjeros.
Por ello, habíamos solicitado los diputados del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, que estas leyes que conforman el llamado "Paquete Financiero", fueran puestas a consideración de este plano en el próximo período de sesiones.
Sin embargo, vemos que la consigna es sacarlas a como dé lugar en este período. Verdaderamente lo lamentamos, compañeros diputados, porque sentimos que todos vamos en la misma nave y ésta no ha podido encontrar el rumbo ni lo encontrará si se sigue con la misma cerrazón política del grupo mayoritario.
Por ello, señor Presidente y compañeros diputados, no separemos ningún artículo para discutirlo en lo particular y votaremos en contra de la ley. Muchas gracias. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Tiene la palabra por la comisión el diputado Dionisio Pérez Jácome.
El C. Dionisio E. Pérez Jácome: - Con la venia del señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados; En contra de lo que se ha afirmado, en términos de ligereza o de revisión acelerada de un texto que nos fue presentado a nivel de iniciativa en le seno de la comisión, yo quiero ratificar ante ustedes lo que a la mayor parte de ustedes consta, particularmente a quienes siendo miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público tuvieron la oportunidad de asistir a las múltiples reuniones, pluripartidistas, que celebramos para examinar detenidamente el texto de la iniciativa para discutir conjuntamente las reformas, las adiciones, las supresiones que a su texto podrían y deberían hacerse finalmente inclusive elaborado ya el dictamen, para comentar, para discutir, para analizar las posibilidades aún de alcances, de modificaciones, como los que esta noche hemos escuchado y que han dado como resultado final un texto del que no sentimos en el seno de la comisión muy satisfechos.
Pero no se limitó a eso nuestro trabajo. Tuvimos oportunidad también de visitar la Comisión Nacional de Valores en múltiples ocasiones, de entrevistarnos con funcionarios y de recibir de ellos la explicación a todas nuestras dudas, la aclaración aquellos conceptos que por su tecnisismo especial podrían requerir esa luz que nos ilustra, que nos permitiera llegar a definir nuestras decisiones parlamentarias y, en caso, a llegar a proponer también modificaciones a ese proyecto.
Las visitas a la Comisión, a la Bolsa de Valores, las reuniones que celebramos, creo que todas ellas están perfectamente acreditadas ante ustedes, los señores miembros de los diferentes grupos parlamentarios y son en sí la prueba de nuestro verdadero trabajo legislativo en esta empresa que se nos encomendó.
Por otra parte, creo que no merece tampoco ni siquiera el que estemos frente a un proyecto de reforma a la Ley de Mercado de Valores de gran trascendencia, a la que debemos reconocerlo así, contribuyó la preocupación de muchos de nuestros compañeros de diferentes partidos; pero de la que estuvo atrás, sobre todo, esa gran preocupación del pueblo mexicano, de la opinión pública, de la masa de inversionistas por perfeccionar, por transparentar, por agilizar, por modernizar, por mejorar todo el sistema jurídico que regula el mercado de valores, sobre todo, después de esa gran crisis que sufrimos en 1987.
De una ley casi 100 artículos, se reforman, se proyecta la reforma de 40, se adiciona 22, cuatro se derogan. Creo que si dos terceras partes de la definitivamente está sufriendo una modificación, nos encontramos frente a un trabajo serio del Ejecutivo, al proyectar la iniciativa y de la comisión al discutirla, al examinarla y al mejorarla.
Por el tiempo y por no abusar de la paciencia de ustedes, voy a pedir a la Presidencia que me permita incluir el documento que dejaré en la secretaría y en el que destaco o intento destacar los más significativos y trascendentales puntos de la reforma propuesta del dictamen elaborado.
Esos puntos, creo que contesta en su mayor parte algunas de las dudas que aquí se han expuesto, pero no puedo de referirme a algunos comentarios expresos que finalmente se hicieron por parte del muy respetable compañero diputado Pérez Fontecha.
En el primer lugar, como él expresaba, había una preocupación de la Comisión de Hacienda por impedir que se escenificara nuevamente, si es que así fue, en la Bolsa de Valores, en el Mercado de Valores en su mayor amplitud, incluso ese fenómeno de "lavado de dinero", que según él afirma y algunos otros comentaristas lo han hecho también, que se dio en 1987 y que favoreció ese boom, un tanto artificial de nuestras cotizaciones bursátiles. Pero no debo recordar al señor diputado y a todos ustedes, que precisamente ésa fue una de las preocupaciones que alentó la reforma al Código Fiscal, que incluido en la miscelánea discutimos y aprobamos en días pasados, ante la lamentable ausencia de algunos de ustedes, que quizá por ello no repararon en el echo y por él que introducimos precisamente a nuestro marco legal, una figura delictiva que permite prevenir, y en su momento sancionar y corregir esas conductas, con una penalidad, con una severidad, que esperamos logre tener ese
efecto preventivo al que el señor diputado hacía alusión.
Lo relativo a esa confusión, seguramente involuntaria del señor diputado, entre las funciones de la Comisión Nacional de Valores y las funciones que corresponden en nuestro sistema constitucional y legal al Poder Judicial, creo que puede aclararse con simple lectura del dictamen y de la reformas que se proponen. Pero debo aclarar expresamente, por si hubiera alguna duda sobre este particular, que inclusive los procedimientos administrativos que se establecen, las sanciones en su caso, no son sino una vía, un instrumento por el cual el Estado induce y corrige ciertas conductas de los particulares, pero que en ninguna forma excluyen, invalidan o eliminan el procedimiento, finalmente judicial, al que las controversias, en este caso, tendrá que dar lugar.
También hacía alusión y les ruego finalmente un poco de paciencia, porque es importante el tema, hacía alusión el señor diputado Pérez Fontecha, a que en la reforma propuesta de vulneraban o se contradecían las disposiciones de la Ley de Sociedades Mercantiles. Por ejemplo, citada él, cuando se autoriza la limitación del voto de las sociedades, de los accionistas de las sociedades mercantiles, cuando expresamente un precepto de la propia ley lo prohibe así. Y efectivamente, el artículo 198 de la Ley de Sociedades Mercantiles, dice que es nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas.
En la disposición de la ley no estamos ante un convenio, estamos ante una disposición legal persigue precisamente un finalidad, completada y explicada plenamente en la iniciativa. Se trata de favorecer, a través de esa proposición, el mecanismo de la inversión neutra, que permite que el capitalista extranjero pueda intervenir en empresas mexicanas, sin vulnerar o al contrario, protegiendo el espíritu y el texto expreso de la Ley de Inversión Extranjera. Porque si bien es cierto, que se conceden los derechos patrimoniales a todo inversionista que se encuentre es esa hipótesis, en esa situación, se le limitan los derechos corporativos, en función del texto mismo de espíritu de la ley que ya invoqué.
La Comisión Nacional de Valores, finalmente señor diputado, no es un organismo diferente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público actuando a través de un organismo desconcentrado, en la más elemental, en la más sencilla y conocida teoría administrativa de los organismos desconcentrados, podrá usted encontrar quizá una explicación que en este caso no advertía. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conserva sus facultades; la Comisión Nacional de Valores, en cuya junta de gobierno la Secretaría de Hacienda y Crédito Público participa, inclusive en proporción, más importante que ninguna otra dependencia, es el órgano ante el cual o en el cual se ejerce la facultad, conferida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que en otro precepto, que seguramente también no alcanzó usted a leer con todo detenimiento, se dice que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el órgano, en la esfera administrativa, competente para ejecutar, para aplicar en tal sentido, las disposiciones de la ley.
La interpretación señor diputado, tampoco es, como usted aparentemente pretende facultad exclusiva de autoridad judicial. Todos podemos interpretar una ley, la autoridad cuando la aplica, el Poder Judicial cuando dirime controversias planteadas en torno de ellas y todos y cada uno de los particulares cuando intentamos ajustar nuestra conducta a la misma.
Señor Presidente, los demás comentarios por si hubiera necesidad de hacerlos, los reservo para el caso de que quedara alguna duda en el auditorio. Muchas gracias por su paciencia. (Aplausos.)
El C. Presidente: - Insértese en el Diario de los Debates el documento a que hizo referencia el diputado Dionisio Pérez Jácome.
"Partes que deberían destacarse como más significativas y trascendentes de la reforma propuesta a la Ley del Mercado de Valores.
1o. La redefinición del concepto mismo y de las sanciones a que debe dar lugar el uso indebido de información privilegiada;
2o. Las reformas a los procedimientos de Justicia Bursátil, la vía conciliatoria y los mecanismos para la "Amigable composición";
3o. La internacionalización del Mercado de Valores Mexicano y de sus agentes;
4o. La institucionalización del mecanismo de concentración bursátil y sus virtudes;
5o. La promoción de grupos financieros que cumplan, en los términos de la ley, con la función de definirlas operativamente a diversas instituciones;
6o. La introducción a la ley de las fugas, del "especialista bursátil", en función definitiva, pero complementaria, de las casa de bolsa;
7o. La automatización obligatoria de las operaciones del Mercado de Valores;
8o. La Constitución del Fondo de Contingencia del Mercado de Valores;
9o. Las nuevas leyes aplicables a las operaciones de las sociedades emisoras, especialmente:
a) La recompra temporal de sus propias acciones;
b) La emisión de acciones sin derecho a voto, como instrumento para favorecer las "inversiones neutras", en derecho patrimonial pero sin derecho corporativo, y
c) La regulación de los órganos intermedios de administración de las empresas.
10. La Autoregulación de los intermediarios financieros a través del Reglamento de Valores, y
11. La reasignación de facultades de la Comisión Nacional de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Diputado Dionisio E. Pérez Jácome."
El C. Presidente: - Concluido el turno de oradores, consulte la secretaría a la asamblea, si el dictamen en lo general está suficientemente discutido.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si el dictamen está suficientemente discutido en lo general.
Quienes estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del reglamento, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
No habiendo artículos reservados, proceda la secretaría recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Se va a proceder la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor Presidente, esta secretaría informa que se emitieron 328 votos en pro y 55 en contra; por lo que se refiere a los artículos 16 - bis, 332 votos en pro.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular, salvo los artículos 16, por 328 votos; los artículos 16, por 332 votos.
En consecuencia, esta Presidencia declara: está aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Mercado de valores.
La C. secretaria Guadalupe Gómez Magda de Anaya: - Pase al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
El C. Presidente: - Corresponde desahogar el punto sexto del orden del día, que corresponde a la segunda lectura del dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Inversión.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, sírvase la secretaría consultar a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen...
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.
«Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha presentado a esta honorable Cámara de Diputados, un conjunto de iniciativas que comprenden trascendentes reformas a las leyes que rigen el sistema financiero nacional, entre las cuales se encuentra la que propone reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley de Sociedades de Inversión.
Este paquete legislativo constituye un avance formal en le programa de modernización del sistema financiero del país, en concordancia con los objetivos de política monetaria, financiera y crediticia señalados en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994.
La Comisión de Hacienda y Crédito Público, previa la revisión, discusión y análisis, del contenido de la citada iniciativa, presidencial, esa honorable asamblea, con fundamento en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente
DICTAMEN
Las sociedades de inversión viene a ser el instrumento idóneo para la participación de los inversionistas pequeños y medianos en el mercado de valores, por el que es justificado impulsar su desarrollo que de manera concomitante produce el efecto de acrecentar la formación de capitales y destinarlos a la inversión productiva.
La proposición del ejecutivo tiene por objeto formalizar las orientaciones generales de política económica que determinará el quehacer del sector bursátil en los próximos años, de manera concreta en las actividades de las sociedades de inversión, es decir, la modernización e internacionalización, así como la desregulación operativa y la simplificación de trámites administrativos.
En el marco de la reforma legal que se propone, destaca primeramente la modificación del acto administrativo del cual depende la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión. Se reconoce que las sociedades de inversión no son propiamente un intermediario financiero, sino que tienen las calidades de una emisora con características particulares. El planteamiento descrito corresponde a una adecuada técnica jurídica y permitirá que las autoridades competentes ejerzan sus funciones de manera directa y con mayor eficiencia, en beneficio del público inversionista.
Esta comisión observa que las reformas proyectadas recogen tanto los beneficios de un período de crecimiento sin precedentes, con las experiencias derivadas de la crisis que siguió a dicho crecimiento, por lo que se pretende modernizar la estructura de las sociedades de inversión, facilitar el cumplimiento del objetivo que la ley les confiere y, de manera singular, promover a las sociedades de inversión de capitales como fórmula de transición para la pequeña y mediana empresas. Se advierte que como sucede en otras áreas de la economía, el propósito es lograr una menor dependencia del crédito y utilización más eficiente del capital.
La comisión dictaminadora estima pertinente subrayar un cambio significativo en la composición accionaria de las sociedades de inversión de renta fija, que resulta acorde con la modificación aprobada en diciembre de 1984 para las sociedades de inversión comunes y las de capitales. En este sentido, se abre la posibilidad de que las entidades financieras del exterior, así como que las agrupaciones de personas extrajeras, físicas o morales, sean accionistas de las sociedades de inversión de renta fija, lo cual se considera oportuno debido al papel que desempeñan estas entidades de agrupaciones en los mercados financieros internacionales, lo cual habrá de permitir interrelación con el mercado doméstico, sin poner en entredicho las decisiones de administración a cargo de los accionistas mexicanos, ya que, como se sabe, la inversión foránea jugará un papel minoritario y diversificado.
Se proponen enmiendas al estatuto legal de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las que por la naturaleza de la función que cumplen son el intermediario financiero más especializado de todo el sistema.
Finalmente, la Comisión Nacional de Valores ve fortalecido su papel de autoridad reguladora al tener la capacidad de ejercer sus funciones de manera directa, incluyendo la de aplicar sanciones administrativas, cuyo régimen también es materia de reformas en la iniciativa.
En el trabajo de análisis de los textos propuestos se considera necesario formular una corrección obligada al nombre del decreto, toda vez que hace referencia a la Ley General de Sociedades de Inversión, siendo que el nombre de dicho
ordenamiento que por otra parte no se propone modificar, es el de Ley de Sociedades de Inversión.
En el contexto de las normas aplicables a la valuación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión, se considera necesario recomendar que en el inciso d, de la fracción II del artículo 13, se amplíe a 30 días hábiles el plazo con que cuenta la Comisión Nacional de Valores para poder objetar las resoluciones que adopten los comités de valuación y, asimismo, en la fracción V de dicho precepto modificar la referencia a las sociedades de inversión de capital de riesgo por la sociedad de inversión de capitales, que es la denominación que la ley asigna a este último tipo de sociedades de inversión.
En el artículo 23, cuya fracción III ya se encuentra derogada, se consigna la expresión "se deroga", lo cual hace suponer que su texto se halla en vigor. Por consiguiente, es indispensable que en seguida de la citada fracción III se transcriba la expresión derogada.
La comisión dictaminadora juzga que es congruente con la modificación propuesta al acto administrativo del cual deriva el funcionamiento de las sociedades de inversión, que sea reformada la denominación del Capítulo VII de la ley, para lo cual debe corresponderle la : "de la revocación de las autorizaciones y de las sanciones".
Por creer que es conveniente a la protección de los intereses del público inversionista en acciones de sociedad de inversión, se recomienda que la Comisión Nacional de Valores tenga la potestad de verificar los contratos y modelos de contratos a que se refiere la fracción X del artículo 39.
En el artículo 42 resulta procedente incorporar los criterios que debe tener en cuenta la autoridad al aplicar multas administrativas por infracciones a la ley, con lo cual se orienta y conduce la forma de aplicar la discrecionalidad de manera que prevalezca la justicia y seguridad.
Asimismo, se propone reformar el artículo 45, párrafo cuarto, a fin de prever el agotamiento necesario del recurso de revocación que se propone.
Los cambios mencionados en este dictamen, quedarían reflejados en el texto del decreto en los siguientes términos:
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Artículo 13.
I.
II.
a) a c).
d).
La Comisión Nacional de Valores, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá objetar las resoluciones que adopten los comités de valuación.
III y IV.
V. Las sociedades de inversión de capitales valuarán las acciones que emitan, así como los valores y documentos que integren sus activos, conforme al sistema señalado en la fracción II.
Artículo 23.
I y II.
III. Derogado.
IV a VII.
Artículo 39.
I a IX.
X.
La Comisión Nacional de Valores, en cualquier tiempo podrá verificar que los contratos y modelos de contratos a que se refiere esta fracción, se apeguen a lo establecido en las disposiciones que se expidan conforme a la misma.
IX a XIV.
CAPÍTULO VII
De la revocación de las autorizaciones
y de las sanciones
Artículo 42.
Para la imposición de la multas correspondientes, la Comisión de Valores deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción.
Artículo 45.
Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revocación ante la Comisión Nacional de Valores, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto o actos administrativos que se reclamen, sin que ello suspenda tales actos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas desahogarán en el plazo de 20 días hábiles, concluido el cual se dictará la resolución del recurso.
Tercer párrafo. (Se deroga.)
El recurso de revocación establecido por este artículo deberá agotarse por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
La comisión que suscribe concluye que la iniciativa presidencial objeto de este dictamen, define con claridad y moderniza el marco jurídico en que se desenvuelven las sociedades de inversión. que por su potencialidad representan un mecanismo de gran utilidad en la instrumentación de las decisiones de política financiera, en la estrategia de desarrollo de la pequeña y mediana empresas, el incremento en los niveles de ocupación y, consecuentemente, en la recuperación económica del país.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión eleva a la consideración de esta honorable asamblea, la aprobación del siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Artículo único. Se reforman los artículos 4o. primero y segundo párrafos; 5o. primer párrafo, fracción IV, inciso g; 7o., 8o., primer y tercer párrafos; 9o., fracciones I, II, primer párrafo, III, X, segundo párrafo y XIII; 10, incisos a, y b; 12, 13, primer párrafo, fracciones I, II, inciso d, III y IV; 14, fracción IX; 15, segundo párrafo, pasando a ser párrafo tercero; 16, último párrafo; 18, primer párrafo; 20, primer párrafo y la fracción II; 21, 23, primer párrafo, fracciones I y II; 24, 28, 31, 32, 34, fracción VI; 38, primer párrafo; 39, fracciones I, X, XI, y XIII; 41, primer párrafo, fracciones I, II, IV, y VII y último párrafo del artículo ; 42, 43, 44, fracciones III, IV y VIII; 45, párrafo segundo y cuarto de la Ley General de Sociedades de Inversión; se adicionan los artículos 10, con un último párrafo; 13, con una fracción V; 15, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 38, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto; 39, fracción XI, con un segundo y tercer párrafos. Se derogan los artículos 3o., segundo párrafo; 6o., 34, fracción V y 45, tercer párrafo de y a la propia ley; se modifica la denominación del Capítulo VII por el "de la revocación de las autorizaciones y de las sanciones", para quedar como sigue:
Artículo 3o.
Segundo párrafo. (Se deroga.)
Artículo 4o. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión se requiere previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o denegará discrecionalmente.
Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de sociedades:
I a III.
Artículo 5o. Las personas físicas o morales que soliciten autorización para constituir una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:
I a III.
IV.
a) a f).
g) La denominación de la sociedad operadora o, en su caso, de la casa de bolsa o institución de crédito que le prestará ese servicio.
Artículo 6o. (Se deroga.)
Artículo 7o. Las sociedades de inversión deberán dar aviso por escrito a la Comisión Nacional de Valores, por lo menos con 20 días hábiles de anticipación, a la apertura, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas.
La operación y funcionamiento de las oficinas de las sociedades de inversión se sujetará a las disposiciones de carácter general que, en su caso, dicte la Comisión Nacional de Valores.
En caso de que las sociedades de inversión abran o cambien sus oficinas sin dar el aviso relativo, o bien en su operación y funcionamiento contravengan lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá proceder a la clausura de las mismas, cuidando que queden
salvaguardados los intereses del público inversionista. Previamente a que dicte su resolución, la Comisión Nacional de Valores deberá oír a la sociedad de inversión de que se trate.
Artículo 8o. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de inversión, u otras equivalentes en cualquier otro idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley. La Comisión Nacional de Valores podría ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 44, fracción I del presente ordenamiento.
Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a las asociaciones de sociedades de inversión o de otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión.
Artículo 9o.
I. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad y atendiendo las condiciones prevalecientes en el mercado de valores, así como de las regiones en que operen;
II. El capital fijo de la sociedad estará representado por acciones que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, que la otorgará o denegará discrecionalmente;
III. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, gobiernos o dependencias oficiales extranjeras, directamente o a través de interpósita persona;
IV a IX.
X.
La Comisión Nacional de Valores dictará las disposiciones generales a las que deberán sujetarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las acciones que emitan, señalando el plazo máximo dentro del cual deberán colocarse nuevamente entre el público o proceder a la consiguiente reducción de su capital, convirtiéndose las acciones recompradas en acciones de tesorería.
La reducción del capital será acordada por el consejo de administración sin que para el efecto sea aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La propia comisión podrá establecer diferenciales máximos porcentuales en relación con el precio de valuación a que se refiere el artículo 13 de esta ley, para la realización de tales operaciones;
XI y XII.
XIII. La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se trata, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro de Comercio, sin que sea necesario mandamiento judicial.
Artículo 10.
a) Los accionistas fundadores y quienes las adquieran durante los seis meses siguientes al inicio de operaciones de la sociedad, los cuales deberán disminuir su porcentaje de tenencia conforme a los planes de venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión, aprobados conforme a la fracción II del artículo 39 de esta ley;
b) Las casas de bolsa que operen sus activos; sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como accionistas de sociedades de inversión de capitales, en cuyo caso la Comisión Nacional de Valores, por motivo justificado y con carácter temporal, podrá autorizar que se rebase dicho límite. Esta autorización también podrá otorgarse a instituciones de crédito que actúen como fiduciarias en fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas físicas, así como a fondos de previsión social que reúnan los requisitos establecidos por las leyes fiscales.
Cuando por causas que no le sean imputables, algún inversionista adquiera acciones con exceso al porcentaje establecido en el primer párrafo de este artículo, deberá proceder a su venta dentro de los 30 días siguientes a la notificación que le haga la Comisión Nacional de Valores. Si en dicho plazo no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de Valores ordenará la disminución de capital necesaria para armonizar las acciones al precio de valuación vigente en la fecha del pago.
Artículo 12. Los valores y documentos que formen parte de los activos de las sociedades de inversión deberán estar depositados en instituciones conforme al artículo 55 de la Ley del Mercado de Valores o, en su caso, en las instituciones que señale la Comisión Nacional de
Valores cuando se trate de títulos que por su naturaleza no puedan ser depositados en las instituciones primeramente citadas.
Artículo 13. Las acciones que emitan las sociedades de inversión deberán valuarse conforme a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Valores, a través de cualquiera de los siguientes sistemas:
I. De una institución para el depósito de valores, a solicitud de las sociedades interesadas, a la cual deberán proporcionar oportunamente toda la información y documentos que dicha institución les solicite para el cumplimiento de su función valuatoria.
II.
a) a c).
d) Los comités de valuación levantarán actas de las juntas que celebren con motivo del cumplimiento de sus funciones y proporcionarán a la Comisión Nacional de Valores copia de las actas que requiera, así como cualquiera otra información que les solicite directamente o por conducto de la sociedad de inversión que corresponda.
La Comisión Nacional de Valores, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que reciba las actas, podrá objetar las resoluciones que adopten los comités de valuación.
III. El precio de valuación de las acciones se dará a conocer al público, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Valores, con arreglo al primer párrafo de este artículo.
IV. De instituciones de crédito designadas por las sociedades de inversión, que cumplan las funciones de los comités de valuación. En este caso, la institución de crédito designada deberá proporcionar a la Comisión Nacional de Valores la documentación que requiera acerca de las valuaciones que efectúe, a fin de que tal organismo pueda formular las objeciones que procedan en los términos del inciso d, de la fracción anterior.
V. Las sociedades de inversión de capitales valuarán las acciones que emitan, así como los valores y documentos que integren sus activos, conforme al sistema señalado en la fracción II.
Artículo 14.
I a VIII.
IX. Obtener préstamos a créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer las necesidades de liquidez que requiere la adecuada realización de las operaciones previstas en esta ley, procurar el desarrollo de un mercado ordenado de sus acciones y, tratándose de sociedades de inversión de capitales, para facilitar el cumplimiento de su objeto. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores;
X y XI.
Artículo 15.
Con sujeción a los criterios mencionados, cada sociedad de inversión determinará su objetivo y diseñará sus políticas de adquisición, diversificación y selección de valores, que en todo caso deberán divulgarse en sus prospectos de información al público inversionista.
La Comisión Nacional de Valores queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad industrial, o cuando correspondan a empresas que pertenezcan a un mismo grupo y que, consecuentemente, por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.
Artículo 16.
I a III.
En casos excepcionales, la Comisión Nacional de Valores podrá autorizar variaciones a los límites previstos en este artículo considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.
Artículo 18. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo siguiente:
I a IV.
Artículo 20. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo siguiente:
I.
II. Señalarán el porcentaje máximo de valores de una misma empresa que podrá ser adquirido por una sociedad de inversión, sin que en ningún caso pueda exceder del 20% del total de las emisiones de dicha empresa;
III y IV.
Artículo 21. En las sociedades de inversión de renta fija, la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas será determinada diariamente por la sociedad operadora cuyos servicios de administración tengan contratados, quedando bajo responsabilidad de ésta el registro de dichas utilidades o pérdidas en los estados de contabilidad de la sociedad de inversión correspondiente.
La sociedad operadora, casa de bolsa o institución de crédito que sea responsable de la infracción a este artículo, quedará ilimitada y solidariamente obligada a entregar a la sociedad de inversión contratante de sus servicios, una cantidad igual al daño patrimonial causado, lo que se sustanciará en juicio ordinario mercantil.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Valores imponga la multa establecida en el artículo 44, fracción IV de esta ley, así como de otras acciones civiles o penales que puedan ejercitarse en su contra.
Artículo 23. Las inversiones en valores y documentos que realicen las sociedades de este tipo, se sujetarán a los límites que establezca la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, conforme a lo siguiente:
I. Señalarán las características genéricas de las empresas en que podrá invertirse el capital contable de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas, así como el plazo mínimo para la diversificación de sus activos en cuando menos cinco de dichas empresas;
II. Señalarán el porcentaje máximo del capital contable de las sociedades de inversión que podrá invertirse en acciones de una misma empresa promovida, con vistas a procurar que ésta sea apoyada de manera eficiente, facilitar su proceso de maduración y lograr razones de solvencia y liquidez que permitan la colocación directa de sus valores entre el público inversionista;
IV a VII.
Artículo 24. Las sociedades de inversión celebrarán con cada una de las empresas promovidas, un contrato de promoción en el cual se estipulen las condiciones a que se sujetará la inversión. En todo caso se deberá observar:
I. La obligación de la empresa promovida para someterse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, así como de proporcionarle la información que señale dicha comisión a través de disposiciones de carácter general;
II. La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida, adquieran acciones de ésta y de la sociedad de inversión correspondiente;
III. La prohibición para que las sociedades en cuyo capital participe la empresa promovida y ésta respecto de aquéllas, se otorguen préstamos o créditos recíprocamente;
IV. La determinación del porcentaje máximo de acciones de la empresa promovida que estará en posibilidad de adquirir la sociedad la inversión, que podrá exceder del 49% de las acciones representativas del capital de la empresa promovida;
V. Las condiciones para la rescisión y, en su caso, terminación del contrato de promoción. Se podrá pactar cláusula compromisoria para que, si surge controversia, la misma sea resuelta en juicio arbitral por la Comisión Nacional de Valores; caso en que la rescisión o terminación del contrato surtirá efecto a partir de que se dicte la resolución correspondiente;
VI. La estipulación de que al venderse las acciones de la empresa promovida, mediante oferta pública, sus accionistas no tendrán derecho de preferencia para adquirir tales valores, y
VII. Las demás condiciones que en su caso señale la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, con el propósito de salvaguardar los intereses del público inversionista.
El contrato de promoción y sus modificaciones deberán aprobarse por el consejo de administración de la sociedad de inversión y por la asamblea general de accionistas de la empresa promovida, así como remitirse a la Comisión Nacional de Valores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. La citada comisión sólo podrá objetarlos en caso de que no se reúnan los requisitos mínimos establecidos en este artículo.
El prospecto de colocación de las acciones emitidas por las sociedades de inversión deberá
contener un resumen del programa general de funcionamiento de la sociedad, así como precisar su objeto específico y la diferencia de tal objeto respecto de las sociedades de inversión comunes y de las de renta fija. La obligación de publicar el prospecto será exigible cuando la sociedad de inversión de capitales de que se trate efectúe oferta pública de suscripción o venta de sus acciones.
Artículo 28. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión tendrán como objeto la prestación de servicios de administración a éstas, así como los de distribución y recompra de sus acciones.
Los servicios que presten estas sociedades pueden ser realizados igualmente por casas de bolsa e instituciones de crédito. Respecto a estas últimas, la Comisión Nacional de Valores tendrá la atribución de ejercer facultades de inspección y vigilancia en cuanto a los servicios de administración, así como de distribución y recompra de acciones que tengan contratados con sociedades de inversión, quedando obligadas a proporcionarle la información y documentos que la propia comisión les requiera para tal efecto.
Artículo 31. Las sociedades operadoras a que se refiere este capítulo podrán encargarse de la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión a las que presten sus servicios, depositando dichos títulos en una institución para el depósito de valores.
Estas sociedades operadoras estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley del Mercado de Valores, en las controversias que puedan presentarse con su clientela.
Artículo 32. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión deberán estar a lo dispuesto en el artículo 7o. de esta ley, en todo lo que concierne a sus oficinas.
Artículo 34.
I a IV.
V. (Se deroga.)
VI. Ofrezcan o presten servicios de depósito y administración de valores distintos a los previstos en el artículo 31 de esta ley;
VII a IX.
Artículo 38. Las sociedades de inversión deberán publicar en un periódico de circulación y el estado trimestral de contabilidad y sus estados financieros anuales formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas por la Comisión Nacional de Valores, precisamente dentro del mes y los 60 días siguientes a su fecha, respectivamente. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan aprobado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.
La obligación de publicar el estado trimestral de contabilidad previsto en el párrafo anterior, únicamente será exigible a las sociedades de inversión de capitales cuando hayan realizado oferta pública de suscripción o venta de sus acciones.
Artículo 39.
I. Dictar normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones, así como las disposiciones de carácter general conforme a las cuales las sociedades de inversión deberán dar a conocer al público la cartera de valores integrante de sus activos;
II a IX.
X. Dictar disposiciones de carácter general que establezcan los requisitos mínimos que deban observarse en los contratos de servicios de administración y de distribución de acciones que celebren las sociedades de inversión, así como en los modelos de contratos en que se formalice la relación jurídica de las sociedades operadoras con el público inversionista.
La Comisión Nacional de valores en cualquier tiempo podrá verificar que los contratos y modelos de contratos a que se refiere esta fracción, se apeguen a lo establecido en las disposiciones que se expidan conforme a la misma.
XI. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto de las sociedades de inversión como de sus operadoras, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la
prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de inversión y sus operadoras.
La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto en este artículo.
XII.
XIII. Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, y
XIV.
CAPÍTULO VII
De la revocación de las autorizaciones y de las sanciones
Artículo 41. La Comisión Nacional de Valores, oyendo previamente a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la autorización en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta a la aprobación de la propia comisión el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones representativas de su capital en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y obtiene la aprobación de los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción I del artículo 9o.
Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con motivo fundamentado, por la Comisión Nacional de Valores.
II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada comisión;
III.
IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Valores, la sociedad excede los límites y porcentajes máximos de inversión determinados por esta ley o las disposiciones de carácter general que deriven de ella, efectúa operaciones distintas a las permitidas por la autorización y por esta ley, o bien a juicio de dicha comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones.
V.
VI. Si la sociedad reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligada de acuerdo a las disposiciones de esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma, y
VII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento respectivo terminara por rehabilitación y la Comisión Nacional de Valores resuelva que continúe la operación de la sociedad de inversión de que se trate.
La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones y deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 9o. de esta ley.
Artículo 42. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional de Valores a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente ley no disponga otra forma de sanción. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de la infracción.
Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión Nacional de Valores deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción.
Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión y de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto por los artículos 34, fracciones I a IV, VI y VII y 41, fracciones I a VI de esta ley, respectivamente, la Comisión Nacional de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá revocar las autorizaciones correspondientes.
Artículo 43. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas,
o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo o capital contable, serán sancionadas con multa hasta por el importe de la operación prohibida o no autorizada y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:
I. Hasta un 1% cuando la transgresión sea del 1% al 10% del importe del elemento del estado de posición financiera de la sociedad de inversión, cuando el porcentaje esté fijado en relación a dicho elemento;
II. Hasta el 2% cuando la transgresión exceda del 10% y no llegue al 20%, y
III. Hasta un 3% cuando la transgresión sea del 20% o exceda este último porcentaje.
El importe de estas multas se determinará con base en las cifras que arroje el estado mensual de contabilidad correspondiente al período en que la infracción sea cometida.
Artículo 44.
I y II.
III. Multa por cantidad equivalente al 10% del valor de las acciones, a los inversionistas que por causas que les sean imputables excedan el porcentaje permitido en el artículo 10 de esta ley, conforme a valuación que de esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición en los términos del artículo 13, así como multa por la cantidad equivalente al valor contable de las acciones que excedan el porcentaje señalado en el artículo 30 de este ordenamiento, cuando la adquisición se haya efectuado sin la previa autorización correspondiente. Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de 30 días a partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión Nacional de valores ordenará la disminución de capital necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el procedimiento para su pago tratándose de acciones de sociedades operadoras de sociedades de inversión;
IV. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a la sociedad operadora, casa de bolsa o institución de crédito que infrinjan lo establecido en el primer párrafo del artículo 21 de esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los términos del segundo párrafo del mismo precepto; V a VII.
VIII. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a las sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión que infrinjan lo dispuesto en las fracciones X y XI del artículo 39 de esta ley, y IX.
Artículo 45.
Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revocación ante la Comisión Nacional de Valores dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto o actos administrativos que se reclamen, sin que ello suspenda tales actos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el plazo de 20 días hábiles, concluido el cual se dictará la resolución del recurso.
Tercer párrafo. (Se deroga.)
El recurso de revocación establecido por este artículo deberá agotarse por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto la Comisión Nacional de Valores expide las disposiciones de carácter general a que refiere este decreto, seguirán aplicándose las dictadas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes.
Tercero. Las referencias que en alguna otra ley, reglamento, decreto, acuerdo, circular u ordenamiento jurídico, se hagan respecto al régimen de concesión de sociedades de inversión, se entenderán formuladas a la autorización prevista en este decreto para su organización y funcionamiento.
Cuarto. Los archivos de sociedades de inversión que obren en poder de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pasarán a la Comisión Nacional de Valores.
Quinto. Los asuntos que con motivo de este decreto deban pasar a la Comisión Nacional de Valores, a partir del trámite en que se encuentren serán resueltos por dicha comisión, excepto los correspondientes a multas y aquellos sujetos a plazo improrrogable.
Sexto. Las infracciones cometidas previamente a la vigencia de este decreto, se sancionarán conforme a lo dispuesto en los textos anteriormente aplicables de la Ley de Sociedades de Inversión.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, a 4 de diciembre de 1989.»
Trámite: - Segunda lectura.
El C. Presidente: - Está a discusión el dictamen en lo general.
Están inscritos para la discusión en lo general los siguientes diputados: fracción independiente Enrique Rojas Bernal, y por la comisión, el diputados Ismael Garza T.
Tiene la palabra el diputado Enrique Rojas Bernal.
El C. Enrique Rojas Bernal: - Ciudadano Presidente; ciudadanos diputados: Me gustaría en efecto declinar porque a esta hora de la madrugada pues indudablemente que...
(Desorden.)
Voy a apuntar dos cuestiones nada más..., a apuntar. La primera: refrendar categóricamente lo que se ha expuesto aquí en relación con el paquete financiero por tantos otros diputados de la oposición de izquierda: permitir libremente, sin los controles jurídicos del Estado, la inversión en los servicios financieros, es indudablemente una gran equivocación política y jurídica.
Segunda: este dictamen que contempla adiciones, modificaciones y que deroga diferentes disposiciones sobre la Ley de Sociedades de Inversión, adolece de contradicciones con relación a la legislación vigente en sociedades mercantiles, particularmente el artículo 9o. en la fracción XIII, contradice abiertamente el 161 de la Ley de Sociedades Mercantiles, y el hecho de otorgarle a la Comisión Nacional de Valores autoridad para decidir sobre las cuestiones centrales de la propia constitución de las sociedades mercantiles, es un gran error.
Por lo tanto, la fracción parlamentaria independiente, ciudadanos diputados, se manifiesta en contra del dictamen y le pide también al resto de la asamblea que vote en contra de éste. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Tiene la palabra por la comisión el diputado Ismael Garza T. González.
El C. Ismael Garza T. González: - Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados: Yo también hubiera querido declinar dado el cansancio al que todos estamos sujetos, pero sí creo de vital importancia el fijar la postura de nuestro partido el Revolucionario Institucional para argumentar el por qué de los fundamentos y el por qué creemos en la viabilidad del dictamen.
En relación con el compañero Rojas Bernal a lo que usted comenta relacionado con la propuesta de la Ley de Sociedades de Inversión, debo comentarle que vivimos nuevos tiempos caracterizados por la internacionalización de la economía, yo también estoy un poco dormido discúlpenme, por la internacionalización de la economía mundial que ha propiciado la creciente globatización de los mercados comerciales y financieros, generando un marco cada vez más dinámico para la actividad económica de las naciones y una creciente interdependencia de las mismas.
En lo relacionado a la fracción IX del artículo 13, compañero Rojas Bernal, no consideramos...
El C. Enrique Rojas Bernal (desde su curul): - ¿Me permite una pregunta o se la formulo por escrito?
El C. Ismael Garza T. González: - Cuando termine, compañeros, con todo gusto. En lo relacionado con la fracción IX del artículo 13 de la ley debo decirle, compañero, que en ningún momento contradice la Ley General de Sociedades Mercantiles dado que en este caso se trata de una ley especializada y es una ley que tiene el mismo rango y que por tratarse de una autoridad especializada en materia se procura que no haya duplicidad de funciones.
Se trata en todo momento de simplificar el sistema financiero y por ende fortalecerlo. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Diputado Garza T., un momento diputado, un momento. El diputado Aguilar Tinajero desea formularle una pregunta, ¿está usted dispuesto a contestarla?
El C. Ismael Garza T. González: - No, señor Presidente.
El C. Presidente: - No acepta el orador.
Diputado Garza T. el diputado Rojas Bernal desea formularle una pregunta. El C. Ismael Garza T. González: - No, señor Presidente, lo dejamos para mañana seguimos platicando. Muchas gracias.
El C. Presidente: - Concluido el turno de oradores consulte la secretaría a la asamblea si el
dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se consulta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general... Suficientemente discutido, señor Presidente.
El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del reglamento se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
No habiendo artículos reservados proceda la secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
(Votación.)
Señor Presidente: La secretaría informa que se emitieron 330 votos en lo general y en lo particular a favor; 43 en contra. 262 votos a favor del artículo 4o. y 65 votos en contra del artículo 4o.
El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular, salvo el artículo 4o. por 330 votos, y el artículo 4o. por 262 votos a favor.
En consecuencia, esta Presidencia declara: está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Sociedades de Inversión.
La C. secretaria Hilda Anderson Nevárez de Rojas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente: - Los puntos siete, ocho, nueve y diez del orden del día serán inscritos en los órdenes del día siguiente.
Prosiga la secretaría con el trámite.
ORDEN DEL DÍA
El C. secretario Gustavo Rosario Torres: - Señor Presidente: Se han agotado los asuntos en cartera.
Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión. «Primer Período Ordinario. - Segundo Año. - LIV Legislatura.
Orden del día.
de diciembre de 1989.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
Del ciudadano diputado Alvaro Garza Cantú.
Informe sobre la Operación de las Sociedades Nacionales de Crédito, correspondiente a 1989.
Dictámenes de primer lectura
De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.
De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que abroga la ley que crea el Fondo de Garantía, y Fomento a la Industria Mediana y Pequeña.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Pesca.
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Y los demás asuntos con los que la secretaría dé cuenta.»
El C. Presidente (a las 4.30 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de hoy, 27 de diciembre, a las 13.00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA
Y DIARIO DE LOS DEBATES