Legislatura LIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19900628 - Número de Diario 22

(L54A2P1oN022F19900628.xml)Núm. Diario:22

ENCABEZADO

LIV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de Septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Dip. Humberto Roque Villanueva

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Lic. Héctor de Antuñano y Lora

Año II México, D.F., jueves 28 de junio de 1990 No. 22

SUMARIO

ASISTENCIA

La secretaría informa que hay quórum.

APERTURA

Se abre la sesión

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión, se aprueba.

COMUNICACIONES

De la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, sobre la iniciativa de Ley de Inquilinaria. De enterado

Del Congreso del Estado de Aguascalientes, sobre elección de mesa directiva. De enterado

Del Congreso del Estado de Campeche, sobre clausura de período de sesiones ordinarias. De enterado.

Del Congreso del Estado de Guanajuato sobre elección de mesa directiva. De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Se recibe y turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

Se recibe y turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY DEL MERCADO DE VALORES

Se recibe y turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL

Presentada por el diputado José de Jesús Pérez. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Trabajo y Previsión Social.

ARTICULO 89 CONSTITUCIONAL

Presentada por el diputado Leopoldo Salinas Gaytán. Se turna a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de Defensa y de Marina.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

CONDECORACIÓN

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Manuel Antonio Maraboto Gornes, para aceptar y usar la que le confiere el gobierno de Finlandia.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Roxana Herrero Martínez, para trabajar en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos: Georgina Zubillaga Lio, José Manuel Leyva Mejía, Jorge Elorza Gómez, Rebeca Lomelí Morales, Judith Ramos Martínez de Chatron, para trabajar en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Antonio Urbina Parra, para trabajar en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez Chihuahua.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos: Arnulfo Velázquez Robles, Amador Guillén Escobedo, Juan Valenzuela Limones, Roberto Jiménez León, Marcos Rosales Covarrubias, Francisco Quijada Sabori, para trabajar en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos: Patricia Hernández Ugarte, Lucia Yolanda de la Parra Pérez, José de Jesús de la Torre Franco, para trabajar en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María Soledad Ortíz Yáñez, para trabajar en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

SOBRE LA CUENCA DEL PACIFICO

De las relaciones diplomáticas de México en esta área, debaten los diputados:

Humberto Esqueda Negrete.

María Albertina Barbosa de Meraz.

EFEMÉRIDES

Sobre el aniversario del natalicio de Isidro Fabela, toma la palabra el diputado Heberto Barrera Velázquez.

SOLICITUD DE EXCITATIVA

Por el diputado Gilberto Ortíz Medina, dirigido a las comisiones de Comunicaciones y Transportes y de Autotransporte Federal.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta, la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO HUMBERTO ROQUE VILLANUEVA

(Asistencia de trescientos treinta diputados)

ASISTENCIA

El secretario diputado Rubén García Farías:- Señor Presidente, hay una asistencia de 330 diputados. Hay quórum.

APERTURA

El Presidente (a las 11.30 horas):- Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Rubén García Farías:- Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Período Ordinario de Sesiones.- Segundo Año.- LIV Legislatura.

Orden del día

28 de junio de 1990

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Aguascalientes, Campeche y Guanajuato.

Iniciativas del Ejecutivo

De Ley de Instituciones de Crédito.

De Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

De reformas a la Ley del Mercado de Valores.

Iniciativas de diputados

Del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de reformas a la Ley Federal del Trabajo.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de reformas al artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Manuel Antonio Maraboto Gornes, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del León de Finlandia, en grado de Caballero de Primera Clase, que le confiere el gobierno de Finlandia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Roxana Herrero Martínez, para que pueda prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Georgina Zubillaga Lio, José Manuel Leyva Mejía, Jorge Elorza Gómez, Rebeca Lomelí Morales y Judith Ramos Martínez, para que puedan prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano José Antonio Urbina Parra, para que pueda prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Arnulfo Velázquez Robles, Amador Guillén Escobedo, Juan Valenzuela Limones, Roberto Jiménez León, Marcos Rosales Covarrubias y Francisco Quijada Sabori, para prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Bertha Patricia Hernández Ugarte, Lucía Yolanda de la Parra Pérez y José de Jesús de la Torre Franco, para que puedan prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María Soledad Ortíz Yáñez, para que pueda prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León.

Proposiciones

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre la educación indígena.

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre el fondo de jubilados y pensionados.

Del Grupo Parlamentario Independiente, sobre el Plan de Xochimilco.

Toma de posiciones, comentarios y declaraciones

Del diputado Heberto Barrera Velázquez, sobre el aniversario del natalicio de Isidro Fabela.

Del grupo parlamentario de Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre la Cuenca del Pacífico.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre las agresiones de la policía del estado de México.

De los grupos parlamentarios de los partidos de la Revolución Democrática, Auténtico de la Revolución Mexicana y Grupo Parlamentario Independiente, sobre la venta de la Compañía Minera de Cananea.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre el padrón electoral nacional.

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre la Miscelánea Fiscal.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, solicitud de excitativa a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, solicitud de excitativa a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

Denuncias.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre violaciones a trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en Puebla.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el municipio de Chalco, estado de México.

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre incumplimiento del convenio celebrado entre distribuidora industrial Conasupo y sus trabajadores.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El secretario diputado Salvador Sánchez Vázquez:- Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa, correspondiente del Segundo Período Ordinario de sesiones del Segundo Año del ejercicio de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.

Presidencia del diputado Humberto Roque Villanueva

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con trece minutos del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa, con una asistencia de trescientos treinta y cinco diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Se da cuenta con una invitación del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico conmemorativo del centésimo septuagésimo sexto aniversario luctuoso del general Hermenegildo Galeana. Se nombra comisión para representar a la Cámara de Diputados.

La secretaría da lectura a una comunicación del Congreso del Estado de Puebla, por la que informa que dio principio el segundo período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la quincuagésima tercer legislatura. De enterado.

Se da segunda lectura y se somete a votación un dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de declaratoria que reforma los artículos veintiocho y ciento veintitrés de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En votación nominal se aprueba por doscientos ochenta y cinco votos. El Presidente hace la declaratoria correspondiente y turna al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Con el fin de referirse a los problemas de vivienda en arrendamiento en el Distrito Federal y la zona conurbada, hace uso de la palabra el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien propone que se convoque a un foro de consulta popular al respecto. Se turna a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Para referirse al programa "Hoy no Circula", hacen uso de la palabra los diputados Luis Miranda Reséndiz, del Partido Popular Socialista, quien solicita que las autoridades responsables rindan un informe real al respecto; José Antonio Ríos Rojo, del Partido de la Revolución Democrática; José González Morfín, del Partido Acción Nacional; Alberto Pérez Fontecha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Enrique Rojas Bernal y Jorge Schiaffino Isunza, del Partido Revolucionario Institucional.

Se turna la proposición a las comisiones del Distrito Federal y de Ecología y Medio Ambiente.

Desde su curul, el diputado Alfredo Reyes Contreras denuncia a algunas personas que se encuentran fumando en el interior del salón, a pesar de la prohibición expresa que aprobó la asamblea. El Presidente pide que esas personas, si no son legisladores, sean invitadas a salir del salón a fumar en el exterior.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado Víctor Manuel Ávalos Limón, quien expresa su opinión respecto a la violencia sexual en el estado de Jalisco.

Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

Para referirse al proceso electoral en el estado de San Luis Potosí, hacen uso de la palabra los diputados Félix Mercado Téllez, del Partido Popular Socialista; Ceferino Esquerra Corpus, del Partido Acción Nacional, quien acepta varias interpelaciones del diputado Francisco Ortíz Mendoza y Jesús Sánchez Ochoa, del Partido Acción Nacional.

Hace uso de la palabra la diputada Graciela Gómez de Ibarra, del Partido Revolucionario Institucional, para presentar, a nombre de todas las diputadas, un pronunciamiento respecto a los delitos sexuales y actos de violación.

Para expresar sus opiniones sobre el mismo tema, hacen uso de la palabra los diputados Jorge del Rincón Bernal, del Partido Acción Nacional; Celia Torres Chavarría, del Partido de la Revolución Democrática; Patricia Olamendi Torres, del mismo partido, quien hace una solicitud y Jaime Enríquez Félix.

La asamblea aprueba el pronunciamiento en votación económica y la Presidencia turna la solicitud de la diputada Olamendi a la Comisión de Justicia.

Se concede el uso de la palabra del diputado Alfredo Arenas Rodríguez, del Partido Acción Nacional, quien hace un pronunciamiento sobre el conflicto que vive la República de Liberia, firmando por representantes de todos los grupos parlamentarios. La asamblea lo aprueba en votación económica.

Para referirse a la legislación electoral en el estado de México, hacen uso de la palabra los diputados José del Carmen Enríquez Rosado, del Partido de la Revolución Democrática; Gerardo Arellano Aguilar, del Partido Acción Nacional; Alberto Pérez Fontecha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Juan Ugarte Cortés, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta interpelaciones de los diputados Gerardo Arellano Aguilar, Ernesto Jiménez Mendoza y Vicente Luis Coca Alvarez; Gerardo Arellano Aguilar, para rectificar hechos; José del Carmen Enríquez Rosado, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos y Mario Ruíz de Chávez, del Partido Revolucionario Institucional.

Se concede el uso de la palabra al diputado Manuel López Zorrilla, quien solicita la comparecencia del director de Azúcar, Sociedad anónima y de los dirigentes de la Confederación Nacional Campesina y de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad.

Presidencia del diputado Antonio Alvarez Esparza

Para referirse al mismo asunto, hacen uso de la palabra los diputados Fernando Palacios Vela, del Partido de la Revolución Democrática; Adalberto Díaz Jácome, del Partido Revolucionario Institucional; Manuela Sánchez López, del Partido de la Revolución Democrática y Ramón Alejo Valdez López, del Partido Revolucionario Institucional.

Se turna a las comisiones de Patrimonio y Fomento Industrial y de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Para referirse a imputaciones que se han hecho en contra de la desaparecida doctora en Derecho, Norma Corona Zapién, hacen uso de la palabra los diputados Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática.

Presidencia de la diputada María Elena Chapa Hernández

Víctor Sarabia Luna, del Partido Revolucionario Institucional, para contestar alusiones personales; Rigoberto López Alarid, del Partido Acción Nacional, quien reitera su solicitud de comparecencia del Procurador General de la República; Alfredo Pliego Aldana, del Partido de la Revolución Democrática y Rafael Núñez Pellegrín, del Partido Acción Nacional.

Presidencia del diputado Humberto Roque Villanueva

Para referirse al Programa Nacional de Solidaridad y su aplicación en San Luis Potosí, hacen uso de la palabra los diputados Francisco Castañeda Ortíz, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Mario Leal Campos, del Partido Acción Nacional; Miguel Martínez Castro, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta interpelaciones de los diputados Francisco Castañeda Ortíz y Arturo Ocampo Villalobos y el mismo Arturo Ocampo Villalobos, del Partido Acción Nacional, para contestar alusiones personales.

Para referirse a lo que llamaron actos de corrupción de funcionarios del gobierno de Coahuila, hace uso de la palabra el diputado Francisco Navarro Montenegro, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y, para expresar sus opiniones al respecto, el diputado Benigno Gil de los Santos, del Partido Revolucionario Institucional, quien contesta una interpelación del diputado Navarro Montenegro. Se turna a la Comisión de Información, gestoría y Quejas.

Agotados los asuntos en cartera, la secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con diecinueve minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo jueves veintiocho de junio de mil novecientos noventa a la diez horas.» Está a discusión el acta.... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

COMUNICACIONES

El secretario diputado Rubén García Farías:

«Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva:

Con fecha 14 de junio del año en curso, el Presidente de la Cámara, a proposición del diputado José Francisco Melo Torres, a nombre del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en uso de las facultades consignadas en la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, formuló excitativa a esta Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para que presentara dictamen sobre el proyecto de iniciativa de Ley Inquilinaria, presentado el día 8 de noviembre de 1988, a nombre de su partido: el Auténtico de la Revolución Mexicana.

Sobre el particular, cumplo con informar por su alto conducto a la soberanía de la honorable asamblea, que la mayoría de los miembros de esta comisión en su oportunidad revisamos y discutimos y, en principio, estuvimos de acuerdo en emitir un dictamen negativo a las proposiciones que contiene el citado proyecto de ley, y formar una subcomisión pluripartidista que se abocara a estudiar y proponer alternativas de solución al problema de arrendamiento.

No obstante, no hemos querido desechar, para fines de trabajo interno de la comisión, el proyecto aludido, porque existe interés manifiesto y positivo entre todos los miembros integrantes de la comisión y pertenecientes a los diversos partidos políticos, representados en la LVI Legislatura, de proponer ante esta asamblea un proyecto conjunto de regulación de las cuestiones inquilinarias, que atienda el interés general en el Distrito Federal, con criterio realista, viable, posible y justo.

En este propósito trabaja cada fracción parlamentaria y, con este sentido, se han realizado 16 reuniones formales de comisión y, alrededor de 40, de tipo informal o exclusivas de la comisión. Pero aún las consideramos insuficientes para nutrir el objetivo principal que nos anima.

Por otra parte, la necesidad de legislar en forma adecuada para resolver los complejos problemas que presenta el tema del arrendamiento, así como para armonizar en forma justa y equilibrada las relaciones de todas las partes y sectores que intervienen en este campo de la actividad urbana, la comisión obtuvo acuerdo favorable de Gran Comisión de la Cámara para promover un foro de consulta para analizar las cuestiones del arrendamiento.

Se estima que con la información que se recabe, los documentos que se han analizado, así como los trabajos que estén realizando los diversos grupos políticos dentro del seno de la propia comisión de asentamientos humanos y obras públicas, se contará con elementos de juicio suficientes para decidir la o las alternativas jurídicas que en su oportunidad se deben proponer a la consideración de nuestra soberana asamblea.

Por último, y para su conocimiento, esta comisión recibió un documento de fecha 26 de los corrientes, presentado por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, que a la letra dice:

"En consecuencia y como se requiere un amplio foro de opiniones en torno a si se debe de aprobar

una ley inquilinaria o modificar algunas de las legislaciones ya vigentes para resolver los graves problemas de arrendamiento que sufre esta capital del país, nos permitimos proponer ante esta soberanía nacional, que la iniciativa de ley de arrendamiento que presentó la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en esta LVI Legislatura, y otras, que se han presentado por los distintos partidos políticos, sirvan como base para convocar a toda la ciudadanía del Distrito Federal, asociaciones de inquilinos, asociaciones de propietarios, de arquitectos, de sociólogos, de inversionistas y autoridades del Ejecutivo Federal y del Distrito Federal, para que concurran al foro de vivienda de arrendamiento, que convoque esta soberanía nacional, mismo que debe tener lugar los meses de agosto y septiembre del año en curso, con el propósito de que se recojan todas la opiniones que sirvan como fundamento para emitir lo que deba ser la nueva legislación en materia de arrendamiento para el Distrito Federal, misma que, se convoque y coordine por parte de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de esta honorable Cámara de Diputados.

México, Distrito Federal, a 26 de junio de 1990.

Atentamente.

Diputados: Joaquín Alvarez Ordóñez, presidente; María Elena Martínez Carranza, secretaria.

Coordinadores de las fracciones parlamentarias: Diputados: Oscar Mauro Ramírez Ayala, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Jorge Galván Moreno, del Partido Acción Nacional; Mario Galicia Vargas, de Frente Independiente; José Antonio Montes Vargas, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Tomás Gutiérrez Narváez, del Partido Popular Socialista y Alfredo Torres Robledo, del Partido de la Revolución Democrática.»

Trámite:- De enterado.

El secretario diputado Fernando Antonio Lozano Gracia:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.- Poder Legislativo.

Ciudadano Presidente de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal.

Nos permitimos hacer de su conocimiento que la honorable LVI Legislatura del estado de Aguascalientes, en sesión de esta fecha, llevó a cabo la elección de mesa directiva que presidirá los trabajos legislativos durante el próximo mes de junio, habiéndose integrado por mayoría de votos en la forma siguiente:

Diputados: presidente, Raquel Robles Olivares; vicepresidente, Sergio Reyes Velasco; secretarios Lilia Palomino Topete; Jorge Ortíz Gallegos y prosecretario, Gilberto Carlos Ornelas.

De conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interior del Congreso, informamos a usted lo anterior, reiterándole las muestras de nuestra consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Mayo 31 de 1990.- Diputados: Alfredo González González, presidente; secretarios: Antonio Reyna Santoyo y Gastón Guzmán Díaz.»

Trámite:- De enterado.

El mismo secretario diputado:

«Escudo. -Poder Legislativo Campeche.- LIII Legislatura.

Ciudadano Presidente de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal.

Con apego a lo que se dispone por los artículos 41 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, y 31 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, me permito hacer de su conocimiento que el día de hoy, la LIII Legislatura clausuró el segundo período de sesiones ordinarias del primer año de su ejercicio constitucional.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Legislativo, Campeche, Campeche, junio 15 de 1990.- Diputados: Ramón Cervera Pacheco, presidente de la directiva.»

Trámite:- De enterado.

El mismo secretario diputado:

«Escudo.- Poder Legislativo Campeche.- LIII Legislatura.

Honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Domicilio conocido.- México, Distrito Federal.

Con fundamento en lo que disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y 163 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, nos permitimos comunicarles que, con fecha 15 de junio del presente año, quedó integrada la directiva de la diputación permanente que funcionará durante el segundo período de receso del primer año de ejercicio constitucional de la LIII Legislatura de este Congreso, en la forma siguiente:

Diputados: Ramón Cervera Pacheco, presidente; secretario, Efraín Xool Uc y vocal, José Enrique Negroe Pawling.

Asimismo les comunicamos que el día 16 del actual, la mencionada diputación permanente quedó debidamente instalada.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Legislativo, Campeche, Campeche, junio 18 de 1990. El presidente de la diputación permanente, Ramón Cervera Pacheco.»

Trámite:- De enterado.

El mismo secretario diputado:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.

Ciudadano Presidente de la honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal.

El honorable Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, comunica que en sesión celebrada el día de hoy, inauguró su primer período ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio legal, eligiendo la mesa directiva que fungirá durante el primer mes, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

Diputados: presidente, Juan Ignacio Torres Landa García; vicepresidente, Ramón Torres Robles; primer secretario, Rodolfo Rea Avila; segundo secretario Juan Gerardo Martínez Moreno y prosecretario, Ricardo Suárez Inda.

Lo que nos permitimos hacer de su conocimiento para los efectos a que haya lugar.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guanajuato, Guanajuato, 15 de junio de 1990.- Diputados secretarios: Rodolfo Rea Ávila y Juan Gerardo Martínez Moreno.»

Trámite:- De enterado.

INICIATIVAS DEL EJECUTIVO

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

La secretaria diputada Hilda Anderson Nevárez de Rojas:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de Ley de Instituciones de Crédito.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 27 de junio de 1990.- El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.»

«Escudo nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

El pasado 2 de mayo sometí a la consideración del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de decreto para modificar los artículos 28 y 123 de nuestra Constitución Política, a fin de restablecer el régimen mixto en la prestación del servicio de banca y crédito.

La propuesta que entonces presenté se sustentaba en tres razones fundamentales: primero, la impostergable necesidad de que el Estado concentrara su atención en el cumplimiento de sus objetivos básicos, a saber, dar respuesta a las necesidades sociales de la población y elevar su bienestar sobre bases productivas y duraderas; segundo, que el cambio profundo de las realidades sociales en nuestro país, así como de las estructuras económicas, del propio papel del Estado e incluso del sistema financiero mismo, ha modificado de raíz las circunstancias que explicaron la estatización de la banca, en septiembre de 1982 y, tercero, el propósito de ampliar el acceso y mejorar la calidad de los servicios de banca y crédito en beneficio colectivo.

Las anteriores razones se apoyaban también en el hecho de que, ante la magnitud de nuestras necesidades y la limitación de los recursos existentes para hacerles frente y basados igualmente en la seguridad de que el Estado cuenta con los medios suficientes para poder ejercer la rectoría económica, resultaba inconveniente mantener la exclusividad estatal en la prestación del servicio de banca y crédito.

Así, la referida iniciativa mereció la aprobación del Constituyente Permanente, precedida de un amplio debate en el seno de cada una de las partes que lo integran, complementado por una activa participación de la sociedad a través de la opinión pública.

Ahora, habiéndose consumado la parte fundamental del proceso legislativo para reformar el régimen de la banca en nuestro país, presento ante ese honorable Congreso de la Unión una nueva iniciativa que contiene mi propuesta de ley secundaria para normar la prestación del servicio de banca y crédito.

El Proyecto de Ley de Instituciones de Crédito que recoge las opiniones y puntos de vista expresados a lo largo de todo el proceso legislativo de reformas constitucionales y que toma en cuenta las experiencias de nuestra propia historia, así como la de otros países, tiene por objeto: regular los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría del sistema bancario mexicano; la prestación del propio servicio de banca y crédito; las características de las instituciones bancarias; la organización y funcionamiento de las mismas; su sano y equilibrado desarrollo y las medidas tendientes a proteger los intereses del público.

Se propone que el servicio de banca y crédito en nuestro país continúe prestándose únicamente por instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo. Esto obedece, primero, a la idoneidad que esta división sistémica ha demostrado en los últimos años y, segundo, a que las mismas son ya ampliamente conocidas por quienes reciben los beneficios del servicio. La inversión mayoritaria de capital privado, únicamente sería posible en las instituciones de banca múltiple.

Por otra parte y con fines de claridad, se hace explícito que los integrantes del sistema bancario mexicano son el Banco de México, las referidas instituciones de crédito, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

Se establece que el Estado, en su tarea rectora del desarrollo del sistema bancario mexicano, promoverá que este último oriente sus actividades hacia la productividad y el crecimiento de la economía nacional, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones del país y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional, que propicie a la vez la descentralización de dicho sistema con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

Se propone asimismo reintroducir la disposición contenida en la ley de 1941, a efecto de que las instituciones de crédito del exterior puedan establecer sucursales en nuestro país, con el único fin de que sus operaciones las lleven a cabo con residentes en el extranjero, no pudiendo por lo tanto realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera autorización por parte del Gobierno Federal. De igual forma se prevé que las entidades financieras del exterior puedan tener, como hasta ahora, oficinas de representación en el territorio nacional. En ambos casos serán aplicables las reglas que expidan las autoridades financieras del país, quienes seguirán conservando la facultad de revocar las autorizaciones respectivas.

Siguiendo las consideraciones vertidas en la iniciativa y en los respectivos dictámenes de la reforma constitucional, se establece que las sociedades que pretendan dedicarse a la prestación del servicio de banca múltiple en nuestro país, deban contar con autorización intransmisible que discrecionalmente competería otorgar al Gobierno Federal.

La presente iniciativa propone que quienes presten el servicio de banca y crédito, con el carácter de institución de banca múltiple, se constituyan como sociedades anónimas. Se retoma esta forma de agrupamiento societario, por ser la figura más adecuada para la actividad de la banca múltiple, dado el vasto marco jurídico y doctrinal existente en relación con dichas sociedades.

Las sociedades solicitantes de la autorización antes referida, entre otros requisitos, deberán contar con un capital inicial lo suficientemente importante para así respaldar adecuadamente su buen funcionamiento, además de asumir la obligación de no repartir dividendos durante los tres primeros años de operación con objeto de consolidar su posición dentro del sistema.

La integración del capital de las instituciones de banca múltiple que comprende tres series accionarias persigue, en esta iniciativa dos objetivos básicos: el primero, asegurar que los mexicanos detenten el control de los bancos y, segundo, que exista una participación diversificada y lo suficientemente plural, que impida fenómenos de concentración indeseable en la toma de decisiones, en perjuicio tanto de las instituciones como de los usuarios del servicio, aunque reconociendo que la existencia de un grupo controlador debidamente equilibrado por la regulación y vigilancia gubernamental, es un factor muy importante en el buen manejo de las instituciones.

Las mencionadas series accionarias quedarían divididas de la siguiente manera: la serie A, que represente en todo tiempo el 51% del capital y que sólo puedan adquirir personas físicas mexicanas, el Gobierno Federal, los bancos de desarrollo el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y las sociedades controladoras de grupos financieros; la serie B, que representaría hasta el 49% del capital y que, además de las antes señaladas, podrían adquirir otras personas morales mexicanas con cláusula de exclusión de

extranjeros y los inversionistas institucionales, tales como las sociedades de inversión y, por último, la serie C, que podría alcanzar hasta el 30% de dicho capital susceptible de adquisición por parte de todas las personas mencionadas, por las demás personas morales mexicanas e incluso por extranjeros, siempre que no tengan el carácter de gobiernos o dependencias oficiales.

Con el objeto de propiciar una más amplia participación en el capital de las instituciones, se mantendría el límite del 5% para la tenencia accionaria individual de cualquier persona, ya sea física o moral, pudiendo elevarse dicho límite hasta el 10% con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho límite no aplicaría al Gobierno Federal, quien de esa forma podría tener el control de algunas instituciones; a inversionistas institucionales que de esa manera permitirán el acceso indirecto al capital de los bancos a un mayor número de personas; al fondo Bancario de Protección al Ahorro puesto que su intervención en alguna Institución que presente problemas financieros así lo podría exigir y tampoco a las sociedades controladoras de grupos financieros.

En relación directa con lo anterior y a fin de procurar un verdadero equilibrio en el manejo de los bancos múltiples, se propone que la administración de los mismos recaiga necesariamente en un consejo de administración integrado a elección de los accionistas por 11 ó 22 miembros, de los cuales, los accionistas de la serie A nombrarían a seis o a 12 de ellos y los de las series B y C, a los cinco ó 10 restantes.

Se propone que tanto los consejeros como el director general de las instituciones, reúnan ciertas características que se han considerado como el mínimo necesario para garantizar al público en general la sólida prestación de un servicio bancario confiable. Destacan entre ellas, la experiencia necesaria para ocupar puestos de tan alta responsabilidad, con reconocida calidad moral y cuyos vínculos personales o profesionales no constituyan un obstáculo para una objetiva toma de decisiones. Consecuentemente, se facultaría a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria a autorizar o denegar el nombramiento del director general y de los funcionarios del siguiente nivel jerárquico a él, sin perjuicio de la facultad de la propia comisión para poder remover o suspender a los miembros del consejo de administración, al director general y demás funcionarios y comisarios.

Una importante modalidad que se propone para el ejercicio de los derechos de voto en las asambleas de accionistas, es la obligación que se impone a sus representantes, de acreditar su personalidad de una manera tal que disminuya la posibilidad de que administradores de valores pudieran, a través de esta figura y sin una adecuada información a los accionistas, influir determinantemente en las decisiones de los bancos, haciendo nugatoria la pretendida democratización del capital.

Por otra parte, se prevé todo un catálogo de causales de revocación de la autorización que al mismo tiempo de dotar al Estado de los medios efectivos para evitar prácticas indeseables en la prestación del servicio y con el objeto de otorgar a quien posea dicha autorización la seguridad jurídica que una tarea como ésta exige.

Por lo que respecta a la banca de desarrollo, se estima conveniente que las instituciones que lleven acabo dicha actividad, conserven su naturaleza de sociedades nacionales de crédito, como parte de la Administración Pública Federal, Esto se basa en la idea que propuse ante ustedes, al momento de presentar la iniciativa de reformas constitucionales, en el sentido de que el Estado mantuviera su participación en el capital social de esas instituciones como parte de una estrategia global de conducción y rectoría en materia bancaria. Consecuentemente, se pretende que el régimen bajo el cual vienen operando las instituciones de banca de desarrollo, se mantengan en los mismos términos que hasta ahora, con algunos ajustes en el aspecto administrativo. Por lo demás y en atención a que estas sociedades realizan funciones de banca de fomento, se prevé que, en adición a operaciones propias de la banca múltiple, lleven a cabo otras actividades que sean necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de sus funciones y objetivos.

En relación con las operaciones, se propone en esta iniciativa que su regulación se mantenga, en lo general, en los términos que hasta ahora presentan la gran mayoría de ellas, pues se considera que dicha regulación es idónea para alcanzar los fines del servicio. Por ello y entre otros conceptos, las instituciones de banca múltiple continuarán diversificando sus riesgos tanto en sus operaciones pasivas como en las activas.

Igualmente, se mantiene el principio de que la banca múltiple invierta los recursos que capte del público y realice aquellas operaciones que originen un pasivo a su cargo, en términos tales que le permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez.

Una variante respecto a la ley en vigor, es la que se propone para el caso de operaciones pasivas sin vencimiento, que no muestren movimiento alguno en el transcurso de 10 años, a fin de que extinguido dicho término, sin que el titular de la cuenta efectúe operación alguna, los recursos correspondientes pasen a formar parte de la

beneficencia pública siempre que los mismos no excedan del equivalente a 30 días de salario mínimo. Esto es con el objeto de liberar a la institución de crédito de la inseguridad jurídica que producen las obligaciones perpetuas y, por el otro, considerando la conveniencia de eliminar costos de operación. innecesarios para el sistema.

Atendiendo a una de las principales y más comunes preocupaciones externadas a raíz del restablecimiento de la banca mixta se propone en la presente iniciativa un régimen estricto para evitar las llamadas operaciones de complacencia, o sea aquellas cuyo beneficiario sea una persona relacionada directa o indirectamente con la propiedad, manejo o control de la institución lo cual autorizaría a presumir, en ocasiones que la celebración de las mismas no se realizan con la objetividad que debe caracterizar al servicio bancario. Dicho tratamiento constituye un importante avance respecto a la anterior legislación de banca privada.

Sobre este último punto, debemos mencionar que en la presente iniciativa se mantiene la prohibición para los bancos de celebrar operaciones activas, en las que resulten deudores de la institución sus empleados, salvo que se trate de prestaciones de carácter laboral. Asimismo, se incorpora en el texto de la nueva ley un estricto mecanismo para el otorgamiento de créditos a los accionistas de la institución, a sus consejeros, a los parientes cercanos a ellos y a las sociedades que participe la propia institución o las referidas personas. Se establece también una prohibición general de celebrar operaciones y otorgar servicios en términos que se aparten de manera significativa de las condiciones del mercado prevalecientes en su momento.

En estrecha vinculación con lo anterior se propone limitar aún más la inversión por parte de las instituciones de crédito en títulos representativos del capital de sociedades que no tengan relación funcional directa con la banca, tales como las mencionadas empresas industriales, comerciales y de servicios; siguiendo así una tendencia observada en el mundo, de evitar que las instituciones financieras mantengan una participación excesiva en ese tipo de empresas, concentrando riesgos y restándole objetividad y transparencia a las decisiones de crédito. Se prevé adicionalmente la posibilidad de exigir a las instituciones de crédito que efectúen inversiones como éstas una mayor capitalización o que las mismas sean deducidas de su capital neto.

A fin de contar con un mecanismo de control que permita al conjunto de entidades financieras del país conocer los casos importantes de concentración de riesgos en un mismo deudor, se propone que las instituciones de crédito participen en un sistema de información sobre operaciones activas que sea administrado por el banco central, quien podría cuando sea conveniente, notificar dicha información a las mencionadas entidades.

Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. contando con la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, estaría facultada para dictar como hasta ahora, las bases para la calificación de cartera de crédito de las instituciones incluyendo la constitución de reservas preventivas.

De especial trascendencia en nuestro mercado financiero es la determinación de lo que debe entenderse por intermediación bancaria, puesto que la importancia de su servicio y la necesidad de evitar fenómenos de intermediación irregular que puedan afectar los intereses del público así lo exigen. Es por ello que el artículo 103 del mismo ordenamiento establece la prohibición dirigida a toda persona física o moral para dedicarse a la captación de recursos del público en el mercado nacional. Por supuesto la prohibición mencionada no aplicaría a las instituciones de crédito a otros intermediarios debidamente facultados para ello, a emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y a las personas que obtengan autorización para tal efecto.

Por lo que respecta a las sanciones administrativas y a los delitos, se propone adecuar los montos y la magnitud de los castigos, con el ánimo de inhibir la actitud de violación de las disposiciones relativas a la materia bancaria, promoviendo el imperio de la ley sobre intereses ilícitos y particulares.

Se pretende conservar la posibilidad para los usuarios del servicio de banca y crédito de elegir entre la presentación de sus reclamaciones por faltas cometidas en la prestación de dicho servicio, ante la Comisión Nacional Bancaria, o bien hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Desde su constitución, El Fondo De Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, cuya denominación se pretende modificar por la de Fondo Bancario de Protección al Ahorro, ha servido como un instrumento eficaz, para salvaguardar los derechos de quienes resultan acreedores en algunas de estas instituciones en virtud, de las operaciones que realizan al amparo del servicio de banca y crédito. Se pretende que tan importantes derechos, cuenten ahora con una protección directa por parte del mencionado fondo.

En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional, expresé mi reconocimiento a cada uno de los trabajadores bancarios por su contribución para mejorar y fortalecer la

buena marcha de los bancos y, recalqué, como compromiso permanente del gobierno de la República, el vigilar que en ningún caso resultaran afectadas sus legítimas conquistas.

En la presente iniciativa se prevé que las instituciones de banca múltiple que dejen de tener el carácter de entidades de la Administración Pública Federal, mantendrá para sus trabajadores los derechos ,beneficios y prestaciones que les hayan venido otorgando. El Ejecutivo Federal a mi cargo tiene la convicción de que uno de los instrumentos más eficaces para alcanzar la justicia social son los sindicatos. En este sentido, se propugna porque los sindicatos constituidos en cada una de las instituciones de crédito, puedan continuar con su gestión en beneficio de sus agremiados.

Señores diputados del honorable Congreso de la Unión: el momento actual nos exige actuar con prudencia pero también con realismo y eficacia.

Tenemos frente a nosotros una verdadera oportunidad histórica para adecuar nuestra legislación financiera a la dinámica interna y a la de los mercados internacionales; asimilando experiencias y erradicando vicios del pasado, en beneficio de las mayorías.

En tal virtud, considero a la iniciativa que hoy presento a su atenta consideración, como un paso más hacia la atención de nuestras exigencias de alcanzar mejores niveles de vida, de propiciar una participación cada vez más democrática y de lograr la modernización de México.

Por las razones expuestas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente.

INICIATIVA DE LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

TITULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.

Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito que podrán ser:

I. Instituciones de banca múltiple, y

II. Instituciones de banca de desarrollo.

Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

No se consideran operaciones de banca y crédito aquéllas que, en el ejercicio de las actividades que le sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuentas de cheques.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá las consultas que al respecto se le formulen y podrán establecerse criterios de aplicación general conforme a los cuales, para efectos de la presente ley, se precise si hay o no intermediación bancaria.

Artículo 3o. El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo el Patronato Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquéllos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan.

Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

Articulo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:

I. La legislación mercantil;

II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y

III. El Código Civil para el Distrito Federal.

Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal, y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia, o ajena y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México.

La propia Secretaría podrá autorizar el establecimiento en la República de sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas podrán efectuarse exclusivamente con residentes fuera del país.

El establecimiento de las mencionadas sucursales se sujetará a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las operaciones que a éstas autorice la propia Dependencia se sujetarán a las disposiciones que emita el Banco de México.

Los bancos extranjeros de referencia, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República, mantendrán afecto a las sucursales citadas al capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos internacionales relativos a esas operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando las referidas sucursales y oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y, en los demás ordenamientos legales.

Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Las oficinas y sucursales se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TITULO SEGUNDO

De las instituciones de crédito

CAPÍTULO I

De las instituciones de banca múltiple

Artículo 8o. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate.

Artículo 9o. Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:

I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de la presente Ley;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto en esta ley, y

IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.

La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial.

Artículo 10. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad en el que deberá contemplarse lo previsto por el último párrafo de la fracción II del artículo 122 de esta Ley, y relación de los socios, indicando el capital que suscribirán, así como de probables consejeros y directivos;

II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se definan las políticas de diversificación de operaciones pasivas y activas, así como los segmentos del mercado que preferentemente atenderán;

b) Las previsiones de cobertura geográfica;

c) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice a operar como instituciones de banca múltiple, no podrán repartir dividendos, durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas, y

d) Las bases relativas a su organización y control interno;

III. Comprobante de depósito de moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley, y

IV. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requiera para el efecto.

En los casos de revocación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 28 de esta Ley, se hará efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción III de este artículo. En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios de depósito a que se refiere la citada fracción III.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, promoverá una adecuada descentralización del Sistema Bancario Mexicano, evitando una excesiva concentración de instituciones de crédito en una misma región, así como preservando el control de la banca mexicana en manos de mexicanos.

Artículo 11. El capital social de las instituciones de banca múltiple, se integrará por las siguientes series de acciones:

I. La serie "A", que en todo momento representará el cincuenta y uno por ciento del capital de la institución;

II. La serie "B", que podrá representar hasta el cuarenta y nueve por ciento del capital de la institución, y

III. La serie "C", que en su caso podrá representar hasta el treinta por ciento del capital de la institución. Para la emisión de las acciones de esta serie, se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso fije la institución.

Artículo 13. Las acciones representativas de la serie "A", únicamente podrán ser adquiridas por:

I. Personas físicas mexicanas;

II. El gobierno federal, las instituciones de banca de desarrollo y el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, y

III. Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Artículo 14. Las acciones representativas de la serie "B" solamente podrán ser adquiridas por:

I. Las personas a que se refiere el artículo anterior;

II. Otras personas morales mexicanas, en cuyos estatutos figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros, y

III. Instituciones de seguros y de fianzas, como inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores; sociedades de inversión; fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 15. Las acciones representativas de la serie "C", sólo podrán ser adquiridas por;

I. Las personas a que se refiere el artículo anterior;

II. Las demás personas morales mexicanas, y

III. Personas físicas o morales extranjeras que no tengan el carácter de gobierno o dependencias oficiales.

Artículo 16. Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la institución, deberán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia institución, que reúna los requisitos siguientes:

I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia institución, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder;

II. Estarán foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración con anterioridad a su entrega, y

III. Contendrán la respectiva orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales, los puntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni el relativo a la designación o remoción del director general.

La institución deberá tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de los dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 17. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directamente o a través de interpósita persona, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del cinco por ciento del capital pagado de una institución de banca múltiple. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder en caso alguno del diez por ciento.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a:

I. El Gobierno Federal;

II. Los inversionistas institucionales, señalados en la fracción III del artículo 14 de esa Ley, siempre y cuando su inversión no exceda en lo individual del quince por ciento del capital de la institución emisora;

III. El Fondo Bancario de Protección al Ahorro;

IV. Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

V. Los accionistas de instituciones de banca múltiple que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de dichas instituciones, a quienes la mencionada Secretaría podrá otorgarles excepcionalmente la autorización relativa, por un plazo no mayor de dos años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del veinte por ciento del capital pagado de la institución de que se trate, y

VI. Las instituciones de banca múltiple, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a la fusión de las mismas.

Los mencionados límites se aplicarán, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considere para estos efectos como una sola persona.

Artículo 18. La institución se abstendrá de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 15 y 17 de esta Ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que lo conozca.

Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual oyendo previamente al interesado, determinará en su caso, que se vendan a la propia institución las acciones que excedan de los límites fijados al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:

I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado al efecto por el consejo de administración y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, y

II. El valor de mercado de esas acciones.

La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el beneficio que se obtenga, será entregado por la institución al Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.

Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones de tesorería.

Artículo 19. El capital mínimo de cada una de las instituciones de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.5 por ciento de la suma del capital pagado y reservas de capital que alcancen en su conjunto dichas instituciones al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria dará a conocer el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar este plazo en casos individuales, tomado en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva, como de la región en que opere.

El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.

Cuando una institución de banca múltiple anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Las instituciones de banca múltiple sólo estarán obligadas a constituir las reservas de capital previstas en la presente Ley y en las disposiciones administrativas expedidas con base en la misma.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca múltiple podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital.

Artículo 20. Las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así como de administración de sueldos y prestaciones, y demás materias objeto de regulación, sólo se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán efectuar con recursos propios adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, así como realizar obras y contratar servicios, por medio de concursos en los que invite cuando menos a tres proveedores, contratistas u oferentes, o mediante adjudicaciones directas previa aprobación en cada caso del consejo de administración. Sin perjuicio de otros requisitos que establezca el propio consejo, en los concursos deberá observarse el siguiente procedimiento: las propuestas se presentarán en sobre cerrado y en fecha, hora y lugar previamente determinados; serán consideradas y resueltas por un comité en el que participe el funcionario responsable de la contraloría interna, y deberán adjudicarse a favor de quien presente la propuesta más favorable a la institución a juicio de dicho órgano colegiado, atendiendo a criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.

A los consejeros de estas instituciones les será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 41 de esta Ley.

Artículo 21. La administración de las instituciones de banca múltiple estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 22. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por once o veintidós consejeros, o por múltiplos de once.

En el primer caso, los accionistas de las serie "A" designarán a seis consejeros. Los de la serie "B" hasta cinco y, los de la serie "C", por cada diez por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero.

En el segundo caso, los accionistas de la serie "A" designarán a doce miembros. Los de la serie "B" hasta diez y, los de la serie "C", por cada cinco por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero.

Los accionistas de cada una de las series, que representen cuando menos un diez o un cinco por ciento del capital pagado de la institución, tendrán derecho a designar un consejero de la serie que corresponda, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En el supuesto de los consejos que se integren por múltiplos de once, así como en los casos previstos en el párrafo anterior y en los artículos 23, fracción II, 73 y 75 de esta Ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "A", y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por cada propietario se nombrará un suplente.

Artículo 23. Los nombramientos de consejeros de las instituciones de banca múltiple deberán recaer en personas con reconocida honorabilidad y que cuenten con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general de la misma;

II. El cónyuge. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de uno o dos consejeros, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, y

VI. Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de crédito, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas.

Los consejeros que representen a las series "A" y "B", deberán ser mexicanos o extranjeros que tengan el carácter de inmigrados residentes en el país.

Artículo 24. El nombramiento de director general de la institución de banca múltiple, deberá recaer en persona que sea de reconocida calidad moral y que además reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VI del artículo anterior, y

IV. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de crédito.

Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, deberán cumplir los requisitos previstos en las fracciones II a IV anteriores.

El nombramiento de los consejeros, comisarios, del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, requerirá aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, la que en ejercicio de esta facultad, procurará evitar que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema.

Artículo 25. La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y a la institución de banca múltiple, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores, generales, comisarios, directores y gerentes,

delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución; cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez años, sin perjuicio de la sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión Nacional Bancaria deberá tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

III. Las condiciones exterior y las medidas de ejecución;

IV. La reincidencia, y

V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

Las resoluciones a que se refiere el primer párrafo, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 26. El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple, estará integrado por lo menos con un comisario de la serie "A", uno de la serie "B", uno por la serie "C" en su caso, así como sus respectivos suplentes.

Artículo 27. Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Las instituciones presentarán a la propia Secretaría, los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, plan de fusión de las instituciones respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las instituciones y la información a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta ley;

II. La propia Secretaría al autorizar la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos;

III. La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;

IV. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

V. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando en su caso, a la institución de banca múltiple afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes:

I. Si inicia operaciones sin presentar la escritura constitutiva para su aprobación, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo;

II. Si la institución no realiza la aportación establecida de conformidad con la fracción VI del artículo 122 de esta Ley;

III. Si la institución arroja pérdidas que afecten su capital mínimo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la institución dentro de los límites legales;

IV. Si a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución

reiteradamente realiza operaciones distintas de las que le están permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo y capitalización, no se ajusta a las previsiones de calificación de cartera de créditos o constitución de las reservas previstas en esta Ley, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones de banca y crédito para las que fue autorizada, por falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo con las sanas prácticas bancarias o por poner en peligro con su administración los intereses de los depositantes o inversionistas;

V. Si la institución proporciona información falsa, imprecisa o incompleta, dolosamente a las autoridades financieras;

VI. Cuando por causas imputables a la institución de banca múltiple no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera

; VII. Si la institución se disuelve, entra en estado de liquidación o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y el banco de México y la Comisión Nacional Bancaria opinen favorablemente para que continúe con la autorización, y

VIII. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate, y pondrá en estado de liquidación a la institución de banca múltiple, la cual se practicará de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 29. La disolución y liquidación de las instituciones de banca múltiple se regirán por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo I, del Título VII de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de síndico y liquidador deberá recaer en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;

II. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos o declaración de quiebra, y

III. La prevista en el artículo 64 de esta Ley.

CAPÍTULO II

De las instituciones de banca de desarrollo

Artículo 30. Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento orgánico de cada institución, en el que establecerán las bases conforme a las cuales de regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.

El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestas generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán someter a la autorización de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca. La propia Secretaría determinará las modalidades que cada institución deba seguir en esta materia, en función de la asignación global de gasto financiamiento que para estas instituciones establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales del propio Plan.

Artículo 32. El capital social de las instituciones de banca de desarrollo estará representado por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por el presente capítulo.

Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en dos series: la serie "A", que representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que representará el treinta y cuatro por ciento restante.

Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún

caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.

Artículo 33. Salvo el Gobierno Federal y las sociedades de inversión común, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", por más del cinco por ciento del capital pagado de una institución de banca de desarrollo, el mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas quien de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida en este artículo.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las instituciones de banca de desarrollo, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 34. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B". Dichas disposiciones se sujetarán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución de banca de desarrollo.

Artículo 35. Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.

Los certificados de la serie "B", serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes:

I. Designar y remover en el seno de la comisión consultiva a los miembros del consejo directivo y a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;

II. Integrar la comisión consultiva a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley;

III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá ser inferior a treinta días;

IV. Recibir el reembolso de sus certificados a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el capital social de la institución en los términos del artículo 38 de esta Ley, y

V. Los demás que esta Ley les confiere.

Artículo 36. Las instituciones de banca de desarrollo llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", que deberán contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen.

Estas instituciones sólo considerarán como propietarios de los certificados de la serie "B" a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, deberán inscribir en dicho registro y a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 37. El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no se menor del mínimo establecido.

Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.

Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social, deberán al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Artículo 38. El capital social de las instituciones de banca de desarrollo podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso de reducción, el consejo propondrá si la misma se efectúa mediante reducción del valor nominal de los certificados o amortización de una parte de ellos. En este último supuesto, los certificados de la serie "B", que corresponda amortizar serán determinados por sorteo ante la Comisión Nacional Bancaria.

Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los certificados de la serie "B" se considerarán a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca de desarrollo podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de su propio capital.

Artículo 39. La distribución de las utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el limite de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades.

Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.

Artículo 40. La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.

Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración que corresponda a los consejeros de las instituciones de banca de desarrollo.

Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de conformidad con su respectivas leyes orgánicas. En los casos de las designaciones de consejeros suplentes que representen a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, éstas se efectuarán por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, así como las personas a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 42. El consejo dirigirá la institución de banca de desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por la Ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.

El consejo directivo en representación de la institución, podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicas.

Serán facultades indelegables del consejo:

I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;

II. Nombrar y remover al secretario u al prosecretario del consejo;

III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas tanto en el país como en el extranjero;

IV. Acordar la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como a los de su seno;

V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la institución, para el otorgamiento de créditos;

VI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la institución;

VII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas y la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberán realizarse;

VIII. Autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los estados financieros;

IX. Aprobar los programas operativos y financieros, los presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales;

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la institución requiera, así como las políticas y las bases generales que regulen los convenios, contratos, perdidos o acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las aplicables;

XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al reglamento orgánico y aprobar la cesión de activos y pasivos;

XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;

XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital social;

XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la institución, así como fijar las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;

XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refiere los artículos 75, 88 y 89 de esta Ley;

XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la institución;

XVIII. Aprobar la estructura orgánica básica, niveles de empleo y las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, así como para otorgamiento de incentivos, de conformidad con las normas aplicables;

XIX. Conocer y opinar sobre las condiciones generales de Trabajo de la institución, y

XX. Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento orgánico de la institución.

En los supuestos establecidos en las fracciones III, VII, IX, X, XV, XVI, XVII y XVIII se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el ejercicio de las atribuciones que se confieren a los consejos directivos en el presente artículo, sólo se sujetarán a lo dispuesto por sus leyes orgánicas, esta Ley a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Articulo 43. El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior.

El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 24 de esta Ley.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y, con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24.

La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, oyendo previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Articulo 44. El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por la comisión consultiva a que se refiere el artículo siguiente. Por cada

comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

Artículo 45. Las instituciones de banca de desarrollo tendrán una comisión consultiva integrada por los titulares del los certificados de la serie "B", distintos del Gobierno Federal, que funcionará en la forma y términos que señale el reglamento orgánico de la institución.

La comisión se reunirá por los menos una vez al año, pudiendo ser convocada en cualquier tiempo por los tenedores que representen la tercera parte o más del capital correspondiente a dicha serie, por el consejo directivo, por el director general, por dos consejeros de la serie "B" o por el comisario de la misma serie, y que se ocupará de los asuntos siguientes:

I. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los cuales la institución lleve a cabo sus operaciones;

II. Analizar y opinar sobre el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo directivo por conducto del director general;

III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades;

IV. Formular al consejo directivo las recomendaciones que estime conveniente sobre las materias de que traten las fracciones anteriores;

V. Designar y remover a los consejeros y comisarios de la serie "B", con el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes;

VI. Aprobar los informes anuales de actuación que le presenten los consejeros serie "B" y en su caso, tomar las medidas que juzgue oportunas, y

VII. Los demás de carácter consultivo que señalen en el reglamento orgánico.

TITULO TERCERO

De las operaciones

CAPÍTULO I

De las reglas generales

Articulo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) A la vista;

b) Reiterable en días preestablecidos;

c) De ahorro, y

d) A plazo o con previo aviso;

II. Aceptar préstamos y créditos.

III. Emitir bonos bancarios;

IV. Emitir obligaciones subordinadas;

V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como la de expedición de cartas de crédito;

IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley de la Ley del Mercado de Valores;

X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley;

XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;

XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;

XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por su cuenta de clientes;

XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, en garantía por cuenta de terceros, de

títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

XVIII. Hacer un servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y registros de sociedades y empresas;

XX. Desempeñar el cargo de albacea;

XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos corredor público o perito;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y

XXIV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Articulo 47. Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas.

Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio de banca y de crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzca desajustes en los sistemas de captación de recursos del público.

Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán proporcionar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, y las instituciones de banca múltiple.

Artículo 48. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, y de servicios, así como las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario Mexicano.

Articulo 49. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la propia Secretaria, en función de su seguridad, determinado, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, se considerarán el origen de sus recursos y objetivos y funciones específicas que les correspondan.

Artículo 50. Las instituciones de crédito deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que

no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expuestos a riesgo significativo, conforme lo señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, y tomado en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito.

El capital neto deberá ser inferior, en caso de alguno, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y demás operaciones a que se refiere el párrafo anterior, los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general, para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. En estas disposiciones se establecerá que para los créditos señalados en el artículo 73 de esta Ley y para las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 75 del propio Ordenamiento, los porcentajes de capitalización podrán ser incrementados en los términos que específicamente establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de las sociedades que se refieren los artículos 89 de esta Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, excepto las sociedades de inversión de renta fija. La propia Secretaría podrá determinar que las inversiones a que se refiere el citado artículo 75, deban deducirse del capital neto de la institución. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el capital neto se fijará conforme a las modalidades que se prevean en las respectivas leyes orgánicas, considerando la naturaleza de las operaciones específicas de la institución y los activos correspondimos por recursos no captados del público.

Artículo 51. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante reglas generales:

I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor, y

II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.

Estos límites podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos.

Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 53. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizan en los términos previstos por esta Ley y por la Ley del Mercado de Valores, y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria.

Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se realicen con valores inscritos en el

Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:

I. Aquéllas con valores emitidos, aceptados o garantizados, por instituciones de crédito;

II. Aquéllas que el Banco de México, por razones de política crediticia o cambiaría, determine mediante reglas de carácter general, y

III. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se efectúen para:

a) Financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;

b)Transferir proporciones importantes del capital de empresas, y

c) Otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, según la materia que corresponda y su ámbito de competencia.

Artículo 54. Los reportes sobre valores que celebren las instituciones de crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a las siguientes:

I. Se formalizarán de la manera que, mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportes consten por escrito;

II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

III. El plazo del reporto no podrá exceder de 180 días. La operación podrá prorrogarse en la forma que determine el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y

IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

Artículo 55. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de crédito, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;

II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del diez por ciento del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante, sea insuficiente para el destino indicado;

III. El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución sobre el capital mínimo, ni del cincuenta por ciento de dicho capital pagado y reservas de capital, y

IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta Ley.

La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de créditos o como adjudicación, no podrá exceder al capital pagado y reservas de capital de la institución.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para los efectos de este artículo.

CAPÍTULO II

De las operaciones pasivas

Artículo 56. El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar o substituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:

I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación, o

II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.

Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.

Artículo 57. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito.

Artículo 58. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con diez días hábiles de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la propia institución.

Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artículo 59. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni otro requisito previo alguno.

Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad. En ese caso, las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes del titular.

Artículo 60. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites señalados en el artículo 56 de esta Ley. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.

Artículo 61. Los intereses de los instrumentos bancarios de captación que no tengan fecha de vencimiento, que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y con un saldo que no exceda al equivalente de una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en un cuenta global que llevará la institución para esos efectos.

Cuando el depositante o inversionista se presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a la fecha.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.

Artículo 62. Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único.

Artículo 63. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha institución que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que ésta señale y deberán contener:

I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al portador;

II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono;

V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;

VII. Las condiciones y las formas de amortización;

VIII. El lugar de pago único, y

IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad del reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 106 de esta ley.

La emisora mantendrá los bonos en alguna de las instituciones para el depósito de valores regulados en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.

Artículo 64. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de capital.

CAPÍTULO III

De las operaciones activas

Artículo 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 66. Los contratos de crédito reaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:

I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;

II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán

establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y

V. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite.

Artículo 67. Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, permitirán la explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin embargo, las instituciones acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:

I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y

II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.

Artículo 69. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos que proceda de conformidad con la mencionada ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en poder del deudor con el carácter de depositario, que no podrá revocársele en tanto esté cumpliendo con los términos del contrato de préstamo.

Artículo 70. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda créditos en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan.

Artículo 71. La apertura de crédito comercial documentario obliga a la persona por cuenta de quien se abre el crédito, a hacer provisión de fondos a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.

Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad, cantidad o peso de las mercancías, por la exactitud, autenticidad o valor legal de los documentos, por retrasos de correo o telégrafo, por fuerza mayor, por incumplimiento por sus corresponsales de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de crédito.

Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes agravados se señalan para la práctica de la ejecución.

Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de por lo menos cuatro u ocho consejeros de la serie "A" y tres o seis de las series "B" y "C" de su consejo de administración, según se trate de consejos integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente, para celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Las personas físicas y morales que detenten directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución o de la sociedad controladora del grupo financiero al que en su caso pertenezca la propia institución;

II. Los miembros del consejo de administración de la institución, propietarios y suplentes;

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad o civil hasta el segundo grado con las personas señaladas en las fracciones anteriores;

IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;

V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

VI. Las personas morales en que los funcionarios o consejeros de las instituciones sean funcionarios o consejeros de aquéllas, y

VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las de la fracción VI del artículo 106 de esta ley, detenten directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Las operaciones que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse ésta, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y en su caso renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia comisión.

Se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los créditos que no excedan del mayor de los montos siguientes: el equivalente a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal o el 0.2 por ciento del capital neto de la institución, tratándose de personas físicas; o de cincuenta mil veces dicho salario, o del uno por ciento del citado capital neto, en el caso de personas morales; como saldo total.

La suma total de los créditos referidos no podrá exceder del veinte por ciento del importe de la cartera de créditos de la institución.

La Comisión Nacional Bancaria, a solicitud de la institución, previo acuerdo de su consejo de administración, podrá establecer excepciones, cuando en virtud de las características del crédito, lo estime pertinente y no se contravengan las sanas prácticas bancarias.

Artículo 74. Las instituciones de crédito estarán obligadas a participar en el sistema de información sobre operaciones activas que el Banco de México administre.

Dichas instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información sobre sus operaciones activas, incluyendo el incumplimiento de sus clientes a las condiciones pactadas en tales operaciones, con la periodicidad y en los términos que el propio banco indique.

El Banco de México podrá, cuando así lo estime conveniente, notificar a todas las entidades financieras del país, el nombre y el importe de la responsabilidad de un mismo deudor, el número de entidades entre las cuales dichas responsabilidades estén distribuidas, así como la calificación que cada una de las entidades considere para sus respectivos créditos, guardando secreto respecto de la denominación de tales entidades acreedoras.

Las instituciones de crédito participantes deberán efectuar las aportaciones que el Banco de México determine, para cubrir los costos de operación del sistema. En su caso, dicho Banco podrá cargar en la cuenta que al efecto les lleva el importe de tales aportaciones.

Artículo 75. Las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta ley, conforme a las bases siguientes:

I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;

II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de por lo menos cuatro u ocho consejeros de la serie "A" y tres o seis de las series "B" y "C" de su consejo de administración, según se trate de consejos integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente. La Secretaría de Hacienda y Crédito público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y

III. Por porcentajes y plazos mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opinión del Banco de México. Dicha secretaría fijará las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas.

Las instituciones de banca múltiple sujetarán, estas inversiones a las medidas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las diversificarán de conformidad con las bases previstas en los artículos 49 y 51 de esta ley, debiendo en todo caso observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos.

El importe total de las inversiones que cada institución realice en base a este artículo, no excederá del cinco por ciento de los recursos captados del público en el mercado nacional.

Las inversiones a que se refiere éste artículo, que realicen las instituciones de crédito en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos de dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

CAPÍTULO IV

De los servicios

Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

Artículo 78. El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso.

Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebran las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.

Artículo 79. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladoras de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley.

Artículo 80. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.

La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.

Artículo 81. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en términos de las disposiciones de esta ley y de la Ley del Mercado de Valores, así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el Banco de México oyendo la opinión de la comisión Nacional de Valores, con vistas a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.

Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará , en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

Artículo 83. A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los dos primeros párrafos del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a petición del fiduciario.

Si el deudor no se opone conforme a lo previsto en dicho artículo, el juez mandará que se de cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.

Artículo 84. Cuando la institución de crédito, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 85. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o

que el mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TITULO CUARTO

De las disposiciones generales

y de la contabilidad

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 86. Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósito o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Artículo 87. Las instituciones de banca múltiple deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sus programas anuales sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país.

Las instituciones de crédito requerirán autorización de la mencionada secretaría, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a la mencionada secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.

La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebración de las operaciones y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que dicte en su caso la citada secretaría.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, para autorizar lo señalado en los párrafos segundo y tercero de este artículo, así como para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 88. Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y en consecuencia deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia en los términos que determine la propia secretaría.

Artículo 89. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las instituciones de crédito inviertan en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

Las instituciones de banca múltiple que no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la propia secretaría y de acuerdo con las reglas generales que en su caso emita la citada dependencia.

Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.

Las instituciones de crédito, y las filiales a que se refiere el segundo párrafo de este artículo en cuyo capital participen podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Estos intermediarios, cuando tengan su domicilio social en el territorio nacional y sus actividades no se encuentren reguladas por otra ley, sujetarán sus operaciones a las reglas generales que dicte la misma secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Las inversiones a que se refiere este artículo y el anterior, que realicen las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 90. Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.

Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aún cuando no se mencione expresamente dicha facultad.

Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo.

Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración o consejo directivo, deberán protocolizarse ante notario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Artículo 92. Las instituciones de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comisionistas que las auxilien en la celebración de sus operaciones, cuando se trate de personas morales que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

Los comisionistas se ajustarán a las reglas de carácter general que dicte la propia secretaría, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y en cuanto a las operaciones que les autorice dicha secretaría se ajustarán a las disposiciones que en relación con tales operaciones establezca el Banco de México. Les será además aplicable lo dispuesto por el artículo 94 de esta ley.

La citada secretaría podrá revocar la autorización otorgada a los comisionistas, cuando incurran en violaciones a las disposiciones contenidas en este artículo y a las reglas y disposiciones que les sean aplicables, sin perjuicio de la sanción correspondiente que imponga la mencionada comisión.

Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. El Banco de México podrá autorizar excepciones a este artículo.

Artículo 94. La Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las instituciones de crédito, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 95. Las instituciones de crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria.

Los días autorizados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales.

Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las instituciones de crédito.

La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 97. las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

Dichas instituciones proporcionarán a la citada secretaría, en los términos y plazos que ésta determine, la información institucional y de sus empresas a que se refieren los artículos 88 y 89 primer párrafo, de esta ley, respecto de sus programas operativos y financieros, los presupuestos de ingresos y gastos, e integración de indicadores y demás información financiera, que permita evaluar el comportamiento y desarrollo del Sistema Bancario Mexicano.

Artículo 98. Las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del Sistema Bancario Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito Federal, los estados o municipios.

Las instituciones de crédito estarán obligados a recabar los datos de su clientela, relativos a su identificación y domicilio, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria.

CAPÍTULO II

De la contabilidad

Artículo 99. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deben ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de Cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados.

Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y del balance general anual por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión de que los mismos efectúe la propia comisión.

La propia comisión podrá ordenar correcciones que a su juicio fueren fundamentales y ameriten su publicación, quien podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes al acuerdo.

Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los principios siguientes:

I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;

II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de éstas, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;

IV. Los títulos representativos de capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria;

V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de las instituciones que apruebe la Comisión Nacional Bancaria; y

VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por su uso o explotación, en su caso.

Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria resulte una estimación más elevada de los elementos del activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos, a menos que la Comisión Nacional Bancaria, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantenga ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estimen adecuado acordar la propia comisión.

TITULO QUINTO

De las prohibiciones, sanciones

administrativas y delitos

CAPÍTULO I

De las prohibiciones

Artículo 103. Ninguna persona, física o moral, podrá captar recursos del público en el mercado nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose ésta a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:

I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente ley, así como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables;

II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de los recursos provenientes de la colocación de dichos instrumentos, siempre y cuando estos recursos no se utilicen en el otorgamiento de crédito de cualquier naturaleza, y

III. Las personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se sujeten a las reglas que al efecto expida la propia Secretaría y a las disposiciones que, respecto de sus operaciones, emita en Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, resolverá sobre las consultas que al respecto se le formulen y podrán establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precisen, para efectos de este artículo, si hay o no captación de recursos del público, o bien los créditos que puedan otorgarse con recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores de Intermediarios.

Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención de lo dispuesto por los artículos 2o. y 103 de esta ley, o está infringiendo lo previsto por el primer párrafo del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas. En este caso y cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento, la Comisión Nacional Bancaria ordenará la suspensión inmediata de las operaciones irregulares e intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que dichas operaciones queden liquidadas.

La suspensión y los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo de esta ley. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión

Nacional Bancaria, sin que ello afecte la suspensión y tales procedimientos. Artículo 105. Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que se expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que puedan inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito

. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos 7o., 88 y 89 de esta ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades;

II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;

III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería;

IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38, así como el 122 de esta ley;

V. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la institución, y de las sanas prácticas y usos bancarios;

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus funcionarios y empleados, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general;

VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito;

VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de las previstas en la fracción VIII del artículo 46 de esta ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;

IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta ley;

X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional;

XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente ley de la Ley Orgánica del Banco de México;

XII. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

XIII. Adquirir con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.

Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su

activo, así como bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital, y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria;

XIV. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan librado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a todas las instituciones de crédito del país, las que en período de un año no podrán abrirle cuenta. El interesado podrá acudir ante la citada comisión a manifestar lo que a su derecho corresponda;

XV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos, obligaciones subordinadas o reportos;

XVI. Adquirir títulos o valores emitidos o aceptados por ellas o por otras instituciones de créditos; así como readquirir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 93 de esta ley;

XVII. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:

a) Los pasivos a que se refieren las fracciones I, incisos b, c, y d, y II a IV del artículo 46 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito y

b) Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el inciso anterior;

XVIII. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas, y

XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones. El Banco de México podrá autorizar, mediante disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes, mandatos o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá afecto legal alguno.

En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertarán en forma notoria los párrafos anteriores de este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;

c) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivos; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general, y

d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el

patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años.

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en las fracciones XV a XVIII de este artículo, con vistas a propiciar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario.

CAPÍTULO II

De las sanciones administrativas

Artículo 107. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no será menor de 100 veces ni mayor de 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por esa comisión hasta que se nombre sea cambiado.

Artículo 108. El incumplimiento o la violación de las normas de la presente ley, de la Ley Orgánica del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las sociedades a que se refieren los artículos 7o., 88, 89, tercer párrafo, 92 y 103, fracción III de esta ley, serán sancionados con multas que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, hasta del 1 por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.

En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México.

Artículo 109. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especialmente señalada, se castigará con multa equivalente de 100 a 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 110. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, la Comisión Nacional Bancaria deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción prevista.

Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria en defensa de sus intereses, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente.

Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida previa audiencia del interesado.

Las sanciones que haya impuesto la Comisión Nacional Bancaria a las instituciones de crédito, en el ejercicio de sus funciones y en los términos de esta ley, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Tratándose de las sanciones impuestas a particulares, se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO III

De los delitos

Artículo 111. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y con multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quienes practiquen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. y 103 de esta ley.

Artículo 112. Serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y multa de 30 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la operación o quebranto según corresponda, no exceda del equivalente a 500 veces el referido salario; cuando exceda dicho monto, serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo señalado;

I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución;

II. Los empleados y funcionarios de una institución de crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;

III. Las personas que para obtener créditos de una institución presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto patrimonial para la institución;

IV. Los empleados y funcionarios de la institución que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución;

V. Los empleados y funcionarios de la institución de crédito que autoricen operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebrantos al patrimonio de la institución en la que presten sus servicios;

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los empleados y funcionarios de instituciones:

a) Que otorguen crédito a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

b) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;

c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución;

d) Que renueve créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso c, anterior;

e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución;

VI. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto patrimonial a la institución, y

VII. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones preferenciales.

Artículo 113. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito:

I. Que dolosamente omitan registrar en los términos del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y

II. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.

Artículo 114. Los empleados y funcionarios de las instrucciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio como condición determinante para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de 30 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del beneficio no exceda de 500 veces el referido salario, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo señalado.

Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

Tratándose de los delitos a que se refieren los artículos 112 y 114 también se podrá proceder a petición de la institución de crédito de que se trate.

Lo dispuesto en los artículos citados en este capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Artículo 116. para la imposición de las sanciones y multas previstas en el presente capítulo y en el II de este título, respectivamente, se considerará el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción o delito de que se trate.

TITULO SEXTO

De la protección de los intereses

del público

Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor titular o beneficiario que corresponda a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarías federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documento que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación de secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.

Artículo 119. Los usuarios del servicio de banca y crédito podrán, a su elección, presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la federación o del orden común. Las instituciones de crédito estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.

En el caso en que las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria, ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten entre las instituciones de crédito y los usuarios del servicio de banca y crédito, derivadas de la realización de operaciones y de la prestación de servicios bancarios. Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, sólo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.

La solo presentación de la reclamación que se prevé en este artículo, interrumpe la prescripción.

Artículo 120. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán a las bases siguientes:

I. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria, o en su delegación regional correspondiente; en las mismas se correrá traslado a la institución de que se trate, requiriéndole un informe detallado, mismo que deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha comisión señale, de manera perentoria, para la realización de una junta de avenencia para la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez;

II. En la junta a que se refiere la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si ello no fuera posible la comisión las invitará a que de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante;

III. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria y, en su caso, procedimiento arbitral escogido;

IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y la comisión tendrá libertad de resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a las reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.

La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver

las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma;

V. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso, en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217, 1235 y 1296.

Las resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo;

VI. El incumplimiento o desacato por parte de las instituciones de crédito a los acuerdos o resoluciones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria en el curso de los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga la propia Comisión, por cantidad equivalente de 100 a 1 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. El aludo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una institución, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la Comisión Nacional Bancaria, impondrá a la institución una multa hasta de tres veces el importe de lo condenado, si este fuera cuantificable o hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere;

VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra resolución, y

IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria o de la delegación regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efecto al día siguiente en que se efectúen.

Artículo 121. Con el fin de que no se afecten los intereses del público en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones, en los casos de emplazamientos a huelga, antes de la suspensión de las labores, y en términos que la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.

Artículo 122. Las instituciones de banco múltiple deberán participar en el mecanismo preventivo y de protección del ahorro, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

I. El Banco de México administrará un fideicomiso que se denominará Fondo Bancario de Protección al Ahorro, cuya finalidad será la realización de operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que pudieren presentar las instituciones de banca múltiple, así como procurar el cumplimiento de obligaciones a cargo de dichas instituciones, objeto de protección expresa del Fondo.

La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal no le dará el carácter de entidad de la administración pública federal, y por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades;

II. Para que las instituciones de banca múltiple puedan recibir apoyos preventivos, deberá garantizarse el pago puntual y oportuno de apoyo, con acciones representativas del capital social de la propia institución, con valores gubernamentales o cualquier otro bien, que a juicio del fiduciario satisfaga la garantía requerida.

Cuando esta garantía recaiga en acciones representativas del capital social de la institución apoyada, los accionistas primeramente deberán afectar títulos representativos de la serie "A" hasta por el importe de la garantía requerida y, en caso de que tales títulos no cubran el total de dicho importe, también deberán de afectar los títulos correspondientes a las demás series. Dichas acciones garantizarán el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas.

Para los efectos de la garantía antes citada, las acciones se considerarán por el equivalente al 75% de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración de la institución y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.

En caso de que no se otorgue garantía suficiente, el director general de la institución de que se trate, o quien ejerza sus funciones, deberá otorgar en garantía tales acciones, en términos de lo dispuesto en los párrafos anteriores. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición por escrito del director general de la institución de banca múltiple, o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo antes señalado a favor del propio Fondo, comunicándolo así a los titulares de las mismas.

En el evento de que el director general, o quien ejerza sus funciones, no otorgue la garantía antes señalada, la institución para el depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas acciones en términos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, bastando al efecto solicitud por escrito por parte del Fondo.

En los estatutos y en los títulos representativos del capital de las instituciones de banca múltiple, deberá preverse expresamente el consentimiento de todos y cada uno de los accionistas al procedimiento contenido en los dos párrafos anteriores;

III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al Fondo el importe de las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de cada institución correspondientes a un año natural, no excederán respectivamente del cinco al millar y del siete al millar del importe al que asciendan las obligaciones objeto de protección expresa del Fondo;

IV. En el contrato constitutivo del Fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

El comité técnico determinará los términos y condiciones de los apoyos que se otorguen con cargo al Fondo; los depósitos, créditos y demás obligaciones, así como el importe de éstos objeto de protección expresa, la periodicidad con la que habrá de cubrirse las aportaciones ordinarias, así como, las demás facultades que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo.

El fiduciario publicará anualmente en el mes de diciembre, en el Diario Oficial de la Federación, el importe máximo de las obligaciones que será objeto de protección expresa del Fondo durante el año inmediato siguiente:

V. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a proporcionar al Fondo la información que éste les solicite, para cumplir con sus fines así como a poner múltiple en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten y que, a su juicio, pueda dar lugar a apoyos del Fondo. Asimismo, las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a recibir los apoyos que a propuesta del comité técnico la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesarios y a cumplir con los programas o medidas correctivos que el Fondo les apruebe;

VI. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del Fondo, obtengan autorización para constituirse y operar como instituciones de banca múltiple en términos de la presente Ley, estarán obligadas a aportar a Fondo la cantidad inicial que resulte de aplicar al importe del patrimonio neto del propio Fondo, el porcentaje del capital neto del conjunto de los bancos múltiples, y

VII. El Banco de México cargará, en las cuentas que lleva a las instituciones de banca múltiple, el importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias que éstas deban cubrir conforme a lo dispuesto en el presente artículo, precisamente en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Fondo.

TITULO SÉPTIMO

De la comisión nacional bancaria

CAPÍTULO I

De su organización y funcionamiento

Artículo 123. La inspección y vigilancia de las instituciones de crédito en la prestación del servicio de banca y crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, quedan confiadas a la Comisión Nacional Bancaria.

Será atribución de esa Comisión, aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que corresponden a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en los términos de la propia Ley, competen aplicar a la

Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 124. Las instituciones de crédito y las sociedades o establecimientos sujetos conforme a esta Ley, a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán cubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la Comisión no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal ni figurarán en sus presupuestos.

Artículo 125. La Comisión Nacional Bancaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tendrá las facultades y deberes siguientes:

I. Realizar la inspección y vigilancia, e imponer las sanciones que conforme a esta y otras leyes le competen;

II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos que la ley determine;

III. Realizar los estudios que le encomiende la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del régimen bancario y de crédito; asimismo, presentará a dicha Dependencia y al Banco de México, propuestas, cuando así lo estime conveniente, respecto de dicho régimen;

IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma y de los reglamentos que con base en ella se expidan, así como coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones de crédito, con la política de regulación monetaria y crediticia que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo;

V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;

VI. Formular su reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta Ley señala en la elaboración de los reglamentos a que la misma se refiere;

VII. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Proveer lo necesario para que las instituciones de crédito cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios concertados con los usuarios del servicio de banca y crédito, y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley con los compromisos contraídos;

X. Imponer las sanciones que en términos de esta Ley apruebe la Junta de Gobierno, y

XI. Las demás que le están atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.

La Comisión Nacional Bancaria en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, respecto de las operaciones que las instituciones de crédito lleven a cabo en términos de la Ley del Mercado de Valores, establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con la Comisión Nacional de Valores, para el eficaz cumplimiento de las disposiciones en la materia.

Artículo 126. La Comisión Nacional Bancaria, para el cumplimiento de sus funciones contará con:

I. Junta de Gobierno;

II. Presidencia;

III. Vicepresidencias;

IV. Direcciones Generales;

V. Delegaciones Regionales, y

VI. Demás servidores públicos necesarios.

Artículo 127. La Junta de Gobierno estará integrada por 11 vocales, más el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión. Cuatro de ellos serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, tres por el Banco de México, y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de esa Dependencia. Por cada propietario se nombrará un suplente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, que lo será a su vez de la Junta de

Gobierno y deberá reunir los requisitos que para ocupar el cargo de director general, señala el artículo 24 de esta Ley.

Los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, de reconocida calidad moral, experiencia y prestigio en materias económicas y financiera y no podrán desempeñar cargos de elección popular, ni ser empleados, funcionarios, comisarios, apoderados o agentes de las instituciones, y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Artículo 128. La Junta de Gobierno podrá constituir subcomités con fines específicos y designará una comisión de cuentas integrada por dos vocales, que se encargará de vigilar el manejo de los fondos del Órgano. A propuesta del Presidente, nombrará un secretario de actas.

Artículo 129. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión, sin perjuicio de las asignadas al Presidente.

Artículo 130. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y por lo menos se reunirá una vez al mes.

Habrá quórum con la presencia de la mitad de más uno de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 131. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el vocal vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión;

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito proveyendo en los términos de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;

II. Intervenir en la emisión de títulos o valores, en los sorteos y en la cancelación de documentos, títulos y obligaciones, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;

III. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 102 de esta Ley;

IV. Elaborar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de crédito y a sus operaciones;

V. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley;

VI. Informar a la Junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones, así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crea pertinentes;

VII. Informar al Banco de México de los datos que tenga sobre el estado de solvencia de las instituciones de crédito;

VIII. Formular anualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la designación de los vocales vicepresidentes;

X. Nombrar y remover, con la aprobación de la Junta de Gobierno, a los directores generales de la Comisión y destinar y remover al resto del personal de la Comisión;

XI. Vigilar la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XII. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre su actuación y sobre los casos concretos que ésta le solicite;

XIII. Ordenar visitas o inspecciones distintas a las señaladas en el artículo 133 de esta Ley, y en su caso llevarlas a cabo;

XIV. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho Órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno;

XV. Investigar los actos de terceros que hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las disposiciones de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables; en su caso, ordenar su intervención o proponer su clausura;

XVI. Representar a la Comisión Nacional Bancaria en los compromisos arbitrales, en los términos que dispongan las respectivas leyes, así como dictar el laudo correspondiente, y

XVII. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 132. La Comisión Nacional Bancaria contará con delegaciones regionales, las que dentro del área de su jurisdicción geográfica podrán realizar las funciones que se determinen en el Reglamento Interior de la Comisión, que expedirá el Ejecutivo Federal.

CAPÍTULO II

De la inspección y vigilancia

Artículo 133. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión; las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Artículo 134. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley, y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, como resultado de las visitas de inspección practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para presentar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 135. Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 136. Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que determine el reglamento interior de la Comisión, y ni ellos ni el resto del personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección, préstamos o serles deudores por cualquier título bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realcen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.

Artículo 137. Cuando en virtud de la inspección se encuentre que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el Presidente, cuando lo estime necesario por su importancia, comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en su caso al Banco de México, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.

La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quién realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de inspección y del reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 138. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito, el Presidente de dicho Órgano, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses del público o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución

de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución, con el carácter de interventor-gerente.

Artículo 139. La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la institución que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 140. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de éstas últimas, previo acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieron otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

Artículo 141. El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la institución intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 142. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 143. Cuando la Comisión Nacional Bancaria acuerde levantar la intervención con carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose, en el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley que se abroga por los hechos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo tercero. Cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se entenderá que se hace para esta Ley, en las materias que regula.

Artículo cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.

Artículo quinto. Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con fundamento en la Ley que se abroga, que se prevean en esta Ley, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.

Artículo sexto. Los asuntos a que se refiere el inciso a, fracción XVIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito abrogada, que se estuvieron tramitando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su total terminación.

Artículo séptimo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y de acuerdo con las bases siguientes:

I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, someterán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de transformación, mismos que deberán contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados y los acuerdos para llevar a cabo la transformación;

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;

III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos respectivos;

IV. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.

Los titulares de los certificados de la serie "B", tendrán derecho de separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquél en que surta efectos la transformación;

V. Los decretos a que se refiere este artículo y los acuerdos de transformación, se inscribirán en el Registro Público de Comercio;

VI. Mientras se llevan a cabo las citadas transformaciones, los aspectos corporativos de las instituciones, seguirán rigiéndose por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio de banca y crédito.

Una vez transformados y, hasta en tanto se aprueban los estatutos de las mismas, se seguirán aplicando los respectivos reglamentos orgánicos;

VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas de las instituciones de banca múltiple, a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas instituciones;

VIII. La conversión de certificados de aportación patrimonial en acciones se llevará a cabo en la fecha en que surta efectos la transformación y se realizará conforme a los siguientes:

a) El cincuenta y uno por ciento del capital de la institución, representado por lo certificados de aportación patrimonial de la serie "A" se canjearán por acciones de la serie "A" a que se refiere la fracción I del artículo 11 de esta Ley, y

b) El quince por ciento restante del capital de la institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la serie "A", así como la totalidad de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", se convertirán en acciones de la serie "B" previstas en la fracción II del artículo 11 referido.

Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma participación del capital pagado que los certificados de aportación patrimonial respectivos.

Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como por las permutas de acciones en las que sea parte el Gobierno Federal, no se causarán gravamen fiscal alguno.

Por efectos fiscales, el costo de adquisición de la acción será el correspondiente al del certificado de aportación patrimonial que fue objeto de cambio;

IX. Los directores generales, así como los consejeros y comisarios de las series "A" y "B", de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos;

X. Al transformarse las instituciones de banca múltiple conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación;

XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de las sociedades que se transformen no sufrirán, por ese acto, modificación alguna;

XII. Se entenderán referidas a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier

naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las correspondientes instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito.

Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, tengan interés jurídico.

Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente, y

XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se hace a las instalaciones de banca múltiple, sociedades de naciones de crédito, se entenderá que se hace a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas.

Artículo octavo. Las instituciones de banca múltiple que dejen de tener el carácter de entidades de la administración pública federal, mantendrán para sus trabajadores los derechos, beneficios y prestaciones que hayan venido otorgando.

Dichas instituciones seguirán sujetándose a las condiciones generales de trabajo expedidas por ellas, en tanto se celebren los correspondientes contratos colectivos, de los que serán titulares los sindicatos actualmente existentes. Estos y los que, en su caso, posteriormente se constituyan, continuarán integrándose por trabajadores que laboren en la misma institución.

Artículo noveno. Los procedimientos de conciliación a que se refieren los artículos 95 y 96 de la Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme al Ordenamiento citado en primer término.

Artículo décimo. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente, y el Banco de México, realizarán las modificaciones procedentes al contrato constitutivo del Fondo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, constituido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, para hacer los ajustes, a los términos previstos en el artículo 122 de esta Ley, en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo decimoprimero. En tanto se modifican las leyes orgánicas de las instituciones de banca de desarrollo, las remisiones expresadas contenidas en dichos ordenamientos relativos a preceptos específicos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, se entenderán referidas a los artículos correspondientes a la presente Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los trámites conducentes a modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a fin de adecuarlos a los términos de ese Ordenamiento, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, que no cuenten con la ley orgánica se regirán por esta Ley y por las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas.

Artículo decimosegundo. El Banco de México, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así como de administración de sueldos y prestaciones, sólo se sujetará a lo dispuesto por su Ley Orgánica y a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo decimotercero. Las actuales instituciones de banca múltiple, y el Banco Obrero, S.A., se entenderán autorizados para operar como instituciones de crédito en los términos de esta Ley.

Banco Obrero, S.A., en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de modificaciones a sus estatutos sociales, y solicitará la adecuación a los términos señalados en este Ordenamiento, del acto administrativo al amparo del cual funciona.

Artículo decimocuarto. Las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando, hasta en tanto la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorice su modificación.

A dichas sucursales les serán aplicables, desde la entrada en vigor de esta Ley, lo previsto en los artículos 73, 76 y 122.

Artículo decimoquinto. El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 61 de esta Ley, se computará a partir de la fecha en que entre en vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas con anterioridad a esta última fecha.

Las instituciones de crédito deberán dar a conocer a los depositantes lo previsto en este artículo, mediante aviso dado por escrito a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo decimosexto. Los procedimientos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos, en los que sean parte funcionarios o empleados de las instituciones de banca múltiple, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación en términos de la citada Ley.

Artículo decimoséptimo. Los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple, deberán presentar la declaración de situación patrimonial a que se refiere la fracción II del artículo 81 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro del plazo señalado en dicha fracción, la cual se computará a partir de la fecha en que el Gobierno Federal deje de tener el control, por su participación accionaria, en dichas instituciones.

Artículo decimoctavo. Los administradores de las cajas de ahorro, cooperativas de ahorro y préstamo, y demás sociedades que hayan iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de esta Ley y, que puedan estar sujetos a la prohibición contenida en el artículo 103 y formulen, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la consulta prevista en el párrafo final de dicho artículo, no se harán acreedoras a las sanciones establecidas en la propia Ley, sino hasta que, habiendo determinado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se trata de captación de recursos del público no autorizada, esta última se continúe realizando. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dar autorizaciones temporales, cuando estime que las condiciones de las operaciones respectivas puedan dar lugar, en su caso, a autorización definitiva.

Artículo decimonoveno. Los procedimientos de conciliación laboral previstos en el artículo 8o. de las Condiciones Generales de Trabajo de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total determinación en términos de las mencionadas Condiciones.

Artículo vigésimo. " El Sector Social organizado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes relativas, podrá concurrir con responsabilidad social a la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de esta Ley y de las autorizaciones que con sujeción a la misma se expidan al efecto.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.»

Trámite:- Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para la atención que proceda.

LEY PARA REGULAR

LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.

La secretaria diputada Hilda Anderson Nevárez de Rojas:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.-

Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Al comunicar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 27 de junio de 1990.- El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.»

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Durante los años setenta, se realizaron avances considerables en relación con el marco institucional y regulatorio del Sistema Bancario Mexicano.

Uno de los cambios más importantes que se registraron en esos años, fue la agrupación de las instituciones de banca especializada en la figura de banca múltiple. Surgieron también otros intermediarios financieros, tales como las casas de bolsa y las arrendadoras, las cuales vinieron a ampliar la gama de servicios financieros a disposición del público y a completar la intermediación bancaria.

Más adelante, la legislación ha reconocido a otro tipo de intermediarios financieros, como lo son las empresas de factoraje y las sociedades de inversión de capitales.

Todos estos intermediarios unidos a los anteriormente establecidos, se han venido agrupando de hechos, con objeto de aprovechar las economías de escala resultantes de la estrecha vinculación de sus operaciones.

La creciente importancia de tales agrupaciones, pone de manifiesto la necesidad de establecer un marco normativo que les dé sustento legal y bases de operación.

La iniciativa que en esta ocasión presento ante el honorable Congreso de la Unión se refiere al contenido de lo que sería una Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Como lo manifesté también al presentar la iniciativa de reformas a la Constitución para el restablecimiento de la banca mixta en nuestro país, es clara la tendencia a la ampliación de los servicios que prestan los distintos intermediarios en nuestro mercado, por lo que la distinción entre lo que constituye el servicio de banca y crédito y aquéllos que prestan los demás intermediarios financieros, es cada vez más tenue.

Por ello, hemos de reconocer y, por lo tanto, ser consistentes en nuestra legislación, la existencia de esa amalgama que ante nosotros se presentan como una realidad, regulando su operación y crecimiento, protegiendo al mismo tiempo los intereses del público.

En diciembre del año pasado, presenté ante el honorable Congreso de la Unión, una iniciativa para reformar diversas leyes que formaron parte del llamado "paquete financiero". En ellas, incluimos algunos preceptos que daban cabida a la integración de grupos financieros. Sin embargo, hay dos razones fundamentales que me llevan a proponer la presente iniciativa de ley: la primera, reside en la conveniencia de incluir a las instituciones de banca múltiple en tales grupos; y, la segunda, que a raíz de tal inclusión, se hace necesaria una regulación más, completa y con mayor detalle, que comprenda disposiciones tendientes a proteger los intereses del público y a establecer limitaciones para evitar piramidaciones indeseables de capital.

Entre los beneficios que representa la integración de grupos financieros, destaca la posibilidad de que sus integrantes utilicen denominaciones iguales, o semejantes que los identifiquen frente al público como tales, o el poder celebrar operaciones, indistintamente, en las oficinas o sucursales de unos y otros, propiciando eficiencia y comodidad en los servicios y el aprovechamiento de economías de escala.

Pretendemos permitir, asimismo, que tanto las instituciones de banca múltiple como las casas de bolsa, utilicen denominaciones similares y ofrezcan servicios complementarios con otros intermediarios, sin necesidad de conformar grupos financieros con sociedad controladora, según lo establezcan sus respectivas leyes.

En este ordenamiento, se prevé que para constituir y operar grupos financieros, es necesario contar, al igual que sucede con la banca múltiple y los otros intermediarios, con la autorización por parte del Gobierno Federal.

Con el propósito de evitar concentraciones inconvenientes, se propone que dentro de un mismo grupo, no puedan participar dos o más intermediarios de una misma clase, a excepción de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, lo cual obedece a la diseminación característica del capital de estas sociedades; y, con excepción, también, de instituciones de seguros, siempre y cuando éstas participen en distintos ramos.

Se plantea que las sociedades controladoras no puedan asumir pasivo alguno, con el fin de no desvirtuar que su objeto primordial sea la adquisición y administración de las acciones emitidas por los integrantes del grupo.

En consecuencia tampoco podrán celebrar operación alguna que sea propia de sus integrantes.

Se pretende también que este tipo de sociedades tengan el control de las asambleas generales de accionistas y por ende, de la administración de los integrantes del grupo.

Otra de las limitantes que se establece para los integrantes de los grupos financieros, es que los mismos se abstengan de participar en el capital de otro mismo grupo, pues de esa manera, se evitarían piramidaciones de capital, propiciando autosuficiencia en cada uno de ellos, respecto a las obligaciones que contraen en el ejercicio de sus operaciones.

Como un elemento fundamental para reforzar la protección de los intereses de quienes reciban los beneficios de los servicios prestados por los distintos integrantes del grupo, se plantea que la sociedad controladora y cada uno de ellos, formalicen un convenio según el cual, la primera respondería de manera subsidiaria e ilimitada por las obligaciones de los segundos e ilimitada por sus pérdidas.

Las disposiciones relativas a la integración del capital social de la controladora, los límites de tenencia accionaria, la integración de los órganos de administración y vigilancia interna de la sociedad, la representación de los accionistas en las asambleas, las causales de revocación de la autorización, así como las atribuciones de las distintas autoridades financieras respecto de los grupos, se propone en la presente iniciativa en términos sustancialmente similares a los contenidos para la Ley de Instituciones de Crédito, en atención a la congruencia que se busca en los distintos ordenamientos legales del sistema financiero.

A efecto de regular de una manera más precisa y con mayor flexibilidad la operación de los grupos financieros, se propone que sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la encargada de expedir las correspondientes reglas administrativas, debiendo escuchar la opinión del Banco de México y de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia.

Por último, debo señalar que la presente iniciativa prevé que la inspección y vigilancia de la sociedades controladoras de grupos financieros, correspondería a aquella Comisión Nacional que tuviere competencia respecto del intermediario preponderante dentro del grupo de que se trate, sin perjuicio de las facultades de las demás comisiones sobre los otros integrantes del mismo.

La presente iniciativa constituye un eslabón más de toda una cadena de esfuerzos para transformar nuestra legislación financiera en un instrumento eficaz, realista, moderno y justo, para poder alcanzar los fines que perseguimos. Espero que la misma merezca su aprobación.

En virtud de lo antes expuesto, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someta a consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente

INICIATIVA DE LEY PARA REGULAR

LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

TITULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las bases de organización y funcionamiento de los grupos financieros; establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, así como la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con los integrantes de dichos grupos

. Artículo 2o. Las autoridades financieras, cada una en las esferas de su respectiva competencia, ejercerán sus atribuciones procurando el desarrollo equilibrado del sistema financiero del país, con una apropiada cobertura regional; una adecuada competencia entre los integrantes de dicho sistema; la prestación de los servicios integrados conforme a sanas prácticas y usos financieros; el fomento del ahorro interno y su adecuada canalización hacia actividades productivas; así como, en general, que el sistema citado contribuya al sano crecimiento de la economía nacional

Artículo 3o. Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a otras entidades financieras; actuar de manera conjunta; ofrecer servicios complementarios, ni en general ostentarse en forma alguna como integrantes de grupos financieros, salvo cuando dichos grupos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las disposiciones de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, así como las empresas filiales de tales intermediarios, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, de

conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores, respectivamente.

Artículo 4o. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán supletoriamente, en el orden siguiente:

I. La Legislación mercantil;

II. Los usos y prácticas mercantiles, y

III. El Código Civil para el Distrito Federal.

Cada entidad financiera integrante de los grupos se regirá por lo dispuesto en las respectivas leyes que sean aplicables.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

TITULO SEGUNDO

De la Constitución e integración

de los grupos

Artículo 6o. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y funcionamiento de grupos financieros. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda en virtud de los integrantes del grupo que pretenda constituirse, de las comisiones Nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas.

Por su naturaleza, dichas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 7o. Los grupos a que se refiere la presente ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de banca múltiple, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, así como por sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Cada grupo contará por lo menos con tres de las entidades financieras antes citadas, que no sean sociedades operadores de sociedades de inversión.

No podrán participar en un mismo grupo dos o más entidades de una misma clase, salvo:

I. Sociedades operadores de sociedades de inversión, y

II. Instituciones de Seguros, en cuyo caso no podrán participar dos o más instituciones autorizadas para celebrar operaciones de vida ni dos o más autorizadas para celebrar operaciones de daños.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar que otras sociedades puedan formar parte de estos grupos.

Artículo 8o. Las entidades financieras que formen parte de un grupo de los previstos en esta ley podrán:

I. Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y ostentarse como integrantes del grupo de que se trate;

II. Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo, en todo caso deberán añadirle las palabras "Grupo Financiero" y la denominación del mismo, y

III. Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso podrán realizarse operaciones propias de las entidades financieras integrantes del grupo a través de las oficinas de la controladora

. Artículo 9o. Las solicitudes de autorización para constituirse y funcionar como grupo deberán presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañadas de la documentación siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la controladora, que deberá contener los criterios generales a seguir para evitar conflictos de interés entre los participantes del grupo, así como la estipulación por la cual los socios aceptan el procedimiento que, para dar en garantía las acciones emitidas por la controladora prevé el artículo 29 de esta ley;

II. Relación de socios que constituirá la controladora y el capital que cada uno de ellos aportaría, así como de los consejeros y funcionarios de los dos primeros niveles que integrarían la administración.

III. Proyecto de estatutos de las entidades financieras que integrarán el grupo respectivo.

Tratándose de entidades ya constituidas, escritura otorgada ante notario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de la creación del grupo;

IV. Proyecto del convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de esta ley;

V. Programa y convenios conforme a los cuales la controladora adquiriría las acciones representativas del capital pagado de las entidades financieras de que se trate, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley,

y VI. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el evento de que la controladora pretendiere adquirir acciones de empresas que prestaren servicios complementarios o auxiliares a la propia controladora o a los demás integrantes del grupo, incluyendo inmobiliarias propietarias de bienes destinados a oficinas de la controladora o de los demás integrantes del grupo, también deberán presentar, según corresponda, los proyectos de estatutos de tales empresas, o los estatutos vigentes con el proyecto de sus modificaciones, así como el programa y convenios para la adquisición de las acciones respectivas.

Artículo 10. La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo, requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda de las Comisiones Nacionales Bancarias, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

La incorporación o la fusión, según se trate, se llevará a cabo conforme a las bases siguientes:

I. A la solicitud respectiva deberá adjuntarse: los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas de las sociedades que se incorporan o fusionan, así como las modificaciones que, en su caso, correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades relativos; los estados financieros que presenten la situación de la sociedad a ser incorporada de la o las controladoras de que se trate, y de los demás integrantes del o de los grupos respectivos; los convenios conforme a los cuales la correspondiente controladora realizaría la adquisición de las acciones que tuviere que efectuar; los programas conforme a los que se llevaría a cabo la incorporación o la fusión; así como la demás documentación que en su caso, solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7o. de esta ley, podrán participar transitorialmente en un mismo grupo dos o más entidades financieras de una misma clase, cuando se trate de un proceso de fusión autorizado por la citada secretaría.

III. La propia secretaría, al autorizar la incorporación o fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses de quienes tuvieren celebradas operaciones con las respectivas entidades financieras;

IV. La incorporación o la fusión surtirán efectos a partir de la fecha que la autorización a que se refiere este artículo, así como los acuerdos de incorporación o de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas, se inscriban en el Registro Público de Comercio;

V. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de incorporación o fusión mencionados, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

VI. Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades financieras integrantes del o de los grupos respectivos, podrán oponerse judicialmente con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la incorporación o la fusión.

Artículo 11. La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

La separación o disolución mencionadas, surtirán efectos a partir de la fecha en que la autorización a que se refiere este artículo, así como los respectivos acuerdos de las asambleas de accionistas, se inscriban en el Registro Público de Comercio. Tratándose de la separación, además será aplicable lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo anterior. Al surtir efectos la separación, las entidades financieras deberán dejar de ostentarse como integrantes del grupo respectivo.

La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta ley, subsistan en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por dichas entidades con anterioridad a su separación del grupo.

La controladora sólo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras con anterioridad a la disolución del grupo.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y, según corresponda, a las comisiones Nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas, así como la controladora del grupo financiero afectado, podrá revocar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo reiteradamente incumple lo dispuesto en la presente ley o en las normas que de ella emanen.

Al revocarse la autorización, los integrantes deberán dejar de ostentarse como miembros del grupo respectivo. Las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta ley, subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras que formaban el grupo, con anterioridad a la revocación. La controladora se disolverá en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 13. Las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refieren los artículos 6o., 10 y 11, así como la revocación a que alude el artículo 12 de esta ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen los demás términos y condiciones para la constitución y funcionamiento de grupos financieros, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

TITULO TERCERO

De las sociedades controladoras

Artículo 15. El control de las asambleas generales de accionistas y de la administración de todos los integrantes de cada grupo, deberá tenerlo una misma sociedad anónima controladora.

Dicha controladora será propietaria, en todo tiempo, de acciones con derecho a voto que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo.

Asimismo, estarán en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración de cada uno de los integrantes del grupo.

Artículo 16. La sociedad controladora a que se refiere el artículo anterior, tendrá por objeto adquirir y administrar acciones emitidas por los integrantes del grupo. En ningún caso la controladora podrá celebrar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del grupo.

La duración de la controladora será indefinida y su domicilio social se encontrará en territorio nacional.

Artículo 17. Los estatutos de la controladora, el convenio de responsabilidades mencionado en el artículo 28 de esta ley, así como cualquier modificación a dichos documentos, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

Una vez aprobados los documentos citados se inscribirán en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

Artículo 18. Las acciones emitidas por la controladora en todo tiempo deberán mantenerse en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quien en ningún momento se encontrará obligada a entregarlas a sus titulares. Dichas acciones podrán dividirse en tres series:

I. La serie "A", que deberá representar el 51% del capital pagado de la sociedad.

Las acciones de esta serie sólo podrán adquirirse por personas físicas mexicanas; por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, así como por el fondo de protección y garantía a que se refiere la Ley del Mercado de Valores;

II. La serie "B", que podrá representar hasta el 49% del capital pagado de la sociedad.

Las acciones de esta serie sólo podrán adquirirse por personas señaladas en la fracción anterior; por personas morales mexicanas cuyos estatutos contengan cláusulas de exclusión directa o indirecta de extranjeros, así como por inversionistas

institucionales de los mencionados en el artículo 19 de esta ley, y

III. En su caso la serie "C", que podrá representar hasta el 30% del capital pagado de la sociedad, y sólo se emitirá con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las acciones de esta última serie podrán adquirirse por las personas a que se refiere la fracción anterior,; por las demás personas morales mexicanas, así como por personas físicas y morales extranjeras.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la controladora, directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros. Tampoco podrán hacerlo entidades financieras del país, incluso las que formen parte del respectivo grupo, salvo cuando actúen como inversionistas institucionales, en términos del artículo 19 de esta ley.

Artículo 19. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores; a las sociedades de inversión; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, las instituciones de seguros y de fianzas, actuando como inversionistas institucionales, y en su caso, cualesquiera otros inversionistas institucionales integrantes o controlados directa o indirectamente por participantes de un grupo, no podrán adquirir acciones representativas del capital de la controladora o de los demás integrantes del grupo.

Las inversiones que realicen, individual o conjuntamente, sociedades de inversión controladas directa o indirectamente por entidades financieras integrantes de un grupo, en acciones y obligaciones subordinadas computables emitidas por la controladora y demás participantes del grupo, en ningún caso podrán participar del grupo, en ningún caso podrán ser superiores al 10% del total de tales acciones y obligaciones.

Artículo 20. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más de 5% del capital pagado de una sociedad controladora. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio así se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder en caso alguno del 10%.

Dichos límites también se aplicarán a las personas que la citada secretaría considere, para estos efectos, como una misma persona.

Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores:

I. A los inversionistas institucionales a que se refiere el artículo anterior, quienes podrán adquirir en lo individual hasta un quince por ciento del capital pagado de la sociedad. Las inversiones que en su caso realicen sociedades de inversión conforme a esta fracción, computarán dentro del límite a que se refiere el último párrafo de dicho artículo;

II. Al Fondo Bancario de Protección al Ahorro y al fondo de protección y garantía previsto en la Ley del Mercado de Valores;

III. A las personas que adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de grupos financieros, a quienes excepcionalmente la mencionada secretaría podrá otorgarles la autorización relativa, por un plazo no mayor de dos años, sin que la participación total de cada una de ellas exceda del veinte por ciento del capital pagado de la controladora de que se trate, y

IV. A las propias controladoras, cuando adquieran acciones de otra controladora, conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de las mismas.

Artículo 21. La controladora se abstendrá de inscribir en el registro de acciones a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la presente ley. En estos casos, la controladora deberá rechazar la inscripción de informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que conozca de dicha transmisión.

Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual oyendo previamente al

interesado, determinará en su caso, que se vendan a la propia controladora las acciones que excedan de los límites fijados, al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:

I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración de la controladora y revisado por la Comisión que la supervise, o

II. El valor de mercado de esas acciones.

El beneficio que se obtenga será entregado por la controladora al Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a éstas u otras leyes fueren aplicables.

Las acciones así reembolsadas se mantendrán en tesorería y deberán colocarse con preferencia sobre cualquier otra acción dentro de los seis meses siguientes a al fecha de su reembolso. Transcurrido dicho plazo sin que las mismas sean colocadas, la controladora procederá a reducir su capital hasta por el monto de las acciones no colocadas, mediante la extinción de las mismas.

Artículo 22. Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la controladora, acreditarán su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia controladora, que reúna los requisitos siguientes:

I. Señalar de manera notoria la denominación de la controladora, así como la respectiva orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales los puntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni el relativo a la designación o remoción del director general.

II. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder, y

III. Estar foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración de la controladora, con anterioridad a su entrega a los accionistas.

La controladora deberá mantener a disposición de los representantes de los accionistas, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los formularios de los poderes, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 23. El capital pagado y reservas de capital de la controladora se invertirá de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo siguiente:

I. Acciones emitidas por los demás integrantes del grupo. La controladora sólo podrá participar en el capital de sociedades distintas a las participantes del grupo, en casos de incorporación o fusión conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta ley;

II. Inmuebles, mobiliario y equipo, estrictamente indispensable para la realización de su objeto, y

III. Valores a cargo del Gobierno Federal, instrumentos de captación bancaria y otras inversiones que autorice la referida secretaría.

La controladora no podrá contraer pasivos directos o contingentes, ni dar en garantía sus propiedades, salvo en caso del convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así como operaciones con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro o con el Fondo de protección y garantía previsto en la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 24. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionista de la sociedad, por once o por veintidós consejeros, o por múltiplos de once.

En el primer caso, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros. Los de la serie "B" hasta cinco y, los de la serie "C", por cada diez por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie, podrán nombrar un consejero.

En el segundo caso, los accionistas de la serie "A" designarán a doce miembros. Los de la serie "B" hasta diez y, los de la serie "C", por cada cinco por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero.

Los accionistas de cada una de las series, que representan cuando menos un diez o un cinco por ciento del capital pagado de la controladora, tendrán derecho a designar un consejero de la serie que corresponda, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros a que se refiere este párrafo, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En el supuesto de los consejos que se integren por múltiplos de once, así como en los casos previstos en el párrafo anterior y en el artículo 25 fracción II de esta ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "A". Por cada propietario se nombrará un suplente.

Artículo 25. La designación de consejeros deberá recaer en personas con reconocida honorabilidad, que cuente con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la controladora y de los demás integrantes del grupo, con excepción del director general de la misma;

II. El cónyuge. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de uno o dos consejeros, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente.

III. Quienes tengan litigio pendiente con la controladora o con alguno de los integrantes del grupo;

IV. Los quebrados o concursados que no hayan sido rehabilitados, las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, así como los inhabilitados para ejercer el ejercicio del comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, y

V. Quienes realicen funciones de regulación, inspección y vigilancia de la controladora o de las entidades financieras integrantes del grupo.

Los consejeros que representan a las series "A" y "B" deberán ser mexicanos o extranjeros que tengan el carácter de inmigrados residentes en el país.

Artículo 26. El nombramiento de director general de la controladora deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser de reconocida honorabilidad;

III. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, y

IV. No tener alguno de los impedimentos que, para ser consejero, señalan las fracciones III a V del artículo anterior.

Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general, deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones II a IV anteriores.

El nombramiento de los consejeros, comisarios, del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, surtirá efectos previa aprobación que, por acuerdo de su Junta de Gobierno, otorgue la comisión que supervise a la controladora, la que en ejercicio de esta facultad, procurará evitar que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema.

Artículo 27. La comisión que supervise a la controladora podrá resolver que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, director general, comisarios, y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la controladora, cuando considere que no reúnen los requisitos que, para el desempeño de sus funciones, señalan los artículos 25 y 26 de esta ley, no cuentan con la calidad técnica y moral para el desempeño de sus funciones, o bien incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá, además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales resultaren aplicables.

Las resoluciones de la comisión se tomarán por acuerdo de su Junta de Gobierno, previa audiencia del interesado y de la controladora, y considerando, entre otros, los elementos siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones el infractor, las condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivados de la infracción.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que hubieren sido

notificadas. La propia secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

TITULO CUARTO

De la protección de los intereses del público

Artículo 28. La controladora y cada una de las entidades financieras integrantes de un grupo suscribirán un convenio conforme al cual:

I. La controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del grupo, correspondientes a las actividades que, conforme a las disposiciones aplicables le sean propias a cada una de ellas, aún respecto de aquellas contraídas por dichas entidades con anterioridad a su integración al grupo, y

II. La controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades. En el evento de que el patrimonio de la controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que respecto de dos o más entidades financieras integrantes del grupo se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán a prorrata hasta agotar el patrimonio de la controladora. Al efecto, se considerará la relación que exista entre los por cientos que representan, en el capital de las controladoras, la participación de la misma en el capital de las entidades de que se trate.

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los asuntos de la controladora.

En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada una de las entidades financieras del grupo no responderá por las pérdidas de la controladora, ni por las de los demás participantes del grupo.

Artículo 29. Los apoyos prevenidos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro y del fondo de protección y garantía previsto en la Ley del Mercado de Valores, sólo se concederán previa garantía suficiente que otorgue la controladora del grupo de que se trate, o bien sobre las acciones representativas del capital de esta última. En caso de ser suficientes estas garantías, no será obligatorio otorgar las previstas en otros ordenamientos legales.

En el evento que en virtud de algún apoyo de los fondos citados se tuvieren que dar en garantía las acciones representativas del capital de la controladora, primero se efectuarían las de la serie A y, en caso de no ser suficiente, las correspondientes a las demás series. Dichas acciones garantizarían el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas.

Para los efectos de la garantía y proporción antes citadas, las acciones se considerarán por el equivalente al 75% de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración de la controladora y revisado por la comisión que la supervisa.

Los estatutos y los títulos representativos del capital de la controladora señalarán expresamente que los socios, por el solo hecho de serlo, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor de los fondos antes citados, conforme a lo siguiente:

I. Dicha garantía deberá ser otorgada por el director general de la controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas, y

II. En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no solicite oportunamente el traspaso antes señalado, la institución para el depósito de valores deberá afectar en garantía las acciones correspondientes, en términos de lo dispuesto en el presente artículo, bastando al efecto la solicitud escrita del respectivo fondo.

Artículo 30. La controladora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como la preponderante dentro del propio grupo. Para tal efecto, la citada secretaría tomará en cuenta entre otros elementos de juicio, el capital contable de las entidades de que se trate. Dichas controladoras cubrirán las cuotas por estos conceptos determine la propia secretaría.

La contabilidad que la controladora deba llevar se ajustará al catálogo y reglas que al efecto autorice la citada comisión, quien además fijará las reglas para la estimación de su activos.

La controladora estará obligada a recibir las visitas de la comisión competente y a proporcionarle los informes en la forma y términos que la misma solicite. Asimismo quedará sujeta a la intervención administrativa por parte de dicha comisión, de conformidad con el ordenamiento legal que regule a esa última.

Las empresas de servicios complementarios a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de esta ley, quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión que corresponda conforme a los ordenamientos legales que las regulan.

TITULO QUINTO

De las disposiciones generales

Artículo 31. Las entidades financieras integrantes de un grupo sólo podrán adquirir acciones representativas del capital de otras entidades financieras, de conformidad con las disposiciones aplicables y sin exceder del 1% del capital pagado de la emisora; en ningún caso participarán en el capital de los otros integrantes del grupo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros y las de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones de las respectivas leyes aplicables, en el capital de otras dichas instituciones.

Los integrantes de un grupo tampoco deberán participar en el capital de las personas morales que a su vez sean accionistas de la controladora o de los demás participantes del grupo.

Artículo 32. Las controladoras de grupos financieros proporcionarán la información que en el ámbito de sus respectivas competencias les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas.

Artículo 33. Las entidades financieras integrantes de grupos estarán obligadas a participar en el sistema de información sobre operaciones activas que el Banco de México administre.

Dichas entidades deberán proporcionar al Banco de México la información sobre sus operaciones activas, incluyendo el incumplimiento de sus clientes a las condiciones pactadas en tales operaciones, con la periodicidad y en los términos que el propio banco indique.

El Banco de México podrá, cuando así lo estime conveniente, notificar a todas las entidades financieras del país, el nombre y el importe de las responsabilidades de un mismo deudor, el número de entidades entre las cuales dichas responsabilidades estén distribuidas, así como la calificación que cada una de las entidades considere para sus respectivos créditos , guardando secreto respecto de la denominación de tales entidades acreedoras.

Las entidades financieras participantes deberán efectuar las aportaciones que el Banco de México determine, para cubrir los costos de operación del sistema. En su caso, dicho banco podrá cargar en la cuenta que al efecto les lleva el importe de tales aportaciones.

Artículo 34. Las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 35. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y a las normas que de ella emanen será sancionado con multa que impondrán administrativamente las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas, en sus respectivas competencias, hasta por el 5% del capital pagado de la sociedad de que se trate, debiendo ser notificada al consejo de administración de la infractora.

Artículo 36. Al expedir las disposiciones a que se refiere la presente ley, la propia secretaría escuchará la opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar las autorizaciones y al ejercer las facultades que esta ley le confiere, procurará evitar en todo tiempo que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema financiero.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas 29 bis de la Ley General de Instituciones de Seguros y 49 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Artículo tercero. Las entidades financieras y cualesquiera otras personas que a la entrada en vigor de la presente ley se ostenten ante el público como grupos financieros, sin reunir los requisitos previstos en esta ley, deberán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, en un plazo de 90 días hábiles siguientes a partir de la vigencia de este ordenamiento.

Las personas que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la autorización, tendrán un plazo de 12 meses contados a partir de la iniciación de vigencia de esta ley, para dejar de ostentarse como grupo y, en su caso, para modificar su denominación o razón social.

Artículo cuarto. Los accionistas de entidades financieras que al integrar un grupo de los previstos en esta ley y canjear los títulos que hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, por acciones representativas del capital de la respectiva controladora, adquieran en esta última una participación accionaria mayor a los porcentajes autorizados en el artículo 20 de esta ley, podrán conservar temporalmente su participación en exceso, no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones, ni aún tratándose de posteriores aumentos de capital.

Dichos accionistas deberán vender los títulos que mantengan en exceso, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la constitución del respectivo grupo.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.»

Trámite:- Recibo y túrnase a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para la atención que proceda.

LEY DEL MERCADO DE VALORES

La secretaria diputada Hilda Anderson Nevárez de Rojas:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de reformas a la Ley del Mercado de Valores documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D.F., a 27 de junio de 1990.- El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.

«Ciudadanos secretario de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Como resultado de la tendencia mostrada en los mercados financieros, hacia la integración de los servicios prestados por los distintos intermediarios que en ellos participan el gobierno de la República ha venido presentando, en los últimos meses, diversas iniciativas tendientes a adecuar el marco normativo a la realidad que rodea a nuestro sistema financiero.

Así, desde las reformas aprobadas por ese Poder Legislativo, en diciembre de 1989, seguidas de la iniciativa para el restablecimiento del régimen mixto en el servicio de banca y crédito y, últimamente, en las propuestas que se refieren a la Ley de Instituciones de Crédito, y a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se ha mostrado la intención de mi gobierno de alcanzar dicho objetivo.

Es por ello, que con el propósito de hacer posible la integración de agrupaciones como las previstas en el párrafo segundo del artículo 3o. de la iniciativa de la citada Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; de otorgar un tratamiento similar al capital social de las casas de bolsa, respecto a las instituciones de banca múltiple y demás entidades financieras; y con el fin de realizar adecuaciones en relación con el marco presupuestal de la Comisión Nacional de Valores y el mecanismo para hacer efectivas las sanciones económicas, que se impongan en los términos de la propia ley, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente

INICIATIVA DE LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo único. Se reforman los artículos 17, fracción II, incisos b, y e, 18 y 45, fracción V, y se adiciona el artículo 51 con un último párrafo de la ley del mercado de valores para quedar como sigue:

Artículo 17.

II............................................................................

. a)............................................................................

. b) Extranjeros que no tengan el carácter de inmigrados, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente autorizar la inversión extranjera en el capital social de las casas de bolsa, siempre que no exceda en su conjunto del 30% de dicho capital. La participación individual extranjera, en ningún caso podrá exceder del 10% de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, sin que en este caso le sea aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de esta ley.

Todo extranjero que en el acto de constitución o cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o participación social en una casa de bolsa, se considerará, por ese sólo hecho, como mexicano respecto de una y otra y se entenderá en que conviene en no invocar la protección de su gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en favor de la nación.

c) y d).......................................................................

. e) Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las demás personas morales que autorice la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter general, las cuales tendrán por objetivo prevenir conflictos de interés y fortalecer la capitalización de los intermediarios.

f)............................................................................

. III a VII.....................................................................

. Artículo 18. Las casas de bolsa que no formen parte de un grupo financiero podrán, de conformidad con las disposiciones generales que, en su caso, expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores.

I. Adquirir, con cargo a su capital global, acciones representativas del capital de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas últimas. Estas adquisiciones se harán previa autorización que en su caso otorgue la referida secretaría;

II. Utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, con las entidades financieras, en cuyo capital participen, y

III. Prestar servicios complementarios con instituciones de crédito del país.

Artículo 45..................................................................

. I a IV........................................................................

. V. Formular anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las cuotas que perciba la comisión con motivo de las funciones que realiza y su presupuesto de egresos, no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal ni figurarán en los presupuestos de éste.

VI a XI.......................................................................

. Artículo 51..................................................................

. I a XI........................................................................

. Las sanciones que haya impuesto la Comisión Nacional de Valores a las personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como en ejercicio de sus funciones y en los términos de la presente Ley, se harán efectivas, cargando su importe en la cuenta que lleva el banco de México a dichas sociedades. Tratándose de las sanciones impuestos a particulares, se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS.

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios, se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

Trámite:- Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para la atención que proceda.

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado José de Jesús Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para dar lectura a una iniciativa de reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de reformas a la Ley Federal del Trabajo.

El diputado Sergio Quiroz Miranda (desde su curul):- Señor Presidente, pido la palabra

para hacer una moción sobre los asuntos con los que se acaba de dar cuenta.

El Presidente:- Pase usted, diputado, Quiroz, es una moción de orden a la Presidencia, para saber de qué se trata.

El diputado Sergio Quiroz Miranda:- Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Agradezco la atención de la Presidencia de otorgarme el uso de la palabra para hacer esta intervención breve, que es en esencia una protesta enérgica del Partido Popular Socialista por los procedimientos a que está acostumbrado utilizar la Comisión de Hacienda y particularmente su presidente, el diputado Cavazos, porque es una falta de respeto a esta soberanía que las iniciativas que no se entregan aún a los diputados y no se da cuenta al plenario de la Cámara , se entreguen a los medios de prensa, de difusión y de comunicación.

Anoche, en uno de los programas televisivos de mayor difusión, el diputado Cavazos daba cuenta de los pormenores de esta iniciativa de la Ley de Banca y Crédito y todo lo que se refiere a la reglamentación de la privatización de la banca. Nos parece totalmente incorrecto e inadecuado, y que quede asentado en el acta la protesta enérgica de nuestro partido para que no vuelva a ocurrir esto. Muchas gracias. (Aplausos.)

INICIATIVAS

DE DIPUTADOS

ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL.

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado José de Jesús Pérez.

El diputado José de Jesús Pérez:- Muchas gracias, señor Presidente:

«Señor Presidente de la honorable Cámara de Diputados; señores diputados: En apego a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a proponer reformas, derogaciones y adiciones al artículo 123 constitucional, así como la adición para constituir un artículo 95-bis de la propia ley secundaria.

Señores diputados, quisiéramos llamar su atención sobre los siguientes datos que demuestran la dramática situación en que se debaten millones de compatriotas sujetos al régimen del salario mínimo que, de acuerdo a las cifras más conservadoras, ascienden a poco más de 10 millones de personas, sin contar con los desempleados.

El descenso en los ingresos de los trabajadores ha sido evidente en los últimos 10 años, llegando a rangos que algunos analistas ubican hasta en 57% de pérdida de poder de compra. Estudiosos de la materia revelan que en el transcurso del período del Pacto de Solidaridad Económica, más tarde Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico, los salarios reales han descendido 12.7% en relación con los índices oficiales de inflación, deteriorando aún más las condiciones de vida de los trabajadores.

La canasta básica de alimentos, sin incluir otros satisfactores elementales como vivienda, luz, medicinas, educación, transporte, recreación, etcétera, tiene un valor de 14 mil 500 pesos diarios para una familia obrera de cinco miembros y contiene los mínimos recomendables en calorías y proteínas, mientras que todos sabemos, el salario mínimo en promedio nacional es de aproximadamente 9 mil 270 pesos.

Para fundamentar lo anterior, permítasenos recordar que existen tres diferentes minisalarios para igual número de zonas económicas del país y que son de 10 mil 080 pesos el más alto; de 9 mil 325 pesos el intermedio y 8 mil 405 pesos el más bajo que se asigna a los estados más pobres como Oaxaca, Tlaxcala y los municipios de Aguascalientes, Durango, Guanajuato y Michoacán, entre otros:

Asimismo, es necesario destacar que la participación del salario en el producto interno bruto (PIB), ha ido cayendo inexorablemente, pues después de haber alcanzado su nivel histórico más alto en 1976 al llegar al 46.6%, a la fecha dicha participación salarial de la riqueza que producen los trabajadores es de 24% a pesar de haberse incrementando el número de asalariados en los últimos 14 años.

Esta situación de evidente deterioro salarial que afecta a la mayoría de la población económicamente activa de nuestro país, ha propiciado además una drástica caída en el mercado interno que según algunos analistas alcanza ya el 50%.

Como ejemplo de que los precios siguen aumentando en perjuicio de la clase laboral en tanto que los salarios se contienen, se destaca que de mayo de 1989 al mismo mes de 1990, algunos productos básicos para la alimentación de los mexicanos tuvieron incrementos alarmantes como la tortilla, 55.6%, arroz 78.5%, pollo entero 20%, pescados y mariscos 26.2%; leche fresca

23.4%, frutas y legumbres 50.3%; huevo 14.9%; frijol 14.1% y azúcar 62.1%, entre otros.

Estamos seguros que una fórmula realista y congruente para elevar el nivel de vida de los trabajadores y ayudar a una salida económica real a la crisis del país sería la productividad, concepto que para que sea efectivo proponemos ligarlo con la capacitación y adiestramiento en el trabajo, la seguridad e higiene industrial y de manera especial con la homogeneidad de la tecnología para la producción.

Pero todo esto no sería posible si no se incrementan de manera constitucional, legal y social, los salarios de los trabajadores.

La elevación de los salarios deberá hacerse en base a una nueva filosofía del y para el trabajo que estimule el deseo de los trabajadores a ser productivos, motivándolos a través de la capacitación y adiestramiento, la seguridad e higiene industrial y el acceso a mejores niveles de vida, lo que sólo se hará posible vinculado todo ello con el estímulo de su salario por cuota diaria.

Las reformas que proponemos tienden a alentar el trabajo productivo y bien remunerado como una fórmula para evitar el creciente subempleo derivado de la insuficiencia del salario para atender las necesidades elementales de la familia trabajadora.

Propósito también de estas iniciativas es ampliar el mercado interno de consumidores dándoles poder adquisitivo a través de salarios justamente remuneradores.

La figura jurídica de la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores no debe seguir siendo letra muerta, sino convertirse en objetivo real de incorporación de los trabajadores a puestos productivos en congruencia con su profesionalidad.

Estas razones sustentan la necesidad de dar una nueva estructura a la profesionalidad en relación con la capacitación y los salarios. En consecuencia, proponemos una nueva realidad que haga congruentes los salarios denominados profesionales con el adiestramiento que los trabajadores demuestran en su quehacer cotidiano. Una lista de salarios congruentes a la profesión de cada trabajador dará una mayor justeza en la distribución de la riqueza; ampliará el mercado interno; promoverá la creación de centros de trabajo; elevará la calidad de los productos y nos acercará a niveles de competitividad en los mercados internacionales.

Como se demostró anteriormente, el salario mínimo general es totalmente insuficiente y sólo ha servido de marco de referencia para calcular multas y sanciones administrativas y no como factor para garantizar niveles mínimos de vida para los trabajadores mexicanos. Para revertir esta ficción salarial sometemos a la consideración de esta honorable Cámara la creación de una tabla de salarios mínimos profesionales simplificada que parta del marco de referencia que significa el salario mínimo general.

De la misma manera se hace necesario eliminar las tres zonas geográficas económicas en las que se divide el país para determinar los salarios mínimos, ya que se ha provocado una importante migración de las zonas más deprimidas económicamente hablando hacia los principales asentamientos industriales del país, presionando de esta manera el mercado de trabajo en las zonas industriales ya existentes y evitando por comodidad económica la desconcentración de las industrias, ya sea por mano de obra más barata o por estímulos fiscales estatales.

Para evitar ese vicio proponemos que en todo el país rija un solo salario mínimo general y del campo y opere la misma relación salarial de una única tabla de salarios profesionales.

Seguros de la preocupación generalizada que existe en esta Cámara por elevar el salario real de los trabajadores, queremos insistir en que nos parece injusto que sean los de más bajos ingresos quienes, como causantes cautivos, todavía deban de cargar sobre sus espaldas con el financiamiento de una parte de la hacienda nacional. Consecuentemente, proponemos que se exente de pago de impuestos bajo las modalidades ya establecidas a todos los trabajadores cuyos ingresos sean el equivalente de dos salarios mínimos generales, lo que no representaría una disminución de ingresos considerable para el fisco.

Dada la anterior exposición de motivos, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA

AL ARTÍCULO 123 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

Artículo primero. Se reforma la fracción VI de apartado A, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.................................................................

. A.............................................................................

. I. a V........................................................................

. VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán general y profesionales.

En toda la República regirá un solo salario mínimo general, independientemente de las ramas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos profesionales se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales, en todo el territorio nacional.

El salario mínimo general deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

La ley establecerá las profesiones, oficios o trabajos especiales sujetos a salario mínimo profesional, así como el monto de éste, el cual se expresará en unidades de salario mínimo general. En ningún caso el salario mínimo profesional será inferior a dos veces el salario mínimo general de un día.

El salario mínimo general será fijado por una comisión nacional integrada por los representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno. La misma comisión estará facultada para determinar las ramas de la actividad económica a las que se aplicarán salarios mínimos profesionales y extender los mismos a otras profesiones, oficios o trabajos especiales no considerados en la ley, así como para fijar los montos de esos salarios.

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.................................................................

. A.............................................................................

. I a VI........................................................................

. VII...........................................................................

. También quedará exento del pago del impuesto Sobre la Renta el salario que no exceda de dos veces el salario mínimo general.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA

Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS

DE LA LEY FEDERAL

DEL TRABAJO

Artículo primero. Se reforman los artículo 91, 92, 93 y 94 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como siguen:

Artículo 91. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán general y profesionales.

Artículo 92. En todo el territorio nacional regirá un solo salario mínimo general.

Artículo 93. Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que determinen esta ley o la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, en todo el territorio nacional.

Artículo 94. El salario mínimo general será fijado por una Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, integrada por los representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno; la cual también estará facultada para determinar las ramas de la actividad económica a las que se aplicarán salarios mínimos profesionales, para extender los mismos a otras profesiones, oficios o trabajos especiales no establecidos en esta ley y para fijar los montos de esos salarios.

Los salarios mínimos profesionales se expresarán en unidades de salario mínimo general y en ningún caso serán inferiores a dos veces el salario mínimo general de un día.

Artículo segundo. Se adiciona a la Ley Federal del Trabajo un artículo 95-bis en los siguientes términos:

Artículo 95-bis. Se sujetan al régimen de salario mínimo profesional las profesiones, oficios y trabajos especiales siguientes:

62750066

TRANSITORIOS

Artículo primero. Se deroga el artículo 96 de la Ley Federal del Trabajo y todas las disposiciones, reglamentos, circulares y acuerdos que se opongan al presente decreto.

Artículo segundo. Las profesiones, oficios y trabajos especiales que a la fecha en que inicie su vigencia este decreto gocen de salario mínimo profesional y que no aparezcan enlistados en el artículo 95-bis, mantendrán ese salario hasta que se iguale con el salario mínimo general, salvo en

los casos que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos resuelva extenderles el régimen de salario mínimo profesional.

Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados a los 28 días del mes de junio de 1990.- El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, miembro del sector obrero, diputado José de Jesús Pérez.

Trámite:- Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Trabajo y Previsión Social, para la atención que proceda.

ARTICULO 89 CONSTITUCIONAL.

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Leopoldo Salinas Gaytán, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para dar lectura a una iniciativa de reformas al artículo 89 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Leopoldo Salinas Gaytán:- Con la venia del señor Presidente; compañeros diputados: Antes de dar a conocer esta iniciativa, quiero manifestar que la misma nació ante el conocimiento de una problemática planteada por un miembro de las fuerzas navales, el capitán de fragata Jesús Armando Lara Preciado, desde noviembre del año pasado, quien ha sostenido una intensa lucha en contra de la Secretaría de Marina y a la fecha no se ha solucionado su problema y del cual el actual Secretario conoce ampliamente.

«Señor diputado Humberto Roque Villanueva, presidente de la Cámara de Diputados.- Presente.

Los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional pertenecientes a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, con las facultades que nos confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, presentamos iniciativa de decreto relativa a reforma del artículo 89, fracción IV de la Constitución general de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cuando las leyes no son precisas en los conceptos que expresan, se da lugar a que algunas autoridades las interpreten a su arbitrio, cometiendo en algunos casos injusticias e incurriendo en violaciones a las garantías individuales contra ciudadanos en pleno goce de sus derechos.

Un caso concreto se presenta en la fracción IV del artículo 89 de nuestra carta magna y dicha citación ha sido interpretada por las autoridades navales con un sentido opuesto al espíritu constitucional, al cambiar la facultad presidencial de nombrar, con aprobación del Senado, a los coroneles (capitanes de navío en la armada), y demás oficialidad superior, por la facultad discrecional de nombrar a "sus" coroneles. Bajo este concepto erróneo, se está considerando a los miembros de las fuerzas armadas de altas jerarquías, como una propiedad o posesión del Ejecutivo Federal, quien puede ascenderlo o no, según su criterio personal, sin sujetarse a lo establecido en las leyes respectivas (Ley Orgánica de la Armada de México, Ley de Ascensos de la Armada, Ley de Disciplina de la Armada, entre otras).

Con esto se está limitando la carrera naval hasta el grado de capitán de fragata, ya que según el criterio señalado, de ahí en adelante ya no cuentan los méritos y esfuerzos para lograr ese grado, pues está sujeto a la voluntad presidencial en turno, para continuar ascendiendo o sufrir la humillación de tener como superiores a personas ajenas al medio naval o militar, pues al concederle al Presidente la facultad discrecional de nombrar a "sus" coroneles, sin ninguna limitación ni reglamentación, se está propiciando que éste nombre para estos grados a personas ajenas a las fuerzas armadas, que serían a quienes conoce o le propone el Secretario del ramo, por haber formado parte de sus equipos de trabajo en anteriores cargos y comisiones y es lógico que no puede conocer a todos los de altas jerarquías militares.

El mando naval ha venido postergando personal, sin mas fundamento que la supuesta facultad discrecional presidencial y en el supuesto de que de capitán de navío para arriba no existe el escalafón y como consecuencia no se tienen derechos escalafonarios, privándose de esos derechos al no seguir las formalidades esenciales del procedimiento, ni cumplir los requisitos de motivación y fundamentación exigidos a todo acto de autoridad, sin excepción de rango y jerarquía, violando por ello las garantías individuales cuando esto ocurre y convirtiendo esto en un castigo, hostigamiento y venganza no determinados por las leyes y reglamentos de la armada, toda vez que es susceptible de provocar un sentido contrario al del cumplimiento del deber.

La fracción V del artículo 89 constitucional especifica que el nombramiento de los oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales deben hacerse con arreglo a las leyes; este requisito no aparece en la fracción IV del mismo numeral y es por esto que se presta a confusiones e interpretaciones equivocadas.

La Ley Orgánica de la Armada, en sus artículos 94, 95, 98, 100 y 101 determinan las categorías en que se agrupa el personal en la escala jerárquica, en el escalafón correspondiente y que la escala jerárquica para el núcleo de los cuerpos, es de guardiamarina a almirante, por lo que resulta contrario a esta ley considerar como tope de la carrera militar el grado de capitán de fragata (teniente coronel).

La Ley de Ascensos de la Armada, en sus artículos 1o., 2o., 17, 30, 31 y 34 fija los requisitos que son calificados por los consejos de honor ordinarios y los superiores y el 48 de la misma ley especifica las causas por las que no serán conferidos los ascensos al personal, luego, si se reúnen los requisitos por ésta y no se encuentran incluidos en ninguna de las causales de exclusión, se tiene derecho al ascenso y para cumplir la garantía de legalidad que exige el numeral 16 de la Constitución federal a todo acto de autoridad sin excepción de rango y jerarquía en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación, cuando se niegue el ascenso, la resolución también debe contenerlos en sentido contrario.

El artículo 44 de la citada ley de ascensos indica que los despachos de los almirantes y capitanes serán legalizados con las firmas del mando supremo y del alto mando y llevarán el gran sello de la nación. Esto debe considerarse como lo que es, como un reconocimiento, estímulo o premio a quienes a lo largo de una carrera militar han alcanzado esas elevadas jerarquías y nunca como una actividad absolutamente subjetiva, de carácter íntimo y exclusivo del órgano presidencial, pues como lo consigna la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la circunstancia de que el Presidente de la República esté constitucionalmente facultado para conceder ascensos a los militares, no entraña en modo alguno la conclusión de que pueda otorgarlos en forma arbitraria o caprichosa, sin sujetarse a las leyes o sin atender a los méritos relativos de quienes aspiran a tales ascensos. Esta tesis se fortalece con el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuando establece que, efectivamente, el Presidente tiene la facultad de expedir los citados nombramientos, pero también la obligación de hacerlo cuando se reúnen los requisitos que señalan las leyes correspondientes. A mayor abundamiento, los nombramientos expedidos por el Ejecutivo Federal, en su texto dicen: "...por satisfacer los requisitos de la Ley de Ascensos de la Armada de México en vigor..."

Para justificar lo señalado, es prudente citar, entre otros, lo referido es tesis de la suprema corte de Justicia de la Nación:

1015. Militares. Los ascensos no pueden otorgarse en forma arbitraria o caprichosa. "La circunstancia de que el ciudadano Presidente de la República esté constitucionalmente facultado para conceder ascensos a los militares no entraña, en modo alguno, la conclusión de que pueda otorgarlos en forma arbitraria o caprichosa, sin sujetarse a las leyes o sin atender a los méritos relativos de quienes aspiran a tales ascensos.

Para cumplir con los imperativos del artículo 16 constitucional no basta que la autoridad tenga competencia con arreglo a la ley, sino que es indispensable, además, que se apoye en el precepto legal que la autorice para resolver precisamente en determinado sentido y que invoque también las circunstancias de hecho que justifique, en el caso concreto, la aplicabilidad de la norma respectiva; no es verdad que el ciudadano Presidente de la República, al otorgar los ascensos a los militares, realice una actividad absolutamente subjetiva, de carácter íntimo y exclusivo del órgano que desempeña tal actividad". Amparo en revisión 2923/1962. Miguel R. Navarrete Flores. Julio 26 de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente, ministro Francisco Carreño, segunda sala, sexta época, volumen LXXIII, tercera parte, página 37. Jurisprudencia 1917/1965 y tesis sobresalientes 1955-1965, ediciones Mayo, página 573.

Tesis que sentó precedente: Amparo en revisión 136/1957. Antonio Mardegain Simeón. Enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente, ministro Tena Ramírez, segunda sala, sexta época, volumen LXXIII, tercera parte, página

Otra tesis se encuentra en la expedida por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en amparo en revisión 768/1974. J. Armando Lara Preciado, agosto 20 de 1974. Unanimidad. Ponente, ministro Sánchez Fitta, que indica: "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes: fracción IV. Nombrar con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y los empleados superiores de Hacienda.

Se desprende de este numeral que, efectivamente, el Presidente tiene la facultad de expedir los

citados nombramientos, pero también tiene la obligación de hacerlo cuando se reúnen los requisitos que señalan las leyes correspondientes".

Los nombramientos expedidos por el Presidente de la República a las jerarquías navales superiores, son un incentivo para quienes satisfacen los requisitos de la ley de ascensos, pues si fuera de distinta manera dirían por voluntad o por gracia, o por la facultad discrecional, pero no lo dice así.

La falta de claridad en la fracción IV del artículo 89 constitucional ha dado lugar a que al delegar el Presidente sus facultades en otras autoridades, den éstas una interpretación diferente al sentido y espíritu de la ley, usando el nombre y escudándose en la institución presidencial para otorgar y negar ascensos a su arbitrio sin sujetarse a la ley y, por lo tanto, cometiendo arbitrariedades, atropellos e injusticias que provocan sentimientos contrarios al cumplimiento del deber.

Para evitar confusiones e interpretaciones erróneas, es necesario modificar la fracción IV del artículo 89 constitucional, de tal forma que quede similar a fracción V, obligando por ello a que la Ley de Ascensos de la Armada, reglamentaria de dicho numeral y fracción a las demás relacionadas, sean modificadas para hacerlas más precisas al establecer los requisitos para obtener los ascensos, porque donde la ley no expresa, no puede hacerlo la autoridad.

Por lo anterior expuesto se propone el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 89, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Artículo 89..................................................................

. I. a III......................................................................

. IV. Nombrar con aprobación del Senado los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales y los empleados superiores de Hacienda, con arreglo a las leyes;

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, una vez que se hubiere cumplido con lo previsto por el artículo 135 de la Constitución general de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala de sesiones, junio 26 de 1990.- Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Leopoldo Homero Salinas Gaytán, Ambrosio Montellano Bustos, Alfredo Arenas Rodríguez, José Natividad Jiménez Moreno, Enrique Martínez Hinojosa, Constantino Cirilo Palacios, Mario Riojas Almanza y Miguel Ángel Almaguer Zárate.»

Trámite:- Túrnese a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Defensa y de Marina, para la atención que proceda.

DICTÁMENES DE PRIMERA

LECTURA

CONDECORACIÓN

El secretario diputado Salvador Sánchez Vázquez:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 19 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Manuel Antonio Maraboto Gornes, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del León de Finlandia, en grado de Caballero Primera Clase, que le confiere el gobierno de Finlandia.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 21 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Manuel Antonio Maraboto Gornes, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del León de Finlandia, en grado de Caballero Primera Clase, que le confiere el gobierno de Finlandia.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México,

Distrito Federal, a 22 de junio de 1990.- Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Cerna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Artemio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Montreal Ávila, Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.

Trámite:- Primera lectura.

PRESENTACIÓN DE SERVICIOS

El secretario diputado Salvador Sánchez Vázquez:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 19 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Roxana Herrero Martínez, para que pueda prestar servicios como secretaria ayudante de seguridad en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 21 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada norteamericana, serán como secretaria ayudante de seguridad, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Roxana Herrero Martínez, para que pueda prestar sus servicios como secretaria ayudante de seguridad en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 22 de junio de 1990.- Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Cerna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Artemio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila, Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.»

Trámite:- Primera lectura.

El mismo secretario diputado:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 19 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Georgina Zubillaga Lío, José Manuel Leyva Mejía, Jorge Elorza Gómez, Rebeca Lomelí Morales y Judith Ramos Martínez, para que puedan prestar servicios como empleados administrativos en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 21 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que las peticiones acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de los Estados Unidos de América, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajusten a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Georgina Zubillaga Lío, para que pueda prestar sus servicios a la Embajada de los Estados Unidos de América en México, como operadora de computadora.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano José Manuel Leyva Mejía, para que pueda prestar sus servicios a la Embajada de los Estados Unidos de América en México, como operador de computadora.

Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Jorge Elorza Gómez, para que pueda prestar sus servicios a la Embajada de los Estados Unidos de América en México, como auxiliar de contabilidad.

Artículo cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Rebeca Lomelí Morales, para que pueda prestar sus servicios a la Embajada de los Estados Unidos de América en México, como capturista.

Artículo quinto. Se concede permiso a la ciudadana Judith Ramos Martínez de Chatron, para que pueda prestar sus servicios a la Embajada de los Estados Unidos de América en México, como secretaria.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 22 de junio de 1990.- Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Cerna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Artemio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila, Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.»

Trámite:- Primera lectura.

El mismo Secretario diputado:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 19 de junio del año en curso, la honorable Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto el que concede permiso al ciudadano José Antonio Urbina Parra, para que pueda prestar servicios al gobierno de los Estados

Unidos de América como empleado consultar, en el Consulado General de Ciudad Juárez, Chihuahua.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 21 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en el Consulado americano de Ciudad Juárez. Chihuahua, serán como empleado consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano José Antonio Urbina Parra, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como empleado consular en el Consulado de Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de comisiones de la Cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 22 de junio de 1990.- Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Cerna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Artemio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila, Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.»

Trámite: Primera lectura.

El mismo Secretario diputado:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 19 de junio del año en curso, la honorable Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Arnulfo Velázquez Robles, Amador Guillén Escobedo, Juan Valenzuela Limones, Roberto Jiménez León, Marcos Rosales Covarrubias y Francisco Quijada Sabori, para prestar servicios como técnicos de campo, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el 21 de junio, se turna a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en el Consulado General de Hermosillo, Sonora, serán como técnicos de campo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano Arnulfo Velázquez Robles, para que

pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como técnico de campo en el Consulado de Hermosillo, Sonora.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Amador Guillén Escobedo, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América, como técnico de campo en el Consulado de Hermosillo, Sonora.

Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Juan Valenzuela Limones, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como técnico de campo en el Consulado Hermosillo, Sonora.

Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Roberto Jiménez León, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como técnico de campo en el Consulado de Hermosillo, Sonora.

Artículo quinto. Se concede permiso al ciudadano Marcos Rosales Covarrubias, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como técnico de campo en el Consulado de Hermosillo, Sonora.

Artículo sexto. Se concede permiso al ciudadano Francisco Quijada Sabori, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como técnico de campo en el Consulado de Hermosillo Sonora.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 22 de junio de 1990.- Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Cerna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Artemio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila, Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.»

Trámite:- Primera lectura.

El mismo Secretario diputado:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 19 de junio del año en curso, la honorable Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Bertha Patricia Hernández Ugarte, Lucía Yolanda de la Parra Pérez y José de Jesús de la Torre Franco, para que puedan prestar servicios como empleados de beneficios en el Consulado de los Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 21 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de las actas de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán serán como empleados de beneficios en el Consulado de los Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Bertha Patricia Hernández Ugarte, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como empleada de beneficios en el Consulado en Guadalajara, Jalisco.

Artículo segundo. Se concede permiso a la ciudadana Lucía Yolanda de la Parra Pérez, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como empleada de beneficios en el Consulado de Guadalajara, Jalisco.

Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano José de Jesús de la Torre Franco, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como empleado de beneficios en el Consulado en Guadalajara, Jalisco.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 22 de junio de 1990.- Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Cerna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Artemio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila, Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.»

Trámite:- Primera lectura.

El mismo Secretario diputado:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 19 de junio del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María Soledad Ortíz Yáñez, para que pueda prestar sus servicios como telefonista en el Consulado General de los Estados Unidos de América de Monterrey, Nuevo León.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 21 de junio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en el Consulado General de los Estados Unidos de América, serán como telefonista, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana María Soledad Ortíz Yáñez, para que pueda prestar sus servicios al gobierno de los Estados Unidos de América como telefonista en el Consulado en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 22 de junio de 1990.- Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Cerna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Artemio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila,

Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.»

Trámite:- Primera lectura.

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Francisco Melo Torres, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre educación indígena... ¿no se encuentra? Corremos el tema.

Tiene la palabra el diputado Mario Rojas Alba, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, sobre el fondo de jubilados y pensionados... ¡no se encuentra? Corremos el tema.

Tiene la palabra el diputado Rubén Venadero Valenzuela, del Grupo Parlamentario Independiente, sobre al Plan de Xochimilco... ¿no se encuentra? Corremos el tema.

Tiene la palabra el diputado Heberto Barrera Velázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sobre el aniversario del natalicio de Isidro Fabela... ¿no se encuentra? Corremos el tema.

SOBRE LA CUENCA DEL PACIFICO

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Humberto Esqueda Negrete, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre la cuenca del Pacífico.

El diputado Humberto Esqueda Negrete:- Compañeros legisladores, señoras y señores: La recientemente concluida visita del presidente Salinas a tres países de la cuenca del Pacífico, del lado asiático y en Oceanía, indiscutiblemente que reflejan la necesaria acción de diversificar nuestros lazos diplomáticos con otras naciones.

Subrayando por el área geográfica visitada, es y será una de las más importantes zonas económicas del mundo, lo que es digno de tomarse en cuenta para nuestro desarrollo y potencial comercial y financiero.

Para nosotros, los integrantes del Auténtico de la Revolución Mexicana, esta visita de Estado cumple con una serie de objetivos planteados en su relación política con el exterior, no obstante, se convierte en el mejor recordatorio de que los problemas y metas de asuntos internos siguen pendientes y sin la pronta resolución de los mismos.

Las buenas relaciones con el exterior y el tan sonado proyecto económico neoliberal, no dará los frutos sobre los que está apostando la presente administración.

El ágil y eficaz gobierno salinista para con el exterior, enfrenta problemas internos que le impedirán seguir intentando entrar al juego de las potencias económicas de la cuenca, en donde éstas siguen considerando a nuestro país más como un objeto o piezas de ajedrez estadounidense, que sujeto económico por propia valía y esto es claro, el interés japonés en México, no es un acto caritativo para disminuir nuestra dependencia estadounidense, sino un instrumento de penetración al mercado del norte, en la competencia que libran estas dos superpotencias y en las que de no utilizar un mejor argumento de negociación que la inversión por mano de obra barata, seguramente México quedará atrapado posiblemente con nuevos problemas bilaterales con Estados Unidos de América, producidos por la estrategia japonesa de caballo de troya, que realiza con México.

Desgraciadamente y como ha sido la tendencia de los gobiernos priístas, podríamos decir que la cuenca del Pacífico, estamos llegando tarde como sujetos actuantes de los países latinoamericanos en general, y México en especial ¿por qué decimos esto? La mayoría de los países asiáticos tuvieron procesos aparejados de sustitución de importaciones y promoción de exportaciones, con los que a la vez que consolidaron su mercado interno, lo desarrollaron para satisfacer también el mercado externo.

Tenía una distribución del ingreso, con mucho, más igualitaria que en México, por lo que les permitió mantener su mercado interno en expansión e hizo posible tener una fuerza de trabajo más capacitada, que nuestra deplorable mano de obra abaratada y poco capacitada, ante la ausencia de un real proyecto educativo para la producción.

Está claro que la actual política ha deprimido el mercado interno y aumentado las desigualdades. A ello hay que sumar que en todos los países de la cuenca asiática se buscó un alto desarrollo tecnológico, paulatino y gradual en su complejidad, pero con alta inversión por el lado del gobierno y las empresas. Lo que para infortunio nuestro tampoco se está realizando en México.

Aquí se ha tomado como bandera excluyente de la modernidad que el proceso de sustitución de importaciones está concluido, aunque nuestra autosuficiencia muestre lo contrario o el desmantelamiento de la planta industrial mexicana también sufra las consecuencias.

La mayoría de los países de la cuenca combinaron los dos procesos, lo que actualmente les permite que el 85% de las firmas exportadoras sean nacionales. Cuando, caso contrario en México, el 65% de nuestras exportaciones lo realizan las transnacionales asentadas en nuestro país.

Aun en el caso de las maquiladoras, esos países han buscado que haya un balance en el total de insumos utilizados hasta en un 50% de integración nacional, cuando en México llegamos escasamente al 10% ó 15%.

Habrá tres puntos más por comparar. En materia laboral los ritmos y tiempos son diferentes. Hay un promedio de horas por trabajo; es de 50 a 53 horas semanales, con una ascética de las labores diferentes a las nuestras. Y, por otro lado, los gobiernos unipartidistas y autoritarios han evitado que se formen centrales sindicales y el relativo movimiento obrero es seriamente reprimido, como se hace aquí. ¿Y eso sí lo hemos seguido aquí "a pie juntillas"!

Un segundo factor es el de las economías de Corea y Taiwan que han buscado la elevación en las condiciones del nivel de vida de la gente del campo, a través de la Reforma Agraria. Obras públicas rurales, subsidios a fertilizantes y servicios técnicos y agrícolas, lo que les ha evitado perder gran parte de su ingreso de divisas en la compra de alimentos y con buenos niveles de nutrición, para hacer más productivos a sus recursos humanos.

El tercer punto radica en el entorno internacional. Cuando los países de la cuenca asiática iniciaron su proyecto de desarrollo económico a las tasas de crecimiento internacional, crecían al 10% ó 15% anual en la década de los sesenta y el primer lustro de los setenta.

Ahora México ha decidido abrirse al mundo. La tasa de crecimiento del comercio internacional es de alrededor del 4%, en ambientes recesivos por las economías industrializadas y con fuertes tendencias neoproteccionistas.

El Estado intervino para impulsar el proceso y no como actualmente sucede: que opta por retirarse. Y además de que en el control de la inflación y el déficit público los gobiernos de esos países cuidaron con su eliminación antes de iniciar todo el proyecto, lo que no ha sucedido aquí.

Para documentar nuestro optimismo, en un reciente estudio elaborado por Exim Bank de Japón el análisis puntualiza los factores que inhiben la inversión extranjera y seguramente también la nacional, por lo que sin su resolución nuestro lanzamiento como potencia del Siglo XXI será imposible.

Ese estudio señala que hay una alta carga impositiva y de hecho ya hemos dado cuenta en este recinto en días pasados, con las quejas de los contribuyentes mexicanos que reclaman al gobierno. Esta es una nueva versión del tributo azteca.

Aun para el comercio exterior e interior, padecemos de graves deficiencias en infraestructura para la distribución de los productos, por malas condiciones en el transporte, aduanas, carreteras, etcétera.

En lo que sabemos que se está trabajando, pero no con la celeridad con la que atienden los asuntos del exterior, pese a la simplificación administrativa los trámites siguen siendo lentos y complicados, además de seguir originando corruptelas, un ejemplo ligado está en las aduanas, pues todavía subsisten problemas para importar materias primas e insumos para la producción de nuestros mercado nacional, que no se ha alcanzado a satisfacer.

En reciente entrevista realizada con hombres de negocios japoneses, se publicó un semanario mexicano, se sigue puntualizando pese a lo que se diga de nuestro gobierno, que la inestabilidad monetaria y la incertidumbre con la relación al comportamiento de los precios no sólo preocupan y afectan a los extranjeros, sino a todos los mexicanos.

Finalmente tanto en Japón como en Estados Unidos de América ya hay insistencia para modificar la constitución en materia de inversiones, propiedad y capacidad de jurisdicción de las leyes extranjeras para proteger a sus nacionales, aunque el Presidente señaló que no habría cambios en los sectores estratégicos ni en la Carta Magna; seguramente gracias a los frutos de este viaje este Poder Legislativo entrará a hacer las modificaciones que se requieran para satisfacer a los extranjeros.

Por supuesto que éste será el camino fácil y rápido para el Ejecutivo a fin de dar certidumbre a la inversión extranjera y garantizar el acuerdo de comercio con Estados Unidos de América, en lugar de arreglar todo lo anteriormente descrito. No está lejos el día en que nuevamente explote el pueblo mexicano, tome la iniciativa ante la

improvisación, y falta de sentido histórico y sensibilidad política de sus gobernantes. Ese día, ese día ahí estaremos con o sin apertura, e integración disfrazada para retomar el auténtico camino, el de la Revolución Mexicana. Muchas gracias.

El Presidente:- Con el mismo tema, tiene la palabra la diputada Albertina Barbosa de Meraz.

La diputada María Albertina Barbosa de Meraz:- Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: He pedido el uso de la palabra para referirme, también, al tema cuenca del Pacífico y expresar aquí en este pleno, que las posibilidades de complementación comercial entre México y los países de la Cuenca del Pacífico ofrecen un gran potencial, ya que nuestro país además de mejorar su intercambio comercial puede convertirse en un gran receptor de capitales de 47 países, 24 ribereños y 23 insulares, que integran la susodicha cuenca en la región de mayor dinamismo económico del mundo.

El viaje del presidente Carlos Salinas de Gortari, a Japón, Singapur y Australia, tuvo como objetivo fortalecer la presencia de nuestro país en esta zona que será una de las fuentes más importantes de inversión extranjera directa. El presidente Salinas obtuvo por parte del gobierno y empresarios japoneses la promesa de emitir su voto favorable al ingreso de México a la Conferencia de Cooperación Económica de la Cuenca del Pacífico.

El segundo voto para ingresar será el de Singapur, ya que éste promete ser el centro financiero y comercial sustituto de Hong Kong; es importante considerar que los países de la cuenca del Pacífico, sin incluir a Estados Unidos de América, planean aumentar sus inversiones en México de aproximadamente 3 mil 500 a 20 mil millones de dólares en los próximos siete años, si el país mantiene el cambio de apertura y reformas económicas y que México puede convertirse en un puente de inversión y de negocios para las naciones de esta cuenca ante América Latina, Estados Unidos de América y Canadá.

Además representa una oportunidad para diversificar sus relaciones internacionales, específicamente las de comercio e inversión. Esta diversificación le brindará la posibilidad de vincular más su economía con las potencias asiáticas, de las cuales va a recibir financiamiento de algo que es indispensable obtener; apoyo tecnológico. Pues de ninguna manera nos vamos a convertir en maquiladores de estas potencias comerciales, sino que en acuerdos bilaterales nos vamos a esforzar para alcanzar el nuevo desarrollo con apertura económica, paz y prosperidad.

Para finalizar, los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, deseamos sumar nuestra confianza a la del primer mandatario, cuando expresa: "...que los países de la cuenca del Pacífico sabrán orientar su proceso integracionalista hacia una mayor y más estrecha colaboración financiera, comercial y tecnológica, con otros países y otros bloques", ya que ésta es una de las condiciones para lograr una franca reactivación de la economía mundial de la que, sin lugar a dudas, todos habremos de beneficiarnos. Muchas gracias. (Aplausos.)

EFEMÉRIDES

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Heberto Barrera Velázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sobre el aniversario del natalicio de Isidro Fabela.

El diputado Heberto Barrera Velázquez:- Con su permiso, señor Presidente; honorable asamblea: Al cumplirse un siglo y ocho años del natalicio de Isidro Fabela Alfaro, acudo a esta tribuna para evocar el ser, el quehacer y la circunstancia de tan distinguido mexiquense que ingresó a la historia por la vía de la intelectualidad, abandonada a las luchas populares y a las mejores causas de la justicia.

Miembro fundador del Ateneo de la Juventud, cuyo núcleo central constituyó con los abogados: Antonio Caso, Ricardo Gómez Robelo, José Vasconcelos, el estudiante Alfonso Reyes y el escritor dominicano Pedro Enríquez Ureña.

Fabela desarrolló en su primera juventud, coincidente con los últimos años del régimen porfirista, una intensa actividad cultural, cuyo proyecto y práctica comenzó a formarlo como político; era imposible que el mundo cultural se sustrajera a la intensa agitación de la coyuntura.

Fabela fue poeta y escritor, también político. Ingresó al movimiento social de 1910, para contribuir con Madero al derrumbamiento del reniego porfirista de las libertades del pueblo. Fue miembro de la Cámara de Diputados al triunfo de la Revolución. Vivió el reflujo de las grandes transformaciones cuando no se toman medidas eficaces para callar definitivamente los obstáculos para la redención de los oprimidos.

Testimonio del fracaso de la bonhomía del apóstol de la democracia, que creía en la conversión de los perversos en la doctrinación revolucionaria de los que ya por deformación viciosa estaban a contramarcha de las ideas y de los

tiempos. De esta lección, particularmente significativa para nuevas formas de convivencia política, Fabela se llevó a la íntima seguridad de que la Revolución debería ser y debería llegar a las profundidades, conmover estructuras y romper anudamientos; así lo encontramos en un mitin para conmemorar el Día del Trabajo de 1913, ahí, con retadora actitud, afirmó: "La aspiración legítima de millones de hombres es alcanzar en la sociedad una vida mejor, más digna, más justa, más humana, es ansia de libertad que sacude las almas, que aguijonea los cerebros contra nuestras leyes económicas, arcaicas y opresoras y contra los mandatarios incapaces de penetrar los ideales del pobre, porque el pobre está abajo y sufre, y el gobernante está arriba y olvida".

Sabe Fabela el costo de su oratoria, sale de México y en su huida no sólo llega al norte y logra algo más; irrumpir en la historia sumándose al nuevo líder de la constitucionalidad. Fabela sabía que su sitio estaba al lado del caudillo que aportaba la interpretación tajante de Ciudad Juárez, Revolución que transa es Revolución perdida.

Fabela supo ser amigo y discípulo de don Venustiano, siempre tuvo para él lealtad y devoción, desde el cuartel general de Piedras Negras, Coahuila, en nombre de los revolucionarios se dirigió al Congreso estadounidense el 10 de agosto de 1913 expresando: "Un pueblo que tiene derecho a ser libre decide en estos momentos su porvenir, dejando que progrese en nombre de la justicia. No tenemos sed de sangre, tenemos ansia de libertad".

La vida política de Isidro Fabela tiene muchas facetas, desde parlamentario de la XVI Legislatura Federal, pasando por la secretaría del gobernador chihuahuense Abraham González, encargado del despacho de la Secretaría de Relaciones Exteriores; su nombre está asociado a la política de dignidad internacional de México; fue embajador de diversos países; delegado de nuestro país ante la liga de las naciones, antecesoras de la Organización de las Naciones Unidas; Magistrado del Tribunal Internacional de La Haya, y gobernador de su estado natal, donde se caracterizó por la unidad y la estabilidad, que le sirvieron para el posterior despegue socioeconómico y político a este miembro del pacto federal.

Internacionalista, intelectual y político, legislador, administrador y juzgador, Isidro Fabela es incuestionablemente un paradigma para sus coterráneos, para los ciudadanos de ahora y de mañana, porque no solamente es su amplia esfera de acción la que admira y lleva a la emulación, sino el acento, la calidez y la textura que le imprimió a todas sus tareas, siempre conjugadas en el respeto, la probidad y la capacidad, aun a nuestro reconocimiento a quien fuera miembro también de esta soberanía popular.

Nuevas condiciones vive el mundo, también nuestro país. Hoy el Presidente de la República, fortaleciendo la práctica internacionalista de nuestra patria, se dispone a enlazar y afianzar las relaciones con lejanos países para lograr lo que Fabela siempre propugnó: un sitial digno y reconocido en el concierto de las naciones influye en el mejor trato a nuestros nacionales y a una mejor relación en este mundo que ha dejado de ser dual y antagónico, para desgranarse en una red de conexiones y vínculos que escapan a visiones aislacionistas o de bloque. Por ello el pensamiento, la línea de conducta de Fabela, constituyen un acervo histórico de actualidad innegable que tenemos que subrayar; hoy, la Cámara de Diputados refrenda la vigencia del ejemplo de uno de sus miembros de ayer. Hoy recordamos con espíritu, confianza y aliento de avocación, la memoria de Isidro Fabela, revolucionario, pero sobre todo mexicano de valía indiscutible. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Rafael Melgoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre la venta de la Compañía Minera de Cananea... ¿no es encuentra?

Tiene la palabra el diputado Patricio Estévez, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para hablar sobre el mismo tema... ¿no se encuentra?

Tiene la palabra el diputado Pedro Etienne Llano, del Grupo Parlamentario Independiente, para hablar sobre el mismo tema... ¿no se encuentra?

Tiene la palabra el diputado Félix Bueno Carrera, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre el padrón electoral nacional... ¿no se encuentra?

Tiene la palabra el diputado Jesús Ortega Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre la Miscelánea Fiscal... ¿no se encuentra?

Tiene la palabra el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre una solicitud de excitativa a la Comisión de Comunicaciones y Transportes... ¿no se encuentra?

SOLICITUD DE EXCITATIVA

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Gilberto Ortíz Medina.

El diputado Gilberto Ortíz Medina:- Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: «El pasado martes 19 del año en curso, la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana presentó ante esta soberanía nacional, una proposición a las comisiones de Comunicaciones y Transportes y Autotransporte Federal para que, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se citara a comparecer ante las citadas comisiones al ciudadano Ingeniero Luis Martínez Villicaña, director general de Caminos y Puentes Federales de Ingreso, a fin de que el citado funcionario explicará las razones y fundamentos que tuvo la institución a su cargo para determinar el incremento de más de 87% en las cuotas de peaje en las carreteras y puentes de cuota.

Consideramos que ya se ha convertido en una mala costumbre el no dictaminar los asuntos que se turnen a las comisiones dentro del término de cinco días que establece el Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara de Diputados, lo que es contrario a la responsabilidad legislativa.

En consecuencia, demandamos de esta Presidencia que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se proceda a hacer la primera excitativa a los integrantes de las comisiones a que nos referimos, a fin de que presenten el dictamen que proceda, en razón de que han transcurrido cinco días después de aquél en que se les turnó el asunto que nos ocupa.

Atentamente.

Por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, diputados: Oscar Mauro Ramírez Ayala, Juan Jaime Hernández, Teodoro Altamirano Robles, Alberto Pérez Fontecha, Vicente Luis Coca Alvarez y Gilberto Ortíz Medina.» Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente:- De conformidad con lo que establece el artículo 21, fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, túrnese la solicitud a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Tiene la palabra el diputado Jesús González Bastién, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el municipio de Chalco, Estado de México... ¡no se encuentra?

Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Salvador Sánchez Vázquez:- Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Período Ordinario de Sesiones.- Segundo Año.- LIV Legislatura.

Orden del día

3 de julio de 1990.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del CXXXII aniversario luctuoso del doctor Valentín Gómez Farías, tendrá lugar el 5 de julio.

Comunicación del Congreso del Estado de Jalisco.

Comunicación del diputado Federico Ruíz López.

Iniciativas de diputados

Para determinar el recinto oficial en el que se celebrará la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio de la LIV Legislatura.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, de reformas a los artículos 5o. y 48 de la Ley Federal de Educación.

Minuta

De decreto que reforma y adiciona la Ley General de Población.

Dictámenes de autorización y permiso

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso al ciudadano general de brigadier intendente diplomado de estado mayor, Jacinto Romero Arredondo, para que pueda aceptar y usar la condecoración de Mérito Militar de Primera Clase, que le confiere el gobierno de Portugal.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Manuel Antonio Maraboto Gornes, para que pueda aceptar y usar la consideración de la Orden del León de Finlandia, en grado de Caballero Primera Clase, que le confiere el gobierno de Finlandia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Roxana Herrero Martínez, para que pueda prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Georgina Zubillaga Lio, José Manuel Leyva Mejía, Jorge Elorza Gómez, Rebeca Lomelí Morales y Judith Ramos Martínez, para que puedan prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano José Antonio Urbina Parra, para que pueda prestar servicios en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Ciudad Juárez, Chihuahua.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Arnulfo Velázquez Robles, Amador Guillén Escobedo, Juan Valenzuela Limones, Roberto Jiménez León, Marcos Rosales Covarrubias y Francisco Quijada Sabori, para prestar servicios en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Hermosillo, Sonora.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana María Soledad Ortíz Yáñez, para que pueda prestar servicios en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Bertha Patricia Hernández Ugarte, Lucía Yolanda de la Parra Pérez y José de Jesús de la Torre Franco, para que puedan prestar servicios en el consulado general de los Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco.

Proposiciones

Del Grupo Parlamentario Independiente, sobre el Plan de Xochimilco.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre la contaminación en el río Marabasco, Jalisco.

Toma de posiciones, comentarios

y declaraciones

De los grupos parlamentarios de los partidos Independiente, de la Revolución Democrática y Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre la venta de la Compañía Minera de Cananea.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, solicitud de excitativa a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, solicitud de excitativa a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre reformas a la Ley Electoral Federal.

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y del Grupo Parlamentario Independiente, sobre el fraude al Banco Nacional Pesquero y Portuario.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre el Padrón Electoral Federal.

Denuncias

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre instituciones bancarias.

Sesión secreta.»

El Presidente (a las 13.20 horas):- Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 3 de julio, a las 10.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y DIARIO DE LOS DEBATES