Legislatura LIV - Año II - Período Ordinario - Fecha 19900709 - Número de Diario 25

(L54A2P1oN025F19900709.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

LIV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Dip. José Murat

RECINTO LEGISLATIVO DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

CENTRO MEDICO NACIONAL

Lic. Héctor de Antuñano y Lora

Año II México, D.F., lunes 9 de julio de 1990 No. 25

SUMARIO

ASISTENCIA

La secretaría informa que hay quórum.

APERTURA

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

Sin discusión, se aprueba.

COMUNICACIÓN

Del Congreso del Estado de Guanajuato, sobre la apertura y clausura de su Segundo Período Extraordinario de Sesiones. De enterado.

MINUTAS

CONDECORACIONES

Con proyecto de decreto por el que se le concede permiso al embajador Guillermo Ernesto Corona Muñoz, para aceptar y usar la que le confiere el gobierno de Indonesia. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Con proyecto de decreto por el que se le concede permiso al licenciado Gonzalo Domingo González Díaz, para aceptar y usar la que le confiere el gobierno de Francia. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

LEY DE PRESUPUESTO,

CONTABILIDAD Y GASTO

PÚBLICO

Presentada por el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

LEY DEL INFONAVIT

Presentada por el diputado Pedro César Acosta Palomino. Se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

LEY ORGÁNICA

DEL CONGRESO GENERAL

DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

Presentada por el diputado Eduardo Arias Aparicio. Se turna a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.

DICTÁMENES DE PRIMERA

LECTURA

LEY DE INSTITUCIONES

DE CRÉDITO

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, da lectura la secretaría.

LEY PARA REGULAR LAS

AGRUPACIONES FINANCIERAS

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, da lectura la secretaría.

LEY DEL MERCADO

DE VALORES

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, da lectura la secretaría.

NOMBRAMIENTOS

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano César Alberto Solís Sánchez, para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de Perú en Monterrey, Nuevo León.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al ciudadano Jesús Garibi Hernández, para desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República Dominicana en Guadalajara, Jalisco.

SOBRE LA COMISIÓN

DE COMUNICACIONES

Y TRANSPORTES

Toma la palabra el diputado Alfredo Oropeza García, para expresar sus comentarios.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO HUMBERTO ROQUE VILLANUEVA

(Asistencia de trescientos cuarenta y seis diputados)

ASISTENCIA

El secretario diputado Rubén García Farías: -Señor Presidente hay una asistencia de 346 diputados. Hay quórum.

APERTURA

El Presidente (a las 11.30 horas): -Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Gustavo Rosario Torres: -Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Período Ordinario de Sesiones.- Segundo año.- LIV Legislatura.

Orden del día

9 de julio de 1990.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Guanajuato.

Minutas

Con proyecto de decreto que concede permiso al embajador Guillermo Ernesto Corona Muñoz, para que pueda aceptar y usar la Medalla de Honor de Primera Clase, que le confiere el gobierno de Indonesia.

Con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Gonzalo Domingo González Díaz, para que pueda aceptar y usar la condecoración en el Grado de Comendador de la Orden de las Palmas Académicas, que le confiere el gobierno de Francia.

Iniciativas de diputados.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de reformas a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictámenes de primera lectura.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Instituciones de Crédito.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano César Alberto Solís Sánchez, para que pueda desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de Perú en Monterrey, Nuevo León.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Jesús Garibi Hernández, para que pueda desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de la República Dominicana en Guadalajara, Jalisco.

Proposiciones

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el Plan Nacional de Vivienda.

Toma de posiciones, comentarios y declaraciones

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el Banco de Crédito Rural.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, solicitud de excitativa a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, solicitud de excitativa a la Comisión de Relaciones Exteriores."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: -Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el día cinco de julio de mil novecientos noventa, correspondiente al Segundo Período Ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Cuarta Legislatura.

Presidencia del diputado Humberto Roque Villanueva

En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con diez minutos del día cinco de julio de mil novecientos noventa, con una asistencia de doscientos noventa y siete diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Se da cuenta con una invitación del Congreso del Estado de Durango, a la sesión solemne en la que el gobernador de esa entidad rendirá su cuarto informe de gobierno. Se designa comisión para representar a la Cámara de Diputados.

Se da lectura a tres minutos con proyecto de decreto, del Senado de la República, por los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos Susana Micaela Mahieux, César Alberto Solís Sánchez y Jesús Garibi Hernández, puedan aceptar y desempeñar los cargos de Cónsul Honorario y vicecónsules honorarios de Francia, Perú y República Dominicana, en Baja California Sur; Monterrey, Nuevo León y Guadalajara, Jalisco, respectivamente. Se turnan a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La secretaría da lectura a un dictamen de la Comisión de Población y Desarrollo, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Población. Es de primera lectura.

Se concede el uso de la palabra al diputado Fructuoso López Cárdenas, del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita que se dispense la segunda lectura al dictamen con que se acaba de dar cuenta y se ponga a discusión de inmediato.

En votación económica, la asamblea accede.

El Presidente explica que durante este debate se usará en forma experimental el cronómetro digital

que ha sido instalado en la sala de sesiones, con el fin de coadyuvar con los oradores en el control del tiempo, que será, por acuerdo parlamentario, de diez minutos para cada uno.

Para fundamentar el voto de sus respectivos partidos, hacen uso de la palabra los diputados Rubén Venadero Valenzuela; Antonio Montes Vargas, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Vicente Luis Coca Alvarez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Abigaíl Cruz Lázaro, del Partido Popular Socialista; José del Carmen Enríquez Rosado, del Partido de la Revolución Democrática; Gerardo Arellano Aguilar, del Partido Acción Nacional y Miguel Quiroz Pérez, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputada María Elena Chapa Hernández

El Partido Acción Nacional reserva el artículo segundo transitorio y la secretaría toma la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, mismos que se aprueban por trescientos setenta y seis votos.

Presidencia del diputado Humberto Roque Villanueva

A discusión el artículo segundo transitorio, hacen uso de la palabra los diputados Leopoldo Salinas Gaytán, del Partido Acción Nacional, en contra; Fructuoso López Cárdenas, del Partido Revolucionario Institucional, en pro y acepta interpelaciones de los diputados Enríquez Rosado y Salinas Gaytán; Alfonso Rueda Montoya, del Partido Acción Nacional, en contra y Vicente Luis Coca Alvarez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para rectificar hechos.

Suficientemente discutido, se recoge la votación nominal respectiva y la asamblea lo aprueba por doscientos seis votos. El Presidente hace la declaratoria y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

Para referirse a lo que llamó violaciones a los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad en el estado de Puebla, hace uso de la palabra la diputada Rosalía Ramírez de Ortega, del Partido Acción y, para debatir sobre el mismo asunto, se concede el uso de la palabra a los diputados Víctor Manuel Carreto Fernández de Lara, del Partido Revolucionario Institucional; Alfredo Pliego Aldana, del Partido de la Revolución Democrática; Leopoldo Salinas Gaytán, del Partido Acción Nacional; Antonio del Río Abaunza, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta interpelaciones de los diputados Salinas Gaytán, Fernández Sánchez y Ramírez de Ortega; Juan José Medrano Castillo, del Partido Acción Nacional; Víctor Manuel Carreto Fernández de Lara, del Partido Revolucionario Institucional, para contestar alusiones personales y Rosalía Ramírez de Ortega, del Partido Acción Nacional, para rectificar hechos.

Hace uso de la palabra el diputado Alberto Pérez Fontecha, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien solicita la comparecencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, para que explique diversas actividades de las instituciones bancarias relacionadas con el campo. Se turna a la comisión respectiva.

Presidencia de la diputada María Elena Chapa Hernández

Para referirse al problema del maíz, contaminado y exponer sus propios puntos de vista, hacen uso de la palabra los diputados Víctor Manuel Ávalos Limón, Francisco Salas Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación del diputado Rojas Bernal y Francisco Melo Torres, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para rectificar hechos.

Para comentar la actividad de Productos Forestales Mexicanos, hace uso de la palabra el diputado Rubén Hernández Higuera, del Partido Revolucionario Institucional.

Para denunciar los problemas que sufren las cooperativas pesqueras y la relación que esos problemas tienen con la Secretaría de Pesca y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, hace uso de la palabra el diputado Patricio Estévez Nenninger, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, para la atención que proceda.

Para referirse al aniversario luctuoso de don Valentín Gómez Farías, hacen uso de la palabra los diputados Margarita Gómez Juárez, del Partido Revolucionario Institucional y Jesús Antonio Carlos Hernández, del Partido Popular Socialista.

Presidencia del diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa.

Para referirse a lo que llamó violaciones a las garantías constitucionales de los ciudadanos de Monterrey, Nuevo León, hace uso de la palabra el diputado Américo Ramírez Rodríguez, del Partido Acción Nacional y para debatir sobre el mismo asunto se concede el uso de la palabra a los diputados Yolanda García de Vargas, del Partido Revolucionario Institucional, Manuel Ponce

González, del Partido Acción Nacional; Américo Ramírez Rodríguez, del Partido Acción Nacional, para rectificar hechos; Américo Flores Nava, del Partido Revolucionario Institucional y Américo Ramírez Rodríguez, del Partido Acción Nacional, para contestar alusiones personales.

El Presidente turna la denuncia a la Comisión de Derechos Humanos.

Presidencia del diputado Humberto Roque Villanueva

Para denunciar agresiones al Movimiento Democrático del Magisterio en el estado de Michoacán, hace uso de la palabra el diputado Isidro Aguilar Ortíz, del Partido de la Revolución Democrática y para rectificar hechos sobre el mismo asunto, sube a la tribuna el diputado Alberto Assad Ávila, del Partido Revolucionario Institucional.

Hace uso de la palabra el diputado Ciro Mayén Mayén, del Partido de la Revolución Democrática, quien denuncia el incumplimiento del convenio celebrado entre Dicomesa y sus trabajadores. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Información, Gestoría y Quejas.

No habiendo nadie más que haga uso de la palabra y agotados los asuntos en cartera, la secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo lunes nueve de julio de mil novecientos noventa a las diez horas.»

Está a discusión el acta...No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

COMUNICACIÓN

El secretario diputado Rubén García Farías:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.

Diputado Presidente honorable Cámara de Diputados.- México, Distrito Federal.

El honorable Quincuagésimo Cuarto Congreso Constitucional del estado libre y soberano de Guanajuato, en sesión de esta fecha, abrió y clausuró su Segundo Período Extraordinario de Sesiones correspondientes al Segundo Año de su ejercicio constitucional; designando la mesa directiva de la forma siguiente:

Diputados: presidente, Rodolfo Arteaga Paredes; vicepresidente, Javier Gallardo Pérez; primera secretaria, María del Rosario López Carmona; segundo secretario, Luis González Espinosa y prosecretaria, J. Guadalupe Vargas Barrera.

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos a que haya lugar.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Guanajuato, Guanajuato, 1ero. de junio de 1990.- Diputados suplentes: María de Rosario López Carmona y Luis González Espinosa."

Trámite: -De enterado.

CONDECORACIONES

La secretaria diputada María Teresa Dorantes Jaramillo:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Diputados secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano embajador Guillermo Ernesto Corona Muñoz, para que pueda aceptar y usar la Medalla de Honor de Primera Clase, que le confiere el gobierno de Indonesia.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal a 5 de julio de 1990.- Senadores secretarios: Hugo Domenzáin Guzmán y María Cristina Sangri Aguilar.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Embajador Guillermo Ernesto Corona Muñoz, para que pueda aceptar y usar la Medalla de Honor de Primera Clase, que le confiere el gobierno de Indonesia.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal a 5 de julio

de 1990.- Senadores: Enrique Burgos García, presidente; secretarios: Hugo Domenzáin Guzmán y María Cristina Sangri Aguilar.»

Trámite: -Recibo, y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para la atención que proceda.

El secretario diputado Gustavo Rosario Torres:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Diputados secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Gonzalo Domingo González Díaz, para que pueda aceptar y usar la condecoración en el Grado de Comendador de la Orden de las Palmas Académicas, que le confiere el gobierno de Francia.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal a 5 de julio de 1990.- Senadores secretarios: Hugo Domenzáin Guzmán y María Cristina Sangri Aguilar.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Gonzalo Domingo González Díaz, para que pueda aceptar y usar la condecoración en el Grado de Comendador de la Orden de las Palmas Académicas, que le confiere el gobierno de Francia.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal a 5 de julio de 1990.- Senadores: Enrique Burgos García, presidente; secretarios: Hugo Domenzáin Guzmán y María Cristina Sangri Aguilar.»

Trámite: -Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para la atención que proceda.

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para dar lectura a una iniciativa de reformas a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.

El diputado Alejandro Díaz Pérez Duarte: -Con su permiso, señor Presidente; señores diputados:

"Iniciativa de Reforma a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los suscritos diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa de reforma a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de conformidad con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda, y con autorización del Congreso, estableció la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ley que obliga a todos los mexicanos a pagar impuestos en proporción a sus ingresos, permitiendo ciertas deducciones que cumplan los requisitos que la citada ley señala.

Estos requisitos, por ejemplo, son que los documentos tengan nombre, domicilio, número del Registro Federal de Causantes, sean indispensables para el desarrollo de la actividad y que además no estén expresamente excluidos por la mencionada ley.

Estas limitaciones se han establecido para que los particulares no hagan recaer en el gobierno federal gastos privados, dudosos o innecesarios. Una factura pagada al amparo de la deducibilidad reduce un 35% del importe de la factura del monto por pagar causado por el impuesto sobre la renta.

Sin embargo, cualquier comprobante, aunque no cubra los requisitos que establece la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puede ser cobrada en la tesorería de las distintas dependencias siempre y cuando haya presupuesto y sea autorizado por funcionario responsable; quiere decir que la limitación a notas autorizadas a particulares, que sólo afecta en un 35% de su importe al ingreso público, no se aplica a notas autorizadas como gasto público que lo afectan 100%.

Este hecho está llevando al absurdo que el importe de una comida en un restaurante pagado

por un empresario, no le cuesta nada al gobierno, porque la última revisión de la Miscelánea Fiscal restringió la deducibilidad de las notas de restaurantes, pero sí la paga el funcionario, el gobierno paga el 100%.

Y no vengo a defender a los empresarios ni a atacar a los funcionarios, sino más bien a exigir congruencia entre lo que unos y otros puedan afectar al gobierno.

No es válido restringir el derecho de unos y permanecer ajeno a la utilización de los fondos públicos. Lo procedente, lo congruente, es que las mismas limitaciones que el gobierno exige a las empresas para hacer sus gastos deducibles del impuesto sobre la renta sean las exigencias que tengan las facturas con cargo al erario, por lo que me permito presentar esta

INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL

Artículo único. Se añade un segundo párrafo al artículo 38 y un tercer párrafo al artículo 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

Artículo 38...........................................................

........ Antes de efectuar pago alguno, la pagaduría de cada entidad mencionada en el artículo 2do. incisos I al VIII, deberá cerciorarse que se cuenta con documentos que cumplan con las características exigidas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta en sus artículos 22 a 28.

Artículo 40.............................................

...................... Los sistemas de contabilidad deberán establecerse para verificar que todos los documentos comprobatorios cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 38 de esta ley.

TRANSITORIO

Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones a 9 de julio de 1990.- Diputados: Miguel Ángel Almaguer Zárate, Ana Rosa Payán Cervera, José Ramón Medina Padilla, María Teresa Ortuño Gurza, Alejandro Díaz Pérez Duarte, Eduardo Arias Aparicio, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Miguel Hernández Labastida, Francisco Javier Pavlovich Robles y Pedro César Acosta Palomino."

El Presidente: -Túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, para la atención que proceda.

LEY DEL INFONAVIT

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Pedro César Acosta Palomino, del grupo parlamentario de Acción Nacional, para dar lectura a una iniciativa de reformas a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

El diputado Pedro César Acosta Palomino: -Señor Presidente; honorable asamblea:

"Los que suscriben, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la asamblea de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reforma y adición al artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de acuerdo con la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde que el Constituyente de 1917 estableció en el artículo 123 de nuestra Carta Magna la obligación de proporcionar habitación cómoda e higiénica a los trabajadores, este beneficio se ha convertido en una de las mayores aspiraciones populares, desafortunadamente poco satisfecha.

El Partido Acción Nacional ha señalado como inherente a la persona y a la familia el derecho a la vivienda. Se sostiene que todo ser humano tiene tal derecho y el Estado debe garantizarlo. Así, la doctrina partidista establece: "Una política social justa no debe pretender la sustitución de la familia por el Estado. Este debe crear condiciones educativas, económicas, laborales, habitacionales y de seguridad social...". Por otra parte, Acción Nacional ha presentado diversas iniciativas tendientes al establecimiento del patrimonio de familia, incluida la vivienda, facilidades fiscales, para el acceso de los trabajadores a la propiedad de casas o departamentos, etcétera.

Es en 1972, con la creación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando aparece un esfuerzo muy serio y trascendente para satisfacer las necesidades de habitación en los diversos sectores laborales. Lo anterior, debido a que al considerarse las aportaciones patronales y del Estado, se contaría con una gran cantidad de recursos, los que se destinarían masivamente para aliviar carencias de vivienda, sin embargo, debido al crecimiento número

de solicitantes y la insuficiencia económica y administrativa del propio instituto para dar respuesta a todos y cada uno de ellos, una gran cantidad de trabajadores ven frustradas sus legítimas aspiraciones de obtener casa- habitación.

El instituto ha instrumentado, por una parte, un sistema de asignación de créditos por sorteo y, por otra, las llamadas "promociones", que si bien resultan viables, en muchos casos aparecen como mecanismos injustos cuando se trata de trabajadores por los que se han realizado aportaciones durante muchos años, lo que implica necesariamente que también durante muchos años han laborado sin tener acceso a una vivienda cómoda e higiénica, según lo establece nuestra Constitución, ya que actualmente tienen tantas posibilidades de obtener un crédito aquellos trabajadores que cuentan con solamente uno o dos años como derechohabientes que aquéllos por los que se ha aportado durante 10, 15 o más años.

Por esta razón, pensamos que un acto de justicia hacia los trabajadores que han laborado por más años y por los que el instituto tiene una mayor cantidad de depósitos constituidos en su favor, sería el que al cumplir un número determinado de años ellos pudieran contar con un crédito en atención a su antigüedad, primeramente como trabajadores y luego como derechohabientes del instituto. Creemos que un trabajador que inclusive pueda estar ya cercano a su jubilación tendrá menos oportunidades presentes o futuras de tener acceso a una vivienda por otro medio, que aquel que se inicia en su vida laboral y en sus expectativas dentro del instituto.

Estimamos también que por la mayor edad de estos trabajadores difícilmente serían objeto de algún otro tipo de crédito o financiamiento, en virtud de su ya reducida expectativa cronológica para cubrirlos. Se sabe también que en muy pocos casos sus descendientes o familiares estarían en posibilidades económicas para hacerse cargo de ellos, por lo que resulta apremiante que puedan contar por lo menos con un pequeño pero valiosísimo patrimonio, como lo sería su propia vivienda.

Siendo evidente que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por sí mismo no es todavía capaz de resolver el problema habitacional, puesto que existen aproximadamente 6 millones de aportantes pendientes, frente a una posibilidad de satisfacer a sólo 82 mil solicitantes en 1990, pensamos que dentro de ese reducido grupo de probables beneficiados deben ser incluidos aquellos que más años de trabajo han brindado y que menos posibilidades tendrán en un futuro para satisfacer sus necesidades de vivienda.

Se ha considerado prudente señalar, para el otorgamiento de créditos preferenciales el término de 20 años de antigüedad, en razón de que la Propia Ley Federal del Trabajo lo establece ya para dar tratamiento especial en la aplicación de causales de rescisión en casos particularmente graves y en situaciones específicas. Es adecuado, entonces, manejar una situación de tratamiento especial semejante.

Por otra parte, pensamos que si se da un plazo razonable al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para implementar los mecanismos que puedan hacer cabal el cumplimiento de las reformas que se proponen, resultarán beneficiados los trabajadores y el instituto dispondrá del tiempo necesario para cumplir el objetivo de esta iniciativa.

En mérito a lo expuesto y fundado, ponemos a consideración de la asamblea de esta honorable Cámara el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 47. Para otorgar y fijar los créditos a los trabajadores, en cada región o localidad, se tomarán en cuenta: la antigüedad de los trabajadores como titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto, el número de miembros de la familia de los trabajadores, el salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo por los interesados y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles. Para tal efecto, se establecerá un régimen por el instituto para relacionar los créditos.

Dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante notario público. En los lugares donde haya delegados o comisiones consultivas, el sorteo, se realizará con la asistencia de éstos.

Cuando un trabajador haya sido titular de depósitos constituidos a su favor por un período de 20 años, deberá otorgársele un crédito preferente e inmediato si lo hubiere disponible, o en el siguiente período de asignaciones que realice el instituto. Para tal efecto, se podrá disponer hasta

el 50% de los créditos que anualmente se promuevan.

ARTICULO TRANSITORIO

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, a 9 de julio de 1990.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Pedro César Acosta Palomino, Jaime Guillermo Aviña Zepeda, Gregorio Curiel Díaz, Eliher Saúl Flores Prieto, Guillermo Islas Olguín, José Ángel Luna Mijares, Gerardo Medina Valdés, Manuel de Jesús A. Ponce González, María Guadalupe Rodríguez Carrera y Leopoldo Homero Salinas Gaytán."

El Presidente: -Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para la atención que proceda.

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Eduardo Arias Aparicio, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para dar lectura a una iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Presidencia ruega a los asistentes a esta sala guardar orden y poner atención al orador en turno.

El diputado Eduardo Arias Aparicio: -Señor Presidente; compañeros diputados:

"Los que suscribimos, diputados a la LIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa de reformas al artículo 65 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 51 y 202 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que la Cámara de Diputados apruebe mes a mes el ejercicio de su presupuesto, y para que asimismo, el tesorero de cada una de las cámaras del Poder Legislativo, rindan cuentas cada mes del ejercicio presupuestal al comité de administración de cada una de las cámaras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En la parte final del artículo 65 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que: "el comité de administración dará cuenta normalmente a la Cámara del ejercicio del presupuesto".

II. En el título tercero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a propósito de la Cámara de Senadores, en el artículo 92 se establece:

"La comisión de administración tendrá a su cargo las siguientes atribuciones...

c) Dar cuenta mensualmente del ejercicio del presupuesto, y

d) Presentar durante los recesos del Congreso, a la Comisión Permanente, para su examen y aprobación, los presupuestos a que se refieren los incisos anteriores."

III. En el artículo 51 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que "la comisión de administración de cada Cámara presentará mensualmente, para su aprobación en sesión secreta, el presupuesto de las cantidades que se necesitan para cubrir las dietas de los miembros de la Cámara.

Con igual fin presentará el presupuesto de lo que por sueldos venzan los empleados de las secretarías y de las mismas y el que corresponda a la conservación de los edificios. Esta comisión visará las cuentas e intervendrá en todo lo relativo al manejo de los fondos".

IV. El artículo 202 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que: "Los tesoreros cobrarán y recibirán de la Tesorería de la Federación los caudales correspondientes al presupuesto de los gastos que los secretarios de cada Cámara, o los de la Comisión Permanente en su caso, le pasarán mensualmente. El tesorero hará los pagos de dietas, gastos y sueldos de los individuos y empleados de su respectiva Cámara, los días designados para ese efecto. La comisión de administración formará mensualmente el presupuesto de sueldos y gastos de la tesorería. Los tesoreros de ambas cámaras sólo están obligados bajo su más estricta responsabilidad a rendir cuentas del manejo de fondos de su respectiva tesorería a la Contaduría Mayor de Hacienda y a

la comisión de administración de la Cámara correspondiente".

V. Es exigencia de lógica elemental que para elaborar, analizar o aprobar un presupuesto, sea por mes o por año, se requiere ineludiblemente el conocimiento y análisis de lo ejercido en periodos precedentes.

Es práctica de esta Cámara que cada mes se presente para su aprobación el presupuesto a ejercer en el mes consecuente, y hasta hoy el comité de administración no tiene posibilidad de analizar lo que se ejerció en los meses anteriores al presupuesto que se aprueba , y si esto lo afirmamos del comité de administración, el pleno de la Cámara todavía está más impedido de conocer y analizar el ejercicio presupuestal.

Esto es una evidencia inobjetable de la forma irracional y arbitraria como se manejan los aspectos básicos de administración de esta soberanía, razón por la cual sometemos a la consideración de esta asamblea, el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO

Primero. Se reforma el ultimo párrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65...................................................................

El comité de administración dará cuenta mensualmente a la Cámara, del ejercicio del presupuesto, para en su caso aprobarlo.

Segundo. Se reforma el artículo 51 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51. El comité de administración de cada Cámara presentará mensualmente, en sesión secreta:

a) La cuenta de los gastos del mes anterior, con sus comprobantes respectivos, y

b) El presupuesto de egresos de la Cámara correspondiente a ese mes.

El presupuesto de egresos pasará inmediatamente a discusión para su aprobación en su caso.

La cuenta de gastos, con sus comprobantes respectivos, estará a disposición de los grupos parlamentarios durante una semana, al término de la cual se pasará a discusión y aprobación en su caso.

En caso de no aprobarse la cuenta de gastos, se fincarán las responsabilidades respectivas.

Este comité revisará las cuentas e intervendrá en todo lo relativo al manejo de fondos.

Tercero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 202 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 202....................................................

............. Los tesoreros de ambas cámaras presentarán cada mes al comité de administración de la Cámara correspondiente, un informe de los gastos del mes con sus comprobantes respectivos.

TRANSITORIO

Una vez aprobado este decreto, entrará en vigor inmediatamente después de su publicación.

Recinto alterno de la honorable Cámara de Diputados, a los 9 días del mes de julio de 1990.-Diputados: Eduardo Arias Aparicio, Astolfo Vicencio Tovar, Francisco Javier Pavlovich Robles, María Teresa Orduño Gurza, Juan Antonio García Villa, Pedro César Acosta Palomino, Elías Villegas Torres, Ana Rosa Payán Cervera, Jorge del Rincón Bernal, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez y Sergio Alfonso Rueda Montoya.»

El Presidente: - Túrnese a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, para la atención que proceda.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya:

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Instituciones de Crédito, la cual tiene por objeto regular los términos en los que el Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano; la prestación del propio servicio de banca y crédito; las características de las Instituciones bancarias; la organización y funcionamiento de las

mismas; su sano y equilibrado desarrollo, y las medidas tendientes a proteger los intereses del público.

Con tal motivo, los ciudadanos diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, hemos efectuado un análisis de las disposiciones contenidas en dicha Iniciativa, y después de haber sido discutidas por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

DICTAMEN

El presente dictamen refleja el resultado de diversas deliberaciones de los ciudadanos diputados de esta Comisión, así como las reuniones de trabajo informativas con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta Comisión considera que la Iniciativa del Ejecutivo Federal constituye un avance en relación con la legislación vigente en materia bancaria, toda vez que toma en cuenta las circunstancias históricas en torno a nuestro sistema financiero, así como el desenvolvimiento y tendencias imperantes en los mercados financieros internacionales. El proyecto de ley objeto de análisis, contiene disposiciones que promoverán la modernización del sistema bancario y del sistema financiero en su conjunto, orientándolo hacia el desarrollo del concepto de banca universal. Asimismo, establece normas tendientes a evitar la repetición de situaciones inconvenientes en la prestación de servicios, en demérito del público ahorrador, del accionista minoritario y de la salud financiera en general.

El artículo 2o de la iniciativa establece lo que se considera como servicio de banca y crédito, previendo asimismo que no se califica como tal, a las operaciones que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias celebren los intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito, debidamente autorizados, y que dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero. Al respecto, y a fin de delimitar con exactitud el alcance de esta disposición, esta Comisión propone se precise que la prohibición para recibir los referidos depósitos irregulares sea exclusivamente en cuenta de cheques, toda vez que, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito.

Por otra parte, esta Comisión considera conveniente incluir en el artículo 3ero. de la Iniciativa, que enumera los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, a los fideicomisos constituidos en el banco central que coadyuven directamente al desempeño de las funciones que les son propias por disposición legal.

La Comisión estima adecuado que el Estado, en ejercicio de su función rectora del Sistema Bancario Mexicano, oriente las actividades de éste a promover la productividad y el crecimiento de la economía nacional, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones del país, y la conveniente canalización del mismo, que abarque una amplia cobertura nacional, propiciando así la descentralización del propio sistema. Se propone precisar en el contexto de la función rectora del Estado, que el Sistema Bancario Mexicano, oriente a sus actividades a promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, especificando tales conceptos de manera clara en en artículo 4to. de la iniciativa.

En cuanto hace a la presencia de la banca extranjera en nuestro país, esta Comisión estima conveniente que se retome la disposición que se encontraba prevista en la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, a fin de que se permita el establecimiento de sucursales de instituciones de crédito del exterior, las cuales única y exclusivamente podrán celebrar operaciones con residentes en el extranjero por lo que, en consecuencia, no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación que requiera autorización del Gobierno Federal. Esto traería, entre otras ventajas, importantes beneficios de carácter fiscal. También se considera apropiado mantener en sus términos las disposiciones relativas al establecimiento de oficinas de representaciones de entidades financieras del exterior, en virtud de la buena experiencia que al efecto se ha tenido durante los últimos años.

En relación con el monto del capital mínimo que propone el Ejecutivo, esta Comisión considera que dicha cantidad resulta adecuada para respaldar el buen funcionamiento de las instituciones de crédito, evitándose, al mismo tiempo, una excesiva proliferación de dichas instituciones que, de acuerdo con la experiencia de otros países, dificultaría su vigilancia y control.

La iniciativa sugiere que las autorizaciones otorgadas por el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para organizarse y operar como institución de banca múltiple, así como sus modificaciones, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión considera necesario adecuar los artículos 8vo. y 28 del proyecto, a fin de que las revocaciones de tales autorizaciones también se publiquen en el citado Diario, y tanto las autorizaciones como las revocaciones, en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución, con los mismos fines de difusión.

En el seno de esta comisión fue ampliamente discutido el hecho de que sea discrecional la facultad de la iniciativa concede en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en diversos ámbitos. Al respecto, la Comisión considera indispensable que la ley otorgue a dicha Secretaría facultades discrecionales, en virtud de la gran importancia que representa la prestación del servicio bancario y en función de la tutela que el propio Estado corresponde preservar los intereses de los usuarios. Además, cabe señalar que dicha discrecionalidad tiene, en sí misma, los limites que le imponen las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución Política, el interés de la colectividad, y el legítimo interés del ciudadano, quien tiene el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, la que puede evitar un trato inequitativo, así como impedir que su ejercicio pueda realizarse sin causa justa, independientemente de que esta misma facultad se encuentra en las legislaciones bancarias de una gran cantidad de países. No obstante, se sugiere adicionar en el último párrafo del artículo I. de la iniciativa, que la mencionada Secretaría, en ejercicio de dicha facultad discrecional, se ajustará a lo dispuesto por el Plan Nacional de Desarrollo y cuidará que se conserve el control de la banca mexicana en manos de mexicanos.

La iniciativa propone una estructura para el capital social de instituciones de banca múltiple, que tiende a asegurar que el control y manejo de los bancos quede en manos de los mexicanos, al tiempo que propicia una participación diversificada que facilite la toma de decisiones descentralizadas. De esta manera, el capital social de las instituciones de banca múltiple quedará integrado por el 51% de la serie "A"; del 19% al 49% de la serie "B"; y la serie "C" con participación de extranjeros desde cero hasta el 30%. En este último caso, es importante señalar que las adquisiciones que realicen los extranjeros podrán darse únicamente con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En este sentido, esta Comisión sugiere que se suprima, en los artículos 13 y 24 de la iniciativa, la posibilidad de que los extranjeros que tengan el carácter de inmigrados residentes en el país, puedan adquirir acciones de la serie "A", representativas del capital de las instituciones de banca múltiple, y para los mismos puedan asumir el cargo de director general, con objeto de asegurar plenamente que el control y manejo de los bancos múltiples quede sólo en manos de mexicanos.

En el artículo 22 de la iniciativa se establece que el consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por once o veintidós consejeros, a elección de los accionistas de la sociedad. No obstante, con objeto de lograr una mayor democratización en la toma de decisiones, y a fin de dejar abierta la posibilidad de que las instituciones cuenten con un número mayor de consejeros, según sus necesidades, esta Comisión consideró pertinente señalar, además que los consejos podrán integrarse por múltiplos de once consejeros; ya que con estas cantidades se logra conservar la debida proporción entre los consejeros que representarán a los accionistas de las series "A", "B" y "C". Asimismo, teniendo en cuenta que pudieren darse casos de empate en las votaciones, esa Comisión sugiere conferir al Presidente del Consejo, voto de calidad, modificando el propio numeral en lo conducente.

La comisión que suscribe, al deliberar sobre el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de la iniciativa, mismos que establecen determinadas características para poder ser consejero y director general; así como la facultad correlativa de la Comisión Nacional Bancaria para removerlos, suspenderlos o inhabilitarlos, concluyo que tales disposiciones no presentan problemas alguno sobre su constitucionalidad, y que tanto las características como los requisitos se prevén precisamente en Ley. En cuanto a la aprobación de los nombramientos por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, se propone modificar el último párrafo del artículo 24 citado, en el sentido de incluir también a los consejeros y comisarios, tomando en cuenta la importancia de sus funciones para el sano desarrollo de la institución. Igualmente, se sugiere señalar que la mencionada Comisión, en el ejercicio de esta facultad, procurara evitar que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema.

A mayor abundamiento conviene recordar que, con este proyecto, se regulará una actividad de suma importancia para la sociedad, por lo que es necesario exigir que quienes detenten el control de un banco, o lo vayan a dirigir, reúnan ciertas características de honorabilidad y profesionalismo, que aseguren un eficaz y transparente manejo de los recursos depositados por los usuarios de este servicio.

Por otra parte, si bien la iniciativa prevé que los programas operativos y financieros de las

instituciones de banca de desarrollo deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, estimamos que se deben incorporar al segundo párrafo del artículo 31, los programas sectoriales derivados del propio plan.

Con el fin de dotar de congruencia a lo dispuesto en el artículo 42, en relación con el 31 antes citado, respecto de la aprobación de los programas y presupuestos de la banca de desarrollo, se sugiere incorporar la fracción IX en el penúltimo párrafo del precepto citado en primer término.

Otra modificación que se propone a esta honorable asamblea, consiste en incorporar en el último párrafo del artículo 43 de la iniciativa, la mención de que la Comisión Nacional Bancaria, deberá hacer del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los casos en que por alguna circunstancia pudiera ser necesario que el Ejecutivo Federal procediera a remover al director general de una institución de banca de desarrollo.

Por lo que hace al Título relativo de las Operaciones, esta Comisión considera que los términos en que se propone, permiten satisfacer la demanda de instrumentos del mercado, y su regulación se estima idónea para alcanzar los objetivos del servicio bancario, siempre y cuando las instituciones diversifiquen sus riesgos al celebrar sus operaciones, en términos tales que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. Se estima conveniente precisar en la fracción X del artículo 46, que las operaciones que con capital de riesgo lleven a cabo las instituciones de crédito, se sujetarán a lo dispuesto por esta ley.

En el artículo 50, relativo a la integración del capital neto, se menciona que las instituciones de crédito deberán deducir las inversiones que realicen en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 89 de la Ley. Esta Comisión estima necesario que se deduzcan también las inversiones a que alude el artículo 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, es decir, aquéllas que realicen los bancos que formen parte de un grupo, en otras entidades financieras, como inversión de cartera.

Respecto al artículo 60 que establece que las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro, no estarán sujetas a embargo hasta un determinado límite, esta Comisión estima conveniente precisar que únicamente estará exenta de embargo, la suma correspondiente a una cuenta de ahorro por persona, independientemente de que una misma pueda tener diversas cuentas en una o varias instituciones, a fin de evitar que dicha disposición se utilice para evadir obligaciones y responsabilidades.

En cuanto a lo propuesto en el artículo 61, de fijar un término de prescripción para los intereses derivados de operaciones pasivas, cuyo importe no exceda de un mes de salario mínimo y que no presenten cargos o abonos en diez años, esta Comisión está de acuerdo en que así suceda, con fines de seguridad jurídica y de evitar costos de administración innecesarios, pero considera que el referido importe, equivale a treinta días de salario mínimo, es reducido, por lo que proponemos incrementarlo a trescientos días del propio salario.

La iniciativa presenta una propuesta, en el artículo 73, para regular estrictamente la celebración de las llamadas operaciones de complacencia, mediante las cuales pudieran derivarse beneficios o ventajas excesivas para aquellas personas que las llevasen a cabo, en razón de sus características personales o profesionales, en relación con la institución de que se trate. Por nuestra parte, pensamos que aún y cuando el tratamiento propuesto cumple con sus fines, es oportuno precisar que los montos de los créditos que pueden otorgar las instituciones a las personas señaladas en el citado artículo, sin necesidad de la aprobación del consejo, sean como saldo total, para evitar una imprecisión en la Ley que pudiera interpretarse de manera inconveniente.

Al regular la inversión de las instituciones de crédito en títulos representativos del capital de otras sociedades industriales, comerciales o de servicios, la iniciativa del Ejecutivo propone que la misma se limite aún más de lo que hoy contiene nuestra legislación, a fin de evitar una concentración de riesgos indeseable que pudiera, asimismo, restarle objetividad y transparencia a las decisiones de crédito. Esta Comisión considera apropiada esa medida en los términos propuestos.

En la fracción VI del artículo 106 de la iniciativa, se prohibe a las instituciones de crédito celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores sus empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral. Dado que a lo largo del proyecto se han utilizado los términos de funcionarios y empleados, se propone precisar que lo anterior es aplicable también a los funcionarios. De igual manera, se mencionan dentro de la prohibición, a los ascendientes o descendientes en primer grado, o cónyuges de los comisarios y auditores externos. Los que suscriben este dictamen consideramos necesario ampliar el alcance de esta disposición, para que tal prohibición se aplique al cónyuge o familiares de los funcionarios y empleados de la institución.

Finalmente, para mayor claridad, se suprimen las palabras "estén o no en funciones", respecto de los comisarios.

Estimamos, por otra parte, que la modificación que se propone a los montos de las sanciones y a la magnitud de los castigos, es necesaria para inhibir la actitud de violación a las disposiciones de este ordenamiento, la que traería consecuencias inconvenientes para el público en general.

En este contexto, a esta Comisión fue planteada la preocupación de diversos grupos parlamentarios, en torno al hecho de que la presente iniciativa, al igual que la ley vigente, contenga, en su Título Quinto, un Capítulo específico destinado a la descripción de supuestos de conducta de empleados y funcionarios de las instituciones de crédito y de los particulares, configurativos de delitos y sancionados en los términos del propio articulado de la ley. A este respecto, se señaló la conveniencia de remitir todas las disposiciones relativas al articulado del Código Penal vigente, práctica que esta Legislatura pretende seguir tratándose de la iniciativa actualmente en estudio para reformar o abrogar el Código Federal Electoral.

Analizando la propuesta en cuestión, se advirtió el hecho de que diversos ordenamientos vigentes en materia financiera, contienen apartados específicos destinados a definir y sancionar conductas ilícitas, que eventualmente mantienen entre sí vinculación estrecha e inclusive relaciones de causalidad.

En función de ello, esta Comisión estima que lo más conveniente resulta, por ahora, dictaminar el Capítulo referido, como parte del Título Quinto de la Ley en análisis y plantear a la Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados una labor conjunta de revisión del marco normativo correspondiente, que permita en un futuro próximo concentrar en el Código Penal todas las disposiciones dispersas en ordenamientos diversos.

Asimismo, creemos que la disposición que se propone para el caso de huelga de alguna institución, se adecúa a la norma constitucional que otorga ese derecho a los trabajadores, y a la Ley Reglamentaria sobre la materia, pues se busca hacer compatibles los legítimos intereses de los trabajadores bancarios y la salvaguarda de la confianza puesta en las instituciones por el público ahorrador. Es por esto último que se adecúa el texto para iniciar el artículo, señalando que con el fin de que no se afecten los intereses del público, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuidará que en caso de huelga de alguna institución de banca múltiple, permanezcan abiertas el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que sean estrictamente necesarios. Se sugiere también, incluir el que la referida Junta escuche a la Comisión Nacional Bancaria, para efectos de la determinación anterior.

La comisión considera que los antecedentes del actual Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple le son favorables, pues ha servido como un instrumento eficaz de salvaguarda del interés de los usuarios de servicios bancarios, por lo cual sentimos que el nuevo esquema del Fondo, que en adelante se denominaría Fondo Bancario de Protección al Ahorro, otorgará seguridad a los ahorradores y confianza en el Sistema Bancario Mexicano.

El referido Fondo se encuentra previsto en el artículo 122 de la iniciativa. En el segundo párrafo de la fracción II de este artículo, se establece que las acciones que deban darse en garantías de los apoyos prestados por el fondo, serán determinadas por sorteo ante la Comisión Nacional Bancaria. Sin embargo, estimamos que este mecanismo se presta a confusión, por lo que se sugiere suprimir la parte en que se alude al sorteo, y agregar que las acciones que garantizarán el pago del apoyo serán a prorrata.

Esta comisión propone que el segundo párrafo del artículo 123 se incluya a las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, a fin de que le sean aplicadas por la Comisión Nacional Bancaria las disposiciones y sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que corresponden a las contralorías internas, con el fin de darles el mismo tratamiento que a las instituciones de banca de desarrollo.

Con el fin de precisar el alcance de las disposiciones contenidas en el artículo séptimo transitorio, relativo a la transformación de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas, se propone invertir el orden de las fracciones I y II.

El artículo decimoctavo transitorio, establece que los administradores de las sociedades cuyas operaciones puedan estar sujetas a la prohibición contenida en el artículo 103, que se refiere a la captación de recursos del público, y formulen la consulta prevista en dicho artículo, no se harán acreedores a las sanciones que correspondan. A este respecto. y atendiendo las inquietudes manifestadas por diputados de algunas fracciones parlamentarias, proponemos modificar la redacción de esta disposición transitoria, para señalar con

precisión que las cajas de ahorro y cooperativas de ahorro y préstamo podrán acogerse al beneficio que se establece en este precepto. Debe acotarse también, que las operaciones de que se trata deben estarse realizando antes de la entrada en vigor de esta ley.

En el mismo sentido, se propone adicionar un último artículo transitorio, para precisar que el Sector Social organizado, pueda concurrir en los términos de Ley a la prestación del servicio de banca y crédito.

Asimismo y con el objeto de mejorar la calidad de la redacción, se incorporan diversas correcciones gramaticales a los artículos 10; 22; 23, fracción II; 24, fracción I; 25; 60; 73, fracción IV; 98, primer párrafo; 106, fracciones XII, XIV y último párrafo; 122, fracción VI; 123, último párrafo; 127, primer párrafo; 130, segundo párrafo; Séptimo transitorio, primer párrafo y fracción IV, segundo párrafo, y decimoquinto transitorio de la iniciativa.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Comisión encuentra en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo, un ordenamiento que satisface las necesidades de los usuarios y de las instituciones de crédito con un contenido que permite, por un lado, el desenvolvimiento de la libre concurrencia en los mercados financieros, previniendo concentraciones indeseables y riesgosas, y por el otro, una regulación y vigilancia por parte de las autoridades competentes que propiciará un servicio de banca y crédito confiable y eficaz.

En base a ello, la comisión que suscribe se permite proponer a esta honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

TITULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.

Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:

I. Instituciones de banca múltiple, y

II. Instituciones de banca de desarrollo.

Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

No se consideran operaciones de banca y crédito aquéllas que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá las consultas que al respecto se le formulen y podrán establecerse criterios de aplicación general conforme a los cuales, para efectos de la presente Ley, se precise si hay o no intermediación bancaria.

Artículo 3o. El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquéllos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan.

Artículo 4o. El Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, basado en una política económica soberana, fomentando el ahorro en todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización del propio sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.

Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente:

I. La legislación mercantil;

II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y

III. El Código Civil para el Distrito Federal.

Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal, y por tanto se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a las orientaciones que de acuerdo con la política financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México.

La propia Secretaría podrá autorizar el establecimiento en la República de sucursales de bancos extranjeros de primer orden, cuyas operaciones activas y pasivas podrán efectuarse exclusivamente con residentes fuera del país.

El establecimiento de las mencionadas sucursales se sujetará a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las operaciones que a éstas autorice la propia Dependencia se sujetarán a las disposiciones que emita el Banco de México.

Los bancos extranjeros de referencia, sin perjuicio de la obligación de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que practiquen en la República, mantendrán afecto a las sucursales citadas el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta los usos internacionales relativos a esas operaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando las referidas sucursales y oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y, en los demás ordenamientos legales.

Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Las oficinas y sucursales se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TITULO SEGUNDO

De las instituciones de crédito

CAPITULO I

De las instituciones de banca múltiple

Artículo 8o. Para organizarse y operar como institución de banca múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate.

Artículo 9o. Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:

I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito, en los; términos de la presente Ley;

II. La duración de la sociedad será indefinida;

III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto en esta ley, y

IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.

La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin que sea preciso mandamiento judicial.

Artículo 10. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la sociedad en el que deberá contemplarse lo previsto por el último párrafo de la fracción II del artículo 122 de esta Ley, y relación de los socios, indicando el capital que suscribirán, así como de probables consejeros y directivos;

II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:

a) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se definan las políticas de diversificación de operaciones pasivas y activas, así como los segmentos del mercado que preferentemente atenderán;

b) Las previsiones de cobertura geográfica;

c) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice a operar como instituciones de banca múltiple, no podrán repartir dividendos, durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas, y

d) Las bases relativas a su organización y control interno;

III. Comprobante de depósito de moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley, y

IV. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requiera para el efecto.

En los casos de revocación a que se refieren las fracciones I y II del artículo 28 de esta Ley, se hará efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción III de este artículo. En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o se inicien operaciones en los términos previstas en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito a que se refiere la citada fracción III.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, promoverá una adecuada descentralización del Sistema Bancario Mexicano, evitando una excesiva concentración de instituciones de crédito en una misma región, así como preservando el control de la banca mexicana en manos de mexicanos.

Artículo 11. El capital social de las instituciones de banca múltiple, se integrará por las siguientes series de acciones:

I. La serie "A", que en todo momento representará el cincuenta y uno por ciento del capital de la institución;

II. La serie "B", que podrá representar hasta el cuarenta y nueve por ciento del capital de la institución, y

III. La serie "C", que en su caso podrá representar hasta el treinta por ciento del capital de la institución. Para la emisión de las acciones de esta serie, se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12. Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso fije la institución.

Artículo 13. Las acciones representativas de la serie "A", únicamente podrán ser adquiridas por:

I. Personas físicas mexicanas;

II. El gobierno federal, las instituciones de banca de desarrollo y el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, y

III. Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Artículo 14. Las acciones representativas de la serie "B" solamente podrán ser adquiridas por:

I. Las personas a que se refieren el artículo anterior;

II. Otras personas morales mexicanas, en cuyos estatutos figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros, y

III. Instituciones de seguros y de fianzas, como inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores; sociedades de inversión; fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la ley del Impuesto Sobre la Renta, así como los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 15. Las acciones representativas de la serie "C", sólo podrán ser adquiridas por:

I. Las personas a que se refieren el artículo anterior;

II. Las demás personas morales mexicanas, y

III. Personas físicas o morales extranjeras que no tengan el carácter de gobiernos o dependencias oficiales.

Artículo 16. Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la institución, deberán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia institución, que reúna los requisitos siguientes:

I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia institución, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del poder;

II. Estarán foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración con anterioridad a su entrega, y

III. Contrendrán la respectiva orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales, los puntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la ley General de Sociedades Mercantiles, ni el relativo a la designación o remoción del director general.

La institución deberá tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informa sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 17. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directamente o a través de interpósita persona, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del cinco por ciento del capital pagado de una institución de banca múltiple. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder en caso alguno del diez por ciento.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, a:

I. El Gobierno Federal;

II. Los inversionistas institucionales, señalados en la fracción III del artículo 14 de esta Ley, siempre y cuando su inversión no exceda en lo individual del quince por ciento del capital de la institución emisora;

III. El Fondo Bancario de Protección al Ahorro;

IV. Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

V. Los accionistas de instituciones de banca múltiple que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de dichas instituciones, a quienes la mencionada Secretaría podrá otorgarles excepcionalmente la autorización relativa, por un plazo no mayor de dos años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del veinte por ciento del capital pagado de la institución de que se trate, y

VI. Las instituciones de banca múltiple, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducentes a la confusión de las mismas. Los mencionados límites se aplicarán, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considere para estos efectos como una sola persona.

Artículo 18. La institución se abstendrá de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13,14,15 y 17 de esta Ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que lo conozca.

Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual oyendo previamente al interesado, determinará en su caso, que se vendan a la propia institución las acciones que excedan de los límites fijados al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:

I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado al efecto por el consejo de administración y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, y

II. El valor de mercado de esas acciones.

La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los diez hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el beneficio que se obtenga, será entregado por la institución al Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otra leyes fueren aplicables.

Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones de tesorería.

Artículo 19. El capital mínimo de cada una de las instituciones de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.5 por ciento de la suma del capital pagado y reservas de capital que alcancen en su conjunto dichas instituciones al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria dará a conocer el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Excepcionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar este plazo en casos individuales, tomando en cuenta la situación económica tanto de la institución respectiva, como de la región en que opere.

El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido.

Cuando una institución de banca múltiple anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Las instituciones de banca múltiple sólo estarán obligadas a constituir las reservas de capital prevista en la presente Ley y en las disposiciones administrativas expedidas con base en la misma.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca múltiple podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital.

Artículo 20. Las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así como de administración de sueldos y prestaciones, y demás materias objetos de regulación, sólo se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las instituciones a que se refieren el párrafo anterior, podrán efectuar con recursos propios adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, así como realizar obras y contratar servicios, por medio de concursos en los que invite cuando menos a tres proveedores, contratistas u oferentes, o mediante adjudicaciones directas previa aprobación en cada caso del consejo de administración. Sin perjuicio de otros requisitos que establezca el propio consejo, en los concursos deberá observarse el siguiente procedimiento: las propuestas se presentarán en sobre cerrado y en fecha, hora y lugar previamente determinados; serán consideradas y resueltas por un comité en el que participe el funcionario responsable de la contraloría interna, y deberán adjudicarse a favor de quien presente la propuesta más favorablemente a la institución a juicio de dicho órgano colegiado, atendiendo a criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez.

A los consejos de estas instituciones les será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 41 de esta Ley.

Artículo 21. La administración de las instituciones de banca múltiple estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 22. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por once o veintidós consejeros, o por múltiplos de once.

En el primer caso, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros. Los de la serie "B" hasta cinco y, los de la serie "C" por cada diez por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie. podrán nombrar a un consejero.

En el segundo caso, los accionistas de la serie "A" designarán a doce miembros. Los de la serie "B" hasta diez y, los de la serie "C", por cada cinco por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero.

Los accionistas de cada una de las series, que representen cuando menos un diez o un cinco por ciento del capital pagado de la institución, tendrán derecho a designar un consejo de la serie que corresponda, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente Sólo podrán revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En el supuesto de los consejos que se integren por múltiplos de once, así como en los casos previstos en el párrafo anterior y en los artículos 23, fracción II, 73 y 75 de esta Ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "A, y tendrán voto de calidad en casos de empate. Por cada propietario se nombrará un suplente.

Artículo 23. Los nombramientos de consejeros de las instituciones de banca múltiple deberán recaer en personas con reconocida honorabilidad y que cuenten con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general de la misma;

II. El cónyuge. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de uno o dos consejeros, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo a comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

V. los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de crédito, y

VII. Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de crédito, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas.

Los consejeros que representen a las serie "A" y "B" deberán ser mexicanos o extranjeros que tengan el carácter de inmigrados residentes en el país.

Artículo 24. El nombramiento de director general de la institución de banca múltiple, deberá recaer en persona que sea de reconocida calidad moral y que además reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VI del artículo anterior.

IV. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de crédito.

Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, deberán cumplir los requisitos previstos en las fracciones II a IV anteriores.

El nombramiento de los consejeros, comisarios, del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, requerirá aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria, la que en ejercicio de esta facultad, procurará evitar que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema.

Artículo 25. La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo previamente al interesado y a la institución de banca múltiple, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes,

delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución; cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conformen a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la Comisión Nacional Bancaria deberá tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad, y las condiciones del infractor;

III. Las condiciones exterior y las medidas de ejecución;

IV. La reincidencia, y

V. El monto del beneficio, daño o perjudico económicos derivados de la infracción.

Las resoluciones a que se refiere el primer párrafo, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes

Articulo 26. El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple , estará integrado por lo menos con un comisario de la serie "A" uno de la serie "B", uno por la serie "C" en su caso, así como sus respectivos suplentes.

Artículo 27. Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Las instituciones presentarán a la propia Secretaría, los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, plan de fusión de las instituciones respectivas con indicación de las etapas en que deberán llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las instituciones y la información a que se refiere las fracciones I, II Y IV del artículo 10 de esta ley;

II. La propia Secretaría al autorizar la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos;

III. La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de fusión, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión ;

IV. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

V. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán oponerse judicialmente a la misma, con el Único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.

Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando en su caso, a la institución de banca múltiple afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, podrá declarar la revocación de la autorización en los casos siguientes:

I. Si inicia operaciones sin presentar la escritura constitutiva para su aprobación, si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo;

II. Si la institución no realiza la aportación establecida de conformidad con la fracción VI del artículo 122 de esta Ley;

III. Si la institución arroja pérdidas que afecten su capital mínimo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días para que se reintegren el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la institución dentro de los límites legales;

IV. Si a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria, la institución

reiteradamente realiza operaciones distintas de las que le están permitidas, no mantienen las proporciones legales de activo y capitalización, no se ajusta a las previsiones de calificación de cartera de créditos o constitución de las reversas previstas en esta Ley, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones de banca y crédito para las que fue autorizada, por falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo con las sanas prácticas bancarias o por poner en peligro con su administración los intereses de los depositantes o inversionistas;

V. Si la institución proporciona información falsa, imprecisa o incompleta, dolosamente a las autoridades financieras;

VI. Cuando por causas imputables a la institución de banca múltiple no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no refleje su verdadera situación financiera; VII. Si la institución se disuelve, entra en estado de liquidación o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación y el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente para que continúe con la autorización, y

VIII. Si la institución transgrede en forma grave o reiteradas las disposiciones legales o administrativas que son aplicables.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la institución de que se trate, y podrá en estado de liquidación a la institución de banca múltiple la cual se practicará de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 29. La disolución y liquidación de las instituciones de banca múltiple se regirán por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo I, del Título VII de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de síndico y liquidador deberá recaer en el Fidecomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito;

II. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos o declaración de quiebra, y

III. La prevista en el artículo 64 de esta Ley.

CAPÍTULO II

De las instituciones de banca de desarrollo

Artículo 30. Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá el reglamento orgánico de cada institución, en el que establecerán las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.

El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestas generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los lineamentos, medidas y mecanismos que al efecto establezca. La propia Secretaría determinará las modalidades que cada institución deba seguir en esta materia, en función de la asignación global de gasto financiamiento que para estas instituciones establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales del propio Plan.

Artículo 32. El capital social de las instituciones de banca de desarrollo estará representado por títulos de crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por el presente capítulo.

Estos títulos se denominarán certificados de aportación patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en dos series: la serie "A", que representará en todo tiempo el sesenta y seis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que representará el treinta y cuatro por ciento restante.

Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún

caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los certificados de la serie "B" podrán emitirse en uno o varios títulos.

Artículo 33. Salvo el Gobierno Federal y las sociedades de inversión común, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B", por más del cinco por ciento del capital pagado de una institución de banca de desarrollo, el mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas quien de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida en este artículo.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las instituciones de banca de desarrollo, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 34. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B". Dichas disposiciones se sujetarán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución de banca de desarrollo.

Artículo 35. Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.

Los certificados de la serie "B", serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes:

I. Designar y remover en el seno de la comisión consultiva a los miembros del consejo directivo y a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;

II. Integrar la comisión consultiva a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley;

III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus certificados, los que se emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale, el que se computará a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá ser inferior a treinta días;

IV. Recibir el reembolso de sus certificados a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el capital social de la institución en los términos del artículo 38 de esta Ley, y

V. Los demás que esta Ley les confiere.

Artículo 36. Las instituciones de banca de desarrollo llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen.

Estas instituciones sólo considerarán como propietarios de los certificados de la serie "B" a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, deberán inscribir en dicho registro y a petición de su legítimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 37. El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.

Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.

Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

Artículo 38. El capital social de las instituciones de banca de desarrollo podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo, por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso de reducción, el consejo propondrá si la misma se efectúa mediante reducción del valor nominal de los certificados o amortización de una parte de ellos. En este último supuesto, los certificados de la serie "B", que corresponda amortizar serán determinados por sorteo ante la Comisión Nacional Bancaria.

Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los certificados de la serie "B" se considerarán a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los casos y condiciones en que las instituciones de banca de desarrollo podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "B", representativos de su propio capital.

Artículo 39. La distribución de las utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades.

Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido. Artículo 40. La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo y aun director general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.

Artículo 41. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración que corresponda a los consejeros de las instituciones de banca de desarrollo.

Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas. En los casos de las designaciones de consejeros suplentes que representen a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, éstas se efectuarán por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, así como las personas a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 42. El consejo dirigirá la institución de banca de desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por la Ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.

El consejo directivo en representación de la institución, podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, así como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicas.

Serán facultades indelegables del consejo:

I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios y a los demás que señale el reglamento orgánico, así como concederles licencias;

II. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;

III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas tanto en el país como en el extranjero;

IV. Acordar la creación de comités regionales consultivos y de crédito, así como los de su seno;

V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la institución, para el otorgamiento de créditos;

VI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance general anual de la institución;

VII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas y la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberán realizarse;

VIII. Autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación de los estados financieros;

IX. Aprobar los programas operativos y financieros, los presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales;

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la institución requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;

XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las modificaciones al reglamento orgánico y aprobar la cesión de activos y pasivos;

XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial, provisionales o definitivos;

XIII. Proponer a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el aumento o reducción del capital social;

XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la institución, así como fijar la primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados de aportación patrimonial;

XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;

XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren los artículos 75, 88 y 89 de esta Ley;

XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la institución;

XVIII. Aprobar la estructura orgánica básica, niveles de empleo y las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, así como para el otorgamiento de incentivos, de conformidad con las normas aplicables;

XIX. Conocer y opinar sobre las condiciones generales de Trabajo de la institución, y

XX. Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento orgánico de la institución.

En los supuestos establecidos en las fracciones III, VII, IX, X, XV, XVI, XVII y XVIII se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el ejercicio de las atribuciones que se confieren a los consejos directivos en el presente artículo, sólo se sujetarán a los dispuesto por sus leyes orgánicas, esta Ley y a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 43. El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior.

El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 24 de esta Ley.

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y, con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24.

La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, oyendo previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado.

La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 44. El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y otro por la comisión consultiva a que se refiere el artículo siguiente. Por cada

comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

Artículo 45. Las instituciones de banca de desarrollo tendrán una comisión consultiva integrada por los titulares de los certificados de la serie "B", distintos del Gobierno Federal, que funcionará en la forma y términos que señale el reglamento orgánico de la institución.

La comisión se reunirá por lo menos una vez al año, pudiendo ser convocada en cualquier tiempo por los tenedores que representen la tercera parte o más del capital correspondiente a dicha serie, por el consejo directivo, por el director general, por dos consejeros de la serie "B" o por el comisario de la misma serie, y se ocupará de los asuntos siguientes:

I. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los cuales la institución lleve a cabo sus operaciones;

II. Analizar y opinar sobre el informe de actividades y los estados financieros que le presente el consejo directivo por conducto del director general;

III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades;

IV. Formular al consejo directivo las recomendaciones que estime conveniente sobre las materias de que tratan las fracciones anteriores;

V. Designar y remover a los consejeros y comisarios de la serie "B", con el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes;

VI. Aprobar los informes anuales de actuación que le presenten los consejeros serie "B" y en su caso, tomar las medidas que juzgue oportunas, y

VII. Los demás de carácter consultivo que se señalen en el reglamento orgánico.

TITULO TERCERO

De las operaciones

CAPITULO I

De las reglas generales

Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos bancarios de dinero:

a) A la vista;

b) Retirables en días preestablecidos;

c) De ahorro, y

d) A plazo o con previo aviso;

II. Aceptar préstamos y créditos.

III. Emitir bonos bancarios;

IV. Emitir obligaciones subordinadas;

V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior;

VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;

VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito, así como de la expedición de cartas de crédito;

IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

X. Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley;

XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;

XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;

XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones;

XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de

títulos o valores y en general de documentos mercantiles;

XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;

XVIII. Hacer un servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

XX. Desempeñar el cargo de albacea;

XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias;

XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y

XXIV. Las análogas y conexas que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 47. Las instituciones de banca de desarrollo realizarán, además de las señaladas en el artículo anterior, las operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones que respecto a las previstas en ésta u otras leyes, determinen sus leyes orgánicas.

Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano, de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación de recursos del público.

Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo, deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones nacionales auxiliares de crédito, los fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, y las instituciones de banca múltiple.

Artículo 48. Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

En todo caso, las medidas que dicte el Banco de México se apegarán a las disposiciones legales aplicables y a las directrices de política monetaria y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario Mexicano.

Artículo 49. Las instituciones de crédito invertirán los recursos que capten del público y llevarán a cabo las operaciones que den origen a su pasivo contingente, en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará las clasificaciones de los activos y de las operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la propia Secretaría, en función de su seguridad, determinando, asimismo, los porcentajes máximos de pasivo exigible y de pasivo contingente, que podrán estar representados por los distintos grupos de activos y de operaciones resultantes de las referidas clasificaciones.

Las clasificaciones y porcentajes mencionados podrán ser determinados para diferentes tipos de pasivos o para distintas instituciones clasificadas según su ubicación, magnitud, composición de sus pasivos u otros criterios. En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, se considerarán el origen de sus recursos y los objetivos y funciones específicas que les correspondan. Artículo 50. Las instituciones de crédito deberán tener capital neto por monto no menor a la cantidad que resulte de aplicar un porcentaje que

no será inferior al seis por ciento, a la suma de sus activos y de sus operaciones causantes de pasivo contingente, y de otras operaciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expuestos a riesgo significativo, conforme lo señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, y tomando en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito.

El capital neto tampoco deberá ser inferior, en caso alguno, a la suma de las cantidades que se obtengan de aplicar a los grupos de activo y demás operaciones a que se refiere el párrafo anterior, los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de carácter general, para cada uno de esos grupos, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. En estas disposiciones se establecerá que para los créditos señalados en el artículo 73 de esta Ley y para las inversiones a que se refiere la fracción III del artículo 75 del propio Ordenamiento, los porcentajes de capitalización podrán ser incrementados en los términos que específicamente establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se considerarán integrantes del capital neto, al capital pagado y a las reservas que al respecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adicionando o sustrayendo, según corresponda, la utilidad no aplicada o la pérdida no absorbida, de ejercicios anteriores y los resultados del ejercicio en curso, y deduciendo las inversiones en el capital de las sociedades que se refieren los artículos 89 de esta Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones financieras, excepto las sociedades de inversión de renta fija. La propia Secretaría podrá determinar que las inversiones a que se refiere el citado artículo 75, deban deducirse del capital neto de la institución. También podrá computarse como capital neto, para los mismos efectos, la totalidad o parte del pasivo captado a través de la colocación de obligaciones subordinadas, en los términos y condiciones que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de las instituciones de banca de desarrollo, el capital neto se fijará conforme a las modalidades que se prevean en las respectivas leyes orgánicas, considerando la naturaleza de las operaciones específicas de la institución y los activos correspondidos por recursos no captados del público.

Artículo 51. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante reglas generales:

I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor, y

II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito.

Estos límites podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos.

Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos la bases para determinar lo siguiente:

I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 53. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito actuando por cuenta propia, se realizarán en los términos previstos por esta Ley y por la Ley del Mercado de Valores, y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria. Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se realicen con valores inscritos en el

Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa, salvo en los casos siguientes:

I. Aquéllas con valores emitidos, aceptados o garantizados, por instituciones de crédito;

II. Aquélla que el Banco de México, por razones de política crediticia o cambiaria, determine mediante reglas de carácter general, y

III. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se efectúen para:

a) Financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;

b) Transferir proporciones importantes del capital de empresas, y

c) Otros propósitos a los cuales no se adecúen los mecanismos normales del mercado.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, escuchará la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, según la materia que corresponda y su ámbito de competencia.

Artículo 54. Los reportos sobre valores que celebren las instituciones de crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa clase de operaciones, así como a las siguientes:

I. Se formalizarán de la manera que mediante reglas de carácter general, determine el Banco de México, no siendo necesario que dichos reportos consten por escrito;

II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;

III. El plazo del reporto no podrá exceder de 180 días. La operación podrá prorrogarse en la forma que determine el Banco de México, mediante las reglas señaladas en la fracción I anterior, y

IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

Artículo 55. Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital de las instituciones de crédito, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;

II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder del diez por ciento del capital pagado y reservas de capital. La Comisión Nacional Bancaria podrá aumentar temporalmente en casos individuales este porcentaje, así como el señalado en la fracción que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante, sea insuficiente para el destino indicado;

III. El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución sobre el capital mínimo, ni del cincuenta por ciento de dicho capital pagado y reservas de capital, y

IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas en esta Ley.

La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de créditos o como adjudicación, no podrá exceder al capital pagado y reservas de capital de la institución.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital computables para los efectos de este artículo.

CAPITULO II

De las operaciones pasivas

Artículo 56. El titular de las operaciones a que a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar o sustituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos. En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:

I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación, o

II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.

Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común.

Artículo 57. En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito.

Artículo 58. Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con diez días hábiles de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de la propia institución.

Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista y reiterables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artículo 59. Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las anotaciones en libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán los datos que señalen las condiciones respectivas y serán título ejecutivo en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni otro requisito previo alguno.

Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de edad. En ese caso las disposiciones de fondos sólo podrán ser hechas por los representantes del titular.

Artículo 60. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente a la que resulte mayor de los límites señalados en el artículo 56 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.

Artículo 61. Los intereses de los instrumentos bancarios de captación que no tengan fecha de vencimiento, que en el transcurso de cinco años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y con un saldo que no exceda el equivalente de una vez el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abandonados en una cuenta global que llevará institución para esos efectos.

Cuando el depositante o inversionista se presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la institución deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a la fecha.

Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior al equivalente a trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública.

Artículo 62. Los depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y producirán acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Deberán consignar: la mención de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único.

Artículo 63. Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha institución que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que ésta señale y deberán contener:

I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al portador;

II. La expresión del lugar y fecha en que se suscriban;

III. El nombre y la firma de la emisora;

IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono;

V. El tipo de interés que en su caso devengarán;

VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;

VII. Las condiciones y las formas de amortización;

VIII. El lugar de pago único, y

IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones se reservarán la facultad de reembolso anticipado, misma que sólo podrán ejercer cuando se satisfaga el requisito señalado en el último párrafo del artículo 106 de esta ley.

La emisora mantendrá los bonos en alguna de las instituciones para el depósito de valores regulados en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.

Artículo 64. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo.

En caso de liquidación de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, previa autorización que en cada caso otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos.

En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de capital.

CAPITULO III

De las operaciones activas

Artículo 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 66. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;

II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán

establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el artículo siguiente;

III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y

V. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar, en casos excepcionales, que se exceda este límite.

Artículo 67. Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, deberán comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso; todos lo elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, permitirán la explotación de los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda, y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, las alteraciones o modificaciones que sean necesarias para la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin embargo, las instituciones acreedoras podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:

I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y

II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.

Artículo 69. La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito, respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía.

En todo anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos, sobre sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías, en los casos en que proceda de conformidad con la mencionada ley por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición de aquél el sobrante que pueda existir.

Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la prenda que se otorgue con motivo de préstamos concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comprada, haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará en poder del deudor con el carácter de depositario, que no podrá revocársele en tanto esté cumpliendo con los términos del contrato de préstamo.

Artículo 70. Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda crédito en libros, bastará que se haga constar así, en los términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente, que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución acreedora en un libro especial en asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá constituida.

El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan.

Artículo 71. La apertura de crédito comercial documentario obliga a la persona por cuenta de quien se abre el crédito, a hacer provisión de fondos a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.

Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad, cantidad o peso de las mercancías, por la exactitud, autenticidad o valor legal de los documentos, por retrasos de correo o telégrafo, por fuerza mayor, por incumplimiento por sus corresponsales de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de crédito.

Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalan para la práctica de la ejecución.

Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de por lo menos cuatro u ocho consejeros de la serie "A" y tres o seis de las series "B" y "C" de su consejo de administración, según se trate de consejos integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente, para celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I. Las personas físicas y morales que detenten directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución o de la sociedad controladora del grupo financiero al que en su caso pertenezca la propia institución;

II. Los miembros del consejo de administración de la institución, propietarios y suplentes;

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad o civil hasta el segundo grado con las personas señaladas en las fracciones anteriores;

IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;

V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

VI. Las personas morales en que los funcionarios o consejeros de las instituciones sean funcionarios o consejeros de aquéllas, y

VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las de la fracción VI del artículo 106 de esta ley, detenten directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Las operaciones que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse ésta, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y en su caso renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia comisión.

Se exceptúan de los dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los créditos que no excedan del mayor de los montos siguientes: el equivalente a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal o el 0.2 por ciento del capital neto de la institución, tratándose de personas físicas; o de cincuenta mil veces dicho salario, o del uno por ciento del citado capital neto, en el caso de las personas morales; como saldo total.

La suma total de los créditos referidos no podrá exceder del veinte por ciento del importe de la cartera de créditos de la institución.

La Comisión Nacional Bancaria, a solicitud de la institución, previo acuerdo de su consejo de administración, podrá establecer excepciones, cuando en virtud de las características del crédito, lo estime pertinente y no se contravengan las sanas prácticas bancarias.

Artículo 74. Las instituciones de crédito estarán obligadas a participar en el sistema de información sobre operaciones activas que el Banco de México administre.

Dichas instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información sobre sus operaciones activas, incluyendo el incumplimiento de sus clientes a las condiciones pactadas en tales operaciones, con la periodicidad y en los términos que el propio banco indique.

El Banco de México podrá, cuando así lo estime conveniente, notificar a todas las entidades financieras del país, el nombre y el importe de la responsabilidad de un mismo deudor, el número de entidades entre las cuales dichas responsabilidades estén distribuidas, así como la calificación que cada una de las entidades considere para sus respectivos créditos, guardando secreto respecto de la denominación de tales entidades acreedoras.

Las instituciones de crédito participantes deberán efectuar las aportaciones que el Banco de México determine, para cubrir los costos de operación del sistema. En su caso, dicho Banco podrá cargar en la cuenta que al efecto les lleva el importe de tales aportaciones.

Artículo 75. Las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta ley, conforme a las bases siguientes:

I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;

II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años; previo acuerdo de por lo menos cuatro u ocho consejeros de la serie "A" y tres o seis de las series "B" y "C" de su consejo de administración, según se trate de consejos integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente. La Secretaría de hacienda y Crédito público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y

III. Por porcentajes y plazos mayores, cuando se trate de empresas que desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades susceptibles de fomento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará discrecionalmente, oyendo la opinión del Banco de México. Dicha secretaría fijará las condiciones y plazos de tenencia de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias empresas.

Las Instituciones de banca múltiple sujetarán estas inversiones a las medidas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las diversificarán de conformidad con las bases previstas en los artículos 49 y 51 de esta ley, debiendo en todo caso observar los límites que propicien la dispersión de riesgos, así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número de proyectos.

El importe total de las inversiones que cada institución realice en base a este artículo, no excederá del cinco por ciento de los recursos captados del público en el mercado nacional.

Las inversiones a que se refiere este artículo, que realicen las instituciones de crédito en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 76. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, determinará mediante disposiciones de carácter general, las bases para la calificación de la cartera de créditos de las instituciones de crédito, la documentación e información que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, los requisitos de dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango de calificación tengan que constituirse.

CAPITULO IV

De los servicios

Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.

Artículo 78. El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso.

Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de ese servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.

Artículo 79. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores y derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladoras de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales.

En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley.

Artículo 80. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medios de sus delegados fiduciarios.

La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.

En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.

Artículo 81. Las operaciones con valores que realicen las instituciones de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de administración, se realizarán en términos de las disposiciones de esta ley y de la Ley del Mercado de Valores, así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el Banco de México oyendo la opinión de la comisión Nacional de Valores, con vistas a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.

Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.

Artículo 83. A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los dos primeros párrafos del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a petición del fiduciario.

Si el deudor no se opone conforme a lo previsto en dicho artículo, el juez mandará que se de cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones.

Artículo 84. Cuando la institución de crédito, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.

Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las instituciones de crédito y para pedir la remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.

En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 85. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o

que el mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TITULO CUARTO

De las disposiciones generales y de la contabilidad

CAPITULO I

De las disposiciones generales

Artículo 86. Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos.

Artículo 87. Las instituciones de banca múltiple deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sus programas anuales sobre el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país.

Las instituciones de crédito requerirán autorización de la mencionada secretaría, para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo pasivo de sus sucursales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, que las sucursales de instituciones de crédito establecidas en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las leyes mexicanas, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen, para lo cual tendrán que proporcionar a la mencionada secretaría los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes a la práctica de cada tipo de operación.

La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados, que se destinen a la celebración de operaciones y la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las reglas generales que dicte en su caso la citada secretaría.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, para autorizar lo señalado en los párrafos segundo y tercero de este artículo, así como para dictar las reglas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 88. Las instituciones de banca múltiple requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para intervenir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y en consecuencia deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia en los términos que determine la propia secretaría.

Artículo 89. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que las instituciones de crédito inviertan en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior. Las instituciones de banca múltiple que no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de organizaciones auxiliares de crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la propia secretaría y de acuerdo con las reglas generales que en su caso emita la citada dependencia.

Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, deberán acompañarse del documento que precise las políticas para resolver el probable conflicto de interés que en la realización de sus operaciones con el público pudieren presentarse.

Las instituciones de crédito, y las filiales a que se refiere el segundo párrafo de este artículo en cuyo capital participen podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.

Estos intermediarios, cuando tengan su domicilio social en el territorio nacional y sus actividades no se encuentren reguladas por otra ley, sujetarán sus operaciones a las reglas generales que dicte la misma secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

Las inversiones a que se refiere este artículo y el anterior, que realicen las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca múltiple en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal, y por lo tanto ésta no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 90. Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios, bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo de administración o consejo directivo.

Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.

Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar Títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad.

Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en que conste el nombramiento respectivo. Los nombramientos del secretario y prosecretario del Consejo de administración o consejo directivo, deberán protocolizarse ante notario público y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.

Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Artículo 92. Las instituciones de crédito sólo podrán utilizar los servicios de comisionistas que las auxilien en la celebración de sus operaciones, cuando se trate de personas morales que cuenten con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

Los comisionistas se ajustarán a las reglas de carácter general que dicte la propia secretaría, se someterán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y en cuanto a las operaciones que les autorice dicha secretaría se ajustarán a las disposiciones que en relación con tales operaciones establezca el Banco de México. Les será además aplicable lo dispuesto por el artículo 94 de esta ley.

La citada secretaría podrá revocar la autorización otorgada a los comisionistas, cuando incurran en violaciones a las disposiciones contenidas en este artículo y a las reglas y disposiciones que les sean aplicables, sin perjuicio de la sanción correspondiente que imponga la mencionada comisión.

Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

El Banco de México podrá autorizar excepciones a este artículo.

Artículo 94. La Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las instituciones de crédito, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquiera otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 95. Las instituciones de crédito sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que autorice al efecto el reglamento que anualmente expida la Comisión Nacional Bancaria.

Los días autorizados en los citados términos se considerarán inhábiles para todos los efectos legales.

Artículo 96. Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las instituciones de crédito.

La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 97. Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los plazos que las mismas establezcan.

Dichas instituciones proporcionarán a la citada secretaría, en los términos y plazos que ésta determine, la información institucional y de sus empresas a que se refieren los artículos 88 y 89 primer párrafo, de esta ley, respecto de sus programas operativos y financieros, los presupuestos de ingresos y gastos, e integración de indicadores y demás información financiera, que permita evaluar el comportamiento y desarrollo del Sistema Bancario Mexicano.

Artículo 98. Las operaciones de banca y crédito que realicen las instituciones de crédito y demás integrantes del Sistema Bancario Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito Federal, los estados o municipios.

Las instituciones de crédito estarán obligados a recabar los datos de su clientela, relativos a su identificación y domicilio, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Nacional Bancaria.

CAPITULO II

De la contabilidad

Artículo 99. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deben ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de Cámara obtenidos de acuerdo a lo señalado por el párrafo anterior, así como sus impresiones debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados. Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros mensuales y del balance general anual por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su publicación en periódicos de amplia circulación; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión de que los mismos efectúe la propia comisión.

La propia comisión podrá ordenar correcciones que a su juicio fueren fundamentales y ameriten su publicación, quien podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso esta publicación se hará dentro de los 15 días siguientes al acuerdo.

Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los principios siguientes:

I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;

II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo de efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, falta de éstas, en el mercado libre en el momento de su adquisición.

Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o mercado;

IV. Los títulos representativos de capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria;

V. Los inmuebles urbanos de estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de las instituciones que apruebe la Comisión Nacional Bancaria, y

VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por su uso o explotación, en su caso. Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos, a menos que la Comisión Nacional Bancaria, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

Sin perjuicio de las normas establecidas en este artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las instituciones de crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantenga ciertos valores de su activo a la estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia comisión.

TITULO QUINTO

De las prohibiciones, sanciones administrativas y delitos

CAPITULO I

De las prohibiciones

Artículo 103. Ninguna persona, física o moral, podrá captar recursos del público en el mercado nacional, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose ésta a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:

I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente ley, así como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables;

II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, respecto de los recursos provenientes de la colocación de dichos instrumentos, siempre y cuando estos recursos no se utilicen en el otorgamiento de crédito de cualquier naturaleza, y

III. Las personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se sujeten a las reglas que al efecto expida la propia Secretaría y a las disposiciones que, respecto de sus operaciones, emita en Banco de México.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México, resolverá sobre las consultas que al respecto se le formulen y podrán establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precisen, para efectos de este artículo, si hay o no captación de recursos del público, o bien los créditos que puedan otorgarse con recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores de Intermediarios.

Artículo 104. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención de lo dispuesto por los artículos 2o. y 103 de esta ley, o está infringiendo lo previsto por el primer párrafo del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas. En este caso y cumpliéndose con las formalidades esenciales del procedimiento, la Comisión Nacional Bancaria ordenará la suspensión inmediata de las operaciones irregulares e intervendrá administrativamente la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate, hasta que dichas operaciones queden liquidadas.

La suspensión y los procedimientos de inspección e intervención a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo II del Título Séptimo de esta ley. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión

Nacional Bancaria, sin que ello afecte la suspensión y tales procedimientos. Artículo 105. Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresan ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de las instituciones de crédito. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas en los artículos 7o., 88 y 89 de esta ley; a las que prevea la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 106. A las instituciones de crédito les estará prohibido:

I. Dar en garantía sus propiedades;

II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;

III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan, acepten o conserven en tesorería;

IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38, así como el 122 de esta ley;

V. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento, de las políticas generales de la institución, y de las sanas prácticas y usos bancarios;

VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución sus funcionarios y empleados, salvo que corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios o suplentes; los auditores externos de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriormente señaladas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter general;

VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito;

VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros, distintas de la previstas en la fracción VIII del artículo 46 de esta ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;

IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser por cantidad determinada y exigirán contragarantía en efectivo o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito conforme a esta ley;

X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones.

Esta disposición deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales se exprese el domicilio convencional;

XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la presente ley y de la Ley Orgánica del Banco de México;

XII. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta ley. La Comisión Nacional Bancaria, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los que ya concertados, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

XIII. Adquirir con recursos provenientes de sus pasivos, títulos, valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.

Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su

activo, así como bienes o derechos de los señalados en esta fracción, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital, y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional Bancaria;

XIV. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan librado tres o más de dichos documentos, que presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.

Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria el nombre de la misma, para el efecto de que tal organismo lo dé a conocer a todas las instituciones de crédito del país, las que en un período de un año no podrán abrirle cuenta.

El interesado podrá acudir ante la citada comisión a manifestar lo que a su derecho corresponda;

XV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos, bonos, obligaciones subordinadas o reportos;

XVI. Adquirir títulos o valores emitidos o aceptados por ellas o por otras instituciones de créditos; así como readquirir otros títulos, valores o créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones de reporto y de las previstas en el artículo 93 de esta ley;

XVII. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:

a) Los pasivos a que se refieren las fracciones I, incisos b, c, y d, y II a IV del artículo 46 de esta ley, a su cargo o de cualquier institución de crédito, y

b) Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan por objeto los pasivos mencionados en el inciso anterior;

XVIII. Celebrar operaciones bancarias activas o pasivas, por un plazo mayor de veinte años, sea cual fuere la forma de documentar las mismas, y

XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley:

a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomiso, mandatos o comisiones. El Banco de México podrá autorizar, mediante disposiciones de carácter general, la realización de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de intereses;

b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores, por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.

Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose de cubrir su importe.

Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no producirá efecto legal alguno.

En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertarán en forma notoria los párrafos anteriores de este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;

c) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas institucionales, asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general, y

d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el

patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años.

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en las fracciones XV a XVIII de este artículo, con vistas a propiciar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario.

CAPITULO II

De las sanciones administrativas

Artículo 107. El uso de las palabras a que se refiere el artículo 105 de esta ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no será menor de 100 veces mi mayor de 5 mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva será clausurada administrativamente por esa comisión hasta que su nombre sea cambiado.

Artículo 108. El incumplimiento o la violación de las normas de la presente ley, de la Ley Orgánica del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las sociedades a que se refieren los artículos 7o.., 88, 89, tercer párrafo, 92 y 103, fracción III de esta ley; serán sancionados con multas que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria; hasta del 1 por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.

En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional Bancaria tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco de México.

Artículo 109. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especialmente señalada, se castigara con multa equivalente de 100 a 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 110. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, la Comisión Nacional Bancaria deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.

Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción prevista.

Los afectados podrán ocurrir por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria en defensa de sus intereses, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se les notifique la sanción correspondiente, acompañando las pruebas pertinentes e idóneas a efecto de que la propia comisión resuelva lo conducente.

Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida previa audiencia del interesado.

Las sanciones que haya impuesto la Comisión Nacional Bancaria a las instituciones de crédito, en el ejercicio de sus funciones y en los términos de esta ley, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Tratándose de las sanciones impuestas a particulares, se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO III

De los delitos

Artículo 111. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y con multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quienes practiquen operaciones en contravención a lo dispuesto por los artículo 2o. y 103 de esta ley.

Artículo 112. Serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y multa de 30 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la operación o quebranto según corresponda, no exceda del equivalente a 500 veces el referido salario; cuando exceda dicho monto, serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo señalado;

I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto patrimonial para la institución;

II. Los empleados y funcionarios de una institución de crédito que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el crédito a que se refiere la fracción anterior, produciéndose los resultados que se indican en la misma;

III. Las personas que para obtener créditos de una institución de crédito presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto patrimonial para la institución;

IV. Los empleados y funcionarios de la institución que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo y se produce quebranto patrimonial para la institución;

V. Los empleados y funcionarios de la institución de crédito que autoricen operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán en quebrantos al patrimonio de la institución en la que presten sus servicios;

Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los empleados y funcionarios de instituciones:

a) Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento de instituciones de crédito, a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;

b) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;

c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto patrimonial a la institución;

d) Que renueve créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso c, anterior,

e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito en beneficio propio de terceros, y como consecuencia de ello, resulte quebranto patrimonial a la institución;

VI. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto patrimonial a la institución, y

VII. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones preferenciales.

Artículo 113. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito;

I. Que dolosamente omitan registrar en los términos del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y

II. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.

Artículo 114. Los empleados y funcionarios de las instrucciones de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, por sí o por interpósita persona, reciben indebidamente de los clientes algún beneficio como condición determinante para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de 30 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto del beneficio no exceda de 500 veces el referido salario, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 500 a 50 mil veces el salario mínimo señalado.

Artículo 115. En los casos previstos en los artículos 111 a 114 de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria.

Tratándose de los delitos a que se refieren los artículo 112 y 114 también se podrá proceder a petición de la institución de crédito de que se trate.

Lo dispuesto en los artículos citados en este capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Artículo 116. Para la imposición de las sanciones y multas previstas en el presente capítulo y en el II de este título, respectivamente, se considerará el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción o delito de que se trate.

TITULO SEXTO

De la protección de los intereses del público

Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales.

Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece a las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documento que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

Artículo 118. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación de secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos establecidos por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.

Artículo 119. Los usuarios del servicio de banca y crédito podrán, a su elección, presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional Bancaria, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes de la federación o del orden común. Las instituciones de crédito estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.

En el caso en que las reclamaciones se presenten ante la Comisión Nacional Bancaria, ésta conciliará y, en su caso, resolverá las diferencias que se susciten entre las instituciones de crédito y los usuarios del servicio de banca y crédito, derivadas de la realización de operaciones y de la prestación de servicios bancarios. Tratándose de diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, sólo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o fideicomisarios en contra de los fiduciarios.

La solo presentación de la reclamación que se prevé es este artículo, interrumpe la prescripción.

Artículo 120. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las bases siguientes:

I. Se presentarán por escrito ante la Comisión Nacional Bancaria, o en su delegación regional correspondiente; en las mismas se correrá traslado a la institución de que se trate, requeriéndole un informe detallado, mismos que deberá presentar por conducto de un representante en la fecha que dicha comisión señale, de manera perentoria, para la realización de una junta de avenencia para la cual se citará a las partes y que sólo podrá diferirse por una vez;

II. En la junta a que se refiere la fracción anterior, se exhortará a las partes a conciliar sus intereses y si ello no fuera posible la comisión las invitará a que de común acuerdo la designen árbitro, sean en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se levante;

III. Las delegaciones regionales podrán tramitar la etapa conciliatoria y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido;

IV. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje u la comisión tendrá libertad de resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a las reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.

La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver

las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. No habrá términos ni incidentes y la resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma;

V. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso, en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio, con excepción de los artículos 1217, 1235 y 1296.

Las resoluciones en el juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación y el laudo dictado sólo podrá ser impugnado en juicio de amparo;

VI. El incumplimiento o desacato por parte de las instituciones de crédito a los acuerdos o resoluciones dictadas por la Comisión Nacional Bancaria en el curso de los procedimientos establecidos en el presente artículo, serán castigados con multa administrativa que imponga la propia Comisión, por cantidad equivalente de 100 a 1 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. El laudo que en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho condene a una institución, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación; si no lo efectuare, sin perjuicio de lo señalado en la fracción siguiente, la Comisión Nacional Bancaria, impondrá a la institución una multa hasta de tres veces el importe de lo condenado, si este fuera cuantificable o hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, si no lo fuere;

VIII. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de ejecución de una u otra resolución, y

IX. Las notificaciones en el juicio arbitral de estricto derecho se harán a las partes por cédula fijada en los estrados de la Comisión Nacional Bancaria o de la delegación regional correspondiente, excepción hecha del traslado de la reclamación, de la demanda, de la citación a la junta conciliatoria y del laudo, que tendrán que hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Las notificaciones surtirán efecto al día siguiente en que se efectúen.

Artículo 121. Con el fin que no se afecte los intereses del público en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones, en los casos de emplazamientos a huelga, antes de la suspensión de las labores, y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores, que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios

Artículo 122. Las instituciones de banco múltiple deberán participar en el mecanismo preventivo y de protección del ahorro, cuya organización y funcionamiento se sujetará a lo siguiente:

I. El Banco de México administrará un fideicomiso que se denominará Fondo Bancario de Protección al Ahorro, cuya finalidad será la realización de operaciones preventivas tendientes a evitar problemas financieros que pudieren presentar las instituciones de banca múltiple, así como procurar el cumplimiento de obligaciones a cargo de dichas instituciones, objeto de protección expresa del Fondo.

La constitución del fideicomiso por el Gobierno Federal no le dará el carácter de entidad de la administración pública federal, y por lo tanto, no estará sujeto a las disposiciones aplicables a dichas entidades;

II. Para que las instituciones de banca múltiple puedan recibir apoyos preventivos, deberá garantizarse el pago puntual y oportuno de apoyo, con acciones representativas del capital social de la propia institución, con valores gubernamentales o cualquier otro bien, que a juicio del fiduciario satisfaga la garantía requerida.

Cuando esta garantía recaiga en acciones representativas del capital social de la institución apoyada, los accionistas primeramente deberán afectar títulos representativos de la serie "A" hasta por el importe de la garantía requerida y, en caso de que tales títulos no cubran el total de dicho importe, también deberán de afectar los títulos correspondientes a las demás series. Dichas acciones garantizarán el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas.

Para los efectos de la garantía antes citada, las acciones considerarán por el equivalente al 75% de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración de la institución y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.

En caso de que no se otorgue la garantía suficiente, el director general de la institución de que se trate, o quien ejerza sus funciones, deberá otorgar en garantía tales acciones, en términos de lo dispuesto en los párrafos anteriores. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición por escrito del director general de la institución de banca múltiple, o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo antes señalado a favor del propio Fondo, comunicándolo así a los tribunales de las mismas.

En el evento de que el director general, o quien ejerza sus funciones, no otorgue la garantía antes señalada, la institución para el depósito de valores respectiva deberá afectar en garantía dichas acciones en términos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, bastando al efecto solicitud por escrito por parte del Fondo.

En los estatutos y en los títulos representativos del capital de las instituciones de banca múltiple, deberá preverse expresamente el consentimiento de todos y cada uno de los accionistas al procedimiento contenido en los dos párrafos anteriores;

III. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a cubrir al Fondo el importe de las aportaciones ordinarias y extraordinarias que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México.

Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de cada institución correspondientes a un año natural, no excederán respectivamente del cinco al millar y del siete al millar del importe al que asciendan las obligaciones objeto de protección expresa del Fondo;

IV. En el contrato constitutivo del Fondo deberá preverse la existencia de un comité técnico que estará integrado por representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

El comité técnico determinará los términos y condiciones de los apoyos que se otorguen con cargo al Fondo; los depósitos, créditos y demás obligaciones, así como el importe de éstos objeto de protección expresa, la periodicidad con la que habrán de cubrirse las aportaciones ordinarias, así como, las demás facultades que se prevean en el contrato constitutivo del Fondo.

El fiduciario publicará anualmente en el mes de diciembre, en el Diario Oficial de la Federación, el importe máximo de las obligaciones que será objeto de protección expresa del Fondo durante el año inmediato siguiente;

V. Las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a proporcionar al Fondo la información que éste les solicite, para cumplir con sus fines así como a poner en conocimiento del mismo, con toda oportunidad, cualquier problema que confronten y que, a su juicio, pueda dar lugar a apoyos del Fondo.

Asimismo, las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a recibir los apoyos que a propuesta del comité técnico la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime necesarios y a cumplir con los programas o medidas correctivos que el Fondo les apruebe;

VI. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del Fondo, obtengan autorización para constituirse y operar como instituciones de banca múltiple en términos de la presente Ley, estarán obligadas a aportar al Fondo la cantidad inicial que resulte de aplicar al importe del patrimonio neto del propio Fondo, el porcentaje que el capital de banco de que se trate, represente del capital neto del conjunto de los bancos múltiples, y

VII. El Banco de México cargará, en las cuentas que lleva a las instituciones de banca múltiple, el importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias que éstas deban cubrir conforme a lo dispuesto en el presente artículo, precisamente en las fechas en que tales pagos deban efectuarse. Las cantidades así cargadas serán abonadas simultáneamente al Fondo.

TITULO SÉPTIMO

De la comisión nacional bancaria

CAPITULO I

De su organización y funcionamiento

Artículo 123. La inspección y vigilancia de las instituciones de crédito en la prestación del servicio de banca y crédito y el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, quedan confiadas a la Comisión Bancaria. Será atribución de esa Comisión, aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria, y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que corresponden a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en los términos de la propia Ley , competen aplicar a la

Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 124. Las instituciones de crédito y las sociedades o establecimientos sujetos conforme a esta Ley, a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, deberán cubrir las cuotas correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la Comisión no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal ni figurarán en sus presupuestos.

Artículo 125. La Comisión Nacional Bancaria es un órgano desconcentrado de Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tendrá las facultades y deberes siguientes:

I. Realizar la inspección y vigilancia, e imponer las sanciones que conforme a esta y otras leyes le competen;

II. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos que la ley determine;

III. Realizar los estudios que le encomiende la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del régimen bancario y de crédito; asimismo, presentará a dicha Dependencia y al Banco de México, propuestas, cuando así lo estime conveniente, respecto de dicho régimen;

IV. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la Ley le otorga y para el eficaz cumplimiento de la misma de los reglamentos que con base en ella se expidan, así como coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones e instrucciones a las instituciones de crédito, con la política de regulación monetaria y crediticia que compete al Banco de México, siguiendo las instrucciones que reciba del mismo;

V. Presentar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda respecto a su aplicación;

VI. Formular su reglamento interior que someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, e intervenir en los términos y condiciones que esta Ley señala en la elaboración de los reglamentos a que la misma se refiere;

VII. Formular anualmente sus presupuestos que someterá a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Proveer lo necesario para que las instituciones de crédito cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios concertados con los usuarios del servicios de banca y crédito, y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de esta Ley con los compromisos contraídos;

X. Imponer las sanciones que en términos de esta Ley apruebe la Junta de Gobierno, y

XI. Las demás que le están atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.

La Comisión Nacional Bancaria en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, respecto de las operaciones que las instituciones de crédito lleven a cabo en términos de la Ley del Mercado de Valores, establecerá los mecanismos de coordinación necesarios con la Comisión Nacional de Valores, para el eficaz cumplimiento de las disposiciones en la materia.

Artículo 126. La Comisión Nacional Bancaria, para el cumplimiento de sus funciones contará con:

I. Junta de Gobierno;

II. Presidencia;

III. Vicepresidencias;

IV. Direcciones Generales;

V. Delegaciones Regionales, y

VI. Demás servidores públicos necesarios.

Artículo 127. La Junta de Gobierno estará integrada por 11 vocales, más el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión. Cuatro de ellos serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, tres por el Banco de México, y uno por la Comisión Nacional de Valores. La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de esa Dependencia. Por cada propietario se nombrará un suplente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, que lo será a su vez de la junta de

Gobierno y deberá reunir los requisitos que para ocupar el cargo de director general, señala el artículo 24 de esta Ley.

Los vocales deberán ser de nacionalidad mexicana, de reconocida calidad moral, experiencia y prestigio en materias económicas y financiera y no podrán desempeñar cargos de elección popular, ni ser empleados, funcionarios, comisarios, apoderados o agentes de las instituciones, y demás establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Artículo 128. La Junta de Gobierno podrá constituir subcomités con fines específicos y designará una comisión de cuentas integrada por dos vocales, que se encargará de vigilar el manejo de los fondos del Órgano. A propuesta del Presidente, nombrará un secretario de actas.

Artículo 129. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las facultades de la Comisión, sin perjuicio de las asignadas al Presidente.

Artículo 130. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y por lo menos se reunirá una vez al mes.

Habrá quórum, con la presencia de la mitad más uno de los miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta serán comunicadas después de cada sesión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 131. El Presidente es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá sus funciones directamente o por medio de los vicepresidentes, directores generales, delegados y demás servidores públicos de la propia Comisión. En las ausencias temporales del Presidente será sustituido por el vocal vicepresidente que designe al efecto.

Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:

I. Inspeccionar y vigilar las instituciones de crédito proveyendo de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;

II. Intervenir en la emisión de títulos o valores, en los sorteos y en la cancelación de documentos, títulos y obligaciones, en los términos de ley, cuidando que la circulación de los mismos no exceda de los límites legales;

III. Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección y estimar los valores de su activo de acuerdo con el artículo 102 de esta Ley;

IV. Elaborar y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de crédito y a sus operaciones;

V. Intervenir en los procedimientos de liquidación en los términos de ley;

VI. Informar a la Junta de Gobierno, trimestralmente o cuando ésta se lo solicite sobre las labores de las oficinas a su cargo, y obtener su aprobación para la aplicación de las sanciones, así como para todas las disposiciones de carácter general o reglamentario que crea pertinentes;

VII. Informar al Banco de México de los datos que tenga sobre el estado de solvencia de las instituciones de crédito;

VIII. Formular anualmente el presupuesto de egresos de la Comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la designación de los vocales vicepresidentes;

X. Nombrar y remover, con la aprobación de la Junta de Gobierno, a los directores generales de la Comisión y destinar y remover al resto del personal de la Comisión;

XI. Vigilar la debida ejecución de las disposiciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

XII. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre su actuación y sobre los casos concretos que ésta le solicite;

XIII. Ordenar visitas o inspecciones distintas a las señaladas en el artículo 133 de esta Ley, y en su caso llevarlas a cabo;

XIV. Representar con las más amplias facultades a la Comisión Nacional Bancaria, cuando realice todas aquellas funciones que a dicho Órgano encomienden las leyes, sus reglamentos y los acuerdos correspondientes de la Junta de Gobierno;

XV. Investigar los actos de terceros que hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las disposiciones de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables; en su caso, ordenar su intervención o proponer su clausura;

XVI. Representar a la Comisión Nacional Bancaria en los compromisos arbitrales, en los términos que dispongan las respectivas leyes, así como dictar el laudo correspondiente, y

XVII. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 132. La Comisión Nacional Bancaria contará con delegaciones regionales, las que dentro del área de su jurisdicción geográfica podrán realizar las funciones que se determinen en el Reglamento Interior de la Comisión, que expedirá el Ejecutivo Federal.

CAPITULO II

De la inspección y vigilancia

Artículo 133. La inspección se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia.

Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación. Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual que apruebe el Presidente de la Comisión; las segundas se practicarán siempre que sea necesario a juicio del Presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar una situación específica.

Artículo 134. La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley, y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, como resultado de las visitas de inspección practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 135. Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la documentación que los mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 136. Los visitadores e inspectores serán personas de notorios conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que determine el reglamento interior de la Comisión, y ni ellos ni el resto del personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección, préstamos o serles deudores por cualquier título bajo la pena de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que se realcen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.

Artículo 137. Cuando en virtud de la inspección se encuentre que operaciones de alguna institución de crédito no estén realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo, la institución de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el Presidente, cuando lo estime necesario por su importancia, comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en su caso al Banco de México, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin prejuicio de las sanciones que procedan, el Presidente, con acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.

La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quién realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de inspección y del reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 138. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito, el Presidente de dicho Órgano, podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen en peligro los intereses del público o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución

de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución, con el carácter de interventor - gerente.

Artículo 139. La intervención administrativa de que habla el artículo anterior se llevará a cabo directamente por un interventor - gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario de la institución que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo 140. El interventor - gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de éstas últimas, previo acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria, y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieron otorgados por la institución intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor - gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.

Artículo 141. El oficio que contenga el nombramiento de interventor - gerente deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la institución intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 142. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor - gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor - gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor - gerente someta a su consideración. El interventor - gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 143. Cuando la Comisión Nacional Bancaria acuerde levantar la intervención con carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose, en el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley que se abroga por los hechos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo tercero. Cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, se entenderá que se hace para esta Ley, en las materias que regula.

Artículo cuarto. En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria, dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes.

Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan y queden derogadas.

Artículo quinto. Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas con fundamento en la Ley que se abroga, que se prevean en esta Ley, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.

Artículo sexto. Los asuntos a que se refiere el inciso a, fracción XVIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria el Servicio Público de Banca y Crédito abrogada, que se estuvieren tramitando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su total terminación.

Artículo séptimo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y de acuerdo con las bases siguientes:

I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, someterán a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de transformación, mismos que deberán contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar el canje de los certificados de aportación patrimonial por acciones y los acuerdos para llevar a cabo la transformación;

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;

III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las transformaciones surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos respectivos;

IV. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.

Los titulares de los certificados de la serie "B", tendrán derecho de separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos a su valor en libros según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes a aquél en que surta efectos la transformación;

V. Los decretos a que se refiere este artículo y los acuerdos de transformación, se inscribirán en el Registro Público de Comercio;

VI. Mientras se llevan a cabo las citadas transformaciones, los aspectos corporativos de las instituciones, seguirán rigiéndose por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen prestando de manera adecuada y eficiente el servicio de banca y crédito.

Una vez transformados y, hasta en tanto se aprueben los estatutos de las mismas se seguirán aplicando los respectivos reglamentos orgánicos;

VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las asambleas de accionistas de las instituciones de banca múltiple, a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas instituciones;

VIII. La conversión de certificados de aportación patrimonial en acciones se llevará a cabo en la fecha en que surta efectos la transformación y se realizará conforme a los siguiente:

a) El cincuenta y uno por ciento del capital de la institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la serie "A", se canjearán por acciones de la serie "A" a que se refiere la fracción I del artículo 11 de esta Ley, y

b) El quince por ciento restante del capital de la institución, representado por los certificados de aportación patrimonial de la serie "A", así como la totalidad de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", se convertirán en acciones de la serie "B" previstas en la fracción II del artículo 11 referido.

Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar la misma participación del capital pagado que los certificados de aportación patrimonial respectivos.

Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como por las permutas de acciones en las que sea parte el Gobierno Federal, no se causará gravamen fiscal alguno.

Por efectos fiscales , el costo de adquisición de la acción será el correspondiente al del certificado de aportación patrimonial que fue objeto de cambio;

IX. Los directores generales, así como los consejeros y comisarios de las series "A" y "B", de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos;

X. Al transformarse las instituciones de banca múltiple conservarán su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes y derechos de que es titular la institución, así como sus obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán modificación;

XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de las sociedades que se transformen no sufrirán, por ese acto, modificación alguna;

XII. Se entenderán referidas a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza

efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a las correspondientes instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito. Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, tengan interés jurídico.

Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en general, las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente, y

XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se hace a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas.

Artículo octavo. las instituciones de banca múltiple que dejen de tener el carácter de entidades de la administración pública federal, mantendrán para sus trabajadores los derechos, beneficios y prestaciones que hayan venido otorgando.

Dichas instituciones seguirán sujetándose a las condiciones generales de trabajo expedidas por ellas, en tanto se celebren los correspondientes contratos colectivos, de los que serán titulares los sindicatos actualmente existentes. Estos y los que, en su caso, posteriormente se constituyan, continuarán integrándose por trabajadores que laboren en la misma institución.

Artículo noveno. Los procedimientos de conciliación a que se refieren los artículos 95 y 96 de la Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme al Ordenamiento citado en primer término.

Artículo décimo. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente, y el Banco de México, realizarán las modificaciones procedentes al contrato constitutivo del Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones de Banca Múltiple, constituido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, para hacer los ajustes a los términos previstos en el artículo 122 de esta Ley, en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo decimoprimero. En tanto se modifican las leyes orgánicas de las instituciones de banca de desarrollo, las remisiones expresas contenidas en dichos ordenamientos relativos a preceptos específicos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se abroga, se entenderán referidas a los artículos correspondientes de la presente Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá a realizar los trámites conducentes a modificar los reglamentos orgánicos de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a fin de adecuarlos a los términos de ese Ordenamiento, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, que no cuenten con ley orgánica se regirán por esta Ley y por las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la Unión expide las leyes orgánicas respectivas.

Artículo decimosegundo. El Banco de México, en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos anuales, así como de administración de sueldos y prestaciones, sólo se sujetará a los dispuesto por su Ley Orgánica y a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo decimotercero. las actuales instituciones de banca múltiple, y el Banco Obrero, S.A., se entenderán autorizados para operar como instituciones de crédito en los términos de esta Ley.

Banco Obrero, S.A., en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el proyecto de modificaciones a sus estatutos sociales, y solicitará la adecuación a los términos señalados en este Ordenamiento, del acto administrativo al amparo del cual funciona.

Artículo decimocuarto. Las sucursales en México de bancos extranjeros que cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando, hasta en tanto la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorice su modificación. A dichas sucursales les serán aplicables, desde la entrada en vigor de esta Ley, lo previsto en los artículos 73, 76 y 122.

Artículo decimoquinto. El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 61 de esta Ley, se computará a partir de la fecha en que entre en vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas con anterioridad a esta última fecha.

Las instituciones de crédito deberán dar a conocer a los depositantes lo previsto en este artículo, mediante aviso dado por escrito a través de publicaciones y periódicos de amplia circulación o de su colocación en los lugares abiertos al público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo decimosexto. Los procedimientos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en los que sean parte funcionarios o empleados de las instituciones de banca múltiple, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación en términos de la citada Ley.

Artículo decimoséptimo. Los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple, deberán presentar la declaración de situación patrimonial a que se refiere la fracción II del artículo 81 del a Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro del plazo señalado en dicha fracción, el cual se computará a partir de la fecha en que el Gobierno Federal deje de tener el control, por su participación accionaria, en dichas instituciones.

Artículo decimoctavo. Los administradores de las cajas de ahorro, cooperativas de ahorro y préstamo, y demás sociedades que hayan iniciado operaciones con anterioridad a la vigencia de esta Ley y, que puedan estar sujetos a la prohibición contenida en el artículo 103 y formulen, dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la consulta prevista en el párrafo final de dicho artículo, no se harán acreedoras a la sanciones establecidas en la propia Ley, sino hasta que habiendo determinado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se trata de captación de recursos del público no autorizada, esta última se continúe realizando. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dar autorizaciones temporales, cuando estime que las condiciones de las operaciones respectivas puedan dar lugar, en su caso, a autorización definitiva.

Artículo decimonoveno. Los procedimientos de conciliación laboral previstos en el artículo 8vo. de las Condiciones Generales de Trabajo de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación en términos de las mencionadas Condiciones.

Artículo vigésimo. El Sector Social organizado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes relativas, podrá concurrir con responsabilidad social a la prestación del servicio de banca y crédito, en los términos de esta Ley y de las autorizaciones que con sujeción a la misma se expidan al efecto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 8 de julio de 1990.»

El diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala (desde su curul): -Señor Presidente: En razón de que a la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, le han hecho llegar los dos dictámenes de los que se está dando lectura y bajo esas circunstancias se ha cumplido el requisito de distribuir entre todos los diputados los dictámenes, solicito de usted que se someta a la consideración de la asamblea si es procedente y se dispensa el trámite de todos los dictámenes para seguir con los demás puntos que están en el orden del día.

El Presidente: -Consulte la secretaría si se dispensa la lectura al articulado que falta, lo mismo que a los dictámenes pendientes.

La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Ayala: -Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la asamblea si se dispensa la lectura al articulado que falta de esta ley, y a la de los dos dictámenes que pasarán a continuación.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa.

El Presidente: -Sí, diputado Ortíz Walls.

El diputado Eugenio Ortíz Walls (desde su curul): -Señor Presidente: Como fue evidente en la votación de que no hay quórum, yo le suplicaría que en los términos del reglamento lo rectificara, por favor.

El Presidente: -Proceda la secretaría a la verificación de quórum, como lo solicita el diputado, previo aviso, desde luego, correspondiente.

Primero los avisos a la Oficialía Mayor.

La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: -Se solicita a la Oficialía Mayor hacer los avisos, en virtud de que se va a constatar la existencia o no del quórum.

El Presidente: -Sí, diputado Coca Alvarez.

El diputado Vicente Luis Coca Alvarez (desde su curul): -Yo quería, señor Presidente, en términos de la parte primera del propio artículo 106 del reglamento y atentos a las facultades que le son inherentes a la Presidencia, se aplicase en sus términos del reglamento.

El Presidente: -Sí, señor diputado. ¿Quiere leer la secretaría el 106? La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya:

"Artículo 106. Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Cámara reclama el quórum y la falta de éste fuera verdaderamente notoria, bastará una simple declaración del Presidente de la Cámara sobre el particular para levantar la sesión. En todo caso y cuando la dicha falla de quórum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista y comprobada aquélla se levantará la sesión."

El Presidente: -Sí, diputado Cuauhtémoc.

El diputado Cuauhtémoc Anda Gutiérrez (desde su curul): -Señor Presidente:

El motivo por el cual se hizo un llamado a la votación era porque varios compañeros diputados de diferentes fracciones parlamentarias han estado solicitando que la lectura de las dos iniciativas, de los dos dictámenes que entran de primera lectura, se omitiera la lectura, es para ahorrarnos alrededor de media hora.

Con todo derecho un compañero diputado pide que se verifique el quórum; yo quisiera llamar a la asamblea a la reflexión: por un lado, lo que estábamos buscando es ahorrarnos media hora, pasar lista, evidente hay quórum, porque están los compañeros en el comedor y están en todos lados, nos queremos ahorrar media hora y para ahorrarnos media hacemos una verificación del quórum que nos va a llevar una hora.

Yo le ruego al señor diputado Ortíz Walls que nos haga el favor de desistir de su petición, porque lo que estábamos buscando era simplemente ahorrar tiempo. Si el diputado Ortíz Walls persiste de su petición, creo que todos se lo agradeceríamos y en este caso nos sale mejor leer las dos iniciativas, porque nos toma menos tiempo que pasar lista a todos.

El diputado Eugenio Ortíz Walls (desde su curul): -En atención a la petición de los presentes, desisto de mi solicitud.

El diputado Vicente Luis Coca Alvarez (desde su curul): -Señor Presidente, como ya se había ordenado la verificación del quórum y en una actitud que pudiera ser salomónica, dado lo avanzado y la hora de los alimentos que en este momento es, yo le rogaría a usted que diese un receso de 15 minutos para tomar los alimentos.

(Voces): -No, no.

En todo caso, verifique el quórum si no se acepta.

(Voces): -No, no.

El Presidente: -En los términos del artículo 106, esta Presidencia considera que hay quórum y procede a desahogar el orden del día.

La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: -Trámite: Primera lectura.

LEY PARA REGULAR

LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

El Presidente: -Lea la secretaría la exposición de motivos de los dos dictámenes pendientes y consultaremos a la asamblea.

El secretario diputado Rubén García Farías:

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta Cámara de Diputados la iniciativa de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la cual tiene por objeto fijar las bases de organización y funcionamiento de los grupos financieros; establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, así como la protección de los intereses de quienes celebran operaciones con los integrantes de dichos grupos.

Con tal motivo, los ciudadanos diputados de la Comisión de Hacienda y Crédito Público han

efectuado un análisis de las disposiciones contenidas en dicha iniciativa y después de haber sido discutidas por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable soberanía el siguiente

DICTAMEN

Esta comisión deliberó ampliamente sobre el contenido general de la iniciativa, poniendo especial atención en el objetivo y fines que se persiguen con la regulación y el control de grupos financieros, en que participen almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de banca múltiple, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades operadoras de sociedades de inversión, con su respectiva sociedad controladora.

El debate suscitado en el seno de esta comisión se centró fundamentalmente en dilucidar si la iniciativa de ley, independientemente de sus fines regulatorios y de control propicia la concentración y centralización del capital financiero, al permitir a las instituciones bancarias operar conjuntamente con casas de bolsa.

En este orden de ideas, la comisión considera positivo lo propuesto en la iniciativa, ya que en la actualidad es indispensable regular una tendencia que ya se observa en nuestro país desde la década de los setenta, hacia la integración de los intermediarios financieros en agrupamientos; tendencia que se observa asimismo en la mayoría de los mercados financieros internacionales.

En relación con lo anterior, la comisión concluyó que la posibilidad de que se presenten en este ámbito fenómenos monopólicos u oligopólicos se ha reducido considerablemente, en virtud de que ni las instituciones de crédito, ni las casas de bolsa, ni los demás intermediarios financieros tienen posibilidad de influir de manera determinante en las tasa de interés o en otras condiciones del mercado financiero, que es lo que caracteriza a las prácticas monopólicas. Además, la mayor parte de los instrumentos bursátiles son emitidos por el gobierno federal o por empresas como medios de financiamiento y son adquiridos no tanto por los intermediarios financieros como por sus clientes, quienes son los verdaderos demandantes de estos valores y por lo tanto quienes más influyen en su rendimiento o tasa de interés.

Adicionalmente, la creciente competencia entre las instituciones financieras nacionales y el progreso tecnológico en las telecomunicaciones que han incrementado la competencia financiera con el exterior, han disminuido aún más la posibilidad de las mencionadas prácticas. Es importante destacar que las facultades que se proponen en la iniciativa, para las autoridades financieras, limitan todavía más la posibilidad de que se presenten estas prácticas.

Al regularse los agrupamientos financieros, se obtendrán beneficios de consideración tanto para el sistema financiero mexicano, como para los usuarios de los servicios. En primer término, la iniciativa de ley que se comenta permitirá dotar de mayor solidez financiera a las instituciones del sistema, lo cual posibilitará que enfrenten adecuadamente una profundización de los términos de competencia interna y externa. De igual forma, al permitirse a los intermediarios, entre otros aspectos, que actúen conjuntamente frente al público, que ofrezcan servicios complementarios y que lleven a cabo operaciones que les son propias a través de oficinas y sucursales de otras actividades financieras integrantes del respectivo grupo, se propician importantes economías de escala, mediante un mejor aprovechamiento de su infraestructura.

Esta comisión estima que las mencionadas economías de escala pueden traer como consecuencia una reducción de las estructuras operativas de los intermediarios agrupados, situación que propiciaría un estrechamiento de los márgenes de intermediación, todo lo cual redundará en beneficio del público usuario, el que además tendrá una mayor seguridad y certidumbre jurídica, al contratar los servicios que demanda con instituciones plenamente identificables y financieramente más solidas.

En estrecha relación con lo anterior, la iniciativa del Ejecutivo propone la existencia de un convenio cuya celebración ineludible consolida la rectoría del Estado con la finalidad primordial de fortalecer aún más la protección de los intereses del público. Conforme a dicho convenio, la sociedad controladora del grupo financiero se obliga a responder subsidiaria e ilimitadamente de las obligaciones de los demás integrantes del grupo financiero e ilimitadamente por las pérdidas de todos y cada uno de éstos.

La comisión considera que la estructura accionaria propuesta, equivalente a la contenida en la iniciativa de Ley de Instituciones de Crédito para la Banca Múltiple, es decir, que el 51% se integre por acciones serie A, del 19% al 49% por serie B y del cero al 30%, por serie C, en esta última hipótesis, con posible participación de extranjeros, autorizados caso por caso por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es adecuada en el sentido de que asegura que el control de las

agrupaciones financieras siempre quedarán en manos de mexicanos. Esta comisión sugiere que se suprima en los artículos 18, fracción I y en el 26 fracción I, de la iniciativa, la posibilidad de que los extranjeros que tengan el carácter de inmigrados residentes en el país, puedan adquirir acciones de la serie A, representativas del capital de las sociedades controladoras y para que los mismos puedan asumir el cargo de director general, con el objeto de asegurar plenamente que el control y manejo de las sociedades controladoras quede sólo en manos de mexicanos.

Con objeto de dotar a esta iniciativa de la simetría que en lo conducente debe guardar con respecto a la Ley de Instituciones de Crédito, esta comisión propone modificar el artículo 24 del proyecto en estudio, en el sentido de que los consejos podrán integrarse por múltiplos de 11 consejeros, así como adicionar un quinto párrafo en el que se señale que en los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del propio numeral, así como en el previsto en el artículo 25, fracción II, se deberán observar las correspondientes proporciones.

Con la misma finalidad se sugiere que en el artículo 26, en la parte relativa a la aprobación de los nombramientos de director general y principales funcionarios de la controladora, por la comisión que la supervise, se incluyan además a los consejeros y comisionarios, con objeto de evitar fenómenos de concentración de mando, inconvenientes para el sistema financiero y el público en general.

En el artículo 29, se establece que las acciones que deban darse en garantía de los apoyos prestados por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y del Fondo de Protección y Garantía previsto en la Ley del Mercado de Valores, serán determinados por sorteo ante la comisión que supervise a la controladora. Sin embargo, esta comisión estima que este mecanismo se presta a confusión , por lo que se sugiere suprimir la parte en que se alude al sorteo y agregar que las acciones que garantizarán el pago del apoyo serán determinadas en porcentajes a prorrata.

No obstante que esta comisión considera que tanto el marco de atribuciones de las autoridades en la materia, como las disposiciones reglamentarias y de control de los propios grupos son lo suficientemente sólidos para, en su caso, impedir el surgimiento de fenómenos de concentración; con el fin de dejar precisado en la ley este principio, se propone se adicione un párrafo final al artículo 36, para establecer la obligación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al ejercer las atribuciones que este ordenamiento le confiere de procurar evitar en todo tiempo el surgimiento de fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema financiero. Asimismo y con objeto de mejorar la calidad de la redacción, se incorporan diversas correcciones gramaticales a los artículos 16, 18, 25, fracción II, 27 y 36.

En base a lo anterior, la comisión que suscribe se permite proponer a esta honorable soberanía la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY PARA REGULAR

LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

TITULO PRIMERO

De las disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular las bases de organización y funcionamiento de los grupos financieros; establecer los términos bajo los cuales habrán de operar, así como la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con los integrantes de dichos grupos.

Artículo 2o. Las autoridades financieras, cada una en la esfera de su respectiva competencia, ejercerán sus atribuciones procurando el desarrollo equilibrado del sistema financiero del país, con una apropiada cobertura regional; una adecuada competencia entre los integrantes de dicho sistema; la prestación de los servicios integrados conforme a sanas prácticas y usos financieros; el fomento del ahorro interno y su adecuada canalización hacia actividades productivas; así como, en general, que el sistema citado contribuya al sano crecimiento de la economía nacional.

Artículo 3o. Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades financieras; actuar de manera conjunta; ofrecer servicios complementarios, ni en general ostentarse en forma alguna como integrantes de grupos financieros, salvo cuando dichos grupos se encuentren constituidos y funcionen conforme a las disposiciones de la presente ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de crédito, las casas de bolsa, así como las empresas filiales de tales intermediarios, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, de

conformidad con lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito y en la Ley del Mercado de Valores, respectivamente.

Artículo 4o. En lo no previsto por la presente ley, se aplicarán suplementariamente, en el orden siguiente:

I. La legislación mercantil;

II. Los usos y prácticas mercantiles, y

III. El Código Civil para el Distrito Federal.

Cada entidad financiera integrante de los grupos se regirá por lo dispuesto en las respectivas leyes que le sean aplicables.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

TITULO SEGUNDO

De la constitución e integración de los grupos

Artículo 6o. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y funcionamiento de grupos financieros.

Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda en virtud de los integrantes del grupo que presenta constituirse, de las comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

Por su naturaleza, dichas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 7o. Los grupos a que se refiere la presente ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de banca múltiple, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, así como por sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Cada grupo contará por lo menos con tres de las entidades financieras antes citadas, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.

No podrán participar en un mismo grupo dos o más entidades de una misma clase, salvo:

I. Sociedades operadoras de sociedades de inversión, y.

II. Instituciones de seguros, en cuyo caso no podrán participar dos o más instituciones autorizadas para celebrar operaciones de vida ni dos o más autorizadas para celebrar operaciones de daños.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar que otras sociedades puedan formar parte de estos grupos.

Artículo 8o. Las entidades financieras que formen parte de un grupo de los previstos en esta ley podrán:

I. Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y ostentarse como integrantes del grupo de que se trate;

II. Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho grupo, en todo caso deberán añadirle las palabras "Grupo Financiero" y la denominación del mismo, y

III. Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En ningún caso podrán realizarse operaciones propias de las entidades financieras integrantes del grupo a través de las oficinas de la controladora.

Artículo 9o. Las solicitudes de autorización para constituirse y funcionar como grupo deberán presentarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañadas de la documentación siguiente:

I. Proyecto de estatutos de la controladora, que deberá contener los criterios generales a seguir para evitar conflictos de interés entre los participantes del grupo, así como la estipulación por la cual los socios aceptan el procedimiento que, para dar en garantía las acciones emitidas por la controladora prevé el artículo 29 de esta ley;

II. Relación de socios que constituiría la controladora y el capital que cada uno de ellos aportaría, así como de los consejeros y funcionarios de los dos primeros niveles que integrarían la administración;

III. Proyecto de estatutos de las entidades financieras que integrarán el grupo respectivo.

Tratándose de entidades ya constituidas, escritura otorgada ante notario público que contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de la creación del grupo;

IV. Proyecto del convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de esta ley;

V. Programa y convenios conforme a los cuales la controladora adquiriría las acciones representativas del capital pagado de las entidades financieras de que se trate, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de está ley, y

VI. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el evento de que la controladora pretendiere adquirir acciones de empresas que prestaren servicios complementarios o auxiliares a la propia controladora o a los demás integrantes del grupo, incluyendo inmobiliarias propietarias de bienes destinados a oficinas de la controladora o de los demás integrantes del grupo, también deberán presentar, según corresponda, los proyectos de estatutos de tales empresas, o los estatutos vigentes con el proyecto de sus modificaciones, así como el programa y convenios para la adquisición de las acciones respectivas.

Artículo 10. La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo, requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda de las comisiones Nacionales Bancarias, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

La incorporación o la fusión, según se trate, se llevará a cabo conforme a las bases siguientes:

I. A la solicitud respectiva deberá adjuntarse: los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas de las sociedades que se incorporan o funcionan, así como de las modificaciones que, en su caso, corresponderían realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de responsabilidades relativos; los estados financieros que presenten la situación de la sociedad a ser incorporada de la o las controladoras de que se trate, y de los demás integrantes del o de los grupos respectivos; los convenios conforme a los cuales la correspondiente controladora realizaría la adquisición de las acciones que tuviere que efectuar; los programas conforme a los que se llevaría a cabo la incorporación o la fusión; así como la demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7o. de esta ley, podrán participar transitoriamente en un mismo grupo dos o más entidades financieras de una misma clase, cuando se trate de un proceso de fusión autorizado por la citada secretaría;

III. La propia secretaría, al autorizar la incorporación o la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses de quienes tuvieren celebradas operaciones con las respectivas entidades financieras;

IV. La incorporación o la fusión surtirán efectos a partir de la fecha en que la autorización a que se refiere este artículo, así como los acuerdos de incorporación o de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas, se inscriban en el Registro Público de Comercio;

V. Una vez hacha la inscripción anterior, los acuerdos de incorporación o fusión mencionados, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y

VI. Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación, los acreedores de cualquiera de las sociedades, incluso de las demás entidades financieras integrantes del o de los grupos respectivos, podrán oponerse judicialmente, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la incorporación o la fusión.

Artículo 11. La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas.

La separación o disolución mencionadas, surtirán efectos a partir de la fecha en que la autorización a que se refiere este artículo, así como los respectivos acuerdos de las asambleas de accionistas, se inscriban en el Registro Público de Comercio. Tratándose de la separación, además será aplicable lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo anterior. Al surtir efectos la separación, las entidades financieras deberán dejar de ostentarse como integrantes del grupo respectivo.

La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta ley, subsistan en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por dichas entidades con anterioridad a su separación del grupo.

La controladora sólo podrá disolverse una vez cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada una de las entidades financieras con anterioridad a la disolución del grupo.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y, según corresponda, a las comisiones Nacionales Bancaria de Valores y de Seguros y Fianzas, así como a la controladora del grupo financiero afectado, podrán revocar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo reiteradamente incumplen lo dispuesto en la presente ley o en las normas que de ella emanen.

Al revocarse la autorización, los integrantes deberán dejar de ostentarse como miembros del grupo respectivo, Las responsabilidades de la controladora a que se refiere el artículo 28 de esta ley, subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por cada unas de las entidades financieras que formaban el grupo, con anterioridad a la revocación.

La controladora se disolverá en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 13. Las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refieren los artículos 6o., 10 y 11, así como la revocación a que alude el artículo 12 de esta ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas generales que regulen los demás términos y condiciones para la constitución y funcionamiento de grupos financieros, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

TITULO TERCERO

De las sociedades controladoras

Artículo 15. El control de las asambleas generales de accionistas y de la administración de todos los integrantes de cada grupo, deberá tenerlo una misma sociedad anónima controladora.

Dicha controladora será propietaria, en todo tiempo, de acciones con derecho a voto que representen por los menos el cincuenta y uno por ciento del capital pagado de cada uno de los integrantes del grupo.

Asimismo, estará en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración de cada uno de los integrantes del grupo.

Artículo 16. La sociedad controladora a que se refiere el artículo anterior, tendrá por objeto adquirir y administrar acciones emitidas por los integrantes del grupo. En ningún caso la controladora podrá celebrar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del grupo.

La duración de la controladora será indefinida y su domicilio social se encontrará en territorio nacional.

Artículo 17. Los estatutos de la controladora, el convenio de responsabilidades mencionado en el artículo 28 de esta ley, así como cualquier modificación a dichos documentos, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o negará oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de Seguros y Fianzas. Una vez aprobados los documentos citados, se inscribirán en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.

Artículo 18. Las acciones emitidas por la controladora en todo tiempo deberán mantenerse en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quien en ningún momento se encontrará obligada a entregarlas a sus titulares.

Dichas acciones podrán dividirse en tres series:

I. La serie "A", que deberá representar el 51% del capital pagado de la sociedad.

Las acciones de esta serie sólo podrán adquirirse por personas físicas mexicanas; por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, así como por el fondo de protección y garantía a que se refiere la Ley del Mercado de Valores;

II. La serie "B" , que podrá representar hasta el 49% del capital pagado de la sociedad.

Las acciones de esta serie sólo podrán adquirirse por personas señaladas en la fracción anterior; por personas morales mexicanas cuyos estatutos contengan cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros, así como por inversionistas

institucionales de los mencionados en el artículo 19 de esta ley, y

III. En su caso la serie "C" , que podrá representar hasta el 30% del capital pagado de la sociedad, y sólo se emitirá con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las acciones de esta última serie podrán adquirirse por las personas a que se refiere la fracción anterior; por las demás personas morales mexicanas, así como por personas físicas y morales extranjeras.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la controladora, directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros. Tampoco podrán hacerlo entidades financieras del país, incluso las que formen parte del respectivo grupo, salvo cuando actúen como inversionistas institucionales, en términos del artículo 19 de esta ley.

Artículo 19. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores; a las sociedades de inversión; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, las instituciones de seguros y de fianzas, actuando como inversionistas institucionales, y en su caso, cualesquiera otros inversionistas institucionales integrantes o controlados directa o indirectamente por participantes de un grupo, no podrán adquirir acciones representativas del capital de la controladora o de los demás integrantes del grupo.

Las inversiones que realicen, individual o conjuntamente, sociedades de inversión controladas directa o indirectamente por entidades financieras integrantes de un grupo, en acciones y obligaciones subordinadas computables emitidas por la controladora y demás participantes del grupo, en ningún caso podrán ser superiores al 10% del total de tales acciones y obligaciones. Artículo 20. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 5% del capital pagado de una sociedad controladora.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio así se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder en caso alguno del 10%.

Dichos límites también se aplicarán a las personas que la citada secretaría considere, para estos efectos, como una misma persona.

Se exceptúa de los dispuesto en los párrafos anteriores:

I. A los inversionistas institucionales a que se refiere al artículo anterior, quienes podrán adquirir en lo individual hasta un quince por ciento del capital pagado de la sociedad. Las inversiones que en su caso realicen sociedades de inversión conforme a esta fracción, computarán dentro del límite a que se refiere el último párrafo de dicho artículo;

II. Al Fondo Bancario de Protección al Ahorro y al fondo de protección y garantía previsto en la Ley del Mercado de Valores;

III. A las personas que adquieran acciones conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de grupos financieros, a quienes excepcionalmente la mencionada secretaría podrá otorgarles la autorización relativa, por un plazo no mayor de dos años, sin que la participación total de cada una de ellas exceda del veinte por ciento del capital pagado de la controladora de que se trate, y

IV. A las propias controladoras, cuando adquieran acciones de otra controladora, conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de las mismas.

Artículo 21. La controladora se abstendrá de inscribir en el registro de acciones a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la presente ley. En estos casos, la controladora deberá rechazar la inscripción e informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que conozca de dicha transmisión.

Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual oyendo previamente al

interesado, determinará en su caso, que se vendan a la propia controladora las acciones que excedan de los límites fijados, al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:

I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración de la controladora y revisado por la Comisión que la supervise, o

II. El valor de mercado de esas acciones.

El beneficio que se obtenga será entregado por la controladora al Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.

Las acciones así reembolsadas se mantendrán en tesorería y deberán colocarse con preferencia sobre cualquier otra acción dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su reembolso. Transcurrido dicho plazo sin que las mismas sean colocadas, la controladora procederá a reducir su capital hasta por el monto de las acciones no colocadas, mediante la extinción de las mismas.

Artículo 22. Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la controladora, acreditarán su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia controladora, que reúnan los requisitos siguientes:

I. Señalar de manera notoria la denominación de la controladora, así como la respectiva orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales los puntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ni el relativo a la designación o remoción del director general;

II. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder, y

III. Estar foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración de la controladora, con anterioridad a su entrega a los accionistas.

La controladora deberá mantener a disposición de los representantes de los accionistas, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los formularios de los poderes, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.

Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 23. El capital pagado y reservas de capital de la controladora se invertirá de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo siguiente:

I. Acciones emitidas por los demás integrantes del grupo. La controladora sólo podrá participar en el capital de sociedades distintas a las participantes del grupo, en casos de incorporación o fusión conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta ley;

II. Inmuebles, mobiliario y equipo, estrictamente indispensables para la realización de su objeto, y

III. Valores a cargo del Gobierno Federal, instrumentos de captación bancaria y otras inversiones que autorice la referida secretaría.

La controladora no podrá contraer pasivos directos o contingentes, ni dar en garantía sus propiedades, salvo en el caso del convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así como de operaciones con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro o con el fondo de protección y garantía previsto en la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 24. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por once o por veintidós consejeros, o por múltiplos de once.

En el primer caso, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros. Los de la serie "B" hasta cinco y, los de la serie "C", por cada diez por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero.

En el segundo caso, los accionistas de la serie "A" designarán a doce miembros. Los de la serie "B" hasta diez y, los de la serie "C", por cada cinco por ciento del capital pagado correspondiente a esta serie, podrán nombrar a un consejero.

Los accionistas de cada una de las series, que representan cuando menos un diez o un cinco por ciento del capital pagado de la controladora, tendrán derecho a designar un consejero de la serie que corresponda, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros a que se refiere este párrafo, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En el supuesto de los consejos que se integren por múltiplos de once, así como en los casos previstos en el párrafo anterior y en el artículo 25 fracción II de esta ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "A". Por cada propietario se nombrará un suplente.

Artículo 25. La designación de consejeros deberá recaer en personas con reconocida honorabilidad, que cuenten con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Los funcionarios y empleados de la controladora y de los demás integrantes del grupo, con excepción del director general de la misma;

II. El cónyuge. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de uno o dos consejeros, según se trate de consejos de administración integrados por once o por veintidós miembros, respectivamente;

III. Quienes tengan litigio pendiente con la controladora o con alguno de los integrantes del grupo;

IV. Los quebrados o concursados que no hayan sido rehabilitados, las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, así como los inhabilitados para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, y

V. Quienes realicen funciones de regulación, inspección y vigilancia de la controladora o de las entidades financieras integrantes del grupo.

Los consejeros que representen a las series "A" y "B" deberán ser mexicanos o extranjeros que tengan el carácter de inmigrados residentes en el país.

Artículo 26. El nombramiento de director general de la controladora deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser de reconocida honorabilidad;

III. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, y

IV. No tener alguno de los impedimentos que, para ser consejero, señalan las fracciones III a V del artículo anterior.

Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general, deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones II a IV anteriores.

El nombramiento de los consejeros, comisarios, del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, surtirá efectos previa aprobación que, por acuerdo de su Junta de Gobierno, otorgue la comisión que supervise a la controladora, la que en ejercicio de esta facultad, procurará evitar que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema.

Artículo 27. La comisión que supervise a la controladora podrá resolver que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, director general, comisarios, y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la controladora, cuando considere que no reúnen los requisitos que, para el desempeño de sus funciones, señalan los artículos 25 y 26 de esta ley, no cuentan con la calidad técnica y moral para el desempeño de sus funciones, o bien incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella emanen. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá, además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales resultaren aplicables.

Las resoluciones de la comisión se tomarán por acuerdo de su Junta de Gobierno, previa audiencia del interesado y de la controladora, y considerando, entre otros, los elementos siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que hubieren sido

notificadas. La propia secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

TITULO CUARTO

De la protección de los intereses del público

Artículo 28. La controladora y cada una de las entidades financieras integrantes de un grupo suscribirán un convenio conforme al cual:

I. La controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del grupo, correspondientes a las actividades que, conforme a las disposiciones aplicables, le sean propias a cada una de ellas, aún respecto de aquellas contraídas por dichas entidades con anterioridad a su integración al grupo, y

II. La controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de dichas entidades. En el evento de que el patrimonio de la controladora no fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que respecto de dos o más entidades financieras integrantes del grupo se presenten de manera simultánea, dichas responsabilidades se cubrirán a prorrata hasta agotar el patrimonio de la controladora. Al efecto, se considerará la relación que exista entre los por cientos que representan, en el capital de las controladoras, la participación de la misma en el capital de las entidades de que se trate.

Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la controladora.

En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que cada una de las entidades financieras del grupo no responderá por las pérdidas de la controladora, ni por las de los demás participantes del grupo.

Artículo 29. Los apoyos preventivos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro y del fondo de protección y garantía previsto en la Ley del Mercado de Valores, sólo se concederán previa garantía suficiente que otorgue la controladora del grupo de que se trate, o bien sobre las acciones representativas del capital de esta última. En caso de ser suficientes estas garantías, no será obligatorio otorgar las previstas en otros ordenamientos legales.

En el evento que en virtud de algún apoyo de los fondos citados se tuvieren que dar en garantía las acciones representativas del capital de la controladora, primero se afectarían las de la serie A y, en caso de no ser suficiente, las correspondientes a las demás series. Dichas acciones garantizarían el pago del apoyo en la proporción a prorroga que corresponda conforme al valor de cada una de ellas.

Para los efectos de la garantía y proporción antes citadas, las acciones se considerarán por el equivalente al 75% de su valor en libros, según el último estado financiero aprobado por el consejo de administración de la controladora y revisado por la comisión que la supervisa.

Los estatutos y los títulos representativos del capital de la controladora señalarán expresamente que los socios, por el solo hecho de serlo, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a su favor de los fondos antes citados, conforme a lo siguiente:

I. Dicha garantía deberá ser otorgada por el director general de la controladora o quien ejerza sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo, comunicándolo así a los titulares de las mismas, y

II. En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no solicite oportunamente el traspaso antes señalado, la institución para el depósito de valores deberá afectar en garantía las acciones correspondientes, en términos de lo dispuesto en el presente artículo, bastando al efecto la solicitud escrita del respectivo fondo.

Artículo 30. La controladora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como la preponderante dentro del propio grupo. Para tal efecto, la citada secretaría tomará en cuenta, entre otros elementos de juicio, el capital contable de las entidades de que se trate. Dichas controladoras cubrirán las cuotas que por estos conceptos determine la propia secretaría.

La contabilidad que la controladora deba llevar se ajustará al catálogo y reglas que al efecto autorice la citada comisión, quien además fijará las reglas para la estimación de sus activos.

La controladora estará obligada a recibir las visitas de la comisión competente y a proporcionarle los informes en la forma y términos que la misma solicite. Asimismo quedará sujeta a la intervención administrativa por parte de dicha comisión, de conformidad con el ordenamiento legal que regule a esta última.

Las empresas de servicios complementarios a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de esta ley, quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión que corresponda conforme a los ordenamientos legales que las regulan.

TITULO QUINTO

De las disposiciones generales

Artículo 31. Las entidades financieras integrantes de un grupo sólo podrán adquirir acciones representativas del capital de otras entidades financieras, de conformidad con las disposiciones aplicables y sin exceder del 1% del capital pagado de la emisora; en ningún caso participarán en el capital de los otros integrantes del grupo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros y las de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones de las respectivas leyes aplicables, en el capital de otras de dichas instituciones.

Los integrantes de un grupo tampoco deberán participar en el capital de las personas morales que a su vez sean accionistas de la controladora o de los demás participantes del grupo.

Artículo 32. Las controladoras de grupos financieros proporcionarán la información que en el ámbito de su respectivas competencias les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas.

Artículo 33. Las entidades financieras integrantes de grupos estarán obligadas a participar en el sistema de información sobre operaciones activas que el Banco de México administre.

Dichas entidades deberán proporcionar al Banco de México la información sobre sus operaciones activas, incluyendo el incumplimiento de sus clientes a las condiciones pactadas en tales operaciones, con la periodicidad y en los términos que el propio banco indique.

El Banco de México podrá, cuando así lo estime conveniente, notificar a todas las entidades financieras del país, el nombre y el importe de las responsabilidades de un mismo deudor, el número de entidades entre las cuales dichas responsabilidades estén distribuidas, así como la calificación que cada una de las entidades considere para sus respectivos créditos, guardando secreto respecto de la denominación de tales entidades acreedoras.

Las entidades financieras participantes deberán efectuar las aportaciones que el Banco de México determine, para cubrir los costos de operación del sistema. En su caso, dicho banco podrá cargar en la cuenta que al efecto les lleva el importe de tales aportaciones.

Artículo 34. Las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo 35. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y a las normas que de ella emanen será sancionado con multa que impondrán administrativamente las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y Seguros y Fianzas, en sus respectivas competencias, hasta por el 5% del capital pagado de la sociedad de que se trate, debiendo ser notificada al consejo de administración de la infractora.

Artículo 36. Al expedir las disposiciones a que se refiere la presente ley, la propia secretaría escuchará la opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar las autorizaciones y al ejercer las facultades que esta ley le confiere, procurará evitar en todo tiempo que se presenten fenómenos de concentración indebida o inconveniente para el sistema financiero.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan los artículos 15 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 29 bis de la Ley General de Instituciones de Seguros y 49 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley. Artículo tercero. La entidades financieras y cualesquiera otras personas que a la entrada en vigor de la presente ley se ostenten ante el público como grupos financieros, sin reunir los requisitos previstos en esta ley, deberán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, en un plazo de 90 días hábiles siguientes a partir de la vigencia de este ordenamiento.

Las personas que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la autorización, tendrán un plazo de 12 meses contados a partir de la iniciación de vigencia de esta ley, para dejar de ostentarse como grupo y, en su caso, para modificar se denominación o razón social.

Artículo cuarto. Los accionistas de entidades financieras que al integrar un grupo de los previstos en esta ley y canjear los títulos que hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, por acciones representativas del capital de la respectiva controladora, adquieran en esta última una participación accionaria mayor a los porcentajes autorizados en el artículo 20 de esta ley, podrán conservar temporalmente su participación en exceso, no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones, ni aún tratándose de posteriores aumentos de capital.

Dichos accionistas deberán vender los títulos que mantengan en exceso, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la constitución del respectivo grupo.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F., a 8 de julio de 1990.»

Trámite: - Primera lectura.

LEY DEL MERCADO DE VALORES

El secretario diputado Rubén García Farías: «Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: El titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envió a esta Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

Con tal motivo, los ciudadanos diputados de la Comisión de Hacienda y Crédito Público han efectuado un análisis de las disposiciones contenidas en dicha iniciativa, y después de haber sido discutidas por sus integrantes, con fundamento en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable Soberanía el siguiente

DICTAMEN

Esta comisión considera que las reforma propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley del mercado de Valores son congruentes y guardan estrecha relación con las iniciativas de Ley de Instituciones de Crédito y de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, toda vez que con dichas reformas se hará posible la regulación y control de agrupaciones como las previstas en el artículo 3ero. de la iniciativa citada en segundo término. Estas reformas además permiten otorgar un tratamiento similar al capital social de las casas de bolsa respecto a las instituciones de banca múltiple y demás entidades financieras en el sentido de abrir la posibilidad de autorizarles inversión extranjera hasta en un 30% de su capital social.

En relación a la propuesta del Ejecutivo para reformar el inciso b, de la fracción II del artículo 17 de la ley en cuestión, esta comisión ha considerado pertinente modificarla a fin de establecer que sólo sean gobiernos o dependencias oficiales extranjeros los que no puedan participar en el capital social de sociedades que pretendan obtener su inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, suprimiendo por lo tanto, la mención contenida en la iniciativa, relativa a extranjeros que no tengan el carácter de inmigrados y a entidades financieras del exterior.

La referida modificación tiene por objeto, dotar a dicha disposición de mayor uniformidad, respecto a las otras iniciativas a que se hizo alusión, en las que se posibilita la participación extranjera con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta el citado límite.

En cuanto hace a las propuestas para reformar los artículos 18, 45 y 51 de la citada Ley de Mercado de Valores, esta comisión emite su voto favorable para que se aprueben en sus términos.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone a esta honorable Soberanía, la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE

SE REFORMAN Y ADICIONAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

DE MERCADO DE VALORES

Artículo único. Se reforman los artículos 17, fracción II, incisos b, y e, 18 y 45, fracción V, y se adiciona el artículo 51 con un último párrafo, de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue: Artículo 17..................................................................

II.............................................................................

a)............................................................................

.

b) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente autorizar la inversión extranjera en el capital social de las casas de bolsa, siempre que no exceda en su conjunto del 30% de dicho capital. La participación individual extranjera, en ningún caso podrá exceder del 10% de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa, sin que en esta caso le sea aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de esta ley.

Todo extranjero que en el acto de constitución o cualquier tiempo ulterior adquiera un interés o participación social en una casa de bolsa, se considerará, por ese sólo hecho, como mexicano respecto de una y otra y se entenderá en que conviene en no invocar la protección de un gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en favor de la nación.

c) y d).......................................................................

. e) Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las demás personas morales que autorice la Comisión Nacional de Valores mediante disposiciones de carácter genera, las cuales tendrá por objetivo prevenir conflictos de interés y fortalecer la capitalización de los intermediarios.

f)............................................................................

III a VII.....................................................................

. Artículo 18. Las casas de bolsa que no formen parte de un grupo financiero podrán, de conformidad con las disposiciones generales que, en su caso, expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional de Valores.

I. Adquirir, con cargo a su capital global, acciones respectivas del capital de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, sociedades de inversión y sociedades operadoras de estas últimas. Estas adquisiciones se harán previa autorización que en su caso otorgue la referida secretaría;

II. Utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios, con las entidades financieras, en cuyo capital participen, y

III. Prestar servicios complementarios con instituciones de crédito del país. Artículo 45..................................................................

. I a IV........................................................................

. V. Formular anualmente el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión, el cual una vez aprobado por la Junta de Gobierno, será sometido a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las cuotas que perciba la comisión con motivo de las funciones que realiza y su presupuesto de egresos, no formarán parte de los ingresos del Gobierno Federal ni figurarán en los presupuestos de éste. VI a XI.......................................................................

. Artículo 51..................................................................

. I a XI........................................................................

. Las sanciones que haya impuesto la Comisión Nacional de Valores a las personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como en ejercicio de sus funciones y en los términos de la presente ley, se pondrán hacer efectivas cargando su importe en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas sociedades. Tratándose de las sanciones impuestas a particulares, se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 8 de julio de 1990.»

Trámite: - Primera lectura.

NOMBRAMIENTOS

La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 3 de julio del año en curso, la honorable Cámara de

Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano César Alberto Solís Sánchez, para que pueda desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de Perú en Monterrey, Nuevo León.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 5 de julio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al gobierno de la República de Perú, serán de carácter estrictamente consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II, del apartado B, del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano César Alberto Solís Sánchez, para que pueda desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de Perú en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 6 de julio de 1990. - Diputados:

Guillermo Jiménez Morales, presidente; José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Serna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Arsenio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila, Rogelio Montemayor Seguy, Miguel Montes García, J. Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio E. Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Alejandro Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, José Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.»

Trámite: - Primera lectura.

La misma secretaria diputada:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable asamblea: En oficio fechado el 3 de julio del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Jesús Garibi Hernández, para que pueda desempeñar el cargo de Vicecónsul Honorario de la República Dominicana en Guadalajara, Jalisco.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 5 de julio, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará al gobierno de la República Dominicana, serán de carácter estrictamente consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II, del apartado B, dela artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Jesús Garibi Hernández, para que pueda desempeñar el cargo de Vicecónsul honorario de la República Dominicana en Guadalajara, Jalisco.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 6 de julio de 1990. - Diputados: Guillermo Jiménez Morales, presidente;

José Luis Lamadrid Sauza, secretario; Rafael Aguilar Talamantes, Juan Miguel Alcántara Soria, José Luis Alonso Sandoval, Jesús Anlen López, Bernardo Bátiz Vázquez, Napoleón Cantú Serna, Ignacio Castillo Mena, Manuel Cavazos Lerma, Víctor Hugo Celaya Celaya, Vicente Luis Coca Alvarez, Fernando Córdoba Lobo, Sami David David, Rodolfo Duarte Rivas, Hiram Escudero Alvarez, Pedro René Etienne Llano, Vicente Fuentes Díaz, Juan Antonio García Villa, Leonel Godoy Rangel, Pablo Gómez Alvarez, Gildardo Gómez Verónica, Augusto Gómez Villanueva, Arsenio Iglesias Miramontes, Roberto Jaramillo Flores, José Trinidad Lanz Cárdenas, Fructuoso López Cárdenas, Armando López Nogales, Jesús Luján Gutiérrez, Gonzalo Martínez Corbalá, Enrique Martínez y Martínez, Juan José Medrano Castillo, Ricardo Monreal Ávila, Rogelio Montamayor Seguy, Miguel Montes García, J. Oscar Navarro Gárate, Francisco Ortíz Mendoza, Eugenio Ortíz Walls, Alberto Pérez Fontecha, Dionisio E. Pérez Jácome, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Américo Alejandro Ramírez Rodríguez, Alfredo Reyes Contreras, José Manuel Ríos Núñez, Jaime Rodríguez Inurrigarro, José Enrique Rojas Bernal, Reynaldo Rosas Domínguez, Mario Ruíz de Chávez y García, Pedro Alberto Salazar Muciño, Alvaro Uribe Salas, Mario Vargas Saldaña y Abel Carlos Vicencio Tovar.» Trámite: - Primera lectura.

El Presidente: - Esta Presidencia ruega a la Oficialía Mayor dé los avisos correspondientes, aunque no se trate estrictamente de una votación, en virtud de que estamos entrando al capítulo de propuestas, y deseamos el mayor número de los diputados en el recinto. Rogamos a la Oficialía Mayor hacer uso de los medios convenientes.

Tiene la palabra el diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el Plan Nacional de Vivienda.

El diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala: - Ante la falta notaria de quórum, ¿desea usted que haga uso de la palabra?

El Presidente: - Señor diputado Oscar Mauro Ramírez: creo que hay conciencia de la exhortativa y están regresando los diputados. Le ruego iniciar su intervención, y en el transcurso de la misma podremos analizar el asunto.

El diputado Oscar Mauro Ramírez Ayala: - Señor Presidente, ante la ostensible ausencia de quórum, me niego a hacer uso de la palabra, porque esta sesión no es legal.

El Presidente: - Entrando al capítulo de toma de posesiones, comentarios y declaraciones, tiene la palabra el diputado Vicente Luis Coca Alvarez, del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sobre el Banco de Crédito Rural.

El diputado Vicente Luis Coca Alvarez: - Nuestro reglamento, señor Presidente, es de recordarle, aun con lo vetusto que se encuentra, está prendido de alfileres . Sin embargo, sigue vigente, el artículo 106 del mismo es muy claro: no hay quórum, le falta de quórum es ostensible. Por ello, nos negamos a participar también en este momento.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan Jaime Hernández, del grupo parlamentario del partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para una solicitud de excitativa a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y Justicia.

El diputado Juan Jaime Hernández: - Señor Presidente: "Que caigan los males sobre los enemigos del pueblo". Los enemigos del pueblo no llegan a esta sala, a pesar de las excitativas de la Oficialía Mayor. En virtud, por la falta ostensible de quórum, no hago uso de la palabra. Gracias.

SOBRE LA COMISIÓN

DE COMUNICACIONES

Y TRANSPORTES

El Presidente: - Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.

El diputado Alfredo Oropeza García (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El Presidente: - ¿Para una moción o para hechos?, porque hechos no hay que rectificar. ¿Es alguna moción? Adelante, diputado.

El diputado Alfredo Oropeza García: - Con su autorización, señor Presidente.

Es un derecho y una obligación, para todos los diputados, estar integrados en comisiones ya permanentes, ya especiales.

La Comisión de Comunicaciones y Transportes de esta Cámara, tiene la siguiente mini - historia: Se instaló en septiembre de 1988, sesionó el 13 de octubre y el 23 de noviembre de 1988; en 1989, nos reunimos el 14 de febrero, acordamos citar al titular de Teléfonos de México para contestar preguntas de los legisladores, sobre los malos y caros servicios telefónicos.

El 13 de marzo de 1989 el Presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, el señor ingeniero Julián Ibargüengoytia, arbitrariamente transformó el acuerdo para en lugar de invitar al titular de Teléfonos de México, sólo pidiéramos información por escrito, la que se nos proporcionó tres meses después, misma que por vaga e imprecisa no satisfizo a nadie.

El 13 y 27 de septiembre de 1989, la Comisión Permanente acordó turnar a la Comisión de Comunicaciones y Transportes de esta Cámara, la solicitud para determinar si consideraba procedente, conveniente y necesaria, la invitación al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para informar sobre la situación de Teléfonos de México.

La comparencia se llevó a cabo el 14 de febrero de 1990; sin embargo, el 13 de marzo de 1989 a la fecha, o sea, un año cuatro meses después, el titular de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, ingeniero Julián Ibargüengoytia, no nos ha vuelto a citar, razón por la que los ocho integrantes de Acción Nacional, pertenecientes a esta comisión, solicitamos se nos convoque a reunión o en su defecto pedimos al señor Ibargüengoytia deje el cargo.

Señor Ibargüengoytia, queremos trabajar. Muchas gracias.

ORDEN DEL DÍA

El Presidente: - Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.

La secretaria diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya: - Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Período Ordinario de Sesiones. - Segundo Año. - LIV Legislatura. Orden del día

10 de julio de 1990

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley que Establece Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece las características de la moneda de plata conmemorativa de la Convención sobre los Derechos del Niño.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano embajador Guillermo Ernesto Corona Muñoz, para que pueda aceptar y usar la Medalla de Honor de Primera Clase, que le confiere el gobierno de Indonesia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Gonzalo Domingo González Díaz, para que pueda aceptar y usar la condecoración en el Grado de Comendador de la Orden de las Palmas Académicas, que le confiere el gobierno de Francia.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Instituciones de Crédito.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.

Y los demás asuntos con los que la secretaría dé cuenta.»

El Presidente: - (A las 15:00 horas) Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana 10 de julio a las 10.00 horas.»

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y DIARIO DE LOS DEBATES